Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2401-II, martes 11 de diciembre de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, legisladora federal del grupo Parlamentario Alternativa Socialdemócrata en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 4o., 71, fracción II; 72 y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan la fracción IX y un último párrafo al Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México ocupa el octavo lugar a nivel mundial entre los países con mayor cantidad de pueblos indígenas y es el segundo en América con mayor población de origen étnico que reside, sobre todo, en zonas rurales y de alta marginación.

En nuestro país hay más de seis millones de personas de cinco años y más que habla lengua indígena, 3 millones 52 mil 138 mujeres y dos millones 959 mil 64 hombres, de acuerdo con el Conteo de Población y Vivienda 2005 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

La obligación constitucional a cargo de la federación, los estados y los municipios de "establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen" fue incorporada a nuestra Constitución hace más de un lustro.

El debate que en torno a la regulación de los medios de comunicación se ha suscitado en el país en el último año, pone en evidencia la dolorosa y sistemática omisión y negligencia que las autoridades de todos los niveles han demostrado frente a este mandato constitucional explícito.

En estas condiciones, tenemos que, si hemos de asumir con seriedad el compromiso de hacer justicia a nuestros pueblos indígenas y generar condiciones favorables a su desarrollo, es preciso establecer con claridad que las medidas ordenadas por la Constitución a favor de los pueblos indígenas –como la adquisición, administración y operación de medios de comunicación por parte de los pueblos indígenas– son derechos constitucionales exigibles y no normas programáticas o aspiracionales.

No podemos admitir que este derecho a contar con medios de comunicación, que resulta fundamental para instrumentar la autonomía y el desarrollo de los pueblos indígenas, sea un simple deseo que debe cumplirse en la medida los recursos públicos y que el criterio de las autoridades en turno lo decidan.

A mitad del año que cursamos la discusión en torno a la llamada Ley Televisa abrió las puertas a un debate largamente guardado: la regulación de medios de comunicación a las comunidades indígenas. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse en torno a la misma reforma, hizo una observación –retomada por el legislativo– en el sentido de que los pueblos indígenas carecen de condiciones normativas para fundar y administrar sus propios medios de comunicación comunitaria.

El fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, así como el recaído sobre las 44 controversias constitucionales interpuestas por municipios indígenas en contra de la legislación en materia de radio, televisión y telecomunicaciones, han exhibido que dicho mandato constitucional es, hoy, letra muerta, mientras las legislaturas así lo prefieran.

El 14 de junio del año en curso, los representantes de las Comisiones de Asuntos Indígenas, de Radio, Televisión y Cinematografía, así como la de Cultura de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, coincidieron en que la "declaratoria de inconstitucionalidad de varios de los artículos de la Ley de Radio Televisión y de Telecomunicaciones, abre las puertas al debate y compromete a los legisladores para formular reformas para que la legislación de medios de comunicación atienda principios de democracia y equidad".

Entonces, legisladores y legisladoras de esta LX legislatura hicimos un compromiso para sumar voluntades, capacidades y esfuerzos para sacar adelante una legislación que haga posible el acceso a los pueblos indígenas a los medios de comunicación.

La oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Comisión de Asuntos Indígenas de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, la Asociación Mundial de Radios Comunitarias, Servicios para una Educación Alternativa y el Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas celebraron en septiembre del año en curso el foro Pueblos indígenas y medios de comunicación en la Ciudad de México, donde se discutieron, analizaron y propusieron soluciones referentes a la situación actual de los medios de comunicación de los pueblos indígenas, sobre todo, las radios comunitarias.

En la declaración final del foro se ratificó la importancia de legislar en esta materia; también se hizo un llamado al Congreso de la Unión –como parte del Estado mexicano– para que tome en cuenta la normatividad internacional en materia del derecho a la libertad de expresión y los derechos de los pueblos indígenas, y realizar una reforma constitucional en la que se establezca el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la propiedad, manejo y operación de sus medios de comunicación.

El espíritu de la reforma que se somete a su consideración es retomar tales compromisos en materia de regulación constitucional de medios de comunicación para las comunidades indígenas y asegurar el pleno ejercicio del derecho a la administración de los medios comunitarios.

En consecuencia, se propone agregar una fracción al Apartado A del artículo 2o. constitucional, a fin de establecer, como un derecho fundamental, que los pueblos indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, incluyendo la comunicación electrónica e impresa, precisando que, en todo caso, deberá garantizarse la independencia editorial y la autonomía financiera de dichos medios.

La ubicación de la fracción propuesta obedece a la estrecha inseparable, hoy día, vinculación entre autonomía y comunicación en una comunidad. Si los pueblos indígenas han de determinarse libremente y ejercer adecuadamente sus derechos –como resulta evidente para el caso del derecho de consulta–, necesitan contar con los medios de comunicación que permitan integrar identidades, discutir opciones y llegar a acuerdos en torno a las determinaciones que, como comunidades, hagan.

Independiente del mandato a la federación, estados o municipios que consagra el Apartado B del artículo en cuestión, se propone precisar que existirá un derecho de los pueblos indígenas, consagrado en el Apartado A.

Finalmente, se proponen dos medidas concretas para asegurar la exigibilidad de este derecho. En primer lugar, se agrega un párrafo al final del apartado en que se precisa que los derechos allí consagrados son derechos exigibles judicial y administrativamente, por cualquier vía que facilite su satisfacción. En segundo lugar, se precisa, mediante un artículo transitorio, que el Legislativo federal deberá, en un tiempo no mayor a un año, establecer el marco normativo correspondiente al nivel federal que habrá de garantizar los derechos consagrados en el Apartado A del artículo 2o. constitucional y de articular los mandatos consagrados en el Apartado B; y un periodo no mayor de un año, a partir de la expedición de la legislación federal, para que las legislaturas estatales hagan lo propio en sus respectivas jurisdicciones.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona tres párrafos al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero. Se adiciona la fracción IX y un último párrafo al Apartado A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. (...)

(...)

(...)

(...)

(...)

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas…

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. Ejercer el derecho a adquirir, operar y administrar medios de comunicación, incluyendo medios impresos y electrónicos, contando, en todo caso, con independencia editorial y autonomía financiera para su operación.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación…

Los derechos de las comunidades indígenas enumerados en este apartado, son derechos exigibles y las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de facilitar su satisfacción.

B. ...

I. (...)

II. (...)

III. (...)

IV. (...)

V. (...)

VI. (...)

VII. (...)

VIII. (...)

IX. (…)

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El honorable Congreso de la Unión tiene la obligación de establecer, a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor de esta reforma, el marco normativo correspondiente al nivel federal que habrá de garantizar los derechos consagrados en el Apartado A del artículo 2o. constitucional y de articular los mandatos consagrados en su Apartado B. Las legislaturas estatales tienen la misma obligación la cual deberá ser cumplida en un periodo no mayor a un año después de la entrada en vigor de la legislación federal de la que habla este artículo transitorio.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2007.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA UN APARTADO C) AL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, legisladora federal del Grupo Parlamentario Alternativa Socialdemócrata en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 4o., 71, fracción II, 72 y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un Apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Dentro de las protecciones que el derecho internacional de los derechos humanos contempla a favor de los pueblos indígenas destaca, en especial a partir de la adopción del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el derecho de consulta que les asiste.

El referido tratado internacional, cuya primera ratificación por parte de un país latinoamericano se debe a México, dispone que "al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente".1

Las agencias de las Naciones Unidas han señalado que, para que el derecho (y deber) de consulta que se ha establecido a nivel internacional pueda efectivamente traducirse en que los pueblos indígenas incidan en las decisiones públicas que les afectarán, ha de entenderse en conjunto con una serie de requisitos adicionales.2

Sólo cuando los Estados observan tales requerimientos, la consulta que se lleva adelante es genuina y, en consecuencia, respetuosa de los derechos de dichos pueblos. Así, la consulta a los pueblos indígenas debe hacerse:

a) Mediante procedimientos adecuados [artículo 6.1 a)], los cuales deben entenderse como aquellos que han de considerar debidamente los mecanismos de participación y de adopción de decisiones colectivas de las propias comunidades indígenas, como sería, por ejemplo, un consejo de ancianos.

b) De buena fe (artículo 6.2), es decir, el Estado debe procurar que el proceso de consulta permita a los pueblos indígenas influir en éste decisivamente. Así, no se actúa de buena fe cuando el Estado se contenta con celebrar una reunión con solo algunos representantes indígenas, o en un idioma distinto al que los indígenas comprenden.

c) De "manera apropiada a las circunstancias" (artículo 6.2). Si bien la consulta se establece como criterio general en el convenio, existen circunstancias específicas en las que obligatoriamente debe respetarse el proceso.3

d) "Con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas" (artículo 6.2).

Todas las garantías que el convenio dispone para asegurar que el derecho a la consulta sea respetado por parte de los Estados están encaminadas a lograr acuerdos entre las comunidades indígenas y los gobiernos, o bien, a que las primeras consientan en los proyectos, programas e intervenciones de estos últimos. Este derecho implica que los gobiernos realicen todos sus esfuerzos para que las comunidades indígenas y los gobiernos lleguen a acuerdos sobre la manera de llevar adelante dichos programas, de tal modo que, en caso de desacuerdo, los Estados deben procurar atender las posibles alternativas que los pueblos indígenas propongan a los mecanismos que los Estados impulsan.

Cabe señalar que, con la reciente adopción –en septiembre de 2007– de la Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la comunidad internacional ha dado un paso adelante en la manera como se entienden los procesos de consulta a pueblos indígenas.

Bajo la regulación del Convenio 169, es claro que el derecho de los pueblos indígenas es "a ser consultados", con miras a llegar a acuerdos con los Estados.

La Declaración Universal, que México también ha ratificado, robustece la protección hacia los pueblos indígenas, al establecer la condición del "consentimiento previo, libre e informado" para el desarrollo de políticas o planes gubernamentales. En efecto, la declaración dispone, en su artículo 19, que

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.

En consecuencia, si se pretende establecer el derecho a la consulta que tienen los pueblos indígenas en sintonía con el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos –al cual el Estado mexicano se ha vinculado por decisión libre y soberana–, debe tenerse en consideración lo preceptuado por la Declaración Universal.4 De este modo, una regulación constitucional que mire hacia el futuro y pueda adecuarse al desarrollo que está por venir en la materia, debe hacerse cargo de esta significativa evolución jurídica.

De allí, entonces, que la redacción que se ofrece incorpore el consentimiento previo, libre e informado como elemento central de la regulación constitucional propuesta.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que se adiciona un Apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un Apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. (…)

(…)

A. (…)

B. (…)

C. La federación, los estados y los municipios deberán, en todo caso, celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas por medio de sus autoridades representativas y a través de procedimientos adecuados antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener el consentimiento libre, previo e informado de la comunidad conforme a sus propios usos y costumbres. En la celebración de consultas se garantizará en todo momento el respeto a las garantías individuales de los miembros de las comunidades. Sin perjuicio de la obligación a cargo de la federación, los estados y los municipios de celebrar las consultas referidas en este apartado cuando pretendan realizar medidas legislativas o administrativas que afecten a los pueblos y comunidades indígenas, las propias comunidades y pueblos podrán exigir la satisfacción de este derecho cuando juzguen que una medida administrativa o legislativa les afecte.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, ...

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Artículo 6.1 del Convenio de la OIT número. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 7 de junio de 1989.
2 Department of Economic and Social Affairs, Division for Social Policy and Development, Secretariat of the Permanent Forum on Indigenous Issues, "International Workshop on Free, Prior and Informed Consent and Indigenous Peoples", New York, 17 al 19 de enero de 2005, PFII/2005/WS.2/4.
3 Dichos casos son:
Cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (artículo 6.1);
Antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras (artículo 15.2);
Siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17.2);
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios (artículo 16.2);
Cuando se realicen estudios sobre la organización y funcionamiento de programas especiales de formación que deban basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados (artículo 22).
4 A diferencia del Convenio 169 de la OIT, que es un tratado internacional y que, consecuentemente, es plenamente vinculante para los Estados parte, la Declaración Universal adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas no tiene carácter vinculante; o no, al menos del mismo modo que el Convenio 169. Por ejemplo, bajo el Convenio 169, las organizaciones sindicales pueden denunciar incumplimiento por parte de los Estados, y éstos deben rendir cuentas ante organismos internacionales, tal como ha sucedido con Ecuador y Colombia. Si bien estos mecanismos no están contemplados en la declaración, es indudable que el efecto simbólico de dar mayor protección a los pueblos indígenas –y la respuesta favorable de 143 naciones independientes a dicha Declaración– ha de considerarse como un elemento a tener en cuenta al momento de legislar y llevar adelante políticas en materia indígena.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil siete.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN LANDEROS GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal por el distrito 11 en el estado de Guanajuato, Ramón Landeros González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción f), del artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, bajo el tenor de la presente

Exposición de Motivos

Nuestro país vive hoy día momentos sin precedentes en la consolidación de nuestras instituciones y de nuestro sistema democrático, derivado de las reformas de fondo que esta LX Legislatura ha llevado a cabo y que, estoy seguro, seguirá llevando gracias a la capacidad de negociación y conciliación de los integrantes de los diferentes grupos parlamentarios que la conforman, con lo que se demuestra que cuando se quiere se puede.

Estas reformas que estaban pendientes desde hace algunas legislaturas y que hoy están siendo una realidad, vendrán a dar viabilidad a un mejor desarrollo cuantitativo y cualitativo de nuestra nación.

Hoy contamos con una reforma electoral que fue ratificada por la mayoría de las legislaturas de los estados, y que ha sido considerada como ejemplar a nivel internacional, aún cuando falta para ello la reforma de las leyes secundarias que auguro terminará en buen puerto.

De 1977 a la fecha las reformas han acogido problemas de muy diversa índole, que oscilan entre una estrategia de apertura política diseminada a partir del desdoblamiento de los sistemas de representación, hasta la definición que facilita la emisión del voto.

En su definición institucional, las reformas han tenido el énfasis regulativo en el que la intención de las bases de acatamiento es la conveniencia en términos de costos y beneficios, los indicadores que dictan la lógica de acción son las reglas, las leyes y las sanciones, y la base de su legitimidad es estar legalmente sancionadas.

Si se atiende a los ritmos y modalidades de las reformas, se observa que en cada una de ellas existe una meta o problema prioritario que permite detectar su perfil fisionómico. Así, en el carácter de las reformas se pueden distinguir tres etapas,

a) La restricción-apertura a la participación que dicta los ritmos de las primeras negociaciones transicionales (1977-1986),

b) La definición de las condiciones de competencia, en la que acuerdan los denominadores de la limpieza y transparencia de los procesos electorales (1990-1994) y;

c) Los ajustes institucionales para la consolidación de la democracia procedimental.

La variedad de prescripciones que giran en torno a la materia electoral implica una tarea de acotación, por lo que la revisión de las reformas se hará en torno a dos temas, la definición de las reglas y las instituciones en las que se han acatado las presiones de los partidos de oposición para disminuir los costos de participación en un contexto de alta iniquidad en la competencia, y las demandas de la ciudadanía en cuanto a las condiciones de emisión del voto y la transparencia de los comicios.

Compañeros diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que hoy someto a la consideración de esta honorable asamblea tiene que ver con los requisitos de elegibilidad contenidos en el libro primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que tiene que ver con la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo.

El artículo 7, en su fracción f), de dicho ordenamiento legal señala;

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que se señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

f). No ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo, en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones salvo que se separe de su cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

Hasta aquí lo señalado por la hipótesis normativa.

Derivado de la lectura anterior cabe hacer algunas reflexiones.

Es claro que quien se encuentra en el servicio público, sobre todo quien ha sido elegido mediante el voto por los ciudadanos, tiene una gran responsabilidad y adquiere el compromiso de llevarlo con profesionalismo y honestidad, dedicando todo su tiempo y energía al mejoramiento de la calidad de vida de sus representados.

En la actualidad es común que quienes desempeñan un cargo de representación popular quieran continuar su carrera política en otro puesto de elección, para lo cual comienzan a contactar a sus compañeros de partido cuando su encargo constitucional no ha concluido.

Ahora bien, quien realiza este tipo de acciones mientras desempeña su encargo, sin duda alguna descuida y distrae su responsabilidad.

Quienes desempeñan cargos de elección popular no se encuentran impedidos de participar como candidatos para integrar el Congreso de la Unión, no obstante que durante el proceso de selección de candidatos perciben un salario y apoyos para el desarrollo de su gestión, por lo que se encuentran en una situación de ventaja sobre sus demás contendientes, por lo que se lleva a cabo un proceso inicuo.

Además de que el servidor público de elección tiene a su cargo recursos materiales, humanos y económicos que pudiera utilizar para conseguir sus objetivos.

Es necesario que el presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo se separe de su cargo para que pueda participar en igual de circunstancias en el proceso de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, y evitar con ello que sean utilizados los recursos que están bajo su responsabilidad, lo cual es contrario a las aspiraciones de un país respecto a la equidad en un proceso electoral equilibrado y transparente.

Con la iniciativa que hoy presento a esta soberanía se pretende ampliar el termino señalado para que quien aspire a ser diputado o senador, y que se encuentre en el desempeño de un encargo popular, deba pedir licencia y competir de la manera más equitativa posible.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción f), del artículo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 7.

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señala respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

a) a e)

f). No ser presidente municipal o titular de algún órgano político administrativo, en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe de su cargo 150 días antes de la elección.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 11 de diciembre de 2007.

Diputado Ramón Landeros González (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO MARCOS MATÍAS ALONSO, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS

Los diputados Marcos Matías Alonso (PRD), José Guadalupe Rivera Rivera (PAN), Humberto Wilfrido Alonso Razo (PRD), y Wenceslao Herrera Coyac (PRI), integrantes de la mesa directiva de la Comisión de Asuntos Indígenas (CAI), y la diputada Martha Cecilia Díaz Gordillo (PAN) secretaria de la mesa directiva de la CAI y en su calidad de presidenta de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) y los miembros de la misma, que suscriben la presente iniciativa; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2o., introduciendo un cuarto párrafo y se recorre el párrafo cuarto para ser el quinto y sexto párrafos modificados respectivamente; se modifica el primer párrafo del Apartado A y se deroga el último párrafo de este mismo Apartado A; se modifica el primer párrafo del Apartado B y se introduce un segundo párrafo y se recorre el siguiente párrafo para quedar en ese mismo orden y se modifica la fracción I del mismo el Apartado B; y se adiciona un tercer párrafo en el Apartado A del Artículo 26 y se recorren los demás en el mismo orden; y se adiciona una nueva Fracción IX con dos párrafos, del Artículo 115 y se introduce un Artículo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La Constitución, como norma máxima de México, contiene las aspiraciones y los principios fundamentales que nos definen y nos unen; que dirigen y ordenan la convivencia; que orientan los esfuerzos hacia un futuro de mayor prosperidad, democracia y justicia para todos los mexicanos.

Los principios esenciales del pacto constitucional son: la soberanía, que sustenta la independencia y la unidad de la nación; la libertad, que se expresa en las garantías individuales y en los derechos humanos; la naturaleza republicana y representativa de la democracia; el pacto federal que enlaza a estados soberanos y municipios libres; los derechos sociales para lograr el bienestar común y la igualdad de oportunidades; la libertad de conciencia y el carácter laico de las instituciones.

Estos principios están vigentes, aunque no de forma integral para los pueblos indígenas y se reafirman cotidianamente en el funcionamiento de la sociedad. Existe consenso nacional acerca de la situación de desigualdad y pobreza de la población indígena, la cual exige del país los mayores apoyos en todos los órdenes de la vida de la nación mexicana. Por ello, el respeto incondicional a los principios esenciales consagrados por la Constitución y la firme voluntad para ampliar y perfeccionar su funcionamiento, en beneficio también de los pueblos originarios de la nación, deben ser compromisos inquebrantables de los poderes de la Unión.

Las condiciones de desigualdad, pobreza y rezago, significan un obstáculo para el desarrollo y avance democrático; constituyen un reto inaplazable que concierne a todos y, en el aspecto legislativo, es el reconocimiento pleno de sus derechos fundamentales, a fin de asegurar la preservación de sus tierras, territorios y recursos, de conformidad con los avances que en la materia se han alcanzado en la legislación internacional.

La representación nacional ha reconocido que una de las muchas tareas necesarias para superar las condiciones de desigualdad que afectan a los indígenas, consiste en reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para consagrar explícitamente los derechos de éstos mexicanos y generar las acciones institucionales, por parte del Estado mexicano, para garantizar su cumplimiento.

En el marco de la reforma del Estado, es imprescindible llevar a cabo la tarea que resultó inconclusa en las anteriores reformas constitucionales de 1992 y 2001. Por ello, en esta tercera oportunidad se deben producir los cambios constitucionales y legales que normen el diseño institucional de los poderes en el país, así como los equilibrios necesarios para crear un sistema político y administrativo que garantice un estado de derecho de igualdad social, económica y política para los pueblos indígenas.

En este proceso de perfeccionamiento de la norma, en 1992, el Constituyente Permanente reformó el artículo 4o. constitucional a fin de consagrar la naturaleza pluricultural de la nación, sustentada en la diversidad originaria de los pueblos indígenas, para garantizar el acceso de los indígenas, en condiciones de igualdad, a la jurisdicción del Estado y llevar a cabo los esfuerzos adicionales que promovieran su pleno desarrollo.

En el año 2001, se aprobó otra reforma constitucional al artículo 2o. en materia de derechos y cultura indígena, que reitera la composición pluricultural de la nación y contempla derechos indígenas; sin embargo, estas dos reformas han sido insuficientes. No han alcanzado la fuerza suficiente para responder a las demandas de los pueblos indígenas, ni para alentar los cambios necesarios en las legislaciones federal y locales; ni en la actuación de las instituciones públicas frente a los pueblos y las comunidades indígenas.

A partir de estas reformas se han realizado un sinnúmero de foros de consulta, en los cuales se expresaron las posiciones, se reflejaron las opiniones, se escucharon los agravios y los reclamos en que los propios indígenas fincan sus demandas. En ese debate emergió con fuerza y nitidez la diversidad de puntos de vista acerca de la situación de los pueblos indígenas y la vigorosa pluralidad de perspectivas que la integran. También emergieron con claridad, la necesidad y la voluntad de actuar para enfrentar, sin dilación, los problemas y las restricciones que afectan a las comunidades indígenas.

En este contexto, vale la pena recordar que fue en los Acuerdos sobre Derechos y Cultura Indígena, firmados el 16 de febrero de 1996, entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional y el gobierno federal (acuerdos de San Andrés) y la iniciativa de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), donde comienza a usarse la expresión "pueblos indígenas como sujetos de derecho", relacionándola con los derechos de los pueblos indígenas.

En estos acuerdos de San Andrés, en el punto 2 de la parte denominada "Nuevo marco jurídico" del documento número 1, Pronunciamiento Conjunto que el gobierno federal y el EZLN suscribieron, se acordó que dichos acuerdos se enviarían a las instancias de debate y decisión nacional, donde se lee:

2. El reconocimiento en la legislación nacional de las comunidades como entidades de derecho público, el derecho a asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles. De igual manera, en el punto 4 del documento número 2, titulado: Propuestas Conjuntas que el gobierno federal y el EZLN se comprometen a enviar a las instancias de debate y decisión nacional, correspondientes al punto 1.4 de las Reglas de Procedimiento, se expresa: 4. Se propone al Congreso de la Unión reconocer, en la legislación nacional, a las comunidades como entidades de derecho público, el derecho de asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, así como el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas.

Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles.

Con base en los documentos anteriores, la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión elaboró una propuesta de reforma constitucional, misma que incluía una fracción IX en el artículo 115 constitucional, donde se proponía que dijera: IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa. Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, … Esta iniciativa finalmente se aprobó, pero modificando sustancialmente su contenido, al caracterizar a las comunidades indígenas como sujetos de interés público y no de derecho público.

Del uso que el derecho mexicano hace del vocablo "entidad", se puede concluir que reconocer a las comunidades indígenas el carácter de "entidad de derecho público" significa que gozarán de personalidad jurídica, o bien que serán órganos de la administración pública, pero sin personalidad jurídica; pudiendo ejercer competencias de algún otro sujeto dotado de ella, como serían los pueblos indígenas.

Para determinar a cual hipótesis se refieren los acuerdos de San Andrés y la propuesta de reforma constitucional elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación del Congreso de la Unión, que en el año 2001 el presidente de la república presentó como iniciativa de reforma, es necesario saber el propósito de reconocer a la comunidad como "entidad de derecho público". En los dos documentos citados de los acuerdos de San Andrés, se establece que es con la finalidad de "asociarse libremente en municipios con población mayoritariamente indígena, … a fin de coordinar sus acciones como pueblos indígenas. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen, y para fortalecer la participación indígena en el gobierno, gestión y administración en sus diferentes ámbitos y niveles. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles".

Los acuerdos de San Andrés contienen un conjunto de competencias para las comunidades indígenas, lo que permite afirmar que lo que las partes pactaron fue reconocer personalidad jurídica a las comunidades indígenas, con facultades distintas a las de los municipios en los que estuvieran incluidas. En otras palabras, reconocer a las comunidades como entidades de derecho público equivale a reconocerles personalidad jurídica, con facultades específicas derivadas de su condición de ser parte de un pueblo indígena; facultades que serán distintas a las de los municipios. El carácter de derecho público las convertiría en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones.

Como bien se ve, la Constitución federal remite a las Constituciones Políticas de los estados de la república el reconocimiento que pudieran tener, pero no como entidades de derecho público sino de interés público.

De acuerdo con la doctrina jurídica, el interés público "es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa y permanente del Estado", mientras las características de las personas jurídicas colectivas de derecho público son "la existencia de un grupo social con finalidades unitarias, permanentes, voluntad común, que forman una personalidad jurídica distinta a la de sus integrantes, poseen una denominación o nombre; con domicilio y un ámbito geográfico de actuación; patrimonio propio y régimen jurídico específico".

Hay que decir que, si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce el carácter de sujetos de derecho público ni a los pueblos indígenas ni a las comunidades que los integran, tampoco prohíbe que las legislaturas de los estados le reconozcan ese carácter. Dado que la Constitución federal contiene garantías mínimas que pueden ampliar otras leyes, las legislaturas de los estados pueden dar ese reconocimiento.

Esta situación ha permitido a los estados de Oaxaca y San Luis Potosí reconocer, en sus respectivas Constituciones Políticas locales, a los pueblos indígenas el carácter de sujetos de derecho público. La primera lo hace en su artículo 16, declarando que "dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales". Mientras, la segunda prescribe que "el Estado otorga a las comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios".

El carácter de derecho público convierte a los pueblos indígenas en parte de la administración pública y como tal no tendrían necesidad de recurrir a algún otro órgano de gobierno para hacer cumplir sus determinaciones, son las facultades que se le reconocen las que les dan ese carácter y no la mención expresa de que los tienen. En otras palabras, puede la Constitución federal o alguna de las estatales enunciar el carácter de "sujeto de derecho público" de los pueblos o comunidades indígenas, pero si no le reconoce u otorga facultades de esa naturaleza de poco sirve tal declaración. Aunque puede darse el caso contrario, que le otorgue las facultades sin que lo declare, caso este que sería correcto.

Si se revisa con atención la Constitución federal y las constituciones de los estados de la República Mexicana, se verá que, en varios casos, se les reconocen facultades de sujetos de derecho público, como cuando se les reconocen facultades para administrar justicia a través de sus propias autoridades, aplicando sus propios sistemas normativos, sin que ello entre en contradicción con la letra y espíritu de la Constitución.

En tal virtud es de reconocer que la expresión "sujetos de derecho público" se refiere a "entes" o "entidades" de derecho público, es decir, organismos que siendo o no personas morales, forman parte de la organización gubernamental en cualquiera de sus tres niveles y, por lo tanto, tienen reconocidas por ley determinadas competencias.

La expresión "pueblos indígenas como sujetos de derecho público", se refiere a que se reconozca a los pueblos indígenas, a través de sus propias autoridades, el carácter de parte de los órganos de gobierno; para lo cual es necesario reconocerles determinadas facultades, mismas que deberían estar en la Constitución federal, aunque no necesariamente, si los pueblos se encuentran asentados en un solo estado, hipótesis que solamente por excepción se puede encontrar.

Si bien, los acuerdos de San Andrés contienen la obligación de reconocer a las comunidades indígenas como entidades de derecho público, bien vale la pena que esta LX Legislatura pase a la historia como la legislatura que hizo posible que tal reconocimiento se hiciera en la propia Constitución para los pueblos indígenas, que es a quien la Constitución federal debe reconocer como sujetos de derecho y facultar a las comunidades indígenas para que lo ejerzan.

Por esta razón, el desglose de las facultades conferidas a los pueblos indígenas a través de sus comunidades, en tanto sujetos de derecho público, que no fueron incluidas en la reforma constitucional del 2001, se deben reconocer en la fracción IX del artículo 115 de la Constitución; tal y como se propone nuevamente en esta iniciativa, tomando como base los acuerdos de San Andrés y la iniciativa de la Cocopa, que fue mutilada en este aspecto, dejando con ello inconclusa una importante asignatura que aún queda pendiente de resolver.

El Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Indígenas de las Naciones Unidas, doctor Rodolfo Stavenhagen, visitó oficialmente a México, del 1 al 18 de junio del 2003, en el Informe de dicha misión, presentado ante la ONU, hizo recomendaciones en el tema de legislación constitucional, en los términos siguientes:

El Relator Especial recomienda que el Gobierno de México (…) revise la reforma constitucional de 2001 para lograr la paz en Chiapas y satisfacer la demanda de los pueblos indígenas por el reconocimiento y respeto de sus derechos humanos.

64. El Relator Especial recomienda al Congreso de la Unión reabrir el debate sobre la reforma constitucional en materia indígena con el objeto de establecer claramente todos los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de acuerdo a la legislación internacional vigente y con apego a los principios firmados en los acuerdos de San Andrés.

Esta situación y proceso no se han restringido al espacio nacional. En el marco de la Organización de las Naciones Unidas, durante tres décadas se discutió el tema del reconocimiento internacional de los derechos integrales de los pueblos indígenas. En esa discusión entre representantes de gobiernos y pueblos y comunidades indígenas que participaron activamente en este proceso y cuyos resultados fueron formalmente aceptados por la propia Asamblea General de la ONU el pasado 13 de septiembre de 2007, cuando se aprobó por la inmensa mayoría de los miembros del máximo organismo multilateral la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. El Congreso de la Unión dio la bienvenida, el pasado 18 de septiembre del 2007, a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, mediante la aprobación de un punto de acuerdo, en el que se solicita al Poder Ejecutivo y a todas sus instituciones, que implante las acciones necesarias institucionales, a fin de que los compromisos adquiridos en la adopción de esta Declaración cobren vigencia y sean parte de la política pública de Estado, en beneficio de los pueblos indígenas de México. De la misma manera, solicitó a los partidos políticos, representados en el Congreso de la Unión que, en el marco de la reforma del Estado, apoyen las propuestas de reforma constitucional en materia indígena, con el propósito de armonizar la legislación nacional con las bases normativas establecidas en la Declaración, así como hacer una amplia difusión de la misma. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas afirma que: Los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos, y reconoce, al mismo tiempo, el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales.

Entre los avances más destacables, pero no únicos, que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas contiene, están los siguientes temas:

Se reconoce el disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo se reconoce que los pueblos indígenas que son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas. Y tienen derecho a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos.

En el párrafo preambular de la misma Declaración se dice que:

Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes a ser respetados como tales. Y en los artículos específicamente de la misma Declaración se dispone específicamente que:

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos humanos. (Artículo 1).

Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que este fundada, en particular, en su origen o identidad indígena. (Artículo 2).

Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo. (Fracción 2 del artículo 7).

En tanto que, para sustentar la propuesta para reconocerle a los pueblos indígenas el derecho de consulta con consentimiento libre, previo e informado, esta Declaración señala que:

Los pueblos indígenas deben ser consultados para obtener su consentimiento libre, previo e informado. Tienen derecho a revitalizar sus historias, idiomas, tradiciones orales, etcétera. Debe garantizarse que se puedan entender y hacerse entender en sus actuaciones políticas, jurídicas y administrativas. Controlar sus propias instituciones docentes. Derecho a la educación en todos niveles y formas, en su cultura e idioma. Derecho a la tierra, territorios y recursos.

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado. (Artículo 19).

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y mantenerlos.

2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados. (Artículo 13).

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.

2. Las personas indígenas, en particular los niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.

En el arduo trabajo de construcción de consensos entre los miembros de la comunidad internacional, la delegación del gobierno mexicano y los representantes de pueblos indígenas de nuestro país, jugaron un papel importante que sin duda alguna refleja la buena voluntad política para avanzar tanto en el terreno del derecho internacional, como en nuestro marco jurídico interno.

Este valioso instrumento internacional de la ONU se suma a otros convenios previos relativos a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, entre los que destaca el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero sobre todo, ha sentado las bases y orientaciones, para mejorar y armonizar las normas nacionales con las orientaciones alcanzadas en el derecho internacional.

En materia internacional, México debe ser congruente con los instrumentos y tratados internacionales que han escrito. En 1990, el Senado de la República ratificó el Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 1989, de la Organización Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas, el cual tiene vigencia desde el 6 de septiembre de 1991. Pero en México no se han realizado las reformas aceptadas en dicho convenio.

Resulta conveniente recordar que el artículo 2o. del Convenio número 169 de la OIT establece:

"1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida". En el mismo sentido, en otros instrumentos jurídicos de carácter internacional que México ha suscrito y ratificado, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se aprecia que ambas comparten una redacción común referente al reconocimiento del carácter de los pueblos indígenas en tanto pueblo con derecho de libre determinación, cuyo texto a la letra dice: Parte I

Artículo 1.

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

A nivel regional, en la Organización de Estados Americanos (OEA), se ha creado el Grupo de Trabajo Encargado de Elaborar el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que en su décima reunión de negociaciones para la búsqueda de consensos, celebrada del 23 al 27 de abril del 2007, aprobaron el artículo IX, en el que se especifica:

Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo los derechos reconocidos en esta declaración.

El enfoque de las propuestas contenidas en esta iniciativa están sustentadas en la realidad y circunstancia, en el cabal ejercicio de la soberanía nacional y es congruente con la letra y el espíritu de la Declaración de la ONU y otros instrumentos jurídicos de carácter internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas, y propone alternativas para los mexicanos indígenas.

Para ser congruentes, los pueblos indígenas han participado de forma decisiva en los grandes movimientos históricos que definieron y ratificaron los principios de la Constitución, han demostrado que su participación actual es fundamental para la construcción de un Estado fuerte y respetuoso de la diversidad cultural; por lo tanto, son dignos acreedores de ser considerados como sujetos de derecho público, lo que debe reconocerse en la máxima norma.

La presente iniciativa incorpora a la norma constitucional las orientaciones que México ha apoyado y votado favorablemente en el seno de las Naciones Unidas, y hace eco de la pluralidad de ideas expresadas en los muchos foros internacionales y nacionales que han analizado y debatido los derechos indígenas. De todas las demandas y propuestas presentadas en estos foros destaca el reconocimiento como sujetos de derecho público para los pueblos indígenas, el consentimiento libre, previo e informado.

Quienes levantaron su voz en estos foros piden que los pueblos y comunidades indígenas tengan voz para luchar contra la violación de sus derechos fundamentales, por ello las comunidades indígenas requieren espacios de derecho público en el que puedan decidir su desarrollo, reclamar recursos para tal propósito, y desarrollar acciones para elevar sus niveles de vida.

El texto del tercer párrafo del artículo 2o. constitucional se modifica, con la finalidad de que se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, o sea, también se les considere como parte de la organización del Estado, ya que en la reforma de 2001, la Constitución les da un estatus jurídico como "entidades de interés público". Esto trae como consecuencia "entidades" que el Estado debe proteger. En tal virtud, debe derogarse el segundo párrafo de la fracción VIII de Apartado A, porque esta parte contradice el espíritu y letra de esta iniciativa, ya que en su redacción actual, en ella se reconoce a los pueblos indígenas como entidades de interés público, que es limitativo del planteamiento que proponemos en esta iniciativa, donde proponemos que los pueblos indígenas sean reconocidos como sujetos de derecho público. Asimismo, se desglosan las facultades que deben de tener los pueblos y comunidades indígenas en la nueva fracción IX del Apartado B, que proponemos en esta iniciativa.

Pero si se aprueba la propuesta de la presente iniciativa, de considerar a los pueblos y comunidades indígenas como "sujetos de derecho público", éstos se constituirían en la estructura organizativa que forma parte del Estado, con derechos al que corresponde un deber correlativo ante el mismo. De ahí la importancia que tiene la inclusión de los pueblos indígenas en una nación pluricultural de la que se sienten excluidos.

Es conveniente aclarar que el último párrafo del Apartado A del articulo 2o. constitucional contradice el espíritu mismo del sujeto de derecho público que se plantea en esta iniciativa, en virtud de señalar a las comunidades y pueblos indígenas como entidades de interés público.

De otra manera, esto contradice el segundo párrafo del artículo 2 de la Constitución que a la letra dice: "La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas". La pregunta es ¿cómo se puede decir eso, si en la Carta Magna sólo se les reconoce jurídicamente como "entidades de interés público?"

En cuanto a reconocer el derecho de consulta con consentimiento libre previo e informado, se proponen las modificaciones constitucionales en el Apartado B del artículo 2o. constitucional, se modifica su primer párrafo y se introduce un segundo párrafo, modificándose el último párrafo del Apartado B, y se introduce un tercer párrafo del Apartado A del artículo 26 constitucional, ello con el objetivo de que se garantice el derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas cuando se pretenda afectar su estilo de vida en cualquiera de sus formas.

Otro objetivo de esta propuesta es salvaguardar, de una manera más integral, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, por lo tanto, estimamos procedente incluir en el proyecto de la presente ley, la figura jurídica de consentimiento libre, previo e informado, ampliamente discutido en los foros internacionales. Por ello señalamos la importancia del consentimiento previo de los pueblos y comunidades indígenas, fundamentado y dado libremente en los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales en el ámbito del derecho internacional en materia de derechos humanos, en los cuales se reconoce este principio.

El Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales, de 1989, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace referencia al principio del consentimiento fundamentado y dado libremente en el contexto del traslado de pueblos indígenas desde sus tierras, que se aborda en su artículo 16. En los artículos 6, 7 y 15, el convenio trata de asegurar que los Estados hagan todo lo posible para consultar plenamente con los pueblos indígenas las cuestiones relativas al desarrollo, las tierras y los recursos.

En la actualidad, el proyecto de Declaración Americana Sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas de la Organización de los Estados Americanos (OEA) dispone que los pueblos indígenas tienen el derecho a determinar y elaborar prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras, territorios y otros recursos, incluso el derecho a pedir que los Estados obtengan su consentimiento libre e informado antes de aprobar proyecto alguno que afecte a sus tierras, territorios y otros recursos, en especial en lo relacionado con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, acuíferos u otros.

Varios comités de las Naciones Unidas han hecho referencia al principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente en sus observaciones finales y recomendaciones generales. En su Recomendación General número XXIII, relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial exhorta a los Estados a que "garanticen que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su consentimiento informado."

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que los instrumentos jurídicos interamericanos en materia de derechos humanos comprenden la adopción de "medidas especiales para garantizar el reconocimiento del interés particular y colectivo que los pueblos indígenas tienen en la ocupación y el uso de sus tierras y recursos tradicionales y su derecho a no ser privados de este interés excepto con un previo consentimiento plenamente informado, en condiciones de equidad y previa justa compensación".

El principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente es central en lo que atañe al ejercicio por los pueblos indígenas de su derecho a la libre determinación respecto a las intervenciones que afecten a sus tierras, territorios y recursos naturales. Las normas sustantivas y de procedimiento que constituyen la base del consentimiento previo fundamentado y dado libremente, facultan a los pueblos indígenas a adoptar de modo activo decisiones sobre su desarrollo económico, social y cultural, en particular en relación con las iniciativas de desarrollo propuestas por los Estados u otras entidades externas en sus tierras y territorios ancestrales.

Desde un punto de vista sustantivo, el principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente reconoce los derechos inherentes y primigenios de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos y respeta su autoridad legítima a exigir que los terceros entren en relaciones respetuosas y en igualdad con ellos para que:

a) Los pueblos indígenas no se sientan coartados, presionados ni intimidados en sus decisiones sobre el desarrollo;

b) Su consentimiento sea solicitado y dado libremente con anterioridad al inicio de las actividades de desarrollo;

c) Los pueblos indígenas tengan una información completa del alcance y las repercusiones sobre sus terrenos, recursos y bienestar de las actividades de desarrollo propuestas;

d) Su decisión de dar o denegar el consentimiento respecto a las actividades de desarrollo que los afecten, sea aceptada y respetada.

Señalamos la necesidad de obtener el consentimiento previo fundamentado y dado libremente de las comunidades indígenas afectadas por los proyectos de desarrollo basados en las normas de los instrumentos legislativos sobre derechos humanos que garantizan a todos los pueblos el derecho a participar en los procesos de adopción de decisiones y a dar su consentimiento en ellos, así como el derecho a determinar libremente su propio desarrollo. El principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente no debe considerase como una concesión de los gobiernos que otorgue un trato especial a comunidades vulnerables; más bien, se aplica a todos los casos en que haya terceros que propongan proyectos de desarrollo específicos que tengan repercusiones sobre las comunidades indígenas.

El principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente abarca los conceptos básicos de "dado libremente", "previo", "fundamentado" y "consentimiento", que deben ser interpretados a fin de poder hacerlo efectivo:

Dado libremente. Constituye uno de los principios generales del derecho que el consentimiento no es válido si se obtiene mediante coerción o manipulación. Aunque no hay medida legislativa alguna que garantice que el consentimiento sea dado libremente, sí que es necesario establecer mecanismos para verificar que esto se haya producido.

Previo. Para tener validez, el consentimiento fundamentado debe obtenerse suficientemente antes de que el Estado o terceros autoricen el inicio de cualquier actividad que afecte a las comunidades y pueblos indígenas y a sus tierras, territorios y recursos.

Fundamentado. Un procedimiento basado en el principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente debe incluir la consulta a los pueblos indígenas y la participación de éstos, lo que incluye la divulgación plena y exacta, desde el punto de vista jurídico, de información sobre la actividad propuesta, en una forma que sea a la vez accesible y comprensible para los pueblos o comunidades indígenas afectados.

Consentimiento. Entraña la consulta sobre todos los aspectos de la evaluación, planificación, ejecución, supervisión y conclusión de un proyecto y una participación válida en esos aspectos. De hecho, la consulta y la participación válida son componentes fundamentales del proceso de consentimiento. También puede haber negociaciones para llegar a un acuerdo sobre la propuesta en su conjunto, sobre determinados componentes de ella o sobre las condiciones que pueden estar vinculadas a la aplicación efectiva del principio del consentimiento previo fundamentado y dado libremente. En todo momento, los pueblos indígenas tienen derecho a participar mediante sus propios representantes libremente elegidos y a indicar las personas, comunidades u otras entidades que puedan requerir la adopción de medidas especiales con respecto a las consultas y la participación.

Sometemos al Constituyente Permanente las adecuaciones constitucionales necesarias para una nueva relación entre los pueblos indígenas, la sociedad y el Estado. Esta nueva relación parte de la convicción de existe una nueva situación nacional y local para los pueblos indígenas, que sólo podrá arraigar y culminar con la participación de los propios indígenas y la sociedad en su conjunto, en el marco de una profunda reforma del Estado. Consideramos que esta soberanía parte del principio jurídico fundamental de la igualdad de todos los mexicanos ante la ley y los órganos jurisdiccionales, respetando el principio de que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas.

La iniciativa propone el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público y el derecho de consulta con consentimiento libre, previo e informado y con ello el derecho para que las comunidades decidan por ellas mismas su organización social, con plena libertad en lo que respecta a sus asuntos internos, sin más limitación que el respeto a las otras formas igualmente libres y legítimas de organización interna en un estado de derecho.

Confiamos, asimismo, en que esta soberanía, que representa a todos los mexicanos, resolverá que es oportuno y corresponde con el interés superior de la nación analizar y, en su caso, aprobar las reformas para consagrar los derechos indígenas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otorgarles vigencia de inmediato.

En este orden de ideas, estimamos procedente modificar la redacción del primer párrafo del Apartado B del artículo 2o. fracción I, así como adicionar un nuevo párrafo a la fracción IX, y cuarto párrafo en el Apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con la presente iniciativa de reformas a los artículos 2o., 26 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proponemos "el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público", y su derecho de consulta garantizando el "consentimiento libre, previo e informado".

En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo segundo introduciendo un cuarto párrafo y se recorre el párrafo cuarto para ser el quinto y sexto párrafos modificados respectivamente; se modifica el primer párrafo del Apartado A y se deroga el último párrafo de este mismo Apartado A; se modifica el primer párrafo del Apartado B y se introduce un segundo párrafo y se recorre el siguiente párrafo para quedar en ese mismo orden y se modifica la fracción I del mismo el Apartado B; y se adiciona un tercer párrafo en el Apartado A del Artículo 26 y se recorren los demás en el mismo orden; y se adiciona una nueva Fracción IX con dos párrafos, del Artículo 115 y se introduce un artículo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforma el artículo 2o. introduciendo un cuarto párrafo y se recorre el párrafo cuarto para ser el quinto y sexto párrafos modificados respectivamente; se modifica el primer párrafo del Apartado A y se deroga el último párrafo de este mismo Apartado A; se modifica el primer párrafo del Apartado B y se introduce un segundo párrafo y se recorre el siguiente párrafo para quedar en ese mismo orden y se modifica la fracción I del mismo el Apartado B; y se adiciona un tercer párrafo en el Apartado A del Artículo 26 y se recorren los demás en el mismo orden; y se adiciona una nueva fracción IX con dos párrafos, del artículo 115 y se introduce un artículo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.

Esta Constitución reconoce que los pueblos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos, y son sujetos de derecho público. El Estado reconoce plenamente la personalidad jurídica de los pueblos y comunidades indígenas y respeta sus propias formas de organización.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Las leyes federales, las constituciones y las leyes de los estados establecerán los procedimientos para el ejercicio de los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades indígenas.

A. Esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas y garantiza su derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

I. a VIII. … … Se deroga el último párrafo de este Apartado A.

B. La federación, los estados y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los pueblos indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas, y su derecho al desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

El Estado, en sus distintos niveles y ámbitos, deberá consultar y consensuar con los pueblos indígenas todos aquellos asuntos que les atañen, mediante sus procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas, garantizando su derecho de consulta con consentimiento libre, previo e informado.

I. Impulsar el desarrollo de los pueblos indígenas con el propósito de fortalecer sus economías y mejorar sus condiciones de vida, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación y consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas.

II. a IX. …

Articulo 26.

A. …

La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que, en los planes y programas de desarrollo, se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales a través de la consulta y consenso, garantizando su derecho al consentimiento, libre, previo e informado. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional.

Artículo 115. …

I. a VIII. …

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.

Las comunidades indígenas y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones como pueblos. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen.

Artículo Transitorio. El Congreso de la Unión deberá promulgar la ley que reglamente el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, así como los procedimientos para el ejercicio de los mismos, en un término de tres años, en consulta y consenso con los pueblos indígenas y sus comunidades.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a 11 de diciembre de 2007.

La Comisión de Asuntos Indígenas:

Diputados: Marcos Matías Alonso (rúbrica), presidente; Martha Cecilia Díaz Gordillo (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera, Humberto Wilfredo Alonso Razo (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), secretarios; Higinio Chávez García (rúbrica), Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Elda Gómez Lugo (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Guillermina López Balbuena (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), Felipe Díaz Garibay (rúbrica), Joaquín Jesús Díaz Mena (rúbrica), Ramón Landeros González (rúbrica), Gustavo Macías Zambrano (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), María Guadalupe Josefina García Noriega (rúbrica), Anuario Luis Herrera Solís, Tomás José Luis Varela Lagunas, Víctor Aguirre Alcalde (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Rafael Franco Melgarejo, Elmar Darinel Díaz Solórzano, Yary del Carmen Gebhardt Garduza, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 2o.-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DE LA DIPUTADA LORENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, Lorena Martínez Rodríguez, diputada a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con arreglo en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente, establece en el último párrafo de su fracción I, la regla para la aplicación de esta contribución para el caso de alimentos preparados, estipulando que no se aplicará la tasa 0 por ciento de este impuesto cuando se trate de la enajenación de preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Adicionada recientemente dicha disposición mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre del año 2007, el cual entrará en vigor el 1 de enero del 2008, supone que se aplicará la tasa del 15 por ciento o del 10 por ciento de IVA, a la enajenación de los alimentos preparados, ya sea que se consuman en el establecimiento o no. Si bien es cierto que dicha reforma aclaró los dos diferentes importes que se pagan en una u otra zona geográfica, no resuelve la interpretación que lleva a excluir del pago del IVA a todos aquellos establecimientos que venden alimentos que se prepararan en un lugar diferente a aquél en que se consumen y enajenan, lo que contraviene los principios constitucionales que rigen el sistema fiscal.

En especial, se transgrede el principio de equidad tributaria según el cual los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, debiéndose tratar de igual a los iguales y desigual a los desiguales. En otras palabras, este principio, sustentado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deban guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido tesis de jurisprudencia a propósito de la equidad de los impuestos:

Proporcionalidad y equidad tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad, sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.

Séptima Época, Primera Parte.

Equidad tributaria. Sus elementos. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 41/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

Equidad tributaria. Implica que las normas no den un trato diverso a situaciones análogas o uno igual a personas que están en situaciones dispares. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el número 42/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.

A la luz de estos criterios jurisprudenciales, se colige entonces que la redacción actual del artículo 2-A de la ley del IVA da un trato diferente al mismo objeto del impuesto, que es la enajenación de alimentos preparados. Es, por tanto, incorrecto que se haga una distinción respecto al pago de un impuesto, basándose en el lugar en que fue elaborado o preparado un alimento. No existe ninguna diferencia entre un alimento preparado en el lugar en que se enajene y otro que se prepare en un lugar distinto, pues finalmente ambos han pasado por un proceso de elaboración o preparación que los distingue de aquellos alimentos para los que el mismo artículo 2-A, fracción I, inciso b de la Ley del IVA, aplica una tasa del 0 por ciento.

A mayor abundamiento es menester considerar el criterio normativo de la autoridad fiscal, que, con respecto a los productos destinados a la alimentación, ha dicho:

"Para efectos de lo establecido en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se estará a lo siguiente:

"Se entiende por productos destinados a la alimentación, aquéllos que, sin requerir transformación o industrialización adicional, se ingieren como tales por humanos o animales para su alimentación, aunque al prepararse por el consumidor final se cuezan o combinen con otros productos destinados a la alimentación.

"La enajenación de los insumos o materias primas que se incorporen, dentro de un procedimiento de industrialización o transformación, a productos destinados a la alimentación, ha estado afecta a la tasa del 0 por ciento siempre que dichas materias primas o insumos se contemplen en la definición del párrafo anterior.

"La enajenación de insumos o materias primas, tales como sustancias químicas, colorantes, aditivos o conservadores, que se incorporan al producto alimenticio, está afecta a la tasa general, salvo que se ubiquen en la definición del segundo párrafo de este criterio.

Dicho criterio del Sistema de Administración Tributaria (SAT) "96/2004/IVA Productos destinados a la alimentación", fortalece aún más la idea de que lo que se debe gravar con IVA es la enajenación de alimentos en los cuales haya de por medio "transformación o industrialización adicional"; como se asienta en el criterio citado; o preparación, como la llama la ley del IVA; y no la enajenación del alimento en su estado natural. Con respecto a los alimentos preparados existe también el criterio normativo del SAT "95/2004/IVA Alimentos preparados" que establece: "Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.

"Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las tiendas de autoservicio únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado efectos a la tasa general. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general.

El primer párrafo de este criterio normativo establece de manera muy clara los sujetos a los cuales se les debe aplicar la tasa establecida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 15 por ciento o 10 por ciento según corresponda; mientras que el segundo párrafo establece cuándo se aplicará dicha tasa a las tiendas de autoservicio y otros establecimientos similares, mismos que a la fecha no son sujetos de este impuesto. Esta diferencia de trato no tiene justificación alguna, pues se trata de sujetos que enajenan los mismos productos y el hecho de que se elaboren en el mismo lugar en que se consuman y enajenen no hace diferente al producto pues al fin de cuentas se trata de alimentos preparados, independientemente del lugar en que se lleve a cabo dicha preparación. Quienes actualmente están obligados al pago del IVA por preparar los alimentos que venden en el mismo lugar en que se consumen y enajenan, se encuentran en una clara desventaja frente a quienes venden el mismo tipo de alimentos pero no los elaboran en el lugar de consumo o enajenación.

La presente iniciativa no pretende gravar otro producto que no sean alimentos preparados para su consumo en lugares distintos al de su enajenación, con el fin de homologarlos a aquellos que se preparan en el mismo lugar de enajenación, para llevar y para servicio a domicilio. Al factor de inequidad tributaria hay que añadir la cantidad de ingresos que la autoridad fiscal deja de percibir por concepto de IVA de quienes actualmente no están obligados a pagarlo por disposición de este artículo 2-A, aun cuando se encuentran en el mismo supuesto de quienes si lo están. No se trata de una propuesta con fines recaudatorios, sino de promoción de la equidad tributaria para que quienes hoy venden alimentos preparados para su consumo en el lugar en que se enajenan, para llevar o para entrega a domicilio dejen de estar en desventaja frente a quienes venden alimentos preparados en un lugar distinto al de su enajenación.

Considerando que se estipuló una vacatio legis hasta el 1 de enero del 2008 para el caso de las adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre del año 2007, se propone que el decreto objeto de la presente iniciativa entre en vigor en la misma fecha.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2o.A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. …

a). ...

...

b) …

1. a 4. ... c) a h) ...

i). ...

...

Se aplicará la tasa del 15 por ciento o del 10 por ciento, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar de establecimiento en que se enajenen o en lugar diverso, independientemente de que dicha preparación se realice en ese lugar o en otro distinto, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Son alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes, tiendas de autoservicio o cualesquiera otros de la misma naturaleza, ya sea en establecimientos fijos o semifijos e independientemente de la modalidad en que sean enajenados, entre otras, servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar o autoservicio.

Se considera que prestan el servicio genérico de comidas las tiendas de autoservicio únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y o ofertados a granel, en pieza completa o ambos, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. La enajenación de dichos alimentos estará afecta a la tasa del 15 por ciento o 10 por ciento según corresponda. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente estarán afectas a la tasa general.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 2008.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, México, DF, a 11 de diciembre de 2007.

Diputada Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, Mario Alberto Salazar Madera, Gustavo Macías Zambrano, Omar Antonio Borboa Becerra, Miguel Ángel Monraz Ibarra, diputados federales integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que modifica la Ley Órgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando un capítulo denominado "Del cabildeo en el Congreso de la Unión", bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad desconocer la práctica del cabildeo legislativo resulta si no imposible, imprudente; cada día los legisladores somos objeto de esta práctica que pese a su aumento no ha sido regulada, acarreando con esto nula transparencia que causa desconfianza en la ciudadanía.

Sabemos de los abusos que muchas veces ha traído esta práctica, sin embargo muchas pueden ser sus bondades en un sistema político democrático representativo, como el nuestro, siempre que exista una adecuada regulación que le de transparencia.

Sabemos que el cabildeo es una práctica lícita, que tiene su fundamento constitucional en la libertad de expresión y el derecho de petición consagrados en los artículos 6 y 8 constitucionales.

El hecho de que el artículo 8 constitucional imponga la exigencia de que toda petición sea formulada por escrito, en realidad no debe interpretarse como un requisito indispensable para poder elevar una petición a la autoridad, sino únicamente como un requisito para que la autoridad tenga la obligación de responder y notificar, también por escrito, y en breve término, al peticionario.

De tal manera que, al igual que cualquier otra petición verbal dirigida a la autoridad, el cabildeo verbal también es lícito. Aunque también es el que más desconfianza genera en la sociedad, pues no deja constancia ni pruebas materiales, y el que más se presta a prácticas de corrupción o tráfico de influencias.

La elaboración de un buen concepto jurídico del cabildeo legislativo es de la mayor trascendencia, partiendo de que solamente se puede cabildear respecto al ejercicio de facultades más o menos autónomas o discrecionales. No se puede cabildear respecto al ejercicio de facultades que están cabalmente determinadas mediante precisas reglas jurídicas. Para que exista posibilidad de cabildear necesariamente debemos estar ante la presencia de facultades o atribuciones de la autoridad que sean más o menos discrecionales; es decir, no se puede cabildear respecto al fondo de disposiciones, nadie puede cabildear para que el Legislativo no apruebe el Presupuesto de Egresos de la Nación, pero si se puede cabilder respecto a los montos que el mismo señala.

Se entiende por cabildeo cualquier comunicación o petición lícita dirigida a los legisladores de la Unión, que tenga como finalidad influir en la creación, elaboración o modificación de una disposición emitida por el Congreso de la Unión, respecto a las facultades discrecionales.

A favor del cabildeo se dice que es un instrumento fundamental en toda sociedad plenamente democrática, que se ejerce sólo en condiciones de competencia política, íntimamente relacionadas con la participación y con sociedades abiertas; que fortalece políticamente a la sociedad civil a través de promover su participación activa, organizada y planificada, para incidir en el ámbito de las políticas del Estado, en el pleno uso de derechos humanos y constitucionales. Es decir, el cabildeo implica poder participar de manera directa en el diseño, la ejecución, el monitoreo y la evaluación de los programas gubernamentales, o en el impulso de leyes y reglamentos.

Las organizaciones sociales y civiles recurren al cabildeo en su afán de lograr un cambio efectivo en la vida pública, donde las propuestas de los ciudadanos se lleven a cabo.

El cabildeo es un proceso en el que es posible involucrar a varias organizaciones e individuos, en el cual los grupos de ciudadanos hacen valer su derecho para tratar de cambiar la sociedad, en el que se fortalece la democracia, se capacita a los ciudadanos y se fomenta su educación cívica y política.

Permite a la sociedad civil proponer soluciones a problemas sociales, políticos y económicos; pasar de la queja-denuncia a la solución propositiva. Es decir, contribuye a desarrollar la capacidad para dejar de ser parte del problema y constituirse en parte de la solución, al asumir la corresponsabilidad en la implementación de políticas del Estado, leyes o reglamentos, para así atender a fondo las necesidades de la población.

Lo anterior resulta totalmente benéfico si va acompañado de la suficiente transparencia.

De esta manera, para evitar lacorrupción y tráfico de influencia, para tratar de evitar que esta practica política aceptable deje de ser una actividad legítima ante la posibilidad de que la influencia de los grupos se dé en función de los recursos que poseen, y no tanto, los argumentos que presentan para sustentar sus posiciones, cuando las autoridades temen asumir riesgos en sus carreras políticas ante la posibilidad de desprestigio mediático, la amenaza o riesgo de perder apoyos políticos, financieros o electorales, es necesario hacerlo de manera transparente, partiendo de un supuesto básico, el cabildeo y el tráfico de influencia no son lo mismo. Si bien es cierto que a veces las prácticas de cabildeo conllevan al tráfico de influencias, actos de corrupción y diversos abusos; y que estos, en ocasiones, se disfrazan con la apariencia de actividades de cabildeo. Pero en principio no son lo mismo. El cabildeo, bien entendido, es una actividad lícita que se encuentra amparado por las garantías establecidas en los artículos 5, 6, 8, 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 6 constitucional establece lo siguiente

"La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado." Esta garantía desde luego protege cualquier tipo de comunicaciones o esfuerzos de comunicación que constituyan actividades o contactos de cabildeo, ya sean directos o indirectos, escritos, verbales o por medios electrónicos. De igual manera protege a las actividades de cabildeo directo y formal, como lo sería por ejemplo presentar información por escrito a uno o varios servidores públicos determinados sobre la conveniencia o inconveniencia de adoptar determinada decisión política; como también protege al cabildeo indirecto, por ejemplo el efectuado a través de medios de comunicación,1 o el que ejercen grupos organizados2 ante asambleas de legisladores u órganos del Estado.

Por otra parte, tenemos el artículo 8 constitucional que a la letra señala

"Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario"

Así, ya sea que las actividades o contactos de cabildeo se presenten como la simple comunicación o manifestación de información a la autoridad sobre una situación en particular o sobre la conveniencia o inconveniencia de una determinada decisión política; o bien, como una franca petición, de cualquier manera el cabildeo es una actividad lícita que se ejerce dentro del marco de libertades que protege nuestra Constitución.

También existe el artículo 9 constitucional que textualmente dispone lo siguiente

"No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos públicos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."

Esta garantía evidentemente protege, entre otras, a una forma muy común en México de ejercer presión ante las autoridades políticas, nos referimos a las llamadas "marchas", "plantones" y "manifestaciones". No cabe duda que dichos actos multitudinarios buscan, en muchos casos, no solamente protestar ante la autoridad, sino influir en sus decisiones concernientes a las políticas del Estado. Esta forma tan peculiar de presionar a las autoridades políticas, y que es tan común en México, en otras naciones se conoce como grassroots lobbying, cuya traducción exacta al idioma español no existe, pero sería algo así como "cabildeo de las bases sociales".

Y, finalmente, tenemos al artículo 5 constitucional que en su parte conducente establece lo siguiente

"A ninguna persona podrá impedirsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa, dictada en términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial." Esta garantía desde luego da cabida a la práctica lícita del cabildeo profesional, el que se ejerce en representación de un cliente y mediante el pago de una retribución.

Partiendo de que como lo señalamos anteriormente el cabildeo es una práctica lícita, ahora trataremos de reglamentar el cabildeo legislativo, que es el que más se ha ofertado por parte de distintos despachos en los últimos años.

Una regulación integral del cabildeo puede fomentar los aspectos buenos de dicha práctica, para que verdaderamente fortalezca el sistema democrático y representativo, pero, sobre todo, prevenir y sancionar las conductas ilícitas que puedan presentarse con motivo de actividades de cabildeo.

No necesitamos nuevos tipos penales específicos para conductas ya sancionadas. Lo que necesitamos son normas que faciliten la aplicación de las ya existentes. Por ejemplo, imponiendo a las autoridades la obligación de transparentar y publicar las actividades de cabildeo que ante ellos se ejerzan, desde el momento en que se inician, con la finalidad de que todos los sectores interesados puedan comparecer también a presentar sus posiciones al respecto, en sesiones públicas, cuando la naturaleza de la función lo permita; prohibición expresa para recibir obsequios de grupos o personas interesados en asuntos de su competencia; códigos de conducta; sanciones y, hasta presunciones legales para las actividades de cabildeo que se alejen de los códigos de conducta y que, sin prejuzgar y sin limitar las garantías de defensa de los involucrados, faciliten la aplicación de las normas que actualmente existen.

En México a partir de que el PRI perdió la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, ningún partido ha tenido ya la mayoría absoluta en está Cámara. Esto supuso una transformación radical en la forma como se ejerce el poder político en México y, por ende, en la forma como se practica el cabildeo.

Por una parte, surgió la necesidad por parte del Ejecutivo de establecer mecanismos institucionalizados de comunicación con el Poder Legislativo y en particular, claro está, con la Cámara de Diputados. Aparecieron entonces las oficinas de enlace con el Poder Legislativo, en las Secretarías de Hacienda, de Economía, de Comunicaciones y Transportes, y se nombró a algunos ex legisladores como sus nuevos enlaces.

Por otra parte, se volvió mucho más frecuente ver a los cabilderos de las grandes corporaciones haciendo su trabajo, especialmente en la Cámara de Diputados, aunque en un principio esto seguía siendo a los más altos niveles, es decir, principalmente con los integrantes de la mesa directiva y los integrantes de la Junta de Coordinación Política (los coordinadores de los grupos parlamentarios) y, eventualmente, con los presidentes de las comisiones de su interés.

En 1997 comenzaron a surgir los primeros despachos o firmas de cabildeo profesional en México y, con ello, los primeros abusos y engaños al público.

En el 2002 se creó la Subsecretaría de Enlace Legislativo, dependiente de la Secretaría de Gobernación, con el fin de establecer un canal más formal, transparente e institucionalizado de interlocución entre el Ejecutivo y el Legislativo.

Pero esto fue hasta finales del 2005, año en que la Presidencia de la República emitió una circular mediante la cual prohibía a las dependencias de la Administración Pública hacer cabildeo en relación con la aprobación del Presupuesto de Egresos, reservando dicha actividad a la Secretaría de Gobernación.

Estamos en una nueva situación, ante todo debemos reconocer que en este mundo es imposible desconocer las nuevas formas que se dan no sólo en lo tecnológico, sino en los cambios y manejo ante las autoridades, bajo este esquema es que ahora presentamos esta iniciativa que pretende regular esta forma de acceder a las autoridades, dándole transparencia, a través de una modificación a la ley orgánica en la que se regule esta actividad. De esta manera la iniciativa que ahora se propone pretende establecer ciertas reglas que transparenten el cabideo, entre ellas, que los diputados que tengan interés directo, entendiendose como tal si económicamente van a tener algún beneficio, en los asuntos que se van a tratar, deberán enterar a la comisión a la que pertenezcan, si es que en la misma se trata el caso, a efecto de que en los dictámenes quede señaldo; los legisladores, independientemente de sus declaraciones patrimoniales, deberán hacer público el apoyo económico, en personal o en material, prestado por terceros, con indicación de la identidad de estos últimos; se abstendrán de recibir cualquier otro tipo de donación o liberalidad en el ejercicio de su mandato, de grupos o personas interesados en asuntos de su competencia, los coordinadores de los grupos parlamentarios, también deberán declarar cualquier apoyo en efectivo o en especie que reciban fuera de las subvenciones de la Cámara; la Cámara, ya sea la de diputados o de senadores, será la encargada de autorizar la expedición de tarjetas de acceso a las personas que deseen acceder con frecuencia a los locales del Parlamento, con objeto de informar a los diputados en el marco de su mandato legislativo, en interés propio o de terceros; en contrapartida, estas personas deberán respetar el código de conducta e inscribirse en un registro dependiente de la propia Cámara. El registro será público, las tarjetas de acceso serán nominativas, incluirán la fotografía del titular, y el nombre de la empresa, organización o persona física para la que trabaje. El titular deberá llevar permanentemente y de forma visible la tarjeta de acceso en todos los locales de la Cámara respectiva. El incumplimiento de esta disposición podrá dar lugar a la retirada de la tarjeta. Las tarjetas de acceso se distinguirán, por su forma y color, de las tarjetas entregadas a los visitantes ocasionales. Sólo se renovarán si sus titulares han acatado el código de conducta y cumplido sus obligaciones de registro; la tarjeta de acceso no permitirá en ningún caso acceder a las reuniones que no sean declaradas públicas y no dará lugar, en este caso, a excepción alguna respecto a las normas de acceso que se apliquen a cualquier otro ciudadano de la Unión. Toda impugnación por parte de un diputado de la actividad de un representante o de un grupo de interés se remitirá al órgano encargado de la Cámara, quien instruirá el caso y podrá pronunciarse sobre el mantenimiento o retirada de la tarjeta de acceso.

Los representantes de empresas o grupos de interés tendrán básicamente las siguientes obligaciones.

Declarar el interés o intereses que representan en sus contactos con los diputados o senadores, el personal que trabaja para ellos o los funcionarios de la institución;

Abstenerse de cualquier acción tendente a obtener información deshonestamente;

No pretender, en todo trato con terceros, que tienen cualquier tipo de relación oficial con el Congreso;

Obtener, con el fin de evitar posibles conflictos de intereses, la autorización previa del diputado o de senadores en cuestión por lo que se refiere a todo vínculo contractual o de empleo con un asistente de un diputado y, posteriormente, asegurarse de que ello se ha consignado en el registro que para el efecto se expida.

Toda desobediencia a estas normas podrá suponer la retirada de la tarjeta de acceso expedida a las personas interesadas y, en su caso, a su empresa.

Por otra parte, se establece la obligación de crear un sistema de registro y transparencia financiera de aquellos que intentaran influenciar la legislación en el Congreso de manera bianual. Su finalidad será proveer información pública sobre las presiones políticas que influenciarán la actividad legislativa; asimismo estos reportes financieros deben contener el nombre y dirección del cabildero y todos sus clientes; cuánto le pagan, todos los colaboradores en sus actividades de cabildeo y la medida de su colaboración; una relación pormenorizada de gastos hechos por el cabildero; cualquier publicación en la que el cabildero hubiere escrito artículos o editoriales; y la legislación específica que le pagaron por influenciar. La violación a este deber será sancionable con una multa de hasta cinco mil salarios mínimos, o pena de prisión de hasta un año y prohibición para cabildear por tres años.

Bajo lo anterior es que ahora presentamos la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el siguiente

Decreto mediante el cual se modifica la Ley Órgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando un capítulo denominado "Del cabildeo en el Congreso de la Unión".

Primero. Se modifica el título quinto, de la difusión e información de las las actividades del Congreso, como capítulo primero.

Segundo. Se añade el capítulo segundo denominado "El cabildeo en el Congreso de la Unión".

Tercero. Se agregan los siguientes artículos al nuevo capítulo segundo, título quinto, de la Ley Orgánica del Congreso:

Artículo 136. Se entiende por cabildeo cualquier comunicación o petición lícita dirigida a los legisladores de la Unión, ya sea por particulares o por gurpos de interés mexicanos o extranjeros, o por otras autoridades, que tenga como finalidad influir en la creación, elaboración o modificación de una disposición emitida por el Congreso de la Unión, respecto a facultades discrecionales.

Dentro de esta definición no se incluyen las comunicaciones que sean

Hechas por un servidor público actuando dentro de sus atribuciones;

Hechas por un representante de un medio de comunicación, si el propósito de la comunicación es la recopilación y difusión de noticias e información al público;

Hechas en un discurso, artículo, publicación u otro material que sea distribuido y disponible al público, o a través de radiodifusión, televisión, televisión por cable u otro medio de comunicación masiva;

Testimonios rendidos frente a una comisión ordinaria o especial, comité, subcomité o grupo de trabajo del Congreso, o presentado para su inclusión en el acta de una audiencia pública, conducida por dicha comisión, comité, subcomité o grupo de trabajo;

Información proporcionada por escrito en respuesta a una solicitud verbal o escrita hecha en términos de lo dispueto por la ley orgánica, hecha por un servidor público de la Administración Pública o del Poder Legislativo, de aquellos a quienes les sea aplicable la presente ley, respecto a información específica, o respecto a comparecencias solicitadas;

Imposibles de reportar sin revelar información cuya revelación no autorizada esté prohibida por ley;

Hechas por un particular en ejercicio de sus garantías individuales, ocupación o empleo, u otros motivos personales, que involucren únicamente a dicho individuo, a excepción de las comunicaciones con un servidor público del Poder Legislativo (distinto de las personas electas como congresistas, o los que se desempeñen directamente bajo su supervisión), respecto a la formulación, reforma o adopción de legislación, para el beneficio de dicho particular.

Artículo 137. La Cámara, ya sea la de diputados o de senadores, tendrán un registro que será público y que se renovará cada legislatura, en el que se señalará todo lo referente a las actividades de cabildeo; dicho registro estará integrado por un representante de cada grupo parlamentario que exista en la Cámara. Asimismo los diputados o senadores que no formen parte de ningún partido podrán participar con voz, pero sin voto. El registro tendrá las siguientes atribuciones Registrar las actividades extralegislativas que realicen los diputados o senadores, los grupos o asociaciones a los que pertenecen o representan y los apoyos económicos prestados por terceros, con la indicación de la identidad de estos últimos. Para tal efecto los legisladores deberán informar por escrito al registro dichas situaciones, esto independientemente de las declaraciones patrimoniales y otras a las que esten obligados por ley.

Registrar a todas aquellas personas, ya sean particulares u oficiales, que pretendan realizar labores de cabildeo en la cámara respectiva, mismas que deberán manifestar la disposición o dispociones específica cuya labor es influenciar, y las personas o autoridades que le pagan para ello.

Los cabilderos particulares deberán entregar el registro de los reportes financieros que los mismos deberán elaborar de manera semestral, en el que deberán manifestaran nombre, dirección de todos sus clientes, cuánto le pagan, todos los colaboradores en sus actividades de cabildeo y la medida de su colaboración, una relación pormenorizada de los gastos hechos en su trabajo.

Expedir las tarjetas a los cabilderos autorizados.

Recibir las quejas que los diputados o senadores realicen en relación con la actividad de los cabilderos, y sancionar hasta con 5 mil días de salario mínimo, en caso de que encuentren que los mismos han incumplido con las normas presentes, independientemente del retiro de la tarjeta de cabildero y su suspensión hasta por dos años; esto previa audiencia en la que el cabildero exponga lo que a su derecho convenga y exhiba las pruebas que él considere.

Conocer de las faltas de los diputados y senadores a las presentes disposiciones y hacerlas públicas en caso de que así lo determinen la mayoria de los integrantes del registro.

Artículo 138. Sólo las personas que se encuentren inscritas en el registro tendrán derecho a tarjetas de acceso, que se expedirán para tal efecto, mismas que serán nominativas, incluirán la fotografía del titular y el nombre de la empresa, organización o persona física para la que trabaje. El titular deberá llevar permanentemente en forma visible la tarjeta de acceso en todos los locales de la cámara respectiva; las tarjetas se deberán distinguir en su forma y color de las entregadas a los visitantes ocacionales, y no permitirá el ingreso a los lugares o reuniones que se califiquen como privadas.

Artículo 139. Los diputados y senadores deberán abstenerse de recibir cualquier tipo de donación o liberalidad por parte del cabildero que trate de influir en él.

Artículo 140. Toda persona que realice actividades de cabildeo en los términos señalados en el artículo 138 sin estar registrada, será sancionada en términos del artículo 137.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación, vacatio legis en la que se deberá instalar en la cámara correspondiente el registro a que hace referencia el artículo 137 del presente.

Palacio Legislativo, a 29 de noviembre de 2007.

Notas
1) Esto se conoce como outside lobbying (cabildeo externo).
2) Lo que se conoce como grassroots lobbying.

Diputados: Mario Salazar Madera, Gustavo Macías Zambrano, Omar Antonio Borboa Becerra, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, A CARGO DEL DIPUTADO GERARDO OCTAVIO VARGAS LANDEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal por el distrito dos de Ahome, Los Mochis, del estado de Sinaloa, integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En la actualidad, la mayoría de los alimentos que consume la población mexicana contiene transgénicos; así se le conoce –según la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2005– "…a cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso especifico de técnicas de la biotecnología moderna…", esto siempre y cuando se utilicen técnicas establecidas en la ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.

No se tiene duda sobre el avance en ingeniería genética, y no se está en contra de ello, sino de la falta de información y estudios científicos comprobados que la ciencia pueda ofrecer; por el contrario, aún no se tienen respuestas claras y concluyentes sobre los efectos que los productos transgénicos pudieran ocasionar al ambiente y a la salud.

Los organismos genéticamente modificados (OGM) fueron desarrollados en los años 80 para mejorar diversas características de las plantas, por ejemplo, velocidad de cosecha, aspecto, color, resistencia a plagas y a factores climáticos, entre otras cosas.

Como un breve antecedente es menester mencionar que Estados Unidos es el principal productor de cultivos transgénicos y encabeza una posición desreguladora, según la cual los alimentos genéticamente modificados no son distintos a los convencionales y no hay necesidad de diferenciarlos. Utiliza el concepto de "equivalencia sustancial", introducido en 1993 por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. Desde este enfoque, no es obligatorio que un maíz transgénico o productos que lo contengan estén rotulados, porque son equivalentes en cuanto a su composición de carbohidratos, grasas, proteínas, aceites, etcétera, a sus homogéneos convencionales.

La posición contraria a lo anterior es defendida sobre todo por la Unión Europea, que pide que los alimentos que contengan organismos genéticamente modificados sean ofrecidos con una etiqueta que informe a los consumidores.

En México, la empresa Sigma Dos reveló que el 98 por ciento de los consumidores consultados dijeron que desconfían de los transgénicos y que los fabricantes de alimentos deberían informar sobre su uso.

Un reporte de 2005 de la Organización Mundial de la Salud señala que los alimentos transgénicos que se encuentran en el mercado, pese a que actualmente no repercuten de manera tan significativa, a futuro pueden acarrear potenciales riesgos directos para la salud y el desarrollo.

Por ello, en el presente proyecto se propone que, de conformidad con el principio de precaución establecido en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, –el cual México ha suscrito el 24 de mayo del año 2000 para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados– se deben establecer medidas para evitar la amenaza de la reducción o pérdida de la diversidad biológica y no sólo su degradación, como actualmente se encuentra contemplado en el artículo 9 de la ley en comento, y el cual pretende ser reformado, con la finalidad de que dichas medidas se tomen motivadas por un análisis de riesgo que así lo haga presumible y contengan los lineamientos establecidos en el articulo 61 de la misma ley.

Siendo así, derivado de lo anterior y con el objeto de que exista coherencia en las modificaciones planteadas y en la efectiva aplicabilidad del principio de precaución, se propone de igual forma reformar el artículo 61 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, a fin de establecer de manera más clara y precisa que para llevar a cabo el estudio y la evaluación del riesgo se deberán observar ciertos lineamientos, por ejemplo, evaluación, gestión y comunicación del riesgo sin límites para efectuar el adecuado estudio que ameriten los resultados de la evaluación y tomando en cuenta el asesoramiento de expertos, pues se encuentra en riesgo la tutela del derecho a la salud.

De dichos análisis de riesgo, según nuestra propuesta de ley, se debe demostrar que los alimentos o productos transgénicos:

a) Son necesarios y útiles;

b) Son seguros para la salud humana y el medio ambiente;

c) Posean las características declaradas y que éstas se mantengan a través del tiempo, y

d) Tengan una etiqueta donde se especifique si el producto está modificado genéticamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la presente ley.

Una vez que se hayan llevado a cabo los análisis de riesgo del producto transgénico, la Secretaría de Salud está obligada a expedir una resolución, autorizando o negando el uso de los transgénicos a que se refiere el artículo 91 de la multicitada ley.

De acuerdo con este proyecto de reforma, proponemos que sea una causal para negar la autorización, la afectación a la salud humana con independencia del nivel de gravedad que se pudiera ocasionar, y no sólo cuando se ocasionen daños graves a la salud, pues de otra forma no estamos protegiendo el derecho a la salud al permitir su autorización aunque la lesión sea leve, pues no debe importar el grado de perjuicio si finalmente afecta a la salud, que es uno de los derechos y valores más preciados de los seres humanos, por ello se pretende reformar el artículo 96 inciso c).

Por su parte, la etiqueta de los alimentos transgénicos es otro de los principales problemas que conciernen al tema, y se ha convertido en un campo fuerte de batalla entre la industria biotecnológica y la sociedad. Los sistemas de etiquetado establecidos actualmente en varios países pueden considerarse una conquista de los consumidores que exigen que uno de sus derechos básicos, la libertad de decidir lo que consumen, no sea confiscado en beneficio de unas cuantas compañías agrobiotecnológicas.

La Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados señala que si en su totalidad el alimento no es materialmente diferente en su contraparte tradicional, no requiere de etiquetado obligatorio que lo designe como transgénico.

En el presente proyecto de iniciativa se pretende que el producto u alimento posea etiqueta independientemente de si es parcialidad o totalmente diferente al producto convencional, en virtud de que el gobernado tiene derecho a saber y decidir sobre lo que consume, así como a que el Estado le garantice el derecho a la salud, pues lo contrario equivale a decir que si el producto es parcialmente diferente respecto del original, pero contiene elementos de riesgo, el gobernado no tendrá oportunidad de darse cuenta de lo que consume.

La posición de la Unión Europea en este sentido es de apoyo al etiquetado obligatorio, independientemente de los riesgos a la salud. La Unión Europea ha establecido reglas cada vez más específicas y estrictas para los cultivos y alimentos transgénicos, en respuesta a los intereses de sus consumidores.

Respecto al etiquetado, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, conocida como Ley Monsanto, aprobada en 2005 por el Congreso de la Unión, señala en el artículo 101 que los OGM o productos que los contengan deben garantizar la referencia explicita de OMG; sin embargo, el texto es confuso al establecer que sólo serán etiquetados aquéllos productos que sean significativamente distintos a los convencionales. En este sentido diversos activistas, el propio gobierno, empresarios, y científicos no han logrado ponerse de acuerdo sobre el etiquetado de este tipo de productos.

Con base a lo anterior, en nuestro proyecto de ley se pretende, como se ha mencionado en líneas anteriores, que se etiqueten los productos que han sido parcial y no solamente significativamente modificados, toda vez que el gobernado tiene derecho a la salud y a un medio ambiente sano, tal como establece la garantía número 4 de la Constitución Política Federal, y de igual forma la ley secundaria de protección al consumidor son las bases jurídicas sobre las que se sostiene la presente iniciativa.

De conformidad con anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 9, 61, 96 inciso C, y 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 9 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 9. Para la formulación y conducción de la política de bioseguridad y la expedición de la reglamentación y de las normas oficiales mexicanas que deriven de esta ley, se observarán los siguientes principios:

I. a III. …

IV. Con el fin de proteger el medio ambiente y la diversidad biológica, el Estado mexicano deberá aplicar el enfoque de precaución conforme a sus capacidades, tomando en cuenta los compromisos establecidos en tratados y acuerdos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, así como para establecer medidas que amenacen la reducción o perdida de la diversidad biológica motivado por un análisis de riesgo que así lo haga presumible y contengan los lineamientos establecidos en el articulo 61 de la presente ley. Dichas medidas se adoptarán de conformidad con las previsiones y los procedimientos administrativos establecidos en esta ley;

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 61 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 61. Para llevar a cabo el estudio y la evaluación del riesgo, se deberán observar los siguientes lineamientos:

I. Deben realizarse, caso por caso, de una forma transparente y basada en principios científicos y en el enfoque de precaución, en los términos de esta ley, los análisis de riesgo que pudieran presentar todos los organismos modificados genéticamente, las combinaciones de dichos organismos y sus productos derivados; dichos análisis deben comprender evaluación, gestión y comunicación del riesgo, sin límite de tiempo para efectuar el adecuado estudio profundo que ameriten los resultados de la evaluación, y tomando en cuenta el asesoramiento de expertos.

II. De los análisis de riesgo, deben derivarse la observación de lo siguientes elementos de los organismos modificados genéticamente:

a) Que demuestren ser necesarios y útiles;

b) Que sean seguros para la salud humana y el medio ambiente;

c) Que sus características sean las declaradas y se mantengan a través del tiempo, y

d) Que posean una etiqueta donde se especifique si el producto está modificado genéticamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la presente ley.

III. a VII. …

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 96, fracción II, inciso C, de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 96. La Secretaría de Salud expedirá su resolución una vez que haya analizado la información y documentación aportados por el interesado. Dicha secretaría, en su resolución podrá, fundada y motivadamente:

I. …

II. Negar la autorización en los siguientes casos:

A) y B) …

C) Cuando la SSA concluya que los riesgos que pueden presentar dichos organismos afectarán negativamente a la salud humana con independencia del nivel de gravedad que pudieran ocasionar.

Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 101. Los OGM o productos que contengan organismos genéticamente modificados, autorizados por la SSA por su inocuidad en los términos de esta ley y que sean para consumo humano directo, deberán garantizar la referencia explícita de organismos genéticamente modificados y señalar en la etiqueta la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, en cualquiera de los casos en que sus características sean significativa o parcialmente diferentes, respecto de los productos convencionales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la SSA, de acuerdo con los dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2007.

Diputado Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FELIPE DÍAZ GARIBAY, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal Felipe Díaz Garibay, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción I del artículo 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Pleno de esta Cámara el presente proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con la siguiente

Exposición de Motivos

Hoy más que nunca es urgente normar la comunicación social emitida por el Estado, mediante una política que permita integrar, coordinar, optimizar y dar coherencia a la información generada por las áreas de comunicación de las instituciones estatales, una acción que evite las contradicciones, las indeterminaciones y, en su caso, la desinformación que, por las complejidades de los nuevos tiempos y la propia organización del Estado, llega a propiciarse.

Es necesario crear mecanismos efectivos de comunicación para no producir confusiones y sí permitir al Estado tener la retroalimentación indispensable de la sociedad.

A estas alturas del proceso de democratización en México, ya debería haberse tomado conciencia de que, en general, nuestro gobierno requiere una política de comunicación que cumpla todos los cánones exigibles a las políticas gubernamentales para que sean consideradas políticas verdaderamente efectivas, en cuanto a la gestión de la comunicación gubernamental. Hoy día, la comunicación impartida por el Estado requiere más que nunca que sus operadores se encuentren ajustados a un alto grado de profesionalización y sensibilidad política para desempeñarse con eficacia en este rubro, de suma importancia para el país.

El contenido y los alcances de la comunicación política moderna ya no corresponden a la antigua visión de los "manipuladores" de noticias, de los improvisados que al cobijo de sus amistades ocultaban y ocultan sus deficiencias profesionales. Servidores públicos que proliferaron en las oficinas públicas del gobierno mexicano, que hicieron escuela y surco hondo en la trama del régimen político, en la larga fase de ausencia de competencia política real.

A lo largo de nuestra historia, en México se crearon dependencias con el fin único de convertirse en creadoras de imagen de luminarias políticas; se fue instaurando un sistema que evitó la formación de un sistema de información institucional que integrara los esfuerzos y los objetivos del régimen, y que por el contrario dedicaron su esfuerzo a metas inmediatas y al cultivo faraónico de la imagen de los funcionarios que, a su vez, invariablemente estaban sujetos a sus propias metas políticas. Afortunadamente, ésta es una situación que ha presentado cambios importantes, se han legislado y orientado una serie de cambios que han impedido los excesos y los ejercicios discrecionales en estas áreas, pero queda claro que es necesario e innegable propiciar más cambios y consolidar el mejoramiento de la esfera de la comunicación social de las instituciones estatales.

El diseño e implantación de una política pública en materia de comunicación para nuestro país es un asunto de importancia estratégica. No sólo por sus efectos sino, además, porque la comunicación ha dejado de ser un asunto marginal en el ejercicio del poder para convertirse en una vertiente sustantiva de la política que se despliega desde el gobierno.

Lo más relevante en el tema radica en analizar todos y cada uno de los aspectos relacionados con la política de comunicación gubernamental actual; es decir, comprenderla como una política pública emitida a través de un ente especializado dentro de la propia estructura del gobierno de nuestro país, que a la luz de los enormes desafíos que le esperan a la nueva vida de democracia que hoy vivimos, se presenta como un tema urgente; sin embargo, en este sentido los hechos son tercos.

Los desatinos han sido mayores que los balbuceos para diseñar y constituir una efectiva política de comunicación gubernamental. Debemos considerar que la comunicación gubernamental requiere ser concebida, diseñada e implantada con el enfoque de una verdadera política de Estado emanada de un ente preponderantemente centralizado. No olvidemos que las condiciones políticas, sociales y económicas que favorecían el viejo modelo de comunicación gubernamental han cambiado, y la persistencia de sus viejas formas puede a la larga provocar rendimientos decrecientes para el propio Estado; todo lo anterior, sin olvidar que las experiencias acumuladas en materia de comunicación gubernamental de los regímenes democráticos ofrecen un horizonte de aprendizaje y marcos de referencia que deberían ser procesados para formular una adecuada política de comunicación pública.

Luego entonces, un enfoque de comunicación social estatal adecuado, para diseñar la política de comunicación gubernamental, tendría que llevar consigo una obligada reforma de la administración pública federal.

Es indispensable la incorporación del tema de la comunicación pública gubernamental en la agenda nacional con la relevancia que reviste; es decir, con una perspectiva moderna que corresponda a la complejidad de los asuntos comunicativos del Estado, y actúe como un filtro para mejorar la calidad de la información que éste presenta a la ciudadanía, lo que indudablemente redundaría en beneficio de nuestra forma nacional de gobierno, que sería impulsada por una nueva institución capaz de salvaguardar la comunicación política y gubernamental, una entidad que, en la administración publica federal, tenga como fin único restituir y mantener con profesionalismo, transparencia y eficacia la comunicación del Estado.

Actualmente, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que la Secretaría de Gobernación, a través de la Subsecretaría de Medios, es la encargada de orientar y organizar la política de comunicación del Estado mexicano. No obstante, en la misma secretaría y en otras dependencias oficiales ciertos problemas no han permitido que esta normatividad opere con eficiencia y que, además, se ajuste a los tiempos modernos.

Esta desorganización se traduce en la duplicación de funciones, efectos burocráticos, contradicción en los mensajes, desinformación en el propio gobierno, pérdida de imagen, falta de retroalimentación, dispersión y decisiones mal fundadas, dilapidación de recursos. Esta situación socava la función primordial de informar con veracidad a la sociedad y crear, por esta vía, conciencia social y cultura democrática.

Comunicar es, en efecto, formar un verdadero poder social porque la información emanada del Estado y resguardada por él es un bien público y no propiedad de los servidores públicos, electos o designados, que ejercen cargos en la administración pública en cualquiera de los tres niveles de gobierno. Una información pública bien manejada, bien difundida facilita la toma de decisiones y enriquece el proceso de rendición de cuentas.

Un ministerio de información no es un tema nuevo: países como Estados Unidos de América lo tienen a través de un vocero del Departamento de Estado, Inglaterra cuenta con el Departamento de Información (oficina especial) y la Oficina Central de Información, la cual maneja la información internacional; Francia estableció el Ministerio de la Cultura y de la Comunicación.

Naciones como España también cuentan con este servicio, a través del llamado "vocero del Ejecutivo"; y países sudamericanos tienen estructuras administrativas muy especializadas de información, como Argentina que, además del vocero presidencial, tiene la Secretaría de Medios de Comunicación.

México debe alentar esa área gubernamental para vigorizar la labor informativa y acabar con el burocratismo de la difusión. Evitar la absurda tramitología, que confunde la formación de vías burocráticas con la verdadera construcción de una política de comunicación integral.

En este contexto de globalización, democratización, desarrollo tecnológico y fuerte rezago social, que nos involucra cada día en mayor medida, es necesario reparar en algunas cuestiones básicas a la hora de formular la reforma que la política pública en materia de comunicación gubernamental necesita.

De esta forma, mi propuesta engloba como mínimo los siguientes aspectos:

a) Una nueva realidad en cuanto a políticas de comunicación, mediante la creación de una entidad centralizada que obedezca a una lógica especializada en el ejercicio de la comunicación emitida por el gobierno;

b) La comunicación gubernamental necesita el enfoque de la comunicación política, que desde luego no se reduce a la mercadotecnia, al control informativo ni a la compra de espacios mediáticos, sino que está, más bien, centrada en explotar los recursos y medios con que cuenta el Estado, vigilados de manera especializada por la nueva secretaría de Estado que propongo;

c) El diseño e implantación de la comunicación gubernamental requiere nuevos enfoques, comportamientos, formatos y discursos políticos, acordes con nuestra realidad nacional;

d) La comunicación gubernamental, inevitablemente, se encuentra determinada, fundamentalmente, por el jaloneo que le dan los actores políticos en turno; por ello debe incorporar una perspectiva integrada de las acciones del gobierno, para acercar a toda la ciudadanía el derecho merecido de mantenerse informada;

e) Que en esta etapa del país, es urgente reconocer que la comunicación gubernamental no puede convertirse en una carrera desaforada contra el tiempo y contra los adversarios políticos para ganar la aceptación de la opinión pública; se trata de crear una comunicación imparcial controlada en beneficio del país y no para el beneplácito de particulares, por medio de un ente centralizado de la administración publica; y

f) La comunicación gubernamental no es asunto de dinero o de control informativo; por ello resulta indispensable un organismo capaz de vigilar su ejercicio.

El tema de la transparencia y el acceso a la información pública ocupa la atención de diversos sectores de la sociedad. Sobre ello, las manifestaciones son diversas, e incluso se han considerado las acciones del Estado mexicano en este sentido como un método para el desarrollo democrático del país. Es prudente entonces buscar más y mejores medios para su transmisión, y una secretaría de Estado especializada en el tema es una buena medida por aplicar.

La nueva dependencia deberá atender el sistema de comunicación en relación con las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales del México de hoy y del mañana.

También considerará la estructura del sistema de comunicación nacional en su relación gobierno-sociedad. Definirá un código ético para el quehacer de la comunicación que obligue no sólo al Estado sino, también, a los medios a respetar irrestrictamente el derecho a una sana comunicación y fomentar la libertad de expresión.

Profundizará en la revisión de las disposiciones legales respecto del derecho a la información.

Hará cabal el derecho del Estado a contar con medios masivos, representantes del interés público.

Asimismo, deberá exaltar el verdadero nacionalismo, la unidad nacional y el fortalecimiento del Estado y sus instituciones.

Una verdadera política de comunicación social debe permitir que el Estado cumpla su función social y que se legitime a través del consenso que sólo es posible cuando el gobierno conoce de la apreciación ciudadana sobre las acciones que ejecuta mediante sondeos de opinión que periódicamente deben realizarse a efecto de realizar las ratificaciones o las enmiendas necesarias a los programas gubernamentales. Los insumos de información no son sólo importantes en el marco de un proceso electoral sino, también y fundamentalmente, en el proceso de toma de decisiones.

La medición de la opinión pública, que se adjudica de manera exclusiva a esta nueva dependencia del Poder Ejecutivo en la propuesta, es vital porque a través de ella puede conocerse el lugar que el ciudadano adjudica a sus gobernantes y al desempeño que éstos muestran en el ejercicio del servicio público.

El desafío es enorme, y debe asumirse con todas sus consecuencias. La democracia ha traído consigo nuevas formas de relación social, donde los viejos referentes y actores sociales y políticos adquieren nuevos y polivalentes rostros y perfiles que en el pasado no existían, dada la rigidez de las formas de la comunicación tradicional. El futuro en este campo nos alcanzó. Nuestra capacidad de comprender los inéditos cursos de acción que adquiere la comunicación es más lenta que el desarrollo de los procesos y los medios a través de los cuales se expresa. Pero no podemos esperar cruzados de brazos, o por lo menos la LX legislatura no debería hacerlo.

Diseñar e implantar la política de comunicación gubernamental para una vida verdaderamente democrática es asunto fundamental de una soberanía de comunicación, nada más y nada menos que por medio de los mecanismos con que cuenta el Estado mexicano, en este caso bajo la propuesta de una secretaría de despacho, que propongo sea denominada Secretaría de Medios y Opinión Pública y que viene a absorber, por un lado, las atribuciones de la actual Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación.

Por lo expuesto, someto a la consideración plenaria de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas deposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Primero. Se reforma y adiciona el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación.
Secretaría de Relaciones Exteriores.
Secretaría de la Defensa Nacional.

Secretaría de Marina.
Secretaría de Seguridad Pública.
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Secretaría de Desarrollo Social.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Secretaría de Energía.

Secretaría de Economía.
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
Secretaría de Educación Pública.
Secretaría de Salud.

Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Secretaría de la Reforma Agraria.
Secretaría de Turismo.

Secretaría de Medios y Opinión Pública.
Consejería Jurídica del Ejecutivo federal.

Segundo. Se derogan las fracciones XXI, XXVII, y XXVIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XX. …

XXI. Derogada;

XXII. a XXVI. …

XXVII. Derogada;

XXVIII. Derogada;

XXIX. a XXXII. …

Tercero. Se adiciona un artículo 42 Bis a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 42 Bis. Para el cumplimiento de su objeto, a la Secretaría de Medios y Opinión Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, regular, conducir, orientar, apoyar, coordinar, vigilar, evaluar y fomentar las políticas y los programas encaminados al desarrollo de la comunicación social de las dependencias y entidades del gobierno federal;

II. Promover, vigilar y conducir la política de comunicación social del gobierno federal y la relación de éste con los medios de comunicación del país;

III. Vigilar que los productos de los medios impresos y electrónicos, así como las películas cinematográficas, observen los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden público;

IV. Someter a la consideración del presidente de la república las propuestas para reglamentar el aprovechamiento del tiempo que, en los medios, corresponde al Estado;

V. Elaborar y ejecutar programas que defiendan y promuevan el respeto del derecho a la libre expresión;

VI. Contribuir a la creación y al desarrollo de acciones encaminadas a la actualización y modernización de métodos para mejorar la comunicación social gubernamental;

VII. Participar en el mejoramiento constante de la formación de profesionales de la comunicación social gubernamental, dentro de sus posibilidades, tanto en sus aspectos científicos, tecnológicos y éticos como en lo referente a la adquisición de una conciencia social que redunde en la actitud favorable al desarrollo independiente y al progreso social de México;

VIII. Impulsar y difundir la investigación académica y científica relacionada con los medios y el desarrollo de la comunicación social gubernamental considerando, primordialmente, los objetivos del desarrollo nacional y el interés nacional;

IX. Realizar, previo diseño de instrumentos suficientes y necesarios para tal fin, los sondeos de opinión pública que, periódicamente, faciliten al Poder Ejecutivo federal conocer la apreciación ciudadana sobre las acciones de gobierno en ejecución y permitan realizar una planeación estratégica como complemento de los programas de comunicación social de cada dependencia federal;

X. Establecer vínculos con las instituciones, organismos y asociaciones de carácter nacional e internacional que trabajen directa o indirectamente en el campo de la comunicación social gubernamental;

XI. Fomentar la calidad de los programas académicos en ejercicio con objeto de difundir aspectos referentes a la comunicación social gubernamental;

XII. Establecer y operar un sistema de investigación e información en teoría de medios de comunicación, bibliotecas especializadas y un centro de estudios para estudiantes y académicos del tema; y

XIII. Las demás que le atribuyan expresamente la Constitución, las leyes y los reglamentos relativos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Una vez iniciada la vigencia de este decreto, se adecuarán los reglamentos y manuales de organización de las distintas dependencias del Poder Ejecutivo federal cuyas disposiciones contravengan lo previsto en el presente decreto.

Tercero. Cualquier órgano descentralizado, desconcentrado o con carácter de integrante de la administración pública federal en cualquiera de las modalidades existentes en México, ya establecidos conforme a ésta y otras leyes y que tengan como objeto o fin velar por la administración y representación de medios de comunicación gubernamental, componer regular o vigilar programas de comunicación social del Estado, con excepción de la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, Notimex, pasarán a formar parte de la Secretaría de Medios y Opinión Pública. En este caso, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

Cuarto. El presidente de la república expedirá el estatuto orgánico de la Secretaría de Medios y Opinión Pública dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

Quinto. Todos los asuntos en trámite o pendientes de resolución en materia de comunicación gubernamental a cargo de cualquier órgano de la administración pública federal que se transformara mediante este decreto serán atendidos hasta su conclusión por la secretaría que se crea con este decreto.

Sexto. El patrimonio de la Secretaría de Medios y Opinión Pública se integra por las partidas que se señalen para ello en el decreto de Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso de la Unión para el ejercicio fiscal inmediato a la publicación y entrada en vigor de este decreto; de estar éste ya en ejecución, será el titular de Ejecutivo federal quien provea en lo inmediato las asignaciones presupuestales necesarias para que la Secretaría de Medios y Opinión Pública inicie sus funciones.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2007.

Diputado Felipe Díaz Garibay (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 182-R DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO GUSTAVO FERNANDO CABALLERO CAMARGO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal Gustavo Fernando Caballero Camargo, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales.

Exposición de Motivos

En la historia del país se han registrado numerosos desastres naturales de gran magnitud, situación que, en los últimos años se han ido acrecentando, de tal forma, que hemos enfrentado desastres generados por distintos fenómenos meteorológicos que han afectado a millones de mexicanos.

Los efectos devastadores de estos sucesos, se agudizan por una elevada vulnerabilidad que afecta a la sociedad y su entorno; la insuficiencia de medidas preventivas y de mitigación en las regiones o zonas de alto riesgo; la falta de una política gubernamental que diseñe y regule los asentamientos humanos; el manejo ineficiente de las cuencas hidrográficas y la operación de los sistemas de alerta temprana.

Cabe señalar, que las consecuencias de los desastres naturales sobre las principales variables macroeconómicas en el país han llegado a ser también significativas por el incipiente desarrollo de instrumentos financieros y la insuficiente penetración de seguros que protejan a la población y a la infraestructura económica y social frente a riesgos de esta índole.

Dicho de otra manera, año con año los desastres naturales son responsables de un número importante de víctimas fatales y cuantiosas pérdidas materiales en el país. Sin embargo, el impacto más severo es, sin duda, el deterioro de las condiciones de vida de la población, especialmente de los sectores más pobres y vulnerables, lo cual genera retrocesos importantes en las regiones o estados afectados.

De acuerdo con investigadores de la UNAM, en los últimos 20 años los fenómenos hidrometeorológicos, geológicos e incendios han dejado un saldo aproximado de más de 10 mil personas fallecidas y pérdidas económicas cercanas a los 10 mil 300 millones de dólares, es decir, un promedio anual de 500 personas fallecidas y un monto de pérdidas que oscilan alrededor a los 500 millones de dólares.

En relación a lo anterior, el gobierno federal diseñó el Fondo de Desastres Naturales (Fonden) como un instrumento financiero que tiene como fin atender los efectos de desastres naturales, cuya magnitud supere la capacidad financiera de respuesta de la dependencias y entidades paraestatales, así como de las entidades federativas.

La creación del Fondo Nacional de Desastres a partir de 1996 ha permitido atenuar y atender dichos efectos, cuando estos han superado la capacidad estatal o municipal para atenderlos.

Cuando se produce un desastre, los montos que se tienen destinados al Fondo Nacional de Desastres son insuficientes para cubrir los gastos en la reconstrucción de los bienes destruidos o dañados, además de que en muchos casos la reconstrucción se lleva a cabo sin que se reduzca la vulnerabilidad y necesidades primordiales de la población.

Debemos diseñar un mecanismo que dote de una mayor cantidad de dinero a este fondo, y con ello, se pueda contar con los recursos necesarios que satisfagan las necesidades humanitarias que surgen a raíz de la emergencia.

Los desastres naturales no solo tienen un efecto negativo sobre las condiciones de vida de la población y el desempeño económico de las zonas en que ocurre el suceso, lo más lamentable es que las secuelas de los desastres se prolongan más allá de lo planeado y, en ocasiones, provocan cambios irreversibles tanto en las estructuras económicas y sociales como en el medio ambiente.

Los problemas presupuestales del país durante las últimas décadas son recurrentes, los recursos destinados para cubrir las necesidades de los afectados por fenómenos naturales son insuficientes. Por ello, propongo que éstos recursos sean complementados por los ingresos que obtiene el gobierno federal de la incautación de bienes muebles e inmuebles provenientes del narcotráfico y de otros delitos asociados a la delincuencia organizada.

En este sentido hago referencia al caso más reciente de incautación de dinero proveniente del narcotráfico, que fue el decomiso de más de 205 millones de dólares al ciudadano naturalizado mexicano Zhenli Ye Gon, mismo que después de transcurrido el término legal para su reclamación, y de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, fue distribuido en partes iguales al Poder Judicial de la federación, la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Por lo anterior, es que esta iniciativa prevé reformar el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, con el objetivo de que los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud y al Fondo Nacional de Desastres Naturales.

Señores legisladores: Necesitamos dar soluciones reales a esta problemática que cada año afecta a millones de mexicanos. Se que los fenómenos naturales son inevitables, pero también sé que si legislamos y aplicamos programas preventivos y políticas públicas que aminoren y brinden atención inmediata a los afectados por estos fenómenos, evitaremos dolorosas experiencias ocurridas en el pasado.

El Congreso de la Unión debe cooperar solidariamente con México, por ello, solicito que apoyemos esta iniciativa para que se proporcione una nueva alternativa que dé aliento a millones de mexicanos que caen en la desgracia por consecuencia de fenómenos naturales.

No pensemos en que nunca nos va ocurrir, mejor pensemos en como podemos coadyuvar en reducir el riesgo derivado de los fenómenos naturales, y como mejorar nuestra capacidad para evitar que ellos provoquen desastres.

Por último, quiero dejar en claro que las medidas las debemos tomar ahora, no después. Y en este contexto, y considerando el incremento de fenómenos climáticos pronosticados, debemos buscar soluciones que disminuyan el peligro al cual está expuesta la sociedad mexicana. Es decir, tenemos que pensar en la prevención como la mejor vía para enfrentar las contingencias naturales.

Antes de terminar mi exposición, me permito recordarles que en esta tribuna, he presentado un punto de acuerdo que complementa esta iniciativa en donde se solicita al Ejecutivo federal envíe a esta Cámara de Diputados, lo antes posible, un informe detallado respecto a la utilización de los bienes incautados y el estado que actualmente guardan los mismos, con el objeto de evaluar la posibilidad de que un porcentaje de los recursos obtenidos sea destinado al Fonden y en particular para apoyar quienes menos tienen.

Por lo anterior se somete a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Único. Se reforma el artículo 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 182-R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la federación, a la Procuraduría General de la República, a la Secretaría de Salud y al Fondo de Desastres Naturales.

...

Transitorios

Primero. Quedará sin efecto cualquier disposición que se ponga al presente ordenamiento.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La reglamentación y normatividad en la materia, deberá adecuarse en un plazo no mayor de 30 días, una vez publicado el presente decreto.

Diputado Gustavo Fernando Caballero Camargo
(rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ÉDGAR MAURICIO DUCK NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Edgar Mauricio Duck Núñez, diputado federal a la LX Legislatura, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Con fecha 19 de abril de 2007, el senador por el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Juan Bueno Torio, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Senadores propuesta de iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual fue turnada a Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos de Primera.

En concordancia con el fondo de dicha iniciativa, la hago propia con aportaciones que enriquecen y deben ser tratadas por la Cámara de Diputados, al tenor de lo siguiente:

La constitución española de Cádiz del 19 de marzo de 1812 ya establecía diferentes artículos para regular la composición y funciones de los ayuntamientos y se mencionaban como integrantes de los mismos al alcalde o alcaldes, los regidores y el procurador o síndico. Posteriormente se hace alusión a los municipios y sus respectivos ayuntamientos.

En la Constitución de 1917 quedó incluido el artículo 115, con la finalidad de estructurar política y jurídicamente a los estados, así como para establecer las bases para la debida organización municipal, misma que constaba de tres fracciones.

En 1982 se presentó una iniciativa de reformas al artículo 115 de la Constitución, sustentada en que la descentralización exige un proceso decidido y profundo, pero gradual ordenado y eficaz, de la revisión de competencias constitucionales entre federación, estados y municipios. Este conjunto de hechos permite cimentar las bases para dar forma a lo que actualmente es nuestro sistema federalista.

Como resultado de la consolidación del federalismo, el análisis de lo local cobra importancia fundamental. Ante el fenómeno de la globalización, el municipio –como en ningún otro tiempo– surge como el elemento de análisis fundamental para el desarrollo social, económico, político y cultural; es "la célula" en la cual se pueden erigir las bases para avanzar hacia un desarrollo integral exitoso.

Es decir, el municipio, la autoridad más cercana con la sociedad por su estrecho contacto y por el trato directo con la población, constituye la célula política donde se fomenta la democracia por lo que se le ha otorgado la certeza jurídica dentro del marco constitucional en diversos aspectos.

Por ello se han realizado reformas tendientes a fortalecer la hacienda, su autonomía política y en lo general las facultades que constantemente se habían ejercido por los estados y por la federación.

Para el Partido Acción Nacional el federalismo es la descentralización de funciones y de recursos como principios de organización política y administrativa tanto para el gobierno federal como para el estatal y el municipal, participando siempre a favor del bien común de la nación.

Para proyectar las garantías y medios de protección integrales en el contexto de un Estado como el nuestro con tendencia a fortalecer la democracia con un sentido claro de justicia política y social se debe contemplar la idea de que el municipio debe ser entendido como un auténtico poder político.

Es de importancia primaria que la delegación de responsabilidades hacia los gobiernos locales, en constante crecimiento, permita a estos experimentar una revalorización de sus funciones que implique no sólo la reorganización en su estructura jurídica, sino también administrativa.

En México se han realizado propuestas de reformas con la finalidad de dar paso a un federalismo real, lo que sin duda alguna ha otorgado una apertura de espacios que benefician a los gobiernos estatales y municipales.

Resulta prioritario que los estados se descentralicen en razón de los municipios y estos en razón de las comunidades, lo que hoy resulta indispensable, para otorgar mayor funcionalidad y fuerza al sistema federal y con ello evitar debilitarlo.

Reiteramos que para Acción Nacional, hoy, los gobiernos locales viven su autonomía, toman sus decisiones, ejecutan sus competencias y cada vez ejercen un porcentaje mayor de recursos. En promedio, de cada peso ejercido por la administración pública centralizada durante el periodo 2001-2005, se transfieren 1.65 pesos a estados y municipios, lo que representa un incremento de 31 por ciento respecto del sexenio pasado.

Por tal motivo, es necesario mejorar los mecanismos de evaluación, a efecto de eliminar las inequidades que genera la fórmula vigente de distribución de recursos hacia estados y municipios.

Desde la primera Constitución hasta la más reciente reforma municipal, la doctrina mexicana, a la par de otros países democráticos, estableció el principio de la libertad hacendaria del gobierno local.

Es sabido que la realidad se encuentra lejos de tal principio, debido a que el gobierno municipal puede manejar su hacienda libremente una vez que todos los demás órdenes de gobierno le han dicho qué recursos tiene para qué asuntos y dentro de qué normatividad los puede utilizar.

De 1994 a 2000 se dieron avances importantes para la modernización, en las que, sobre la base de una definición expresa del origen de los recursos para otorgarlos a los municipios y entregados a través de fondos y partidas con fines muy precisos y amplios a la vez.

Como una forma de transparentar la distribución de los recursos, el municipio lo comunicará a los gobiernos de los estados, para que sean publicados en los órganos de difusión oficiales. Dicha transparencia tendrá una característica fundamental: realizar las acciones de manera pública, como un mecanismo de control del poder y de legitimidad democrática de las instituciones públicas.

Es importante mencionar que, de los fondos del Ramo 33, los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y el Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal son de aplicación exclusiva en los municipios, y son manejados por los gobiernos municipales. Los otros siete fondos pueden o no aplicarse a satisfacer las necesidades de los municipios, pues quedan a juicio del poder Ejecutivo estatal y según el presupuesto que aprueben las legislaturas locales.

Cabe señalar que las aportaciones federales que componen el Ramo 33 han mantenido una tendencia creciente en los últimos años; sin embargo, una característica en la entrega de los recursos a los gobiernos municipales ha sido el retraso en su ministración y los criterios (partidistas) utilizados, características que retrasan, en mucho de los casos, las obras públicas programadas por cada uno de ellos.

En consecuencia, se considera necesario reformar los artículos 32, 35, 36, 37, 38 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer las disposiciones necesarias a fin de que los recursos del Ramo 33 que corresponden a los municipios sean entregados a éstos directamente por la federación, sin tener que pasar por los estados, sin afectar las participaciones, solamente con las aportaciones federales correspondientes al Ramo 33 del Capítulo V de la ley de Coordinación Fiscal.

Lo que hoy me motiva a sumarme y presentar esta reforma son los retrasos, que en muchas ocasiones sufren los gobiernos municipales, al asignarles recursos provenientes de la federación, en los que los gobiernos estatales primeramente detentan dichos recursos, los cuales en diversas ocasiones no son entregados de forma inmediata y conforme al calendario de enteros, afectando visiblemente los beneficios que bien pudieran generarse para las poblaciones y la buena administración de los recursos, que por el principio de economía procesal bien podrían disponer en tiempo y forma de los recursos que sin duda se reflejaran en el mejor desempeño de las funciones de cada municipio.

Con estas reformas se beneficiará a los municipios, al no existir intermediarios, lo que permitirá contar en tiempo con los recursos necesarios para atender las demandas ciudadanas, eliminando con ello el factor político en la retención por parte de algunos gobiernos estatales, frenando así el flujo hacia los municipios de otro partido con diversos propósitos de carácter político.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Senadores el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 32, 35, 36, 37, 38 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como siguen:

Artículo 32. ...

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los estados y municipios por conducto de la federación, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

...

Artículo 35. La federación distribuirá entre los municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizará la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

a) a d) ...

La Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada estado.

El cálculo de las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con base en los lineamientos anteriores, deberá comunicarse a los gobiernos de los estados para efectos de su publicación en los órganos de difusión oficiales, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

Los recursos que correspondan a los municipios deberán ser entregados conforme al calendario de enteros en que la federación lo haga a los estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales, así como a los gobiernos estatales, para efectos de su publicación en su respectivo órgano de difusión oficial, a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal.

Artículo 36.- ...

a) Con el 2.35 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los municipios, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y

b) A las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los fondos correspondientes les serán entregados en la misma forma que al resto de los municipios, pero calculados como el 0.2123 por ciento de la recaudación federal participable, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Para efectos de su difusión, la federación hará llegar a los gobiernos estatales y del Distrito Federal la información correspondiente a las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a fin de que sea publicada en su respectivo periódico oficial a más tardar el 31 de enero de cada año.

...

Artículo 37. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, reciban los municipios a través de la federación y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se destinarán exclusivamente a la satisfacción de sus requerimientos, dando prioridad al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de las necesidades directamente vinculadas a la seguridad pública de sus habitantes. Respecto de las aportaciones que reciban con cargo al fondo a que se refiere este artículo, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal tendrán las mismas obligaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 33 de esta ley.

Artículo 38. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta ley en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada municipio, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Para el caso de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75 por ciento correspondiente a cada demarcación territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25 por ciento restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Tercer párrafo (se deroga)

Artículo 49. ...

...

...

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales del Distrito Federal, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II, a IV. ...

...

...

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el ejercicio fiscal siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2007.

Diputado Édgar Mauricio Duck Núñez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A CARGO DEL DIPUTADO GUSTAVO MACÍAS ZAMBRANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, Gustavo Macías Zambrano, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Omar Antonio Borboa Becerra y Mario Eduardo Moreno Álvarez, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 163 y noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la que se fundamenta y motiva en la siguiente

Exposición de Motivos

I

La certeza jurídica, en tanto principio de la seguridad jurídica, implica, entre otras cosas, lo siguiente:

"El legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa; debe procurar que, acerca de la materia sobre la que legisle, sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse; y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas… Hay que promover y buscar qué es derecho y qué no… provocar juegos y relaciones como consecuencia de las cuales se introducen complejidades difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el derecho aplicable, cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean éstas" (Tribunal Constitucional Español, sentencias 46/1990 y 146/1993).

Es decir, las leyes que emita el legislador deben ser claras, deben estar en concordancia con las otras normas del orden jurídico, y no deben prestarse a la confusión ni de quien las aplica ni de los gobernados, no deben dejar dudas de cuáles son aplicables de las que no lo son y cuáles son las consecuencias de emitir una norma.

La presente iniciativa tiene como objetivo armonizar el contenido de normas preexistentes con el contenido de una nueva norma que las contradice, o por lo menos que deja dudas en cuanto al contenido de cual norma es el aplicable.

II

El 17 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del día siguiente, en el que se establecen como días de descanso obligatorio el 1 de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo (que, como excepción de la regla general, por la conmemoración del 2006, bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García, entraría en vigor a partir de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del decreto); el 1 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; el primero de diciembre de cada seis años, con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre; y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral.1

El contenido de la reforma estableció una contradicción respecto a los días hábiles que establecen diversas leyes que regulan procedimientos jurisdiccionales, como la de Amparo, la del Poder Judicial de la Federación y la de Procedimiento Contencioso Administrativo, de las que se ocupa esta iniciativa, por haber sido ya modificadas otras leyes con las que entraba en conflicto la referida reforma, como el Código Fiscal de la Federación y Ley sobre la Aprobación de Tratados en materia Económica.

El artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:

"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 1 y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

…"

De la lectura de la parte del artículo transcrito y de su comparación con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo se desprende una clara discrepancia entre los días inhábiles que establecen ambos. Esto es así ya que, para empezar, la Ley de Amparo sigue considerando el 5 de febrero y el 20 de noviembre como días inhábiles para el trámite de los juicios de amparo, y la legislación laboral prevé el primer lunes de febrero en conmemoración del primero, y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del segundo. El citado artículo 23 no señala algún día para conmemorar el natalicio de Benito Juárez, y considera el 5 de mayo, el 14 de septiembre y el 12 de octubre como en los que no sustanciará el juicio de amparo, días que no se toman en consideración en el artículo 74.

El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dice:

"Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley." Igualmente, de su lectura y comparación con el artículo 74 del código laboral se desprende la contradicción entre los días inhábiles que establecen uno y otro artículo. En este caso, el citado establece como inhábiles el 5 de febrero, el 21 de marzo y el 20 de noviembre, en contradicción con el de la legislación laboral, que considera el primer lunes de febrero en conmemoración de la promulgación de la Constitución de 1917, el tercer lunes de marzo en conmemoración del nacimiento del Benemérito de las Américas, y el tercer lunes de noviembre en conmemoración del inicio de la Revolución Mexicana. Además, el artículo 163 de la Ley Orgánica, no señala otros supuestos de días de descanso que se encuentran en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, como el 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal; el 25 de diciembre; y el que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

El artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dice:

"Artículo 28. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles los sábados, los domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 5 de mayo, 1 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal, y 25 de diciembre, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

…"

Asimismo, de la transcripción anterior y su comparación con el 74 de Ley Federal del Trabajo se advierten las diferencias de días inhábiles. Para comenzar, el artículo arriba transcrito no considera los lunes inhábiles para conmemorar las tres fechas multimencionadas. Tampoco señala lo que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de comicios ordinarios, para efectuar la jornada. En cambio, prevé fechas que no menciona el artículo 74, como el 5 de mayo y el 1 de septiembre.

Entonces, estamos ante un problema de contradicción de diversos artículos del orden normativo producido por la entrada en vigor de la reforma de uno de ellos, el 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Esto produce indefinición respecto a cuáles son las fechas en que se podrá seguir el trámite del juicio de amparo o las diligencias administrativas, y los que gozarán de descanso los funcionarios del Poder Judicial de la Federación o de los órganos de la administración pública en los que se lleve el trámite del procedimiento administrativos, contrariamente a los días de descanso obligatorio que establece la Ley Federal del Trabajo.

Con motivo de la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor en 2006, al advertir que esta contradicción podría producir confusión en las personas que tenían asuntos en trámite ante el Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el "acuerdo numero 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso",2 y el Consejo de la Judicatura Federal emitió el "acuerdo general 10/2006, del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso".3 En dichos acuerdos se estimó conveniente que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables, se combinaran los días inhábiles de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que serían los días que no se tomarían en cuenta para el trámite de los asuntos.

Independientemente de que el Poder Judicial de la Federación, por medio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, emitió los acuerdos referidos para tratar de paliar esta situación, no se debe desdeñar la obligación del legislador federal de hacer armónico el sistema legal del país, por lo que se propone la modificación de los artículos arriba transcritos para hacerlos acordes con el 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Se propone que en vez de que en cada uno de los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se reproduzcan cada uno de los días inhábiles contenidos en el artículo 74 de la legislación laboral, solamente se mencione en ellos que serán inhábiles o no contarán en el término "los días que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo", previendo que si se modifica dicho artículo no se tengan que modificar otra vez todos los demás dispositivos afectados.

Esa redacción ya fue usada por este Congreso en el artículo 13 de la Ley sobre la Aprobación de Tratados en materia Económica, que dice:

"Artículo 13. Para el cálculo de los plazos y términos que fija esta ley, se entiende por días hábiles todos los días, exceptuando los sábados y domingos, así como los días que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo." III Adicionalmente a la reforma de los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se propone, con el objetivo de hacer acorde el sistema jurídico nacional, la modificación del artículo noveno transitorio del decreto que abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 5 de enero de 1988, y sus reformas, y que promulgó una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del 27 de mayo de 1995. El artículo noveno transitorio dice: "Noveno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 160 de esta ley."

El artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dice:

"Artículo 160. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales, de quince días cada uno, en los periodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal."

Como se ve, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica lo hace: "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación se considerarán días inhábiles los sábados y domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley." Por ello es necesaria la reforma, para establecer en el artículo noveno transitorio la remisión al artículo correcto; es decir, al 163, y no al 160 como actualmente se encuentra.

Al respecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4 emitió la tesis aislada que se transcribe a continuación:

"Días inhábiles para la interposición de recursos en juicio de amparo. Dada la confusión que producen los artículos 160, 163 y noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben tomarse como días inhábiles los señalados en dicho artículo 163 y los establecidos en el artículo 23 de la Ley de Amparo. Produce confusión la incongruencia existente entre los artículos noveno transitorio y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del 27 de mayo de 1995, pues mientras el primero de esos preceptos dispone que a partir de su entrada en vigor, los días inhábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el numeral 160, este precepto nada dispone acerca de los días hábiles o inhábiles; en cambio, el artículo 163 de la misma ley orgánica establece como días inhábiles los sábados y domingos, el 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, en los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, " salvo en los casos expresamente consignados en la ley", remisión que incrementa la duda, pues el artículo 23 de la Ley de Amparo señala como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, 1 de enero, 5 de febrero, 1 y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. Por tanto, dada esta situación confusa que induce a error, debe estarse a lo más favorable al promovente del amparo o de los recursos correspondientes y, en su caso, tomar como inhábiles los días que como tales señalan ambos artículos –163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo–, para efectos del cómputo a que este último precepto se refiere". De la tesis transcrita se colige que, además de la incongruencia del artículo noveno transitorio con el 160, también la hay entre el texto del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo, de ahí también la conveniencia de hacer armónicos estos últimos con el 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Se reitera que, independientemente de que la Suprema Corte haya emitido la tesis citada, no se debe desdeñar la obligación del legislador federal de hacer armónico el sistema legal de nuestro país, por lo que se propone la modificación del artículo noveno transitorio del decreto que promulgó la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por los motivos expuestos en esta iniciativa se hace necesaria la modificación de los artículos comentados, en favor de la garantía de certeza jurídica de los gobernados y de armonizar el orden jurídico nacional, por lo que se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 163 y noveno transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 23 de La Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, así como los días que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

…"

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue: "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación se considerarán días inhábiles los sábados y domingos, así como los días que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley." Artículo Tercero. Se reforma el artículo noveno transitorio del decreto que promulgó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995, para quedar como sigue: "Noveno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo serán los que señala el artículo 163 de esta ley." Artículo Cuarto. Se reforma el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue: "Artículo 28. Las actuaciones y diligencias administrativas se practicarán en días y horas hábiles.

En los plazos fijados en días no se contarán los inhábiles, salvo disposición en contrario. No se considerarán días hábiles los sábados, los domingos y los días que establece el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, así como los días en que tengan vacaciones generales las autoridades competentes o aquellos en que se suspendan las labores, los que se harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación."

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1 "Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1 de enero;
II. El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1 de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo federal;
VIII. El 25 de diciembre; y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."
2 Acuerdo publicado en la primera sección del Diario Oficial de la Federación el jueves 2 de febrero de 2006.
3 Acuerdo publicado en la primera sección del Diario Oficial de la Federación el viernes 3 de febrero de 2006.
4 Tesis P. XXV/97, novena época, instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, febrero de 1997, página 122, materia: común.

México, Distrito Federal, a 11 de diciembre de 2007.

Diputados: Gustavo Macías Zambrano Miguel Ángel Monraz Ibarra, Omar Antonio Borboa Becerra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH ZAVALETA SALGADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Ruth Zavaleta Salgado, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de reformas y adiciones el articulo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer como parte del sistema educativo nacional, la cultura de la legalidad, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho debe estar sustentado en una serie de valores sociales que soportan el ideal de convivencia social armónica.

Desde esa perspectiva, resulta evidente la necesidad de que toda norma jurídica se apoye en los valores sociales, emanados de los procesos culturales, que generen la necesidad de cumplir con las normas jurídicas, que constituyan reglas claras y pautas de conducta que normen la conducta humana.

Como sabemos, el hombre por naturaleza tiende a ubicarse como un ser social, organizándose para la satisfacción de intereses comunes con los otros individuos que lo rodean, por lo que la organización humana al evolucionar va alcanzando diferentes niveles hasta llegar al que actualmente conocemos como el "Estado."

El término "Estado" es definido por el diccionario como: "Situación que guarda una persona o una cosa. Orden, jerarquía y calidad de las personas que componen un pueblo. Cuerpo político de una nación."1

Por su parte, el Diccionario Jurídico Espasa expresa en relación al Estado, que: "Su concepto más generalizado se refleja en distintas definiciones doctrinales entre las que se encuentra la de Sánchez Agesta, que transcribimos: una comunidad organizada en un territorio definido, mediante un orden jurídico servido por un cuerpo de funcionarios y definido y garantizado por un poder jurídico, autónomo y centralizado que tiende a realizar el bien común, en el ámbito de esa comunidad. De esta manera, la idea del estado integra la de comunidad: el estado es la comunidad organizada... Una parte de la doctrina aplica la idea de Estado a todas las formas políticas asumidas a lo largo de la historia por las comunidades independientes, con lo que quedan comprendidas en ella, incluso las polis griegas, o el imperio romano. Sin embargo, con mayor precisión, otros autores limitan el concepto a una forma política históricamente concreta, aunque difieren en cuál sea el tiempo de su aparición... La evolución del Estado ofrece realidades cambiantes, tanto en lo que concierne a la estructura de sus órganos como a sus fines y los límites de su poder en función de los derechos humanos."2

Las comunidades humanas son el primer modelo de agrupación social, que tiene como característica distintiva la cercanía territorial de sus miembros. De allí que, al compartirse intereses y necesidades similares, los individuos se ven obligados a actuar en forma conjunta para resolver determinadas cuestiones de interés general y tratar de establecer reglas que organicen su convivencia y participación, de donde al paso del tiempo surge la estructura organizada de la sociedad en forma política y jurídica, que es el Estado, en cuya base encontramos precisamente a las comunidades humanas organizadas de acuerdo a su estrecha relación de vecindad que es lo que los obliga a compartir medios, esfuerzos y recursos para satisfacer necesidades comunes.

El análisis histórico de las diversas formas de organización humana nos lleva hacia el razonamiento de que el hombre actúa como un ser social por naturaleza, como lo concibió Aristóteles hace ya siglos atrás. La organización de los seres humanos en grupos sociales se fue dotando a lo largo de la historia, de una estructura política y posteriormente jurídica, para configurar así un estado con las características que ahora lo conocemos, como lo menciona Raymond G. Gettel en su análisis sobre la historia de las doctrinas políticas.3

De acuerdo a los antecedentes anteriormente descritos, concluimos que el estado no es más que la sociedad "formalmente organizada." Grapall, autor italiano, define al estado como " la persona jurídica que está constituida por un pueblo organizado sobre un territorio, bajo el mando de un poder supremo para fines de defensa, de orden, bienestar y superación común."4

Evidentemente, los fines del Estado como se concibe desde su origen y en la actualidad, es decir, la explicación teleológica y justificación del estado moderno, se derivan de las necesidades sociales que requieren de una organización para ser satisfechas.

El fenómeno estatal tiene una finalidad exclusiva, asegurar la unidad e integración futura de la nación, mediante organización y acciones hacia el exterior (acciones de carácter económico, político, cultural, etc.) estableciendo relaciones con otros estados, y a la vez, con un orden jurídico adecuado al interior para lograr el desarrollo y la armonía interna.

Es por ello que el respeto a las normas jurídicas resulta parte fundamental del esquema del estado, ya que ello garantiza la eficacia de las reglas de conducta. De ello se desprende la importancia del concepto "Estado de Derecho."

El fin primario del Estado es la consecución de las mejores condiciones de vida para los miembros de su sociedad. A lo largo de la historia ello se ha buscado hasta llegar al modelo actual del "Estado Social de Derecho", que se supone el ideal de la organización social.

El concepto tradicional del Estado de Derecho que surge desde la época de la Revolución Francesa, nos da la idea de que podemos considerar como estado de derecho aquel que tiene su origen y fundamento en un sistema de normas jurídicas. "La doctrina del Estado de Derecho legal ha sido una creación y una práctica francesas que han dado origen a un sistema de garantías de los ciudadanos frente a los excesos y desviaciones de la Administración, sistema que ha permanecido firme a través de todos los cambios constitucionales y que es una de las aportaciones capitales de Francia al Derecho Público moderno."5

En la evolución histórica del orden jurídico de los estados, no es posible encontrar un contenido de valores específico que nos permita hablar de un "derecho justo" y por lo tanto jamás habrá un perfecto estado "de derecho", sin embargo se ha intentado cumplir con los fines del orden jurídico y del Estado.

"El estado de derecho, como concepto constitucional, se montó para la protección de los derechos y libertades públicas en sustitución del Estado absoluto, ambos concebidos como fórmulas sucesivas de lo que denominamos, en Derecho Constitucional, el modelo del Estado Moderno."6

El Diccionario Jurídico Espasa señala que: "El Estado de Derecho es una forma política caracterizada por la sumisión del poder al derecho, mediante la limitación jurídica de su actividad. Frente al Estado - Policía, el Estado de Derecho se fundamenta en la División de Poderes, el principio de legalidad en la actuación administrativa y la responsabilidad del Estado, facilitada por el reconocimiento de su personalidad jurídica. La doctrina identifica diversas etapas en el Estado de Derecho que nace de la revolución francesa: Estado Liberal, Estado Social y Estado democrático de Derecho."7

En este sistema, los ciudadanos tienen el deber jurídico de respetar la norma, a efecto de lograr la eficacia de la misma.

Es por ello que resulta innegable la urgencia de regular la cultura de la legalidad como una materia obligatoria en los planes de estudio de la educación básica en nuestro país, con el fin de garantizar la pervivencia del sistema social del que nos hemos dotado, y que, aunque está sujeto a críticas y consideraciones de diversa índole, es la forma de organización mas acabada hoy en día.

De allí la necesidad de la presente iniciativa de reformas y adiciones al artículo tercero constitucional, en materia de cultura de la legalidad.

Con base en lo anteriormente expuesto, ponemos a consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de reformas y adiciones al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer como parte del sistema educativo nacional, la cultura de la legalidad.

Artículo Único. Se adiciona un inciso d) a la fracción II del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

a) al c) ...

d) Fomentará el respeto a las normas jurídicas como base y sustento del estado de derecho, y como medio para lograr una sana convivencia social.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Diccionario de la Lengua Española, página 268.
2 Diccionario Jurídico Espasa, páginas 387 y 388.
3 Gettel, Raymond. G. Historia de las Ideas políticas. Editorial Patria, 1986. Página 234.
4 Gettel, Raymond. Op cit. Página 234.
5 Varios Autores, Derecho Constitucional Comparado, Universidad Nacional Autónoma de México, página 494.
6 Presente y futuro de los derechos humanos, ensayo en honor a Fernando Volio Jiménez, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica. Primera Edición, 1998, página 5.
7 Diccionario Jurídico Espasa, Página 389.

Dado en el salón legislativo de San Lázaro a los 11 días de diciembre de 2007.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 60 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH ZAVALETA SALGADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, Ruth Zavaleta Salgado, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa que modifica el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. En el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del inciso B) del artículo 37 de la Constitución General, deberán someterse a consideración de una Comisión Legislativa que podrá formular dictamen resolviendo las solicitudes, integrando en el proyecto de decreto tantos artículos como permisos se concedan, y si un legislador así lo solicitara, cualquier artículo será reservado.

2. El artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido reformado en dos ocasiones, la primera el 18 de enero de 1934, donde se establecen las situaciones por las que se pierde la nacionalidad mexicana.

• Y el apartado B) establece la situación por las que se pierde la ciudadanía mexicana.

3. La segunda reforma al artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves 20 de marzo de 1997, misma que entró en vigor en el año de 1998. Tal reforma consistió en recorrer el apartado B) al apartado C) y pasando a ser el C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al que hace referencia el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Ello implica que hace más de nueve años, que no aparecen las fracciones citadas en la fracción B), del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

4. En este tenor, resulta inconsistente el contenido del segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos debido a que no existe referencia certera en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las fracciones II, III y IV del inciso B) del artículo 37.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa que modifica el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se modifica el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 60

...

Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones II, III y IV del inciso C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Legislativa correspondiente podrá formular dictamen resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de decreto tantos artículos como permisos se concedan, sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 2007.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 59 Y 60 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH ZAVALETA SALGADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa que reforma los artículos 59 y 60, párrafo primero, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: "Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto"...

2. De acuerdo con los estudiosos del derecho y las definiciones1 de los diccionarios de Derecho Constitucional y Parlamentario se establece que una iniciativa de ley, es "la propuesta por medio de la cual se hace llegar al órgano u órganos depositarios del Poder Legislativo del Estado, un proyecto de ley, que puede ser nueva en su totalidad o ya existente pero que, por circunstancias sobrevinientes necesita ser reformada o modificada por adición, corrección o supresión de algunas de sus normas o un proyecto de decreto".

La Ley "Es un acto de autoridad que tiene como elementos característicos la abstracción, la impersonalidad, la generalidad, permanencia y coercitividad, que regula el comportamiento de la sociedad y la intersubjetividad de los individuos buscando el bien común. Se distingue de los actos administrativos y jurisdiccionales, en cuanto a que estos son esencialmente concretos, particularizados e individualizados".

El decreto "en su sentido lato implica resolución, orden, determinación, decisión. En sentido estricto entraña un acto de autoridad de carácter administrativo por contener los elementos que a este se caracterizan y que son: la concreción, la individualidad y la particularidad, por ello se distingue de la ley en cuanto a que esta es un acto de autoridad (lato sensu) de índole abstracta, impersonal y general. El artículo 70 constitucional establece que toda resolución del Congreso de la Unión tendrá la naturaleza de ley o decreto, considerando este último como la forma de los actos congresionales que no son leyes".

3. En México, el "derecho de iniciar leyes o decretos" corresponde exclusivamente, según el artículo 71 de la Constitución federal: I. Al Presidente de la República. II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión. III. A las legislaturas de los estados.

4. Existe una figura contemplada en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos distinta de la Ley y el decreto, regulada en su artículo 58, que dice en su párrafo primero: "Las proposiciones que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar los que las suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:...". Esta figura se refiere a un a la figura del acuerdo parlamentario, que es una resolución tomada en cierta materia en el seno de un órgano parlamentario que no constituye una iniciativa o proyecto de ley. El Congreso mexicano, con base en la facultades determinadas por su Ley Orgánica, puede solicitar información al Ejecutivo, hacerle recomendaciones y exhortos a tomar acciones con respecto a asuntos de interés nacional, mediante proposiciones, denominadas Punto de Acuerdo, cuya naturaleza se circunscribe a la facultad de fiscalización que ejerce el Congreso sobre el Ejecutivo. Por otra parte, el ejecutivo no está facultado para presentar puntos de acuerdo al Congreso.

Las características de la iniciativa o proyecto de ley, y del decreto son ajenas al punto de acuerdo tanto en contenido, objetivo y forma, el punto de acuerdo es personal, concreto y válido solamente mientras se da cumplimiento a lo resuelto en dicha proposición.

5. El punto de acuerdo, la iniciativa o proyecto de ley y el decreto son de naturaleza distinta y por lo tanto siguen un procedimiento distinto para su discusión, votación y aprobación. De acuerdo con el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho de iniciar leyes compete al Presidente de la República, a los diputados y senadores al Congreso General, y a las Legislaturas de los estados.

6. Los artículos 56, 57, y 58 del Reglamento para el Gobierno Interior hacen esta distinción de manera explícita cuando establecen:

Artículo 56. Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los estados o por uno o varios miembros de las Cámaras, pasarán desde luego a Comisión.

Artículo 57. Pasarán también a Comisión las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las Cámaras a otra.

Artículo 58. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más individuos de la Cámara, sin formar los que las suscriben mayoría de diputación, se sujetarán a los trámites siguientes:

I. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores, al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor, o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto.

II. Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición, y

III. Inmediatamente se preguntará a la Cámara si admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la Comisión o Comisiones a quienes corresponda, y en el segundo se tendrá por desechada.

Donde proposiciones o proyectos, en términos semánticos significa propuestas de lo que no sean iniciativas de ley.

7. El artículo 59 y 60 párrafo primero están en consonancia con el 58:

Artículo 59. En los casos de urgencia u obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.

Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y estas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se califiquen de urgente o de obvia resolución.

8. Los artículos 57, 58, fracciones I, II y III, 59, 60, párrafo primero, y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso distinguen entre "iniciativa o proyecto de ley" y "proposición o proyecto", refiriéndose a los Puntos de Acuerdo exclusivamente. Esto es, la voluntad del legislador al conceder que en ciertos casos se pase al estudio y discusión inmediata de proposiciones o proyectos (puntos de acuerdo) por considerarlos de urgente y obvia resolución, es referente única y exclusivamente a dichas proposiciones con punto de acuerdo, de lo contrario, hubiera contemplado en el texto de los artículos 59 y 60 primer párrafo del Reglamento, al referirse a "proyecto", las palabras "de ley", para entonces incluir en dicha dispensa a las iniciativas de ley. Sin embargo, no lo hizo.

9. Las disposiciones de los artículos 59 y 60 párrafo primero son consecuencia del artículo 58, excluyendo la referida del artículo 57. Ahí se determina la votación de urgente y obvia resolución de proposiciones o proyectos, mencionados en el artículo 58 como aquellos que no sean iniciativas de ley.

10. Es un uso que en las iniciativas o proyectos de ley que se presentan ante el Pleno se señale "iniciativa de ley con proyecto de decreto", cuando es el caso que ambos son actos distintos entre si, por todas las razones que se han expuesto anteriormente.

Ahora bien, tomando en cuenta las consideraciones vertidas, y atendiendo a los métodos de interpretación gramatical y semántica, se interpretan los artículos 59 y 60 párrafo primero, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en el sentido de que sólo es aplicable a puntos de acuerdo y no a iniciativas o proyectos de ley.

Por lo anteriormente expuesto, someto a esta soberanía, la siguiente:

Iniciativa que reforma a los artículos 59 y 60, párrafo primero, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Único: Se reforman los artículos 59 y 60, párrafo primero, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 59. En los casos de urgencia u obvia resolución, calificados por el voto de las dos terceras partes de los individuos de la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos que no constituyan iniciativa o proyecto de ley o decreto, en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.

Artículo 60. Ninguna proposición o proyecto que no constituyan iniciativa o proyecto de ley o decreto, podrá discutirse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se califiquen de urgente o de obvia resolución.

...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Diccionario de Derecho Privado, De Casso y Romero, Labor, Barcelona, 1950, t. II.
Diccionario de Derecho Constitucional, Garantías y Amparo; Burgoa Orihuela, Porrúa, México, 1998, 5ª ed.
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derecho, Porrúa, México, 25a. ed.
Gran Enciclopedia del Mundo, Durvan, Bilbao, España, 1970.
TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1958, 4a. ed.
TOSI, Silvano, Derecho Parlamentario, Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, Miguel Ángel Porrúa, México, 1996.
Union Interparlamentaire, Les Parlements dans le Monde, Presses Universitaires de France, París, 1977.

Dado en el salón legislativo del Palacio de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre de 2007.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH ZAVALETA SALGADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Ruth Zavaleta Salgado, diputada a la LX legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa que reforma el artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Una minoría actuante y creciente en nuestro país, en función de fenómenos demográficos y epidemiológicos, es la representada por el segmento de los adultos mayores; a esta minoría de la población pertenecen los jubilados y pensionados en general y los pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) en particular.

2, Decir "minoría" no es intrascendente cuando se trata de construir una democracia estable, sólida y duradera. Cualquier minoría es trascendente e imprescindible en la construcción de la legitimidad del Estado Mexicano; pero esto no será plausible en tanto en cuanto exista la insatisfacción ciudadana para con las instituciones.

3. Es el caso de la Asociación Nacional Pro Dignificaciòn del Jubilado del ISSSTE, A.C. que agrupa a buena cantidad de jubilados del ISSSTE y quienes, en comunicación escrita del 23 de noviembre de 2007, me han hecho saber que es importante, para este segmento de la población, contar con una representación de los mismos pensionados que tenga voz y voto al interior de la Junta Directiva de ese Instituto a fin de participar en la toma de decisiones del Instituto, a fin de dar cauce institucional a sus demandas.

4. Por otra parte, las pensiones son un elemento imprescindible entre los componentes de la seguridad social y quienes disfrutan de ellas no lo hacen gratuita o inmerecidamente, sino que disfrutan de un derecho ganado a través del trabajo de muchos años y exigen ser incluidos en la toma de decisiones del instituto.

5. El número total de pensionistas (más de 550,000), constituye alrededor de 17% de los derechohabientes del ISSSTE y resulta inconcebible que un grupo tan importante por su número, por su experiencia y por las aportaciones que hizo a la vida pública del país, no tenga la posibilidad institucional de participar en las deliberaciones y acuerdos del máximo órgano de gobierno del Instituto.

6. La ley vigente del Instituto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, elevó de 11 a 19 el número de miembros de la junta directiva, aumentando el número de representantes oficiales y sindicales y otorgando tres de ellos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pero sin incluir a ningún representante de los pensionados.

7. Cuando la democracia se abre paso en la vida general del país y las instituciones favorecen la participación cada vez mayor de los ciudadanos en la toma de decisiones, es inconcebible y hasta rayano en la discriminación el hecho que a una parte considerable de la población mexicana, que forma parte de la derechohabiencia del ISSTE, le sea negada la posibilidad de manifestar sus inquietudes institucionalmente.

En virtud de las anteriores consideraciones y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa que reforma el artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Único. Se reforma el artículo 210 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 210. La Junta Directiva se compondrá de veintiún miembros como a continuación se indica:

I. ...

II. ...

III. Nueve representantes de las organizaciones de Trabajadores; así como dos representantes del personal jubilado.

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón legislativo del Palacio de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre de 2007.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH ZAVALETA SALGADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, Ruth Zavaleta Salgado, diputada de la LX legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa de modificación constitucional para implantar en México el régimen parlamentario de gabinete, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Desde su implantación en la Constitución de 1917 el sistema presidencial fue ideado para establecer en nuestro país un gobierno fuerte incluso autoritario que, en los hechos, se puso por encima de la ley bajo las llamadas atribuciones metaconstitucionales haciendo a un lado el espíritu del verdadero constitucionalismo que es el de someter el poder a la ley. A esto debemos agregar que, al mismo tiempo, y dada la falta de controles efectivos de tipo legal sobre un poder así acumulado en la figura del Jefe del Ejecutivo, la división y el equilibrio de poderes también fueron desvirtuados.

El pueblo de México ha registrado a lo largo de muchas décadas el abuso de poder desde la Presidencia de la República y pese a las medidas en contrario, sucesivas reformas e incluso la pluralización del sistema político el poder ha seguido concentrado en una sola persona. Este flagelo ha traído como consecuencia, la continuación de la corrupción y la impunidad.

Es hora de hacer una revisión de gran aliento sobre la historia del régimen presidencial y fundamentar en nuestra propia tradición las bases de un esquema diferente sobre el cual sustentar, sólidamente, un régimen legal y político distinto. Desde este mirador, debemos reconocer y remover la existencia de diversos planteamientos que han dado pie al rechazo del sistema parlamentario en nuestro país. En primer lugar está la crítica a la Constitución de 1857 que, de acuerdo con el decir de diversos pensadores, no pudo ser aplicada porque no correspondía a la realidad de México que siempre requirió un Ejecutivo fuerte, incluso dictatorial para garantizar la estabilidad. Ésta perspectiva política y jurídica se transmitió, incluso, al régimen de la Revolución que por ello ideó un gobierno de Ejecutivo fuerte sancionado por la Constitución de 1917.

Sin embargo, y a contrapelo de estas visiones debemos admitir que hubo corrientes dentro de la propia Revolución Mexicana que fueron favorables a la recuperación de la Constitución de 1957, iniciando por don Francisco I. Madero. Para el Presidente Mártir el objetivo de la Revolución fue la recuperación y puesta en acto de la Constitución liberal que nunca fue derogada pese a la dictadura de Porfirio Díaz. Esa Constitución preveía la supremacía de la ley y un verdadero y propio equilibrio de poderes. El ideal maderista fue recuperado por la Convención de Aguascalientes la cual propuso, igualmente, la adopción para México del sistema parlamentario. De esa magna asamblea de revolucionarios salieron propuestas de cambio democrático que aún son válidas para el país y que son motivo de inspiración de esta propuesta de reformas constitucionales.

Especialistas en la materia afirman que la Soberana Convención Revolucionaria de Aguascalientes fue la asamblea política más auténtica, por su representatividad, y más democrática de cuantas ha tenido el país desde los tiempos de la guerra de independencia. La Convención fue la ocasión para el encuentro y el debate de todos los credos políticos y de todas las propuestas de reforma de la sociedad y del Estado que se puedan imaginar. También se sostiene que la Convención de Aguascalientes fue el Congreso más democrático y popular de los que hasta entonces había habido en la República Mexicana. Fue una experiencia corta, pero muy fecunda en ideas y planes. Ésta asamblea fracasó en el propósito de hermanar a los jefes revolucionarios y establecer el clima pacífico que reclamaba la enorme mayoría de la población del país, pero puso en claro los ideales de la gente de México.

Los planteamientos de la Convención fueron sintetizados por Vito Alessio Robles, uno de los cuatro secretarios que tuvo ese Congreso, en los siguientes puntos: destrucción del latifundismo; reivindicación de la propiedad de la nación; prohibición de los monopolios; libertad de empresa; efectividad del sufragio con la adopción de procedimientos que evitaran la participación indebida de las autoridades y de los intereses particulares en las elecciones y castigo a quienes cometiesen fraudes electorales y abusos; adopción del parlamentarismo como sistema de gobierno; respeto a la autonomía municipal y ejercicio efectivo de la soberanía de los estados; reconocimiento de los derechos sociales de los trabajadores; protección a los niños; emancipación de la mujer; educación laica; reorganización del ejército nacional y regularización de la hacienda pública.

Durante décadas la Convención quedó punto menos que olvidada o, a lo sumo, recordada solo como un momento fallido, utópico de la historia nacional. No obstante, hoy, al cierre de un ciclo histórico de grandes proporciones, las figuras de Madero y los Convencionistas son baluartes señeros para cerrar un período en el que predominó la concepción presidencialista, autoritaria, de las relaciones políticas en nuestro país.

Efectivamente, estamos frente al fin de una época y ante el inicio de una nueva. Por eso conviene reflexionar sobre la importancia de la reforma del Estado en curso y de lo que a mi parecer es su núcleo más interno, o sea, el cambio de régimen político: la adopción del parlamentarismo de gabinete. Someter el poder a la ley; pasar del gobierno de un solo hombre al gobierno de todos teniendo como límite la norma jurídica. Esa es una de las mayores aspiraciones históricas del pueblo de México que aún no ha sido satisfecha y a la que esta iniciativa pretende responder.

A estas argumentaciones de carácter histórico debemos añadir que el Estado democrático es el Estado de partidos. Llamo en causa a uno de los grandes juristas del siglo XX, Hans Kelsen, quien sostuvo que "la democracia sólo puede existir si los individuos se reagrupan de conformidad con sus afinidades políticas, con el objeto de orientar la voluntad general hacia sus fines políticos, de manera que entre el individuo y el Estado, se inserten las formaciones colectivas que, como partidos políticos, reasuman la igual voluntad de los individuos... Solo la ilusión o la hipocresía puede creer que la democracia sea posible sin partidos políticos". Hay que admitir que en las sociedades modernas el individuo como sujeto aislado carece de influencia real en el proceso político. Sólo cuando se integra con otros individuos puede tener una ingerencia real en los asuntos colectivos. Esa integración se lleva a cabo alrededor, precisamente, de los partidos políticos.

Insistiendo sobre la importancia de los partidos políticos, este mismo autor en cuya obra se encuentran los fundamentos doctrinados del parlamentarismo, afirma: "La democracia, precisamente porque, en cuanto Estado de partidos, quiere que la voluntad general sea solamente la resultante de la voluntad de los partidos, puede renunciar a la ficción de una voluntad general `orgánica´ superior a los partidos políticos. Una evolución irresistible lleva en todas las democracias a una organización del `pueblo´ en partidos".1

La sede en la cual ahora es realizable la democracia no es la asamblea popular donde los individuos con derechos políticos participaban directamente, sino el parlamento donde llegan personas elegidas de acuerdo a las postulaciones que hicieron previamente los partidos políticos. Sobre los parlamentos Kelsen advierte que esos órganos, antes de la Revolución francesa, tenían un vínculo directo con el cuerpo electoral, de suerte que los representantes podían ser removidos de sus cargos por los electores según el lazo que establecía el mandato imperativo. En cambio, la Constitución francesa de 1791 incluyó la prohibición de mandato imperativo bajo la idea de que al tratarse de un órgano de representación nacional los representantes, una vez designados, no lo son ya de éste o aquél individuo, sino de toda la nación: "Esta independencia del parlamento frente al cuerpo electoral es un rasgo característico del parlamentarismo moderno".

Por todos lados la lucha que se llevó a cabo contra la autocracia en los siglos XVIII, XIX y XX fue una lucha en favor del parlamentarismo, el cual es definido como la "formación de la voluntad normativa del Estado mediante un órgano colegiado elegido por el pueblo con base en el sufragio universal e igual para todos, o sea, democráticamente".2

El funcionamiento de la democracia se lleva a efecto bajo el principio de mayoría. Sin embargo, ese principio también tiene límites. Si en un primer momento puede ser una fórmula para resolver las diferencias políticas por la vía pacífica; en un segundo momento ese principio parece insuficiente para frenar las disputas si no se reconocen los derechos de las minorías; es menester que la mayoría y la minoría, alcancen un arreglo. Sobre este punto Kelsen escribe: "únicamente un orden jurídico que no satisface los intereses de uno en perjuicio de los de otro, sino que establece entre los intereses contrapuestos un compromiso, a fin de reducir al mínimo las fricciones posibles puede aspirar a una existencia relativamente larga. Sólo un orden de este tipo se hallaría en condiciones de asegurar a los sometidos a él una paz social sobre bases relativamente permanentes".

El régimen más adecuado para llevar a cabo el entendimiento entre la mayoría y las minorías es el sistema parlamentario. La sede parlamentaria, por su misma naturaleza deliberativa y conciliadora, favorece la realización del compromiso entre intereses opuestos. El propio Kelsen sostiene:

Todo el procedimiento parlamentario se orienta al logro de una solución intermedia entre intereses opuestos, de una resultante de las fuerzas antagónicas. Ese procedimiento prevé las garantías necesarias para que los discordantes intereses de los grupos representados en el parlamento obtengan la palabra y puedan manifestarse como tales en un debate público. Y si buscamos el sentido más profundo del procedimiento específicamente antitético-dialéctico del parlamento, este no puede ser más que el siguiente: que de la contraposición de tesis y antítesis de los intereses políticos nazca de alguna manera una síntesis, la que en este caso no puede ser otra más que el compromiso3.

Sin embargo, Kelsen sabía muy bien que la democracia parlamentaria no podía funcionar correctamente si los antagonismos eran muy fuertes; tales que no pudieran ser resueltos por la vía del diálogo y la negociación sino por la ruta de las armas.

Otro autor connotado favorable al parlamentarismo es Juan Linz el cual desarrolla una crítica radical al sistema presidencial. De acuerdo con esta autor el defecto del sistema presidencial es la falta de la "flexibilidad" para resolver las diferencias en sistemas democráticos plurales sobre todo en el momento en que se vuelven más enconadas. Linz subraya dos rasgos del sistema presidencial. 1) Ya que ambos son elegidos por el pueblo, el presidente y el parlamento pueden reivindicar una igual legitimidad democrática, y los dos pueden pretender representar la auténtica voluntad popular. En tal condición está siempre latente la posibilidad del conflicto entre el ejecutivo y el legislativo, sobre todo cuando el presidente se enfrenta a una mayoría electoral de tendencia política opuesta a la que predominó en la elección del parlamento. Se trata del famoso "gobierno dividido". 2) El presidente y el parlamento son elegidos por un periodo de tiempo preestablecido. Ambos permanecen en el puesto hasta la terminación del propio mandato electoral, aunque estén en franco desacuerdo. El eventual contraste no puede ser resuelto de alguna manera, porque ni el parlamento puede destituir al presidente, ni el presidente puede disolver el parlamento. Esa es la rigidez del sistema presidencial. Sus consecuencias pueden ser muy graves: a falta de procedimientos para la solución de los conflictos, la tensión puede aumentar hasta empujar a los contendientes a violar la constitución, o sea, hasta el golpe de Estado, como lo demuestra la historia latinoamericana.

En una democracia parlamentaria, en cambio, existen procedimientos ordinarios, y normalmente adoptados, para resolver los conflictos entre el ejecutivo y el legislativo: el parlamento puede remover al gobierno con un voto de desconfianza; y donde no se logre formar un nuevo gobierno, queda el recurso de la disolución del parlamento y la celebración de nuevas elecciones. El parlamentarismo es la mejor fórmula para establecer la verdadera gobernabilidad democrática que ya no permite la rigidez del sistema presidencial.

La "rigidez" no es el único defecto del presidencialismo. Recordemos algún otro. 1) La elección del presidente es un juego a suma cero, en el que "quien vence agarra todo". Vale decir, es una competencia en la que el vencedor conquista el premio completo, que además es un premio muy codiciado. Todo esto puede transformar las elecciones presidenciales en un encuentro que no excluye los golpes, combatido en un clima de creciente tensión, cuya aspereza puede llegar hasta sacudir las mismas instituciones democráticas. 2) La democracia presidencial, particularmente si carece de un sólido sistema de partidos, se expone al riesgo de que un neófito o extraño, carente de experiencia política pero fuertemente apoyado por intereses comerciales llegue a conquistar el vértice del Estado. En las democracias parlamentarias, en contraste, los que aspiran al liderazgo gubernamental normalmente transcurren largos años en el congreso, donde acumulan experiencia y ofrecen a la opinión pública la oportunidad de conocerlos y evaluar su capacidad. 3) A diferencia de un jefe de Gobierno investido por el parlamento, en una democracia presidencial, el jefe del ejecutivo es seleccionado directamente por los electores: la investidura popular directa, aunque sea obtenida por un margen reducido de ventaja sobre los adversarios, puede alimentar en el presidente peligrosos estados de ánimo, como un anormal sentimiento de poder, la convicción de tener una gran misión que cumplir, la presunción de encarnar las aspiraciones de todo el pueblo, que a su vez pueden abrir el camino a un "estilo personal" de gobernar como lo dijera don Daniel Cosío Villegas. 4) Pero incluso si logra sustraerse a estas tentaciones, al presidente le toca de cualquier manera la difícil tarea de manejar un cargo intrínsecamente ambiguo: de una parte, él es el jefe de Estado y, de otra, un hombre parcial, es decir, el jefe del ejecutivo elegido para llevar a cabo el programa de la propia parte política. En la democracia parlamentaria, en contraste, los dos cargos de jefe de Estado y jefe de gobierno son distintos: el jefe de Estado, no directamente comprometido en la lucha política cotidiana en la que, al contrario, está inmerso el jefe de gobierno, puede desempeñar una función de árbitro, promoviendo buenas relaciones entre jefes de partido hostiles y favoreciendo el compromiso y la negociación.

En suma, hay que desmentir algunos lugares comunes que circundan al presidencialismo que le confieren inmediatamente buena fama. Para comenzar, es falso que los sistemas presidencialistas sean más favorables que los parlamentarios a la afirmación de un fuerte liderazgo. Son numerosos los líderes con prestigio salidos de las democracias parlamentarias: Winston Churchill y Margareth Tatcher en el Reino Unido, Conrrad Adenauer y Willy Brandt en Alemania, Alciade de Gasperi en Italia, Bruno Kreisky en Austria etcétera. Además, no es cierto que la forma de gobierno presidencial sea más adecuada para los estados federales. Quien sostiene esta opinión considera que un presidente desempeñe mejor que un parlamento la función de símbolo de la unidad nacional. Se equivocan quienes sostienen que una sociedad atravesada por diferencias étnicas, culturales, religiosas, lingüísticas les convenga particularmente el sistema presidencial, porque el presidente seleccionado por todo el electorado nacional desempeñaría el papel de "símbolo de integración". Al contrario, es el parlamento el instrumento más flexible para gobernar estas diferencias.

Por último, quisiera tocar, con más puntualidad el formato organizativo de la propuesta aquí contenida. El sistema parlamentario de gabinete posee los siguientes atributos: 1) están diferenciados el Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno; 2) el Jefe de Estado tiene más bien funciones de representación general y es políticamente neutral frente a las disputas de los partidos; 3) el poder Ejecutivo se deposita en un Jefe de Gobierno y éste encabeza un gabinete; 4) ese Jefe de Gobierno es designado por el Presidente de la República y respaldado por una mayoría parlamentaria estable que se reúne en torno a un programa común; 5) los miembros del Gabinete pertenecen al congreso incluido el Jefe de Gobierno); 6) éste, así como los miembros del Gabinete, se presenta regularmente ante al Congreso para responder a preguntas y cuestionamientos de los legisladores; 7) en consecuencia, entre el poder Ejecutivo y el Congreso hay coordinación y colaboración; 8) el Congreso controla al poder Ejecutivo y puede hacerlo caer obligándolo a dimitir, pero el Jefe del Estado, a su vez, puede disolver al Congreso (esto sucederá cuando el Poder Legislativo ya no logra mantener una mayoría estable en el Congreso); 9) los ciudadanos eligen directamente a sus representantes en el parlamento.

En este sistema la formación del gobierno y su permanencia dependen del consentimiento de la mayoría parlamentaria. Esa mayoría puede surgir de las elecciones o de una coalición de partidos dentro del Congreso. En el caso de que esa mayoría se disuelva cae el gobierno y se puede deshacer la legislatura. Ello provoca que se convoque a nuevas elecciones.

Cuando existe un verdadero y propio sistema parlamentario de gabinete el Poder Legislativo se convierte en el centro de la vida política del país. El Congreso está compuesto por dos cámaras: la de senadores y la de diputados.

El sistema parlamentario de gabinete es más "flexible" para gobernar sociedades plurales precisamente porque el parlamento permite la discusión, la negociación, el compromiso y la inclusión de diversas fuerzas en el poder.

Una ventaja relevante del modelo parlamentario de gabinete es que ofrece una mayor representación del conjunto social; promueve la formación de mayorías estables y brinda al gobierno el respaldo y el equilibrio necesario para su buen funcionamiento; tiene una mayor capacidad de respuesta frente a las crisis políticas.

En tal virtud el presidencialismo supone un mayor riesgo para una política democrática en comparación con la fórmula parlamentaria de gabinete que aquí proponemos. La democracia parlamentaria es conveniente para los fines de la participación y la negociación en una sociedad plural como la nuestra. El parlamento debe ser el espejo de la nación.

En virtud de las anteriores consideraciones y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución General de la República, en materia de régimen parlamentario.

Único. Se reforman los artículos 41, 80, 81, 82, 83, 84, 87, la fracción II del artículo 89, los artículos 90, 92, 93 y el párrafo segundo del artículo 108. Además, se adicionan los apartados A y B del artículo 80, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

La renovación del Poder Legislativo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

...

Artículo 80. La titularidad y el ejercicio del poder se depositan en dos personas distintas. La titularidad del Estado quedará en manos de un individuo quien será denominado Presidente de la República, mientras el ejercicio del poder quedará a cargo de un Jefe de Gobierno.

A) Del Jefe de Estado.

I. El Presidente de la República es el Jefe de Estado y representa la unidad de la Nación.

II. El Presidente de la República será nombrado por el Senado de la República en los términos establecidos en el artículo 81 de esta Constitución. El propio Senado de la República se encargará de designar, en los términos que dicte el artículo 84 de esta ley suprema a los presidentes sustituto o provisional.

III. Corresponde al Presidente de la República: Sancionar y publicar leyes; convocar y disolver al Congreso; proponer candidatos a Jefe de Gobierno y nombrar y remover a los miembros del gabinete a propuesta del Jefe de Gobierno.

IV. Después de cada renovación de la Cámara de diputados y, conforme a lo dispuesto por esta Constitución, el Jefe de Estado, previa consulta con los Jefes de las fracciones parlamentarias y a través del Presidente de la mesa directiva propondrá un candidato a la Jefatura de Gobierno.

V. Los miembros del gabinete serán nombrados y separados de sus cargos por el Presidente de la República a propuesta del Jefe de Gobierno.

VI. Presidir el mando supremo de las fuerzas armadas.

B) del Jefe de Gobierno y el Gabinete.

I. El Jefe de Gobierno encabeza la función ejecutiva y coordinará las funciones del Gabinete formado por los secretarios de Estado en sus respectivos ramos administrativos.

II. El Jefe de Gobierno someterá a la Cámara de diputados su programa de gobierno y solicitará el voto de confianza del mismo.

III. El Jefe de Gobierno presentará ante el Presidente de la República la lista de miembros del Gabinete para ser sancionada por éste.

IV. El Jefe de Gobierno y el Gabinete responde permanentemente de su gestión frente al Congreso.

V. El Jefe de Gobierno y el Gabinete están sometidos a la interpelación y a las preguntas que se les formulen en las dos cámaras que componen el Congreso de la Unión.

VI. El Congreso de la Unión puede exigir la responsabilidad política del Jefe de Gobierno y del Gabinete mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

Artículo 81. La designación del Presidente de la República la hará el Senado de la República por mayoría calificada en primera vuelta y por mayoría simple si no se lograra ese nombramiento en la primera ronda de votaciones. La segunda sesión, de ser necesaria tendría que llevarse a efecto dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores.

Artículo 82. Para ser Presidente de la República, así como para ser Jefe de Gobierno, se requiere:

Fracciones de la I a la VII. Artículo 83. El Presidente de la República una vez designado por el Senado de la República durará en el cargo seis años. El ciudadano que haya desempeñado tal responsabilidad, bajo el carácter que fuere, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Cámara de senadores estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Presidente que deberá concluir el período respectivo.

Si la Cámara de Senadores no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente nombrará desde luego un Presidente provisional y convocará a sesiones extraordinarias a la Cámara de Senadores para que ésta, a su vez, designe a un Presidente en los términos del párrafo anterior.

Artículo 87. El Presidente al tomar posesión de su cargo, presentará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que esta soberanía me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande."

Artículo 89. ...

I. ...

II. Nombrar y remover al Jefe de Gobierno y a los miembros del gabinete en los términos fijados por las fracciones III y IV del artículo 80 de esta Constitución.

Artículo 90. La administración Pública Federal, a cargo del Jefe de Gobierno y el Gabinete, será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que se ejercerá mediante las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Jefe de Gobierno y el Gabinete en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Gobierno Federal o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.

Artículo 92. Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Jefe de Gobierno deberán estar firmados por el Secretario del Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 93. Los secretarios de Despacho y los Jefes de Departamentos Administrativos acudirán permanentemente, tanto en los períodos ordinarios como en períodos en los que funcione la Comisión Permanente, al Congreso de la Unión a rendir cuentas del estado que guarden sus respectivos ramos.

...

...

Artículo 108. ...

El Presidente de la República y el Jefe de Gobierno, durante el tiempo de sus respectivos encargos, sólo podrán ser acusados por traición a la patria y delitos graves del orden común.

...

...

Notas:
1. Hans Kelsen, "Il problema del parlamentarismo", en Id. La democrazia, cit., p.149.
2. Hans Kelsen, "Il problema del parlamentarismo", p. 171.

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón legislativo del Palacio de San Lázaro, a los once días del mes de diciembre de 2007.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA RUTH ZAVALETA SALGADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada federal Ruth Zavaleta Salgado, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) del numeral II del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de complementar la definición de democracia y que esta sea concebida como una forma de vida política, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

El proceso de transición política que ha vivido recientemente el pueblo de México, ha significado sin duda un avance en la cultura cívica de los ciudadanos, por lo que ahora problemas tales como la falta de empleo, la inseguridad y la desigualdad social se han convertido en objetos de preocupación y análisis por parte de la misma población. Esta nueva característica del pueblo de México, requiere necesariamente que tanto las instituciones del Estado, como las leyes, sean dinámicas y atiendan dichos cambios.

Dadas estas nuevas condiciones y características de la población, es necesario que las instituciones y quienes dirigen los destinos del país, asumamos un compromiso y una responsabilidad, ya que la delegación de soberanía que recae en el Gobierno, exige sin duda alguna, el que las demandas de la ciudadanía sean satisfechas con calidad.

Y es precisamente adecuando el marco jurídico nacional, en un primer momento; y dinamizando y eficientando a las instituciones gubernamentales después, como se logrará dar la respuesta que el país espera de su Gobierno. Lo anterior, sin duda es uno de los beneficios que ha traído consigo la transición democrática nacional.

Es por eso que se debe de entender no únicamente a la democracia como una característica del sistema electoral mexicano, el cual si bien aún no esta del todo consolidado, si ha tenido un gran avance, en el que por cierto, conmemora el año próximo, dos décadas de su comienzo.

La idea de democracia debe de ser entonces comprendida como una característica de la vida nacional, es decir, un elemento que debe de ser inherente a la forma de vida del pueblo mexicano y de su gobierno; esto es, buscar de la mano siempre, aquello que resulte mejor para la sociedad.

Es importante destacar que la democracia esta sustentada bajo el precepto de que el poder reside esencial y originariamente en el pueblo y que el beneficiario directo de ese poder es el pueblo, lo anterior significa que todas aquellas decisiones políticas y de Estado, así como todas las acciones gubernamentales deben mirar por el crecimiento, la justicia y la equidad sociales.

En este sentido, la voluntad del pueblo mexicano que a través de la fortaleza social que indudablemente posee, puede manifestar su conformidad o su insatisfacción hacia las instituciones del Estado; siendo importante recordar que dado el pacto social, tiene en sus manos el rumbo que este desee seguir, claro está, mediante las instituciones que el gobierno ha fundado.

Es importante señalar, que el que la sociedad este conforme y de acuerdo con lo que el Estado provee por obligación para sí, es visible en el nivel de estabilidad social existente, el cual se ve reflejado en las calles e incluso en esta tribuna, la cual es y ha sido voz de los disgustos sociales cuando así se ha requerido.

Una constante de los Estados modernos, es que cuentan con sistemas electorales y con formas de gobierno democráticos, las cuales son resultado de sociedades que se integran, se organizan e interactúan con sus quienes los representan, fruto esto, del proceso de reforma que el propio Estado mexicano ha experimentado.

Es importante añadir que esta nueva capacidad de organización, comunicación y en general, el empoderamiento que esta adquiriendo la sociedad mexicana, representan la consolidación de los derechos políticos que enuncia nuestra Carta Magna.

Vale la pena recordar que dicha condición es resultado de un extenso y complejo proceso, durante el cuál, el pueblo mexicano ha hecho un llamado a sus instituciones representantes, lo anterior, para que acorde a la nueva definición que de democracia ha surgido, estas mismas instituciones atiendan, escuchen y sobretodo den solución a sus demandas.

Asimismo, la existencia de un fortalecimiento en donde las instituciones sean representativas y eficientes forma parte de una consolidación democrática en donde la gobernabilidad democrática contribuye a reforzar los mecanismos institucionales de responsabilidad política.

Es preciso señalar que el grado de involucramiento de la sociedad ha venido en ascenso y ha jugado un papel fundamental dentro del antes referido proceso de evolución política de la sociedad mexicana, misma que ya no únicamente pueden ver los gobernantes como un conjunto estancado y condescendiente que esperaba lo que antes, el Estado tenía a bien proporcionarle. Afortunadamente y gracias a valores como la democracia y los derechos políticos de los ciudadanos, esto es ya, una característica del pasado.

Cabe señalar que en un país en donde existe un Estado de derecho justo y equitativo, es un Estado en donde impera una democracia en la que las instituciones son parte importante para el ejercicio que de democracia se debe de dar a la sociedad.

Es por ello, que la nueva conformación de la organización social, la cuál está basada primero, en nuestro marco jurídico y segundo, en el avance en el nivel de cultura política de los ciudadanos, demanda que las instituciones gubernamentales se adecuen, dinamicen y eficienten; lo anterior, permitirá sin duda que se cree una relación más cercana y satisfactoria entre la sociedad en su conjunto y el gobierno y quienes lo encabecen.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) del numeral II del Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el propósito de complementar la definición de democracia y que esta sea concebida como una forma de vida política, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el inciso a) del numeral II del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I. ...

II. ...

Además a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social, cultural y político del pueblo;
 
 
Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, diciembre 11 de 2007.

Diputada Ruth Zavaleta Salgado (rúbrica)