Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2242-II, viernes 27 de abril de 2007.


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CON PROYECTO DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

México, DF, a 24 de abril de 2007.

Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA:

Artículo Único.- Se expide la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley, reglamentaria del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público, de interés social y de observancia general en toda la República, y tiene por objeto regular:

I. El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

II. Los derechos y las obligaciones de los Informantes del Sistema;

III. La organización y el funcionamiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y

IV. Las faltas administrativas y el medio de defensa administrativo frente a los actos o resoluciones del Instituto.

ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Actividades Estadísticas y Geográficas o Actividades: las relativas al diseño, captación, producción, actualización, organización, procesamiento, integración, compilación, publicación, divulgación y conservación de la Información de Interés Nacional;

II. Consejo: al Consejo Consultivo Nacional;

III. Información Estadística: al conjunto de resultados cuantitativos o datos que se obtienen de las Actividades Estadísticas y Geográficas en materia estadística, tomando como base los datos primarios obtenidos de los Informantes del Sistema sobre hechos que son relevantes para el conocimiento de los fenómenos económicos, demográficos y sociales, así como sus relaciones con el medio ambiente y el espacio territorial;

IV. Información Geográfica: al conjunto organizado de datos espaciales georreferenciados, que mediante símbolos y códigos genera el conocimiento acerca de las condiciones físico-ambientales, de los recursos naturales y de las obras de naturaleza antrópica del territorio nacional;

V. Información: Información Estadística y Geográfica de interés nacional;

VI. Información de Interés Nacional: a la Información que se determine como tal en términos de lo dispuesto en los artículos 77, fracción II y 78 de esta Ley;

VII. Informantes del Sistema: a las personas físicas y morales, a quienes les sean solicitados datos estadísticos y geográficos en términos de esta Ley;

VIII. Instituto o INEGI: al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IX. Junta de Gobierno: a la Junta de Gobierno del Instituto;

X. Presidente del Instituto o Presidente: al Presidente del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

XI. Red Geodésica Nacional: la compuesta por estaciones geodésicas, horizontales, verticales y gravimétricas distribuidas de forma homogénea en el territorio nacional;

XII. Red Nacional de Información: al conjunto de procesos de intercambio y resguardo de información, para apoyar por un lado las actividades de coordinación del Sistema y de sus Subsistemas y por otro la prestación del Servicio Público de Información a toda la sociedad;

XIII. Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica o Sistema: al conjunto de Unidades organizadas a través de los Subsistemas, coordinadas por el Instituto y articuladas mediante la Red Nacional de Información, con el propósito de producir y difundir la Información de Interés Nacional;

XIV. Subsistemas Nacionales de Información o Subsistemas: a los componentes del Sistema enfocados a producir información de una determinada clase o respecto de temas específicos, y

XV. Unidades del Estado o Unidades: a las áreas administrativas que cuenten con atribuciones para desarrollar Actividades Estadísticas y Geográficas o que cuenten con registros administrativos que permitan obtener Información de Interés Nacional de:

a) Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo a las de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la República;

b) Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
c) Las entidades federativas y los municipios;

d) Los organismos constitucionales autónomos, y
e) Los tribunales administrativos federales.

Cuando el Instituto genere Información se considerará como Unidad para efectos de esta Ley.

TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA

CAPÍTULO I
Del Sistema

ARTÍCULO 3.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, tiene la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado Información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional.

Serán principios rectores del Sistema los de accesibilidad, transparencia, objetividad e independencia.

ARTÍCULO 4.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica tendrá como objetivos:

I. Producir Información;
II. Difundir oportunamente la Información a través de mecanismos que faciliten su consulta;

III. Promover el conocimiento y uso de la Información, y
IV. Conservar la Información.

ARTÍCULO 5.- El Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica estará integrado por: I. El Consejo Consultivo Nacional;
II. Los Subsistemas Nacionales de Información, y
III. El Instituto.
ARTÍCULO 6.- La Información de Interés Nacional será oficial y de uso obligatorio para la Federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, las Unidades podrán producir y dar a conocer información pública oficial adicional a la Información de Interés Nacional.

ARTÍCULO 7.- La organización, la planeación, el funcionamiento y la coordinación de Actividades Estadísticas y Geográficas, así como la evaluación de los resultados del Sistema, se sujetarán a esta Ley, a los programas previstos en el artículo 9 de esta Ley y a las disposiciones de carácter general que expida al efecto el Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

El Instituto expedirá un código de ética que regule los estándares de conducta a los que deberá apegarse todo aquél que realice Actividades Estadísticas y Geográficas, incluyendo al propio Instituto. El código de ética se pondrá a disposición del público a través de Internet.

ARTÍCULO 8.- Las Unidades del Estado participarán en el Sistema a través de:

I. El Consejo Consultivo Nacional;
II. Los Comités Ejecutivos de los Subsistemas, y
III. Los Comités Técnicos Especializados.
El Instituto deberá emitir las disposiciones generales para regular el funcionamiento de los órganos colegiados a que se refieren las fracciones anteriores.

CAPÍTULO II
De la Programación

ARTÍCULO 9.- La ordenación y regulación de las actividades necesarias para la planeación, programación, producción y difusión de la Información de Interés Nacional, se llevará a cabo a través de los instrumentos siguientes:

I. El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;
II. El Programa Nacional de Estadística y Geografía, y
III. El Programa Anual de Estadística y Geografía.
La Junta de Gobierno tendrá a su cargo la aprobación de los programas a que se refiere este artículo, debiendo someter los proyectos de los mismos para opinión a las instancias respectivas en los términos que señala esta Ley.

Una vez aprobados el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y el Programa Nacional de Estadística y Geografía, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y serán obligatorios para las Unidades del Estado conforme a la disponibilidad presupuestaria correspondiente.

ARTÍCULO 10.- El Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica:

I. Tendrá una proyección de al menos 24 años y deberá ser revisado y actualizado por la Junta de Gobierno cada seis años, al inicio del cuarto año del periodo correspondiente al Presidente de la República;

II. Constituirá el instrumento rector para la integración y coordinación del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

III. Determinará y jerarquizará los objetivos y metas a alcanzar por el Sistema, definiendo las acciones generales necesarias para ello;

IV. Definirá las políticas que deberán atender los Comités Ejecutivos de los Subsistemas en la realización de las Actividades Estadísticas y Geográficas, y

V. Deberá considerar las líneas de acción y elementos que propongan las Unidades del Estado y tomará en cuenta la opinión de instituciones sociales y privadas.

ARTÍCULO 11.- El Programa Nacional de Estadística y Geografía: I. Será elaborado cada seis años en congruencia con el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y con el Plan Nacional de Desarrollo, una vez que éste se publique en el Diario Oficial de la Federación; debiendo evaluarse y actualizarse al final de cada ejercicio, o cuando se modifique el citado Programa Estratégico;

II. Definirá el conjunto de actividades y proyectos a ser ejecutados durante cada sexenio presidencial por las Unidades del Estado, en congruencia con lo establecido en el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y en el Plan Nacional de Desarrollo en lo relativo a las materias de Información correspondientes a los Subsistemas, y

III. Se orientará a producir la información tendiente al mejor conocimiento del territorio y de la realidad económica, social y del medio ambiente del país.

ARTÍCULO 12.- El Programa Anual de Estadística y Geografía deberá elaborarse tomando en consideración lo dispuesto en el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y en el Programa Nacional de Estadística y Geografía, debiendo comprender las Actividades a desarrollar por cada Subsistema para la generación de la Información de Interés Nacional en el año al que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. La ejecución de las Actividades previstas en el Programa Anual de Estadística y Geografía quedará sujeta a la disponibilidad presupuestaria de las Unidades.

ARTÍCULO 13.- El Instituto proporcionará a las autoridades competentes la Información de Interés Nacional que se requiera para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo.

CAPÍTULO III

Del Consejo Consultivo Nacional

ARTÍCULO 14.- El Consejo Consultivo Nacional estará integrado por:

I. El Presidente del Instituto;
II. Un representante de cada secretaría de estado de la Administración Pública Federal;

III. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

V. Un representante del Senado de la República;
VI. Cinco representantes de las entidades federativas.

Las entidades federativas que integren el Consejo Consultivo Nacional serán elegidas por cada uno de los cinco grupos que se señalan a continuación, debiendo representarlos de forma rotativa:

a) GRUPO SUR-SURESTE: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán.

b) GRUPO CENTRO Distrito Federal y Estado de México.

c) GRUPO CENTRO-NORTE: Aguascalientes, Colima, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, San Luis Potosí y Zacatecas.

d) GRUPO CENTRO-SUR: Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.

e) CENTRO NORTE: Baja California, Baja California Sur, Coahuila, Chihuahua, Nuevo León, Sonora, Sinaloa, y Tamaulipas.

Las entidades federativas miembros del Consejo durarán en su encargo dos años, pero sus representantes continuarán en funciones, aún después de terminado su periodo, en tanto no sean elegidos los que deban sustituirlos, y

VII. Un representante del Banco de México, designado al efecto por su Gobernador.

El Instituto podrá invitar a las sesiones del Consejo a representantes de entidades de las administraciones públicas federal y locales e instituciones públicas, sociales y privadas.

Los integrantes del Consejo desempeñarán sus funciones en dicho órgano colegiado de manera honoraria.

ARTÍCULO 15.- El Consejo Consultivo Nacional deberá:

I. Opinar sobre los proyectos de los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley; Gobierno.

II. Proponer los temas, la información y los indicadores que, de conformidad con los artículos 77, fracción II y 78 de esta Ley, la Junta de Gobierno determine que habrán de considerarse de Interés Nacional;

III. Proponer la necesidad de crear los Subsistemas a que se refiere el artículo 17 último párrafo, de esta Ley, y

IV. Opinar sobre los demás asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 16.- El Consejo Consultivo Nacional será presidido por el Presidente del Instituto y fungirá como secretario técnico el servidor público del Instituto que aquél determine.

El Consejo se reunirá de manera ordinaria al menos una vez al año, y en forma extraordinaria cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia así lo exija.

La convocatoria a reunión del Consejo será formulada por el Presidente del Instituto. Podrán solicitar por escrito al Presidente del Instituto, la convocatoria a una reunión extraordinaria cualquiera de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas a través de su presidente, así como al menos veinticinco por ciento de los miembros del Consejo, con el objeto de tratar alguno de los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 15 de esta Ley.

La convocatoria deberá hacerse con la anticipación necesaria, según la naturaleza y urgencia de los asuntos a tratar. Las reuniones se desahogarán conforme a las reglas que se adopten, a propuesta del Instituto.

CAPÍTULO IV
De los Subsistemas Nacionales de Información

ARTÍCULO 17.- El Sistema contará con los siguientes Subsistemas Nacionales de Información:

I. Demográfica y Social,
II. Económica, y
III. Geográfica y del Medio Ambiente.
Cada Subsistema tendrá como objetivo producir, integrar y difundir Información demográfica y social; económica y financiera, y geográfica y del medio ambiente, según corresponda.

El Instituto deberá emitir las disposiciones generales para regular el funcionamiento de los Subsistemas Nacionales de Información.

La Junta de Gobierno, previa opinión favorable del Consejo, podrá crear otros Subsistemas que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema.

ARTÍCULO 18.- En el acuerdo de creación de un Subsistema conforme al último párrafo del artículo anterior, la Junta de Gobierno deberá señalar como mínimo su infraestructura de información, los indicadores clave que deberá producir y las fuentes de las que se obtendrá -con el apoyo de las Unidades- la información básica para dichos indicadores.

ARTÍCULO 19.- Formarán parte de los Subsistemas: los Comités Ejecutivos de Información Demográfica y Social, de Información Económica, y de Información Geográfica y del Medio Ambiente; los Comités Técnicos Especializados que se constituyan en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como las Unidades del Estado.

SECCIÓN I
Del Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social

ARTÍCULO 20.- El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social, contará con una infraestructura de información que contenga como mínimo, un marco geoestadístico y un inventario nacional de viviendas.

ARTÍCULO 21.- El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda.

ARTÍCULO 22.- El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior, a partir de la información básica que se obtenga de:

I. El censo nacional de población y vivienda, o de los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlo total o parcialmente;

II. Un sistema integrado de encuestas nacionales de los hogares, y

III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia.

SECCIÓN II
Del Subsistema Nacional de Información Económica

ARTÍCULO 23.- El Subsistema Nacional de Información Económica, contará con una infraestructura de información que contenga como mínimo, un marco geoestadístico y un Directorio Nacional de Unidades Económicas.

El Directorio a que se hace referencia en el párrafo anterior, así como las clasificaciones económicas que formen parte del mismo, son de uso obligatorio para la organización de los registros administrativos de los que se pueda obtener Información de Interés Nacional.

ARTÍCULO 24.- El Subsistema Nacional de Información Económica deberá generar un conjunto de indicadores clave, relacionados como mínimo con lo siguiente: sistema de cuentas nacionales; ciencia y tecnología; información financiera; precios y trabajo.

ARTÍCULO 25.- El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior a partir de la información básica proveniente de:

I. Los censos nacionales económicos y agropecuarios, o los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlos total o parcialmente;

II. Un sistema integrado de encuestas en unidades económicas, y

III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia.

