Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2207-II, martes 6 de marzo de 2007.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

HONORABLE ASAMBLEA:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 9 de febrero de 2006 el Senador Jorge Zermeño Infante, a nombre de los Senadores Fauzi Hamdám Amad, Orlando Paredes Lara, Héctor Michel Camarena, Héctor Larios Córdova, Juan José Rodríguez Prats, Demetrio Sodi de la Tijera y Gildardo Gómez Verónica, presentó Iniciativa que contiene proyecto de Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa (que en adelante denominaremos como el Tribunal). En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos.

II. El Pleno de la Cámara de Senadores aprobó el dictamen correspondiente a la Iniciativa citada en el apartado anterior, el 18 de abril de 2006 y se turnó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

III. El 19 de abril de 2006 fue presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados y se turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

A. CONSIDERACIONES

a) En lo General:

Se reconoce la estructura del Tribunal y la procedencia de ajustar su Ley Orgánica, con el fin de hacerla acorde con las competencias que actualmente tiene el citado órgano jurisdiccional con motivo de la expedición o reforma de diversos ordenamientos legales.

Manifiesta la Colegisladora su plena coincidencia con el contenido de la Iniciativa que dictaminó y aprobó, en su momento, en el sentido de otorgar al Pleno del Tribunal la posibilidad de abocarse primordialmente a la atención de los asuntos de índole jurisdiccional, mediante la creación de la Junta de Gobierno y Administración, cuya función principal será dictar las medidas conducentes para el buen funcionamiento del Tribunal, dejando al Pleno sólo la atención de las decisiones administrativas más relevantes, tales como la propuesta de nombramiento de magistrados al Presidente de la República, la expedición del Reglamento Interior del propio Tribunal y la del Estatuto del Servicio de Carrera.

La Junta de Gobierno y Administración fungiría como lo hace el Consejo de la Judicatura Federal respecto del Poder Judicial de la Federación.

Se mantiene el carácter del Pleno de la Sala Superior como órgano supremo del Tribunal, sobre la base de una permanente coordinación entre el Pleno y la Junta de Gobierno y Administración.

El proceso de nombramiento de los magistrados del Tribunal tiende a fortalecer la colaboración de Poderes, en este caso el Poder Ejecutivo Federal y el Poder Legislativo, por conducto del Senado de la República o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la participación del propio Tribunal, por cuanto hace a las propuestas de magistrados que le formule el Pleno, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración pero reservando al Pleno de la Sala Superior sugerir el candidato a una magistratura del propio Tribunal al Presidente de la República.

Se destaca la estrecha vinculación de las dos principales vertientes del proyecto, por una parte la modificación al proceso de nombramiento de los magistrados del Tribunal, que contempla la participación del propio Tribunal y, por la otra, la creación de la Junta de Gobierno y Administración y la incorporación de los magistrados supernumerarios.

Otras modificaciones sirven para articular el proyecto en lo general y proveerle de integralidad y mejor funcionamiento, como es el Servicio Profesional de Carrera Jurisdiccional, basado en los principios de eficiencia, capacidad y experiencia.

b) En lo particular: 1.- Integración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que comprende los siguientes rubros:

Nombramiento de los magistrados del Tribunal y duración en su encargo. Se destaca la importancia, en materia de colaboración entre los Poderes, Ejecutivo y Legislativo, en el nombramiento de los magistrados que integran el Tribunal, para que sea el Presidente de la República quien realice el nombramiento correspondiente, con la aprobación del Senado de la República, o en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Que la duración en el encargo de los magistrados del Tribunal, sea de 15 años para los que integran la Sala Superior y 10 años para los que integran la Sala Regional y los magistrados supernumerarios, otorgando con ello una continuidad en la formulación y aplicación de los criterios jurisdiccionales y políticas administrativas, así como una mayor estabilidad en el ejercicio del encargo.

Se prevé que los magistrados que concluyan sus funciones puedan ser considerados para un nuevo nombramiento, siempre y cuando sean propuestos por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración. Este mecanismo otorgará certeza para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los magistrados, ya que el actual sistema de ratificación ha propiciado que en algunos casos se continúe en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por servidores públicos que, en la doctrina, se conocen como "funcionarios de hecho". Estas situaciones constituyen un grave riesgo de que las resoluciones de estos magistrados de hecho puedan ser impugnadas en su validez. Por ello es que para los efectos del proyecto de Ley en análisis, sólo serán considerados como magistrados del Tribunal los profesionistas que ostenten un nombramiento que se haya perfeccionado mediante la colaboración de Poderes a que se ha hecho referencia, para que se tenga por válido.

No obstante lo anterior, en el artículo Tercero Transitorio se prevé la circunstancia de que algunos nombramientos de magistrados se encuentren en proceso de ratificación de conformidad con las disposiciones de la Ley vigente, a fin de que se pueda resolver debidamente esta cuestión de transitoriedad.

2.- Integración de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y creación de los Magistrados Supernumerarios.

Se incrementa a 13 el número de magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal, de los cuales 11 integrarán el Pleno y 2 se incorporarán a la Junta de Gobierno y Administración.

Se incorporan 2 magistrados de la Sala Regional a la Junta de Gobierno y Administración.

A los 3 magistrados supernumerarios de la Sala Regional restantes, de los 5 que se proponen en el proyecto, les corresponderá cubrir las faltas temporales superiores a un mes de los magistrados supernumerarios de Sala Regional.

3.- Reestructuración del Tribunal y creación de la Junta de Gobierno y Administración.

La Junta de Gobierno y Administración contará con autonomía técnica y de gestión; será presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por 2 magistrados de la Sala Superior y 2 de la Sala Regional; y a la Junta de Gobierno y Administración le corresponderán las funciones del Tribunal relativas a la administración, vigilancia, disciplina y operación de la Carrera Jurisdiccional, sin perjuicio de que el Pleno de la Sala Superior mantenga facultades para resolver sobre las cuestiones administrativas de mayor relevancia, permitiendo una vinculación y coordinación estrechas entre la Junta de Gobierno y Administración y el Pleno de la Sala Superior.

4.- Competencia material del Tribunal.

Se incluyen en la Ley Orgánica del Tribunal cuestiones de competencia, tales como conocer sobre resoluciones dictadas en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, sobre los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdo de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

Al Pleno de la Sala Superior del Tribunal le corresponderá conocer de los juicios relacionados con resoluciones fundadas en tratados o acuerdos internacionales para evitar la doble tributación o en materia comercial, de los cuales conocen actualmente las secciones jurisdiccionales de la Sala Superior.

Se establece que, ante la ausencia de plazo en el ordenamiento legal de que se trate, la negativa ficta se configure en el plazo de 3 meses, salvo en los casos en que se pudieran afectar los derechos de terceros que se encuentren reconocidos en un registro o anotación ante alguna autoridad administrativa.

5.- Sistema Profesional de Carrera Jurisdiccional.

Se otorga la mayor importancia a la creación del Sistema de Carrera Jurisdiccional, sustentada en los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, y que abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de los funcionarios públicos con funciones jurisdiccionales.

6.- Otras Modificaciones.

Se recogen las reformas del H. Congreso de la Unión relativas a la integración del proyecto de Presupuesto del Tribunal y su ejercicio autónomo y directo.

Se modifica el criterio relativo a la competencia territorial de las salas regionales, a efecto de que conozca del juicio la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre el domicilio fiscal de la demandante (salvo en los casos de empresas que formen parte del sistema financiero, tengan carácter de controladoras o controladas, determinen su resultado fiscal consolidado o el demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país).

Se establecen causas de responsabilidad para los servidores públicos del Tribunal similares a las previstas en el Poder Judicial de la Federación y se precisan diversas reglas relativas a su Contraloría Interna.

B. MODIFICACIONES A LA MINUTA

Los integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, al dictaminar la presente minuta, coincidieron con las propuestas hechas por la colegisladora, salvo en lo relativo a los siguientes puntos:

1. De la autonomía presupuestaria.- La Comisión modifica y suprime la parte final del artículo 1° en lo referente a la autonomía presupuestaria del Tribunal, toda vez que el país ha emprendido acciones importantes en aras de establecer la transparencia, la rendición de cuentas y mecanismos de vigilancia que permitan eliminar suspicacias respecto de la discrecionalidad con la que se determinan, por ejemplo, ciertos sueldos y fideicomisos. Con ello, lo que se busca es consolidar la legitimidad de las Instituciones y sus funcionarios, por su puesto, además del buen desempeño de sus funciones. El Tribunal posee ya autonomía para realizar la labor jurisdiccional que tiene encomendada, además tiene la facultad de proponer y ejercer directamente su presupuesto, sin embargo, respecto de poseer autonomía para ejercerlo se considera recomendable eliminar dicha facultad por considerarla demasiado amplia y discrecional, cuando lo que se pretende es que las autoridades se apeguen a criterios legales de control, transparencia y rendición de cuentas.

2. Se modifica el segundo párrafo del artículo primero, a efecto de corregir el nombre de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público Federal, toda vez que el 30 de marzo de 2006, esta Ley fue abrogada para dar paso a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

3. De la reducción de los emolumentos.- El artículo 10 establece la prohibición a la reducción de emolumentos de los Magistrados del Tribunal, al respecto, la Comisión considera que dicha disposición se suprima, ya que su espíritu queda recogido y protegido en disposiciones expresas en la propia Constitución (a. 123, apartado B, fracción IV, 127 y 128).

Por tanto, se recorre la secuencia numérica, a partir del artículo 10 hasta el artículo 14, creándose un nuevo 15 y retomándose la numeración original de la minuta a partir del artículo 16.

4. Se suprimieron las fracciones VIII y IX del artículo 14, de la Minuta, en lo referente a las facultades del Tribunal, y se crea un nuevo contenido al artículo 15 lo anterior con motivo de la reforma al artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 21 de noviembre de 2006 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de ese mismo año, la cual establece:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones;

Modificación en la que se sustrae la facultad que hasta ese momento poseía la Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de control y las áreas de quejas y responsabilidades de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para resolver y sancionar en materia de responsabilidades de los servidores públicos; trasladando dicha facultad a un órgano formalmente administrativo pero materialmente jurisdiccional como lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Por tanto, la nueva Ley Orgánica de este Tribunal debe contemplar esa facultad sancionadora expresamente en un artículo diverso al de las demás facultades del Tribunal, por lo que se adiciona un artículo que, en razón de su contenido, le corresponde el número 15 de la presente Ley, éste contendrá el espíritu de la reforma constitucional en comento.

En virtud de esta adecuación se suprimieron las fracciones VIII y IX del artículo 15 de la Minuta, ahora artículo 14, esto por la modificación en la numeración de los artículos suscitado por la eliminación del artículo 10 de la Minuta, al mismo tiempo se crea un nuevo articulo 15 y se retoma la numeración de la minuta con esta adición.

5. De las facultades de la Junta de Gobierno y Administración.- La Comisión considera que la fracción XI del artículo 41 de la Minuta en estudio, debe ser suprimida, toda vez que propone "constituir un fondo con el objetivo de que se realice un pago de retiro único…, a los Magistrados del Tribunal… siempre que exista disponibilidad presupuestal". Esta disposición contraviene con lo que hoy, en los distintos órdenes de gobierno, se ha buscado ponderar: el principio de austeridad, el cual, cuidando que no sea una medida populista, deba ser un criterio rector para determinar sueldos y prerrogativas de los servidores públicos en razón del trabajo que desempeñan. En este caso, los Magistrados contarán con un sueldo y prestaciones razonables y suficientes durante su encargo que se determinen de acuerdo con el marco jurídico en la materia y, por tanto, la creación de un fondo con el presupuesto disponible para efecto de realizarles un pago único, puede prestarse a una ofensiva prerrogativa desde el punto de vista de los ciudadanos.

Los cambios planteados por los integrantes de la dictaminadora, fueron el resultado de un arduo trabajo en el seno de la Comisión.

A mayor abundamiento, se hace del conocimiento de esta Asamblea que con fecha 21 de noviembre de 2006, el pleno de la Comisión de Justicia, recibió a los Magistrados integrantes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quienes expusieron sus puntos de vista con respecto de la presente minuta.

En conclusión, esta Comisión considera que esta minuta significa un avance importante en el proceso de actualización y modernización de nuestra legislación, destacando los siguientes aspectos relevantes:

1. Aumento en la competencia material del Tribunal.- Se establece expresamente la competencia materia del Tribunal para conocer de los juicios que versen sobre:

a) Responsabilidad Patrimonial del Estado

b) Tratados o Acuerdos Internacionales y;

c) Como una gran innovación, respecto de los actos administrativos, procedimientos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, los juicios que se promuevan, el Tribunal conocerá cuando estos sean autoaplicativos o cuando el interesado con motivo de su primer auto de aplicación.

2. Creación de la Junta de Gobierno y Administración.- Se crea un nuevo órgano denominado Junta de Gobierno y Administración, integrado por 2 magistrados de la Sala Superior, 2 de las Salas Regionales y el Presidente del Tribunal, quien lo será también de la Junta, la cual tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, y contará con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones, similar al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Federación.

3. Modificación en la integración de la Sala Superior.- Como consecuencia de lo anterior, se crean 2 magistraturas de Sala Superior, por lo que ésta se compondrá ahora de 13 magistrados, de los cuales 11 ejercerán funciones jurisdiccionales y 2 formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración.

4. Creación de 5 Magistrados Supernumerarios de Sala Regional.- Se encargarán principalmente de cubrir las faltas de los magistrados de Sala Regional y de sustituir a los 2 magistrados de Sala Regional que se integren a la Junta de Gobierno y Administración durante su encargo.

5. Incremento en la duración del cargo de Magistrados.- Se aumenta la duración del nombramiento de los Magistrados de Sala Superior a 15 años improrrogables; también se aumenta la duración del nombramiento de los magistrados de Sala Regional a 10 años y ya no se prevé su inamovilidad. Tales incrementos contribuyen a la continuidad en la formulación y aplicación de los criterios jurisdiccionales.

6. Creación de un sistema profesional de carrera jurisdiccional.- En él se establecen las reglas de ingreso, promoción, permanencia y retiro del personal jurisdiccional, de manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, con base en los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, similar a la existente en el Poder Judicial de la Federación.

7. Creación de Salas Regionales especializadas.- Se abre la posibilidad de crear Salas especializadas por materia, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interior del Tribunal.

8. Domicilio Fiscal del demandante como base de la competencia territorial de las Salas Regionales del Tribunal.- Con esta modificación se evitará que los asuntos se concentren en las Salas Regionales Metropolitanas que tienen jurisdicción en el Distrito Federal, fomentándose la descentralización y regionalización del Tribunal, acercándose la justicia al contribuyente.

9. Creación de un Boletín Procesal para la notificación de las resoluciones y acuerdos.- Con esta modificación se resolvería un importante problema administrativo para el Tribunal, como son las notificaciones, debido al número de juicios que en él se tramitan.

En los nueve Artículos Transitorios que forman parte de la Minuta materia de este Dictamen, se prevé la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; se abroga de manera expresa la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

Se prevé que el proceso para el nombramiento por el Presidente de la República, con la respectiva aprobación del Senado o, en su caso, de la Comisión Permanente, del Congreso de la Unión, de los 2 magistrados de la Sala Superior y de los 5 magistrados supernumerarios de la Sala Regional, deberá iniciarse en cuanto entre en vigor la presente Ley; que realizados los nombramientos antes mencionados, el Pleno de la Sala Superior deberá elegir por insaculación a los Magistrados de la Sala Superior que se incorporarán a la Junta de Gobierno y Administración en su primera integración, adscribir a los Magistrados de Sala Regional que formarán parte de la misma y a los Magistrados Supernumerarios que los suplirán temporalmente, previendo que por esta única ocasión, se elegirá a un magistrado de Sala Superior y a un magistrado de Sala Regional que durarán 3 años en su cargo en la Junta de Gobierno y Administración, para permitir el escalonamiento de los periodos subsecuentes.

Se prevé la aplicación del Reglamento Interior del Tribunal en vigor hasta que el Pleno expida uno nuevo; se determina la continuidad de los magistrados y de los servidores públicos que venían ejerciendo su cargo, para que continúen en él hasta que los nuevos órganos administrativos decidan lo conducente o se concluya el periodo para el que fueron designados, según el caso; se prevé que las personas que hayan concluido el plazo para el que fueron nombrados como magistrados del Tribunal y que se encuentre en trámite su propuesta de ratificación conforme la Ley que se abroga, podrán ser consideradas por el Presidente de la República para ser nombradas como magistrados del Tribunal, en términos de la presente Ley, y se dispone que los magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos, atento a lo establecido en esta Ley.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia de la LX Legislatura, y para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I
De la Naturaleza e Integración del Tribunal

ARTÍCULO 1.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un tribunal de lo contencioso-administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta Ley establece.

El proyecto de presupuesto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa será aprobado por el Pleno de su Sala Superior con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y será enviado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los criterios generales de política económica, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, el Tribunal lo ejercerá directamente.

ARTÍCULO 2.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se integra por:

I. La Sala Superior;
II. Las Salas Regionales, y
III. La Junta de Gobierno y Administración.
ARTÍCULO 3.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tendrá los servidores públicos siguientes: I. Magistrados de Sala Superior;
II. Magistrados de Sala Regional;
III. Magistrados Supernumerarios de Sala Regional;

IV. Secretario General de Acuerdos;
V. Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones;
VI. Secretarios de Acuerdos de Sala Superior;

VII. Secretarios de Acuerdos de Sala Regional;
VIII. Actuarios;
IX. Oficiales Jurisdiccionales;

X. Contralor Interno;
XI. Secretarios Técnicos, Operativos o Auxiliares;
XII. Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa, y

XIII. Los demás que con el carácter de mandos medios y superiores señale el Reglamento Interior del Tribunal y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones anteriores serán considerados personal de confianza.

El Tribunal contará además con el personal profesional, administrativo y técnico necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo que establezca su presupuesto.

ARTÍCULO 4.- El Presidente de la República, con la aprobación de la Cámara de Senadores, nombrará a los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos de Magistrados que haga el Presidente de la República serán sometidos a la aprobación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 5.- Los Magistrados de Sala Superior serán nombrados por un periodo de quince años improrrogables, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Los Magistrados de Sala Regional y los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional serán nombrados por un periodo de diez años, los que se computarán a partir de la fecha de su nombramiento.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados de Sala Regional, podrán ser consideradas para nuevos nombramientos.

Las personas que hayan concluido el periodo para el que fueron nombradas como Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, no podrán ser nombradas nuevamente para ocupar dicho encargo.

ARTÍCULO 6.- Para ser Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se requiere lo siguiente:

I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;

II. Estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; III. Ser mayor de treinta y cinco años de edad a la fecha del nombramiento;

IV. Contar con notoria buena conducta;

V. Ser licenciado en derecho con título registrado, expedido cuando menos diez años antes del nombramiento, y

VI. Contar como mínimo con ocho años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

ARTÍCULO 7.- Durante el ejercicio de sus cargos, los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa únicamente podrán ser privados de los mismos por el Presidente de la República, en los casos de responsabilidad en términos de las disposiciones aplicables, o cuando dejen de satisfacer los requisitos previstos en el artículo 6 de esta Ley, previo procedimiento seguido ante la Junta de Gobierno y Administración y resuelto por el Pleno de la Sala Superior.

Son causas de retiro forzoso de los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, así como cumplir setenta y cinco años de edad.

ARTÍCULO 8.- En los casos en que los Magistrados estén por concluir el periodo para el que hayan sido nombrados, el Presidente del Tribunal, con tres meses de anticipación, comunicará esta circunstancia al Presidente de la República y, en su caso, someterá a su consideración la propuesta que previamente haya aprobado el Pleno de la Sala Superior.

Las faltas definitivas de Magistrados ocurridas durante el periodo para el cual hayan sido nombrados, se comunicarán de inmediato al Presidente de la República por el Presidente del Tribunal, quien someterá a su consideración la propuesta que, en su caso, haya aprobado el Pleno de la Sala Superior, para que se proceda a los nombramientos de los Magistrados que las cubran.

Las faltas definitivas de Magistrados de las Salas Regionales serán cubiertas provisionalmente por los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional adscritos por la Junta de Gobierno y Administración, hasta en tanto se realice un nuevo nombramiento en los términos de este artículo.

Las faltas temporales hasta por un mes de los Magistrados de las Salas Regionales se suplirán por el primer secretario del Magistrado ausente. Las faltas temporales superiores a un mes serán cubiertas por los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional.

El Reglamento Interior del Tribunal establecerá las normas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los Magistrados de la Sala Superior.

ARTÍCULO 9.- El Tribunal contará con cinco Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, que cubrirán las faltas de los Magistrados de Sala Regional en los casos previstos en esta Ley, y sustituirán a los dos Magistrados de Sala Regional que se integren a la Junta de Gobierno y Administración, durante su encargo.

Los Magistrados Supernumerarios, durante el tiempo que no cubran las faltas señaladas en el párrafo anterior, deberán desempeñar las tareas que les encomiende el Pleno de la Sala Superior.

ARTÍCULO 10.- El Tribunal contará con un sistema profesional de carrera jurisdiccional, basado en los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, el cual comprenderá a los servidores públicos a que se refieren las fracciones VI a IX del artículo 3 de esta Ley.

El sistema abarcará las fases de ingreso, promoción, permanencia y retiro de dichos servidores públicos, de manera que se procure la excelencia por medio de concursos y evaluaciones periódicas, y de acuerdo con los procedimientos y criterios establecidos en el Estatuto correspondiente.

Con base en lo previsto en este artículo, el Tribunal establecerá y regulará, mediante disposiciones generales, el sistema de carrera de los servidores públicos previstos en las fracciones XI y XIII del artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 11.- Para ser Secretario de Acuerdos se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad;

III. Contar con reconocida buena conducta;
IV. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, y

V. Contar como mínimo con tres años de experiencia en materia fiscal o administrativa.

Los Actuarios deberán reunir los mismos requisitos que para ser Secretario de Acuerdos, salvo el relativo a la experiencia, que será como mínimo de dos años en materia fiscal o administrativa.

Los Oficiales Jurisdiccionales deberán ser mexicanos, mayores de dieciocho años, pasantes en derecho y de reconocida buena conducta.

ARTÍCULO 12.- Los Magistrados, Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo, público o privado, excepto los de carácter docente u honorífico.

También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, o de sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado.

ARTÍCULO 13.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contará con un registro de peritos, que lo auxiliarán con el carácter de peritos terceros, como profesionales independientes, los cuales deberán tener título debidamente registrado en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que deba rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados y, si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia.

Para la integración del registro y permanencia en el mismo, así como para la designación, aceptación del cargo y pago de los honorarios de los peritos, se estará a los lineamientos que señale el Reglamento Interior del Tribunal.

CAPÍTULO II
De la Competencia Material del Tribunal

ARTÍCULO 14.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y

XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

Artículo 15.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

El procedimiento para conocer de estos juicios será el que señale la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO III
De la Sala Superior

Sección I
De su Integración

ARTÍCULO 16.- La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se compondrá de trece Magistrados especialmente nombrados para integrarla, de los cuales once ejercerán funciones jurisdiccionales y dos formarán parte de la Junta de Gobierno y Administración, durante los periodos que señala esta Ley.

La Sala Superior del Tribunal actuará en Pleno o en dos Secciones. Los dos Magistrados de Sala Superior que formen parte de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal, no integrarán el Pleno ni las Secciones por el tiempo que dure su encargo en dicha Junta, salvo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 18 de esta Ley.

Sección II
Del Pleno

ARTÍCULO 17.- El Pleno estará integrado por el Presidente del Tribunal y por diez Magistrados de Sala Superior.

ARTÍCULO 18.- Son facultades del Pleno, las siguientes:

I. Elegir de entre los Magistrados de Sala Superior al Presidente del Tribunal;

II. Aprobar y expedir el Reglamento Interior del Tribunal en el que se deberán incluir entre otros aspectos, las regiones, sede y número de Salas Regionales, así como las materias específicas de competencia de las Secciones de la Sala Superior o de las Salas Regionales y los criterios conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción;

III. Expedir el Estatuto de Carrera a que se refiere el párrafo segundo del artículo 11 de esta Ley;

IV. Elegir a los Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional que se integrarán a la Junta de Gobierno y Administración conforme a lo previsto por el artículo 40 de esta Ley;

V. Aprobar y someter a consideración del Presidente de la República la propuesta para el nombramiento de Magistrados del Tribunal, previa evaluación de la Junta de Gobierno y Administración;

VI. Fijar y, en su caso, cambiar la adscripción de los Magistrados de las Secciones;

VII. Designar al Secretario General de Acuerdos, a los Secretarios Adjuntos de las Secciones y al Contralor Interno, a propuesta del Presidente del Tribunal;

VIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el Tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos;

IX. Establecer, modificar y suspender la jurisprudencia del Tribunal conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;

X. Resolver los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, incluidos aquéllos que sean de competencia especial de las Secciones;

XI. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos emitidos en el procedimiento seguido ante el Presidente del Tribunal para poner en estado de resolución un juicio competencia del Pleno, inclusive cuando se controvierta la notificación de los actos emitidos por éste, así como resolver la aclaración de sentencia, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones y determinar las medidas que sean procedentes;

XII. Ordenar que se reabra la instrucción, cuando se amerite en términos de las disposiciones aplicables;

XIII. Resolver sobre las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal y respecto a los Magistrados de Sala Regional designar de entre los Secretarios a quienes deban sustituirlos;

XIV. Dictar sentencia definitiva en los juicios promovidos por los Magistrados del Tribunal, en contra de sanciones impuestas por la Junta de Gobierno y Administración, en aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y someter a la consideración del Presidente de la República la destitución de un Magistrado, en los términos del artículo 7º de esta Ley, y

XV. Las que se funden en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos Tratados o Acuerdos, y

XVI. Las demás que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 19.- Para la validez de las sesiones del Pleno se requerirá, cuando menos, la presencia de siete Magistrados y los debates serán dirigidos por el Presidente del Tribunal.

ARTÍCULO 20.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando la mayoría de los Magistrados presentes acuerde su privacidad, atendiendo a la naturaleza del caso a resolver, o en los supuestos previstos en las fracciones I a IX del artículo 18 de esta Ley.

ARTÍCULO 21.- Las resoluciones del Pleno se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la sesión en que asista la totalidad de sus miembros o tenga una composición impar. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de ponente.

Cuando se resuelva sobre el criterio de interpretación y aplicación de una ley, que deba asumir el carácter de precedente o de jurisprudencia, el Pleno aprobará la tesis y el rubro correspondientes para su publicación.

Sección III
De las Secciones

ARTÍCULO 22.- Las Secciones estarán integradas por cinco Magistrados de Sala Superior, adscritos a cada una de ellas por el Pleno.

El Presidente del Tribunal no integrará Sección, salvo cuando sea requerido para integrarla ante la falta de quórum, en cuyo caso presidirá las sesiones, o cuando la Sección se encuentre imposibilitada para elegir su Presidente, en cuyo caso el Presidente del Tribunal fungirá provisionalmente como Presidente de la Sección, hasta que se logre la elección.

ARTÍCULO 23.- Son facultades de las Secciones, las siguientes:

I. Dictar sentencia definitiva en los juicios que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de aquéllos en los que se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias;

II. Resolver los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables;

III. Dictar sentencia interlocutoria en los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos emitidos en el procedimiento seguido ante el Presidente de la Sección para poner en estado de resolución un asunto competencia de la propia Sección, inclusive cuando se controvierta la notificación de los actos emitidos por ésta, así como resolver la aclaración de sentencias, la queja relacionada con el cumplimiento de las resoluciones y determinar las medidas que sean procedentes;

IV. Ordenar que se reabra la instrucción, cuando se amerite en términos de las disposiciones aplicables;

V. Dictar sentencia definitiva en los juicios promovidos por los Secretarios, Actuarios y demás personal del Tribunal, en contra de sanciones impuestas por la Junta de Gobierno y Administración, en aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

VI. Establecer, suspender y modificar la jurisprudencia de la Sección y apartarse de ella, conforme a las disposiciones legales aplicables, aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y ordenar su publicación en la Revista del Tribunal;

VII. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Regionales, y

VIII. Resolver los demás asuntos que establezcan las leyes.

ARTÍCULO 24.- Para la validez de las sesiones de la Sección se requerirá la presencia de cuatro Magistrados y los debates serán dirigidos por el Presidente de la Sección.

ARTÍCULO 25.- Las resoluciones de una Sección se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la sesión en que asista la totalidad de sus miembros. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiará de ponente.

Las sesiones de las Secciones serán públicas, salvo aquéllas en las que se designe a su Presidente, se ventilen cuestiones que afecten la moral o el interés público, o la ley exija que sean privadas, así como aquéllas en que la mayoría de los Magistrados presentes acuerden su privacidad.

ARTÍCULO 26.- Los Presidentes de las Secciones serán designados por los integrantes de la Sección correspondiente en la primera sesión de cada año, la cual será privada. Durará en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.

En el caso de faltas temporales de los Presidentes, serán suplidos por los Magistrados de la Sección siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

Si la falta es definitiva, la Sección designará Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser designado Presidente en el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 27.- Compete a los Presidentes de las Secciones:

I. Atender la correspondencia de la Sección, autorizándola con su firma;

II. Convocar a sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

III. Autorizar las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos, así como firmar los engroses de las resoluciones;

IV. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sección, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;

V. Tramitar los incidentes, recursos, aclaraciones de sentencias, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante la Sección;

VI. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados que integren la Sección, para efectos de turno;

VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios cuando a juicio de la Sección se beneficie la rapidez del proceso;

VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la Sección;

IX. Ejercer la facultad de atracción de los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, a efecto de someterlos a la Sección para su resolución, y

X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO IV
Del Presidente del Tribunal

ARTÍCULO 28.- El Presidente del Tribunal será electo por el Pleno de la Sala Superior en la primera sesión del año siguiente a aquél en que concluya el periodo del Presidente en funciones. Durará en su cargo tres años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato siguiente.

Serán elegibles los Magistrados de Sala Superior cuyos nombramientos cubran el periodo antes señalado.

ARTÍCULO 29.- En caso de falta temporal, el Presidente será suplido alternativamente, cada treinta días naturales, por los Presidentes de las Secciones, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

Si la falta es definitiva, el Pleno designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Presidente faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 30.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las siguientes:

I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y delegar las facultades que el ejercicio de esta función requiera en términos de las disposiciones aplicables;

II. Despachar la correspondencia del Tribunal;

III. Convocar a sesiones al Pleno de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, dirigir sus debates y conservar el orden en éstas;

IV. Someter al conocimiento del Pleno de la Sala Superior los asuntos de la competencia del mismo, así como aquéllos que considere necesario;

V. Autorizar, junto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno de la Sala Superior, y firmar el engrose de las resoluciones;

VI. Ejercer la facultad de atracción de los juicios con características especiales, en términos de las disposiciones aplicables, a efecto de someterlos al Pleno para su resolución;

VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios, cuando se beneficie la rapidez del proceso;

VIII. Tramitar los incidentes y los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante el Pleno;

IX. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones del Pleno;

X. Presidir las sesiones de la Sección que lo requiera para integrar el quórum;

XI. Fungir provisionalmente como Presidente de Sección, en los casos en que ésta se encuentre imposibilitada para elegir a su Presidente;

XII. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados al Pleno, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;

XIII. Tramitar y someter a la consideración del Pleno las excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados del Tribunal;

XIV. Rendir anualmente ante el Pleno de la Sala Superior un informe dando cuenta de la marcha del Tribunal y de las principales jurisprudencias establecidas por el Pleno y las Secciones, y

XV. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO V
De las Salas Regionales

ARTÍCULO 31.- El Tribunal tendrá Salas Regionales, con jurisdicción en la circunscripción territorial que les sea asignada, integradas por tres Magistrados cada una. Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se promuevan en los supuestos señalados en el artículo 15 de esta Ley, con excepción de los que corresponda resolver al Pleno o a las Secciones de la Sala Superior.

ARTÍCULO 32.- Para los efectos del artículo 31 de esta ley, el territorio nacional se dividirá en regiones con los límites territoriales que se determinen en el Reglamento Interior del Tribunal, conforme a los estudios y propuesta de la Junta de Gobierno y Administración, con base en las cargas de trabajo y los requerimientos de administración de justicia.

ARTÍCULO 33.- En cada una de las regiones a que se refiere el artículo anterior habrá el número de Salas que establezca el Reglamento Interior del Tribunal, en el que también se determinará la sede, su circunscripción territorial, la distribución de expedientes, la fecha de inicio de funciones y, en su caso, su especialidad.

ARTÍCULO 34.- Las Salas Regionales conocerán de los juicios por razón de territorio, atendiendo al lugar donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante, excepto cuando:

I. Se trate de empresas que:

a. Formen parte del sistema financiero, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o

b. Tengan el carácter de controladoras o controladas, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinen su resultado fiscal consolidado.

II. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en el país.

En los casos señalados en estas fracciones, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada y, siendo varias las resoluciones impugnadas, la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad que pretenda ejecutarlas.

Cuando el demandante resida en territorio nacional y no tenga domicilio fiscal, se atenderá a la ubicación de su domicilio particular.

Si el demandante es una autoridad que promueve la nulidad de alguna resolución administrativa favorable a un particular, será competente la Sala Regional de la circunscripción territorial en que se encuentre la sede de la autoridad actora.

Se presumirá que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal salvo que la parte demandada demuestre lo contrario.

ARTÍCULO 35.- Los asuntos cuyo despacho competa a las Salas Regionales serán instruidos por turno por los Magistrados que integren la Sala de que se trate. Para la validez de las sesiones de la Sala, será indispensable la presencia de los tres Magistrados y para resolver bastará mayoría de votos.

Las sesiones de las Salas Regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar serán públicas. No obstante, serán privadas las sesiones en que se designe al Presidente de la Sala, se ventilen cuestiones administrativas o que afecten la moral o el interés público, o la ley así lo exija.

ARTÍCULO 36.- Los Presidentes de las Salas Regionales serán designados por los Magistrados que integren la Sala en la primera sesión de cada ejercicio, durarán en su cargo un año y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.

En el caso de faltas temporales, los Presidentes serán suplidos por los Magistrados de la Sala en orden alfabético de sus apellidos.

Si la falta es definitiva, la Sala designará nuevo Presidente para concluir el periodo del Magistrado faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo Presidente en el periodo inmediato siguiente.

ARTÍCULO 37.- Los Presidentes de las Salas Regionales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Atender la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;

II. Rendir los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean imputados a la Sala, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios;

III. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la Sala, exigir que se guarde el respeto y consideración debidos e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias;

IV. Enviar al Presidente del Tribunal las excusas, excitativas de justicia y recusaciones de los Magistrados que integren la Sala;

V. Realizar los actos jurídicos o administrativos de la Sala que no requieran la intervención de los otros dos Magistrados que la integran;

VI. Proporcionar oportunamente a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal los informes sobre el funcionamiento de la Sala;

VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la Sala;

VIII. Verificar que en la sala se aplique en sus términos el Sistema de Control de Juicios;

IX. Vigilar que sean subsanadas las observaciones formuladas a la Sala Regional durante la última visita de inspección;

X. Proponer a la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal se imponga una multa al actuario que no cumpla con sus obligaciones legales durante la práctica de las notificaciones a su cargo, y

XI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 38.- Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones: I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley;

II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas;

III. Admitir o rechazar la intervención del tercero;

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas;

V. Sobreseer los juicios antes de que se cierre la instrucción, cuando el demandante se desista de la acción o se revoque la resolución impugnada, así como en los demás casos que establezcan las disposiciones aplicables;

VI. Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con el cumplimiento de las sentencias, y someterlos a la consideración de la Sala;

VII. Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma;

VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias;

IX. Dictar los acuerdos y providencias relativas a las medidas cautelares provisionales en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como proponer a la Sala el proyecto de resolución correspondiente a la medida cautelar definitiva que se estime procedente, y

X. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO VI
De la Junta de Gobierno y Administración

ARTÍCULO 39.- La Junta de Gobierno y Administración será el órgano del Tribunal que tendrá a su cargo la administración, vigilancia, disciplina y carrera jurisdiccional, y contará con autonomía técnica y de gestión para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 40.- La Junta de Gobierno y Administración se integrará por:

I. El Presidente del Tribunal, quien también será el presidente de la Junta de Gobierno y Administración;

II. Dos Magistrados de Sala Superior, y
III. Dos Magistrados de Sala Regional.

Los Magistrados de Sala Superior y de Sala Regional que integren la Junta de Gobierno y Administración serán electos por el Pleno en forma escalonada por periodos de dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente. Sólo serán elegibles aquellos Magistrados cuyos nombramientos cubran el periodo del cargo en dicha Junta.

Los Magistrados que integren la Junta de Gobierno y Administración no ejercerán funciones jurisdiccionales. Una vez que concluyan su encargo en dicha Junta, se reintegrarán a las funciones jurisdiccionales, siempre y cuando estén en edad de desempeñarse como Magistrados.

ARTÍCULO 41.- Son facultades de la Junta de Gobierno y Administración, las siguientes:

I. Proponer, para aprobación del Pleno, el proyecto de Reglamento Interior del Tribunal y expedir, en el ámbito administrativo, los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal;

II. Formular anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal, para los efectos señalados en el artículo 1 de esta Ley;

III. Realizar la evaluación interna de los servidores públicos que les requiera el Pleno, para los efectos del artículo 18, fracción V, de esta Ley. La evaluación se basará en los elementos objetivos y datos estadísticos sobre el desempeño del cargo, de conformidad con las disposiciones aplicables;

IV. Llevar a cabo los estudios necesarios para determinar las regiones, sedes y el número de las Salas Regionales, así como materias específicas de competencia de las Secciones o de las Salas Regionales, en su caso, y los criterios conforme a los cuales se ejercerá la facultad de atracción, de acuerdo con lo que establezcan las disposiciones aplicables;

V. Adscribir y, en su caso, cambiar de adscripción a los Magistrados de las Salas Regionales y demás servidores públicos del Tribunal, observando las Condiciones Generales de Trabajo respecto de los trabajadores a los que les sean aplicables;

VI. Elegir y adscribir, de entre los Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, a los que habrán de suplir a los Magistrados de Sala Regional que integren la Junta de Gobierno y Administración , así como los que cubrirán las ausencias de los Magistrados de Sala Regional, en términos de lo dispuesto por esta Ley;

VII. Establecer, mediante acuerdos generales, las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del Tribunal, de conformidad con su presupuesto autorizado;

VIII. Proponer al Pleno, acorde con los principios de eficiencia, capacidad y experiencia, el Estatuto de la Carrera previsto en párrafo segundo del artículo 11, que contendrá:

a) Los criterios de selección para el ingreso al Tribunal en alguno de los puestos comprendidos en la carrera jurisdiccional;

b) Los requisitos que deberán satisfacerse para la permanencia y promoción en los cargos, y

c) Las reglas sobre disciplina y un sistema de estímulos a los servidores públicos jurisdiccionales.

IX. Expedir las normas de carrera para los servidores públicos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 11;

X. Autorizar los programas permanentes de capacitación, especialización y actualización en las materias competencia del Tribunal para los servidores públicos previstos en el artículo 3 de esta Ley, que elabore el Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa;

XI. Dictar las reglas conforme a las cuales se deberán practicar visitas para verificar el correcto funcionamiento de las Salas Regionales, así como señalar las que corresponderá visitar a cada uno de sus miembros;

XII. Acordar la distribución de los recursos presupuestales conforme a la ley, dictar las órdenes relacionadas con su ejercicio y supervisar su legal y adecuada aplicación;

XIII. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, señalando su materia e integración;

XIV. Llevar el registro de los peritos del Tribunal y mantenerlo actualizado;

XV. Nombrar, remover, suspender y resolver todas las cuestiones que se relacionen con los nombramientos de los servidores públicos de la carrera jurisdiccional, en los términos de las disposiciones aplicables;

XVI. Nombrar, a propuesta de su Presidente, a los titulares de los órganos auxiliares y unidades de apoyo administrativo, así como a los titulares de las comisiones, y removerlos de acuerdo con las disposiciones aplicables;

XVII. Nombrar, a propuesta del superior jerárquico, y remover a los servidores públicos del Tribunal no comprendidos en las fracciones XVI y XVII de este artículo;

XVIII. Conceder licencias prepensionarias con goce de sueldo a los Magistrados, Contralor Interno, Secretario General de Acuerdos y Secretarios Adjuntos de las Secciones, hasta por tres meses;

XIX. Conceder licencias sin goce de sueldo a los Magistrados hasta por tres meses, siempre que exista causa fundada que así lo amerite;

XX. Conceder o negar licencias a los Secretarios, Actuarios y Oficiales Jurisdiccionales, así como al personal administrativo del Tribunal, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del Magistrado o del superior jerárquico al que estén adscritos;

XXI. Regular y supervisar las adquisiciones de bienes y servicios, las obras y los arrendamientos que contrate el Tribunal y comprobar que se apeguen a las disposiciones legales;

XXII. Dirigir la buena marcha del Tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos administrativos del Tribunal y aplicar las sanciones que correspondan;

XXIII. Evaluar el funcionamiento de las áreas administrativas, de informática, del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa y del área de publicaciones del Tribunal, a fin de constatar la adecuada prestación de sus servicios;

XXIV. Supervisar la correcta operación y funcionamiento de las oficialías de partes comunes y de Sala, las coordinaciones y oficinas de Actuarios, así como de los archivos y Secretarías de Acuerdos o Secretarías Técnicas en las Salas y Secciones del Tribunal, según sea el caso;

XXV. Ordenar la depuración y baja de expedientes totalmente concluidos con tres años de anterioridad, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, para que quienes estén interesados puedan solicitar la devolución de los documentos que los integren y hayan sido ofrecidos por ellos;

XXVI. Recibir y atender las visitas de verificación ordenadas por la Auditoría Superior de la Federación y supervisar que se solventen las observaciones que formule, a través de la Secretaría Técnica correspondiente;

XXVII. Instruir y resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en las fracciones I a X del artículo 3 de esta Ley e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

XXVIII. Resolver el recurso de revocación interpuesto por los servidores públicos a que se refiere la fracción anterior, en contra de las resoluciones dictadas por ella misma en las que se finquen responsabilidades y se impongan sanciones, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

XXIX. Integrar y desarrollar un sistema de información estadística sobre el desempeño del Tribunal, del Pleno y de las Secciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales, que contemple por lo menos el número de asuntos atendidos, su materia, su cuantía, la duración de los procedimientos, el rezago y las resoluciones confirmadas, revocadas o modificadas;

XXX. Establecer y administrar un Boletín Procesal para la notificación de las resoluciones y acuerdos, así como el control de las notificaciones que se realicen por medios electrónicos;

XXXI. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, precedentes y tesis aisladas emitidas por las Salas y Secciones en la Revista del Tribunal;

XXXII. Formular la memoria anual de funcionamiento del Tribunal para ser presentada al Presidente de la República y al Congreso de la Unión;

XXXIII. Llevar el registro de firmas de los Magistrados y Secretarios del Tribunal, y

XXXIV. Resolver los demás asuntos que señalen las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 42.- Para la validez de las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración, bastará la presencia de cuatro de sus miembros, incluyendo la asistencia del Presidente de la misma.

