Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2194-II, jueves 15 de enero de 2007.

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Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles y se reforman los artículos 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios el Sector Público y 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas.

Estas Comisiones Unidas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 72 y 73, fracción X, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) a g) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 57, 60, 65, 87, 88, 90 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándonos en los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Con fecha 8 de marzo de 2005, el senador Fauzi Hamdán Amad a nombre propio y de los senadores Jorge Zermeño Infante, César Jáuregui Robles, Jesús Galván Muñoz, Gildardo Gómez Verónica y Fernando Margain Berlanga, integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron al Pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles; y se reforman los artículos 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios el Sector Público y 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas.

2. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, ampliándose el turno posteriormente a la Comisión de Justicia.

3. En sesión del 13 de octubre de 2005, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen correspondiente para su primera lectura, siendo aprobado en sesión del 18 de octubre de 2005, por 88 votos a favor y turnado a la Cámara de Diputados.

4. El día 20 de octubre de 2005, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta referida turnándose a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Gobernación, para su estudio y dictamen.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados exponemos el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen:

CONTENIDO DE LA MINUTA

De la lectura del dictamen de las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos de la Colegisladora se desprende que el propósito fundamental de este proyecto es perfeccionar diversos aspectos de la Ley de Concursos Mercantiles, se busca colmar lagunas, aclarar plazos, simplificar notificaciones, complementar disposiciones, modificar términos, resolver contradicciones entre diversos artículos y, en general, mejorar las prácticas procesales del concurso mercantil a la luz de la experiencia obtenida a partir del año 2000, año en que entró en vigor esta Ley, en sustitución de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

Por lo tanto el Senado de la República considera necesario continuar con el perfeccionamiento de ese ordenamiento legal, a efecto de lograr la simplificación del procedimiento concursal, contribuyendo así a lograr la justicia pronta y expedita que ordena nuestra Constitución.

1. Por lo que hace a la Ley de Concursos Mercantiles se incluyen los siguientes temas:

a) Como ya se dijo, se proponen reformas para aclarar plazos, para simplificar las notificaciones, para cubrir omisiones en el texto original y para resolver posibles vacíos o contradicciones entre artículos; situaciones que eran imposibles de prever por el legislador al momento de expedir la nueva legislación.

b) Facultar al Instituto Federal de Especialistas Mercantiles, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, para fungir como órgano consultor del visitador, del conciliador y el síndico, y en su caso, de los órganos jurisdiccionales, pero sin que estas consultas sean vinculatorias.

c) Se propone que el convenio suscrito entre el comerciante y sus acreedores pueda realizarse en cualquier etapa del concurso mercantil, incluyendo la etapa de quiebra, y no sólo en la etapa de conciliación como lo señala la Ley actualmente.

d) Se pretende que el pago de los honorarios y gastos generados de las funciones del visitador, del conciliador y del síndico sean considerados como gastos de operación ordinaria de la empresa y se proponen reformas para mejorar el sistema de remuneración de los llamados especialistas de concursos mercantiles.

e) También, se propone la adición de un Título Décimo Cuarto a la Ley denominado "Plan de Reestructura Previo" a efecto de incorporar las normas que rijan al concurso mercantil preconvenido, reduciendo tiempo y gastos que genera el concurso mercantil ordinario.

2. Asimismo, la Minuta propone reformar la fracción VI del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la fracción V del artículo 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, a fin de que las personas morales sujetas a concurso mercantil puedan, dentro de los procedimientos de licitación regulados por ambas leyes, celebrar contratos y presentar propuestas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, hasta en tanto no sea declarada su quiebra.

Una vez expuestos los antecedentes y el contenido de la Minuta de referencia, los diputados integrantes de la Comisiones Unidas que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

A. En lo general

1. En virtud del Decreto publicado el cinco de diciembre de dos mil seis en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman y adicionan los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se crea la Comisión de Derechos Humanos, y la Comisión de Justicia y Derechos Humanos cambia su nombre, quedando a cargo de la hoy Comisión de Justicia y de la Comisión de Gobernación la emisión del dictamen de la Minuta a la que se ha hecho referencia.

2. Por otro lado, el procedimiento de concurso mercantil se entiende como el que tiene lugar cuando un comerciante incumple generalizadamente con en el pago de sus obligaciones a dos o más acreedores distintos.

3. Que el concurso mercantil esta divido en 3 etapas: una etapa preliminar, que es la de verificación y dos etapas nominadas, cada una con distintas finalidades, términos y resoluciones, la primera llamada de conciliación y a la segunda denominada de quiebra.

4. Que la etapa preliminar, tiene como finalidad determinar si el comerciante incurre en los supuestos del concurso mercantil; en esta etapa el visitador solicita las medidas precautorias necesarias para conservar la empresa y verificar la contabilidad del comerciante. Empieza con la presentación de la solicitud o demanda y termina con la sentencia de concurso mercantil.

5. Que la etapa de conciliación tiene como finalidad básica el reconocimiento de los adeudos a cargo del comerciante, lo que implica la revisión integral de cada uno de los créditos que se deriven de la contabilidad del comerciante y/o aquellos cuyo reconocimiento demanden los acreedores y así, lograr la conservación de la empresa mediante el convenio que el comerciante suscriba con sus acreedores reconocidos. Ésta etapa empieza con la sentencia de concurso mercantil y termina con el convenio o con la sentencia de quiebra.

6. Que la tercera y última etapa llamada quiebra tiene como finalidad básica la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran con la finalidad de pagar a los acreedores reconocidos con los recursos obtenidos de la enajenación. Ésta etapa empieza con la sentencia de quiebra y termina con la sentencia de terminación del concurso mercantil.

7. Que la Ley de Concursos Mercantiles regula al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles que es un órgano auxiliar que promueve fundamentalmente la calidad, neutralidad y eficacia de los especialistas (visitadores, conciliadores y síndicos) que coadyuvan con el juez y con las partes dentro del procedimiento concursal.

8. Que los especialistas de concursos mercantiles son particulares que deben recibir una justa retribución por los trabajos que realizan dentro del concurso mercantil, siendo su labor indispensable para que la empresa lleve a cabo su operación ordinaria y logre ya sea su rehabilitación o liquidación ordenada. Se busca colmar lagunas, aclarar plazos, simplificar notificaciones, complementar disposiciones, modificar términos, resolver contradicciones entre diversos artículos y, en general, mejorar las prácticas procesales del concurso mercantil.

9. Que el propósito central de la Minuta objeto del presente dictamen es precisamente realizar un ajuste al sistema de tratamiento de los concursos mercantiles mediante las reformas propuestas, para continuar en el tenor de brindar una mayor agilidad y viabilidad en la aplicación de la Ley.

B. Valoración de la Minuta. 1. Que la Ley de Concursos Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000, tiene como objetivo conservar las empresas y evitar que el incumplimiento de las obligaciones de pago ponga en riesgo su viabilidad y de las demás empresas con las que mantenga una relación de negocios.

2. Que a raíz de la entrada en vigor de la Ley, los acreedores y los deudores cuentan con una herramienta legal más eficaz para la solución a sus problemas, evitando procedimientos largos e indefinidos que resultaban en el detrimento del trabajo, de la economía y de los patrimonios de ambas partes.

3. Que estas Comisiones Dictaminadoras consideran viables las modificaciones de naturaleza procesal propuestas, en virtud de lograr que los tiempos procesales sean más cortos y le brindan una mayor congruencia a la Ley, además de recoger las interpretaciones que el Poder Judicial de la Federación ha hecho en la materia.

4. Que respecto del perfeccionamiento de diversos aspectos de naturaleza procesal, estas Comisiones Dictaminadoras hacen suyas las consideraciones sustentadas por las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos del Senado de la República, en su dictamen aprobado el 18 de octubre de 2005, mismas que se transcriben a continuación:

"En las reformas al artículo 10 se establece el criterio de considerar a "lafecha (sic) de presentación de la demanda o solicitud "como el momento a partir del cual operan las condiciones que deben acreditarse para el incumplimiento de las obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos.

Para efectos de acumulación (artículo 15, fracción III) del procedimiento de concurso mercantil en el caso de dos o más Comerciantes, la iniciativa establece que nose (sic) considerarán acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce.

En el artículo 18, la iniciativa propone que las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, se tramitarán en vía incidentaly (sic) no suspenderán el procedimiento.

La adición al artículo 20, establece que la solicitud de declaración en concurso mercantil, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.

Además, en las fracciones V y VI que se adicionan al mismo artículo 20, se establece también que deberán anexarse a la solicitud de declaración de concurso mercantil: fracción V. Una relación de los juicios en los cuales el Comerciante sea parte, que indique las partes del procedimiento, los datos de identificación del mismo, su tipo, estado del juicio y ante quién se tramita; y, fracción VI. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la solicitud, la garantía a la que se refiere el artículo 24.

En el artículo 23, fracción II, la obligación de acompañar a la demanda con un documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garantía, es sustituida por el ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la demanda la garantía.

Al artículo 24 se adiciona un primer párrafo referido a que en caso de oscuridad, irregularidad o deficiencia en el escrito o anexos de solicitud o demanda de concurso mercantil, el juez dictará acuerdo en el que señalará con precisión en qué consisten ellas previniendo para que se aclaren y subsanen en el mismo expediente en un plazo máximo de diez días y de no hacerlo, el juez desechará y devolverá al interesado todos los documentos.

Admitida la demanda de concurso mercantil según lo dispone el artículo 26, el juez mandará citar al Comerciante y éste deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que la ley le autoriza. Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista al demandante para que manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas con aquellas relacionadas con las excepciones opuestas por el Comerciante.

En el artículo 30, se precisa la fecha en la que deberá desahogarse la visita, y el juez ordenará la práctica de ésta al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador dictamine si el Comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 y, en su caso sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa.

En el artículo 31, segundo párrafo, se dispone que el auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la realización de la visita. Apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá a declarar el concurso mercantil.

En cuanto a la realización de la visita que establece el artículo 34 de la ley, referida a los actos que llevan a cabo el visitador y sus auxiliares, la iniciativa propone eliminar del segundo párrafo lasverificaciones (sic) directas de bienes y mercancías, de las operaciones.

El artículo 40 establece en su segundo párrafo que el visitador deberá presentar su dictamen en el plazo que marca el mismo artículo (15 días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita); sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen.

El artículo 41 dispone que ya recibido el dictamen del visitador, el juez lo pondrá a la vista del Comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que éste haya demandado el concurso mercantil.

El artículo 43 establece el contenido de la sentencia de declaración de concurso mercantil; en su fracción III determina que contendrá una lista de los acreedores que el visitante hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, eliminando el que se tenga que señalar el monto de los adeudos con cada uno de ellos.

Además, el mismo artículo 43 contempla en la reforma a su fracción VI, que el contenido de la sentencia incluirá la orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la Ley de Concursos Mercantiles.

El artículo 44 establece los tipos de notificación que debe hacer el juez una vez que se dicte la sentencia que declara el concurso mercantil, notificando personalmente al Comerciante, al Instituto y al visitador. A los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, se les notificará por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará en caso de que sea el demandante, por oficio.

El conciliador, según lo dispuesto por el artículo 45, procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio, pudiéndose también difundir por otros medios que el Instituto estime conveniente.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 47, el cual manifiesta que la sentencia producirá los efectos del arraigo del Comerciante y, tratándose de personas morales de quien o quienes sean responsables de la administración. Este arraigo no será aplicable en aquellos casos en que el concurso mercantil hubiere sido solicitado directamente por el Comerciante.

El artículo 48 establece que la sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma. El juez condenará al acreedor demandante, o al solicitante, en su caso, a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.

En cuanto al artículo 49, este dispone que podrán interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que niegue el concurso mercantil el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público demandante.

El artículo 59 se refiere a los informes que el síndico y el conciliador deben rendir ante el juez respecto de las labores que realicen en la empresa. Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores, del Ministerio Públicodemandante (sic) y de los interventores por conducto del juez.

El artículo 60 se refiere a quienes pueden denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley, siendo estos, el Comerciante, el Ministerio Público demandante, los interventores y los propios acreedores.

En caso de que el Comerciante continúe con la administración de su empresa, el artículo 75 establece que el Comerciante efectuará las operaciones ordinarias incluyendo los gastos indispensables para ellas y el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante.

El artículo 122 se refiere a los tiempos en que los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, estableciendo en su fracción primera que se podrá solicitar dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.

En el artículo 130 se le concede al conciliador un plazo para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra y en donde se incluyan en los términos aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los cuales se conozca la existencia de sentencia firme, así como los créditos fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificadas al Comerciante, atendiendo además todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

El primer párrafo del artículo 136 establece quiénes pueden apelar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, siendo éstos, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso.

El artículo 145 determina la duración de la etapa de conciliación. La iniciativa reforma el tercer párrafo de dicho artículo disponiendo que: El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representan el noventa por ciento del monto total de los créditos reconocidos podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.

El artículo 172 establece que el síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone, dentro de los tres días siguientes a aquel (sic) en que se le dé a conocer su designación."

5. Que por lo que hace a la segunda propuesta relativa al funcionamiento del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, estas Comisiones dictaminadoras formulamos las siguientes consideraciones.

En lo que refiere a la modificación de la fracción IX del artículo 311, se considera viable la propuesta que otorga una atribución consultiva al Instituto ya que resulta plenamente compatible con su naturaleza técnica.

Por otro lado las reformas propuestas a los artículos 224, 326 y 333 permitirán al Instituto contar con los servicios de un mayor número, de especialistas y a éstos, estar mejor remunerados, combatiendo el fenómeno de deserción y desmotivación, que sufre actualmente el Instituto por no contar con un sistema justo y efectivo para la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos.

Es de hacer notar que los especialistas de concursos mercantiles no son empleados gubernamentales y que deben recibir una retribución por el trabajo que realicen dentro del concurso mercantil. La labor realizada por los especialistas es indispensable para las empresas en su operación ordinaria, ya sea en la rehabilitación o liquidación, por lo que los gastos y honorarios que éstos generen deben tener el mismo tratamiento que los pagos ordinarios de la empresa. Se debe evitar la tardanza en el pago de sus honorarios y gastos.

6. Que por lo que corresponde a la última propuesta, estas Comisiones Unidas consideramos que es muy conveniente incluir en la posibilidad de celebrar un plan de reestructura previo a fin de agilizar los procedimientos en los que el comerciante ha llegado a un acuerdo con sus acreedores, como se propone en la adición del Título Décimo Cuarto, artículos 339 a 342. Y no hay controversia respecto del reconocimiento, graduación y prelación de los créditos.

7. Debemos recordar que en la actualidad no existe disposición legal que atienda éstas situaciones por lo que resulta conveniente regular este supuesto en virtud de hacer más expedito el procedimiento por existir un preconvenio.

8. Finalmente, estas Comisiones Unidas consideran que la Ley de Concursos Mercantiles debe incorporar las prácticas más eficientes, modernas y justas, para encontrar un camino de reestructuración de las empresas, que las mantenga en la economía formal, contribuyendo al desarrollo social y económico del país.

C. Modificaciones a la Minuta. 1. Que en relación con los artículos segundo y tercero propositivos del Decreto que proponen la reforma a la fracción VI del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la reforma a artículo 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas respectivamente, con el objeto de permitir que las personas morales sujetas a concurso mercantil puedan celebrar contratos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con motivo de los procesos de licitación regulados por ambas leyes, hasta en tanto no se declare su quiebra, nos permitimos hacer diversas consideraciones.

2. Que el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los principios rectores a los que se ajustarán las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes y servicios, así como la contratación de obra a cargo Gobierno Federal y del Gobierno local, tal como a continuación se transcribe:

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

...

...

...

3. Que los artículos segundo y tercero del Decreto contienen propuestas para que las personas morales sujetas a concurso mercantil puedan celebrar contratos y presentar propuestas con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, hasta en tanto no sea declarada su quiebra.

4. Que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000, regula las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y la prestación de servicios que realicen la Administración Pública Federal –centralizada y paraestatal– la Procuraduría General de la República y las entidades federativas con cargo a fondos federales.

5. Que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000, es el ordenamiento que establece las disposiciones jurídicas que deben atenderse en la planeación, programación, presupuestación, contratación, gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios relacionados con las mismas, que realicen los sujetos arriba señalados.

6. Que las leyes en comento no reconocen la figura del comerciante, ni reparan en sus características, ya que solamente se refieren a proveedores o contratistas.

7. Que debemos recordar que cuando se solicita el concurso mercantil es en razón de que el comerciante ya enfrenta problemas de carácter financiero y económico que le impiden cumplir con los pasivos contraídos a lo largo de su operación ordinaria.

8. Que por el hecho de encontrarse en concurso mercantil se presume la dificultad de acceder, a créditos para financiar la fabricación, suministro de bienes o construcción de obras. Asimismo, las empresas encontrarán impedimentos para el otorgamiento de fianzas u otro tipo de garantías que contemplan ambas leyes como requisitos indispensables para garantizar el cumplimiento de los contratos, la amortización o la devolución de los anticipos que en su caso se otorguen, así como los vicios ocultos, entre otros.

9. Que esta prohibición data de tiempo atrás y se derivó de experiencias nocivas en gran medida para el erario público. En el pasado se adjudicaban contratos a las personas que se encontraban en suspensión de pagos, situación que originaba incumplimientos y la instauración de juicios para una larga y difícil recuperación de anticipos.

10. Que ambas Leyes en sus textos vigentes establecen que las personas que se encuentren en este supuesto están impedidas para presentar propuestas o formalizar contratos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ya que es deber constitucional de todas las dependencias y entidades del Gobierno Federal y del Distrito Federal el asegurar al Estado las mejores condiciones de contratación disponibles, respetando en todo momento los principios de eficiencia, eficacia y honradez en la administración de los recursos públicos.

11. Que estas Comisiones Unidas consideramos que las modificaciones propuestas a la fracción VI del artículo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como la fracción V del artículo 51 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, no son procedentes debido a que son contrarias a los principios de solvencia y mejores condiciones de contratación en términos de precio, calidad, oportunidad, financiamiento y demás circunstancias pertinentes preceptuados por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

12. Finalmente estas Comisiones Unidas consideramos que es de incluirse el artículo 224 al artículo único del Decreto, en virtud de que en el proyecto remitido a esta Soberanía, se omitió hacer referencia a la reforma de sus fracciones III y IV.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación de la LX Legislatura, y para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.

ÚNICO.- Se reforman los artículos 10, fracción II y los incisos b), c) y d) del segundo párrafo; 15, cuarto párrafo; 18; 20, primer párrafo y las fracciones III y IV del segundo párrafo; 23, fracción II; 24, actual primer párrafo; 26, tercer y cuarto párrafos; 30, primer párrafo y la fracción II; 31, primer párrafo, la fracción III y el último párrafo; 34, segundo párrafo; 40, segundo párrafo; 41; 43, fracciones III y VI; 44; 45, primer párrafo; 48, primer y tercer párrafos; 49, segundo párrafo; 59; 60, primer párrafo; 75, primer párrafo; 121; 122, fracción I; 128, segundo párrafo; 130, primer párrafo; 136, primer párrafo; 145, tercer párrafo; 172; 177, primer párrafo; 224, fracciones III y IV; y 333, fracciones I y II; se adicionan los artículos 15 con un penúltimo párrafo, recorriéndose en su orden el subsecuente; 20, con las fracciones V y VI y un último párrafo; 24 con un primer párrafo, recorriéndose el actual para ser segundo párrafo; 47, con un segundo párrafo; 177, con un segundo párrafo; 262, con una fracción V, pasando la actual V a ser fracción VI; 311, con una fracción IX, recorriéndose en su orden las subsecuentes y se adiciona un Título Décimo Cuarto que se denominará del "Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previa" y que comprende los artículos 339, 340, 341 y 342 y se derogan los artículos 224, fracción V y 326, último párrafo, todos de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:

Artículo 10.- ...

I. ...

II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la demanda o solicitud.

...

a) ...

b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;

c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud; y

d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida.

...

Artículo 15.- ...

...

I y II ...

...

I a III ...

No se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce.

Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

...

Artículo 18.- Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, se tramitarán en vía incidental y no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.

El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias.

Artículo 20.- El Comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil, el cual, en caso de ser fundado, se abrirá en etapa de conciliación, salvo que el Comerciante expresamente pida que el concurso mercantil se abra en etapa de quiebra.

...

I a II ...

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros;

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulosvalores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie;

V. Una relación de los juicios en los cuales el Comerciante sea parte, que indique las partes del procedimiento, los datos de identificación del mismo, su tipo, estado del juicio y ante quién se tramita, y

VI. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la solicitud, la garantía a la que se refiere el artículo 24.

...

En el auto admisorio de la solicitud, se proveerá en términos del artículo 29 de esta Ley.

Artículo 23.- ...

I. ...

II. El ofrecimiento de otorgar en caso de admisión de la demanda la garantía a la que se refiere el siguiente artículo, y

III. ...

...

...

Artículo 24.- En caso de oscuridad, irregularidad o deficiencia en el escrito o anexos de solicitud o demanda de concurso mercantil, el juez dictará acuerdo en el que señalará con precisión en qué consisten ellas previniendo para que se aclaren y subsanen en el mismo expediente en un plazo máximo de diez días y de no hacerlo, el juez desechará y devolverá al interesado todos los documentos.

Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en la solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias ordenadas en la prevención que haga el juez, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

...

...

Artículo 26.- ...

...

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas con aquellas relacionadas con las excepciones opuestas por el Comerciante.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el Comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del Comerciante para contestar. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia definitiva declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 30.- Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 26, y se verifiquen, en su caso, los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 29 del presente ordenamiento, el Juez ordenará la práctica de una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

I. ...

II. En su caso, sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias para la protección de la Masa, en los términos del artículo 37 de la misma.

...

Artículo 31.- El auto en que se ordene la práctica de la visita, deberá expresar además, lo siguiente:

I a II ...

III. Los libros, registros y demás documentos del Comerciante sobre los cuales versará la visita.

El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al Comerciante para que permita la realización de la visita, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá a declarar el concurso mercantil.

Artículo 34.- ...

El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del Comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del Comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del Comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

Artículo 40.- ...

El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada, podrá solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen. La prórroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales.

Artículo 41.- El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del Comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público en caso de que éste haya demandado el concurso mercantil, para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta Ley.

Artículo 43.- ...

I a II. ...

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del Comerciante, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta Ley;

IV a V. ...

VI. La orden al Comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente Ley;

VII a XV. ...

Artículo 44.- Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al Comerciante, al Instituto, y al visitador. A los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, se les notificará por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará en caso de que sea el demandante, por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y, en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio, pudiéndose también difundir por otros medios que el Instituto estime conveniente.

...

Artículo 47.- ...

El arraigo previsto en el párrafo que antecede, no será aplicable en aquellos casos en que el concurso mercantil hubiere sido solicitado directamente por el Comerciante.

Artículo 48.- La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma, y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al Comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público demandante se le notificará por oficio.

...

El juez condenará al acreedor demandante, o al solicitante, en su caso, a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.

Artículo 49.- ...

Podrán interponer el recurso de apelación el Comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público demandante.

Artículo 59.- El síndico y, en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del Comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión. Todos los informes serán puestos a la vista del Comerciante, de los acreedores, del Ministerio Público demandante y de los interventores por conducto del juez.

Artículo 60.- El Comerciante, el Ministerio Público demandante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y, en su caso, podrá solicitar al Instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico a fin de evitar daños a la Masa.

...

Artículo 75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, efectuará las operaciones ordinarias incluyendo los gastos indispensables para ellas y el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante.

...

...

Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el Instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

Artículo 122.- ...

I. Dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación;

II a III. ...

...

Artículo 128.- ...

I a IV. ...

El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.

...

Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra y en donde se incluyan en los términos aprobados en sentencia que constituye cosa juzgada los créditos respecto de los cuales se conozca la existencia de sentencia firme, así como los créditos fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, atendiendo además todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

...

Artículo 136.- Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el Comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico, o el Ministerio Público demandante del concurso.

...

Artículo 145.- ...

...

El Comerciante y los Acreedores Reconocidos que representen el noventa por ciento del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al Juez una ampliación de hasta por noventa días naturales más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.

...

Artículo 172.- El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley le impone, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dé a conocer su designación.

Artículo 177.- Sin perjuicio de lo ordenado en el párrafo segundo, las facultades y obligaciones atribuidas por esta Ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación. Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el Comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra, o concluido el plazo de la conciliación y sus prórrogas en su caso, y el juez la haya concedido, la persona que hubiese iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor.

En caso de que el concurso mercantil inicie en la etapa de quiebra, el síndico tendrá además las facultades que esta Ley atribuye al conciliador para efectos del reconocimiento de créditos.

Artículo 224.- ...

I a II. ...

III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y

IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa.

V. (Se deroga)

Artículo 262.- ...

I a III ...

IV. Si se demuestra que la Masa es insuficiente, aun para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta Ley;

V. En la etapa de quiebra, cuando se apruebe un convenio por el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos, o

VI. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos.

Artículo 311.- ...

I a VIII. ...

IX. Fungir como órgano consultivo del visitador, del conciliador y del síndico, en su carácter de órgano del concurso mercantil y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de esta Ley, en lo relativo a los criterios de interpretación y aplicación de sus disposiciones, siempre con el propósito de lograr la consecución de los fines establecidos en el segundo párrafo del Artículo 1º del presente ordenamiento. Las opiniones que emita el Instituto en ejercicio de esta atribución no tendrán carácter obligatorio;

X. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes;

XI. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;

XII. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta Ley;

XIII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;

XIV. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XII de este artículo;

XV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones, y

XVI. Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 326.- ...

I a V. ...

(Se deroga el último párrafo)

Artículo 333.- ...

I. Serán considerados como gastos de operación ordinaria del Comerciante, por lo que, al equipararse al supuesto establecido en el artículo 75, no se deberá interrumpir su pago por quién tenga la administración, sin importar la etapa en que se encuentre el procedimiento concursal;

II. Se pagarán en los términos que determine el Instituto, que tomará en consideración en cuanto a la temporalidad en que deben cubrirse, lo previsto en el último párrafo de este artículo; y

III. ...

...

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

Concurso Mercantil con Plan de Reestructura Previo

Artículo 339.- Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura cuando:

I. La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artículo 20 de esta Ley;

II. La solicitud la suscriba el Comerciante con los titulares de cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos.

Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos el cuarenta por ciento del total de sus adeudos.

III.- El Comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:

a). Se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos, o

b). Es inminente que se encuentre dentro de los supuestos de los artículos 10 y 11 de esta Ley, explicando los motivos.

Por inminencia debe entenderse un periodo inevitable de treinta días.

IV. La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del Comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II.

Artículo 340.- El Comerciante y los acreedores que suscriban la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al Juez las providencias precautorias que contempla el artículo 37 de esta Ley y el Código de Comercio.

Artículo 341.- Si la solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reúne todos los anteriores requisitos, el Juez dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea necesario designar visitador.

Artículo 342.- La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta Ley le exige y partir de ese momento el concurso mercantil con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el conciliador deberá considerar el plan de reestructura exhibido con la solicitud al proponer cualquier convenio.

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal a los veintiún días del mes de diciembre de 2006.

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), secretario; Arturo Flores Grande (rúbrica), secretario; Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), secretaria; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), secretario; Miguel Angel Arellano Pulido (rúbrica, en contra artículos 40, 41, 43, 48, 59, 60, 136), secretario; Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), secretario; Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), secretario; Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretario; Mónica Arriola Gordillo (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica en contra), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica en contra), Liliana Carbajal Mendez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero, José Manuel del Río Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María Soledad Limas Frescas, Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica en lo general, abstención 40, 41, 43, 48, 59, 60, 136), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica, abstención 40, 41, 43, 48, 59, 60, 136), Silvia Oliva Fragoso Silvia (rúbrica en abstención), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).

Por la Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica en contra), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Gloria Lavara Mejía (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica en abstención), Santiago Gustavo Pedro Cortés, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica en contra), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica en contra), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica en contra), Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

Febrero 8 de 2007.

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Estas Comisiones Unidas que suscriben, se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1.- En fecha 11 de septiembre de 2003, el Ejecutivo Federal, presentó ante la Cámara de Senadores, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

2. Asimismo la Colegisladora incluyó en este Dictamen, la Iniciativa que con fecha 16 de marzo de 2004, la Senadora Gloria Lavara Mejía presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera.

3.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión en fecha 1 de diciembre 2005, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos presentaron Dictamen que fue aprobado y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos Constitucionales.

4.- En la sesión de la H. Cámara de Diputados del 6 de diciembre de 2005, recibió Minuta misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen correspondiente.

5.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, aprobaron el Dictamen, mismo que fue entregado a la mesa Directiva el 27 de abril del presente año para su discusión en el pleno. El 31 de agosto de 2006 la Secretaría de Servicios Parlamentarios, devolvió el Dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, por no haber entrado en el orden del día.

6.- Los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público de la actual LX Legislatura , consideraron que este Dictamen aprobado por unanimidad en las Comisiones Unidas de la LIX Legislatura, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en el siguiente:

RESULTANDO

ÚNICO.- Los suscritos integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, estiman procedente puntualizar la exposición de motivos de la Minuta enviada por la Colegisladora que a la letra señala:

A las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera de la Cámara de Senadores, les fueron turnadas para su análisis y dictamen dos iniciativas de Decreto por las que se reforman y adicionan diversos artículos del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de terrorismo internacional.

Con fundamento en los artículos 85, 86, 94 y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 65, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea, el dictamen que se formula al tenor de los apartados siguientes:

I. ANTECEDENTES

- Con fecha 11 de septiembre de 2003, para sus efectos constitucionales, se recibió del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en materia de terrorismo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

- Con fecha 16 de marzo de 2004, la Senadora Gloria Lavara Mejía presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnada a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera

II. DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS.

Iniciativa del Ejecutivo Federal.

En la iniciativa se expresa que el terrorismo no es una práctica aislada, desorganizada, ni reciente, sino que ha aparecido una y otra vez a lo largo de la historia; sin embargo, en los últimos años la comunidad internacional ha sido víctima de manera más frecuente de este ataque, toda vez que los grupos delictivos que se organizan para cometerlo lo consuman en uno o varios Estados, sin perjuicio de que sus diversas etapas de preparación se hayan realizado en distintos países.

Cabe resaltar que en el marco de las Naciones Unidas han sido celebrados diversos instrumentos internacionales para combatir el terrorismo, los cuales se refieren a continuación:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, celebrado en Tokio, Japón en 1963.

2. Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, Reino de los Países Bajos en 1970.

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, Canadá en 1971.

4. Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973.

5. Convención contra la toma de rehenes, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1979.

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América y en Viena, Austria en 1980.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, firmado en Montreal, Canadá en 1988.

8. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, Italia en 1988.

9. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, firmado en Roma, Italia en 1988.

10. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal, Canadá en 1991.

11. Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997. Al cual México se adhirió el 20 de enero del presente año.

12. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999. Firmado por México el 7 de septiembre de 2000, y ratificado el 20 de enero del año en curso.

La iniciativa precisa que México es parte de los 12 instrumentos internacionales antes referidos.

La iniciativa del Ejecutivo propone una serie de reformas, mismas que se especifican a continuación:

- Terrorismo nacional y terrorismo internacional. Se propone la adicionar el Capítulo de Terrorismo Internacional al Título Segundo denominado Delitos contra el Derecho Internacional, del Libro Segundo, del Código Penal Federal, se intenta separar las dos clases de terrorismo que pueden cometerse dependiendo del bien jurídico que se afecte, ya sea la seguridad de la Nación o la seguridad internacional, la autoridad del Estado Mexicano o la de un Estado Extranjero o el funcionamiento o resoluciones de los organismos internacionales.

Con esta adición se pretende tipificar aquellos actos terroristas preparados o cometidos en nuestro país y cuyo propósito no es afectar la seguridad de nuestra Nación, sino la internacional o tratar de menoscabar la autoridad de un Estado Extranjero, o el funcionamiento o resoluciones de organismos internacionales.

Cabe hacer notar que con ello se pretende que el Estado Mexicano conozca de actos terroristas ejecutados en nuestro territorio, pero que tienen una naturaleza de tipo internacional en atención a la finalidad de su comisión y al titular del bien jurídico penal protegido en el tipo o cuya penalización esté prevista en un tratado internacional del que México forme Parte.

- Tipo básico de terrorismo nacional o internacional. La iniciativa expone que en virtud de que en la actual descripción del tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal se establece que éste puede ser cometido por cualquier medio violento y, no obstante que los medios de comisión del delito son enunciativos, se estima necesario incluir en la descripción contemplada en este artículo y en la del artículo 148 bis, la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, toda vez que éstos pueden dar lugar a la alarma o terror entre la población o un sector de ella y con ello perturbar la seguridad de la Nación o la seguridad de otro Estado o inclusive la internacional, o bien, pretender menoscabar la autoridad del Estado o de un Estado Extranjero o presionar a la autoridad nacional o a una organización internacional para que realice o se abstenga de realizar un acto, respectivamente, sin ser necesariamente actos violentos.

Adicionalmente, cabe señalar que la reforma propuesta recoge lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en torno a la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos en actos terroristas.

Asimismo, propone sustituir el término del objeto material del terrorismo relativo a los "servicios al público" por el de "servicios públicos", en virtud de que éste es más preciso, al hacer una referencia explícita tanto a los servicios que presta el Estado directamente, como a los que prestan los particulares mediante concesión.

La iniciativa considera que dicha modificación no afectaría servicios distintos a aquellos de naturaleza pública que presten los particulares, toda vez que los mismos quedarían comprendidos en términos generales entre los actos que se realicen contra "las personas o las cosas".

- Financiación del terrorismo nacional o internacional. Para cometer actos terroristas tanto a nivel nacional como internacional se requiere de recursos, fondos o bienes, por lo que no es suficiente con prohibir la ejecución de tales actos, sino que se estima necesario sancionar también las conductas que se realizan para financiarlos, ya que el número y la gravedad de estos actos dependen en gran medida de la financiación que pueden obtener los terroristas y consecuentemente, de su capacidad económica.

La financiación del terrorismo puede llevarse a cabo por organizaciones o personas que se dediquen a actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de estupefacientes y psicotrópicos o de armas, entre otros ejemplos, así como por aquellas que proclaman realizar actividades lícitas con fines sociales, culturales, filantrópicos o de cualquier otro. Es decir, los recursos utilizados para la financiación de actos terroristas pueden ser lícitos o ilícitos, pero en ambos casos debe ser sancionada la acción de otorgar tales recursos para la comisión de dichos delitos.

El actual artículo 139 del Código Penal Federal no prevé la financiación del terrorismo; por lo que la iniciativa propone reformar este precepto y adicionar el artículo 148 BIS, para prohibir la aportación o recaudación de fondos económicos, o recursos de cualquier naturaleza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen a nivel nacional o internacional, respectivamente.

El delito de financiación del terrorismo se consuma independientemente de que los fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza se hayan empleado en la comisión del acto de terrorismo o hayan sido utilizados por la persona u organización terrorista.

- Conspiración para cometer actos terroristas nacionales o internacionales. Se sanciona la conspiración para cometer actos terroristas de manera autónoma, independientemente del tipo penal contenido en el artículo 141 relativo a la conspiración; dicha propuesta obedece a que este numeral contempla una sanción inferior a la que se estima debe corresponder a la conspiración para cometer actos terroristas en razón de la jerarquía del bien jurídico tutelado.

Esta propuesta sanciona la conspiración que se realice dentro del territorio nacional, aun cuando la consumación o los efectos del delito de terrorismo se puedan producir o se produzcan en el extranjero.

- Preparación en territorio mexicano la comisión de un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero. Se propone incorporar en el artículo 148 BIS, la figura consistente en preparar en territorio mexicano la comisión de un acto terrorista que pretenda cometerse o se cometa en el extranjero, conducta que se contempla en diversos instrumentos internacionales en la materia y, con base en las reglas generales contenidas en el artículo 2, del Código Penal Federal, no quedaría comprendida en los supuestos de jurisdicción y competencia que corresponden al Estado Mexicano, lo que imposibilitaría cumplir con dichos instrumentos. - Amenaza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales. No obstante que en el Código Penal Federal ya se tipifican las amenazas, se estima necesario establecer tipos penales específicos, en los numerales 139 TER y 148 QUÁTER, para sancionar al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren los párrafos primeros del artículo 139 y del artículo 148 BIS, respectivamente. Lo anterior, en virtud de que se tutelan bienes jurídicos distintos, toda vez que en aquél se protege la seguridad de las personas y en éstos la seguridad del Estado Mexicano o bien la seguridad internacional. - Encubrimiento del terrorismo nacional o internacional. En términos generales se mantiene la descripción típica que actualmente se prevé en el párrafo segundo del artículo 139 del Código Penal Federal, conforme a la cual el delito de encubrimiento se comete con la conducta omisiva de no dar a conocer a las autoridades la identidad y actividades de un terrorista, cuando se tenga conocimiento previo de ello.

En virtud de que no siempre sería factible conocer la identidad del terrorista, se propone sustituir la conjunción "y" por la disyunción "o", con la finalidad de que en los casos en que sólo se tenga conocimiento de las actividades de un terrorista, la autoridad encargada de la procuración de justicia pueda llevar a cabo sus funciones aun cuando se desconozca la identidad del sujeto activo. Esta modificación se recoge en los artículos 139 quáter y 148 quinquies, que se proponen adicionar al Código Penal Federal.

- Reclutamiento de personas para cometer actos terroristas. Es importante prever este tipo de conducta atendiendo a la gravedad de la misma, toda vez que genera un peligro inminente para la población en general, sea nacional o internacional, el hecho de sumar a las filas a más personas con el propósito de cometer eventos terroristas en nuestro territorio o fuera de él.

La adición de esta figura también responde a la propuesta incluida en la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

- Aumento de las penas aplicables al terrorismo, calificación como delito grave e improcedencia del beneficio de la libertad preparatoria. Cabe destacar que la pena que actualmente previene el tipo penal de terrorismo es de dos a cuarenta años de prisión. Este rango de penalidad deja a la autoridad judicial una amplia discreción que se estima inconveniente con relación a la magnitud y gravedad del delito.

Por lo anterior, y atendiendo el principio básico de que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de los actos de terrorismo, se propone aumentar el rango mínimo de la penalidad establecida para el tipo básico de terrorismo para quedar de veinte a cuarenta años de prisión y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, la cual también se aplicará al delito de financiación de actos terroristas o de organizaciones terroristas nacionales o internacionales.

En el caso de la conspiración para cometer el delito de terrorismo, entendida ésta como el concierto de dos o más personas para la ejecución del delito y su resolución para ejecutarlo, se propone una pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa.

De igual forma, se estima pertinente aumentar la penalidad establecida para el delito de encubrimiento del terrorismo para quedar de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, tomando en cuenta la gravedad del acto del sujeto activo, pues si éste denunciara se podría evitar la consecuente lesión o puesta en peligro del bien jurídico, con la ejecución o tentativa del acto terrorista, respectivamente.

Con la finalidad de darle armonía a las propuestas de esta iniciativa, se propone reformar los artículos 142 y 145, del Código Penal Federal, para aumentar la punibilidad de todas las figuras referidas al terrorismo nacional, para el caso de que se haya instigado a militares en ejercicio a la ejecución de tales ilícitos, o bien cuando estos delitos se cometan por servidores públicos, atendiendo primero a la gravedad que implicaría el hacer intervenir en tales actos a militares en activo y, segundo, a la calidad específica del agente que concreta tales acciones, pues por su misma investidura su actuar conlleva mayor reprochabilidad.

Asimismo, para ser congruentes con las reformas hechas a la legislación sustantiva, se propone reformar el artículo 194, fracción I, inciso 4) del Código Federal de Procedimientos Penales para calificar como grave no sólo el tipo básico de terrorismo, sino también su financiación, conspiración, amenaza, encubrimiento y reclutamiento de personas para cometer actos terroristas. Ello, tomando en cuenta que protegen bienes jurídicos de sumo valor, cuya conculcación afecta la seguridad del Estado Mexicano, de otro Estado, o bien la internacional.

Por lo anterior y a efecto de armonizar nuestra legislación con los instrumentos internacionales señalados, se propone adicionar una fracción IX al artículo 167 del Código Penal Federal para tipificar la difusión o transmisión de información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

Cabe advertir que no obstante lo dispuesto en los convenios internacionales citados, se estima que no sólo se debe sancionar la conducta que tenga por objeto un buque o aeronave, sino que debe comprender otros medios de transporte, con el objeto de tutelar la seguridad de todo tipo de vehículo destinado al servicio público.

- Extradición o enjuiciamiento de los probables responsables de delitos. Uno de los objetivos primordiales de la cooperación internacional para erradicar el terrorismo y otros delitos, es el evitar la impunidad de los probables responsables por el simple hecho de que abandonen el país en el que delinquieron o con jurisdicción para sancionarlos. Por ello, los tratados internacionales plasman el compromiso de los Estados de cooperar entre sí para asegurar que quienes hayan cometido estos actos sean extraditados, o bien, si la extradición no es posible, sean juzgados en el lugar en que se encuentren. Sin una garantía contra la impunidad, el combate al crimen perdería efectividad.

En los tratados internacionales de los que es Parte, México se ha comprometido a asegurar la extradición de los perseguidos judicialmente, o al enjuiciamiento de los probables responsables de los delitos cometidos en el extranjero por extranjeros, contra extranjeros, cuando éstos se encuentren en el territorio de la República.

A fin de estar en aptitud de cumplir con esta obligación, se propone reformar la fracción I, del artículo 2, del Código Penal Federal, para facultar a las autoridades mexicanas a conocer de dichos delitos.

El párrafo propuesto tiene una aplicación limitada y sólo es procedente respecto de aquellos casos en los que un tratado internacional del que México sea Parte, obligue a extraditar o juzgar, el fugitivo se encuentre en territorio nacional y no sea posible la extradición de dicha persona al Estado Parte del Tratado que lo ha requerido; de esta forma se asegura la sanción de los responsables de terrorismo o de los delitos en los que haya doble incriminación, con total respeto de sus derechos humanos.

La reforma propuesta no autoriza de ninguna forma el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial contraria a derecho, sino que proporciona una garantía contra la impunidad, que se aplicará en circunstancias muy acotadas y cuando el Estado Mexicano se haya comprometido a ello en ejercicio de su soberanía.

- Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. De igual forma, para adecuar las reformas hechas al Código Penal Federal se propone modificar el artículo 2º, fracción I de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para establecer como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada no sólo el tipo básico de terrorismo, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional, la amenaza, el encubrimiento y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos y demás características previstas en dicha Ley excepcional.

Por último, también se modifica la citada fracción, para adecuarla a la actual denominación del Código Penal Federal, de conformidad con el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones en materia penal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 1999.

2. Iniciativa de la Senadora Gloria Lavara Mejía.

1. En la exposición de motivos, la Senadora Lavara refiere que los problemas relativos al terrorismo son tema de preocupación desde 1926, derivado del Primer Congreso Internacional de Derecho Penal, desarrollado en Bruselas, del cual surgieron una serie de Conferencias Internacionales para la unificación de la legislación penal. Sin embargo, el término de terrorismo se emplea a partir de la Tercera Conferencia, celebrada también en Bruselas en 1930.

2. Se enfatiza que el avance que han tenido las organizaciones terroristas en los últimos tiempos y su tendencia a emplear alta tecnología, destacan la necesidad de que la comunidad internacional enfrente de manera conjunta al terrorismo internacional, con pleno respeto a la soberanía de los Estados.

3. Respecto del terrorismo internacional, la iniciativa expone que se caracteriza porque el delincuente o la víctima son de países diferentes o la conducta se desarrolla en su totalidad o parcialmente en más de un Estado.

4. Para combatir el terrorismo, se han celebrado diversos instrumentos internacionales bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos, de los cuales México es Estado Parte; entre ellos, se mencionan los siguientes: Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973; Convenio internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997; Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999; Convención Interamericana contra el terrorismo, adoptada en Bridgetown, Barbados el 6 de marzo de 2002.

Bajo esta premisa, nuestro país, es Estado Parte de diversos instrumentos internacionales celebrados en materia de terrorismo, razón por la que resulta necesario adecuar nuestra legislación a las conductas típicas descritas en los tratados internacionales que no encuadren en el delito de terrorismo o en tipos genéricos previstos en el Código Penal Federal vigente.

Respecto de la propuesta específica de reformas a los distintos ordenamientos, se puede desglosar la propuesta de la iniciativa de la siguiente manera:

- Delito de terrorismo. Por lo que se refiere al tipo básico de terrorismo se coincide con la apreciación del Titular del Ejecutivo Federal de modificar dicho precepto, para incluir como otros medios comisivos del ilícito penal la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, ya que los mismos pueden producir alarma, temor o terror en la población o en un grupo de ella, sin que necesariamente estos medios de comisión sean de carácter violento. - Delito de encubrimiento del terrorismo. Por lo que se refiere al delito de encubrimiento del terrorismo se considera necesario ubicarlo en otro artículo, proponiendo la adición de un artículo 139 ter al Código Penal Federal. - Financiamiento del terrorismo. La resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y vinculativa para el Estado Mexicano establece, entre otras, como obligaciones a cargo de los Estados Parte: la prevención y represión del financiamiento de actos terroristas, así como su tipificación.

En el caso concreto la iniciativa considera que no encuadra en el tipo de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, ni en otros tipos genéricos, el financiamiento del terrorismo, particularmente si se trata de actos terroristas que se cometan o que se pretenda que se cometan en el extranjero.

Por lo que la descripción típica que se está proponiendo, es mediante la adición de un artículo 139 bis al Código Penal Federal (que corresponde expresamente a lo previsto en Artículo 2, numeral 1 del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del terrorismo y al numeral 1, inciso a) de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas).

- Aumento de punibilidad. Atendiendo a los diversos instrumentos internacionales celebrados en la materia, en los que se establece expresamente que los Estados Parte sancionen los delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave, la iniciativa consideró necesario aumentar la punibilidad del tipo básico de terrorismo previsto en el párrafo primero del artículo 139, del delito de conspiración, del delito de encubrimiento del terrorismo y del tipo penal agravado previstos, respectivamente, en los artículos 139 bis, 139 ter, 141 y 145, todos del Código Penal Federal.

Finalmente y en concordancia con las reformas propuestas a la legislación penal sustantiva la iniciativa propone que se reforme el inciso 1, de la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y la fracción I del artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, a fin de incluir las conductas típicas previstas en los artículos 139 bis y 139 ter que se adicionan.

III. CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS DEL SENADO

- La intensificación en todo el mundo de atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, ha movilizado a la comunidad internacional en este tema vital y de interés global, existiendo una profunda preocupación de los Estados por fortalecer el marco de cooperación internacional para hacer frente a la amenaza terrorista. Como resultado de este esfuerzo, ha aumentado el número de instrumentos internacionales en la materia, otros están aún en proceso de negociación, y se han abierto nuevos canales de cooperación y asistencia para asegurar que todos los Estados cuenten con las herramientas necesarias para combatir efectivamente al terrorismo.

Entre los nuevos mecanismos de combate al terrorismo se encuentra la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que busca erradicar este mal mediante el fortalecimiento de los controles de los Estados sobre su territorio y sobre bienes de terroristas ubicados en él o fondos que podrían ser destinados a grupos terroristas, entre muchas otras áreas.

En dicha resolución también se establece que los Estados miembros deberán prevenir y reprimir la financiación de los actos de terrorismo mediante su tipificación; prohibir que toda persona en su territorio provea de fondos, recursos financieros o económicos a quienes cometan o intenten cometer actos de terrorismo; impedir que sus territorios se utilicen para financiar, planificar, facilitar o cometer actos de terrorismo en contra de otros Estados o de sus ciudadanos, y asegurar que dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y que el castigo que se imponga corresponda a su gravedad.

- Estas comisiones dictaminadoras comparten la preocupación del Ejecutivo Federal y de la Senadora Gloria Lavara Mejía, de llevar a cabo diversas adecuaciones a nuestro marco jurídico, para asegurar que México estará en posibilidad de contar con una normatividad que abarque todas las aristas del problema y ayude a prevenir los atentados terroristas, así como a enjuiciar y castigar a los autores.

Además de que estas reformas permitirán una cooperación con los miembros de la comunidad internacional para prevenir y sancionar el terrorismo, lo que ciertamente tendrá repercusiones en el combate a los delitos del ámbito federal.

Entre los puntos más relevantes de la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, se encuentran el de recomendar a todos los Estados miembros que tipifiquen en sus ordenamientos jurídicos internos diversas conductas delictivas relacionadas con la financiación del terrorismo. Asimismo, cabe resaltar que en el marco de las Naciones Unidas han sido celebrados diversos instrumentos internacionales para combatir el terrorismo, los cuales se refieren a continuación:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, celebrado en Tokio, Japón en 1963.

2. Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, Reino de los Países Bajos en 1970.

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, Canadá en 1971.

4. Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973.

5. Convención contra la toma de rehenes, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1979.

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América y en Viena, Austria en 1980.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, firmado en Montreal, Canadá en 1988.

8. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, Italia en 1988.

9. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, firmado en Roma, Italia en 1988.

10. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal, Canadá en 1991.

11. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997. Al cual México se adhirió el 20 de enero del año 2003, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

12. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999. Celebrado el 9 de diciembre de 1999, firmado por México el 7 de septiembre de 2000, ratificado el 20 de enero del año 2003, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

Debemos hacer notar que México es parte de los 12 instrumentos internacionales antes referidos. - En otros foros internacionales también se han celebrado instrumentos de colaboración en materia de combate al terrorismo. Tal es el caso de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 3 de junio de 2002, firmada por México en esa misma data, aprobada por el Senado de la República el 19 de noviembre del año 2002, ratificada el 9 de junio del año 2003 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de ese año. Todos estos instrumentos internacionales se caracterizan porque establecen catálogos de conductas que son calificadas de terroristas y fijan, entre otras, reglas sobre la jurisdicción de los Estados parte, así como las relativas a la cooperación internacional. - Tomando en cuenta que en los tratados internacionales de los que es parte nuestro país, éste se ha comprometido a asegurar la extradición de los perseguidos judicialmente, o al enjuiciamiento de los probables responsables de los delitos cometidos en el extranjero por extranjeros, contra extranjeros, cuando éstos se encuentren en el territorio de la República. Por ello, juzgamos adecuado reformar la fracción I, del artículo 2, del Código Penal Federal, para facultar a las autoridades mexicanas a conocer de dichos delitos y de esta forma, cumplir con los compromisos internacionales adoptados en la materia. Se observa que el párrafo propuesto en la iniciativa se tiene una aplicación limitada y sólo es procedente respecto de aquellos casos en los que México es parte de un tratado internacional, que obligue a extraditar o juzgar, al fugitivo que se encuentre en territorio nacional y no sea posible la extradición de dicha persona al Estado Parte del Tratado que lo ha requerido; de ésta forma, se asegura la sanción de los responsables de terrorismo o de los delitos en los que haya doble incriminación, con total respeto de sus derechos humanos.

Es conveniente hacer la precisión de que la reforma propuesta no autoriza de ninguna forma el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial contraria a derecho, sino que proporciona una garantía contra la impunidad, que se aplicará en circunstancias muy acotadas y cuando el Estado Mexicano se haya comprometido a ello en ejercicio de su soberanía.

- Respecto al contenido de las propuestas, se estima acertado, como se sugiere sólo en la iniciativa del Ejecutivo Federal, hacer una separación en el código sustantivo federal, respecto al delito de terrorismo, toda vez que ello obedece al bien jurídico que se puede afectar con la conducta prohibida, ya sea la seguridad de la Nación o la seguridad internacional, la autoridad del Estado Mexicano o la de un Estado Extranjero o el funcionamiento o resoluciones de los organismos internacionales, de ahí que debe adicionarse el Capítulo de Terrorismo Internacional al Título Segundo denominado "Delitos contra el Derecho Internacional", del Libro Segundo, del Código Penal Federal, y así separar las dos clases de terrorismo que pueden cometerse. Con dicha adición el Estado Mexicano puede conocer de actos terroristas ejecutados en nuestro territorio, pero que tienen una naturaleza de tipo internacional en atención a la finalidad de su comisión y al titular del bien jurídico protegido en el tipo o cuya penalización esté prevista en un tratado internacional del que México forme parte.

Nuestro país como miembro de la Organización de las Naciones Unidas está comprometido en salvaguardar la paz y la seguridad internacional, por ello, si en su territorio se preparan o ejecutan actos que afectan esos valores, debe evitarlos y sancionar a quienes los realicen.

Con los tipos penales de terrorismo nacional, en el Capítulo VI, del Título Primero denominado "Delitos contra la Seguridad de la Nación", y el de "Terrorismo Internacional", en el Capítulo III del Título Segundo denominado Delitos Contra el Derecho Internacional, se intenta incluir nuevas figuras penales relativas al terrorismo, cuya tipificación está prevista en los instrumentos internacionales respectivos, a saber: financiación al terrorismo, reclutamiento de personas para llevar a cabo actos terroristas y la amenaza de realizar un acto terrorista, mismas que pueden tomar un matiz nacional o internacional atendiendo a lo antes aducido.

La creación de este nuevo Capítulo intitulado Terrorismo Internacional, también atiende al ánimo del Estado Mexicano por unir esfuerzos para erradicar el terrorismo internacional, por mostrar su cooperación en contra de uno de los ilícitos más deleznables que pueden cometerse y que son causa de una profunda preocupación para toda la comunidad internacional, pues representan una clara amenaza contra los valores democráticos, la paz y la seguridad internacionales.

En relación a estos tipos penales: terrorismo nacional y terrorismo internacional, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras consideramos necesario expresar en este dictamen, que ambos delitos no podrán configurarse a priori. Por otro lado, en relación al financiamiento al terrorismo, también deseamos dejar plasmado, que de ninguna manera esto delito podrá ser utilizado con fines de persecución política.

- Por otro lado, en virtud de que en la actual descripción del tipo penal de terrorismo previsto en el artículo 139 del Código Penal Federal, se establece que éste puede ser cometido por cualquier medio violento y, no obstante que los medios de comisión del delito son enunciativos, se estima oportuno como se sugiere en la iniciativa, incluir en la descripción contemplada en este artículo y en la del artículo 148 BIS, la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos, toda vez que éstos pueden dar lugar a la alarma o terror entre la población o un sector de ella y con ello perturbar la seguridad de la Nación o la seguridad de otro Estado, inclusive la internacional, o bien, pretender menoscabar la autoridad del Estado o de un Estado Extranjero o presionar a la autoridad nacional o a una organización internacional para que realice o se abstenga de realizar un acto, respectivamente, sin ser necesariamente actos violentos. Tal propuesta recoge lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, adoptado por la Organización de las Naciones Unidas, en torno a la utilización de agentes biológicos, químicos o radioactivos en actos terroristas.

Asimismo, se estima conveniente sustituir el término del objeto material del terrorismo relativo a los "servicios al público" por el de "servicios públicos", en virtud de que éste es más preciso, al hacer una referencia explícita tanto a los servicios que presta el Estado directamente, como a los que prestan los particulares mediante concesión.

Se considera que dicha modificación no afectaría servicios distintos a aquellos de naturaleza pública que presten los particulares, toda vez que los mismos quedarían comprendidos en términos generales entre los actos que se realicen contra "las personas o las cosas".

En tal virtud, es conveniente como se sugiere, que las dos clases de terrorismo contengan, además de las observaciones precedentes, nuevas descripciones penales sobre terrorismo, de tal suerte que se prevean otros medios de comisión y otras acciones como son: financiación, aportación o recaudación de fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con el objeto de que sean utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas, y conspirar para cometer actos de terrorismo.

- En atención a que para cometer actos terroristas tanto a nivel nacional como internacional se requiere de recursos, fondos o bienes, se está de acuerdo en que no es suficiente con prohibir la ejecución de tales actos, sino que se estima necesario sancionar también las conductas que se realizan para financiarlos, ya que el número y la gravedad de estos actos dependen en gran medida de la financiación que pueden obtener los terroristas y consecuentemente, de su capacidad económica. Cabe hacer notar que la financiación del terrorismo puede llevarse a cabo por organizaciones o personas que se dediquen a actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de estupefacientes y psicotrópicos o de armas, entre otros ejemplos, así como por aquellas que proclaman realizar actividades lícitas con fines sociales, culturales, filantrópicos o de cualquier otro. Es decir, los recursos utilizados para la financiación de actos terroristas pueden ser lícitos o ilícitos, pero en ambos casos debe ser sancionada la acción de otorgar tales recursos para la comisión de dichos delitos.

Apreciación que es acorde con la resolución 51/210 de la Asamblea General, del 17 de diciembre de 1996, en cuyo párrafo 3, inciso f), la Asamblea exhortó a todos los Estados a que adoptaran medidas para prevenir y contrarrestar mediante medidas internas apropiadas, la financiación de terroristas y de organizaciones terroristas, ya sea que se hiciera en forma directa o indirecta, por conducto de organizaciones que tuvieran además o que proclamaran tener objetivos caritativos, sociales o culturales, o que realizaran también actividades ilícitas, como el tráfico ilegal de armas, la venta de estupefacientes y las asociaciones ilícitas, incluida la explotación de personas, a fin de financiar actividades terroristas, y en particular a que consideraren, en su caso, la adopción de medidas reguladoras para prevenir y contrarrestar los movimientos de fondos que se sospechara se hicieran con fines terroristas, sin impedir en modo alguno la libertad de los movimientos legítimos de capitales, y que intensificaran el intercambio de información acerca de los movimientos internacionales de ese tipo de fondos.

Se coincide en la apreciación de que el actual artículo 139 del Código Penal Federal, no prevé la financiación del terrorismo; por ello, se considera atinado reformar este precepto y adicionar el artículo 148 BIS, para prohibir la aportación o recaudación de fondos económicos, o recursos de cualquier naturaleza para cometer actos terroristas nacionales o internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen a nivel nacional o internacional, respectivamente.

Es conveniente hacer la precisión de que el delito de financiación del terrorismo se consuma independientemente de que los fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza se hayan empleado en la comisión del acto de terrorismo o hayan sido utilizados por la persona u organización terrorista; lo que se prohíbe es poner a disposición los fondos, independientemente de que se empleen para esos fines.

Sin embargo, a pesar de estar de acuerdo en términos generales con la propuesta de la iniciativa, los integrantes de las comisiones dictaminadoras, hemos juzgado necesario proponer una nueva redacción al citado artículo, con la finalidad de lograr una mejor comprensión del mismo.

De manera específica, deseamos referirnos al cambio en la utilización del término "organización internacional" propuesto en la iniciativa, por el de "cualquier otro sujeto de derecho internacional público"; en virtud de que consideramos que es una expresión más correcta por las siguientes razones:

- Hasta el siglo pasado, quien era considerado como sujeto "por excelencia" del derecho internacional, era el Estado. Actualmente, la gama de sujetos de derecho internacional es amplia y está en aumento: Los Estados.

Se presentan en las relaciones internacionales conviviendo e interrelacionando con otros estados, respecto de los cuales guarda una relación de independencia y de igualdad. No depende de ningún otro, ni de cualquier otro sujeto de derecho internacional.

Las organizaciones internacionales.

Tienen características propias que las singularizan de otros sujetos de derecho internacional, ya que son creadas por medio de un tratado internacional; pueden participar en la creación de una nueva organización internacional y una vez creadas se diferencian de los Estados que les dieron origen, esto es, tienen voluntad propia, independiente; su ámbito de competencia no es territorial, sino funcional, poseen un derecho interno propio y en su actividad exterior están reguladas por el derecho internacional. Además, la personalidad jurídica de las organizaciones internacionales se caracteriza por la facultad que poseen de mantener relaciones diplomáticas con otros estados miembros o terceros. Por ejemplo: la ONU, la OIT, la UNESCO, la FAO, la OMS, la OEA y el BID, entre otros.

Las organizaciones parecidas a las estatales.

Este tipo de organizaciones tienen algunas características similares a las estatales, sin que podamos afirmar que son totalmente organizaciones estatales; sin embargo, son sujetos de derecho internacional. Podríamos citar como algunos ejemplos de estos, a la Iglesia católica, y la Soberana Orden de Malta.

El Comité Internacional de la Cruz Roja.

Este Comité tiene funciones de asistencia humanitaria internacional, y para cumplirlas es titular de derechos y de obligaciones internacionales. Está compuesto por tres órganos: la Asamblea, el Consejo Consultivo y la Dirección. El Comité Internacional desempeña otras actividades en el plano internacional, que le dan un carácter indudable, de sujeto de derecho internacional: suscribe tratados, goza de inmunidad de jurisdicción en determinada medida, ejerce la protección de sus funcionarios y cumple funciones análogas a las consulares.

El individuo.

El individuo tiene una subjetividad jurídica muy limitada; sin embargo, no hay duda que es un sujeto de derecho internacional. En precisamente en el ámbito de los derechos humanos, y en el del derecho humanitario internacional donde el individuo encuentra sustento de su subjetividad internacional.

- Los Estados son los únicos que de conformidad con el derecho internacional, no se encuentran sometidos a restricciones en lo que concierne al posible ámbito de sus derechos y deberes. Las organizaciones internacionales se encuentran limitadas en su personalidad jurídica de derecho internacional, por los objetivos de la organización, delimitados en el respectivo tratado.

- Por lo que respecta a la personalidad jurídica de derecho internacional del individuo ésta se limita únicamente a los derechos humanos y ciertos deberes fundamentales.

Como nos damos cuenta, la gama de sujetos de derecho internacional público, es muy amplia, razón por la cual creemos que es conveniente acotarla a algunos casos específicos. De esta manera, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras consideramos necesario adicionar un párrafo segundo en donde sólo se especifiquen tres de los diversos sujetos de derecho internacional público, que se encontrarán tutelados por este artículo:

1. Estados;

2. Organizaciones Internacionales, y

3. Sujetos de derecho internacional atípicos, tales como la Santa Sede, la Soberana Orden Militar de Malta y el Comité Internacional de la Cruz Roja.

Estimamos que esta acotación es muy importante, en virtud de que no es conveniente abrir toda la gama de sujetos de derecho internacional público, ya que esto podría ocasionar problemas en el momento de la aplicación de este precepto. - No obstante que en el Código Penal Federal vigente ya se tipifican las amenazas, se coincide con la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de considerar que es necesario establecer tipos penales específicos en los numerales 139 TER y 148 QUÁTER, para sancionar al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refieren los párrafos primeros del artículo 139 y del artículo 148 BIS, respectivamente. Lo anterior, en virtud de que se tutelan bienes jurídicos distintos, toda vez que en aquél se protege la seguridad de las personas y en éstos la seguridad del Estado Mexicano o bien la seguridad de un Estado extranjero.

Esta reforma encuentra sustento en lo pactado en los instrumentos internacionales en materia de terrorismo, en particular, la Convención sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima y su Protocolo, así como la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, en virtud de que establecen como obligación de los Estados parte la tipificación de la amenaza para cometer las conductas previstas en los mismos.

- Respecto a la descripción típica que actualmente se prevé en el párrafo segundo del artículo 139 del Código Penal Federal, conforme a la cual el delito de encubrimiento se comete con la conducta omisiva de no dar a conocer a las autoridades la identidad y actividades de un terrorista, cuando se tenga conocimiento previo de ello. Se considera oportuno, como se propone, el sustituir la conjunción "y" por la disyunción "o", con la finalidad de que en los casos en que sólo se tenga conocimiento de las actividades de un terrorista, la autoridad encargada de la procuración de justicia pueda llevar a cabo sus funciones aún cuando se desconozca la identidad del sujeto activo. Esta modificación se recoge de los artículos 139 QUÁTER y 148 QUINQUIES de la iniciativa.

- Respecto a la figura del reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, se coincide con la apreciación de que es importante prever este tipo de conductas atendiendo a la gravedad de la misma, toda vez que genera un peligro inminente para la población en general, sea nacional o internacional, el hecho de sumar a las filas a más personas con el propósito de cometer eventos terroristas en nuestro territorio o fuera de él.

La adición de ésta figura también responde a la propuesta incluida en la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. - Se estima importante ajustar la punibilidad del delito de terrorismo y evitar dejarle a la autoridad judicial un amplio margen de discrecionalidad, dado que la pena de prisión en el Código Penal Federal vigente va de dos a cuarenta años, la cual también sería aplicable para el delito de financiación de actos terroristas o de organizaciones terroristas nacionales o internacionales.

- Por otro lado, a pesar de que México es parte de los Convenios para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil y la Navegación Marítima, en los cuales se establece como delito la difusión de información a sabiendas de que es falsa, si con ello se pone en peligro la navegación segura de un buque o aeronave, se advierte que actualmente estas conductas no están tipificadas en la legislación penal federal sustantiva, por lo que de realizarse en el territorio nacional no sería punible.

Por lo anterior, a efecto de armonizar nuestra legislación con los instrumentos internacionales señalados, estimamos oportuno reformar la fracción IX del artículo 167 del Código Penal Federal para tipificar la difusión o transmisión de información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

No obstante lo dispuesto en los convenios internacionales citados, se estima que no sólo se debe sancionar la conducta que tenga por objeto perjudicar a un buque o aeronave, sino que debe comprender otros medios de transporte, con el objeto de tutelar la seguridad de todo tipo de vehículo destinado al servicio público.

- En relación a la reforma de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, y en virtud de que los actos terroristas pueden ser llevados a cabo por organizaciones con características de delincuencia organizada, estas comisiones dictaminadoras consideramos acertado reformar la fracción I de su artículo 2º, para establecer como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada no sólo los tipos de terrorismo y terrorismo internacional, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional, la amenaza, el encubrimiento y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos y demás características previstas en dicha Ley excepcional. Confirma la necesidad de ésta propuesta, el informe rendido por el Comité Contra el Terrorismo (CTC) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el 30 de enero del presente año, en el cual se afirma la existencia de vínculos entre el terrorismo y el crimen organizado, así se expresa que el tráfico de drogas, armas y piedras preciosas llevado a cabo por el crimen organizado constituye frecuentemente una de las fuentes de financiación de los grupos terroristas. Por lo tanto, los esfuerzos para combatir el crimen organizado constituyen un esfuerzo directamente dirigido a prevenir el terrorismo.

- Por otro lado, estas Comisiones Unidas consideramos que ya no es necesario modificar la citada fracción I, para adecuarla a la actual denominación del Código Penal Federal en virtud de que ya fue reformada, con la adecuación que pretendía la iniciativa original, siendo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2004.

IV. MODIFICACIONES.

Las comisiones dictaminadoras consideramos conveniente realizar algunas modificaciones pertinentes a artículos de ambos proyectos de decreto que están siendo objeto de dictamen, con la finalidad de que queden redactados de manera más clara y precisa y no se presten a falsas interpretaciones.

1. CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO 2º

Consideramos que no es conveniente hacer referencias a las fracciones del artículo 4 del Código Penal, en virtud de que estamos convencidos que es preferible referir sólo el número del mismo, con a la finalidad de que en caso de que se reforme posteriormente alguna de esas fracciones, esto no traiga repercusiones innecesarias. Por ello, proponemos que el texto del artículo 2º quede de la siguiente manera:

"Artículo 2º.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4 de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II ..."

ARTÍCULO 139.

Nos parece necesario hacer algunas modificaciones:

a) Al primer párrafo respecto de la pena de prisión que se impondrá, ya que consideramos que la pena mínima debe reducirse a seis años, con la finalidad de hacer más proporcional las penas aplicables para a los diversos supuestos que plantea el propio artículo. Así mismo, estamos convencidos que es necesario establecer una modificación en lo que respecta a los días multa; para ello, quedará plasmado hasta cuantos días multa podrá hacerse acreedora la persona que cometa el tipo marcado en este artículo.

En un primer debate, se creyó que resultaría indispensable establecer que el medio para cometer el acto terrorista, debía ser medio violento o no. Sin embargo, al finalizar la reunión en que se abordó el tema, se decidió por mayoría, que se debía establecer "cualquier medio", ya que de esta manera se pueden englobar todos los medios violentos o no.

b) Al segundo párrafo de éste artículo, en la parte que se refiere al financiamiento, ya que nos parece que se debe especificar de manera expresa que la recaudación de fondos debe hacerse con conocimiento de que los recursos serán utilizados, ya sea en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas. Así, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación por cualquier otro medio, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional."

ARTÍCULO 139 BIS.

En relación al contenido de este artículo, nos parece razonable, como lo propone la iniciativa de la Senadora Gloria Lavara Mejía en el artículo 139 TER, modificarlo en virtud de que es más importante aumentar la penalidad para sancionar al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad no lo haga saber a las autoridades, en lugar de establecer otra penalidad para la conspiración, en el caso específico de terrorismo nacional. Por ello, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades."

ARTÍCULO 139 TER.

Es importante señalar, que en la discusión de este artículo, la mayoría de los integrantes de las comisiones dictaminadoras consideraron que era necesario eliminar el contenido del segundo párrafo, relativo al supuesto de "cuando el amenazador cumpla su amenaza", en virtud de que podría prestarse a confusiones por parte del juzgador. Un aspecto más que se debe resaltar, es el hecho de que el Presidente de la Comisión de Justicia, no estaba de acuerdo con la opinión de la mayoría.

Así se proponiendo que la redacción quede de la siguiente manera:

"Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139."

ARTÍCULO 139 QUINQUIES.

Nos parece que el contenido de este artículo, relativo al reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, debe ser eliminado de la propuesta de decreto en virtud de que el artículo 13 fracción IV del Código Penal Federal vigente establece que son autores a partícipes del delito, los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro, razón por la que consideramos innecesaria esta adición.

ARTÍCULO 141.

En relación a la reforma propuesta, nos parece preferible dejar la actual redacción del artículo de referencia, en virtud de que en diversas reuniones de trabajo, los legisladores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional han manifestado su interés porque así sea, por ello, la redacción de este artículo se mantiene sin ninguna modificación en relación al texto vigente.

ARTÍCULO 142.

En relación a la reforma propuesta para el segundo párrafo de este artículo, únicamente consideramos necesario además de reducir la pena mínima, para que quede en ocho años, en lugar de veinte como lo proponía la iniciativa del Presidente, hacer un cambio de redacción con la finalidad de que ésta resulte más clara, y no se preste a falsas interpretaciones. De esta manera, proponemos que la redacción quede de la siguiente manera:

Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa."

ARTÍCULO 145.

En el contenido de este artículo consideramos más viable la propuesta hecha por el Presidente en su iniciativa, que la planteada por la Senadora Gloria Lavara Mejía, en virtud de que la penalidad propuesta por ella resulta elevada.

ARTÍCULO 148 BIS.

Los integrantes de estas comisiones consideramos importante además de proponer una estructura diferente, que sea mucho más clara y sencilla. Adicionalmente, la consideración relativa a la utilización de "cualquier medio violento o no" es la misma, es la que corresponde al artículo 139 TER. Por lo que sometemos a su consideración la siguiente:

"Artículo 148 BIS.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales a realizar un determinado acto o abstenerse de realizarlo;

II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero."

ARTÍCULO 148 TER.

En este artículo, al igual que como se hizo en el 139 BIS, nos parece razonable retomar el contenido del artículo 148 QUINQUIES, en virtud de que es más importante aumentar la penalidad para sancionar al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad no lo haga saber a las autoridades, en lugar de establecer otra penalidad para la conspiración, en el caso específico de terrorismo internacional, como lo proponía originalmente la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo Federal. Por ello, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las conductas a que se refiere este Capítulo o de la identidad de los participantes, no lo haga saber a las autoridades."

ARTÍCULO 148 QUÁTER.

Las consideraciones de este artículo, son las mismas que se han señalado para el artículo 139 TER. Se propone que quede la redacción del mismo, de la siguiente manera:

"Artículo 148 QUÁTER.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 BIS."

ARTÍCULO 148 QUINQUIES.

Quedó hecha la consideración en la relativa al artículo 148 TER.

2. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO 180.

En otro orden de ideas, con las reformas a diversas leyes del sistema financiero, publicadas el 14 de mayo de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, se incorporó a las casas de cambio y a los trasmisores de dinero, al régimen de detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin embargo se omitió facultar al Ministerio Público de la Federación, para requerir información al Sistema de Administración Tributaria (SAT), relacionada con las actividades de estas dos entidades, de tal suerte que ello afecta las atribuciones de la autoridad ministerial en la investigación y persecución de los delitos.

Por lo antes dicho, consideramos indispensable reformar el párrafo segundo del artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de homologar el régimen vigente de requerimientos de información, a través de las autoridades reguladoras de las entidades del sistema financiero. Con ello se mejora la eficiencia en la investigación y persecución de delitos como el financiamiento al terrorismo. De esta manera, proponemos que el artículo de referencia quede en los siguientes términos:

"Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

..."

ARTÍCULO 194.

En las dos iniciativas que están siendo objeto de análisis, se propone reformar el inciso 4) de la fracción I de este artículo, para incluir como delitos graves todos los artículos relacionados con el terrorismo. En virtud de todas las modificaciones que se han realizado al decreto, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, proponemos el siguiente texto:

"Artículo 194.- ...

I. ...

1)... a 3)...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER;

5)... a 34) ...

II ... a XIV ...

..."

3. LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

ARTÍCULO 2.

En las dos iniciativas que están siendo objeto de análisis, se propone reformar este artículo para incluir como delincuencia organizada en la fracción I a los artículos, del Código Penal Federal, relacionados con el terrorismo. En virtud de todas las modificaciones que se han realizado al decreto, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, proponemos el siguiente texto:

"Artículo 2º.- ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 QUÁTER; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS; y el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

II a V ..."

4. OTROS ORDENAMIENTOS.

Por todo lo anterior, resulta necesario realizar las reformas pendientes derivadas de la entrada en vigor del Decreto que reformó diversas leyes financieras, en razón de que en dicho decreto se estableció la obligación de las entidades del sistema financiero de establecer medidas y procedimientos tendientes a detectar lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, remitiendo a los artículos 400 BIS y 139 del Código Penal Federal, de tal virtud que con la incorporación que se aprueba en el presente Dictamen del artículo 148 BIS del Código Penal Federal, relativo al terrorismo internacional, resulta necesario hacer las modificaciones correspondientes en todas las leyes relativas al sistema financiero, a efecto de que exista plena congruencia en los siguientes ordenamientos: Ley Federal de Instituciones de Crédito, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley de Sociedades de Inversión, Ley del Mercado de Valores, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

PRIMERA.- Esta Comisiones unidas resultan competentes para dictaminar la Minuta enviada por la Cámara de Senadores de conformidad con artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDA.- La Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en materia de terrorismo.

La Comisiones que dictaminan consideran que en todo el mundo se han intensificado los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones y que es de interés para toda la comunidad internacional, lo que se refleja en el fortalecimiento y adecuación de su marco jurídico como parte de la cooperación internacional en materia de terrorismo.

Entre los mecanismos de combate al terrorismo está la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que busca erradicar estos actos mediante el fortalecimiento de los controles de los Estados sobre su territorio y sobre bienes de elementos terroristas ubicados en él o de los fondos que pudieran ser destinados a grupos terroristas, entre otras áreas.

En la citada resolución se establece que los Estados miembros deberán prevenir y reprimir la financiación de los actos de terrorismo mediante su tipificación; prohibir que toda persona en su territorio provea de fondos, recursos financieros o económicos a quienes cometan o intenten cometer actos de terrorismo; impedir que sus territorios se utilicen para financiar, planificar, facilitar o cometer actos de terrorismo en contra de otros Estados o de sus ciudadanos, y asegurar que dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes, así como que el castigo que se imponga corresponda a su gravedad.

Al respecto, las Comisiones que dictaminan comparten la preocupación y necesidad de adecuar nuestro marco jurídico, para asegurar que México esté en posibilidad de contar con una normatividad que abarque todas las aristas del problema y contribuya a prevenir los atentados terroristas, así como a enjuiciar y castigar a los autores; además, estas reformas permitirán una mayor y efectiva cooperación con los miembros de la comunidad internacional para prevenir y sancionar el terrorismo, lo que repercutirá en el combate a los delitos del ámbito federal.

A mayor abundamiento, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, recomienda a todos los Estados miembros que tipifiquen en sus ordenamientos jurídicos internos diversas conductas delictivas relacionadas con la financiación del terrorismo. Cabe resaltar que en el marco de las Naciones Unidas han sido celebrados diversos instrumentos internacionales para combatir el terrorismo, como son los siguientes:

1. Convenio sobre las infracciones y ciertos actos cometidos a bordo de aeronaves, celebrado en Tokio, Japón en 1963.

2. Convención para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, celebrado en La Haya, Reino de los Países Bajos en 1970.

3. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, celebrado en Montreal, Canadá en 1971.

4. Convención sobre la prevención y castigo de delitos de personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1973.

5. Convención contra la toma de rehenes, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América en 1979.

6. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, celebrada en Nueva York, Estados Unidos de América y en Viena, Austria en 1980.

7. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil internacional, firmado en Montreal, Canadá en 1988.

8. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma, Italia en 1988.

9. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, firmado en Roma, Italia en 1988.

10. Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal, Canadá en 1991.

11.Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1997. Al cual México se adhirió el 20 de enero del año 2003, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

12. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, celebrado en Nueva York, Estados Unidos de América en 1999. Celebrado el 9 de diciembre de 1999, firmado por México el 7 de septiembre de 2000, ratificado el 20 de enero del año 2003, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de ese año.

Debemos hacer notar que México es parte de los 12 instrumentos internacionales anteriores. - En otros foros internacionales también se han celebrado instrumentos de colaboración en materia de combate al terrorismo. Tal es el caso de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por la Organización de los Estados Americanos el 3 de junio de 2002, firmada por México en esa misma data, aprobada por el Senado de la República el 19 de noviembre del año 2002, ratificada el 9 de junio del año 2003 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de ese año. Todos estos instrumentos internacionales se caracterizan porque establecen catálogos de conductas que son calificadas de terroristas y fijan, entre otras, reglas sobre la jurisdicción de los Estados parte, así como las relativas a la cooperación internacional.

Nuestro país, como miembro de la Organización de las Naciones Unidas, está comprometido en salvaguardar la paz y la seguridad internacional, por ello, si en su territorio se preparan o ejecutan actos que afectan esos valores, debe evitarlos y sancionar a quienes los realicen.

Las Comisiones unidas consideran que se atiende al ánimo del Estado mexicano por unir esfuerzos para erradicar el terrorismo internacional, por mostrar su cooperación en contra de uno de los ilícitos más reprobables que pueden cometerse y que son causa de una profunda preocupación para la comunidad internacional, pues representan una clara amenaza contra los valores democráticos, la paz y la seguridad internacionales.

Las Comisiones que Dictaminan convienen en establecer como delito que puede ser cometido por algún miembro de la delincuencia organizada, no sólo los tipos de terrorismo y terrorismo internacional, sino también la financiación de éste y la conspiración para realizar actos de terrorismo dentro o fuera del territorio nacional, la amenaza, el encubrimiento y el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, siempre que en su comisión se actualice la pluralidad de sujetos activos y demás características previstas la ley respectiva.

Por ello, las que dictaminan consideran conveniente hacer la precisión de que la reforma propuesta no autoriza de ninguna forma el ejercicio de una jurisdicción extraterritorial contraria a derecho, sino que proporciona una garantía contra la impunidad, que se aplicará en circunstancias muy acotadas y cuando el Estado mexicano se haya comprometido a ello en ejercicio de su soberanía.

Al respecto, las que dictaminan consideran que es necesario incluir nuevas figuras penales relativas al terrorismo, cuya tipificación está prevista en los instrumentos internacionales respectivos, a saber: financiación al terrorismo, reclutamiento de personas para llevar a cabo actos terroristas y la amenaza de realizar un acto terrorista, mismas que pueden tomar un carácter nacional o internacional.

Es decir, se puede conocer de actos terroristas ejecutados en nuestro territorio, pero que tienen una naturaleza de tipo internacional en atención a la finalidad de su comisión y al titular del bien jurídico protegido en el tipo o cuya penalización esté prevista en un tratado internacional del que México forme parte.

TERCERA.- Las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público de la LX Legislatura consideraron necesario formular las siguientes observaciones a diversos artículos del Código Penal Federal:

- En el primer párrafo del artículo 139 de la minuta remitida por la colegisladora, al enlistar los elementos materiales que pudieran ser utilizados en la comisión de los delitos a que se refiere este precepto, se incluyen "sustancias tóxicas" y "agentes químicos" de suerte que se incurre en una repetición innecesaria; por el contrario, no se refiere a la expresión más sofisticada y letal de ese tipo de sustancias: las armas que con ellas se fabrican, las que, por cierto, son consideradas de destrucción masiva, por la Convención sobre la prohibición de producción, desarrollo, almacenamiento de armas químicas y su destrucción, de la ONU.

- Otro sustento es que por definición el término "agente" es demasiado amplio y "arma" es mucho más específico y acertado para el objeto de la redacción de la conducta típica.

- Al tratarse de elementos normativos de la redacción típica de la conducta (o sea del tipo penal), el término que se utiliza debe estar plenamente definido jurídicamente, lo cual no ocurre con el término "agente" y sí ocurre con el término "arma" el cual está definido en la Ley Federal de Armas y Explosivos y en la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción.

- Por lo anterior se considera importante sustituir el termino agente por el de "armas químicas".

- De igual manera, se considera que es importante respetar la actual redacción del Código Penal Federal vigente justamente en el primer párrafo del artículo 139, en donde se utiliza el adjetivo "violento" para calificar cualquier otro medio utilizado para realizar actos en contra de las personas, las cosas o los servicios al público, que produzcan alarma, temor, terror en la población o en un grupo o sector de ella, toda vez que la minuta proveniente del senado suprime ese término sin consideración alguna de por medio.

- En la parte final del párrafo en comento, la minuta enviada por la colegisladora, dice "...para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado,..." estas comisiones, consideran que es de observarse que no se tutela un bien jurídico propiamente dicho; en su lugar, es conveniente utilizar otro concepto, que si tenga una connotación jurídica precisa. Tal es el caso de "la seguridad nacional", concepto este que hoy día ha cobrado carta de naturalización con la recientemente expedida Ley de la materia.

Por lo tanto, y de conformidad con las observaciones que se realizan al articulo 139 de la minuta, es que se propone una nueva redacción, para quedar como sigue: Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una determinación. De igual manera, estas comisiones, consideraron necesario, realizar algunas consideraciones a los siguientes artículos:

En el primer párrafo del artículo 139 BIS se propone modificar la métrica penal para ajustar los años de prisión a quien cometa este delito.

Asimismo, es de observarse que para establecer la pena y la multa respectiva a quien teniendo conocimiento de las actividades o la identidad de un terrorista, la minuta la frase: "...no lo haga saber a las autoridades", para referirse al encubrimiento, que es un concepto claro y jurídicamente preciso; por lo que se considera importante sustituir éste por aquella.

Una vez realizadas las observaciones antes precisadas, se propone una nueva redacción a este precepto, quedando el mismo de la siguiente manera:

Artículo 139 BIS.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad. De igual manera, en el artículo 139 TER, se propone modificar la métrica penal para aquel que amenace con cometer el delito de terrorismo, quedando la siguiente redacción: Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139. Con el fin de homologar las redacciones y los tipos del delito, se propone también la modificación del artículo 148 BIS, en su numeral I), en lo concerniente a la palabra violento, precisión que es armónica con lo antes expuesto para el artículo 139 de la misma minuta. Asimismo se propone una nueva redacción en la parte final del citado numeral del artículo 148 BIS, para quedar como sigue: Artículo 148 BIS ...

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación.

Compadeciéndose con el razonamiento expresado en la modificación al Artículo 139 BIS, se modifica el Artículo 148 TER, con la única precisión de que en este capítulo se refiere al terrorismo internacional, por lo que se precisan las actividades referentes a este tipo de terrorismo, para quedar de la siguiente forma: Artículo 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las actividades previstas en el presente capítulo. CUARTA.- Las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público de esta LX Legislatura, consideran que con motivo de la Nueva Ley del Mercado de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2005, y debido a que la Minuta hace referencia a la Ley del Mercado de Valores abrogada en su artículo 52 Bis 4; con la nueva Ley le corresponde el artículo 212 fracción I, para quedar de la siguiente forma: "Artículo 212 ...

I.- Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 ó 148 BIS del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código."

Asimismo, en el ARTÍCULO SEGUNDO que reforma el Código Federal de Procedimientos Penales respecto al artículo 194, se hace la referencia respecto a este artículo, en el que existen 34 incisos de la fracción I a XIV. Conforme a las disposiciones vigentes de la citada Ley, modificada en las publicaciones del Diario Oficial de la Federación del 8 de febrero y 25 de mayo de 2006, la referencia debe señalar que existen 35 incisos y XV fracciones, para quedar como sigue: "Artículo 194. ...

I.- ...

1) a 3)

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 BIS al 148 148 QUÁTER;

5) A 35)

II ... a XV.-"

QUINTA.- Por lo antes descrito, las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, estiman procedentes las modificaciones realizadas en el cuerpo del presente dictamen a diversos artículos del Código Penal Federal y las adecuaciones por los cambios en las referencias de la Nueva Ley del Mercado de Valores y del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEXTA.- Una vez aprobadas las modificaciones anteriormente planteadas, las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, aprueban sin modificación alguna los diversos ordenamientos planteados en la minuta en los mismos términos en que la colegisladora la remitió a esta soberanía.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Publico, someten a la consideración de la Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; DE LA LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES; DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS; DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; Y DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2o, fracción I, 139, el segundo párrafo del 142, 145 y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 Bis y 139 Ter, un Capítulo III al Título Segundo del Libro Segundo denominándose "Terrorismo Internacional", que incluye los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II ...

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos terroristas en el territorio nacional.

Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.

Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

CAPÍTULO III
TERRORISMO INTERNACIONAL

Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten:

I) A quien utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para tratar de menoscabar la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización internacionales para que tomen una determinación.

II) Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

III) Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero.

Artículo 148 Ter.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las actividades previstas en el presente capítulo.

Artículo 148 Quáter.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 Bis.

Artículo 167.- ...

I a VI ...

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 180, así como el 194, fracción I, inciso 4), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

...

Artículo 194.- ...

I. ...

1) a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

5) a 35) ...

II ... a XV. ...

...

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 2o, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;

II ... a V ...

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 115, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 115.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II ...

a... y b...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 124, fracción I, de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 124.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 108 Bis, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 108 Bis.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 91, fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

Artículo 91.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 212 fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 212.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.

II. ...

a. y b. ...

...

III. ...

a. a d. ...

...

...

...

...

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 112, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 112.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma el artículo 140, párrafo I de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 140.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforman los Artículos 95, fracción I, y 95 Bis, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 95.- ...

...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 95 Bis.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 8 de febrero de 2007.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez, Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez, Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica a favor en lo general. En contra del artículo 148 Bis y 139), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica en abstención), Aída Marina Arvizu Rivas, secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres, José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica a favor en lo general. En contra del artículo 148 Bis y por la adición al 139), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica en contra artículo 148 Bis, ref. 139), Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos (rúbrica a favor en lo general, en contra en lo particular), Pablo Trejo Pérez (rúbrica a favor en lo general, en contra en lo particular artículos 148 Bis y 139).

Por la Comisión de Justicia

Diputados: César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), secretario; Arturo Flores Grande (rúbrica), secretario; Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), secretaria; Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), secretario; Miguel Angel Arellano Pulido (rúbrica), secretario; Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), secretario; Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), secretario; Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretario; Mónica Arriola Gordillo (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Silvia Emilia Degante Romero, José Manuel del Río Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María Soledad Limas Frescas, Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso Silvia (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica), Jesús Humberto Zazueta Aguilar.
 
 






Votos particulares

DEL DIPUTADO ITZCÓATL TONATIUH BRAVO PADILLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RESPECTO DEL DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO QUE ANTECEDE

Febrero 14 de 2007.

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta proyecto de decreto por el que se reforma diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Estas Comisiones Unidas que suscriben, se abocaron al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Justicia y de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

I. ANTECEDENTES

1.- En fecha 11 de septiembre de 2003, el Ejecutivo Federal, presentó ante la Cámara de Senadores, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

2. Asimismo la Colegisladora incluyo en este Dictamen, la Iniciativa que con fecha 16 de marzo de 2004, la Senadora Gloria Lavara Mejía presentó iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, dispuso que la iniciativa de referencia, se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos, Primera.

3.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión en fecha 1 de diciembre 2005, las Comisiones Unidas de Justicia, y de Estudios Legislativos presentaron Dictamen que fue aprobado y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos Constitucionales.

4.- En la sesión de la H. Cámara de Diputados del 6 de diciembre de 2005, recibió Minuta misma que fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen correspondiente.

5.- En sesión ordinaria los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, aprobaron el Dictamen, mismo que fue entregado a la mesa Directiva el 27 de abril del presente año para su discusión en el pleno. El 31 de agosto de 2006 la Secretaría de Servicios Parlamentarios, devolvió el Dictamen a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, por no haber entrado en el orden del día.

6.- Los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público de la actual LX Legislatura, sometieron a discusión la Minuta enviada por el Senado. En esta discusión se propuso por parte del Dip. Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla la no-tipificación de Terrorismo Internacional.

7. La Minuta pasa a revisión y discusión de la Comisión de Justicia.

8. La Comisión de Hacienda y Crédito Público recibe el Proyecto de Dictamen dónde persiste la Tipificación de Terrorismo Internacional.

9. En virtud de lo anterior y con la discusión agendada En la Comisión de Hacienda y Crédito Público me permito someter a consideración del Pleno una redacción distinta en la que se elimine el artículo 148 BIS incluido en la propuesta de redacción, para incluir su contenido en el artículo 139 del Código Penal Federal, lo anterior al tenor de las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

En lo general el contenido de la iniciativa es pertinente, sin embargo, la forma en que se tipifica el terrorismo internacional haría que México quedara expuesto a que cualquier gobierno pueda reclamar la aplicación de esta ley para la persecución de quienes son considerados terroristas, lo que puede contraponer los principios constitucionales de política exterior y una larga tradición en este ámbito de neutralidad. Esto con las siguientes razones:

1. El centro de la argumentación para tener dos tipos penales para un mismo fenómeno delictivo es débil. El terrorismo, como otros muchos delitos contemporáneos que forman parte de la nueva agenda internacional, comparte espacios de realización que trascienden las fronteras nacionales. El tráfico de drogas ilícitas, el lavado de dinero, la delincuencia organizada trasnacional, al igual que el terrorismo, son delitos complejos de realización global que no han merecido hasta ahora una tipificación dual que distinga entre la esfera nacional y la internacional.

2. Resulta impreciso el término "propuesta" ya que en la iniciativa se propone tipificar el reclutamiento de personas para cometer actos terroristas en virtud de la "propuesta" incluida en la resolución de referencia, sin embargo las resoluciones del Consejo de Seguridad de la ONU referentes al terrorismo como la Resolución 1377 tienen carácter vinculatorio.

3. Se propone descartar el artículo 148 BIS de la propuesta de redacción del Código Penal Federal por completo. Se puede apreciar una copia prácticamente idéntica de la figura delictiva prevista para encuadrar el delito en el ámbito nacional. Los cambios sugeridos al tipo penal nacional, en un primer momento por el Ejecutivo y refrendados por el Senado, son, en el mejor del caso incongruentes con la intención.

De la redacción se puede establecer: a) Como integrante del concierto de naciones, México está llamado a participar en el esfuerzo internacional del combate al terrorismo pero no puede hacerlo sin atender por encima de todo sus propios intereses nacionales.

b) Si se pretende tipificar un delito internacional, no se puede hablar de "paz pública", en razón de que la paz, en este ámbito, también es internacional.

c) A pesar de que el artículo 148 BIS se refiere al terrorismo internacional, el énfasis esta en el terrorismo ejecutado en un Estado extranjero, ya que las referencias al bien jurídico protegido no tienen que ver con el ámbito internacional, sino con el nacional y no propio. Las referencias a "la paz pública", "la población", y la "autoridad del Estado" denotan un ámbito distinto al internacional, en el que la cooperación es mucho más amplia y los bienes jurídicos son de otra índole.

d) Salvaguardar la paz y seguridad nacionales es la obligación de máxima jerarquía de un Estado-nación, por lo que México no debe disponerse a vigilar bienes jurídicos de otro Estado-Nación, como pretende la redacción propuesta por la Comisión de Justicia de ésta Cámara.

e) El involucrar a otro Estado no hace, de un delito, un delito internacional. Como lo establece el Código Penal Federal, puede ser un delito en el que se aplica la excepción al principio de territorialidad, es decir, delitos que se inician, preparan, o comenten en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que produzcan efectos en el territorio de la República (artículo 2º); o continuos, es decir los cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República y que se persiguen con arreglo a las leyes de México, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes (artículo 3º); o los cometidos en territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o contra extranjeros o por un extranjero contra mexicanos, mismos que serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, con atención a los requisitos que se establecen (artículo 4º); o los ejecutados en el territorio de la República conforme a los establecido en el artículo 5º; o cuando de acuerdo al artículo 6º se cometa un delito no previsto en el Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán estos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del Código Penal Federal. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general."

f) El terrorismo puede ser encuadrado en los supuestos de los artículo 2º, 3º y 4º del Código Penal Federal sin necesidad de establecer un tipo penal internacional para el mismo. La diferencia entre lo que ya contemplan los artículos en mención y el que se propone es que en todos los casos a que se hace referencia en los artículos citados existe una lesión a alguno de los intereses jurídicos mexicanos.

La lucha contra el terrorismo desde México y en coadyuvancia con el esquema internacional debería iniciar, en primera instancia, con una revisión minuciosa del propio tipo penal. En el ámbito internacional no ha existido consenso con relación a una definición universal, ya no digamos una tipificación, con relación al terrorismo. Para combatirlo, no es necesario empezar por lo que desde México puedan hacer en contra de Estados extranjeros, sino mediante el fortalecimiento de las debilidades estructurales y jurídicas existentes, del Estado de derecho, de una cooperación internacional fundada en la igualdad jurídica de las naciones y de una corresponsabilidad que fortalezca la confianza mutua.

Es preciso aclarar que, a pesar de que existen diversas resoluciones internacionales contra el terrorismo internacional, no ha existido consenso sobre una definición universal de terrorismo internacional, ya no digamos de una tipificación y menos aún de un órgano que decida quién y quién no es un terrorista internacional. Hasta ahora cada Estado lo tipifica, o bien, hay consenso cuando hay eventuales acontecimientos cuya flagrancia no deja lugar a duda.

De aprobarse en nuestra legislación la tipificación específica del terrorismo internacional, México estaría alejándose de su histórica posición de espacio neutral para el arreglo de conflictos entre otros países como promotor de la paz.

Hay que recordar, por solo mencionar algunos, casos en los que la participación de México ha sido decisiva para la pacificación de conflictos: España (Franquismo), Grupo Contadora, Nicaragua (FSLN), Brasil, Argentina, Cuba, Uruguay, Paraguay, Guatemala, Patriotas Puertorriqueños, etc. No obstante que las convenciones internacionales suscritas por México de todas formas estarían actuando en nuestro territorio, la inclusión de terrorismo internacional en nuestro Código Penal Federal llevaría al país a cancelar gran parte de su histórica posición.

4. Por tanto se juzga inconveniente e innecesaria una tipificación adicional y por tanto, solo se propone adicionar al artículo 139 del Código Penal Federal para que quede como sigue:

"ARTÍCULO 139. Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, a quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice actos que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero."

5. Fundamentado en la anterior se proponen las siguientes modificaciones a la Iniciativa enviada por la Comisión de Justicia:

REFORMAS AL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Sobre el artículo 2º consideramos que no es conveniente hacer referencias a las fracciones del artículo 4 del Código Penal, en virtud de que estamos convencidos que es preferible referir sólo el número del mismo, con a la finalidad de que en caso de que se reforme posteriormente alguna de esas fracciones, esto no traiga repercusiones innecesarias. Por ello, proponemos que el texto del artículo 2º quede de la siguiente manera:

"Artículo 2º.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4 de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II ..."

LIBRO SEGUNDO

TITULO PRIMERO
Delitos Contra la Seguridad de la Nación

CAPITULO VI
Terrorismo

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, a quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice actos que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero."

En relación al contenido del Artículo 139 BIS, nos parece razonable, como lo propone la iniciativa de la Senadora Gloria Lavara Mejía en el artículo 139 TER, modificarlo en virtud de que es más importante aumentar la penalidad para sancionar al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad no lo haga saber a las autoridades, en lugar de establecer otra penalidad para la conspiración, en el caso específico de terrorismo nacional. Por ello, proponemos la siguiente redacción:

"Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades."

Es importante señalar, que en la discusión del Artículo 139 TER., la mayoría de los integrantes de las comisiones dictaminadoras consideraron que era necesario eliminar el contenido del segundo párrafo, relativo al supuesto de "cuando el amenazador cumpla su amenaza", en virtud de que podría prestarse a confusiones por parte del juzgador. Un aspecto más que se debe resaltar, es el hecho de que el Presidente de la Comisión de Justicia, no estaba de acuerdo con la opinión de la mayoría.

Así se propone que la redacción quede de la siguiente manera:

"Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139."

Nos parece que el contenido del Artículo 139 QUINQUIES relativo al reclutamiento de personas para cometer actos terroristas, debe ser eliminado de la propuesta de decreto en virtud de que el artículo 13 fracción IV del Código Penal Federal vigente establece que son autores a partícipes del delito, los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro, razón por la que consideramos innecesaria esta adición.

En relación a la reforma propuesta para el segundo párrafo del Artículo 142, únicamente consideramos necesario además de reducir la pena mínima, para que quede en ocho años, en lugar de veinte como lo proponía la iniciativa del Presidente, hacer un cambio de redacción con la finalidad de que ésta resulte más clara, y no se preste a falsas interpretaciones. De esta manera, proponemos que la redacción quede de la siguiente manera:

"Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa."

En el contenido del Artículo 145 consideramos más viable la propuesta hecha por el Presidente en su iniciativa, que la planteada por la Senadora Gloria Lavara Mejía, en virtud de que la penalidad propuesta por ella resulta elevada.

REFORMAS AL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

En otro orden de ideas, con las reformas a diversas leyes del sistema financiero, publicadas el 14 de mayo de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, se incorporó a las casas de cambio y a los trasmisores de dinero, al régimen de detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita, sin embargo se omitió facultar al Ministerio Público de la Federación, para requerir información al Sistema de Administración Tributaria (SAT), relacionada con las actividades de estas dos entidades, de tal suerte que ello afecta las atribuciones de la autoridad ministerial en la investigación y persecución de los delitos.

Por lo antes dicho, consideramos indispensable reformar el párrafo segundo del Artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de homologar el régimen vigente de requerimientos de información, a través de las autoridades reguladoras de las entidades del sistema financiero. Con ello se mejora la eficiencia en la investigación y persecución de delitos como el financiamiento al terrorismo. De esta manera, proponemos que el artículo de referencia quede en los siguientes términos:

"Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

..."

En la iniciativa que es objeto de análisis, se propone reformar el inciso 4) de la fracción I de Artículo 194, para incluir como delitos graves todos los artículos relacionados con el terrorismo. En virtud de todas las modificaciones que se han realizado al decreto, los integrantes de estas comisiones dictaminadoras, proponemos el siguiente texto:

"Artículo 194.- ...

I. ...

1) ... a 34) ...

II ... a XIV...

..."

REFORMAS A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

Artículo 2.-

II a V..."

6. Los cambios propuestos son:

(Cuadro comparativo) 

Por todo lo anterior, resulta necesario realizar las reformas pendientes derivadas de la entrada en vigor del Decreto que reformó diversas leyes financieras, en razón de que en dicho decreto se estableció la obligación de las entidades del sistema financiero de establecer medidas y procedimientos tendientes a detectar lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, remitiendo a los artículos 400 BIS y 139 del Código Penal Federal a efecto de que exista plena congruencia en los siguientes ordenamientos: Ley Federal de Instituciones de Crédito, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Ley de Sociedades de Inversión, Ley del Mercado de Valores, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Bajo las consideraciones que han sido expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, los senadores integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, Primera someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, la aprobación del siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 2º, fracción I, 139, el segundo párrafo del 142, 145 y 167, fracciones VII, VIII y IX; y se adicionan los artículos 139 BIS y 139 TER, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y

II...

Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos que resulten, a quien utilizando sustancias tóxicas, agentes químicos, biológicos o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio, realice actos que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública, o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación.

Al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y

Al que acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido en el extranjero."

Artículo 139 BIS.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, al que teniendo conocimiento de las actividades de un terrorista o de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

Artículo 139 TER.- Se aplicará pena de diez a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.

Artículo 142.- ...

Al que instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.

TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 167.- ...

I a VI ...

VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;

VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y

IX. Al que difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio público federal."

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el segundo párrafo del artículo 180, así como el 194, fracción I, inciso 4), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 180.- ...

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Servicio de Administración Tributaria, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal se harán por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

...

Artículo 194.- ...

I ...

1) a 3) ...

4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER;

5) a 34) ...

II ... a XIV...

..."

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 2º, fracción I, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

"Artículo 2º.- ...

I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 TER; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 BIS; y el previsto en el artículo 424 BIS, todos del Código Penal Federal;

II ... a V ..."

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 115, fracción primera de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 115.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II ...

a... y b...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el artículo 124, fracción primera de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

"Artículo124.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d...

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el artículo 108 Bis, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

"Artículo 108 BIS.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 91, fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

"Artículo 91.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO OCTAVO. Se reforma el artículo 52 bis 4, fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

"Artículo 52 BIS 4.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 112, fracción I de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

"Artículo 112.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforma el artículo 140, párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo140.- ...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

..."

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 95, fracción I, y 95 Bis, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 95.- ...

...

...

...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

..."

"Artículo 95 BIS.- ...

I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 BIS del mismo Código, y

II. ...

a. y b. ...

...

...

...

a. a d. ...

...

...

...

...

...

...

...

..."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 14 de febrero de 2007.
 
 







Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, remitida por la honorable Cámara de Senadores con fecha 5 de septiembre de 2006.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, 44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "contenido", se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada el 20 de abril de 2004, el diputado por la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Raúl Rogelio Chavarría Salas, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la iniciativa para reformar el artículo 79 de la Ley General de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, haciendo uso de sus facultades, turnó dicha Iniciativa, para su estudio y posterior dictamen, a la Comisión de Salud.

En sesión celebrada el 23 de septiembre de 2004, la Comisión de Salud, presentó ante el Pleno de la honorable colegisladora, el dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado con 353 votos a favor y tres abstenciones y turnado a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

En sesión celebrada el 28 de septiembre de 2004, se recibió de la honorable Cámara de Diputados el expediente de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.

En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República, haciendo uso de sus facultades turnó, para su estudio y dictamen correspondiente, dicha minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social; de Educación y Cultura; y de Estudios Legislativos, Primera.

En sesión celebrada por la Cámara de Senadores con fecha 26 de abril de 2006 fue aprobado el dictamen de la minuta en estudio por 78 votos en pro, siendo devuelta a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En sesión celebrada con fecha 5 de septiembre de 2006 por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que se remite, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó la mencionada minuta a esta Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La minuta en comento pretende reformar el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud con objeto de incluir la atención médica prehospitalaria entre las actividades técnicas o auxiliares que requieren conocimientos específicos y que las personas que presten dicha atención cuenten con los diplomas correspondientes, legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Menciona, en las consideraciones del dictamen aprobado por la honorable colegisladora, que la atención prehospitalaria debe ser entendida como el conjunto de servicios de atención de enfermos o víctimas de accidentes fuera del servicio de un hospital, es decir, es una extensión del servicio de urgencias hospitalarias que comprende tanto la atención de salvamento, atención médica y transporte de los pacientes al servicio hospitalario o centro de trauma, dependiendo de la patología o lesión que presente.

Se menciona que la atención prehospitalaria ha tenido un desarrollo limitado en México, por lo que debe constituirse en un servicio que no se limite sólo al traslado en ambulancia, sino que incluya intervenciones como maniobras de reanimación, control de hemorragia, inmovilizaciones, estabilización de signos vitales, mantener las vías aéreas permeables, etcétera; por lo que los conocimientos y habilidades son esenciales para el tratamiento adecuado del paciente contundido o traumatizado. Por lo anterior, se considera cierto que las acciones que realiza el personal que atiende las lesiones de la víctima de un accidente o enfermedad súbita dependerá la vida del mismo.

La colegisladora coincide en que la propuesta de mérito constituye un importante avance en la regulación del personal que presta atención médica prehospitalaria. En tal sentido es de considerarse el beneficio de contar con personal capacitado y certificado que otorgue una atención adecuada a los pacientes que se encuentren en una etapa prehospitalaria, pues dicha atención es de gran importancia para la pronta y correcta recuperación de los mismos.

La colegisladora considera oportuno incorporar un lapso de tiempo prudente para la regularización de la situación de las personas que prestan sus servicios de atención médica prehospitalaria, a la que hace referencia el presente dictamen, razón por la cual, considera necesario integrar al cuerpo del decreto un artículo transitorio, en que se haga referencia al tiempo que tendrán para la regularización de su actividad profesional.

Por lo anterior, la colegisladora propone adicionar el siguiente artículo transitorio:

Artículo Tercero. Las personas que den atención prehospitalaria y que son objeto de la regularización que se establece en el artículo 79 de la ley en comento, tendrán un año para regularizar su situación profesional, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

III. Consideraciones

Si bien es cierto que el artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica contempla las ambulancias como establecimiento de atención médica y el artículo 22 del mismo ordenamiento establece el requerimiento para la contratación de sus tripulantes, es de observarse que la gran mayoría del personal que tripula ambulancias en México, lo hace voluntariamente por lo que no se establece una relación contractual entre el prestador del servicio y el empleador, tal y como se dispone en el artículo 22 del reglamento en cita.

"Artículo 10. Serán considerados establecimientos para la atención médica:

I. a IV. ...

V. Las unidades móviles, ya sean aéreas, marítimas o terrestres, destinadas a las mismas finalidades y que se clasifican en:

A) Ambulancia de cuidados intensivos;
B) Ambulancia de urgencias;

C) Ambulancia de transporte, y
D) Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca la secretaría.

Las unidades móviles se sujetarán a las normas técnicas correspondientes, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables, y

VI. …"

"Artículo 22. No podrá ser contratado por los establecimientos de atención médica, ni por los profesionales que en forma independiente presten sus servicios, personal de las disciplinas para la salud que no este debidamente autorizado por las autoridades educativas competentes."

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica "quienes ejerzan actividades profesionales, técnicas y auxiliares de las disciplinas para la salud en forma independiente, deberán poner a la vista del público su título profesional, certificados, diplomas y en general, los documentos correspondientes, que lo acrediten como tal". En este contexto, la tripulación de una ambulancia, entendida ya como un establecimiento para la atención médica, está obligada a tener a la vista del público su título profesional, certificados, diplomas, etcétera, lo cual resulta deseable pero se vuelve inviable al tratarse de una actividad que se desarrolla en un vehículo al que el público en general no tiene acceso y el paciente, generalmente, no se encuentra en posibilidad de verificar el cumplimiento de la disposición reglamentaria en referencia, lo que refleja la carencia de especificidad en el marco jurídico vigente.

Respecto de la NOM- 020-SSA2-1994 para la Prestación de Servicios de Atención Médica en Unidades Móviles tipo Ambulancia, las comisiones que emiten el presente dictamen consideran sumamente importante señalar que, si bien es cierto contiene elementos reguladores del tema objeto de la minuta de mérito, también lo es que dicha norma oficial, de acuerdo con la Secretaría de Innovación y Calidad, se encuentra en proceso de publicación en el Diario Oficial de la Federación como proyecto, para iniciar la fase de consulta pública durante 60 días, situación por la cual resulta necesario contar con un marco jurídico que garantice la atención profesional y adecuada a aquellas personas que requieren de los servicios de atención prehospitalaria.

Conforme a los datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en los últimos 15 años los accidentes se han ubicado como la cuarta causa de mortalidad general de la población mexicana, baste decir que en el año 2004, se registraron cerca de 35 mil defunciones originadas por esta problemática. Además, de acuerdo con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) más del 90 por ciento del total de accidentes que ocurren en nuestro país son evitables, lo cual da muestra de la incipiente cultura de la prevención de accidentes y la necesidad de contemplar en nuestro marco normativo disposiciones que garanticen la eficaz atención a las personas accidentadas. El Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) resalta que la atención integral del paciente accidentado se logra a través del sistema de atención médica de urgencias que se inicia con la atención prehospitalaria, que representa una parte primordial de los servicios médicos de urgencias. Ello se debe a que el tiempo entre un accidente y el tratamiento médico inicial es de vital importancia para el desenlace final del accidente, razón por la cual, los senadores integrantes de las comisiones unidas consideran necesaria la aprobación de la minuta de mérito.

Los integrantes de esta Comisión de Salud coinciden al señalar que la actividad de la atención prehospitalaria es proporcionada, en la gran mayoría de los casos, por personal habilitado como "paramédico o técnico en urgencias médicas", personal que la propuesta de mérito pretende normalizar en términos jurídicos, académicos y operativos. De acuerdo con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra) la falta de normatividad en este aspecto ha propiciado la participación de grupos de voluntarios que no siempre están capacitados para participar eficientemente en el manejo de los lesionados en accidentes. Cabe destacar que lo anteriormente expuesto fue discutido y analizado en reunión de trabajo de las comisiones unidas con funcionarios del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes (Conapra).

Asimismo es importante señalar que coincidimos con el criterio de la colegisladora en la intención de establecer un periodo de tiempo prudente para la regularización de los certificados de las personas que presenten atención médica prehospitalaria.

Debido a la duración de los cursos dirigidos al personal de atención médica prehospitalaria, la Comisión que emite el presente dictamen, está de acuerdo con el lapso fijado en el texto del artículo tercero transitorio aprobado por la colegisladora.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y para efectos de lo dispuesto en el artículo 72 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de esta Comisión de Salud de la LX Legislatura, ponemos a consideración el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 79. ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días después de entrada en vigor de este decreto para expedir la reglamentación relativa a la atención médica prehospitalaria.

Artículo Tercero. Las personas que den atención prehospitalaria y que son objeto de la regulación que se establece en el artículo 79 de la ley en comento, tendrán un año para regularizar su situación profesional, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 41 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto que adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, para incorporar la obligación de contar en los hospitales del sector público, privado y asistencial con comités hospitalarios de bioética.

La Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39, 44 y 45 y relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la minuta mencionada anteriormente desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido de la minuta" se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 14 de noviembre del 2002, el entonces diputado Salvador López Brito, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que adiciona la Ley General de Salud con un artículo 41 Bis.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados turnó para su estudio y posterior dictamen dicha iniciativa a la Comisión de Salud.

Conforme a lo dispuesto en el punto segundo del acuerdo de la Mesa Directiva relativo a los dictámenes de proyectos de ley o decreto normativo que no alcanzó a conocer el Pleno de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura, se mandató a las comisiones ordinarias para que presenten los dictámenes pendientes de ser aprobados por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura.

La Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura elaboró el dictamen correspondiente, que fue presentado y aprobado ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados el pasado 23 de septiembre de 2004, fecha en que fue enviado a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Con fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió de la honorable Cámara de Diputados el expediente de la minuta con proyecto de decreto que adiciona el artículo 41 Bis a la Ley General de Salud. En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado de la República turnó, para su análisis y posterior dictamen, dicha minuta a las Comisiones Unidas de Salud y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos.

En sesión celebrada con fecha 26 de abril de 2006 por la honorable Cámara de Senadores, las Comisiones Unidas de Salud, y Seguridad Social y de Estudios Legislativos presentan el dictamen correspondiente, que es aprobado y enviado de regreso a la honorable Cámara de Diputados para cumplir el proceso legislativo.

En sesión celebrada con fecha 5 de septiembre de 2006 por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que se remite, de conformidad con lo que establece el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la LX Legislatura turnó la mencionada minuta a esta Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido de la minuta

La minuta objeto del presente dictamen tiene por objetivo la adición de un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, para que los establecimientos de atención médica, tanto públicos como privados, tengan la obligación de contar con un comité hospitalario de bioética para la resolución de problemas o disyuntivas en la materia, los que serán responsables del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas bioéticos en la práctica clínica.

III. Consideraciones

Los integrantes de la Comisión de Salud reconocen la necesidad de regular la instalación de comités hospitalarios de bioética de acuerdo con la complejidad de las instituciones y centros de atención médica, como espacios de análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los dilemas bioéticos en los temas de su competencia.

Esta comisión dictaminadora considera necesario señalar que la bioética es la reflexión racional de las implicaciones éticas que tienen ciertas prácticas médicas y ciertas metodologías de investigación biológica y clínica. Si bien el resultado de dicha reflexión puede influir sobre la reglamentación de dichas prácticas y metodologías, esto no la convierte en un espacio restrictivo ni posibilita la sustitución de las normas y leyes que rigen la investigación biomédica y la práctica clínica.

A la bioética no se le ha encomendado el estudio de todos los problemas éticos o morales relativos a la vida humana, así como el de los principios o normas a que deben sujetarse quienes se dedican al estudio o a la investigación dentro del campo de la vida humana; su objetivo es proponer criterios a los responsables de tomar decisiones que implican conflicto de obligación o de derecho en el campo de la investigación biomédica y de la práctica clínica.

Los comités de bioética ni sustituyen ni son una evolución de los comités de ética. La esfera de aplicación de la bioética no es más amplia que la de la ética; de hecho, la bioética es una forma especializada de la ética. Los comités de bioética no tienen esferas de decisión superiores a los comités de ética porque carecen de figura jurídica que les permita acceder al ámbito de las decisiones.

Del análisis que realizó la comisión se desprende que los comités de ética en investigación, así como los de bioética hospitalaria, constituyen una vía estratégica para la institucionalización de la bioética, el desarrollo del pensamiento deliberativo, así como las políticas institucionales en materia de bioética. En este sentido, no es menor la afirmación de que la bioética juega un papel preponderante en el funcionamiento de las instituciones de salud. Es una disciplina que brinda herramientas de apoyo al personal de salud, tanto en sus funciones de atención a la salud y la docencia como en la conducción de investigación, además de jugar un papel de velar por el bienestar, la dignidad y los derechos, tanto de los pacientes como de los participantes en investigación.

A pesar de que existe un acuerdo de parte del Ejecutivo federal en relación con la minuta objeto del presente análisis, es importante señalar que respecto a la fecha en que fue presentada como iniciativa en la Cámara de Diputados y posteriormente enviada como minuta a la Cámara de Senadores se han dado avances tanto a nivel legal como en la propia práctica del problema que se pretende regular en el decreto presentado en la minuta en estudio, razón por la cual es necesario incorporar estos elementos en el dictamen que se pondrá en consideración.

Las modificaciones que se plantea la colegisladora hacer a la propuesta de adición del artículo 41 Bis de la Ley General de Salud son la incorporación de la referencia a los artículos 98 y 316 de la ley en comento, así como un reordenamiento e incorporación de elementos en el cuerpo del decreto. Cabe señalar que las principales modificaciones son

La redefinición de los comités hospitalarios de bioética; lo anterior, con el fin de precisar sus funciones y responsabilidades. Esta modificación se lleva a acabo mediante la incorporación de los elementos propuestos por el dictamen de la Cámara de Diputados, y la redacción propuesta por el Senado.

Se incluye una fracción segunda en el artículo 41 Bis, con el fin de definir los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, señalando que deberán contar con un comité de ética en investigación, quienes serán los responsables de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos. Cabe señalar que el segundo párrafo del artículo 41 Bis aprobado por la honorable Cámara de Diputados pasa íntegro como segundo párrafo de la fracción II en el proyecto de decreto del Senado.

En el caso de las reformas propuestas al artículo 98 de la ley en comento, la colegisladora consideró prudente establecer las definiciones que actualmente están contempladas en dicho precepto, mediante fracciones, así como agregar una fracción segunda, haciendo hincapié en agregar una definición para el caso de investigaciones en seres humanos, estableciendo que se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 41 Bis del presente decreto.

En el caso de la reforma propuesta al artículo 316 de la ley en estudio, el Senado considera prudente incorporar al segundo párrafo de dicho precepto la referencia del artículo 41 Bis, para que quede definido que será el comité hospitalario de bioética quienes supervisarán las acciones previstas en dicho artículo.

En tal sentido y con base en los argumentos expuestos en la consideración anterior, la comisión dictaminadora hace referencia a las modificaciones propuestas en el dictamen aprobado de la Cámara de Diputados y el de la Cámara de Senadores y la propuesta de redacción según la opinión de la Comisión de Salud:

Derivado del análisis de las propuestas, esta comisión dictaminadora considera que las reformas propuestas por la colegisladora conservan el espíritu de la iniciativa, por lo que coincidimos con su redacción en lo general, pero pensamos prudente omitir el primer párrafo de la fracción II del artículo 41 Bis, debido a que ya está mencionado en el texto del artículo 98.

En el caso del texto del artículo 98, creemos innecesaria la inclusión de fracciones, ya que se respeta en lo general el texto de la ley vigente, si bien sería prudente conservar la redacción incluyendo la referencia al artículo 41 Bis.

Aunado a lo anterior, consideramos pertinente dar al Ejecutivo federal un plazo más amplio para cumplir la reglamentación correspondiente, por lo que proponemos un plazo de 90 días, en lugar de los 30 señalados en la minuta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, diputados de la Comisión de Salud de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, someten a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Artículo Único. Se reforman los artículos 98 y 316, segundo párrafo, y se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 41 Bis. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de salud, además de los señalados en los artículos 96 y 316 de la presente ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I. Un comité hospitalario de bioética que será responsable del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, la atención médica, o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y

II. Un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía, o especialistas en bioética, abogados con conocimientos en la materia y representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán una comisión de investigación; en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un comité de ética en investigación que cumpla lo establecido en el artículo 41 Bis de la presente ley y una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.

Artículo 316. ...

Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité hospitalario de bioética a que se refiere el artículo 41 Bis de esta ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias en un plazo no mayor de 90 días.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), Juan Abad de Jesús (rúbrica), Maribel Luisa Alva Olvera, Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez, Ángel Humberto García Reyes, Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello, José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN BEATRIZ ICAZURIAGA MONTES PARA ACEPTAR Y USAR LA CONDECORACIÓN DE LA ORDEN DE LAS PALMAS ACADÉMICAS, EN GRADO DE CABALLERO, QUE LE OTORGA EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, le fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación por el que solicita el permiso constitucional necesario para que la ciudadana María del Carmen Beatriz Icazuriaga Montes pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se concede permiso a la ciudadana María del Carmen Beatriz Icazuriaga Montes para aceptar y usar la condecoración de la Orden de las Palmas Académicas, en grado de Caballero, que le otorga el gobierno de la República Francesa.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 7 de febrero de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Gloria Lavara Mejía (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS CLAUDIA AZUCENA TABARES JUÁREZ, JAIME PÉREZ RINCÓN, CANDELARIO RAMOS OCAMPO, JUDITH MONROY RAMÍREZ Y ROMÁN GONZÁLEZ PEDROZA PARA PRESTAR SERVICIOS EN LOS CONSULADOS DE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA; GUADALAJARA, JALISCO; Y TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, RESPECTIVAMENTE

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 24 de enero del año en curso, la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Claudia Azucena Tabares Juárez, Jaime Pérez Rincón, Candelario Ramos Ocampo, Judith Monroy Ramírez y Román González Pedroza puedan prestar servicios en los consulados de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua; en Guadalajara, Jalisco; y en Tijuana, Baja California, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 6 de febrero de 2006 se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con las copias certificadas de sus actas de nacimiento.

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán al gobierno extranjero serán de carácter administrativo.

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Claudia Azucena Tabares Juárez para prestar servicios como asistente de visas en el Consulado de Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Jaime Pérez Rincón para prestar servicios como chofer en el Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Candelario Ramos Ocampo para prestar servicios como técnico de mantenimiento en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Cuarto. Se concede permiso a la ciudadana Judith Monroy Ramírez para prestar servicios como asistente consular en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Artículo Quinto. Se concede permiso al ciudadano Román González Pedroza para prestar servicios como chofer en el Consulado de Estados Unidos de América en Tijuana, Baja California.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 7 de febrero de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Gloria Lavara Mejía (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.