SECCIÓN III
Del Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente

ARTÍCULO 26.- El Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente, en su componente geográfico, generará como mínimo los siguientes grupos de datos: marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, así como nombres geográficos. A este componente también se le denominará Infraestructura de Datos Espaciales de México.

ARTÍCULO 27.- El Subsistema Nacional de Información Geográfica y del Medio Ambiente, en su componente del medio ambiente, procurará describir el estado y las tendencias del medio ambiente, considerando los medios naturales, las especies de plantas y animales, y otros organismos que se encuentran dentro de estos medios.

El Subsistema referido en el párrafo anterior, deberá generar, como mínimo, indicadores sobre los siguientes temas: atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, residuos peligrosos y residuos sólidos.

ARTÍCULO 28.- El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refieren los dos artículos anteriores a partir de la información básica proveniente de:

I. El Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales;

II. Un sistema integrado de inventarios y encuestas sobre recursos naturales y medio ambiente, y

III. Los registros administrativos que permitan obtener Información en la materia.

SECCIÓN IV
De los Comités de los Subsistemas

ARTÍCULO 29.- Cada Subsistema contará con un Comité Ejecutivo que se integrará por un vicepresidente de la Junta de Gobierno, quien lo presidirá, así como por al menos los coordinadores de las Unidades que a continuación se señalan para cada Subsistema Nacional de Información:

I. Demográfica y Social: Los coordinadores de las secretarías de Gobernación; de Seguridad Pública; de Desarrollo Social; de Educación Pública; de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, así como del Poder Judicial;

II. Económica: Los coordinadores de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, y del Banco de México, y

III. Geográfica y del Medio Ambiente: Los coordinadores de las secretarías de la Defensa Nacional; de Marina; del Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Por acuerdo de la mayoría de los miembros de cada Comité Ejecutivo, se podrá invitar a participar como miembro del mismo a representantes de otras Unidades o determinarse la necesidad de reducir el número de miembros.

A las sesiones de los Comités a que se refiere este artículo podrán asistir los invitados que cada Comité determine.

El Instituto nombrará al servidor público -del propio Instituto- que fungirá como secretario técnico en cada uno de los Comités a que se refiere este artículo.

Los integrantes de los Comités Ejecutivos desempeñarán sus funciones en dichos órganos colegiados de manera honoraria.

ARTÍCULO 30.- Los Comités Ejecutivos tendrán las facultades siguientes:

I. Dar a conocer a la Junta de Gobierno, a través de su Presidente, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de Programa Anual de Estadística y Geografía;

II. Apoyar en la supervisión de la ejecución del programa anual a que se refiere la fracción anterior;

III. Revisar los proyectos de indicadores y normas técnicas que las Unidades sometan a su consideración;

IV. Proponer a la Junta de Gobierno, en tiempo y forma a través de su Presidente, las normas técnicas, así como los indicadores y la información que deba considerarse Información de Interés Nacional, de la materia que corresponda tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores prácticas en la materia;

V. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual sobre sus actividades;

VI. Proponer al Instituto, en tiempo y forma, aquéllas metodologías utilizadas para generar la información, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores prácticas en la materia, las que serán revisadas por organismos internacionales periódicamente al menos cada ocho años, y

VII. Opinar respecto de los demás asuntos que someta a su consideración la Junta de Gobierno.

Las decisiones de los Comités Ejecutivos se tomarán por mayoría, en caso de empate tendrá voto de calidad aquélla Unidad que, en el ámbito de su competencia, haya sometido la propuesta a votación.

ARTÍCULO 31.- Los Comités Técnicos Especializados serán instancias colegiadas de participación y consulta creados por acuerdo de la Junta de Gobierno, integrados por representantes de las Unidades y del Instituto, quien promoverá la constitución y adecuado funcionamiento de los mismos sujetándose a las disposiciones siguientes:

I. Podrán ser temáticos, regionales o especiales, permanentes o temporales;

II. Se integrarán por las Unidades que, a propuesta del Presidente o del vicepresidente encargado del Subsistema Nacional de Información que corresponda, la Junta de Gobierno determine invitar a participar como miembros, y

III. Podrán asistir a ellos como invitados, los representantes de las instituciones sociales y privadas que el propio Comité determine.

El Instituto nombrará al servidor público -del propio Instituto- que fungirá como secretario técnico de los comités que se constituyan con base en este artículo.

Los integrantes de los Comités Técnicos Especializados desempeñarán sus funciones en dichos órganos colegiados de manera honoraria.

ARTÍCULO 32.- Los Comités Técnicos Especializados a los que se refiere el artículo anterior tendrán las funciones siguientes:

I. Promover entre los coordinadores de las Unidades, el conocimiento y aplicación de las normas técnicas y disposiciones de carácter general que expida el Instituto;

II. Coadyuvar en la elaboración o revisión de las normas técnicas;

III. Colaborar en los asuntos de su competencia a solicitud del Instituto;

IV. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual sobre sus actividades, y

V. Prestar a los Subsistemas el apoyo que proceda en términos del acuerdo de creación del Comité Técnico Especializado de que se trate.

SECCIÓN V
De las Unidades del Estado

ARTÍCULO 33.- Las Unidades del Estado distintas al Instituto, cuando desarrollen actividades relacionadas con la producción, integración, conservación y difusión de Información de Interés Nacional, deberán:

I. Observar las bases, normas y principios que el Instituto, a propuesta de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas, establezca y dé a conocer para producir, integrar y difundir Información;

II. Colaborar en la integración del catálogo nacional de indicadores a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;

III. Elaborar, sujetándose a las disposiciones aplicables y a las disponibilidades presupuestarias, los anteproyectos de presupuestos anuales de los trabajos estadísticos y geográficos de su competencia, en concordancia con los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

IV. Proponer, en tiempo y forma, al Comité Ejecutivo que corresponda, los proyectos de normas técnicas y metodologías que, en el ámbito de sus funciones, sean necesarias para la realización de las Actividades tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales y las mejores prácticas en la materia; así como los temas, información o indicadores que deban someterse a consideración de la Junta de Gobierno para efectos de la fracción II del artículo 77 de esta Ley;

V. Proporcionar al Instituto, directamente o a través de su coordinador, la Información que éste le solicite;

VI. Resguardar y conservar la Información, así como los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que hubieren utilizado en la elaboración de la misma, en la forma y términos que, previo acuerdo con el coordinador de la Unidad que corresponda, señale el Instituto, y

VII. Realizar las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las previsiones anteriores.

Cuando por mandato legal las Unidades estén facultadas para producir y dar a conocer Información Estadística y Geográfica deberán observar lo que al respecto determine la ley correspondiente, sin perjuicio de que apliquen, en lo conducente, lo señalado en la fracción I de este artículo.

El Banco de México determinará las normas relativas a la Información que produzca y requiera, para la conducción de la política monetaria.

ARTÍCULO 34.- Para el correcto funcionamiento y coordinación del Sistema, se designará a un coordinador por cada grupo de Unidades correspondientes a una misma cámara legislativa federal o local; dependencia o entidad paraestatal de la administración pública federal; entidad federativa; organismo constitucional autónomo federal o de las entidades federativas, municipio o tribunal administrativo, así como del Poder Judicial de la Federación o de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas.

Las designaciones deberán recaer en personas que ocupen, al menos, el nivel de titular de unidad o su equivalente, o el nivel inmediato inferior al de aquélla a la que corresponda hacer el nombramiento y que preferentemente cuenten con conocimientos y experiencia en materia de Información. Cada coordinador deberá nombrar a su suplente quien deberá ocupar el nivel inmediato inferior a aquél.

ARTÍCULO 35.- Los coordinadores a que se refiere el artículo anterior tendrán bajo su responsabilidad:

I. Ser el enlace del grupo de Unidades que corresponda con el Instituto;

II. Participar en los Comités de los Subsistemas en términos de la presente Ley;

III. Dar a conocer a las Unidades que coordinen, los acuerdos alcanzados en los Comités en los que participen, así como apoyar a los Comités de los Subsistemas en la supervisión de su ejecución y cumplimiento;

IV. Solicitar a las Unidades que coordinen la integración de la Información que solicite el Instituto;

V. Promover el cumplimiento y aplicación de las normas técnicas y disposiciones de carácter general que expida el Instituto, y

VI. Proponer al Comité Ejecutivo respectivo los indicadores y normas técnicas de las Unidades que coordinen.

ARTÍCULO 36.- A efecto de apoyar en la capacitación y actualización de los servidores públicos de las Unidades, así como en la investigación permanente en temas de producción y análisis de la Información, el Instituto podrá realizar las funciones siguientes: I. Elaborar un programa permanente y actualizado, de formación y perfeccionamiento de las capacidades técnicas de los servidores públicos de las Unidades, así como un programa de investigación permanente en temas de producción y análisis de la Información, para atender las necesidades de las Unidades;

II. Realizar estudios relativos al Sistema;

III. Realizar investigaciones sobre nuevas metodologías para la producción y difusión de Información;

IV. Analizar y adecuar al ámbito nacional, las recomendaciones que emitan los organismos internacionales para la generación de Información;

V. Actuar como consultor técnico de las Unidades del Estado;

VI. Realizar estudios permanentes de la legislación en materia estadística y geográfica vigente en cada una de las entidades federativas, así como de derecho comparado, y

VII. Capacitar a los servidores públicos de las Unidades del Estado.

CAPÍTULO V
De los Informantes del Sistema

SECCIÓN I
De los Derechos y Obligaciones de los Informantes del Sistema

ARTÍCULO 37.-Los datos que proporcionen para fines estadísticos los Informantes del Sistema a las Unidades en términos de la presente Ley, serán estrictamente confidenciales y bajo ninguna circunstancia podrán utilizarse para otro fin que no sea el estadístico.

El Instituto no deberá proporcionar a persona alguna, los datos a que se refiere este artículo para fines fiscales, judiciales, administrativos o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 38.- Los datos e informes que los Informantes del Sistema proporcionen para fines estadísticos y que provengan de registros administrativos, serán manejados observando los principios de confidencialidad y reserva, por lo que no podrán divulgarse en ningún caso en forma nominativa o individualizada, ni harán prueba ante autoridad judicial o administrativa, incluyendo la fiscal, en juicio o fuera de él.

Cuando se deba divulgar la información a que se refiere el párrafo anterior, ésta deberá estar agregada de tal manera que no se pueda identificar a los Informantes del Sistema y, en general, a las personas físicas o morales objeto de la información.

El Instituto expedirá las normas que aseguren la correcta difusión y el acceso del público a la Información, con apego a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 39.- El Instituto realizará las acciones tendientes a lograr, que los Informantes del Sistema incurran en los menores costos posibles en la entrega de la información que les solicite.

ARTÍCULO 40.- Los Informantes del Sistema a quienes se les requieran datos estadísticos o geográficos, deberán ser enterados de:

I. El carácter obligatorio o potestativo de sus respuestas, según corresponda;

II. La obligación de proporcionar respuestas veraces, y de las consecuencias de la falsedad en sus respuestas a los cuestionarios que se les apliquen;

III. La posibilidad del ejercicio del derecho de rectificación;

IV. La confidencialidad en la administración, manejo y difusión de sus datos;

V. La forma en que será divulgada o suministrada la Información, y

VI. El plazo para proporcionar los datos, el cual deberá fijarse conforme a la naturaleza y características de la información a rendir.

Las anteriores previsiones deberán aparecer en los cuestionarios y documentos que se utilicen para recopilar datos estadísticos o geográficos.

ARTÍCULO 41.- Los Informantes del Sistema, en su caso, podrán exigir que sean rectificados los datos que les conciernan, para lo cual deberán demostrar que son inexactos, incompletos o equívocos.

Cuando proceda, deberá entregarse al Informante del Sistema, un documento en donde se certifique el registro de la modificación o corrección. Las solicitudes correspondientes se presentarán ante la misma autoridad que captó la información.

ARTÍCULO 42.- Los Informantes del Sistema podrán denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales, todo hecho o circunstancia del que se derive que se hubieren desconocido los principios de confidencialidad y reserva a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 43.- La información que sea obtenida mediante engaño o cualquier otro medio ilícito carecerá de validez. Los Informantes del Sistema de quienes bajo estas circunstancias se hubiere obtenido tal información, independientemente del ejercicio de las acciones penales y administrativas que fueren procedentes, podrán comunicar dicha circunstancia al Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado proporcione a las Unidades, en los términos de esta Ley, la información correspondiente.

ARTÍCULO 44.- El Instituto, cuando no cuente con otros medios técnicos de comprobación o validación de la información proporcionada por los Informantes del Sistema, podrá realizar inspecciones de verificación en los términos de la Sección III de este Capítulo, en las cuales podrá solicitar la exhibición de documentos que acrediten los datos estrictamente estadísticos y geográficos.

Las Unidades que no cuenten con un procedimiento similar establecido en algún ordenamiento jurídico, podrán realizar las inspecciones de verificación a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando los datos consignados en la documentación elaborada para captarlos no se encuentren en los documentos exhibidos, deberá señalarse la fuente o presentarse los antecedentes que hubieran servido de base para la información suministrada.

ARTÍCULO 45.- Los Informantes del Sistema estarán obligados a proporcionar, con veracidad y oportunidad, los datos e informes que les soliciten las autoridades competentes para fines estadísticos, censales y geográficos, y prestarán apoyo a las mismas.

La participación y colaboración de los habitantes de la República en el levantamiento de los censos, será obligatoria y gratuita en los términos señalados en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los propietarios, poseedores o usufructuarios de predios ubicados en el territorio nacional, prestarán apoyo en los trabajos de campo que realicen las autoridades para captar Información.

ARTÍCULO 46.- Las Unidades estarán obligadas a respetar la confidencialidad y reserva de los datos que para fines estadísticos proporcionen los Informantes del Sistema. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, tendrán la obligación de proporcionar la información básica que hubieren obtenido en el ejercicio de sus funciones y sirva para generar Información de Interés Nacional, que les solicite el Instituto en los términos de la presente Ley. Lo anterior, con excepción de los secretos bancario, fiduciario y bursátil, no será violatorio de la confidencialidad o reserva que se establezca en otras disposiciones.

El registro o recolección de los datos que, en cumplimiento de esta Ley, deban proporcionar los Informantes del Sistema, no prejuzga sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo que se originen en los trabajos de investigación científica de carácter estadístico, geográfico o de otra materia, que los mencionados Informantes del Sistema realicen y que son regulados por la legislación respectiva.

ARTÍCULO 47.- Los datos que proporcionen los Informantes del Sistema, serán confidenciales en términos de esta Ley y de las reglas generales que conforme a ella dicte el Instituto.

La Información no queda sujeta a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sino que se dará a conocer y se conservará en los términos previstos en la presente Ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Instituto, respecto de la información correspondiente a su gestión administrativa, quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

SECCIÓN II
De las Inspecciones a los Informantes del Sistema

ARTÍCULO 48.- El Instituto, en el ejercicio de las facultades que le confiere esta Ley, podrá efectuar inspecciones para verificar la autenticidad de la Información, cuando los datos proporcionados sean incongruentes, incompletos o inconsistentes.

ARTÍCULO 49.- Las inspecciones de verificación a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a lo siguiente:

I. Se practicarán por orden escrita que expresará:

a) El fundamento y motivo de su realización;

b) El nombre del Informante del Sistema con quien se desahogará la diligencia, así como el lugar donde deberá efectuarse.

En el caso de que se ignore el nombre de la persona a que se refiere este inciso, se señalarán datos suficientes para su identificación;

c) El nombre de la o las personas que practicarán la diligencia, las cuales podrán ser sustituidas, debiendo notificar de tal hecho al Informante del Sistema, y

d) La Información objeto de verificación, así como la documentación que el Informante del Sistema deberá exhibir en la diligencia;

II. La diligencia se entenderá con la persona a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, con quien la supla en su ausencia o con su representante legal, en su caso, y

III. La persona con quien se entienda la diligencia en términos de la fracción anterior, será requerida para que nombre a dos testigos y en caso de negativa serán designados por el personal que practique la diligencia, quien hará constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos y omisiones observados.

La persona con quien se entienda la diligencia, los testigos y el o los inspectores, firmarán el acta. Si los primeros o los testigos se niegan a firmar, así lo hará constar el o los inspectores, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del acta. Un ejemplar del acta se entregará en todo caso a la persona con quien se entienda la diligencia.

ARTÍCULO 50.- Los Informantes del Sistema, respecto de quienes se hubiesen practicado los actos a que se refiere el artículo anterior, podrán inconformarse con los hechos asentados en el acta correspondiente, mediante la interposición del recurso de revisión a que se refiere el Capítulo II del Título Cuarto de esta Ley.

SECCIÓN III
De la Atención a las Solicitudes Oficiales de Información Provenientes del Extranjero

ARTÍCULO 51.- Las solicitudes de Información de Interés Nacional, que formulen gobiernos extranjeros u organismos y agencias internacionales, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, al Poder Judicial de la Federación, al Poder Legislativo Federal, a organismos constitucionales autónomos, a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de las entidades federativas, a organizaciones o agrupaciones de los sectores social o privado o a particulares, deberán ser atendidas en términos de las disposiciones aplicables, directamente por la autoridad, organización, agrupación o particular de que se trate y hacerse del conocimiento del Instituto.

TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO

CAPÍTULO I
Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía

ARTÍCULO 52.- El Instituto es, conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un organismo público con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, así como de realizar las Actividades a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.

ARTÍCULO 53.- El Instituto tendrá como objetivo prioritario, realizar las acciones tendientes a lograr que la Información de Interés Nacional se sujete a los principios enunciados en el artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 54.- El Instituto, conforme a los principios constitucionales que rigen al Sistema, realizará las acciones tendientes a lograr:

I. La adecuación conceptual de la Información de Interés Nacional, a las necesidades que el desarrollo económico y social del país impongan;

II. Que la Información sea comparable en el tiempo y en el espacio, y

III. La adecuación de los procedimientos estadísticos y geográficos a estándares internacionales, para facilitar su comparación.

SECCIÓN I
De las Funciones del Instituto

ARTÍCULO 55.- El Instituto, en su calidad de unidad central coordinadora del Sistema, tendrá las funciones siguientes

I. Normar y coordinar el Sistema, así como fomentar las acciones que permitan mantener su operación eficiente;

II. Normar y coordinar las Actividades que lleven a cabo las Unidades, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales, así como las mejores practicas en la materia;

III. Solicitar a las Unidades información relativa a sus Actividades, para la integración de los anteproyectos de los programas a los que hace referencia el artículo 9 de esta Ley;

IV. Solicitar a las Unidades la Información que éstas hayan obtenido en el ámbito de sus respectivas competencias y sea necesaria para el Sistema, y

V. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.

ARTÍCULO 56.- El Instituto establecerá en coordinación con las Unidades, un catálogo nacional de indicadores, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 28 de esta Ley.

ARTÍCULO 57.- El Instituto deberá elaborar y someter a consideración del Comité Ejecutivo correspondiente, las normas técnicas y las metodologías que sean necesarias para realizar las Actividades Estadísticas y Geográficas de alguna materia o sector, cuando la Unidad que corresponda no las proponga oportunamente o estas no tomen en cuenta los estándares nacionales e internacionales o, en su caso, las mejores prácticas en la materia.

ARTÍCULO 58.- El Instituto regulará, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, la captación, procesamiento y publicación de la Información, para el debido funcionamiento del Sistema o autorizará las que utilicen las Unidades para tales efectos.

El Instituto vigilará el cumplimiento de las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo anterior.

Con el objeto de garantizar la homogeneidad y comparación de la Información, el Instituto deberá proveer y promover el uso de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, abreviaturas, identificadores, directorios, símbolos, delimitaciones geográficas y demás elementos que a estos fines sean indispensables desde la captación y procesamiento de la información, hasta la etapa de su presentación y publicación.

ARTÍCULO 59.- El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:

I. Realizar los censos nacionales;
II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y

III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:
a. Índice Nacional de Precios al Consumidor, y
b. Índice Nacional de Precios Productor.

Las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales no podrán ser empleadas en el nombre ni en la propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que practique el Instituto. Cualquier contravención a lo dispuesto en este párrafo se sancionará en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto de esta Ley.

El Instituto podrá producir cualquier otra Información de Interés Nacional cuando así lo determine la Junta de Gobierno, sujeto a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 83 de esta Ley.

ARTÍCULO 60.- Sólo con la autorización del Instituto y previa opinión favorable de las autoridades competentes, las personas físicas o morales nacionales podrán captar fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento y de otras imágenes por percepción remota dentro del espacio aéreo nacional, debiendo entregar al Instituto un informe detallado de los trabajos que hubieren realizado, así como una copia de los mismos cuando éste último se los requiera.

ARTÍCULO 61.- Las personas físicas y morales extranjeras requerirán autorización del Instituto para efectuar actividades tendientes a:

I. Captar fotografías aéreas con cámaras métricas o de reconocimiento y de otras imágenes por percepción remota dentro del espacio aéreo nacional, y

II. Levantar información estadística y geográfica.

Las personas físicas o morales extranjeras que reciban la autorización a que se refiere este artículo, deberán proporcionar un informe detallado de los trabajos señalados en las fracciones anteriores, así como copia de las fotografías, imágenes e información correspondientes.

El otorgamiento de las autorizaciones de que trata este artículo, quedará condicionado a la obtención de opinión favorable de las autoridades competentes y a que se garantice, a satisfacción del propio Instituto, la entrega del informe y de las copias a que se refiere el párrafo anterior. El Instituto recabará la opinión de las autoridades competentes y resolverá lo conducente dentro de un plazo que no excederá de 30 días hábiles.

ARTÍCULO 62.- El Instituto promoverá la adopción de métodos y normas técnicas en la captación de los datos objeto de registro, en coordinación con las autoridades a las que competa administrar directorios de personas físicas o morales, catastros, registros públicos de la propiedad y del comercio, padrones, inventarios y demás registros administrativos que permitan obtener Información.

ARTÍCULO 63.- Para el desarrollo de las Actividades Estadísticas y Geográficas colaborarán con el Instituto:

I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas;
II. Los organismos constitucionales autónomos;

III. Las autoridades municipales;
IV. Las Unidades del Estado;

V. Las instituciones, agrupaciones u organizaciones sociales y privadas, y
VI. Los particulares.

ARTÍCULO 64.- Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes y acuerdo favorable de su Junta de Gobierno, el Instituto deberá brindar el apoyo que le soliciten: I. El Ejecutivo Federal y el Senado de la República en materia de tratados, convenios o acuerdos internacionales, cuando se establezcan derechos y obligaciones en materia de Información, así como aquellos que versen sobre límites del territorio nacional, y

II. El Ejecutivo Federal en caso de que se requiera Información para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales.

ARTÍCULO 65.- Previo cumplimiento de las formalidades legales y administrativas correspondientes y del acuerdo favorable de su Junta de Gobierno, el Instituto podrá brindar el apoyo que le soliciten: I. Los poderes Legislativo y Judicial federales y legislativos de las entidades federativas, en la definición de límites estatales y municipales, así como asesorar y apoyar a esos poderes en la identificación física de tales límites;

II. El Congreso de la Unión, los gobiernos de los estados, el Distrito Federal, así como las autoridades competentes para el levantamiento geodésico y para realizar el registro de los límites territoriales, conforme a las disposiciones aplicables, y

III. Las autoridades locales, para la organización de los catastros de los municipios y para la realización del levantamiento geodésico de los límites aceptados o reconocidos de los estados.

SECCIÓN II
De la Administración del Instituto

ARTÍCULO 66.-El ejercicio de las funciones del Instituto corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Junta de Gobierno y al Presidente del Instituto.

ARTÍCULO 67.- La Junta de Gobierno es el órgano superior de dirección del Instituto, y estará integrada por cinco miembros designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o, en los recesos de esta última, de la Comisión Permanente.

De entre los miembros de la Junta de Gobierno, el Ejecutivo Federal nombrará al Presidente del Instituto, quien presidirá el citado órgano colegiado. El resto de los miembros de la Junta de Gobierno actuarán como vicepresidentes de la misma.

ARTÍCULO 68.- La Presidencia será el órgano superior ejecutivo del Instituto. El Presidente del Instituto durará en su cargo seis años y los vicepresidentes de la Junta de Gobierno ocho años. El periodo del Presidente del Instituto comenzará el primero de enero del cuarto año calendario del periodo correspondiente al Presidente de la República. Los periodos de los vicepresidentes de la Junta de Gobierno serán escalonados, sucediéndose cada dos años e iniciándose el primero de enero del primer, tercer y quinto año del periodo del Ejecutivo Federal.

Los miembros de la Junta de Gobierno podrán ser designados para ocupar el cargo hasta por dos ocasiones.

Los miembros de la Junta de Gobierno ocuparán sus cargos sólo durante el tiempo por el cual hayan sido designados.

ARTÍCULO 69.- La designación de los miembros de la Junta de Gobierno deberá recaer en personas que reúnan los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y no tener más de setenta años cumplidos a la fecha en que la designación sea entregada al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, para su ratificación;

II. Ser profesional distinguido en materias relacionadas con la estadística, la geografía o la economía, así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, algún cargo de alto nivel en los sectores público o privado, o ser un académico de reconocido prestigio en las materias mencionadas, y

III. No haber sido sentenciado por delitos intencionales, inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido de algún cargo del sector público o privado.

ARTÍCULO 70.- Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia, no remuneradas.

ARTÍCULO 71.- Las vacantes que se produzcan en la Junta de Gobierno serán cubiertas por el nuevo miembro que se designe para integrarla. En caso de vacante en el puesto de Presidente del Instituto, el Ejecutivo Federal podrá nombrar para ocupar tal cargo a un miembro de la Junta de Gobierno en funciones, o bien, designar a un nuevo miembro de la Junta de Gobierno y, ya integrada ésta, nombrar de entre sus cinco miembros al Presidente del Instituto.

En tanto se hace el nombramiento de Presidente, el miembro de la Junta de Gobierno con mayor antigüedad en el cargo será presidente interino del Instituto y presidirá la Junta de Gobierno. En caso de que hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, la propia Junta de Gobierno elegirá de entre ellos al presidente interino a más tardar en la siguiente sesión de dicho órgano colegiado y, de no llegar a un acuerdo, la designación se realizará por el Presidente de la República.

Los miembros que cubran vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que le faltare desempeñar al sustituido. Si al término que corresponde al Presidente del Instituto, se nombra a un miembro de la Junta de Gobierno en funciones para ocupar tal puesto, este nombramiento será por seis años independientemente del tiempo que hubiere sido miembro de la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 72.- Los miembros de la Junta de Gobierno se abstendrán de participar con la representación del Instituto en actos políticos, partidistas o religiosos.

ARTÍCULO 73. Son causas de remoción de un miembro de la Junta de Gobierno:

I. La incapacidad física o mental que impida el correcto ejercicio de sus funciones por más de tres meses;

II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, en contravención a lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley;

III. Dejar de reunir cualesquiera de los requisitos señalados en el artículo 69 anterior;

IV. Incumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

V. Utilizar en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o de otra naturaleza de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar tal información en términos distintos a los autorizados por esta Ley;

VI. Someter a consideración de la Junta de Gobierno, a sabiendas, información falsa o alterada;

VII. Participar en actos políticos, partidistas o religiosos con la representación del Instituto;

VIII. No excusarse de participar en aquellas tomas de decisiones en las que sus intereses personales se encuentren en conflicto con los del Instituto, y

IX. Ausentarse de sus labores por más de tres días consecutivos, o por cinco días no consecutivos en el lapso de un mes, sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado.

ARTÍCULO 74.- Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República o de cuando menos dos de sus miembros. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal para su resolución definitiva.

ARTÍCULO 75.- El Presidente del Instituto o cuando menos dos vicepresidentes, podrán convocar a reuniones de la Junta de Gobierno.

Las sesiones de la Junta de Gobierno deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el Presidente, la sesión será presidida por el miembro con mayor antigüedad. En caso de que hubiere dos o más miembros con igual antigüedad, los miembros asistentes elegirán de entre ellos al que deba presidir la sesión.

Las resoluciones de la Junta de Gobierno requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los miembros presentes, con excepción de las resoluciones a que se refiere el artículo 77, fracciones II, IV y V de esta Ley, para las cuales será necesario el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Junta. La persona que presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Junta de Gobierno podrá acordar la asistencia de servidores públicos del Instituto a sus sesiones, para que le rindan directamente la información que les solicite.

A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir los invitados que la propia Junta de Gobierno determine.

Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.

ARTÍCULO 76.- La remuneración y prestaciones que reciban los miembros de la Junta de Gobierno por el desempeño de su cargo, no serán mayores ni menores de las que correspondan al nivel de Subsecretario de la Administración Pública Federal. El Presidente de la Junta de Gobierno contará con una remuneración 10% mayor a la que corresponda a los vicepresidentes de la Junta de Gobierno, dentro del nivel antes señalado. Las remuneraciones y prestaciones que perciban el resto de los servidores públicos del Instituto, en ningún caso podrán exceder las previstas para los integrantes del mencionado órgano de gobierno.

Lo señalado en el párrafo anterior, se realizará sujetándose a los límites de los tabuladores de percepciones que establezca la Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

Las relaciones laborales de los trabajadores del Instituto, se sujetarán a lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SECCIÓN III
De las Atribuciones de la Junta de Gobierno

ARTÍCULO 77.- Corresponderá a la Junta de Gobierno, como órgano superior de dirección del Instituto, el despacho de los asuntos siguientes:

I. Aprobar los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

II. Determinar la Información que se considerará de Interés Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley;

III. Determinar la Información que deba ser producida por el Instituto en los términos del último párrafo del artículo 59 de esta Ley;

IV. Determinar la Información que deba ser de divulgación restringida por motivos de seguridad nacional;

V. Determinar, atendiendo a las necesidades del Sistema, la creación de otros Subsistemas en términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17 de esta Ley;

VI. Determinar qué Unidades serán invitadas, como miembros de los Comités Técnicos Especializados a los que se hace referencia en la fracción II del artículo 31 de esta Ley;

VII. Aprobar los indicadores generados por los Subsistemas;

VIII. Normar el funcionamiento del Sistema y regular la captación, procesamiento y publicación de la Información que se genere, con base en los dictámenes que, en su caso, emita el Comité Ejecutivo correspondiente;

IX. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto;

X. Aprobar el programa anual de trabajo del Instituto, el cual deberá elaborarse con base en el Programa Anual de Estadística y Geografía previsto en la fracción III del artículo 9 de esta Ley; el anteproyecto de presupuesto anual; el establecimiento y cierre de oficinas regionales y otras instalaciones u oficinas con base en su disponibilidad presupuestaria; así como el nombramiento y remoción de los servidores públicos que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores al de miembro de la Junta de Gobierno;

XI. Aprobar al final de cada año, el calendario que contenga las fechas de publicación de Información de Interés Nacional a que habrá de sujetarse el Instituto, en el año inmediato siguiente;

XII. Expedir los lineamientos generales, otorgar las autorizaciones y establecer los registros a que se refieren los artículos 58, 60 y 61 y los artículos 93 y 95 de esta Ley, respectivamente;

XIII. Aprobar la imposición de sanciones administrativas por infracciones a la presente Ley. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente o en otros servidores públicos del Instituto, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;

XIV. Aprobar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, en términos de las disposiciones aplicables;

XV. Nombrar y remover a su secretario de actas, así como a su suplente, quienes deberán ser servidores públicos del Instituto;

XVI. Resolver sobre otros asuntos relacionados con la aplicación de esta Ley, que cualquiera de sus miembros sometan a su consideración, y

XVII. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

Los asuntos a que se refieren las fracciones I, III, X y XIV del presente artículo, deberán aprobarse con base en las propuestas que presente al efecto el Presidente.

En aquellos casos en los que se deba recabar la opinión previa de los órganos colegiados a que se refiere la presente Ley, se deberán presentar a la Junta de Gobierno junto con la propuesta correspondiente, las mencionadas opiniones.

ARTÍCULO 78.- Además de los temas señalados en las fracciones I a III del artículo 59 del presente ordenamiento, sólo podrá considerarse Información de Interés Nacional para efectos de esta Ley, la que satisfaga los cuatro criterios siguientes:

I. Se trate de los siguientes temas, grupos de datos o indicadores: población y dinámica demográfica; salud; educación; empleo; distribución de ingreso y pobreza; seguridad pública e impartición de justicia; gobierno; vivienda; sistema de cuentas nacionales; información financiera; precios; trabajo; ciencia y tecnología; atmósfera; biodiversidad; agua; suelo; flora; fauna; residuos peligrosos y residuos sólidos; marco de referencia geodésico; límites costeros, internacionales, estatales y municipales; datos de relieve continental, insular y submarino; datos catastrales, topográficos, de recursos naturales y clima, y nombres geográficos, o bien se trate de temas que sean aprobados por unanimidad por el Consejo Consultivo Nacional, incluyendo aquéllos que deban conocer los Subsistemas a que se refiere el último párrafo del artículo 17 de este ordenamiento;

II. Resulte necesaria para sustentar el diseño y la evaluación de las políticas públicas de alcance nacional;

III. Sea generada en forma regular y periódica, y

IV. Se elabore con base en una metodología científicamente sustentada.

Sin perjuicio de lo anterior, también podrá ser considerada como Información de Interés Nacional la que resulte necesaria para prevenir y, en su caso, atender emergencias o catástrofes originadas por desastres naturales, y aquélla que se deba generar en virtud de un compromiso establecido en algún tratado internacional.

ARTÍCULO 79.- Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán la responsabilidad de procurar que las relaciones del Instituto con las Unidades del Estado y otros sectores relevantes para el trabajo del propio Instituto, se desarrollen en forma apropiada para conseguir los objetivos del Instituto y del Sistema.

Al efecto, estas tareas se dividirán en los cuatro sectores siguientes: de información demográfica y social; de información económica y financiera; de información geográfica y del medio ambiente; y de relaciones con los sectores académico, privado e internacional.

SECCIÓN IV
De las Atribuciones del Presidente del Instituto

ARTÍCULO 80.- Corresponden al Presidente del Instituto las atribuciones siguientes:

I. Tener a su cargo la administración del Instituto, la representación legal de éste, y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley confiere a la Junta de Gobierno;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno los asuntos mencionados en las fracciones I, III, X y XIV del artículo 77 de esta Ley. Tratándose de lo dispuesto en la fracción I del citado artículo 77, y antes de someter el asunto a la consideración de la Junta de Gobierno, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 fracción I de este ordenamiento, el Presidente deberá consultar al Consejo Consultivo Nacional y a las demás instancias que procedan en términos de esta Ley;

IV. Dar a conocer a los Poderes de la Unión y al público en general el calendario de publicación de Información de Interés Nacional una vez aprobado por la Junta de Gobierno;

V. Aplicar las políticas para la administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, de acuerdo a sus programas y objetivos, y

VI. Las demás que resulten de esta Ley y de otras disposiciones legales aplicables.

Para la mejor organización del trabajo, el Presidente del Instituto podrá, sin perjuicio de su ejercicio directo, delegar sus atribuciones en algún vicepresidente de la Junta de Gobierno o servidor público subalterno. Las atribuciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo serán indelegables.

Las ausencias temporales del Presidente del Instituto serán suplidas en los términos señalados por el segundo párrafo del artículo 71 de esta Ley.

ARTÍCULO 81.- El Presidente del Instituto tendrá la facultad de determinar el sector que, de entre los cuatro señalados en el artículo 79 de esta Ley, deberá atender y coordinar cada uno de los vicepresidentes de la Junta de Gobierno como parte de su labor ordinaria y cotidiana dentro del Instituto, así como con quién de ellos el titular de la Contraloría Interna del Instituto acordará los asuntos de su competencia.

Al tomar las decisiones a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente deberá tener en cuenta los antecedentes laborales y académicos de cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno.

SECCIÓN V
Del Patrimonio del Instituto

ARTÍCULO 82.- El patrimonio del Instituto se integra con:

I. Los bienes inmuebles o muebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto, incluyendo los que la Federación haya destinado para tal fin o para su uso exclusivo;

II. Los recursos que anualmente apruebe para el Instituto la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Las donaciones que reciba para el cumplimiento de su objeto, y

IV. Los ingresos que reciba por cualquier otro concepto, incluso los derivados de la aplicación de la presente Ley.

El Instituto no podrá tener más bienes inmuebles que los estrictamente necesarios para cumplir con su objeto.

ARTÍCULO 83.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para su tratamiento presupuestario el Instituto se sujetará a lo siguiente:

I. Aprobará su proyecto de presupuesto y deberá enviarlo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

II. Ejercerá su presupuesto observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la evaluación y control de los órganos correspondientes;

III. Autorizará las adecuaciones a su presupuesto sin requerir la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebasen el techo global de su presupuesto aprobado;

IV. Realizará sus pagos a través de su tesorería;

V. Determinará los ajustes que correspondan en su presupuesto en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y

VI. Llevará la contabilidad y elaborará sus informes conforme a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y deberá enviarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su integración a los informes trimestrales y a la Cuenta Pública;

El Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal en que deban realizarse los censos nacionales, las cuentas nacionales y los índices nacionales de precios, a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, deberá contemplar los recursos suficientes para que el Instituto los lleve a cabo.

Las Actividades Estadísticas y Geográficas que, en adición a las señaladas en el párrafo anterior, el Instituto determine llevar a cabo en los términos de esta Ley, estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria que, en su caso, se apruebe para tales efectos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 84.- El Instituto incorporará, en los términos de las disposiciones aplicables, como parte de su presupuesto los ingresos derivados de las cuotas por los servicios que preste por concepto de investigación, capacitación, elaboración de estadísticas especiales, estudios específicos o trabajos en materia de geografía, así como los que provengan de la venta de publicaciones, reproducciones y otros servicios. En los casos en que el Instituto preste los servicios señalados en colaboración con otras Unidades, incorporará en su presupuesto los ingresos que le correspondan al Instituto.

ARTÍCULO 85.- Los recursos que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Poder Judicial de la Federación y el Poder Legislativo Federal, así como los órganos constitucionales autónomos, ejerzan para la realización de actividades en materia de estadística y geografía de interés nacional, invariablemente deberán registrarse en las partidas de gasto correspondientes. Cuando las entidades federativas y los municipios reciban recursos federales para los fines descritos, quedarán obligados a identificarlos e informar al Instituto sobre ellos.

Las Unidades podrán realizar Actividades Estadísticas y Geográficas, siempre que hayan informado al respecto al Instituto, durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, quien analizará si dichas Actividades se apegan a los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley y emitirá opinión sobre la pertinencia de realizar dichas Actividades y, en su caso, formulará las recomendaciones que estime pertinentes para llevarlas a cabo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará medidas para evitar la duplicidad en las Actividades Estadísticas y Geográficas, con el objeto de optimizar la asignación de recursos públicos federales para dichas Actividades.

Lo previsto en el presente artículo, será aplicable, tratándose de los organismos constitucionales autónomos, sólo a aquellos que reciban recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.

SECCIÓN VI
De la Transparencia y Rendición de Cuentas del Instituto

ARTÍCULO 86.- El Instituto deberá presentar en marzo de cada año al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión:

I. Los resultados de la ejecución del Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año inmediato anterior;

II. Un informe de las actividades de los Comités de los Subsistemas, y

III. Su informe anual de actividades y sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, incluyendo las observaciones relevantes que, en su caso, haya formulado el auditor externo.

Cada seis años, el Instituto enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión, junto con la información a que se refieren las fracciones anteriores, el resultado de la evaluación del Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica.

Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar al Presidente para que rinda informes sobre las políticas y actividades del Instituto.

El Instituto deberá hacer del conocimiento público la información a que se refieren las fracciones anteriores, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida al efecto.

Lo dispuesto en este artículo se realizará sin perjuicio de los datos e informes que el Instituto deba rendir en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 87.- El Instituto deberá dar a conocer a los Poderes de la Unión y al público en general el calendario anual de publicación aprobado por la Junta de Gobierno, mismo que podrá ser revisado en forma trimestral.

ARTÍCULO 88.- El Instituto deberá definir las metodologías que habrán de utilizarse en la realización de las Actividades Estadísticas y Geográficas, a través de Internet, antes de su implantación, a fin de recibir y, en su caso, atender las observaciones que se formulen al efecto.

De igual forma, el Instituto deberá dar a conocer y conservar los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que se hubieren utilizado en la elaboración de la Información.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la Junta de Gobierno deberá expedir los lineamientos generales que habrán de seguirse para publicar dichas metodologías y atender las observaciones que, en su caso, se reciban.

ARTÍCULO 89.- El Instituto invitará, a solicitud de los Comités Ejecutivos, a organismos internacionales a revisar y opinar respecto de las metodologías que se utilicen para generar la Información, incluyendo las que el mismo aplique. El resultado de tales inspecciones deberá incluirse en los informes a los que hace alusión el artículo 86 de esta Ley.

ARTÍCULO 90.- El Instituto deberá hacer del conocimiento público, a través de Internet, los convenios de intercambio de información que celebre con otros organismos o agencias nacionales o extranjeras.

La Junta de Gobierno, previa justificación, podrá determinar excepciones a la divulgación de la información a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 91.- La vigilancia del Instituto estará encomendada:

I. A una Contraloría Interna, la que tendrá a su cargo recibir quejas, realizar investigaciones, llevar a cabo auditorias internas, y aplicar los procedimientos y sanciones inherentes a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Asimismo, la Contraloría Interna deberá establecer y llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Instituto, desde el nivel de jefe de departamento u homólogo hasta el de Presidente.

El titular de la Contraloría Interna deberá contar con reconocida solvencia moral, será designado por la Junta de Gobierno, y rendirá cuenta de sus funciones al vicepresidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley, determine el Presidente del Instituto.

La Junta de Gobierno aprobará el anteproyecto de presupuesto necesario para cubrir los recursos humanos, materiales y financieros para el adecuado funcionamiento de la Contraloría Interna, y

II. A un auditor externo nombrado por la Junta de Gobierno de entre una terna de empresas de auditoria de reconocido prestigio que le proponga el Auditor Superior de la Federación. El auditor externo auxiliará a la Junta de Gobierno y reportará a ésta la información que conozca con motivo del ejercicio de sus funciones.

El auditor externo vigilará, entre otras cosas, que la información financiera y contable del Instituto, se formule de conformidad con los lineamientos, normatividad y principios de contabilidad que le resulten aplicables.

Al menos cada tres años se deberá designar a una nueva empresa de auditoria en términos de lo dispuesto en este artículo, para salvaguardar la eficacia en la vigilancia del Instituto.

CAPÍTULO II
De los Registros Nacionales de Información Estadística y Geográfica a cargo del Instituto

ARTÍCULO 92.- El Instituto deberá establecer, operar y normar el Registro Nacional de Información Geográfica, en el que deberá incluirse por lo menos la información proveniente de los temas geográficos a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, así como el Registro Estadístico Nacional, en el que deberá asentarse por lo menos el Registro de Instituciones y Unidades Administrativas con Funciones Estadísticas del Sector Público y el Inventario Nacional de estadística del Sector Público.

ARTÍCULO 93.- La inscripción que sobre los catastros de los municipios y de las entidades federativas deba hacerse en el Registro Nacional de Información Geográfica, comprenderá la representación cartográfica y la base de datos de los predios rústicos y urbanos de su jurisdicción.

En caso de que no se cuente con la cartografía y la base de datos a que se refiere el párrafo anterior, se registrarán los datos que se encuentren en los padrones, croquis y fichas catastrales.

El Instituto, con la intervención de las autoridades que resulten competentes, podrá efectuar los trabajos cartográficos en cumplimiento de tratados o convenios internacionales y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas que corresponda, en la definición y demarcación de límites internacionales, incluyendo la zona económica exclusiva.

ARTÍCULO 94.- El Instituto establecerá, operará y normará el inventario y el directorio señalados en los artículos 20 y 23, respectivamente y podrá establecer, operar y normar otros registros que para fines estadísticos o geográficos estime necesarios.

ARTÍCULO 95.- Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, sin incluir a las del sector público, estarán obligadas a inscribirse en el Directorio Nacional de Unidades Económicas que lleve el Instituto y a mantener actualizada su inscripción, conforme a las disposiciones que al efecto emita el Instituto.

Las Unidades encargadas de los registros administrativos que permitan obtener Información de Interés Nacional, deberán proporcionar al Instituto la información que requiera para la creación y actualización del Directorio Nacional de Unidades Económicas.

CAPÍTULO III
Del Acervo de Información

ARTÍCULO 96.- El Instituto deberá conservar la Información de Interés Nacional que elaboren el propio Instituto y las Unidades, en términos de lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto emita.

Cuando una Unidad desaparezca o se desincorpore, el Instituto deberá conservar la Información generada por la misma.

ARTÍCULO 97.- El Instituto implementará un sistema de compilación normativa, en el que se conservarán los textos de las normas que en el ejercicio de sus funciones expida.

CAPÍTULO IV
Del Servicio Público de Información Estadística y Geográfica

ARTÍCULO 98.- El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica consiste en poner a disposición de los usuarios, sujeto a las normas que al efecto dicte la Junta de Gobierno, la totalidad de la Información de Interés Nacional.

ARTÍCULO 99.- El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica será prestado en forma exclusiva por el Instituto. Lo anterior, sin perjuicio de que las propias Unidades den a conocer la Información que generen identificándola como parte del Sistema.

El Instituto podrá autorizar que otras instancias de gobierno o particulares, presten el Servicio Público de Información Estadística y Geográfica, conforme a las reglas que al efecto expida la Junta de Gobierno.

El Instituto pondrá la Información de Interés Nacional a disposición de los usuarios a través de Internet, así como en los centros de consulta que al efecto establezca el propio Instituto en el territorio nacional.

Las consultas que realicen los usuarios a través de los medios previstos en el párrafo inmediato anterior, serán ofrecidas por el Instituto en forma gratuita.

El Instituto pondrá a disposición de los usuarios información de la red geodésica nacional, con el objeto de que sus estudios geográficos estén vinculados con la red mencionada.

ARTÍCULO 100.- El Instituto, siguiendo las mejores prácticas internacionales, pondrá a disposición de quien lo solicite, los microdatos de las encuestas nacionales y muestras representativas de los operativos censales que realice con la mayor desagregación posible, sin violar la confidencialidad y reserva de la información básica establecidas en la presente Ley. La Junta de Gobierno deberá establecer los procedimientos y condiciones para facilitar el acceso a dicha información de manera expedita.

ARTÍCULO 101.- Cuando a petición de algún usuario se requiera al Instituto copia, copia certificada o cualquier clase de impresión o respaldo de la Información de Interés Nacional, ésta se entregará al usuario en los términos que fijen las disposiciones correspondientes y previa recepción del pago de los derechos que para estos casos establezca la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO 102.- El Instituto no estará obligado a proporcionar aquella información que:

I. Tenga en virtud de cualquier disposición legal el carácter de confidencial, clasificada, reservada o de cualquier otra forma se encuentre restringida su difusión, o

II. El usuario la requiera procesada en cualquier forma distinta a como se encuentra disponible, sin perjuicio de que el Instituto la pueda procesar y poner a disposición de los usuarios en forma onerosa, sujetándose en todo caso a los principios de confidencialidad, accesibilidad y transparencia.

TÍTULO CUARTO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I
De las Faltas Administrativas

ARTÍCULO 103.- Cometen infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de Informantes del Sistema:

I. Se nieguen a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlo, dentro del plazo que se les hubiere señalado;

II. Suministren datos falsos, incompletos o incongruentes;

III. Omitan inscribirse en los registros establecidos por esta Ley o no proporcionen la información que para éstos se requiera;

IV. Se opongan a las inspecciones de verificación que en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley realicen los inspectores, recolectores o censores y en general de cualquier representante de cualquiera de las Unidades que se encuentre facultado para ello, y

V. Utilicen indebidamente las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales.

También cometen infracción a la presente Ley quienes se nieguen a desempeñar funciones censales.

Los actos u omisiones en que incurran las personas morales que impidan el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información, también serán considerados infracciones a la presente Ley.

ARTÍCULO 104.- Son infracciones imputables a los servidores públicos del Instituto o a los servidores públicos de las Unidades las siguientes:

I. La revelación de datos confidenciales;

II. La violación de las reservas de los secretos de carácter industrial o comercial o de cualquier otro tipo, o el suministro en forma nominativa o individualizada de los datos proporcionados por los Informantes del Sistema;

III. La inobservancia de la reserva en materia de Información, cuando por causas de seguridad nacional hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta de Gobierno;

IV. La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información;

V. Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por Ley, y

VI. Impedir el acceso del público a la Información a que tenga derecho.

ARTÍCULO 105.- Se reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares, cuando: I. Se nieguen a cumplir con las funciones que les sean encomendadas;

II. Violen la confidencialidad de los datos que se hayan captado para efectos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos, y

III. Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información.

Para los efectos de este Título, serán considerados como recolectores o censores, las personas a las que el Instituto encomiende labores propias de recolección y recopilación de Información en forma periódica o durante el levantamiento censal, y como auxiliares, a quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.

CAPÍTULO II
De las Sanciones

ARTÍCULO 106.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 103 de esta Ley, serán sancionadas con multa de:

I. Para las establecidas en las fracciones I, II y IV, de 5 hasta 500 salarios.

Cuando se trate de censos económicos o encuestas en establecimientos, la multa será de 3,000 hasta 30,000 salarios;

II. Para la establecida en la fracción III, de 200 hasta 500 salarios;

III. Para las establecidas en la fracción V y en el último párrafo, de 3,000 hasta 10,000 salarios, y

IV. Para la establecida en el penúltimo párrafo, de 5 a 100 salarios.

ARTÍCULO 107.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, tratándose de servidores públicos de las Unidades, serán sancionadas con multa de: I. Para las establecidas en las fracciones I, II y III, de 500 hasta 10,000 salarios;

II. Para la establecida en la fracción IV, de 200 hasta 500 salarios, y

III. Para las establecidas en las fracciones V y VI, de 500 hasta 1,000 salarios.

ARTÍCULO 108.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 104 de esta Ley, tratándose de servidores públicos del Instituto, serán sancionadas con multa de: I. Para las establecidas en las fracciones I, II y III, de 2,000 hasta 30,000 salarios;

II. Para la establecida en la fracción IV, de 400 hasta 1,000 salarios, y

III. Para las establecidas en las fracciones V y VI, de 1,000 hasta 2,000 salarios.

ARTÍCULO 109.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 105 de esta Ley, serán sancionadas con multa de: I. Para la establecida en la fracción I, de 100 hasta 500 salarios, y

II. Para las establecidas en las fracciones II y III, de 500 hasta 1,000 salarios.

ARTÍCULO 110.- Para los efectos de este Capítulo, por salario se entiende el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción.

ARTÍCULO 111.- Para la imposición de las sanciones, el Instituto tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 112.- Las sanciones en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos previstas en esta Ley, serán aplicadas por la autoridad competente para sustanciar el procedimiento respectivo de conformidad con las leyes especiales y las disposiciones aplicables, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten. Cuando el Instituto tenga conocimiento de alguna infracción a la Ley, lo deberá hacer del conocimiento de la autoridad que corresponda.

TÍTULO QUINTO
DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 113.- En contra de los actos o resoluciones que dicte el Instituto, el interesado podrá interponer ante éste, el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

ARTÍCULO 114.- El plazo para interponer el recurso de revisión, será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución o se tenga conocimiento del acto que se recurra.

ARTÍCULO 115.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante el propio Instituto y será resuelto por el superior jerárquico del servidor público que haya emitido la resolución impugnada o haya realizado el acto impugnado, salvo que se trate de resoluciones o actos del Presidente del Instituto, en cuyo caso será resuelto por la Junta de Gobierno. Dicho escrito deberá expresar:

I. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

II. El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

III. Los agravios que se causan al recurrente, y

IV. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto de que se trate.

El escrito de interposición del recurso a que se refiere este artículo, deberá ser acompañado del documento que acredite la personalidad del promovente cuando actúe en nombre de otro o de personas morales, de una copia de la resolución o acto que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, así como de la documentación que ofrezca como prueba. Tratándose de solicitudes que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negadas, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna.

ARTÍCULO 116.- La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución de la resolución o del acto impugnado, siempre y cuando:

I. Lo solicite expresamente el recurrente;

II. Sea procedente el recurso;

III. No se siga perjuicio al interés social, y

IV. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

El Instituto deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes al de la interposición del recurso de revisión.

ARTÍCULO 117.- El recurso de revisión se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I. Se presente fuera de plazo;

II. No se acredite la personalidad del recurrente, y

III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

ARTÍCULO 118.- Se desechará por improcedente el recurso de revisión cuando éste se interponga contra actos o resoluciones: I. Que sean materia de otro recurso o medio de defensa que se encuentre pendiente de resolución, presentado por el mismo promovente y por el mismo acto o resolución impugnado;

II. Que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III. Consumados de un modo irreparable, y

IV. Consentidos expresamente.

ARTÍCULO 119.- Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso;

II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;

III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y

IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo.

ARTÍCULO 120.- La autoridad encargada de resolver el recurso de revisión podrá: I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Declarar la inexistencia del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y

IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

ARTÍCULO 121.- La resolución del recurso de revisión se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, la autoridad deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

ARTÍCULO 122.- No se podrán revocar o modificar los actos o resoluciones administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

ARTÍCULO 123.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la presentación del recurso, la presunta confirmación del acto impugnado.

ARTÍCULO 124.- La autoridad ante la cual se tramite el recurso podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

ARTÍCULO 125.- Cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estimen procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso de revisión, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

ARTÍCULO 126.- A lo dispuesto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 del presente ordenamiento, que entrará en vigor el 1 de agosto de 2010 y por la fracción III del artículo 59 de esta Ley que entrará en vigor tres años después de la entrada en vigor de la presente Ley, debiéndose aplicar entre tanto lo dispuesto en el artículo undécimo transitorio.

SEGUNDO.- La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto se realizará en los términos previstos en la presente Ley, dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación.

El periodo del primer Presidente del Instituto vencerá el 31 de diciembre de 2009. Los periodos de los primeros vicepresidentes de la Junta de Gobierno vencerán los días 31 de diciembre de 2008, 2010, 2012 y 2014, respectivamente, debiendo señalar el Ejecutivo Federal cuál de los citados periodos corresponde a cada miembro de la Junta de Gobierno.

TERCERO.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), tendrá la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones propiedad del Gobierno Federal que estuvieran adscritos o destinados bajo cualquier título al servicio del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

También forman parte del patrimonio del Instituto, todos aquellos bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Federación que, a la entrada en vigor del presente decreto, venía utilizando el órgano desconcentrado señalado en el párrafo precedente, por lo que en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de este decreto, se deberán haber concluido los trámites correspondientes para su formalización. Los bienes muebles se transferirán al patrimonio del Instituto en los términos previstos por el Título quinto de la Ley General de Bienes Nacionales y las disposiciones que regulan su registro, afectación, disposición y baja.

Los bienes inmuebles, incluyendo terreno y construcciones, que se incorporan como parte del patrimonio del Instituto son los ubicados en:

a) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2301, Fraccionamiento Jardines del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20270;

b) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2302, Fraccionamiento Rinconada del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20277;

c) Av. Héroe de Nacozari Sur No. 2304, Fraccionamiento Rinconada del Parque, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20277;

d) Av. de la Convención Oriente No. 902, Edificio 2, Fraccionamiento Primo Verdad, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20267;

e) Calle Selenio No. 107, Ciudad Industrial, Durango, Durango, C.P. 34208;

f) Av. Patriotismo No. 711-A, Col. San Juan, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, C.P. 03730;

g) Av. Baja California No. 272, Col. Hipódromo, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, C.P. 06100;

h) Balderas No. 71, Col. Centro, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, C.P. 06040;

i) Av. 16 de Septiembre No. 670, Col. Mexicaltzingo, Sector Juárez, Guadalajara, Jalisco, C.P. 44180;

j) Paseo Río Sonora Sur y Comonfort S/N, Col. Proyecto Río Sonora, Edificio México (4° Piso), Hermosillo, Sonora, C.P. 83270;

k) Paseo Río Sonora Sur y Comonfort S/N, Col. Proyecto Río Sonora, Edificio México (Planta Baja), Hermosillo, Sonora, C.P. 83270, y

l) Calle 60 x 39 y 41 No. 378, Col. Centro, Mérida, Yucatán, C.P. 97000.

Respecto de los inmuebles ubicados en Calle el Novillo No. 610, Fraccionamiento Ojocaliente II, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20196, en donde se encuentra ubicada la Biblioteca Ludoteca, así como el ubicado en Calle el Salitre Esquina Calle Guayana No. 201, Fraccionamiento Ojocaliente II, Aguascalientes, Aguascalientes, C.P. 20196, en donde se encuentra ubicado el Taller Infantil de Artes Plásticas, la Secretaría de la Función Pública deberá realizar los actos jurídicos que resulten necesarios, a efecto de transmitir a título gratuito a favor del Instituto la titularidad de los derechos que correspondan a la Federación sobre los mencionados inmuebles.

CUARTO.- Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley presten un servicio personal subordinado al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, formarán parte del personal al servicio del Instituto, y conservarán las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan a la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- Los traspasos de recursos humanos, financieros y materiales del órgano desconcentrado Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al organismo Instituto Nacional de Estadística y Geografía, deberán efectuarse en los términos de las disposiciones legales aplicables, garantizando la continuidad de la operación y de las actividades del Instituto.

SEXTO.- Para los efectos del transitorio Cuarto del Decreto por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006, en los Presupuestos de Egresos de la Federación deberán incluirse, en adición a los recursos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 de esta Ley, los recursos suficientes para que el Instituto continúe realizando las Actividades Estadísticas y Geográficas que de manera regular y periódica hayan sido realizadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática hasta antes de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

SÉPTIMO.- El Instituto contará con un plazo de 3 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 100 del presente ordenamiento por lo que se refiere a las últimas encuestas nacionales publicadas; y con un plazo de 2 años para el resto de las encuestas nacionales y operativos censales concluidos, de conformidad con el calendario que al efecto dé a conocer la Junta de Gobierno dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento .

OCTAVO.- El Reglamento Interior del Instituto deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. En tanto se expida el citado Reglamento continuarán aplicándose, en lo que no se opongan a la presente Ley, los artículos 102 y 103 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En tanto el Instituto expide las demás disposiciones administrativas a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes en lo que no se opongan a la presente Ley y continuará en vigor el Sistema Integral de Profesionalización del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1994. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas expresamente por las autoridades competentes.

NOVENO.- Los poderes, mandatos y en general las representaciones otorgadas y facultades concedidas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

En el supuesto de que existan asuntos en la Secretaría de la Función Pública o en el Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser concluidos respectivamente por la propia Secretaría de la Función Pública o por la Contraloría Interna del Instituto, aplicando lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.

DÉCIMO.- La Junta de Gobierno deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar en el mes de diciembre de 2007, el Programa Estratégico del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el Programa Nacional de Estadística y Geografía, y el primer Programa Anual de Estadística y Geografía a que se refiere esta Ley.

En tanto se expiden los programas a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto seguirá aplicando en todo lo que no se oponga a la presente Ley los programas que se hubieren emitido a efecto de realizar las tareas a cargo del Instituto.

UNDÉCIMO.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Banco de México y el Instituto formarán un grupo de trabajo que tendrá como objetivo planear e instrumentar la transferencia al segundo, del cálculo y publicación de los índices nacionales de precios a que se refiere el artículo 59 de de esta Ley. A partir del de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Instituto publicará los referidos índices nacionales de precios, por lo que cualquier referencia a los citados índices a cargo del Banco de México, se entenderá efectuada, a partir de esa fecha, al que publique el Instituto.

A partir de la publicación del presente decreto, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México continuará publicando los índices a que se refiere el párrafo anterior, con la participación creciente del Instituto.

A partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México tendrá acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el Instituto para calcular los índices nacionales a que se refiere este precepto.

DUODÉCIMO.- Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Ley de Información Estadística y Geográfica, o al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO.- La Junta de Gobierno contará con un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la designación de sus primeros miembros, para: determinar aquella información que formará parte del Acervo de Información Estadística y Geográfica a que se refiere el Título Tercero, Capítulo III de esta Ley, y hacer del conocimiento del público, a través de Internet, las metodologías que hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley se hubieren utilizado para la producción de dicha información.

DÉCIMO CUARTO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los comités técnicos sectoriales, regionales y especiales de estadística y de información geográfica que se hubieren constituido conforme a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 24 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, y que se encuentren en funcionamiento, habrán de considerarse como Comités Técnicos Especializados a que se refiere el artículo 31 de esta Ley.

DÉCIMO QUINTO.- Los acuerdos, anexos de ejecución, bases, contratos y convenios, que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática haya suscrito hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán referidos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

DÉCIMO SEXTO.- La Información que al momento de la entrada en vigor de la presente Ley estuviere en proceso de generación por parte de las Unidades, deberá apegarse a las disposiciones que al efecto emita el Instituto

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se abrogan la Ley de Información Estadística y Geográfica y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 24 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario

(Turnada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Gobernación, con opinión de las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y la Especial para la Reforma del Estado. Abril 25 de 2007.)
 
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE ENERO DE 2004, SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

México, DF, a 24 de abril de 2007.

Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Atentamente
Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE ENERO DE 2004, SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:

LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las Comisiones y Cuotas de Intercambio así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las Entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público.

Artículo 2. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, según el tipo de Entidad de que se trate, los ordenamientos que a continuación se indican:

I. La Ley de Instituciones de Crédito;

II. La Ley de Ahorro y Crédito Popular;

III. La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

IV. La Ley del Banco de México;

V. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

VI. La Ley Federal de Protección al Consumidor;

VII. El Código de Comercio;

VIII. El Código Civil Federal, y

IX. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entenderá por:

I. Autoridades: al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Procuraduría Federal del Consumidor;

II. Cámara de Compensación: a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras;

III. Cliente: a la persona que celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con una Entidad Financiera, recibe algún crédito, préstamo o financiamiento de alguna Entidad Comercial o utiliza los Medios de Disposición emitidos por cualquier Entidad;

IV. Comisión: a cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad, que una Entidad cobre a un Cliente. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales y de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, se considerarán los cargos que se efectúen por las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarán los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición;

V. Contrato de Adhesión: al documento elaborado unilateralmente por las Entidades para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales y de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, se considerarán las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos;

VI. CAT: al costo anual total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las Entidades;

VII. Cuotas de Intercambio: a las cantidades que las Entidades se cobran o pagan entre sí, directa o indirectamente, por el uso de cualquier Medio de Disposición en la infraestructura de pagos instalada por alguna Entidad distinta a la que proporciona o emite el Medio de Disposición;

VIII. Entidades: a las Entidades Financieras, a las Entidades Comerciales, y a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, conjuntamente;

IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y a las entidades de ahorro y crédito popular y a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;

X. Entidad Comercial: a las sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o financiamientos al público;

XI. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, a las órdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliación, así como aquellos otros que el Banco de México reconozca mediante disposiciones de carácter general, y

XII. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.

Capítulo II.- De las Comisiones y Cuotas de Intercambio

Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México estará facultado para emitir disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, Comisiones y pagos anticipados de las operaciones que realicen con sus Clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular Cuotas de Intercambio tratándose de Entidades.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado o las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas entidades.

Al efecto, el Banco de México podrá también actuar de oficio, y deberá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que ésta, en un plazo no menor a treinta días y no mayor a sesenta días naturales posteriores a su solicitud, en términos de la Ley que la rige, determine entre otros aspectos, si existe o no competencia efectiva y los mercados relevantes respectivos.

Con base en la opinión de la citada dependencia, el Banco de México, en su caso, tomará las medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para la determinación de dichas Comisiones y Tasas de Interés, así como mecanismos de ajuste y períodos de vigencia.

El Banco de México o las entidades sujetas a dicha regulación, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulación.

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este precepto.

Lo previsto en este artículo no impide que el Banco de México ejerza en cualquier momento las facultades a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las previstas en la Ley del Banco de México; ni limita que la Comisión Federal de Competencia pueda, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, evaluar directamente si existen o no condiciones razonables de competencia.

Artículo 5. Las Entidades que operen cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos las Comisiones que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los Clientes para el cobro de tales Comisiones.

Artículo 6. Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, deberán registrar ante el Banco de México las Comisiones que cobran por los servicios de pago y créditos que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas Comisiones o cuando impliquen un incremento.

Para el caso de reducción del monto de dichas Comisiones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.

Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter general.

El Banco de México tendrá la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas Comisiones cuando impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El Banco de México hará públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. De no existir observaciones, las Comisiones entrarán en vigor

Las atribuciones conferidas al Banco de México en los párrafos anteriores del presente artículo, se entenderán otorgadas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Artículo 7. Las Entidades deberán contar en sus sucursales o establecimientos con información actualizada relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, y permitir que aquélla se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales o establecimientos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página electrónica en la red mundial "Internet", mantener en ésta dicha información.

Las Entidades, a través de los medios que pacten con sus Clientes, deberán darles a conocer los incrementos al importe de las Comisiones, así como las nuevas Comisiones que pretendan cobrar, por lo menos, con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que éstas surtan efectos. Sin perjuicio de lo anterior, los Clientes en los términos que establezcan los contratos, tendrán derecho a dar por terminada la prestación de los servicios que les otorguen las Entidades en caso de no estar de acuerdo con los nuevos montos, sin que la Entidad pueda cobrarle cantidad adicional alguna por este hecho, con excepción de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que el Cliente solicite dar por terminado el servicio.

El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de la Comisión, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.

Capítulo III.- De la transparencia en relación con los Medios de Disposición y en el otorgamiento de créditos, préstamos y financiamientos.

Artículo 8. El Banco de México establecerá a través de disposiciones de carácter general, la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, en relación con los créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades. En dichas disposiciones el Banco de México establecerá los tipos y montos de los créditos, préstamos o financiamientos a los que será aplicable el CAT.

Artículo 9. Las tasas de interés ordinarias y moratorias que aparezcan en los documentos que instrumenten los créditos, préstamos y financiamientos que otorguen las Entidades, así como las que se mencionen en los estados de cuenta, deberán expresarse en términos anuales, así como resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Cuando las Entidades pacten una tasa de referencia en sus operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, deberán pactar una o más tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje de existir la tasa de referencia originalmente pactada, debiendo convenir el orden en que, en su caso, dichas tasas de referencia sustituirían a la originalmente pactada.

Artículo 10. En los créditos, préstamos o financiamientos que las Entidades otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos y tipos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las Entidades estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos del crédito.

Artículo 11. Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezcan la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores deberán considerar los aspectos siguientes:

I. Los sanos usos y prácticas bancarias y comerciales, según corresponda, relacionadas con la operación o servicio;

II. La utilización de formatos que faciliten la lectura y comprensión del contenido obligacional de los contratos;

III. Las bases para dejar claramente establecidas las características, términos y condiciones del servicio;

IV. Los procedimientos de notificación y bases para la aceptación por parte de los Clientes de las modificaciones a los Contratos de Adhesión mediante las cuales tengan contratados operaciones o servicios;

V. El procedimiento a seguirse para la cancelación del servicio, y

VI. Los conceptos de cobro y sus montos.

Adicionalmente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará los tipos de Contratos de Adhesión que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras, que requieran autorización previa de la citada Comisión.

Las Entidades Financieras y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán remitir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesión, a efecto de que esta integre un Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores de oficio o a petición de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Procuraduría Federal del Consumidor, y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, revisarán los modelos de Contrato de Adhesión para verificar que éstos se ajusten a lo previsto en las disposiciones emitidas conforme a este precepto.

Asimismo, las referidas Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto sean modificados.

Todo Contrato de Adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español.

Los modelos de Contratos de Adhesión deberán contener las Comisiones que la Entidad cobre. Se prohíbe que dichas entidades carguen o cobren Comisiones que no estén previstas en los Contratos de Adhesión o se modifiquen en contravención a esta Ley. Toda modificación a las Comisiones, cuando resulte aplicable, deberá registrarse en términos del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 12. Las Entidades Financieras se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios. Para la expedición de las referidas disposiciones, la citada dependencia escuchará la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán disposiciones de carácter general en las que regulen lo establecido en el párrafo anterior para los créditos, préstamos o financiamientos y Medios de Disposición que emitan u otorguen las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, deberán considerar los aspectos siguientes:

I. La veracidad y precisión de la información relacionada con los productos o servicios ofrecidos;

II. Que no contengan elementos de competencia desleal;

III. Transparencia en las características y, en su caso, riesgos inherentes al producto o servicio;

IV. La formación de cultura financiera entre el público en general;

V. Puntos de contacto para información adicional, y

VI. Los mecanismos para que las Entidades den a conocer al público en general, las comisiones que cobran.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Financieras, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Comerciales o las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13. Las Entidades Financieras deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.

Las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán cumplir con la obligación prevista en el primer párrafo de este artículo, respecto de los créditos, préstamos y financiamientos u operaciones con Medios de Disposición con ellas contratadas.

Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.

Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general, y para sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, las que asimismo emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respectivamente.

Las citadas disposiciones de carácter general, podrán considerar los aspectos siguientes:

I. Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta y en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;

II. La base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operación, las Comisiones y demás conceptos que la Entidad cobre al Cliente por la prestación del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;

III. La información que deberán contener para permitir la comparación de las Comisiones aplicadas en operaciones afines;

IV. Tratándose de Entidades Financieras y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán contener los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas. Tratándose de Entidades Comerciales, deberán contener, al menos, los números telefónicos de servicios al consumidor para los efectos antes señalados, y

V. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

La Procuraduría Federal del Consumidor, así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Comerciales o las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en los casos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 14. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, celebrarán convenios de colaboración que tengan por objeto establecer los mecanismos y canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las observaciones que deriven del ejercicio de las facultades que en materia de verificación de Contratos de Adhesión, publicidad y estados de cuenta le otorgan los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley.

Artículo 15. Tratándose del otorgamiento de créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades a los que les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener dicho CAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter general que conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12 de esta Ley, emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La información a que se refiere este artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Artículo 16. Las instituciones de crédito están obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y órdenes de transferencias de fondos para abono en cuenta del beneficiario. Asimismo, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas están obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y órdenes de transferencias de fondos para el pago del principal, intereses, Comisiones y gastos, de los créditos, préstamos o financiamientos que otorguen a sus Clientes.

Las órdenes de transferencias de fondos mencionadas en el párrafo anterior podrán ser enviadas a solicitud del Cliente o por un tercero y la emisora podrá ser cualquier persona facultada para ello. Asimismo, los cheques podrán ser librados por el Cliente o por un tercero, a cargo de cualquier institución de crédito.

Asimismo, las instituciones de crédito estarán obligadas a recibir y procesar las instrucciones de cargo en las cuentas de depósito y de apertura de crédito en cuenta corriente de sus clientes, que reciban derivadas de servicios de domiciliación previstos en la Ley de Instituciones de Crédito, así como de otras operaciones que determine el Banco de México a través de disposiciones de carácter general. Lo anterior, siempre y cuando existan fondos suficientes en las cuentas respectivas.

Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que para efectos de lo previsto en este artículo emita el Banco de México, en las que se determinarán entre otros, los tipos y montos de las operaciones sujetas al presente artículo.

Artículo 17. A las Entidades les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.

Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:

I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades;

II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y

III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades, o desalentar su uso.

Las Entidades podrán exceptuar a sus cuentahabientes o acreditados del pago de Comisiones o establecer menores Comisiones cuando éstos utilicen la infraestructura de aquéllas. Lo anterior, no se considerará práctica discriminatoria.

Cada Entidad tendrá prohibido cobrar más de una Comisión a sus Clientes respecto del mismo hecho generador, así como aplicar Comisiones en condiciones significativamente más desfavorables para los Clientes que las prevalecientes en el mercado.

Artículo 18. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario y de otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio. Las instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México.

Las entidades públicas, en la contratación de servicios financieros para el pago de los salarios de sus trabajadores, garantizarán condiciones favorables en beneficio de éstos.

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes

Artículo 19. El Banco de México estará facultado para regular, mediante disposiciones de carácter general, el funcionamiento y la operación de las Cámaras de Compensación de cualquier Medio de Disposición, así como los cargos que éstas efectúen por la realización de sus operaciones.

Artículo 20. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras y entre los Clientes y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en términos de las disposiciones aplicables.

Tratándose de Entidades Comerciales, la Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre las Entidades Comerciales y sus Clientes.

Artículo 21. Las Entidades Financieras y las Cámaras de Compensación, estarán obligadas a suministrar al Banco de México, en la forma y términos que éste les requiera, la información sobre los Medios de Disposición, créditos, préstamos y financiamientos respectivos, así como, en general, aquélla que sea útil al Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Las Entidades Comerciales estarán obligadas a suministrar a la Procuraduría Federal del Consumidor, en la forma y términos que ésta les requiera, la información sobre los Medios de Disposición, créditos, préstamos o financiamientos respectivos, así como, en general aquélla que le sea útil para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 22.- Las disposiciones de carácter general, tales como circulares y reglas, así como actos administrativos y notificaciones que emita el Banco de México en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes, podrán darse a conocer:

I. Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, o

II. A través de los medios que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general

Las publicaciones que realice el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación conforme a este artículo, estarán exentas del pago de derechos en términos de la Ley Federal de Derechos.

Para los efectos de la fracción II del presente artículo:

a) Las instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros de que se trate, deberán proporcionar al Banco de México la información que requiera para dar a conocer las disposiciones, actos administrativos y notificaciones mencionadas. Las disposiciones, actos administrativos y notificaciones que el Banco de México envíe o comunique con base en la información que le proporcionen las instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros, obligan y surten sus efectos en los términos que éstas señalen.

b) Cuando las disposiciones, actos administrativos y notificaciones del Banco de México se envíen a las instituciones de crédito, entidades o intermediarios financieros, a través de medios electrónicos distintos del fax, que permitan adjuntar el mensaje de datos y firmarlo electrónicamente, las firmas respectivas deberán corresponder a los funcionarios competentes para emitirlas en términos del Reglamento Interior del Banco de México, y haber sido generadas con base en los datos de creación de firma electrónica conforme a los procedimientos y sistemas de la Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco de México.

Artículo 23.- En todas las operaciones y servicios que las instituciones de crédito celebren masivamente con sus Clientes por medio de Contratos de Adhesión y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aquéllas deberán proporcionarle a éstos la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

La citada Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, tanto las operaciones que deban considerarse masivamente celebradas, como los montos máximos a que se refiere este párrafo. Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:

I. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio.

La solicitud respectiva podrá presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud.

Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cliente tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo;

II. Una vez recibida la solicitud de aclaración, la institución tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días para entregar al Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por el Cliente. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales.

El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por escrito y suscribirse por personal de la institución facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la institución, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deberá hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del pago realizada en términos de esta disposición;

III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la fracción anterior, la institución estará obligada a poner a disposición del Cliente en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas;

IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sujetándose a lo previsto en el Capítulo V de esta Ley, impondrá multa por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y

V. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento señalado en este artículo, la institución no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia.

Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de los Clientes de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a la institución por incumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Sin embargo, el procedimiento previsto en este artículo quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Capítulo V
Del procedimiento administrativo sancionador

Sección I
De las disposiciones generales

Artículo 24.- La facultad de las autoridades para imponer sanciones de carácter administrativo establecidas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo señalado se interrumpirá cuando las autoridades otorguen el derecho de audiencia al probable infractor, en términos de lo previsto en los artículos 28 y 29 de la presente Ley.

Artículo 25.- El procedimiento administrativo será autónomo de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

Artículo 26.- Todas las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles. Serán días hábiles todos los días del año, salvo los sábados y domingos y los que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante las disposiciones de carácter general que señalan los días del año en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión deberán suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social. Serán horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.

Artículo 27.- Las notificaciones se regirán por los artículos 134, 135, 136, 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación.

Sección II
Del inicio del procedimiento

Artículo 28.- Las Autoridades previo a la imposición de las sanciones que les corresponda aplicar conforme a esta Ley, notificarán por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren probablemente infringidas.

Artículo 29.- En la notificación a que se refiere el artículo inmediato anterior, las Autoridades deberán otorgar el derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que en un plazo de diez días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas por escrito.

Las Autoridades, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo mencionado, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Sección III
De la instrucción del procedimiento

Artículo 30.- En el procedimiento administrativo sancionador se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las Autoridades o de sus servidores públicos, mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las Autoridades, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya cerrado la instrucción.

El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 31.- Concluido el desahogo de pruebas, se otorgará al presunto infractor un plazo de cinco días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil bancario siguiente al de la notificación correspondiente, para que formule alegatos por escrito. Al vencer el citado plazo se tendrá por cerrada la instrucción.

Sección IV
De la resolución del procedimiento

Artículo 32.- En la imposición de sanciones administrativas, las Autoridades deberán tomar en cuenta:

I. La capacidad económica del infractor.
II. La gravedad de la infracción cometida.
III. Las atenuantes o agravantes.
Se tomará como atenuante cuando el infractor, previo a la notificación a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley, informe por escrito a la autoridad competente de imponer la sanción: a) la infracción; b) el reconocimiento expreso de ésta, y c) un programa de corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa que corresponda en términos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de esta Ley.

Se considerará como agravante la reincidencia. Será reincidente el que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. En ese supuesto las autoridades podrán imponer multa equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley.

Artículo 33.- Para calcular el importe de las multas se tendrá como base el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente el día en que se realice la conducta infractora.

Artículo 34.- Atendiendo a las circunstancias de cada caso, las Autoridades podrán además de imponer la multa que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros, así como la existencia de atenuantes.

Artículo 35.- Las Autoridades podrán abstenerse de sancionar a las Entidades y a las Cámaras de Compensación, siempre y cuando se trate de las conductas infractoras señaladas en los artículos 40, 41, 44 primer párrafo, 45 y 47, no constituyan delito y se presenten las circunstancias atenuantes referidas en el presente capítulo. La autoridad correspondiente deberá justificar las causas que motivaron el ejercicio de esta facultad.

Artículo 36.- Las sanciones podrán ser impuestas tanto a las Entidades o Cámaras de Compensación, previo derecho de audiencia que se les otorgue conforme a los artículos 28 y 29 de la presente Ley.

Artículo 37.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas.

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta Ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar los montos máximos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 38.- Las multas que las Autoridades impongan conforme a esta Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las Autoridades dentro de los quince días referidos en el párrafo inmediato anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.

Artículo 39.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras, las Autoridades deberán hacer del conocimiento del público en general por el medio que consideren conveniente, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la denominación social de la entidad infractora, el precepto infringido y la sanción impuesta.

Artículo 40.- Las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionarán a las Entidades y a las Cámaras de Compensación que se abstengan de suministrar la información o documentación que cada autoridad les requiera en términos de esta Ley o disposiciones que de ella emanen, en los plazos que éstas determinen, con multa de doscientos a dos mil días de salario, o bien cuando presenten la información o documentación de manera incorrecta o de forma extemporánea.

Sección V
Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Artículo 41.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Financieras que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras de los artículos 42 y 43, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión expida en términos de esta Ley.

Artículo 42.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I. No cuenten en sus sucursales, establecimientos y en su página electrónica en la red mundial "Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.

II. No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de la presente Ley.

III. Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que regulen Contratos de Adhesión.

IV. Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

V. Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 43.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I. Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.

II. No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos del artículo 11 de esta Ley.

III. No acaten la orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

IV. Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.

V. No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.

VI. No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

VII. No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.

VIII. Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.

En los casos a que se refiere la fracción V de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Sección VI
Sanciones que corresponde imponer a la Procuraduría Federal del Consumidor

Artículo 44.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Comerciales que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras señaladas en el párrafo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Procuraduría expida en términos de esta Ley.

Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor sancionará, en el ámbito de su competencia, con multa de:

I. Dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Comerciales que:

a) No cuenten en sus sucursales, establecimientos o en su página electrónica en la red mundial "Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.

b) No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de la presente Ley.

c) Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, que regulen Contratos de Adhesión.

d) Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de disposiciones de carácter general, y

II. Cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Comerciales que:

a) Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.

b) No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos del artículo 11 de esta Ley.

c) No acaten la orden de la Procuraduría Federal del Consumidor de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

d) Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.

e) No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.

f) No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Procuraduría Federal del Consumidor, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

g) No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.

h) Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.

i) Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 de esta Ley.

j) Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

k) Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.

En los casos a que se refiere el inciso e) de la fracción II de este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Sección VII
Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

Artículo 45.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que infrinjan cualquier disposición de esta Ley, así como cuando incumplan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión Nacional expida en términos de esta Ley, siempre que no corresponda a las conductas infractoras señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 46.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, sancionará con multa de:

I. Dos mil a cinco mil días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que:

a) No cuenten en sus sucursales, establecimientos o en su página electrónica en la red mundial "Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.

b) No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de la presente Ley.

c) Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la propia Comisión Nacional, que regulen Contratos de Adhesión.

d) Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la citada Comisión Nacional, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de disposiciones de carácter general, y

f) Se abstengan de registrar ante la propia Comisión Nacional conforme a las disposiciones de carácter general que ésta expida, las Comisiones que cobran, en infracción al artículo 6 de esta Ley, y

g) se abstengan de enviar a la propia Comisión Nacional los modelos de Contratos de Adhesión, en contravención al artículo 11 del presente Ordenamiento.

II. Cuatro mil a veinte mil días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que:

a) Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.

b) No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo 11 de esta Ley.

c) No acaten la orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

d) Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.

e) No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.

f) No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

g) No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.

h) Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.

i) Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 de esta Ley.

j) Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

k) Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.

En los casos a que se refiere el inciso e) de la fracción II de este artículo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Sección VIII
Sanciones que corresponde imponer al Banco de México

Artículo 47.- El Banco de México sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Financieras y Cámaras de Compensación que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras señaladas en el artículo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que el propio Banco expida en términos de esta Ley.

Artículo 48.- El Banco de México sancionará con multa de mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I Se abstengan de registrar las Comisiones, conforme a las disposiciones de carácter general que expida el propio Banco, en infracción al artículo 6 de esta Ley.

II. Se abstengan de recibir cheques salvo buen cobro, órdenes de transferencias de fondos o instrucciones de cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 16 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que con fundamento en dicho artículo expida el Banco de México.

Artículo 49.- El Banco de México sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 de esta Ley.

II. Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

III. Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.

IV. Cobren alguna penalización por la transferencia de la totalidad de los recursos de los trabajadores que reciban por concepto de salario y de otras prestaciones de carácter laboral, en contravención al artículo 18 de la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.

Capítulo VI
Del recurso de revisión

Artículo 50.- En contra de las sanciones que impongan las Autoridades, procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo VII
De la ejecución de multas

Artículo 51.- Las multas que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a las Entidades Financieras distintas a instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la citada Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.

Artículo 52.- El cobro de las multas que impongan la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, se efectuará por el Servicio de Administración Tributaria conforme al Código Fiscal de la Federación.

Artículo 53.- Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de México en términos de esta Ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 97; se ADICIONAN los artículos 48 Bis 1, 48 Bis 2, 48 Bis 3 y 48 Bis 4; y se DEROGAN los artículos 49 y 94 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 bis 1.- Cuando a las instituciones de crédito les sean presentados por sus clientes billetes presuntamente falsos que les hubieran sido entregados en cajeros automáticos o en las ventanillas de alguna de sus sucursales, deberán proceder de la forma siguiente:

I. Proporcionarán al cliente un formato de reclamación, en el que éste anotará su nombre y domicilio; el lugar, fecha y modo en que le fueron entregadas las piezas, así como las características y número de éstas. Además, a dicho formato deberá anexarse fotocopia de alguna identificación oficial del cliente.

II. Retendrán las piezas de que se trate, extendiendo al cliente el recibo respectivo y las remitirán al Banco de México para dictamen. Las instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información que al efecto requiera.

III. Verificarán, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios, que la operación se hubiera llevado conforme a lo señalado por el cliente en el formato de reclamación.

IV. Si la información proporcionada por el cliente y el resultado de la verificación que se realice, permiten presumir que las piezas en cuestión fueron entregadas en cajeros automáticos o ventanilla de alguna de sus sucursales, deberán entregar a éste el importe de las piezas presentadas, siempre que éstas provengan de un máximo de dos diferentes operaciones. En ningún caso se cambiarán más de dos piezas por cada operación, respecto del mismo cliente en un lapso de un año. Tampoco procederá el cambio, cuando hayan transcurrido más de cinco días hábiles bancarios entre la fecha de la operación y la presentación de las piezas ante la institución de que se trate.

V. Si la institución de crédito considerara que no procede el cambio de las piezas, deberá informar al cliente por escrito las razones que hayan motivado su negativa. En ese caso quedará expedito el derecho del cliente para acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a hacer valer sus derechos.

Las instituciones de crédito que realicen el cambio de piezas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se subrogarán en todos los derechos que de ello deriven.

El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o en las disposiciones de carácter general que expida en materia de almacenamiento, abastecimiento, canje, entrega y retiro de billetes y monedas metálicas. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a la institución de que se trate con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la institución de crédito involucrada.

Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

Artículo 48 Bis 2.- Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de depósito, incluyendo un producto de nómina, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas en la institución que otorgue la cuenta.

El Banco de México, considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.

Artículo 48 Bis 3.- En los créditos, préstamos o financiamientos que las instituciones de crédito otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de crédito estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos del crédito.

Artículo 48 Bis 4.- Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial "Internet", la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de transferencias de fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, así como permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Para garantizar la protección de los intereses del público, la determinación de comisiones y tarifas por los servicios que prestan las instituciones de crédito, se sujetará lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 49.- Derogado

Artículo 94.- Derogado

Artículo 97.- Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 117 de esta Ley. Asimismo, dichas Comisiones y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 117 de esta Ley. A su vez, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las instituciones financieras que les corresponda supervisar, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

La información a que se refiere este artículo solo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 8 primer párrafo; 11 fracción XXVI; 53; 68, fracciones I y V, y 94, fracción VI; se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 5º los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 8; una fracción XXVIII al artículo 11; 59 Bis; 59 Bis 1; los incisos a) y b) de la fracción VI, X, XI, XII, XIII, un segundo párrafo a la fracción III del artículo 68, y el penúltimo párrafo del artículo 94; y se DEROGA el párrafo segundo de la fracción I del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 5o.- …

La Comisión Nacional podrá elaborar programas educativos en materia de cultura financiera y proponerlos a las autoridades competentes.

Artículo 8o.- La Comisión Nacional, con la información que le proporcionen las autoridades competentes y las Instituciones Financieras, establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, en los términos y condiciones que señala esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras autoridades.

Asimismo, la Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizada una Base de Datos de comisiones que le sean reportadas y que comprenderá sólo las comisiones vigentes que efectivamente cobren, misma que se dará a conocer al publico en general, por el medio de difusión que la Comisión Nacional considere pertinente.

La Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizado, un Registro de Usuarios que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios.

Queda prohibido a las Instituciones Financieras utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes con fines mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los clientes que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el párrafo anterior. Las Instituciones Financieras que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de sus Clientes cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

Los usuarios se podrán inscribir gratuitamente en el Registro Público de Usuarios, a través de los medios que establezca la Comisión Nacional, la cual será consultada por las instituciones de crédito.

Las Instituciones Financieras que incumplan lo dispuesto por el presente artículo, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.

Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:

I. a XV…

XVI. Informar al público sobre la situación de los servicios que prestan las Instituciones Financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas Instituciones Financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones por parte de los Usuarios. Esta información podrá incluir la clasificación de Instituciones Financieras en aspectos cualitativos y cuantitativos de sus productos y servicios.;

XVII a XXVI…

XXVII. Publicar en la página electrónica de la Comisión Nacional la información relativa a las comisiones que cobra cada Instituciones Financieras, mismas que éstas previamente presentaron ante la Comisión y vigilar la evolución de las comisiones o cargos máximos y mínimos causados por las operaciones y servicios que presten las Instituciones Financieras para darlos a conocer al público en general.

La Comisión Nacional Publicará las comisiones más representativas o de relevancia a través de cuadros comparativos de carácter trimestral en medios masivos de comunicación;

XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 53.- Las Instituciones Financieras deberán proporcionar la información que les solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto en los términos y plazos que ésta señale, en caso contrario, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.

Artículo 59-Bis.- Independientemente de las atribuciones que le confieren los artículos 56, 57, 58 y 59 de esta Ley a la Comisión Nacional, en caso de que de la revisión que efectúe de contratos de adhesión, los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guarda la operación o servicio que éste haya contratado con las Instituciones Financieras, así como la publicidad que emitan éstas, se desprenda que éstos no se ajustan a los ordenamientos correspondientes y las disposiciones emitidas conforme a ellos, la Comisión Nacional deberá de hacer del conocimiento de las Comisiones Nacionales competentes, dicha situación y adjuntar los elementos de que disponga.

Cuando derivado de las reclamaciones presentadas por los usuarios de servicios financieros, la Comisión Nacional detecte deficiencia de alguna operación o servicio financiero, lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional supervisora correspondiente.

Artículo 59 Bis 1.- La Comisión Nacional podrá realizar todas las acciones necesarias para tratar de resolver las controversias que se le plantean, antes de iniciar con los Procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Ley, para lo cual gestionará ante las Instituciones Financieras los asuntos de los usuarios, usando para ello cualquier medio de comunicación y proponiendo soluciones concretas a fin de lograr un arreglo pronto entre las partes.

De haberse logrado un arreglo entre el Usuario y la Institución Financiera, la Comisión Nacional deberá asentar en un acuerdo los compromisos adquiridos, y dejando constancia en el mismo que la Institución Financiera acreditó el cumplimiento a lo acordado.

En caso contrario, el usuario podrá presentar su reclamación, en términos de lo previsto por el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

I.- La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

II. …

III. …

La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;

IV. …

V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente, y para los efectos de la emisión del dictámen técnico en su caso a que se refiere la fracción VII siguiente;

VI. a X…

Artículo 94.- La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. a III….

IV. Multa hasta por el importe de lo reclamado por el Usuario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, siempre que dicho importe sea menor a diez mil unidades de inversión; y para el caso de que el importe reclamado por el Usuario sea superior al monto antes señalado, la sanción será de diez mil unidades de inversión.

V. …

Multa de 250 a 3000 días de salario, a la Institución Financiera:

a) Que no registre o no constituya en tiempo el pasivo contingente o no constituya la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley;

b) Que no acredite o no acredite en tiempo haber registrado el pasivo contingente o la constitución e inversión de la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley.

VII. a IX. …

X. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que utilice con los Usuarios cualesquier contrato de adhesión que no esté inscrito en el Registro Público de Contratos de Adhesión de las Instituciones Financieras, previsto en esta Ley.

XI. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que cobre cualquier comisión que no se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de Datos de las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en esta Ley.

XII. Multa de 250 a 2000 días de salario, a la persona que envíe cualesquier publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezca una Institución Financiera a aquellos Usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta Ley.

XIII. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que celebre cualquier convenio por el que se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los Usuarios celebrar operaciones o contratar con otra Institución Financiera.

Las Instituciones Financieras que sean objeto de publicidad serán acreedoras a la misma sanción.

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN las fracciones XXXVI y XXXVII y ADICIONA la fracción XXXVIII al artículo 4º de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para quedar como sigue:

Artículo 4º.- Corresponde a la Comisión:

I a XXXV…

XXXVI.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;

XXXVII.- Regular los contratos de adhesión, publicidad y estados de cuenta de que empleen las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal, y

XXXVIII.- Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las deposiciones de carácter general.

ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.

ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:

I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.

II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.

III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.

IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito Garantizado a la Vivienda.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M, fracción IV.

ARTICULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 24 de abril de 2007.

Senador Francisco Arroyo Vieyra (rúbirca)
Vicepresidente

Senador Renán Cleominio Zoreda Novelo (rúbrica)
Secretario

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la de Presupuesto y Cuenta Pública. Abril 24 de 2007.)