Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2202-I, martes 27 de febrero de 2007.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTIUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Juan José Rodríguez Prats, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la fracción II en sus incisos a, b y c; se adiciona un tercer párrafo al inciso b de la misma fracción II, todas del artículo 41, y se adiciona un inciso j a la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las distintas reformas que en materia electoral federal se han impulsado durante los últimos años, han tenido como propósito fundamental, generar mejores condiciones en la competencia electoral, en un sistema que partiendo de la equidad, cumpla el mandato constitucional de garantizarle a los mexicanos, mejores instrumentos para el ejercicio de su voto.

La reforma electoral de 1996 no sólo perfeccionó el marco constitucional y legal del financiamiento público a los partidos políticos, sino que amplió a niveles inéditos su monto al disponer de una suma anual para cada partido, por concepto de actividades ordinarias, y una suma igual a la otorgada por el primer concepto en el año de la elección federal ordinaria.

No obstante, existen aspectos de las finanzas partidistas y de las agrupaciones políticas nacionales que pueden y deben ser mejorados. Es por ello, que presentamos en atención a lo que dispone el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente iniciativa de reforma en materia electoral, con el propósito de reformar los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta iniciativa persigue tres objetivos fundamentales: reducir los costos de la democracia mexicana, transparentar el uso de los recursos por parte de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, y permitir el fortalecimiento del sistema de partidos para, de esta forma contribuir a la consolidación del sistema democrático en nuestro país.

La reforma de 1996 hizo del financiamiento público la fuente principal de ingresos de los partidos políticos buscando con esa medida evitar las tendencias a que la intervención de intereses económicos tuviera poder de decisión en las campañas políticas. Con esto se buscó evitar que la operación y funcionamiento de los partidos políticos estuviera condicionada a los intereses particulares que decidieran realizar aportaciones a éstos.

Sin embargo, esa reforma omitió una diferenciación en el financiamiento para los procesos electorales intermedios en los que solamente se renueva la Cámara de Diputados y el financiamiento para los procesos electorales en los que se renueva el Congreso de la Unión y se elige al Presidente de la República. Dicha omisión ha significado un financiamiento desproporcionado para los partidos políticos en relación con el tipo de proceso electoral que se lleva a cabo.

Es por ello que con el propósito de ahorrar recursos para el erario, proponemos estas modificaciones constitucionales para diferenciar el financiamiento público para las elecciones intermedias y el financiamiento para las elecciones de senadores y Presidente de la República. Con esta medida tan sólo para el año 2009 se generará un ahorro de más de 1,200 millones de pesos. El Estado mexicano podrá utilizar estos recursos en la atención de las necesidades más importantes de la sociedad.

Bajo el principio de austeridad esbozamos esta iniciativa para que se apliquen para las campañas electorales, el financiamiento de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales. No hay excepciones: todos debemos contribuir al beneficio ciudadano y al buen uso de los recursos públicos.

La forma de distribución de los recursos cuyo objetivo era alcanzar condiciones de competencia menos inequitativas entre los partidos, en especial en beneficio de los partidos de menor votación o de nuevo registro, ha provocado una situación anómala: entre menos votos obtiene un partido, mayor es el financiamiento proporcional que recibe con relación a sus sufragios. No puede haber una equidad por la cual quien menos apoyo recibe de los ciudadanos, más recursos reciba del Estado.

Por ello, la iniciativa que proponemos se traduce en un cambio de los porcentajes establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia del financiamiento público de los partidos políticos. De esta manera se reduce el porcentaje de financiamiento que se distribuye de manera igualitaria de 30 a 20 por ciento y, por ende, se privilegia el financiamiento público distribuido de acuerdo a la fuerza electoral de cada partido político.

Comprometidos con las finanzas públicas sanas y responsables, damos muestra, con independencia de cualquier interés particular, de que nuestro sistema democrático debe ser el ejemplo de la mesura y al mismo tiempo de la efectividad, por el bien del desarrollo de nuestras instituciones, creando principios equitativos concretos en nuestra Carta Magna.

La competencia abierta y libre entre los distintos partidos políticos, sólo podrá estar garantizada si se realiza una fiscalización adecuada de su financiamiento. Si bien es cierto que la contienda electoral se ha nivelado, al grado que por primera vez en la historia política del país se produjo la alternancia en el gobierno federal, existe una tarea pendiente: la transparencia en las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales. Los partidos, como entidades de interés público, y las agrupaciones políticas nacionales tienen la obligación de utilizar con transparencia los recursos que reciben del Estado mexicano y por ende, deben rendir cuentas claras a la ciudadanía en esta materia.

Asimismo, en el artículo 116 constitucional, al establecer la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y los institutos electorales locales, se permitirá una mejor fiscalización de los recursos públicos en cada ámbito de competencia, sin menoscabo de la soberanía de los estados.

Los diputados que suscribimos la presente iniciativa, consideramos que estas reformas son de la mayor importancia, ya que contribuirá al fortalecimiento de nuestro sistema federal electoral y, por ende, a la consolidación de la democracia representativa en nuestro país.

Por las anteriores consideraciones presentamos el siguiente

Proyecto de Decreto

Único. Se modifica la fracción II en sus incisos a, b y c; y se adiciona un tercer párrafo al inciso b de la misma fracción II, todas del artículo 41; asimismo se adiciona un inciso j a la fracción IV del artículo 116; ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41 ...

...

...

I. ...

...

II. ...

...

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 20 por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 80 por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales en que se renueven la presidencia de la República y el Congreso de la Unión, equivaldrá a una cantidad igual al monto de financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en este año.

En el año de elección en el que se renueve únicamente a los integrantes de la Cámara de Diputados, el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá al 50 por ciento del monto de financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.

(c) ...

...

El Instituto Federal Electoral acordará con las autoridades electorales locales los mecanismos de coordinación para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

III. ...

...

...

IV. ...

Artículo 116. ... I. ...

IV. ....

a) al i) ...

j) Las autoridades electorales locales acordarán con el Instituto Federal Electoral los mecanismos de coordinación para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

V. ...

VI. ...

VII. ...

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las reformas del inciso a) del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entrarán en vigor una vez que se hayan resuelto todos los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración interpuestos por los partidos políticos nacionales en relación con el proceso electoral federal del año 2009.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 27 días del mes de febrero de 2007.

Diputado Juan José Rodríguez Prats (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN PACHECO LLANES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que le conceden el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 62, 63 y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta asamblea iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

No va a pasar mucho tiempo para que se tenga que reconocer por el Legislativo federal que las Afore han sido una de las reformas más negativas para la seguridad social y las finanzas públicas. Reduciéndose a un sistema expoliador, tiendas de raya moderna que succionan los ahorros de los asegurados, por lo que al final otra vez será el pueblo de México el que con sus impuestos deberá cubrir las pensiones a los trabajadores, mientras estas empresas, casi en su totalidad trasnacionales, habrán hecho el negocio del siglo.

En este inequitativo intercambio jurídico en que se cambia oro por espejitos, más bien espejismos, debemos ir buscando los caminos para deshacernos de las Afore y volver a una seguridad social integral y solidaria. Entretanto, propongo que avancemos en el rescate de derechos mínimos de los trabajadores frente a estas administradoras que hasta el derecho común y financiero les otorgaría a éstos, pero de los que alevosamente han sido despojados por la Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro. Debemos impedir pues el actual estado de indefensión de los trabajadores.

En este sentido, todos sabemos la importancia que tiene la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (Consar) en el nuevo sistema se pensiones, baste recordar que en el artículo 5o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se señalan como atribuciones de este órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público decisiones esenciales como las de otorgar y revocar las autorizaciones de funcionamiento a las administradoras de fondos para el retiro (Afore) y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefore), expedir las Circulares en dónde se define mediante disposiciones generales y detalladas la operación de los sistemas de ahorro para el retiro y de los participantes en estos sistemas y llevar a cabo su supervisión, administrar la base de datos nacional SAR, autorizar la estructura de comisiones a las Afore, determinación del régimen de inversión de los recursos de los trabajadores, por citar algunas. Esto significa que la Consar es el rector en gran parte del destino de estos recursos que constituyen el respaldo de los trabajadores al momento de pensionarse, en general al momento de su retiro laboral. Por tanto, si estos dineros son propiedad de los trabajadores y están afectos a fines de seguridad social, lo lógico es que en la toma de las decisiones prioritarias sobre estos recursos que comprenden un gigantesco monto de más de 692 mil millones de pesos a noviembre de 2006 (sin sumar las aportaciones de vivienda y el ahorro voluntario) deben prevalecer ante todo los puntos de vista de los asegurados y, no como sucede actualmente, que los órganos de gobierno de la Consar están integrados mayoritariamente por funcionarios del gobierno federal pertenecientes a áreas financieras y por representantes patronales, lo que provoca prácticamente la instauración de una dictadura en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la patronal, de manera que hasta la más que simbólica representación de los trabajadores en la Junta de Gobierno es designada por esta secretaría. Todo lo cual lleva a la lógica conclusión de que los recursos de seguridad social de los trabajadores son hundidos en esquemas, normas y criterios meramente financieros, en decir, a los intereses de los neoliberales nacionales y extranjeros; por lo que los intereses de los trabajadores quedan reducidos a un accesorio de lo principal. Es decir, lo importante es que las Afore y Siefore recojan increíbles rendimientos, que el gobierno y sector empresarial obtengan recursos frescos para la consecución de sus objetivos; en tanto que los trabajadores desde la barrera se quedan mirando cómo los demás disponen de sus ahorros y se enriquecen con su manejo, sin esperanza de acceder a una pensión, mucho menos a pensiones dignas.

Si bien es importante escuchar la opinión de la SHCP, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, y de Seguros y Fianzas, y del Banco de México, en tanto los sistemas de pensiones mantengan ligas con la operación del sistema financiero mexicano, el órgano que gobierne el destino de los sistemas de ahorro para el retiro debe tener un perfil esencialmente laboral y social, y no hacendario y financiero, lo que permitirá que busque ante todo el beneficio de los trabajadores y no de las Afore, así como el cumplimiento de la esencia de la seguridad social y no del sistema financiero. Con este objeto mi propuesta va en el sentido de que la Consar se transforme en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que el presidente de la Consar sea designado por la Cámara de Diputados de una terna que le presente el Presidente de la República; la Junta de Gobierno será integrada por el presidente de la Consar, quien la presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate, dos Vicepresidentes designados entre las organizaciones nacionales de los trabajadores conforme a las bases que establezca el Ejecutivo federal; en cuanto a los vocales, nueve serán representantes de los trabajadores: cinco con el carácter de especialistas destacados y con compromiso de defensa de la clase trabajadora en las áreas de derecho laboral, seguridad social y finanzas y cuatro representantes de las organizaciones nacionales de los trabajadores, en ambos casos, conforme a las bases que fije el Ejecutivo federal; otros nueve vocales serán: el secretario de Hacienda y Crédito Público, el gobernador del Banco de México, el secretario del Trabajo y Previsión Social, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y un representante de los patrones, nombrado por las organizaciones nacionales de carácter empresarial conforme a las bases establecidas por el Ejecutivo federal.

De esta manera sin descuidar el aspecto financiero que involucra a los sistemas de ahorro para el retiro, se darán pasos sólidos para que éstos recobren su esencia laboral y de seguridad social.

Con el mismo propósito se cambia la integración del Comité Consultivo y de Vigilancia: catorce representantes de los trabajadores: ocho especialistas destacados en las áreas laboral, seguridad social y finanzas, con reconocido compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora, y siete representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, en ambos casos designados por la Junta de Gobierno de la Consar; otros integrantes del Comité Consultivo serán dos representante de los patrones, también designados por la Junta de Gobierno, el Presidente de la Consar y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

Sólo así se comenzará a poner remedio a la irracionalidad de que un pretendido órgano tripartito esté aplastantemente en manos de patrones y la burocracia básicamente financiera; y los trabajadores, de cuyos dineros y destino se trata, estén prácticamente borrados o marginados, de adornos justificativos.

La otra parte de la reforma tiene que ver con la ilegalidad prevaleciente en el manejo de las Siefore, en las cuales no obstante que los trabajadores son los dueños y accionistas mayoritarios del capital variable de estas sociedades de inversión, no tienen ingerencia alguna en la toma de decisiones, contrariando los principios jurídicos que presiden a las sociedades anónimas y a las sociedades de inversión en general, en apego a los cuales los accionistas integran la asamblea de socios y toman las decisiones más importantes de la sociedad mercantil relativa. Es decir, el derecho privado otorgaría más derechos a los trabajadores que la nada que se consagra en la vigente Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los trabajadores no intervienen en la toma de decisiones ni en la vigilancia de su sociedad de inversión; para intentar tapar esta total ilegalidad y antidemocracia la Ley del SAR prevé que en las Afore intervendrán consejeros independientes y un contralor normativo, pero su papel se limita a vigilar el cumplimiento del marco jurídico aplicable, lo que es absolutamente insuficiente. La participación de los trabajadores, en su carácter de socios, no sólo permitiría que la Afore y las Siefore tomen el camino de respeto e impulso de sus intereses, sino que los trabajadores se vayan involucrando en una cultura financiera que les es ajena. ¿Por qué las Afore y Siefore sí quieren el dinero de los trabajadores, más no quieren su participación en la toma de decisiones de su vida corporativa como lo hace cualquier otro tenedor de acciones?

En suma se trata de respetar los derechos mínimos que como accionistas corresponden a los trabajadores, democratizando la toma de decisiones en las sociedades de inversión que manejan el dinero de los trabajadores. Desde luego que la participación no tendría que ser en asambleas tradicionales ante el enorme número de socios, sino usando medios de comunicación alternativa como el correo electrónico, el teléfono, el fax, etcétera.

Con base en todo lo expuesto y fundado propongo a esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 2o.; los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 7o.; el primer párrafo del artículo 10; y los párrafos primero y tercero del artículo 15; se adiciona un segundo párrafo a la fracción V del artículo 41; se derogan el artículo 4o., el párrafo tercero del artículo 7o., la fracción IX del artículo 12 y el segundo párrafo del artículo 15, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 4o. (Se deroga)

Artículo 7o. La Junta de Gobierno estará integrada por presidente de la Comisión, quien la presidirá, dos vicepresidentes y dieciocho vocales.

De los vocales representantes de los trabajadores, cinco deberán tener el carácter de especialistas destacados y con compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora en las áreas de derecho laboral, seguridad social y finanzas, y cuatro representantes de las organizaciones nacionales de los trabajadores, en ambos casos conforme a las bases que establezca el Ejecutivo federal; los restantes nueve vocales serán el secretario de Hacienda y Crédito Público, el gobernador del Banco de México, el secretario del Trabajo y Previsión Social, el director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y un representante de los patrones designado por las organizaciones nacionales de los mismos conforme a las bases que fije el Ejecutivo federal.

(Tercer párrafo se deroga)

En ausencia del Presidente de la Comisión, lo suplirán, de manera alternativa, cada uno de los dos vocales de la Comisión.

Artículo 10. La Cámara de Diputados nombrará al presidente de la Comisión de una terna que le presente el Ejecutivo federal.

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del presidente de la Comisión:

I. a VIII. …

IX. (Se deroga)

X. a XVI. …

Artículo 15. El Comité Consultivo y de Vigilancia se integrará por veintitrés miembros: catorce representantes de los trabajadores, ocho especialistas destacados en las áreas laboral, seguridad social y finanzas y con reconocido compromiso en la defensa de los derechos de la clase trabajadora, y seis representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, en ambos casos designados mediante las bases que establezca el Ejecutivo federal, y un séptimo representante será designado por las organizaciones sindicales de los Trabajadores al Servicio del Estado; dos representante de los patrones; el Ejecutivo federal fijará las bases para determinar la forma de designar a los representante de las organizaciones nacionales de los patrones; también integrará este comité el presidente de la Comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

(Segundo Párrafo se deroga)

Uno de los representantes de los trabajadores, comenzando con los especialistas, presidirá, sucesivamente, por periodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia.

Artículo 41.

Fracción V. …

En virtud de tal participación en su capital social variable los trabajadores tendrán el carácter de socios de esta sociedad de inversión en proporción al monto de sus ahorros, debiéndoseles respetar sus derecho dentro de la asamblea de accionistas, la administradora podrá usar al efecto los medios tecnológicos más adecuados para informar a los trabajadores los temas materia de decisión para la asamblea y recabar sus votos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La Junta de Gobierno y el Comité Consultivo y de Vigilancia continuarán funcionado con los miembros que actualmente los integran, hasta que máximo en cuatro meses sean designados sus nuevos integrantes conforme a lo previsto en el presente decreto.

Tercero. Máximo en seis meses, las administradoras de fondos para el retiro deberán de aplicar las medidas administrativas y tecnológicas necesarias para la participación de los trabajadores en las decisiones de las sociedades de inversión especializada de fondos para el retiro.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2007.

Diputado Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RAÚL CERVANTES ANDRADE Y CÉSAR HORACIO DUARTE JÁQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, diputados integrantes de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que nos confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, por acuerdo del Pleno del Grupo Parlamentario, como certifica uno de los secretarios del mismo, en nombre de sus compañeros integrantes del grupo parlamentario, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al numeral 4, un inciso h) al numeral 6, un numeral 6 Bis, un párrafo segundo al numeral 7, pasando el actual segundo párrafo a tercero, un numeral 8 al artículo 45, y un numeral 4 al artículo 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman los incisos a), b) y g) del numeral 6 del artículo 45, el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado 12 de diciembre de 2006, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentamos ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de iniciativa del titular del Ejecutivo federal.

En esa iniciativa se propuso establecer mecanismos institucionales de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con objeto de hacer más eficiente el proceso de análisis, discusión y aprobación de las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, estableciendo la obligación, por parte de los legisladores, de dar prioridad a la elaboración de los dictámenes a las iniciativas presentadas por el titular del Ejecutivo federal.

No obstante los avances que se proponen en la iniciativa en comento, se requiere adecuar la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que las modificaciones contenidas en la ley reglamentaria propuesta sean ubicadas en la legislación específica para que las Cámaras del Congreso de la Unión tengan la obligación de aplicar en sus procedimientos internos las disposiciones propuestas en la Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, establecemos la obligación de las comisiones dictaminadoras, en ambas Cámaras, en caso de iniciativas de ley o de decreto del titular del Ejecutivo federal, de tomar en cuenta los estudios presentados con la iniciativa, a efecto de ponderarlos para su inclusión o no en el proyecto de dictamen. Así como la de dar a conocer al Presidente de la República, a través del secretario o titular del ramo al que pertenezca la iniciativa, el proyecto de dictamen previo a su aprobación, para que éste haga en un plazo no mayor a cinco días naturales, las opiniones correspondientes, sin que éstas tengan el carácter de vinculatorias.