ARTÍCULO 43.- Las resoluciones de la Junta de Gobierno y Administración se tomarán por mayoría de votos de los Magistrados miembros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar. En caso de empate, el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.

Las sesiones de la Junta de Gobierno y Administración serán privadas.

ARTÍCULO 44.- El Presidente del Tribunal lo será también de la Junta de Gobierno y Administración. En el caso de faltas temporales del Presidente, será suplido por los Magistrados de Sala Superior integrantes de la Junta, siguiendo el orden alfabético de sus apellidos.

Ante la falta definitiva de los Magistrados previstos en las fracciones II y III del artículo 40 que integren la Junta de Gobierno y Administración, el Pleno designará a un nuevo integrante para concluir el periodo del Magistrado faltante. El Magistrado designado para concluir el periodo no estará impedido para ser electo como integrante de la Junta de Gobierno y Administración en el periodo inmediato siguiente.

Las faltas temporales de los Magistrados que integren la Junta de Gobierno y Administración serán suplidas por los Magistrados de Sala Superior o de Sala Regional que determine el Pleno de la Sala Superior, según sea el caso, siempre que sean elegibles para ello en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 45.- La Junta de Gobierno y Administración, para atender los asuntos de su competencia, contará con los Secretarios Técnicos, Operativos y Auxiliares necesarios.

CAPÍTULO VII
De los demás Servidores Públicos del Tribunal

ARTÍCULO 46.- Corresponde al Contralor Interno:

I. Resolver sobre las responsabilidades de los servidores públicos establecidos en las fracciones XI a XIII y último párrafo del artículo 3 de esta Ley, e imponer, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y demás normas que expida la Junta de Gobierno y Administración;

III. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos del Tribunal de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

IV. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Tribunal;

V. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal, y

VI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

ARTÍCULO 47.- Corresponde al Secretario General de Acuerdos del Tribunal: I. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno;

II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;

III. Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno formulados por el Magistrado ponente, autorizándolos en unión del Presidente;

IV. Tramitar y firmar la correspondencia referente a las funciones del Pleno, cuando ello no corresponda al Presidente del Tribunal;

V. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias para resolución del Pleno;

VI. Dirigir los archivos de la Sala Superior, y

VII. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obran en los expedientes de la Sala Superior.

ARTÍCULO 48.- Corresponde a los Secretarios Adjuntos de Acuerdos de las Secciones: I. Acordar con el Presidente de la Sección, lo relativo a las sesiones de la misma;

II. Dar cuenta en las sesiones de la Sección de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden;

III. Engrosar, en su caso, las resoluciones de la Sección correspondiente, autorizándolas en unión del Presidente de la Sección;

IV. Tramitar y firmar la correspondencia de las Secciones, cuando ello no corresponda al Presidente de la Sección;

V. Llevar el turno de los Magistrados que deban formular ponencias, estudios o proyectos para las resoluciones de las Secciones;

VI. Dar fe y expedir certificados de constancias que obran en los expedientes de las Secciones, y

VII. Las demás que les encomiende el Presidente de la Sección.

ARTÍCULO 49.- Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de la Sala Superior: I. Auxiliar al Magistrado al que estén adscritos en la formulación de los proyectos de resoluciones que les encomienden;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado ponente;

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado al que estén adscritos cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala Superior;

IV. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Ponencia a la que estén adscritos, y

V. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones aplicables les confieran.

ARTÍCULO 50.- Corresponde a los Secretarios de Acuerdos de Sala Regional: I. Proyectar los autos y las resoluciones que les indique el Magistrado instructor;

II. Autorizar con su firma las actuaciones del Magistrado instructor y de la Sala Regional;

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado instructor cuando éstas deban practicarse fuera del local de la Sala y dentro de su jurisdicción;

IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas, en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de los Magistrados;

V. Dar fe y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la Sala a la que estén adscritos, y

VI. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 51.- Corresponde a los Actuarios: I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados;

II. Practicar las diligencias que se les encomienden, y

III. Las demás que señalen las leyes o el Reglamento Interior.

ARTÍCULO 52.- Corresponde a los Secretarios de la Junta de Gobierno y Administración: I. Preparar los proyectos y resoluciones que deban ser sometidos a la aprobación de la Junta;

II. Supervisar la ejecución de los acuerdos tomados por la Junta, y asentarlos en el libro de actas respectivo;

III. Asistir al Presidente del Tribunal en las sesiones que se lleven a cabo por la Junta en los asuntos que sean de su competencia conforme a esta Ley, a su Reglamento Interior y a los acuerdos generales correspondientes, levantando las actas respectivas, y

IV. Las demás que prevea esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.

Los Secretarios de la Junta de Gobierno y Administración, para el ejercicio de las funciones citadas en las fracciones anteriores, se auxiliarán de las unidades administrativas que al efecto establezca el Reglamento Interior del Tribunal.

ARTÍCULO 53.- El Director del Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa será nombrado por el Pleno, a propuesta de su Presidente, y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover la investigación jurídica en materia fiscal y administrativa;

II. Convocar a congresos y seminarios a Magistrados y servidores públicos de la carrera jurisdiccional del Tribunal, así como a asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de promover el estudio del derecho fiscal y administrativo, evaluar la impartición de justicia fiscal y administrativa y proponer las medidas pertinentes para mejorarla, y

III. Dirigir la Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y proponer, compilar, editar y distribuir el material impreso que el Tribunal determine para divulgarlo entre las dependencias y entidades, las instituciones de educación superior, las agrupaciones profesionales y el público en general para el mejor conocimiento de los temas de índole fiscal y administrativa.

CAPÍTULO VIII
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos del Tribunal

ARTÍCULO 54.- Serán causas de responsabilidad de los servidores públicos del Tribunal:

I. Realizar conductas de atenten contra la independencia de la función jurisdiccional, tales como aceptar consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo Tribunal o de cualquier otro órgano del Estado;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Tribunal;

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deben realizar;

IV. Impedir en los procedimientos jurisdiccionales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VII. No poner en conocimiento de la Junta de Gobierno y Administración o, en su caso, del Contralor del Tribunal, cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función jurisdiccional;

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función jurisdiccional en el desempeño de sus funciones;

IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

X. Abandonar la residencia del órgano del Tribunal al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XI. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que éstas no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y

XII. Las demás que determinen las leyes.

CAPÍTULO IX
De las Vacaciones y Días Inhábiles

ARTÍCULO 55.- El personal del Tribunal tendrá cada año dos períodos de vacaciones que coincidirán con los del Poder Judicial de la Federación.

Se suspenderán las labores generales del Tribunal y no correrán los plazos, los días que acuerde el Pleno del Tribunal. Durante las vacaciones del Tribunal, la Junta de Gobierno y Administración determinará el personal que deberá realizar las guardias necesarias en las diferentes regiones para la atención de los asuntos que se requiera.

Únicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada Sala durante las horas hábiles que determine el Pleno del Tribunal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995.

TERCERO.- El proceso para el nombramiento por el Presidente de la República, con la respectiva aprobación del Senado de la República o, en su caso, de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, de los dos Magistrados de Sala Superior y de los cinco Magistrados Supernumerarios de Sala Regional, deberá iniciarse en cuanto entre en vigor la presente Ley.

CUARTO.- Una vez hechos los nombramientos a que se refiere el artículo anterior, el Pleno de la Sala Superior deberá elegir por insaculación a los Magistrados de Sala Superior que se incorporarán a la Junta de Gobierno y Administración en su primera integración, así como adscribir a los Magistrados de Sala Regional que formarán parte de la misma y a los Magistrados Supernumerarios que los suplirán temporalmente.

A fin de escalonar los períodos de los miembros de la Junta de Gobierno y Administración, en lo que atañe a su primera integración, el Pleno, al hacer la elección de los Magistrados que deban integrarlo, por esta única ocasión, elegirá a un Magistrado de Sala Superior y a un Magistrado de Sala Regional que durarán tres años en su cargo en la Junta de Gobierno y Administración.

Los Magistrados de Sala Superior nombrados conforme al artículo tercero transitorio no serán elegibles para la primera integración de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal.

QUINTO.- El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirá aplicándose en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno expida el nuevo Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo cual deberá hacer en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SEXTO.- Los servidores públicos que venían ejerciendo encargos administrativos que desaparecen o se transforman conforme a lo dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que la Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.

SÉPTIMO.- Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, para ser nombrados como Magistrados en términos de lo dispuesto por esta Ley.

OCTAVO.- A las personas que hayan concluido el plazo para el cual fueron nombradas como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y que se encuentre en trámite su propuesta de ratificación conforme a la Ley que se abroga, podrán ser consideradas por el Presidente de la República para ser nombradas como Magistrados del Tribunal en términos de la presente Ley.

NOVENO.- Los Magistrados que conforme a la Ley que se abroga hayan obtenido la inamovilidad, continuarán en el ejercicio de sus encargos atento a lo establecido en dicha Ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rubrica), Presidente; Felipe Borrego Estrada (rubrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rubrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rubrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rubrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rubrica), Juan Francisco Rivera Bedolla (rubrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Baustista Bravo (rubrica), Liliana Carbajal Méndez (rubrica), Rogelio Carbajal Tejada (rubrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rubrica), José Manuel del Río Virgen (rubrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa (rubrica), Omeheira López Reyna (rubrica), Andrés Lozano Lozano (rubrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rubrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rubrica), Silvia Oliva Fragoso, María del Pilar Ortega Martínez (rubrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Luis Gustavo Parra Noriega (rubrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rubrica), Patricia Villanueva Abraján (rubrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LA CIUDADANA ROXANA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ DEL CAMPO PARA ACEPTAR Y USAR LA CRUZ DE OFICIAL DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA, QUE LE CONFIERE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Honorable Asamblea

A la Comisión de Gobernación que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el oficio de la ciudadana Roxana Velásquez Martínez del Campo, para aceptar y usar la Cruz Oficial de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el gobierno del Reino de España.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III, del Apartado C), del artículo 37 Constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Articulo único. Se concede permiso a la ciudadana Roxana Velásquez Martínez del Campo, para aceptar y usar la Cruz de Oficial de la Orden de Isabel la Católica, que le confiere el gobierno del Reino de España.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregi Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica); Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JOSÉ JUAN DE DIOS NAVA LUCIO, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GARCÍA, ÉRIKA MARÍ GUZMÁN ROMERO Y GLORIA LORENA OLIVERA ORTIZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LAS EMBAJADAS DE LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA Y DE LA REPÚBLICA CHECA EN MÉXICO, Y EN EL CONSULADO DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea

A la Comisión de Gobernación le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos José Juan de Dios Nava Lucio, Miguel Ángel Rodríguez García, Érika Marí Guzman Romero y Gloria Lorena Olivera Ortiz, puedan prestar servicios de carácter administrativo, en las embajadas de la República de Hungría y de la República Checa, en México y en el Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 27 de febrero, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestaran en las embajadas de la República de Hungría y de la República Checa, en. México y en el Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II, del apartado C) del artículo 37 Constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se concede permiso al ciudadano José Juan de Dios Nava Lucio, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de la República de Hungría, en México.

Artículo segundo. Se concede permiso al ciudadano Miguel Ángel Rodríguez García, para prestar servicios como asistente administrativo, en la Embajada de la República de Hungría, en México.

Artículo tercero. Se concede permiso la ciudadana Érika Marí Guzmán Romero, para prestar servicios como asistente del consejero de asuntos económicos y comerciales, en la Embajada de la República Checa, en México.

Artículo cuarto. Se concede permiso la ciudadana Gloria Lorena Olivera Ortiz, para prestar servicios como investigador consular, en el Consulado de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 28 de febrero de 2007.

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregi Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica); Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente:

DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

I. Del Proceso Legislativo

a) En sesión de la Honorable Cámara de Diputados, celebrada el día 19 de diciembre del año 2006, fue presentada iniciativa que reforma el artículo 6° constitucional, firmada por los diputados Emilio Gamboa Patrón, Héctor Larios Córdova, Javier González Garza, Gloria Lavara Mejía, Alejandro Chanona Burguete, Ricardo Cantú Garza, Miguel Ángel Jiménez Godínez y Aída Marina Arvizu Rivas; turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente a la Comisión de Puntos Constitucionales.

b) Con fecha 4 de enero del año 2007, la Presidencia de la Mesa Directiva, modifica el trámite dictado a la iniciativa, y se turna a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública.

c) En sesión de la Honorable Cámara de Diputados, celebrada el día 16 de noviembre del año 2006, fue presentada iniciativa que reforma los artículos 6, 26, 71, 72, 73, 108, 110, 111, 115, 116, 122 de la Constitución, suscrita por la Diputada Erika Larregui Ángel, del Partido Verde Ecologista de México. La Comisión determinó dictaminar esta iniciativa en lo referente al artículo 6° Constitucional ya que los alcances de la misma son de materias diversas.

d) En sesión de mesas directivas de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, celebrada el día 20 de febrero del año 2007, se aprobó por unanimidad de los presentes el proyecto de dictamen que contiene el decreto que adiciona el artículo 6° constitucional.

e) En sesión de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, celebrada el día 28 de febrero del presente año se sometió a discusión y fue aprobado por unanimidad de los presentes.

II. Materia de la Iniciativa

EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO

México es hoy un país democrático pero con una enorme necesidad de cambios y mejoras; por convicción y necesidad, sus ciudadanos aspiran a construir una convivencia colectiva cada vez más incluyente, más abierta y que brinde las garantías propias de una vida en libertad y con justicia. Por eso, la democracia mexicana no puede contentarse con lo adquirido, sino que debe ir en busca de nuevos instrumentos que le den sustento, calidad y viabilidad en el largo plazo. Por eso la democracia mexicana se sigue edificando a través de la expansión de los derechos fundamentales que nos ha heredado la tradición histórica, nacional e internacional, del constitucionalismo democrático: los derechos políticos, los derechos civiles, los derechos sociales y los derechos de libertad. Por eso, nuestros derechos deben seguir replanteándose sobre los fundamentos que se encuentran en los valores de la igualdad, la democracia, la paz y la tutela del más débil.1

El derecho de acceso a la información se inscribe plenamente en esa agenda democrática de México, y se inscribe como un derecho fundamental, al menos por dos razones: porque protege un bien jurídico valioso en sí mismo (que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para sus vidas) y porque sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, porque cumple una función vital para la república, que los ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades elegidas mediante el voto.2

Puede decirse incluso que una de las piedras angulares de las democracias contemporáneas son las libertades de expresión y de información. En efecto, hoy se reconoce ampliamente que la información es una condición necesaria para la realización del estado democrático. Dicho de manera más simple, sin información –por quien se vota, qué hace el gobernante electo mediante el voto– no hay democracia posible.

Esta afirmación, que puede parecer obvia, resulta sin embargo extraordinariamente compleja cuando se traduce en su dimensión jurídica. En efecto, las rápidas transformaciones de las sociedades contemporáneas han generado una modificación sustantiva de la concepción de la libertad de expresión, para darle un nuevo contenido que comprende no sólo a los sujetos activos de la libre emisión de ideas u opiniones (que se encuentra consagrada en nuestro artículo sexto constitucional y cuyos orígenes están enraizados en toda la tradición constitucional mexicana) sino también, a los derechos de todos aquellos que las reciben o incluso, que las buscan activamente.

De este modo, la doctrina moderna, con sustento en los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre los que cabe destacar el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen que la concepción moderna de la libertad de expresión implica una trilogía de libertades interrelacionadas, agrupables en dos vertientes: por un lado el derecho a informar y emitir mensajes (que supone el derecho a difundir informaciones y opiniones y que toma en cuenta el punto de vista del emisor) y por otro, el derecho a ser informado (que comprende los derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor).3

Paulatinamente, diversas Constituciones han incorporado, con diferentes versiones, esta nueva concepción de la libertad de expresión. Entre otras, cabe destacar las Constituciones de Alemania, España y Portugal. En otros casos, ha sido la jurisprudencia constitucional o la legislación secundaria, la que ha ampliado el concepto tradicional de la libertad de expresión; así, aunque los textos constitucionales permanecen sin alteraciones, el concepto es radicalmente diferente. Este es el caso, por ejemplo, de los Estados Unidos, Francia, Bélgica, Noruega, Suiza e Italia, entre otros. En América Latina muchas Constituciones han incorporado, con diferentes formulaciones, la libertad de información, por ejemplo Brasil, Colombia, Costa Rica y Paraguay. Finalmente, en el plano internacional, debe destacarse la importancia de la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.

Nuestro país no ha sido ajeno a este movimiento. Desde 1977, junto con otros artículos de la Constitución y en el marco de la denominada "reforma política", se modificó el artículo sexto constitucional para añadirle diez palabras que dicen: "el derecho a la información será garantizado por el Estado". Esta importante adición suscitó en su momento un amplio debate sobre su contenido y alcance que con el tiempo ha sido aclarado, de tal manera que ahora entendemos con mucha mayor claridad cual es el alcance de esa reforma, misma que hoy consideramos necesario perfeccionar.

En este proceso de interpretación sobre el alcance de la naturaleza jurídica de la adición al artículo 6° constitucional, ha sido crucial la evolución jurisprudencial que sobre esta materia ha hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, nuestro más alto tribunal, en una decisión rendida con motivo de la investigación en relación con la matanza de Aguas Blancas en el Estado de Guerrero, estableció que:

"Tal derecho [el de la información] es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuya a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad. Si las autoridades públicas… asumen ante ésta actitudes que permitan atribuirles conductas falta de ética, al entregar a la comunidad una información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas, que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurre en una violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional, segundo párrafo, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política, lo que podríamos llamar la cultura del engaño, de la maquinación y de la ocultación, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados".4

En esta decisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el derecho a la información constituía una garantía individual, pues sin ese supuesto, difícilmente podría haber considerado que los hechos en cuestión constituían una violación a las garantías individuales al ejercer la facultad derivada del segundo párrafo del artículo 97 de la Constitución. En diferentes decisiones, esta interpretación se ha confirmado plenamente5, llegando incluso al reconocimiento por parte de la Corte de que su interpretación original, que lo limitaba a una garantía por los partidos políticos, era incorrecta y que se trataba claramente de una garantía individual. Así se desprende de la tesis titulada "Derecho a la información. La Suprema Corte interpretó originalmente el artículo 6º constitucional como garantía de partidos políticos, ampliando posteriormente ese concepto a garantía individual y a obligación del Estado a informar verazmente."6. Como toda garantía, este derecho encuentra algunos límites, tales como "los intereses nacionales y los de la sociedad, así como por el respeto a los derechos de terceros".7

Ahora bien, es de crucial importancia precisar que, según la doctrina aceptada, el derecho a la información tiene dos vertientes principales. La primera se refiere a los contenidos relacionados con el derecho a informar y que busca proteger el derecho de toda persona de expresar y comunicar por cualquier medio sus ideas y opiniones, y por otro, el derecho a ser informado (que comprende los derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor). Desde esta perspectiva, el derecho a ser informado es una de las vertientes del derecho a la información, pero no lo agota.

La reforma constitucional que ahora se dictamina establece las condiciones mínimas que aseguren el derecho de toda persona de tener acceso a la información pública, pero de ninguna manera prejuzga o limita la facultad del Constituyente Permanente de desarrollar en el futuro aspectos relacionados con el derecho a informar y que no son motivo de la presente reforma.

