Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2194-I, jueves 15 de febrero de 2007.

Oficios Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Oficios

DE LA CÁMARA DE SENADORES, CON EL QUE REMITE LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA, PRESENTADA POR LA SENADORA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

México, DF, a 13 de febrero de 2007.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha la senadora Minerva Hernández Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Coordinación Hacendaria.

La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se remitiera a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra
Vicepresidente
 

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Coordinación Hacendaria.

La que suscribe, Minerva Hernández Ramos, senadora de la República por el estado de Tlaxcala, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática a la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Coordinación Hacendaria, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

En el desarrollo de una nueva sociedad y en la formación del Estado moderno, uno de los debates más nutridos se ha centrado en la funcionalidad y disfuncionalidad de la estructura del gobierno en relación con el cuerpo social de que dimana, de tal forma que el florecimiento pleno de un Estado democrático se halla en proporción directa de la integración de un gobierno flexible y capaz de adecuarse a las necesidades cambiantes de la comunidad, mediante el impulso del perfeccionamiento de las instituciones, pues la acción orientada y correcta de las decisiones políticas y administrativas fortalece la vigencia del estado de derecho.

Las políticas de gobierno deben estar enmarcadas en premisas fundamentales, como el ejercicio de la democracia, la promoción y el desarrollo de la organización social, la confianza a partir de la seguridad y justicia promovidos por el Estado, el respeto de los poderes constituidos, el fortalecimiento del municipio y la vigencia del federalismo.

El cumplimiento de esos objetivos exige, en principio, lograr que el federalismo se convierta en un efectivo vínculo entre nuestra identidad histórica como república libre y democrática, compuesta por estados soberanos, y nuestro porvenir como nación, a partir del desarrollo equilibrado, sostenido y sustentable de sus estados y municipios, en el marco de un aprovechamiento equitativo de las potencialidades de cada región, de cada comunidad, pero siempre bajo acciones políticas, hacendarias, administrativas y de desarrollo, congruentes con el interés público.

En México, el sistema federal fue instituido jurídicamente en el acta constitutiva de enero de 1824, en la que establecía un régimen republicano, representativo popular y federal. Este se integraba por los estados independientes libres y soberanos en su administración y gobierno, que integrarían la federación. Posteriormente, la Constitución del 4 de octubre de 1824 ratificó el sistema federal.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal ha buscado avanzar en distintos aspectos de las relaciones fiscales del gobierno federal, los estados y los municipios, como la armonización impositiva y la reducción de la tributación múltiple; la simplificación de los sistemas tributarios federal y estatal; el establecimiento y el perfeccionamiento de un sistema de transferencia de recursos intergubernamentales, llamados participaciones; la colaboración administrativa en diversas materias impositivas; y la creación y operación de organismos específicos de comunicación y diálogo entre las autoridades fiscales de los distintos ámbitos de gobierno.

Es evidente que sigue siendo una realidad la excesiva concentración de facultades y de recursos en favor del ámbito federal. Esa situación se ha convertido en una de las principales causas del atraso y desequilibrio del desarrollo regional.

Ante esa realidad, tenemos la obligación de contribuir para construir las bases que permitan dotar a los municipios, a las entidades federativas y a la federación de los recursos y las facultades necesarios para hacer de las finanzas públicas un verdadero instrumento que impulse el desarrollo de todas las regiones del país.

Estamos conscientes de que una solución de fondo implica reformas del marco constitucional.

En los últimos años, la obtención de mayores recursos fiscales ha sido un objeto primordial para nuestros gobiernos. En México, la coordinación fiscal se ha centrado fundamentalmente en el aspecto del ingreso. Sin embargo, en la última década se iniciaron procesos de descentralización del gasto federal en educación y salud, transfiriéndose recursos a los estados con facultades limitadas en un modelo centralista e insuficiente que no responde a las necesidades actuales.

La importancia creciente de los temas relativos al ejercicio del gasto público federal, estatal y municipal en forma coparticipativa o coordinada ha dado lugar a términos como "gasto transferido", "gasto reasignado" o "gasto federalizado", que denotan situaciones financieras, administrativas y de responsabilidades diferentes para los gobiernos federal, estatales y municipales y, al mismo tiempo, reflejan un federalismo fiscal y financiero más activo.

En el marco de un nuevo Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, es necesario regular las acciones que a cada gobierno correspondan, las que tiene que llevar a cabo de manera coordinada o conjunta, e impulsar una redistribución de facultades, funciones, responsabilidades y recursos del gobierno federal a los estatales y los municipales, estableciendo mecanismos de coordinación y conversión entre entidades federativas y municipios.

Es claro que el federalismo hacendario implica una distribución de facultades, prestaciones, responsabilidades y recursos, ya que el actual modelo de coordinación fiscal requiere transformarse en un Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.

Ante los cambios que se observan en la economía nacional y las necesidades crecientes de los estados y los municipios, deben incorporarse aspectos de ingreso, gasto y deuda pública, por lo que, congruentemente con el programa institucional para el nuevo federalismo, que considera necesaria una estrategia en materia de federalismo hacendario, y plantea la problemática bajo estos tres conceptos, conlleva a la revisión, evaluación y modificación de las líneas de acción, con lo que se dará sustento al nuevo Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.

La actual coordinación fiscal se ha caracterizado por ser ineficiente. Debido a la deficiente gestión en el cobro del tributo, la inconstitucionalidad de resoluciones misceláneas, la doble o triple tributación y la aplicación de leyes imprecisas, hay inseguridad jurídica y un alto índice en la evasión de impuestos.

Las anteriores razones han motivado proponer a esa soberanía una iniciativa de Ley de Coordinación Hacendaria, cuyas características principales se detallan a continuación:

En cuanto al objeto de la ley, es necesario establecer de manera específica los alcances del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, el cual comprende las reglas de adhesión; la constitución y distribución de los fondos de participaciones y de aportaciones federales; la colaboración administrativa; la asignación y calendarización de los recursos federales transferidos en virtud de la descentralización de funciones; las reglas para la afectación de los fondos con motivo de obligaciones y empréstitos contraídos; y la constitución y el funcionamiento de los organismos de coordinación hacendaria.

Se considera necesario adicionar a las disposiciones que regulan la coordinación en derechos la posibilidad de que las entidades federativas que opten por estar coordinadas en derechos establezcan derechos estatales por licencias, permisos o autorizaciones en materia de ecología, ambiente, seguridad y protección civil; por licencias, permisos o autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público o particular; por autorizaciones o certificaciones de calidad u origen de productos, registro por servicios de notarías; por el registro de prestadores de servicios en materia de ecología y ambiente, inmobiliaria o de construcción; por inspecciones, evaluaciones o verificaciones en materia de ecología y ambiente, seguridad y protección civil, que dada su naturaleza y características son susceptibles de ser consideradas en las excepciones en la materia, y que -sin embargo- permitirá fortalecer las acciones orientadas a la protección y preservación del ambiente y, por otra parte, constituirá una forma de incrementar sus ingresos propios.

Se prevé destinar 24 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio, así como los productos y aprovechamientos obtenidos por Petróleos Mexicanos y sus filiales, al Fondo General de Participaciones.

Se crea el Fondo de Fomento Municipal, cuyo monto será de 1 por ciento de la recaudación federal participable, y se definen conceptos de impuesto predial y derechos, similar a las reglas de validación del Comité de Vigilancia.

Respecto al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud, se establecen disposiciones que les permitirán contar con recursos suficientes a fin de cumplir las responsabilidades transferidas por la federación a las entidades.

Se crea un fondo compensatorio para el gasto de funciones federales transferidas a las entidades, que será previsto anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, a fin de garantizar la suficiencia de recursos para cumplir las funciones delegadas en materia de educación y salud.

La iniciativa establece un fondo de 25 por ciento de los ingresos obtenidos por la federación por la explotación de carreteras, que se distribuirá entre las entidades conforme al coeficiente de la coordinación de derechos del Fondo General de Participaciones.

Se incorpora la reforma aprobada por el Congreso de la Unión para incluir dentro del ramo 33 el Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las entidades federativas, como un fondo de aportaciones federales, al Capítulo V de la ley. Este fondo se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente a 2.5 por ciento de la recaudación federal participable, y se enterará mensualmente a las entidades.

La supervisión y vigilancia estarán a cargo de los órganos de fiscalización locales; y la ejecución, de las entidades federativas.

Los subsistemas de coordinación hacendaria estarán incluidos en la Comisión Permanente, que se integrará por el secretario de Hacienda y por los titulares de los órganos hacendarios de las entidades federativas.

Se dota de facultades adicionales a la Comisión Permanente para remover, cuando el caso lo amerite, al director del Indetec y crear los grupos de trabajo que estime convenientes.

El esquema actual de coordinación fiscal impide que las entidades federativas con mayor rezago en infraestructura y desarrollo social alcancen o se acerquen al nivel de las de mayor desarrollo. Por esa razón en los últimos decretos presupuestales se han creado fondos especiales de aportaciones para los estados, por ello es necesario que se realice una reforma fiscal, equitativa y armónica en nuestro Sistema Tributario Mexicano, que mejore la recaudación, la distribución de fa riqueza, que alcance los fines de la política del Estado, que se traducen en la satisfacción de las necesidades básicas de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de está Soberanía, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que expide la Ley de Coordinación Hacendaria

Único. Se expide la Ley de Coordinación Hacendaria en los siguientes términos:

Iniciativa de Ley de Coordinación Hacendaria

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto establecer el Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria entre la federación, las entidades federativas y los municipios.

El Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria comprenderá:

I. Las reglas de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;

II. La constitución y distribución de los Fondos de participaciones y de aportaciones que en ingresos federales, correspondan a entidades federativas y municipios;

III. La colaboración administrativa entre las diversas autoridades;

IV. La planeación, programación y el ejercicio de los recursos de origen federal que se transfieran con motivo de la descentralización de funciones;

V. Las reglas para la afectación de los fondos a que se rayere esta ley con motivo de las obligaciones y empréstitos que contraigan las entidades federativas y los municipios, así como su registro; y

VI. La constitución de los organismos en materia de Coordinación Hacendaria, su organización y funcionamiento.

Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por entidades federativas, a los estados y al Distrito Federal.

Capítulo II
Del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria

Artículo 3o. Las entidades federativas que deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, para recibir las participaciones que establezca esta ley, lo harán mediante convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.Dichas entidades federativas participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley, mediante la distribución de los Fondos que en la misma se establecen.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno de la entidad de que se trate, ordenarán la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de publicación oficial de la entidad federativa, respectivamente, del convenio celebrado, por el cual la entidad se adhiera; del acto por el que se separe del sistema; y de los decretos de la Legislatura de la entidad por los cuales se autoricen o se aprueben dichos actos, que surtirán efectos a partir del día siguiente a la publicación que se efectúe en último lugar.

Las entidades federativas que no deseen adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán en los impuestos especiales a que se refiere el inciso 5o. de la fracción XXIX, del artículo 73 Constitucional, en los términos que establecen las leyes respectivas.

Artículo 5o. Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos, autorizaciones, certificaciones o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción.
b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.
c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.
d) Licencias para conducir vehículos.
e) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.

f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.

h) Licencias, permisos o autorizaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.

i) Licencias, permisos o autorizaciones para la prestación del servicio de transporte público o particular.

j) Autorizaciones o certificaciones de calidad u origen de productos.

k) Servicios públicos a cargo de entidades federativas y municipios no previstos en los incisos que anteceden.

II. Registros o cualquier acto relacionado con éstos, a excepción de los siguientes:

a) Registro Civil.
b) Registro de la Propiedad y el Comercio.
c) Registro por Servicios en materia de Notarías.

d) Registro de Prestadores de Servicios en materia de Ecología y Ambiente, Inmobiliaria o Construcción.

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciante ambulante o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.

IV. Actos de inspección y vigilancia, a excepción de los siguientes:

a) Inspecciones, evaluaciones o verificaciones en materia de ecología y medio ambiente, seguridad y protección civil.

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos a) a j) de la fracción I y la fracción III de este artículo.

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las entidades federativas o a los municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los estados y municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

Para los efectos de coordinación con las entidades federativas, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tenga las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derecho de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

Artículo 6o. Las entidades federativas podrán no coordinarse en derechos sin perjuicio de continuar adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de las entidades federativas que no tiene establecido o suspendan el cobro de los derechos a que se refiere el artículo anterior y que, por lo tanto, están coordinados en esta materia, la cual se publicará en el órgano de Publicación Oficial de la entidad y en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de esta ley.

Artículo 7o. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ésta, podrá ejercitar la acción que en derecho corresponda en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demandando a la entidad presuntamente infractora a efecto de separarla del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria.

En el caso de que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obligue a la entidad a devolver cantidades indebidamente cobradas o autorice que las mismas se reduzcan de sus participaciones, dichas cantidades incrementarán el Fondo General de Participaciones en el siguiente año, y se distribuirán conforme a lo establecido en la fracción I del artículo 13 de esta ley.

Artículo 8o. Los particulares que resulten afectados por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, de las de coordinación en materia de derechos, podrán presentar en cualquier tiempo recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El recurso de inconformidad, podrá presentarse por un conjunto de contribuyentes que tengan un representante común. Para estos efectos los sindicatos, las Cámaras de Comercio y de Industria y sus Confederaciones, podrán fungir como representantes.

El recurso de inconformidad se tramitará conforme alas disposiciones que sobre el recurso de revocación establece el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modalidades:

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público oirá a la entidad de que se trate.

II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitará un dictamen técnico a la Junta de Coordinación Fiscal.

III. El plazo para resolver el recurso será de un mes a partir de la fecha en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba el dictamen a que se refiere la fracción anterior.

IV. La resolución deberá notificarse a la entidad, en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y la misma podrá ordenar a la Tesorería de la Federación la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, con cargo a las participaciones de la entidad. A estas devoluciones les será aplicable lo que al respecto establece el Código Fiscal de la Federación.

La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la Federación por los promoventes del recurso, en términos del referido Código y por la entidad afectada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos establecidos en el artículo 9o. de la presente ley.

Artículo 9o. La entidad federativa inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo anterior de esta ley.

Desde la admisión de la demanda se suspenderán los efectos de la declaratoria impugnada por 150 días. El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación producirá efectos 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación, tanto de la suspensión de los efectos de la declaratoria impugnada, como de los puntos resolutivos del fallo.

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación hacendaria, en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III
De las Participaciones de las Entidades Federativas y Municipios en Ingresos Federales

Artículo 10. Se establece el Fondo General de Participaciones en Ingresos Federales, el cual se constituirá con 24 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

La recaudación federal participable será la que obtenga la federación, sin excepción, por todos sus impuestos, así como por todos los derechos sobre la extracción de petróleo y minería, incluyendo los aprovechamientos y productos que obtenga de parte de Petróleos Mexicanos y sus filiales, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Artículo 11. Las devoluciones que se disminuirán referidas en el artículo anterior, serán únicamente las efectivamente pagadas, que hubiesen formado parte de la recaudación federal participable, excepto aquellas que provengan de juicios, las cuales se considerarán a valores históricos.

Artículo 12. No se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en esta ley y en los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sus anexos; ni la parte de la recaudación correspondiente al Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, en que participen las entidades federativas en los términos del artículo 25 de esta ley, ni el excedente de los ingresos que obtenga la federación por aplicar una tasa superior a los ingresos por la obtención de premios a que se refiere el artículo 163 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 13. El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I. El 45.17 por ciento del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate;

II. El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique;

III. El 45.17 por ciento, en los términos del artículo 18 de esta ley; y

IV. El 9.66 por ciento restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultado de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

Artículo 14. El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1 por ciento de la recaudación federal participable, en el ejercicio, que corresponderá a las entidades federativas y los municipios cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 5 de esta ley.

El porcentaje citado será distribuido entre las entidades federativas mencionadas, conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les correspondan para el ejercicio en el que se calcula.

El fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades federativas no coordinadas en derechos. Asimismo, el Fondo se incrementará en el porcentaje que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades federativas convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

Artículo 15. Los ingresos que dejen de percibir las entidades federativas por reformas, adiciones, derogaciones o abrogaciones a las leyes federales respectivas, respecto de las cuales se haya convenido sean administrados por las entidades federativas y se haya establecido como incentivo un porcentaje de su recaudación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los resarcirá de la siguiente manera:

Los ingresos percibidos en el último ejercicio, serán medidos en términos porcentuales respecto a la recaudación federal participable del mismo ejercicio, y los montos a resarcir se calcularán, aplicando dicho porcentaje a la recaudación federal participable del ejercicio de que se trate.

El monto determinado conforme a la fracción anterior será distribuido entre las entidades federativas en proporción a la recaudación que hubieran obtenido en el último año de aplicación del ingreso de que se trate.

Artículo 16. También se adicionará al Fondo General un monto equivalente al 80 por ciento del impuesto recaudado en 1989 por las entidades federativas, por concepto de las bases especiales de tributación. Dicho monto se determinará con el porcentaje que representó en la recaudación federal participable de 1989, aplicado a la recaudación federal participable del ejercicio en que se efectúe la distribución.

Este monto se distribuirá a las entidades federativas, en la proporción que representa la recaudación de estas bases de cada entidad, respecto del 80 por ciento de la recaudación por bases especiales de tributación en el año de 1989.

Adicionalmente, las entidades federativas participarán en los accesorios de las contribuciones que forman parte de la recaudación federal participable, que se señalen en los convenios respectivos. En los productos de la federación relacionados con bienes o bosques, que las leyes definen como nacionales, ubicados en el territorio de cada entidad, ésta recibirá el 50 por ciento de su monto, cuando provenga de venta o arrendamiento de terrenos nacionales o de la explotación de tales terrenos o de bosques nacionales.

Artículo 17. Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria y que hubieran celebrado con la federación convenios de colaboración administrativa en materia del Impuesto Federal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Asimismo, las citadas entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria podrán celebrar con la federación convenio de colaboración administrativa en materia del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20 por ciento a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Artículo 18. La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

= Coeficiente de participación de la entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TB = Suma de Bi
i = Cada entidad federativa.

= Coeficiente de participación de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
= Impuestos asignables de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.
= Impuestos asignables de la entidad i en el segundo año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, sobre automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios.

Artículo 19. Los cálculos de participaciones a que se refieren los artículos 10, 18 y 29 de que se refiere esta ley, se harán para todas las entidades federativas, aunque alguna o varias de ellas no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria. Las participaciones que correspondan a las entidades federativas que dejen de estar adheridas serán deducidas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal.

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 18 de esta ley, deberán publicar en el órgano de publicación oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones estimadas que entregarán a los municipios o demarcaciones territoriales, derivadas de las participaciones que las entidades federativas reciban y de las que tengan obligación de participar a sus municipios o demarcaciones territoriales.

Los gobiernos de las entidades federativas y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respectivamente, deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades federativas que incumplan con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 20. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 25 y 29, fracciones I y III, de esta ley.

