Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2403-I, jueves 13 de diciembre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA LOURDES ALONSO FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada Lourdes Alonso Flores, integrante del grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía la iniciativa de ley con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 82, adiciona el capítulo IV Bis, del título sexto, y el artículo 82 Bis, todos ellos de la Ley de Aguas Nacionales, para legislar en materia de uso industrial del agua.

Exposición de Motivos

De los datos proporcionados por la Comisión Nacional del Agua (Conagua) se desprende que "la ubicación de la población y de los principales polos de desarrollo industrial están inversamente relacionados con la disponibilidad del agua". Es decir, la parte norte y centro del país es, sin lugar a dudas, la zona donde se encuentran las principales concentraciones de la actividad industrial y, a su vez, es la región con menos recursos hídricos del país, por ser caracterizada como árida o semiárida.

El hecho de que los principales corredores industriales se ubiquen en lugares que tienen menos de la tercera parte de los recursos hidráulicos le dan al agua subterránea un papel esencial en el abastecimiento del recurso, por lo que de los 653 acuíferos identificados por la Gerencia de Aguas Subterráneas, se calcula que de 98 a 102 acuíferos están siendo sobre explotados, o sea que el balance de extracción-recarga es negativo, aspecto que incide en el abastecimiento para un 51 por ciento de la población total del país. En este contexto las autoridades encargadas de la gestión del agua reconocen tres tipos de usos del agua; primero, el uso agrícola que utiliza un 70 por ciento de las extracciones, seguido "a buena distancia por el denominado uso público-urbano; segundo uso que representa alrededor del 22 por ciento del bombeo total, aunque dentro de este uso se reconoce que muchas industrias medianas y pequeñas están conectadas a los sistemas de los servicios de agua potable y saneamiento; y tercero, el uso industrial con concesión, a diferencia de las industrias que usan agua de uso público urbano con poco más de un 6 por ciento de extracción. Según el Consejo Mundial del Agua (World Water Counsil-WWC) y la UNESCO, para el 2025 se calcula que el monto de extracción para el uso industrial se incrementará a más de 25 por ciento.

Aunque en promedio la extracción de agua limpia para el uso industrial es menor a la de los demás usos, las descargas de contaminantes son muy superiores, ya que anualmente se acumulan entre 300 y 500 millones de toneladas de metales pesados, disolventes, lodos tóxicos y otros desechos provenientes de la industria. Además de los contaminantes sólidos suspendidos inorgánicos, las industrias también utilizan materias primas orgánicas del sector alimentario, las que son reconocidas como las que más contribuyen a la descarga de contaminantes.

Con respecto a la producción de contaminantes inorgánicos y orgánicos, Estados Unidos y otros países industrializados vierten más del 80 por ciento del total de los desechos peligrosos del mundo, en tanto que en Latinoamérica, Brasil y México ocupan el primer y segundo lugar, respectivamente, como principales generadores de descargas de contaminantes. En este mismo sentido, es importante recordar que en los países en vías de desarrollo, el 70 por ciento de desechos industriales son vertidos en cuerpos de agua limpia, sin ningún tipo de tratamiento. En consecuencia, el desarrollo industrial mexicano como segundo país contaminador de Latinoamérica tiene que contemplar el crecimiento económico, con equidad social y sustentabilidad ambiental, como parte de las políticas públicas del acuerdo de desarrollo sustentable firmado en la Cumbre de Río (1992), entendiéndose por desarrollo sustentable aquél que permite compatibilizar el uso de los recursos con la conservación de los ecosistemas, por lo tanto, la gestión del recurso hídrico en las industrias deberá contemplar:

1) Reducir el consumo de agua, disminuyendo su extracción, ya sea reciclando o reutilizando al máximo el suministro.

2) Extraerla de los ecosistemas, con el menor deterioro posible.

3) Procurar que el impacto sobre los ecosistemas sea mínimo, devolviendo las aguas a los cuerpos naturales en condiciones aceptables.

Otro motivo por el que hay que legislar el uso del agua en la industria, se debe a que desde la revolución industrial, cuando se incrementa la utilización de los combustibles fósiles (petróleo y sus derivados) en las actividades industriales y de transporte, se aumentó la cantidad de óxidos de nitrógeno y dióxido de carbono emitida a la atmósfera; si a estas actividades se le agregan otras actividades humanas como la deforestación, se limita la capacidad regenerativa de la atmósfera para eliminar el dióxido de carbono, principal responsable del efecto invernadero, el cual según el consenso de la comunidad científica de todo el mundo ha aumentado dramáticamente en los últimos años, lo que esta contribuyendo al calentamiento global del clima de la tierra.

En otras palabras, el dióxido de carbono es uno de los gases de efecto invernadero (G.E.I.) que contribuye a que la temperatura del planeta sea habitable y se mantenga dentro de un rango determinado. Sin dióxido de carbono la Tierra sería un bloque de hielo. Por otro lado, un exceso de dióxido de carbono acentuaría el fenómeno conocido como efecto invernadero, reduciendo la emisión de calor al espacio y provocando un mayor calentamiento del planeta.

Este eminente peligro de un calentamiento global, que tiene preocupada a toda la población y a los tomadores de decisión a nivel mundial, debe hacernos conscientes de que el sector industrial es el principal agente de contaminación por las descargas que emite, por ello es que desde finales del siglo pasado, en el seno de los organismos e instituciones internacionales y nacionales, se están haciendo llamados para frenar la contaminación industrial y la depredación del medio ambiente que están derritiendo los cascos polares y los glaciares, al tiempo que se reducen dramáticamente los caudales de agua limpia para consumo humano, así como las reservas de agua para las generaciones futuras, fenómeno conocido como "cambio climático"; razón por la cual el Panel Intergubernamental de Cambio Climático sigue advirtiendo que la habitabilidad del planeta está cambiando, por la magnitud del calentamiento global que se está dando.

Dado que el cambio climático es un problema global y es muy difícil que los países lo puedan resolver de manera individual, en 1998 se estableció el Protocolo de Kyoto en Japón. Instrumento para que todos los países firmantes participen en la reducción de las emisiones de gases invernadero como el bióxido de carbono, metano y otros. El protocolo de Kyoto fue firmado por 186 países en Bonn en el año 2001, donde se comprometían a reducir, en el periodo de servicio de 2008 al 2012, al menos 5 por ciento por debajo de los niveles de emisión de 1990.

Es en este contexto que México, como uno de los países firmantes del Protocolo de Kyoto, tiene que normar y aplicar medidas regulatorias para el uso industrial, en el reuso y el vertido de deshechos contaminantes, ya sea permanente o intermitentemente.

En la actualidad, el principal problema relacionado con el cumplimiento del Protocolo de Kyoto es el control de las emisiones al aire y las descargas a los cuerpos de agua. En el caso de la contaminación de los recursos hídricos a causa de los deshechos industriales, la actual Ley de Aguas Nacionales no contempla el uso industrial específicamente y vemos que las personas físicas o morales sólo requieren un permiso expedido por la autoridad del agua para descargas de los desechos industriales; es decir, el pago por el permiso es como si se cobrara por contaminarla pero no hay nada que obligue a limpiarla, entonces lo que está sucediendo es que el saneamiento y restauración de los cuerpos de aguas contaminadas quedan sin control ni mecanismos que obliguen a las autoridades a normar y regular esta agua, porque no hay un capitulado específico para el uso industrial dentro de la Ley de Aguas vigente, dado que en el título sexto: usos del agua, los usos reconocidos son:

Capítulo I: Uso público urbano;
Capítulo II: Uso agrícola;

Capítulo III: Uso en generación de energía eléctrica;
Capítulo IV: Uso en otras actividades productivas.

Capítulo V: Control de avenidas y protección contra inundaciones.

El capítulo IV referente a "otras actividades productivas", contiene un párrafo en el artículo 82 que señala: "La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por la autoridad del agua, en los términos de la presente ley y sus reglamentos". Este señalamiento muestra la gran diferencia que hay entre el inexistente marco jurídico que regula y norma este uso, de lo que realmente significa este recurso para la industria. En este sentido, hay que recordar que el agua puede ser utilizada de diferentes maneras en la industria, ya sea para limpiar; calentar y enfriar; generar vapor; transportar sustancias o partículas disueltas; también puede ser la materia prima o parte constitutiva del producto, por ejemplo, el agua embotellada o la industria de bebidas; o como disolvente, tal es el caso de la industria del papel y otros.

Por lo antes expuesto, en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario del PRD, someto a la aprobación de esta honorable Cámara la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica el artículo 82, se adiciona y crea el artículo 82 Bis, y el capítulo IV Bis, del título sexto, de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:

Primero. Se modifica el artículo 82, para quedar como sigue

Artículo 82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades de acuacultura, turismo y otras actividades productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva otorgada por la autoridad del agua, en los términos de la presente ley y sus reglamentos"

Segundo. Se adiciona el capítulo IV Bis, para quedar como sigue

Capítulo IV Bis
Uso industrial

Tercero. Se adiciona y crea el artículo 82 Bis, al capítulo IV Bis, del título sexto de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue

Artículo 82 Bis. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades industriales, se podrá realizar por personas morales previa la concesión respectiva otorgada por "la autoridad del agua", en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

Se podrá otorgar títulos de concesión a:

I. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso industrial se podrán transmitir en los términos y condiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos.

II. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por los usuarios o personas morales a que se refiere el artículo 82 Bis de la presente ley, deberá precisarse en el padrón que al efecto el concesionario deberá llevar, en los términos del reglamento.

El padrón será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.

Los derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia del posible afectado.

Los miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su actualización.

El Ejecutivo federal, a través de "la comisión" por medio de los organismos de cuenca, promoverá la conservación y preservación del agua materia del presente capítulo y promoverá y apoyará la construcción de la infraestructura necesaria para el tratamiento del agua para devolverla a los cuerpos de agua receptores, y se considerará al respecto:

a). Las fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica.
b). Los volúmenes de aguas del subsuelo extraídos y utilizados.

c). Volúmenes de agua tratados, en reuso y desechados.
d). Los requisitos mínimos aceptables para permitir las descargas de agua.

e). Actualización del censo de plantas de tratamiento de las industrias con título de concesión.
f). La forma y términos en que se llevará el registro del padrón de usuarios.

g). La forma y términos para realizar el pago por los permisos de descarga y los servicios de tratamiento de aguas de uso industrial.

h). Los demás que se desprendan de la presente ley y sus reglamentos.

III. "La autoridad del agua" promoverá el aprovechamiento de aguas residuales, el uso eficiente del agua en los distintos giros industriales y las acciones de manejo, preservación, conservación, reuso y restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el presente capítulo, para lo cual se apoyará en la Ley Federal de Derechos en Materia de Agua, basada en el principio de que "el que usa y contamina el agua la paga" y en función de la disponibilidad del agua, con fundamento en la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución, donde se establece la obligación de los mexicanos de contribuir para el gasto público de la federación, del Distrito Federal, estados y municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

IV. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el título séptimo de la presente ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2007.

Diputada Lourdes Alonso Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el numeral 3, del artículo 45, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Es de vital importancia que el Poder Legislativo cuente con la información adecuada para realizar correctamente su trabajo; por eso la presente iniciativa propone que la información que se entregue a las comisiones del Congreso de la Unión se dé bajo protesta de decir vedad y que ésta sea cierta y verificable, y en caso de que no cumpla con estos requisitos, la autoridad que proporcionó la información pueda ser sujeta a una sanción administrativa mediante el procedimiento de queja.

Esta iniciativa se fundamenta en el hecho de que el marco legal vigente es omiso respecto a la calidad y veracidad de la información que se envía al Congreso de la Unión. Al no existir la obligación del Ejecutivo y de sus funcionarios de proporcionar información veraz y oportuna a los órganos legislativos se impide un verdadero ejercicio de la función de control y rendición de cuentas que llevan a cabo. Toda vez que el mandato del Poder Legislativo es legislar, se necesita contar con información adecuada para llevar a cabo esta fundamental responsabilidad.

La presente iniciativa busca lograr un equilibrio entre los poderes de la federación. Existen situaciones en las que declarar o proporcionar información falsa y no verificable ante órganos de los poderes Ejecutivo y Judicial es considerado como delito o, en su caso, falta administrativa. Sin embargo, nuestro diseño legal limita las posibilidades del Poder Legislativo para evaluar el desempeño de la política pública desarrollada por el presidente de la república, sus oficinas y dependencias toda vez que para ello únicamente cuenta con la información oficial que éste le proporcione.

Las Cámaras del Congreso y sus comisiones carecen de los instrumentos adecuados para obligar a los secretarios de despacho y a otros funcionarios de la Administración Pública a presentar información veraz, oportuna, objetiva y verificable, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos. A este fin se propone que los titulares de las dependencias o entidades proporcionen, bajo protesta de decir verdad, información cierta y verificable en un plazo razonable que se les solicite; si la misma no fuere remitida o no cumpliera con los requisitos antes señalados, el Poder Legislativo podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al presidente de la república. El curso de la queja y la sanción administrativa que corresponda estaría a cargo de las autoridades competentes en los términos de las disposiciones aplicables.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de este honorable Pleno el siguiente proyecto de

Decreto por la que se reforma el numeral 3, del artículo 45, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Único. Se reforma el numeral 3, del artículo 45, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

"Artículo 45.

1. a 2. …

3. El titular de la dependencia o entidad estará obligado a proporcionar, bajo protesta de decir verdad, la información cierta y verificable en un plazo razonable; si la misma no fuere remitida o no cumpliera con los requisitos antes señalados, la comisión podrá dirigirse oficialmente en queja al titular de la dependencia o al presidente de la república.

4. a 7. …

…"

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en .el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2007.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN PACHECO LLANES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben, diputadas Claudia Lilia Cruz Santiago, Aleida Alavez Ruiz y Mónica Fernández Balboa, diputados Raymundo Cárdenas Hernández, José Alfonso Suárez del Real y Aguilera y Ramón Pacheco Llanes, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someten a consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Durante décadas el funcionamiento del sector energético mundial se distinguió por una cultura monoenergética y de integración vertical. Las empresas petroleras producían petróleo, refinaban y vendían los productos derivados al consumidor final; las empresas de gas natural compraban el hidrocarburo a los productores para llevarlo hasta industrias, comercios, servicios y hogares, mediante gasoductos. Las empresas eléctricas producían electricidad y hacían llegar el fluido a los usuarios a través de un complejo sistema de líneas de alta y baja tensión. Las industrias de red se organizaban como servicios públicos. Empresas del Estado operaban las cadenas de valor o participaban en los eslabones más importantes.

A principios de la década de los años 90 esa situación comenzó a cambiar. El sector fue sometido a un proceso de transformación, con reformas orientadas en tres direcciones: i) separación de las actividades de producción, transporte, distribución y comercialización, para crear mercados abiertos a la competencia; ii) creación de nuevos arreglos institucionales y iii) venta de activos públicos. Como resultado los mercados energéticos son ahora diversos, complejos y concurridos En el fondo de esas mutaciones se encuentra la batalla por la apropiación de las rentas económicas que genera el aprovechamiento de las fuentes de energía.

Varias razones se conjugaron para justificar la adopción de la coordinación por el mercado, el retiro del Estado de actividades empresariales y la toma de decisiones bajo la lógica de la racionalidad financiera. El origen era endógeno y exógeno, y su carácter técnico, económico, político, social, ambiental e ideológico. Entre los factores internos se hallaba la relativa abundancia energética, los avances tecnológicos, la madurez de los mercados en los países industrializados y las dificultades del sector en algunos países en desarrollo (escasez, ineficiencia y sobreendeudamiento). Entre los factores externos se contaban la generalización y auge del neoliberalismo, la apertura de las economías, la liberalización de la inversión, las privatizaciones, las políticas del consenso de Washington y el aumento de las preocupaciones ambientales en especial el cambio climático y el calentamiento global.

Una de las ramas económicas que más resintió las presiones reformistas fue la industria eléctrica. En su seno ha visto emerger nuevas formas de organización, regulación y propiedad, así como fenómenos de concentración de capital, internacionalización, desnacionalización, diversificación y alianzas. Todavía no es posible saber con exactitud cuál será el nuevo rostro de la industria, sus fronteras y fisonomía, cuáles serán las características de la empresa eléctricas exitosas, porque la metamorfosis aún continúa.

Pero no es necesario esperar el desenlace para saber que ya existe una nueva dinámica competitiva que ha obligado a las empresas a ajustar sus estrategias. Las firmas presentes enfrentan una situación difícil por la amenaza de nuevas compañías de generación, importadores, compañías suministradoras de combustibles que desean capturar mayor valor agregado de los energéticos que venden, y grandes consumidores que intentan recuperar una parte de la renta ligada a la producción y al transporte de electricidad. La amenaza también viene de fuera del sector, de empresas de la rama metalmecánica, de suministro de agua, de construcción, y de otros campos que desean diversificarse hacia la electricidad o integrar actividades.

Las empresas eléctricas responden diversificándose hacia la cadena de gas natural, los aparatos y equipos que utilizan electricidad, las telecomunicaciones y otros servicios públicos. Paralelamente, para preservar rentabilidad y su participación en el mercado, así como crecer y expandirse, pactan alianzas estratégicas, absorben firmas más pequeñas o se fusionan y salen de las fronteras nacionales para aprovechar oportunidades en otros países. Como resultado han aparecido grupos multienergéticos capaces de suministrar diversas formas de energía al consumidor final, así como grupos multiservicios que proponen resolver simultáneamente varias necesidades como electricidad, transmisión de información, telecomunicaciones, alumbrado público, agua potable, drenaje, calefacción y eliminación de desechos.

Los Estado nacionales y supranacionales no han permanecido al margen de esa nueva dinámica competitiva. En Europa por ejemplo algunos gobiernos, con apoyo de sus congresos, han estado protegiendo a la empresa líder del país, pública o privada, y los que no contaban con ella favorecieron su creación y desarrollo (EDP en Portugal, Endesa en España y Verbund en Austria). El aliento y respaldo a dichas empresas comprende la incursión en los mercados internacionales, la concentración de capital y las alianzas con otras firmas nacionales. Por su parte, la Comisión Europea autoriza y alienta las fusiones y adquisiciones trasnacionales intercontinentales con el objetivo implícito de crear "campeones europeos", capaces de resistir la competencia internacional. Sin embargo, los países no comparten esa posición. Para ellos la lógica del Estado-nación pasa primero que la lógica comunitaria y, en nombre de la salvaguarda de los intereses nacionales, alientan la emergencia de "campeones nacionales" mediante fusiones y adquisiciones de empresas locales (EON-Ruhrgas en Alemania, GDF-Suez en Francia, Gas Natural-Endesa en España).

Los gobiernos de Canadá, Estados Unidos, Japón, Corea, Taiwán, China y otros países también han estado apoyando a sus empresas eléctricas en su proceso de internacionalización y diversificación. El resultado ha sido la aparición de poderosas compañías transnacionales como EDF, AES, Tractebel, Endesa, Iberdrola, Nacional Power, Mitsubishi y otras. Es muy probable que esa tendencia hacia una mayor concentración continúe en el futuro, porque entre más grande sea la empresa mayor será su margen de maniobra para administrar riesgos mediante una amplia diversificación del portafolio, así como mayores sus oportunidades de conseguir capital para desarrollar proyectos, comprar activos y actuar más rápido.

En un principio las compañías líderes debutaron en el plano internacional como productores independientes, construyendo nueva capacidad de producción, pero sin renunciar a controlar los activos existentes especialmente de las empresas públicas amenazadas de privatización. Las compañías transnacionales de la electricidad persiguen objetivos de tipo empresarial. Buscan una compensación importante por el riesgo que asumen al invertir en la creación de activos y el mejoramiento de los existentes. La adecuada compensación proviene del valor adicional que adquieren dichos activos en la bolsa de valores cuando pertenecen y son operados por grandes empresas internacionales; en otras palabras, de la ganancia que deja el vender caro lo que se construyó a bajo costo, o bien, lo que se compró barato y mejoró invirtiendo un poco. Algunas se han transformado en grandes holdings que administran un portafolio de activos en todo el mundo.

Mientras todas esas evoluciones han tenido lugar en el mundo ¿qué ha pasado en México?

En 1992 se modificó la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para permitir la multiplicación de importadores y generadores privados de electricidad, bajo las modalidades de producción independiente, cogeneración, auto abastecimiento y pequeña producción. En 1994 se dispuso la transformación de la Compañía de Luz y Fuerza del Centro en un organismo público descentralizado denominado Luz y Fuerza del Centro, para continuar abasteciendo la región central, quedando a cargo de la CFE la atención del resto del país. Con la entrada en vigor del TLCAN en enero de 1993 se ratificó que la prestación del servicio público de energía eléctrica en México es una atribución exclusiva del Estado, sin embargo, en el anexo 602.3 se adquirió el compromiso de permitir la inversión en plantas de generación eléctrica, bajo las figuras de autoabastecimiento, cogeneración y producción independiente.

En febrero de 1999 el titular del Poder Ejecutivo Federal propuso una reforma constitucional consistente en la desintegración vertical, la liberalización de la inversión y la privatización de la mayor parte de los activos de la CFE y LFC. La iniciativa fue desechada por el Senado en abril de 2002 junto con otras dos iniciativas similares, como resultado de una enérgica resistencia civil y del consenso en torno a la no privatización de la CFE y a LFC. Desde entonces todos los partidos políticos se han manifestado por realizar cambios funcionales o estructurales en la industria eléctrica, algunos más radicales que otros, pero sin privatizar a los dos organismos públicos. La pasada administración se ajustó a esa realidad y la plasmó en los planes oficiales del gobierno federal. Durante la campaña electoral y ya como titular del poder ejecutivo federal Felipe Calderón asumió la misma posición y así lo ha manifestado en repetidas ocasiones.

En esas circunstancias lo consecuente e importante es fortalecer e impulsar a la CFE y LFC dentro del marco constitucional vigente. Se requieren cambios en varios niveles; a los legisladores nos corresponde mejorar la norma para que dichos organismos se modernicen y desplieguen todo su potencial productivo. Hay urgencia porque están sometidos, por un lado, a presiones que pretender limitarlos, reducirlos y colocarlos en situaciones insostenibles con la finalidad de justificar el cese de la exclusividad que les confiere la Constitución y, por otro lado, a restricciones que les impiden aprovechar la nueva dinámica competitiva y las oportunidades de negocio que se abren en la industria eléctrica y las industrias asociadas. Tres ejemplos permiten ilustrar esta situación.

• La CFE y LFC han tenido que ceder importantes porciones de mercado a productores independientes, autoabastecedores, sociedades de autoabastecimiento e importadores, producto de una política energética que se ha orientado a proteger los intereses extranjeros privados en contra de la salud financiera de las empresas nacionales y de la propia Constitución.

• La CFE ha actuado como agente pasivo en el abastecimiento de gas natural licuado para la generación de electricidad. Ha participado como comprador pero no como socio de los contratistas, ni mucho menos como realizador directo de las nuevas cadenas de suministro. Su papel se ha limitado a otorgar contratos de compra garantizada de gas a precios por arriba del mercado, lo cual ha hecho posible el cierre financiero de los proyectos y la obtención de ganancias sustanciales y seguras durante muchos años para Shell, Sempra y Repsol YPF.

• El progreso técnico ha hecho posible que la CFE y LFC ingrese al negocio de las telecomunicaciones proporcionando servicios de transmisión de voz, datos y video, utilizando tanto sus redes de fibra óptica, como la red eléctrica de media y baja tensión mediante la tecnología PLC (Power Line Communications). Utilizando ambas tecnologías, los organismos podría suministrar telefonía, televisión, Internet y otros servicios de comunicación a todo tipo de establecimientos y al 96 por ciento de los hogares del país. La entrada de los organismos a esos mercados tendría importantes ventajas para el Estado, en primer lugar por la obtención de una inmensa renta económica que permitiría fortalecer las finanzas del organismo y apoyar a la hacienda pública; en segundo lugar, por los ahorros que el gobierno federal conseguiría al abatir la factura de telecomunicaciones en dependencias que utilizan intensamente estos servicios (Secretaría de Educación Pública, Secretaría de la Defensa Nacional, Secretaría de Gobernación, Policía Federal de Caminos, telesecundaria…); en tercer lugar por el gran beneficio social que significaría llegar a zonas marginadas consideradas poco rentables por otros prestadores de servicios. Sin embargo, intereses económicos y políticos quieren impedir que los organismos sigan la tendencia internacional y que se limiten a operar como transportista al servicio de las grandes compañías de telecomunicaciones, sin tener trato directo con el público, y que además cobren tarifas muy bajas por el uso de la red de fibra óptica.

Estos tres ejemplos son reflejo de una visión estrecha, una política energética sesgada hacia los intereses privados y un marco jurídico insuficiente que impide transformar a los organismos públicos en empresas no sólo eficientes y productivas, sino también en empresas modernas, competitivas, diversificadas e internacionales, porque sólo así podrán transformarse en empresas de clase mundial. Es tiempo de una legislación que se oriente claramente a consolidar empresas nacionales líderes, no sólo conservando sino también mejorando lo que México ha construido durante varias décadas con tanto esfuerzo y dedicación, y con dinero de todos los mexicanos.

Objetivos de la reforma

El objetivo central de la reforma que proponemos es ampliar y precisar las facultades de los organismos encargados de la prestación del público de energía eléctrica para que aumenten su capacidad de aprovechamiento del cambio tecnológico, así como los recursos materiales, humanos, financieros e institucionales que han logrado conseguir con esfuerzo y perseverancia, y estén finalmente en posibilidades de responder a las nuevas demandas de los usuarios ofreciéndole más y mejores servicios. Buscamos coadyuvar al desarrollo del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad de las empresas y al aumento del bienestar de los hogares.

Para que los organismos públicos estén en posibilidades de cumplir con mayor éxito con sus responsabilidades se requiere de una revisión profunda de sus relaciones con el Estado, su modo de operar y de sus campos de actuación en el mercado nacional e internacional. Sin duda podrán mejorar su desempeño y, por lo tanto, su contribución al desarrollo sustentable del país, mediante el ejercicio de una mayor autonomía en los planos operativo, administrativo, financiero y estratégico; la reestructuración interna, adoptando nuevas formas de organización, aprovechando innovaciones tecnológicas, elevando las capacidades del personal; la integración vertical y horizontal dentro de la misma industria eléctrica y en otras cadenas energéticas, la diversificación y la internacionalización.

Descripción de la propuesta

La esencia de propuesta consiste en ampliar y precisar las facultades de los organismos encargados de la prestación del servicio público de energía eléctrica, para posibilitar un proceso de diversificación e internacionalización de sus actividades que fortalezca a dichos organismos y redunde en mayor beneficio tanto para los usuarios como para el pueblo de México, propietario de ambos organismos.

Ante esta soberanía proponemos:

1. Reformar la fracción quinta del artículo noveno de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica con objeto de establecer lo siguiente:

Que los organismos encargados de la prestación del servicio público de energía eléctrica podrán no sólo promover la investigación científica y tecnológica en materia de electricidad, como dicta la ley actualmente, sino también realizar directamente dichas actividades cuando así convenga a la prestación del servicio en el marco de la estrategia de desarrollo de largo plazo. También se les posibilita a extender el alcance de las investigaciones a los bienes y servicios no relacionados directamente con la prestación del servicio público pero que deriven de esta actividad. Y como se espera que dichas actividades rindan frutos en la forma de productos de alto valor comercial se posibilita a los organismos a vender en México o en el extranjero los bienes y servicios que resulten.

2. Agregar tres párrafos en el artículo noveno de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con la finalidad de establecer lo siguiente:

Que los organismos encargados de la prestación del servicio público de energía eléctrica podrán realizar todas las actividades ligadas directa o indirectamente con su objeto.

Que las actividades no relacionadas directamente con la prestación del servicio público de energía eléctrica pero que derivan de esa actividad podrán llevarse a cabo mediante subsidiarias o filiales de carácter técnico, industrial y comercial. Las áreas que realicen las nuevas actividades deberán llevar una contabilidad separada y así deberá ser registrada en los estados financieros. Se proporciona flexibilidad en la realización de esas actividades a fin de no afectar la prestación del servicio público de energía eléctrica y evitar obligatoriamente subsidios cruzados entre los usuarios del servicio público de energía eléctrica y los consumidores de bienes y servicios que acompañen el servicio de electricidad.

Que la CFE y LFC o sus filiales en su caso podrán proponer a los usuarios del servicio público de energía eléctrica una oferta global de prestaciones técnicas o comerciales al mismo tiempo que el suministro de electricidad, ente ellos los servicios de telecomunicaciones y de consejo sobre medidas de uso racional de la energía. Sin embargo, en ningún caso, la prestación del servicio de electricidad se condicionará a la contratación de servicios adicionales.

Que ambos organismos podrán vender o rentar aparatos que aseguren la recuperación de señales conducidas en las redes de la CFE y LFC, así como aparatos utilizadores de electricidad, sin la obligación de los usuarios de adquirir dichos aparatos.

Que los organismos públicos y las filiales que controle directa o indirectamente podrán ejercer actividades en el extranjero.

3. Agrega una fracción décima tercera al artículo 12 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, con la finalidad de que la Junta de Gobierno de los respectivos organismos estudie y en su caso apruebe la creación de organismos subsidiarios o filiales específicas, así como la participación en sociedades, empresas, organismos o instituciones.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Artículo Primero. Se reforma el artículo noveno de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar como sigue:

Artículo 9o. La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro tienen por objeto:

I. a IV. …

V. Promover y participar en la investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad, y en bienes y servicios no relacionados directamente con la prestación del servicio público de energía eléctrica cuando éstos deriven de su propia actividad, pudiendo comercializar los productos que resulten en el país o en el extranjero;

VI. a IX. …

La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro podrán realizar actividades relacionadas directa o indirectamente con su objeto. Con la finalidad de no afectar la calidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica, estas últimas podrán llevarse a cabo por medio de empresas subsidiarias o filiales de carácter técnico, industrial y comercial; las áreas que las realicen deberán llevar una contabilidad separada y así deberá ser registrada en los estados financieros; también deberá presentarse su presupuesto de manera desagregada.

A través de filiales o subsidiarias Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro podrán desarrollarse en el suministro de combustibles para la generación de electricidad, y proponer a los usuarios del servicio público de energía eléctrica una oferta global de prestaciones técnicas o comerciales al mismo tiempo que el suministro de electricidad, además de los servicios de telecomunicaciones y consejo sobre medidas de uso racional de la energía. Asimismo, podrá ofrecer los servicios de venta o renta de aparatos eléctricos.

La Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro así como sus empresas subsidiarias y filiales podrán ejercer actividades en el extranjero.

Artículo Segundo. Se agrega una fracción décima tercera al artículo 12 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para quedar en los términos siguientes:

Artículo 12. La Junta de Gobierno deberá:

I. a XII. …

XIII. Aprobar, en su caso, la constitución o establecimiento de organismos subsidiarios o filiales para realizar actividades en México o el extranjero.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro constituirán subsidiarias o filiales específicas para el suministro de combustibles para la generación de electricidad en un lapso no mayor de tres meses a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo Tercero. Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro constituirán subsidiarias o filiales específicas para la prestación del servicio de telecomunicaciones en un lapso no mayor de tres meses a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo Cuarto. Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro constituirán subsidiarias o filiales específicas para la prestación del servicio de consejo sobre medias de ahorro y uso eficiente de la energía en un lapso no mayor de tres meses a partir de la promulgación de esta ley.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2007.

Diputado Ramón Pacheco Llanes (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DEL DIPUTADO ÓSCAR GUSTAVO CÁRDENAS MONROY, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE COMUNICACIONES

Los diputados firmantes, integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el cual se reforma y adicionan dos párrafos al artículo 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; así como la creación de un artículo transitorio de la propia ley, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo vertiginoso de las comunicaciones trae consigo el necesario establecimiento de reglas, que permitan tanto a prestadores de servicios como a autoridades impulsar y consolidar el desarrollo de las telecomunicaciones; las estadísticas suponen una población comunicada cercana al 70 por ciento del total nacional.

Además de las implicaciones que trae consigo el uso de la tecnología en actos delictivos, que afectan la esfera patrimonial de las personas, es urgente que se establezcan reglas que permitan tener certeza del tamaño de la población usuaria, cuando del propio texto de la ley se prescribe que "los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como aquella que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones".

Es necesario que todos los involucrados del sector, pero fundamentalmente los concesionarios, inviertan más para allegarse de una estadística real, sin que sea argumento valido el que la venta indiscriminada del equipo terminal en áreas donde ellos no tienen control, incrementaría el costo del equipo repercutiendo en el costo por llamadas.

De poca utilidad es saber que más del 60 por ciento de la población mexicana es usuaria del sistema telefónico móvil, como resultado de la competencia entre concesionarios por asignar el mayor número de equipos a una población que se encuentra inerme no sólo al mal uso de los equipos; sino incluso al esquema de cobro de las empresas a quienes no se les puede fincar dominancia en el mercado cuando algunas de ellas solicitan se declara respecto de otras, en tanto no existe un registro real de sus usuarios.

El que las empresas concesionarias de redes inalámbricas móviles del país manifiesten poseer el 90 por ciento o más de teléfonos en modalidad de prepago, de los cuales en su mayoría se expenden vía centros de distribución y cadenas comerciales que no son de su propiedad, no sólo refleja el dinamismo de las comunicaciones vía telefónica móvil sino el que no existe, lo más preocupante, un control sobre el número de usuarios del sistema de numeración que corresponde regular a la autoridad.

Disponer de un registro de todos los usuarios por empresa no es causal suficiente de encarecimiento en el esquema tarifario del sistema de telefonía móvil, cuando existen reportes de un desmedido redondeo en el cobro tarifario de sistemas prepago, producto presuntamente del costo de interconexión; por lo que implementar un sistema de registro de la numeración por persona en una base de datos no tiene por que repercutir de manera negativa en la adquisición de equipos terminales, mucho menos que se traslade costo alguno a los usuarios.

El crecimiento de la industria de las telecomunicaciones dependerá en gran medida de las certeza, seguridad, confiabilidad y calidad que brinden los diversos sistemas de comunicación a los usuarios de nuestro país, aparejada a la salvaguarda de sus derechos más elementales como individuos o miembros de un núcleo familiar.

En breve más del 70 por ciento de la población mundial se estará comunicando mediante cualquier dispositivo móvil, y la tarea de los proveedores de infraestructura es hacer que la comunicación de esas personas sea más accesible, eficiente y menos costosa.

Por ser fundamento para requerir información a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones se propone la reforma y adición al artículo 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a fin de establecer la obligación para los concesionarios de proporcionar información sobre la operación y explotación de sus redes, así como la de proporcionar datos como nombre y domicilio de sus usuarios.

En virtud de que la Ley Federal de Telecomunicaciones no hace referencia a servicios en particular, se propone hacer mención a servicios de telecomunicaciones que utilicen numeración, de forma que incluya los servicios de telefonía fija y móvil.

Conforme a las versiones de las propios concesionarios el 90 por ciento de los usuarios tienen contratado el servicio sin que les hubiera exigido la presentación de documentación alguna, por lo que se propone la adición de un artículo transitorio para que se establezca un término de 180 días a los concesionarios, para que recaben la información de estos usuarios, en la inteligencia de que vencido el plazo establecido se suspenda el servicio correspondiente, sin perjuicio de que se celebre una nueva contratación en los términos de la presente reforma.

Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al marco jurídico actual, nos permitimos presentar ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 68 de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como sigue

Artículo 68

.....

Asimismo, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en la prestación de servicios que requieran el uso de numeración asignada por la comisión, deberán solicitar los datos mínimos de identificación de los usuarios, como nombre y domicilio; información que deberán remitir a la Comisión Federal de Telecomunicaciones mensualmente, sin perjuicio, que mediante disposiciones de carácter general la comisión establezca la necesidad de requerir datos adicionales a los ya mencionados.

La Comisión Federal de Telecomunicaciones deberá crear una base de datos con la información proporcionada por los concesionarios, la cual tendrá carácter confidencial, y el acceso a su consulta por parte de las autoridades se realizará previa solicitud por escrito en términos de las disposiciones legales vigentes.

Transitorio

Único. La obligación prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 68 de la Ley federal de Telecomunicaciones, relativa a los datos de identificación de los usuarios de servicios de telecomunicaciones que requieran del uso de numeración asignada por la comisión, deberá ser solicitada por los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, a los usuarios que hubieren contratado dichos servicios con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que los usuarios hubieren presentado la información, los concesionarios deberán suspender el servicio, sin perjuicio de celebrar una nueva contratación con los usuarios en los términos previstos en el artículo 68.

La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2007.

Diputados: Adriana Dávila Fernández (rúbrica), Juan Darío Arreola Calderón (rúbrica), Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Mariano González Zarur (rúbrica), Hugo Eduardo Martínez Padilla (rúbrica), Carlos Sánchez Barrios (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez (rúbrica), Gustavo Cárdenas Monroy (rúbrica), Alberto Amaro Corona (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARTÍN RAMOS CASTELLANOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, diputados federales integrantes de la Comisión especial encargada de impulsar y dar seguimiento a los programas y proyectos de desarrollo regional del sur-sureste de México, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa para reformar y adicionar el articulo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para crear la Comisión de Desarrollo Regional y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Diputados con carácter de ordinaria.

Exposición de Motivos

La experiencia internacional sobre desarrollo regional y ordenamiento territorial permiten afirmar que se trata de una política de Estado y un proceso planificado de naturaleza política, técnica y administrativa, cuyo objetivo central es organizar, armonizar y administrar la ocupación y usos del territorio, de modo que éstos sean la base de un desarrollo económicamente rentable y socialmente justo e incluyente que reconozca en la pluralidad cultural y la riqueza natural bienes irrenunciables.

Desde esta perspectiva, el desarrollo regional trasciende el carácter pasivo del territorio y sus vocaciones, propio de la visión sectorial, para convertirlos en los principales elementos estructurantes de los objetivos, las políticas y las acciones gubernamentales. Se trata de una visión que busca articular las prioridades económicas, sociales, organizativas y de salvaguarda de la diversidad cultural y biológica con el potencial que el territorio define, cuidando siempre la racionalidad de las acciones sobre éste y privilegiando la planificación de largo plazo con criterios de sostenibilidad.

Las distorsiones que la organización sectorial del gobierno inserta en su propia dinámica de acción, planteando una artificial división temática que simplifica la compleja trama de relaciones en los fenómenos sociales y económicos y la suposición de una falsa homogeneidad en el territorio, son superadas por el desarrollo regional, pues parte de la heterogeneidad del espacio geográfico como elemento determinante en los fenómenos sociales y económicos que se establecen y busca atender en toda su complejidad el tema del desarrollo con un nuevo enfoque, un nuevo estilo de planificación y ejecución y un nuevo sistema de prioridades y estrategias que aspiran a ser integrales y se caracterizan por privilegiar el bienestar de las personas en armonía con el entorno.

Además, la planificación regional del desarrollo y la ejecución de acciones bajo este enfoque no presentan una incompatibilidad insalvable con la organización sectorial de los distintos niveles de gobierno, por el contrario, marcan la necesidad de crear mecanismos de coordinación intersectorial y formas de acción multisectorial que transformen la intervención gubernamental en el elemento que dé unidad, utilidad y vitalidad a todos los esfuerzos que concurren en la organización social, política y económica de un territorio determinado.

En México, la planeación regional tuvo un periodo de auge en las décadas de los setenta y ochenta, a partir de su incorporación como elemento rector de las decisiones políticas para orientar la inversión pública, prueba de ello es la formulación del Proyecto de Desarrollo Regional y Urbano de México por parte de la presidencia del país (con asesoría de las Naciones Unidas) a principios de la década de los setentas. El análisis detrás de esta determinación era que las desigualdades en el país (también evidentes a niveles de macro-regiones) no eran un estadio de transición hacia el desarrollo, sino una desviación del proceso mismo que era resultado de las decisiones tomadas en los años previos con el afán de detonar el desarrollo. Había que corregir el rumbo y para ello se debía institucionalizar una política nacional de desarrollo que posibilitara un mayor equilibrio territorial en la distribución del crecimiento económico; con esta idea se impulso en los estados la creación de los llamados Coprodes (que años después devinieron en los Coplades) y se instauró la creación sistemática de planes estatales de desarrollo.1

El lamentable empate entre el surgimiento de la visión regional para la planificación del desarrollo y la ilusión del auge económico traducido en expansión del gasto federal generaron la percepción falsa de que ambos temas eran las dos caras de la misma moneda. Así, la fuerte contracción del gasto federal, producto de las crisis económicas de principios de los años ochenta, generaron un alejamiento del tema regional.2

A finales de la década de los ochenta y principios de los noventa, las decisiones políticas del gobierno federal podían agruparse en dos grandes conjuntos: aquellas dirigidas a insertar a México en el circuito mundial del libre mercado, a través de contrarreformas que desmantelaron los pilares económicos del fallido Estado benefactor mexicano (atravesados por la corrupción y la ineficiencia), entregando bienes nacionales a manos privadas, como ofrenda inaugural de la nueva modernidad mexicana; y aquellas dirigidas a paliar las consecuencias de esta inserción, que lejos de resolver los problemas estructurales que están en el origen de la pobreza y la desigualdad en México, mermaban gravemente las capacidades de atención social del Estado (ya de por sí ineficientes y corrompidas).

Se pasó entonces a un esquema de focalización del gasto público social para atender la pobreza desde una perspectiva asistencial y se perdió el impulso al fortalecimiento de las capacidades económicas, organizativas y de gestión de las personas y comunidades en función de las características asociadas al territorio por las que aboga el desarrollo regional.

Se impuso una dinámica sectorial y señorial, que persiste hasta hoy, en los programas federales en la que cada dependencia se adueña de forma absoluta de los programas y recursos públicos que le son asignados. Se fortaleció la estructura política vertical del sistema mexicano y se incrementó el poder discrecional de las Secretarías federales permitiendo su control de principio a fin sobre la ejecución de la mayor parte del gasto de inversión, avasallando en muchos casos a los niveles estatal y municipal de gobierno, y haciendo muy complicada la coordinación y acompañamiento de acciones entre pares (otras secretarías).

Esto ha generado duplicidad de esfuerzos, dispersión de recursos, contradicciones en las acciones e iniciativas gubernamentales y pérdida de oportunidades, en una frase: nos ha llevado a la ineficacia estructural de la administración pública como brazo ejecutor del gobierno.

Lo cual contrasta con lo ocurrido en otros países, la experiencia internacional buscó en general adaptar la planeación regional y el ordenamiento territorial a sus condiciones económicas, políticas y sociales particulares, vinculadas con el estado de cada país como nación desarrollada o con intenciones de serlo.

El caso francés es una referencia a partir de su proceso de reconstrucción posterior a la segunda guerra mundial. Francia se cuestionó acerca del gran desarrollo de París y sus suburbios y el atraso en todo el resto del territorio. A partir de ello se propuso equilibrar su desarrollo nacional creando focos de actividad económica fuera de París que ofrecieran alternativas de empleo industrial para lograr una mejor distribución de la actividad económica y de la población. El general Charles de Gaulle creó la Delegación para la Administración del Territorio y para la Acción Regional (DATAR) y la Comisión Nacional de Ordenamiento del Territorio para zanjar las divergencias entre los enfoques sectorial y territorial. Francia condujo desde el poder central la perspectiva territorial de su desarrollo nacional y hasta la década de los setenta creció a un ritmo del 5 por ciento anual. La DATAR preparaba acciones de naturaleza intersectorial y de gran impacto territorial a partir de dos condiciones en su origen: tenía acceso directo al primer ministro (pues dependía de él) y disponía de recursos de asignación flexible canalizables para la planificación y ejecución inicial de acciones focalizadas en el territorio. Junto con las acciones de la DATAR, Francia impulsó el desarrollo en las regiones rurales y de montaña con esquemas de financiamiento poco costosos.3

Con la llegada de la izquierda al poder en Francia se dio inicio a un proceso de democratización, apertura y descentralización del Estado francés que convirtió a las delegaciones del gobierno central en los departamentos en autoridades electas con cierto grado de autonomía, lo cual propició la innovación en los instrumentos de la planeación regional en la figura de los contratos de plan a mediano plazo entre las regiones y el gobierno central. Estos contratos hacían de la responsabilidad un asunto compartido, privilegiaban los temas estratégicos y trataban de forma diferenciada a las regiones, según su nivel de desarrollo.4

A pesar de las crisis económicas, la DATAR se mantuvo como puente de comunicación entre el poder central y las delegaciones, se renovó de acuerdo con las circunstancias y ha calado hondo en las políticas públicas francesas para el desarrollo.

Otro caso paradigmático en Europa es el de Alemania. Este es un ejemplo de planeación regional de un Estado nacional federal en el que los temas y asuntos que atiende un nivel de gobierno no son materia de competencia de los niveles superiores (subsidariedad). La actual organización política alemana nació siendo federal y democrática con su constitución de 1949, esto le imprimió al proceso de planificación de las acciones gubernamentales una dinámica de construcción de abajo hacia arriba que junto con el principio de subsidariedad obliga a la coordinación y cooperación entre los diferentes niveles de gobierno.5

La solidez del proceso de planificación regional germano permitió transitar la unificación alemana y su incorporación a la Unión Europea con éxito. Los pilares institucionales de este proceso son el Ministerio de Planeación Regional, Construcción y Desarrollo Urbano y la conferencia de Ministros de Planeación Regional de los Länder (territorios federados). Las ideas fuerza de la política territorial alemana son un desarrollo policéntrico balanceado y la construcción de condiciones de vida equivalentes en todo el país.6

Alemania ha sido uno de los principales promotores en Europa de la cooperación entre instancias de planificación, a fin de establecer lineamientos comunes para el desarrollo espacial (territorial) en el viejo continente.

Organizaciones multinacionales como la OCDE han abordado también el tema del desarrollo regional para su análisis y discusión como un instrumento de organización de la acción gubernamental muy útil para lograr una mejor distribución de la actividad económica y el bienestar social al interior de los países. La OCDE ha orientado su interés hacia el logro de lo que definen como gobernabilidad territorial que es el fortalecimiento de las capacidades de acción conjunta e interlocución de los distintos órdenes y niveles de gobierno que tienen responsabilidad en la solución de los problemas que aquejan a la población a la que sirven y que abre canales directos y efectivos de diálogo y atención con la sociedad y sus expresiones organizadas. La apuesta inherente en este enfoque es equilibrar la distribución de las responsabilidades en los asuntos de interés y responsabilidad pública entre todos los involucrados a fin de lograr los mejores esquemas de solución posible a los problemas políticos, económicos, sociales y ambientales de los países.7

La experiencia internacional habla de una gran voluntad política por parte de los responsables de la planificación del desarrollo y de un contexto institucional favorable para la implantación del enfoque regional. Sin embargo, la experiencia mexicana hasta ahora, poco o nada tiene de estos elementos, por el contrario, las decisiones políticas y las reformas económicas han llevado en las últimas décadas a una evolución de la economía mexicana marcada por la asimetría sectorial, que genera unas cuantas ramas económicas ganadoras y múltiples sectores perdedores. Las ramas ganadoras están principalmente vinculadas con las grandes empresas transnacionales y con el gran capital nacional y su éxito representa para el país una mayor dependencia del sector externo. La preocupación principal de este sector económico es la recuperación de la rentabilidad del capital a través de la contracción de los salarios reales y el establecimiento de un régimen de exenciones impositivas (que incluso llega hasta la transferencia de recursos públicos a manos privadas). Con lo cual, no resulta extraño, que los saldos para amplios sectores de la población sean salarios reales a la baja e incapacidad para la generación de nuevos empleos, por parte de todo el aparato económico, como consecuencia del proceso de divergencia que ha llegado hasta las regiones del país, y que está íntimamente relacionado con los niveles de productividad del trabajo (a su vez vinculado con los niveles educativos) y la infraestructura pública.

Para ponderar este fenómeno de divergencia se pueden considerar como indicadores del desarrollo social y económico de las regiones en México el Índice de Desarrollo Humano que el Programa de las Naciones Unidad para el Desarrollo (PNUD) publica periódicamente, la evolución del producto per cápita y el nivel de competitividad de las entidades federativas. Estos elementos comunes de información dibujan la evolución de las regiones de forma objetiva en los últimos años.

El PNUD calculó un Índice Modificado de Desarrollo Humano para el periodo que va de 1950 a 2000 en México. La tabla siguiente resume la información para el norte de México y la región sur-sureste.

Se observa que en la década de los cincuenta la media nacional del indicador era de 0.4731 (considerado como muy bajo), el coeficiente de variación era de 19.15 por ciento con una distancia entre el mínimo y el máximo de 0.33. Para la década de los ochenta, la media había aumentado a 0.7062 (lo cual representó un incremento en 30 años de alrededor del 50 por ciento) y el coeficiente de variación se había reducido a 8.76 por ciento con una distancia de 0.25 entre la entidad más deprimida y la más alta. En los siguientes 20 años el proceso se desaceleró; para 1990 la media nacional se colocó en 0.7769 (un incremento de apenas el 10 por ciento), el coeficiente de variación se redujo a 7.4 por ciento y la distancia entre el mínimo y el máximo se mantuvo. Para 2000, la media se situó en 0.8073 (un incremento de poco menos de 4 por ciento), el coeficiente de variación bajó apenas al 6.75 por ciento y la distancia entre mínimo y máximo fue de 0.24.

Se aprecia que los estados del norte se mantienen consistentemente por encima de la media y los estados del sur-sureste, a pesar de los indicadores de Campeche y Quintana Roo, se mantienen muy por debajo del promedio nacional. Las variables que contribuyeron de forma significativa en la tendencia incremental del Índice de Desarrollo Humano para el sur-sureste fueron el incremento de la esperanza de vida y de los años de escolaridad.

En 1950 el PIB per cápita en México era de 5 mil 662 pesos (de 1993), para el año 2003 era de 14 mil 470 pesos (de 1993). El PIB per cápita de los estados en la región norte desde 1950 se ha mantenido por encima de la media nacional en al menos un 33 por ciento de ésta (llegando a un 50 por ciento en 1950). En tanto que los estados del sur-sureste siempre se han mantenido por debajo del promedio nacional, hasta en un 30 por ciento de éste (año 2000).

La mayoría de los estados del sur-sureste tienen un PIB per cápita, según datos de 2003, por debajo de los 10 mil pesos, siendo Oaxaca y Chiapas los estados con el PIB per cápita más bajo (menos de 6 mil 300 pesos).

La tasa de crecimiento media del PIB per cápita en el país en el periodo 1993-2003 fue de sólo 1.3 por ciento anual y al observar las regiones se aprecia una gran diferenciación, mientras que en la región norte del país el crecimiento fue del 1.8 por ciento, para los estados del sur-sureste fue del 1.1 por ciento (crecimiento más lento). Por otra parte, en tanto que el conjunto de estados del sur-sureste perdieron participación en el PIB nacional y representaron en 2003 el 17.67 por ciento, los estados del norte ganaron relevancia y representaron para ese mismo año poco menos de la cuarta parte del PIB nacional.10

Siguiendo a Juan Manuel Ocegueda Hernández, en su trabajo publicado en la revista Comercio Exterior en noviembre de 2003, existe una marcada divergencia regional en México en el periodo 1980-2000 (la cual persiste, pues ninguna política pública se ha instrumentado para resarcir esta tendencia), con lo cual, las llamadas leyes de Kaldor, a las cuales México no escapa, provocan que el sector manufacturero no se haya desempeñado como el motor del crecimiento de otros sectores; que las actividades no primarias y en especial las manufactureras hayan operado con rendimientos crecientes al incrementarse su productividad, que haya una fuerte correlación entre el incremento de la productividad manufacturera y el aumento de la productividad del trabajo en el conjunto de la economía y que la acentuación de la polarización regional esté asociada con los patrones de especialización adoptados por cada entidad.11

De acuerdo con el análisis hecho por Gabriel Mendoza Pichardo en su artículo incluido en el volumen 13 de la Agenda para el Desarrollo editada por la Cámara de Diputados, el crecimiento absoluto del producto interno bruto de las entidades en México se descompone en tres efectos, a saber: 1) crecimiento nacional, 2) mezcla sectorial y 3) competencia. Mendoza Pichardo afirma que efecto mezcla sectorial es muy pequeño en la mayoría de los estados y que los efectos del crecimiento nacional y la competencia están fuertemente correlacionados, razón por la cual sólo se prestará atención al efecto de la competencia, resumido en el siguiente cuadro.12

Las entidades que tuvieron un crecimiento sectorial menor al crecimiento sectorial nacional están en el sureste de México, y en contraste, el extremo de alta competitividad se ubica en el norte del país con Coahuila, Chihuahua, Tamaulipas y Nuevo León. En todas las entidades, los sectores de mayor aporte son también los sectores de especialización. El crecimiento se ha concentrado en los estados que son competitivos, primero, en la industria manufacturera, después en comercio, restaurantes y hoteles y en menor medida en servicios financieros.

Las regiones mexicanas pueden caracterizarse como: el sur-sureste tiene las peores condiciones socioeconómicas, con un dinamismo menor al nacional, con baja competitividad y una fuerte heterogeneidad productiva. El centro del país está altamente determinado por el Distrito Federal, el cual tiene buenas condiciones socioeconómicas, pero impone una ausencia de dinamismo a toda la región, que se traduce en pérdidas en la participación relativa del PIB nacional. Los estados del Pacífico tienen condiciones socioeconómicas medias pero mantienen una dinámica de crecimiento menor a la nacional, con lo cual pierden participación relativa del PIB de México. Los estados del centro-norte de México muestran indicadores bajos de condiciones socioeconómicas pero a cambio tienen mayor dinamismo y competitividad en el país y su participación el PIB nacional ha aumentado. Los estados del norte tienen las mejores condiciones socioeconómicas del país y su dinamismo los lleva a mejorar su posición en el contexto nacional.14

Con este breve panorama, queda claro que la economía mexicana ha sido excluyente social, sectorial y regionalmente y que ha tenido un desempeño pobre, cuando no desastroso. Por lo que es necesaria una política para el desarrollo regional que intente revertir las fuertes desigualdades existentes entre las regiones y las entidades federativas, y enfatice el gasto público y la creación de infraestructura hacia el sur-sureste en su conjunto y hacia los otros estados en las demás regiones que tienden a quedarse rezagados, atendiendo al hecho de que este rubro impacta de forma directa en la actividad económica y mejora los niveles de bienestar de la población.

Partiendo del hecho de que el presupuesto es la única herramienta disponible en la actualidad para hacer desarrollo regional y dado que la Cámara de Diputados interviene en su determinación y fiscalización, es muy importante contar con un órgano auxiliar legislativo que aporte elementos de forma sistemática para incorporar la perspectiva regional en el proceso de planificación del desarrollo de México, que haga recomendaciones y dictamine sobre las iniciativas legales teniendo en consideración siempre las implicaciones que ellas suponen sobre los espacios geográficos y sus peculiaridades y que complemente las actividades de las comisiones temáticas.

Por ello, en el proceso de construcción de la democracia mexicana el Congreso de la Unión deberá asumir su responsabilidad como representante legítimo y directo de la pluralidad socio-política nacional y de los territorios que integran la federación, para hacer de la planificación regional y del ordenamiento regional el principal instrumento de política pública para resolver las graves desigualdades y desequilibrios existentes entre las entidades federativas y su agrupación regional.

Razón por la que resulta muy importante contar con una comisión dedicada al tema del desarrollo regional, que sirva como punta de lanza para iniciar el análisis y la discusión sobre desarrollo regional y ordenamiento territorial al interior de la Cámara de Diputados y que acompañe los esfuerzos de la comisión análoga en la Cámara de Senadores, que trabaja de forma intensa sobre el tema. Por las razones antes expuestas se pone a consideración de esta honorable soberanía el siguiente

Decreto

Único. Se adiciona una fracción X y se recorre el orden de las fracciones en el numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 39.

1. Las comisiones son...

2. La Cámara de Diputados cuenta con...

I. a IX. ...
X. Desarrollo Regional y Ordenamiento Territorial;

XI. Desarrollo Rural;
XII. Desarrollo Social;

XIII. Economía;
XIV. Educación Pública y Servicios Educativos;

XV. Equidad y Género;
XVI. Fomento Cooperativo y Economía Social;

XVII. Fortalecimiento al Federalismo;
XVIII. Función Pública;

XIX. Gobernación;
XX. Hacienda y Crédito Público;

XXI. Justicia;
XXII. Juventud y Deporte;

XXIII. Marina;
XXIV. Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XXV. Participación Ciudadana;
XXVI. Pesca;

XXVII. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;
XXVIII. Presupuesto y Cuenta Pública;

XXIX. Puntos Constitucionales;
XXX. Radio, Televisión y Cinematografía;

XXXI. Recursos Hidráulicos;
XXXII. Reforma Agraria;

XXXIII. Relaciones Exteriores;
XXXIV. Salud;

XXXV. Seguridad Pública;
XXXVI. Seguridad Social;

XXXVII. Trabajo y Previsión Social;

XXXVIII. Transportes;
XXXIX. Turismo; y

XL. Vivienda.

Transitorios

Primero. La actual comisión especial encargada de impulsar y dar seguimiento a los programas y proyectos de desarrollo regional del sur-sureste de México se transformará en la Comisión de Desarrollo Regional y Ordenamiento Territorial de la Cámara de Diputados.

Segundo. Para la integración de la nueva Comisión de Desarrollo Regional y Ordenamiento Territorial se respetará la mesa directiva y los integrantes de la Comisión especial encargada de impulsar y dar seguimiento a los programas y proyectos de desarrollo regional del sur-sureste de México y se ampliarán tanto el número de secretarias y secretarios, como el de integrantes, a fin de garantizar la debida representación de todas las meso-regiones del país.

Tercero. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Ferreira, Héctor. Construir las regiones. Centro Lindavista, 2005. pp. 27-28.
2) Ibidem.
3) Ibidem. Páginas 30-33.
4) Ibidem.
5) Ibidem. Páginas 33-35.
6) Ibidem.
7) Ibidem. Páginas 35-37.
8) Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, Informe sobre Desarrollo Humano México 2002, PNUD 2002, página 62.
9) Ibidem. Páginas 66.
10) Mendoza Pichardo, Gabriel. Agenda para el desarrollo, volumen 13, Políticas de Desarrollo Regional, Cámara de Diputados, LX Legislatura, 2007, pp. 21 y 22.
11) Ocegueda Hernández, Juan Manuel. Comercio Exterior, vol. 53, número 11, "Análisis kaldoriano del crecimiento económico de los estados de México", 2003.
12) Mendoza Pichardo, Gabriel. Agenda para el desarrollo, volumen 13, "Políticas de Desarrollo Regional", Cámara de Diputados, LX Legislatura, 2007, páginas 24-26.
13) Ibidem. Páginas 25.
14) Ibidem. Páginas 30-31.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2007.

Diputados: Martín Ramos Castellanos, presidente; Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Abundio Peregrino García, Jorge Toledo Luis, secretarios; José Alejandro Aguilar López, Alfonso Othón Bello Pérez, Amador Campos Aburto, Moisés Félix Dagdug Lützow, Joaquín Jesús Díaz Mena, María Guadalupe Josefina García Noriega, Yolanda Mercedes Garmendia Hernández, Juan Darío Lemarroy Martínez, Jorge Mario Lescieur Talavera, Irma Piñeyro Arias, Édgar Martín Ramírez Pech, Sara Latife Ruiz Chávez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado federal por el II distrito, Ahome, Los Mochis, Sinaloa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Con la reforma a los artículos 21 y 73, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se elevó a rango constitucional los principios que dan cause y sustento a la "coordinación" entre la federación, los estados y los municipios en materia de seguridad pública, ordenándose que a través de una ley secundaria se crearan las bases del actuar en esta materia de los tres órdenes de gobierno.

El 11 de diciembre de 1995 se expide la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, ordenamiento que tiene por objeto instrumentar y coordinar los esfuerzos de la federación, los estados, el distrito federal y los municipios para combatir los delitos y las conductas antisociales; desarrollar políticas, programas y acciones para salvaguardar la integridad y derechos de las personas así como preservar las libertades el orden y la paz públicos.

La seguridad pública, según la exposición de motivos de dicha ley y su propio artículo 3o., se realizará en los diversos ámbitos de competencia, es decir, a través de la federación, los estados, el distrito federal y los municipios, por conducto de las autoridades de Policía Preventiva, Ministerio Público, tribunales, autoridades responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, de las encargadas de protección de las instalaciones de servicios estratégicos del país, así como por las demás que en razón de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al objeto de la ley.

Para ello, dichas autoridades se deberán coordinar para:

I. Integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Determinar las políticas de seguridad pública, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones, a través de las instancias previstas en esta ley;

III. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública y para la formación de sus integrantes;

IV. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información del sistema nacional;

V. Formular propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo; y

VI. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.

Estas acciones de coordinación comprenden las materias siguientes: I. Procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales;

II. Sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas;

III. Organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;

IV. Las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto;

V. Suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública;

VI. Acciones policiales conjuntas, en los términos del artículo 5o. de esta ley;

VII. Regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares;

VIII. Relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos.

Para garantizar la operación eficaz del Sistema Nacional de Seguridad Pública se consideró necesario crear un órgano colegiado y permanente para conocer y resolver de los asuntos relativos a I. La coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. La determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de seguridad pública;

III. La formulación de propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como la evaluación periódica de éste y otros relacionados;

IV. La determinación de medidas para vincular el Sistema Nacional con otros nacionales, regionales o locales;

V. La emisión de bases y reglas para la realización de operativos conjuntos entre corporaciones policiales federales, locales y municipales;

VI. La realización de programas de cooperación internacional sobre seguridad pública, en coordinación con las entidades y dependencias competentes;

VII. La elaboración de propuestas de reformas a leyes y reglamentos en materia de seguridad pública;

VIII. El análisis de proyectos y estudios que se sometan a su consideración por conducto del secretario ejecutivo;

IX. La expedición de reglas para la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El legislador ordinario pensó en ese momento que debía integrar dicho órgano tomando en cuenta las atribuciones conferidas a las diversas secretarías y dependencias, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Así mismo, consideró importante la participación de los gobernadores de los estados y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quedando redactado su artículo 12 de la siguiente manera:

Artículo 12. El consejo nacional será la instancia superior de coordinación del sistema nacional y estará integrado por

I. El secretario de Seguridad Pública, quien lo presidirá;
II. Los gobernadores de los estados;

III. El secretario de la Defensa Nacional;
IV. El secretario de Marina;

V. El secretario de Comunicaciones y Transportes;
VI. El procurador general de la República;

VII. El jefe de Gobierno del Distrito Federal; y
VIII. El secretario ejecutivo del Sistema de Seguridad Pública.

Pensando en lo complejo que sería llegar a acuerdos entre tantos actores involucrados, el legislador originario también facultó al Sistema Nacional de Seguridad Pública para organizar sus trabajos a través de órganos alternos y más especializados que el propio pleno del consejo, creándose así las llamadas Conferencias de Prevención y Readaptación Social, de Procuración de Justicia, de Secretarios de Seguridad Pública y de participación municipal.

A doce años de entada en vigor de la Ley, las circunstancias sociales que dieron origen a su creación han cambiado vertiginosamente y la propia estructura y funcionamiento del consejo es disfuncional para atender las necesidades de la ciudadanía.

Por un lado, la estructura de la administración pública federal así como la composición y funcionamiento del Congreso de la Unión y del Poder Judicial se han transformado. Actualmente, ya no hay un partido hegemónico, tomador exclusivo de las decisiones políticas y del gobierno, existe una pluralidad y diversidad política en la representación ciudadana, hay transparencia en gran parte de las resoluciones que emiten los tribunales y la sociedad civil es tomada en cuenta para la elaboración de programas y políticas sociales (equidad de género, grupos vulnerables, etcétera).

Al cambiar las relaciones de poder, cambió también la forma y los actores que tomaban las decisiones. Los espacios de negociación y los grupos de presión fueron transformándose al grado que hoy ninguna decisión política relevante, a nivel nacional, estatal o municipal, queda fuera de la crítica y de las exigencias de la población involucrada.

En el caso particular de los gobernadores, presidentes municipales y tribunales de justicia, existen agrupaciones en las que se define y decide las demandas de la población.

Por otra parte, encontramos la gran problemática del fenómeno delictivo, en la que la delincuencia organizada se ha fortalecido y desplegado en todo el territorio nacional con el narcomenudeo, los secuestros, el tráfico de armas, la piratería, la explotación sexual infantil y los llamados delitos "de cuello blanco".

Si en su momento se pensó en concentrar todo el poder en el presidente de la república, gobernadores y presidentes municipales, incluyendo aquellas decisiones que correspondían a los jueces y legisladores, hoy ello ha cambiado. La idea que se tenía durante el siglo pasado de concentrar el poder y las decisiones exclusivamente en la figura del presidente de la república, no es funcional para combatir la delincuencia.

En este sentido, es fácil apreciar de la propia redacción de los artículos 12 y 13 vigentes de la ley antes mencionada que las acciones en materia de seguridad pública, eran tomadas y definidas exclusivamente por el presidente de la república y sus secretarios de despacho y, en los ámbitos estatal y municipal, por los gobernadores, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y los presidentes municipales.

Este precepto no estaba mal, por el contrario era el mecanismo más adecuado y eficiente para un sistema de gobierno presidencialista. En ese momento, era poco funcional pensar en incorporar a los integrantes del Poder Judicial y del Poder Legislativo pues se entendía que ambos estaban reflejados en el titular del Poder Ejecutivo.

Sin embargo, esto ha venido cambiando, el Congreso y el Poder Judicial definen y deciden los asuntos de mayor importancia nacional. El papel de ambos poderes es trascendental para cualquier decisión que se tome en materia de seguridad pública.

La complejidad del fenómeno delictivo obliga a evitar cualquier relegación de instancias, autoridades y de la propia sociedad quien también es un elemento cardinal de cualquier estado. Hoy ya no se puede delegar toda la responsabilidad de la seguridad pública en el Ejecutivo, máxime que nuestra Constitución federal describe a la misma como una "función del Estado" y no de un solo órgano de gobierno.

La presente iniciativa tiene como fin incorporar dentro del Consejo Nacional de Seguridad Pública, órgano supremo del sistema, a diversas autoridades que por la naturaleza de sus atribuciones deben formar parte para hacer del consejo nacional una instancia que coordine eficazmente la función estatal de seguridad pública.

Busca entender a la seguridad pública como una obligación del Estado mexicano, incluyendo en él a la población, los tribunales de justicia y los legisladores y no como actualmente lo entiende el artículo 12 de la ley, exclusivamente a las autoridades responsables de la función ejecutiva.

No podemos hablar de una política de Estado en materia de seguridad pública cuando en la práctica los tres órganos de gobierno y la sociedad realizan actividades en contra de la delincuencia de forma separada y segmentada.

Si buscamos tener un verdadero sistema que organice y coordine la materia de seguridad pública, invariablemente deben participar quienes imparten justicia, quienes crean la legislación y fiscalizan el manejo de los recursos públicos; y, quienes son los principales afectados de la delincuencia es decir, la población.

No podemos decir que efectivamente la seguridad pública es una función del Estado, cuando solamente participa uno de los poderes estatales, en sus tres ámbitos de gobierno, y quienes imparten justicia, que es prácticamente la otra mitad del Sistema de Seguridad Pública no tenga representación alguna.

Tampoco podemos decir que efectivamente la seguridad pública es una función estatal si quienes crean las normas, aprueban el presupuesto, evalúan y fiscalizan el uso los recursos públicos, así como representan a la sociedad, no tengan un espacio con voz y voto en las resoluciones y acuerdos del consejo.

Por otro lado, si estamos hablando que la seguridad pública es una obligación del Estado mexicano no podemos delegar todo a las autoridades, sean federales, estatales o municipales, pues el Estado lo conforma también nuestra población. Muchas de las deficiencias del gobierno pudieran corregirse con la participación ciudadana. En este sentido, quienes integran organismos de la sociedad civil, académicos y personas especialistas en el tema deberían tener una participación activa pues reflejan la otra parte de la problemática, la de las víctimas, los victimarios, a quienes el Estado debe resarcir el daño de un hecho delictivo o, simplemente a quienes van dirigidos los programas de prevención del delito y de readaptación social.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 12 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para incorporar en su texto la participación de

• El secretario de Educación
• El secretario de Salud
• El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
• El presidente de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Senadores
• El presidente de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados
Las Secretarías de Educación de Educación Pública, y de Salud tienen estrecha vinculación con el tema de la seguridad pública y los programas de estudio de las escuelas, la creación de una cultura de la no violencia, la prevención del delito, así como los programas para el tratamiento de las adicciones.

La participación del Poder Judicial, ya justificada previamente, no puede quedar fuera pues la Suprema Corte de Justicia, como máximo tribunal constitucional del país y garante de la legalidad, es columna vertebral de muchos procedimientos y criterios que aplican los tribunales, ministerios públicos y policías a nivel nacional. En la práctica muchos acuerdos vigentes que derivan de las reuniones que realiza el Consejo Nacional de Seguridad contienen deficiencias técnicas que impiden una justicia eficaz, eficiente y efectiva.

Otra novedad tiene que ver con la forma en que se deberán tomar los acuerdos y resoluciones del pleno del consejo y la manera en que se iniciarán y desarrollarán sus trabajos. Ambas inexistentes en la legislación actual, pero necesarias para un nuevo modelo de coordinación más organizado y democrático.

El que el Consejo Nacional de Seguridad Pública sea presidido exclusivamente por un secretario de despacho del gabinete federal es un atavismo del viejo régimen presidencialista. Por ello, proponemos reflejar el principio de colaboración y coordinación entre poderes para que la presidencia sea una instancia rotativa, en la que los poderes Ejecutivo y Judicial participen.

En la práctica, que el secretario de Seguridad Pública, miembro del gabinete presidencial, sea quien controla el consejo no ha permitido transparentar y dar seguimiento a muchos acuerdos y decisiones que derivan de su organización.

Buscamos, en concreto, transversalizar y democratizar las decisiones del consejo, mediante la participación de los principales actores involucrados en materia: el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Ambos, coordinadamente deberán tomar las decisiones que mayor beneficio le traigan al Sistema Nacional de Seguridad Pública, convirtiéndose uno en el contrapeso del otro.

Finalmente y como complemento a la propuesta anterior, la presente iniciativa busca reformar el artículo 13 de la multicitada ley para crear la conferencia de impartidores de justicia como órgano colegiado, de decisión, debate y toma de acuerdos relativos para eficientar el modelo de seguridad pública en México.

Esta instancia da cumplimiento a diversos reclamos del Poder Judicial derivados de la no participación en la toma de decisiones en materia de seguridad pública y crea un espacio alterno de discusión al que celebran los impartidores de justicia con las conferencias procuradores y secretarios de seguridad pública, ante las cuales participan siempre.

El consejo, adicionalmente quedará facultado para crear las comisiones de trabajo que le sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia, sobre todo aquellos que actualmente la ley no tiene contemplado y que en la práctica se encuentran dispersos o encargados a otras instancias, mermando así la conjunción de esfuerzos en particular en lo relativo a: el estudio, seguimiento y evaluación de la incidencia delictiva nacional; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito y de combate a las adicciones; la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública; del servicio de carrera policial, pericial, ministerial y judicial; y, para el seguimiento y cumplimiento de los acuerdos y demás resoluciones derivados de las sesiones de su Pleno. Éste último, es de urgente creación pues en la práctica existen acuerdos que nunca se cumplen, otros que se cumplen parcialmente, otros que se duplican porque fueron tomados por separado en las diferentes conferencias que existen, etcétera.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 12 y 13 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo Único. Se reforman los artículos 12 y 13 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública para quedar como sigue:

Artículo 12. El consejo nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por:

I. El secretario de Seguridad Pública;
II. El secretario de la Defensa Nacional;

III. El secretario de Marina;
IV. El secretario de Comunicaciones y Transportes;

V. El secretario de Educación;
VI. El secretario de Salud;

VII. El procurador general de la República;
VIII. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IX. El presidente de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Senadores;
X. El presidente de la Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados;

XI. El secretario ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Los acuerdos y resoluciones que deriven de las sesiones de pleno del consejo serán aprobados por la mayoría de votos de sus integrantes. El secretario ejecutivo tendrá voz pero no voto en la aprobación de los acuerdos y resoluciones emanadas de las sesiones de pleno del consejo.

El pleno del consejo podrá iniciar y desarrollar sus trabajos con asistencia de más de la mitad de sus integrantes. Para la aprobación de los acuerdos y resoluciones de pleno del consejo bastará el voto de la mitad más uno de sus integrantes.

La presidencia del consejo será rotativa y será asumida alternadamente por el secretario de Seguridad Pública y del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 13. Para el conocimiento de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta ley, el Sistema Nacional de Seguridad Pública contará con las conferencias de secretarios de seguridad pública o sus equivalentes, procuración de justicia, de impartidores de justicia, prevención y de readaptación social y de seguridad municipal.

Cada conferencia establecerá las reglas para su organización, estructura y funcionamiento, debiendo sesionar por lo menos una vez cada seis meses previa convocatoria de su presidente.

El consejo podrá crear las comisiones de trabajo que le sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia, en particular, para el estudio, seguimiento y evaluación de la incidencia delictiva nacional; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito y de combate a las adicciones; la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública; del servicio de carrera policial, pericial, ministerial y judicial; y, para el seguimiento y cumplimiento de los acuerdos y demás resoluciones derivados de las sesiones de su Pleno.

El pleno del consejo podrá autorizar la participación de todas aquellas dependencias, instituciones académicas, de investigación, asociaciones ciudadanas o personas que por razón de su competencia o experiencia aporten sus conocimientos e ideas para eficientar las acciones y los programas de seguridad pública.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2007.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 73, fracción XXIX-E de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal , con arreglo en la siguiente:

Exposición de Motivos

I

La corrupción es uno de los principales problemas que la ciudadanía relaciona con la falta de estado de derecho y el bajo desempeño de las instituciones públicas. Ésta a su vez reduce la seguridad pública, impide el crecimiento económico y empeora la pobreza. Por ello, la corrupción es uno de los principales males en la economía.

Países con una alta percepción de la corrupción tienen sistemas de derecho en donde las reglas del juego no son claras ni objetivas, por lo que generan un mayor nivel de incertidumbre disminuyendo la inversión, el crecimiento y la calidad de vida de sus habitantes.

En México, la práctica del cohecho o "mordida" es algo común. Así lo indica el Índice Nacional de Corrupción y Buen Gobierno 2005-2006, elaborado por Transparencia Mexicana, capítulo nacional de Transparencia Internacional.

El estudio en cuestión reveló que en un año se registraron más de ciento quince millones de actos de corrupción en el uso de servicios públicos. En promedio, las "mordidas" costaron a los hogares mexicanos $177.40 (ciento setenta y siete pesos con cuarenta centavos), lo que implica una cantidad de aproximadamente diecinueve mil millones de pesos.

Esta investigación también demuestra que México ha retrocedido en el combate a la corrupción en los últimos años. El INCBG utiliza una escala que va de 0 a 100, a menor valor menor corrupción. Los resultados del 2003 al 2005 revelan cómo México retrocedió en el combate a la corrupción: en 2001 obtuvo 10.1 puntos, en 2003, 8.5 y en 2005 se da un retroceso a 10.1 puntos.

Con base en el Primer Informe de Gobierno del Presidente Felipe Calderón, en el ámbito de responsabilidades de los funcionarios públicos, durante el periodo de enero a agosto de 2007 el número de sanciones impuestas y los servidores públicos involucrados ascendieron a 4 mil 206 y 3 mil 227, respectivamente, cifras 12.2 por ciento y 13.8 por ciento inferiores respecto al mismo lapso del año anterior, resultado del énfasis en las determinaciones de responsabilidad administrativa, el estricto apego a la legalidad y la búsqueda de la verdad jurídica, con la finalidad de que las sanciones sean justas, equitativas y eficaces, sin que resulte obstáculo la disminución en las cifras globales de las sanciones impuestas .1

En los primeros ocho meses de 2007, la SFP captó a través del Sistema Electrónico de Atención Ciudadana, 21 121 peticiones ciudadanas, cifra superior en 17.5 por ciento respecto a igual lapso de 2006. De éstas, 10 mil 305 fueron quejas y denuncias por presuntas irregulares de servidores públicos, 4 mil 280 seguimientos de irregularidad, 4 mil 580 solicitudes de atención a diversas autoridades, 1 mil 296 sugerencias para mejorar trámites y servicios y 660 reconocimientos a servicios y/o servidores públicos.

Una de las formas más comunes de la corrupción y que se ha extendido de manera importante entre la población –personas físicas y morales– es el cohecho, pues implica una relación directa entre la autoridad y los particulares.

La Enciclopedia Jurídica Mexicana establece que incurre en el delito de cohecho el servidor público que por sí o por interpósita persona reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Esta modalidad se refiere al cohecho pasivo, mientras que el cohecho activo consiste en el acto del particular que induce a la corrupción.

El servidor público puede obrar por sí o a través de interpósita persona, que será responsable del delito si actúa a sabiendas, aunque no sea ella misma servidor público.

La acción consiste en solicitar, recibir o aceptar promesa de dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones.

El interés jurídicamente tutelado es el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, en cuyo ámbito los funcionarios públicos desarrollen sus actividades en función del deber, por una parte, y el sueldo que reciben del Estado, por la otra.

El cohecho pasivo es un delito de convergencia, de codelincuencia necesaria, ya que no puede haber cohecho pasivo si no existe cohecho activo; por ende, es necesaria la participación de dos personas: el funcionario público por una parte como autor especial propio, que es quien acepta o recibe el dinero, la dádiva o promesa, y el sujeto activo por la otra, quien ofrece el dinero o dádiva, que puede ser un particular o un funcionario público.

La figura contempla dos conductas: la de recibir dinero u otra dádiva o la de aceptar una promesa.

De acuerdo con el artículo 222 del Código Penal Federal, cometen el delito de cohecho:

I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, y

II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.

El mismo artículo establece las sanciones que se aplicarán a quien cometa el delito de cohecho:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.

Así, el delito lo comete tanto el servidor público que recibe como el particular que da u ofrece.

A pesar de que, como se señaló anteriormente, el principal ofendido por el delito de cohecho es el Estado, en muchos de los casos en que se comete este delito también resultan agraviados los particulares ajenos a la comisión del delito. Por ejemplo, en el caso de un concurso o licitación, cuando un funcionario público recibe dinero u otra dádiva a cambio de favorecer a uno de los concursantes, los demás competidores resultan afectados por este acto.

La redacción vigente de la fracción VI del artículo 32 del Código Penal Federal establece que el Estado está obligado a reparar el daño solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.

Sin embargo, la legislación actual no es clara en cuanto a que los particulares agraviados por el delito de cohecho puedan reclamar y hacer efectiva la reparación del daño como consecuencia de la actuación indebida tanto del servidor público como del particular que hubieren incurrido en el delito de cohecho.

En este caso, el servidor público y el particular o particulares involucrados en el delito de cohecho, así como el Estado, de manera solidaria, deben de responder al particular o particulares agraviados por dicha conducta ilícita.

Esta situación deja en estado de indefensión a quienes actuando correctamente se ven afectados por una acción indebida de un servidor público y un particular o particulares que se ven beneficiados a cambio de dinero, dádivas o promesas.

La presente iniciativa propone que la reparación del daño ocasionado por un acto de cohecho sea exigible, por un lado, a los servidores públicos y al Estado en forma solidaria y, por otro, al particular que hubiere actuado como sujeto activo del delito.

Si se obliga al Estado a reparar los daños causados por los servidores públicos, se verá afectado en su patrimonio y forzosamente tendrá que establecer medidas para inhibir el cohecho; asimismo, los particulares que pretendan cometer este delito, al tener que responder frente a los terceros perjudicados, verán un riesgo patrimonial que difícilmente querrán asumir y, en consecuencia, habrá una inhibición para cometer este delito.

II

Uno de los problemas más discutidos en el ámbito del derecho penal es el de la responsabilidad penal de las personas morales y si éstas pueden ser sujetos de derecho y partes en el proceso.

La doctrina penal registra dos corrientes opuestas: la primera niega la responsabilidad penal de las personas morales y, por tanto, que puedan ser parte o que cuenten con capacidad procesal dentro del procedimiento penal; la segunda acepta la responsabilidad de las personas morales y sus consecuencias.

Diversos son los ordenamientos jurídicos de otros países que han establecido la responsabilidad penal de las personas morales, por ejemplo, en Inglaterra, la Interpretation Act de 1889 dice que "en los estatutos relativos a delitos, la palabra persona comprenderá asimismo a las corporaciones; el Código Penal de Nueva York de 1889 y el Código Penal de Canadá de 1892 también lo hacen.2

En Francia, la jurisprudencia acepta la responsabilidad de las sociedades. La sentencia de casación de fecha 3 de diciembre de 1943, se refiere a la "intención dolosa y vejatoria" de una entidad colectiva.

En México, el Código Penal Federal no acepta la responsabilidad penal de las personas morales. Al respecto, diversos especialistas se han pronunciado. Francisco González de la Vega opina en su obra "El Código Penal Comentado" que "de la exégesis de las disposiciones contenidas en el catálogo penal mexicano, puede concluirse categóricamente que no acepta el principio de la responsabilidad penal de las personas morales, pues de la redacción de los artículos 13 y 14 del Código Penal de 1931 se desprende que sólo las personas físicas pueden ser sujetos activos del delito, pues en los mismos preceptos se liga la responsabilidad a la actividad humana".

Por su parte, Franz Von Liszt, señala que de la misma manera que una sociedad contrata y dentro de los contratos puede realizar acciones fraudulentas y dolosas, también puede realizar acciones criminales.3

El mismo autor opina que los delitos de las corporaciones son posibles jurídicamente, pues, por una parte, las condiciones de la capacidad de obrar de las corporaciones, en materia penal, no son fundamentalmente distintas de las exigidas por el derecho civil o por el derecho público; cualquier sociedad puede contratar, puede también celebrar contratos dolosos o leoninos, o no cumplir los contratos celebrados, de los que se deriven obligaciones de dar. Por otra parte, la corporación es un sujeto de bienes jurídicos que pueden ser criminalmente lesionados o destruidos.

Enrique Ferri sostiene en su libro "Principios de Derecho Criminal" que puede existir una voluntad criminal, común, colectiva en una persona jurídica social que se constituya ex profeso para delinquir, o bien, que llegue a cometer actos delictuosos, aún cuando no haya sido integrada teniendo como finalidad primordial dichas acciones antijurídicas.4

El Código Penal del Distrito Federal del 2002, reconoce la responsabilidad de las personas morales en sus artículos 27, 32, 68 y 69; y la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007, prevé semejantes sanciones en su artículo octavo.

Diversas organizaciones nacionales e instituciones internacionales se han pronunciado por que se reconozca la responsabilidad penal de las personas morales como una medida eficaz para combatir y erradicar la corrupción, toda vez que cada vez son más los casos de empresas, corporaciones o asociaciones que se ven involucradas en la comisión de actos de corrupción y de delitos relacionados con ésta.

Asimismo, en diversas ocasiones, el dinero de procedencia ilícita llega a infiltrarse en un sin número de personas morales y, con ello, las operaciones relacionadas con las organizaciones del crimen organizado se hacen cada vez más comunes.

La presente iniciativa propone reconocer la responsabilidad penal de las personas morales, reformado y adicionando diversas disposiciones del Código Penal Federal.

Se plantea, en primer lugar, reformar la denominación del Capítulo I del Título Segundo del Libro Primero, que actualmente se llama "Penas y Medidas de Seguridad", para que se denomine "Penas, Medidas de Seguridad y Consecuencias Jurídicas para las Personas Morales".

Se propone asimismo establecer en el artículo 11 que cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá decretar en la sentencia, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 56 Bis y 56 Ter de este código, cuya adición se propone en la presente iniciativa, para dichas personas, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.

Se adiciona un artículo 24 Bis para establecer como consecuencias jurídicas accesorias aplicables a las personas morales la suspensión; disolución; prohibición de realizar determinadas operaciones; remoción; e intervención.

Los artículos 56 Bis y 56 Ter explican en qué consisten las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales y la obligación del juez de que al imponer las consecuencias jurídicas accesorias tome las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta hopnorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal

Primero. Se adiciona el artículo 222 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 222. Cometen el delito de cohecho:

I...

II...

Tratándose del delito de cohecho, el Estado reparará el daño según lo establecido en el artículo 32 fracción VI; asimismo, estarán obligados a reparar el daño al tercero o terceros perjudicados, la persona o personas que incurran en la conducta contemplada en la fracción II del presente artículo.

Segundo. Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Segundo del Libro Primero, el artículo 11, y se adicionan los artículos 24 Bis, 56 Bis y 56 Ter, todos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Libro Primero

Título Segundo

Capítulo I
Penas, medidas de seguridad y consecuencias jurídicas para las personas morales.

Articulo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá decretar en la sentencia, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 56 Bis y 56 Ter de este código para dichas personas, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.

Artículo 24 Bis. Las consecuencias jurídicas accesorias aplicables a las personas morales que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 11 de este código, son:

I. Suspensión;
II. Disolución;
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV. Remoción; y
V. Intervención.
Artículo 56 Bis. La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de dos años.

La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de estos y de la entidad objeto de la liquidación.

La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código por desobediencia a un mandato de autoridad.

La remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un periodo máximo de tres años.

Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

Artículo 56 Ter. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en el artículo anterior, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.

Estos derechos quedan a salvo, aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión a los 11 días del mes de diciembre del año 2007.

Notas
1 Felipe Calderón Hinojosa, Primer Informe de Gobierno, Presidencia de la República, México, 2007.
2 Flores García, Fernando "Principales Corrientes Acerca de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica Colectiva".
3 Ibid.
4 Ibid.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2007.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gerardo Octavio Vargas Landeros, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se permite someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con arreglo en la siguiente

Exposición de Motivos

El vocablo en latín Non bis in idem, según la definición que nos da Guillermo Cabanellas1 significa "no dos veces sobre lo mismo", lo que quiere decir que no debe recaer una duplicidad de sanciones por una misma conducta; en los casos que sea el mismo sujeto, el mismo hecho y la misma circunstancia. Este principio es sinónimo de aquel denominado "de la cosa juzgada" o res iudicata. Rafael Márquez Piñero2 lo explica diciendo que una persona no puede ser juzgada por los mismos hechos que se consideran delictuosos, y la Enciclopedia jurídica mexicana3 lo define como "frase latina que significa literalmente que no debe repetirse dos veces la misma cosa".

En ese tenor, nuestra ley suprema señala, en su artículo 23, lo siguiente

"Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia". En su "Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos", el tratadista Juan Manuel Trayter,4 comenta que la expresión referida posee dos significados "de una parte, su aplicación impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción (vertiente material). Por otra parte, es un principio procesal en cuya virtud un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere ‘no dos procesos con el mismo objeto’".

El origen de este principio se remonta a la antigua Roma, pues se daba la prohibición de entablar un juicio a través de la promoción de una segunda demanda sobre la misma materia, cualquiera que fuere el resultado del primer procedimiento.

Esta máxima del derecho la encontramos plasmada en diversos instrumentos internacionales, entre los que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 14, numeral 7, que:

"Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país." Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula en su artículo 8.4 cuáles son las garantías judiciales mínimas: "Artículo 8. Garantías judiciales

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos."

Comentando ambos instrumentos internacionales, el penalista Raúl González-Salas5 afirma que, "el principio non bis in idem no sólo garantiza que un individuo no sea condenado, sino tampoco procesado dos veces por el mismo delito o por los mismos hechos.

La aplicación de este principio en todas las ramas de nuestro sistema jurídico evitaría que exista una amenaza permanente sobre aquél que ha sido sometido a un proceso anterior; en otras palabras, se garantizaría que un individuo no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, aun y cuando en un juicio previo fuere absuelto o condenado por las acusaciones y los hechos que se pretenden hacer analizar por segunda ocasión.

Para efectos de esta iniciativa, es conveniente destacar la diferencia entre delito e infracción.

El maestro Rafael de Pina Vara nos dice en su "Diccionario de derecho" que la infracción "es el acto realizado contra lo dispuesto en una norma legal o incumplimiento de un compromiso contraído" y define al delito como el "acto u omisión constitutivo de una infracción de la ley penal".

Por su parte, el artículo séptimo del Código Penal Federal define al delito como el "acto u omisión que sancionan la leyes penales".

Es decir, existe delito cuando se da una violación a las normas contenidas en la legislación penal, mientras que hay infracción cuando se realiza un acto que incumple una norma legal, sin que se distinga el tipo de norma que se violenta.

En los delitos, las penas que se aplican tienen como consecuencia la posible pérdida de la libertad, mientras que para las infracciones, las sanciones son de carácter económico. Lo que los distingue a uno y a otra es esencialmente la severidad de la sanción.

En tal virtud, se observa que someter a proceso judicial y administrativo a una persona sobre lo mismo y aplicar dos sanciones (una por la vía judicial, probable pérdida de la libertad, y la otra de carácter administrativo, económica), resulta a todas luces injusto para los individuos, cuando tienen como origen la misma conducta.

Se puede deducir entonces que al establecerse dos sanciones, una por la vía judicial y otra por la vía administrativa, se atenta contra las garantías consagradas en nuestra Constitución Política, en especial la establecida en el mencionado artículo 23, misma que debe aplicarse al derecho en su conjunto y no únicamente a la rama penal.

Sobre el particular existe la siguiente tesis judicial:

Autoridades administrativas. Aún cuando están autorizadas para castigar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, si tales infracciones dan lugar a la incoación de un procedimiento judicial, la competencia de las autoridades administrativas desaparece, toda vez que no son ellas las capacitadas para resolver acerca de la responsabilidad penal de los individuos, pues si se admitiera que un mismo hecho pudiera considerarse, a la vez, como infracción a los reglamentos citados y como constitutivo de un delito, y penarse por uno y otro estos aspectos, se llegaría a la posibilidad de castigar a una misma persona dos veces por un solo hecho, lo cual es contrario a lo mandado por el artículo 23 constitucional.

Amparo administrativo en revisión,

Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación.

Por mencionar un ejemplo, en lo que respecta a la materia fiscal, existe una violación al principio Non bis in idem pues una misma conducta es sancionada en diferentes procedimientos imponiendo distintas penas, pues los delitos e infracciones en la materia se persiguen por tribunales administrativos y judiciales indistintamente, incluso de forma simultánea. En el procedimiento administrativo se atiende lo concerniente al pago de las contribuciones omitidas, recargos y multas; mientras que por la vía judicial lo que se pretende es verificar la existencia de un delito e imponer la pena correspondiente.

De lo antes citado, se desprende que nuestro sistema legal en materia fiscal establece un doble castigo para situaciones derivadas de una misma conducta, pues se aplican sanciones de orden administrativo y penal; ello, con base en el primer párrafo del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, que dice:

"Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal." Otro ejemplo es el caso de la legislación ambiental, en donde también vemos cómo el principio aludido no aplica, pues hay una "coexistencia de normas ambientales preventivas con normas ambientales represivas, en tiempo, lugar y modo; así resulta que un mismo hecho puede llegar a tener dos tipos de responsabilidades diferentes y sus consecuentes sanciones o penas. Por un lado tenemos un ilícito administrativo de acuerdo con la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y, por otro, un delito de conformidad con el Código Penal Federal".6

En el mismo sentido se encuentra la redacción del artículo 78 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que dice:

"Artículo 78. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores." La presente iniciativa tiene por objeto extender, desde nuestra norma fundamental, el principio Non bis in idem a todas las ramas de nuestro sistema jurídico y no limitarlo a la materia penal, toda vez que, por justicia elemental, basta con imponer una sola sanción para una misma conducta.

Es menester destacar que no hay justificación jurídica alguna para que exista dualidad de procesos y sanciones, por lo que resulta indebido que las autoridades judiciales y administrativas castiguen dos veces a una misma persona por los mismos hechos.

Resulta ineludible entonces modificar nuestra Constitución Política, con la finalidad de que el Estado proteja los derechos fundamentales de las personas; en concreto, las garantías de seguridad jurídica que la misma establece.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene; ni podrá ser sancionado de manera simultánea por las vías administrativa y judicial con motivo de conductas que se encuentren contempladas o tipificadas al mismo tiempo como infracciones y delitos. En todo caso, la responsabilidad penal debidamente acreditada excluirá la administrativa. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1) Cabanellas, Guillermo. Repertorio jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos. Cuarta edición ampliada por Ana María Cabanellas. Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 1992, pág. 175.
2) Barrena Alcaraz, Adriana E. y otros, Diccionario jurídico mexicano. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México, 1994, pág. 2988.
3) Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Editorial Porrúa, Primera Edición, pág. 233.
4) Trayter, Juan Manuel, Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, pág. 191.
5) González-Salas Campos, Raúl, Los principios internacionales del derecho penal, http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1723/13.pdf.
6) Troncoso Calderón, Elías, Centro de Estudios Jurídicos y Ambientales, http://www.ceja.org.mx/articulo.php?id_rubrique=118&id_article=516

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 11 de diciembre de 2007.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FITOGÉNICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR PADILLA GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Héctor Padilla Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la de la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley de Conservación y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura, la cual se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La nación mexicana es centro de origen, domesticación y diversificación de una gran variedad de plantas. Nuestro país es el depositario de numerosas especies silvestres y razas nativas comestibles, ornamentales, medicinales, forestales, etcétera, que son, primero, valiosos reservorios de genes útiles e indispensables para la conservación y evolución de las especies; segundo, una fuente directa e indirecta para la reproducción material y espiritual de los pueblos que lo habitan; y tercero, fundamento para ser usados como fuente de explotación comercial; razones suficientes todas por las que es de profundo interés social el que los representantes de la nación tengamos a bien discutir y aprobar una ley que norme el acceso, uso, conservación y aprovechamiento racional de los recursos fitogenéticos que alberga la diversidad biológica existente en nuestro territorio.

El presente proyecto de ley es de carácter urgente y socialmente necesaria para el país, porque trata de regular las acciones humanas que ponen en riesgo la existencia de esa riqueza natural, sobre la que se soporta la existencia presente y futura de millones de seres humanos, porque recoge la preocupación de la sociedad rural, la comunidad científica y el interés de la nación ante la erosión genética, directa e indirecta, provocada por la irracional actividad económica del mercado que propicia la apropiación con fines de lucro de la riqueza propiedad de la nación.

Y que paso a paso destruye la biodiversidad, impactando además en el cambio de los parámetros climáticos; porque las implicaciones económicas, ambientales, sociales y jurídicas que conlleva su protección legal pone en el centro la previsión sobre la comercialización de estos recursos, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su uso, aprovechamiento, transformación y comercialización.

México es centro de origen de numerosas especies que han mostrado ser útiles e indispensables para la vida humana. La existencia e interacción de numerosos climas construyen variados paisajes, creando la diversidad de flora, fauna y recursos naturales nativos que se enriquecen con el trabajo de grupos humanos cuya presencia data desde hace más de 30 mil años, lo que ha favorecido su evolución, el endemismo y su domesticación, particularmente, de diversas especies vegetales útiles.

Sobre esta diversidad florística nativa florecieron las culturas prehispánicas, quienes, a la llegada de los españoles en el siglo XV, ya cultivaban y utilizaban un gran número de especies como maíz, frijol, chile, calabaza, amaranto y cacao, por sólo mencionar algunas de las domesticadas.

La necesidad de prever jurídicamente las situaciones relacionadas con el aprovechamiento del germoplasma es imperativa, si se toma en cuenta que México es uno de los 17 países reconocidos como megadiversos que alberga, según información provista por la Conabio, cerca de 65 mil especies de fauna, flora y hongos, lo cual lo ubica en el cuarto lugar a nivel mundial, y que tan sólo en el caso particular de las especies de plantas superiores, en su territorio se localiza el 10 por ciento de las del planeta, esto es que México cuenta con 26 mil especies de plantas vasculares y más del 40 por ciento son exclusivas del territorio nacional.

Esta riqueza biológica de México, ampliamente reconocida a nivel mundial, sobre todo tratándose de recursos fitogenéticos como el maíz, frijol, calabaza, chile, papaya, algodón y vainilla, entre otros, ha contribuido de manera sobresaliente a la alimentación y el desarrollo de la humanidad; pero sobre todo, nuestros antepasados jugaron un papel relevante para el mejoramiento empírico no sólo de esas especies nativas sino, además, de las introducidas como resultado del intenso intercambio comercial interregional que se enriqueció con los aportes que hizo principalmente España, acrecentando significativamente la riqueza de su patrimonio genético como nación.

A la fecha, las especies autóctonas de interés antropocéntrico, registradas en la estadística agrícola nacional, son 50; de éstas, 24 corresponden a cultivos anuales y 26 a plantas perennes.

El maíz y el frijol, las dos especies autóctonas de mayor importancia económica y social, tienen a México como su centro de origen, considerándoseles como dos de las grandes aportaciones mesoamericanas a la agricultura y alimentación mundial. Otros cultivos anuales con una aportación significativa al valor de la cosecha nacional son el chile, la calabacita y el algodón hueso. Entre las especies de menor significado económico pero de gran valor en la alimentación nacional, se encuentran el amaranto, la chía, el chilacayote, el epazote, el guaje, el huahuzontle, el pápalo, el quelite, el romerito y la verdolaga.

Por lo que concierne a las especies nativas perennes cultivadas, destacan en este grupo el aguacate Hass. Otras no menos importantes, desde el punto de vista alimentario, son el achiote, la anona, el arrayán, la tuna, la vainilla beneficiada, el tejocote, el nanche, la pitaya, el chicozapote, el mamey, la chirimoya y la guanábana. Entre otros cultivos con poca superficie y alto valor de la cosecha, se encuentran el agave mezcalero, el chayote, el nopal y la papaya, que son de alta productividad y muestran una tendencia de mayor demanda nacional y mundial, por lo que se espera un crecimiento de las áreas sembradas y de las cosechas producidas.

Estos grupos, definidos por su temporalidad, siendo de por sí amplios, no incluyen a numerosas especies cuyo valor de uso para las comunidades rurales, acrecienta significativamente esta riqueza.

Por otra parte, algunas de las especies introducidas ya hace 500 años han desarrollado numerosos ecotipos locales con adaptación propia, a través de un proceso de selección o mejoramiento empírico. Se puede aseverar que algunas de ellas han generado un centro secundario de diversidad, como son el mango, la guayaba, el limón, el durazno, el sorgo, el arroz, el trigo, la cebolla y la guayaba, recursos que desde el punto de vista fitogenético deben ser mayormente atendidos.

Hemos de señalar, además, que de 229 especies cultivadas en México, 179 de ellas corresponden a especies introducidas (108 anuales y 71 perennes) siendo el sorgo la más importante del grupo. En segundo lugar se ubican la papa y el jitomate. Es importante anotar que, no obstante el origen andino del jitomate, su domesticación se llevó a cabo en la región de lo que hoy es México. En el grupo de cultivos perennes, destaca por encima de todos la caña de azúcar.

Estos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, como lo demuestran los investigadores nacionales, son un recurso estratégico para el desarrollo nacional, con valor propio e independiente del lugar donde se encuentren, sea en su hábitat natural (in situ), en bancos de germoplasma, herbarios, jardines botánicos, colecciones y otros similares (ex situ), en función de las propiedades e información genética que contienen y que son fuente de mejoramiento y producción de nuevas variedades de plantas para alimento de la población y desarrollo de procesos y productos agroindustriales de importancia económica para el país y el mundo.

El análisis sobre el valor de uso de los recursos fitogenéticos nos arroja dos verdades incontrovertibles; una, de orden genérico, que muestra a la variabilidad de éstos, vista territorialmente como un recurso finito y que, para los pueblos campesinos e indigenas representa un valor económico enlazado indisolublemente con su cultura; la otra, que los núcleos humanos, organizados políticamente en Estados-nación, son fuertemente interdependientes, tanto para la producción de alimentos y otros bienes de origen vegetal como en su uso y aprovechamiento comercial, demandándose por ello el establecimiento de un ordenamiento jurídico de jerarquía constitucional reglamentaria que regule estos procesos para que se lleven a cabo de manera racional, convenida y retribuida, y para que los intercambios de materiales entre poseedores y usuarios sean recíprocos.

Al respecto, el orden jurídico internacional en la materia, regido y administrado por los países capitalistas desarrollados, bajo la directriz impuesta por el inmenso poder económico de las empresas biotecnológicas monopólicas fusionadas con el creciente poder político de los Estados-nación, ya han definido cuál, porqué, cómo y para qué debe resguardarse el germoplasma vegetal. Han creado para ello el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (ADPIC); el Convenio de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y el Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (TRFAA).

México, igual que otros países megadiversos y miembros de esos pactos, dada su relación económica y tecnológica desventajosa con los países desarrollados ha venido ajustando su marco jurídico nacional, en esta y otras materias, a las definiciones impuestas por los intereses del mercado mundial cuyo fin esencial es ampliar la propiedad privada sobre los productos y procesos de la materia viva, incluidos los genes de las plantas, y fomentar mecanismos legales para hacer efectiva la expropiación de un trabajo social, histórico, para colocarlo bajo su dominio.

El efecto de esta tendencia mundial, fuertemente limitativa de la soberanía nacional, propicia que, en los países con un capitalismo económico dependiente como el nuestro, pero rico en biodiversidad, resulte un verdadero reto jurídico regular el uso, aprovechamiento y conservación de sus recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados a ellos.

Por ello, para que el marco jurídico nacional sobre el acceso, uso, protección y aprovechamiento del germoplasma vegetal, sea representativo de los derechos del pueblo de México, quien no sólo los consume como base de su alimentación sino que los produce y tiene como mecanismo inmediato para su reproducción social, es necesario introducir en él, a nivel constitucional, una definición de "diversidad biológica" que los considere en estos dos aspectos; pero también, ahora, de frente al desarrollo de la biotecnología y al control de sus técnicas por monopolios del conocimiento, considerarlos como bienes de capital que son utilizados para la especulación financiera, con fines de lucro, que en el derecho internacional se definen como bienes intangibles y se protegen por el derecho de propiedad intelectual.

Bajo esta nueva realidad, la diversidad biológica adquiere una doble condición social, la de ser un bien de dominio público y, a la vez, un bien de capital, soporte objetivo para los desarrollos biotecnológicos. Es decir, lo novedoso no es el acceso, uso, conservación y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos, sino el que ahora esos procesos tengan la finalidad expresa de su apropiación particular, su conversión de bien de dominio público a propiedad privada capitalista. Así, los adelantos científico-técnicos en materia de biotecnología, hacen de esta riqueza social un objeto de especulación porque es usada como materia prima en procesos de trabajo para modificar rasgos secundarios de su ser y que, por ello, sus hacedores reclaman y adquieren para sí la propiedad privada capitalista del ser mismo por la vía del derecho de propiedad intelectual.

La biotecnología ha convertido a la biodiversidad en un auténtico medio de especulación. Por este motivo debe regularse el acceso, uso, conservación y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos asignándoles bien un valor de mercado o definiendo reciprocidades entre naciones y entre particulares, crear el instrumento legal en el que se dé cuenta y se normen las condiciones económicas y sociales por medio de las cuales la diversidad biológica se conserva como un bien común y cómo es que se puede convertir en propiedad privada; realidad que exige legislarse lo cual es el objeto y materia del presente proyecto de ley.

Para garantizar nuestra soberanía, se propone instituir una forma de propiedad de los recursos genéticos que corresponde con este nuevo escenario. La propuesta que se presenta parte de una dualidad de premisas. La primera, el ampliar su acceso, uso, conservación y aprovechamiento como recursos para el bien común porque es la única garantía social para promover su producción en cantidades suficientes, acordes con las necesidades del consumo nacional y, además, porque son las condiciones para que los productores nacionales cuenten con ellos para realizarla.

La segunda premisa, y la más controvertida sin duda, es regular su acceso, uso, conservación y aprovechamiento como bienes de capital pues es de interés nacional el reglamentar la especulación monopólica de la que es objeto porque al convertirse en política económica que usa el bien común subordinado al apetito de lucro.

Esta nueva realidad exige de precisar una forma de propiedad a la que se sujete el acceso, uso, conservación y aprovechamiento de la biodiversidad por considerar que los recursos genéticos son propiedad de la nación y tienen la cualidad de ser estratégicos para su desarrollo.

Como definición abstracta, valiosa de por sí, se concreta en la ley con la definición del ejercicio efectivo de los derechos de propiedad sobre ellos y tomando en cuenta que, de una u otra forma, son objeto de mejoramiento y protección. Se definen las obligaciones que contraen quienes lo realizan para su conservación pero también, y aquí lo importante, se establece la forma de compartir los beneficios que reportan las transferencias tecnológicas por hoy sujetas a transacciones comerciales, sobre todo para los agricultores de un país dueño de esos recursos, como lo es México.

Nuestra Constitución tutela a la propiedad en tres formas, la pública o estatal, la social (ejidal, comunal y cooperativa) y la privada o particular. En consecuencia, y para el caso, la propuesta de ley reconoce en la nación al sujeto que ejerce el dominio directo de sus recursos genéticos, de su diversidad biológica, para su acceso, uso, conservación y aprovechamiento. Que estas facultades las realiza a través de sus autoridades competentes; de los núcleos ejidales; de las comunidades indígenas; y de los propietarios privados de los predios donde crecen y/o se cultivan. Establece los organismos que ellos elijan para asumir, conjuntamente con las autoridades y bajo una forma especial de copropiedad, la administración y responsabilidad colegiada en la custodia, protección, mejoramiento, autorización de los aprovechamientos de dichos recursos y, por tanto, del uso, goce y disfrute de los derechos intelectuales que de su uso y mejoramiento resulten.

De la misma manera, para que el uso, goce y disfrute de los recursos fitogenéticos por la sociedad y los particulares sean plenos, como parte de sus previsiones está la obligación de su protección que implica su conservación y enriquecimiento. Para esto, la ley contempla las dos modalidades de conservación, in situ y ex situ, entendiéndose por la primera a la conservación de los ecosistemas y hábitats naturales, el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de las especies en sus entornos naturales, para el caso de las especies domesticadas o cultivadas, el entorno donde han desarrollado sus propiedades distintivas, y tiene por objeto el conservar su viabilidad y variabilidad. La segunda forma de conservación es la que se da de manera artificial, fuera de su hábitat natural, en ambientes controlados y tiene por objeto mantener grandes reservorios de esos recursos.

La ley se propone promover la conservación in situ por ser mecanismo para la preservación, mejoramiento y variabilidad de la diversidad biológica, esa riqueza social que ha sido construida con el trabajo y esfuerzo de los mexicanos para su beneficio. La conservación ex situ, por su parte, muestra ser la más significativa si se valora en que para el 2006, los investigadores sobre el tema, reportan la realización de 276 mil 945 accesiones a 54 mil 945 colecciones de semillas en cuartos fríos; 52 mil 268 colecciones de semillas en bodegas; 69 mil 931 colecciones de trabajo; 60 mil 847 colecciones de campo; 19 mil 769 in vitro y 19 mil 185 en jardines botánicos. De ello, la colección de semillas mejor resguardada ocupa el 54 por ciento de la capacidad instalada, 2 mil 354 metros cuadrados, en 22 cuartos fríos, que representan la mejor infraestructura existente en el país y aún lejos de contar con las mejores condiciones técnicas para cumplir con su objetivo.

En consecuencia y para llevar a cabo las funciones sustantivas de conservación y mejoramiento, la Ley crea el Sistema Nacional de Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (SINAREFI) como una institución técnico-científica de alcance nacional para dar viabilidad y movilidad a los recursos fitogenéticos e instituye el Banco Nacional de Germoplasma con el fin de contar con la institución que albergue las colecciones existentes en el país, promueva su enriquecimiento y controle, al nivel nacional e internacional, el flujo de germoplasma que se utilice para estudios académicos e investigaciones científicas, públicas o privadas, cuyos propósitos sean su mejoramiento por métodos tradicionales y/o biotecnológicos con fines industriales y particularmente los de lucro.

En este ordenamiento y como vías legales idóneas para llevar a cabo el acceso y la transferencia de germoplasma, salvaguardando los intereses nacionales y de los agricultores, se prevé la celebración de convenios y contratos de acceso y transferencia, de naturaleza jurídica mixta, que contengan disposiciones de derecho público, por ser bienes bajo el dominio de la nación; y de derecho privado en cuanto a las retribuciones económicas a que tienen derecho la nación y las comunidades que lo poseen, resguardan y aportan para la bioprospección, colecta y/o la obtención futura de bienes de propiedad intelectual.

Se precisan las normas relativas a las condiciones y términos de los convenios y contratos de acceso; de los procedimientos a seguir por los interesados en ello; las disposiciones necesarias para garantizar medidas de seguridad, inspección y vigilancia para finalmente, y no por ello menos importante, delimitar las infracciones, sanciones y recursos de revisión así como los procedimientos que deben observarse para garantizar la denuncia ciudadana.

Honorables miembros de esta Cámara de Diputados; estimados legisladores de todas las fracciones parlamentarias que le constituyen. Los procesos vertiginosos que imponen las realidades económicas internacionales están incidiendo con la misma velocidad en los derroteros de nuestro país. La presente iniciativa de ley está inscrita en ella. Recoge los reclamos de la comunidad científica, de los agricultores mexicanos y de las comunidades indígenas, los cuales para contar con una ley que, salvaguarde nuestro patrimonio y regule el uso de la diversidad biológica por ser una riqueza heredada por generaciones de mexicanos quienes se han esforzado para conservarla y mejorarla. Estamos convencidos que la sensibilidad de los legisladores sabrá valorar y responder en consecuencia.

Por las razones anteriormente expuestas los legisladores que suscribimos la presente iniciativa presentamos esta

Ley de Conservación y Aprovechamiento de los Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación

Título primero
Disposiciones generales

Capítulo I
Status constitucional de la ley, objeto y alcance de aplicación

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativas al derecho que tiene la nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana así como el de preservar y restaurar el equilibrio ecológico. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenible; y

Establecer las regulaciones encaminadas a la conservación, mejoramiento y aprovechamiento sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, comprendidos los que se encuentran en estado silvestre, y los cultivados y sus parientes cuyo centro de origen y/o diversidad es el territorio nacional y las zonas donde la nación ejerce su jurisdicción y soberanía.

La utilización sostenible de la información genética contenida en los recursos fitogenéticos relativa a las sustancias activas que contienen a sus propiedades alimenticias y otros usos agrícolas e industriales mediante la regulación del acceso, uso, usufructo y aprovechamiento del germoplasma, sea con fines académicos y/o de mercado y en cada etapa de agregación de valor, desde el estudio de prospección hasta aquella en que se obtengan innovaciones a partir de ellos;

El establecimiento de las normas que garanticen a la nación mexicana, a las comunidades indígenas y núcleos agrarios la participación justa y equitativa en los beneficios económicos que se deriven del uso de los recursos conservados, protegidos, domesticados, seleccionados y mejorados por ellos empíricamente o a través de métodos convencionales incluidas las variedades nativas, los hongos y otros a que se refiere la presente ley.

Sus disposiciones son de orden público e interés social, y su aplicación es obligatoria en todo el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su jurisdicción y soberanía.

Artículo 2o. La diversidad biológica y los recursos fitogenéticos contenidos en ella, comprendidos dentro de los límites del territorio nacional y las zonas donde la nación ejerce su jurisdicción y soberanía, contienen las bases genéticas de la alimentación y la cultura de la población y por tanto constituyen el patrimonio genético de la nación mexicana, son propiedad originaria de ésta y se consideran recursos estratégicos para el desarrollo nacional y la soberanía alimentaria.

La nación ejerce su dominio sobre los recursos fitogenéticos a través de las autoridades competentes, de los núcleos ejidales, las comunidades indígenas y propietarios privados de los predios donde crecen y/o se cultivan, quienes, a través de sus legítimos representantes, asumirán conjuntamente con las autoridades en una forma especial de copropiedad, la administración y responsabilidad colegiada de la custodia, protección, mejoramiento y autorización de los aprovechamientos de dichos recursos.

Corresponde al Estado mexicano a través de los tres órdenes de gobierno, y de manera coordinada con las comunidades indígenas, los núcleos agrarios y propietarios particulares de los predios donde se ubiquen los recursos filogenéticos a que se refiere esta ley, la cotitularidad de derechos sobre los mismos, su administración y la responsabilidad material de protegerlos, mejorarlos y preservarlos para las generaciones futuras.

Para los efectos del párrafo anterior, el gobierno federal a través del Sinarefi, encargará a las instituciones públicas de educación superior e institutos de investigación, mediante convenio, los proyectos necesarios para desarrollar y actualizar de manera permanente las metodologías y técnicas requeridas para administrar de manera racional los recursos fitogenéticos de la nación de tal manera que garanticen su protección, su mejoramiento y su preservación.

Artículo 3o. La diversidad biológica y los recursos fitogenéticos contenidos en ella son bienes asociados a la tierra, a las aguas nacionales y a las prácticas culturales de los núcleos de población rurales y urbanos; su acceso, uso, conservación y aprovechamiento, así como su comercialización y la distribución de los beneficios que se obtengan a partir de ellos están regulados por la presente ley y su reglamento.

Artículo 4o. La presente ley se aplicará de manera concurrente, en lo que proceda, con la Ley Agraria, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable; la Ley de Producción Certificación y Comercio de Semillas; la Ley de Sanidad Vegetal; y la Ley Federal de Variedades Vegetales y sus respectivos reglamentos.

En lo no previsto por esta ley en materia de personalidad jurídica, asociaciones, sociedades, convenios y contratos se estará a lo dispuesto por el Código Civil Federal, el Código de Comercio, la Ley Agraria, la Ley de Sociedades Mercantiles, la Ley de Sociedades de Solidaridad Social y la Ley de Sociedades Cooperativas

Artículo 5o. Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, entendidos éstos como cualquier material de origen vegetal que contenga unidades funcionales de herencia, constituyen un recurso estratégico para el desarrollo nacional, con valor económico propio e independiente del lugar donde se encuentren, sea en su hábitat natural (in situ ), sea en bancos de germoplasma, zoológicos, herbarios, jardines botánicos, colecciones y otros similares (ex situ), en función de las propiedades e información genética que contengan y que sean fuente de mejoramiento y producción de variedades y especies de plantas para alimento de la población, así como de otros productos y procesos agroindustriales de importancia económica para el país.

Artículo 6o. El ejercicio de los derechos de propiedad genérica sobre la biodiversidad relacionado con el acceso, usos, usufructo, y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, así como su comercialización, se ajustará a los principios aplicables a la materia, establecidos en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo que establece la presente ley y su reglamento, las leyes concurrentes y las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la secretaría por sí o en concurrencia con otras secretarías de Estado.

Artículo 7o. El ejercicio de los derechos intelectuales sobre las variedades y plantas nativas mejoradas empíricamente y los conocimientos tradicionales asociados a sus usos y aplicación; así como los derechos de obtentor y de patente generados a partir del acceso, uso, usufructo y aprovechamiento de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, lo mismo que su comercialización, se ajustará a los principios aplicables a la materia, establecidos en el párrafo noveno del artículo 28 de la Constitución General de la República y a lo que disponen esta ley y su Reglamento, las leyes concurrentes y las normas oficiales mexicanas respectivas.

Artículo 8o. Para los efectos de la presente ley se consideran recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura o cultivos alimentarios de México cualquier material genético de origen vegetal, incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene unidades funcionales de la herencia, con valor real o potencial para la alimentación y la agricultura y sus parientes silvestres, cuyo centro de origen o de diversidad sea México a juicio del Sinarefi.

La secretaría a través del Sinarefi, emitirá anualmente el listado debidamente actualizado de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura de México, el cual será publicado en el mes de febrero de cada año en el Diario Oficial de la Federación, así como el de las variedades vegetales de uso común inscritas en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales y las utilizadas por las comunidades rurales cuyo origen es resultado de sus prácticas, usos y costumbres.

Quedan exceptuados del patentamiento los materiales a que se refiere este artículo cuando sean usados en procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas, así como los procesos esencialmente biológicos para producir y propagar plantas a partir de los recursos que regula este ordenamiento y los productos obtenidos por medio de dichos procesos..

Artículo 9o. Son sujetos de la presente ley y están obligados a su exacta observancia:

La nación, en su carácter de propietaria originaria de los recursos fitogenéticos, de la información genética contenida en ellos y los conocimientos tradicionales asociados a su uso y aplicación, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

El otorgante del acceso, entendiéndose como tal a la persona física o moral que de acuerdo con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente debe otorgar su consentimiento previo e informado para que proceda, a través de un convenio o contrato de transferencia, una petición de acceso.

El accesante o recolector, entendiéndose como tal a la persona física o moral, nacional o extranjera, que recolecta recursos fitogenéticos, información genética y conocimientos tradicionales asociados a su uso y aplicación.

El encargado de la conservación, entendiéndose como tal a la persona física o moral encargada técnica y/o legalmente de conservar, resguardar y documentar el germoplasma de fuentes tanto in situ como ex situ.

Los investigadores, entendiéndose como tales a los fitomejoradores, biotecnólogos y otros afines que realizan prácticas, investigación en campo, estudios de prospección y/o mejoramiento genético.

Las instituciones de educación superior, institutos de investigación y dependencias gubernamentales que posean y administren herbarios, bancos de germoplasma, viveros, jardines botánicos, invernaderos, colecciones y otros similares.

Las redes o grupos interdisciplinarios de estudios para la caracterización, conservación y mejoramiento de los recursos genéticos por especie, por temática y por región

Las organizaciones civiles cuyo objeto social es la defensa y conservación de los recursos fitogenéticos materia de esta ley.

Artículo 10. Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo anterior serán responsables de:

La clasificación, entendida como tal, los estudios de identificación de especies de plantas para sistematizarlas reuniéndolas en grupos según sus semejanzas y orígenes así como su probable cercanía evolutiva mediante el análisis de datos morfológicos, fisiológicos y reproductivos, y sus datos bioquímicos y de marcadores moleculares de ADN:

La caracterización, entendida como tal, los estudios de caracterización genética para detectar caracteres de importancia biosistemática, con un fuerte control genético, por uno o pocos genes, y reducida influencia ambiental, mediante técnicas de la biología molecular que permitan detectar diferencias entre genotipos mediante el diagnóstico de poliformismos de proteínas y/o ADN.

La evaluación, entendida ésta, como la medición, observación y análisis de las colecciones de germoplasma que administren, con miras a detectar el potencial de uso: rendimiento, atributos de calidad, tolerancia a factores adversos, tanto bióticos como abióticos utilizando para ello descriptores de caracteres cuantitativos afectados por el ambiente.

La documentación, entendiéndose ésta como la actividad de registrar, organizar y analizar datos de accesiones resguardadas en las diferentes técnicas de conservación del germoplasma que administren.

Artículo 11. Para los efectos de interpretación de los términos utilizados en la presente ley se entiende por:

Ambientes controlados. Lugar en el que el conjunto de factores físicos, químicos y biológicos pueden ser manejados a voluntad

Bienes de uso común. Bienes del dominio del poder público susceptibles de ser aprovechados por todos los habitantes del lugar en que se encuentren con las restricciones establecidas por la ley y para cuyo aprovechamiento especial se necesita concesión, permiso, autorización, convenio o contrato otorgado con los requisitos que prevenga esta ley y demás relativas y aplicables.

Bioseguridad. Conjunto de principios, normas reglas y guías para monitorear el desarrollo, manejo, utilización, movilización, transporte y liberación al ambiente de organismos transgénicos que permitan garantizar un nivel adecuado de protección, minimizando los posibles riegos para la diversidad biológica y la salud humana.

Crioconservación. Mantenimiento de estructuras vegetativas o cualquier parte vegetativa en nitrógeno líquido a 196 grados centígrados.

Código genético. Correspondencia entre la secuencia de los nucleótidos en el ADN y el enlace de los aminoácidos en las proteínas.

Copropiedad. Cuando una cosa, bien o derecho pertenece proindiviso a varias personas.

Cultivar. Toda variedad cultivada agrícola u hortícola.

Genoma o Genotipo. Conjunto de factores hereditarios constitutivos de un individuo o de una progenie.

Mejoramiento participativo. Actividad en la cual el fitomejorador y el agricultor trabajan de una manera colaborativa en el fitomejoramiento genético de los cultivos, la selección de variedades y la evaluación de las mismas.

País de origen. El país que posee de origen determinados recursos fitogenéticos en condiciones in situ.

País que aporta recursos fitogenéticos. El país que suministra recursos fitogenéticos obtenidos de fuentes in situ, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en ese país.

Piratería. Robo o falsificación de productos y/o procesos del intelecto obtenidos a partir de los recursos fitogenéticos, estén o no protegidos por medio de patentes, registros o cualesquiera otros títulos establecidos por la Ley de la Propiedad Industrial, la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Variedades Vegetales, siempre que existan evidencias materiales y de tradición oral que constaten la preexistencia de derechos intelectuales comunitarios de los productos y procesos de que se trate.

Premejoramiento o realce de germoplasma. El acto de transferir genes útiles de variedades exóticas o especies silvestres emparentadas hacia materiales con características agronómicas aceptables.

Secretaría. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Semarnat. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

SNICS. El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas.

Sinarefi. El Sistema Nacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura.

Variedad. Conjunto de planta de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o combinación de genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno solo de dichos caracteres por lo menos y considerarse como una unidad, por su aptitud para propagarse sin alteración.

Variedad vegetal. Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con características similares y que se considera estable y homogénea.

Artículo 12. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente ley: • Los recursos genéticos humanos y sus productos derivados;

• El aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no maderables el cual está normado por la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable; y

• El aprovechamiento de los recursos genéticos de las especies cuyo medio de vida total sea el agua el cual está normado por la Ley de Pesca.

Capítulo II
De las autoridades competentes

Artículo 13. Son autoridades competentes para aplicar y hacer cumplir de manera concurrente y en ámbito de sus respectivas atribuciones la presente ley, las siguientes:

El Titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas (SNICS) y del Sistema Nacional de los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura.(Sinarefi);

La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y los tribunales penales federales;

Los Poderes Ejecutivo y Judicial de las entidades federativas por conducto de las autoridades con atribuciones debidamente asignadas para tal efecto; y

Los ayuntamientos por conducto de sus regidores con facultades debidamente asignadas para tal efecto.

Artículo 14. Compete a la secretaría:

La formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los ayuntamientos, de la política nacional sobre el uso , la conservación, el mejoramiento y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y los intangibles contenidos en ellos.

La administración a través del SNICS del Sistema Nacional de Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación (Sinarefi).

La reglamentación de la presente ley.

La expedición de las normas oficiales mexicanas en la materia, por sí o con la participación de otras secretarías de Estado.

La autorización, formulación, celebración y seguimiento de los convenios y contratos de acceso, y de transferencia de materiales (CTM) a que se refiere la presente ley.

La documentación, evaluación y supervisión del germoplasma conservado en los bancos, jardines botánicos, colecciones y otros similares del los institutos de investigación, universidades y dependencias gubernamentales inscritos en el Sinarefi.

Llevar a través del Sinarefi el inventario y catálogo de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a que se refiere la presente ley, así como el directorio y control de todos los bancos de germoplasma y similares existentes en el país.

Otorgar y denegar las autorizaciones, convenios y contratos de acceso, y de transferencia de materiales.

Sancionar administrativamente las infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en la presente ley.

Conocer y resolver del recurso de revisión en materia de la presente ley.

Recibir las denuncias ciudadanas que se presenten ante ella en materia de la presente ley y remitirlas de inmediato a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a la agencia del Ministerio Público federal que corresponda.

El establecimiento y aplicación de medidas de emergencia, seguridad y fitosanidad para la protección y uso racional de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Fomentar de manera prioritaria la investigación y el mejoramiento convencional y participativo de los recursos estratégicos a que se refieren las fracciones de la I a la VII, del artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La inspección y la vigilancia del cumplimiento de esta ley y las normas que de ellas deriven.

Capítulo III
De la conservación, mejoramiento y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura

Artículo 15. La conservación, mejoramiento y utilización sostenible de los recursos filogenéticos para la alimentación y la agricultura comprende:

Su estudio e inventario;

El apoyo a la ordenación y mejoramiento de los RFAA en fincas tanto de propiedad social como pública y privada;

La asistencia a los agricultores en caso de catástrofe para restablecer los sistemas agrícolas dañados;

La promoción de la conservación in situ de las especies silvestres afines a las cultivadas así como a las plantas silvestres para la producción de alimentos u otras de importancia social y económica regional y municipal;

La promoción de la conservación ex situ de las especies cultivadas, de las silvestres afines a las cultivadas, así como de las plantas silvestres para la producción de alimentos, de las semillas ortodoxas, de las semillas recalcitrantes y las variedades de referencia;

La generación y aplicación de modelos de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y de los agroecosistemas dentro de los cuales se encuentran las plantas arbences y cultivares, utilizadas en la alimentación y la agricultura o de importancia social y económica para las regiones y municipios del país;

El establecimiento de bancos de germoplasma vivos;

La creación y el fortalecimiento de capacidades a través de la formación y capacitación de recursos humanos en el área de recursos fitogenéticos; y

El establecimiento de alianzas estratégicas para la conservación, mejoramiento y utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Artículo 16. Para la realización de los fines establecidos en la disposición anterior, las autoridades competentes de manera coordinada con el Sinarefi y en el ámbito de sus respectivas atribuciones llevarán a cabo las siguientes acciones:

El fortalecimiento de la formación y actualización del tipo de investigadores requeridos para la conservación integral de los recursos filogenéticos en México;

El fortalecimiento del trabajo e investigación interdisciplinaria en regiones y municipios sobre temáticas y recursos poco atendidos, para incrementar la capacidad de las comunidades campesinas en la conservación in situ;

El fomento a la investigación interdisciplinaria sobre conservación in situ;

La creación y difusión de la base de datos nacional sobre los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura de México, incluidas la información de los investigadores y productores vinculados a las especies;

La conservación de las especies emparentadas y silvestres involucradas en la evolución de los recursos filogenéticos para la alimentación y la agricultura;

El apoyo al mejoramiento participativo de los recursos fitogenéticos considerados prioritarios, en riesgo, amenazados o en peligro de extinción y sus parientes silvestres en cada región y municipio.

El apoyo al mejoramiento in situ en agroecosistemas tradicionales;

La actividad gestionaria ante los Centros de Investigación Internacional para el logro de un efectivo intercambio y obtención de germoplasma necesario y requerido por los agricultores nacionales y conservados en dichos centros;

El impulso a acciones de alcance nacional en la materia, mediante un programa de carácter permanente para el diagnóstico y seguimiento de la situación y el estado que guardan los RFAA y la revisión periódica de las prioridades de conservación en los agroecosistemas tradicionales, regiones y especies, con el fin de detectar y observar con oportunidad sus cambios y tendencias.

Las acciones de investigación, monitoreo y evaluación en la materia que brinden información de acceso al público y al sistema educativo nacional sobre la conservación in situ de los recursos fitogenéticos y su importancia en la producción de alimentos;

La participación en la creación de un programa nacional de enseñanza preescolar y escolar que contribuya al desarrollo de la conciencia desde los primeros años de educación sobre la importancia, riqueza y propiedades contenidas en los recursos fitogenéticos y la necesidad de su conservación y aprovechamiento racional; y

El fomento a la sensibilidad de la opinión pública sobre las necesidades de la conservación y uso sostenible de los recursos fitogenéticos.

Artículo 17. La conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura silvestres, mejorados empíricamente y mejorados por métodos convencionales puede darse en su sitio (sin situ) o fuera de él ( ex situ).

La conservación in situ es la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas. Comprende:

La conservación de los ecosistemas de los hábitats naturales;

El mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos naturales;

En el caso de las especies domesticadas y cultivadas, la conservación y mantenimiento de los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas;

El mejoramiento participativo; y

La custodia activa del germoplasma en los sistemas agrícolas.

Artículo 18. La conservación ex situ de los RFAA silvestres mejorados empíricamente y mejorados por métodos convencionales, es la que se da de manera artificial fuera de su hábitat natural en ambientes controlados y tiene por objeto mantener reservorios de semillas y especies y comprende las siguientes modalidades:

Conservación clásica de semilla;
Conservación in vitro;

Almacenamiento de ADN;
Crioconservación;

Almacenamiento de polen;
Conservación en campo y jardines botánicos; y

Colecciones de trabajo.

Artículo 19. Para efectos de la conservación y aseguramiento del resguardo ex situ del germoplasma, el Sinarefi contará con:

Un Banco Nacional de Germoplasma;

Una red nacional de recolección, caracterización y conservación del germoplasma en cuartos fríos y colecciones de campo que mantenga su viabilidad y variabilidad genética para las generaciones futuras y ponerlo a disposición de los usuarios que los requieran siempre que cumplan con los términos establecidos en la presente ley; y

Un departamento de regulación de flujo de germoplasma vegetal, cuyo objeto es documentar y facilitar el flujo de accesiones en el plano nacional así como la introducción e intercambio internacional de germoplasma.

Capítulo IV
Del Sistema Nacional de los Recursos Fitogenéticos para la Agricultura y la Alimentación

Artículo 20. El Sinarefi es un organismo público descentralizado del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es el responsable de la administración y de la conservación in situ y ex situ de los RFAA que integran el patrimonio nacional. Se rige por su reglamento interno y funciona como órgano colegiado en la toma de decisiones.

Su objeto es la construcción y el mantenimiento de una red nacional de conservación in situ y ex situ del germoplasma como una forma de asegurar su resguardo, manteniendo su viabilidad y variabilidad genética y ponerlo a disposición de los usuarios que lo requieran y de las futuras generaciones.

Es un organismo integrador de los esfuerzos de diversas instituciones públicas, de organismos sociales de naturaleza civil y de redes para la conservación y aprovechamiento racional de los RFAA.

Se integra con tres unidades de naturaleza técnico- científica; una de evaluación de los RFAA, otra de formulación y ejecución de planes y estrategias, y una tercera de evaluación y seguimiento más una instancia de coordinación nacional. Su estructura, funcionamiento y atribuciones específicas están determinadas en su reglamento interior.

Artículo 21. La Coordinación Nacional es un grupo permanente de trabajo que se integra con los titulares de los organismos públicos, los representantes legales de los organismos sociales de naturaleza civil y un representante por cada red.

Artículo 22. Las redes son grupos interdisciplinarios y multidisciplinarios conformados por expertos en materia de RFAA por especie o especies, por temática y por región, conforman la estructura básica del Sinarefi y tienen como función colectar, conservar, caracterizar y hacer estudios de potenciación de RFAA, cuyos resultados invariablemente deben entregarse antes de su publicación al Sinarefi, para que éste a su vez los deposite, si se trata de resultados documentales en su banco de datos; si se trata de colectas en el banco o bancos de germoplasma de los que integran el sistema.

Artículo 23. El Comité Consultivo se integra con ____ sus funciones y atribuciones son: _____.

Artículo 24. La Unidad de Evaluación de Recursos tiene como función principal la medición, observación y análisis de las colecciones de germoplasma que administre el Sinarefi, con miras a detectar el potencial de uso, rendimiento, atributos de calidad y tolerancia a factores adversos, tanto bióticos como abióticos. Para realizarlo tiene las atribuciones que al efecto establece el reglamento de esta ley.

Artículo 25. La Unidad de Formulación y Ejecución de Planes y Estrategias tiene como objeto____ y para realizarlo tiene las siguientes funciones y atribuciones.

Artículo 26. La Unidad de Evaluación y Seguimiento tiene como objeto____ y para realizarlo tiene las siguientes funciones y atribuciones:

Capítulo V
De los componentes intangibles y la custodia activa del germoplasma

Artículo 27. Los conocimientos tradicionales de las comunidades locales y núcleos agrarios en el uso, custodia, domesticación y selección del germoplasma, así como las propiedades distintivas de éste se consideran elementos intangibles que participan intelectual y materialmente en la agregación de valor, enriquecimiento y preservación del mismo, y por tanto, el acceso a él será objeto de protección en los términos de ésta ley.

Artículo 28. México será considerado "centro de origen" cuando una o más de sus zonas geográficas sean el territorio donde una especie vegetal, domesticada o silvestre adquirió por primera vez las propiedades distintivas que lo caracterizan como un tejido viviente que contiene información genética dadas sus cualidades genéticas y del cual nuevas plantas pueden ser obtenidas, pudiendo ser éste una semilla o alguna parte de la planta como hojas, tallos, polen, incluso células que pueden cultivarse para obtener una planta con caracteres novedosos a voluntad del hombre.

Artículo 29. El país será considerado "centro de diversidad" cuando una o más de sus zonas geográficas contengan un nivel elevado de diversidad genética para determinadas especies vegetales cultivadas en condiciones in situ a juicio del Sinarefi.

Artículo 30. Los cultivos de cualquier especie de los que México sea centro de origen o de diversidad mejorados por cualquiera de los métodos de la biotecnología son objeto de la presente ley en materia de acceso, intercambio y transferencia y se sujetará a las disposiciones aquí contenidas.

Artículo 31. Para los efectos consignados en los artículos 16 y 17, el gobierno federal y los cotitulares de los derechos sobre los recursos fitogenéticos de que se trate desarrollarán conjuntamente con los Institutos de Investigación Agropecuaria y Forestal, las universidades agrícolas del país y los cuartos fríos y otros ambientes controlados integrantes del Sinarefi, los programas necesarios para evaluar y documentar las colecciones de germoplasma de la o las especies en cuestión existentes.

Artículo 32. El germoplasma contenido en las variedades y razas de los recursos a los que se refiere esta ley existentes en el territorio nacional, mejoradas por métodos empíricos y convencionales, son copropiedad de la nación y de los núcleos agrarios y/o comunidades y/o pueblos indios y/o pequeños productores privados minifundistas y/o fitomejoradores particulares siempre y cuando hayan participado en su domesticación, selección, mejoramiento y conservación de acuerdo con información proporcionada por las universidades o institutos de investigación que hayan registrado la participación.

Artículo 33. La nación mexicana ejerce la propiedad originaria y los derechos patrimoniales de obtentor sobre las variedades mejoradas por métodos convencionales en las universidades públicas y los centros de investigación nacionales y tiene, en todo tiempo, el derecho de autorizar a los agricultores del sector social, mediante licenciamiento gratuito, el uso de las mismas como material de propagación para ser utilizado en la producción o multiplicación de la variedad de que se trate, incluyendo semillas para siembra, en casos de desabasto, emergencia nacional, o hambruna.

Artículo 34. Las empresas privadas nacionales extranjeras, transnacionales o multinacionales que requieran utilizar muestras o semillas de especies o variedades silvestres, cultivadas o sus parientes silvestres o variedades mejoradas a que se refriere la Ley Federal de Variedades Vegetales, como fuente o insumo de investigación para el mejoramiento genético de otras variedades vegetales y que estén incluidas en el listado anual de RFAA, y/o en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, deberán someterse para acceder a ellas, a los procedimientos que establecen el reglamento de ésta ley, el Reglamento de la Ley Federal de Variedades Vegetales, El Código Internacional de Conducta para la Recolección y Transferencia de Germoplasma Vegetal adoptado por la Conferencia de la FAO y las normas oficiales mexicanas respectivas.

Capítulo VI
De los derechos del agricultor y los componentes intangibles

Artículo 35. Son derechos del agricultor el conjunto de facultades conferidas a los agricultores por su contribución histórica a la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos y consisten en:

El derecho a conservar, utilizar, intercambiar y dar en uso o usufructo material de siembra-propagación existente en sus predios, en los términos de la presente ley;

El derecho a participar de la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a que se refiere esta Ley, aportados por ellos;

El derecho a participar en la adopción de las decisiones gubernamentales, sobre asuntos relativos a la conservación, la utilización sostenible y el acceso de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, en los términos de la presente ley; y

El derecho a licenciar o no los conocimientos tradicionales que posean, asociados al uso y aplicación de los recursos fitogenéticos a que se refiere la presente ley; así como a ejercitar las acciones legales correspondientes en contra de quienes transgredan los derechos a que se refiere esta disposición.

La secretaría con el apoyo técnico del Sinarefi determinará los apoyos que deban otorgarse a los agricultores que en lo individual o de manera organizada participen como custodios activos del germoplasma en los proyectos que para tal efecto establezca la propia secretaría.

Artículo 36. Los agricultores de los núcleos agrarios y los pueblos indios, a través de los representantes legales de sus organizaciones y los propietarios privados, podrán realizar, en términos de la presente ley, convenios y contratos "de acceso" y de transferencia de materiales, en los términos de la presente ley para la recolección, uso, aprovechamiento y usufructo de la información genética y sustancias activas contenidas en los recursos materia de esta ley, existentes dentro de los límites de sus posesiones y/o propiedades.

Artículo 37. Las personas físicas y morales que tengan el recurso tierra a título de arrendatario, usuario, concesionario o permisionario, no podrán celebrar contratos o convenios de acceso o transferencia en calidad de otorgantes, sobre los recursos fitogenéticos a que se refiere esta ley y que se encuentren ubicados en los predios sobre los cuales sólo tienen el uso y goce temporal.

Artículo 38. Son nulos de pleno derecho los contratos o convenios celebrados en calidad de otorgantes, por personas físicas o morales que se encuentran en las hipótesis establecidas en el anterior numeral. Si podrán hacerlo en calidad de accesantes, siguiendo el procedimiento a que se refiere la presente ley y su reglamento.

Artículo 39. Cuando el que requiera un recurso fitogenético para desarrollos biotecnológicos de su empresa o industria tenga a título de arrendatario la tierra donde se encuentre dicho recurso, deberá invariablemente recabar el consentimiento fundamentado previo de su arrendador y continuar con el procedimiento establecido en esta ley y su reglamento.

Título segundo
Del acceso

Capítulo I
Principios que rigen el acceso

Artículo 40. Entiéndase como "acceso" para los efectos de la presente ley:

La recolección o colecta de muestras de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura o cualquier derivado de éstos, de los cuales México es país de origen y/o diversidad.

La obtención, el uso, usufructo, aprovechamiento, mejoramiento, comercialización y utilización de conocimientos tradicionales de las comunidades y núcleos agrarios, asociados al uso y aplicación de las sustancias activas y propiedades contenidas en los recursos fitogenéticos o sus productos derivados.

La obtención, utilización y mejoramiento de cultivos agrícolas domesticados en el país, sea con fines de investigación, conservación, aplicación industrial y aprovechamiento comercial, entre otros, independientemente del lugar donde se encuentren sea en el medio natural o en ambientes controlados.

La exploración de hábitats naturales o controlados en busca de plantas domesticadas útiles a la alimentación de los que México sea país de origen o diversidad y con finalidades de uso biotecnológico.

Artículo 41. El acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura con fines de uso para desarrollos biotecnológicos de ingeniería genética, se regirá bajo los siguientes principios:

Que los usos para los que se destinen no dañen el ambiente entendido éste como el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre, que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados.

Que no afecte la conservación de la diversidad biológica, entendida ésta como la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprendiendo la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Que no afecte la salud pública.

Que se conceda en condiciones siempre convenidas entre el solicitante y el Estado como representante de la nación y de los núcleos de población, ejidal y/o comunal a través de la Sagarpa y mediante un convenio o contrato de acceso o transferencia que serán de derecho público, en el que se establezcan las condiciones del mismo así como los derechos y obligaciones de las partes y cuyos límites serán la utilidad pública y la necesidad social.

Que esté sujeto al consentimiento previo, expreso e informado del propietario o legítimo poseedor del predio en el que el material genético de que se trate se encuentre.

Que se garantice a las comunidades, ejidos, pueblos indios y propietarios privados donde se encuentren los recursos de que se trate una participación justa y equitativa en los beneficios derivados de dicho acceso.

Artículo 42. El acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura o a sus componentes puede solicitarse por cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley y previa la obtención del consentimiento previo e informado y la suscripción del convenio o contrato de acceso, o de transferencia de materiales.

Artículo 43. No requerirá convenio o contrato de acceso el intercambio de muestras y semillas y otros componentes intangibles asociados a éstos, entre pequeños agricultores tradicionales en lo individual o asociados en cooperativas de producción, Sociedades de Solidaridad Social, Asociaciones Rurales de Interés Colectivo, Uniones de Ejidos y Sociedades de Producción Rural cuando asocien a productores minifundistas.

Artículo 44. El consentimiento previo e informado es la voluntad libre y exenta de vicios, expresada en documento público, mediante el cual la persona física o moral propietaria del predio o los predios donde se ubican los recursos de que se trate otorga su conformidad para celebrar un convenio o contrato de transferencia de materiales o acceso en cualquiera de sus modalidades y obtiene la garantía de adquirir los beneficios económicos, en dinero o en especie que les correspondan, por parte de la persona física o moral, nacional o extranjera que haga uso comercial de los intangibles contenidos en los recursos que le hubiesen otorgado.

Artículo 45. El consentimiento previo e informado se expresará de la siguiente manera:

Respecto de los recursos fitogenéticos ubicados en predios de propiedad ejidal y comunal, mediante convenio o contrato público de acceso o de transferencia de materiales, en cualquiera de sus modalidades, suscrito y autorizado por el Sinarefi, en el que se contenga como anexo el consentimiento de la persona física o moral, en cuya parcela, predio o predios se encuentre ubicado el recurso de que se trate.

Respecto de los recursos fitogenéticos ubicados en predios de propiedad privada, mediante convenio o contrato público de acceso o de transferencia de materiales, en cualquiera de sus modalidades suscrito por el Sinarefi, en el que se contenga el consentimiento previo de la persona física o moral de que se trate.

Lo mismo se hará en el caso de recursos fitogenéticos ubicados en predios de propiedad cooperativa o de Sociedades de Solidaridad Social, en cuyo caso el consentimiento previo se hará a través del representante legal de la sociedad de que se trate.

Artículo 46. En el caso de recolección de materiales como hongos, tubérculos, semillas y otros similares con fines de investigación para usos industriales, los solicitantes deberán eximirse de convenir con los núcleos ejidales o las comunidades y pueblos indios la extracción de cantidades que por lo excesivas resulten depredadoras del recurso.

Artículo 47. La inobservancia de la disposición anterior será causa de nulidad del convenio o contrato, independientemente de las sanciones administrativas a que se haga acreedor el adquirente en los términos de la presente ley y la LGEEPA, o las penas previstas en el Código Penal Federal si la extracción configura una conducta delictiva. Lo mismo sucederá a quienes aprovechando una autorización y el respectivo contrato lleven a cabo extracciones depredadoras y cause daños a los ecosistemas o a la producción y reproducción de la variedad o planta de que se trate.

Las actividades depredadoras de los recursos objeto de esta ley, llevadas a cabo en contravención a lo estipulado en este ordenamiento y en los convenios o contratos de acceso o de transferencia sin que medie convenio o contrato escrito se equipara al delito de despojo y será sancionado por las legislaciones sustantiva y procesal penal federal.

Capítulo II
De las limitaciones al acceso

Artículo 48. El acceso a los recursos fitogenéticos a que se refiere esta ley, productos o sus derivados podrá ser limitado en los siguientes casos:

Cuando se trate de especies endémicas, raras, amenazadas o en peligro de extinción;

Cuando las condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función del ecosistema pudiera agravarse por actividades de extracción;

Cuando pudieran producirse efectos adversos producto de la actividad de extracción sobre la salud humana y la economía o elementos esenciales de identidad cultural de la nación;

Ante el peligro de erosión genética ocasionada por las actividades de extracción;

Ante el riesgo de contaminación de especies nativas con transgenes no deseados;

Cuando las disposiciones en materia de bioseguridad así lo prevean;

Cuando las actividades de extracción pretendan llevarse a cabo en zonas núcleo de las áreas naturales protegidas; y

Por razones de defensa o seguridad nacionales.

Artículo 49. Se prohíbe estrictamente la remisión al exterior del territorio nacional de muestras únicas de material fitogenético nacional. En casos excepcionales, cuando por interés de la nación sea necesario hacerlo, será la Sagarpa a través del Sinarefi, previo análisis y dictamen técnico del consejo, la autoridad facultada para aprobarlo, con la obligatoriedad para el accesante de dejar depositada en los archivos de la Secretaría de Agricultura la información correspondiente y disponible sobre el recurso o los recursos a que se acceden así como un duplicado de la muestra o muestras colectadas.

Capítulo III
De la naturaleza jurídica de los convenios y contratos

Artículo 50. La naturaleza jurídica de los convenios y contratos de acceso y de transferencia serán de derecho público para los efectos de la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos fitogenéticos, la información genética y sustancias activas contenidas en ellos, en los términos del presente ordenamiento y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Requerirán para su validez legal de la autorización de la Sagarpa a través del Sinarefi.

Artículo 51. Para los efectos de la autorización, la Sagarpa revisará previamente el proyecto de contrato o convenio, subsanará las deficiencias de orden público que contenga y prevendrá a las partes para que subsanen las que les correspondan a ellos, con el propósito de evitar que se establezcan en el mismo cláusulas lesivas, tanto a los dueños o legítimos poseedores de los predios donde se localizan los recursos de que se trate como a los ecosistemas mismos.

Artículo 52. Los convenios y contratos pueden ser para usos no comerciales o para usos comerciales en cualquiera de las siguientes modalidades:

De colecta y suministro de muestras;
De investigación;

De prospección;
De extracción con aprovechamiento de germoplasma para usos industriales y/ o de premejoramiento y/o de mejoramiento genético;

De exportación;
De comercialización;

De Transferencia;
De intercambio;

De usufructo;
De apropiación de los componentes intangibles contenidos en el germoplasma.

Así como de todas las combinaciones posibles de las modalidades descritas y de otros, siempre que no estén prohibidos por las legislaciones civil y mercantil.

Capítulo IV
De los elementos que deben contener los convenios y contratos

Artículo 53. En la elaboración de los convenios y contratos se deberán observar cuando menos los siguientes elementos, para darles la característica de un contrato modelo o contrato-tipo:

Los solicitantes de muestras o partes de plantas deberán demostrar que conocen las especies objeto de la recolección, su distribución y métodos de recolección, y que están familiarizados con ellas;

Se determinará el plan indicativo de la misión de campo con especificación del itinerario provisional, las fechas previstas para la expedición, el tipo de material que va a recolectarse, las especies y las cantidades, los planes para la evaluación, almacenamiento y utilización posterior del material recolectado; en la medida de lo posible, deberá indicarse el tipo de beneficios que se esperan obtener de la recolección del germoplasma;

El solicitante se obligará a proporcionar a los suministradores pagos por adelantado cuando éstos les deban enviar las muestras ya identificadas taxonómicamente para su tamizaje y/o para garantizar el suministro futuro, sistemático y confiable de materiales a un determinado tiempo;

Establecer los montos a cubrir por parte de los solicitantes por concepto del valor estimado de la información genética contenida en el recurso o los recursos de que se trate; costos administrativos de la conservación de la especie o especies sobre las cuales se esté llevando a cabo la extracción de muestras;

El otorgamiento por parte del solicitante de muestras, de una prima o compensación cuando se trate de especies endémicas, que se destinará a los trabajos de repoblación y conservación de la o las especies de que se trate;

Se garanticen los pagos correspondientes a los suministradores por la labor de recolección, por el trabajo de conservación del germoplasma así como por el propio material recolectado.

El periodo de vigencia del contrato, el cual no deberá exceder de dos años, renovables hasta por otros dos;

Los porcentajes por pago de regalías en el caso de que las muestras materia del contrato reporten beneficios económicos a los solicitantes por los productos, procesos y derechos de propiedad intelectual generados a partir de las mismas;

Cuando además de la recolección y suministro de muestras, se convenga dentro del mismo contrato la aportación de conocimientos tradicionales al solicitante sobre el uso de determinada o determinadas especies vegetales, se deberán fijar los montos por concepto de licenciamiento del conocimiento o conocimientos de que se trate;

La obligación de los solicitantes de capacitar con personal propio a los suministradores para que éstos lleven a cabo las colectas y manejo de muestras así como su empacado y envío, en su caso, de manera adecuada, así como para que aprendan a conservar y a desarrollar la especie o especies de que se trate;

Cuando los materiales a que se quiera acceder se encuentren en un banco de germoplasma u otro similar que forme parte del Sinarefi, los solicitantes deberán tramitar su solicitud ante este organismo el cual procederá, previos los trámites de rigor establecidos en su reglamento interior, a elaborar el contrato de transferencia respectivo.

Artículo 54. La Sagarpa, en todos los casos, dará seguimiento de oficio a los convenios y contratos que se celebren para los efectos de su cabal cumplimiento o la emisión de sanciones, en su caso. Así como para llevar el registro detallado y minucioso del germoplasma nacional que se está mejorando sea por métodos empíricos, convencionales o de ingeniería genética, dentro o fuera del país del que tenga conocimiento. De todo ello, invariablemente, dará vista para su debido conocimiento y monitoreo al Sinarefi.

Artículo 55. Los núcleos agrarios, pueblos indios y propietarios privados que reciban beneficios económicos a partir de los convenios y contratos reservarán obligatoriamente el 10 por ciento del ingreso neto para la realización de trabajos de custodia, conservación, mejoramiento y control del germoplasma dentro de sus respectivas posesiones o propiedades.

Artículo 56. La firma y autorización de un convenio, contrato de acceso o contrato de transferencia no presupone la transmisión de los derechos de propiedad privada sobre el recurso o su mejora o la titularidad de los derechos del Estado sobre el mismo, ni sobre los productos del intelecto derivados de éstos.

Artículo 57. La persona física o moral extranjera que solicite la celebración de un convenio o contrato de acceso o de transferencia con fines de investigación científica empresarial deberá aceptar la obligación de tener que depositar, en la institución que la Secretaría de Agricultura le indique, un duplicado de las muestras del material que se le otorga.

Artículo 58. El acceso a los recursos fitogenéticos a la información genética contendida en ellos, a los conocimientos tradicionales sobre su uso y aplicación, y a los productos o sus derivados podrá ser limitado en los siguientes casos:

Cuando se trate de especies endémicas, raras, amenazadas o en peligro de extinción;

Cuando las condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función del ecosistema pudiera agravarse por las actividades de acceso;

Cuando pudieran producirse efectos adversos, producto de la actividad de acceso sobre la salud humana o sobre la economía o elementos esenciales de la identidad cultural de la nación;

Ante el peligro de erosión genética ocasionadas por las actividades de acceso;

Ante el riesgo de contaminación genética en los parientes silvestres de la especie de que se trate, por la introducción de transgenes no deseados;

Por la existencia de regulaciones de bioseguridad;

Cuando la actividad de acceso pretenda llevarse a cabo en zonas núcleo de las áreas naturales protegidas;

Cuando la actividad de acceso ataque los intereses de la defensa o la seguridad nacionales; y

Cuando el solicitante se niegue a garantizar los beneficios económicos que correspondan al otorgante del recurso de que se trate.

Artículo 59. Queda estrictamente prohibida la remisión al exterior del territorio nacional de muestras únicas de material genético nacional.

Capítulo V
De las condiciones y términos del convenio y contrato de acceso

Artículo 60. Los contratos de acceso establecen los términos y condiciones en que el gobierno federal, por conducto de la Sagarpa, perfecciona la autorización para el acceso a los recursos fitogenéticos sus partes o sus componentes.

Artículo 61. Son partes en el convenio y contrato de acceso o transferencia la nación representada por el Sinarefi de la Sagarpa, la persona física o moral que solicita el acceso y la persona física o moral legalmente autorizada para otorgar el consentimiento previo, expreso e informado.

Artículo 62. El convenio y el contrato de acceso o de transferencia de materiales son intransferibles y se conceden por un término de 2 años, prorrogable por acuerdo de las partes por un término igual al inicial.

Artículo 63. Es condición fundamental para solicitar la firma de un convenio o contrato de acceso obtener previamente el consentimiento previo, expreso e informado.

Artículo 64. La solicitud de autorización para la celebración de un convenio, de un contrato de acceso o de un contrato de transferencia se hará por escrito ante el Sinarefi, y a ella se acompañaran los comprobantes que funden la petición y en la que se expresara lo siguiente:

Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si es persona moral deberá señalar además su razón social, su naturaleza y las actividades a que se dedica;

El interés jurídico del solicitante;
A que recursos genéticos se pretende acceder y en qué cuantía;

Cuál es su localización estimada;
El tiempo probable previsto para lograr el objetivo, siempre que no exceda de 2 años;

En qué condiciones y con qué fines se pretende acceder y que usos previstos tendrá el recurso cuyo acceso se solicita; y

La aceptación de otorgar los beneficios económicos que le correspondan a la Nación y a los otorgantes del recurso de que se trate.

Artículo 65. En todo momento, los convenios y contratos de acceso y de transferencia constituyen la prueba fehaciente para que el producto o procedimiento resultante del mismo, sea objeto de protección en copropiedad intelectual entre la nación mexicana por sí, y a nombre y representación de los otorgantes del recurso o los recursos de que se trate, y la persona física o moral que llegare a obtener la titularidad del registro, título de obtentor o patente.

Artículo 66. El material genético proveído mediante un convenio o contrato de los señalados en la presente ley, bajo ningún concepto se otorgará a título de propiedad privada sino para uso y aprovechamiento, y la titularidad que llegare a darse en materia de propiedad intelectual será compartida por las partes contratantes.

Título tercero
De los interesados en el acceso

Capítulo I
De la solicitud y el dictamen

Artículo 67. A toda solicitud de acceso deberá recaer un dictamen congruente con la información proporcionada por el interesado el cual puede ser en los siguientes sentidos:

Positivo, en cuyo caso se hará llegar al solicitante el dictamen fundado y motivado de la aceptación y un formato del proyecto de convenio o contrato de acceso que en cualquiera de sus modalidades, deberá signar obligatoriamente;

Negativo, en cuyo caso se hará llegar al solicitante el dictamen fundado y motivado de la negativa de la petición de acceso;

Condicionado, en cuyo caso se hará llegar al solicitante el dictamen fundado y motivado de la aceptación de la solicitud y se le requerirá para que en el formato que al efecto se emita, subsane omisiones, aclare, precise, amplíe, demuestre, o fundamente y motive su petición.

Artículo 68. El dictamen que recaiga a la solicitud deberá emitirse en un plazo máximo de 60 días hábiles y notificarse dentro de los siguientes 10 días hábiles de manera personal al solicitante y/o a través de su legítimo representante o apoderado legal, en los términos del Código Civil Federal.

La no emisión y/o notificación del dictamen en los términos establecidos en el párrafo anterior de esta disposición, de ninguna manera deberá considerarse como afirmativa ficta, pero sí dará lugar a la inconformidad y solicitud de pronta y expedita emisión del dictamen y/o de la notificación, ante lo cual la autoridad está obligada a darla en el término máximo de 72 horas. Si no lo hiciere, procederá el reclamo en la vía contenciosa administrativa.

Artículo 69. En caso de emisión de dictamen condicionado, el solicitante, por sí o a través de su representante o apoderado legal con facultades para ello, tendrá un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación para dar cumplimiento al requerimiento en sus justos términos. Si no lo hiciere en tiempo y forma se emitirá acuerdo de archivo del expediente por falta de interés jurídico del solicitante por cuanto hace a esa solicitud. Si el solicitante continúa interesado, deberá volver a iniciar el trámite y cubrir los requisitos y pago de los derechos correspondientes como si se tratara de la primera vez.

Artículo 70. Cuando el dictamen técnico fuere positivo además de los requisitos exigidos en los formatos respectivos, el solicitante se obligará a depositar un duplicado de las muestras respectivas en el Banco de Germoplasma registrado que le indique la Sagarpa.

Artículo 71. En contra del dictamen negativo, procederá el recurso de inconformidad.

Artículo 72. La información genética y/o de conocimiento tradicional sobre el recurso fitogenético proporcionada a la autoridad en la solicitud de acceso, así como los usos potenciales de éstos en cualquier rama tecnológica tendrán carácter de confidencial. La autoridad que conozca de la solicitud está obligada a guardarla lo mismo que el accesante y el otorgante siempre que esta no sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial.

Artículo 73. La información a que se refiere el artículo anterior, además de constar por escrito en la solicitud, deberá anexarse para constancia en algún medio electrónico o magnético, disco óptico, microfilm, película u otro instrumento similar.

Artículo 74. En el convenio o contrato por el que se transmitan conocimientos empíricos sobre el recurso al que se vaya a acceder y sobre sus usos y aplicaciones, se deberá establecer la cláusula de confidencialidad debiéndose precisar los aspectos que deberán tenerse como confidenciales.

Capítulo II
De los convenios y contratos de transferencia

Artículo 75. Para promover un manejo compartido de material genético en proyectos de investigación básica y aplicada dentro de las instituciones públicas del país, así como el intercambio de los RFAA y los componentes intangibles asociados a éstos y un flujo dinámico de germoplasma, la secretaría ha signado un acuerdo de transferencia de materiales (ATM), que corre agregado a la presente ley como anexo y parte de la misma, con el mismo grado de jerarquía constitucional en su aplicación, que tiene por objeto regular la transferencia de los recursos filogenéticos para la agricultura y la alimentación y sus productos derivados dentro del Sinarefi.

La materia del ATM son los RFAA de los cuales México es país de origen, sus productos derivados y sus componentes intangibles, así como los RFAA de las especies migratorias que por causas naturales se encuentran en el territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce su jurisdicción y soberanía, y que estén resguardados en los bancos de germoplasma designados por el Sinarefi.

Su ámbito de aplicación es el territorio nacional y las zonas donde la nación ejerce su jurisdicción y soberanía y los sujetos del mismo son los integrantes del Sinarefi.

Artículo 76. Todo contrato de transferencia deberá observar, para su debida aceptación y autorización los principios, definiciones y procedimientos establecidos en el ATM, así como la inclusión de terceros interesados en las transferencias y uso posterior del material y/o de los resultados de las investigaciones con fines de lucro.

La transferencia de materiales entre el gobierno mexicano y otros gobiernos extranjeros se realizará utilizando el formato de transferencia propuesto por la FAO, haciéndole las debidas adecuaciones para ajustarlo a las normas establecidas en esta ley, su reglamento y las que se aplican de manera concurrente y supletoria con ésta.

Artículo 77. La existencia de protocolos de investigación y otros documentos oficiales emitidos entre el gobierno de la república y un gobierno extranjero o entre instituciones públicas nacionales y extranjeras que soliciten y autoricen la realización de determinada investigación que involucre acceso o transferencia de recursos fitogenéticos, de ninguna manera presume la autorización del acceso, pero servirán como elementos básicos para la tramitación de la solicitud de acceso por transferencia e invariablemente deberán cumplir con los requisitos exigibles por la LGEEPA.

Artículo 78. Cuando sea una persona física o moral extranjera privada la que solicite el intercambio de RFAA, sus productos derivados o componentes intangibles asociados deberá estarse a lo dispuesto en esta ley en materia de convenios y contratos de acceso.

Título cuarto
De las medidas de seguridad

Capítulo único
De la inspección y vigilancia

Artículo 79. La competencia en materia de inspección y vigilancia es concurrencial entre el titular del Poder Ejecutivo federal por conducto de la secretaría a través del Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, los titulares de los Poderes Ejecutivos estatales por conducto de sus respectivas secretarías o direcciones de desarrollo agropecuario, procuradurías ambientales y titulares de las presidencias municipales a través de sus regidores de ecología, en el ámbito de sus respectivas facultades.

Artículo 80. Invariablemente las procuradurías ambientales y los regidores de ecología deberán auxiliarse en los actos de inspección y vigilancia de expertos en la materia, para corroborar y/o verificar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 81. La secretaría tiene en todo momento la facultad de adoptar medidas de seguridad para prevenir y/o reparar daños ocasionados a las especies y /o a los hábitats por la extracción legal o ilegal de muestras de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.

Artículo 82. Las medidas de seguridad podrán consistir en:

La suspensión temporal o definitiva, total o parcial de las actividades de acceso y de las autorizaciones otorgadas, en su caso.

El decomiso y aseguramiento precautorio o definitivo de los materiales colectados.

Tratándose de actividades de experimentación resultado de un acuerdo o convenio de transferencia, el monitoreo permanente de las mismas con el fin de evitar daños al ambiente o a la salud humana.

Título quinto
Infracciones y sanciones

Capítulo I
De las infracciones

Artículo 83. Constituyen infracciones administrativas:

Llevar a cabo actividades de acceso sin haber suscrito el convenio o contrato respectivo.

Llevar a cabo actividades de acceso en contravención con lo dispuesto en la presente ley o en su reglamento, o el contrato o convenio, o en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Incumplir con las obligaciones que se hayan adquirido en el convenio o contrato de acceso.

Impedir la acción de las autoridades ambientales cuando éstas realicen inspecciones como medida de seguridad o a consecuencia de alguna denuncia ciudadana.

Alterar la documentación oficial relacionada con la autorización del acceso.

Permitir que personas físicas o morales nacionales o extranjeras sustraigan recursos fitogenéticos de su hábitat y del país, sin contar con las autorizaciones, convenios o contratos respectivos.

Ostentarse como investigador o estudiante de alguna institución educativa nacional o extranjera sin serlo, para obtener muestras dentro de las comunidades indígenas, ejidos o propiedades privadas, o aprovechar su condición de investigador para obtener las muestras sin contar con las autorizaciones respectivas.

Permitir al amparo de una autorización, convenio o contrato, actividades depredadoras o de saqueo de recursos fitogenéticos.

Rehusarse a llevar a cabo las medidas de bioseguridad o emergentes dictadas por la autoridad competente

Otras similares que establezcan el reglamento de esta ley, el convenio o contrato respectivo y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Capítulo II
De las sanciones

Artículo 84. Las sanciones previstas en esta ley son de carácter administrativo y van de mil a 7 mil 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y hasta 72 horas de arresto. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones o penas que correspondan al infractor, previstas en la legislación penal federal si de la infracción cometida se deriva la comisión de un delito.

Artículo 85. Se impondrán mil días de salario mínimo a quien impida la acción de las autoridades ambientales cuando estas realicen inspecciones como medida de seguridad o a consecuencia de alguna denuncia ciudadana.

Artículo 86. Se impondrán de mil 500 a 2 mil días de salario mínimo a quien incumpla con las obligaciones que se hayan adquirido en el convenio o contrato de acceso.

Artículo 87. Se impondrán de 2 mil a 2 mil 500 días de salario mínimo a quien lleve a cabo actividades de acceso sin haber suscrito el convenio o contrato respectivo y a quien lleve a cabo actividades de acceso en contravención con lo dispuesto en la presente ley o en su reglamento, o el contrato o convenio, o en las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 88. Se impondrán de 3 mil a 3 mil 500 días de salario mínimo a quien altere o falsifique la documentación oficial relacionada con la autorización del acceso con el ánimo de beneficiar a un tercero o beneficiarse asimismo.

Artículo 89. Se impondrán de 4 mil a 4 mil 500 días de salario mínimo a quien simule ser investigador de alguna institución educativa nacional o extranjera para obtener muestras dentro de las comunidades indígenas, ejidos, o propiedades privadas, o aprovechar su condición de investigador para obtener las muestras sin cumplir con los requisitos de ley y se dará vista al Ministerio Público federal para que inicie la averiguación previa correspondiente.

Artículo 90. Se impondrán de 4 mil 500 a 5 mil días de salario mínimo a quien se rehusare a llevar a cabo las medidas de bioseguridad o emergentes dictadas por la autoridad competente. Y otras similares que establezcan el reglamento, el convenio o contrato respectivo y las normas oficiales mexicanas aplicables.

Artículo 91. Se impondrán de 5 mil a 5 mil 500 días de salario mínimo a quien permita al amparo de una autorización, convenio o contrato, actividades depredadoras o saqueadoras de recursos fitogenéticos y se dará vista al Ministerio Público federal para que inicie la averiguación previa correspondiente.

Artículo 92. Se impondrán de 6 mil a 7 mil 500 días de salario mínimo a quien lleve a cabo actos que permitan que personas físicas o morales nacionales o extranjeras sustraigan muestras de recursos filtogenéticos de su hábitat natural, de cuartos fríos, bancos de germoplasma, colecciones de campo, jardines botánicos y del país, sin contar con las autorizaciones, convenios o contratos respectivos y se dará vista al Ministerio Público federal para que inicie la averiguación previa correspondiente.

Artículo 93. En todos los casos de infracción previstos en la presente ley, los materiales y/ muestras colectados por los presuntos infractores serán decomisados por la autoridad que tome conocimiento inicial del caso y los mantendrá bajo su legal custodia de manera provisional en tanto realiza el trámite respectivo para ponerlos a disposición del Sinarefi. Dicho trámite no deberá exceder de 40 y 8 horas.

El Sinarefi procederá inmediatamente que reciba los materiales sustraídos a asignarles el lugar adecuado dentro del centro de conservación del sistema más cercano al área donde se llevó a cabo la presunta sustracción, hasta en tanto se resuelve sobre la licitud o ilicitud de la misma.

Capítulo III
Del recurso de revisión

Artículo 94. Las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta ley , su reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia, podrían ser impugnadas por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, el cual se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien dará entrada a la promoción, admitirá el recurso y acordará el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido si lo hubiere, para de inmediato y de oficio turnar el expediente a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 95. El recurso de revisión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de la ley.

Capítulo IV
Denuncia ciudadana

Artículo 96. Podrá interponer denuncia ciudadana ante el Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas de la Sagarpa, ante las delegaciones de la Sagarpa en los estados, la Procuraduría Federal del Medio Ambiente, las secretarías o direcciones de desarrollo agropecuario de los gobiernos de los estados o regidurías de ecología municipales toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad que tenga pleno conocimiento de que se están explotando irracionalmente, depredando, o saqueando los recursos filogenéticos a que se refiere la presente ley.

La denuncia deberá interponerse en los términos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Toda autoridad distinta del SNICS que reciba la denuncia procederá a integrar el expediente respectivo y dará aviso de inmediato al Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas a quien remitirán el original del expediente reservándose una copia. El SNICS, recibido el aviso, dará de inmediato instrucciones a la autoridad del conocimiento para que lo auxilie con medidas de emergencia en tanto la autoridad competente se traslada al lugar donde se están sucediendo los hechos denunciados para que actúe de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 97. Cuando sean autoridades, investigadores, técnicos, peritos y miembros de organizaciones civiles ambientales los responsables de ejecutar las conductas ilícitas la penalidad aplicable al delito cometido se agravará en _________.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta ley, la misma se aplicará con medidas administrativas que sean congruentes con las disposiciones sustantivas de esta ley y en los casos que proceda se aplicarán las disposiciones reglamentarias de las leyes a que se refiere el artículo ____ de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2007.

Diputado Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO; DE INVERSIÓN EXTRANJERA; GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO; Y ADUANERA, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR PADILLA GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Héctor Padilla Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley Aduanera, con la finalidad de establecer flujos de información oportunos y confiables en el sector agropecuario que permitan la modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito en México.

Exposición de Motivos

Acorde con las constantes necesidades y retos que se presentan en la realidad económica y jurídica del país, de la cual no podemos excluir, por su absoluta trascendencia en la viabilidad del proyecto, al sector agrícola, resulta necesario mejorar la eficiencia y dotar de condiciones equitativas a los distintos participantes del sector agropecuario, para lo cual es fundamental promover acciones que se traduzcan en un aumento en el acceso al crédito y en incentivos para la inversión. Esta Iniciativa propone dos líneas de acción para la consecución de este objetivo: modernizar el régimen legal aplicable a los Almacenes Generales de Depósito y mejorar los flujos de información relacionados con la operación de los mismos.

Los Almacenes Generales de Depósito han representado un vínculo de suma importancia dentro de la cadena de suministro, principalmente de productos agropecuarios, pues es a través de ellos que se es posible conservar, mantener y administrar un gran número de productos, incluidas las principales cosechas del país así como importantes volúmenes de la producción agrícola y ganadera. Sin embargo, resulta necesario modernizar el marco legal y regulatorio al que están sujetos estos entes societarios, a efecto de fomentar la competencia y el desarrollo de este sector.

La modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito, en congruencia con las nuevas exigencias de nuestro país, permitirá eliminar las barreras de entrada generadas por la excesiva carga regulatoria sin afectar la credibilidad en los títulos de crédito que éstos emiten y que representan un elemento de suma importancia para la comercialización de las cosechas del país. El surgimiento de nuevos participantes en el sector de almacenamiento promoverá la inversión y la innovación y, por ende, una reducción en los costos para los usuarios.

Bajo el esquema regulatorio que se propone, los productores individuales, así como sus organizaciones, tendrán mayores oportunidades para constituir un almacén general de depósito y de esta forma obtener un mayor control sobre sus inventarios, fortalecer sus mecanismos de negociación, así como gozar de diversas ganancias en eficiencia. Cuando los proyectos que desarrollen sean rentables, competitivos y técnicamente sólidos, el nuevo esquema regulatorio abre una oportunidad de progreso para los productores y sus organizaciones.

Por otra parte, el contar con flujos de información oportunos y confiables traerá grandes beneficios para los distintos participantes del mercado y para el gobierno. Los primeros tendrán mejores insumos para la toma de decisiones ya que contarán con información relativa a la calidad tanto de los productos como de los almacenes con los que operan.

Para el gobierno, el tener una fuente de información que permita identificar la localización y capacidad de almacenaje de las bodegas, la procedencia y el destino de los productos y las características de los productos almacenados, mejorará sustancialmente la toma de decisiones, al permitir el adecuado abasto regional, así como el uso eficiente de los recursos destinados a subsidios.

La combinación de los dos elementos anteriores –la modernización del régimen de los Almacenes Generales de Depósito y el establecimiento de flujos de información oportunos y confiables– generará condiciones más competitivas, facilitando la incorporación de nuevos participantes, la reducción en los costos de la intermediación financiera, el mejoramiento de las condiciones de financiamiento e incentivos para la inversión.

En los últimos años, diversas iniciativas han sido sometidas a consideración de este honorable Congreso de la Unión, buscando mejoras en el sector a través de una mayor participación del Estado y mediante la creación de nuevos órganos de coordinación, lo cual en ocasiones resulta costoso y poco eficaz. En contraste con estas propuestas, la presente Iniciativa busca alcanzar dichas mejoras a través de mecanismos de mercado.

La iniciativa que aquí se presenta está integrada por cuatro componentes principales: (i) la eliminación de la regulación financiera de los Almacenes Generales de Depósito; (ii) el fortalecimiento de los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución; (iii) la introducción de elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas; y (iv) la adecuación a los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera.

I) Eliminación de la regulación financiera

De acuerdo con la literatura económica y la experiencia internacional, las razones para tener una regulación financiera que incluya un régimen de autorización y supervisión prudencial son principalmente dos: (i) proteger los intereses del gran público depositante, y (ii) evitar un problema de tipo sistémico.

Para el caso de los Almacenes Generales de Depósito, este esquema regulatorio incluye requerimientos de capital mínimo, reservas de contingencia, restricciones sobre razones financieras como los niveles de apalancamiento, limitaciones en las operaciones que pueden realizar, así como otros mecanismos que ya no obedecen a las necesidades actuales de carácter comercial y jurídico de estas instituciones.

En el nuevo contexto regulatorio y de competitividad nacional e internacional, es parecer de la presente iniciativa que los Almacenes Generales de Depósito ya no deben estar sujetos a esta regulación, pues no captan recursos del público en general y no están interconectados con el sistema de pagos. Adicionalmente, sus fuentes principales de financiamiento son la banca, que sí está regulada y supervisada por las autoridades financieras, y el mercado de valores, en donde, en adición de encontrarse regulado y supervisado, los requisitos de revelación reducen sustancialmente el problema de información asimétrica y de agencia. La combinación de estos elementos elimina completamente el riesgo de generar un problema de tipo sistémico.

De hecho, y estimando otra vez el nuevo contexto regulatorio nacional, la normativa existente para los Almacenes Generales de Depósito ha originado distorsiones, impedimentos y cargas hoy inadecuadas. En primer término, la percepción equivocada de que existe una protección especial del gobierno federal en favor de los acreedores de los Almacenes Generales de Depósito. Este entorno reduce los incentivos de análisis crediticio por parte de los fondeadores y de monitoreo de la calidad de los servicios por parte de los depositantes de mercancías, pues asumen que ante una situación adversa para los almacenes, el gobierno adoptará alguna medida de rescate. Al respecto, no existe ninguna base legal para mecanismos de esta naturaleza, lo cual es acorde con los principios modeladores de nuestro sistema financiero, toda vez que no captan recursos del público en general.

La eliminación de la regulación financiera transparentará esta percepción equivocada y aumentará la credibilidad en el sistema actual, pues se generarán los incentivos para que los acreedores y el mercado en general fortalezcan sus mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo y como consecuencia, los almacenes incrementen las prácticas de revelación de información.

En segundo lugar, la autorización para constituirse como almacén general de depósito y la carga administrativa inherente a la regulación constituyen una barrera a la entrada en este sector que inhibe la competencia y eleva los costos para los usuarios. Al eliminar estas restricciones, se generarán condiciones más competitivas y la entrada de nuevos participantes, que traerán consigo el abatimiento de costos, la promoción de la innovación y los estímulos para la inversión de largo plazo.

En tercer lugar, los Almacenes Generales de Depósito no pueden llevar a cabo operaciones que sería deseable pudieran realizar, como son el otorgamiento de créditos diferentes al prendario, operar coberturas de precios y funcionar como controladoras de empresas que realicen operaciones relacionadas con el financiamiento. Su conocimiento del mercado los sitúa en una posición favorable para ampliar la gama de servicios a ofrecer. Al incrementarse los espacios de negocio, las expectativas de crecimiento de estos entes societarios serán mayores y éstos resultarán más atractivos para la inversión.

Por lo anterior, y ante las condiciones actuales, la eliminación del régimen de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de supervisión a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se presenta como una gran oportunidad de desarrollo para el sector.

Para esto, se hace necesario modificar la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a efecto de derogar las disposiciones aplicables a los Almacenes Generales de Depósito como entidades financieras sujetas a autorización y supervisión, y llevar las disposiciones en materia de operación a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los Almacenes Generales de Depósito continuarán siendo sociedades constituidas en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuyos estatutos prevean esta actividad, mismas que operarán el certificado de depósito y el bono de prenda como hasta hoy lo han hecho.

II) Fortalecimiento de los mecanismos del certificado de depósito y el bono de prenda: emisión, operación y ejecución

La iniciativa busca fortalecer el certificado de depósito y el bono de prenda como herramientas para acceder a fuentes de financiamiento. De aprobarse esta iniciativa, ambos títulos podrán estar representados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza que permita la tecnología, documentos informáticos que gozarán de las mismas características legales que los títulos físicos. Los títulos electrónicos coexistirán con los títulos físicos, pero se espera que de forma gradual los primeros sustituyan a los segundos.

Independientemente del medio en que se generen, los Almacenes Generales de Depósito deberán inscribir la emisión de los certificados de depósito susceptibles de otorgarse en garantía y de los bonos de prenda en el Registro Público de Comercio. Esta obligación generará una fuente de información centralizada sobre la emisión y operación de dichos títulos, lo que permitirá verificar de forma rápida y confiable los gravámenes que existan sobre las mercancías que los mismos amparan.

Adicionalmente, se flexibilizará el procedimiento de ejecución extrajudicial del que actualmente goza el bono de prenda, ya que se preservan los términos que se exigen para el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicho título, pero se añade la posibilidad de que las partes involucradas pacten entre ellas términos distintos a los previstos en la legislación.

Los tres elementos anteriores, la posibilidad que el certificado de depósito y el bono de prenda estén representados en medios electrónicos, la inscripción en el Registro Público de Comercio y la flexibilización del procedimiento de ejecución extrajudicial, representan un gran avance en términos de eficiencia y credibilidad en la operación de dichos títulos de crédito, lo que permitirá potenciar su uso como herramientas de acceso al crédito para los distintos participantes del sector agropecuario.

III) Introducción de elementos específicos para los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas

Este componente es la parte central de la iniciativa, pues responde a grandes necesidades en el sector agropecuario que no habían sido atendidas con anterioridad. Dicho componente incluye: (i) mecanismos que promuevan la estandarización de los productos; (ii) un sistema de información sobre el sector para uso estratégico del Gobierno; y (iii) elementos de revelación de información para los Almacenes Generales de Depósito.

Primero, se establece que los certificados de depósito y los bonos de prenda que amparen granos y oleaginosas deberán contener tres elementos adicionales: (i) la especificación de la calidad de los productos de acuerdo a las normas que apliquen; (ii) la mención de si se cuenta o no con cobertura de precios; y (iii) la calidad del emisor de acuerdo a los estándares técnicos, operativos y financieros que determine el mercado.

Segundo, los Almacenes Generales de Depósito que emitan certificados sobre granos y oleaginosas deberán cumplir con los requerimientos de información del Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, derivado de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan. Con esto, se construirá una fuente de información estratégica para la toma de decisiones del gobierno, la que permitirá combatir la especulación, mejorar el abasto regional, así como promover un uso más eficiente de los recursos destinados a subsidios.

Por último, en beneficio de los usuarios de los Almacenes Generales de Depósito, se establecerá que en las bodegas de éstos, sean propias o habilitadas, deberá señalarse diariamente en un lugar visible al público, información relativa a: (i) las tarifas que cobran por los distintos servicios ofrecidos; (ii) el precio de las productos; y, (iii) la información que permita evaluar la calidad del almacén de acuerdo a estándares técnicos, operativos y financieros.

Estas acciones, permitirán incrementar la certidumbre para los productores, consumidores, comercializadores, inversionistas e intermediarios financieros, lo que mejorará la toma de decisiones, aumentará el acceso a fuentes de financiamiento y favorecerá la canalización de recursos de forma más eficiente a los proyectos con mayor rentabilidad dentro del sector.

IV) Adecuación a los regímenes de depósito fiscal y de inversión extranjera

De acuerdo con la Ley Aduanera, el régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en Almacenes Generales de Depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que además cumplen con los requisitos establecidos por el Servicio de Administración Tributaria. Con la eliminación de la regulación financiera de estas sociedades se elimina la autorización de la Secretaría para su constitución, por lo que resulta necesario reformar la Ley Aduanera.

Las modificaciones consisten en incorporar nuevos requisitos para el otorgamiento de la autorización como prestador del servicio de almacenamiento de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, con el objeto de mantener el requisito de autorización y el control sobre este régimen aduanero.

En otra materia, la inversión extranjera en los Almacenes Generales de Depósito está permitida al cien por ciento a través del régimen de filiales. Al dejar de ser entidades financieras, es necesario hacer modificaciones a Ley de Inversión Extranjera para que las sociedades extranjeras puedan invertir directamente en el capital de estas entidades sin tener que constituir una filial.

Esta iniciativa es un avance sustancial para incrementar la competitividad del sector agropecuario en la etapa de comercialización de la producción, enfocada a mejorar la eficiencia y dotar de condiciones equitativas a los distintos participantes del sector. Para tales efectos, se propone modificar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; de Inversión Extranjera; y Aduanera, en los términos del presente

Decreto

Artículo Primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 229; las fracciones XI y XII del artículo 231; la fracción VI del artículo 232; el artículo 234; el primero, tercero y último párrafos del artículo 236; el artículo 243; el artículo 245; el artículo 247 y, el artículo 285, se adiciona el artículo 229 Bis; un primer, un segundo, un sexto y un séptimo párrafos al artículo 230, pasando los actuales primero, segundo y tercero párrafos de este artículo, a ser el tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; la fracción XIII al artículo 231; el artículo 231 Bis; un párrafo al artículo 234; un segundo y tercer párrafos al artículo 251, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto párrafos de este artículo, a ser el cuarto, el quinto y el sexto párrafos, respectivamente; el artículo 279 Bis; el artículo 279 Bis 1; un segundo párrafo al artículo 281; el artículo 287 Bis; el artículo 287 Bis 1, el artículo 287 Bis 2, el artículo 287 Bis 3, el artículo 287 Bis 4 y, el artículo 287 Bis 5, y se deroga el artículo 284 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 229.

Sólo los Almacenes Generales de Depósito, a que se refiere el artículo 279 Bis de la presente ley, podrán expedir estos títulos.

Artículo 229 Bis. Los certificados de depósito y bonos de prenda podrán estar documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

En la emisión, expedición, endoso, aval, protesto y demás operaciones que en los certificados de depósito y bonos de prenda se consignen, podrán utilizarse los medios señalados en el párrafo anterior. Estos actos deberán ser notificados al almacén que los haya emitido para que realice las anotaciones en su registro.

El almacén a solicitud de quién tenga derecho a ello, deberá expedir una certificación de los actos señalados, la que servirá para acreditar la titularidad de los derechos incorporados a tales títulos y la realización de los demás actos, incluso los procesales.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria al título de crédito o a los actos referidos por la sola razón de que consten y se hayan formado utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Artículo 230. Los certificados podrán expedirse con o sin bonos de prenda, según lo solicite el depositante, pero la expedición de dichos bonos deberá hacerse simultáneamente a la de los certificados respectivos, haciéndose constar en ellos, indefectiblemente, si se expide con o sin bonos.

El bono o bonos expedidos podrán ir adheridos al certificado o separados de él.

Cuando se trate de mercancías o bienes individualmente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples. Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono de prenda alguno en relación con él.

Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.

Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.

En el caso de que se emitan certificados de depósito sobre mercancías en tránsito, el almacén, salvo pacto en contrario será responsable de su traslado hasta la bodega de destino, en la que seguirá siendo depositario, hasta su rescate, en el caso de que los productos hayan sido pignorados.

Los documentos de embarque deberán estar expedidos o endosados a los almacenes.

Artículo 231.

I. a X.

XI. La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados, el importe del seguro, en su caso;

XII. La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del almacén o, en su caso, la mención de no existir tales adeudos, y

XIII. La indicación de si amparan mercancías en tránsito, en bodegas o en ambos supuestos.

Artículo 231 Bis. Tratándose de certificados de depósito que amparen granos y oleaginosas, los títulos deberán contener adicionalmente: I. El lugar de producción. En el caso de granos y oleaginosas de origen nacional, se deberá consignar la clave que le corresponda de acuerdo con el Catálogo de Integración Territorial de Estados, Municipios y Localidades, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;

II. El año y el ciclo agrícola de producción;

III. La especificación de la calidad de los granos y oleaginosas de acuerdo a las disposiciones aplicables;

IV. Señalar la calificación emitida por agencias calificadoras de acuerdo a los estándares técnicos, operativos y financieros incluidos en las disposiciones relativas, y

V. Señalar si se cuenta con algún mecanismo de cobertura de precios y la información relacionada con ésta.

Artículo 232. I. a V.

VI. La mención, suscrita por el almacén o por quien intervengan en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.

Artículo 234. Los almacenes llevarán un registro de los certificados de depósito y bonos de prenda con los mismos datos que los títulos que haya expedido, según las constancias con que cuente o según el aviso de quien intervenga en la primera negociación del bono, y en el que se indique la forma en la que se encuentran representados.

El almacén deberá inscribir en el registro público de comercio, la emisión de los certificados de depósito susceptibles de otorgarse en garantía y de los bonos de prenda, en este último caso con los datos de quien intervino en su primera negociación. El otorgamiento en garantía del certificado de depósito y los endosos del bono de prenda deberán inscribirse en dicho registro, por quien los realice. La inscripción se realizará en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 236. El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o por el primer tomador del bono.

Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el tomador del bono que en ellas intervengan, y que serán responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o inexactitudes en que incurran.

El tomador que intervenga en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al almacén que hubiere expedido el documento.

Artículo 243. El tenedor del bono de prenda protestado conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro del plazo que se convenga posterior a la fecha del protesto o en su defecto dentro de los ocho días siguientes a esa fecha, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.

Artículo 245. Si los bienes depositados estuvieren asegurados o garantizados, el importe correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.

Artículo 247. Los almacenes deberán hacer constar en el bono mismo, en hoja anexa o en su registro, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso de que la venta de los bienes no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.

Artículo 251.

En el caso de que los títulos se encuentren documentados en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología el ejercicio de los derechos del certificado de depósito se hará contra la entrega de la constancia correspondiente o la anotación de pago en el registro del emisor.

Tratándose de certificados de depósito otorgados en garantía y de bonos de prenda documentados en los medios arriba señalados, el ejercicio de los derechos corresponderá, a quién aparezca en el registro público.

Son aplicables al bono de prenda, en lo conducente los artículos 90, 109 al 116, 127, 130, 142, 148, 149, 151 al 162, 164, 166, 168 y 169.

Para los efectos del artículo 152, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El tenedor que por primera vez negocie el bono de prenda separadamente del certificado de depósito se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

Artículo 279 Bis. Son Almacenes Generales de Depósito, las sociedades mercantiles que contemplen en sus estatutos como objeto social la prestación de los servicios de almacenamiento, guarda o conservación de mercancías o bienes, la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda sobre los mismos, así como agreguen a su denominación, la expresión almacén general de depósito.

Artículo 279 Bis 1. Los almacenes que emitan certificados de depósito y bonos de prenda sobre granos y oleaginosas, en los términos de las disposiciones que al efecto se emitan, deberán:

I. Proporcionar datos relativos a los granos y oleaginosas depositados, al Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, a través del Servicio de Información Agroalimentaria y Pesquera, y

II. En las bodegas, de los almacenes generales de depósito, propias o habilitadas, deberá señalarse diariamente en un lugar visible al público la siguiente información:

a) Las tarifas que cobran por los distintos servicios ofrecidos;
b) El precio de las productos, y

c) La información que permita evaluar la calidad del almacén de acuerdo a los estándares técnicos, operativos y financieros.

Artículo 281.

En caso de que se haya pactado, que el depositario realice o someta los bienes o mercancías a procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas, con el único fin de aumentar su valor y sin variar esencialmente su naturaleza, la obligación de restitución se entenderá referida a los bienes o mercancías que hayan resultado de dichos procesos.

Artículo 284. Se deroga.

Artículo 285. Cuando los Almacenes Generales de Depósito reciban mercancías o bienes de procedencia extranjera o nacional para su exportación bajo el régimen de depósito fiscal; los almacenes, las mercancías y las operaciones se sujetarán a las disposiciones en materia fiscal y aduanera aplicables a dicho régimen y estarán supeditados al control de las autoridades fiscales y aduaneras de conformidad con la ley de la materia.

Artículo 287 Bis. Las áreas destinadas para el depósito de mercancías deberán cumplir con los requisitos, características e instalaciones que determinen las disposiciones que resulten aplicables. Para el caso de acopio, acondicionamiento, industrialización, almacenamiento y transporte de productos alimenticios de consumo generalizado, los almacenes deberán cumplir con las normas que se dicten en los programas oficiales de abasto y las disposiciones aplicables para el depósito de mercancías.

Artículo 287 Bis 1. Cuando las mercancías o bienes depositados estuvieren dados en garantía y su precio bajare de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda, el tenedor del bono de prenda correspondiente al certificado de depósito expedido por las mercancías o bienes de que se trate, solicitará al almacén que por su cuenta un corredor público certifique el hecho y se notifique al tenedor del certificado de depósito el plazo que tiene para mejorar la garantía o cubrir el adeudo, este plazo, salvo pacto en contrario, será de diez días. Si dentro de dicho plazo no lo hiciere se procederá a la venta en remate público en los términos que se pacten o en los del artículo siguiente.

Artículo 287 Bis 2. Los almacenes efectuaran el remate de mercancías y bienes depositados en almoneda pública y al mejor postor, en el caso del artículo anterior, cuando se lo pidiere, conforme a la ley, el tenedor de un bono de prenda.

Los almacenes podrán también proceder al remate de las mercancías o bienes depositados cuando, habiéndose vencido el plazo señalado para el depósito, transcurrieren ocho días o los días convenidos para este propósito, sin que éstos hubieren sido retirados del almacén, desde la notificación o el aviso que hiciera el almacén en la forma prescrita en el artículo anterior.

Salvo pacto en contrario, los almacenes efectuarán el remate en los términos siguientes:

I. Anunciarán el remate mediante aviso que se fijará en la entrada del edificio principal del local en que estuviere constituido el depósito y se publicará en un periódico de amplia circulación de la localidad, en cuya circunscripción se encuentre depositada la mercancía. Si no lo hubiere, la publicación se hará en un periódico de circulación nacional o regional, o bien en el Diario Oficial de la Federación;

II. El aviso deberá publicarse con ocho días de anticipación a la fecha señalada para el remate. Cuando se trate del remate de mercancías o efectos que hubieren sufrido demérito, deberán mediar tres días entre la publicación del aviso y el día del remate;

III. Los remates se harán en las oficinas o bodegas del almacén en presencia de un corredor público. Las mercancías o bienes que vayan a rematarse, estarán a la vista del público desde el día en que se publique el aviso de remate;

IV. Será postura legal, a falta de estimación fijada al efecto en el certificado de depósito, la que cubra al contado el importe del adeudo que hubiere en favor de los almacenes y, en su caso, el del préstamo que el bono o los bonos de prenda garanticen, teniendo los almacenes, si no hubiera postor, derecho a adjudicarse las mercancías o efectos por la postura legal; y

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del cincuenta por ciento sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El tenedor del bono de prenda deberá notificar al almacén si acordó con el deudor prendario, un procedimiento de remate de mercancías distinto al previsto en este artículo. En el caso de que el almacén tenga a su cargo el procedimiento de remate o una parte del mismo, éste deberá manifestarle al tenedor del bono su consentimiento, para proceder en los términos pactados, en caso contrario se aplicará el procedimiento descrito en los párrafos precedentes.

Tratándose del remate de las mercancías por las causas señaladas en el segundo párrafo, sólo podrá seguirse un procedimiento distinto al descrito, si se prevé en el certificado de depósito.

Artículo 287 Bis 3. Se entenderá por bodega habilitada a aquellos locales que formen parte de las instalaciones del depositante, trátese de bodegas propias, rentadas o recibidas en comodato, que el almacén general de depósito tome a su cargo para operarlos como bodegas y efectuar en ellos el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías propiedad del mismo depositante o de terceros.

El bodeguero habilitado será designado por el almacén para que en su nombre y representación se haga cargo del almacenamiento, la guarda o conservación de bienes o mercancías depositados y deberá garantizar al almacén el correcto desempeño de estas funciones mediante las garantías que el almacén estime pertinentes.

Artículo 287 Bis 4. Cuando existan faltantes de mercancías depositadas en las bodegas habilitadas, los almacenes generales de depósito podrán solicitar en la vía ejecutiva el embargo de los bienes inmuebles afectados por el bodeguero habilitado o su garante para el cumplimiento de sus obligaciones con el almacén, tomando como base el documento en que se constituya dicha afectación en garantía y siempre que haya sido ratificado e inscrito en los términos del siguiente párrafo.

El documento en que se haga la afectación, deberá ser ratificado por el propietario del inmueble ante juez, notario o corredor público, y se inscribirá, a petición del almacén, en el Registro Público de la Propiedad respectivo.

Los bodegueros habilitados deberán dar acceso a los almacenes, en los términos y con la periodicidad que se acuerde. Los almacenes deberán formular las actas de inspección que indiquen, en su caso, faltantes de bienes o mercancías amparados con certificados de depósito. Dichas actas deberán ser certificadas por el contador del almacén general de depósito. La oposición del bodeguero habilitado o sus bodegueros auxiliares o sus funcionarios o empleados, a la inspección presumirá salvo prueba en contrario, faltantes de bienes o mercancías depositados.

Artículo 287 Bis 5. Se impondrá pena de prisión de tres a diez años a:

I. Las personas que habiendo sido designadas como bodegueros habilitados en los términos de esta ley, dispongan o permitan disponer indebidamente de las mercancías depositadas o proporcionen datos falsos al almacén respecto de los movimientos y existencias de las mismas, y

II. Las personas que sin causa justificada se nieguen a entregar, sustraigan, dispongan o permitan disponer de las mercancías depositadas en locales habilitados por medios distintos a los establecidos conforme al contrato respectivo o a los usos y costumbres imperantes en el medio almacenador.

Articulo Segundo. Se deroga el inciso h) de la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

Artículo 7o.

I. y II.

III.

a) a g)…

h) Se deroga

i) a x) …

IV.

Artículo Tercero. Se reforma el primer, segundo, cuarto y quinto párrafos del artículo 5o.; el primer párrafo del artículo 6o.; el primer párrafo del artículo 7o.; el primer párrafo de la fracción I y el segundo párrafo del numeral 1 de la fracción III del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 45-Bis 3; el artículo 48-B; artículo 65; el primer párrafo, la fracción VIII y el antepenúltimo párrafo del artículo 78; el artículo 79; la fracción XIII del artículo 89; el artículo 96, y se deroga la fracción I del artículo 3o.; el tercer párrafo del artículo 5o.; el Capítulo I, del Título Segundo con sus artículos del 11 al 23; el artículo 48-A; la fracción V del artículo 98, y el artículo 100 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I. Se deroga.

II. a VI. …

Artículo 5o. Se requerirá autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la constitución y operación de uniones de crédito.

La autorización podrá ser otorgada o denegada, discrecionalmente por la Comisión, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y será por su propia naturaleza, intransmisible.

Se deroga.

Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a la misma.

Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta ley podrán operar como uniones de crédito.

Artículo 6o. La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Comisión Nacional Bancaria establezca mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta ley.

Artículo 7o. Las palabras organización auxiliar del crédito, unión de crédito, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren los artículos 5 y 81 de la presente ley.

...

...

Artículo 8o. ...

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevas uniones de crédito y casas de cambio, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del índice nacional de precios al consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

II.

III.

1.

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de casas de cambio.

2. a 4.

IV. a XII.

Capítulo I
De los almacenes generales de depósito

(Derogado)

Artículo 11. Se deroga.

Artículo 12. Se deroga.

Artículo 13. Se deroga.

Artículo 14. Se deroga.

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 16. Se deroga.

Artículo 16-A. Se deroga.

Artículo 17. Se deroga.

Artículo 18. Se deroga.

Artículo 19. Se deroga.

Artículo 20. Se deroga.

Artículo 21. Se deroga.

Artículo 22-A. Se deroga.

Artículo 23. Se deroga.

Artículo 45-Bis 3. Para constituirse y operar como filial se requiere autorización del gobierno federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México tratándose de casas de cambio, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 48-A. Se deroga.

Artículo 48-B. La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refiere el artículo 40, fracción III, de esta ley, requerirá del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

Artículo 65. Las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y al Banco de México, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en el país, excepto cuando se trate del cambio de domicilio social, del cual se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de oficinas en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la citada Secretaría en cualquiera de los casos mencionados.

Artículo 78. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a las uniones de crédito, en los siguientes casos:

I. a VII.

VIII. Si la organización obra sin autorización de la Comisión Nacional Bancaria, en los casos en que la ley así lo exija;

IX y X.

La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación.

Artículo 79. La disolución y liquidación de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio se regirá por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes excepciones:

I. El cargo de liquidador, conciliador o síndico, podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.

Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los requisitos siguientes.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores determinará en disposiciones de carácter general, la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de las personas físicas o morales;

II. La Comisión Nacional Bancaria ejercerá, respecto a los liquidadores, conciliadores o síndicos, las funciones de vigilancia que tienen atribuidas en relación a las organizaciones auxiliares y casas de cambio; y

III. La Comisión Nacional Bancaria podrá solicitar la suspensión de pagos en las condiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, y la declaración de quiebra.

Artículo 89. I. a XII.

XIII. Hasta 50,000 días de salario, a las personas que impidan o dificulten a los inspectores de la Comisión Nacional Bancaria, realizar las visitas correspondientes, verificar los activos, pasivos o se nieguen a proporcionar la documentación e información que les requieran; y

XIII Bis. a XIV.

Artículo 96. Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta ley.

Artículo 98.

I. a IV.

V. Se deroga.

Artículo 100. Se deroga.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 119, se adicionan el artículo 119-A, el artículo 119-B; los párrafos primero, segundo y terceros a la fracción III del artículo 121; la fracción XXIV al artículo 186, y la fracción XVI al artículo 187 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en los almacenes generales de depósito que cuenten con autorización emitida en los términos de esta ley.

Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, se deberá cumplir con lo siguiente:

I. Ser almacén general de depósito en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

II. Acreditar una experiencia de por lo menos cinco años en la prestación de servicios de almacenamiento, conservación, manejo y control de mercancías de procedencia extranjera o nacional.

III. Acreditar su capacidad técnica y administrativa para realizar las actividades a que se refiere la fracción II de este artículo.

IV. Acreditar su solvencia económica y la solvencia moral de cada uno de los accionistas.

V. Acreditar el legal uso o goce del inmueble y que el mismo cumple con las características y requisitos de seguridad, control, vías de acceso y los demás que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

VI. Deberá acreditar como mínimo un capital social fijo pagado de $ 20,000,000.00.

VII. Presentar programa de inversión

VIII. No se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones del artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

Las personas interesadas en prestar el servicio a que se refiere este artículo deberán presentar la solicitud y cumplir con los requisitos antes citados, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a petición del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de vigencia de la autorización, cumpla con las obligaciones derivadas de la misma y con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del presente artículo.

Durante el plazo de la vigencia de la autorización el almacén general de depósito, deberá tener en operaciones, por lo menos una bodega, local o instalación autorizada.

La autorización, modificación o cancelación de las bodegas, locales o instalaciones se sujetará a lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de almacenes generales de depósito certificados, así como la colocación de marbetes o precintos en las bodegas, locales o instalaciones autorizadas, a los almacenes generales de depósito que cumplan los requisitos que establezca mediante reglas.

Artículo 119-A. Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 119 de esta ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Contar con un sistema electrónico que permita su enlace con el sistema a cargo de la autoridad aduanera así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas mediante un sistema automatizado de control de inventarios.

II. Cumplir en casa bodega, local o instalación con las obligaciones en materia de control, seguridad y vigilancia que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

III. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con motivo de la autorización que se otorgue en los términos del artículo 119 de esta ley.

IV. Enterar por cada una de las operaciones que realice de importación y exportación definitiva, las contribuciones que se causen.

V. Responder directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales y cuotas compensatorias y en su caso, ante los interesados por el valor de las mercancías al momento de su depósito en los siguientes casos:

a) Mercancías no arribadas, sobrantes o faltantes en relación con las mercancías manifestadas en el pedimento, salvo que se trate de los casos previstos en el artículo 94 de esta ley.

b) Mercancías faltantes en sus inventarios.

c) Mercancías objeto de robo o extravío. Para estos efectos, se considera que una mercancía se ha extraviado, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, entrega o cualquier otro propósito, no sea presentada por el personal encargado de su custodia.

d) Mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley.

e) Cuando incurran en infracciones relacionadas con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de procedencia extranjera o nacional.

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V de este artículo, el pago del crédito fiscal determinado podrá hacerse efectivo a través de la garantía a que se refiere la fracción III.

Los almacenes generales de depósito autorizados no podrán iniciar operaciones, mientras no acrediten el cumplimiento de lo señalado en las fracciones I, II y III; en los términos del programa de inversión presentado por el interesado, respecto de montos de inversión, número de unidades y equipos a instalar, características, ubicación, así como los plazos en que dichas inversiones se efectuarán, previa validación por parte de la autoridad aduanera.

El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones antes señaladas dará lugar a que la autoridad aduanera cancele la autorización conforme al procedimiento establecido por el artículo 144-A de esta ley.

Artículo 119-B. Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario que el almacén general de depósito autorizado realice la transmisión electrónica de la carta de cupo, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas y el agente aduanal tramite en la aduana de despacho el pedimento correspondiente, en el que se determinen los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen.

Las mercancías que se encuentren sujetas al régimen de depósito fiscal, podrán ser objeto de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen y demostración, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o la base gravable para fines aduaneros. Asimismo, podrá realizarse la toma de muestras, en este caso, se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, en los casos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Se entenderá que las mercancías se encuentran bajo la custodia, conservación y responsabilidad del almacén general de depósito en el que quedarán almacenadas bajo el régimen de depósito fiscal, desde el momento en que éste transmita al sistema electrónico del Servicio de Administración Tributaria, la carta de cupo.

El almacén general de depósito que haya transmitido una carta de cupo deberá informar al Servicio de Administración Tributaria, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana de despacho, mediante transmisión electrónica, en un plazo de 24 horas, contadas a partir de su arribo al almacén general de depósito autorizado.

En caso de cancelación de la carta de cupo, el almacén general de depósito deberá transmitir al Servicio de Administración Tributaria, el aviso electrónico de cancelación con la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo que se pretende cancelar. La cancelación de la carta de cupo procederá hasta antes de que sea validada con un pedimento.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente.

Artículo 121…

I. y II.

III.

Para destinar de manera temporal las mercancías al régimen de depósito fiscal en locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías, será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere esta fracción y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

El titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará al Servicio de Administración Tributaria, dentro del plazo de veinte días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana de despacho. En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.

En caso de cancelación de la carta de cupo, ésta deberá realizarse por el titular del local destinado a exposiciones internacionales que la hubiera expedido, mismo que deberá de comunicarlo a la autoridad aduanera dentro de los cinco días siguientes al de su cancelación.

IV.

Artículo 186. … I. a XXIII. …

XXIV. Los almacenes generales de depósito que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de almacenamiento, conservación, manejo y control de mercancías de procedencia extranjera o nacional bajo el régimen de depósito fiscal cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en los artículos 119-A y 119-B, en las reglas de carácter general y en la propia autorización, salvo en los casos de omisión o presentación extemporánea de los avisos a que están obligados en los términos de esta ley.

Artículo 187. XVI. Multa de $40,972.00 a $61,457.00, a la señalada en la fracción XXIV. Transitorios

Primero. Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. Los artículos primero, salvo lo señalado en el artículo siguiente, segundo y cuarto del presente decreto, y

II. Las reformas a los artículos 5o., 6o., 7o., 45 Bis 3 y 79, así como la derogación del tercer párrafo del artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo tercero de este decreto;

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 279 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, podrá emitir certificados de depósito y bonos de prenda sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Segundo. La adición de un segundo párrafo al artículo 234 y la de un tercero al artículo 251 entrará en vigor en la fecha que indiquen las disposiciones que regulen la inscripción del otorgamiento en garantía y la emisión y los endosos del bono de prenda en el registro público.

Igualmente, las fracciones III y IV del artículo 231 Bis y el artículo 279 Bis 1 entrarán en vigor en las fechas que indiquen las disposiciones aplicables.

Tercero. Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este decreto, emitan certificados de depósito y bonos de prenda, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichos títulos y al Depósito de las Mercancías en Almacenes Generales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para los almacenes generales de depósito.

Las personas a que se refiere este artículo, deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

Cuarto. Entrarán en vigor el 18 de julio de 2013, las reformas a los artículos 8, fracción I y III numeral 1 segundo párrafo, 48 B, 65, 78 primer párrafo, fracción VIII y antepenúltimo párrafo, 89 fracción XIII, 96, así como la derogación de los artículos 3o. fracción I, 11 a 23- del Capítulo I del Título Segundo, 48-A, 98 fracción V y 100 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo tercero de este decreto.

A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de almacenes generales de depósito quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que dichas sociedades dejarán de tener el carácter de organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y operar con tal carácter y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los títulos y contratos que, con anterioridad a la misma, hayan emitido y suscrito los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni será causa de ratificación o convalidación de los mismos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada, los certificados de depósito y el depósito de los bienes y mercancías se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Quinto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta el 18 de julio de 2013 y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

Sexto. Los almacenes generales de depósito autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, antes del 18 de julio de 2013, pretendan emitir certificados de depósito y bonos de prenda, así como prestar el servicio de depósito de mercancías, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán:

I. Acordar en asamblea de accionistas que la emisión de certificados de depósito y bonos de prenda que realice, así como el servicio de depósito de mercancías que proporcione se sujetará al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito, que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los títulos y contratos que hayan suscrito las sociedades cuya autorización queden sin efectos, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

Las sociedades cuya autorización, conforme a lo dispuesto por este artículo, quede sin efecto deberán revelar que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

Séptimo. En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, los almacenes generales de depósito seguirán, sujetos al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y a las disposiciones que conforme a la misma les resulten aplicables, así como a las demás que emita la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

Octavo. Los almacenes generales de depósito que a la fecha de publicación del presente decreto sean integrantes de algún grupo financiero, podrán seguir formando parte del mismo, sin tener el carácter de entidad financiera para efectos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por los almacenes generales de depósito antes de la fecha en que se publique el presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Noveno. Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de almacenes generales de depósito podrán conservar dichas acciones.

Décimo. Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del presente decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

Décimo Primero. Los almacenes generales de depósito a que se refiere el articulo 279 Bis, que se adiciona a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que por ello no cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 5o. de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, o cuya autorización haya quedado sin efecto en los términos de los artículos cuarto y sexto transitorios de este decreto, no se considerarán como entidades financieras para los efectos de la fracción VI, del artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, como entidades del sector financiero o entidades financieras para los efectos de la fracción IV del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como entidades financieras para los efectos del artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y como institución financiera para los efectos de la fracción IV del artículo 2o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

A los almacenes arriba señalados no les será aplicable la fracción I del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos.

Décimo Segundo. Por lo que se refiere a las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevén en el Decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación de 12 de julio, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 18 de julio de 2006.

Décimo Tercero. Tratándose de las autorizaciones que haya otorgado el Servicio de Administración Tributaria, para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, éstas quedarán sin efectos por ministerio de ley el 18 de julio de 2013.

A partir de la entrada en vigor de las reformas y adiciones contenidas en el artículo cuarto del presente decreto se dejan sin efecto las disposiciones contenidas en las leyes federales, reglamentos, disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos que se hubieren otorgado a título particular que contravengan o se opongan a las reformas, adiciones y derogaciones de la Ley Aduanera, referidas en el artículo cuarto del presente decreto quedaran sin efectos por ministerio de ley el 18 de julio de 2013.

Diputado Héctor Padilla Gutiérrez (rúbrica)