Del mismo modo, se establece la obligación de que los centros de estudios de las finanzas públicas, de estudios de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, y de estudios para el adelanto de las mujeres y la equidad de género, de realizar los estudios de derecho comparado nacional o internacional, viabilidad técnica y jurídica; y referencias o estudios de impacto social, presupuestario y económico, de cada una de las iniciativas de ley o decreto presentadas ante el Pleno, a fin de que las comisiones cuenten con más elementos para la elaboración del dictamen correspondiente. Con esta medida no solamente las iniciativas presentadas por el Presidente de la República contarán con los estudios necesarios para que los parlamentarios tengamos los elementos suficientes al momento de tomar las decisiones para el cumplimiento de nuestras obligaciones legislativas.

Estamos seguros que esta reforma espejo de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de iniciativa del titular del Ejecutivo federal ayudará a abatir el rezago legislativo de las comisiones y a que el desempeño de todos sea eficiente y eficaz en beneficio para nuestro país y el de nuestros representados.

La mayor comunicación entre los poderes y la documentación de las iniciativas presentadas tendrá efectos altamente deseables: una reducción de los reclamos y de la frustración ciudadana, puesto que los problemas y las quejas serían recibidas, evaluadas y procesadas por el parlamento y, por ende, por el sistema político, de una forma más ejecutiva, lo que abatiría el rezago legislativo y de demandas sociales que, cuando no concluye con respuestas políticas, resulta en tomas de recintos legislativos escandalosos que crispan el ambiente político nacional.

Asimismo, y toda vez que se están proponiendo modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos proponer una serie de modificaciones a las normas que rigen el trabajo en las comisiones legislativas de la Cámara de Diputados, con el fin de agilizar el trabajo en comisiones y a efecto de reglamentar algunas situaciones que actualmente se rigen por la práctica parlamentaria.

Así pues, se introducen reformas a fin de ordenar los trabajos legislativos en comisiones y facilitar que exista agilidad en el trabajo que realizan para el cumplimiento de sus obligaciones.

De igual forma, se adiciona un segundo párrafo al numeral 4 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para que la información proporcionada a las comisiones legislativas o al Pleno de la Cámara de Diputados por los servidores públicos sea declarada bajo protesta de decir verdad y, en caso de que sea falsa, se inicie el procedimiento administrativo o, en su caso, penal en contra el servidor público responsable.

También se propone adicionar un numeral 6 Bis al artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establecen los requisitos para que las reuniones de las comisiones legislativas puedan convocarse, ya que, al no existir una norma expresa para esto, las comisiones legislativas utilizan diversos criterios, complicando de esta manera el trabajo legislativo, además estamos seguros que con estas nuevas disposiciones habrá mayor certidumbre en los trámites que se llevan en estos órganos legislativos. Asimismo, a fin de agilizar los trabajos legislativos, se propone que cuando la reunión de las comisiones se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirá de una asistencia de la mitad más uno de los diputados integrantes y, en caso, de no contar con el quórum necesario, se relazará una segunda convocatoria con al menos veinticuatro horas de anticipación, durante los periodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas durante los recesos, a fin de realizar otra reunión, en la cual el quórum se integrará con los diputados que asistan.

Lo anterior, con el propósito de que las comisiones ordinarias cuenten con herramientas para celebrar sesiones y aprobar los dictámenes correspondientes, sin que sea obstáculo para ello la exigencia del quórum si a dichas sesiones se convoca formalmente y dentro de los plazos mencionados.

Adicionalmente, y con el propósito de que los integrantes de las comisiones legislativas tengan el tiempo necesario para conocer los proyectos de dictamen que se someterán a su consideración para votarlos, se propone adicionar un nuevo segundo párrafo al numeral 7 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo que para efectos de someter a discusión y votación los proyectos de dictamen, estos deberán de hacerse del conocimiento de los integrantes de las comisiones cuando menos 48 horas antes del día de su discusión en la comisión.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en nombre de mis compañeros integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito someter a la consideración de este honorable Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan un segundo párrafo al numeral 4, un inciso h) al numeral 6, un numeral 6 Bis, un párrafo segundo al numeral 7, pasando el actual segundo párrafo a tercero, y un numeral 8 al artículo 45, y un numeral 4 al artículo 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman los incisos a), b) y g) del numeral 6 del artículo 45, el numeral 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica del congreso general de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Primero. Se adicionan un segundo párrafo al numeral 4, un inciso h) al numeral 6, un numeral 6 Bis, un párrafo segundo al numeral 7, pasando el actual segundo párrafo a tercero, y un numeral 8 al artículo 45, y un numeral 4 al artículo 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y se reforman los incisos a), b) y g) del numeral 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.

1. a 3.

4.

Los servidores públicos, al proporcionar información o declarar en sus comparecencias ante las comisiones legislativas o el pleno de la Cámara de Diputados deberán hacerlo bajo protesta de decir verdad, por lo que serán responsables de la información y declaraciones que emitan. En caso de que la información proporcionada mediante documentación o declaración de los servidores públicos sea falsa, podrán ser sujetos a responsabilidad administrativa y en, su caso, penal. El Pleno de la Cámara de Diputados ordenará a la Dirección Jurídica de la Cámara de Diputados que presente las denuncias correspondientes.

5. …

6.

a) Elaborar su programa anual de trabajo; que deberá incluir la realización de audiencias, consultas populares, foros, visitas, entrevistas, convocatorias a particulares y comparencias de servidores públicos, cuando fuere necesario.

b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, que deberá ser publicado en la Gaceta Parlamentaria;

c) a f)

g) Realizar las actividades que se deriven de la ley y del reglamento, de los acuerdos del Pleno, los que le turne la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y los que acuerden por sí mismas, en relación a la materia o materias de su competencia.

h) Evaluar periódicamente el Plan Nacional de Desarrollo y los programas respectivos, en lo concerniente al área de su competencia, así como de los informes que presente el Ejecutivo a la Cámara.

6 Bis. El Presidente de cada comisión está obligado a convocar a reunión con anticipación de al menos veinticuatro horas durante los periodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas durante los recesos, a solicitud de cualquier grupo parlamentario de la Cámara, quien será representado para este fin por el secretario correspondiente. Si el Presidente se niega a realizar la convocatoria, ésta se podrá expedir y será válida con la firma de la mayoría de los integrantes de la junta directiva. Si a la reunión no concurre el presidente, uno de los secretarios nombrado por los asistentes presidirá la reunión.

Las convocatorias a reuniones de comisiones deberán publicarse en la Gaceta Parlamentaria con la anticipación mínima señalada en el artículo anterior, según sea el caso, salvo urgencia determinada por la mayoría de los miembros de la junta directiva, y deberán incluir lo siguiente:

a) Proyecto de orden del día.

b) Fecha, hora y lugar preciso de su realización, dentro del Palacio Legislativo.

c) Relación pormenorizada de los asuntos que deberán ser votados por la Comisión.

Cuando la reunión de las comisiones se celebre en virtud de la primera convocatoria, se requerirá de una asistencia de la mitad más uno de los diputados integrantes, en caso de no contar con el quórum necesario, se relazará una segunda convocatoria con al menos veinticuatro horas de anticipación durante los períodos de sesiones o de cuarenta y ocho horas durante los recesos, a fin de realizar otra reunión, en la cual el quórum se integrará con los diputados que asistan.

7.

Para efectos de someter a discusión y votación los proyectos de dictamen, estos deberán de hacerse del conocimiento de los integrantes de las comisiones cuando menos con 48 horas de anticipación al día de su discusión en la comisión.

8. En caso de iniciativas de ley o de decreto del titular del Ejecutivo Federa, las comisiones deberán:

Tomar en cuenta los estudios presentados con la iniciativa y en sus consideraciones ponderarán el valor que, en su caso, se les asigne por los integrantes de la comisión. Asimismo podrán hacer adecuaciones o modificaciones, parciales o totales, a la iniciativa de ley o decreto presentada por el Presidente de la República, con la justificación debida.

Dar a conocer al Presidente de la República, a través del secretario o titular del ramo al que pertenezca la iniciativa, el proyecto de dictamen previo a su aprobación, para que éste emita, en un plazo no mayor a cinco días naturales, las opiniones correspondientes, sin que estas tengan el carácter de vinculatorias.

Artículo 98.

1. a 3.

4. En caso de iniciativas de ley o de decreto del titular del Ejecutivo federal, las comisiones deberán:

Tomar en cuenta los estudios presentados con la iniciativa y en sus consideraciones ponderarán el valor que, en su caso, se les asigne por los integrantes de la comisión. Asimismo podrán hacer adecuaciones o modificaciones, parciales o totales, a la iniciativa de ley o decreto presentada por el Presidente de la República, con la justificación debida.

Dar a conocer al Presidente de la República, a través del secretario o titular del ramo a que pertenezca la iniciativa, el proyecto de dictamen previo a su aprobación, para que éste emita, en un plazo no mayor a cinco días naturales, las opiniones correspondientes, sin que estas tengan el carácter de vinculatorias.

Artículo Segundo. Se reforman el numeral 3 del artículo 49 y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 49.

1. a 2.

3.

Los centros de Estudios de las Finanzas Públicas, de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias; de Estudios Sociales y de Opinión Pública; de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable y la Soberanía Alimentaria, y de Estudios para el Adelanto de las Mujeres y la equidad de Género, deberán cada uno en su ámbito de competencia realizar estudios de derecho comparado nacional o internacional, viabilidad técnica y jurídica; y referencias o estudios de impacto social, presupuestario y económico, de cada una de las iniciativas de ley o decreto presentadas ante el Pleno, a fin de que las comisiones cuenten con mas elementos para la elaboración del dictamen correspondiente.

Artículo 87. Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

En los dictámenes las comisiones deberán:

Tomar en cuenta los estudios presentados con la iniciativa y en sus consideraciones ponderarán el valor que, en su caso, se les asigne por los integrantes de la comisión.

Dar a conocer el proyecto de dictamen a los sectores e industrias involucrados en la materia de la iniciativa, quienes tendrán un plazo de cinco días naturales para hacer, en su caso, las observaciones que consideren pertinentes, sin que estas tengan el carácter de vinculatorias.

En caso de que el dictamen contenga una iniciativa presentada por el Presidente de la República, dar a conocer a través del secretario o titular del ramo al que pertenezca la iniciativa el proyecto de dictamen previo a su aprobación, para que este haga en un plazo no mayor a cinco días naturales, las opiniones correspondientes, sin que estas tengan el carácter de vinculatorias.

Transitorio

Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Plenos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los 27 días del mes de febrero de 2007.

Diputados: Raúl Cervantes Andrade, César Horacio Duarte Jáquez (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Antonio Arévalo González, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.

Exposición de Motivos

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha manifestado que, pese a que, por una parte, la edad mínima para trabajar recomendada internacionalmente es de 15 años para países industrializados y de 14 para países en desarrollo (Convenio 138), no se cumple. Es cierto que prácticamente toda la información estadística relativa al trabajo infantil se refiere al grupo de edad de 10-14 años, pero dichos datos son sólo una muestra de la problemática mundial y nacional.

Hace 10 años, la OIT calculó que más de 73 millones de niños de este grupo de edad ejercían una actividad económica, cifra que correspondía a 13.2 por ciento de dicha población infantil en todo el mundo.

Las cifras con relación a los continentes, según la OIT, eran en 1995 las siguientes: en Asia, 44.6 millones, es decir, 13 por ciento del grupo de edad analizado; siguen África, con 23,6 millones, o 26.3 por ciento, la tasa más elevada, y América Latina, con 5.1 millones, o 9.8 por ciento. Hoy, esos problemas se han duplicado.

Por lo que hace a las tasas porcentuales de actividad económica de los niños en el grupo de edad de 10-14 años, para México implicaban 6.7 por ciento de la población de esa edad.

Se calcula que alrededor de 1 millón 700 mil niños y de 1 millón 745 mil niñas laborarán en diversos ámbitos de la economía y actividades ocupacionales para este año. Dichas cifras implican 15.47 por ciento de la población infantil entre esas edades (3 millones 445 mil).

Adicionalmente, se calcula que 9 millones 918 mil 608 niños menores de esa edad vivirán en nuestro país. Esto implica que hay altas probabilidades de que el porcentaje mencionado se incremente en poco tiempo.

El problema tiene variados aspectos. Por ejemplo, la proporción de niños que trabajan ha sido tradicionalmente muy superior en el campo o zonas rurales donde, según la OIT, 9 de cada 10 niños realizan labores agrícolas o ramas afines. En cuanto a las ciudades, en los países en vías de desarrollo se ha ido incrementando la ocupación infantil, en virtud del rápido crecimiento de las manchas urbanas. Por eso se ha elevado la ocupación en empresas de manufactura, en comercios y en la rama de los servicios.

La OIT ha manifestado que "en el plano internacional, la atención se concentra sobre todo en los niños de los países del tercer mundo, que trabajan en ramos industriales especialmente dirigidos a la exportación, como la industria textil, la confección y las industrias de alfombras y calzados. En realidad, los niños que trabajan para la exportación son muchos menos que los que trabajan en las actividades orientadas a la satisfacción del consumo interior".

También existe la diferenciación entre las labores que realizan los niños y las niñas: mientras que para ellos las actividades principales de ocupación se realizan fuera del seno familiar, ellas habitualmente realizan actividades domésticas a fin de que los mayores puedan salir a trabajar; comparativamente con los niños, desempeñan sus labores por más horas. Aunado a lo anterior, se debe mencionar que las niñas sufren además abusos y explotaciones sexuales.

La actividad laboral de muchos niños los expone a grandes riesgos para su salud y su seguridad. Una aplastante proporción de ellos se ocupa de labores agrícolas, por lo que cotidianamente afronta los rigores del clima, así como el peligro inherente al manejo de herramientas cortantes, al porte de pesos excesivos o al empleo cada vez más frecuente de sustancias químicas tóxicas y de equipo motorizado.

Pero lo que se pretende abatir con la presente reforma es el problema de la "esclavitud" infantil. Las formas se han ido haciendo más complejas. Se establecen vínculos entre el contrato de trabajo de un adulto y la puesta a disposición de un niño, o por intercambio de un niño por una suma de dinero que se suele presentar como adelanto salarial. La esclavitud infantil, señala la OIT, se produce principalmente donde hay sistemas sociales fundados en la explotación de la pobreza, como la servidumbre por deudas, que se origina por el endeudamiento de la familia para cumplir una obligación social o religiosa o sencillamente para adquirir medios de supervivencia.

El trabajo infantil tiene efectos sumamente discriminatorios y empeora la situación de desventaja de personas y grupos que se cuentan ya entre los socialmente marginados, beneficiando en cambio a los ya privilegiados. Por ello, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México considera que este problema, además, implica la ruptura de un sistema democrático y de justicia social.

Por su parte, el Unicef ha desarrollado un conjunto de criterios básicos para determinar si el trabajo infantil es explotador. Los criterios sostenidos por ese organismo internacional son

• Si la actividad a realizar es con dedicación exclusiva a una edad demasiado temprana,
• Si se pasan demasiadas horas trabajando,
• Si el trabajo provoca estrés físico, social o psicológico indebido,

• Se trabaja y se vive en la calle en malas condiciones,
• El salario es inadecuado,
• El niño tiene que asumir demasiada responsabilidad,

• El trabajo impide el acceso a la escolarización,
• El trabajo mina la dignidad y autoestima del niño (como el esclavismo y explotación sexual),
• Impide conseguir un pleno desarrollo social y psicológico.

Desgraciadamente, en nuestro país no se respetan dichos criterios, ni las convenciones y los tratados internacionales que pretenden proteger los derechos de los niños en esta materia.

Un ejemplo claro es que la Convención sobre los Derechos de la Infancia, firmada en 1989 y de la que México es parte, obliga a los gobiernos a proteger a los niños de la "explotación económica y de realizar ningún trabajo que pueda ser peligroso o interferir en la educación del niño, o que sea peligroso para la salud física, mental o espiritual del niño o para su desarrollo social".

La Convención 138 de la OIT, sobre edades mínimas para trabajar, establece normas más rigurosas que la convención anterior. Establece que la edad mínima laboral es la de 15 años en países industrializados y de 14 en las demás naciones. Los menores de esas edades, podrán realizar actividades suaves (13 y 12, respectivamente). Prohíbe los trabajos que puedan amenazar la salud, la seguridad o la moral de los niños menores de 18 años.

Por ello, en el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México propone reformas de la Ley Federal del Trabajo a fin de proscribir estas prácticas deleznables y contrarias a la salud de los que tienen en sus manos el futuro de nuestro país.

En 2005, el entonces presidente de la república, Vicente Fox Quesada, con representantes de la iniciativa privada mexicana, se sumó al Pacto Mundial promovido por la Organización de las Naciones Unidas que, entre otras cosas, buscan abolir el trabajo infantil.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México propone, en primer término, la adecuación de la Constitución, planteando la inclusión de un párrafo sexto en el artículo 4o. donde, de forma clara, se prohíba el empleo de los niños menores de 14 años en las áreas productivas del país. Se establece además la obligatoriedad de las autoridades de los tres ámbitos de gobierno para la aplicación de las sanciones que las diversas leyes que norman esta problemática prevean. Para el caso de la presente iniciativa, a fin de que las autoridades de trabajo de la Federación o los Estados, lleven a cabo las inspecciones correspondientes y, en su caso, sancionen con fuerza esta práctica que atenta contra el desarrollo de los menores.

Así, se propone incluir un párrafo en el artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, donde se establecen las sanciones a que se harán acreedores los patrones que empleen, con cualquier denominación, a niños menores de 14 años. Dichas sanciones consisten en la clausura inmediata del establecimiento o negociación, así como la imposición de multa que puede ascender hasta seis mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Asimismo, se remite al Código Penal para la imposición de penas privativas de libertad y multas por llevar a cabo esas conductas.

Por lo anterior, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa:

Decreto por el que se adicionan un párrafo al artículo 4o. constitucional y dos párrafos del artículo 22 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de menores trabajadores

Primero. Se adiciona un sexto párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.

...

...

...

...

...

Queda prohibido el empleo o utilización del trabajo de los menores de 14 años. Las autoridades federales, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la observancia a esta prohibición, sancionando, en todos los casos la violación de este precepto, conforme a las leyes aplicables.

Segundo. Se modifica el primer párrafo del artículo 22, y se adiciona dos párrafos a dicho numeral de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 22

Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación básica, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

Para el caso de que un patrón emplee a menores de 14 años, la autoridad del trabajo ordenará la clausura inmediata del establecimiento o negociación; así como la imposición de una multa equivalente a seis mil días de salario, por cada uno de los menores que en contravención del presente ordenamiento haya empleado.

Lo anterior, sin menoscabo de las sanciones que para tal efecto establezcan las leyes penales correspondientes.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de febrero de 2007.

Diputado José Antonio Arévalo González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Alejandro Chanona Burguete, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión y Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción VII al artículo 3o. y la fracción XIII al articulo 5o. de la Ley de Seguridad Nacional, considerando los efectos del cambio climático como una amenaza de seguridad nacional, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El cambio climático es un problema global que no respeta fronteras. La degradación del ambiente a nivel planetario, así como la emisión de gases tóxicos que generan el "efecto invernadero" y la degradación de la capa de ozono están llevando al mundo a una situación crítica.

Si bien desde 1979, año en que se celebró la primera Conferencia Mundial del Clima, la comunidad internacional reconoció que el cambio climático constituía una amenaza, llevando adelante una serie de esfuerzos que posibilitaron la creación de Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 y del Protocolo de Kyoto de 1997, los esfuerzos por mitigar la emisión de gases efecto invernadero no han sido suficientes, como revelan los recientes informes que alertan sobre los riesgos de continuar ignorando el tema para la vida del planeta.

México se ubica entre los primeros 15 países en desarrollo con mayores emisiones de bióxido de carbono y entre los 20 con mayores emisiones per cápita, si bien su participación global es menor al 2 por ciento del total mundial. Fue hasta febrero de 2005 cuando nuestro país ratificó el Protocolo de Kyoto, lo que revela un serio problema de compromiso del gobierno mexicano con el ambiente.

Por lo catastrófico de sus efectos, los expertos consideran que el cambio climático es "un arma de destrucción masiva". Los efectos del calentamiento global ya se sienten en todas partes del mundo: desajuste en los climas tradicionales, temperaturas extremas y desastres naturales de gran magnitud. En la reciente Conferencia de París se alertó que el cambio climático aumentará e intensificará éstas catástrofes. Además, se estima que las regiones polares y los países menos desarrollados, como México, son más vulnerables a los efectos del cambio climático.

Según lo proyectado por científicos y autoridades encabezadas por el nobel de Química Mario Molina, en México la sequía se agravará, se reducirán los espacios de aptitud para cultivo de maíz, mientras que ejidatarios y comunidades agrarias dueños de bosques, verán cómo estos ecosistemas y los áridos (entre ambos habitan ocho de cada 10 mexicanos), serán invadidos por la presión de la agricultura. Las superficies no aptas para el cultivo aumentarán.

Estas proyecciones prevén que en el 2050 el aumento de la temperatura y la humedad traerán a México enfermedades por contaminación del aire y del agua; muertes por golpes de calor en Aguascalientes, Chihuahua, el Distrito Federal, Sonora y Baja California; aumentarán las migraciones al norte; en el DF y el estado de México no habrá suficiente agua para consumo doméstico y tendrá que crecer el uso de químicos para campañas permanentes de fumigación en localidades de difícil acceso, sobre todo del sureste mexicano, que recibirá de vuelta el dengue, el cólera y paludismo, actualmente bajo control.

Las muertes por diarreas también se multiplicarán. Actualmente somos 103.2 millones de habitantes. Las estimaciones oficiales establecen que en el 2050 México estará poblado por unos 130 millones de personas, gran parte de ellas adultos mayores y mujeres, que serán los más afectados por aumento de temperaturas, lo mismo que especies vegetales y animales que se extinguirán porque no alcanzarán a adaptarse a la velocidad del cambio climático.

Se estima que al 2020 disminuirán las lluvias entre 0 por ciento y -5 por ciento, mientras que la temperatura aumentará entre 0.6 y 1.4 grados centígrados.

Sonora es el estado que preocupa más a los expertos, pues dará cuenta, en su más cruda expresión, de los estragos del cambio climático. Allí aumentarán 30 por ciento sus zonas secas. Los habitantes sufrirán lo mismo olas de calor que de frío; ciudades y campo se disputarán la escasa disponibilidad del agua, y los ancianos morirán por temperaturas extremas.

En el estado de México aumentará la erosión eólica, que le hará perder hasta 25 toneladas de suelo al año. La capital del país, por su parte, enfrentará olas de calor, inundaciones, complicaciones en sus vías de comunicación e invasiones en las pocas zonas de reserva natural que conserva.

En el año 2030 la disponibilidad de agua por mexicano será de apenas 11 por ciento del mínimo adecuado que recomiendan los organismos internacionales (sólo 113 de mil metros cúbicos por año). Se intensificará el uso de ventiladores y aire acondicionado, y el aumento en el uso de energía eléctrica será tal que la Comisión Federal de Electricidad no estará en condiciones de solventarlo.

Son casi todos los estados del país los que padecen presiones por la escasez de agua; solamente se libran Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán que, por el contrario, recibirán tanta agua en los siguientes años, que les impactará negativamente en sus sistemas productivos y sociales.

En el ámbito mundial, los científicos prevén que durante este siglo las alteraciones climáticas se presentarán a una velocidad que podría exceder a cualquier otra ocurrida en los últimos 10 mil años. Si se mantiene el nivel actual de emisiones de dióxido de carbono a la atmósfera, la temperatura media de la Tierra aumentará entre 1,8° C y 4° C y el nivel de los océanos subirá entre 28 y 43 centímetros. Conforme a Naciones Unidas, un cambio climático global de la magnitud y la velocidad prevista podría exterminar a una cuarta parte de todas las especies de plantas y animales de la Tierra en el año 2050, en una de las extinciones más grandes desde la de los dinosaurios.

Asimismo, en los últimos diez años, las pérdidas económicas causadas por los denominados desastres naturales a nivel global han alcanzado un promedio de 40 mil 000 millones de dólares anuales. Mientras el producto interno bruto mundial se ha incrementado un 3,4 por ciento anual en promedio durante los últimos cincuenta años; el costo de los desastres derivados de eventos climáticos extremos –inundaciones, huracanes, meteoros y sequías– creció, en promedio, un 7,4 por ciento anual.

Sin embargo, en México no existe una verdadera conciencia de las implicaciones que trae consigo el cambio climático; en los últimos años nuestras emisiones de dióxido de carbono no han disminuido, registrando incluso incrementos. Si bien el gobierno federal ha manifestado su preocupación ante los resultados que arrojó el informe sobre el cambio climático, también es cierto que durante la Conferencia de París apoyó la propuesta de Estados Unidos en cuanto a abordar el problema de manera unilateral; así como de no responsabilizar a los países desarrollados en lo referente a la reducción sustancial de dióxido de carbono, posición preocupante si se considera que el cambio climático es una amenaza global del que todos los países debemos responsabilizarnos.

México es, sin duda, un país rico en recursos naturales, pero cada vez más azotado por la contaminación y la degradación de nuestros ecosistemas. Es imperativo que seamos capaces de generar estrategias que incluyan a todos los sectores del país en aras de enfrentar los efectos del cambio climático.

En la LVII Legislatura se dieron los primeros esfuerzos tendentes para enfrentar este grave problema, con la presentación de la iniciativa de Ley para la Prevención y Control del Cambio Climático de los Estados Unidos Mexicanos, promovida por el PVEM, y recientemente el Senado de la República aprobó, en la sesión ordinaria del jueves 15 del presente, el dictamen de la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, por el que se solicita a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales información sobre la situación del cambio climático y las medidas que está tomando el gobierno en seguimiento del Protocolo de Kyoto.

No podemos ignorar que el cambio climático rebasa la dimensión puramente ecológica; por sus efectos ambientales, sociales y económicos, constituye un problema de seguridad nacional que requiere atención inmediata de forma conjunta. En México es urgente la formulación de políticas y la concertación de esfuerzos para desarrollar capacidades de respuesta ante los impactos previsibles del calentamiento global. No bastan los discursos ni los ordenamientos jurídicos, hace falta responsabilidad, compromiso y la cooperación en todos los niveles.

Este problema tiene que ver con la seguridad de las personas y de sus bienes materiales y culturales, con la integridad de los ecosistemas y los servicios ambientales que prestan a la economía, así como con la integración de nuevas infraestructuras de generación y distribución de energía, de comunicación, de servicios urbanos e industriales. Pero también con los asentamientos poblacionales, muchos de los cuales se encuentran en zonas expuestas a riesgos de desastres naturales.

Como uno de los países con alta vulnerabilidad ante el cambio climático, aún en su calidad de país en desarrollo, México debe asumir su responsabilidad y comprometerse a reducir las emisiones de dióxido de carbono. El reto no es lograr que la reducción de unos permita el mantenimiento de las emisiones de los otros. No se trata de desarrollar un "sistema de intercambio global (de gases) más libre y justo", como señaló el comunicado conjunto de la reunión del presidente Calderón con el primer ministro británico Tony Blair el pasado 29 de enero, sino de desarrollar un sistema de reducción permanente y comprometido.

Es indispensable promover el trabajo de los diversos órganos y poderes del Estado mexicano, así como de instituciones académicas y la sociedad civil. Asimismo, trabajar conjuntamente con el empresariado para impulsar investigaciones orientadas a desarrollar nuevas tecnologías menos contaminantes. El desarrollo industrial ha ocasionado los niveles de degradación medioambiental que estamos enfrentando, por lo que es necesario que trabajemos en un nuevo modelo de desarrollo que permita el desarrollo de tecnologías limpias que respeten el ambiente, en aras de que la tierra sea viable para las próximas generaciones.

Es por ello, y con el ánimo de que impulsemos una serie de acciones para combatir este serio problema, que me permito someter a la consideración del Pleno de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona la fracción VII al artículo 3o. y la fracción XIII al artículo 5o. de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para efectos de esta ley, por seguridad nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, que conlleven a:

I. …

VII. La protección del territorio nacional y sus habitantes, a través de medidas conducentes a prevenir y evitar los efectos ambientales, sociales y económicos derivados del cambio climático.

Artículo 5. Para los efectos de la presente ley, son amenazas para la seguridad nacional: I. …

XIII. Actos que alteren los patrones climáticos, como la emisión excesiva de dióxido de carbono, deforestación y cualquier otra acción que propicie la degradación ambiental.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de febrero de 2007.

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto de reformas al artículo 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La sociedad mexicana demanda mayor eficiencia de los organismos públicos defensores de los derechos humanos. En junio de 1990 fue establecida en México la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), dos años más tarde se le otorga rango constitucional al igual que a sus similares de cada entidad federativa.

Lo anterior significó un notable avance, ya que permitió la creación de organismos no jurisdiccionales que de manera rápida y sencilla atendieran los reclamos de la sociedad mexicana que cada vez, con mayor vigor, exigía respeto a los derechos humanos.

Sin embargo, y a pesar de que han transcurrido casi 15 años de su incorporación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ombudsman mexicano no ha logrado consolidarse, puesto que hasta la fecha no ha logrado la confianza y credibilidad de amplios sectores de la sociedad mexicana.

Además, y esto es necesario establecerlo con claridad, el único que viola derechos humanos de los gobernados es la autoridad. Para la autoridad ni las garantías individuales consagradas en la Constitución ni los derechos humanos de las personas son límite para el ejercicio arbitrario de sus funciones.

Es más, es necesario reconocer que el establecimiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos durante la gestión de Carlos Salinas de Gortari, se dio más como un proceso de búsqueda de legitimidad interna y externa que como un acto pleno de respeto a los derechos de los gobernados.

Por ello, a las autoridades no les importa el respeto a los derechos humanos, sino contar con un órgano que institucionalmente realice esa tarea, pero que se encuentra maniatado en virtud de que sus recomendaciones en ningún caso tienen efectos vinculantes para la autoridad a la cual va dirigida, en tal virtud, la autoridad que es destinataria de una recomendación determina si la cumple o no, pero en ningún caso se le puede forzar a que realice este cumplimiento.

En el aspecto teórico se establece que la fuerza moral de una recomendación emitida por las comisiones de derechos humanos sería tal que obligaría a su cumplimiento. Sin embargo, en la práctica esto no ocurre así.

En el pasado período presidencial se realizaron por parte del gobierno de Fox múltiples violaciones a los derechos humanos, entre la más significativa, que no la única, recordamos la de mayo de 2006 en donde en el poblado de San Salvador Atenco, en el estado de México, la población de dicho municipio fue, literalmente, víctima de una represión gubernamental coordinada de los tres órdenes de gobierno. Las policías municipales de San Salvador Atenco, Texcoco, la estatal del estado de México y sobre todo la Policía Federal Preventiva, fueron el brazo represor del Estado en contra de los habitantes de dicho municipio.

No obstante que se demostró el exceso de poder de las autoridades policíacas en contra de la población, los autores materiales e intelectuales de esta represión no fueron sancionados.

El entonces secretario de Seguridad Pública del gobierno federal, hoy Procurador General de la República, licenciado Eduardo Medina Mora, en todo momento exculpó a los miembros de la Policía Federal Preventiva y nadie resultó sancionado.

No obstante que se presentó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, misma que quedó radicada bajo el expediente 2006/2109/2/Q, en el expediente integrado por dicha comisión y que consta de más de 20 mil fojas, se acreditó que en perjuicio de los habitantes de San Salvador Atento existieron: detenciones arbitrarias; trato cruel, inhumano o degradante; allanamiento de morada; retención ilegal; incomunicación; tortura; violación a la libertad sexual (abuso sexual y violación); derecho a la vida; derecho a la legalidad y seguridad jurídica.

Como resultado de la queja 2006/2109/2/Q, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos envío el 26 de septiembre de 2006 la recomendación 38/06 dirigida al secretario de Seguridad Pública Federal, al gobernador del estado de México y al Comisionado del Instituto Nacional de Migración.

En dicha recomendación, que forma parte del informe que el presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos presentó a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, en enero de este año, se establece en la página 222, cito textual: "En el presente informe se considera no aceptada respecto del secretario de Seguridad Pública Federal, ya que mediante el oficio SSP/082/2006, del 31 de octubre de 2006, suscrito por dicho funcionario, consideró no procedente aceptar la recomendación que se le dirigió, en razón de que se refirió que los elementos de la Policía Federal Preventiva que participaron en los operativos en el municipio de San Salvador Atento, estado de México, los días 3 y 4 de mayo de 2006, actuaron conforme a los principios constitucionales de legalidad, eficacia, profesionalismo y honradez, con pleno respeto a los derechos humanos de los manifestantes y de las personas que fueron detenidas en comisión flagrante de delito, actuando con sentido de oportunidad y prudencia, sin haberse excedido de la fuerza, al haber utilizado sólo la estrictamente necesaria para detener in fraganti a quienes se sorprendió cometiendo conductas probablemente delictivas …"

Como podemos apreciar de la cita anterior, las violaciones a los derechos humanos de los gobernados pueden estar perfectamente acreditadas y con motivo de ellas los particulares agraviados presentar una queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ésta realiza sus investigaciones, y comprueba que efectivamente se cometieron dichas violaciones, en tal sentido emite una recomendación a la autoridad responsable, pero en un caso similar, como ocurrió con el titular de la Secretaría de Seguridad Pública, si éste determina no cumplir la recomendación, no hay nadie que pueda obligarlo al cumplimiento.

En el antecedente directo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el ombudsman escandinavo, formula recomendaciones que cuentan con el respaldo del peso moral de dicha institución que depende del parlamento y la autoridad a las que dichas recomendaciones van dirigidas les da cabal cumplimiento.

En el caso de México hemos visto que no ocurre así, que la autoridad renuente a cumplir las recomendaciones lo hace sin que sufra ninguna sanción.

Precisamente por esto, el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo considera que si en verdad queremos contar con una Comisión Nacional de Derechos Humanos autónoma e independiente, se le debe fortalecer, modificando la naturaleza no vinculativa de las recomendaciones que emite, para evolucionar en su tratamiento y que éstas sean de cumplimiento obligatorio por parte de la autoridad a la que van dirigidas.

En tal virtud la propuesta que el Grupo Parlamentario del PT somete a su consideración, se centra en la reforma del párrafo segundo del Apartado B del artículo 102 Constitucional, para que quede establecido de manera expresa que las recomendaciones que emitan las comisiones defensoras de los derechos humanos tendrán plenos efectos vinculantes, con lo que su cumplimiento resulta obligatorio para estas autoridades.

Pero además proponemos en que en la hipótesis de que las autoridades se nieguen a cumplir las recomendaciones, las propias comisiones de Derechos Humanos puedan formular denuncias penales, en cuyo caso el texto de la recomendación no atendida servirá de base para la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente.

El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo considera que sólo de esta manera, con el impulso de la propuesta que les presentamos, podremos romper el ámbito de impunidad en que las autoridades actúan ya que saben que si no atienden las recomendaciones de las comisiones de Derechos Humanos simplemente no pasa nada y seguirán acostumbradas a vivir y a actuar en la simulación y el engaño en perjuicio de la sociedad mexicana.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto de reformas al artículo 102 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo primero. Se reforma el segundo párrafo del Apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 102.

A.

B.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas vinculatorias y denuncias penales por la comisión de delitos que violen los derechos humanos de las personas, en cuyo caso la recomendación dirigida a las autoridades responsables y no atendidas por éstas, servirá como base para la denuncia ante el Ministerio Público que corresponda, así como quejas ante las autoridades respectivas.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los estados, dentro de los seis meses contados a partir de la publicación del presente decreto, realizarán las modificaciones que correspondan a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las correspondientes leyes de los estados para que estén en congruencia con la reforma del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil siete.

Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Ricardo Cantú Garza (rúbrica) coordinador; Jaime Cervantes Rivera vicecoordinador; Rubén Aguilar Jiménez, Rodolfo Solís Parga, Abundio Peregrino García, María Mercedez Maciel Ortiz, Pablo Leopoldo Arreola, Joaquín Humberto Vela Ortega González, Anuario Luis Herrera Solís, Rosa Elia Romero Guzmán, Silvano Garay Ulloa, Santiago Gustavo Pedro Cortés.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE LA LEY DEL INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Juan José Rodríguez Prats, diputado de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de ley al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca fortalecer las atribuciones de las autoridades en este rubro, de tal suerte que se propone reformar el Cofipe, la Ley de Instituciones de Crédito y el Código Fiscal de la Federación. De esta forma al ampliar las excepciones al denominado secreto bancario para los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales se busca brindar elementos para una investigación eficiente por parte de las autoridades correspondientes en caso de ser necesario.

La reforma del Cofipe está encaminada a fortalecer las facultades del Instituto Federal Electoral, extendiendo su actividad con la cooperación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para efectos de verificar operaciones mercantiles realizadas por los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales. Éstos deberán rendir cuentas mediante inventarios de los bienes que adquirieran con los recursos públicos. En el caso de pérdida de registro, se contempla un mecanismo de reincorporación de los bienes adquiridos por aquellos, reforzando el principio de pertenencia patrimonial de los bienes adquiridos con recursos provenientes del Estado.

Asimismo, al establecer la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y los institutos electorales locales, se permitirá una mejor fiscalización de los recursos públicos en cada ámbito de competencia, sin menoscabo de la soberanía de los estados.

Hemos partido de la reflexión de que para poder alcanzar un sistema electoral eficiente es necesario que los partidos políticos rindan cuentas a la ciudadanía en las urnas. Por ello planteamos en la reforma del Cofipe una reestructuración en materia de coaliciones, de forma que los votos de los partidos que decidan participar coaligados, se contabilicen de manera separada. Esto permitirá que sólo los partidos con un respaldo electoral de al menos 2 por ciento de los votos válidos conserven su registro partidista.

Los cambios legales que aquí se proponen tienen la finalidad de introducir una serie de mecanismos que permitan identificar con precisión las preferencias electorales de todos los partidos que participan en una elección; y en este sentido, poder identificar el peso real que cada partido político tenga entre los electores, aún cuando participe en una coalición. Se trata, esencialmente, de permitir que los partidos coaligados reciban su votación de manera separada y que los cómputos en las casillas se hagan de manera diferenciada para identificar con claridad la votación de cada uno de los partidos que integran las coaliciones.

Con objeto de facilitar a los electores que se encuentran transitoriamente fuera de su domicilio, el ejercicio de su derecho constitucional al sufragio, se propone aumentar el número de casillas especiales que se instalarán en cada proceso electoral federal.

Otros de los temas que trata la reforma del Cofipe, están relacionados con la reducción de financiamiento público que les es otorgado a los partidos políticos de nuevo registro y a las agrupaciones políticas nacionales, que actualmente establece el 2 por ciento del presupuesto destinado a todos los partidos políticos con registro. Se plantea una disminución al 1 por ciento con lo cual consideramos que se garantizan recursos importantes para que acrediten su presencia y respaldo ciudadano.

Los diputados que suscribimos la presente iniciativa, consideramos que estas reformas son de la mayor importancia, ya que contribuirá al fortalecimiento de nuestro sistema federal electoral y por ende, a la consolidación de la democracia representativa en nuestro país.

Por las anteriores consideraciones proponemos el siguiente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se modifican el inciso a) del numeral 1 del artículo 28, el numeral 8 y 13; se adiciona un numeral 14 del artículo 35; se adiciona un artículo 35-A; se adiciona inciso t) del numeral 1 del artículo 38; se modifica la fracción V del inciso a) del numeral 7, el párrafo I del inciso b) del mismo numeral 7 y el inciso a) del numeral 8, todos del artículo 49; se modifican los incisos h, i, j, k, se adicionan los incisos l, m, así como un numeral 5, todos del artículo 49-B; se adiciona el artículo 52-A; se modifica el numeral 9 del artículo 58; se modifica el inciso d del numeral 1 y se adiciona el inciso e al numeral 1 del artículo 59; se modifica el inciso b del numeral 1 del artículo 61; se modifica el inciso b del numeral 1 del artículo 62; se modifican los incisos i y j del artículo 63; se adiciona numerales 4 y 5 al artículo 67; se adiciona un artículo 175-A; se modifica el inciso e) del numeral 1 del artículo 177; se modifica el numeral 1 del artículo 185; se modifica el numeral 3 del artículo 197; se modifica el inciso c del numeral 2, así como el numeral 6 del artículo 205; se modifica el numeral 1 del artículo 206; se adiciona un numeral 6 al artículo 218; se adiciona un inciso a) para recorrer los incisos siguientes del numeral 1 del artículo 223, se modifica el inciso a del numeral 2 del mismo artículo; se modifica el numeral 2 del artículo 227; se deroga el numeral del 2 del 229; se modifica el inciso a) del artículo 230; se modifican los numerales 3 y 4, se recorren y pasan a ser los numerales 4 y 5 del artículo 246; se adiciona el numeral 4 del artículo 264; se recorre los numerales 3 y 4 para ser 4 y 5 y se modifica el numeral 3 del artículo 269; se adiciona el numeral 3 al artículo 272; todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 28

1...

a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público y dos funcionarios designados por el Instituto Federal Electoral, quienes certificarán:

I al II ...

b) ...

I al V ...

2 ...

3 ...

Artículo 35

1 al 7 ...

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 1 % del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

9 al 12 ...

13. Las agrupaciones políticas nacionales deberán acreditar una lista actualizada de sus miembros cada tres años ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Dicha lista deberá cumplir con el número mínimo de afiliados establecido en el inciso a) del numeral 1 de este mismo artículo.

14. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro;
e) Las demás que establezca este código.

Artículo 35-A a) Las agrupaciones políticas nacionales deberán presentar cada año un inventario de los bienes muebles e inmuebles que adquirieron con el financiamiento público otorgado por el Instituto.

b) Los bienes a los que se refiere el inciso anterior pasarán a ser parte del patrimonio público de la federación cuando las agrupaciones políticas nacionales pierdan su registro.

Artículo 38

1 ...

a) al s) ...

t) Los partidos políticos deberán presentar cada año un inventario de los bienes muebles e inmuebles que adquirieron con el financiamiento público otorgado por el Instituto.

Artículo 49

1 a 6 ...

7 ...

a) ...

I a IV ...

V ...

El 20% de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

El 80% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

VI ...

VII ...

VIII ...

b) ...

I. En el año de elección en que se renueve la Presidencia de la República y el Congreso de la Unión, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.

En el año de elección en que se renueve únicamente a los integrantes de la Cámara de Diputados, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al 50 por ciento del financiamiento por actividades permanentes que le corresponda en ese año.

II ...

c) ...

8 ... a) Se le otorgará a cada partido político el 1% del monto total del financiamiento de los partidos políticos en el año que corresponda.

b) ...

9 a 11 ...

Artículo 49 -B

1 ...

2 ...

a) al g) ...

h) En todo momento, la Comisión de Fiscalización podrá requerir a cualquier empresa de carácter mercantil o persona física con actividades empresariales, mediante solicitud escrita, información relativa a su facturación con los partidos y agrupaciones políticas nacionales. En la misma solicitud en la que se les requiera la información y documentación a que se hace referencia en este inciso, se establecerán los plazos en que dichas personas deberán hacer entrega de la misma, que en ningún caso será mayor de 15 días hábiles.

i) En todo momento, la Comisión de Fiscalización podrá solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información referente a las operaciones bancarias y financieras de los partidos y las agrupaciones políticas nacionales. La solicitud deberá hacerse por escrito y en ella se establecerán los plazos en los que se deberá hacer entrega de la información y documentación requerida, que en ningún caso será mayor de 45 días hábiles.

Quien incumpla con esta disposición incurrirá en el delito de falsedad de declaraciones. El Instituto Federal Electoral presentará la denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

j) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;

k) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

l) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo;

m) Las demás que le confiere este Código.

3 a 4 ...

5. La Comisión de Fiscalización para el desahogo de cualquiera de los procedimientos establecidos en este Código, podrá hacer uso de todas las atribuciones a las que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, según sea el caso.

Artículo 52-A

1. A los partidos y las agrupaciones políticas nacionales no les es aplicable la reserva establecida en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando, en uso de las facultades que le confiere este Código, el Instituto Federal Electoral solicite por escrito a las autoridades correspondientes información y documentación relacionada con sus operaciones bancarias y financieras.

Artículo 58

1 a 8 ...

9. Los votos de los partidos políticos que se hubieren coaligado se computarán individualmente a favor del partido que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato de la coalición.

10 ...

Artículo 59

1 ...

a) al c) ...

d) Cada uno de los partidos políticos coaligados participará en el proceso electoral con su propio emblema.

e) Participará en el proceso electoral bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

2 a 4 ...

Artículo 61

1 ...

a) ...

b) Cada uno de los partidos coaligados participará en las campañas de las entidades correspondientes con su propio emblema.

c) a h) ...

2 a 6 ...

Artículo 62

1 ...

a) ...

b) Cada uno de los partidos coaligados participará en las campañas en los distritos correspondientes con su propio emblema.

c) a h) ...

2 a 6 ...

Artículo 63

1 ...

a) a d) ...

e) En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) a h) ...

i) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos y

j) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

2 a 3 ...

Artículo 67

1 a 3 ...

4. Los bienes a que se refiere el inciso t del artículo 38 ambos de este Código, que sean adquiridos por los partidos políticos a través del financiamiento público, pasarán a ser parte del patrimonio público de la federación cuando los partidos pierdan su registro. La declaratoria de la Junta General Ejecutiva y la resolución del Consejo General a las que hacen referencia los párrafos 1 y 2 del presente artículo, establecerán la obligación para los partidos políticos que hayan perdido su registro de presentar, en un plazo de 30 días hábiles, el inventario final de todos los bienes con que cuenten. El Instituto Federal Electoral, a través de su secretario ejecutivo, hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito el referido inventario, para los efectos a que haya lugar.

5. Los partidos políticos que pierdan su registro de acuerdo a lo establecido por el artículo 32 del presente Código, serán sujetos a las normas contenidas en él hasta que finalice el proceso de fiscalización de los recursos utilizados en el último proceso electoral en el que hayan participado. La pérdida del registro no exime a dichos partidos de las responsabilidades en que hayan incurrido con motivo del ejercicio de sus derechos y prerrogativas.

Artículo 175-A

1. Los procesos de selección interna de candidatos a la presidencia de la República, de los partidos políticos, se realizarán dentro de los 90 días antes de la fecha en la que tenga lugar el registro de candidatos.

Artículo 177

1 ...

a) a d) ...

e) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 10 al 15 de marzo inclusive, por el Consejo General.

2 ...

Artículo 185

1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político que ha registrado al candidato.

2 ...

Artículo 197

1 y 2 ...

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta 10 casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional y a sus características geográficas y demográficas.

Artículo 205

1 ...

2 ...

a) a b) ...

c) Color o combinación de colores y emblema del partido político nacional;

d) a j) ...

3 a 5 ...

6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres del o de los candidatos aparecerán en el espacio y con las dimensiones que les corresponden a cada uno.

Artículo 206

1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación de registro, o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los consejos general, locales o distritales correspondientes.

Artículo 218

1 al 5 ...

6. Cuando se hubiere postulado algún o algunos candidatos o fórmulas de candidatos por parte de una coalición, el Consejo General dispondrá de las medidas necesarias para que en el momento de la elección, los electores cuenten con la información necesaria respecto de la forma en que deberán emitir válidamente su voto.

Artículo 223

1 ...

a) Ningún ciudadano podrá sufragar en las casillas especiales cuando se encuentre dentro de la sección electoral que comprenda a su domicilio;

b) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y

c) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2 ... a) Si el elector se encuentra fuera de su sección pero dentro de su distrito podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, y las boletas para la elección de senadores y Presidente.

b a d ...

3 a 4 ...

Artículo 227

1 ...

2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro que contenga el emblema de un partido político.

3 ...

Artículo 229

1 ...

2. Se deroga.

Artículo 230

1 ..

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político;

b) y c) ...

Artículo 246

1 ...

2 ...

3. Para efectos del cómputo de cada una de las elecciones, la votación total de aquellos candidatos postulados por una coalición será la que resulte del cómputo de todos los votos emitidos a favor del candidato o fórmula, con independencia del partido político al que sean asignados.

4. Los consejos distritales, en sesión previa a la jornada electoral, podrán acordar que los miembros del servicio profesional electoral puedan sustituirse o alternarse entre si en las sesiones o que puedan ser sustituidos por otros miembros del servicio profesional electoral de los que apoyen a la junta distrital respectiva y asimismo, que los consejeros electorales y representantes de partidos políticos acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen en ellas, de manera que se pueda sesionar permanentemente.

5. Los consejos distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.

Artículo 272

1 ...

2 ...

3. A quien incumpla las obligaciones establecidas en los artículos 48, párrafo 13; 49, párrafo 2 y 49-B, párrafo 2, inciso h), se le sancionará con multa que establecerá el Consejo General y que será enterada en las oficinas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mantendrá informada al Instituto Federal Electoral sobre el estado que guarde el entero de la multa impuesta por la autoridad electoral hasta que se haga efectivo su pago.

Artículo Segundo. Se adiciona un quinto párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 69. ...

...

...

...

...

La reserva de información a que se refiere este artículo, no resulta aplicable para los casos en que la información sea solicitada por el Instituto Federal Electoral en el ejercicio de sus atribuciones legales en materia de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas.

Artículo Tercero. Se modifica el párrafo primero del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 117. Las instituciones de crédito en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones, sino al depositante, deudor, titular o beneficiario que corresponda, a sus representantes legales o a quienes tenga otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio, salvo cuando las pidieren, la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado y las autoridades hacendarias federales y el Instituto Federal Electoral, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria, para fines fiscales y de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas nacionales, respectivamente. Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las reformas de la fracción V del inciso a) del numeral 7 del artículo 49 entrarán en vigor una vez que se hayan resuelto todos los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración interpuestos por los partidos políticos nacionales en relación al proceso electoral federal del año 2007.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 27 días del mes de febrero de 2007.

Diputado Juan José Rodríguez Prats (rúbrica)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, PARA LA REFORMA POLÍTICA DEL ESTADO MEXICANO, A CARGO DEL DIPUTADO ALFREDO RÍOS CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Alfredo Ríos Camarena, diputado a esta Sexagésima Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, 40, 43 y demás aplicables de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, 56, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para los efectos constitucionales procedentes iniciativa de decreto para la reforma política, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

El 13 de febrero pasado el Senado de la República aprobó el proyecto de Ley para la Reforma del Estado, que fue recibida en esta Cámara de Diputados mediante minuta el pasado 15 del actual, turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias que preside el diputado Carlos Chaurand Arzate.

Ya antes, el 21 de noviembre del año pasado, el diputado Juan N. Guerra Ochoa, del Grupo Parlamentario del PRD en esta Cámara de Diputados, también había presentado otra iniciativa de reforma del Estado.

Ambos documentos son un esfuerzo por destrabar diversas reformas impostergables para el desarrollo del país, por lo que merecen mi reconocimiento y apoyo.

No obstante, existen algunos puntos que pueden mejorar sustancialmente la iniciativa aprobada por el Senado, que se señalan a continuación.

El artículo 70 constitucional, en su primer párrafo, señala: "Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto". El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo, corresponde a las que, dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas.

El artículo 70 constitucional, en su primer párrafo, señala: "Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto".

Esta frase fue tomada del artículo 43, Ley Tercera de la Constitución centralista de 1836; pero tanto la Constitución de 1957 como la de 1917 omitieron una definición sobre ambos términos (ley y decreto), que si se halla en la mencionada Constitución centralista y que según Emilio Rabasa, es la mejor definición que podemos encontrar en nuestras leyes positivas.

El citado artículo 43 de la Constitución de 1936 definía: "Toda resolución del Congreso General tendrá el carácter de ley o decreto. El primer nombre corresponde a las que versen sobre materias de interés común, dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo. El segundo, corresponde a las que dentro de la misma órbita, sean sólo relativas a determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos o personas."

El doctor Burgoa comenta: "Ambas denominaciones (ley y decreto) no sólo tienen implicación terminológica o meramente formal, sino que expresan la distinta naturaleza intrínseca o material de los actos que provienen de dicho organismo (el Congreso y sus Cámaras). Así, cuando se trata de la creación de normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, el acto respectivo es una ley; en tanto que los actos no legislativos, esto es, los político-administrativos y los político-jurisdiccionales que inciden dentro de su competencia constitucional, son decretos en sentido estricto, teniendo los atributos contrarios, a saber: la particularidad, la concreción y la personalidad".1

Cabe destacar que nuestra Constitución vigente es confusa, pues mientras en el artículo 70 ya comentado usa ambos términos en sentido estricto, desde el punto de vista formal; en cambio, en la acepción que da a la palabra "ley" en el artículo 133, se refiere a cualquier acto del Congreso, incluyendo los decretos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la diferencia entre la ley y el decreto es que, mientras la primera es general y abstracta, en el decreto se trata de disposiciones concretas –es decir, particulares y parciales–, con vigencia limitada en espacio, tiempo, lugar, corporaciones, establecimientos y/o personas, lo que hace que se restrinja el campo de su ejecución. Como vemos, la Suprema Corte ha tomado casi literalmente la definición de la Constitución de 1836.

Decreto, del latín decretum, es una resolución de carácter legislativo expedida ya sea por el titular del órgano ejecutivo, en uso de sus facultades legislativas o bien por el órgano legislativo realizando, propiamente, su actividad legislativa.

Un decreto es un acto administrativo emanado habitualmente del Poder Ejecutivo y que, generalmente, posee un contenido normativo reglamentario, por lo que su rango es jerárquicamente inferior al de las leyes.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia emitida por el Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 256, ha establecido que la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. La generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue.

Finalmente, la reforma propuesta por el Senado de la República no es una reforma del Estado, puesto que no incide en los elementos constitutivos del Estado, que son, a saber: población, territorio, gobierno y orden constitucional. Nuestra Constitución es un reflejo, en su parte orgánica, de estos elementos que son tratados en diversos capítulos, los cuales deberían ser reformados para que nos encontráramos frente a una auténtica reforma del Estado.

Por otro lado, si se trata de una reforma en la que va estudiarse al Poder Judicial, justo es que también participe, razón por la que se propone la inclusión del Poder Judicial federal en la Comisión Ejecutiva.

Asimismo, dado que ambas Cámaras poseen igual jerarquía constitucional, se propone que la representación de éstas, en los trabajos para la reforma propuesta, sea en forma paritaria.

Expuesto todo lo anterior, y de conformidad con las disposiciones legales antes invocadas, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto para la reforma política

Artículo Único. Se expide el decreto para la reforma política, de conformidad con lo siguiente:

Artículo 1. La reforma política es de interés público y las normas contenidas en el presente decreto son de observancia obligatoria para las Cámaras que integran el Poder Legislativo de la Unión.