En otras palabras, la iniciativa que ahora se dictamina desarrolla una de las vertientes del derecho a la información –en particular el derecho subjetivo de tener acceso a la información gubernamental– pero de ninguna manera pretende agotar los contenidos del derecho antes mencionado, pues como ya se argumentó antes, este se constituye por un conjunto de libertades relacionadas cuya expresión constitucional respecto de algunas de estas se encuentra aún pendiente. Vale la pena añadir, en el mismo sentido, que en la exposición de motivos de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública que envió el entonces Presidente Vicente Fox Quesada al Congreso de la Unión, esta situación fue reconocida literalmente. Así, se decía que "...es importante destacar que la Iniciativa que ahora presentamos a esta soberanía regula una de las vertientes del derecho a la información, a saber, la del acceso a la información del Estado..."8.

III. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

La promulgación y entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental es una de las adquisiciones democráticas más importantes de México en los años recientes. Su vigencia ha contribuido a la apertura del Estado, al conocimiento público de los asuntos importantes para la nación, ha puesto en manos de los ciudadanos una gran cantidad y variedad de datos, cifras y documentos para la toma de sus propias decisiones y ha ayudado a remover inercias gubernamentales indeseables como el secretismo, el patrimonialismo, la corrupción y la discrecionalidad.

Esa ley se ha constituido en una poderosa palanca para la democratización del estado, y su ejemplo ha impactado en otras áreas, instituciones y niveles de gobierno en todo el país, difundiendo una nueva cultura acerca de "lo público" entre los ciudadanos y los funcionarios y, como nunca antes, las instituciones difunden, publican y hacen accesible una gran cantidad de información relevante sobre sus actividades. A partir de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes equivalentes aprobadas por el resto de los Estados de la República, se han establecido condiciones que mejoran, aunque con deficiencias aún importantes, el derecho de los mexicanos de acceder a documentos que testimonian la acción gubernamental y el uso de los recursos públicos.

Los avances en la materia son sustanciales: las casi 185 mil solicitudes atendidas hasta esta fecha a nivel federal, los más de 9 mil recursos de revisión desahogados por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) y los episodios de apertura en zonas cruciales del estado mexicano así lo demuestran. Los impactos democráticos de la acción de la Ley Federal de Transparencia son muchos y en muy distintas áreas de la actividad estatal: el caso de la masiva transformación de deuda privada en pública dirigida por el IPAB mediante el Fobaproa, el debate entre transparencia y secreto bancario a propósito de los fondos públicos y fideicomisos, el reconocimiento del acceso personal a los expedientes médicos como un derecho irrecusable del paciente, la identificación de los infractores de leyes y reglamentos federales al medio ambiente, a las leyes del transporte, hospitales, etcétera, el conocimiento de las transacciones y contrataciones que hacen las principales empresas públicas del país (como PEMEX), el acceso al expediente del financiamiento del sindicato petrolero, el proceso de toma de decisiones estratégicas en materia de relaciones exteriores, la apertura de los archivos sobre las responsabilidades de la represión política en 1971, el acceso a información de organismos de la sociedad que reciben presupuesto público, la evaluación de la calidad de las escuelas públicas y privadas y un largo etcétera muestra, a las claras, que el acceso a la información es una herramienta socialmente útil, poderosa, indispensable para la democratización de México.

El contenido de la Ley Federal y el proceso de aplicación de la misma tienen un significado profundo que debe subrayarse: hoy, cualquier persona, desde cualquier lugar de la Nación e incluso desde cualquier lugar del mundo, puede preguntar sobre las actividades que realizan las instituciones gubernamentales federales, los resultados que obtienen y la forma en que ejercen sus recursos. Gracias a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, miles de mexicanos de diferentes extracciones sociales y de muy distintas ocupaciones cuentan con un instrumento legal para ejercer su derecho a estar informados de los actos gubernamentales y los funcionarios públicos tienen la obligación de difundir información básica de la institución y entregar la información pública que piden los solicitantes, sin ningún tipo de discriminación por condición social, edad, sexo o alguna otra taxativa. Las leyes de transparencia han demostrado que son instrumentos que disuelven privilegios y que por tanto, se constituyen en elementos de igualación social.

La actual Ley Federal es el resultado de una construcción plural y de una acción legislativa concertada. El compromiso con la transparencia y el acceso a la información ha alcanzado y reforzado un amplio consenso en el ámbito político, social y académico de la Nación. De hecho, pocos temas de debate interno en el país han permitido tal confluencia de fuerzas políticas y prácticamente la unanimidad en el Congreso de la Unión.

Por otra parte, la Ley Federal abrió el camino para que cada entidad federativa fuera incorporándose paulatinamente en la era de la transparencia y el acceso a la información. En el México democrático y pluralista de hoy, pocos temas han visto un desarrollo legal y cultural tan rápido y tan amplio como el de la transparencia. Desde el año 2002, el país ha cursado una larga ruta de construcción jurídica e institucional en todos los Estados de la Federación.

Sin embargo, el desarrollo del derecho de acceso a la información no ha estado exento de problemas, resistencias y deformaciones. Quizás, la dificultad más importante es la heterogeneidad con la que se ha legislado y con la que se ejerce hoy mismo en la entidades y en las instituciones de la República, una diversidad perjudicial para la práctica de un derecho que es fundamental.

Diversos estudios realizados por especialistas9 demuestran la existencia de muchísimos puntos de "falla", donde las leyes de transparencia no cumplen con sus objetivos, se quiebran y se vuelven débiles; una heterogeneidad indeseable se ha instalado en casi toda la República a falta, por así decirlo, de una "guía constitucional" para la construcción del derecho.

Hasta cierto punto, el hecho era previsible, pues se trata de la primera construcción institucional que ocurre en un ambiente de amplia libertad para los Congresos estatales en donde cada uno de ellos, en ejercicio pleno de sus atribuciones constitucionales, ha determinado el contenido de su legislación en la materia. Es decir, la construcción del andamiaje legal se ha dado por iniciativa de los gobiernos, los legisladores, la política local y de las prioridades institucionales propias, sin que medie ninguna intervención ni injerencia de un "centro" regulador o de la Federación.

La rutina democrática que posibilita pedir información a los gobiernos sin limitaciones, luego de 33 leyes de transparencia en la Federación y los Estados, ha adquirido las más variadas tonalidades, pues los procedimientos y los arreglos institucionales, los límites, la apertura, la tecnología disponible y los documentos accesibles son muy distintos, por lo tanto la pregunta obligada es: ¿Puede un derecho fundamental tener tantas versiones como gobiernos, jurisdicciones administrativas y soberanías? ¿Puede un derecho diferenciar a los mexicanos de modo tan subrayado, dependiendo de la entidad federativa, del lugar de residencia o del nacimiento de una persona?

Gracias al impulso de las universidades y las comisiones o institutos de transparencia locales y el federal, el país ha podido discutir y ventilar esta problemática, en distintos foros públicos, con especialistas, gobernadores, alcaldes, académicos, organismos de la sociedad y con las autoridades locales en materia de transparencia. De ese trabajo nacional, cuyo principal antecedente es la "Declaración de Guadalajara" firmada por tres Gobernadores, emergió un consenso: conviene intentar un segundo impulso, consolidar lo avanzado, al mismo tiempo que se elevan las condiciones y las exigencias mínimas que deben ser cumplidas por todas las legislaciones del país y por la práctica de todos los niveles de gobierno. No una homogeneidad forzada, pero sí un piso mínimo exigible para cualquier gobierno de la democracia mexicana. El curso de esta propuesta cuenta con los siguientes antecedentes:

1. La Declaración de Guadalajara

Al concluir el Primer Foro Nacional de Transparencia Local, celebrado en la capital del Estado de Jalisco, tres Gobernadores, de tres Estados y de tres partidos políticos distintos (Amalia García Medina de Zacatecas, Luis Armando Reynoso Femat de Aguascalientes y José Reyes Baeza Terrazas de Chihuahua), firmaron el 22 de noviembre del año 2005 un importante documento, conocido como la "Declaración de Guadalajara", en la que después de un diagnóstico completo sobre las leyes locales y de las reglamentaciones municipales, se propone una reforma constitucional que incorpore al texto fundamental el derecho de acceso a la información pública y los requisitos mínimos a cumplir en y por toda la República, a saber:

Otorgar a todo mexicano y a toda persona los mismos derechos: sujetar las leyes a los principios de máxima publicidad y gratuidad.

Facilitar al máximo la solicitud de información sin condicionantes artificiales, como la exigencia de demostrar personalidad, firma, identificación o interés jurídico.

Poner a disposición del público todas las modalidades para tramitar solicitudes de información, incluyendo las herramientas electrónicas.

Crear instancias profesionales, autónomas e imparciales para generar una cultura de transparencia y garantizar el acceso a la información en caso de controversia.

Establecer sanciones para los funcionarios que nieguen dolosamente la información.

La obligación de todos los órganos públicos de transparentar los principales indicadores de gestión.

Asegurar la protección de los datos personales.

Explícitamente, se trata de tomar una ruta que México ya exploró con razonable éxito en materia electoral (cuando en 1996 fueron incorporados a la Carta Magna una serie de mecanismos de control de constitucionalidad y un catálogo de principios y bases obligatorias en todas las legislaciones locales).

Los mandatarios estatales firmantes de la Declaración establecieron el compromiso de difundir la propuesta y promover su adopción entre sus homólogos de otras entidades federativas.

2. XXVII, Reunión ordinaria de la Conferencia Nacional de Gobernadores (CONAGO)

Con el impulso de la "Declaración de Guadalajara" el tema llegó a la XXVII Reunión Ordinaria de la Conferencia Nacional de Gobernadores, celebrada en Guanajuato durante el mes de marzo de 2006.

En esa reunión, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI) tuvo ocasión de exponer lo siguiente:

"En México el acceso a la información fue engendrado por el consenso de todos los partidos políticos. La Ley Federal de Transparencia tuvo un nacimiento unánime. Este hecho explica su fortaleza y también, su expansión a lo largo y ancho de la República. Aunque no existía ninguna obligación expresa, hoy, 28 Estados de la República tienen en marcha una ley de transparencia y cuatro más ya la discuten en sus Congresos, precisamente porque estas leyes y este derecho no son el monopolio de ningún partido, ni de ningún gobierno, sino el síntoma de un acuerdo verdaderamente nacional. Por eso la transparencia no se ha quedado como una idea genial de una administración, sino que la hemos convertido en un derecho individual, en una rama de nuestra legislación, al mismo tiempo que en una política pública.

Gobiernos estatales del PRI, del PAN, del PRD y de otros partidos, legislaturas locales, ciudades, capitales, municipios, responden a la exigencia y se incorporan al torrente de esta construcción legal e institucional que ha dejado una huella más profunda y duradera de lo que se preveía hace apenas algunos años, justamente porque se transformó en un derecho y una política asociada a la democratización… No obstante, estamos apenas en el comienzo de un largo camino. Hay que decirlo con todas sus letras: la apertura no ha sido tersa, ni indolora, ni homogénea en nuestro país. Detrás del propósito general de la transparencia, han surgido problemas de diseño institucional, dificultades operativas y visiones jurídicas muy diferentes que al comenzar el año 2006, representan ya todo un tema de la agenda política nacional... El panorama que muestran las 28 legislaciones estatales y la federal misma, es incipiente, incompleto y fragmentario. No podemos hablar aún de un criterio compartido por todas las entidades ni tampoco de una política madura que recorra ya la geografía política del país".

Los 26 mandatarios presentes y seis representantes de gobiernos estatales decidieron dar continuidad a la propuesta de reforma constitucional e inscribirla a la agenda de trabajo de 2006 de la CONAGO.

3. La Iniciativa de Chihuahua

Meses después, la Iniciativa de Chihuahua se hizo pública el 10 de noviembre de 2006 en el marco del Segundo Congreso de Transparencia Local, que tuvo lugar en aquella entidad. El documento fue firmado por los Gobernadores de Aguascalientes, Chihuahua y Zacatecas y se sumaron el Gobernador del Estado de Veracruz, Fidel Herrera, y el entonces Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Alejandro Encinas. En la propuesta, los cinco mandatarios dicen:

"La transparencia y el acceso a la información constituyen la conquista más importante de la sociedad y la política mexicanas en los últimos años. Son un gran avance en la calidad democrática del estado y un salto en las relaciones entre la sociedad civil y los gobiernos. Juntos materializan un derecho moderno, que forma parte de la nueva cultura política y cívica de los mexicanos.

Como se sabe, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue aprobada por unanimidad en el Congreso de la Unión y han sido aprobadas 28 leyes estatales a lo largo y ancho del país, con mayorías diversas pertenecientes a todas las fuerzas políticas de México. Estos hechos demuestran que la transparencia no se trata de una bandera partidista, sino de un auténtico acuerdo nacional para transformar y democratizar al estado en todos sus niveles, gobierne quien gobierne y para el largo plazo.

Los Gobernadores que suscribimos esta iniciativa de cambio constitucional estamos convencidos que este tema no sólo es crucial para la calidad de la democracia mexicana sino que constituye una de las oportunidades más importantes, que puede ayudar a recomponer las relaciones políticas de nuestro país, mostrando la viabilidad de los acuerdos fundadores de nuestro futuro democrático.

Creemos, además, que nada sería más sano para la vida económica, social y política de nuestro país, que el ejemplo de la transparencia se extendiera a todos los niveles de gobierno, para que las entidades federativas y los municipios hicieran crecer este valor democrático con el mismo éxito y a la misma velocidad.

Sostenemos que es una alta tarea nacional desarrollar todo tipo de iniciativas públicas y sociales para hacer avanzar al acceso a la información y la transparencia local. Que los Estados del país deben colocar estos temas como prioridad indiscutible de sus gobiernos, pues el alcance de tales derechos no podrá ser completo sin un entramado legal e institucional en el nivel estatal. Sin esa obra política, los grandes objetivos de la transparencia -el seguimiento puntual de los recursos y de las acciones gubernamentales- quedarían truncos.

Sostenemos que transparencia y acceso a la información son asideros importantes para concretar un nuevo compromiso de las relaciones federales en México, esto es: que las nuevas responsabilidades y obligaciones que han ganado los Estados de la República deben corresponderse con mayores recursos; en contraparte, que este mayor ejercicio presupuestal debe estar sellado por la transparencia y el acceso a la información.

Transparencia y acceso a la información serían, así, parte medular del nuevo federalismo que buscamos: un federalismo que otorgue más recursos a los gobiernos locales, un federalismo más eficiente, un federalismo con más obligaciones para todos y un federalismo vigilado, evaluado por la propia ciudadanía. Y más que eso: los Gobernadores que suscribimos esta iniciativa consideramos que el acceso a la información y la transparencia son, sobre todo, un derecho fundamental, que no puede multiplicarse ni replicarse en decenas de versiones para su ejercicio. Precisamente porque está en la base de nuestra convivencia democrática, es necesario construir un derecho, ejercido del mismo modo y con las mismas condiciones legales e institucionales por cualquier mexicano, en cualquier lugar, región, estado o municipio del país.

Para avanzar en estos propósitos que, insistimos, no son los de un partido o de un gobierno, sino genuinas tareas de la Nación para toda una generación, proponemos esta reforma constitucional que plasme obligaciones mínimas e iguales de transparencia, a ser cumplidas por todos los gobiernos del país: el federal, el estatal y el municipal.

Al aprobarse la Ley Federal de Transparencia (y no una ley general) las legislaturas y los gobiernos locales adquirieron un compromiso que no puede ser evadido: construir instituciones a la altura de la exigencia nacional.

La iniciativa que sometemos a la consideración de las soberanías estatales y por su vía, al Constituyente Permanente, busca recoger las bases de los consensos nacionales e internacionales sobre los principios mínimos indispensables en la materia y permiten a cada institución del estado, a la administración pública federal, a los otros Poderes de la Unión, a los órganos constitucionales autónomos y a las entidades federativas, construir sobre ellos las mejores condiciones para el ejercicio del acceso a la información.

De manera particular, los principios que en la materia se proponen son los siguientes:

a) Principio de publicidad sujeta a excepciones por causa de interés público.
b) Acceso a la información de todos los órganos del estado y los partidos políticos.

c) Un procedimiento expedito para el acceso a la información.
d) Un procedimiento expedito para el acceso y rectificación de los datos personales.

e) Un procedimiento de revisión de las decisiones desfavorables ante un organismo especializado e imparcial que goce de autonomía operativa, presupuestal y de decisión.

f) Prueba de daño y de interés público.
g) Sanciones administrativas para los servidores públicos.

h) Obligación de proporcionar información.
i) La existencia de archivos administrativos actualizados y confiables.

j) Protección de la vida privada..."

La idea original, expresada por los Gobernadores, es que la iniciativa fuera presentada en los Congresos de cada entidad participante en la firma, para después presentarla en el Congreso de la Unión desde los Poderes Legislativos locales.

No obstante, por iniciativa de los Diputados Federales presentes en el Segundo Congreso Nacional de Transparencia Local, Arnoldo Ochoa González del PRI, Luis Gustavo Parra Noriega del PAN y Aída Marina Arvizu Rivas del Partido Alternativa, se propuso organizar una reunión de trabajo de los Gobernadores firmantes con la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, con el fin de exponer directamente a sus integrantes el contenido de la misma, para iniciar cuanto antes el trabajo legislativo para la reforma del artículo sexto de la Constitución.

La iniciativa de los Gobernadores, conocida como la "Iniciativa de Chihuahua", fue expuesta en los siguientes términos:

ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona un párrafo final al artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6. ...

La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información, bajo las siguientes bases:

La información en posesión de todos los órganos del estado y de los partidos políticos es pública,

La información gubernamental está sujeta a las reservas temporales que por razones de interés público establezca la ley;

La información que se refiera a la vida privada y los datos personales se considerará como confidencial y será de acceso restringido en los términos que fije la ley;

Un procedimiento expedito que incluya todas las posibilidades de solicitud (vía electrónica incluida) ante todos los órganos del Estado, federal, estatal y municipal, y los partidos políticos, que permita la emisión de la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a veinte días hábiles, prorrogable por una sola vez hasta por un período igual siempre que existan razones que lo motiven, para que cualquier persona solicite el acceso a la información, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización;

Un procedimiento expedito (vía electrónica incluida) para que cualquier persona solicite acceso o rectificación de sus datos personales en posesión de cualquier órgano del estado o partido político;

Un procedimiento de revisión de las decisiones desfavorables a las solicitudes previstas en las fracciones III y IV de este artículo, que se substancie en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles y ante un organismo especializado e imparcial que goce de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;

Los casos de conflicto entre el principio de publicidad y la necesidad de guardar reserva o confidencialidad de la información, se resolverán evaluando el daño que pudiera causar la difusión de la información o bien, acreditando causas de interés público, según sea el caso;

Se considerará como infracción grave, ocultar o negar dolosamente información pública gubernamental, para efectos de la imposición de las sanciones que establezcan las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos;

La obligación de todos los órganos del estado de poner a disposición del público y de mantener actualizados sus principales indicadores de gestión, así como la obligación de dichos órganos y de los partidos políticos de proporcionar información sobre sus actividades, a través de medios electrónicos, que procure una adecuada rendición de cuentas;

La existencia de archivos administrativos actualizados y confiables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La Federación y las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto, conforme a las bases que establece el párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se adiciona por medio del presente ordenamiento.

4. Acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados

El 16 de noviembre de 2006, la Junta de Coordinación Política de la LX Legislatura tomó un acuerdo para su presentación y adopción por el Pleno de la Cámara de Diputados, en el sentido de fortalecer el derecho fundamental de acceso a la información y la transparencia. El acuerdo expone, entre otras consideraciones, el hecho de que "Gobernadores de las principales fuerzas políticas del país han elaborado un diagnóstico y una propuesta para llevar a cabo reformas tendientes a elevar a rango constitucional, obligaciones básicas e iguales en materia de transparencia y acceso a la información".

5. Aprobación del Pleno de la Cámara de Diputados de la propuesta de la Junta de Coordinación Política

El 28 de noviembre de 2006, se presentó y aprobó en el Pleno de la Cámara de Diputados el acuerdo de la Junta de Coordinación Política, en cuyo texto se argumenta la necesidad de la reforma al artículo sexto de la Constitución, en atención al problema de la heterogeneidad en las leyes de transparencia en México. Dice el acuerdo:

La Junta de Coordinación Política, con fundamento en lo dispuesto en el inciso a) numeral 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete el presente acuerdo al tenor de las siguientes:

Consideraciones

1. Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, se adicionó el artículo 6 de la Constitución General, para consagrar el derecho a la información como una garantía individual.

2. Que nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, tanto vinculatorios como declarativos, en los que se señala el derecho a la información como un derecho universalmente reconocido e inherente a los regímenes democráticos.

3. Que el derecho a la información, en tanto garantía fundamental de toda persona, implica el derecho al acceso a los archivos, registros y documentos públicos; el derecho a escoger de entre las fuentes que generan dicha información, las libertades de expresión y de imprenta; el derecho de asociación con fines informativos, así como el derecho a recibir información objetiva, completa y oportuna, es decir, el derecho a atraerse información, el derecho a informar y el derecho a ser informado.

4. Que ante el impulso de la sociedad y la conjunción de la voluntad en los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, se expidió en el año 2002 la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que es -como su denominación lo establece- de carácter federal, es decir, que establece derechos, facultades y obligaciones exclusivamente para órganos federales.

5. Que la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ha tenido resultados benéficos importantes para fomentar la eficiencia en la administración pública y la rendición de cuentas, además de constituir un mecanismo inmejorable para el combate a la corrupción y, por ende, contribuye a la construcción de un estado más democrático y justo en todos los ámbitos de gobierno.

6. Que en las entidades federativas es deseable que las legislaciones en la materia busquen establecer principios fundamentales y generales para lograr una homologación del derecho de acceso a la información y que los particulares tengan garantías en el ejercicio del mismo.

7. Que legislar y fortalecer los instrumentos y mecanismos de transparencia y acceso a la información pública gubernamental, otorga a los gobernados herramientas indispensables para llevar a cabo un control social de los órganos del estado y para evaluar a sus gobernantes, contando con elementos objetivos de juicio para hacerlo, además de que genera realmente una ciudadanía responsable y participativa que exige rendición de cuentas a sus gobernantes.

8. Que la protección, respeto y eficacia de un derecho fundamental requiere su fortalecimiento y revisión a la luz de las nuevas experiencias, cambio y evolución de nuestra sociedad.

9. Que a la fecha se han presentado diversas iniciativas por parte de Diputados de diversos grupos parlamentarios, a efecto de ensanchar y perfeccionar el derecho a la información, así como los instrumentos y medios para hacerlo efectivo.

10. Que en fecha reciente, Gobernadores de las principales fuerzas políticas del país han elaborado un diagnóstico y una propuesta para llevar a cabo reformas tendientes a elevar a rango constitucional obligaciones básicas e iguales en materia de transparencia y acceso a la información, misma que es coincidente con la visión que al respecto ha manifestado el órgano responsable de tutelar dicho derecho en el ámbito federal.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el inciso a) numeral 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

Acuerdo

Primero. La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión acuerda avanzar en el análisis de las reformas que fortalezcan la garantía fundamental de derecho a la información buscando promover los consensos que permitan aprobar aquellas.

Segundo. Los distintos grupos parlamentarios manifestamos que es de considerarse la iniciativa plural en materia de transparencia y acceso a la información que han presentado a la opinión pública en días pasados en la ciudad de Chihuahua, distintos Gobernadores de varias fuerzas políticas para impulsar los entendimientos necesarios que logren el establecimiento en nuestra Norma Suprema de principios mínimos y uniformes observables en todo el territorio nacional.

6. Presentación de la Iniciativa de Chihuahua en la Cámara de Diputados

En un evento que contó con la participación de diversos sectores en la Cámara de Diputados el 13 de diciembre de 2006, el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, José Reyes Baeza Terrazas, en nombre de sus homólogos firmantes, presentó la Iniciativa de Chihuahua a los integrantes de la Junta de Coordinación Política. En la reunión estuvieron presentes integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados y legisladores de siete fracciones parlamentarias. También asistieron al evento Comisionados y funcionarios de diez órganos de transparencia y acceso a la información pública en los Estados, representantes de organizaciones de la sociedad civil y funcionarios del IFAI.

En respuesta a la intervención del Gobernador de Chihuahua, el Presidente de la Junta de Coordinación Política y Coordinador del Grupo Parlamentario del PRI, Diputado Emilio Gamboa Patrón, se comprometió a presentar la Iniciativa ante el Pleno de la Cámara como una propuesta plural de los integrantes de la Junta, dado que se trata de un tema que cuenta con el consenso de todas las fuerzas políticas.

7. Reunión de trabajo con el Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados

El mismo 13 de diciembre del 2006, una comisión del IFAI integrada por el Comisionado Presidente del IFAI, la Comisionada María Marván Laborde y los Secretarios Ejecutivo y de Acuerdos del mismo Instituto, fueron invitados por el Diputado Raymundo Cárdenas Hernández, Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, a una reunión que tuvo lugar acto seguido del evento celebrado por la Junta de Coordinación Política. En ella, el Diputado Cárdenas conoció la Iniciativa de Chihuahua y fue informado del acuerdo al que se arribó minutos antes con los integrantes de la referida Junta.

El Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales expresó que se trata de "un tema maduro, respaldado por un amplio consenso" y que estaría atento a la presentación formal de la iniciativa y darle al tema la mayor importancia en la agenda de trabajos de la Comisión.

8. Presentación de la Iniciativa en el Pleno de la Cámara de Diputados y envío a la Comisión de Puntos Constitucionales para su dictamen

El 19 de diciembre de 2006 se presentó en la sesión plenaria de la Cámara de Diputados la Iniciativa que reforma el artículo sexto de la Constitución firmada por los Coordinadores de las fracciones parlamentarias de los ocho partidos políticos, en cumplimiento del compromiso que establecieron los mismos durante la reunión de presentación de la Iniciativa de Chihuahua ante la Junta de Coordinación Política. A partir de esa fecha, la propuesta de reforma constitucional pasó de ser una propuesta de cinco mandatarios estatales a una iniciativa presentada por todas las fuerzas políticas con asiento en la Cámara de Diputados.

9. Iniciativa en la Comisión de Puntos Constitucionales. Dictamen en proceso

El 21 de diciembre de 2006, la Comisión de Puntos Constitucionales celebró una reunión donde, entre otros puntos, sus integrantes analizaron la iniciativa que reforma el artículo sexto de la Constitución. Acordaron incluirla como prioridad en la agenda legislativa del próximo período de sesiones.

10. Reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales

El siete de febrero del año 2007, la Comisión de Puntos Constitucionales organizó una reunión de trabajo conjunta con la Comisión de la Función Pública y con integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales del Senado de la República. A la reunión fueron invitados a exponer sus puntos de vista los Comisionados del IFAI y otros expertos nacionales, para enriquecer los argumentos con que cuentan los Diputados que realizarán el dictamen de la iniciativa. El acuerdo central de esta reunión fue la conformación de una comisión especial para elaborar una propuesta de redacción que se apegase a los principios emitidos en la Iniciativa de Chihuahua y recuperase las observaciones de los Diputados presentes y de los especialistas consultados, de tal manera que se contase con una redacción de consenso en los términos legislativos más apropiados.

La comisión de redacción estuvo compuesta por los Diputados César Camacho Quiroz (PRI), Gustavo Parra Noriega (PAN) y Victorio Montalvo Rojas (PRD).

Resumiendo: en el curso de los dos últimos meses del año pasado, la Cámara de Diputados tuvo noticia y acogió la Iniciativa de Chihuahua. Los Diputados que integran la Junta de Coordinación Política de este cuerpo legislativo recibieron y retomaron en su parte medular dicha iniciativa y la presentaron formalmente ante el Pleno. En el mismo momento de la recepción de la propuesta de los cinco mandatarios estatales, los legisladores expresaron su acuerdo general con los principios que contiene y fueron concientes de la importancia política de hacerla suya en los términos en que fue formulada, dejando la tarea de perfeccionar su contenido al trabajo legislativo de las comisiones responsables de su dictamen. Es decir, la presentación ante el Pleno se hizo cargo del valor que tenía la iniciativa al provenir de cinco mandatarios de la República, al mismo tiempo que reconocía la necesidad de mejorarla desde el punto de vista de la técnica legislativa.

Las razones que explican la nueva expresión de la iniciativa motivo de este dictamen, obedecen a razones de orden técnico constitucional y al debate que se generó entre los legisladores y expertos, que permitió mejorar el texto originalmente propuesto10. De ahí la necesidad y conveniencia de formar una comisión redactora que asumiera la tarea de perfeccionar el texto de la Iniciativa.

IV. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA

La iniciativa presentada ante esta soberanía tiene indudables méritos y una enorme importancia política por venir de cinco mandatarios estatales y por su pluralidad política. No obstante, una revisión técnica cuidadosa y las diversas contribuciones de los Diputados que integran las Comisiones de Puntos Constitucionales y de la Función Pública permitieron enriquecer y precisar el alcance de la reforma que ahora se dictamina.

La redacción que ahora se propone busca ser más concisa y ordenada, respeta la secuencia natural del párrafo inicial del artículo sexto constitucional que no se modifica, y separa con mayor precisión los principios de las bases para el ejercicio del derecho de acceso a la información.

La nueva versión incluye de un modo explícito y congruente las bases principales para el funcionamiento de los mecanismos clave para la publicidad de la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal y municipal. Como ya se expuso, la necesaria definición y correcta operación de estas bases será decisiva en las entidades federativas con mejores prácticas en la transparencia y el acceso a la información.

Así pues, cabe destacar que la adición buscada en el texto del artículo sexto constitucional tiene una implicación de grandes consecuencias para el país, a saber: consolidar la idea de que el acceso a la información es un derecho fundamental que debe ser reconocido en la Constitución como una garantía de los individuos frente al estado mexicano en todos sus niveles, poderes, órganos y entidades.

De manera oficial, el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública lo planteó de otro modo: la reforma constitucional al artículo sexto trata de:

"...impulsar una idea central del desarrollo institucional de México: que el acceso a la información es un valor que está por encima de los intereses particulares, de instituciones, funcionarios y personas morales; que el acceso es un bien público y por lo tanto, cuenta con una tutela privilegiada en nuestro edificio legal. Es decir: que pertenece y debe pertenecer a la Constitución" El texto que ahora se dictamina, con base en la propuesta elaborada por los cinco mandatarios firmantes de la Iniciativa de Chihuahua, y luego asumida y planteada por los ocho Coordinadores Parlamentarios de la LX Legislatura, concentra un espíritu federalista y democrático inocultable: se trata de reconocer un derecho de todos los mexicanos y que el mismo derecho y la misma regla democrática impere en todo el territorio nacional, sin excepciones, pero sin menoscabo de las soberanías estatales ni de la autonomía de los poderes o de las instituciones.

PRINCIPIOS Y BASES

La iniciativa que se dictamina, surge de un análisis pormenorizado y exhaustivo de una problemática nacional que no debemos aceptar: luego de cuatro años de marcha de las leyes de transparencia y acceso a la información, se ha cristalizado una heterogeneidad manifiesta y perjudicial de los cimientos para el ejercicio del derecho, que contienen diversas leyes, tanto federal como estatales.

Y la iniciativa surge también de la lectura de estudios académicos comparados en torno a los principios nacionales e internacionales consagrados y las mejores prácticas gubernamentales en el mundo. Así, dado el avance del conocimiento y una problemática ostensible, se busca establecer un mínimo a nivel nacional que garantice un ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información.

La adición de un nuevo párrafo al artículo sexto constitucional sigue, en términos generales, el esquema que contiene el artículo 41 del mismo ordenamiento en materia electoral: la Constitución establece los estándares mínimos que deben organizar la materia, dejando a la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, la capacidad para establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen la efectividad del sufragio, en un caso, y el ejercicio del derecho de acceso a la información, la transparencia y la rendición de cuentas en el otro. Así, se permite que esos órdenes de gobierno pueden y deben precisar lo conducente (incluso ampliarlo), ya sea en la legislación vigente o en aquélla que en su momento deberán reformar o expedir, de forma tal que expresen mejor las condiciones específicas aplicables a cada una de ellas.

Es importante destacar que se trata de garantizar sin evasivas un derecho fundamental y que por tanto, corresponde a las legislaturas, federal y estatales, el desarrollo del contenido de esas leyes. Este dictamen parte de la convicción inequívoca de que en materia de acceso a la información pública, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a lo establecido por esta Constitución y a las leyes locales que se expidan para tal efecto. Inequívocamente: se busca establecer un mínimo a nivel nacional que haga congruente, coherente y no contradictorio el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información.

Es de hacerse notar que en esta materia, los procedimientos resultan decisivos, y por eso la redacción no podía limitarse, solamente, a una enunciación ortodoxa de los principios. En los requisitos para solicitar información, en el costo de la reproducción de los documentos, en la falta de medios electrónicos para consultar a los gobiernos, en la inexistencia de autoridades que corrijan a otras autoridades y garanticen la apertura informativa, en la ausencia de plazos perentorios para entregar la información, etcétera, se ha jugado la vigencia práctica –o la inutilidad y el fracaso- de las distintas leyes de transparencia en México. Por eso, resultaba obligado colocar en los mínimos constitucionales, también a los mecanismos y procedimientos indispensables.

Como se detalla adelante, las tres primeras fracciones contienen los principios fundamentales que dan contenido básico al derecho. Por su parte, las fracciones cuarta, quinta y sexta desarrollan las bases operativas que deberán contener las leyes en la materia para hacer del derecho una realidad viable, efectiva y vigente.

LOS PRINCIPIOS

1) Fracción primera. Contiene el principio básico que anima la reforma, toda la información en posesión de los órganos del estado mexicano es pública. Se rompe así, radicalmente, con las concepciones patrimonialistas o cerradas de la información, y se confirma un principio democrático básico, que consiste en que todo acto de gobierno debe estar sujeto al escrutinio público.

Por tratarse de la constitucionalización de un derecho fundamental, resulta muy importante precisar quiénes son los sujetos obligados para quienes jurídicamente se hace exigible la facultad de informar. Puede afirmarse que este comprende a todos los poderes: ejecutivo, legislativo y judicial, en los ámbitos federal, estatal y a los ayuntamientos, a los órganos constitucionales autónomos, con autonomía legal, e incluso a cualquier otra entidad pública federal, estatal o municipal.

Para evitar una redacción demasiado compleja en el texto constitucional, se convino que la frase "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal", comprendía todo el universo de los sujetos obligados.

Es necesario puntualizar que el sentido de la reforma al incluir el término "entidades" no se refiere a todas aquellas que están contenidas en la Constitución, ya que es voluntad de esta Legislatura que se incluyan para la interpretación de dicho término, aquellas del sector paraestatal contenidas en la Constitución, tales como organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos. Dejando claro que no se refiere a entidades de interés público a las que hace mención el artículo 41 de la Constitución, toda vez que ya están reguladas por ésta y Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El término posesión, al que se refiere la fracción primera del dictamen, parte del hecho de que toda la información que detente un servidor público, ya sea por que generó el mismo o porque recibió de otra institución, organización o particular, debe considerarse como información pública y por lo mismo debe estar a disposición de todas las personas, salvo la que se encuentre en alguno de los casos de excepción que se determinen por causa de interés público o la relativa a datos personales.

Ahora bien, como todo derecho fundamental, su ejercicio no es absoluto y admite algunas excepciones15. En efecto, existen circunstancias en que la divulgación de la información puede afectar un interés público valioso para la comunidad. Por ello, obliga a una ponderación conforme a la cual si la divulgación de cierta información puede poner en riesgo de manera indubitable e inmediata un interés público jurídicamente protegido, la información puede reservarse de manera temporal. Este es, por ejemplo, el caso de la seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la economía nacional, la vida, salud o seguridad de las personas y los actos relacionados con la aplicación de las leyes.

Sin embargo, estas excepciones, como tales, deben ser interpretadas de manera restringida y limitadas, es decir su aplicación debe limitarse a lo estrictamente necesario para la protección de un interés público preponderante y claro. Por ello, tienen una naturaleza temporal y bien circunscrita que deberá establecer con precisión la ley secundaria. Adicionalmente, el único órgano con capacidad y legitimado para establecer esas limitaciones es el Poder Legislativo. En este sentido, la iniciativa establece una reserva de ley que impide que órganos distintos al legislativo puedan ampliar el catálogo de excepciones.

Finalmente, la fracción primera establece un principio de interpretación en el sentido que deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Es un precepto que se deriva lógicamente del principio de publicidad de la información gubernamental. Por eso, las excepciones deben ser aplicadas en forma restrictiva y limitada, sólo cuando existan los elementos que justifiquen plenamente su aplicación. En la práctica pueden suscitarse dudas legítimas sobre el alcance de las excepciones. Por ello, el principio de máxima publicidad orienta la forma de interpretar y aplicar la norma, sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, para en caso de duda razonable, optar por la publicidad de la información. En ese sentido, la interpretación del principio establecido en la fracción I de la iniciativa que se dictamina implicará que los sujetos obligados, en el caso de duda entre la publicidad o reserva de la información, deberán favorecer inequívocamente la publicidad de la misma.

2) La fracción segunda. En ella se establece una segunda limitación al derecho de acceso a la información, misma que se refiere a la protección de la vida privada y de los datos personales. Esta información no puede estar sujeta al principio de publicidad, pues pondría en grave riesgo otro derecho fundamental, que es el de la intimidad y la vida privada.

Es fundamental esclarecer que aunque íntimamente vinculados, no debe confundirse la vida privada con los datos personales.17 La primera se refiere al ámbito de privacidad de las personas respecto de la intervención tanto del estado como de otros particulares. Los datos personales, en cambio, son una expresión de la privacidad.

La fracción segunda establece también una reserva de ley en el sentido que corresponderá a ésta, determinar los términos de la protección y las excepciones a este derecho. Así es perfectamente posible considerar que cierta información privada o datos personales, que adquieran un valor público, podrán ser divulgados a través de los mecanismos que al efecto determine la ley. Este es el caso, por ejemplo, de los registros públicos de la propiedad, de los salarios de los funcionarios públicos o bien de la regulación del ejercicio del consentimiento del titular de la información para que esta pueda ser divulgada. En otras palabras, existen circunstancias en que, por ministerio la ley, los datos personales podrán ser divulgados sin el consentimiento del titular.

En otros casos, la ley deberá prever la posibilidad de que, algunos datos personales, puedan ser divulgados cuando un órgano jurisdiccional o administrativo determine que existen razones particulares que justifiquen su divulgación, previa garantía de audiencia del implicado. De cualquier forma, las autoridades deberán realizar una cuidadosa ponderación que justifique el hecho de que una información que pertenece al ámbito privado, puede ser divulgada por así convenir al interés público.

3) Fracción tercera. Se establece que el ejercicio del derecho de acceso a la información, y de acceso y rectificación de datos personales, no pueden estar condicionados; no se debe requerir al gobernado identificación alguna, ni acreditación de un interés y tampoco justificación de su posterior utilización. No se puede por ello establecer condiciones que permitan a la autoridad, de manera discrecional, juzgar sobre la legitimidad del solicitante o del uso de la información. En todo caso, los mecanismos para corregir eventuales usos incorrectos de la información, le corresponde a otras leyes.

En consecuencia, el hecho de no requerir acreditación de interés alguno en el ejercicio de estos derechos implica, en el caso de información, que la calidad de pública o reservada de la misma, no se determina en referencia a quien la solicite (sujeto), sino a la naturaleza de aquélla (objeto), y en el caso de datos personales, únicamente se requerirá acreditar la identidad de su titular para su acceso y la procedencia de su rectificación, en su caso. Esta hipótesis procede tanto en el ámbito de los órganos públicos como de aquellos privados que manejen datos personales.

La misma fracción establece el principio de gratuidad tanto en el ejercicio del derecho de acceso a la información como en el de acceso o rectificación de los datos personales. Resulta pertinente precisar que este principio se refiere a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no así a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue la información (por ejemplo soportes magnéticos, copias simples o certificadas), ni a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando así lo solicite el particular. Los medios de reproducción y los costos de envío tienen un costo, nunca la información.

LAS BASES

4) Fracción cuarta. A partir de esta fracción, se desarrollan las bases operativas que deberán desarrollar las leyes para el ejercicio del derecho. El primer aspecto es el desarrollo de mecanismos de acceso que permitan a cualquier persona realizar y obtener de manera expedita el acceso a la información, a sus datos personales o la rectificación de estos últimos. Por otro lado, ante la eventual negativa de acceso o la entrega de información incompleta, por ejemplo, las leyes deberán desarrollar un mecanismo de revisión, también expedito, ante un órgano u organismo especializado y con ciertas características que se detallan adelante.

Es importante hacer notar que el procedimiento de acceso y rectificación de datos personales presenta una diferencia fundamental con el de acceso a la información, y es que la única persona legitimada para acceder o para rectificar sus datos personales es el titular de los mismos o su representante legal.

4.1.) Los órganos garantes. La fracción IV dispone también el establecimiento de procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales que gocen de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión. La experiencia nacional e internacional en materia de acceso a la información muestra que existen múltiples razones por las cuales un sujeto obligado puede negar el acceso a la información solicitada, o bien el acceso o la modificación de registros con datos personales. Ello obliga a la implementación de procedimientos ágiles de revisión de las decisiones, que incluyan, al igual que en el caso de solicitudes de acceso, la promoción del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos.

Aunque existen varios modelos para lograrlo en otras partes del mundo, si nos atenemos a la experiencia mexicana y sus resultados de los últimos años, puede afirmarse que resulta absolutamente crucial la existencia de organismos especializados en la materia y cuyas resoluciones sean vinculantes para los sujetos obligados.

Estos órganos u organismos deben de reunir ciertas características. Una primera es la especialización, que garantiza que los tomadores de decisión tendrán el conocimiento especializado necesario para valorar adecuadamente los casos que se presenten. El segundo elemento, no menos importante, es la imparcialidad, que busca asegurar que tanto en la integración como en la operación, los órganos u organismos no responderán a consignas directas o indirectas de los órganos de autoridad y que actuarán de manera profesional y objetiva.

Para lograrlo, la reforma establece que los órganos gozarán de tres autonomías, orientadas a garantizar estas cualidades: operativa que consiste en la administración responsable con criterios propios; de gestión presupuestaria que se refiere a la aprobación de sus proyectos de presupuesto, ejercer su presupuesto con base en los principios de eficacia, eficiencia y transparencia sujetandose a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes, autorizar adecuaciones y determinar los ajustes que correspondan en su presupuesto, en caso de disminución de ingresos, atendiendo a sus competencia conforme a la Ley, y finalmente la de decisión, que supone una actuación basada en la ley y en la capacidad de un juicio independiente debidamente fundado y motivado, al margen de las autoridades en turno.

Es importante precisar que la iniciativa utiliza los conceptos de órgano u organismo. Esto no fue casual: responde a una distinción técnicamente importante. Los organismos son entes públicos que administran asuntos específicos y que cuentan con determinados grados de autonomía e independencia. El organismo, además de ser un principio de organización, constituye un reparto de competencias públicas, integrándose una persona de derecho público, con personalidad jurídica, recursos propios y a la cual se le han delegado poderes de decisión; como ejemplo, tenemos a los denominados organismos constitucionales, así como a los organismos descentralizados, constituidos en el ámbito de la administración pública.

Por el otro lado, el órgano materializa un reparto de atribuciones dentro de la misma persona pública, no ya la creación de un ente diverso y ajeno ella, pero que se le dota de facultades para su actuación y decisión, asimismo imparcial.

En este sentido, la Constitución otorga a las legislaturas una flexibilidad suficiente para que creen un diseño institucional que puede adoptar diversas modalidades, sea a través de la creación de organismos autónomos que tengan competencia sobre todos los poderes y autoridades (situación que ya existe en algunas entidades federativas) o bien dejar que algunos de los poderes en la Federación creen sus propios órganos para sustanciar los recursos de revisión. La condición crucial es que estos órganos u organismos reúnan las características señaladas en la iniciativa: especialización, imparcialidad y autonomía operativa, de gestión presupuestal y de decisión.

La intención de colocar el imperativo de imparcialidad como característica absolutamente obligada de los órganos u organismos que resuelvan las controversias y garanticen el derecho de acceso a la información, es doble: por una parte, se trata de que la integración de dichas instancias tenga lugar a través de un procedimiento abierto y transparente, mediante el cual la institución alcance la mayor independencia en relación con los sujetos obligados y el gobierno de que se trate.

Imparcialidad también en su funcionamiento, a través del compromiso inequívoco con la apertura de las acciones gubernamentales y de la aplicación constante del principio de máxima publicidad en la resolución de diferendos. En todo caso, la objetividad en su trabajo, la autonomía de sus decisiones y la aplicación constante de los principios de apertura, han de configurar la acción de las instancias que se crearán al amparo del artículo sexto.

En todo caso, se trata de contar con instrumentos jurídicos, institucionales, humanos y materiales, para poner en el centro de la vida pública, lo mismo en la Federación que en los Estados, al tema de la transparencia en la vida pública. La indicativa garantiza que la ciudadanía, sin distingos, cuente con autoridades especializadas que en plazos perentorios se pronuncien sobre la publicidad, la reserva o la confidencialidad de la información solicitada. Dichas instituciones se crean no sólo para hacer especialmente expedito el uso del derecho a la información sino también para crear la atención entre la ciudadanía en torno a sus resoluciones y con su empeño en generar una pedagogía social que construya una cultura de la transparencia entre ciudadanos y funcionarios con la aplicación cabal del principio constitucional de máxima publicidad de la información pública gubernamental.

Debe reconocerse que la iniciativa originalmente preveía que las respuestas a la solicitudes de acceso y la resolución de las controversias que se susciten, tendrían que formularse en veinte y en cuarenta días hábiles, respectivamente. La discusión de los Diputados arrojó que no resultaba conveniente establecer en la Constitución tales plazos. No obstante, se determinó que en todo caso dichos procedimientos serían siempre expeditos. De esa forma, tanto la Federación como cada entidad federativa podrán precisar en sus leyes los plazos aplicables dentro del marco de referencia antes señalado, es decir, dentro de un marco expedito. En caso de controversia, corresponderá al Poder Judicial de la Federación, a través de la interpretación jurisdiccional, determinar cuando un procedimiento tiene este carácter.

Asimismo, no debe olvidarse que, por diseño constitucional, el garante último del ejercicio de los derechos fundamentales es el Poder Judicial de la Federación.

5) Fracción quinta. Esta parte de la iniciativa supone una política de estado plenamente comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas. Por ello no se limita a colocar la obligación para todos los órganos e instancias del estado, de entregar la información gubernamental previa solicitud de un particular, sino que da un paso más allá: establece que todos ellos deberán proporcionar a través del uso remoto de mecanismos o medios electrónicos sus principales indicadores de gestión, así como información sobre sus actividades que procure una adecuada rendición de cuentas.

El derecho de acceso a la información está íntimamente vinculado con los conceptos de transparencia y rendición de cuentas, pero no deben confundirse. Podemos por ejemplo, imaginar un sistema de círculos concéntricos. Al centro se encuentra el "derecho de acceso a la información" que es un derecho fundamental y supone la potestad del ciudadano de solicitar información a las autoridades y la obligación correlativa de éstas de responderle. El segundo círculo corresponde a la transparencia, que incluye el derecho de acceso, pero que tiene un contenido más amplio pues implica una política pública que busca maximizar el uso público de la información y que debería proveer las razones que justifican una acción o decisión determinadas. Un tercer círculo, más amplio, es el de la rendición de cuentas. Como explicamos, incluye a la transparencia pero contiene una dimensión adicional, que es la sanción como un elemento constitutivo. Finalmente todo se da en el marco de las instituciones de la gobernanza democrática.19

Con tales condiciones se cumple con uno de los postulados básicos del derecho de acceso a la información que supone la obligación de los órganos e instancias del estado de informar de manera permanente, completa, actualizada, oportuna y pertinente sobre sus actividades, funciones, ejercicio del gasto público y resultados.

Con frecuencia se ha entendido que el objeto fundamental del derecho de acceso a la información se limita a una supervisión de gasto público. Sin duda este es un aspecto crucial pues supone el control ciudadano de la actividad gubernamental a partir del ejercicio de los recursos públicos. Sin embargo esta iniciativa va más allá pues si bien comprende sin lugar a dudas el acceso a la información sobre los recursos públicos, es inclusiva de toda la actividad gubernamental, no solo aquella ligada directamente al ejercicio de los recursos públicos. Comprende así, por ejemplo, una cabal rendición de cuentas de la actividad legislativa y judicial, de los objetivos y planes gubernamentales o de la razones de las decisiones de gobierno.

Esta condición amplía el ejercicio de rendición de cuentas al que están obligados los órganos e instituciones del estado, así como sus servidores públicos; se avanza en la transparencia y rendición de cuentas de la actuación gubernamental, al establecer como obligación la publicación de información pública que los particulares puedan obtener de manera directa y sin mediar solicitud alguna.

La misma fracción apunta a otro elemento central en la posibilidad de hacer efectivo el derecho de acceso a la información, y es que los sujetos obligados cuenten con archivos administrativos actualizados y confiables. En esta materia resulta importante no confundir el archivo histórico con los archivos administrativos de gestión y concentración, que tienen una función distinta y específica. Por otro lado, el desarrollo de las tecnologías de la información permiten hoy concebir a los archivos, ya no como meros depositarios de documentos, sino como auténticos sistemas de gestión documental que además pueden producir información útil, en cualquier momento, para la propia organización administrativa e incluso, para la toma de decisiones. La federación y las entidades federativas podrán así generar las leyes necesarias, y los municipios los reglamentos de archivos indispensables, para darle vigencia al derecho de acceso a la información.

En resumen: esta iniciativa establece de manera específica la obligación de los órganos e instituciones del estado de contar con archivos administrativos, que documenten sus actividades, faciliten una mejor gestión y finalmente aseguren una adecuada rendición de cuentas y la localización fácil y expedita de los documentos que se soliciten.

6) Fracción sexta. La fracción VI de la iniciativa que se dictamina, establece que las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales, estas últimas con independencia de su naturaleza pública o privada, por lo que se considerarían incluidos las propias autoridades, entidades, órganos y organismos federales, estatales y municipales, los partidos políticos y otras instituciones de interés público, así como organizaciones no gubernamentales, sociedades, asociaciones y fundaciones entre muchos otros.

Lo anterior implica que la transparencia del ejercicio de los recursos públicos se extiende en algunos casos -mismos que determinarán las leyes específicas- a las personas físicas o morales, a quienes son entregados los recursos públicos. Si bien dichas personas no se consideran sujetos obligados, la entrega de recursos públicos las sujeta a entregar informes y documentación comprobatoria por cuanto hace al uso y destino de los recursos públicos con los que se vieron beneficiados. Esto permite que el sujeto obligado esté en condiciones de rendir cuentas sobre el otorgamiento que hizo con los recursos públicos.

Por otro lado, esta disposición establece una base constitucional para que la Federación y las entidades federativas, a través de sus órganos e instituciones, regulen los informes y documentos que las personas físicas o morales que reciban recursos públicos, deben presentar para efectos de transparencia y rendición de cuentas.

En este punto, vale la pena recordar que la Iniciativa de Chihuahua y la firmada por los ocho Coordinadores Parlamentarios comprendía a los partidos políticos como sujetos obligados. La inclusión de estas entidades de interés público llevaba, inevitablemente, a la necesidad de enumerar con toda precisión una gran cantidad de figuras, poderes, entidades, órganos u organismos que forman parte del gobierno mexicano o que dependen de él para su financiamiento o funcionamiento, tarea que sería imposible o inadecuado desarrollar desde la Constitución, pues la omisión de alguna figura daría pie a relevarla de las obligaciones de acceso a la información y la transparencia, o en su caso, incorporaría al derecho de acceso a la información a otros entes no necesariamente susceptibles a convertirse ahora en sujetos obligados de este derecho (por ejemplo los sindicatos o las corporaciones privadas).

En este sentido, la iniciativa reconoce que la obligación de rendir cuentas y supervisar el adecuado uso del gasto público corresponde a los sujetos obligados, a través de los diversos mecanismos que establezcan las leyes. En este contexto, por ejemplo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido con claridad que el Instituto Federal Electoral, quien es un sujeto obligado, está en capacidad de requerir obligatoriamente a los partidos políticos información que le haya sido requerido por los particulares aún cuando no obre en los archivos del IFE.

De esta manera, la reforma propuesta no exime a los partidos políticos de sus obligaciones de acceso a la información y transparencia, ni a ninguna otra figura de autoridad pública o de interés público. Significa que las leyes que las regulan (por ejemplo el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los partidos políticos; la Ley de Entidades Paraestatales en el caso de los fideicomisos que cobran forma de institución, la Ley de Instituciones de Crédito en el caso de los fideicomisos bajo la forma de contratos, o la Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles) deben desarrollar y traducir, en sus peculiaridades especificas, las bases mínimas constitucionales que se proponen con la adición.

7) Fracción séptima. Esta fracción establece que la inobservancia a las disposiciones contenidas en las leyes en la materia, será sancionada en los términos que dispongan los ordenamientos correspondientes. Por ello, esta iniciativa propone que las legislaciones federal y estatales, regulen y definan las conductas de los servidores públicos que ameriten sanción, así como las autoridades a cargo de su aplicación, como el ocultamiento o la negativa dolosa de la información gubernamental, o bien, dar a conocer datos personales a persona distinta de su titular. La iniciativa quiere evitar la generalización de leyes imperfectas cuyo incumplimiento no tiene consecuencias; al contrario, se trata de que las autoridades del estado mexicano asuman con pleno conocimiento, los valores de la transparencia y del acceso a la información.

8) Transitorios. El artículo segundo transitorio establece un plazo de un año para que la Federación y las entidades federativas expidan nuevas leyes o reforman las existentes para adecuarlas al nuevo texto constitucional. Este plazo parece razonable si se considera que todos los Estados cuentan ya con una ley, y que es previsible -luego de la aprobación de la presente reforma- que exista un plazo suficiente para la modificación de la legislación. En todo caso, el incumplimiento de este plazo permitiría a los particulares ejercer directamente su derecho, a través del juicio de garantías como resultado de la omisión legislativa.

El artículo tercero transitorio tiene una especial relevancia. La gran aportación mexicana al derecho de acceso a la información es la construcción de un sistema electrónico de solicitudes de información que ha posibilitado la presentación de más de 185 mil solicitudes de información en los primeros tres años y medio de vigencia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No se trata solamente de un "correo electrónico", sino de un sistema integral que facilita la comunicación entre el ciudadano y las autoridades, que contabiliza los plazos perentorios establecidos en la ley, que permite la entrega de información de manera expedita y sencilla y que abarata los procedimientos. El sistema hace, por otro lado, público, para todos, los contenidos de las solicitudes y sus respectivas respuestas, al tiempo que permite al ciudadano entrar en contacto con el órgano resolutor en casos de controversia y conocer, por los mismos medios, la decisión de la autoridad especializada respecto de la publicidad, la reserva o la confidencialidad de la información solicitada.

Costos de transacción demasiado altos en solicitudes de información, tanto para el solicitante como para el funcionario público, pueden acabar frustrando la implementación y generalización del derecho. Trasladarse hasta la ventanilla de la oficina gubernamental (en muchas ocasiones trasladarse hasta la capital del estado), esperar la atención del personal, entregar o mostrar copia de la identificación, aguardar días para regresar a la oficina pública y solventar los costos de una reproducción documental, hace muy complejo y engorroso un trámite que debería, y de hecho puede, ser expedito, gratuito y sencillo gracias a la tecnología disponible, especialmente el internet. Facilitar al máximo el trámite de acceso y abaratar casi a cero el flujo y la reproducción de la información gubernamental, son bases y procedimientos que este dictamen también considera relevantes.

Ciertamente, alrededor del 20% de la población mexicana tiene hoy acceso a Internet. Sin embargo, ello no es óbice para que se introduzca un sistema al que más y más ciudadanos podrán sumarse en la medida en que accedan a este tipo de instrumentos de comunicación. En todo caso, la obligación de implementar el sistema electrónico no excluye, ni mucho menos, las otras formas de solicitudes: personalmente, en la ventanilla de las dependencias, por vía postal ó a través de un representante legal.

Por otra parte, debe ser enfatizado que la existencia de un sistema electrónico de solicitudes de información materializa un principio básico del derecho a la información: no importa quién solicita la información, ni para qué quiere la información, sino si la información solicitada debe o no debe ser pública. En un sistema electrónico se vuelve imposible la exigencia de identificación al solicitante, es imposible que acredite formalmente su personalidad, ya que su identidad es a todas luces irrelevante, e impracticable para efectos de la Ley y de la tecnología asociada. El sistema electrónico facilita y potencia el uso del derecho pues, entre otras cosas, concibe la identidad del solicitante como un dato clara e inequívocamente insignificante.

Otra cuestión de la mayor relevancia para el ejercicio del derecho de acceso a la información en los municipios del país, queda resuelta en este artículo, el cual contempla un plazo de dos años posterior a la entrada en vigor del decreto que modifica el artículo sexto de la Constitución, para que los municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten con sistemas remotos de acceso a la información pública gubernamental.

La determinación de la cifra poblacional no es aleatoria: los municipios o demarcaciones territoriales con 70 mil habitantes o más, concentran el 65 por ciento de la población nacional. Este umbral permite incluir a todas las capitales estatales del país, comenzando por la menos poblada, Tlaxcala. Se busca con ello que la mayoría de los mexicanos pueda igualar las condiciones de ejercicio del derecho de acceso a la información y transparencia frente a sus gobiernos, sin que esto signifique desconocer las realidades y las imposibilidades tecnológicas de los ayuntamientos más pobres de México, que lo son, casi siempre, por su escasa concentración demográfica.

Así, con la modificación constitucional que propone este dictamen, el derecho de acceso a la información estaría abriendo otra posibilidad democrática muy importante para el México moderno: el derecho de todos los habitantes a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas, así como la obligación de estas para garantizarlo.

En síntesis, la iniciativa que se dictamina supone una política de estado plenamente comprometida con la transparencia y la rendición de cuentas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de la Función Pública, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO CON VII FRACCIONES AL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único. Se adiciona un segundo párrafo con VII fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6o. ...

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, con autonomía operativa, de gestión presupuestaria y de decisión.

V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto.

Tercero. La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.

Notas:
1 Véase Ferrajoli, Luigi. Garantismo: una discusión sobre derecho y democracia. Editorial Trotta. Madrid, 2006. p. 46.
2 Carbonell, Miguel. "El derecho de acceso a la información como derecho fundamental", en López Ayllón (coord), Democracia, Transparencia y Constitución. Propuestas para un debate necesario, IFAI-IIJ UNAM, México, 2006. pp. 3-18)
3 También es relevante mencionar la Carta de Santo Domingo por el Libre Acceso a la Información Pública del 31 de julio de 2002, auspiciada por la UNESCO, que considera que el libre acceso de las personas a las fuentes de información pública: 1) es un derecho humano universal y un principio democrático inherente al derecho a la información, a la libertad de expresión y de prensa; 2) contribuye a la transparencia de la gestión pública, combate la corrupción y la cultura del secreto como práctica y asegura un mayor grado de eficiencia en el manejo de la cosa pública; y 3) garantiza la participación ciudadana en la toma de decisiones de interés público.
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo III, junio de 1996, tesis P. LXXXIX/96, p. 513
5 Para una revisión completa de la evolución de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia puede consultarse el trabajo del Ministro José Ramón Cossío Díaz (2002): El derecho a la información y los medios de comunicación en las resoluciones del poder judicial de la federación (1969-2001), México, Documentos de trabajo del Departamento Académico de Derecho del ITAM. También puede verse México. Suprema Corte de Justicia de la Nación (2000): El derecho a la información, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación (serie Debates) y López Ayllón, Sergio. Democracia y acceso a la información, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005.
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Pleno. Novena Época. Tomo XI, abril de 2000, Tesis P. XLV/2000, p. 72.
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Tomo IX, abril de 2000, p. 72. (verificar con Ciscomani)
8 En el análisis de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal el 30 de noviembre de 2001, las Comisiones Unidas de Gobernación y de Seguridad Pública retoman la idea de que la Ley sólo regula una de las vertientes del derecho de acceso a la información, es decir la de acceso a la Información del estado, citando al Ejecutivo de la siguiente forma: "El iniciador reconoce que la falta de definición precisa sobre el derecho a la información y la libertad de expresión, impidió que se legislara en la materia. Para precisar el alcance de la propuesta, el Ejecutivo apunta que esta Ley regula sólo una vertiente del derecho a la información, la que corresponde al acceso a la información del Estado". Véase, Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Seguridad Pública, con proyecto de Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 985-1 de fecha martes 23 de abril de 2002.

9 Existen varios esfuerzos realizados principalmente por organizaciones no gubernamentales para evaluar la aplicación de las leyes de acceso, tanto a nivel federal como estatal. Todas ellas muestran diferencias y asimetrías importantes tanto en la calidad normativa como en la práctica. Entre otros puede verse Villanueva, Ernesto, Gómez Perla y Pacheco, Carolina, Derecho de acceso a la información pública en México. Indicadores legales, México, LIMAC/UCEM/Innovación México/Centro Universitario de la Ciénega/USAID, 2005; Guerrero Gutiérrez, Eduardo y Leticia Ramírez de Alba Leal. "La transparencia en México en el ámbito subnacional: una evaluación comparada de las leyes estatales" en Democracia, transparencia y Constitución. Propuestas para un debate necesario., Sergio López Ayllón (coord), México, UNAM/IFAI, 2006, pp. 81-126; Merino, Mauricio. "Muchas políticas y un solo derecho" en Democracia, transparencia y Constitución. Propuestas para un debate necesario., Sergio López Ayllón (coord), México, UNAM/IFAI, 2006, pp. 127-156; Cepeda, Juan Antonio y Noriega, Guillermo. "A prueba los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a un año de su funcionamiento" en El derecho de acceso a la información en México: un diagnóstico de la sociedad, Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, 2004, pp. 67-89; López Ayllón, Sergio, Arellano, David y Merino Mauricio, Estudio en materia de transparencia de otros sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. México, CIDE-IFAI, 2007.
10 En particular la exposición de cuatro Comisionados del IFAI y del grupo de expertos ante las Comisiones de Puntos Constitucionales, de la Función Pública y un grupo de Senadores, celebrada en San Lázaro el 6 de febrero de 2007 y el Foro denominado "La Transparencia a la Constitución" en la Universidad Iberoamericana el 30 y 31 de enero

11 En particular la exposición de cuatro Comisionados del IFAI y del grupo de expertos ante las Comisiones de Puntos Constitucionales, de la Función Pública y un grupo de Senadores, celebrada en San Lázaro el 6 de febrero de 2007 y el Foro denominado "La Transparencia a la Constitución" en la Universidad Iberoamericana el 30 y 31 de enero.
12 "Posición institucional del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública ante la Iniciativa de Chihuahua y el proceso de reforma constitucional emprendido por la Cámara de Diputados", Comunicado de prensa, IFAI. 10 de enero de 2007.
13 Merino, Mauricio, Muchas políticas y un solo derecho, en López Ayllón (coord.), Democracia Transparencia y Constitución. Propuestas para un debate necesario IFAI-IIJ UNAM). 2006, pp. 128, 129
14 La Convención Americana de Derechos Humanos establece los principios de excepción a las libertades en su artículo 32.2: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
15 La Convención Americana de Derechos Humanos establece los principios de excepción a las libertades en su artículo 32.2: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".
16 Véase, Garzón Valdéz Ernesto. Lo íntimo, lo privado, lo público. Cuaderno de Transparencia num. 6. IFAI, México 2005.
17 Véase, Garzón Valdéz Ernesto. Lo íntimo, lo privado, lo público. Cuaderno de Transparencia num. 6. IFAI, México 2005.
18 López Ayllón, Sergio. La Constitucionalización del derecho de acceso a la información, en Democracia, Transparencia y Constitución. IFAI-IIJ UNAM, 2006.
19 López Ayllón, Sergio. La Constitucionalización del derecho de acceso a la información, en Democracia, Transparencia y Constitución. IFAI-IIJ UNAM, 2006.
20 Tal y como señalan Ricardo Becerra y Alonso Lujambio en ¿Porqué constitucionalizar?, en López Ayllón, ibid. pp. 173-197

Por la Comisión de Puntos Constitucionales

Diputados: Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), presidente; Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), secretaria; Esmeralda Cárdenas Sánchez (rúbrica), secretaria; Carlos A. Biebrich Torres, secretario; José Luis Reyna García (rúbrica), secretario; Mónica Fernández Balboa (rúbrica), secretaria; Patricia Castillo Romero (rúbrica), secretaria; Silvano Garay Ulloa (rúbrica), secretario; César Camacho Quiroz (rúbrica), Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Felipe Borrego Estrada, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Leticia Díaz de León Torres (rúbrica), José Luis Espinosa Piña, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Cruz Pérez Cuellar (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas, Rosario I. Ortiz Magallón, Salvador Ruiz Sánchez, Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Juan Francisco Rivera Bedoya, Víctor Samuel Palma César, Raúl Cervantes Andrade, Erika Larregui Nagel.

Por la Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; José G. Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Jesús E. Velázquez Aguirre (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Alcántara Hernández, Alma Edwviges Alcaraz Hernández, Jesús Arredondo Velázquez, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande, Víctor H. García Rodríguez, Javier Guerrero García (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Mario Mendoza Cortés, Carlos Orsoe Morales Vázquez (rúbrica), Alan Notholt Guerrero, Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica), Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras, María Elena Torres Baltazar (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS ZENÓN JOEL CORTÉS VILLEGAS Y MARCOS ERAC SIERRA RAMÍREZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

En oficios fechados el 1 de febrero del año en curso, los ciudadanos Zenón Joel Cortés Villegas y Marcos Erac Sierra Ramírez, solicitan el permiso constitucional necesario para que puedan prestar servicios en la Embajada de la República de Angola, en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 8 de febrero de 2007, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de sus actas de nacimiento.

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán a la Embajada de la República de Angola, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al segundo párrafo, del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano Zenón Joel Cortés Villegas, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de la República de Angola, en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Marcos Erac Sierra Ramírez, para prestar servicios como chofer, en la Embajada de la República de Angola, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 9 de febrero de 2007.

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente (rúbrica); Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Gloria Lavara Mejía, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Octavio Camacho Quiroz, Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázaquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS MARÍA ELENA SÁNCHEZ ORTIZ GÓMEZ, SILVIA IRENE CÁRDENAS CASTRO, IRMA AYALA CASTILLO, ADRIANA PRISCILA ACOSTA CHAVIRA, GESPER ANTONIO RUIZ GARCÍA, JOHN CHARLES PALMERÍN, MARIO RIVERA LANDAVAZO, LAURA YOLANDA PARRA RAMÍREZ Y CAROLINA MARÍN HERNÁNDEZ PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO Y EN SUS CONSULADOS EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, GUADALAJARA, JALISCO, HERMOSILLO, SONORA, Y MATAMOROS, TAMAULIPAS, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 9 de febrero del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos María Elena Sánchez Ortiz Gómez, Silvia Irene Cárdenas Castro, Irma Ayala Castillo, Adriana Priscila Acosta Chavira, Gesper Antonio Ruiz García, John Charles Palmerín, Mario Rivera Landavazo, Laura Yolanda Parra Ramírez y Carolina Marín Hernández puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados de Ciudad Juárez, Chihuahua; Guadalajara, Jalisco; Hermosillo, Sonora; y Matamoros, Tamaulipas, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 20 de febrero del año en curso se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento.

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados de en Ciudad Juárez, Chihuahua; Guadalajara, Jalisco; Hermosillo, Sonora; y Matamoros, Tamaulipas, respectivamente, serán de carácter administrativo.

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana María Elena Sánchez Ortiz Gómez para prestar servicios como asistente administrativo en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Silvia Irene Cárdenas Castro para prestar servicios como especialista comercial en la sección comercial de la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Irma Ayala Castillo para prestar servicios como asistente administrativo del Departamento de Comercio de EUA en la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Adriana Priscila Acosta Chavira para prestar servicios como auxiliar de visas en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Gesper Antonio Ruiz García para prestar servicios como auxiliar de visas en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Sexto. Se concede permiso al ciudadano John Charles Palmerín para prestar servicios como asistente consular en el Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Artículo Séptimo. Se concede permiso al ciudadano Mario Rivera Landavazo para prestar servicios como ingeniero supervisor de mantenimiento en el Consulado de Estados Unidos de América en Hermosillo, Sonora.

Artículo Octavo. Se concede permiso a la ciudadana Laura Yolanda Parra Ramírez para prestar servicios como cajera/asistente financiera en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Artículo Noveno. Se concede permiso a la ciudadana Carolina Marín Hernández para prestar servicios como asistente de servicios consulares especiales en el Consulado de Estados Unidos de América en Matamoros, Tamaulipas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 21 de febrero de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LAS CIUDADANAS NEYDA REYES CARLOS Y MARÍA ANGÉLICA REZA CABESTANY PARA PRESTAR SERVICIOS EN LA EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ANGOLA EN MÉXICO

Honorable Asamblea:

En oficios fechados el 14 de diciembre de 2006 y el 20 de febrero del año en curso, las ciudadanas Neyda Reyes Carlos y María Angélica Reza Cabestany solicitan el permiso constitucional necesario para que puedan prestar servicio como asistentes de la Embajada de la República de Angola en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 22 de febrero se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que las peticionarias acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento.

b) Que los servicios que las propias interesadas prestarán en la Embajada de la República de Angola en México serán de carácter administrativo.

c} Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Neyda Reyes Carlos para prestar servicios como asistente de la Embajada de la República de Angola en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana María Angélica Reza Cabestany para prestar servicios como asistente de la Embajada de la República de Angola en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 23 de febrero de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 








Dictámenes negativos

DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA POR LA QUE SE CREA EL COMITÉ DEL 195 ANIVERSARIO DE LA INSTALACIÓN DEL PRIMER AYUNTAMIENTO DEL MÉXICO INDEPENDIENTE, HOY SAN MIGUEL DE ALLENDE, GUANAJUATO

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se turnó la iniciativa enunciada en el encabezado de este documento, por conducto del Presidente de la Cámara de Diputados.

La comisión se abocó a su estudio y análisis para la formulación del presente dictamen, de conformidad con lo siguiente

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, realizada el 29 de abril de 2004 –LIX Legislatura–, el diputado Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa de ley por la que se crea el comité del CVC (sic) Aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México independiente, hoy San Miguel de Allende, Guanajuato, presentada por el diputado Armando Rangel Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de diputados de diversos grupos parlamentarios. Asimismo determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias –entonces Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, número 1486-IV, del jueves 29 de abril de 2004.

II. Contenido

1. Propuesta legislativa

La iniciativa propone:

a) Constituir el comité del CVC (sic) aniversario de la instalación primer ayuntamiento del México independiente el 17 de septiembre de 1810, en la villa de San Miguel El Grande, integrado por diputados de todos los partidos políticos representados en la Cámara.

b) Invitar a la Cámara de Senadores a participar en las actividades que realizará el comité, por conducto de los legisladores que se designen para tal efecto.

c) Exhortar a los poderes Ejecutivo y Judicial de la federación y al ayuntamiento municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, a designar representantes ante el comité, a efecto de que participen en las actividades del mismo.

d) Decretar el año 2005 como Año del Ayuntamiento.

e) Establecer objetivos puntuales para el Comité que tendrá a su cargo la celebración del CVC (sic) Aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México independiente el 17 de septiembre de 1810, en la Villa de San Miguel el Grande.

2. Los argumentos

Conforme a la exposición de motivos, la iniciativa expresa:

a) Después del descubrimiento de la conspiración de Valladolid los insurgentes tuvieron que reorganizar el movimiento, y el memorable 16 de septiembre de 1810 que la tropa entró en la villa de San Miguel el Grande, tras reducir a prisión a las autoridades españolas reunidas en la Casa Consistorial, los jefes revolucionarios hubieron de contener a la exaltada multitud y evitar incendios y saqueos a los bienes pertenecientes a los peninsulares.

b) Considerando la importancia de la villa de San Miguel, en el plano económico, político y social como lugar estratégico de cruce de caminos entre los reales de minas de Zacatecas y Guanajuato, así como su comunicación con Celaya, Dolores y Querétaro, se hacía indispensable la elección de autoridades locales comprometidas con el movimiento insurgente.

c) Ante la necesidad de salir de la ciudad y considerando la inconveniencia de dejar sin ninguna autoridad el lugar, Hidalgo y Allende acordaron nombrar la junta en la que residieran las facultades necesarias para dictar sus medidas conducentes al aseguramiento del orden público, que entre otras cosas pudieran resolver los asuntos que ocurrieran en el orden político, civil y militar.

d) Así, tal y como consta en diversos documentos históricos reconocidos, el 17 de septiembre de 1810, en la villa de San Miguel el Grande se instaló el primer ayuntamiento del México independiente.

e) Es un acto de verdad y justicia histórica, que se reconozca la labor de aquellos héroes interesados en darnos no solo independencia y una vida digna basada en la igualdad entre todos, sino que además, estuvieron preocupados por dotar a los pueblos, villas o ciudades bajo su autoridad de las instituciones necesarias para su funcionamiento y gobernabilidad.

III. Consideraciones y análisis 1. La iniciativa propuesta que en este dictamen se analiza cumple con los requisitos formales que exige la práctica parlamentaria: Se formuló por escrito y se presentó con un título por quienes están facultados para iniciar el proceso legislativo, con sus nombres y firmas; contiene un apartado expositivo de los motivos que la animan; presenta el texto legal que propone; señala la vigencia del decreto; establece la fecha de presentación ante el Pleno, y fue difundida con oportunidad.

2. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa arriba señalada, de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo párrafo del artículo 70 constitucional.

3. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es competente para emitir un dictamen a la propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El motivo principal que animó la presentación de la iniciativa fue la cercanía del aniversario número ciento noventa y cinco de la instalación del primer ayuntamiento del México independiente. Dicha conmemoración tuvo lugar en el año 2005.

5. La propuesta no correspondería a una iniciativa de ley, como la plantearon sus autores, sino a una iniciativa de decreto porque carece de los aspectos generales, abstractos e impersonales propios de toda norma jurídica.

IV. Conclusiones y propuestas

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias está de acuerdo con la intención de reconocer la labor histórica que, a favor de la creación de de instituciones para México, hicieran los personajes que formaron parte de la generación de la Independencia. Comparte también la idea de estimular la cultura cívica y el conocimiento por los próceres de la patria, a través de vías como las que sugiere la propuesta señalada. Pero al mismo tiempo, considera que la iniciativa ha perdido vigencia y oportunidad para su aprobación.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa de ley por la que se crea el Comité del CVC (sic) Aniversario de la instalación del primer ayuntamiento del México independiente, hoy San Miguel de Allende, Guanajuato, presentada por el diputado Armando Rangel Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de diputados de diversos grupos parlamentarios.

Segundo. Se archiva el asunto como totalmente concluido.

Así lo acordaron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de febrero de 2007.

Por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Sara Isabel Castellanos Cortés, Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín, Jesús Vicente Flores Morfín, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Hugo Eduardo Martínez Padilla (rúbrica), Rodrigo Medina de la Cruz (rúbrica), Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats, Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA IMPONER AL SALÓN DE PLENOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EL NOMBRE "PRESIDENTE BENITO JUÁREZ"

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias de la LIX Legislatura se turnó la iniciativa enunciada en el encabezado de este documento, por conducto del Presidente de la Cámara de Diputados.

La Comisión se abocó a su estudio y análisis para la formulación del presente dictamen, de conformidad con lo siguiente:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados realizada el 23 de noviembre de 2004, el diputado Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto para imponer al salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados el nombre de "Presidente Benito Juárez", en honor del licenciado Benito Juárez García, Presidente de México y Benemérito de las Américas, presentada por el entonces coordinador del Grupo Parlamentario Convergencia, diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez, suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial para los festejos del bicentenario del natalicio de Benito Juárez. El Presidente de la Cámara determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, entonces Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

2. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados número 1632-I, del martes 23 de noviembre de 2004.

3. El 10 de noviembre de 2005 se recibió el oficio CEFBNBJG/026705 de la Comisión Especial para los festejos del bicentenario del natalicio de Benito Juárez, en el que se solicitaba aprobar la iniciativa.

4. El 25 de abril de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a esta comisión una solicitud de excitativa presentada por el diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez a fin de que se dictaminara la iniciativa para imponer al salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados el nombre de "Presidente Benito Juárez", presentada por el mismo diputado el 23 de noviembre de 2004.

II. Contenido

1. Propuesta legislativa

La iniciativa propone:

A) Imponer al salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de "Presidente Benito Juárez".

B) El primer artículo transitorio del decreto sugerido propone que se instruya a la Secretaría General de la honorable Cámara de Diputados para que realice las gestiones necesarias a fin de que se coloque una placa con el nombre "Presidente Benito Juárez" en la entrada del salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados del Palacio Legislativo de San Lázaro.

2. Los argumentos.

Conforme a la exposición de motivos, la iniciativa expresa:

A) Benito Juárez fue la figura que descolló del grupo de liberales que libró una lucha de más de 30 años con los conservadores por organizar el Estado nacional, de acuerdo con los principios de la democracia representativa como única autoridad de la nación, otorgando iguales derechos a los ciudadanos, sin fueros ni privilegios para nadie. A él se deben muchas de las aportaciones que dieron forma a nuestra estructura jurídica y política como nación independiente y a la configuración de un Estado orientado al servicio de las grandes mayorías nacionales.

B) Las Leyes de Reforma, la Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos y la Ley del Matrimonio Civil fueron tres de las disposiciones esenciales impulsadas por Juárez para acabar con el poder político de la iglesia y para hacer posible el desarrollo de las fuerzas productivas y favorecer la implantación de una educación que permitiera que el pueblo alcanzara sus metas y su desarrollo integral.

C) El sacrificio que Juárez y los liberales realizaron padeciendo pobreza, la cárcel, la persecución, el destierro, la calumnia y la infamia demostró que, además de heroicos en el hacer, eran también iluminados en el pensar y perfilaron una luminosa lección histórica que muchos mexicanos de las siguientes generaciones han tomado como referente y como fuerza que ha guiado sus actos.

D) Es compromiso de los tres Poderes de la Unión realizar las acciones encaminadas a impulsar la cultura cívica de todos los sectores sociales. Por eso, tomando en cuenta que el 21 de marzo de 2006 se cumplirían los doscientos años del natalicio del presidente licenciado don Benito Juárez, considera necesario que la honorable Cámara de Diputados rinda un homenaje a este insigne personaje imponiendo al salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de "Presidente Benito Juárez" en esa fecha.

III. Consideraciones y análisis

A. Este dictamen resuelve y atiende los oficios enunciados en los antecedentes.

B. La iniciativa que se analiza cumple los requisitos formales que exige la práctica parlamentaria: Se formuló por escrito y se presentó con un título por quienes están facultados para iniciar el proceso legislativo, con sus nombres y firmas; contiene un apartado expositivo de los motivos que la animan; presenta el texto legal que propone; señala la vigencia del decreto; establece la fecha de presentación ante el Pleno; y fue difundida con oportunidad.

C. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa arriba señalada, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo del artículo 70 constitucional, así como la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

D. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es competente para emitir dictamen, conforme a lo que disponen el artículo 40, párrafo 2, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

E. Uno de los motivos principales que animó la presentación de la iniciativa fue la cercanía del aniversario del bicentenario del natalicio de Benito Juárez, con el objetivo de rendirle un homenaje.

F. El domingo 20 de abril de 1873, casi a un año de su muerte, la Cámara de Diputados aprobó un decreto en el que Juárez fue declarado Benemérito de la Patria en grado heroico, se determinó fijar su nombre en letras de oro en el salón de sesiones del Congreso de la Unión y se aprobó la construcción de un monumento conmemorativo que llevaría su estatua, cuyo decreto fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República.

G. El martes 24 de diciembre de 1968, con objeto de tributar otro homenaje al licenciado Juárez García, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto aprobado por el Congreso de la Unión en el que se disponía: "Se inscriba con letras de oro en lugar destacado de los recintos de las Cámaras de Diputados y Senadores del honorable Congreso de la Unión el apotegma de don Benito Juárez: ‘Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz’".

H. La inscripción del apotegma, en 1969, se realizó en el inmueble de Donceles, porque la Cámara de Diputados estuvo ubicada en Donceles, del 11 de abril de 1911 y hasta el 28 de agosto de 1981.

I. Fue hasta junio de 1982 cuando se asentaron en el Muro de Honor del actual salón de sesiones todas las inscripciones que se encontraban en Donceles, al concluirse la construcción del Palacio Legislativo.

J. Por lo que hace al Senado de la República, la inscripción del apotegma se realizó en la sala anexa al salón de sesiones, llamada "De los Pasos Perdidos", hoy conocida con el nombre de "Salón de los Vitrales". La razón de este hecho se debe a que en aquel tiempo se consideró como un lugar destacado del recinto de Xicoténcatl pues entonces no se contaba con las características arquitectónicas y estructurales que hicieran posible la inscripción en uno de los muros principales del salón de sesiones.

K. El miércoles 3 de noviembre de 2004, la Cámara de Senadores aprobó el decreto para inscribir con letras de oro en el muro principal del recinto del salón de sesiones de la Cámara de Senadores el apotegma de Benito Juárez: "Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz". El 17 de marzo de 2005 se llevó a cabo la sesión solemne en que se inscribió el apotegma.

L. El 29 de abril de 2004, el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura conoció y aprobó la propuesta de la Junta de Coordinación Política en el sentido de constituir una comisión especial para los festejos del bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García, la que fue aprobada en forma unánime.

M. Asimismo, el Congreso aprobó durante los primeros días del mes de marzo de 2006 la celebración en el Palacio Legislativo de San Lázaro de una sesión solemne para conmemorar el bicentenario del natalicio de Benito Juárez García, y decidió no incluir en el dictamen la propuesta de inscribir su nombre en el salón de sesiones. La sesión solemne se realizó el 21 de marzo de este año.

N. El 29 de diciembre de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declara 2006 "Año del bicentenario del natalicio del Benemérito de las Américas, don Benito Juárez García".

IV. Conclusiones y propuestas A. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias coincide con la intención de rendir homenaje a uno de los héroes más distinguidos de nuestra historia nacional.

B. La comisión comparte también la idea de estimular la cultura cívica y el conocimiento por los próceres de nuestra patria, pero al mismo tiempo considera que el Congreso de la Unión en su conjunto ha realizado varios homenajes y reconocimientos a la destacada vida, obra y aportaciones a la nación de Benito Juárez García, y si bien la propuesta de la iniciativa es loable y justa, una nueva distinción no aportaría más al insigne Juárez.

Por lo anteriormente expuesto, esta comisión propone a esta soberanía el siguiente

Proyecto de Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto para imponer al salón de plenos de la honorable Cámara de Diputados el nombre de "Presidente Benito Juárez", en honor del licenciado Benito Juárez García, Presidente de México y Benemérito de las Américas, presentada por el diputado Jesús Emilio Martínez Álvarez y suscrita por diputados integrantes de la Comisión Especial para los festejos del bicentenario del natalicio de Benito Juárez.

Segundo. Archívense los asuntos que trata el presente como total y definitivamente concluidos.

Así lo acordaron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de febrero de 2007.

Por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Sara Isabel Castellanos Cortés, Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Hugo Eduardo Martínez Padilla (rúbrica), Rodrigo Medina de la Cruz (rúbrica), Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Víctor Samuel Palma César, Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE SOLICITA LA ADICIÓN DEL APELLIDO VARGAS A LA INSCRIPCIÓN CON LETRAS DE ORO DEL BENEMÉRITO DE LA PATRIA GENERAL HERMENEGILDO GALEANA, REALIZADA EN 1823, EN EL SALÓN DE CORTES

A la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se turnó la iniciativa enunciada en el encabezado de este documento, por conducto del Presidente de la Cámara de Diputados.

La Comisión se abocó a su estudio y análisis para la formulación del presente dictamen, de conformidad con lo siguiente:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, realizada el 7 de diciembre de 2004 –LIX Legislatura–, el diputado Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta de la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se solicita la adición del apellido de Vargas a la inscripción con letras de oro del Benemérito de la Patria General Hermenegildo Galeana, realizada en el año de 1823 presentada por el diputado Francisco Chavarría Valdeolivar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Asimismo determinó que se turnara a esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias –entonces Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. La iniciativa fue publicada en la Gaceta Parlamentaria, número 1642-I, del martes 7 de diciembre de 2004.

II. Contenido

1. Propuesta legislativa.

La iniciativa propone:

Adicionar al nombre inscrito con letras de oro en el Muro de Honor del salón de plenos de la Cámara de Diputados, el segundo apellido al general Hermenegildo Galeana de Vargas. 2. Los argumentos

Conforme a la exposición de motivos, la iniciativa expresa:

a) Es anhelo del pueblo de Tecpan de Galeana, la pretensión de ampliar el reconocimiento del hasta ahora conocido únicamente como general Hermenegildo Galeana.

b) Hasta esta fecha ningún historiador había podido encontrar el segundo apellido del célebre insurgente, apareciendo únicamente su personalidad como hasta ahora se conoce con su nombre y su primer apellido.

c) Investigaciones realizadas por el Hernán Escamilla Ocampo vecino de Tecpan de Galeana, investigador histórico registrado en el Archivo General de la Nación, con número de registro 032113, muestra pruebas documentales en donde se hace mención de que el apellido de la esposa del padre del general Hermenegildo Galeana es Vargas y con base en esto se sostiene que el nombre completo del caudillo del movimiento de independencia es Hermenegildo Galeana de Vargas.

III. Consideraciones y análisis 1. La iniciativa propuesta que en este dictamen se analiza cumple con los requisitos formales que exige la práctica parlamentaria: se formuló por escrito y se presentó con un título por quien está facultado para iniciar el proceso legislativo, con su nombre y firma; contiene un apartado expositivo de los motivos que la animan; presenta el texto legal que propone; señala la vigencia del decreto; establece la fecha de presentación ante el Pleno, y fue difundida con oportunidad.

2. La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa arriba señalada, de conformidad con lo que establece la fracción I del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo párrafo del artículo 70 constitucional.

3. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias es competente para emitir un dictamen a la propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 40, párrafo 2, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En 1823 el Congreso declaró beneméritos de la patria en grado heroico a diversos personajes que participaron en la Guerra de Independencia, mediante decreto expedido por el Ejecutivo. En aquél decreto se anunció la inscripción con letras de oro en el Salón de Cortes los nombres de los mismos héroes, entre ellos el de Hermenegildo Galeana, cuyo decreto fue aprobado el 19 de julio de 1823 y publicado el 5 de agosto de 1823.

5. Este hecho, así como la mención que hace la iniciativa propuesta muestran que a lo largo de la historia al prócer Hermenegildo Galeana sólo se le ha ubicado con su primer apellido.

6. Actualmente el nombre de Hermenegildo Galeana se encuentra inscrito en el primer muro del costado derecho del Salón de Sesiones de la Cámara, en el tercer sitio de arriba hacia abajo.

7. Se considera que agregarle el apellido Vargas como lo propone la iniciativa, no agrega un mayor reconocimiento del que ya se le ha tributado, pero por el contrario si representaría una erogación para la Cámara de Diputados y para el erario público, toda vez que para tal efecto es preciso realizar una sesión solemne.

IV. Conclusiones y propuestas

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias esta de acuerdo con la intención de reconocer a los personajes que formaron parte de la generación de la Independencia. Comparte también la idea de estimular el conocimiento por los próceres de la patria. Pero al mismo tiempo, considera que la iniciativa no contribuye a rendir un nuevo homenaje y más aún, que no se está en deuda con dicho personaje.

Por lo anteriormente expuesto, se propone a esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto, por el que se solicita la adición del apellido de Vargas a la inscripción con letras de oro del Benemérito de la Patria General Hermenegildo Galeana, realizada en el año de 1823 en el Salón de Cortes, presentada por el diputado Francisco Chavarría Valdeolivar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Segundo. Se archiva el asunto como totalmente concluido.

Así lo acordaron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de febrero de 2007.

Por la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica), secretarios; Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Sara Isabel Castellanos Cortés, Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas, Jesús Vicente Flores Morfín, Jesús Vicente Flores Morfín, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), René Lezama Aradillas (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Hugo Eduardo Martínez Padilla (rúbrica), Rodrigo Medina de la Cruz (rúbrica), Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Víctor Samuel Palma César, Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Honorable Asamblea:

En la sesión celebrada el día 9 de agosto de 2006 por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, fue turnada a esta comisión, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada por la diputada Cristina Portillo Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1o y 3o, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen, mismo que se realiza bajo los siguientes:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por la Comisión Permanente el día 9 de agosto de 2006, la diputada Cristina Portillo Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad consagrada en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

2. Por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, para su estudio y dictamen correspondiente, en la misma fecha, se acordó dar a la propuesta legislativa de referencia el trámite de recibo y se ordenó su turno a la Comisión de la Función Pública.

II. Análisis de la iniciativa

La finalidad de la iniciativa en comento es dotar a las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil, de facultades de "control de la actividad de los órganos del poder público del Estado", sobre todo en lo concerniente a la aplicación de recursos públicos.

En principio esta comisión dictaminadora coincide con la proponente cuando establece en la exposición de motivos que: "La participación ciudadana ha surgido como elemento fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el sistema democrático representativo", sin embargo de un análisis general se desprende la improcedencia de la presente iniciativa, debido a que no se refiere a cuestiones que sean materia de la ley que se pretende reformar, la materia propia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, queda claramente definida con fundamento en lo establecido en el primer párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción III del artículo 109, también de la Constitución:

Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. Como podemos observar, la materia propia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, es precisamente establecer las obligaciones de los servidores públicos, las sanciones que se les aplicará por actos u omisiones en que incurran, y los procedimientos y autoridades que aplicarán esas sanciones.

Así, en la iniciativa en estudio no se pretende adicionar algo que sea materia de Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Sin embargo, creemos necesario realizar un análisis mas profundo a las propuestas contenidas en dicha iniciativa:

a) En primer lugar se propone la adición de un artículo 10 Bis 1:

Artículo 10 Bis 1. Se reconoce en las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil una función esencial y de primordial importancia en el control de la actividad de los órganos del poder público del Estado, y específicamente en lo referido:

I. Aplicación de los recursos públicos según los procedimientos y finalidades previstas en las normas respectivas;

II. Asignación de los recursos públicos de acuerdo con las finalidades y el espíritu de las normas que la regulen;

III. Cumplimiento de los objetivos, programas, compromisos y metas asignadas o asumidas por los organismos estatales;

IV. Eficiencia y eficacia en la labor de los organismos estatales;

V. Asesoramiento y asistencia a los organismos estatales de control.

Como podemos observar lo que se pretende es el reconocimiento de las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil una función de control de la actividad gubernamental, en lo que se refiere a los recursos públicos.

Este artículo no es claro respecto al tipo de control que tendrían las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil, ni la forma en que lo llevarían a cabo.

Si bien es cierto que una organización no gubernamental (ONG) es cualquier grupo no lucrativo de ciudadanos voluntarios, que está organizada a nivel local, nacional o internacional. Con tareas orientadas y dirigidas por personas con un interés común, las ONG realizan una variedad de servicios y funciones humanitarias, llevan los problemas de los ciudadanos a los gobiernos, supervisan las políticas y alientan la participación de la comunidad, sería preciso aclarar el tipo de control que tendrían sobre los órganos del Estado.

b) Además de lo anterior se plantea la adición de un artículo 10 Bis 2:

Artículo 10 Bis 2. Para el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el artículo anterior, además de los derechos ya reconocidos en la ley, las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil estarán facultadas para:

I. Formular ante las autoridades competentes las denuncias, reclamos, observaciones, recomendaciones o peticiones que consideren convenientes y oportunas;

II. Actuar ante autoridades administrativas o judiciales en defensa de derechos subjetivos, intereses legítimos, acciones de clase, intereses colectivos e intereses difusos;

III. Requerir de los organismos estatales y, a través de ellos, de sus contratistas particulares, los presupuestos, precios, fichas técnicas, estado de ejecución de los proyectos y demás información que les permita verificar si se ha procedido de acuerdo con las normas aplicables y de modo acorde con el interés general;

IV. Recibir denuncias, quejas, observaciones o sugerencias de particulares u organizaciones, y transmitirlas a las autoridades competentes.

Esta adición se refiere a las facultades que tendrían las organizaciones no gubernamentales. En lo referente a la fracción I propuesta es menester tener claridad en lo que se refiere a las figuras planteadas, cuándo procederían cada una de ellas (se habla de denuncias, reclamos, observaciones, recomendaciones o peticiones), y qué efectos tendría cada una de ellas.

En lo que toca a la fracción II propuesta podemos ver que la redacción es ambigua, ya que se les faculta para actuar ante cualquier autoridad en defensa de derechos subjetivos, intereses legítimos, acciones de clase, intereses colectivos e intereses difusos. Pero de acuerdo a la misma redacción podrían actuar en defensa de cualquier persona o interés y en cualquier tipo de controversia o litigio.

En lo que se refiere a la fracción III propuesta es una facultad con la que cuenta cualquier persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental:

Artículo 1. La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

En lo que respecta a la fracción IV propuesta podemos aseverar que en lugar de resultar beneficioso, se retardaría la impartición de justicia en nuestro país, ya que se pretende facultar a las organizaciones no gubernamentales como intermediarios entre las personas y los órganos del Estado.

c) De igual manera, se plantea la adición de un artículo 10 Bis 3:

Artículo 10 Bis 3. Para efectos de los dos artículos anteriores, el funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil se sujetará a los siguientes principios:

I. Tendrán una organización democrática y serán de adhesión voluntaria;

II. Perseguirán fines jurídicamente lícitos y socialmente útiles;

III. Gozarán de plena autonomía frente a las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control;

IV. Sus actividades deberán contribuir a la adecuación de las acciones públicas, a la satisfacción de las necesidades colectivas y al logro de los fines del estado social de derecho. Y se guiarán por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y recomendaciones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria;

V. Su participación deberá estar orientada por criterios que permitan la coordinación entre las mismas organizaciones, entre las diferentes instancias gubernamentales y entre unas y otras;

VI. No tendrán propósitos de lucro para sí o para sus asociados ni como objeto el proselitismo político o religioso;

VII. Las investigaciones que realicen, sus presupuestos, balances y demás datos sobre el origen de sus fondos tendrán carácter público.

Respecto a esta adición podemos decir que en nuestro sistema jurídico ya existe un marco jurídico encargado de regular la actuación de las asociaciones civiles, que son la forma jurídica que adoptan las organizaciones no gubernamentales. Que además, son consideradas como personas, de acuerdo con lo establecido en los artículos del 25 al 28 del Código Civil Federal, y se rigen por lo establecido en el Título Undécimo (del artículo 2670 al 2687) del propio Código Civil Federal. d) También se pretende la adición de un artículo 10 Bis 4:

Artículo 10 Bis 4. Las organizaciones que tengan entre sus fines el de participar en las funciones previstas en los artículos precedentes no podrán percibir donaciones, subsidios o contribuciones por parte de personas físicas o morales que tengan interés patrimonial o de otra índole en aspectos relacionados con su objeto social.

Esta adición es, de igual forma, ambigua, porque no establece ni la forma de demostrar cuándo una persona física o moral tiene el interés patrimonial, ni cuál sería la sanción en caso de que se violara este precepto. e) Por último, se pretende realizar la adición de un artículo 10 Bis 5:

Artículo 10 Bis 5. Los órganos del poder público del Estado podrán celebrar convenios con organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil en virtud de los cuales se asignen a estas tareas de colaboración para verificar y controlar la correcta aplicación de los recursos públicos, el desarrollo de planes, programas y el cumplimiento de las metas propuestas.

En los marcos jurídicos de cada uno de los órganos del poder público del Estado se establecen de manera clara quién tiene la facultad para suscribir acuerdos para mejor realizar sus funciones, por lo tanto la adición propuesta resulta innecesaria.

III. Consideraciones

a) La iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, mediante la que se pretende dotar a las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil, de facultades de "control de la actividad de los órganos del poder público del Estado", en lo concerniente a la aplicación de recursos públicos, no es pertinente, de conformidad con el análisis relativo.

b) Por lo tanto, esta comisión dictaminadora estima que es improcedente la dictaminación favorable de la iniciativa.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de estas comisiones, con las atribuciones que les otorga el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de la honorable asamblea el siguiente:

Proyecto de Acuerdo

Primero. Con fundamento en los argumentos vertidos, los integrantes de esta comisión dictaminadora estiman improcedente la iniciativa en comento, por lo que se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presentada por la diputada Cristina Portillo Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el día 9 de agosto de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal 21 de febrero de 2007.

La Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Jesús Evodio Velázquez Aguirre (rúbrica), José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Alcántara Núñez, Alma Eduviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez, Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia campos Galván (rúbrica), Liliana Carvajal Méndez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras (rúbrica), Arturo Flores Grande (rúbrica), Javier Guerrero García, René Lezama Aradillas (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Mario Mendoza Cortés, Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero (rúbrica), Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Víctor Hugo García Rodríguez.
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, Y DE ENERGÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 5O. DE LA LEY QUE DECLARA RESERVAS MINERAS NACIONALES LOS YACIMIENTOS DE URANIO, TORIO Y LAS DEMÁS SUSTANCIAS DE LAS CUALES SE OBTENGAN ISÓTOPOS HENDIBLES QUE PUEDAN PRODUCIR ENERGÍA NUCLEAR

Honorable Asamblea:

A las Comisiones de Economía y de Energía de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso correspondiente a la LIX Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley que declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Sustancias de las cuales se Obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, presentada por el diputado Adrián Víctor Hugo Islas Hernández, el 1 de abril del año 2004.

En tal virtud, estas comisiones dictaminadoras, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen.

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada por el Pleno de la Cámara de Diputados el 1 de abril del año 2004, los secretarios de la misma dieron cuenta de la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley que declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Sustancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, suscrita por el ciudadano diputado referido en el proemio de este dictamen. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las comisiones de Economía, y de Energía".

2. En el proceso de revisión y análisis de la referida iniciativa, los diputados integrantes de las comisiones dictaminadoras realizaron distintas reuniones de trabajo con el fin de precisar los alcances y determinar la viabilidad del proyecto de decreto.

II. Objeto y contenido de la iniciativa

De acuerdo con la propia exposición de motivos de la iniciativa que se dictamina, ésta tiene por objeto vincular el potencial minero de México con su debido aprovechamiento tanto para el desarrollo nacional como para el beneficio de las comunidades en donde se encuentran posibles yacimientos minerales.

Asimismo, se pretende beneficiar a las comunidades donde se localizan yacimientos de uranio, torio y las demás sustancias de las cuales se obtengan isótopos hendibles que puedan producir energía nuclear, a partir de una participación a favor de dichas comunidades en los beneficios e ingresos que reditúe la explotación y comercialización de los minerales materia de la iniciativa en comento, con la finalidad de financiar programas públicos que sirvan para mejorar su nivel de vida.

El objetivo planteado se persigue mediante una adición al primer párrafo del artículo 5o. de la Ley que declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Sustancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, para quedar como sigue:

Artículo 5o. El Ejecutivo federal, o la institución designada al efecto, celebrarán con los concesionarios mencionados en el artículo anterior y en el caso previsto por el mismo, contrato de compraventa para la adquisición del uranio, el torio y las demás substancias de las que puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclear a base de conceder un precio razonable, que será fijado en los términos que señale el reglamento de esta ley. En el mismo contrato se establecerá una proporción de 10 por ciento del monto total como participación para los ayuntamientos en los que se encuentren los yacimientos a explotar, objeto de la compraventa.

Con base en lo anterior, los integrantes de las comisiones dictaminadoras formulan el presente dictamen, al tenor de las siguientes

III. Consideraciones

Primera. La Ley que declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Sustancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, que la iniciativa que aquí se dictamina propone reformar, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1950, entrando en vigor a partir del 29 del mismo mes y año.

Segunda. Con fecha del 12 de enero de 1972 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear, en la cual se introdujeron y reformaron algunos contenidos de ciertas disposiciones previstas en la Ley que declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Sustancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear.

Tercera. Entre los contenidos introducidos y reformados en la nueva norma, estuvo el que correspondía al artículo 5o. de la Ley que declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Sustancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, el cual fue derogado explícitamente en el artículo tercero transitorio de la mencionada Ley Orgánica del Instituto Nacional de Energía Nuclear, en los siguientes términos:

Artículo 3o. Se derogan los artículos 5o. y 7o. de la Ley que declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Sustancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, de fecha 31 de diciembre de 1949, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1950. Cuarta. El motivo que llevó a la derogación antes mencionada fue eliminar la celebración de contratos y la fijación de un precio aplicable a la materia de dichos contratos, derecho que se establecía hasta 1972, como se aprecia a continuación: Artículo 5o. El Ejecutivo federal, o la institución designada al efecto, celebrarán con los concesionarios mencionados en el artículo anterior y en el caso previsto por el mismo, contrato de compraventa para la adquisición del uranio, el torio y las demás substancias de las que puedan obtenerse isótopos hendibles o materias radioactivas que puedan producir energía nuclear a base de conceder un precio razonable, que será fijado en los términos que señale el reglamento de esta ley. Quinta. Por otra parte, el artículo 27 constitucional establece que: "…Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado, y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva…"

"Corresponde también a la nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos."

Sexta. Esta disposición es recogida por la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear, que establece en el artículo 5o.:

Los minerales radiactivos, en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son propiedad de la nación; y su exploración, explotación y beneficio no podrá ser materia de concesión o contrato.

Séptima. Es claro que este recorrido de sucesivas reformas alrededor de la explotación y aprovechamiento a partir de 1972 buscó rectificar lo que originalmente disponía la ley que la iniciativa que aquí se dictamina. Esto es, excluir la posibilidad de contratar la compraventa de los minerales a partir de los cuales se puede obtener energía nuclear.

Octava. Si bien, por una parte no es posible reformar una disposición que desde 1972 fue derogada, a ello se agrega que la Constitución Política prohíbe contratar la compraventa de los minerales radioactivos.

Por todo lo anteriormente expuesto, estas dictaminadoras, con fundamento en las facultades que les confieren los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), ambos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 56, 60, 87 y 88 del Reglamento para Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

IV. Resolutivo

Primero. No es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley que declara Reservas Mineras Nacionales los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás Sustancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir Energía Nuclear, turnada por el Pleno de la Cámara de Diputados a las Comisiones de Energía, y de Economía, en fecha 1 de abril de 2004.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2007.

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez, Luis Javier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero, Octavio Martínez Vargas, Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho, Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.

La Comisión de Energía

Diputados: David Maldonado González (rúbrica), María de Jesús Guerra Sánchez (rúbrica), Alonso Manuel Lizaola de la Torre (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto, José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Salvador Arredondo Ibarra (rúbrica), Juan Enrique Barrios Rodríguez, Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Luis Alonso Mejía García (rúbrica), Óscar Miguel Mohamar Dainitin, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Moisés Félix Dagdug Lützow (rúbrica), David Mendoza Arellano (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales, Antonio Soto Sánchez, Mónica Fernández Balboa (rúbrica), Pedro Landero López (rúbrica), César Horacio Duarte Jáquez (rúbrica), Andrés Marco Antonio Bernal Gutiérrez, Arturo Martínez Rocha (rúbrica), Mariano González Zarur, Narcizo Alberto Amador Leal, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica).