Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2199-I, jueves 22 de febrero de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA SARA CASTELLANOS CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Sara Isabel Castellanos Cortés, diputada a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, párrafo cuarto; 71, fracción II; 72; y 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a esta soberanía la presente iniciativa de ley con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En el mundo globalizado y la moderna sociedad de consumo, la producción de los bienes y la oferta de servicios que satisfacen nuestras necesidades aumentan a ritmos acelerados. Sin embargo, muy pocas veces nos detenemos a reflexionar sobre los procesos productivos que los hacen posibles; mucho menos, analizamos la gran cantidad de recursos naturales que requieren dichos procesos y que en la mayoría de los casos son utilizados en forma insustentable.

En el rubro de los servicios, en cuanto a la gestión gubernamental en nuestro país, el consumo indiscriminado y poco cuidadoso de agua, combustibles, energía, así como las compras masivas de materiales e insumos que llevan a cabo las diferentes oficinas de la administración pública tienen un impacto apreciable no sólo en los mercados, sino también en el ambiente.

En este año por ejemplo, por el servicio de suministro de agua potable las dependencias del gobierno federal tienen programado pagar 1,847,264.39 (miles de pesos).1 Más allá del gasto, que no deja de ser considerable, lo realmente importante es la cantidad de líquido consumida. Si bien, de acuerdo con información de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el país se consumen 72.2 mil millones de metros cúbicos de agua al año, resulta alarmante que la Comisión Nacional del Agua admita desconocer el volumen real que se utiliza en el país,2 sobre todo cuando advertimos que 104 de los 653 acuíferos se encuentran sobreexplotados y que el resto podría estar en la misma situación de mantenerse los niveles de consumo actual.

A la luz de lo anterior, compartimos la preocupación de la autoridad ambiental respecto de que: "el uso racional del agua subterránea es indispensable, ya que cada vez un número mayor de regiones dependerá de sus reservas almacenadas en el subsuelo como la principal –y quizá la única– fuente de líquido."3

Los lineamientos de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, establecen que el uso consuntivo de agua es de 30 litros por persona al día. Sin embargo aún cuando existen casos exitosos, no podemos asegurar que éstos representen la realidad del país, pues por una parte no se aplica un programa generalizado de uso eficiente del agua; y por otra parte, la falta de mantenimiento a la infraestructura hidráulica ocasiona una merma de alrededor del 60% del líquido.

Además de lo anteriormente señalado está el gran problema de la contaminación por las descargas de aguas residuales y la falta de tratamiento. La Comisión Nacional del Agua informa que el 19.6% de las estaciones de monitoreo en cuerpos de agua superficial ubicado en cada categoría de demanda bioquímica de oxígeno por región administrativa presenta algún grado de contaminación, mientras que para el caso de las estaciones de monitoreo en cuerpos de agua superficial ubicado en cada categoría de demanda química de oxígeno por región administrativa, el 31.4% presenta algún grado de contaminación.

Si el agua es per se uno de los recursos naturales prioritarios para el país, entonces su uso sustentable y su reuso indudablemente aportarán grandes beneficios, además de ahorrar recursos económicos que bien se pueden destinar a otros programas igualmente importantes como el de llevar este vital líquido a los más de 10 millones de mexicanos que aún no cuentan con acceso al agua potable.

Por otra parte, el sector energético desempeña un papel fundamental en el desarrollo del país ya que entre otras cosas genera electricidad, insumo de la mayor relevancia para la prestación de múltiples servicios e insumo para diferentes actividades económicas. Tan solo el gobierno federal consume aproximadamente el 30% de la energía eléctrica que se produce, y este año tiene programado pagar por el servicio 5,579,637.49 (miles de pesos)4

No debe escapar a nuestra atención el hecho de que la generación de energía eléctrica contribuye con 101 millones 343 mil 80 gigagramos de bióxido de carbono y 1,200 gigagramos de metano. Estos gases son los principales causantes del cambio climático, por lo que resulta necesario reducir su emisión a fin de contribuir al esfuerzo global para mitigar sus efectos ambientales, económicos y sociales.

Ya se han dado los primeros pasos. La Comisión Federal de Electricidad sustituyó el uso de combustóleo en las centrales eléctricas por gas natural. Esta medida evitó: "la emisión de 413 mil toneladas de bióxido de carbono en el año 2000, y una reducción acumulada de 4.5 millones de toneladas de bióxido de carbono en el periodo 1991-2000."5 Más aún, la autoridad competente ha proyectado que para el año 2010 se habrá evitado la emisión de 641 mil toneladas de este gas de efecto invernadero.

Aunado a lo anterior, desde 1999 se implementa con carácter obligatorio el Programa de Ahorro de Energía en Inmuebles de la Administración Pública Federal. Este ha logrado: "una reducción de 11% del índice de consumo de energía entre 1998 y 2001 y un ahorro acumulado de 110 gigawatts/hora entre 1999 y 2002."6 Mas aún, los datos de la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía Eléctrica, en el año 2003 este programa permitió el ahorro de 119 gigawatts/hora,lo que representó economías hasta por 71 millones de pesos.

No obstante estas acciones, estamos convencidos de que aún se puede lograr un mayor ahorro en el consumo eléctrico y nosotros podemos contribuir significativamente a ello, además de incidir en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.

En el caso de los insumos materiales que más se consumen al interior de las dependencias y entidades de la administración pública se encuentra el papel. Este insumo está estrechamente relacionado con un recurso natural de vital importancia no sólo por los servicios ambientales que provee, sino también por el beneficio económico que aporta: el bosque.

La creciente demanda es considerada como una de las principales causas de deforestación en el mundo, a la vez que propicia el establecimiento de plantaciones forestales para producir pulpa en reemplazo del bosque nativo. De hecho, el Worldwatch Institute, una de las agencias de estudio y difusión de temas ambientales de mayor prestigio, reconoce que la industria del papel es una de las que más contamina: "la industria de la pulpa y el papel es la quinta industria consumidora de energía y la primera consumidora de agua por tonelada de producto.7

De acuerdo con información de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en las 157 instituciones de la administración pública federal laboran 2 millones de personas que anualmente consumen 14 mil 600 toneladas de papel.8 Esto nos da una idea del nivel de consumo y de la necesidad de reorientar las adquisiciones hacia aquellos productos cuyo consumo ofrezca ventajas no sólo económicas sino también ambientales.

La necesidad es aún más obvia si tomamos en consideración que el importe estimado de las compras gubernamentales en el año 2005 de papel y cartón, incluido el papel para libros, periódico, cartón y materiales para papel en grandes cantidades ascendió a 935 mil 250 millones de pesos.9

El bosque aún es uno de los recursos naturales catalogados como de seguridad nacional, por lo que su uso sustentable y, en la medida de lo posible, el reuso de sus subproductos indudablemente aportarán grandes beneficios, además de ahorrar recursos económicos que se pueden destinar a otros programas importantes como la protección y conservación de las 154 áreas naturales protegidas del país.

El derroche de recursos naturales y económicos en las actividades que se desarrollan al interior de las dependencias gubernamentales, como el que aquí se expone, fue motivo de preocupación al interior diversas organizaciones internacionales y propició el desarrollo del concepto de "gobiernos verdes". Este reconoce la necesidad de que los gobiernos adquieran la responsabilidad de desarrollar sus actividades diarias de forma tal que aseguren el uso sustentable de los recursos y materiales utilizados, particularmente el consumo de energía, agua e insumos de papelería; así como que reduzcan el impacto de sus actividades en el ambiente.

En ese orden de ideas y siguiendo la inercia internacional, desde la administración del presidente Ernesto Zedillo, la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca desarrolló el esquema de los Sistemas de Manejo Ambiental, que a la fecha subsiste. Los Sistemas de Manejo Ambiental se definen como: "el mecanismo a través del cual se incorporan criterios ambientales en las actividades cotidianas y en la toma de decisiones de una organización, con el objetivo de mejorar su desempeño ambiental".

Más aún, el Programa Nacional de Medio Ambiente 2001-2006 reconoce que el tránsito del desarrollo sustentable debe ser una tarea compartida por todas las dependencias de la administración pública federal y una forma de hacerlo es a través del manejo sustentable de los insumos que utilizan las dependencias de la administración pública. Para ello se crearon los programas de: Ahorro de Energía, al que ya nos hemos referido; Uso Eficiente y Racional del Agua y de Consumo Responsable de Materiales de Oficina, que desde el año 2002 tiene carácter voluntario.

Si bien es cierto que se han dado avances importantes en esta materia, los ejemplos de uso eficiente de agua y energía, así como el de consumo e incluso reuso de insumos de oficina ponen de manifiesto que aún hay muchas cosas que hacer, sobre todo si se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que reza: "La Administración Pública Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, expedirán los manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto la optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales."

Así pues es claro e irrefutable que tenemos una responsabilidad muy concreta que contribuirá a crear mejores condiciones ambientales, además de permitir el ahorro de recursos económicos: adoptar los Sistemas de Manejo Ambiental.

En ese sentido, los legisladores del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentamos una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Las adiciones del inciso h) al artículo 51 y del inciso e) al artículo 110 de la ley en comento tienen por objeto lograr la reducción de los costos financieros y ambientales; así como mejorar el desempeño ambiental del Congreso Mexicano mediante la optimización y uso sustentable los servicios e insumos que se requieren para el desarrollo de sus actividades.

Uno de los objetivos que como país nos hemos planteado, no sólo en esta administración sino a futuro, es el de acceder a un desarrollo efectivamente sustentable, en el que los recursos e insumos que requerimos no se vean amenazados por prácticas de consumo irracional. En ese sentido, es necesario que contribuyamos desde nuestro ámbito de competencia a que esto sea una realidad y no un buen deseo o una frase trillada que se incorpora al discurso legislativo según convenga. Una forma de hacerlo es a través de la aplicación de los sistemas de manejo ambiental en nuestro ámbito de competencia y a lo largo del proceso de la actividad parlamentaria.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a la consideración de este H. Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se adicionan un inciso h) al párrafo 1 del artículo 51; y un inciso d) al párrafo 1 del artículo 110, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adicionan un inciso h) al párrafo 1 del artículo 51; y un inciso d) al párrafo 1 del artículo 110, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 51.

1. La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros se integra con funcionarios de carrera y confiere unidad de acción a los servicios siguientes:

a) a g) ...

h) Servicios de gestión ambiental, que comprende los aspectos de: manejo apropiado de residuos, uso eficiente de agua y energía, consumo responsable de insumos y materiales de oficina, capacitación y formación ambiental; con objeto de reducir el impacto ambiental derivado de las actividades que se realizan en la Cámara de Diputados.

2. ...

Artículo 110.

1. La Secretaría General de Servicios Administrativos tiene a su cargo las siguientes atribuciones:

a) a c) ...

d) Diseñar e implementar los servicios de gestión ambiental que comprendan los aspectos de: manejo apropiado de residuos, uso eficiente de agua y energía, consumo responsable de insumos y materiales de oficina, capacitación y formación ambiental; con objeto de reducir el impacto ambiental derivado de las actividades que se realizan en la Cámara de Senadores.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Cfr. http://www.gob.mx/wb/egobierno/egob_Programa_Anual_de_Adquisiciones_Arrendamiento
2 Comisión Nacional del Agua. 2005. Estadísticas del Agua en México 2005. p. 37
3 Semarnat. 2005. Informe de la situación del Medio Ambiente en México 2005. México, p. 309.
4 Cfr. http://www.gob.mx/wb/egobierno/egob_Programa_Anual_de_Adquisiciones_Arrendamiento
5 Semarnat, INE. 2003. Avances de México en material de cambio climático 2001-2002. México, p, 37.
6 Idem, p.48.
7 Cf. www.worldwatchinstitute.org
8 Información obtenida de: www.semarnat.gob.mx/sma/html/faq_s.html
9 No debe pasar inadvertido que se trata de un estimado, por lo que dicha cantidad puede ser mayor o menor a lo que presentan los Programas Anuales de Adquisiciones.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintidós días del mes de febrero de 2007.

Diputada Sara Isabel Castellanos Cortés (rúbrica)
 
 


DE LEY GENERAL DE BIENESTAR ANIMAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Víctor Manuel Torres Herrera y Diego Cobo Terrazas diputados de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante de los Grupos Parlamentarios de Acción Nacional y del Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente proyecto de decreto, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

En nuestro país, existen diferentes tipos de problemas de bienestar animal que varían en sus causas, naturaleza y gravedad de acuerdo a la gran diversidad de especies domésticas y no domésticas, y al uso que se hace de ellas. En la mayoría de los casos, las causas de los problemas de bienestar animal se deben a la percepción errónea que la gente tiene acerca de que los animales no son capaces de sufrir, sentir dolor, y padecer estrés.

Como resultado, es común que se desarrollen actitudes negativas hacia ellos, lo que finalmente se refleja en conductas de crueldad y negligencia. En otras situaciones, las conductas irresponsables de las personas hacia los animales no se deben a la negligencia o indiferencia, sino a la ignorancia o falta de información técnica sobre el impacto que el maltrato a los animales puede tener (i.e. ético, económico, confiabilidad en la experimentación, pérdida de la biodiversidad, problemas de salud pública). Además, la ausencia de legislación sobre el cuidado y trato a los animales, así como la falta de sanciones, hace que muchas personas actúen con indiferencia hacia muchos de estos problemas.

En la presente exposición se describen los problemas de bienestar animal en México, clasificándolos en: 1) Problemas relacionados con el alojamiento y mantenimiento; 2) Problemas relacionados con el transporte y movilización; 3) Problemas relacionados con la eutanasia y matanza; 4) Problemas de Bienestar asociados a la comercialización de los animales; y, finalmente, 5). Problemas relacionados con el manejo que se hace de los animales.

1. Problemas de bienestar relacionados con el mantenimiento y alojamiento de los animales:

En nuestro país es todavía común que los animales no cuenten con el mantenimiento y alojamiento adecuado de acuerdo a sus necesidades biológicas. Dentro de los principales problemas de bienestar relacionados con el mantenimiento, cuidado y alojamiento están:

No proveer de alimento y agua en calidad y cantidad suficientes de acuerdo a lo requerido por las diferentes especies;

Negligencia e ignorancia por parte de los propietarios al tener instalaciones inadecuadas tales como mal diseño de pisos, paredes, techos, los cuales afectan gravemente la salud de los animales;

Negligencia e ignorancia por parte de los propietarios al no proveer a los animales de espacios mínimos requeridos por la especie;

Indiferencia y negligencia por parte de los propietarios al no contar con un calendario adecuado de inspección por parte de un Médico Veterinario;

Negligencia por parte de los propietarios al no contar con medidas de seguridad adecuadas que eviten que los animales escapen y pongan en peligro a los demás animales y a las personas;

Lastimar a los animales cuando estos requieren ser sujetados o atados ocasionándoles en muchas ocasiones heridas o estrangulamientos, y

Negligencia e ignorancia por parte de los propietarios al no separar a los animales dependiendo de su sexo, edad y condición.

Maltrato deliberado en todos los animales.

2. Problemas de bienestar relacionados con el transporte y movilización de animales:

En México, a pesar de que existe una norma oficial sobre transporte y movilización de los animales, los problemas de bienestar relacionados con estas prácticas son de los más graves, ya que en la mayoría de las veces éstas prácticas de manejo pueden provocar estrés, lesiones, enfermedades e incluso la muerte, además del impacto negativo sobre la calidad de la carne y mermas en el caso de animales de producción. Algunos de estos problemas son:

Transportar animales hacinados, apilados y amarrados en vehículos inadecuados sin protección lateral. En muchas ocasiones los animales son amarrados y colgados de los miembros anteriores o posteriores. Estas prácticas resultan en dolor y sufrimiento;

Arrastrar a los animales desde algún vehículo;

Mezclar animales de diferentes edades o etapas fisiológicas, incluyendo madres con neonatos y animales adultos, hembras gestantes con machos y hembras adultos, lo que puede provocar estrés, abortos, peleas, lesiones y mermas en la producción;

Transportar animales muertos, eviscerados o heridos con otros animales en el mismo vehículo, lo que ocasiona estrés intenso en los animales transportados;

Transportar animales de diferentes especies en un mismo vehículo, lo que compromete seriamente el bienestar de aquellos animales de especies más indefensas;

Transportar animales en costales, cajas o en cajuelas de los automóviles;

Arrear a los animales mediante la utilización de golpes, instrumentos punzo cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviendo, así como asirlos de las partes sensibles del cuerpo como la cabeza, ojos, cuernos, rabo o lana;

Realizar el embarque y desembarque de los animales colgándolos de los cuernos, las extremidades o cualquier parte del cuerpo, así como sin utilizar rampas y montacargas adecuados, lo que puede provocar lesiones en los animales; y

Privar a los animales de agua y alimento en trayectos largos, lo cual afecta de manera importante su salud.

3. Problemas de bienestar relacionados con la eutanasia o matanza de animales:

En México de 60% a 80% del total de la matanza de los animales de abasto se realiza en rastros municipales (Figura 1), donde generalmente el manejo previo y la matanza se realizan en condiciones donde no se garantiza ni la sanidad ni los requerimientos mínimos de bienestar, a pesar de que existe una norma oficial mexicana sobre la materia (NOM-033-ZOO-1995, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 1995). Este mal manejo implica un alto porcentaje de decomisos derivada de traumatismos, aproximadamente del 10%, así como pérdidas por la disminución de vida de anaquel de la carne por varios millones de pesos.

Fig. 1. Porcentaje de bovinos y cerdos sacrificados en rastros municipales y Tipo Inspección Federal en México.

Asimismo, en el caso de los animales de abasto, es común que la matanza se realice sin previa insensibilización mediante degüelle, introduciendo a los animales en agua hirviendo, así como desollando a los animales vivos.

Por otra parte, en el caso de animales de compañía, es común que la matanza de perros y gatos se realice inadecuadamente utilizando venenos, electrocución mal aplicada o mediante golpes.

4. Problemas de bienestar asociados a la comercialización de los animales:

Por lo general, los establecimientos en donde se comercializan animales no cuentan con las medidas de seguridad necesarias, ni la atención por parte de un Médico Veterinario.

Asimismo, una práctica cotidiana que se refleja en serios problemas de bienestar animal es la venta de animales en mercados ambulantes o en la vía pública, ya que no se controlan las necesidades básicas de alimentación, cuidado y alojamiento, lo que provoca estrés, así como la transmisión de enfermedades infecciosas por falta de higiene. Por lo mismo, muchos animales en estas condiciones mueren por deshidratación, exceso de calor o frío, o por enfermedades.

Otra práctica frecuente en la comercialización de animales es la modificación de su aspecto físico con pintura y otras sustancias para engañar al comprador. Estas prácticas pueden provocar enfermedades o la muerte del animal por intoxicación.

5. Problemas de bienestar relacionados con el manejo de animales domésticos y silvestres:

Además de los problemas de bienestar animal ya expuestos, existen otros que se relacionan con el manejo que se hace de los animales según el aprovechamiento o uso que se hace de ellos. Tal es el caso de:

a). Animales de producción:

Además de los problemas de bienestar en animales de producción relacionados con lo que se ha descrito anteriormente (mantenimiento, transporte, sacrificio), algunas prácticas específicas de manejo en estas especies hacen que sean vulnerables a otros tipos de problemas. Por ejemplo, en nuestro país es muy común que se practiquen mutilaciones sin importar la edad de los animales y sin protocolos veterinarios o la supervisión de un Médico Veterinario. Otra práctica común en especies productivas es utilizar técnicas de identificación mal ejecutadas que pueden comprometer el bienestar de los animales a largo plazo.

b). Animales de trabajo, incluyendo los de carga, monta y tiro, así como los de terapia y asistencia, guardia y protección:

Una práctica común es la utilización de animales enfermos o heridos, hembras gestantes a término, o individuos muy jóvenes para carga y tiro, o bien que se utilicen por períodos prolongados sin proporcionarles descanso, alimento o agua. De igual manera, es común que los propietarios coloquen cargas demasiado pesadas y mal distribuidas lo que ocasiona heridas e incluso la muerte.

En muchas ocasiones el entrenamiento de animales para terapia, asistencia, guardia y protección se lleva a cabo por entrenadores no certificados, sin formación y sin experiencia, mediante castigos y lastimando seriamente a los animales. Además, en ocasiones estos entrenamientos se realizan en parques, vías públicas, así como áreas comunes de unidades habitacionales, poniendo en riesgo la seguridad de las personas y de otros animales.

Un problemas relacionado con animales adiestrados para asistencia, es el relativo a que en muchos establecimientos o comercios no se permite la entrada a los animales que asisten a personas con alguna discapacidad. Aunque no es una práctica que necesariamente compromete el bienestar del animal, limita inaceptablemente a las personas con discapacidad.

En muchas ocasiones se llega a vender, donar o inclusive abandonar animales que fueron entrenados para guardia y protección, lo que representa un peligro tanto para el ser humano como para otros animales.

c). Animales usados para la enseñanza y experimentación:

A pesar de que la investigación y enseñanza con animales en nuestro país es de gran relevancia y de que existen una norma oficial mexicana en la materia, a la fecha diversas instituciones que realizan investigación y enseñanza no cuentan con comités de Bioética y de Bienestar Animal que puedan aprobar los protocolos y supervisar cada una de las investigaciones, lo que puede dar como resultado investigaciones poco confiables y prácticas inaceptables que comprometen el bienestar y la salud de los animales usados.

Asimismo, muchos protocolos de investigación hacen caso omiso de los principios de la reducción, reemplazo y refinamiento en la investigación con animales de laboratorio. Es decir, que se usan más animales de los necesarios (reducción), que no se usan técnicas alternativas disponibles (técnicas in vitro) para no tener que trabajar con el animal (reemplazo), o bien que el diseño experimental no busca la mejor técnica posible para evitar sufrimiento (refinamiento). Cabe mencionar además que algunas técnicas de aislamiento permanente, inmovilización prolongada, pruebas de privación de agua, alimento o luz, en muchas ocasiones no se justifican.

Por otro lado, los protocolos de investigación que requieren intervenciones quirúrgicas muchas veces contemplan la utilización y de más animales de los necesarios y la práctica de más cirugías de las necesarias, o bien se realiza más de una cirugía en un animal sin que se haya recuperado de la anterior. Esto sin considerar que muchas veces no se siguen protocolos de anestesia y de asepsia indispensables para que el animal no sufra.

Por otra parte, en algunos casos es posible la utilización de animales ferales y silvestres en protocolos de investigación capturados ilegalmente, lo que puede poner en peligro tanto la confiabilidad de los resultados de la investigación como sus poblaciones en el caso de animales silvestres.

d). Animales usados para el entretenimiento, incluyendo aquellos usados para espectáculos y exhibición:

En nuestro país es común la utilización de animales enfermos, lesionados, gestantes o en algunos casos con patologías de comportamiento crónicas en espectáculos, poniendo en riesgo la seguridad tanto de animales como del público presente.

Asimismo, en México se siguen realizando peleas con perros, que terminan por lo general con la muerte de los animales o con lesiones graves.

Cabe mencionar además, que cada día son más frecuentes los espectáculos itinerantes con mamíferos marinos, que por su naturaleza no pueden proporcionarle al animal condiciones mínimas de bienestar y, en algunos casos, representan un riesgo a la salud pública.

Por lo que respecta a los animales en exhibición, es común que las instalaciones donde se encuentran no cuenten con las medidas de seguridad necesarias, poniendo en riesgo la vida de otros animales y del ser humano.

e). Animales de compañía:

En nuestro país es muy común que las personas realicen la crianza de perros y gatos en casas habitación, sin instalaciones apropiadas y sin las condiciones mínimas de seguridad e higiene, que a los perros se les mantenga en jaulas por períodos prolongados o se dejen atados permanentemente con alambres, cadenas o mecate.

En México es común el abandono de perros y gatos en vías y áreas públicas. Esta es una práctica inaceptable por muchas razones. Por un lado compromete el bienestar del animal abandonado ya que éstos mueren por lo general atropellados, envenenados, balaceados o por enfermedades. Por otro lado, contribuye a los problemas de salud pública en el país, ya que estos animales pueden ser vectores de muchas enfermedades transmisibles al humano, además de que la tasa de lesiones provocadas por mordeduras de perro aumenta. Asimismo, el abandono de perros y gatos es un problema ambiental y de conservación ya que estas especies en estado de abandono representan una de las principales razones de depredación y extinción de especies silvestres en México.

Argumentos a favor de una Ley de Bienestar Animal

No obstante que el H. Congreso de la Unión ha legislado en la materia, estableciendo disposiciones aisladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y la Ley Federal de Sanidad Animal, éstas son insuficientes para atender los problemas de bienestar animal que se presentan en el país, los cuales no sólo afectan el bienestar de animales sino también de seres humanos, ya que pueden originar problemas de salud pública.

En dichas circunstancias, se hace necesaria la aprobación de un marco normativo que dé cauce a la obligación de la Nación de regular en beneficio social el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con el objeto de cuidar de su conservación y lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana, establecida por el Artículo 27 Constitucional. Cabe señalar que la iniciativa de "Ley General de Bienestar Animal" en ningún momento le otorga "derechos" a los animales, sino que reconoce que los animales forman parte de los recursos naturales renovables y son sujetos de propiedad, limitándose a la promoción de su buen uso y aprovechamiento racional en favor de la sociedad.

