Recinto Legislativo, a 1 de agosto de 2007.
Senador Manlio Fabio Beltrones Rivera
Presidente de la Comisión Permanente del Honorable
Congreso de la Unión
Presente
Por este conducto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, fracción XXV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 50, fracciones IV, V y VIII, y 58, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, me permito hacer de su conocimiento que el Pleno de la Diputación Permanente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sesión celebrada en la fecha citada al rubro, resolvió aprobar el siguiente
Acuerdo
Primero. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se congratula del acuerdo logrado entre los gobiernos federal y del Distrito Federal en torno de la operación del refinanciamiento de la deuda de la Ciudad de México y por el establecimiento de las bases de coordinación de dicho refinanciamiento en los rubros de transparencia, uso de recursos y mecanismos de operación, debido a que dicho acuerdo redundará en beneficios directos para los habitantes de la capital del país.
Segundo. La Asamblea Legislativa será celosa vigilante de que los recursos derivados del refinanciamiento de la deuda del Distrito Federal sean destinados a la realización de obras de infraestructura básica, como la Línea 12 del Metro y obras de agua y drenaje, así como para los trabajos relativos a los estudios y las acciones para garantizar la protección civil de los habitantes de la capital del país.
Tercero. Saludamos que haya imperado el principio de institucionalidad que permitió que se atendieran los llamados realizados por el Senado de la República, la Cámara de Diputados federal y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con relación a la petición de autorización del refinanciamiento de la deuda del Distrito Federal.
Cuarto. Hacemos un llamado a los integrantes del Congreso de la Unión, a las autoridades del Gobierno del Distrito Federal y a las federales a que de manera conjunta emprendemos cuanto antes los trabajos de la reforma política del Distrito Federal, pues una vez más se ha demostrado que es urgente avanzar hacia el reconocimiento legal de la plenitud de derechos y facultades para los habitantes y las autoridades del Distrito Federal.
Sírvase encontrar anexa al presente copia del acuerdo en comento, para los efectos correspondientes.
Sin otro particular, reitero a usted mi consideración distinguida.
Atentamente
Diputado Agustín Guerrero Castillo (rúbrica)
Presidente
(Turnado a la Comisión del Distrito Federal. Agosto
8 de 2007.)
Los que suscriben, senador Francisco Agundis Arias, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; senador Dante Delgado Rannauro, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia; senador Alejandro González Yáñez, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; diputada Gloria Lavara Mejía, coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; diputado Alejandro Chanona Burguete, coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia; diputado Ricardo Cantú Garza, coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo; diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez, coordinador del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza; diputada Aída Marina Arvizu Rivas, coordinadora del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 32, numerales 1, 2 y 3; y 66, numeral 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
El debate político en México en los últimos 30 años estuvo centrado, en esencia aunque no exclusivamente, en el tema del pluralismo. Las principales reformas políticas del país entre los años setenta y noventa se concentraron en el tema electoral. Desde la reforma de 1977 que añadió el sistema de representación proporcional al de mayoría relativa hasta la reforma de 1996 que dio autonomía constitucional a la autoridad electoral los legisladores y actores políticos buscaron garantizar la organización de elecciones transparentes, así como la posibilidad de dar representación política efectiva a todos los grupos sociales y conseguir con ello una distribución más equitativa del poder. Esto no es un hecho gratuito, pues México vivió durante más de siete décadas bajo un sistema político caracterizado, entre otras cosas, por la concentración del poder político en la figura del Presidente de la República y por un sistema de partido predominante.
Como resultado de esas reformas electorales, hoy se registran avances muy significativos en el pluralismo político. Un ejemplo muy claro es la conformación de la Cámara de Diputados y la división de escaños entre las tres principales fuerzas políticas. En 1982, el partido en el gobierno, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) contaba con 75 por ciento de los escaños. Le seguía, en importancia, el Partido Acción Nacional (PAN), con sólo 12 por ciento de los escaños. Después, el PRI contaba con 36.7 por ciento, el PAN con 30.7 por ciento y la tercera fuerza política, el Partido de la Revolución Democrática (PRD), contaba con 17.6 por ciento de los escaños.
Otro ejemplo del avance de la pluralidad se da en los gobiernos locales. En 1988, los 32 gobernadores del país pertenecían a un solo partido político. Para 1997, el PRI conservaba 24 gubernaturas, mientras que el PAN y el PRD tenían siete, incluido el Distrito Federal. Hoy, 16 entidades federativas son gobernadas por un partido distinto del PRI, mientras que éste gobierna en las 16 entidades restantes. A principios de la década de los ochenta, el PRI gobernaba 80 por ciento de los municipios del país, después llega a 36 por ciento; mientras que los otros partidos gobernaban el restante 64 por ciento.
De la mano de la pluralidad, nuestro régimen de partidos fue adquiriendo mayor competitividad. Los márgenes de diferencia entre el primero y el segundo lugar en las elecciones locales son un buen indicador de esta tendencia. En las elecciones locales celebradas entre 1994 y 1998, la diferencia promedio entre el primero y el segundo lugar fue de 19.8 puntos porcentuales. En el periodo 1999-2004, las elecciones en 11 estados se definieron por un margen de diferencia menor de cinco puntos porcentuales.
Otro rasgo de la democracia electoral mexicana que vale la pena subrayar es la complejidad y efectividad de su andamiaje institucional. Desde su creación en 1990, el IFE ha logrado integrar una estructura profesional altamente capacitada para organizar el proceso electoral, fiscalizar los recursos de los partidos y garantizar la transparencia de los comicios. Junto al IFE, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) constituye una instancia jurisdiccional independiente que refuerza la validez legal y constitucional de las decisiones del IFE y de las autoridades electorales en el ámbito local. Estas instituciones son una garantía de imparcialidad y legitimidad de las elecciones en México.
Un indicador del alto desempeño institucional alcanzado en materia de elecciones en México es el Índice de medición de la Democracia Electoral (IDE), propuesto por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). El IDE va de cero a uno, donde uno representa el máximo nivel de democracia electoral; en el caso de México, pasó de 0.42 en 1991 a 1.0 en 1995, y se ha sostenido en ese nivel desde entonces gracias a la confiabilidad de sus comicios.
En suma, está claro que en términos de democracia procedimental se han logrado avances satisfactorios.
Por otra parte, la Constitución Política concibe a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual implica su reconocimiento como sujetos del derecho público y la consecuente obligación del Estado de garantizarles las condiciones necesarias para su desarrollo, en el entendido de que éste depende, en última instancia, de su capacidad de implantación social y convocatoria entre el electorado.
Con esta base, el orden constitucional reconoce a los partidos políticos tres fines fundamentales:
• Posibilitar, en su carácter de organizaciones de ciudadanos, el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal libre, secreto y directo.
Con base en esta premisa, es a través de la obtención de su registro o reconocimiento legal ante la autoridad electoral como la organización de ciudadanos se convierte en partido político y adquiere así la personalidad jurídica que lo inviste de los derechos, prerrogativas y obligaciones dispuestas por la ley.
Después de la creación de la Ley Orgánica de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (1977) se crearon bastantes partidos pero no fueron representativos de la sociedad y por tanto, obtuvieron mínimos resultados electorales.
Ninguno de ellos existe al día de hoy, con las excepciones del PRI (fundado en 1929) y el PAN (1939) los cuales tenían un voto duro. Los partidos políticos que hoy existen tienen su origen a finales de la década de los ochentas y finales principios de los noventas; tal son los casos del PRD (1989) PVEM (1991) PT (1993) y Convergencia (1998). Otros tres partidos que perdieron el registro en el año 2000 como lo es el PDS, el PCD y el PARM.
En el proceso electoral federal de 2003 contendieron 11 partidos políticos nacionales, de los cuales ocho contaban con registro previo y los tres últimos lo obtuvieron durante proceso de apertura de registros que se inició el primer semestre del año 2001 y concluyó a principios del 2002.
Formalmente y para todos los efectos legales el orden de presentación de los partidos políticos se ciñe al criterio de antigüedad de su registro entonces era el siguiente: Partido Acción Nacional (PAN), Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido de la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT), Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Convergencia por la Democracia (CD), Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN), Partido Alianza Social (PAS), Partido México Posible (PMP), Partido Liberal Mexicano (PLM) y Fuerza Ciudadana (FC)
En esencia, la legislación contempla seis causales de pérdida de registro de un partido político nacional. Dos se refieren a su participación y desempeño electoral: una de ellas consiste en no obtener por lo menos 2 por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones federales, ya sea que participe por sí mismo o de manera coaligada.
En muchos países, existe una barrera que les condiciona si siguen en la escena política o desaparecen. Según datos de Sartori en su obra Ingeniería constitucional, en Alemania esa barrera es de 5 por ciento del total de la votación; en España de 3 por ciento; en México, tal como lo indica el Cofipe, se requiere 2 por ciento de la votación federal para mantenerse con el registro. Cabe señalar que el Cofipe menciona que al lograr 2 por ciento de la votación, se le otorgarán al partido político diputados de acuerdo con el principio de diputados por listas nominales.
En México, 2 por ciento no sólo significa existir en el sistema de partidos, y obtener fondos para las campañas políticas que viene consigo si un partido político sobrepasa de 2 por ciento del total de la votación federal, sino que a la vez suma representantes en el poder legislativo según lo estipulado en el Cofipe. Se observa que la barrera de 2 por ciento es como una línea, muy tenue, que separa a un partido político de su presencia en el ámbito político nacional de su ausencia en el mismo.
En el marco del régimen de derechos y prerrogativas de los partidos políticos, una preocupación central de los procesos de reforma a la legislación electoral es la de procurar y asegurar condiciones de equidad en la competencia electoral.
En este sentido, se puede destacar que el objetivo de la presente iniciativa es reformar los artículos 32 y 66 del Cofipe, con objeto de que se eleve a 4 por ciento el porcentaje para que los partidos políticos conserven su registro.
La intención es propiciar la democracia representativa y participativa, que hace referencia a un sistema político basado en el poder popular en el sentido de que la titularidad del poder pertenece al pueblo, mientras que su ejercicio es confiado a representantes periódicamente elegidos por los ciudadanos.
En ese contexto, se reduce la función del pueblo a esta elección entre las alternativas presentadas; existe democracia cuando hay oposición y es que los partidos políticos garantizan la pluralidad, manifiestan la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación, pero de ningún modo se debe perder de vista que los verdaderos sujetos de la democracia son los ciudadanos.
Ciertamente coincidimos con que la presencia de diversos partidos en la arena pública abre el campo de la participación y de la manifestación de expresiones distintas, deben permitirse y auspiciarse los medios para que éstas se expresen, ya sea a través de consultas, por medio de su integración a órganos de decisión, etcétera.
Por ello consideramos importante elevar la barrera legal a 4 por ciento, para que sólo queden partidos competitivos y representativos como propuestas al electorado.
Consideraciones Finales
Los antecedentes históricos del llamado México libre emergen con los accidentados comicios de memoria reciente.
La lucha por el poder político se ha abierto camino entre prebendas y cacicazgos de tristísimos recuerdos, que entrañan la oportunidad y la manipulación a ultranza.
Las prácticas perniciosas y obscuras han tenido lugar en más ocasiones de las que quisiéramos.
La aparición de agrupaciones aparentemente disidentes que en realidad cuentan con el apoyo de elementos del poder constituido, han provocado que la percepción conciente de la limpieza en la contienda electoral se vea desafortunadamente comprometida.
Sus consecuencias han sido entre otras, la pérdida del registro de diversos partidos políticos, sobre todo luego de elecciones de medio término.
La pluralidad política identificada como parte de la verdadera democracia, brinda una oportunidad electoral real y ceñida rigurosamente al orden jurídico, por lo que no puede verse limitada a opciones constituidas de manera pertinaz, ya que obstaculiza el sendero de la libre elección.
En consecuencia, resulta oportuno que los institutos políticos incapaces de alcanzar el adecuado porcentaje que se plantea en la presente iniciativa carezcan de continuidad en el registro que les otorga la calidad de partidos.
Decreto que reforma y adiciona los artículos 32, numerales 1, 2 y 3; y 66, numeral 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 32, numerales 1, 2 y 3; y 66, numeral 1, incisos b) y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 32
1. Al partido político que no obtenga por lo menos 4 por ciento de la votación emitida en dos elecciones federales ordinarias consecutivas para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código.
En el porcentaje mencionado será considerada la suma de los resultados más altos de las dos últimas elecciones federales consecutivas en las que haya contendido el partido en cuestión.
2. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos 4 por ciento, sumando las votaciones más altas emitidas en las dos últimas elecciones federales consecutivas, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.
3. El partido político que hubiese perdido su registro podrá solicitarlo de nueva cuenta, después de dos periodos sucesivos electorales federales ordinarios quedando en libertad de utilizar los mismos símbolos, colores y denominación.
Artículo 66
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
b) No obtener por lo menos 4 por ciento de la votación emitida sumando las dos últimas elecciones federales consecutivas para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos del párrafo 1 del artículo 32 de este Código;
c) No obtener por lo menos 4 por ciento de la votación emitida sumando las dos últimas elecciones federales consecutivas para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos, y de cualquier otro tipo, que se opongan a lo señalado en el presente decreto.
Senadores: Francisco Agundis Arias (rúbrica), Dante Delgado Rannauro, Alejandro González Yáñez (rúbrica).
Diputados: Gloria Lavara Mejía, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Miguel Ángel Jiménez Godínez (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto
8 de 2007.)
QUE REFORMA EL ARTÍCULO
QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS
3o., PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIONES II, V Y VI, Y 31, FRACCIÓN
I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARIO ALBERTO SALAZAR MADERA, EN NOMBRE DEL
DIPUTADO JOSÉ DE JESÚS SOLANO MUÑOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
8 DE AGOSTO DE 2007
El suscrito diputado federal, José de Jesús Solano Muñoz, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo quinto transitorio del decreto que adiciona el artículo 3o., en el párrafo primero, fracciones III, V y VI, y 31, en la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de garantizar que por pertinencia fáctica se elimine la obligatoriedad del tercer año de preescolar, dejándolo en sólo dos cursos obligatorios, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
A pesar de la enorme demanda, la atención y educación de la primera infancia sigue siendo un privilegio para los niños de la mayoría de los nueve países más poblados del planeta, que forman el llamado Grupo E-9 (Bangladesh, Brasil, China, Egipto, India, Indonesia, México, Nigeria y Pakistán), según un informe de la UNESCO.
Por lo que respecta a nuestro país, la educación preescolar, si bien aparece como preocupación de gobiernos, sociedad y educadores desde el año 1880, hacia 1903 comienza a tener una creciente presencia al interior del sistema educativo nacional; los establecimientos donde se proporcionaba este tipo de educación fueron conocidos primero como escuelas de párvulos, después como kindergarten y finalmente como "jardines de niños", que es el nombre con que se identifica las escuelas de este nivel en la actualidad.
En México, a diferencia otros países, la educación preescolar surgió como un espacio de entretenimiento y asistencia para hijos de sectores acomodados de la sociedad. Desde sus inicios y hasta fines de la década de 1960 se careció de un programa educativo propio, ya que desde el principio se adoptó el modelo y las propuestas de nuestro vecino país.
En cuanto a su formalización como parte de la estructura del sistema educativo nacional, después de la creación de la Secretaría de Educación Pública (SEP) en 1921, se crea la Inspección General de Jardines de Niños y posteriormente en la década de los cuarenta se crea la Dirección General de Educación Preescolar así como la Escuela Nacional para Maestras de Jardines de Niños. La educación preescolar ha tenido una notable expansión en nuestro país. De hecho, fue el nivel educativo con mayor incremento de matrícula en la década de los noventa; de 2 millones 734 mil 54 inscritos en el ciclo 1990-1991 aumentó a 3 millones 423 mil 608 alumnos para el ciclo 2000-2001, es decir, cerca de un millón más de alumnos atendidos en diez años, según las estadísticas históricas de la propia SEP. En contraste, la matrícula en primaria se mantuvo relativamente estable, ya que en ese periodo creció apenas en poco más de 400 mil alumnos.
Si bien la atención a la demanda de educación preescolar se amplió progresivamente, la cobertura atendía principalmente a la población de zonas urbanas de clase media, pero no se encontraba al alcance de la población rural, indígena y urbana de zonas marginadas. A fines de los años setenta comenzaron a surgir nuevas modalidades dirigidas a esos sectores; a principios de los años 1980 se pusieron en marcha programas comunitarios para zonas urbanas marginadas y rurales a cargo del Consejo Nacional de Fomento Educativo (Conafe), en coordinación con la propia Dirección General de Preescolar.
El carácter asistencial que originalmente se atribuyó a la educación preescolar comenzó a transformarse paulatinamente sobre todo en la década de los años 1970; la consolidación definitiva de su carácter pedagógico tuvo lugar en los años 1980 con la aparición del Programa de Educación Preescolar (PEP) 1981, basado en un enfoque psicogenético y adoptado en todo el país, ya que en ese entonces el sistema educativo funcionaba de manera completamente centralizada; en 1992 este programa se reformula bajo un enfoque de proyectos que unos cuanto años más tarde sería dejado de lado tanto por las mismas educadoras como por los responsables de la educación preescolar, con el argumento de que en lugar de guiar la práctica pedagógica y ayudar a las educadoras a tomar decisiones, las confundía, pues consideraban que se trataba de una propuesta muy complicada. Lo cierto es que a partir de 1993, la descentralización del sistema educativo colocó la educación preescolar en una especie de paréntesis. Durante casi 10 años, la agenda de la política educativa nacional y el ejercicio de las atribuciones normativas de las autoridades federales se concentraron en la educación primaria; ante la falta de normatividad e iniciativas nacionales, en algunos estados del país se propiciaron la adopción, combinación, diversificación o creación de diferentes programas y modalidades de educación preescolar.
No obstante que cuenta con más de 100 años de existencia y una matrícula que se ha incrementado considerablemente los últimos 20 años, la educación preescolar no había sido hasta ahora una prioridad de los gobiernos ni un tema de interés significativo para especialistas e investigadores.
El acontecimiento que detonó su inclusión en la agenda de la política educativa nacional actual fue la presentación, discusión y aprobación del proyecto de reforma constitucional que le otorgó un carácter obligatorio.
En términos generales, la iniciativa aprobada establece que el Estado habrá de proporcionar con calidad la educación preescolar en todo el país en los siguientes plazos: cubrir tercer año en el ciclo 2004-2005, segundo año en el ciclo 2005-2006 y primer año en 2008-2009.
Nuestro país no permanece al margen de los fenómenos concomitantes producto del mundo económico y comercialmente globalizado y deshumanizado en su permanente lucha por el poder económico y político.
No obstante ese escenario, desde 2001 México se propone una serie de acciones de política gubernamental plasmados en los planes nacionales de educación y de salud para el sexenio 2006-2012 en las que de manera innovadora se plantea el reto de unir ambos sectores para asumir el compromiso de atender integralmente las necesidades de la infancia (0-5 años).
Éstos son algunos de los hechos que ha generado una gran efervescencia en los niveles administrativos y educativos que nos está llevando hacia la imperiosa necesidad de tener que repensar colectivamente la educación preescolar.
Después de vernos y de mirar a nuestros niños y niñas de la primera infancia dentro de este escenario, tenemos la convicción de que la función de la educación preescolar en nuestro país debería estar en posibilidades de
Formar en el desarrollo de competencias. Advertimos que la versatilidad de los propósitos de la educación ha sido históricamente determinada en concordancia con las implicaciones educativas de los distintos paradigmas de la psicología en turno. La tendencia predominante biologicista, fundada en el conocimiento sobre el desarrollo del cerebro y la importancia de su estimulación durante los primeros años de vida, propuso que la educación debería favorecer la maduración de los niños y niñas. En el conductismo con sus correlatos de enseñanza programada, taxonomía de objetivos, evaluación objetiva con énfasis en los resultados, la meta educativa debería ser la modificación del comportamiento. En el constructivismo, las ideas de la psicología psicogenética y el enfoque sociocultural se extrapolaron a la educación, enfatizando los procesos y concibiendo al educando como un sujeto pedagógico activo y responsable de la construcción de su propio conocimiento dentro de un mundo socialmente mediado. Con el siglo XXI y el reconocimiento de la complejidad de lo humano resultante de la interacción dialéctica y transformadora de los aspectos biológicos, psicológicos y sociales, llega la era del pragmatismo y la integración del conocimiento. Esto implica un cambio en el paradigma en la educación formal, donde la transmisión del conocimiento teórico ya no es suficiente. La educación, por tanto, debe considerar los aspectos de desarrollo y aprendizaje basados en las experiencias de vida del educando y proponerse mediante la acción de intervención intencionada formar a un individuo competente, capaz de ser y funcionar adecuadamente en su entorno a lo largo de la vida.
Permitir darse cuenta de sí mismo, en su ser y su saber, así como de los otros y de su entorno. La identidad del sujeto se construye a partir de la relación con los otros. Las relaciones en la escuela no son la excepción. Aun en las condiciones extremas y adversas del entorno, existe la posibilidad y la esperanza de que la escuela ofrezca una serie de condiciones y experiencias en las que los niños y niñas puedan desarrollar su capacidad para darse cuenta de sí mismos como dueños conscientes de las dimensiones esencialmente humanas de su ser y su saber, así como de su entorno natural, social y cultural.
Generar la posibilidad de aprender a pensar sobre lo que se piensa, se hace y se siente. Parte de los presupuestos de la educación tradicional es suponer que la enseñanza significa transmitir los contenidos curriculares como un conjunto de conocimientos verdaderos cuyo dominio constituye el éxito de la educación. Sin embargo, creemos que aprender sin analizar, reflexionar, ni cuestionar impide llegar a ser capaz de aprender a pensar no sólo sobre las experiencias intelectuales, sino también las emocionales. Creemos por tanto que el docente como mediador del aprendizaje y desarrollo de las competencias debe utilizar un lenguaje explícito para describir las experiencias y los sentimientos que permitan al educando la integración de su saber, de su hacer, pero fundamentalmente de su ser como persona, desde la más temprana infancia.
Favorecer la experiencia de vivir y disfrutar la infancia en el aquí y en el ahora. En contraste con el propósito de la educación preescolar que se establece invertir en el presente para obtener resultados y ganancias a futuro, propósito plasmado en premisas como ‘preparar para la primaria’, ‘garantizar el futuro éxito escolar’, ‘predecir el rendimiento escolar’, ‘los niños y niñas de hoy son los ciudadanos del mañana’. Sin negar la legitimidad de esas aspiraciones, creemos que la educación en la primera infancia pensada desde la historia del presente, como dijera Foucault, debería garantizar una calidad de vida sustentada en el bienestar presente de cada educando, con la posibilidad no sólo de vivirlo sino, también, de disfrutarlo, no como un conformismo sino realmente de ser feliz con lo que se tiene, con lo que se sabe, con lo que se puede hacer y con lo que se es capaz de ser.
Reconocer, respetar y revalorar la diversidad en valores éticos culturales individuales, familiares y comunitarios. Consecuentes con la globalización de los avances tecnológicos e ideológicos, se impone la tendencia demagógica de la igualdad, utilizando la consigna ‘todos somos iguales’ con lo que se pretende justificar la homogeneización y estandarización de insumos, procesos y resultados en la educación. Tendencia que anula o minimiza la verdadera esencia humana de la diversidad, de la individualidad del sujeto y de la existencia de grupos sociales étnicamente distintos o grupos sociales con discapacidad o necesidades educativas especiales, cuyas condiciones son biológicamente determinadas o por su origen, historia y entorno sociocultural.
Reconocer el derecho y el valor de ser diferente. Cuando en el discurso se aborda el asunto de la diversidad, se habla por ejemplo de lo importante que es ‘conocer a los otros’, se escucha como si la diferencia estuviera afuera, frente a nosotros. Cuando justamente es a través de interacción y el diálogo con el otro que, no sólo se conoce al otro, sino también se va descubriendo así mismo, quien es uno. Cuando una persona se descubre a sí misma va revelando ante sí su diferencia con el otro y no necesaria y exclusivamente al revés. Creemos que la escuela y el docente en su función y acción mediadora tienen que plantear vivencias en las que se haga el ejercicio de reconocer y valorar el derecho a ser diferente.
Proporcionar medios instrumentales al educando para lograr todo lo anterior. Las niñas y los niños en su primera infancia dependen de los adultos que los cuidan y los educan. Creemos que la escuela debe proporcionarles, además del cuidado y la educación que les corresponde, los medios y el apoyo indispensable para lograr todo lo que anteriormente hemos propuesto.
En la propuesta legislativa que presentó el PAN en la legislatura pasada se señaló atinadamente que "una ley que está fuera de la realidad es una mera hoja de papel y que una ley que no persigue fines supremos que mejoren y evolucionen la realidad es una ley caduca. El justo medio aristotélico nos dicta que una ley debe adecuarse a la realidad, hacer que su aplicación sea factible sin perder un sentido axiológico que procure que la realidad sea encaminada mediante tópicos superiores a una mejoría".
Asimismo, cuando se aprobó la reforma que hacía obligatoria la educación preescolar en sus tres grados el Observatorio Ciudadano de la Educación opinó que la decisión del Poder Legislativo constituía una decisión errada frente a una meta de atención educativa con calidad desde la primera infancia, indudablemente muy deseada por todos los mexicanos.
Tras esta medida legislativa se visualizaba una organización burocrática, laboral y urbana poco efectiva, dado el crecimiento de la plantilla docente, de instalaciones y gasto corriente que se tendría que dar. Si bien esto es una creación de plazas para maestros y una fuente de empleo importante, su cobertura en la realidad es compleja e incluso imposible.
Paralelamente, la SEP desde hace aproximadamente unos 22 años ha propuesto que la cobertura de la educación preescolar sea a partir de los cinco años de edad, bajo el argumento de que con sólo un año el menor podría prepararse para el nivel primaria, resaltando que la calidad es prioridad antes que la cantidad; sin embargo, se considera pertinente que el menor se incorporara a preescolar a partir de los cuatro años de edad, es decir, ya que el menor tenga asimilado un poco más la separación de su vínculo familiar y no le resulte tan agresiva su separación del mismo, y con ello garantizando su estabilidad en todos los sentidos.
Debemos reconocer que no es aún posible que el Estado mexicano pueda tener una cobertura total de educación preescolar en todo el territorio nacional, pues implican inversiones muy grandes en docentes, infraestructura, mantenimiento, así como elementos de difusión y arranque del proyecto, que imposibilitan la implantación correcta de la obligatoriedad de los tres años de preescolar.
Ello no significa que claudiquemos y dejemos de aspirar a una mejor educación, con más cobertura y mayor calidad, que llegue a ser de excelencia; sin embargo, no podemos ignorar la realidad y las posibilidades que como nación tenemos, la ley debe ser buena guía para un futuro promisorio, pero si ésta no es aplicable, entonces se convierte en una mera hoja de papel.
Compañeros legisladores, contribuyamos a reorientar los esfuerzos en las áreas que lo requieren. Recordemos que los niños y las niñas que nacen hoy día son los forjadores de sueños, los constructores, los ciudadanos y los líderes del mañana. Su futuro inmediato está en nuestras manos, Pero muy pronto nuestro futuro estará en la de ellos. Con el propósito de interrumpir la transmisión intergeneracional de pobreza, desigualdad y exclusión, y para construir una sociedad que sea más justa, inclusiva, productiva, democrática y pacífica, que celebre y promueva el desarrollo humano, es imprescindible empezar por transformar la forma en que cuidamos, protegemos, socializamos, educamos y en general, mejoramos el bienestar de nuestras niñas y niños durante sus primeros años de vida.
Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de
Decreto por el que se reforma el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman los artículos 3o., en el párrafo primero y fracciones II, V y VI, y el artículo 31, en la fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, para quedar de la siguiente manera:
Artículo Quinto Transitorio
La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 8 de agosto de 2007.
Diputado José de Jesús Solano Muñoz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Agosto 8 de 2007.)
QUE REFORMA EL CÓDIGO FEDERAL
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN MATERIA DE CAPACITACIÓN
Y FORMACIÓN POLÍTICA DE LAS MUJERES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA
MARÍA DEL CARMEN PINETE VARGAS, EN NOMBRE DE DIPUTADAS DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE
DEL MIÉRCOLES 8 DE AGOSTO DE 2007
Quienes suscriben, diputadas federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el inciso t), y el contenido del actual se recorre en su orden, adicionándose un nuevo inciso u) del numeral 1 del artículo 38, así como se reforma la fracción VIII del inciso a), numeral 7, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de capacitación y formación política de las mujeres, conforme a la siguiente
Exposición de Motivos
El movimiento por la equidad de género está transformando, paulatinamente, la cultura social para revalorar la naturaleza igualitaria entre hombres y mujeres. El derrumbe de prejuicios y de las barreras sociales y jurídicas que concebían a la mujer en un estado de servidumbre y subordinación, crea instituciones renovadas para consolidar su presencia en todos los ámbitos de la vida colectiva.
En buena medida, el mérito de ello se debe a la capacidad de autoorganización y a la lucha por obtener espacios en la política, tanto en el ámbito local como en el nacional e internacional. Aunque sin guardar una línea coherente con el volumen poblacional, con la elevación de los niveles educativos de la mujer en cada estrato social, es posible percibir su actuación en los órganos representativos, en la administración pública y en las organizaciones no gubernamentales, gestionando y dirigiendo sin mayor límite que la voluntad, el trabajo y la preparación.
Esto es en la política, entendida como la actividad que marcha al frente de todas las demás actividades en que se organiza el género humano. La política refleja las condiciones sociales, pero también es el espacio para crear nuevos valores y para reflejarlos en toda la complejidad de la colectividad. Por ello es imprescindible la coparticipación de ambas visiones, de hombres y de mujeres, en los espacios donde se construyen las alternativas de solución a los grandes problemas nacionales.
Si las mujeres consolidan su presencia en la política, los demás sectores reflejarán de manera natural una disposición similar para mejorar su situación de inequidad social. No se equivocó Alfonso Reyes al mencionar que "la política también es una manera de generar auto aprendizaje social y forma el lado más sensible de la sociedad, que es su conciencia y cultura".
Sin embargo, este elevado objetivo se puede confrontar con una visión utilitarista, en donde se cedan espacios a las mujeres de gestión social y de organización, pero sin abrir las áreas de reflexión, estructuración de propuestas y toma de decisiones de la vida pública.
Se afirma que las elecciones se ganan porque votan más las mujeres o porque son las encargadas de las tareas más importantes, como la promoción del voto y el activismo político. Pero ello no tiene un correlato con su ascenso a los liderazgos y los mecanismos de posicionamiento, capacitación y debate, en el caso de los partidos políticos.
Señalaba Reyes Heroles que los partidos tienen dos grandes ejes para su actividad: el de la organización y el de las ideas. Ambos son necesarios y deben ir estrechamente ligados. La organización sin ideas se transforma en pragmatismo. Las ideas sin organización constituyen utopías irrealizables. Entonces, ¿por qué destinar a las mujeres a la organización y no permitirles el acceso al mundo de la formación de las ideas políticas?
Esta clase de reflexiones generales permiten identificar mecanismos discriminatorios por el género que en un país como México no deben tener lugar.
La única manera de transformar esta situación es orientar su participación partidista hacia la formación política, a través de la capacitación, que ahora es claramente masculina tanto en sus contenidos como en sus participantes, sean estos instructores o receptores.
Las acciones afirmativas como estrategias de participación política de las mujeres, deben incluir mecanismos que establezcan adecuadamente la participación política de forma igualitaria entre las mujeres y los hombres.
Las mujeres representamos más de 50 por ciento del padrón electoral y en casi todos los partidos somos la mitad de sus militantes, pero aunque en sus documentos internos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cuota de género para la integración de los distintos cargos de elección popular está fijada en 30 por ciento, esto difiere de la realidad. Por ejemplo, en la actual legislatura las diputadas de todos los grupos parlamentarios representamos aproximadamente 22 por ciento. No alcanzamos el porcentaje que se propone la ley. Si se consideran las presidencias municipales, pasa exactamente lo mismo. Por ello, es totalmente real que no existe suficiente participación de mujeres en espacios de toma de decisiones y en ningún cargo de elección popular se ven reflejadas eficazmente las acciones afirmativas plasmadas en la ley.
Todavía queda mucho que hacer por los partidos políticos para que su discurso no sólo sirva para considerar a las mujeres como un mercado electoral, sino para lograr en la realidad su incorporación en los cargos donde podamos aportar nuestra experiencia, sensibilidad y preparación, para contribuir a la solución de las necesidades actuales de la sociedad, de nuestra sociedad.
La participación política y ciudadana de las mujeres abarca una amplia gama de acciones y estrategias en las que debemos estar perfectamente capacitadas, por ejemplo:
Apoyo a candidatas en elecciones nacionales y locales.
Campañas contra quienes se pueden oponer a los
derechos de las mujeres.
Promoción y defensa de la integración de
una agenda de derechos de las mujeres.
Discusión de los problemas internacionales, nacionales
y locales.
Gestión de la demanda social.
Habilidades para la gestión pública.
Si bien se necesitan espacios y mecanismos institucionales para incrementar la participación de las mujeres, consideramos también importante que se desarrolle una conciencia colectiva que defienda convencidamente los principios políticos de la inclusión, la pluralidad y la equidad entre los géneros, a fin de que ésta referida participación se cumpla.
Por eso es necesario incorporar plenamente la capacitación de las mujeres, para generar cuadros de militancia sólidos en sus respectivos liderazgos, aspirando a un competente desempeño de la función pública, del trabajo legislativo y de la procuración e impartición de justicia, así como en muchos otros aspectos de la vida pública, y qué mejor que sea a través de los partidos políticos como se desarrolle dicha capacitación.
Además, es obligación del Estado mexicano propiciar e impulsar todas las acciones necesarias que permitan lograr la igualdad entre hombres y mujeres de conformidad con lo que establecen los instrumentos internacionales que México ha firmado en materia de reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres. Algunos ejemplos:
Las Estrategias de Nairobi (1985)
Las medidas que se recomiendan a los gobiernos incluyen establecer el "objetivo del equilibrio entre mujeres y hombres" en los órganos y comités gubernamentales, así como en las entidades de la administración pública y en la judicatura; adoptar medidas que "alienten a los partidos políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y no electivos, en la misma proporción y en las mismas categorías de los hombres"; proteger y promover "la igualdad de derechos de las mujeres y los hombres en materia de participación en actividades políticas y libertad de asociación"; vigilar y evaluar los progresos logrados en la representación de las mujeres, y apoyar a las organizaciones no gubernamentales y los institutos de investigación para que realicen estudios sobre la participación y la influencia de las mujeres en la adopción de decisiones.
Los artículos 2 a 4 de la CEDAW exhortan a los Estados a buscar activamente la eliminación de la discriminación en la participación política de las mujeres a través de medidas legales y temporales, especiales y mediante acciones afirmativas.
Por lo anterior es necesario adicionar el artículo 38 del Capítulo Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que versa sobre las obligaciones de los partidos políticos nacionales, con un nuevo inciso, a fin de que obligue a los partidos, a proporcionar a las mujeres una adecuada capacitación y formación política, que por sí misma es sumamente importante, sino de naturaleza interdisciplinaria, en calidad de instrumentos y herramientas necesarios para hacer frente en a las desigualdades inmersas en nuestra realidad social y económica.
Además, se propone garantizar la asignación de recursos suficientes para este fin, reformando el artículo 49, que se refiere a su financiamiento y cómo se debe utilizar.
Por lo expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se reforma el inciso t), y el contenido del actual se recorre en su orden, adicionándose un nuevo inciso u) del numeral 1 del artículo 38, así como se reforma la fracción VIII del inciso a), numeral 7, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de capacitación y formación política de las mujeres, para quedar como sigue:
Artículo Primero. Se reforma el inciso t), y se adiciona el inciso u) del numeral 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 38.
1. …
t) Dar capacitación a sus militantes y simpatizantes mujeres, en materia política y legislativa así como en todos los temas que impulsen su participación en los cargos de elección popular y en los cargos de dirección de sus partidos políticos, y
u) Las demás que establezca este código.
Artículo Segundo. Se adiciona la fracción VIII del inciso a) del numeral 7 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 49.
1. a 6. …
7. …
I. a VII. …
VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2 por ciento del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación, así como para la capacitación de las mujeres militantes y simpatizantes, de conformidad con lo que establece el inciso t) del artículo 38 del presente código. Los estudios que se realicen y la capacitación que se imparta deberán incluir los temas de la participación política, la gestión pública y el trabajo legislativo con perspectiva de género, y propiciarán la formación interdisciplinaria de las mujeres militantes y simpatizantes.
b) y c) …
Transitorio
Único. Este decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 30 de julio de 2007.
Diputadas: Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), María de Carmen Pinete Vargas (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), Aracely Escalante Jasso (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Elda Gómez Lugo (rúbrica), Martha Hilda González Calderón (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Lorena Martínez Rodríguez (rúbrica), Lilia Guadalupe Merodio Reza (rúbrica), Elizabeth Morales García, María Beatriz Pagés Llergo Rebollar (rúbrica), Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica), Lourdes Quiñones Canales (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto
8 de 2007.)
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS
63, TERCER PÁRRAFO, Y 109, FRACCIONES XVIII Y XIX, INCISOS A) Y
B), DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RECIBIDA DEL DIPUTADO PABLO
TREJO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 8 DE AGOSTO DE 2007
El suscrito, Pablo Trejo Pérez, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 63, tercer párrafo, y 109, fracciones XVIII y XIX, incisos a) y b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El poder del Estado, como organización jurídico-política de la sociedad, queda plasmado en la Constitución, de donde dimana la potestad que los órganos pueden ejercer bajo el sometimiento al orden jurídico preestablecido. En este sentido el Estado para cumplir con el fin original de su creación, justificación e incluso legitimación: el bien común, debe desarrollar una serie de actividades y mantener funciones con el propósito de satisfacer las necesidades de la colectividad agrupada bajo su estructura jurídica, para cuya realización debe allegarse de recursos materiales y humanos a través de la llamada actividad financiera del Estado.
La actividad financiera que desarrolla el Estado es para procurarse los medios necesarios para los gastos públicos destinados a la satisfacción de las necesidades colectivas y la realización de sus propios fines, cumpliendo una función instrumental de fundamental importancia, la cual cubre diversos aspectos tales como: el económico, político, jurídico y sociológico.
En el Estado mexicano el fundamento y la justificación de la imposición de tributos a los gobernados para el cumplimiento de una parte de la actividad financiera del Estado se deben encontrar en la propia disposición constitucional contenida en la fracción IV del artículo 31 que establece la obligación de contribuir a los gastos públicos del ente político al cual está ligado el individuo, ya sea por razones de residencia, nacionalidad o de economía.
La soberanía y el ejercicio de la potestad tributaria otorgan al Estado libertad para elegir los criterios que considere necesarios para establecerlos conforme a los criterios de residencia, producción, obtención de ingresos, etcétera. En este contexto el Poder Legislativo, en ejercicio de la potestad tributaria que le otorga la ley fundamental, ha expedido la Ley del Impuesto sobre la Renta para gravar los ingresos de todas las personas físicas y morales tomando en cuenta tres conceptos:
2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente.
3. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
No obstante que el objeto del impuesto, no se define en la Ley del Impuesto sobre la Renta, este ordenamiento precisa la forma y el tiempo en que se obtienen los ingresos, así como los ingresos y la cantidad de los mismos que no son considerados como objeto para el pago del mismo.
Ahora bien, aunque no se define al ingreso en la ley de merito, desde el punto de vista doctrinal el autor Enrique Calvo Nicoalu, señala que "toda cantidad que modifique de manera positiva el haber patrimonial de una persona constituye un ingreso".
En este sentido la definición de ingreso nos ayuda para conceptualizar diversos actos jurídicos cuyos efectos provocan la modificación positiva del haber patrimonial de las personas físicas y morales, los cuales actualmente no son objeto del impuesto sobre la renta como es el caso de las herencias, los legados y los donativos.
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte y que pertenecieron a una persona que ha fallecido o de la que se tiene la presunción de su muerte declarada legalmente. Patrimonio de una persona que ha fallecido. El artículo 1281 del Código Civil Federal señala que la herencia es "la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte". La herencia puede ser transmitida por voluntad del finado o por disposición de la ley; en el primer caso mediante un proceso testamentario, en el segundo, a través de un intestado, como se observa con claridad, no sólo los derechos son parte de una sucesión, sino también lo son las obligaciones, las deudas.
Por otra parte, a las designaciones específicas del testador respecto a uno o algunos de sus bienes o derechos para que sean entregados después de su muerte a determinada o determinadas personas constituyen los legados, es decir, esta figura sólo puede hacerla el testador, por lo que en una sucesión legítima esta figura es imposible.
En el caso de las donaciones es de señalarse que la donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas. Este tipo de contratos sólo puede tener lugar entre vivos y puede revocarse en los casos establecidos por la ley. Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
De lo anterior se desprende que el derecho origina relaciones jurídicas cuyo contenido, facultades y obligaciones, vinculan a las personas y sólo a ellas; las relaciones jurídicas se generan entre las personas, no con las cosas, ya que estas como propiedad de las personas sirven como garantía en el cumplimiento de sus obligaciones. En este tenor los actos jurídicos descritos anteriormente constituyen un ingreso para los contribuyentes, por lo cual nace para ellos una obligación, es decir, un elemento de la relación jurídico-tributaria de naturaleza personal, en este sentido los ingresos que se perciban por herencia, legado o donación deben ser objeto del impuesto sobre la renta.
Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta considera exentos los ingresos por herencia, legado o donación, sin importar el monto de dichos recursos. Situación que no es similar a las tendencias tributarias de la materia como en los países de España y Chile.
Con base en lo anterior, las herencias, los legados y los donativos, como transmisiones de derechos o propiedad que pueden implicar un aumento en el patrimonio de quien los recibe, deben ser susceptibles de ser gravadas, no obstante lo anterior es necesario atender a los principios de equidad y proporcionalidad que rigen la potestad tributaria, en consecuencia el suscrito propone que con la presente iniciativa que se ponga un límite a dicha exención hasta por dos millones setecientas mil unidades de inversión, que equivalen a diez millones trescientos mil pesos aproximadamente y por el excedente se pague el impuesto en los términos del artículo 177 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Para tal efecto se propone que en las fracciones XVIII y XIX se especifique el límite a la exención mencionada. Asimismo, el artículo 63 debe de considerar cambio de socios o accionistas por la consecuencia de herencia o donación.
Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 63, tercer párrafo y 109, fracciones XVIII y XIX, Incisos a) y b); de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar de la siguiente manera:
Artículo Único. Se reforman los artículos 63, tercer párrafo y 109, fracciones XVIII y XIX, Incisos a) y b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:
Título Segundo
De las Personas Morales
Capitulo V
De las Pérdidas
Artículo 63…
…
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posteridad a los mismos. En el caso de fusión, deberá estarse a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.
Título Cuarto
De las Personas Físicas
Disposiciones Generales
Artículo 109. No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos:
XVIII. Los que reciban por herencia o legado, hasta por dos millones setecientas mil unidades de inversión. Por el excedente se determinará, en su caso, la ganancia y se calculará el impuesto en los términos del artículo 177 de la presente ley.
XIX. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea recta, hasta por dos millones setecientas mil unidades de inversión.
b) Los que perciban los ascendientes de sus descendientes en línea recta, hasta por dos millones setecientas mil unidades de inversión, siempre que los bienes recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en línea recta sin limitación de grado.
c) …
XX. a XXVIII. …
…
…
…
…
…
…
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión el 8 de agosto de 2007.
Diputado Pablo Trejo Pérez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Agosto 8 de 2007.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES,
RECIBIDA DEL DIPUTADO CÉSAR DUARTE JÁQUEZ, DE OTROS DIPUTADOS
DEL PRI Y DEL DIPUTADO RAMÓN VALDÉS CHÁVEZ, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 8 DE AGOSTO DE 2007
Los que suscriben, diputados César Horacio Duarte Jáquez, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Beatriz Pagés Rebollar, María Mercedes Colín Guadarrama, Jesús Ramírez Stabros, Enrique Benítez Ojeda, Carlos Armando Biebrich Torres, José Rosas Aispuro Torres e Ismael Ordaz Jiménez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como Ramón Valdés Chávez, integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que les confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentan a la consideración de esta Cámara iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de la siguiente
Exposición de Motivos
Las agrupaciones políticas nacionales son una figura constitucional de asociación ciudadana que por mandato de ley, desde las reformas electorales de 1996, tienen a su cargo la altísima responsabilidad de fomentar el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política del país, así como la de contribuir a la creación de una opinión publica mejor informada, representando de este modo una posibilidad concreta de consolidación y profundización de nuestra democracia, entendida no sólo como un sistema de gobierno sino fundamentalmente como una forma de vida.
Hoy por hoy se reconoce como uno de los principales retos de nuestro sistema democrático la necesidad de discutir, analizar y proponer junto con la sociedad mexicana, una reforma integral del Estado, en la que participemos los actores, con propuestas que enriquezcan la vida democrática de los mexicanos y de promover la participación cívica y política de los ciudadanos, frente al creciente fenómeno de la falta de credibilidad y la elevada desconfianza y desencanto que prevalecen en el país sobre la política y sobre los actores políticos tradicionales, según muestran con meridiana claridad los resultados tanto de las encuestas oficiales levantadas por el Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación.
Las agrupaciones políticas nacionales constituyen una opción natural para fortalecer la participación ciudadana en la vida política del país, al ser una figura jurídica sujeta a severos controles de transparencia y legalidad, que cuenta invariablemente tanto con un conjunto de principios explícitos, como con un marco estatutario democrático y un programa de acción, debidamente aprobados y registrados ante el Instituto Federal Electoral. A diferencia de otras modalidades de participación ciudadana, las agrupaciones políticas nacionales ofrecen garantías de una total apertura frente al escrutinio público en cuanto al origen y aplicación de sus recursos.
Sin embargo, para el adecuado cumplimiento de las importantes tareas que la ley les fija, las agrupaciones políticas nacionales requieren de un marco normativo ajustado a las nuevas circunstancias del país, más flexible, menos discrecional y realmente congruente con el enorme apoyo ciudadano que ha elevado a setenta y cinco el número de las agrupaciones políticas con registro, mediante la suscripción fehaciente y supervisada por el Instituto Federal Electoral de más de un millón y medio de afiliaciones, y entre las que se encuentran institutos políticos campesinos, de mujeres, de obreros, de militares en situación de retiro, de investigadores universitarios, de jóvenes, de comerciantes, de maestros, de familias, de pensionados, de sindicalistas de los distintos sectores de la producción y los servicios, de profesionistas en diversas disciplinas; arquitectos, ingenieros, abogados, médicos, economistas; de indígenas y de medio centenar más de grupos sociales con identidad y objetivos propios.
Actualmente, las agrupaciones políticas nacionales sólo pueden participar en procesos electorales federales mediante la suscripción y registro ante la autoridad electoral de acuerdos de participación con un partido político.
Por ninguna circunstancia pueden utilizar la denominación de "partido" o "partido político", ni participar en procesos electorales con coaliciones de éstos.
Si definimos la coalición como una "alianza entre partidos políticos que tienen un fin común y por un límite de tiempo determinado", y se acepta por la legislación secundaria en la materia que las agrupaciones políticas nacionales podrán suscribir acuerdos de participación con un partido político, nada impide que esta normatividad por analogía permita celebrar los acuerdos mencionados a estas agrupaciones con una coalición de partidos políticos, ya que en nada cambia o se altera, el objeto de una agrupación política nacional previsto y determinado en el artículo 33 de la Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto es así porque como agrupación de ciudadanos se continúa coadyuvando al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, participando en la creación de una opinión pública mejor informada.
Por tanto, con fundamento en el artículo 1o., fracción 2.b), del Cofipe, se propone adicionar el artículo 34.1 para los efectos de que las agrupaciones políticas nacionales puedan celebrar acuerdos de participación con coaliciones de partidos políticos.
Actualmente para constituir una agrupación política nacional es necesario presentar una solicitud de registro ante el Instituto Federal Electoral, pero además de disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido, deben acreditar que cuentan con un mínimo de siete mil asociados en el país, un órgano directivo de carácter nacional y delegaciones en por lo menos 10 entidades federativas.
Pero la naturaleza jurídica de una agrupación política nacional como formas de asociación que coadyuven al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, requieren de certeza material y jurídica de que tales extremos serán satisfechos, razón por la cual se propone adicionar con un inciso más el artículo 36, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos de que las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, tengan por lo menos tres años de reconocida actividad en la promoción de la cultura política democrática y la participación ciudadana en la vida política del país.
En caso de obtener su registro, las agrupaciones disponen de un régimen fiscal especial así como de financiamiento público para apoyar actividades especificas de educación y capacitación política e investigación socio-económica y política, razón por la cual dentro del rubro de educación se propone además evolucionarlo a una actividad de gestoría social, en razón de que la realidad social nos indica que muchos ciudadanos necesitan conocer y participar en nuestro sistema político, para poder tener una opinión pública mejor informada y con ello acabar con el abstencionismo.
Se propone adicionar el artículo 35 fracción 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, agregándole como actividad especifica de las agrupaciones políticas nacionales la de gestoría social.
Se busca dar certidumbre al monto del financiamiento público que reciben del Instituto Federal Electoral.
Se propone entonces una adecuación de la fracción VIII del artículo 35 del Cofipe, pues el financiamiento público, resulta claramente inicuo e insuficiente, por lo que es una verdad el hecho de las agrupaciones políticas nacionales tienen una tendencia a desaparecer por falta de recursos económicos, lo que de suyo resulta grave violación a nuestra carta magna que prevé su existencia como ente de la vida política moderna.
Por tanto, el artículo 35, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las agrupaciones políticas nacionales con registro gozarán del financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, educación, y capacitación política e investigación socioeconómica y política, consistente en el equivalente de 2 por ciento, debe ser modificado a fin de que incremente a un 8 por ciento, que en términos reales equivale a un 4 por ciento en virtud del criterio generalizado en las propuestas legislativas de la Comisión para la Reforma del Estado de reducir a 50 por ciento las prerrogativas a los partidos políticos.
Atendiendo a lo previsto en el reglamento vigente emitido por el IFE, para el financiamiento público que se otorgue a las APN, publicado el 3 de enero de 2005, y que abroga al Reglamento del 6 de marzo de 2002, es importante señalar que presenta cambios que nos invitan a la reflexión a fin de considerar la necesidad de incrementar el porcentaje otorgado por el IFE a las APN, modificando el artículo 35 del Cofipe.
En la reglamentación anterior, la autoridad electoral decidió distribuir el financiamiento a las APN de manera igualitaria, pero los primeros informes de gastos entregados por las APN demostraron que la dedicación de las agrupaciones a las actividades de educación cívica eran diferentes en cantidad e intensidad, por lo que el Consejo General del IFE resolvió que 60 por ciento se distribuyera proporcionalmente a los gastos destinados a las actividades de educación mencionadas y el restante 40 por ciento de manera igualitaria. El objetivo de este ordenamiento era justamente incentivar al máximo la realización de actividades de educación, vinculándolas directamente a la asignación del financiamiento público.
El reglamento vigente establece que 60 por ciento de la bolsa se distribuye equitativamente y el restante 40 por ciento conforme los resultados de un concurso de calidad de proyectos. En consecuencia, el anterior reglamento permitía que una serie de gastos indirectos y de administración, tales como pago de electricidad, teléfono, oficina, papelería, recursos básicos para cualquier agrupación, mismos que se podrían cubrir hasta por el monto del 15 por ciento del total del presupuesto asignado a cada agrupación incluyendo en ese porcentaje el pago de un contador, o auditor necesario para la correcta y adecuada presentación del informe financiero. La reglamentación vigente no es clara al respecto de si los gastos básicos pueden justificarse.
Otra modificación importante es la fiscalización. El reglamento anterior establecía que el 100 por ciento de los recursos los fiscalizaba el IFE; el reglamento vigente indica que el 100 por ciento de los recursos los fiscaliza el IFE, pero el 40 por ciento de los recursos referentes al concurso de calidad son además evaluados por Comités Técnicos de especialistas escogidos por el IFE. Este fondo de calidad no estaba contemplada en la reglamentación anterior así como tampoco estaba contemplado el pago de se les debe otorgar a los especialistas miembros del Comité Técnico.
Con relación a las bases para la evaluación de la calidad de las actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política para el financiamiento de las APN, definen nuevos requisitos, como
Las bolsas para las tres actividades de todas las APN se fijaron en 5.8 millones de pesos para educación y capacitación política, otro tanto para la investigación socioeconómica y política y 3.9 millones de pesos para tareas editoriales;
Sólo ocho de las agrupaciones alcanzarán recursos en cada actividad. El primer lugar, a juicio del Comité Técnico podrá recibir más de 1 millón 300 mil pesos y el último lugar 108 mil. No hay criterios claros que expliquen por qué sólo ocho en cada categoría; y
No hay relación entre el monto que una APN le destine a su proyecto de calidad y lo que pueda obtener. Así una APN que invierta en su proyecto 100 mil pesos podría quedar en primer lugar y obtener más de 1 millón 300 mil pesos. En contraposición, otra agrupación que hubiera hecho el esfuerzo de invertir digamos doscientos mil pesos y al obtener el noveno lugar se quedaría sin nada de los recursos de esta bolsa, y un gasto oneroso que le causa un deterioro económico y que paraliza la actividad de la APN.
Es prioridad para los que suscribimos contar con organizaciones de la sociedad civil, fortalecidas y autónomas, que puedan cumplir con sus propios fines, pero que puedan ser corresponsables en el cumplimiento de funciones de interés general.
Estamos en un nuevo tiempo político, en un tiempo en el que la participación de las organizaciones ha sido espontánea, pero ha sido reconocida en un instrumento fundamental como es nuestra propia Constitución, que reconoce a estas agrupaciones, y el Cofipe que las regula, no sólo con la capacidad de asociarse para desarrollar fines lícitos sino, específicamente, para desarrollar fines políticos, por eso se llaman agrupaciones políticas nacionales. En consecuencia, el financiamiento resulta importante para la realización de sus actividades, que además están debidamente especificadas y reglamentadas por el IFE.
Tomando en consideración la valía de las agrupaciones en comento y el proceso de adecuación del marco jurídico para su fortalecimiento, es menester mejorar su participación en el financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política; pues con la aprobación del Consejo General Electoral del Instituto Federal Electoral para que 44 agrupaciones políticas nacionales obtuvieran su registro ante la Comisión de Prerrogativas del IFE, el pasado 11 de mayo de 2005; el porcentaje legal de 2 por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que se destina como fondo para las APN, resulta insuficiente para proveer de recursos públicos a las ya actuales 114 agrupaciones políticas nacionales que cuentan con dicho registro ante el IFE.
Entre las reformas propuestas se destaca la del artículo 38, fracción I, con el interés de que queden específicamente delimitadas las obligaciones de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas nacionales, ya que éstos son distintos, y por tanto sus obligaciones deben ser distinguibles. Se deberá reconocer y postular la legitimidad de las acciones de las agrupaciones políticas nacionales, sus compromisos y acuerdos con los partidos políticos y las coaliciones de éstos.
Específicamente, la iniciativa de reformas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que presentamos a la consideración de esta soberanía tiene el propósito de actualizar el marco legal aplicable al trabajo de las agrupaciones políticas nacionales, a fin de abrirles la posibilidad de acceder a los medios masivos de comunicación, particularmente a los públicos, que hoy tienen vedada, como la única forma de que estén verdaderamente en aptitud de cumplir con el mandato de coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática del país así como establecer, con el mismo objetivo, facilidades postales y telegráficas para la difusión de sus estudios, semejantes a las que disfrutan ya los partidos.
Se propone adicionar el artículo 41, fracción I, del Cofipe, referido a los partidos políticos nacionales en materia de prerrogativas, para que con fundamento en el artículo 41, fracción III, ultimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción 1.b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los principios generales del derecho electoral de "equidad" y "justicia", estas prerrogativas se extiendan a las agrupaciones políticas nacionales, debiéndose agregar a la fracción 1.a) la especificación de que para las agrupaciones políticas nacionales deberán observarse necesariamente los principios de equidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, aplicando en lo conducente lo dispuesto por los artículos 53, 54 y 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se confieren importantes atribuciones a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General para fiscalizar el manejo de tales recursos, así como para la recepción, revisión y dictamen de los informes que deben rendir.
Entre tales atribuciones se incluyen la de ordenar, en los términos que acuerde el Consejo General, la práctica de auditorias a las finanzas de los partidos y las agrupaciones políticas; la de ordenar visitas de verificación con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y la de presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones.
Resulta de importancia el cumplimiento de esta disposición, por lo mismo requiere una normatividad adicional a efecto de que se den las mas elementales garantías de audiencia y legalidad a agrupación política nacional involucrada.
Por ello se propone crear el artículo 49 C, a efecto de que las visitas de verificación a las agrupaciones políticas se realicen de conformidad con él.
Se persigue como parte de esta propuesta, dar voz a las agrupaciones políticas nacionales dentro del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano ciudadanizado, donde hasta hoy, sin embargo, estos institutos políticos –previstos por la constitución como pieza integral del sistema de partidos, eminentemente plurales y ciudadanos– carecen de presencia, a pesar de su cada vez mayor militancia y de su nivel de actividad cada vez más importante, dentro de la que cabe referir como resultados concretos: más de ciento cincuenta publicaciones periódicas, la presentación a las distintas fracciones parlamentarias de más de medio centenar de anteproyectos de ley, y la realización de casi mil eventos anuales de capacitación y formación política.
Se propone adicionar el artículo 71, fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para los efectos de que un representante común de las agrupaciones políticas nacionales forme parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sólo con voz.
Actualmente, el artículo 270, en la fracción V, señala que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.
No obstante, se propone la modificación de esta fracción para que se garanticen los principios de certeza, equidad, imparcialidad y objetividad en toda sanción, puesto que de conformidad con el texto vigente se le está tratando igual a una agrupación política nacional que aun partido político, cuando es evidente que son diferentes en razón de financiamiento.
En virtud de lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 33, 34, 35, 38, 41, 53, 74 y 270, y se adiciona el 49 C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo 33
1. Las agrupaciones políticas nacionales son entidades de interés público y constituyen formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. …
Artículo 34
1. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o una coalición de estos. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político o coalición y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2. ...
Artículo 35
1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:
b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido; y
2. a 6. ...
7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política, así como actividades de gestoría.
8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 8 por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Artículo 38
1 Son obligaciones de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales
c) Los partidos políticos mantendrán el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales requeridos para su constitución y registro;
d) …
e) Los partidos políticos cumplirán sus normas de afiliación y observarán los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f) a h) …
i) Los partidos políticos sostendrán por lo menos un centro de formación política;
j) a n) …
o) Los partidos políticos utilizarán las prerrogativas y aplicarán el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este código;
p) a t) …
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas nacionales en lo conducente
e) Para las agrupaciones políticas nacionales deberán observarse necesariamente los principios de equidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, aplicando en lo conducente lo dispuesto por los artículos 53, 54 y 55 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. El régimen de financiamiento…
c. Financiamiento por…
d. Financiamiento de…
e. Autofinanciamiento…
f. Financiamiento por rendimiento…
2. No podrán realizar aportaciones…
a. Los Poderes Ejecutivo…
b. Los partidos políticos…
c. Los organismos internacionales…
d. Los ministros de culto…
e. Las personas que vivan…
f. Las empresas…
Las visitas de verificación a las agrupaciones políticas se realizaran de conformidad con lo siguiente:
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al representante legal, de no encontrarse se le dejara citatorio para que espere al visitador al día siguiente en hora hábil, si al día siguiente no se encontrara el representante legal, se entenderá la visita con al encargado o quien se encuentre, indistintamente.
III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
IV. En toda visita, para verificar se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, o en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
V. Si al cierre del acta de visita el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas dentro del territorio nacional que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.
Artículo 74
1. El Consejo General se integra por un consejero presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo, representantes de los partidos políticos, de las agrupaciones políticas nacionales un representante común y el secretario ejecutivo.
2. a 8. …
9. Cada partido político nacional designará un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto.
El representante de las agrupaciones políticas nacionales solo tendrá voz sin voto y podrá tener un suplente.
Artículo 270
II. Las circunstancias socioeconómicas de la agrupación política nacional;
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad de la agrupación política nacional;
VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 25 de julio de 2007.
Diputados: César Horacio Duarte Jáquez, Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez, Beatriz Pagés Rebollar, María Mercedes Colín Guadarrama, Jesús Ramírez Stabros, Enrique Benítez Ojeda, Ramón Valdés Chávez, Carlos Armando Biebrich Torres, José Rosas Aispuro Torres, Ismael Ordaz Jiménez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto
8 de 2007.)
QUE REFORMA LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CÓDIGO FEDERAL
DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; Y EXPIDE LA LEY FEDERAL DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JESÚS
GONZÁLEZ MACÍAS, EN NOMBRE PROPIO Y DEL SENADOR JAVIER OROZCO
GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, EN LA SESIÓN DE
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 8 DE AGOSTO DE 2007
Jesús González Macías y Javier Orozco Gómez, legisladores a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 63, 64, 176 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitan que se turne a las comisiones correspondientes para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de los Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
La democracia nació en Grecia cuando en la isla de Quíos del Mar Egeo, en el siglo VI, antes de Jesucristo, unos agricultores, convertidos en esclavos por deudas, se rebelaron y al triunfar en su revolución, establecieron la primera constitución democrática de occidente, grabada en piedra con esta frase: "Los hombres de esta tierra, son libres e iguales".
La democracia resulta una paráfrasis, porque su discurso que es diverso en las diferentes épocas y comunidades, se despliega en tres principales aspectos: como forma de gobierno, como sistema de convivencia y de cultura política con su correspondiente ética social.
Pericles definió a la democracia como el gobierno de, por, y para el pueblo, indicando que a diferencia de los reinados y la aristocracia, los que gobiernan son los ciudadanos del demoi, o sea la gente común y corriente, ciudadanos oplitas defensores de su patria y hombres libres, a diferencia de los periécos, ilotas y metecos.
Vivir en democracia era estar integrado a la colectividad, así lo fue entre los antiguos; y entre los modernos se ha señalado que vivir en democracia, es disfrutar de los derechos individuales, sociales, específicos, políticos, entre otros, estos son los derechos humanos.
La democracia en México se encuentra definida no sólo como un régimen político y jurídico, sino como un sistema de vida, en el que se debe cumplir el constante mejoramiento económico, político, social y cultural del pueblo.
Por lo tanto en un proceso de convivencia y de desarrollo histórico, hay que preguntarse ¿quién gobierna? ¿cómo se gobierna y para quién se gobierna? Para conocer si se cumplen los requerimientos de una sociedad incluyente, democrática en el gobierno, la convivencia y la ética social aceptada y justificada.
Preguntarse quién gobierna, es saber quién es el soberano, quién es la última instancia de decisión suprema, que da y anula la ley. Según expresión de Thomas Hobbes, si quien gobierna es el pueblo, con política ascendente que va de la sociedad civil y los partidos políticos, a los parlamentos y al gobierno, se forma la decisión política dinámica, que sí resuelve los problemas sociales con pluralismo, tolerancia y pluripartidismo. El gobierno es un foro en el que gravitan todas las fuerzas sociales, integrado el consenso activo y reflexivo, atendiendo a lo que señala Kelsen como autocracia, en el sentido de que, el que hace la ley es el mismo que la observa, o con la expresión de Kant sobre autonomía: darse a sí mismo la ley.
La democracia reclama la protección de los seres humanos como principal objetivo de gobierno, frente a los abusos del poder y a las injusticias sociales. Reclama el desarrollo de las capacidades humanas, el equilibrio entre las fuerzas sociales, la participación ciudadana reiterada en la vida pública.
Sin ciudadanos no hay democracia. El ciudadano es el ser humano independiente, responsable del bien público, que comprende y defiende el interés de la comunidad; que sabe y conoce en sus condiciones de vida y en el campo de sus actividades lo que es irracional, para criticarlo y cambiarlo, con su participación y compromiso en las contiendas electorales y en las luchas sociales. Ciudadano es el hombre que sabe luchar por su libertad y por la igualdad, para sí y para sus semejantes, quien comparte la responsabilidad social.
El referéndum y el plebiscito son para algunos dos "formas semidirectas" diferentes y, para otros, dos nombres diferentes de una misma forma. Se encuentran entre los primeros Duguit, Posada, Burdeau y Duverger; entre los segundos Kelsen y Sánchez Viamonte.
Si se admite la existencia de dos instituciones distintas, cada una con su propio nombre, puede decirse que el referéndum es el procedimiento mediante el cual, el cuerpo electoral, a través del sufragio de sus integrantes, ratifica o desaprueba, con carácter definitivo, decisiones normativas adoptadas por órganos representativos.
El referéndum es considerado como el principal instrumento de democracia semidirecta, puesto que mediante tal institución el pueblo, o más exactamente el cuerpo electoral, participa, por vía consultiva o deliberativa, en el proceso de toma de decisiones en el un país o pueblo determinado.
El plebiscito, por su parte, es un procedimiento semejante al anterior, pero que tiene por objeto la adopción de una decisión política fundamental de determinado carácter (manifestación de confianza hacia un hombre o un régimen político, opción acerca de la pertenencia de un área territorial entre dos estados, etc.).
En la presente iniciativa se establece un capitulado de conceptos los cuales, desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa, son necesarios para el entendimiento de nuestra propuesta de Ley Federal de Participación Ciudadana.
Para el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, dichos conceptos se erigen como piedras angulares para el entendimiento y posterior desarrollo la Iniciativa propuesta, dando además, las bases teóricas de la justificación de su existencia; con los mecanismos de participación y rendición de cuentas como se expondrá en él en su oportunidad dentro de este apartado explicativo.
El concepto Estado, tiene múltiples aspectos. De aquí que hayan existido diversas teorías que han tratado de definir el ser del Estado revelando a su vez, uno de los problemas más arduos y complicados con que se enfrenta la teoría del Derecho, la teoría Política y la teoría en sí, del Estado, todas ellas como líneas del pensamiento humano para el entendimiento de dicho tema.
Así, existen diversas teorías que nos explican al Estado desde un punto de vista "ontológico", es decir, nos señalan su existencia histórica como fenómeno que se presenta en la vida misma de las comunidades o sociedades humanas. Dichas teorías nos definen al Estado como "un ente que nos envuelve y comprende en nuestras relaciones sociales".
No se niega que el Estado sea una idea, pero sería limitar la existencia del mismo a meras conjeturas o apreciaciones de la realidad cotidiana. Tampoco es dable sostener de una manera válida que, bajo una connotación puramente espiritual, se encuentre desvinculado de una realidad histórica y además política. El maestro Burgoa Orihuela nos enseña que "el Estado no es una mera concepción de la mente humana, no es un simple ideal del pensamiento del hombre ni un solo producto de su actividad imaginativa".
Y continúa diciendo "no denota un deber-ser sino un ente positivo, cuyo concepto debe elaborarse por la observación reflexiva y analítica de esa realidad donde se encuentra su ser y de la que se deriva su concepto". En efecto, en cuanto a su existencia como fenómeno social, pertenece al mundo cultural y más en específico, al ámbito de la política como reflejo del desarrollo de las comunidades humanas (sociedades) en el desarrollo de la historia.
El Estado, al constituirse como fenómeno social, se sitúa como objeto de conocimiento con el fin de someterse al estudio del pensamiento humano en el abanico de disciplinas desarrolladas por el mismo, en aras de entender su realidad y la de lo que le rodea. Se somete pues al estudio del pensamiento para establecer una serie de conclusiones científicas.
En este sentido, el maestro Burgoa nos señala que "si en el Estado, como fenómeno, concurren diversos hechos o circunstancias que se registran y acaecen en la realidad socio-política, si su ser no es simple sino complejo merced a esa concurrencia en que convergen factores de muy diferente índole, de Estado como concepto no debe basarse exclusiva ni excluyentemente en alguno de ellos, sino comprenderlos a todos en una síntesis dialéctica1.
Es claro que el Estado no es sólo un territorio donde se asienta un grupo de individuos (población), pero tampoco lo constituye solo un conjunto de normas que esa población se da a sí misma y que respeta y obedece (orden jurídico). El Estado, como totalidad, se constituye de partes interrelacionadas de una forma real y lógica, de lo que resulta y se debe afirmar, que su concepto debe ser el resultado del análisis de todo aquello que conforma a dicho ente y que le da vida.
No es admisible que el concepto de Estado sea elaborado solo desde el análisis del "poder" como resultado de las diferencias entre los gobernados y gobernantes como es sostenido por León Duguit, o por un "poder institucionalizado" como lo pretende Georges Bourdeau, ni tampoco como un "orden jurídico normativo" como lo sostiene Hans Kelsen. Tampoco es dable entender al Estado como "un aparato coercitivo", como lo hacen Marx y Lenin. Estas concepciones no son erróneas del todo, pero limitan el estudio del Estado a un solo aspecto, olvidándose que se encuentra conformado por otros elementos que le dan vida y que le constituyen como una unidad compleja y que sólo podrá definirse de una manera adecuada si es atendida en su totalidad, todos y cada uno de sus componentes.
Por las consideraciones expuestas, afirmamos que las tesis o pensamientos que pretenden que el Estado es solo un "poder", divorcian del elemento "pueblo", "población", "nación" o "comunidad" a la entidad estatal, siendo que estos constituyen el elemento sine quanon del "poder" y por ende para que el Estado, pueda existir como fenómeno. En este sentido, el maestro Burgoa nos señala: "Un Estado sin población es inclusive inconcebible dentro de cualquier tipo ideal y, por mayoría de razón, en la realidad histórico-política. Frente a este orden de ideas, las teorías "potencialistas" se reducen a plantear esta cuestión: ¿la población es un "elemento" del Estado, como lo sostiene la doctrina tradicional, o es una "condición" de su existencia? La respuesta a dicha interrogación, en uno u otro sentido, depende de lo que se entienda por "elemento" y por "condición""(2). Por lo tanto, si se niega que el "pueblo" constituya un elemento del Estado, se niega su razón de ser.
A la historia política, como disciplina, le corresponde establecer o ubicar el origen el Estado. Al historiador, mediante la utilización de los datos que le son dados por otras disciplinas tales como la antropología, la arqueología, la sociología, entre otras, puede determinar el surgimiento de grandes culturas que dieron origen a diversos Estados, los cuales se manifestaron mediante imperios como lo fueron: las civilizaciones sumerias, egipcias, asirias, babilónicas, persas, macedónicas (con el surgimiento de Alejandro el Grande), el origen del Imperio Romano; o los surgimientos de los reinos nacionales españoles, franceses o ingleses, así como el nacimiento de la Edad Moderna.
Pero se puede afirmar, que independientemente del momento histórico en que apareció el Estado, este constituye un fenómeno a la vez natural como voluntario; siendo un fruto de la espontaneidad, de la necesidad y de la reflexión de los hombres. Comparativamente, los elementos del Estado se plasman como necesidades o requisitos de existencia del mismo, por lo que el "territorio" al ser el elemento material, por sus fundamentos, del Estado, el pueblo constituye el elementos espiritual, característica esta, derivada de su autoridad, de sus fines y sus ideales. Es un orden social permanente: los Estados particulares podrán desaparecer y transformarse, pero los hombres formarán siempre el Estado, con lo que este último implica de autoridad y orden para la paz y la justicia a fin de vivir bien y sin zozobras.3
Encontramos situado, dentro de las corrientes filosóficas y éticas naturalistas que nos explican el origen del Estado, el pensamiento de Platón.
Platón estructura un tipo ideal de Estado dividiendo la población en tres clases sociales según la actividad que cada una de ellas debe desempeñar dentro de la organización política, a saber la de los gobernantes, la de los guerreros y, la de los artesanos y labradores. Entre estos grupos debe existir una armonía y equilibrio, con el fin de que exista un perfecto funcionamiento del Estado. Dicha armonía debe de dar como resultado en una actuación recíproca e interdependiente para que funcione como medio en la convivencia social y la obtención de la felicidad común. Por tanto, dicha armonía solo podrá darse mediante la dirigencia de los mejores hombres. Dichos hombres deben guiar los destinos de su comunidad, gracias a sus cualidades intelectuales, así como de sus virtudes morales, tales como la sabiduría, el valor, la templanza y la justicia.
Aristóteles parte del principio de que el individuo, el hombre, constituye un zoon politikon, que significa que, derivado de su naturaleza, el ser humano siempre ha vivido y convive de forma permanente con sus semejantes. El estagirita sostiene el carácter necesario que el Estado guarda como una entidad en la que, el hombre nace, se desarrolla y muere dentro de su seno.
Aristóteles dentro de su pensamiento, anticipaba ya la concepción de la soberanía del Estado al hablar de la autarquía de la polis (ciudad-estado), es decir, del poder y de la capacidad que esta tiene para organizarse a sí misma de la forma más conveniente para ella, dejando a un lado la intervención, irrupción o hegemonía de potencias u otros Estados ajenos en cuanto a las formas de gobierno que pueden adoptar el Estado o la polis. Platón distingue la monarquía, la aristocracia y la democracia como regímenes puros, los cuales, mediante procesos degenerativos, se convierten respectivamente en tiranía, oligarquía y demagogia.
Para Aristóteles, la democracia es, la forma de gobierno emanada de la voluntad del pueblo, en donde se persigue el bienestar colectivo, es decir, la felicidad de todos los individuos integrantes del pueblo del Estado. Si los gobernantes de extracción popular sólo atienden a los intereses de ciertos grupos sociales, sin proveer al bienestar de toda la comunidad se convierten en demagogos.
Fundándose en la existencia del alma, a las comunidades estatales reales o temporales San Agustín consideró como organizaciones efímeras o transitorias supeditadas a la gran comunidad religiosa, carácter que se atribuyó a la Iglesia. Este sometimiento del Estado laico a la Iglesia, se basaba en la diversidad jerárquica de los intereses y valores humanos y colectivos a que el poder espiritual y los poderes temporales debían servir, pues en tanto que éstos debían atender al hombre y a los pueblos en su bienestar temporal, aquél velaba por su destino post-vitam, que es la existencia eterna en el mundo de Dios como objetivo definitivo de la humanidad.
Dicho pensamiento, a través de la patrística y la escolástica, dio a la concepción del Estado una finalidad espiritual, consistente en preparar el destino más allá de lo mundano, hacia la realización, en el orden de la realización de los valores que conducen al bien común y la justicia como fines de todo conglomerado humano.
Así, San Agustín de Hipona, uno de los más destacados representantes de la patrística y pilar ideológico de la Iglesia Católica, sostiene en su obra "Civitas Dei", la supremacía del Estado eclesiástico sobre el terrenal. En dicha obra combate no sólo las organizaciones políticas de su época, así como la del Imperio Romano de Occidente, que en el siglo V D.C. (siglo en que elaboró su obra dotada de veintidós libros, sustentada en los principios Evangélicos) soportaba las invasiones germanas tanto militares como ideológicas.
Para San Agustín, los Estados temporales devienen de la voluntad de los hombres, que débiles a las tentaciones terrenales, vician la existencia de sus sociedades buscando de forma fatua el bienestar común, enmarcando su desarrollo en un hedonismo protegido por sus gobernantes, los cuales, procuraban de una u otra manera fomentar. Frente a estos Estados mundanos (Ciudades terrestres), San Agustín enfrenta su concepción del "Estado celeste", la Ciudad de Dios, que en la vida, más allá de lo terrenal, se encontraría conformada por todos aquellos individuos elegidos, siendo estos aquellos que hayan comulgado y vivido dentro de las enseñanzas de Cristo. Para él, la "ciudad del diablo" (la temporal), se encuentra sustentada en el odio y la voluptuosidad humana; en cambio, la "Ciudad de Dios", haya su sustento en el amor.
Santo Tomás de Aquino, sostenía que el Estado constituye una comunidad natural de hombres, un organismo necesario dentro del cual la persona debe cumplir sus deberes humanos frente a sus semejantes y como criatura de Dios.
También para Santo Tomás, el hombre es un zoon politikon. Y derivado de esta naturaleza el orden establecido en las congregaciones de hombres, se ha determinado por la Providencia, de tal virtud de que el Estado implica una organización comunitaria mediante la cual, los individuos colman todas sus necesidades terrenales y espirituales. Destacando, dentro de los fines de esta reunión al bien común como la finalidad temporal hacia la cual, los gobernantes, deben dirigir su actividad. Rechaza la idea de la potestad absoluta e irrestricta del gobierno de las sociedades, pues éstas deben organizarse por la ley, que Santo Tomás define como "cierta ordenación de la razón en vista del bien común, promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad".
Para este príncipe de la escolástica, la ley del hombre (ley humana) debe someterse a la ley natural, a la que "pertenece todo aquello a lo que el hombre naturalmente se inclina, y es propio del hombre inclinarse a algo según la razón". Santo Tomás sostenía que la ley humana es sólo ley siempre que derive de la ley natural, por lo que, si un ordenamiento se contrapone a ella, no debe ser considerada como ley, sino como corrupción de la ley. Esta circunstancia es explicada por dicho filósofo en cuanto a la finalidad que toda ley debe de perseguir, que es el bien común, por lo que si una norma es escrita para la consecución del bienestar de unos cuantos, se erigiría como una norma injusta.4
Para Santo Tomás es indispensable el hecho de que es necesario el establecimiento de leyes justas que le den la pauta al juzgador en cuanto a la aplicación de la norma y no dejarlo todo al arbitrio de éste. Aquí, es sustentado el principio de legalidad que debe regir a la Autoridad en cuanto a su actuación frente a los gobernados en una comunidad.
Por estos rasgos generales se advierte que la tesis tomista en el terreno político importa una clara concepción antagónica a los regímenes absolutistas de los estados medioevales del siglo XIII, en que el ilustre pensador cristiano escribió su monumental obra "Summa Theologica", ya que para él, el único Estado digno de merecer este nombre desde el punto de vista de la naturaleza del hombre y de los designios de Dios, es el Estado de derecho, entendiendo como derecho humano a la ley positiva que necesariamente debe tener por objetivo la realización de bien común, arguyendo que sin esta tendencia ninguna ordenación normativa debe ser valedera.5
En cuanto a la forma de gobierno del Estado, Santo Tomás, estima que la mejor consiste en un régimen mixto, monárquico, aristocrático y democrático a la vez.
Para él a mejor organización de un poder, se llevará a cabo cuando es colocado un solo individuo, el cual, por su virtud, deberá estar a la cabeza de todos los demás; y debajo de él hay otros a quienes, por su virtud, se da también autoridad; tomando todos de esta manera parte en el gobierno, porque estos magistrados subalternos pueden ser elegidos de entre todos y son elegibles por todos. Tal sería un Estado en el que se estableciese una buena combinación de monarquía en cuanto preside uno; de aristocracia, en cuanto a que muchos se les constituye magistrados por su virtud; y de democracia, o poder popular, en cuanto que los magistrados pueden ser elegidos de entre el pueblo.
Hobbes para elaborar su teoría, analiza la naturaleza humana. Para este autor, el hombre, tiende al dominio de sus semejantes mediante el empleo de la fuerza (homo hominis lupus), sujetarlos a sus exigencias. Supone la igualdad de los hombres desde un punto de vista natural, basándose en las igualdades de cuerpo y espíritu que todos los individuos humanos poseen. Pero en seguida se contradice al manifestar que un hombre en ocasiones es más fuerte y más sagaz de entendimiento que otro, lo que en conjunto, supone la diferencia entre los hombres que permite en un momento dado reclamar para sí, un beneficio que para otro, no puede obtener y ni siquiera aspirar. "En efecto, por lo que respecta a la fuerza corporal, el más débil tiene bastante fuerza para matar al más fuerte, ya sea mediante secretas maquinaciones o confederándose con otro que se halle en el mismo peligro que él se encuentra".6
Para este autor, los hombres se encuentran situados en un "estado natural de guerra", se hayan luchando constantemente, por lo que dicha circunstancia supone una nula posibilidad para el desarrollo de la industria, "por consiguiente, no hay cultivo de la tierra, ni navegación, ni uso de los artículos que pueden ser importados por mar, ni construcciones confortables, ni instrumentos para mover y remover las cosas que requieren mucha fuerza, no conocimiento de la faz de la Tierra, ni cómputo del tiempo, ni artes, ni letras, ni sociedad".7 En suma, para Hobbes, "el hombre es lobo del hombre"; infiere que, como en la anarquía y en el caos es imposible vivir, los hombres tienen la necesidad imperiosa e ineludible de unirse, de formar una comunidad, que es el Estado, para que dentro de ella la vida social pueda ser factible y desarrollarse sin violencias, disturbios y luchas que la destruirían.
Es el temor a la muerte y al deseo de las cosas que son necesarias para la vida confortable y a la esperanza de obtenerlas por su trabajo, son estas circunstancias a las que este filósofo atribuye la necesidad de los hombres para la conformación del Estado. Es pues, mediante la racionalización de dichas circunstancias que el hombre pretende darse un orden en el que impere el respeto y la paz, pues solo aquí que es donde se pude confiar y puede desarrollarse como tal. A dicho orden, los individuos confían el poder coactivo para lograr la implantación de la racionalización, la paz y el desarrollo con el objeto de establecer el Estado en donde otros hombres o grupo de individuos logren a su favor todos y cada uno de los componentes de una sociedad humana otorgándose un ambiente propicio para la convivencia armónica y la proscripción de la violencia.
John Locke, contradice la tesis del origen del poder del monarca; asimismo, contradice uno de los puntos básicos de la opinión de Hobbes, al afirmar que "el estado de naturaleza" en el que, en sus orígenes, se encontraba el hombre se caracterizaba por "el orden y la razón", mismas que regulaban la convivencia de los individuos socializados. Este "orden y razón" es el fundamento del "derecho natural", el cual constituye el antecedente del derecho positivo. Derechos tales como la vida, la libertad y la propiedad, son derechos de los hombres que derivan de su naturaleza, los cuales, siempre se encuentran en riesgo de ser quebrantados en el "estado de naturaleza" en que se encuentran los seres humanos, por lo que al no existir ningún poder que los haga respetar coactivamente, es necesaria la agrupación en una sociedad política, debidamente organizada en la que se dote de autoridad coercitiva con el fin de velar dichos derechos mínimos. De aquí que se deriva la existencia de un "pacto social", en donde se crea dicha autoridad para que ésta se encargue de imponer la observancia de tales derechos.
Sin embargo, según Locke, este acto creativo no importaba el desplazamiento del poder comunitario hacia el órgano de gobierno, cuya actuación, afirmaba, se encuentra limitada por el derecho natural. El mencionado "pacto" o "contrato social", por virtud del cual se constituía una sociedad política, proviene del consenso mayoritario, en donde todos aceptan el someterse a él, así como someter a los grupos minoritarios. Locke logra distinguir entre la comunidad políticamente organizada o Estado y la autoridad (gobierno) a quien se le confía el mantenimiento y respeto de los derechos humanos mencionados. Es pues, el Estado, una entidad consensada por los individuos que forman parte de esa sociedad civil, en tanto que el gobierno es la manifestación de órganos que la sociedad civil crea para su administración y dirección.
Locke propugna por un Estado a-religioso, pues, sostiene, que no debe existir ninguna injerencia de la Iglesia dentro del desarrollo del Estado laico, en virtud de que las naturalezas de cada una de dichas entidades es distinta. En efecto, para este filósofo, la naturaleza de la Iglesia, implica una "sociedad voluntaria", mientras que el Estado lo constituye una unidad coercitiva, comunidad política, constituida por un pacto social en que los hombres han decidido otorgar el poder compulsorio indispensable para la defensa y protección, en su favor, de la "ley natural" a través de sus órganos de gobierno.
En "El Espíritu de la Leyes", publicado en 1748, Montesquieu enfoca su pensamiento hacia una concepción sobre el gobierno y sus sistemas. Dicha obra es fruto de su observación crítica y de la experiencia que tuvo durante su estancia en Inglaterra, en donde, las costumbres y régimen gubernativo tuvo gran influencia sobre el pensamiento de este filósofo.
Para Montesquieu, el origen de la sociedad humana se da de forma natural, es decir, existe, es real, por lo que no le preocupa el cuando y donde se dio dicho inicio. "Si los hombres no formasen sociedad alguna, si se dispersaran y huyeran los unos de los otros, entonces sí sería preciso averiguar cuál es el motivo de tan singular actitud, y buscar por qué se mantienen separados. Pero todos nacen ligados mutuamente. Un hijo nace junto a su padre y se mantiene junto a él. He aquí la sociedad y la causa de la sociedad".8
Para este autor son la ley, la justicia, las formas de gobierno y el equilibrio entre los poderes del Estado, los objetos de estudio de su pensamiento jurídico, político y filosófico. Para él, la ley, la constituye una relación de convivencia que se encuentra realmente entre dos objetos, apareciendo entre esta la justicia, la cual debiera constituir el fin de todo ser humano.
Para el barón de Brede, más allá de la existencia o inexistencia de Dios, el hombre debe amar la justicia. Debe amarla más allá de las propias creencias religiosas, ya que la justicia, para este filósofo, es eterna y no depende de la convivencia de los hombres. Para que se logre la justicia, es decir, esa "relación de convivencia entre dos objetos", las leyes positivas, que deben derivar de la ley en general y que no es sino "la razón humana en tanto que gobierna a todos los pueblos de la Tierra", deben tomar en cuenta un conjunto muy variado de factores y circunstancias propios del ambiente real en que vayan a regir.
Por lo que respecta a las formas de gobierno, las clasifica en despotismo, monarquía y república, esta última es susceptible, según este autor, en subdividirse en aristocracia y democracia.
Lo más importante del pensamiento jurídico-político de Montesquieu, lo constituye su teoría sobre la separación de poderes, misma que ha sido tratada en su obra "L’Eprit des Lois". Sustenta esta separación, en la preservación de la libertad del hombre dentro de la comunidad política, no obstante el régimen que dirija los intereses de esa sociedad civil. "La libertad no puede consistir sino en poder hacer lo que se debe querer y en no estar obligado a hacer lo que no se debe querer"9, y "en el derecho de hacer lo que las leyes permite".
Montesquieu desarrolla su teoría política en base a la observación del régimen inglés, en la cual este autor manifiesta que dicho gobierno tiene por objetivo directo y principal la libertad política.
"Poder" y "órgano de autoridad", son equivalentes en el pensamiento de Montesquieu, por lo que, para que exista un equilibrio en el desempeño del "poder", es necesaria una separación de cada una de las categorías en que se integran, ya las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales, de una sociedad civil. "Hay en cada estado, asevera, tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho de gentes, y el poder ejecutivo de las que dependen del derecho civil. Mediante la primera, el príncipe o el magistrado hace leyes por un tiempo o por siempre, y corrige o abroga las que ya están hechas. Mediante la segunda, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadas, establece la seguridad, previene las invasiones. Mediante la tercera, castiga los crímenes o juzga las diferencias entres particulares. Se llamará a esta última el "poder de juzgar"; y la otra simplemente el "poder ejecutivo" del estado. Cuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados el poder legislativo se encuentra reunido con el poder ejecutivo, no puede haber libertad, porque se puede temer que el mismo monarca o el mismo senado haga leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo cuerpo de principales o de nobles, o del pueblo, ejerciese estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas, y el de juzgar los crímenes o las diferencias entre particulares".10
Si bien es cierto que este autor sustenta su teoría en una división de poderes, también es cierto que pretende que dichos poderes interactúen en el ejercicio de sus funciones, es decir, pretende una interdependencia entre ellos: "Estos tres poderes –legislativo, ejecutivo y judicial- deberían dar lugar al reposo o la inacción; pero como el movimiento necesario de las cosas los obligaría a moverse, tendrán que marchar de acuerdo".11
Al igual que Montesquieu, Rousseau sostiene que la sociedad civil surge a partir de un pacto o contrato entre los hombres. Pero esto no implica que haya existido materialmente dicho pacto o contrato, sino que esta idea constituye una hipótesis sostenida por los filósofos que han sido llamados o agrupados dentro de las corrientes contractualistas.
Al igual que Hobbes, Locke y Montesquieu, Rousseau nos habla del "estado de naturaleza" en que se encontraba el hombre antes del surgimiento del pacto que le agrupa con otros en una sociedad civil, y ante el que se someten. Para este autor el hombre no tenía limitantes en su vida dentro del "estado de naturaleza", gozando sin restricción de su libertad natural. Rousseau, al contrario de Hobbes, afirmaba que en tal caso las relaciones entre los seres humanos, exentas de toda compulsión, se entablaban espontáneamente, sin contiendas ni luchas, ya que todos ellos estaban colocados en una situación de igualdad que generaba la armonía, obedeciendo al orden natural de las cosas según fue dispuesto por Dios. Dios hizo al hombre perfecto para obtener su felicidad y que es la criatura humana la que, se aleja de esa perfección. Así, al no haberse mantenido los hombres en una situación de igualdad natural, y al surgir diferencias, se dio la necesidad de concertar un pacto de convivencia dando paso a la creación de una sociedad civil o comunidad política, en la que a cada individuo, se le garantizan sus derechos y su libertad. "Supongo a los hombres, afirma, llegados al punto en que los obstáculos que impiden su conservación en el estado de naturaleza superan las fuerzas de que dispone cada individuo para mantenerse en dicho estado. En ese estado primitivo no pude entonces subsistir y el género humano perecería si no cambiara su manera de ser. Dado que los hombres no pueden engendrar nuevas fuerzas sino unir y dirigir las que ya existen, no les quedará otro remedio para conservarse que el de formar por asociación una suma de fuerzas que pueda superar a la resistencia, de ponerlas en juego mediante un solo móvil y de hacerlas actuar al unísono".12La voluntad general, que constituye un poder, para Rousseau radica en la sociedad civil o comunidad política apuntada, entendiéndola como el pueblo o nación del Estado. El poder soberano, sin limitación alguna y que es impuesto de forma coactiva a las intenciones o "voluntades" de los individuos que conforman a la organización social, y al conformar ésta por los individuos, tanto los fines de estos como de aquella son coincidentes.
Ni la soberanía (voluntad general), ni el soberano (comunidad política) necesitan garantías con relación a los súbditos o gobernados, ya que imposible es que el cuerpo quiera perjudicar a sus miembros. Ahora bien, el hombre social, esto es, como componente de la comunidad, pueblo o nación, continúa Rousseau, no sólo no pierde sus derechos naturales, sino que, por un acto –hipotético– de devolución, la sociedad civil –el soberano– se los restituye y garantiza, pero con las limitaciones inherentes al interés general que concurre siempre con el interés particular.
Por lo que se refiere a la soberanía, Rousseau la describe como una voluntad inalienable, la cual deriva del pacto social; la comunidad al elegir un dirigente, delega ciertos derechos, delega la vigilancia de algunos aspectos de la administración dentro de esa comunidad política. Pero siempre conserva para sí, el derecho y autoridad de retirar esa delegación. Nunca el soberano compromete su derecho a tal grado que pueda dejar de serlo. Juan Jacobo afirma: "Digo que la soberanía, no siendo otra cosa que el ejercicio de la voluntad general, no puede nunca enajenarse, ya que el soberano que no es sino un ser colectivo, sólo puede ser representado por sí mismo; el poder puede transmitirse, pero no la voluntad", añadiendo: "El hombre que reuniese todas las calidades que pueden garantizar la tranquilidad de una nación, asegurar su felicidad y desarrollar sus fuerzas vivas en el camino del progreso, será el jefe de la nación. La nación le confía su poder, es decir, la reunión de todas las voluntades, de todas las fuerzas que animan y vivifican a cada ciudadano. Lo que ese hombre quiera hoy, la nación lo querría. Lo que quiera mañana, o dentro de diez años, la nación también lo querría".13
Otra característica de la soberanía, apuntada por este autor, la constituye la indivisibilidad, derivada de forma directa de la anterior (inalienabilidad), pues supone que la división implica una enajenación parcial.
Por lo que hace a las relaciones entre el particular y el soberano, instituidas por el contrato social, Rousseau sostiene que se encuentran regidas por lo que se denomina "leyes", las cuales provienen de la voluntad de todos y cuyo fin es velar por el interés general, por lo que dicho acto no puede ser injusto. Pero existen ocasiones, afirma, en que el soberano es incapaz de encontrar las mejores reglas para la sociedad, por lo que es necesaria la existencia de alguien que legisle, siendo el elegido capaz de ser superior a los demás, y deberá conocer sus vicios y miserias, y necesidades con el objeto de cumplir cabalmente su cometido.
Las leyes son clasificadas por este autor en tres categorías: las políticas, que organizan al soberano (constituciones); las civiles, las cuales rigen las relaciones entre particulares y entre éstos y el soberano; y las penales, que sirven para el reestablecimiento del orden dentro del pacto, así como para la seguridad del mismo. Pero todas estas leyes se encuentran supeditadas a una ley fundamental y suprema, la cual expresa el verdadero ser del soberano y que se localiza en los usos, hábitos y costumbres sociales. No se encuentra escrita en ningún código, sino en la conciencia de cada uno de los individuos de la organización política.
Para la ejecución de las leyes, Rousseau reconoce la necesidad de lo que el llama "un ser inmediato" entre el soberano y los individuos. Este "ser inmediato" tendrá la función de hacer cumplir las leyes y de mantener la libertad política y civil. A este "ser inmediato", le denomina "poder ejecutivo" o "gobierno", el cual se encontrará constituida por un grupo de individuos dirigidos por un "jefe del gobierno".14 En cuanto a la elección de este jefe de gobierno manifiesta que no proviene de algún contrato, sino más bien de una comisión otorgada a un ciudadano para vigilar o dirigir ciertos aspectos de la administración pública.
Para Rousseau el gobierno puede ser democrático, aristocrático o monárquico.
Hans Kelsen. Este autor identifica al Estado con el Orden Jurídico. El Estado pertenece al mundo del deber ser, no es un hecho natural, sino una creación espiritual cuya esencia consiste en "un sistema de normas", de aquí que considera que "el Estado", no pueda ser más que un orden jurídico o la expresión de su unidad. Parte además del entendido de que el orden jurídico, único y existente, es el positivo que es, a su vez, el único válido sobre y ante cualquier otro que se pretenda reconocer.
Para Kelsen, la soberanía es atribuida a la supremacía del orden jurídico estatal. "Un Estado es soberano cuando el conocimiento de las normas jurídicas demuestra que el orden personificado en el Estado es un orden supremo, cuya validez no es susceptible de ulterior fundamentación; cuando, por tanto, es supuesto como orden jurídico total, no parcial. No se trata, pues, de una cualidad material ni, por tanto, de contenido jurídico. El problema de la soberanía es un problema de imputación, y puesto que la "persona" es un centro de imputación, constituye el problema de la persona en general (y en modo alguno únicamente el problema de la persona del Estado). El mismo problema se presenta en la persona física como problema de la libertad de la persona o de la voluntad".15 El Estado, el cual no se encuentra ligado a ninguna norma, se manifiesta como un poder omnipotente, ilimitado, "soberano", el cual termina convirtiéndose en un orden jurídico.
Ahora bien, en cuanto a los fines del Estado, este jurista, siguiendo su línea de pensamiento, determina que solo puede realizarlo mediante la forma de Derecho. Esta circunstancia deriva de la identidad del orden estatal y el orden jurídico.
La dualidad o identidad Estado-Derecho, que construye Kelsen, es susceptible de traducirse en variados objetivos específicos trascendentes a ellos, siendo que el Estado y el Derecho se erigen como medios.
Otro aspecto de toral importancia de nuestra iniciativa lo compone el elemento Pueblo del Estado, pues es, a través de este que se materializa el Estado y es a través de él, como se ha determinado en nuestra Carta Magna, que el Estado Mexicano se ha autodeterminado en una República Federal Representativa y Democrática y que, es sólo y únicamente él, quien podría modificar su forma de gobierno.
Sociológicamente entendemos por pueblo un compuesto social, producto de los procesos asociativos y disociativos integrados en un emplazamiento cultural y territorial. O bien, una constante social general en un mundo de variables históricas. Para muchos sociólogos son cinco las acepciones fundamentales de la palabra pueblo:
b) En una segunda acepción, el pueblo se toma como sustitutivo de la raza. En este aspecto se le considera como compuesto social, producto de los procesos asociativos en equilibrio con el medio regional, físico y cultural, lo que hace de él una entidad frecuentemente llamada impropiamente raza.
c) El pueblo como concepto social mundial en que ya no se le toma como noción étnica ni persiste la creencia popular que lo confunde con sociedad primitiva o rudimentaria. Esta acepción más amplia de la noción de pueblo es, sin embargo, exacta cuando se aplica a las culturas más primitivas.
d) La noción sociológica de pueblo se toma también como opuesta a la del Estado. Esta acepción del grupo y de la sociedad como pueblo tiene importancia en la definición de la sociedad, del Estado y de las expresiones correspondientes como usos estatales, usos técnicos, opuestos a los usos sociales, orgánicos y costumbres anteriormente aceptados. De esta manera la sociedad de Estado implica procedimientos coercitivos y de organización que se oponen a los procedimientos del grupo primario. Voluntarios e irregulares.
e) Cultura popular, por oposición a civilización. Este concepto de pueblo también suministra fundamentos para hacer una distinción mesurable entre la sociedad de pueblo como cultura y la civilización como cultura especializada de la sociedad político-urbana, tecnológica. Es decir, la cultura representa los procesos totales, productos y progresos del pueblo en todos los aspectos de su vida y desarrollo, en tanto que la civilización representa una sección transversal especial y avanzada de la cultura, en los más elevados soportes del progreso tecnológico y organizador.
El pueblo constituye el elemento subjetivo del Estado, siendo su principal elemento; además que, por otra parte, este conglomerado de individuos organizados constituye el fin mismo de la actividad estatal. Esta característica del pueblo se atribuye a la actividad del Estado a través de las funciones de los órganos o poderes públicos en que se divide para la actividad de dictar leyes, cumplirlas e impartir la justicia demandada por los gobernados. El pueblo en su cualidad subjetiva forma a causa de la unidad subjetiva mencionada, una corporación de intereses políticos que crean al Estado y que a la vez se erigen como objeto mismo de la actividad de este, por lo que todos sus miembros integrantes están unidos, enlazados entre sí, por su condición de sujetos de la asociación estatal.
El concepto de pueblo es un concepto eminentemente cuantitativo, con lo que se expresa a la totalidad de los seres humanos que viven en el territorio de un Estado determinado. Desde el punto de vista sociológico, cultural, económico, religioso, étnico y lingüístico, la totalidad humana que entraña la población suele diversificarse en diferentes grupos o clases que como partes la componen, pudiendo sólo considerarse como entidad unitaria en cuanto que es, en su conjunto, el elemento humano del Estado, constituido por la suma de sujetos que tienen el carácter de gobernados o destinatarios del poder público.
Cosa distinta son los grupos que componen la población, comprendiéndose todos dentro de este concepto, ya que no es dable concebir alguno fuera, de manera absoluta, del orden jurídico que le encauza. Por ello, la población, como elemento humano del Estado, pese a su implicación diversificada, sólo es concebible bajo esa tesitura jurídica, la cual lógicamente se extiende a considerarla, en su dimensión total, como destinataria del poder público del Estado, es decir, como el sujeto sobre el cual éste ejerce su imperio.
De común se equiparan los conceptos de "nación" con el de población y pueblo, siendo que la nación o pueblo esta constituido por comunidades humanas cuyos grupos o individuos manifiestan una unidad cultural determinada por factores históricos, geográficos, etc., de los que derivan fenómenos culturales tales como el idioma, las costumbres, la religión y la concepción ética, valorativa y teleológica sobre la vida.
La población puede comprender a la nación o pueblo como elemento humano mayoritario y a grupos extranacionales minoritarios, los cuales, en el proceso lógico de formación del Estado, no tienen ninguna participación. El pueblo constituye a su vez el antecedente del Estado y la causa originaria del mismo.
Si el Estado es producto de la cultura y específicamente del Derecho, y si en una y en el otro necesariamente intervienen la voluntad y la decisión humanas, no es posible sostener que sin ésas surja la entidad estatal que es efecto y no causa. El Estado da unidad política y jurídica a diversas comunidades, sin ser jamás anterior a ellas. La aparición del Estado se da en virtud de la preexistencia de grupos comunitarios y sociales que le componen. El Estado es una unidad organizada de acción y decisión, por lo que no podrá darse sin la unidad real que organiza, es decir, sin la existencia de la nación, pues el efecto de organización ya presupone la actividad humana que tiende a la consecución de dicho fin, por lo que, una actividad dada o derivada de la naturaleza humana sin el elemento "hombre", es imposible.
El elemento "nación", origen de toda organización humana políticamente establecida (Estado), dota de poder y de derecho a tal organismo o entidad. Le dota de personalidad, constituyendo al mismo tiempo, el ámbito humano de incidencia y operatividad de sus fines. Ahora bien, el Estado se erige para el pueblo, como un medio de unidad política y jurídica, y como entidad mediática en donde los individuos asociados realicen sus fines trascendentes. En síntesis el individuo es el fin último de la actividad estatal, la cual es justificada en cuanto el hombre pueda satisfacer sus necesidades sociales e individuales, proveyendo soluciones a sus problemas y procurando establecer mecanismos que conlleven a la satisfacción de sus metas individuales. El Estado según Maritain, no es sino un organismo facultado para utilizar el poder y la coerción, integrado por especialistas o expertos en ordenamiento y bienestar públicos, un instrumento al servicio del hombre.
El término "república" (cosa pública) debe ser entendida aquí desde la concepción maquiavélica, es decir, como una mera oposición a la monarquía. Entendido así, podemos decir, siguiendo a diversos tratadistas que, el gobierno republicano es aquel que en su jefatura de Estado, quien la detenta, no lo hace de forma vitalicia (al contrario de la monarquía, la cual de ordinario era ejercida durante la vida del rey o monarca, transmitiéndose hereditariamente o por medio de la abdicación), sino que es renovada periódicamente, mediante la consulta del pueblo. Por lo tanto, mientras que en un régimen republicano quien detente la jefatura de Estado debe demostrar cualidades o aptitudes para el desempeño de dicho encargo.
Así, la institución de "Jefe de Estado" se constituye como elemento característico del régimen ya republicano, ya monárquico pues, mientras que los demás poderes u órganos estatales los cargos pudieran ser hereditarios o vitalicios, dichas circunstancias no disminuyen el carácter republicano de un régimen.
Tena Ramírez sostiene que: "la doble posibilidad que ofrece el sistema republicano, de seleccionar al más apto para el cargo supremo y de que en la selección intervenga la voluntad popular, es lo que vincula estrechamente a dicho sistema con la democracia, en grado tal que con frecuencia se mezclan y confunden sus conceptos en la moderna teoría del Estado".16 En efecto, un gobierno republicano conlleva necesariamente a un gobierno democrático; pero en ocasiones existen regímenes monárquicos (como el Español) que son compatibles con la democracia y con el régimen constitucional.
El siguiente elemento establecido por el artículo 40 constitucional es el de "representativo", significando este que todos los individuos que conforman una sociedad políticamente organizada eligen a uno o varios portadores de la intención general.
El doctor Jorge Carpizo, en su obra nos refiere a que "en las sociedades pequeñas, como en algunas épocas de las polis griegas, los ciudadanos se pueden reunir en el ágora para discutir y sancionar las leyes. Son los ciudadanos quienes directamente se gobiernan y deciden sobre las normas que van a regir sus conductas"17. Este tipo de sistemas de gobierno implican necesariamente, que el pueblo que conforma un Estado determinado, sea pequeño en cuanto a su número. Se dice que existiría una imposibilidad física, pues no sería práctico la reunión de millares de individuos en una plaza determinada para la discusión de sus problemas o puntos de vista sobre determinados actos.
Pero encontramos un doble problema, bajo estas circunstancias, por un lado no es práctico y hasta casi imposible la reunión de todos los ciudadanos de un país para la discusión de los problemas del Estado; y por el otro, que es necesario y es un derecho de los ciudadanos que conforman una determinada organización política que participe de la vida pública. Estas dos ideas y realidades antagónicas han tratado de ser conciliadas a través del sistema representativo: el ciudadano participa en las decisiones estatales por medio de sus representantes, quienes construyen las normas jurídicas de la comunidad; en esta forma se afirma que en el poder legislativo está representada toda la nación.18
Es así, que dentro de un ejercicio democrático cada individuo con derecho a ello, elige a un representante que integrará el poder legislativo dentro del Estado. Y es mediante dicho ejercicio que se considera que todos los individuos participan de la función pública.
La naturaleza del sistema representativo nos dice Carpizo, estriba en la relación de una persona con otra o varias, en virtud de la cual la voluntad de la primera se considera como expresión inmediata de la voluntad de la última, de suerte que jurídicamente aparecen como una sola persona.19 Por lo que, la representatividad implica una substitución de la voluntad, es un querer y obrar a nombre y por cuenta de otros.
Por otra parte, debemos decir que la representatividad consagrada hasta hoy en nuestra Constitución es de índole indirecto. Por lo tanto, existe una representatividad en donde la voluntad del pueblo es mayormente participativa en la creación de las normas, es a lo que llama Carpizo una "representatividad semidirecta". En este sistema los proyectos de leyes son puestos a consideración del pueblo, para que este, a través de un ejercicio de electivo, determine la conveniencia de que una norma jurídica entre en vigor o no. Dicho ejercicio de elección tiene como finalidad el determinar, dentro de un plazo dado, si la propuesta de un grupo de individuos debe de permanecer vigente o no; o que un conjunto de ciudadanos puedan iniciar leyes. Por lo tanto, el sistema semidirecto conforma una etapa intermedia entre la representatividad indirecta y directa, agrupando en su naturaleza el pensamiento y la esencia de esos dos sistemas.
Es claro que el artículo multicitado de la Carta Magna, se refiere al sistema representativo semidirecto, el cual, según Carpizo, tiene las siguientes características20:
c) El representante es pagado por el Estado y no por los
votantes.
d) Los electores no pueden hacer renunciar al representante
a través de la idea de revocar el mandato.
e) El representante no está obligado a rendir cuentas
a los ciudadanos que lo eligieron.
f) La elección del representante se basa en la
noción del voto individual: consigue el cargo el que haya acumulado
la mayoría de votos en un distrito determinado.
Por lo que respecta al siguiente elemento de la definición dada por el artículo 40, es decir, el de democracia, no será analizado en el presente apartado, por considerar dicho tema de forma especial más adelante.
Por otra parte el aspecto federal en que se ha constituido el Estado Mexicano, deviene en un principio, de aspectos históricos que no serán analizados aquí, y por una práctica constitucional y una necesidad de gobierno de los territorios que conforman a la nación.
El federalismo se erige como un sitio intermedio entre el Estado unitario y la Confederación de Estados. El Estado unitario, posee unidad política y constitucional, es homogéneo e indivisible, sus comarcas o regiones carecen de autonomía o gobierno propio. Por su parte, en la Confederación de Estados, donde aquellos que la conforman conservan su soberanía interior y exterior, los ciudadanos de cada uno no son obligados por las decisiones adoptadas por aquellos. Para que obliguen a sus súbditos, deben de ser aprobadas y adoptadas por los gobiernos de cada Estado. En los Estados Federales, cada una de las entidades sometidas a dicho régimen, pierden su soberanía exterior, y mantienen ciertas facultades interiores delegando otras al gobierno central. De aquí, que una de las características principales del Estado federal, es la distribución de facultades. Dichas facultades son distribuidas entre las autoridades generales y regionales, para ser ejercitadas en la esfera de sus respectivas competencias. Ejemplo de lo anterior es el enunciado del artículo 124 constitucional, el cual señala que: "Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados".
La idea de "soberanía nacional o del pueblo" propiamente se proclama en las corrientes del pensamiento jurídico-político de los siglos XVII y XVIII con Locke, Montesquieu y Rousseau.
Se ha manifestado, que la nación o pueblo en sentido sociológico, decide darse una organización jurídica y política, creando un sistema de normas (Derecho), el cual da origen y cohesión al Estado como centro de imputación normativa. El origen y consecuencias de dichos efectos derivan de un poder, que tiene como causa generadora a la comunidad de individuos políticamente organizada. A través del ejercicio de dicho poder, la sociedad civil, se autodetermina, esto es, que por su propia voluntad establece los lineamientos jurídicos-políticos que son plasmados en un documento denominado "Constitución".
Ese ejercicio autodeterminativo que lleva a cabo el pueblo de un Estado, tiene características excluyentes, es decir, que solo permite a los que pertenecen a determinado núcleo social asentado en un territorio, el participar para la imposición de una estructura mediante el ejercicio del poder cuya finalidad, no se encuentra sujeta a ninguna potestad extraña a la comunidad nacional. Por eso, los tratadistas contemporáneos afirman que el poder en si es soberano, en cuanto que no se encuentra subordinado ni interior, ni exteriormente a otro poder que, heterónomamente, le designe su sistema o estructura.
La autodeterminación implica la nota sustancial expresiva del poder soberano o soberanía la cual, en el fondo, entraña la autodeterminación. Esto es, que el autodeterminarse implica darse a si la estructura jurídico-política, la cual va a normar, limitando, las actividades del poder soberano y de sus órganos.
Por otra parte, la autolimitación referida por dicho autor, no es estática, es decir, permite la posibilidad de modificarse según las necesidades de la nación ya cambiando las estructuras jurídico-políticas, ya modificando los límites previamente establecidos.
La soberanía constituye un atributo del poder del Estado, la actuación de dicho poder se presenta en el desenvolvimiento de la sociedad jurídica y políticamente organizada, y más aún, se presenta en la comunidad humana. Esa presencia establece una subordinación de los demás poderes y de las actividades propias del Estado realizadas por todos aquellos "entes" individuales, sociales, jurídicos, particulares o públicos que componen ese organismo social.
Ahora bien, el Estado una vez conformado por la comunidad políticamente asociada, y adquirir vida como ente distinto a esta, se constituye en titular de dicho poder soberano, el cual, permanece, por el principio de inalienabilidad, perteneciendo a la nación. Conforme a esta premisa, el Estado es soberano como persona jurídica en que el pueblo o la nación se ha organizado política y normativamente, residiendo su soberanía en su propio elemento humano.
Para nuestro sistema constitucional el Estado es un ente con personalidad jurídica y política propias. Pero también, la idea del constituyente de 1917 al plasmar este aspecto, revela la concepción de independencia que el Estado Mexicano tiene en cuanto o frente a otros Estados, ya en su régimen exterior, ya en su régimen interno. De aquí, que solo y únicamente le corresponde al pueblo o nación mexicana la potestad de autodeterminación.
Cosa distinta al concepto de soberanía, sin dejar de pertenecer a ésta, lo constituye el poder público, el cual, desempeñado por el Estado mediante sus órganos, atiende a la razón misma de la existencia de dicha entidad jurídica y política. Dicho poder no es soberano, ya que está dirigido por un orden jurídico fundamental que no deriva, en si mismo, de la entidad estatal, sino que crea a ésta como persona moral. Se encuentra impedido, el Estado, en cuanto a su actuar frente a dicho orden jurídico ya que no puede ir en contra de los principios básicos que le dan su origen y su sustentabilidad. En suma, no puede modificar, sustituir o más aún, abolir dicho orden jurídico ya que nace, se organiza y funciona dentro de él, según las normas implantadas por la nación en ejercicio de su facultad de autodeterminación.
Duguit, afirma que: "La persona nación es, en realidad, distinta del Estado, es anterior a él; el Estado no puede existir sin una nación y la nación solamente cuando ha constituido uno o varios órganos de representación, cuando ha encargado a un hombre o a una colectividad, o a uno o a otra, para desempeñar o para expresar su voluntad. Hay entonces entre la nación titular originaria de la soberanía y sus representantes un verdadero contrato de mandato. El Estado es, pues, la nación soberana representada por mandatarios responsables. Se dice que el Estado es el titular de la soberanía y esto se puede decir para facilitar el lenguaje, pero no es absolutamente exacto. El titular de la soberanía es la nación persona"21.
La última forma de gobierno pura mencionada por Aristóteles, es aquella que es detentada por la mayoría, denominándose "democracia", en donde se pretende el ejercicio del poder para el beneficio de todos en igual forma; pero si se utiliza en beneficio de los más desprotegidos, Aristóteles menciona que es una forma impura a la que denomina "demagogia".
Nuestra Constitución en su artículo 40 consagra al gobierno democrático como la forma en la que el Estado Mexicano ha decidido conformarse. Este artículo debe interpretarse conjuntamente con el anterior al mismo, es decir, con el 39 el cual dice que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste, circunstancia que caracteriza a la democracia.
Se afirma, por diversos tratadistas, que la democracia, como hoy la conocemos, es resultado del liberalismo político, en cuanto que concilia a la libertad individual y la facultad Estatal de coaccionar. Para Kelsen, el Estado liberal es aquel que es democrático, ya que la voluntad estatal u orden jurídico es producto de la voluntad de los propios gobernados. Es decir, el Estado democrático es aquel en el que el poder demando es determinado por los individuos sujetos a él. "Políticamente libre –explica Kelsen– es el individuo que se encuentra sujeto a un ordenamiento jurídico en cuya creación participa. Un individuo es libre si aquello que de acuerdo con el orden social debe hacer, coincide con lo que quiere hacer. La democracia significa que la voluntad representada en el orden legal del Estado es idéntica a las voluntades de los súbditos. La oposición a la democracia está constituida por la servidumbre implícita en la autocracia. En esta forma de gobierno los súbditos se encuentran excluidos de la relación del ordenamiento jurídico, por lo que en ninguna forma se garantiza la armonía entre dicho ordenamiento y la voluntad de los particulares".22
El fenómeno de "autodeterminación", que antes hemos ubicado en la entraña del acto soberano de darse un pueblo su Constitución, se proyecta de este modo en el fenómeno de "autodominación", nota característica y suprema del régimen democrático.
La democracia es, en fin, el gobierno de todos para el beneficio de todos dentro de un marco jurídico que ellos, en ejercicio de la autodeterminación y autolimitación, se den para el beneficio de todos participando de forma directa, indirecta o semidirecta en la toma de decisiones políticas que les aprovechen. Y también es democrático, el acto de elección de los representantes que vinculen las necesidades de los individuos que conforman a la colectividad políticamente organizada, con las decisiones para solventar las necesidades y resolver los problemas comunes y principales.
El concepto democracia suele identificarse con el régimen representativo. Como ya se ha mencionado, en dicho régimen la designación de "mandatarios" se hace con el fin de que, a una asamblea, sea llevada la voluntad de los electores. Dicha elección puede hacerse mediante un ejercicio democrático, el cual puede ser directa o indirecta. En este último caso, la elección de representantes se hace a través de la elección de intermediarios, los cuales, en última instancia, determinarán la designación de los mandatarios a la asamblea o a los cargos públicos. Nuestra Constitución, por regla general, consagra la elección directa para la designación de los miembros del Congreso (Cámara de Diputados y Senadores) y del Presidente de la República.
Por lo tanto, se puede afirmar que la democracia conjuga diversos fundamentos los cuales, en unión, le otorgan sus características como forma de gobierno. Dichos fundamentos, se dan, en un Estado que se dice democrático, como declaraciones dogmáticas manifestadas en su orden jurídico fundamental (Constitución). Dichas instituciones jurídico-políticas, delimitan la actividad estatal, norman el poder público estableciendo su actividad, su competencia y la protección de los derechos mínimos de los gobernados, los cuales, en ejercicio de su soberanía se han autodeterminado.
Por otra parte, mencionamos que en el primer párrafo del artículo 49, nuestra Constitución establece que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial.
La división de Poderes, en un Estado Democrático, se constituye en una institución política y una necesidad casi histórica. Para el pensamiento político y jurídico, la división de Poderes fue objeto de análisis y preocupación, deduciendo dicha separación de aspectos históricos y reales; de la necesidad de limitar el actuar del gobierno o "príncipe" como una forma de garantizar el buen ejercicio de las actividades estatales para el cumplimiento de los fines comunes.
Para todos los tratadistas que han estudiado el origen, desarrollo y necesidad de la existencia del Estado, es necesaria la división de Poderes, mediante la diversidad de órganos que se encuentren debidamente limitados en sus funciones. Dichas actividades por necesidad, deben encontrarse especializadas en aras de un correcto funcionamiento estatal. La división de poderes es pues, un obstáculo para el abuso del poder en un Estado Democrático. Se erige como una garantía a los derechos humanos de los gobernados y sobre todo de su libertad.
Los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, , consideramos necesario mencionar la importancia que guarda la División de Poderes como medio de control al Poder Estatal. Así parte de la presente propuesta es el establecimiento, dentro de una "Ley Federal de Participación Ciudadana", del plebiscito y el referéndum. Dichos mecanismos también deben ser utilizados como control del Poder Público Estatal. Debe ser considerado como un control más, en un Estado Democrático, sobre sus órganos, por tanto, la necesidad de una clara división de Poderes es indispensable para nuestra sociedad. Así, la transparencia y la democracia semidirecta se erigirían como piedra toral de nuestro sistema político para el mejor desarrollo de la nación mexicana.
Montesquieu ya había señalado la necesidad de la División de Poderes como garante de la seguridad jurídica. Si las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes fueran las mismas que las elaboran y si no existiese entre una y otras ningún órgano que decidiese jurisdiccionalmente los conflictos surgidos con motivo de dicha aplicación y que velara por la observancia de la Constitución, en una palabra, si fuere un solo órgano del Estado el que concentrara las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, no habría sistema democrático, que es de frenos y contrapesos recíprocos.
El principio de División de Poderes, se sustenta en que las tres funciones estatales (legislativa, ejecutiva y judicial) deben ser ejercidas separadamente por órganos del Estado diferentes, pero que interactúen y colaboren en el desarrollo de mecanismos que beneficien a la comunidad mediante el ejercicio coherente del poder público. Pero debe aclararse, que estos Poderes no son independientes entre sí, es decir, que constituyan cada uno por su lado, un poder público, sino que actúan y conviven interrelacionados constituyendo así tres aspectos de un solo "poder soberano" emanado de un solo grupo de individuos. De no ser así, se rompería con las teorías que sustentan que la soberanía es una, inalienable e indivisible, la cual ha evolucionado hasta dar origen a los Estados Democráticos actuales.
La clasificación de los órganos estatales, en legislativo, ejecutivo y judicial, derivan del resultado de las actividades propias de cada una de dicha funciones. Se tratará, por ende, de poder legislativo si el objeto de su desempeño como función de imperio consiste en la creación de normas de derecho abstractas, generales e impersonales (leyes en sentido intrínseco o material); de poder ejecutivo si los actos autoritarios en que se revela estriban en la aplicación concreta, particular o personal de tales normas, sin resolver o dirimir ningún conflicto jurídico (decretos, acuerdo o resoluciones administrativas en general); y de poder judicial cuando se decide una controversia o contienda de derecho mediante la citada aplicación, produciéndose un acto jurisdiccional (sentencia o laudo, verbigracia).
Es necesario además, señalar que las funciones de los órganos estatales, desde el punto de vista de la doctrina se dividen en facultades materiales y formales. De esto debemos afirmar que las facultades, v.gr. del Poder Legislativo son, desde el punto de vista material, la creación de normas jurídicas y, desde el punto de vista formal, tiene facultades ejecutivas o judiciales (ya sea de la aplicación del reglamento interno de cada una de las Cámaras, o cuando se involucra dicho Poder, dentro de un procedimiento de Juicio Político). Por lo que hace al Poder Ejecutivo su facultad desde el punto de vista material lo constituye la administración pública, y desde el punto de vista formal se dividen en: judiciales, en cuanto a los Tribunales laborales o administrativos y legislativas, al emitir reglamentos o decretos. Así, el Poder Judicial materialmente imparte justicia, y formalmente administra sus recursos en actividades meramente administrativas.
De estas consideraciones se desprende la distinción entre "órgano" y "poder", pues la identificación de ambos conceptos acarrea confusiones en la interpretación y aplicación del orden normativo constitucional. En su esencia, los tres órganos del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, no pueden ser modificados, pero por las necesidades para el desempeño de sus funciones primordiales, es necesario dotarle de otras facultades que, a simple vista, se antojarían contrarias a la naturaleza jurídica y política de dichos entes.
El principio de separación o división de poderes se justifica por la tendencia de los regímenes democráticos hacia el aseguramiento y la preservación de la libertad de los gobernados en aquellos aspectos en que su ejercicio sea socialmente permisible.
La función ejecutiva, implica la actividad administrativa del Estado. Dicha actividad se manifiesta cualitativa y cuantitativamente en los actos de autoridad específicos y determinados por un orden jurídico constitucional, del cual derivan una serie de preceptos reglamentarios que limitan a dicho poder. Dicha actividad es denominada por la doctrina como "acto administrativo".
La actividad administrativa presenta diferencias sustanciales con las funciones legislativas y judiciales. Dichas diferencias repercuten en la distinción entre el poder ejecutivo, como función pública, y los poderes legislativo y judicial. Los actos de autoridad realizados por el poder legislativo se traducen en la emanación de "leyes", que constituyen normas jurídicas que tienen como elementos intrínsecos la abstracción, la impersonalidad y la generalidad. Por su parte, el poder ejecutivo, también realiza actos de autoridad, los cuales son de carácter administrativa, con características concretas, particulares e individuales.
El elemento concreción implica que el acto administrativo se emite, se dicta o se realiza para uno o varios casos numéricamente determinados, denotando la particularidad y la individualidad que el mismo acto rige para las situaciones inherentes a dichos casos y para los sujetos de diferente naturaleza que en ellas sea protagonistas. Conforme a estos elementos intrínsecos, el acto administrativo sólo tiene operatividad en tales casos, situaciones o sujetos, sin extenderse más allá del ámbito concreto en relación con el cual se haya producido. Siendo entonces que los elementos o cualidades del acto administrativo, frente a los del acto legislativo, lo que diferencia a dichas actividades.
En cuanto a la actividad jurisdiccional, podemos decir, que sus funciones comparten las características del acto administrativo, esto es, que también son concretos, particulares e individuales, pues la actividad primordial de la autoridad judicial es decir el derecho a un caso concreto. E acto jurisdiccional, por lo tanto tiene como objetivo primordial, la solución jurídica de esta situación, solución en la que "se dice el derecho" entre los contendientes o sujetos del conflicto o cuestión contenciosa, locución de la que deriva el calificativo "jurisdiccional".
No obstante lo anterior, el poder ejecutivo o administrativo, no se contrae única y exclusivamente a la realización de ciertos actos concretos, particulares e individuales, es decir, reconocida dicha actividad como función pública de imperio, se traduce en una actuación continua y permanente de dicho órgano del Estado vinculado en una estructura sistematizada dentro de un cuadro jerárquicamente relacionado.
Si la actividad estatal implica el ejercicio del poder público y este a su vez es el ejercicio mismo del imperio del Estado, éste tiene también como función primordial el elaborar leyes que, no apartados del fundamento constitucional, regulen la actividad de todos los entes jurídicos y políticos de una sociedad. A dicha actividad se le denomina "legislar" y el producto de la misma son las "leyes". Este producto permite a la doctrina constitucional el distinguir las actividades legislativas de las ejecutivas y judiciales en que el imperio del Estado, por medio del ejercicio del poder público, se manifiesta.
La ley constituye un acto primordial del imperio estatal, teniendo como elementos sustancial la abstracción, la imperatividad y la generalidad. Pretende regular no solo situaciones presentes, sino futuras, de forma tal que el texto de la norma pueda ser aplicada siempre a todo caso que se sitúe bajo la hipótesis normativa para que las consecuencias se puedan producir.
Ahora bien, el estudio del poder legislativo, entraña también el estudio de la ley, como consecuencia lógica de dicha actividad, pues es sólo dicho órgano el legitimado para la realización de tal acto de autoridad. El establecimiento de normas jurídicas con las consecuencias señaladas, a través de los procedimientos y limitaciones, previamente establecidas en un ordenamiento constitucional. Pero por otro lado, no podemos sólo reducir la actividad legislativa a la emisión de normas, sino debemos entender, que dicha actividad también prevé la realización de actividades formalmente administrativas o jurisdiccionales, según lo determine la competencia constitucional dada a dicho órgano.
La ciudadanía o ciudadano, de común, se ha identificado, erróneamente, con el de nacionalidad. La nacionalidad, implica el vínculo que liga al individuo con un Estado determinado. A este respecto, nuestra Constitución, en su artículo 30 nos refiere la forma en como es adquirida la nacionalidad (ya sea por nacimiento ius soli o ius sanguinis, ya por un acto volitivo naturalización). Por su parte el artículo 34 del mismo ordenamiento supremo, prevé que son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan además, los requisitos de haber cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.
La nacionalidad, denota a la ciudadanía su calidad. Es decir que, desde un punto de vista lógico, el concepto de ciudadanía se encuentra inmerso dentro de la idea de nacionalidad ya que, sólo y únicamente pueden ser ciudadanos de nuestro país, los mexicanos. Para Burgoa la ciudadanía es una modalidad cualitativa de la nacionalidad y que, siendo ésta su presupuesto necesario, su asunción por el sujeto nacional requiere la satisfacción de ciertas condiciones fijadas por el derecho de un Estado.23
El carácter de ciudadano, como calidad nacional, es el resultado de la imputación normativa que hace un régimen democrático de gobierno, el cual tiene como fin un aspecto jurídico-político. Dicho fin tiene como objetivo el que los nacionales de un Estado, los cuales satisfagan los requisitos exigidos por el orden jurídico, puedan participar de la actividad política estatal. En este sentido, Burgoa define a la ciudadanía como "la calidad jurídico-política de los nacionales para intervenir diversificadamente en el gobierno del Estado".24
La calidad de ciudadano nacional, trae consigo cierta capacidad, que a su vez entraña un conjunto de facultades o derechos subjetivos, así como de obligaciones y según el artículo 35 constitucional, prerrogativas. Todo ello da el carácter de ciudadano a un individuo o grupo de individuos que se coloquen en las hipótesis normativas señaladas.
Se debe distinguir además tres términos: gobernado, nacional y ciudadano. Un individuo es gobernado, independientemente de su calidad de nacional o extranjero, de ciudadano o no, si su esfera de derechos puede ser afectado por el acto de autoridad de un gobierno determinado. Nacional es aquel individuo vinculado jurídica y políticamente a un Estado, independientemente de su participación en la toma de decisiones de un gobierno; y ciudadano es el nacional a quien, el orden jurídico, le concede participación política.
En el ciudadano o ciudadanos, radica la soberanía como poder de autodeterminación. Esto es, que a través del ejercicio de los derechos ciudadanos, los sujetos pertenecientes a un Estado que cumplan con los requisitos exigidos por este para la toma de decisiones, podrán participar en el ejercicio de la soberanía del pueblo para darse a si mismos la regulación u orden jurídico al que, voluntariamente han decidido, en un acto democrático, someterse.
Desde un punto de vista político, la ciudadanía conforma al conjunto de electores titulares de los órganos primarios del Estado.
Por lo tanto, se afirma que el concepto de ciudadanía denota, por un lado, la calidad jurídico-política del nacional para participar en el gobierno del Estado a que pertenece y, por el otro, al cuerpo político electoral del propio Estado integrado por ciudadanos que son sujetos de derecho y deberes políticos previstos y estructurados en el orden constitucional y legal de cada país.
Por otra parte, debemos mencionar que los ciudadanos mexicanos tienen, por su calidad, derechos, obligaciones y prerrogativas. Las obligaciones se encuentran señaladas en el artículo 36 de la Carta Magna. Por su parte las prerrogativas, las cuales, no necesariamente equivalen a derechos subjetivos, sino que conforman una característica distintiva de las personas que se encuentren en una determinada situación, se encuentran consagradas en el artículo 35 del mismo Ordenamiento Supremo. Esa calidad distintiva se traduce, para quien la ostenta, en un conjunto de derechos pero también en una esfera de obligaciones.
Nuestra propuesta
Como se ha mencionado, es importante se lleve a cabo la transición de una democracia meramente electiva a una participativa. Cierto es que en materia del Plan Nacional de Desarrollo se prevé la participación de los ciudadanos mexicanos en la elaboración de dicho programa de gobierno.
La participación ciudadana implica además, la corresponsabilidad en la toma de decisiones trascendentales para la vida de un determinado Estado. Es necesario también, que dicha participación sea acotada y debidamente reglamentada tanto en el precepto Constitucional como en normas secundarias que rigen la vida de entidades que participarán, dentro del proceso decisorio.
En primer término, y por la jerarquía de normas, se plantea la reforma al texto del artículo 40 de nuestra Carta Magna. En dicha reforma se establece como derecho la participación ciudadana, que debe contener, además un contenido democrático. En cuanto a los efectos que los mecanismos plebiscitarios y de referéndum arrojen, se ha concluido la necesidad de dotarle de efectos vinculatorios para los órganos constituidos a los que va destinado.
Se otorga la facultad a los ciudadanos para presentar iniciativas de ley, así, el artículo 71 de la Constitución sufriría una adición en su texto.
Por lo que hace a los órganos que participarán en los procesos decisorios de consulta se le concede la facultad al Instituto Federal Electoral para que lleve a cabo la organización, conforme al proceso propuesto en el texto de la Iniciativa de Ley Federal de Participación Ciudadana, de la consulta plebiscitaria o de referéndum.
Este órgano autónomo deberá calificar los requisitos de procedibilidad tales como el o los solicitantes; la evaluación del contenido de los documentos que serían sometidos a consulta; o, en su caso, el cómputo de firmas que se presentaren si el origen de la solicitud de consulta tuviera como procedencia la solicitud ciudadana.
Asimismo, se acota el número de consultas al año a dos; señalándose además, que en el año en que se lleven a cabo elecciones federales, no podrá llevarse a cabo consulta alguna. En cuanto a los recursos, el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, dentro de sus facultades, deberán proveer de recursos necesarios a fin de que el Instituto Federal Electoral pueda llevar a cabo la organización de las consultas.
En cuanto al número de ciudadanos que pueden presentar tanto la solicitud de plebiscito o referéndum o bien, para la presentación de una iniciativa popular, deberá ser de por lo menos el 2% de los ciudadanos empadronados en el Registro Nacional de Electores.
Por lo que hace a la votación para la aceptación o rechazo de un plebiscito o referéndum, este dependerá según la votación efectuada en la elección ya de presidente o de diputados, próximos pasados. Esto a fin de garantizar la legitimidad del resultado.
En cuanto a las impugnaciones se faculta, en materia de procedimiento electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de resolver, conforme a las reglas que para la impugnación de una elección de representante, se aplican.
Por lo que hace al contenido tanto de los mecanismos de consulta como para la iniciativa popular se limitan las materias objeto de dichos instrumentos participativos.
Para el caso en el que el contenido del acto de autoridad sometido a plebiscito o referéndum no sea considerado por aquel que lo emitirá, como violatorio de las garantías o derechos de los ciudadanos, se dota de facultad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si el contenido de dicho acto de autoridad violenta o no la esfera jurídica del gobernado. La resolución emitida por la Suprema Corte, en esta materia, conforme a la propuesta planteada, será definitiva e inatacable.
En suma, la propuesta presentada pretende sentar las bases de una mayor participación ciudadana y la corresponsabilidad de gobierno y gobernados en la toma de decisiones trascendentales para el país.
Por lo expuesto, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México somete a consideración de esta H. Cámara, la siguiente iniciativa de:
Decreto por el que se reforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se expide la Ley Federal de Participación Ciudadana.
Primero. Se reforma el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos con un régimen participativo de los ciudadanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
La ley garantizará el derecho a participar activamente en el ejercicio democrático, por lo que las consecuencias derivadas de los resultados arrojados por los mecanismos de participación ciudadana tendrán efectos vinculatorios para las autoridades a quienes vayan dirigidos.
Segundo. Se adiciona un último párrafo a la fracción III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 41. ...
...
...
II. ...
...
a) ...
b) ...
c) ...
...
III. ...
...
...
...
...
...
...
...
El Instituto Federal Electoral, organizará, en los términos que se señale la ley respectiva, las consultas públicas de participación ciudadana.
IV. ...
...
Artículo 35. ...
VI. Solicitar la realización de los mecanismos
de participación ciudadana que la ley reglamentaria establezca.
Artículo 71. ...
II. ...
III. ...; y,
IV. A los ciudadanos mexicanos, de conformidad a la ley respectiva.
Quinto. Se reforma el artículo 68, y se adiciona un artículo 68 bis al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para quedar como sigue:
Artículo 68
1. El Instituto Federal Electoral, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y participar, en los términos de la Ley Federal de Participación Ciudadana, en la organización de los mecanismos plebiscitarios o de referéndum.
Artículo 68 bis
1. En la etapa de preparación del proceso de participación ciudadana iniciará con la convocatoria respectiva y concluirá con la jornada electoral, el plazo para su realización será de ciento veinte días.
2. El Instituto Federal Electoral tendrá las atribuciones y obligaciones señaladas en la Ley Federal de Participación Ciudadana.
3. Las normas aplicables en el proceso de participación ciudadana en cuanto al procedimiento serán las señaladas en el presente ordenamiento en lo que no se contrapongan con las disposiciones señaladas en la Ley Federal de Participación Ciudadana.
Sexto. Se adicionan los artículos 10 y 189, así como se agrega un Titulo Décimo tercero a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
XII. Actuar dentro de los procedimientos de participación ciudadana, en los términos que establece la ley reglamentaria y el presente ordenamiento; y,
XIII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.
XV. Conocer de los recursos de impugnación de los procesos de participación ciudadana, en los términos que establece la ley reglamentaria y el presente ordenamiento; y,
XVI. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.
De la Participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los Procedimientos de Participación Ciudadana
Artículo 252. La participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los procedimientos de participación ciudadana tales como el mecanismo de plebiscito y referéndum se apegará a lo establecido por la ley de la materia y este ordenamiento.
Dicho órgano será competente en caso de que haya duda en cuanto a la materia de la ley, reglamento o decreto legislativo o en su caso, del acto o decisión administrativa por no ser considerada, por el órgano correspondiente, de orden público o interés social, como lo establece la Ley Federal de Participación Ciudadana.
Artículo 253. Se creará una Comisión de Estudio conformada por los presidentes de las salas que conforman las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además del Presidente de dicho órgano judicial.
Artículo 254. La solicitud para el estudio de la ley, reglamento, decreto, acto o decisión deberá ser presentada ante la oficialía de partes de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Secretaria.
Artículo 255. La Comisión de Estudios deberá emitir resolución de por lo menos dos de los Ministros que la integren para que pueda tener efectos.
Artículo 256. El Presidente al día siguiente de recibida la solicitud convocará a la reunión de la Comisión Especial.
Artículo 257. El Presidente en audiencia privada con los Ministros miembros de la Comisión deberá leer la solicitud, así como toda la documentación presentada con ello, procediendo al debate.
En caso de ser necesario se diferirá la sesión para que cada uno de los Ministros miembros de dicha Comisión Especial puedan hacer el estudio que consideren pertinente, señalándose fecha y hora, dentro del término de cinco días hábiles, sin excederse del término señalado por la Ley Federal de Participación Ciudadana que tiene dicho órgano para resolver, para que se lleve a cabo el debate y votación correspondiente.
Artículo 258. El voto podrá ser de forma abierta o cerrada y, en este caso, se podrá hacer de forma particular anexándose el mismo al documento resolutivo.
Por ninguna circunstancia podrá haber abstenciones de los Ministros en la votación.
Artículo 259. Se deberá levantar acta circunstanciada por el Primer Secretario de la Presidencia, la cual deberá estar firmada por todos y cada uno de los miembros de la Comisión Especial.
Artículo 260. Tan pronto como haya sido resuelta por la Comisión Especial, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá notificar dentro de los diez días hábiles siguientes dicha resolución.
Artículo 261. Las resoluciones emitidas por la Comisión Especial no podrán ser recurridas.
Artículo 262. En caso de que los Ministros no resolvieran dentro del término de quince días, serán sujetos a responsabilidad, en términos de la presente ley.
Así mismo, si un Ministro no concurriere a la sesión de la Comisión Especial, será sancionado conforme al procedimiento de responsabilidad señalado en esta ley.
Artículo 263. En caso de que no se reuniera la Comisión Especial, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia deberá convocar a los otros Ministros integrantes de la Sala de aquel que debiera integrar la Comisión para que suplieran dicha falta. En caso de negativa o falta, también serán acreedores a las sanciones establecidas en esta ley con relación al procedimiento de responsabilidad.
Séptimo. Se expide la Ley Federal de Participación Ciudadana, para quedar como sigue:
Ley Federal de Participación Ciudadana
Título Primero
De la Participación Ciudadana
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés general; tiene por objeto fomentar, promover, regular y establecer los mecanismos que permitan la organización y funcionamiento de la participación ciudadana en los Estados Unidos Mexicanos y su relación con los órganos de gobierno de esta, conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Los poderes Legislativo y Ejecutivo, promoverán y respetarán la participación ciudadana, así como garantizarán que la relación entre los habitantes de la República Mexicana con los órganos de gobierno sea cordial y respetuosa de la Ley.
Artículo 2. Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por ley, reglamento, decreto, acto o decisión administrativa trascendentales para el orden público o el interés social de la República Mexicana, aquellos que afecten de forma directa, cuando menos, a la mitad más una de los Estados o el Distrito Federal, o bien a las dos terceras partes de la población y que tenga referencia a las materias que se señalan en el artículo que sigue.
Artículo 3. Serán materia para los mecanismos de participación ciudadana las leyes, reglamentos, decretos, actos o decisiones administrativas aquellas que además de tener las características señaladas en el artículo anterior tengan por objeto regular lo establecido en las fracciones I, III, IV, V, X, XV, XVI, XVII, XXI, XXIII, XXV, XXVII, XXIX-C, XXIX-D, XXIX-E, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K y XXIX-L del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. La participación ciudadana se regirá por los siguientes principios:
II. Corresponsabilidad, el compromiso compartido de acatar, por parte de la ciudadanía y los órganos de gobierno, los resultados de las decisiones mutuamente convenidas; reconociendo y garantizando los derechos de los ciudadanos a proponer y decidir sobre los asuntos públicos; postulando que la participación ciudadana es condición indispensable para un buen gobierno y no sustitución de las responsabilidades del mismo.
III. Inclusión, fundamento de una gestión pública socialmente responsable, que englobe y comprenda todas las opiniones de quienes desean participar que reconoce desigualdades y promueve un desarrollo equitativo de la sociedad y de los individuos que la conforman.
IV. Solidaridad, disposición de toda persona de asumir los problemas de otros como propias, contrario a todo egoísmo o interés particular, que propicie el desarrollo de relaciones fraternales entre los vecinos, eleva la sensibilidad acerca de la naturaleza de las propias situaciones adversas y las de los demás, así como nutre y motiva las acciones para enfrentar colectivamente los problemas comunes.
V. Legalidad, garantía de que las decisiones de gobierno serán siempre apegadas a derecho y como lo establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Respeto, reconocimiento pleno a la diversidad de visiones y posturas, asumidas libremente en torno a los asuntos públicos. En este caso comienza incluso por la libertad de elegir cuando y cómo se participa en la vida pública de la República Mexicana.
VII. Tolerancia, garantía de reconocimiento y respeto a la diferencia y a la diversidad de quienes conforman la sociedad y como un elemento esencial en la construcción de consensos.
VIII. Pervivencia, responsabilidad social de garantizar que las prácticas democráticas se generalicen y reproduzcan de modo que aseguren el desarrollo, ahora y en el futuro, de una cultura ciudadana para todos los habitantes de la República Mexicana de forma crítica, activa, responsable y propositiva.
III. Titular del Ejecutivo Federal: al Presidente Constitucional
de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Titular del Ejecutivo Estatal: al Gobernador Constitucional
de la Entidad Federativa.
V. Congreso: al H. Congreso de la Unión, conformado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores;
VI. Suprema Corte: a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VII. Ley Orgánica del Congreso: a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Administración Pública: los sujetos señalados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Instituto Electoral: al Instituto Federal Electoral;
X. Tribunal Electoral: al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XI. Ley Electoral: al Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales; y
XII. Organización: a las Organizaciones de la Sociedad Civil que participarán en la detección de conflictos y que tendrán la facultad de solicitar el ejercicio de los derechos que se consagran en la presente ley.
Artículo 7. Para los efectos de esta ley serán Mecanismos de Participación Ciudadana los siguientes:
II. El mecanismo de Referéndum, es un instrumento de participación ciudadana por virtud del cual se consulta a los habitantes de la República Mexicana con el fin de obtener su opinión con relación a una ley, reglamento o decreto legislativo que, cumpliendo con las características señaladas en el presente título puedan afectar a los intereses y derechos de dichos ciudadanos. Y,
III. La Iniciativa Popular, es un mecanismo mediante el cual los habitantes de la República Mexicana presentan, a cualquiera de las Cámaras que conforman el H. Congreso de la Unión, proyectos de creación, modificación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos propios del ámbito de su competencia.
Título Segundo
De los Derechos de los Ciudadanos Mexicanos, en Materia
de Democracia Participativa
Capítulo Primero
De Ciudadanos de la República Mexicana
Artículo 9. Son ciudadanos los varones y mujeres que teniendo calidad de mexicanos reúnan los requisitos del artículo 34 de la Constitución.
Capítulo Segundo
De los Derechos y las Obligaciones de los Ciudadanos
Mexicanos
Artículo 10. Además de los señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán derechos de los ciudadanos los siguientes:
II. Proponer la adopción de acuerdos o la realización de actos al Secretario o Secretarios de Despacho que corresponda.
III. Ser informados sobre leyes, reglamentos, decretos y toda acción de gobierno de interés público, respecto de las materias señaladas en el artículo 4 de la presente Ley;
IV. Conformar Organizaciones de la Sociedad Civil para la detección de problemas en el Territorio Nacional para la realización de actividades tendientes a la solución de problemas o para la solicitud de un plebiscito o referéndum, así como presentar iniciativas populares; y,
V. Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos, esta ley u otro ordenamiento les otorguen.
II. Ejercer los derechos que les otorga la presente Ley sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; y,
III. Las demás que en materia de participación ciudadana les impongan ésta y otras leyes.
Título Tercero
De los Mecanismos de Participación Ciudadana
Capítulo Primero
Del Mecanismo de Plebiscito
Artículo 13. El mecanismo de Plebiscito será procedente, como mecanismo de consulta con efectos vinculatorios como lo prevé el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley, impliquen, a juicio de los solicitantes, la necesidad de obtener la opinión de de los ciudadanos que podrían ser afectados por el acto administrativo.
Artículo 14. A través del mecanismo de Plebiscito, el Presidente de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán consultar a los ciudadanos para que emitan su opinión con relación a actos de gobierno que tengan como materia las enumeradas en el artículo 3 del presente ordenamiento.
Artículo 15. Podrán solicitar al Presidente de la República que convoque a Plebiscito el dos por ciento de los ciudadanos empadronados en el Padrón Nacional de Electores, cuando se trate de actos o decisiones, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social y que afecten la totalidad o por lo menos nueve de las Unidades Territoriales que conforman la Ciudad o que afecten a la mayoría de los habitantes de la misma.
Artículo 16. El H. Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras, podrá solicitar se convoque a Plebiscito por el voto de las dos terceras partes de los miembros de dicho órgano legislativo cuando el acto administrativo cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y pueda afectar a los derechos de los ciudadanos.
Artículo 17. La solicitud a que se refiere el presente capítulo deberá hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la emisión que se haga del acto o decisión del Presidente de la República presentándose ante el Instituto Federal Electoral.
El Instituto Federal Electoral deberá calificar los requisitos de forma señalados en el artículo que precede.
Artículo 18. Toda solicitud de Plebiscito presentada ante el Instituto Federal Electoral deberá contener, por lo menos:
II. La exposición de motivos y razones por las cuales el acto se considera de importancia y las razones por las cuales debe someterse a Plebiscito.
Artículo 19. Una vez calificados los requisitos de forma previstos en el artículo anterior el Instituto Federal Electoral y los órganos de gobierno que participen deberá sujetarse al procedimiento siguiente:
II. El Presidente de la República, dentro de los diez días hábiles siguientes a que recibió los documentos, deberá manifestarse en cuanto a la forma y fondo del acto que se pretende someter a Plebiscito. En caso de que el Presidente de la República no desahogue la vista correspondiente, el procedimiento se seguirá sin dilación alguna;
III. En caso de que haya duda en cuanto a la materia de la decisión o determinación administrativa por no ser considerada de orden público o de interés social, el Instituto Federal Electoral deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a que haya hecho sus manifestaciones el Presidente de la República, remitir la solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que este, en términos de su Ley Orgánica, califique la naturaleza del acto que se pretende someter al mecanismo de Plebiscito;
IV. La Suprema Corte deberá resolver en un término de quince días hábiles en cuanto al fondo del asunto;
V. Una vez resuelto por la Suprema Corte deberá ésta enviar dentro de los diez días hábiles siguientes, su resolución al Instituto Federal Electoral quien comunicará tanto al solicitante como a la Autoridad Administrativa correspondiente dicha resolución en un lapso de cinco días hábiles. El fallo emitido por la Suprema Corte será inatacable y producirá efectos de cosa juzgada.
VI. El Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el fallo, deberá convocar a los ciudadanos a la celebración del Plebiscito, el cual deberá ser realizado dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes al día de la convocatoria. Dicha convocatoria deberá ser realizada por todos los medios de comunicación ya escrita, radiofónica o televisiva.
II. La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación del acto de gobierno, una breve referencia a los argumentos a favor y en contra, así como de los efectos de su ejecución;
III. La fecha en que habrá de realizarse la votación; y
IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.
En el caso de que el Plebiscito haya nacido por iniciativa de ciudadanos, el Instituto Federal Electoral respetará la redacción del texto del acto de gobierno y de su exposición de motivos tal y como hayan sido aprobados tanto por el Instituto Federal Electoral como por la Suprema Corte.
Artículo 22. En el año en que tengan verificativo elecciones de Diputados, Senadores o Presidente de la República, no podrá realizarse Plebiscito alguno.
Artículo 23. En el mecanismo de Plebiscito, podrán participar todos los ciudadanos residentes en territorio nacional y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Electores.
El Instituto Electoral desarrollará los trabajos de organización, desarrollo de la consulta y cómputo respectivo; garantizará la equitativa difusión de las opciones que se presenten a los ciudadanos. Asimismo declarará los resultados del mecanismo de Plebiscito a través de los mismos medios utilizados para la convocatoria.
Artículo 24. Los resultados del mecanismo de Plebiscito tendrán carácter vinculatorio para el Presidente de la República, como lo establece la el artículo 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La votación mínima en la celebración del mecanismo de Plebiscito deberá ser cuando menos por la misma cantidad emitida para la elección de Presidente de la República más próxima.
Artículo 25. En caso de que se presente alguna controversia con relación a la organización y celebración de la consulta, aquella deberá ser resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual resolverá en términos de la Ley Electoral.
Una vez resuelto el o los recursos presentados para la solución de conflictos señalados en el párrafo anterior, y ejecutada la determinación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se realizará ya sea el caso, la reposición del procedimiento conforme a lo establecido por esa autoridad electoral.
Los resultados del mecanismo de Plebiscito, en cuanto al fondo, no podrán ser impugnados.
Capítulo Segundo
Del Mecanismo de Referéndum
Artículo 26. El mecanismo de Referéndum será procedente cuando, al ser del conocimiento de los solicitantes la iniciativa de ley, reglamento o decreto legislativo impliquen, a juicio de los mismos, la necesidad de obtener la opinión de los ciudadanos mexicanos con miras de evitar un daño en los derechos de estos o una violación a sus garantías constitucionales.
Artículo 27. La Cámara de Diputados o la de Senadores, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, o los ciudadanos que representen por lo menos el dos por ciento del padrón electoral, podrán solicitar al H. Congreso de la Unión, someta al mecanismo de Referéndum con efectos vinculatorios, las leyes, reglamentos o decretos que dicha autoridad legislativa emita.
El Presidente de la República o los Gobernadores de los Estados, que representen por lo menos a diecisiete de las entidades de la República de acompañados del voto de un tercio de los integrantes del Congreso Legislativo Estatal, podrán solicitar el sometimiento de la ley, reglamento o decreto emitido por el órgano legislativo al mecanismo de Referéndum.
Las materias de las leyes, reglamentos o decretos emitidos por el H. Congreso de la Unión y que pretenderá someter al mecanismo de Referéndum deberán referirse a las descritas en el artículo 3 del presente ordenamiento y cumpliendo con la característica de ser de orden público y de interés social y que afecten a por lo menos una tercera parte de las entidades que conforman la República Mexicana.
Artículo 28. La solicitud a que se refiere el presente capítulo deberá hacerse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la publicación de la ley, reglamento o decreto del H. Congreso de la Unión, presentándose ante el Instituto Federal Electoral.
El Instituto Federal Electoral deberá calificar los requisitos de forma señalados en el artículo siguiente.
Artículo 29. Toda solicitud de Referéndum presentada ante el Instituto Federal Electoral deberá contener, por lo menos:
II. La exposición de motivos y razones por las cuales la ley, reglamento o decreto debe someterse al mecanismo de Referéndum.
Artículo 30. Una vez calificados los requisitos de forma previstos en el artículo anterior el Instituto Federal Electoral deberá:
II. El H. Congreso de la Unión, dentro de los diez días hábiles siguientes a que recibió los documentos deberá manifestarse en cuanto a la forma y fondo del acto que se pretende someter a Referéndum. En caso de que el H. Congreso de la Unión, no hiciera uso del derecho en esta fracción señalado, no podrá impugnar de ninguna manera el procedimiento, por lo que este se iniciará de plano conforme a lo señalado en el Código Electoral y este ordenamiento;
III. En caso de que haya duda en cuanto a la materia de la ley, reglamento o decreto legislativo por no ser considerada de orden público o de interés social, el Instituto Federal Electoral deberá, dentro de los quince días siguientes ha que haya hecho sus manifestaciones el H. Congreso de la Unión en términos de su Ley Orgánica, remitir la solicitud a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que este, en términos de esta ley y de su Ley Orgánica califique la naturaleza del acto que se pretende someter al mecanismo de Referéndum;
IV. La Suprema Corte de Justicia de la Unión deberá resolver en un término de quince días hábiles en cuanto al fondo del asunto;
V. Una vez resuelto por la Suprema Corte deberá ésta enviar dentro de los diez días hábiles siguientes su resolución al Instituto Federal Electoral quien comunicará, tanto al solicitante como al H. Congreso de la Unión a través de la comisión correspondiente, la resolución emitida por el órgano jurisdiccional en un lapso de cinco días hábiles. El fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Unión no podrá ser recurrido.
VI. El Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el fallo, deberá convocar a los ciudadanos a la celebración del mecanismo de Referéndum, el cual deberá ser realizado dentro de los cuatro meses siguientes al día de la convocatoria. Dicha convocatoria deberá ser realizada por todos los medios de comunicación ya escrita, radiofónica o televisiva.
II. La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación de la ley, reglamento o decreto legislativo, así como de los efectos de su entrada en vigor;
III. La fecha en que habrá de realizarse la votación, la cual deberá ser el día primero de julio de cada año; y
IV. La pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su opinión mediante aprobación o rechazo.
Artículo 32. El Instituto Federal Electoral podrá auxiliarse de los órganos locales de gobierno, instituciones de educación superior o de organismos sociales y civiles relacionados con la materia que trate el Referéndum para la elaboración de los argumentos a favor y en contra, así como la redacción de las preguntas que se contendrán en las boletas de elección.
En el caso de que el Referéndum haya nacido por iniciativa de ciudadanos el Instituto Federal Electoral respetará la redacción del texto de la ley, reglamento o decreto legislativo y de su exposición de motivos tal y como hayan sido aprobados tanto por el Instituto Federal Electoral como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 33. En el año en que tengan verificativo elecciones de Diputados, Senadores o Presidente Constitucional, no podrá realizarse Referéndum alguno.
Artículo 34. En el mecanismo de Referéndum, podrán participar todos los ciudadanos que acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Electores.
El Instituto Federal Electoral desarrollará los trabajos de organización, desarrollo de la consulta y cómputo respectivo; garantizará la equitativa difusión de las opciones que se presenten al electorado. Asimismo declarará los resultados del mecanismo de Referéndum a través de los mismos medios utilizados para la convocatoria.
Artículo 35. Los resultados del mecanismo de Referéndum tendrán carácter vinculatorio para las Cámaras del H. Congreso de la Unión.
Cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida y corresponda a cuando menos al mismo porcentaje de votación que para la elección de Diputados o Senadores anterior, aquella deberá de tomarse en cuenta en los trabajos legislativos que tengan relación con la ley, reglamento o decreto.
En caso de que se presente alguna controversia con relación a la organización y celebración de la consulta, aquella deberá ser resuelta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual resolverá en términos de la Ley Electoral.
Una vez resuelto el o los recursos presentados para la solución de conflictos señalados en el párrafo anterior, y ejecutada la determinación del Tribunal Federal Electoral, se realizará ya sea el caso, la reposición del procedimiento conforme a lo establecido por esa autoridad electoral.
Los resultados del mecanismo de Referéndum, en cuanto al fondo, no podrán ser impugnados.
Capítulo Tercero
De la Iniciativa Popular
Artículo 36. Solo podrán ser objeto del mecanismo de Iniciativa Popular las materias contenidas en el artículo 3 del Título Primero de esta Ley.
Artículo 37. Una vez presentada la Iniciativa Popular ante la Mesa Directiva de cualquiera de las Cámaras que conforman el H. Congreso de la Unión, ésta la dará a conocer al Pleno y la turnará a una Comisión Especial, integrada por los Diputados o Senadores, según sea el caso, miembros de las Comisiones competentes en la materia, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su Ley Orgánica, misma que verificará que la Iniciativa cumpla los requisitos mencionados en el artículo siguiente.
Artículo 38. Para que una Iniciativa Popular pueda ser admitida para su estudio, dictamen y votación por las Cámaras del H. Congreso de la Unión se requiere:
II, Presentación de los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de un mínimo de dos por ciento de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral vigente, debiendo los promoventes nombrar a un comité de mínimo tres personas que funjan como representantes comunes de la iniciativa;
III. Presentación de una exposición de motivos que defina las razones y fundamentos de la Iniciativa;
IV. Presentación de un articulado que cumpla con los principios básicos de técnica jurídica.
Antes de aprobar la iniciativa, la Comisión Especial podrá modificar la exposición de motivos y el articulado propuesto, pero sólo en cuestiones de estricta técnica jurídica. El Pleno tendrá siempre la posibilidad de anular dichas modificaciones.
Cuando la Iniciativa Popular se refiera a materias que no sean de la competencia de las Cámaras del H. Congreso de la Unión, la Comisión Especial o el Pleno podrán dar curso aunque el resultado del análisis, dictamen y votación sea sólo una declaración o una excitativa a las autoridades competentes.
Artículo 39. La Comisión Especial deberá decidir, emitiendo una recomendación, sobre la admisión o rechazo de la iniciativa dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.
Artículo 40. La Cámara ante la cual se presentó la Iniciativa Popular, deberá informar por escrito a los representantes de los ciudadanos promoventes de la iniciativa popular el dictamen de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. Esta decisión se publicará también en la Gaceta Parlamentaria y en el Diario Oficial de la Federación y en los diarios de mayor circulación nacional.
Artículo 41. Una vez declarada la admisión de la Iniciativa Popular se someterá al proceso legislativo que señala la Ley Orgánica para el Gobierno Interior del Congreso General.
Artículo 42. Los ciudadanos tendrán el derecho de volver a presentar las Iniciativas Populares que haya rechazado el H. Congreso de la Unión, cuando en cada ocasión cumplan los requisitos que para ello fija esta Ley.
Artículo 43. Si una Iniciativa Popular no es aprobada por la mayoría simple de los presente de cada Cámara, dentro del proceso legislativo común, los ciudadanos promoventes tendrán el derecho de que este órgano la vuelva a analizar, discutir y votar una vez que transcurran dos periodos ordinarios de sesiones.
Para iniciar el nuevo proceso legislativo bastará que los representantes comunes de los ciudadanos promoventes hagan una excitativa en tal sentido ante la Cámara en que hayan presentado originalmente el proyecto.
Los representantes comunes de los ciudadanos promoventes podrán hacer uso del derecho que les concede este artículo por un plazo no mayor de nueve años. Transcurrido este plazo, la iniciativa popular deberá cumplimentar con todos los pasos y requisitos que marca este capítulo para ser examinada nuevamente por el H. Congreso de la Unión.
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá establecer en el ejercicio fiscal que corresponda la previsión presupuestal correspondiente para el cumplimiento adecuado de la Ley Federal de Participación Ciudadana.
Notas
1 Burgoa Orihuela, Op. cit. pág. 94.
2 Burgoa Orihuela, Op. cit. pág. 95.
3 Gómez Sandoval, Op. cit. pág. 207.
4 Santo Tomás de Aquino: "Las leyes injustas pueden
serlo de dos maneras: primera, en cuanto contradicen el bien del hombre,
del modo antes dicho: sea contra su fin, como cuando el legislador impone
ciertas cargas a los súbditos, que no son necesarias para el bien
común, sino que se encaminan más bien a satisfacer ciertos
intereses o cierta vanagloria; o bien contra la potestad del legislador,
como cuando éste sobrepasa el límite de su autoridad; o finalmente
por la forma, como cuando se reparten las cargas entre todos de manera
no proporcional, aun cuando tales cargas sean para el bien común".
5 Burgoa Orihuela, Op. cit. pág. 197
6 Hobbes, Thomas. El leviatán. Pág. 137.
7 Tomas Hobbes, ibidem.
8 Montesquieu, citado por Burgoa Orihuela, Op. cit.,
pág. 203.
9 Montesquieu, citado por Burgoa Orihuela, Op. cit.,
pág. 204.
10 Montesquieu, El Espíritu de la Leyes, Estudio
preliminar de Daniel Moreno, México, Ed. Porrúa, 1981, libro
VI, capítulo III.
11 Ibid.
12 Rousseau, Juan Jacobo. El Contrato Social o Principios
de Derecho Político. Discurso sobre las Ciencias y las Artes. Discurso
sobre el Origen de la Desigualdad. México, 9ª. ed., Ed. Porrúa,
1981, Cap. VII, libro primero.
13 Rousseau, ibid.
14 Pero no "jefe de la nación", puesto que ésta,
como soberana, no reconoce ningún poder sobre ella.
15 Kelsen, Hans. Teoría general del Estado, pág.
18.
16 Tena Ramírez, Felipe. Derecho constitucional
mexicano, México, 28ª. ed., Ed. Porrúa, 1994, pág.
88.
17 Carpizo, Jorge. Estudios constitucionales, México,
4ª. ed., Ed. Porrúa-UNAM, 1994, pág. 153.
18 Ibidem.
19 Jorge Jellinek, citado por Jorge Carpizo, Op. cit.
pág. 154.
20 Carpizo, Op. cit., pág. 155.
21 León Duguit, citado por Burgoa Orihuela, Op.
cit. pág. 245.
22 Hans, Kelsen. Teoría General del Estado, México,
2ª. ed., Ed. Mc. Graw Hill, pág. 410.
23 Burgoa Orihuela, Op. cit. pág. 146.
24 Ibidem.
Dado en la sede de la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los ocho días del mes de agosto de dos mil siete.
Diputado Jesús González Macías (rúbrica)
Senador Javier Orozco Gómez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Agosto 8 de 2007.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO
53 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, RECIBIDA DE LOS DIPUTADOS ALEJANDRO CHANONA BURGUETE Y ELÍAS
CÁRDENAS MÁRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA,
EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MIÉRCOLES
8 DE AGOSTO DE 2007
Los que suscriben, diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente
Exposición de Motivos
La Contraloría Interna de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión se creó mediante Acuerdo de la Gran Comisión del 5 de mayo de 1994, con el objetivo de que la Cámara de Diputados cuente con su propio Órgano Interno de Control, a fin de propiciar el óptimo aprovechamiento de los recursos de la institución.
La creación de la Contraloría Interna en la honorable Cámara de Diputados data de hace trece años y paulatinamente ha venido reforzando sus mecanismos e incrementando su actuación, la cual ha tenido avances significativos.
Actualmente, la formación de la Contraloría Interna se establece en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados.
En fechas recientes la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia por la que se confirma el fallo emitido por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal dentro del Juicio de Amparo 32/2006, determinando la inconstitucionalidad del artículo 158 del Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados, el cual señala que la Contraloría Interna contará con las Direcciones de Auditoría, de Evaluación y Seguimiento; y de Quejas, Denuncias e Inconformidades y enuncia las funciones y tareas que a cada una corresponden, al respecto, es pertinente hacer las siguientes consideraciones:
1. Las resoluciones emitidas por la Contraloría Interna de la Cámara de Diputados se fundamentan no sólo en el Estatuto mencionado, sino también en los artículos 108, 109, fracción III, y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, de éstos cabría destacar:
* El sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes:
a) La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;
b) La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;
c) La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública; y
d) La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.
* El sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.
No obstante, resulta indispensable modificar el texto actual para otorgar facultades al titular del Órgano Interno de Control, así como a los directores de Auditoría; de Evaluación y Seguimiento; y de Quejas, Denuncias e Inconformidades, lo que se propone en la presente iniciativa.
3. Del análisis de los numerales 2, 3, fracción I, 11, 20 y 21 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se advierte:
Son sujetos de la ley los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.
La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de los sujetos de responsabilidad administrativa; las obligaciones; las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público; las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, así como el registro patrimonial de los servidores públicos.
En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la Ley entre otras las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión.
En ella se establece un código de conducta para todo un género de personas que se denominan servidores públicos y se promueve la vigencia de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar, so pena de la imposición de sanciones de naturaleza administrativa, lo que resulta una connotación totalizadora o universal referida a cualquier persona, funcionario o empleado del Estado que, por tanto, incluye a todos los que pertenecen a los tres Poderes de la Unión.
La función administrativa debe entenderse, lato sensu, al grado que incluya a cualquier persona que la realice pues con ello se privilegia el aspecto material y funcional para beneficiar a la colectividad y se supera un enfoque formal y restrictivo de quienes sólo orgánicamente pertenezcan a la administración, lo que frustraría los fines y valores que inspiran el orden jurídico.
Prueba de esta hipótesis es que el artículo 113, in fine, de la Constitución Federal se refiere a la función o actividad administrativa que desarrolla el Estado, incluida la de los Poderes Judicial y Legislativo.
A los servidores públicos de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión no requieren una Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos "especial".
Para la atención de los asuntos y la sustanciación de los procedimientos a cargo de los Titulares de los Órganos Internos de Control contarán en el caso de la Cámara de Diputados, con los Directores de Auditoría; de Evaluación y Seguimiento; y, de Quejas, Denuncias e Inconformidades; quienes llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o auditorías respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades administrativas; sin embargo, resulta insuficiente que dichos órganos se encuentren regulados en ordenamientos secundarios como el Estatuto de la Organización Técnica y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados; tampoco resulta viable que el personal auxiliar se subrogue en las facultades y funciones propias de los titulares, pues el término "auxiliar" en nuestro sistema jurídico debe entenderse como el personal de apoyo técnico, operativo y administrativo de categoría subalterna cuya función es coadyuvar con la autoridad o funcionario del que dependa en el ejercicio de sus funciones; de ahí que la referida facultad de auxilio no puede considerarse como un relevo en las obligaciones que competen exclusivamente a los respectivos titulares, tales como la dirección y conducción de los asuntos y procedimientos a su cargo.
4. Por último, los artículos 153 y 157 del Estatuto de la Organización Interna y Administrativa y del Servicio de Carrera de la Cámara de Diputados establecen que la Contraloría Interna es el órgano técnico encargado de recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorías y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Cámara; así como las facultades del contralor interno.
Ordenamiento que deberá armonizarse con las modificaciones a la Ley Orgánica de los Estados Unidos Mexicanos.
En la presente iniciativa se considera conveniente modificar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de las siguientes consideraciones:
• Lo anterior implica necesariamente que la existencia de las autoridades en este caso, los directores de Auditoría; de Evaluación y Seguimiento; y de Quejas, Denuncias e Inconformidades, así como las facultades que les son atribuidas, se encuentren consagradas en algún ordenamiento de carácter materialmente legislativo, pues de lo contrario cabría la posibilidad de que cualquier persona se ostentara como tal, en virtud de un simple nombramiento otorgado por su superior jerárquico, y con ello pudiera modificar la esfera jurídica de los particulares, lo que constituiría una arbitrariedad por parte de una autoridad cuya existencia no prevé el orden jurídico.
• Así, para que los directores de Auditoría; de Evaluación y Seguimiento; y de Quejas, Denuncias e Inconformidades sean competentes es imprescindible que exista algún cuerpo normativo que consagre su existencia como lo es, en la especie el articulo 53 la Ley Orgánica de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo al Titular del Órgano Interno de Control pues de lo contrario, se crearía incertidumbre jurídica al no probarse, en modo alguno, su existencia jurídica.
Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 53 de La Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 53.
1. La Cámara cuenta con su propia Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorias y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la misma. La Contraloría se ubica en el ámbito de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y deberá presentar a ésta un informe trimestral sobre el cumplimiento de sus funciones. Su titular será nombrado a propuesta de dicha Conferencia, por las dos terceras partes de los individuos presentes en el Pleno.
1. Corresponde al contralor interno
b) Diseñar, implantar y supervisar la operación del sistema de control y evaluación de las unidades administrativas de la Cámara, con la participación de la Secretaría General y las Secretarías de Servicios respectivas;
c) Verificar que las unidades administrativas de la Cámara cumplan con los acuerdos, normas, políticas y procedimientos aprobados por la Conferencia;
d) Colaborar con la entidad de fiscalización superior de la federación de la Cámara en los procedimientos que se establezcan para la revisión de la Cuenta Pública;
e) Recibir y atender las quejas y denuncias que conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos se presenten por probable responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la Cámara;
f) Instruir y resolver los recursos que hagan valer los servidores públicos de la Cámara respecto a las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas en su contra;
g) Atender las inconformidades que presenten los proveedores o contratistas en los procedimientos de adjudicación de adquisiciones, arrendamientos, servicios, enajenaciones y obra pública que realice la Cámara;
h) Participar, opinar, y asesorar en su caso, sobre los procedimientos de adquisiciones, prestación de servicios y obra pública, así como en los de enajenación de bienes de la Cámara; e
i) Las que le encomiende la Conferencia, así como las demás que las disposiciones legales y normativas le faculten.
2. A la Dirección de Auditoría corresponden las funciones y tareas siguientes:
b) Realizar las auditorías conforme al programa anual de control y auditoría y elaborar los informes de los resultados obtenidos;
c) Vigilar que el manejo y aplicación de los recursos financieros, humanos y materiales se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones aplicables;
d) Convocar y participar en la aclaración de las observaciones con los titulares de las Unidades Administrativas auditadas, así como llevar el seguimiento de las observaciones pendientes de solventar;
e) Participar en los diversos actos de fiscalización conforme a las atribuciones de la Contraloría Interna;
f) Fungir como enlace con la entidad de fiscalización superior de la federación de la Cámara, en la revisión de la Cuenta Pública; y
g) Las demás que se deriven de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables.
b) Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento de los programas asignados a las unidades administrativas de la Cámara mediante el sistema integral de control y evaluación;
c) Asesorar a las unidades responsables de la Cámara, en aspectos de proceso administrativo, que coadyuven a elevar la eficiencia de las mismas, en el marco de sus objetivos y atribuciones;
d) Elaborar el informe trimestral del cumplimiento de las funciones de la Contraloría Interna; y
e) Las demás que se deriven de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables.
b) Investigar y en su caso determinar, las responsabilidades administrativas que procedan e instruir los procedimientos administrativos correspondientes, así como imponer las sanciones aplicables;
c) Recibir y dictar las resoluciones correspondientes por las inconformidades que hagan valer los proveedores y los contratistas de la Cámara;
d) Difundir la normatividad en materia de responsabilidades administrativas e inconformidades y representar a la Contraloría Interna conforme a sus atribuciones; y
f) Las demás que se deriven de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y de las normas, disposiciones y acuerdos aplicables.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos y de cualquier otro tipo que se opongan a lo señalado en el presente decreto.
Diputados: Elías Cárdenas Márquez, Alejandro Chanona Burguete (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Régimen, Reglamentos
y Prácticas Parlamentarias. Agosto 8 de 2007.)
QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, RECIBIDA
DEL DIPUTADO ELÍAS CÁRDENAS MÁRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DE CONVERGENCIA, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
MIÉRCOLES 8 DE AGOSTO DE 2007
El suscrito, diputado Elías Cárdenas Márquez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de acuerdo con la siguiente
Exposición de Motivos
Antecedentes
1. El 30 de diciembre de 1959 fue expedida la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2. El 27 de diciembre de 1983, fue publicada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esta ley abrogó la publicada el 30 de diciembre de 1959.
3. El 31 de marzo de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que abrogó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del 27 de diciembre de 1983.
Consideraciones
Dichas leyes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de tuvieron en común establecer el concepto de sueldo básico para los efectos de Ley, el cual "se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación…, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo".
Además, en el ordenamiento publicado el 27 de diciembre de 1983 se estableció una limitante más en los siguientes términos:
Se ha convertido en un reclamo constante de la clase trabajadora al servicio del Estado el que sus prestaciones sociales se determinen legalmente y calculen administrativamente sobre su sueldo integrado y que se elimine el tope máximo de diez salarios mínimos para otorgar y calcular pensiones y otras prestaciones.
Para todos los efectos legales, incluyendo en la materia pensionaria, la acepción de sueldo o salario de los trabajadores incluye toda clase de prestaciones y remuneraciones de carácter económico que se otorgan al trabajador como retribución integral al servicio o labor que desempeña.
Desde esta perspectiva doctrinaria y jurisprudencial, lo dispuesto en los artículos 15, 51 y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 27 de diciembre de 1983, así como las resoluciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resultan violatorias de las garantías individuales consagradas en los artículos 15 y 16 constitucionales, en perjuicio de los pensionados y jubilados, porque representan privación de derechos y propiedades legítimamente reconocidos.
La circunstancia de que las percepciones de los servidores públicos estén fraccionadas en diversos conceptos no desnaturaliza el concepto de sueldo o salario básico, ya que por básico debe entenderse el monto de la percepción ordinaria que se asigna a cada plaza en razón de las funciones, capacidad para desarrollarlas, nivel profesional y responsabilidad que se deben desarrollar en cada puesto, quedando incluidos las compensaciones, sobresueldos, y toda cantidad adicional que se cubre al trabajador a cambio de su labor ordinaria, máxime que el propio artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así lo consigna, al señalar que el sueldo básico se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación; conceptos que por propia definición que da el precepto, llevan a concluir que toda clase de prestaciones que se cubren al trabajador de manera regular, mensual o quincenalmente forman parte del salario o sueldo básico y la exclusión que se hace de "cualquier otra prestación", está referida a las cantidades que eventualmente se otorgan por perseverancia, puntualidad y cualquier otra circunstancia.
Por las razones expuestas, debe excluirse la limitación de los diez salarios mínimos que se hacen en el artículo 17 de la ley del 31 de marzo de 2007 y en todo caso, establecer que la aportación a que se refieren los artículos 16 y 21 del ordenamiento de 27 de diciembre de 1983 (que concluirá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007) se hará sobre el importe total de las percepciones que en forma regular se otorguen al trabajador.
Así lo ha reconocido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando resolvía con estricto apego a sus funciones de evitar la arbitrariedad de la autoridad administrativa, en la tesis visible en la página 46 de la tercera parte del tomo LXXXVIII del Semanario Judicial de la Federación, sexta época, con el rubro "ISSSTE. Las gratificaciones periódicas y constantes por retribuciones, forman parte del sueldo básico".
Con mayor énfasis y claridad, se sostiene el mismo criterio en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 63 de la tercera parte del tomo LXIV del Semanario Judicial de la Federación, sexta época, con el rubro "Trabajadores al servicio del Estado, salario de los. Interpretación de las leyes de Pensiones y del ISSSTE. Pensiones y jubilaciones", en que textualmente se dice:
(El artículo 14 a que se refiere la tesis es de texto similar al 17 de la ley vigente.)
En mérito de lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente
Proyecto de Decreto
Único. Se modifica el artículo 17, en todos sus párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:
Artículo 17. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta ley será el sueldo integrado que para cada puesto se haya señalado.
Las cuotas y aportaciones establecidas en esta ley se efectuarán sobre el sueldo integrado.
Será el propio sueldo integrado, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgo de trabajo e invalidez y vida, cesantía por edad avanzada y vejez, establecidos en esta ley.
Para los efectos correspondientes deberá entenderse que salario integrado es aquel que resulta con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Las dependencias y entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las cuotas y aportaciones que esta ley prevé. De igual manera, deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo, a 16 de julio de 2007.
Diputado Elías Cárdenas Márquez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Seguridad Social. Agosto
8 de 2007.)
QUE REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA
LOS ARTÍCULOS 38, 175, 182 Y 190 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LA DIPUTADA MÓNICA FERNÁNDEZ
BALBOA Y PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAYMUNDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ,
AMBOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 8 DE AGOSTO DE 2007
La suscrita, diputada Mónica Fernández Balboa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona los artículos 38, 175, 182 y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
A pesar de relativos avances en el diseño de la normatividad electoral, desde la última reforma constitucional y legal en 1996 no se han producido modificaciones sustanciales en la legislación de la materia cuando, por el contrario, a lo largo de la última década se han suscitado en el sistema político y de partidos, así como en el campo de las contiendas electorales, profundos cambios en las condiciones de la competencia, las estrategias de campaña, los esquemas de financiamiento y los modelos de comunicación social y política; además de otros diversos fenómenos como la irrupción de la tecnología de las comunicaciones y la presencia de entidades e intereses ajenos a la lucha electoral, todo lo cual, por sí mismo, habría impuesto la necesidad de poner al día las instituciones y los procedimientos electorales.
No obstante ello, en más de diez años la legislación electoral federal sólo ha sido modificada en aspectos mínimos, salvedad hecha de la posibilidad del voto de los mexicanos en el extranjero que, incluso en este ámbito, se encuentra muy por debajo de los estándares internacionales. Paradójicamente, en esos diez años las legislaciones de diversas entidades federativas han venido regulando, con diversas perspectivas y resultados, temas emergentes como los procesos internos de los partidos políticos para la selección de candidatos; las candidaturas comunes e independientes; la contratación de los medios de comunicación por conducto de la autoridad electoral; nuevas formas de fiscalización y control, por citar sólo algunos temas relevantes.
Es por ello que expongo la presente iniciativa que recoge la voz de actores sociales, como el Comité Conciudadano para la Reforma Electoral, el cual se encuentra conformado por diversos especialistas en la materia, en el entendido de que hallarán eco en este órgano legislativo.
II. Consideraciones
Resulta impostergable hacer una revisión integral de las condiciones de certeza y equidad en las contiendas electorales como presupuesto indispensable para el cabal cumplimiento del postulado constitucional de elecciones libres y auténticas. En ese marco se incluyen temas tan sensibles y complejos como el régimen de financiamiento de los partidos políticos, el encarecimiento de los costos de las elecciones y el empobrecimiento de la propaganda electoral, la indebida intervención de autoridades públicas en el marco de la lucha electoral, la excesiva y abusiva utilización de los recursos y programas de los gobiernos para favorecer a determinadas organizaciones, entre otros. Retomamos en la presente iniciativa la relativa a los procesos de selección interna y las campañas electorales.
En cuanto a las procesos de selección interna de candidatos, llamados coloquialmente precampañas, cabe decir que resulta un fenómeno emergente en México, incluso desde antes del proceso del año 2000, el de las campañas anticipadas (procesos de selección interna de candidatos) se hicieron presentes. Aún cuando a la fecha no se han regulado los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos, es necesaria su inmediata reglamentación en tanto constituyen un factor adicional del incremento de los gastos electorales, además de un preocupante factor de inequidad en la contienda.
Otro aspecto que se ha pretendido soslayar en las "procesos de selección interna de candidatos" es la regulación en los Estatutos de los partidos políticos; es decir, los procesos de selección que, de acuerdo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deben estar en ellos contenidos.
Asimismo, otro elemento que debemos tomar en consideración para regular las "procesos de selección interna de candidatos" es que se ha propuesto la reducción de las campañas y en la realidad se amplía el periodo de las mismas aún antes del inicio de los procesos electorales. Adicionalmente, la falta de verificación o monitoreo, y la falta de publicidad y transparencia para detener y sancionar los actos anticipados de campaña, rompen el principio de equidad en la contienda electoral, incluso al interior de los propios partidos.
En tales circunstancias se debe estar a los procedimientos establecidos de manera autónoma por cada partido político en sus Estatutos, impidiendo que se pretendan desvirtuar por acuerdos coyunturales, ya que dichos procedimientos deben ser calificados en cuanto a su constitucionalidad y legalidad por la autoridad electoral.
Por todo lo anterior, se propone establecer reglas generales que regulen los procedimientos estatutarios de todos los partidos políticos, para asegurar condiciones de equidad entre aspirantes, tanto al interior de las organizaciones partidistas, como entre los propios partidos, a la vez que se evite la simulación y se logre un adecuado nivel de transparencia y confiabilidad en todos los procesos internos.
En consecuencia se propone prohibir las campañas anticipadas que se realizan bajo la simulación de los procesos de selección interna. Además, prohibir expresamente que en la etapa de procesos de selección interna se utilicen los medios de comunicación electrónicos por parte de los candidatos, con la salvedad de las necesarias acciones de comunicación electoral que deban realizar los partidos políticos.
Se propone además, establecer que los procesos de selección interna de candidatos de todos los partidos políticos se realizarán en forma simultánea y en periodos idénticos, los cuales no podrán exceder los períodos de las campañas electorales.
En cuanto a las campañas al igual que en el caso del punto anterior, es recomendable revisar conceptualmente el término "campañas" tanto en sus aspectos temporales, como en lo relativo a sus contenidos y modalidades, a efecto de promover una regulación integral y una adecuada fiscalización y control.
Como elemento indispensable para garantizar la equidad, se propone establecer la prohibición de la difusión de obra pública y programas gubernamentales durante el tiempo que duren las campañas electorales y hasta el día de la elección. Así como la realización de eventos públicos masivos para la entrega de recursos o beneficios de programas sociales.
III. Conclusiones
Dado lo antes enunciado, retomando las aportaciones realizadas por académicos y organismos no gubernamentales, como el Comité Conciudadano, concluyo que se requiere:
Establecer reglas generales para que los estatutos de todos los partidos políticos, aseguren condiciones de equidad entre sus aspirantes, a la vez que se evite la simulación y se logre un adecuado nivel de transparencia y confiabilidad en todos los procesos internos.
Establecer que los procesos de selección interna de candidatos de todos los partidos políticos se realizarán en forma simultánea y en periodos idénticos, los cuales no podrán exceder los períodos de las campañas electorales; se sujetarán a los topes de gasto que establezca la ley, los cuales se fijarán conforme a un porcentaje de los que rijan a las campañas electorales constitucionales.
Prohibir las campañas anticipadas que se realizan bajo la simulación de los procesos de selección interna. Además, se propone que en la etapa de procesos de selección interna se prohíba el uso de los medios de comunicación electrónicos por parte de las y los candidatos, con la salvedad de las necesarias acciones de comunicación electoral que deban realizar los partidos políticos en sus tiempos oficiales.
Establecer la prohibición de la difusión de obra pública y programas gubernamentales durante el tiempo que duren las campañas electorales y hasta el día de la elección. Así como la realización de eventos públicos masivos para la entrega de recursos o beneficios de programas sociales.
Prohibir a entidades gubernamentales, organizaciones civiles y sindicales, eclesiásticas y empresas mercantiles, la realización de actividades de promoción del voto a favor o en contra de candidatos y candidatas o partido político alguno, ya sea explícita o implícitamente, conforme a la normatividad aplicable.
Establecer la obligación de utilizar en la totalidad de la propaganda electoral materiales reciclables y biodegradables.
Decreto de reformas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforman, adicionan y modifican los siguientes artículos: 38 en el que se adicionan los incisos v) y w) y se modifica el inciso t); 175 en el que se adicionan del 175-L al 175-L; 182 en el que se modifica los numerales 1 y 3 y se adicionan los numerales 6 y 7; y, 190 en el que se adiciona un segundo párrafo al numeral 2 y numerales del 7 al 11, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Capítulo Cuarto
De las Obligaciones
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
t) Abstenerse de llevar a cabo actos anticipados de campaña, entendiendo por éstos, aquellos que tengan como finalidad presentar o promover a un o una aspirante a un cargo de elección popular, en fecha previa al registro de candidatos y fuera de los procesos internos de selección de éstos.
v) Utilizar en la totalidad de la propaganda electoral materiales reciclables y biodegradables.
w) Las demás que establezca este Código.
Título Segundo
De los Actos Preparatorios de la Elección
Capítulo Primero
Del Procedimiento de Registro de Candidatos
Artículo 175 ...
Artículo 175-A ...
Artículo 175-B ...
Artículo 175-C ...
Artículo 175-D Corresponde a los partidos políticos o coaliciones, autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidaturas, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y disposiciones de este Código.
Artículo 175-E
Para los fines del presente Código, se entenderá por:
b) Actos de Proceso de selección interna de candidatos: Las acciones que tienen por objeto obtener la postulación como candidato o candidata de un partido político o coalición, para contender en alguna de las elecciones constitucionales. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
I. Reuniones públicas o privadas;
II. Promoción a través de publicaciones
en medios impresos;
III. Promoción a través de anuncios espectaculares en la vía pública, incluyendo carteleras, muros, muebles urbanos de publicidad y cualquier otro similar;
IV. Asambleas;
V. Debates;
VI. Entrevistas en los medios; y
VII. Visitas domiciliarias.
c) Propaganda de proceso de selección interna de candidatos: El conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la proceso de selección interna de candidatos producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y ante los militantes del partido por el que aspiran ser postulados; y
d) Aspirante a candidato: los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su postulación como candidato a un puesto de elección popular.
Los procesos de selección interna de todos los partidos políticos o Coaliciones se realizarán en forma simultánea y en periodos idénticos, los cuales no podrán exceder los periodos de las campañas electorales. Sujetándose a lo siguiente:
2. Los procesos de selección interna de candidatos no podrán iniciar antes de 45 días naturales previos al inicio del periodo de registro de candidatos que correspondan, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio de dicho periodo.
3. Los partidos, coaliciones, aspirantes o ciudadanos que lleven a cabo actos de proceso de selección interna de candidatos fuera del periodo establecido en el párrafo anterior, se harán sujetos de las sanciones que correspondan en los términos de este Código.
4. Queda prohibido en la etapa de proceso de selección interna de candidatos el uso de los medios de comunicación electrónicos por parte de las y los precandidatos, con salvedad de las necesarias acciones de comunicación electoral que deban realizar los partidos políticos en sus tiempos oficiales.
5. Queda prohibido realizar campañas anticipadas bajo la simulación de procesos de selección interna de candidatos.
1. El partido político o coalición deberá informar al Consejo Nacional del Instituto, dentro de los cinco días siguientes, sobre la acreditación de los aspirantes a candidatos, acompañando la siguiente información:
b) Periodo definido para la duración de los procesos de selección interna de candidatos, fecha de elección definitiva y fecha de postulación formal;
c) Lineamientos, normas complementarias, convocatoria y acuerdos que se tomen en relación con la elección de los candidatos a puestos de elección popular;
d) Nombre del responsable de la administración y gasto de los recursos, del aspirante a candidato; y
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones del aspirante a candidato.
En caso de que el partido político o aspirante a candidato no informe del inicio de una proceso de selección interna de candidatos y ésta haya dado inicio de manera pública y notoria, el partido podrá ser sujeto a sanciones de conformidad con lo establecido por este Código y el aspirante a candidato podrá ser sujeto de sanción conforme a los estatutos del partido.
Artículo 175-I. Obligaciones de los aspirantes a candidato.
Los aspirantes a candidato deberán observar lo siguiente:
b) Informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, acompañándolo con una exposición de motivos y el programa de trabajo que se propone llevar a cabo, en caso de ganar la postulación y la elección al cargo de elección popular;
c) Presentar un informe financiero, sobre la aplicación de recursos públicos recibidos, ante el partido político o coalición, dentro de los tres días anteriores a la realización del evento, en el cual se elija o designe al candidato;
d) Designar a su representante y al responsable de la administración y gasto de los recursos públicos recibidos de su propio instituto político;
e) Cumplir con el tope de gastos de dinero público que para este tipo de selección de aspirantes, dispone este Código;
f) Propiciar la exposición, desarrollo y discusión del programa y acciones fijadas, conforme a lo establecido en los documentos básicos y, en su caso, de la plataforma electoral del partido político o coalición;
g) Entregar al partido político o coalición por el que contendió internamente, cualquier remanente del recurso público de proceso de selección interna de candidatos que pudiera existir. Lo anterior, sin importar si el aspirante a candidato concluyó o no la proceso de selección interna electoral y si fue o no postulado como candidato; y
h) Las demás que establezca este Código.
Los aspirantes a candidato tendrán prohibido lo siguiente:
b) Realizar actos de campaña electoral antes de la expedición de la constancia de registro correspondiente u obtener recursos de origen privado;
c) Utilizar para fines personales los recursos asignados para actos proselitistas de proceso de selección interna, salvo viáticos, alimentos y transportación, relacionados de manera directa;
d) Utilizar los emblemas y lemas del partido político o coalición, incluso si fuera de manera estilizada;
e) Hacer uso de los medios electrónicos y de telecomunicación tales como, teléfonos, faxes y el Internet, para la obtención de financiamiento o en apoyo a la realización de cualquier otro acto de proceso de selección interna de candidatos;
f) Hacer uso de símbolos, signos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso;
g) Las expresiones verbales o alusiones ofensivas a las personas, precandidatos, candidatos y partidos políticos y aquellas contrarias a la moral y las que inciten al desorden, así como las que injurien a las autoridades o a los candidatos de los diversos partidos o coaliciones, que contiendan en la elección; y
h) Que la propaganda de proceso de selección interna de candidatos se fije o se pinte en lugares de uso común, edificaciones particulares, ni en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes orográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, tales como cerros, colinas, montañas y en general cuando se modifique el paisaje natural y urbano o perjudique el entorno ecológico.
i) Contratar en medios electrónicos y prensa, por sí o por interpósita persona, propaganda electoral en el periodo de procesos de selección interna de candidatos.
En el caso de que se trate de aspirantes que sean servidores públicos, estos no podrán estar en activo; y, además de cumplir con lo que establece este Código, se abstendrán de promover la recaudación de recursos para destinarlos a la realización de actos proselitistas a favor de su candidatura o la de otros aspirantes, si no ha informado de ello a su partido y éste a su vez no le ha otorgado la constancia correspondiente, ni notificado al Instituto, sobre su aspiración.
Artículo 175-L. Sanciones.
Los partidos políticos, coaliciones y precandidatos que incumplan con las disposiciones del presente Código, en materia de procesos de selección interna de candidatos, según la gravedad de la falta, podrán hacerse acreedores de las siguientes sanciones:
b) Amonestación pública;
c) Multa de 50 hasta 5 mil días de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal; y
d) Inhabilitación para ser registrado como candidato o cancelación del registro según sea el caso. Al partido político o coalición que le afecte esta sanción, prevalecerá su derecho a sustituir a dicho candidato.
e) En el caso de que el Consejo Nacional del Instituto conozca que se ha iniciado una proceso de selección interna de candidatos sin la notificación previa requerida para dicho efecto, se impondrá al responsable una amonestación pública y multa de hasta tres veces el costo estimado de los actos realizados dentro de la misma.
Artículo 182
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus plataformas electorales, encaminadas a la obtención del voto.
2. ...
3. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Quedan comprendidas las siguientes:
c) Promoción a través de anuncios espectaculares en la vía pública, incluyendo carteleras, muros, muebles urbanos de publicidad y cualquier otro similar;
d) Asambleas;
e) Debates;
f) Entrevistas en los medios; y
g) Visitas domiciliarias.
5. ...
6. Se entiende por propaganda de campaña electoral, independientemente del momento en el que se difunda, coloque o promueva, la que presente dos o más de las siguientes características:
II. La aparición de palabras o frases relacionadas con la aspiración para convertirse en Gobernador, Diputado, Presidente Municipal, Síndico o Regidor;
III. La invitación a participar en actos de campaña del partido político, coalición o candidato;
IV. La aparición o mención de la fecha de la jornada electoral estatal, sea el día, mes o año;
V. La difusión de la plataforma electoral del partido político o coalición;
VI. La defensa del partido político, coalición o candidato de temas o políticas públicas que produzcan efectos benéficos para la ciudadanía ante el supuesto de obtener la mayoría en la elección estatal o municipal; y
VII. La presentación de la imagen del líder o líderes del partido; la aparición del emblema del partido o coalición; o la mención de sus frases de campaña o de cualquier lema con el que se identifique al partido, coalición, a cualquiera de sus candidatos o a los candidatos independientes.
Artículo 190
1. ...
2. ...
Una vez que el precandidato sea declarado ganador queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral, antes de la fecha de expedición de constancias del registro de candidaturas y de llevarlos a cabo, cualquier incumplimiento a esta disposición se sancionará conforme lo establezca este Código.
3. ...
4. ...
5. ...
6. ...
7. Las autoridades estatales y municipales deberán suspender dentro de los treinta días anteriores al día de la elección, la difusión de sus actividades institucionales, excepto en los casos de programas de asistencia social y de ayuda a la comunidad, derivados de emergencias o programas de protección civil que, de no aplicarse, representen un riesgo para la población.
8. Se entiende que se promueve la imagen personal cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato. De igual forma se considera que se promueve la imagen personal, cuando el ejercicio informativo, la acción u obra gubernamental se realice fuera de la jurisdicción territorial o competencial que tenga asignado en razón del encargo que detenta.
9. La denuncia para investigar la ilegal promoción de la imagen podrá ser presentada por los representantes de los partidos políticos ante el Instituto en cualquier tiempo. Quienes incurran en tal supuesto serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por este Código y las demás leyes en la materia.
10. Los funcionarios públicos o de elección popular tienen prohibido utilizar características distintivas personales de cualquier aspirante a un cargo público, independientemente de las sanciones que procedan en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; los gastos erogados se contabilizarán dentro de los gastos de campaña de los candidatos beneficiados.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente el 8 de agosto de 2007.
Diputada Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto
8 de 2007.)
QUE REFORMA, MODIFICA Y ADICIONA
LOS ARTÍCULOS 41, 182, 182-A, 182-B, 182-C, 182-D, 182-E, 182-F,
182-G, 182-H, 182-I, 182-J Y 182-K DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SUSCRITA POR LA DIPUTADA MÓNICA FERNÁNDEZ
BALBOA Y PRESENTADA POR EL DIPUTADO RAYMUNDO CÁRDENAS HERNÁNDEZ,
AMBOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 8 DE AGOSTO DE 2007
La suscrita diputada Mónica Fernández Balboa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona los artículos 41, 182, 182-A, 182-B, 182-C, 182-D, 182-E, 182-F, 182-G, 182-H, 182-I, 182-J y 182-K del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Exposición de Motivos
I. Antecedentes
Expongo la presente a título personal en congruencia con la iniciativa presentada el 25 de mayo del presente año, por el Frente Amplio Progresista que se encuentra conformado por el Partido del Trabajo, el Partido Convergencia y el Partido de la Revolución Democrática, consciente de que en el contexto de la Reforma del Estado, el tema Democracia y Sistema Electoral adquiere un profundo significado a la vista de las inocultables e inaceptables insuficiencias demostradas por el aparato institucional y normativo electoral frente a la dinámica del cambio político y la modernización democrática que ha venido experimentando el país desde hace más de dos décadas. Las cuales quedaron demostradas de manera por demás dramática y ominosa para la democracia mexicana, a lo largo del proceso electoral del 2006, los resultados electorales y el desenlace final con el despojo del triunfo legítimo al candidato de la izquierda mexicana y el secuestro de la voluntad popular por parte de los poderes fácticos.
Es necesario para fortalecer la democracia mexicana el construir una nueva normatividad electoral que privilegie la austeridad y la equidad en la realización de las contiendas electorales, a fin de reducir el oneroso gasto que implican para el país en su conjunto la organización electoral y el financiamiento a los partidos políticos, además de que la asignación de recursos y prerrogativas a los actores partidistas, se realice bajo condiciones de mayor equidad y transparencia. Todo ello garantizado por instituciones renovadas, confiables y legítimas.
En este sentido, como legisladora he venido pugnando por lograr mayor austeridad en la contienda electoral, por la revisión integral de las condiciones de certeza y equidad en los procesos electorales como presupuesto indispensable para el cabal cumplimiento del postulado constitucional de elecciones libres y auténticas. En ese marco se incluyen temas tan sensibles y complejos como el régimen de financiamiento a los partidos políticos, el encarecimiento de los costos de las elecciones y el empobrecimiento ideológico de la propaganda electoral, la indebida intervención de autoridades públicas en el marco de la lucha electoral, la excesiva utilización de los recursos y programas gubernamentales para favorecer a determinadas organizaciones, así como la eficacia del régimen disciplinario y sancionador electoral.
Por lo antes señalado, en esta iniciativa se aborda lo relativo al financiamiento de los partidos políticos, específicamente lo concerniente a los topes de gasto en los procesos de selección internos y campañas electorales.
II. Consideraciones
El aumento exponencial del costo de la política en México, ha hecho imperativa e impostergable la necesidad de replantear el modelo de financiamiento de los partidos políticos.
El fenómeno del costo electoral en la correlación ingreso-gasto de los partidos políticos implica, en principio, la decisión política normativo acerca de la proporción del financiamiento público respecto del privado, además de la necesidad de atender y regular otros fenómenos que impactan en este esquema, como es el de prevenir el financiamiento indebido de terceros de origen ilícito o financiamiento y gasto paralelos; así como, la presión que significa para la competencia electoral y los partidos el modelo de comunicación política vigente; la publicidad de los programas, servicios y obras públicas gubernamentales.
Con la actual fórmula de financiamiento se gasta lo mismo en los comicios de cada seis años, en los que se eligen al Presidente de la República y ambas cámaras del Congreso, que en los intermedios, cuando sólo se elige a diputados federales; de ahí que se justifique por sí misma la necesidad de reformar estos criterios.
En todo caso, una solución integral al fenómeno del alto costo de la función electoral debe hacerse cargo de que una reducción significativa tendría que incorporar un conjunto de acciones que deriven en el abaratamiento real del costo electoral, además de otros beneficios para la política.
III. Conclusiones
Es urgente incidir de manera directa para reducir significativamente el gasto que hacen los partidos políticos, conforme a las diversas propuestas que se contienen en los puntos siguientes:
Atender y regular otros fenómenos que impactan en este esquema, como es prevenir el financiamiento indebido de terceros o financiamiento y gasto paralelos, y la presión que significa para la competencia electoral y los partidos, el modelo de comunicación política vigente y la publicidad de los programas, servicios y obras públicas gubernamentales.
Prohibir de forma absoluta el financiamiento privado, bajo cualquier modalidad.
Calcular el financiamiento público de partidos en general, sobre la base de un determinado porcentaje del salario mínimo, en relación con los registros en el padrón de electores.
Modificar, bajo criterios de mayor equidad la proporción porcentual con que se distribuye el financiamiento público a los partidos políticos, aumentando el porcentaje igualitario para establecer una relación de 50 por ciento en forma igualitaria y 50 por ciento, proporcional.
Además de las reformas que han hecho posible el acceso a la información de carácter bancario y fiduciario, aún quedan pendientes otros aspectos: incluir la misma excepción en el Código Fiscal de la Federación para cerrar desde ese ámbito la pinza sobre el manejo de información financiera de los partidos; facultar a la autoridad electoral para que pueda solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público u otras dependencias, la información fiscal o administrativa que estime pertinente; a autoridades de procuración de justicia, información sobre averiguaciones previas; a los órganos auditores de los congresos de la Unión o de las entidades, solicitar la realización de auditorias en los distintos órdenes de gobierno, sus dependencias y organismos descentralizados; e inclusive a personas físicas o morales que estén en relación con las actividades de los partidos políticos y de las Agrupaciones Políticas Nacionales; además de la facultad expresa de solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores información sobre operaciones bancarias de los partidos, candidatos, Agrupaciones Políticas Nacionales y terceras personas. Todo ello, con el fin de complementar la excepción al secreto bancario.
Se propone también dotar al órgano electoral de facultades para solicitar información sobre particulares (personas físicas o morales) que aporten recursos u ofrezcan servicios a candidatos o partidos políticos, o que tengan vinculación con las actividades realizadas por éstos o con ciudadanos que realicen actos prohibidos por el código electoral, estableciendo medios de apremio en el requerimiento de información a particulares, a entidades públicas y privadas sobre aportaciones y gastos de los partidos, como proveedores de bienes y servicios.
En el mismo sentido, se deben establecer mecanismos para que los contribuyentes precisen en sus documentos fiscales cuando presten cualquier clase de servicios a los partidos políticos o candidatos. Correlativamente se establecería la obligación de la SHCP y el SAT, de informar a la autoridad electoral sobre revisiones o auditorias previas o realizarlas a petición de la autoridad electoral. Se propone igualmente, considerar informes especiales, solicitados por la autoridad electoral durante el desarrollo de los procesos comiciales.
Finalmente, deben preverse sanciones económicas ejemplares a particulares (aportantes) y candidatos por violación a reglas de financiamiento y sus prohibiciones, independientemente de la responsabilidad administrativa de los partidos y de la responsabilidad que corresponda a las autoridades electorales.
Se propone además, establecer que las proceso de selección internas de todos los partidos políticos se realizarán en forma simultánea y en periodos idénticos, los cuales no podrán exceder los previstos para las campañas electorales; debiéndose sujetar a los topes de gasto que establezca la ley, los cuales se fijarán conforme a un porcentaje de los que rijan a las campañas electorales constitucionales.
En cuanto a las Campañas al igual que en el caso del punto anterior, es recomendable revisar conceptualmente el término "campañas" tanto en sus aspectos temporales, como en lo relativo a sus contenidos y modalidades, a efecto de promover una regulación integral y una adecuada fiscalización y control.
En este sentido se propone reducir significativamente los topes a los gastos de campaña, estableciendo una fórmula de cálculo considerando el número de electores del ámbito territorial de la elección, multiplicado por el 10% del salario mínimo diario vigente.
Por las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de
Decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Artículo Único. Se reforman, modifican y adicionan: el inciso d) del artículo 41, el Capítulo Segundo, adicionándose los numerales 4, 5, 6 y 7 a el artículo 182, y modificándose el artículo 182-A y adicionándose los artículos 182-B, 182-C, 182-D, 182-E, 182-F, 182-G, 182-H, 182-I, 182-J y 182-K, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:
Título Tercero
De las Prerrogativas, Acceso a la Radio y Televisión
y Financiamiento de los Partidos Políticos
Artículo 41
1. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
b) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia;
c) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y
d) Participar, en los términos del Capítulo Segundo de este Título, del financiamiento público correspondiente para sus actividades, en el entendido de que se prohíbe de forma absoluta el financiamiento privado, bajo cualquier modalidad.
Artículo 182
1. Para los fines del presente código, se entenderá por proceso de selección interna de candidatos el conjunto de actividades reguladas por este código, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos, dentro de un procedimiento interno en que los partidos designan a sus candidatas y candidatos a cargos de elección popular;
2. Por actos de proceso de selección interna de candidatos, para efectos de este ordenamiento legal se entienden las acciones que tienen por objeto obtener la postulación como candidato o candidata de un partido político o coalición, para contender en alguna de las elecciones constitucionales. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:
II. Promoción a través de publicaciones en medios impresos;
III. Promoción a través de anuncios espectaculares en la vía pública, incluyendo carteleras, muros, muebles urbanos de publicidad y cualquier otro similar;
IV. Asambleas;
V. Debates;
VI. Entrevistas en los medios; y
VII. Visitas domiciliarias.
4. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
5. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
6. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
7. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
Artículo 182-A. Topes de gastos de proceso de selección interna de candidatos.
Los recursos que destinen los aspirantes a candidatos para la realización de propaganda y actos de proceso de selección interna electoral, será dinero público de la prerrogativa del propio partido y no podrán rebasar los topes que determine el Consejo Nacional del Instituto; los cuales no podrán ser mayores al diez por ciento del establecido en la elección inmediata anterior para las candidaturas a Diputados y Senadores, y para el caso del aspirante a Presidente de la República hasta el veinte por ciento del establecido en la elección inmediata anterior.
Artículo 182-B. Gastos de proceso de selección interna.
Quedan comprendidos dentro de los topes de gastos de proceso de selección interna, los siguientes:
b) Los de propaganda en prensa y espectaculares, y otros similares; y
c) Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia, publicidad electoral, estudios de opinión, encuestas y otros similares.
Artículo 182-C. Informes de gastos de proceso de selección interna de candidatos.
1. Para efectos de transparencia, los aspirantes a candidatos deberán informar a la ciudadanía, regularmente, sobre los recursos de que dispongan, su monto, origen y aplicación, de conformidad con los procedimientos, lineamientos y formatos que apruebe el Consejo Nacional.
2. Dentro de los quince días posteriores a la conclusión de las proceso de selección interna de candidatos, cada deberá presentar ante el partido que corresponda un informe general de la administración del recurso público recibido y de los gastos que haya efectuado, conforme a los lineamientos y formatos que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 182-D. Gastos de proceso de selección interna de candidatos no acumulables a los de campañas.
1. Los gastos de proceso de selección interna electoral serán acumulables y contabilizados como parte de los gastos de campaña, para efectos del cálculo de los topes de gastos de campaña a que se refiere este Código.
2. Se deberán abrir cuentas bancarias a nombre del partido político por cada uno de los candidatos internos registrados, que serán administradas por el propio partido político. Todos los recursos deberán ingresar a dichas cuentas y los gastos deberán efectuarse con cargo a las mismas. Estas cuentas deberán abrirse con un máximo de 15 días previos al inicio de las proceso de selección internas y deberán cancelarse a más tardar 15 días posteriores a la conclusión de las mismas. Junto con sus informes, los partidos deberán presentar los contratos de apertura, estados de cuenta y avisos de cancelación por cada cuenta bancaria.
Artículo 182-E. Presentación del informe.
Una vez que el partido político haya recibido los informes a que se refiere el artículo 182-C de este Código, en un plazo no mayor a cinco días hábiles informará de ello al Consejo Nacional del Instituto. La entrega del informe se hará a través del órgano especializado en esa materia de cada partido político.
Artículo 182-F. Revisión, Dictamen y Resolución de los informes de proceso de selección interna de candidatos.
1. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales analizará los informes recibidos y en caso de encontrar errores y omisiones, mediante oficio solicitará aclaraciones y rectificaciones a los partidos políticos, que deberán ser notificados a más tardar a los 45 días posteriores a la recepción de los informes.
2. Los partidos contarán con 5 días hábiles para hacer las aclaraciones y rectificaciones que correspondan.
3. A partir de la fecha en que concluya el plazo establecido en el párrafo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales contará con 10 días hábiles para aprobar el Dictamen Consolidado correspondiente, que deberá contener:
b) El señalamiento de las aclaraciones y rectificaciones presentadas por los partidos políticos;
c) Las fechas de notificación de errores y omisiones, así como las fechas de las respuestas de los partidos; y
d) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes.
El Consejo Nacional deberá aprobar el proyecto de resolución y a partir de la fecha de aprobación, contará con 5 días hábiles para hacer públicos los resultados de los informes de ingresos y gastos aplicados a los procesos internos de selección de candidatos.
Artículo 182-G. Lineamientos y formatos en materia de gastos de proceso de selección internas.
El Consejo Nacional del Instituto, a propuesta de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas Nacionales, determinará el alcance y repercusiones de los errores u omisiones técnicas, establecerá los lineamientos y formatos que las y los aspirantes a ocupar una candidatura y los partidos políticos deberán observar en sus informes de gastos.
Artículo 182-H. Quejas sobre los gastos de proceso de selección interna de candidatos.
El Consejo Nacional del Instituto, recibirá las quejas, por parte de los partidos políticos, coaliciones y precandidatos, a que haya lugar sobre la aplicación del recurso público utilizado en proceso de selección interna de candidatos.
Artículo 182-I. Incumplimiento en la entrega de los informes.
Cuando un partido político o coalición no cumpla en tiempo con la presentación de los informes a que se refiere el Artículo 182-C de este Código, el Consejo Nacional del Instituto, por conducto de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, notificará al partido político o coalición y al aspirante a candidato, apercibiéndolos de que en caso de no subsanar la omisión en un término de tres días se impondrá la sanción prevista en el inciso d) del párrafo 1 del Artículo 182.
Artículo 182-J. Sanciones.
Los partidos políticos, coaliciones y precandidatos que incumplan con las disposiciones del presente Código, en materia de proceso de selección interna de candidatos, según la gravedad de la falta, podrán hacerse acreedores de las siguientes sanciones:
c) Multa de 50 hasta 5 mil días de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal;
d) Inhabilitación para ser registrado como candidato o cancelación del registro según sea el caso. Al partido político o coalición que le afecte esta sanción, prevalecerá su derecho a sustituir a dicho candidato;
e) En el caso de que el Consejo Nacional del Instituto conozca que se ha iniciado una proceso de selección interna sin la notificación previa requerida para dicho efecto, se impondrá al responsable una amonestación pública y multa de hasta tres veces el costo estimado de los actos realizados dentro de la misma;
f) Con la supresión parcial o total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
g) Con la suspensión temporal de sus;
h) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
i) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
1. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, no podrán rebasar el que resulte de la fórmula de cálculo considerando el número de electores del ámbito territorial de la elección, multiplicado por el 10% del salario mínimo diario vigente.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:
b) Los utilizados en propaganda a través de volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos y otros similares;
c) Los operativos de campaña, que comprenden los salarios del personal eventual, honorarios, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de personas y de material, viáticos y otros similares;
d) Los de propaganda en prensa, anuncios publicitarios, entrevistas, inserciones en programas especiales, anuncios espectaculares, carteles, muebles urbanos de publicidad y otros similares; y
e) Los destinados con motivo de la contratación de agencias y servicios personales especializados en mercadotecnia, publicidad electoral, encuestas y estudios de opinión.
f) Los partidos políticos o coaliciones podrán incluir dentro de sus gastos de campaña, los recursos destinados a la celebración de asambleas, convenciones o equivalentes en las que designen candidatos.
4. El Consejo Nacional, a más tardar en el mes enero del año de la elección, aprobará los topes máximos de gastos de campaña que pueda erogar cada partido político, coalición o candidatos independientes, en cada una de las elecciones, bajo las siguientes reglas:
b) El tope de gastos de campaña para la elección de Diputados se determinara multiplicando el punto cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal por el promedio de los totales de los listados nominales de los 300 distritos electorales, con corte al último día de diciembre del año anterior al de la elección.
c) Los topes de gastos de campaña para la elección de Senadores se determinara multiplicando el punto cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal por el total del listado nominal de cada una de las entidades federativas, con corte al último día de diciembre del año anterior al de la elección.
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dada en el salón de sesiones de la Comisión Permanente el 8 de agosto de 2007.
Diputada Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación. Agosto
8 de 2007.)
QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS
16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, Y 14
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICIÓN DE AUTOMÓVILES
NUEVOS, RECIBIDA DEL DIPUTADO CARLOS ERNESTO NAVARRO LÓPEZ, DEL
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MIÉRCOLES 8 DE AGOSTO DE 2007
El suscrito, diputado federal Carlos Ernesto Navarro López, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, comparece ante esta soberanía a fin de presentar iniciativa con proyecto de decreto con una adición del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y otra adición del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Adquisición de Automóviles Nuevos, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
El 5 de diciembre de 2006, el gobierno de Veracruz emitió una colocación de bonos de deuda en la Bolsa Mexicana de Valores al bursatilizar el 80 por ciento de los ingresos que se deriven por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos con vigencia de cinco años.
Una gran parte de lo que obtuvo por ese endeudamiento se utilizó para el pago de la deuda pública del Estado veracruzano y el resto, una mínima parte, para la realización de diversas obras de infraestructura estatal.
Siguiendo el mismo diseño financiero, el pasado 30 de mayo del año en curso, el gobernador constitucional de Sonora, Eduardo Bours Castelo, envió un proyecto de decreto al Congreso del estado para que a través de la Secretaría de Hacienda estatal, se le autorice celebrar un fideicomiso de financiamiento "en virtud del cual el fiduciario respectivo emitirá valores que serán colocados en el mercado bursátil mexicano y afectar al fideicomiso de financiamiento ingresos derivados de la recaudación del Impuesto sobre tenencia o uso de Vehículos y del Impuesto sobre Adquisición de Automóviles Nuevos, entre otros".
Es decir, el fideicomiso de financiamiento afectará la totalidad de los ingresos por el impuesto de tenencia y de adquisición de vehículos nuevos, excluyendo la porción de dichos ingresos que el Estado participa a los municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Lo que se pretende es emitir y colocar bonos de deuda por un plazo de 30 años, hasta por la cantidad de diez mil millones de pesos, sin importar que se comprometa los márgenes de maniobra financiera de las próximas cinco administraciones, pero sobre todo poniendo en riesgo el patrimonio de todos los sonorenses. Cabe resaltar que el párrafo tercero, del inciso "C", del artículo primero, del mencionado decreto, establece la posibilidad de alargar el plazo de afectación de los recursos comprometidos por tiempo indefinido a fin de cubrir las obligaciones del fiduciario, Ejecutivo estatal, frente a los tenedores de los valores.
En caso de que desaparezcan estos impuestos, situación muy probable en el mediano plazo, el párrafo segundo, del inciso "B", del artículo segundo, señala: "A su vez, el Estado en este acto queda autorizado a convenir que en caso que se sustituya el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos, o los derechos vehiculares de expedición o revalidación de placas de transporte privado por uno y/o varios nuevos impuestos o derechos que graven situaciones jurídicas o de hecho iguales o similares a los previstos actualmente en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos o la Ley de Hacienda del Estado, respectivamente, o en caso de no sustituirse cualquiera de dichos impuestos o derechos, la Federación compense al Estado mediante pago en efectivo de cualquier cantidad por concepto de la alteración del esquema fiscal existente respecto de dichos impuestos; los ingresos derivados de los nuevos impuestos o derechos y sus accesorios, así como los que en su caso deriven de la compensación respectiva, queden automáticamente afectos al fiduciario del fideicomiso de financiamiento en los mismos términos que los ingresos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos o los derechos vehiculares de expedición o revalidación de placas de transporte privado; o bien, en caso de que lo anterior no ocurra, el Estado en este acto queda autorizado para afectar el fiduciario del fideicomiso de financiamiento ingresos propios o derivados de la Coordinación Fiscal que sean suficientes a fin de que dicho fiduciario pueda hacer frente a las obligaciones de pago derivadas de los valores que haya emitido".
De esta manera, los ingresos por otro rubro que reciba el estado o los estados que buscan implementar este esquema serán afectados en caso de que desaparezcan uno o varios de los impuestos que están en garantía, con lo que se podría afectar programas de salud o sociales con el consecuente perjuicio irrevocable para la sociedad de la entidad federativa que contrate la deuda a futuro.
Cabe señalar que actualmente, existen iniciativas de ley de todos los grupos parlamentarios que buscan la abrogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, incluyendo una del Ejecutivo federal actual que fue presentada el 19 de junio de este mismo año y turnada a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados al día siguiente, en la que plantea, en el artículo tercero transitorio, la abrogación de la mencionada ley el primero de enero del 2014. Es decir, dado lo injusto e inicuo del cobro de la tenencia existe un consenso de todas las fracciones parlamentarias en suprimirlo, por lo que es muy factible que desaparezca y no sea sustituido por otro similar o compensatorio.
"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública".
En ese sentido los decretos que autorizan a los ejecutivos estatales para celebrar fideicomisos de financiamiento, mediante el cual el fiduciario emite o emitirá valores que serán colocados en el mercado bursátil mexicano afectando los ingresos que obtiene una entidad federativa derivados de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, y/o vía el impuesto sobre la adquisición de automóviles nuevos, son claramente contrarios al espíritu constitucionalista de prohibir que ningún gobierno extranjero por si o por un tercero, ya sea una sociedad mercantil o un particular, otorgue una prestación monetaria que implique en el largo, mediano o corto plazo sumisión de alguno, o algunos, de los estados que conforman la Federación.
Al emitir bonos de deuda por un lapso determinado mediante la bursatilización, y aun cuando se establezca expresamente la prohibición de su venta a extranjeros, sean estos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades, particulares u organismos internacionales, se corre el riesgo de que estos sean adquiridos mediante prestanombres, –o algún otro mecanismo como la donación, cesión, entre otros–, por entes extranjeros que posiblemente puedan ejercer presión política en algún futuro sobre la soberanía de esos estados.
El instrumento de financiamiento que está implementando el estado de Veracruz y que también busca implementar el estado de Sonora, contraviene claramente, y sin lugar a duda alguna, lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo inciso: "Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en una ley y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas fijen anualmente en los respectivos presupuestos. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En el caso de Veracruz, la finalidad primera de la bursatilización, como se le llama a la deuda que contrajo durante los años al principio mencionados, fue el de cambiar la deuda que ya se tenía por esta última. La pretensión del gobierno de Sonora es similar, más de la mitad de los recursos financieros que se buscan obtener serán para cambiar deuda contraída en otras administraciones por deuda nueva. El texto de nuestra Carta Magna es muy especifico; los créditos u obligaciones de carácter financiero que podrán contraer los estados en su totalidad, será para la realización de inversiones públicas productivas las cuales deberán estar contempladas en los respectivos presupuestos, señalando el concepto del mismo y hasta el monto de ejecución. No hay en el párrafo en comento lugar a la interpretación, no existe precepto alguno que haga suponer que se puede destinar una parte del crédito contraído a obras y otra parte a saldar deuda. En el primer asunto es obvio y manifiesto que se está ante una acción inconstitucional, en lo que respecta a Sonora se busca cometer el mismo desorden legal.
Otro agravante más, está en el hecho de que en los dos casos lo que se busca es el impacto electoral, haciendo a un lado el interés social de los gobernados, en los dos proyectos, uno consumado y el otro en ciernes, se aprecia una manipulación del electorado con obras dispensables, alejadas de las prioridades que den largo alcance al proyecto ciudadano, que no fueron consultadas con la sociedad de la entidad y que sólo buscan el posicionamiento mediático para "vender" la imagen del Ejecutivo estatal de que se trate y emanado del partido que sea.
La finalidad de este proyecto de decreto es salvaguardar los recursos de los mexicanos que vivan en cualquier estado de nuestra república, porque ante la posibilidad de endeudar fácilmente a sus representados, cualquier gobernador puede caer en la tentación fácil de cambiar la viabilidad futura de su pueblo por conseguir su interés político mediato.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:
Artículo 16. Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Los recursos financieros que resulten de estos impuestos no podrán ser utilizados para pagar deudas, directa o indirectamente; ni se ofrecerán en garantía o aval.
Artículo Segundo. Se adiciona el párrafo tercero, del artículo 14, de la Ley del Impuesto sobre la Adquisición de Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
Artículo 14. ...
...
El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva. Los recursos financieros que resulten de estos impuestos no podrán ser utilizados para pagar deudas, directa o indirectamente; ni se ofrecerán en garantía o aval.
Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de Xicoténcatl, sede de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a los ocho días del mes de agosto de 2007.
Diputado Carlos Ernesto Navarro López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Agosto 8 de 2007.)
QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS
22 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; Y CREA LA LEY REGLAMENTARIA DEL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
22 Y TERCERO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DEL DIPUTADO ANDRÉS LOZANO
LOZANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DEL MARTES 31 DE JULIO DE 2007
El suscrito, Andrés Lozano Lozano, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Congreso de la Unión iniciativa de decreto por la que se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 22 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se crea la Ley Reglamentaria del Cuarto Párrafo del Artículo 22 y Tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Es sabida la existencia de diversas conductas ilícitas que causan un grave flagelo en la sociedad y que han dejado en la población graves secuelas de temor, no obstante los esfuerzos que las autoridades en todos sus niveles han realizado para combatirlas.
La seguridad pública es uno de los temas que más preocupan al Estado. La delincuencia ha avanzado en su organización y equipamiento, pues México carece de disposiciones que castiguen a los que se dedican al crimen, con la pérdida y el desposeimiento de los bienes o recursos que se hayan adquirido con dinero ilícito o que se utilicen para la comisión de ilícitos.
Se debe dotar al Estado de mecanismos jurídicos para cubrir las diversas aristas del problema; uno de ellos es precisamente, la extinción de dominio de bienes, esto es, la pérdida del derecho patrimonial de personas físicas o morales a favor del Estado sin contraprestación alguna para su titular.
Cuando tres o mas personas se unen en forma reiterada para llevar a cabo secuestros, robo de vehículos, actividades relacionadas con la producción, suministro, comercio, tráfico y posesión de narcóticos, asalto, secuestro, tráfico de menores, etcétera, caen dentro del rubro de delincuencia organizada, situación que trae como consecuencia la comisión de diversos ilícitos en los que se involucran directamente a la juventud y niñez mexicanas, lo que conduce a la pérdida de valores y el resquebrajamiento de la sociedad. Y dado el grado de violencia con que se cometen, someten además a la sociedad y la orillan a vivir en un estado de inseguridad contrario a lo que busca todo grupo social.
Las acciones de gobierno que no se enfoquen a las causas que facilitan la comisión de este tipo de ilícitos, solo afectan ligeramente la periferia de un centro de delincuencia que se ha mantenido invulnerable, no basta con asegurar a quienes distribuyen, cultivan o venden droga, armas o productos piratas en los estratos inferiores del crimen organizado; se requiere de acciones que fundadas en la ley, permitan destruir con toda certeza las estructuras organizativas y financieras del crimen organizado y someter a la aplicación de la ley a quienes dan forma y vida a este tipo de delitos y no solo a sus operadores menores, que en todo momento pueden ser sustituidos.
Es necesario que las acciones de gobierno se den en forma coordinada y precisa y para ello se requiere de normas que se ajusten realmente a las necesidades de la sociedad, y en el caso de la delincuencia organizada, se requiere precisamente de normas que permitan a las autoridades, contar con facultades que les permitan desvincular y destruir al crimen organizado.
Dado los niveles de inseguridad en que vivimos, la percepción de la sociedad es de impotencia, pues quienes invierten sus ingresos lícitos en empresas, comercios y obras, los han perdido ante la creciente falsificación y comercialización de sus productos, por tanto se requiere reformar las leyes, para que nos permitan llegar al fondo del problema y atacar con eficiencia a quienes integran la delincuencia organizada en México.
Por tanto, el Partido de la Revolución Democrática propone con este objeto estas adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la creación de la Ley Reglamentaria del párrafo segundo del artículo 22 y tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, relativo a la extinción de dominio o régimen de propiedad de bienes, respecto de los cuales se conduzcan como dueños los presuntos responsables o procesados por delitos previstos como de delincuencia organizada.
El luchar en contra de la delincuencia organizada, atacando directamente las fuentes de financiamiento de las organizaciones delincuenciales, impedirá la comisión de nuevos ilícitos y conducirá paulatinamente a un estado de tranquilidad a la población y confianza en las autoridades.
Por estos razonamientos, proponemos las adiciones de índole constitucional, a efecto de que la figura de la extinción de dominio sea incorporada en la misma; por lo que respecta a la ley reglamentaria arriba mencionada, se consideran las medidas cautelares que comprenden la suspensión del poder, o el desposeimiento de los bienes por parte del Estado, a efecto de evitar el ocultamiento de los mismos por parte de quien los detenta ilícitamente, a su vez, cualquier persona física o moral, podrá hacer la denuncia correspondiente sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, pudiendo el juez que conozca del procedimiento requerir de las autoridades federales o locales cualquier colaboración a efecto de la adecuada sustanciación del juicio, en este ejercicio se respetará el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso tanto de terceros como de a quien se ejerza la acción, pero en caso de que la sentencia sea condenatoria, quedarán extintos los derechos reales, principales y accesorios sobre los bienes objeto del proceso de extinción.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.
Artículo Primero. Se adicionan los párrafos cuarto y quinto del artículo 22 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
"Artículo 22. ...
...
...
Podrá declararse la extinción de dominio de bienes, frutos o rendimientos de una persona, cuando se acredite que existe un incremento patrimonial producto de actividades ilícitas relacionadas con delincuencia organizada; los bienes provengan o hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de dichas actividades o correspondan al objeto del delito; provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, en esas mismas actividades; o bien, cuando los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de origen lícito, pero hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia; y demás casos previstos en las leyes que rijan la materia.
La Federación, las legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus atribuciones, expedir los ordenamientos legales relativos a la extinción de dominio.
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponden originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La extinción de dominio deberá ser declarada por sentencia judicial y estará orientada a hacer perder el dominio sobre bienes sin contraprestación ni compensación alguna para su titular.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho..."
Artículo Segundo. Se expide la Ley Reglamentaria del cuarto párrafo del artículo 22 y tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la extinción del dominio o régimen de propiedad de bienes respecto de los cuales se conduzcan como dueños los presuntos responsables o procesados por delitos previstos como de delincuencia organizada, en los siguientes términos:
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto reglamentar la instauración de los procedimientos de extinción de dominio relacionados con ilícitos previstos como de delincuencia organizada y enriquecimiento ilícito.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Bienes: Todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles e inmuebles, tangibles o intangibles o aquellos sobre los que pueda recaer derecho de propiedad que sean de la propiedad, se encuentren bajo el dominio o posesión de quien sea sentenciado por la comisión de algún ilícito de delincuencia organizada o sean utilizados o destinados por éste para la comisión de este tipo de ilícitos; así como los frutos y rendimientos de los mismos.
Delincuencia organizada: Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos considerados en el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 4. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita;
3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito;
4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito;
5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa;
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia;
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso;
8. Cuando se trate de bienes que formen parte de la masa hereditaria de una persona sentenciada por la comisión de un ilícito de delincuencia organizada; y
9. Cuando los bienes formen parte de la masa hereditaria de una persona respecto de la que posteriormente a su fallecimiento, se lleve a cabo una investigación del origen de sus bienes, y que dicha investigación arroje que dicha persona cometió algún ilícito de delincuencia organizada.
Artículo 5. Corresponde a los jueces federales del orden civil conocer de la aplicación de la presente ley, dentro del ámbito de las atribuciones que la misma establece.
Capítulo II
De la Extinción de Dominio
Artículo 6. La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
Procederá respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 4º.
Cuando no resulte posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, el juez del conocimiento, al momento de dictar sentencia, podrá declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes propiedad del mismo titular, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa.
Capítulo III
De las Medidas Cautelares
Artículo 7. El juez civil del conocimiento, podrán decretar medidas cautelares, cuando se trate de bienes propiedad de personas respecto de las cuales existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada. Dichas medidas comprenderán la suspensión del poder de disposición, el embargo de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valor, y de sus rendimientos, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.
En todo caso la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será la depositaria de los bienes embargados o intervenidos.
Artículo 8. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la dependencia referida, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en la entidad fiduciaria designada por la autoridad judicial; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del gobierno federal.
Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en caso contrario.
Los bienes fungibles, de género, y/o muebles susceptibles de deterioro o pérdida y los demás que en adición a los anteriores determine la Secretaría de Hacienda, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes.
De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o bien se entregarán a su dueño, en caso contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagara el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra, con cargo a los bienes administrados o a sus productos.
Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.
Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo federal que en cada caso se constituya, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada.
No se podrá disponer de los bienes sujetos a acción de extinción de dominio, hasta en tanto no exista una sentencia ejecutoriada que determine que ha quedado firme la misma.
Si la sentencia fuere absolutoria, los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
Artículo 9. El acuerdo por el que se decreten medidas cautelares lo dictará de oficio la autoridad judicial en un plazo que no excederá de tres días, contados a partir de que fue recibida la denuncia, sin perjuicio que durante la sustanciación del proceso dicha medida se amplíe respecto de bienes que no hayan sido considerados en un principio, en cuyo caso se dará vista a las partes para que en un plazo de dos días hábiles manifiesten lo que a su derecho estimen conveniente y en su caso ofrezcan medios de prueba.
La ampliación de la medida cautelar señalada sólo será posible antes de acordar el cierre de la instrucción y citado a las partes para oír sentencia.
Contra esta resolución no procederá recurso alguno.
Capítulo IV
De la Denuncia
Artículo 10. Cualquier persona física o moral, el Ministerio Público federal o los de las entidades federativas, podrán presentar denuncia sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, dichas autoridades ministeriales integrarán el expediente respectivo y lo remitirán al juez civil del ámbito federal competente, en un plazo de 48 horas, siguientes a la recepción de la denuncia, acompañando las constancias y elementos de convicción aportados por el denunciante.
El Ministerio Público federal podrá oficiosamente integrar expedientes sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de acción de extinción de dominio, remitiendo en los mismos términos los expedientes integrados al efecto.
El juez civil del conocimiento, una vez recibido el expediente respectivo, acordará de inmediato el inicio del procedimiento a que se refiere la presente ley.
Artículo 11. Las denuncias que presenten las personas físicas o morales o los ministerios públicos de los estados o del Distrito Federal, procederán en contra de
II. Personas que fueron sentenciadas por delitos de delincuencia organizada;
III. Herederos de persona a la que se haya dictado una sentencia por delitos de delincuencia organizada;
IV. Personas que no se encuentren sujetas a averiguación previa o proceso, que se vinculen directa o indirectamente con la comisión de delitos de delincuencia organizada;
Las personas físicas o morales denunciantes y los Ministerios Públicos locales, no forman parte del juicio, sin embargo, son responsables en caso de incurrir en falsedad, quedando obligados en este caso además de responder penalmente respecto de los delitos que cometan, a resarcir moralmente a quien perjudiquen y a realizar las aclaratorias públicas a que haya lugar, en los términos en que lo determine el juez del conocimiento en la sentencia.
Al titular del Ministerio Público federal que suscriba la denuncia, le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto a la responsabilidad en caso de incurrir en falsedad, sin perjuicio de las sanciones a que pudiera hacerse acreedor en materia de responsabilidades.
Artículo 12. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la acción de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución del cinco por ciento del producto que el gobierno federal obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, cuando los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias o no traslade su propiedad a terceras personas. Esta tasación la hará de oficio el Juez competente en la sentencia o por intervención directa del denunciante.
El porcentaje restante, será distribuido entre la Federación y la entidad o entidades federativas que corresponda según el caso, por partes iguales.
Capítulo V
De la Colaboración
Artículo 13. El juez que conozca de un procedimiento de acción de extinción de dominio, podrá requerir a las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal, municipales y/o delegacionales, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación del juicio. Asimismo, podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación innecesaria o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos.
Capítulo VI
De las Garantías y Derechos de los Denunciados
Artículo 14. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el respeto a las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como oponer las excepciones y defensas que se estimen convenientes respecto de los bienes.
Artículo 15. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de terceros, en particular los siguientes:
2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.
3. Probar que respecto de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos.
4. Demostrar que es propietario y tercero de buena fe que mediante contrato elaborado conforme a los requisitos que marque la ley, enajenó de cualquier forma, los bienes sujetos al procedimiento de extinción de la propiedad y que su contraparte varió el fin para el que se los había entregado.
Vencido el término señalado en el emplazamiento, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, el juez del conocimiento le designará un defensor de oficio al afectado, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa.
Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará igualmente un defensor en los términos de esta ley.
Artículo 17. Es competente para conocer de la acción de extinción de dominio el juez civil federal, del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, a quien corresponderá sustanciar el proceso y emitir la sentencia respectiva.
Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos, será competente el juez que tuvo conocimiento de inicio. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia.
Capítulo VII
Del Procedimiento
Artículo 18. El juez del conocimiento radicará de inmediato la denuncia presentada y ordenará la integración del expediente respectivo, teniendo 10 días improrrogables para recabar la información que estime necesaria a efecto de ordenar el inicio del trámite y la realización del emplazamiento correspondiente.
Posteriormente, dictará resolución en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes y oficiosamente dictará acuerdo de aseguramiento de bienes, en los términos referidos en la presente ley.
Artículo 19. La resolución de inicio y emplazamiento se notificará dentro de los cinco días siguientes a su emisión, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar cédula en que conste información suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.
El emplazamiento será dirigido a quienes figuren como titulares de los derechos reales principales o accesorios según el antecedente registral correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Artículo 20. El emplazamiento surtirá sus efectos mediante publicación por edicto que permanecerá fijado en los estrados del juzgado del conocimiento por el término de cinco días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional.
Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del defensor designado por el juzgado, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado.
Artículo 21. Dentro de los cinco días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las constancias que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.
Transcurrido el término anterior, se resolverá lo conducente respecto de la admisión de las pruebas solicitadas u ofrecidas que se consideren conducentes, así como las que oficiosamente considere oportunas la autoridad judicial, las que se desahogarán en un término no mayor de treinta días, no prorrogables.
El juzgador podrá allegarse pruebas de manera oficiosa y esa decisión no será recurrible.
Artículo 22. Concluido el término probatorio, se correrá traslado a los intervinientes por el término común de tres días para que presenten conclusiones.
Transcurrido el término anterior, durante los diez días siguientes el juez del conocimiento dictará la sentencia respectiva, misma que tendrá efectos erga omnes.
Artículo 23. En contra de la sentencia que declare la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, el cual será resuelto por el superior jerárquico dentro de los treinta días siguientes a aquel en que el expediente sea recibido.
Será el juez quien decida también sobre la extinción o no del dominio, sobre bienes propiedad de un tercero de buena fe. En los demás casos, se desestimará de plano cualquier incidente presentado por los interesados.
Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de cumplimiento obligatorio.
Artículo 24. La única notificación personal que se realizará en el proceso de extinción de dominio, será la que se realice al inicio del trámite, en los términos de la presente ley. Todas las demás se practicarán mediante publicación por estrados, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto.
Artículo 25. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes. Todos serán decididos en la sentencia definitiva, no existiendo alguna de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 26. Serán excepciones en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:
Si los bienes fueren muebles o numerario y aún no estuvieren secuestrados a disposición del fondo de que se trate, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de ellos o bien, que se consignen a su disposición.
Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del fondo respectivo.
Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario de buena fe exento de culpa, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, directamente o por conducto de la fiduciaria correspondiente, procederá a su venta o subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.
Capítulo VIII
De los Efectos de la Sentencia
Artículo 28. Las sentencias tendrán por efectos los siguientes:
En caso de sentencias condenatorias quedarán extintos los derechos reales, principales o accesorios sobre los bienes objeto del procedimiento de extinción.
En caso de sentencias absolutorias, los bienes y sus frutos o rendimientos serán reintegrados al patrimonio del interesado.
En las sentencias condenatorias no se reconocerán derechos de acreedores prendarios o hipotecarios respecto de los bienes cuyo dominio se haya extinguido.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 29. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes en los fondos, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a aquél de que se trate, salvo que la sentencia declare su improcedencia.
La extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso, se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
Artículo 30. Los gobiernos de las entidades federativas y el del Distrito Federal, en un marco de cooperación institucional, podrán intervenir como parte dentro de los procesos de extinción de la propiedad, y estarán facultados para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resolución de improcedencia de la acción, así como la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado.
Artículo 31. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado se iniciara nuevo proceso de extinción del dominio respecto de los bienes restantes.
Transitorio
Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 30 días naturales de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dada en el salón de la Comisión Permanente, a los 31 días del mes de julio de 2007.
Diputado Andrés Lozano Lozano (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Julio 31 de 2007.)
A la cuarta reunión de mesa directiva, que tendrá lugar el martes 14 de agosto, a las 10:30 horas, en el salón B del edificio G.
Atentamente
Diputado Delio Hernández Valadés
Presidente
DE LA COMISIÓN DE CULTURA
A la reunión
de mesa directiva que se llevará a cabo el martes 14 de agosto,
a las 12 horas, en el salón A del edificio G.
Atentamente
Diputado Emilio Ulloa
Pérez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE SALUD
A la duodécima reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 14 de agosto, a las 14 horas, en el salón B del edificio G.
Orden del Día
3. Aprobación del acta de la undécima reunión plenaria, publicada en la Gaceta Parlamentaria, año X, número 2295, del jueves 12 de julio de 2007.
4. Presentación de predictámenes dictaminados por las subcomisiones listos para someter a votación en la duodécima reunión plenaria, publicados en la Gaceta Parlamentaria, año X, número 2314, anexo I, del miércoles 8 de agosto de 2007.
1.1. Expediente número I 039/LX Proyecto de dictamen que emite la Comisión de Salud con relación a la iniciativa que adiciona un artículo 461 Bis-1 a la Ley General de Salud, agua embotellada, presentada por el diputado Ariel Castillo Nájera, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza. Se desecha.
Segunda Subcomisión
2.1. Expediente número CP/P. A. 024/LX Proyecto de dictamen que emite la Comisión de Salud respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se solicita la comparecencia del secretario de Salud y del comisionado de Protección Social en Salud, presentada por los diputados Marco Antonio Bernal Gutiérrez y María del Carmen Pinete Vargas, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Se desecha.
2.2. Expediente número P. A. 017/LX Proyecto de dictamen de las Comisiones Unidas de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Salud respecto a la proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a las autoridades educativas y a las sanitarias de los tres ámbitos de gobierno a fortalecer los programas para prevenir las adicciones en los niños y en los jóvenes que cursan educación básica y media superior, presentada por el diputado Carlos Augusto Bracho González, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Positivo.
Tercera Subcomisión
3.1. Expediente número I 042/LX Proyecto de dictamen que emite la Comisión de Salud respecto a la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar los artículos 226 Bis y 257 Bis a la Ley General de Salud, en materia de medicamentos, presentada por el diputado Benjamín Ernesto González Roaro, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se desecha.
3.2. Expediente número P. A. 014/LX Proyecto de dictamen que emite la Comisión de Salud respecto al punto de acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Salud a implantar programas y acciones para hacer frente al problema de desnutrición infantil, presentada por la diputada Yary del Carmen Gebhardt Garduza, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. Positivo.
Cuarta Subcomisión
4.1. Expediente número I 271/LIX Proyecto de dictamen que emite la Comisión de Salud respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona diversos artículos al Capítulo IV de la Ley General de Salud, trato digno, presentada por la diputada Cristina Portillo Ayala, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Se desecha.
4.2. Expediente número I 041/LX Proyecto de dictamen que emite la Comisión de Salud respecto de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 168 de la Ley General de Salud y 12 de la Ley de Asistencia Social, salud sexual y reproductiva, presentada por la diputada Mónica Arriola, del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza. Se desecha.
Quinta Subcomisión
5.1. Expediente número I 046/LX Proyecto de dictamen que emite la Comisión de Salud respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción XXX al artículo 3o. de la Ley General de Salud, tratamiento del dolor, presentada por el diputado Ector Jaime Ramírez Barba, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Positivo.
Sexta Subcomisión
6.1. Expediente número I 043/LX Proyecto de dictamen que emite la Comisión de Salud respecto a la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, en materia de medicina paliativa, presentada por el diputado Jorge Quintero Bello, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Positivo.
6.2. Expediente número P. A. 019/LX Proyecto de dictamen que emiten las Comisiones Unidas de Salud, y de Economía respecto a la proposición con punto de acuerdo para solicitar que la Secretaría de Salud y a la Profeco que den un informe de los programas y las acciones orientadas a verificar la calidad del agua embotellada y para que se regule y establezca un precio del agua embotellada de acuerdo con su impacto social, presentada por el diputado Víctor Manuel Torres Herrera, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. Se desecha.
5. Informe de los asuntos turnados a las subcomisiones.
6. Asuntos generales:
• Solicitud de reasignación de recursos a proyectos
propuestos por las Secretarías de Salud de los estados de Guanajuato,
y de Zacatecas.
• Oficio enviado por la Comisión Permanente sobre
exhorto a las comisiones ordinarias del Congreso de la Unión a emitir
opinión respecto del Plan Nacional de Desarrollo.
• Oficio sobre acciones relevantes en materia de salud,
enviado por el Instituto Nacional de Cancerología.
• Novena Conferencia mundial sobre prevención
de lesiones y promoción de la seguridad México 2008. Invita
el Instituto Nacional de Salud Pública, que convoca a los legisladores
a participar en una mesa de trabajo.
• Taller relativo al surtimiento de medicamentos en gramaje,
propuesto en iniciativa presentada por el diputado Benjamín Ernesto
González Roaro.
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES
A la undécima reunión de mesa directiva, que se verificará el miércoles 15 de agosto, a las 10 horas, en la sala de juntas de la comisión.
Atentamente
Diputada María Esperanza Morelos Borja
Presidenta
DE LA COMISIóN DE CULTURA
A la duodécima reunión plenaria, que tendrá lugar el miércoles 15 de agosto, a las 11 horas, en el salón B del edificio G.
Atentamente
Diputado Emilio Ulloa
Pérez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES
A la duodécima reunión plenaria, que se efectuará el miércoles 15 de agosto, a las 14:30 horas, en el salón B del edificio G.
Atentamente
Diputada María Esperanza Morelos Borja
Presidenta
DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES
A la reunión de trabajo que se verificará el miércoles 15 de agosto, a las 14:30 horas, en el Club de Banqueros de México, situado en 16 de Septiembre número 27, colonia Centro.
Orden del Día
5. Intervenciones de
• Doctor Luis Téllez Kuenzler, secretario de Comunicaciones
y Transportes.
• Licenciado Manuel Rodríguez Arregui, subsecretario
de Transportes.
• Ingeiero Óscar de Buen Richkarday, subsecretario
de Infraestructura.
Temario:
DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES
A su reunión de trabajo con personas con discapacidad visual, que se llevará a cabo el jueves 16 de agosto, a las 12 horas, en el salón 2 del edificio I.
Atentamente
Diputada María Esperanza Morelos Borja
Presidenta
DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
A la octava reunión del grupo de trabajo encargado de la aplicación permanente del principio ético en las actividades de esta soberanía, que se llevará a cabo el miércoles 22 de agosto, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Presidencia de la Mesa Directiva, situada en el segundo piso del edificio A.
Orden del Día
Al seminario El Presupuesto de Egresos de la Federación 2008-2012, que se llevará a cabo en coordinación con la Comisión de Desarrollo Rural, así como con el Comité y el Centro de Estudios para el Desarrollo Rural Sustentable, el lunes 13 de agosto, a partir de las 11 horas, y el martes 14, a partir de las 9 horas, en los salones 3 y 4 del edificio J del CEDRSSA.
Atentamente
Diputado Héctor Padilla Gutiérrez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE CULTURA
A la exposición Presencia de la Somaap en la Cámara de Diputados, que se llevará a cabo del lunes 13 al viernes 17 de agosto, en el vestíbulo principal del Palacio Legislativo.
La inauguración será el martes 14 de agosto, a las 12 horas.
Atentamente
Diputado Emilio Ulloa Pérez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE CULTURA
A la exposición de la Unión de Artesanos de la Meseta Purépecha de la Región Lacustre de Michoacán, que se llevará a cabo del lunes 13 al viernes 17 de agosto, en la explanada del Palacio Legislativo.
La inauguración será el martes 14 de agosto, a las 13 horas.
Atentamente
Diputado Emilio Ulloa Pérez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE SALUD
Al foro La salud con perspectiva de género, que se realizará el martes 14 de agosto, de las 9 a las 14 horas, en el auditorio del edificio E, en la planta baja.
Programa
9:00-9:15 horas. Inauguración.
9:15-9:30 horas. Panorama epidemiológico con perspectiva de género.
9:30-9:50 horas. Salud de la mujer. Problemas relevantes.
Panel 3. Coordinadora, diputada Gloria Valenzuela García.
11:00-11:20 horas. Sistema Integral de Calidad.
12:30-13:30 horas. Análisis legislativo.
DE LA COMISIÓN DE CULTURA
A la exposición Visión difícil de roer, del maestro J. Emilio Jiménez Guzmán, que se presentará del lunes 20 al viernes 24 de agosto, en el vestíbulo principal del Palacio Legislativo.
La inauguración será el martes 21 de agosto, a las 12 horas.
Atentamente
Diputado Emilio Ulloa Pérez
Presidente
DE LA COMISIÓN DE CULTURA
A la exposición Xochimilco cerca de ti, que se llevará a cabo del lunes 27 al viernes 31 de agosto, en la explanada del Palacio Legislativo.
La inauguración será el martes 28 de agosto, a las 11 horas.
Atentamente
Diputado Emilio Ulloa Pérez
Presidente
DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA DEL ESTADO
Al diplomado Análisis y diseño de la reforma del Estado en México, que –en coordinación con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México– ese órgano legislativo llevará a cabo hasta el lunes 12 de noviembre, de las 8 a las 10 horas, en el auditorio norte (edificio A, segundo nivel) del Palacio Legislativo de San Lázaro.
Módulo III. Representación política y régimen electoral
Viernes 10 de agosto