Las entidades federativas dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Tesorería de la Federación cubrirá mensualmente a las entidades federativas, los anticipos a cuenta de participaciones de la siguiente manera:

I. La cantidad se calculará aplicando a cada una de las entidades federativas, un coeficiente de 1.1, sobre los montos de participaciones que le correspondieron, en el mes inmediato anterior, en los Fondos General de Participaciones y Fondo de Fomento Municipal, la cual pagará en dos partes iguales a mas tardar los días 10 y 18 de cada mes o al día hábil siguiente si éstos no lo fueran, excepto en el mes de diciembre, en cuyo caso se pagará el 100 por ciento a mas tardar el día 10 de dicho mes o día hábil siguiente si éste no lo fuera.

II. A más tardar el 25 de cada mes o día hábil siguiente, se efectuará la compensación entre las participaciones del Fondo General de Participaciones del mes y el anticipo del mes inmediato anterior a que se refiere fracción anterior, con la finalidad de determinar los saldos correspondientes, que deberán cubrirse el mismo día, por la parte que resulte deudora.

Cada tres meses la federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese período. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes.

A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que él Ejecutivo federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los Fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 13, así como las que se establecen en los artículos 25 y 29, fracciones I y III, de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes.

Artículo 21. Para los efectos de las participaciones a que esta ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las entidades federativas, los municipios y la federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

Artículo 22. La federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación bajo los lineamientos que se establezcan, el comportamiento detallado de las participaciones que les correspondan a las entidades federativas, así como todos los elementos que sirvan para su determinación.

Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario y montos a entregar, así como el porcentaje en cada uno de los meses del ejercicio, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General, del Fondo de Fomento Municipal y de la participación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para cada ejercicio fiscal a más tardar el último día del mes de octubre del año anterior al ejercicio de que se trate.

Una vez aprobada la Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, los montos estimados en la forma y términos a que se refiere el párrafo anterior, que se deriven de los conceptos e importes contenidos en la misma.

Artículo 24. En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir detalle por conceptos, según Ley de Ingresos, de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo, así como un análisis de cada uno de los que conforma la recaudación federal participable y, en su caso de las disminuciones que la hayan afectado. Deberá incluir además, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades federativas en ese lapso y; en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.

Artículo 25. Las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán de la recaudación que se obtenga del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:

I. El 20 por ciento de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.

II. El 8 por ciento de la recaudación si se trata de tabacos labrados.

Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional, y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

Los municipios recibirán como mínimo 20 por ciento de fa participación que le corresponda al estado.

Asimismo las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, participarán del total de la recaudación que se obtenga del Impuesto del Valor Agregado con un 13.33 por ciento puntos porcentuales de dicha recaudación. Está participación se hará conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la Cuenta Pública que se presentó en el ejercicio inmediato anterior al de su recaudación.

Artículo 26. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25 por ciento de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90 por ciento de dicha reserva será distribuido mensualmente y el 10 por ciento restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal, y se utilizará para apoyar a aquellas entidades federativas cuya participación total en los Fondos General y de Fomento Municipal a que se refieren los artículos 10 y 28 de esta ley, no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990.

La distribución de la reserva de contingencia comenzará con la entidad que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse.

El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior será el que resulte de dividir las participaciones efectivamente percibidas por cada entidad, entre el total de las participaciones pagadas en el ejercicio de que se trate.

De la reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los estados participarán a sus municipios, como mínimo, una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus municipios del total de participaciones de la entidad. En el conjunto de participaciones a los municipios, no se incluirán aquéllas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 29 de esta ley.

Artículo 27. Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas con una disminución en sus ingresos en términos reales en un ejercicio, en comparación con el inmediato anterior. Esta reserva se formará con los recursos adicionales suficientes que aportará la federación, para asegurarle a todas las entidades federativas los ingresos que en términos reales les correspondan por concepto de participaciones.

Artículo 28. Se establece el Fondo de Fomento Municipal, cuyo monto será el 1 por ciento de la recaudación federal participable.

Se distribuirá entre las entidades federativas mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

Donde:

= Coeficiente de participación en el Fondo de Fomento Municipal de la entidad i en el año para el que se efectúa el cálculo.

TA = Suma de Ai
i = Cada entidad federativa.

(CEit-1) = Coeficiente de participación de la entidad i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúe el cálculo.

(IPDAit-1) = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la entidad en el año inmediato anterior para e! cual se efectúa el cálculo.

IPDAit-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en la entidad i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

Para los efectos de este artículo se entenderá por: I. Impuesto predial; la cantidad efectivamente pagada en la entidad en el año de calendario de que se trate, independientemente del ejercicio fiscal en que se haya causado, así como los recargos, sanciones, gastos de ejecución, intereses e indemnizaciones que se apliquen con relación a este impuesto, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo.

II. Derechos de agua; los montos efectivamente pagados, independientemente del ejercicio fiscal en que se hayan causado, por su consumo, drenaje, alcantarillado, recargos, sanciones, gastos de ejecución, conexiones, reconexiones, intereses por mora o prórroga, indemnizaciones, excluyendo las contribuciones adicionales que recaigan sobre el mismo. Para los efectos de asignación, cuando los servicios de agua no sean prestados por las entidades federativas o los municipios, los ingresos que obtengan los organismos operadores o concesionarios, se considerarán derechos de agua, en los términos que aquí se precisen.

Para los efectos de este artículo, se considerarán derechos, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones. Los estados entregarán íntegramente a sus municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo con lo que establezcan las legislaturas locales.

Las cantidades que correspondan a los municipios en los términos del artículo 29, se pagarán por la federación directamente a dichos municipios.

Artículo 29. En el rendimiento de las contribuciones que a continuación se señalan, participarán los municipios, en la forma siguiente:

En la proporción de la recaudación federal participable que a continuación se señala:

0.136 por ciento de la recaudación federal participable, a aquellos municipios colindantes con fa frontera o los litorales por los que se realicen materialmente fa entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten.

La distribución entre los municipios se realizará mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará para cada uno de ellos conforme a la siguiente fórmula:

CCiT = Bi / TB

Donde:
CCiT = Es el coeficiente de participación de los municipios colindantes i en el año para el que se efectúa el cálculo.
TB = Suma de Bi
i = Cada entidad federativa.
Bi = (CCiT-1) (IPDAiT-1) / IPDAiT-2

Donde:

CciT-1 = Coeficiente de participaciones del municipio i en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

IPDAiT-1 = Recaudación local de predial y de los derechos de agua en el municipio i en el año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

IPDAiT-2 = Recaudación local del predial y de los derechos de agua en el municipio i en el segundo año inmediato anterior para el cual se efectúa el cálculo.

3.17 por ciento del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo, a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 30. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20 por ciento de las cantidades que correspondan al Estado, a quien corresponderá distribuir y entregar las mismas. Los congresos locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

La federación enterará las participaciones que le correspondan a los municipios por conducto de las entidades federativas, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la federación hará la entrega directa a los municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios.

Los municipios recibirán como mínimo el 20 por ciento de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del artículo 17 de esta ley.

Capítulo IV
De los Fondos de Aportaciones Federales

Artículo 31. Adicionalmente a las participaciones que en ingresos federales corresponde a las entidades federativas y a los municipios, con recursos que la federación transfiera a éstas, se establecen los fondos de aportaciones federales que se destinarán a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, como sigue:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;
IV. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

V. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

VI. Fondo de Aportaciones Múltiples;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal;

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas y del Distrito Federal.

IX. Fondo Compensatorio del Gasto por las Funciones Federales descentralizadas a las entidades federativas y el Distrito Federal.

Artículo 32. Con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos suficientes que les permitan ejercer las funciones que con base en los acuerdos respectivos les fueron transferidas por la federación.

Artículo 33. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de los siguientes elementos:

I. El Registro Común de Escuelas y de Plantilla de Personal, utilizado para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los acuerdos respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de Impuestos Federales y Aportaciones de Seguridad Social; y

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo al Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquél que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas Previsiones derivadas del ejercicio anterior; y

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales y de mantenimiento, correspondientes al registro común de escuelas.

La actualización a que se refiere este inciso se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.

d) En general de los montos de aquellos conceptos que constituyan el gasto irreductible con base en el ejercicio inmediato anterior.

El ejercicio y la aplicación de los recursos de este Fondo estarán a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.

Artículo 34. Con cargo al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud que les correspondan, las entidades federativas recibirán los recursos económicos suficientes que les permitan ejercer las funciones que con base en los acuerdos respectivos les fueron transferidas por la federación.

Artículo 35. El monto del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, a partir de los siguientes elementos:

I. Por el inventario de infraestructura médica y las plantillas de personal, utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas, con motivo de la suscripción de los Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por concepto de impuestos federales y aportaciones de seguridad social.

II. Por los recursos que con cargo alas Previsiones para Servicios Personales contenidas al efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación que se hayan transferido a las entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste, para cubrir el gasto en servicios personales, incluidas las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese ejercicio se hubieren autorizado por concepto de incrementos salariales, prestaciones, así como aquellas medidas económicas que, en su caso, se requieran para integrar el ejercicio fiscal que se presupueste.

III. Por los recursos que la federación haya transferido alas entidades federativas, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel que se presupueste; para cubrir el gasto de operación e inversión, excluyendo los gastos eventuales de inversión en infraestructura y equipamiento que la federación y las entidades federativas correspondientes convengan como no susceptibles de presupuestarse en el ejercicio siguiente y por los recursos que para iguales fines sean aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación en adición a los primeros.

Para los efectos de esta fracción, se incluirá la actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste, de los gastos de operación e inversión.

La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.

IV. Por los recursos que se requieran para cubrir el costo de las plantillas de personal y gastos de operación de las unidades médicas que se construyan bien sea de común acuerdo entre la Secretaría de Salud y las entidades federativas o por decisión directa del gobierno federal, a partir de la fecha en que dichas unidades médicas inicien su operación.

V. Por otros recursos que, en su caso, se destinen expresamente en el Presupuesto de Egresos de la Federación a fin de promover la equidad en los servicios de salud, mismos que serán distribuidos conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

El ejercicio y la aplicación de los recursos de este Fondo estarán a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.

Artículo 36. Para la distribución de los recursos a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se aplicará la siguiente fórmula de asignación de recursos, donde representa la sumatoria correspondiente a las entidades federativas y el subíndice i se refiere a la i-ésima entidad federativa.

Fi= (M*Ti)

En donde:
M = Monto aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación a que se refiere la fracción IV del artículo 30.
Fi = Monto correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.
Ti = Distribución porcentual correspondiente a la i-ésima entidad federativa del monto total M.

Para el cálculo de Ti de la i-ésima entidad federativa se aplicará el siguiente procedimiento: Ti=Di/DM

En donde:
DM = Monto total del déficit en entidades federativas con gasto total inferior al mínimo aceptado.
Di = Monto total del déficit de la i-ésima entidad federativa con gasto total inferior al mínimo aceptado.

En donde:
Di = max[(POBi*0.5*(REMi + IEMi)) -Gti), 0]

En donde:

POBi = Población abierta en i-ésima entidad federativa.
PMIN = Presupuesto mínimo per cápita aceptado.

REMi = Razón estandarizada de mortalidad de la i-ésima entidad federativa.
IEMi = Índice estandarizado de marginación de la i-ésima entidad federativa.

Gti = Gasto total federal que para población abierta se ejerza en las entidades federativas sin incluir M del ejercicio correspondiente.

La Secretaría de Salud dará a conocer anualmente, en el seno del Consejo Nacional de Salud, las cifras que corresponden a las variables integrantes de la fórmula anterior resultantes de los sistemas oficiales de información.

Artículo 37. Con cargo a las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos que les correspondan, las entidades federativas, recibirán los recursos económicos complementarios para prestar los servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuman de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo federal, para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios.

Artículo 38. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, a partir de los siguientes elementos:

I. Los registros de planteles, de instalaciones educativas y de plantillas de personal utilizados para los cálculos de los recursos presupuestarios transferidos a las entidades federativas con motivo de la suscripción de los convenios respectivos, incluyendo las erogaciones que correspondan por conceptos de impuestos federales y aportaciones de seguridad social;

II. Por los recursos presupuestarios que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos se hayan transferido a las entidades federativas de acuerdo con el Presupuesto de Egresos de la Federación durante el ejercicio inmediato anterior a aquel que se presupueste, adicionándole lo siguiente:

a) Las ampliaciones presupuestarias que en el transcurso de ese mismo ejercicio se hubieren autorizado con cargo a las previsiones para el Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, contenidas en el propio Presupuesto de Egresos de la Federación.

b) El importe que, en su caso, resulte de aplicar en el ejercicio que se presupueste las medidas autorizadas con cargo a las citadas previsiones derivadas del ejercicio anterior.

c) La actualización que se determine para el ejercicio que se presupueste de los gastos de operación, distintos de los servicios personales, correspondientes a los registros de planteles y de instalaciones educativas.

La actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerando el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de junio del año inmediato anterior a aquel al que se refiera el Presupuesto y el índice Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del segundo año anterior.

III. Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación.

El ejercicio y aplicación de los recursos de este Fondo estará a cargo únicamente de las entidades federativas, conforme al destino que esta ley le establece.

Artículo 39. El monto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se fijará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 13 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Este Fondo se dividirá en dos partes denominadas Fondo de Infraestructura Social Estatal y Fondo de Infraestructura Social Municipal. Del total de la recaudación federal participable el 0.303 por ciento corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197 por ciento al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

Este Fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados por conducto de la Tesorería de la Federación y a los municipios a través de los estados; de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 40 de esta ley.

Para efectos del entero de los recursos del Fondo a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Artículo 40. Los recursos que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los estados y los municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema, en los siguientes rubros:

I. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales, e infraestructura productiva rural; y

II. Fondo de Infraestructura Social Estatal: obras y acciones de alcance o ámbito de beneficio regional o intermunicipal, en aquellos municipios que conforme al Fondo de Infraestructura Social Municipal hayan visto disminuida su participación.

En caso de los municipios, éstos podrán disponer de hasta un 2 por ciento del total de recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate.

Adicionalmente, las entidades federativas y los municipios podrán destinar hasta el 3 por ciento de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos a las obras señaladas en el presente artículo. Respecto de dichas aportaciones, los estados y los municipios deberán:

a) Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

b) Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

c) Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

d) Proporcionar a la Secretaría de Desarrollo Social, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le sea requerida. En el caso de los municipios lo harán por conducto de los estados, y

e) Procurar que las obras que realicen con los recursos de los Fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Artículo 41. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, determinará la distribución del monto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social entre los estados, considerando criterios de pobreza extrema, conforme a la siguiente fórmula y procedimientos: I. Fórmula:

IGPj=Pjw1b1+Pjw2b2+Pjw3b3+Pjw4b4+Pjw5b5

En donde:
Pjw = Brecha respecto a la norma de pobreza extrema de la necesidad básica w para el hogar j en estudio;
b1,...5 = Ponderador asociado a la necesidad básica w; y
j = Hogar en estudio.

Esta fórmula representa el Índice Global de Pobreza de un hogar, IGPj, el cual se conforma con las brechas Pjw1, Pjw2, Pjw3, Pjw4 y Pjw5, de las necesidades básicas a que se refiere la fracción II; sus correspondientes ponderadores son b1=0.46.16, b2=0.1250, b3=0.2386, b4=0.060 y b5=0.1140.

II. Las necesidades básicas, en el orden en el que aparecen en la fórmula anterior, son las siguientes:

w1 = Ingreso per cápita del hogar;
w2 = Nivel educativo promedio por hogar;
w3 = Disponibilidad de espacio de la vivienda;
w4 = Disponibilidad de drenaje; y
w5 = Disponibilidad de electricidad-combustible para cocinar.

III. Para cada hogar se estiman las cinco brechas respecto a las normas de pobreza extrema que corresponden a cada una de las necesidades básicas, con base en la siguiente fórmula:

Pj={Zw-Xjw/Zw}

En donde:
Zw = Norma establecida para la necesidad básica w.
Xjw = Valor observado en cada hogar j, para la necesidad básica w.

IV. Los resultados de cada una de estas brechas se ubican dentro de un intervalo de 0.5 a 1. Cada brecha se multiplica por los ponderadores establecidos en la fracción I de este artículo para, una vez sumadas, obtener el Índice Global de Pobreza del hogar, que se encuentra en el mismo intervalo. Cabe señalar que para los cálculos subsecuentes, sólo se consideran a los hogares cuyo valor se ubique entre 0 y 1, que son aquellos en situación de pobreza extrema.

V. El valor del IGP del hogar se eleva al cuadrado para atribuir mayor peso a los hogares más pobres. Después se multiplica por el tamaño del hogar, con lo cual se incorpora el factor poblacional. Con lo anterior se conforma la Masa Carencial del Hogar, determinada por la siguiente fórmula:

En donde:
MCHj=IGP2 j*Tj
MCHj = Masa Carencial del Hogar j;
Tj = Número de miembros en el hogar j en pobreza extrema.

Al sumar el valor de MCHj para todos los hogares en pobreza extrema de un Estado, se obtiene la Masa Carencial Estatal, determinada por la siguiente fórmula:

jk
MCEk =MCHjk
j=l

En donde:
MCEk =Masa Carencial del Estado k;
MCHjk = Masa Carencial del Hogar j en pobreza extrema en el Estado k; y,
k = Número total de hogares pobres extremos en el Estado k.

Una vez determinada la Masa Carencial Estatal, se hace una agregación similar de todos los estados para obtener la Masa Carencial Nacional.

Cada una de las masas carenciales estatales se divide entre la Masa Carencial Nacional, MCN, para determinar la participación porcentual que del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social le corresponde a cada Estado, como lo indica la siguiente fórmula:

PEk = MCEk/MCN *100

En donde:
PEk= Participación porcentual del Estado k;
MCEk = Masa Carencial del Estado k; y
MCN = Masa Carencial Nacional.

Así, la distribución del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se realiza en función de la proporción que corresponda a cada Estado de la pobreza extrema a escala nacional, según lo establecido.

Para efectos de la formulación anual del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, publicará, en el mes de octubre de cada año, en el Diario Oficial de la Federación las normas establecidas para necesidades básicas (Zw) y valores para el cálculo de esta fórmula y estimará los porcentajes de participación porcentual (PEk) que se asignará a cada Estado.

Artículo 42. El Fondo de Aportaciones Múltiples se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto equivalente cuando menos, sólo para efectos de referencia, al 0.814 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 13 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Para el entero de estos recursos, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Artículo 43. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones Múltiples reciban los estados de la federación y el Distrito Federal se destinarán exclusivamente al otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema, apoyos a la población en desamparo, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria.

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo a las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 45. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación. La Secretaría de Gobernación formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho Fondo.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 46. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública, a propuesta de la Secretaría de Gobernación, determine, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional y los anexos técnicos, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de la información antes mencionada.

La tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura.

Este Fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los estados y al Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Los estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones previamente establecidas.

Artículo 47. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades federativas se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; al otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Los recursos para complementar las dotaciones de los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las Procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la federación de ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la federación y los estados y el Distrito Federal, los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que le sea requerida.

Artículo 48. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas y del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente cuando menos, sólo para efectos de referencia, al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 10 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Los montos de este fondo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los estados y al Distrito Federal de manera ágil y directa, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda a cada entidad federativa conforme a la distribución de dicho Fondo en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 49. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;

II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;

III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de pensiones de los Estados y del Distrito Federal, prioritariamente a las reservas actuariales;

IV. A la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio locales, en el marco de la coordinación para homologar los registros públicos; así como para modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;

V. Para modernizar los sistemas de recaudación locales y para desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la recaudación;

VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VII. Para los sistemas de protección civil en los Estados y el Distrito Federal, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales para dicha materia y que el monto de los recursos locales se incremente en términos reales respecto al presupuestado en el año inmediato anterior, y

IX. Para destinarlas a fondos constituidos por los Estados y el Distrito Federal para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, las entidades federativas podrán convenir entre ellas o con el gobierno federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores. Las entidades federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre.