Para el logro de los objetivos establecidos en el Artículo 27 Constitucional es importante que el país cuente con una legislación que complemente los aspectos no atendidos por la legislación sanitaria y ambiental vigente, que apoye a la industria pecuaria y a la producción de alimentos inocuos, que sirva para que la investigación biomédica se realice en un marco de certidumbre, que contribuya a la conservación de la fauna silvestre y que promueva una cultura de respeto a la vida y la naturaleza.

En ese sentido, la iniciativa de ley propuesta desempeña dicho cometido, puesto que sus disposiciones cumplen con esa responsabilidad, abarcando la totalidad de los ámbitos de interacción ser humano-animal.

En efecto, la presente iniciativa establece disposiciones relativas al bienestar de los animales de producción, de trabajo, utilizados en espectáculos, que se encuentran en exhibición, utilizados en la enseñanza e investigación, los de compañía, así como disposiciones relativas a su alojamiento, comercialización, transporte y movilización, matanza y eutanasia.

Actualmente, el incipiente marco normativo que existe en algunas Entidades Federativas, en la mayoría de los casos se limita a establecer normas de protección de animales de compañía, lo que deja sin regular un gran ámbito de las relaciones humano-animal.

A diferencia de dicha leyes, la iniciativa de Ley que se propone a esta Honorable Asamblea, se orienta por el concepto de "Bienestar Animal", el cual se basa en las necesidades biológicas de los animales, lo que lo hace objetivo y cuantificable y facilita su aplicación.

Por ello, esta iniciativa de Ley, en tanto que es General, no sólo cubrirá las lagunas existentes, sino que dará un marco de referencia a las legislaturas de los Estados para emitir leyes, en el ámbito de su competencia, que sean congruentes, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XVI y en el inciso G de la fracción XXIX del artículo 73 Constitucional.

Asimismo, la aprobación de una Ley de Bienestar Animal es necesaria para dotar a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno de un marco jurídico eficaz que les permita ejercer facultades de verificación y, en última instancia, de sancionar aquellas conductas que afectan el bienestar de los animales y que en algunos casos llegan a la crueldad y el maltrato, a lo que hasta ahora se han visto impedidas, en detrimento, en muchos casos, del bienestar y salud de la población.

Cabe mencionar que la iniciativa de Ley no sólo toma en cuenta, sino que se une a la tendencia mundial de emitir leyes de bienestar animal. Hoy día, prácticamente todos los países desarrollados cuentan con un marco jurídico en esta materia y cada día establecen niveles más altos de bienestar y regulaciones más estrictas, pretendiendo llegar a constituir barreras comerciales no arancelarias a la importación de productos de origen animal que no fueron criados y manejados en condiciones de bienestar. Tal es el caso de la Unión Europea, que ha promovido al interior de la Organización Mundial de Comercio, de la que nuestro país es miembro, que se considerara el nivel de bienestar de los animales desde el nacimiento como una posible barrera sanitaria. Asimismo la Organización Mundial de Sanidad Animal, de la que también es parte nuestro país, ha recomendado a sus países miembros elaborar un marco jurídico en la materia.

En esas condiciones, México no se puede abstraer del resto del mundo permitiendo que el maltrato, la crueldad y el sufrimiento de los animales sean la norma y no la excepción. Al contrario, el Estado Mexicano debe procurar que en todas las relaciones ser humano-animal, exista un marco de responsabilidad y respeto que coadyuvan a nuestra existencia.

Además de lo anterior, existen las siguientes razones fundamentales para abordar la problemática de la legislación sobre el bienestar de los animales en nuestro país:

1. Apoyo a la Industria Pecuaria y a la Producción de Alimentos Inocuos:

Los alimentos de origen animal son de valor estratégico en el desarrollo nacional ya que son indispensables para cubrir los requerimientos nutricionales de la población, principalmente de niños, adolescentes y ancianos.

La producción de alimentos de origen animal es una actividad a largo plazo y de alto riesgo derivado de plagas, enfermedades, siniestros y condiciones de volatilidad del mercado. Por ello, es inadmisible que el esfuerzo y riesgo que representa la cría y explotación animal, se desperdicie por errores y negligencia en la fase final del transporte y matanza.

La producción de alimentos de origen animal, en condiciones que no toman en cuenta los requerimientos de bienestar del animal, le originan a la industria pecuaria importantes pérdidas ocasionadas, entre otras razones, por:

Alta incidencia de enfermedades derivadas de estados de estrés.
Mortalidad y pérdida de peso durante el transporte (véase Figura 2).

Decomisos en los rastros por traumatismos.
Reducción de vida en el anaquel de la carne.

Incremento en los gastos por la implementación de Programas de Medicina Preventiva.

Fig. 2. Pérdida de peso en bovinos en relación a la distancia recorrida durante su transporte.

En razón de lo anterior, la "Ley General de Bienestar Animal" complementará la legislación sanitaria con medidas de bienestar animal que redundan en mejoras cuantitativas y cualitativas del abasto de alimentos, ya que se establecerá la base legal para la corrección de los casos anacrónicos e injustificables en las prácticas de manejo de animales en la industria pecuaria, que ocasionan mortalidad, pérdida de peso y decomiso, contribuyendo a una explotación agropecuaria sustentable.

Al respecto, es importante señalar que las disposiciones de la iniciativa de "Ley General de Bienestar Animal" toman en cuenta las necesidades de la industria agropecuaria y están basadas en la mejor información técnica disponible, por lo que los rastros tipo inspección federal, los rastros municipales bien instalados, los transportes y las unidades de producción profesionales están en la posibilidad de cumplir con sus disposiciones sin necesidad de inversiones adicionales.

Asimismo, la Ley General de Bienestar Animal establecerá las reglas para la producción de alimentos bajo criterios de inocuidad alimentaria dentro de sistemas productivos sustentables.

2. Apoyo a la Investigación Biomédica de Calidad:

Todo tipo de investigación hecha con animales que sufren de problemas de bienestar relacionados con la manera en que se manejan son factores que pueden sesgar los resultados de la investigación realizada con esos animales. Debido a lo anterior, los experimentos hechos con animales con problemas de bienestar tienen menor confiabilidad, calidad, reproducibilidad y validez científica, en comparación con experimentos realizados con animales que no sufren de problemas de comportamiento y estrés crónico.

La iniciativa de "Ley General de Bienestar Animal" al incorporar los principios de reducción, reemplazo y refinamiento en la investigación con animales, establece disposiciones relativas al buen manejo de los animales utilizados en la enseñanza e experimentación, por lo que contribuirá al desarrollo de las ciencias biomédicas.

3. Argumentos de Orden Económico:

A medida que nuestra legislación en materia de bienestar animal muestre rezagos con relación a la de nuestros principales socios comerciales, el nivel de bienestar de los animales domésticos podría ser utilizado como una barrera comercial no arancelaria. Como se mencionó en párrafos anteriores, la Unión Europea ha promovido al interior de la Organización Mundial de Comercio que se considerara el nivel de bienestar de los animales desde el nacimiento como una posible barrera sanitaria. Asimismo en el caso de animales de producción, niveles óptimos de bienestar animal permiten incrementar la productividad en las unidades pecuarias, y elevan la calidad sanitaria y organoléptica de sus productos.

4. Conservación:

México es uno de los países megadiversos del planeta, sin embargo una gran cantidad de especies silvestres se encuentran amenazadas o en peligro de extinción. Como resultado de lo anterior las instituciones y responsables de las colecciones zoológicas están cada vez mas preocupados por mantener el bienestar de los animales que se encuentran en cautiverio. La promoción de un mayor nivel de bienestar en estas especies se refleja en mejor salud, éxito reproductivo y longevidad, que permitirían lograr el mantenimiento de poblaciones viables en cautiverio y, a la larga, apoyar a la conservación de las poblaciones en vida libre y el mantenimiento de la diversidad faunística mexicana.

Asimismo, la regulación del destino de los ejemplares asegurados por las autoridades ambientales durante los decomisos de fauna silvestre, es fundamental para la supervivencia de dichos ejemplares. Al respecto la iniciativa de Ley General de Bienestar Animal, establece las normas necesarias para una disposición y cuidado adecuados de la fauna decomisada.

5. Argumento Ético:

Este argumento se basa en el valor intrínseco de los animales, reforzado por el hecho de que éstos son seres capaces de sufrir. Asimismo, los animales no sólo tienen la capacidad de responder al ambiente, sino que han evolucionado de manera que les permite tener la capacidad de percibir su condición. El ser humano al utilizar y aprovechar los animales para la satisfacción de sus necesidades básicas, tiene la responsabilidad moral de proveerles las condiciones mínimas necesarias para minimizar el sufrimiento de éstos.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se hace necesaria la expedición de la Ley General de Bienestar Animal propuesta, con fundamento en los artículos 4º párrafo quinto, 27 párrafos tercero y noveno fracción XX, y 73 fracciones XVI, XXIX-G y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contenido y estructura de la propuesta de Ley General de Bienestar Animal

Hasta el momento, la normatividad mexicana relacionada con el uso y trato de los animales no incluye el concepto de bienestar animal, y en general las leyes y normas vigentes están más orientadas por el concepto de protección o trato humanitario. El bienestar animal es un concepto más amplio, que puede ser evaluado objetivamente y que se apoya en evidencia científica. Este concepto incluye, pero no se limita a las consideraciones sobre protección animal o trato humanitario de los animales.

Por todo lo anterior, esta iniciativa de Ley trasciende al mero proteccionismo y se orienta por el concepto de bienestar animal, ampliamente usado por la comunidad científica nacional e internacional al momento de la aplicación de la normatividad. La presente ley pone énfasis en los conocimientos fundados en la ciencia, establece un marco de actuación claro entre los distintos órdenes de Gobierno, y garantiza el nivel óptimo de bienestar de los animales sujetos al dominio, control y manejo del ser humano.

La estructura de esta Ley presenta los principios de la política del bienestar animal en el Título Primero y establece el marco de concurrencia de las distintas autoridades de los tres niveles de gobierno.

En el Título Segundo se regulan aspectos generales de mantenimiento, cuidado y alojamiento de todos los grupos de animales, incluyendo las normas relativas a los establecimientos, lugares e instalaciones destinados al mantenimiento y cuidado temporal de los animales, disposiciones relativas a los criaderos, centros de decomiso y centros de rescate y rehabilitación de los animales silvestres, así como disposiciones relativas a los animales asegurados.

En dicho Título se establecen disposiciones relativas al bienestar de los animales considerando sus necesidades fisiológicas, de comportamiento y de salud para su adecuado mantenimiento, cuidado y alojamiento, incluyendo él:

Proveer de agua y alimento en cantidad y calidad adecuadas;
Proveer de alojamiento adecuado; y
Prevenir y tratar las enfermedades.
En el Título Tercero se establecen disposiciones en materia de bienestar aplicables al transporte y movilización de animales, incluyendo normas para evitar el maltrato en el manejo durante el mismo y pone énfasis en prohibiciones para transportar animales en formas inadecuadas que provocan sufrimiento y que, como se mencionó anteriormente, son causa de pérdidas económicas importantes en la industria agropecuaria.

El título incluye disposiciones relativas al transporte terrestre, aéreo y marítimo, buscando en todo momento garantizar el bienestar de los animales transportados, poniendo énfasis en las características propias del animal, en el diseño de vehículos e instalaciones de embarque y desembarque, y en el uso de rampas y equipo adecuado.

En el Título Cuarto se establecen disposiciones en materia de bienestar aplicables a la comercialización de animales. En este título se incluyen regulaciones que complementan la legislación vigente en esta materia y se hace énfasis en aspectos que garantizan en todo momento el bienestar de los animales en lugares donde se realice la compraventa, asegurando además la integridad de las personas y de los animales que ahí se encuentran.

Otro punto importante a señalar es que en la presente Ley se obliga a que el personal responsable del cuidado y mantenimiento de los animales en tiendas y comercios deberá estar suficientemente capacitado para reconocer cuando se presenten problemas de salud. Lo anterior es importante para garantizar el bienestar de los animales en venta.

En el Título Quinto se establecen regulaciones sobre las prácticas de manejo específicas en relación al aprovechamiento de animales domésticos y silvestres incluyendo:

Animales de producción;
Animales de trabajo, incluyendo los de carga, monta y tiro, así como los de terapia y asistencia;

Animales usados para la enseñanza e investigación;
Animales de compañía;

Animales usados para el entretenimiento, incluyendo aquellos usados para espectáculos, exhibición y turismo;

Además de que en el Título Segundo de la Ley se regulan aspectos generales de mantenimiento, cuidado y alojamiento de todos los grupos de animales (incluyendo los de abasto), en el Capítulo I del Título Quinto se establecen normas específicas al manejo de Animales de Producción que determinan quienes, cuando y bajo qué circunstancias se pueden llevar a cabo mutilaciones en especies productivas. Cabe señalar que los problemas de bienestar que se regulan en animales de producción a lo largo de todo el documento, permitirán mantener los costos de producción actuales y se reflejarán en mejor calidad del producto.

En el caso de los Animales de Trabajo, se incluyen animales para carga, monta y tiro, así como aquellos que son adiestrados para realizar labores de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos y búsqueda y rescate. Este aspecto es novedoso, ya que en la normatividad actual sólo se incluye a los primeros como animales de trabajo. En todos los casos se regulan aspectos como:

La frecuencia de uso;
El manejo por entrenadores capacitados y en lugares específicos de entrenamiento;

La promoción del uso de refuerzos positivos para el entrenamiento, y
El acceso de las personas con discapacidad a lugares públicos con perros de asistencia.

En el caso específico de animales para carga, monta y tiro, se establece que dichas actividades se realicen en condiciones adecuadas.

Asimismo, prohíbe aspectos del uso de estos animales que pudieran comprometer su bienestar y que garantizan la seguridad del ser humano, tales como:

El uso de fármacos en entrenamiento;
La privación de agua y alimento;

El uso de animales como señuelos en entrenamiento de animales de guardia y protección;
El uso de hembras en el último tercio de gestación;

El uso de animales enfermos o lesionados;
El uso de perros de guardia y protección en planteles escolares, y

La venta o donación de animales de guardia y protección una vez terminada su vida útil.

En el Capítulo III del Título Quinto se establecen regulaciones sobre el uso de animales en la enseñanza e investigación. Los 20 artículos del capítulo son coherentes con la normatividad vigente y promueven en todo momento niveles adecuados de bienestar a través del uso justificado de los animales, que tengan una aportación novedosa, que no exista un método alterno y que el número de ejemplares y técnicas sean los adecuados. Este tipo de regulaciones se apegan a la política internacional de reemplazo, reducción y refinamiento cuando se usan animales para estos fines. Algunos aspectos que resaltan son: Prohíbe el uso de animales silvestres capturados en su hábitat si existen animales criados en cautiverio;

Establece lineamientos en la enseñanza de acuerdo a:

- Programas de estudio;
- Al nivel de educación.

Establece el establecimiento de Comités de Bioética y de Bienestar Animal.

Promueve la celebración de convenios con la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo rural, Pesca y Alimentación.

Establece las condiciones y requisitos para la utilización de animales en proyectos de investigación.

En el Capítulo IV del Título Quinto se establecen disposiciones relativas a las prácticas específicas de manejo en Animales de Compañía, tales como: Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerán en las normas oficiales mexicanas las especies silvestres que no podrán ser mantenidas como animales de compañía.

La promoción de la tenencia responsable de animales de compañía.

En el Capítulo V del Título Quinto se establecen disposiciones relativas a las prácticas específicas de manejo aplicables a los animales para entretenimiento, incluyendo los utilizados en espectáculos, los que se encuentran en exhibición y los expuestos al Turismo.

En el caso de animales para espectáculos resaltan las regulaciones sobre:

El cuidado de las condiciones del área de trabajo; y
La presencia de un Médico Veterinario antes y durante la realización del espectáculo.
Asimismo se prohíbe: El uso de animales enfermos, lesionados o gestantes;
Las peleas con perros;

La aplicación de fármacos estimulantes e inhibidores de dolor a los animales;

Forzar a los animales a que realicen actos contrarios a sus capacidades físicas y que comprometan su bienestar; y

La realización de espectáculos itinerantes con mamíferos marinos.

En el caso de animales en exhibición, es de resaltar el que se promueve la función educativa y de conservación de estos sitios y no solo de exhibición. En esta sección se garantiza en todo momento la seguridad del público y del animal.

En el Título Sexto se regulan las formas de matanza y eutanasia de animales. Constantemente se hace referencia a que estas prácticas deben realizarse de acuerdo a lo establecido en las normas oficiales vigentes. En el Capítulo I de este Título se incluyen disposiciones generales que regulan estas prácticas en todos los grupos de animales. Posteriormente en los Capítulos II y III se regula la matanza de animales de abasto y la eutanasia de animales de compañía respectivamente. En el primer caso se incluyen artículos que regulan las prácticas de manejo de animales en los rastros, desde su llegada hasta el tipo de instalaciones (rampas, mangas de manejo, pasillos), su sujeción, las formas de insensibilización y la matanza.

En todo momento se promueve el buen trato y la adecuada insensibilización y matanza para que se evite lo más que se pueda el sufrimiento del animal y para mantener un adecuado control sanitario, lo que se complementa con la Ley Federal de Sanidad Animal.

Asimismo, en el Capítulo III se especifica en qué casos se puede aplicar la eutanasia de animales de compañía, se establecen los criterios y métodos para realizar la eutanasia, se determina el nivel de capacitación que debe tener el personal que realiza tales actividades y se regula la operación de los centros de control canino y las asociaciones civiles que aplican la eutanasia.

En el Título Séptimo de la Ley, se establecen los incentivos para los productores y criadores de animales domésticos y silvestres que cumplen con su obligación de proveer niveles óptimos de bienestar a sus animales, mediante el establecimiento de un sistema de certificación y la instauración del Premio Nacional de Bienestar Animal.

En el Título Octavo se establece la obligación de las dependencias del Ejecutivo Federal de fomentar la participación ciudadana y se establecen los mecanismos para dar cauce a dicha participación.

En el Título Noveno se establecen disposiciones relativas a las facultades de las autoridades administrativas de verificar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, incluyendo todo lo relativo a los procedimientos administrativos, las medidas de seguridad, las sanciones e infracciones administrativas, el recurso de revisión y la denuncia popular.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados, respetuosamente sometemos a la consideración de esta Cámara la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley General de Bienestar Animal.

Artículo Único. Se expide la Ley General de Bienestar Animal par quedar como sigue:

LEY GENERAL DE BIENESTAR ANIMAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1o. La presente Ley es Reglamentaria de los párrafos tercero y noveno fracción XX del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, sus disposiciones son de orden público e interés social y, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones XVI y XXIX-G del artículo 73 de la propia Constitución, tiene por objeto establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia del bienestar de los animales como elementos naturales susceptibles de apropiación sujetos al dominio, posesión, control, cuidado, uso y aprovechamiento del ser humano, sujetándolos a un régimen de bienestar para asegurar y promover la salud pública y la sanidad animal, así como establecer las bases para:

I. Garantizar el bienestar de los animales sujetos al dominio, posesión, control, cuidado uso y aprovechamiento por el ser humano;

II. Fomentar la participación de los sectores público y privado en la promoción de una cultura de respeto por todos los animales y su bienestar;

III. Incentivar el conocimiento y la realización de prácticas que garanticen el bienestar de los animales; y

IV. Promover el reconocimiento de la importancia social, ética, ecológica y económica que representa la procuración de niveles adecuados de bienestar en los animales.

Artículo 2. En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Vida Silvestre.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Albergue, refugio y asilo: Lugares o instalaciones de alojamiento temporal o definitivo de animales;

II. Alojamiento temporal: Lugares de mantenimiento provisional;

III. Anestesia: Estado de insensibilidad local o general provocada por la aplicación de fármacos;

IV. Animal: Ser vivo pluricelular con sistema nervioso desarrollado que siente y se mueve voluntariamente o por instinto;

V. Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública y que queden sin cuidado o protección;

VI. Animal adiestrado: Animal al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su comportamiento con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas, de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, acciones de búsqueda y rescate o de entretenimiento;

VII. Animal de compañía: Cualquier animal ya sea doméstico o silvestre, que por sus características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un ambiente doméstico sin poner en peligro la seguridad o la vida de las personas o de otros animales;

VIII. Animal de producción: Todo animal sujeto al aprovechamiento del ser humano destinado a la obtención de un producto o subproducto, ya sea comercialmente o para el autoconsumo;

IX. Animal doméstico: Especie cuya reproducción y crianza se ha llevado a cabo bajo el control del ser humano por muchas generaciones, y que ha sufrido cambios en su ciclo de vida, fisiología y comportamiento;

X. Animal feral: Los animales domésticos que al quedar fuera de control del ser humano se tornan silvestres ya sea en áreas urbanas o rurales;

XI. Animal para espectáculos: Los animales domésticos o silvestres que son utilizados para o en un espectáculo público o privado;

XII. Animal silvestre: Animal que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se desarrolla libremente en su hábitat o se encuentra en cautiverio bajo el dominio, posesión, cuidado o control directo del ser humano;

XIII. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades biológicas, de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;

XIV. Cajón de matanza: Espacio, donde se inmovilizan individualmente los animales de abasto para su insensibilizacion antes de causarles la muerte;

XV. Centros de control animal: Instalaciones públicas, incluyendo a los centros de control canino y antirrábicos, a los que son remitidos los animales abandonados, capturados en la vía pública, entregados de manera voluntaria por su propietario o remitidos por una autoridad administrativa o jurisdiccional, en los que se les dará muerte cuando no sean reclamados por sus propietarios en un tiempo preestablecido;

XVI. Dolor: Experiencia sensorial física o mental ocasionada por lesiones o daños que desencadenan una respuesta del animal de evasión, estrés o sufrimiento;

XVII. Enriquecimiento ambiental o del comportamiento: Manipulación del entorno físico o social con el fin de estimular comportamientos típicos de la especie o evitar estados de estrés crónico.

XVIII. Especie: Unidad básica de clasificación taxonómica, formada por un conjunto de individuos que presentan características similares y que normalmente se reproducen entre sí;

XIX. Estabular: Alojar animales de producción o trabajo en locales cubiertos para su descanso, protección y alimentación;

XX. Estrés: Estado del animal con relación a un cambio ambiental que sobrepasa las capacidades biológicas del mismo y que compromete su bienestar;

XXI. Eutanasia: Acto de dar muerte a un animal sin dolor ni sufrimiento;

XXII. Fauna silvestre: Conjunto de especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo a poblaciones menores e individuos que se encuentran bajo el control del ser humano;

XXIII. Insensibilización: Acto a través del cual se provoca en el animal la pérdida temporal de conciencia previo a causarle la muerte;

XXIV. Lesión: Daño o alteración orgánica o funcional en el organismo animal;

XXV. Matanza: Acto de dar muerte sin dolor ni sufrimiento a los animales de producción;

XXVI. Necesidad biológica: Un requerimiento esencial del animal cuya satisfacción le permite sobrevivir y mantenerse en estado de bienestar;

XXVII. Programa de medicina preventiva: Conjunto de acciones y procedimientos destinado a evitar la presentación de enfermedades;

XXVIII. Programa reproductivo: Conjunto de acciones y procedimientos destinado a controlar la reproducción de animales;

XXIX. Rastro: Establecimiento utilizado para la matanza de los animales de producción, incluidas sus instalaciones para su movilización y alojamiento;

XXX. Raza: Cada uno de los grupos en que se subdividen algunas especies biológicas y cuyos caracteres diferenciales se perpetúan por herencia.

XXXI. Salud: Estado normal de las funciones orgánicas de los animales;

XXXII. Suerte de charrería: Acto tradicional de la charrería en el que el animal puede quedar expuesto a determinada manipulación;

XXXIII. Sufrimiento: Estado mental negativo que ocasiona una respuesta insuficiente para adaptarse al estímulo que lo provoca poniendo en riesgo su bienestar;

XXXIV. Sujeción: Procedimiento concebido para inmovilizar a los animales y facilitar su manejo;

XXXV. Transporte: Todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implica su carga y descarga; y

XXXVI. Vivisección: Seccionar a un animal vivo sin anestesia.

CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

Artículo 4. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de bienestar animal, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.

Artículo 5. Corresponde a la Federación:

I. La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que corresponda a las entidades federativas, de la política nacional de bienestar animal, así como la elaboración y aplicación de los programas y proyectos que se establezcan para ese efecto;

II. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades y acciones en materia de bienestar de los animales silvestres y de producción, así como los que utilicen en la investigación y la enseñanza;

III. La atención de los asuntos relativos al bienestar de los animales en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de otros países, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar a animales dentro del territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Federal del Mar y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IV. Establecer, fomentar, coordinar y vigilar que en la operación de la infraestructura zoosanitaria se cumpla con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Salud;

V. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias previstas en la presente Ley;

VI. Emitir los listados de especies de animales silvestres y domésticos que no pueden ser mantenidos como animales de compañía;

VII. Promover una cultura de respeto por todos los animales y su bienestar, así como difundir permanentemente información en esta materia;

VIII. La promoción de la participación de la sociedad en materia de bienestar de los animales;

IX. La emisión de recomendaciones a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de bienestar animal;

X. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas y municipios que lo soliciten, sobre la adopción de políticas y acciones para el bienestar de los animales;

XI. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;

XII. La atención de los asuntos que afecten el bienestar de los animales de dos o más entidades federativas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XIII. Otorgar el Premio Nacional de Bienestar Animal;

XIV. Atender las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos de revisión en los términos de esta Ley; y

XV. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a la Federación.

Artículo 6. Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tratándose de los asuntos relativos al bienestar de los animales de producción y los utilizados en la investigación y enseñanza, y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tratándose de los animales silvestres, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal de Sanidad Animal y la Ley General de Salud.

Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la presente Ley, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, las Secretarías ejercerán sus atribuciones en coordinación con las mismas.

El Ejecutivo Federal establecerá los órganos y mecanismos de coordinación de la administración pública federal, que cuente con la participación de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Medio Ambiente y Recursos Naturales y Salud, con la finalidad de que exista unidad en las políticas de bienestar animal.

Artículo 7. La Secretaría de Educación Pública, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educación, incorporará en los planes y programas de estudio, así como en los libros de texto, de educación preescolar, primaria y secundaria, contenidos que promuevan una cultura de respeto a los animales.

Artículo 8. Corresponde a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

I. La formulación, conducción y evaluación de la política de bienestar animal del Estado;

II. Promover, fomentar, organizar, regular, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades y acciones en materia de bienestar de los animales domésticos con excepción de los de producción;

III. Regular y vigilar la operación de los establecimientos de alojamiento temporal de animales, así como de los asilos y refugios;

IV. Establecer, regular y operar centros de control animal, en coordinación con los Municipios;

V. Regular y vigilar la utilización de animales en espectáculos públicos o privados, con excepción de los animales silvestres;

VI. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias de su competencia;

VII. Promover la participación de la sociedad en materia de bienestar animal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; y

VIII. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente ordenamiento.

Artículo 9. Además de las atribuciones vinculadas con esta materia que les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios tendrán las siguientes facultades de conformidad con lo establecido en las leyes locales: I. La formulación, conducción y evaluación de la política de bienestar animal municipal;

II. La operación de rastros y centros de control animal;

III. Establecer, operar y actualizar un registro de animales de compañía no silvestres;

IV. El ejercicio de las funciones que en materia de bienestar animal les transfiera la Federación o las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del presente ordenamiento;

V. Las demás que establezca la presente Ley y las leyes estatales en la materia.

Artículo 10. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal, en materia de bienestar animal, de conformidad con las leyes que emita la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las atribuciones a que se refieren los artículos 8 y 9 de la presente Ley.

Artículo 11. Los Congresos de los Estados, con arreglo a sus respectivas Constituciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, observarán las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

Artículo 12. La Federación podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos del Distrito Federal o de los Estados, con la participación, en su caso, de sus Municipios, asuman las facultades de la Federación en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Asimismo, los Estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno del Distrito Federal, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas de bienestar animal comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las leyes señaladas.

CAPÍTULO III
PRINCIPIOS DE LA POLÍTICA DE BIENESTAR ANIMAL

Artículo 13. Para la formulación y conducción de la política de bienestar animal, se observarán los principios previstos en este Capítulo.

Artículo 14. La presente Ley se refiere al bienestar de animales que estén bajo el dominio, posesión, cuidado o control directo de una persona física o moral, quien, a efecto de garantizar ese bienestar, es responsable del cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento que le sean aplicables.

Artículo 15. Ninguna persona, por ningún motivo, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de ningún animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa.

TÍTULO SEGUNDO
DEL MANTENIMIENTO, CUIDADO Y ALOJAMIENTO DE LOS ANIMALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 16. El responsable de un animal tiene la obligación de proporcionarle alimento en cantidad y calidad nutritiva de acuerdo a su especie, edad y estado fisiológico.

Artículo 17. En ningún caso se deberá forzar a animal alguno para que ingiera alimento, salvo que éste no esté en la capacidad de alimentarse por sus propios medios o exista una justificación médica.

Tampoco se les deberá proporcionar, suministrar o aplicar sustancias o productos que sean perjudiciales para la salud del animal o del ser humano, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 18. El responsable de un animal le deberá proporcionar agua en cantidad y calidad suficientes.

Artículo 19. Los comederos, bebederos y abrevaderos deberán estar diseñados de acuerdo a las características de cada especie, así como mantenerse limpios y, en caso de tratarse de más de un animal, estar disponibles para todos los individuos del grupo.

Artículo 20. El responsable de un animal tiene la obligación de revisar regularmente, las condiciones de mantenimiento cuidado y alojamiento del mismo y proporcionarle el cuidado necesario aún tratándose de animales en sistemas de producción extensivos.

Artículo 21. Los animales deberán estar sujetos a un programa permanente de Medicina Preventiva y deberán recibir atención inmediata en caso de que enfermen o sufran alguna lesión.

Artículo 22. Los lugares e instalaciones en donde se encuentren animales alojados deberán:

I. Contar con una amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, descanso y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse y estirar sus extremidades con facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento social de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo;

II. Garantizar la protección contra las condiciones extremas de radiación solar, proveyendo un área de sombra permanente;

Artículo 23. En el caso de animales confinados, el área en donde se les mantenga normalmente, así como las áreas que ocupen temporalmente incluyendo las de manejo como mangas, básculas, potros de contención, salas de ordeña, deberán reunir las siguientes características: I. El piso deberá permitir un soporte adecuado que evite que los animales se resbalen y lesionen, y se deberá mantener en buenas condiciones de higiene.

En el caso de pisos, total o parcialmente enrejados, el espacio entre las rejas y la anchura de las mismas, deberá siempre proveer un soporte adecuado y minimizar el riesgo de heridas o lesiones dependiendo de cada especie.

II. Las paredes, cercas, enrejados y mallas no deberán tener estructuras salientes, alambres sueltos, clavos o similares que puedan producir una lesión;

III. El techo deberá estar construido de tal forma que proporcione protección contra el sol, lluvia, granizo, nieve y permita buena ventilación;

Artículo 24. Los animales gregarios que se encuentren en instalaciones o lugares cerrados sólo podrán aislarse permanentemente por prácticas de manejo, en cuyo caso se les deberá permitir que establezcan algún grado de contacto visual, auditivo u olfativo ya sea con sus compañeros de grupo o con el ser humano.

Artículo 25. Tratándose de especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente, contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada especie.

En el caso de especies ectotermas los estanques o albergues deberán contar con un sistema de regulación de temperatura.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, emitirá las normas oficiales mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas incluidas las de ornato.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las normas oficiales mexicanas para regular el bienestar animal de las especies acuáticas que se encuentren en alguna categoría de peligro o riesgo, así como de los mamíferos marinos y quelonios.

Artículo 26. El responsable de los animales deberá asegurar que todo el tiempo existan medidas preventivas para proteger a éstos y al personal en caso de cualquier accidente, contingencia ambiental o emergencia ecológica, así como para evitar que los animales puedan escapar poniendo en riesgo su bienestar y el de seres humanos.

Artículo 27. Cuando los animales se aten no se les deberá ocasionar heridas o estrangulamiento y serán inspeccionados periódicamente. Los animales que permanezcan atados durante su alimentación y descanso se deberán atar de tal manera que puedan comer, beber, echarse y acicalarse.

CAPÍTULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS, LUGARES E INSTALACIONES DESTINADOS AL MANTENIMIENTO Y CUIDADO TEMPORAL DE LOS ANIMALES

Artículo 28. Las leyes de los Estados y del Distrito Federal en la materia, regularán los establecimientos en donde se encuentren de manera temporal animales domésticos o silvestres, tales como instalaciones para criaderos de animales de compañía, cuarentenas, consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, así como refugios, albergues y asilos de animales domésticos, con apego a las disposiciones del presente capítulo.

La vigilancia de las condiciones sanitarias de dichos establecimientos, así como los procedimientos de verificación y sanciones en dicha materia, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley General de Salud.

Artículo 29. El responsable del establecimiento, así como el personal que tenga contacto directo con los animales, deberán garantizar en todo momento su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley, durante el tiempo que los animales permanezcan bajo su cuidado.

Artículo 30. El personal responsable del manejo, cuidado y mantenimiento de los animales en establecimientos mencionados en el artículo 28, deberá contar con suficiente experiencia en la especie bajo su cuidado de manera que les permita garantizar las necesidades de salud, fisiológicas y de comportamiento de los animales sanos y enfermos y que puedan identificarlas y satisfacerlas.

Artículo 31. Los animales que se encuentren en establecimientos temporales deberán estar supervisados y recibir atención por parte de un Médico Veterinario con experiencia en las especies que se mantienen y atienden. Asimismo deberá estar a la vista el nombre y los datos de la cédula profesional del médico responsable.

Artículo 32. El diseño y la construcción de los lugares de cuidado y mantenimiento temporal de animales, deberán permitir el examen veterinario y la contención de los animales, incluyendo la separación de algún individuo del grupo. Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gravidez o en periodo de lactancia deberán mantenerse en instalaciones individuales acompañadas de sus crías.

Artículo 33. Todo establecimiento para el cuidado y mantenimiento temporal de animales deberá tener un sistema de registro con las observaciones diarias del personal responsable del cuidado de los animales, en el que se incluyan el estado de salud, mismos que deberán ser revisados por el Médico Veterinario responsable para tomar las acciones pertinentes.

Artículo 34. Cualquier manejo médico o quirúrgico, preventivo o terapéutico, que se realice dentro de estas instalaciones deberá ser llevado al cabo por un Médico Veterinario; cumpliendo siempre con los principios de asepsia y analgesia.

En el caso de consultorios, clínicas y hospitales veterinarios, pensiones y estéticas, centros de entrenamiento, todo manejo médico o quirúrgico deberá contar con la autorización del propietario, salvo en aquellos casos en los que éste no sea localizable y la vida del animal dependa de una acción inmediata del Médico Veterinario tratante.

Artículo 35. Los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de animales deberán contar con tranquilizantes, equipo y personal capacitado para la sujeción y control para el manejo de animales agresivos o potencialmente peligrosos, así como para la implementación de un plan de contingencias.

Artículo 36. El responsable de los establecimientos para el cuidado y mantenimiento temporal de los animales deberá tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la sobrepoblación.

En caso de que el bienestar y la salud de los animales se comprometa por sobrepoblación, en refugios, albergues y asilos, se deberá buscar la reubicación de aquéllos o, en su caso, darles muerte sin dolor ni sufrimiento de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley.

Las medidas ordenadas por la autoridad administrativa para el control de la población en establecimientos en donde se encuentren de manera temporal animales domésticos, deberán estar debidamente fundadas y motivadas en base a lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 37. Los animales domésticos a su llegada a refugios, albergues o asilos, deberán ser sometidos a una evaluación por un Médico Veterinario, con el objetivo de decidir su destino: la reubicación con una familia, la permanencia en el asilo, refugio o albergue, o la muerte sin dolor ni sufrimiento. Los animales que se haya decidido que permanezcan en el asilo, refugio o albergue deberán ser esterilizados.

CAPITULO III
DE LOS CRIADEROS, CENTROS DE DECOMISO Y CENTROS DE RESCATE Y REHABILITACIÓN DE LOS ANIMALES SILVESTRES

Artículo 38. Las disposiciones del presente capítulo regulan los establecimientos en donde se realice la crianza, los centros de decomiso, de rescate y de rehabilitación de animales silvestres.

Los responsables de los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo, así como el personal que tenga contacto directo con los animales, deberán garantizar en todo momento su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, durante el tiempo que los animales permanezcan bajo su cuidado.

Artículo 39. La inclusión de especies de fauna silvestre en programas de crianza, aprovechamiento, conservación, rehabilitación y reintroducción se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre y la presente Ley.

Artículo 40. El responsable del cuidado de animales silvestres en criaderos, centros de decomiso, o centros de rescate y rehabilitación, deberá asegurar la atención de los animales por un Médico Veterinario con experiencia en las especies que ahí se mantienen, quien deberá asentar sus observaciones en una bitácora.

Artículo 41. Todo el personal responsable del cuidado de los animales en criaderos, centros de decomiso, o centros de rescate y rehabilitación, deberá recibir entrenamiento que le permita detectar problemas de bienestar y salud en las especies bajo su cuidado.

Artículo 42. Los criaderos, centros de decomiso, centros de rescate y rehabilitación, deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener animales silvestres en cautiverio, con el fin de no promover su mantenimiento como animales de compañía.

Artículo 43. Los programas de rehabilitación de animales silvestres para su reintroducción a la vida silvestre, deberán incluir un protocolo para evaluar el estado de salud de los animales previo a su liberación, así como la capacidad del individuo para sobrevivir en el ambiente natural y, en caso necesario, que haya desarrollado las habilidades conductuales mínimas necesarias para alimentarse, defenderse de depredadores y condiciones climáticas, establecer lazos sociales y reproducirse.

CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES ASEGURADOS

Artículo 44. En aquellos casos que durante el trámite de una averiguación previa o un proceso penal el Ministerio Público o la autoridad judicial decreten el aseguramiento de animales o bienes inmuebles en los que se encuentren animales, la autoridad ministerial o el juez tomará las medidas que garanticen el bienestar de los mismos.

En caso de que algún animal asegurado padezca una enfermedad incurable, se encuentre en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado, se le aplicará la eutanasia de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley. La aplicación de la eutanasia deberá ser ordenada por la autoridad ministerial o judicial, previa opinión por escrito de un Médico Veterinario, el cual certificará las condiciones del animal.

TÍTULO TERCERO
DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BIENESTAR APLICABLES AL TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN DE ANIMALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45. Las disposiciones del presente capítulo regulan el transporte y movilización por aire, tierra y agua de animales de producción, trabajo, de compañía y silvestres.

El responsable de realizar el transporte de animales, deberá de asegurar el bienestar de los animales transportados, de conformidad con lo establecido en el presente Título y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 46. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en los puntos de verificación sanitaria revisará que las condiciones de transporte de los animales cumplan con lo previsto en la presente Ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y vayan acompañados de la documentación que permita determinar:

I. La identificación del propietario y el lugar de origen de los animales;
II. El destinatario del embarque;

III. El punto de salida y de destino;
IV. La fecha y la hora de salida y los tiempos de recorrido;

V. El estado de salud de los animales, para lo que deberán contar con un certificado zoosanitario; y

VI. Todo hecho o circunstancia que ocurra durante el trayecto que pueda afectar la salud y el bienestar de los animales, para lo que el responsable del vehículo o medio de transporte deberá de llevar una bitácora o registro de viaje.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales se deberá coordinar con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para que en los puntos de verificación sanitaria, se provea lo necesario para verificar el bienestar de los animales silvestres. Dichos puntos de verificación deberán contar con la infraestructura adecuada para el alojamiento temporal de animales en los puertos de entrada al país.

Artículo 47. El manejo previo y el transporte de los animales deberán realizarse en todo momento con los procedimientos más adecuados que no entrañen maltrato, fatiga, condiciones no higiénicas o carencia de descanso, bebida o alimento, que puedan lesionar o causar dolor o sufrimiento.

Artículo 48. Queda prohibido transportar y movilizar animales:

I. Arrastrándolos desde cualquier vehículo;

II. Suspendidos de los miembros anteriores o posteriores o cualquier otra parte del cuerpo;

III. En costales, salvo que se trate de especies de reptiles que por razones de seguridad sea necesario;

IV. En cajuelas de automóviles, así como animales de compañía en vehículos descubiertos, a menos que los animales se encuentren en cajas o contenedores específicamente diseñados para tal efecto o que tengan ventilación y amplitud apropiadas a su tamaño y especie;

V. Con las alas cruzadas;
VI. Amarrados o inmovilizados de los miembros anteriores o posteriores;

VII. Apilados, unos encima de otros; y
VIII. Si éstos no se encuentran en condiciones de ser transportados o de realizar el trayecto, previa opinión de un Médico Veterinario.

Artículo 49. Se considerará que los animales no se encuentran en condiciones de ser transportados en los siguientes casos: I. Cuando se encuentren enfermos o lesionados, fatigados, que no puedan sostenerse en pie, o que su estado fisiológico lo ponga en riesgo, salvo:

a). Que los animales se encuentren levemente lesionados o enfermos y el transporte no sea causa de dolor o sufrimiento adicional o provoque una agudización de la enfermedad; y

b). Que los animales transportados hayan sido sometidos a intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, previa opinión favorable por escrito de un Médico Veterinario;

II. Cuando se trate de hembras preñadas que estén a término de gestación y en riesgo de parto durante el transporte o que hayan parido durante las 48 horas previas;

III. Cuando se trate de mamíferos recién nacidos a los que no les haya cicatrizado completamente el ombligo o que no puedan alimentarse por sí mismos y que no vayan acompañadas de la madre;

Artículo 50. Para el transporte de animales se deberán emplear vehículos o medios de transporte que protejan a los animales del sol, del frío y la lluvia. Asimismo, deberán tener pisos antiderrapante y sin perforaciones, permitir una ventilación adecuada, ser de fácil limpieza, no tener salientes que puedan provocar lesiones, estar diseñados de manera tal que el animal no pueda escapar y, en su caso, contar con barreras que los protejan contra los movimientos del vehículo o medio de transporte a efecto de que se garantice su seguridad.

Los animales deberán disponer de espacio suficiente dentro del vehículo para permanecer de pie y en ningún caso podrán ser inmovilizados en posiciones que les provoquen lesiones, dolor, sufrimiento o maltrato alguno.

En el caso de que se utilicen contenedores para el transporte, éstos deberán ir provistos de señales que indiquen la presencia de animales vivos en su interior y que indiquen la posición en la que se encuentran.

Los animales pequeños se deberán transportar en cajas o contenedores específicamente diseñados para tal efecto o que tengan ventilación y amplitud apropiada y los materiales con los que están elaboradas sean lo suficientemente resistentes para no deformarse con el peso de otras cajas u objetos que se coloquen encima.

Por ningún motivo dichas cajas o contenedores podrán ser arrojados desde cualquier altura con animales en su interior y las operaciones de embarque y desembarque o traslado deberán hacerse evitando todo movimiento brusco.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las normas oficiales mexicanas las características de los vehículos o medios de transporte, así como de los contenedores, para el transporte de cada especie en particular.

Artículo 51. Queda prohibido:

I. Arrear a los animales mediante la utilización de golpes, instrumentos punzo cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas, así como instrumentos que generen ruido excesivo;

II. Ejercer presión sobre partes del cuerpo especialmente sensibles, así como asirlos por los ojos, cuernos, orejas, patas, rabo o lana de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento, y

III. Utilizar arreadores eléctricos o instrumentos que administren descargas eléctricas en ovinos, caprinos y equinos. Tratándose de otros animales, su utilización quedará regulada en el reglamento de la presente ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 52. El embarque y desembarque de animales deberá realizarse utilizando medios que presenten absoluta seguridad y facilidad durante su movilización de acuerdo a las características de cada especie. En caso de ser necesario se deberán instalar montacargas, rampas y puentes con pisos antiderrapantes y protección lateral para el ascenso y descenso que concuerden con los diferentes niveles del vehículo o el andén.

Queda prohibido embarcar o desembarcar animales suspendiéndolos de los cuernos, las extremidades o cualquier otra parte del cuerpo.

Los animales deberán ser embarcados únicamente en vehículos o medios de transporte que hayan sido previamente limpiados y, en su caso, desinfectados.

Una vez realizada la operación de embarque, los animales o los contenedores deberán ir atados, asegurados o estar adecuadamente alojados en compartimentos previamente a que el vehículo o medio de transporte se ponga en marcha, los cuales deberán cumplir con lo establecido en el artículo 50 de la presente Ley.

Artículo 53. Cuando se transporten animales de diferentes especies en un mismo vehículo o medio de transporte, éstos deberán separarse por especie. Asimismo, deberán de ser transportados en compartimientos separados:

I. Las hembras en celo de los machos;
II. Los animales jóvenes de los adultos;

III. Los sementales;
IV. Las hembras que viajen con sus crías; y

V. Los demás animales que determinen las normas oficiales mexicanas.

Artículo 54. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las normas oficiales mexicanas los periodos en los que se deberá de proveer de alimento y agua a cada especie en particular durante el trayecto.

Artículo 55. Cualquier animal que se enferme o lesione durante el transporte recibirá la atención médica lo antes posible. En caso necesario se le practicará la eutanasia de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 56. Sin perjuicio de las medidas de control sanitario que adopte la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, no se interrumpirá el transporte de ningún envío de animales a menos que sea estrictamente necesario para el bienestar de éstos.

Artículo 57. Sólo se administrarán sedantes o tranquilizantes en circunstancias excepcionales y siempre bajo la supervisión directa de un Médico Veterinario, el cual tendrá la obligación de asentar lo anterior en una bitácora o registro del viaje.

Artículo 58. Se procurará mantener limpios a los animales durante el transporte, retirando los excrementos sólidos y líquidos lo antes posible.

Artículo 59. En caso de que algún animal muera durante el transporte, deberá ser separado de los demás lo antes posible y dispuesto de manera apropiada, quedando prohibido arrojar o abandonar el cadáver durante el trayecto.

Artículo 60. Los animales de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres deberán ser transportados de acuerdo con las normas de dicho Convenio relativas al transporte y a la preparación para el transporte de la fauna silvestre. Cuando se transporten por aire, deberán cumplirse las normas que establece la Asociación Internacional de Transporte Aéreo relativas al transporte de animales vivos.

Artículo 61. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de manera conjunta con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establecerá a través de normas oficiales mexicanas las disposiciones especiales de transporte para cada especie en particular, incluyendo los tiempos máximos de trayecto, en concordancia con lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL TRANSPORTE TERRESTRE DE ANIMALES

Artículo 62. En el caso de que los vehículos en donde se transporten animales tengan que detenerse en el trayecto por descomposturas, accidentes, causas fortuitas o de fuerza mayor, se deberá desembarcar a los animales o solicitar un reemplazo del vehiculo, siempre y cuando el certificado zoosanitario de movilización lo permita. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación promoverá el establecimiento de puntos de descanso provistos de corrales para que los animales descansen cuando se realicen trayectos de más de 24 horas.

Artículo 63. Cuando los animales vayan atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal que no puedan romperse en condiciones normales de transporte y de una longitud suficiente para que los animales puedan acostarse, alimentarse y abrevarse, deberán estar colocados de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o de heridas. Queda prohibido atar a los rumiantes por los cuernos o la anilla nasal.

Artículo 64. Los équidos deberán transportarse provistos de un ronzal, salvo que vayan en compartimientos individuales o se trate de potros sin domar. En ningún caso podrán transportarse en vehículos de varios niveles.

CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL TRANSPORTE AÉREO Y POR AGUA DE ANIMALES

Artículo 65. Los vehículos destinados al transporte de animales aéreo y por agua, deberán estar diseñados de forma que los animales puedan ser examinados y se les pueda proporcionar los cuidados necesarios.

Artículo 66. En el caso de que los animales sean transportados por agua, éstos no deberán ir en la cubierta, salvo que se encuentren en contenedores debidamente estibados o en instalaciones que garanticen su protección del mar y la intemperie.

Artículo 67. Las áreas de las embarcaciones destinadas a los animales contarán con instalaciones para la evacuación de agua y se mantendrán en condiciones higiénicas satisfactorias.

Artículo 68. Las embarcaciones que se utilicen para el transporte de animales deberán proveerse, antes de zarpar, de reservas de agua potable y alimento apropiados, tanto para la especie como para el número de animales transportados, en relación a la duración de la travesía.

Artículo 69. En el caso de que se transporten animales por agua o aire, se deberá contar con un número suficiente de cuidadores que puedan asegurar el bienestar de todos los ejemplares transportados.

TÍTULO CUARTO
DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE BIENESTAR APLICABLES A LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 70. Los responsables de tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, tienen la obligación de garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley.

Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gestación, así como hembras con sus crías en estado de lactancia, deberán mantenerse en instalaciones separadas de los demás animales.

Artículo 71. Es obligación de los responsables de los animales que se encuentren en exhibición para su venta, asegurar que exista una distancia entre los animales y el público que les permita seguridad a ambos. Asimismo, los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán estar efectivamente asegurados y, en su caso, estar encerrados en jaulas o compartimientos seguros y diseñados para ese fin de acuerdo a los requerimientos del animal. En todo caso los responsables de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público.

Artículo 72. El responsable de la comercialización de los animales deberá asegurar la atención de éstos por parte de un Médico Veterinario con experiencia en las especies que se traten y cuyas observaciones deberán constar en una bitácora. Todo el personal que esté en contacto directo con los animales deberá recibir capacitación que les permita detectar la presencia de problemas de salud en las especies bajo su cuidado e informar por escrito a los compradores de las necesidades específicas para su mantenimiento en cautiverio.

Artículo 73. Toda persona que compre, adquiera o venda por cualquier medio un animal está obligada a cumplir con las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 74. Queda prohibido:

I. Exhibir animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso. En ningún momento podrán estar colgados o bajo la luz solar directa.

II. La venta de animales enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión, así como realizar actividades de mutilación, eutanasia u otras similares en los animales en presencia de los clientes o a la vista de menores de edad.

III. La compraventa de animales domésticos y silvestres en la vía pública, vías generales de comunicación, tianguis y mercados ambulantes, con excepción de animales domésticos para consumo humano y de animales de trabajo en zonas rurales, en cuyo caso se deberá contar con la autorización correspondiente de la autoridad municipal en términos de la legislación local.