Artículo 2. Se crea la Comisión Ejecutiva de Negociación y Construcción de Acuerdos del Congreso de la Unión como órgano rector de la conducción del proceso de reforma política en México. En lo sucesivo se denominará Comisión Ejecutiva.

Artículo 3. La Comisión Ejecutiva estará integrada por los presidentes de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, los coordinadores de cada Grupo Parlamentario en ambas cámaras y los presidentes de la Comisión de Reforma del Estado de la Cámara de Senadores y de Diputados. Deberá designarse un representante suplente por cada uno de los titulares.

Participarán en la Comisión Ejecutiva una representación del Poder Ejecutivo federal, uno del Poder Judicial Federal y los presidentes de los partidos políticos nacionales.

Artículo 4. La Comisión Ejecutiva será presidida en forma rotatoria en periodos de tres meses cada uno, por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, el Presidente de la Comisión para la Reforma del Estado de la Cámara de Senadores, el presidente de la Comisión Especial para la Reforma del Estado de la Cámara de Diputados y por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en el orden enunciado.

La Comisión Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:

I. Conducir y coordinar el proceso para la reforma política;

II. Integrar e instalar las subcomisiones previstas en el presente ordenamiento y los grupos que sean necesarios para la realización de los trabajos y la consulta;

III. Expedir el reglamento interno, las convocatorias y otros instrumentos normativos necesarios para garantizar la mayor participación posible de organizaciones políticas y sociales, expertos en la materia y ciudadanos;

IV. Presentar a la Cámara de Diputados y de Senadores, según sea el caso, las iniciativas de reformas constitucionales y legales o de nuevas leyes que expresen el acuerdo obtenido, a fin de que sigan el proceso constitucional respectivo; y

V. Interpretar los alcances del presente decreto y emitir los lineamientos, normas y procedimientos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 5. La Comisión Ejecutiva contará con las subcomisiones Redactora, y de Consulta Pública. Asimismo, tendrá facultades para integrar otras subcomisiones, grupos de trabajo específicos y establecer cualquier forma de trabajo que estime pertinente.

La Comisión Ejecutiva contará con un secretario técnico, que será el responsable de llevar el seguimiento de los acuerdos y coadyuvar a su cumplimiento, así como proveer la relatoría y el apoyo logístico necesario para el desahogo de cada uno de los temas convenidos en el presente ordenamiento y de conformidad con los términos de la convocatoria que al respecto se emita. Será propuesto por el presidente de dicha comisión y su nombramiento deberá ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros de la misma.

Artículo 6. La Subcomisión Redactora será un órgano técnico dependiente de la Comisión Ejecutiva y se integrará hasta por ocho especialistas en materia de derecho constitucional o ciencias políticas y sociales, de nacionalidad mexicana, reconocidos tanto por la calidad de su obra escrita como por su trayectoria profesional, que podrán ser o no, legisladores federales.

La Subcomisión Redactora tendrá como funciones elaborar los documentos de trabajo y las propuestas de iniciativa de ley que deriven del acuerdo político alcanzado, a solicitud de la Comisión Ejecutiva, conforme a las indicaciones y orientaciones que expresamente reciba de la misma.

Artículo 7. La Subcomisión de Consulta Pública será un órgano operativo dependiente de la Comisión Ejecutiva y se integrará por seis representantes de cada una de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión.

La Subcomisión de Consulta Pública tendrá como funciones organizar la consulta pública nacional para la reforma política, en los términos de la convocatoria respectiva que al efecto emita la Comisión Ejecutiva y conforme a las indicaciones que ésta formule.

Artículo 8. Para que la Comisión Ejecutiva y las subcomisiones puedan sesionar y tomar acuerdos deberán reunirse por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. Las decisiones y acuerdos se tomarán por las dos terceras partes de los presentes. Las sesiones que celebre la Comisión Ejecutiva sólo serán válidas siempre y cuando el número de suplentes que concurran en lugar de los miembros titulares no sea mayor de cinco.

Los presidentes de la Comisión Ejecutiva y de las subcomisiones podrán ausentarse de las sesiones hasta por tres veces consecutivas, para lo cual nombrarán un presidente suplente entre los miembros que integren el órgano respectivo.

Artículo 9. El proceso de negociación y construcción de acuerdos para la reforma política constará de las siguientes etapas:

I. Presentación de propuestas;
II. Consulta pública;

III. Negociación y construcción de acuerdos;
IV. Redacción de los proyectos;

V. Aprobación, firma y presentación de iniciativas; y
VI. Proceso legislativo.

Artículo 10. Los integrantes de la Comisión Ejecutiva y todos los que participen en la consulta, deberán entregar a la propia comisión sus propuestas concretas de reforma en los temas que establece el presente decreto, conforme a los requisitos y en los plazos que determine la Comisión Ejecutiva en la convocatoria que al efecto expida.

Artículo 11. Conforme se logren los acuerdos en la Comisión Ejecutiva o se concluya cualquiera de los temas a que se refiere el presente decreto, se elaborarán las iniciativas que expresen estos acuerdos y podrán ser suscritas por los legisladores que la integran que así lo decidan; éstas se presentarán a la Cámara que corresponda.

Artículo 12. Los temas sobre los que deberán pronunciarse obligatoriamente el Poder Legislativo, los grupos parlamentarios y los partidos políticos nacionales serán:

I. Régimen de Estado y gobierno;
II. Democracia y sistema electoral;

III. Federalismo;
IV. Reforma del Poder Judicial;

V. Reforma hacendaria, y
VI. Garantías sociales.

En caso de que surgieren otros temas de interés, inherentes a la reforma política, éstos podrán seguir el procedimiento señalado en la presente ley. Para ello será necesario que antes se hayan completado los trabajos concernientes a los temas de pronunciamiento prioritario que señala este artículo y que se esté en posibilidades de concluir los nuevos temas durante el periodo de vigencia del presente ordenamiento.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Comisión Ejecutiva deberá quedar integrada e instalada dentro de los quince días naturales siguientes de la entrada en vigor de este decreto.

Tercero. La Comisión Ejecutiva deberá, dentro de los quince días naturales siguientes a su instalación, integrar e instalar las subcomisiones Redactora y de Consulta Pública.

Cuarto. La Comisión Ejecutiva y las subcomisiones deberán aprobar sus reglas y lineamientos de operación a más tardar en la sesión inmediata posterior a la de su instalación.

Quinto. La Comisión Ejecutiva deberá expedir la Convocatoria para la Consulta Pública de la reforma política, dentro de los treinta días naturales siguientes a partir de la instalación de ésta.

Sexto. A efecto de cubrir los gastos que ocasione el cumplimiento de este decreto, se autorizan las transferencias indispensables del Presupuesto de Egresos de la Federación del año 2007, preferentemente de las partidas de programas no sustantivos, que estimen pertinentes los poderes Legislativo y Ejecutivo de la federación.

Séptimo. El presente decreto para la reforma política concluirá su vigencia transcurridos doce meses calendario a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Ignacio Burgoa Orihuela, Derecho constitucional mexicano, p. 709.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de Febrero de 2007.

Diputado Alfredo Ríos Camarena (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

José Antonio Arévalo González, diputado a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Derivado de la problemática existente en todo el mundo, así como el riesgo que implican para nuestros niños las conductas aparentemente lícitas y razonables, para que la edad de aquéllos sea cada vez menor en los que llevan a cabo trabajos, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México considera primordial establecer sanciones penales a conductas que por sí mismas son lesivas para nuestra sociedad.

Esta iniciativa constituye parte importante de un trabajo que pretende establecer como obligación del Estado garantizar que los infantes menores de 14 años no sean empleados, por ningún motivo o circunstancia, para realizar trabajo alguno urbano ni rural.

Cierto es que se necesita el establecimiento de mecanismos sancionadores eficientes y eficaces para que, a través de la política criminal, se lleve a cabo la inhibición de conductas lesivas socialmente.

Como se mencionó, nuestro grupo parlamentario busca no sólo el establecimiento de un tipo penal nuevo, sino la sanción desde el punto de vista de la autoridad del trabajo, a los patrones o personas que por alguna razón empleen a menores de edad laboral. Esta edad, como es bien sabido, es de 14 años.

Así, en dicho ordenamiento criminal federal se propone una pena privativa de la libertad al o los que, en clara contravención de la Constitución y de la ley laboral, empleen a menores de 14 años. Dicha sanción tendrá una mínima de 5 años y una máxima de 12, además de una multa de 300 a 3 mil días multa. Adicionalmente, se prevé la concurrencia de delitos, por lo que se incrementará en una mitad por cada uno de los menores que fueren víctimas de este ilícito.

Por lo anterior, se somete a consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo II, Título Octavo, Libro Segundo, del Código Penal Federal; y se adiciona un artículo 205 Bis del Código Penal Federal, en materia de menores trabajadores

Único. Se modifica la denominación del Capítulo II, "Corrupción de Menores e Incapaces. Pornografía Infantil y Prostitución Sexual de Menores. Del Trabajo Infantil", del Título Octavo, "Delitos contra la Moral Pública y las Buenas Costumbres", del Libro Segundo del Código Penal Federal; y se adiciona un artículo 205 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Título Octavo
Delitos contra la Moral Pública y las Buenas Costumbres

Capítulo II
Corrupción de Menores e Incapaces. Pornografía Infantil y Prostitución Sexual de Menores

Del Trabajo Infantil

Artículo 205 Bis

Se aplicará pena privativa de la libertad que importe de cinco a doce años y de trescientos a tres mil días multa a quien emplee o utilice, con cualquier denominación, el trabajo de menores de 14 años, independientemente de las sanciones que prevea este código, por la concurrencia de otros delitos.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de los Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 27 de febrero de 2007.

Diputado José Antonio Arévalo González (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CABILDEO, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC VELASCO OLIVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Cuauhtémoc Velasco Oliva, en su carácter de diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados proyecto de decreto por el que se adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se expide la Ley Federal de Cabildeo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El cabildeo, entendido como "proceso a través del cual grupos de interés y sectores de la sociedad buscan influir en quienes tienen la facultad de legislar y de decidir en la administración pública federal", no ha sido regulado en nuestro país pese a que constituye una práctica común.

Precisamente por ser una actividad que establece lazos de comunicación entre sectores de la sociedad y las instituciones, debió ya haber sido objeto de revisión, análisis y, sobre todo, regulación. Sin embargo, por estar alejada del escrutinio público se ha convertido en ocasiones en instrumento para comprar votos y conciencias.

Cabildear no es una actividad nueva en México; es una práctica que se desarrolla tanto en el ámbito legislativo como del Poder Ejecutivo. Y en los corredores de las oficinas del Presidente era donde más se llevaba a cabo, por haber sido éste el centro de las decisiones políticas. Así ha subsistido por varias décadas como una actividad secreta, ajena a cualquier tipo de revisión o explicación de cara a la sociedad.

En la práctica, el cabildeo se presenta bajo un esquema en el que las empresas dedicadas a dar este servicio reclutan con tal propósito a ex legisladores o ex funcionarios públicos en razón del conocimiento que poseen sobre el proceso legislativo, las relaciones que establecen y el manejo de los tiempos para incidir en las decisiones que se habrán de tomar.

Actualmente, la alternancia en el poder, el desgaste de la figura presidencial y la gran relevancia que el Congreso ha adquirido, en razón del pluralismo en su integración, han venido a trasladar gran parte de esta actividad hacia las Cámaras del Congreso de la Unión, escenario natural del cabildeo.

No obstante, los servicios de cabilderos se siguen prestando en las dependencias, las entidades y los organismos de la administración pública federal sin que exista norma que regule los términos y las condiciones en que se desarrolla.

Por la pérdida de influencia del Ejecutivo federal, ahora tiene que negociar con los legisladores apoyos para su agenda de gobierno, sin que se conozca quiénes cabildean, en qué términos lo hacen, qué asuntos abordan y los resultados de sus reuniones.

No podemos permitir, por ejemplo, que quien por decisión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue declarado presidente electo, sin haber tomado la protesta de ley, es decir, sin aún ser presidente, ya estaba negociando con personas físicas y morales, nacionales y extranjeras, la riqueza nacional que representa el sector energético, sin que la sociedad conozca los términos de esas reuniones.

En Convergencia tenemos claro que el cabildeo, en un contexto plural y democrático, puede ser un vehículo para hacer avanzar diferentes iniciativas ciudadanas y defender de manera legítima ciertos intereses.

En este sentido, la presente iniciativa, enmarcada en el ámbito del combate de la corrupción, junto con otras iniciativas, como la que presentamos recientemente relativa al proyecto de decreto que reforma y adiciona el Capítulo Séptimo y el artículo 47 de la Ley Orgánica para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer un código de ética y un consejo de ética, busca sentar las bases que regulen una actividad que se realiza sin ningún tipo de escrutinio y, en consecuencia, dotar al ejercicio del cabildeo de la mayor transparencia posible.

Debemos dar oportunidad a que los grupos y los sectores sociales interesados en influir en las decisiones del Congreso y del ámbito del Poder Ejecutivo puedan llevar a cabo tareas de cabildeo de manera complementaria al proceso legislativo y al trabajo administrativo, y no en sustitución de ambos.

La presente iniciativa procura recoger todos los aspectos del cabildeo que creemos imperativo regular ya. Para ello, se analizaron las propuestas presentadas en anteriores legislaturas tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores; una de ellas, en la presente legislatura, por parte de la diputada Sara I. Castellanos Cortés. Así, encontramos que se han presentado siete iniciativas de ley o decreto sobre el tema: cinco que buscan la elaboración de una ley y dos que proponen modificaciones y adiciones del Reglamento para Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho análisis nos permitió identificar aspectos comunes en las mencionadas iniciativas, pero sobre todo nos planteó la necesidad de transparentar la actividad del cabildeo.

Destacan como objetivos del cabildeo la promoción de intereses en la iniciación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos, acuerdos o reglamentos competencia del Congreso, e influir en la planeación, ejecución y desarrollo de las acciones administrativas y programáticas que a cada entidad, dependencia u organismo correspondan.

Por ello, el objeto de la Ley Federal de Cabildeo es regular y controlar cualquier comunicación escrita o electrónica tendiente a formular, modificar, abrogar o derogar leyes, decretos o acuerdos del Congreso de la Unión, o que pretenda influir en la planeación, ejecución y desarrollo de las acciones administrativas y programáticas que a cada entidad, dependencia u organismo de la administración pública federal correspondan, llevada a cabo por personas físicas o morales, en favor de sus intereses, los de sus clientes o de sectores sociales (en el caso de la gestión de causas legitimas), reconociéndole un carácter profesional a la actividad del cabildeo.

En el apartado relativo a las normas de conducta ética de los cabilderos, se delimitan sus obligaciones e incompatibilidades. Se precisa que es obligación de los cabilderos informar sobre los proyectos específicos que atienden, con qué grupos o personas celebran reuniones de acercamiento y el éxito o fracaso obtenido, ya sea en el ámbito del Poder Legislativo como del Ejecutivo federal.

Con estas normas se delinea un código de ética que fija reglas de conducta para cabilderos, clientes de éstos, legisladores y funcionarios del Congreso, así como para cabilderos, clientes de éstos y funcionarios del Ejecutivo federal. En este rubro destacan las siguientes reglas éticas:

Los funcionarios y empleados tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo federal, no podrán aceptar regalos de ninguna especie, para ellos o para miembros de su familia;

Se prohíbe a funcionarios y empleados del Congreso de la Unión y del Ejecutivo federal aceptar comidas, alojamiento o algún tipo de servicio de parte del cabildero o cliente de éste, ya sea para ellos o para miembros de su familia;

El cabildero y el cliente deberán abstenerse de ofrecer cualquier tipo de pago o dádiva en dinero, especie o servicios a miembros del Congreso y funcionarios de la administración pública federal;

El cabildero y su cliente no podrán condicionar la prestación de sus servicios a la realización de reuniones en lugares ajenos a las instalaciones del Congreso o de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal;

Todos los involucrados en el cabildeo deberán actuar con probidad;

Las partes deben denunciar la negligencia, dolo o mala fe en el desempeño de sus funciones de parte de funcionarios del Congreso o del Ejecutivo federal, de cabilderos o de algún cliente;

Deberán declinar participar en algún asunto en el que exista relación entre el cabildero y alguno de sus clientes y notificar dicha circunstancia;

No podrá suministrar a terceros información relacionada con algún asunto abordado en reuniones celebradas en el Congreso o en dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal;

Guardar el secreto profesional sobre informaciones de carácter reservado producto de su actividad;

Los servidores públicos asignados como enlace ante los órganos legislativos no podrán recibir regalos o servicios de parte de cabilderos, clientes u otros funcionarios públicos o legisladores; y

Los servidores públicos asignados como enlace ante los órganos legislativos o cabilderos al servicio de alguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública federal, no podrán suministrar información ni celebrar contratos o convenios con terceras personas que no tengan la calidad de servidores públicos.

Con estas reglas éticas se busca evitar actos de corrupción, tráfico de influencias y posibles faltas de probidad en las actividades de cabildeo.

Como parte de las acciones de control, se propone la creación de un registro público de cabildeo legislativo, en sustitución del Registro de los particulares con actividad profesional de seguimiento al trabajo legislativo, que acceden al recinto legislativo, cuya integración y actualización de prestadores de servicios profesionales de cabildeo estará bajo la responsabilidad del Consejo de Ética, cuerpo colegiado encargado de promover entre los legisladores la observancia de los principios y valores establecidos en el Código de Ética Parlamentario, hacer un seguimiento de los posibles conflictos de interés de los diputados y hacer recomendaciones a la Junta de Coordinación Política para prevenirlos, así como recibir, procesar y resolver con objetividad, oportunidad e imparcialidad las consultas o denuncias que presuntamente contravengan lo dispuesto por el Código de Ética Parlamentario que le sean remitidas por algún legislador, ciudadano o por sí mismo.

También se propone un registro público de cabildeo ante el Poder Ejecutivo federal, que estará a cargo de la Secretaría Función Pública.

Toda persona que pretenda cabildear deberá presentar ante dicho consejo de ética y ante la Secretaría de la Función Pública la información siguiente:

Nombre, dirección, teléfono, principal lugar de negocios y una descripción general de las actividades de la persona o empresa quien se registra;

Nombre, dirección y principal lugar de trabajo del cliente que lo contrató;

El nombre, cargo y la dependencia, entidad u organismo en que labora el servidor público asignado específicamente como enlace ante los órganos legislativos, tratándose de servidores de la administración pública federal;

Las principales áreas de interés del trabajo legislativo en las cuales quien se registra espera cabildear en nombre del cliente;

El nombre de cada empleado que vaya actuar como cabildero a nombre del cliente, con la anotación de si esas personas se han desempeñado como funcionarios públicos del Congreso de la Unión en los tres años anteriores y el cargo que ocuparon;

Comprobante de domicilio oficial de la empresa o persona quien se registra;

Comprobante de domicilio oficial de cada empleado que vaya actuar como cabildero a nombre del cliente;

Copia de identificación oficial de la persona que se registra;

Copia de identificación oficial de cada empleado que vaya a actuar como cabildero en nombre del cliente;

Razón social; y

Acta constitutiva en el caso de las personas morales.

Es importante destacar que para ejercer la actividad profesional de cabildeo, todo interesado, además de estar previamente inscrito en alguno de los mencionados registros, deberá contar con la cédula respectiva (es decir, gafete o credencial que le permitirá el acceso a las instalaciones del Congreso o del Ejecutivo federal), expedida por el área encargada del Registro, con posibilidad de ser renovada cada tres años.

Adicionalmente, cada cabildero tendrá la obligación de presentar un informe semestral ante el Consejo de Ética o la Secretaría de la Función Pública para el caso del cabildeo ante la administración pública, el cual debe contener los datos siguientes:

Altas y bajas de sus clientes;
Los medios utilizados para contactar a sus clientes;

Los temas tratados;
Los intereses promovidos;

Los resultados obtenidos;
Los ingresos y los egresos producto del servicio profesional de cabildeo; y

Cualquier variación de los datos proporcionados al registro.

En el ámbito del derecho de acceso a la información, los datos proporcionados por la persona que desee prestar servicios de cabildeo, serán de acceso público a quien tenga interés en consultarlos y la misma deberá estar disponible en la página web tanto del Congreso como de la Secretaría de la Función Pública. De lo que se trata es de hacer del conocimiento público la identidad y las actividades de los cabilderos.

A fin de dar efectividad a la Ley Federal de Cabildeo, en lo relativo al registro y acceso al Congreso, así como respecto a las autoridades responsables del Registro Público de Cabildeo, se propone la adición de un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Con el propósito de que el cabildeo se realice con la mayor transparencia posible, la información relativa a los esquemas de deliberación de los legisladores en comisiones y comités deberá ser pública, difundirse la agenda de las reuniones con fechas, temas por tratar y participantes, así como llevar un registro nominal de las votaciones.

Igualmente, se establece la obligación de los cabilderos y servidores de la administración pública federal, de informar sobre cualquier reunión o contacto, por escrito, de manera verbal o electrónica, con grupos de interés del sector privado, identificando a los involucrados, la agenda de trabajos con fechas de reuniones, temas a tratar y el resultado de las mismas.

Dentro del cabildeo no podemos pasar por alto el trabajo de las organizaciones, grupos o sectores de la sociedad civil y personas en lo individual que, preocupadas por los problemas de salud, educación, vivienda o cualquier otra vinculada a derechos e intereses de grupos socialmente vulnerables, establecen contacto con integrantes del Congreso o del Poder Ejecutivo federal para realizar gestión de causas legítimas.

La gestión de causas legítimas comprende las acciones emprendidas por un grupo de la sociedad civil o una persona en lo individual con el objetivo de representar y perseguir intereses de los mismos grupos o personas que no implican necesariamente el ejercicio profesional del cabildeo, sino la búsqueda de mejor calidad de vida en términos de salud, educación, vivienda, alimentación, medio ambiente, no discriminación, legalidad, seguridad pública, etcétera.

La presente iniciativa no busca afectar derechos de esos grupos vulnerables y, con tal propósito, se les exceptúa de la obligación de inscribirse en el registro y de obtener cédula de cabildero. Bastará que se lleve a cabo la anotación respectiva en el registro. No requerirán inscripción ni cédula quienes representen intereses o derechos de grupos relacionados con personas con capacidades diferentes; mujeres; personas de la tercera edad; niños y niñas; migrantes; indígenas; personas con VIH/sida; minorías sexuales; trabajadores; cooperativistas; campesinos y cualquier otro grupo en situación social vulnerable.

Finalmente, la iniciativa contiene un apartado relativo a las responsabilidades de los involucrados en el cabildeo. De entrada, cualquier incumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Cabildeo, por parte de los servidores públicos de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o de servidores públicos del Ejecutivo federal, será causa de responsabilidad administrativa y la denuncia podrá ser presentada por cualquier ciudadano. Entre estas causas se encuentran:

Solicitar o recibir cualquier tipo de pago o dádiva en dinero, especie o servicios de parte de personas que se dediquen profesionalmente al cabildeo;

Condicionar la prestación de sus servicios a la intervención de personas dedicadas al cabildeo;

Actuar con negligencia, dolo o mala fe en el desempeño de sus funciones;

Proporcionar información falsa por parte del cabildero, que derivará en el retiro de la cédula y su baja del registro;

Realizar actividades de cabildeo sin contar con cédula ni estar inscrito en el Registro, con la consecuente multa;

Omitir presentar el informe de actividades semestral que establece esta ley;

Acceder al recinto legislativo o a alguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública federal, a cabildear sin notificarlo o estando bajo alguno de los impedimentos comprendidos dentro de la ley; y

Cabildear aun cuando el cabildero haya sido legislador en la última legislatura, a fin de evitar cualquier uso de la información que se allegó siendo legislador y lo coloque en una posición de ventaja frente a los demás cabilderos.

Ante cualquier violación de la ley, se propone la suspensión del registro hasta por seis meses; la pérdida del registro; el retiro de la cédula; para el caso de servidores públicos asignados como enlace ante los órganos del poder legislativo, procederá la inhabilitación temporal en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y finalmente, multa de cincuenta a tres mil días de salario mínimo vigente al momento de la infracción.

Las sanciones mencionadas son independientes de las del orden civil o penales aplicables y la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de esta ley igualmente podrá ser sancionada en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

En Convergencia tenemos presente que la gran desconfianza de la ciudadanía en las instituciones nos obliga a transparentar tanto las relaciones entre interés privado y trabajo legislativo, como entre interés privado y la administración pública. Hoy, tenemos la disyuntiva entre permitir el cabildeo profesional y la gestión de causas legítimas o tolerar el tráfico de influencias.

Por ello, la denuncia sobre la compra de conciencias para no incrementar el impuesto a los cigarros o la aprobación de las reformas a la denominada Ley Televisa con un claro beneficio a los grandes consorcios televisivos y el evidente apoyo de éstos a ciertos intereses políticos, son motivo suficiente para entrar al análisis serio y responsable de la presente iniciativa.

Insistimos: la actividad de cabildeo, en el ámbito donde se desarrolle, debe ser complementaria al proceso legislativo y a la planeación, ejecución y desarrollo de las acciones administrativas y programáticas que a cada entidad, dependencia u organismo correspondan, y no debe sustituirlos.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el cual se expide la Ley Federal de Cabildeo

Primero. Se adiciona un Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente forma:

Título Sexto

Capítulo Primero
Del Registro y Acceso de Cabilderos

Artículo 136. Del registro. El Registro Público de Cabildeo Legislativo es la sección del Consejo de Ética donde se lleva a cabo la inscripción, integración y actualización de prestadores profesionales de cabildeo, así como el registro de personas físicas o morales y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros o de derechos propios, gestionen causas sociales legítimas.

Artículo 137. De la autoridad encargada del registro. El Registro de Cabildeo Legislativo estará bajo la responsabilidad del Consejo de Ética en el ámbito de su competencia, quien será el encargado de integrar y actualizar el Registro Público de Cabilderos.

Capítulo Segundo
Del Consejo de Ética

Artículo 138. Del Consejo de Ética. El Consejo de Ética es un cuerpo colegiado encargado de velar por los principios y valores éticos dentro del trabajo legislativo. Se creará un consejo de ética al inicio de cada legislatura, en base a los siguientes lineamientos:

A. Se integrará por siete ex-legisladores y tres personalidades de la sociedad civil que gocen de reconocido prestigio, autoridad moral, buena reputación y fama pública.

B. Las propuestas para integrar el Consejo de Ética, podrá realizarlas cualquier grupo parlamentario representado en el Congreso de la Unión, al inicio de cada legislatura.

C. La integración del Consejo de Ética deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la Cámara de Diputados.

D. Una vez aprobada la conformación del Consejo de Ética, sus integrantes elegirán de entre sus miembros a un presidente y un secretario, y emitirán un reglamento interno que norme el óptimo desempeño de sus funciones.

Artículo 139. De las funciones del consejo. Las funciones básicas que desarrollará el Consejo de Ética serán las siguientes: 1. Promover entre los legisladores la observancia de los principios y valores establecidos en el Código de Ética Parlamentario a que se refiere la fracción II de este artículo.

2. Hacer un seguimiento de los posibles conflictos de interés de los diputados y hacer recomendaciones a la Junta de Coordinación Política para prevenirlos.

3. Recibir, procesar y resolver con objetividad, oportunidad e imparcialidad las consultas o denuncias que presuntamente contravengan lo dispuesto en la Ley Federal de Cabildeo; y que le sean remitidas por algún legislador, ciudadano o por sí mismo.

4. Guardar absoluta discreción y protección sobre los ciudadanos o legisladores que denuncien violaciones de la Ley Federal de Cabildeo, respecto al Código de Ética.

5. Prestar asesoría a los legisladores en todo lo relativo a la aplicación del Código de Ética contenido en la Ley Federal de Cabildeo; resolviendo las consultas que le formulen por escrito cuando tengan alguna duda, sobre su actuación o alcances de sus deberes en un caso concreto.

6. Rendir informes de manera oportuna a la Junta de Coordinación Política de la Cámara del resultado de sus investigaciones y recomendaciones que emita sobre casos concretos de denuncias o violaciones del Código de Ética y de la Ley Federal de Cabildeo.

Artículo 140. De la obligación de informar al consejo. Para el óptimo funcionamiento del Consejo de Ética, los legisladores sin excepción, deberán contribuir y aportar cualesquier información que les sea requerida por dicho Consejo, e informar de manera oportuna de los regalos u obsequios superiores a dos mil pesos que reciba; de las labores de cabildeo que efectúe en la negociación de iniciativas de ley y de las ofertas de consultoría externa que reciba.

Artículo 141. De la solicitud de registro. Las solicitudes de registro ante las Cámaras deberán ser presentadas a través del Consejo de Ética, debiendo contener los datos y documentos siguientes:

a) Nombre, dirección, teléfono, principal lugar de negocios y una descripción general de las actividades de la persona o empresa quien se registra;

b) Nombre, dirección y principal lugar de trabajo del cliente que lo contrató;

c) El nombre, el cargo y la dependencia, entidad u organismo en que labora el servidor público asignado específicamente como enlace ante los órganos legislativos, tratándose de servidores de la administración pública federal;

d) Las principales áreas de interés del trabajo legislativo en las cuales quien se registra espera cabildear en nombre del cliente;

e) El nombre de cada empleado que vaya actuar como cabildero a nombre del cliente, con la anotación de si esas personas se han desempeñado como funcionarios públicos del Congreso de la Unión o como Legisladores en los tres años anteriores y el cargo que ocuparon;

f) Comprobante de domicilio oficial de la empresa o persona quien se registra;

g) Comprobante de domicilio oficial de cada empleado que vaya a actuar como cabildero a nombre del cliente;

h) Copia de identificación oficial de la persona quien se registra;

i) Copia de identificación oficial de cada empleado que vaya actuar como cabildero a nombre del cliente;

j) Razón social; y

k) Acta constitutiva en el caso de las personas morales.

Artículo 142. De la cédula de registro. Todo interesado que desee ejercer la actividad profesional de cabildeo, además de estar previamente inscrito en el mencionado registro, deberá contar con cédula de registro, la cual podrá ser renovada cada tres años.

Artículo 143. Del informe de cabilderos. Todo cabildero, debidamente inscrito en el registro, deberá presentar un informe semestral ante el Consejo de Ética encargada del Registro Público de Cabildeo, en los términos establecidos en la ley.

Artículo 144. De la transparencia. Con el propósito de que el cabildeo se realice con la mayor transparencia posible, la información relativa a los esquemas de deliberación deberá ser pública. Con la debida oportunidad deberá difundirse la agenda de las reuniones con fechas y temas a abordar, debiéndose publicitar dicha información en las respectivas Gacetas Parlamentarias del Congreso de la Unión.

Artículo 145. De las atribuciones de la autoridad. Los integrantes del Consejo de Ética responsables del Registro Público de Prestadores de Servicios Profesionales de Cabildeo deberán dirigir e integrar el registro bajo los principios transparencia y rectitud y cuidar la observancia de las normas éticas contenidas en las disposiciones de la Ley Federal de Cabildeo.

Artículo 146. De la cédula de registro. Todo interesado que desee ejercer la actividad profesional de cabildeo, además de estar previamente inscrito en el mencionado registro, deberá contar con Cédula de Registro y deberá presentar un informe semestral ante el Consejo de Ética.

Artículo 147. Del derecho a la información. En el ámbito del derecho de acceso a la información, los datos proporcionados por la persona que desee prestar servicios de cabildeo serán de acceso público a quien tenga interés en consultarlos y dicha información deberá estar disponible en la página web del Congreso.

Segundo. Se expide la Ley Federal de Cabildeo, para quedar como sigue:

Ley Federal de Cabildeo
Título Primero

Disposiciones Generales
Capítulo Único

Artículo 1o. Del objeto de la ley. La presente ley es de interés público y de observancia general en toda la República y tiene como objeto regular y controlar cualquier comunicación oral, escrita o electrónica tendiente a formular, modificar, abrogar o derogar leyes, decretos o acuerdos del Congreso de la Unión, respecto al proceso legislativo; o influir en la planeación, ejecución y desarrollo de las acciones administrativas y programáticas que a cada entidad, dependencia u organismo correspondan, que realicen personas físicas o morales, en favor de sus intereses, y por organizaciones, sectores o grupos de la sociedad civil en la gestión de causas legítimas.

Artículo 2o. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Cabildeo: el servicio profesional remunerado prestado por personas físicas o morales, y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros o por iniciativa propia, promueven sus intereses o gestionan causas sociales legítimas frente a los órganos del Congreso de la Unión y del Ejecutivo federal;

II. Cliente: Toda persona física o moral, entidad pública o privada que contrate los servicios profesionales de cabildeo;

III. Gestión de causas: las acciones y servicios no necesariamente remunerado prestados por personas físicas o morales y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros, gestionan causas sociales legítimas frente a los órganos del Congreso de la Unión y las dependencias y entidades del Ejecutivo federal;

IV. Órganos legislativos: los señalados en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los reglamentos y los acuerdos parlamentarios de las Cámaras;

V. Registro Público de Cabilderos: Registro donde se lleva a cabo la inscripción, integración y actualización de prestadores profesionales de cabildeo bajo la responsabilidad del Consejo de Ética y del Ejecutivo federal, así como personas físicas o morales y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros, gestionan causas sociales legítimas;

VI. Ley: la Ley Federal de Cabildeo;

VII. Servidores públicos: Los mencionados en el artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales;

VIII. Órganos del Poder Legislativo: Los que establece la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. Dependencias y entidades: Las comprendidas dentro de la administración pública centralizada y paraestatal, establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

X. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública.

XI. Cédula de registro: Documento que expedirán las Secretarías correspondientes de cada una de las Cámaras y la Secretaría de la Función Pública que acredita a la persona haber cubierto los trámites para el Registro Público de Cabilderos.

XII. Consejo de Ética: Cuerpo colegiado encargado de promover entre los legisladores la observancia de los principios y valores establecidos en el Código de Ética Parlamentario, hacer un seguimiento de los posibles conflictos de interés de los diputados y hacer recomendaciones a la Junta de Coordinación Política para prevenirlos, así como recibir, procesar y resolver con objetividad, oportunidad e imparcialidad las consultas o denuncias que le sean remitidas por algún legislador, ciudadano o por sí mismo.

Artículo 3o. Cabilderos. Para los efectos de la presente ley, se entiende por cabilderos a las personas físicas o morales, que, en representación de terceros, promueven sus intereses o los de sus clientes frente a los órganos del Congreso de la Unión y de las dependencias y entidades del Ejecutivo federal, previa inscripción en el Registro. Para efectos de esta ley, la gestión de causas legítimas es una actividad que tiene como fin cabildear intereses de ciertos grupos o sectores, sin que necesariamente implique una remuneración.

Artículo 4o. De los sujetos que pueden entrar en contacto con cabilderos. Ninguna persona que no cubra los requisitos exigidos por la presente ley, podrá ejercer actividades de cabildeo ni representar intereses de terceros. Igualmente, ninguna persona que no tenga la calidad de funcionario público podrá realizar cabildeo por parte del Ejecutivo federal, con personas físicas o morales, ni convenir, acordar o contratar asunto alguno que pueda afectar o comprometer bienes, recursos o el patrimonio nacionales.

Título Segundo
De los Servicios Profesionales de Cabildeo

Capítulo I
Del Cabildeo Legislativo

Artículo 5o. Del cabildeo legislativo. El servicio profesional prestado por personas físicas o morales, y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros o de derechos propios, promueven sus intereses, los de sus clientes o gestionan causas sociales legítimas frente a los órganos del Congreso de la Unión, en lo individual o ante comisiones, comités y grupos de trabajo legislativo.

Artículo 6o. De la difusión de las reuniones. La información relativa a los esquemas de deliberación de los legisladores en comisiones y comités deberá ser pública; deberá difundirse la agenda de las reuniones con fechas y temas a tratar, así como llevar un registro nominal de las votaciones.

Artículo 7o. Las personas, organizaciones o grupos que realicen acciones de cabildeo frente a los órganos del Congreso de la Unión, deberán abstenerse de entregar a los legisladores o el personal a su servicio, pagos en dinero, en especie o en servicios, o darlos en su nombre a terceros o familiares.

Capítulo II
Del Cabildeo ante el Poder Ejecutivo

Artículo 8o. Del cabildeo ante el Poder Ejecutivo. El servicio profesional prestado por personas físicas o morales, y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros o de derechos propios, promueven sus intereses, los de sus clientes o gestionan causas sociales legítimas para influir en la planeación, ejecución y desarrollo de las acciones administrativas y programáticas que a cada dependencia, entidad u organismo de la administración pública federal correspondan.

Artículo 9o. De la difusión de las reuniones. La información relativa a los esquemas de deliberación de los sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros o de derechos propios, promuevan sus intereses o gestionen causas sociales legítimas o busquen influir en la decisiones de la administración pública federal, deberá difundirse incluyendo la agenda de las reuniones con fechas y temas por tratar, así como el registro de los resultados.

Artículo 10. Los sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros, promuevan sus intereses o gestionen causas sociales legítimas o busquen influir en la decisiones de la administración pública federal, deberán abstenerse de entregar a los servidores públicos del Ejecutivo federal o al personal a su cargo, pagos en dinero, en especie o en servicios, o darlos en su nombre a terceros o familiares.

Título Tercero
Del Registro Público de Cabildeo

Capítulo I
Del Registro Público de Cabildeo Legislativo

Artículo 11. Del registro. Es la sección del Consejo de Ética donde se lleva a cabo la inscripción, integración y actualización de prestadores profesionales de cabildeo, así como personas físicas o morales y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros o de derechos propios, gestionen causas sociales legítimas.

Artículo 12. De la inscripción. Toda persona que pretenda cabildear deberá presentar ante el Consejo de Ética, según corresponda, la información siguiente:

a) Nombre, dirección, teléfono, principal lugar de negocios y una descripción general de las actividades de la persona o empresa quien se registra;

b) Nombre, dirección y principal lugar de trabajo del cliente que lo contrató;

c) El nombre, cargo y la unidad del servidor público asignado específicamente como enlace ante los órganos legislativos, tratándose de servidores de la administración pública federal:

d) Las principales áreas de interés del trabajo legislativo en las cuales quien se registra espera cabildear en nombre del cliente;

e) El nombre de cada empleado que vaya actuar como cabildero a nombre del cliente, con la anotación de si esas personas se han desempeñado como funcionarios públicos del Congreso de la Unión en los 3 años anteriores y el cargo que ocuparon;

f) Comprobante de domicilio oficial de la empresa o persona quien se registra;

g) Comprobante de domicilio oficial de cada empleado que vaya actuar como cabildero a nombre del cliente;

h) Copia de identificación oficial de la persona quien se registra;

i) Copia de identificación oficial de cada empleado que vaya actuar como cabildero a nombre del cliente;

j) Razón social; y

k) Acta constitutiva en el caso de las personas morales.

Artículo 13. De la cédula de registro. Todo interesado que desee ejercer la actividad profesional de cabildeo, además de estar previamente inscrito en el mencionado registro, deberá contar con cédula de registro, la cual podrá ser renovada cada tres años.

Artículo 14. Del informe de cabilderos. Todo cabildero, debidamente inscrito en el registro, deberá presentar un informe semestral ante el Consejo de Ética encargado del Registro Público de Cabildeo, en el cual deberá reportar:

a) Altas y bajas de sus clientes;
b) Los medios utilizados para contactar a sus clientes;

c) Los temas tratados;
d) Los intereses promovidos;

e) Los resultados obtenidos;
f) Los ingresos y egresos producto del servicio profesional de cabildeo; y

g) Cualquier variación a los datos proporcionados al registro.

Artículo 15. Del derecho a la información. En el ámbito del derecho de acceso a la información, los datos proporcionados por la persona que desee prestar servicios de cabildeo serán de acceso público a quien tenga interés en consultarlos y los mismos estarán disponibles en la página web de las autoridades responsables del registro.

Artículo 16. De la transparencia. Con el propósito de que el cabildeo se realice con la mayor transparencia posible, la información relativa a los esquemas de deliberación tanto de las comisiones y comités deberá ser pública. Con la debida oportunidad deberá difundirse la agenda de las reuniones con fechas y temas a abordar, debiéndose publicitar dicha información en las Gacetas Parlamentarias del Congreso de la Unión y en las páginas web respectivas. De todas y cada una de las reuniones, se llevará un registro nominal de las votaciones así como un registro de participantes.

Artículo 17. Del registro ante las Cámaras. El Consejo de Ética tendrá bajo su estricta responsabilidad la integración y actualización de la sección legislativa del Registro Público de Prestadores de Servicios Profesionales de Cabildeo.

Artículo 18. De las atribuciones de la autoridad. Los integrantes del Consejo de Ética tendrán las siguientes atribuciones:

a) Dirigir e integrar el registro bajo los principios transparencia y rectitud;

b) Observar las disposiciones de esta ley y de su reglamento;

c) Cuidar la observancia de las normas éticas contenidas en las disposiciones de la presente ley;

d) Colaborar con todas aquellas personas o instituciones que requieran de información u orientación sobre el ejercicio de la profesión de cabildeo o promoción de causas legítimas y del contenido y alcance de esta ley;

e) Establecer vínculos institucionales con organismos similares nacionales e internacionales;

f) Denunciar ante la correspondiente Contraloría Interna del Congreso de la Unión actos de corrupción y tráfico de influencias de las personas que no estén debidamente inscritos para desarrollar el cabildeo;

g) Denunciar ante la correspondiente Contraloría Interna del Congreso de la Unión actos de corrupción y tráfico de influencias de funcionarios del Congreso de la Unión;

h) Denunciar ante la correspondiente Contraloría Interna del Congreso de la Unión actos de corrupción y tráfico de influencias de clientes de cabilderos del Congreso de la Unión;

i) Mantener y actualizar la información contenida en el Registro y de los informes presentados por los cabilderos; y

j) Utilizar Internet para dar difusión a la información del registro.

Capítulo II

Del Registro Público de Cabildeo del Poder Ejecutivo Federal

Artículo 19. Del registro. Es la sección de la Secretaría de la Función Pública donde se lleva a cabo la inscripción, integración y actualización de prestadores profesionales de cabildeo.

Artículo 20. De la inscripción. Toda persona que pretenda cabildear deberá presentar ante la sección o área de la Secretaría, que tendrá a su cargo el Registro, la información siguiente:

a) Nombre, dirección y teléfono de la empresa, y principal lugar de negocios de quien se registra;

b) Nombre, dirección, principal lugar de trabajo y una descripción general de las actividades del cliente de quien se registra;

c) Las principales áreas de interés en las cuales quien se registra espera cabildear en nombre del cliente;

d) Los asuntos específicos que se vayan a abordar en las actividades de cabildeo; y

e) El nombre de cada empleado que vaya actuar como cabildero a nombre del cliente, con la anotación de si esas personas se han desempeñado como servidores públicos del Congreso de la Unión o del Ejecutivo federal en los tres años anteriores y el cargo que ocuparon.

Artículo 21. De la cédula de registro. Todo interesado que desee ejercer la actividad profesional de cabildeo, además de estar previamente inscrito en el mencionado registro, deberá contar con Cédula de Registro que acredite el trámite, la cual podrá ser renovada por la Secretaría cada tres años.

Artículo 22. Del informe de cabilderos. Todo cabildero, debidamente inscrito en el registro, deberá presentar un informe semestral ante la sección de la secretaría encargada del registro, dentro del cual deberá informar:

a) Altas y bajas de sus clientes;
b) Los medios utilizados para contactar a sus clientes;

c) Los temas tratados;
d) Los intereses promovidos;

e) Los resultados obtenidos;
f) Los ingresos y egresos producto del servicio profesional de cabildeo; y

g) Cualquier variación a los datos proporcionados al registro.

Artículo 23. Del acceso a la información. En el ámbito del derecho de acceso a la información, los datos proporcionados por la persona que desee prestar servicios de cabildeo o gestión de causas legítimas, serán de acceso público a quien tenga interés en consultarlos, información que deberá estar disponible en la página web de la secretaría y ésta deberá atender cualquier petición con la mayor brevedad.

Artículo 24. De la transparencia. Con el propósito de que el cabildeo se realice con la mayor transparencia posible, la información relativa a los esquemas de deliberación de los servidores públicos de la administración pública federal deberá ser pública. Con la debida oportunidad deberá difundirse la agenda de las reuniones, con fechas y temas a abordar. De todas y cada una de las reuniones, la Secretaría llevará un registro nominal de las votaciones, así como un registro de los participantes.

Las contralorías internas de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal deberán informar oportunamente a la secretaría para que ésta lleve a cabo el registro de las reuniones y dichos datos deberán estar disponibles en su página web.

Artículo 25. Del registro ante la secretaría. La secretaría tendrá bajo su responsabilidad la integración y actualización del Registro Público de Prestadores de Servicios Profesionales de Cabildeo.

La secretaría será responsable de aportar al registro la información necesaria de las personas que realicen actividades de cabildeo.

Artículo 26. Atribuciones de la secretaría. La secretaría, responsable del Registro Público de Prestadores de Servicios Profesionales de Cabildeo, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dirigir e integrar el registro bajo los principios transparencia y rectitud;

b) Observar las disposiciones de esta ley y de su reglamento;

c) Cuidar la observancia de las normas éticas contenidas en las disposiciones de la presente ley;

d) Colaborar con todas las personas o instituciones que requieran de información u orientación sobre el ejercicio de la profesión de cabildeo o promoción de causas legítimas y del contenido y alcance de esta ley;

e) Establecer vínculos institucionales con organismos similares nacionales e internacionales;

f) Presentar denuncia por actos de corrupción y tráfico de influencias de las personas que no estén debidamente inscritos para desarrollar el cabildeo;

g) Iniciar procedimiento ante denuncia por actos de corrupción y tráfico de influencias de funcionarios de la administración pública federal;

h) Presentar denuncia por actos de corrupción y tráfico de influencias de cabilderos;

i) Presentar denuncia por actos de corrupción y tráfico de influencias de clientes de cabilderos de la administración pública federal; y

j) Mantener y actualizar la información contenida en el registro y de los informes presentados por los cabilderos.

Capítulo III
De la Gestión de Causas Legítimas

Artículo 27. Gestión de causas legítimas. Son todas las acciones y servicios prestados por personas físicas o morales y organizaciones, sectores, grupos o personas en lo individual que, en representación de terceros, gestionan causas sociales frente a los órganos del Congreso de la Unión y las dependencias y entidades del Ejecutivo federal.

Artículo 28. Excepción de inscripción ante el registro. Con el propósito de no afectar derechos de grupos vulnerables, se les exceptúa de la obligación de inscribirse en el registro y de obtener cédula de cabildero.

Artículo 29. Grupos sociales exceptuados de inscripción. No requerirán registrarse ni de cédula quienes representen los intereses o derechos de grupos vulnerables, vinculados a a) Personas con capacidades diferentes; b) Mujeres; c) Personas de la tercera edad; d) Niñas y niños; e) Migrantes; f) Indígenas; g) Personas con VIH/sida; h) Minorías sexuales; i) Trabajadores; j) Cooperativistas; k) Campesinos, y l) Cualquier otro grupo en situación de vulnerabilidad.

Título Cuarto
Del Código de Ética y de los Impedimentos

Capítulo I

Artículo 30. Del Código de Ética. Los cabilderos, clientes de éstos, legisladores y servidores públicos del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo federal, deberán orientar su conducta a las disposiciones del presente capítulo, sujetándose a los principios de honestidad, responsabilidad, eficiencia, eficacia, transparencia, veracidad y legalidad, en lo que al cabildeo se refiere.

Artículo 31. A fin de cumplir cabalmente los principios mencionados en el artículo 30 de esta ley, son deberes éticos de cabilderos, clientes de éstos, legisladores y servidores públicos del Congreso de la Unión y del Poder Ejecutivo federal los siguientes:

a) Rechazar los servidores públicos tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo federal regalos de toda especie de más de dos mil pesos;

b) Rechazar, los servidores públicos del Congreso de la Unión y del Ejecutivo federal, para si como para miembros de su familia, comidas, alojamiento o algún tipo de servicio de parte del cabildero o cliente de éste;

c) Por ningún motivo el cabildero podrá ofrecer cualquier tipo de pago o dádiva en dinero, especie o servicios a miembros del Congreso de la Unión y a servidores públicos de la administración pública federal;

d) El cabildero no podrá condicionar la prestación de sus servicios a la realización de reuniones en lugares ajenos a las instalaciones del Congreso o de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal;

e) Actuar todos los involucrados en el cabildeo con probidad;

f) Las partes involucradas en el cabildeo deben denunciar la negligencia, dolo o mala fe en el desempeño de sus funciones, por parte de funcionarios del Congreso de la Unión, del Ejecutivo federal, de cabilderos o de algún cliente;

g) Declinar participar en algún asunto en el que exista relación entre el cabildero y alguno de sus clientes y de notificar dicha circunstancia;

h) No suministrar a terceros información relacionada con algún asunto abordado en reuniones celebradas en el Congreso o en dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal;

i) Guardar el secreto profesional sobre informaciones de carácter reservado producto de su actividad;

j) Los servidores públicos asignados como enlace ante los órganos legislativos no podrán recibir regalos o servicios de parte de cabilderos, clientes u otros funcionarios públicos o legisladores para influir en el servicio de cabildeo;

k) En el ámbito del Ejecutivo federal, únicamente quienes tengan la calidad de servidores públicos podrán celebrar reuniones con los cabilderos;

l) Los servidores públicos asignados como enlace ante los órganos legislativos y cabilderos al servicio de alguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública federal, no podrán suministrar información a terceros que no tengan la calidad de funcionarios o servidores públicos;

m) Los Legisladores deben informar, en la exposición de motivos, de los intereses que motivan la promoción de iniciativas legislativas;

n) Desempeñar el cabildeo sin discriminar en su actuación a personas en razón de raza, color, genero, religión, situación económica, ideológica, filiación política u otras, ni dar trato preferencial a persona u organización alguna;

ñ) Conocer y cumplir las disposiciones legales que les prohíban por razón de parentesco intervenir en ciertos asuntos y cualquier otro régimen de responsabilidades;

o) Los legisladores y todo servidor público, tanto del Congreso de la Unión como del Ejecutivo federal, deberán anteponer el interés público y el interés general sobre sus intereses personales;

p) No dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar servicio a personas físicas o morales que gestionen intereses de proveedores o contratistas del estado que puedan beneficiarse en perjuicio del interés general; y

q) No realizar trabajos, gestiones o actividades que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades.

Capítulo II
De los Impedimentos

Artículo 32. De los impedimentos. Estarán impedidos para registrarse y actuar profesionalmente como cabildero y en consecuencia, deberán excusarse para conocer de la discusión o resolución de los asuntos en los que intervengan por razón de sus actividades legislativas, como servidores públicos o cabilderos:

a) Quienes se encuentren en posición de conflicto caracterizados por alguno de los principios éticos establecidos en el Capítulo I del Título Cuarto de la presente ley;

b) Los condenados judicialmente por la comisión de delitos dolosos;

c) Los condenados judicialmente por delitos cometidos por servidores públicos que haya ameritado pena privativa de libertad;

c) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos;

d) Quienes por razón de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad tengan un interés particular directo;

e) Los cabilderos que por razón de su servicio profesional, representen los intereses de terceros y de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, de manera simultánea; y

f) Cualquier otro funcionario que por disposición legal se encuentre impedido para conocer de algún asunto.

Artículo 33. De los impedimentos para cabilderos. Estarán impedidos para registrarse y actuar profesionalmente como cabilderos: a) Quienes se ubiquen en alguna de las incompatibilidades establecidas en la presente ley;

b) Quienes por alguna violación a la presente ley se les haya retirado la cédula de cabildeo;

c) Quienes se ubiquen en alguna causa que los obligue a excusarse para actuar como cabilderos y que de no hacerlo vulneraría los principios éticos o las disposiciones contenidas en la presente ley; y

d) Quienes hayan sido legisladores en la última Legislatura anterior, a la fecha de solicitud de registro de cabildero.

Título Quinto
Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único

Artículo 34. De las causas de responsabilidad administrativa. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, las siguientes:

I. Solicitar o aceptar, para sí o para terceros, pago o dádiva en dinero, especie o servicios de cualquier naturaleza, de personas, organizaciones o grupos que se dediquen profesionalmente a la prestación de servicios de cabildeo.

II. Condicionar la realización de los trabajos y tareas o la prestación de los servicios que legalmente les correspondan en función de su cargo o representación, a la intervención de personas, grupos u organizaciones dedicados profesionalmente al cabildeo o a la promoción de causas.

III. Ocultar, sustraer, destruir, divulgar o alterar, total o parcialmente, información que les sea proporcionada por personas que presten servicios profesionales de cabildeo y que les hayan sido proporcionados en razón de sus actividades.

IV. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la atención de las solicitudes que legalmente se les encargue.

V. Cualquier otra conducta que vulnere las disposiciones de la presente ley.

Artículo 35. De la denuncia. Toda denuncia pública en medios impresos o electrónicos, así como la presentada de manera individual, obliga al Consejo de Ética y a la Secretaría de la Función Pública a iniciar la investigación del caso para recabar la información.

De ningún modo, la información publicada en medios impresos o electrónicos, constituirá un juicio de valor a priori sobre la veracidad de lo publicado ni sobre la posible responsabilidad de cabilderos, clientes, legisladores o servidores públicos.

Cualquier ciudadano podrá denunciar actos u omisiones que impliquen violación a lo dispuesto en la presente ley y la sola interposición de la misma deberá dar inicio a la investigación de los hechos.

Artículo 36. De la sanción administrativa. La responsabilidad resultante por la violación o incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, por parte de todo servidor público, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 37. De las sanciones a cabilderos. Toda violación de la presente ley cometida por los prestadores de servicios profesionales de cabildeo, será sancionada con

a) La suspensión del registro hasta por seis meses;

b) La pérdida del registro y el retiro de la cédula, por parte del Consejo de Ética responsable del registro;

c) En el caso de servidores públicos asignados como enlace ante los órganos del poder legislativo, procederá la inhabilitación temporal en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

d) Multa de cincuenta a tres mil días de salario mínimo vigente al momento de la infracción.

La responsabilidad resultante por las violaciones a las disposiciones de la presente ley, serán independientes de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que puedan incurrir conforme a la legislación federal aplicable.

Artículo 38. A toda violación de la presente ley por parte de los diputados y los senadores del Congreso de la Unión, independientemente de las sanciones del orden civil, le será aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que a ellos corresponde.

Artículo 39. Toda violación por parte de los cabilderos, ameritará que el Consejo de Ética informe a los Congresos y Gobiernos de las entidades federativas, los casos y los motivos de la suspensión, pérdida de registro, retiro de cédula e inhabilitación o multa, en su caso.

La autoridad tomará nota de las comunicaciones que en el mismo sentido envíen las autoridades encargadas del registro de las entidades federativas.

Artículos Transitorios

Primero. La Secretaría de la Función Pública y el Consejo de Ética, en su ámbito de competencia, en un plazo no mayor de 90 días a partir de la entrada en vigor de la presente ley, deberán organizar y poner en funcionamiento el registro público de cabilderos y la adición del Título Sexto a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2007.

Diputado Cuauhtémoc Velasco Oliva (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS OBDULIO ÁVILA MAYO Y MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman y adicionan el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La función pública es una actividad de interés general que tiende a la satisfacción de las necesidades colectivas, por lo que el desempeño de un empleo, cargo o comisión en el servicio público representa, en nuestro estado de derecho, una de las más elevadas responsabilidades sociales, que debe ser conducida a través de normas jurídicas que propicien su ejercicio eficiente y honesto.

De lo anterior, se desprende que el ámbito de acción de los poderes públicos está determinado por la ley y los agentes estatales responden ante ésta por el uso de las facultades que expresamente se les confiere.

La irresponsabilidad del servidor público genera ilegalidad, insolvencia social y corrupción; su irresponsabilidad erosiona el estado de derecho y actúa contra la democracia. Tampoco hay responsabilidad cuando el afectado no puede exigir fácil, práctica y eficazmente el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

La responsabilidad de los servidores públicos debe traducirse, en la práctica, en un escrupuloso manejo de los recursos públicos y en el cumplimiento eficaz de las funciones que tienen encomendadas, lo que hace conveniente contar con un marco normativo acorde con las necesidades sociales que regule en forma adecuada estas responsabilidades.

En el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagran los principios rectores que rigen en materia de responsabilidad de los servidores públicos, mismos principios que deben ser plenamente compartidos, tanto por los Poderes de la Unión como por los gobiernos de los estados, al momento de expedirse las leyes federales o locales en esta materia.

Entre los aspectos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos actual, se destaca lo siguiente:

a) Se específica quienes tienen el carácter de servidores públicos.

b) Se determina cuáles son los servidores públicos que están sujetos a responsabilidades de carácter federal, y cuales son sujetos a responsabilidades de carácter local.

c) Se establece que el Congreso de la Unión expedirá las leyes de responsabilidades aplicables en el ámbito federal y para el Distrito Federal. También establece que las legislaturas locales deberán expedir las leyes de responsabilidades que rijan en sus respectivos estados.

d) El Congreso de la Unión, en cumplimiento de este imperativo constitucional, ha expedido la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, dispositivo que recoge los principios consagrados en la Constitución en esta materia y tiene su ámbito de aplicación para toda la República en cuanto a los servidores públicos que integran a los Poderes de la Unión, así como también comprende a los servidores públicos del Distrito Federal.

En consecuencia, la Ley Federal de Responsabilidades determina las conductas por las cuales, por afectar a los intereses públicos fundamentales y a su buen despacho, se incurre en responsabilidad política y se imponen sanciones de esa naturaleza.

Los sujetos de responsabilidad política, por integrar un poder público, por su jerarquía, o bien por la trascendencia de sus funciones, son los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de circuito y jueces de distrito, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada el 31 de diciembre de 1982 en el Diario Oficial de la Federación, fue acorde a una necesidad de valorar la conducta de quienes servían en la administración de los recursos públicos; se hizo necesario regular las normas que regían las responsabilidades, a efecto de que la ciudadanía acudiera a ella como consulta y defensa de sus intereses y por otro lado sirviera de guía en el proceder de los servidores sujetándolos a la legalidad en todos los actos de administración.

Por lo anterior, podríamos decir que actualmente está claramente planteado y legalmente atendido el tema que corresponde a las responsabilidades; empero, y en ejercicio de la revisión permanente de leyes para evaluar su correspondencia con la realidad que regulan, observamos que la Ley Reglamentaria del Título IV Constitucional, así como el artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal limitan en su alcance y facultades al Distrito Federal para que esta entidad pueda crear un marco normativo que regule las responsabilidades de los servidores públicos que integran la administración pública de la ciudad, provocando con ello que no existan en la entidad los mecanismos suficientes para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión de todo servidor público, sin perjuicio o independientemente de sus derechos y obligaciones laborales.

El régimen vigente de responsabilidades de los servidores públicos para el Distrito Federal sigue estando supeditado a la Ley Federal, produciendo imprecisiones en la norma que conllevan a que los Servidores Públicos que integran la administración pública local evadan responsabilidades o no sean sancionados.

En la presente iniciativa de ley se permitirá que, conforme al texto de la nueva redacción del artículo 109, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expida una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos local.

Asimismo, mediante estas reformas se coadyuva en la mejoría jurídica y política de la evolución de la ciudad, se garantiza el ejercicio seguro y eficaz de las funciones de los poderes locales y al mismo tiempo se fortalece al Distrito Federal como parte integrante de la federación.

Los legisladores federales debemos estar conscientes de que es necesario modificar el marco jurídico actual del Distrito Federal, a través de iniciativas de ley que garanticen el desarrollo institucional en las dependencias y órganos de gobierno de la ciudad, en beneficio de sus habitantes; la administración pública local, precisa de nuevos impulsos para vitalizar sus principios y su interés en torno a la vigencia de los mismos y las metas de transformación comprometidas para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

En las reformas que se proponen, los servidores públicos del Distrito Federal ya no estarían sujetos, en materia de responsabilidades, a las leyes federales expedidas por el Congreso de la Unión, sino que quedarían sujetos por las leyes que al respecto expidiera la Asamblea Legislativa. En consecuencia, se suprimen la facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que rija en el Distrito Federal.

En este sentido también se pretende que los servidores públicos que integran los órganos de Gobierno del Distrito Federal: legislativo, administrativo y jurisdiccional, entre ellos el jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa, y otros, sean considerados en cuanto al ámbito de responsabilidades a que están sujetos, como sucede en los estados de la federación; es decir, que sus responsabilidades sean sólo de carácter local y que las autoridades encargadas de juzgar y en su caso sancionar sean también de la entidad.

Con las modificaciones a la ley se sientan las bases para que los sujetos de responsabilidad por integrar un poder público, cumplan con sus obligaciones políticas y administrativas propias de su encargo y sean responsables del incumplimiento en las tareas del mismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado sometemos a consideración del Pleno de H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Primero. Se reforman los artículos 108, 109, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a toda aquella persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en el Poder Judicial federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los tribunales superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de los estados de la república y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los estados, en el Distrito Federal y en los municipios, según el caso.

Artículo 109. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. a III. ...

Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, el procurador general de la República, los magistrados de circuito y jueces de distrito, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia locales y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales o, en su caso, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.

...

...

...

...

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, el procurador general de la República, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los tribunales superiores de justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los consejos de las judicaturas locales, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados y jueces del fuero común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las legislaturas locales o, en su caso, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 15 y 17; así como se adicionan los artículos 15 Bis, 15 Ter y 15 Quáter, todos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para los efectos de las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos locales del Distrito Federal, se reputarán como tal el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los jefes delegacionales, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los magistrados y jueces del fuero común en el Distrito Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a toda aquella persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la administración pública del Distrito Federal, así como a los funcionarios y empleados del Instituto Electoral del Distrito Federal y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos locales del Distrito Federal, se regularán por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 15 Bis. Para proceder penalmente contra el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los jefes delegacionales, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados y jueces del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, los titulares de las secretarías dependientes del Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Asamblea Legislativa declarará por mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Si la resolución de la Asamblea fuere negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.

Si la Asamblea declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

Las resoluciones y declaraciones de la Asamblea Legislativa serán inatacables.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su cargo, no se concederá la gracia del indulto.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

No se requerirá declaración de procedencia de la Asamblea Legislativa cuando alguno de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero de este artículo cometa un delito durante el tiempo en que goce de licencia o se encuentre separado de su encargo.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el párrafo primero del presente artículo, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 15 Ter. Serán sujetos de juicio político, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los jefes delegacionales, los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los magistrados y jueces del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; los magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, los titulares de las secretarías dependientes del Gobierno del Distrito Federal, el contralor General del Distrito Federal, el procurador general de Justicia del Distrito Federal; los consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como los titulares de organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos del Distrito Federal.

Se determinará la responsabilidad de los servidores públicos mediante juicio político, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el servidor público desempeñe su cargo y hasta un año después.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y, en su caso, inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones, de cualquiera naturaleza en el servicio público.

Las resoluciones y declaraciones de la Asamblea Legislativa son inatacables.

Artículo 15 Quáter. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos del Distrito Federal por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Artículo 17. Los habitantes del Distrito Federal, en los términos y condiciones que las leyes establezcan, tienen derecho a:

I. a III. …

IV. Ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los servidores públicos de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal.

V. …

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto no se expida la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, se seguirán observando las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Tercero. Los procedimientos de responsabilidades de servidores públicos del Distrito Federal que venía conociendo la Cámara de Diputados y, en su caso, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, hasta antes de la entra en vigor del presente decreto, se seguirán conociendo por éstas hasta su culminación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Diputados: Obdulio Ávila Mayo, María Gabriela González Martínez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ PAGÉS LLERGO REBOLLAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De decreto por la que se adiciona un párrafo al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la declaración del español y las lenguas indígenas como patrimonio cultural de la nación, a cargo de la diputada María Beatriz Pagés Llergo Rebollar, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la propia Constitución Política, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

1. La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, como lo establece expresamente la Constitución adoptando, como consecuencia de la colonización, el idioma español.

2. El continente americano, específicamente México, centro y sudamérica, aportó al español una dimensión mestiza al ensanchar su horizonte con la incorporación de vastos indígenas y africanos que ampliaron demográficamente, su extensión geográfica, su vocabulario y gama de acentos. El español le debe por lo tanto a los pueblos prehispánicos su importancia demográfica y riqueza lingüística.

3. Actualmente hablan español más de 300 millones de personas en el mundo, de los cuales 110 millones, aproximadamente, viven en México. Esto significa que el español –después del mandarín y el inglés– es la tercera lengua más hablada en el planeta.

4. El español, por el número creciente de hablantes se ha convertido en un factor estratégico de inserción en el mundo. En Estados Unidos hay 45 millones de hispanos o latinos lo que significa que representan el 15 o 16 por ciento del total de habitantes que viven en ese país. Cabe subrayar que gran parte de esos hispanohablantes son mexicanos.

5. Oficialmente se reconoce la existencia de 65 lenguas indígenas en territorio mexicano. Aunque la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, de 2003, las declara junto con el español lenguas nacionales, no existe en la Constitución una especificidad en ese sentido. Al no ser contempladas como parte del patrimonio cultural de la nación, nadie las protege ni fomenta.

6. La globalización, la imposición de patrones y estereotipos culturales ajenos a nuestros valores y costumbres, ha provocado tanto la deformación y/o marginación del idioma español como el olvido y consecuente desaparición de las lenguas indígenas, colocando en un serio riesgo la identidad y pluriculturalidad que caracteriza a nuestra nación.

Por considerar que nuestra legislación no precisa con claridad la obligación que tiene el Estado –la federación, los estados y municipios– en la protección y promoción del español y las lenguas indígenas, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa

Adicionar el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

Dice:

Artículo 2o.

La nación mexicana es única e indivisible.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Debe decir:

Artículo 2o.

La nación mexicana es única e indivisible.

El español y las lenguas indígenas son lenguas nacionales y forman parte del patrimonio cultural de la nación.

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 27 de febrero de 2007.

Diputada María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE DE JOSÉ VASCONCELOS CALDERÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RAMÓN LANDEROS GONZÁLEZ Y RAMÓN IGNACIO LEMUS MUÑOZ LEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales Ramón Landeros González y Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para inscribir con letras de oro en el Muro de Honor del recinto parlamentario de la honorable Cámara de Diputados el nombre de "José Vasconcelos Calderón" bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Los mexicanos arribamos al inicio de un siglo entre cuyas grandes herencias podemos mencionar una conciencia más clara y aguda de lo que somos, de lo que representa nuestra historia y define nuestra nacionalidad.

Esta conciencia, surgida de la indagación y la afirmación de nuestra identidad, que aún no termina, es uno de los mejores signos del México actual, del México vivo. El siglo XX, además de haber representado uno de los momentos de mayor esplendor en la larga historia de la cultura mexicana, fue un siglo de extraordinaria efervescencia creativa, reflejada en la obra de artistas, escritores, músicos, así como de intelectuales que como el maestro José Vasconcelos engrandecieron a las instituciones dando con ello un significado histórico profundo al patrimonio cultural nacional.

José Vasconcelos Calderón nació en la ciudad de Oaxaca el 27 de febrero de 1882 y murió el 30 de junio de 1959 en la Ciudad de México. Vasconcelos es considerado el ideólogo más original que hasta hoy ha habido en América Latina y el pensador más representativo.

Intelectual comprometido con la política y su tiempo, hombre dialéctico y provocador, de invaluables aportaciones a la educación, la cultura, y la filosofía. Creyó firmemente en la educación como el principal instrumento liberador del pueblo; "la educación libera de la ignorancia a un país", decía, y en congruencia, llevo a cabo el primer análisis de una revolución educativa.

Raza, religión y lengua, trilogía de identidad, fueron los principales motivos de los escritos de Vasconcelos, en ellos se inspira para acuñar la frase "Por mi Raza hablará el Espíritu", lema de la Universidad Nacional.

Fue nombrado rector de la Universidad Nacional el 29 de junio de 1920; en el desempeño de este cargo organizó el Ministerio en tres departamentos: Escolar, de Bellas Artes y de Bibliotecas y Archivos; mejoró la Biblioteca Nacional, creó varios repositorios bibliográficos y editó una serie de clásicos de la literatura universal.

Al frente de la Universidad Nacional y del Ministerio de Instrucción Pública, Vasconcelos tenía un concepto claro de lo que debía ser la organización y las principales directrices de la educación nacional; se entregó con entusiasmo a conseguir dos metas: las reformas constitucionales que fundamentan el Ministerio de Educación Pública y la reconstrucción del edificio que hoy alberga a la Secretaría de Educación Pública.

Una vez nombrado secretario de Educación Pública, decidió trasladar la revolución del campo de lo político al terreno de la educación. Como el mismo afirmaba "el destino llevaba a un filósofo a la magna tarea de educar a un pueblo" para ello era necesario despertar la conciencia del pueblo sobre la necesidad de una cultura nacional que le fuera propia al pueblo mexicano, y cuyas bases se debían encontrar en la raza, el idioma y las tradiciones.

Desde la Secretaría de Educación Pública, movió y conmovió la inteligencia de México, mujeres y hombres, niños, jóvenes y adultos, en la afirmación del auténtico mexicano y la reconstrucción de un pensamiento propio; como muestra baste citar las misiones culturales, que llegaron a todos los rincones de México, y que se constituían en verdaderas fiestas del espíritu.

Empezó combatiendo el analfabetismo y continuó con las reformas a la escuela primaria, comprendió que lo más urgente era enseñar al mexicano a vivir. Sus ideas impulsaron la creación de las escuelas técnicas donde se preparaba a los obreros; creó la escuela agrícola para poder producir más y mejor, dignificó el arte popular mexicano, haciéndolo volver a sus raíces. Al mismo tiempo impulsó la educación indígena, la rural y la urbana, creó redes de bibliotecas, misiones culturales, escuelas normales y casas del pueblo, que convirtió en centros educativos básicos. Fomentó la lectura, editó colecciones de libros de los autores clásicos, apoyó la obra de los primeros muralistas y construyó el estadio nacional como lugar de espectáculos populares.

Vasconcelos presidió el Ateneo de la Juventud, que más que una corriente, constituyó una fuerza renovadora que contribuyó de manera decisiva a sentar las bases de la cultura mexicana del siglo XX. Los atenienses propusieron una revisión crítica de los valores intelectuales, así como una apertura hacia el saber universal como medio para comprender y apreciar en su justa medida la cultura mexicana.

La obra emprendida por el Ateneo contribuyó a ampliar la visión, despertar la inquietud, difundir nuevas ideas, inculcó en la juventud el sentido de los valores del espíritu. La generación de inicios de siglo, tiene el encargo de buscar una nueva filosofía, en palabras de Vasconcelos "el nuevo sentir nos lo trajo nuestra propia desesperación, el dolor callado de contemplar la vida sin nobleza y esperanza".

Siente una profunda admiración e identificación con la raza indígena de nuestro país y le dedica gran parte de sus estudios a través de una cosmovisión y escribe "La Raza Cósmica" en la que convergen y alcanzan plenitud todas las razas, llegando allí a su realización y superación.

Con su propuesta José Vasconcelos se va a convertir en el "Maestro de América" según se decía, en el profeta de nuestro continente, porque estaba convencido de que podía haber una mezcla de razas que se produciría en América para formar lo que el llamaría la "raza cósmica", la raza cósmica es la que será una "superación de estirpes", una raza síntesis hecha con el tesoro de todas las razas anteriores.

Este estudio filosófico que desarrolla Vasconcelos sobre su propuesta de las razas, va a constituir el centro del análisis de la propuesta de una filosofía propia y en consecuencia de su libertad.

En síntesis, la figura de José Vasconcelos Calderón, es la del filósofo, educador, sociólogo, político y literato. Perteneció a la Academia Mexicana de la Lengua, doctor honoris causa por las universidades: Nacional Autónoma de México, de Puerto Rico, Chile, Guatemala y el Salvador. Fue nombrado "Maestro de las Juventudes de América" por los estudiantes de Colombia, Panamá y Perú en 1923.

La obra de José Vasconcelos se encuentra entre las principales contribuciones que inauguraron una diferente concepción de la nacionalidad mexicana. Su aporte abarcó la construcción de nuevas instituciones del régimen revolucionario.

La propuesta que hacemos ante ustedes es hacer un reconocimiento a la vida y obra de uno de los grandes hombres que ha dado esta patria y que contribuyeron al fortalecimiento de su identidad como lo fue José Vasconcelos Calderón.

Por lo anteriormente expuesto, en el 125 aniversario del nacimiento de José Vasconcelos, proponemos al pleno de esta honorable Asamblea el siguiente:

Proyecto de decreto

Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del recinto parlamentario de la Cámara de Diputados el nombre de "José Vasconcelos Calderón".

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, en coordinación con la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias definirán la fecha, el orden del día y el protocolo de la sesión solemne que debe llevarse a cabo para cumplir con lo señalado en el artículo único de este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de febrero de 2007.

Diputado Ramón Landeros González (rúbrica)

Diputado Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica)