Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2241-VI, jueves 26 de abril de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE EXPIDE LA LEY DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DE CARÁCTER FISCAL AMBIENTALES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS DIEGO COBO TERRAZAS Y CARLOS PUENTE SALAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Los Legisladores que suscriben, diputados a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 1o.; 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo; 6o.; 71, fracción II; 72; 73, fracciones VII, XVI y XXX; y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56; 60; 62; 63; y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicitan se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

I. Introducción.

Los derechos a la vida, de protección a la salud, y a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, entre otros, no se contraponen a la garantía de libertad de comercio o trabajo, sino que se complementan entre si, toda vez que sin aquellos las personas no podrían realizar plenamente las acciones que satisfagan la demanda laboral, ni aprovecharían de manera suficiente la acumulación y actualización de capital humano.

Las Naciones no pueden alcanzar un desarrollo sostenido ni sustentable si las personas no cuentan con las capacidades mínimas para aprovechar la igualdad de oportunidades.1 Cualquier persona podrá tener acceso a la igualdad de oportunidades, pero no podrá beneficiarse apropiadamente de la misma por el hecho de que su salud, capital humano o el medio ambiente en que se desenvuelve son insuficientes. Se podrá incrementar en términos reales el Producto Interno Bruto total o per capita, pero esto no significa que las personas disfruten de un mayor bienestar. La concentración del ingreso es un ejemplo de esto.

Las políticas públicas, y más aún las leyes en que se fundan y motivan, con apego a la Carta Magna, deben generar el máximo bienestar posible para la sociedad en su conjunto. La acción pública se sustenta en que cada persona cedió al Estado una parte de su libertad para que éste le garantice una vida segura y con plenitud.

En otras palabras, desde el punto de vista del gobernado o ex parte populi "...al mencionar la palabra política, de la voz inglesa politics, ya sea con una concepción positiva (conciliatoria) o negativa (conflictiva del tipo incruento) del Estado, es hablar de poder para ejercer el monopolio de la violencia legítima como última instancia en los estados modernos. Con este poder coactivo y coercitivo, fundado en la legitimidad (título de poder) y legalidad (ejercicio del poder), los tenedores de los derechos de propiedad sobre la creación y reconocimiento de la norma votan distintas políticas públicas, para que otros portadores de los derechos de propiedad sobre su operación las instrumenten (léase la "burocracia"), afectando de manera positiva (o negativa) a la sociedad civil y al mercado...".2

Las garantías individuales no pueden ni deben estar sujetas a cálculos de intereses económicos o políticos, sean personales o de grupo. Dichas garantías se dan por establecidas, y más aún cuando se requieren para alcanzar el desarrollo pleno de las personas. Como lo señala Rawls, "...los derechos asegurados por la justicia no están sujetos a regateos políticos ni a cálculos de intereses sociales...".3

El Supremo Poder de la Federación, principalmente el Poder Legislativo, debe proteger el interés de la sociedad por encima del interés particular o de grupo, a través de las leyes o decretos que expida.

Mediante la presente Iniciativa, el interés de la sociedad tanto de México, como del mundo, condiciona o limita el interés individual o grupal cuando éste [interés] afecta al de la sociedad en una proporción mayor del que lograría una persona o grupo de personas.

No se puede ni se debe comprometer, en aras del interés particular o de grupo, la satisfacción de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.

Los derechos de toda persona a la protección de la vida, salud, y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, entre otros, son de interés de la sociedad.

Caso especial de mencionarse es el mexicano. Nuestro país experimenta un importante desgaste o pérdida de los recursos naturales como consecuencia de su utilización en los procesos productivos (Costos por Agotamiento de los Recursos Naturales), y requiere de recursos monetarios considerables para restaurar el deterioro del ambiente ocasionado por las actividades económicas (Costos por Degradación del Medio Ambiente).

Según información disponible, aún y cuando la suma de los costos por agotamiento y degradación del medio ambiente han disminuido conforme a estimaciones del Instituto de Estadística, Geografía e Informática, INEGI, como se presenta en el Cuadro 1, para el año 2004 aquellos costos alcanzaron, desafortunadamente, más del 9% como proporción del Producto Interno Bruto, PIB.4

Por ejemplo, con respecto a las aguas residuales descargadas en los cuerpos receptores, los giros industriales con mayor volumen de vertimiento de aguas negras para el año 2002 fueron los de acuacultura, azúcar y petróleo: 67, 45 y 11 metros cúbicos por segundo, respectivamente, con considerables descargas de materia orgánica.5

El tratamiento de las aguas residuales es un aspecto vital en el desarrollo de los países, no sólo en cuestiones ambientales sino también en aspectos de salud, que influyen, como ya se señaló, en la productividad escolar y laboral de las personas, entre otros como el ejercicio físico o esparcimiento de las mismas.

En este sentido, también para el año 2002, la tasa de mortalidad por enfermedades diarréicas en menores de 5 años fue de alrededor de 21 a nivel nacional, mientras que en las entidades federativas Chiapas, Oaxaca y Puebla, dicha tasa de mortalidad fue de aproximadamente de 50, 45 y 42, respectivamente, siendo la entidad federativa Chiapas la que mayor mortalidad tuvo para el caso de las mujeres, con 57 por cada 100 mil niñas.

Asimismo, para el año 2001, las enfermedades infecciosas intestinales fueron la cuarta causa de mortalidad infantil; la catorceava causa de muerte en las mujeres y la 19ava causa de muerte en los hombres.

A pesar de lo anterior, México ha erogado solamente alrededor del 0.7% de su PIB para actividades que coadyuvan directamente en la prevención, reducción y eliminación de la contaminación que se genera como resultado del proceso de producción o consumo de bienes y servicios;6 iento y Control de la Contaminación (PACE en sus siglas en inglés)7

Las cifras que se presentan en el Cuadro anterior no están distantes de la información que emite el INEGI sobre los gastos en protección ambiental en México.8

Por otra parte, la amenaza del cambio climático representa uno de los principales retos que desde este momento debemos preocuparnos y ocuparnos.

México es particularmente vulnerable a los efectos del cambio climático debido a sus extensas zonas costeras y a la alta concentración de las actividades económicas en esas áreas, las cuales incluyen la producción de petróleo, pesca y turismo [OCDE, 2007]. Únicamente para el año 2005, los costos totales causados por huracanes en la zona del Golfo de México se estimaron en más de US$4 mil millones de dólares (Cuadro 4).9

El Informe Stern señala que, derivado de las actividades humanas, el nivel de gases de efecto invernadero en la atmósfera va en aumento: el nivel de concentración actual de dichos gases en la atmósfera equivale a unas 430 partes por millón (ppm) de CO2, mientras que con anterioridad a la revolución industrial era de 280 ppm.10

Además, se expresa en dicho informe que:11

"... Aún en el caso de que el ritmo anual de las emisiones no aumentara por encima de su índice actual, el nivel de gases de efecto invernadero en la atmósfera alcanzaría el doble de su nivel preindustrial (550 ppm de CO2) para el año 2050, para seguir aumentando... Lamentablemente, el ritmo anual de las emisiones se está acelerando, a medida que las economías en rápido crecimiento invierten en infraestructura alta en carbono y la demanda energética y de transporte va incrementándose en todo el mundo, siendo posible que se alcance un nivel de 550 ppm de CO2 para el 2035. A dicho nivel, existe una probabilidad mínima de 77% (y aún quizá de hasta 99%, dependiendo del modelo climático utilizado) de que la temperatura media global experimente un aumento superior a 2º C...".

"... Sobre la base de las tendencias actuales, las temperaturas medias globales aumentarán en 2-3º C... Este calentamiento tendrá múltiples y graves consecuencias, a menudo relacionadas con el agua...".

"... la fusión de los glaciares aumentará el peligro de inundaciones y, a continuación, el suministro de agua se verá considerablemente reducido. En su día, ello amenazaría el 16,5% de la población mundial... Como consecuencia de la reducción en el rendimiento de las cosechas, especialmente en África, cientos de millones de personas podrían quedar sin capacidad para producir o adquirir alimentos suficientes.... el cambio climático resultará en un aumento en el número mundial de muertes, como consecuencia de la desnutrición y del estrés térmico... La elevación del mar hará que cada año haya entre decenas y cientos de millones más de personas afectadas por las inundaciones, si las temperaturas aumentan... para mediados de siglo, es posible que 200 millones de personas se vean permanentemente desplazadas como consecuencia del aumento experimentado en el nivel del mar, inundaciones más devastadoras y sequías más intensas... El cambio climático afectará, en particular, a los ecosistemas ya que, tras un calentamiento de 2º C solamente, entre el 15% y 40% de las especies se verán expuestas a posible extinción. Por otra parte, la acidificación de los océanos –consecuencia directa del aumento en los niveles de anhídrido carbónico- tendrá serias repercusiones para los ecosistemas marinos y posibles consecuencias nocivas sobre las poblaciones de peces...".

Joseph Stiglitz ha escrito que:12 "...Cuando participé en 1995 en el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático —el grupo científico que evalúa periódicamente los datos científicos sobre el calentamiento del planeta—, había pruebas abrumadoras de que la concentración en la atmósfera de gases que provocan el efecto de invernadero había experimentado un marcado aumento desde el comienzo de la Revolución Industrial y la actividad humana había contribuido a ello en gran medida, lo que tendría efectos profundos en el clima y los niveles del mar. Pero fueron pocos quienes vieron, por ejemplo, que la fusión del casquete de hielo del Ártico fuera tan rápida como ahora parece serlo...".

"... Aunque el presidente George W. Bush dice que cree en los mercados, en este caso ha pedido medidas voluntarias, pero tiene mucho más sentido recurrir a la fuerza de los mercados —la de los incentivos— que depender de la buena voluntad, sobre todo en el caso de las compañías petroleras que consideran su único objetivo el obtener el máximo beneficio, independientemente del costo que represente para otros.

Se ha dicho que Exxon ha estado financiando supuestos grupos de expertos para socavar la confianza en los datos científicos sobre el calentamiento del planeta, del mismo modo que la industria tabaquera financió "investigaciones" para poner en entredicho la validez de las conclusiones estadísticas que mostraban la vinculación entre tabaco y cáncer...".

Leído desde otra óptica, si bien las Naciones pueden destinar recursos para guerras que acaban con vidas, destruyen países y afectan negativamente el medio ambiente con el objeto de que ciertos intereses consigan el máximo beneficio neto, también (las Naciones) pueden invertir en políticas públicas que mitiguen los efectos adversos del cambio climático, en beneficio de la sociedad en su conjunto (de México y el mundo).

Al respecto, la sustentabilidad ambiental es una variable de importante relevancia en la competitividad de los países.

En el estudio "Preparando a las entidades federativas para la competitividad: 10 mejores prácticas",13 el cual se presentó ante el Comité de Competitividad de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se señala que:

"... Según la evidencia encontrada, lo primero que deben buscar resolver las entidades federativas, es el manejo correcto del medio ambiente. No sólo deben asegurarse que sus activos naturales estén a salvo, sino que deben controlar sus niveles de contaminación del aire y del ruido.

Además, es muy importante un correcto manejo del agua, tanto de la potable como de la residual. También deben asegurarse que sus acuíferos no estén sobreexplotados. La generación y el manejo de sus residuos sólidos, es otro de los temas que deberán tener resueltos. El adecuado manejo del medio ambiente no sólo procurará recursos para el desarrollo de la entidad federativa, sin que traerá mayores y mejores niveles de salud y menor gasto energético, por citar sólo algunos ejemplos...".

En efecto, en tanto se destinen menores recursos para que las personas recuperen su estado de salud, o para restaurar el equilibrio ecológico, menor será la distracción de ingresos públicos (o privados) para atender las áreas que realmente necesitan atención inmediata, como el combate a la pobreza; la lucha contra la inseguridad pública; la educación, o para crear las condiciones adecuadas con las que se atraigan inversiones que generen empleos y riqueza para el país.

En este sentido las empresas mexicanas, en especial aquellas que se publicitan como de clase mundial, deben cooperar en el desarrollo sustentable en todos los países en que han realizado inversiones, incluido México. En otras palabras, así como cumplen las disposiciones jurídicas en materia ambiental en el extranjero, por respeto a los mexicanos deben acatarlas en el país que, con el talento y esfuerzo de su fuerza laboral, les brindó las condiciones mínimas para que alcanzaran un mayor desarrollo allende las fronteras. Por ejemplo, en el año 2004 5 de la totalidad de las plantas que Cementos Mexicanos (CEMEX) tiene en México, empresa de "clase mundial", emitieron más de 7.2 millones de toneladas de Bióxido de Azufre, lo que sin duda tristemente ocasionó enfermedades a muchas personas quienes, de su propio bolsillo, tuvieron que erogar recursos para recuperar su estado de salud, en vez de destinarlos ya sea para una mejor alimentación o vestido. Desafortunadamente, el costo que ocasionó CEMEX a la sociedad (más de $800 millones de pesos en ese año considerando un precio de US$10 dólares por tonelada métrica) no lo contabiliza completamente en sus informes anuales que presenta ante los mercados financieros, por lo que sus acciones muy posiblemente estarían sobrevaluadas, tanto económica como socialmente. Ya sea que se contamine poco o mucho, existe un área de oportunidad para procurar que el espíritu de ganancia converja con aquellos que persiguen la protección de la salud y un medio ambiente que garanticen un desarrollo integral de las personas.

II. Propuesta: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales.

El espíritu de la Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales es básicamente garantizar los derechos de toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, a través del establecimiento de contribuciones, estímulos fiscales y un instrumento económico de mercado que incentiven cambios en la conducta de las personas en favor de la salud pública y del medio ambiente.14 En otras palabras, las contribuciones que se proponen persiguen fines extrafiscales: protección de la salud de las personas; conservación, mejoramiento o restauración del equilibrio ecológico.

Desde este momento se señala que el Poder Legislativo Federal cuenta con atribuciones para imponer contribuciones, pues tiene su fundamento en el artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que "... El Congreso tiene la facultad... Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto...".

El proyecto de Decreto consta de tres artículos:

a) En el primero se propone la expedición de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, la cual consta de 13 Capítulos distribuidos en 84 artículos (Cuadro 5).

b) El artículo segundo del Decreto consiste en las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley que se propone.

c) El tercer artículo del Decreto se refiere a las disposiciones transitorias del mismo, el cual contiene diez fracciones.

A continuación se presentan los aspectos más importantes de la Iniciativa que nos ocupa, exponiéndose al respecto una breve descripción del contenido de la misma.

Disposiciones Generales

Definiciones.

Se proponen las definiciones de los términos más utilizados en la Ley que se somete a la consideración de la Cámara de Diputados, entre las que podemos destacar:

- Combustible, cualquier tipo de Gasolina, Diesel, Combustóleo, Turbosina, Gasavión, Carbón y Coque. También se considera combustible, a los gases Natural y Licuado de Petróleo.

- Cuenca Endorréica, aquella cuyo caudal final es un cuerpo de agua interior que no tiene salida natural al mar.

A la cuenca cuyo caudal final es el mar o un cuerpo de agua con salida natural al mar, se le denomina Exorréica.

- Fertilizante, los productos químicos industrializados o naturales que se administran a las plantas con el objeto de optimizar su crecimiento y desarrollo de su perfil o potencial genético, aplicándose generalmente al suelo para que se diluyan en la solución y puedan ser ingresados al sistema vegetal vía raíces; también se pueden aplicar de forma líquida vía foliar para ser absorbidos a través de los estomas.

Asimismo, se considera Plaguicida a la sustancia u organismo que se utiliza para matar plagas de toda índole que causan problemas a la agricultura, ganadería, a los bosques o que constituyen un riesgo sanitario. Dentro de los plaguicidas se incluye, entre otros, a los alguicidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, repelentes de insectos y rodenticida.

- Fuente Renovable de Energía, al viento; la radiación solar en todas sus formas; la planta hidroeléctrica minihidráulica con capacidad igual o menor a 10 Megawatts; la oceánica; la geotérmica; los biocombustibles y la biomasa cuando sean generados a partir de residuos de las actividades agropecuarias o forestales, y el biogás generado a partir de residuos sólidos urbanos.

Es conveniente señalar que en ningún caso se considerará Fuente Renovable de Energía, a la [energía] nuclear; a la valorización energética de residuos (la quema de pilas, plásticos, llantas, baterías, etc.), con excepción del biogás en los términos que se menciona en el párrafo anterior, entre otros.

- Pila, la fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables).

Por Batería se entenderá el conjunto de pilas conectadas entre si o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada o abierta por el usuario final.

- Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, es el gas metano adsorbido dentro de los límites de los mantos, vetas, masas o yacimientos de carbón mineral que se recupere con motivo de las explotaciones mineras

- Plástico, materiales sintéticos obtenidos mediante fenómenos de polimerización o multiplicación artificial de los átomos de carbono en las largas cadenas moleculares de compuestos orgánicos derivados del petróleo y otras sustancias naturales, y son el Polietilen Tereftalato (PET); Polietileno de Alta Densidad (PEAD); Polietileno de Baja Densidad (PEBD); Policloruro de Vinilo (PVC); Polipropileno (PP), y Poliestireno (PS).

- Negro de Carbón, sustancia que se forma por descomposición térmica o combustión incompleta de hidrocarburos, y pueden ser cualquiera de los siguientes negros: de acetileno; de horno; de humo, y térmico.

- Organismo Genéticamente Modificado, cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna.

No sobra manifestar que aún cuando no se definan todos los vocablos empleados, en caso de aprobarse la presente Iniciativa por el Congreso de la Unión, y de promulgarse y publicarse por parte del Ejecutivo Federal, ésta no sería inconstitucional.

Al respecto el Poder Judicial de la Federación ya se ha manifestado, tal y como se presenta a continuación:

LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR. Es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; sin embargo, de un análisis integral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se llega a la conclusión de que ninguno de los artículos que la componen establece, como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios -considerando también a los de la materia penal- defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Lo anterior es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito así, tornaría imposible la función legislativa, pues la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable y nada práctica, teniendo como consecuencia que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función. De ahí, que resulte incorrecto y, por tanto, inoperante, el argumento que afirme que una norma se aparta del texto de la Ley Fundamental, porque no defina los vocablos o locuciones utilizados, pues la contravención a ésta se debe basar en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridades que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en los términos que emplean. Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Página: 170, Tesis: 1a./J. 83/2004, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional. Aspectos Básicos de las Contribuciones Propuestas.

Las contribuciones que se proponen a través de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales:

- Se pagarán únicamente sobre el valor de los actos o actividades de primera enajenación, o de cantidades enajenadas por primera vez, según corresponda, sin que proceda, en ningún caso, la devolución o acreditamiento por las subsecuentes enajenaciones. Para el caso del agua, la contribución se pagará por el aprovechamiento, explotación o uso de aguas nacional conforme a la zona de disponibilidad de agua que se extraiga de la Cuenca Endorréica o Exorréica correspondiente.

Por enajenación se entenderá, además de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, a los faltantes de inventario. Se asimilará a la enajenación el autoconsumo; el derrame o fuga al agua, suelo o espacio aéreo de cualquier Combustible; así como la fuga al espacio aéreo del Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, según corresponda. También se considerará enajenación las Pilas o Baterías que estén incluidas en cualquier aparato;

- Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, no serán ingresos acumulables o deducciones autorizadas, o disminuirán la utilidad fiscal o el resultado fiscal, ni incrementarán dicho resultado fiscal; ni se considerarán para el cálculo, determinación o pago de los impuestos al Valor Agregado, y Especial sobre Producción y Servicios, o de cualquier otra contribución, incluyendo el Impuesto a los Rendimientos Petroleros.

- Se pagarán, en las oficinas que al efecto hayan sido autorizadas, mediante declaración anual dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, efectuándose pagos provisionales mensuales a cuenta de las contribuciones del ejercicio dentro de los diecisiete días posteriores a aquél mes al que corresponda el pago.

Lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable cuando en la Ley propuesta se establezcan distintas fechas para la presentación de las declaraciones, así como para el pago de cualquier contribución que establezca dicha Ley.

- Se podrán disminuir en las siguientes declaraciones de pago, en los casos en que hayan existido devoluciones, descuentos o bonificaciones por los actos o actividades de primera enajenación, o de cantidades enajenadas por primera vez, según corresponda, por los que se hayan pagado las contribuciones.

- Los ingresos que se obtengan se destinarán conforme a lo dispuesto en la Ley que se plantea, y no se estará a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal o a cualquier otra disposición que establezca lo contrario a la Ley que se propone.

Para estos efectos, en cumplimiento del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Entidades Federativas participarán con el 2.5% de los ingresos que se obtengan por la recaudación de las contribuciones a los Combustibles.

Asimismo, la entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados recibirá el uno punto cinco por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de las contribuciones, para realizar auditorías y fiscalizar en todo momento la aplicación de todos los recursos que se destinen conforme a la Ley que se propone, rindiendo los informes correspondientes de conformidad con la ley respectiva y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Instrumentos Económicos de Mercado: No Gravables.15

Desde 1996, los Instrumentos Económicos se definen, conforme al primer párrafo del artículo 22 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, LGEEPA, como "... los mecanismos normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente...".

Asimismo, el párrafo cuarto de dicho artículo de la LGEEPA establece que los instrumentos de mercado son "...las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental...".

En 1996, también el Congreso de la Unión estableció en el último párrafo del artículo 22 de la LGEEPA que "... Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales...".

Ante esto, es conveniente señalar que aún y cuando en la LGEEPA se establece que las prerrogativas de los Instrumentos Económicos de Mercado no son gravables, dicha Ley no es de carácter fiscal; en otras palabras, se estima que esa disposición estrictamente no cuenta con el vigor suficiente para llevarla a cabo en la práctica, ya que dicha prerrogativa no se encuentra establecida o prevista en alguna ley fiscal.

Además, en cada ejercicio fiscal el Congreso de la Unión deroga las disposiciones que contienen exenciones, totales o parciales, o que consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, que otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, Tratados Internacionales y leyes que establezcan dichas contribuciones, entre otros.

Derivado de lo anterior, con el objetivo principal de hacer realidad el espíritu que buscaba el legislador al establecer que en el intercambio (compra-venta, adquisiciones-enajenaciones) de los Instrumentos Económicos de Mercado no existiera gravamen alguno, se plantea establecer en una ley fiscal, como la que se propone, que dichos Instrumentos no serán objeto de algún gravamen.

Combustibles

En noviembre de 1992 el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), constituyó un Fideicomiso (FIDAM) en el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. (Banobras), para transferir recursos a políticas públicas destinadas a la prevención y control de la contaminación ambiental en la Zona Metropolitana del Valle de México (ZMVM).

El Fideicomiso contó con una aportación inicial 1 millón de pesos. Posteriormente, el cuatro de enero de 1995 se aprobó un aprovechamiento de un centavo a cada litro de gasolina que se expendiera en la ZMVM. Asimismo, el primero de mayo de 1996 se estableció un segundo aprovechamiento a las gasolinas Nova y Magna: tres y un centavo, respectivamente.

El mecanismo de captación de recursos fue el siguiente: Petróleos Mexicanos (PEMEX) mensualmente notificaba a la Tesorería de la Federación (TESOFE) el aprovechamiento a la enajenación de las gasolinas Nova y Magna que se expendían en la ZMVM;16 y la TESOFE lo entregaba al FIDAM como una aportación del gobierno federal.

A continuación se muestran algunos proyectos que financió el FIDAM:

Proyectos de educación ambiental.
Programa piloto de conversión de vehículos gubernamentales a uso de gas en el Distrito Federal

Programa piloto de conversión de vehículos gubernamentales a uso de gas en el Estado de México.
Auditoría ambiental del proyecto de transporte y calidad del aire.

Auditoría integral del programa de verificación vehicular.
Sistema de información del Valle Cuautitlán -Texcoco.

Programa piloto de conversión y adquisición de unidades vehiculares que usen como combustible gas natural para probar bajo condiciones reales los beneficios de los combustibles alternos.

Programa de control de la contaminación generada por la actividad artesanal de producción de tabique en municipios del valle Cuautitlán - Texcoco.

Según información disponible, el Gobierno del Estado de México contó con recursos para los siguientes proyectos: Recuperación del Lago de Texcoco para mitigar la emisión de partículas suspendidas en el Valle de México ($99,700,000).

Instalación del sistema de recuperación de vapores en gasolineras ($53,953,328).

Patrullas ecológicas a gas natural ($37,585,500).

Control de la contaminación generada por ladrilleras en municipios de los valles de Cuautitlán y Texcoco ($13,426,000).

Programa de Educación Ambiental ($11,536,798).

Sistema estatal de información ambiental de los valles de Cuautitlán y Texcoco ($4,323,540).

En este sentido, las contribuciones que se proponen a los Combustibles (Combustóleo, Diesel, Gasolinas Magna y Premium, Turbosina, Gasavión, Coque, Gases Natural y Licuado de Petróleo, y Carbón), pretenden modificar conductas de las personas (físicas y morales) para que el consumo de Combustibles sea más eficiente y, utilicen cada vez menos el espacio aéreo como cuerpo receptor de Contaminantes Atmosféricos, y con ello se minimice el perjuicio que se ocasiona a la salud humana y al ambiente.

Conforme a exenciones propuestas en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, no pagarán las contribuciones correspondientes aquellos que utilicen los Gases Natural y Licuado de Petróleo para consumo en los hogares. Dicha iniciativa (de Ley de Ingresos) contendrá, en el apartado de estímulos fiscales, (i) las exenciones totales o parciales, y en ningún caso estarán exentos quienes adquieran o utilicen los gases natural o licuado de petróleo para actividades comerciales, industriales, de servicios o distintas al consumo exclusivo de los hogares; (ii) los mecanismos de control, verificación y vigilancia para que los gases natural y licuado de petróleo que se encuentren exentos se destinen exclusivamente para el consumo en los hogares, (iii) y las sanciones correspondientes para quien adquiera, según corresponda, los gases natural y licuado de petróleo y disfrute o goce de las exenciones a los mismos cuando esos gases no se destinen exclusivamente para su consumo en los hogares. Por tal motivo, las contribuciones a dichos gases entrarán en vigor hasta el año 2009.

Por otra parte, es de todos conocido los derrames o fugas de Combustibles, ya sean de PEMEX o de cualquier otra empresa pública (como CFE) o privada. Por esto, también se proponen contribuciones por fugas o derrames de Combustibles, mismas que serán el doble de la que se hubiera pagado por la primera enajenación, elevadas al año.

Fertilizantes y Plaguicidas

Como bien se señaló en octubre de 2004,17 con el objeto de beneficiar al sector agropecuario en México, se han establecido tratos preferenciales como la condonación de impuestos federales; la exención del pago de derechos por descarga de aguas negras provenientes de riego agrícola; políticas públicas "desarrollistas" para fomentar a ese sector que, ciertamente, se encuentra en desventaja frente a sus similares de otros países.

Un ejemplo de esto es el otorgamiento de subsidios implícitos al consumo de fertilizantes y plaguicidas (tasa cero del IVA), que si bien generan un aumento en la rentabilidad privada (los productores agropecuarios enfrentan un menor precio por dichos bienes), también provocan, a su vez, menor bienestar para la sociedad en su conjunto.

En el estudio "Los Subsidios Agrícolas en México y sus Efectos Ambientales Negativos" se señala lo siguiente:

"... Particularmente preocupante para la contaminación ambiental difusa es la exención al IVA de los agroquímicos. En cualquier parte de una cuenca el consumo de agroquímicos, se concentra en la parte baja de los cuerpos de agua receptores. Ya sea que la cuenca desemboque al mar, lagos o lagunas, la concentración de fertilizantes puede exceder los parámetros de la demanda bioquímica de oxígeno de tal manera que bajará su productividad y su capacidad para ser hábitat de especies importantes para la biodiversidad. Por otra parte, la concentración temporal aguda o la bioacumulación de plaguicidas pueden causar graves problemas a la salud de las personas, así como dañar la salud de plantas y animales ligados a actividades agropecuarias o pesqueras o que sean de especies objeto de políticas de conservación.

Las intervenciones gubernamentales que reducen los precios relativos de los agroquímicos hacen que haya un consumo excesivo de los mismos. Excesivo, en el sentido de que el consumo es mayor al que sería determinado bajo las señales de un mercado sin distorsiones, y aún mayor al nivel socialmente óptimo que resulta de corregir al mercado para tomar en cuenta los costos ambientales de la contaminación puntual o difusa...".18

Los agroquímicos impactan negativamente en la salud de las personas: dolores de cabeza, fatiga, salpullido, irritabilidad, diarrea, alergias, menor agudeza visual y auditiva, perdida de la memoria, entre otros. Se ha documentado que la exposición a dichos productos en los primeros años de vida puede causar leucemia, y afectar el sistema inmunológico, hígado y riñón de las personas adultas mayores.

Por esto, se propone una tasa del 15% sobre el valor de los actos o actividades de primera enajenación de Fertilizantes y Plaguicidas. Los Fertilizantes y Plaguicidas que cuenten con un Cerificado Orgánico pagarán una tasa del 0%, siempre que se demuestre que dichos bienes son libres de Organismos Genéticamente Modificados.

Pilas y Baterías19

La contaminación generada por la mala disposición de Pilas y Baterías que ya concluyeron su vida útil, provoca efectos negativos, principalmente en la salud humana, en los mantos acuíferos subterráneos o superficiales, y en los suelos.

Cuando las Pilas y Baterías concluyen su vida útil liberan al ambiente químicos cancerígenos, como el Cadmio que provoca cáncer de pulmón, entre otros. En los cuerpos de agua disminuyen la calidad de ésta y se intoxica a las especies acuáticas; y en los suelos se produce la pérdida de fertilidad y de la capacidad biodegradadota, además de afectar otras funciones que inciden en la supervivencia de la flora y fauna.

Se estima que en México las Pilas y Baterías que más se consumen son del tipo alcalino, empleándose principalmente en cámaras fotográficas, juguetes, radiograbadoras y Walkman. También debe tenerse en cuenta los millones de teléfonos celulares que utilizan tales productos; principalmente cuando finalizan los planes que los consumidores contratan, las compañías ofrecen nuevos teléfonos, y las baterías que contienen aparatos anteriores no reciben un manejo adecuado.

El Instituto Nacional de Ecología, INE, calculó que en los años 90´s el promedio de consumo de pilas por habitante en nuestro país fue de 5 por año.

Además, señala el INE que:

"... en los últimos 43 años, en el territorio nacional, se han liberado al ambiente aproximadamente 635 mil toneladas de pilas, cuyos contenidos incluyen elementos inocuos al ambiente y a la salud (en cantidades proporcionalmente adecuadas), como carbón (C) o zinc (Zn), pero también, incluyen elementos que pueden representar un riesgo debido a los grandes volúmenes emitidos, como es el caso de 145 mil 918 toneladas de dióxido de manganeso (MnO) para el correspondiente periodo y otros tóxicos más: 1,232 toneladas de mercurio (Hg); 22,063 toneladas de níquel (Ni); 20,169 toneladas de cadmio (Cd) y 77 toneladas de compuestos de litio (Li). Dichas sustancias tóxicas, representan casi el 30% del volumen total de residuos antes mencionados, o sea aproximadamente 189,382 toneladas de materiales tóxicos...". Por lo anterior, en la Ley que se propone se establece una contribución del 10% a las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de Pilas o, en su caso, de Baterías, debido al perjuicio en la salud de las personas y el deterioro al ambiente que representa el manejo y disposición inadecuados de dichos bienes después de su vida útil.20

Conforme al número de Pilas o Baterías que recibieron una gestión integral como residuo, podrán obtener la devolución de las contribuciones aquellos que presenten y cumplan con: un plan de manejo para la gestión integral de esos productos como residuo; la presentación de un informe semestral que incluya los avances de dicho programa; los volúmenes físicos enajenados, fabricados, producidos e importados de Pilas o Baterías, así como el número de estos bienes que recibieron una gestión integral como residuo.

En caso de existir recaudación por concepto de las contribuciones en comento, toda vez que con el establecimiento de las mismas se persiguen fines extrafiscales, los ingresos que se obtengan se destinarán para la creación de los Fondos para el Fortalecimiento de la Gestión Integral de los Residuos Generados por las Pilas y Baterías en los Municipios; y para la Verificación de Pilas y Baterías como Residuo. En una sección posterior se mencionan los fines de éstos Fondos.

Es conveniente señalar que México produce una cantidad insignificante de Pilas; es decir, principalmente existen en el país distribuidores de dichos productos.

Estas mismas empresas que fabrican y comercializan a nivel global las Pilas y Baterías sí mantienen compromisos ambientales en otras naciones, por lo que no se justifica que en México se carezca de mecanismos para su regulación y control.

Como ya se señaló, si existiera recaudación se obtendrán los recursos necesarios para la adecuada gestión integral de las Pilas y Baterías al final de su vida útil, en los casos en que no se llevaran a cabo planes de manejo.

Los planes de manejo servirían para tratar los residuos de las Pilas y Baterías que se comercian legalmente, pero también aquellas que provienen del contrabando que al día de hoy, independientemente al régimen fiscal vigente, constituyen un pasivo ambiental, es decir, un problema ecológico que no ha recibido una plena solución. En la sección de Disposiciones de Vigencia Temporal, se trata la creación del Fondo para el Combate al Contrabando de Pilas.

Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral

Recientemente el Congreso de la Unión aprobó una serie de modificaciones tanto a la Ley Minera como a la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, con las cuales básicamente mediante un "permiso" se aprovecharía el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, ya sea a través del "autoconsumo" y/o la entrega a PEMEX por medio de un "contrato" que considerará "... las inversiones necesarias para su recuperación, transporte, operación y mantenimiento más la obtención de una utilidad razonable...".

En aquellos días, el entonces Senador Manuel Bartlett solicitó a la Presidencia de la Mesa Directa de la Colegisladora que se diera lectura a un documento suscrito por el Constitucionalista Arteaga Nava, el cual se transcribe en la parte conducente:21

"... El propio artículo 27 constitucional, como excepción a la regla general permite a los particulares la explotación y apropiación de los recursos naturales del subsuelo, en concreto: los minerales, mantos, masas, yacimientos y las vetas.

De conformidad con los principios que regulan la "hermenéutica" jurídica es de recordarse que las normas que establecen excepciones a las reglas generales son de interpretación estricta, por ello no es dable al intérprete en el caso el Congreso de la Unión, artículo 72, inciso F constitucional, a través de las leyes, ampliar los supuestos puestos al margen de la regla general por el artículo 27 constitucional.

Por mandamiento expreso a la Constitución Política los carburos de hidrógenos sólidos, líquidos o gaseosos no pueden ser objeto de concesión para su explotación y aprobación por parte de los particulares.

Los derechos a favor de un particular derivan de una concesión, pero ella no puede autorizar o permitir la explotación de los recursos naturales como lo son los carburos de hidrógeno gaseosos.

La Ley Reglamentaria no puede contradecir a una norma de naturaleza fundamental. El documento en el que obra la concesión es el límite de los derechos de explotación y apropiación por parte de los particulares.

Se expide conforme a la ley, y mientras existe el artículo 27 constitucional, con el texto actualmente en vigor, la autoridad que la emite no puede autorizar la apropiación y comercialización del gas asociado a la explotación del carbón, a pesar de que aprobarse las reformas, la ley secundaria lo permita.

El Congreso de la Unión, un ejemplo de su facultad legislativa ordinaria no puede:

Uno.- Reformar la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo. Para establecer la excepción, que se desprende del segundo párrafo de la fracción segunda del artículo tercero, por virtud de lo cual se propone excluir como parte de la industria petrolera, el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.

Y segundo. Mediante modificaciones a la Ley Minera, permitir va los particulares la explotación y apropiación del gas asociado a los yacimientos de carbón.

Cualquier reforma que se apruebe en contravención a la Constitución Política, será susceptible de ser cuestionada a través de diferentes vías, tomando en consideración los objetivos que se persiguen con la reforma, habrá que contemplar la posibilidad, a través de la ley, y de su interpretación, de dar intervención a Petróleos Mexicanos, para que, en asociación con los concesionarios realicen la extracción y comercialización del gas.

Ciertamente, el obstáculo que impide a los concesionarios la explotación y comercialización del gas, se salvarían con la reforma al artículo 27 constitucional que se propone, pero los actuales tiempos políticos no pudieran ser los apropiados para hacerlo. Quien intente esto va a pagar un costo político elevado, próximo y cierto.

México, DF, a 5 de abril del 2006...".

De esta forma, en tanto que el Poder Judicial de la Federación, en su caso, resuelve la posible inconstitucionalidad de las modificaciones a las leyes señaladas, es necesario establecer una contribución por el gas metano propiedad de la Nación que esta siendo aprovechado, toda vez que ese gas pertenece a todos y cada uno de los mexicanos.

De la misma forma, es conveniente establecer contribuciones por la fuga de gas metano, ya que las actividades que se realizan para su aprovechamiento ponen en riesgo la vida de las personas; deteriora la salud humana y daña al ambiente cuando el mismo se utiliza.

Plásticos

Los Plásticos, entendidos como materiales sintéticos obtenidos mediante fenómenos de polimerización o multiplicación artificial de los átomos de carbono en las largas cadenas moleculares de compuestos orgánicos derivados del petróleo y otras sustancias naturales o sintéticas, no se oxidan ni se descomponen a través del tiempo; por ejemplo, un envase PET tardaría cientos de años en degradarse, sin perderse de vista que sin una disposición adecuada, además de generar contaminación visual, puede interrumpir el flujo de agua de los alcantarillados.

Conforme al documento del INE "Determinantes del retorno de envases de plástico en un sistema depósito reembolso", los habientes de la Ciudad de México consideran que existen muchos envases tirados en las calles: en promedio, un habitante de dicha Ciudad observa 18 envases de plástico de refresco tirados en las cuadras cercanas a sus casas, y de 39 en su último paseo al campo o bosque:

"... un resultado nada novedoso es corroborar que las personas en la ZMVM somos asiduas consumidoras de refrescos, de los cuales el 71% se vende en envases de plástico. Así, se genera un gran volumen de desperdicio cuyo manejo adecuado constituye un reto que debe solucionarse, primero, mediante la reducción en la fuente, luego mediante el reciclaje y por último mediante la disposición adecuada en tiraderos o rellenos sanitarios. En todos estos casos es necesario recolectar los envases y evitar que se ubiquen en sitios inadecuados como ríos, áreas verdes, calles, carreteras, etc...". Así, se proponen contribuciones a los Plásticos, dado el perjuicio que ocasionan en la salud de las personas, la contaminación visual, y los daños al ambiente que generan.

Pagarán una tasa del 0% quienes enajenen Plásticos que hayan sido producidos o fabricados a partir de residuos sólidos urbanos o de manejo especial mediante reciclaje.

Al igual que en el caso de las Pilas y Baterías, según la cantidad de Plásticos que recibieron una gestión integral como residuo, podrán obtener la devolución de las contribuciones quienes presenten y cumplan con un plan de manejo para la gestión integral de esos bienes como residuo, así como la presentación de un informe semestral que incluya los avances de dicho programa; los volúmenes físicos enajenados, fabricados, producidos e importados de Plásticos, así como el número de estos productos que recibieron una gestión integral como residuo.

Debido a que las contribuciones a los Plásticos persiguen fines extrafiscales, si existiera recaudación los ingresos se destinarían a los Fondos para la Gestión Integral de los Plásticos como Residuo; y para la Verificación de Plásticos como Residuo. Más adelante se detallan los fines de éstos Fondos.

No está demás señalar que, por ejemplo, aquellos cuyos productos son vendidos en envases de plástico pueden establecer un Sistema Depósito Reembolso, en donde el importe del envase consideraría las contribuciones que se proponen, para que en cierta medida los consumidores internalicen los costos que le imponen a la sociedad.

Lámparas

Se establece una tasa del 15% sobre el valor de los actos o actividades de primera enajenación de lámparas distintas a las fluorescentes. Quienes realicen los actos o actividades de primera enajenación de lámparas fluorescentes, pagarán una tasa del 0% siempre que estas lámparas ahorradoras de energía cuenten con el SELLO FIDE del Fideicomiso para el Ahorro de Energía, con el que se garantice su eficiencia energética.

Esta contribución tiene como objeto modificar comportamientos de las personas a favor de la salud pública y el medio ambiente. A través del sistema de precios, se pretende alcanzar cada vez más una mayor concientización de la población sobre el ahorro energético que requiere México.

Bióxido de Azufre

En el año 2003, el Ejecutivo Federal inició un proyecto de Decreto que adicionaba a la Ley Federal de Derechos una Sección Segunda Espacio aéreo como receptor de contaminantes, con un artículo 253-B.

La exposición de motivos de dicha iniciativa señalaba lo siguiente:22

"... Espacio aéreo

Se propone a esa H. Soberanía la incorporación de un derecho por el uso del espacio aéreo como cuerpo receptor de contaminantes, pues se reconoce que los niveles de contaminación atmosférica en nuestro país afectan a la calidad del aire que respiramos los mexicanos. El espacio aérea es un bien común a todos nosotros, pero que requiere acciones por parte del Gobierno Federal para mantener limpia la atmósfera.

Asumiendo que hay actividades económicas que inciden particularmente en el incremento de la contaminación del aire, el derecho que se propone pretende que los grandes emisores de contaminantes lleven a cabo acciones que permitan su reducción. El problema es complejo, pero se da un primer paso con la propuesta de este derecho referido a las emisiones de bióxido de azufre, ya que es uno de los principales contaminantes, que deteriora tanto la salud humana como los ecosistemas...".

Considerando que el proyecto de decreto en comento ayudará significativamente para que los grandes emisores de Bióxido de Azufre realicen acciones que favorezcan la salud pública y el medio ambiente, la presente Iniciativa retoma aquella que presentó el Ejecutivo Federal en el año 2003, agregándole, entre otras, ciertas particularidades que se mencionan a continuación: - La contribución se pagará cuando se exceda un consumo energético de 110,000 Mega Julios por hora promedio anual. Para estos efectos, en los casos en que dicho promedio anual sea mayor a la mediana anual que se determine al respecto, el consumo que se deberá considerar será el que se obtenga de la mediana anual.

- Se actualiza el monto de la contribución.

- Cualquier persona, ya sea física o moral, esté sujeta o no a la contribución que se propone, podrá adquirir el Certificado de Reducción de Emisiones al Espacio Aéreo de Bióxido de Azufre. Esto tiene como finalidad que se retiren del mercado dichos certificados, para que de esta forma los grandes emisores de Bióxido de Azufre instrumenten más acciones que reduzcan la contaminación que expulsan a la atmósfera, para así minimizar los perjuicios que ocasionan a la salud pública y que deterioran el medio ambiente.

- La Comisión Federal de Competencia perseguirá con eficacia y, en su caso, sancionará, todo acaparamiento, acuerdo, combinación, concentración o procedimiento de quien o quienes ostenten o posean algún Certificado de Reducción de Emisiones al Espacio Aéreo de Bióxido de Azufre.

Organismos Genéticamente Modificados

Como ya lo ha expresado el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la Cámara de Diputados, la liberación de Organismos Genéticamente Modificados en el ambiente sin previa evaluación, podría ocasionar consecuencias devastadoras debido a que el viento, la lluvia, los pájaros, las abejas e insectos, acarrean polen de esos Organismos hacia campos aledaños y plantas silvestres, debilitando biológicamente regiones enteras y contribuyendo significativamente a la pérdida de diversidad genética de éstas, ello sin contar la pérdida del acervo tradicional heredado desde tiempos remotos por nuestros campesinos.

Según investigaciones de los doctores Ignacio Chapela y Victor Quist, avaladas por el INE y CONABIO, se evidenció la presencia de secuencias de ADN transgénico de un 3% a 13% de las muestras de maíz criollo de la Sierra Norte de Oaxaca y en el Valle de Tehuacan, Puebla; zonas caracterizadas por ser centro de origen y diversificación de maíz criollo, reconocido mundialmente como parte de la "canasta" de especies vegetales, vitales para la seguridad alimentaria mundial.

El maíz stralink Bt de Aventis, que es genéticamente modificado y que se importa a nuestro país, puede generar efectos devastadores en la fauna silvestre mexicana. Incluso, científicos han manifestado que este organismo envenena a la mariposa Monarca.

Entonces, para garantizar los derechos de toda persona a la protección de la vida, salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; asegurar el cumplimiento de los Principios Preventivo (cuando se conoce con certeza científica el riesgo o el daño potencial que puede producirse) y Precautorio (cuando sin tener certeza científica se presume que pueda existir un riesgo o daño potencial futuro) establecidos en los tratados internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos; el equilibrio ecológico y la protección al ambiente; la responsabilidad social de las personas físicas y morales que correspondan, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por el riesgo que provoca, o posible o probablemente provoca, cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, pagarán una tasa del 5% quienes realicen actos o actividades de primera enajenación de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado.

Cuando se trate de cualquier bien o producto cuyo centro de origen, especiación o diversificación sea dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, en lugar de pagar la tasa del 5%, pagarán una del 10%.

Pagarán una tasa del 0% aquellos bienes o productos que contengan o que sean derivados de algún Organismo Genéticamente Modificado siempre que en sus envases o empaques se incluya en las etiquetas las leyenda "Este producto contiene o es derivado de Organismo Genéticamente Modificado", escrito con letra fácilmente legible y visible plenamente para los consumidores, en color contrastante y sin que se haga referencia o se invoque a alguna disposición legal.

Como un impuesto de control, dado que también se propone que cuando se anuncie, promocione, publicite o publique cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado se incluya el mensaje "Este producto contiene o es derivado de Organismo Genéticamente Modificado", pagarán una tasa del 30% quienes presten los servicios de radiodifusión, cine, impresos, Internet o publicidad exterior cuando en los anuncios, promociones o publicaciones de los productos o bienes en comento no se incluya el mensaje señalado.

Es importante mencionar que cuando no se presente un escrito que señale que los bienes o productos contienen o son derivados de algún Organismo Genéticamente Modificado o, en su caso, el Certificado Orgánico correspondiente, quienes presten los servicios mencionados en el párrafo anterior no pagarán la contribución, sino que lo harán quienes contrataron los multicitados servicios.

Por otra parte, es conocido que en la pasada Administración Pública Federal se suscribió un acuerdo con los Estados Unidos de América y Canadá para establecer los requisitos de documentación para organismos vivos modificados para alimentación, forraje o para procesamiento.

Toda vez que dicho acuerdo no fue aprobado por el Senado de la República, se estima que no es Ley Suprema de toda la Unión, y por tal motivo, mediante disposiciones transitorias se establece que "en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún caso será Ley Suprema de toda la Unión cualquier tratado internacional o acuerdo interinstitucional internacional, sea cual fuese la denominación que reciba el tratado o acuerdo interinstitucional internacional correspondiente, que en la materia de Organismos Genéticamente Modificados haya suscrito el Ejecutivo Federal sin la aprobación de la Cámara de Senadores, aún y cuando haya sido promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación sin dicha aprobación."

En efecto, recientemente el Máximo Tribunal del país resolvió básicamente que los Tratados Internacionales ocupan un lugar jerárquico inmediatamente inferior al de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.23

Asimismo, el Poder Judicial de la Federación se ha manifestado en diversas ocasiones en torno a los Tratados Internacionales. A continuación se presentan algunas resoluciones al respecto:

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Octubre de 2004; Página: 264;

Tesis: 1a./J. 80/2004; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional.

TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES. Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XX, Septiembre de 2004; Página: 1896; Tesis: I.4o.A.440 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa.

TRATADOS INTERNACIONALES. ADMITEN DIVERSAS DENOMINACIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO. Aun cuando generalmente los compromisos internacionales se pactan a través de instrumentos en la modalidad de tratados, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, inciso a), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que es parte el Estado mexicano, por "tratado" se entiende el acuerdo celebrado por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en varios conexos, cualquiera que sea su denominación particular, de lo que resulta que la noción de tratado es puramente formal e independiente de su contenido, pues desde el punto de vista de su carácter obligatorio los compromisos internacionales pueden considerarse como tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos, protocolos o cambio de notas, además de que no hay consenso para fijar las reglas generales a que deben sujetarse las diferentes formas que revisten tales compromisos internacionales, los que, en consecuencia, pueden consignarse en diversas modalidades. Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Página: 561; Tesis: 2a. XXVII/2003; Tesis Aislada; Materia(s): Común.

TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975). Conforme a lo dispuesto en los citados preceptos para desentrañar el alcance de lo establecido en un instrumento internacional debe acudirse a reglas precisas que en tanto no se apartan de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República vinculan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 31 de la mencionada Convención, para interpretar los actos jurídicos de la referida naturaleza como regla general debe, en principio, acudirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto propio del tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración; es decir, debe acudirse a los métodos de interpretación literal, sistemática y teleológica. A su vez, en cuanto al contexto que debe tomarse en cuenta para realizar la interpretación sistemática, la Convención señala que aquél se integra por: a) el texto del instrumento respectivo, así como su preámbulo y anexos; y, b) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre las partes con motivo de su celebración o todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; y, como otros elementos hermenéuticos que deben considerarse al aplicar los referidos métodos destaca: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de su interpretación; y, c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes; siendo conveniente precisar que en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para realizar la interpretación teleológica y conocer los fines que se tuvieron con la celebración de un instrumento internacional no debe acudirse, en principio, a los trabajos preparatorios de éste ni a las circunstancias que rodearon su celebración, pues de éstos el intérprete únicamente puede valerse para confirmar el resultado al que se haya arribado con base en los elementos antes narrados o bien cuando la conclusión derivada de la aplicación de éstos sea ambigua, oscura o manifiestamente absurda. Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVI, Diciembre de 2002; Página: 292; Tesis: 2a. CLXXI/2002; Tesis Aislada; Materia(s): Constitucional, Común.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal. Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Página: 46; Tesis: P. LXXVII/99; Tesis Aislada; Materia(s): Constitucional.

Negro de Carbón

Se establece una contribución del 15% a los actos o actividades de primera enajenación o, en su caso, de autoconsumo de cualquier Negro de Carbón, debido al perjuicio que causa a la salud humana y el daño al ambiente que ocasiona.

De la misma forma, se establece una contribución del 100% a quienes directa o indirectamente, realicen valorización energética de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Negro de Carbón.

Un ejemplo de ello es la quema de llantas que llevan a cabo las Cementeras en el país, lo que deriva en serios daños a la salud: cáncer; perjuicios a los sistemas inmunológico, hormonal y nervioso; diabetes, entre otros, sin dejar de señalar los contaminantes orgánicos persistentes que se emiten a la atmósfera en la incineración de llantas. No podemos ni debemos olvidar que el Estado Mexicano aprobó el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persisitentes.

Agua

Debido a la sobreexplotación de las cuencas hidrológicas del país, se propone establecer una contribución adicional por el aprovechamiento, explotación, extracción o uso de aguas nacionales, que incluya el costo en que incurre la sociedad por el agotamiento del agua. Para estos efectos:

Los organismos de cuenca seleccionarán, en cada una de las zonas de disponibilidad de agua que establece el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos (9 zonas de disponibilidad), las cinco Cuencas Endorréicas y Exorréicas que hayan presentado la menor disponibilidad de agua en los cinco años inmediatos anteriores usando para ello una media aritmética. En la determinación de la disponibilidad de agua se deberá tomar en cuenta la capacidad de recarga de las Cuencas Endorréicas y Exorréicas.

- Los organismos de cuenca son las unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas en que se apoya la Comisión Nacional del Agua para la gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes.

Una vez que los organismos de cuenca hayan seleccionado en cada zona de disponibilidad las cuencas con menor disponibilidad de agua conforme al bullet principal anterior, autorizarán y remitirán tanto al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) como al Instituto Nacional de Ecología (INE), la información sobre el aprovechamiento, explotación o uso de agua en cada una de las 45 Cuencas Endorréicas y 45 Cuencas Exorréicas con menores disponibilidades de agua en las 9 zonas.

Para cada zona de disponibilidad, con la información autorizada y remitida por los organismos de cuenca sobre el aprovechamiento, explotación o uso de agua en las 5 Cuencas Endorréicas seleccionadas, el IMTA e INE agruparán dicha información y estimarán una sola función de demanda de agua de Cuenca Endorréica para los próximos 6 ejercicios fiscales.24

- Esta función de demanda de agua se utilizará para determinar la contribución que deben pagar los contribuyentes que aprovechen, exploten o usen aguas de la zona de disponibilidad para la cual se estimó dicha función.

El mismo procedimiento se seguirá para la estimación de la función de demanda de agua de Cuenca Exorréica en cada zona de disponibilidad, la cual se utilizará para determinar la contribución que deben los contribuyentes pagarán por el aprovechamiento, explotación o uso de aguas de la zona de disponibilidad para la cual se estimó la función que nos ocupa.

Así, para cada zona de disponibilidad habrá dos funciones de demanda de agua: una para la Cuenca Endorréica y otra para la Cuenca Exorréica, por lo que existirán 18 funciones de demanda de agua.25

Es conveniente expresar que el IMTA e INE, con la información autorizada y/o remitida por los organismos de cuenca, así como con aquella oficial emitida por las dependencias y entidades de la administración pública y de los organismos con autonomía Constitucional, sólo estimarán las funciones de demanda agua mencionadas, sin que esos Institutos agreguen elemento ajeno alguno que pueda señalarse como un acto arbitrario o discrecional.26 ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL PREVER EL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE DICHO INDICADOR SE CALCULARÁ TOMANDO EN CUENTA DETERMINADOS ELEMENTOS Y CONFORME A LA FÓRMULA DE LASPEYRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Al ordenar el legislador que el Banco de México calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, no transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello es así, porque, por un lado, el Banco de México no realiza una función legislativa, ni queda en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo o su actualización, sino que se limita a calcular, con apoyo en los datos consignados en la ley, un elemento que el legislador estimó necesario utilizar para la determinación del monto del impuesto actualizado, con base en una apreciación real del valor de los bienes y operaciones que se toman como referencia, para conocer la correcta estimación del valor adquisitivo del dinero, en un momento actual determinado con relación a otro anterior; y, por el otro, el procedimiento para la determinación del mencionado índice, no produce incertidumbre en los gobernados, pues los datos que se toman en consideración para su elaboración, están consignados en la ley y se publican en el Diario Oficial de la Federación, lo que permite su conocimiento por el contribuyente y su consecuente aplicación. Esto es, los elementos que toma en cuenta el Banco de México para determinar el citado índice, como son las ciudades, zonas conurbadas, entidades federativas y ramas de actividad económica, así como la fórmula de Laspeyres, su constitución y los factores, no producen incertidumbre en los gobernados ni dejan en estado de indefensión al contribuyente, ya que todos y cada uno de ellos fueron publicados en el referido medio de difusión oficial, lo que permite concluir que fueron debidamente hechos del conocimiento de los contribuyentes. Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIV, Agosto de 2001; Página: 145; Tesis: 1a./J. 72/2001; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional, Administrativa.

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER QUE EL REFERIDO INDICADOR SE CALCULARÁ CONFORME A LA FÓRMULA DE LASPEYRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La fórmula de Laspeyres constituye un instrumento estadístico construido con el fin de obtener un indicador que refleje la variación de los precios de un conjunto de artículos entre dos momentos en el tiempo, es decir, se trata de un estadígrafo de tendencia central que brinda la variación promedio ponderada de los precios de un determinado periodo respecto de los precios registrados en un diverso periodo base, y que consiste, básicamente, en el cociente que resulta de dividir el valor de una canasta de bienes y servicios en el periodo de investigación, tomando como constante el nivel de producción de éstos, entre el valor de esa misma canasta conforme a los precios observados en un periodo base. En ese tenor, al constreñirse al Banco de México a utilizar la referida fórmula para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe estimarse que se acata el principio de legalidad tributaria, pues con ello se establece un procedimiento matemático preciso que indefectiblemente debe aplicarse a los precios cuya cotización se realice en términos del procedimiento de muestreo regulado en las fracciones I a IV del artículo 20 bis del Código Fiscal de la Federación, lo que se corrobora por la circunstancia de que aplicando cualquiera de las expresiones derivadas de esa fórmula al mismo conjunto de datos se obtiene el mismo porcentaje de variación, aunado a que no se genera incertidumbre al gobernado sobre el procedimiento que se sigue para su cálculo, sin que obste a lo anterior la incertidumbre que se origina sobre el monto al que ascenderá ese índice en el futuro, cuestión propia de la naturaleza del fenómeno que se pretende cuantificar, y que se presenta respecto del valor de múltiples hechos o bases imponibles donde se toma en cuenta el precio de algún bien o transacción. Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XII, Diciembre de 2000; Página: 388; Tesis: 2a./J. 109/2000; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional, Administrativa.

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20-BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR NO INDICAR LAS OPERACIONES VARIABLES O INCÓGNITAS DE LA FÓRMULA LASPEYRES O POR NO PRECISAR CÓMO SE REALIZARÁN LAS SUSTITUCIONES DE LAS EXPRESIONES ALGEBRAICAS POR VALORES REALES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 388, determinó que la mencionada fórmula constituye un instrumento estadístico basado en procedimientos aritméticos precisos, cuyo conocimiento y aplicación no queda en duda con respecto a su destinatario, Banco de México, y que por ello la remisión genérica a dicho estadígrafo no puede provocar incertidumbre y violar el principio de legalidad tributaria conforme al cual las contribuciones deben establecerse en ley; a lo anterior cabe agregar que, en relación con el citado principio constitucional, el Máximo Tribunal de la República también ha sustentado que el legislador no se encuentra obligado a definir todos los términos, elementos y palabras usadas en una norma, por lo que basta con que sean conocidas, particularmente por sus destinatarios. En ese tenor, el hecho de que el artículo 20-bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación omita referir detalladamente cuáles serán los significados de las expresiones "algebraicas", "incógnitas", "variables", "cocientes" y demás aspectos integrantes de la fórmula de Laspeyres, así como la forma en que deben sustituirse aquéllos por valores reales, no viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se trata de cuestiones propias del cálculo que deberá realizar el Banco de México como destinatario de la norma, para quien no existe incertidumbre por su carácter de órgano técnico y por el exacto significado que emana de la referencia al mencionado estadígrafo; además, si esta entidad autónoma tergiversara o sustituyera mal sus incógnitas o variables en perjuicio de los gobernados, esta actuación no podría acarrear la inconstitucionalidad del artículo en comento, ya que la contravención a la mencionada Constitución no puede depender de abusos provenientes de la aplicación o interpretación de las normas o de circunstancias particulares, sino de la naturaleza intrínseca del artículo considerado como inconstitucional y de aspectos generales. Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVII, Enero de 2003; Página: 728; Tesis: 2a. CXCII/2002; Tesis Aislada; Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Para calcular en cada ejercicio fiscal la contribución que se pagará según la Cuenca Endorréica o Exorréica en que se aprovechen, exploten, extraigan o usen aguas nacionales: Con la función de demanda de agua correspondiente, se determinará el precio por metro cúbico de agua considerando en dicha función una cantidad de agua igual a cero.

Al precio obtenido conforme al bullet anterior, se le restará la cantidad de derechos de agua pagados por cada metro cúbico en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Es decir quienes no enteren a la Hacienda Pública los derechos que establece el Capítulo VIII de la Ley Federal de Derechos, pagarán una contribución mayor; lo mismo será aplicable para aquellos que estén exentos de dichos derechos.

Al resultado de la resta entre el precio y los derechos mencionados, se dividirá entre el Costo de Oportunidad Anual de los Fondos Públicos, que en esta Iniciativa es de 12% en términos reales, elevado dicho costo a la potencia "n" que corresponda al número del ejercicio por el cual se pague la contribución.

- Toda vez que la función de demanda correspondiente se revisa cada 5 años, el valor que tomará "n" será igual a 6.

Para ejemplificar y simplificar el cálculo de la contribución que se propone, supongamos que el IMTA e INE estimaron la siguiente función de demanda agua para Cuenca Endorréica en la zona de disponibilidad "1":27

p(q) = 8 – 0.4q (1)

Donde:

p, es el precio del agua en pesos, y
q, es la cantidad de agua

Conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley que se propone, utilizando la demanda de agua estimada, se determinará el precio del agua (p) asumiendo en la función una cantidad de agua igual a cero (q= 0). Realizando la operación aritmética, tenemos que p= 8.

p(0) = 8 – 0.4(0)
p(0) = 8 –0
p(0) = 8 (2)

Según el artículo 71, fracción II, de la Ley que se plantea, al precio determinado (p= 8) considerando una cantidad de agua igual a cero (q= 0), se le disminuirá la totalidad de derechos de agua (da) que se pagaron en el ejercicio fiscal inmediato anterior (derechos que establece el Capítulo VIII de la Ley Federal de Derechos).

Supongamos, para simplificar aún más el ejemplo, que lo que se pagó de derechos de agua (da), desde el ejercicio fiscal 0, 1, 2, 3 y 4, fue de forma constante $2 pesos (donde el ejercicio fiscal 0 es aquel cuando entre en vigor el Capítulo propuesto según lo establecido mediante disposiciones transitorias [Durante el ejercicio fiscal de 2010, para los efectos del primer pago provisional trimestral y de la contribución del ejercicio, los derechos a que se refiere el artículo 71, fracción II, de dicha Ley serán iguales a cero]; es decir, únicamente en el ejercicio fiscal cuando entre en vigor ese Capítulo, los derechos de agua serán iguales a cero pesos.28 Por tanto, para efectos de este ejemplo, (p – da) = 6.

Utilizando la siguiente tabla que se encuentra en el artículo 71, fracción III, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, podemos determinar la contribución de cada ejercicio fiscal:

Donde:

C = Contribución por cada metro cúbico de agua que están obligadas a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente quienes aprovechen, exploten, extraigan o usen aguas nacionales.

P = Precio del agua por metro cúbico, que en este ejemplo es de $8.

DA = Derecho de agua por metro cúbico efectivamente pagado por los contribuyentes en el ejercicio fiscal inmediato anterior, que es de $2 en este ejemplo.

COAFP = Costo de Oportunidad Anual de los Fondos Públicos, que es del 12%, conforme al artículo 66 de la Ley propuesta.

n = Dado que la función de demanda de agua correspondiente se revisa cada 5 años, el valor de n será igual a 6.

Dado lo anterior, tenemos que para los ejercicios fiscales uno a cinco, la contribución por cada metro cúbico será (sin tomar en cuenta la actualización que se señala en el artículo 71, fracción I, de la Ley planteada):

De esta forma y para este ejemplo, quien o quienes aprovechen, exploten, extraigan o usen aguas nacionales de cualquier Cuenca Endorréica ubicada en la zona de disponibilidad "1" pagarán en el ejercicio fiscal uno, dos, tres, cuatro y cinco, una contribución de $3.40; $3.81; $4.27; $4.78 y $5.36, respectivamente.29

Como se puede apreciar, en cada ejercicio fiscal la contribución va aumentando, reflejando el costo por el agotamiento del agua en las Cuencas Endorréicas o Exorréicas que correspondan a cada zona de disponibilidad.

Con relación al Costo de Oportunidad Anual de los Fondos Públicos, entendido como el sacrificio anual en que incurre la sociedad mexicana por aplicar y destinar recursos públicos escasos en una acción pública determinada en lugar de otras opciones de política pública, se consideró una tasa del 12% debido a que esta tasa social de descuento es la que se ha utilizado en la evaluación de los proyectos gubernamentales.

Los "Lineamientos para la elaboración y presentación de los análisis costo y beneficio de los programas y proyectos de inversión", establecen en su numeral 27 que "... La tasa social de descuento que se deberá utilizar en el análisis costo y beneficio será de 12% anual en términos reales...". Conforme a información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la tasa utilizada por la Unidad de Inversiones en los Lineamientos recoge los resultados obtenidos de los estudios realizados por el Centro de Estudios para la Preparación y Evaluación Socioeconómica de Proyectos y el Instituto Tecnológico Autónomo de México.30

No pagarán las contribuciones sobre el agua, quienes aprovechen, exploten, extraigan o usen aguas nacionales con fines no consuntivos para la conservación, protección o restauración de los ecosistemas naturales y la biodiversidad.

Resumen de Contribuciones Propuestas

En el cuadro siguiente se presenta un resumen de las contribuciones que se proponen en la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales.

Estímulos Fiscales

Para las Pilas, Baterías y Plásticos, cuando la cantidad o número de esos bienes que recibieron un manejo como residuo sea mayor a las cantidades por las cuales efectivamente se pagó la contribución, se propone un estímulo fiscal que se podrá utilizar en las declaraciones anuales dentro de los diez ejercicios fiscales posteriores.

Es decir, se proponen incentivos ex-post: una vez que se demuestre que en el año calendario el número o cantidad de Pilas, Baterías o Plásticos que se reciclaron fue mayor a lo que se enajenó en el mismo año, se podrá disfrutar del estímulo propuesto.

Además de las Pilas o Baterías que se comercializaron en el mercado formal, los contribuyentes podrán, para así contar cada vez con una mayor cantidad de estímulo fiscal, realizar la gestión integral de Pilas o Baterías de procedencia ilícita: las denominadas Pilas o Baterías "piratas".

También se propone un estímulo fiscal para los concesionarios mineros y, en su caso, para PEMEX, consistente en reducir en la declaración anual correspondiente hasta en un diez por ciento la contribución determinada, siempre que informen a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda las cantidades estimadas de Contaminantes Atmosféricos que emitan al espacio aéreo como consecuencia del autoconsumo o aprovechamiento de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral.

En ningún caso podrán disfrutar del estímulo fiscal que se señala en el párrafo anterior los contribuyentes que realicen en cualquier Área Natural Protegida alguna obra o actividad relacionada con la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.

Destino de los Ingresos por Concepto de la Recaudación de las Contribuciones que se Proponen

Como bien lo señala el Informe Stern,31 "... la mitigación (puesta en práctica de firmes medidas para reducir las emisiones) deberá entenderse como una inversión, un coste incurrido ahora y en las próximas décadas para evitar el riesgo de consecuencias muy graves en el futuro. Si estas inversiones se realizan acertadamente, los costes serán razonables y, al mismo tiempo, se abrirá una amplia gama de oportunidades de crecimiento y desarrollo...".

En este sentido, se propone que el destino de los ingresos recaudados por las contribuciones de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales se dirijan hacia actividades de protección y recuperación del estado de salud de las personas; así como a la restauración, conservación y mejoramiento del ambiente; acciones de inspección y vigilancia, entre otros.

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, el cual establece, entre otros, que "... Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico...", los ingresos obtenidos de la recaudación de las contribuciones que se establecen en la Ley que se proponen, una vez disminuidos los porcentajes que correspondan a las Entidades Federativas y a la entidad de fiscalización superior de Federación de la Cámara de Diputados, se destinarán según se presenta a continuación en el cuadro 8.
 
 

Con respecto al impacto recaudatorio de la presente Iniciativa, se estima que la Hacienda Pública Federal recaudará los recursos suficientes para satisfacer las demandas sociales de protección de salud y de protección al equilibrio ecológico y el ambiente y, en su caso, para la propia protección de la vida como en el caso de fugas de gases como el metano, o de explosiones que derivan en derrames de combustibles, entre otros.

Con la propuesta que se somete a la consideración de esta Asamblea, se estima obtener una recaudación, únicamente por concepto de Gasolinas Magna y Premium (1 centavo ambas); PEMEX Diesel y Diesel Desulfurado (1 centavo ambos); Turbosina (2 centavos) y Combustóleo (3.5 centavos) en más de $1,200 millones de pesos para 2008.32

Además de recursos fiscales, se generarán menores impactos negativos en la salud de las personas, en el ambiente, así como un menor consumo energético del país. Se manifiesta que la presente Iniciativa no valoriza la incidencia económica de las contribuciones que se proponen.33

Disposiciones de Vigencia Temporal

Se establece un incremento gradual a partir del año 2008 para las contribuciones establecidas al Combustóleo, Gasolina Magna, Turbosina, Gasavión, y Coque; así como también una disminución gradual de las tasas impositivas sobre las Pilas y Baterías. Con respecto al Gas Licuado de Petróleo, el incremento gradual de las contribuciones al mismo comienza a partir del año 2009, como más adelante se detalla.

Para enfrentar el contrabando de Pilas que ocurre en el país, se crea el Fondo para el Combate al Contrabando de Pilas, el cual estará a cargo del Servicio de Administración Tributaría, que mediante disposiciones de carácter general que publicará en el Diario Oficial de la Federación establecerá los criterios y reglas de aplicación y destino de los recursos de ese Fondo, que serán utilizados para llevar a cabo acciones encaminadas a combatir el contrabando de Pilas y Baterías en territorio nacional.

Con esta medida, se espera beneficiar a quienes integran el comercio formal de Pilas, disminuyendo la pérdida de riqueza que ocasiona el contrabando señalado. En suma, se espera una ganancia positiva neta de bienestar social.

El contrabando de Pilas y Baterías en México obedece más a un problema de falta de control que persiste en las aduanas del país, y no a los regímenes fiscales, normativas o regulaciones restrictivas que existen sólo de manera parcial en México.

La tasa que se pretende aplicar no representa un alza en el precio suficiente para producir una distorsión económica en los mercados que pudiera en un momento alentar el comercio ilegal de Pilas y Baterías.

Por el contrario, se considera que esta contribución constituiría un valor agregado frente a los consumidores a quienes se podría invitar a consumir preferentemente las Pilas y Baterías legalmente comercializadas en el territorio nacional, a sabiendas de que tal hábito de consumo promoverá la protección y conservación del medio ambiente en México (responsabilidad social).

Es conveniente mencionar que según información disponible, en 2004 la Administración General de Aduanas no recibió denuncia de introducción ilegal a territorio nacional de Pilas por parte importadores nacionales.

En el año 2003, se atendió una denuncia formulada por un importador, que al ser analizada y después de realizar una visita domiciliaria, se comprobó que dicha denuncia era infundada, pues la persona denunciada acreditó la legalidad de las Pilas que había importado con la documentación aduanera correspondiente.

Disposiciones Transitorias

El proyecto de Decreto que se propone, entrará en vigor el 1 de enero de 2008, conforme a las modalidades que se establecen en las disposiciones transitorias.

Por ejemplo, en el caso de las contribuciones sobre los actos o valores de primera enajenación de bienes o productos que contengan o sean derivados de algún Organismo Genéticamente Modificado, las mismas entrarán en vigor hasta el 1 de septiembre de 2008, a efecto de que los contribuyentes estén en posibilidad de plasmar en el envase o empaque la leyenda "Este producto contiene o es derivado de un Organismo Genéticamente Modificado"; así como para que los anuncios correspondientes, ya sea en cine, radio, impresos, publicidad exterior, o televisión abierta o restringida, contengan el mensaje "Este producto contiene o es derivado de un Organismo Genéticamente Modificado", o en su caso, para que los contribuyentes obtengan el Certificado Orgánico correspondiente.

Con relación a los Gases Natural y Licuado de Petróleo, a más tardar el 8 de septiembre de 2008, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos que contendrá, en el apartado de estímulos fiscales, las exenciones establecidas en el artículo 19 de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales. Por esta razón, las contribuciones a esos gases entrarán en vigor hasta el 1 de enero de 2009.

El establecimiento de contribuciones mediante disposiciones transitorias, por aprovechar, explotar, extraer o usar aguas nacionales, y por descargas aguas residuales, en si mismas no son inconstitucionales toda vez que los artículos transitorios son parte de la propia Ley:

IMPUESTO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO TRANSITORIO DE UNA LEY. NO DETERMINA SU INCONSTITUCIONALIDAD. Si bien los artículos transitorios en ocasiones sirven para precisar el alcance de la ley con la cual se relacionan, ya sea mediante la fijación del período de su vigencia o la determinación de los casos en los cuales será aplicada, también lo es que al incluir en un artículo transitorio un impuesto específico no determina la inconstitucionalidad de la ley pues dicha disposición forma parte integrante del ordenamiento legal. Además, la violación al artículo 72, inciso f), de la Constitución sólo podría darse si no se cumplieran los requisitos, pasos o trámites, a que aluden los incisos del a) al e) del propio artículo; es decir, si no se observara el trámite para la iniciativa, discusión y aprobación de la ley; de tal manera que si no está acreditado que al aprobarse la ley se dejaron de observar esos trámites, tampoco puede estimarse que los artículos transitorios adolezcan de ese vicio, pues, como ya se dijo, forman parte integrante de la ley. Podría, en todo caso, constituir un defecto de técnica legislativa el incluir en los artículos transitorios un impuesto específico, pero ello no determina la inconstitucionalidad de la ley. Séptima Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 205-216 Primera Parte; Página: 165; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional, Administrativa. Finalmente es conveniente manifestar que, en el caso de que se señale doble tributación en la Ley que se plantea, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe la doble o posteriores tributaciones, y más aún cuando mediante las contribuciones que se proponen se persiguen fines extrafiscales a favor de la vida; la protección de la salud de las personas, y la conservación, mejoramiento y la restauración del medio ambiente. Esto se fortalece con las siguientes resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL. Es tendencia de la política fiscal en la mayoría de los países, entre ellos el nuestro, evitar la doble tributación con el objeto de realizar una efectiva justicia fiscal; sin embargo, éste fenómeno impositivo no está prohibido por ningún artículo de la Constitución Federal de tal suerte que en sí mismo no es inconstitucional. Lo que la Carta Magna prohíbe en su artículo 31, fracción IV, entre otros supuestos, es que los tributos sean desproporcionados, que no estén establecidos por ley o que no se destinen para los gastos públicos; pero no que haya doble tributación. Octava Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988; Página: 139; Tesis: P./J. 23/88; Jurisprudencia; Materia(s): Administrativa, Constitucional.

DOBLE TRIBUTACIÓN. LAS CARGAS FISCALES DERIVAN DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES Y NO DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS PARA EVITARLA. La doble imposición fiscal se concibe en el ámbito internacional como un problema que desalienta el desarrollo en el intercambio de bienes y servicios entre los países. Por tanto, se colige que las cargas tributarias emanan de las legislaciones fiscales de cada país y para evitar que dichas cargas se generen para el mismo contribuyente, por igual hecho imponible y similar periodo, es que los países celebran los convenios internacionales para evitar la doble imposición, de manera que las primeras constituyen la fuente de las obligaciones fiscales y, los segundos, el origen de beneficios cuando se satisfacen los requisitos en ellos previstos. Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XVIII, Septiembre de 2003; Página: 1372; Tesis: I.9o.A.74 A; Tesis Aislada; Materia(s): Administrativa.

DOBLE TRIBUTACION. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD. La doble tributación se justifica si la obligación de aportar la contribución establecida en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen. Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio del contribuyente, es necesario que los particulares promoventes de los juicios de amparo en los que se reclaman leyes que permiten la multigravación, demuestran con pruebas idóneas que la doble tributación es desproporcional en relación con la fuente impositiva a la cual se aplica y que podría poner en peligro la existencia de la misma, produciéndose, por ende, una violación al artículo 31, fracción IV, constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad de la figura en análisis. Octava Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988; Página: 133; Tesis: P./J. 24/88; Jurisprudencia; Materia(s): Administrativa, Constitucional.

DIVIDENDOS, EL IMPUESTO SOBRE, NO IMPLICA DOBLE TRIBUTACIÓN. El impuesto sobre ganancias repartibles, llamado también sobre dividendos, no implica una doble tributación sobre la misma fuente gravable. De acuerdo con la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1941, tal como fue reformada por las disposiciones de emergencia, posteriormente incorporadas a dicha ley por el Decreto de 28 de septiembre de 1945, tanto la cédula I como la cédula II, se refieren a conceptos distintos y se exigen a personas distintas; en tanto que la I grava las utilidades sociales y recae sobre las empresas, la II se dirige a las ganancias repartibles entre los socios y recae sobre estos últimos con independencia de las negociaciones, ya que tienen distinta personalidad y la de las sociedades adquiere plena relevancia en el derecho fiscal y no exclusivamente en el mercantil, puesto que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles está reconocida, en forma genérica, por los artículos 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 25, fracción III, del Código Civil, sin que exista ley alguna que establezca excepción respecto de la materia fiscal y, por tanto, la personalidad de las citadas entidades jurídicas tiene verdaderamente un valor igual o superior al de la realidad; de todo lo anterior, debe concluirse que no existiendo doble tributación sobre la misma fuente impositiva y sobre los mismos sujetos, no se rompen la proporcionalidad y equidad requeridas por el artículo 31, fracción IV, de la Ley Suprema. Sexta Época; Instancia: Pleno; Fuente: Apéndice 2000; Tomo I, Const., Jurisprudencia Histórica; Página: 656; Tesis: 42; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional.

FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva. Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Página: 157; Tesis: 1a./J. 46/2005; Jurisprudencia; Materia(s): Administrativa.

CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos. Octava Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; VII, Junio de 1991; Página: 52; Tesis: P./J. 18/91; Jurisprudencia; Materia(s): Administrativa.

Por lo expuesto, los Legisladores que suscriben, Diputados a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, para garantizar lo dispuesto en los artículos 1o.; y 4o., párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, someten a la consideración de esta Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se expide la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, para quedar como sigue:

LEY DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DE CARÁCTER FISCAL AMBIENTALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales es de orden público e interés social, aplicable en todo territorio donde los Estados Unidos Mexicanos ejerza su soberanía, y tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, a través del establecimiento de contribuciones que incentiven cambios en la conducta de las personas que favorezcan la salud pública y al ambiente.

Toda disposición que emane de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

El Ejecutivo Federal vigilará el exacto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, y denunciará o deslindará las responsabilidades correspondientes conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 2. Para los efectos de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, en plural o singular, se entenderá por:

I. Batería, conjunto de pilas conectadas entre si o que pueden formar una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior, no destinada a ser desmontada o abierta por el usuario final;

II. Certificado Orgánico, documento que expide el Organismo de Certificación Orgánica conforme a lo establecido en la Ley de Productos Orgánicos;

III. Combustible, cualquier tipo de Gasolina, Diesel, Combustóleo, Turbosina, Gasavión, Carbón así como Coque. También se considera Combustible, a los Gases Natural y Licuado de Petróleo;

IV. Contaminante Atmosférico, presencia en el aire ambiente de uno o más gases contaminantes, de cualquier combinación de ellos, de gases de efecto invernadero o sustancias agotadoras de la capa de ozono, que afecte la calidad del aire o los componentes de la atmósfera;

V. Cuenca Endorréica, aquella cuyo caudal final es un cuerpo de agua interior, que no tiene salida natural al mar;

VI. Cuenca Exorréica, aquella cuyo caudal final es el mar o un cuerpo de agua con salida natural al mar;

VII. Enajenación, además de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, a los faltantes de inventarios.

Se asimila a la enajenación el autoconsumo; el derrame o fuga al agua, suelo o espacio aéreo de cualquier Combustible; así como la fuga al espacio aéreo del Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, según corresponda.

También se considerará enajenación las Pilas o Baterías que estén incluidas en cualquier aparato;

VIII. Entidad Federativa, la parte integrante de la Federación;

IX. Fertilizante, los productos químicos industrializados o naturales que se administran a las plantas con el objeto de optimizar su crecimiento y desarrollo de su perfil o potencial genético, aplicándose generalmente al suelo para que se diluyan en la solución y puedan ser ingresados al sistema vegetal vía raíces; también se pueden aplicar de forma líquida vía foliar para ser absorbidos a través de los estomas;

X. Fuente Renovable de Energía:

a) La radiación solar en todas sus formas;

b) El viento;

c) La planta hidroeléctrica minihidráulica con capacidad igual o menor a 10 Megawatts;

d) Las Oceánicas tales como Mareomotriz, de las Olas, de las Corrientes Marinas y el Gradiente de Concentración de Sal;

e) La geotérmica;

f) Los biocombustibles y la biomasa cuando sean generados a partir de residuos de las actividades agropecuarias o forestales, siempre que esos residuos derivados de dichas actividades no provengan de bienes, productos o subproductos que contengan o fueran derivados de algún Organismo Genéticamente Modificado, y

g) El biogás generado a partir de residuos sólidos urbanos.

En ningún caso se considerará Fuente Renovable de Energía:

a) La energía nuclear.

b) La valorización energética de residuos, con excepción del biogás generado a partir de los residuos sólidos urbanos.

c) La planta hidroeléctrica minihidráulica con capacidad mayor a 10 Megawatts.

Tampoco se considerará Fuente Renovable de Energía aquella planta hidroeléctrica minihidráulica con capacidad menor o igual a 10 Megawatts que una vez que fue construida o que esté en operación, exceda dicha capacidad ya sea por aumento, repotenciación, ampliación o bajo cualquier otro concepto, motivo o título, aún y cuando sea por una capacidad igual o inferior a 10 Megawatts.

d) El petróleo y los carburos de hidrógeno sean sólidos, líquidos o gaseosos, o de minerales radioactivos, ya sea que alguno o todos los anteriores se utilicen de forma individual o conjuntamente, o

e) El bien, producto o subproducto que contenga o sea derivado de cualquier Organismo Genéticamente Modificado; inclusive aquellos bienes, productos o subproductos que contengan o sean derivados de dichos Organismos Genéticamente Modificados y que en su elaboración, fabricación o proceso aprovechen las Fuentes Renovables de Energía que se establecen en el primer párrafo de esta fracción;

XI. Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, al gas metano adsorbido dentro de los límites de los mantos, vetas, masas o yacimientos de carbón mineral que se recupere con motivo de las explotaciones mineras;

XII. Ley, la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales;

XIII. Municipio, la base de división territorial, y de organización política y administrativa de los Estados; así como los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;

XIV. Negro de Carbón, sustancia que se forma por descomposición térmica o combustión incompleta de hidrocarburos, y pueden ser cualquiera de los siguientes negros: de acetileno; de horno; de humo, y térmico;

XV. Organismo Genéticamente Modificado, cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna;

XVI. Pila, la fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables) o por uno o varios elementos secundarios (recargables);

XVII. Plaguicida, sustancia u organismo que se utiliza para matar plagas de toda índole que causan problemas a la agricultura, ganadería, a los bosques o que constituyen un riesgo sanitario.

Dentro de los plaguicidas se incluye, entre otros, a los alguicidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, repelentes de insectos y rodenticida;

XVIII. Plásticos, materiales sintéticos obtenidos mediante fenómenos de polimerización o multiplicación artificial de los átomos de carbono en las largas cadenas moleculares de compuestos orgánicos derivados del petróleo y otras sustancias naturales o sintéticas. Se considerarán como Plásticos el Polietilen Tereftalato (PET); Polietileno de Alta Densidad (PEAD); Polietileno de Baja Densidad (PEBD); Policloruro de Vinilo (PVC); Polipropileno (PP), y Poliestireno (PS);

XIX. Servicio de Radiodifusión, aquel que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio o video y video asociado, haciendo aprovechamiento, explotación o uso de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente para tal servicio, con el que cualquier persona pueda recibir de manera directa y gratuita, o por medio de pago, las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello. Se entiende por radio, y televisión abierta o restringida, al servicio de radiodifusión;

XX. Reglamento, al Reglamento de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales.

XXI. Secretaría, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y

XXII- Secretaría de Hacienda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3. El resultado de la aplicación, determinación o pago de las contribuciones establecidas en la presente Ley, no será violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Dichas contribuciones se calcularán, determinarán y pagarán en los términos que disponga esta Ley, según corresponda, y sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Las personas físicas y morales estarán exentas o pagarán la tasa del 0% de las contribuciones que establece esta Ley, únicamente en los términos y condiciones que disponga la misma.

Artículo 4. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las contribuciones que establece la presente Ley no serán ingresos acumulables, deducciones autorizadas, o disminuirán la utilidad fiscal o el resultado fiscal, ni incrementarán dicho resultado o la pérdida fiscal.

Las contribuciones que se establecen en esta Ley tampoco formarán parte del valor que se deba considerar para los impuestos al valor agregado, especial sobre producción y servicios, o de cualquier otra contribución o aprovechamiento, ni se tomarán en cuenta para el cálculo, determinación o pago del impuesto a los rendimientos petroleros, según corresponda.

Artículo 5. Se pagarán las contribuciones que dispone esta Ley únicamente sobre el valor de los actos o actividades de primera enajenación, o de cantidades enajenadas por primera vez, según corresponda, sin que proceda, en ningún caso, el acreditamiento o devolución por las subsecuentes enajenaciones. Para el caso del agua, las contribuciones se pagarán por cada metro cúbico de aguas naciones que se aprovechen, exploten, extraigan o usen. Asimismo será aplicable, en su caso, lo establecido en el artículo 2, fracción VII, de esta Ley, sin perjuicio de que en la presente Ley se señale o no expresamente lo dispuesto en esa fracción de dicho artículo de esta Ley.

En el caso de incumplimiento de las disposiciones o el pago de las contribuciones que se establecen en la presente Ley, será aplicable lo dispuesto en la misma, en el Código Fiscal de la Federación y aquellas establecidas en las leyes fiscales correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 6. Atendiendo lo señalado en los párrafos segundo y tercero de este artículo, los ingresos que se obtengan por la recaudación de las contribuciones que establece esta Ley se destinarán conforme a lo dispuesto en la misma, y no se estará a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal o en cualquier otra ley o disposición que establezca lo contrario a la presente Ley.

Las Entidades Federativas participarán con el dos punto cinco por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de las contribuciones a los Combustibles que establece esta Ley, conforme a la recaudación de dichas contribuciones que se obtuvo en cada Entidad Federativa durante el ejercicio fiscal correspondiente.

La entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados recibirá el uno punto cinco por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de las contribuciones que establece la presente Ley, para realizar los actos o actividades que señala el artículo 7, último párrafo, de esta Ley.

Quien o quienes reciban u obtengan recursos de algún fondo que establece esta Ley, en dinero o en especie, por cualquier motivo o título, directa o indirectamente, por si o a través de interpósita persona, deberá destinarlos y aplicarlos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 7. Los fondos que se establecen en esta Ley podrán incrementar su patrimonio con los recursos que se aprueben en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, y de los recursos que aporten las Entidades Federativas, Municipios, los organismos internacionales o los particulares.

Quien o quienes reciban u obtengan algún recurso de cualquier fondo que establece la presente Ley, no destinarán o aplicarán, en dinero o en especie, por cualquier título o motivo, directa o indirectamente, por si o a través de interpósita persona, los recursos que reciban para:

I. Actos o actividades distintos a los fines por los que fue creado el fondo que se trate;

II. Cubrir cualquier pago relacionado con:

a) El consumo de agua; energía eléctrica; Internet; papelería, o teléfono fijo o móvil, o
b) El arrendamiento de bienes muebles o inmuebles; mantenimiento, o remuneración al personal.

Será aplicable lo dispuesto en esta fracción siempre que los pagos anteriores señalados en los incisos a) y b) se efectúen en relación directa o indirecta con las oficinas o actividades administrativas.

III. El pago, sean federales, de las Entidades Federativas o de los Municipios, de

a) Productos, o de los pagos que se deriven de los mismos; o

b) Aprovechamientos o Contribuciones, o para el pago de actualizaciones, recargos, sanciones, gastos de ejecución o por cualquier otro concepto que se tenga que efectuar cuando no se cubra cualquier contribución o aprovechamiento en la fecha o en el plazo fijado por los códigos fiscales o financieros de la federación o de las Entidades Federativas, y demás leyes fiscales;

IV. Donaciones;

V. La emisión o adquisición de títulos o valores, ni para pagar sus amortizaciones, intereses, dividendos o cualquier otro concepto que deriven de dichos títulos o valores, o

VI. Adquirir o pagar financiamiento, ni para el pago de su amortización, intereses o cualquier otro concepto que resulten del financiamiento.

Quien o quienes reciban o hayan recibido recursos de algún fondo que establece esta Ley y dichos recursos los destine o aplique contraviniendo lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá pagar al fondo que corresponda el doble de los recursos que haya recibido de dicho fondo a más tardar dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, o dentro de los tres meses inmediatos posteriores de cuando las autoridades fiscales o la entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados se hayan pronunciado al respecto señalando que los recursos no se aplicaron o destinaron como deberían realizarse, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

La Secretaría, la Secretaría de Hacienda y, en su caso, las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en coordinación con las Entidades Federativas y Municipios, según corresponda, verificarán en el caso concreto que los pagos de quien o quienes hayan recibido cualquier recurso de algún fondo de los que establece la presente Ley se hayan aplicado o destinado conforme lo dispone esta Ley.

La entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados deberá realizar auditorías y fiscalizar en todo momento la aplicación de todos los recursos que fuesen destinados según lo dispuesto en la presente Ley, rindiendo los informes correspondientes de conformidad con la ley respectiva y demás disposiciones jurídicas aplicables. Quien o quienes reciban recursos conforme lo establece esta Ley deberán colaborar con la entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados para la verificación de la correcta aplicación o destino de los recursos que hayan recibido u obtenido según lo disponga esta Ley, y entregarán la documentación que la entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados les requiera para facilitar sus labores de fiscalización.

Artículo 8. Las contribuciones que establece esta Ley se pagarán mediante declaración anual dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a cuenta de las contribuciones del ejercicio fiscal. Dichos pagos se realizarán mediante declaración mensual que se presentará dentro de los diecisiete días posteriores a aquél mes al que corresponda el pago.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo no será aplicable cuando en la presente Ley se establezcan distintas fechas para la presentación de las declaraciones, así como para el pago de cualquier contribución que establezca esta Ley.

Las contribuciones que establece esta Ley podrán pagarse en las oficinas que al efecto hayan sido autorizadas.

El Reglamento podrá establecer que las contribuciones que dispone esta Ley podrán pagarse conjuntamente con cualquier otra contribución que establezcan las leyes fiscales.

Artículo 9. Se podrán disminuir en las siguientes declaraciones provisionales de pago, los montos por concepto de devoluciones, descuentos o bonificaciones por los actos o actividades de primera enajenación, o de cantidades enajenadas por primera vez, según corresponda, por los que se hayan pagado las contribuciones que establece esta Ley. El Reglamento deberá establecer el procedimiento por medio del cual se podrán disminuir en las siguientes declaraciones provisionales o, en su caso, en la declaración anual, los conceptos mencionados en este párrafo.

Artículo 10. En ningún caso se trasladarán por separado ni en forma expresa las contribuciones establecidas en esta Ley.

Artículo 11. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez las cantidades en moneda nacional establecidas en la presente Ley exceda de 10%, éstas se deberán actualizar a partir del mes de enero del ejercicio fiscal siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje señalado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en que se efectuó la última actualización. El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización así como las cantidades actualizadas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las contribuciones que contengan tasas sobre valores de los actos o actividades que señala esta Ley.

Artículo 12. El Reglamento deberá incluir, de forma conjunta, correlacionada y sin importar el orden de prelación de las Secretarías que se señalan a continuación, las opiniones de las Secretarías, entre otras, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Desarrollo Social; de Economía; de Energía; de Hacienda y Crédito Público; de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Salud. En los casos de controversia entre las Secretarias señaladas en este párrafo en torno al contenido del Reglamento, el Presidente de la República decidirá en definitiva.

Dichas controversias y, en su caso, la decisión definitiva a que se refiere el párrafo anterior se incluirán en los Considerandos o en la parte expositiva del Reglamento que se publique en el Diario Oficial de la Federación.

También se publicarán en el Diario Oficial de la Federación los motivos, considerandos y, según corresponda, la decisión definitiva que dieron origen a todas y cada una de las reformas, adiciones o derogaciones que sufra el Reglamento.

Artículo 13. Las personas físicas y morales que estén obligadas al pago de las contribuciones que contengan cuotas, o tasas sobre valores de los actos o actividades a que se refiere esta Ley, para determinar las contribuciones deberán utilizar precios de mercado.

Asimismo, las personas físicas y morales que se señalan en el párrafo anterior cuando lleven a cabo operaciones o actos con partes relacionadas residentes en México o en el extranjero, deberán determinar las contribuciones que establece esta Ley utilizando los precios o montos de contraprestación de igual forma que lo hubieran hecho con o entre partes independientes en operaciones o actos comparables.

Para la interpretación de lo establecido en este artículo, según se trate, se aplicarán las "Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales", aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995 o aquellas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de esta Ley y de los tratados internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14. Las responsabilidades que resulten por el incumplimiento de la presente Ley, se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las responsabilidades o sanciones civiles o penales que establezcan las leyes.

Artículo 15. En el sistema impositivo mexicano no serán objeto de algún gravamen los instrumentos económicos de mercado tales como autorizaciones, certificados, concesiones, licencias y permisos que correspondan a volúmenes preestablecidos sustentablemente de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo; que establezcan límites de aprovechamiento sustentable de recursos naturales; de construcción sustentable en áreas naturales protegidas; o en zonas cuyo mejoramiento, preservación, protección o restauración se realicen actos o actividades sustentables que se consideren relevante desde el punto de vista ambiental.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando en la prestación de cualquier servicio, o en la elaboración, fabricación o producción de algún bien o producto se haya empleado, usado o utilizado, directa o indirectamente, ingredientes, insumos, productos o materiales que contengan o que sean derivados de algún Organismo Genéticamente Modificado; o cuando en la prestación de cualquier servicio, o en la elaboración, fabricación o producción de algún bien o producto se use, utilice o emplee alguna fuente distinta a las Fuentes Renovables de Energía.

Artículo 16. Serán auditados y fiscalizados por las autoridades competentes, las Tesorerías de la Federación, de las Entidades Federativas, de los Municipios, o de cualquier persona física o moral que haya recibido recursos de cualquier fondo que establece esta Ley, aún y cuando dichos recursos egresen por cualquier motivo o título, en efectivo o en especie, por si o a través de interpósita persona.

Todos los ingresos que se reciban, obtengan o perciban por la recaudación de cualquier contribución que establece esta Ley así como su destino y aplicación son información pública. También son información pública todos recursos que ingresen o egresen de cualquier fondo que establezca esta Ley.

Dentro de los diez primeros días del mes de julio del año que corresponda, la Secretaría de Hacienda enviará a ambas Cámaras del Congreso de la Unión un informe que contendrá por lo menos, lo relativo a cada contribución que establece esta Ley según lo siguiente:

I. Recaudación, número de contribuyentes clasificándolos en personas físicas y personas morales, por tamaño del contribuyente y por sector de actividad de los mismos, respecto a las contribuciones establecidas en esta Ley;

II. La cantidad e importe de las devoluciones efectuadas y de las compensaciones aplicadas por cada contribución que establece esta Ley, según corresponda;

III. Los montos de cada uno de los gastos fiscales derivados de los estímulos fiscales, exenciones y tasas cero que se establecen esta Ley, y

IV. Cualquier otra información que la Secretaría de Hacienda considere adecuado remitir al Congreso de la Unión para mejorar el diseño de las contribuciones y estímulos fiscales establecidos en la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS COMBUSTIBLES

Artículo 17. Por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo como cuerpo receptor de Contaminantes Atmosféricos así como los efectos en el cambio climático, están obligadas al pago de las contribuciones que se establecen en el artículo 18 de esta Ley las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de Combustibles.

Artículo 18. Las contribuciones se pagarán conforme a lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y en las demás leyes fiscales:

I. Por cada litro enajenado por primera vez de los siguientes bienes, se aplicarán las cuotas que se establecen a continuación:

COMBUSTIBLE PESOS (M.N.)

a) Combustóleo, cualquier tipo $0.06
b) Diesel, cualquier tipo .............................. $0.01

c) Gasolinas:
i) Magna $0.04
ii) Premium $0.01

d) Turbosina $0.05
e) Gasavión $0.05

II. Al valor de los actos o actividades de primera enajenación de los siguientes bienes, se aplicarán las tasas que a continuación se establecen: a) Gas Natural 1%
b) Gas Licuado de Petróleo .............................. 5%
c) Coque 10%
III. Por cada tonelada que se enajene por primera vez del siguiente bien, se aplicará la cuota que se establece a continuación: COMBUSTIBLE PESOS (M.N.)

a) Carbón $10.00

Artículo 19. No se pagarán las contribuciones establecidas en el artículo 18, fracción II, incisos a) y b), de esta Ley, relativas a gases natural y licuado de petróleo, únicamente cuando dichos combustibles se destinen exclusivamente para el consumo en los hogares y en los términos que establece este artículo.

Para estos efectos, la Iniciativa de Ley de Ingresos que el Ejecutivo Federal haga llegar a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión contendrá en el apartado de estímulos fiscales, por lo menos, lo siguiente:

I. La exención del pago de contribuciones de los combustibles que se señalan en el primer párrafo de este artículo.

Las exenciones podrán ser totales o parciales de acuerdo a los ingresos, rangos de consumo y zonas del territorio nacional de los hogares.

En ningún caso estarán exentos del pago de contribuciones las personas físicas y morales que adquieran o utilicen los gases natural o licuado de petróleo en actividades comerciales, industriales, de servicios o distintas al consumo exclusivo de los hogares;

II. Los mecanismos de control, verificación y vigilancia para que los gases natural y licuado de petróleo que se encuentren exentos se destinen exclusivamente para el consumo en los hogares, y

III. Las sanciones correspondientes para quien adquiera, según corresponda, los gases natural y licuado de petróleo, y disfrute o goce de las exenciones a los mismos cuando esos gases no se destinen exclusivamente para su consumo en los hogares.

La exposición de motivos de la Iniciativa de Ley de Ingresos que se menciona en el párrafo anterior contendrá, además de lo señalado en ese párrafo, el impacto recaudatorio de la misma especificando en cada caso la pérdida de recaudación o gastos fiscales por las exenciones otorgadas a los hogares según los ingresos que perciban, rangos de consumo y zonas del territorio donde se ubiquen dichos hogares.

En el caso en que el Congreso de la Unión no apruebe, previo análisis, discusión y, en su caso, modificación, las exenciones a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II, incisos a) y b), de esta Ley, aún y cuando el gas natural o licuado de petróleo se destine para consumo en los hogares.

Artículo 20. Petróleos Mexicanos cobrará y retendrá, en su caso, las contribuciones que se establecen en este Capítulo, y deberá pagarlas conforme lo que establece esta Ley.

Lo establecido en el párrafo anterior también será aplicable, según corresponda y cumpliendo en todo momento lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de cualquier Combustible que esté sujeto a las contribuciones que establece este Capítulo.

Artículo 21. Sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones penales, civiles, o administrativas, y de las disposiciones que resulten aplicables, por el riesgo de pérdida de vida humana, así como por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente, están obligadas al pago de las contribuciones que se establecen en este artículo las personas físicas y morales que por la realización de sus actos, obras o actividades tengan como consecuencia derrame o fuga al agua, suelo o espacio aéreo de cualquier Combustible, según corresponda.

Las contribuciones que se establecen en el párrafo anterior se calcularán conforme a lo siguiente:

I. Se determinará la cantidad de Combustible que fue objeto de derrame o fuga;

II. A la cantidad determinada conforme a la fracción anterior de este artículo se le aplicarán las cuotas previstas en el artículo 18, fracciones I y III, de esta Ley, según corresponda.

Tratándose de derrame o fuga de cualquier Combustible por el que la presente Ley establezca a los mismos contribuciones mediante tasas, la cantidad a que hace referencia la fracción anterior de este artículo se multiplicará por el precio promedio de mercado del combustible del mes inmediato anterior al que sucedió el derrame o fuga o, en su caso, por el precio de transferencia que al efecto se haya determinado, y se le aplicarán las tasas establecidas en el artículo 18, fracción II, de esta Ley, según corresponda;

III. La contribución que se deberá pagar será el doble de la calculada según lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo, elevada al año.

Las contribuciones que se establecen en este artículo se pagarán mediante declaración anual dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal y, en su caso, conjuntamente con la declaración anual que se presente para el pago de las contribuciones que se establecen en el artículo 18 de la presente Ley.

Las personas físicas y morales que se señalan en el primer párrafo de este artículo efectuarán pagos provisionales a cuenta de las contribuciones del ejercicio fiscal, mismos que se realizarán mediante declaración bimestral que se presentará dentro de los diecisiete días de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del año que corresponda, y conjuntamente, en su caso, con la declaración mensual que se presente para el pago de las contribuciones que se establecen en el artículo 18 de esta Ley.

La determinación del precio de transferencia que se señala en la fracción II, segundo párrafo, de este artículo no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la fecha del derrame o fuga del Combustible que corresponda; el pago de la contribución se realizará dentro de los diez días naturales posteriores a la fecha en que venció el plazo para determinar el precio de transferencia, con el objeto de que el Estado cuente en el menor tiempo posible con los recursos para recuperar los gastos efectuados para remediar los sitios contaminados por derrames o fugas de Combustible. Para los efectos de este párrafo, se deberán aplicar los métodos que establece el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las demás disposiciones jurídicas que correspondan.

El Reglamento establecerá la metodología y mecanismos para determinar la cantidad de Combustible objeto de derrame o fuga.

Las personas físicas y morales deberán proporcionar la información que las autoridades fiscales les requieran a efecto de determinar si efectivamente la contribución que pagaron por derrame o fuga de Combustible corresponde a lo que se debió haber pagado conforme a lo establecido en esta Ley.

Las contribuciones que establece este artículo podrán pagarse en las oficinas que al efecto se hayan autorizado.

En el caso de fugas o derrames de Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, o Luz y Fuerza del Centro, y cualquiera de estos organismos descentralizados no realice en tiempo y forma el pago de cualquier contribución que establece este artículo, la Secretaría de Hacienda descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de recursos que se hayan establecido según lo dispuesto en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal que se trate, y dichos recursos los destinará conforme lo establecido en esta Ley.

CAPÍTULO III
DE LOS FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS

Artículo 22. Por el deterioro a la salud humana y los daños al ambiente que ocasiona la utilización de Fertilizantes y Plaguicidas, están obligadas al pago de las contribuciones que se establecen en este Capítulo las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de Plaguicidas o, en su caso, de Fertilizantes.

Artículo 23. Las contribuciones se calcularán aplicando las siguientes tasas sobre el valor de los actos o actividades de primera enajenación de los bienes que a continuación se indican:

I. Fertilizantes 15%
II. Plaguicidas 15%
Artículo 24. Pagarán una tasa del 0% las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de Plaguicidas o Fertilizantes orgánicos, que cuenten con la Certificación correspondiente expedida por un Organismo de Certificación Orgánica, y además se demuestre que en la elaboración, fabricación y producción del bien o producto correspondiente no se usó, utilizó o empleó algún Organismo Genéticamente Modificado.

CAPÍTULO IV
DE LAS PILAS Y BATERÍAS

Artículo 25. Por el perjuicio en la salud de las personas y el deterioro al ambiente que representa el manejo y disposición inadecuados de las Pilas o, en su caso, de Baterías después de su vida útil, están obligadas al pago de las contribuciones establecidas en este Capítulo las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de Pilas o, en su caso, de Baterías.

Artículo 26. Las contribuciones se calcularán aplicando las siguientes tasas al valor de los actos o actividades de primera enajenación de los bienes siguientes:

I. Pila 10%
II. Batería 10%
Artículo 27. Las personas físicas y morales que realicen la primera enajenación de Pilas o, en su caso, de Baterías podrán tener derecho a la devolución de las contribuciones que establece este Capítulo en lo términos del siguiente artículo y en los casos que: I. Presenten y cumplan con un plan de manejo para la gestión integral de Pilas o, en su caso, de Baterías como residuo, y

II. Presenten un informe semestral, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de febrero y julio del año calendario que corresponda, que incluya los avances del plan que se señala en la fracción anterior; los volúmenes físicos enajenados, fabricados, producidos e importados de Pilas o, en su caso, de Baterías, así como el número de Pilas o, en su caso, de Baterías que recibieron una gestión integral como residuo.

El plan de manejo e informe que se señalan en el párrafo anterior se presentarán a la Secretaría, así como a la Secretaría de Hacienda.

Se establecerán en el Reglamento los mecanismos de control, verificación y vigilancia que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, relativo a la contribución a las Pilas o, en su caso, de Baterías, y el acatamiento tanto de los informes semestrales como de los planes de manejo para la gestión integral que las personas físicas y morales presenten, instrumenten y pretendan cumplir, según corresponda.

Artículo 28. Para el cálculo, determinación y pago de las contribuciones que se establecen en este Capítulo, se procederá de la siguiente forma:

I. Las contribuciones se pagarán mediante declaración anual dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal;

II. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta de la contribución del ejercicio fiscal. Dichos pagos se realizarán mediante declaración mensual que se presentará dentro de los diecisiete días posteriores a aquél mes al que corresponda el pago;

III. Las contribuciones que establece este Capítulo podrán pagarse en las oficinas que al efecto se hayan autorizado;

IV. Para los efectos del pago y de la declaración anual que se señalan en la fracción I de este artículo, se determinará por separado:

a) El número de Pilas o, en su caso, de Baterías, que efectivamente fueron objeto del plan de manejo para la gestión integral como residuo en el año calendario que se trate, y

b) El número de Pilas, o en su caso, de Baterías, por las que en el año calendario correspondiente se pagó mediante declaración mensual la contribución que se establece en el presente Capítulo.

V. Se compararán las cantidades de Pilas o, en su caso, de Baterías, que resulten conforme a los incisos a) y b) de la fracción anterior de este artículo, y si la cantidad determinada en el inciso b) es mayor a la cantidad determinada en el inciso a), los contribuyentes podrán obtener, por medio de la declaración anual que presenten, la devolución de la contribución que pagaron mediante declaraciones mensuales únicamente por la cantidad equivalente que resulte del número de Pilas o, en su caso, de Baterías, que efectivamente fueron objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo, y siempre que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 27, párrafos primero y segundo, de esta Ley.

Si la cantidad determinada en el inciso a) de la fracción IV de este artículo es mayor o igual a la determinada en el inciso b) de dicha fracción, los contribuyentes solamente podrán obtener, mediante la declaración anual que presenten, la devolución de hasta la totalidad de la contribución que se pagó por medio de las declaraciones mensuales, y siempre que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 27, párrafos primero y segundo, de la presente Ley.

En los casos en que ninguna Pila o, en su caso, Batería, haya sido objeto de plan de manejo para la gestión integral como residuo durante el año calendario que se trate, los montos de la contribución correspondiente que fueron pagados conforme a la fracción II de este artículo tendrán el carácter de pago definitivo, y sólo se podrán disminuir en la declaración anual los conceptos que señala el artículo 9 de esta Ley, siempre que dichos conceptos no impliquen una doble disminución en el monto de la contribución que se debe pagar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, y que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 27, párrafos primero y segundo, de esta Ley.

CAPÍTULO V
DEL GAS ASOCIADO A LOS YACIMIENTOS DE CARBÓN MINERAL

Artículo 29. Por el riesgo de pérdida de vida humana, así como por el deterioro que causa a la salud pública, el cambio climático, el daño al ambiente y el aprovechamiento de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral propiedad de la Nación, están obligados al pago de la contribución que se establece en el artículo 30 de esta Ley los concesionarios mineros que realicen los actos o actividades de autoconsumo o aprovechamiento de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, así como Petróleos Mexicanos por los actos o actividades de aprovechamiento del Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral que le entreguen aquellos concesionarios.

Artículo 30. La contribución se calculará conforme a lo siguiente:

I. Se determinará la cantidad de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral que fue objeto de autoconsumo, aprovechamiento o que se haya entregado a Petróleos Mexicanos;

II. A la cantidad determinada conforme a la fracción anterior de este artículo se multiplicará por el precio promedio de mercado del Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral de la fecha en que se llevó a cabo la recuperación, autoconsumo, aprovechamiento o entrega a Petróleos Mexicanos o, en su caso, por el precio de transferencia que al efecto se haya determinado. Se podrá utilizar como precio referencial del Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, en su caso, el de los mercados internaciones.

III. Al cálculo obtenido conforme a las fracciones anteriores se le aplicará la tasa del 15%, y el resultado será la contribución a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.

Los concesionarios mineros y, en su caso, Petróleos Mexicanos, deberán proporcionar la información que las autoridades fiscales les requieran a efecto de determinar si efectivamente la contribución que pagaron por el autoconsumo o aprovechamiento de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral corresponde a lo que se debió haber pagado conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 31. Sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles, penales y demás que establecen las disposiciones jurídicas aplicables, quienes autoconsuman o aprovechen Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral y no cuenten con el permiso respetivo, en lugar de aplicar la tasa prevista en el artículo 30, fracción III, de esta Ley, aplicarán una tasa del 100%. Petróleos Mexicanos también pagará la tasa del 100% si quienes le entreguen el Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral no cuentan con el permiso de entrega a dicho organismo descentralizado mediante contrato.

Artículo 32. En los casos de fugas al espacio aéreo de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, los concesionarios mineros suspenderán actividades e instrumentarán los programas que al efecto hayan diseñado para minimizar riesgos, y pagarán la siguiente contribución por el riesgo de pérdida de vida humana, así como por el deterioro que causa a la salud pública, el cambio climático, y el daño al ambiente por fuga de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral:

I. Se determinará la cantidad de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral que fue objeto de fuga;

II. A la cantidad determinada conforme a la fracción anterior de este artículo se multiplicará por el precio promedio de mercado del Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral del mes inmediato anterior al que sucedió la fuga o, en su caso, por el precio de transferencia que al efecto se haya determinado, y se le aplicará la tasa establecida en el artículo 30, fracción III, de esta Ley.

III. La contribución que se deberá pagar será el doble de la calculada según lo dispuesto en las fracciones anteriores de este artículo, elevada al año.

La determinación del precio de transferencia que se señala en la fracción II de este artículo no podrá exceder de veinte días naturales contados a partir de la fecha de fuga del Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral; el pago de la contribución se realizará dentro de los diez días naturales posteriores a la fecha en que venció el plazo para determinar el precio de transferencia, con el objeto de que el Estado cuente en el menor tiempo posible con recursos para apoyar a las familias de quienes hayan perdido la vida por fugas de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, independientemente de las indemnizaciones que los patrones deban pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido, así como para reparar el daño ocasionado a terceros por fuga de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral en los casos en que se reclame responsabilidad patrimonial del Estado en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen acciones de inspección y vigilancia para cerciorare del cumplimiento de los preceptos legales sobre higiene y seguridad, así como para la verificación del cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables, en aquellas minas que haya existido fuga de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral. Para los efectos de este párrafo, se deberán aplicar los métodos que establece el artículo 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las demás disposiciones jurídicas que correspondan.

El Reglamento establecerá la metodología y mecanismos para determinar la cantidad de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral que haya sido objeto de fuga.

Los concesionarios mineros y, en su caso, Petróleos Mexicanos, deberán proporcionar la información que las autoridades fiscales les requieran a efecto de determinar si efectivamente la contribución que pagaron por fuga de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral corresponde a lo que se debió haber pagado conforme a lo establecido en esta Ley.

En ningún caso la contribución que se establece en este artículo podrá ser inferior al doble de la última contribución pagada mediante declaración provisional determinada conforme al artículo 30 de esta Ley, elevada al año.

CAPÍTULO VI
DE LOS PLÁSTICOS

Artículo 33. Por el perjuicio en la salud de las personas, la contaminación visual, los daños al ambiente que ocasiona la producción o fabricación, y el manejo y disposición inadecuados de los Plásticos, están obligadas al pago de las contribuciones que establece este Capítulo las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de Plásticos.

Artículo 34. Las contribuciones se calcularán aplicando las tasas que se indican a continuación sobre el valor de los actos o actividades de primera enajenación de los siguientes Plásticos:

I. Policloruro de Vinilo (PVC) 20%
II. Poliestireno (PS) 15%
III. Polietilen Tereftalato (PET) 10%
IV. Polietileno de Alta Densidad (PEAD) 10%
V. Polietileno de Baja Densidad (PEBD) 10%
VI. Polipropileno (PP) 10%
Artículo 35. Pagarán una tasa del 0% las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de Plásticos siempre que éstos hayan sido producidos o fabricados a partir de residuos sólidos urbanos o de manejo especial mediante reciclaje.

Artículo 36. Las personas físicas y morales que realicen la primera enajenación de Plásticos podrán tener derecho a la devolución de las contribuciones que establece este Capítulo en lo términos del artículo 37 de esta Ley y en los casos que:

I. Presenten y cumplan con un plan de manejo para la gestión integral de Plásticos como residuo, y

II. Presenten un informe semestral, dentro de los diez primeros días hábiles de los meses de febrero y julio del año calendario que corresponda, que incluya los avances del plan que se señala en la fracción anterior; los volúmenes físicos enajenados, fabricados, producidos e importados de Plásticos, así como la cantidad de Plásticos que recibieron una gestión integral como residuo.

El plan de manejo e informe que se señalan en el párrafo anterior se presentarán a la Secretaría, así como a la Secretaría de Hacienda.

Artículo 37. Para el cálculo, determinación y pago de las contribuciones que se establecen en este Capítulo, se procederá de la forma siguiente:

I. Las contribuciones se pagarán mediante declaración anual dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal;

II. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta de la contribución del ejercicio fiscal. Dichos pagos se realizarán mediante declaración mensual que se presentará dentro de los diecisiete días posteriores a aquél mes al que corresponda el pago;

III. Las contribuciones que establece este Capítulo podrán pagarse en las oficinas que al efecto se hayan autorizado;

IV. Para los efectos del pago y de la declaración anual que se señalan en la fracción I de este artículo, se determinará por separado:

a) La cantidad de Plásticos que efectivamente fueron objeto del plan de manejo para la gestión integral como residuo en el año calendario que se trate, y

b) La cantidad de Plásticos por la que en año calendario correspondiente se pagó mediante declaración mensual la contribución que se establece en el presente Capítulo.

V. Se compararán las cantidades de Plásticos que resulten conforme a los incisos a) y b) de la fracción anterior de este artículo, y si la cantidad determinada en el inciso b) es mayor a la cantidad determinada en el inciso a), los contribuyentes podrán obtener, por medio de la declaración anual que presenten, la devolución de la contribución que pagaron mediante las declaraciones mensuales únicamente por el monto que resulte de la cantidad equivalente de Plásticos que efectivamente fueron objeto del plan de manejo para la gestión integral como residuo, y siempre que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 36 de la presente Ley.

Si la cantidad determinada en el inciso a) de la fracción IV de este artículo es mayor o igual a la determinada en el inciso b) de dicha fracción, los contribuyentes solamente podrán obtener, mediante la declaración anual que presenten, la devolución de hasta la totalidad de la contribución que se pagó por medio de las declaraciones mensuales, y siempre que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 36 de esta Ley.

En los casos en que ninguna cantidad de Plásticos haya sido objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo durante el año calendario que se trate, los montos de la contribución correspondiente que fueron pagados conforme a la fracción II de este artículo tendrán el carácter de pago definitivo, y sólo se podrán disminuir en la declaración anual los conceptos que señala el artículo 9 de esta Ley, siempre que dichos conceptos no impliquen una doble disminución en el monto de la contribución que se debe pagar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal, y además que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 36 de la presente Ley.

Artículo 38. El Reglamento establecerá los mecanismos de control, verificación y vigilancia que garanticen el cumplimiento lo dispuesto en este Capítulo, relativo a las contribuciones a los Plásticos, y el acatamiento tanto de los informes semestrales como de los planes de manejo para la gestión integral de Plástico como residuo que las personas físicas y morales presenten, instrumenten y pretendan cumplir, según corresponda.

CAPÍTULO VII
DE LAS LÁMPARAS

Artículo 39. Con el objeto de modificar conductas de las personas a favor de la salud pública y el medio ambiente; que el Gobierno Federal cuente con recursos para que todos los hogares del país sustituyan las lámparas ineficientes por otras con alta eficiencia energética, y para alcanzar cada vez más una mayor concientización de la población sobre el ahorro energético del país, estarán obligadas al pago de la contribución que establece este Capítulo las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de lámparas.

Artículo 40. La contribución se calculará aplicando la tasa del 15% al valor de los actos o actividades de primera enajenación de lámparas.

Artículo 41. Pagarán una tasa del 0% las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de lámparas fluorescentes, siempre que dichas lámparas ahorradoras de energía cuenten con el SELLO FIDE del Fideicomiso para el Ahorro de Energía que garantice su eficiencia energética.

CAPÍTULO VIII
DEL BIÓXIDO DE AZUFRE

Artículo 42. Por el perjuicio a la salud y el deterioro al ambiente que causa la emisión de bióxido de azufre al espacio aéreo, están obligadas al pago de la contribución que establece este Capítulo las personas físicas y morales que en territorio nacional, a través de sus procesos de combustión, tengan un consumo energético que exceda de 110,000 Mega Julios por hora promedio anual determinado según lo dispuesto en este artículo. En los casos en que dicho promedio anual sea mayor a la mediana anual que se determine al respecto, el consumo que se deberá considerar para los efectos de este Capítulo será el que se obtenga de la mediana anual.

El promedio anual que se señala en el párrafo anterior se determinará sumando la cantidad total de consumo energético anual en Mega Julios por hora de las personas físicas y morales correspondientes, y el resultado se dividirá entre la totalidad de horas de dicho consumo.

Para la determinación de la mediana anual, tratándose del consumo energético anual en Mega Julios por hora de las personas físicas y morales que correspondan:

I. Se ordenará el consumo energético anual en Mega Julios por hora de cada persona física y moral de forma ascendente de acuerdo a la cantidad de consumo en Mega Julios;

II. A cada cantidad anual en Mega Julios por hora de consumo energético de las personas físicas y morales se le asignará un número entero secuencial, comenzando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integren la cantidad anual de los Mega Julios por hora que consuman las personas físicas y morales;

III. La mediana anual se obtiene adicionando la unidad al número de elementos que integran la cantidad anual de los Mega Julios por hora que deriven del consumo energético de las personas físicas y morales, dividiendo el número total de elementos entre dos;

IV. La mediana anual se determinará ubicando la cantidad anual en Mega Julios por hora correspondiente al número entero secuencial obtenido en la fracción III anterior.

En los casos en que la mediana anual relativa a la cantidad anual en Mega Julios por hora de consumo energético de las personas físicas y morales que correspondan sea un número entero con decimales, la mediana anual será la cantidad inmediata anterior de dichos Mega Julios por hora.

Artículo 43. La contribución a que se refiere el artículo anterior se pagará mediante declaración anual por cada tonelada métrica de bióxido de azufre en exceso del que corresponda según lo establecido en este Capítulo, conforme a la cuota de $60,000 pesos, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, las leyes fiscales y demás disposiciones jurídicas aplicables. Dicha declaración se presentará ante las oficinas autorizadas en el mes de septiembre del año inmediato posterior en el que se cause la contribución que establece este Capítulo.

Artículo 44. La Secretaría de Hacienda y, en su caso, la Secretaría, según corresponda, proporcionarán la información y asesoría necesarias al contribuyente que lo solicite acerca del cálculo y exacto cumplimiento de la contribución y disposiciones que se establecen en este Capítulo.

Artículo 45. Las personas físicas y morales que se señalan en el artículo 42 de esta Ley, deberán solicitar a la Secretaría un documento que contenga la medición de contaminación, mismo que se realizará con base en los datos que informaron las personas físicas y morales en la Cédula de Operación Anual. En el documento la Secretaría establecerá las cantidades máximas de emisión que esas personas físicas y morales deberán tener en los siguientes años calendario.

Artículo 46. Los contribuyentes deberán reducir sus emisiones de Bióxido de Azufre por lo menos en un tres por ciento en cada año calendario, hasta alcanzar la disminución total de sesenta por ciento en un periodo de veinte años.

Artículo 47. Los contribuyentes que en el año calendario que corresponda hayan reducido sus emisiones de Bióxido de Azufre por debajo de los límites que se establecen en el artículo anterior, podrán obtener, si así lo solicitan y comprueben que efectivamente sus emisiones se ubicaron por debajo de dichos límites, el instrumento económico de mercado denominado "Certificado de Reducción de Emisiones al Espacio Aéreo de Bióxido de Azufre".

Los certificados que se establecen en este artículo podrán ser acreditables por otros contribuyentes contra el pago de la contribución que establece este Capítulo. La Secretaría de Hacienda conservará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50, segundo párrafo, de esta Ley, los certificados que se hayan acreditado en los términos de este párrafo, durante un plazo de cinco años contado a partir de de la fecha de la acreditación correspondiente. Al término de este plazo, la Secretaría destruirá dichos certificados.

Artículo 48. El instrumento económico de mercado establecido en el artículo anterior podrá ser adquirido o enajenado por cualquier persona física o moral, residente en territorio nacional o en el extranjero, conforme a las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda publique en el Diario Oficial de la Federación, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia.

En todo momento, la Comisión Federal de Competencia perseguirá con eficacia y, en su caso, sancionará, todo acaparamiento, acuerdo, combinación, concentración o procedimiento de quien o quienes ostenten o posean algún Certificado de Reducción de Emisiones al Espacio Aéreo de Bióxido de Azufre, que de cualquier manera lleven o hayan llevado, traten o intenten evitar la libre concurrencia o la competencia entre si, o hayan obligado u obliguen a cualquier persona adquirir o enajenar ese certificado. Para los efectos de esta Ley, las resoluciones que al efecto dicte dicha comisión serán vinculatorias para quien o quienes adquieran, enajenen, posean u ostenten el instrumento económico de mercado señalado en este artículo.

Artículo 49. La Secretaría establecerá un registro o, en su caso, utilizará aquel que con anterioridad haya establecido, para inscribir todos y cada uno de los Certificados de Reducción de Emisiones al Espacio Aéreo de Bióxido de Azufre que se otorguen, adquieran y enajenen. El registro será público, y la Secretaría de Hacienda podrá utilizarlo para la determinación presuntiva de la contribución establecida en este Capítulo, según lo establecido en el Reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 50. Las personas físicas y morales que amplíen o incrementen sus operaciones y que con ello implique una emisión mayor de bióxido de azufre a lo que les corresponda según lo dispuesto en este Capítulo, podrán demostrar que tales ampliaciones o incrementos son proporcionalmente menores al del aumento en su consumo energético en el año calendario que corresponda.

Para los efectos del párrafo anterior, las emisiones correspondientes al año calendario que se trate se compararán con la relación de la que resulte menor entre un promedio y mediana de sus emisiones de bióxido de azufre y consumo energético de los años calendario anteriores o, en su caso, del año calendario inmediato anterior. En estos casos, las personas físicas y morales no pagarán la contribución que establece este Capítulo en dicho año calendario y podrán obtener, una vez que lo hayan solicitado y que efectivamente demuestren lo señalado en el primer párrafo de este artículo, los certificados que le correspondan conforme lo dispuesto en el presente Capítulo y siempre que la Secretaría de Hacienda cuente con certificados que hayan sido acreditados según lo señala el artículo 47, segundo párrafo, de esta Ley.

Artículo 51. Las emisiones de Bióxido de Azufre así como la contribución establecida en este Capítulo que en cada ejercicio fiscal paguen las personas físicas y morales son información pública, sin que puedan asociarse directamente dichos datos con esas personas.

Artículo 52. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, el instrumento económico de mercado establecido en este Capítulo no será gravable en el sistema tributario mexicano.

CAPÍTULO IX
DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS

Artículo 53. Para garantizar los derechos de toda persona a la protección de la vida, salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; asegurar el cumplimiento de los Principios Preventivo y Precautorio establecidos en los tratados internacionales aprobados por los Estados Unidos Mexicanos; el equilibrio ecológico y la protección al ambiente; la responsabilidad social de las personas físicas y morales que correspondan, y demás disposiciones jurídicas aplicables, por el riesgo que provoca, o posible o probablemente provoca, cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, están obligadas al pago de las contribuciones que se establecen en los artículos 54 y 55 de esta Ley las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado.

No pagarán las contribuciones que se establecen en los artículos 54 y 55 de la presente Ley, las personas físicas y morales que hayan pagado aquellas establecidas en el Capítulo III de esta Ley.

Artículo 54. La contribución se calculará aplicando la tasa del 5% al valor de los actos o actividades de primera enajenación de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado.

Artículo 55. Cuando se trate de cualquier bien o producto cuyo centro de origen, especiación o diversificación sea dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, y que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de ese bien o producto, en vez de aplicar la tasa prevista en el artículo anterior, pagarán una tasa de 10%.

Artículo 56. Pagarán una tasa del 0% las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, siempre que en las etiquetas de los empaques o envases de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado se incluya la leyenda "Este producto contiene o es derivado de Organismo Genéticamente Modificado", escrito con letra fácilmente legible y visible plenamente para los consumidores, en color contrastante y sin que se haga referencia o se invoque a alguna disposición legal.

Las personas físicas y morales que contravengan lo dispuesto en este artículo, pagarán la tasa que establecen los artículos 54 y 55 de esta Ley, según corresponda.

Artículo 57. En los casos en que cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado se anuncie, promocione, publicite o publique mediante cine, impresos, Internet, publicidad exterior, radio, o televisión abierta o restringida, según se trate, se deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según corresponda, así como visible plenamente para las personas, en color contrastante y sin que se haga referencia o se invoque a alguna disposición legal, el mensaje "Este producto contiene o es derivado de Organismo Genéticamente Modificado".

Con el objeto de garantizar los derechos de toda persona a la protección de la vida, salud y a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar; para asegurar el cumplimiento de los Principios Preventivo y Precautorio establecidos en los tratados internaciones aprobados por los Estados Unidos Mexicanos; el equilibrio ecológico y la protección al ambiente; la responsabilidad social de las personas físicas y morales correspondientes; la protección de toda persona contra cualquier anuncio, promoción, publicación o publicidad engañosa o abusiva; y demás disposiciones jurídicas aplicables, por el riesgo que provoca, o posible o probablemente provoca, cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, se establecen las siguientes contribuciones, según corresponda:

I. Las personas físicas y morales que presten el servicio de radiodifusión, pagarán una tasa del 30% sobre el valor de los actos o actividades de servicio de radiodifusión que presten cuando se anuncie, promocione o publicite cualquier bien o producto que contenga o que se derive de algún Organismo Genéticamente Modificado sin el mensaje que se establece en el primer párrafo de este artículo.

II. Las personas físicas y morales que presten los servicios de cine, impresos, Internet o publicidad exterior, pagarán una tasa del 30% sobre el valor de los actos o actividades de los servicios que presten cuando se anuncie, promocione, publicite o publique cualquier bien o producto que contenga o que se derive de algún Organismo Genéticamente Modificado sin el mensaje establecido en el primer párrafo de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas y morales que pretendan anunciar, promocionar, publicitar o publicar cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, presentarán, por escrito y debidamente rubricado por quien o quienes para tales efectos estén autorizados, a las personas físicas y morales que presten los servicios de radiodifusión, cine, impresos, Internet o publicidad exterior, que el bien o producto que se pretende anunciar, promocionar, publicitar o publicar contiene o es derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado; o, en su caso, que el bien o producto es orgánico, siempre que se entregue, bajo protesta de decir verdad, copia fiel del Certificado Orgánico correspondiente que establece esta Ley.

En el caso de que las personas físicas y morales no presenten el escrito o, en su caso el Certificado Orgánico que se señalan en el párrafo anterior, y se anuncie, promocione, publicite o publique cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, las personas físicas y morales que presten los servicios de radiodifusión, cine, impresos, Internet o publicidad exterior no estarán obligadas al pago de las contribuciones que se establecen en el párrafo segundo, fracciones I y II, de este artículo, según corresponda. En todo momento, la carga de la prueba sobre el escrito o Certificado Orgánico a que se refiere este párrafo corresponderá a las personas físicas y morales que presten los servicios radiodifusión, cine, impresos, Internet o publicidad exterior.

Las personas físicas y morales que no hayan presentado en tiempo y forma el escrito o, en su caso, el Certificado Orgánico señalados en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, y se haya anunciado, promocionado, publicitado o publicado el bien o producto correspondiente que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, pagarán una contribución que se calculará aplicando una tasa del 30% sobre el valor de los actos o actividades de servicio de radiodifusión, cine, impresos, Internet o publicidad exterior que hayan recibido.

El Reglamento establecerá los métodos y mecanismos para verificar que el mensaje que se establece en este artículo se incluya en todo anuncio, promoción, publicación o publicidad cuando se trate de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado.

Las personas físicas y morales que presten los servicios de radiodifusión, cine, impresos, Internet o publicidad exterior, deberán informar a la Secretaría, a la Secretaría de Hacienda, así como a las Secretarías de Gobernación, y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sobre todo anuncio, promoción, publicación o publicidad de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado, así como copia fiel del escrito o, en su caso, del Certificado Orgánico establecidos en este artículo.

Sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables, lo establecido en el párrafo anterior será aplicable para las personas físicas y morales que en la parte de la cadena productiva que les corresponda hayan empleado, usado o utilizado, directa o indirectamente, ingredientes, insumos, productos o materiales que contengan o que sean derivados de algún Organismo Genéticamente Modificado; así como para las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de cualquier bien o producto que contenga o que sea derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado

El Ejecutivo Federal vigilará en todo momento el exacto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, y aplicará las sanciones o deslindará las responsabilidades correspondientes, conforme lo establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, el Código Fiscal de la Federación y demás leyes fiscales.

Artículo 58. Pagarán una tasa del 0% las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación de cualquier bien o producto orgánico, siempre que se cuente con un Certificado Orgánico y además se demuestre que en la elaboración, fabricación y producción del bien o producto correspondiente no se usó, utilizó o empleó algún Organismo Genéticamente Modificado.

CAPÍTULO X
DEL NEGRO DE CARBÓN

Artículo 59. Por el perjuicio a la salud humana y el daño al ambiente que ocasiona la descomposición térmica o combustión incompleta de hidrocarburos, están obligadas al pago de las contribuciones que establece el artículo 60 de esta Ley las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación o, en su caso, del autoconsumo de cualquier Negro de Carbón.

Artículo 60. La contribución que se señala en el artículo anterior se calculará aplicando la tasa del 15% sobre el valor de los actos o actividades de primera enajenación o, en su caso, de autoconsumo de cualquier Negro de Carbón.

Artículo 61. Las personas físicas y morales que realicen los actos o actividades de primera enajenación o, de autoconsumo, de cualquier Negro de Carbón, deberán informar a la Secretaría, la Secretaría de Hacienda y, en su caso, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que en el ámbito de sus respectivas competencias corresponda, los valores de aquellos actos o actividades, y las cantidades relacionados con algún Negro de Carbón que se hayan enajenado por primera vez o, en su caso, autoconsumido, dentro del mes inmediato posterior a aquel de cuando se haya llevado a cabo el autoconsumo o la primera enajenación de cualquier Negro de Carbón.

Artículo 62. Por el perjuicio que causa a la salud humana y el daño al ambiente que ocasiona la valorización energética de cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Negro de Carbón, están obligadas al pago de la contribución que establece este artículo las personas físicas y morales que, directa o indirectamente, lleven a cabo la valorización energética de cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Negro de Carbón.

Para estos efectos, las personas físicas y morales que lleven a cabo la valorización energética de cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Negro de Carbón pagarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de esta Ley, una tasa del 100% sobre el valor de las adquisiciones, compras o autoconsumo de ese bien o producto que se valorice energéticamente.

Las personas físicas y morales informarán a la Secretaría los valores de aquellos actos o actividades, y las cantidades de cualquier bien o producto que contenga o sea derivado de algún Negro de Carbón que haya sido objeto de valorización energética dentro del mes inmediato posterior al que se haya llevado a cabo dicha valorización.

CAPÍTULO XI
DEL AGUA

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 63. Las personas físicas y morales que se señalan en este Capítulo, deberán pagar las contribuciones que se establecen en el mismo, aún y cuando estén o hayan pagado, diferido, estén exentas o hayan sido condonadas o eximidas, total o parcialmente, de las contribuciones que se establecen en los capítulos VIII, Agua, y XIV, Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales, del TÍTULO SEGUNDO, De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público, de la Ley Federal de Derechos.

Quedan sin efecto cualquier Decreto, disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, circulares, convenio, resoluciones de carácter general y todos los actos administrativos que se opongan al presente Capítulo; o cualquiera que condonen, exenten o eximan, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios que se establecen en los capítulos VIII y XIV de la Ley Federal de Derechos que se señalan en el párrafo anterior, sin que para tales efectos se haya seguido el proceso legislativo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las personas físicas y morales efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta de las contribuciones del ejercicio, a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas. Las contribuciones del ejercicio, disminuidos los pagos provisionales, se pagarán mediante declaración que se presentará en dichas oficinas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Para la determinación de los pagos trimestrales, el costo de oportunidad de los fondos públicos será el que corresponda al trimestre, así como el precio, los derechos de agua y la cantidad de salarios mínimos que se señalan en el artículo 71 de esta Ley.

Las personas físicas y morales únicamente estarán exentas de las contribuciones que establece este Capítulo en los términos y condiciones que el mismo establezca.

Artículo 64. En los términos que establece el presente Capítulo, el Instituto Mexicano de la Tecnología del Agua, en coordinación con el Instituto Nacional de Ecología, estimarán las funciones de demanda de agua en las Cuencas Endorréicas y Exorréicas que se ubiquen en las cuencas hidrológicas del país; las estimaciones se utilizarán según lo establecido este Capítulo.

En la estimación de las funciones de demanda de agua que se señala en párrafo anterior se utilizarán los conocimientos más avanzados de la ciencia o de la técnica existentes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable para los efectos de la revisión que se establece en el artículo 65 de esta Ley.

Para los efectos de este Capítulo los Institutos Mexicano de Tecnología del Agua, y Nacional de Ecología, para estimar las funciones de demanda de agua utilizarán la información que los organismos de cuenca hayan autorizado sobre el aprovechamiento, explotación o uso de agua en cada una de las cinco Cuencas Endorréicas y Exorréicas conforme al artículo 69 de esta Ley. Dichos Institutos podrán solicitar información adicional a los organismos de cuenca para estimar las funciones de demanda de agua, y estos organismos, previa autorización, deberán remitirla en breve término.

Artículo 65. Las estimaciones de las funciones demanda de agua señaladas en el artículo 64 de esta Ley se revisarán cada cinco años de forma conjunta y coordinada por los Institutos Mexicano de Tecnología del Agua, y Nacional de Ecología, con base en la información que les sea entregada y autorizada por los organismos de cuenca y, en su caso, aquella a que se refiere el artículo 69, tercer párrafo, de esta Ley.

Los resultados de la revisión se publicarán en el Diario Oficial de la Federación dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que termine el periodo quinquenal de revisión que corresponda.

Las nuevas estimaciones de las funciones de demanda de agua en las Cuencas Endorréicas y Exorréicas que se ubiquen en las cuencas hidrológicas del país, se utilizarán conforme lo establezca este Capítulo.

Artículo 66. Para los efectos de este Capítulo se entiende por costo de oportunidad anual de los fondos públicos, al sacrificio anual en que incurre la sociedad mexicana por aplicar y destinar recursos públicos escasos en una acción pública determinada en lugar de otras opciones de política pública.

En ningún caso el costo de oportunidad anual de los fondos públicos será inferior, en términos reales, al doce por ciento.

Mediante los estudios que correspondan, cada cinco años la Secretaría de Hacienda deberá revisar el costo de oportunidad anual de los fondos públicos. Los estudios que se señalan en este párrafo son información pública.

En el caso de que los resultados de dichos estudios determinen que el porcentaje correspondiente al costo de oportunidad anual de los fondos públicos deba modificarse, en el año cuando termine el periodo quinquenal de revisión correspondiente, el Ejecutivo Federal remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, junto con los criterios, estimación, iniciativas y proyecto a que se refiere el artículo 42, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, además de los estudios establecidos en el párrafo anterior, una iniciativa de reforma relativa al porcentaje que se establece en el segundo párrafo de este artículo con base en los resultados de aquellos estudios, a efecto de que en ese mismo año la Cámara de Diputados comience el análisis, discusión y, en su caso, aprobación de esta iniciativa.

Si el año en que deban remitirse la iniciativa y estudios a que se refiere el párrafo anterior coincide con el inicio del encargo del Ejecutivo Federal, éste remitirá a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, junto con la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Egresos de la Federación, tanto la iniciativa como los estudios a más tardar el 15 de diciembre de dicho año.

Artículo 67. Se aplicará supletoriamente a lo establecido en este Capítulo, en lo que no se oponga al mismo, lo dispuesto en las Leyes Federal de Derechos, y de Aguas Nacionales, sin perjuicio de lo que establece el artículo 5 de esta Ley.

SECCIÓN II
DEL AGOTAMIENTO DEL AGUA EN LAS CUENCAS ENDORRÉICAS Y EXORRÉICAS DE CUALQUIER CUENCA HIDROLÓGICA

Artículo 68. Para asegurar la satisfacción de necesidades por consumo de agua de las generaciones actual y futura; garantizar la disponibilidad de agua para usos no consuntivos como la conservación de la biodiversidad, y por el agotamiento del agua en las Cuencas Endorréicas y Exorréicas que se ubiquen en cualquier cuenca hidrológica del país, están obligadas al pago de las contribuciones que se establecen en esta Sección, las personas físicas y morales que aprovechen, exploten o usen aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo con excepción de las del mar, sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso otorgados por el Gobierno Federal.

No pagarán las contribuciones que establece este Capítulo, las personas físicas y morales que aprovechen, exploten, extraigan o usen aguas nacionales con fines no consuntivos para la conservación, protección o restauración de los ecosistemas naturales y la biodiversidad.

Artículo 69. En cada una de las zonas de disponibilidad de agua que establece el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, los organismos de cuenca seleccionarán las cinco Cuencas Endorréicas y Exorréicas que presenten la menor disponibilidad de agua en los cinco años inmediatos anteriores utilizando para ello una media aritmética. Dicha disponibilidad de agua en estas cuencas se revisarán cada cinco años y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que termine el periodo quinquenal de revisión correspondiente.

La función de demanda de agua de las Cuencas Endorréicas en cada zona de disponibilidad de agua agrupará la información sobre el aprovechamiento, explotación o uso de agua de cada una de las cinco Cuencas Endorréicas que se señalan en el párrafo anterior. Será aplicable lo dispuesto en este párrafo para la función de demanda de agua de las Cuencas Exorréicas según la zona de disponibilidad de agua en que se ubiquen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64, último párrafo, de esta Ley, en la estimación de la función de demanda de agua que corresponda, los Institutos Mexicanos de Tecnología del Agua, y Nacional de Ecología, únicamente podrán utilizar, en su caso, la información oficial que emiten las dependencias y entidades de la administración pública, y los organismos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía; y aquella que les remitirán los organismos de cuenca sobre todas las tarifas por consumo de agua establecidas por las Entidades Federativas, Municipios, organismos operadores, comisiones estatales, o cualquier otro tipo de organismo u órgano, que sean los responsables directos de la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Estas tarifas serán las totales, por lo que no se considerará descuento alguno o cualquier otra denominación que reciba la disminución de la tarifa.

Para la determinación de la disponibilidad de agua a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se deberán utilizar los conocimientos más avanzados de la ciencia o de la técnica existentes tanto en el momento de la recopilación de la información así como en la determinación de dicha disponibilidad, tomando en cuenta la capacidad de recarga de las Cuencas Endorréicas y Exorréicas, según se trate.

Artículo 70. Conforme a la cantidad de demanda de agua que los Institutos Mexicanos de Tecnología del Agua, y Nacional de Ecología hayan estimado según lo establecido en el presente Capítulo para la Cuenca Endorréica y Exorréica de cada zona de disponibilidad de agua, la cantidad de demanda de agua estimada que corresponda a cada uno de los próximos cinco ejercicios fiscales se dividirá entre el factor 1.30; éste será el límite máximo que se puede aprovechar, explotar, extraer o usar de agua en cada ejercicio fiscal, y por el exceso se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente de este artículo.

En los casos en que la cantidad de agua que se haya aprovechado, explotado o usado exceda el límite máximo que se establece en el párrafo anterior, por cada metro cúbico o la parte proporcional del mismo que se aproveche, explote, extraiga o use de agua se pagará el doble de la contribución establecida en esta Sección, según corresponda.

Artículo 71. La contribución del ejercicio se calculará por separado para cada Cuenca Endorréica o Exorréica en que se aprovechen, exploten, extraigan o usen aguas nacionales según la zona de disponibilidad de agua que se trate, conforme a lo siguiente:

I. Utilizando la función de demanda de agua estimada para la Cuenca Exorréica o Endorréica según la zona de disponibilidad de agua que corresponda, se determinará el precio por metro cúbico de agua asumiendo en dicha función una cantidad de agua igual a cero. Todos los precios que se determinen conforme lo dispuesto en este párrafo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se utilizarán en la tabla que se establece en la fracción III de este artículo.

Los precios determinados conforme a esta fracción se actualizarán en los términos que establece el artículo 11 de esta Ley, y también se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Se entenderán como actualizados los precios que se obtengan de las revisiones señaladas en los artículos 65 y 69 de la presente Ley, y siempre para el primer ejercicio fiscal en que se utilicen en la formula presentada en la tabla establecida en la fracción III de este artículo; para los restantes cuatro ejercicios fiscales, aquellos precios se actualizarán, en su caso, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

II. Al precio determinado según lo establecido en la fracción anterior se le disminuirá, en su caso, de lo que se obtenga de dividir la totalidad de los derechos de agua efectivamente pagados por los contribuyentes en el ejercicio fiscal inmediato anterior entre la cantidad de metros cúbicos de agua por los cuales pagaron dichos derechos en la zona de disponibilidad correspondiente. Al resultado obtenido según lo dispuesto en este párrafo se utilizará en la tabla que se establece en la fracción III de este artículo.

Los derechos de agua a que se señalan en el párrafo anterior serán aquellos que establece el Capítulo VIII, Agua, de la Ley Federal de Derechos, y corresponderán a la Cuenca Endorréica o Exorréica en que se aproveche, explote, extraiga o use agua según la zona de disponibilidad de agua que se trate.

III. La contribución del ejercicio que establece esta Sección, por cada metro cúbico de agua aprovechado, explotado, extraído o usado, utilizando el resultado de la fracción anterior, será la que resulte de aplicar la siguiente tabla:

Donde:

C = Contribución por cada metro cúbico de agua que están obligadas a pagar en el ejercicio fiscal correspondiente, en los términos que establece la presente Sección, las personas físicas y morales que aprovechen, exploten, extraigan o usen aguas nacionales.

P = Precio del agua por metro cúbico, determinado conforme a la fracción I de este artículo.

DA = Derecho de agua por metro cúbico efectivamente pagado por los contribuyentes en el ejercicio fiscal inmediato anterior, determinado conforme a la fracción II de este artículo, siempre que DA = P.

COAFP = Costo de Oportunidad Anual de los Fondos Públicos que establece el artículo 66 de esta Ley.

n = Dado que la función de demanda de agua correspondiente se revisa cada 5 años, el valor de n será igual a 6.

A la contribución obtenida conforme al párrafo anterior, se le disminuirá una cantidad equivalente al 2% de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al contribuyente, elevado al año.

Para los efectos de este artículo, en ningún caso se devolverá a los contribuyentes, ya sea en especie o en efectivo, ni se acreditará en los siguientes ejercicios fiscales contra cualquier aprovechamiento o contribución incluidas las que se establecen en esta Ley, cuando la cantidad de un salario a que se refiere el párrafo anterior sea superior a la contribución determinada conforme al primer párrafo de este artículo, o cuando dicha contribución antes de disminuirle esa cantidad de un salario sea menor a cero. En estos casos los contribuyentes estarán exentos de la contribución que establece esta Sección, debiendo presentar la declaración anual correspondiente, y cumplir con las demás disposiciones que se establecen en la presente Ley y el Reglamento.

Cuando derivado de las revisiones que se señalan en los artículos 65 y 69 de esta Ley cambien las estimaciones de las funciones de demanda de agua en las Cuencas Endorréicas o Exorréicas según la zona de disponibilidad de agua en que se ubiquen, derivado de la disponibilidad de agua en esas cuencas, cualquier otra variable que se utilice en dichas estimaciones, o cuando se modifique el costo de oportunidad anual de los fondos públicos conforme lo establece el artículo 66 de esta Ley, la nueva información se utilizará, sucesivamente, para determinar las contribuciones que se establecen en esta Sección.

CAPÍTULO XII
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES

Artículo 72. Con el objeto de fomentar el manejo y disposición adecuados de Pilas o, en caso, de Baterías después de su vida útil, los contribuyentes podrán disfrutar de un estímulo fiscal anual que se calculará conforme a lo siguiente:

I. Se determinará por separado:

a) El número de Pilas o, en su caso, de Baterías, que efectivamente fueron objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo en el año calendario que se trate, y

b) El número de Pilas, o en su caso, de Baterías, por las que en el año calendario correspondiente se pagó mediante declaración mensual la contribución que se establece en el Capítulo IV de esta Ley.

III. Si cantidad determinada en el inciso a) de la fracción I de este artículo es mayor a la determinada en el inciso b) de dicha fracción, los contribuyentes podrán disfrutar de un estímulo fiscal consistente en disminuir, en las diez declaraciones anuales posteriores, únicamente la diferencia entre dichas cantidades en una cuantía equivalente al número de Pilas o, en su caso, de Baterías que efectivamente hayan sido objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo.

Para determinar el monto del estímulo fiscal que se señala en el párrafo anterior, se utilizará el método de valuación de inventarios primeras entradas primeras salidas (PEPS) a efecto de calcular las contribuciones que se pagaron mediante declaración mensual en el año calendario correspondiente.

Los contribuyentes que no disminuyan en un ejercicio el estímulo fiscal de ejercicios anteriores pudiendo haberlo realizado según lo establece este artículo, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios fiscales posteriores y hasta por la cantidad en la que pudieron haberlo efectuado.

Para que los contribuyentes puedan disfrutar del estímulo que se establece en este artículo, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 27, párrafos primero y segundo, de la presente Ley.

Artículo 73. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que cuenten con una concesión minera y, en su caso, a Petróleos Mexicanos, consiste en reducir en la declaración anual correspondiente hasta en un diez por ciento la contribución determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley, siempre que informen a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda las cantidades estimadas de Contaminantes Atmosféricos que emitan al espacio aéreo como consecuencia del autoconsumo o aprovechamiento Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral.

La información a que se refiere el párrafo anterior será pública, deberá contener los criterios técnicos que al efecto publique en el Diario Oficial de la Federación la Secretaría, y se presentará dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

La Secretaría deberá expedir un documento, a más tardar dentro de los diez días naturales posteriores de cuando recibió la información, que acredite que ésta cumple con los criterios técnicos que se señalan en el párrafo anterior. Estos criterios se revisarán anualmente y las modificaciones correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de junio del año que corresponda.

En ningún caso podrán disfrutar del estímulo fiscal que establece este artículo los contribuyentes que realicen en cualquier Área Natural Protegida alguna obra o actividad relacionada con la exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.

Artículo 74. Con el objeto de fomentar el manejo y disposición adecuados de Plásticos, los contribuyentes podrán disfrutar de un estímulo fiscal anual que se calculará conforme a lo siguiente:

I. Se determinará por separado:

a) La cantidad de Plásticos que efectivamente fueron objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo en el año calendario que se trate, y

b) La cantidad de Plásticos por la que en el año calendario correspondiente se pagó mediante declaración mensual la contribución que se establece en el Capítulo VI de esta Ley.

III. Si cantidad determinada en el inciso a) de la fracción I de este artículo es mayor a la determinada en el inciso b) de dicha fracción, los contribuyentes podrán disfrutar de un estímulo fiscal consistente en disminuir, en las diez declaraciones anuales posteriores, únicamente la diferencia entre dichas cantidades en una cuantía equivalente a los Plásticos que efectivamente hayan sido objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo.

Para determinar el monto del estímulo fiscal que se señala en el párrafo anterior, se utilizará el método de valuación de inventarios primeras entradas primeras salidas (PEPS) a efecto de calcular las contribuciones que se pagaron mediante declaración mensual en el año calendario correspondiente.

Los contribuyentes que no disminuyan en un ejercicio el estímulo fiscal de ejercicios anteriores pudiendo haberlo realizado según lo establece este artículo, perderán el derecho a hacerlo en los ejercicios fiscales posteriores y hasta por la cantidad en la que pudieron haberlo efectuado.

Los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, a efecto de que puedan disfrutar el estímulo que se establece en este artículo.

CAPÍTULO XIII
DEL DESTINO DE LOS INGRESOS QUE SE OBTENGAN DE LA RECAUDACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES

Artículo 75. Los ingresos que se obtengan de la recaudación de las contribuciones que se establecen en esta Ley, una vez disminuidos los porcentajes a que se refiere el artículo 6, párrafos segundo y tercero, de la presente Ley, se destinarán conforme lo establece este Capítulo.

Cuando en este Capítulo se destinen recursos a dependencias y sus órganos desconcentrados, y a entidades, de la Administración Pública Federal, dichos recursos ampliarán el presupuesto que se les asigne en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 76. Los ingresos recaudados por concepto de las contribuciones establecidas en el Capítulo II de esta Ley, se destinarán de la siguiente forma:

I. Tratándose de las contribuciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley:

a) 30% para la mejora tecnológica y reconversión a tecnologías limpias de las refinerías propiedad de Petróleos Mexicanos en territorio nacional;

b) 30% para la reconversión a tecnologías limpias de termoeléctricas existentes en territorio nacional cuya propiedad sea exclusivamente de los organismos públicos descentralizados denominados Comisión Federal de Electricidad, y Luz y Fuerza del Centro. En ningún caso el monto que se destine a dichos organismos para el fomento de las Fuentes Renovables de Energía en la generación de electricidad podrá ser inferior a la mitad de dicho porcentaje;

c) 15% a la Comisión Nacional Forestal, para el pago de servicios ambientales en territorio nacional por captura de carbono;

d) 15% al Instituto Nacional de Ecología, para la instrumentación de la estrategia nacional de acción climática y los programas derivados de ésta;

e) 5% a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la restauración de Áreas Naturales Protegidas en territorio nacional, y

f) 5% a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para acciones de inspección y vigilancia de fuentes fijas de Contaminantes Atmosféricos;

II. Tratándose de las contribuciones que establece el artículo 21 de esta Ley:

a) 60% para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen acciones de remediación de sitios contaminados por derrames o fugas de Combustibles en territorio nacional;

b) 20% para el mantenimiento de instalaciones así como para la adquisición de equipo con el que se eviten fugas y derrames de Combustibles en territorio nacional.

Los recursos a que se refiere este inciso b) se destinarán y ejercerán únicamente en territorio nacional, y por los organismos y empresas que el Estado haya establecido para el eficaz manejo de las áreas estratégicas a su cargo, y

c) 20% para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen acciones de inspección y vigilancia para cerciorare del cumplimiento de los preceptos legales sobre higiene y seguridad, así como para la verificación del cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables, en aquellos sitios contaminados por derrames o fugas de Combustible en territorio nacional. Los resultados que obtengan dichas dependencias y entidades por las acciones a que se refiere este inciso, se informarán a ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión dentro de los quince días del mes inmediato posterior en que se concluyeron tales acciones.

Artículo 77. Los ingresos de la recaudación obtenida por concepto de las contribuciones establecidas en el Capítulo III de esta Ley, se destinarán conforme a lo siguiente:

I. Para la remedición de sitios contaminados por Plaguicidas o Fertilizantes;
II. Para la sustitución de Plaguicidas o Fertilizantes químicos o sintéticos por otros que sean orgánicos;
III. Para el fomento de la producción agropecuaria orgánica;

IV. Para la instrumentación de programas de tasas preferenciales de financiamiento para las actividades agropecuarias sustentables. Dichas programas se focalizarán en las personas de menores ingresos y a las comunidades indígenas, y

V. Para apoyos a las actividades de comercialización y distribución de productos agropecuarios orgánicos. Dichos apoyos serán destinados a personas de menores ingresos y serán canalizados mediante programas que disminuyan los costos de transacción que de otra forma incurrirían los productores de bienes agropecuarios orgánicos.

Artículo 78. Los ingresos provenientes de la recaudación por concepto de las contribuciones establecidas en el Capítulo IV de esta Ley, se destinarán en un 80% para la creación del Fondo para el Fortalecimiento de la Gestión Integral de los Residuos Generados por las Pilas y Baterías en los Municipios, el cual estará a cargo de la Secretaría. En cada ejercicio fiscal un Municipio o una persona moral con fines no lucrativos de las que se señalan en el tercer párrafo de este artículo no podrá recibir u obtener, en ningún caso ni por cualquier motivo, por si o a través de interpósita persona, directa o indirectamente, más del ocho por ciento de los ingresos que se recauden en cada ejercicio fiscal por concepto de las contribuciones a los Pilas o Baterías.

El 20% restante de los ingresos que se mencionan en el párrafo anterior se destinarán al Fondo para la Verificación de Pilas y Baterías como Residuo, el cual estará a cargo de la Secretaría, y los canalizará para que la misma realice acciones relacionadas con el control, verificación y vigilancia de la cantidad de Pilas y Baterías que efectivamente hayan sido objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo, a efecto de que los contribuyentes puedan obtener la devolución conforme lo establecen los artículos 27 y 28 de esta Ley. Los resultados de las acciones que se señalan en el presente párrafo se informarán a la Secretaría de Hacienda.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda, establecerán en el Reglamento los criterios mediante los cuales el fondo señalado en el primer párrafo de este artículo otorgará los recursos a los Municipios para llevar a cabo la instrumentación y ejecución de los programas municipales de gestión integral de Pilas y Baterías. Los Municipios deberán destinar los recursos que reciban del fondo para instrumentar programas de separación en origen, acopio, almacenamiento temporal, transporte, reciclaje y, en su caso, disposición final segura de Pilas y Baterías. Para estos efectos, los Municipios únicamente podrán otorgar recursos a personas morales con fines no lucrativos que instrumenten solamente los programas señalados en este párrafo, siempre que estas personas se ubiquen en los supuestos que establece el artículo 80, fracción III, de esta Ley, debiendo cumplir lo dispuesto en el artículos 7, segundo párrafo, de la misma. En el caso que los Municipios o las personas morales con fines no lucrativos obtengan recursos adicionales por la instrumentación de los programas a que se refiere este párrafo, se destinarán a tales programas.

Dentro de los diez primeros días hábiles del mes de julio del año que corresponda, el Ejecutivo Federal enviará a ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión un documento que contenga las fechas y los montos de los recursos que reciban y apliquen los Municipios, así como los informes que éstos presenten a la Secretaría y a la Secretaría de Hacienda relacionados con la instrumentación de los programas que se señalan en el párrafo anterior. Asimismo, el Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación los convenios que se suscriban con los Municipios relativos a los programas señalados en este párrafo.

Artículo 79. Los ingresos de la recaudación obtenida por concepto de las contribuciones establecidas en el Capítulo V de esta Ley, se destinarán conforme a lo siguiente:

I. Tratándose de las contribuciones establecidas en los artículos 30 y 31 de esta Ley:

a) 30% a la Comisión Nacional Forestal, para el pago de servicios ambientales en territorio nacional por captura de carbono;

b) 30% a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y restauración de sumideros de gases de efecto invernadero en Áreas Naturales Protegidas en territorio nacional;

c) 20% al Instituto Nacional de Ecología, para la instrumentación de la estrategia nacional de acción climática y los programas derivados de ésta;

d) 20% para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen acciones mensuales de inspección y vigilancia para cerciorare del cumplimiento de los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las minas, así como para la verificación del cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables. Los resultados que obtengan dichas dependencias y entidades por las acciones a que se refiere este inciso, se informarán a ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión dentro de los quince días posteriores del mes en que se realizaron tales acciones;

II. Tratándose de la contribución establecida en el artículo 32 de esta Ley:

a) 50% para apoyar a las familias de quienes hayan perdido la vida por fugas de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral. El Reglamento establecerá el mecanismo y los montos de apoyo para dichas familias;

b) 30% para la reparación de los daños ocasionados a terceros por fuga de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, en los casos que se reclame responsabilidad patrimonial del Estado en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Si los recursos a que se refiere este inciso no llegasen a utilizarse dentro de los cinco ejercicios fiscales posteriores a cuando haya ocurrido la fuga de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral correspondiente, se destinarán a los fines señalados en el inciso a) de esta fracción, y

c) 20% para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen acciones de inspección y vigilancia para cerciorare del cumplimiento de los preceptos legales sobre higiene y seguridad, así como para la verificación del cumplimiento de las disposiciones ambientales aplicables, en aquellas minas que haya existido fuga de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral. Los resultados que obtengan dichas dependencias y entidades por las acciones a que se refiere este inciso, se informarán a ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión dentro de los quince días del mes en que se concluyeron tales acciones.

En ningún caso se destinará algún recurso para que los patrones paguen las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios de los trabajadores mineros fallecidos.

Artículo 80. Los ingresos de la recaudación obtenida por concepto de las contribuciones establecidas en el Capítulo VI de esta Ley, se destinarán en un 80% al Fondo para la Gestión Integral de los Plásticos como Residuo, para aquellos proyectos exclusivamente de separación, reutilización y reciclaje de Plásticos. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda, establecerán en el Reglamento los criterios mediante los cuales se otorgarán los recursos de este Fondo. En cada ejercicio fiscal una persona moral con fines no lucrativos de las que se señalan en el último párrafo de este artículo no podrá recibir u obtener, en ningún caso ni por cualquier motivo, por si o a través de interpósita persona, directa o indirectamente, más del ocho por ciento de los ingresos que en cada ejercicio fiscal se recauden por concepto de las contribuciones a los Plásticos.

El 20% restante de los ingresos que se señalan en el párrafo anterior se destinarán al Fondo para la Verificación de Plásticos como Residuo, el cual estará a cargo de la Secretaría, y se canalizarán para acciones de la propia Secretaría relativas al control, verificación y vigilancia de la cantidad Plásticos que efectivamente hayan sido objeto de un plan de manejo para la gestión integral como residuo, a efecto de que los contribuyentes puedan obtener la devolución conforme lo establecen los artículos 36 y 37 de esta Ley. Los resultados de las acciones que se señalan en el presente párrafo se informarán a la Secretaría de Hacienda.

En ningún caso se destinarán recursos del Fondo para la Gestión Integral de los Plásticos como Residuo, directa o indirectamente, por o si a través de interpósita persona, en dinero o en especie:

I. A cualquier persona física;

II. A los productores, fabricantes, comercializadores, distribuidores o importadores de Plásticos, o

III. A las personas morales con fines no lucrativos con excepción de aquellas:

a) Que no hayan recibido o reciban, en dinero o en especie, por cualquier motivo o título, donativos o recursos de los productores, fabricantes, comercializadores, distribuidores o importadores de Plásticos;

b) Que hayan sido constituidas, creadas, formadas o instituidas por personas físicas y morales distintas a los productores, fabricantes, comercializadores, distribuidores o importadores de Plásticos y que para tales efectos no recibieron recursos en dinero o en especie de dichos productores, fabricantes, comercializadores, distribuidores o importadores de Plásticos;

c) Que no hayan tenido o tengan una relación directa, indirecta, de negocios o de tratos comerciales, en México o en el extranjero, con los productores, fabricantes, comercializadores, distribuidores o importadores de Plásticos;

Las personas morales con fines no lucrativos que reciban recursos del Fondo para la Gestión Integral de los Plásticos como Residuo deberán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, segundo párrafo, de esta Ley:

a) Estar constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y cuyo objeto social sea realizar actividades de separación, reutilización y reciclaje de Plásticos;

b) Obtener de la Secretaría de Hacienda el certificado que las acredite como personas morales con fines no lucrativos cuyo objeto social sea realizar actividades de separación, reutilización y reciclaje de Plásticos;

c) Destinar los recursos que reciban del Fondo para la Gestión Integral de los Plásticos como Residuo exclusivamente para la separación, reutilización y reciclaje de Plásticos.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y

e) Cumplir con las demás obligaciones que establezca el Reglamento.

Para los efectos del artículo 78, párrafo tercero, de esta Ley, lo establecido en esta fracción también será aplicable para las personas morales con fines no lucrativos que, en su caso, instrumenten programas de separación en origen, acopio, almacenamiento temporal, transporte, reciclaje y, en su caso, disposición final segura de Pilas y Baterías.

Artículo 81. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de la contribución establecida en el Capítulo VII de esta Ley, se destinarán de la siguiente forma:

I. 50% al Fideicomiso para el Ahorro de Energía, para que en todos los hogares del país se sustituyan las lámparas incandescentes por lámparas fluorescentes ahorradoras de energía. El Reglamento establecerá los mecanismos, requisitos y demás disposiciones que se deberán cumplir para la aplicación de los recursos y la sustitución que se señalan en esta fracción;

II. 30% a la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, para investigación científica y tecnológica en materia de ahorro de energía en oferta eléctrica y Fuentes Renovables de Energía.

Las investigaciones que se señalan en el párrafo anterior serán realizadas, además de la propia Comisión Nacional para el Ahorro de Energía, por instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en materia de energía en oferta eléctrica y Fuentes Renovables de Energía;

III. 10%, en partes iguales, a la Comisión Nacional para el Ahorro de Energía y al Fideicomiso para el Ahorro de Energía, para que conjuntamente realicen campañas a nivel nacional donde se difundan las bondades de adquirir lámparas con el SELLO FIDE, así como para campañas nacionales de concientización a la población sobre el mejor aprovechamiento de la electricidad, y los beneficios de adquirir productos ahorradores de energía, y

IV. 10% para la sustitución de lámparas incandescentes de los edificios públicos.

Artículo 82. Los ingresos que se obtengan de la recaudación por la contribución establecida en el Capítulo VIII de esta Ley, se destinarán de la siguiente forma: I. 50% a la Secretaría de Salud, para programas de prevención y control de los efectos adversos en la salud de las personas asociados con la exposición de Contaminantes Atmosféricos. Será prioritario proporcionar tratamiento adecuado a las personas que sufran algún mal derivado por la exposición a dichos contaminantes;

II. 20% a la Secretaría, para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire;

III. 10% a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la mitigación y restauración de Áreas Naturales Protegidas afectadas por la lluvia ácida y la contaminación por bióxido de azufre;

IV. 10% a la Comisión Nacional Forestal, para la mitigación y restauración de Zonas Forestales afectadas por la lluvia ácida y la contaminación por bióxido de azufre;

V. 5% a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, para actividades de inspección y vigilancia en fuentes fijas de Contaminantes Atmosféricos, y

VI. 5% al Instituto Nacional de Ecología, para evaluar los impactos de la lluvia ácida sobre los recursos naturales, así como para realizar los estudios que permitan diseñar e implementar instrumentos económicos y de política ambiental mediante los cuales se mitigue los efectos de la contaminación por bióxido de azufre.

Artículo 83. Los ingresos por concepto de la recaudación obtenida por las contribuciones que establecen los Capítulos IX y X de la presente Ley, se destinarán conforme lo establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda.

En ningún caso podrá destinarse menos del veinte por ciento de los ingresos que se señalan en el párrafo anterior para la conservación, mejora y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. De dicho porcentaje, se destinará cuando menos una décima parte a la realización de estudios que permitan conocer los potenciales usos de la biodiversidad en México, así como las mejores estrategias para su aprovechamiento sustentable, las medidas necesarias para su conservación y restauración.

El Ejecutivo Federal, garantizando en todo momento el derecho de audiencia de los interesados y mediante indemnización, podrá expropiar por causa de utilidad pública a favor de la Nación, aquellos sitios o terrenos contaminados por cualquier Organismo Genéticamente Modificado. Para el pago de las indemnizaciones que deberán cubrirse en los términos que establezcan las leyes a quien o quienes acrediten su legítimo derecho, el Ejecutivo Federal utilizará una cantidad que no excederá de una veinteava parte del porcentaje que se establece en el párrafo anterior, con cargo al presupuesto de la Secretaría conforme a lo que establece el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Expropiación y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los sitios o terrenos expropiados deberán destinarse exclusivamente a zonas de restauración conforme lo establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 84. Los ingresos recaudados por concepto de las contribuciones establecidas en el Capítulo XI de esta Ley, se destinarán conforme a lo siguiente:

I. 50% a la Comisión Nacional del Agua, para obras de infraestructura hidráulica que permitan el aprovechamiento sustentable del agua;

II. 25% a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para el pago de servicios ambientales hidrológicos en Áreas Naturales Protegidas y sitos RAMSAR dentro del territorio nacional;

III. 20% a la Comisión Nacional Forestal, para el pago de servicios ambientales hidrológicos en territorio nacional;

IV. 2.5% a los organismos de cuenca, para que éstos determinen las cinco Cuencas Endorréicas y Exorréicas con menor disponibilidad de agua según la zona de disponibilidad de agua en que se ubiquen y para las revisiones correspondientes, tomando en cuenta la capacidad de recarga de tales cuencas, y

V. 2.5%, en partes iguales, a los Institutos Mexicanos de Tecnología del Agua, y Nacional de Ecología, para que dichos Institutos cuenten con los recursos suficientes para que conjunta y coordinadamente lleven a cabo las estimaciones de las funciones de demanda de agua en la Cuencas Endorréicas y Exorréicas que se ubiquen en las cuencas hidrológicas del país y las revisiones correspondientes, conforme a lo establecido en el Capítulo XI de esta Ley, así como para la realización de investigaciones que contribuyan a la mejora del diseño de las contribuciones que establece dicho Capítulo de la presente Ley.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DE CARÁCTER FISCAL AMBIENTALES

ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el ARTÍCULO PRIMERO de este Decreto, durante los ejercicios fiscales de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 se aplicarán las siguientes disposiciones, según corresponda:

I. En lugar de aplicar las cuotas y tasas establecidas en los artículos 18, fracciones I, incisos a), c), d) y e), y II, incisos b) y c); y 26, fracciones I y II, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, se estará a lo siguiente:

a) Combustóleo, cualquier tipo:

AÑO CUOTA (M.N.)

2008     $0.035
2009     $0.04
2010     $0.045
2011     $0.05
2012     $0.055
2013     $0.06

b) Gasolina Magna:

AÑO CUOTA (M.N.)

2008     $0.01
2009     $0.02
2010     $0.025
2011     $0.03
2012     $0.035
2013     $0.04

c) Turbosina:

AÑO CUOTA (M.N.)

2008     $0.02
2009     $0.03
2010     $0.035
2011     $0.04
2012     $0.045
2013     $0.05

d) Gasavión:

AÑO CUOTA (M.N.)

2008     $0.02
2009     $0.03
2010     $0.035
2011     $0.04
2012     $0.045
2013     $0.05

e) Gas Licuado de Petróleo:

AÑO TASA

2009     3.0%
2010     3.5%
2011     4.0%
2012     4.5%
2013     5.0%

f) Coque:

AÑO TASA

2008     5%
2009     6%
2010     7%
2011     8%
2012     9%
2013     10%

g) Pilas:

AÑO TASA

2008     15%
2009     14%
2010     13%
2011     12%
2012     11%
2013     10%

h) Baterías:

AÑO TASA

2008     15%
2009     14%
2010     13%
2011     12%
2012     11%
2013     10%

II. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de las contribuciones establecidas en el Capítulo IV, DE LAS PILAS Y BATERÍAS, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, se destinarán a los Fondos para el Fortalecimiento de la Gestión Integral de los Residuos Generados por las Pilas y Baterías en los Municipios; para el Combate al Contrabando de Pilas, así como para la Verificación de Pilas y Baterías como Residuo, conforme a la siguiente tabla:

El Fondo para el Fortalecimiento de la Gestión Integral de los Residuos Generados por las Pilas y Baterías en los Municipios estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la cual, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerán en el Reglamento de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales los criterios mediante los cuales se otorgarán los recursos a los Municipios para llevar a cabo la instrumentación y ejecución de los programas de gestión integral de residuos de Pilas y Baterías. Los Municipios deberán destinar los recursos que reciban del fondo para instrumentar y ejecutar programas de separación en origen, acopio, almacenamiento temporal, transporte, reciclaje y, en su caso, disposición final segura de Pilas y Baterías. Para estos efectos, los Municipios únicamente podrán otorgar recursos a personas morales con fines no lucrativos que instrumenten solamente los programas señalados en este párrafo, siempre que estas personas se ubiquen en los supuestos que establece el artículo 80, fracción III, de dicha Ley, debiendo cumplir lo dispuesto en el artículos 7, segundo párrafo, de la misma. En el caso que los Municipios o las personas morales con fines no lucrativos obtengan recursos adicionales por la instrumentación de los programas a que se refiere este párrafo, se destinarán a tales programas.

Dentro de los diez primeros días hábiles del mes de julio del año que corresponda, el Ejecutivo Federal enviará a ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión un documento que contenga las fechas y los montos de los recursos que reciban y apliquen los Municipios, así como los informes que éstos presenten a la Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público relacionados con la instrumentación y programas que se señalan en el párrafo anterior. Asimismo, el Ejecutivo Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación los convenios que se suscriban con los Municipios relativos a los programas mencionados en el párrafo anterior.

El Fondo para el Combate al Contrabando de Pilas estará a cargo del Servicio de Administración Tributaría, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual mediante disposiciones de carácter general que publicará en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, establecerá los criterios y reglas de aplicación y destino de los recursos de ese Fondo, para la realización de acciones encaminadas a combatir el contrabando de Pilas y Baterías en territorio nacional. El Servicio de Administración Tributaria enviará a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, un documento pormenorizado de los resultados alcanzados por la instrumentación de dichas acciones, el cual se integrará a los informes que establece el artículo 22, fracción II, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

El Fondo para la Verificación de Pilas y Baterías como Residuo estará a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y los recursos de dicho fondo se canalizarán para realizar acciones de dicha Secretaría relativas al control, verificación y vigilancia de la cantidad de Pilas y Baterías que hayan sido objeto de una gestión integral como residuo, a efecto de que los contribuyentes puedan obtener la devolución conforme lo establecen los artículos 27 y 28 de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales. Los resultados de las acciones que se señalan en el presente párrafo se informarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO TERCERO. Con respecto a los ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. El presente Decreto entrará en vigor al 1 de enero de 2008, con las modalidades que establecen las fracciones siguientes.

II. Se derogan y, en su caso, se abrogan, todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, y se dejan sin efecto todas las disposiciones administrativas, reglamentarias, acuerdos, circulares, convenios y todos los actos administrativos que contravengan este Decreto.

III. El Reglamento de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, así como las disposiciones de carácter general, criterios técnicos y demás disposiciones que se señalan en el presente Decreto, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, serán sancionados los funcionarios o servidores públicos en los términos que establecen la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y demás disposiciones jurídicas aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que establezcan las leyes. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable para los efectos de lo establecido en la fracción V, párrafo segundo, de este ARTÍCULO TERCERO del presente Decreto.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, las personas físicas y morales que realicen la primera enajenación de Pilas o, en su caso, de Baterías, y deseen obtener la devolución de las contribuciones que establece el Capítulo IV, DE LAS PILAS Y BATERÍAS, de dicha Ley, durante el ejercicio fiscal 2008 podrán presentar el plan de manejo para la gestión integral de Pilas o, en su caso, de Baterías como residuo a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y el informe semestral dentro los diez primeros días del mes de septiembre del año calendario en que haya entrado en vigor este Decreto.

Lo señalado en el párrafo anterior, también será aplicable durante el ejercicio fiscal 2008 para los efectos de lo establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, respecto a la presentación tanto del plan de manejo para la gestión integral de Plásticos como residuo, así como para el informe semestral correspondiente.

V. Las contribuciones que se establecen en el artículo 18, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, entrarán en vigor el 1 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO SEGUNDO de este Decreto.

A más tardar el 8 de septiembre de 2008, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos que contendrá, en el apartado de estímulos fiscales, las exenciones establecidas en el artículo 19 de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales.

En el caso de que el Congreso de la Unión, previo análisis, discusión y, en su caso, modificación, no apruebe en el ejercicio fiscal de 2008 las exenciones del pago de contribuciones a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II, incisos a) y b), de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales conforme a lo establecido en el ARTÍCULO SEGUNDO del presente Decreto, aún y cuando los gases natural o licuado de petróleo se destinen para consumo en los hogares.

VI. Para los efectos del Capítulo VIII, DEL BIÓXIDO DE AZUFRE, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, las personas físicas y morales que inicien operaciones con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, cuando soliciten el documento a que se refiere el artículo 45 de dicha Ley, las emisiones de Bióxido de Azufre no deberán exceder la relación de la que resulte menor entre un promedio y mediana anuales de las emisiones de bióxido de azufre y consumo energético de las empresas que se encuentran en la misma rama de actividad y que estén sujetas a lo dispuesto en el Capítulo que se señala en este párrafo.

Por el exceso en emisiones de Bióxido de Azufre según lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán pagar la contribución correspondiente en los términos que establece el Capítulo VIII, DEL BIÓXIDO DE AZUFRE, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales.

Si las emisiones de Bióxido de Azufre se encuentran por debajo de la relación de la que resulte menor entre un promedio y mediana anuales de las emisiones de bióxido de azufre y consumo energético de las empresas que se encuentran en la misma rama de actividad y que estén sujetas a lo dispuesto en el Capítulo VIII, DEL BIÓXIDO DE AZUFRE, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, las personas físicas y morales podrán obtener, si así lo solicitan, el instrumento económico de mercado denominado "Certificado de Reducción de Emisiones al Espacio Aéreo de Bióxido de Azufre" en los términos que establece dicho Capítulo.

VII. Las contribuciones que se establecen en el Capítulo III, DE LOS FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2008.

Tratándose de Plaguicidas o Fertilizantes que se importen, mediante tratados o acuerdos interinstitucionales internaciones suscritos por el Ejecutivo Federal aprobados por el Senado de la República, y promulgados y publicados posteriormente en el Diario Oficial de la Federación por el Ejecutivo Federal, se podrá considerar que dichos bienes son libres de organismos genéticamente modificados cuando no excedan de las cantidades o porcentajes que establezcan tales tratados o acuerdos interinstitucionales internacionales sobre ingredientes, insumos, productos o materiales que contengan o que sean derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado.

VIII. Las contribuciones que se establecen en el Capítulo IX, DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2008.

Tratándose de cualquier bien o producto que se importe, mediante tratados o acuerdos interinstitucionales internaciones suscritos por el Ejecutivo Federal aprobados por el Senado de la República, y promulgados y publicados posteriormente en el Diario Oficial de la Federación por el Ejecutivo Federal, se podrá considerar que dichos bienes o productos son libres de organismos genéticamente modificados cuando no excedan de las cantidades o porcentajes que establezcan tales tratados o acuerdos interinstitucionales internacionales sobre ingredientes, insumos, productos o materiales que contengan o que sean derivado de algún Organismo Genéticamente Modificado.

En los términos que establece esta fracción, para que las personas físicas y morales puedan estar sujetas a la tasa del 0% que establece el Capítulo IX, DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales, a más tardar el 1 de septiembre de 2008 el empaque o envase del bien o producto que en cualquier etapa de su cadena productiva se hayan empleado, usado o utilizado, directa o indirectamente, ingredientes, insumos, productos o materiales que contengan o que sean derivados de algún Organismo Genéticamente Modificado, deberá incluir la leyenda y el término que se señalan en el artículo 56, primer párrafo, de dicha Ley.

Asimismo todo anuncio, promoción o publicación que se realice mediante cine, impresos, Internet, televisión abierta o restringida, o radio, según se trate, a partir del 1 de septiembre de 2008 deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y aditiva, así como visible para las personas, en color contrastante y sin que se haga referencia o se invoque a alguna disposición legal, el mensaje que establece el artículo 57, primer párrafo, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales; en caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IX, DE LOS ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, de dicha Ley.

IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII de este ARTÍCULO TERCERO del presente Decreto, en cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún caso será Ley Suprema de toda la Unión cualquier tratado internacional o acuerdo interinstitucional internacional, sea cual fuese la denominación que reciba el tratado o acuerdo interinstitucional internacional correspondiente, que en la materia a que se refieren dichas fracciones haya suscrito el Ejecutivo Federal sin la aprobación de la Cámara de Senadores, aún y cuando haya sido promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación sin dicha aprobación.

X. Las contribuciones que se establecen en el Capítulo XI, DEL AGUA, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales entrarán en vigor el 1 de enero de 2010. Durante el ejercicio fiscal de 2010, para los efectos del primer pago provisional trimestral y de la contribución del ejercicio, los derechos a que se refiere el artículo 71, fracción II, de dicha Ley serán iguales a cero.

Las estimaciones de las funciones de demanda de agua en la Cuencas Endorréicas y Exorréicas que se ubiquen en las cuencas hidrológicas del país deberán quedar concluidas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día del sexto mes del año 2009, junto con la información correspondiente. Dichas estimaciones atenderán lo dispuesto en el Capítulo XI, DEL AGUA, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales. Los organismos de cuenca.

En tanto se concluyen las estimaciones que se señalan en el párrafo anterior, en los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 se pagarán las siguientes contribuciones, aún y cuando las personas físicas estén o hayan pagado, diferido, estén exentas o hayan sido condonadas o eximidas, total o parcialmente, de las contribuciones que se establecen en los capítulos VIII, Agua, y XIV, Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales, del TÍTULO SEGUNDO, De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público, de la Ley Federal de Derechos, y demás disposiciones jurídicas aplicables:

a) Para asegurar la satisfacción de necesidades por consumo de agua de las generaciones actual y futura; garantizar la disponibilidad de agua para usos no consuntivos como la conservación de la biodiversidad, y por el agotamiento del agua en las Cuencas Endorréicas y Exorréicas que se ubiquen en cualquier cuenca hidrológica del país, durante los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 están obligadas al pago de las cuotas que a continuación se indican las personas físicas y morales que aprovechen, exploten o usen aguas nacionales provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo con excepción de las del mar, sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso otorgados por el Gobierno Federal:

AÑO CUOTA ($/m3)

2008     $0.5
2009     $0.6

Hasta el último día del cuarto mes del año 2009, una vez disminuido el porcentaje que se establece en el último párrafo de la presente fracción, el 5% de los ingresos que se obtengan por la recaudación de la contribución que se establece en este inciso a) de esta fracción, se destinarán, en partes iguales, a los organismos de cuenca y a los Institutos Mexicano de Tecnología del Agua, y Nacional de Ecología, para que esos organismos determinen las cinco Cuencas Endorréicas y Exorréicas con menor disponibilidad de agua según la zona de disponibilidad en que se ubiquen y tomando en cuenta la capacidad de recarga de esas cuencas; y para que dichos Institutos cuenten con los recursos suficientes para que conjunta y coordinadamente lleven a cabo las estimaciones de las funciones de demanda de agua en la Cuencas Endorréicas y Exorréicas que se ubiquen en las cuencas hidrológicas del país, conforme a lo establecido en el Capítulo XI, DEL AGUA, de la Ley de los Instrumentos Económicos de Carácter Fiscal Ambientales. El 95% restante de los ingresos recaudados se destinará, en partes iguales, a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para el pago de servicios ambientales hidrológicos en Áreas Naturales Protegidas y sitos RAMSAR dentro del territorio nacional; y a la Comisión Nacional Forestal para el pago de servicios ambientales hidrológicos en territorio nacional.

A partir del primer día del quinto mes del año 2009 y hasta el último día del doceavo mes de éste año, una vez disminuido el porcentaje que se establece en el último párrafo de esta fracción, el 50% de los ingresos que se obtengan por concepto de la recaudación de la contribución que se establece en este inciso a) de la presente fracción se destinarán a la Comisión Nacional de Agua para obras de infraestructura hidráulica que permitan el aprovechamiento sustentable del agua. El 50% restante se destinará a un fondo que estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se otorgarán recursos a aquellos Municipios en los que se hayan incrementado, en términos reales, la recaudación de derechos de agua que establece el Capítulo VIII, Agua, del TÍTULO SEGUNDO, De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público, de la Ley Federal de Derechos; los Municipios aplicarán estos recursos para la instrumentación de programas de actualización de medidores de los consumidores de agua, principalmente de aquellos que realicen actividades industriales o comerciales.

b) Por el perjuicio a la salud humana; los daños al ambiente; la contaminación visual, y para asegurar la calidad del agua que se descarga en aguas nacionales, durante los ejercicios fiscales de 2008 y 2009 están obligadas al pago de las cuotas que se indican a continuación las personas físicas y morales que descarguen de forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en alguna Cuenca Endorréica o Exorréica que se ubiquen en cualquier cuenca hidrológica del país:

AÑO CUOTA ($/m3)

2008     $0.5
2009     $0.6

No pagarán la contribución que establece este inciso b) de la presente fracción, las personas físicas y morales cuyos contaminantes no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en el Capítulo XIV, Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales, del TÍTULO SEGUNDO, De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público, de la Ley Federal de Derechos.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de la contribución establecida en este inciso b) de esta fracción, se devolverán a las personas físicas y morales que hayan pagado la misma, en una cuantía igual a la contribución que efectivamente pagaron, siempre que presenten a las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda y Crédito Público, un programa y cumplan con el mismo para no rebasar los límites máximos permisibles que se señalan en el párrafo anterior, conforme a las disposiciones de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.

Para los efectos de las contribuciones que se establecen en el tercer párrafo de esta fracción, las personas físicas y morales realizarán, mediante declaraciones, pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre. Las contribuciones del ejercicio, disminuidos los pagos provisionales, se pagarán mediante declaración dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las declaraciones provisionales y del ejercicio se presentarán en las oficinas que al efecto hayan sido autorizadas.

La entidad de fiscalización superior de la Federación de la Cámara de Diputados realizará auditorias y fiscalizará en todo momento la aplicación de todos los recursos que fuesen destinados según lo dispuesto en el tercer párrafo de esta fracción. Para estos efectos, dicha entidad recibirá el uno por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de las contribuciones que se establecen en aquel párrafo de la presente fracción.

Notas:
1 Cualquier Nación podrá desarrollarse sostenidamente, pero no logrará a la vez un desarrollo sustentable cuando deje de atender las garantías individuales relativas a la vida, salud, educación, y el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, entre otras.
2 Rubalcava, Jorge (2002). "Efectos en el Bienestar Social de las Políticas Ambientales: El Caso del Sureste de Tamaulipas". Revista Vórtice Análisis y Propuestas de Política Pública, Año 3, número 4, Segundo semestre de 2002.
3 Rawls, John (1971). "A Theory of Justice". Harvard University Press. Cambridge, Massachussets.
4 Al momento de comparar los porcentajes que se muestran en el Cuadro 1, debe tenerse en cuenta que son resultado de cifras que están a precios de mercado.
5 Lo señalado en este y en los siguientes cuatro párrafos, fue tomado de la iniciativa con proyecto de DECRETO que adiciona diversas disposiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada en la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en abril de 2007.
6 Organisation for Economic Co-operation and Development (2007). "Pollution Abatement and Control Expenditure in OECD Countries". Environment Policy Committee.
8 Se excluye el gasto para la gestión de los recursos naturales y para la prevención de desastres naturales, así como aquel para la protección a la naturaleza (tales como la protección de especies en riesgo o el establecimiento de parques naturales). En el PACE se considera el flujo de inversión, el gasto interno actual, y los subsidios que ayudan directamente para realizar dichas actividades, excluyendo ciertos costos como los de depreciación (consumo de capital fijo); el costo de capital; el pago de intereses, multas y sanciones por incumplimiento de las regulaciones ambientales o compensación a terceros.
9 Como se menciona en la nota de pie de página relacionada con el Cuadro 1, se debe considerar al momento de comparar los porcentajes que se muestran en el Cuadro 3, que éstos son resultado de cifras a pesos corrientes.
10 Organisation for Economic Co-operation and Development (2007). "Policies to Address Climate Change: The OECD Experience and Relevance for Mexico". OECD Environment Directorate, p.2
11 Embajada Británica México. INFORME STERN: La Economía del Cambio Climático. Resumen Ejecutivo (versión larga). p.3.
12 Ibíd., pp. 3 y 6.
13 Stiglitz, Joseph (2006)."El Cambio Climático es Peor que Cualquier Guerra". Obtenido de Desc en el Debate.
14 Instituto Mexicano para la Competitividad A.C., y Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública del Tecnológico de Monterrey (2006). "Preparando a las entidades federativas para la competitividad: 10 mejores prácticas".
15 En algunas contribuciones que se proponen, también se procura proteger la vida de las personas, entre otros.
16 Tomado de las Iniciativas con proyecto de Decreto que adicionan las leyes del Impuesto al Valor Agregado, y sobre la Renta, presentadas en la Cámara de Diputados por el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en abril de 2007.
17 PEMEX estaba obligado a notificar a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago. La gasolina Nova se dejó de comercializar a principios del año de 1998.
18 Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el artículo 2-A., fracción I, inciso f), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la entonces Senadora Verónica Velasco Rodríguez.
19 Muñoz, Carlos. "Los Subsidios Agrícolas en México y sus Efectos Ambientales Negativos". Instituto Nacional de Ecología.
20 Esta propuesta busca los mismos fines que la iniciativa con proyecto de Decreto mediante el cual se Expide la Ley del Impuesto a las Pilas y Baterías, presentada en la Colegisladora por la otrora Senadora Verónica Velasco Rodríguez en octubre de 2004. En esta Iniciativa se tomaron algunas consideraciones señaladas en la exposición de motivos de aquella iniciativa.
21 Para el ejercicio fiscal 2008 la contribución será del 15%, disminuyendo gradualmente cada año hasta alcanzar la tasa del 10%.
22 Tomado de la Versión Estenográfica en Internet de la sesión celebrada el 20 de abril de 2006 en el Senado de la República.
23 Tomado de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, publicada en el Internet.
24 Amparos en revisión números 120/2002; 1976/2003; 74/2006; 815/2006; 1651/2004; 1738/2005; 2075/2005; 787/2004; 1576/2005; 1084/2004; 1277/2004; 1850/2004; 1380/2006, y 948/2006. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sesión Pública Número Dieciocho, Ordinaria, 2007. En sesión privada de 20 de marzo de 2007, el Tribunal Pleno aprobó el engrose en donde el Primer Resolutivo establece "....En la materia cuyo conocimiento asumiera este Tribunal Pleno, se establece la jerarquía de los Tratados Internacionales en los términos del último considerando de este fallo..." (amparo en revisión 120/2002).
25 Para la estimación de la función de demanda de agua que corresponda, el IMTA e INE también utilizarán la información oficial que emitan las dependencias y entidades de la administración pública, y los organismos con autonomía Constitucional; así como, en su caso, las tarifas que se cobren en el país por consumo de agua.
26 9 funciones de demanda de agua para las Cuencas Endorréicas y otra cantidad igual para las Cuencas Exorréicas.
27 También podemos señalar la reciente resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que estableció que la autoridad aeronáutica, al calcular la distancia ortodrómica, no viola el principio de legalidad tributaria.
28 Esta función se tomó de: Tietenberg, T. (2006). "Environmental and Natural Resource Economics". Addison-Wesley.
29 Para respetar la garantía individual de irretroactividad de las leyes que establece la Norma Fundamental.
30 Para garantizar la progresividad de la contribución, a ésta se le disminuirá una cantidad equivalente al 2% del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado ya sea al trimestre o al año, según se trate de pagos provisionales trimestrales o del pago del ejercicio.
31 Cervini, Héctor (1995). "El Costo de Oportunidad de los Fondos Públicos y la Tasa Social de Descuento". Centro de Estudios para la Preparación y Evaluación Socioeconómica de Proyectos; y Katz, I. y Tovar R. (1997). "La Tasa Social de Descuento para México". Instituto Tecnológico Autónomo de México.
32 Ibíd., p.1.
33 Si las contribuciones a las gasolinas se establecieran solamente en la Zona Metropolitana del Valle de México se obtendrían aproximadamente $50 millones de pesos para 2008.
34 Debe tenerse en cuenta que, bajo ciertos supuestos, cuando se establece una contribución a la contaminación aún y cuando quienes realmente contaminan paguen las contribuciones (incidencia legal) a las que están obligados conforme a las legislaciones tributarias, podría darse el caso que realmente lo paguen otros (incidencia económica). Para más al respecto, véase: Moran, Villanueva & Jorge Rubalcava. ¿El que Contamina Paga?. Mimeo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil siete.

Diputado Carlos Puente Salas

Diputado Diego Cobo Terrazas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO ESTEVA SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Alberto Esteva Salinas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia de la LX Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma el artículo 14 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia que dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa en los términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se realiza a continuación la siguiente:

Exposición de Motivos

La presente iniciativa busca que las instituciones de crédito dejen de cobrar "comisiones" por manejo y disposición de dinero que en principio, no tendría un derecho legitimo para hacerlo.

Manejamos el término legítimo porque si bien, es lícito que muchas empresas e industrias paguen a sus trabajadores sus salarios vía las famosas "cuentas nómina", muchas veces el trabajador no elige la institución bancaria donde su patrón le depositará el dinero que ganó por la prestación de su trabajo.

Ahora bien, si lo que algunos pretenden señalar como una manifestación de voluntad y aceptación de la institución bancaria, el hecho de firmar un contrato laboral, déjennos decirles, que el trabajador no está aceptando libremente esa institución, si no que se ve forzado a aceptarla puesto que si no lo hiciere, no le darían la oportunidad laboral tan escasa en México en la actualidad, por lo que podríamos decir que esa voluntad no es libre, sino condicionada.

Cuando el trabajador quiere retirar el dinero que es de su propiedad, la institución bancaria le cobra una comisión, acto que a todas luces no podría ser sustentable bajo ningún concepto, máxime que el trabajador en muchas ocasiones, ni siquiera esta de acuerdo que le paguen vía institución bancaria.

En México, a partir de 1995, los bancos idearon cobrar por servicios obligatorios de cualquier institución financiera. Así, se implementaron comisiones por manejo de cuenta, retiro de efectivo en ventanilla o en cajeros automáticos, por cheque expedido o "rebotado", por reposición de la tarjeta, por anualidad y un sinfín de etcéteras.

Según cifras de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Bancarios, actualmente existen 456 comisiones bancarias en tarjetas de crédito, cuentas de cheques y de ahorro. De ese total, sólo 127 se cobran frecuentemente y las 329 restantes, pueden aplicarse en el momento que el banco lo decida.

Según cifras de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el 2006 los bancos, por concepto de comisiones, ganaron 54 mil 516 millones de pesos. Es decir, 90 por ciento más que el 2001. Las ganancias de los bancos, por el cobro de comisiones, en muchas ocasiones son más del doble de su valor real.

Además de esto, existe una asimetría en las comisiones, porque los bancos no las aplican en todos los países donde tienen sus casas matrices. El gobierno mexicano les ha permitido aplicar cobros sin justificación.

Ejemplo de ello lo vemos de acuerdo con un estudio que hizo el Banco de México, donde se advierte que mientras en este país los bancos cobran a quienes cuentan con la tarjeta de crédito una anualidad que llega incluso a los 800 pesos, su filial en Estados Unidos u otros países no cobra un solo dólar o euro. Resulta asombroso que por un mismo servicio cada banco cobre lo que crea conveniente, según sus intereses.

Es por esto que consideramos que los bancos en México ganan más que suficiente, por lo que no consideramos justo que cobren comisiones sobre dinero que legítimamente no deberían cobrar. El trabajador tiene derecho a hacer uso del 100 por ciento del dinero que compone su salario.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Federal Alberto Esteva Salinas, del Grupo Parlamentario de Convergencia, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, sea aprobado el siguiente

Proyecto de reforma a la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Artículo Único: Se reforma el artículo 14, quedando en los términos siguientes:

Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 14. Tratándose de los medios de disposición a través de los cuales los trabajadores dispongan de los recursos que se les depositen por concepto de salario y demás prestaciones laborales, éstos tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realicen tales depósitos, que se transfiera parte o la totalidad de los fondos a la institución de crédito que elija el trabajador, sin que ello signifique penalización alguna por parte de la institución que transfiera tales recursos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2007.

Diputado Alberto Esteva Salinas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MARINA ARVIZU RIVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La que suscribe, diputada Marina Arvizu Rivas, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina en esta Cámara de Diputados a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía popular la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto que reforma el artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Luego de 10 años de la última reforma electoral de carácter integral, la evolución política del país y el desarrollo de las propias instituciones político-electorales, han mostrado la necesidad de actualizar el marco jurídico en el que se ha desenvuelto el sistema electoral mexicano.

Lo anterior significa, entre otros aspectos, desarrollar propuestas que permitan superar las deficiencias que han sido patentes a lo largo de esta década, además de atender los reclamos de la sociedad por modificar aquellas disposiciones que han producido efectos contrarios a los esperados por el legislador y la propia ciudadanía.

Segundo. El concepto mismo de sistema electoral implica un conjunto de elementos, factores y normas estrechamente vinculados entre sí, de tal manera que la afectación de algunas de sus variables implica forzosamente un efecto de diverso grado sobre el resto de los elementos que integran el propio sistema. Por ende, al modificar cualquier aspecto del sistema electoral, es preciso valorar las consecuencias que ello habrá de tener en el desarrollo del referido sistema.

En congruencia con lo anterior, y toda vez que el pasado 12 de marzo del año en curso quien suscribe presentó iniciativa que reforma al artículo 41 constitucional, particularmente en lo referente el financiamiento que obtienen los partidos políticos, es obligado considerar, en primer término, los efectos que tal medida habrá de tener en la propia norma secundaria, de manera que el texto constitucional y su ley reglamentaria, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, observen la congruencia necesaria que impida contradicciones o deficiencias. Sin embargo, también es obligado considerar el efecto que dicha medida tendrá sobre el desarrollo del propio sistema electoral, no sólo visto desde la perspectiva estrictamente legal, sino en función de sus efectos en términos del desarrollo y comportamiento del sistema en cuestión y de los actores e instituciones involucradas. Por ende, más que un desarrollo de la argumentación para determinar la reducción del financiamiento partidista, misma que fue planteada en la referida propuesta de reforma constitucional y que en obvio de repeticiones debe tenerse aquí por reproducida, la presente iniciativa tiene que ver precisamente con atender los efectos que dicha reforma habrá de tener lo mismo en la esfera del marco legal, como en el desenvolvimiento propio del sistema electoral en su conjunto.

Tercero. Por lo antes señalado, la presente iniciativa no puede circunscribirse exclusivamente a un ajuste del marco legal en relación con la reducción expuesta, sino que es preciso establecer en la legislación secundaria respuestas a los problemas que se han presentado en el propio sistema electoral a lo largo de la última década. Esto es, se trata de perfeccionar la legislación actualmente vigente, con base en la experiencia acumulada, las necesidades nuevas y añejas sin resolver, las demandas ciudadanas en la materia, las ideas expuestas por los especialistas y las opciones que ofrecen otros sistemas electorales para atender los mismos problemas.

Por otro lado, es preciso establecer que la presente iniciativa se circunscribe a la esfera de actuación de los partidos políticos, dejando de lado otras arenas del sistema electoral (las características y desempeño de la autoridad electoral, el sistema de medios de impugnación en materia electoral, la relación entre representación política y sistema electoral, etcétera) y dentro de dicha esfera, se inscribe conforme a tres ejes esenciales: la consolidación de la democracia interna de los propios partidos políticos; el fortalecimiento de las condiciones de equidad en los procesos electorales, y la racionalidad del gasto aplicado.

Cuarto. La consolidación de la democracia al interior de los partidos políticos no puede ser vista como una carga o una imposición a los propios institutos políticos, sino como una necesidad del propio sistema político en su conjunto. De la misma manera en que la reforma electoral de 1977 buscó integrar a diversos sujetos políticos que en aquellos momentos consideraban cerradas las opciones de participación política dentro del marco legal, la democracia interna de los partidos políticos significa, precisamente, integrar a la vida partidista a todos aquellos ciudadanos que han manifestado desconfianza y recelo en dicha participación.

Al respecto, es preciso recordar que dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículo 9 y 35, fracción II, el derecho ciudadano de asociación política, y que asimismo el artículo 41 de la propia Carta Magna garantiza ese mismo derecho en su acepción partidista, la democratización en la vida interna de los partidistas no pretende sino hacer efectivo ese derecho en la vida práctica y cotidiana de esos ciudadanos, en la medida en que dicho derecho se traduzca en la oportunidad efectiva de participar en la toma de decisiones, y de esa forma, cumplir a cabalidad con los fines que la propia constitución les prescribe a los partidos políticos nacionales.1

En los hechos, los cuestionamientos a la actuación de los partidos políticos derivan de ésta deficiencia en la legislación electoral. La exigencia por candidaturas independientes o el descrédito partidista, sólo por citar algunos fenómenos, tienen parte de su explicación en la ausencia o deficiencias en las normas que regulan los procesos internos para la elección de dirigentes y candidatos al seno de los propios partidos políticos. Por ende, y de la misma manera que las impugnaciones en los procesos electorales federales se redujeron en número e intensidad precisamente al establecer reglas claras y aceptadas de antemano por todos los contendientes, el mismo efecto habrá de obtenerse al regular las características de las contiendas al interior de los partidos políticos.

El principio de democracia al interior de los partidos políticos no es nuevo, en tanto que el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya lo establece, pero no se precisa ni se desarrolla. Si bien es cierto que cada partido político puede concebir tales reglas de manera diferente, conforme a su propia trayectoria, historia e ideología, también lo es que los partidos políticos son entidades de interés público, condición que los distingue de entidades de orden privado, de lo que se desprende que su capacidad para autorregularse debe comprenderse dentro de la esfera del derecho público, y en congruencia con los derechos de los ciudadanos de participar en la vida pública y acceder a la representación nacional.

Por su parte, la concreción del principio democrático al interior de los partidos políticos cuenta ya con avances significativos. Por un lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 003/2005, estableció los elementos mínimos de carácter democrático que deben observar los estatutos de los partidos políticos. Pero incluso en dicha tesis jurisprudencial se desprenden aspectos poco precisos. Por ende, una reforma al citado artículo 27 del código de la materia continua siendo necesaria, para asentar en la ley lo que ya se regula en términos administrativos, e incluso para desarrollar, ampliar y garantizar los derechos políticos partidistas de la ciudadanía.

En suma, es necesario tener presente que dicha reforma no significa debilitamiento de los partidos políticos, sino que por el contrario, supone ampliar su capacidad de agregación ciudadana, reduciendo con ello los actuales niveles de cuestionamiento. Si no hay argumentos posibles en contra del ejercicio democrático, tampoco los puede haber de su adopción y desarrollo al interior de los partidos políticos.

Quinto. Desde esta perspectiva, la reforma plantea una modificación al artículo 27 del código electoral federal, a efecto de precisar y desarrollar en el mismo los elementos de carácter democrático que deben observar los estatutos de los partidos políticos. En primer término, para incluir en el universo de derechos de los afiliados, el relativo a la libertad de expresión, a efecto de que la manifestación de las ideas no se constituya, por si misma, en causal para la imposición de sanciones. Pero más importante aún, se precisa que los estatutos deberán contener los medios y procedimientos para garantizar el efectivo ejercicio de todos los derechos que se tienen como afiliado, toda vez que de poco o nada sirve un derecho si el mismo no encuentra los medios para poderse ejercer y defender.

En segundo lugar, se desarrollan diversos criterios que regulan el funcionamiento de los órganos directivos de los partidos políticos, toda vez que hasta la fecha el citado artículo sólo hace referencia a la integración y renovación de dichos órganos. En lo particular, se establece que los estatutos deberán señalar la periodicidad de las reuniones que deban realizar, de tal suerte que no pueda omitirse su celebración; los requisitos con que habrán de considerarse válidas tales sesiones, de tal manera que se cuenten con reglas claras para la toma de decisiones. En lo particular, se indica la obligatoriedad de que sus convocatorias sean conocidas por los afiliados que integran dichos órganos, exigiendo por lo tanto que se precise el medio para que las mismas serán de su conocimiento, a efecto de evitar que algún grupo o sector pueda lograr la exclusión del resto de los afiliados en las deliberaciones y decisiones del órgano, así como que sus decisiones se tomen con base en el principio de mayoría.

Particularmente relevante es la reforma propuesta para incluir los procedimientos para garantizar al menos la integración de un mínimo de treinta por ciento de mujeres en los órganos directivos de los partidos políticos. Su importancia radica en que a la fecha, no existe regulación que obligue a que exista tal equidad en la integración de los propios órganos partidistas. Tal reforma resulta determinante para la creación y fortalecimiento de liderazgos femeninos, lo que habrá de conducir al incremento de las candidaturas de mujeres en los órganos de representación política del país.

Por su parte, y tomando como base el hecho de que la asamblea nacional o equivalente constituye el máximo órgano de dirección de cada partido político, y que el mismo debe ser reflejo de las opiniones de los afiliados, se establece que dicho órgano deberá integrarse, al menos en 80 por ciento del total de sus integrantes, por representantes o delegados electos específicamente por los militantes para participar en el mismo. Se establece tal porcentaje en el entendido de que resulta necesario que los órganos permanentes del partido y sus integrantes participen en dicho órgano. De otra manera, se corre el riesgo de que los delegados tomen decisiones sin conocimiento pleno y cabal de las acciones y deliberaciones que hubieran tenido lugar en el periodo en que no sesionó la asamblea, además que dichos órganos permanentes también fueron electos por vía democrática por los propios afiliados, aunque de manera indirecta. Sin embargo, tal porcentaje se establece también a efecto de que la presencia de tales órganos no resulte determinante en la libre deliberación y toma de decisiones que realice la citada asamblea. Asimismo, se establece como criterio particular la necesidad de establecer mecanismos específicos a través de los cuales las minorías al interior de cada partido puedan convocar al referido órgano. Lo anterior en virtud de que ante circunstancias excepcionales, que no puedan esperar a la celebración de una asamblea en términos regulares, y ante la negativa de los órganos directivos a convocar a dicha asamblea, las minorías puedan convocarla por sí mismas. En otros términos, se trata de que exista la posibilidad de apelar al conjunto de afiliados a través de sus representantes.

Por lo que hace al órgano de administración de las finanzas del partido, se establece que los estatutos deben contener como atribución específica la de requerir a cualquier otra instancia del partido o afiliado la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones legales del partido, toda vez que la omisión de tales instancias o afiliados impide entregar la documentación necesaria a la autoridad electoral en materia de fiscalización de los recursos partidistas, ocasionando con ello diversas sanciones al partido.

Se introducen en el inciso g) criterios específicos para salvaguardar los derechos de los afiliados en términos de garantías procesales ante procedimientos sancionatorios. En lo particular, se establece que los estatutos deberán contener entre tales garantías, el derecho de audiencia, la tipificación de irregularidades, la proporcionalidad de sanciones, la determinación de plazos para el desahogo de las diferentes etapas y que los órganos competentes estén obligados a fundar y motivar sus resoluciones. Por su parte, también se establece que tales órganos deberán actuar con independencia e imparcialidad, precisándose claramente su ámbito de competencias. Todo ello pretende impedir actos arbitrarios de los órganos directivos y de sus integrantes, que lesionen de manera irreparable los derechos de los afiliados.

Por último, se adiciona un inciso h) por el cual se requiere que los estatutos contemplen mecanismos para el control de sus órganos directivos, especificando al menos el de su revocación, así como criterios de incompatibilidad de cargos al interior del mismo, de manera tal que ello permita que los dirigentes no puedan concentrar facultades de diferentes órganos. Todo ello permitirá un ejercicio efectivo de la rendición de cuentas al interior de los institutos políticos.

Sexto. Por lo que hace al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el mismo también es modificado en su inciso i) para establecer la obligación de contar con una oficina responsable de atender las solicitudes ciudadanas de transparencia y acceso a la información, adscrita al Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de cada partido político. A este respecto es preciso señalar que como entidades de interés público, los partidos políticos no tienen en principio información que deba considerarse como reservada. Sin embargo, el artículo establece dos excepciones. Por un lado, aquella relacionada con la estrategia electoral, la cual podrá reservarse desde el inicio de los procesos electorales federales; por el otro, se establece que una vez que comiencen las campañas electorales, se suspenderá la entrega de información. Ambas excepciones dejarán de ser efectivas una vez concluida la jornada electoral.

En ambos casos, es preciso recordar que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los partidos políticos una serie de fines y objetivos básicos que deben cumplir, como son promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación popular y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder públicos. En ese orden de ideas, resulta no sólo comprensible, sino obligado, que los afiliados de los partidos dediquen sus esfuerzos al desarrollo de estos fines durante las campañas electorales, conforme a las estrategias definidas por los órganos competentes. Por ende, resulta conveniente que no existan otras tareas o actividades que distraigan su atención de los fines constitucionales descritos.

Más allá de tales acotaciones, los partidos políticos quedan obligados a entregar toda la información a su disposición, tomando como base los criterios establecidos en el artículo 6 de la propia Constitución General de la República recientemente aprobado y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, lo que habrá de traducirse en un reglamento específico que al efecto emita el Instituto Federal Electoral, estableciendo con ello que dicho Instituto se constituya en garante del acceso a la información pública del partido, lo cual se podrá llevar a cabo al posibilitar la aplicación de sanciones cuando esto se impida sin justificación atendible de por medio.

En segundo término, se modifica el inciso l) del mismo artículo para establecer como atribución del Consejo General del IFE determinar la procedencia de las reformas a los reglamentos de los partidos políticos que se deriven de sus normas estatutarias, en virtud de que en dichos reglamentos se traducen y concretan diversas disposiciones que suelen entrar en contradicción con los propios estatutos que complementan, lo cual ha sido observado recientemente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los casos de varios partidos políticos. Tal reforma permitirá generar certeza sobre los procedimientos internos que llevan a cabo los propios partidos políticos. Asimismo, se establece el requisito para el plazo que tiene el Consejo General para pronunciarse sobre dichos documentos, comience a contabilizarse a partir de la entrega de la documentación completa relativa a las modificaciones de dichos documentos, dado que la ausencia de varios documentos que permiten verificar el cumplimiento de sus normas estatutarias retrasa la posibilidad de que dicho órgano ejerza la atribución en comento.

También se modifica el inciso m) del citado artículo, a efecto de que, en caso de cambio de domicilio u órganos directivos, los partidos informen sobre los mismos en un plazo no mayor de 10 días hábiles. Lo anterior, porque al no existir tal plazo, la notificación de tales cambios suele postergarse, lo cual repercute en un desfase en la información consignada ante la autoridad electoral. Con dicha reforma se atiende una doble problemática, Por un lado se permite el acceso a información completa y verídica a que tienen derecho los ciudadanos; por el otro, al contarse con registros precisos de los dirigentes de los partidos, se logra que los diversos trámites y gestiones que desarrollan los partidos políticos ante las autoridades electorales se desarrollen con mayor agilidad y eficacia.

Séptimo. En congruencia con la iniciativa constitucional ya presentada, una de las reformas del actual proyecto consiste precisamente en modificar el artículo 49 del código de la materia, para establecer un monto total de financiamiento ordinario a partidos políticos equivalente al 0.05 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado en el año anterior, lo cual se plasma en la correspondiente modificación de la fracción I, inciso a), párrafo 7, del citado artículo.

En la misma lógica, se establece en el inciso b) del mismo párrafo y artículo, la diferenciación entre elecciones generales e intermedias, de tal manera que para las primeras se establece que el financiamiento de campaña será equivalente al monto de financiamiento público que para actividades ordinarias obtenga cada partido político en ese año, en tanto que para las segundas dicho financiamiento sólo será equivalente a la mitad del financiamiento ordinario permanente que reciban. La razón es evidente: toda vez que en elecciones generales se realizan las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores de la República y Diputados Federales, en las intermedias sólo son electos estos últimos legisladores, por lo que el gasto de campaña debe ser menor.

Finalmente, se establece una reforma al inciso c) del citado párrafo y artículo, en el cual se introduce entre las actividades específicas que tendrán financiamiento adicional, el concepto de representación política de las mujeres, al adicionar una fracción IV por el que se otorga un monto adicional de financiamiento equivalente al 10 por ciento de financiamiento público ordinario que le corresponda a cada partido, en el supuesto en que, del total de legisladores que tenga cada grupo parlamentario que integre el Congreso de la Unión, al menos 40 por ciento de sus legisladores sean mujeres. Tal reforma tiene como propósito generar incentivos en las estructuras partidistas para lograr una representación más equilibrada entre hombres y mujeres en los órganos del Estado mexicano. De esta forma, la reforma electoral combina no sólo democratización y reducción de gasto, sino sobre todo fortalece el principio de equidad, no partidista, sino de género, en el sistema electoral mexicano, además de introducir un principio de racionalidad de gasto, ya que dicho financiamiento se otorga en función del mejor cumplimiento de los fines constitucionales que se les establecen a los partidos políticos.

Octavo. En adición de lo anterior, es preciso considerar que la reducción del financiamiento a los partidos políticos nacionales tendría efectos indebidos, sino es que perversos, si no se considera también la reducción del gasto en que deban de incurrir. Esto es, reducir el costo de la política no solo significa reducir las prerrogativas, sino también las causas que han propiciado el crecimiento de los montos de esas prerrogativas. En tal sentido, una primera y esencial medida es la disminución de los plazos para llevar a cabo campañas políticas.

Los periodos de campaña de nuestro país son de los más largos en América Latina e incluso en el mundo. Ello no sólo provoca saturación en el electorado, sino también deriva en extensas campañas y por ende, elevados gastos para sostenerlas a lo largo de varios meses. Por ende, la propuesta que se presenta consiste en modificar el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regula las fechas para el registro de candidatos, a efecto de reducir a la mitad los períodos de campaña de todas las elecciones. Tal medida reducirá la necesidad de gasto de todos y cada uno de los candidatos postulados, reduciendo consecuentemente la necesidad de recursos públicos y privados en la actividad electoral.

Noveno. Relacionado con lo anterior, la adecuación de la reforma constitucional propuesta también abarca la respectiva modificación del artículo 182 del código electoral federal, en virtud de que tal artículo establece los topes de gastos de campaña, en virtud de la desaparición del concepto denominado "costos mínimos de campaña".

La propuesta consiste en determinar el tope de gastos de campaña para la elección presidencial como el equivalente al 30 por ciento del monto total de financiamiento público por actividades ordinarias, tomando en consideración que, de acuerdo con la fórmula hoy vigente, el tope de gasto de tal elección efectivamente es cercano a dicha porcentaje, considerando además que tal campaña es la mas larga en duración y por ende requiere de más recursos:

Conforme a lo anterior, se modifican también las fórmulas para determinar los topes de gastos en las campañas de diputados y senadores. En ese tenor, el tope de gastos para diputados se obtendrá de dividir el tope de gasto para la elección presidencial entre el número de distrito uninominales, para posteriormente dividirlo entre 3, toda vez que la campaña para diputado duraría sólo una tercera parte de la campaña presidencial. Finalmente, el tope para la elección de senador sería equivalente al tope para la elección de diputado multiplicado por 2, en tanto que la campaña para senadores dura el doble que la de diputados, para posteriormente multiplicar dicho resultado entre el número de distritos que integran cada entidad, en un máximo de 20 distritos, como se consigna en la ley vigente. En este sentido, es preciso señalar que las cifras resultantes son porcentualmente similares a su equivalente en la fórmula actual con dos modificaciones: por un lado, al reducir los días de campaña de todas las elecciones, disminuye consecuentemente el tope, como sucedería con la fórmula vigente al reducirse tales días desde el costo mínimo de campaña. Por el otro, es congruente con la fórmula propuesta, al vincular dichos topes al financiamiento ordinario permanente, el cual quedará asociado al Presupuesto de Egresos de la Federación, como ya ha sido mencionado.

Décimo. Bajo esta misma perspectiva, la reducción del financiamiento no puede ser vista como una medida en la que se omita el gasto en que incurren los partidos en materia de medios electrónicos de comunicación. Efectivamente, buena parte de los recursos públicos otorgados a los partidos políticos se destinan, a la postre, a la compra de espacios en dichos medios.2 Reducir el financiamiento sin atender tal circunstancia significaría impedir a los partidos políticos, en la práctica, difundir su ideología, programa y plataforma electoral, por una parte, y limitar la información con que cuenten los ciudadanos para deliberar y emitir en su oportunidad un voto informado y razonado.

Tal y como ha quedado asentado previamente, la reducción de días de campaña implicaría reducir también la necesidad de gasto de los partidos. Según se puede observar de las tablas subsecuentes, en el caso de la televisión, 42 por ciento del total de los promocionales transmitidos en horario estelar se concentraron en los tres primeros meses de campaña, así como alrededor del 30 por ciento de los transmitidos en horario regular en televisión y en radio en horario estelar. Por ende, al reducir los tiempos de campaña, prácticamente desaparece la necesidad de gasto entre 30 y 40 por ciento, según la información consignada.

Pero si ello es posible al inicio de la campaña, es preciso también reducir los incentivos para el gasto durante los periodos posteriores. Tal como se observa en la tabla arriba descrita, entre 36 y 50 por ciento de los promocionales empleados en el pasado proceso electoral se transmitieron durante el último mes de campaña, en tanto que el resto fue transmitido en el periodo intermedio. Por consiguiente, a efecto de reducir la necesidad de gasto de los partidos políticos durante esta etapa de las campañas, la reforma que se propone considera dos medidas específicas. Por un lado, introducir un tope de 5 minutos como máximo al tiempo que en cada canal o estación cada partido pueda transmitir mensajes. Y en segundo término, incrementar el monto de la prerrogativa en promocionales adquiridos por el Instituto Federal Electoral.

En cuanto a la primera medida, es de señalar que la misma ha sido una regulación que varios países del continente han introducido precisamente con el propósito de reducir los costos de las campañas electorales, así como reducir las condiciones de disparidad en la contienda.3

Por su parte, se propone incrementar hasta 2,000 el total de promocionales que serían adquiridos por el IFE en televisión y 30,000 los de radio, más de la mitad de lo transmitidos por los partidos políticos durante el último mes de la campaña electoral pasada, así como el monto de financiamiento disponible a la autoridad electoral para realizar tal adquisición, que pasa del 20 al 60 por ciento del financiamiento ordinario a partidos en el caso de la elección presidencial. Asimismo, se establece que tales promocionales deberán adquirirse en horarios de 20:00 a 23:00 horas, para su transmisión durante el último mes de campaña, precisamente por ser los de mayor costo. De tal suerte, la erogación en el último mes será menor, al establecer el referido tope en las transmisiones así como por trasladar parte del costo del último mes de campaña y en su caso el que le preceda, por la compra que haga el propio Instituto Federal Electoral.

Adicionalmente, es preciso señalar que al reducir los tiempos de campaña a la mitad, el tiempo otorgado en medios establecido en el artículo 146 adquiere una nueva dimensión. Es decir, las 200 horas disponibles en televisión conforme al citado articulo, hoy equivalen a 75 minutos de transmisión diarios en la elección presidencial, mientras que las 250 horas en radio equivalen a 93 minutos diarios. Con la nueva duración de las campañas, tales horas equivaldrán a 133 minutos de transmisión diaria en televisión y 166 en radio, es decir, un incremento de entre 60 y 80 por ciento de las transmisiones. Tal proporción, así como la mayor adquisición de espacios en tales medios, harán que la compra de espacios por parte de los partidos políticos se vea reducida de manera significativa, precisamente para evitar sobrepasar el tope de cinco minutos en medios.

Lo anterior también debe analizarse a la luz de la prohibición constitucional incluida en la iniciativa de reforma constitucional ya presentada, para que las autoridades federales estatales y municipales puedan hacer cualquier tipo de promoción durante el periodo de campañas electorales. Ello significa que durante los tres meses de campaña electoral que ahora se propone, prácticamente no podrán utilizarse los tiempos oficiales disponibles, los cuales serán destinados prácticamente para uso exclusivo de los partidos políticos y el Instituto Federal Electoral para la realización de sus campañas de promoción de candidaturas y de participación ciudadana, respectivamente. Por ende, ni siquiera será requerida una ampliación de los tiempos oficiales, sino de un uso más racional de los mismos.

En consecuencia, se reforma el artículo 47, párrafo 1, inciso c), a efecto de incrementar el número de promocionales que habrá de adquirir el Instituto Federal Electoral para su distribución entre los partidos políticos, así como el monto de financiamiento correspondiente, a efecto de que tales promocionales puedan transmitirse en el horario de mayor cobertura. De igual forma, se modifican los párrafos 4, 5 y 6 del mismo artículo, a efecto de conservar la congruencia de los mismos con las reformas propuestas.

De igual forma, se modifica el párrafo 2 del artículo 48 a efecto de establecer un máximo de 5 minutos de transmisiones diarias que, por cada canal televisivo o estación de radio, podrá ocupar cada partido político, lo que permitirá transmisiones de menor duración y por ende, una mayor agilidad y flexibilidad en el uso de dichos tiempos. Por su parte se modifican los párrafos 3, 4, 5 y 7, a efecto de lograr la congruencia necesaria del artículo con las reformas presentadas.

Finalmente, se reforman los párrafos 13 y 14 del citado artículo 48 para establecer la atribución de la Comisión de Radiodifusión para llevar a cabo monitoreos de las transmisiones de los partidos políticos durante las campañas electorales y se establece la sanción correspondiente por la violación de tales disposiciones.

Undécimo. El proyecto de reforma también plantea regular los procesos internos para la selección de candidatos. Lo anterior tiene que ver con los instrumentos que permitan una competencia más equitativa durante los procesos electorales.

Dicha reforma se enmarca en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, al introducir un párrafo 5 donde se regulan en diversos incisos, las reglas generales aplicables para tales procesos.

En primer término, se establece una temporalidad para que los mismos se lleven a cabo entre el 15 de octubre y el 15 de diciembre del año previo al de la elección. Con ello, todos los partidos políticos deberán realizar tales procesos prácticamente de manera simultánea, a efecto de evitar que existan procesos que al adelantarse o postergarse, deriven en una condición de ventaja sobre el resto de los partidos. Sin embargo, para que esto tenga una consecuencia efectiva, y para el caso de los procesos internos para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que no podrán participar en dichos procesos aquellos ciudadanos que por sí o interpósita persona hubieran hecho promoción de su imagen, nombre o cualquier otro forma en que pudieran ser identificados, durante el periodo comprendido dentro del año previo al de la jornada electoral federal. Con tal medida, se impide que los ciudadanos interesados en participar en dichos procesos puedan tomar ventaja frente a sus eventuales contrincantes.

Al respecto, es preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 26/2003, que una disposición de tal naturaleza no supone una contravención a los derechos y garantías establecidas en la Constitución toda vez que, al enmarcarse dentro de las regulaciones del proceso electoral, son tales regulaciones específicas las que norman y definen los alcances de los asuntos y procesos concernientes, con base en una interpretación armónica de todas las disposiciones aplicables.4

Asimismo, es preciso señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Relevante S3EL 034/2004 establece que son imputables a los partidos políticos las conductas de sus miembros y personas relacionadas con sus propias actividades, lo cual no sólo tiene amparo en las disposiciones constitucionales y legales aplicables, sino que se ve reforzado en la propia doctrina, en el sentido de que los actos que los órganos estatutarios ejecuten en el desempeño de las funciones que les competen se consideran como actos de la propia persona jurídica, y del deber de vigilancia de la persona jurídica –culpa in vigilando– sobre las personas que actúan en su ámbito.5 Por ende, la actuación ilegal de afiliados, simpatizantes y terceros en el marco electoral, deriva en una responsabilidad acreditable a los propios partidos políticos.

Por su parte, y en el caso particular de la candidatura al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dicha reforma es complementada con la reforma al artículo 82, fracciones V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que el requisito de separación de cargos públicos o servicio activo en el Ejército se amplíe de seis meses a un año antes del día de la elección, incluyendo el caso de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

La reforma de la señalada fracción VI del artículo en comento resulta fundamental dado que, como ha ocurrido con antelación, dichos cargos en la administración pública federal o los de los Gobernadores en los estados de la República, han sido empleados para propiciar una más alta presencia entre los ciudadanos, militantes o no de un partido, buscando con ello garantizar tal candidatura o incluso una mejor posición en la contienda presidencial, además que dicha fracción no contempla el caso de Jefe de Gobierno en el Distrito Federal. Por su parte, la reforma a la fracción V del mismo artículo constitucional responde a la indispensable congruencia con la reforma expuesta, ya que de otra manera derivaría en una excepción a los miembros en servicio activo del Ejército, colocándolos en una situación que no ha sido la pretendida por el constituyente permanente y tampoco es necesaria.

En suma, la reforma que se propone a dicho precepto constitucional parte del mismo principio por el cual la Carta Magna establece actualmente tal restricción: impedir el uso de dichos cargos para favorecer las posibilidades de que determinados ciudadanos, ostentando un cargo público y utilizándolo para su propio beneficio, se vean favorecidos para ocupar los cargos de elección que pretenden. Con ello, además, se elimina toda posibilidad de eventuales confusiones entre la promoción personal del ciudadano que ocupe dicho cargo y aquella que se realice en términos de la función pública que se desempeña.

Además, dicha reforma no sólo favorece las condiciones de equidad en la contienda en términos intrapartidistas, al homologar en la situación de los ciudadanos que son funcionarios públicos con aquellos que no lo son, sino que también favorecen las condiciones de competencia con el resto de los partidos políticos, toda vez que la visibilidad de las contiendas entre unos y otros partidos se logra equiparar entre sí, en colocarlas en condiciones similares en su desarrollo.

Asimismo, la reforma legal propuesta establece que los participantes en dichos procesos de selección interna, así como los partidos políticos que en su caso los postulen, no podrán contratar espacios en medios de comunicación electrónica. Sin embargo, permite la difusión de sus planteamientos a través de los espacios que tienen los propios partidos en ejercicio de sus prerrogativas. Con ello, se inhibe que tales campañas también resulten excesivas y avasallen a los competidores en los restantes procesos de selección interna.

Adicionalmente, se establece en un inciso d) del referido párrafo y artículo 175, la obligación de que los gastos en que se incurran para el desarrollo de los procesos, incluyendo los que eroguen los ciudadanos contendientes, deberán reportarse por cada partido político como informes parciales mensuales, y como un informe final que deberá entregarse a más tardar el 30 de diciembre del año previo al de la elección. Los recursos empleados para tales procesos de selección estarán sujetos a las prohibiciones, criterios y límites establecidos por el propio código electoral, así como aquellas disposiciones que dicte el Consejo General del IFE. Dicho Instituto contará con un plazo de 60 días naturales para emitir las resoluciones que correspondan. De igual forma se establece, en un segundo párrafo del mismo inciso, que los gastos erogados por los candidatos que obtengan el triunfo durante los procesos internos de selección de candidatos, serán contabilizados para efectos del tope de gastos de campaña a que alude el artículo 182 del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, el inciso e) del proyecto de reformas que se propone señala que la violación a las disposiciones tendrá por consecuencia que la autoridad electoral niegue el registro de tal ciudadano como candidato, tomando como base el procedimiento y plazos establecidos en el artículo 175-C actualmente en vigor del código de la materia.

Por su parte, a efecto de favorecer los propios procesos de fiscalización antes descritos, así como para establecer garantías en la propia equidad de la contienda, se establece como atribución de la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral la realización de monitoreos de los espacios noticiosos de los ciudadanos registrados para participar en los procesos de selección interna. Finalmente, y a efecto de impedir confusión en el electorado, se establece la obligación para los partidos de retirar la propaganda que se genere con motivo de los procesos internos a más tardar el 31 de diciembre del año previo al de la elección.

Con tales reformas, se garantiza la vigilancia de los recursos empleados en tales procesos de selección, se inhibe en excesivo gasto en los mismos, se determinan las correspondientes sanciones que permitan su cumplimiento efectivo y se establece el procedimiento expedito a seguir ante su eventual violación.

Duodécimo. Por su parte, también se modifican los artículos 53 y 54 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de establecer límites en el uso de franquicias postales. Tales límites se refieren básicamente a lo siguiente: su empleo solo estará justificado para los fines y actividades de los partidos políticos señaladas en el artículo 41 constitucional y el código de la materia. Asimismo, se establece un monto máximo de erogación equivalente al 3 por ciento del financiamiento público ordinario que reciban los partidos políticos, el cual será distribuido de manera igualitaria entre todos los institutos políticos con representación en el Congreso de la Unión. Los partidos que obtengan su registro con posterioridad al proceso electoral federal ordinario, disfrutaran tal prerrogativa en forma proporcional a los meses del año en que sea válido su registro. Con ello se garantiza un uso racional en el ejercicio de dicha prerrogativa.

Decimotercero. Para hacer efectivas las regulaciones establecidas por el presente decreto de reformas, se modifica el párrafo 3 del artículo 269 relativo a las sanciones, a efecto de integrar como causal de la sanción prevista en dicho párrafo el rebase del tope de cinco minutos, así como en el caso de la eventual contratación de espacios en medios que lleguen a realizar terceros, cambios introducidos en los párrafos 2 y 14 del artículo 48 del código electoral en comento.

En este último caso, se pretende corregir la deficiencia existente en la normatividad electoral, en tanto que si bien tal contratación se encuentra prohibida por el párrafo 13 del artículo 48 del código de la materia actualmente vigente, el pasado proceso electoral demostró que tal prohibición es una norma imperfecta, toda vez que su violación no tiene consecuencia jurídica alguna. Bajo esta perspectiva, y tomando en consideración la tesis del Tribunal ya referida sobre la responsabilidad de los partidos respecto de los actos de sus militantes y terceros, tal reforma busca sancionar la violación a las disposiciones descritas.

Decimocuarto. Finalmente se establece un régimen transitorio para dar viabilidad a las reformas expuestas, particularmente en lo relativo a la aprobación del reglamento que habrá de regular a los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información así como a la regulación de la inscripción en libros de sus órganos directivos a nivel nacional y estatal.

Decimoquinto. La reforma electoral expuesta se cifra en tres conceptos básicos: racionalidad del gasto, democracia y equidad. Racionalidad del gasto porque reduce el costo excesivo que caracteriza el quehacer político en nuestro país y lo vincula al gasto público de manera similar a toda entidad pública o a los programas sociales o los servicios que pagan todos los mexicanos; porque no sólo reduce el financiamiento a partidos, sino las causas que generan los ingentes recursos que se invierten en las campañas electorales. Además, emplea los recursos disponibles en aquellos aspectos donde tienen mayor incidencia, o bien, ahí donde logran un mayor beneficio en términos de la representación política.

Democracia por cuanto que regula el actuar cotidiano de los partidos políticos, a efecto de que los ciudadanos puedan tener garantizada su plena participación en la vida interna de los partidos y acceder, efectivamente, a los cargos de elección popular, en los términos prescritos por la Constitución de la República; democracia, porque un elemento esencial de la misma es la responsabilidad política, la cual se expresa en una efectiva rendición de cuentas, y sin información, tal rendición no es posible.

Equidad, porque no sólo intenta reformular los criterios ya existentes de financiamiento con una perspectiva mucho más sencilla y comprensible para toda la población, sino que los amplia para tocar diversas áreas que no son comprendidas por la legislación actual. Porque introduce límites específicos al costo de las campañas en medios masivos de comunicación, así como al establecer reglas comunes a los partidos para el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos, ahora inexistentes, y que han derivado en la pretensión de ganar elecciones desde antes que inicien las campañas. Equidad, porque la misma no sólo se entiende para efectos de la contienda electoral, sino en términos de igualar las condiciones en que hombres y mujeres participan en la política.

De conformidad con lo expuesto, presento ante la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 82, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 27, párrafo 1, incisos b), c) y sus fracciones I y IV, y g); 38, párrafo 1, incisos i), k) y m); 47, párrafo 1, inciso c), y los párrafos 4, 5 y 6; 48, párrafos 2, 3, 4, 6, 7, 12 y 13; 49, párrafo 7, incisos a) fracción I y b), fracción I; 53; 177, párrafo 1; 182-A, párrafo 4 y 269, párrafo 3; se adicionan el inciso h) del artículo 27; párrafo 2 del artículo 48, recorriendo la numeración de los subsecuentes; 49, párrafo 1, inciso b, fracción II, recorriendo la numeración de las siguientes y la fracción IV, del inciso c) del mismo artículo; párrafo 2 del artículo 54; y párrafo 5, del artículo 175; y se derogan el párrafo 12 del artículo 48 y las fracciones II a VI del inciso a), párrafo 7 del artículo 49

Artículo Primero. Se reforma el artículo 82, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:

I. a IV. […]

V. No estar en servicio activo en caso de pertenecer al Ejército, un año antes del día de la elección.

VI. No ser secretario o subsecretario de Estado, Jefe o Secretario General de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, Gobernador de algún Estado, ni Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de la elección; y

VII…

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 27, párrafo 1, incisos b), c) y sus fracciones I y IV, y g); 38, párrafo 1, incisos i), l) y m); 47, párrafo 1, inciso c), y los párrafos 4, 5 y 6; 48, párrafos 2, 3, 4, 6, 7, 12 y 13; 49, párrafo 7, incisos a) fracción I y b), fracción I; 53; 177, párrafo 1; 182-A, párrafo 4 y 269, párrafo 3; se adicionan el inciso h) del artículo 27; párrafo 2 del artículo 48, recorriendo la numeración de los subsecuentes; 49, párrafo 1, inciso b, fracción II, recorriendo la numeración de las siguientes y la fracción IV, del inciso c) del mismo artículo; párrafo 2 del artículo 54; y párrafo 5, del artículo 175; y se derogan el párrafo 12 del artículo 48 y las fracciones II a VI del inciso a), párrafo 7 del artículo 49, para quedar como sigue:

Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

a) […]

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones; el poder ser integrante de los órganos directivos y el de ejercicio de la libertad de expresión. Deberán establecerse, además, los procedimientos mediante los cuales el afiliado pueda hacer efectivos tales derechos.

c) Los procedimientos democráticos para la integración, renovación y funcionamiento de sus órganos directivos. Entre tales procedimientos, deberá establecerse la adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones; la periodicidad de las reuniones de sus órganos colegiados, los requisitos para que celebren sesiones ordinarias y extraordinarias de manera válida, las formalidades para su convocatoria, incluyendo los medios para la comunicación oportuna de la misma a sus integrantes, así como los relativos a garantizar un mínimo de treinta por ciento de mujeres en su conformación.

Asimismo, se deberán indicar las funciones, facultades y obligaciones de sus órganos directivos, debiendo contar cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente, que será su máximo órgano de decisión, integrado en al menos 80 por ciento del total de sus miembros, por representantes o delegados electos específicamente por los afiliados del partido para participar en dicho órgano. Entre los procedimientos para su funcionamiento deberá señalarse el mecanismo mediante el cual las minorías dentro del partido podrán convocarlo;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de campaña y los relativos a los procesos de selección interna de candidatos, a que se refieren el párrafo 1 del artículo 49-A y el inciso d), párrafo 5, del artículo 175 de esta ley. Los estatutos deberán indicar entre las atribuciones de dicho órgano, la de requerir a cualquier otra instancia o afiliado la información y documentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del partido, señalando las sanciones aplicables para el caso de incumplimiento.

d) […]

e) […]

f) […]

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, incluyendo derecho de audiencia, tipificación de irregularidades, proporcionalidad de las sanciones, plazos para el desahogo de las etapas y la obligatoriedad de que los órganos sancionadores de fundar y motivar sus resoluciones. Dichos órganos deberán actuar con independencia e imparcialiad y los estatutos deberán establecer su ámbito de competencias.

h) Procedimientos de control de sus órganos directivos, que incluyan al menos su revocación, así como mecanismos de incompatibilidad de cargos al interior del partido.

Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

[…]

i) Sostener por lo menos un centro de formación política. Asimismo, deberá contar con una oficina para la atención ciudadana en materia de acceso a la información del partido, adscrita al Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente, la cual deberá ajustarse al Reglamento que al efecto expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En todo caso sólo se podrá reservar, durante el proceso electoral, aquella información relativa a estrategia electoral. De igual forma, y solo durante el lapso que comprendan las campañas electorales, se podrá suspender la entrega de la información del partido. En el caso de que se niegue la información solicitada fuera de las excepciones antes descritas, el ciudadano podrá acudir al propio Instituto para que este, de ser el caso, ordene la entregue y proceda a dictar una sanción por violación a esta disposición, en términos de los artículo 269 y 270 del presente código.

[…]

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, así como de sus reglamentos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de toda la documentación correspondiente;

m) Comunicar al Instituto los cambios de su domicilio social o de los integrantes de sus órganos directivos nacional y en las entidades federativas, dentro de los diez días hábiles siguientes en que se realice el cambio en cuestión;

[…]

2. […]

Artículo 47

1. Los partidos políticos, durante las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo previsto en el artículo 44 de esta ley, tendrán derecho a las siguientes transmisiones en radio y televisión:

a) En el proceso electoral en el que se elija Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tiempo total de transmisión para todos los partidos políticos será de 250 horas en radio y 200 en televisión;

b) En los procesos electorales en que sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión, el tiempo de transmisión en radio y televisión corresponderá al 50 por ciento de los totales previstos en el inciso anterior; y

c) Adicionalmente al tiempo a que se refiere el inciso a) anterior, el Instituto Federal Electoral adquirirá hasta 30,000 promocionales en radio y 2,000 en televisión, con duración de 20 segundos, para ponerlos a disposición de los partidos políticos y distribuirlos durante los últimos treinta días de campaña electoral, en un horario de 20:00 a 23:00 horas. En ningún caso el costo total de los promocionales excederá el 60 por ciento del financiamiento público que corresponda a los partidos políticos para las campañas en año de elección presidencial y el 30 por ciento cuando sólo se elija a integrantes del Congreso de la Unión. Los promocionales que no se utilicen no podrán ser transmitidos con posterioridad. En el caso que un partido político se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo 2 del artículo 48 de este código, podrá solicitar que dichos promocionales sean transmitidos en el mes que anteceda al establecido en el presente inciso.

2. […]

3. […]

4. La duración de los programas en radio y televisión para cada partido a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, será de hasta 5 minutos.

5. A fin de que los partidos políticos disfruten de la prerrogativa consignada en el inciso c) del párrafo 1 de este artículo, para la adquisición y asignación de los promocionales en radio y televisión se utilizará el catálogo a que se refieren los párrafos 3 y 4 del artículo 48.

6. La Secretaría Ejecutiva entregará el catálogo mencionado en el párrafo anterior a la Comisión de Radiodifusión, la que sorteará los tiempos, estaciones, canales y horarios que les correspondan a cada partido político atendiendo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 anteriores.

7. […]

Artículo 48

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1 inciso c).

2. Ningún partido político podrá transmitir más de cinco minutos diarios por canal de televisión o estación de radio. Para tales efectos, deberán considerarse los espacios contratados por el partido político así como aquellos que le sean otorgados como prerrogativa, con la única excepción del espacio señalado en el párrafo 2 del artículo 44 del presente código.

3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa, le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos en el periodo comprendido entre el 3 de abril y hasta tres días antes del señalado por esta ley para la jornada electoral. Dichas tarifas no serán superiores a las de publicidad comercial y deberán ser publicitadas por la autoridad electoral.

4. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, pondrá a disposición de los partidos políticos, en la sesión ordinaria que realice el Consejo General en el mes de enero el catálogo de los tiempos, horarios, canales y estaciones disponibles.

5. Los partidos políticos deberán comunicar por escrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, las estaciones, canales y horarios en los que tengan interés de contratar tiempos, a más tardar el 28 de febrero del año de la elección por lo que hace a la campaña de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y a más tardar el 15 de marzo del mismo año para las campañas de senadores y diputados.

6. En el evento de que dos o más partidos políticos manifiesten interés en contratar tiempos en un mismo canal o estación, en los mismos horarios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, aplicará, en su caso, el procedimiento siguiente:

[…]

7. En el caso de que sólo un partido político manifieste interés por contratar tiempo en un canal o estación, podrá hacerlo hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de este artículo, así como el establecido en el párrafo 2 del presente artículo.

8. El reparto y asignación de los canales, estaciones y tiempos a contratar por cada partido político, deberá concluir el 1 de abril del mismo año.

9. Una vez concluido el procedimiento de reparto y asignación a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto procederá, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, a dar a conocer los tiempos, canales y estaciones para cada uno de los partidos políticos, con el objeto de que lleven a cabo directamente la contratación respectiva. De igual manera, la propia Dirección Ejecutiva comunicará a cada uno de los concesionarios o permisionarios los tiempos y horarios que cada uno de los partidos políticos está autorizado a contratar con ellos.

10. En uso de los tiempos contratados por los partidos políticos en los términos de esta ley en los medios de cobertura local, los mensajes alusivos a sus candidatos a Presidente, diputados y senadores, sólo podrán transmitirse durante los períodos de campaña a que se refiere el artículo 190, párrafo 1, de esta ley.

11. El Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se reunirá a más tardar el 15 de diciembre del año anterior al de la elección, con la Comisión de Radiodifusión y la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, para sugerir los lineamientos generales aplicables en sus noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de campaña de los partidos políticos.

12. Se deroga

13. La Comisión de Radiodifusión realizará monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión sobre las campañas de los partidos políticos en los espacios noticiosos de los medios de comunicación, para informar al Consejo General, así como de los promocionales que transmitan los partidos políticos.

14. En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros. Los partidos políticos serán responsables del cumplimiento de esta disposición y serán sancionados en términos de lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 269 este código, con independencia del procedimiento que se siga por otros medios legales.

15. La Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitará a los medios impresos los catálogos de sus tarifas, y los que reciba los pondrá a disposición de los partidos políticos, en las mismas fechas previstas en el párrafo 4 de este artículo.

Artículo 49

1. (…)

(…)

6. (…)

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta ley, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

I. El Consejo General del Instituto Federal Electoral determinará anualmente el monto de financiamiento público ordinario a los partidos políticos nacional, el cual será equivalente al 0.05 por ciento del Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado para el año anterior, y será distribuido de la siguiente manera:

– El 30 por ciento de la cantidad total que resulte, se entregará en forma igualitaria, a los partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión.

– El 70 por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación nacional emitida, que hubiese obtenido cada partido político con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la elección de diputados inmediata anterior.

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. Se deroga.

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

VII. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y

VIII. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el 2 por ciento del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación.

b) Para gastos de campaña:

I. En el año de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;

II. En el año de elección en el que se renueve únicamente a los integrantes de la Cámara de Diputados, el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá al 50 por ciento del monto de financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año, y

III. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas.

c) Por actividades específicas como entidades de interés público:

I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto;

II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75 por ciento anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este inciso hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior; y

III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

IV. El Consejo General otorgará, en el mes de enero de cada año, un monto adicional equivalente al 10 por ciento del financiamiento anual ordinario que le corresponda, al partido político cuyo grupo parlamentario en la Cámara de Diputados o en la Cámara de Senadores se integre al menos por 40 por ciento de legisladoras en ejercicio del cargo.

8. […]

9. […]

10. […]

Artículo 53

1. Los partidos políticos disfrutarán de las franquicias postales y telegráficas, dentro del territorio nacional, que sean necesarias para el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.

Artículo 54

1. […]

2. Las franquicias postales de los partidos políticos nacionales tendrán los siguientes límites:

a) Se entenderán reservadas exclusivamente para el desarrollo de las actividades que los partidos políticos realicen de acuerdo con lo previsto por el artículo 41 de la Constitución y por el presente Código;

b) El monto total de las franquicias postales comprenderá todos aquellos envíos que realicen los partidos políticos con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión hasta por un monto equivalente al 2 por ciento del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes que reciban en el año que corresponda. Dicho monto será distribuido entre los partidos políticos de manera igualitaria; y

c) Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección disfrutarán de la prerrogativa establecida en el presente artículo en forma proporcional a los meses del año en que sea válido su registro.

Artículo 175

[…]

5. Los procesos de selección interna que lleven a cabo los partidos políticos para definir a los ciudadanos que serán registrados como candidatos, deberán ajustarse a lo siguiente:

a) Deberán desarrollarse entre el 15 de octubre y el 15 de diciembre del año previo al de la elección.

b) En el caso particular del proceso de selección de candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán participar los ciudadanos que por si, o por interpósita persona, hubieran hecho promoción de su imagen, nombre o cualquier otra forma con que se le conozca o identifique, durante el año previo al día de la elección.

c) Durante los procesos de selección interna, los ciudadanos que participen como contendientes en los mismos no podrán contratar espacios en medios electrónicos de comunicación. No obstante, los partidos políticos podrán utilizar para tal fin las prerrogativas con que cuenten en medios, así como para promover la participación de afiliados y ciudadanos en dichos procesos.

d) Todos los recursos que se obtengan y eroguen para el desarrollo de los procesos de selección internos, incluyendo los de los ciudadanos que contiendan en ellos, deberán ser reportados por cada partido político en un informe especial del proceso de selección interno, el cual deberá entregarse a la autoridad competente del Instituto, de manera parcial al final de cada uno de los meses a que alude el inciso a) del párrafo 5 del presente artículo, así como un informe final a más tardar el 30 de diciembre del año previo al de la elección. Los recursos aludidos en el presente inciso estarán sujetos a las prohibiciones, criterios y límites dispuestos por el presente código, así como de aquellas disposiciones que dicte el Consejo General del Instituto Federal Electoral. El citado Instituto contará con un plazo de 60 días naturales para emitir las resoluciones que correspondan.

Los gastos erogados por cada uno de los candidatos registrados durante los procesos internos de selección, deberán ser contabilizados para efectos de los topes gastos de campaña a que se refiere el artículo 182 del presente código.

e) La violación de cualquiera de las disposiciones anteriores tendrá como consecuencia la negativa de registro como candidato por los órganos competentes del Instituto Federa Electoral, para lo cual se seguirá el procedimiento descrito en el artículo 175-C del presente código, con independencia de su responsabilidad por violación de otras disposiciones aplicables.

f) La Comisión de Radiodifusión deberá realizar monitoreos de los espacios noticiosos en los medios de comunicación por los que se difundan tales procesos internos.

g) Cada partido político será responsable de retirar la propaganda que se genere con motivo de su proceso de selección interno, lo que deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre del año previo al de la elección.

Artículo 177

1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:

a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de mayo inclusive, por los Consejos Distritales que correspondan. Para diputados electos por el principio de representación proporcional, en el mismo plazo por el Consejo General.

b) Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de abril inclusive, por los Consejos Locales correspondientes. Para Senadores electos por el principio de representación proporcional, en el mismo plazo por el Consejo General.

c) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 15 al 30 de marzo inclusive, por el Consejo General.

2. […]

Artículo 182-A

1. […]

2. […]

3. […]

4. A más tardar el día último de enero del año de la elección, el Consejo General aplicará las siguientes reglas para la determinación de los topes de gastos de campaña:

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el tope máximo de gastos de campaña, será equivalente al 30 por ciento del total del financiamiento ordinario permanente que apruebe para el año de la elección.

b) Para la elección de diputados y senadores procederá en los siguientes términos:

I. El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, será la cantidad que resulte de dividir el tope correspondiente para la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos entre el número de distritos uninominales, para posteriormente dividir entre tres dicho resultado.

II. Para cada fórmula en la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, el tope máximo para gastos de campaña, será la cantidad que resulte de multiplicar el tope aprobado para la elección de diputados federales electos por el principio de mayoría relativa, por dos y por el número de distritos que comprenda la entidad de que se trate. En ningún caso el número de distritos a considerar será mayor de veinte.

Artículo 269

1 […]

2 […]

3. Las sanciones previstas en los incisos d), f) y g) del párrafo 1 de este artículo sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave o reiterada. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38, y en los párrafos 2 y 14 del artículo 48 de la presente ley, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1, del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

En el supuesto de que las faltas aludidas en el párrafo anterior se desarrollen durante las campañas electorales, se procederá de la siguiente manera:

a) Al tener conocimiento de la presunta irregularidad, el Secretario Ejecutivo emplazará de manera inmediata al partido político en cuestión para que en un plazo no mayor a 48 horas, contado a partir de su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga, y le apercibirá de que en caso de no hacerlo, se considerará que acepta su responsabilidad en dicha irregularidad.

b) Una vez transcurrido el plazo referido en el inciso anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tendrá un plazo de cinco días naturales para resolver lo conducente.

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de esta ley.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.

Segundo. En lo relativo al artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecido por el presente decreto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá emitir el referido reglamento en un plazo máximo de 90 días naturales, para lo cual deberá contemplar los criterios aplicables del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. De igual forma, los partidos políticos contarán con el mismo plazo señalado para establecer las oficinas de acceso a la información y regularizar la integración de sus dirigencias nacional y en los estados.

Notas:
1 Tesis de jurisprudencia S3ELJ 25/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, páginas 88-90.
2 Para las elecciones federales de 2000 y 2003, el gasto en medios fue alrededor de 50 por ciento de los recursos públicos empleados. Lorenzo Córdova y Ciro Murayama, Elecciones, dinero y corrupción. Pemexgate y Amigos de Fox, México, Cal y Arena, 2007, páginas 223-224.
3 Las legislaciones de Bolivia, Colombia, Costa Rica, Guatemala, Nicaragua, Paraguay, Perú y Venezuela establecen topes ya en ese sentido. Véase Carlos Navarro Fierro, "Aceso de los partidos políticos a los medios de comunicación", en Dieter Nohlen (comp.), Tratado de derecho comparado en América Latina, México, Fondo de Cultura Económica, 2007, páginas 809-814.
4 Acción de inconstitucionalidad 26/2003, interpuesta por el Partido del Trabajo, ministro ponente Humberto Román Palacios, de fecha 10 de febrero de 2004, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 9 de marzo de 2004, y de la cual se derivaron diversas tesis.
5 Compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, páginas 754-756.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2007.

Diputada Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ÉRIKA LARREGUI NAGEL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Érika Larregui Ángel, diputada de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 23 y 25 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su dictamen y posterior discusión en el pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las virtudes del ser humano es aceptar sus errores y hacer algo en consecuencia, éste es precisamente el motivo que origina a la presente iniciativa.

El 20 de noviembre de 2001 el titular del Ejecutivo federal envió la iniciativa que permitió reformar el artículo 21 constitucional, a fin de que nuestro país aceptara la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (CPI). La propuesta referida logró cerrar el círculo en materia de nuestras relaciones con los Tribunales multilaterales. Recordemos que desde 1947 México aceptó la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), y acogió en 1998 la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Durante la discusión del dictamen en el pleno del Senado de la República en la sesión del 14 de diciembre del 2001, mi grupo parlamentario se pronunció a favor del dictamen, manifestando que la CPI representaba el acceso a una nueva forma de coexistencia internacional en materia jurídica. Al integrarse a este sistema, México probaría la veracidad de su posición con respecto a los compromisos internacionales que ha contraído y participaría más intensamente en el establecimiento de un nuevo orden jurídico internacional. Así continúa siendo nuestra posición y de ello deriva el interés por presentar ante ustedes esta iniciativa de reforma.

La presencia y permanencia de nuestro país en instancias como la CIJ, la CIDH o la CPI, es de suma importancia, pues en ellos descansa el óptimo funcionamiento del sistema de justicia multilateral.

Considero preeminente presentar algunos antecedentes con la finalidad de recordar el camino por el que tuvo que andar la comunidad de naciones para acceder a una Corte Penal Internacional. En 1989, la delegación de Trinidad y Tobago propuso a la Asamblea General de las Naciones Unidas la creación de una corte penal internacional para combatir al narcotráfico. La propuesta, que no era nueva, tuvo resonancia por la labor que habían realizado dos comités especiales, constituidos por la Asamblea General en 1951 y en 1953 para elaborar proyectos de estatutos de tribunales penales internacionales.

Posteriormente, la Asamblea General de las Naciones Unidas puso en manos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) la elaboración del estatuto que le daría vida a la Corte. Uno de los acontecimientos que impulsaron los trabajos fue la instauración por parte del Consejo de Seguridad de los tribunales penales internacionales para Ruanda (18982) y para la Ex Yugoslavia (1992). Con su creación se abría paso, por primera vez, desde la II Guerra Mundial, que se investigaran y procesaran, a nivel internacional, a personas acusadas de violar el derecho internacional humanitario.

En 1994, la Comisión de Derecho Internacional presentó a la Asamblea General el proyecto de un estatuto para instituir la Corte Penal Internacional (CPI). La CDI tomó como base: los tribunales de Nuremberg y Tokio, los proyectos de estatutos de 1951 y 1953, el proyecto de estatuto de 1980 para la creación de una jurisdicción penal internacional para el cumplimiento de la convención sobre el apartheid y los estatutos de los Tribunales Penales para la ex Yugoslavia y Ruanda.

El proyecto de estatuto se turnó para su análisis al Comité Especial, establecido por la Asamblea General, que estaba encargado de revisar profundamente todos los aspectos centrales y administrativos. En aquella ocasión la falta de consensos no logró que se convocara una Conferencia de Plenipotenciarios. Lo que sí pudo hacer el Comité fue sensibilizar a los estados miembro sobre la noción de un tribunal penal internacional para procesar a todos los acusados. La reticencia permaneció ya que algunos estados no aceptaban un órgano judicial internacional independiente, que pudiera pronunciarse sobre la responsabilidad individual por crímenes internacionales. Muchos veían una eventual pérdida de soberanía jurisdiccional.

El Comité Especial terminó sus trabajos en 1986 al decidir el establecimiento de un Comité Preparatorio, cuya tarea sería examinar el proyecto de Estatuto para la Corte Penal Internacional, en el que se tomarían en cuenta, tanto las opiniones como las observaciones realizadas por el Comité Especial, así como los comentarios enviados por los estados y las organizaciones internacionales.

Acto seguido el Comité se abocó a estructurar una lista con los temas principales, en la que incluyó uno titulado Complementariedad y mecanismo de activación, para deliberar sobre el vínculo entre la propuesta de la Corte Penal con los sistemas nacionales.

De tal manera, con setenta y seis ratificaciones y ciento treinta nueve firmas el Estatuto de Roma entró en vigor el 1 de julio del 2002. Fue una fecha histórica ya que por primera vez se implementarían las vías para llevar ante la justicia a aquellos individuos que cometieran los peores crímenes contra la humanidad, sin tener que utilizar acciones unilaterales de los países más poderosos, o a través de la creación de tribunales emanados de una resolución del Consejo de Seguridad. Cuya calidad de tribunales ad hoc les restan observancia, por haber sido creados a instancias de la minoría que compone a ese órgano ejecutivo de la Organización de las Naciones Unidas.

Hemos de recordar que la Corte Penal Internacional tiene como objetivo principal juzgar a quienes cometan los cuatro crímenes a los que hace referencia el Estatuto: el crimen de agresión, los crímenes de guerra, el genocidio y de lesa humanidad. Son crímenes que por ningún motivo pueden ser soslayados o mucho menos interpretados, para cualquier organismo internacional, para cualquier gobierno o para cualquier individuo; no es posible pretender que las definiciones de esos delitos previstos sean interpretadas.

Así pues, el Preámbulo del Estatuto de Roma es claro: "Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia,… Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales… decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera.

La competencia de la Corte tiene límites temporales y territoriales. En cuanto a los primeros, la competencia únicamente puede extenderse sobre los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto, respecto a los límites territoriales, la Corte Penal Internacional sólo podrá ejercer su competencia en los casos en que el crimen haya tenido lugar en el territorio de uno de los estados parte o, en el caso de que se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave y su matrícula fuera la de uno de esos estados.

Su aplicación es para las personas naturales mayores de dieciocho años que cometan los delitos señalados en el Estatuto. Asimismo, cabe precisar que este Tribunal no es un instrumento de control de la aplicación del derecho de los conflictos armados. La Corte sólo puede enjuiciar las conductas descritas en el Estatuto las cuales tienen como denominador común el tratarse de actos masivos o generalizados. Como condición y para efecto de una garantía de seguridad jurídica, en ningún caso podría juzgar comportamientos aislados.

La Corte Penal Internacional adopta una noción de jurisdicción complementaria, lo que evita la impunidad y refuerza el sistema de justicia penal. Lo anterior se logró gracias al consenso entre los estados miembro, al corroborar la necesidad de tener un órgano permanente de jurisdicción multilateral encargado de responsabilizar a quienes cometan crímenes contra la humanidad. Cabe destacar que se acordó permitir primero a los sistemas nacionales que sus jurisdicciones penales actuaran antes de que interviniera la Corte, la que solamente actuará cuando esa jurisdicción no exista o no tenga la capacidad para evitar la impunidad. Esto es, se restringe dicha jurisdicción a un estado de excepción, sin que la misma, sea violatoria de la soberanía que cada estado ostenta para juzgar.

Ante la falta de algunos aparatos nacionales o de legislaciones internas para llevar ante la justicia a los que cometieran estos crímenes, los estados han aceptado que una Corte Penal Internacional es trascendente pues, a través suyo se puede preservar el ideal de justicia, pero sobre todo evitar la impunidad. Los estados han aceptado, consecuentemente, que sus sistemas se ven enriquecidos con nuevos mecanismos creados específicamente para remediar sus carencias. Así pues, una jurisdicción internacional fortalece los esfuerzos contra la impunidad, sin menoscabo de la soberanía nacional.

La jurisdicción de la Corte es una de las cuestiones más debatidas ya que muchos países disputan la compatibilidad con sus Cartas Magnas y las modificaciones constitucionales que había que llevar a cabo y que de hecho hicieron, México incluido. El Estatuto de Roma genera el cumplimiento y el castigo a quienes cometan los crímenes que figuran en su texto. Es de suma importancia que quede claro el que la Corte tiene competencia de carácter supletorio.

Otro punto de suma significación es que la retroactividad no aplica pues el Estatuto es muy claro, los hechos que serán juzgados serán aquellos que se susciten con posterioridad a su entrada en vigor. Por ejemplo, quienes hayan cometido violaciones en el pasado no podrán ser llevados ante la justicia. Así pues, la preocupación de que viniera la mano de la justicia por algún personaje muy conocido resulta infundada.

La competencia de la Corte Penal Internacional se apega estrictamente a lo establecido en el estatuto. La Corte no puede actuar de manera absolutista ya que estaría actuando en sentido adverso al objeto y fin del tratado, cosa que resultaría inadmisible dentro del derecho internacional de los tratados recogido en la Convención de Viena sobre esta materia.

La Corte Penal Internacional se diferencia de tribunales como el de Justicia de las Comunidades Europeas o la Corte Internacional de Justicia porque buscan resolver conflictos entre estados. También se distingue de otras instancias como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el objetivo de la Corte Penal Internacional no es la de proteger los derechos humanos. Ello sin perjuicio de que, dada su competencia, indirectamente se convertirá en un instrumento de protección de los mismos.

Por todo lo anterior podemos darnos cuenta de la particular importancia de contar con un tribunal internacional de naturaleza específicamente penal, cuya finalidad es enjuiciar a los individuos que cometan crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión.

Tomemos conciencia que aceptar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional es un avance extraordinario para la comunidad de naciones. Por supuesto que no resulta fácil someterse a una autoridad internacional y creo que para nuestro país resulta aún más complejo, por ello el que México sea estado parte, habla de una solidez al interior, pues no tenemos a nadie a quien encubrir ni nada qué ocultar. Por tanto no tenemos motivos para evitar la íntegra aplicación de las disposiciones del Estatuto de Roma.

Ahora bien, permítanme traer a colación el debate que se dio en el Pleno de la Cámara de Senadores que conllevó a la aprobación de la reforma al artículo 21 constitucional. Ello con la finalidad de recordar algunos argumentos que nos evidencian ciertas reticencias para aceptar la plena entrada en vigor de la jurisdicción complementaria de la Corte Penal Internacional en México.

México firmó con gran expectación el Estatuto de Roma en septiembre del año 2000, durante la Cumbre del Milenio. El proceso hacia la ratificación fue complicado y largo. Pues como todos sabemos que la decisión de ajustar el Estatuto a la Constitución, a través de una reforma constitucional no era una empresa fácil, el proceso fue sin duda largo y, en este caso en particular, tortuoso al tratarse de un tema polémico y poco conocido.

Recordemos que este proceso despuntó una amplia participación de expertos, académicos, legisladores y funcionarios del Poder Ejecutivo Federal. El texto que fue aprobado derivó del trabajo de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Relaciones Exteriores, de Organismos Internacionales, de Justicia, de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos. La reforma aprobada autoriza al Ejecutivo federal el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, previa autorización del Senado de la República, "caso por caso". Esto es, que se necesita la aprobación del Senado para que se pueda reconocer su jurisdicción.

Si bien podría verse como un requisito interno de procedimiento para que el Estado mexicano esté en posibilidad de reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional cuando ésta así lo solicite, en los hechos es una reserva. Así pues, la actuación de la justicia internacional no puede ni debe depender de consentimientos. Por ello, no puede verse impedido el ejercicio de su jurisdicción complementaria por procedimientos que, mediante una reforma podemos eliminar de nuestra Carta Magna.

No obstante lo anterior y el avance positivo mediante la reforma al artículo 21 constitucional, ello no bastó, pues la leyenda "en cada caso", propicia que la aplicación del Estatuto quede atada de manos, pues el Estatuto por su misma naturaleza no acepta reservas de ningún tipo tal y como lo dispone su artículo 120. De ahí, la necesidad de enmendar ese error.

Por tanto, ninguna instancia gubernamental puede actuar con discrecionalidad para decidir quién debe ser sometido a un juicio internacional en caso de cometer alguno de los crímenes que el Estatuto ampara. Dicho candado debe ser eliminado pues limita el funcionamiento de la Corte Penal Internacional en nuestro país. Ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden tener facultades para decidir cuáles y quiénes deben ser llevados ante esa instancia por los delitos de: genocidio, agresión, guerra o de lesa humanidad.

México, si en verdad quiere demostrarle al mundo, que respeta y promueve los derechos humanos de manera integral, no puede seguir en los hechos el ejemplo de Estados Unidos, que no sólo retiró su firma de ese instrumento, sino que ha presionado a otros gobiernos para garantizar la impunidad de sus ciudadanos. México no puede ni debe convertir la posible entrega de mexicanos a la Corte Penal Internacional en un acto de negociación entre grupos de poder; es decir, no puede politizar la justicia. Nadie en el país debe temer la plena adhesión de México al estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional. De lo que se trata es de reformar nuestra Ley Suprema para que podamos aceptar la jurisdicción de aquel tribunal, en los términos que establece el Estatuto de Roma, sin reservas o condiciones.

Tenemos que estar concientes y convencidos de que México debe incorporarse al régimen de la justicia penal internacional por ser la alternativa más adecuada en el esfuerzo común para evitar o disminuir los crímenes más graves de alcance internacional y suprimir la impunidad. No obstante lo anterior, para nadie es una sorpresa que el sistema penal internacional tenga imperfecciones pero siempre será mejor convocarlo antes que se aplique el uso de la fuerza por parte de los más poderosos, antes de que se den soluciones unilaterales, antes de que se creen más tribunales ad hoc, antes de que la justicia sea administrada por los vencedores sobre los vencidos.

También quiero señalar que en aquella ocasión, uno de los argumentos que se utilizó fue que "darle entrada a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional significaría ceder soberanía", pero hemos de observar que esa premisa ha sido invocada por algunos países poderosos con el sólo propósito de menospreciar los derechos que le corresponden a quienes son débiles. La soberanía no impide el pleno cumplimiento los compromisos internacionales, pues esos mismos compromisos contraen derechos y obligaciones. Si bien, un punto de debilidad de la Corte puede ser la injerencia del Consejo de Seguridad, en todos sentidos es preferible contar con una Corte Penal Internacional que prescindir de ella.

Además, hemos de advertir que los tratados internacionales son el pilar del derecho internacional cuyo respeto a nivel mundial ha garantizado un orden global. México está jurídicamente vinculado a determinados organismos universales, regionales o bilaterales, con todas las obligaciones y los derechos que ello conlleva. Una de esas obligaciones es la que corresponde a aceptar las visitas de los relatores especiales cuyas recomendaciones a su vez deben ser observadas. Así pues, el Estado mexicano tiene que cumplir procedimientos mandatados por diversas instancias creadas a partir de tratados y convenciones.

En consecuencia, cuando aceptamos la jurisdicción de la Corte Penal Internacional tenemos la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Estatuto que la origina. En caso de suscitarse controversias con respecto a la actuación de dicho Tribunal, el mismo estatuto contiene vías de solución. Por ello, no es aceptable condicionar la aplicación de la justicia penal internacional a consideraciones políticas, partidistas o de índole personal.

La reforma al artículo 21 constitucional que fue aprobada en el 2001 no resulta aceptable para el sistema de justicia internacional. Para el examen de un caso particular, México quedará en una situación muy desfavorable, pues en el dictamen aprobado no se especifica en qué consiste el reconocimiento "caso por caso" de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Tenemos la obligación en términos de lo previsto en el Estatuto de Roma de cooperar y prestar asistencia a la Corte Penal Internacional para que lleve a cabo el procesamiento de cualquier asunto que se haya considerado admisible por la competencia de la Corte, además es trascendental señalar que el Estatuto establece una serie de acciones de carácter judicial que requieren de la cooperación de los estados, siempre bajo el principio de complementariedad con la legislación nacional.

Ya hemos ratificado el Estatuto de Roma, nuestra Constitución ha sido reformada para otorgarle facultad al Titular del Ejecutivo Federal y al Senado de la República de reconocer la jurisdicción de la CPI, ahora se requiere llevar a cabo otra reforma. Hagamos posible su funcionamiento cabal pues recordemos que el Estatuto de Roma establece obligaciones para los estados para tipificar en sus legislaciones nacionales los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, así como el crimen de agresión. Al haber ratificado el Estatuto, estamos obligados a cooperar con la Corte en varios aspectos, más aún cuando se está en total concordancia con el artículo 133 constitucional.

Queda claro que no obstante la necesidad de revertir el candado impuesto al 21 constitucional estamos en espera de la Ley Reglamentaria que atenderá todas las aristas de la Corte, para evitar interpretaciones de normas dispersas, que además pudieran resultar conflictivas.

México es una nación que no está acostumbrada a ser monitoreada por organismos internacionales, pero eso ha cambiado actualmente con las diversas visitas de Relatores y otros representantes internacionales. De hecho esa es la manera más transparente para mostrarle al mundo que efectivamente México es un país democrático y que está comprometido con los derechos humanos.

México y todos sus ciudadanos necesitamos construir un sistema de justicia férreo, igualitario, nacional y soberano, la Corte Penal Internacional en ningún sentido afectará lo anterior. Será todo lo contrario, porque en la medida que logremos ese sistema de justicia sólido, la Corte no tendrá por qué allegarse. Precisamente el espíritu de esta reforma tiene que ver con el llamado del Estatuto para que hagamos de nuestro sistema de justicia, un sistema inquebrantable para que la Corte no solicite ejercer su jurisdicción subsidiaria.

Nuestro país tiene que juzgar a los autores de los delitos que son competencia de la CPI. Así, la Corte no tendría motivos para hacerse presente. Nuestro país ha dado ya un paso hacia delante, lo que tenemos que hacer es garantizar que haya juicios justos o imparciales, tanto para la víctima como para el presunto delincuente. Además, que efectivamente exista una sentencia que corresponda al delito cometido. Las situaciones de guerra serán las de mayor incidencia para la Corte. En nuestro país hay paz social.

México sin duda tiene que cambiar muchas cosas, por ello no podemos representar otra cosa hacia afuera que no sea el reflejo de lo que pasa adentro.

En atención a lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México respetuosamente sometemos a este pleno la siguiente iniciativa de

Decreto mediante el cual se reforma el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo quinto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. ...

El Titular del Ejecutivo federal podrá, con la aprobación del Senado, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

Transitorio

Único: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los veintiséis días del mes de abril de 2006.

Diputada Érika Larregui Nagel (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO ESTEVA SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Alberto Esteva Salinas diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h) y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona con una fracción sexta al artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reforma y adición con una fracción sexta al artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma y adición, se realiza la siguiente

Exposición de Motivos

El progreso que ha tenido el ser humano en cuanto a la tecnología se refiere ha sido inimaginable, ha elaborado grandes tecnologías que pueden entrelazar el mundo entero en tan sólo unos segundos, pero hemos dejado de lado cuestiones fundamentales, como es el cuidado del medio ambiente.

El auxiliarnos con instrumentos de carácter tecnológico para resolver los graves problemas ambientales que afronta la humanidad en la actualidad, no es suficiente para revertir los impactos negativos que la actividad humana ha producido en el medio ambiente, como los agujeros de la capa de ozono en la atmósfera y el calentamiento global que esta sufriendo el planeta.

Hemos perdido de vista que necesitamos vivir armónicamente con los demás seres vivos, para poder preservar la especie. Por esto, debemos considerar que no vivimos de manera aislada, por lo cual debemos adoptar una nueva aptitud para con la naturaleza, pues al fin y al cabo, forma parte de ella.

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece lo referente a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección al ambiente, en el todo el territorio nacional y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar.

Así también regula las medidas de control y de seguridad para garantizar el cumplimiento y aplicación de la ley al igual que la imposición de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

De ahí la propuesta que presentamos como partido político preocupado por generar conciencia ecológica en todos los ciudadanos que por diversos motivos incurrimos en alguna falta que conlleve una sanción administrativa.

La ley reglamentaria establece una serie de sanciones como son la multa, el decomiso, y el arresto administrativo, sólo por mencionar algunos, que son más bien sanciones que no incitan a los ciudadanos a no dañar más el medio ambiente.

Lo pretendemos lograr de manera que, además de las sanciones estipuladas por la ley reglamentaria, sea considerado el trabajo comunitario, realizando una serie de tareas encaminadas a la preservación, restauración y el mejoramiento del medio ambiente, a través de programas que la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca implante para estos casos, en coordinación con las autoridades locales y de acuerdo a las necesidades propias del territorio en que se haya cometido la infracción.

Todo esto por que requerimos de una nueva ética entre los individuos y la sociedad, con el medio ambiente. Una ética que reconozca y responda con sensibilidad a las relaciones complejas y en continua evolución entre los seres humanos y la naturaleza.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado federal Alberto Esteva Salinas del Grupo Parlamentario de Convergencia, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente

Proyecto de reforma y adición al artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

Primero. Se reforma y adiciona con una fracción sexta el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 171. Las violaciones a los preceptos de esta ley…

I. a III. …

IV. El decomiso (...) conforme a lo previsto en la presente ley;

V. La suspensión o (...) siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada, y

VI. Trabajo comunitario, realizando trabajos de limpia y recolección de desechos contaminantes que ayuden a la preservación, restauración y el mejoramiento del medio ambiente.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2007.

Diputado Alberto Esteva Salinas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARINA ARVIZU RIVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, diputada Marina Arvizu Rivas, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina en esta Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía popular la presente iniciativa, que contiene proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 35, 41, 71, 73, 89, 99, 116 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Si bien el desarrollo de las democracias occidentales ha observado varias etapas a lo largo de la historia, en términos generales ha logrado su más amplio desenvolvimiento con posterioridad a la Revolución Francesa y la guerra de independencia norteamericana. En tal sentido, y durante los siglos XIX y XX los regímenes democráticos se concibieron básicamente a través de su vertiente de repúblicas representativas, como única modalidad para la manifestación de la voluntad popular, y tenía por objeto ampliar el universo del cuerpo electoral, esto es, acrecentar el concepto de ciudadanía a sectores más amplios de la sociedad. Sólo hasta muy recientemente, salvo excepciones, comenzaron a desarrollarse formulas alternas de participación política de la ciudadanía.

Las razones para ello han sido múltiples. Particularmente en el ámbito latinoamericano, por ejemplo, ello ha estado ligado lo mismo al periodo de transiciones democratizadoras de la región, a los procesos de relegitimación de las recientes democracias, así como a la necesidad de introducir fórmulas que permitieran resolver diferencias entre los poderes constituidos.

En el caso de nuestro país la transición mexicana ha estado marcada por dos procesos paralelos que se reforzado mutuamente. Por un lado, una suerte de plan de cuotas, en las que las distintas fuerzas políticas fueron acordando avances democratizadores graduales, que han ido desde la presencia regular de las oposiciones en el Congreso de la Unión, a raíz de la reforma política de 1977, pasando por la creación del Instituto Federal Electoral y concluyendo con el establecimiento de mecanismos que garantizarán procesos electorales más equitativos. Por el otro, una determinante participación política de la ciudadanía, la que mediante su voto en cada una de las elecciones federales, ha ido acentuando y asentando los cambios políticos en el país, para llegar hasta el momento en que nos encontramos. En tal sentido, la transición mexicana sería incomprensible sin el acompañamiento ciudadano en su ampliación y desarrollo.

Segundo. No obstante lo anterior, la consolidación del régimen democrático en México ha encontrado una suerte de límite dadas las reglas de funcionamiento del sistema político actual. Tales reglas no logran resolver a la fecha el problema básico de gobernabilidad democrática. Las diferencias entre poderes se trasladan prácticamente de manera frecuente al ámbito del Poder Judicial, cuando en buena medida se tratan de conflictos que requieren del consenso de las fuerzas políticas.

Por otro lado, si bien el proceso de avance gradual en la esfera política ha tenido logros insoslayables, también lo es que se requiere prevenir el uso exclusivo de tal mecanismo ya que de lo contrario se daría pie a que tal proceso se observe por parte de la ciudadanía, como un pacto de elites, excluyente de otros sectores y grupos interesados en el desarrollo del país, que no desean circunscribirse de manera forzada a la vida partidaria.

Con base en ello, las condiciones del país parecen permitir la introducción de fórmulas directas de participación política, dado su nivel de información, su persistente participación electoral, las recurrentes diferencias entre las fuerzas políticas y el inmovilismo e ineficacia que parece invadir a el funcionamiento de diversas instituciones.

En tal sentido, la circunstancia política parece reproducir las condiciones que han propiciado el surgimiento de fórmulas de participación política directa de los ciudadanos. Es decir, la necesidad de resolver diferencias entre las fuerzas políticas del país, así como los altos grados de cuestionamiento a esas mismas fuerzas por los ciudadanos.

Tercero. Resulta evidente que tales formulas de participación política directa no resolverán por si solas los problemas inherentes a la consolidación democrática en el país, pero sin duda hacen participe de su solución a todos aquellos a quienes, en última instancia afecta esta situación: la ciudadanía.

Efectivamente, la gran mayoría de mujeres y hombres de nuestro país carecen de los medios efectivos para participar en la toma de decisiones, que vayan más allá de la jornada electoral. Salvo excepciones, los derechos políticos de los ciudadanos se encuentran limitados o restringidos a la esfera estrictamente electoral o partidista, sin que exista una sola razón para que la ciudadanía deba circunscribirse a intervenir en la vida política del país exclusivamente por esas vías. La incorporación de tales fórmulas constituye, en consecuencia, una ampliación de derechos y libertades ciudadanas.

De hecho, entre las fuerzas políticas de nuestro país existe un reconocimiento tácito de esas circunstancias y necesidad, toda vez que todas las fuerzas políticas ha presentado diversos proyectos de iniciativas en esa materia, en las que las diferencias resultan ser más de grado y énfasis que de fondo. Sin embargo, ninguna de ellas ha logrado fructificar en sus respectivas reformas constitucionales y legales. El hecho refleja, bien la parálisis que llega a invadir a los órganos del Estado, bien el desdén por incorporar a los ciudadanos en la toma de decisiones.

Por ende, la incorporación de tales medidas podrá significar una manera en que los propios ciudadanos, como en los últimos lustros, habrán de acelerar los cambios en el sistema político, obligando a las fuerzas políticas a redoblar el esfuerzo por estar a la altura de los avances que marque la ciudadanía a través de esos mecanismos.

Cuarto. El referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular son figuras jurídicas que se han ido asentando y generalizando en las democracias occidentales e incluso en nuestro país. Resulta significativo que con excepción de nuestro país y la República Dominicana, prácticamente todas las democracias latinoamericanas integran en sus respectivos marcos normativos alguna, varias o incluso todas esas fórmulas. Si bien se puede afirmar que en varios de ellos su existencia jurídica no se ha traducido en una práctica consuetudinaria, ello no es razón suficiente para evitar su regulación jurídica en nuestro país. Por una parte, la realidad de nuestro país no ha requerido en décadas enteras el uso de diversos preceptos constitucionales, respecto de los cuales nadie podría exigir su anulación. Por la otra, resulta erróneo pensar que los cambios jurídicos sólo son necesarios para atender circunstancias presentes e inevitables. Por el contrario, lo importante es establecer, de manera anticipada, vías de solución para aquellos contextos adversos que se podrían presentar.

De igual forma, dichas fórmulas de participación política tampoco pueden considerarse como mecanismos ajenos a nuestro desenvolvimiento político. Con la única excepción de cuatro entidades federativas, prácticamente todo el país ya tiene reguladas una o varias de dichas fórmulas de participación directa de los ciudadanos. Ello representa, por tanto, una deuda que los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión tienen con los ciudadanos de nuestro país.

Quinto. La presente iniciativa tiene como propósito establecer la existencia del referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, garantizando su generalidad en todo el territorio nacional. No se contempla la revocación de mandato en tanto que esta fue motivo de una iniciativa diferente ya presentada con antelación.

En primera instancia, se reforma la fracción I del artículo 35 constitucional, a efecto de establecer entre las prerrogativas del ciudadano, la de ejercer el voto en los procesos de referéndum y plebiscito. Al respecto, es preciso señalar que no se incorpora en el artículo 36 porque, aun cuando el voto activo en las elecciones también se considera una obligación, ningún ciudadano ha sido sancionado por el incumplimiento de la misma, además de que, siendo un derecho, es potestad del individuo ejercerlo o no. Finalmente sería contradictorio señalar, como se verá más adelante, un porcentaje de votación mínimo para determinar la validez del referéndum y plebiscito, y al mismo tiempo señalar la obligatoriedad del sufragio en tales procesos, porque ello supondría niveles de votación cercanos al cien por ciento de empadronados.

Sexto. De igual manera se reforma el primer párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, a efecto de integrar como expresión del ejercicio de la soberanía popular, la participación directa de los ciudadanos a través del referéndum, plebiscito y la iniciativa popular.

Al respecto es preciso señalar que el artículo 40 de la constitución establece el carácter de la República como representativa, democrática y federal. La incorporación de formas de democracia directa no violenta ni es contradictorio con tal precepto, porque el país seguirá funcionando de manera regular como una república representativa, y sólo de manera específica, para asuntos y circunstancias puntualmente detalladas en la propia norma constitucional, operarán tales fórmulas de participación popular, además que se encuentran amparados por el carácter democrático que dicho artículo también le confiere a la república.

Desde esta perspectiva, sin embargo, sí debe modificarse el artículo 41, porque en él se describe la forma como el pueblo ejerce su soberanía, lo cual podría ser a través de los Poderes de la Unión como de los estados, o bien de manera directa, a través de las fórmulas señaladas, las cuales no requieren forzosa ni directamente la intermediación de tales poderes. Efectivamente, se considera pertinente que los ciudadanos, directamente propongan y decidan sobre las cuestiones que les resulten relevantes.

Por su parte, la redacción propuesta implica que el uso de tales fórmulas de participación política pueda ser empleado lo mismo a nivel federal como en el ámbito de las entidades federativas. Al respecto es oportuno recordar que tales fórmulas ya se encuentran presentes en la gran mayoría de dichas entidades.

Sin embargo, toda vez que la democracia representativa y las fórmulas de democracia directa constituyen mecanismos paralelos del ejercicio de la soberanía, resulta pertinente establecer claramente su diferenciación, por lo que se propone crear dos apartados en dicho artículo. El apartado A abordará los procedimientos de designación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, prácticamente en los términos actuales, con adecuaciones que permitan ampliar la esfera de facultades del Instituto Federal Electoral y del Poder Judicial en estas nuevas modalidades de participación política. Por su parte, se crea un apartado B, el cual incorpora las reglas básicas de funcionamiento del referéndum y plebiscito.

En el primer caso se establece que el referéndum será obligatorio tratándose de reformas constitucionales relativas a las garantías individuales y derechos políticos del ciudadano; soberanía nacional, forma de gobierno, partes integrantes de la federación y el territorio nacional; división de poderes y en lo relativo al proceso de reforma constitucional.

Sin embargo se establece que el referéndum será facultativo, es decir, permitido en ejercicio de una facultad expresamente conferida, para el caso de la reforma, adición, derogación o abrogación de una ley o precepto constitucional o legal.

La fracción II de dicho apartado define el plebiscito en cuanto a la función para la cual será empleado, en términos de la consulta a los ciudadanos para que se manifiesten sobre decisiones políticas fundamentales de la nación. El carácter de decisión política fundamental se lo otorgan las entidades o instancias que están facultadas para convocarlo y que se precisan en la fracción III subsiguiente, aplicable también al referéndum, como son el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la mayoría absoluta de alguna de las cámaras que integran el Congreso de la Unión o el Instituto Federal Electoral, a solicitud de un número de ciudadanos equivalente al 5 por ciento de los inscritos en el padrón electoral federal.

En el primer caso se trata de uno de los Poderes de la Unión; en el segundo caso se determina que sea una de las cámaras por mayoría absoluta, en virtud de que debe cuidarse que tales ejercicios se desarrollen a partir del acuerdo y concurso de varias fuerzas políticas del país. En el tercer caso, el porcentaje pretende que sea un número de ciudadanos que no sea tan reducido que una fuerza política por sí misma pueda requerirlo a través de sus afiliados, pero sin que sea excesivo para que los ciudadanos puedan cumplir los requisitos que se establezcan en ley en tiempo y forma. Se trata de otorgarle a tales mecanismos de democracia directa un carácter de excepción y de control gubernamental, que no compita ni merme la eficacia de los poderes constituidos. De hecho cabe destacar que tal porcentaje es similar o incluso menor a lo que se requiere en las constituciones otros países de la región como Colombia (10 por ciento), Costa Rica (5 por ciento), Uruguay (10 por ciento) y Venezuela (entre 5 y 10 por ciento).

La fracción IV establece la imposibilidad de llevar a cabo un referéndum o plebiscito para cuestiones diversas como las tributarias o fiscales, así como de Ingresos y Egresos de la Federación; financiera; seguridad nacional; expropiación; tratados, convenios y acuerdos internacionales en vigor y las demás que determinen las leyes. Tal restricción no implica que tales asuntos no puedan ser sujetos al ejercicio de la soberanía popular, sino que solo podrán serlo por vía de los representantes populares electos, en quienes recaerá la responsabilidad de su indebido tratamiento.

Finalmente, la fracción V del citado apartado establece el marco mínimo por el cual el referéndum o plebiscito tendrán efectos vinculantes, por lo que se requerirá la participación de al menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, y el voto afirmativo de la mayoría de los ciudadanos sufragantes para la aprobación de una reforma constitucional, y de cuarenta por ciento para todos los demás casos.

Séptimo. La integración del derecho de iniciativa popular se desarrolla en el citado artículo 41 constitucional, así como en el artículo 71 de la propia Carta Magna. En este último caso, se determina como derecho para iniciar leyes a los ciudadanos en un número superior al 0.1 por ciento del padrón electoral federal. Dicho porcentaje debe verse también a la luz del requerido para constituir un partido político, el cual está fijado en 0.26 por ciento del padrón electoral vigente en la elección federal anterior. Requerir una cifra igual o superior a este último porcentaje sería tanto como inhibir ese derecho, ya que de lo que se trata es de establecer un mecanismo de participación que no requiera la necesidad de forjar nuevos partidos. Por su parte, la cifra propuesta también es menor a lo requerido en los países latinoamericanos que contemplan dicha figura en su norma constitucional. Tales son los casos de Argentina (3 por ciento), Brasil (1 por ciento), Chile (5 por ciento), Colombia (5 por ciento), Costa Rica (5 por ciento), Ecuador (0.25 por ciento) y Perú (0.3 por ciento). Adicionalmente cabe referir que tal derecho no se incluye en el artículo 35 constitucional dado que el mismo no se ejerce, como cualquiera de los ahí descritos, de manera individual o personal por el ciudadano, sino que requiere un respaldo colectivo, por lo que se estima pertinente dejarlo asentado exclusivamente en el referido artículo 71 constitucional.

En el caso del artículo 41, se adiciona como atribución específica del Instituto Federal Electoral verificar el cumplimiento de dicho requisito.

Octavo. Las reformas a los artículos 73, 89 y 99 tienen que ver con las adecuaciones en la norma constitucional para la intervención de los Poderes de la Unión en el desarrollo de tales procesos de consulta, al establecerlas facultades y atribuciones correspondientes a los Poderes Ejecutivo, legislativo o Judicial. En el mismo sentido se reforma el artículo 135 constitucional, para ajustar su redacción para el caso del referéndum constitucional.

De igual forma se proponen reformas al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para integrar esas figuras al ámbito estatal. Finalmente, se establecen dos artículos transitorios para determinar la vigencia de tales reformar y se establece un plazo a las legislaturas estatales para realizar las adecuaciones que correspondan.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, presento ante la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 35, 41, 71, 73, 89, 99, 116 y 135, y se adiciona un apartado B en el artículo 41 y una fracción IX, recorriendo la numeración subsecuente, al artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforman los artículos 35, 41, 71, 73, 89, 99, 116 y 135, y se adiciona un apartado B en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito;

II…

Artículo 41. El pueblo ejercer su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, así como de manera directa a través del referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

A) La renovación… I. …

II. …

III. La organización de las elecciones federales y de los procesos de referéndum y plebiscito, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral…

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de las constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales. Igualmente verificará el cumplimiento de los requisitos relativos al referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, y tendrá a su cargo el desarrollo y cómputo de resultados de aquellos procesos que supongan el sufragio ciudadano. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación y los relacionados con el referéndum, plebiscito y la iniciativa popular, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En las materias referidas en la presente base la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

B. El pueblo participará directamente en las decisiones de la república a través del referéndum y plebiscito, en términos de lo establecido por esta Constitución, la ley reglamentaria correspondiente, y conforme a lo siguiente: I. El referéndum será obligatorio tratándose de garantías individuales y derechos políticos del ciudadano; soberanía nacional, forma de gobierno, partes integrantes de la federación y el territorio nacional; división de poderes y en lo relativo al proceso de reforma constitucional y será convocado por el Congreso de la Unión.

Será facultativo en el caso de adición, reforma, derogación o abrogación de de una ley o precepto constitucional que no se refiera a las materias señaladas en el párrafo anterior.

II. El plebiscito será la consulta hecha a los ciudadanos para que se manifiesten sobre decisiones políticas fundamentales de la nación.

III. Podrán convocar a referéndum o plebiscito:

a) El presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) La mayoría simple de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión;

c) El Instituto Federal Electoral, cuando así se lo solicite el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal.

IV. No podrán someterse a referéndum o plebiscito asuntos relativos a las siguientes materias:

a) Tributarias o fiscales, así como de Ingresos y Egresos de la Federación;
b) Financiera;

c) De seguridad nacional;
d) Expropiación;

e) Tratados, convenios y acuerdos internacionales en vigor;
f) Las demás que determinen las leyes.

V. El resultado de los procesos de referéndum y plebiscito serán obligatorios para gobernantes y gobernados, siempre que en dichos procesos participen cuando menos el cincuenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, tratándose de una modificación de la presente Constitución, y cuarenta por ciento en los demás casos, más el voto aprobatorio de la mayoría simple de dichos porcentajes.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: I. a III. …

IV. A los ciudadanos, en un número superior al 0.1 por ciento del padrón electoral federal.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la república, por las legislaturas de los estados, por las diputaciones de los mismos, o por los ciudadanos en términos de lo señalado en la fracción IV del presente artículo, pasarán desde luego a comisiones: Las que presenten los diputados y senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXIX-M. …

XXX. Para expedir leyes en material de referéndum, plebiscito e iniciativa popular.

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente son las siguientes: I. a XVIII. …

XIX. Convocar a referéndum o plebiscito cuando así lo estime conveniente, con excepción de aquellos asuntos que sean competencia exclusiva de alguna de las Cámaras o del Congreso de la Unión.

Artículo 99. El Tribunal Electoral será… I. a VII. …

VIII. La determinación e imposición de sanciones en la materia;

IX. Las impugnaciones en materia de de referéndum, plebiscito e iniciativa popular; y

X. Las demás que señale la ley.

Artículo 116…

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a IX. …

X. Las constituciones y las leyes de los estados establecerán las reglas y procedimientos relativos al referéndum, plebiscito y la iniciativa popular.

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados y, de ser el caso, se sometan a referéndum, en los términos de la presente Constitución. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las reformas y adecuaciones que se deriven de este decreto para las constituciones y leyes de las entidades federativas, así como la ley reglamentaria en la materia, deberán aprobarse en un plazo no mayor a los seis meses contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2007.

Diputada Marina Arvizu Rivas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 297 Y 298 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS GONZÁLEZ MACÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jesús González Macías, integrante de la LX legislatura del honorable Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el Pleno de esta honorable asamblea, la presente iniciativa mediante la cual se reforman diversos artículos de la Ley del Seguro Social con el objeto de disminuir el plazo para fijar en cantidad líquida los créditos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El uso cada día más frecuente de sistemas de tecnología de la información permite procesar y poner a disposición de la sociedad una cantidad creciente de información de toda naturaleza. Las más diversas áreas del conocimiento humano, están siendo incorporadas a sistemas informáticos, en lo científico, en lo técnico, en lo profesional y en lo personal.

La disponibilidad y accesibilidad de la información que estas tecnologías abren, así como la rapidez y facilidad para distribuirla y compartirla, actúan como un motor que transforma las relaciones entre los individuos y entre las organizaciones.

Las tecnologías de la información permiten que las dependencias y entidades de la administración pública presten sus servicios más eficazmente, ya que los usuarios no tendrán que aportar sucesivamente información que ha sido entregada en términos de ley, salvo en los supuestos en que así determine.

El Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra dentro de las principales autoridades recaudatorias del país y como tal es uno de los mayores demandantes de tecnologías de la información del sector público.

En este tenor, en diciembre de 2001, se llevaron a cabo diversas reformas a la Ley del Seguro Social para mejorar el cumplimiento de sus funciones a través, entre otros, de la modernización del sistema de afiliación y cobranza del IMSS, introduciendo importantes cambios en materia de tecnologías de la información.

Los principales objetivos de esta modernización fueron:

Incrementar el monto de la recaudación del instituto a fin de continuar proporcionando los servicios de seguridad social a los derechohabientes.

Abatir costos de operación automatizando procesos.
Abatir la discrecionalidad del proceso.
Auditar el proceso para mejorarlo.

De conformidad con lo anterior, podemos presumir que la digitalización de los servicios públicos influye de manera importante en la toma de decisiones oportunas.

En consecuencia, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 297 de la Ley del Seguro Social resulta excesivo.

El citado precepto dispone que el instituto cuenta con un plazo de 5 años para fijar en cantidad líquida los créditos a su favor y que ese plazo se contará a partir de la fecha de presentación del aviso o liquidación que realice el patrón o cualquier otro sujeto obligado, o de aquella en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.

Este plazo de 5 años resulta excesivo y de esta forma se afecta gravemente a quienes, en muchas ocasiones, en cumplimiento puntual a sus obligaciones, la autoridad después del plazo determina un crédito fiscal al que se le acumulan los factores de actualización, el importe de los recargos y, en su caso, los gastos de ejecución.

Asimismo, la autoridad al notificar la cédula de liquidación, en muchas ocasiones no la cobra, tomando como base que tiene un plazo de 5 años para efectuar el cobro, contado a partir de la fecha de su exigibilidad en términos de lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley del Seguro Social.

Lo anterior, afecta la certeza en el cobro de créditos fiscales a que toda persona tiene derecho, incluso se podría señalar como conducta dolosa cuanto el instituto determina créditos fiscales de 5 años atrás con base en la caducidad de los mismos, situación que se agrava cuando la misma no realiza una notificación correcta.

Sin embargo, el IMSS aduce el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 297 de Ley del Seguro Social, deja transcurrir el tiempo y cuando los accesorios como actualización, recargos y gastos de ejecución son inalcanzables para poderlos pagar, se requiere entonces el pago o embargo en términos del artículo 298 de la misma ley, relativo a la prescripción de las cuotas y capitales constitutivos.

Reconocemos ampliamente, que en el país existen muchos evasores fiscales y que es necesario emplear mecanismos para evitar el incumplimiento doloso de obligaciones. Sin embargo, los plazos hasta ahora establecidos son excesivos, y los procedimientos que se prevén para la determinación del crédito y cobro propician una actividad unilateral y arbitraria.

Por lo expuesto, proponemos reformar los artículos 297 y 298 de la Ley del Seguro Social para disminuir el plazo para fijar en cantidad líquida los créditos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como el plazo para enterar las cuotas y los capitales constitutivos.

Por lo expuesto, en términos de lo previsto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se reforman los artículos 297 y 298 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue

Artículo 297. La facultad del instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de un año no sujeto a interrupción, contado a partir del hecho generador de la obligación, siempre y cuando el patrón o sujeto obligado en términos de esta ley esté al corriente en el pago de los créditos subsecuentes, de lo contrario el instituto podrá fijar en cantidad líquida los créditos a su favor de cinco años atrás.

Habiéndose determinado el crédito fiscal, la autoridad contará con un término de 45 días naturales para notificarlo al patrón o sujeto obligado en términos de esta ley, en este caso, a partir de la notificación correrá el plazo de prescripción para exigir su pago.

El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.

Artículo 298. La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los dos años de la fecha de su exigibilidad.

La prescripción se regirá en cuanto a su interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en la sede del Honorable Congreso de la Unión, a 26 de abril de 2007.

Diputado Jesús González Macías (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y 94 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO ESTEVA SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Alberto Esteva Salinas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70, 71, fracción II, 72, inciso h), y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 94, numeral primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia que dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reforma y adición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma y adición, se realiza a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

El Instituto Federal Electoral es organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, y en el ejercicio de su función de organizar las elecciones, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.

Desde su creación, el Instituto Federal Electoral, al encargarse de la organización y de llevar a cabo un buen desarrollo del proceso electoral, ha delegado ciertas funciones específicas propias de su obligación. Es el caso de la licitación de la impresión de la documentación electoral, como las boletas electorales, sólo por mencionar una de las más importantes.

La problemática que afrenta esta situación, de licitar la impresión de la documentación electoral, es que no existe una total supervisión por parte del Instituto Federal Electoral sobre los actos de los diversos talleres gráficos, dejando a un lado uno de los principios por los que se rige el IFE, como el de certeza, ya que a los electores no se nos hace llegar toda la información de cómo se concluye que cierta empresa pueda brindar o no la seguridad y confianza de que en verdad estarán bien resguardadas.

En diversas ocasiones, el IFE ha manifestado su respaldo a los trabajos que realizan los talleres o empresas encargados de la impresión de la documentación electoral.

No podemos tener la certeza de que no exista alguna irregularidad en el procedimiento de impresión que pueda generar incertidumbre en el electorado, o que se esté violentado alguna normatividad.

También, han existido suspicacias en el manejo de los recursos públicos destinados a este trabajo específico de impresión de documentación electoral, que encomienda el IFE, ya que en los últimos años han surgido acusaciones de presuntas irregularidades en torno de algunos procesos de adquisición de materiales electorales en algunas entidades del país.

Ése ha sido el caso del Instituto Electoral del Estado de México (IEEM), donde se insistió en contratar a una empresa cartonera para elaborar el material por usar en los comicios municipales de abril de 2006, además del escándalo de corrupción que le antecedió y que igualmente ocurrió en el órgano electoral de Guerrero, donde Formas Finas montó un supuesto acto de soborno a un consejero electoral para conseguir un contrato de proveeduría de material electoral.

Así como estos ejemplos, podríamos mencionar otros que han afectado la confianza y la credibilidad de algunos integrantes de órganos electorales, federales y locales, que son independientes del IFE.

Por ello, el IFE no puede permitir que la credibilidad que todavía tiene entre un sector importante de la ciudadanía se vea aún más afectada por todos los problemas que surgen en cuanto a su imparcialidad en los comicios.

Así, la producción de materiales electorales es un aspecto estratégico de la organización de las elecciones federales y locales, por lo cual el IFE debe blindarse al aceptar que esas compras y licitaciones que se hacen, acerca de la impresión y obtención de la documentación electoral, la tengan que realizar como una función propia del instituto con absoluta transparencia, siendo ellos los encargados de la impresión de la documentación y ya no licitarse a empresas privadas que no garantizan transparencia y certeza de sus actos, además de que los recursos que se destinan para tales efectos disminuirían considerablemente y los partidos políticos podrían vigilar de manera directa la elaboración e impresión de la documentación electoral.

Por lo anterior, el suscrito, diputado federal Alberto Esteva Salinas, del Grupo Parlamentario de Convergencia, somete a consideración de la honorable Cámara de Diputados que sea aprobado el siguiente

Proyecto de reforma y adición de los artículos 41, fracción III, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 94, numeral 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Primero. Se reforma y adiciona el artículo 41, fracción III, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 41.

III. …

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales para las elecciones federales y estatales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

Segundo. Se reforma y adiciona el artículo 94, numeral primero, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quedando en los términos siguientes:

Artículo 94.

1. …

c) Encargarse de la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada;

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 26 de abril de 2007.

Diputado Alberto Esteva Salinas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ELIZONDO GARRIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Diputado Francisco Elizondo Garrido, de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la comisión correspondiente, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

De una manera alarmante se han presentado conductas en los niños que para los padres y para la sociedad en muchas ocasiones son inexplicables y angustiantes, porque ven a los menores comportarse de un modo inconcebible, que está totalmente fuera de las pautas educacionales que les han dado, aun cuando éstas fuesen inestables, adoptando incluso actitudes y reacciones compulsivas y violentas.

En las estadísticas médicas se muestra un aumento significativo de las consultas por niños con desórdenes emocionales, trastornos de ansiedad, crisis de angustia y crisis de exaltación psicomotriz en niños muy pequeños, que no aceptan límites, intranquilizando a sus padres y a la sociedad en general.

Aunado a esto, la situación de los adolescentes, que se ven seriamente afectados, y al desconcierto y rebeldía que son normales para esa edad, se agregan crisis de pánico, violencia desmedida, desprecio por la vida propia y ajena, inclinación a las adicciones y sexualidad precoz, con su secuela de riesgos de contagios de enfermedades transmisibles y de embarazos de adolescentes casi niñas.

Lo más preocupante es comprobar que los niños son parte de la problemática social y moral de las transformaciones de la vida cotidiana y que en ocasiones no pueden controlar y, sin saber como salir, su presente se viene abajo.

Nuestros niños se están formando así en la actualidad, y esto no va únicamente a las clases socioeconómicamente más bajas, ni a los grupos sociales marginales, sino prácticamente a todo el tejido social.

Yo los invito a que nos sumemos y hagamos los esfuerzos necesarios para que todos los estudios, investigaciones y análisis sean llevados a la práctica; tenemos que encontrar soluciones puntuales y aplicarlas, pero todos tenemos el deber de aportar creatividad, voluntad y esfuerzo para revertir esta situación, no debemos permitir que esto continúe; tenemos la oportunidad y obligación de frenar lo que está ocurriendo con nuestros niños, de detener el abandono social en el que se encuentran.

Por tanto es importante abrir el debate en relación a una cultura de educación física como un espacio de formación en el sistema educativo que sea de manera especial y dándole valor de desarrollo social en un ámbito general.

Podemos hacer mucho por la salud y educación de nuestros menores, tenemos que retornarlos, inducirlos y reorientarlos hacia la actividad originaria y básica de todos los seres humanos que es el juego.

El juego siempre ha sido un elemento formador de nuestra mente, de nuestro cuerpo y de una conexión social, de imaginación y esparcimiento que atesoran todos los niños y que no se puede reemplazar por nada, razón por la cual este entrenamiento placentero no se puede dejar a la ligera, ya que plantea valores culturales, económicos, sociales y políticos de gran apego en cualquier sociedad y fomenta la eficacia de los niños para hacerlos adultos eficientes en el mañana.

Los especialistas en el mundo siempre han coincidido en que el juego es una parte indispensable en el desarrollo humano, que al dar comienzo en la infancia no se debería abandonar en el futuro.

Los niños juegan de manera espontánea, como parte de sus conductas, para ellos es un regreso a su mundo interior, que está lleno de imaginación e ilusión, es una salvaguardia del mundo exterior y proporciona y propicia ambientes seguros equilibrando las angustias, las presiones, los miedos, que en la conducta de los adultos tan estresada les podemos infundir.

Con esta iniciativa buscamos dos buenos propósitos, aliviar la angustiosa confusión de los niños y aliviar la preocupante sensación de impotencia que los padres sienten para mantener sanos y felices a sus hijos.

Tal vez para muchos parezca una pequeña contribución, pero todos debemos apoyarnos para que los buenos ideales no se queden en eso, en ideas, se trata de aportar creatividad y transmitir seguridad.

Por otro lado, siempre ha existido un fuerte debate sobre el deporte que deben practicar los niños y los adolescentes; de alguna manera las instituciones y personas que se relacionan con el deporte deben ocuparse del desarrollo partiendo de definiciones más claras sobre los valores que la sociedad establece a este aspecto cultural y de educación infantil.

Claro que no es sencillo poder hacer una definición clara donde existen multiplicidad de variables que tienen que ver en la determinación de políticas, planificación de estrategias, recursos, disposición de profesionales capacitados para ocuparse de la organización y conducción de acciones directas, lo que nos conduce a la dispersión de esfuerzos, a posturas encontradas, intereses, y al final a que nuestros destinatarios no encuentren las oportunidades de prácticas adecuadas.

Y claro, también existe otro problema en cuanto a definiciones, existe gran controversia entre lo que se busca en el deporte escolar y lo que persigue el deporte como forma de competir y ganar.

Considero fundamental separar el problema para poder definir a quienes va dirigido.

El deporte es un formador cultural con múltiples expresiones y, por ende, con perfiles cambiantes que no permite una definición sencilla, pero tampoco permite encuadrarlo en una sola de sus alternativas.

Los estudiosos en el tema, filósofos, sociólogos, entrenadores, psicólogos del deporte, profesores de educación física, entre muchos otros, encuentran grandes dificultades para definir finalmente al deporte y, además, organizar o normalizar de un modo afín el campo que comprende.

Por tanto tenemos que enseñarles a los niños una educación física basada en un desarrollo más integral, flexible y democrático adecuado para cada uno con el fin de reafirmar y conseguir la gratificación personal, el mantenimiento de la salud y el uso activo y recreativo del tiempo libre, estos valores no son factibles de alcanzar con cualquier forma del deporte si lo aplicamos a nuestros niños como una forma de competir.

La educación física debe ir orientada a la superación de obstáculos personales, al bienestar corporal y al equilibrio personal así como de una base de salud y óptima condición de psicomotricidad. No debemos perder de vista que los niños son buenos para probarse a sí mismos e intentar la superación personal o los desafíos que sus profesores les proponen.

Sin embargo, si aplicamos la actividad física hacia la competencia, al enfrentamiento, hacia la ratificación de supremacía personal o de grupo sobre otro o con otros como única lógica del deporte, entonces estamos en el terreno del deporte de competición, en donde la competitividad se refuerza por un valor agregado, llamado premio por el resultado.

En la medida en que los educadores de la educación física, los entrenadores y los dirigentes del deporte comprendan las magnitudes del deporte y los valores que se agregan al juego deportivo se podrá trabajar con el deporte como un medio real de educación y recreación social, fortaleciendo la motivación natural para jugar, no para obligar a ganar a otro como finalidad primordial que obviamente genera discriminación, elitismo y enfrentamiento.

El deporte en las escuelas no debe ser planteado como deporte de alto rendimiento y competición, y verlo como única alternativa sino como una iniciación a ese deporte, para que toda la población de menores y jóvenes, cualquiera que sea su condición, pueda desenvolver sus necesidades lúdico-deportivas, accediendo a los beneficios de un deporte planteado como alternativa de recreación, comunicación e inserción social y educación para la convivencia.

Por otro lado, las personas encargadas de enseñar la educación física deben ser capacitadas y actualizadas constantemente partiendo de la realidad y sin intentar que todos los niños y adolescentes se adecuen a un deporte estereotipado, ordenado para ellos mismos.

Hoy tenemos que ofrecer alternativas, objetivos y métodos para darles un espacio masivo de participación y en un marco permanente, facilitar la igualdad de oportunidades para la práctica libre de múltiples y variadas alternativas de actividad deportiva como una forma de resistencia saludable al estrés y al condicionamiento constante de las actuales formas de vida.

Los planes y programas deben contemplar la recuperación del placer lúdico-deportivo, el sentido de pertenencia e inclusión y por consiguiente la prevención de conductas riesgosas para la salud, el equilibrio personal y demás que ya hemos señalado con anterioridad.

La Ley General de Educación establece, además de lo contemplado en el artículo tercero de nuestra Constitución, ciertos fines respecto de la impartición de enseñanza. Algunos de estos son ambiguos y limitados, por ello resulta imperante la necesidad de actualizarlos con el objetivo de contribuir al fortalecimiento de esta educación que siempre ha sido muy ambigua en la ley.

Actualmente la educación física se contempla como materia curricular en el nivel secundaria, consideramos que la misma ley sea quien determine su obligatoriedad en todos los niveles educativos, ya que es fundamental en el desarrollo integral de los alumnos y para que los planes y programas tengan un mayor aliciente en la práctica y que se practique de manera constante mínimo tres horas a la semana.

Para poder transmitir la importancia de una actividad física y la adquisición de hábitos saludables a la sociedad es necesario que las horas dedicadas a la educación física en las escuelas se aumente para impedir el sedentarismo y así promover esta actividad.

El aporte inicial de esta reforma no sólo requiere de cambios en la ley, sino también de los esfuerzos combinados con los planes y programas. No podemos seguir ofreciendo prácticas deportivas en los niños limitadoras del acceso de las grandes mayorías que son excluidas o se auto excluyen de sus beneficios por no buscar o encontrar la propuesta que las acepte y las contenga.

Es nuestra obligación hacer un aporte para los niños y adolescentes que sea eficaz; esta propuesta se concentra en una educación hacia nosotros mismos, hacia nuestro cuerpo; hablo de una educación física que se ha quedado siempre como algo sin importancia.

En este contexto, el Partido Verde Ecologista de México, ante la problemática expuesta, proponemos se reforme la Ley de Educación a fin de establecer nuevas pautas de conducta y de valores, el futuro de los menores depende de un cambio sustancial de orientación en las políticas educativas y deportivas.

Por lo anterior, someto a la consideración del pleno el siguiente:

Decreto mediante el cual se reforma y adiciona el artículo 7 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se reforma la fracción IX y se adicionan las fracciones X, XI y XII, recorriéndose el orden, del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 7. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:

I. a VIII. …

IX. Estimular la educación física y la práctica del deporte para favorecer el desarrollo personal.

X. Garantizar y desarrollar la educación física de manera obligatoria, constante y como mínimo tres horas a la semana en todos los niveles educativos, siendo la escuela el espacio de educación física y deportiva, como principio fundamental en el desarrollo de las capacidades, habilidades, valores, actitudes y hábitos que propician la formación personal, el conocimiento del cuerpo y sus necesidades, con el fin de adoptar una actitud crítica ante las prácticas que tienen efectos negativos para la salud individual y colectiva, respetando el medio ambiente y favoreciendo su conservación.

XI. Considerar en los planes y programas reservas de espacios que se destinen a la práctica de la educación física.

XII. Designar profesionales de educación física, comprometidos y formados especialmente para esta función, garantizando que los profesionales a cargo de la educación física dispongan de la formación técnica con obligación de asistir a cursos y actividades de capacitación.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil siete.

Diputado Francisco Elizondo Garrido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE PESCA, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO ESTEVA SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Alberto Esteva Salinas, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia, de la LX Legislatura de la Honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70, 71, fracción II, 72, inciso h), y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 3o. de la Ley de Pesca.

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia que dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reforma y adición en los términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma y adición, se realiza la siguiente

Exposición de Motivos

Al hacer un análisis de la evolución de la normatividad en materia de pesca en nuestro país, podemos advertir una serie de circunstancias que se han dejado de reglamentar, voluntaria o involuntariamente, sin embargo, el resultado ha sido confrontar a los sectores pesqueros en nuestro país, inclusive llegando a hechos de violencia en los últimos años.

La incapacidad personal e institucional de los delegados federales para actuar como mediadores en múltiples conflictos entre pescadores a lo largo y ancho de México sólo ha demostrado el abandono que hemos tenido hacia este tan importantes sector social y las miles de familias que viven de esta actividad.

La falta de disposición expresa en materia de pesca ribereña y de las autorizaciones para realizar dicha actividad han dejado en estado de inseguridad material y jurídica a pescadores, cooperativas y organizaciones que sólo han visto a empresas y flotas, inclusive extranjeras, invadir zonas ribereñas mermándolos de posibles ingresos y, lo que es peor, las ocasiones que han tratado de realizar acciones para evitar estas invasiones los han repelido con agresiones infames y dolosas.

Ejemplo de ello fue el enfrentamiento, a finales de febrero de este año, que sostuvieron pescadores oaxaqueños con la Flota Mexicana Atunera del Norte, quienes incursionaron ilegalmente en litorales de Puerto Ángel, donde atacaron con proyectiles de goma a delfines, así como con piedras y helicópteros volando a ras del mar a lanchas de pescadores ribereños, lesionando a más 20.

Pero no ha sido ni la primera ni la última vez que estos hechos se han registrado, pues tan sólo en Oaxaca, desde 1994, la flota atunera del noreste del país empezó a incursionar frente a las costas de Puerto Ángel y Puerto Escondido, registrándose hechos violentos entre pescadores atuneros de ribera y de alta mar, en virtud que estos últimos lesionan severamente los intereses económicos principalmente de los pescadores de la región. Eso sin contar los hechos similares que han sucedido en diversos estados como Yucatán, Baja California, Guerrero, Campeche, Tamaulipas, Nayarit, entre otros.

Es por esto que en Convergencia vemos la urgente necesidad de dotar de suficientes herramientas a las autoridades para que puedan desempañar una mejor labor y prever estos conflictos, que no dejan nada constructivo en lo absoluto, por el contrario, desgastan a una clase ya de por si abandonada en los últimos años.

Dotando a la Secretaría de Pesca con atribuciones suficientes para reglamentar y poder instrumentar programas en el tema de la pesca ribereña, estaremos cumpliendo cabalmente con una exigencia social respecto de este tema.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado Federal Alberto Esteva Salinas, del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, sea aprobado el siguiente

Proyecto de reforma y adición a la Ley Pesca.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIII al artículo 3o. de la Ley de Pesca. Quedando en los términos siguientes

Ley de Pesca

Artículo 3o. La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría de Pesca, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la administración pública federal, que deberán establecer la coordinación necesaria con esta secretaría, la cual estará facultada para:

I. …

II. …

XIII. Determinar las áreas específicas donde se podrá realizar la pesca comercial de ribera. De igual forma, implementará programas de vigilancia y actualización de permisos de todos aquellos que pretendan realizar dicha pesca.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 26 de abril de 2007.

Diputado Alberto Esteva Salinas (rúbrica)
 
 


DE DECRETO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL MUSEO NACIONAL DE HISTORIA NAVAL Y ARQUEOLOGÍA SUBACUÁTICA "FORTALEZA DE SAN JUAN DE ULÚA", A CARGO DEL DIPUTADO DIEGO COBO TERRAZAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Diego Cobo Terrazas, diputado de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos con opinión de la Comisión de Cultura, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados del LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa con decreto

Exposición de Motivos

El 24 de junio arribó la primera expedición española a las costas nacionales al mando de Juan de Grijalva. El desembarco se llevó a cabo en un islote que fue denominado por los españoles como San Juan de Ulúa por ser el día festivo de San Juan Bautista y escuchar por parte de los nativos la expresión úlua o calúa.

Las condiciones costeras obligaban a las naves, especialmente a los galeones, a anclar frente a San Juan de Ulúa, que se convirtió así en paso obligado hacia la Nueva España. Hacia finales del siglo XVI se edificó un muro de argollas y un baluarte de mampostería de coral con el fin de proteger a las embarcaciones de los fuertes vientos del norte. Otras construcciones de madera sirvieron como barracas de esclavos, una iglesia, una vicaría y el hospital de San Martín a cargo de los frailes hipólitos que daba atención a las escuadras.

En la época colonial, la Fortaleza de San Juan de Ulúa sirvió para la defensa del puerto de los ataques de piratas y filibusteros que buscaban saquear las riquezas producidas por la Nueva España.

Consumada la independencia de México, la fortaleza fue el último reducto de las fuerzas de la corona española que se rehusaban en abandonar el islote. Posteriormente, el 23 de septiembre de 1825 el general Miguel Barragán logro la capitulación de los españoles tras un prolongado bloqueo naval a cargo de Pedro Sainz de Baranda, el cual evitó la entrega de ayuda proveniente de Cuba.

La fortaleza ha jugado un papel preponderante en la defensa de México ya como país independiente; en 1883 frente al ejército francés en la llamada Guerra de los Pasteles y en 1847 en la ocupación norteamericana. También sirvió como prisión política, albergando a personajes como Fray Servando Teresa de Mier, Melchor de Talamantes y Benito Juárez por mencionar algunos.

En 1915, el presidente Venustiano Carranza emitió un decreto en donde se declaraba a la Fortaleza de San Juan de Ulúa como recinto presidencial.

Finalmente, fue hasta 1962 cuando el presidente Adolfo López Mateos lo declaró como monumento histórico administrado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.

Por la historia que alberga la fortaleza de San Juan de Ulúa es una de las más renombradas fortificaciones a lo largo del continente americano. Fue construida sobre un islote de origen arrecifal de las costas veracruzanas, de formación coralina y depósitos de suelos recientes, caracterizados por su baja capacidad de carga, que sin duda alguna pusieron a prueba todo el conocimiento e inteligencia de los ingenieros de la época que participaron en su diseño y construcción.

La fortaleza tardo en su construcción 300 años en total, del siglo XVI al XIX. Ha tenido distintos usos a lo largo de su historia, tales como muro de atraque, faro, bodega, fortificación, prisión, recinto presidencial y arsenal; siendo en la actualidad un monumento histórico y cultural de gran importancia turística, de allí la relevancia de su conservación y rehabilitación.

El monumento consta de seis elementos principales; de los cuales, algunos todavía se conservan en buen estado: la fortaleza abaluartada, el Rebellín al noroeste de ésta, las de Nuestra Señora del Pilar y Catarina, el panteón y el polvorín. Las baterías de San Miguel y Guadalupe, así como el camino cubierto, Glasis y su batería corrida actualmente están desaparecidas.

A través del tiempo, se han hecho varias modificaciones estructurales al recinto como por ejemplo la obra realizada en 1774 por el ingeniero militar de la Corona Española, Miguel del Corral1, que actualmente permanece en la Sala de Ultramar del Museo del Ejército de Madrid, conservándose en buen estado y dando prueba del estudio histórico de la construcción de la Fortaleza de San Juan de Ulúa.

Los antecedentes constructivos están compuestos de tres conjuntos arquitectónicos: Fortaleza abaluartada o edificio principal, obras exteriores de protección y obras de avanzada, construidas en la época colonial en una fracción del islote de San Juan, teniendo un período de ejecución desde el año de 1552 hasta el año de 1842.

Los datos publicados en la Memoria Descriptiva de Obras Ejecutadas en San Juan de Ulúa en 1964, del señor Jorge H. González y en el Informe Interno de la Dirección de Monumentos Coloniales de trabajos realizados en la Fortaleza de San Juan de Ulúa en 1966; se argumenta que a pesar de tantas reparaciones y modificaciones que ha sufrido la fortaleza, no se ha primado su restauración completa. A continuación se cita textualmente las acciones hechas al recinto:

"Durante las épocas en que gran parte de la Fortaleza fue dedicada a talleres navales de la Armada de México, se hicieron construcciones adicionales con materiales y estilos que difieren por completo de los generales del inmueble. Entre ellos, se construyeron con recios muros de mampostería de piedra, sendos galerones en los patios denominados Plaza de Armas y Cortadura de San Fernando. Estos galerones se cubrieron con techos de lámina sobre encintado de madera y formas de fierro estructural. Para acondicionar estos techos se modificaron los almenados, se abrieron apoyos en los muros y demolieron los arcos y algunas de las galeras abovedadas de esa zona, construyéndose ahí locales de gruesos muros de mampostería y techos planos, quedando en completo desacuerdo, tanto en ubicación como en estilo, con el resto de la construcción".

Han sido diversas las modificaciones que han transformado el contexto original de la fortaleza, como es el caso de la banqueta construida en 1983, alrededor del baluarte de San Pedro y que se prolonga a los largo de la muralla poniente hasta la esquina del baluarte de Santiago y que desafortunadamente afecta a la arquitectura original del monumento.

Estas reformas, aunadas a las condiciones climáticas, cambios morfológicos, defectos estructurales e impactos antropogénicos, están deteriorando aceleradamente la cimentación y superestructura de la fortaleza.

Daños:

Un estudio realizado por el INAH concluyo que "los problemas de cimentación son realmente graves", debido a que se pensaba que su soporte era de arrecife y no un banco de arena como se descubrió recientemente. Por tanto, el problema de cimentación se complica, toda vez que el dragado en la bahía ocasiona que la arena se vaya deslizando hacia el fondo del canal y deje a la fortaleza sin soporte.2
Derrame de sustancias nocivas, provenientes de barcos atracados.

Generación de olas de rebote y suspensión de arenas, causadas por las hélices de los barcos.

Descarga de drenaje pluvial y de sanitarios en área de fosos internos de la fortaleza.

Incremento de lodo orgánico en lecho marino de fosos internos.

Daños provocados por fenómenos atmosféricos:

Lluvia ácida, que degrada el carbonato de calcio de la piedra de coral.

Brisa marina y altas temperaturas, que provoca el humedecimiento de los muros

Corrosión de los cimientos por químicos y bacterias, que han provocado un fuerte daño en los muros de contención permitiendo el desplome de sillares y la pérdida de rellenos de los mismos.

Socavaciones localizadas en el Baluarte de San Pedro y muros de las Argollas, debido al deslizamiento de los cimientos hacia el fondo del canal de navegación, generando asentamientos de la estructura.

El proyecto de cimentación tiene un costo de 40 millones de pesos, que cuesta más de la mitad del presupuesto total para rescatar todo el sitio que, en 1681, fuera proyectado y construido por el ingeniero Jaime Franck a partir de la instrucción que recibiera del Junta de Guerra de la corona española.

El proyecto de restauración de San Juan de Ulúa lleva un avance del 25 por ciento que se describe a continuación en forma breve:

Área de ingeniería subacuática (1993-1996)
Rehabilitación de la Batería de Guadalupe (1997)

Rehabilitación y restauración de la plaza de armas (1998-1999)
Rehabilitación y restauración del Puente de los Suspiros (1998-1999)

Construcción de cortina de protección "ataguía número 5" y rehabilitación en edificios de Cortina Norte (2000)
Recimentación de la luneta de Nuestra Señora del Pilar (2001-2002)

Recimentación de la luneta de Santa Catarina (2002)

Por una parte, sabemos que es importante la restauración de las 5 hectáreas la Fortaleza de San Juan de Ulúa, empero el INAH-Veracruz argumenta la incertidumbre sobre el funcionamiento del lugar después de concluir con el trabajo que podría durar por lo menos 5 años de contar con todos los recursos económicos. Por tanto, el ingeniero Goeritz, director del INAH-Veracruz, plantea un proyecto integral para la construcción de un centro internacional de cultura, donde se involucre a diferentes estados y países para que se monten exposiciones temporales sobre cultura, arte, gastronomía, historia, danza, entre otras. Esto daría a San Juan de Ulúa, la importancia de volver a ser la puerta de entrada al mundo como lo fue en la época de la colonia.

Asimismo, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, deberá establecer el área poligonal del Fuerte de San Juan de Ulúa, para determinar la zona de amortiguamiento que proteja al recinto histórico. Tomando en cuenta la cercanía con las instalaciones de la Administración Portuaria Integral de Veracruz y el paso de barcos mercantes que afectan la estructura, los cimientos y el paisaje en la periferia del fuerte.

La Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas de México establece que para realizar trabajos de rescate y restauración en monumentos históricos, como en el caso de la fortaleza, estas deben estar precedidas por investigaciones y excavaciones arqueológicas, motivo por el cual esta área realizó excavaciones encaminadas a localizar los elementos constructivos y naturales que ayudaron a comprender la composición de la cimentación y estructura arquitectónica en asociación con materiales culturales, tanto muebles como inmuebles, mismos que sirven para confrontar, ampliar e interpretar la información obtenida mediante documentos y bibliografía.

Por tal motivo, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México somete a consideración de esta asamblea la presente Iniciativa con proyecto de Decreto, por el que se establece el Museo Nacional de Historia Naval y Arqueología Subacuática "Fortaleza de San Juan de Ulúa", con fundamento en el artículo 73 fracción XXV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece la facultad político-administrativa conferida al Congreso de la Unión mediante la que puede establecer museos en toda la república, y que generalmente se ha delegado al Poder Ejecutivo.

Decreto que establece el Museo Nacional de Historia Naval y Arqueología Subacuática "Fortaleza de San Juan de Ulúa"

Artículo primero. Se decreta el establecimiento del Museo Nacional de Historia Naval y Arqueología Subacuática "Fortaleza de San Juan de Ulúa", el cual ocupará los espacios en donde actualmente se ubica la fortificación de San Juan de Ulúa, localizada en el islote del mismo nombre frente a las costas de la ciudad de Veracruz, transfiriéndose al museo los recursos humanos, materiales y económicos previamente asignados a dicho monumento histórico.

Artículo segundo. El Museo Nacional de Historia Naval y Arqueología Subacuática "Fortaleza de San Juan de Ulúa" tendrá como objetivo la difusión de la historia del país en el ámbito nacional e internacional, en relación con los acontecimientos ahí ocurridos, principalmente los relacionados con las actividades navales, los descubrimientos arqueológicos subacuáticos y los sucesos históricos relevantes propios del lugar. El museo contará además con áreas de exposición de piezas arqueológicas de las culturas precolombinas. Asimismo, tendrá como objetivo presentar las diferentes expresiones de la vasta cultura nacional, para la cual destinará espacios de exposición sobre la cultura en todas sus expresiones, tradición y actualidad de las diferentes entidades federativas de la República Mexicana conforme al reglamento del Museo. También servirá como centro para la realización de eventos culturales y artísticos nacionales e internacionales que sean compatibles con su objetivo.

Artículo tercero. El Museo Nacional de Historia Naval y Arqueología Subacuática "Fortaleza de San Juan de Ulúa" dependerá del Instituto Nacional de Antropología e Historia y será administrado conforme a la legislación aplicable.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal deberá incluir en el Presupuesto de Egresos de la Federación los recursos para la restauración, establecimiento y mantenimiento del museo en la fortaleza de San Juan de Ulúa.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:
1 Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, 5 de agosto de 2003.
2 www.inah.gob.mx

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 26 de abril de 2007.

Diputado Diego Cobo Terrazas (rúbrica)