IV. La donación de animales de compañía como propaganda, promoción comercial o como premio en juegos, sorteos y todo tipo de eventos.

V. Que el público ofrezca cualquier clase de alimentos u objetos a los animales que se encuentran en exhibición; y

VI. Manipular de manera artificial o inducida el aspecto o las características físicas de los animales que comprometan su salud y bienestar para promover su venta.

Artículo 75. Los Estados y el Distrito Federal, en términos de la legislación que para el efecto emitan, regularán los establecimientos mercantiles que se dediquen a la compraventa de animales domésticos y silvestres bajo el siguiente principio:

Prohibirán que los responsables de establecimientos mercantiles, tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, abandonen a cualquier tipo de animal, estableciendo las sanciones administrativas a dicha práctica.

TÍTULO QUINTO
DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO EN RELACIÓN AL TIPO DE APROVECHAMIENTO DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES

CAPÍTULO I
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES DE PRODUCCIÓN

Artículo 76. Las disposiciones de la presente sección regulan el manejo y la realización de prácticas especificas en animales domésticos y silvestres de producción. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitirá las normas oficiales mexicanas que regulen prácticas específicas de manejo con animales de producción.

Artículo 77. Las mutilaciones como castración, corte de cola, corte de orejas, corte de pico, corte de dientes, descorne u otras similares, deberán ser realizadas o supervisadas por un Médico Veterinario, utilizando procedimientos y técnicas que eviten o minimicen el dolor.

Artículo 78. Queda prohibida la aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales que comprometan su salud o resulten en problemas de bienestar a largo plazo.

CAPÍTULO II
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES DE TRABAJO

Artículo 79. Las disposiciones del presente capítulo regulan el manejo de los animales domésticos y silvestres entrenados para realizar trabajos de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, búsqueda y rescate, así como tiro, carga y monta.

Artículo 80. La frecuencia de uso de los animales de trabajo no deberá comprometer su bienestar y salud.

Artículo 81. En el caso que durante las sesiones de entrenamiento o de trabajo el animal sufra una lesión o se ponga en riesgo su salud, éstas deberán suspenderse inmediatamente.

Artículo 82. El entrenamiento de animales para terapia y asistencia, guardia y protección o para cualquier otro tipo de actividad, deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un Médico Veterinario con experiencia en el área, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Queda prohibido realizar el entrenamiento de animales para guardia y protección en vía pública, parques y jardines públicos, así como en áreas de uso común de fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales.

Artículo 83. Aquellos lugares y servicios que tengan acceso al público, incluyendo establecimientos, comercios y cualquier tipo de servicio privado o público, estarán obligados a permitir el acceso a los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de algún animal. Dicha disposición deberá anunciarse en la entrada y en lugar visible.

Artículo 84. El entrenamiento de animales no deberá realizarse con castigos físicos, incluyendo la utilización de instrumentos u objetos, que le puedan causar una lesión o que comprometan su bienestar a largo plazo.

Artículo 85. En el caso de los animales de carga y tiro, las cargas no podrán ser excesivas y deberán estar equilibradas. Los animales no deberán trabajar por períodos de tiempo que rebasen su resistencia y le causen dolor, sufrimiento, lesión, enfermedad o muerte.

Artículo 86. Los animales que se empleen para tirar de carretas, arados o cualquier otro objeto, deberán ser uncidos con el equipo adecuado y evitando que se produzcan lesiones.

Artículo 87. En los casos de animales destinados para carga, éstos deberán tener los aparejos debidamente protegidos para evitar mataduras y otras lesiones.

Artículo 88. Los animales destinados a realizar actividades de tiro o carga, deberán recibir suficiente alimento y agua por lo menos tres veces al día, así mismo, deberán recibir descanso después de su jornada de trabajo, la cual no se reiniciará antes de transcurridas por lo menos 10 horas de descanso.

Artículo 89. Queda prohibido en todo caso:

I. Administrar a los animales fármacos u otro tipo de sustancias, para realizar el entrenamiento o el trabajo de los mismos;

II. Privar de alimento o agua a un animal como parte del entrenamiento, manejo u otra actividad relacionada con el trabajo que desempeñe;

III. El uso de animales vivos como señuelos u objetivos de ataque durante el entrenamiento de animales para guardia y protección;

IV. Utilizar hembras que se encuentren en el último tercio de la gestación, así como équidos que no hayan cumplido tres años de edad en actividades de tiro y carga.

V. Utilizar animales en condiciones físicas no aptas, enfermos, lesionados o desnutridos, para realizar cualquier tipo de trabajo;

VI. El uso de animales para guardia y protección en planteles escolares; y

VII. Una vez concluida la vida útil de animales adiestrados o utilizados para prestar servicios de guardia y protección o para la detección de drogas y explosivos, queda prohibida su venta, donación o abandono y se les deberá provocar la muerte sin dolor y sufrimiento de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley, salvo que puedan ser reubicados en un albergue, refugio o asilo que garantice su bienestar y que no constituyan un riesgo para otros animales o el ser humano;

VIII. Cargar, montar o uncir a un animal que presente llagas, mataduras u otras lesiones provocadas por monturas, aparejos o arneses;

IX. Cargar, montar o uncir a un animal que vaya a trabajar superficies abrasivas sin el herraje adecuado;

X. Obligar a un animal de carga o tiro que se haya caído a levantarse sin haber retirado previamente la carga; y

XI. Golpear, fustigar, espolear o maltratar a los animales de trabajo de manera que se comprometa su bienestar.

CAPÍTULO III
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES EN LA ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN

Artículo 90. Las disposiciones del presente Capítulo regulan la utilización de animales en enseñanza e investigación, ya sea que ésta se realice por personas físicas o morales, públicas o privadas.

Los lugares e instalaciones en los que se críen y mantengan animales para ser utilizados en la enseñanza o investigación, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 91. En la utilización de animales en la enseñanza e investigación, se deberá garantizar en todo momento su bienestar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 92. Las personas físicas y morales que utilicen animales con fines de enseñanza o investigación tienen la obligación de salvaguardar su bienestar como un factor esencial al planear y llevar al cabo experimentos o actividad docente.

Las instituciones públicas o privadas, así como los docentes o investigadores, son los responsables directos de garantizar y mantener los niveles adecuados de bienestar de los animales utilizados en sus actividades. El personal involucrado en la enseñanza o en un proyecto de investigación, bajo la responsabilidad directa del docente o investigador, deberá contar con la capacitación necesaria para el cuidado y manejo de los animales.

Toda actividad de enseñanza o investigación con animales que comprometa su bienestar, deberá realizarse con la asistencia o bajo la supervisión de un Médico Veterinario certificado en animales de laboratorio.

Artículo 93. En la utilización de animales en la enseñanza o en la investigación se seguirán los siguientes principios:

I. El bienestar animal es un factor esencial en las prácticas de enseñanza e investigación, así como en el cumplimiento de sus objetivos;

II. El uso de animales sólo se justifica cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudios de una institución de enseñanza superior;

III. En la investigación, el uso de animales sólo se justifica cuando ésta tenga como propósito obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento de la salud y del bienestar de humanos y animales, o de la productividad de éstos últimos;

IV. El uso de animales sólo se justifica cuando no exista algún método alterno que los sustituya; y

V. En el caso de que el uso de animales sea estrictamente necesario, se deberá procurar la utilización de la menor cantidad de ejemplares, el empleo de técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen su dolor y sufrimiento, así como las medidas que aseguren su bienestar antes, durante y después de su uso.

Artículo 94. Queda prohibida la utilización de animales silvestres capturados en su hábitat en actividades de enseñanza e investigación, si existen animales apropiados y disponibles criados en cautiverio.

Artículo 95. Quienes realicen investigación sobre animales silvestres en su hábitat, serán responsables del cumplimiento de la presente Ley, mientras éstos estén sometidos a su control directo.

Queda prohibida la aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, que resulten en problemas de bienestar a largo plazo.

Artículo 96. El manejo y la utilización de animales con fines de enseñanza se sujetarán a lo siguiente:

I. Los planes y programas de estudio de las instituciones de enseñanza deberán promover una cultura sobre la importancia de salvaguardar el bienestar de los animales en toda actividad humana.

II. Queda prohibido, maltratar, lesionar, matar o provocar dolor a un animal para realizar experimentos, prácticas o demostraciones, incluyendo las vivisecciones, en instituciones de educación preescolar, primaria, secundaria y preparatoria, granjas didácticas o lugares e instalaciones en donde se usen animales con fines educativos. Dichos planteles deberán recurrir a la utilización de modelos plásticos, videos y demás material disponible; y

III. En las instituciones de educación superior, sólo se permitirá el uso de animales en áreas del conocimiento biológico, biomédico y zootécnico, siempre y cuando sea indispensable para lograr los objetivos de los planes y programas de estudio, y no exista método alternativo para lograr el conocimiento. En dichas instituciones, sólo podrán utilizarse animales que cumplan con las especificaciones de procedencia que se determinen en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 97. Los consejos universitarios, consejos técnicos u órganos de gobierno académico de las instituciones públicas o privadas que realicen investigación y enseñanza con animales deberán establecer un Comité de Bioética y Bienestar Animal, de conformidad con lo establecido en su normatividad interna, la presente ley, la Ley de Ciencia y Tecnología y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 98. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación celebrará convenios de coordinación y de concertación, según corresponda, con las instituciones públicas y privadas que realicen investigación y enseñanza con animales con el objeto de:

I. Propiciar la creación de un registro de dichas instituciones;

II. Fomentar el establecimiento de foros de participación con personas y organizaciones de la sociedad interesada en la investigación con animales.

Artículo 99. Los Comités de Bioética y Bienestar Animal de cada institución tienen la obligación de: I. Aprobar previamente los protocolos de proyectos de investigación que requieran la utilización de animales;

II. Remitir a la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación un informe anual de las medidas que se han tomado en dichas investigaciones para asegurar el cumplimiento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables;

III. Supervisar que en el transcurso de las investigaciones, incluyendo el manejo, cuidado, mantenimiento, uso y alojamiento de los animales se garantice su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente Ley,

IV. Ordenar la suspensión de los trabajos de investigación que no cumplan con el protocolo aprobado o no se garantice el bienestar de los animales de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables;

V. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier violación a las disposiciones de la presente Ley; y

VI. Las demás que le confieran las instituciones en el ámbito de su normatividad interna.

Artículo 100. Para la aprobación de protocolos de proyectos de investigación los Comités de Bioética y Bienestar Animal de cada institución tomarán en cuenta los siguientes criterios: I. Sólo podrán utilizarse animales cuando el proyecto de investigación tenga como propósito obtener una aportación novedosa y útil al conocimiento científico;

II. Sólo podrá autorizarse la utilización de animales en proyectos de investigación cuando no existan métodos o prácticas alternativas;

III. Que los animales a ser utilizados sean de la especie apropiada y que cumplan con los requerimientos del protocolo en cuestión;

IV. En caso que la utilización de animales sea necesaria, se deberá procurar la utilización de la menor cantidad posible que permita alcanzar los objetivos del proyecto;

V. Que se cumple con las disposiciones vigentes en cuanto a la procedencia de los animales a ser utilizados;

VI. Que en la realización del proyecto de investigación se utilicen técnicas y prácticas que reduzcan o eliminen el dolor y sufrimiento de los animales, así como las medidas que aseguren su bienestar;

VII. Que la duración del proyecto de investigación sea la mínima necesaria para responder a los objetivos del proyecto; y

VIII. Siempre que sea posible, durante la realización del proyecto de investigación no se deberá extender la vida del animal hasta el punto en que progrese a una muerte dolorosa y prolongada. Cuando no se pueda evitar que los animales lleguen hasta la muerte los experimentos deberán ser diseñados para que muera el menor número de animales posible.

En el caso de protocolos de investigación que involucren la captura de animales silvestres en su hábitat, la autorización del Comité de Bioética y Bienestar Animal se otorgará de manera condicionada a la obtención de los permisos y autorizaciones que, en su caso otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.

Queda prohibido capturar animales en la vía pública para utilizarlos en la investigación o enseñanza.

Artículo 101. Durante el desarrollo del proyecto de investigación, el investigador tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para reducir o evitar el dolor y sufrimiento de los animales empleados. En el caso de que éstos desarrollen signos de dolor y sufrimiento severo, se deberán tomar las medidas necesarias incluyendo, en su caso, la aplicación de la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley.

Artículo 102. Durante el transcurso de las investigaciones queda prohibido suministrar agentes paralizantes de las placas motoras de los músculos. En caso de utilizar relajantes musculares, estos deberán emplearse simultáneamente con un anestésico.

Artículo 103. Queda prohibida la utilización de un animal en más de un experimento que comprometa su bienestar a largo plazo, ya sea que se trate o no del mismo proyecto de investigación, sin la autorización previa del Comité de Bioética y Bienestar Animal. En el caso de que se autorice la utilización de un animal en otro experimento, se deberá acreditar que el animal se ha recuperado totalmente del experimento anterior.

Artículo 104. Durante el desarrollo de un proyecto de investigación se deberá evitar que el animal se someta a períodos prolongados de inmovilización. En caso de que el proyecto de investigación requiera de una inmovilización prolongada, se deberán tomar en cuenta las necesidades biológicas del animal. En caso de que el animal muestre signos de dolor y sufrimiento, así como indicios de lesiones, se deberá modificar el método de inmovilización o retirar al animal del proyecto.

Artículo 105. En caso de que el proyecto de investigación involucre la realización de cirugías u otras actividades, que les provoquen lesiones, dolor o problemas de bienestar, éstas deberán realizarse cumpliendo con las condiciones establecidas en la práctica veterinaria, así como mediante la aplicación previa de anestesia o analgesia.

En caso de que el protocolo de investigación requiera realizar más de una cirugía en el mismo animal, se deberá recabar la autorización del Comité de Bioética y Bienestar Animal, el cual certificará que el animal se encuentra en buen estado de salud general y se ha recuperado de la cirugía anterior.

En el caso de que se requiera provocar la muerte del animal al finalizar la cirugía, éste deberá permanecer inconsciente hasta su muerte.

Artículo 106. Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las características de las substancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias.

Artículo 107. Los proyectos de investigación que involucran la restricción severa de agua o comida, no deberán producir un efecto que comprometa el bienestar a largo plazo y la salud del animal.

Artículo 108. Una vez finalizado el proyecto de investigación, los animales empleados deberán recuperar su estado fisiológico y salud, y se les deberá garantizar su bienestar de conformidad con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley.

En el caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del animal, se le deberá aplicar la eutanasia, de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley, y demás disposiciones legales aplicables.

En caso de que el animal sobreviva, pero como consecuencia del proyecto de investigación haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos, se le deberá aplicar la eutanasia de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 109. En todos los casos en los que el animal sujeto a un proyecto de investigación muera, se deberán tomar las previsiones necesarias para la rápida eliminación sanitaria de los cadáveres y material de desecho, de conformidad con las normas que al efecto establezcan la Secretaría de Salud, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 110. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinará en las normas oficiales mexicanas las especies de animales silvestres que no puedan mantenerse como animales de compañía por la imposibilidad de satisfacerles sus necesidades biológicas, de salud, fisiología y de comportamiento.

Artículo 111. Ningún ejemplar de las especies listadas en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, podrá ser mantenido como animal de compañía.

Artículo 112. Queda prohibido:

I. La venta de animales en la vía pública;
II. Abandonar animales en vías y áreas públicas

III. La venta de animales a menores de 16 años, sin el consentimiento expreso de quien ejerza la patria potestad del menor;
IV. Dejar a los animales de compañía en vehículos cerrados y sin ventilación;

V. Administrar cualquier sustancia o dar algún tratamiento a los animales de compañía con el propósito de modificar su condición corporal; y
VI. Usar collares eléctricos en cualquier animal de compañía.

El empleo de collares de castigo estará permitido de manera temporal y exclusivamente con fines de adiestramiento, en la medida que sea utilizado sólo por expertos.

Artículo 113. El responsable de un animal de compañía tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para que no escape o ponga en riesgo la seguridad y bienestar del ser humano, otros animales, ecosistemas, bienes y cultivos.

Artículo 114. En caso de que los animales de compañía se reproduzcan, el responsable deberá garantizar el bienestar y la salud tanto de progenitores como de crías en los términos de lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley.

Las autoridades de los estados, el Distrito Federal y los municipios, promoverán el establecimiento de campañas de control reproductivo de animales de compañía.

Artículo 115. Los criadores y vendedores de animales de compañía, así como los Médicos Veterinarios Zootecnistas, no deberán promover la realización de operaciones quirúrgicas con el propósito de modificar la apariencia de un animal de compañía, o con cualquier otro fin no terapéutico.

Artículo 116. Toda persona que se encuentre en la vía pública con algún animal bajo su responsabilidad o control, deberá sujetarlo o controlarlo en todo momento, en su caso mediante el uso de una pechera o collar y correa. En el caso de los perros, dicha persona deberá retirar el excremento cuando el animal a su cargo defeque en la vía y espacios públicos.

Artículo 117. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios promoverán, en el ámbito de su competencia, establecer un registro de perros y gatos para su control.

CAPÍTULO V
DE LAS PRÁCTICAS ESPECÍFICAS DE MANEJO APLICABLES A LOS ANIMALES PARA ENTRETENIMIENTO

SECCIÓN I
DE LOS ANIMALES PARA ESPECTÁCULOS

Artículo 118. Las disposiciones del presente capítulo se refieren a los animales usados en espectáculos, tales como obras de teatros, circos, ferias, carreras de caballos y perros; o utilizados en la industria de la televisión y el cine.

En aquellos casos en que las leyes de los Estados o del Distrito Federal permitan peleas de gallos, corridas de toros, novilladas y festivales taurinos, rodeos, charreadas o jaripeos, se deberá garantizar el bienestar de los animales antes y en caso de su supervivencia, después de que se desarrolle el espectáculo, de acuerdo a lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley.

En los casos que, de conformidad con las leyes locales en la materia se requiera de la obtención de permisos para la celebración de espectáculos que involucren animales, las autoridades correspondientes requerirán para el otorgamiento de los mismos, que el solicitante compruebe que puede garantizar el bienestar de dichos animales.

En caso de que el solicitante no haya comprobado que puede garantizar el bienestar de los animales utilizados, la autoridad que emitió el permiso será igualmente responsable de las infracciones que se cometan.

Artículo 119. En todos los eventos o espectáculos que involucran la presencia o el manejo de animales, se deberá contar con la presencia y supervisión de un Médico Veterinario antes y durante la realización del evento. Además deberá existir un espacio cerrado para resguardo al cual no podrá acceder el público y un área con material y equipo para prestar atención profesional inmediata a los animales.

Los animales que resulten heridos durante el espectáculo deberán ser retirados inmediatamente del área de trabajo y atendidos por un Médico Veterinario manteniendo al respecto la bitácora correspondiente.

Artículo 120. El área de trabajo deberá estar libre de objetos oxidados o punzocortantes, salientes y toda clase de objetos que puedan provocar lesiones al animal.

Artículo 121. Sólo los animales y personas autorizadas, podrán estar dentro del área de trabajo durante el evento. Al concluir el mismo, los animales deberán ser retirados de dicha área.

Artículo 122. Queda prohibido:

I. Utilizar en cualquier espectáculo animales enfermos, débiles, en malas condiciones, hembras lactando o durante el último tercio de la gestación;

II. Realizar peleas con perros como espectáculo público o privado;

III. Proporcionar fármacos estimulantes o inhibidores del dolor a los animales previamente a ser utilizados en un espectáculo;

IV. Forzar a los animales a que realicen actos contrarios a sus capacidades físicas y que comprometan su bienestar;

V. La realización de espectáculos itinerantes con mamíferos y quelonios marinos;

VI. El uso de espuelas afiladas o con rodajas que no se muevan en los eventos ecuestres.

SECCIÓN II
DE LOS ANIMALES EN EXHIBICIÓN

Artículo 123. Las disposiciones de la presente sección aplican a los animales que se encuentren en cualquier tipo de exhibición, como zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios, ferias, granjas didácticas o cualquier otro tipo de colección de animales pública o privada. Los responsables de dichos establecimientos deberán mantener a los animales en instalaciones que les permitan satisfacer sus necesidades de comportamiento, salud y fisiológicas incluyendo exhibidores, alojamientos o albergues nocturnos, cuarentena, hospitalización, reproducción y crianza.

Artículo 124. Será obligación de los responsables de los animales que se encuentren en exhibición, procurar que exista una distancia entre los animales y el público que les permita seguridad a los asistentes y a los animales. Los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán permanecer en instalaciones seguras diseñadas según los requerimientos del animal. Los responsables del cuidado de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público y proporcionar vigilancia permanente.

Artículo 125. Los lugares e instalaciones en donde se encuentren los animales para exhibición, deberán estar construidos con materiales que les permitan mantener en ellos un alto nivel de higiene. Asimismo, el diseño y la construcción de estos lugares e instalaciones deberán ser de acuerdo a las necesidades de la especie y evitar que escapen los animales y prevenir la entrada de animales ferales u otros animales domésticos y silvestres. Igualmente deberán contar con instalaciones que permitan el examen veterinario y su contención individual.

Artículo 126. El responsable de los animales en exhibición deberá asegurar que en todo tiempo existan medidas de precaución suficientes para proteger a los animales y al público en caso de cualquier accidente, contingencia ambiental o emergencia ecológica.

Artículo 127. Los responsables de los animales en exhibición, deberán implementar un programa de medicina preventiva que incluya un subprograma de enriquecimiento ambiental y de comportamiento en todos los animales de la colección bajo la supervisión de un Médico Veterinario.

Artículo 128. El personal a cargo del manejo y mantenimiento de los animales en exhibición deberá tener capacitación y experiencia de la especie bajo su cuidado.

Artículo 129. Cada animal o grupo de animales deberá estar incluido en un programa de manejo reproductivo. La decisión de no incluir a un animal en un programa para que se reproduzca, podrá ser tomada por el responsable de la colección considerando aspectos genéticos, sanitarios, manejo de la población y conservación de la especie.

Artículo 130. Las personas morales que mantengan animales silvestres en exhibición deberán contar con un programa de educación al público sobre la responsabilidad y los riesgos potenciales de mantener a estos animales en cautiverio, así como la situación y estatus de la especie, de manera que no se promueva su mantenimiento como animales de compañía.

Artículo 131. Queda prohibida la exhibición de animales silvestres en cualquier lugar o establecimiento que no cumpla con lo establecido en el Título Segundo de la presente Ley y que no tenga por objetivo realizar una función educativa o de conservación.

SECCIÓN III
DE LOS ANIMALES EXPUESTOS AL TURISMO

Artículo 132. Las actividades de turismo que se realicen en el hábitat de animales silvestres, deberán realizarse de conformidad con las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales que garanticen su bienestar y la conservación de su hábitat.

TÍTULO SEXTO
DE LA MATANZA Y EUTANASIA DE LOS ANIMALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 133. Las disposiciones del presente capítulo regulan la matanza y eutanasia de los animales domésticos y silvestres, incluyendo el desembarque, estabulación, sujeción e insensibilización de los animales de producción.

Artículo 134. El personal que intervenga en el embarque y desembarque, estabulación, sujeción, insensibilización, matanza y eutanasia de animales tanto domésticos como silvestres, incluyendo los de producción, deberá estar plenamente capacitado para llevar a cabo dichas acciones. En el caso del personal que intervenga en la matanza y eutanasia, deberá de estar capacitado en la utilización y aplicación de diversas técnicas y procedimientos para la insensibilización y provocar la muerte del animal de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en términos de la reglamentación de la presente Ley, establecerá los procedimientos de certificación del personal que intervenga en las actividades a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 135. La eutanasia de un animal silvestre en cautiverio o doméstico, no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad o incapacidad física que comprometa su bienestar, con excepción de aquellos animales que puedan representar un riesgo a la economía, la seguridad, la sanidad animal, y la salud pública.

Artículo 136. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las Normas Oficiales Mexicanas los métodos y procedimientos de insensibilización y matanza de animales domésticos y silvestres con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo el caso en que se deba provocar la muerte de algún animal derivado de una situación de emergencia.

Artículo 137. Se podrá practicar la matanza de animales como una medida para el combate de epidemias, epizootias, así como en el caso de contingencias ambientales y emergencias ecológicas, siempre y cuando el método empleado cumpla con los requisitos que establece la presente Ley y de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Animal y las normas oficiales mexicanas aplicables.

La Secretaría de Salud, de conformidad con la Ley General de Salud y las normas oficiales mexicanas aplicables, establecerá los criterios que determinen la matanza de animales de compañía como medida sanitaria, así como para la operación de centros de control animal.

Artículo 138. Queda prohibido:

I. Provocar la muerte de animales por envenenamiento, asfixia, el uso de ácidos corrosivos e instrumentos punzo cortantes, golpes, así como el uso de métodos o procedimientos que causen dolor o prolonguen la agonía de éstos. Se exceptúa de lo anterior el uso de venenos y productos similares que se utilicen para el control y combate de plagas.

Sólo podrán considerarse como plagas aquellos agentes biológicos que causen enfermedad o alteren la salud de la población humana y animal.

II. Introducir animales vivos en líquidos hirviendo o muy calientes;

III. Desollar animales vivos;

IV. Realizar la eutanasia de animales en la vía pública, salvo por motivos de peligro inminente que ponga en riesgo la integridad de las personas, así como para evitar que se prolongue la agonía del animal cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado;

V. Realizar la matanza y eutanasia de hembras en el último tercio de gestación, salvo en los casos que esté en peligro su bienestar o que se trate de medidas de control animal; y

VI. La presencia de menores de edad en los rastros, centros de control animal y en todo acto de matanza de animales.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA MATANZA DE ANIMALES DE PRODUCCIÓN

Artículo 139. La matanza de animales destinados al consumo humano, únicamente se llevará a cabo en locales e instalaciones adecuados y específicamente diseñados para tal efecto, previa autorización de las autoridades de salud, municipales, y para el caso de establecimientos Tipo Inspección Federal, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en coordinación con la Secretaría de Salud, determinará en las normas oficiales mexicanas las características y especificaciones de diseño y operación que deberán cumplir las instalaciones destinadas a la matanza de animales, en conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 140. Todo rastro, local e instalación en donde se realice la matanza de animales de producción, deberá contar con la presencia de un Médico Veterinario oficial, el cual será el responsable de verificar la salud y el bienestar de los animales, así como el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título.

Dicho médico veterinario oficial será designado:

I. Tratándose de rastros municipales, por el Ayuntamiento respectivo en coordinación con la Secretaría de Salud; y

II. Tratándose de establecimientos Tipo Inspección Federal, por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 141. Las instalaciones y los equipos de los rastros, así como su funcionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables, de conformidad con las especificaciones comprendidas en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Tanto las instalaciones como los equipos utilizados en la matanza, deberán recibir mantenimiento permanente a fin de garantizar su correcta utilización.

Los rastros deberán contar con instalaciones y equipos adecuados para el desembarque de los animales, construidos de un material que no sea resbaladizo y con protección lateral.

Las rampas y pasillos estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan lesionarse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos, los cuales dispondrán de paredes, barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible de acuerdo con la especie.

Las mangas de manejo de acceso al cajón de matanza deberán preferentemente tener un diseño curveado, contar con una anchura que no le permita al animal girar sobre su propio eje y estar construidos con un material que le impida al animal ver al exterior del pasillo y que evite sombras o cambios bruscos de luz al interior de las mismas.

Artículo 142. Los rastros deberán contar con un cajón de matanza adecuado a cada especie que permita la sujeción y la aplicación del método de insensibilización y matanza sin peligro para el operario.

Artículo 143. Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para la insensibilización y matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que la insensibilización y la matanza puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, sin dolor o sufrimiento para el animal. En el lugar de matanza se dispondrán de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia.

Artículo 144. Los animales serán desembarcados de manera inmediata a su llegada al rastro. En el caso de que lo anterior no sea posible, se procurará protegerlos de los factores del clima.

Artículo 145. El desembarque de animales deberá realizarse utilizando medios que presenten absoluta seguridad y facilidad durante su movilización de acuerdo a las características de cada especie, evitando preferentemente cambios bruscos de luz. En caso de ser necesario se les deberá de proveer de montacargas, elevadores, rampas y puentes con pisos antiderrapantes y protección lateral para el ascenso y descenso que concuerden con los diferentes niveles del vehículo o el andén.

Artículo 146. Durante la operación de desembarque y movilización de los animales, queda prohibido:

I. Arrear a los animales mediante la utilización de golpes que causen lesiones, instrumentos punzo cortantes, instrumentos ardientes, agua hirviente o sustancias corrosivas;

II. Ejercer presión sobre partes del cuerpo especialmente sensibles, así como asirlos por los ojos, cuernos, orejas, patas, rabo o lana de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento;

III. Utilizar arreadores eléctricos o instrumentos que administren descargas eléctricas en ovinos, caprinos y equinos. Tratándose de otros animales su utilización quedará regulada en el reglamento de la presente ley y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y

IV. Dirigir haces de luz directamente a los ojos de los animales.

Artículo 147. Una vez que los animales hayan sido desembarcados, el Médico Veterinario oficial inspeccionará su condición física, estado de salud y de bienestar.

Artículo 148. Los animales que hayan sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufran dolor excesivo durante el transporte o a su llegada al rastro, así como aquellos que no hayan sido destetados deberán ser conducidos inmediatamente al cajón de matanza.

Los animales que no puedan andar, en ningún caso serán arrastrados al cajón de matanza, sino que se les dará muerte en el lugar en donde se encuentren previa insensibilización o, si fuere posible sin que ello entrañe ningún sufrimiento adicional, serán transportados hasta el cajón de matanza en una carretilla o plataforma rodante.

Artículo 149. Los rastros deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número suficiente de corrales para su resguardo. Los animales se mantendrán y estabularán separados por especie, sexo, edad u origen. También deberán disponer de corrales destinados exclusivamente para animales enfermos o que se presuma que lo puedan estar, de manera que no estén en contacto con los demás animales.

Artículo 150. Los corrales de estabulación deberán cumplir con lo señalado en el Título Segundo de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, además de contar con dispositivos para atar a los équidos con ronzales.

Artículo 151. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinará en las normas oficiales mexicanas los tiempos mínimos y máximos que los animales deberán permanecer en los corrales de estabulación por especie, sexo y edad. Durante dicho tiempo deberán tener disponibilidad de agua limpia y suficiente. En el caso de que los animales permanezcan más de 24 horas en el rastro, se les deberá proporcionar además alimento suficiente.

Artículo 152. Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles dolor, sufrimiento, agitación o lesiones. En ningún caso se atarán las patas ni serán suspendidos antes de la insensibilización y matanza.

Se exceptúan de lo anterior las aves de corral y los conejos, los cuales podrán ser suspendidos para su matanza, siempre y cuando ésta se realice de conformidad con las normas oficiales mexicanas en la materia.

Artículo 153. Se prohíbe utilizar los aparatos de insensibilización eléctrica para efectuar la sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.

Artículo 154. Los animales no deberán ser introducidos en el cajón de matanza, hasta que la persona encargada de la insensibilización esté preparada para efectuarla.

Artículo 155. La matanza de los animales deberá hacerse previa insensibilización, de manera tal que no se les cause estrés, dolor y sufrimiento.

Artículo 156. Los animales únicamente podrán ser inmovilizados al momento de insensibilizarlos o provocarles la muerte, quedando estrictamente prohibido fracturar sus extremidades, mutilar alguno de sus órganos, así como introducirlos vivos o agonizantes en refrigeradores o agua hirviendo.

Artículo 157. No deberá practicarse la insensibilización cuando no sea posible sangrar a los animales inmediatamente después.

Artículo 158. El degüello o sangrado de los animales que hayan sido insensibilizados no deberá exceder de treinta segundos después de realizada ésta y se deberá efectuar de manera que se provoque un sangrado rápido, profuso y completo.

Únicamente se podrá realizar el degüello o sangrado para matar un animal siempre y cuando esté inconsciente por previa insensibilización.

Artículo 159. La decapitación y dislocación del cuello se aplicarán únicamente para la matanza de aves de corral y conejos.

Artículo 160. En caso de matanza de animales para autoconsumo, ésta se podrá realizar fuera de los rastros procurando no causar a los animales agitación, dolor o sufrimiento, y de preferencia que los animales hayan sido objeto de una insensibilización previa.

Artículo 161. Los animales destinados a la producción de pieles finas cuya carne no se destinará al consumo humano o animal, se podrán matar mediante la utilización de los métodos utilizados en los animales para consumo humano, además de los siguientes:

I. Suministro de anestésicos y exposición a dióxido de carbono que ocasione la pérdida inmediata del conocimiento seguida de muerte; y

II. Electrocución que provoque inconciencia y paro cardíaco, asegurándose de que la intensidad mínima utilizada provocará la pérdida instantánea del conocimiento y el paro cardíaco.

CAPÍTULO III
DE LA EUTANASIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 162. Únicamente se podrá provocar la muerte de animales de compañía en los siguientes casos:

I. Cuando se encuentren en una instalación de alojamiento temporal y el número de animales exceda la capacidad de operación de éste, comprometiendo el bienestar y la salud del animal y los demás ejemplares;

II. Cuando haya nacimientos a pesar de que los animales se encuentren en un programa de control reproductivo;
III. Como medida de control epidemiológico o sanitario;

IV. Cuando medie orden de una autoridad ministerial o jurisdiccional; y
V. Por petición expresa del propietario del animal.

En el supuesto de las fracciones I, II, III y IV, se requerirá de la opinión de un Médico Veterinario para practicar la muerte sin dolor.

Artículo 163. Los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, con arreglo a las disposiciones de la presente ley y la legislación local en la materia establecerán centros de control animal.

Los centros de control animal deberán contar permanentemente con tranquilizantes, equipo y personal capacitado para la sujeción y control de animales agresivos o potencialmente peligrosos, así como para la ejecución de un plan de contingencias. Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gravidez o en periodo de lactancia deberán mantenerse en instalaciones individuales acompañadas de sus crías.

Los centros de control animal estarán obligados a retirar de la vía pública y áreas de uso común de unidades habitacionales a perros y gatos visiblemente enfermos o gravemente lesionados, cuyo bienestar se encuentre comprometido ante la ausencia de una persona responsable de su tutela o por petición expresa de ésta para su eutanasia inmediata, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, y sin que se condicione dicho servicio al previo pago por el cumplimiento del mismo.

Artículo 164. Los animales capturados que se encuentren en centros de control animal que no sean reclamados por su dueño en el término de setenta y dos horas, se les dará muerte sin dolor o sufrimiento.

Los animales remitidos a los centros de control animal para observación clínica motivada por una agresión, deberán permanecer en el centro un periodo de diez días. Transcurrido dicho término se les podrá dar muerte en los siguientes casos:

I. En caso de reincidencia debidamente documentada;

II. Por petición expresa del propietario, la cual deberá constar por escrito, o transcurridas setenta y dos horas posteriores al vencimiento de la observación, en caso de que el animal no haya sido reclamado por su propietario;

III. Por orden expresa de la autoridad ministerial o jurisdiccional, debidamente fundada y motivada; y

IV. En caso de un foco rábico, de conformidad con lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 165. La muerte de perros y gatos deberá provocarse siempre con previa tranquilización y con la aplicación de anestésicos. Tratándose de perros, se podrá provocar la muerte mediante la utilización de corriente eléctrica cuando no se encuentre disponible algún método alterno y siempre y cuando se trate de animales adultos, se practique con un aparato eléctrico especialmente diseñado para el uso en esta especie y se realice por personal certificado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Queda prohibido que los animales presencien la matanza de otros.

La muerte de hembras, visiblemente gestantes, sólo podrá ser inducida mediante el uso de anestésicos.

CAPÍTULO IV
DE LA EUTANASIA DE LOS ANIMALES

Artículo 166. Únicamente se podrá realizar la eutanasia de animales domésticos y silvestres en los siguientes casos:

I. Cuando el animal padezca una enfermedad incurable o se encuentre en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, alguna incapacidad física o sufra de dolor que no pueda ser controlado;

II. Cuando prevalezca un conflicto o estados de estrés crónico irresolubles; y

III. Cuando hayan sido destinados a la prestación de servicios de guardia y protección o detección de drogas y explosivos, una vez finalizada su vida útil o acreditada la presencia de problemas conductuales irreversibles que representen un riesgo para las personas, otros animales y el propio animal.

En todo caso se requerirá de la opinión de un Médico Veterinario para practicar la eutanasia.

Artículo 167. Los propietarios, administradores o encargados de expendios que se dediquen a la comercialización y exhibición de animales domésticos y silvestres en cautiverio, o que los utilicen en actividades de entretenimiento, investigación y enseñanza, como circos, zoológicos, herpetarios, delfinarios, acuarios, hoteles y restaurantes, tienen la obligación de aplicar la eutanasia inmediata a los animales que por cualquier causa padezcan de una enfermedad incurable, se encuentren en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, sufran de alguna incapacidad física o sufran dolor que no puede ser controlado, o que representen un peligro para la salud o seguridad de las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.

Las asociaciones civiles que se dediquen a la protección de animales, que estén registradas ante las autoridades de los Estados y del Distrito Federal, podrán prácticar la eutanasia de emergencia de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables, siempre que ésta sea realizada por personal debidamente capacitado.

Artículo 168. Únicamente se podrá provocar la muerte por eutanasia previa insensibilización de los animales, salvo que el método elegido para provocar la muerte garantice por sí mismo una muerte sin dolor y sin sufrimiento, el cual deberá estar previsto en las normas oficiales mexicanas.

TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INCENTIVOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 169. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación establecerá un sistema de certificación que acredite que los animales de producción, trabajo y compañía fueron criados y manejados cumpliendo con las disposiciones de la presente Ley y las que al efecto disponga su reglamento.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá un sistema de certificación que acredite que las instalaciones y el manejo de animales silvestres criados en cautiverio o se encuentren en éste, cumplen con las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 170. Se establece el Premio Nacional de Bienestar Animal, el cual tiene por objeto, reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se hayan destacado por proveer en la crianza y manejo de animales domésticos y silvestres de óptimos niveles de bienestar.

Dicho premio será otorgado de manera conjunta por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 171. El procedimiento para la selección de los acreedores al Premio Nacional de Bienestar Animal, se establecerá en el reglamento de la presente Ley que al efecto emita el Titular del Poder Ejecutivo.

TÍTULO OCTAVO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 172. Los ciudadanos en lo individual o en lo colectivo fomentarán en la sociedad, el bienestar de los animales y los valores que sustentan esta Ley.

Las dependencias de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los Gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y de los Municipios, incentivarán la participación ciudadana mediante la celebración de convenios de colaboración con las organizaciones de la sociedad civil, y la realización de eventos que difundan entre las comunidades los principios de la presente Ley.

Artículo 173. Las dependencias de la Administración Pública Federal encargadas de la aplicación de la presente Ley, promoverán que al seno de los Consejos Consultivos existentes en cada una de ellas, se de seguimiento a la política de bienestar animal de la dependencia. Asimismo, dichos órganos podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.

TÍTULO NOVENO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES ADMINISTRATIVAS, RECURSO ADMINISTRATIVO Y DENUNCIA POPULAR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 174. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este propio ordenamiento.

En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley General de Salud.

Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.

Artículo 175. Los Estados y el Distrito Federal determinarán, en los términos de sus respectivas leyes, las infracciones, sanciones, procedimientos y recursos cuando se trate de asuntos de su competencia.

CAPÍTULO II
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 176. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de animales de producción así como los utilizados en la investigación y enseñanza.

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, con relación al bienestar de animales silvestres.

CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 177. Cuando existan o se estén llevando a cabo actividades, prácticas, hechos u omisiones, o existan condiciones que pongan en riesgo el bienestar y la salud de un animal doméstico o silvestre, la autoridad administrativa, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones en donde se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de animales domésticos y silvestres cuya salud y bienestar esté en peligro. En este caso, la autoridad administrativa podrá designar un depositario que garantice el bienestar del animal de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Podrán ser designados como depositarios aquellas personas físicas o morales que operen establecimientos de alojamiento temporal, siempre y cuando cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

El presunto infractor será responsable por los gastos en que incurra el depositario en el mantenimiento del animal.

Asimismo, la autoridad administrativa podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 178. Cuando la autoridad administrativa ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado las acciones que deberá llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

CAPÍTULO IV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 179. Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas.

Artículo 180. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales tratándose de animales silvestres y la Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación cuando se trate de animales de producción y de animales utilizados en la investigación y enseñanza, con una o más de las siguientes sanciones:

I. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 16 a 19, 54, 68, 74 fracción V, 89 fracción II, 107 y 151 con:

a). Amonestación escrita.
b). Multa por el equivalente de uno a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

c). Arresto administrativo hasta por 36 horas; y
d). El decomiso de animales directamente relacionados con la infracción.

II. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 28, 32 a 35, 40, 48, 53, 55 a 61, 64 a 67, 69 a 71, 74 fracciones I, II y VI, 77, 78, 80 a 89 fracciones I, III a VII, 90, 94 a 96, 101 a 106, 108, 109, 112 a 114, 116, 119 a 121, 122 fracciones I a IV y VI, 124 a 129, 132, 134 a 150, 152 a 161 y 166 a 168 con:

a). Amonestación escrita.
b). Multa por el equivalente de veinte a veinticinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

c). Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
d). Arresto administrativo hasta por 36 horas;

e). El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones; y
f). La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

III. La violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29 a 31, 38, 41 a 43, 45 a 47, 62, 63, 72, 73, 74 fracciones III y IV, 91, 92, 97, 99, 100,110, 111, 118, 122 fracción V, 123, 130 y 131 con:

 
a). Amonestación escrita.
b). Multa por el equivalente de cincuenta a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;

c). Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
d). Arresto administrativo hasta por 36 horas;

e). El decomiso de los instrumentos y animales directamente relacionados con infracciones;
f). La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes, y

Las sanciones arriba señaladas podrán imponerse de manera simultánea.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido por este artículo.

En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente.

Artículo 181. Cuando alguna persona por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria cometa alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley, la autoridad administrativa que conozca del caso, en una sola ocasión podrá reducir la sanción administrativa hasta en un cincuenta por ciento.

La violación de las disposiciones de esta Ley por parte de quien ejerza la profesión de Médico Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Biólogo, Técnico Pecuario o que de conformidad con la presente ley requiera de una certificación, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un cincuenta por ciento.

Artículo 182. Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de las actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de los animales que haya dado lugar a la infracción.

Artículo 183. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:

I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones económicas del infractor;

III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 184. Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.

En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

Las autoridades administrativas y el personal comisionado, para ejecutar el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, deberá salvaguardar el bienestar de los animales involucrados de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 185. La autoridad administrativa dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa con excepción de animales silvestres;

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción, con excepción de animales silvestres;

III. Donación a organismos públicos y privados, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas y de conformidad con las normas oficiales aplicables.

Tratándose animales silvestres, éstos podrán ser donados a zoológicos, aviarios, herpetarios, acuarios, delfinarios o cualquier otro tipo de colección especializada, incluso organizaciones de la sociedad civil, siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar.

Cuando los animales decomisados procedan de un bioterio debidamente registrado ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, éstos podrán ser donados a instituciones públicas de investigación o enseñanza superior, siempre que éstas garanticen la existencia de condiciones adecuadas para su bienestar de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas oficiales mexicanas aplicables. En caso contrario, se procederá a inducirles la muerte sin dolor ni sufrimiento de conformidad con lo establecido en el Título Sexto de la presente Ley.

No podrán ser sujetos de venta aquellos animales que se encuentren enfermos o lesionados. Dichos animales podrán ser donados a refugios, albergues o asilos o, en caso de que no exista posibilidad de reubicarlos se les dará muerte sin dolor de conformidad con lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.

CAPÍTULO V
RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 186. Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 187. Por lo que se refiere al trámite relativo a la sustanciación del Recurso de Revisión a que se refiere el artículo 186 del presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 188. Tratándose de actos u omisiones que contravengan las disposiciones de esta Ley, cualquier persona física o moral tendrá, en virtud de la misma derecho e interés jurídico para impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables. Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere este capítulo.

Artículo 189. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO VI
DENUNCIA POPULAR

Artículo 190. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante las autoridades administrativas competentes todo hecho, acto u omisión que pueda constituir infracción a las disposiciones de la presente Ley o que puedan afectar el bienestar de animales domésticos y silvestres.

Artículo 191. La parte denunciante se podrá constituir en parte coadyuvante de la autoridad en los procedimientos de inspección y vigilancia que la autoridad administrativa, en su caso, haya iniciado con motivo de la denuncia, y tendrá derecho a aportar pruebas, presentar alegatos e incluso impugnar la resolución que la autoridad administrativa emita.

Artículo 192. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.

Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad administrativa investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

Si el denunciante solicita a la autoridad administrativa guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.

Artículo 193. La autoridad administrativa, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.

En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.

Una vez registrada la denuncia, la autoridad administrativa dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.

En el caso de que la denuncia sea presentada ante una autoridad incompetente, ésta acusará de recibo al denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.

Artículo 194. Una vez admitida la denuncia, la autoridad administrativa llevará a cabo la identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

La autoridad administrativa efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia y dará inicio a los procedimientos de inspección y vigilancia de conformidad con lo establecido en el presente Título, notificando al denunciante la iniciación del procedimiento de inspección y vigilancia y de su derecho de participar como coadyuvante en el mismo en los términos del artículo 191 de la presente Ley.

Los procedimientos administrativos instaurados con motivo de una denuncia popular sólo podrán darse por concluidos por:

I. Desistimiento del denunciante;

II. Resolución expresa que decida todas las cuestiones planteadas tanto en la denuncia como en las defensas de los denunciados, así como las que se deriven de los actos de inspección y vigilancia; y

III. Caducidad en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 195. La autoridad administrativa podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

Artículo 196. La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la autoridad administrativa, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.

Artículo 197. Las leyes de las entidades federativas establecerán el procedimiento para la atención de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones que puedan afectar el bienestar de animales domésticos en las materias de su competencia por violaciones a su legislación local.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los 90 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las legislaturas de los Estados y el Distrito Federal emitirán las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone en un plazo de 90 días.

TERCERO. El Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias de la presente Ley en el término de 90 días a partir de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil siete.

Diputado Víctor Manuel Torres Herrera

Diputado Diego Cobo Terrazas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE QUINTERO BELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jorge Quintero Bello, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de ley que reforma el artículo 11, fracción V, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Grupo Parlamentario de Acción Nacional, a través de su plataforma política, exalta la necesidad de dotar en igualdad de oportunidades a los mexicanos poniendo de manifiesto la voluntad, el compromiso y la generosidad de sus representantes ante esta soberanía, para consensuar modificaciones de las leyes correspondientes a fin de mejorar la calidad de los grupos más vulnerables; el tema de la prevención y eliminación de la discriminación es una prioridad para desarrollar, fortalecer y consolidar las políticas públicas, generando en la sociedad la conciencia de ser más respetuosa y sensible para consolidar esa nueva cultura de equidad.

Los niveles y las tendencias de la fecundidad se asocian a determinantes sociales, económicos, culturales e institucionales que intervienen en los patrones sexuales y reproductivos de nuestras niñas, niños y adolescentes, por lo que encontramos que 26.3 por ciento de los nacimientos registrados en 2005 es de niñas que terminaron el nivel primaria y 33.5 por ciento corresponde a las adolescentes de secundaria, de acuerdo con información obtenida del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI).

El número de adolescentes y de niñas embarazadas en ocasiones ha disminuido, al pasar de nacimientos registrados en estas edades en 2003 de 730 mil 370 a 675 mil 373 en 2005, para las niñas de nivel primaria, pero en secundaria encontramos los siguientes datos: en 2003 se registraron 831 mil 294 nacimientos, que se incrementaron en 2005 a 860 mil 248, datos registrados a escala nacional y proporcionados por el INEGI.

Los datos anteriores demuestran una clara preocupación por este sector de la sociedad, ya que es un problema de salud pública, y por el cual se están realizando políticas públicas para lograr la disminución de embarazos a temprana edad, gracias al apoyo de los tres niveles de gobierno a través de diferentes programas y proyectos, como diversas reformas de la Ley de Asistencia Social, la Ley de Educación, y del Trabajo; y en una clara respuesta a las necesidades de varios sectores que son discriminados, recientemente se expidió la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

El presidente Felipe Calderón creó varios proyectos para la protección de los grupos más vulnerables, entre los que destacan el Seguro Universal, el cual garantiza a todos los niños que nazcan en el sexenio la protección médica que requieran; asimismo, el Programa de Guarderías y Estancias Infantiles para Apoyar a Madres Trabajadoras, que busca disminuir la vulnerabilidad de los hogares en que la jefatura de una familia con niños o niñas entre 1 y 2 años 11 meses de edad recae en una madre trabajadora o padre solo.

Por otro lado, encontramos preocupación por erradicar la discriminación y proteger a los grupos vulnerables a través de diversas iniciativas y adiciones de disposiciones jurídicas del Congreso de la Unión, con apoyo de todos los legisladores que lo forman, como es el caso de las modificaciones de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la publicación de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, entre otras modificaciones del marco jurídico.

Los compromisos y esfuerzos, tanto del Ejecutivo como del Legislativo, buscan asegurar y fortalecer el cumplimiento de los derechos de los menores establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros acuerdos internacionales en pro de los derechos de las niñas, de los niños y de los adolescentes. Lo anterior han sido acciones preventivas y correctivas, pilares para garantizar los derechos de estos grupos.

El apoyo a las madres adolescentes se ha incrementado a través de programas sociales eficientes, focalizados, especializados y coordinados, otorgando capacitación, becas, bonos y pensiones para ellas, generación de fuentes de trabajo, oportunidades de formación para la madre adolescente y acciones emprendedoras para la madre joven en estado de vulnerabilidad que quiere ser empresaria, nueva legislación con enfoque de género y contra la violencia intrafamiliar. Todas estas acciones, y muchas más, resumen el sólido compromiso del gobierno federal con las mujeres, quienes libran cada día una lucha en pro de la igualdad, las oportunidades y las condiciones que promuevan su desarrollo humano.

No obstante los esfuerzos realizados día con día para la protección de los derechos de nuestras niñas, niños y adolescentes, estos grupos vulnerables siguen viviendo cotidianamente algún tipo de discriminación; y la desigualdad es un reflejo de la gran vulnerabilidad que enfrentan las madres solteras adolescentes, desde su hogar, hasta con la sociedad misma que limita y, en ocasiones, vulnera su desarrollo humano y personal. Las oportunidades de estas madres se ven mermadas, ya que en algunos casos son discriminadas, académica o laboralmente, bien sea por su condición de embarazo o por tener un hijo a temprana edad. Al mismo tiempo, sus hijos no gozan de las mismas oportunidades que los de una persona con un nivel de estudios mayor que la primaria o secundaria.

Durante años he sido testigo de las luchas que las mujeres han librado por incorporar el enfoque de género en las políticas y acciones gubernamentales, y por hacer del nuestro un país más democrático, más equitativo, con más oportunidades y condiciones reales para el desarrollo y la participación de las mujeres en el proceso de toma de decisiones.

Por ello reitero mi respeto a todas ellas, porque durante gran parte de nuestra historia han tenido que conquistar por sí mismas, con gran esfuerzo y sacrificio, el derecho al reconocimiento de su propia identidad, a educarse, a ejercer su profesión, a la igualdad laboral, y el derecho a ser elegida. Porque durante la mayor parte de sus vidas tienen que luchar para que sus derechos humanos se respeten, derechos que nunca han sido "otorgados", sino que han sido reconocidos como resultado de la acción política constante y veraz de la sociedad en su conjunto.

Todos esos esfuerzos no han sido en vano; hemos avanzado mucho en cuanto al reconocimiento del papel fundamental que las mujeres desempeñan en todos y cada uno de los sectores del país, pero aún queda mucho camino por recorrer.

Entre las bases para seguir dando certidumbre y apoyo a las madres adolescentes encontramos en el marco normativo tanto leyes federales como locales, que son instrumento de construcción y seguimiento para garantizar la igualdad de oportunidades en función de la no discriminación de las madres adolescentes, para que puedan acceder a todos los programas, becas, créditos u otras acciones que les proporcionen algún beneficio, para dotarlas de las herramientas necesarias que les permitan mejor calidad de vida, para ellas y sus hijos.

Se debe hacer más, y continuar legislando para las mujeres. El discurso público busca el reconocimiento de la igualdad de género; sin embargo, parecería que no alcanza a las mujeres jóvenes. Lo mismo ocurre con la política social de juventud, que deja en segundo plano las reivindicaciones de las mujeres en esta edad.

Cuantifiquemos y hablemos de las madres y los padres adolescentes porque nadie identifica con la misma fuerza este segundo sector que, de igual manera, sufre discriminación por una cultura mal encaminada para nuestros jóvenes; la cultura debe ser flexible, significando que siempre se encuentra en la búsqueda, cambios, aceptación, respeto, tolerancia y también equilibrio. Eso es exactamente ser uno mismo y no uno más.

Los valores no pueden ser tomados como entidades eternas, definidas de una vez y para siempre; son realidades sujetas a la evolución, al cambio y se constituyen como tales cuando se aceptan mayoritariamente por toda la sociedad, incluidos los jóvenes.

Por tanto, creo que la integración de los jóvenes en un marco de oportunidades, de tolerancia y no discriminación puede contribuir a recrear culturalmente nuestra sociedad, justamente aportando desde la certeza jurídica que proporcione a la juventud herramientas para tener una vida en igualdad de circunstancias que el resto de los adolescentes que no son padres.

Como legisladores, tenemos el compromiso de facilitar y garantizar las soluciones que nos faltan, para encontrar la forma de pasar de las palabras a los hechos y lograr así entretejer las bases sólidas, a través de las reformas necesarias que nos permitan llevar a cabo acciones con perspectiva de futuro, compartir experiencias y sueños e involucrando plenamente a los gobiernos en sus diferentes niveles; luchar por combatir la pobreza, ofrecer a las madres adolescentes mecanismos de fortalecimiento personal, educación y capacitación profesional para que superen esa condición de vida.

Estos asuntos de interés público que vislumbramos, efectivamente, tienen que ver con las niñas, los niños, los adolescentes y, en general, con la juventud del país, pero también con nosotros y el resto de la sociedad, pues damos cuenta de lo que queremos construir cuando pensamos y, sobre todo, cuando decidimos y actuamos para tener una sociedad más igualitaria, más justa, más tolerante, más democrática, más participativa, más cercana a la que todos deseamos.

La pobreza se puede superar, y quién más que las mujeres para dar ese salto, siempre que las dotemos de las herramientas necesarias.

Compañeras y compañeros legisladores, realicemos una revisión de las leyes, promoviendo la modificación de éstas y garantizando una efectiva administración de justicia, con igualdad de oportunidades, con equidad de género que promueva y contribuya al desarrollo integral de las madres adolescentes y de sus hijos, que se encuentran en estado de vulnerabilidad, trabajando con transparencia y rendición de cuentas.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación

Artículo Único. Se reforma el artículo 11, fracción V, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, para quedar como sigue:

Artículo 11. ...

I. a IV. ...

V. Preferir con equidad de género el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios a las personas que tengan a su cargo menores de edad y estén en situación de pobreza.

VI. a IX. ...

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2007.

Diputado Jorge Quintero Bello (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 276 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Roberto Mendoza Flores, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta a la consideración de la honorable Asamblea iniciativa que modifica la fracción segunda del artículo 276 de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La búsqueda del bien común público, constituye el fin principal de los que ejercemos algún cargo de representación popular, es así que los ciudadanos al depositar el sufragio a favor de cada uno de sus candidatos interviene en un acto de mandato y así enviste a otro ciudadano de su representación ante distintos órganos de gobierno.

Vengo ante esta soberanía a efecto de proponer modificaciones a lo establecido en la Ley General de Salud en materia de prevenciones en la lucha contra el tabaquismo y así expresar muy claramente el compromiso de los legisladores de la Unión para erradicar el uso y abuso del tabaco.

Sin lugar a dudas el principal problema de salud pública que enfrenta el Estado mexicano son aquellas enfermedades ocasionadas directa o indirectamente por el cigarro de distribución comercial, al día de hoy en México mueren entre 120 y 150 personas diariamente según datos oficiales y de organizaciones no gubernamentales es decir al año en nuestro país están condenados a muerte más de cuarenta mil mexicanos, lo peor del caso es que esta muerte es permitida y validada por los instituciones del Estado.

La primera pregunta que me surgió al respecto es ¿Cómo el Congreso Mexicano puede contribuir contra este hecho? La respuesta más sencilla sería erradicar y no permitir su producción, distribución o comercialización, sin embargo un hecho irreductible es que de este producto dependen miles de familias mexicanas.

Para entender la gravedad del problema les daré algunos de los contenidos de las más de cuatro mil sustancias que forman parte del cigarro: isocianato metílico, aceton, amoníaco, arsénico, benceno, butano, monóxido de carbono, cianuro, DDT, formaldehído, naftaleno, nicotina entre otras. De todas y cada una de las anteriores sustancias ha sido comprobado científicamente el grado de daño que causan a la salud del ser humano.

Es así compañeros legisladores que podemos decir con absoluta certeza y sin cortapisas que fumar no solo ocasiona daños a la salud, "fumar es causa de muerte".

Que se necesita para erradicar este mal hábito que expone a más de 50 millones de mexicanos a este producto nocivo para la salud, les pregunto: ¿Cuántas muertos de cáncer y enfisema pulmonar se requiere?, ¿Cuántos bebes prematuros necesitamos ver con problemas respiratorios?, ¿Cuántos incendios forestales accidentales que acaban con la naturaleza serían suficientes para ser sensibles? Desgraciadamente ni los muertos, ni los bebes prematuros, ni los bosques pueden hoy venir a manifestarse a la Cámara, pero les garantizo que no sería una imagen muy agradable. El tabaquismo es la peor epidemia mundial, ya no es una amenaza es una realidad.

Es por eso que hoy día no solo acudo como legislador, vengo como médico a pedir de ustedes acciones urgentes y determinantes para ayudar a la prevención del tabaquismo, y así juntos podamos decirle a nuestros hijos, amigos y representados que estamos conscientes y que esta soberanía realiza acciones directas en beneficio de su salud.

Esta propuesta es un primer paso, el siguiente será la eliminación de su comercialización ya que dotemos de instrumentos alternos para los dependientes de su exposición y venta.

Compañeros legisladores, es nuestra obligación dotar a la ciudadanía de instrumentos jurídicos que velen por su salud, reconociendo a ésta como un derecho humano y garantía social prevista por el Constituyente de 1917.

Ante la nueva realidad y la acreditación plena de los daños irreversibles a la integridad física del ser humano y particularmente la de los ciudadanos de nuestro país, surge la necesidad de construir consensos que permitan el mayor conocimiento de la sociedad civil de los daños ocasionados por el tabaquismo.

Por lo anterior se presenta el siguiente proyecto de decreto que modifica el que modifica la fracción segunda del artículo 276 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 276. En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en las normas oficiales mexicanas correspondientes, deberán figurar en forma clara y visible leyendas de advertencia escritas con letra fácilmente legible con colores contrastantes, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal, con un tamaño equivalente al veinticinco por ciento por lo menos en cualquiera de las caras frontales o traseras de las cajetillas, en adición a una leyenda de advertencia en una de las caras laterales de las cajetillas, las cuales se alternaran con los contenidos siguientes:

...

II. FUMAR ES CAUSA DE MUERTE,

...

Diputado Roberto Mendoza Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 15 Y 71 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ AMADO ORIHUELA TREJO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal José Amado Orihuela Trejo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a fin de presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Por casi 25 años, la agricultura mexicana cumplió cabalmente su papel asignado históricamente en la economía de todas las naciones, intercambio económico para empujar otros sectores de la producción y generación de alimentos suficientes y a buen precio para la población urbana. Mientras que la población crecía a un ritmo de 2.2 por ciento anual de 1930 a 1946, la agricultura lo hacía a tasas promedio anuales de 3.5 por ciento; más aún, cuando el crecimiento poblacional de 1946 a 1966 se incrementó al 3.3 por ciento anual, la agricultura crecía a tasas de 6.1 por ciento en promedio. Era el milagro mexicano.

Hoy día el campo mexicano presenta serios problemas estructurales, entre los cuales podemos mencionar la falta de un sistema financiero rural eficiente que vincule todos los eslabones de la cadena productiva desde la compra de la semilla hasta la recolección de la cosecha y su posterior comercialización.

Uno de los principales problemas a los que se enfrentan los productores mexicanos es la falta de créditos accesibles para la realización de sus actividades agropecuarias, debido a innumerables factores, entre los que podemos mencionar la falta de planeación con base en programas de capacitación para que los productores estén capacitados para llevar a cabo proyectos bien fundamentados y tengan la posibilidad de obtener créditos y poder pagarlos con el fruto de sus cosechas.

La causal de esta situación es, sin duda, el abultamiento de las deudas que se iniciaron con un primer préstamo que a través del tiempo y sin tomar en cuenta las situaciones que se presentaron: devaluaciones, incrementos en las tasas de interés, caída de los precios de los insumos y liberación de los precios de los productos agropecuarios originaron que las deudas se multiplicaran de un día a otro y que al final del ciclo productivo los ingresos no fueran suficientes para cubrir los adeudos contraídos con anterioridad.

La cartera vencida es un problema añejo que sigue sin resolverse plenamente en el campo mexicano.

En 1991, el gobierno mexicano inició la privatización del sistema de banca múltiple para promover una economía abierta; este nuevo sistema financiero mexicano fue tan sólo una de las causas que originaron la crisis financiera del año 1995, crisis que originó el ingente incremento en las montos de las deudas de todos los usuarios del crédito, personas físicas y morales, originando el quebranto financiero de numerosas empresas; además, debido al sorprendente incremento en las tasas de interés, los usuarios del crédito vieron de un día a otro cómo se incrementaban sus deudas de manera tal que ya resultaban impagables. Este fenómeno originó el surgimiento de movimientos sociales en defensa del derecho al crédito y del pago justo de éstos, como El Barzón, siendo de los más afectados los campesinos y los pequeños productores.

Fue en esta época en donde la cartera vencida de los bancos se incrementó debido a la incapacidad de los deudores para pagar, originando una espiral viciosa que colapsó el sistema financiero mexicano en general.

Como resultado de esto, en 1995 el salario mínimo real se redujo en más de 14 por ciento y la tasa de interés se situó en niveles cercanos al 100 por ciento, aunado a que se incrementaron el desempleo y el nivel de precios de manera alarmante.

Once años después vemos que los esfuerzos realizados por el gobierno federal han sido insuficientes: el campo mexicano sigue con enormes problemas de acceso a créditos, principalmente debido a que no han podido pagar sus adeudos anteriores.

Actualmente la situación en el país es muy alarmante, pues si bien, según los datos del VI Informe de Gobierno muestran una importante tendencia a la disminución del importe de la cartera vencida agropecuaria, silvícola y pesquera tanto de la banca comercial como con la banca de desarrollo, ubicándola a junio del 2006 en 949 millones de pesos y en 483 millones de pesos respectivamente, la realidad en los campos de cultivo de nuestro país es que miles de familias se encuentran en esta situación y, lejos de visualizar una solución, se encuentran inmersos en un círculo vicioso que día con día empeora su situación financiera, patrimonial y de salud.

El gobierno federal ha tenido que instrumentar cuantiosos rescates entre los que podemos destacar el Fondo Bancario de Protección al Ahorro, que llegó a 791 mil 820 millones de pesos para rescatar a la banca; instrumentó el rescate carretero, el cuál alcanzó los 157 mil 316.1 millones; también expropió ingenios; en contraste, con los campesinos y productores rurales, como producto de su reclamo y movilización nacional, solamente se comprometió y firmó el pasado 28 de abril del 2003 el Acuerdo Nacional para el Campo por el Desarrollo de la Sociedad Rural y la Soberanía y Seguridad Alimentarias (ANC), el cual en su numeral 35 señala que el Ejecutivo federal se compromete a la instrumentación de un programa de apoyo a deudores en cartera vencida en la banca de desarrollo del sector agropecuario, forestal, pesquero y rural, que promueva su reingreso al financiamiento, a través de quitas parciales y sustantivas, a los productores medianos y pequeños, respectivamente.

Si bien se han venido implementando programas que coadyuvan a la solución de este problema, éstos no han sido suficientes: los campesinos siguen en cartera vencida.

El otorgamiento de créditos durante los últimos años de la década de los ochenta y principios de los noventa se concedieron sin la elaboración de un análisis serio de la factibilidad de la recuperación de los créditos, y mucho menos con un previo análisis de las razones financieras pasivo circulante-pasivo total, la razón capital de trabajo, el total de pasivos y la liquidez, entre otras, causando desestabilidad al momento en que la situación macroeconómica se vio modificada de un momento a otro.

El enorme otorgamiento de créditos agropecuarios en los noventa se debió a la visión excesivamente optimista del progreso y bienestar que se avecinaba, visión compartida por empresarios, inversionistas nacionales y extranjeros, el gobierno y, sobre todo, la población que de un momento se había convertido en sujeto de crédito, el cuál era algo diferente para ellos, ya que durante años no habían contado con suficiente financiamiento o crédito.

La crisis surgida a partir de la devaluación le dio el golpe letal al sistema bancario, así como la caída de los precios en los productos agropecuarios, los precios controlados de los productos básicos, en contraste con las constantes alzas en los insumos; la combinación de todos estos factores originó el abultamiento de la cartera vencida en el sector agropecuario.

La situación se torna más preocupante debido a la inminente entrada de la última etapa del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y, por tanto, la entrada sin ninguna restricción de prácticamente todos los productos agropecuarios; ante este panorama es necesario hacer uso del marco jurídico nacional existente. Recordemos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata, en su artículo 25:

"Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución."

Es obligación del Estado dictar políticas públicas que coadyuven al fomento del crecimiento económico; sin duda, la reactivación del crédito a los agentes de la sociedad rural y la eliminación de la cartera vencida coadyuvarán en este objetivo.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en términos del artículo 25 constitucional, es el instrumento jurídico que busca dar seguridad y protección al campo mexicano y define el desarrollo rural sustentable.

La Ley de Desarrollo Rural Sustentable establece un sistema de estructuras e instrumentos de planeación para fortalecer el federalismo e incrementar la eficiencia y la eficacia de las acciones del desarrollo rural que encuentra su centro en el Programa Especial Concurrente, el cual integra y concierta las propuestas sobre los muy diversos aspectos de un desarrollo auténticamente integral, por medio de la Comisión Intersecretarial, el Consejo Mexicano para el Desarrollo Sustentable, con expresiones correlativas en las entidades federativas, los distritos de desarrollo rural y los municipios, los sistemas-producto y los propios distritos de desarrollo rural como infraestructura operativa básica.

Se define el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable como el que incluye el conjunto de programas sectoriales relacionados con las materias motivo de esta ley.

Es en el marco de este programa especial, donde las políticas públicas dirigidas al sector agropecuario se van a definir, la iniciativa que se propone es una adición de un inciso XVIII, recorriendo el último al XIX, al artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, donde se determinan las acciones que fomentará el Programa Especial Concurrente (PEC), incluyendo entre estas acciones el impulso a los programas orientados a eliminar la cartera vencida de los agentes de la sociedad rural y su acceso al crédito.

Además se propone adicionar un inciso VIII al artículo 71 de la ley para orientar apoyos, con base en lo estipulado en el PEC al pago de la cartera vencida.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona los artículos 15 y 71 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Articulo Primero: Se adiciona un inciso XVIII al artículo 15 y se recorre el inciso XVIII al XIX para quedar como sigue:

Artículo 15.

I. a XVII. …

XVIII: Impulso a los programas orientados a eliminar la cartera vencida de los agentes de la sociedad rural y su acceso al crédito.

XIX: Las demás que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo Segundo: Se adiciona un inciso VII y se recorre el actual al VIII al artículo 71 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 71.

I. a VI. …

VII. El pago, con base en programas incluidos en el Programa Especial Concurrente, de la cartera vencida de los agentes de la sociedad rural.

VIII. Los demás que establezca la Comisión Intersecretarial, con la participación del Consejo Mexicano.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a 22 de febrero del 2007.

Diputado José Amado Orihuela Trejo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER ESTRADA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Faustino Javier Estrada González, diputado a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a las Comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de los Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley:

Exposición de Motivos

La discriminación es un fenómeno de relaciones intergrupales, de relaciones entre diversos grupos sociales, y tienen sus raíces en la opinión que un grupo tiene sobre otro. La discriminación en alguno de sus tipos, ha sido causa de grandes conflagraciones mundiales.

En el año de 1948 fue declarada y adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas la carta que consagra la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuyos artículos primero y segundo se establece el derecho a la igualdad de todos los individuos frente a la ley. Así, dicha Carta, que fue ratificada por México en se mismo año, establece como principio que "toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición".

Adicionalmente el 20 de noviembre de 1963, también las Naciones Unidas establecieron, mediante otra resolución, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación, estableciéndose que la discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, un obstáculo para las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y un hecho susceptible de perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos. En dicha declaratoria, se establece la obligación de los Estados para legislar a fin de combatir y sancionar los actos de discriminación (artículo 9 numeral 3).

Así, la acción de discriminar implica la situación (activa o pasiva) de diferenciar, distinguir o separar a una persona o grupo de éstas, de forma desfavorable a causa de prejuicios. Estos pueden ser variados: discriminar por categoría social, por raza, por orientación sexual, por la práctica de una religión determinada, por rango socioeconómico, por la edad y discapacidad.

Dentro de los países en vías de desarrollo, como México, los problemas de discriminación se agudizan por los problemas económicos. De ahí, que grupos vulnerables, sean atacados o lesionados por considerarlos como causantes del problema económico, haciendo el problema de la discriminación aún más grave.

El problema de la discriminación, en el ámbito mundial, se vuelve complejo por los principios de derecho internacional, que salvaguardan la soberanía de los pueblos. Por tanto, al amparo de prácticas sociales, culturales o religiosas realizan actos claros de discriminación en contra de sus conacionales.

Discriminar implica la acción y efecto de separar o distinguir unas cosas de otras, considerando unas sobre las otras. En otras palabras, discriminar, desde la perspectiva del derecho, es tratar como inferior a un sujeto de derecho por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de filiación o ideología, etcétera.

Los sistemas jurídicos tradicionales, han "legalizado" la discriminación, al tratar de forma diferente, a destinatarios de la norma. Por ejemplo los hijos son tratados de forma diferente si han sido engendrados dentro o fuera del matrimonio.

Sin embargo las Constituciones modernas han prohibido la discriminación. Es el caso de nuestra Constitución Política, que en reformas, más o menos recientes, se incluyó un tercer párrafo al artículo primero para establecer como garantía la no discriminación.

Por ello, es necesario no solo establecer como garantía constitucional, la no discriminación, sino que, a través de la facultad sancionadora del Estado, se legisle a fin de establecer las sanciones penales adecuadas para inhibir la práctica de esta conducta deleznable.

Nuestra Propuesta

Derivado de las anteriores consideraciones, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en esta Cámara de los Diputados, presenta una iniciativa de decreto por el que se tipifica, como delito del fuero federal, a los actos discriminatorios.

Siguiendo la técnica legislativa adoptada por nuestro Código Penal Federal, proponemos establecer un catálogo de conductas que el sujeto activo del delito pueda llevar a cabo en contra de las personas, que por sus cualidades o características señaladas en el primer párrafo del artículo 149 ter, sufran la conducta lesiva. Esta descripción ha pretendido ser lo más exhaustiva posible, a fin de evitar que conductas necesariamente dañinas para la convivencia social, puedan quedar excluidas del ámbito de la norma penal.

Por tanto se describen conductas como el incitar al odio o a la violencia; vejar o excluir a alguna persona o grupo de personas; realizar públicamente opiniones o comentarios en el que se denigre a las personas; impedir el acceso a centros culturales, recreativos o de entretenimiento, o centros educativos ya sean públicos o privados; restringir o modificar derechos adquiridos por razones contractuales derivados de la conductas previstas en el presente artículo; negar o restringir derechos laborales.

En cuanto a la sanción se establece una pena de 4 a 12 años de prisión y multa de 1,000 a 3,500 días multa, en contra del sujeto activo de este delito. Con dicha penalidad se pretende inhibir las conductas que tiendan a la discriminación.

Dicha pena puede ser agravada hasta en una mitad, si quien la realiza es, conforme a la ley, funcionario público.

Con esto, consideramos que se otorgan las herramientas necesarias al Estado, a fin de combatir esta conducta claramente lesiva para la sociedad mexicana.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de los Diputados somete a consideración de esta H. Cámara, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se adiciona un Título Tercero Bis, del Libro Segundo al Código Penal Federal, en materia de discriminación.

Único. Se adiciona un Título Tercero Bis, del Libro Segundo del Código Penal Federal, en materia de discriminación para quedar como sigue:

LIBRO SEGUNDO

TÍTULO TERCERO BIS
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO
DEL DELITO DE DISCRIMINACIÓN

Artículo 149 Ter. Comete el delito de discriminación aquel que por razones de raza o procedencia étnica, nacionalidad, religión, sexo, condiciones físicas o psicológicas, edad, embarazo, estado civil, origen o posición social, color de la piel, ideología, orientación sexual, trabajo o profesión, características físicas, discapacidad o estado de salud realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Incite al odio o a la violencia de una o varias personas por alguna de las características señaladas en el párrafo anterior;

II. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas;

III. Realice públicamente opiniones o comentarios en el que se denigre a las personas;

IV. Impida el acceso a centros culturales, deportivos, recreativos o de entretenimiento; así como a centros educativos ya sean públicos o privados;

V. Restrinja o modifique derechos adquiridos por razones contractuales derivados de la conductas previstas en el presente artículo;

VI. Niegue, restrinja o violente los derechos laborales.

Se aplicarán de 4 a 12 años de prisión y de 1,000 a 3,500 días multa, a quien cometa una o varias de las conductas descritas en el presente artículo.

Procederá, además, la reparación del daño causado al sujeto pasivo del delito en los términos señalados en el presente código.

Artículo 149 Quater. Al servidor público que niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el artículo que antecede, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de los Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintidós días del mes de febrero de 2007.

Diputado Faustino Javier Estrada González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 76 Y 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO CHANONA BURGUETE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, diputado federal Alejandro Chanona Burguete, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa de ley que adiciona los artículos 76, fracción I, y 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 26, apartado A, de nuestra Carta Magna señala que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, la instauración, el control y la evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones por realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

Por otra parte, la política exterior de México constituye una fuerza viva y dinámica de las diversas fuerzas sociales, políticas y económicas que convergen en la construcción del proyecto de nación del Estado mexicano y se confirma en nuevos arreglos de una mayor participación democrática.

Los diferentes actores nacionales participan hoy día en la configuración de la política exterior del país, forman parte de un ejercicio democrático, en el que se abren mayores canales para la expresión de sus intereses e impresión de los mismos.

Así, política exterior y política interior son un mismo acto del Estado mexicano, que se refleja en un proyecto de nación que consigna el Plan Nacional de Desarrollo (PND).

La Ley de Planeación prevé diversos preceptos sobre la participación de los actores políticos en el diseño del PND. En el artículo primero fija como objetivo establecer un sistema nacional de planeación democrática que se sustente no sólo en la contribución de los actores sociales sino, también y expresamente, en la del Congreso de la Unión. Esta disposición debe actualizarse y otorgársele un nuevo impulso en el marco de las relaciones entre los Poderes de la Unión.

El artículo 20 de la referida ley establece los mecanismos a partir de los cuales las organizaciones sociales contribuyen como órganos de consulta permanente en foros, en los que también los miembros del Congreso de la Unión están llamados a participar.

De manera paralela, se prescribe que en la formulación del PND se podrán tomar en cuenta las propuestas surgidas de estos grupos sociales. Se deriva entonces que la aportación del Congreso de la Unión, en su calidad de uno de los poderes del Pacto Federal, y consecuente con las altas responsabilidades constitucionales que le han sido conferidas en materias sustantivas de política interna y externa, refrenda su intervención más directa en la planeación democrática del país.

En efecto, el artículo segundo señala que la planeación es un medio del Estado para el desarrollo integral y sustentable del país, que debe tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución.

Se observan claramente en este precepto la coincidencia y convergencia de las tareas que el Congreso tiene en estas materias, en las cuales es receptor de las demandas ciudadanas para legislar sobre ellas.

En ese sentido, el Congreso aporta sus conocimientos y experiencias en una relación funcional que torne eficientes los procesos, al examinar la política exterior, previa aprobación del PND que la contiene.

Así, se busca actualizar las prácticas de las planeación democrática del Estado mexicano, fortaleciendo los preceptos ya existentes, como el contenido en el artículo quinto de la ley referida, que a la letra dice:

"El presidente de la república remitirá el plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión; en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio plan." Otros elementos que sustentan la propuesta contenida en la presente iniciativa son que el Plan Nacional de Desarrollo destaca en su texto introductorio dos ideas fundamentales:

La primera de ellas, vinculada a las responsabilidades del Estado mexicano que tienen que ver con la soberanía nacional, la salvaguarda de la integridad del territorio y el apego al estado de derecho. De éstas, al menos las dos primeras se ligan a las facultades del Congreso de la Unión derivadas del artículo 73 constitucional, y que tocan el campo de los asuntos externos, el Congreso, junto con los otros poderes, es garante de estos atributos del Estado.

La otra idea presente en la reforma es el propósito declarado de consolidar el Pacto Federal, la vida republicana y la vocación democrática, aspiraciones que señalan hacia un mismo camino: la participación sólida y respetuosa del Congreso de la Unión como un actor relevante que, con base en un plan nacional de desarrollo que ya aprobó con anterioridad, evalúa los resultados en materia de política exterior, salvaguardando en todo momento el cumplimiento de los preceptos constitucionales que guían la acción del Estado.

El artículo 73 establece una serie de facultades cuyo contenido refleja con claridad el mismo espíritu que se encuentra en la Ley de Planeación, así como las materias que ésta toca. El campo de las acciones en que actúa el Congreso es en todo caso consustancial al que toca a la planeación democrática; aún más, del Congreso de la Unión emana la facultad para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, según se establece en la fracción XXIX-D del citado artículo.

Debe insistirse: es consecuente la participación del Congreso para aprobar el PND, como condición previa para el examen de la política exterior, cuando en el propio plan, por ejemplo, en el apartado de orden y respeto se establece que la aspiración de los mexicanos es un México soberano, respetado en el mundo y con prestigio internacional, en el que la convivencia social armónica, la paz, la tranquilidad y el desarrollo sean una realidad y donde no existan riesgos graves que amenacen a la población o pongan en entredicho la viabilidad del país; acciones en las que el Congreso participa por mandato constitucional. De lo que se trata, entonces, es de guardar una correspondencia lógica.

La modificación del artículo 89 constitucional para incluir los principios de política exterior fue con objeto, según se deriva de las múltiples intervenciones consignadas en el Diario de los Debates, de asegurar la observancia de tales principios en todo momento de la política exterior.

La Constitución, como norma superior de la nación, sujeta al Estado a tales principios. Sin embargo, hay un ente intermedio, de acuerdo con el principio de división de poderes, de equilibrios y supervisión, en la que el Congreso de la Unión es el garante para corroborar que este mandato sea cumplido, el Congreso debe prevenir el cumplimiento de este precepto aprobando previamente el PND y asegurándose de que los principios de política exterior estén contenidos debidamente.

Los principios de política exterior forman parte invariable del proyecto de nación del Estado mexicano, tal y como el PND debe reflejar estos principios y convertirse en un instrumento del proyecto de nación, asegurando la correlación entre éstos, la política exterior y la política interior, el Plan Nacional de Desarrollo debe garantizar tal congruencia. En efecto, por ser la política exterior la expresión del conjunto del pueblo de México, constituye un producto de la soberanía del Estado que debe reflejarse en el PND.

La intención de que el Congreso participara de forma más directa y amplia en la política exterior fue evidente en el Constituyente, cuyo texto original del artículo 89, fracción X, establecía como facultades del Ejecutivo dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del mismo Congreso. (Diario Oficial, lunes 5 de febrero de 1917).

En la evidente necesidad de mayor involucramiento responsable y democrático del Congreso de la Unión, lo que ahora se propone no es en el sentido del Constituyente, pero sí rescata la idea de insertarse en la modernidad de las relaciones entre los poderes y participar con el Ejecutivo sobre nuevas bases de entendimiento, bajo este arreglo el Estado proyecta sus funciones o poderes en actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales.

En un régimen presidencialista, como el que previene nuestra Ley Fundamental, la división de poderes que consigna no es otra cosa que la distribución de las funciones entre diferentes órganos del Estado, a efecto de que opere entre ellos un sistema de equilibrios y contrapesos. Adicionalmente, no puede darse la espalda a una realidad en la que el Congreso participa en la política exterior a través de la diplomacia parlamentaria.

Hoy día, el ejercicio diplomático moderno ha considerado cambios fundamentales con consecuencias en el diseño y el desarrollo de la política exterior. La ampliación y diversidad de las agendas diplomáticas han significado la incorporación de marcos interpretativos más amplios, con conocimientos y experiencias múltiples. Es inconcebible traducir las necesidades de un país, con la única participación de los agentes diplomáticos tradicionales.

Esta complejidad de las relaciones internacionales ha significado la incorporación de un número mayor de actores no tradicionales, que interpretan los procesos mundiales, participan en el diseño de políticas e intervienen en el quehacer internacional.

El Congreso mexicano no ha sido excepción de estas transformaciones fundamentales: se advierte un Congreso más plural, dispuesto a dignificar su papel constitucional y refrendar el equilibrio de poderes. Es cierto que la dirección de la política exterior corresponde al presidente de la república, pero no lo es menos que el quehacer parlamentario en materia de política exterior ha adquirido un nuevo significado al retratar el ánimo democrático del régimen político mexicano.

A partir de esta experiencia, el Congreso es de facto un actor directo de la política exterior. Ahora, lo que se propone es una colaboración más estrecha en la materia para que el Senado revise la política exterior, con base en la previa aprobación del PND que le hubiera presentado el Ejecutivo.

La presente iniciativa propone que, a fin de que exista congruencia con los tiempos actuales, los artículos 76 y 89, en las fracciones I y X, respectivamente, de la propia Constitución se adecuen para que enmarquen legalmente las funciones de planeación democrática del país, realizando en forma sistemática y congruente los cambios que respondan al proyecto de desarrollo de la nación.

Por lo expuesto, y con base en la facultad que me conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter por su conducto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que reforman, adicionan y modifican los artículos 76, fracción I, y 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 76, fracción I, y 89, fracciones X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en el Plan Nacional de Desarrollo y en los informes anuales que el presidente de la república y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.

Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, con base en el Plan Nacional de Desarrollo, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la igualdad jurídica de los Estados, la cooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo que se opongan a lo señalado en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2007.

Diputado Alejandro Chanona Burguete (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, A CARGO DEL DIPUTADO EFRAÍN MORALES SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado Efraín Morales Sánchez, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, y de la Ley de la Propiedad Industrial, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la protección de la salud de los mexicanos es bienestar, protección, calidad de vida y seguridad, que contribuya al ejercicio pleno de sus capacidades y al desarrollo social; así como extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, mejoramiento y restauración de la salud. Asimismo, este derecho implica, entre otros, el disfrute de los servicios de salud, de medicamentos suficientes y genuinos con las calidades terapéuticas, preventivas y de rehabilitación adecuadas y de la asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Por ello, el robo, contrabando, falsificación, copia, adulteración y contaminación de medicamentos, así como la comercialización de muestras médicas no negociables y de medicamentos caducos, se ha convertido en un grave problema mundial, debido a que gran parte de los productos originales puestos en los mercados de distintos países, son materia y objeto deliberado y flagrante de delitos contra las empresas, la economía general, y en especial, contra la salud e integridad de los seres humanos.

De acuerdo con un reporte del Tercer Congreso Mundial sobre la Lucha contra la Falsificación y la Piratería1, económicamente esta práctica implica la pérdida anual, a nivel mundial, de 100 mil millones de dólares.

Esta práctica y comercio ilícito, cuyo máximo productor en general es China, ha expandido su abanico de productos hasta alcanzar hoy la producción, tráfico y venta de medicamentos. Datos relevantes al respecto son:

Que el 20% de los medicamentos que se consumen en todo el mundo están alterados, falsificados, clonados o adulterados2, siendo éstos principalmente los antibióticos, hormonas, analgésicos, esteroides, antihistamínicos, antimalaria, así como medicinas para mejorar la calidad de vida, como es el caso del viagra.

Que en el año 2006, se confiscaron 500 mil unidades de medicamentos en las fronteras europeas3; y

Que el 25% de los medicamentos que circulan en los países en desarrollo son falsificados4, encontrando pronta cabida en estos países, debido a las condiciones de pobreza de su población.

Para el caso de México, encontramos que la venta anual de medicamentos pirata oscila entre los 850 millones de dólares y los 1,700 millones de dólares, lo cual representa entre el 10% y 20% de las ventas del mercado legal en nuestro país. Esta venta fraudulenta al público, se lleva a cabo, principalmente, en tianguis y mercados sobre ruedas, a pesar de estar prohibida por la Ley General de Salud5, la disposición de medicamentos en puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.6

Aunado a ello, cabe mencionar, que actualmente la venta de esta "clase de medicamentos" ha sido detectada, incluso, en farmacias, en las cuales se pone a disposición del comprador muestras médicas no negociables, así como medicamentos caducos, práctica fraudulenta y perversa que contraviene lo dispuesto por la Ley General de Salud7, respecto a la prohibición de la venta y suministro de medicamentos caducos.

Evidentemente, este fraudulento y doloso proceder que representa el comercio con medicamentos "pirata", conlleva tres grandes problemas de interés público.

El fortalecimiento de grandes redes delictivas o crimen organizado;
La afectación negativa al desarrollo y crecimiento económico; y
Un altísimo riesgo para la salud, integridad y vida de la población en general.
Sin estar categóricamente definido el término medicamento "pirata" por el marco jurídico, podemos entender que es aquél insumo para la salud que ha sido falsificado, alterado, adulterado y contaminado. Así queda consignado en los artículos 206, 207, 208 y 208 Bis de la Ley General de Salud, que a la letra dictan:

Artículo 206. Se considera adulterado un producto cuando:

I. Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o

II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

Artículo 207. Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.

Artículo 208. Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:

I. Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;
II. Lo conviertan en nocivo para la salud, o
III. Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.
Artículo 208 Bis. Se considera falsificado un producto cuando se fabrique, envase o se venda haciendo referencia a una autorización que no existe; o se utilice una autorización otorgada legalmente a otro; o se imite al legalmente fabricado y registrado.

Sin embargo, no podemos soslayar que otros actos, como el robo, contrabando, la venta de medicamentos caducos y la venta de muestras médicas no negociables, necesariamente deben ser consideradas como parte de este grave ilícito, lo cual debe tipificarse como delitos graves, y establecerse expresa y claramente en las leyes correspondientes, para de esta forma subsanar lagunas legales que actualmente impiden prevenir su comisión y, en su caso, impiden su enérgica sanción.

Es por ello, que considero conveniente sancionar no sólo la falsificación, adulteración, contaminación y alteración de medicamentos, sino además, que el robo, contrabando, comercio de medicamentos caducos y de muestras médicas no negociables, sean considerados también como delitos sancionados por la Ley General de Salud. Asimismo, y derivado de los anterior, resulta conveniente tipificar estas conductas, como delitos en el Código Penal Federal, y como delitos graves en el Código Federal de Procedimientos Penales; de igual forma, es necesario precisar y sancionar dichas prácticas como delitos en la Ley de la Propiedad Industrial. Al mismo tiempo, la iniciativa que ahora presento tiene por objeto hacer congruente y coincidente, la prisión y multa, entre las leyes que abordan y sancionan estas prácticas deliberadas, dolosas y flagrantemente ilícitas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, y de la Ley de la Propiedad Industrial.

Primero. Se reforman las fracciones V del artículo 2º; XXV y XXVI del artículo 3º; II del artículo 194; el artículo 464; y las fracciones I y III del artículo 464 Ter, todos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Ley General de Salud

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 2º. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I a IV ...

V. El disfrute de servicios de salud, de medicamentos suficientes y genuinos, con las calidades terapéuticas, preventivas y de rehabilitación adecuadas, y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI a VII ...

Artículo 3º. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general: I a XXIV ...

XXV. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnósticos, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos de curación y productos higiénicos; asimismo, garantizar la autenticidad y calidad terapéutica, preventiva y de rehabilitación de los medicamentos;

XXVI. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXIV y XXV;

XXVII a XXX ...

Título Duodécimo
Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

Capítulo I
Disposiciones Comunes

Artículo 194. Para efectos de este título, se entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.

El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

I ...

II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, así como a la autenticidad y calidad terapéutica, preventiva y de rehabilitación de los medicamentos;

III ...

...

Título Décimo Octavo
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos

Capítulo VI
Delitos

Artículo 464. A quien adultere, falsifique, contamine, altere, robe, ejercite el contrabando o permita la adulteración, falsificación, contaminación, alteración, robo y contrabando de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano que impliquen peligro para la salud; así como a quien comercie con muestras médicas y medicamentos caducos, se le aplicará de tres a diez años de prisión y multa equivalente de cien a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 464 Ter. En materia de medicamentos se aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas delictivas:

I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere, robe, ejercite el contrabando o permita la adulteración, falsificación, contaminación, alteración, robo y contrabando de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos para uso o consumo humanos; los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta ley, o a quien comercie con muestras médicas y medicamentos caducos, se le aplicará una pena de tres a diez años de prisión y multa equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate;

II ...

III. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, adulterados, robados, de contrabando, así como muestras médicas y medicamentos caducos, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivas, sus leyendas, información que contengan o números o claves de identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados le será impuesta una pena de tres a diez años de prisión y multa equivalente a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
 
 

Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 60; y se adiciona un Capítulo III al Título Séptimo; todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Título Tercero
Aplicaciones de las Sanciones

Capítulo II
Aplicación de sanciones a los delitos culposos

Artículo 60. ...

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 199 Ter 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.

...

...

...

I a VI ... Título Séptimo
Delitos Contra la Salud

Capítulo III
De los Medicamentos

Artículo 199-Ter. A quien adultere, falsifique, contamine, altere, robe, ejercite el contrabando o permita la adulteración, falsificación, contaminación, alteración, robo y contrabando de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano que impliquen peligro para la salud; así como a quien comercie con muestras médicas y medicamentos caducos, se le impondrá de tres a diez años de prisión y multa equivalente de cien a cien mil días de multa.

Para el caso del delito de robo, el presente artículo, se estará a lo previsto por los artículos 367, 370, 372, 381 y 381 Bis de este mismo Código.

Tercero. Se reforma el numeral 12) de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Código Federal de Procedimientos Penales

Título Quinto
Disposiciones Comunes a la Averiguación Previa y a la Instrucción

Capítulo IV
Aseguramiento del inculpado

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) a 11) ...

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero, 198, parte primera del párrafo tercero, y 199 Ter;

13) a 35) ...

II a VI ...

VIII a XIV ...

...

Cuarto. Se reforman las fracciones II y III del artículo 223; y se adiciona un segundo párrafo al artículo 224, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

Ley de la Propiedad Industrial

Título Séptimo
De la Inspección, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos

Capítulo III
De los Delitos

Artículo 223. Son delitos:

I ...

II. Falsificar, alterar, adulterar, contaminar, robar o ejercer el contrabando, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, marcas protegidas por esta Ley;

III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificación, alteración, adulteración, contaminación, robo o contrabando de marcas protegidas por esta Ley, así como aportar o proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley;

IV a VI ...

...

Artículo 224. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II o III del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de cien a cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Para el caso del delito de robo, el presente artículo, se estará a lo previsto por los artículos 367, 370, 372, 381 y 381 Bis de este mismo Código.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Celebrado en Ginebra Suiza, en enero de 2007, por la Organización Mundial de la Protección Intelectual (OMPI), la Interpol y la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
2 Organización Mundial de la Salud.
3 Estadísticas de la Comisión Europea.
4 Organización Mundial de la Salud.
5 Artículo 226.
6 Ejemplo de ello, es lo ocurrido recientemente en el DF, respecto al robo de 200 bultos de polipropileno a transportistas, con la pretensión de comercializarlas en el barrio de Tepito. Casos como este, se consuman a diario en todo el país.
7 Artículo 233.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de febrero de 2007.

Diputado Efraín Morales Sánchez (rúbrica)
 
 


DE DECRETO INTERPRETATIVO POR EL QUE SE ACLARAN Y EXPLICAN LA APLICACIÓN Y EL DESTINO ESPECÍFICOS DE LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO 7, "PROGRAMA ESPECIAL CONCURRENTE PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE", RAMO 16, "MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES", DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, A CARGO DEL DIPUTADO DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Diego Cobo Terrazas, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 70, 71, fracción II, 72 y 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita que se turne a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Presupuesto y Cuenta Pública, la presente iniciativa con proyecto de decreto de interpretación auténtica, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes sobre la Interpretación de las Leyes o Decretos por parte del Poder Legislativo

En la actualidad, el fundamento Constitucional para que el Poder Legislativo pueda interpretar las leyes o decretos se encuentra en la fracción F. del artículo 72 de la Ley Suprema, mismo que a la letra establece:

"…Artículo 72…".

"…F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación…".

A través del tiempo [y actualmente] la facultad del Poder Legislativo para interpretar las leyes o decretos se ha plasmado en diversos ordenamientos de rango Constitucional.

Por ejemplo, el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, estableció la atribución del Supremo Congreso para "… Examinar y discutir los proyectos de ley que se propongan. Sancionar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso necesario…", igualmente prohibiendo al Gobierno interpretar las leyes en los casos dudosos, como a continuación se presenta:1

"…Capítulo VIII

De las atribuciones del supremo Congreso

Al supremo Congreso pertenece exclusivamente…".

"…Artículo 106. Examinar y discutir los proyectos de ley que se propongan. Sancionar las leyes, interpretarlas y derogarlas en caso necesario…".

"…Capítulo XII

De la autoridad del Supremo Gobierno

Al Supremo Gobierno toca privativamente…".

"…No podrá el Supremo Gobierno…".

"…Artículo 169. Dispensar la observancia de las leyes bajo pretexto de equidad, ni interpretarlas en los casos dudosos…".

"…Artículo 171. En lo que toca al ramo militar, se arreglará a antigua ordenanza, mientras que el Congreso dicta la que más se conforme al sistema de nuestro Gobierno; por lo que no podrá derogar, interpretar, ni alterar ninguno de sus capítulos…".

De la misma forma, el 4 de octubre de 1824 se estableció en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos la facultad del Poder Legislativo para interpretar leyes y decretos: "…64. En la interpretación, modificación ó revocación de las leyes y decretos se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formación…". Incluso un año antes, con fecha 13 de agosto de 1823 se publicó en el diario Águila Mexicana la crónica periodística de la sesión del Soberano Congreso celebrada el 11 del mismo mes y año en la cual el Legislador Zavala argumentó correctamente y con gran visión que "…Formar las leyes, interpretarlas, aclararlas y dispensarlas son atribuciones de este poder y sería muy peligroso dejar cualquiera de ellas al Gobierno…": "…Se puso á discusión el dictamen de la comisión de Puntos Constitucionales sobre la moción del Supremo Poder Ejecutivo, para que se le cometa la facultad de conceder la dispensa de leyes estatutarias, que concluye con esta proposición. ,,Por ahora hasta que este Soberano Congreso, ó el que ha de instalarse no disponga lo contrario, se faculta al gobierno para dispensar los estatutos ó leyes particulares á personas determinadas que lo pidan por gracia, mediante circunstancias ó méritos no comunes, sin tendencia ó revocación general de la ley, aunque sea particular, ó dispensa de la ley común…".

"…El Sr. Covarrubias, contradijo el dictamen, fundando en lo peligroso que sería dar una facultad de que podían resultar dispensas sumamente peligrosas, muchas de ellas con perjuicio de la humanidad…".

"…El Sr. Mangino, suplicó á la comisión explicase los fundamentos que había tenido para dar al gobierno una autorización tan amplia…".

"…El Sr. Iturralde… Nunca convendré con la comisión en que se autorice al gobierno para dispensar los estatutos y leyes particulares, porque esta es facultad propia de V. Sob…".

"…El Sr. Zavala: que la cuestión no debía verse bajo el aspecto que la había presentado el Sr. preopinante sobre abuso ó no abuso en esta especie de dispensas: que era preciso presentarla en un punto de vista mucho mas trascendental, y era la división de los poderes. No puedo convenir, dijo, en que las atribuciones de un poder se traspasen a otro, confundiendo de esta manera sus facultades. He defendido, y defenderé siempre las que pertenecen al Ejecutivo y al Judicial, oponiéndome á que el Congreso entre la mano en ellas; pero igualmente jamás podré permitir, que aquellos hagan agresiones en el Poder Legislativo. No se trata, Señor, de una dispensa de ley: se trata de transmitir al Poder Ejecutivo la facultad de conceder dispensas, atribución exclusiva y peculiar del Cuerpo Legislativo. Formar las leyes, interpretarlas, aclararlas y dispensarlas son atribuciones de este poder y seria muy peligroso dejar cualquiera de ellas al Gobierno. Se extendió sobre la necesidad de demarcar los límites a cada uno de los poderes y lo perjudicial que seria antes de formar la Constitución del Estado, dar el ejemplo de esta confusión.

Hablaron en el mismo sentido los Sres. Mayorga, y Lombardo; y fue desechado el dictamen de la comisión…".

La facultad constitucional del Poder Legislativo para interpretar leyes o decretos, con el objeto de aclarar, clarificar y establecer su [estricta] aplicación en beneficio de los mexicanos, además, ha seguido la siguiente ruta básica con el paso del tiempo, que en la actualidad, como ya se mencionó, se encuentra plasmada en la Carta Magna:2

• Bases Orgánicas de la República Mexicana, Acordadas por la Honorable Junta Legislativa Establecida Conforme a los Decretos del 19 y 23 de Diciembre de 1842, Sancionadas por el Supremo Gobierno Provisional con Arreglo a los Mismos Decretos del Día 12 de Junio de 1843 y Publicadas por Bando Nacional el día 14 del Mismo.

"…Formación de las leyes…"

"…63. En la interpretación, modificación o revocación de las leyes y decretos se guardarán los mismos requisitos, que deben observarse para su formación…".

"…De las atribuciones y restricciones del Congreso…"

"…66. Son facultades del Congreso:

I. Dictar las leyes a que debe arreglarse la administración pública en todos y cada uno de sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia…".

• Con fecha 13 de noviembre de 1874, se reformó el artículo 71 de la Constitución Política de la República Mexicana.

"… f) En la interpretación, reforma ó derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación…" • Discurso del C. Primer Jefe, Venustiano Carranza, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, el 1 de diciembre de 1917, leyendo: "…Ciudadanos Diputados…"

"…porque si el derecho es el que regulariza la función de todos los elementos sociales, fijando a cado uno su esfera de acción, ésta no puede ser de manera alguna provechosa, si en el campo que debe ejercitarse y desarrollarse, no tiene la espontaneidad y la seguridad, sin las que carecerían del elemento que, coordinando las aspiraciones y las esperanzas de todos los miembros de la sociedad, los lleva a buscar en el bien de todos la prosperidad de cada uno, estableciendo y realizando el gran principio de la solidaridad, sobre el que deben descansar todas las instituciones que tienden a buscar y realizar el perfeccionamiento humano…"

"…En tal virtud, la primera de las bases sobre que descansa toda la estructura de las instituciones sociales, fue ineficaz para dar solidez a éstas y adaptarlas a su objeto, que fue relacionar la forma práctica y expedita al individuo con el Estado y a éste con aquél, señalando sus respectivos límites dentro de los que debe desarrollarse su actividad, sin trabas de ninguna especie, y fuera de las se hace perturbadora y anárquica si viene de parte del individuo, o despótica y opresiva si viene de parte de la autoridad. Mas el principio de que se acaba de hacer mérito, a pesar de estar expresa y categóricamente formulado, no ha tenido, en realidad, valor práctico alguno, no obstante que en el terreno del Derecho Constitucional es una verdad indiscutible. Lo mismo ha pasado exactamente con los otros principios fundamentales qué informan la misma Constitución de 1857, los que no han pasado, hasta ahora, de ser una bella esperanza, cuya realización se ha burlado de una manera constante…"

"...Y, en efecto: la soberanía nacional, que reside en el pueblo, no expresa ni ha significado en México una realidad, sino en poquísimas ocasiones, pues si no siempre, sí casi de una manera rara vez interrumpida, el Poder público se ha ejercido, no por el mandato libremente conferido por la voluntad de la nación, manifestada en la forma que la ley señala, sino por imposiciones de los que han tenido en sus manos la fuerza pública para investirse a sí mismos o investir a personas designadas por ellos, con el carácter de representantes del pueblo…"

"…Tampoco ha tenido cumplimiento y, por lo tanto, valor positivo apreciable, el otro principio fundamental claramente establecido por la Constitución de 1857, relativo al ejercicio del Poder público, pues tal división sólo ha estado, por regla general, escrita en la ley, en abierta oposición con la realidad, en la que, de hecho, todos los poderes han estado ejercidos por una sola persona, habiéndose llegado hasta el grado de manifestar, por una serie de hechos constantemente repetidos, el desprecio a la ley suprema, dándose sin el menor obstáculo al jefe del Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre toda clase asuntos, habiéndose reducido a esto la función del Poder Legislativo, el que de hecho quedó reducido a delegar facultades y aprobar después lo ejecutado por virtud de ellas, sin que haya llegado a presentarse el caso, ya no de que reprobase, sino al menos de que hiciese observancia alguna…"

"…La historia del país, que vosotros habéis vivido en buena parte en estos últimos años, me prestaría abundantísimos datos para comprobar ampliamente las aseveraciones que dejo apuntadas; pero aparte de que vosotros, estoy seguro, no las pondréis en duda, porque no hay mexicano que no conozca todos los escándalos causados por las violaciones flagrantes a la Constitución de 1857, esto demandaría exposiciones prolijas, del todo ajenas al carácter de una reseña breve y sumaria, de los rasgos principales de la iniciativa que me honro hoy en poner en vuestras manos, para que la estudiéis con todo el detenimiento y con todo el celo que de vosotros espera la nación, como el remedio a las necesidades y miserias de tantos años…"

"…No podré deciros que el proyecto que os presento sea una obra perfecta, ya que ninguna que sea hija de la inteligencia humana puede aspirar a tanto; pero creedme, señores diputados, que las reformas que propongo son hijas de una convicción sincera, son el fruto de mi personal experiencia y la expresión de mis deseos hondos y vehementes porque el pueblo mexicano alcance el goce de todas las libertades, la ilustración y progreso que le den lustre y respeto en el extranjero, y paz y bienestar en todos los asuntos domésticos…"

"…La división de las ramas del Poder público obedece, según antes expresé, a la idea fundamental de poner límites precisos a la acción de los representantes de la nación, a fin de evitar que ejerzan, en perjuicio de ella, el poder que se les confiere; por lo tanto, no solo hay la necesidad imprescindible de señalar a cada departamento una esfera bien definida, sino que también la hay de relacionarlos entre si, de manera que el uno no se sobreponga al otro y no se susciten entre ellos conflictos o choques que podrían entorpecer la marchar de los negocios públicos y aun llegar hasta alterar el orden y la paz de la República…"

"…Toca ahora a vosotros colorar la obra, a cuya ejecución espero os dedicaréis con toda la fe, con todo el ardor y con todo el entusiasmo que de vosotros espera vuestra patria, la que tiene puestas en vosotros sus esperanzas y aguarda ansiosa en instante en que le deis instituciones sabias y justas…"

• El 6 de diciembre de 1916, se dio lectura al proyecto de Constitución propuesto por el C. Primer Jefe Venustiano Carranza, mismo que fue presentado el día 1 de ese mismo mes y año, como ya se señaló. "…- El C. secretario Lizardi: Se principia a dar lectura al proyecto de Constitución, propuesto por el C. Primer Jefe…"

"…Artículo 72…"

"…F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación…"

"…Querétaro, 1o. de diciembre de 1916.

V. Carranza…"

"…El C. secretario Truchuelo, que acabó la lectura:

La presidencia dispone pase inmediatamente a la comisión dictaminadora que ha sido nombrada. Por acuerdo de la Presidencia se cita a los ciudadanos diputados para sesión del Colegio Electoral, esta tarde a las cuatro, así como a las comisiones respectivas para que presenten a la mayor brevedad los dictámenes que tienen pendientes…"

• Conforme al Diario de los Debates, en la sesión correspondiente al 11 de enero de 1917, se lee y se fija día para su discusión el artículo 72 Constitucional. "…3.- Se leen y se fija día para la discusión de los artículos 29, 16, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73, fracción XXX; 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 93…"

"…Los dictámenes sobre los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73 fracción XXX, 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 93, dicen:

"Ciudadanos diputados:

"El presente dictamen contiene los artículos 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73 fracción XXX, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 93. Todos ellos son referentes a la colaboración que debe tener el Poder Ejecutivo en las funciones del Legislativo, esto es, a la relación entre ambos poderes.

"Aunque la Comisión ha presentado dictámenes especiales sobre gran parte de estos artículo, se permite exponer en el presente las miras de conjunto que fundamentan el sistema que se adopta, en la inteligencia de que se refiere a aquellos dictámenes especiales para ciertas observaciones de detalle, que pueden pasar inadvertidos en éste.

"Para poder darse cuenta exacta de la influencia que puede tener la intervención del Ejecutivo en el funcionamiento de las Cámaras, en el funcionamiento del Congreso, cabe examinar en seguida las atribuciones de éstas, que fija desde luego el artículo 65 en sus tres fracciones. Estas consisten, principalmente, en la revisión de la cuenta y en el examen del presupuesto, así como en el estudio de los demás asuntos que les encomienda la ley. Para cumplir con esto, el Congreso, según el proyecto, debe reunirse el 1o. de septiembre de cada año, y permanecer reunido cuando más hasta el 31 de diciembre del mismo año, pudiendo cerrar sus sesiones antes de esta fecha. Siempre que haya acuerdo entre una Cámara y el Poder Ejecutivo. (Artículo 66.) Puede tener sesiones extraordinarias cada vez que con ese objeto lo convoque el Poder Ejecutivo, (Artículo 67.) Y se previene que las cámaras que lo constituyan residirán en un mismo lugar, (Artículo 68.) y que recibirán un informe del presidente de la República cada vez que tenga lugar la apertura de sus sesiones. (Artículo 69.)

"El artículo 72 determina los trámites que debe sufrir un proyecto de ley o decreto para que llegue a promulgarse como tal…"

"…En la confección de las leyes siempre se ha dado al Ejecutivo una intervención más o menos directa, más o menos enérgica; pero siempre encaminada a dar a uno de los más altos representantes de la nación un papel muy importante, en asuntos tan interesantes como es el de la materia legislativa, pues siempre está en aptitud de conocer intereses vitales que tiene la imprescindible necesidad de vigilar, y considerar otros puntos de vista que pueden haber pasado desapercibidos a las Cámaras legisladoras…"

"…En virtud de la exposición anterior, esta Comisión se permite proponer a la aprobación de esta honorable Asamblea los artículos siguientes…".

"…f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismo trámites establecidos para su formación…"

"…‘Sala de Comisiones. Querétaro de Arteaga 11 de enero de 1917. - Paulino Machorro Narváez. - Heriberto Jara. - Arturo Méndez. - Agustín Garza González. - Hilario Medina.’

A discusión en la sesión del día 15…"

• El 14 de enero de 1917, según consta en el Diario de los Debates, se pone a discusión y es aprobado el artículo 72 Constitucional. "…3.- Reanudada, se da lectura al voto particular del C. Jara sobre el artículo 73 y al de los C. Machorro y Narváez y Arturo Méndez acerca del 76 y son puestos a discusión y aprobados los artículos 65, 66, 67, 69 y 72. Se levanta la sesión…"

"…El dictamen del artículo 72, dice…"

"…f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación…"

Está a discusión…"

"…Se ponen a votación los artículos 65, 66, 67, 69 y 72.

(Se procede a la votación.)

- Un C. secretario: Resultado de la votación: con excepción del artículo 67, que fue aprobado por 111 votos de la afirmativa, en contra de 39 de la negativa , que correspondieron a los ciudadanos diputados Alcaraz Romero, Alonzo Romero, Álvarez, Avilés Uriel, Bórquez, Cañete, Castrejón, Cervantes Antonio, Céspedes, Dinorín. Espeleta, Fernández, Martínez, García Emiliano C., Góngora, Gracidas, Guerrero, Hidalgo, Ilizaliturri, De Leija, López Guerra, López Ignacio, López Lira, Mayorga, Mercado, Pastrana Jaimes, Pintado Sánchez, Ramírez G., Ramírez Llaca, Recio, Robledo, Rodiles, Rodríguez, Matías, Rojano, Rosales, Ruiz Leopoldo, Silva, Truchuelo, Vega Sánchez y Victoria; y del 72, que fue aprobado por 149 votos de la afirmativa contra uno de la negativa correspondiente al ciudadano Pastrana Jaimes, los demás fueron aprobados por unanimidad de 150 votos.

- El mismo C. secretario, después de ella; Resultado de la votación: con excepción del artículo 67, que fue aprobado por 111 votos de la afirmativa, en contra de 39 de la negativa, que correspondieron a los ciudadanos diputados Alcaraz Romero, Alonzo Romero, Álvarez, Avilés Uriel, Bórquez, Cañete, Castrejón, Cervantes Antonio, Céspedes, Dinorín, Espeleta, Fernández, Martínez, García Emiliano C., Góngora, Gracidas, Guerrero, Hidalgo, Ilizaliturri, De Leija, López Guerrera, López Ignacio, López Lira, Mayorga, Mercado, Pastrana Jaime, Pintado Sánchez, Ramírez G., Ramírez Llaca, Recio, Robledo, Rodiles, Rodríguez Matías, Rojano, Rosales, Ruiz Leopoldo, Silva, Truchuelo, Vega Sánchez y Victoria; y del 72, que fue aprobado por 149 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa…"

• Según consta en el Diario de los Debates, en la sesión del 27 de enero de 1917, la Comisión de Estilo presenta su análisis y dictaminación sobre el artículo 72 Constitucional ya aprobado con anterioridad por el Pleno con fecha como ya se señaló de 14 de enero de 1917, siendo esas correcciones aprobadas por ese Pleno. "…3.- El presidente de la Comisión de Estilo presenta su trabajo sobre los artículos 4º, 5º, 7º, 17, 18, 20, 28, 30, 31, 32, 46, 60, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 86, 87, 88, 89, 91, 92 y 93. Son aprobados previa discusión de algunos…"

"… El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Dávalos.

- El C. Dávalos: Señores diputados: Con las mismas explicaciones con que di en la sesión respectiva hago saber a ustedes que no tuvieron modificaciones dignas de tomarse en cuenta los artículos que en seguida voy a enumerar…"

"…En el artículo 72 decía la cláusula primera.... (leyó.) como se ve, la redacción estaba un poco obscura y se ha substituido por esta:... (leyó.) Se economizan palabras y no queda lugar a duda en esta redacción…"

"…El C. secretario: Por acuerdo de la presidencia se pregunta a la asamblea si se aprueban las modificaciones hechas por la comisión de estilo. los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse en pie. aprobado…".

El honorable Congreso de la Unión, o alguna de las Cámaras en que se divide, ya sea la [Cámara] de Diputados o la [Cámara] de Senadores, puede interpretar las leyes o decretos que considere convenientes cuando se observen los mismos trámites para su formación, en beneficio de todos y cada uno de los mexicanos, tan es así que a través de este Decreto de Interpretación Auténtica, mediante el mismo robustecemos las garantías individuales como, entre otras, aquellas que establece la propia Norma Fundamental relativas a que Toda persona tiene derecho a la protección de la salud así como que Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar (artículo 4o. constitucional, párrafos tercero y cuarto, respectivamente).

Finalmente, es útil exteriorizar que aún y cuando mediante este Decreto de Interpretación Auténtica, como más adelante se señala, no se pretende variar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, el Artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que "…No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o determinado por ley posterior…"; en otras palabras, el Presupuesto en comento podría variar o modificarse conforme lo dispone ese artículo de la Carta Magna.

II. Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007

El 28 de diciembre de 2006, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, PEF 2007, mismo que, conforme al artículo 74 Constitucional, fue aprobado por la Cámara de Diputados el 23 de diciembre de 2006, previo examen, discusión y modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

La Cámara de Diputados estableció en el PEF 2007, entre otros, que al Ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán $29,006,275,388 pesos, resultado de lo que se presenta en la siguiente tabla 1:

De la misma forma, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión estableció en el PEF 2007, entre otros, que el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, Ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarían $14,289.8 millones de pesos, distribuidos de la siguiente forma, y en el que destacan $1,100 millones de pesos en Otros Programas:

Derivado de lo anterior, podemos manifestar lo siguiente relativo al destino de los $1.1 miles de millones de pesos establecidos en el Anexo 7, Ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Otros Programas:

• La Comisión Nacional Forestal cuenta con:

– $1,110,181,655 pesos destinados para Proárbol –Programa de Conservación y Restauración de Ecosistemas Forestales (Procoref);

– $761,096,404 pesos destinados para Proárbol – Manejo de Germoplasma y Producción de Planta;

• La Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales cuenta con $1,206,268,802 pesos, de los cuales $1,100,000,000 pesos están clasificados solamente como subsidios, sin etiquetación alguna, con lo cual la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales destinaría esos recursos de forma discrecional.

En otras palabras, en el presupuesto de la Comisión Nacional Forestal ya se encuentran los recursos que establece el artículo décimo cuarto transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007; y en cambio, los recursos por $1,100 millones de pesos que se establecen en el ya citado Anexo 7, Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural, Ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Otros Programas, injustificadamente y de forma discrecional fueron destinados a la Dirección General de Programación y Presupuesto de la Semarnat.

III. Contenido de la iniciativa con proyecto de decreto de interpretación auténtica

Mediante el presente Decreto se aclara, clarifica, explica y se establece el destino y aplicación de los $1,100 millones de pesos que fueron aprobados en el Anexo 7, Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, Ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Otros Programas, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007 (PEF 2007).

Los $1.1 miles de millones de pesos representan alrededor del 3.8% del total del presupuesto asignado al Gasto Programable del Ramo Administrativo 16 Medio Ambiente y Recursos Naturales, y este último aproximadamente el 1.28% del Gasto Neto Total previsto en el PEF 2007.

Los recursos asignados a ese Ramo, $29,006,275,388 pesos, no representan significativamente los costos por agotamiento y degradación del medio ambiente en el que incurre el país, que se estiman en más del 9.2% del PIB.3

La importancia de la protección, restauración y mejoramiento del medio ambiente ha sido manifestada recientemente por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación al establecer, entre otros, lo siguiente:4

"…En el caso concreto, la disposición contenida en el artículo 55 bis de la Ley General de Vida Silvestre, en cuanto establece la prohibición de importar, exportar y reexportar cualquier especie de mamíferos marinos, excepto los que sean destinados a la investigación científica, como ya se dijo, tiene por objeto evitar la explotación irracional de dichas especies en perjuicio del equilibrio ecológico global y protegerlas para el goce y disfrute de las generaciones presentes y futuras.

Luego, es inconcuso que se está en presencia de una disposición legal que tiende a preservar y restaurar el equilibrio ecológico, consistente en la protección de especies en riesgo, lo que de manera alguna viola en perjuicio de la quejosa su garantía de libertad de comercio, pues si bien por virtud de esa disposición se encuentra impedida para importar o exportar cualquier especie de mamíferos marinos, lo cierto es que ello se justifica y encuentra su razón de ser en el hecho de que se trata de especies que son objeto de una indiscriminada explotación en perjuicio del equilibrio ecológico global, lo que evidentemente redunda en el interés público …"

Es necesario señalar que el Poder Judicial de la Federación ya se ha pronunciado y ha resuelto con respecto a la facultad de interpretar las leyes o decretos por parte del Poder Legislativo, como a continuación se presenta: Interpretación auténtica de la ley. Sus límites. La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad de modificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legislativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acorde con la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativo exige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpretativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquier otro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación de la norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente el texto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un conjunto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento en que los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténtica tiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado de manera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viables para el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contrastadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el caso concreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran en una posición horizontal a la interpretada -artículos del mismo ordenamiento en el cual se encuentra el que se interpreta- sino también aquellas normas relevantes de jerarquía superior o vertical -Constituciones Federal y Local-, y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Página: 789, Tesis: P./J. 87/2005, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

Leyes. Su interpretación no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando cumpla los mismos requisitos que deben observarse para su formación (legislación del estado de Nuevo León). De los artículos 63, fracción I, y 73 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León se advierte que con independencia de las facultades de expedir, reformar y derogar las leyes relativas a la administración y gobierno interior del Estado en todos sus ramos, conferidas al Congreso Local, éste también está facultado para interpretar esas normas generales, con la única limitación de guardar los mismos requisitos que deben observarse en su formación. Ahora bien, aun cuando es cierto que la interpretación legislativa prevista en los aludidos preceptos debe reflejarse en una ley o decreto con el objeto de que adquiera la misma calidad que aquella que interpreta, también lo es que dicha interpretación no necesariamente debe contenerse en el mismo ordenamiento legal interpretado, sino en uno diverso, pudiendo ser posterior, ya que si se hiciera en la misma norma no se estaría en presencia de una interpretación, sino de una modificación de la propia norma. En esa virtud, se concluye que la interpretación de leyes en forma posterior a su emisión no sólo compete al Poder Judicial de la Federación a través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspondiente, siempre y cuando se guarden los mismos requisitos observados para su expedición. Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Julio de 2005, Página: 790, Tesis: P./J. 69/2005, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

Leyes. Su inconstitucionalidad no puede derivar exclusivamente de la falta de definición de los vocablos o locuciones utilizados por el legislador. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean. Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Página: 170, Tesis: 1a./J. 83/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.

Consejo de la Judicatura Federal. La interpretación auténtica que formula respecto de conceptos o expresiones contenidos en los acuerdos que expide, debe tomarse en cuenta para proveer y resolver sobre los asuntos que le conciernen. Cuando en un conflicto se plantea la significación que debe asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición de carácter general, es necesario corroborar si sobre el particular existe "interpretación auténtica", es decir, la efectuada por el autor material de esa disposición, pues en ese supuesto debe aplicarse a cada caso concreto con independencia de que la precisión conceptual sea correcta o no desde el punto de vista técnico-jurídico, ya que finalmente será el exacto significado de lo que se quiso decir en el texto normativo. En congruencia con lo anterior, si el Consejo de la Judicatura Federal define el alcance de un concepto o expresión contenidos en los acuerdos que expide, esa precisión debe considerarse como interpretación auténtica, aplicable preferentemente sobre cualquier otra y, por ende, debe tomarse en cuenta para proveer y resolver sobre los asuntos que le conciernen. Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Abril de 2002, Página: 477, Tesis: 2a./J. 25/2002, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

Interpretación de la ley. Instrumentos al alcance del órgano jurisdiccional para hacerla. La labor de interpretación de una norma no puede realizarse atendiendo únicamente a la letra del precepto (método gramatical) o significado estrictamente técnico de la expresión (como el proporcionado por los peritos al desahogar el cuestionario de la actora), pues no es inusual que el legislador emplee términos o palabras con el mismo sentido, alcance o significado con los cuales éstas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia, o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando se plantea un conflicto sobre la significación que debe asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, de la que no exista una interpretación auténtica, es decir, elaborada por el propio legislador, es deber del tribunal servirse de todos los métodos -gramatical, lógico, sistemático o histórico- reconocidos por nuestra sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea-. Así debe procederse incluso tratándose de una norma de carácter fiscal, pues en todo caso para su aplicación es indispensable desentrañar el alcance o significado de las expresiones que componen su texto, con la única limitación de no introducir elementos normativos novedosos (interpretación extensiva), ni aplicar la norma a casos distintos de los previstos en ella (analogía), según lo prohíbe categóricamente el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 217-228 Sexta Parte, Página: 353, Tesis Aislada, Materia(s): Común.

Leyes, derogación de las. El artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse que únicamente se refiere a los casos de interpretación (auténtica o legislativa), de reforma o derogación (o abrogación) de una ley o decreto específico considerado como un todo, pero no a la derogación de una disposición secundaria y aislada de un ordenamiento que por estar en pugna con otra disposición esencial de otro ordenamiento posterior que en forma general regula la misma materia, debe considerarse que automáticamente queda sin efectos, en virtud del principio jurídico establecido por el artículo 9o., en relación con el artículo 1o., del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, que respectivamente establecen: Artículo 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Artículo 1o. Las disposiciones de este código regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos del orden común, y en toda la República en asuntos del orden federal. Sexta Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, LXXXIII, Página: 10, Tesis Aislada, Materia(s): Común, Constitucional.

Interpretación de la ley, reglas de la. Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente "auténtica", que es aquélla en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente "coordinadora", buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos; a la fuente "jerárquica", en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente "doctrinal" que define cual de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal. Quinta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XCVIII, Página: 2038, Tesis Aislada, Materia(s): Penal.

La Norma Fundamental establece, entre otros, aquellos que tienen el derecho a iniciar leyes o decretos (Artículo 71 Constitucional); que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación (Artículo 72, fracción F., Constitucional), así como la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 74, fracción IV, constitucional).

Toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como el Oficial Mayor de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales legislaron de facto, al dictar que los ya multicitados $1,100 millones de pesos se destinarían a la Dirección General de Programación y Presupuesto para aplicarse al Capítulo 4000, Subsidios y Transferencias, Concepto 4100, Subsidios, nos encontramos frente a una clara y abierta usurpación de funciones por parte de servidores o funcionarios públicos de la Administración Pública Federal.

De esta forma, el Ejecutivo Federal, mediante la actuación u omisión de distintos servidores o funcionarios públicos, al invadir inconstitucionalmente la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados para aprobar, previo examen, discusión y modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, el Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 74, fracción IV), transgrede los Principios de División de Poderes y Complementario de Autonomía de Cada Poder (artículo 49 constitucional); el Proceso Legislativo (artículos 71, 72 y demás constitucionales), y el Principio de Supremacía Constitucional (artículo 133 constitucional), debido a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación, y que solamente el derecho a iniciar leyes o decretos compete al presidente de la república; a los diputados y senadores al Congreso de la Unión; y a las legislaturas de los estados.

Por tal motivo, deben aplicarse a quien o quienes corresponda las sanciones que establecen las disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo expuesto, el Legislador que suscribe, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en el artículo 72, fracción F, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento de los párrafos tercero y cuarto del artículo 4o. de la misma, somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto de interpretación auténtica por el que se aclara y explica la aplicación y destino específico de los recursos establecidos en el Anexo 7. Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, Ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Otros Programas $1,100 millones de pesos, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.

Artículo Único. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Interpreta Auténticamente el Anexo 7, Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, Ramo 16, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Otros Programas $1,100 millones de pesos, del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2006, en los siguientes términos:

I. Se aclara y explica que los $1,100 millones de pesos que se señalan en el primer párrafo de este artículo se destinan y aplican conforme a lo siguiente:

II. Se otorgarán los recursos para la construcción de los rellenos sanitarios que se establecen en la fracción anterior, únicamente cuando los Municipios correspondientes presenten a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a más tardar en el mes de agosto de 2007, el Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, y su Diagnóstico Básico para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

En los casos en que no se presenten el Programa y el Diagnóstico a que se refiere el párrafo anterior, los recursos que correspondan establecidos en la fracción I de este Decreto, se destinarán inmediatamente a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para Programas de Inspección y Vigilancia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, convenios, circulares y todos los actos administrativos que contradigan a este decreto.

Notas:
1 En la Constitución Política de la Monarquía Española de marzo de 1812 se señalaba lo siguiente: "…Artículo 153. Las Leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos tramites que se establecen…". Asimismo, esa Constitución señaló que las Cortes tenían la facultad para interpretar las leyes en los casos necesarios: "…Artículo 131. Las facultades de las Cortes son: Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y derogarlas en caso necesario…"; sin embargo, en la actualidad las leyes o decretos pueden ser interpretadas no sólo por el Poder Judicial sino también por el órgano legislativo correspondiente, su creador originario, según la Jurisprudencia P./J. 69/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como más adelante se presenta.
2 Se transcribe únicamente la parte que nos interesa. Asimismo, no escapa manifestar que en la Tercera Ley Constitucional de 1836 se señalaba que correspondía al congreso general interpretar las leyes: "… Leyes Constitucionales Tercera del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relación a la formación de las leyes… Artículo 44. Corresponde al Congreso General exclusivamente: I. Dictar las leyes a que debe arreglarse la administración pública de todos y cada uno de sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia…".
3 El costo por agotamiento son las estimaciones monetarias que examinan el desgaste o pérdida de los recursos naturales por su utilización en el proceso productivo. El costo por degradación son estimaciones monetarias requeridas para restaurar el deterioro del ambiente, ocasionado por las actividades económicas.
4 Amparo en revisión: 1555/2006; Quejosa: Convimar, SA de CV. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Engrose.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil siete.

Diputado Diego Cobo Terrazas (rúbrica)