Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2398-III, jueves 6 de diciembre de 2007.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DECLARA 2008 COMO AÑO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, le fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta con proyecto de decreto que declara al año 2008 como "Año de la Educación Física y el Deporte".

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 57, 60, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Minuta de referencia, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha diecinueve de abril de dos mil siete, el senador Javier Orozco Gómez integrante del Partido Verde Ecologista de México, a nombre propio y por los Senadores José Isabel Trejo Reyes, Martha Leticia Rivera Cisneros, ambos integrantes del Partido Acción Nacional y José Luis Máximo García Zalvidea, del Partido de la Revolución Democrática y todos ellos integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el pleno de la Cámara de Senadores, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que el Congreso de la Unión declara al año 2008 como "Año de la Educación Física y el Deporte"

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para ser dictaminada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera.

3. En sesión de fecha seis de noviembre de dos mil siete, las Comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el proyecto correspondiente, siendo aprobado por 79 votos a favor, el ocho de noviembre de dos mil siete.

4. El doce de noviembre de dos mil siete, el Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta de referencia turnándose a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen correspondiente.

5. En sesión plenaria de la Comisión de Gobernación, de fecha 22 de noviembre de dos mil siete, se sometió a consideración el proyecto respectivo, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes:

Consideraciones

a) En lo general

1. El propósito de la Minuta objeto del presente dictamen es declarar al 2008 como "Año de la Educación Física y el Deporte".

2. Asimismo, propone establecer que a partir del 1° de enero del 2008 y hasta el 31 de diciembre, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener al rubro o al calce la leyenda "2008, Año de la Educación Física y el Deporte".

3. La Ley General de Cultura Física y Deporte en su artículo 3 define a la Educación Física como el proceso por medio del cual se adquiere, transmite y acrecienta la cultura física. Por su parte la Cultura Física es el Conjunto de bienes, entendiéndose por tales los conocimientos, ideas, valores y elementos materiales que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo.

4. Actualmente la educación física constituye un proceso educativo permanente que promueve la salud corporal, la habilidad física, la versatilidad y la adaptabilidad mediante prácticas imaginativas y creativas que estimulan la autodisciplina, la coordinación psicomotriz y el trabajo en equipo, contribuye al desarrollo armónico del ser humano y favorecen el crecimiento sano del organismo. Es también un medio para promover la formación de actitudes y valores, como la confianza la seguridad en sí mismo, la conciencia de las posibilidades propias, el respeto a las posibilidades de los demás y la solidaridad humana.

5. La citada Ley define el Deporte como la actividad insitucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones que tienen por objeto lograr el máximo rendimiento.

6. El deporte es factor de identificación local y nacional, así como de integración familiar, social y comunitaria, es de gran importancia para la formación de valores desde la niñez, puesto que contribuye a desarrollar hábitos como la constancia, la disciplina, la tenacidad, la fijación de objetivos y metas, y permite establecer claramente la relación entre el esfuerzo y los resultados.

7. Los senadores promoventes resaltan que la realización regular y sistemática de una actividad física ha demostrado ser una práctica sumamente beneficiosa en la prevención, desarrollo y rehabilitación de la salud, así como un medio para forjar el carácter, la disciplina, la toma de decisiones y el cumplimiento de las reglas beneficiando el desarrollo de la persona en todos los ámbitos de la vida cotidiana.

8. El ejercicio físico continuado, acompañado de una dieta equilibrada, contribuye a la regulación del peso corporal, evitando la aparición de obesidad, tanto en la infancia como en la vida adulta.

9. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, (UNESCO) en su vigésima reunión, llevada a cabo París del 24 de octubre al 28 de noviembre de 1978, proclamó la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, en la cual se manifestó a favor de que una de las condiciones esenciales del ejercicio efectivo de los derechos humanos depende de la posibilidad brindada a todos y a cada uno de desarrollar y preservar libremente sus facultades físicas, intelectuales y morales y que en consecuencia se debería dar y garantizar a todos la posibilidad de acceder a la educación física y al deporte; afirma que la educación física y el deporte deben reforzar su acción formativa y favorecer los valores humanos fundamentales que sirven de base al pleno desarrollo de los pueblos y teniendo en cuenta la diversidad de los modelos y modos de formación y de educación que existen en el mundo, pero comprobando que, a pesar de las diferencias de las estructuras deportivas nacionales, es patente que la educación física y el deporte, además de la importancia que revisten para el cuerpo y la salud, contribuyen al desarrollo completo y armonioso del ser humano.

10. Asimismo, en su artículo primero señala que todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de la personalidad. El derecho al desarrollo de las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la Educación Física y el Deporte, deben ser garantizados en el sistema educativo y en los demás aspectos de la vida social.

b) Valoración de la minuta

1. La declaración por parte del Congreso de la Unión del 2008 como "Año de la Educación Física y Deporte" sería una conmemoración justa de diversos acontecimientos que son importantes en la historia de la educación física y el deporte en nuestro país:

I. El 165 Aniversario de la materia de Educación Física en la instrucción pública nacional.

II. El Centenario de la creación de las Escuelas Formadoras de Docentes en Educación Física en México.

III. El 85 aniversario de la creación de la Dirección General de Educación Pública y de la Escuela Elemental de Educación Física, el 1º de enero de 1923.

IV. El 40 aniversario de los Juegos Olímpicos celebrados en México del 12 al 27 de octubre de 1968.

2. Que de aprobar el presente decreto se estaría en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 dentro del rubro Igualdad de Oportunidades, en el apartado de "Cultura, arte, deporte y recreación" establece como objetivo fomentar una cultura física que promueva que todos los mexicanos realicen algún ejercicio físico o deporte de manera regular y sistemática.

Por lo anterior se establece como estrategia estimular la formación y consolidación de una cultura deportiva entre todos los grupos sociales y de edad en todas las regiones del país.

3. Es por eso que esta Comisión juzga pertinente el decreto materia del presente dictamen, el cual servirá también como antecedente a la celebración del centenario de la Revolución Mexicana, fecha en la cual es tradicional el fomento al deporte, que además es enaltecido con la entrega al Premio Nacional de Deportes como lo establece el artículo 63 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

4. Es importante destacar que el Senado de la República, ha recibido por parte de diversas instituciones relacionadas con la materia, el apoyo para la aprobación del presente decreto, tal es el caso del Sistema Nacional de cultura Física y Deporte, la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, la Federación Mexicana de Fútbol y diversas secciones del sindicato de trabajadores de la educación.

Por lo anteriormente expuesto, y para los efectos del inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO QUE DECLARA AL AÑO 2008 COMO "AÑO DE LA EDUCACIÓN FÍSICA Y EL DEPORTE".

ARTÍCULO PRIMERO. El Honorable Congreso de la Unión declara al año 2008 como "Año de la Educación Física y el Deporte".

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, toda la correspondencia oficial del Estado deberá contener al rubro o al calce la siguiente leyenda: "2008, Año de la Educación Física y el Deporte".

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 2008 y concluirá su vigencia el 31 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO. La Secretaría de Educación Pública, con motivo del Año de la Educación Física y el Deporte, promoverá y difundirá en los sistemas de educación, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior, las bondades y beneficios de la educación física y el deporte mediante la realización de diversas actividades afines.

TERCERO. La Secretaría de Educación Pública, con motivo del Año de la Educación Física y el Deporte, realizará un análisis sobre la necesidad de actualizar los programas de educación física en la educación básica así como en los planes y programas de las Escuelas Formadoras de Docentes en Educación Física.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a los veintidós días de noviembre de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante, Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz, Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello (rúbrica), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 20 BIS DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45, numeral 6, incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente

Dictamen con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública.

Antecedentes

I. Con fecha 17 de abril de 2007, la diputada Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa que adiciona el artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública.

II. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante oficio número D.G.P.L. 60-II-3-602, turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa citada.

Contenido

Es una realidad que nuestro país tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas; reconocimiento que ha sido plasmado a nivel constitucional a través de la denominada reforma en materia indígena, de fecha 14 de agosto de 2001, en la que se modificaron los artículos 1o. , 2o. , 4o., 18 y 115.

Sin embargo, es innegable que existe una divergencia entre los derechos contenidos en la norma constitucional y su instrumentación práctica, que se traduce en un abismo entre la garantía formal de un derecho y su efectiva aplicación.

La fracción VIII del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, y para garantizar ese derecho, señala que los indígenas tienen en todo tiempo la garantía a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

De acuerdo con el "Diagnóstico sobre el acceso a la justicia para los indígenas en México: Estudio caso en Oaxaca", presentado por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en México, se determinó que más del 60 por ciento de indígenas que tuvieron necesidad de contar con un traductor en la declaración preparatoria, sólo se solicitó u ordenó ese servicio en el 11 por ciento de casos del fuero común. Esto a pesar de que el 91 por ciento de los encuestados indígenas hablaban un idioma indígena. Por lo que se concluye que la ausencia de servicios adecuados de traducción e interpretación intercultural, el grado de comprensión y capacidad de expresión en español de los indígenas, influye directamente en la calidad y oportunidad de defensa.

Consideraciones

Sin duda, una de las mayores riquezas de nuestro país la ofrecen los pueblos indígenas, la cual nos permite colocarnos en octavo lugar a nivel mundial en cuanto a diversidad cultural. El 12.7 por ciento de la población nacional es indígena. Existen 52 etnias que se encuentran asentadas en 20 mil localidades urbanas o locales, ocupando una quinta parte de la superficie total del país.

Los pueblos y comunidades indígenas existían ya, incluso antes de que se establecieran en la Nueva España, los reinos dependientes de la Corona Española, como una pluralidad de culturas con sus propias formas de organización política y sus propios sistemas normativos para dirimir conflictos internos. En este sentido, reconocemos a los pueblos y comunidades indígenas como el origen de la nación mexicana.

Durante los últimos 15 años, se han concretizado una serie de reformas que han modificado la historia jurídica y política orientada a reconocer la pluralidad cultural y la diversidad de lenguas, usos, costumbres y sistemas de organización existentes en dichas comunidades originarias.

El Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, auspiciado por la Organización Internacional del Trabajo y aceptado por nuestra nación, establece de manera clara que los pueblos indígenas son los sujetos de los derechos contenidos en el documento y establece la preexistencia de los pueblos con tres rasgos fundamentales: instituciones, territorio y cultura propios.

Dicho convenio establece en el artículo 2, en sus numerales, lo siguiente:

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;

Asimismo el artículo 12 de dicho Convenio señala:

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacer comprender en procedimientos legales, facilitándoles, sí fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

La propuesta de la diputada iniciante pretende adicionar un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa en materia penal a favor de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, a través del acceso a la jurisdicción en la lengua indígena nacional en que sean hablantes, por lo que propone que el Instituto Federal de Defensoría Pública actúe en coordinación con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.

Asimismo la proponente sugiere que el Instituto Federal de Defensoría Pública celebre convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines y promover la formación de defensores públicos bilingües indígenas.

Esta Comisión coincide con la propuesta de la Diputada de adicionar un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, con la salvedad de no restringir este derecho únicamente a la materia penal; si bien es cierto la ley en estudio en su artículo 4o., fracción I, señala que la defensoría pública comprende como servicio la defensa pública en asuntos del orden penal, también lo es que en la fracción II prevé asesorías jurídicas en otras materias, con la única excepción de las otorgadas de manera expresa por la propia ley a otras instituciones. Por ello, para hacer efectivo y extensivo el derecho de defensa y asesoría a personas indígenas, esta Comisión propone ampliar el espíritu de la iniciativa, para garantizar el derecho de defensa jurídica de nuestros pueblos y comunidades indígenas, a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en todas las materias, con excepción de las expresamente otorgadas por la ley a otras instituciones.

En mérito de lo expuesto, la comisión dictaminadora ha llegado a la conclusión de aprobar la iniciativa en estudio, con base en las consideraciones expresadas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública.

Artículo Único. Se adiciona un artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública para quedar como sigue:

Artículo 20 Bis. A fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y a la asesoría jurídica a favor de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, a través del acceso a la jurisdicción en la lengua indígena nacional en que sean hablantes, el Instituto Federal de Defensoría Pública actuará en coordinación con traductores e interpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el instituto celebrará convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines y promoverá la formación tanto de defensores públicos como de asesores jurídicos bilingües indígenas.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente

Dictamen, en sentido positivo, de la iniciativa que reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles

Antecedentes

I. Con fecha 8 de febrero de 2006, el diputado Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

II. En la misma fecha la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante oficio número DGPL60-II-4-379, turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa antes señalada.

III. En sesión de la comisión, que registró el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen, que se somete a consideración de esta soberanía para su discusión y resolución constitucional.

Contenido

La iniciativa propone reformar el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de actualizar el monto de la multa que, como medio de apremio, pueden imponer los tribunales federales, con el fin de que éstos puedan hacer cumplir sus determinaciones.

De acuerdo con el texto vigente de la fracción I del artículo 59 que se propone reformar, el monto de la multa de mérito es de mil pesos, cantidad que se entiende hecha en viejos pesos, es decir, el valor que tenía el peso mexicano antes de la entrada en vigor del decreto por el que se crea una nueva Ley Monetaria, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992.

Tiene razón el proponente al señalar que el monto de dicha multa, a valor corriente, es de un peso, puesto que este dispositivo nunca tuvo una modificación a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1943 y que, derivado de ello, las expresiones en moneda nacional contenidas en la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles tampoco se adecuaron a la realidad jurídica y económica en la que tiene aplicación.

En el mismo sentido, el dispositivo que se propone reformar tampoco se adecuó al decreto por el que se crea una nueva Ley Monetaria publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1992, la cual establece que, respecto a las expresiones en moneda nacional contenidas en los diversos ordenamientos vigentes, mientras no se promulgue una nueva ley o no se realice la reforma correspondiente de los ordenamientos vigentes, debe aplicarse la equivalencia prevista en el artículo primero del citado decreto, con estricto seguimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de lo expuesto, la cantidad que los juzgadores federales pueden imponer por concepto de multa a los gobernados, como medida de apremio, es el equivalente a mil pesos del año de 1943, cantidad que, a valor actual, es equivalente a un peso en términos de la Ley Monetaria, lo que convierte en nugatoria, de manera evidente, la aplicación de dicha medida de apremio y es, por consiguiente, ineficaz y poco persuasiva para los fines que se proponen en el numeral que se propone reformar.

Por otra parte, es importante acotar que, si bien la propuesta de reforma es oportuna, resulta insuficiente puesto que el proponente no incluyó otros dispositivos del mismo ordenamiento cuya actualización también resulta oportuna, por las mismas razones aducidas en la iniciativa que se dictamina.

Es el caso de los artículos 55, fracción II, el 153 y el 343 del propio Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refieren a medidas de apremio a las que puede acudir el juzgador para hacer cumplir sus resoluciones.

En el caso del artículo 55, del Código que prevé las correcciones disciplinarias que los jueces, magistrados y ministros podrán imponer, a efecto de mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por parte de los litigantes y personas que acudan a los tribunales, así como por los funcionarios y empleados de los mismos.

En su fracción II, dicho numeral establece:

Artículo 55. Son correcciones disciplinarias:

I. …

II. Multa que no exceda de quinientos pesos;

En lo tocante a las sanciones que el juzgador puede imponer a los peritos que omitan cumplir con su responsabilidad, el artículo 153 del propio código establece la facultad del primero para aplicar una multa en tal supuesto, misma que, como en el caso del numeral 59 que la iniciativa que se dictamina propone reformar, está prevista por una cantidad fija. Si, como afirma el diputado proponente, de lo que se trata es de otorgar eficacia persuasiva a las medidas de apremio, sanciones y correcciones disciplinarias que tiene a su favor el juzgador para hacer cumplir sus resoluciones, resulta necesaria la reforma al artículo 153, que en su texto actual previene: Artículo 153. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta de mil pesos. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró. Finalmente, en lo tocante a la sanción que el juzgador puede imponer a los renuentes al desahogo de la prueba documental, contenida en el tercer párrafo del artículo 343 del Código cuya reforma se analiza, como las referidas en los párrafos anteriores, está acotada a una cantidad fija, por lo que su reforma también resulta pertinente.

Señala el tercer párrafo del artículo referido:

Artículo 343.

No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta de mil pesos.

En cuanto a la actualización de los montos previstos en los tres dispositivos transcritos, esta dictaminadora considera adecuado utilizar el mismo criterio planteado por el diputado proponente, en cuanto a su indexación respecto de un factor constante como es el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Consideraciones

Primero. La comisión coincide con el proponente en el sentido de que la multa establecida en la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, carece de eficacia persuasiva y ya no responde materialmente al concepto de "medida de apremio" que tienen en su favor los tribunales federales para hacer cumplir sus determinaciones. Sin embargo, esta dictaminadora considera que la iniciativa resulta insuficiente, puesto que en el mismo caso se encuentran los numerales 55, 143 y 343 ya referidos.

Segundo. De acuerdo con lo expuesto en la iniciativa que se analiza así como el contenido de los numerales incluidos en el presente dictamen, resulta a todas luces evidente la necesidad de actualizar los importes de las sanciones pecuniarias que, en el contexto actual, resultan ínfimas dado el tiempo transcurrido desde su implantación, aunado a los cambios introducidos por la Ley Monetaria de enero de 1993, en el valor de nuestra moneda.

Tercero. Esta dictaminadora considera que es necesario establecer un criterio único que asegure tanto la equidad como la proporcionalidad, y la eficacia de la multa y las correcciones disciplinarias como medidas de apremio, y por ello está de acuerdo en que debe actualizarse el monto de dichas multas, sobre la base de una cantidad auto ajustable.

Cuarto. Compartimos el criterio de que debe modificarse el monto actualmente previsto por otro que se ajuste a la naturaleza cambiante de la realidad, y esto solamente es posible mediante el uso de un factor en dinero que pueda ir adaptándose a dicha circunstancia sin que la multa resulte, en momento alguno, injusta o desproporcionada.

Quinto. Prácticamente todos los ordenamientos legales que establecen la aplicación de sanciones económicas, se han modificado en el sentido de aplicar un factor estable al monto de las multas, el cual, invariablemente ha sido el salario mínimo general vigente en determinada zona geográfica. Ello obedece a que el monto del salario mínimo es revisado periódicamente, circunstancia que lo convierte en un referente adecuado, pues cumple con los criterios que demanda la cambiante realidad.

Sexto. Por lo que hace a la entrada en vigor de la reforma propuesta, la iniciativa que se analiza no contiene disposición alguna en este sentido, por lo que esta dictaminadora conviene en incluir un artículo transitorio en el que se establezca la disposición correspondiente, en los términos usualmente acostumbrados.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Justicia somete a la consideración de esta Honorable asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo Único. Se reforman los artículos 55, fracción II; 59, fracción I; 153; y 343, tercer párrafo, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:

Artículo 55. Son correcciones disciplinarias:

I. …

II. Multa que no exceda de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

III. …

Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso, y

II. …

Artículo 153. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá, a éste, una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que lo nombró.

Artículo 343.

No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una haya designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta por la cantidad de ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 31 de octubre de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Omeheira López Reyna, Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 31 DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto que deroga los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracciones XXI y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha once de abril de dos mil siete, la diputada María del Pilar Ortega Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que deroga los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

2. En esa misma fecha, once de abril de dos mil siete, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

3. Con fecha veinte de noviembre de dos mil siete, se presentó al pleno de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen correspondiente, el cual fue aprobado.

Contenido de la iniciativa

Señala la diputada proponente que la libertad de expresión representa en nuestro país un derecho fundamental, erigido como un pilar de la convivencia civilizada.

Salvaguardar el derecho de los mexicanos a expresar y publicar sus ideas sin ser afectado por cualquier tipo de inquisición o censura debe ser una prioridad del Estado Mexicano.

Desde el México independiente se ha construido esa garantía individual consagrada por la Carta Magna, al mismo tiempo que se han consolidado las instituciones que la hacen posible. Sin embargo, en diversos momentos de nuestra historia se ha pretendido vulnerar esta garantía individual por quienes han ejercido el poder político.

La iniciadora sostiene que, al amparo de disposiciones de naturaleza penal, los gobernantes en turno, han aplicado todo el rigor de la ley a aquellos que se atrevían a discrepar respecto de su forma de gobernar, inhibiendo lo más sagrado de todo gobierno que se precie de ser democrático, la facultad de disentir y el derecho inalienable de expresar sus opiniones.

Los acusados por los llamados delitos de imprenta eran juzgados como criminales de la peor peligrosidad, incluso los impresores y papeleros, calificados de cómplices, a pesar de tener sólo un papel incidental en la elaboración y distribución de escritos considerados como subversivos, si se trataba de textos críticos al poder o a la norma imperante.

La plena reintegración de la libertad de expresión en la Constitución de 1917 puede considerarse como uno de los mayores triunfos que pudo alcanzar el pueblo mexicano en su evolución política.

La exposición de motivos de la iniciativa hace referencia a las reformas recientes por las que se derogaron del Código Penal Federal los delitos de difamación y calumnias, así como las correlativas reformas al Código Civil Federal, para que cualquier infracción contra el honor o reputación sea resarcida por la vía civil, salvaguardando la garantía constitucional.

Por lo anterior, la iniciadora propone derogar los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, referentes a las sanciones punitivas por atacar la vida personal y privada.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los miembros de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

A) Instrumentos internacionales

I. La libertad de expresión es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas y requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática.

II. Diversos instrumentos internacionales han hecho énfasis en la necesidad de tutelar el derecho de expresión. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 establece, en el artículo 19, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, que incluyen no ser molestado por causa de las opiniones; investigar, recibir informaciones y opiniones y difundirlas sin limitaciones.

III. En noviembre de 1969, La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscribió el Pacto de San José de Costa Rica, estableciendo lo siguiente:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción legal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

IV. En relación con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado la prohibición de censura previa, contenida en el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, y ha determinado que la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo.

V. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a favor de que la protección a la reputación de las personas deba estar garantizada sólo a través de sanciones civiles. Efectivamente, en el informe anual 2001 del relator Especial para la Libertad de Expresión fue emitida la Declaración de Principios sobre Libertad de de Expresión, señalando en el artículo 10 que

Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias, el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas. B) En la legislación mexicana

I. Los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos reconocen el derecho a la libre expresión de ideas y a la libertad de imprenta, respectivamente, pero estableciendo que no son absolutos y responsabilizando a quien haga mal uso esas libertades para que se le puedan exigir cuentas de ello, como se transcribe a continuación:

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el estado.

Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

II. La Ley sobre Delitos de Imprenta fue publicada el 12 de abril de 1917 en el Diario Oficial de la Federación, bajo el mandato del presidente Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista y encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos; la expedición de la ley en comento se realizó en tanto el Congreso de la Unión reglamentara los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.

III. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que las disposiciones legales expedidas durante el periodo preconstitucional deben estimarse en vigor en tanto que no fueren derogadas o estuvieren en pugna con la Constitución actual. En este sentido, los tribunales colegiados de circuito han reconocido la vigencia de la Ley sobre Delitos de Imprenta, al señalar lo siguiente en la tesis que se transcribe a continuación:

Novena Época
Tribunales Colegiados de Circuito
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, noviembre de 2001
Página: 501
Tesis: XXIV.4 P
Tesis aislada
Materia(s): Penal

Delitos de imprenta. Cuando la conducta atribuida al quejoso quede comprendida tanto en una norma general, como en una especial, debe prevalecer ésta.

Si la conducta que se atribuye al quejoso (calumnias) queda comprendida en una norma general (artículo 36, fracción I, del Código Penal Federal), pero al propio tiempo existe un ordenamiento especial que prevé, tipifica y sanciona esa clase de conductas, es indudable que debe prevalecer éste, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6o. del Código Penal Federal. Ello es así, en virtud de que se encuentra vigente la Ley sobre Delitos de Imprenta, reglamentaria del artículo 7o. de la Constitución Federal, promulgada el doce de abril de mil novecientos diecisiete, que enumera los delitos en que pueden incurrir quienes, a través de las publicaciones que realizan mediante la imprenta, cometen ese tipo de conductas.

Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.

Amparo en revisión 174/99.31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: José Martín Morales Morales.

IV. El artículo 1o. de la Ley sobre Delitos de Imprenta tipifica conductas que constituyen ataques a la vida privada y que se considera son un exceso al ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo 31 del mencionado ordenamiento establece las sanciones correspondientes a las conductas descritas que van desde la multa a la pena de prisión: Artículo 1o. Constituyen ataques a la vida privada:

I. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensajes, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito o en su reputación o en sus intereses;

II. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquél, que aún vivieren;

III. Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;

IV. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la ley, se compromete la dignidad o estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daños o en su reputación o en sus intereses, ya sean personales o pecuniarios.

Artículo 31. Los ataques a la vida privada se castigarán:

I. Con arresto de ocho días a seis meses y multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no esté comprendido en la fracción siguiente;

II. Con pena de seis meses de arresto a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar considerablemente la honra, la fama, o el crédito del injuriado, o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos o intereses de éste, o exponerlo al odio o al desprecio público.

V. El trece de abril de dos mil siete fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas al Código Penal Federal que derogaron los artículos 350 al 363, suprimiendo las disposiciones relativas a los delitos de injurias, difamación y calumnias.

Por otro lado, se adicionaron los párrafos sexto, con cuatro fracciones, séptimo y octavo del artículo 1916, y el párrafo tercero del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal para prever la reparación del daño cuando se comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona, física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien, así como imputar a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso.

VI. El objeto de la iniciativa en estudio es derogar los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, tutelándose el derecho a la libre expresión y el derecho a la privacidad, al honor y a la buena reputación de las personas, lo que es acorde con las garantías plasmadas en nuestra Constitución Política y en las reformas legales a que se ha hecho mención en la consideración antecedente, por lo que esta comisión considera viable la iniciativa materia del presente dictamen, lo que redundará en un ordenamiento jurídico coherente que provea de certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos.

Por lo antes expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación someten a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente:

Decreto que deroga los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

Artículo Único. Se derogan los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar como sigue:

Artículo 1o. (Se deroga).

Artículo 31. (Se deroga).

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veinte días de noviembre de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Manuel Portilla Diéguez (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz, Ricardo Cantú Garza, Ariel Castillo Nájera, Jesús de León Tello (rúbrica en contra), María del Carmen Fernández Ugarte (rúbrica en contra), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Rosa Elva Soriano Sánchez, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión le fue turnada para su estudio y análisis, minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y se abroga la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, aprobada por la Cámara de Senadores de la LX Legislatura.

La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos e), f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente:

Dictamen

La comisión se abocó al examen de la minuta descrita, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones:

I. Antecedentes

1. En sesión celebrada el 7 de noviembre de 2006, el senador Ricardo Torres Origel del Partido Acción Nacional presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y se abroga la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

2. En la misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores acordó el trámite de recibo de la iniciativa y por instrucciones de su presidente, fue turnada a las Comisiones Unidas de Educación y de Estudios Legislativos, de esta Cámara.

3. En sesión celebrada el martes 17 de abril de 2007 se sometió el dictamen a discusión y votación en el Pleno de la Cámara de Senadores, aprobándose éste en lo general y en lo particular con 85 votos a favor, cero en contra. En esa misma fecha, se turnó a la Cámara de Diputados.

4. En sesión celebrada el jueves 19 de abril de 2007 se recibió en la Cámara de Diputados la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y se abroga la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

5. En esa misma sesión, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó el trámite de recibo de la Minuta y por instrucciones de su Presidencia, fue turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su estudio y dictamen correspondiente.

6. En sesión plenaria de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, de fecha 25 de octubre de 2007, se discutieron los avances en la elaboración del dictamen de esta minuta y se acordó sesionar en conferencia con la Comisión de Educación de la Cámara de Senadores.

7. En sesión en conferencia con la Comisión de Educación del Senado de la República, de fecha 14 de noviembre de 2007, se analizó y discutió el contenido del proyecto de dictamen sobre la minuta en comento. Con base en dicho análisis y discusión, esta comisión dictaminadora determinó incluir observaciones y ajustes sugeridos por parte de diversos senadores, con el afán de enriquecer el dictamen.

II. Contenido de la minuta

En su exposición de motivos, la comisión del Senado destaca la importancia de la relación entre las instancias federal, estatal y municipal en materia de infraestructura física educativa y considera necesario contar con una ley que norme los elementos que intervienen en el diagnóstico, la planeación y evaluación de los espacios educativos en términos de calidad, y con una organización administrativa que a nivel nacional oriente y apoye las acciones de los distintos niveles de gobierno.

En ese sentido, se propone el establecimiento del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa como un organismo público articulador de esfuerzos, responsable de la emisión de disposiciones normativas en la materia. De tal manera, que atienda las necesidades propias de las distintas regiones del país y a su vez promueva y asegure en todas las entidades federativas, los estándares de calidad de la infraestructura que requiere una educación de calidad, que responda a los valores señalados en el artículo 3o. de la Constitución y en la Ley General de Educación.

El objeto del proyecto de ley, dictaminado en la Cámara de Senadores, consiste en regular la infraestructura física educativa pública y de las instituciones educativas particulares con autorización o con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, estableciendo los lineamientos generales para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinadas al servicio del sistema educativo nacional.

Adicionalmente, propone normar la planeación, la creación de los mecanismos que permitan prevenir y dar respuesta a las contingencias derivadas de desastres naturales en la infraestructura física educativa nacional, y la coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del país y de los diferentes niveles de gobierno, federal, estatal, municipal y del Distrito Federal.

Paralelamente a la necesaria relación entre los órdenes de gobierno, en la ley se reconoce la participación de los diferentes actores educativos (autoridades, padres de familia, alumnos y profesores) y de diferentes sectores sociales.

De acuerdo a lo que dispone la minuta, la infraestructura educativa del país deberá ser de calidad y cumplir con los requisitos de seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia. Además, habrá que estimar en cada proyecto los requerimientos para atender a las personas con capacidades diferentes, a los grupos étnicos, a los habitantes de localidades pequeñas o dispersas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, errores humanos o riesgos tecnológicos; todo ello, con la intención de procurar la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población.

Contempla además, las responsabilidades de las autoridades en la materia, a saber las federales y locales actuando en coordinación para que se salvaguarden las condiciones esenciales para que un inmueble pueda ser destinado a la prestación de servicios educativos del sector público o privado, requiriéndose previamente la obtención de licencias y el cumplimiento de determinadas condiciones.

De acuerdo con la minuta, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa (INIFE) se desempeñaría como un organismo técnico normativo e instancia de coordinación con estados y municipios en el tema de la protección civil y prevención de desastres naturales en el enfoque referido a las edificaciones y equipamiento educativo, actividad que actualmente desarrolla el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE) a partir de un mandato administrativo, organismo que será sustituido por el INIFE.

Las Comisiones del Senado destacan en la minuta en comento que en un nuevo diseño, acorde a los tiempos actuales y a los retos que presenta el tema de la infraestructura educativa en el país, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa tendrá facultad para emitir normas y especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional.

Asimismo, este organismo tendría atribuciones para crear, actualizar y mantener de manera permanente, en coordinación con las autoridades locales, un sistema de información del estado físico de las instalaciones que conforman la infraestructura educativa que permita realizar diagnósticos oportunos para la seguridad de las mismas.

También, tendrá la facultad de emitir las normas para certificar la calidad de la infraestructura educativa, producto de evaluaciones que calificarán diversos criterios. Actualmente, en cada entidad de la República los criterios son distintos, por lo que en este proyecto se establecen las bases para que el Instituto que se propone crear, pueda dar continuidad a los trabajos de establecimiento de normas mexicanas para una certificación y verificación homogénea, evitando con ello la utilización de normas técnicas aisladas, en perjuicio de las comunidades educativas.

De la misma forma, la minuta plantea que el instituto realizará y promoverá investigaciones sobre avances pedagógicos, tecnológicos y educativos que contribuyan a contar con una infraestructura educativa de calidad, permitiendo la seguridad y condiciones óptimas de acuerdo al contexto y destino de cada espacio. Estas investigaciones estarán orientadas al desarrollo de la infraestructura y el equipamiento educativo compatible con las dinámicas educativas de la sociedad del conocimiento y la información.

Por otra parte, cabe señalar que ante las expectativas que generan los procesos y herramientas de las nuevas tecnologías, se establece la posibilidad de proyectar a largo plazo su incorporación en los espacios educativos, atendiendo a las expectativas de calidad, innovación, equidad y pertinencia, y asegurando la vigencia y actualidad de la información de apoyo.

En otro orden de ideas, la minuta establece que las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tratarse de un organismo descentralizado. Lo anterior, siguiendo criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que han dejado establecido que resulta inconstitucional la aplicación de la ley burocrática federal, que regula el Apartado B del mismo artículo 123 constitucional, a los trabajadores de los organismos públicos descentralizados.

Finalmente, el decreto comprende la abrogación de la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, organismo que pasará a ser sustituido por el instituto que se crea y cuyos términos de disolución se establecen en los artículos transitorios; razón por la cual, no se prevé para su aplicación requerimientos financieros adicionales a los contemplados en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda.

III. Consideraciones generales

A. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos realizó el estudio y análisis de la minuta, asimismo, llevó a cabo una amplia consulta durante los meses de mayo, junio y julio de 2007, para recibir opiniones de los actores relevantes en el tema. La comisión recibió opiniones y propuestas de las siguientes instancias: la Secretaría de Educación Pública (SEP), a través del Comité Administrador del Programa para la Construcción de Escuelas (CAPFCE), los gobiernos de 13 entidades federativas, la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior (ANUIES), la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), representantes de los comités administradores del Programa para la Construcción de Escuelas de las Entidades Federativas, el Sindicato de Trabajadores del CAPFCE, la Secretaría de la Función Pública, así como de diputados y representantes de diversos grupos parlamentarios representados en el Congreso de la Unión.

Así también, la comisión solicitó –en cumplimiento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria– el estudio de impacto presupuestal correspondiente, al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de esta soberanía. Dicho centro, mediante oficio número CEFP/324/207 de fecha 23 de abril del 2007, determinó que: "Ante las anteriores consideraciones y a partir de que las actividades del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas serán absorbidas por el organismo de nueva creación, se considera retomar para el funcionamiento del mismo, el presupuesto asignado al CAPFCE en el presente ejercicio fiscal, que es de 126 millones de pesos. Esto permitirá al nuevo instituto comenzar a operar en el 2007".

Cabe señalar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF 2008), la Cámara de Diputados aprobó un presupuestó 169.6 millones de pesos para el CAPFCE, mismos que se transferirán al INIFE para su funcionamiento y operación.

B. La comisión dictaminadora realizó una revisión documental sobre estudios y experiencias, internacionales y nacionales, que dan cuenta de la centralidad de la infraestructura educativa como un componente que adquiere cada día mayor relevancia en la promoción de ambientes que favorecen los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

En este sentido, esta comisión dictaminadora estima que la creación del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa permitirá que en el diseño, construcción y remodelación de los espacios escolares en el país se tomen en cuenta las tendencias que marcan los nuevos paradigmas educativos y se considere a las escuelas como espacios en los que se debe promover el aprendizaje activo, el pensamiento crítico, la colaboración y el trabajo en equipo1.

En la actualidad es importante reconocer que la forma en que se conciba a la educación debe impactar no sólo en los modelos educativos, los procesos de enseñanza y de aprendizaje y los programas y materiales de estudio, sino también a la estructura y equipamiento de una escuela, de sus salones de clase, laboratorios, bibliotecas, aulas de medios, jardines y áreas recreativas. Así, por ejemplo, un salón de clases en el que se promueve el aprendizaje activo, colaborativo y democrático requerirá de espacios abiertos, con estructuras más flexibles que permitan diferentes estilos de enseñanza y de aprendizaje, estructuras en las que docentes y estudiantes puedan moverse libremente y se facilite el trabajo en grupos y en forma individual.

El documento de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico 21st Century Learning Environments (OCDE, 2006) destaca que la función de la educación en la sociedad del conocimiento se ha reafirmado en los primeros años de este nuevo siglo. En este sentido, "… las instalaciones escolares que proporcionan ambientes de aprendizaje innovadores para los ‘trabajadores del conocimiento’ (knowledge workers) del mañana y para la comunidad en general, son más importantes que nunca. Los principios del aprendizaje a lo largo de la vida, de inclusión, integración, sostenibilidad, conectividad y calidad son las consignas de las políticas educativas en todos los países de la OCDE, y los responsables del diseño de las instalaciones escolares están respondiendo a este reto de modos nuevos y fascinantes."

Como lo señala Andrew Bunting, famoso arquitecto australiano miembro del Australian Council of Educational Facilities Planning, "Los edificios escolares podrían fallarnos si no se puede adaptarlos para que satisfagan los nuevos estilos de aprendizaje."

Por su parte, el documento The Appraisal of Investments in Educational Facilities de la OCDE señala que "Un edificio escolar bien diseñado mejora la calidad. La arquitectura debe adaptarse a la pedagogía y particularmente a la rápida evolución de las tecnologías de la información. Un edificio bien diseñado también se adapta bien a las condiciones locales y a las culturas regionales, con costos razonables en materia de construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura. La arquitectura es en si misma una herramienta pedagógica por sus formas, texturas, espacios, volúmenes, colores, materiales, relaciones con los espacios exteriores y con el medio ambiente, mediante el uso de recursos alternativos o energía renovable y sobre todo, porque debe inspirar a los usuarios a aprender en un ambiente físico agradable."

Es por ello que en los países desarrollados se identifica a la infraestructura educativa como un componente esencial para favorecer ambientes de aprendizaje que inspiren y motiven a los educandos de todas las edades. El diseño de las escuelas tiene que desempeñar un papel importante para facilitar el desarrollo de métodos pedagógicos innovadores. La calidad y funcionalidad de una escuela puede tener efectos significativos no sólo en el éxito escolar, sino también en el bienestar de los estudiantes y los docentes. Un espacio educativo bien diseñado no sólo permite que una escuela funcione bien, sino que además crea una atmósfera en la que los alumnos, los profesores y otros actores relevantes se puedan sentir parte de una comunidad educativa. Especialistas de la OCDE coinciden en que la participación de los involucrados en la tarea educativa, en los procesos de diseño, planificación y administración de los espacios escolares "… crea un sentimiento de propiedad e identidad compartidas entre los principales usuarios de las instalaciones…"

Es importante identificar que la entrada a este nuevo siglo también ha traído avances importantes en el desarrollo de las tecnologías de la información y las comunicaciones y en el acceso a estas tecnologías en los espacios educativos. Las TIC, consideradas como parte del equipamiento tecnológico de una escuela, ofrecen la posibilidad de crear redes de aprendizaje virtual y avanzar con ello a acercar a las comunidades escolares, aun aquellas ubicadas en zonas aisladas. En el documento sobre los ambientes de aprendizaje para el siglo XXI, la OCDE reconoce que "… los espacios educativos deben ser lo suficientemente flexibles para dar cabida a una gama cada vez más amplia de perspectivas y tecnologías de enseñanza y aprendizaje."

Son pocos los estudios realizados en materia del impacto de la infraestructura educativa en los aprendizajes. El proyecto School Works del Reino Unido señala que, al menos en Inglaterra, se están empezando a realizar estudios sistemáticos sobre si los ambientes escolares cumplen con su propósito.

En el informe sobre la infraestructura física y equipamiento en las primarias y secundarias de México que llevó a cabo el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE 2006) se indica que "… mientras que algunos estudios llevan a concluir que los aspectos relativos a la infraestructura y el equipamiento escolar no guardan relación con el aprendizaje de los alumnos, otros sí confirman su influencia, aunque ésta suele ser moderada o indirecta. El hecho de que los hallazgos no sean concluyentes mantiene la vigencia del tema, pues al no poderse descartar del todo su influencia, parece importante seguir incluyendo elementos de este tipo dentro del conjunto de factores potencialmente explicativos del logro escolar."

En el año 2000, con el cuestionario del Programa Internacional para la Evaluación del Estudiante (PISA), la OCDE aplicó un instrumento a los directores de escuelas de 43 países, sobre su percepción acerca de los impactos negativos que puede tener en el aprendizaje la insuficiencia de ciertos recursos físicos y educativos, tales como las condiciones de los edificios, los sistemas de calefacción, enfriamiento y o iluminación, los espacios de enseñanza, los materiales de consulta en la biblioteca, los recursos multimedia para la educación y las instalaciones para la educación física y artística. A partir de estos indicadores incluidos en el cuestionario, se creó un índice de PISA de la calidad de la infraestructura física de las escuelas que mostramos en la Figura 1.

Este primer acercamiento al análisis sobre el impacto de la calidad de la infraestructura educativa sobre el aprendizaje ha llevado a que el Programme on Educational Building de la OCDE reconozca que se requiere desarrollar un esquema conceptual que asegure la creación de indicadores sobre instalaciones escolares que sea relevante para la toma de decisiones y factible de implementar (en términos de costos financieros y humanos).

En la comparación internacional, podemos observar cómo en México la calidad de la infraestructura educativa está por debajo del promedio de los países de la OCDE, y, en el contexto de los países latinoamericanos evaluados, es el país con el índice más bajo.

En el estudio realizado por el INEE sobre la infraestructura educativa de las escuelas primarias y secundarias, se destaca la necesidad de valorar las condiciones de la infraestructura escolar en las escuelas en México. A manera de ejemplo, se presentan dos tablas con información sobre los servicios básicos en una muestra de 2 mil 774 primarias y 2 mil 368 secundarias de todas las modalidades educativas en operación en el ciclo escolar 2000-2005.

Como se observa en las tablas, las modalidades con índices más bajos de calidad de la infraestructura escolar son, en el caso de la primaria, las escuelas rurales, indígenas y comunitarias. Para la secundaria, la modalidad con más problemas en esta materia es la de telesecundaria.

El INEE destaca, "… las carencias identificadas en algunas modalidades de primaria y secundaria mantienen una estrecha asociación con estas situaciones de contexto que las rodean… Considerando lo anterior, para las autoridades será un reto garantizar condiciones de igualdad para que los objetivos de aprendizaje se logren de la misma manera en las escuelas de las distintas modalidades, las cuales tienen una infraestructura y equipamiento contrastantes…".

Si como lo señala la OCDE en su documento 21st Century Learning Environments, "los ambientes de aprendizaje del futuro no sólo deben responder a las modificaciones de la organización del aprendizaje, también deben ser entidades de aprendizaje en sí mismas que desafíen las percepciones tradicionales acerca de la apariencia y función de los edificios escolares. En algunos países, los diseñadores y la comunidad escolar están transformando el medio ambiente escolar interno y externo para crear una nueva herramienta educativa innovadora, transportando tanto al maestro como al estudiante a otra dimensión del aprendizaje.", tenemos que reconocer que en materia de infraestructura educativa en México, todavía tenemos camino por recorrer.

De acuerdo con la UNESCO, hay experiencias internacionales y nacionales que nos hablan de escuelas o modelos educativos exitosos. Estas experiencias deben ser analizadas para que se logre adecuarlas a nuestras condiciones y necesidades. Es fundamental que, en materia de infraestructura y equipamiento educativo, se inicie en México un proceso de modernización que permita avanzar hacia una inserción más significativa de nuestro país en la sociedad del conocimiento.2

Asimismo, es necesario reconocer que para lograr que los espacios educativos cumplan con su función central de apoyar los procesos de enseñanza y aprendizaje y generar ambientes en los que aprender sea una experiencia agradable, se requieren recursos suficientes y bien utilizados. En este sentido, el proyecto Classrooms for the Future del Departamento para la Educación y las Habilidades del Gobierno Británico señala que para asegurar que los edificios escolares "… proporcionen un mejor ambiente para la enseñanza y el aprendizaje, necesitamos asegurarnos también de que todo el capital que se destina a la modernización y renovación de los edificios se invierta eficazmente para producir instalaciones excelentes para el presente y el futuro… instalaciones que se adapten a los cambios educativos y tecnológicos".

En este mismo sentido, el INEE recomienda planear "una distribución de ingresos destinada al mantenimiento y conservación de los edificios escolares, además de una supervisión del uso que se le da a los distintos espacios de los que dispone cada escuela para que sean aprovechados de la mejor manera por la comunidad escolar, dando prioridad al equipamiento y conservación de aulas escolares, así como a los espacios físicos que apoyan el aprendizaje de los alumnos como son bibliotecas, salones de cómputo y laboratorios de ciencias".

Por lo anterior, en coincidencia con la Cámara de Senadores, esta comisión dictaminadora afirma la necesidad de que se atienda el tema de la infraestructura educativa en un sentido de mayor integralidad y modernidad, que asegure equidad y calidad de los espacios educativos, y que dicha infraestructura física esté en todo momento vinculada al modelo educativo nacional.

IV. Consideraciones particulares 1. La Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos coincide con el Senado respecto a la necesidad de expedir un ordenamiento que integre los requerimientos básicos de la infraestructura física educativa del país.

2. Asimismo, se comparte la opinión referente a que es preciso enfocar esfuerzos locales y federales para crear y sostener los planteles educativos en todas las formas y niveles, con el propósito de apoyar la enseñanza, lo cual, como se afirma, representa un avance de nueva generación para la educación en nuestro país.

3. En el mismo sentido, y teniendo como base el proceso de federalización educativa iniciado en nuestro país desde 1992, se confirma la importancia de que la educación en México guarde un equilibrio entre los niveles federal, estatal y municipal, de manera que la gestión del sistema educativo nacional se realice de manera articulada e integral. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos da el sustento para la concurrencia y coordinación de los niveles de gobierno, del Poder Legislativo federal, de las entidades federativas y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la atención y resolución de la problemática educativa del país.

En materia de infraestructura educativa, la fracción XXV del artículo 73 constitucional autoriza al Congreso de la Unión para "...establecer, organizar y sostener en toda la república escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones...".

Los senadores proponentes consideran necesario contar con una ley que norme los elementos que intervienen en el proceso de la infraestructura física educativa, desde la etapa del diagnóstico y la planeación hasta su conclusión en términos de calidad, y con una organización administrativa que, a nivel nacional, de orientación y apoyo a las acciones de los distintos niveles de gobierno.

En estos términos, como se señaló en las "consideraciones generales", el proyecto propone el establecimiento del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa como un organismo público articulador de esfuerzos que, mediante disposiciones normativas de carácter general y atendiendo de manera coordinada las necesidades propias de las distintas regiones de nuestro país, permita asegurar en todas las entidades federativas, los estándares de calidad de la infraestructura para asegurar que la educación responda a los principios que se establecen en el artículo 3o. constitucional y la Ley General de Educación, y a la vez permita que nuestro país avance hacia su transformación en una sociedad del conocimiento.

Se reconoce que el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas (CAPFCE) creado en 1944, cumplió en su momento con objetivo central de asegurar la construcción de un poco más del 80 por ciento de las escuelas públicas que hoy día prestan servicios educativos en nuestro país (que se estiman en cerca de 240 mil).

A partir de la firma del Acuerdo Nacional para la Modernización Educativa (ANMEB) en 1992, nuestro país avanzó en un proceso de federalización que impactó tanto en la transferencia de la operación de los servicios de educación básica y la formación de profesores a las entidades federativas, como en distintos procesos entre los que destaca la construcción de las escuelas públicas.

Lo anterior, si bien impactó en las funciones generales del CAPFCE y se realizaron acciones para descentralizar la infraestructura física educativa a través de la federalización del programa de construcción de escuelas y la transferencia de recursos y funciones a las instancias locales, no implicó la necesaria modernización del CAPFCE en algunas de sus funciones y en su denominación, lo que dejó al organismo como una instancia que, por un lado, no tiene ya la facultad de administrar los programas de construcción de escuelas a nivel nacional pero continúa llamándose "Comité Administrador", y, por otro, se enfrenta con limitadas capacidades para ejercer una función normativa y de investigación, sistematización de la información, seguimiento y evaluación en materia de infraestructura educativa, funciones que como se señaló anteriormente, se consideran centrales para avanzar en la educación, además de ejercer funciones que no están reconocidas en su decreto de creación (sólo a manera de ejemplo, se destaca que el CAPFCE se convirtió en el órgano técnico asesor y dictaminador de la Secretaria de Educación Pública ante el Fonden en casos de desastres naturales, atribución que no está considerada en la ley que actualmente rige a este organismo).

Por otra parte, se considera necesario avanzar en la modernización del concepto de construcción de escuelas y hablar de la infraestructura educativa como los bienes inmuebles, las instalaciones, mobiliario, equipo y tecnología que se requiere para asegurar una educación de alta calidad. Este conjunto de elementos debe cumplir con la función de propiciar las mejores condiciones para el desarrollo del aprendizaje.

Como se destacó anteriormente, es urgente la intervención coordinada de todos los niveles de gobierno para asegurar condiciones físicas de calidad para educandos y profesores y demás miembros de la comunidad escolar. Las autoridades educativas de los distintos niveles de gobierno deben avanzar en asegurar las condiciones para que un centro escolar alcance niveles óptimos de calidad, para lo cual es fundamental proveerlo de la infraestructura adecuada para las funciones que en el espacio educativo se realizan.

Es así que las necesidades que demanda la gestión del sistema educativo en un contexto de avance del proceso de federalización hacen evidente la necesidad de pasar a una nueva etapa en materia de infraestructura educativa, mediante la creación de un organismo público descentralizado que aprovechando la experiencia y el conocimiento que tiene hoy el CAPFCE, pueda orientar sus funciones a esta nueva visión de la gestión educativa.

4. De igual manera, se coincide con la colegisladora acerca de mantener la figura de un organismo público descentralizado, ya que con el carácter de órgano desconcentrado se estaría promoviendo mayor burocracia y centralización.

Cabe señalar que actualmente la Ley no define claramente la naturaleza jurídica del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. El artículo 1o. de su ley lo define como un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, lo cual, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se debe entender como un organismo descentralizado lo siguiente: "son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten". Por lo anterior, se estima oportuno que la naturaleza jurídica del instituto se defina claramente.

5. En el caso del otorgamiento de Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios (RVOES) a instituciones educativas particulares, esta comisión considera que la creación de esta ley contribuirá a frenar la proliferación de escuelas que no cuentan con los estándares mínimos de calidad en su infraestructura y equipamiento. En este sentido, el contar con estándares más claros y rigurosos a nivel nacional, y con un instituto que norme los procesos de planeación, certificación y evaluación de la calidad de la infraestructura educativa, es un paso adecuado y necesario para que, como se señaló anteriormente, se logren elevar los estándares de calidad de la educación que se imparte en las instituciones educativas del país.

De acuerdo con especialistas en política educativa, en los últimos 10 años, el número de instituciones de educación superior privadas en México han crecido de manera considerable, pasando de 650 a más de mil 600 instituciones (Didriksson, 2005)3. De acuerdo a dicho estudio, en México la educación universitaria vive un crecimiento desmedido de universidades que no cuentan con los requisitos mínimos de calidad académica e infraestructura, sean nacionales o del extranjero, lo que está provocando una mercantilización del servicio educativo.

Así, esta comisión dictaminadora considera que el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa deberá coadyuvar con opiniones y dictámenes técnicos especializados con las instancias otorgantes de los RVOES, para así garantizar que las instituciones de educación que obtengan su reconocimiento cuenten con los requisitos sobre infraestructura y equipamiento educativo.

En cuanto a la educación básica, esta comisión considera importante que, a través de la creación del instituto en comento, la infraestructura del país mejore y se mantenga actualizada con respecto al desarrollo de nuevos paradigmas educativos.

Sin duda, este cambio en la concepción de la educación impacta desde los programas de estudio hasta la estructura y equipamiento de una escuela y un salón de clases. Como se mencionó anteriormente, un salón de clases en el que se promueve un aprendizaje activo y la colaboración, usualmente estará equipado con estructuras más flexibles que promuevan mayor equidad entre alumnos y profesores y la democratización del conocimiento.

6. Asimismo, esta comisión dictaminadora concuerda con la minuta, respecto a que las relaciones laborales de los trabajadores de instituto deberán regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución. Cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, las relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución.

No obstante, el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución establece que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a "aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal".

Lo anterior se confirma con la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 98/2004 que se cita en la exposición de motivos de la iniciativa. Dicho criterio precisa que "… en ese sentido, resulta evidente que el hecho de que los organismos públicos descentralizados presten un servicio público o no persigan fines lucrativos, no incide en el régimen laboral entre esas entidades y sus trabajadores, ya que el citado artículo constitucional no prevé distinción alguna, además de que la facultad otorgada al legislador en el apartado B del artículo 123 constitucional es limitativa en tanto le permite expedir leyes en materia de trabajo respecto de las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal y sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esas hipótesis, incluyendo el caso de los organismos descentralizados con funciones de servicio público o que no persigan fines de lucro, las relaciones laborales se regirán por lo dispuesto en el apartado A del propio precepto constitucional".

En su calidad de cámara revisora, esta dictaminadora, con base en los resultados de la amplia consulta realizada y el análisis a detalle de la minuta en comento, considera necesario hacer algunas modificaciones al decreto en los términos que se describen a continuación: 1. En relación con las definiciones establecidas en el artículo 3o. del proyecto de ley, se propone que se supriman las fracciones relacionadas con la construcción, equipamiento, habilitación, mantenimiento, reconstrucción, reconversión, reforzamiento, rehabilitación, reubicación, en virtud de que son definiciones técnicas muy concretas, materia de un

reglamento, y no de una ley general que establece criterios generales de reparto de competencias, de organización y políticas.

2. Referente al sistema de supletoriedad previsto en el artículo 6 del proyecto de ley se estima que no responde a sus características, toda vez que la figura de la supletoriedad debe operar para aclarar o subsanar alguna omisión, oscuridad o deficiencia que exista en la ley especial y que sea indispensable para su mejor observancia.4

Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: Supletoriedad de la ley. Requisitos para que opere. "Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto a otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra".

En este caso, queda claro que no se hace referencia a leyes que vengan a suplir una deficiencia, sino a cumplimentar la materia que no sea contradictoria. En tal sentido, se propone modificar el artículo para precisar que para el cumplimiento de esta ley se ajustará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, la Ley General de Educación, la Ley Federal de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma, y las demás disposiciones legales aplicables.

3. A efecto de homologar la legislaciones estatales con el presente proyecto de Ley General de la Infraestructura Física Educativa, se estima necesario modificar la fracción VI, del artículo 5, para hablar de los titulares de los organismos responsables de la infraestructura física educativa.

4. Por otro lado, se modifica el último párrafo del artículo 5 para precisar que las autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

5. Respecto a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 6, se considera oportuno precisar su redacción a efecto de que no se preste a confusión. Es importante mencionar que para las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas por ley, a las que se refiere la fracción VII, del artículo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala que "Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y responsabilidad de gobernarse a si mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y administrarán su patrimonio…".

Por lo tanto, se considera necesario precisar que las universidades y demás instituciones con carácter autónomo podrán celebrar convenios con el instituto, que se realizarán sin detrimento de dicha autonomía. Lo anterior en virtud de que en el sentido del decreto se da por hecho que se establecerán convenios a los que obligatoriamente se deben sujetar las universidades públicas, cuando es una facultad optativa que define su autonomía, de tal forma que no sea una obligación que la vulnere.

6. Asimismo, se considera oportuno añadir en el artículo 7 del proyecto de ley, que la infraestructura física educativa del país, además de cumplir con requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia, debe estar sujeta a la política educativa determinada por la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios, con base en lo establecido en el artículo 3 constitucional; la Ley General de Educación; las leyes estatales de educación y del Distrito Federal; el Plan Nacional de Desarrollo; el programa sectorial; los programas educativos estatales y del Distrito Federal, así como los programas de desarrollo regional.

De igual manera, se considera necesario modificar el artículo 7 en su último párrafo, para establecer la participación de los sectores sociales en la optimización y mejoramiento de la calidad del INFE.

7. Se estima necesario precisar en el artículo 9 que las licencias, avisos de funcionalidad y, en su caso, el certificado que deba obtener un inmueble para prestar servicios educativos, deba ser en los términos y condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable.

8. Por otra parte, la minuta propone que la certificación y la construcción sean una responsabilidad directa del instituto. En el artículo 13 se señala que "La certificación de la calidad de la INFE la llevará a cabo el instituto o los organismos públicos o privados que éste autorice".

Al respecto, se considera que con la definición de las atribuciones del instituto en este sentido, se estaría privilegiando el centralismo y vulnerando el pacto federal que nos rige e identifica como nación. Con esta situación la comisión dictaminadora no está del todo de acuerdo. Los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos asumimos el compromiso de fortalecer el federalismo educativo, tal y como se define en el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica (ANMEB), firmado en 1992, instrumento que se enmarca en un sistema de concurrencia de atribuciones entre la federación, las entidades federativas y los municipios que marca la Constitución.

El federalismo educativo debe potenciar el equilibrio entre la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal, con la necesidad de unificar criterios en materia de infraestructura física educativa del país. Como se señaló anteriormente, el federalismo educativo significó el traspaso de responsabilidades de los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y para la formación de profesores, incluyendo la educación normal, la educación indígena y los de educación especial, sin que ello implicara, de modo alguno, la desatención de la educación pública por parte del gobierno federal. De esta forma, los organismos responsables de la infraestructura física educativa en las entidades federativas conservan sus atribuciones, de acuerdo con su propio marco regulatorio, sin contravenir lo dispuesto en la norma fundamental y la presente ley general.

Por lo anterior, se propone reformar el artículo 13 para quedar como sigue "La certificación de la calidad de la INFE la llevarán a cabo el instituto y las entidades federativas, a través de sus organismos responsables de la infraestructura física educativa, conforme a los lineamientos de esta ley".

9. Se suprime el artículo 15 del proyecto, en virtud de que su naturaleza está comprendida en el articulado de la propia ley.

10. Un aspecto a considerar es lo relativo al objeto del instituto. En el primer párrafo del artículo 17, que pasaría a ser el 16, y a efecto de no ser repetitivos con lo establecido con el artículo 2, se establece que el objeto del instituto será en los términos de la esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

En el segundo párrafo de este artículo 17 se especifica que el instituto debe considerar en todo momento las características particulares de cada región del país, con base en su riqueza y diversidad.

Por último, en el tercer párrafo del mismo artículo 17 se dispone que el instituto estará encargado de la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública en tres supuestos muy concretos: en el Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales.

11. Asimismo, esta comisión dictaminadora considera necesario modificar algunos preceptos de la minuta relacionados con las atribuciones conferidas al instituto, previstas en el artículo 20, de tal manera que la responsabilidad de la construcción, evaluación y certificación de la Infraestructura Física Educativa siga recayendo directa y esencialmente en las entidades federativas.

De esta forma, se modifican las fracciones d) y h), de la fracción IV para que el instituto dictamine, en el ámbito de sus atribuciones, sobre las evaluaciones realizadas y la revisión, validación y certificación de proyectos ejecutivos para la construcción de espacios destinados a la educación pública en general.

Se suprime la fracción i) que disponía la atribución del instituto para revisar, validar y certificar los procedimientos y procesos constructivos que se propongan para el fin señalado en la fracción anterior, así como los procesos y procedimientos de verificación en planta y sitio de partes y componentes de las instalaciones que formarán parte de esas edificaciones.

De igual manera se suprime la fracción j) donde se señalaba como atribución del instituto certificar proveedores y prestadores de servicios de proyecto, ejecución, supervisión y control de calidad de la INFE.

A efecto de garantizar la concurrencia de atribuciones entre la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, se añade una fracción para precisar que la atribución del instituto para certificar la calidad del INFE será en los términos y condiciones establecidos en los mecanismos de coordinación a los que se refiere el artículo 5 de la presente ley.

De igual manera, se considera necesario precisar que el instituto también certificará la calidad de la INFE en los casos de las escuelas particulares a las que la autoridad federal les otorgue el registro de validez oficial de estudios.

Se modifican las fracciones VII, IX y X del mismo artículo 20, a efecto de darle mayor claridad y certeza al texto.

Su suprime la fracción XII, toda vez que se considera que el instituto no debe tener atribuciones para administrar y transferir recursos a las autoridades locales para programas de construcción, equipamiento, habilitación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, reconversión, reubicación y mantenimiento.

Se modifica la fracción XIII, para que la atribución del instituto para construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar se constriña al Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales.

Finalmente, se reforma la fracción XVI, a fin de que la atribución del instituto para desarrollar programas de investigación y desarrollo en materia de INFE de nuevos sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos, diseño de mobiliario y equipo, así como la incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos, regionales, económicos y de seguridad, se realicen de acuerdo con las directrices de política educativa previstas en el artículo 7 de esta ley.

12. En relación a los miembros de la junta de gobierno se estimó adecuado estructurar una composición que favorezca al sistema federal. De esta forma se incluye a tres representantes de los ayuntamientos y tres de las entidades federativas, además del secretario técnico del Consejo Nacional de Autoridades Educativas.

13. Se suprime, por otro lado, el texto del artículo 25 del proyecto de ley, toda vez que no se estima oportuno la participación de representantes de grupos privados, o de cualquier índole, que puedan influir en la toma de decisiones de la junta de gobierno, independientemente de que no tengan voto.

14. Se incluye dentro de la facultades de la junta de gobierno la de expedir su reglamento interior.

15. Respecto a los derechos laborales de servidores públicos del CAPFCE, esta comisión dictaminadora considera necesario precisar en el artículo quinto transitorio que los servidores públicos del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, respetándose todos sus derechos laborales en términos de la ley, tanto individuales como colectivos.

16. Por otro lado, se estimó pertinente aclarar en el artículo noveno transitorio que todas aquellas responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o cualquier otra investigación que se haya iniciado o se inicie sobre el manejo de los recursos públicos por parte de los servidores públicos del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas o cualquier otra persona física o moral, pública o privada, deberán continuar su curso independientemente de su cambio de denominación.

17. Finalmente, se modificó el artículo décimo transitorio para señalar que las entidades federativas deban realizar las adecuaciones que sean necesarias a su legislación, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, a fin de crear su Instituto Estatal de la Infraestructura Física Educativa, y de que su marco constitutivo y normativo sea acorde con las disposiciones de la presente ley.

Con base en el análisis y consideraciones anteriores de la minuta con proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores, los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Decreto
Por el que se expide la Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Artículo único. Se expide la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, para quedar como sigue:

"Ley General de la Infraestructura Física Educativa

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la república, y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. El objeto de la ley es regular la infraestructura física educativa al servicio del sistema educativo nacional, estableciendo los lineamientos generales para:

I. La construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional;

II. La creación de programas en las áreas de certificación, evaluación y capacitación, dentro de las líneas que comprenden procesos constructivos, administración de programas, innovación en la gestión pública, desarrollo humano, informática y de asesoría técnica en el área de proyectos, peritajes, diagnósticos técnicos y servicios relacionados con la materia;

III. La generación de procesos de planeación, para que los recursos se apliquen con mayor pertinencia;

IV. La creación de mecanismos que permitan prevenir y dar respuesta a las contingencias derivadas de desastres naturales en la infraestructura física educativa nacional, y

V. La coordinación de las acciones que propicien la optimización de recursos, la homologación de procesos en los casos procedentes, así como la participación y la toma de decisiones conjuntas de las instituciones públicas del país y de los diferentes órdenes de gobierno, federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, además de los sectores de la sociedad.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Certificación. El procedimiento por el cual se asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

II. Certificado. El documento que expidan los organismos estatales responsables de la infraestructura física educativa y, en su caso, el instituto mediante el cual se hace constar que la INFE cumple con las especificaciones establecidas.

III. Director general. El titular del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;

IV. INFE. La Infraestructura Física Educativa;

V. Instituto. El Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;

VI. Junta de gobierno. La junta de gobierno del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa;

Artículo 4. Por infraestructura física educativa se entiende los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en el marco del sistema educativo nacional, en términos de la Ley General de Educación, así como a los servicios e instalaciones necesarios para su correcta operación.

Artículo 5. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde a las autoridades en materia de infraestructura física educativa de la federación, de los estados, de los municipios y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias constitucionales y las señaladas en la Ley General de Educación.

Son autoridades en materia de infraestructura física educativa:

I. El titular del Ejecutivo federal;
II. El titular de la Secretaría de Educación Pública;

III. El director general del instituto;
IV: Los titulares de los ejecutivos de los estados y del Distrito Federal;

V. Los titulares de las secretarías de educación y sus equivalentes en las entidades federativas;
VI. Los titulares de los organismos responsables de la infraestructura física educativa de las entidades federativas; y

VII. Los presidentes municipales y los jefes delegacionales del Distrito Federal.

Estas autoridades deberán coordinarse mediante los mecanismos legales correspondientes para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Artículo 6. Para el cumplimiento de esta ley se estará a lo dispuesto en los tratados internacionales en la materia suscritos por el Ejecutivo federal y ratificados por el Senado de la República, la Ley General de Educación, la Ley Federal de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como las que se refieran a la materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con la misma y las demás disposiciones legales aplicables.

Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se regularán en materia de infraestructura física educativa por sus órganos de gobierno y su normatividad interna. Asimismo, podrán suscribir convenios con el Instituto en los términos de esta ley.

Capítulo II
De la Calidad de la Infraestructura Física Educativa

Artículo 7. La infraestructura física educativa del país deberá cumplir requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad y pertinencia, de acuerdo con la política educativa determinada por el Estado –federación, estados, Distrito Federal y municipios–, con base en lo establecido en el articulo 3o. constitucional; la Ley General de Educación; las leyes estatales de educación y del Distrito Federal; el Plan Nacional de Desarrollo; el programa sectorial; y los programas educativos estatales y del Distrito Federal, así como los programas de desarrollo regional.

Las autoridades en la materia promoverán la participación de sectores sociales para optimizar y elevar la calidad de la INFE, en los términos que señalan esta ley y su reglamento.

Artículo 8. Al realizarse actividades de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción y habilitación de la INFE pública o privada deberán cumplirse los lineamientos generales que expida el Instituto, el reglamento de esta ley y la normatividad en materia de obras.

Artículo 9. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias, los avisos de funcionamiento y, en su caso, el certificado, para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable.

Respecto de la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones en materia de infraestructura señaladas en los artículos 55, fracción II, y 59 de la Ley General de Educación.

Los usuarios de los servicios educativos podrán solicitar los documentos que acrediten que la INFE cumple los elementos de calidad técnica.

Artículo 10. Las autoridades en la materia establecerán acciones para atender a los grupos y regiones con mayor rezago educativo según parámetros estatales y nacionales, mediante la creación de programas compensatorios tendentes a ampliar la cobertura y calidad de la infraestructura física educativa.

Artículo 11. En la planeación de los programas y proyectos para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción y habilitación de la INFE deberán cumplirse las disposiciones de la Ley Federal de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia de las entidades federativas. Asimismo, atenderá las necesidades de las comunidades indígenas y las comunidades con escasa población o dispersa, y tomará en cuenta las condiciones climáticas y la probabilidad de contingencias ocasionadas por desastres naturales, tecnológicos o humanos, procurando la satisfacción de las necesidades individuales y sociales de la población.

Artículo 12. Las autoridades en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de la INFE, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados a la infraestructura educativa sean prioritarios, suficientes, oportunos y crecientes en términos reales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.

Asimismo, promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento conforme lo establezca el reglamento de esta ley.

Capítulo III
De la Certificación de la Infraestructura Física Educativa

Artículo 13. La certificación de la calidad de la INFE la llevarán a cabo el Instituto y las entidades federativas, a través de sus organismos responsables de la infraestructura física educativa, conforme a los lineamientos de esta ley.

Artículo 14. Para obtener la certificación de la calidad de la INFE, los interesados deberán reunir los requisitos que se señalen en los programas y lineamientos generales que expida el Instituto y el reglamento de esta ley para cada rubro, de acuerdo con el tipo de establecimiento educativo de que se trate.

Los distintos tipos de certificados y su vigencia serán especificados en el reglamento.

Capítulo IV
Del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa

Artículo 15. Se crea el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa como un organismo público descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus objetivos y el ejercicio de sus facultades; tendrá su domicilio legal en la Ciudad de México o en el lugar que determine el titular del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 16. El objetivo del Instituto es fungir como un organismo con capacidad normativa, de consultoría y certificación de la calidad de la infraestructura física educativa del país y de construcción, en términos de esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, y desempeñarse como una instancia asesora en materia de prevención y atención de daños ocasionados por desastres naturales, tecnológicos o humanos en el sector educativo.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto considerará en todo momento las características particulares de cada región del país, con base en su riqueza y diversidad.

El Instituto estará encargado de la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación pública en el Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales.

Artículo 17. El Instituto adecuará el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que establezca el Plan Nacional de Desarrollo, el programa sectorial y los programas educativos estatales y del Distrito Federal aplicables en materia de infraestructura física educativa.

Artículo 18. El patrimonio del Instituto estará formado

I. Con los bienes muebles, inmuebles y derechos de uso y aprovechamiento que el gobierno federal le asigne o le proporcionen mediante cualquier figura jurídica los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, los municipios o los particulares;

II. Con los recursos que al efecto se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Con los ingresos propios que obtenga. El reglamento precisará los conceptos; y

IV. Con los bienes e ingresos que obtenga por cualquier otro título legal de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Capítulo V
De las Atribuciones del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa

Artículo 19. Son atribuciones del Instituto las siguientes:

I. Emitir normas y especificaciones técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y participar en la elaboración de normas mexicanas y normas oficiales mexicanas en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como proponer su emisión y difusión, en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reconversión y habilitación de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio del sistema educativo nacional;

II. Crear y actualizar permanentemente un sistema de información del estado físico de las instalaciones que forman la INFE, en colaboración y coordinación con las autoridades locales a través de los mecanismos legales correspondientes, para lo cual tendrá las atribuciones siguientes:

a) Recopilar la información pertinente del estado físico que guarda la INFE a nivel nacional;

b) Disponer para tal efecto de los recursos necesarios y suficientes, de acuerdo con el presupuesto que se autorice;

c) Convenir con la autoridad competente el acceso a las instalaciones educativas del país, a fin de recopilar la información respectiva, en las ocasiones que sea necesario;

d) Clasificar, analizar, interpretar y resguardar la información recopilada del estado físico que guarda la INFE a nivel nacional; y

e) Realizar acciones de diagnóstico y pronóstico relacionadas con la infraestructura física, así como definir acciones de prevención en materia de seguridad sísmica, estructural y de mantenimiento.

III. Formular y proponer programas de inversión para la construcción, mantenimiento, equipamiento, rehabilitación, refuerzo, reconstrucción, reubicación y reconversión de los espacios destinados a la educación que imparta el Estado, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias, así como realizar la supervisión de la obra, por sí o a través de los organismos estatales, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que se emitan para tal efecto.

IV. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones en materia de certificación de la INFE:

a) Establecer los lineamientos del Programa Nacional de Certificación de la INFE;
b) Establecer los requisitos que deberá reunir la INFE para ser evaluada positivamente;

c) Recibir y revisar las evaluaciones;
d) Dictaminar en el ámbito de sus atribuciones sobre las evaluaciones realizadas;

e) Determinar los criterios y la calificación que deberá cumplir la INFE para obtener el certificado;
f) Establecer los requisitos profesionales que deberán reunir los evaluadores que lleven a cabo la certificación de la INFE;

g) Difundir el Programa Nacional de Certificación de la INFE a las instituciones del sistema nacional de educación y a la sociedad en general;

h) Revisar, validar y certificar proyectos ejecutivos para la construcción de espacios destinados a la educación pública en general, en el ámbito de sus atribuciones;

i) Certificar la calidad de la INFE en el Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales.

El Instituto también certificará la calidad de la INFE en los casos de las escuelas particulares a que la autoridad federal otorgue el registro de validez oficial de estudios.

V. Prestar servicios técnicos especializados en materia de edificación relacionados con la INFE;

VI. Elaborar proyectos ejecutivos en materia de INFE, a petición de parte, de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas emitidas para tal fin;

VII. Promover la obtención de financiamiento alterno para la construcción, mantenimiento, equipamiento, habilitación, rehabilitación y refuerzo de los inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación que imparta el Estado;

VIII. Promover, en coordinación con las autoridades correspondientes, la participación social en la planeación, construcción y mantenimiento de los espacios educativos;

IX. Impartir capacitación, consultoría y asistencia técnica, así como prestar servicios de asesoría a los organismos, entidades, instituciones o personas que lo requieran, en materia de elaboración de proyectos, ejecución, supervisión y normatividad de la INFE, así como para determinar los mejores esquemas u opciones de seguridad de la INFE.

X. Realizar acciones de seguimiento técnico y administrativo de los diversos programas aplicables a la INFE a cargo de las entidades federativas y los organismos estatales cuando dichos programas incorporen recursos federales y respecto de los que el Instituto convenga con las autoridades estatales y municipales.

XI. Participar en coordinación con las instancias correspondientes en la planeación, programación y seguimiento técnico de los recursos autorizados para la ejecución de proyectos de inversión en INFE del país;

XII. Construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar en el Distrito Federal, en las entidades federativas en el caso de instituciones de carácter federal o cuando así se convenga con las autoridades estatales.

Queda prohibido destinar recursos públicos federales para construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir o habilitar instituciones educativas privadas;

XIII. Realizar la supervisión en materia de ejecución de obra de la INFE destinada a la educación pública en general, con base en los convenios que se suscriban, en su caso, con las entidades educativas federales o locales;

XIV. Coordinar, en los términos que señale la ley, las actividades derivadas de la prevención y atención de daños causados a la INFE por desastres naturales, tecnológicos o humanos;

XV. Desarrollar programas de investigación y desarrollo en materia de INFE de nuevos sistemas constructivos y proyectos arquitectónicos; diseño de mobiliario y equipo, así como la incorporación de técnicas y materiales de vanguardia y tradicionales, ecológicos, regionales, económicos y de seguridad, de acuerdo con las directrices de política educativa previstas en el artículo 7 de esta ley.

XVI. Celebrar convenios de investigación, desarrollo e intercambio de tecnología en materia de INFE con organismos e instituciones académicas nacionales e internacionales;

XVII. Realizar y promover investigaciones sobre avances pedagógicos, tecnológicos y educativos que contribuyan a contar con una infraestructura educativa de calidad, permitiendo la seguridad y condiciones óptimas de acuerdo a su contexto;

XVIII. Vincular y coordinar los esfuerzos de los organismos sociales del sector privado que desarrollen proyectos relacionados con la INFE, en los términos de ley y sin perjuicio de las competencias locales al respecto;

XIX. Obtener ingresos propios por servicios remunerados derivados de su objeto, señalados específicamente en el reglamento, y administrar su patrimonio, y

XX. Las demás que para el cumplimiento de su objeto le señale esta ley y su reglamento, así como la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Artículo 20. El instituto podrá prestar servicios remunerados, en los términos de la presente ley y su reglamento a: I. Instituciones y personas del sector privado y social;

II. Dependencias e instituciones del sector público encargadas de la construcción de inmuebles distintos a los destinados a la educación, e

III. Instancias públicas, privadas y sociales del extranjero, que en el marco de instrumentos o acuerdos de colaboración soliciten los servicios del instituto.

Artículo 21. Los ingresos generados por los servicios prestados en los términos del artículo anterior, serán destinados al equipamiento y desarrollo tecnológico necesario para el adecuado desempeño de las funciones del instituto, así como a la ejecución de convenios suscritos con las instancias educativas locales y federales para el desarrollo de proyectos dirigidos a la educación que imparta el Estado.

La operación de estos recursos quedará al cargo del instituto, bajo la supervisión y apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo registrarse con claridad las distintas formas de obtención de recursos financieros, criterios de aplicación del gasto y, en su caso, recuperación, rendición de cuentas e indicadores de gestión, así como metas resultantes de la aplicación de tales recursos.

Capítulo VI
De la Administración del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa

Artículo 22. La administración del instituto estará a cargo de:

I. La Junta de Gobierno;
II. El director general, y

III. Las unidades administrativas necesarias para su adecuado funcionamiento que apruebe la Junta de Gobierno, de conformidad con el presupuesto autorizado.

Artículo 23. La Junta de Gobierno estará integrada por: I. El secretario de Educación Pública, quien la presidirá;

II. Un subsecretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien será designado por su titular;

III. El presidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

IV. El titular de la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación;

V. El director del Instituto de Ingeniería de la Universidad Nacional Autónoma de México,
VI. El titular del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE);

VII. El secretario técnico del Consejo Nacional de Autoridades Educativas;

VIII. Tres integrantes designados por los titulares de los ejecutivos locales, de conformidad con las reglas que se emitan para tal efecto, y

IX. Tres integrantes designados por los titulares de los ayuntamientos, de conformidad con las reglas que se emitan para tal efecto.

El director general, el comisario y el titular del Órgano Interno de Control, participarán en las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero no con voto.

Para el apoyo de sus funciones, la Junta de Gobierno contará con un secretario técnico, quien será propuesto por el director general.

Los integrantes de la Junta de Gobierno, contemplados en las fracciones I a V, acreditarán ante la misma a sus respectivos suplentes, que serán del nivel jerárquico inmediato inferior, quienes fungirán como miembros en las ausencias de aquellos.

Artículo 24. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 25. La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias una vez cada trimestre, de conformidad con lo que establezca el estatuto orgánico. El presidente de la Junta de Gobierno podrá convocar a sesiones extraordinarias para tratar asuntos cuya naturaleza lo amerite.

Artículo 26. La Junta de Gobierno tendrá, además de las que se señalan en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:

I. Expedir su reglamento interior;

II. Establecer las políticas generales para el desarrollo de las actividades del instituto;

III. Aprobar, supervisar y evaluar los planes y programas del instituto;

IV. Aprobar el pronóstico de ingresos y el anteproyecto de presupuesto de egresos del instituto, considerando los diagnósticos anuales de la INFE;

V. Aprobar los informes de actividades y los estados financieros que le presente el director general;

VI. Conocer los dictámenes que emita el comisario y, en su caso, ordenar las medidas necesarias para solventar las observaciones realizadas;

VII. Aprobar, a propuesta del director general, el nombramiento de los titulares de las direcciones que le auxilien en el despacho de los asuntos;

VIII. Aprobar el estatuto orgánico con la estructura básica del instituto, y

IX. Las demás que se deriven de los ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 27. El instituto contará dentro de su estructura orgánica con un Órgano Interno de Control, que tendrá como función apoyar el mejoramiento de gestión de esta entidad. Los titulares del Órgano Interno de Control y de las áreas de auditoria, quejas y responsabilidades, serán designados y removidos libremente por el titular de la Secretaría de la Función Pública, de quien dependerán jerárquica y funcionalmente y ejercerán sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la citada dependencia.

Artículo 28. El instituto contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados ambos por la Secretaría de la Función Pública.

Este órgano, así como los titulares del Órgano Interno de Control y de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas, ejercerán sus funciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y demás disposiciones federales aplicables.

Artículo 29. Son atribuciones del secretario técnico las siguientes:

I. Formular y enviar con la debida anticipación el orden del día de las sesiones de la Junta de Gobierno y las convocatorias a las mismas;

II. Elaborar el calendario de sesiones de la Junta de Gobierno y someterlo a la consideración de sus miembros;

III. Pasar lista de asistencia al inicio de cada sesión, e informar al presidente de la existencia de quórum legal;

IV. Revisar el proyecto de acta de la sesión anterior, tomando en cuenta los comentarios de los miembros de la Junta de Gobierno, a fin de incorporarlos en el documento definitivo;

V. Recabar la información correspondiente al cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno y hacerla del conocimiento de los integrantes de la misma;

VI. Firmar las actas y constancias necesarias que se deriven de las sesiones de la Junta de Gobierno, y

VII. Las demás que le señale la ley, el estatuto o la Junta de Gobierno.

Artículo 30. El director general será designado y removido libremente por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 31. El director general tendrá, además de las atribuciones que le señala la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes:

I. Administrar al instituto;

II. Representar legalmente al instituto y otorgar poder para actos de administración, pleitos y cobranzas, incluso con aquellas facultades que requieran cláusula especial;

III. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el desarrollo de las atribuciones y el cumplimiento de los objetivos del instituto;

IV. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar a ésta sobre su cumplimiento;

V. Someter a la Junta de Gobierno los informes trimestrales, semestrales y anuales de actividades, así como los estados financieros correspondientes a cada ejercicio;

VI. Proponer a la Junta de Gobierno la aprobación de la estructura necesaria para el cumplimiento de los objetivos del instituto, así como sus modificaciones;

VII. Presentar oportunamente a la Junta de Gobierno para su aprobación, el pronóstico de ingresos y el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del instituto;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento de los titulares de las direcciones que lo auxilien en el despacho de los asuntos;

IX. Designar y remover a los demás servidores públicos del instituto en los términos de ley;

X. Delegar las atribuciones que le autorice la Junta de Gobierno;

XI. Convocar y coordinar a los titulares de los organismos y dependencias de las entidades federativas responsables de la INFE a la formación de un órgano técnico de consulta que actuará en asuntos de interés común en los términos que señale el Reglamento;

XII. Las demás que le señalen la ley, el estatuto o la Junta de Gobierno.

Artículo 32. Los titulares de las direcciones, gerencias, subgerencias y jefaturas de departamento del instituto tendrán las atribuciones que les señalen el estatuto orgánico y el Reglamento.

Artículo 33. Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por el Apartado "A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 1944.

Artículo Tercero. El Reglamento de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa y los Lineamientos generales a emitir por el instituto deberán ser expedidos dentro de los 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo Cuarto. La Junta de Gobierno tendrá hasta 90 días hábiles a partir de su integración para expedir el estatuto orgánico.

Artículo Quinto. Los servidores públicos del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, respetándose todos sus derechos laborales en términos de la ley, tanto individuales como colectivos.

De igual manera, los bienes muebles e inmuebles y los recursos financieros con que actualmente cuenta el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa al inicio de la vigencia de este decreto.

Artículo Sexto. Los montos no ejercidos del presupuesto autorizado para el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año en curso, al inicio de la vigencia de este decreto, serán ejercidos por el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa.

Artículo Séptimo. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa deberá ratificar los convenios celebrados con anterioridad por el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, sustituyéndolo en el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de dichos derechos.

Artículo Octavo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y estatutarias a que se refiere la presente ley, seguirán en vigor en lo que no la contravengan, aquellas que han regido hasta el momento al Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

Artículo Noveno. Para la atención y seguimiento de los asuntos jurisdiccionales o administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva que estén vinculados de cualquier manera con el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, la representación de éste será sustituida por el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa.

Las responsabilidades derivadas de procedimientos administrativos, judiciales o cualquier otra investigación que se haya iniciado o se inicie sobre el manejo de los recursos públicos por parte de los servidores públicos del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas o cualquier otra persona física o moral, pública o privada, continuarán su curso independientemente de su cambio de denominación.

Artículo Décimo. Las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones que sean necesarias para su legislación, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, a fin de crear su Instituto Estatal de la Infraestructura Física Educativa y de que su marco constitutivo y normativo sea acorde con las disposiciones de la presente ley.

Artículo Décimo Primero. Las referencias al Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas que hagan las leyes y demás disposiciones normativas, se entenderán realizadas al Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa.

Artículo Décimo segundo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, las autoridades en la materia harán un diagnóstico de la cobertura y calidad de la Infraestructura Física Educativa en el país y lo harán llegar al Congreso de la Unión.

Artículo Décimo Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:
1. UNESCO World Report (2005). Towards Knowledge Societies. Noviembre 2007. V. e.: http://portal.unesco.org/ci/en/ev.php-URL_ID=20507&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html
2. Didriksson, A. (2005) De la Privatización a la Mercantilización de la Educación Superior. Centro de Estudios sobre la Universidad.
3 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 76, abril de 1994. Tesis I.4o.C.J/58. Página 33.
4 Sprague, D. & Dede, C. (1999). Constructivism in the classroom. Learning and Leading with Technology, (27)1, p6-9 y 16-17.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos

Diputados: Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), presidente; Constantino Acosta Dávila (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Leobardo Curiel Preciado (rúbrica), Delber Medina Rodríguez (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Abundio Peregrino García (rúbrica), Enrique Rodríguez Uresti (rúbrica), Odilón Romero Gutiérrez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), secretarios; José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), Daniel Amador Gaxiola, Raymundo Cárdenas Hernández, Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín, María Gabriela González Martínez (rúbrica), Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), Sergio Hernández Hernández, Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica en abstención), Adolfo Mota Hernández, Francisco Javier Murillo Flores (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), María del Carmen Pinete Vargas, Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica), Miguel Ángel Solares Chávez (rúbrica), Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), José Luis Varela Lagunas (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, iniciativa que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Esta Comisión con fundamento en los artículos 39, fracción XII, y 45 numeral 6 incisos d), e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el presente dictamen, con base en los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión celebrada en esta Cámara de Diputados, el día 22 de febrero de 2007, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que presentó el diputado Alejandro Sánchez Camacho del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio del derecho que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Segundo. Que mediante oficio CE/0431/07 de fecha 13 de abril se dio cuenta a los integrantes de la Comisión del contenido de esta iniciativa.

Tercero. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Economía".

Cuarto. El legislador propone lo siguiente:

• Reformar el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica para determinar las multas como porcentaje de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior al momento de aplicar la sanción. Consideraciones

Primera. Que con base en los antecedentes antes indicados, la Comisión de Economía, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la Iniciativa de referencia.

Segunda. Que la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) es reglamentaria del artículo 28 constitucional en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia, es de observancia general en toda la República y aplicable a todas las áreas de la actividad económica y tiene por objeto proteger el proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios.

Tercera. Que la LFCE fue concebida para ser aplicada a toda la actividad económica, es decir, se refiere a los agentes económicos de manera global, ya que la teoría económica reconoce al gobierno, a una empresa o a una persona física como tal, pero es importante precisar que los monopolios constitucionales de las áreas estratégicas, los agentes u organizaciones sin fines de lucro, las cámaras empresariales, las asociaciones de trabajadores, los autores y artistas, los inventores y perfeccionadores, así como las cooperativas están sujetos a la ley respecto de actos que dañen el proceso de competencia y libre concurrencia.

Cuarta. Que la competencia económica y la libre concurrencia es la posibilidad que tiene cualquier persona de participar en alguna actividad económica como vendedor o comprador (oferente o demandante), con plena libertad de decidir cuándo entrar y salir del mercado, y sin que nadie pueda imponer condiciones en las relaciones de intercambio.

Quinta. Que la Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Economía, que cuenta con autonomía técnica y operativa, teniendo a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de la LFCE, y goza de autonomía para dictar sus resoluciones.

Sexta. Que un monopolio o monopsonio es cuando hay un solo oferente o demandante de un determinado producto o servicio, por lo que los consumidores o productores son sometidos a las condiciones que fija el agente dominante, sin embargo, la política de competencia no se preocupa del número de las empresas, ni del tamaño de éstas, sino de su comportamiento en el mercado relevante de que se trate.

Séptima. Que las prácticas monopólicas absolutas u horizontales son los acuerdos que pactan competidores con los objetivos de: concertar precios; cuotas de producción; asignación de mercados; y concertación de posturas en licitaciones públicas, éstas se persiguen y sancionan per se, sin importar cuales son las condiciones de los mercados ni el número de las empresas que las ejercitan.

Octava. Que las prácticas monopólicas relativas o verticales son aquellas cuyo objeto o efecto es desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, tales como: distribución exclusiva; imposición de condiciones unilaterales de compra o venta; compras o ventas atadas; compras o ventas sujetas a no comprar o vender a un tercero; negación unilateral de trato; boicot a un cliente o proveedor a través de la concertación entre varios agentes económicos; entre otras.

Novena. Que una concentración de agentes económicos es definida como la fusión, adquisición, adquisición de control o cualquier acto por el cual se concentran sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos, o activos en general, por lo que la aprobación de concentraciones por parte de la autoridad antimonopolios, es una medida preventiva para que los agentes económicos que participen en la concentración no adquieran o fortalezcan el poder sustancial que les permita afectar la libre competencia.

Décima. Que en materia de sanciones, la cuantía monetaria de las mismas no repercute por las altas ventas anuales de algunos agentes económicos, por lo que estas no tienen incentivos para dejar de incurrir en prácticas monopólicas y provocan que la Autoridad Antimonopolios carezca de plena efectividad en el castigo de las infracciones cometidas y disuadir a los agentes económicos de realizar conductas prohibidas en la Ley de Competencia.

Décima Primera. Que basar las multas en el salario mínimo implica que en el caso de grandes empresas no tengan el efecto disuasivo esperado, en cuanto hace a esa sanción económica, en virtud de que el monto máximo que pueden alcanzar las multas es reducido en comparación con los beneficios que los agentes económicos pueden obtener por incurrir en prácticas anticompetitivas o con su nivel económico.

Décima Segunda. Que cambiar la base de las multas hacia un indicador de la actividad económica de los agentes económicos facilitaría a la autoridad antimonopolios a tener un mayor control al momento de determinar el monto de las multas, sobre la proporcionalidad de la multa respecto a los beneficios obtenidos por el agente económico derivados de la conducta que se desea sancionar y disuadir, así como con la capacidad económica del agente económico infractor.

Décima Tercera. Que el cambio a otro indicador de la actividad económica en el monto de las sanciones no implica ningún riesgo de desproporcionalidad que pudiera afectar a las pequeñas empresas, toda vez que se refiere a los activos e ingresos obtenidos por la actividad económica de los agentes económicos, que son indicadores válidos de su nivel y capacidad económicos.

Décima Cuarta. Que para la imposición de una sanción la Comisión Federal de Competencia, debe tener en consideración los elementos contenidos en el Artículo 36 de la LFCE, como: la gravedad de la infracción, el daño causado, los indicios de intencionalidad, la participación del infractor en los mercados, el tamaño del mercado afectado, la duración de la práctica o concentración y la reincidencia o antecedentes del infractor, así como su capacidad económica.

Décima Quinta. Que la experiencia internacional ha demostrado que para tener una eficaz aplicación de la legislación de competencia, es necesario contar con sanciones económicas que efectivamente inhiban las conductas anticompetitivas de los agentes económicos.

Décima Sexta. Que las multas máximas que establece la LFCE por cometer prácticas monopólicas absolutas son muy reducidas si se comparan con los estándares internacionales, así por ejemplo, la multa máxima para prácticas monopólicas absolutas en México equivale a 75 millones, 855 mil pesos cuando en otros países de la Comunidad Europea se ha impuesto multas por éste mismo tipo de prácticas hasta el equivalente a 6 mil millones 916 millones de pesos, es decir, una cantidad 91 veces mayor, en el caso de prácticas monopólicas relativas, la máxima multa posible en México es de 45 millones, 513 mil pesos, cuando en el extranjero se ha llegado a sancionar este tipo de prácticas monopólicas con multas hasta por el equivalente a 6 mil millones 675 millones, 800 mil pesos, ósea una cantidad 147 veces mayor. Las cantidades mencionadas, se encuentran basadas en el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal para el año 2007, equivalente a $50.57.

Décima Séptima. Que en la Unión Europea se prevé la aplicación de multas hasta por una cantidad equivalente al 30% de las ventas anuales del agente económico infractor y, en ausencia de esta información, podrá determinar la base de la multa con base en otra información que considere pertinente o adecuada. El monto de la multa se ajusta por el período en que se haya cometido la infracción, además bajo ciertas agravantes, el importe de la multa puede incrementarse hasta en un 100%.

Décima Octava. Que las prácticas internacionales en la imposición de multas por violaciones a la LFCE obligan a replantear el incremento del monto de las multas como medidas de sanción.

Décima Novena. Que si bien las ventas pueden ser un indicador de la capacidad económica del agente económico, no son el único; incluso en algunos casos, los agentes económicos pueden no reportar ventas a pesar de participar en la actividad económica, además existen otras variables que permiten determinar el valor del negocio del infractor, distintas a la ventas, como los activos; las remuneraciones y los honorarios en el caso de las personas físicas; y las cuotas y contribuciones en el caso de las asociaciones o sociedades profesionales y empresariales. De esta forma, basar las multas exclusivamente en las ventas podría limitar la capacidad de sanción de la Comisión Federal de Competencia por prácticas monopólicas y concentraciones anticompetitivas.

Vigésima. Que se considera conveniente ampliar la base de las multas, a fin de que se incluyan todos los conceptos de ingresos que se deriven de la actividad económica de los agentes económicos, y sea posible referir las multas a los activos en caso de que no se cuente con información sobre los ingresos.

Vigésima Primera. Que la referencia que hace en su proyecto de Decreto la Iniciativa al "año fiscal anterior" es imprecisa y pudiera dar pie a diferentes interpretaciones, lo que podría tener como consecuencia la presentación de múltiples litigios al aplicarse las sanciones económicas, es por ello que se propone que sea el año corresponda a aquel en que se desarrolló el acto a sancionarse, a fin de que se relacione la multa con las condiciones que imperaban en ese momento, asimismo, se plantea que en caso de que la duración de las conductas tengan una duración de 2 o más años, se tome de referencia el año cuyo ejercicio fiscal reporte el valor de los activos o ingresos más alto.

Vigésima Segunda. Que los C.C. Diputados integrantes de la Comisión de Economía que dictamina, reconocen y concluyen que los objetivos que persigue la Iniciativa son provechosos, sin embargo, consideran que con la intención de alcanzar los objetivos planteados, debe cambiarse la base de las multas hacia los activos y los ingresos por la actividad económica de los agentes económicos, permitiendo a la autoridad antimonopolios tener un mejor control de la proporcionalidad de las multas, reforzándola en el cumplimiento de su objetivo que es proteger el proceso de libre competencia y libre concurrencia, acercándonos a los niveles que la práctica internacional ha probado que son efectivas para sancionar y disuadir la realización de las conductas anticompetitivas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Comisión de Economía presenta el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Artículo Único. Se reforma el artículo 35 de la Ley Federal de Competencia Económica para quedar como sigue:

Artículo 35. La Comisión podrá aplicar las siguientes sanciones:

I. Ordenar la corrección o supresión de la práctica monopólica o concentración de que se trate;

II. Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio de la multa que en su caso proceda;

III. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por haber declarado falsamente o entregado información falsa a la Comisión, con independencia de la responsabilidad penal en que se incurra;

IV. Multa hasta por el equivalente al quince por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna práctica monopólica absoluta. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se cometió la práctica. Si la práctica se cometió en dos o más años fiscales, el monto será del ejercicio fiscal que resulte más alto.

V. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna práctica monopólica relativa. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se cometió la práctica. Si la práctica se cometió en dos o más años fiscales, el monto será el del ejercicio fiscal que resulte más alto.

VI. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas por esta Ley. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se realizó la concentración.

VII. Multa hasta por el equivalente al cuatro por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por no haber notificado la concentración cuando legalmente debió hacerse. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se omitió la concentración.

VIII. Multa hasta por el equivalente al nueve por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incumplido con las condiciones fijadas por la Comisión en términos del artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de ordenar la desconcentración. El valor de los activos o ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se incumplan las condiciones.

IX. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los individuos que participen directamente en prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas, en representación o por cuenta y orden de personas morales;

X. Multa hasta por el equivalente a sesenta mil veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, a los agentes económicos o a los individuos que hayan coadyuvado, propiciado, inducido o participado en la comisión de prácticas monopólicas, concentración prohibida o demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en términos de esta Ley, y

XI. Multa hasta por el equivalente al quince por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, el que resulte más alto, por haber incumplido la resolución emitida en términos del artículo 33 bis 2 de esta Ley. El valor de los activos o ingresos será del ejercicio fiscal del año en que se incumpla la resolución.

En caso de reincidencia, se podrá imponer una multa hasta por el doble de la que corresponda, o hasta por el equivalente al veinte por ciento del valor de los activos o de los ingresos totales anuales obtenidos por el infractor por su actividad económica, cualquiera que resulte más alto. El valor de los ingresos será el del ejercicio fiscal del año en que se reincida.

Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

En el caso de violaciones por servidores públicos, la Comisión deberá enviar oficio debidamente fundado y motivado a la autoridad competente para que, de ser procedente, se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa a que hubiere lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el servidor público.

Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se destinarán a los programas de apoyo para la micro, pequeña y mediana empresa.

En ningún caso la Comisión administrará ni dispondrá de los fondos a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 24 días del mes de octubre de 2007.

Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Fausto Fluvio Mendoza Maldonado, Arnulfo Elías Cordero Alfonso (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum, Sergio Augusto López Ramírez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo, Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Raúl Ríos Gamboa (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira, Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR AL TITULAR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS A PONDERAR LA POSIBILIDAD DE TRASLADAR DEL ÁREA GEOGRÁFICA C A LA A LOS MUNICIPIOS DE QUINTANA ROO PARA CUIDAR EL PODER ADQUISITIVO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN ELLOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen las siguiente proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos a integrar diversos municipios de Quintana Roo en el área geográfica A, presentada por la diputada Sara Latife Ruiz Chávez, del Grupo Parlamentario del PRI, el 1 de marzo de 2007.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por la diputada que se mencionó anteriormente, y publicadas en la Gaceta Parlamentaria de fecha 1 de marzo.

La proposición citada fue turnada a esta comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

1. Refiere la autora de la proposición que se dictamina, que en los últimos años, el poder adquisitivo del salario mínimo se ha deteriorado aproximadamente en un 22 por ciento. Que estudios recientes revelan que los ingresos que perciben los asalariados no les permiten cubrir ni la quinta parte del costo de los insumos básicos que requieren para tener una vida digna.

Agrega la proponente que la población asalariada que cotiza de manera permanente en el estado de Quintana Roo, para el mes de agosto del año pasado, fue de 225 mil 470, según datos del Instituto Mexicano del Seguro Social, de los cuales –prácticamente– el 80 por ciento corresponde a trabajadores que prestan sus servicios en empresas o comercios instalados en las zonas turísticas de los municipios que concentran esta actividad.

Que esta situación genera un desequilibrio y mantiene a los trabajadores en situación de desventaja, en una clara injusticia, ya que al mantenerse la actual área geográfica C, propicia una severa desigualdad al percibir un salario mínimo que resulta simbólico en un área geográfica, donde los bienes y servicios son caros y, por tanto, inaccesibles para grandes colectivos de trabajadores quintanarroenses.

Apunta la autora de la propuesta que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, como órgano facultado para establecer los salarios que rigen cada año en el país, ha incrementado su monto; para el año 2001 fue de 6.99 por ciento, en 2002 de 5.78 por ciento, en 2003 de 4.5 por ciento, en 2004 de 4.25 por ciento, para el 2005 se ubicó en 4.5 por ciento y en el presente año fue de 4 por ciento, con una clara tendencia a la baja; siendo el promedio de estos últimos seis años de un 5 por ciento. Y que para el próximo año se prevé que ésta tendencia continúe.

La proponente menciona que en Quintana Roo, la actividad turística ofrece grandes beneficios a la economía nacional. Que en contraste, el nivel de vida de los trabajadores se ve afectado por la baja retribución que representan los 45.81 pesos vigentes para el año 2006, ya que por el contrario, los elevados costos de los bienes y servicios que tienen que adquirir para satisfacer sus necesidades básicas le resultan prohibitivos. Refiere que los destinos turísticos se han convertido en ciudades sumamente caras, entre otros, los pertenecientes a los municipios de Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres, Othón P. Blanco y Solidaridad.

Concluye expresando que la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos deberá reclasificar el área geográfica C para convertirla en A, y hacerla más equitativa e igualarla con otros destinos turísticos del país que registran las mismas características de estos municipios de Quintana Roo.

2. La comisión dictaminadora comparte plenamente la inquietud de la autora de la proposición, relativa a la protección permanente que el estado debe otorgar al poder adquisitivo del salario mínimo, especialmente aquel que se establece en las zonas con un costo de vida más elevado.

La que dictamina no pasa por alto que en los principales centros turísticos de nuestro país, los bienes y servicios adquieren por razones obvias, un precio que, en términos generales, es mayor al de otras regiones; aspecto que se ve acompañado de un nivel salarial bajo y se traduce en un problema de notorio desequilibrio social y económico.

El caso citado por la proponente ilustra el criterio de los integrantes de esta comisión, en el sentido de que los trabajadores de algunos de los principales destinos turísticos en México, como son los localizados en Quintana Roo, sean susceptibles de resentir el efecto de retribuciones bajas, lo cual no corresponde con los altos costos de los satisfactores que les resultan básicos para su supervivencia, ni tampoco con los grandes beneficios que en su conjunto reportan las actividades y servicios turísticos que prestan.

La comisión, como parte del análisis jurídico sobre el particular, observa la necesidad de reproducir el texto del artículo 96 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que establece:

"Artículo 96. La Comisión Nacional determinará la división de la república en áreas geográficas, las que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios". De acuerdo a las tres áreas geográficas que componen al país, esta dictaminadora estima conveniente exhortar a la autoridad competente en la materia, es decir, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos pondere la posibilidad de trasladar los municipios pertenecientes a Quintana Roo que actualmente se encuentran ubicados en el área C, a que formen parte del área geográfica A, a fin de evitar que se continúe presentando la problemática descrita por la autora de la proposición.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

Acuerdo

Único. Se exhorta al titular de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para que pondere la posibilidad de trasladar del área geográfica los municipios pertenecientes al estado de Quintana Roo que actualmente se encuentran ubicados en el área C, para que formen parte del área geográfica A, a fin de cuidar el poder adquisitivo de los trabajadores que prestan sus servicios dentro de los mismos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2007.

Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), presidente; Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja, secretarios; Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón, Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Sonia Noelia Ibarra Fránquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar Acuña (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO A FIN DE EXHORTAR AL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL A PONDERAR –CON BASE EN LA VALORACIÓN DE LAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS DEL PAÍS, Y NO OBSTANTE EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA Y LA PROXIMIDAD DEL CIERRE DE EJERCICIO– LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS QUE REVISE ÉSTOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 570, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

• Para que se acuerde un aumento de emergencia de los salarios mínimos, presentada por el diputado José Antonio Almazán González, del Grupo Parlamentario del PRD, el 13 de marzo de 2007. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por el diputado que se mencionó anteriormente, y publicada en la Gaceta Parlamentaria de fecha 20 de febrero de 2007.

2. La proposición citada fue turnada a esta comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

1. El autor de la proposición materia del presente dictamen recuerda lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 570 de la Ley Federal del Trabajo señalando que: los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen.

Considera el proponente que tales circunstancias económicas están plenamente justificadas, por el reciente incremento en el precio de la tortilla de entre un 150 y hasta un 500 por ciento según el municipio y entidad de la república, en tanto que el aumento de los salarios mínimos fue de apenas de 3.9 por ciento, por debajo incluso de la inflación del 2006 que alcanzó una tasa del 5.04 por ciento.

Aduce también el autor de la propuesta que es inconcebible que el país, cuna histórica del maíz en el mundo, pase por esta situación tan grave de escasez de este grano, lo que reclama: atención prioritaria para el campo, recuperar la autosuficiencia y la soberanía alimentaria sobre la base de un nuevo impulso al reparto agrario, al ejido y al cooperativismo social, garantizando la asistencia técnica y los recursos financieros para la producción, renegociación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y, sobre todo una política que se defina por la atención preferente de las necesidades de los que menos tienen, que es la inmensa mayoría del pueblo de México.

Finaliza el proponente mencionando que evidentemente esta escalada de incrementos en los precios no sólo afecta la alimentación de los mexicanos, sino la salud pública, la educación, entre otras, pues se presionará hacia una mayor deserción escolar y menor aprovechamiento, y, en última instancia se está poniendo en peligro la propia paz social.

2. La comisión que dictamina reconoce la innegable trascendencia que implica el deber del Estado de mejorar las condiciones salariales de la clase trabajadora, consagrado en el párrafo segundo de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política.

Igualmente, la que dictamina atiende con interés las cifras citadas por el proponente que se están registrando y que revelan el alza de los precios de determinados productos de la canasta básica, principalmente derivados del aumento en el precio del maíz, impactando a una serie de productos como el pollo, la carne y previéndose que próximamente repercuta también en el huevo y la leche.

La comisión que dictamina asigna un rango elevado a la atención de los sistemas de producción y comercialización que rigen en el territorio nacional, especialmente en los productos de la canasta básica, cuyos precios deben ser tasados en función de los salarios mínimos imperantes en las tres áreas geográficas del país, a fin de lograr la armonización y funcionalidad de la economía interna.

Atendiendo la delicadeza que encierra el eventual impacto que pudieran resentir las clases media y baja del país ante los incrementos a diversos productos de la canasta básica detallados por el autor de la propuesta, los integrantes de esta comisión que dictamina estiman conveniente invocar, en su parte conducente, el texto del artículo 570:

Artículo 570. Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.

Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen:

I. Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los hechos que la motiven; o

II. A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones previo cumplimiento de los siguientes requisitos: …

Por los razonamientos anteriores, y luego del examen de la disposición antes transcrita esta comisión dictaminadora estima procedente exhortar al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con base en la valoración de las circunstancias económicas imperantes actualmente en el país, y no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la propuesta y la proximidad del cierre del ejercicio, pondere la posibilidad de formular solicitud ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para revisar estos últimos en los términos del artículo 570, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se exhorta al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para que, con base en la valoración de las circunstancias económicas imperantes actualmente en el país, y no obstante el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación de la propuesta y la proximidad del cierre del ejercicio, pondere la posibilidad de formular solicitud ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para revisar estos últimos en los términos del artículo 570, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de diciembre de 2007.

Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), presidente; Juan Manuel Sandoval Murguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), secretarios; Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón, Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Sonia Noelia Ibarra Fránquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO A FIN DE SOLICITAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN EL ÁMBITO DE COLABORACIÓN ENTRE PODERES Y EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 93 CONSTITUCIONAL, UN INFORME A ESTA SOBERANÍA RESPECTO A LA SITUACIÓN LABORAL DEL PERSONAL DE LAS DIRECCIONES GENERAL DE ERRADICACIÓN, Y DE SUSCRIPCIÓN, Y AL OFICIO NÚMERO AFI/UDO/DGI/0053/20007, PRESUNTAMENTE FIRMADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE INTERCEPCIÓN, EN VIRTUD DEL CUAL SE NOTIFICÓ AL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ERRADICACIÓN QUE, POR INSTRUCCIONES SUPERIORES, DEJA DE PRESTAR SERVICIOS EN ELLA Y QUE A PARTIR DE LA MISMA FECHA SE COMISIONA HASTA NUEVA ORDEN AL CUERPO DE FUERZAS FEDERALES DE LA POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

• Por el que se solicita la comparecencia del titular de la Procuraduría General de la República para que informe sobre la situación laboral del personal técnico-operativo y administrativo de las Direcciones Generales de Erradicación, y de Servicios Aéreos de dicha dependencia, presentada por el diputado Armando Barreiro Pérez, del Grupo Parlamentario del PRD, el 28 de marzo de 2007. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numerales 6, incisos e) y f), y 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como 58, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha y por el diputado que se mencionó anteriormente.

2. La proposición citada fue turnada a esta comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

1. Refiere el autor como antecedentes de la proposición que el personal técnico-operativo y administrativo de erradicación adscrito a la Unidad de Operaciones de la Agencia Federal de Investigaciones y de Servicios Aéreos dependiente de la Oficialía Mayor de la Procuraduría General de la República (PGR) organizó sus actividades sistemáticamente en su ejecución a partir de 1970, debido al aumento registrado en la siembra de plantíos ilícitos en el territorio nacional y como parte de los convenios de cooperación bilateral entre los gobiernos de México y de Estados Unidos de América para la lucha contra el narcotráfico, con la creación de la campaña permanente contra el narcotráfico.

Complementa su idea afirmando que así se inició la formación de personal especializado en el combate de la siembra y del cultivo de plantíos ilícitos, mediante la aspersión aérea de herbicidas con una metodología técnico-operativa funcional basada en la investigación y experimentación realizada por el mismo personal y que para poder cumplir esas actividades utilizaban helicópteros Bell y aviones Cessna con la infraestructura necesaria para desarrollar sus operaciones aéreas, como son instalaciones, hangares equipados para el mantenimiento de aeronaves y equipo logístico, y con procedimientos metodológicos de gabinete para la planeación, registro, análisis y seguimiento estadístico de los resultados obtenidos en sus operativos.

Aduce el proponente que con fecha 2 de enero de 2007, mediante el oficio número AFI/UDO/DGI/0053/20007, firmado por el director general de Intercepción, se notificó al personal que presta sus servicios en la Dirección General de Erradicación que, por instrucciones superiores y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 54, fracciones I, X y XI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 134, fracciones I, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, dejan de prestar sus servicios en la mencionada dirección y que a partir de la misma fecha son comisionados hasta nueva orden al Cuerpo de Fuerzas Federales de la Policía Federal Preventiva, por lo que se les indica en el mismo oficio que se presenten de manera inmediata en las instalaciones de avenida Constituyentes número 947, colonia Belem de las Flores, delegación Miguel Hidalgo, donde permanecerán a las órdenes del general Héctor Sánchez Gutiérrez, coordinador de las Fuerzas Federales de Apoyo.

Afirma igualmente que el oficio de referencia fue firmado por el director general de Intercepción, y no por el director general de Erradicación "y que al hacerlo viola la garantía constitucional considerada en el artículo 16, en el primer párrafo, ya que todo mandato debe ser por escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento".

Menciona textualmente el proponente que "el director general de Intercepción al hacerlo rebasa las atribuciones específicas reguladas en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual en ninguna de sus fracciones le otorga atribuciones para comisionar al personal de la PGR a otras instituciones federales, y cuando menciona que por instrucciones superiores no especifica de sus superiores quién le dio las órdenes y tampoco muestra el oficio que pruebe de quien recibe la instrucción. Además, señala que la indicación es conforme a lo establecido en el artículo 134, fracciones I, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, la cual no es aplicable en forma directa a la situación laboral del personal técnico-operativo y administrativo de la Dirección de Erradicación, en virtud de que son trabajadores al servicio del Estado, debiendo ser aplicable en forma directa la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

Señala el autor de la propuesta que "el oficio en comento invierte y altera sustancialmente las funciones y la situación jurídica del personal, toda vez que al comisionarlo a la Policía Federal Preventiva, cuerpo ajeno a la PGR, lo transforma de servidor público administrativo de base a policía federal preventivo, con funciones totalmente diferentes de las que tenía en la Dirección General de Erradicación".

2. Esta comisión dictaminadora atiende el interés del proponente, en cuanto a la importancia que reviste el combate del Estado al crimen organizado, concretamente el que despliegan las instituciones contra el narcotráfico, a través de la especialización de los cuerpos policiacos en dicho ámbito.

Es así como cobra especial interés en los integrantes de esta comisión que suscriben, el manejo dispuesto para este tipo de fuerzas cuya misión social denota un papel preponderante en los esfuerzos de los gobiernos en todos los niveles.

La dictaminadora, igualmente pondera la necesidad de analizar los hechos descritos por el proponente, en especial la eventual existencia del oficio a que hace alusión éste, presuntamente firmado por el director general de Intercepción, en virtud del cual afirma que se notificó al personal que presta sus servicios en la Dirección General de Erradicación que, por instrucciones superiores, dejan de prestar sus servicios en la mencionada dirección y que a partir de la misma fecha son comisionados hasta nueva orden al Cuerpo de Fuerzas Federales de la Policía Federal Preventiva.

Paralelamente, esta comisión que dictamina se dio a la tarea de analizar los preceptos en que aparentemente se funda el oficio de referencia, percibiendo la delicadeza del contenido de dicho documento y apreciando que efectivamente, los mismos no resultarían suficientes para la instrumentación de la medida aludida, según el dicho del proponente.

También esta dictaminadora considera oportuno invocar el texto del artículo 54, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

Artículo 54. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la policía federal investigadora y de los peritos, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad y de respeto a los derechos humanos en el desempeño de su función, las siguientes:

I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;

II a XVII. ...

Igualmente, es necesario agregar que, producto de la investigación efectuada por el cuerpo técnico de esta comisión dictaminadora, ésta última pondera que la problemática planteada por el proponente es del dominio público, como se desprende de la lectura de diversas notas periodísticas difundidas en los primeros meses del actual, en donde se abordó el rubro materia de la proposición que se dictamina.

Debido a la trascendencia de revisar los procesos de reorganización y reestructuración de las dependencias que, directa o indirectamente, están involucradas con la administración pública federal, pero especialmente aquellas cuyas funciones implican actividades de combate a la delincuencia organizada, concretamente al delito de narcotráfico, es que esta comisión dictaminadora estima procedente solicitar al titular de la Procuraduría General de la República que informe a esta soberanía respecto de la situación laboral que guarda el personal de las Direcciones Generales de Erradicación y de Servicios Aéreos, pertenecientes a dicha dependencia, así como sobre la suscripción del oficio número AFI/UDO/DGI/0053/20007, presuntamente firmado por el director general de Intercepción, en virtud del cual se notificó al personal que presta sus servicios en la Dirección General de Erradicación que, por instrucciones superiores, dejan de prestar sus servicios en la mencionada dirección y que a partir de la misma fecha son comisionados hasta nueva orden al Cuerpo de Fuerzas Federales de la Policía Federal Preventiva.

De igual manera, la que dictamina estima procedente, considerando la fecha en que presuntamente fue suscrito el oficio referido por el proponente, fijar el plazo de un mes para dar contestación a la solicitud contenida en el presente acuerdo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social se permite someter a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se solicita del titular de la Procuraduría General de la República, en el ámbito de colaboración entre poderes, y en los términos del artículo 93 constitucional, un informe a esta soberanía respecto de la situación laboral que guarda el personal de las Direcciones Generales de Erradicación y de Servicios Aéreos, pertenecientes a dicha dependencia, así como sobre la suscripción del oficio número AFI/UDO/DGI/0053/20007, presuntamente firmado por el director general de Intercepción, en virtud del cual se notificó al personal que presta sus servicios en la Dirección General de Erradicación que, por instrucciones superiores, dejan de prestar sus servicios en la mencionada dirección y que a partir de la misma fecha son comisionados hasta nueva orden al Cuerpo de Fuerzas Federales de la Policía Federal Preventiva.

El informe requerido será remitido a esta soberanía dentro del plazo de treinta días naturales siguientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de noviembre de 2007.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Murguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González, Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja, Luis Ricardo Aldana Prieto, Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Rolando Rivero Rivero (rúbrica), José Antonio Arévalo González (rúbrica), Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón, Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Sonia Noelia Ibarra Franquez, Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA A INFORMAR SOBRE EL SEGUIMIENTO QUE HA DADO AL ACUERDO APROBADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EL 21 DE DICIEMBRE DE 2005

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de la LX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

Por el que se exhorta a la Procuraduría de Justicia de Puebla informe de las acciones implantadas en el caso Lydia Cacho y para que, en su caso, inicie investigación de oficio contra el empresario Kamel Nacif por su presunta responsabilidad en delitos relacionados con pornografía y prostitución infantiles.

Antecedentes

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados en fecha 19 de septiembre de 2006 fue presentada la proposición con punto de acuerdo para exhortar a la PGJ del Estado de Puebla informe de las acciones implantadas en el caso Lydia Cacho y para que, en su caso, inicie investigación de oficio contra el empresario Kamel Nacif por su presunta responsabilidad en delitos relacionados con pornografía y prostitución infantiles, presentado por la diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza.

En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha proposición a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen correspondiente.

En la Gaceta Parlamentaria de fecha 29 de junio de 2007 se publicó el acuerdo de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados por el que se resuelve el turno de las proposiciones con punto de acuerdo presentadas en la LIX y LX Legislaturas y turnadas a la extinta Comisión de Justicia y Derechos Humanos pendientes de dictaminar, a fin de distribuirlas entre las actuales Comisiones de Justicia, y de Derechos Humanos, por lo que esta proposición pasó a la Comisión de Justicia para su estudio y dictamen correspondiente, sin modificar el turno a las otras comisiones unidas.

Contenido del punto de acuerdo

Los autores de la proposición plantean que en 2005 salió a la luz pública el trabajo de la periodista y activista social Lydia Cacho Ribeiro, quien al publicar el libro Los demonios del Edén puso en los reflectores el caso de una red de pornografía infantil, narcotráfico y corrupción. En el libro señala como responsable de dichos actos, además de la corrupción e ineficiencia de las autoridades, a Jean Thouma Hannah Succar Kuri quien, en una grabación, deja al descubierto una cruda confesión al respecto, en la que admite haber tenido sexo con niñas hasta de cinco años de edad y deja ver su inminente participación en redes de pornografía infantil. Este hombre se encuentra detenido; enfrenta proceso penal.

Poco a poco se han develado otros nombres de personajes poderosos en nuestro país que han sido vinculados al caso, como el empresario, también de origen libanés, Kamel Nacif Borge, de quien, entre otras cosas, se han conocido públicamente grabaciones telefónicas sostenidas con personas como empresarios, gobernadores y empleados, a quienes da órdenes para actuar en uno u otro sentido y de las cuales se puede inferir con toda claridad que hay elementos suficientes para considerar que esta persona tiene vínculos o intereses directos con la red pornográfica infantil que la periodista señalada reveló en su investigación.

En la proposición se expone que la periodista ha sufrido por su atrevimiento de investigar a personas y hechos por demás censurables, por lo cual con fecha 21 de diciembre de 2005 las diputadas federales de la LIX Legislatura Marcela Lagarde y de los Ríos, Blanca Gámez Gutiérrez y Beatriz Mojica Morga presentaron proposición con punto de acuerdo para exhortar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla para que investigara la red de pederastia y pornografía infantil que ha documentado y señalado la periodista Lydia Cacho, así como para exhortar a la Procuraduría General de la República para que garantice eficazmente la seguridad, la integridad y el derecho a la libertad de expresión de la periodista Lydia Cacho.

En la proposición se exponen dos puntos de acuerdo: el primero, que se exhorte a la Procuraduría del Estado de Puebla para que, con base en el exhorto de fecha 21 de diciembre de 2005, presentado por las diputadas federales de la LIX Legislatura Marcela Lagarde y de los Ríos, Blanca Gámez Gutiérrez y Beatriz Mojica Morga, informe a esta soberanía sobre las acciones implantadas para el cumplimiento del mismo.

En el segundo se exhorta a la Procuraduría del Estado de Puebla para que, en caso de no haberla iniciado, y de acuerdo con el informe que al respecto presente, inicie investigación de oficio contra el empresario Kamel Nacif por su presunta responsabilidad en delitos relacionados con pornografía y prostitución infantiles.

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis del planteamiento contenido en la proposición con punto de acuerdo objeto de este dictamen, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Esta Comisión de Justicia considera fundamental para el país cuidar a nuestra niñez. Hemos trabajado para reformar el Código Penal Federal en materia de explotación sexual infantil e impulsamos la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, encaminados a la erradicación de los abusos sexuales a la infancia. En el mismo sentido, nos declaramos interesados en saber qué ha pasado con lo planteado en esta proposición con punto de acuerdo.

Por eso estamos a favor de exhortar nuevamente a la Procuraduría de Justicia del Estado de Puebla para que nos haga llegar el informe correspondiente solicitado en la proposición con punto de acuerdo que ya fue aprobada por el Pleno de la Comisión Permanente, en fecha 21 de diciembre de 2005 y que en la parte que interesa dice lo siguiente:

"Primero. Se exhorta a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla para que investiguen la red de pederastia y pornografía infantil que ha documentado y señalado la periodista Lydia Cacho."

Respecto al segundo punto de acuerdo solicitado en la proposición en estudio, consideramos que no es pertinente aprobarlo, ya que no tenemos elementos para dar por hecho que el empresario Kamel Nacif haya realizado alguna acción tipificada como delito y, por otro lado, si hubiera intervenido en los delitos aquí planteados, entraría en la petición mencionada en el punto número uno.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Justicia

Acuerda

Único. Se exhorta a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla informe a esta soberanía sobre el seguimiento que ha dado al acuerdo aprobado por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión el 21 de diciembre de 2005.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola, Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade, Jesús de León Tello (rúbrica), José Manuel del Río Virgen, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), Rutilio Cruz Escandón Cadenas (rúbrica), Arturo Flores Grande, Silvano Garay Ulloa, Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena, Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica).