Gaceta Parlamentaria, año X, número 2311, viernes 3 de agosto de 2007


Acuerdos Iniciativas Convocatorias Invitaciones
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Acuerdos
DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES PARA EL DESARROLLO DE LA COMPARECENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ANTE ESE ÓRGANO LEGISLATIVO

Considerando

Primero. Que la Comisión de Seguridad Social acordó convocar al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, maestro Juan Francisco Molinar Horcasitas, para abordar el Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2006-2007;

Segundo. Que la Junta de Coordinación Política acordó que las comparecencias de los funcionarios del Ejecutivo federal se desarrollen conforme a las bases y al formato que acuerde la comisión; y

Tercero. Que se convocó al director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, maestro Juan Francisco Molinar Horcasitas, para el 7 de agosto de 2007, a las 11:30 horas.

Con las consideraciones expuestas, la Comisión de Seguridad Social acuerda desarrollar la citada comparecencia conforme a las siguientes

Bases

Primera. Palabras de bienvenida, del diputado federal Miguel Ángel Navarro Quintero, presidente de la comisión.

Segunda. Exposición marco del director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, maestro Juan Francisco Molinar Horcasitas, hasta por treinta minutos.

Tercera. En seguida, se abrirán rondas de intervenciones en las que las diputadas y los diputados integrantes de la comisión o de otras comisiones formularán preguntas o comentarios hasta por cinco minutos sobre el Informe al Ejecutivo federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social 2006-2007; por cada tres intervenciones de legisladores, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, maestro Juan Francisco Molinar Horcasitas, dará respuesta hasta por diez minutos; las diputadas y los diputados podrán hacer, si así lo desean, uso de su derecho de réplica hasta por tres minutos.

Cuarta. Las diputadas y los diputados participaran de conformidad con el siguiente orden: Grupo Parlamentario de Alternativa, Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Grupo Parlamentario de Convergencia, Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Quinta. Las intervenciones de los legisladores se realizarán en el orden en que soliciten la palabra, observando lo relativo al orden de intervención de cada grupo parlamentario.

Sexta. Cada grupo parlamentario registrará previamente o al inicio de la comparecencia o al inicio de cada ronda, ante la presidencia de la Comisión de Seguridad Social, a los legisladores que intervendrán en cada uno de los turnos.

Séptima. Los cuestionamientos formulados por los legisladores durante la comparecencia que no alcancen a ser contestados por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, maestro Juan Francisco Molinar Horcasitas, deberán contestarse por escrito en el transcurso de los quince días posteriores a la comparecencia, y serán remitidos a la presidencia de la Comisión de Seguridad Social para que ésta la dé a conocer al pleno de dicha comisión; igual procedimiento se seguirá para las preguntas que por escrito las diputadas y los diputados entreguen al compareciente.

Octava. Las rondas de intervenciones serán moderadas por la presidencia de la Comisión de Seguridad Social y se abrirán tantas rondas como participantes haya.

Novena. La comparecencia del director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, maestro Juan Francisco Molinar Horcasitas, tendrá lugar el 7 de agosto de 2007, a las 11:30 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales del Palacio Legislativo de San Lázaro; y el funcionario de la dependencia será convocado por la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Décima. Publíquese en la Gaceta Parlamentaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 31 de julio de 2007.

Diputado Miguel Ángel Navarro Quintero
Presidente
 
 






Iniciativas
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RECIBIDA DE LA DIPUTADA MARÍA ELENA ÁLVAREZ BERNAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MARTES 31 DE JULIO DE 2007

La suscrita, diputada María Elena Álvarez de Vicencio, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

Profesionalizar y hacer más eficiente la labor del Congreso, permitiendo el pleno desarrollo de sus facultades constitucionales, aun en condiciones difíciles para el acuerdo, es el reto fundamental que se observa en materia de modernización legislativa.

La irrupción, en recientes años, de fuerzas políticas distintas y la falta de una carrera parlamentaria por la imposibilidad de reelección inmediata de los legisladores han incidido como factores sustanciales en el manejo de múltiples funciones parlamentarias, donde la buena voluntad y mejor disposición para hacer bien las cosas a favor de México han sido superadas por la impericia y falta de operación política adecuada en los trabajos de asamblea, de comisiones, comités y órganos de gobierno de las Cámaras.

En los inicios del régimen constitucional el Parlamento se organizó de acuerdo con la idea de asamblea única (colegio único), pero esta forma organizativa presentó inconvenientes desde el punto de vista funcional y operativo. El trabajo era lento, el análisis superficial y la deliberación áspera; por ello el principio de división del trabajo llegó al Parlamento para contribuir a que la institución fuese más dinámica, y sucedió entonces cuando la mayor parte de los parlamentos se organizaron en secciones y comisiones.

Las comisiones constituyen, junto con los grupos parlamentarios o bancadas, el principal recurso organizacional con el que cuentan las asambleas legislativas. Su forma de trabajo es más ordenada y productiva que la del Pleno. Su constitución introduce racionalidad en la función legislativa a través de la especialización en el conocimiento de los asuntos.

Permiten la diversificación funcional de las actividades de las asambleas y atemperan las confrontaciones entre legisladores de partidos o grupos contrarios.

Cuando las comisiones son estables e independientes son esenciales para el desarrollo de la especialización, profesionalización y acumulación de experiencia entre los legisladores.

Hablar de fortalecer los Congresos pasa necesariamente por el trabajo de comisiones, que requieren nuevos diseños para aquilatar el cumplimiento de sus trascendentales funciones.

Reducirlas para vigorizar su ámbito de influencia y ejercicio de control programático y presupuestal de los distintos ramos de la administración pública es una medida que, siendo necesaria, no guarda oportunidad con el momento político actual. Es preciso recordar, para sustentar lo anterior, que los ajustes a prerrogativas o espacios de operación de los legisladores, histórica y generalmente se han sucedido al finalizar las legislaturas y no al inicio de éstas.

Detallar de manera explícita los alcances de peticiones de datos y demás solicitudes de información a fin de que se conozca de primera fuente, la forma en que evolucionan y cobran vigencia las determinaciones y políticas públicas del país.

Reglamentar las comparecencias como un verdadero acto de rendición de cuentas y ser actor permanente de relaciones Ejecutivo-Legislativo son sólo algunos ejemplos de cambios por realizar en el mediano plazo, dentro de los trabajos de la reforma del Estado.

Sin desconocer la importancia de los cambios antes descritos, deseo ocuparme, en este mismo aspecto de fortalecimiento de las comisiones, del componente ético que obliga a los parlamentarios que son parte de las distintas comisiones con que cuentan las Cámaras, a cumplir un mínimo de deberes respecto del órgano colegiado.

Es la asistencia, además del interés y conocimiento de los asuntos por deliberar, la materia prima básica del legislador que busca la profesionalidad y especialización que aportan el trabajo en comisiones.

Lamentablemente la proliferación de comisiones ha obligado a los grupos parlamentarios a llenar las cuotas que la proporcionalidad y mínima representación les confiere, con congresistas poco interesados en algunos temas, lo que ha traído como consecuencia el desdén y, en algunos casos, franco abandono de las tareas que se llevan a cabo en determinadas comisiones.

Muy grave considero que, aun sin haberse completado el primer año de la legislatura, se presenten cancelaciones reiteradas a las reuniones de comisión por no alcanzarse el quórum. Esta circunstancia generalmente se presenta durante el último tercio del periodo legislativo, por lo que hemos promovido, en la Cámara de Diputados, la vigencia de un acuerdo que permita a las comisiones sesionar con los verdaderos interesados en el trabajo de éstas sin estar sujetos a la asistencia de quienes forman parte de comisiones sólo por cumplimiento de cuotas partidistas.

Esta situación no es exclusiva de nuestro país, y se pueden observar distintas medidas que han adoptado diferentes parlamentos con el propósito de combatir el ausentismo y la negligencia en el manejo de los asuntos de comisión.

Dentro de éstas destacan la asignación a una o dos comisiones como máximo para que un legislador tenga posibilidad de cumplir esta función, que es a la vez derecho y deber.

Los países de la Commonwealth y algunos más seguidores del modelo westminster se inclinan por figuras como el comisario de ética o la actuación del whip (látigo) para imponer la disciplina parlamentaria a los miembros del Parlamento, censurando el incumplimiento del trabajo en comisiones como pérdida de la confianza, que puede dar lugar a la destitución del parlamentario de su cargo en comisión.

Otras soluciones pasan por los comités de ética, que generalmente se aplican en sistemas presidencialistas y que buscan sobre todo inhibir la omisión legislativa, procurando la atención de los legisladores sobre las atribuciones propias.

Por ello, proponemos que se evite importar figuras que, aunque valiosas en el exterior, son de difícil aplicación en el interior, y que en concordancia con nuestro marco institucional se reforme el artículo 64 de nuestra Carta Magna, para extender la sanción ya existente para la inasistencia al Pleno a quien no concurra a las reuniones de comisión.

En el pasado y el presente la amenaza sancionatoria con fuerza pecuniaria no ha sido suficiente para obligar a los legisladores a disminuir la inasistencia o bien procurar la justificación correspondiente; por lo que la simple medida trasladada del Pleno a comisiones resulta insuficiente para combatir la irregularidad.

En tal sentido, se adiciona un párrafo al artículo en comento para establecer la pérdida del cargo de integrante de comisión al legislador que, sin causa justificada, se ausente de los trabajos de comisión en dos o más ocasiones consecutivas.

La aplicación en particular de esta última medida posibilitará que los verdaderos interesados en concurrir a las reuniones y participar activamente del trabajo de comisiones logren sacar adelante los compromisos establecidos por la agenda legislativa en tiempo y forma, sin anclar sus deberes a la inexperiencia o desinterés de quienes siendo integrantes de comisión no acuden a las reuniones para las que han sido convocados formalmente.

Debo aclarar que modificaciones posteriores a la reforma constitucional que se propone deberán incluir dispositivos en el estatuto de los parlamentarios que se inscriban como capítulos en una Ley del Congreso.

Entre las conductas a reglamentar se destaca que los diputados y senadores tienen el derecho y el deber de asistir con voto a las sesiones del Pleno de sus respectivas Cámaras y a las de las comisiones de las cuales formen parte.

Asimismo, tienen derecho a formar parte de al menos una comisión legislativa y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones propias de su condición de legisladores.

Si un diputado o senador tuviere interés personal en algún asunto deberá manifestarlo a la junta directiva de la comisión respectiva y excusarse de participar en él.

La mesa directiva de cada Cámara hará cumplir las normas sobre disciplina de sus legisladores. Tendrá facultades para fijar las sanciones que en su caso deban aplicarse a los legisladores que se aparten de las disposiciones legales y reglamentarias.

Sin ser todas, las anteriores propuestas serán parte de la reflexión legislativa que busca, ante todo, hacer ágil y eficiente el trabajo de comisiones, por el bien del Congreso de la Unión y la salud de la república.

Por lo antes expuesto se propone proyecto de decreto para lograr la modificación del artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 64

Los diputados y los senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.

Igual sanción recibirán los legisladores que falten a la reunión de comisión de la que formen parte. Tratándose de dos o más faltas consecutivas sin causa justificada dejarán de formar parte de la comisión correspondiente.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada María Elena Álvarez Bernal (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 31 de 2007.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, Y DE COORDINACIÓN FISCAL; Y ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL A LOS CONTRIBUYENTES QUE ENAJENEN PILAS O BATERÍAS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS DIEGO COBO TERRAZAS, JESÚS GONZÁLEZ MACÍAS Y XAVIER LÓPEZ ADAME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM, Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MARTES 31 DE JULIO DE 2007

Diego Cobo Terrazas, Jesús González Macías y Xavier López Adame, diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, 6o., 25, 71, fracción II, 72, 73, fracciones VII, XVI y XXX, 78 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60, 62, 63, 64, 94 y 179 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicitan que se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

I. Resumen ejecutivo

La presente Iniciativa con proyecto de Decreto reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de Coordinación Fiscal, para establecer impuestos a las pilas y baterías que, básicamente, no sean objeto de un plan de manejo como residuo. La recaudación que, en su caso, se obtenga se destinaría a los Fondos para la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo, y para la Verificación de la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo, ambos a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. De forma temporal existiría un Fondo para Combate al Contrabando de Pilas y Baterías, con lo cual se eliminarían los bienes que ingresan al país de forma ilegal y se comercializan en el mercado informal.

Además, se propone un Estímulo Fiscal en el impuesto especial sobre producción y servicios para aquellos que enajenen Pilas y Baterías, siempre que éstos lleven a cabo una gestión integral como residuo de dichos bienes en exceso de las [pilas o baterías] que enajenaron en un ejercicio fiscal (la diferencia entre el número de pilas o baterías que fueron objeto de gestión integral como residuo, y el número de pilas o baterías por las que se pagó el impuesto que se plantea en esta Iniciativa).

Podemos resumir la Iniciativa que se somete a la consideración de esta Asamblea, conforme a lo siguiente:

Más del 50 por ciento de las pilas que se consumen en los hogares provienen del comercio informal, pilas que no cuentan con una caracterización química (análisis de contenido de sustancias).

Estas pilas se arrojan a la basura sin conocer cual es el contenido de las mismas.

El Principio de Gestión de Residuos establece que si se mezclan corrientes de residuos peligrosos y no peligrosos, todos los residuos se convierten en peligrosos.

De esta forma a pesar de que ciertas pilas son inocuas, según el Principio de la Gestión de Residuos la mezcla de pilas y baterías que ya concluyeron su vida útil representa un riego, toda vez que dicha mezcla de corrientes de residuos (de pilas y baterías provenientes del comercio formal e informal) se convierten en peligrosos.

La Iniciativa que se propone, mediante el establecimiento de impuestos así como de devoluciones y un estímulo fiscal sobre los mismos, busca primordialmente que se separen esas corrientes; en otras palabras, que no se mezclen residuos peligrosos y no peligrosos en cuanto a las pilas y baterías que ya concluyeron su vida útil.

Dado que no se cuenta, como ya se mencionó, con la caracterización química de todas y cada una de las pilas que se consumen en el país (legales y del comercio informal), la presente Iniciativa retoma los Principios Preventivo (cuando se conoce con certeza científica el riesgo o el daño potencial que puede producirse) y Precautorio (cuando sin tener certeza científica se presume que pueda existir un riesgo o daño potencial futuro) que están establecidos en los Tratados Internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos.

En México no existe producción de pilas, por lo que no hay fuerza laboral (empleos) utilizada en la fabricación de las pilas en el país; en otras palabras, las pilas que se consumen en México son importadas (provenientes del extranjero).

Se proponen incentivos ex-post. Para aquellos que establezcan y cumplan con un Plan de Manejo de Pilas, o Baterías, como residuo, serán objeto de devoluciones del impuesto que efectivamente pagaron. Así, se proporciona a éste sector de la economía el apoyo con base en el cuidado que otorgue al ambiente.

Para combatir frontalmente el contrabando y el comercio ilegal de pilas en México, se propone el establecimiento del Fondo para el Combate al Contrabando y Comercio Ilegal de Pilas y Baterías.

En los casos de que exista recaudación, los recursos se destinarían a organizaciones de la sociedad civil para que éstas instrumenten planes de manejo para la gestión integral de las pilas y baterías como residuo, dando así apoyo a éste sector de la economía con base en criterios de productividad.

Diversos países han establecido impuestos a las pilas, entre los que destacan Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá (Columbia Británica), Dinamarca, Hungría, Islandia, Italia, Corea, Latvia, Lituana, Polonia, Portugal, República de Eslovaquia, España (Cataluña), Suecia, Suiza y los Estados Unidos de América (California del Sur y Texas).

En México han existido impuestos a las Pilas (importación).

No estarán afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios las importaciones de pilas y baterías, con el objeto de respetar los Tratados Internacionales que ha aprobado el Estado Mexicano.

Las contribuciones a las pilas y baterías que se proponen establecer en el impuesto especial sobre producción y servicios, tienen su fundamento en el artículo 74, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El gasto trimestral de los hogares en Pilas representa alrededor del 0.047 por ciento de la totalidad del mismo.

Las Pilas tienen una ponderación en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, INPC, de menos de 0.04 por ciento, por lo que el impuesto que se propone no causará efectos inflacionarios que distorsionen la economía mexicana.

II. Introducción

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

La norma fundamental establece, entre otros, que:

La Federación, los Estados y los Municipios tienen la obligación de apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas.

Se reconocen y garantizan el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, su autonomía para, entre otros, acceder al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud, y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.

Los niños y las niñas tienen derecho para satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.

El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para que éste sea integral y sustentable.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Así, se reitera como en otras ocasiones lo ha manifestado el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista en la Cámara de Diputados, se manifiesta que el interés de la sociedad mexicana limita o condiciona los intereses individual o grupal cuando éstos afectan al de la sociedad en una proporción mayor del que alcanzaría una persona o grupo de personas.

Pilas y baterías como residuo

En función de su uso, tenemos que las pilas y baterías se dividen en:

A) Primarias o no recargables (también denominadas recargables), y

B) Secundarias (recargables).

Dentro de las pilas primarias, se encuentran la mayor parte de las pilas que se consumen en los domicilios.

De las pilas no recargables (primarias), conforme a su tipo o composición, las 2 que se consumen en México son:

a) Las salinas o de zinc-carbón. Estas pilas son las más baratas y son las que inundan el comercio informal, y que con el estímulo fiscal que se propone en esta Iniciativa, como se menciona más adelante, se pretende que dichas pilas reciban una gestión integral como residuo.

b) Alcalinas o de zinc-óxido de manganeso.

La Asociación Mexicana de Pilas AC, Amexpilas, ha expresado que más del 50 por ciento de las pilas que se comercializan en el país provienen del comercio ilegal. Es decir, más de la mitad de las pilas que se consumen en los hogares son salinas (zinc-carbón).

El consumo de pilas ilegales es alto, por lo que de la totalidad de residuos de pilas un porcentaje importante proviene de la economía informal.

Es conveniente señalar que al día de hoy, en el país no se cuenta con la caracterización química (análisis de contenido de sustancias) de todas las pilas que se comercializan en el mercado informal (no hay información o datos al respecto).

No se tiene conocimiento de cuantas marcas de pilas hay en el mercado informal, y mucho menos el contenido de dichas pilas.

Estas pilas se arrojan a la basura, sin conocer cual es el contenido de las mismas.

El Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados reconoce que no todas las pilas son tóxicas como residuo, y que la toxicidad depende de muchos factores como el tipo de sustancia, el tiempo de exposición, el medio y la vulnerabilidad de la persona.

Sin embargo, las pilas como residuo, tanto las formales como las del mercado informal, se convierten en un riesgo cuando no se manejan de forma adecuada.

Lo anterior sucede con todos los bienes: por ejemplo un vaso de unicel es inocuo, no reacciona, es inerte; pero si se le prende fuego, cambian las circunstancias, porque se generan dioxinas.

Entonces, ¿De qué depende que un bien represente un riesgo?

Sin duda alguna, del manejo adecuado que se realice al bien.

De esta forma, todas las pilas, como cualquier otro residuo, se deben manejar adecuadamente.

En efecto, no todas las pilas son peligrosas; se estima que las pilas peligrosas representan cerca del 5 por ciento de la totalidad que se comercializan y, por lo tanto, el 5 por ciento de las pilas que se desechan.

No podemos ni debemos olvidar el Principio de Gestión de Residuos: Si se mezclan corrientes de residuos peligrosos y no peligrosos, todos los residuos se convierten en peligrosos.

La presente Iniciativa, mediante el establecimiento de impuestos así como de devoluciones y un estímulo fiscal sobre los mismos, busca esencialmente que se separen esas corrientes; es decir, que no se mezclen residuos peligrosos y no peligrosos.

Con respecto a las baterías (acumuladores para vehículos), éstos si se fabrican en México, pero cuentan con un sistema de manejo eficiente. Incluso, se dan el lujo de importarlas de distintos países de Latinoamérica con el objeto de que las mismas reciban un reciclaje adecuado.

En otras palabras, existe en México un mercado de acopio y reciclaje de dichas baterías, por lo que el efecto del impuesto que se propone sobre quienes enajenan los acumuladores sería nulo, toda vez que serán objeto de la devolución del impuesto que pagaron por el manejo integral de dichas baterías como residuo; incluso dado que reciclan más baterías de las que enajenan (por la importación señalada), también disfrutarían del estímulo fiscal que se plantea en el artículo tercero del presente proyecto de decreto.

Debe existir una corresponsabilidad entre oferentes y demandantes de pilas y baterías en el manejo adecuado de dichos bienes como residuo que, para el caso de las pilas primarías, los oferentes no son productores nacionales sino importadores ya que en México no se fabrican dichas pilas.

Dicha corresponsabilidad emana de que la contaminación nos cuesta a todos (el perjuicio a la salud humana y el daño al ambiente, entre otros como la afectación negativa a actividades productivas y no productivas), es decir, todos somos responsables de los bienes y productos que ofrecemos y consumimos para la satisfacción de nuestras necesidades.1

Si quienes enajenan pilas o baterías, o pilas y baterías, no instrumentan planes de manejo para la gestión integral de esos productos como residuo, se verán afectos al impuesto sin devolución y sin el disfrute del estímulo fiscal ya mencionado.

En este caso, los ingresos obtenidos de la recaudación se destinarían hacia personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos para que éstas instrumenten los ya mencionados planes de manejo.

Aquellos que enajenan los bienes que nos ocupan, manejarían pilas provenientes del comercio informal, por lo cual serían recompensados con el multicitado estímulo fiscal que se propone.

Lo anterior es congruente con las disposiciones plasmadas en la Norma Fundamental relacionadas con el apoyo e impulso a las empresas de los sectores social y privado de la economía (quienes realicen las enajenaciones de pilas o baterías, o pilas y baterías, así como de las personas morales con fines lo lucrativos) que cuiden el medio ambiente.

Por otra parte, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, (OCDE), está promoviendo la política de las 3 Rs: Reduce, Reúsa y Recicla.

México se ha adherido a esta política. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat, estableció la Política y Estrategias para la Prevención y Gestión Integral de Residuos en México, en la cual la cual tiene los siguientes objetivos específicos:

Promover los instrumentos legales y económicos para prevenir y minimizar la generación de residuos.

Fomentar la gestión integral de los residuos sustentada en los principios rectores de la política.

Instrumentar la política de reducción de residuos, reutilización, valorización y tratamiento de subproductos bajo la filosofía de las 3 Rs.

Maximizar la valorización de subproductos contenidos en residuos para reciclados de calidad.

Promover la consolidación de la infraestructura para el manejo integral de residuos de manera ambientalmente adecuada y acorde a las necesidades de los distintos generadores en el país.

Promover la participación activa e informada de los tres órdenes de gobierno y de todos los actores de la sociedad para lograr el manejo integral de los residuos.

Que se logre cabal cumplimiento de los compromisos y obligaciones adquiridos por México a través de convenios internacionales relacionados con el manejo de sustancias y residuos peligrosos.

Que se integre al Sistema Nacional de Información Ambiental, el subsistema de información nacional sobre la gestión integral de los residuos, que permitan diseñar indicadores ambientales en la materia.

Que la iniciativa privada y las organizaciones sociales participen de manera activa y comprometida en la gestión integral y sustentable de los residuos.

Que se promueva la educación ambiental para el adecuado manejo integral de residuos.

La política de las 3 Rs pretende, entre otros, la reducción del consumo de los recursos naturales específicamente la extracción de minerales, en donde el mecanismo para compensar esa reducción es la utilización del manganeso que contienen las pilas.

En otras palabras, las nuevas minas ahora son los residuos, y no aquellas instalaciones de donde se extraen minerales. Los residuos son ya materias primas.

Esta es una solución a los problemas de extracción de recursos naturales y de manejo de residuos.

Regresando al tema de las pilas, ya se señaló que no todas son peligrosas, y lo que se quiere lograr es que no se mezclen las corrientes de residuos peligrosos y no peligrosos (recordar Principio de Gestión de Residuos).

Lo anterior cuesta, como ocurre en el caso del PET o los vidrios.

En este punto, debemos recordar que el Estado debe proteger el interés de la sociedad por encima de los [intereses] individuales o grupales cuando éstos afectan al de la sociedad en una proporción mayor del que lograría una personas o un grupo de éstas.

Dentro de las pilas y baterías peligrosas mencionamos a las recargables: níquel-cadmio, níquel- metal hidruro (en este metal puede existir mezcla de cobalto, vanadio y otros); las de plomo-ácido (ya que contienen plomo).

Con lo que respecto a las primarias, si hay algunas peligrosas: las de botón que contienen óxido de mercurio (domiciliaria), que no representan más del 5 por ciento del total de pilas que se comercializan en México.

Amexpilas ha reiterado que las pilas deben desecharse a la basura doméstica toda vez que no son residuos peligrosos.

En efecto, las pilas que se desechan a la basura en distintas economías avanzadas, ya que en los países con mayor desarrollo existe una cobertura del 100 por ciento de rellenos sanitarios, y además estos rellenos sanitarios cumplen con las normas ambientales que han expedido sus autoridades ambientales.

En cambio en México, existen muy pocos rellenos sanitarios que realmente lo son, sin perder de vista cuantos de éstos verdaderamente cumplen con la normatividad.

Entonces es conveniente mencionar que, dados los pocos rellenos sanitarios que existen en México cumpliendo a cabalidad con la normatividad, lo más probable es que las pilas se vayan a tiraderos a cielo abierto o controlado (éstos se prenden menos que los de cielo abierto, ya que recuren con tierra y hay personas que realizan labores de vigilancia), que eventualmente va a existir fuego: el fuego rompe la cubierta de las pilas y así se liberan gases al ambiente.

Recordando lo expresado con anterioridad, no todas las pilas que hay en el mercado son legales; la mitad no sabemos que contienen (caracterización química). Si hay registro de pilas salinas de papel, que se hacen en la República Popular de China, las cuales ni siquiera tienen plástico para contener; cuentan con papel y le adicionan mercurios para disminuir los gases.

Por esto, también la Iniciativa que se presenta resalta los Principios Preventivo (cuando se conoce con certeza científica el riesgo o el daño potencial que puede producirse) y Precautorio (cuando sin tener certeza científica se presume que pueda existir un riesgo o daño potencial futuro) que disponen los Tratados Internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, no podemos perder de vista que no todas las personas arroja las pilas a los tiraderos; además las pilas se van a las coladeras, y de ahí a los arroyos: al agua. El suelo es buen contenedor de contaminantes, pero no así el agua o aire.

Finalmente, esta Iniciativa también retoma las consideraciones y preocupaciones del Instituto Nacional de Ecología, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el estudio que público sobre La contaminación de pilas y baterías en México,2 del que podemos destacar:

... en los últimos 43 años, en el territorio nacional se han liberado al ambiente aproximadamente 635 mil toneladas de pilas, cuyos contenidos incluyen elementos inocuos al ambiente y a la salud (en cantidades proporcionalmente adecuadas), como carbón (C) o zinc (Zn), pero también elementos que pueden representar un riesgo debido a los grandes volúmenes emitidos, como es el caso de 145,918 toneladas de dióxido de manganeso (MnO2) y otros elementos tóxicos como 1,232 toneladas de mercurio (Hg); 22,063 toneladas de níquel (Ni); 20,169 toneladas de cadmio (Cd) y 77 toneladas de compuestos de litio (Li). Dichas sustancias tóxicas representan casi el 30 por ciento del volumen total de residuos antes mencionado, es decir, aproximadamente 189,382 toneladas de materiales tóxicos para el periodo comprendido entre 1960 y 2003...

... Cabe mencionar que los datos sobre las toneladas emitidas de dichos contaminantes están subestimadas, pues no se contó con información sobre las baterías que ya vienen incluidas en los aparatos cuando se compran, ya sean primarias, como es el caso de linternas, radios o cepillos dentales, o secundarias de Ni-Cd, Ni-MH (metal hidruro) o Ion-Li como las aspiradoras, cámaras entre otros; tampoco se tomaron en cuenta los millones de pilas de botón usadas en relojes de pulso desde principios de la década de 1980 que incluyen las de óxido de mercurio y litio...

... Es importante señalar que este trabajo encuentra su justificación en varias razones, como la toxicidad de los materiales con que están hechas las pilas; su inadecuado manejo y la percepción de la ciudadanía con respecto a que las pilas gastadas que se desechan son nocivas para el ambiente y la salud, lo cual ha originado reacciones inmediatas que se expresan generalmente en el intento por manejar los riesgos inherentes a través de la organización de programas de recolección...

... A partir de la información existente para la década de 1990, para la que se calcula un consumo promedio de 10 pilas por habitante (5.11 pilas de origen legal y 4.89 de origen ilegal), se proyecta un cálculo retrospectivo para las tres décadas anteriores y prospectivo para los años 2000-2002. Dicha proyección considera que el crecimiento poblacional ha sido directamente proporcional al crecimiento del desarrollo tecnológico, y de los patrones de consumo de los habitantes (cuadros 8 y 11). Cabe mencionar que para las décadas de 1960 a 1970 no se ha considerado el consumo de origen ilegal...

... En términos generales, las pilas, al ser desechadas se oxidan con el paso del tiempo por la descomposición de sus elementos y de la materia orgánica que las circunda, lo que provoca daños a la carcaza o envoltura y, por consiguiente, la liberación al ambiente de sus componentes tóxicos a los suelos cercanos y a los cuerpos de agua superficiales o subterráneos. Otras causas de considerable importancia que contribuyen a la liberación de esos componentes son los incendios de los basureros o la quema intencional de basura, lo cual representa un aporte significativo de esos contaminantes al aire...

... Durante los últimos 20 años el consumo de pilas se ha triplicado. Todo parece indicar que si hablamos desde la perspectiva del concepto de desarrollo sustentable, lo más recomendable sería disminuir el consumo de pilas y baterías a través de un mayor uso de baterías recargables con su respectivo manejo adecuado, así como la sustitución de tecnologías como la energía solar, energía mecánica (cuerda) disponer de forma segura de los actuales volúmenes generados de baterías primarias o desechables...

...Es probable que unos 20 millones de baterías de Ni-Cd utilizadas en tecnología celular se han dispuesto de forma indebida, debido a la falta de programas de recolección y reciclado, y al incremento a más del 2,000 por ciento de 1995 a 2000, de usuarios de la telefonía celular...

... La tendencia elevada del consumo de pilas se contrapone al desarrollo sustentable, ya que a estos ritmos, le heredaremos a las futuras generaciones grandes volúmenes de contaminantes...

... Es necesario establecer un contacto más estrecho con las autoridades aduaneras de comercio y ambientales con el fin de diseñar y aplicar estrategias para disminuir el comercio ilegal de pilas...

Impuestos a la importación de pilas en México a partir de 20023

El 18 de enero de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la cual aún contenía impuestos a la importación de Pilas. En el siguiente cuadro podemos observar un extracto de los impuestos a la importación de Pilas de Dióxido de Manganeso; Óxido de Mercurio; Óxido de Plata; de Litio, y de Aire-Zinc.

Cuadro 2. Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en lo que respecta al Impuesto por las Importaciones de Pilas. 2002.



La ley en comento fue modificada por el Ejecutivo federal en uso de sus facultades Constituciones en lo que respecta, entre otros, al establecimiento de exenciones del impuesto a la importación de pilas, para llevar a cabo una armonización con los Tratados Internacionales que fueron aprobados por los Estados Unidos Mexicanos. Como se pude apreciar en el siguiente cuadro, además del establecimiento de las exenciones ya señaladas conforme a los CONSIDERANDOS del Decreto presidencial también se simplificó la descripción de las fracciones arancelarias.

Cuadro 3. Modificaciones del Ejecutivo Federal a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, en lo que respecta al Impuesto por las Importaciones de Pilas.

Lo señalado y presentado en los párrafos y cuadros anteriores reviste importancia toda vez que en abril de 2007 se aprobó en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión una propuesta del Ejecutivo Federal enviada a la Cámara de Diputados en marzo de ese año: la iniciativa de Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, la cual retoma la exención del impuesto a la importación a distintas pilas que ya se había establecido en la Administración Pública Federal pasada, como se muestra a continuación:

Cuadro 4. Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, con respecto al Impuesto a las Importaciones de Pilas; en vigor a partir del 1 de julio de 2007.

De esta forma, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión votó a favor de dicha iniciativa, con el objeto de respetar y cumplir con los diversos Tratados Internacionales que ha aprobado el Estado Mexicano.

En este sentido en la presente Iniciativa, como más adelante se detalla, se propone que las importaciones de pilas y baterías no estén afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios.

Experiencia internacional4

En diversos países del mundo se han establecido contribuciones a las pilas y baterías, en donde los ingresos recaudados, en ciertos casos, se destinan para proyectos de recolección, separación tratamiento o disposición.

Cada país ha diseñado el impuesto a las pilas y baterías, dependiendo del tipo de pila o batería, ya sea por gramo, kilogramo, tonelada, unidad o valor de la misma.

Los países que cuentan con contribuciones a las Pilas y Baterías son: Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá (Columbia Británica), Dinamarca, Hungría, Islandia, Italia, Corea, Latvia, Lituana, Polonia, Portugal, República de Eslovaquia, España (Cataluña), Suecia, Suiza y los Estados Unidos de América (California del Sur y Texas).

III. Propuesta

Conforme a los preceptos constitucionales mencionados en la introducción de esta Iniciativa, y demás disposiciones jurídicas aplicables, mediante la presente propuesta el interés de la sociedad tanto de México como del mundo condiciona o limita el interés individual o grupal cuando éste (interés) afecta al de la sociedad en una proporción mayor del que lograría una persona o grupo de personas.

La Iniciativa consiste en reformar y adicionar diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de Coordinación Fiscal, para establecer impuestos a las Pilas y Baterías que, básicamente, no sean objeto de un Plan de Manejo como residuo. A continuación se presentan un resumen de las modificaciones a cada uno de esos ordenamientos:

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Se propone una tasa del 30 por ciento de impuesto al valor de los actos o actividades de enajenación de pilas y baterías.5

Con objeto de que no quede duda acerca de que las importaciones de pilas y baterías causarían impuestos a la importación mediante la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se propone que dichas importaciones no estén afectas al pago del IEPS.

Para otorgar incentivos ex-post a los contribuyentes que enajenen pilas o baterías, o pilas y baterías, según corresponda, se proponen:

Devoluciones: Tendrán derecho a la devolución del impuesto que pagaron aquellos que establezcan y cumplan con Planes de Manejo para la Gestión Integral de las pilas y baterías como Residuo (hasta por el número de pilas o baterías por las que se pagó la contribución en un ejercicio fiscal); por ejemplo se vendieron 100 pilas y 50 fueron objeto del Plan de Manejo, por lo que existiría una devolución equivalente por las 50 pilas que se vendieron y se pagó el impuesto.

Estímulo Fiscal: Para aquellos que gestionen de forma integral pilas y baterías en exceso de las que se vendieron en un ejercicio fiscal (la diferencia entre el número total de pilas o baterías que fueron objeto del Plan de Manejo, y por el número de esos bienes por los que se pagó la contribución): se vendieron 100 pilas, y 150 fueron objeto del Plan de Manejo (pilas vendidas legalmente en años anteriores, o incluso piratas o aquellas provenientes del contrabando), por lo que existirá una devolución equivalente a las 100 pilas que se vendieron y por las que se pagó el impuesto, y las 50 restantes darán lugar al estímulo fiscal propuesto que se podrá acreditar, en su caso, contra el impuesto de los 10 ejercicios fiscales posteriores.

En el caso de que existiera recaudación por el impuesto que se planeta, dado que podría llegar a ocurrir la devolución de la totalidad del impuesto propuesto o disfrute del estímulo fiscal planteado, se crean los fondos: Para el Fortalecimiento de la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo (a cargo de la Semarnat), el cual destinaría recursos a personas morales con fines no lucrativos para que éstas instrumenten planes de manejo para la gestión integral de pilas y baterías como residuo, toda vez que aquellos que enajenan pilas o baterías no llevaron a cabo la gestión integral de esos bienes como residuo en una cuantía mayor a las que enajenaron.

Para la Verificación de la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuos, para que la Semarnat realice acciones de control, vigilancia y verificación de que efectivamente se está llevando a cabo dicha gestión integral.

Para el Combate al Contrabando de Pilas (a cargo del Servicio de Administración Tributaria, SAT), fondeado con cierto porcentaje de lo recaudado por Pilas y Baterías hasta el año 2013. Sin duda alguna este mecanismo coadyuvará a eliminar o minimizar el contrabando de pilas en el país, beneficiando a aquellos que las enajenen en el mercado formal.

Siguiendo la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,6 la Iniciativa define a las Pilas y Baterías como: Pila: la fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables);

Batería: conjunto de pilas conectadas entre si o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada o abierta por el usuario final; Batería: conjunto de pilas conectadas entre si o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada o abierta por el usuario final.

Ley de Coordinación Fiscal

Mediante la reforma al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se propone que el impuesto especial sobre producción y servicios sobre la enajenación de pilas y baterías no se incluya en la recaudación federal participable.

Esto es, para que los ingresos que en su caso se recauden por el impuesto que se señala en el párrafo anterior se destinen, sin descuento alguno para las entidades federativas y municipios, para aquellos sectores de la economía (personas morales con fines no lucrativos) que contribuyan en la protección de la salud de as personas y en la conservación, restauración y mejoramiento del ambiente.

Consideraciones finales

En cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, se señala que las modificaciones que se proponen son:

Se reforman los artículos 1o., párrafo segundo; 2o.-D.; 3o., fracción XIV; 5o., párrafo primero; 7o., párrafo cuarto; 10.; 13, fracción V; y se adiciona el artículo 19, con una fracción XXII.; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Se reforma el artículo 2o., tercer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal.

Asimismo, con respecto a los impactos presupuestal y recaudatorio, la presente Iniciativa no afectará negativamente el equilibrio presupuestario federal, ni reducirá la recaudación de la Hacienda Pública.

Considerando que ninguna pila fuera objeto de una gestión integral como residuo, y que el mercado anual de pilas formales en México para el siguiente año, una vez establecido el impuesto, fuera de 515 millones de pilas con un precio, en promedio, de $7 pesos cada una, se estima una recaudación por alrededor de $1,260 millones de pesos para el año 2008.7

No es óbice señalar que el gasto trimestral de los hogares en Pilas representa alrededor del 0.047 por ciento de la totalidad del mismo.8 Es decir, los hogares mexicanos en promedio, de cada $1,000 pesos que destinan para su gasto trimestral, alrededor de cuarenta y siete centavos son para la adquisición de pilas.

Con relación a la Constitucionalidad del impuesto que se plantea en esta Iniciativa, es conveniente señalar que aún y cuando el artículo 73, fracción XXIX, numeral quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no figura la facultad del Congreso de la Unión referente a la enajenación de bienes distintos a los establecidos en dicha disposición Constitucional, no con ello significa que el legislador federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones, pues tiene su fundamento en el artículo 73, fracción VII de la Norma Fundamental, tal y como se presenta a continuación en la siguiente Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Producción y servicios. La facultad del Congreso de la Unión para gravar en la Ley del Impuesto Especial Relativo la Enajenación o, en su caso, la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, tiene su fundamento en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución federal. De los artículos 73, fracciones VII y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal en materia impositiva, sino que se trata de un sistema complejo con diversas reglas que deben tomarse en consideración para distribuir las facultades impositivas entre ambos órdenes de gobierno, a saber: a) concurrencia contributiva entre la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos (artículos 73, fracción VII y 124 constitucionales); b) limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva exclusiva de determinada materia a la Federación (artículo 73, fracción XXIX, constitucional); y, c) restricciones expresas a la potestad tributaria de los Estados (artículos 117, fracciones IV, V, VI y VII y 118 constitucionales). Por tanto, aun cuando el artículo 73, fracción XXIX, quinto numeral, de la Constitución Federal establece la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para imponer contribuciones especiales sobre las materias que enumera, entre las que no figura la referente a la enajenación o la importación de aguas gasificadas o minerales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, que utilicen concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan su obtención, elaborados con fructuosa o cualquier otro edulcorante distinto al azúcar de caña, ello no significa que el legislador federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones respecto de esa materia, pues aquéllas derivan del contenido de la fracción VII del artículo 73 constitucional que señala que el Poder Legislativo Federal tiene facultad para imponer los tributos necesarios para cubrir el presupuesto. Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006 Página: 1021 Tesis: 2a./J. 154/2005 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa. Finalmente, con relación al impacto inflacionario del impuesto que se propone, se señala que las Pilas tienen una ponderación en el Índice Nacional de Precios al Consumidor de alrededor de 0.04 por ciento,9 por lo que se estima que el impuesto propuesto no tendría un impacto considerable en dicho Índice que afecte considerablemente las decisiones de producción y consumo de los agentes económicos.

Por lo expuesto, los Legisladores que suscriben, Diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en el artículo 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicitan se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, en los términos que establece la Norma Fundamental y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de Coordinación Fiscal; y por el que se establece un estímulo fiscal a los contribuyentes que enajenen pilas o baterías

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1o., párrafo segundo; 2o.-D.; 3o., fracción XIV; 5o., párrafo primero; 7o., párrafo cuarto; 10.; 13, fracción V; y se adiciona el artículo 19, con una fracción XXII.; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establecen los artículos 2o. y 2o.-D. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

...

...

Artículo 2o.-D. Para garantizar los derechos de toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; asegurar el cumplimiento de los Principios Preventivo y Precautorio establecidos en los tratados internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos; el equilibrio ecológico y la protección al ambiente; la responsabilidad social de las personas físicas y morales que correspondan, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por el riesgo que provoca, o posible o probablemente provoca, el manejo y disposición inadecuados de cualquier batería o pila después de su vida útil, se aplicarán las siguientes tasas al valor de los actos o actividades de enajenación de los bienes que a continuación se indican:

I. Batería ......30 por ciento

II. Pila ...........30 por ciento

Los contribuyentes que enajenen pilas o baterías, o pilas y baterías, según corresponda, podrán tener derecho a la devolución del impuesto que establece este artículo en los términos siguientes, siempre que reporten en tiempo y forma la información que señala el artículo 19, fracción XXII, de esta Ley; y además presenten y cumplan con un plan de manejo para la gestión integral de pilas o, en su caso, de baterías, como residuo: A) El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración anual dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

B) Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio. Estos pagos se realizarán mediante declaración mensual que presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago.

C) Para los efectos del pago y de la declaración anual que se señalan en el inciso A) de este artículo, se determinará por separado:

1. El número de pilas o, en su caso, de baterías, que efectivamente fueron objeto del plan de manejo para la gestión integral como residuo en el año calendario que se trate.

2. El número de pilas o, en su caso, de baterías, por las que en el año calendario correspondiente efectivamente se pagó mediante declaración mensual el impuesto que establece este artículo.

D) Se compararán el número de pilas o, en su caso, de baterías, que resulten conforme a los numerales 1 y 2 del inciso C) anterior, y si el número determinado en el numeral 2. es mayor al número determinado en el numeral 1., los contribuyentes podrán obtener, a través de la declaración anual que presenten, la devolución del impuesto que efectivamente pagaron mediante declaraciones mensuales, hasta por el equivalente del monto que resulte del número de pilas o, en su caso, de baterías, que efectivamente fueron objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo. La diferencia entre los montos que se pagaron mediante declaraciones mensuales y el de la devolución a que se refiere este párrafo, se considerarán como pagos definitivos y será el impuesto del ejercicio.

Si el número determinado en el numeral 1 del inciso C) anterior es mayor o igual al determinado en el numeral 2 de dicho inciso, los contribuyentes únicamente podrán obtener, mediante la declaración anual que presenten, la devolución de hasta la totalidad del impuesto que efectivamente se pagó a través de las declaraciones mensuales. En este caso, no habrá impuesto del ejercicio.

E) En los casos en que ninguna pila o, en su caso, batería, haya sido objeto de plan de manejo para la gestión integral como residuo en el año calendario que se trate, los montos del impuesto correspondiente que efectivamente fueron pagados conforme al inciso B) de este artículo, se considerarán como pagos definitivos y será el impuesto del ejercicio.

El plan de manejo que se señala en el párrafo anterior, se presentará al Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Los contribuyentes que enajenen pilas o baterías, o pilas y baterías, según corresponda, no trasladarán en forma expresa ni por separado el impuesto que establece este artículo a las personas que adquieran dichos bienes, y el traslado del impuesto a esas personas deberá incluirse en el precio correspondiente estando a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1o. de esta Ley.

En el caso de que existan ingresos por la recaudación del impuesto que establece este artículo una vez que los contribuyentes hayan presentado la declaración anual, dichos ingresos recaudados se destinarán en un ochenta por ciento al Fondo para el Fortalecimiento de la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo, fondo que estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, la cual en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerán mediante disposiciones de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación los criterios mediante los cuales se otorgarán los recursos a las personas morales con fines no lucrativos que lleven a cabo la instrumentación y ejecución de los programas de gestión integral de las pilas y baterías como residuo. Las personas morales con fines no lucrativos deberán destinar los recursos que reciban del fondo para instrumentar y ejecutar programas de separación en origen, acopio, almacenamiento temporal, transporte, reciclaje y, en su caso, disposición final segura de pilas y baterías. En el caso que las personas morales con fines no lucrativos obtengan recursos adicionales por la instrumentación de los programas a que se refiere este párrafo, esos recursos se destinarán a tales programas.

Dentro de los diez primeros días hábiles del mes de julio del año que corresponda, el Ejecutivo Federal enviará a ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión un documento que contenga las fechas y los montos de los recursos que reciban y apliquen las personas morales con fines no lucrativos, así como los informes que éstas presenten a la Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público relacionados con la instrumentación y programas que se señalan en este párrafo. Asimismo, el Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos que se suscriban con las personas morales con fines no lucrativos relativos a los programas mencionados.

El veinte por ciento restante de los ingresos recaudados a que refiere el párrafo anterior se destinarán al Fondo para la Verificación de la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo, el cual estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que así lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y los recursos de dicho fondo se canalizarán para realizar acciones de dicha Secretaría relativas al control, verificación y vigilancia de la cantidad de pilas y baterías que hayan sido objeto de una gestión integral como residuo, a efecto de que los contribuyentes puedan obtener la devolución que establece este artículo y, en su caso, de los estímulos fiscales que en la materia se establezcan. Los resultados de las acciones que se señalan en el presente párrafo se informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los casos en que los contribuyentes que enajenen pilas o baterías, o pilas y baterías, según corresponda, no cumplan con lo establecido en el párrafo tercero de este artículo, no tendrán derecho a la devolución que establece el mismo.

Artículo 3o. ...

I. a XIII. ...

XIV. Batería y Pila, de acuerdo a lo siguiente:

a) .... Batería, conjunto de pilas conectadas entre si o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada o abierta por el usuario final.

b) .... Pila, la fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables).

XV. a XVI. ...

Artículo 5o. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Con excepción de lo establecido en el artículo 2o.-D. de la presente Ley, los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos.

...

...

...

...

...

Artículo 7o. ...

...

...

Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley. Asimismo, se asimila a la enajenación las pilas o baterías, o las pilas y baterías, según corresponda, incluidas en bienes o aparatos.

...

...

Artículo 10. En la enajenación de los bienes a que se refiere esta Ley, el impuesto se causa en el momento en el que se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de lo cobrado. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos de los artículos 2o. y 2o.-D. de esta Ley. Por las enajenaciones de cerveza en las que el impuesto se pague aplicando la cuota a que se refiere el artículo 2o.C de esta Ley, el impuesto se calculará por los litros que hayan sido pagados con el monto de las contraprestaciones efectivamente percibidas.

Artículo 13. ...

I. a IV. ...

V. .... Las de baterías y pilas.

VI. .. ...

Artículo 19. ... I. a XXI....

XXII. Los contribuyentes que enajenen pilas deberán reportar semestralmente al Servicio de Administración Tributaria y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de febrero y julio del año que corresponda, además de los avances del plan de manejo que se señala en el artículo 2o.-D. de esta Ley, los volúmenes físicos enajenados, fabricados, producidos e importados de pilas, así como, en su caso, el número de pilas que recibieron una gestión integral como residuo. Esta información deberá estar clasificada por tipo de pila.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a los contribuyentes que enajenen baterías.

Cuando los contribuyentes incumplan con lo establecido en la presente fracción o con el artículo 2.D. de esta Ley, no tendrán derecho a la devolución prevista en dicho artículo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 2o., tercer párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

...

No se incluirán en la recaudación federal participable, el impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de pilas y baterías; los impuestos adicionales del 3 por ciento sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2 por ciento en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.

...

...

...

...

...

...

...

ARTÍCULO TERCERO. Se establece un estímulo fiscal en el impuesto especial sobre producción y servicios a los contribuyentes que enajenen pilas o baterías, o pilas y baterías, según corresponda, en los siguientes términos:

I. Con el objeto de fomentar el manejo y disposición adecuados de pilas o, en caso, de baterías, después de su vida útil, los contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen pilas o baterías, o pilas y baterías, según corresponda, podrán disfrutar de un estímulo fiscal anual que se calculará conforme a lo siguiente:

A) Se determinará por separado:

1. El número de pilas o, en su caso, de baterías, que efectivamente fueron objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo en el año calendario que se trate, y

2. El número de pilas o, en su caso, de baterías, por las que en el año calendario correspondiente efectivamente se pagó mediante declaración mensual el impuesto especial sobre producción y servicios para pilas o baterías, según corresponda.

II. Si el número determinado en el numeral 1. del inciso A) de la fracción I anterior es mayor al determinado en el numeral 2 de dicho inciso y fracción, los contribuyentes podrán disfrutar de un estímulo fiscal consistente en disminuir, en las diez declaraciones anuales posteriores, únicamente esa diferencia en un monto equivalente al número de pilas o, en su caso, de baterías, que efectivamente hayan sido objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo en exceso del número de pilas o, en su caso, de baterías, por las que se pagó el impuesto especial sobre producción y servicios mediante declaración mensual.

III. Para determinar el monto del estímulo fiscal que se señala en la fracción anterior, se considerará el valor de los actos o actividades de enajenación pilas o baterías, según corresponda, desde el primer pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dichos bienes, y así sucesivamente, del año calendario que se trate.

IV. Los contribuyentes que no disminuyan en un ejercicio el estímulo fiscal de ejercicios anteriores pudiendo haberlo realizado según lo establece este artículo, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios fiscales posteriores y hasta por la cantidad en la que pudieron haberlo efectuado.

V. Para que los contribuyentes puedan disfrutar del estímulo fiscal que se establece en este artículo, deberán cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en los artículos 2o.-D,-, párrafo tercero, y 19, fracción XXII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Disposiciones de vigencia temporal de la ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo primero de este decreto, durante los ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. En lugar de aplicar las tasas establecidas en el artículo 2o.-D. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se estará a lo siguiente:

a) Batería:

b) Pila:

II. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios por pilas y baterías, se destinarán a los Fondos para el Fortalecimiento de la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo; para el Combate al Contrabando de Pilas y Baterías, así como para la Verificación la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo, conforme a la siguiente tabla:

El Fondo para el Fortalecimiento de la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la cual, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerán mediante disposiciones de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación los criterios mediante los cuales se otorgarán los recursos a las personas morales con fines no lucrativos que lleven a cabo la instrumentación y ejecución de los programas de gestión integral de las pilas y baterías como residuo. Las personas morales con fines no lucrativos deberán destinar los recursos que reciban del fondo para instrumentar y ejecutar programas de separación en origen, acopio, almacenamiento temporal, transporte, reciclaje y, en su caso, disposición final segura de pilas y baterías. En el caso que las personas morales con fines no lucrativos obtengan recursos adicionales por la instrumentación de los programas a que se refiere este párrafo, esos recursos se destinarán a tales programas.

Dentro de los diez primeros días hábiles del mes de julio del año que corresponda, el Ejecutivo Federal enviará a ambas Cámaras del honorable Congreso de la Unión un documento que contenga las fechas y los montos de los recursos que reciban y apliquen las personas morales con fines no lucrativos, así como los informes que éstas presenten a la Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público relacionados con la instrumentación y programas que se señalan en el párrafo anterior. Asimismo, el Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos que se suscriban con las personas morales con fines no lucrativos relativos a los programas mencionados en el párrafo anterior.

El Fondo para el Combate al Contrabando de Pilas y Baterías estará a cargo del Servicio de Administración Tributaría, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual mediante disposiciones de carácter general que publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, establecerá los criterios y reglas de aplicación y destino de los recursos de ese Fondo, para la realización de acciones encaminadas a combatir el contrabando de Pilas y Baterías en territorio nacional. El Servicio de Administración Tributaria enviará a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, un documento pormenorizado de los resultados alcanzados por la instrumentación de dichas acciones, el cual se integrará a los informes que establece el artículo 22, fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

El Fondo para la Verificación de la Gestión Integral de Pilas y Baterías como Residuo estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y los recursos de dicho fondo se canalizarán para realizar acciones de dicha Secretaría relativas al control, verificación y vigilancia de la cantidad de pilas y baterías que hayan sido objeto de una gestión integral como residuo, a efecto de que los contribuyentes puedan obtener la devolución conforme lo establece el artículo 2o.-D. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como disfrutar del estímulo fiscal que se establece en el artículo tercero del presente decreto. Los resultados de las acciones que se señalan en el presente párrafo se informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Transitorios

ARTÍCULO QUINTO. Con respecto a los artículos primero, segundo, tercero y cuarto de este decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

II. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y se dejan sin efecto cualquier disposición administrativa, reglamentaria, acuerdo, circular, convenio y todos los actos administrativos que contravengan este decreto.

III. dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, el Ejecutivo federal deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación todas las disposiciones que permitan la exacta observancia del presente decreto.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 2o.-D. y 19, fracción XXII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los contribuyentes que enajenen pilas o baterías, o pilas y baterías, y deseen obtener la devolución del impuesto que establece dicho artículo y disfrutar del estímulo fiscal que establece el artículo tercero de este decreto, durante el ejercicio fiscal 2008 podrán presentar el plan de manejo para la gestión integral de pilas o, en su caso, de baterías, como residuo a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, y el reporte semestral dentro los diez primeros días del mes de septiembre del año calendario en que haya entrado en vigor este decreto.

Notas
1. De la misma forma, considerando que el 80 por ciento de las baterías (acumuladores para vehículos) recibieran una gestión integral como residuo, se estima una recaudación por tal concepto en alrededor de $553 millones de pesos para 2008.
2. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. "Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares". 2002.
3. Específicamente 0.0395975807837808, conforme a: Banco de México. "Ponderadores Nacionales y Subíndices que lo componen". Índice Nacional de Precios al Consumidor.
4. Esta sección se basa en: Rubalcava, Jorge. "Tratamientos Tributarios de las Pilas y Baterías en el Mundo". Mimeo.
5. La tasa propuesta para el año 2008 sería de 35 por ciento, disminuyendo en cada ejercicio fiscal hasta alcanzar la tasa del 30 por ciento en el año 2013.
6. Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CCE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de septiembre de 2006
7. Parte de esta sección está basada en: Morán, Verónica y Jorge Rubalcava. "Las Contribuciones a las Pilas y Baterías en México". Mimeo. Este documento también detalla, entre otros, las acciones de Duracell y de Gillette Manufactura (Duracell se fusionó con Grupo Gillette), con respecto a cuotas compensatorias impuestas por México a cierto tipo de pilas.
8. Esto es importante debido a que aún y cuando se establezcan impuestos a quienes contaminan (incidencia legal), éstos podrían no pagarlos completamente. Para más al respecto, véase: Moran, Verónica y Jorge Rubalcava. ¿El que contamina paga? Mimeo.
9. Castro, José y María Luz Díaz. "La Contaminación por Pilas y Baterías en México". Instituto Nacional de Ecología.

Dado en la Cámara de Senadores, sede la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil siete.

Diputados: Diego Cobo Terrazas, Jesús González Macías (rúbrica), Xavier López Adame, Carlos Puente Salas.

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Julio 31 de 2007.)
 
 


DE LEY FEDERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; Y QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, RECIBIDA DEL DIPUTADO EDUARDO SERGIO DE LA TORRE JARAMILLO EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MARTES 31 DE JULIO DE 2007

El suscrito, diputado federal sin partido de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este honorable Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se crea la Ley Federal de Partidos Políticos, Reglamentaria del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En el contexto de la frágil democracia mexicana del siglo XXI, entender a los partidos políticos en México va más allá de un análisis de los teóricos tradicionales y contemporáneos, pasando por Robert Michels, Maurice Duverger, Giovanni Sartori y hasta llegar a Angelo Panebianco, o en nuestra interpretación constitucional de que son "entidades de interés público", hoy puedo afirmar que la baja calidad de la democracia en nuestro país se debe en parte al sistema de partidos que es altamente disfuncional, esto como el resultado de nuestra "democracia votada", la cual no ha podido transformar el fondo de la política nacional, reflejada fundamentalmente en una agenda gubernamental compleja, dinámica y plural e influenciada por la globalización, todos sus impactos que van desde la administración pública con la nueva gerencia y en el propio gobierno con el procesamiento de la nueva gobernanza.

Dicho lo anterior, Roger Bartra interpreta que el sistema político mexicano, se ve en la necesidad de que la cultura política generalice nuevas legitimaciones, pero se pregunta:

¿Cómo enfrentar esta difícil coyuntura? ¿Qué respuesta política se podía dar a los extraños efectos que producían estos agujeros negros de la política mexicana? Se habían discutido dos alternativas; sembrar una nueva cultura política o recomponer las instituciones políticas dañadas. Ya he hecho referencia a este problema, que tiene su origen en la vieja dicotomía que opone la labor paciente de educadores humanistas a la eficacia de los sistemas. Pareciera que eran más necesarios los aparatchiki capaces de reparar los destrozos ocasionados por la transición democrática que los granjeros que riegan las semillas de una cultura por venir. ¿Acaso había llegado la hora de los hábiles políticos sistémicos –ávidos lectores de Niklas Luhmann– que creen en la eficiencia potencial de las instituciones para legitimarse sin necesidad de recurrir a la cultura popular? ¿Ya se había desgastado el ejemplo de los políticos –ávidos lectores de Jürgen Habermas– que invocan las ideas de la Ilustración para consolidar una cultura de la civilidad moderna?1

Coincido plenamente con la interpretación de Bartra, porque si bien desde el año de 1997, el país arribó a la poliarquía, ésta definida por Robert Dahl; y concretizada en un hecho: un gobierno compartido o dividido que experimenta México a partir de ese año. Por tanto, dentro de las debilidades de la democracia mexicana, puedo resaltar las siguientes:

a) una inadecuación de las viejas instituciones políticas del autoritarismo en la joven democracia, lo que por supuesto las hace disfuncionales;

b) una cultura política propia de aquella época autoritaria o semiautoritaria;
c) el alejamiento de los actores políticos y ciudadanos de una cultura de la legalidad;

d) el empoderamiento de los poderes fácticos; y
e) una incapacidad de los políticos para diseñar el futuro del país.

Es pertinente mencionar que bajo las anteriores características se llevaron a cabo las elecciones federales de los años 2000, 2003 y 2006; pero para efectos de la presente iniciativa de ley, únicamente realizaré un análisis sistémico de manera muy general para transitar a su propuesta.

Centrándome en el tema, es pertinente mencionar que existen sendas propuestas de Ley de Partidos Políticos de los ex senadores Carlos Chaurand Arzate (PRI) y Raymundo Cárdenas Hernández (PRD) –hoy diputados federales– y la visión de ambos se ubica en la elección intermedia del año 2003, en un intento importante pero limitado, ya que el abordaje es más sobre el proceso electoral que en el énfasis en los actores políticos (sólo el primero se acerca a la vida interna de los partidos), hace un planteamiento de cómo son los partidos, no es tampoco una interpretación integral o sistémica, veamos a través del cuadro comparado, las exposiciones de cada iniciativa:

Carlos Chaurand / Alcances

Insatisfacción ciudadana respecto al quehacer de los partidos

Pretende regular la vida interna de los partidos

Reajusta los criterios para la gestación de partidos nuevos, bajando los criterios de la reforma electoral de 2003

Innova en materia de justicia constitucional, intrapartido

Reducción de los tiempos de campaña

Es una interpretación eminentemente constitucional

Raymundo Cárdenas / Alcances Desprestigio de la política

Imagen de corrupción en los partidos políticos

Herencia del viejo régimen político: dinero y política

El impacto de la globalización

Precampañas, elevados costos de publicidad

La ley pretende impulsar la equidad en el financiamiento de los partidos, así como fijar reglas de los nuevos partidos, inclusive pretende cancelar que particulares contraten espacios de publicidad para candidatos

Sus referencias teóricas son Duverger y Michels

Una vez sintetizadas de manera breve las interpretaciones de los congresistas, la presente propuesta se enfila en el contexto de una "reforma radical", tal y como lo propuso Jürgen Haberlas;2 es decir, esta propuesta de ley parte de dos iniciativas que presentamos el 29 de marzo y el 26 de abril de este año, en donde propusimos federalizar las elecciones (que el IFE organice las elecciones locales) y que para los nuevos partidos políticos se modifiquen los umbrales para la obtención del registro, del acceso a las prerrogativas y al propio Congreso de la Unión; además de la iniciativa de reelección de los legisladores, diseñada por el diputado Rogelio Carbajal; si a estas le agregamos la iniciativa presentada por el diputado Juan José Rodríguez Prats el 27 de febrero de 2007, quien propuso que se reduzca al 50 por ciento el financiamiento a los partidos en la elección intermedia, puedo afirmar que es una reforma radical, ya que es sistémica, y engloba una interpretación mucho más acabada para elevar la calidad de la democracia mexicana.

Además, la presente ley establecerá una Procuraduría Federal del Militante, porque se ha demostrado que la justicia intrapartidaria es realmente inexistente, con lo cual se contribuye a reducir el proceso de judicialización de la política tan propia de nuestros tiempos y, así de paso descongestionamos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La anterior propuesta parte de la perspectiva de la protección de los ciudadanos, que en su carácter de militantes, al verse afectados en sus derechos en el interior de los partidos políticos por la decisión de los órganos de dirección, ya sea en los procedimientos de postulación de candidatos o inclusive en la aplicación de las sanciones o expulsión; los criterios iniciales sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encaminaron por considerar que los actos de los partidos aún en contra de sus militantes, no podían considerarse como objeto de protección jurisdiccional, bajo el argumento de que sus acciones no constituían un acto de autoridad. Empero, la tesis inicial cambió de manera reciente por la Sala Superior del máximo Tribunal Electoral del país, quien aceptó en algunos casos específicos y bajo determinadas circunstancias, que resulta procedente la protección jurisdiccional a favor de los militantes afectados en sus derechos.

Pero dichas razones han sido ubicadas como justicia electoral, pues mientras los partidos definen legítimamente su libertad para autodeterminarse y resolver internamente sus disputas, en sentido contrario, los precedentes judiciales buscan acotar espacios de impunidad en nuestro sistema jurídico, permitiendo que las autoridades electorales puedan resolver los conflictos internos. Es un falso debate: justicia interna versus justicia externa.

Considero que este problema no debe encuadrarse como una contradicción irresoluble, ya que de acuerdo con nuestra legislación, los partidos políticos son el instrumento de los ciudadanos para ejercer sus derechos políticos y de esta forma acceder a las funciones públicas del Estado, es por ello que se debe establecer una regulación interna en sus estatutos, respetando de manera absoluta los principios constitucionales y legales; y bajo ese principio, es necesario establecer un catálogo de derechos mínimos de los militantes y simpatizantes que los estatutos de los partidos podrán ampliar más no restringir, por eso propongo que exista un Ministerio Público Federal Electoral, quien será el encargado de investigar los posibles hechos delictuosos.

Aquí, la concordancia del Poder Legislativo debe encontrarse ligada a una vida democrática, reforzando, ampliando facultades y atribuciones a las instituciones que garanticen la equidad y la justicia electoral en México.

Es pertinente aclarar que la culminación de la presente ley se origina en un estudio comparado de 17 países en el referido tema, adaptándola a las características propias de la historia electoral y del sistema de partidos de la vida pública mexicana, adecuándola al contexto de la globalización, aquí es importante retomar a Antonio Garrigues Walker3 cuando afirma: "Urge una hermenéutica global que rescate los nuevos valores de la mundialización y establezca parámetros de gobernabilidad que sean respetados por lo actores tradicionales, empeñados en mantener más un status quo moribundo que en modernizar un orden que se construye con nuevos principios, nuevos formas y nuevas tendencias".

Esta propuesta de Ley Federal de Partidos Políticos es para elevar la calidad de la democracia –como afirmamos líneas arriba–, la interpretada por Ramón Cotarelo en 1988 como "la mejor forma de gobierno, por experiencia, razón y convicción generalizada, es la democracia, entendida como aquel conjunto de reglas que permite que las decisiones se adoptan por mayoría, con el debido respeto a los derechos de la minoría y en condiciones de imperio de la ley, siendo el primer derecho de tales minorías el de convertirse en mayorías a su vez mediante elecciones libres".4

Ya que la democracia contiene una doble idea: a) es un fin en sí misma (desde el punto de vista programático) y b) es un sistema de normas procedimentales (las reglas del juego). Ésta siempre será una deuda que tendremos con Norberto Bobbio.

La pregunta central es ¿por qué una ley sobre partidos políticos?, pues bien, en el caso de los partidos nuevos, éstos se enfrentan a múltiples conflictos para obtener el registro del partido como tal. Sin embargo, realizando una rápida revisión histórica en el ancine régime, los registros fueron discrecionales, proporcionados por la Secretaría de Gobernación (1977-1991) era un modelo cerrado, un claro ejemplo de lo anterior fue que el PARM en la elección federal de 1982 no refrendó su registro y la referida Secretaría se lo dio nuevamente sin mediar elección alguna; tal y como lo establecía la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

Continuando con la línea de interpretación anterior, hacia el periodo 1997-2006, se transformó en un modelo semiabierto, bajo las reglas de la vieja cultura política, por ejemplo si se presentaba el nombre, logotipo e ideología de un determinado partido con su identidad en los comicios y se perdía el registro institucional, por ley no podía utilizarse el mismo nombre y logotipo hasta después de cinco años; esto ha dificultado el posicionamiento en el electorado o votante, ya que no hay espacio para memorizar e identificar a una opción política en ese lapso, esto por ejemplo enfrentado en una contienda a los colores de la bandera, con una fuerte carga simbólica; en nuestra propuesta se eliminan los colores nacionales en cualquier partido político.

Es pertinente mencionar que los partidos se constituían bajo clientelas políticas o grupos corporativos bien definidos, esto tan sólo para cumplir con las 100 o 200 asambleas distritales o las 10 o 20 estatales, además de los otros requisitos como lo son los estatutos y el porcentaje mínimo requerido de militantes, esto tiene una explicación histórica, quizá la más acabada desde el Siglo XIX, ésta investigada por Fernando Escalante Gonzalbo5 en su libro Ciudadanos imaginarios; ya en el siglo XX con el referente de la Revolución Mexicana, todo se explicaba con la movilización y masificación de la política; esta herencia se trasladó hacia la constitución de los recientes partidos políticos desde 1997 a la fecha, en fin, todo esto apunta hacia un déficit ciudadano histórico en el país, lo que no ha contribuido a sostener partidos políticos que estén a la altura de las exigencias de la democracia mexicana.

La innovación de esta ley es que a los partidos de reciente registro no se les otorguen prerrogativas, ya que previo a su constitución, son Agrupaciones Políticas Nacionales, y éstas tienen para su sostenimiento el dos por ciento anual del total del financiamiento de lo que recibe un partido político, lo que significaría en primera instancia que una vez que exista la maduración política nacional de una Agrupación, se atreva a convertirse en partido, con lo cual eliminaríamos que la constitución de un nuevo partido político sea vista como una negocio o franquicia política, lo que nos remite necesariamente a la historia política de este país y particularmente al nacimiento de un partido; el cual desde mi punto de vista, su gestación estuvo sustentado en dos características básicas: un líder político constructor de instituciones y la mística de crear un partido, allí están los ejemplos de Manuel Gómez Morín con Acción Nacional o Vicente Lombardo Toledano con el Popular Socialista –dos de los Siete Sabios de México– incursionando en la política; así, también puedo mencionar al ex presidente Lázaro Cárdenas del Río en la transformación del Nacional Revolucionario al de la Revolución Mexicana, en aquellos contextos, la política no estaba tan desprestigiada ni atravesaba por el proceso de mercantilización o privatización, como lo está hoy día.

Incluso, para el fortalecimiento del sistema de partidos en su conjunto, en esta ley, se reintroduce la figura de la candidatura común, ésta con la finalidad de medir la fuerza política de cada uno de los partidos que vayan en coalición en alguna elección federal.

Considero que con la medida anterior, la política mexicana entraría a un alejamiento de la desafección democrática, ésta, tal y como la define Ramón Cotarelo6 "se trata de uno de los fenómenos más característicos de las sociedades contemporáneas.

Los ciudadanos no participan en las actividades políticas, los índices de asociacionismo –muy oscilantes, según los países– no son muy elevados y la afiliación a los partidos políticos tan baja que en muchos países ha sido necesario subvenir al funcionamiento de estos de varios modos con cargo a fondos públicos para garantizar su subsistencia. Los índices de confianza de los ciudadanos en las diversas instituciones políticas, el Parlamento, el Gobierno, los partidos, la administración de justicia son asimismo bastante bajos, como es lógico, dado que se les atribuye comportamientos corruptos. La desconfianza en la política es muy alta".

O como también, el filósofo Javier Roíz define la situación actual: "Se sospecha que esta democracia tan autocomplaciente que ahora reina empieza a mostrar pequeñas corrupciones dictatoriales con resultados prácticos rechazables. Manipulación de los mecanismos de decisión, perversión de los mecanismos electorales, excesivo peso del poder económico, anquilosamiento de las instituciones, sublimación de la virtud pública. En conjunto se percibe una degradación de la moral democrática en circulación que deteriora la calidad de vida de los ciudadanos y que lesiona gravemente a la ciudadanía. Hay que tener en cuenta que el sufrimiento del sujeto en la democracia es en último término sufrimiento moral".7

Es pertinente afirmar que esta es una oportunidad para reinventar a la política en México, a través de reglamentar de manera rigurosa la entrada de los partidos políticos, éstos en los próximos años se sustentarán en una solidez institucional, llevando una doble acción de transparencia, la política, ésta bajo los padrones nacionales de afiliados que serán entregados al Instituto Federal Electoral, así como también con las elecciones internas para sustituir las equívocamente llamadas "precampañas", la elección interna de los partidos será intra, esto es entre militantes, simpatizantes y adherentes a diferencia de la precampaña que es externa al partido y apunta más hacia las características de una campaña electoral en sentido amplio.

La elección democrática de los dirigentes partidistas, la cual estará organizada por el Instituto Federal Electoral, tal y como lo realiza actualmente ese órgano con la constitución de un partido nuevo, que supervisa el número de afiliados, el quórum y la asamblea distrital o estatal, según sea el caso; ésta acción impulsada desde una cultura de la legalidad democrática, sustentada y vigilada bajo la creación de la Procuraduría Federal del Militante, ésta para dotarle de certidumbre a los procesos electorales internos de los partidos políticos.

Por otra parte, en el capítulo de rendición de cuentas, cuando lo requiera el Instituto Federal Electoral, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública, y el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, los partidos políticos estarán obligados a transparentar la información referente a sus operaciones bancarias y financieras. Con lo anterior se evitará la tradicional discrecionalidad de los partidos políticos en la vida pública mexicana, así, damos cabal cumplimiento al mandato constitucional de que los referidos partidos son "entidades de interés público", y ésta será la segunda acción de transparencia de los partidos en materia económica.

En materia de medios de comunicación y su entrecruzamiento con las acciones de los partidos políticos en una determinada campaña electoral, en primera instancia se prohíbe que un tercero pueda contratar publicidad para un candidato o partido político, ya que desequilibra al financiamiento público y a la propia contienda electoral.

Así también, el propio Instituto Federal Electoral debe contratar el tiempo-aire a los medios electrónicos para los distribuirlos de manera equitativa, sujetando las tarifas económicas únicamente a precios comerciales, y para fortalecer a la propia política se establecen debates obligatorios para todos los candidatos a puestos de elección popular, organizados por el órgano electoral. Asimismo, la propaganda que se deberá utilizar será con material reciclado o que no tengan materias tóxicas, ello para evitar la contaminación visual y basura electoral.

Elevar la calidad de la democracia en México, implica tener partidos políticos fuertes, sólidos institucionalmente, por supuesto adecuados a los tiempos de la transparencia, rendición de cuentas, democratización, cultura de la legalidad, nueva competitividad política, lo que supondría nuevas formas de inserción a la globalización.

El objetivo central de la presente propuesta es desbloquear, desradicalizar y desmilitarizar el ambiente político actual, lo cual necesariamente nos conduciría hacia los primeros pasos para la construcción de un nuevo sistema político mexicano, a través de la reglamentación del artículo 41 constitucional como base de las entidades de interés público.

Por lo expuesto, someto a la consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que crea la Ley Federal de Partidos Políticos, y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Ley Federal de Partidos Políticos, para quedar en los siguientes términos:

Ley Federal de Partidos Políticos

Libro Primero
De los Partidos Políticos

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley es de orden público, de aplicación y observancia General en toda la República Mexicana. Tiene por objeto reglamentar el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:

I. Instituto Federal Electoral;
II. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

III. Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, en sus respectivos ámbitos de competencia;
IV. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

V. La Procuraduría Federal del Militante; y
VI. Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se entiende por "partido político", a las organizaciones políticas que obtengan registro como tal, ante el Instituto Federal Electoral.

Artículo 4. Los partidos políticos serán en todo momento organizaciones de interés público que constituyen los ciudadanos, cuyo objeto es la participación, la formulación y la realización de la política nacional como base de nuestro sistema democrático.

Artículo 5. Los partidos políticos expresarán el pluralismo político, concurrirán a la formación y manifestación de la voluntad popular y serán instrumentos fundamentales para la participación política y democrática de la Nación. Su creación y el ejercicio de su actividad serán libres conforme a la Constitución y la presente ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

Artículo 6. Los partidos políticos gozarán en todo momento de la protección del Estado para su constitución, organización y funcionamiento.

Artículo 7. Son fines y objetivos de los partidos políticos:

I. Promover la participación del pueblo en la vida democrática;

II. Asegurar la vigilancia y defensa del sistema democrático;

III. Contribuir a preservar la paz, la libertad y los derechos políticos consagrados en la legislación mexicana y los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;

IV. Formular idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional del país.

V. Salvaguardar, promover y conservar la vida democrática;

VI. Contribuir a la integración de la representación nacional y gobernabilidad en el país;

VII. Representar, promover y canalizar la participación y opinión política del país, con el objeto de concebir una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas, atendiendo a la equidad de género;

VIII. Posibilitar, en su carácter de organizaciones de ciudadanos, el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal libre, secreto y directo;

IX. Promover en todo momento la democracia en la vida interna de los partidos políticos, como norma de interés público;

X. Transparentar la fiscalización del uso de los recursos públicos, designados para constituir un partido político; y

XI. Establecer principios, estatutos y principios generales que rijan la vida interna de cada partido político nacional.

Artículo 8. Los partidos políticos se regirán por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los principios generales de cada partido, los principios éticos, las declaraciones partidarias, los programas de gobierno y los estatutos acordados y legalmente aprobados por el Instituto Federal Electoral, mediante sus órganos competentes.

Artículo 9. Los partidos políticos legalmente constituidos con personalidad jurídica y patrimonio propios, y sus militantes gozarán de los derechos, garantías y de las prerrogativas, que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la presente ley, y de los medios de impugnación que otorgue el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 10. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a los principios generales de libertad, legalidad, pluralidad, participación democrática, igualdad, transparencia y rendición de cuentas y a las diversas disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 11. Para los efectos de esta Ley se entenderá por

I. Ley: A la Ley Federal de Partidos Políticos Reglamentaria del Artículo 41 Constitucional;
II. Ley General: A la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

III. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Código: Al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

V. Procuraduría: A la Procuraduría Federal de Militante;
VI. Partido Político: Al Partido Político Nacional;

VII. Militante: Al ciudadano en ejercicio de sus derechos jurídico-políticos y estatutarios, que se registra voluntariamente en un partido político, que se encuentra inscritos en el padrón del partido en un plazo no menor de un año, con un compromiso y participación en la toma de decisiones, y que contribuyen a definir el proyecto del partido;

VIII. Adherente: A los mexicanos que contribuyen con el partido político para la realización de sus fines y objetivos mediante aportaciones intelectuales y de propaganda; y

IX. Simpatizante: A los mexicanos que mantienen una voluntad activa de colaboración y se inscriben voluntariamente en un registro del correspondiente ámbito territorial; para recibir información de actividades, reuniones y participación en programas.

Artículo 12. Para efectos del artículo anterior, se entienden por I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir, ser elegido y participar en los procesos democráticos dentro de los partidos políticos;

II. Legalidad: Apego normativo y práctico a las diversas disposiciones legales que rigen los procedimientos democráticos, respetando en todo momento un estado de derecho;

III. Pluralidad: Libertad de pensamiento, expresión, debate, organización, asociación y acción política en el interior de los partidos políticos;

IV. Participación democrática: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las formas organizativas, los mecanismos de toma de decisiones, la elaboración de reglas, los programas y acciones del funcionamiento de los partidos políticos;

V. Igualdad: Derecho de integración, participación y colaboración mínima de género en los diversos procesos democráticos y cargos de elección popular, sin distinción de su origen étnico, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover la participación política con equidad y respeto a las diferencias;

VI. Transparencia: Es de naturaleza pública, en los términos de esta ley, la información relativa a la administración de los recursos financieros y de inversión, provenientes de prerrogativas de ley o de aportaciones de particulares a los partidos políticos, a sus Coaliciones, a sus dirigentes y candidatos. Las dirigencias, y representaciones partidarias, así como las autoridades del país, las instituciones bancarias y los particulares con responsabilidades en el manejo de recursos, garantizarán que la información sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz; y

VII. Rendición de cuentas: La obligación de los dirigentes y representantes de entregar periódicamente información suficiente y oportuna a los miembros de base de cada partido, a las autoridades con potestad de supervisión, a los electores y a la sociedad, en relación con el manejo de recursos, el resultado de la gestión de los responsables de funciones de dirección, de representación y de administración, así como de los órganos colegiados y jurisdiccionales.

Artículo 13. Corresponde al Instituto Federal Electoral preservar la vigencia de los derechos, fines y objetivos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como regulación de los principios, estatutos y reglamentos que emitan cada partido político, además de los procesos de afiliación, participación y defensa de los derechos de los militantes.

Libro Segundo
De los Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos

Capítulo Primero
De los Derechos

Artículo 14. Son derechos de los partidos políticos

I. Organizarse libremente en todo el Territorio Nacional;
II. Difundir sus principios, programas de acción y estatutos, sin restricciones ideológicas;

III. Crear sus propios reglamentos;
IV. Realizar propaganda y proselitismo político en toda la nación;

V. Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas;

VI. Presentar ante los habitantes del país y las autoridades de gobierno, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;

VII. Opinar sobre los asuntos públicos con sujeción de las leyes;
VIII. Participar en las elecciones e inscribir candidaturas a los cargos de elección popular;

IX. Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley, durante la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

X. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus actividades;

XI. Recibir las prerrogativas y el financiamiento público, para garantizar que los partidos políticos promuevan la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio efectivo, libre, secreto y directo;

XII. Formar frentes y coaliciones, así como fusionarse, en los términos de esta Ley;

XIII. Participar en las elecciones estatales y municipales, conforme a lo dispuesto en la fracción I del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución;

XIV. Nombrar y sustituir representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral en los términos de la Constitución y de esta Ley;

XV. Ser acreditado por el Instituto Federal Electoral, como observador oficial en cualquier órgano, durante los procesos electorales;

XVI. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles e inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines, excepto cuando se hayan adquirido del financiamiento público designado para la creación del partido político;

XVII. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, en el proceso de globalización, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;

XVIII. Suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales; y

XIX. Los demás que otorgue la presente Ley y las leyes en la materia.

Artículo 15. Los principios ideológicos, programas políticos, reglamentos y estatutos, de los partidos políticos podrán ser publicados o difundidos por cualquier medio escrito, electrónico o de Internet, entre otros; siempre y cuando no exista impedimento legal alguno y no sea contrario a la moral, ni a las buenas costumbres.

Artículo 16. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren bajo los siguientes supuestos:

I. Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
II. Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa;

III. Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
IV. Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca;

V. Ser agente del ministerio público federal o local;
VI. Ser Secretario o Subsecretario de Estado;

VII. Ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

VIII. Todo servidor público que haya desempeñado un cargo de Dirección, Consejero o Secretario Ejecutivo del Consejo General, ante el Instituto Federal Electoral, durante los procesos electorales federales ordinarios; durante la constitución de un partido político; o por no haber dejado transcurrir un plazo no menor de un año de su cargo o comisión.

Capítulo Segundo
De las Obligaciones

Artículo 17. Son obligaciones de los partidos políticos:

I. Observar lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, los estatutos, los reglamentos orgánicos, y las resoluciones que apruebe de acuerdo con ellos el Instituto Federal Electoral;

II. Fomentar, proporcionar y garantizar la mayor participación democrática en los procesos de elección de sus autoridades y de sus candidatos para las diferentes elecciones en la que participen como partido político;

III. Coadyuvar al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado Mexicano, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional;

IV. Colaborar en la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas;

V. Seleccionar a sus representantes por medios democráticos que garanticen la mayor participación de sus militantes con igualdad de oportunidades entre sus aspirantes y la libre participación de sus afiliados y militantes, haciendo efectiva la participación equitativa de género acorde con lo establecido en presente Ley;

VI. Tener una agenda legislativa;

VII. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado de Derecho, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

VIII. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno;

IX. Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;

X. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;

XI. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

XII. Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

XIII. Contar con domicilio social para sus órganos directivos;

XIV. Editar una publicación mensual de divulgación, y otra de carácter teórico, trimestral;

XV. Establecer y desarrollar organismos dedicados a la investigación científico-política, a la educación política, cívica y ciudadana;

XVI. Crear un centro de formación política, que ejecutará permanentemente programas de educación cívica, para orientar a la militancia nacional a fomentar un Estado de Derecho en las instituciones, a impulsar a una cultura y valores democráticos, y a preservar la defensa e independencia de los derechos políticos. Además de promover la convivencia ciudadana e interés general de la nación en los procesos políticos, y en la diversidad política que avala nuestra pluralidad nacional;

XVII. Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso, el tiempo que le dediquen a la plataforma en los medios de comunicación no podrá ser menor del 50 por ciento del que les corresponda;

XVIII. Presentar ante a la sociedad del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquéllos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público;

XIX. Fiscalizar todas las actividades que durante el proceso electoral desarrollen, respecto de sus ingresos y egresos;

XX. La rendición de cuentas por medio de sus representantes legales o dirigentes nacionales, respecto de sus ingresos y egresos, antes, durante y después de los procesos electorales federales ordinarios y nacionales;

XXI. Cumplir con los principios generales de libertad, legalidad, pluralidad, participación democrática, igualdad, transparencia y rendición de cuentas;

XXII. Atender la práctica de auditorias y verificaciones que ordene la comisión de consejeros a que se refiere la párrafo cuarto del artículo 88 de esta Ley, así como entregar la documentación que la propia comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos;

XXIII. En caso de disolución o pérdida del registro como partido político, deberán restituir los bienes muebles e inmuebles al Instituto Federal Electoral adquiridos con el financiamiento público;

XXIV. Cumplir con los objetivos enunciados en su declaración de principios, programas de acción, y estatutos así como conducir sus actividades por la vía legal;

XXV. Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.

En ningún caso, los partidos políticos podrán realizar modificaciones a sus programas de acción o estatutos, una vez iniciado el proceso electoral;

XXVI. Comunicar oportunamente al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos;

XXVII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

XXVIII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento público exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en la fracción XI del artículo 14 de esta Ley;

XXIX. Abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas;

XXX. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

XXXI. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;

XXXII. Garantizar la integración, participación e inclusión de género en puestos de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, en la estructura partidaria, especialmente en los órganos de dirección política y en todos sus niveles de gobierno federal, estatal y municipal;

XXXIII. En ningún caso se podrá excluir a los pueblos y comunidades indígenas en la toma de decisiones y el acceso a cargos de elección popular;

XXXIV. Incluir más del sesenta por ciento de candidaturas propietarios de un mismo género;

XXXV. Aceptar las resoluciones y acuerdos que emita el Instituto Federal Electoral respecto a sus elecciones internas, dejando a salvo el derecho de impugnación a los candidatos que pudieran sentirse agraviados;

XXXVI. Apegarse a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la Nación y contribuir a preservar la seguridad nacional, los valores y la paz social; y

XXXVII. Atender las diversas disposiciones que establezca la presente ley, y las demás.

Artículo 18. Para efectos de esta ley, los partidos políticos deberán sujetarse obligatoriamente a las siguientes disposiciones: a) Para la obtención de registro deberá obtener por lo menos el uno punto cinco por ciento del total de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Para la asignación de prerrogativas deberá obtener por lo menos el dos punto cinco por ciento de la total de votación emitida en el inciso anterior; y

c) Para la representación ante la Cámaras del Congreso de la Unión, los partidos políticos deberán alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, y tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional.

Libro Tercero
De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 19. Se otorga el derecho a los ciudadanos mexicanos para constituir partidos políticos nacionales. Este derecho únicamente se podrá ejercitar por los ciudadanos de la República Mexicana que se encuentren bajo los supuestos que establece el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los partidos políticos se constituirán únicamente de la voluntad e iniciativa de los ciudadanos para ejercer el derecho constitucional de asociarse, de manera individual y libre y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 20. Toda agrupación política nacional que pretenda constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberá obtener su registro como tal, ante el Instituto Federal Electoral.

Artículo 21. Los partidos políticos quedarán legalmente constituidos una vez practicada su inscripción ante el Instituto Federal Electoral y gozarán de personalidad jurídica, desde la fecha de su publicación de la inscripción que se encuentre bajo la denominación de "partido político".

Artículo 22. Los partidos políticos legalmente constituidos pueden adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, y las diversas disposiciones aplicables en la materia.

Capítulo Segundo
De la Constitución de los Partidos Políticos

Artículo 23. Para que un partido político pueda constituirse como tal, deberá cumplir con las siguientes disposiciones:

I. Declaración de la voluntad de constituir un partido político;

II. Contar con 3 000 afiliados en por lo menos 10 entidades federativas, o bien tener 300 afiliados, en por lo menos 100 distritos electorales uninominales; y bajo ninguna circunstancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.13 por ciento del Padrón Electoral Federal que haya sido utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate.

Para el registro de los afiliados, se deberá contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; la declaración expresa de la voluntad de afiliarse a un partido político; la firma, huella o rubrica que acredite su personalidad; y el acta constitutiva realizada durante la asamblea correspondiente, que acredite el total del número de afiliados al partido político y que acredite el Instituto Federal Electoral.

III. Nombre o denominación del partido político;
IV. La declaración de principios ideológicos del partido;

V. El programa de acción política, que se propone ejecutar;
VI. Los estatutos que normen sus actividades;

VII. Estar constituido en escritura pública, otorgada ante notario público;
VIII. La designación de uno o más representantes legales del partido político;

IX. Cumplir con los requisitos de Inscripción establecidos por el Instituto Federal Electoral; y
X. Las diversas disposiciones que establece la presente ley, y las diversas disposiciones en la materia.

Artículo 24. Para la existencia del partido político se requiere que un grupo de ciudadanos se constituyan por un vínculo permanente, que haya reunido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la presente Ley, y que sea reconocida su personalidad jurídica por el Instituto Federal Electoral.

Artículo 25. La declaración de voluntad podrá ser de manera individual y contendrá respecto de cada afiliado; su nombre, apellidos, domicilio, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y datos generales correspondientes a su identidad, y manifestar bajo protesta que es su deseo afiliarse a un partido político; y que no esta afiliado a otro partido político inscrito, ni ha estado participando en la formación de un partido político en los últimos seis meses anteriores.

Artículo 26. La declaración de principios ideológicos, deberá contener por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las Leyes e Instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) Establecer como principios rectores; la democracia, la gobernabilidad, la libertad, la igualdad y la justicia;

d) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que esta Ley prohíbe financiar a los partidos políticos; y

e) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía de la legalidad.

Artículo 27. El programa de acción de los partidos políticos deberá determinar las medidas para a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formular programas que se adecuen al desarrollo de la vida política, económica y social del país;

d) Establecer mecanismos idóneos que permitan fortalecer la democracia y las instituciones de interés público;

e) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario político; y

f) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, garantizando la plena y equitativa participación en el desarrollo, la vida política y la adopción de decisiones a todo nivel de ambos géneros, con iguales oportunidades de ingreso en el servicio público del país.

Artículo 28. Los estatutos de un partido político nacional, serán en todo momento normas de carácter interno, de observancia general, obligatoria y de aplicación nacional, estatal y municipal para sus afiliados; y deberán contener al menos, las siguientes disposiciones: I. Denominación o nombre del partido político, el emblema, el lema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema deberán estar exentos de alusiones religiosas o raciales;

II. Contar con un domicilio sede del partido político. Además deberán constituir un domicilio legal, en la ciudad capital, estatal, municipal, delegacional, y en su caso distrital en el que se solicitare el reconocimiento de su personalidad jurídico-política;

III. Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos deberá de incluirse el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

IV. Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos;

V. De los principios generales de organización y funcionamiento de sus órganos;

Entre estos órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

a) Una Asamblea Nacional;

b) Un Consejo Político Nacional, quien será, en la esfera de su responsabilidad, el encargado de establecer la estrategia política, normativa y de afiliación del partido;

c) Un Comité Ejecutivo Nacional, que será el representante nacional del partido;

d) Asambleas, Consejos y Comités o equivalentes en las entidades federativas;

e) Un Órgano de Fiscalización Financiera, quien será el encargado de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, con estricto apego a los principios generales de libertad, legalidad, pluralidad, participación democrática, igualdad, transparencia y rendición de cuentas; y

f) Un Padrón Nacional de Afiliados, que registrará a los militantes, simpatizantes, adherentes y todos aquellos ciudadanos que se encuentren identificados con los principios, estatutos y programas de acción del partido político, a nivel nacional, estatal y municipal.

El padrón deberá estar legalmente registrado por Instituto Federal Electoral quien será el encargado de recibir los documentos pertinentes para su registro.

VI. Las normas internas para la postulación democrática de sus candidatos a cargos de elección popular en elecciones federales ordinarias y extraordinarias; o a cargos de sus órganos directivos, las cuales no podrán exceder del sesenta por ciento de candidatos propietarios y suplentes de un mismo género, entre las que resultan inexcusables:

a) La obligación de que las y los postulados a candidatos reúnan las condiciones de elegibilidad constitucional, legal y estatutaria para el cargo, contemplados en los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

b) Que los procesos internos de selección se sujeten a las garantías de transparencia y equidad durante las elecciones;

c) Que se aplique los principios de decisión por mayoría, respecto de la elección directa, y de representatividad democrática, en los supuestos de decisión indirecta; y

d) Que se convoque a una asamblea general, la cual deberá integrarse con un quórum de las dos terceras partes como asistencia mínima de los militantes, simpatizantes, adherentes, y al ciudadano en general para la votación en general para la elección del postulado o postulada a candidato, y las dos terceras partes de asistencia mínima de los integrantes del órgano para emisión de la resolución, en presencia de un notario público y de un representante del Instituto Federal Electoral.

VII. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en la que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

VIII. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

IX. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.

Artículo 29. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Instituto Federal Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos, que contravengan dichas normas.

Artículo 30. La denominación o nombre constituye un atributo exclusivo del partido político. Deberá distinguirse claramente de cualquier otro ya existente, y en ningún casó podrán ser iguales o similares, ni ser usado por ningún otro partido político o agrupación política nacional legalmente constituida y reconocida en territorio nacional.

Artículo 31. La denominación o nombre o emblema de los partidos políticos no podrá contener nombramientos personales, ni expresiones como "mexicano", "internacional" ni sus derivados, ni aquellas cuyo significado afecten o puedan llegar a dañar las relaciones internacionales de la Nación, tampoco podrá exteriorizarse en dicha denominación antagonismos raciales, de clases y religiosos.

Los partidos políticos no podrán expresar en el nombre o denominación, sigla, símbolo, o lema, los siguientes supuestos:

a) Fotografías o reproducciones de la figura humana o que permitan identificar a personas vivas o fallecidas;

b) Imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Los partidos políticos durante las campañas electorales y en las diversas actividades que desarrollen durante los procesos electorales, o al interior del partido, solo podrán usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, que se encuentre legalmente constituida y aprobada durante asamblea nacional.

Artículo 32. Los partidos políticos se abstendrán de utilizar en su emblema el Escudo Nacional, la combinación de los colores de la Bandera Nacional en cualquier forma, así como la letra o música del Himno Nacional. Tampoco podrán hacer uso de los emblemas, simbología y/o logotipo en parte o en su totalidad identificados con programas e instituciones gubernamentales vigentes o ya desaparecidos.

Capítulo Tercero
De la Personalidad Jurídica

Artículo 33. Para que a un partido político se le reconozca la personalidad jurídica deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 23 de la presente Ley, y una vez publicada su inscripción ante el Instituto Federal Electoral.

Artículo 34. Los partidos políticos perderán su personalidad jurídica por las siguientes causales:

a) Cuando en una elección federal ordinaria, no obtengan a través de sus candidatos por lo menos el 1.5 por ciento equivalente al total de las votaciones emitidas durante el proceso electoral. Se entenderá por la votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas;

b) Cuando, de acuerdo con los estatutos y de conformidad con Instituto Federal Electoral, proceda su disolución;

c) Por no cumplir con los principios generales de libertad, legalidad, pluralidad, participación democrática, igualdad, transparencia y rendición de cuentas;

d) Por no cumplir con todas y cada una de las obligaciones previstas en el artículo 17 de esta Ley; y

e) Cuando el Instituto Federal Electoral así lo declare, por no reunir los requisitos legales previstos en la presente ley.

El Instituto Federal Electoral de oficio, a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente de la pérdida o disolución de la personalidad jurídica del partido político.

Capítulo Cuarto
Del Procedimiento de Registro Definitivo

Artículo 35. Para constituir el partido político nacional, los interesados o en su caso el representante legal designado en asamblea nacional, deberá notificar ese propósito al Instituto Federal Electoral entre el 1 de enero y el 31 de julio de año siguiente al de la elección, y realizar los siguientes actos previos tendientes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 23 de esta Ley:

I. Celebrar por lo menos en diez entidades federativas o en 100 distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral, quien certificará:

a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a 3,000 o 300, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 23; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; y

b) Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia, firma y la clave de la Credencial para Votar, emitida por el Instituto Federal Electoral.

II. Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral, quien certificará:

a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;

b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en la fracción I, de este artículo;

c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su Credencial para Votar u otro documento oficial;

d) Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

e) Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por esta Ley. Estas listas contendrán los datos requeridos en el inciso b), fracción I, de este artículo.

Artículo 36. El costo de las certificaciones requeridas en el artículo anterior, será con cargo al presupuesto del Instituto Federal Electoral. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

En caso de que los interesados o representante legal, no presenten su solicitud de registro en el mes de enero del año anterior al de la elección, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Artículo 37. Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de constitución de un partido político, los interesados o representante legal, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos:

a) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo 35 de esta ley;

b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren los incisos b), fracción I y e) fracción II, del artículo 35 de esta ley; y

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva.

Artículo 38. Cumplidos con los requisitos a que se refieren los artículos 35 y 37 de esta ley, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al conocer la solicitud de los interesados o del representante legal del partido, y que pretenda su registro como partido político, integrará una Comisión para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley.

Una vez integrada la Comisión y reunido los requisitos examinara los documentos con estricto apego a la ley y formulará el proyecto de dictamen de registro.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.013 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.

Artículo 39. El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados, para que en el término de quince días, puedan ser subsanadas, siempre y cuando sean datos sustanciales respecto de las listas de afiliados, de los estatutos y programas de acción. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y en los diarios de mayor circulación, y deberá expresar en ella, los medios de impugnación conducente a dicha resolución.

El registro de los partidos políticos, cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1 de agosto del año anterior al de la elección.

Artículo 40. La publicación podrá ser recurrida quince días contados a la fecha de la publicación, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando no se tenga certeza jurídica de las listas nominales o cuando se tengan elementos de prueba conducentes para solicitar la impugnación de la resolución.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, y no exista impugnación alguna para el registro del partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, procederá a inscribir al partido, en el libro de registros del Instituto Federal Electoral y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los cinco días siguientes a aquel plazo.

Artículo 41. El partido político legalmente reconocido y registrado adquiere la personalidad jurídica y podrá actuar e iniciar sus actividades partidarias, con todos los derechos, obligaciones y garantías constitucionales y legales, en toda la República Mexicana, a partir de la fecha de la notificación por el Instituto Federal Electoral. Esta notificación debe efectuarse después de transcurrido el plazo para los medios de impugnación.

Artículo 42. Los partidos políticos para obtener su registro deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. Al partido político que no obtenga por lo menos el 1.5 por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos que establece la presente Ley; y

II. El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el 1.5 por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

Libro Cuarto
De la Estructura, Organización y Funcionamiento de los Partidos Políticos

Capítulo Único
De los Órganos

Artículo 43. La estructura, organización y el funcionamiento de los partidos deberán estar acorde con esta Ley, sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, siguiendo en todo momento sus estatutos, y por los principios del régimen democrático, garantizando a sus afiliados la participación directa y proporcional en sus órganos de gobierno y de administración, respecto de la fiscalización de sus actos. Su estructura deberá sujetarse a las siguientes disposiciones;

I. Tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de delegados, y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.

II. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser electos mediante sufragio libre y secreto.

III. Los estatutos o los reglamentos internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate, el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del día, las reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla general, mayoría simple de presentes o representantes.

Artículo 44. Todo partido político debe contar por lo menos con los órganos siguientes: a) Una Asamblea Nacional;

b) Un Consejo Político Nacional, quien será, en la esfera de su responsabilidad, establecer la estrategia política, normativa y de afiliación del partido;

c) Un Comité Ejecutivo Nacional, que sea el representante nacional del partido;

d) Asambleas, Consejos y Comités o equivalentes en las entidades federativas.

Artículo 45. La Asamblea Nacional será el órgano supremo del partido, tendrá a cargo la conducción ideológica, política, económica y social. Sus resoluciones serán de observancia general para todas las instancias, órganos y afiliados al mismo.

Se reunirá por lo menos cada tres años, será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional, expidiéndose dicha convocatoria con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos con voz y voto, dentro de los partidos políticos por conducto de los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de los Partidos Políticos.

Artículo 46. Las asambleas estatales y municipales podrán ser convocadas por

I. Los comités directivos estatales o por los Consejos Estatales, previa autorización expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional.

La disposición prevista en la fracción anterior, únicamente será aplicable para los partidos políticos de nueva creación; y para aquellos partidos que ya hayan obtenido su registro, únicamente le será aplicable durante el primer año posterior a su registro oficial.

II. El Comité Ejecutivo Nacional, por los Comités Directivos Estatales o por el Consejo Municipal.

Artículo 47. Serán atribuciones de la Asamblea Nacional: a) Conocer del informe que le presente el Comité Ejecutivo Nacional, acerca de las actividades realizadas, durante el tiempo transcurrido desde la Asamblea Nacional inmediata anterior, y aprobarlo en su caso;

b) Aprobar los Estatutos, la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como las reformas, modificaciones, adiciones o derogaciones de los documentos básicos del partido;

c) Fijar y analizar la línea política general del partido de acuerdo con sus estatutos y su declaración de principios, y señalar las medidas que deben tomarse para desarrollarla;

d) Definir los principios ideológicos y los lineamientos políticos, económicos y sociales generales y estratégicos del partido;

e) Tomando en cuenta el dictamen del órgano de fiscalización financiera del partido, aprobar o reprobar el informe económico que presente el Comité Ejecutivo Nacional;

f) Elegir, en su reunión correspondiente, a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y a los otros órganos nacionales, conforme lo establezcan la ley y los estatutos;

g) Elegir y proclamar a los candidatos del partido, a la Presidencia de la República;

h) Acordar la modificación de la escritura constitutiva o de los estatutos del partido;

i) Conocer, aprobar o reprobar los convenios de coalición y de fusión del partido;

j) Para la elección de comité ejecutivo y otros órganos nacionales, así como para la elección y proclamación de candidatos a cargos de elección popular, la asamblea podrá acordar que las mismas se efectúen mediante elecciones directas con convocatoria de todos los afiliados, en cuyo caso se procederá conforme lo que establezca la presente ley y las disposiciones que contengan los estatutos o apruebe la propia asamblea; y

k) Las demás relacionadas sobre otros asuntos de interés general para el Partido que sean sometidas a su consideración, de acuerdo con la convocatoria respectiva, y aquéllas que por decisión mayoritaria acuerde discutir.

Artículo 48. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional, además de las previstas en los estatutos del partido político, las siguientes: a) La ejecución de las acciones y programas que ordene la Asamblea Nacional y el Consejo Político Nacional del partido político;

b) Supervisar el funcionamiento de los Comités Ejecutivos Estatales y Municipales, y organizar y dirigir las actividades del partido en forma acorde con los estatutos y los lineamientos aprobados por la Asamblea Nacional;

c) Convocar a la Asamblea Nacional obligatoriamente cada tres años y extraordinariamente, cuando así lo disponga el Comité Ejecutivo Nacional o los Comités Ejecutivos Estatales constituidos legalmente;

d) Convocar a Asambleas Estatales y Municipales, preparando el proyecto de agenda de las reuniones, el que deberá hacerse del conocimiento previo del Secretario General Departamental o Municipal respectivo y supervisar el desarrollo de tales Asambleas;

e) Presentar el registro de candidaturas a puestos de elección popular, ante las instancias correspondientes, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a los presentes Estatutos;

f) Designar a los representantes o delegados del partido ante el Instituto Federal electoral;

g) Designar a la Comisión Calificadora de Credenciales de los delegados municipales ante la Asamblea Nacional;

h) Crear los órganos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del partido, el desarrollo de sus fines y principios, así como designar a sus integrantes;

i) Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal administrativo del partido; y

j) Las demás atribuciones que le señalen los estatutos del partido.

Artículo 49. La convocatoria, las credenciales, el quórum, la voz y el voto, las mayorías, las representaciones, la actas, las resoluciones, la designación de presidentes, secretarios, delegados y demás integrantes, así como de los diversos procedimientos internos para integrar los órganos del partido político, como es, la Asamblea Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, Asambleas, Consejos y Comités o equivalentes en las entidades federativas, se regirá conforme a los estatutos que emita cada Partido Político y de conformidad con el Instituto Federal Electoral.

Artículo 50. El Órgano de Fiscalización Financiera será responsable de la administración, patrimonio, recursos financieros del partido y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña del partido ante el Instituto Federal Electoral y estará integrado por tres militantes electos por el Consejo Político Nacional, quienes durarán en su encargo un año.

Los miembros del órgano de fiscalización financiera, no podrán ser removidos de su encargo, salvo por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, previa garantía de procedimiento ante el Consejo Político Nacional en el que se cubran los derechos y garantías de legalidad.

El Órgano de Fiscalización Financiera deberá presentar un informe anual al Consejo Político Nacional en el mes de febrero de cada año, donde se describa la administración, patrimonio y recursos financieros del partido en el año próximo anterior; asimismo deberá presentar un informe trimestral a la Asamblea Nacional.

Además, conocerá y dictaminará sobre los informes mensuales que le rinda las secretarías de finanzas nacional, y la de los comités ejecutivos estatales y municipales; asimismo, aprobará las cuotas anuales que tendrán que cubrir los militantes, conforme al capítulo de afiliación de los Estatutos del partido político.

Artículo 51. Las personas que los partidos políticos hayan elegido e inscrito ante el Instituto Federal Electoral, para representarlos, dirigirlos o para integrar sus órganos de gobierno y administración, sin respetar lo establecido de acuerdo con los estatutos y condiciones de elegibilidad y la propia elección, podrán ser impugnados de oficio o a solicitud del interesado, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la designación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la violación grave a derechos jurídico-políticos y de los estatutos del partido.

Libro Quinto
De la Democracia Interna

Capítulo Primero
De las Elecciones Internas y Nominación de los Candidatos

Artículo 52. La elección de las autoridades y candidatos del partido político en todos los niveles, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, en los estatutos, y resoluciones y acuerdos que emita el Instituto Federal Electoral.

Artículo 53. La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos de elección popular deberá estar organizada por el órgano máximo del partido y del Instituto Federal Electoral, ambos conformados por un mínimo de tres miembros.

El órgano electoral señalado en el párrafo anterior tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan.

Artículo 54. Los procesos electorales organizados por los partidos políticos podrán contar con el apoyo y asistencia técnica del Instituto Federal Electoral, en las siguientes etapas:

I. Planeamiento del proceso y cronograma;
II. Elaboración del padrón electoral;

III. Inscripción de candidatos;
IV. Elaboración del material electoral;

V. Publicidad electoral;
VI. Conformación de las mesas receptoras de votos;

VII. Acto de votación;

VIII. Escrutinio y cómputo de votos;
IX. Entrega de resultados;

X. Resolución de impugnaciones; y
XI. Proclamación de resultados.

En tales circunstancias, el Instituto Federal Electoral, emitirá informes sobre el desarrollo del proceso. En el caso de constatar irregularidades notificará al órgano electoral del partido político para que ellas se subsanen.

Artículo 55. La convocatoria para la realización de elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular, del Consejo Político Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional o de cualquier otro órgano de carácter administrativo de los partidos políticos, deberá efectuarse entre los ciento ochenta días anteriores a la fecha de elección y veintiún días antes del plazo para la inscripción de los candidatos.

Artículo 56. Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

I. Presidente de la República;
II. Representantes al Congreso de la Unión;

III. Presidente, Vicepresidente del Consejo Político Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional;
IV. Presidente, Vicepresidente, Delegados y Consejeros Estatal y Municipal;

V. Gobernadores;
VI. Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores; y

VII. Cualquier otro que dispongan los Estatutos.

Artículo 57. Corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo anterior.

Para tal efecto, al menos las la mitad de las partes del total de candidatos a representantes al Congreso, el Presidente del Consejo Político Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, Consejeros Estatales y Municipales, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:

a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados;

b) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados;

c) Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto.

Hasta una tercera parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.

Artículo 58. En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser mayor al sesenta por ciento del total de candidatos.

Artículo 59. Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político se realiza conforme a la modalidad prevista en el párrafo segundo inciso c) del artículo 57, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto.

Artículo 60. Las normas de elección interna y de nominación de candidatos, en ningún caso podrán ser omitidas para su cumplimiento; es nula toda disposición o pacto en contrario que establezca a través de procedimientos extraordinarios, o confiera poderes de excepción a una o varias personas o determinados órganos del partido.

Capítulo Segundo
De los Militantes del Partido

Artículo 61. El proceso de afiliación será responsabilidad del Comité Ejecutivo Nacional de cada Partido por conducto del Padrón Nacional de Afiliados, a través de los manuales internos y las disposiciones establecidas en los estatutos de cada Partido, y del Instituto Federal Electoral quien se encargara de revisar dichos registros.

Los órganos responsables del proceso de afiliación o adhesión estarán obligados a proporcionar el servicio con eficacia, certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo y estricto apego a la normatividad.

El Comité Ejecutivo Nacional de cada Partido, deberá establecer las acciones, lineamientos y programas que estimen pertinentes para mantener actualizado el Padrón Nacional de Afiliados, tanto en el Distrito Federal, como en los Estados y en los municipios del país.

Artículo 62. Todo ciudadano inscrito en el Registro Federal de Electores, podrá solicitar su afiliación a cualquier Partido Político, o su adhesión al mismo como simpatizante.

Podrá afiliarse a los partidos políticos todo aquel mexicano mayor de 18 años de edad; y todos aquellos jóvenes menores de 18, pero mayores de 14, mediante la presentación de la solicitud de adhesión como simpatizante al Partido Político de su elección, y la previa autorización de padre, madre, tutor o quien ejerza la patria potestad.

Artículo 63. Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido. Todo afiliado a un partido político podrá renunciar a él, en cualquier momento, sin expresión de causa. La renuncia producirá la desafiliación por el solo hecho de ser presentada al presidente del partido o al Instituto Federal Electoral. En este último caso, este funcionario deberá notificar la renuncia, por carta certificada, al presidente del partido.

Artículo 64. La afiliación o adhesión deberá formularse de manera individual, libre, pacífica y voluntaria y se deberá solicitar en la instancia correspondiente del partido político, al que se desea formar parte, se realizará de acuerdo con los procedimientos que establezcan los estatutos, los acuerdos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional y Padrón Nacional de Afiliados.

Artículo 65. La presente ley reconoce a los militantes, los siguientes derechos con independencia de los derechos que les fueran reconocidos por los estatutos, reglamentos, acuerdo o resoluciones constitutivos del partido político nacional al que pertenezcan:

I. Participar plenamente en las actividades partidarias;

II. Postularse a los cargos directivos y representaciones partidarias, de acuerdo con el Estatuto;

III. Ejercer el derecho de disenso de acuerdo con su Estatuto;

IV. Recurrir a la queja ante la Procuraduría Federal del Militante y a los recursos constitucionales y legales que establecen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las posibles violaciones respecto de las elecciones internas antes, durante y después de los procesos electorales;

V. Pedir y recibir información de acuerdo con sus estatutos sobre la administración de su patrimonio;
VI. Fiscalizar los actos de sus dirigentes;

VII. Postularse y ser nominado candidato a cargos electivos de la República por procedimientos democráticos;

VIII. Exigir el cumplimiento de los documentos constitutivos del partido;

IX. Recibir capacitación y formación política;

X. Renunciar a su condición de militante; y

XI. Realizar aportaciones en dinero al partido político de su elección, siempre y cuando dicha aportación no exceda de dos mil días de salario mínimo general vigente.

Artículo 66. Además de los establecidos en los documentos constitutivos del partido, los militantes tienen las siguientes obligaciones: I. Velar por la democracia interna y el cumplimiento de las normas partidarias;

II. Cumplir las resoluciones internas, emanadas de sus órganos de dirección, siempre que fueran adoptadas de acuerdo con los estatutos de la organización;

III. Cuidar por la unidad e integridad del partido;

IV. Contribuir a las finanzas del partido;

V. Realizar aportaciones al partido, que no exceda de dos mil días de salario mínimo general vigente;

VI. Concurrir a las reuniones de sus organizaciones de base y a toda instancia partidaria a la que corresponda; y

VII. En caso de renuncia a su militancia, esta debe presentarse al presidente del partido o en su caso comunicar al Instituto Federal Electoral.

Artículo 67. Para efectos de las fracciones VIII y IX, del artículo 11 de esta Ley, y de las aportaciones designadas a los partidos políticos; los adherentes podrán realizar aportaciones al partido por un monto no mayor de mil días de salario mínimo general vigente; y los simpatizantes del partido por un monto no mayor de quinientos días de salario mínimo general vigente.

Artículo 68. El o los militantes que acrediten esta condición, siempre que hubieran agotado los recursos internos establecidos en el estatuto de su partido, podrán recurrir ante la Procuraduría Federal del Militante, cuando consideren vulnerados sus derechos o consideren que se han transgredido la Constitución, las Leyes referidas a la organización y funcionamiento de los partidos o a los derechos políticos de los ciudadanos, así como el estatuto o resoluciones internas del partido.

Artículo 69. El recurso de queja esta sujeto al siguiente procedimiento:

I. El afectado deberá presentar el recurso de queja, por escrito y debidamente fundamentado y motivado en disposiciones legales y/o estatutarias, ante la Procuraduría Federal del Militante, en el plazo no menor de cinco días hábiles;

II. Recibido el recurso, la Procuraduría, emitirá el auto admisorio y correrá traslado inmediato a los dirigentes del partido, concediendo el plazo perentorio de diez días hábiles para la contestación, mismo que comenzará a correr desde la fecha de la notificación;

III. La Procuraduría, con la contestación o sin ella, citara audiencia la quejoso para notificarle los plazos correspondientes para el ofrecimiento de pruebas y alegatos, la misma que se desarrollar en forma oral, pública, continua y contradictoria; y

IV. Concluida la presentación y desahogo de las pruebas y alegatos, la Procuraduría pronunciara la resolución, en un plazo no menor de 15 días, contados a partir de la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 70. Para la presentación de la queja, pruebas, alegatos, sentencia y los diversos procedimientos aplicables al artículo anterior, se atenderá a los preceptos legales contenidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría Federal del Militante y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Libro Sexto
De las Prerrogativas, Acceso a la Radio y Televisión, Financiamiento y Propaganda Impresa de los Partidos Políticos

Capítulo Primero
De las Prerrogativas

Artículo 71. El partido político legalmente constituido, registrado y que haya obtenido el porcentaje mínimo para la obtención de prerrogativas, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.

Artículo 72. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:

a) Tener acceso en forma permanente a la radio y televisión en los términos de los artículos 75 al 80 de esta Ley;

b) Gozar del régimen fiscal que se establece esta Ley y las leyes de la materia.

c) Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones; y

d) Participar, en los términos previstos en la fracción II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Capítulo Tercero de esta Ley, del financiamiento público correspondiente para sus actividades.

Artículo 73. La asignación de las prerrogativas previstas en el artículo anterior, únicamente corresponderán a los partidos políticos nacionales que hayan obtenido el 2.5 por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones previstas en las fracciones I y II del artículo 42, de la presente Ley.

Capítulo Segundo
Del Acceso a Radio y Televisión

Artículo 74. Para los efectos de la presente Ley y de las disposiciones contenidas en este capítulo, se entiende por tiempo del Estado, al conjunto de tiempos en radio y televisión al que tendrán derecho los partidos políticos, en observancia y con apego a la Ley Federal de Radio y Televisión, dichos tiempos de transmisión, serán puestos a disposición a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y por la aprobación de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 75. Los partidos políticos, al ejercer sus prerrogativas en radio y televisión, deberán difundir sus principios ideológicos, programas de acción y plataformas electorales.

Artículo 76. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral, tendrán a su cargo la difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 77 al 80 de esta Ley.

La Comisión de Radiodifusión será presidida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. Cada uno de los partidos políticos tendrá derecho de acreditar ante la Comisión, un representante con facultades de decisión sobre la elaboración de los programas de su partido.

Artículo 77. Corresponde a los partidos políticos los siguientes tiempos:

I. Disfrutar de quince minutos mensuales en las frecuencias de radio y quince minutos mensuales en los canales de televisión, del tiempo total que le corresponde al Estado;

II. Además del tiempo regular mensual a que se refiere la fracción anterior tendrán derecho a participar conjuntamente en un programa especial que establecerá y coordinará la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, el cual deberá ser transmitido por radio y televisión dos veces al mes; y

III. Por lo menos, la mitad del tiempo que les corresponda durante los procesos electorales para difundir el contenido de sus plataformas electorales.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud de los partidos políticos podrán transmitirse programas en cobertura regional. Estos programas no excederán de la mitad del tiempo asignado a cada partido para sus programas de cobertura nacional y se transmitirán además de éstos.

Artículo 78. Los partidos políticos harán uso de su tiempo mensual en dos programas semanales. El orden de presentación de los programas se hará mediante sorteos semestrales.

Los partidos políticos deberán presentar con la debida oportunidad a la Comisión de Radiodifusión los guiones técnicos para la producción de sus programas, que se realizarán en los lugares que para tal efecto disponga ésta.

La Comisión de Radiodifusión contará con los elementos humanos y técnicos suficientes para garantizar la calidad en la producción y la debida difusión de los mensajes de los partidos políticos.

Artículo 79. Son facultades de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos las siguientes:

I. Determinar las fechas, los canales, las estaciones y los horarios de las transmisiones. Asimismo, tomará las previsiones necesarias para que la programación que corresponda a los partidos políticos tenga la debida difusión a través de la prensa de circulación nacional;

II. Los tiempos destinados a las transmisiones de los programas de los partidos políticos y del Instituto Federal Electoral, tendrán preferencia dentro de la programación general en el tiempo estatal en la radio y la televisión. Se cuidará que los mismos sean transmitidos en cobertura nacional y los concesionarios los deberán transmitir en horarios de mayor audiencia; y

III. Gestionar el tiempo que sea necesario en la radio y la televisión para la difusión de las actividades del Instituto así como las de los partidos políticos.

Artículo 80. Los partidos políticos, tendrán derecho a transmisiones en radio y televisión, conforme a las siguientes disposiciones: I. Durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 77 de esta Ley, tendrán derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisión:

a) En el proceso electoral en el que se elija Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 200 en televisión;

b) En los procesos electorales en que sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al 50 por ciento de los totales previstos en el inciso anterior; y

c) Durante el tiempo de las campañas electorales, adicionalmente al tiempo a que se refiere el inciso a) anterior, se adquirirán, por conducto del Instituto Federal Electoral para ponerlos a disposición de los partidos políticos y distribuirlos mensualmente, hasta 10 000 promocionales en radio y 400 en televisión, con duración de 20 segundos. En ningún caso el costo total de los promocionales excederá el 20 por ciento del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial y el 12 por ciento cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Los promocionales que no se utilicen durante el mes de que se trate, no podrán ser transmitidos con posterioridad.

II. Del tiempo de transmisión previsto en el inciso a), así como los promocionales previstos en el inciso c), fracción I de este artículo, corresponderá a cada partido político sin representación en el Congreso de la Unión un 4 por ciento del total. El resto se distribuirá entre los partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión conforme a lo previsto en la fracción III de este artículo;

III. El tiempo de transmisión y el número de promocionales a que se refieren respectivamente, los incisos a) y c), fracción I de este artículo, se distribuirán entre los partidos con representación en el Congreso de la Unión, de la siguiente manera: el 30 por ciento en forma igualitaria, y el 70 por ciento restante en forma proporcional a su fuerza electoral;

IV. La duración de los programas en radio y televisión para cada partido a que se refiere el inciso a), fracción I de este artículo, será de 15 minutos, a petición de los partidos políticos, también podrán transmitirse programas de 5, 7.5 y 10 minutos del tiempo que les corresponda, conforme a la posibilidad técnica y horarios disponibles para las transmisiones a que se refiere este artículo;

V. A fin de que los partidos políticos disfruten de la prerrogativa consignada en el inciso c), fracción I de este artículo, para la adquisición y asignación de los promocionales en radio y televisión se utilizarán el o los catálogos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 82;

VI. La Secretaría Ejecutiva entregará los catálogos mencionados en el párrafo anterior a la Comisión de Radiodifusión, la que sorteará los tiempos, estaciones, canales y horarios que les correspondan a cada partido político atendiendo a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV anteriores de este artículo; y

VII. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tomará los acuerdos pertinentes a fin de que el ejercicio de estas prerrogativas, en los procesos electorales extraordinarios, se realice con las modalidades de tiempos, coberturas, frecuencias radiales y canales de televisión, para los programas de los partidos políticos con contenidos regionales o locales. Este tiempo de transmisión de los partidos políticos no se computará con el utilizado en las emisiones del tiempo regular mensual a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.

Artículo 81. Es derecho exclusivo del Instituto Federal Electoral contratar tiempos en radio y televisión, así como la elaboración de los mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

Artículo 82. Para la contratación de tiempos en radio y televisión independientes de los previstos en el artículo 80 de esta Ley, los partidos políticos deberán regirse bajo los procedimientos:

I. Solicitar y aprobar a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, la asignación del financiamiento mínimo y máximo aplicable a la contratación de los tiempos en radio y televisión, prensa escrita e Internet, antes y durante los procesos electorales;

II. Los tiempos en radio y televisión dedicados a promover y difundir los mensajes de los partidos políticos que se encuentren orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, inciso c), párrafo primero de esta Ley;

III. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos períodos: el primero, del 1 de febrero al 31 de marzo del año de la elección; y el segundo, del 1 de abril y hasta tres días antes de lo señalado por el Título Tercero, del Libro Quinto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial;

IV. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la primera sesión que realice el Consejo General en la primera semana de noviembre del año anterior al de la elección el primer catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles. El segundo catálogo será proporcionado en la sesión que celebre el Consejo General correspondiente al mes de enero;

V. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, conforme al primer catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, por lo que hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y a más tardar el 31 de enero del año de la elección, para las campañas de senadores y diputados. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a la misma Dirección Ejecutiva, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos del segundo catálogo que les fue proporcionado, a más tardar el 28 de febrero del año de la elección por lo que hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 15 de marzo del mismo año para las campañas de senadores y diputados;

VI. En el evento en que dos o más partidos políticos manifiesten interés en contratar tiempos en un mismo canal o estación, en los mismos horarios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente:

a) Se dividirá el tiempo total disponible para contratación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar. Si hubiese tiempos sobrantes volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos.

VII. En el caso de que sólo un partido político manifieste interés por contratar tiempo en un canal o estación, podrá hacerlo hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de este artículo;

VIII. El reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político, del primer catálogo, deberá finalizar a más tardar el 15 de enero del año de la elección para la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 28 de febrero del mismo año, para las campañas de senadores y diputados. Para el segundo catálogo, el reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político, para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, deberá concluir el 15 de abril del mismo año;

IX. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refiere el párrafo anterior, el instituto procederá, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos políticos, con el objeto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. De igual manera, la propia Dirección Ejecutiva comunicará a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos políticos está autorizado a contratar con ellos;

X. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de este Código en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XI. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se reunirá a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, con la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos;

XII. En los años en que sólo se elija a los miembros de la Cámara de Diputados, únicamente se solicitará y utilizará el segundo catálogo de horarios, tiempos y tarifas a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo;

XIII. La Comisión de Radiodifusión realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, para informar al Consejo General;

XIV. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitará a los medios impresos los catálogos de sus tarifas, y los que reciba los pondrá a disposición de los partidos políticos, en las mismas fechas previstas para la entrega de los catálogos de radio y televisión previstas en la fracción IV de este artículo; y

XV. Los diversos acuerdos o resoluciones que puedan emitir Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

Artículo 83. En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda o publicidad electoral, ni mensajes en radio y televisión, prensa escrita, o por cual cualquier otro medio electrónico, a favor o en contra de algún partido político, candidato o miembro del partido, por parte, de un tercero, de persona física o moral, organización, asociación, entidades públicas u organismos de carácter empresarial, que tengan intereses inmersos en el partido, y sean contrarias a la Constitución y a la Leyes.

Capítulo Tercero
De los Debates Transmitidos por Televisión

Artículo 84. En las contiendas para ocupar el cargo a puestos de elección popular, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional y Diputados Federales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, deberán participar en debates obligatorios aquellos candidatos propuestos por todos los partidos políticos y que se encuentren legalmente constituidos con anterioridad a la elección. Dichos debates deberán realizarse bajo las siguientes disposiciones:

I. La transmisión televisiva del debate será obligatoria para las televisoras nacionales y locales. El tiempo concedido para su desarrollo será de 30 minutos semanales, independiente del tiempo asignado al partido político a que se refiere esta Ley;

II. Los candidatos de los partidos políticos, que en particular deseen realizar otros tipos de debates distintos al que se refiere la fracción anterior, y que incorporen a dos o más candidatos, deberá ser autorizado por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para la contratación y el tiempo de transmisión que consideren prudente;

III. Las empresas televisoras y empresas mercantiles, o aquellas de carácter gubernamental, no podrán otorgar, ceder o donar, bajo ningún título a uno o más partidos políticos en especial, el espacio televisivo para la realización del debate a que se refiere el párrafo anterior. De hacerlo, incurrirá en las sanciones previstas en el artículo 144 de esta Ley. De igual manera será sancionado, el partido político que reciba cesión o donación; y

IV. El lugar, día y canal de transmisión que se haya señalado para la realización del debate nacional de candidatos, deberá de ser notificado por la autoridad organizadora correspondientes, con una anticipación de quince días hábiles, y esta tendrá la obligación de otorgar todas las facilidades para su organización y transmisión.

Capítulo Cuarto
Del Financiamiento de los Partidos Políticos

Artículo 85. Para que los partidos políticos puedan recibir financiamiento público deberán haber obtenido su registro conforme lo establece el artículo 42 de la presente ley, y sujetarse en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 86. El régimen de financiamiento de los partidos políticos tendrá las siguientes modalidades:

a) Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento;

b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;

d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

Artículo 87. Los partidos no podrán aceptar, recibir o realizar directa o indirectamente contribuciones o donaciones en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, y bajo ninguna circunstancia en los siguientes supuestos: a) De los donantes anónimos, salvo las colectas populares debidamente organizadas y autorizadas por el propio partido;

b) De los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

c) De las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

d) De los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) De los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

f) De los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;
g) De las personas que vivan o trabajen en el extranjero;

h) De las empresas mexicanas de carácter mercantil;
i) De las empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, Estatal o municipalidades;

j) De las empresas dedicadas a la Industria Farmacéutica;
k) De las empresas o establecimientos dedicados a juegos y sorteos, o de carácter ilícito;

l) De las asociaciones sindicales, patronales o profesionales; y

m) De las Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

Artículo 88. Queda prohibido a los partidos políticos solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto de 25 por ciento.

Los partidos políticos en los términos de la fracción V del inciso e), del artículo 28 de esta Ley, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 92 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.

Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

Artículo 89. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:

A) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente, con base en los estudios que le presente el Consejero Presidente, los costos mínimos de una campaña para diputado, de una para senador y para la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del índice al que se refiere la fracción VI de este inciso, así como los demás factores que el propio Consejo determine. El Consejo General podrá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña;

II. El costo mínimo de una campaña para diputado, será multiplicado por el total de diputados a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

III. El costo mínimo de una campaña para senador, será multiplicado por el total de senadores a elegir y por el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión;

IV. El costo mínimo de gastos de campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se calculará con base a lo siguiente: El costo mínimo de gastos de campaña para diputado se multiplicará por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa, dividido entre los días que dura la campaña para diputado por este principio, multiplicándolo por los días que dura la campaña de Presidente;

V. La suma del resultado de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, según corresponda, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá de la siguiente manera:

a) El 30 por ciento de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión; y

b) El 70 por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

VI. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará anualmente tomando en consideración el índice nacional de precios al consumidor, que establezca el Banco de México;

VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2 por ciento del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

B) Para gastos de campaña: I. En el año de la elección, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas; y

III. Las disposiciones previstas en las fracciones I y II, del inciso B), no serán aplicables a los partidos políticos de nueva creación una vez que se le haya otorgado su registro.

C) Por actividades específicas como entidades de interés público: I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75 por ciento anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

Artículo 90. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, no tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público.

Artículo 91. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:

A) El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:

I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado;

II. Cada partido político determinará de acuerdo con la presente Ley, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y

III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada partido.

B) El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el fracción II de este artículo. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los partidos políticos, con excepción de los partidos políticos de nueva creación, una vez que se le haya otorgado su registro como tal;

II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables;

III. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.05 por ciento del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los partidos políticos, en el año que corresponda;

IV. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda los límites establecidos en la fracción anterior; y

V. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.

C) El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada partido político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos; y

D) Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los partidos políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en el presente artículo. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas:

I. A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 88, y en la fracción III del inciso b) de este artículo y demás disposiciones aplicables a esta Ley y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada;

II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada partido político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y

III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.

Artículo 92. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 88, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

A) De los informes anuales:

I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y

II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

B) De los Informes de campaña: I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;

II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales; y

III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Artículo 93. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas: a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;

b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;

c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;

d) El dictamen deberá contener por lo menos:

I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y

III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos y las agrupaciones políticas, después de haberles notificado con ese fin.

e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;

f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y

g) El Consejo General del Instituto deberá

I. Remitir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste, el dictamen de la comisión y el informe respectivo;

II. Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste, habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al Diario Oficial de la Federación el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y

III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.

Artículo 94. Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen a que se refiere el artículo anterior, la comisión prevista en el párrafo cuarto del artículo 88 de esta Ley, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.

Artículo 95. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual funciona permanentemente, tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;

f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;

i) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

j) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y

k) Las demás que le confiera esta Ley.

Artículo 96. La comisión de consejeros, para su eficaz desempeño, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General.

Artículo 97. Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, deberán ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien las turnará a la comisión, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen.

Capítulo Quinto
Del Régimen Fiscal

Artículo 98. Los partidos políticos nacionales no son sujetos de los impuestos y derechos siguientes:

a) Los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines;

b) Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie;

c) Los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, así como por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma; y

d) Respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 99. El supuesto a que se refiere el artículo anterior, no se aplicará en los siguientes casos: a) En el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; y

b) De los impuestos y derechos que establezcan los Estados o municipios por la prestación de los servicios públicos.

Artículo 100. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 98 de esta Ley no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.

Capítulo Sexto
De la Propaganda Impresa

Artículo 101. Durante los procesos electorales de apertura y cierre, los partidos políticos o alianzas de partidos que presenten a sus candidatos, desarrollarán actividades encaminadas a la obtención de los votos, explicando los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de los medios previstos en el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 102. Toda propaganda impresa en papel deberá diferenciar a un partido político de otro, en ningún caso deberá contener mensajes contrarios a las leyes y a las buenas costumbres; deberá ser fabricada con materiales reciclados o de rehúso; que no contengan sustancias tóxicas o materiales que representen un daño directo a la salud o al medio ambiente; o en su caso cuando rebase los topes máximos de gastos de propaganda.

Libro Séptimo
De las Franquicias Postales y Telegráficas de los Partidos Políticos

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 103. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 104. Las franquicias postales se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias postales los comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales de cada partido;

b) Los partidos políticos acreditarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y ante las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, dos representantes autorizados por cada uno de sus comités para facturar el envío de su correspondencia ordinaria, su propaganda y sus publicaciones periódicas. La propia Dirección Ejecutiva comunicará a la autoridad competente los nombres de los representantes autorizados y hará las gestiones necesarias para que se les tenga por acreditados;

c) Los comités nacionales podrán remitir a toda la República, además de su correspondencia, la propaganda y sus publicaciones periódicas; los comités regionales, estatales y distritales podrán remitirlas a su comité nacional y a los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones territoriales;

d) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, escuchando a los partidos políticos, gestionará ante la autoridad competente el señalamiento de la oficina u oficinas en la que éstos harán los depósitos de su correspondencia, a fin de que sean dotados de los elementos necesarios para su manejo. Los representantes autorizados y registrados por cada comité ante la Dirección Ejecutiva o sus Vocalías deberán facturar los envíos y firmar la documentación respectiva; y

e) En la correspondencia de cada partido político se mencionará de manera visible su condición de remitente.

Artículo 105. Las franquicias telegráficas se otorgarán exclusivamente para su utilización dentro del territorio nacional y se sujetarán a las siguientes reglas: a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas, los comités nacionales, regionales, estatales y distritales de los partidos políticos;

b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para sus comunicaciones a toda la República, y los comités regionales, estatales y distritales para comunicarse con su comité nacional así como con los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones;

c) Las franquicias serán utilizadas en sus respectivas demarcaciones por dos representantes autorizados por cada uno de los comités. Los nombres y firmas de los representantes autorizados se registrarán ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos o las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, a fin de que éstas los comuniquen a la autoridad competente;

d) La vía telegráfica sólo se utilizará en casos de apremio, y los textos de telegramas se ajustarán a las disposiciones de la materia; y

e) La franquicia telegráfica no surtirá efecto para fines de propaganda, asuntos de interés personal, ni para mensajes cuyos destinatarios se encuentren en la misma ciudad o zona urbana de giro.

Libro Octavo
De los Frentes, Coaliciones y Fusiones de los Partidos Políticos

Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares

Artículo 106. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.

Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

No podrán realizar un frente, coalición o fusionarse los partidos políticos nacionales durante su primera elección federal inmediata posterior a su registro como partido político nacional.

Capítulo Segundo
De los Frentes

Artículo 107. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se harán constar

a) Su duración;
b) Las causas que lo motiven;

c) Los propósitos que persiguen; y

d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.

Artículo 108. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto Federal Electoral, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

Artículo 109. Los partidos políticos que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

Capítulo Tercero
De las Coaliciones

Artículo 110. Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa.

Artículo 111. Los partidos políticos para la postulación de candidatos, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte;

II. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;

III. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos;

IV. Los votos de los partidos políticos que se hubieren coaligado se computarán individualmente a favor del partido político que los haya obtenido y se sumarán a favor del candidato de la coalición;

V. Dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, podrán postular al mismo candidato, sujetándose a las siguientes disposiciones:

a) Corresponderá exclusivamente a los partidos políticos el derecho a solicitar el registro de candidaturas comunes a cargos de elección popular, y en su caso conservar su personalidad jurídica, derechos y obligaciones, emblema, color o colores con que participen, la plataforma electoral y financiamiento público que le sea otorgado, así como la representación que acredite ante los órganos electorales;

b) Los partidos políticos postulantes que se adhieran a una candidatura común deberán registrar a sus fórmulas de candidatos y presentar convenio de candidatura común, en donde se indique las aportaciones de cada partido político y el candidato o candidatos para los gastos de campaña;

c) La candidatura común se sujetará al tope de gastos de campaña como si se tratara de un solo partido y le serán aplicables las demás reglas previstas en la presente Ley;

d) Para la elección de diputados señalar el partido político o grupo parlamentario al que pertenecen los candidatos, en caso de resultar electos;

e) Deberán acreditar ante todos los Consejos del Instituto, así como ante las mesas directivas de casilla y generales de distrito; en los términos de esta Ley, los representantes como corresponde a cada partido político o coalición que se adhiera a la candidatura común;

f) Al convenio de candidatura común deberá acompañarse la aceptación por escrito de la candidatura del ciudadano o ciudadanos a postular y deberá presentarse dentro de los 5 días previos al inicio del registro de candidatos de la elección que la motive. El Consejo General resolverá lo conducente dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación; y

g) Los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y se sumarán a favor del candidato común.

VI. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición parcial por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición;

VII. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 1.5 por ciento de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados; y

VIII. Los partidos políticos podrán postular candidatos de coalición parcial para las elecciones de senadores y diputados exclusivamente por el principio de mayoría relativa, sujetándose a lo siguiente:

a) Para la elección de senador deberá registrar entre 6 y 20 fórmulas de candidatos. El registro deberá contener la lista con las dos fórmulas por entidad federativa; y

b) Para la elección de diputado, de igual manera, deberá registrar entre 33 y 100 fórmulas de candidatos.

Artículo 112. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de esta Ley y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas de casilla, y generales en el distrito;

c) Recibir las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar, previa autorización del Instituto Federal Electoral, en estos medios como si se tratara de un solo partido político. En los casos en que por disposición de esta Ley se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección federal; y

d) Participará en el proceso electoral con el emblema o los emblemas de los partidos coaligados que adopte en el convenio de coalición, así como bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que haya aprobado la coalición.

Artículo 113. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición;

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o los de la coalición;

c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;

d) Que los órganos nacionales partidistas respectivos aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y

e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores.

Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.

A la coalición le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político.

Artículo 114. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo primero del artículo anterior.

Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d), y e) del párrafo primero del artículo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas.

Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el artículo anterior dentro de los plazos establecidos en esta Ley, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 115. La coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional tendrá efectos en los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional y se sujetará a lo señalado en los incisos a) al d), del artículo 112 de esta Ley.

Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d) y e), del artículo 113, y registrar las candidaturas de diputados de mayoría relativa en los 300 distritos electorales uninominales, así como las 32 listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en las 32 entidades federativas y la lista nacional de senadores por el principio de representación proporcional.

Si la coalición no registra las fórmulas de candidatos a que se refiere el párrafo segundo del este artículo dentro de los plazos establecidos en esta Ley, la coalición y el registro de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

A la coalición le serán asignados el número de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

Artículo 116. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso a) Fracción VIII del artículo 111 de esta Ley;

b) Participará en las campañas de las entidades correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda "En coalición";

c) Deberá acreditar, en los términos de esta Ley, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en las entidades de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en las entidades respectivas; y

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en las entidades de que se trate.

Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en las entidades respectivas, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición;

g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

Artículo 117. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa en once o más entidades federativas, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán a) Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la Asamblea Nacional u órgano equivalente, así como por las Asambleas Estatales o sus equivalentes, de cada uno de los partidos políticos coaligados;

b) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado de conformidad con lo señalado en este artículo;

c) Comprobar, que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;

d) Comprobar, que los órganos nacionales y estatales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, el programa legislativo al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos; y

e) Comprobar que los órganos nacionales y distritales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 300 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las 200 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como la lista nacional de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en los términos señalados por esta Ley.

Artículo 118. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional y diputados por ambos principios, de conformidad con lo señalado en el inciso e) del artículo anterior y dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 117 de esta Ley.

El registro de candidatos de las coaliciones a senadores por el principio de mayoría relativa, comprenderá siempre las dos fórmulas de propietario y suplente por cada entidad.

A la coalición se le considerará como un solo partido, para todos los efectos de la asignación de senadores y diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 119. La coalición parcial por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se sujetará a lo siguiente:

a) Postulará listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VIII del artículo 111 de esta Ley;

b) Participará en las campañas en los distritos correspondientes con el emblema que adopte la coalición o con los emblemas de los partidos coaligados, asentando la leyenda "En coalición";

c) Deberá acreditar, en los términos de esta Ley, ante los órganos electorales del Instituto Federal Electoral en el distrito de que se trate, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye a la de los partidos políticos coaligados en todos los órganos electorales en los distritos respectivos;

d) Asimismo, deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla en los distritos de que se trate.

Lo dispuesto en este inciso se aplicará para todos los efectos en los distritos correspondientes, aun cuando los partidos políticos no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral;

e) Se deberá acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos coaligados. Asimismo, se deberá comprobar en su oportunidad y en forma previa al registro, que las fórmulas de candidatos fueron aprobadas igualmente por los órganos competentes;

f) Se deberá comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición;

g) En el convenio de coalición, se deberá señalar para el caso de que alguno o algunos de los candidatos resulten electos, a qué grupo parlamentario quedarán incorporados; y

h) De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

Artículo 120. Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ciento uno o más distritos electorales uninominales, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán a) Acreditar ante el consejo del Instituto Federal Electoral en el distrito en el que la coalición haya postulado candidatos, tantos representantes como correspondiera a un solo partido político. La coalición actuará como tal y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados en el distrito respectivo;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito electoral;

c) Las candidaturas de coalición deberán distribuirse en distritos comprendidos en distintas circunscripciones plurinominales de conformidad a las siguientes reglas:

I. No podrán registrarse más del 30 por ciento de las candidaturas en distritos de una sola circunscripción plurinominal; y

II. Del número de candidaturas postuladas para una sola circunscripción, no se podrán registrar más de la mitad en distritos de una misma entidad federativa.

d) Comprobar que los órganos partidistas correspondientes aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que la coalición haya adoptado, de conformidad con lo señalado en este artículo;

e) También comprobarán que los órganos partidistas correspondientes aprobaron la plataforma electoral de la coalición, conforme a la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se hayan adoptado para la misma;

f) Comprobar que los órganos nacionales respectivos de cada partido político aprobaron, de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición, la agenda legislativa al cual se sujetarán sus candidatos, en caso de resultar electos; y

g) Comprobar que los órganos nacionales y estatales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 32 listas de fórmulas de candidatos a senador, la lista nacional de candidatos a senador y a las 200 fórmulas de candidatos a diputados, ambas por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por esta Ley.

Artículo 121. Si una vez registrada la coalición no cumple con el registro de las fórmulas de candidatos a que se refiere el inciso g) del artículo anterior dentro de los plazos señalados para tal efecto en la presente Ley, la coalición y el registro de fórmulas de candidatos quedarán automáticamente sin efectos.

Artículo 122. Las coaliciones se sujetarán a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 112 de esta Ley.

El registro de candidatos de las coaliciones, comprenderá siempre fórmulas de propietario y suplente.

A la coalición, le serán asignados el número de diputados y senadores por el principio de representación proporcional que le correspondan como si se tratara de un solo partido político.

Artículo 123. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

a) Los partidos políticos nacionales que la forman;

b) La elección que la motiva;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;

d) El cargo para el que se le o les postula;

e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

f) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;

g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron;

h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5 por ciento por cada uno de los partidos políticos coaligados;

j) El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional;

k) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y

l) Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.

En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

En el caso de las coaliciones, la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación en los términos de la fracción XXV del artículo 17 de esta Ley. En este supuesto, no se aplicará lo previsto en el párrafo segundo del mismo artículo 17.

Artículo 124. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1º y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.

El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo General.

El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.

Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El convenio de coalición parcial se formulará, en lo conducente, en los términos previstos en este artículo y deberá presentarse para su registro a más tardar 30 días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate.

Capítulo Tercero
De las Fusiones

Artículo 125. Los partidos políticos nacionales que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio en el que invariablemente se establecerán las características del nuevo partido; o cuál de los partidos políticos conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro; y qué partido o partidos quedarán fusionados.

Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionen.

El convenio de fusión deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, una vez hecha la revisión a que se refiere el artículo 108 de esta Ley, lo someta a la consideración del Consejo General.

El Consejo General resolverá sobre la vigencia del registro del nuevo partido, dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y, en su caso, dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Presidente del Consejo General a más tardar un año antes al día de la elección.

Libro Noveno
De la Pérdida del Registro y de la Rendición de Cuentas de los Partidos Políticos

Capítulo Primero
De la Pérdida de Registro

Artículo 126. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral federal ordinario;

b) No obtener en la elección federal ordinaria inmediata anterior, por lo menos el 1.5 por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la fracción I del artículo 42 de esta Ley;

c) No obtener por lo menos el 1.5 por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, si participa coaligado, en términos del convenio celebrado al efecto;

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto Federal Electoral las obligaciones que le señala esta Ley;

f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos; y

g) Haberse fusionado con otro partido político, en los términos del artículo anterior.

Artículo 127. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Será causal para la pérdida de registro el omitir o rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; así como el incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta ley; haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro o por las diversas disposiciones que establezca la presente Ley; y por los supuestos previstos en los incisos d) al g) del artículo anterior.

La resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de un partido político o agrupación política nacional, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos d) y e) del artículo 126, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política nacional o al partido político interesado.

La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Artículo 128. Los bienes que sean adquiridos por los partidos políticos a través del financiamiento público, pasarán a ser parte del patrimonio público de la federación cuando los partidos pierdan su registro. Así como los remanentes monetarios y financieros no ejercidos durante las actividades ordinarias como partido político. La declaratoria de la Junta General Ejecutiva y la resolución del Consejo General, establecerán la obligación para los partidos políticos que hayan perdido su registro de presentar, en un plazo de setenta días hábiles, el inventario final de todos los bienes con que cuenten. El Instituto Federal Electoral, a través de su Secretario Ejecutivo, hará del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito el referido inventario, para los efectos a que haya lugar.

Artículo 129. La devolución de los bienes, se hará en un plazo no mayor a 120 días naturales a partir de su notificación de pérdida de registro como partido político.

Artículo 130. Una vez notificado la pérdida como partido político, por causas previstas en el artículo 126 de esta ley, la devolución de bienes muebles e inmuebles se deberá realizar bajo los siguientes procedimientos:

a) Deberá formular en un plazo no mayor de setenta días hábiles, el inventario final de todos los bienes muebles e inmuebles con los que cuente, así de los remanentes monetarios y financieros no ejercidos durante las actividades ordinarias como partido político, y presentarlo a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral;

b) Una vez transcurrido dicho plazo y presentado el inventario, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, deberá verificar y cotejar cada uno de los bienes y remanentes monetarios y financieros previstos en dicho inventario, en un término no mayor de 20 días naturales; y

c) Verificado todos los bienes descritos en el inventario y cotejados por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el o los partidos políticos que hayan perdido su registro, realizarán endoso en propiedad a nombre de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para dicha devolución de los bienes muebles e inmuebles, y los remanentes no ejercidos de dicho financiamiento deberá ser endosado a nombre del Instituto Federal Electoral, para que legalmente ejerza el uso de ellos al financiamiento de nuevos partidos que obtuvieran su registro.

Artículo 131. El Instituto Federal Electoral, establecerá los procedimientos para la adjudicación y subasta pública de los bienes derivados de la pérdida del registro de los partidos políticos a que den lugar. La suma resultante en efectivo de la subasta de los bienes muebles y de los remanentes pasará a formar parte de un fondo especial destinado al financiamiento de nuevos partidos que obtuvieran su registro.

Capítulo Segundo
De la Rendición de Cuentas

Artículo 132. Los partidos políticos a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, informes públicos de los ingresos y egresos anuales del partido antes del 31 de enero de cada año; la destinación y ejecución de los dineros públicos que les fueron asignados; y los ingresos obtenidos y los gastos realizados antes, durante, y después de las campañas electorales.

Todos estos informes serán publicados en un Diario Oficial de la Federación, en los periódicos de mayor circulación y en los medios electrónicos, después de haber sido revisados por el Consejo General.

Artículo 133. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:

a) Contribución de los miembros;
b) Donaciones;
c) Rendimientos de las inversiones;

d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento;

e) Créditos;
f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercia; y
g) Financiamiento público.

Artículo 134. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo General.

Los partidos políticos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo General para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley.

Artículo 135. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos:

a) Gastos de administración;
b) Gastos de oficina y adquisiciones;

c) Inversiones en material para el trabajo público del partido, incluyendo publicaciones;

d) Actos públicos;
e) Servicio de transporte;

f) Gastos de capacitación e investigación política;
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;

h) Gastos de propaganda política;
i) Cancelación de créditos; y

j) Aquellos otros gastos que fije el Consejo General; y
k) Los previstos en la presente ley y las diversas disposiciones en la materia.

Artículo 136. El Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de la Función Pública y el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, tendrán la facultad de solicitar en todo momento, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; y acceder a la información referente a las operaciones bancarias y financieras de los partidos a nombre propio de los partidos políticos, para conocer el estado contable de ingresos y egresos, y el manejo del financiamiento público y del financiamiento que no provenga del erario público; a fin de realizar acciones conducentes para la fiscalización de los partidos políticos como entidades de interés público, así como requerir a cualquier persona física con actividades empresariales o moral de carácter mercantil, la información y documentación relativa a su facturación con los partidos políticos. Dichas personas deberán hacer entrega de las mismas, en un plazo no menor de veinte días hábiles.

Libro Décimo
De las Agrupaciones Políticas Nacionales

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 137. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de "partido" o "partido político".

Artículo 138. Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político. No podrán hacerlo con coaliciones. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por el partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artículo 124, párrafos primero y quinto, de esta Ley, según corresponda.

En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante.

A las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 17, 92 al 97, así como lo establecido en el artículo 87 y párrafo primero del 88 de esta Ley.

Artículo 139. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

b) Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1 de agosto del año anterior al de la elección.

Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 98, 99 y 100 de esta Ley.

De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2 por ciento del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en el reglamento que al efecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20 por ciento del total del fondo constituido para este financiamiento.

Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 88 párrafo cuarto, de esta Ley, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

Artículo 140. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

a) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

c) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;
d) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;

e) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y
f) Las demás que establezca esta Ley.

Artículo 141. Las agrupaciones políticas nacionales deberán presentar cada año un inventario de los bienes muebles e inmuebles que adquirieron con el financiamiento público otorgado por el Instituto Federal Electoral, y en caso de pérdida de registro deberán restituirlos al referido Instituto. Para esta disposición legal, se aplicará el mismo procedimiento de los partidos políticos.

Libro Undécimo
De las Sanciones de los Partidos Políticos

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 142. Para el incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta Ley, se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto, antes, durante y después de las elecciones federales ordinarias o de las elecciones nacionales, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

El militante, simpatizante, adherente, ciudadano y partido político, aportando elementos de prueba o elementos tendientes a comprobar las infracciones en las que incurran, podrán pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, y de no ser aplicada dicha disposición podrán recurrir a la Procuraduría Federal del Militante.

Artículo 143. Quien sea responsable de falsificación o alteración de los documentos, previstos en los artículos 35 y 37 de esta Ley, será castigado con prisión de seis meses a cinco años, y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa. Para efecto el efecto de este artículo, el Instituto Federal Electoral de oficio dará vista al Ministerio Público Federal, a fin de que se inicie averiguación previa correspondiente por los posibles hechos constitutivos de delito.

Para efectos del párrafo anterior será aplicable el Libro Segundo, del Titulo Decimotercero, Capítulo IV, del Código Penal Federal.

Artículo 144. Aquellos responsables de omisiones contenidas en el artículo 83, serán sancionados con multa de veinte mil días de salario mínimo general vigente. El Instituto Federal Electoral será el único facultado para ejercitar la sanción de hechos que correspondan y solicitar la cancelación de la concesión o permiso a la estación de radio o canal de televisión que transmita propaganda o publicidad en contra de algún partido, coalición o frente político.

Artículo 145. El incumplimiento de la disposición prevista en el artículo 102, por parte de los partidos políticos será sancionado con tres mil días de salario mínimo general vigente, de conformidad con el Instituto Federal Electoral.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga íntegramente el Libro Segundo: Título Primero, Título Segundo; Capítulo Primero, Capítulo Segundo, Capítulo Tercero, Capítulo Cuarto, Título Tercero; Capítulo Primero, Capítulo Segundo, Capítulo Tercero, Capítulo Cuarto, Título Cuarto; Capítulo Primero, Capítulo Segundo, Capítulo Tercero y Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar en los siguientes términos:

Libro Segundo
De los Partidos Políticos

Título Primero
Disposiciones Preliminares
(Se deroga)

Título Segundo
De la Constitución, Registro, Derechos y Obligaciones
(Se deroga)

Capítulo Primero
Del Procedimiento de Registro Definitivo
(Se deroga)

Capítulo Segundo
De las Agrupaciones Políticas Nacionales
(Se deroga)

Capítulo Tercero
De los Derechos
(Se deroga)

Capítulo Cuarto
De las Obligaciones
(Se deroga)

Título Tercero
De las Prerrogativas, Acceso a la Radio y Televisión y Financiamiento de los Partidos Políticos
(Se deroga)

Capítulo Primero
De las Prerrogativas y Acceso a la Radio y Televisión
(Se deroga)

Capítulo Segundo
Del Financiamiento de los Partidos Políticos
(Se deroga)

Capítulo Tercero
Del Régimen Fiscal
(Se deroga)

Capítulo Cuarto
De las Franquicias Postales y Telegráficas
(Se deroga)

Título Cuarto
De los Frentes, Coaliciones y Fusiones
(Se deroga)

Capítulo Primero
De los Frentes
(Se deroga)

Capítulo Segundo
De las Coaliciones
(Se deroga)

Capítulo Tercero
De las Fusiones
(Se deroga)

Título Quinto
De la Pérdida de Registro
(Se deroga)

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Consejo General de Instituto Federal Electoral deberá emitir todas las nuevas disposiciones normativas, cuya expedición esta Ley le atribuye, dentro de los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor del proyecto de decreto.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley y a las diversas leyes en la materia.

Cuarto. Los constituyentes locales adecuarán el texto de su Constitución y Ley Electoral a la presente reforma.

Quinto. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán adecuar las disposiciones previstas en esta ley, de acuerdo con sus ordenamientos que rigen la materia.

Sexto. Para efectos de esta ley, quedan reservadaslas disposiciones previstas en la fracción IV del artículo 65, 68, 69 y 70, en tanto no se cree e inicie labores la Procuraduría Federal del Militante.

Dado en el Salón de Sesiones, a los veintitrés días del mes de julio de 2007.

Notas
1. Roger Bartra. Fango sobre la democracia, textos polémicos sobre la transición mexicana, Planeta, México, 2007, página 55.
2. Jürgen Habermas. Protestbewegung und hochschulreform, Suhrkamp, Frankfurt, 1970, página 49.
3. Antonio Garrigues Walker. "La hora de la sociedad civil", en Rafael Domingo, Aparicio Caicedo (coordinadores). Hacia un derecho global, reflexiones en torno al derecho y la globalización, Aranzadi, Navarra, 2006, página 19.
4. Ramón Cotarelo. En torno a la teoría de la democracia, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1990, página 86.
5. Fernando Escalante Gonzalbo. Ciudadanos imaginarios, El Colegio de México, México, 1995.
6. Ramón Cotarelo. "Democracia y globalización", en Jaime Ferri Durá (coordinador). Ética pública y buen gobierno, Instituto Madrileño de Administración Pública, Madrid, 2006, páginas 45-46.
7. Javier Roiz. La democracia vigilante, Centro de Investigaciones Posdoctorales, Caracas, 1998, página 25.

Diputado Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Julio 31 de 2007.)
 
 


QUE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL APARTADO A DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, RECIBIDA DEL DIPUTADO JOEL GUERRERO JUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MARTES 31 DE JULIO DE 2007

El suscrito, diputado Joel Guerrero Juárez, presidente de la Comisión Especial de atención a pueblos que viven del bosque de la LX Legislatura, en nombre de los integrantes de esta comisión y en uso de las facultades que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VI del inciso A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 2o., fracción V, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con el Inventario Nacional Forestal, la superficie forestal de México es de 141.7 millones de hectáreas, de las cuales 56.8 están formadas por bosques y selvas y otros tipos de vegetación tropical; las zonas áridas representan 58.4, mientras que las de humedales ascienden a 4.1 y las áreas forestales degradadas llegan a 22.4 millones de hectáreas.

Las regiones forestales degradadas y no degradadas están habitadas por 13.5 millones de personas, con importante presencia de grupos étnicos con altos índices de marginación y pobreza.

De las 56.8 millones de hectáreas de bosques y selvas, 45.5 son propiedad de ejidos y comunidades, lo que representa más de 80 por ciento, 8.5 millones son áreas naturales protegidas y 2.8 son propiedad privada. De todas, cerca de 9 millones tienen algún manejo forestal. Esto es, cerca de 80 por ciento no se encuentran bajo algún ordenamiento que propicie racionalidad en el cuidado de bosques y selvas del país.

El grupo G-Bosques, constituido por comunidades forestales, organizaciones nacionales de productores forestales y organizaciones no gubernamentales, asevera que el país tiene en su territorio cerca de 30 mil ejidos y comunidades, y de éstos 8 mil cuentan con terrenos forestales. De ellos, sólo 2 mil 400 tienen programa de manejo forestal. De esos centros de población, 82 por ciento renta áreas susceptibles de explotación, especialmente a empresas mercantiles. El problema es que la mercantilización de tierras boscosas se ha traducido en el fenómeno de devastación de recursos forestales de México. Ésta es una reflexión que nos lleva a valorar los resultados de la ley de 1992 en materia agraria.

Cada año son devastadas entre 500 y 600 mil hectáreas, lo cual significa que en los próximos 20 años duplicaríamos los espacios forestales degradados. La tendencia que aquí describimos está acompañada por descontroles y falta de congruencia en decisiones de política forestal, así como la búsqueda indeclinable del dueño del bosque por lograr mayores rendimientos en sus parcelas, dados los parámetros en que se mueve la irracionalidad económica del mercantilismo en el campo.

La Ley Agraria de 1992 vuelve a plantearse como una necesidad de evaluar ese proyecto institucional después de más de una década de su aprobación, cuando se auguraba el supuesto de garantías de bienestar social entre comunidades indígenas y campesinas según la hipótesis de que la renta parcelaria de bosque traería a la comunidad del campo riqueza y prosperidad. La realidad es otra. La renta o venta del bosque se hace con resultados desfavorables para el indígena y su familia.

El escenario es de un marcado desorden social generado por la tala inmoderada e ilegal, que llega a cerca de 7 millones de metros cúbicos anuales.

Se nos presenta un panorama más sombrío si observamos que la vieja práctica obsesiva de ampliar terrenos a la producción ganadera no ha disminuido, afectando irremediablemente aspiraciones de que los bosques sean racionalmente explotados y renovados. Entonces, con toda insatisfacción por el tiempo pasado, aseveramos que el fenómeno tradicional de ganaderización por vía del desmonte no ha podido ser modificado por los gobiernos como se supuso con la Ley Agraria de 1992.

En el tema de la ecología, la deforestación llega a tasas de 2 por ciento anual a escala nacional, y en algunas regiones alcanza cerca de 5 por ciento. Esto también es de relevancia por los efectos negativos causados a la ecología. Los suelos se mueven de su lugar original y los bosques diariamente pierden su valor biológico al degradarse manantiales y disminuir filtraciones que son parte de la función del bosque de proveer de agua a las poblaciones.

Lo malo del asunto es que nuestros gobiernos no han tomado ni toman medidas de política permanente para atacar esta problemática y proteger el ambiente. Seguramente el país reaccionará tarde ante estas expectativas de degradación del hábitat y la pérdida de ecosistemas por la deforestación irracional de nuestros bosques.

En el otro ángulo de beneficios y perjuicios de la reforma de 1992 nos encontramos con el negocio de empresas inmobiliarias que a gran escala han traído excelentes rendimientos económicos a las compañías comercializadoras a cambio de la pobreza que generan para grandes grupos de campesinos que transfieren tierras boscosas en condiciones muy por debajo de las ganancias de complejos empresariales que construyen y venden excelentes condominios de vivienda para personas de altos recursos y clases medias multiplicando geométricamente los rendimientos de sus inversiones.

La reflexión lógica se haría sobre el tipo de orden social que generó la reforma agraria, pues ahora vivimos una realidad de pueblos desolados y abandonados y un fenómeno infrenable de migración de los pueblos indígenas y campesinos, así como sociedades insertas en el narcotráfico y envueltas en la encrucijada de los padres de familia que, con profunda tristeza, ven a sus hijos integrados a las redes de narcotraficantes y que ahora son perseguidos por las fuerzas armadas del gobierno que se encuentra al frente de las instituciones de la república.

En términos sociales, desde 1992 observamos mayor incidencia de la pobreza alimentaria, de capacidades y patrimonial en el campo. Esto quiere decir que desde la emisión de la Ley Agraria, los indígenas y los campesinos no indígenas mexicanos se alimentan menos y en peor calidad, y cada vez menos compatriotas asisten a la escuela y su acceso a servicios de salud sigue una tendencia descendente. De igual manera, según datos del INEGI, en promedio las familias de ejidatarios y comuneros adquieren menos vestido, vivienda y servicios de transporte. Estos datos muestran resultados distintos de los que supuestamente se alcanzarían cuando se aprobara la Ley Agraria de 1992. Sobre todo se destaca la explosión de la pobreza en poblaciones indígenas, que en su mayor parte poblaban o habitan en el bosque mexicano. Según el especialista Fernando Cortés, del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, entre 1994 y 1996 la proporción de pobres creció en 75.4 por ciento, el de capacidades también aumentó en 54 por ciento y el de patrimonio en 31.

Ese fenómeno coincidió con una extraordinaria exportación de la pobreza del campo a la ciudad. Como es obvio, las zonas urbanas empezaron a resentir el impacto de la pobreza rural. Lo cierto es que en estos años hubo un hundimiento a la miseria de grandes capas de grupos indígenas y campesinos. En este fenómeno tuvo que ver la mercantilización de las tierras de bosques que vuelve a vaciar territorios, expulsa a personas constantemente y aumenta los ejércitos de obreros precarizados. Esto es, el reacomodo empresarial del espacio y control sin miramientos del esfuerzo humano. Pero también es la inadecuada estructuración institucional para hacer frente a problemáticas que la ley no previó.

Esa situación debe ser motivo de análisis de esta soberanía, pues no se puede aceptar que se abandone el intento de desalentar la migración y evitar el crecimiento urbano. Eso es cinismo y comodidad de la irracionalidad economicista que puntualmente se acomoda al círculo vicioso de pobreza-emigración-remesas económicas. Por eso requerimos otra mentalidad. Debemos estar conscientes de que el mercantilismo no regularizado de nuestros bosques con su voracidad está provocando el impulso migratorio como efecto directo del saqueo, del abandono y de la devastación de las zonas boscosas del país.

Esa tendencia merece corrección por parte del Congreso de la Unión. Debemos comprender que el arrasamiento de bosques repercute en las ciudades, pues el crecimiento urbano y sin control crea problemas de sustentabilidad con efectos en el campo y la ciudad, pues vivimos un mismo mundo interrelacionado ecológicamente.

Si no detenemos la tendencia, el daño será mayor. Tan sólo pensemos que en los próximos 20 años la población urbana del país se duplicará. Tan sólo pensemos que el mercantilismo extremo en zonas boscosas está repercutiendo en la programación de muerte al habitante del bosque y sus familias, incluyendo sus estrategias de supervivencia, creatividad y dignidad humana.

La incorporación al narcotráfico de los jóvenes hijos de nuestros habitantes de los bosques es una manifestación de esta atrofia social soportada en el mercadeo de tierras. ¿De qué otra cosa podrían vivir si la Ley Agraria propicia que abusen de la ignorancia de sus padres, que rentan sus tierras para los especuladores y saqueadores de nuestras zonas boscosas? Ya lo comentamos: el indígena pobre no cuenta con los conocimientos adecuados ni las capacidades suficientes para rentar su parcela favorablemente y es víctima de especuladores mercantilistas, que no se detienen a considerar que la reforestación les es tan vital como para los que habitan el bosque, a quienes timan y engañan para sacar grandes tajadas de lo que el especulador denomina "excelentes negocios".

Esto es observable por otros seres humanos que ven con resentimiento sus situaciones de supervivencia y no asimilan un futuro tan incierto como el de sus padres.

Entonces, es obvio el agotamiento de los jóvenes ante la falta de expectativas, pues las riquezas de sus tierras se las llevan otros, dejando pobreza en sus hogares y un total decaimiento, triste pero real, de sus posibilidades de supervivencia. Los jóvenes habitantes del campo se han cansado de vivir en la miseria generación tras generación. Así sobrevivieron sus antepasados, bisabuelos, abuelos y padres; y ahora, es obvio, el joven habitante del bosque no acepta ese destino en la estratificación social que le es gravemente adverso.

Correspondiendo a esta problemática, la Comisión Especial de atención a pueblos que viven en el bosque presenta la siguiente reflexión, en función de la facultad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "otorga a la nación de ejercer el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana".

Conocemos la imperiosa necesidad de que se diseñe un mecanismo para el campo que nos permita precisar los efectos del ordenamiento social de los pueblos que viven en el bosque que trajo consigo la Ley Agraria aprobada en 1992, así como de las instituciones que fueron generadas, como la propia Secretaría de Reforma Agraria, la Procuraduría Agraria, el Registro Agrario Nacional, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el Tribunal Agrario y las propias del sector forestal.

Destaquemos también algunas de las potencialidades que el manejo forestal comunitario generaría en beneficios diversos a los habitantes del bosque: incrementa posibilidades de empleo, hace crecer las economías locales, aumenta la productividad, mejora salarios, aprovecha racionalmente los recursos maderables y no maderables, y –como consecuencia– evita la migración y que los hijos de campesinos se incorporen a las bandas de narcotraficantes.

Por eso, con las potencialidades de los pueblos que viven del bosque podremos hacer un reordenamiento a fondo de la normatividad y someter a una evaluación profunda la Ley Agraria de 1992 y el presumible desorden social que ha causado a las comunidades indígenas y campesinas. En materia de bosques, requerimos retomar la dirección y el control de procesos orientados a conservar y proteger las zonas boscosas, evitando prioritariamente la deforestación y el desmedido y desequilibrado cambio de uso de suelo que conlleva espectaculares negocios acompañados con desequilibrios sociales expresados en más y más pobreza que se corresponden con pequeños grupos no campesinos que se enriquecen más y más.

Estamos pensando reconstruir el orden en la sociedad rural, preservando la salud de los afluentes de agua, conservando los bosques, manteniendo la biodiversidad, generando racionalidad en los mercados de maderas cuyos beneficios sean aprovechados equitativamente por ejidatarios y comuneros, reducir los riesgos de incendios y controlar la tala ilegal.

Con esos propósitos, que le dan sentido a esta iniciativa, nos ajustamos a los principios constitucionales del artículo 27, que considera dictar las medidas necesarias para establecer provisiones, usos, reservas y destinos de los bosques. De igual manera, pensamos en preceptos que obligan a regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población para desarrollar la silvicultura evitando destruir elementos naturales, protegiendo integridad de la tierra boscosa donde habitan grupos indígenas. Atendemos a derechos que constitucionalmente se otorgan a indígenas que habitan en el bosque del país, particularmente por lo que hace a la preservación de naturaleza y de recursos naturales que se encuentran en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan y cuidar que disfruten de éstos.

A esos preceptos de potencialidad y de cumplimiento de la Constitución responde la propuesta que hoy presento a esta alta soberanía:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la fracción VI del inciso A del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 2o., fracción V, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

A.

I. a V. ...

VI. Acceder, con respeto de las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y de las leyes de la materia, así como de los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, garantizando en todo momento el desarrollo sustentable y preservación de bosques y selvas, salvo los que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 2o., fracción V, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 2o.

I. a IV. ...

V. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas en los términos del artículo 2o., inciso A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable.

Transitorio

Artículo Único. Esta reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 31 días del mes de julio de 2007.

Diputado Joel Guerrero Juárez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 31 de 2007.)
 
 


QUE DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, RECIBIDA DE LA DIPUTADA MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA, EN NOMBRE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MARTES 31 DE JULIO DE 2007

Los que suscriben, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto, en los términos siguientes:

Artículo Primero. Se derogan los artículos 49, párrafos 1 a 3, 68 a 117 y 125 a 134, que comprenden los Títulos Primero a Cuarto, así como el Título Sexto, del Libro Tercero, "Del Instituto Federal Electoral", del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Segundo. Se expide la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana, en los siguientes términos:

Exposición de Motivos

El 26 de abril de 2007, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la Cámara de Diputados presentó una iniciativa de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral y de participación ciudadana, en la que se propone, entre otras reformas, la del contenido actual de la fracción III del artículo 41, para la creación del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana que viene a sustituir al Instituto Federal Electoral. Por lo que la presente iniciativa viene a complementar la propuesta para instrumentar y concebir de manera integral la conformación del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana propuesto en la citada iniciativa.

En el esquema de la Ley para la Reforma del Estado, que entró en vigor el 13 de abril de 2007, la necesidad de crear un nuevo órgano electoral es una de las propuestas de la mayoría de los partidos políticos, siendo que dicho planteamiento no se reduce a sustituir al Consejero Presidente y Consejeros Electorales nombrados por fuerzas políticas dominantes en aquel momento, es decir, octubre de 2003 y por su actuación parcial en la elección presidencial de 2006, sino que trasciende dichas circunstancias y propone una reforma integral y de fondo del actual sistema de organización de las elecciones, a efecto de abatir el altísimo costo que representan las elecciones en nuestro país, particularmente para las entidades federativas, que tan sólo en gastos de mantenimiento de los órganos electorales estatales y de organización de las elecciones locales, en su conjunto implican una erogación de más de 8 mil millones de pesos anuales, monto que además es superior al costo que representa al actual Instituto Federal Electoral que incluye el Registro Federal de Electores.

El tema del alto costo que a las entidades federativas representa la organización de las elecciones es un tema que viene preocupando a los gobiernos y cuerpos legislativos de las entidades federativas, así tenemos que en el año 2006 los Estados de Michoacán, Oaxaca y Chiapas con el acuerdo de todas las fuerzas políticas han determinado la homologación de la fecha de las elecciones locales con la de la elección federal, cuya principal justificación es la necesidad de abatir el alto costo económico y de desgaste social que implica los procesos electorales recurrentes.

Por eso se propone que en un solo órgano federativo integrar al Instituto Federal Electoral y a los órganos electorales de las entidades federativas, en el Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana, en cuya integración intervengan los órganos legislativos de las entidades federativas y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La creación de un solo órgano electoral para la organización de las elecciones en el país además permitirá que exista un servicio de carrera estable y permanente que garantice su profesionalismo. Permitiendo también una fiscalización integral de los recursos de los partidos políticos.

La integración del nuevo órgano nacional nos permitirá además contar un instrumento para la instrumentación de figuras de participación ciudadana de acuerdo con lo que dispongan tanto la legislación federal como las legislaciones de las entidades federativas.

El establecimiento de un órgano electoral único con una estructura nacional permitirá la organización de elecciones federales, estatales y municipales de una manera profesional, las cuales podrán realizarse de manera concurrente o separada de la fecha de elección federal, correspondiendo tal determinación a cada entidad federativa, de la misma manera corresponderá a los órganos de las entidades federativas las modalidades y reglas para la organización y procedimientos electorales y de participación ciudadana, por lo que con la creación del Instituto Nacional de Elecciones y participación Ciudadana no implica merma en las atribuciones de autoderterminación de las entidades federativas.

Las entidades federativas ya no tendrán que invertir recursos en la organización y en el sostenimiento de órganos electorales, ni tampoco en la utilización de credencial y registro de electores, gastos que estarán a cargo del presupuesto federal que inclusive serán sensiblemente menores a los que en la actualidad sufraga el Instituto Federal Electoral.

Por ello se propone la expedición de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana, suprimiendo del Código Federal de Institucionales y Procedimientos Electorales lo referente a la regulación de la organización y atribuciones del órgano electoral, en esta propuesta se retoma la experiencia del funcionamiento y desarrollo de la organización de los órganos electorales en nuestro país y se incluye el desarrollo de los mismos, planteados en los más de diez años sin reforma federal, en criterios de interpretación jurisprudencial, en leyes electorales estatales, acuerdos de los propios órganos electorales y propuestas de partidos y sociedad civil.

La necesidad de renovar la actual autoridad administrativa electoral se manifestó desde octubre de 2003 con el nombramiento del Consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que recayeron en personas de bajo perfil, que además carecían de experiencia electoral, y cuyo único mérito lo representaban sus afinidades políticas. Esta situación es provocada desde el mismo procedimiento legal para la designación de dichos funcionarios electorales, el que se realiza a partir de las propuestas de los grupos parlamentarios de los Partidos Políticos, y que en el caso del PRI, inclusive se permitió que fuera a partir de la propuesta personal de la entonces coordinadora parlamentaria del PRI, ya que dicho procedimiento careció de una adecuada difusión para contar con la participación adecuada de la opinión pública y de las organizaciones sociales, y se realizó por mayoriteo, de los actores y fuerzas políticas dominantes del momento.

Ese lamentable hecho hizo que se agotara y de hecho se rompiera el acuerdo político del 1996, que consistía justamente en contar con una autoridad electoral construida desde la base de un amplio consenso, lo cual le confería una enorme legitimidad e imparcialidad, y le otorgaba el pleno reconocimiento de todas las fuerzas políticas. En 2003, se partidizó la renovación del Consejo General y se propició un retroceso en la transformación que había logrado la autoridad electoral en cuanto a su ciudadanización, imparcialidad y autonomía y lo fundamental: su legitimidad ante la sociedad mexicana. El Consejo General del Instituto Federal Electoral mostró sus lealtades a las facciones políticas a las que debe su origen en la elección presidencial de 2006, y exacerbó su propia crisis de legitimidad y de credibilidad ante la ciudadanía.

La elección federal de 2006 con un marco jurídico electoral anacrónico y un órgano de dirección de la autoridad electoral integrado, como dijimos antes, con personas sin el perfil ni la imparcialidad adecuada, demostró la necesidad de revisar y actualizar la legislación electoral para adaptarla al desarrollo político que ha experimentado nuestro país en los últimos años, al reeditarse las deficiencias de nuestro sistema jurídico electoral evidenciadas en la elección federal del año 2000 y al acentuarse por la incompetencia y complicidad de las autoridades electorales, en el proceso electoral de 2006, que resultó ser más cuestionado, más viciado y más ilegítimo desde aquel lamentable proceso electoral de 1988.

La indebida y parcial conducción del Instituto Federal Electoral no sólo se manifestó con la manipulación de la elección federal de 2006, sino que inclusive se sigue haciendo evidente con las continuas confrontaciones con los diferentes partidos y la propia Cámara de Diputados al plantear una controversia constitucional que resultó improcedente, así como al realizar y manipular una supuesta consulta para la reforma electoral en donde de manera tendenciosa no incluye en su temario el tema del órgano electoral.

Por ello, en la actualidad y en el marco de la Ley para la Reforma del Estado, los resultados y efectos de la elección presidencial del año pasado, hacen ineludible la renovación y por consiguiente, la restauración de la legitimidad de la autoridad electoral.

La renovación de las autoridades electorales no subsanará el fraude perpetrado en la elección presidencial del 2006, no obstante es necesaria, porque la autoridad electoral que debe organizar futuras elecciones no puede estar dirigida por personas afines a un partido político, que no sólo vulneran la autonomía e independencia del mismo, sino que tal situación provoca en sí misma la falta de autoridad electoral.

En la propuesta de Ley Orgánica del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana la designación de los integrantes de los órganos electorales se realiza por el Congreso de la Unión mediante mecanismos de consenso de entre las propuestas que realicen las organizaciones sociales y académicas en convocatoria pública que incluya comparecencia pública de los propuestos. Los requisitos que deberán reunir los integrantes del nuevo órgano electoral son los de probidad, capacidad profesional comprobada, trayectoria y compromiso democrático. El presidente de cada órgano electoral será designado de entre ellos mismos.

La designación de los órganos estatales del Instituto Nacional Electoral y de Participación Ciudadana estará a cargo de los órganos legislativos de las entidades federativas con un mecanismo público para su designación similar al de la designación de su órgano nacional.

Al nuevo órgano electoral se le otorgarán atribuciones plenas para la fiscalización de los recursos de los partidos, asimismo, se propone dotar al nuevo órgano electoral de atribuciones y facultades para que pueda organizar adecuadamente los comicios, tales como

1. Atribuciones para organizar los procesos de consulta de participación ciudadana tales como los plebiscitos y referendos.

2. Fortalecer su autonomía en aspectos presupuestales, de responsabilidades, financieros y en su relación con los demás órganos del Estado mexicano.

3. Otorgar la atribución expresa al Instituto como sujeto activo en la interposición de controversias constitucionales.

4. Rediseñar las atribuciones de su cargos directivos a fin de evitar la concentración de funciones.

5. Asignarle tiempos fiscales y del Estado en radio y televisión, para que los administre directamente; regule y garantice el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, y para sus campañas institucionales.

6. Darle mayores atribuciones en materia de fiscalización de los recursos de los partidos y las agrupaciones políticas:

• Eliminar los secretos bancario, fiduciario, fiscal y ministerial cuando realice tareas de fiscalización e investigaciones de quejas;

• Prever la facultad del Instituto para auditar a particulares (personas físicas o morales) que aporten recursos u ofrezcan servicios a candidatos o partidos políticos;

• Establecer la obligación para que particulares y empresas le informen respecto de servicios que presten a los partidos políticos, candidatos y en procesos de selección interna de candidatos;

• Obligación de la SHCP de informar, realizar auditorías, etcétera; en colaboración con la autoridad administrativa electoral federal;

• Otorgar al nuevo Instituto facultades para sancionar a particulares que no atiendan los requerimientos o solicitudes de información en la fiscalización de los recursos de los partidos;

• Dotarlo de facultades para regular y sancionar infracciones en materia de precampañas, actos anticipados de campaña e informes especiales; y

• Brindarle atribuciones claras en materia de liquidación de bienes de partidos y agrupaciones que pierda su registro.

7. Fortalecer sus atribuciones en materia de investigación bajo el principio inquisitivo, con procedimientos más expeditos, otorgar atribuciones claras a sus órganos desconcentrados para resolver denuncias en materia de fijación y ubicación de propaganda.

8. Brindarle mayores atribuciones para prevenir y evitar la compra y coacción del voto, evitar la utilización de programas de gobierno, regular la participación de servidores públicos haciendo campaña a favor o en contra de candidatos, el condicionamiento de servicios públicos y la difusión de la realización de obras y de programas de gobierno a favor de algún partido político o candidato.

9. Otorgarle atribuciones claras en materia de propaganda negativa, estableciendo un procedimiento claro y más expedito al establecido por el Tribunal Electoral por la vía de la interpretación, que resulte efectivo para hacer cesar campañas orientadas o denostar a otra opción política.

10. Brindarle mayores atribuciones en materia de encuestas y conteos rápidos, franquicias postales y telegráficas y distritación electoral.

11. Regular con claridad sus atribuciones en materia de transparencia y decisiones internas de los partidos y agrupaciones políticas, así como para el cumplimiento de las obligaciones de género en la postulación de sus candidatos.

En cuanto a la organización del nuevo órgano electoral, se propone eliminar la duplicidad en las funciones de los órganos directivos y técnicos de tal suerte que los únicos órganos colegiados y deliberativos lo serán los Consejos y Comisiones de los mismos en donde se encontraran integrados los órganos ejecutivos, por otra parte, se propone que la administración interna del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana esté a cargo del Presidente del mismo y de los Directores, realizando una distribución de atribuciones que permita un mando claro sin el predominio o excesiva concentración de atribuciones como sucede con figuras como la del Secretario Ejecutivo del actual Instituto Federal Electoral y de los vocales Ejecutivos que a su vez son presidentes de los Consejos locales y Distritales.

Se propone no sólo conservar el Servicio Profesional, sino un rediseño del mismo en que se elimine la arbitrariedad en las decisiones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en temas como el catálogo de cargos o puestos, evaluaciones, incentivos, etcétera.

Para la aplicación de un régimen de rendición de cuentas, control del gasto y de responsabilidades administrativas se establece el nombramiento y determinación de facultades de Contralor Interno y también se establece un procedimiento de responsabilidades administrativas de Consejeros del Consejo General, Consejeros Electorales Locales y distritales, Directores y también se legisla sobre las causas de responsabilidad de los consejeros electorales y el procedimiento para en su caso determinar sanciones como sería la remoción.

Considerando que el Registro Nacional de Población se hará cargo del Registro Nacional de Ciudadanos y de la Cédula de Identidad Ciudadana que sustituirán al padrón electoral y a la credencial de electores con fotografía, se establece tan sólo una Dirección del Registro de Electores que servirá de enlace para la utilización del citado registro de ciudadanos en las elecciones, así como de un órgano de vigilancia integrado mayoritariamente por los partidos políticos.

En la integración de los Consejos del nuevo Instituto se establece que su integración se realizará atendiendo al principio de paridad de género.

Ley Orgánica del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana

Título Primero
Del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana

Artículo 1

1. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación; de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas; municipales; de Jefe de Gobierno y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los procesos de participación ciudadana se deposita en el Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana.

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

Artículo 2

1. El Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana se integra por un Consejo General, por un Consejo Estatal en cada una de las entidades federativas y Consejos Distritales de carácter permanente.

2. Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional de Carrera. La desconcentración será base de su organización.

Artículo 3

1. El Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana tendrá la organización y funcionamiento que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las normas electorales de las entidades federativas, así como los reglamentos y acuerdos que su Consejo General expida.

2. Para el desempeño de sus funciones la autoridad electoral, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.

Artículo 4

1. El Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 5

1. Son fines del Instituto

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación; de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades Federativas; municipales; de Jefe de Gobierno y de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, así como de los procesos de participación ciudadana;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

g) Llevar a cabo la capacitación de los ciudadanos para las elecciones y procesos de participación ciudadana coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

Título Segundo
De la Organización y Funcionamiento del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana

Artículo 6

1. El Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana tiene su domicilio en el Distrito Federal, así como en la capital de cada una de las entidades federativas, ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la siguiente estructura:

a) Un Consejo General;
b) Un Consejo Estatal en cada entidad federativa;

c) Una delegación en cada distrito electoral federal uninominal; y
d) Oficinas municipales en los lugares en que las leyes electorales y el Consejo General determine su instalación.

Capítulo Primero
Del Consejo General y de su Presidencia

Artículo 7

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que todas las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función electoral.

Artículo 8

1. El Consejo General se integra por siete consejeros electorales y un representante con voz, pero sin voto, de cada partido político nacional y un Secretario.

2. El Consejo General elegirá a su Presidente de entre sus miembros por mayoría de votos.

3. Los consejeros electorales serán elegidos mediante convocatoria pública para recibir propuesta de las organizaciones sociales e instituciones académicas.

4. De las propuestas que reciba la Cámara de Diputados y que cumplan los requisitos legales, se realizarán comparecencias públicas, los consejeros electorales deberán ser elegidos con el consenso de los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados, en su defecto serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Asimismo, se designarán siete consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados.

5. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años.

6. El Secretario del Consejo General será el Director General del Instituto quien será nombrado y removido por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta del consejero Presidente.

7. Durante los recesos de la Cámara de Diputados, la elección de los consejeros electorales del Consejo General será realizada por la Comisión Permanente, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 9

1. De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir los consejeros electorales propietarios en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada, será llamado el suplente que corresponda según el orden de prelación en que fueron designados por la Cámara de Diputados para que concurra a rendir la protesta de ley.

2. Las ausencias de los representantes de los partidos políticos serán cubiertas por el suplente. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero Presidente.

Artículo 10

1. Los consejeros electorales deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Contar con su cédula de identidad ciudadana;

c) Tener más de treinta años de edad, el día de la designación;

d) Poseer el día de la designación título profesional o formación equivalente, y tener conocimientos en la materia político-electoral;

e) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

f) Haber residido en el país durante los últimos dos años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República por un tiempo menor de seis meses;

g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo directivo de un partido político en los diez años previos a la designación;

h) No haber participado en proceso de selección de candidatos, ni haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la designación; y

i) No ser funcionario público con cargo de dirección, a menos que se separe de su encargo con un año de anticipación al día de su nombramiento.

Artículo 11

1. El Director General del Instituto deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejero electoral y durará en su cargo 6 años.

2. La retribución que reciban los consejeros electorales será similar a la que perciban los integrantes del Congreso de la Unión.

Artículo 12

1. Los consejeros electorales y el Director General del Instituto, durante el período de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto y de los que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados.

2. Los consejeros electorales y el Director General del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que dispongan en razón de su cargo, así como divulgarla sin autorización del Consejo General.

Artículo 13

1. El Consejo General para el desempeño de sus atribuciones contará con las Comisiones de Fiscalización; de Administración y Prerrogativas; de Organización Electoral y Registro de Electores; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral, que funcionarán permanentemente.

2. El Consejo General de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que así lo estime conveniente.

Artículo 14

1. La Comisión de Fiscalización se integrará exclusivamente por consejeros electorales, y tendrá a su cargo la vigilancia del manejo de sus recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, así como de la recepción, revisión y dictamen sobre el origen y destino de sus recursos, contará con el apoyo de la Dirección de Administración y Prerrogativas del Instituto, cuyo titular fungirá como secretario técnico de la propia comisión.

2. La comisión tendrá a su cargo, entre otras atribuciones, las siguientes:

a) Elaborar lineamientos con bases técnicas, para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación;

b) Establecer lineamientos para que los partidos políticos y las agrupaciones políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos;

c) Vigilar que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos y las agrupaciones políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley;

d) Solicitar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, cuando lo considere conveniente, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos;

e) Revisar los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda;

f) Ordenar, en los términos de los acuerdos del Consejo General, la práctica de auditorías directamente o a través de terceros, a las finanzas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas;

g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;

h) Presentar al Consejo General los dictámenes que formulen respecto de las auditorías y verificaciones practicadas;

i) Requerir información necesaria en los procedimientos de fiscalización sobre los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, a personas físicas o morales de cualquier naturaleza, sin que le sean oponibles los secretos bancario, fiduciario, hacendario o ministerial;

j) Informar al Consejo General, de las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos y las agrupaciones políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan;

k) Conocer de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, y presentar el dictamen que corresponda al Consejo General;

l) Integrar los registros públicos nacionales y estatales de bienes de los partidos y agrupaciones políticas;

m) Proporcionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y

n) Las demás que le confiera este Código.

Capítulo Segundo
De las Atribuciones del Consejo General

Artículo 15

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

a) Expedir los reglamentos interiores y de sesiones de los órganos colegiados para el buen funcionamiento del Instituto;

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

c) Designar al Director General y Directores de área por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a la propuesta que presente su Presidente;

d) Aprobar la estructura de las Direcciones, delegaciones y demás órganos del Instituto conforme a las necesidades del servicio y los recursos presupuestales autorizados;

e) Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición, acuerdos de participación y candidatura común que presenten los partidos políticos nacionales;

f) Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

g) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a las disposiciones electorales;

h) Dictar los lineamientos relativos a la geografía electoral y de la lista nominal de electores;

i) Resolver sobre las solicitudes y pérdida de registro de partidos y agrupaciones políticas nacionales;

j) Aprobar los modelos de la documentación, material electoral e instrumentos para la recolección de la votación por medios electrónicos;

k) Registrar la plataforma electoral y programa de gobierno y legislativo que deben presentar los partidos políticos en los términos de la ley;

l) Registrar las candidaturas a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las de senadores y diputados a elegirse por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;

m) Efectuar el cómputo total, determinar la asignación para cada partido político y otorgar las constancias respectivas y la declaración de validez de las elecciones de senadores y diputados del Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional;

n) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;

ñ) Investigar hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o los procesos electorales y de participación ciudadana;

o) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto a propuesta del Presidente del Consejo y remitirlo una vez aprobado, al titular del Ejecutivo federal para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

p) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan a personas físicas o morales, en los términos previstos en las leyes electorales;

q) Acordar las políticas y los programas generales del Instituto a propuesta del Presidente y del Director;

r) Acordar las bases y criterios para los visitantes extranjeros que acudan a conocer las modalidades del desarrollo de los procesos electorales;

s) Establecer los lineamientos y programas del Instituto para la promoción de la participación ciudadana y fomento de la cultura democrática; y

t) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en las leyes de la materia.

2. El Consejo General ordenará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de los que así lo determine.

Capítulo Tercero
De la Presidencia y del Director General del Consejo General

Artículo 16

1. Corresponden al Presidente del Consejo General las atribuciones siguientes:

a) Representar legalmente al Instituto y velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

b) Otorgar poderes a nombre del Instituto para actos de dominio, de administración y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares. Para realizar actos de dominio sobre inmuebles destinados al Instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, requerirá de la autorización previa del Consejo General;

c) Establecer los vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;

d) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

e) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

f) Coordinar a las Direcciones Nacionales del Instituto e informar al Consejo General de los trabajos de las mismas;

g) Someter al Consejo General las propuestas para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;

h) Proponer al Consejo General las políticas y los programas generales del Instituto;

i) Ordenar, en su caso, la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General; y

j) Las demás que le confiera las leyes de la materia.

Artículo 17

1. Corresponden al Director General del Instituto las atribuciones siguientes:

a) Apoyar a los miembros del Consejo General, cumplir las instrucciones del Presidente y auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Dirigir a las Direcciones de área, la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos directivos y técnicos del Instituto;

c) Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y

d) Presentar al Consejo General los proyectos de dictamen relativos a la pérdida de registro de partido o agrupación político;

e) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos de la ley; y

f) Las demás que le encomienden el Consejo General y las leyes de la materia.

2. Corresponde al Director General en su carácter de Secretario del Consejo General: a) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo General;

b) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los asuntos de su competencia;

c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

e) Llevar el archivo del Consejo y expedir las certificaciones que se requieran;

f) Sustanciar los medios de impugnación de la competencia del Consejo General y tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de éste, en los términos de la ley de la materia;

g) Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;

h) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo General;

i) Integrar los expedientes de los cómputos de las elecciones nacionales y presentarlos oportunamente al Consejo General; y

j) Las demás que le determinen las leyes de la materia y el Consejo General.

Capítulo Cuarto
De las Direcciones de Área

Artículo 18

1. Para el desarrollo de las actividades del Instituto, el Consejo General contará con Direcciones en cada una de las áreas de actividad del Instituto, que serán las siguientes:

a) De Organización Electoral, estadística y registro de electores;
b) Del Servicio Profesional Electoral;

c) De Capacitación Electoral; y
d) De Administración y Prerrogativas.

2. Al frente de cada una de las direcciones de área habrá un Director de área, quien será nombrado por el Consejo General.

3. Los Directores de área fungirán como secretarios técnicos de las Comisiones del Consejo General.

Artículo 19

Los directores de área deberán satisfacer los mismos requisitos que se requieren para ser Consejero electoral y además poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos y experiencia en el área que le permitan el desempeño de sus funciones.

Artículo 20

1. La Dirección de Organización Electoral, Estadística y Registro de Electores tiene las siguientes atribuciones:

a) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de los órganos estatales y distritales del Instituto;

b) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación y materiales electorales autorizados;

c) Recibir los informes de los Directores Estatales, así como de los Consejos Estatales y Distritales y dar cuenta al Presidente y Director General sobre los mismos;

d) Recabar de los órganos del Instituto la documentación relacionada con el proceso electoral;

e) Llevar la estadística de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

f) Proporcionar a los órganos competentes del Instituto y a los partidos políticos nacionales, las listas nominales de electores en los términos de la ley de la materia;

g) Formular, con base en los estudios que realice, el proyecto de división electoral en distritos electorales uninominales, así como en circunscripciones plurinominales;

h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distritos electorales, municipio y sección electoral;

i) Recibir las solicitudes y en su caso, inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;

j) Llevar el libro de registro de los representantes e integrantes de los órganos de dirección de dirección y representación de los partidos políticos y agrupaciones políticas;

k) Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;

l) Solicitar a las comisiones de vigilancia los estudios y el desahogo de las consultas sobre los asuntos que estime conveniente dentro de la esfera de su competencia;

m) Acordar con el Presidente y el Director General los asuntos de su competencia; y

n) Las demás que les confiera las leyes de la materia.

Artículo 21

1. La Dirección de área del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Consejo General para su aprobación y modificaciones el Estatuto que regirá a los integrantes del Servicio Profesional Electoral;

b) Aplicar las normas relativas al Servicio Profesional Electoral;

c) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional, así como de evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral;

d) Nombrar a los Directores estatales y delegados distritales, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables;

e) Acordar con el Presidente y el Director General los asuntos de su competencia; y

f) Las demás que le confieran las leyes de la materia.

Artículo 22

1. La Dirección de área de Capacitación y Educación Cívica tiene las siguientes atribuciones:

a) Proponer y coordinar el cumplimiento de los programas generales de capacitación electoral que desarrollen los órganos del Instituto;

b) Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral del Instituto;

c) Elaborar el material didáctico y los instructivos electorales;

d) Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;

e) Acordar con el Presidente y el Director los asuntos de su competencia; y

f) Las demás que le confiera este Código.

Artículo 23

1. La Dirección de Administración y Prerrogativas tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto, conforme a las políticas y programas generales del mismo; así como atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto; estableciendo y operando los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales;

c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del Instituto;

d) Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación al Consejo General;

e) Presentar al Consejo General, por conducto del Director General, un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

f) Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos puedan disponer de las prerrogativas que les confiera la ley;

g) Acordar con el Presidente y el Director los asuntos de su competencia; y

h) Las demás que les confiera las leyes de la materia.

Título Tercero
De los Órganos Estatales del Instituto

Artículo 24

1. El Instituto en cada una de las entidades federativas contarán con un Consejo Estatal integrado con cinco Consejeros Electorales, quienes designarán de entre ellos mismos a su Presidente.

2. Para el desarrollo de sus funciones el Consejo Estatal contará con un Director Estatal y Directores por cada una de las áreas de actividad del Instituto.

Capítulo Primero
De los Consejos Estatales

Artículo 25

1. Los Consejos Estatales se integrarán con cinco consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales y estatales que tendrán voz, pero no voto.

2. Para la elección de los consejeros electorales los órganos legislativos de cada entidad federativa emitirán una convocatoria pública para recibir las propuestas de las organizaciones sociales e instituciones académicas.

3. De las propuestas que reciba el órgano legislativo de la entidad federativa y que cumplan los requisitos legales, se realizarán comparecencias públicas, los consejeros electorales deberán ser elegidos con el consenso de los grupos parlamentarios del órgano legislativo por el principio de no objeción; en su defecto serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Asimismo, se designarán cinco consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación del órgano legislativo de cada entidad federativa.

4. Durante los recesos del órgano legislativo, la elección de los consejeros electorales del Consejo Estatal será realizada por la Comisión Permanente u órgano equivalente, por el voto por consenso de los grupos parlamentarios, de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.

5. Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo siete años.

6. El Consejo Estatal elegirá a su Presidente de entre sus miembros por mayoría de votos.

7. El Secretario del Consejo Estatal será el Director Estatal del Instituto y tendrá voz pero no voto.

Artículo 26

1. Las faltas de los miembros del Consejo Estatal serán cubiertas conforme a los dispuesto en los artículos 9 y 25 de la presente Ley.

2. Los consejeros electorales de los consejos estatales, deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley y además deberán tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;

3. Los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos.

4. A los Consejeros electorales de los Consejos Estatales les será aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.

5. Las sesiones de los Consejos Estatales estarán sujetas a las normas previstas para las sesiones del Consejo General.

6. El Consejo Estatal solicitará la publicación en el medio de comunicación oficial de la entidad federativa las convocatorias, los acuerdos y resoluciones de carácter general que emita, y de aquéllos que así lo determine.

Artículo 27

1. El Consejo Estatal para el desempeño de sus atribuciones contará con las comisiones de Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; Capacitación Electoral; y Administración y Prerrogativas, las cuales funcionarán permanentemente.

Artículo 28

1. Los Consejos Estatales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de las leyes electorales y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto en la entidad federativa y conocer, por conducto de su Presidente y de sus comisiones, las actividades de los mismos, así como de los informes específicos que el Consejo General estime necesario solicitarles;

c) Designar por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Distritales y municipales, con base en las propuestas que al efecto hagan los propios consejeros electorales estatales;

d) Acreditar a los observadores electorales;

e) Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales y representantes ante las casillas de los partidos políticos;

f) Resolver sobre los convenios de fusión, frente, coalición, acuerdos de participación y candidatura común que presenten los partidos políticos en las elecciones estatales y municipales;

g) Vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a la ley y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

h) Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a las disposiciones electorales;

i) Recibir y en su caso, registrar las candidaturas que se eligen en el ámbito estatal;

j) Efectuar los cómputos totales, la declaración de validez de entidad federativa y expedir las Constancias de Mayoría y Validez así como la Constancia de Asignación de las elecciones de su ámbito;

k) Cumplir los programas relativos al programa del Registro de Electores;

l) Resolver sobre las solicitudes y pérdida de registro de partidos y agrupaciones políticas estatales o municipales;

m) Registrar la plataforma electoral y programas de gobierno y legislativo que deben presentar los partidos políticos en los términos de la ley;

n) Investigar, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, candidatos o los procesos electorales y de participación ciudadana;

ñ) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Instituto en la entidad federativa a propuesta del Presidente del Consejo para su inclusión en el anteproyecto general de presupuesto del Instituto;

o) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en el caso de partidos y agrupaciones políticas, así como las que se deriven de los procesos electorales y participación ciudadana; y

p) Las demás que les confieran las leyes de la materia.

2. El Consejo Estatal solicitará la publicación en el órgano de difusión oficial de la entidad federativa de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie, y de aquéllos que así lo determine.

Capítulo Segundo
Del Presidente y las Direcciones Estatales del Instituto

Artículo 29

1. El Presidente de los Consejos Estatales del Instituto tendrán las atribuciones siguientes:

a) Representar al Instituto ante las autoridades de la entidad federativa y velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;

b) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

c) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo General y del propio Consejo Estatal;

d) Coordinar a las Direcciones Estatales del Instituto e informar al Consejo Estatal de los trabajos de las mismas;

e) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas cuyo registro corresponda al Consejo Estatal y de observadores electorales;

f) Dar cuenta al Director General del Instituto de los cómputos y declaración de validez de las elecciones que realicen;

g) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, en los términos de la ley aplicable;

h) Vigilar la entrega, distribución y recepción de la documentación y materiales electorales;

i) Coordinar los trabajos de los Directores y demás órganos del Instituto en la entidad federativa y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia; y

j) Las demás que les sean conferidas por las leyes electorales.

Artículo 30

1. Corresponde al Director Estatal del Instituto, las atribuciones siguientes:

a) Apoyar a los miembros del Consejo General, cumplir las instrucciones del Presidente y auxiliarlo en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Dirigir a las Direcciones de área, la administración y supervisar el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos directivos y técnicos del Instituto;

c) Proveer a los órganos Estatales del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y vigilar su aplicación;

e) Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, en los términos de la ley; y

f) Las demás que le encomienden el Consejo General y las leyes de la materia.

2. Corresponde al Director estatal en su carácter de Secretario del Consejo General: a) Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la aprobación del Consejo General;

b) Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo Estatal los asuntos de su competencia;

c) Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;

d) Dar cuenta con los proyectos de dictamen de las comisiones;

e) Llevar el archivo del Consejo y expedir las certificaciones que se requieran;

f) Sustanciar los medios de impugnación de la competencia del Consejo Estatal y tramitar los que se interpongan contra los actos o resoluciones de éste, en los términos de la ley de la materia;

g) Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que emita el propio Consejo;

h) Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie el Consejo Estatal;

i) Integrar los expedientes con las actas de cómputo de las elecciones de entidad federativa y presentarlos oportunamente al Consejo Estatal; y

j) Las demás que le determinen las leyes de la materia y el Consejo General.

Artículo 31

1. Las Direcciones en cada una de las áreas de actividad del Instituto en las entidades federativas serán las siguientes:

a) De Organización Electoral, estadística y registro de electores;
b) Del Servicio Profesional Electoral;

c) De Capacitación Electoral;
d) De Administración y Prerrogativas.

2. Al frente de cada una de las direcciones de área habrá un Director de área, que será un funcionario del Servicio Profesional Electoral, nombrado en términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

3. Los Directores de área fungirán como secretarios técnicos de las Comisiones del Consejo Estatal.

4. Los directores estatales del Instituto deberán satisfacer los mismos requisitos que se requieren para ser Consejero electoral y además poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de tres años, grado académico de nivel profesional y los conocimientos y experiencia en el área que le permitan el desempeño de sus funciones.

Artículo 32

Los Directores estatales del Instituto contarán en su ámbito de competencia con las atribuciones siguientes:

a) Desarrollar las actividades propias de su área de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 23 de esta Ley;

b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas y las acciones de sus Direcciones y de los órganos distritales;

c) Informar mensualmente al Presidente y Director Estatal sobre el desarrollo de sus actividades; y

d) Las demás que les confiera las leyes de la materia.

Título Cuarto
De las Delegaciones del Instituto en los Distritos Electorales y de las Oficinas Municipales

Artículo 33

1. En cada uno de las cabeceras de los distritos electorales federales el Instituto contará con un Consejo Distrital, un Director de distrito y de las vocalías de Organización Electoral, estadística y registro de electores, así como la de Capacitación Electoral, que estarán integradas por funcionarios del Servicio Profesional Electoral.

2. De conformidad con las leyes en materia electoral y de participación ciudadana de las entidades federativas, para las elecciones estatales y municipales se podrán crear órganos municipales de carácter temporal. En los acuerdos de creación de las oficinas, el Consejo Estatal determinará su estructura, funciones y ámbito territorial de competencia.

Capítulo Primero
De los Consejos Distritales

Artículo 34

1. Los Consejos Distritales se integrarán con cinco consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos con registro que tendrá voz pero no voto.

2. Para la designación y desempeño de su encargo los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales estarán sujetos a las disposiciones previstas para los consejeros del Consejo Estatal del Instituto.

3. El Presidente del Consejo Distrital será el Consejero electoral designado por el propio Consejo.

4. El Director Distrital será Secretario del Consejo Distrital y tendrá voz pero no voto.

5. El Consejo Distrital para el desempeño de sus atribuciones contará con las comisiones de Organización Electoral; de Capacitación; y de Administración y Prerrogativas.

Artículo 35

1. Los Consejos Distritales tienen en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

a) Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

b) Determinar el número y la ubicación de las casillas para la recepción de la votación de los procesos electorales y de participación ciudadana;

c) Insacular a los funcionarios de casilla y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de la ley;

d) Recibir las solicitudes de registro de candidatos y en su caso registrar las candidaturas distritales o municipales comprendidas en el ámbito territorial de sus atribuciones;

e) Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las casillas y generales;

f) Acreditar a los observadores electorales;

g) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones comprendidas en el ámbito territorial de sus atribuciones;

h) Supervisar las actividades de la Dirección Distrital y vocalías; e

i) Las demás que les confiera las leyes de la materia.

Capítulo Segundo
De las Atribuciones de los Presidentes y de los Directores de los Consejos Distritales

Artículo 36

1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

b) Coordinar las delegaciones a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

c) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de su ámbito territorial;

d) Dar cuenta al Director General y Director Estatal del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;

e) Entregar a los Presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones;

f) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;

g) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;

h) Turnar el expediente de los cómputos distritales de las elecciones y consultas en los términos que fijen las leyes electorales;

i) Custodiar la documentación de las elecciones y de los procesos de participación ciudadana, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

j) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;

k) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes;

l) Recibir las solicitudes de acreditación de observadores durante el proceso electoral; y

m) Las demás que les confiera la ley.

Artículo 37

1. Son atribuciones de los Directores distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

a) Apoyar en sus funciones al Presidente del Consejo Distrital;

b) Fungir como secretario del Consejo Distrital;

c) Dirigir las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su competencia;

d) Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;

e) Expedir las certificaciones;

f) Proveer a las Vocalías y, en su caso, a las oficinas municipales los elementos necesarios para el cumplimiento de sus tareas;

g) Informar al Director Estatal del Instituto sobre el desarrollo de sus actividades; y

h) Las demás que le señale este Código.

Artículo 38

1. Las Direcciones Distritales y vocalías en el ámbito de sus competencia darán cumplimiento a los programas relativos a la Organización Electoral y del Registro de Electores y Capacitación Electoral, teniendo entre sus atribuciones las siguientes:

a) Proponer al Consejo Distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse para recibir la votación en las elecciones y procesos de participación ciudadana;

b) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla;

c) Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como capacitadores y asistentes electorales; y

d) Las demás que les confiera este Código.

Título Quinto
Disposiciones Comunes

Artículo 39

1. Los Consejeros Electorales están facultados en el Consejo del que formen parte para

a) Participar en las deliberaciones del Consejo y Comisiones con derecho a voz y voto;

b) Someter a la consideración del Consejo y de las Comisiones proyectos de acuerdos y resoluciones;

c) Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día del Consejo y las Comisiones;

d) Pedir al Presidente del Consejo o Comisiones convoque a sesión en los términos de la ley y el reglamento;

e) Integrar las Comisiones del Consejo y Presidir las Comisiones que determine el Consejo;

f) Solicitar, para el adecuado desempeño de su encargo, la colaboración e información de los órganos del Instituto;

g) Asistir a nombre del Instituto ante toda clase de autoridades, entidades, dependencias y personas físicas y morales, previa designación hecha por el Consejo o, en su caso, por el Presidente del Consejo de común acuerdo;

h) Participar en los eventos a que sea invitado, en su calidad de Consejero Electoral por organizaciones académicas, institucionales y sociales, nacionales o extranjeras, buscando que dicha participación redunde en beneficio de los fines del Instituto; e

i) Las demás que les confiera la ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 40

1. Los Representantes de los Partidos Políticos están facultados en el Consejo del que formen parte para

a) Integrar las Comisiones del Consejo y participar con derecho a voz en sus sesiones, excepto en las de fiscalización;

b) Solicitar la celebración de sesiones del Consejo y las comisiones de que formen parte;

c) Someter a la consideración del Consejo y de las Comisiones, proyectos de acuerdos y resoluciones;

d) Solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones del Consejo y las Comisiones, en los términos del reglamento de sesiones;

e) Solicitar, para el adecuado desempeño de su encargo, la colaboración e información de los órganos del Instituto; y

f) Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

2. Cada partido político designará en los Consejos del Instituto un representante propietario y un suplente con voz, pero sin voto, los que podrán sustituir en todo tiempo.

3. No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos:

a) Ser secretario, juez, magistrado o ministro en los ámbitos judicial federal, estatal o municipal;

b) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca;

c) Ser agente del ministerio público federal o local; o

d) Ser funcionario público con cargo de dirección en los ámbitos Ejecutivo federal, estatal o municipal.

Artículo 41

1. En la integración de los Consejos del Instituto se observará el principio de paridad de género.

2. Los miembros del Consejo General, de los Consejos Estatales y Distritales y los ciudadanos que integren las mesas directivas de casilla, deberán rendir la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, cumplir con las leyes electorales, y desempeñar leal y patrióticamente la función que se les ha encomendado.

Artículo 42

1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a los órganos del Instituto Nacional de Elecciones y de Participación Ciudadana, a petición de los Presidentes respectivos de dichos órganos, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones y resoluciones.

Artículo 43

1. Durante los procesos electorales y de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles.

2. Los Consejos Estatales y Distritales determinarán sus horarios de labores teniendo en cuenta lo establecido en el párrafo anterior. De los horarios que fijen informarán al Director General del Instituto para dar cuenta al Consejo General del Instituto y en su caso, al Presidente del Consejo Estatal respectivo, y a los partidos políticos.

Capítulo Primero
De las Sesiones de los Consejos

Artículo 44

1. Las sesiones de los Consejos del Instituto serán públicas.

2. Los concurrentes deberán guardar el debido orden en el recinto donde se celebren las sesiones.

3. Para garantizar el orden, los Presidentes podrán tomar las siguientes medidas:

a) Exhortar a los presentes a guardar el orden;

b) Conminar a alguno, algunos o todos los presentes a abandonar el local; y

c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado.

Artículo 45

1. El Consejo General y los Consejos Estatales se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses, durante el desarrollo de los procesos electorales o de participación ciudadana lo hará cada mes. Su Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición que le sea formulada por la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos, conjunta o indistintamente.

2. Los Consejos Distritales sesionarán durante los procesos electorales y de participación ciudadana, de conformidad con las disposiciones que regulan las sesiones de los Consejos General y Estatales.

Artículo 46

1. Para que los Consejos puedan sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberá estar el consejero Presidente, quien será suplido en sus ausencias momentáneas por el consejero que él mismo designe. En el supuesto de que el consejero Presidente no asista o se ausente en forma definitiva de la sesión, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales presentes para que presida.

2. La Secretaría de los Consejos estará a cargo de su respectivo Director el cual asistirá con voz, pero sin voto. En caso de ausencia del Director a la sesión, sus funciones serán realizadas por alguno de los Directores de área que al efecto designe el Consejo para esa sesión.

3. En caso de que no se reúna la mayoría a la que se refiere el párrafo 1, la sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los consejeros y representantes que asistan.

4. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo las que conforme a la ley requieran de una mayoría calificada.

Capítulo Segundo
De las Comisiones de los Consejos del Instituto

Artículo 47

1. Los Consejos del Instituto para el desempeño de sus atribuciones además de las comisiones previstas en cada caso en esta ley, integrarán las comisiones que consideren necesarias con el número de miembros que para cada caso acuerden, que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

2. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso.

3. Los Directores de los Consejos del Instituto apoyarán a las comisiones para el cumplimiento de las tareas.

Título Tercero
De los Órganos de Vigilancia del Instituto

Artículo 48

1. La Comisión de Prerrogativas del Instituto, tendrá a su cargo la administración de los tiempos oficiales en radio y Televisión que le correspondan al Instituto, asimismo de la difusión de los mensajes y los programas de radio y televisión de los partidos políticos.

2. La Comisión de prerrogativas tendrá el carácter de órgano de vigilancia y será presidida por un Consejero Electoral y se integrará con un representante de cada partido político nacional.

3. La Comisión de Prerrogativas establecerá los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos.

4. La Comisión de Prerrogativas realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, así como de la difusión de los tiempos oficiales, para informar al Consejo General.

Artículo 49

1. Para los trabajos relativos al Registro de ciudadanos se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá un Consejero Electoral y se integrará con un representante de cada partido político nacional.

2. La Comisión Nacional de Vigilancia conocerá de los trabajos de coordinación del Instituto en materia registral con el Registro Nacional de Población, así como los que se realicen en materia de demarcación territorial y estadística electoral.

Título Sexto
De las Bases para la Organización del Servicio Profesional Electoral

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 50

1. El desempeño profesional del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana se realizará a través del Servicio Profesional Electoral.

2. La objetividad y la imparcialidad que en los términos de la Constitución orientan la función estatal de organizar las elecciones serán los principios para la formación de los miembros del Servicio Profesional Electoral.

3. El Director General del Instituto podrá celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior para impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros titulares del Servicio Profesional Electoral.

Artículo 51

1. El Servicio Profesional Electoral se integrará por el Cuerpo de la Función Directiva y el Cuerpo de Técnicos.

2. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.

3. El Cuerpo de Técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.

4. Los dos Cuerpos a que se refiere este artículo se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura orgánica del Instituto. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los Cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del Servicio, de manera que puedan colaborar en el Instituto en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.

5. El ingreso a los Cuerpos procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de buena reputación que para cada uno de ellos señale el Estatuto y además haya cumplido con los cursos de formación y capacitación correspondientes y realice las prácticas en los órganos del Instituto. Asimismo, serán vías de acceso a los Cuerpos el examen o concurso, según lo señalen las normas estatutarias.

6. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual, que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

7. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por esta Ley y los demás cargos que se determinen en el Estatuto.

8. Los miembros del Servicio Profesional Electoral estarán sujetos al régimen de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

Capítulo Segundo
Del Estatuto del Servicio Profesional Electoral

Artículo 52

1. El Consejo General del Instituto expedirá el Estatuto para la organización del Servicio Profesional Electoral.

2. El Estatuto deberá establecer las normas para

a) Definir los niveles o rangos de cada Cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

b) Formar el Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto;

c) El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los Cuerpos;

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un Cuerpo o Rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

g) La contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

Artículo 53

1. En el Estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las relativas a Ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo, tales como

a) Duración de la jornada de trabajo;
b) Días de descanso;

c) Períodos vacacionales, así como el monto y modalidad de la prima vacacional;
d) Permisos y licencias;

e) Régimen contractual de los servidores electorales;
f) Ayuda para gastos de defunción;

g) Medidas disciplinarias; y
h) Causales de destitución.

Capítulo Tercero
Del Servicio Profesional Electoral

Artículo 54

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan la ley y el Estatuto.

3. Los miembros del Servicio Profesional Electoral, con motivo de la carga laboral que representen los procesos electorales, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.

Artículo 55

1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto Nacional de Elecciones y Participación Ciudadana será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Título Séptimo

Capítulo Primero
De las Responsabilidades

Artículo 56

1. Los consejeros electorales y funcionarios del Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución.

2. Serán causas de responsabilidad para los consejeros electorales y los servidores públicos del Instituto, las siguientes:

a) Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona o poder;

b) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

c) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

d) No poner en conocimiento de la instancia competente cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;

e) No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo o dejar de velar por los principios rectores de la función electoral en el desempeño de sus labores;

f) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

g) Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función electoral;

h) Abstenerse de cumplir sin causa justificada con las obligaciones propias de su cargo. Dejar de cumplir con las funciones determinadas por cada uno de los consejos;

i) Favorecer u apoyar a algún partido o candidato, incumpliendo con los principios rectores de la función electoral; y

j) Las demás que determine la ley.

Artículo 57

1. El procedimiento para determinar responsabilidades de los miembros del Servicio Profesional Electoral se regirá por su Estatuto.

2. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los Consejeros Electorales y servidores públicos que no formen parte del Servicio Profesional Electoral del Instituto se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos.

3. Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

Artículo 58

1. La contraloría interna del Instituto será competente para conocer de las responsabilidades de los Consejeros Electorales y servidores públicos del Instituto, así como para aplicar las sanciones a que se refiere este Título.

2. En el caso de los Consejeros del Consejo General, sólo podrán ser destituidos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, conforme al Dictamen de la Contraloría Interna. Los Consejeros Electorales de los Consejos Estatales, sólo podrán ser destituidos por el Consejo General del Instituto, conforme al Dictamen que presente la Contraloría Interna del Instituto. En ambos supuestos también podrán ser objeto de inhabilitación temporal en el período para el que fueron designados.

Capítulo Segundo
De las Sanciones y su Impugnación

Artículo 59

1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en

a) Apercibimiento privado o público;
b) Amonestación privada o pública;

c) Sanción económica;
d) Suspensión;

e) Destitución del puesto; y
f) Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

2. En el caso de que las faltas administrativas puedan implicar alguna responsabilidad de carácter penal, el Instituto dará vista al ministerio público y en su caso, a la Procuraduría Electoral.

Artículo 60

1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 53 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 61

1. El Consejero Electoral o el servidor destituido podrá acudir sin sujetarse a formalidad alguna, ante el Tribunal Nacional de Elecciones en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. El Tribunal resolverá en el término de treinta días hábiles la impugnación presentada.

Capítulo Cuarto
De la Contraloría Interna

Artículo 62

1. La Contraloría Interna del Instituto será el órgano encargado de fiscalizar el manejo, custodia y aplicación de los recursos del Instituto, así como para sustanciar los procedimientos relativos a identificar, investigar y determinar las responsabilidades que deriven del incumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes electorales, y en su caso, aplicar las sanciones establecidas en la presente ley y en la de responsabilidades de los servidores públicos.

2. El Consejo General del Instituto nombrará al titular de la Contraloría Interna por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a propuesta de los propios consejeros.

3. El titular de la Contraloría Interna del Instituto deberá cumplir los requisitos que se establecen para ser consejero electoral.

Artículo 63

1. A la contraloría interna corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

a) Proponer al Consejo General el programa anual de actividades de la contraloría interna;

b) Ejecutar el programa anual de actividades de la contraloría interna y supervisar su cumplimiento;

c) Diseñar con base en el programa anual de auditoría, los programas de trabajo de las auditorias internas que practique, estableciendo el alcance que se determine en cada caso, así como vigilar su cumplimiento;

d) Verificar que las áreas del instituto cumplan los criterios, objetivos y programas correspondientes, empleando la metodología que resulte pertinente;

e) Emitir opiniones consultivas sobre el proyecto de presupuesto de egresos del instituto, así como sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados;

f) Inspeccionar el ejercicio del gasto y administración del patrimonio del instituto;

g) Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que se deriven de los resultados de las auditorías;

h) Desahogar las recomendaciones que le formule la entidad de fiscalización superior de la federación y dar seguimiento al cumplimiento de las que realice dicha entidad a otras áreas del instituto;

i) Dar seguimiento a las recomendaciones que, como resultado de las auditorías internas se hayan formulado a las unidades administrativas del instituto;

j) Informar al Consejo General del Instituto por conducto de la Comisión de contraloría del avance en la ejecución del programa anual de auditoria, así como del resultado de las revisiones practicadas;

k) Revisar que el ejercicio del gasto se haya realizado conforme a las disposiciones legales, normas y lineamientos que regulan su ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestamente en forma oportuna; que se evalúe la calidad de los controles administrativos para proteger el patrimonio, así como evaluar, desde el punto de vista programático, las metas y objetivos de los programas a cargo del instituto y, en su caso, determinar las desviaciones de los mismos y las causas que les dieron origen;

l) Recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias que se presenten en contra de los Consejeros y servidores públicos del instituto, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones en términos de lo dispuesto por las leyes electorales y de responsabilidades de servidores públicos;

m) Iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios a servidores públicos del instituto por la presunta existencia de hechos u omisiones que impliquen una falta a las obligaciones establecidas en la ley de responsabilidades de los servidores públicos y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan;

n) Recibir, tramitar y resolver las inconformidades, procedimientos y recursos administrativos que se promuevan en los términos de las leyes de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, y de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;

ñ) Participar en los actos de entrega-recepción de los servidores públicos del instituto de mandos medios y superiores, con motivo de su separación del cargo, en los términos de la normatividad aplicable;

o) Participar, conforme a las disposiciones vigentes, en los comités y subcomités de los que el órgano interno de control forme parte e intervenir en los actos que se deriven de los mismos;

p) Llevar el registro, seguimiento y evaluación de la situación patrimonial de los servidores públicos del Instituto desde el nivel de jefe de departamento u homólogos hasta el de Consejero Electoral; asimismo, emitir los formatos impresos, medios magnéticos y electrónicos que se utilizaran en su presentación, de conformidad con el titulo tercero, capitulo único de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

q) Solicitar por conducto de su titular, a la Comisión Nacional Bancaria y de valores, así como a las dependencias, entidades e instituciones públicas, la información bancaria, fiscal, inmobiliaria o de cualquier otro tipo relacionada con los servidores públicos, sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos, con la finalidad de que la autoridad verifique la evolución del patrimonio de aquellos;

r) Solicitar por conducto de su titular, a la Tesorería de la Federación, que proceda a ejecutar el embargo precautorio de los bienes cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista el riesgo inminente de que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes;

s) Integrar el registro de los bienes donados a servidores públicos del Instituto en los términos del articulo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo valor acumulado durante un año exceda de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de su recepción; y

t) Las demás que le confieran otros ordenamientos.

Transitorios

Primero. Las reformas a que se refiere el presente decreto entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este decreto.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. Los archivos, bienes y recursos del Instituto Federal Electoral pasarán al Instituto Nacional de Elecciones y de Participación Ciudadana. Los bienes y archivos del Registro Federal de Electores, una vez integrado el Registro Nacional de Población, de carácter autónomo, pasarán a formar parte del mismo, de acuerdo con el procedimiento y calendario que se fije en la ley que lo regule.

Cuarto. El personal del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral y sus equivalentes en las entidades federativas, en su integridad, pasará a formar parte del el Instituto Nacional de Elecciones y de Participación Ciudadana, el Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones y de Participación Ciudadana en un término no mayor de seis meses procederá a la elaboración del Proyecto del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y a la readecuación de perfiles y plazas para la adecuación de tareas y funciones.

Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión realizará las adecuaciones presupuestales necesarias, a efecto de que las autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades que las presentes reformas y adiciones les imponen.

Dado en el salón de sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 31 de julio de 2007.

Senador Pablo Gómez Álvarez (rúbrica)

Diputado Javier González Garza (rúbrica)

Diputado Andrés Lozano Lozano (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación. Julio 31 de 2007.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 93 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LA DIPUTADA ANA YURIXI LEYVA PIÑÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MARTES 31 DE JULIO DE 2007

El Congreso de la Unión tiene, entre otras, la facultad de aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, también de legislar respecto de diversos tópicos que inciden en el ejercicio del gobierno y de sus políticas públicas. Por otro lado, dentro de sus atribuciones se cuentan las de fiscalizar la función pública, y la de vigilar la aplicación del gasto público.

En un régimen democrático con un sistema de auténtica división de poderes, la representación nacional tiene la potestad de llamar a comparecer a funcionarios del Ejecutivo federal, en un ejercicio de rendición de cuentas, a fin de conocer del desempeño de la administración pública federal, de la función pública, de la ejecución de programas, así como del ejercicio del gasto público. A más de ello, en un esquema de cooperación de poderes, puede citar a comparecer a funcionarios del Poder Ejecutivo para investigar el funcionamiento de diversas dependencias, así como para conocer la posición del ejecutivo respecto de asuntos que incidirían sobre los temas que les atañen.

En México, después de la elección federal de 1997, el partido que detentó la Presidencia de la República, hasta entonces, perdió la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados. A partir de entonces, y hasta la fecha, ningún partido ha podido conseguir la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, incluso en la elección federal de 2000, cuando se dio la alternancia en la presidencia, y también en la elección federal de 2006, el titular del ejecutivo ha carecido de mayoría absoluta de su propio partido al menos en la Cámara de Diputados, hoy incluso en ambas cámaras.

En sistemas políticos con realidades como la descrita anteriormente, la rendición de cuentas deja de ser un acto protocolario para devenir un mecanismo eficaz de control político, es decir, un contrapeso al poder del Poder Ejecutivo; pero una rendición de cuentas efectiva requiere de veracidad en la presentación de los servidores públicos ante el Congreso, y de consecuencias para quien se conduzca con falsedad.

El artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sido reformado en tres ocasiones anteriores, en los años 1974, 1977, y 1994; de ellas sólo la primera es una aproximación a una práctica republicana de rendición de cuentas que obliga a los encargados de despacho a comparecer para dar cuenta del estado que guardan los negocios públicos de los que son responsables. Sin embargo, presentarse ante el Congreso y rendir información falsa no contempló sanción alguna.

Hace ya más de treinta y tres años de aquella reforma, periodo en el que México ha visto cambiar muchas cosas en el sentido de un estado democrático, sucesivas reformas electorales, que han hecho posible la manifestación de la pluralidad política del país, el acceso de diversas fuerzas políticas a la representación nacional y al gobierno en sus diversos niveles, que se ha traducido en una nueva realidad política que no se ha traducido en adecuaciones en el marco jurídico del Estado mexicano.

El Poder Legislativo tiene hoy un mayor peso, y aspiramos a fortalecerlo aun más, se discute en estos días la reforma del Estado, y es en este marco que propongo esta modificación constitucional, con el ánimo de contribuir a una mejor gobernabilidad, a mejores equilibrios entre los Poderes de la Unión, a una mayor transparencia y utilidad de la rendición de cuentas. Es un primer acercamiento, habremos de ir más allá, cuando podamos distinguir en el Poder Ejecutivo la figura de jefe de Estado, de la de jefe del Gobierno.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. Los secretarios del despacho...

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al procurador general de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Los servidores públicos que comparezcan ante el Congreso de la Unión, ante cualquiera de sus Cámaras o ante cualquiera de sus comisiones, lo harán bajo protesta de decir verdad. El servidor público que se dirigiese con falsedad incurrirá en responsabilidad en los términos del Titulo Cuarto de esta Constitución, y le serán aplicables las sanciones que al respecto establezca la ley reglamentaria.

Las Cámaras...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, a 31 de julio de 2007.

Diputada Ana Yurixi Leyva Piñon (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 31 de 2007.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ELEVAR A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LA DEMOCRACIA PARTICIPATIVA, SUSCRITA POR LAS DIPUTADAS CLAUDIA LILIA CRUZ SANTIAGO E IRENE ARAGÓN CASTILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, Y RECIBIDA EN LA SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL MARTES 31 DE JULIO DE 2007

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las que suscriben, diputadas Claudia Lilia Cruz Santiago e Irene Aragón Castillo, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura, en el marco de la reforma del Estado presentan a esta soberanía iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de elevar a rango constitucional los principios de la democracia participativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Consideraciones generales

Hoy en México no existe un cabal Estado democrático. Los significativos avances que la república ha logrado para garantizar elecciones libres y equitativas contrastan con las contradicciones del sistema de partidos, la ausencia de propuestas de solución a los graves problemas que enfrenta el país, el alejamiento de los ciudadanos, la desconfianza que estos les tienen y que expresan, entre otras formas, con la abstención en los procesos electorales. Resultan insatisfactorios también el alto costo que la operación de los partidos y los procesos electorales tiene para los contribuyentes, y el manejo poco transparente de los recursos. El Código Federal Electoral aún es imperfecto e insuficiente.

La república está definida constitucionalmente como una democracia representativa, pero existen diversas limitaciones como la ausencia de mecanismos de rendición de cuentas de los legisladores y de administradores públicos, de exigibilidad de los derechos y de evaluación ciudadana de las políticas. En este marco, los ciudadanos padecen fuertes restricciones en el ejercicio de sus derechos humanos, sociales y políticos, y carecen de instancias y procesos adecuados para participar en las decisiones fundamentales que los afectan.

México dista mucho de ser una república federal como lo establece la Constitución: persiste la preeminencia del ejecutivo federal, la carencia de mecanismos de participación de los estados y municipios en la definición de las políticas federales, la inequidad del desarrollo entre regiones, el centralismo fiscal y presupuestal y la debilidad de los municipios.

En las últimas décadas, los gobiernos propiciaron que algunas de las áreas de la administración pública fueran penetradas por la corrupción y prácticas cuyo fin es el enriquecimiento ilícito de quienes detentan los principales cargos; mantuvieron en lo fundamental una relación con los gobernados caracterizada por prácticas burocráticas, autoritarias, patrimonialistas y clientelares, cuyo costo es muy elevado con relación a sus resultados y a su ínfimo grado de eficiencia. Los gobiernos conforman los mandos superiores con criterios personalistas y partidistas, mas no de aptitud ni capacidad, y los funcionarios medios carecen de estabilidad, seguridad y posibilidades de calificación y mejoramiento laboral.

El Poder Legislativo, cuyo mayor avance es la conformación política plural que le permite servir de contrapeso al ejecutivo, no cuenta con la confianza plena de los ciudadanos debido a la débil relación entre electores y elegidos y a la ausencia de rendición de cuentas, el limitado tiempo de trabajo anual de los órganos legislativos, su falta de iniciativa para legislar autónomamente sobre los problemas nacionales fundamentales, y la inexistencia de capacidad popular para impulsar iniciativas legislativas.

Debemos lograr una democracia representativa plena y transitar hacia una democracia participativa, en la cual los ciudadanos participen activa y libremente, en forma institucionalizada o autónoma, en las decisiones fundamentales que les conciernen; tengan el derecho y el deber de evaluar el desempeño de sus gobernantes, legisladores y representantes políticos y en su caso revocar su mandato, así como la posibilidad legal de impulsar iniciativas desde la sociedad.

Construir esta democracia supone una profunda transformación del viejo régimen político, por lo que en el marco de la reforma del Estado es necesario revisar y modificar la actual Constitución Política con la participación y aprobación directa de los ciudadanos.

Se requiere reformar la legislación electoral y el sistema de partidos políticos para garantizar la equidad en la competencia; eliminar restricciones a las alianzas y coaliciones, incorporando las candidaturas ciudadanas a la legislación electoral; regular las precampañas; suprimir la cláusula de gobernabilidad en la formación de los órganos legislativos; reducir el costo de la operación de los partidos y de la realización de los procesos electorales; prohibir la venta libre de tiempos para propaganda política en los medios electrónicos de comunicación, y conferir al Estado la facultad de asignar tiempos equitativos para todos los partidos y candidatos contendientes; y reglamentar el uso de materiales no biodegradables como el plástico en la publicidad electoral.

Es necesario consolidar un sistema plural de partidos políticos; facilitar el registro de partidos políticos nacionales, estatales y municipales, estableciendo en la ley los requisitos para que tengan acceso al financiamiento público, el que no debe concederse por el simple hecho de obtener un registro, sino cuando el nuevo partido obtenga el porcentaje que marque la ley para conservar el registro; cuidar que la legislación no propicie la intromisión del Estado en la vida y en las decisiones internas de los partidos; garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos y erradicar las prácticas electorales fraudulentas.

Se necesita alcanzar una verdadera autonomía municipal y una efectiva soberanía estatal, en el marco de un federalismo equitativo; realizar una reforma hacendaría que garantice más equidad en la distribución de los recursos entre federación, estados y municipios; establecer criterios redistributivos de las funciones y responsabilidades, así como del gasto público entre las regiones; renegociar la deuda interna y externa de los estados; programar y promover el desarrollo regional equitativo; planear el desarrollo con la participación de todos los ámbitos de gobierno; y coordinar las acciones concurrentes entre estados y federación.

Se debe impulsar una profunda reforma de las instituciones del Estado, condición imperativa para tornarlo democrático, eficiente y transparente. Un criterio rector de esta reforma debe ser garantizar por todos los medios la separación real y plena de los tres poderes del Estado: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Esta reforma debe considerar la democratización del poder ejecutivo y del ejercicio mismo del poder, para lo cual se propone establecer un régimen de gobierno de gabinete o semipresidencial, en el que un jefe de gabinete propuesto por el presidente y aprobado por el Congreso, coordine las actividades del gabinete de secretarios de Estado, lleve la relación del ejecutivo con el legislativo y sea, al igual que los secretarios de Estado, responsable ante el Congreso.

Debemos combatir la corrupción en las instituciones públicas y privadas de arriba hacia abajo, al exigir y reglamentar la rendición de cuentas, la transparencia de la información y las contralorías y auditorias ciudadanas; someter a los funcionarios, desde el presidente, a la ley, creando mecanismos judiciales y políticos que lo garanticen; asegurar la autonomía e independencia del ministerio público con relación al poder ejecutivo, partiendo de la elección directa de sus titulares –procurador general de la república y procuradores estatales de justicia– por los ciudadanos, lo que sería un paso hacia la despolitización de la persecución del delito.

Es necesario erradicar el patrimonialismo y el clientelismo en el funcionamiento de los poderes del Estado; lograr que este actúe al servicio de los ciudadanos y no de sí mismo; y procurar que toda la administración pública sea eficiente y transparente, rinda cuentas periódicamente a la sociedad y sea vigilada por ella. Con estas premisas podremos consolidar el servicio civil de carrera para construir una estructura administrativa estable, despartidizada y profesional.

Los órganos legislativos federales y estatales deberán reformarse para ampliar sus periodos de sesiones; recuperar la capacidad de iniciativa legal propia e incorporar a la ley la iniciativa ciudadana; ampliar la participación de los ciudadanos en los procesos legislativos federales y locales; conseguir que los legisladores consulten y rindan cuentas periódicamente a sus electores; acotar el fuero de los legisladores a su espíritu de salvaguarda de la libertad de opinión y acción política, y normar su actividad para evitar el influyentismo y los conflictos de interés y lograr que se dediquen exclusivamente a la función legislativa.

La modificación de la Constitución y de las leyes debe garantizar que el amparo tenga efecto general y reconocer la defensa colectiva; que la Suprema Corte de Justicia se integre como un tribunal constitucional; que los jueces rindan cuentas a los ciudadanos; que haya mecanismos de resolución de controversias y arbitraje, y que se combata eficazmente la corrupción de jueces y policías.

La reforma del Estado debe orientarse a la superación de marginaciones sociales y rezagos regionales; a la incorporación de los avances científicos y tecnológicos a los aparatos productivos; a la creación de un orden mundial justo y equitativo; a una inserción y participación del país en los procesos de globalización en condiciones de equidad; a la ampliación y el fortalecimiento de un régimen de respeto a las garantías y libertades individuales; a garantizar un orden de equilibrios entre los poderes federales, estatales y municipales; al reconocimiento de nuevos derechos, tanto individuales y colectivos; a dar transparencia y garantizar rectitud a las decisiones y acciones de los poderes públicos.

Consideraciones específicas

La reforma del Estado debe replantear la relación entre los poderes públicos y la sociedad. La conformación de la actual representación política no permite una participación ciudadana más activa y significativa en las cuestiones públicas que afectan de modo inmediato a la ciudadanía, que en ciertos casos, esas determinaciones carecen de la aceptación general de la población; provocan la falsa legitimación de intereses contrarios al bienestar de la comunidad y que muchas decisiones se tomen con un completo desconocimiento de la materia.

Así, la participación ciudadana ha sido restringida a la simple elección de sus representantes, encasillando al electorado a una participación mínima, pues éste, se limita al derecho de sufragio tanto pasivo como activo.

Es necesario incluir el principio de "democracia participativa" dentro de aquellas disposiciones constitucionales con carácter de decisión política fundamental, insertar este principio en el artículo 40, como forma de ejercicio de la soberanía que reside en el pueblo para que la forma de gobierno de México sea no sólo representativa, sino también participativa.

La participación ciudadana y la representación política no pueden concebirse como conceptos extremos, sino como conceptos complementarios. La participación ciudadana no puede concebirse alejada de las instancias de representación política ni de las decisiones que en ellas se tomen.

En México no existe una tradición democrática de participación ciudadana, salvo para la elección de sus representantes en los Poderes Legislativo y Ejecutivo. La reforma electoral de 1977 y los debates sobre diversas iniciativas de partidos políticos que constan en las Cámaras del Congreso intentaron establecerla en el ámbito federal, pero no logro consolidarse, pues en 1987 se derogo el único mecanismo constitucional de democracia directa que existía hasta entonces.

Los mecanismos que la democracia directa prevé como el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, hacen posible que la ciudadanía se involucre en la realización de políticas nacionales que le afectaran o servirán a futuro, el referéndum pone a consideración de los ciudadanos una reforma constitucional o una ley; se distingue del plebiscito en que su objeto son decisiones políticas o administrativas que afectan el interés general de la comunidad.

Consideraciones sobre artículos específicos

Los procedimientos de democracia directa o semidirecta o participativa no están consagrados en el marco jurídico federal de nuestro país, por ello, nuestro grupo parlamentario postula que es imprescindible rescatar a nuestra incipiente democracia del marasmo en el que se encuentra. Ha llegado el momento de complementarla con la democracia participativa, que permitirá dotar a los individuos de un poder ciudadano sin precedentes en la historia de nuestro país.

De lo anterior, se desprenden las siguientes propuestas:

1) Reformar el artículo 35 de la Constitución con el fin de que se considere la democracia participativa como una prerrogativa adicional para la ciudadanía. La propuesta pretende que la ciudadanía participe en los procesos de consulta del plebiscito y del referéndum y que se reconozca de manera explícita el derecho de los ciudadanos para presentar leyes a nivel federal ante el Congreso de la Unión.

2) Modificar el artículo 36, que enmarca las obligaciones de la ciudadanía de la República, para que se reconozca el derecho a votar tanto en los plebiscitos como en los referendos, y que de esta forma quede integrado, tanto el derecho a participar en las decisiones públicas como la obligación de votar en las consultas que para tal motivo se convoquen.

3) Reconocer en el artículo 39 el derecho que le asiste al pueblo de revocar el mandato de los titulares electos de los órganos del poder público, en particular del presidente de la república y de los legisladores, cuando su actuación omisa, negligente o negativa redunda en perjuicio de la institución que representan y del conjunto de la nación.

4) Plasmar en el artículo 40 el reconocimiento a la democracia como uno de los principios fundamentales de nuestra República, tanto representativa como participativa. De esta forma enriquecemos dicho principio y evitamos que se impongan los rasgos de una democracia censataria en la que el ciudadano queda marginado de todas las decisiones y sólo exista la facultad de aprobar todos los temas a través de la asamblea del pueblo.

5) Consagrar en el artículo 71 la facultad de la ciudadanía para presentar iniciativas de Ley ante el Congreso de la Unión, bajo los principios de democracia participativa.

6) Adicionar en el artículo 73 una fracción XXIX-N, con el fin de otorgar al Congreso la facultad de legislar en materia de democracia participativa. Se debe partir de que este concepto es más amplio y de mayores alcances que el referéndum y el plebiscito y es necesario darle un soporte parlamentario a una república democrática, representativa y participativa.

7) Reconocer en el artículo 115 el que ésta República se funde en los principios de la democracia representativa y participativa. Con el fin de que los estados cuenten con un marco constitucional acorde a la realidad política actual.

El referéndum constitucional se realizará de manera obligatoria, pero sólo cuando se convoque a referéndum tratándose de iniciativas que tengan por objeto reformar nuestras garantías individuales, especialmente los derechos políticos y cuando se afecte la soberanía nacional, el dominio de la nación sobre los recursos naturales, el patrimonio cultural, la división de poderes o la forma de gobierno.

Por lo anterior se propone a esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 35, la fracción III del artículo 36, el artículo 39, el artículo 40, el segundo párrafo del artículo 71, el artículo 115 y el artículo 135. Se adicionan el artículo 35 con una fracción VI, el artículo 41 con una fracción V, el artículo 71 con una fracción IV, el artículo 73 con una fracción XXIX-N y el artículo 135 con dos párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar sigue:

Artículo 35. Son prerrogativas de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares y en los procesos de plebiscito y referéndum;

II. a V. ...

VI. Iniciar leyes ante el Congreso de la Unión

Artículo 36. Son obligaciones de la ciudadanía: I. y II. ...

III. ... Votar en las elecciones populares y en los procesos de plebiscito y referéndum, en los términos que señale la ley.

IV. y V. ...

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno, así como de revocar el mandato de los titulares electos de los órganos del poder público.

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República laica, democrática, representativa y participativa, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 41. ...

...

I. a IV. ...

V. El derecho de solicitud de referéndum y plebiscito corresponderá:

a) A la ciudadanía, cuando lo solicite al menos el 1 por ciento de los inscritos en el padrón electoral vigente y pertenezcan al menos a una tercera parte de estados de la Federación, incluido el Distrito Federal;

b) Una tercera parte de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del honorable Congreso de la Unión; y

c) El presidente de la república.

Se someterán a plebiscito, en los términos que disponga la ley, propuestas de decisiones o actos del presidente de la república, considerados trascendentales para el orden público o el interés de la nación.

Artículo 71. ...

I. a III. ...

IV. A la ciudadanía

Las iniciativas presentadas por el presidente de la república, por las Legislaturas de los Estados, por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a la comisión. Las que presente la ciudadanía seguirán los requisitos que marque la ley correspondiente. Las que presentarán los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo 73. El Congreso tiene la facultad:

I. a XXIX-J. ...

XXIX-N. Para legislar en materia de democracia participativa.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, laico, democrático, representativo, participativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados.

Se realizará el referéndum constitucional de manera obligatoria, cuando se trate de iniciativas que tengan por objeto la derogación, adición o reforma a esta Constitución, que versen sobre las garantías individuales; los derechos políticos, la soberanía nacional; el dominio de la nación sobre los recursos naturales, el patrimonio cultural, la división de poderes y la forma de gobierno.

El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones a las reformas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de julio de 2007.

Diputada Claudia Lilia Cruz Santiago (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Julio 31 de 2007.)
 
 







Convocatorias
DE LA COMISIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

A la reunión de junta directiva que se llevará a cabo el lunes 6 de agosto, a las 9:30 horas, en la sala de juntas de esta comisión, situada en el edificio D, primer piso.

Atentamente
Diputado Gerardo Villanueva Albarrán
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

A la reunión extraordinaria que se realizará el martes 7 de agosto, a las 10 horas, en salón E del edificio G, tercer piso.

Orden del Día

1. Proyecto de dictamen de salarios a servidores públicos.
2. Proyecto de dictamen sobre el informe presidencial.

3. Reforma electoral, análisis de las iniciativas sobre:
a) Referéndum y Plebiscito.
b) Iniciativa popular.
c) Financiamiento público a partidos políticos.
4. Iniciativas sobre reforma hacendaria.

Atentamente
Diputado Raymundo Cárdenas Hernández
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL

A la reunión de trabajo que sostendrá con el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, maestro Juan Molinar Horcasitas, el martes 7 de agosto, a las 11:30 horas, en la zona C del edificio G.

Orden del Día

1. Registro de asistencia.
2. Bienvenida y presentación de los invitados.
3. Objetivos de la reunión.
4. Intervención del maestro Molinar Horcasitas.
5. Espacio para preguntas y respuestas.
6. Clausura.
Atentamente
Diputado Miguel Ángel Navarro Quintero
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD

A la duodécima reunión de mesa directiva, que se llevará a cabo el martes 7 de agosto, a las 12 horas, en el salón B del edificio G.

Orden del Día

1. Pase de lista de asistencia
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día
3. Aprobación, en su caso, del acta de la undécima reunión de mesa directiva, publicada en la Gaceta Parlamentaria, año X, número 2295, con fecha 12 de julio de 2007.
4. Presentación de predictámenes de las subcomisiones para someterlos a votación en la duodécima reunión plenaria de la comisión.
5. Informe de los asuntos turnados a las subcomisiones.

6. Asuntos generales:
• Foro con el tema: La salud con perspectiva de género por realizarse el martes 14 de agosto, a las 9 horas.
• Foro sobre Biotecnológicos en medicamentos que se llevará a cabo el miércoles 15 de agosto, a las 11 horas
• Solicitud de reasignación de recursos a proyectos propuestos por la Secretaría de Salud del estado de Guanajuato.
• Propuesta de un foro internacional sobre Vih/sida de las comisiones de Equidad y Género, de Salud, de Atención a Grupos Vulnerables, de Derechos Humanos y de representantes de la sociedad civil.

Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES

A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Reforma Electoral que se llevará a cabo el martes 7 de agosto, a las 12:30 horas, en la sala de juntas de la comisión, situada en el edificio D, tercer piso.

Orden del Día

1. Verificación de la asistencia y declaración de quórum.
2. Aprobación y lectura del orden del día.
3. Información de la reunión de trabajo del 25 de julio de 2007.

4. Definición de temas y mecanismos de trabajo:
• Actualización de iniciativas.
• Propuestas de temas.
• Formación de equipos.

5. Revisión de proyectos.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Diputada Mónica Fernández Balboa
Coordinadora de la Subcomisión
 
 

DE LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

A la décima reunión ordinaria, que se llevará a cabo el miércoles 8 de agosto, a las 9 horas, en el salón B del edificio G.

Orden del Día

1. Pase de lista.
2. Declaratoria de quórum.
3. Aprobación del orden del día.
4. Presentación de "Megaproyectos, Conacyt".
5. Asuntos generales.
6. Clausura.
Atentamente
Diputada Silvia Luna Rodríguez
Presidenta
 
 

DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA

A la undécima sesión ordinaria, que se realizará el miércoles 8 de agosto, a las 11 a las 15 horas, en el salón de protocolo del edificio C.

Atentamente
Diputado Raúl Alejandro Padilla Orozco
Presidente
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE SEGURIDAD SOCIAL, DE VIVIENDA, Y DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

A la reunión de trabajo que sostendrán con el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, contador público Víctor Manuel Borrás Setién, el jueves 9 de agosto, a las 11 horas, en el salón de protocolo del edificio C.

Orden del Día

1. Registro de asistencia.
2. Bienvenida y presentación de los invitados, a cargo del diputado Tomás del Toro del Villar, presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
3. Objetivos y coordinación de la reunión, por el diputado Miguel Ángel Navarro Quintero, presidente de la Comisión de Seguridad Social.
4. Intervención del contador público Borrás Setién.
5. Espacio para preguntas y respuestas.
6. Mensaje y clausura, a cargo del diputado Diego Aguilar, presidente de la Comisión de Vivienda.
Atentamente

Diputado Miguel Ángel Navarro Quintero
Presidente de la Comisión de Seguridad Social

Diputado Diego Aguilar
Presidente de la Comisión de Vivienda

Diputado Tomás del Toro del Villar
Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social
 
 

DE LA COMISIÓN DE INVESTIGACIÓN DEL DAÑO ECOLÓGICO Y SOCIAL GENERADO POR PEMEX

A la segunda reunión de trabajo, que tendrá lugar el jueves 9 de agosto, a las 12 horas, en el salón de protocolo del edificio A, planta principal.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta correspondiente a la reunión de trabajo del miércoles 23 de mayo.
4. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de programa de trabajo de la comisión.
5. Asuntos generales.
Atentamente
Diputado Arturo Martínez Rocha
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

A la undécima reunión de mesa directiva, que se verificará el martes 14 de agosto, a las 10 horas, en la sala de juntas de la comisión.

Atentamente
Diputada María Esperanza Morelos Borja
Presidenta
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD

A la duodécima reunión plenaria, que se llevará a cabo el martes 14 de agosto, a las 14 horas, en el salón B del edificio G.

Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES

A la duodécima reunión plenaria, que se efectuará el miércoles 15 de agosto, a las 14:30 horas, en el salón B del edificio G.

Atentamente
Diputada María Esperanza Morelos Borja
Presidenta
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES

A la reunión de trabajo que se verificará el miércoles 15 de agosto, a las 14:30 horas, en el Club de Banqueros de México, situado en 16 de Septiembre número 27, colonia Centro.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura y aprobación del orden del día.
4. Aprobación del acta de la reunión del miércoles 25 de julio de 2007.

5. Intervenciones de
• Doctor Luis Téllez Kuenzler, secretario de Comunicaciones y Transportes.
• Licenciado Manuel Rodríguez Arregui, subsecretario de Transportes.
• Ingeiero Óscar de Buen Richkarday, subsecretario de Infraestructura.

Temario:

- Programa Nacional de Insfraestructura 2007-2012.
- Concesión de carreteras.
- Cielos abiertos.
- Presupuesto de Egresos de la Federación 2008 referente a transportes.
- Acuerdo de trabajo operativo permanente entre la SCT y la Comisión de Transportes.
6. Asuntos generales.
7. Clausura.
Atentamente
Diputado Rubén Aguilar Jiménez
Presidente
 
 






Invitaciones
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

A la conferencia que dictará el doctor José Alfonso Mazzon, catedrático de la Facultad de Economía, Administración y Contabilidad de la Universidad de Sao Paulo, Brasil, sobre el Programa de Alimentación del Trabajador el martes 7 de agosto, a las 12 horas, en el salón de protocolo del edificio C.

Atentamente
Diputado Jorge Estefan Chidiac
Presidente
 
 

DEL COMITÉ DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO E INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS

A la entrega de reconocimientos del curso taller El funcionamiento del Congreso, comisiones y técnica legislativa, que se llevará a cabo el martes 7 de agosto, a las 14 horas, en el auditorio del edificio E, planta baja, con la siguiente estructura:

El Comité del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias, la Secretaría General y la Secretaría de Servicios Parlamentarios convocan al público asistente del curso taller El funcionamiento del Congreso, comisiones y técnica legislativa que haya cubierto 80 por ciento de las firmas de entrada y de salida a recoger la constancia respectiva el martes 7 de agosto del presente año, en el auditorio del edificio E, planta baja, a las 14 horas, con la presencia de los coordinadores de los grupos parlamentarios, la presidenta de la Mesa Directiva, el secretario general, el secretario de Servicios Parlamentarios y el presidente del Comité del CEDIP.

Atentamente
Diputado Alfredo Ríos Camarena
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS EDUCATIVOS

A diputadas, diputados, senadoras y senadores, asesores, funcionarios de gobierno, instituciones educativas, asociaciones civiles y público en general al Seminario internacional de alto nivel en educación, que se realizará el miércoles 8 y el jueves 9 de agosto, en el auditorio Legisladores de la República (Salón Verde) del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Organizan el seminario la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos, y la oficina de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura-México, en el marco del convenio de la Liga de Parlamentarios Amigos de la UNESCO que el Congreso de la Unión suscribió con dicha organización en 2001.

Objetivo: Conocer las últimas tendencias en calidad y equidad educativa a nivel internacional, analizar la viabilidad de su aplicación a la realidad nacional, así como discutir sobre los marcos legales educativos con una perspectiva comparada y así coadyuvar en los trabajos de la agenda educativa del país.

Programa

Miércoles 8 de agosto

9 a 9:30 horas. Registro.
9:30 a 10 horas. Ceremonia de inauguración.

10 a 11:30 horas. Los Sentidos de la Educación. Reflexiones sobre la importancia del Informe Delors, 10 años después.

• Roberto Carneiro, profesor de la Universidad Católica Portuguesa.
• Diálogo con los Parlamentarios.
11:30 a 13 horas. Los fines de la educación. Los grandes ausentes de la planificación educativa. • Luis Benavides, director general del Centro Internacional de Prospectiva y Altos Estudios.
• Diálogo con los Parlamentarios.
13 a 14:30 horas. La agenda educativa de lo universal a lo local. Retos y oportunidades. • Juan Carlos Tudesco, secretario del Ministerio de Educación de la República de Argentina.
• Diálogo con los Parlamentarios.
14:30 horas. Receso

16 a 18 horas. Panel: Educación y Sociedad del Conocimiento

Roberto Carneiro, profesor de la Universidad Católica Portuguesa.
Juan Carlos Tudesco, secretario del Ministerio de Educación de la República de Argentina.
Rodolfo Stavenhagen, profesor-investigador emérito de El Colegio de México.
Jueves 9 de agosto

10 a 12 horas. Legislación comparada sobre educación. Los casos de Argentina, Brasil, Chile, Colombia y México.

• Carlos de la Torre y Carla Huerta, investigadores del Instituto de Ciencias Jurídicas de la UNAM.
• Panel de presidentes de comisiones de educación parlamentarias a nivel internacional.
12 a 12:30 horas. Conclusiones y Cierre • Luis Tiburcio, director de la Oficina de la UNESCO en Mexico.
Lectura de las Conclusiones y Compromisos.

Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, presidente de la comisión
• Clausura del Evento

Atentamente
Diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN DE SALUD

Al foro La salud con perspectiva de género, que se realizará el martes 14 de agosto, de las 9 a las 14 horas, en el auditorio del edificio E, en la planta baja.

Atentamente
Diputado Ector Jaime Ramírez Barba
Presidente
 
 

DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA DEL ESTADO

Al diplomado Análisis y diseño de la reforma del Estado en México, que –en coordinación con la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México– ese órgano legislativo llevará a cabo hasta el lunes 12 de noviembre, de las 8 a las 10 horas, en el auditorio norte (edificio A, segundo nivel) del Palacio Legislativo de San Lázaro.

Módulo II. El régimen político.

3 de agosto. Parlamentarismo, semipresidencialismo y presidencialismo.
Ponente: Maestro Ulises Corona Ramírez.

6 de agosto. Parlamentarismo, semipresidencialismo y presidencialismo.
Ponente: Maestro Ulises Corona Ramírez.

8 de agosto. Parlamentarismo, semipresidencialismo y presidencialismo.
Ponente: Maestro Ulises Corona Ramírez.

Módulo III. El régimen electoral.

Fechas: 10, 13, 15, 17, 20, 22, 24, 27, 29 y 31 de agosto.
• Ejes temáticos

Las reformas electorales de 1994 y 1996.
El nuevo contexto electoral y la necesidad de reformas.
Factores para un nuevo modelo electoral.
Módulo IV. El sistema federal.

Fechas: 3, 5, 7, 10, 12, 14, 17, 19, 21 y 24 de septiembre.
• Ejes temáticos

El sistema federal bipolar, ¿es viable?
Competencias federales y locales.
El fortalecimiento regional y metropolitano.
Módulo V. Democracia y responsabilidad social.

Fechas: 26 y 28 de septiembre, y 1, 3, 5, 8, 10, 12, 15 y 17 de octubre.
• Ejes temáticos

Nuevos movimientos ciudadanos.
Ciudadanía y gobernabilidad.
Modelos de participación ciudadana.
Módulo VI. Reforma de los sistemas de protección social y reforma económica.

Fechas: 19, 22, 24, 26, 29 y 31 de octubre, y 5, 7, 9 y 12 de noviembre.
• Ejes temáticos

Crisis de los sistemas de bienestar social.
Instituciones económicas: crecimiento y globalización.
La desigualdad social y nuevas políticas de Estado.
Atentamente
Diputada Silvia Oliva Fragoso
Presidenta