Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2280-IV, jueves 21 de junio de 2007.

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO CONTRA LA INFORMALIDAD, RECIBIDA DEL EJECUTIVO FEDERAL EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 20 DE JUNIO DE 2007

Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente

En ejercicio de la facultad constitucional conferida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de Usted, la presente Iniciativa de Ley del Impuesto contra la Informalidad.

El Gobierno Federal ha implementado una serie de acciones en materia tributaria cuya finalidad es lograr un país que tenga entre sus principales prioridades construir una Nación de menos contrastes económicos y con mayor justicia en el ámbito impositivo, reto que requiere un compromiso compartido con la sociedad.

Uno de los principales diagnósticos surgidos de la Convención Nacional Hacendaria (CNH) celebrada en 2004 fue que "Los ingresos fiscales en México son excesivamente reducidos", situación que, como lo apuntó el mismo diagnóstico de los convencionistas, se ve agravada si se considera la desproporcionada dependencia fiscal respecto de los ingresos petroleros.

Cabe señalar que el comportamiento de la recaudación ha sido positivo en los dos últimos años; sin embargo, al ser comparado con países con desarrollo similar al nuestro, el porcentaje es inferior al de aquéllos, considerando que la evasión fiscal se ha incrementado en un nivel superior al 15%.

En ese sentido, es de resaltar que en México la evasión fiscal se realiza en diversas formas, entre ellas la de un amplio mercado informal, la prestación de servicios y la venta de bienes sin expedición de facturas, así como la creación de esquemas sofisticados para evadir el pago de contribuciones, entre otros.

Lo anterior, evidentemente influye de manera negativa en la recaudación. Es así que, con la finalidad de crear mejores y mayores mecanismos para impedir el crecimiento de prácticas de evasión fiscal, se busca mejorar la actitud de los contribuyentes a través del fomento al cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, con lo que se reafirma el objetivo de la nueva cultura del cumplimiento fiscal basado en el compromiso de asegurar que cada peso que aporten los ciudadanos por concepto de pago de contribuciones se vincule estrechamente con el ejercicio transparente y honesto del gasto público, bajo un estricto sistema de rendición de cuentas, mediante el cual se le dé a conocer a la sociedad información fehaciente de los gastos e inversiones realizados.

En consecuencia, debe fomentarse una política fiscal respetuosa de los principios de proporcionalidad y equidad, considerados en la fracción IV del artículo 31 constitucional, los cuales deben reflejarse en las leyes y reglamentos de la materia.

En ese orden de ideas, se busca proveer a la autoridad fiscal de herramientas adecuadas que le permitan concientizar a los contribuyentes de la importancia de cumplir adecuada y oportunamente con sus obligaciones fiscales y facilitar el cumplimiento de éstas, a efecto de propiciar una recaudación eficiente, que proporcione los ingresos necesarios para sufragar el gasto público.

Algunas personas, tanto físicas como morales, inscritas o no ante el Registro Federal de Contribuyentes, obtienen ingresos que no declaran al fisco y por los que deberían pagar impuestos, o bien, se encuentran registradas pero declaran encontrarse en suspensión de actividades, no obstante que las continúan realizando sin pagar impuestos.

En ese sentido, a efecto de impactar a este tipo de contribuyentes, se propone a esa Soberanía la emisión de la Ley del Impuesto contra la Informalidad, la cual tiene por objeto incorporar una nueva contribución federal, complementaria del impuesto sobre la renta y auxiliar en el control de la evasión fiscal.

Derivado de lo anterior, como tributo complementario del impuesto sobre la renta, se plantea que el impuesto contra la informalidad sea un gravamen de control del flujo de efectivo, que impacte en quienes obtienen ingresos que no son declarados a las autoridades fiscales. Lo anterior, permitirá ampliar la base de contribuyentes logrando una mayor equidad tributaria.

Se propone que el impuesto mencionado grave a una tasa del 2% los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que reciban las personas físicas y morales cuyo monto acumulado exceda de $20,000.00 pesos mensuales, en una o varias de sus cuentas abiertas en instituciones financieras.

La finalidad primordial de esta nueva contribución es la de crear un mecanismo que impulse el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta y desaliente las medidas evasivas a su pago, por lo que se excluye de la causación del nuevo gravamen a los depósitos efectuados a través de medios distintos al efectivo, como son cheques o transferencias electrónicas, ya que estos medios permiten un control del origen y destino de los recursos objeto del depósito, por lo que las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden verificar el origen de los recursos depositados, así como el debido cumplimiento de las obligaciones en materia del impuesto sobre la renta.

Para evitar el impacto de esta contribución a los sujetos que aun realizando operaciones en efectivo cumplan con sus obligaciones fiscales, específicamente en materia del impuesto sobre la renta, se propone que éstos puedan acreditar contra dicha contribución el monto del impuesto contra la informalidad que hubieren pagado, con lo que no se verá afectada su economía.

Se plantea un esquema de acreditamiento del gravamen que se propone contra el impuesto sobre la renta, lo que permite a los contribuyentes no sufrir impacto económico, ya que no tendrán que soportar el costo financiero del gravamen, toda vez que de causarlo y generar impuesto sobre la renta, al acreditarse contra este último el efecto y costo desaparece.

A través de la exclusión del objeto del gravamen de los depósitos en vías distintas al efectivo y del acreditamiento de la nueva contribución contra el impuesto sobre la renta, se logrará que el nuevo impuesto impacte a los sujetos que perciban depósitos en efectivo que no hayan sido declarados para efectos del impuesto sobre la renta.

En ese contexto y a fin de no afectar a las personas que reciben depósitos de baja cuantía de forma mensual, se propone que el impuesto únicamente se cause sobre los depósitos en efectivo que superen $20,000.00 mensuales, considerando la suma de todas las cuentas que tenga un contribuyente en una institución financiera, con el propósito de evitar que el gravamen llegue a impactar las operaciones que ordinariamente un individuo o una familia requiere efectuar para la satisfacción de sus necesidades básicas.

Así mismo, se propone que queden exentos del pago del impuesto contra la informalidad las personas registradas que no tengan fines lucrativos, que estén considerados como no contribuyentes para efectos del impuesto sobre la renta, así como los ingresos que obtengan agentes diplomáticos y consulares, entre otros equiparables, por los que no se pague impuesto sobre la renta, como los establecidos en el artículo 109, fracción XII de la Ley de la materia, toda vez que, se insiste, el gravamen propuesto tiene la característica de ser un impuesto de control del flujo de efectivo, y no se busca repercutir a aquellos contribuyentes respecto de los cuales el origen de sus depósitos son identificables o exentos.

En cuanto a la administración del tributo, se propone que el impuesto contra la informalidad se cause por cada uno de los depósitos en efectivo realizados, correspondiendo a las instituciones del sistema financiero la recaudación del citado impuesto y su entero al Fisco Federal.

En ese orden de ideas, los objetivos de la Ley del Impuesto contra la Informalidad que se propone a esa Soberanía se circunscriben a gravar aquellos ingresos que no están sustentados en una actividad inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y a ampliar la base de contribuyentes para lograr una mayor equidad en la obligación de contribuir al gasto público, ya que aquellos contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta, podrán acreditar el monto pagado en el impuesto contra la informalidad, y las personas que no estén dadas de alta en el Registro Federal de Contribuyentes pagarán el referido impuesto por los ingresos obtenidos no declarados y que sean depositados en efectivo en sus cuentas abiertas en el sistema financiero.

En este orden de ideas, la finalidad extrafiscal del impuesto que hoy se propone cobra especial relevancia y se enmarca en la facultad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido al legislador para establecer contribuciones que, aunado al propósito recaudatorio, tengan el de servir de instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar o desincentivar.

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de

Ley del Impuesto contra la Informalidad

Artículo 1. Las personas físicas y morales, están obligadas al pago del impuesto contra la informalidad respecto de todos los depósitos en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que reciban en cualquier tipo de cuenta que tengan en las instituciones del sistema financiero.

No se considerarán depósitos en efectivo, los abonos que se efectúen a favor de personas físicas y morales mediante transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aún cuando sean a cargo de la misma institución que reciba los abonos.

Artículo 2. No estarán obligadas al pago del impuesto contra la informalidad:

I. La Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y las entidades de la administración pública paraestatal que, conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.

II. Las personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Las personas físicas y morales, por los depósitos en efectivo que reciban, hasta por un monto acumulado de $20,000.00, en cada mes del ejercicio fiscal. Por el excedente de dicha cantidad, se pagará el impuesto contra la informalidad en los términos de esta Ley.

El monto señalado en el párrafo anterior, se determinará considerando todos los depósitos en efectivo que reciba el contribuyente, en una o más cuentas, contratadas con una misma institución del sistema financiero.

En los casos señalados en el segundo párrafo del artículo 3 de esta Ley, el monto señalado en esta fracción, se aplicará al titular y a todos los cotitulares en la proporción que les corresponda conforme a dicho párrafo.

IV. Las instituciones del sistema financiero, por los depósitos en efectivo que reciban en cuentas propias con motivo de su intermediación financiera o de la compraventa de moneda extranjera.

V. Las personas físicas, por los depósitos en efectivo que a su vez sean ingresos por los que no se pague el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 109, fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 3. El impuesto contra la informalidad se calculará aplicando la tasa del 2% al importe total de los depósitos gravados por esta Ley.

En los casos de contratos celebrados por dos o más personas con una institución del sistema financiero, se entenderá que el depósito corresponde al titular y a todos los cotitulares en la misma proporción, salvo que en dichos contratos o mediante comunicación expresa del cotitular y de todos los cotitulares se señale otra proporción.

Artículo 4. Las instituciones del sistema financiero tendrán las siguientes obligaciones:

I. Recaudar el impuesto contra la informalidad en el momento en el que reciban el depósito de que se trate y enterarlo en los términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II. Entregar al contribuyente y a las autoridades fiscales las constancias que acrediten el entero del impuesto contra la informalidad, las cuales contendrán la información que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

III. Llevar un registro de los depósitos en efectivo que reciban, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Artículo 5. El impuesto contra la informalidad efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el mismo ejercicio y en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarlo, sin que dé lugar a devolución alguna.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto contra la informalidad efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por la que pudo haberlo efectuado.

El derecho al acreditamiento es personal del contribuyente que pague el impuesto contra la informalidad y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión o escisión.

Artículo 6. Los contribuyentes podrán acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto contra la informalidad efectivamente pagado en el mismo mes.

Artículo 7. En lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo anterior, los contribuyentes podrán optar por acreditar contra el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes de que se trate, una cantidad equivalente al monto del impuesto contra la informalidad que estimen que pagarán en el mes inmediato posterior a dicho mes. Para esto, estarán a lo siguiente:

I. Una vez que se conozca el impuesto contra la informalidad efectivamente pagado en el mes de que se trate, se comparará con el impuesto contra la informalidad acreditado en el mismo mes.

II. Si de la comparación a que se refiere la fracción anterior, resulta que el impuesto contra la informalidad acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquél en el que se acreditó.

III. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto contra la informalidad acreditado en el mes fue mayor que el efectivamente pagado en 5% o más, la diferencia se enterará junto con el pago provisional del impuesto sobre la renta del mes inmediato siguiente a aquél en el que se acreditó, con la actualización y los recargos correspondientes.

IV. Si de la comparación a que se refiere la fracción I de este artículo, resulta que el impuesto contra la informalidad acreditado en el mes fue menor que el efectivamente pagado, la diferencia se acreditará contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta de los siguientes meses del ejercicio fiscal.

Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se considera persona moral y sistema financiero, los que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como tales, así como las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008.

Segundo. Para los efectos de esta Ley, también se considerarán instituciones del sistema financiero, las sociedades de ahorro y préstamo.

Reitero a usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 19 de junio de 2007.
Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Junio 20 de 2007.)