Artículo 50. El monto del Fondo Compensatorio para el Gasto de Funciones Federales transferidas a las entidades federativas, será determinado y aprobado anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de conformidad con la información que se obtenga de las cuentas públicas de las entidades federativas, a fin de garantizar la suficiencia de recursos para cumplir con las funciones delegadas en materia de educación y salud.

Este fondo se distribuirá en proporción directa al monto erogado por cada entidad federativa, con cargo a sus propios recursos, en relación con el monto total erogado por la totalidad de las entidades federativas, en exceso a los montos transferidos para la función, tomando como referencia, el cierre del ejercicio de 2002.

Artículo 51. De los ingresos que obtenga la federación por la explotación de las carreteras, se constituye un fondo por el equivalente al 25 por ciento de dichos ingresos, que se distribuirá entre las entidades federativas conforme al coeficiente con el que se distribuye la parte relativa a la coordinación en derechos del Fondo General de Participaciones.

Los recursos de este Fondo, deberán ser destinados al fortalecimiento de la infraestructura carretera estatal.

Artículo 52. Las entidades federativas distribuirán entre sus municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo 41 de esta ley, que considere el carácter redistributivo de estas aportaciones, hacia aquellos municipios con mayor índice de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo 41 de esta ley, publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

I. Población ocupada del municipio que perciba menos de dos salarios mínimos respecto de la población del Estado en similar condición;

II. Población municipal de 15 años o más que no sepa leer y escribir respecto de la población del Estado en igual situación;

III. Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de drenaje conectado a fosa séptica o a la calle, respecto de la población estatal sin el mismo tipo de servicio; y

IV. Población municipal que habite en viviendas particulares sin disponibilidad de electricidad, entre la población del Estado en igual condición.

Con objeto de apoyar a los estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada estado.

Los estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Artículo 53. Los estados deberán entregar a sus respectivos municipios los recursos que les corresponden a más tardar dentro de los cinco días siguientes al que se reciban, conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 39 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.

Artículo 54. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue:

I. Con 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 10 de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este Fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 55 de este ordenamiento;

II. Al Distrito Federal y a sus Demarcaciones Territoriales, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los estados y municipios, pero calculados como el 0.2123 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio; y

III. La entrega de los recursos de este Fondo a los municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al día que la entidad federativa lo reciba de la federación.

Al efecto, los gobiernos estatales y el del Distrito Federal deberán públicas en sus respectivos órganos oficiales de difusión los montos que corresponda a cada municipio o Demarcación Territorial por concepto de este Fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Artículo 55. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de los estados, y las Demarcaciones Territoriales por conducto del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al Fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 40 de esta ley.

Artículo 56. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme a la fracción II del artículo 54 antes señalado; el 75 por ciento correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25 por ciento restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Las entidades federativas a su vez distribuirán los recursos que correspondan a sus municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los municipios y Demarcaciones Territoriales antes referidos.

Artículo 57. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 31, 34, 37,40, 43, 47, 49 y 55 de esta ley.

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos Fondos;

III. La fiscalización de las Cuentas Públicas de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley; y

IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Título Tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo local, detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

Artículo 58. Los Estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este capítulo.

Para los efectos del párrafo anterior, los Estados y el Distrito Federal reportarán tanto la información relativa a la Entidad Federativa, como aquélla de sus respectivos municipios o demarcaciones territoriales para el caso del Distrito Federal, en los fondos que correspondan, así como los resultados obtenidos; asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá los reportes señalados en el párrafo anterior, por Entidad Federativa, en los informes trimestrales que deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo Federal entregue los citados informes.

Los estados, el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, publicarán los informes a que se refiere el párrafo primero de este artículo en los órganos locales oficiales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.

Capítulo V
De la Colaboración Administrativa entre las Entidades Federativas y la Federación

Artículo 59. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas que se hubieran adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, podrán celebrar convenios de coordinación en materia de administración de ingresos federales, que comprenderán las funciones de Registro Federal de Contribuyentes, recaudación, fiscalización y administración, que serán ejercidas por las autoridades fiscales de las entidades federativas o de los municipios cuando así se pacte expresamente.

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el órgano de Publicación Oficial de la entidad federativa y en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La federación o la entidad federativa podrán dar por terminados parcial o totalmente los convenios a que se refiere este precepto, terminación que será publicada y tendrá efectos conforme al párrafo anterior.

En los convenios señalados en este precepto se fijarán las percepciones que recibirán las entidades federativas o sus municipios, por las actividades de administración fiscal que realicen.

Artículo 60. Las autoridades fiscales de las entidades federativas que se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria y las de sus municipios, en su caso, serán consideradas en el ejercicio de las facultades a que se refieren los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a las entidades federativas y a sus municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.

Artículo 61. La recaudación de los ingresos federales se hará por las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las oficinas autorizadas por las entidades federativas, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.

Cuando la entidad recaude ingresos federales, los concentrará directamente a dicha Secretaría y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación. La Secretaría, también directamente, hará el pago a la entidad, de las cantidades que le correspondan y pondrá a su disposición la información correspondiente. Se podrá establecer, si existe acuerdo entre las partes interesadas, un procedimiento de compensación permanente.

Las entidades federativas coordinadas con la federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos, o en ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo de la entidad o de la federación, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso de la Unión para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá compensar las cantidades no concentradas por la entidad, con las cantidades que a ésta correspondan en los Fondos de participaciones establecidos por esta ley.

Capítulo VI
De la Asignación y Calendarización de los Recursos de Origen Federal que Conforman los Fondos

Artículo 62. Durante el mes de enero de cada ejercicio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos calendarizados que correspondan a cada una de las entidades federativas, así como los datos oficiales, factores y variables tomados en cuenta para la asignación a cada uno de Fondos previstos en el artículo 31 de esta ley.

Artículo 63. Las autoridades federales y de las entidades federativas, tanto en materia educativa como las responsables del ejercicio presupuestario, se reunirán con una periodicidad no mayor de un año, con el fin de analizar alternativas y propuestas que apoyen una mayor equidad e impulsen la mejor utilización de los recursos transferidos a las entidades federativas para la educación básica y, en su caso, normal.

Para tal efecto, los gobiernos estatales y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Educación Pública, la información financiera y operativa que les sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la federación.

Capítulo VII
De la Afectación de los Fondos

Artículo 64. Los Fondos de Participaciones y Aportaciones Federales que correspondan a las entidades federativas y los municipios son inembargables; no pueden afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades federativas o municipios, con autorización de las legislaturas locales e inscritas a petición de dichas entidades federativas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de entidades federativas y municipios, a favor de la federación, de las Instituciones de Crédito que operen en territorio nacional, así como de las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

Las obligaciones de los municipios se registrarán cuando cuenten con la garantía solidaria del Estado, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes participaciones para responder a sus compromisos.

Las entidades federativas y los municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información respecto a los registros de su deuda.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades federativas como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades federativas y de los municipios y las obligaciones que tengan con la federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.

Artículo 65. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretenda realizar descuentos de las participaciones de las entidades federativas, deberá notificarlo por escrito y no podrá realizar el descuento, hasta en tanto no haya transcurrido el término de treinta días, sin que se haya interpuesto el medio de defensa que establece la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La interposición del medio de defensa previsto en la Ley antes citada, suspenderá la aplicación del descuento, para lo cual, las entidades federativas deberán informar de su interposición a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del mismo.

De haberse realizado el descuento en contravención a lo señalado en los dos párrafos anteriores, y obtener la entidad resolución favorable, la devolución del mismo deberá efectuarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17-A, 17-B, 20-B y 22 del Código Fiscal de la Federación.

El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas que se hubieren adherido al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.

En el reglamento que expida el Ejecutivo federal se señalarán los requisitos para el registro de las obligaciones de entidades federativas y municipios.

Artículo 66. La federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estados y los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en 20 por ciento del monto que aporte la federación, sin que la aportación de ésta sea inferior a 50 por ciento del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá en partes iguales entre el estado y el municipio correspondiente, destinando el estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los municipios de la entidad.

Capítulo VIII
De los Organismos en Materia de Coordinación Hacendaria

Artículo 67. El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los gobiernos de las entidades federativas, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, a través de

I. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios;
II. Los Subsistemas de Coordinación Hacendaria de la Comisión Permanente;

III. El instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; y
IV. La Junta de Coordinación Fiscal.

Artículo 68. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios se integrará por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y por los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas. La Reunión será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el funcionario de mayor jerarquía presente en la Reunión, de la entidad federativa en que ésta se lleve a cabo.

A las sesiones de la Comisión Permanente, tendrán la obligación de asistir el Secretario de Hacienda y Crédito Público y los Subsecretarios con que cuente dicha Secretaría, cuando menos dos veces en cada año, así como los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas.

Artículo 69. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios sesionará, cuando menos, cuatro veces al año en el lugar del territorio nacional que elijan sus integrantes. Será convocada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público o por cuando menos una tercera parte de los Secretarios de Finanzas de las entidades federativas.

En la convocatoria se señalarán los asuntos de que deba ocuparse la Reunión.

Artículo 70. Serán facultades de fa Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios:

I. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, de los Subsistemas de Coordinación Hacendaria de la Comisión Permanente del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal;

II. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la federación y las entidades federativas, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior;

III. Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar su presupuesto anual, que será financiado como sigue:

a) El 60 por ciento por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) El 40 por ciento por parte de la entidades federativas, que se cubrirá el 50 por ciento en partes iguales y el restante en proporción al coeficiente efectivo de distribución del Fondo General de Participaciones recibidas en el año anterior a aquel en que se apruebe el presupuesto correspondiente;

IV. Proponer al Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los Gobiernos de las entidades federativas por conducto del titular de su órgano Hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;

V. Nombrar o remover, en su caso, al director del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas. El Director General, será designado de entre aquellos aspirantes al puesto, que obtengan mejor calificación en el examen de oposición que para este fin se realice;

VI. Elegir de entre los titulares de los órganos hacendarios de las entidades federativas al coordinador de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios. En esta elección no participará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII. Vigilar la creación e incremento de los Fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades federativas y las liquidaciones anuales que de dichos Fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.

Asimismo, podrá requerir la información que considere necesaria, así como la comparecencia de funcionarios a nivel federal, estatal, municipal, de organismos descentralizados y de personas físicas o morales, siempre y cuando se justifique la finalidad de incentivar la transparencia de la información con la que se determinan la totalidad de los recursos destinados a los gobiernos estatales.

Para los efectos del párrafo anterior, el incumplimiento a la entrega de la información requerida, a la comparecencia, así como a la falta de transparencia de la información, se sujetará a las sanciones contenidas en la normatividad federal competente;

VIII. Crear los Grupos de Trabajo que considere conveniente, indicando a cual subsistema habrán de pertenecer;

IX. Aplicar el examen de oposición, a los aspirantes al cargo de Director General del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas; y

X. Las demás que le encomienden la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas.

Artículo 71. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios operará conforme a las siguientes reglas: I. Será presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que podrá ser suplido por el Subsecretario de Ingresos de dicha Secretaría, y por el coordinador de la Comisión Permanente;

II. Las entidades federativas estarán representadas a través del titular de su órgano hacendario o por la persona que éste designe para suplirlo;

III. Los grupos de trabajo que se constituyan por la Comisión Permanente serán integrados por un Coordinador de cada uno de los grupos de las entidades federativas que a continuación se expresan debiendo estar representados en forma rotativa:

a) Grupo Uno: Baja California, Baja California Sur, Sonora y Sinaloa.
b) Grupo Dos: Chihuahua, Coahuila, Durango y Zacatecas.

c) Grupo Tres: Hidalgo, Nuevo León. Tamaulipas y Tlaxcala.
d) Grupo Cuatro: Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.

e) Grupo Cinco: Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.
f) Grupo Seis: Distrito Federal, Guerrero, México y Morelos.

g) Grupo Siete: Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
h) Grupo Ocho: Campeche, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará cuando menos un representante en cada Grupo y Subsistema.

En los grupos de trabajo que se creen podrán participar las entidades federativas que así lo deseen, con voz, pero sin voto; y

De entre los representantes de las entidades federativas, se elegirá al Secretario Técnico, en cada ocasión en que se reúna, quién tendrá la obligación de levantar las actas correspondientes, circular los acuerdos y recabar las firmas de los participantes.

Artículo 72. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios contará con tres subsistemas para la coordinación hacendaria, conforme a las siguientes reglas:

I. Existirán los Subsistemas de Ingresos, de Deuda y de Gasto Descentralizado;

II. En cada Subsistema, se nombrará un Coordinador, que será nombrado por los representantes de entidades federativas que conforman la Comisión Permanente;

III. Los Subsistemas, serán parte de la Comisión Permanente; y

IV. Cada Subsistema se conformará con los Grupos de Trabajo que determine la Comisión Permanente.

Artículo 73. Son atribuciones y obligaciones de los Subsistemas: I. Coordinar los grupos de trabajo que lo conformen;

II. Recibir, tramitar y difundir la información y acuerdos que se generen al seno de los grupos de trabajo; y

III. Presentar ante la Comisión Permanente, toda la información de las funciones y acuerdos de los grupos de trabajo, para su conocimiento y acuerdos que correspondan.

Artículo 74. Los acuerdos y resoluciones dictadas por los grupos de trabajo y los subsistemas, tendrán el carácter de obligatorios para las entidades federativas y la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una vez que sean aprobados por la Comisión Permanente.

Artículo 75. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas, es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con las siguientes funciones:

I. Realizar estudios relativos al Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria;

II. Hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la federación y en cada una de las entidades federativas, así como de las respectivas administraciones;

III. Sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr la más equitativa distribución de los ingresos entre la federación y las entidades federativas;

IV. Actuar como consultor técnico de las haciendas públicas;

V. Promover el desarrollo técnico de las haciendas públicas Estatales y Municipales;

VI. Capacitar técnicos y funcionarios fiscales;

VII. Desarrollar los programas que apruebe la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios; y

VIII. Asistir como consultor a las sesiones tanto de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, Subsistemas y Grupos de Trabajo.

Para el desempeño de las funciones indicadas el Instituto podrá participar en programas con otras instituciones u organismos que realicen actividades similares.

Artículo 76. Los órganos del Instituto a que se refiere el artículo anterior, serán

I. El director general, que tendrá la representación del mismo; y

II. La Asamblea General que aprobará sus estatutos, reglamentos, programas y presupuesto.

Artículo 77. La Junta de Coordinación Fiscal se integra por los representantes que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos Hacendarios de las entidades federativas que forman la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

Las entidades federativas, elegirán a ocho de ellas para que conformen la Junta, debiendo ser de cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 72 de esta ley.

Capítulo IX
De Otras Aportaciones Federales

Artículo 78. El ejercicio de los recursos para la ejecución de los programas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación por las dependencias y entidades federativas de la administración pública federal, conforme a sus atribuciones y con independencia de las participaciones y aportaciones federales ya señaladas en esta ley, se sujetará a las disposiciones siguientes:

I. El Ejecutivo federal, al presentar ante el H. Congreso de la Unión, la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de que se trate, precisará la relación de los programas de gasto que pretenda realizar durante el ejercicio, la dependencia o entidad encargada de su ejecución, el monto total del programa y el monto destinado a ser ejercido en cada una de las entidades federativas.

Al día siguiente de presentar la iniciativa, publicará en e! Diario Oficial de la Federación la información señalada en el párrafo anterior, y

II. Una vez aprobado y publicado el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las dependencias y entidades federativas de fa Administración Pública correspondientes, propondrán a los gobiernos de las entidades federativas los convenios o acuerdos de coordinación que se requieran para la ejecución de los programas, a más tardar el día 15 de enero de cada año, los cuales deberán quedar debidamente suscritos, a más tardar el día último del mismo mes. En estos instrumentos, deberán precisarse las obras o acciones correspondientes, así como su calendario de ejecución.

Artículo 79. El ejercicio de las aportaciones federales correspondientes a cada programa y su aplicación por las dependencias o entidades federativas de la Administración Pública Federas, consignadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, no podrá condicionarse a la aportación de recursos por las entidades federativas.

Artículo 80. Tratándose de programas en los que se prevea la concurrencia de las entidades federativas con la federación, para su ejecución y financiamiento, las aportaciones de las primeras, estarán sujetas a sus disponibilidades financieras y a sus propias prioridades.

Artículo 81. La federación solamente podrá reducir los montos asignados para cada programa, en los términos que determine el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, para el Ejercicio de que se trate. Esta reducción, se aplicará en su caso, de manera proporcional a los montos aprobados para ser ejercidos en cada una de las entidades federativas.

Artículo 82. En aquellos programas cuyo financiamiento se realice concurrentemente por dependencias y entidades federativas de la administración pública federal y las entidades federativas o éstos sean ejecutados por las últimas, la ministración de las aportaciones federales, se realizará invariablemente por conducto de las haciendas públicas de las entidades federativas, quienes registrarán su percepción como ingreso propio.

El ejercicio de los recursos, su control y supervisión, se realizarán de conformidad con las disposiciones legales de cada entidad, que resulten aplicables.

Artículo 83. La ejecución de los programas a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las reglas de operación que para cada caso se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 84. Tratándose de aportaciones federales para el financiamiento de la operación de organismos públicos descentralizados de carácter estatal, en los que concurran las entidades federativas para su financiamiento, se sujetarán a lo establecido en el artículo 83 de esta ley.

Artículo 85. Para los efectos del control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo, se aplicará en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 57 de esta ley.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal Publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre de 1978 y en vigor a partir del 1 de enero de 1980, así como sus reformas y adiciones.

Tercero. Para efectos del artículo 10 de esta ley, el porcentaje del Fondo General de Participaciones, se incrementará gradualmente en un punto porcentual por cada ejercicio fiscal hasta llegar al 24 por ciento, teniendo como base el porcentaje previsto en el artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente al 31 de diciembre de 2006, para quedar de la siguiente manera:

I. Para el ejercicio fiscal 2007, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 21 por ciento de la recaudación federal Participable que obtenga la federación en ese ejercicio.

II. Para el ejercicio fiscal 2008, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 22 por ciento de la recaudación federal Participable que obtenga la federación en ese ejercicio.

III. Para el ejercicio fiscal 2009, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 23 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en ese ejercicio.

IV. Para el ejercicio fiscal 2010, el Fondo General de Participaciones en ingresos federales, se constituirá con el 24 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en ese ejercicio.

Cuarto. Los convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, celebrados entre la federación y las entidades federativas, estarán vigentes hasta en tanto se suscriban los nuevos Convenios con base en esta ley, lo cual deberá llevarse a cabo en un plazo máximo de 180 días contados a partir de su entrada en vigor.

Los convenios a que se refiere el párrafo anterior, son los que se describen a continuación:

I. Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos siguientes:

a) Anexo 1 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Impuestos suspendidos.
b) Anexo 2 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: entidades Petroleras.
c) Anexo 4 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Sistema Alimentario Mexicano.
d) Anexo 6 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Espectáculos Públicos.
e) Anexo 7 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal: Obras de arte.

II. Convenio de Colaboración Administrativa en materia fiscal federal, así como sus anexos siguientes:

a) Anexo 1 al Convenio de Colaboración Administrativa: Zona Federal Marítimo terrestre.
b) Anexo 2 al Convenio de Colaboración Administrativa: Automóviles nuevos.
c) Anexo 3 al Convenio de Colaboración Administrativa: Pequeños Contribuyentes.
d) Anexo 4 al Convenio de Colaboración Administrativa: Riveras o zonas federales, CNA.
e) Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa: Vigilancia y Control de Obra Pública.

f) Anexo 7 al Convenio de Colaboración Administrativa: Régimen Intermedio de las Personas Físicas con actividades empresariales e ingresos por enajenación de bienes.
g) Anexo 11 al Convenio de Colaboración Administrativa: Mercancías extranjeras municipios.
h) Anexo 12 al Convenio de Colaboración Administrativa: Bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco.
i) Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa: Turismo.
j) Anexo 14 al Convenio de Colaboración Administrativa: Mercancías extranjeras, estados.

III. Los Convenios de aplicación de la aportación federal en materia de puentes de peaje.

Quinto. Los reglamentos y demás reglas de funcionamiento de los organismos del Sistema Nacional de Coordinación Hacendaria, deberán ser expedidos en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. En tanto, continuarán vigentes las disposiciones actuales, en todo lo que no se contraponga a la presente ley.

Senadora Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
 
 







Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, Y DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Pablo Trejo Pérez, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo I, "Disposiciones Generales" de la Ley Para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y del Capítulo VI, "Del Gobierno y la Vigilancia", de la Ley del Banco de México, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente la banca comercial mexicana tiene un bajo nivel de competencia, debido a las barreras de entrada como son: el alto capital que se necesita para su creación, los requisitos de apertura y los precios de regulación que le son inherentes y la falta de otros actores que ofrezcan servicios similares que presionen los precios que cobra la banca comercial a la baja.

En un estudio de la CEPAL publicado en noviembre de 2006, se observa que las altas comisiones en México, si bien son comparables con otros países, no son compensadas con menores márgenes de intermediación que se observan en naciones más desarrolladas, la diferencia es que en otros países las comisiones se han elevado como respuesta a una reducción en los niveles de intereses en los demás productos, situación que en México no sucede.

Asimismo la estructura del capital de la Banca Mexicana, como resultado del proceso de globalización y consolidación ha transformado la participación del capital extranjero de un 18 por ciento en 1997 a un 81 por ciento en 2006 y, sin embargo, todavía no se ha traducido en el establecimiento concreto de políticas operativas y administrativas que permitan una disminución gradual en el costo de los diversos servicios y productos, particularmente cheques, tarjetas de crédito y de débito y un reposicionamiento del Cliente-Usuario. Es decir no se ven las supuestas ventajas de la presencia de la banca extranjera en los mercados domésticos en los términos de dinamizar la competencia, incorporar nuevas tecnologías y productos, introducir formas eficientes de gestión, así como reforzar la base de capital de los sistemas bancarios. Por el contrario el proceso de extranjerización de la propiedad bancaria está concentrado en muy pocas entidades, las que suelen tener una alta participación de mercado y en tal sentido si se produjera la quiebra o inestabilidad de alguno de esos grandes bancos, que tienen presencia global, se podría producir una crisis bancaria regional a una escala no conocida.

Cabe resaltar que en el pasado la realidad era la existencia de un gran número de instituciones de tamaño muy pequeño, lo que traía asociadas en general ineficiencias, como lo son un alto costo de intermediación financiera y el hecho que instituciones bancarias muy pequeñas suelen ser menos solventes y más inestables; pero los costos de las comisiones no eran significativos. Por lo que argumentar que el mercado es quien debe regular los precios de las comisiones sin un acotamiento a ciertas situaciones es seguir privilegiando a unos cuantos por encima del grueso de la sociedad, la que incluso tiene que hacer uso obligatorio por ley o por práctica administrativa de los servicios de la banca como contribuyentes o trabajadores cautivos de la banca.

De un análisis de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros se observó que el mercado mexicano de la banca tiene una alta concentración en seis instituciones grandes dentro de las cuales dos son dominantes (más de la mitad del mercado). Y que prácticamente los bancos grandes son los que en promedio presentan las tarifas mayores por disposición de efectivo en sus diversas modalidades, ya sea en cajeros RED, en tiendas de autoservicio y en ventanilla; estos bancos son los que cobran las mayores cuotas por concepto de anualidad, tanto en cuentas de cheques como en tarjeta de crédito. No se debe dejar de considerar las preocupaciones de una alta concentración en el sector bancario, por los consecuentes efectos negativos en la competencia, en la estabilidad del sistema financiero, así como de una eventual y excesiva influencia sobre ciertas políticas macroeconómicas que pudiera tener una institución de gran tamaño.

Con fecha 22 de diciembre de 2003, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto de decreto por el que se expidió la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con 455 votos en pro y 3 abstenciones, la cual se publicó el Diario Oficial de la Federación el lunes 26 de enero de 2004 y entrando en vigor a los 180 días siguientes a su publicación, es decir el 25 de julio del mismo año.

La mencionada Ley fue enviada por la Cámara de Senadores el día 9 de diciembre de 2003, y se enriqueció con las propuestas aceptadas de la Cámara de Diputados que se mencionan a continuación y según consta en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados de fecha 22 de diciembre de 2003:

Facultar al Banco de México para regular, mediante disposiciones de carácter general, el cobro de comisiones y cuotas interbancarias.

Imponer a los operadores de cajeros automáticos la obligación de informar en pantalla, previo a la operación, las comisiones que cobren por su uso, a fin de recabar el consentimiento del cliente.

Imponer la obligación a las entidades financieras de recibir transferencias de fondos sin cobrar comisiones diferenciadas dependiendo de la institución de crédito que la haya enviado.

Establecer que el Banco de México, a través de disposiciones de carácter general, definirá e instrumentará los mecanismos para que las entidades financieras den a conocer las comisiones que cobran.

Prever los requisitos relativos al contenido y características de los contratos y estados de cuenta en disposiciones de carácter general que emita el Banco de México.

Por lo que se puede observar que el tema central fueron las comisiones bancarias, cuyos cobros ya estaban desde entonces con una tendencia oligopólica, con la consecuente expoliación de los usuarios que se ven obligados a pagarlas, ya sea porque las disposiciones fiscales u acuerdos laborales obligan su uso o por el simple acto de quienes usan el crédito a través de las tarjetas de consumo.

Las atribuciones en materia de regulación del cobro de comisiones y cuotas interbancarias, se plasmó en el artículo 4 de la mencionada ley, y cuya característica es que no aclara ni especifica regla alguna, tan sólo expresa que mediante disposiciones de carácter general, está facultado el Banco de México.

Hasta la fecha el Banco de México tan sólo mediante circular 1/2006, dirigida a las instituciones de banca desarrollo y a la financiera rural ha dejado claro que son totalmente libres los bancos de fijar el precio de las comisiones como lo indican diversas reglas que a la letra dicen:

"BD.11. 2 Depósitos bancarios de dinero.
BD.11.21. Depósitos a la vista.
BD.11.21.2 Comisiones.

Las instituciones podrán determinar libremente el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente.

Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet) la información relativa al importe de las comisiones que cobran por las operaciones previstas en el numeral BD.11.21. que ofrecen al público. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Las instituciones deberán informar a sus clientes las modificaciones a sus comisiones por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que pretendan que surtan efectos. Los clientes podrán dar por terminado el contrato de depósito sin comisión alguna, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la institución haya informado las modificaciones respectivas.

BD.11.98. Tarjetas prepagadas bancarias.
BD.11.98.7 Comisiones.

Las instituciones podrán determinar libremente el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente.

Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet), la información relativa al importe de las comisiones que cobran por las operaciones previstas en el numeral BD.11.21. que ofrecen al público. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Las instituciones deberán informar a sus clientes las modificaciones a sus comisiones por lo menos con diez días de anticipación a la fecha en que pretendan que surtan efectos. Los clientes podrán dar por terminado el contrato de depósito sin comisión alguna, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la institución haya informado las modificaciones respectivas.

Además de reglas relativas a la transparencia del cobro de comisiones contenidas en el numeral BD.23. Información al público sobre el cobro de comisiones y cuotas. Que básicamente, obliga a que "Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial (Internet), la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de tarjetas de débito, cheques y órdenes de transferencias de fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información ya sea en carteles, cartulinas o folletos, o permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente".

Debido a lo anterior, a pesar de que tiene ya dos años de vigencia la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, no se observa que ponga orden en los precios de las operaciones oligopólicas en materia de comisiones bancarias, al decir que "las instituciones podrán determinar libremente el importe de las comisiones a cargo del cuentahabiente". Mantienen en el mismo estado las situaciones que se presentaban antes de la promulgación de la mencionada ley.

A pesar de que, como se dice en el estudio de la Cepal publicado en noviembre de 2006, es recomendable "que se estudie en México la posibilidad de disminuir ciertas barreras a la entrada de tipo legal en algunos productos para promover mercados más competitivos. De particular importancia resultan aquellas que permitan relajar las restricciones en la emisión de tarjetas de crédito universales (no restringidas a un solo comercio) por parte de agentes no bancarios. Asimismo, sería conveniente estudiar la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda colocar bonos de manera directa, sin la intermediación de entidades financieras. Estas acciones podrían provocar una mayor competencia en el sector; así como adoptar otros enfoques para analizar la competencia en el sector por parte de la Comisión Federal de Competencia, como el denominado enfoque de impugnabilidad, posibilitarían en mejor entendimiento de las condiciones reales de competencia en la banca y no sólo un enfoque tradicional de estructura de mercado"; creemos que serán medidas que no están ni siquiera consideradas por las autoridades y que de serlo llevaran tiempo su estudio, aplicación y efecto, tiempo que implica seguir posponiendo en nombre del mercado los privilegios de un sector que ha crecido por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y no ha tenido el interés de colaborar con el desarrollo del país, cumplir con la razón de ser de una banca en el país y sólo lucrar con las obligaciones del rescate bancario que adquirió el gobierno federal.

Ante esta situación no podemos dejar todo al mercado dado que es un sector, que a diferencia de la generalidad debe contener reglas de entrada y salida conocidas, basadas en disposiciones que estén orientadas a resguardar la estabilidad e integridad del mercado. Además, como ya se dijo anteriormente, la realidad inicial era la existencia de un gran número de instituciones de tamaño muy pequeño, lo que traía asociadas en general ineficiencias, como lo son un alto costo de intermediación financiera y el hecho que instituciones bancarias muy pequeñas suelen ser menos solventes y más inestables.

Ahora que ya existe una ley que obliga a que el Banco de México regule las comisiones bancarias y que no ha ejercido dicha institución, se podría llegar a considerar una responsabilidad administrativa del titular del Banco de México, que implicaría su destitución. Sin embargo considera que previo a ello es necesario precisar dicha atribución, por ello se propone agregar una VIII fracción al artículo 43 de la Ley del Banco de México, para que no se sigan protegiendo los privilegios de un sector a costa de todos los ciudadanos y el mercado encuentre acotaciones mínimas que no de la libertad de expoliar a los clientes que son cautivos y no ejercen por libre voluntad el uso de un servicio que se lo hacen obligatorio.

También se proponen modificar los artículos 4o. y 5o. de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con la finalidad que los usuarios de las tarjetas de débito no paguen comisiones; transparentar los criterios para el cobro de comisiones, así como evitar que las mismas se tasen en porcentajes y en caso de derivar por obligaciones fiscales, se paguen en un cincuenta por ciento.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y el artículo 43 de la Ley del Banco de México, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 4 y 5 de la Ley Para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 4. El Banco de México promoverá el sano desarrollo de los sistemas de pagos. A este efecto, deberá regular, mediante disposiciones de carácter general, el cobro de Comisiones y Cuotas Interbancarias que lleven a cabo las entidades financieras.

Las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México para regular las comisiones bancarias, estarán a lo siguiente:

I. No se podrán cobrar mediante porcentajes;

II. Cuando el uso de un medio de disposición específico, se derive de una obligación fiscal, la comisión que se cobre por las operaciones realizadas en cumplimiento de esa obligación será 50 por ciento menor que la que se cobra normalmente por el uso de ese mismo medio de disposición por una operación similar;

III. Las entidades financieras no cobrarán comisiones por el uso de tarjetas de debito que provengan de las cuentas de nómina; y

IV. Transparentarán los criterios y el método para determinar las comisiones

Serán causa de remoción del Gobernador y los Subgobernadores del Banco de México, conforme al artículo 43 fracción VIII de la Ley del Banco de México, la violación del presente artículo.

Artículo 5.

I. …

II. Las entidades financieras podrán establecer comisiones a sus clientes por las transacciones y servicios que presten a través de cajeros automáticos de otras entidades financieras;

III. Los operadores de cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos las comisiones que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los clientes para el cobro de tales comisiones, las cuales no incluirán las que cobren los emisores de los medios de disposición; y

IV. Las entidades financieras no podrán establecer comisiones ni montos mínimos a los clientes por el uso de las tarjetas de debito que provengan de las cuentas de nómina.

Artículo Segundo. Se adiciona una fracción VIII al artículo 43 de la Ley del Banco de México, agregando una VIII fracción, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 43.

I. a VII.

VIII. No emitir las reglas de carácter general para regular las comisiones bancarias en los términos de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros o actuar deliberadamente, simulando la regulación en el cobro de comisiones, las cuotas interbancarias, la transparencia y la protección de los intereses del público.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de febrero de 2007.

Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS ERNESTO ZATARAIN GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Carlos Ernesto Zatarain González, diputado de la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma la fracción I del artículo 27 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A mediados del siglo XIX, cuando debido a las grandes pérdidas de extensión territorial que sufrió nuestro país a manos del invasor estadounidense, motivó que los legisladores de aquella época generaran una forma de impedir que continuara la pérdida del territorio y esto fue a través de la imposibilidad legal de que los extranjeros adquirieran territorios en la zona litoral y en las fronteras, generando lo que ahora se conoce como una zona restringida, que se encuentra plasmada en la fracción primera del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual determina lo siguiente:

I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

Sin embargo, ya en el final del siglo XX, ante el reto que significaba insertar al país en la competencia de los mercados globales en los que no únicamente se realizan las inversiones con capitales nacionales sino que se ha dado facilidades para la apertura de las inversiones foráneas para conseguir mayores empleos y bienestar de vida para nuestra población, por lo que sin violentar el texto constitucional y para permitir la inversión de capital extranjero se publica una iniciativa en el Diario Oficial de la Federación del 27 de diciembre del año 1993, que regula el fideicomiso en zona restringida para la Ley de Inversión Extranjera así como el Reglamento de la Ley de Inversión Extranjera publicado en el Diario Oficial del día 8 de septiembre de 1996.

Mediante estos se instrumenta un fideicomiso en la zona restringida que contemplaba dos grandes ventajas:

Primero. Permitió la entrada de capital foráneo generando fuentes de empleo y desarrollo de infraestructura básica con el consecuente beneficio económico y social en las distintas regiones.

Segundo. Se impedía que el extranjero adquiriera la propiedad directa de los inmuebles, ya que ésta queda con la institución fiduciaria, quien solicita el permiso ante la Secretaría de Relaciones Exteriores sin violentar la prohibición constitucional.

Sin embargo, ya en el siglo XXI, con la inminente y agresiva competencia por las grandes inversiones de los mercados internacionales, que son requeridos por todos los países en desarrollo y dado el gran potencial que pueden tener nuestros litorales y costas, que comprenden 11 mil kilómetros que actualmente están sin inversión, se vuelve imprescindible generar las reformas necesarias a la fracción I del artículo 27 que hoy día restringe la adquisición directa a los capitales extranjeros, con lo que se garantizaría que en el corto plazo se puedan obtener amplios beneficios económicos y de desarrollo social, en prácticamente todo el vasto litoral con que contamos en México.

Si duda, esto daría certidumbre y agilizaría los trámites para poder captar las inversiones y los empleos de calidad que estamos requiriendo, al mismo tiempo que se garantizaría que la adquisición de los bienes inmuebles estuviera supeditada a la inversión en actividades productivas, generadoras de empleos de calidad y de desarrollo regional.

Para lograr esto debemos tener una apertura condicionada a los extranjeros para que puedan adquirir el dominio directo sobre las tierras dentro de la franja de cincuenta kilómetros de las playas para la inversión productiva en hoteles, condominios, desarrollos residenciales y, además, en la ley reglamentaria de esta fracción determinar un mínimo de inversión y en un tiempo determinado dentro de esta área siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo.

En esta iniciativa se propone continuar con la prohibición para que extranjeros puedan adquirir el dominio directo dentro de los cien kilómetros de la frontera y en materia de Agua.

Por tanto y en atención a lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado, respetuosamente somete a la consideración de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 27.

I. Los mexicanos por nacimiento o por naturalización, las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesorios o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. Los extranjeros podrán adquirir el dominio sobre tierras dentro de la franja de cincuenta Kilómetros de las playas siempre que convengan con la Secretaría de Relaciones exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; Bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación los bienes que hubieren adquirido en virtud de lo mismo y que los bienes inmuebles sean para fomentar la inversión inmobiliaria, turística y productiva en esas áreas. Por ningún motivo los extranjeros podrán adquirir el dominio directo sobre tierras dentro de los cien kilómetros de la frontera y sobre aguas.

Transitorios

Único. La presente ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el diario oficial de la federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los quince días del mes de febrero de 2007.

Diputado Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica)
 
 


DE LEY FEDERAL DE DECOMISO DE BIENES DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y RESULTADO DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO XAVIER LÓPEZ ADAME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Antonio Xavier López Adame, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de los Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley.

Exposición de Motivos

En nuestro país, la delincuencia, en especial la organizada, ha ido en aumento. De ahí que la participación de individuos en la comisión de delitos como el narcotráfico, el secuestro y la trata de personas o los delitos patrimoniales como el robo se hayan incrementado en los últimos años. Según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la tasa de crecimiento anual de los principales delitos denunciados fue para el periodo de 2001 a 2003 del orden de 18 por ciento para violaciones relativas a la ley de armas, 10 por ciento vinculados al tráfico de narcóticos, 6 por ciento por los relacionados con daños patrimoniales y 5 por ciento con los relativos al robo, registrando un crecimiento delictivo promedio total de 4 por ciento.

Una de las razones de dicho aumento es la alta tasa de impunidad de los delitos que se presentan, tanto de delitos del fuero común como del fuero federal, y principalmente los vinculados al crimen organizado. Según el investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas Guillermo Zepeda, en México la probabilidad de ser condenado es de las más bajas del mundo, pues representa sólo 1.1 por ciento, en tanto que en Estados Unidos de América la probabilidad es de 9.1 por ciento, en Italia de 11.5 por ciento, en Argentina de 12 por ciento y en Inglaterra de 22.6 por ciento, sólo por poner algunos ejemplos. Lo anterior implica que los delitos en nuestro país quedan impunes en aproximadamente 98.9 por ciento.

Otra de las causas del incremento de los delitos es que éstos constituyen una manera fácil de hacerse de recursos económicos. De ahí la necesidad de legislar a fin de combatir no sólo el financiamiento de los que delinquen, sino además de quienes se benefician directa o indirectamente de dichas conductas.

Consideramos que los recursos financieros son tanto un fin como un medio para delinquir. Son un fin porque en la mayoría de los casos lo que se busca es el lucro, es decir, el principal objetivo de delinquir es el logro de un beneficio económico. Sin embargo, los recursos financieros también son un instrumento para delinquir, toda vez que la capacidad económica y de recursos proporciona los medios para la comisión de delitos, así como para la compra de protección institucional.

Son finalmente los recursos financieros los que permiten corromper la estructura gubernamental que, en muchos casos, es la encargada de combatir el crimen organizado. Por tanto, buscamos cerrar el acceso a los recursos tanto financieros como materiales e institucionales a los delincuentes y a sus beneficiarios.

A nivel internacional, el crimen organizado también se ha elevado exponencialmente, igual que su capacidad económica, que en ocasiones llega a ser mucho más importante que los recursos presupuestales destinados para combatir las actividades delictivas. Diversos autores señalan que los cárteles o grupos de delincuentes organizados han alcanzado considerables niveles de sofisticación tanto en su operación como en su estructura. En muchas ocasiones, estos grupos delictivos ya se estructuran como corporaciones empresariales y tienen la facilidad de escindirse en diversos grupos o células, lo que les permite mayores grados de protección y operatividad.

El tráfico de armas, de drogas, de especies de flora y fauna, sólo por mencionar algunas actividades, han generado nuevos sectores de provecho económico a nivel internacional. La globalización de la economía y la cultura ha permitido también el intercambio y la internacionalización de grupos de delincuentes que, de ordinario, actuaban sólo en un país o continente. A nivel internacional, los grupos criminales más exitosos se ubican en Italia, Japón, Colombia, Rusia, Europa del Este, Nigeria y el Lejano Oriente.

Aunque en un origen las actividades delictivas se relacionaban con conductas que los distintos sistemas jurídicos de diversas naciones consideraban simplemente antijurídicas, hoy día los grupos organizados actúan con criterios empresariales, y buscan lograr la mayor rentabilidad e ingresos que les permitan mantener su influencia y su poder. Esto ha permitido la acumulación de grandes patrimonios económicos ilegales en pocos grupos importantes. En Perú, por ejemplo, los ingresos de la droga suponen más de 6 por ciento del PIB, casi 10 por ciento en el caso de Colombia o 50 por ciento de las exportaciones de Bolivia.

Dicha concentración en pocas manos de la riqueza acumulada del sector ilegal les ha dado un creciente poder económico. En diversas ocasiones, los delincuentes organizados operan como empresarios ordinarios, por lo que su actividad delictiva pasa completamente inadvertida y, lo que es peor aún, llegan a gozar de reconocimiento social como exitosos hombres de negocios.

Cierto es que una de las causas de la incidencia de estos delitos es la falta de oportunidades laborales, también lo es que estas conductas inhiben la producción de empleos e inversión, constituyéndose en un círculo vicioso cada vez mayor e incontrolable.

En el caso de nuestro país, los costos cuantificables, tanto los directos como los indirectos, producidos por el crimen y la violencia a la economía nacional se estiman en alrededor de 15 por ciento del PIB (108 mil millones de dólares al año aproximadamente), según datos del Instituto Mexicano para la Competitividad. Aunado a lo anterior, la inversión en recursos de procedencia ilícita, el lavado de dinero y la acumulación de bienes inmuebles y muebles por parte de grupos delictivos van en aumento, afectando aún más el proceso de desarrollo del país.

El incremento de penas y medidas de seguridad no ha inhibido la comisión de delitos. Es necesario adoptar medidas adicionales que permitan complementar las actuales estrategias de combate al crimen organizado. Al atacar las áreas y herramientas financieras de grupos del crimen organizado, se busca desincentivar su capacidad delictiva, a fin de que dichos grupos ya no tengan acceso a una de sus principales herramientas: su capacidad financiera.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados propone la presente iniciativa a fin de combatir el acceso a recursos económicos y financieros de los grupos del crimen organizado, no sólo privando legalmente de la propiedad de bienes muebles o inmuebles a los delincuentes, sino atacando las posibles ganancias o rentas de sus dependientes, socios, accionistas, herederos y legatarios o donantes, o cualquier otro mecanismo a través de los que se pretenda simular la procedencia de los bienes y que favorezca el lavado de dinero. Propuestas similares se han legislado en otras naciones, como la Ley de Extinción de Dominio de Colombia (Ley 793/02), que pretende atacar los recursos financieros de los cárteles de la droga.

Por ello, los legisladores del Partido Verde hemos considerado conveniente proponer a consideración del Congreso de la Unión la Ley Federal de Decomiso de Bienes de Procedencia Ilícita y Resultado de la Delincuencia Organizada. Podemos definir el decomiso como el acto jurídico por virtud del cual se priva de la propiedad de uno o varios bienes muebles, inmuebles o derechos, ya como sanción penal ya como sanción en contra de alguien que no teniendo legítimo derecho sobre los bienes, los detenta.

Decomiso es el concepto el comúnmente aceptado por la teoría penal y es el objeto inmediato de la ley que ahora se propone. El decomiso se distingue de la confiscación en que aquél implica la pérdida de los derechos de propiedad a través de una determinación judicial, es decir, se encuentra sub juris en tanto no se emita una sentencia que decrete la extinción de los derechos que le competan al sentenciado.

Nuestra propuesta no se refiere a la extinción de dominio de bienes, pues consideramos que encontraríamos problemas de constitucionalidad, toda vez que la ley propuesta podría ser declarada por el Poder Judicial contraria a la norma fundamental, pues pareciera que se trata de una norma de "requisa".

En cuanto a la constitucionalidad del decreto de ley que proponemos, es de mencionarse que, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nuestra propuesta no conculca derechos humanos o garantías individuales, pues el artículo 22 establece:

Artículo 22. ...

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que éstos acrediten que son poseedores o adquirentes de buena fe.

...

En virtud de que la presente propuesta de ley pretende ser un mecanismo para el combate del crimen organizado, ésta es razón o fundamento suficiente para su establecimiento en el ámbito federal.

Nuestra propuesta

El objeto fundamental de nuestra propuesta y de la iniciativa que ahora presentamos es el decomiso de los bienes de procedencia ilícita; y como consecuencia de esta acción, que el propietario pierda sus derechos ya reales, ya personales, sobre dichos bienes. Es por tanto una excepción del derecho de propiedad.

No obstante, esta excepción del derecho real de propiedad se justifica por la ilicitud o ausencia de sustento legal en la adquisición de los bienes por los individuos que sufren el decomiso. Dicha pérdida de derechos también afectaría a los que se beneficien directa o indirectamente de bienes de procedencia ilícita.

El decomiso de bienes que se propone, se hace vía contenciosa y, por ende, a través de una acción, cumpliéndose así la parte final del tercer párrafo del artículo 22 constitucional. Es decir, la facultad que tiene un sujeto legitimado para ello de acudir ante el órgano jurisdiccional a fin de que se administre o imparta justicia.

En el diseño de nuestra propuesta, el Ministerio Público Federal podrá acudir ante un juez de distrito en materia penal a fin de solicitar sea decretado el decomiso de bienes y por ende la pérdida de la propiedad de los mismos, a todos los sujetos indiciados o no, procesados o no, que no puedan acreditar la legal adquisición de dichas cosas y derechos.

Hoy día, los grupos o individuos del crimen organizado tratan de "legalizar" la adquisición de bienes a través de la donación o de la inversión en negocios lícitos. Por ello, proponemos que sean decomisados los bienes no sólo de los miembros del crimen organizado sino, además, de sus parientes, dependientes económicos, socios, accionistas o beneficiarios directos o indirectos que no puedan acreditar la causa próxima y remota de la adquisición legal de riqueza (artículos 1o. y 6o.).

El decomiso implica una acción por virtud del cual el Ministerio Público podrá solicitar a un juez competente, como se ha mencionado, decrete el decomiso independientemente de que existan pruebas suficientes para determinar si la persona que sufriría en su patrimonio dicho detrimento ha cometido algún otro ilícito. De aquí que en el párrafo segundo del artículo 1o. de la propuesta se determine que la acción de decomiso de bienes de procedencia ilícita se seguirá por cuerda separada.

Se propone que los bienes decomisados pasarán a ser propiedad del Estado y el Servicio de Administración de Bienes llevará a cabo la administración y disposición de los bienes, derechos y productos decomisados (artículo 2o.). El destino de los beneficios económicos será determinado, como se propone en el numeral 3o., por la Cámara de Diputados, a través del Presupuesto de Egresos de la Federación, donde procurará que sean utilizados para el combate de la delincuencia, a la impartición de justicia, a la asistencia de víctimas del delito, al sector salud y a la protección del ambiente.

A fin de garantizar en mayor medida la constitucionalidad y protección de derechos de los ciudadanos, se establece que los jueces penales, para decretar el decomiso de bienes ilícitos, deberán tomar en cuenta ocho causales (artículo 4o.), respetando además el derecho a la defensa por parte del sujeto afectado.

En cuanto al concepto de bienes, se sigue la teoría general de bienes o cosas contenida en el Código Civil Federal.

Se prevé la obligación y facultad de la Procuraduría General de la República para que, de oficio, siempre que tenga conocimiento de hechos o circunstancias que se encuadren en las causales que proponemos, ejercite la acción de decomiso ante un juez de distrito en materia penal.

En cuanto a la supletoriedad, se establece que serán aplicables en todo lo que no se contrapongan, las disposiciones contenidas en el Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Penales, Código Civil Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, así como la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

En el Capítulo III se establece la garantía de debido proceso, a fin de que los sujetos que puedan ser perjudicados por el ejercicio de esta acción, concurran a juicio y defiendan sus derechos. Ahora bien, se propone además, que en caso de que no comparezcan a juicio los directamente perjudicados por la acción de decomiso de bienes de procedencia ilícita y como resultado de la delincuencia organizada, se nombrará curador de los bienes a fin de que se garanticen los derechos constitucionales.

En cuanto a la competencia, establecemos que sean los jueces de distrito en materia penal, por el contenido y objeto de la ley, quienes conozcan del ejercicio de esta acción. Cierto es que puede haber discusión sobre la especialización de los jueces en cuanto a su materia, pues quienes conocen a mayor profundidad los conceptos y lineamientos que rigen las acciones civiles, son los jueces denominados "civiles". No obstante, se ha considerado que sean los jueces penales quienes conozcan de estas acciones, en aras de la certidumbre jurídica y unicidad del conocimiento de actos o hechos penales.

En cuanto a la competencia por cuestión de territorio, se prevé que sean los jueces del distrito judicial en donde se encuentren los bienes (locus rei sitae) o estén radicadas las cuentas bancarias, inscritas las personas morales, etcétera. En caso de que existieren bienes diversos, en distritos judiciales diversos, se obliga a los jueces a enviar al juzgado de distrito en materia penal que conozca primero.

Siendo congruentes con la actual ley para combatir el crimen organizado, se faculta al Ministerio Público Federal para que en casos de urgencia, solicite o decrete medidas cautelares a fin de asegurar los bienes que serán objeto de decomiso. En todo momento, deberá acreditarse que el decomiso se hace con la finalidad de la debida integración de la averiguación previa. Como medida de protección a los individuos, se establece que deberán ponerse de inmediato dichos bienes a disposición del juez competente.

En cuanto a los frutos naturales y civiles, la autoridad responsable de la administración de los mismos, deberá constituir mecanismos para que sean producidos conforme a la legislación de la materia. En el caso de que tuvieren que ser devueltos los bienes a sus propietarios, por acreditarse la legal adquisición o procedencia de los mismos, deberán entregarse necesariamente estos frutos a aquéllos.

Situación igual se presenta al ser bienes fungibles o muebles que amenacen deterioro, donde se faculta al Servicio de Administración de Bienes para disponerlos, mediante los procedimientos administrativos establecidos en la ley correspondiente, para que sean vendidos con la obligación de que los dineros resultantes sean depositados o formen parte de la partida especial derivada del decomiso de bienes de procedencia ilícita.

En todos los casos, el Ministerio Público de la Federación deberá sujetarse a reglas que garantizan la protección y principio de inocencia. Dichas reglas, contenidas en el artículo 15 de la propuesta, desarrolla de forma limitativa las facultades y obligaciones a que se deberá sujetar dicha representación social.

En cuanto a los recursos y otros medios de defensa, se prevé (artículo 8o.) que podrá solicitarse la nulidad del proceso por las siguientes causas: a) falta de competencia; b) falta de notificación; y c) negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicarla sin causa que lo justifique y que fue debidamente admitida.

Los efectos de la sentencia serán, según el numeral 20 de la propuesta, declarar el decomiso y la consecuente extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien; ordenándose, consecuentemente, su tradición a favor del Estado a través del Servicio de Administración de Bienes.

En el caso de que existieren terceros que pudieran ser afectados por esta sentencia, se ordena al Ministerio Público de la Federación y al Servicio de Administración de Bienes la subasta de bienes a fin de liquidar a los acreedores de buena fe.

Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de los Diputados somete a consideración de esta honorable Cámara la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se expide la Ley Federal de Decomiso de Bienes de Procedencia Ilícita y Resultado de la Delincuencia Organizada

Único. Se expide la Ley Federal de Decomiso de Bienes de Procedencia Ilícita y Resultado de la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Ley Federal de Decomiso de Bienes de Procedencia Ilícita y Resultado de la Delincuencia Organizada

Capítulo Primero
Conceptos Generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social, de observancia general en toda la república y tiene por objeto el decomiso de los bienes, por mandamiento de juez competente y previo procedimiento, a todos los delincuentes, parientes, dependientes económicos, socios, accionistas o beneficiarios directos o indirectos de aquellos y que se acredite de manera fehaciente, la procedencia ilícita de los mismos.

La acción de decomiso de bienes de procedencia ilícita y como resultado de la delincuencia organizada, es autónoma a otros procesos, así como a otras sanciones o la reparación del daño, en los términos de la presente ley y demás aplicables. En esta virtud, en caso de que una persona fuera sometida a un procedimiento de carácter penal, la acción de decomiso se seguirá por cuerda separada.

Artículo 2o. La acción de decomiso de bienes tiene como efecto la extinción del derecho de propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles o, en su caso, la privación de la posesión y demás derechos reales y personales. Como consecuencia de dicha extinción, los bienes decomisados pasarán a ser propiedad del Estado.

Todos los bienes decomisados serán administrados por el Estado a través del Servicio de Enajenación de Bienes, en los términos de la ley aplicable.

Artículo 3o. El destino de los bienes decomisados, será, además del señalado en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para el combate de delitos cuyo objeto sea el medio ambiente.

Artículo 4o. Los jueces del conocimiento, para decretar el decomiso de bienes, deberán tomar en consideración las siguientes causales:

I. Que el o los sujetos que sufrirán el detrimento o decomiso de bines, tengan abierta alguna indagatoria o procedimiento por delitos del crimen organizado, conforme a la ley respetiva, o sean delitos considerados como graves por la legislación penal;

II. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo;

III. El bien o los bienes de que se trate hayan sido o no utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito;

IV. Los bienes o recursos de que se trate, provengan de la enajenación, adquisición, permuta o cualquier acto jurídico de enajenación, de gravamen real o gravamen personal de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito;

V. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa;

VI. Los bienes o recursos, así como sus frutos, que se compruebe que son de procedencia ilícita, y que hayan sido entregados en donación o por cualquier otro acto de liberalidad, a parientes en línea recta o colateral sin límite de grado o, en su caso, a dependientes, socios, accionistas o dependientes económicos;

VII. Los derechos de que se traten recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en instituciones de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan las obligaciones de informar de operaciones sospechosas en materia de lavado de dinero, de conformidad con las normas aplicables; y

VIII. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen lícito del bien perseguido en el proceso.

El afectado deberá probar a través de los medios idóneos los fundamentos de su oposición.

Las actividades ilícitas a que se refiere el presente artículo son

1. El delito de enriquecimiento ilícito;

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del erario;

3. Los beneficios económicos que hayan obtenido los secuestradores, terroristas o todos los delincuentes que por su actividad ilícita obtengan bienes o réditos de los mismos, en términos de esta ley;

4. Los delitos combatidos a través de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

5. Y todos los delitos que, por su naturaleza, se deriven bienes que puedan ser decomisados por haber sido adquiridos como resultado de los beneficios de dichas conductas, siempre que no se tenga la obligación de devolvérselas a las víctimas u ofendidos.

Artículo 5o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bienes sujetos a decomiso todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos o rendimientos de los mismos. En caso de que los bienes objeto de decomiso sean especies de flora o fauna, se deberá estar, en cuanto al procedimiento y manejo de dichas especies, a lo dispuesto por las leyes ambientales aplicables y a los convenios internacionales de los que México sea parte.

Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse el decomiso, al momento de la sentencia, podrá el juez declarar la decomiso sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa.

Capítulo II
De la Acción de Decomiso de Bienes

Artículo 6o. La acción de decomiso de bienes de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real o personal, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal o civil que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Procederá el decomiso de bienes respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte o por cualquier otra disposición testamentaria, legado, así como otro tipo de liberalidad entre vivos.

Artículo 7o. La acción de decomiso de bienes deberá ser iniciada de oficio por la Procuraduría General de la República cuando concurran alguna o algunas de las causales descritas en el artículo 4o. del presente ordenamiento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria, la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de Seguridad Pública Federal, cualquier institución pública o privada, o cualquier persona deberá notificar a la Procuraduría General de la República, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de decomiso de bienes.

Artículo 8o. La acción de decomiso de bienes se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley. De manera supletoria, siempre que no contravengan al presente ordenamiento, se aplicarán las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el Código Civil Federal y el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Capítulo III
Del Proceso para el Decomiso de Bienes

Artículo 9o. En el ejercicio y trámite de la acción de decomiso de bienes se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en su contra, y ejercer el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 10. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos afectados, y en particular los siguientes:

I. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute;

II. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de decomiso de bienes; y

III. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de decomiso de bienes de procedencia ilícita, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.

Artículo 11. Si el o los afectados por la acción de decomiso de bienes no comparecieran por sí o por interpósita persona, el juez competente ordenará su emplazamiento, en los términos del presente ordenamiento. Vencido el término de emplazamiento se designará un curador, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien o bienes objeto de decomiso, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de decomiso de bienes de procedencia ilícita se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador en los términos de esta ley.

Capítulo IV
De la Competencia y del Proceso

Artículo 12. Los jueces de distrito en materia penal serán competentes para el conocimiento de la acción de decomiso de bienes.

La Procuraduría General de la República, a través de la fiscalía especializada que su reglamento determine, será la facultada para ejercer la acción de decomiso de bienes ante los tribunales penales federales.

Artículo 13. Corresponderá el conocimiento de la acción de decomiso de bienes a los jueces penales del distrito o circunscripción territorial en donde se encuentren ubicados los bienes inmuebles, muebles u otros valores. Si se hubieren encontrado bienes en distintos partidos judiciales, el juez que conozca en primer término, será competente para conocer del ejercicio de las diversas acciones que se ejerzan para el decomiso de bienes de procedencia ilícita que se encontraren.

Artículo 14. El Ministerio Público Federal ejercerá la acción conforme al presente ordenamiento siempre que tuviera conocimiento de las causales previstas en el artículo 4o. de esta ley. Dicha actuación iniciará con la investigación que, de oficio, lleve a cabo a fin de determinar e identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción. En todos los casos se auxiliará de las autoridades descritas en el párrafo segundo del artículo 7o. de esta ley.

El Ministerio Público Federal podrá decretar medidas cautelares o solicitarlas al juez competente, a fin de asegurar la correcta integración de la averiguación previa. Dichas medidas podrán comprender la suspensión de la facultad de disposición de los bienes muebles o inmuebles, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todos los casos el Servicio de Enajenación de Bienes será depositaria de los bienes embargados o intervenidos.

Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del juez competente, a través del Servicio de Enajenación de Bienes, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración. La institución fiduciaria deberá ser Nacional Financiera. Podrán celebrarse contratos de arrendamientos u otro tipo de contrato que aseguren el uso ordinario o natural los bienes siempre en beneficio del Estado y de las materias a que se destinarán.

Para el caso de que fueren bienes que produzcan rendimientos financieros, las instituciones de crédito o financieras, deberán abrir cuentas especiales, que generen rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare el decomiso de bienes de procedencia ilícita o, en su defecto, serán entregados a sus dueños.

Los bienes fungibles, de género, o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el juez competente podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.

En todos los casos, la fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria.

Los bienes y recursos objeto de decomiso ingresarán al patrimonio del Estado a través del Servicio de Enajenación de Bienes. Esta institución deberá hacer un distingo dentro de sus cuentas de los bienes que provengan por el ejercicio de esta acción.

Artículo 15. El Ministerio Público Federal, para el ejercicio de la acción de decomiso de bienes de procedencia ilícita, deberá sujetarse a las siguientes reglas:

I. El Ministerio Público que inicie el trámite, dictará resolución en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el Ministerio Público Federal decretará las medidas cautelares, previa autorización de juez competente, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior;

II. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección sea conocida. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.

III. Cinco días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

IV. El emplazamiento se surtirá por edicto, el cual permanecerá fijado en los estrados del juzgado por el término de cinco días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de circulación nacional y uno del lugar en donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término, el proceso continuará con la intervención del curador, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 13 de esta ley.

V. Dentro de los cinco días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables;

VI. Transcurrido el término anterior, se decretarán las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta días, que no será prorrogable.

El juez del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, resolución que no será susceptible de recurso alguno;

VII. Concluido el término probatorio, se realizará traslado por el juzgado competente, por el término común de cinco días, durante los cuales los intervinientes alegarán lo que a su derecho convenga;

VIII. Transcurrido el término anterior, durante los quince días siguientes el juez competente dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la decomiso de bienes de procedencia ilícita.

IX. El juez remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, corriendo traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará el decomiso de bienes, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince días siguientes. La sentencia que se emita tendrá efectos erga omnes.

X. En contra de la sentencia que decrete el decomiso de los bienes y la pérdida del dominio sobre los mismos sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público de la Federación, que será resuelto por el superior dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la decomiso de bienes, y la consecuente decomiso de bienes de procedencia ilícita y que no sea apelada, causará desde luego estado.

XI. Cuando se decrete la improcedencia de la acción, sobre un bien de un tercero de buena fe, el Ministerio Público de la Federación deberá, sin dilación, solicitar al Servicio de Administración de Bienes la devolución de los bienes reclamados, más intereses o frutos civiles, si es posible. En los demás casos, será el juez quien decida sobre el decomiso, la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el Ministerio Público de la Federación sobre bienes distintos de los mencionados en este inciso. En todo caso se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.

Artículo 16. La única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de decomiso de bienes, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se surtirán por estrado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto. Ninguna decisión adoptada por el Ministerio Público de la Federación es susceptible de recursos.

Artículo 17. Cualquier nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.

Artículo 18. Serán causales de nulidad en el proceso de decomiso de bienes de procedencia ilícita las siguientes:

I. Falta de competencia;
II. Falta de notificación; y
III. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.
Artículo 19. En el proceso de decomiso de bienes, no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes. Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva.

Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial sólo por error grave y dentro de los tres días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Ministerio Público de la Federación, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco días para practicar pruebas y decidir.

Artículo 20. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado a través del Servicio de Administración de Bienes.

Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Servicio de Administración de Bienes, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición dichos valores. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo en nombre del Servicio de Administración de Bienes.

Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe, el Ministerio Público de la Federación, directamente o por conducto del Servicio de Administración de Bienes, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.

Artículo 21. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes en el Servicio de Administración de Bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado en dicho fondo, salvo que la sentencia declare la improcedencia de los bienes.

Transitorios

Artículo Primero. Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por los Estados Unidos Mexicanos serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la acción de decomiso de bienes de procedencia ilícita.

Artículo Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que se contrapongan a la presente ley.

Artículo Tercero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 15 de febrero de 2007.

Diputado. Antonio Xavier López Adame (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL DEL RÍO VIRGEN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado federal José Manuel del Río Virgen, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentado de Convergencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por la cual se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. Que los juicios de controversia constitucional sean creados como medios de control constitucional en los que no es el gobernado quien hace entrar en acción el órgano judicial de defensa de la Constitución.

2. Que esta facultad está dada a otros entes públicos, sin que entre ellos se encuentren los órganos públicos o constitucionales autónomos, como la Universidad Nacional Autónoma de México o el Instituto Federal Electoral.

3. Que en recientes acontecimientos nacionales, ambos órganos se vieron entrampados en problemas de esta índole (constitucional), sin poder acudir a demandar la declaratoria de nulidad de actos de gobierno.

4. Que por carecer de legitimación para ello, estos órganos puedan hacer uso del derecho constitucional de audiencia ni defensa.

5. Por lo que se propone que se abra el campo de procedencia del mencionado juicio, con el fin de que dichos entes públicos estén en aptitud de enderezar la demanda de este juicio.

Por las anteriores consideraciones me permito someter, a la elevada consideración del pleno de esta soberanía, la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforma el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 105. ...

I. ...

j) Un estado y municipios de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y,

l) Un órgano constitucional autónomo y el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo federal, una de las Cámaras del Congreso o su Comisión Permanente, sobre actos o disposiciones de observancia general, que afecten los intereses de ese órgano constitucional autónomo.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la federación, de los municipios impugnadas por los estados o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de febrero de 2007.

Diputado José Manuel del Río Virgen (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO HUMBERTO DÁVILA ESQUIVEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO NUEVA ALIANZA

Humberto Dávila Esquivel, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Recursos Hidráulicos para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene el propósito de reformar el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales, con la finalidad de que la Comisión Nacional del Agua (CNA) no sólo administre, sino que también, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a la Gerencia de Recursos Financieros para vigilar y controlar el ejercicio del presupuesto asignado a los programas de trabajo de la CNA, reafirme su obligación de transparentar y hacer públicos los recursos financieros que le son otorgados, en aras de una efectiva rendición de cuentas.

La rendición de cuentas a la que apelamos para asegurarnos de que se está realmente atendiendo el problema relacionado con el agua conlleva el que los montos asignados en dicha materia deben de destinarse y hacerse públicos, en estricto cumplimiento de lo que marca la ley, y de acuerdo a las características y necesidades estratégicas de cada región. Esto, en el sentido de que, de no adoptar de inmediato las medidas pertinentes para detener la falta y desabasto de agua potable que estamos viviendo en diversas zonas del país, la situación podría volverse bastante compleja y causarnos problemas aún mayores relacionados no solamente con la salud, sino también con las demás ramas de la vida social, política y económica del país. Al pedirle un ejercicio administrativo eficiente, eficaz, serio, transparente y ajustado a la ley a la CNA, nos aseguramos que dicha institución tenga que hacer lo necesario para que sus criterios y ejercicio de los recursos que le son asignados atiendan y realmente se apliquen en base a la realidad nacional en materia de agua.

Todos los años, alrededor del mundo mueren más de 3 millones de personas por enfermedades causadas por la falta de agua potable. Para una gran mayoría de la población mundial, el acceso al agua limpia y en cantidades adecuadas es una lucha diaria. Es por ello que el suministro de agua y el saneamiento resultan esenciales para la satisfacción de las necesidades básicas.

La importancia de promover y proteger la salud es hoy día una de las principales cuestiones por revisar dentro de la agenda política. Sin embargo, millones de personas carecen aún de uno de los derechos humanos fundamentales: el suministro de agua. Por ello es que subsisten enormes retos para satisfacer numerosas promesas, que hasta ahora no han sido cumplidas.

La consternación generalizada en cuanto al agua originó la formación de dos entidades mundiales en 1996. Dichas entidades son el Consejo Mundial del Agua (World Water Council-WWC) y la Asociación Mundial del Agua (Global Water Partnership-GWP), que trabajaron en torno a los problemas del agua. Así fue como, entre una de sus tareas, el WWC instituyó la celebración trienal de los foros mundiales del agua, a modo de espacios de discusión y deliberación en torno al complejo tema.

La falta de suministro de agua y de saneamiento refuerza el ciclo de pobreza que mantiene atrapada a la gente, y hace más difícil y lenta, la capacidad de desarrollo de la sociedad. La salud de la población va de por medio, y pareciera ser que nadie se da cuenta de la verdadera gravedad del asunto.

Por consiguiente, estas consecuencias sobre el medio ambiente suponen también un elevado costo social y económico. Mientras la agricultura utiliza cada año, cada vez más agua para satisfacer la demanda de alimentos de una población en crecimiento, otros usuarios compiten igualmente por este mismo recurso para diversos fines. Aunado a ello, la industrialización, sobre todo en el mundo Occidental, ha tenido serios efectos sobre la calidad del agua.

Se estima que para el 2020 el 60 por ciento de la población mundial será urbana, cifra que hace que el desarrollo de infraestructuras para el abastecimiento de agua en las ciudades tome carácter de urgente.

En México, estados como Hidalgo, México, San Luis Potosí y Tlaxcala han presentado en estos últimos años graves problemas de salud relacionados con la contaminación del agua por desechos tóxicos como el arsénico, el plomo, los hidrocarburos aromáticos, etcétera. Dichos tóxicos desencadenan alteración del ADN, lo que puede derivar en pigmentación en la piel y hasta enfermedades como la leucemia, el púrpura, cáncer de piel, pulmón, riñón, vejiga o mama, al igual que malformaciones congénitas o incluso la muerte.

Se enfatiza la idea de que nuestro país enfrenta serios problemas en lo que concierne a la administración y suministro de agua, ocasionados en gran medida por la falta de disponibilidad y transparencia, pero también, por el desperdicio y contaminación de la misma. Esto, aunado a una creciente población, nos denota un claro futuro de escasez del recurso. De no adoptar las medidas requeridas, en pocos años la situación se volverá crítica.

Por estos motivos, la gente no bebe agua, ni siquiera después de hervirla. Prefiere gastar hasta mil pesos al mes en pipas, y hasta otros 400 pesos en aguas de garrafón. El Diagnóstico Nacional de Salud Ambiental y Ocupacional de la Secretaría de Salud asegura que uno de los problemas más graves en materia de calidad del agua en México es el de la contaminación con arsénico que se presenta principalmente en el centro y norte del país. En lugares como el río Zahuapan-Atoyac, los mantos acuíferos de Matehuala, La Laguna, etcétera, las concentraciones de arsénico son hasta 50 veces superiores a los límites de parámetros mundialmente aceptados. Las plantas potabilizadoras en México no cuentan con la tecnología necesaria para eliminar las sustancias tóxicas; y las que existen se encuentran paradas por los altos costos de mantenimiento.

La CNA rechaza que las familias mexicanas beban agua contaminada, refutando cifras dadas por la Organización Panamericana de la Salud, en cuanto a que aproximadamente 1 millón de mexicanos está expuesto potencialmente a contaminantes como el arsénico. Asegura también que da la lucha a este problema, asignando los recursos que le son otorgados de manera efectiva y eficaz, señalando a la par, la insuficiencia en los mismos.

Cabe señalar que los recursos hidráulicos de un país se miden con base en la disponibilidad natural media de agua por habitante en un año. En la disponibilidad natural media de agua se considera únicamente el agua renovable.1 Hoy día, más de la mitad de los países del mundo cuentan con una disponibilidad baja en promedio; casi la tercera parte de éstos padece escasez.

México se encuentra entre los países del mundo cuya disponibilidad promedio de agua se encuentra en un bajo nivel, y más aún, de no asignarle verdaderamente los recursos necesarios al rubro, las tendencias hacia el año 2020 son desalentadoras. De ahí la importancia de que la CNA, encargada de dicha labor, haga bien su trabajo y transparente como debe ser su función, en aras de rendición de cuentas.

En la República Mexicana sobresalen dos grandes zonas de disponibilidad de agua: el sureste y el norte, centro y noroeste. La disponibilidad natural en la zona del sureste es 7 veces mayor que en el resto de la República. La disponibilidad de agua es menor en las zonas en donde se concentra más la población.

Este contexto se complica si le aunamos el hecho de que la distribución del agua en el país es desigual. Por ejemplo, en 2003, la disponibilidad natural media de agua por habitante en la región de la frontera sur fue 135.6 veces mayor a aquella del valle de México.2

Solamente un 5 por ciento del agua no se encuentra contaminada, lo cual viene a agravar aún más el panorama que hemos venido describiendo. El acelerado crecimiento de las ciudades y las actividades de la industria han ido minando los recursos hidrológicos, así como restringiendo el uso directo del agua, dadas las continuas descargas de aguas residuales.

Asimismo, debemos de considerar los compromisos que adquirió México el 12 de diciembre del 2003 en materia de agua, los cuales se dieron en el contexto del diálogo que llevó a cabo con otros países en el escenario del Año Internacional del Agua Dulce 2003. Igualmente, aquellos derivados del IV Foro Mundial del Agua 2006, del cual nuestro país fue cede, ofreciendo nuevos espacios de diálogo y discusión para "emprender acciones locales para un reto global".3

Habiendo ya descrito el escenario tanto internacional como nacional en materia de agua, damos ahora paso a la cuestión relacionada con la sustancia de la presente iniciativa, la cual se basa en el hecho de la arbitraria distribución de recursos que realmente aplica la CNA en la práctica. Así, al reafirmarle que debe transparentar y hacer públicos los recursos financieros que le son otorgados, en aras de una efectiva rendición de cuentas, podemos garantizar la eficiencia y eficacia en su trabajo administrativo. Como lo señala el Reglamento Interior de la Semarnat, en su Capítulo Noveno, "De la Comisión Nacional del Agua", artículo 44, párrafo segundo: "asimismo, deberá aplicar las políticas y disposiciones emitidas en materia de transparencia y acceso a la información".

El desabasto de agua a nivel nacional es en mucho creado por este tipo de arbitrarios manejos en cuanto a la distribución o no aplicación del gasto destinado para el hídrico, ya que en la práctica, mientras algunos estados reciben recursos financieros excesivos para tratar y satisfacer sus requerimientos propios en esta materia, otros más no cuentan con lo necesario para satisfacer sus necesidades incluso más básicas. La CNA debe de rendir cuentas, transparentando completamente su gestión, para la evaluación de la misma.

Recordemos que dicha institución recibe, bajo diversas modalidades o programas debidamente etiquetados, alrededor del 70 por ciento de los recursos que la Cámara de Diputados asigna directamente para la partida a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, y que pese a ello, en la práctica, no distribuye como debe dicha cantidad entre las diferentes regiones de la República. Así, la distribución se ha venido dando a modo coyuntural, y no siguiendo los lineamientos de la política distributiva estratégica que se puede leer en papel (la ley), la cual supone obedecer a las condiciones anteriormente citadas.

El reto consiste en hacer ver lo importante que resulta el agua como recurso natural vital para la vida del ser humano, y que se le considere como el grave problema que es para el país. Este complejo tema sigue sin priorizarse, por lo que nos representa el mayor reto a enfrentar. Apelamos a que se le conciba con la seriedad que merece y se le de una rápida y adecuada solución.

Entonces, los problemas relacionados con el abasto y calidad del agua se presentan a lo largo de todo el territorio nacional, y constituyen una nueva llamada de alerta para las autoridades y la sociedad misma. Más aún cuando los organismos internacionales señalan que la disminución de las reservas de agua aumenta las tensiones en muchas zonas del mundo y que sus efectos serán más graves en los próximos años. Por ejemplo, para el año 2025 se calcula que casi la mitad de la población mundial vivirá en países con escasez crónica de agua. Algunas regiones importantes de México vivirán en esa situación mucho antes. De no adoptar de inmediato las medidas pertinentes para detener el desabasto de agua potable que estamos viviendo, la situación podría volverse lo bastantemente compleja como para causarnos problemas aún mayores relacionados no solamente con la salud, sino también con las demás ramas de la vida social, política y económica del país.

Por tanto, y en virtud de las anteriores consideraciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Primero. Se reforma el artículo noveno de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 9. ...

"La Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la federación en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control, protección, transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos asignados al dominio público hídrico.

...

a. ...

b. ...

...

...

I. a la LIV. ...

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 El agua renovable es el agua de lluvia que se transforma en escurrimiento de agua superficial y en recarga de acuíferos.
2 Ibid
3 http://www.worldwaterforum4.org.mx/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 8 días del mes de febrero de 2007.

Diputado Humberto Dávila Esquivel (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 49 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que adiciona el artículo 49 Bis de la Ley General de Salud, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de reforma a La Ley General de Salud pretende regular la objeción de conciencia de los prestadores de servicios médicos, así como garantizar la prestación de los servicios por parte de las instituciones públicas de salud, en aquellos casos en los que los servidores públicos se declaren objetores de conciencia.

La doctrina define a la objeción de conciencia como a la actitud o creencia de carácter ético, filosófico o religioso, que impide a una persona desarrollar una actividad determinada, lo que se traduce en la decisión personal de no acatar normas jurídicas específicas sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate.

Ante el tema de la objeción de conciencia debe reconocerse que, como resultante de los principios de tolerancia, diversidad y autonomía de la persona característicos de las sociedades contemporáneas, los individuos manifiestan una pluralidad de creencias, no sólo en el discurso y en la convivencia social, sino también en el ejercicio de sus derechos. Es innegable que el avance democrático, que garantiza un Estado laico y tolerante a la diversidad, no puede imponer una determinada moral como única y universal. En cambio debe aceptar como regla el pluralismo. Esto tiene respaldo en la libertad ideológica o de pensamiento y en la libertad de toda persona de profesar o no la creencia religiosa que sea de su elección, reconocidas como garantías individuales en los artículos 6o. y 24 de la Constitución.

En este tenor, el Estado debe ser plural y permitir el ejercicio de la libertad de conciencia pero al mismo tiempo, debe ofrecer servicios y facilidades a las personas con convicciones morales y religiosas distintas.

La libertad de conciencia, especialmente la de carácter religioso, en tanto expresión jurídica, se encuentra en el artículo 24 constitucional, que señala que "todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade...". Sin embargo, respecto a la libertad religiosa, al igual que tratándose de cualquier otra, "... no es posible, a riesgo de sucumbir en las seducciones del autoritarismo, suponerla omnímoda, ni ajena a las reglas del derecho".1 Es decir, las delimitaciones de la libertad religiosa se encuentran dadas por la subordinación de las distintas religiones, en cuanto se refiere a los actos jurídicos concretos y por el respeto a la ley y el orden público. Se trata de no transgredir los derechos y obligaciones aceptadas en tanto miembro y partícipe de una comunidad jurídica.

Ante estas circunstancias la objeción de conciencia se presenta como un fenómeno conflictivo; una realidad problemática relativamente nueva que pide respuestas de diverso orden; ético, político y jurídico. En esencia es un conflicto subjetiva mente insoluble entre un mandato legal y una norma ética o religiosa que prohíbe su cumplimiento.2

El tema de la objeción de conciencia es muy amplio y abarca diversas áreas de aplicación. Centraremos, hoy, nuestra atención sobre una de las circunstancias que con mayor frecuencia actualmente plantea problemas de objeción de conciencia: la que se refiere a la prestación de los servicios médicos.

La objeción de conciencia de los prestadores de servicios médicos debe armonizar, entre otros, con el derecho a la protección de la salud del paciente en relación con las obligaciones del personal de salud; con el derecho al libre ejercicio profesional (libertad de trabajo) y con él la dignidad de la medicina respecto a la autonomía del paciente; así como el derecho de los médicos a que se respete su libertad religiosa y ética, y fundamentalmente al derecho de los pacientes a recibir la prestación de los servicios médicos que le corresponden.

Bajo este esquema, es necesario mencionar que, desde el punto de vista legislativo, es necesario contar con un código de objeción de conciencia que la regule en cada uno de sus aspectos. La presente iniciativa tiene la intención de que, a través de la adición del artículo 49 Bis de la Ley General de Salud se reconozca el derecho de los prestadores de servicios médicos a ser objetores de conciencia para ciertas actividades. A su vez, tiene la intención de regular dicha objeción de conciencia ante el inminente compromiso que tienen los servidores públicos, y ante la responsabilidad de las instituciones públicas de prestar los servicios médicos correspondientes.

De acuerdo con el artículo 12 (1) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) [International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights], los Estados miembros (entre ellos México) reconocen "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental". Al revisar el PIDESC, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales desarrolló el Comentario General 14 sobre el Derecho a la Salud; explica que dicho derecho requiere los siguientes aspectos interrelacionados de los servicios de salud:

– Disponibilidad (los servicios de salud han de estar disponibles en cantidad suficiente);

– Accesibilidad (los servicios, incluyendo la información, han de ser material y económicamente accesibles a cualquier persona, sin discriminación);

– Aceptabilidad (los servicios han de ser culturalmente apropiados, es decir, respetuosos de la cultura de los individuos, minorías y comunidades, y sensibles a las necesidades de género y del ciclo vital), y

– Calidad adecuada (los servicios han de ser científicamente apropiados y de suficiente calidad).3

La legislación y las políticas públicas que restringen irracionalmente los servicios médicos no cumplen con estos requerimientos de ejecución y, por tanto, violan la ley.4 En el caso que nos ocupa debe quedar muy claro que las instituciones públicas de salud deben garantizar la prestación de servicios médicos a toda la población, lo cual significa que respetar el derecho a la objeción de conciencia de los servidores públicos no puede disminuir la calidad de los mismos.

Por lo tanto, la Secretaría de Salud federal debe proporcionar capacitación y equipamiento a los prestadores de servicios de salud para que estén en aptitud de brindar servicios médicos seguros, suficientes y de calidad.

En este contexto, lo primero que hay que tomar en cuenta para regular la objeción de conciencia es que esta tiene un carácter individual; es decir, corresponde a cada persona decidir con base en sus creencias si es o no objetor sobre una u otra actividad. Esto quiere decir que las instituciones públicas no pueden ser objetoras de conciencia, ya que es un acto individual y no institucional. También se establece que es estrictamente personal, ya que influye en la voluntad de cada sujeto. De ninguna manera se debe utilizar la objeción de conciencia como pretexto para no prestar un servicio médico cuando la conducta del objetor resulta notoriamente o públicamente contradictoria con los principios morales, éticos y religiosos que pretende hacer valer.

Con la adición al artículo 49 Bis, lo que se plantea es que los prestadores de servicios médicos puedan hacer valer su derecho a la objeción de conciencia frente a ciertas actividades médicas, que sean contrarias a su libertad de conciencia, sin incurrir en responsabilidad ni ser sancionados. Sin embargo, la propuesta establece claramente que ante una situación así, el prestador de servicios tiene la obligación de remitir al paciente con personal no objetor. Adicionalmente, cuando se encuentre en riesgo la salud o la vida del paciente, no será posible invocar la objeción de conciencia, y seguirá vigente la obligación de prestar el servicio médico que corresponda.

Concomitantemente, debe operar la correlativa obligación de las instituciones públicas de salud de garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia, de modo tal que respetando la libertad de trabajo y de asociación, reconocidas en los artículos 5o. y 9o. de la Constitución, así como el 4o. del mismo ordenamiento, se proteja el derecho a la salud y se asegure la prestación de los servicios, lo que está dentro del marco constitucional y contribuye al ejercicio pleno de las libertades democráticas.

Un país democrático que respete las garantías individuales debe admitir la posibilidad de ejercitar la objeción de conciencia. El disenso y la discrepancia pacíficos no deben provocar violencia, agresión, ni discriminación contra quien ejerce su derecho de libertad de pensamiento, por lo que corresponde al legislador establecer los mecanismos y límites para que se pueda ejercer el derecho a actuar por motivos de conciencia, sin violentar el orden jurídico o afectar los intereses de otras personas. La objeción de conciencia, al igual que otros derechos, no tiene un carácter absoluto, pues tiene por límite necesario el que su ejercicio no exponga a las personas a un peligro de afectación a su salud o a su vida, ya que de actualizarse alguno de dichos supuestos, subsiste la obligación de atender médicamente al paciente.

Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de

Decreto que adiciona el artículo 49 Bis al Título Segundo, Capítulo III, de la Ley General de Salud

Artículo Único: Se adiciona el artículo 49 Bis al Título Segundo, Capítulo III, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 49 Bis. Los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud podrán hacer valer su derecho a la objeción de conciencia conforme a sus creencias religiosas o convicciones personales. Cuando dentro de sus actividades existan prácticas que sean contrarias a su libertad de conciencia, podrán excusarse de participar y tendrán la obligación de referir al paciente con personal no objetor.

En los casos en que sea urgente llevar a cabo cualquier actividad médica para salvaguardar la salud o la vida del paciente, no podrán invocar la objeción de conciencia y deberán prestar la atención médica necesaria. Será obligación de las instituciones públicas de salud garantizar la oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal no objetor de conciencia.

Transitorio

Artículo Primero. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 90 días hábiles a partir de la publicación del presente decreto para emitir los reglamentos y normas respectivas.

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Mata Casamadrid, Octavio. La objeción de conciencia en el derecho sanitario mexicano, p. 8.
2 Bertolino R, citado por José Tomás Martín de Agar. La Iglesia Católica y la objeción de conciencia.
3 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adopted 16 Dec. 1966, G.A. Res. 2200 (XXI), 21 U.N. GAOR 21st Sess. Supp. No. 16, at 49, U.N. Doc A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3 (entered into force 3 Jan. 1976) [hereinafter the PIDESC]. Spanish version taken from: "Principales Declaraciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por México", Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 1999, p. 263.
4 General Comment on Article 12, General Comment No. 14 UNCEDSCR Comm. Econ., Soc. & Cultural Rts., 22d Sess. at para 12, UN Doc. E/C.12/2000/4 (11 August 2000)

Palacio Legislativo, México, Distrito Federal, a 15 de febrero de 2007.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN N. GUERRA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Juan Nicasio Guerra Ochoa, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa, con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los más importantes derechos laborales consagrados en la Constitución es la referente a la protección al pago real y en efectivo a los trabajadores. Causa de abuso y generalizada molestia entre trabajadores y jornaleros era la deleznable costumbre de hacendados que hacían nugatorio el acceso a la remuneración mediante el empleo de tiendas de raya y demás subterfugios para descontar por anticipado al trabajador por bienes, servicios o consumos , generando una viciada relación que con el tiempo se tornaba interminable, dado que por necesidad, falta de educación o por presiones se orillaba a los trabajadores a empeñar su trabajo futuro, accediendo a productos a disposición de su empleador o a contraer deudas sin la debida diligencia.

Es así que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 establece la obligación de los patrones de cubrir el salario en efectivo. En dicha forma se combatió y eventualmente cayó en desuso el vicio de propiciar un irresponsable consumismo en los trabajadores que afectaba la economía de quienes ante sus carencias atendían propuestas contrarias a sus intereses y vulneraban tarde o temprano la movilidad laboral en detrimento de las familias mexicanas de menores recursos.

De esa forma quedaron desterrados: las fichas, los vales, el pago en especie, y otras figuras que impedían al trabajador tener disposición sobre los frutos de su trabajo, permitiendo formas de proceder que anteponían otros intereses, permitiendo abusos como la sobrevaluación de los bienes que se entregaban a cambio, la inviabilidad de reclamar por deudas mal calculadas o inexistentes, o ser descontado en anticipado de manera sumaria por supuestas penas convencionales o incumplimientos. El acceso al efectivo permitió al trabajador cubrir sus deudas y cumplir sus compromisos, teniendo la facultad de disminuir en primera instancia sus deudas más costosas o apremiantes, el aprendizaje de las consecuencias de un mal uso del crédito, al quererlo considerar como complemento del poder adquisitivo, y no como un anticipo programado de su ingreso y evitar la tentación de sobre endeudarse sin tomar en cuenta las consecuencias en el largo plazo.

Las circunstancias han cambiado. Los riesgos a los que se encuentra expuesto el salario han evolucionado. Por ello –y en el alcance literal, y en el espíritu del precepto constitucional– es necesario brindar medios y mecanismo modernos de pago que hagan eficiente y eficaz la relación dineraria entre trabajadores y sus empleadores. Lo anterior sin perder de vista que existen prácticas comerciales que en el caso de personas de poca o escasa sofisticación financiera puede entrañar riesgos y costos innecesarios.

La masificación de las llamadas cuentas de nómina ha derivado en que se dé una conveniente bancarización de amplios sectores de la población rebasando el pago bancario a profesionales o técnicos, quienes cuentan con superiores alcances educativos, hacia segmentos de la población que desconocen los procedimientos, costos y usos bancarios, y que por falta de información o por necesidad pueden incurrir inadvertidamente en compromisos inatendibles, por lo que es necesario armonizar ambas situaciones en un entorno de clara y contundente protección de los derechos laborales.

El volumen de esas transacciones de acuerdo a un estudio de la Condusef de noviembre de 2006, reporta que ha junio de 2006, implicaron 632.4 millones de operaciones, por un importe de 676 mil 277 millones de pesos, con un universo de 35 millones 888 mil 566 tarjetas de débito.

Las cantidades anteriormente mencionadas, que en las tarjetas de débito muestra el avance de la integración gradual al sistema bancario de la nómina nacional, y representa una sana y rentable operación para los integrantes del sistema bancario nacional, a la vez que preserva la seguridad de los trabajadores al no tener que llevar consigo desde su fuente de trabajo la remuneración percibida y agiliza enormemente el uso del dinero en transacciones comerciales de los trabajadores.

Por ello atendiendo a las particulares situaciones de las diferentes instituciones de crédito, así como al impacto diferenciado de los tamaños de empresas y sus nóminas , es conveniente que las instituciones de crédito de manera optativa reciban depósitos para ser transferidos a las cuentas bancarias de las tarjetas de débito respectivas a los trabajadores de la persona física o moral que tenga carácter de patrón, esta operación por su notable repercusión en la operación tanto de sucursales, como de cajeros personales o automatizados sin duda invita a cada institución a ponderar si las ventajas y utilidades que les reporta el flujo y cantidades flotantes que implica la operación de cuentas de nómina cubre razonablemente el uso de la red que operan. Deben tales instituciones considerar el ofrecimiento al público, conscientes de que el salario no debe ser mermado ni disminuido por el uso o acceso de la cuenta bancaria y de los usos que de ella haga, ya que de ser así no sería cabal equivalente del pago en numerario o efectivo, previsto en la Constitución Política.

A fin de dar certidumbre jurídica a lo que en la práctica se esta realizando; las instituciones que habiendo ponderado la conveniencia y rentabilidad económica de concentrar –por anticipado o conservar por días u horas una parte de la nómina nacional– podrán o no ofrecer rendimientos tanto a trabajadores por el acceso a tales sumas, considerando que por haber mutua utilidad tanto de banco como de los usuarios, no se estima procedente o necesario dicho pago de rendimientos.

No por ello pasa inadvertido que no deben proliferar conductas tendientes a propiciar el endeudamiento de los trabajadores con menos sofisticación financiera, de igual son muchas y acumuladas las reformas que el Congreso de la Unión ha venido aprobando en provecho y beneficio de pago de las deudas, particularmente las bancarias, por ello no se estima que estas cuentas tan particulares y especiales por su origen no constituyan fuente anticipado y discrecional de cargo sin que medie acción voluntaria y decisión del trabajador usuario. De igual modo por las condiciones expresadas a diferencia de otras cuentas bancarias, estas no deben estar al uso de la tienda de raya comprometiendo por anticipado y sin debido proceso de ley, el pago de cualesquier financiamiento otorgado por quien las opera.

Lejos de ser un costo sin causa, las cuentas de nómina –se insiste– implican recíproco beneficio en mayor o menor proporción de la eficiencia de cada banco, por lo que no tendría justificación financiera, ni constitucional el imponer cargas o gravámenes a la recepción por parte del trabajador de su remuneración, la cual además debe ser en tiempo y forma. De tal manera que si alguna o algunas instituciones no se encuentran en condiciones de sacar provecho financiero de esa masa dineraria flotante que periódicamente entraña la nómina nacional, no pueden quedar obligadas a prestar dicho servicio al público, ni tampoco a repercutirlo a los trabajadores que deben obtener su salario sin costo o carga por ello.

Por ello se propone dejar claro la forma en que el patrón cumple con ese mandato constitucional, dejando claro que no debe mermarse el salario del trabajador por el medio de pago elegido. El banco central ha tenido a su cuidado la facultad estatal relativa a los premios y comisiones que los integrantes del sistema bancario cobran a los usuarios, por lo que se le encomienda buscar formulas que sancionen severamente a quienes mediante simulaciones pretendan evadir el precepto constitucional. Por ello se propone la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 85 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Primero. Se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito para quedar como sigue:

Artículo 48.

Las instituciones de crédito no estarán obligadas a captar recursos del público para la concentración de recursos que posteriormente se transfieran para el pago de salarios, remuneraciones o cualquier pago de prestaciones de origen laboral. Cuando resuelvan ofrecer dicho servicio al público podrán pagar rendimientos por los recursos captados, en el caso de los patrones, se cubrirá a estos desde la fecha de la entrega irrevocable de los recursos a la cuenta bancaria que concentre el pago de la nómina y en las cuentas de nómina de los trabajadores hasta la fecha del pago. En ningún caso se podrán cargar costos, intereses o comisiones a los trabajadores en las cuentas de nómina, ni establecer montos mínimos. Las instituciones podrán cerrar dichas cuentas, si el patrón da aviso por escrito del fin de la relación laboral a la institución de crédito y en dos meses el trabajador no recibe pagos y mantiene sin saldo la indicada cuenta.

Las cuentas de nómina no podrán constituir garantía de financiamientos otorgados por la institución que maneja dicha cuenta, ni se establecerán afectaciones a los recursos entregados por el patrón, en tanto el trabajador no emita instrucciones por escrito por cada cargo en cuenta o empleando la tarjeta de débito asociada a dichas cuentas y los cargos del mes no excedan del treinta por ciento del excedente al salario mínimo del área geográfica del Distrito Federal, sobre la base del salario mensual del trabajador. El Banco de México –en ejercicio de la facultades de su Ley Orgánica– proveerá a la emisión de normas que sancionen el incumplimiento o simulación contraria a lo aquí previsto.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 85 de la Ley Federal del Trabajo para quedar de la siguiente manera:

Artículo 85. ...

Mediante consentimiento expreso del trabajador, se podrá considerar como pago hecho en efectivo aquel realizado por el patrón al trabajador mediante el abono en cuentas de nómina abiertas en instituciones de crédito del sistema bancario mexicano, contando, las que se observen en las disposiciones del artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás legales emitidas por el Banco de México para velar por la protección al pago en efectivo previsto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las instituciones de crédito que decidan no continuar ofreciendo al público dichas cuentas en los términos de las disposiciones aquí modificadas, deberán comunicarlo a sus clientes dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este decreto, debiendo transferir sin costo alguno, y a petición del patrón los saldos de las cuentas, a la o las, instituciones de crédito sustitutas que se acojan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 15 de febrero de 2007.

Diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 9 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO ESTEVA SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Introducción

La civilización humana ha alcanzado un grave avance en cuanto a la tecnología se refiere, las comunicaciones a través de la red cibernética, el acceso a una gran cantidad de información con sólo apretar unos cuantos botones , la ciencia médica y el uso adecuado, en ciertas áreas de la biotecnología, han hecho que algunas predicciones, en cuanto a lo que sería el siglo XXI, quedarán totalmente rebasadas, sin embargo, ese gran avance tecnológico, en poco o en nada, ha favorecido a la gran mayoría de la humanidad.

El acudir a medidas sólo de carácter tecnológico para resolver los graves problemas ambientales que afronta la humanidad en la actualidad, no es suficiente para revertir los impactos negativos que la actividad humana ha producido en los ecosistemas plantarios, como los agujeros en la capa de ozono en la atmósfera y el calentamiento planetario , sólo por mencionar dos ejemplos.

La humanidad ha llegado al límite de agotar, casi en su totalidad, los recursos energéticos con que se cuenta y ha producido con ellos efectos negativos para el planeta. La creatividad en la búsqueda de nuevas formas de producción de energía parece hoy más que impostergable.

La humanidad ha perdido de vista que necesita vivir armónicamente con las demás especies animales y vegetales para preservar su especie. Debe considerar que no vive de manera aislada sino que por el contrario, debe adoptar una nueva actitud para con la naturaleza, pues al fin y al cabo, forma parte de ella.

Para crear conciencia en la sociedad de la problemática que afronta hoy en día la humanidad, a fin de preservar su existencia y conservar su calidad de vida se requiere que, tanto las generaciones que empiezan a crecer, como aquellas otras que ya tienen una instrucción educativa, comprendan y adquieran nuevos valores que son necesarios para la conservación del medio ambiente. La educación ambiental es la mejor manera de lograrlo.

Se requiere de una nueva ética de los individuos y de la sociedad que corresponda al lugar del humano en la biosfera; una ética que reconozca y responda con sensibilidad a las relaciones complejas –y en continua evolución– entre los seres humanos y la naturaleza. No sólo la Tierra esta en peligro, la humanidad lo esta con ella.

Resulta preocupante que hasta el día de hoy en el país se haya incorporado de manera aislada y limitada algunos criterios de carácter ambiental en la educación, por lo que la educación ambiental sigue sin ser una realidad.

Los elementos de una educación que proporciona valores de preservación del medio ambiente a las especies y en general a los organismos vivos y de una sana convivencia en armonía con la naturaleza dentro de un desgaste natural de los elementos naturales, son algunos criterios que debe enmarcar la educación actual.

Secretaría de Educación Pública

La Secretaría de Educación Pública es un organismo de alcance nacional, creado el 25 de septiembre de 1921.

Como lo establece el Reglamento Interno de la Secretaría de Educación Pública (del 21 de enero de 2005) en su artículo 1, la Secretaría de Educación Pública, como dependencia del Poder Ejecutivo federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Educación y demás leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.

Asimismo, plantea en su artículo 3, que la secretaría realizará sus actividades de acuerdo a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Nacional de Educación, para el logro de las metas de los programas a su cargo, así como las de los programas de las entidades paraestatales coordinadas por ella.

Su misión es crear las condiciones que permitan asegurar el acceso de todas las y los mexicanos a una educación de calidad, en el nivel y modalidad que la requieran y en el lugar donde la demanden.

Su visión hace referencia a que México cuenta con un sistema educativo amplio, articulado y diversificado, que ofrece educación para el desarrollo humano integral de su población. El sistema es reconocido nacional e internacionalmente por su calidad y constituye el eje fundamental del desarrollo cultural, científico, tecnológico, económico y social de la nación.

Los valores institucionales son: Honestidad, responsabilidad, honradez, respeto, compromiso, integridad, liderazgo, actitud de servicio, disciplina, igualdad.

Marco jurídico para la elaboración de los programas educativos

El artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa el criterio que orienta a la educación básica obligatoria que será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino, como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Es indudable que el constituyente concibe a la democracia, además de su contexto jurídico y político, en un sentido teleológico al establecer el objetivo que se pretende cumplir, los efectos y las consecuencias buscadas; es decir, confiere a la democracia la de ser elemento básico para el desarrollo de la sociedad mexicana.

El artículo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción primera y segunda, dispone que la educación básica obligatoria será laica y que se basará en los resultados del progreso científico y luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Por tal razón, este artículo fundamental de la estructura del modelo constitucionalista mexicano, confiere el mandato al Ejecutivo federal de determinar, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, los planes y programas de estudio de la educación básica obligatoria para toda la República.

En su fracción segunda, inciso d), plantea lo que a continuación se transcribe:

"Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos". Su fracción VI, dispone que los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, en los términos de este precepto constitucional y la reglamentaria Ley General de Educación por lo que el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

El artículo tercero contiene las bases de la educación en México. Es consecuente la estructura de la Carta Magna, y su integralidad se observa al ubicar conceptos como democracia, nación y el sentido de lo social en cuanto al mandato de la norma fundamental, contenida en la disposición constitucional en comento.

En la esfera de competencia de las funciones y atribuciones de la Secretaría de Educación Pública, el Programa Nacional de Educación es resultado de una consulta en la que participan numerosas instituciones, dependencias y personas. La Secretaría de Educación Pública, SEP, conduce el proceso e integra sus resultados, con base en las atribuciones y responsabilidades que señala el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como la dependencia del Ejecutivo federal a cuyo cargo se pone la atención de la educación pública, definida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Ley de Planeación, que reglamenta la forma de operar del sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, establecido por el artículo 26 de la Constitución, señala en su artículo 16 que, a las dependencias de la administración pública federal, corresponde:

III. Elaborar programas sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades del sector y los gobiernos de los estados, así como las opiniones de los grupos sociales interesados.

IV. Asegurar la congruencia de los programas sectoriales con el plan y los programas regionales y especiales que determine el Presidente de la República.

La Ley de Planeación, en el artículo 22, estipula además que la vigencia de los programas sectoriales no excederá del periodo constitucional de la gestión gubernamental en que se aprueben, aunque sus previsiones y proyecciones se refieran a un plazo mayor.

El artículo 12, fracción XI, de la Ley General de Educación, establece como una de las atribuciones exclusivas de la autoridad educativa federal la de realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional. Por último, el Reglamento Interior de la SEP precisa, en la fracción XV del Artículo 5, que una de las facultades del secretario es la de aprobar los proyectos de programas sectorial, regionales y especiales de la secretaría, en cuya elaboración intervendrán, siguiendo las instrucciones del titular del sector, los subsecretarios correspondientes, con base en la fracción IV del artículo 6 del mismo reglamento

La elaboración del Programa Nacional de Educación

Una vez conformado el equipo de transición para el sector educativo, comienza el proceso de diagnóstico y prospectiva del sector, en este esfuerzo participan autoridades educativas, investigadores, especialistas, comunicadores, representantes populares, personas de organismos no gubernamentales y representantes del sector público y del privado.

Tras los inicios de las nuevas administraciones y simultáneamente a la conformación del Plan Nacional de Desarrollo, comienzan los trabajos de elaboración del Programa Nacional de Educación. El Programa recoge las experiencias, inquietudes y anhelos de miles de mexicanos que aportan elementos para su elaboración, compartiendo sus conocimientos y preocupaciones, con la convicción de que la educación es asunto de todos.

Intervienen en este gran trabajo, estudiantes, docentes y directivos de planteles en su calidad de ciudadanos, al igual que investigadores, analistas y especialistas, sin faltar los padres de familia, los egresados de los diversos tipos del sistema educativo y representantes del sector productivo.

Se recogen aportaciones de diversas entidades y sectores interesados en la educación, como las comisiones de Educación del Poder Legislativo, autoridades educativas de todas las entidades, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior (FIMPES), organizaciones de padres de familia, la Comisión de Educación del Sector Empresarial (CESE) y otros organismos del sector privado.

Asimismo se toman en cuenta los puntos de vista de organismos internacionales especializados en la materia.

La deforestación

La deforestación es el proceso por el cual la Tierra pierde sus bosques en manos de la humanidad.

Los bosques y selvas, siendo el soporte del inmenso patrimonio biológico de México y la fuente de un flujo valiosísimo de bienes y servicios ambientales, han estado sometidos a un extenso proceso de destrucción, como resultado de un contexto institucional caracterizado por derechos de propiedad insuficientes sobre la tierra, problemas de propiedad común o libre acceso y por la ausencia de mecanismos que valoren económicamente (valor indirecto, intrínseco o de existencia) los bienes públicos que estos representan o generan (bienes y servicios ambientales).

En ello también influyen sus características ecológicas y dasonómicas que limitan su valor comercial (valor de uso directo), lo que reduce la renta esperada de las tierras forestales e incentiva su transformación en milpas y potreros. Estas y otras causas entrelazadas operan a través de la pobreza, oferta inadecuada de instituciones locales, fragilidad y baja resilencia (baja capacidad de sobreponerse a su deterioro) de los ecosistemas y presiones demográficas.

México originalmente con cerca de 22 millones de hectáreas de selvas húmedas o bosques tropicales perenifolios (los ecosistemas terrestres de mayor diversidad y productividad biológica).

Hoy en día, difícilmente restan más de 800 mil hectáreas dispersas en la región Lacandona, en los Chimalapas, y en algunos manchones aislados e inaccesibles en Veracruz, y otras regiones de Oaxaca. Se ha perdido más de la mitad de los bosques templados de coníferas, encinos y otras especies de hoja ancha (álamos, fresnos, ailes, entre otros), que llegaban a cubrir alrededor de 50 millones de hectáreas; sobreviven las masas de mayor importancia en Chihuahua y Durango, así como en el eje volcánico.

De las selvas caducifolias (que pierden su follaje durante el estiaje), que antes ocupaban buena parte de la vertiente del Pacífico, desde el sur de Sonora hasta Chiapas, y la cuenca del Balsas, en una superficie cercana a los 16 millones de hectáreas, se mantiene menos de la tercera parte.

De los bosques mesófilos o selvas de niebla, que antiguamente abarcaban partes medias y altas de las sierras en su vertiente que da al mar, desde el sur de Tamaulipas, las Huastecas, Sierra Norte de Puebla, Sierra Juárez, el Soconusco, los Loxichas y algunas áreas de la Sierra Madre del Sur en Guerrero, permanece una fracción difícil de cuantificar, pero evidentemente pequeña con respecto al total original. También es difícil estimar la pérdida en bosques de mangle que se han desarrollado en torno a lagunas costeras.

La deforestación y consecuente desaparición de ecosistemas de bosques y selvas se ha dado fundamentalmente a partir de la década de los treintas, cuando se pusieron en marcha las políticas agrarias más significativas de la posrevolución, y se aceleró el crecimiento demográfico. Hoy en día, la deforestación persiste a ritmos muy elevados, que ubican al país entre los primeros en el planeta en lo que se refiere a este dudoso honor. Los datos oficiales más recientes reportan tasas anuales de deforestación superiores a las 500 mil hectáreas, con mucha mayor incidencia en el sur y sureste de México (donde paradójicamente sobreviven los ecosistemas más valiosos). Otras estimaciones han llegado a ubicar las tasas de deforestación en cerca de 1.5 millones de hectáreas anuales.

Deforestación anual por regiones
Región Deforestación (miles de hectáreas)
Noreste 92.3; noroeste 96.3; occidente 62.1; centro 67.5; sureste 89.8
Total 508.0
Fuente: Semarnat
La reforestación

Las plantaciones y la reforestación de las tierras deterioradas, y los proyectos sociales de siembra de árboles, producen resultados positivos, por los bienes que se producen, y por los servicios ambientales que prestan.

Las plantaciones ofrecen la mejor alternativa a la explotación de los bosques naturales, para satisfacer la demanda de madera y otros productos igníferos. Las plantaciones que se realizan para la producción de madera, generalmente emplean las especies de crecimiento más rápido, y el acceso y la explotación son más fáciles que en el caso de los bosques naturales, pues dan productos más uniformes y comercializables.

Asimismo, las plantaciones comunitarias para la producción de leña y forraje, cerca de los poblados, facilita el acceso de los usuarios a estos bienes, y, a la vez, ayuda a aliviar la presión sobre la vegetación local, que puede ser la causa del corte y pastoreo excesivo. El pastoreo se establece, generalmente, en los terrenos marginales o inapropiados para la agricultura (ejemplo: los terrenos forestales existentes o las zonas deterioradas); y las plantaciones originan un uso beneficioso y productivo de la tierra, que no compite con los usos más productivos.

La reforestación aporta una serie de beneficios y servicios ambientales. Al restablecer o incrementar la cobertura arbórea, se aumenta la fertilidad del suelo, y se mejora su retención de humedad, estructura, y contenido de alimentos. La siembra de árboles estabiliza los suelos, reduciendo la erosión hídrica y eólica de las laderas, los campos agrícolas cercanos, y los suelos no consolidados, como las dunas de arena.

Al establecer la cobertura arbórea en los terrenos desnudos o deteriorados, se ayuda a reducir el flujo rápido de las aguas lluvias, regulando, de esta manera, el caudal de los ríos, y mejorando la calidad del agua, y reduciendo la entrada de sedimento a las aguas superficiales.

Debajo de los árboles, las temperaturas más frescas y los ciclos húmedos y secos moderados constituyen un microclima favorable para los microorganismos y la fauna, y pueden ayudar a prevenir la lateralización del suelo. Las plantaciones tienen un efecto moderador sobre los vientos y ayudan a asentar el polvo y las otras partículas del aire.

Al incorporar los árboles a los sistemas agrícolas, pueden mejorarse las cosechas, gracias a sus efectos positivos para la tierra y el clima. Finalmente, la cobertura vegetal que se establece mediante el desarrollo de las plantaciones en gran escala y la siembra de árboles, constituye un medio para la absorción de carbono, una respuesta a corto plazo al calentamiento mundial causado por la acumulación de dióxido de carbono en la atmósfera.

Si bien la reforestación se puede decir que en principio es una actividad benéfica, desde el punto de vista del medio ambiente, existe la posibilidad que también produzca impactos ambientales negativos.

Conclusiones

Con lo anterior expuesto, llegamos a la conclusión que México necesita que se induzca en todos los niños y niñas a partir de la educación primaria, la concientización y el compromiso en el cuidado y preservación del medio ambiente, esto a través de los planes de programas que establezca la Secretaría de Educación Pública.

El plan deberá establecer que la educación que México requiere sea la columna vertebral de su despegue. Ante una sociedad inmersa en profundos procesos de transición, la educación nacional debe transformarse, desplegar la efectividad y la flexibilidad que necesita para superar los retos que afronta.

En este programa se precisará ese Enfoque Educativo para el Siglo XXI, con un ambicioso conjunto de objetivos, políticas, líneas de acción, metas y proyectos definidos, que se refieren tanto al conjunto del sistema educativo, como a cada uno de sus componentes.

Bibliografía

Flores, V. O. y Geréz, P. 1994. Biodiversidad y conservación en México: vertebrados, vegetación y uso del suelo. Incluye flora, mamíferos y aves.
Libro de Consulta para Evaluación Ambiental (Volumen I; II y III). Trabajos Técnicos del Departamento de Medio Ambiente del Banco Mundial
Olivier, S., Ecología y Subdesarrollo en América Latina. México, Siglo XXI. 1981.
Página de Internet de la Secretaría de Educación Pública (SEP)
Página de Internet de la Secretaría de Medio Ambiente y Recurso Naturales (Semarnat)
Quadri de la Torre, Gabriel. Incendios forestales y deforestación en México: Una perspectiva analítica
Tamames, R. Ecología y Desarrollo. Madrid.
Alianza Universidad, 1985.
 

Proyecto de iniciativa

Que reforma y adición a los artículos 7, fracción XI, 8 fracción II y 9 de la Ley General de Educación, en la que se faculta y obliga a la Secretaría de Educación Publica a crear y desarrollar programas educativos que creen conciencia a los educandos del país en el cuidado, protección y reforestación del medio ambiente, a cargo del diputado Alberto Esteva Salinas del Grupo Parlamentario de Convergencia.

El suscrito, Alberto Esteva Salinas diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h) y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos, 7o. fracción XI, 8o. fracción II y 9o. de la Ley General de Educación.

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley General de Educación en los términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma y adiciones a la Ley General de Educación, se realiza a continuación la siguiente:

Exposición de Motivos

Nuestra presencia como especie sobre la tierra ha generado, sobre todo en el siglo pasado y en lo que va de éste, un severo impacto en el equilibrio ecológico. Los actuales patrones de producción, nuestros hábitos de consumo excesivo, la búsqueda de la comodidad y el despilfarro, continuamente destruyen los ecosistemas, contaminan la atmósfera y los mares, extinguen especies de flora y fauna y dejan una huella de destrucción por todo el planeta. Sin exagerar, estamos aniquilando el planeta a pasos agigantados.

En respuesta al grave deterioro ecológico que el planeta enfrenta, se ha ido gestando, de poco a poco y en todo el mundo, una comunidad que cada día se concientiza más y está creando alternativas y estrategias para poder detener o cuando menos minimizar el impacto ambiental tan negativo que la especie, toda, ha ocasionado al planeta y a todos sus habitantes.

México se ha quedado estancado en los temas ambientales. Es por esta razón que debemos comprometernos a generar una conciencia ecológica, la cual forjaremos mediante la participación de la sociedad civil, en los términos que mandata la Ley de Planeación

En el artículo 3 del Reglamento Interno de la Secretaría de Educación Pública plantea que la secretaría realizará sus actividades de acuerdo a los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Nacional de Educación, para el logro de las metas de los programas a su cargo, así como las de los programas de las entidades paraestatales coordinadas por ella.

Estamos en concordancia con toda la comunidad ambientalista mundial y las alternativas que se han desarrollado, se ha dado a la tarea de organizarse para llevar a cabo estas alternativas y estrategias que al ponerse en práctica se convierten en una muy respetuosa y responsable manera de vivir en este complejo y diverso planeta.

Cabe destacar, ante el aumento en la contaminación ambiental, la extinción de algunas especies de plantas y animales y la reducción de los recursos naturales es indispensable incluir la educación ambiental dentro e los planes y programas de estudio en México.

La educación ambiental, al ser, de acuerdo a la definición del Congreso Internacional de Educación y Formación del Medio Ambiente realizado en Moscú en 1987, "un proceso permanente en el cual los individuos y las comunidades adquieren conciencia de su medio y aprenden los conocimientos, los valores, las destrezas, la experiencia y también la determinación que les capacite para actuar individual y colectivamente en la resolución de los problemas ambientales presentes y futuros", representa el mejor medio para desarrollar una población consiente y preocupada del medio ambiente y de sus problemas, y que tenga la motivación, los conocimientos, la actitud, las habilidades y las conductas para trabajar individual y colectivamente, en la solución de los problemas presentes y en la prevención de los futuros.

De este modo, toda persona debe de conocer el medio ambiente total y sus problemas, debe interesarse por ellos y contar con los conocimientos necesarios, las actitudes, los móviles y el espíritu de entrega que se requieren para poder contribuir, individual y colectivamente, a resolver los problemas ambientales, para lo cual es necesario comenzar desde la educación básica.

En la tarea de construir la plataforma en materia de educación ambiental se necesitan ampliar y, sobre todo, crear y diseñar espacios educativos, sociales, culturales y ambientales que se puedan traducir, en políticas públicas articuladas, integradas y participativas y con contenidos educativos interdisciplinarios que ofrezcan el marco de referencia de la compleja problemática cultural, social, económica y política. Solamente así, estableceremos bases sólidas para la formación de una ciudadanía con conciencia de los graves problemas ambientales y con una auténtica e informada cultura ecológica.

En efecto, los retos futuros de México demandan de una educación ambiental como acción emancipadora y de transformación social. En el ámbito de la globalización, México debe contribuir a una educación ambiental que opere como eje transversal de la política ambiental de los países y de sus políticas regionales y locales.

En la búsqueda de tan elevado –aunque imprescindible– objetivo, es necesario construir los espacios que generen los procesos que permita la germinación de un pensamiento social crítico, que conecte a la escuela con la vida y favorezca la educación en valores; es, en suma, asumir la perspectiva constructivista del aprendizaje.

Es, en este amplio contexto, en el que se ubica la iniciativa que reforma y adiciona a la Ley General de Educación al incorporar, en sus preceptos que facultan y obligan –los fines a la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización y reconocimiento de validez oficial de sus planes de estudio–, el inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el cuidado y la reforestación de la cultura arbórea así como el apoyo del Estado a los programas de reforestación de las tierras deterioradas y los proyectos sociales de siembra de árboles.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado federal Alberto Esteva Salinas del Grupo Parlamentario de Convergencia, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, sea aprobado el siguiente proyecto de

Reforma y adición a la Ley General de Educación.

Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 7o. fracción XI, 8o. fracción II y 9o. Quedando en los términos siguientes

Ley General de Educación

Artículo 7o.

I. …

II. …

XI. Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable así como de la valoración de la reforestación, protección y conservación del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad.

Artículo 8o. ... I. …

II. Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de los problemas, al aprovechamiento de los recursos, al cuidado y reforestación de la cobertura arbórea, a la defensa de la independencia política, al aseguramiento de la independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de la cultura, y

III. …

Artículo 9o. Además de impartir la educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá –directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, y apoyará los programas de reforestación de las tierras deterioradas, y los proyectos sociales de siembra de árboles.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 15 de febrero de 2007.

Diputado Alberto Esteva Salinas (rúbrica)