Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2241-III, jueves 26 de abril de 2007.


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DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE ENERO DE 2004; SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

25 de Abril de 2007

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86 y 89 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

1. El día 12 de diciembre de 2006, el Senador Ricardo García Cervantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 4 y 7 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, el artículo 26 de la Ley del Banco de México y los artículos 48 y 49 de la Ley de Instituciones de Crédito.

2. El día 27 de febrero de 2007, el Senador Fernando Jorge Castro Trenti del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, Ley del Banco de México, Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y Ley de Instituciones de Crédito.

3. Asimismo, la colegisladora incluyó en su Dictamen las siguientes iniciativas:

De los Senadores Rubén Camarillo Ortega, Juan Bueno Torio y Eugenio Guadalupe Govea Arcos, del 1º de marzo de 2007, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Banco de México, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Ley de Instituciones de Crédito.

Del Senador Arturo Escobar y Vega del 20 de febrero de 2007, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Del Senador Adolfo Toledo Infanzón del 22 de febrero de 2007, Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa para los Usuarios de Servicios Financieros.

4. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión en fecha 24 de abril de 2007, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Primera, presentaron Dictamen que fue aprobado por 85 votos en pro, 9 en contra y una abstención y turnado a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

5. En la sesión de la H. Cámara de Diputados del 25 de abril de 2007, recibió Minuta misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen correspondiente.

Los Diputados Integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base a las siguientes:

DESCRIPICIÓN DE LA MINUTA

La Minuta referida propone la abrogación de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, la expedición de una nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Lo anterior, integra un paquete legislativo que tiene como finalidad el establecer un marco jurídico eficiente en beneficio del Usuario de Servicios Financieros que repercuta en la baja de las comisiones que se cobran por la prestación de dichos servicios, como a continuación se ahondará en sus aspectos particulares en el siguiente apartado.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PRIMERA.- El presente Dictamen comparte los criterios que sustentan la Minuta en comento, ya que son resultado de los trabajos en Conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República, y se centran en el esfuerzo del Estado para lograr a través de la creación de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la regulación adecuada para las comisiones que se cobran por la prestación de servicios financieros.

Esta Comisión destaca que la Minuta, que como ya se mencionó es resultado de los trabajos en Conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República, tomó en consideración las siguientes iniciativas:

1) Iniciativa que reforma los artículos 7 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y 46 de la Ley del Banco de México, a cargo del Diputado Raúl Cervantes Andrade, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 17 de octubre de 2006, que tiene por objeto facultar al Banco de México así como a su Junta de Gobierno, para que mediante reglas de carácter general, determinen el régimen de las comisiones que las entidades financieras podrán cobrar, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

2) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Leyes de Instituciones de Crédito; de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; y del Banco de México, a cargo del Diputado Mario Mendoza Cortés, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 6 de febrero de 2007 que tiene como objeto que las instituciones de crédito no puedan imponer cobros sin causa justificada. En caso de incurrir en algún cobro indebido, se les impondrá la sanción que determine la ley correspondiente; asimismo, indemnizarán al usuario afectado por el cobro injustificado.

3) Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley del Banco de México y de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del Diputado Alejandro Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 1º de marzo de 2007 que tiene como objeto que el Banco de México emita las disposiciones necesarias para regular los márgenes de intermediación bancaria en el cobro de tasas de interés, comisiones o tarifas, las que deben tener referentes internacionales, salvo autorización expresa del mismo Banco; Asimismo, el Banco de México autorizará en forma mensual las tasas activas máximas de interés.

4) Iniciativa que reforma los artículos 118 y 108 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la Diputada Diva Hadamira Gastélum Bajo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 1 de agosto de 2005 que tiene como objeto evitar excesos en el costo de las Comisiones aplicadas por los bancos.

Por lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público da por dictaminadas las iniciativas anteriores.

SEGUNDA.- Este Dictamen retoma el espíritu de las iniciativas que se han presentado por legisladores tanto en la Cámara de Senadores como en la Cámara de Diputados, en cuanto que protege y favorece los intereses de los usuarios en general, pero con especial énfasis en los usuarios menos protegidos, ya sea porque se incorporaron recientemente al uso de servicios financieros y requieren de productos básicos y estandarizados, o por que son usuarios cotidianos de servicios financieros que requieren de elementos suficientes para tomar decisiones informadas para maximizar los beneficios de los servicios que contratan, y así estar en posibilidad de evitar abusos por parte de algunas Instituciones Financieras.

Es por ello que esta Comisión reconoce que la Minuta con proyecto de Decreto destaca los tres pilares sobre los cuales se debe fundamentar la baja de las comisiones, que consisten en mayor transparencia, fomento de la sana competencia entre intermediarios financieros y protección al usuario de servicios financieros.

Actualmente, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, tiene por objeto de fortalecer y estimular el papel de la banca comercial dentro del desarrollo del país. Este ordenamiento contempla, entre otros aspectos, la regulación del cobro de comisiones, cuotas interbancarias y alguna regulación en materia de contratos y estados de cuenta de los servicios bancarios, todo ello con el fin de propiciar la transparencia y proteger los intereses del público.

Al efecto, esta Comisión comparte el criterio que sustenta el diputado Raúl Cervantes Andrade, en el sentido de que los ingresos por comisiones tienen cada vez más importancia para las operaciones de la banca comercial en México, según información de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

Asimismo, como lo señala el Diputado Cervantes, los bancos no deben basar sus ganancias en el cobro de comisiones, sino en ser intermediarios financieros para que el crédito tenga un lugar importante en el desarrollo de la economía del país.

Si los bancos pusieran mayor énfasis en su función como intermediarios financieros ello redundaría en el incremento de los créditos al pequeño, mediano y gran productor, lo que afectaría positivamente al empleo al aumentar los niveles de inversión.

Señala el Diputado Cervantes que de acuerdo a la información proporcionada por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), y con relación a datos tomados del Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, durante el primer trimestre de 2006, hubo ingresos por comisiones netas (cobradas menos pagadas) por doce mil 520 millones de pesos, lo que representa 27.8 por ciento de sus ingresos totales de operación.

Manifiesta el Diputado Cervantes Andrade que en un estudio realizado por la Condusef, se muestra el comportamiento de las comisiones en diferentes productos y servicios bancarios, y revela que tan solo en tarjetas de crédito existen más de 50 conceptos o motivos de cobro.

Asimismo, señala que el doctor Guillermo Ortiz, gobernador del Banco de México, en la LVIII Convención Bancaria destacó que si bien las comisiones de diversos servicios bancarios bajaron en los últimos años, todavía hay un largo camino para que disminuyan.

En el mismo sentido Jonathan Davis Arzac, ex presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, manifestó que existe bastante margen para reducir los montos de las comisiones que cobran los bancos por los servicios que prestan.

Incluso, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) insistió en que las tarifas que aplican los intermediarios en préstamos al consumo son elevadas, incluso, prohibitivas, por lo que recomendó limitar al máximo el uso de este medio de pago.

En el periodo enero-marzo de 2000, las comisiones representaron 18.9 por ciento de los ingresos totales por operación, pero subieron a 26.2 por ciento al cierre del año pasado y llegaron a un máximo en el primer trimestre de este año.

Y algunos bancos superan el promedio del sistema, como Banamex, que durante el primer trimestre registró comisiones netas por 3 mil 355 millones de pesos, que representaron 37.2 por ciento de sus ingresos totales por operación. En el mismo caso está HSBC con 31.5 por ciento.

Manifiesta el Diputado Cervantes Andrade que la guerra que se está observando en el crédito al consumo por parte de los bancos comerciales, principalmente vía tarjetas de crédito, responde a las ganancias que provee este servicio derivadas de las comisiones, señaló René Ibarra, director de instituciones financieras de Fitch Rating.

Por su parte, Moraima Carvajal, especialista del sector financiero en la firma Consultores Internacionales, señaló que la tarjeta de crédito se ha convertido en el negocio principal de la banca, por las comisiones que pueden llegar a cobrar.

Esta Comisión coincide con lo señalado por el Diputado Cervantes Andrade, en cuanto a que el dinamismo de los ingresos por comisiones es muy alto, ya que mientras los ingresos netos por comisiones aumentaron 101.6 por ciento en términos reales entre el primer trimestre del 2000 e igual periodo de este año, los ingresos totales por operación lo hicieron 36.6 por ciento.9

En este sentido, el gobernador del Banco de México, Guillermo Ortiz, ha expresado en diversos foros la crítica al sistema bancario por las altas comisiones que cobran por sus servicios en detrimento de los ciudadanos que se ven forzados a la utilización de tarjetas de crédito, débito, apertura de cuentas, uso de cheques, pago de servicios, entre otros.

Recientemente, el tema de las comisiones que cobran los bancos por sus servicios ha llamado la atención del Congreso de la Unión, y se han presentado diversas iniciativas al respecto, que en algunos casos buscan establecer, de diversas formas, topes a dichas comisiones y en otros casos a las tasas de interés.

Es de resaltarse que esta Comisión coincide con la Cámara de Senadores en el sentido de que no considera adecuado imponer un tope a las comisiones que cobran los bancos y otras instituciones financieras por la prestación de sus servicios, toda vez que la multiplicidad de productos y servicios no los hacen comparables en cada caso, aunado al hecho de que las instituciones financieras pueden crear más productos que implicarían aún más complicaciones y distorsiones al mercado en caso de establecer controles ratifícales a los precios.

Asimismo, establecer topes a las tasas de interés causaría distorsiones en el mercado y escasez en los servicios financieros, lo cual no repercutiría en beneficio del usuario de servicios financieros, que es al que se pretende proteger con este tipo de iniciativas. Como efecto de lo anterior, se inhibiría el desarrollo de la bancarización en este País.

Esta Comisión considera, al igual que la Cámara de Senadores que la única solución posible para fomentar la disminución de las comisiones y tasas de interés, es fomentar la información y transparencia de las características de los servicios bancarios, así como establecer un régimen de adecuada protección a los intereses de los usuarios de servicios financieros lo cual fomentará una sana competencia en las instituciones financieras.

TERCERA.- Esta Comisión dictaminadora coincide en que otro pilar para la reducción de costos es el fomento a la competencia entre intermediarios. En este aspecto, es de resaltarse que tan solo el año pasado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó trece bancos nuevos, con lo que se esperaría una mejora en este rubro en particular. No obstante, es necesario que más autoridades se involucren en el proceso de averiguar si existen condiciones de mercado efectivas con la opinión de la Comisión Federal de Competencia.

Por lo anterior, esta Comisión estima que el contenido de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y de la Ley de Instituciones de Crédito, debe ajustarse a las nuevas realidades del sistema bancario y la intermediación financiera.

Asimismo, se coincide con el hecho de que se requieren ajustes a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros en materia de protección al consumidor en sus tres grandes vertientes:

Cómo ofrece sus servicios una institución bancaria;
Cómo contrata el usuario con los bancos, y
Cómo se da el control de los servicios que prestan los bancos.
En este sentido, es esencial ajustar la regulación tanto para que el sector de la población que no está bancarizada se incorpore a la red de usuarios a través del establecimiento de productos bancarios básicos, como para otorgar seguridad jurídica a los usuarios que utilizan cotidianamente los servicios bancarios.

Por otra parte, se busca atender también al segmento de la población en el que los servicios bancarios básicos no se ajustan a su perfil transaccional. Respecto a este segmento se pretende que encuentre un mejor servicio y mayor seguridad en la medida en que cuente con mayor diversidad en los servicios, para lo cual debe haber mayor transparencia en la información y un régimen muy completo de protección al usuario.

CUARTA.- Esta Comisión comparte el criterio de que resulta imprescindible llevar a cabo las adecuaciones necesarias al marco jurídico que regula actualmente la transparencia y ordenamiento de los servicios financieros, así como la protección a los usuarios de servicios financieros, por lo cual esta Comisión de Hacienda y Crédito Público se abocó al análisis de los siguientes aspectos de la Minuta:

Nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

En virtud de los resultados obtenidos, se propone ampliar el ámbito de aplicación de la actual Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, para de esa forma robustecer su objeto y ampliar el universo de los sujetos regulados por ésta, a efecto de incorporar tanto a Entidades Financieras como Entidades Comerciales que otorguen crédito. En congruencia con lo anterior, se ha estimado conveniente introducir preceptos legales supletorios adicionales que refuercen las actuaciones de la autoridad. Ello a fin de que todo procedimiento sea transparente, con estricto apego a la legalidad y sin dañar derechos fundamentales de los particulares, brindando, por lo tanto, mayor sustento jurídico a las actuaciones de la autoridad.

Esta Comisión considera que resulta importante conservar y reforzar las atribuciones que tiene el Banco de México en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en las materias que regula dicha Ley.

Al respecto, se estima conveniente precisar en la Minuta que nos ocupa que será el Banco de México quien emitirá disposiciones de carácter general para regular las comisiones que cobren las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como las cuotas de intercambio que cobre cualquier entidad.

Adicionalmente, se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, además de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros y las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas puedan solicitar al Banco de México, que se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios que realizan o prestan las instituciones de crédito, para lo cual se deberá seguir un procedimiento. Cabe señalar que se prevé que la Comisión Federal de Competencia podrá llevar a cabo la evaluación referida de oficio sin que medie requerimiento de alguna institución o autoridad.

Se establece la obligación de las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, de registrar ante el Banco de México y respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), las Comisiones que cobran las entidades mencionadas, a efecto de fortalecer la transparencia y difusión de éstas por canales institucionales. Cabe señalar que tales autoridades podrán formular observaciones respecto de la aplicación de las Comisiones y publicar dichas observaciones.

Por lo anterior, resulta necesario prever la obligación por parte de las Entidades de mantener a disposición de los clientes información actualizada relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las comisiones, así como informarles el incremento de éstas. En este último caso, los clientes podrán terminar su relación contractual con la entidad de que se trate, sin que ésta pueda cobrarle alguna comisión por este hecho.

En este Capítulo, se otorgan facultades al Banco de México para emitir disposiciones de carácter general, para determinar los componentes y la metodología de cálculo del Costo Anual Total (CAT), relativa a créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades Financieras y Comerciales, así como para establecer los tipos y montos de los créditos a los que les será aplicable el CAT; lo anterior, con el fin de que el público se entere del costo real que debe pagar, respecto de los productos que ofrecen dichas Entidades.

Para la consecución de lo antes señalado, y con el propósito esencial de otorgar mayor transparencia, en los documentos (estados de cuenta, contratos de adhesión y publicidad, entre otros), mediante los cuales se instrumenten los créditos, préstamos y financiamientos que otorguen las Entidades, se propone obligar a las mismas a que expresen de forma detallada las tasas de interés ordinaria y moratoria en términos anuales que cobren a sus Clientes.

Se establece la obligación para las Entidades Financieras e Instituciones de Crédito respecto de los créditos, préstamos o financiamientos que éstas otorguen y no podrán exigir por adelantado el cobro de intereses, los cuales serán exigibles solamente por períodos vencidos, sin perjuicio de que deberán sujetarse a las disposiciones aplicables. Si bien, corresponderá al Banco de México determinar, mediante disposiciones de carácter general, los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que la referida restricción resultará aplicable.

Por otra parte, la Minuta objeto de dictamen establece que los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras, deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual escuchará previamente la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Similar previsión se contempla respecto de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y Entidades Comerciales, en cuyo caso las autoridades responsables serían la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, respectivamente.

Por otra parte, se establece la obligación de las Entidades Financieras y de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas para remitir, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesión, con la finalidad de que esta Comisión Nacional integre un Registro de Contratos de Adhesión, el cual podrá consultar el público en general, a efecto de tener mayores elementos al momento de celebrar algún contrato con una Entidad Financiera o sociedad financiera de objeto múltiple no regulada. Es de destacarse que la Minuta analizada, contempla expresamente la prohibición de cobrar Comisión alguna, que no esté contemplada en los contratos de adhesión, así como de duplicar el cargo o cobro de una misma Comisión a un Cliente, respecto del mismo hecho generador, prohibiéndose también aplicar Comisiones en condiciones que se aparten significativamente de las prevalecientes en el mercado.

Se otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la facultad de expedir disposiciones de carácter general, en las que se señalen la forma y términos en que deberá cumplir la publicidad que las Entidades Financieras efectúan de sus productos o servicios. Para estos efectos, la referida Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá escuchar previamente la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. En ese mismo orden de ideas, se determina la facultad de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para emitir disposiciones de carácter general, en las que se establecerán los requisitos que deberán contener tanto los estados de cuenta, como los comprobantes de las operaciones y servicios que las Entidades Financieras contraten con sus clientes. Similar disposición se contempla respecto de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y Entidades Comerciales, en cuyo caso las autoridades responsables serían la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, respectivamente.

Asimismo, se faculta al Banco de México para emitir disposiciones de carácter general, a las que deberán sujetarse algunas entidades financieras en materia de transferencia de fondos.

Se amplía la prohibición para llevar a cabo prácticas discriminatorias tanto para Entidades Financieras como para Entidades Comerciales, en beneficio de los usuarios de servicios financieros.

Por lo que respecta a los depósitos de salarios y prestaciones de carácter laboral que los patrones realizan a sus empleados (pago de nómina), se establecen en Ley la facultad del Banco de México para emitir disposiciones a efecto de que, entre otros, los traspasos que soliciten los trabajadores de la totalidad de sus recursos se efectúen de manera ágil.

Un aspecto relevante de la Minuta que hoy se Dictamina, es que se ha buscado enfatizar los mecanismos de protección de los usuarios de las instituciones de banca múltiple, proporcionándoles un mecanismo para aclarar cargos que consideren indebidos, respecto de las operaciones que tengan contratadas con dichas instituciones. En este sentido y sin perjuicio del derecho que a toda persona asiste de hacer valer sus intereses ante los tribunales competentes y ante la propia Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la presente Minuta contempla un procedimiento que permitirá a los usuarios presentar sus reclamaciones ante la propia institución de crédito. En tanto se sustancie el referido procedimiento, las instituciones no podrán generar cargo alguno al cliente y, en ningún caso, podrán reportar a las sociedades de información crediticia el crédito del que, en su caso, se trate, como vencido.

Con esta aportación, se pretende brindar a los usuarios de una instancia ágil, expedita y de plazos acotados, para la solución de este tipo de situaciones. Cabe destacar que así como se establecen restricciones en cuanto al tiempo de resolución de las reclamaciones, la Minuta con proyecto de Decreto también prevé obligaciones de transparencia a cargo de las instituciones de crédito durante la sustanciación del procedimiento; obligaciones cuyo incumplimiento pudiera motivar una sanción que impondría la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por un monto equivalente al de la reclamación.

Con el propósito de reforzar el marco normativo aplicable a la transparencia y ordenamiento de los servicios financieros en materia correctiva, resulta imprescindible adecuar dicho marco sancionador, con el fin de que las Entidades Financieras y Comerciales cumplan adecuadamente con las obligaciones que les impone la Ley antes citada, en materia de transparencia y ordenamiento de los servicios financieros, en protección de los derechos de los clientes de estas Entidades.

QUINTA.- Reformas a la Ley de Instituciones de Crédito

La Minuta que se presenta, incluye un procedimiento para el canje por parte de los clientes de las instituciones de crédito, de billetes presuntamente falsos que les hubieren sido entregados en cajeros automáticos o en las ventanillas de alguna de sus sucursales, obligando a las instituciones de crédito a subrogarse en los riesgos de pérdida del billete o moneda que les sean devueltos al amparo de este nuevo precepto.

Actualmente la población se enfrenta a una oferta de servicios bancarios muy diversos que no son comparables entre sí en materia de costos, dado que los productos son diversos en sus características.

Lo que busca esta Minuta con proyecto de Decreto es facilitar la entrada de nuevos usuarios a través de un producto bancario básico, de tal forma que el elemento de precio sea fácilmente comparable para el usuario, dado que el producto tendría las mismas características en cada institución que lo ofrezca.

Por ello, se incluirá en la Ley de Instituciones de Crédito la obligación a cargo de las instituciones de banca múltiple que capten depósitos a la vista de personas físicas, de ofrecer un producto básico bancario de depósito. El Banco de México en reglas de carácter general, establecería los términos y condiciones de dicho producto.

Esta disposición tiene como ventaja el promover la competencia en el sistema financiero, al permitir a los ahorradores comparar productos con características similares ofrecidas por diferentes instituciones.

SEXTA.- Reformas a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

En congruencia con la expedición de una nueva Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y las reformas propuestas a la Ley de Instituciones de Crédito, es necesario también reformar diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a efecto de complementar el esquema de transparencia y competencia con un esquema adecuado de protección al usuario de servicios financieros, que fomente el equilibrio en las relaciones usuario-entidad financiera.

En ese tenor, se propone otorgar mayores atribuciones y competencia a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al facultarla para que mantenga actualizada la Base de Datos de las Comisiones que cobran las Instituciones Financieras, así como para que las difunda con cierta periodicidad.

Asimismo, se faculta a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para elaborar y proponer a las autoridades competentes programas educativos orientados a promover entre los usuarios un mejor conocimiento en materia financiera.

Por otra parte se faculta a la citada Comisión para crear y operar el Registro Público de Usuarios, cuya inscripción será gratuita, el cual se alimentará con los datos de los usuarios de las entidades financieras que se inscriban en dicho Registro. Debe aclararse que las Instituciones Financieras tendrán prohibido utilizar dicha información con fines mercadotécnicos o publicitarios.

La propuesta referida en el párrafo que antecede, se complementa con la prohibición de enviar masivamente publicidad a los clientes de las Instituciones Financieras que estén inscritos en el Registro arriba mencionado, así como a aquéllos que expresamente hubieren manifestado que no quieren recibirla.

Adicionalmente, se precisa la facultad con que hoy cuenta la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para solicitar información a las Instituciones Financieras, a fin de establecer las circunstancias de modo y tiempo en dichos requerimientos, por lo que se incorpora a la Ley que nos ocupa, el que la referida Comisión Nacional podrá solicitar información en los términos y plazos que la propia Comisión Nacional establezca.

Se amplía la esfera de competencia de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de Contratos de Adhesión, al establecer que cuando derivado de la revisión que realice la Comisión Nacional a éstos, se desprendan irregularidades por parte de las Instituciones Financieras, o bien cuando se presenten un número considerable de reclamaciones, respecto de los productos que éstas ofrezcan a los Usuarios; la Comisión Nacional deberá hacer del conocimiento de las Comisiones Nacionales supervisoras estas circunstancias.

En beneficio de los usuarios, se modifica la Ley a efecto de agilizar la resolución de las controversias presentadas en contra de las Instituciones Financieras. En esos mismos términos, las Instituciones Financieras se beneficiarán con la reducción de costos y tiempo invertido de personal, al solucionar de forma expedita las controversias que por sus características lo permitan, con estricto apego a la normatividad vigente.

Se establece una sanción para el caso de que las Instituciones Financieras envíen publicidad a los clientes que hayan realizado su manifestación o se encuentren inscritos en el Registro Público de Usuarios de no recibir publicidad alguna, y se aumenta la sanción para el caso de que Instituciones Financieras no comparezcan a la audiencia de conciliación que establece el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

SÉPTIMA.- Reformas a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Por último, la Minuta propone modificar la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de ajustar las facultades de dicha Comisión a las contenidas en la propuesta de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

OCTAVA.-Impacto Presupuestario

En cumplimiento a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta Comisión Dictaminadora llevó a cabo la valoración del impacto presupuestario de la Minuta en análisis, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicos de esta Cámara.

Dicha valoración indica que la minuta con proyecto de Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no genera aumento de gasto adicional al presupuesto de egresos autorizado por la Cámara de Diputados, ya que no implica impacto en la estructura ocupacional de las dependencias, entidades públicas ya que no se crean nuevas instituciones o plazas.

La Minuta con proyecto de Decreto en comento tiene por objeto emitir nueva regulación en materia de comisiones, al fortalecer la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, así como facultar al Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Procuraduría Federal del Consumidor, para que en el ámbito de su competencia, establezcan regulación secundaria en materias que impactan directamente al usuario de servicios financieros, así como para sancionar el incumplimiento de la normatividad por parte de las Entidades sujetas de la nueva regulación.

No se dotan a las instituciones de nuevas atribuciones o actividades que impliquen un incremento en el gasto presupuestal.

El Decreto no afecta los montos de endeudamiento neto autorizados por el H. Congreso de la Unión para el presente ejercicio fiscal, previstos en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, tampoco afecta como ya se señaló los montos de gasto previstos en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007.

El Decreto no prevé nuevos programas en la Administración Pública Federal, ni se establecen destinos específicos de gasto público para los ingresos.

Con base en las consideraciones antes descritas y en cumplimiento al artículo 18, tercer párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se concluye que la Minuta con proyecto de Decreto por el que se abroga la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no implica impacto presupuestario alguno.

Por las razones expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE ENERO DE 2004, SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS Y LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:

LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular las Comisiones y Cuotas de Intercambio así como otros aspectos relacionados con los servicios financieros y el otorgamiento de créditos de cualquier naturaleza que realicen las Entidades, con el fin de garantizar la transparencia, la eficiencia del sistema de pagos y proteger los intereses del público.

Artículo 2. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, según el tipo de Entidad de que se trate, los ordenamientos que a continuación se indican:

I. La Ley de Instituciones de Crédito;
II. La Ley de Ahorro y Crédito Popular;

III. La Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
IV. La Ley del Banco de México;

V. Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
VI. La Ley Federal de Protección al Consumidor;

VII. El Código de Comercio;
VIII. El Código Civil Federal, y

IX. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entenderá por:

I. Autoridades: al Banco de México, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y a la Procuraduría Federal del Consumidor;

II. Cámara de Compensación: a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras;

III. Cliente: a la persona que celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con una Entidad Financiera, recibe algún crédito, préstamo o financiamiento de alguna Entidad Comercial o utiliza los Medios de Disposición emitidos por cualquier Entidad;

IV. Comisión: a cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad, que una Entidad cobre a un Cliente. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales y de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, se considerarán los cargos que se efectúen por las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos. En todos los casos, se considerarán los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición;

V. Contrato de Adhesión: al documento elaborado unilateralmente por las Entidades para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las operaciones que lleven a cabo con sus Clientes. Tratándose de Entidades Financieras, se considerarán las operaciones pasivas, activas o de servicio, y tratándose de Entidades Comerciales y de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, se considerarán las operaciones de crédito, préstamos o financiamientos;

VI. CAT: al costo anual total de financiamiento expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las Entidades;

VII. Cuotas de Intercambio: a las cantidades que las Entidades se cobran o pagan entre sí, directa o indirectamente, por el uso de cualquier Medio de Disposición en la infraestructura de pagos instalada por alguna Entidad distinta a la que proporciona o emite el Medio de Disposición;

VIII. Entidades: a las Entidades Financieras, a las Entidades Comerciales, y a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, conjuntamente;

IX. Entidad Financiera: a las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y a las entidades de ahorro y crédito popular y a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público;

X. Entidad Comercial: a las sociedades que de manera habitual otorguen créditos, préstamos o financiamientos al público;

XI. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, a las órdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliación, así como aquellos otros que el Banco de México reconozca mediante disposiciones de carácter general, y

XII. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.

Capítulo II.-
De las Comisiones y Cuotas de Intercambio

Artículo 4. Para los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley, el Banco de México estará facultado para emitir disposiciones de carácter general para regular las tasas de interés, Comisiones y pagos anticipados de las operaciones que realicen con sus Clientes, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como para regular Cuotas de Intercambio tratándose de Entidades.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado o las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas entidades.

Al efecto, el Banco de México podrá también actuar de oficio, y deberá solicitar la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que ésta, en un plazo no menor a treinta días y no mayor a sesenta días naturales posteriores a su solicitud, en términos de la Ley que la rige, determine entre otros aspectos, si existe o no competencia efectiva y los mercados relevantes respectivos.

Con base en la opinión de la citada dependencia, el Banco de México, en su caso, tomará las medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para la determinación de dichas Comisiones y Tasas de Interés, así como mecanismos de ajuste y períodos de vigencia.

El Banco de México o las entidades sujetas a dicha regulación, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulación.

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones de crédito que infrinjan lo dispuesto en este precepto.

Lo previsto en este artículo no impide que el Banco de México ejerza en cualquier momento las facultades a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como las previstas en la Ley del Banco de México; ni limita que la Comisión Federal de Competencia pueda, en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, evaluar directamente si existen o no condiciones razonables de competencia.

Artículo 5. Las Entidades que operen cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos las Comisiones que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los Clientes para el cobro de tales Comisiones.

Artículo 6. Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, deberán registrar ante el Banco de México las Comisiones que cobran por los servicios de pago y créditos que ofrecen al público, así como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de anticipación a su entrada en vigor para nuevas Comisiones o cuando impliquen un incremento.

Para el caso de reducción del monto de dichas Comisiones, el registro deberá realizarse con al menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.

Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter general.

El Banco de México tendrá la facultad de formular observaciones a la aplicación de dichas Comisiones cuando impliquen un incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades financieras las hagan de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad el Banco de México escuchará a la entidad de que se trate. El Banco de México hará públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. De no existir observaciones, las Comisiones entrarán en vigor

Las atribuciones conferidas al Banco de México en los párrafos anteriores del presente artículo, se entenderán otorgadas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Artículo 7. Las Entidades deberán contar en sus sucursales o establecimientos con información actualizada relativa a los montos, conceptos y periodicidad de las Comisiones en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, y permitir que aquélla se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales o establecimientos, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente, y cuando cuenten con página electrónica en la red mundial "Internet", mantener en ésta dicha información.

Las Entidades, a través de los medios que pacten con sus Clientes, deberán darles a conocer los incrementos al importe de las Comisiones, así como las nuevas Comisiones que pretendan cobrar, por lo menos, con treinta días naturales de anticipación a la fecha prevista para que éstas surtan efectos. Sin perjuicio de lo anterior, los Clientes en los términos que establezcan los contratos, tendrán derecho a dar por terminada la prestación de los servicios que les otorguen las Entidades en caso de no estar de acuerdo con los nuevos montos, sin que la Entidad pueda cobrarle cantidad adicional alguna por este hecho, con excepción de los adeudos que ya se hubieren generado a la fecha en que el Cliente solicite dar por terminado el servicio.

El incumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de la Comisión, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.

Capítulo III.-
De la transparencia en relación con los Medios de Disposición y en el otorgamiento de créditos, préstamos y financiamientos.

Artículo 8. El Banco de México establecerá a través de disposiciones de carácter general, la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, en relación con los créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades. En dichas disposiciones el Banco de México establecerá los tipos y montos de los créditos, préstamos o financiamientos a los que será aplicable el CAT.

Artículo 9. Las tasas de interés ordinarias y moratorias que aparezcan en los documentos que instrumenten los créditos, préstamos y financiamientos que otorguen las Entidades, así como las que se mencionen en los estados de cuenta, deberán expresarse en términos anuales, así como resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Cuando las Entidades pacten una tasa de referencia en sus operaciones de crédito, préstamo o financiamiento, deberán pactar una o más tasas de referencia sustitutivas, para el evento de que deje de existir la tasa de referencia originalmente pactada, debiendo convenir el orden en que, en su caso, dichas tasas de referencia sustituirían a la originalmente pactada.

Artículo 10. En los créditos, préstamos o financiamientos que las Entidades otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos y tipos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las Entidades estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos del crédito.

Artículo 11. Los Contratos de Adhesión que utilicen las Entidades Financieras deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

Los Contratos de Adhesión que empleen las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán cumplir con los requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezcan la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones mencionadas en los párrafos anteriores deberán considerar los aspectos siguientes:

I. Los sanos usos y prácticas bancarias y comerciales, según corresponda, relacionadas con la operación o servicio;

II. La utilización de formatos que faciliten la lectura y comprensión del contenido obligacional de los contratos;

III. Las bases para dejar claramente establecidas las características, términos y condiciones del servicio;

IV. Los procedimientos de notificación y bases para la aceptación por parte de los Clientes de las modificaciones a los Contratos de Adhesión mediante las cuales tengan contratados operaciones o servicios;

V. El procedimiento a seguirse para la cancelación del servicio, y

VI. Los conceptos de cobro y sus montos.

Adicionalmente, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores señalará los tipos de Contratos de Adhesión que documenten las operaciones o servicios que celebren las Entidades Financieras, que requieran autorización previa de la citada Comisión.

Las Entidades Financieras y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán remitir a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, los modelos de Contratos de Adhesión, a efecto de que esta integre un Registro de Contratos de Adhesión para consulta del público en general.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores de oficio o a petición de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Procuraduría Federal del Consumidor, y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, revisarán los modelos de Contrato de Adhesión para verificar que éstos se ajusten a lo previsto en las disposiciones emitidas conforme a este precepto.

Asimismo, las referidas Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Procuraduría Federal del Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar que se modifiquen los modelos de Contratos de Adhesión a fin de adecuarlos a las leyes y otras disposiciones aplicables y, en su caso, suspender su uso respecto de nuevas operaciones hasta en tanto sean modificados.

Todo Contrato de Adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español.

Los modelos de Contratos de Adhesión deberán contener las Comisiones que la Entidad cobre. Se prohíbe que dichas entidades carguen o cobren Comisiones que no estén previstas en los Contratos de Adhesión o se modifiquen en contravención a esta Ley. Toda modificación a las Comisiones, cuando resulte aplicable, deberá registrarse en términos del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 12. Las Entidades Financieras se ajustarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las que establezca la forma y términos que deberá cumplir la publicidad relativa a las características de sus operaciones activas, pasivas y de servicios. Para la expedición de las referidas disposiciones, la citada dependencia escuchará la opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán disposiciones de carácter general en las que regulen lo establecido en el párrafo anterior para los créditos, préstamos o financiamientos y Medios de Disposición que emitan u otorguen las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, deberán considerar los aspectos siguientes:

I. La veracidad y precisión de la información relacionada con los productos o servicios ofrecidos;
II. Que no contengan elementos de competencia desleal;

III. Transparencia en las características y, en su caso, riesgos inherentes al producto o servicio;
IV. La formación de cultura financiera entre el público en general;

V. Puntos de contacto para información adicional, y
VI. Los mecanismos para que las Entidades den a conocer al público en general, las comisiones que cobran.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Financieras, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, o competencia desleal entre las mismas, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios, o bien, no se ajuste a lo previsto en este artículo, así como en las disposiciones de carácter general que con base en este precepto se emitan.

La Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen las Entidades Comerciales o las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 13. Las Entidades Financieras deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios con ellas contratadas, el cual será gratuito para Cliente.

Las Entidades Comerciales y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán cumplir con la obligación prevista en el primer párrafo de este artículo, respecto de los créditos, préstamos y financiamientos u operaciones con Medios de Disposición con ellas contratadas.

Los Clientes podrán pactar con las Entidades para que en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes.

Los mencionados estados de cuenta, así como los comprobantes de operación, deberán cumplir con los requisitos que para Entidades Financieras establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; para Entidades Comerciales, los que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, igualmente mediante disposiciones de carácter general, y para sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, las que asimismo emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respectivamente.

Las citadas disposiciones de carácter general, podrán considerar los aspectos siguientes:

I. Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta y en los comprobantes de operaciones, que permita conocer la situación que guardan las transacciones efectuadas por el Cliente en un periodo previamente acordado entre las partes;

II. La base para incorporar en los estados de cuenta y comprobantes de operación, las Comisiones y demás conceptos que la Entidad cobre al Cliente por la prestación del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;

III. La información que deberán contener para permitir la comparación de las Comisiones aplicadas en operaciones afines;

IV. Tratándose de Entidades Financieras y sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, deberán contener los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se trate, así como los plazos para presentarlas. Tratándose de Entidades Comerciales, deberán contener, al menos, los números telefónicos de servicios al consumidor para los efectos antes señalados, y

V. Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Financieras, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en las fracciones I, II, III y IV de este artículo o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

La Procuraduría Federal del Consumidor, así como la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las Entidades Comerciales o las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en los casos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 14. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, celebrarán convenios de colaboración que tengan por objeto establecer los mecanismos y canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las observaciones que deriven del ejercicio de las facultades que en materia de verificación de Contratos de Adhesión, publicidad y estados de cuenta le otorgan los artículos 11, 12 y 13 de esta Ley.

Artículo 15. Tratándose del otorgamiento de créditos, préstamos o financiamientos que otorguen las Entidades a los que les sea aplicable el CAT de acuerdo con las disposiciones a las que se refiere el artículo 8 de esta Ley, la publicidad y los Contratos de Adhesión deberán contener dicho CAT, cuando así lo establezcan las disposiciones de carácter general que conforme a lo previsto en los artículos 11 y 12 de esta Ley, emitan la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Procuraduría Federal del Consumidor y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La información a que se refiere este artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.

Artículo 16. Las instituciones de crédito están obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y órdenes de transferencias de fondos para abono en cuenta del beneficiario. Asimismo, las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas están obligadas a recibir cheques salvo buen cobro y órdenes de transferencias de fondos para el pago del principal, intereses, Comisiones y gastos, de los créditos, préstamos o financiamientos que otorguen a sus Clientes.

Las órdenes de transferencias de fondos mencionadas en el párrafo anterior podrán ser enviadas a solicitud del Cliente o por un tercero y la emisora podrá ser cualquier persona facultada para ello. Asimismo, los cheques podrán ser librados por el Cliente o por un tercero, a cargo de cualquier institución de crédito.

Asimismo, las instituciones de crédito estarán obligadas a recibir y procesar las instrucciones de cargo en las cuentas de depósito y de apertura de crédito en cuenta corriente de sus clientes, que reciban derivadas de servicios de domiciliación previstos en la Ley de Instituciones de Crédito, así como de otras operaciones que determine el Banco de México a través de disposiciones de carácter general. Lo anterior, siempre y cuando existan fondos suficientes en las cuentas respectivas.

Las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que para efectos de lo previsto en este artículo emita el Banco de México, en las que se determinarán entre otros, los tipos y montos de las operaciones sujetas al presente artículo.

Artículo 17. A las Entidades les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.

Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:

I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades;

II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y

III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades, o desalentar su uso.

Las Entidades podrán exceptuar a sus cuentahabientes o acreditados del pago de Comisiones o establecer menores Comisiones cuando éstos utilicen la infraestructura de aquéllas. Lo anterior, no se considerará práctica discriminatoria.

Cada Entidad tendrá prohibido cobrar más de una Comisión a sus Clientes respecto del mismo hecho generador, así como aplicar Comisiones en condiciones significativamente más desfavorables para los Clientes que las prevalecientes en el mercado.

Artículo 18. Los trabajadores tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realice el depósito de su salario y de otras prestaciones de carácter laboral, que transfiera la totalidad de los recursos depositados a otra institución de crédito que elija el trabajador, sin que la institución que transfiera los recursos pueda cobrar penalización alguna al trabajador que le solicite este servicio. Las instituciones de crédito deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México.

Las entidades públicas, en la contratación de servicios financieros para el pago de los salarios de sus trabajadores, garantizarán condiciones favorables en beneficio de éstos.

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes

Artículo 19. El Banco de México estará facultado para regular, mediante disposiciones de carácter general, el funcionamiento y la operación de las Cámaras de Compensación de cualquier Medio de Disposición, así como los cargos que éstas efectúen por la realización de sus operaciones.

Artículo 20. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre los Clientes y las Entidades Financieras y entre los Clientes y las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en términos de las disposiciones aplicables.

Tratándose de Entidades Comerciales, la Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para conocer de cualquier controversia relacionada con la aplicación de la presente Ley entre las Entidades Comerciales y sus Clientes.

Artículo 21. Las Entidades Financieras y las Cámaras de Compensación, estarán obligadas a suministrar al Banco de México, en la forma y términos que éste les requiera, la información sobre los Medios de Disposición, créditos, préstamos y financiamientos respectivos, así como, en general, aquélla que sea útil al Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Las Entidades Comerciales estarán obligadas a suministrar a la Procuraduría Federal del Consumidor, en la forma y términos que ésta les requiera, la información sobre los Medios de Disposición, créditos, préstamos o financiamientos respectivos, así como, en general aquélla que le sea útil para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 22.- Las disposiciones de carácter general, tales como circulares y reglas, así como actos administrativos y notificaciones que emita el Banco de México en ejercicio de las facultades que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes, podrán darse a conocer:

I. Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, o

II. A través de los medios que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general

Las publicaciones que realice el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación conforme a este artículo, estarán exentas del pago de derechos en términos de la Ley Federal de Derechos.

Para los efectos de la fracción II del presente artículo:

a) Las instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros de que se trate, deberán proporcionar al Banco de México la información que requiera para dar a conocer las disposiciones, actos administrativos y notificaciones mencionadas. Las disposiciones, actos administrativos y notificaciones que el Banco de México envíe o comunique con base en la información que le proporcionen las instituciones de crédito, entidades e intermediarios financieros, obligan y surten sus efectos en los términos que éstas señalen.

b) Cuando las disposiciones, actos administrativos y notificaciones del Banco de México se envíen a las instituciones de crédito, entidades o intermediarios financieros, a través de medios electrónicos distintos del fax, que permitan adjuntar el mensaje de datos y firmarlo electrónicamente, las firmas respectivas deberán corresponder a los funcionarios competentes para emitirlas en términos del Reglamento Interior del Banco de México, y haber sido generadas con base en los datos de creación de firma electrónica conforme a los procedimientos y sistemas de la Infraestructura Extendida de Seguridad que administra el propio Banco de México.

Artículo 23.- En todas las operaciones y servicios que las instituciones de crédito celebren masivamente con sus Clientes por medio de Contratos de Adhesión y hasta por los montos máximos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aquéllas deberán proporcionarle a éstos la asistencia, acceso y facilidades necesarias para atender las aclaraciones relacionadas con dichas operaciones y servicios.

La citada Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general, tanto las operaciones que deban considerarse masivamente celebradas, como los montos máximos a que se refiere este párrafo. Al efecto, sin perjuicio de los demás procedimientos y requisitos que impongan otras autoridades financieras facultadas para ello en relación con operaciones materia de su ámbito de competencia, en todo caso se estará a lo siguiente:

I. Cuando el Cliente no esté de acuerdo con alguno de los movimientos que aparezcan en el estado de cuenta respectivo o en los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que se hubieren pactado, podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio.

La solicitud respectiva podrá presentarse ante la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los casos, la institución estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud.

Tratándose de cantidades a cargo del Cliente dispuestas mediante cualquier mecanismo determinado al efecto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el cliente tendrá el derecho de no realizar el pago cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere este artículo;

II. Una vez recibida la solicitud de aclaración, la institución tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días para entregar al Cliente el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por el Cliente. En el caso de reclamaciones relativas a operaciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales.

El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por escrito y suscribirse por personal de la institución facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la institución, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Cliente deberá hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del pago realizada en términos de esta disposición;

III. Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la fracción anterior, la institución estará obligada a poner a disposición del Cliente en la sucursal en la que radica la cuenta, o bien, en la unidad especializada de la institución de que se trate, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas;

IV. En caso de que la institución no diere respuesta oportuna a la solicitud del Cliente o no le entregare el dictamen e informe detallado, así como la documentación o evidencia antes referidos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sujetándose a lo previsto en el Capítulo V de esta Ley, impondrá multa por un monto equivalente al reclamado por el Cliente en términos de este artículo, y

V. Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento señalado en este artículo, la institución no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia.

Lo antes dispuesto es sin perjuicio del derecho de los Clientes de acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a las disposiciones legales aplicables, así como de las sanciones que deban imponerse a la institución por incumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Sin embargo, el procedimiento previsto en este artículo quedará sin efectos a partir de que el Cliente presente su demanda ante autoridad jurisdiccional o conduzca su reclamación en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Capítulo V
Del procedimiento administrativo sancionador

Sección I
De las disposiciones generales

Artículo 24.- La facultad de las autoridades para imponer sanciones de carácter administrativo establecidas en esta Ley, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al en que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.

El plazo señalado se interrumpirá cuando las autoridades otorguen el derecho de audiencia al probable infractor, en términos de lo previsto en los artículos 28 y 29 de la presente Ley.

Artículo 25.- El procedimiento administrativo será autónomo de la reparación de los daños y perjuicios que, en su caso, demanden las personas afectadas por los actos de que se trate.

Artículo 26.- Todas las actuaciones deberán practicarse en días y horas hábiles. Serán días hábiles todos los días del año, salvo los sábados y domingos y los que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante las disposiciones de carácter general que señalan los días del año en que las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión deberán suspender operaciones, publicadas en el Diario Oficial de la Federación para cada ejercicio social. Serán horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.

Artículo 27.- Las notificaciones se regirán por los artículos 134, 135, 136, 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación.

Sección II
Del inicio del procedimiento

Artículo 28.- Las Autoridades previo a la imposición de las sanciones que les corresponda aplicar conforme a esta Ley, notificarán por escrito al presunto infractor los hechos que se le imputan y las disposiciones que se consideren probablemente infringidas.

Artículo 29.- En la notificación a que se refiere el artículo inmediato anterior, las Autoridades deberán otorgar el derecho de audiencia al presunto infractor, a fin de que en un plazo de diez días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas por escrito.

Las Autoridades, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo mencionado, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Sección III
De la instrucción del procedimiento

Artículo 30.- En el procedimiento administrativo sancionador se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las Autoridades o de sus servidores públicos, mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las Autoridades, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse, siempre que no se haya cerrado la instrucción.

El ofrecimiento, admisión, preparación, desahogo y valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 31.- Concluido el desahogo de pruebas, se otorgará al presunto infractor un plazo de cinco días hábiles bancarios, contado a partir del día hábil bancario siguiente al de la notificación correspondiente, para que formule alegatos por escrito. Al vencer el citado plazo se tendrá por cerrada la instrucción.

Sección IV
De la resolución del procedimiento

Artículo 32.- En la imposición de sanciones administrativas, las Autoridades deberán tomar en cuenta:

I. La capacidad económica del infractor.
II. La gravedad de la infracción cometida.
III. Las atenuantes o agravantes.
Se tomará como atenuante cuando el infractor, previo a la notificación a que se refiere el artículo 28 de la presente Ley, informe por escrito a la autoridad competente de imponer la sanción: a) la infracción; b) el reconocimiento expreso de ésta, y c) un programa de corrección. En este supuesto se impondrá al infractor el importe mínimo de la multa que corresponda en términos de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de esta Ley.

Se considerará como agravante la reincidencia. Será reincidente el que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. En ese supuesto las autoridades podrán imponer multa equivalente hasta por el doble de la prevista en esta Ley.

Artículo 33.- Para calcular el importe de las multas se tendrá como base el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente el día en que se realice la conducta infractora.

Artículo 34.- Atendiendo a las circunstancias de cada caso, las Autoridades podrán además de imponer la multa que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros, así como la existencia de atenuantes.

Artículo 35.- Las Autoridades podrán abstenerse de sancionar a las Entidades y a las Cámaras de Compensación, siempre y cuando se trate de las conductas infractoras señaladas en los artículos 40, 41, 44 primer párrafo, 45 y 47, no constituyan delito y se presenten las circunstancias atenuantes referidas en el presente capítulo. La autoridad correspondiente deberá justificar las causas que motivaron el ejercicio de esta facultad.

Artículo 36.- Las sanciones podrán ser impuestas tanto a las Entidades o Cámaras de Compensación, previo derecho de audiencia que se les otorgue conforme a los artículos 28 y 29 de la presente Ley.

Artículo 37.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas.

Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta Ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar los montos máximos previstos en el presente ordenamiento.

Artículo 38.- Las multas que las Autoridades impongan conforme a esta Ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.

En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las Autoridades dentro de los quince días referidos en el párrafo inmediato anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se interponga medio de defensa alguno.

Artículo 39.- En ejercicio de sus facultades sancionadoras, las Autoridades deberán hacer del conocimiento del público en general por el medio que consideren conveniente, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada, señalando exclusivamente la denominación social de la entidad infractora, el precepto infringido y la sanción impuesta.

Artículo 40.- Las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, sancionarán a las Entidades y a las Cámaras de Compensación que se abstengan de suministrar la información o documentación que cada autoridad les requiera en términos de esta Ley o disposiciones que de ella emanen, en los plazos que éstas determinen, con multa de doscientos a dos mil días de salario, o bien cuando presenten la información o documentación de manera incorrecta o de forma extemporánea.

Sección V
Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Artículo 41.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Financieras que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras de los artículos 42 y 43, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión expida en términos de esta Ley.

Artículo 42.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I. No cuenten en sus sucursales, establecimientos y en su página electrónica en la red mundial "Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.

II. No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de la presente Ley.

III. Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que regulen Contratos de Adhesión.

IV. Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

V. Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 43.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I. Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.

II. No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos del artículo 11 de esta Ley.

III. No acaten la orden de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

IV. Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.

V. No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.

VI. No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

VII. No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.

VIII. Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.

En los casos a que se refiere la fracción V de este artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Sección VI
Sanciones que corresponde imponer a la Procuraduría Federal del Consumidor

Artículo 44.- La Procuraduría Federal del Consumidor sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Comerciales que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras señaladas en el párrafo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que la propia Procuraduría expida en términos de esta Ley.

Asimismo, la Procuraduría Federal del Consumidor sancionará, en el ámbito de su competencia, con multa de:

I. Dos mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Comerciales que:

a) No cuenten en sus sucursales, establecimientos o en su página electrónica en la red mundial "Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.

b) No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de la presente Ley.

c) Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, que regulen Contratos de Adhesión.

d) Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la Procuraduría Federal del Consumidor, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Procuraduría Federal del Consumidor, a través de disposiciones de carácter general, y

II. Cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Comerciales que:

a) Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.

b) No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos del artículo 11 de esta Ley.

c) No acaten la orden de la Procuraduría Federal del Consumidor de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

d) Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.

e) No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.

f) No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Procuraduría Federal del Consumidor, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

g) No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.

h) Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.

i) Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 de esta Ley.

j) Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

k) Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.

En los casos a que se refiere el inciso e) de la fracción II de este artículo, la Procuraduría Federal del Consumidor podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Sección VII
Sanciones que corresponde imponer a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

Artículo 45.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que infrinjan cualquier disposición de esta Ley, así como cuando incumplan las disposiciones de carácter general que la propia Comisión Nacional expida en términos de esta Ley, siempre que no corresponda a las conductas infractoras señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 46.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, sancionará con multa de:

I. Dos mil a cinco mil días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que:

a) No cuenten en sus sucursales, establecimientos o en su página electrónica en la red mundial "Internet", con la información actualizada a que se refiere el primer párrafo del artículo 7 de esta Ley, en los términos expresados en el referido precepto.

b) No expresen en términos anuales las tasas de interés ordinarias y moratorias, conforme al artículo 9 de la presente Ley.

c) Empleen modelos de Contratos de Adhesión que incumplan lo previsto en el artículo 11 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que expida la propia Comisión Nacional, que regulen Contratos de Adhesión.

d) Difundan publicidad que incumpla lo previsto en el artículo 12 de esta Ley o las disposiciones de carácter general que expida la citada Comisión Nacional, que regulen la publicidad relativa a las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios.

e) Expidan estados de cuenta o comprobantes de operaciones, que no cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley o no se ajusten a los requisitos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a través de disposiciones de carácter general, y

f) Se abstengan de registrar ante la propia Comisión Nacional conforme a las disposiciones de carácter general que ésta expida, las Comisiones que cobran, en infracción al artículo 6 de esta Ley, y

g) se abstengan de enviar a la propia Comisión Nacional los modelos de Contratos de Adhesión, en contravención al artículo 11 del presente Ordenamiento.

II. Cuatro mil a veinte mil días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que:

a) Realicen cargos adicionales a sus Clientes por la terminación de los contratos que tengan celebrados, en contravención a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley.

b) No modifiquen los Contratos de Adhesión conforme a lo ordenado por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos del artículo 11 de esta Ley.

c) No acaten la orden de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de suspender el uso de los Contratos de Adhesión, respecto de nuevas operaciones, de acuerdo con el artículo 11 de la presente Ley.

d) Cobren Comisiones distintas a las pactadas en los Contratos de Adhesión.

e) No suspendan la publicidad conforme al artículo 12 de esta Ley.

f) No modifiquen los estados de cuenta en los términos que señale la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en el artículo 13 o en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.

g) No incorporen el CAT en la publicidad o en los Contratos de Adhesión o se abstengan de resaltarlo en los documentos respectivos de manera clara, notoria e indubitable.

h) Realicen prácticas discriminatorias, en términos del artículo 17 de la presente Ley.

i) Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 de esta Ley.

j) Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

k) Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.

En los casos a que se refiere el inciso e) de la fracción II de este artículo, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá, en adición a la imposición de la multa que corresponda, solicitar a las autoridades competentes en materia de radio, televisión y otros medios de prensa, ordene la suspensión de la difusión de la publicidad.

Sección VIII
Sanciones que corresponde imponer al Banco de México

Artículo 47.- El Banco de México sancionará con multa de doscientos a dos mil días de salario, a las Entidades Financieras y Cámaras de Compensación que infrinjan cualquier disposición de esta Ley cuya conducta no competa sancionar a otra de las Autoridades y que no correspondan a las conductas infractoras señaladas en el artículo siguiente, así como cuando infrinjan las disposiciones de carácter general que el propio Banco expida en términos de esta Ley.

Artículo 48.- El Banco de México sancionará con multa de mil a cinco mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I Se abstengan de registrar las Comisiones, conforme a las disposiciones de carácter general que expida el propio Banco, en infracción al artículo 6 de esta Ley.

II. Se abstengan de recibir cheques salvo buen cobro, órdenes de transferencias de fondos o instrucciones de cargo, en contravención a lo señalado en el artículo 16 de esta Ley o en las disposiciones de carácter general que con fundamento en dicho artículo expida el Banco de México.

Artículo 49.- El Banco de México sancionará con multa de cuatro mil a veinte mil días de salario, a las Entidades Financieras que:

I. Incumplan con las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México en términos del artículo 4 de esta Ley.

II. Se abstengan de observar la fórmula, los componentes y la metodología de cálculo del CAT, que al efecto establezca el Banco de México a través de disposiciones de carácter general.

III. Cobren intereses en términos distintos a lo previsto en el artículo 10, de la presente Ley.

IV. Cobren alguna penalización por la transferencia de la totalidad de los recursos de los trabajadores que reciban por concepto de salario y de otras prestaciones de carácter laboral, en contravención al artículo 18 de la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.

Capítulo VI
Del recurso de revisión

Artículo 50.- En contra de las sanciones que impongan las Autoridades, procederá el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo VII
De la ejecución de multas

Artículo 51.- Las multas que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las instituciones de crédito, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que lleve el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá al Servicio de Administración Tributaria hacer efectivas, conforme al Código Fiscal de la Federación, las multas impuestas a las Entidades Financieras distintas a instituciones de crédito.

El Banco de México realizará los cargos respectivos en la fecha en que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se lo solicite por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa alguno. Para tales efectos, la institución de crédito afectada dará aviso por escrito a la citada Comisión simultáneamente al ejercicio de cualquier medio de defensa ante la autoridad competente.

Artículo 52.- El cobro de las multas que impongan la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Procuraduría Federal del Consumidor, se efectuará por el Servicio de Administración Tributaria conforme al Código Fiscal de la Federación.

Artículo 53.- Para la ejecución de las multas que imponga el Banco de México en términos de esta Ley, se observará lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 97; se ADICIONAN los artículos 48 Bis 1, 48 Bis 2, 48 Bis 3 y 48 Bis 4; y se DEROGAN los artículos 49 y 94 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 48 bis 1.- Cuando a las instituciones de crédito les sean presentados por sus clientes billetes presuntamente falsos que les hubieran sido entregados en cajeros automáticos o en las ventanillas de alguna de sus sucursales, deberán proceder de la forma siguiente:

I. Proporcionarán al cliente un formato de reclamación, en el que éste anotará su nombre y domicilio; el lugar, fecha y modo en que le fueron entregadas las piezas, así como las características y número de éstas. Además, a dicho formato deberá anexarse fotocopia de alguna identificación oficial del cliente.

II. Retendrán las piezas de que se trate, extendiendo al cliente el recibo respectivo y las remitirán al Banco de México para dictamen. Las instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información que al efecto requiera.

III. Verificarán, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios, que la operación se hubiera llevado conforme a lo señalado por el cliente en el formato de reclamación.

IV. Si la información proporcionada por el cliente y el resultado de la verificación que se realice, permiten presumir que las piezas en cuestión fueron entregadas en cajeros automáticos o ventanilla de alguna de sus sucursales, deberán entregar a éste el importe de las piezas presentadas, siempre que éstas provengan de un máximo de dos diferentes operaciones. En ningún caso se cambiarán más de dos piezas por cada operación, respecto del mismo cliente en un lapso de un año. Tampoco procederá el cambio, cuando hayan transcurrido más de cinco días hábiles bancarios entre la fecha de la operación y la presentación de las piezas ante la institución de que se trate.

V. Si la institución de crédito considerara que no procede el cambio de las piezas, deberá informar al cliente por escrito las razones que hayan motivado su negativa. En ese caso quedará expedito el derecho del cliente para acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a hacer valer sus derechos.

Las instituciones de crédito que realicen el cambio de piezas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se subrogarán en todos los derechos que de ello deriven.

El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o en las disposiciones de carácter general que expida en materia de almacenamiento, abastecimiento, canje, entrega y retiro de billetes y monedas metálicas. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a la institución de que se trate con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la institución de crédito involucrada.

Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

Artículo 48 Bis 2.- Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de depósito, incluyendo un producto de nómina, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas en la institución que otorgue la cuenta.

El Banco de México, considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.

Artículo 48 Bis 3.- En los créditos, préstamos o financiamientos que las instituciones de crédito otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de crédito estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos del crédito.

Artículo 48 Bis 4.- Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial "Internet", la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de transferencias de fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, así como permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Para garantizar la protección de los intereses del público, la determinación de comisiones y tarifas por los servicios que prestan las instituciones de crédito, se sujetará lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros

Artículo 49.- Derogado

Artículo 94.- Derogado

Artículo 97.- Las instituciones de crédito deberán presentar la información y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, dentro de los plazos y a través de los medios que las mismas establezcan.

Para propiciar el mejor cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrán solicitar y compartir la información que obtengan conforme al párrafo anterior, sin que les resulte oponible las restricciones previstas en el artículo 117 de esta Ley. Asimismo, dichas Comisiones y el Banco de México podrán proporcionar a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la asistencia que les soliciten en ejercicio de sus funciones, para lo cual podrán compartir con ellas información y documentación que obre en su poder, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 117 de esta Ley. A su vez, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y el Banco de México podrán solicitar a dichas instituciones supervisoras la asistencia citada y éstas podrán entregar la información y documentación requerida, respecto de las instituciones financieras que les corresponda supervisar, sin que ello implique la violación a la confidencialidad que deban observar conforme a las disposiciones legales aplicables.

La información a que se refiere este artículo solo podrá solicitarse y proporcionarse en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 8 primer párrafo; 11 fracción XXVI; 53; 68, fracciones I y V, y 94, fracción VI; se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 5º los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 8; una fracción XXVIII al artículo 11; 59 Bis; 59 Bis 1; los incisos a) y b) de la fracción VI, X, XI, XII, XIII, un segundo párrafo a la fracción III del artículo 68, y el penúltimo párrafo del artículo 94; y se DEROGA el párrafo segundo de la fracción I del artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:

Artículo 5o.- …

La Comisión Nacional podrá elaborar programas educativos en materia de cultura financiera y proponerlos a las autoridades competentes.

Artículo 8o.- La Comisión Nacional, con la información que le proporcionen las autoridades competentes y las Instituciones Financieras, establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Prestadores de Servicios Financieros, en los términos y condiciones que señala esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras autoridades.

Asimismo, la Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizada una Base de Datos de comisiones que le sean reportadas y que comprenderá sólo las comisiones vigentes que efectivamente cobren, misma que se dará a conocer al publico en general, por el medio de difusión que la Comisión Nacional considere pertinente.

La Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizado, un Registro de Usuarios que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios.

Queda prohibido a las Instituciones Financieras utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes con fines mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los clientes que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el párrafo anterior. Las Instituciones Financieras que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de sus Clientes cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.

Los usuarios se podrán inscribir gratuitamente en el Registro Público de Usuarios, a través de los medios que establezca la Comisión Nacional, la cual será consultada por las instituciones de crédito.

Las Instituciones Financieras que incumplan lo dispuesto por el presente artículo, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.

Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:

I. a XV…

XVI. Informar al público sobre la situación de los servicios que prestan las Instituciones Financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas Instituciones Financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones por parte de los Usuarios. Esta información podrá incluir la clasificación de Instituciones Financieras en aspectos cualitativos y cuantitativos de sus productos y servicios.;

XVII a XXVI…

XXVII. Publicar en la página electrónica de la Comisión Nacional la información relativa a las comisiones que cobra cada Instituciones Financieras, mismas que éstas previamente presentaron ante la Comisión y vigilar la evolución de las comisiones o cargos máximos y mínimos causados por las operaciones y servicios que presten las Instituciones Financieras para darlos a conocer al público en general.

La Comisión Nacional Publicará las comisiones más representativas o de relevancia a través de cuadros comparativos de carácter trimestral en medios masivos de comunicación;

XXVIII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.

Artículo 53.- Las Instituciones Financieras deberán proporcionar la información que les solicite la Comisión Nacional, para el cumplimiento de su objeto en los términos y plazos que ésta señale, en caso contrario, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.

Artículo 59-Bis.- Independientemente de las atribuciones que le confieren los artículos 56, 57, 58 y 59 de esta Ley a la Comisión Nacional, en caso de que de la revisión que efectúe de contratos de adhesión, los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guarda la operación o servicio que éste haya contratado con las Instituciones Financieras, así como la publicidad que emitan éstas, se desprenda que éstos no se ajustan a los ordenamientos correspondientes y las disposiciones emitidas conforme a ellos, la Comisión Nacional deberá de hacer del conocimiento de las Comisiones Nacionales competentes, dicha situación y adjuntar los elementos de que disponga.

Cuando derivado de las reclamaciones presentadas por los usuarios de servicios financieros, la Comisión Nacional detecte deficiencia de alguna operación o servicio financiero, lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional supervisora correspondiente.

Artículo 59 Bis 1.- La Comisión Nacional podrá realizar todas las acciones necesarias para tratar de resolver las controversias que se le plantean, antes de iniciar con los Procedimientos previstos en el Título Quinto de esta Ley, para lo cual gestionará ante las Instituciones Financieras los asuntos de los usuarios, usando para ello cualquier medio de comunicación y proponiendo soluciones concretas a fin de lograr un arreglo pronto entre las partes.

De haberse logrado un arreglo entre el Usuario y la Institución Financiera, la Comisión Nacional deberá asentar en un acuerdo los compromisos adquiridos, y dejando constancia en el mismo que la Institución Financiera acreditó el cumplimiento a lo acordado.

En caso contrario, el usuario podrá presentar su reclamación, en términos de lo previsto por el artículo 63 de esta Ley.

Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:

I.- La Comisión Nacional citará a las partes a una audiencia de conciliación que se realizará dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se reciba la reclamación.

II. …

III. …

La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación, información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo, no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del informe;

IV. …

V. La falta de presentación del informe a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que la Comisión Nacional valore la procedencia de las pretensiones del usuario con base en los elementos con que cuente, y para los efectos de la emisión del dictámen técnico en su caso a que se refiere la fracción VII siguiente;

VI. a X…

Artículo 94.- La Comisión Nacional estará facultada para imponer las siguientes sanciones:

I. a III….

IV. Multa hasta por el importe de lo reclamado por el Usuario, a la Institución Financiera que no comparezca a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, siempre que dicho importe sea menor a diez mil unidades de inversión; y para el caso de que el importe reclamado por el Usuario sea superior al monto antes señalado, la sanción será de diez mil unidades de inversión.

V. …

Multa de 250 a 3000 días de salario, a la Institución Financiera:

a) Que no registre o no constituya en tiempo el pasivo contingente o no constituya la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley;

b) Que no acredite o no acredite en tiempo haber registrado el pasivo contingente o la constitución e inversión de la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley.

VII. a IX. …

X. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que utilice con los Usuarios cualesquier contrato de adhesión que no esté inscrito en el Registro Público de Contratos de Adhesión de las Instituciones Financieras, previsto en esta Ley.

XI. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que cobre cualquier comisión que no se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de Datos de las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en esta Ley.

XII. Multa de 250 a 2000 días de salario, a la persona que envíe cualesquier publicidad relativa a los productos y servicios que ofrezca una Institución Financiera a aquellos Usuarios que expresamente hayan solicitado que no se les envíe dicha publicidad, que asimismo hayan pedido no ser molestados en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerles bienes, productos o servicios o que estén inscritos en el Registro Público de Usuarios que no Deseen que su Información sea Utilizada para Fines Mercadotécnicos o Publicitarios, previsto en esta Ley.

XIII. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que celebre cualquier convenio por el que se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los Usuarios celebrar operaciones o contratar con otra Institución Financiera.

Las Instituciones Financieras que sean objeto de publicidad serán acreedoras a la misma sanción.

ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN las fracciones XXXVI y XXXVII y ADICIONA la fracción XXXVIII al artículo 4º de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para quedar como sigue:

Artículo 4º.- Corresponde a la Comisión:

I a XXXV…

XXXVI.- Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta Ley y demás leyes le otorgan y para el eficaz cumplimiento de las mismas y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;

XXXVII.- Regular los contratos de adhesión, publicidad y estados de cuenta de que empleen las entidades financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, en los términos señalados en el referido texto legal, y

XXXVIII.- Las demás facultades que le estén atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las disposiciones de carácter general expedidas por el Banco de México, en materia del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras de objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán por el propio Banco conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las citadas infracciones.

ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.

ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para emitir las deposiciones de carácter general.

ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004.

ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:

I. Los artículos 3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.

II. El artículo 4. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de publicidad prevé esta última Ley.

III. El artículo 8. Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé esta última Ley, en el entendido de que dichas disposiciones contemplarán el contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para los Créditos Garantizados a la Vivienda.

IV. El artículo 12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del Crédito Garantizado a la Vivienda.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente Decreto se derogan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M, fracción IV.

ARTICULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter general que el Banco de México haya emitido en materia de publicidad, estados de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto entren en vigor las disposiciones de carácter general que, conforme a lo previsto en este ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de los temas mencionados.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 25 de abril de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco, Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

Honorable Asamblea:

Las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal de Justicia Para Adolescentes y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública.

Antecedentes

I. Con fecha 1° de abril de 2004 el Ejecutivo Federal remitió al Senado de la República diversas iniciativas con proyecto de Decreto de reformas, el cual contenía la denominada Ley General de Justicia para Adolescentes.

II. Con fecha 22 de septiembre del 2005, el Senador César Camacho Quiroz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto para expedir la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, así como reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; Gobernación y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente.

III. En Sesión de la Comisión Permanente de fecha 25 de enero de 2006, el Senador David Jiménez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con proyecto de Decreto mediante el cual se expide la Ley General de Administración de Justicia para Adolescentes. Fue turnada a las Comisiones Unidas de Justicia; Gobernación y de Estudios Legislativos.

IV. En sesión de 26 de abril de 2006 fue aprobado el proyecto de Decreto relativo, por el Senado de la República, y se turnó la Minuta a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales.

V. El 26 de abril de 2006, se presentó la Minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública, ante el Pleno de la Cámara de Diputados. Se turnó a las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación.

Consideraciones

I. En el Dictamen aprobado por la Colegisladora, se destaca lo siguiente:

A. En el Capítulo de Análisis de las Iniciativas, señala que las iniciativas materia del Dictamen comparten una visión de la justicia juvenil convergente con las tendencias modernas del garantismo constitucional, el derecho penal mínimo, la doctrina de la Organización de las Naciones Unidas para la Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como la reciente reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las iniciativas presentadas ante el Senado de la República coinciden en la necesidad de sustituir el actual modelo de atención para menores infractores, por un sistema garantista que trascienda los límites del tutelarismo, haciendo de la respuesta del Estado frente al problema de la realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes penales por parte de personas menores de 18 años de edad, una solución seria y decididamente orientada a la protección de los bienes que salvaguarda el derecho penal, pero acotada enérgicamente en los límites que impone el respeto irrestricto de los derechos de la infancia y la adolescencia.

En dichas iniciativas se aprecia un modelo de justicia que asume las ventajas de la justicia penal de adultos, expresadas en los principios de legalidad, culpabilidad, jurisdiccionalidad, contradicción y refutación, enriquecidas por el marco específico de los derechos de la adolescencia, representado en los siguientes principios:

Interés superior de la adolescencia, que garantiza que toda medida que el Estado tome frente a los adolescentes que realizan conductas tipificadas como delito en leyes federales deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un sistema que en esencia, tiene un carácter aflictivo;

Transversalidad, que exige que dicha interpretación y aplicación tome en cuenta la totalidad de los derechos que, en tanto que sujetos de diversas identidades, atraviesan en su caso al sujeto adolescente, también por ser indígena, mujer, discapacitado, paciente, trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que se aplica el sistema de justicia de adolescentes en cualquiera de sus fases;

Certeza jurídica, que restringe la discrecionalidad de las decisiones de todas las autoridades del sistema, remitiéndolas al marco estricto de la ley;

Mínima intervención, que exige que en todo momento debe buscarse que la intervención del Estado para privar o limitar derechos a los adolescentes a través del sistema de justicia de adolescentes se limite al máximo posible;

Subsidiariedad, por el que se reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar por sí misma.

Especialización, que requiere que todas las autoridades que intervienen en el sistema de justicia para adolescentes conozcan a plenitud el sistema integral de protección de derechos de la adolescencia;

Celeridad procesal, que garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes se realicen sin demora y con la menor duración posible;

Flexibilidad, que permite una concepción dúctil de la ley;

Equidad, que exige que el trato formal de la ley sea igual para los desiguales y que el trato material de las desigualdades se dé en función de las necesidades propias del género, la religión, la condición social, el origen étnico, las preferencias sexuales y cualquiera otra condición que implique una manifestación de su identidad;

Protección integral, que requiere que en todo momento las autoridades del sistema respeten y garanticen la protección de los derechos de los adolescentes sujetos al mismo, y

Reincorporación social, que orienta los fines del sistema de justicia para adolescentes hacia la adecuada convivencia del adolescente que ha sido sujeto de alguna medida.

B. En el Dictamen aprobado por la Colegisladora se señala que se tuvieron en cuenta tres iniciativas que fueron presentadas en la Cámara de Diputados que se encontraban en proceso de análisis y discusión en dicha Cámara y que son:

1. En la sesión del 4 de noviembre de 2003, el Diputado Luis Maldonado Venegas del Grupo Parlamentario Convergencia, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto para expedir la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores; la misma fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Seguridad Pública.

2. En la sesión del 14 de abril de 2004, la Diputada Angélica de la Peña Gómez del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto para expedir la Ley General de Justicia Penal para Adolescentes; en esa misma sesión se dispuso que la Iniciativa fuera turnada a la Comisión de Justicia, con opinión de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables.

3. En la sesión del 11 de enero de 2006, la Diputada Adriana González Furlong del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto para expedir la Ley Federal de Justicia Penal para Adolescentes; la cual en esa misma sesión fue turnada a la Comisión de Justicia.

II. Las Comisiones Dictaminadoras proceden en este instrumento a dictaminar la Minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Federal de Defensoría Pública, recibida de la Colegisladora, así como la Iniciativa presentada ante esta Cámara de Diputados que se menciona en el Capítulo I, inciso B. número 3; quedando pendientes las citadas en los numerales 1 y 2 del mismo Capítulo I, inciso B, por tratarse de turno en Comisiones Unidas la citada en el numeral 1 y con opinión la citada con el numeral 2.

III. El proyecto de Ley Federal de Justicia para Adolescentes materia de la Minuta que se dictamina tiene por objetivo reglamentar lo dispuesto en las reformas al artículo 18 Constitucional, de fecha 12 de diciembre de 2005, mediante las que se estableció un Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. Por ello, legislar en esta materia será no sólo un imperativo ético sino una obligación de los congresos de la Unión y de las Entidades Federativas, a efecto de cumplir el mandato constitucional de establecer un Sistema Federal y 32 locales de Justicia para Adolescentes.

El proyecto de Ley Federal materia de este Dictamen se significa por los siguientes elementos principales:

La Ley Federal se aplicará a quienes teniendo una edad de entre 12 años cumplidos y menos de 18 se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales.

Se extenderá a los adultos jóvenes. Si un menor de 25 años de edad, cometió una conducta tipificada como delito cuando era adolescente, tendrá que ser procesada conforme al nuevo Sistema. Cuando el adolescente cumpla la mayoría de edad durante el cumplimiento de la medida, lo hará en las mismas condiciones que los menores, pero su internamiento será en instalaciones diferentes.

Los menores de 12 años de edad no serán sujetos de ningún tipo de sanción. Únicamente podrán ser sujetos de rehabilitación y asistencia social.

La Ley garantiza, además de los derechos fundamentales de todo individuo, derechos y garantías específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes.

Deben existir formas alternativas de justicia para evitar que se continúe desarrollando de manera innecesaria el proceso en contra del adolescente. Se trata de la conciliación, cuando se compruebe fehacientemente que las partes están en condiciones de igualdad; y de la suspensión del proceso a prueba, que podrá solicitarse cuando la conducta realizada amerite privación de libertad y existan datos que permitan corroborar su responsabilidad garantizando siempre la reparación del daño y aplicándose alguna de reglas.

Se prevén medidas de orientación y tratamiento; entre las primeras; el apercibimiento, la libertad asistida, la prestación de servicios a la comunidad; la reparación del daño, la limitación o prohibición de residencia, la prohibición de relacionarse con determinadas personas, de asistir a determinados lugares, o de conducir vehículos motorizados; la obligación de recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento, la obligación de obtener un trabajo o de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas.

Las segundas se refieren al internamiento en sus modalidades de domiciliario, en tiempo libre o definitivo. Éste se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por conductas calificadas como graves.

Las Comisiones Dictaminadoras coinciden sustancialmente con la Colegisladora en el proyecto de Ley Federal del Justicia para Adolescentes propuesto, por las consideraciones antes apuntadas y solo consideran pertinente hacer algunos agregados y precisiones a los textos propuestos, con el propósito de atender de mejor manera a los principios garantistas que inspiran la reforma y de ser congruentes con las garantías establecidas en favor de los adultos en el Código Penal Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales, así como a las poblaciones indígenas, en lo general, y explicitar la protección a los adolescentes indígenas, conforme a lo siguiente: 1.En el artículo 4 se anexan los principios de presunción de inocencia y de justicia restaurativa, como rectores de la justicia para adolescentes. La presunción de inocencia es uno de los principios rectores de un sistema preponderantemente acusatorio y oral en la justicia para adolescentes.

Con este nuevo sistema garantista de justicia para adolescentes se busca implementar la restauración de los bienes jurídicos lesionados o puestos en peligro cuando así procesa; dando lugar a una justicia para adolescentes de hecho, no de autor.

2. En el Artículo 5 del proyecto de Ley se modifica el párrafo primero, en el sentido de cambiar "aplicarse e interpretarse" por "interpretarse y aplicarse" pues la ley primero se interpreta, y luego se aplica. Se elimina la palabra "Federal", que se utilizaba para nombrar a la "Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes".

En el mismo precepto jurídico, se hace la afirmación categórica de que "En ningún caso podrá aplicarse a los adolescentes la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada", pues el sistema para adolescentes se debe ser más garantista y la delincuencia organizada per se conlleva muchas excepciones al garantismo, incluso en el sistema para adultos; sería un contrasentido. Por ejemplo, la duplicidad del plazo para la detención ministerial, la aplicación de medidas cautelares como el arraigo, la intervención de comunicaciones, la reserva de las actuaciones, etcétera, vulneran al principio del interés superior del adolescente.

En el artículo 5, se sigue sancionando al adolescente que cometa una conducta prevista por el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, pero no con la aplicación de dicha ley.

3. Se modifica la redacción al artículo 6 del proyecto de Ley pues en todos los casos que se presenten, las autoridades ministeriales y judiciales estarán obligadas a acreditar la edad de la persona que tengan a su disposición, y no únicamente "en el caso de ser necesario" La comprobación de la edad, se puede dar mediante peritajes psicológicos, odontológicos y antropológicos, y no únicamente médicos, como refería la disposición anterior realizada por el Senado. 4. Se reforman los artículos 8 fracción VI, 11 fracción XVIII, 14 párrafo tercero, 16 fracción IV, 26 fracciones V, VI y VIII, 77 fracción VIII, 78 párrafo primero y fracciones IV y VII, 99 párrafo III, 101 párrafo primero, 102, 106 párrafo segundo, 113 párrafo tercero, 116, 118, 124 fracción IV, 127 fracción IV, 141 párrafos primero y tercero, 142, 143, 146, 149, 150, 151, 154, 156 párrafo segundo, 158, 159, 160 párrafo primero, 161 párrafo primero, 162 párrafo primero, 163 párrafo primero, 165, 166, 167 párrafo primero, 187 párrafo segundo, 193 párrafo segundo, 196, 197, y 198 párrafo segundo de la Ley de Justicia para Adolescentes en el sentido de cambiar la denominación de "Juez de Ejecución para Adolescentes, por "Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes".

5. Se reforman los artículos 8 fracción VII, 26 fracción I, 33 párrafo primero, 38 párrafo segundo, 39 párrafo primero, 45 fracción I, 54, 55 párrafo primero, 56 párrafo primero, 57 fracción IV, 58 párrafo primero, 59 párrafo primero, 61, 62, 63, 65 párrafos segundo y tercero, 66 párrafo primero, 67 párrafo primero, 69 párrafos tercero y cuarto, 70 párrafo primero, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80 párrafos primero y sexto, 87 párrafo cuarto, 88, 90, 96 párrafo primero, 97, 98, 101 párrafo primero, 106, 108 párrafo primero, 111, 113 párrafo primero, 114, 115 párrafo primero y tercero, 121, 123, 128 párrafo segundo, 132, 133 párrafo segundo, 137, 146, 147 fracción I, 152, 157, 184, 187 párrafo primero, 193 párrafo segundo, 199 párrafo primero y fracción III y 206 párrafo primero de la ley, para llamar al órgano jurisdiccional de primera instancia como "Juez Especializado para Adolescentes".

6. Se adiciona la palabra "Unitario" al Magistrado Especializado para Adolescentes, pues es quien conoce de la segunda instancia en el sistema de justicia, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

7. Se adiciona una fracción XIII, al Artículo 8, con el propósito de incluir la definiciones de víctima y ofendido, y cumplir con el contenido del Artículo 20 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8. Se modifican los artículos 10 fracción II y 28 en el sentido de que la restricción de la libertad, ya sea provisional o definitiva, debe constreñirse en su aplicación únicamente cuando se trate de conductas consideradas como delitos graves de conformidad con esta ley.

9. En cuanto al artículo 10 de la Propuesta de Ley, obedece a ciertos cambios a tratar:

La redacción que se propone en el artículo 10 fracción II obedece a expresar una disposición más clara.

Asimismo, el proceso que se propone es de tipo adversarial en que las partes estarán en igualdad de circunstancias y garantías, pues el adolescente tendrá una defensa técnica, pues se toma como referencia de que en el proceso civil existen partes materiales, en tanto que en el proceso penal son una parte material y una formal. En la actual teoría del proceso, y por ende, en la justicia para adolescentes, todas son partes formales.

Se modifica la redacción de la fracción X del artículo en análisis, en el sentido de que la acreditación para considerar si un adolescente es indígena o no, puede quedar para ulteriores actuaciones procesales, y no para determinar una situación jurídica, y así evitar la paralización del proceso.

Igualmente, en la fracción X del proyecto de Ley se agrega a la garantía a favor de los indígenas, extranjeros, sordos, mudos o que no sepan leer ni escribir de contar con un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto así como su cultura, lo siguiente: "o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un traductor o intérprete asignado por la autoridad correspondiente o designado por el adolescente"; en congruencia con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15 y párrafo segundo del artículo 154 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Se propone adicionar una fracción XI, al artículo 10, para diferenciar entre el internamiento preventivo como medida cautelar, del internamiento definitivo, como medida de seguridad.

10. En el artículo 11, se realizan las siguientes modificaciones: Se hacen diversos acomodos a las fracciones, quedando en un total de XXI.

En la fracción IV se hace modificaciones para evitar confusiones y arbitrariedades, en el sentido de señalar categóricamente que los adolescentes "no podrán ser trasladados injustificadamente", y "cuando proceda el traslado, deberá hacerse a centros de internamiento ubicados lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad, o custodia cuando el adolescente así lo acepte expresamente".

Se elimina la palabra "federal" en la fracción V, para referirse únicamente a los "centros" en que podrán permanecer internos los adolescentes, y así dejar abierta la posibilidad de que cumplan con la medida impuesta en un centro local.

Se reforma la fracción VI, para señalar que los Adolescentes tienen derecho a "recibir visitas con una duración de tres horas".

En la fracción VII, se quita la expresión "diariamente", pues la temporalidad se encuentra en el contexto de la misma norma jurídica.

Se modifica la fracción IX, para tener una redacción sistemática y entendible, y evitar confusiones o interpretaciones en los derechos fundamentales de los adolescentes.

Se modifica la redacción a la fracción XI, para ser más técnica la redacción, así como se elimina la fracción XII del Proyecto aprobado por el Senado, pues el contexto se encuentra regulado en la fracción XI de este dictamen.

Se modifica la redacción del artículo 11 fracción XII para que las madres tengan derecho a cumplir la medida en libertad, pues el establecimiento de la misma ha de cumplirse o no en libertad, se determina de acuerdo con la gravedad de la conducta realizada y no por las circunstancias personales de la adolescente, además de que dicho señalamiento puede ser considerado discriminatorio respecto de los varones o de las adolescentes quienes no son madres.

Esta disposición se orienta a favorecer el vínculo de la madre adolescente con sus hijos menores de 6 años y tiene el precedente de lo previsto en el artículo 140 del Reglamento de los Centros de Reclusión del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de esta entidad el 24 de septiembre de 2004.

Se modifica el contenido de la fracción XIII, para tener una redacción más clara y precisa.

Se modifica la redacción de la fracción XVII, para señalar de manera expresa el alcance de la protección de los derechos del adolescente.

Se reforma la redacción del la fracción XVIII con el propósito de precisar los casos en que procede el aislamiento. Se elimina el término de duración del aislamiento, para que sea el juez de ejecución de medidas para adolescentes quien determine ese plazo. Es importante tomar en cuenta que el aislamiento no es sinónimo de incomunicación, sino únicamente un medio de control para salvaguardar la disciplina en el interior del Centro.

Se elimina el contenido de la fracción XIX del artículo 11, pues la hipótesis legislativa ha quedado contemplada en la fracción XVII de este mismo artículo.

En la fracción XX se cambia la visión de "visita conyugal" a "visita íntima", pues la recepción de visitas íntimas no sólo es para los adolescentes casados, sino para todas aquellas personas que mantienen una relación afectiva, que incida en el desarrollo de la personalidad del interno.

11. Se cambian los artículos 12 fracción V, y 84 segundo párrafo de la ley para cambiar la expresión "penal" por el de "remisión".

12. En cuanto a la redacción del artículo 12, se cambia la redacción en las fracciones III y IV, así como se adiciona una fracción XIII.

En la fracción III, se cambia la expresión "para lo cual deberán nombrar a un licenciado en derecho para que les represente" por la de "pudiendo nombrar a un licenciado en derecho para que les represente", pues La víctima o el ofendido pueden actuar en la sustanciación del procedimiento, sin embargo, no es una obligación el nombramiento de un abogado para que los represente.

En la fracción IV se elimina la expresión "siempre que lo hayan solicitado y tengan domicilio conocido" ya que todas las actuaciones ministeriales en los que tenga interés jurídico una persona, deben ser notificadas en tiempo y forma, sin limitaciones.

Se considera acertada la facultad de la víctima u ofendido para apelar en materia de sobreseimiento, pues en las nuevas tendencias del sistema de justicia penal, se le dan nuevas facultades a la víctima para que pueda actuar como una verdadera parte en el proceso. En este caso, en el sistema para adolescentes no se requiere ser coadyuvante para apelar, la víctima lo puede hacer directamente, pues tiene interés jurídico en el asunto, y no es violatoria la disposición al artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se agrega una fracción XIII en los derechos de la víctima y del ofendido, el sentido de que los datos personales que maneje la autoridad puedan permanecer en la confidencialidad, y únicamente lo conozcan las partes interesadas en el procedimiento. En este caso, no se afecta el principio de publicidad procesal.

13. Se cambia la expresión "responsabilidad penal" por "responsabilidad" en el segundo párrafo del artículo 13 de la ley.

14. En el artículo 14, párrafo primero se considera importante incluir las acciones libres en su causa, autoprovocadas de manera dolosa o culposa, pues no eximen de responsabilidad al adolescente.

Asimismo, se agrega un cuarto párrafo con el fin de que en los casos en que el adolescente padezca un trastorno mental, la autoridad que esté conociendo del asunto solicite la intervención de instituciones médico-psiquiátricas, para efecto de que rindan el dictamen correspondiente, y en su caso, que se hagan cargo del tratamiento. 15. El artículo 15 se modifica la redacción para señalar que los aspectos subjetivos no pueden tomarse en cuenta en perjuicio del adolescente. Para la individualización de las sanciones, siempre se debe tomar en cuenta el hecho y no al autor. Las características particulares del autor, siempre se aplicarán en beneficio del adolescente, y no en su perjuicio, de acuerdo al principio de culpabilidad. 16. En el artículo 17 se cambia la palabra "dependencia" por "institución", para referirse a la Procuraduría General de la República.

17. Se modifica el contenido del artículo 20 para invertir "Esta ley, en la Constitución", para quedar "…en la Constitución, en esta ley" pues se ordena jerárquicamente la importancia, de conformidad con el artículo 133 Constitucional.

18. En el artículo 25 se agrega que la supervisión y evaluación de los centros de internamiento serán cada seis meses. La temporalidad en la actividad de vigilancia es indispensable para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas menores de edad que se encuentren privadas de su libertad, así como el correcto funcionamiento de las instituciones de ejecución de sanciones.

19. En el artículo 26, se observan cambios en las fracciones I y VIII.

En la fracción I se elimina la expresión "conforme a su competencia" para evitar cualquier excusación o declinación en el cumplimiento cabal de las órdenes de ejecución.

La fracción VIII se hace cambios en al redacción pues el uso de la fuerza es una atribución de la autoridad y no mengua establecerlo en la ley al ser, a su vez, un piso mínimo de los derechos de los adolescentes en internamiento. Es una observación de un instrumento internacional "Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los menores de Edad Privados de su Libertad" mejor conocida como Reglas de Beijing, en su s artículo 63 y 64.

20. En el artículo 29 se elimina la obligación del juez especializado de condenar a la reparación del daño, cuando emitiera sentencia condenatoria.

Es importante hacer la aclaración que la acción de la reparación del daño es distinta a una sentencia condenatoria (aunque exista el pronunciamiento de esa sentencia). Para condenar a la reparación del daño, se tiene que acreditar el interés jurídico de la víctima (quien también puede renunciarlo), y la efectiva lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.

21. En el artículo 31 se observa la regulación de las pruebas, así como la licitud de las mismas. En términos del artículo 20, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben admitirse como prueba todo medio que, en principio, a juicio del Juez Especializado pueda ser convincente, que no sea contrario a derecho y que no sea prohibido.

De estimarlo necesario, la autoridad judicial puede valerse de cualquier medio para establecer la autenticidad de la prueba ofrecida.

Son pruebas prohibidas:

I. Toda clase de grabaciones que atenten contra la dignidad de las personas.
II. Los testigos respecto de los cuales se desconozca su identidad.

III. La confesión obtenida mediante coacción.
IV. Las que por su naturaleza quebranten los derechos fundamentales.

Igualmente se estimarán como prohibidas las pruebas, cuando no se tomen las providencias necesarias para garantizar la estabilidad emocional de las personas, en tratándose de confrontaciones y careos de las víctimas y victimarios.

22. El artículo 32 del proyecto de Ley en análisis, se requiere modificarlo con el fin de que, en lugar de que los convenios entre la Federación y las Entidades Federativas permitan la delegación de competencia federal en materia de justicia de adolescentes, en aquellas entidades donde no existan jueces o tribunales especializados en esta materia, para prever que los convenios de referencia establezcan fórmulas de "colaboración con las autoridades locales para que éstas le presten auxilio en la celebración de alguna diligencia específica, sin que ello signifique delegación de jurisdicción"; en virtud de que estas Comisiones consideran que es más conveniente propiciar fórmulas de colaboración para diligencias específicas y no la delegación lisa y llana de competencia, en detrimento de una sana distribución de jurisdicciones. En materia de justicia para adolescentes, no existe prórroga de competencias.

El sentido de la redacción de este nuevo artículo, obedece a las siguientes circunstancias:

a) A la participación de los tribunales locales, sólo como órganos jurisdiccionales auxiliares, no concurrentes.

b) La competencia para conocer de los asuntos federales, seguirá manteniéndola el Poder Judicial de la Federación, para que no implique una erogación en los tribunales locales.

c) Respetar la independencia funcional del juzgador local, y evitar la homologación de la ley federal, con las leyes de las entidades federativas.

23. En el artículo 33 se hacen correcciones en ambos párrafos, para hacer más clara la redacción. En cuanto al párrafo primero, no necesariamente las remisiones deben dirigirse a un Ministerio Público, puede ser a un Juez, de lo contrario, se requeriría ejercitar nuevamente la acción penal. Se deben establecer mecanismos claros en el ámbito de la competencia, para evitar arbitrariedades en la aplicación de la justicia para adolescentes.

En lo que corresponde al segundo párrafo, todos los casos en que se encuentre una persona menor de doce años de edad frente a un proceso previsto en esta ley, se debe dar vista a las instituciones de atención a la infancia, y no sólo "cuando así proceda"; dicho sea brevemente, es una afirmación categórica, y no facultativa.

24. Se modifica la redacción del artículo 35, con el fin homologar los tiempos con el Código Penal, y señalar claramente que se trata del término que se tiene para iniciar el ejercicio de la acción derivada de esta ley.

25. En la modificación al artículo 37, obedece a ser extensiva la regulación de la prueba anticipada a otros medios de convicción, y no solamente las declaraciones.

26. Se modifica el primer párrafo del artículo 39 pues es importante hacer el señalamiento que todas las partes que intervienen en alguna diligencia judicial, se encuentran vinculadas para firmar lo que manifestaron, pues en todo procedimiento, se rige el principio de buena fe.

27. En el artículo 40, se cambia la expresión "podrán" por "deberán".

Todas las actuaciones no escritas, deberán contar en actuaciones, a fin de respetar diversos principios procesales tales como: adquisición, contradicción e igualdad. 28. En el artículo 42, se adiciona con un párrafo segundo para efecto de definir el concepto de remisión, en congruencia con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 21 Constitucional y el artículo 2° del Código Federal de Procedimientos Penales; en aras de la congruencia, precisión y claridad técnico-legislativa.

29. El artículo 43 se modifica, agregando al final del primer párrafo la expresión: "como base del ejercicio de la acción de remisión"; por razones de precisión y congruencia con el párrafo segundo que se adiciona al artículo 42.

Se agregan tres párrafos para definir los conceptos de "probable hecho descrito en la ley penal"; así como para determinar los efectos de la probable responsabilidad del adolescente, y precisar estiomarán por cualquier medio probatorio que señale la ley.

Para tener por acreditado un hecho descrito por la ley penal se requiere la estimación de los elementos objetivos: el sujeto activo; el sujeto pasivo; la calidad personal que en su caso exija el tipo penal de que se trate; la conducta activa u omisiva; el bien jurídico protegido; el objeto material; el resultado típico; el nexo causal; las circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión; y, los medios comisivos.

La "probable responsabilidad" considera los siguientes elementos: formas de intervención en el hecho, grados de ejecución, y si existe a favor del adolescente alguna causa de justificación o exclusión.

Cabe hacer el señalamiento que la naturaleza jurídica de esta ley, no es precisamente penal, sino un sistema de justicia especializado donde se proteja, en todo momento, el principio del interés superior del adolescente.

La noción "cuerpo del delito" parte de una epistemología muy ingenua que asume que es posible acreditar plenamente hechos del pasado. Si para la sentencia definitiva es muy complejo referirse a plenitud probatoria, cuanto más lo es para un momento tan inmediato en el proceso. Diversos teóricos del Derecho que se han venido ocupando del tema de la prueba, como Michelle Taruffo, han señalado que la prueba de los hechos en el derecho, al igual que lo que ocurre en otras materias como la historia, no puede aspirar a la certidumbre plena. Como ocurre con cualquier conocimiento de tipo empírico, el que es propio del derecho está inevitablemente confinado a los marcos de la probabilidad. La probabilidad exigida puede ser más o menos grande de acuerdo al tipo de decisión práctica que deba adoptarse.

Así, para condenar a una persona es natural que se pida un alto grado de probabilidad; el sistema estadounidense exige, verbigracia, el estándar de la duda razonable, otros en cambio utilizan fórmulas como el de la hipótesis más plausible o el de la mejor explicación, entre las muchas posibilidades existentes. Como quiera que sea los sistemas procesales más avanzados han renunciado ya al estándar de la certeza plena. Si para las decisiones definitivas sobre la responsabilidad esto ha venido ocurriendo, con mayor razón debiera operar para decisiones intermedias, provisionales y revisables como es el caso de las órdenes de detención e internamiento o la decisión de sujetar al adolescente a alguna medida cautelar.

En este orden de ideas, en lugar de exigir la acreditación del cuerpo del delito como requisito previo para librar alguna orden de presentación, o de detención e internamiento, se propone sustituir tal noción por la de datos que hagan probables el hecho descrito por la ley penal y la probable responsabilidad del adolescente. Debe tenerse en cuenta que el hecho de que una persona sea detenida porque prima facie se ha considerado como probable su intervención en un hecho también probable, no necesariamente se traduce –como hasta ahora- en que el imputado vaya a quedar sometido a un internamiento provisional.

Teniendo como telón de fondo ese presupuesto es que en la presente iniciativa se pretende aligerar los requisitos que el Ministerio Público debe llenar para que ejercite la acción de remisión.

Los elementos subjetivos y normativos, serán materia de acreditación en el juicio.

Son elementos subjetivos: el dolo; la culpa, y, en su caso, los elementos subjetivos específicos que requiera el tipo penal.

Los elementos normativos son aquellos cuyo entendimiento o compresión se hace depender del contexto de alguna norma.

30. En la redacción del artículo 44 se agrega que la actividad investigadora del Ministerio Público carece de valor probatorio por sí misma para fundamentar la sentencia. La valoración probatoria es una facultad decisoria exclusiva del juez especializado para adolescentes; por tanto, el Ministerio Público sólo estima las pruebas para ejercer la acción de remisión. Todas las pruebas deben ser desahogadas y/o ratificadas ante el órgano jurisdiccional para su perfeccionamiento. 31. Se reestructura el artículo 45, para ser más categóricos en los requisitos exigidos para valorar la confesión de un adolescente. La procedencia de los elementos de prueba deben cumplir tres requisitos indispensables de legalidad: en cuanto a su origen, en cuanto al medio de prueba, y en cuanto a la finalidad.

Cuando el adolescente se declare confeso, es importante tomar en cuenta los requisitos esenciales de procedencia, a fin de evitar violaciones a las garantías del procesado.

Ninguna confesión puede ser obtenida por engaño, de lo contrario, también carecerá de todo valor probatorio.

32. En el artículo 46, para los casos de retención del adolescente en flagrancia,se contemplan únicamente treinta y seis horas para integrar la investigación y ejercer la acción de remisión. Asimismo, se elimina la posibilidad de que este término quede sujeto a negociación por las partes procesales.

33. En el contenido del artículo 47, se señala de manera categórica que el adolescente detenido en flagrancia queda a disposición del Ministerio Público Especializado.

34. Se hacen diversas correcciones de estilo al párrafo 48 del Proyecto de Ley aprobado por el Senado.

Es importante señalar que existen distintas resoluciones de las cuales se puede pronunciar el Ministerio Público para Adolescentes:

a) Acción de remisión.
b) Reserva de ley (con posibilidad de seguir investigando, sin detenido), ya sea que continúen o se suspendan las actuaciones.
c) Archivo definitivo.

35. Se adiciona una fracción VI del artículo 49, la cual señala que la el documento debe contener la "determinación del Ministerio Público para ejercer la acción de remisión, así como los razonamientos que llevaron a esa decisión". El Ministerio Público debe fundar y motivar el ejercicio de la acción de remisión a través de razonamientos sólidos y convincentes que sustenten su actuar. 36. El texto del artículo 52 de la Minuta se elimina, de tal manera que el párrafo final del artículo 51 pase a ser el artículo 52 de referencia; esto, por considerar que el texto propuesto por la Colegisladora admite un amplio espacio de discrecionalidad por parte del Agente del Ministerio Público en detrimento de los principios de seguridad y certeza jurídicas. En la nueva propuesta del artículo 52, se incluyen distintos derechos procesales de la víctima para solicitar la reapertura de la averiguación, o en su caso, recurrir las determinaciones del Ministerio Público.

Se agrega la palabra "ofendido" en el primer párrafo del artículo 52.

La víctima o el ofendido son partes procesales en el procedimiento de justicia para adolescentes pues:

a) Tienen interés jurídico en el asunto.
b) Actúan con parcialidad.
c) Buscan que el adolescente, o en su caso el Estado, les resarzan el daño.
d) Tienen el derecho de conocer la resolución final de las pretensiones ejercitadas en la denuncia o querella.

El recurso de inconformidad deberá ser sustanciado por el superior jerárquico del Ministerio Público para Adolescentes.

37. En el artículo 53 de la Ley dictaminada se regula de manera detallada las causales por las cuales procede el recurso de inconformidad por las decisiones del agente del Ministerio Público para Adolescentes. Asimismo, se establecen términos para que la autoridad quien conozca del recurso, pronuncie una decisión de manera pronta y expedita. 38- El artículo 54 se modifica, adicionando una frase al primer párrafo, tres párrafos a este mismo artículo y una frase al párrafo final, para dar precisión a las garantías del adolescente durante la audiencia de toma de declaración inicial, en el sentido de corroborar la legalidad de la detención, así como fijar el plazo de 72 horas, prorrogable hasta por un plazo igual con el objeto de ofrecer pruebas, previo a la resolución sobre su situación jurídica o respecto a la medida cautelar impuesta, en congruencia a lo dispuesto en los artículos 134 y 161 del Código Federal de Procedimientos Penales. Las diligencias judiciales que debe llevar a cabo el Juez Especializado para adolescentes versan en el sentido de verificar la legalidad de la detención, la competencia, y las actuaciones pre-instructoras que deben desahogarse en un término no mayor a setenta y dos horas.

Una vez decretado el inicio de la etapa preliminar, el Juez Especializado está obligado de llevar a cabo las diligencias ordenadas por los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente.

El término para llevar a cabo la etapa prevista en este artículo es de setenta y dos horas, contados a partir de la puesta a disposición del adolescente hasta el auto de plazo constitucional.

39. En el artículo 55, se modifica el nombre de "orden de detención", por el de "orden de detención e internamiento", con el propósito de que no exista confusión en la terminología, ya que en la actualidad, la orden de detención la puede dictar el Ministerio Público.

40. El artículo 56, es modificado en el sentido de trasladar su contenido inicial al artículo 54 referido en el punto anterior; y quedando con un texto nuevo para prever que: "es indelegable la presencia delJuez Especializado para Adolescentes que se desarrollen todas las audiencias que se lleven a cabo durante el procedimiento inicial, el juicio y notificación de la sentencia", fortaleciendo así el principio consagrado por el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Con el contenido de este artículo se da principal énfasis al principio de inmediación procesal; incluso, la ausencia física del Juez Especializado para Adolescentes puede ser una causal de la nulidad de actuaciones. 41. La fracción VI del artículo 57, es modificada a fin de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, consagrada por los artículos 14, párrafo segundo y 20 apartado A., constitucionales, y permitir con la citada modificación que se respete de forma irrestricta el derecho del adolescente a intervenir para su defensa, cuando lo considere conveniente. Las personas menores de edad deberán rendir su declaración ante el Juez Especializado para Adolescentes, cumpliendo un mínimo de garantías procesales:

I. Deberá pasar con el médico legista, para que determine si está o no en condiciones de declarar.

II. La declaración deberá ser verbal, y grabada de manera audiovisual.

III. La declaración deberá ser tomada de inmediato, ante la presencia del Juez Especializado para Adolescentes, un psicólogo y el representante de la persona menor de edad.

IV. Al final de la declaración le será leída, o en su caso, se le permitirá a la persona el audio para que escuche lo manifestado, y diga a lo que su derecho convenga. La persona menor de edad firmará su declaración, al igual que su representante; y el Secretario hará la certificación correspondiente.

V. Si la declaración es por escrito, se hará la constancia y certificación correspondiente, y el declarante la ratificará bajo protesta de decir verdad.

El objetivo de rendir declaraciones precisas y sistemáticas obedece a salvaguardar la integridad emocional del adolescente.

42. Se elimina el segundo párrafo del artículo 59 de la minuta, pues la solicitud para aplicar una medida cautelar debe ser fundada y motivada, es decir en razones lógico jurídicas que sustenten dicha medida, siendo subjetivo, e irreal, que la promesa de un adolescente este por encima de estos razonamientos. Podría ser un recurso para sustraerse de la justicia penal.

43. En el artículo 60, fracciones I y II, se corrigen algunas cuestiones de redacción con el fin de queden claros los casos en que procede el internamiento como medida cautelar.

Se modifica la palabra "constituya" por "corresponda" en el artículo 60 de la ley, por cuestiones de técnica legislativa.

Se hace la precisión que el internamiento provisional tiene carácter de cautelar, cuyo tiempo no podrá ser mayor a tres meses.

Dentro de este plazo, el adolescente quedará a disposición del Juez Especializado, quien podrá sustituir en cualquier momento, esta medida por una más benéfica.

El internamiento de carácter provisional es una medida cautelar que podrá aplicar el Juez Especializado:

I. Cuando exista un auto de sujeción al procedimiento con internamiento, de conformidad con el artículo 128 de esta ley.

II. Cuando con anterioridad el adolescente o el joven hubiese cometido un comportamiento típico doloso de la misma naturaleza, atañente al mismo bien jurídico protegido; o,

IV. Conforme al debido cumplimento de una orden de detención e internamiento, de conformidad con el artículo 55 de esta ley.

El internamiento de carácter provisional podrá durar hasta que se dicte la sentencia definitiva que cauce estado. No podrá decretarse internamiento de carácter provisional a las personas menores de catorce años de edad.

44. Al artículo 62 se le adiciona un párrafo final para prever: "El juez que haya dictado los autos de sujeción a proceso o de apertura a juicio, quedará impedido para conocer del juicio. También lo estará el juez que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del proceso hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio", por razones de seguridad y certeza procesales. En esta adición se contempla la figura del juez de garantías, diferenciado del juez oral. Asimismo, se garantiza al adolescente, que el funcionario quien emitirá un pronunciamiento judicial sea distinto al juez de conocimiento, a fin de lograr la independencia funcional del juzgador. 45. El artículo 63, párrafo primero, se subsana en cuanto a su redacción, precisando las partes que deberán intervenir en las audiencias del juicio especializado para adolescentes, agregando que la ausencia de los padres o representantes de estos últimos no suspenderá ninguna audiencia.

46. Se modifica el artículo 65 donde se procura vigilar, en todo momento, la continuidad del procedimiento.

La audiencia se podrá diferir sólo por causas extremadamente excepcionales, por lo que la actividad de preparación de la prueba cobra vital importancia en el sistema de justicia para adolescentes. 47. Se hace una modificación de estilo en el artículo 69, a fin de que las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos investigados. El Juez Especializado desechará las preguntas que sean objetadas por inconducentes para los fines del procedimiento. El acuerdo de desechamiento será revocable.

En todo caso el testigo dará razón de su dicho. El lenguaje corporal adquiere un valor presuncional, que puede tomarse en cuenta para determinar si un individuo está mintiendo o no en su declaración.

48. En el párrafo segundo del artículo 70 se cambia la expresión "las cosas" por los "objetos" para hacer más técnica la redacción.

49. Se elimina el segundo párrafo al artículo 71, pues el sentido normativo se encuentra reglamentado en la primera parte de este precepto.

50. En el primer párrafo del artículo 73 se cambia la expresión "realizar nuevamente el juicio" por el de "reponer el procedimiento" para ser más técnica la redacción.

51. El artículo 74 se modifica en su párrafo primero para admitir la posibilidad plural de individualizar las medidas y en consecuencia establecer el orden en que se impondrán, y se adiciona un segundo párrafo para precisar que: "para la individualización de la medida, el juez impondrá la de mayor gravedad que corresponda de entre aquellas que, de acuerdo con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer, y fijará hasta dos medidas de menor gravedad que puedan cumplirse simultáneamente como alternativa a la primera"; lo anterior con la finalidad de permitir al juez determinar la o las medidas que mejor favorezcan la rehabilitación y reinserción social del adolescente.

El juez deberá realizar un estudio sistemático para pronunciarse en una sentencia, con el propósito de individualizar correctamente la medida, o absolver al adolescente. En el caso concreto, también se establece un límite en la aplicación de las sanciones.

52. El artículo 75 se modifica en congruencia con lo comentado en el artículo anterior, para explicitar que en la audiencia de comunicación de la sentencia el juez haga sabedor al adolescente de las medidas que ha decretado, las razones de su elección y sus características.

Asimismo se regula que la víctima u ofendido pueden estar presentes en la audiencia de comunicación de sentencia, precisamente por el interés jurídico que tienen. Asimismo, se consideran las medidas alternativas, como una protección garantista de los derechos fundamentales del adolescente, y no para vulnerar la certeza jurídica.

Con la nueva redacción al Artículo 75 se busca que toda sentencia tenga, cuando menos, las siguientes características:

I. Los datos generales de la causa, así como los del adolescente.
II. La numeración y la valoración de todos los elementos de prueba que obran en la causa legal.

IV. El análisis y la acreditación plena del injusto penal, así como la forma de intervención y el grado de ejecución respectivos.
V. La decisión de la sentencia, ya sea sancionatoria o absolutoria.

VI. En su caso, la medidas que les serán impuesta al adolescente.
VII. Las formas de ejecución de las medidas, así como las prevenciones en caso de incumplimiento.

VIII. Los recursos a los que tiene derecho interponer la persona menor de edad, o sus representantes, así como el término para su interposición.

53. Se reestructura el artículo 76 de esta ley, con el propósito de que el juez especializado tenga los elementos suficientes para individualizar judicialmente la medida a imponer al adolescente. Lo anterior se fundamenta en el principio de culpabilidad. En el contenido del artículo 76 párrafo primero se atiende al principio de proporcionalidad de la pena con el grado de culpabilidad del autor.

Se corrige el estilo de la fracción II del artículo 76 de la ley.

Para la imposición de cualquier medida al adolescentete, se debe implementar una metodología, tomando como base el principio de culpabilidad.

El principio de culpabilidad tiene diversas variantes, entre las que se destacan:

a) Nadie responde sólo por el resultado.
b) A todo autor, se le debe acreditar su actuar doloso o culposo.
c) Cada quién responde por su grado de culpabilidad, y por su intervención en el hecho.

En el artículo 76, fracción V se elimina la palabra "edad", por encontrarse regulada en la fracción III de este mismo precepto y se corrige la redacción para que sea más técnica.

54. Se modifica la redacción al artículo 78, con el propósito de que el Plan Personalizado de Ejecución se presente en un tiempo no mayor a cinco días.

Es importante prever quién elabora el Programa Especializado de Ejecución y el término para presentarlo ante el órgano jurisdiccional, con el fin de evitar el estado de indefensión del adolescente.

55. En la primera parte del artículo 79 se hace una corrección de estilo en la redacción, cambiando el término "procedimientos alternativos al juzgamiento" por "medios alternativos al proceso judicial".

56. El cambio de redacción al artículo 82, obedece a expresar el contenido de manera técnica.

57. Se hacen correcciones de estilo al artículo 87.

En el artículo 87 fracción III, se elimina "o una reparación simbólica" para que la forma de garantizar la reparación del daño sea de manera concreta, y evitar especulaciones o erróneas interpretaciones en la ley. 58. En el segundo párrafo al artículo 88 se adiciona la expresión incompatibles a su estado físico" para que el juez especializado tenga un mayor margen de valoración en la determinación de las reglas que el adolescente debe cumplir al momento de estar suspendido el procedimiento a prueba.

59. Se corrige el estilo en la redacción del artículo 90, y se adiciona la expresión "para la suspensión del proceso a prueba", con el propósito de la disposición sea precisa.

60. Se adiciona la expresión "la reparación del daño" en el contenido del artículo 91, con el ánimo de dar mayor claridad al texto aprobado por el Senado.

61. Se cambia la redacción del artículo 93 primer párrafo, para que las medidas reguladas por esta ley tengan como fin "una justicia restaurativa, la reintegración social y familiar del adolescente, así como el de proporcionar a éste una experiencia de legalidad".

Las medidas aplicables a las personas menores de edad cumplen con los siguientes propósitos:

a) Restaurar, en la medida de lo posible, los bienes jurídicos tutelados.

b) Salvaguardar el libre desarrollo de la personalidad del adolescente.

c) Cumplir con el propósito de educación cívica y ética, para evitar que el adolescente reincida, y comprenda que en contexto social existen normas que deben observarse para conservar la armonía.

La orientación, protección y tratamiento son medidas que deben tener una finalidad la cual está redactada, acertadamente en el artículo 93. La Constitución consagra una serie de garantías mínimas, las cuales se pueden ampliar en la ley, siempre y cuando el ámbito protector sea mayor.

Se suprime el párrafo tercero del artículo 93 por estar contemplada la hipótesis legislativa dentro del artículo 76.

62. En el artículo 95 se cambia el término "condenas" por "medidas" para evitar confusiones o interpretaciones de la ley.

63. Se corrige la redacción del artículo 96, con el propósito de señalar que las medidas de orientación y protección fueron creadas para salvaguardar los derechos de los adolescentes en todo momento, pero también para que éstos conozcan las consecuencias por comportarse de distinto modo al ordenado por la norma jurídico-penal.

64. En cuanto al artículo 98, se cambia la expresión "podrá" por "deberá", pues el juez especializado tiene deberes funcionales lineales de dirección para hacer valer su autoridad, incluso frente a sí mismo, por tanto, debe apercibir a todo individuo para que conozca y salvaguarde el principio del interés superior del adolescente.

En el tercer párrafo del artículo 99 se cambia la expresión "sanción" por "medida", pues la medida es una consecuencia jurídica que debe aplicarse a la persona menor de edad que infrinja la norma jurídico-penal. 65. Se modifica el artículo 117, párrafo primero, para hacer referencia que los centros educativos que haya celebrado convenios de colaboración a que se refiere el artículo 116, deban cumplir con las órdenes que se encuentran señaladas en las distintas fracciones del artículo en estudio.

66. Se modifica el primer párrafo del artículo 124, en el sentido de que los centros de trabajo que hayan suscrito convenios de colaboración con la Dirección General, respeten, en todo momento, los derechos y las garantías que consagra la Constitución y esta ley.

67. El artículo 128 se modifica para efecto de precisar los casos en que procede imponer las medidas de internamiento para adolescentes y adultos jóvenes, limitándose a aquellas conductas graves tipificadas como delito en la Ley Federal, que impliquen invariablemente violencia directa hacia la víctima o daños graves a su salud (terrorismo, contra la salud, ataques a las vías de comunicación, violación, asalto en carreteras o caminos, lesiones, homicidio, secuestro, robo calificado); lo anterior con el propósito de acotar los casos en que se aplique la medida extrema de internamiento que implica la privación o limitación de la libertad del adolescente.

En el artículo 128 se adiciona la fracción X para contemplar que será grave el tipo penal de uso, acopio, portación e introducción de armas de fuego de uso exclusivo del ejército y de la armada, previsto por los artículos 83 fracción III, 83-bis fracción II, 83-ter fracción III y 84 fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Se adiciona un párrafo para establecer que: "la tentativa punible de las conductas mencionadas en este artículo también será considerada como conducta grave"; lo anterior se refiere porque en los comportamientos típicos cometidos en grado de tentativa, existe un desvalor de acción más un desvalor de resultado; sin embargo, el resultado no se consumó por causas ajenas a la voluntad del agente.

Asimismo se regula la figura del desistimiento, a fin de poder valorar el grado de ejecución del hecho, y sancionar al adolescente siempre y cuando existan una tentativa punible o una consumación, pero no cuando exista un desistimiento o un arrepentimiento.

Se agrega un párrafo para incluir como consecuencia de una medida de internamiento, el desacato de las órdenes impuestas por el juez de ejecución de medidas para adolescentes.

68. El artículo 131, se modifica el párrafo segundo con el fin de que la actividad de los supervisores debe estar vigilada por las autoridades administrativas y por el juez de ejecución de adolescentes. Asimismo se cambia "dentro" por "en", del mismo segundo párrafo. 69. Se modifica el contenido del artículo 136, pasando las descripciones típicas al artículo 128, y adicionando un segundo párrafo, donde se señalan los requisitos para imponer una medida de internamiento definitivo. El internamiento definitivo es la última medida que debe imponerse al adolescente, una vez que se le haya acreditado un comportamiento típico y antijurídico, y que no le asista ninguna causa de exculpación.

La privación de la libertad tiene que ser proporcional al grado de desarrollo del adolescente, atendiendo al principio de mínima intervención.

70. Se cambia la palabra "definitivo" por "permanente" en los artículos 136 párrafo primero, 137 y 138 de la Ley, por cuestiones de estilo en la redacción.

71. En el artículo 143, se hace una modificación pues el órgano encargado de la emisión de reglamentos, es la autoridad administrativa que dirige el campo de la ejecución de las sanciones, y en este caso no es la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, sino la Secretaría de Seguridad Pública Federal.

72. Se hace una modificación al último párrafo del artículo 147, para cambiar la expresión "una semana" por "cinco días".

Los términos se deben computar por días hábiles, para evitar interpretaciones en cuanto al tiempo. 73. En el artículo 152, la eliminación de la palabra "emisión" obedece a una corrección de estilo.

74. En el artículo 160 es importante tomar en cuenta que:

I. Para hacer cumplir una medida legal, se debe observar la naturaleza de la misma.

II. No necesariamente tendrá que ser internamiento la consecuencia por incumplimiento de cualquier medida, sino puede ser cualquier otra.

III. La adecuación de medida significa que el juez de ejecución, en plenitud de jurisdicción, puede hacer efectiva la medida con las vías de apremio, e incluso puede revocar los beneficios concedidos al adolescente.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 160, en el sentido de que una vez determinada la adecuación de la medida, se presenta su inobservancia por parte del adolescente, El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes podrá imponer una medida de internamiento, proporcional y equitativa, por la desobediencia a un mandato judicial.

75. En el artículo 163, se hacen cambios en la fracción X, inciso g, para tener un mejor estilo de redacción. Siempre se debe tomar en cuenta la infraestructura de las instituciones para adecuarlas, y así poder implementar, de manera efectiva, cualquier derecho a que tenga el adolescente, durante la ejecución de las medidas.

En el artículo 163, fracción X, inciso b, se cambia la palabra "conyugal" por "íntima" para homologar la terminología con la ley.

76. En el artículo 164, párrafo primero, se cambia la expresión "en el que se establezca al menos" por la de "deberá contemplar", pues se aplica una afirmación imperativa, y no meramente enunciativa. En la fracción VI se cambia la palabra "visita conyugal" por "visita íntima" pues con ello abarcaría a la pareja, el concubinato y el noviazgo.

Es importante hacer referencia que toda vinculación con las áreas laborales debe ser remunerativa, pues es un derecho irrenunciable consagrado en el artículo 123 de la Constitución.

77. En materia de recursos, se hacen algunas adecuaciones a los artículos 168 al 207, y se adicionan los artículos 208 a 212 por las siguientes razones: Para entrar al estudio de la impugnación de las resoluciones judiciales, primeramente es necesario ubicar la regla general de la teoría de la impugnación, y para cubrir ambos rubros, cuya tarea ahora le compete realizar al procesalista.

La tarea de ubicar los presupuestos procesales le corresponde al práctico del derecho, quien en la "eficacia" de sus actuaciones, llevará los conocimientos teóricos a la realidad práctica.

Un concepto aceptado de los medios de impugnación es otorgado por el procesalista español Niceto Alcalá Zamora y Castillo, y cuya opinión ha sido adoptada por el sistema procesal mexicano:

...los medios de impugnación son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo procedimiento acerca de una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a derecho en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación del derecho. Derivado de lo anterior, en cuanto a los recursos procesales reglamentados en la minuta, se advierten algunas puntos a saber: a) La ley contemplaba los siguientes recursos: Revocación, Apelación, Queja, Reclamación, Nulidad y Revisión.

b) En la regulación de los recursos, no existe referencia alguna a los principios procesales propios de la impugnación que deben seguir los medios de gravamen.

c) En las disposiciones generales de los recursos, previstas de los artículos 168 a 181 de la minuta, se inobserva las etapas de sustanciación de los mismos.

d) En la regulación del capítulo de apelación, no se perciben los efectos devolutivo y suspensivo o ambos efectos. Asimismo, es un poco confuso el objeto de la apelación, pues puede llegar a duplicar funcionalidad con el recurso de nulidad. (Art. 194 de la minuta).

e) Los efectos de la apelación son importantes en la tramitación, pues ni todos los asuntos pueden suspenderse, ni deben continuar en otros casos; por tanto, debe reglamentarse de manera específica.

f) De acuerdo a la doctrina procesal, las cuestiones de sobreseimiento son recurribles por apelación, no por nulidad (cfr. Art. 195 de la ley anterior).

g) No se pueden eliminar las réplicas en la audiencia de vistas.

h) Las quejas promovidas durante la ejecución, las debe conocer el juez de ejecución, y no las autoridades administrativas (Cfr. Art. 190 de la ley anterior).

i) El recurso de nulidad tiene como objeto verificar la legalidad de la sustanciación del procedimiento, en tanto que la apelación, analiza la fundamentación y motivación de los hechos y las disposiciones legales.

j) El recurso de revisión propuesto en la ley, se contemplan hipótesis con autoridad de cosa juzgada, y puede ser contradictoria a la teoría del proceso, pues son las acciones de impugnación las únicas que atacan a las sentencias firmes. (Art. 204 de la ley anterior).

Derivado de lo anterior, se hace la modificación del Título VI en materia de recursos, con las siguientes características: a) Se toman en cuenta la mayoría de las disposiciones propuestas en la redacción anterior.

b) El recurso de revocación propuesto, se queda en todos sus términos.

c) En el recurso de apelación, se menciona los objetivos, los efectos y los casos en que procede este recurso.

d) Se enumeran los casos en que un recurso de apelación no debe suspender la tramitación del procedimiento para adolescentes.

e) Se reforzó la regulación de la apelación, incluyendo de manera expresa la audiencia de vistas, los efectos de la adhesión, los requisitos mínimos que debe cumplir la estructura del escrito de agravios, la integración del testimonio de apelación, y las consecuencias del recurso.

f) Se contemplan plazos precisos para sustanciar el procedimiento de apelación.

g) Se contempla el recurso de reconsideración administrativa contra actitudes personales de los funcionarios encargados de ejecutar las medidas en los Centros.

h) Se presenta la hipótesis de queja durante la ejecución, que correrá a cargo del juez de ejecución, contra las determinaciones del Director General de Prevención Social.

i) Se refuerza las hipótesis del recurso de revisión contemplado en la ley anterior, pero que procede contra resoluciones definitivas que no han causado estado, y cuando exista un reconocimiento de inocencia para el adolescente y deje sin efectos la medida impuesta.

j) Se fortalece la nulidad para diferenciarla de la apelación.

k) El recurso de revisión lo conocerá un Tribunal Colegiado de Circuito, y no la Suprema Corte, como venía en la redacción anterior.

Por lo antes expuesto, se busca una reglamentación orientada en la teoría del proceso, a fin de que se atiendan los presupuestos objetivos y subjetivos de los medios de impugnación, así como un orden sistemático de tramitación.

Cabe destacar que los recursos procesales tienen principios rectores que son imprescindibles:

Todo recurso procesal previsto por esta ley, deberá cumplir los principios procesales siguientes:

I. Legitimación: El recurso sólo será promovido por las partes interesadas, siempre que causen agravios al recurrente, y que no haya contribuido a provocarlo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Cuando existan violaciones a derechos fundamentales de los adolescentes, la legitimación es extensiva.

II. Limitación: El recurso únicamente procederá sobre cuestiones de fondo, y sólo procederá en la forma cuando cause agravios de imposible reparación, previstos en esta ley.

III. Prohibición de reforma en perjuicio: El Tribunal de Alzada no podrá ampliar las sanciones legales en perjuicio de la persona menor de edad, cuando la representación social no haya recurrido.

IV. Formalidad: Los recursos procesales se sustanciarán conforme a los requisitos señalados por la esta ley, de lo contrario, carecerán de valor.

V. Concentración: Los recursos se tramitarán en actuaciones concentradas, o diligencias unificadas;

VI. Economía: Los recursos deben cumplirse a través del ahorro de costos y actuaciones.

Las Comisiones Dictaminadoras han considerado procedentes las modificaciones, adiciones, correcciones y precisiones anteriormente comentadas, por estar orientadas por el principio fundamental de que las garantías individuales, en especial las consagradas en los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son privativas de las personas adultas sino que tienen un valor universal y deben consagrarse, reconocerse y aplicarse también para los adolescentes que incidan en conductas de las consideradas como delitos por las leyes penales.

Estas Comisiones han llegado a la conclusión de aprobar la Minuta en estudio, con las modificaciones anteriormente expresadas, lo que conlleva a la modificación del Proyecto de Decreto, en términos de lo argumentado en las consideraciones que anteceden, y a devolver la Minuta al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En mérito de lo expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Justicia para Adolescentes:

LEY FEDERAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
Objeto, Principios y Definiciones

Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene como objeto la creación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, el cual se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías previstos, y derivados de la Constitución, la presente Ley, la Ley para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y los tratados internacionales aplicables.

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:

I. Las personas de entre 12 años cumplidos y 18 años no cumplidos de edad, denominados adolescentes, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales;

II. Las personas de entre 18 años cumplidos y 25 no cumplidos de edad, a quienes se atribuya o compruebe la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, cometida cuando eran adolescentes, a quienes se les aplicará el Sistema Federal de justicia para Adolescentes en todo aquello que proceda, y

III. Las víctimas u ofendidos por las conductas referidas en las fracciones anteriores.

Las autoridades, instituciones y órganos previstos en esta Ley, se harán cargo de operar el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 3. Son objetivos específicos de esta Ley:

I. Establecer los principios rectores del Sistema y garantizar su plena observancia;

II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema y garantizar su efectivo respeto;

III. Crear las instituciones, tribunales y autoridades especializados y establecer sus atribuciones y facultades para la aplicación del Sistema;

IV. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los adolescentes por la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, y

V. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes que resulten responsables por la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales.

Artículo 4. Son principios rectores del Sistema:

I. Interés superior del adolescente;
II. Presunción de Inocencia;

III. Transversalidad;
IV. Certeza jurídica;

V. Mínima intervención;
VI. Subsidiariedad;

VII. Especialización, celeridad procesal y flexibilidad;
VIII. Protección integral de los derechos del adolescente;

IX. Reincorporación social, familiar y cultural del adolescente;
X. Responsabilidad limitada;

XI. Justicia restaurativa;
XII. Proporcionalidad;

XIII. Jurisdiccionalidad;
XIV. Concentración;

XV. Contradicción;

XVI. Continuidad;
XVII. Inmediación;

XVIII. Oralidad, y
XIX. Libertad probatoria y libre valoración de la prueba.

Artículo 5. Esta Ley debe interpretarse y aplicarse de conformidad con los principios rectores del Sistema, la Constitución, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los instrumentos internacionales aplicables en la materia, siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de minimizar los efectos negativos de la aplicación del Sistema.

Sólo en lo no previsto por esta Ley, podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías de los adolescentes.

En ningún caso podrá aplicarse a los adolescentes la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Artículo 6. Para todos los efectos de esta Ley, la edad a considerar será la que tenía la persona al momento de realizar la conducta tipificada como delito en las leyes federales; que se acreditará mediante el acta de nacimiento expedida por la autoridad competente, o bien, tratándose de extranjeros, por documento apostillado o legalizado. Cuando esto no sea posible, la comprobación se hará mediante dictamen rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

Artículo 7. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de 18 años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de 12 años, se presumirá niña o niño.

Artículo 8. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Adolescentes: a mujeres y hombres cuya edad está entre los 12 años cumplidos y los 18 años no cumplidos;

II. Adultos jóvenes: a mujeres y hombres cuya edad está entre los 18 años cumplidos y 25 años no cumplidos, que son sujetos del Sistema;

III. Constitución: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Defensor Público de Adolescentes: al defensor adscrito a la Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, especializado en adolescentes;

V. Dirección General: a la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes, dependiente del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública;

VI. Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes: al Juez de Distrito facultado para controlar la legalidad de la ejecución de medidas impuestas a adolescentes y conocer de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

VII. Juez Especializado para Adolescentes: al Juez de Distrito Especializado en Justicia para Adolescentes encargado del procedimiento previo al juicio seguido a adolescentes, dictar la resolución final e individualizar la medida;

VIII. Ley: La Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

IX. Magistrado para Adolescentes: al Magistrado Unitario de Circuito integrante de los tribunales especializados en el desahogo de los recursos previstos en esta Ley que sean de su competencia;

X. Ministerio Público para Adolescentes: al agente del Ministerio Público de la Federación especializado en la procuración de justicia para adolescentes;

XI: Niña y Niño: Toda persona Menor de 12 años de edad;

XII. Sistema: El Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, y

XIII. Víctima es la persona en quien recae directamente la conducta considerada como delito. El ofendido es la persona a quien se le ha causado un daño o perjuicio y acredite su interés jurídico en el procedimiento.

CAPÍTULO II
Derechos y Garantías de los Sujetos de esta Ley

Articulo 9. Los derechos y garantías reconocidos a los sujetos de esta Ley son irrenunciables, tienen un carácter enunciativo y no limitativo.

Artículo 10. Son derechos y garantías de los adolescentes sujetos a investigación y proceso, en los términos de esta Ley:

I. Los considerados en la Constitución y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

II. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, únicamente para conductas consideradas como delitos graves de conformidad con el artículo 128 de esta ley; cualquier restricción indebida en un establecimiento público o privado será considerada como una forma de privación de libertad;

III. En ningún caso, ser sujetos de medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;

IV. Ser siempre tratados y considerados como inocentes, mientras no se les compruebe la realización de la conducta que se les atribuye;

V. Que la carga de la prueba la tenga su acusador;

VI. Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;

VII. Hacerse representar por un defensor público o privado que posea cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho;

VIII. Ser informados, en un lenguaje claro y accesible, sin demora y personalmente, o a través de sus padres, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, o representantes legales sobre las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida; la persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito; las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio y medida; los derechos y garantías que les asisten en todo momento; que podrán disponer de defensa jurídica gratuita y todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

IX. Que sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, participen en las actuaciones y les brinden asistencia general;

X. En caso de ser indígenas, extranjeros, sordos, mudos o no sepan leer ni escribir ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por un defensor que comprenda plenamente su idioma, lengua, dialecto, así como su cultura; o bien, de ser necesario, a que su defensor sea auxiliado por un traductor o intérprete asignado por la autoridad correspondiente o designado por el adolescente. Cuando éste último alegue ser indígena, se tendrá como cierta su sola manifestación, de tal forma que sólo cuando exista duda, durante el proceso, se solicitará a las autoridades comunitarias la expedición de la constancia que acredite su pertenencia a un determinado pueblo o comunidad; y

XI. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo.

Artículo 11. Los adolescentes sujetos a medidas en los términos de esta Ley tienen derecho a:

I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la medida impuesta;

II. En cualquier caso que implique la privación de su libertad, tienen derecho a ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo totalmente separados de los adultos;

III. Conocer el propio interesado, quien ejerza la patria potestad, tutores o quien ejerza su custodia o representación legal, el objetivo de la medida impuesta, el detalle del Programa Personalizado de Ejecución y lo que se requiere del adolescente para cumplir con lo que en él se exige;

IV. No ser trasladados injustificadamente.

Cuando proceda el traslado, deberá hacerse a centros de internamiento ubicados lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad, o custodia;

V. Ser informados desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del Programa Personalizado de Ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, así como el régimen interno del centro en que se encuentren y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;

VI. Recibir visitas con una duración de por lo menos tres horas;

VII. Comunicarse por escrito y por teléfono con las personas de su elección;

VIII. Tener acceso a los medios de comunicación e información escritos, de radio y televisión, que no perjudiquen su adecuado desarrollo;

IX. Salir del centro de internamiento para:

a) Recibir atención médica especializada, cuando ésta no pueda ser proporcionada en el mismo.

b) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte.

En ambos casos la salidas serán bajo vigilancia especializada del centro de internamiento.

X. Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial;

XI. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal y de convivencia armónica.

XII. Las madres adolescentes tendrán derecho a permanecer con sus hijos menores de seis años mientras dure la medida de internamiento, en lugares adecuados para la madre y su descendiente, en términos del reglamento respectivo.

XIII. Realizar actividades recreativas, artísticas, culturales, deportivas y de esparcimiento;

XIV. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares. Este derecho será extensivo a los hijos menores de 6 años de edad de las adolescentes que, en los términos de esta Ley, permanezcan con sus madres;

XV. Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;

XVI. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros de internamiento;

XVII. No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni castigos corporales, ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro o que vulnere sus derechos fundamentales. El adolescente podrá ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción para impedir que lesione a otros adolescentes, a sí mismo, o que cause daños materiales;

XVIII. No ser aislados. El aislamiento se aplicará estrictamente para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que el adolescente esté directamente involucrado. El aislamiento no implica incomunicación.

El adolescente aislado tiene derecho a que el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria.

XIX. Recibir visita íntima; y

XX. Los demás previstos en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.

Artículo 12. Además de los previstos en la Constitución y demás legislación aplicable, las víctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos:

I. Ser informados sobre sus derechos cuando realicen la denuncia o en su primera intervención en el proceso;

II. Intervenir en el proceso conforme se establece en esta Ley;

III. Que el Ministerio Público les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, o bien a constituirse en parte coadyuvante, pudiendo nombrar a un licenciado en derecho para que les represente;

IV. Ser informados de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso;

V. Ser escuchados antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción de remisión, siempre que lo soliciten;

VI. Si están presentes en la audiencia de juicio, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado;

VII. Si por su edad, condición física o psíquica, se les dificulta gravemente comparecer ante cualquier autoridad del proceso, a ser interrogados o a participar en el acto para el cual fueron citados, en el lugar de su residencia, a cuyo fin deberán requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;

VIII. Recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciban amenazas o corran peligro en razón del papel que cumplen en el proceso;

IX. Interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño;

X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal;

XI. Apelar el sobreseimiento; y

XII. A que sus datos personales sean confidenciales.

CAPÍTULO III
Responsabilidad de los Adolescentes Frente a la Ley Penal

Artículo 13. Los adolescentes podrán ser responsables por infringir la ley penal federal, en los casos y términos que se establecen en esta Ley.

La niña o niño menor de 12 años de edad a quien se le atribuya una conducta tipificada como delito en las leyes federales queda exento de toda responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades civiles a las que haya lugar. Si los derechos de la persona menor de 12 años a quien se atribuye la comisión de un delito se encuentran amenazados o vulnerados, la autoridad competente podrá remitir el caso a las instituciones públicas o privadas responsables de la protección de los derechos del niño o de la niña.

Artículo 14. No se procederá contra los adolescentes quienes al momento de realizar el hecho tipificado como delito en la ley federal padezcan de algún trastorno mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta realizada, salvo que el sujeto activo se encuentre en estado de ebriedad, bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, autoprovocado de manera dolosa o culposa.

Cuando el trastorno se presente durante el procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad judicial competente podrá entregar estas personas a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas.

El Juez de Ejecución de Medidas para adolescentes, en su caso, resolverá sobre la adecuación de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las características del trastorno, así como las necesidades del tratamiento.

En los casos en que el adolescente padezca un trastorno mental, la autoridad que esté conociendo del asunto deberá solicitar la intervención de instituciones médico-psiquiátricas, para efecto de que rindan su dictamen correspondiente, y en su caso, que se hagan cargo del tratamiento.

Artículo 15. La responsabilidad de los adolescentes se fincará sobre la base del respeto irrestricto al principio de culpabilidad por el acto y no admitirá, bajo ninguna circunstancia, consideraciones acerca de la personalidad, vulnerabilidad biológica, temibilidad, peligrosidad, ni de cualquier otra que se funde en circunstancias personales del autor del hecho imputado.

TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS ENCARGADOS DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Articulo 16. La aplicación de esta Ley estará a cargo de las siguientes autoridades, instituciones y órganos especializados:

I. Ministerio Público para Adolescentes;
II. Defensor Público para Adolescentes;

III. Juez Especializado para Adolescentes;
IV. Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes;

V. Magistrado para Adolescentes;
VI. Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes, y

VII. Directores de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes.

Articulo 17. Los agentes del Ministerio Público Especializado se encuentran adscritos a la Procuraduría General de la República. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del cargo, serán definidos por esa institución. Sus atribuciones y funciones serán reguladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Articulo 18. Los funcionarios judiciales y defensores públicos para adolescentes, se encuentran adscritos al Poder Judicial de la Federación. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación del nombramiento, serán definidos por el Consejo de la Judicatura Federal. Sus atribuciones y funciones serán reguladas, según corresponda, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en la Ley Federal de Defensoría Pública.

Artículo 19. La Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes y los directores de los centros federales de internamiento para adolescentes, se encuentran adscritos al Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad Pública. Los criterios de organización, formación especializada y los procedimientos de ingreso, promoción, permanencia y terminación, serán definidos por este Órgano conforme a la legislación aplicable. Sus funciones y atribuciones serán reguladas por esta Ley.

Artículo 20. Todas las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, deben ejercer sus funciones en estricto apego a los principios rectores del Sistema, deben asegurar en todo momento el efectivo respeto de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, en esta Ley, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los tratados internacionales aplicables en la materia.

Artículo 21. A efecto de lograr un mejor funcionamiento del Sistema, las autoridades, instituciones y órganos especializados para adolescentes, podrán celebrar convenios de colaboración con otras autoridades, instituciones y órganos homólogos en las entidades federativas, así como con organismos públicos o privados, organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil.

Para el logro de los objetivos de esta Ley, las autoridades federales colaborarán, en el ámbito de su competencia, con las autoridades encargadas de la aplicación del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes.

Artículo 22. La violación de derechos y garantías procesales de los adolescentes es causa de nulidad del acto en el que ocurra y se determinará la responsabilidad del o los servidores públicos, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y demás disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II
Policías Federales

Artículo 23. Los agentes de las policías federales que en el ejercicio de sus funciones tengan contacto con niños, niñas o adolescentes presuntamente involucrados en conductas tipificadas como delito en las leyes federales, deberán ejercer sus funciones conformea los siguientes deberes y atribuciones:

I. Apegarse a los principios, derechos y garantías previstos en esta Ley, en la Constitución, en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en los tratados internacionales aplicables en la materia;

II. Poner al adolescente, inmediatamente y sin demora a disposición del Ministerio Público para Adolescentes;

III. Informar al adolescente, al momento de tener contacto con él sobre los derechos que le garantizan los ordenamientos aplicables;

IV. Auxiliar, de modo prioritario, a las personas menores de 18 años de edad que se encuentren amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos;

V. En los casos de duda acerca de la edad de la persona detenida en flagrancia, presumir que se trata de adolescentes, o niños, según sea el caso;

VI. Salvaguardar la vida, la dignidad e integridad física de niños, niñas y adolescentes que estén bajo su custodia, en tanto sean puestos a disposición del Ministerio Público para Adolescentes, y

VII. Manejar con discreción todo asunto relacionado con niñas, niños y adolescentes, evitando su publicidad o exhibición pública

Artículo 24. La contravención a los deberes de los agentes de las policías federales será sancionada en los términos de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO III
Atribuciones de la Dirección General de Ejecución de Medidas para Adolescentes y de los Directores de los Centros Federales de Internamiento para Adolescentes

Artículo 25. Son atribuciones de la Dirección General las siguientes:

I. Aplicar las medidas para adolescentes y realizar todas las actividades conducentes para anticipar su reincorporación familiar, social y cultural;

II. Elaborar en cada caso un Programa Personalizado de Ejecución y someterlo a la aprobación del Juez de Ejecución para Adolescentes;

III. Asegurar en todo momento el respeto irrestricto de los derechos y garantías previstos en esta Ley, así como la dignidad e integridad de las personas sujetas a medidas, especialmente de quienes las cumplen en internamiento;

IV. Supervisar y evaluar, cada seis meses, a los centros federales de internamiento, asegurando que se apeguen a lo dispuesto por la presente Ley;

V. Elaborar los informes que le correspondan de conformidad con el presente ordenamiento;

VI. Cumplir con las órdenes del Juez de Ejecución para Adolescentes y del Juez especializado para Adolescentes;

VII. Fomentar en las personas sujetas a alguna medida, el sentido de la responsabilidad, el valor del respeto a los derechos de los demás y el desarrollo de las capacidades necesarias para una participación constructiva dentro de la sociedad;

VIII. Cumplir con las modalidades y circunstancias de toda clase de medidas;

IX. Celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas para que coadyuven en el cumplimiento de los programas personalizados de ejecución de medidas, y

X. Contar con un registro actualizado de las instituciones públicas y privadas que colaboren en la ejecución de las medidas, así como de los programas existentes para su cumplimiento, y disponer lo conducente para que siempre esté a disposición de los jueces especializados y de los de ejecución.

Artículo 26. Son atribuciones de las autoridades de los centros federales de internamiento las siguientes:

I. Aplicar las medidas de internamiento, en los términos impuestos por el Juez Especializado para Adolescentes;

II. Poner en práctica inmediatamente el Programa Personalizado de Ejecución;

III. Informar al Juez de Ejecución para Adolescentes sobre cualquier trasgresión de los derechos o garantías de adolescentes, así como de la inminente afectación a los mismos;

IV. Procurar la plena reincorporación familiar, social y cultural de los adolescentes;

V. Cumplir de inmediato con las resoluciones y requerimientos del Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes;

VI. Informar por escrito al Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes, cada tres meses, sobre la forma en que está siendo cumplida la medida, cualquier obstáculo que se presente para el cumplimiento de la misma, el comportamiento y estado general de los adolescentes;

VII. Estar en contacto permanente con los padres, familiares, tutores, o con quienes ejerzan la patria potestad o la custodia de adolescentes sujetos a medida, a fin de mantenerlos informados sobre el cumplimento de ésta y sobre su estado físico y mental;

VIII. Utilizar la fuerza física o instrumentos de coerción exclusivamente cuando se hayan agotado todos los medios no coercitivos para la imposición de la seguridad y disciplina, e informar al Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes sobre la aplicación de estas medidas disciplinarias, en lo posible, antes de recurrir a ellas;

IX. Suscribir los convenios que sean necesarios con otras autoridades, instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones sociales y civiles, para realizar cursos, talleres y seminarios comunitarios y familiares en torno a temas relevantes para la prevención del delito y de la reincidencia, así como para la reincorporación familiar, social y cultural de los adolescentes, e

X. Integrar un expediente de ejecución de la medida que contenga, por lo menos, la siguiente información:

a) Los datos de identidad de la persona sujeta a la medida y, en su caso, la información relativa a ingresos previos al Sistema;

b) La conducta tipificada como delito por la que fue impuesta la medida, las circunstancias y motivaciones de la misma y la autoridad judicial que la decretó;

c) Día y hora de inicio y finalización de la medida;

d) Datos acerca de la salud física y mental de la persona sujeta a medida;

e) El Programa Personalizado de Ejecución, así como sus modificaciones, reportes e incidencias;

f) Un registro del comportamiento de la persona sujeta a la medida durante su estancia en el centro de internamiento que corresponda, y

g) Cualquier otro hecho, circunstancia o característica particular de la persona sujeta a medida que se considere importante.

TITULO TERCERO
PROCESO

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 27. El proceso para adolescentes tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito por las leyes federales, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas que correspondan conforme a esta Ley.

Artículo 28. La detención provisional e internamiento de adolescentes deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, únicamente a conductas consideradas como delitos graves por el artículo 128 de esta ley, debiéndose aplicar medidas cautelares y definitivas menos gravosas siempre que sea posible. Las medidas restrictivas de la libertad serán aplicadas por los periodos más breves posibles.

Artículo 29. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público para Adolescentes estará obligado a solicitar la reparación del daño.

Artículo 30. Los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación y se contarán en días hábiles, con excepción de los casos en que exista privación de la libertad, en los que deberán contarse también los días inhábiles.

Los plazos procesales serán improrrogables y su vencimiento hará precluir la facultad a ejercer por la autoridad correspondiente. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 31. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento habrán de ser probados por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito. Tampoco tendrán valor los medios probatorios que no sean incorporados al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Artículo 32. Para atender los asuntos materia de esta Ley, en aquellos lugares donde no haya jueces o tribunales federales especializados para adolescentes, el Poder Judicial de la Federación podrá suscribir convenios de colaboración con las autoridades judiciales locales para que éstas le presten auxilio en la celebración de alguna diligencia específica, sin que ello signifique delegación de jurisdicción.

Artículo 33. Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se imputa la realización de la conducta tipificada como delito era mayor de 18 años de edad al momento de realizarla, el Ministerio Público para Adolescentes o el Juez Especializado para Adolescentes, según sea el caso, se declarará incompetente y remitirá los autos a la autoridad competente.

Si en el transcurso del proceso, se comprueba que la persona a quien se le imputa la realización de la conducta era menor de 12 años de edad al momento de realizarla, se archivarán las actuaciones y se devolverá la custodia a quien legalmente la ejerza, o en su caso, se notificará a las instituciones dedicadas a la atención de la infancia.

Artículo 34. Si en un hecho intervienen uno o varios adolescentes con uno o varios adultos, las causas se separarán y las autoridades especializadas para adolescentes conocerán de lo que corresponda, con plena autonomía de jurisdicción.

Artículo 35. No podrá iniciarse procedimiento alguno contra personas menores de edad, cuando hayan transcurrido siete años de la supuesta comisión del hecho que constituyan delito perseguible de oficio, y en un año para el caso de aquéllos de querella necesaria.

Artículo 36. Cuando el adolescente sujeto a una medida de internamiento se sustraiga de la propia medida, se necesitará para la prescripción, el mismo tiempo que faltaba para cumplirla, más la mitad. En este caso el plazo para la prescripción no podrá ser menor de un año.

Sección I. Prueba Anticipada

Artículo 37. Cuando sea necesario recibir algún elemento de prueba, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, como la ausencia de personas, desvanecimiento de evidencias, la excesiva distancia o la imposibilidad física o psíquica de quien debe declarar, se presuma que no podrá ser recibida durante el juicio, las partes podrán solicitar al Juez Especializado para Adolescentes la práctica del anticipo de prueba.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de esta diligencia no existiese para la fecha del debate, la prueba deberá producirse en la audiencia de juicio.

Artículo 38. La solicitud contendrá las razones por las cuales es indispensable que el acto se realice con anticipación a la audiencia a la que se pretende incorporarlo.

El Juez Especializado para Adolescentes ordenará la diligencia si la considera admisible e indispensable, valorando el hecho de no poderse diferir para la audiencia sin grave riesgo de pérdida por la demora. En ese caso, el Juez Especializado para Adolescentes citará a todos los interesados, sus defensores o representantes legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer en el acto todas las facultades previstas respecto de su intervención en la audiencia.

El adolescente que estuviere detenido será representado para todos los efectos por su defensor, a menos que pidiere expresamente intervenir de modo personal y siempre que no haya un obstáculo insuperable por la distancia o condiciones del lugar donde se practicará la diligencia.

Artículo 39. El Juez Especializado para Adolescentes hará constar el contenido de la diligencia en acta, con todos los detalles que sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los participantes propongan. El acta contendrá la fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, será firmada por el Juez y por los participantes que en ella intervinieron.

Cuando se trate de diligencias divididas o prolongadas en el tiempo, podrán constar en actas separadas, según lo disponga el Juez que dirige el proceso.

Se deberá realizar una grabación auditiva o audiovisual, cuyo soporte, debidamente resguardado, integrará el acta, en la que constará el método utilizado y la identificación del resguardo.

Artículo 40. Si las reglas establecidas en los artículos precedentes son estrictamente observadas, el registro y las grabaciones del acto que hayan sido dispuestas, deberán ser incorporados a las audiencias por lectura o reproducción.

CAPÍTULO II
Investigación y Formulación de la Remisión

Artículo 41. La investigación de las conductas tipificadas como delito por las leyes federales atribuidas a adolescentes corresponde al Ministerio Público para Adolescentes, quien la iniciará de oficio o a petición de parte, a partir de la denuncia o querella que de manera verbal o escrita se le formule.

Los requisitos de procedibilidad para determinar la calificación de la atribución de la conducta de los adolescentes serán los previstos por las leyes aplicables.

En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes federales que se persiguen sólo por querella, el Ministerio Público para Adolescentes estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de esta Ley.

Artículo 42. La acción de remisión corresponde al Ministerio Público para Adolescentes, sin perjuicio de la coadyuvancia de la víctima u ofendido.

Para los efectos de esta ley, se entiende por remisión el ejercicio de la facultad que tiene conferido el Ministerio Público de la Federación prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 43. Durante la fase de investigación, el Ministerio Público para Adolescentes deberá realizar todas las actividades necesarias para allegarse los datos y elementos de convicción que estimen como probables el hecho descrito en la ley penal y la responsabilidad del adolescente, como base del ejercicio de la acción de remisión.

En caso de resultar procedente, el Ministerio Público formulará la remisión del caso al Juez Especializado para Adolescentes. En caso contrario, ordenará el archivo provisional o definitivo de la investigación.

Por hecho probable se entiende como el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal.

La probable responsabilidad del adolescente se tendrá por acreditada cuando, de los datos existentes, se deduzca su intervención en la conducta considerada como delito por las leyes penales, el grado de ejecución del hecho, y no exista acreditada a favor del adolescente alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.

La estimación del probable hecho descrito en la ley y la probable responsabilidad, se realizará por cualquier medio probatorio que señale la ley.

Artículo 44. Los datos y elementos de convicción recogidos durante la investigación del Ministerio Público para Adolescentes carecen por sí mismos de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo que sean oportunamente ofrecidos y desahogados en la audiencia de juicio de conformidad con esta Ley.

Artículo 45. La admisión de los hechos por parte de la persona adolescente, no tendrá valor probatorio, salvo que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que sea hecha ante el Juez Especializado para Adolescentes, con la asistencia de su defensor previa entrevista con éste, y que el adolescente esté debidamente informado de los hechos que se le imputan y de los derechos que le asisten;

II. Que sea realizada de manera voluntaria libre de cualquier tipo de coacción o engaño;

III Que sea de hecho propio; y

IV Que no existan datos que, a juicio del Juez Especializado, lo hagan inverosímil.

Artículo 46. Sólo en los casos de flagrancia, puede retenerse provisionalmente al adolescente sin orden judicial, hasta por treinta y seis horas. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una conducta tipificada como delito en las leyes federales;

II. Inmediatamente después de realizarlo, es perseguido materialmente, e

III. Inmediatamente después de realizarlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la realización de la conducta que se le atribuye, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que en efecto, acaba de realizar una conducta tipificada como delito en las leyes federales.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo hace en ese momento, el adolescente será puesto en libertad de inmediato.

Artículo 47. El adolescente detenido en flagrancia queda a disposición del Ministerio Público para Adolescentes.

Artículo 48. El Ministerio Público para Adolescentes deberá resolver sobre la procedencia o no de la remisión dentro del plazo señalado en el artículo 46 de esta Ley. Si resulta procedente la remisión, el adolescente será inmediatamente puesto a disposición del Juez Especializado para Adolescentes. En caso contrario, podrá continuarse con la investigación u ordenarse su archivo provisional o definitivo y el adolescente será inmediatamente puesto en libertad.

Artículo 49. El Ministerio Público para Adolescentes formulará la remisión, a través de un escrito que deberá hacer constar lo siguiente:

I. Datos de la víctima u ofendido, en su caso;
II. Datos del adolescente probable responsable;
III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta imputada al adolescente;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de, lugar, tiempo y modo que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización del hecho, y

V. Relación de los datos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento.

VI. Determinación del Ministerio Público para ejercer la acción de remisión, así como los razonamientos que llevaron a esa decisión.

Artículo 50. El Ministerio Público para Adolescentes archivará definitivamente el expediente cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito, o cuando se encuentre extinguida la responsabilidad del adolescente.

Artículo 51. En tanto no se declare procedente la remisión, el Ministerio Público para Adolescentes podrá archivar provisionalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no se haya producido la prescripción.

Artículo 52. La víctima o el ofendido podrán solicitar al Ministerio Público la reapertura de la averiguación previa y la realización de actividades de investigación, y de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el superior del agente especializado.

La decisión del agente del Ministerio Público para Adolescentes mediante la cual determine la no remisión, será impugnable por la víctima u ofendido ante el superior jerárquico de aquél, a través del recurso de inconformidad dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Artículo 53. Es procedente el recurso de inconformidad:

I. En contra de las determinaciones del Ministerio Público para Adolescentes que se pronuncien por el no ejercicio de la acción de remisión.

II. Por la indebida notificación del acuerdo de determinación del Ministerio Público para Adolescentes a la víctima u ofendido.

III. Por defectos de las actuaciones del Ministerio Público para Adolescentes donde se consagren las garantías y los derechos fundamentales de la víctima u ofendido.

IV. En contra del acuerdo del Ministerio Público para Adolescentes en el cual omita la certificación de datos personales de la víctima, ofendido, o testigos de cargo.

V. En contra del acuerdo del Ministerio Público para Adolescentes que dé trámite a pruebas periciales notoriamente improcedentes, o que no cumplan con las formalidades establecidas por esta ley.

VI. Contra los acuerdos del Ministerio Público para Adolescentes que no admitan las pruebas ofrecidas por los representantes de las personas menores de edad a quienes se les atribuye algún comportamiento típico.

El recurso de inconformidad se promueve ante la el superior jerárquico del Ministerio Público para Adolescentes, quien hará un análisis de las constancias que integran la averiguación previa, y dictará su resolución en un término no mayor a nueve días.

Los sujetos facultados para interponer el recurso, deberán expresar de manera clara y concisa los agravios que le causan las actuaciones del Ministerio Público para Adolescentes.

CAPÍTULO III
Procedimiento Inicial, Juicio y Resolución

Sección I.
Procedimiento Inicial

Artículo 54. A partir del momento en que el escrito de remisión es recibido por el Juez Especializado para Adolescentes, éste deberá determinar si existen bases para el libramiento de la orden de presentación o detención o, en su caso, para la sujeción a proceso y la procedencia de medidas cautelares si el Ministerio Público lo solicitare.

En el supuesto de que el adolescente estuviere detenido al momento de recibir el escrito de remisión o cumplimentada la orden de presentación o detención se celebrará de inmediato una audiencia en la que, el Juez Especializado para Adolescentes deberá, en su caso, examinar la legalidad de la detención. Si ésta resultare improcedente, la audiencia se suspenderá y se decretará la inmediata libertad del adolescente. De ratificarse la detención, la audiencia continuará su curso.

En esta audiencia, si el adolescente desea hacerlo, se recibirá su declaración inicial, se le hará saber que el plazo de setenta y dos horas en el que se determinará su libertad o sujeción a proceso, podrá prorrogarse hasta por un plazo igual, con la finalidad de aportar y desahogar elementos de prueba para que el Juez Especializado para Adolescentes resuelva su situación. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal.

Si la audiencia se suspende a petición del adolescente o su defensor, el Juez Especializado para Adolescentes, a solicitud del Ministerio Público, podrá imponer alguna de las medidas cautelares de las previstas en esta ley hasta que la audiencia se reanude.

A esta audiencia deberán concurrir el Ministerio Público para Adolescentes, el adolescente probable responsable, su defensor y, en su caso, podrán asistir, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del adolescente. La ausencia de estos últimos no suspenderá la audiencia.

Artículo 55. Para la celebración de la audiencia de sujeción a proceso, si el adolescente no se encontrara detenido, el Juez Especializado para Adolescentes podrá dictar, a solicitud del Ministerio Público:

I. Orden de presentación en los casos en los que la conducta que se investiga no merezca medida de internamiento. En caso de que el adolescente no comparezca voluntariamente, el Juez podrá hacerlo comparecer con el auxilio de la fuerza pública, y

II. Orden de detención e internamiento, ejecutada por la fuerza pública, cuando la conducta que se investiga merezca medida de internamiento y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el adolescente podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, o se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia victima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.

Artículo 56. Es indelegable la presencia del Juez Especializado para Adolescentes en todas las audiencias que se lleven a cabo durante el procedimiento inicial, el juicio y notificación de la sentencia.

Artículo 57. Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de interés público; en función de lo anterior y para salvaguardar plenamente sus derechos, deben ser escuchados. Su declaración debe ser:

I. Rendida únicamente ante el Ministerio Público para Adolescentes o la autoridad judicial;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si el adolescente presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;

III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración inicial sea el menor posible;

IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el Juez Especializado para Adolescentes tome estrictamente el tiempo requerido, considerando incluso periodos de descanso para el adolescente;

V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

VI. Solicitada por el adolescente por lo que podrá alegar lo que a su derecho convenga, cuantas veces lo solicite dentro de los momentos procesalescorrespondientes y

VII. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor; cuando exista ansiedad o fatiga producidas por la declaración, se suspenderá ésta, reanudándose a la brevedad posible. En los casos en que el adolescente tenga una edad de entre 12 años y 14 años no cumplidos, también será necesaria la presencia de sus padres, tutores, custodios o quienes ejerzan la patria potestad, si él y su defensa lo estiman conveniente.

Artículo 58. Sólo a solicitud del Ministerio Público para Adolescentes y, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Juez Especializado para Adolescentes puede imponer al adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de una garantía económica suficiente;

II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez Especializado para Adolescentes;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez Especializado para Adolescentes;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez Especializado para Adolescentes o ante la autoridad que él designe;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y la presunta víctima conviva con el adolescente, y

VIII. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas.

Artículo 59. Para imponer cualquier tipo de medida cautelar el Ministerio Público deberá acreditar ante el Juez Especializado para Adolescentes la existencia del hecho atribuido y la probable participación del adolescente en él. El Juez podrá imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en esta Ley y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso el Juez podrá aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.

Las medidas cautelares podrán dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.

Artículo 60. La detención preventiva debe aplicarse sólo de manera excepcional, cuando no sea posible aplicar otra medida cautelar menos gravosa y hasta un plazo máximo de tres meses, siempre que:

I. Exista riesgo que se sustraiga de la acción de la justicia, de obstaculización del procedimiento o de destrucción de los medios de convicción;

II. La conducta atribuida corresponda un delito grave en los términos del artículo 128 de esta Ley;

III. Se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero, y

IV. El adolescente sea mayor de catorce años de edad al momento de cometer el hecho.

La detención preventiva no podrá combinarse con otras medidas cautelares, y debe ser cumplida en instalaciones diferentes a las destinadas al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

Artículo 61. Antes de concluir la audiencia de sujeción a proceso, el Juez Especializado para Adolescentes fijará al Ministerio Público, al adolescente y su defensor un plazo que no podrá ser superior a sesenta días para que identifiquen los elementos de convicción que se proponen ofrecer en juicio.

Artículo 62. Al concluir el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público para Adolescentes deberá presentar el escrito de atribución de hechos, el cual deberá contener los mismos requisitos que el escrito de remisión, y los medios de prueba que pretenda desahogar en la audiencia de juicio. El Juez Especializado para Adolescentes correrá traslado por cinco días al adolescente y a su defensor, quienes podrán en ese plazo ofrecer la prueba para el juicio.

Transcurrido este último plazo, el Juez Especializado para Adolescentes admitirá las pruebas que se desahogarán en la audiencia de juicio y fijará fecha para la celebración de ésta, la cual deberá verificarse dentro de los diez días siguientes.

El Juez Especializado para Adolescentes que haya dictado los autos de sujeción a proceso o de apertura a juicio quedará impedido para conocer del juicio. También lo estará el juez especial para adolescentes que por cualquier motivo haya tenido conocimiento del proceso hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio.

Sección II. Juicio

Artículo 63. El juicio será oral. El adolescente, sus padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia y su defensor podrán solicitar que la audiencia de juicio se verifique a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el Juez Especializado para Adolescentes, el Ministerio Público para Adolescentes, el adolescente, sus padres o representantes, su defensor, y el ofendido o víctima en su caso. La ausencia de los padres o representantes del adolescente no suspenderá la audiencia.

Artículo 64. El juicio deberá realizarse en dos etapas, la primera para determinar la existencia del hecho así como la participación del adolescente en éste y, la segunda, para la individualización de la medida, en su caso.

Artículo 65. El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que, por su naturaleza, no pueda resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando un hecho superveniente torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan,

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea fundamental, enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V. El defensor o el Ministerio Público para Adolescentes no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente, o por fallecimiento, o

VI. Por acontecer algún hecho fortuito o de caso de fuerza mayor se torne imposible su continuación.

El Juez Especializado para Adolescentes ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la fecha y la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá decretarse la reposición del procedimiento, desde su inicio por un Juez Especializado para Adolescentes distinto.

Artículo 66. Al iniciar la audiencia de juicio, el Juez Especializado para Adolescentes debe informar de forma clara y sencilla al adolescente sobre sus derechos y garantías, y el procedimiento que habrá de desarrollarse durante la celebración de la misma. A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

Seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del Ministerio Público para Adolescentes.

Artículo 67. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán orales. Las decisiones del Juez Especializado para Adolescentes serán dictadas verbalmente, con expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por su emisión. Su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Artículo 68. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete o traductor, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.

Artículo 69. Durante la audiencia de juicio, los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Los peritos, testigos, intérpretes y traductores citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos intérpretes y traductores no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el Juez Especializado para Adolescentes acerca de la regla anterior, y serán llamados en el orden previamente establecido.

El Juez Especializado para Adolescentes, después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, lo podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Las partes pueden interrogar libremente, pero sus preguntas no podrán involucrar más de un hecho, ser insidiosas, inductivas o confusas. Sólo las partes podrán objetar la formulación de preguntas.

Artículo 70. Los documentos e informes admitidos previamente, así como el acta de prueba anticipada, serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El Juez Especializado para Adolescentes, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del documento o de la grabación.

Los objetos asegurados y otros elementos de convicción serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos, traductores, intérpretes, o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.

Artículo 71. Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros ni los demás documentos que den cuenta de actividades de investigación realizadas por el Ministerio Público.

Artículo 72. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez Especializado para Adolescentes concederá sucesivamente la palabra al representante del Ministerio Público para Adolescentes y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos conclusivos.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Especializado para Adolescentes llamará la atención a la parte y si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Acto seguido el Juez Especializado para Adolescentes preguntará a la víctima u ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y se declarará cerrada la audiencia.

Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el Juez Especializado para Adolescentes sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte.

Artículo 73. Inmediatamente después de concluido el juicio, el Juez Especializado para Adolescentes pasará a deliberar en privado para decidir sobre la responsabilidad del adolescente, sin resolver en ese momento respecto de la individualización de la medida que, en su caso, sea decretada.

La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas, ni suspenderse salvo enfermedad grave del Juez Especializado para Adolescentes. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez Especializado para Adolescentes y reponer el procedimiento.

El Juez Especializado para Adolescentes apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta Ley.

En caso de duda el Juez Especializado para Adolescentes deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente.

Artículo 74. En caso de decretar la responsabilidad del adolescente, el Juez Especializado para Adolescentes citará a las partes para que dentro de los tres días siguientes acudan a la audiencia de comunicación de la sentencia, en la cual deberá individualizar las medidas y el orden en el que se impondrán. Para efecto de decidir esta última cuestión, las partes podrán ofrecer pruebas. Asimismo podrán solicitar la ampliación del plazo previsto en este artículo por tres días más.

Para la individualización de la medida, el Juez Especializado para Adolescentes impondrá la de mayor gravedad que corresponda de entre aquéllas que, de acuerdo con la conducta y la edad del adolescente pueda imponer, y fijará hasta dos medidas de menor gravedad que puedan cumplirse simultáneamente como alternativa a la primera.

Artículo 75. En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal, y el Ministerio Público para Adolescentes y la víctima u ofendido en su caso. Durante la misma, el Juez Especializado para Adolescentes comunicará su resolución y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia declare responsable al adolescente, el Juez Especializado para Adolescentes le explicará la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo y las características generales de su ejecución. En la propia audiencia, le hará saber las medidas alternativas que ha decretado, las razones de su elección y sus características. Explicará al adolescente que así procede para darle la oportunidad de cumplir con las medidas alternativas, pero le prevendrá de la posibilidad de que se aplique la más grave en caso de incumplimiento. La medida principal, las alternativas y las advertencias en torno al incumplimiento de éstas últimas formarán parte integral de la sentencia.

Artículo 76. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez Especializado para Adolescentes será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada, y debe sujetarse a las siguientes disposiciones:

I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta Ley;

II. En atención al valor del bien jurídico protegido: la gravedad del injusto penal; en cuanto a la intervención del agente: la forma de autoría o de participación; relativo a la naturaleza de la conducta: el dolo o la culpa del agente; el grado de ejecución de que se trate; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión; la posibilidad que tuvo el agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; los medios comisivos empleados; el comportamiento del sujeto activo después del hecho; el comportamiento de la víctima en el hecho;

III. La edad; el nivel de educación; las condiciones sociales, económicas y culturales; los motivos que lo impulsaron o determinaron a desarrollar su comportamiento; así como las condiciones personales, fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión de la conducta típica; si el agente perteneciera a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres.

IV. Igualmente, el Juez Especializado para Adolescentes deberá atender a las reglas de concurso de conductas típicas.

V. Las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida la medida;

VI. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad, y

VII. En cada resolución, el Juez Especializado para Adolescentes podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.

Artículo 77. La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;
II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta;
VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;

VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta Ley, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes, y

IX. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes, afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas, o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.

Artículo 78. Una vez firme la medida, el Juez Especializado para Adolescentes establecerá las condiciones y la forma en que el adolescente debe cumplirla, quedando a cargo de la Dirección General la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución que debe ser presentado en un lapso no mayor a cinco días, para ser autorizado por el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes.

CAPÍTULO IV
Procedimientos Alternativos al Juicio

Artículo 79. Los medios alternativos al proceso judicial responden a los principios de subsidiariedad y mínima intervención previstos por la presente Ley; se orientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el adolescente participen conjuntamente de forma activa en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido.

Sección I. Conciliación

Artículo 80. La conciliación, como acto jurídico voluntario realizado entre el adolescente y la víctima u ofendido, consiste en un acuerdo de voluntades que deberá ser aprobada por el Juez Especializado para Adolescentes correspondiente.

Durante todo el desarrollo de la conciliación, el adolescente y la víctima u ofendido deberán ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público para Adolescentes, respectivamente.

La conciliación se rige por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

Para conciliar, se podrá recurrir al asesoramiento y al auxilio de personas o entidades especializadas en la procuración de acuerdos entre las partes en conflicto.

Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.

El Juez Especializado para Adolescentes no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

Artículo 81. Sólo procederá la conciliación cuando se trate de conductas que se persigan a petición de parte, o bien, en las que persiguiéndose de oficio, sean de carácter patrimonial y no ameriten medidas de internamiento, siempre que se garantice la reparación del daño.

Artículo 82. En los casos de delitos que se persigan a petición de parte, es obligación del Ministerio Público para Adolescentes proponer y, en su caso, realizar la conciliación. En los demás casos, esta alternativa al proceso judicial se realizará ante el Juez Especializado para Adolescentes que corresponda y siempre a petición de parte.

Artículo 83. La conciliación puede realizarse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público para Adolescentes y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

Artículo 84. En apego estricto a los plazos acordados por las partes y los determinados por la autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo conciliatorio, debe suspenderse el procedimiento mientras esté pendiente su cumplimiento.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la prescripción de la acción de remisión.

Artículo 85. El acuerdo conciliatorio no implica ni requiere el reconocimiento, por parte del adolescente, de haber realizado la conducta que se le atribuye.

Artículo 86. Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y ordenará su archivo definitivo o el sobreseimiento. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, el procedimiento ordinario continuará a partir de la última actuación que conste en el registro.

El acuerdo conciliatorio tendrá el carácter de título ejecutivo únicamente en lo relativo a la reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de la víctima o del ofendido para hacerlo valer ante los tribunales competentes.

No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un procedimiento de conciliación.

Sección II. Suspensión del Proceso a Prueba

Artículo 87. En los casos en los que la conducta tipificada como delito en las leyes federales esté sancionada con privación de libertad y siempre que el adolescente no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, a solicitud del Ministerio Público para Adolescentes.

La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público y hasta antes de la audiencia de juicio; y no impedirá que se solicite la reparación del daño ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe remisión, se estará a una descripción sucinta de los hechos que haga el Ministerio Público para Adolescentes.

La solicitud deberá contener un acuerdo de reparación del daño causado por la conducta tipificada como delito y un detalle de las condiciones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente conforme al artículo siguiente. El acuerdo podrá consistir en una indemnización hasta el equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse, de manera inmediata o por cumplir a plazos.

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el adolescente admita el hecho que se le atribuye y que existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia.

El Juez Especializado para Adolescentes oirá sobre la solicitud en audiencia al Ministerio Público para Adolescentes, a la víctima u ofendido y al adolescente, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de sujeción a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el acuerdo de reparación propuesto, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos económicos por parte del adolescente no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

Si la solicitud no se admite, o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del adolescente no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión, ni ser utilizada en su contra.

Artículo 88. El Juez Especializado para Adolescentes fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente, entre las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Permanecer en un trabajo o empleo;

VIII. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
IX. No conducir vehículos, o

X. Abstenerse de viajar al extranjero.

Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores por ser incompatibles a su estado físico o contrarias a su salud o alguna otra causa de especial relevancia el Juez Especializado para Adolescentes podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por otra u otras análogas que resulten razonables.

Para fijar las reglas, el Juez puede disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el Juez Especializado para Adolescentes puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el representante del Ministerio Público.

La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente, su defensor, la víctima u ofendido, y el Ministerio Público quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El Juez Especializado para Adolescentes prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.

Artículo 89. En los casos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el Ministerio Público para Adolescentes tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.

Artículo 90. Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas para la suspensión del proceso a prueba, el Juez Especializado para Adolescentes, previa petición del Ministerio Público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y se resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación del proceso. En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.

Artículo 92. La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por la reparación del daño que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, cesará el proceso, debiendo decretarse de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Durante el período de suspensión del proceso a prueba quedará suspendida la prescripción de la remisión o los plazos procesales correspondientes.

Artículo 91. Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.

Si está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, hasta en tanto quede firme la resolución que se dicte dentro de este proceso.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.

TÍTULO CUARTO
MEDIDAS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 93. Las medidas reguladas por esta Ley tienen como fin una justicia restaurativa, la reintegración social, y familiar del adolescente, así como el de proporcionar a éste una experiencia de legalidad y una oportunidad de valorar los beneficios de la convivencia armónica, del civismo y del respeto a las normas y derechos de los demás. Para ello, éstas deben instrumentarse, en lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, con el apoyo de especialistas.

Todas las medidas de esta Ley están limitadas en su duración y no podrán, bajo ninguna circunstancia, superar el máximo previsto para cada una de ellas. Ello no excluye la posibilidad de determinar el cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma, en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 94. Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto que las que implican privación de libertad deben aplicarse como último recurso.

Artículo 95. Cuando se unifiquen medidas, debe atenderse a los máximos legales que para cada medida prevé esta Ley.

CAPÍTULO II
Medidas de Orientación y Protección

Artículo 96. Las medidas de orientación y protección se aplicarán a través de apercibimientos, mandamientos o prohibiciones, impuestos por el Juez Especializado para Adolescentes. Estas medidas tienen el fin de regular, respetando los derechos de los adolescentes, las conductas de éstos que afectan el interés de la sociedad, promoviendo su formación, la comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad.

Las medidas de orientación y protección se aplicarán bajo el seguimiento de los servidores públicos que la Dirección General designe, excepto la de apercibimiento, y en lo posible con la colaboración de la familia y su comunidad.

Sección I. Apercibimiento

Articulo 97. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez Especializado para Adolescentes hace al adolescente, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes federales así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.

Artículo 98. Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente con apercibimiento quede firme, el Juez Especializado para Adolescentes procederá a ejecutar la medida en la audiencia de comunicación de sentencia.

De la ejecución del apercibimiento se dejará constancia por medio de acta que deberá ser firmada por el Juez Especializado para Adolescentes, el adolescente y quienes hayan estado presentes.

En el mismo acto, el Juez Especializado para Adolescentes deberá recordar a los padres, tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o custodia sus deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente.

Sección II. Libertad Asistida

Artículo 99. La libertad asistida consiste en ordenar al adolescente a continuar con su vida cotidiana, pero bajo la vigilancia de un supervisor y de conformidad con el Programa Personalizado de Ejecución. La duración de esta medida no puede ser mayor de cuatro años.

La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia común tiene el respeto a los derechos de los demás; en consecuencia, el Programa Personalizado de Ejecución deberá contener actividades dirigidas al efecto, de modo que se afirme la cultura de la legalidad y se aprecien las desventajas de comportamientos irresponsables frente a las leyes y los derechos de otras personas.

El supervisor designado por la Dirección General, dará seguimiento a la actividad del adolescente mientras dure la medida y tendrá las siguientes obligaciones:

I. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente a los programas y actividades previstas en el Programa Personalizado de Ejecución, y proporcionar la orientación requerida;

II. Promover socialmente al adolescente y su familia proporcionándoles orientación, y

III. Presentar los informes que le requieran las autoridades de la Dirección General o el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes.

Sección III. Prestación de Servicios a Favor de la Comunidad

Artículo 100. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social. La finalidad de esta medida es inculcar en el adolescente el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos representan en la satisfacción de las necesidades comunes.

Los servicios a prestar deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder en ningún caso de doce horas semanales que pueden ser cumplidas en sábado, domingo, días feriados, o en días hábiles, pero en todo caso, deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.

La naturaleza del servicio prestado por el adolescente deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del bien jurídico lesionado por la conducta realizada.

La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos, sin poder exceder en ningún caso de cuatro años.

Artículo 101. Cuando quede firme la resolución del Juez Especializado para Adolescentes que impuso esta medida, el Juez de Ejecución de Medidas citará al adolescente para hacer de su conocimiento el contenido del Programa Personalizado de Ejecución, en el que deberá indicarse claramente:

I. El tipo de servicio que debe prestar;
II. El lugar donde debe realizarlo;

III. El horario en que debe ser prestado el servicio;
IV. El número de horas, días, semanas, meses, o años durante los cuales debe ser prestado, y

V. Los datos del supervisor del adolescente que debe verificar que la prestación del servicio se realice conforme a lo establecido en la resolución del Juez Especializado.

El supervisor debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar a la Dirección General la forma en que la medida se está cumpliendo. El especialista de la Dirección General podrá auxiliarse de un miembro de la institución u organización pública o privada en donde se cumplirá con la medida, sin que por ello se entienda delegada la función de inspección.

Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de origen del adolescente, o de donde resida habitualmente.

La entidad, institución, u organización en donde se esté prestando el servicio, deberá informar semanalmente a la Dirección General sobre el desempeño del adolescente y cualquier situación que se presente durante la ejecución de la medida.

La inasistencia injustificada del adolescente por más de tres ocasiones en el lapso de treinta días, así como la mala conducta o falta de disciplina, y el bajo rendimiento en el desempeño de la prestación del servicio, serán causales de incumplimiento de esta medida.

Artículo 102. Los convenios de colaboración celebrados entre la Dirección General y las instituciones u organizaciones sociales y privadas deben ser autorizados por el Juez de Ejecución de Medidas. El respeto a los derechos del adolescente debe estar plenamente garantizado en esos convenios.

Sección IV. Reparación del Daño

Artículo 103. La medida de reparación del daño tiene la finalidad de infundir en el adolescente el respeto por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de las personas, así como el derecho a la propiedad y el valor estimativo de los bienes privados. Esta medida comprende:

I. La restauración del bien lesionado por la conducta tipificada como delito y, en los casos en los que sea posible, el pago del precio del mismo;

II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima;

III. En los casos de conductas tipificadas como delito contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos necesarios para la víctima, y

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 104. En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la reparación del daño consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de dinero, pero cuando ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente y se buscará, en la medida de lo posible, que no provoque un traslado de la responsabilidad de éste último hacia sus padres, tutores o personas que ejerzan la patria potestad o la custodia.

Sección V. Limitación o Prohibición de Residencia

Artículo 105. La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a que evite residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad de esta medida es modificar el ambiente cotidiano del adolescente para que se desenvuelva en un contexto proclive al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso esta medida podrá consistir en una privación de la libertad.

Artículo 106. El Juez Especializado para Adolescentes, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente debe residir, dónde le estará prohibido hacerlo y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.

La Dirección General debe informar al Juez Especializado para Adolescentes sobre las alternativas de residencia para el adolescente. Asimismo, deberá informar al Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes, por lo menos cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de la medida.

Sección VI. Prohibición de Relacionarse con Determinadas Personas

Artículo 107. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma negativa a su desarrollo. La finalidad de esta medida es evitar la utilización o inducción del adolescente por parte de otras personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.

Artículo 108. El Juez Especializado para Adolescentes, al determinar esta medida, debe indicar, en forma clara y precisa, con qué personas no deberá relacionarse el adolescente, las razones por las cuales se toma esta determinación y el tiempo de vigencia de la misma, que no podrá ser mayor de cuatro años.

El personal especializado de la Dirección General debe realizar las acciones necesarias para que el adolescente comprenda las inconveniencias y desventajas que para su convivencia social y desarrollo implica relacionarse con las personas señaladas en la resolución.

Artículo 109. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá combinarse con la prohibición de residencia.

Sección VII. Prohibición de Asistir a Determinados Lugares

Artículo 110. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desarrollo pleno de su personalidad. La finalidad de esta medida es evitar que el adolescente tenga contacto con establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos, desvaloración de la ley y de los derechos de los demás.

Artículo 111. El Juez Especializado para Adolescentes deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años.

Artículo 112. La Dirección General debe comunicar al propietario, administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene prohibido el ingreso a esos lugares.

Sección VIII. Prohibición de Conducir Vehículos Motorizados

Artículo 113. Cuando al adolescente haya realizado la conducta sancionada conduciendo un vehículo motorizado, el Juez Especializado para Adolescentes podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo de vehículos.

La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir, o la suspensión del mismo si ya hubiere sido obtenida, por lo que la Dirección General hará del conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos motorizados, hasta en tanto no cumpla la mayoría de edad. La finalidad de esta medida es que el adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las consecuencias de faltar a ella.

Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir vehículos automotores tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la medida impuesta, debe comunicarlo de inmediato al Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes, quien procederá en los términos de lo establecido en esta Ley.

Sección IX. Obligación de Acudir a determinadas Instituciones para Recibir Formación Educativa, Técnica, Orientación, o Asesoramiento

Artículo 114. El Juez Especializado para Adolescentes podrá imponer al adolescente la obligación de acudir a determinadas instituciones para recibir formación educativa, capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad de esta medida es motivar al adolescente para iniciar, continuar o terminar sus estudios, en el nivel educativo que le corresponda, así como para recibir formación técnica o, en su caso, para estar en condiciones de ingresar a la educación superior.

Artículo 115. El Juez Especializado para Adolescentes debe indicar en la sentencia el tiempo durante el cual eladolescente debe ingresar y acudir a la institución, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá extenderse más allá de cuatro años.

Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del medio familiar y social del adolescente. En caso de ser una institución privada, se requerirá del consentimiento del adolescente.

Para los efectos del párrafo anterior, el Juez Especializado para Adolescentes podrá solicitar a la Dirección General una lista de las instituciones y de sus características más sobresalientes, así como una opinión razonada sobre cuál o cuales serían las más convenientes.

Artículo 116. La Dirección General suscribirá y someterá a la aprobación del Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes convenios de colaboración con dependencias e instituciones públicas y privadas, a fin de que se facilite el acceso del adolescente a los centros educativos existentes.

Artículo 117. El centro educativo que haya celebrado convenios de colaboración a que se refiere el artículo anterior, estará obligado a:

I. Aceptar al adolescente como uno más de sus estudiantes;

II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro;

III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y

IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el Juez de Ejecución para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.

Artículo 118. La Dirección General debe designar un supervisor que informará al Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes, por lo menos cada tres meses, sobre la evolución, avances y retrocesos del adolescente.

Artículo 119. La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento académico, de conformidad con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causal de incumplimiento de la medida.

Sección X. Obligación de Obtener un Trabajo

Artículo 120. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente mayor de catorce años, ingresar y permanecer en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La finalidad de esta medida es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando así se considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación técnica.

Artículo 121. El Juez Especializado para Adolescentes, al determinar la medida, debe consultar al adolescente qué tipo de trabajo puede realizar, las razones por las que toma esta determinación, los lugares donde podrá ser cumplida la medida y el tiempo durante el que deberá cumplirla, que no podrá exceder de cuatro años. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se encuentren cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle el adolescente.

Artículo 122. La Dirección General debe suscribir convenios de colaboración con aquellos centros de trabajo públicos o privados que estén interesados en emplear a adolescentes.

Artículo 123. Cuando existan diversas posibilidades, el adolescente elegirá el centro de trabajo idóneo para el cumplimiento de la medida, previamente autorizado por el Juez Especializado para Adolescentes, sin perjuicio de que solicite opinión fundada a la Dirección General.

Artículo 124. El patrón que haya suscrito algún convenio de colaboración, de conformidad con el artículo 122 de esta ley, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Aceptar al adolescente como uno más de sus trabajadores;

II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro de trabajo;

III. No discriminar al adolescente por ningún motivo, y

IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.

Esta medida sólo podrá aplicarse a los adolescentes mayores de catorce años de edad, de conformidad con la legislación laboral aplicable.

Artículo 125. La falta de cumplimiento a sus obligaciones laborales, será causal de incumplimiento de la medida por parte del adolescente.

Sección XI. Obligación de Abstenerse de Ingerir Bebidas Alcohólicas, Drogas, Estupefacientes y demás Sustancias Prohibidas

Artículo 126. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas consiste en ordenar al adolescente que no consuma este tipo de bebidas o sustancias en cualquier lugar público o privado cuando se haya comprobado que la conducta fue realizada como consecuencia de haberlas ingerido, durante un periodo máximo de cuatro años.

La finalidad de esta medida es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo de sustancias prohibidas, contribuyendo con ello al tratamiento médico y psicológico de posibles adicciones. Esta medida no implica ni admite la obligación de someterse a dichos tratamientos, sin perjuicio de que el Programa Personalizado de Ejecución contemple los mecanismos necesarios para conminar al adolescente para que, voluntariamente, admita la intervención que a su problemática corresponda y para que continúe con ella hasta ser dado de alta.

Artículo 127. En lo que se refiere a esta medida, la Dirección General debe:

I. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol y de sustancias prohibidas;

II. Contar con el personal especializado que se requiera para aplicar los programas antes señalados;

III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de instituciones públicas o privadas con las que se tengan convenios de colaboración, para constatar que el adolescente efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas, y

IV. Someter a la autorización del Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes los convenios de colaboración que suscriba con laboratorios o instituciones públicas o privadas.

La contravención que de esta prohibición haga el adolescente, será causal de incumplimiento de la medida.

CAPÍTULO III
Medidas de Internamiento

Artículo 128. Por medida de internamiento se entiende a los distintos grados de privación del derecho a la libertad de tránsito de adolescentes y adultos jóvenes que lo ameriten en los términos de la presente Ley. Las medidas de internamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y por tanto deben aplicarse como último recurso, de modo subsidiario y cuando se trate de alguna de las siguientes conductas graves tipificadas como delito en la ley federal, que impliquen invariablemente violencia directa hacia la víctima o daños graves a su salud:

I. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero del Código Penal Federal;

II. Contra la salud, previsto en los artículos194, 195, párrafo primero, 195 Bis excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero del Código Penal Federal;

III. Ataques a las vías de comunicación, previsto en el artículo 170, primer párrafo del Código Penal Federal;

IV. Violación, previsto en los artículos 265, 266 párrafo último y 266 Bis fracciones I y II del Código Penal Federal;

V. Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo del Código Penal Federal;

VI. Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis del Código Penal Federal;

VII. Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323 del Código Penal Federal;

VIII. Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo el inciso b) de la fracción II y los dos párrafos últimos de dicho artículo, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, salvo lafracción I y el párrafo segundo de su fracción III del Código Penal Federal, y

IX. Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, IX, y X; así como el robo previsto en el artículo 371, párrafo último del Código Penal Federal, todos del Código Penal Federal.

X. Uso, acopio, portación e introducción de armas de fuego de uso exclusivo del ejército y de la armada, previsto por los artículos 83 fracción III, 83-bis fracción II, 83-ter fracción III y 84 fracción I de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

La finalidad de estas medidas es limitar la libertad de tránsito de adolescentes, de modo que se faciliten procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar actividades grupales dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.

En ninguna circunstancia, las medidas de internamiento implican la privación de derechos distintos a los que limita la resolución del Juez Especializado para Adolescentes.

La tentativa punible de las conductas mencionadas en este artículo también serán consideradas como graves.

Si emprendida la tentativa o la ejecución de la conducta típica, la persona se desiste de la consumación del resultado típico, de manera que mediante un comportamiento posterior hace lo razonable para evitar dicho resultado, debido a una motivación consciente y voluntaria acorde con el orden jurídico, no se le impondrá medida alguna por tentativa.

El coautor, el partícipe-inductor, o el partícipe-cómplice, que se desista de su aportación al hecho, deberá hacer lo razonable para neutralizar el riesgo creado por su comportamiento precedente.

El desistimiento del autor del hecho principal no favorecerá ni al partícipe-inductor ni al partícipe-cómplice del caso de que se trate.

No se sancionará el desistimiento de la tentativa de la participación, ni del partícipe-inductor, ni del partícipe-cómplice.

También podrá aplicarse esta medida de internamiento, en los casos previstos en el artículo 160 párrafo segundo de esta ley.

Artículo 129. Salvo en el caso del internamiento domiciliario, las medidas de internamiento se aplicarán exclusivamente en los centros de internamiento. La duración de estas medidas deberá tener relación directa con la conducta cometida, sin poder exceder los límites que en cada caso determina esta Ley.

Bajo ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente en cualquiera de los centros de internamiento, con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos.

Artículo 130. En cualquier momento en el que el personal de la Dirección General o de los centros de internamiento se percate de que el adolescente presenta alguna discapacidad intelectual, o bien, alguna enfermedad mental, informará de su estado al Juez de Ejecución, para que sea éste quien ordene lo conducente.

Sección I. Internamiento Domiciliario

Artículo 131. El internamiento domiciliario consiste en la prohibición al adolescente de salir de su casa habitación. De no ser ello posible, por razones de conveniencia, esta medida podrá practicarse en la casa de cualquier familiar.

La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito en de los límites del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del adolescente. Un supervisor designado por la Dirección General, vigilará el cumplimiento de esta medida, y deberá rendir informes en los términos de esta Ley cuya duración no podrá ser mayor de cuatro años.

Artículo 132. El Juez Especializado para Adolescentes fijará la duración de esta medida, los permisos que correspondan para salir del domicilio y las razones por las que pueden ser concedidos. En el Programa Personalizado de Ejecución deberán establecerse las actividades que puede realizar la persona sujeta a medida.

Sección II. Internamiento en Tiempo Libre

Artículo 133. La medida de internamiento en tiempo libre, consiste en la restricción de la libertad del adolescente que lo obliga a acudir y permanecer en un centro de internamiento, durante los lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución. La finalidad de esta medida es la privación intermitente de la libertad de tránsito y consiste en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.

En lo posible, el Juez Especializado para Adolescentes tendrá en cuenta las obligaciones laborales y/o educativas del adolescente para determinar los periodos de internamiento.

La duración de esta medida no podrá exceder de cuatro años.

Artículo 134. En el Programa Personalizado de Ejecución se establecerán por lo menos los siguientes aspectos:

I. El centro de internamiento en donde el adolescente, deberá cumplir con la medida;

II. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones especificadas en el programa;

III. Las actividades que deberá realizar en los centros federales de internamiento, y

IV. Las disposiciones reglamentarias del centro de internamiento que sean aplicables durante los periodos de privación de libertad a los que está sujeta la persona a quien se ha impuesto la medida.

Artículo 135. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad extrema y deben estar totalmente separados de aquéllos destinados al cumplimiento de la medida de internamiento definitivo.

Sección III. Internamiento Permanente

Artículo 136. La medida de internamiento permanente es la más grave prevista en esta Ley; consiste en la privación de la libertad y se debe cumplir exclusivamente en los centros de internamiento, de los que podrán salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de autoridad judicial. Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y dieciocho años no cumplidos.

La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados, sin poder exceder de cinco años cuando el adolescente tenga una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar la conducta, y de siete años como máximo cuando tenga una edad de dieciséis años cumplidos a dieciocho no cumplidos.

Artículo 137. El Juez Especializado para Adolescentes no se encuentra obligado a imponer la medida de internamiento permanente, por lo que las demás medidas serán consideradas de aplicación prioritaria.

Artículo 138. Al imponerse la medida de internamiento permanente, se computará como parte del cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al adolescente.

Artículo 139. La aplicación de la medida prevista en esta sección, es de competencia exclusiva e indelegable del Estado, y se debe cumplir en lugares diferentes de los destinados para los adultos.

TÍTULO V
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 140. La etapa de aplicación y ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase.

Artículo 141. El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes es la autoridad judicial responsable del control y supervisión de la legalidad de la aplicación y ejecución de las medidas; debe por tanto resolver los incidentes que se presenten durante esta fase, así como vigilar y garantizar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que no cumpla las órdenes del Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes.

En ningún caso autoridades administrativas o diferentes a las del Poder Judicial de la Federación, podrán decretar la modificación, sustitución o el cumplimiento anticipado de la medida impuesta.

Artículo 142. La Dirección General y los directores de los centros federales de internamiento tomarán las decisiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacerlo cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los adolescentes sujetos a medidas, ni cuando se comprometan sus derechos. El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes vigilará el adecuado cumplimiento de esta disposición.

Todas las decisiones que tomen las autoridades administrativas referidas en este artículo, deberán estar debidamente fundadas y motivadas; deberán ser notificadas inmediatamente a la persona sujeta a medida, a su defensor y al Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes, tendrán efecto hasta que queden firmes.

Artículo 143. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública Federal la emisión de los reglamentos que rijan el cumplimiento de las medidas previstas por esta Ley. El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes vigilará que estas disposiciones no vulneren los derechos y garantías de las personas sujetas a dichas medidas.

Artículo 144. La Dirección General podrá celebrar convenios de colaboración con otras instituciones u organismos públicos o privados, así como con la comunidad, con la finalidad de generar y contar con redes de apoyo, gubernamentales y no gubernamentales, así como de la sociedad civil, para la implantación de los mecanismos de ejecución de las medidas previstas en esta Ley. En lo que se refiere a la ejecución de medidas, la participación de los organismos referidos quedará bajo control y supervisión de la Dirección General.

Artículo 145. Las autoridades de la Dirección General podrán conminar a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, para que brinden apoyo y asistencia al adolescente durante el cumplimiento de las medidas. Para estos efectos la Dirección General procurará lo necesario para que se cuente con:

I. Programas de capacitación a padres, tutores, familiares, responsables, quienes ejerzan la patria potestad o custodia, en los términos de la Ley Federal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

II. Programas de escuelas para responsables de las familias;
III. Programas de orientación y tratamiento en caso de alcoholismo o drogadicción;

IV. Programas de atención médica;
V. Cursos y programas de orientación, y

VI. Cualquier otra acción que permita a los padres, familiares, responsables, tutores, quienes ejerzan la patria potestad, o custodia contribuir a asegurar el desarrollo integral de los adolescentes.

CAPÍTULO II
Procedimiento de Ejecución

Artículo 146. Si la sentencia es condenatoria, el Juez Especializado para Adolescentes que la emitió deberá notificarla de inmediato al Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes y a la Dirección General, a fin de que se inicie el procedimiento de ejecución de la medida impuesta.

Artículo 147. Una vez notificada la medida, la Dirección General elaborará un Programa Personalizado de Ejecución que deberá:

I. Sujetarse a los fines y funciones de la o las medidas impuestas por el Juez Especializado para Adolescentes;

II. Tener en cuenta las características particulares del adolescente;

III. Contener una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa;

IV. Señalar claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;

V. Orientarse en los parámetros de la educación para la paz, la resolución pacifica de conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos como criterios para la convivencia armónica, e

VI. Indicar si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros federales de internamiento, a cargo de alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias.

Para la determinación de sus contenidos y alcances, el Programa Personalizado de Ejecución deberá ser discutido con la persona sujeta a medida, quien tendrá la oportunidad de ser escuchado y de participar en la fijación de las condiciones y forma de ejecución del mismo.

Deberá preverse además que dicho programa esté terminado en un plazo no mayor a cinco días, contado a partir del momento en que quede firme la resolución que ordena la medida.

Artículo 148. El personal encargado de la elaboración de los programas personalizados de ejecución, así como de la ejecución de las medidas previstas en este ordenamiento, deberá ser competente, suficiente y especializado en las disciplinas que se requieran para cumplir con las tareas asignadas a la Dirección General y a los centros federales de internamiento. Se procurará en todo caso que sean especialistas con la experiencia y conocimientos necesarios para el trabajo con adolescentes.

Artículo 149. El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes aprobará el contenido del Programa Personalizado de Ejecución, sus objetivos y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo estrictamente determinado en la sentencia. En los casos en que no ocurriera así, el Juez de Ejecución ordenará a la Dirección General las modificaciones a las que haya lugar.

A sugerencia del personal encargado de ejecutar el Programa Personalizado, la Dirección General podrá modificar su contenido, siempre que los cambios sean sometidos a la aprobación del Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes y que no rebasen los límites de la medida impuesta.

Artículo 150. El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora y lugar en que se inicie el cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente al adolescente los derechos y garantías que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y obligaciones.

Artículo 151. La Dirección General deberá recabar la información necesaria para notificar al Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes, cada tres meses, sobre el desarrollo del Programa Personalizado de Ejecución, haciendo énfasis en los progresos u obstáculos que se hayan presentado. Es obligación de la Dirección General notificar a los familiares, a los representantes legales y al propio adolescente, el contenido del informe al que hace referencia este artículo.

Sección I. Adecuación y Cumplimiento Anticipado de la Medida

Artículo 152. Al momento de darse el cumplimiento de la mitad de la duración de la medida impuesta por el Juez Especializado para Adolescentes, el adolescente o su defensor podrá solicitar a la autoridad judicial la celebración de una audiencia de adecuación de la medida, a la que se citará a las partes, misma que se realizará dentro de los diez días posteriores a la notificación.

Artículo 153. A partir de la notificación de la audiencia de adecuación de la medida y hasta un día antes, las partes podrán ofrecer las pruebas que consideren oportunas. El desahogo de las mismas se llevará a cabo durante la audiencia.

Artículo 154. Al término de la audiencia, el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes hará saber verbalmente a las partes, su determinación respecto de la procedencia o negativa de la modificación o sustitución de la medida, así como las obligaciones, que en su caso, debe cumplir el adolescente. En ningún caso se podrá decretar, en esta primera audiencia, el cumplimiento anticipado de la medida, ni la sustitución de la medida de internamiento definitivo.

Artículo 155. La modificación o sustitución de la medida, sólo será posible si el adolescente manifiesta su conformidad.

Artículo 156. La resolución que confirme en sus términos la medida impuesta, sólo podrá ser objeto de revisión cuando lo solicite el adolescente o su defensor y se hubiere cumplido el setenta y cinco por ciento de la duración de la misma.

En este caso se procederá a realizar una nueva audiencia de adecuación, que se realizará conforme a lo dispuesto en esta sección. Al término de esta segunda audiencia, el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes deberá determinar si procede o no la modificación o sustitución de la medida o, en su caso, declarar el cumplimiento anticipado de la misma.

Sección II. Adecuación por Incumplimiento de la Medida

Artículo 157. El Ministerio Público para Adolescentes podrá solicitar, en cualquier momento, al Juez de Ejecución la adecuación de la medida impuesta por el Juez Especializado para Adolescentes o la que hubiese sido adecuada durante la fase de ejecución, cuando considere que el adolescente ha incurrido en un incumplimiento de tal gravedad que ponga en riesgo o impida la finalidad de la medida impuesta.

Artículo 158. El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes citará a las partes a una audiencia de adecuación por incumplimiento, que se realizará dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Artículo 159. Al término de la audiencia, el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes determinará si hubo o no incumplimiento de la medida. Dado el caso, el Juez podrá apercibir al adolescente para que de cumplimiento a la medida en un plazo determinado, o bien decretar verbalmente la adecuación de la misma.

Artículo 160. Si el adolescente no cumpliere con el apercibimiento judicial que se le hubiere hecho, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva audiencia de adecuación de la medida, en la cual, de demostrarse la reiteración del incumplimiento, el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes deberá decretar en el acto la adecuación de la medida sin que proceda un nuevo apercibimiento.

Una vez determinada la adecuación de la medida prevista en el párrafo anterior, si se presenta su inobservancia por parte del adolescente, se procederá por incumplimiento para imponerle alguna medida de internamiento, atendiendo al principio de proporcionalidad.

Sección III. Control de la Medida de Internamiento

Artículo 161. En caso de que se trate de una medida de internamiento, el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes verificará personalmente el ingreso del adolescente al centro correspondiente y deberá hacerle saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que le asisten mientras se encuentre en internamiento. Elaborará, en ese momento, un acta circunstanciada en la que hará constar:

I. Los datos personales del adolescente sujeto a medida;

II. El resultado de la revisión médica realizada al adolescente;

III. El proyecto del Programa Personalizado de Ejecución, y en su caso el definitivo;

IV. La información que las autoridades del centro federal brinden al adolescente sobre las reglas de comportamiento y convivencia en el interior, así como las medidas disciplinarias aplicables, y

V. Las condiciones físicas del dormitorio en que será incorporado y de las demás instalaciones.

Artículo 162. En el caso de la medida de internamiento definitivo, el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes verificará que el Programa Personalizado de Ejecución especifique, además:

I. El centro de internamiento y la sección del mismo en donde la persona deberá cumplir con la medida;

II. Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá derecho el adolescente para salir temporalmente del centro;

III. La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o formativas en las que participará;

IV. La asistencia especial que se brindará al adolescente;

V. Las posibilidades de atenuación de los efectos de la medida, y

VI. Las medidas necesarias para, en su momento, preparar la puesta en libertad de los adolescentes.

Se procurará incluir la realización de actividades colectivas entre los adolescentes internos, a fin de fomentar una convivencia similar a la practicada en libertad.

Artículo 163. El Juez de Ejecución de Medidas para adolescentes deberá verificar que los centros federales de internamiento tengan la capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios respondan a la finalidad de evitar la exclusión social, de modo que su estructura y equipamiento deba cumplir, por lo menos, con las siguientes disposiciones:

I. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con motivo de género, discapacidades físicas, fomento de las posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades culturales, de educación, capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana, lo que incluye dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;

II. Contar con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del centro de internamiento;

III. No estar situados en zonas de riesgo para la salud;

IV. Contar con áreas separadas de acuerdo con el sexo, la edad y la situación jurídica de las personas que cumplen una medida de internamiento, en los términos de esta Ley;

V. Los dormitorios deben contar con luz eléctrica y tener una capacidad máxima para seis personas. Deberán estar equipados con ropa de cama individual, que deberá entregarse limpia, mantenerse en buen estado y mudarse con regularidad por razones de higiene;

VI. Las instalaciones sanitarias debe estar limpias y situadas de modo que las personas internadas puedan satisfacer sus necesidades fisiológicas con higiene y privacidad;

VII. Los comedores deben contar con mobiliario adecuado y suficiente para que la ingesta de alimentos se dé en condiciones de higiene y dignidad;

VIII. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus pertenencias;

IX. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente, teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el sexo de las personas internadas, y

X. Contar con áreas adecuadas para:

a) La visita familiar;
b) La visita íntima;

c) La convivencia, en su caso, de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las necesidades de atención de estos últimos;
d) La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos y odontológicos para las personas internadas;

e) La instrucción educativa, la capacitación laboral y el desempeño de oficios;
f) La recreación al aire libre y en interiores;

g) La celebración de servicios religiosos con una perspectiva ecuménica, de conformidad con la posibilidades del Centro, y

h) La contención disciplinaria de las personas sancionadas en los términos de los reglamentos de los centros federales de internamiento, en condiciones que prevengan la aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que vulnere la dignidad y seguridad física y mental de las personas internadas.

Asimismo, deberá verificar que las instalaciones del centro de internamiento de adolescentes estén completamente separadas de las del centro de internamiento de adultos jóvenes y que, en todo caso, cada uno de estos centros cuente con su propio reglamento, así como autoridades, personal técnico, administrativo y de custodia. El personal de las áreas destinadas al internamiento de mujeres adolescentes debe ser femenino.

Artículo 164. El régimen interior de los centros federales de internamiento estará regulado por un reglamento interno; que deberá contemplar:

I. Los derechos, garantías y deberes de las personas internadas;

II. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los centros;

III. Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar, señalando con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como los procedimientos para imponerlas;

IV. Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como para la revisión de dormitorios y pertenencias;

V. Los lineamientos para la visita familiar;

VI. Las disposiciones para que los adolescentes emancipados, puedan recibir visita íntima;

VII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de capacitación laboral y respectiva remuneración, deportivos y de salud;

VIII. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de alimentación que en ningún caso será negado ni limitado;

IX. La prohibición de internamiento de adolescentes en los centros de internamiento para adultos jóvenes, y

La prohibición de internamiento de adultos jóvenes en los centros de internamiento para adolescentes.

Artículo 165. El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes podrá ordenar, en cualquier momento a las autoridades administrativas responsables, que se adopten las medidas necesarias para proteger la integridad física de las personas internadas y de sus visitantes, así como para mantener las condiciones de vida digna en el interior de los centros de internamiento.

Artículo 166. Cuando las medidas a que se refiere el artículo anterior impliquen la protección de la integridad física, salud y seguridad personal de las personas internadas se harán efectivas de inmediato; cuando dichas medidas impliquen correcciones y adecuaciones en los servicios e instalaciones de los centros de internamiento, el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes señalará un plazo prudente para que mediante su cumplimiento y ejecución se garanticen condiciones de vida digna en el interior del centro.

Artículo 167. El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes podrá, previa audiencia con los directores de los centros de internamiento, ordenar a la Dirección General su suspensión, destitución, o inhabilitación cuando:

I. No atiendan en sus términos las medidas ordenadas por los jueces de ejecución;

II. Repitan los actos u omisiones considerados como violatorios de los derechos y garantías de las personas internadas o de sus visitantes en la resolución del recurso de queja, y

III. Obstruyan o no eviten la obstrucción de las funciones de los defensores, los visitadores de los organismos públicos de protección de los derechos humanos y de los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación.

TÍTULO VI
RECURSOS

CAPÍTULO I
Reglas Generales

Artículo 168. Las resoluciones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

En el proceso sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:

I. Revocación;
II. Apelación;
III. Nulidad;
IV. Revisión;
V. Reconsideración Administrativa, y
VI. Queja.

Artículo 169. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.

Artículo 170. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.

El adolescente o su defensa podrán impugnar una decisión judicial aunque hayan contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.

Artículo 171. El Ministerio Público para Adolescentes podrá presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función; sin embargo, cuando proceda en interés de la equidad y la justicia, puede recurrir a favor del adolescente.

Artículo 172. La víctima u ofendido puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño.

La parte coadyuvante puede recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente de que lo haga el Ministerio Público para Adolescentes.

Artículo 173. El tribunal que conozca la apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el adolescente, o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

Artículo 174. La víctima u ofendido, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público de Adolescente, para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder, dentro de los cinco días de vencido el plazo legal para recurrir.

Artículo 175. Cuando existan varios adolescentes involucrados en una misma causa, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, en alguna de las siguientes causas:

I. Por la inexistencia del hecho que se les atribuye;

II. Por tipificación de los hechos en figura diversa a aquella por la que se decretó la vinculación proceso, o por acreditación de alguna otra modalidad que favorezca la situación jurídica de los adolescentes;

III. Cuando por determinación del monto del daño causado o del lucro obtenido, opere la reducción de medidas.

No podrá surtir efectos extensivos la resolución que se dicte en el recurso, respecto de aquellos que se haya determinado su situación jurídica en sentencia ejecutada.

También favorecerá a los demás adolescentes involucrados el recurso del adolescente demandado por la vía civil, en cuanto incida en su responsabilidad.

Artículo 176. La resolución impugnada no se suspenderá mientras se tramite el recurso, salvo que se trate de la sentencia o exista disposición legal en contrario.

Artículo 177. El Ministerio Público para Adolescentes podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado.

Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del adolescente.

Artículo 178. A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el recurso otorgará al tribunal competente, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.

Artículo 179. Cuando la resolución sólo fue impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán confirmar, modificar o revocar la resolución aún en favor del adolescente. El recurso de nulidad deja sin validez la sentencia para los efectos de que se reponga el procedimiento.

Artículo 180. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán; pero serán corregidos apenas advertidos o señalados por alguna de las partes, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de los plazos de duración de las medidas.

CAPÍTULO II
Recurso de Revocación

Artículo 181. El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.

Artículo 182. Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se interpondrá y resolverá de inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución recurrida. El Juez Especializado para Adolescentes resolverá, previa vista a los interesados, en el mismo plazo.

Artículo 183. La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y éste último se encuentre debidamente sustanciado.

Artículo 184. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso de revocación implica la reserva de recurrir en apelación o en nulidad, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.

CAPÍTULO III
Recurso de Apelación

Artículo 185. Además de los casos en que expresamente lo autorice esta Ley, el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juez Especializado para Adolescentes, hasta antes del auto de apertura a juicio oral siempre que causen agravio irreparable, pongan fin al proceso o imposibiliten que éste continúe.

También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes que adecue o de por cumplida una medida, así como las que recaigan a la resolución del recurso de queja.

Artículo 186. El término para la interposición del recurso de apelación es de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución a recurrir.

Los términos descritos en el presente artículo son generales, salvo disposición expresa en contrario.

El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo juez que dictó la resolución.

Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.

Artículo 187. Presentado el recurso, el Juez notificará a las otras partes para que en el plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Luego, sin más trámite dentro de los tres días, remitirá las actuaciones al tribunal competente para que resuelva.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del proceso.

Excepcionalmente, el tribunal competente podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.

Artículo 188. Radicada la causa, el Tribunal Unitario Especializado para Adolescentes le asignará al asunto un número de toca, y señalará la fecha de audiencia de vista, la cual se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la interposición del recurso en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.

Artículo 189. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas. Si fueren dos o más los apelantes, usarán la palabra en el orden que designe el funcionario que presida.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.

El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el Tribunal Unitario Especializado para Adolescentes pronunciará el fallo que corresponda, en ese momento o a más tardar, dentro de los cinco días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

Artículo 190. En la apelación podrán ofrecerse las pruebas supervenientes que acrediten la ilegalidad de la resolución recurrida, desde el momento de la interposición del recurso hasta la audiencia de vistas.

Las pruebas que pueden desahogarse en la audiencia de vista pueden ser de toda clase, excepto la testimonial y la confesional.

Artículo 191. Emitida la resolución de la apelación, inmediatamente se notificará a las partes legitimadas, y cesará la segunda instancia.

Las sentencias emitidas por el Tribunal, contendrán las diligencias básicas para salvaguardar las garantías de las personas menores de edad, así como los efectos que producen la nueva decisión judicial.

CAPÍTULO IV
Recurso de Nulidad

Artículo 192. El recurso de nulidad tiene por objeto examinar si la sentencia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en nulidad, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de concluido el juicio.

Sólo se podrá interponer recurso de nulidad contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio oral.

Artículo 193. El recurso de nulidad será interpuesto por escrito ante el juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.

Artículo 194. El juicio y la sentencia serán motivos de nulidad cuando:

I. En la tramitación de la audiencia de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes.

II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.

III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la Ley.

IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción.

V. En el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes.

En estos casos, el Tribunal que conozca del recurso ordenará la celebración de un nuevo juicio, enviando el auto de apertura de juicio oral a un Juzgado Especializado competente, integrado por jueces distintos al que intervino en el juicio anulado.

Artículo 195. La sentencia será motivo de nulidad cuando:

I. Viole, en lo que atañe al fondo de la cuestión debatida, un derecho fundamental o la garantía de legalidad.

II. Carezca de fundamentación, motivación, ono se hubiese pronunciado sobre la reparación del daño.

III. Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo.

IV. No hubiese respetado el principio de congruencia con la acusación.

V. Hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia ejecutoriada.

VI. Al apreciar la prueba, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido de los medios de prueba.

VII. La acción de remisión esté extinguida.

En estos casos, el Tribunal que conozca del recurso invalidará la sentencia y, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de juicio oral, en los términos del artículo anterior.

Artículo 195. Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia notificará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Dentro del plazo mencionado, las partes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan manifestaciones, se remitirán las diligencias al tribunal competente.

Artículo 196. Si el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad estima que éste no es admisible, así lo declarará y devolverá las actuaciones al juzgado de origen.

Si se declara admisible convocará a una audiencia oral en los términos del artículo siguiente, en la cual podrá dictar la sentencia.

Artículo 197. Si al interponer el recurso, o al contestarlo, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal lo estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.

Artículo 198. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el adolescente a su favor relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula.

El Ministerio Público para Adolescentes podrá ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tenga el carácter de superveniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.

La víctima u ofendido podrán ofrecer pruebas, para acreditar lo relativo a la reparación del daño.

Artículo 199. El Tribunal que conoce del recurso de nulidad contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez Especializado para Adolescentes apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por escrito al juicio.

Artículo 200. Si el tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.

La sentencia que resuelve el recurso podrá ser dictada en la misma audiencia o dentro de los diez días siguientes.

Artículo 201. La reposición total o parcial del juicio deberá celebrarse por un juez distinto del que emitió la sentencia.

El recurso de nulidad que se interponga contra la sentencia dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el tribunal competente para conocer de esa materia, pero integrado por magistrados distintos a los que se pronunciaron en la ocasión anterior.

CAPÍTULO V
Recurso de Revisión

Artículo 202. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:

I. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

II. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

III. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una ley o norma más favorable; o

IV. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía que favorezca al adolescente.

Artículo 203. Podrán promover la revisión:

I. El adolescente o su defensor, y

II. El Ministerio Público.

Artículo 204. La revisión se solicitará por escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.

Artículo 205. Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas en la parte general de los recursos, y supletoriamente las reglas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.

Artículo 206. El tribunal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.

Artículo 207. Si se ordena la reposición del juicio, no podrá intervenir el juez que conoció en el juicio anulado.

En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la procedencia del procedimiento.

El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una medida más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Artículo 208. Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de reparación del daño.

Capítulo VI
Reconsideración Administrativa

Artículo 209. La persona sujeta a medida de internamiento puede presentar quejas, directamente o a través de sus padres, tutores, quien ejerza la patria potestad, custodia o su defensor contra el personal de los centros de internamiento o contra los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas, privadas o sociales que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la transgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.

Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante la Dirección General o, en su caso, ante el director del centro de internamiento, quienes deberán realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no mayor a cinco días.

La Dirección General dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado mientras se resuelve la queja.

Capítulo VII
Recurso de Queja

Artículo 210. Contra las resoluciones dictadas por la Dirección General o por cualquier autoridad de los centros de internamiento que vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien contra la falta de respuesta a una reconsideración administrativa presentada en los términos del artículo anterior, procederá el recurso de queja ante el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes.

Artículo 211. El recurso de queja debe interponerse por escrito ante el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes quien, si lo califica procedente, convocará dentro de los cinco días a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente, sus padres o tutores, en su caso, su defensor y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los participantes.

El Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes estará autorizado para solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución.

Si la autoridad Ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el Juez de Ejecución de Medidas para Adolescentes tendrá por ciertos los hechos materia del recurso.

La interposición del recurso de queja suspenderá la aplicación de la resolución impugnada, hasta que el mismo se resuelva en definitiva.

El Juez de Ejecución de Medidas, una vez que conozca la determinación, resolverá en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 212. El recurso de queja ante el Tribunal Unitario Especializado para Adolescentes procede contra jueces que no emitan las resoluciones a que están obligados, o bien no ordenen la práctica de diligencias del procedimiento dentro de los plazos y los términos que señale esta ley, o cuando no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en esta ley.

La queja se interpondrá dentro de los tres días a partir de que se produjo la situación que la motivó, ante el Tribunal Unitario Especializado para Adolescentes. En las demoras por radicar un asunto sin detenido, la queja sólo podrá interponerla el Ministerio Público Especializado para Adolescentes.

El Tribunal Unitario Especializado para Adolescentes, en el término de cuarenta y ocho horas requerirá al Juez Especializado para Adolescentes para que cumpla con las obligaciones determinadas en la ley, en un plazo no mayor de dos días, sin perjuicio de las responsabilidades que le resulten.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un artículo 50 quáter a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 50 quáter. Además de las atribuciones que corresponden a un Juez de Distrito, a los jueces de sentencia para adolescentes corresponde:

I. Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se impute la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, cuando tenían entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos;

II. Promover los procedimientos alternativos al juzgamiento, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;

III. Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

IV. Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo los principios de culpabilidad por el acto, proporcionalidad y racionalidad, así como a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los adolescentes, y

V. Ejercer la custodia del adolescente detenido, y asegurarse de que no sea incomunicado, coaccionado, intimidado, torturado o sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como los demás que apliquen a su situación.

Son atribuciones de los jueces de ejecución especializados en justicia para adolescentes las siguientes:

I. Controlar la ejecución de las medidas impuestas a adolescentes y resolver sobre las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la misma;

II. Resolver los recursos que se presenten durante el procedimiento de la ejecución de la medida, en contra de las determinaciones de la Dirección General o los directores de los centros de internamiento;

III. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y el estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes, especialmente en los casos de privación de la libertad;

IV. Garantizar que durante la ejecución de la medida privativa de la libertad, adolescentes y adultos jóvenes tengan acceso en todo momento a los servicios de salud, educativos y recreativos; así como a recibir formación educativa, a que se respete su libertad de culto, a tener contacto con su familia y a recibir información sobre la ejecución de la medida;

V. Garantizar que los adolescentes y los adultos jóvenes internados permanezcan en centros especializados, distintos entre sí y de los destinados a los adultos;

VI. Atender las solicitudes que realicen personalmente adolescentes y adultos jóvenes o sus representantes legales, y resolver a la brevedad lo que corresponda;

VII. Visitar periódicamente los centros federales de internamiento y vigilar que su estructura física, equipamiento y funcionamiento sean adecuados para cumplir con lo establecido por la Ley Federal de Justicia para Adolescentes;

VIII. Supervisar por lo menos una vez al mes, los programas de medidas diferentes al internamiento;

IX. Adecuar la medida si considera que ésta ya produjo sus efectos, es innecesaria o afecta el desarrollo, la dignidad o la integración familiar, social y cultural de quienes estén sujetos a ella;

X. Dictar resolución mediante la cual se dé por cumplida la medida impuesta, así como la libertad total y definitiva de los adolescentes;

XI. Emitir resoluciones vinculatorias para los centros federales de internamiento, en el ámbito de sus atribuciones, y

XII. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el artículo 30 BIS, en su fracción XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 30 BIS. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I a XXIV...

XXV. Administrar la parte relativa a la ejecución de las medidas impuestas en el Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, en términos de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes y con estricto apego a los derechos humanos.

ARTÍCULO CUARTO. Se adiciona un inciso D) al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para quedar en los siguientes términos:

Artículo 4. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

...

D) En materia de Justicia Federal para Adolescentes:

I. Realizar en cada asunto de su conocimiento, con motivo de la investigación y persecución de conductas tipificadas como delitos por las leyes federales, atribuidas a adolescentes, el análisis, el diagnóstico y la prognosis del caso, el plan de trabajo y la bitácora de las acciones de investigación;

II. Velar en todo momento, en los asuntos de su conocimiento, por el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos y garantías de los adolescentes sujetos a la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, así como de las víctimas de los hechos presuntamente realizados por los adolescentes;

III. Informar de inmediato al adolescente, a sus familiares a su defensor su situación jurídica, así como los derechos que les asisten;

IV. Realizar lo conducente para que sea asignado un defensor público al adolescente desde el momento en el que sea puesto a su disposición;

V. Resolver dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, la situación jurídica de los adolescentes que sean puestos a su disposición;

VI. Formular la remisión y poner inmediatamente a los adolescentes a disposición del Juez para Adolescentes, en los casos en que resulte procedente.

VII. Procurar, en los casos de querella necesaria, la conciliación entre el adolescente y la víctima u ofendido;

VIII. Garantizar que durante la fase de detención, no se mantenga al adolescente incomunicado ni se le coaccione, intimide, someta a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que se satisfagan sus derechos a la alimentación y a la salud, así como los demás que apliquen a su situación;

IX. Dirigir personalmente las investigaciones que sean conducente para formular el escrito de atribución de hechos;

X. Valorar los resultados de su investigación con el fin de determinar la posición del órgano respecto del caso;

XI. Formular el escrito de atribución de hechos;

XII. Realizar durante el procedimiento todas las actuaciones necesarias para la procuración de la justicia, incluyendo ofrecimiento de pruebas, formulación de agravios, alegatos e interposición de recursos;

XIII. Asesorar a la víctima durante la fase de investigación y juicio;

XIV. Solicitar la reparación del daño para la víctima cuando proceda, y realizar todas las acciones tendientes a obtenerla, y

XV. Las demás que determine la ley.

ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 4, fracción I, y 10; y se adiciona un artículo 12 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública para quedar como sigue:

Artículo 4. Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:

I. Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal y de la Justicia Federal para Adolescentes, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de las penas o medidas, y

Artículo 10. Los defensores públicos y los defensores públicos para adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto Federal de Defensoría Pública, sin más requisitos que la solicitud formulada por el adolescente al que se le esté aplicando la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, por el indiciado en la averiguación previa, el inculpado en el proceso penal, el sentenciado y el Agente del Ministerio Público o el Agente del Ministerio Público para Adolescentes, o el órgano jurisdiccional, según sea el caso.

Artículo 12 Bis. A los defensores públicos para adolescentes corresponden, además de las atribuciones señaladas en los artículos anteriores que procedan, las siguientes:

I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las leyes federales, en igualdad de circunstancias que su contraparte, desde el momento en el que sean presentados ante el Ministerio Público para Adolescentes y mientras estén sujetos a cualquiera de las fases del Sistema Federal de Justicia para Adolescentes;

II. Asistir al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se pongan en riesgo sus derechos o garantías;

III. Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para informarles del devenir de la investigación, el proceso o la medida;

IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y garantías de los adolescentes a quienes defiende, y hacer del conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que así suceda;

V. Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales aplicables;

VI. Promover soluciones alternativas al proceso;

VII. Solicitar al Ministerio Público para Adolescentes el no ejercicio de la remisión ante el Juez Especializado para Adolescentes, cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para ello, y

VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente, incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, realización de careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones, interposición de recursos, incidentes y demás actos conducentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

TERCERO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.

CUARTO. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de la adolescencia contenidos en la Constitución, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.

QUINTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en todo aquello que les beneficie.

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.

La Comisión de Justicia

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), Presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Baustista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, le fue turnada por la Mesa Directiva para su estudio y dictamen, la Minuta Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fueron turnadas de la LVIII Legislatura diferentes iniciativas que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que no pudieron ser dictaminadas durante su encargo y que, con fundamento en el artículo 45 numeral 6, incisos c), e), f), dicha Comisión decidió dar cuenta de ello, así como dos iniciativas sin dictaminar mismas que fueron turnadas por la Mesa Directiva de LIX Legislatura, para su análisis y dictamen.

2. Que en sesión plenaria del 28 de noviembre de 2000, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a esta Comisión la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado José Antonio Arévalo González, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

3. Que en sesión plenaria del 31 de octubre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a esta Comisión la Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Diego Cobo Terrazas a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

4. Que en sesión plenaria del 4 de diciembre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de diputados, turnó a esta Comisión la Iniciativa que reforma el artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado José Tomas Lozano y Pardinas, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

5. Que en sesión plenaria del 2 de julio de 2003, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, turnó a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los artículos 58 y 61 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Julián Luzanilla Contreras, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

6. Que en sesión plenaria del 16 de marzo de 2004, la Mesa Directiva de la Cámara de diputados, turnó a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar el artículo 202 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Jorge A. Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

7. Que en sesión plenaria del 23 de marzo de 2004, la Mesa Directiva de la Cámara de diputados, turnó a esta Comisión la Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar los artículos 22, 22 Bis y 38 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

8. Que en sesión plenaria del 30 de marzo de 2004, la Mesa Directiva de la Cámara de diputados turnó a esta Comisión la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, presentada por el diputado Antonio Francisco Astiazaran Gutiérrez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

9. Que en reunión de pleno de fecha 28 de abril de 2004 la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LIX Legislatura resolvió dictaminar en conjunto las iniciativas en comento, toda vez que provenían de la LVIII Legislatura de esta Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, versando sobre una misma Ley, así como 3 iniciativas turnadas a la Comisión, sobre el mismo tema.

10. Que el 29 de abril de 2004, el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, aprobó el dictamen de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de las iniciativas de referencia, por lo que se remitió al Senado de la Republica para sus efectos Constitucionales.

11. En la sesión plenaria celebrada el 2 de septiembre de 2004, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores recibió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

12. En esa misma fecha, la Minuta de referencia fue turnada a las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la Republica, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

13. Con fecha 13 de diciembre de 2005 las Comisiones Unidas de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Estudios Legislativos, presentaron ante el pleno del Senado de la Republica el dictamen a la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, misma que fue aprobada en lo general, con algunas observaciones, por lo cual fue devuelta a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional.

14. En sesión plenaria celebrada el 14 de diciembre de 2005, por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores, con el que se sirve devolver el expediente con Minuta Proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para los efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional.

15. Con esta misma fecha el expediente con la Minuta de referencia fue turnado a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, iniciándose el correspondiente proceso de análisis, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

Las observaciones a la Minuta de estudio hechas por el Senado de la Republica pretenden incorporar a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, diversas disposiciones que hasta ahora no se tenían contempladas dentro de la misma, como por ejemplo el restringir algunas actividades dentro de las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas; establecer nuevos instrumentos económicos que fomenten el ejercicio de actividades económicamente sustentables y ambientalmente amigables; la protección a nuestra biodiversidad y el garantizar la correcta aplicación de la justicia ambiental en nuestro país.

Los legisladores que integramos de esta Comisión dictaminadora tenemos la obligación de crear los mecanismos jurídicos que permitan al estado lograr el principal objeto del derecho ambiental, que es el garantizar a todo ser humano el derecho de vivir en un medio ambiente sano, que le permita desarrollar su potencial acorde con su dignidad, así como proteger al medio de las actividades antropogénicas, garantizando en todo momento la sustentabilidad del mismo.

1. En este sentido, la minuta de la colegisladora en relación con la modificación planteada sobre el artículo 49 en su fracción III, busca promover la conservación de aquellos sitios que son considerados vulnerables o prioritarios por sus características ecológicas, tales como las Áreas Naturales Protegidas. Estas de acuerdo a la legislación vigente se pueden zonificar de acuerdo a sus características de fragilidad o interés ecológico. Siendo las zonas núcleo las de mayor interés para su conservación. Es aquí en donde se focaliza esta reforma ya que estas zonas requieren de mayor atención en lo relativo a las restricciones de las actividades que en ellas se pueden realizar pues es imperante que los procesos evolutivos y de especiación que allí se dan, sigan de manera natural sin la intervención antropogénica y por ello.

A este respecto la colegisladora considera fundamental evitar el aprovechamiento de tierra de monte y cubierta vegetal así como la introducción de especies exóticas o genéticamente modificadas que pudieran alterar la frágil dinámica ecosistémica y evolutiva de estas zonas.

Las modificaciones hechas por la colegisladora a esta propuesta de reforma se estiman pertinentes ya que las zonas núcleo, tienen como principal objetivo la preservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo, y según lo establecido por la fracción I del artículo 47 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en ellas solo se podrán autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación y de colecta científica, educación ambiental, limitándose y prohibiéndose aprovechamientos que alteren los ecosistemas; la tierra de monte y su cubierta vegetal son uno de los elementos mas importantes de los bosques ya que esta favorece la absorción del impacto físico que las lluvias torrenciales generan sobre el bosque, enriquece las propiedad nutritivas de los suelos necesarios para una mejor producción de la masa forestal, por lo tanto su extracción representa una actividad de alto impacto dentro de las áreas naturales protegidas que no favorece su conservación y capacidad de regeneración.

En lo que respecta a la prohibición de introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, esta viene a reforzar el régimen restrictivo de las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas, además de fomentar de manera indirecta la introducción de especies endémicas en las ANP´s mismas que contribuirán a su restauración natural.

Además de que de acuerdo a lo establecido dentro del artículo 37 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico en materia de Áreas Naturales Protegidas, uno de los principales criterios para el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas es la presencia de endemismos, por lo cual la introducción de especies exóticas, desencadenaría una alteración significativa a sus ambientes originales, ahora bien en lo que respecta a los organismos genéticamente modificados se considera pertinente el razonamiento de eliminar su mención, ya que estos actualmente se encuentran jurídicamente regulados por la correspondiente Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y los objetivos de la propuesta de reforma en cuestión, ya se encuentran contemplados dentro de este ordenamiento.

2. En lo que corresponde a la propuesta por la cual se desecha la reforma al artículo 22, que se plantea en la Minuta de referencia, los miembros de esta Comisión estamos de acuerdo en los razonamientos hechos por la colegisladora en esta materia, pues efectivamente las certificaciones constituyen reconocimientos que otorgan las autoridades a quienes cumplen con los procesos o productos conceptualizados dentro del marco de "Autorregulación y Auditoría Ambiental", los cuales ya se encuentran previamente establecidos dentro la fracción II del artículo 38 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por lo cual la propia naturaleza de estas certificaciones las hace incompatibles con los instrumentos económicos y por simple analogía dicha propuesta resulta improcedente.

3. En relación con en planteamiento de desechar la reforma al texto del artículo 33, en el cual se pretendía establecer de manera general el deber de la Secretaria de notificar a los gobiernos Estatales o Municipales que ha recibido una manifestación de impacto ambiental, para que manifiesten lo que a su derecho convenga por considerarse afectados directa o indirectamente por estas, con el hecho de tratar de suprimir la referencia expresa de los casos en que esta deba notificarles, se corre el riesgo de que esta obligación se deba cumplir por parte de la Secretaría aun y cuando los asuntos que se traten sean única y exclusivamente competencia de la federación, cayendo en la realización de actos administrativos irrelevantes que solo retrasarían el proceso obrando en contra de la celeridad del mismo .

4. Con respecto a la reforma planteada por la Minuta Proyecto de Decreto en los artículos 22 Bis. y 38 la cual establecen diversas modificaciones en lo relativo al otorgamiento de los estímulos fiscales a quienes dentro de sus procesos productivos y prestación de servicios, respeten la normatividad ambiental aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, generen servicios adecuados y compatibles con el ambiente, con el objeto de inducir patrones de consumo que además de preservar, y mejorar, conserven el medio ambiente.

Ya que actualmente nos encontramos inmersos en una sociedad ampliamente consumista, y los procesos de producción, distribución, consumo y en algunos casos la disposición final de bienes y servicios generan una presión negativa sobre el ambiente, lo cual se considera en contra de los principios de sustentabilidad incluidos dentro de nuestros ordenamientos jurídicos.

Consideramos que es acertado que dentro de estas modificaciones planteadas por la colegisladora se fomente, el que los productores y prestadores de servicios modifiquen sus procesos internos con métodos y tecnológicas ambientalmente amigables proporcionándoles los mecanismos jurídicos que les permitan obtener estímulos económicos a aquellos que logren certificarse como sustentables y que los ayuden a lograr que los costos ambientales y sociales de los bienes y servicios se vean reflejados económicamente por el hecho de ser sustentables, ademas de que la reforma planteada es totalmente congruente con las políticas ambientales contenidas en el texto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ya que en su articulo 15 fracción IV establece el deber por parte de las autoridades de incentivar a quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales

5. En lo que respecta a las modificaciones al texto del artículo 46 las cuales se plantean de la siguiente manera:

Artículo 46.-

I a VIII. …

IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y

X. …

Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques y reservas estatales y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las de carácter federal o propias de acuerdo a las particulares de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

Del análisis hecho por esta Comisión dictaminadora se desprende que la propuesta de reforma resulta pertinente ya que dota a las entidades federativas de un mayor sustento jurídico para llevar acabo los procedimientos de declaratoria de Áreas Naturales Protegidas de su competencia y además otorga un respeto a las esferas competenciales de cada entidad en la materia, lo cual facilitara la constitución de un sistema mas eficaz de áreas naturales protegidas, además e fomentar la participación de los Estados en la ejecución de acciones de protección, preservación y restauración de la biodiversidad.

Por las razones antes expuestas, los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, concluyen que las propuestas de reformas y adiciones a los artículos 22 Bis, fracción IV; 38; y 46 tercer párrafo, 49; así como el desecamiento de la propuesta de reforma a los artículos 22 y 33, resultan procedentes por lo cual nos permitimos someter a la consideración de esta asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ÚNICO.- Se acepta, la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para quedar como sigue:

DECRETO POR EL QUE SE REFOMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la fracción III y se adiciona una nueva fracción IV, recorriéndose la actual fracción IV al numeral V del artículo 49, para quedar como sigue:

Artículo 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas quedará expresamente prohibido:

I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;

II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;

III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su cubierta vegetal;

IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados, y

V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la fracción VI del artículo 22 Bis recorriéndose las subsiguientes; las fracciones I y III del articulo 38; la fracción IX del primer párrafo y el tercer párrafo del artículo 46; y el primer párrafo del articulo 54; y el artículo 202, para quedar como sigue:

Artículo 22 Bis. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:

I a V. …

VI.- Los procesos productos y servicios que, conforme a la normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, y

VII.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

Artículo 38.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.

La Secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará:

I.- El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;

II.- El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

III.- El establecimiento de sistemas de certificación de procesos, productos y servicios para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

IV.- Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.

Artículo 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:

I a VIII. …

IX.- Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que establezcan las legislaciones locales, y

X.- Zonas de preservación ecológica de los centros de población.

Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones I a VIII anteriormente señaladas.

Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos que señale la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas estatales y demás categorías de manejo que establezca la legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las características señaladas en las de carácter federal o propias de acuerdo a las particularidades de cada entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este artículo.

Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de preservación ecológicas de los centros de población, conforme a lo previsto en la legislación local.

En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población.

Artículo 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida Silvestre, la Ley de Pesca y demás aplicables, en los lugares que contienen los hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.

En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia.

Asimismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulte posible según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y usos del suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria.

Artículo 202.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.

TRANSITORIO

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Dado en el Salón de Plenos de la Honorable Cámara de Diputados, el día 24 de abril de 2007.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica), presidente; Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE POBLACIÓN, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LX Legislatura fueron turnadas para su estudio, análisis y proyecto de dictamen correspondiente diversas iniciativas con proyecto de decreto que buscan reformar y derogar diversos artículos de la Ley General de Población.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44 numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87, 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Acuerdo Parlamentario Relativo a la Organización y Reuniones de las Comisiones y Comités de la Cámara de Diputados, aprobado por el pleno en la sesión del día 2 de diciembre de 1997, siendo competentes y habiendo analizado el contenido de las iniciativas con proyecto de decreto referidas, sometemos a consideración del pleno de esta Comisión el presente dictamen, con base en la siguiente:

METODOLOGÍA

Los integrantes de la Comisión encargada del análisis y dictamen de las Iniciativas en comento, desarrollaron su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de las referidas iniciativas y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo de "Contenido de las Iniciativas", se exponen los motivos y alcance de las propuestas de reformas en estudio y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de esta Comisión expresan argumentos de valoración de las propuestas y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la proposición en análisis.

I. ANTECEDENTES

1) Con fecha 9 de marzo de 2006, la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LIX Legislatura aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto respecto a Diversas Iniciativas que Reforman, Derogan y Adicionan la Ley General de Población.

2) Con fecha 8 de marzo de 2007, el ciudadano diputado José Jacques y Medina, en nombre propio y de los ciudadanos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados iniciativa que deroga los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 127, y reforma el artículo 125 de la Ley General de Población.

3) Con fecha 8 de marzo de 2007, el ciudadano diputado Edmundo Ramírez Martínez, en nombre propio y de los ciudadanos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados iniciativa que reforma los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 137 de la Ley General de Población.

4) Con fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano diputado Cruz Pérez Cuéllar, en nombre propio y de los ciudadanos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el Pleno de esta H. Cámara de Diputados iniciativa que reforma los artículos 118, 119, 120 y 123 de la Ley General de Población.

5) En sesiones celebradas los días 8 y 13 de marzo de 2007, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios para su estudio y dictamen las iniciativas anteriormente referidas.

II. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS

La Comisión legislativa encargada de la elaboración del presente proyecto de dictamen revisó las diversas iniciativas de ley que detallaremos a continuación, las cuales buscan modificar diversos asuntos incluidos en varias disposiciones de la Ley General de Población (LGP) vigente en México.

Los ciudadanos diputados autores de las proposiciones que se analizan sostienen, en términos generales, que México ha sido un país de origen, tránsito y en menor medida destino de migrantes, situación que ha provocado una serie de conflictos recientes, los cuales deben ser analizados de manera integral, debido a que afectan los derechos fundamentales de los ciudadanos que se desplazan, ya que éstos son objeto en la mayoría de los casos de abusos, discriminación y malas condiciones de salud, vivienda y trabajo, entre otras.

De esta manera, a lo largo del presente documento revisaremos con detenimiento el contenido de las iniciativas que se detallan a continuación, las que contienen propuestas de modificaciones a la legislación vigente.

En primera instancia consideramos el Dictamen con Proyecto de Decreto respecto a diversas Iniciativas que Reforman, Derogan y Adicionan la LGP, aprobado con el consenso de todas las fuerzas políticas representadas en la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LIX Legislatura. Con relación al asunto que nos ocupa, dicho dictamen propone la derogación de los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 127, así como la modificación del artículo 125 de la citada ley.

En segundo lugar, el proyecto de decreto de reformas formulado por el ciudadano diputado José Jacques y Medina, el cual busca derogar los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 127, así como reformar el artículo 125 de la LGP con la finalidad también de evitar la "criminalización" de los inmigrantes indocumentados que se encuentran en nuestro país.

En tercer término, la propuesta legislativa del ciudadano diputado Edmundo Ramírez Martínez, la cual propone reformar los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125 y 137 de la LGP. La iniciativa intenta reconocer que la acción penal en materia migratoria debe ser mediante querella con el objetivo de que solamente se despenalicen algunas conductas con el fin de que, en cambio, sean sancionadas de manera administrativa y posterior deportación.

Finalmente, la iniciativa de reformas presentada por el ciudadano diputado Cruz Pérez Cuéllar con objeto de modificar los artículos 118, 119, 120 y 123 de la LGP. Dicha proposición plantea, por un lado, mantener la pena corporal al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación y, por otro, destipificar algunos otros delitos para considerase ahora en términos de días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

En este sentido, los artículos a los cuales esta Comisión dictaminadora se referirá en el presente proyecto son los siguientes:

El artículo 118 de la LGP impone pena de hasta de diez años de prisión y multa de hasta cinco mil pesos al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplica al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

Por su parte, el artículo 119 del mismo ordenamiento señala que se impondrá pena hasta de seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que habiendo obtenido legalmente autorización para internarse al país, por incumplimiento o violación de las disposiciones administrativas o legales a que se condicionó su estancia, se encuentre ilegalmente en el mismo.

El artículo 120 de la legislación que analizamos dispone la imposición de una multa de hasta de tres mil pesos y pena de hasta dieciocho meses de prisión, al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a la Ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Por lo que corresponde al artículo 121 del multicitado ordenamiento, éste impone una pena hasta de dos años de prisión y multa hasta de diez mil pesos, al extranjero que, por la realización de actividades ilícitas o deshonestas, viole los supuestos a que está condicionada su estancia en el país.

El artículo 122 del ordenamiento vigente impone pena de hasta de cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Por su parte, el artículo 123 de la legislación actual impone pena de hasta dos años de prisión y multa de trescientos a cinco mil pesos, al extranjero que se interne ilegalmente al país.

El artículo 124 del mismo ordenamiento menciona que al extranjero que para entrar al país, o que ya internado, proporcione a las autoridades datos falsos con relación a su situación migratoria, se le impondrán las sanciones previstas en el Código Penal.

Por lo que respecta al artículo 125, la legislación vigente menciona que al extranjero que incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127 y 138 de esta Ley, se le cancelará la calidad migratoria y será expulsado del país, sin perjuicio de que se le apliquen las penas establecidas en dichos preceptos.

Finalmente, el artículo 127 de la Ley que analizamos indica que se impondrá pena de hasta cinco años de prisión y multa de hasta cinco mil pesos al mexicano que contraiga matrimonio con extranjero sólo con el objeto de que éste pueda radicar en el país, acogiéndose a los beneficios que la ley establece para estos casos. Igual sanción se aplicará al extranjero contrayente.

III. CONSIDERACIONES

Como es posible observar de las disposiciones arriba citadas, los actos más frecuentemente efectuados en el contexto de la migración indocumentada son severamente penalizados por el legislador. La Comisión dictaminadora considera que esto es inadmisible por distanciarse de las exigencias sociales y el respeto a los derechos humanos, por lo que a continuación se presentan diversos argumentos por los cuales se considera fundamental la no criminalización y despenalización de las conductas descritas en los artículos anteriormente descritos.

Nuestra Constitución federal dispone que todo extranjero que se interne en el país, aun sin autorización para permanecer en territorio mexicano, por el solo hecho de entrar en territorio nacional deberá gozar de la protección de las leyes mexicanas. Si bien corresponde al Estado mexicano regular el flujo mexicano en todo lo concerniente a las entradas y salidas de los extranjeros al país, éste se encuentra obligado a hacerlo velando en todo momento por el respeto a los derechos de los migrantes.

Lo cierto es que nuestra legislación en materia migratoria se encuentra gravemente desfasada de la realidad y de las necesidades que tiene el país para llevar a cabo una gestión moderna y efectiva de los flujos de migrantes. El resultado de no actualizar la normatividad es trágico para los inmigrantes, pues resultan vulnerados en sus derechos humanos. En la letra de la ley, no estamos tan lejos de las posturas antiinmigratorias que recientemente se han manifestado en Estados Unidos. En el mismo sentido, aspectos importantes de nuestra legislación migratoria se encuentran inclusive en contraposición con las posturas asumidas por nuestro país en el ámbito internacional.

De acuerdo información proporcionada por el Banco Mundial, México se convirtió en el mayor expulsor de trabajadores migrantes del planeta, por encima de países como China, Pakistán o la India. En su informe el organismo asegura que entre 2000 y 2005 salieron de México 2 millones de personas para buscar trabajo en Estados Unidos. Esta situación debería ser un motivo de preocupación y reflexión en nuestro país que debería comprometernos a ejercer un papel de mucho mayor responsabilidad en torno a este fenómeno, comenzando con dar el ejemplo al establecer una legislación de avanzada para asegurar en nuestro propio país un trato digno y humanitario para los inmigrantes que sirva de ejemplo del trato que debería de darse a todos los migrantes en el mundo.

Por otro lado, el número de extranjeros sin papeles que penetran territorio mexicano se disparó desde hace tres décadas, lo mismo que las quejas por violaciones a sus derechos humanos. A partir de 1980, cuando el número de asegurados por parte del Instituto Nacional de Migración (IN) alcanzó por primera vez la cifra de 10 mil, la internación de extranjeros indocumentados a México se ha incrementado consistentemente, tendencia que se acentuó de manera notoria a partir de 1990. En los últimos años el número de extranjeros asegurados por el INM aumentó el 74%, al pasar de 138 mil 61, en 2002, a 240 mil 269, en 2005.

Diversos organismos han documentado ampliamente las violaciones a los derechos humanos que sufren los inmigrantes en México. De acuerdo con la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), "los extranjeros que se internan en territorio nacional sin contar con la documentación que acredite su legal estancia en el país, se enfrentan a situaciones de violencia, corrupción y violación a sus derechos humanos en su trayecto hacia el norte del país".

En la Recomendación General número 13/2006 sobre la Práctica de Verificaciones Migratorias Ilegales, el pasado 11 de diciembre de 2006, la CNDH sostuvo que "entre las razones por las que los extranjeros no denuncian los actos delictivos y las violaciones a sus derechos humanos, pueden mencionarse su desconocimiento de los procedimientos, autoridades y organismos competentes para investigar y sancionar los abusos de que son objeto; carencia de información sobre los mecanismos e instancias de tutela de sus derechos humanos; falta de tiempo necesario para presentar su queja o denuncia, así como temor a ser expulsados o sufrir represalias".

Por ello resulta cada vez más urgente la necesidad de definir una reforma legislativa a la LGP y a su reglamento por medio de la cual se subsanen los rezagos en la materia, tanto para armonizar el derecho migratorio mexicano con los tratados internacionales debidamente firmados y ratificados por México como para sustentar la formulación de una política integral del Estado de mexicano.

Un asunto que debe ser considerado como una prioridad para ser atendido por el legislador es la criminalización y la penalización de la inmigración indocumentada en nuestro país. Actualmente, nuestra legislación considera como delitos sujetos a pena corporal, multa y expulsión del país una serie de conductas como la internación y re-internación sin documentos, la realización de actividades para las cuales no se está autorizado, la realización de actividades ilícitas o "deshonestas", la ostentación de una calidad migratoria distinta a la otorgada, el proporcionar datos falsos con relación a la situación migratoria y el contraer matrimonio con objeto de que un extranjero pueda radicar en el país.

Esta legislación, considerada como una de las más amenazadoras y agresivas en el mundo no ha impedido o desestimulado la inmigración hacia México debido a que este fenómeno tiene una explicación fundamentalmente de carácter económica, que tiene que ver con la falta de oportunidades para los migrantes en sus lugares de origen. Ni penas más duras, ni muros más altas y con la mayor tecnología podrán impedir que los migrantes de México o Centroamérica busquen iniciar su travesía para encontrar mejores oportunidades de desarrollo.

Más bien, estas penalidades excesivas lo único que han hecho es facilitar la labor de autoridades migratorias, policíacas y civiles, quienes actúan con toda impunidad, aprovechándose de este marco jurídico obsoleto que considera como delincuentes a los inmigrantes indocumentados, convirtiendo al INM en una de las instituciones más corrompidas de todo el sistema político mexicano. La criminalización no solo va en contra de los avances y acuerdos internacionales, sino que es terreno fértil para la extorsión, la amenaza, la arbitrariedad, lo que actualmente constituye parte de la gama de abusos de que hoy son víctimas los migrantes indocumentados en nuestro país.

Así, la Comisión dictaminadora considera que mantener el estatus migratorio legal actual en nuestro país solo legitima y otorga elementos adicionales a los actores más conservadores en Estados Unidos para continuar con su campaña de odio contra nuestros connacionales; solo ayuda a los sectores más racistas del norte en su empeño por considerar a nuestros migrantes como terroristas; solo contribuye a que las redes de transnacionales de tráfico de personas sigan disfrutando de un negocio ampliamente lucrativo. Por tanto, un voto en contra del presente decreto es un voto a favor de quienes buscan encarcelar, multar y expulsar a nuestros connacionales en Estados Unidos.

En este sentido, la Comisión que dictamina las iniciativas en comento considera que una reforma al marco legal migratorio de México tiene que incluir la no criminalización y la despenalización de la migración y de los migrantes.

En primer lugar, esta Comisión legislativa considera importante hacer referencia al Dictamen con Proyecto de Decreto que emitió la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios de la LIX Legislatura respecto a diversas Iniciativas que Reforman, Derogan y Adicionan la Ley General de Población. Este dictamen, aprobado por consenso de todos los partidos políticos representados durante dicha Legislatura, consideró la derogación de los artículos de la citada ley que criminilizan y penalizan la inmigración indocumentada. Su aprobación representó, sin lugar a dudas, un ejemplo de que es posible llegar a los acuerdos necesarios para defender y proteger los derechos humanos, tanto de nacionales como extranjeros.

En el mismo sentido, los integrantes de la Comisión comparten también la necesidad de atender las diversas recomendaciones elaboradas por distintos organismos internacionales en contra de la penalización de la inmigración indocumentada. La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en México, en su diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México, ha recomendado "destipificar las actividades inherentes a la migración, eliminando los tipos penales que criminalizan al migrante y dejando sanciones meramente administrativas".

De la misma manera, el informe presentado por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos de los Migrantes, Gabriela Rodríguez Pizarro, sobre su visita a México en el año 2002, manifiesta la preocupación por el contenido de la LGP relativo a las sanciones penales aplicables a los inmigrantes indocumentados. Esta normativa, señala la Relatora Especial, "criminaliza a los inmigrantes indocumentados y puede ser aplicada incluso a las víctimas de trata y tráfico". Por tal motivo, se invita a México a adecuar el marco legislativo en la materia según el Derecho Internacional.

Igualmente, en el informe de la visita a México de la Relatora Especial sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se considera que el ingreso no autorizado no debe tipificarse como delito y se recomienda al Estado mexicano que considere la eliminación de la tipificación penal de esta conducta.

Por su parte, el Comité para Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias, en sus observaciones finales al Informe presentado por México recomienda que "el Estado parte oriente sus esfuerzos a la creación de una ley de migración que corresponda a la nueva realidad migratoria del país y se ajuste a lo dispuesto por la Convención y otros instrumentos internacionales aplicables. Esta ley deberá eliminar como delito penado con privación de la libertad la entrada irregular de una persona a su territorio".

En el mismo sentido, el informe presentado por nuestro país en el año 2006 ante el Comité arriba señalado se reconoce que "uno de los problemas que presenta actualmente el marco legislativo es que las ofensas o infracciones de carácter migratorio pueden estar sujetas a procedimientos penales, según lo establecido en la LGP"

La necesidad de no criminalizar y despenalizar la inmigración indocumentada encuentra argumentos adicionales de congruencia debido al papel que ha jugado nuestro papel en el ámbito internacional con relación a estos fenómenos. Durante los últimos años, México ha participado activamente en la promoción de los derechos humanos a nivel mundial. En particular ha realizado diversas acciones para la protección de los derechos humanos de los migrantes ante distintos foros internacionales multilaterales.

Aunado a esta labor, nuestro país ha firmado y ratificado una serie de instrumentos internacionales que lo obligan a respetar los derechos humanos de los migrantes y a adecuar su legislación interna a la luz de los estándares del Derecho internacional de los derechos humanos.

Cabe destacar que el Protocolo Contra el Tráfico de Migrantes por Tierra, Mar y Aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional, firmado y ratificado por México el 4 de marzo de 2003, establece en su artículo 5 que aquellos migrantes que sean objeto de tráfico ilícito de personas u otras actividades relacionadas con este delito no debe ser sujetos de enjuiciamientos penales. Así, la Ley General de Población va en contra de este instrumento internacional.

Asimismo, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias establece que "los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales". La criminalización que hace México de la migración va en contra del valor internacionalmente reconocido a la libertad personal de los migrantes.

Por lo tanto, para que México sea coherente con su participación internacional en la promoción de los derechos humanos de los migrantes debe evitar la criminalización y despenalizar la inmigración indocumentada, para así cumplir con su obligación internacional de armonizar la legislación nacional de acuerdo a los derechos establecidos en los instrumentos firmados y ratificados por nuestro país.

Por otro lado, diversas organizaciones gubernamentales, civiles y académicas también se han inclinado hacia la adopción de legislación que despenalice la inmigración indocumentada. En repetidas ocasiones la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) ha manifestado la necesidad de despenalizar esta conducta como una medida urgente para evitar mayores violaciones a los derechos humanos de los migrantes. La CNDH ha considerado como una necesidad impostergable legislar en materia migratoria para lograr una reforma integral que excluya la criminalización de los migrantes indocumentados.

El quinto visitador general de dicha Comisión, Mauricio Farah, ha sugerido que México debe buscar la autoridad moral necesaria para reclamar el abuso que se comete contra nuestros connacionales en Estados Unidos, pues en nuestro país también se cometen excesos contra indocumentados, principalmente centroamericanos, que ingresan por la frontera sur. El funcionario ha señalado que con relación al aspecto migratorio, México es víctima y victimario, pues mientras Estados Unidos abusa de los mexicanos, el país lo hace de los centroamericanos, de modo que los excesos en territorio nacional son réplica de la política de contención que promueve nuestro vecino del norte. Por tanto, mientras continúe esa situación, los reclamos por abusos y muerte de mexicanos en Estados Unidos serán simple retórica.

La Comisión legislativa encargada de la elaboración del presente proyecto de dictamen tomó nota también de las declaraciones de la Comisionada del INM, Cecilia Romero en el sentido de que "despenalizar la migración de indocumentados no favorece una oleada de desplazados de otras naciones hacia México, pero sí asegura a quienes se trasladen a territorio nacional mayores garantías de seguridad al prevenir la extorsión de las autoridades". La funcionaria ha reconocido que las sanciones con multas que se imponen a los inmigrantes indocumentados "dan un resquicio a quien quiera aprovecharse del migrante…por lo que es necesario adecuar la ley a la tendencia mundial, que es no criminalizar esta migración indocumentada".

En el mismo sentido, el subsecretario de Población y Asuntos Migratorios del gobierno federal mexicano, Florencio Salazar, ha señalado que "es necesario quitar a la migración ilegal cualquier relación con la criminalidad para ubicar a los indocumentados a lo sumo como partícipes sólo de faltas administrativas". Lo anterior, de acuerdo con el funcionario, con el fin de reducir los niveles de soborno y otras prácticas corruptas entre las corporaciones policíacas y agentes migratorios.

Declaraciones del gobierno mexicano y estadísticas de la Procuraduría General de la República (PGR) indican que, a pesar de la existencia en la LGP de los delitos que criminalizan al migrante, éstos no son perseguidos en la práctica. Sin embargo, este argumento, utilizado por el Estado mexicano como excusa ante foros internacionales, no es válido para justificar la vigencia de tales delitos ya que, independientemente de su no aplicación, la simple existencia de dichos tipos penales es inadmisible.

Durante su comparecencia ante las comisiones de Gobernación y de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios el pasado mes de marzo, la Comisionada del INM mencionó que desde hace mucho tiempo no se entrega al Ministerio Público para su procesamiento penal a los inmigrantes indocumentados que incumplen con alguna de las disposiciones materia del presente dictamen. Esto es, los inmigrantes que se detienen son devueltos a sus países de origen sin que la autoridad competente interponga un recurso o proceso penal en su contra. Esta situación ha permitido que el INM lleve a cabo solamente el procedimiento administrativo de expulsión o repatriación de los inmigrantes indocumentados.

No obstante, con relación a este tema, diversas organizaciones de derechos humanos han publicado información en sentido contrario a lo señalado por las autoridades federales. Durante el año 2006, la organización de defensa de los derechos de los inmigrantes Sin Fronteras ha tenido conocimiento directo de 7 casos de migrantes sujetos a proceso penal por violaciones a la LGP. Vale la pena hacer referencia a un caso documentado por la organización Foro Migraciones, el cual nos puede ayudar a entender la necesidad de no criminalizar y despenalizar las conductas relacionadas con la inmigración indocumentada.

El caso en comento se suscitó durante el mes de septiembre de 2006 cuanto tres inmigrantes fueron detenidos en el Estado de México y presentados al Ministerio Público (MP) por traer consigo documentación falsa. El INM expresó su deseo de iniciar querella por violación a los artículos 123 y 125 de la LGP (ingreso indocumentado a territorio nacional). Así, el MP consignó a los migrantes por los delitos mencionados. El Juez de lo Penal a cargo del proceso otorgó el beneficio de la libertad bajo fianza a los migrantes con un monto a cubrir por 35 mil pesos por cada uno de los procesados.

Por tanto, la Comisión dictaminadora considera que esta falta de persecución de los delitos en cuestión es un motivo más para propugnar su eliminación. La vigencia de los tipos penales constituye una potencial forma de persecución contra los migrantes de modo que las amenazas están siempre latentes. La existencia de los tipos penales abre terreno a prácticas de hostigamiento y de corrupción por parte de algunas autoridades e incluso de particulares, bajo la amenaza de iniciar procedimientos penales en contra de los migrantes.

De esta manera, aunque no sean perseguidos, los tipos penales incluidos en la LGP tienen consecuencias perjudiciales pues constituyen una expresión de Derecho Penal simbólico que las autoridades utilizan para intimidar, amenazar o extorsionar a los migrantes que se encuentran en alguno de los supuestos señalados. Esto se debe a que, al ser delitos querellables por el INM, se deja un amplio margen para que las autoridades actúen discrecional y arbitrariamente cometiendo violaciones a los derechos humanos de los migrantes.

Por otro lado, diversas instituciones académicas se han manifestado también a favor de la no criminalización y de la despenalización de las conductas migratorias. En su documento "sobre la necesidad de despenalizar la migración indocumentada", la Clínica Legal de Interés Público del Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM) plantea con gran agudeza los principales argumentos a tomar en cuenta sobre el tema que nos ocupa.

Desde la perspectiva de los derechos humanos, el análisis del ITAM considera que los tipos penales que criminalizan la migración vulneran los derechos humanos de las personas migrantes, ya que atentan contra su libertad, contra su dignidad e incluso contra su vida. En este sentido, no existe justificación alguna para privar de la libertad a las personas migrantes indocumentadas por su mera calidad migratoria.

El documento señala que "el conjunto de delitos tipificado actualmente en la LGP, excepto el delito de tráfico, establece pena de prisión para un grupo social que es sistemáticamente discriminado, por lo que criminalizar la discriminación indocumentada agrava la situación de vulnerabilidad en la que ya se encuentran los migrantes".

Así, establecer pena de prisión para los actos inherentes a la migración indocumentada es criminalizar la pobreza y la búsqueda de oportunidades. No se puede castigar penalmente la búsqueda de mejores oportunidades de vida en un país distinto al país de origen ya que ello no atenta contra bien jurídico alguno. Si bien los países tienen soberanía para decidir quién puede o no cruzar sus fronteras, dicha soberanía no puede utilizarse para criminalizar a quien ingrese al territorio nacional de manera irregular, pues sería un abuso de la soberanía estatal y una violación a los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados.

Desde la perspectiva de la política criminal, el documento arriba citado menciona que la existencia de los tipos penales que criminalizan la migración indocumentada es contraria a un modelo de un derecho penal garantista que cumpla con las condiciones de un derecho penal mínimo con apego a los derechos humanos. La tipificación inscrita en los artículos de la LGP actual no respeta el principio de legalidad, el principio de proporcionalidad, el principio de necesidad, ni el principio de lesividad.

Si bien los delitos previstos en el ordenamiento arriba citado cumplen con el principio de "mera legalidad" al estar previstos en ley, los mismos no satisfacen el "principio de estricta legalidad" pues los supuestos previstos para la imposición de las penas son de carácter discriminatorio. Esto es así debido a que no se refieren estrictamente a hechos concretos que causen lesiones a terceros y que sea necesario penalizar, sino que se orientan a la criminalización de las personas migrantes por su condición de tales.

Por tanto, concluye el documento del ITAM, los tipos penales de la LGP que criminalizan la migración indocumentada van más allá del objeto del derecho penal y atentan contra los principios de un derecho penal mínimo que garantice los derechos humanos y, así, agravan la situación de los migrantes.

En el mismo sentido, los inmigrantes indocumentados enfrentan también el aumento de los castigos y la consideración de trato de delincuentes, así como el endurecimiento en la normatividad para que defensores de derechos humanos puedan ingresar a las instalaciones de las estaciones migratorias a verificar las condiciones en que se encuentran y a verificar la manera en cómo son tratados los extranjeros detenidos en México para su deportación.

El Foro Migraciones, una amplia red de carácter nacional que trabajan en el campo de las migraciones, señaló en su informe más reciente que para el caso de las personas migrantes y refugiadas, a pesar de que la normatividad establece que en las estaciones migratorias se respetarán los derechos humanos, se han reportado durante los últimos años diversas irregularidades en las condiciones de aseguramiento en algunas estaciones migratorias, tales como el hacinamiento; separación de familias; malas condiciones de limpieza e higiene; y, mala atención médica.

Adicionalmente, se señala en dicho informe que se identificó violencia psicológica, verbal y sexual en contra de las personas migrantes detenidas. En el mismo sentido, los migrantes mencionaron haber sido sujetos de delitos como: robo, extorsión y abuso de autoridad durante la verificación migratoria y la detención. Adicionalmente, de acuerdo con este reporte, los asegurados son informados por personal de migración de que ejercer cualquier acción legal prolongará su aseguramiento. En el momento de la detención las personas no son informadas sobre su derecho a la protección consular, y aún cuando los propios migrantes tienen conocimiento de ello, no pueden establecer esa comunicación por la falta de sus números telefónicos o por la falta de recursos para adquirir tarjetas telefónicas.

Los inmigrantes indocumentados asegurados desconocen los motivos por los que se produce el aseguramiento; el tiempo que durará el procedimiento; el tipo de procedimiento que se les sigue y los motivos para el mismo; el motivo por el que se les toman fotografías, el uso o destino de las mismas; y, los derechos con los que cuentan durante el procedimiento. Todas las situaciones arriba descritas, las cuales se presentan durante el proceso de aseguramiento, permiten a la autoridad intimidar a los inmigrantes indocumentados con amenazas, permitiéndoles así corromperse o algo así.

Finalmente, en meses recientes se implementó el "Operativo Relámpago". Producto de dicho operativo fueron asegurados aproximadamente 100 inmigrantes. Los medios de comunicación difundieron testimonios de que en el operativo hubo extrema violencia y que una mujer fue bajada del tren y al caer sufrió lesiones muy graves que derivaron en la amputación de un pie. Por todo lo anterior, concluyen el informe del Foro Migraciones, es necesario actuar con sensibilidad respecto al fenómeno migratorio y derogar totalmente la criminalización.

Así, los trabajadores de nuestros países vecinos que se trasladan hacia Estados Unidos con el obligado tránsito por México son sujetos ha humillaciones y vejaciones por parte de nuestras autoridades migratorias, contraviniendo los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y, que paradójicamente, nosotros demandamos de nuestro vecino del norte se dejen de aplicar a nuestros connacionales.

Por tanto, siendo congruentes con la defensa de los derechos humanos de los connacionales, no sólo debemos buscar la protección de sus derechos en Estados Unidos, sino que es necesario sentar las bases legislativas para que los migrantes que ingresan a nuestro país cuenten con la protección a sus derechos humanos. Los casos de conductas criminales que pudiera cometer algún inmigrante, están previstos y pueden ser resueltos con la aplicación del Código Penal vigente en nuestro país, pero no se debe criminalizar o penalizarse a una persona solo por su calidad inmigrante.

La Comisión legislativa encargada de elaborar el presente dictamen quiere subrayar la importancia de mandar una señal clara y contundente a nuestros connacionales que se encuentran en Estados Unidos con la aprobación del presente Decreto. Es preocupante la incongruencia que existe en el espíritu nuestra LGP actual la cual criminaliza el cruce sin documentos. Esta situación automáticamente estaría también criminalizando a 12 millones de nuestros connacionales que han cruzado la frontera norte con Estados Unidos. Esto es, con la vigencia actual del artículo 123 de la LGP, por mencionar solo este ejemplo, todos los mexicanos que hubieran cruzado de manera "ilegal" la Unión Americana podrían ser penados con dos años de prisión.

De esta manera la no criminalización de la migración indocumentada puede convertirse en una especie de amnistía en las propias leyes mexicanas, en congruencia con lo que hemos demandado para nuestros connacionales en Estados Unidos, quienes son acusados de violar la ley por cruzar sin documentos hacia aquella nación. Por tanto, debemos buscar algún tipo de relación de congruencia de nuestra concepción sobre la inmigración en el sur de nuestro país y la emigración de nuestros connacionales que atraviesan la frontera norte, tratando de que este fenómeno se de bajo las mismas condiciones y con las misma circunstancias.

En este momento, en el que están comenzando las discusiones en el Congreso estadounidense para alcanzar una reforma migratoria comprensiva, los legisladores mexicanos debemos dejar muy claro en los círculos políticos y en la opinión pública de Estados Unidos que respetamos los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados en nuestro país, y que deseamos que los argumentos que aquí estamos expresando sean incluidos en la nueva legislación migratoria que habrá de adoptarse en aquella nación.

En resumen, los ciudadanos diputados promoventes de las diversas iniciativas que se han analizado por este Comisión dictaminadora consideran que la criminalización y la penalización del inmigrante indocumentado aumenta su vulnerabilidad, al ser en todo momento susceptible de actuaciones arbitrarias de los servidores públicos federales, estatales, municipales, mediante actos de maltrato, extorsión y, en ocasiones, abuso sexual, a lo que se añade la agresión de la delincuencia.

El diputado José Jacques y Medina, al exponer los motivos que orientaron la presentación de su iniciativa de reformas, señala que para su Grupo Parlamentario es de particular importancia velar por que se cumpla la obligación de las autoridades de garantizar la protección de los derechos humanos de los grupos vulnerables, así como el ejercicio de la congruencia entre el respeto que exigimos para nuestros connacionales en Estados Unidos y las prerrogativas que ofrecemos para los inmigrantes que ingresan a nuestro país.

Señala asimismo que los inmigrantes indocumentados no sólo enfrentan los abusos de los traficantes, sino también los de diversas autoridades nacionales de prácticamente todos los niveles de gobierno. La legislación vigente, que impone severas penas a los inmigrantes indocumentados, es utilizada por las autoridades para extorsionar a dichas personas.

En el mismo sentido, el diputado Jacques considera inadecuado que por un lado las autoridades nacionales critiquen a Estados Unidos por su política anti-migratoria y que, por otro, se trate como delincuentes a quienes llegan de otros países a México. Por tanto, continúa el diputado, debe ser de elemental congruencia que las leyes y programas nacionales en materia migratoria sean armonizados con los instrumentos internacionales de los que México forma parte.

Finalmente, el diputado en comento justifica su propuesta de eliminar los tipos penales que criminalizan al migrante debido que las penas que operan actualmente no sancionan una conducta ilícita, sino criminalizan la pobreza y las necesidades económicas, políticas o sociales que hacen a los trabajadores de los países vecinos trasladarse a los Estados Unidos con el necesario tránsito por nuestro país, en donde paradójicamente las autoridades migratorias mexicanas aplican muchas de las políticas violatorias a los derechos humanos que no quisiéramos fueran implementadas contra nuestros connacionales.

Por su parte, en su exposición de motivos, el diputado Edmundo Ramírez Martínez considera que en los últimos años se han exacerbado las hostilidades contra las personas migrantes, incrementando las dificultades que encuentran. Las violaciones de sus derechos, la explotación y el abuso ocurren a gran escala, y continúan a pesar de los instrumentos nacionales e internacionales que protegen sus derechos.

El diputado Ramírez sostiene la importancia de que nuestro país se comprometa de manera seria y decidida garantizar los derechos y las libertades de todas las personas migrantes, –que son reconocidos universalmente por instrumentos internacionales–, tales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Tratado Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Tratado Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Castigos Crueles, Inhumanos o Degradantes, entre otros, así como por la Carta Magna.

Por tanto, indica el legislador, lo contenido en nuestra Ley General de Población, el considerar como delito que se castiga con la privación de libertad, a las actividades inherentes a la migración, establecidos en los artículos 118 a 123 de dicha ley, representa una contradicción entre lo que exigimos para nuestros migrantes afuera de nuestro país y lo que ofrecemos dentro.

El diputado Ramírez finaliza advirtiendo que en la mayoría de los casos este ordenamiento jurídico, ha generado y fomentado actos de corrupción, abusos y maltrato de los indocumentados en nuestro territorio por parte de las autoridades, y algunas veces de la misma sociedad civil y que al contrario de lo que pudiera pensarse, de que el despenalizar el estatus de indocumentado pudiera fomentar estos flujos migratorios, lo que generaría es el de disminuir estos actos de corrupción y de inobservancia de los derechos fundamentales de los indocumentados, así como el de poder construir una más fehaciente base de datos de los migrantes, las circunstancias en las que cruzan nuestro país, propiciando una mayor y permanente seguridad en las zonas fronterizas.

Por su parte, el diputado Cruz Pérez Cuéllar al argumentar a favor de su iniciativa señala que el tema en comento es una preocupación general de los distintos partidos políticos representados en esta H. Cámara de Diputados y una demanda social que a permanecido al margen.

El diputado Pérez Cuéllar también hace alusión a la congruencia que debemos tener respecto del trato que se da a los migrantes extranjeros que se internan de forma irregular en territorio mexicano, argumentando que la atención a esta problemática es de especial atención con relación a la importancia en el marco de la negociación o impulso por una reforma migratoria en Estados Unidos.

Por tanto, continua el diputado, resulta necesario reflexionar si la legislación migratoria en la actualidad, particularmente los delitos especiales previstos por la norma, se encuentran adecuados a la nueva realidad social y política por la que atraviesa nuestro país, así como si llega a cumplir los fines para los que se creó.

Así, el diputado Pérez Cuéllar propone diversas reformas de la Ley General de Población a fin de destipificar determinadas conductas que en la actualidad, de manera excesiva, son consideradas delictivas, cuando en realidad constituyen meras infracciones de naturaleza administrativa, que deben ser conocidas por una vía distinta de la penal.

Así, la Comisión encargada de dictaminar las iniciativas en comento ha revisado las diversas propuestas de reformas a la LGP de que han sido formuladas por los diputados arriba señalados. Dichas iniciativas se encuentran encaminadas a mejorar el trato que las autoridades mexicanas otorgan a los inmigrantes que arriban al país. En sus respectivos argumentos, cada uno de los diputados menciona que los inmigrantes indocumentados no son criminales y que la política migratoria del gobierno mexicano debe ser congruente y respetuosa de los derechos humanos. Así, es notoria la proximidad entre las proposiciones de dichos legisladores en la búsqueda de una posición que garantice la no criminalización y la despenalización de ciertas conductas de los inmigrantes indocumentados.

No obstante, la Comisión quiere hacer notar que a pesar de las diversas iniciativas de reforma a los artículos de la LGP presentadas, únicamente la propuesta formulada por el ciudadano diputado José Jacques y Medina, perteneciente al Grupo Parlamentario del PRD, sugiere la derogación de los artículos que criminalizan y penalizan la migración. Las demás propuestas eliminan solo en algunos casos la pena de prisión y establecen sanciones pecuniarias en algunos casos incluso de mayor cuantía que las vigentes.

En resumen, la Comisión dictaminadora consideró que los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley General de Población vulneran los derechos humanos de los migrantes; criminalizan la pobreza y la búsqueda de oportunidades; se basan en una política criminal contraria al Derecho penal mínimo y a los principios básicos del Derecho penal democrático y se suman a una pluralidad de sanciones previstas para las mismas conductas.

Por tanto, se consideran adecuadas las propuestas para modernizar y adecuar la LGP en cuanto a la internación irregular de migrantes se refiere, desde una perspectiva de congruencia y humanismo; es decir, ofrecer aquí lo que se pide para los nuestros. Por otro lado, perfeccionar nuestro marco jurídico, que actualmente resulta rebasado y no corresponde a una visión de Estado caracterizado por altos flujos migratorios, tanto de origen, tránsito y estancia. De esa forma, se establece una base sobre la cual seguir legislando en beneficio de todos los migrantes.

Por lo anterior, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora coinciden en que es necesaria y apremiante la eliminación de las sanciones penales contenidas en los artículos arriba citados de la LGP, ya que la subsistencia de dichos tipos penales constituye una afrenta contra los derechos humanos de los migrantes.

Asimismo, esta Comisión considera la postura a favor de la despenalización de la migración indocumentada como un esfuerzo acertado en el camino hacia la mayor protección de los derechos humanos de los migrantes en nuestro país. Si bien la derogación de los artículos que penalizan la migración indocumentada no terminará con los abusos hacia los migrantes, sí es un paso necesario para reducir de manera importante tales abusos.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, somete a la consideración de esta Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACION

Artículo Único.- Se reforman los artículos 118 y 125 y se derogan los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 127, todos de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 118. Se impondrá una multa de hasta veinte días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a quienes incurran en los siguientes supuestos:

a) Al extranjero que habiendo sido expulsado se interne nuevamente al territorio nacional sin haber obtenido acuerdo de readmisión. Igual sanción se aplicará al extranjero que no exprese u oculte su condición de expulsado para que se le autorice y obtenga nuevo permiso de internación.

b) Al extranjero que realice actividades para las cuales no esté autorizado conforme a esta Ley o al permiso de internación que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

c) Al extranjero que dolosamente haga uso o se ostente como poseedor de una calidad migratoria distinta de la que la Secretaría de Gobernación le haya otorgado.

Independientemente del pago de la multa, el extranjero que haya incurrido en los anteriores supuestos deberá realizar los trámites necesarios con el fin de regularizar su situación migratoria, de lo contrario será repatriado a su país origen o deportado.

La Secretaría de Gobernación otorgará a los trabajadores migratorios y sus familiares el permiso de internación correspondiente una vez que los extranjeros hayan demostrado que tienen un modo honesto de vivir y cumplan con los requisitos que marca la ley.

El extranjero que haya incurrido en los supuestos a los que este artículo hace mención y que acredite la incapacidad e imposibilidad para poder pagar la multa correspondiente se le podrá conmutar ésta por trabajo comunitario de hasta 36 horas, las cuales deberán ser cubiertas a razón de no más de 8 horas por día; además, deberá cumplir con la regularización de su situación migratoria. Si el extranjero no aceptase ni el pago de la multa ni el trabajo comunitario, entonces será repatriado a su país de origen.

La Secretaría, mediante reglas, determinará las condiciones y las formas a las que se sujetará el trabajo comunitario al que hace mención este artículo.

Artículo 119.- (Se Deroga)

Artículo 120.- (Se Deroga)

Artículo 121.- (Se Deroga)

Artículo 122.- (Se Deroga)

Artículo 123.- (Se Deroga)

Artículo 124.- (Se Deroga)

Artículo 125.- Al extranjero que se interne sin autorización debida a territorio nacional o incurra en las hipótesis previstas en los artículos 115 y 117 será repatriado a su país de origen o deportado sin perjuicio de que se le apliquen las penas previstas en dichos preceptos.

Artículo 127.- (Se Deroga)

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2007.

La Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios

Diputados: Andrés Bermúdez Viramontes (rúbrica), presidente; José Nicolás Morales Ramos (rúbrica), José Jacques y Medina (rúbrica), José Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica), secretarios; José Luis Aguilera Rico, Silvestre Álvarez Ramón, Alberto Amaro Corona (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido, Carlos Augusto Bracho González (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano, Daniel Chávez García (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Antonio de Jesús Díaz Athié (rúbrica), David Figueroa Ortega (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), María Dolores González Sánchez (rúbrica), Jesús González Macías, Elia Hernández Núñez (rúbrica), Erick López Barriga, Omeheira López Reyna (rúbrica) , Camerino Eleazar Márquez Madrid, Mario Mendoza Cortés, Cruz Pérez Cuéllar (rúbrica), Irma Piñeyro Arias (rúbrica), Ramón Salas López, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, Sara Shej Guzmán (rúbrica), Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica), Isael Villa Villa (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

La Presidencia de la Cámara de Diputados turnó el 12 de abril de 2007 a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social la Iniciativa con Proyecto de Decreto que crea la Ley de Economía Social y Solidaria (Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional en lo Referente al Sector Social de la Economía), a lo que se procedió a generar el dictamen respectivo.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, previo estudio y análisis, someten a consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de acuerdo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, realizada el 12 de abril del año en curso, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, dio cuenta de la iniciativa con Proyecto de Decreto que crea la Ley de Economía Social y Solidaria (Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional en lo Referente al Sector Social de la Economía) presentada por el Diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, y determinó que se turnara a esta Comisión con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

2. La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, convocó el 12 de abril del año en curso a una sesión para analizar, discutir y en su caso aprobar el dictamen de la iniciativa con Proyecto de Decreto que crea la Ley de Economía Social y Solidaria (Reglamentaria del Artículo 25 Constitucional en lo Referente al Sector Social de la Economía) presentada por el Diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera.

3. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, giró opinión con fecha diecisiete de abril del año en curso, la cual fue remitida a esta Comisión.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA

La Iniciativa propuesta sugiere:

Crear una Ley reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al Sector Social de la Economía.

Dicha propuesta contiene disposiciones generales sobre cómo está integrado el Sector Social de la Economía, lo que denomina el Sector de la Economía Social y Solidaria, establece diversos conceptos, principios y prácticas de la Economías Social y Solidaria.

Dentro de la Ley propuesta se sientan las bases para una adecuada aplicación de recursos financieros del Estado en el fomento y desarrollo que impulsan estos organismos, al mismo tiempo los obliga a constituir las reservas financieras necesarias, a distribuir sus excedentes y a hacerse cargo de sus propios regímenes de pensiones, seguros y financiamientos.

Asimismo, se establecen las bases de una organización que parte de lo local, se prolonga en lo regional y culmina en un organismo nacional que ha de ser el interlocutor y representante ante todas las instancias del Estado.

La Ley que se propone está estructurada en Tres Títulos, dividida en capítulos para determinar las estructuras y el funcionamiento de las entidades y de los organismos que integran a la Economía Social y Solidaria, además se propone la creación de nuevas instancias, tanto de gobierno como de representación de las entidades del sector.

Se contempla la creación de un Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria como un organismo público, descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y domicilio en el Distrito Federal, adscrito a la Secretaría de Economía, el cual tiene como principales objetivos la definición y la armonización de las políticas de gobierno para el fomento y desarrollo del Sector.

También se propone la creación de un Consejo Nacional de Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria, como organismo máximo de representación.

La iniciativa tiene un capítulo sobre el funcionamiento de las Entidades del Sector, en el que se reconoce a aquellas que han cumplido con los ordenamientos de la Ley respectiva según su naturaleza.

Se propone la creación de un Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria, con el objeto de dar seguridad, otorgar, administrar y fomentar créditos para los proyectos de fortalecimiento y expansión de las entidades del sector.

Además, propone la creación de un Registro Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria que estará a cargo del Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria y tendrá como funciones: llevar un registro de las entidades del sector y sus actividades y elaborar las estadísticas referentes a la Sector.

III. CONSIDERACIONES

A) La iniciativa presentada cumplen con los requisitos formales que exige la práctica parlamentaria: se formuló por escrito, se presentó con un título, por quienes están facultados para iniciar el proceso legislativo, contienen los nombres y firmas de los proponentes, contienen un apartado expositivo de los motivos que las animan, presentan el texto legal que propone, y señalan la vigencia del decreto.

B) La Cámara de Diputados está facultada y tiene competencia para conocer y resolver la iniciativa en comento, de conformidad con lo que establece la fracción II del artículo 71 Constitucional.

C) Compete a esta comisión emitir dictamen a esta propuesta, conforme a lo que dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

D) Es necesario reglamentar el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía, con un ordenamiento jurídico que sea de orden público e interés social, y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, ello, sin limitar la legislación de fomento y desarrollo que dicten los Congresos locales, ni las normas del mismo carácter que corresponda expedir a las entidades federativas y municipios.

Asimismo, consideramos pertinente que en dicho ordenamiento jurídico se defina y establezcan reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento de dicho sector, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico, a la generación de empleos, al fortalecimiento de la democracia y a la equitativa distribución del ingreso y la difusión de la propiedad en nuestro país.

E) Es necesario crear un organismo público, descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, domicilio en el Distrito Federal y adscrito a la Secretaría de Economía, con las funciones y objetivos descritos en el cuerpo de la Iniciativa que se dictamina, especialmente que sirva como un organismo coordinador de las políticas públicas encaminadas al fomento para el adecuado desarrollo del sector de la Economía Social y Solidaria en México.

El Estado debe apoyar e impulsar a las entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente, y que para ello, se requiere de un marco jurídico general para toda la República.

En este rubro, es necesario darle mayor impulso al campo mexicano y en particular, a los actores sociales que en él confluyen, por ello, esta propuesta considera de manera especial a los ejidos y a los esfuerzos que son realizados en las comunidades rurales, que mediante el desarrollo de las diversas figuras de la Economía Social y Solidaria se les puede dar el impulso para el desarrollo de sus regiones.

F) Existe la necesidad real de un mecanismo para conocer el estado que guarda el Sector de la Economía Social y Solidaria en nuestro país, así como un Registro que ayude a conocer quiénes integran este Sector y si son confiables como actores de la Economía de nuestro país, en particular a lo relativo con el sector social.

G) Respecto a los elementos del Sector de la Economía Social y Solidaria descritos en el artículo 4, esta comisión dictaminadora considera que los talleres familiares cuentas con los elementos de las formas asociativas de la Economía Social y Solidaria, por tal motivo se sugiere la adición de está figura dentro de los elementos del Sector de la Economía Social y Solidaria.

H) En la fracción IV del artículo 5 se omitió el término que se define, siendo este el de "Instituto Nacional".

I) Durante la discusión se propuso mejorar la redacción de las fracciones VII y VIII del artículo 9 de la Ley, dejando claro por un lado la forma como podrán integrarse como socios quienes aporten su trabajo, y por otro lado, dejar claro que son los recurso excedentes los que se destinen a la prestación de servicios de carácter social.

J) En el artículo 15, respecto a la Junta Directiva, se propone que puedan participar como invitados en las sesiones de la Junta Directiva, los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas, sociales o académicas, nacionales e internacionales, a invitación expresa de la propia Junta.

K) En virtud de que prácticamente se repite lo estipulado en los artículos 40 y 41, se propone modificar la redacción.

L) Es necesario, respecto al artículo segundo transitorio, uniformar lo relacionado a los consejos estatales y modificar lo relacionado al consejo regional. En el mismo orden de ideas, es necesario unificar la palabra Consejo cuando se refiere al Consejo Nacional de Entidades y Organismos de l Sector de la Economía Social y Solidaria.

M) Es necesario una revisión de diversos artículos de la iniciativa para mejorar la concordancia de la Ley con diversos ordenamientos federales relacionados con la creación y desarrollo de los organismos descentralizados de la administración pública, por ello se sugiere mejorar redacción a los artículos 1, 9, 11, 12, 20, 25, 29, 35, 36, 42, 43, 44, 45, 47 y 48 del la multicitada iniciativa. Además, se propone la modificación a la redacción del artículo 52 relativo a las sanciones y eliminar el artículo 53

N) Se propone la inclusión del Secretario de la Reforma Agraria en la Junta Directiva del Instituto a fin de tomar en consideración a los responsables de la atención a los ejidos y comunidades rurales en nuestro país, siendo estas, parte fundamental de la Economía Social y Solidaria, por ello, la integración de la Junta de Gobierno sería de 11 miembros, 5 representantes del Consejo y 6 del Gobierno Federal.

O) Se propone eliminar el artículo cuarto propuesto en la iniciativa; la inclusión de un artículo transitorio, donde se establezca que los reglamentos del Registro Nacional y del Fondo deberán ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor a noventa días, posterior a la fecha de su instalación. Asimismo, se propone la inclusión de un artículo transitorio que señale que los recursos materiales y presupuestales, así como la forma organizacional del Instituto será basada en los principios y prácticas de la Economía Social y Solidaria.

Dicho artículo transitorio, deberá establecer que los recursos financieros, materiales y humanos con los que se instalará el Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria serán con los que actualmente cuenta la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía.

P) En cumplimiento a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta dictaminadora, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, realizó la valoración del posible impacto presupuestario de la Iniciativa que se dictamina, habiendo concluido el citado Centro en su oficio CEFP/291/2007, que la Iniciativa en comento no presenta efectos adversos en las Finanzas Públicas, en los términos del artículo citado, ya que se pretende que provenga de reasignaciones y economías dentro de la misma Secretaría de Economía.

Q) La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública giro opinión de fecha 17 de abril del año en curso, con la siguiente resolución:

"PRIMERO. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración del impacto presupuestal realizado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina viable la iniciativa con proyecto de Decreto que crea la Ley de Economía Social y Solidaria, suscrita por el Diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, en virtud de que no contempla un impacto presupuestal adicional."

IV. CONCLUSIONES

A) En razón de lo antes expuesto, toda vez que la comisión determinó que es necesario generar un ordenamiento jurídico que reglamente adecuadamente lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, resulta procedente la creación de una Ley Reglamentaria del artículo 25 Constitucional en lo relativo al Sector Social de la Economía.

B) Se considera procedente la creación de un Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria como un organismo público, descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, domicilio en el Distrito Federal y adscrito a la Secretaría de Economía, con las funciones y objetivos descritos en el cuerpo de la Iniciativa que se dictamina, especialmente que sirva como un organismo coordinador de las políticas públicas encaminadas al fomento para el adecuado desarrollo del sector de la Economía Social y Solidaria en México.

C) Asimismo, consideramos procedente la creación de un Consejo Nacional de Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria, como organismo máximo de representación y apoyo del Sector, con las características y atribuciones que señala la iniciativa dictaminada, para generar un mecanismo que fortalezca al movimiento de las entidades y organismos del sector de la Economía Social y Solidaria.

D) La creación de un Registro Nacional de Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria, es procedente, ya que se generaría un mecanismo de control y una especie de registro público, para conocer el estado que verdaderamente tiene el sector de la Economía Social y Solidaria en nuestro país.

E) Es procedente que en el cuerpo de la Ley se determinen claramente los principios, valores y prácticas que deben regir la existencia y el trabajo de las entidades y de los organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria, para sí encontrar mejores mecanismos de cooperación mutua y de desarrollo de las comunidades y regiones de nuestro país.

F) Es procedente generar mecanismos de evaluación de las políticas públicas encaminadas al fomento y al desarrollo de las entidades y organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria.

G) Es procedente la adición de la figura de talleres familiares en el artículo 4, sobre los componentes del Sector de la Economía Social y Solidaria.

H) Es procedente la inclusión dentro de la fracción IV del artículo 5 del término "Instituto Nacional".

I) Se considera procedente mejorar la redacción de las fracciones VII y VIII del artículo 9 de la Ley, para quedar de la siguiente manera:

VII. Reconocimiento del carácter de socios a por lo menos el ochenta por ciento de las personas que presten servicios personales en las entidades del sector que se dediquen a la producción de bienes o servicios, y que tengan el derecho de quienes no sean socios puedan integrarse como tales en base de su capacitación en los principios cooperativos y el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

VIII. Los recursos excedentes se destinen a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa;

J) En el artículo 15, respecto a la Junta Directiva, se propone que puedan participar como invitados en las sesiones de la Junta Directiva, los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas, sociales o académicas, nacionales e internacionales, a invitación expresa de la propia Junta.

K) En virtud de que prácticamente se repite lo estipulado en los artículos 40 y 41, se considera procedente una nueva redacción de ambos artículos:

Artículo 40. Los organismos de integración ejercerán la representación y defensa de los derechos e intereses de sus afiliadas y de la rama de actividad en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede ésta y demás Leyes a las entidades del sector social de la economía.

Artículo 41. Los organismos de integración podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica.

L) Es procedente modificar los artículos 1, 9, 11, 12, 20, 25, 29, 35, 36, 42, 43, 44, 45, 47 y 48, para quedar acorde a lo que marcan los diversos ordenamientos federales en materia de organismos descentralizados.

Se considera procedente eliminar el artículo 53, quedando la redacción del artículo 52 de la siguiente manera:

"Artículo 52. Las empresas, asociaciones, organizaciones y demás formas de asociación que deseen gozar de los beneficios y prerrogativas de esta Ley, sin estar legalmente reconocidos como entidades del sector de la Economía Social y Solidaria serán sancionadas en los términos de las disposiciones aplicables."

M) Es procedente modificar la redacción y plazos del artículo Segundo, así como eliminar el artículo cuarto, recorrer el quinto e insertar uno nuevo, que con la nueva numeración sería quinto, quedando de la siguiente manera:

"Artículo Segundo. Por primera y única vez, la convocatoria y asuntos relativos a la reunión constitutiva del Consejo nacional Constituyente de los Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria, será efectuada por la Secretaría de Economía en un plazo no mayor a noventa días después de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

El Consejo Nacional Constituyente deberá elegir, tan pronto como se instituya, a los Representantes ante el Instituto del Sector, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a sesenta días después de haber quedado constituido.

El Consejo Nacional Constituyente tendrá carácter transitorio a partir del momento de su constitución y hasta por 36 meses, a efecto de que en dicho plazo se aboque a convocar a la constitución de los Consejos Estatales y a elaborar la convocatoria respectiva para la elección democrática del Consejo Nacional.

Artículo Quinto. El Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria quedará constituido en el plazo señalado en el artículo tercero transitorio del presente Decreto, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente tiene asignados la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía.

El personal que, en virtud de este Decreto, pase, de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria, de ninguna forma resultará afectada en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución y la Ley en la materia aplicable.

La estructura organizacional se ajustará a lo que esta Ley mandata. El Ejecutivo podrá concentrar en este Instituto, otros programas que atiendan a la Economía Social y Solidaria"

N) En cumplimiento a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, esta dictaminadora, con el apoyo del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, y después de la valoración del posible impacto presupuestario de la Iniciativa que se dictamina, determina que la Iniciativa en comento no presenta efectos adversos en las Finanzas Públicas, en los términos del artículo citado, ya que se pretende que provenga de reasignaciones y economías dentro de la misma Secretaría de Economía. Por lo que esta dictaminadora considera viable, presupuestalmente hablando, la creación del Instituto que propone la Ley.

O) La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública emitió opinión favorable a la iniciativa que en este acto se dictamina, considerándola viable presupuestalmente hablando.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara, el siguiente:

PROYECTO DE LEY GENERAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN LO REFERENTE AL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

ARTÍCULO ÚNICO. Se Expide la Ley General de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la Economía

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo referente al sector social de la economía, es de orden público e interés social, y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, sin que ello limite la legislación de fomento y desarrollo que dicten los Congresos locales en el ámbito de su competencia.

Esta Ley define y establece las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento de este sector, como un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico, a la generación de empleos, al fortalecimiento de la democracia y a la equitativa distribución del ingreso y la difusión de la propiedad.

Artículo 2. El Sector Social de la Economía se denominará como Sector de la Economía Social y Solidaria, constituido por el conjunto de entidades sociales organizadas, bajo un régimen democrático participativo y en donde se ha adoptado la forma autogestionaria de trabajo, bajo los principios de solidaridad, ayuda mutua y bien común, y que define a las personas como principio y fin del desarrollo.

Artículo 3. El Estado apoyará e impulsará a las entidades y organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público en beneficio general, de los recursos productivos que tendrán la obligación de proteger y conservar, preservando el medio ambiente.

Artículo 4. El Sector de la Economía Social y Solidaria está constituido por las siguientes entidades: los ejidos, las comunidades indígenas, las sociedades de producción rural, las sociedades de solidaridad social, los fondos de aseguramiento, las sociedades cooperativas de producción, distribución, consumo, prestadoras de servicios y de ahorro y préstamo, las cajas populares, las cajas solidarias, las sociedades que pertenezcan paritaria o totalmente a los socios trabajadores, tales como las comercializadoras, las integradoras, los organismos de seguros, las sociedades mutualistas, las asociaciones y sociedades civiles que estén registradas según dispone la Ley de Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, las empresas de trabajadores, los talleres familiares y en general todas las formas de organización social para la producción, distribución, consumo y prestación de bienes y servicios, cuyo funcionamiento se apegue a los principios generales que establece la presente Ley.

Comprende también a cualquier entidad y organismo de segundo o tercer nivel que se cree y que cumpla con los preceptos descritos de propiedad social, autogestión democrática, reinversión de excedentes y/o constitución de reservas, según sea el caso, y distribución de excedentes entre sus socios.

Forman parte del sector los organismos de integración de nivel y tipo que fueren constituidos por las entidades referidas en el párrafo anterior, y aquellas que se integren o asocien también con entidades del sector público.

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Sector de la Economía Social y Solidaria, al Sector Social de la Economía.
II. Entidades del Sector, a las organizaciones, empresas y sociedades del sector de la Economía Social y Solidaria;

III. Organismos del Sector, a organismos de integración de segundo y tercer nivel.
IV. Instituto Nacional, al Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria.

V. Consejo, al Consejo Nacional de las Entidades y Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria;
VI. Fondo, al Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria.

VII Registro Nacional, al Registro Nacional de Entidades y Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria.

Artículo 6. La organización y funcionamiento de los distintos subsectores que conforman el Sector de la Economía Social y Solidaria se regirán por las Leyes específicas y sus reglamentos, conforme a su naturaleza eminentemente social y en concordancia con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 7. Las entidades y organismos que forman parte del sector de la Economía Social y Solidaria gozarán de autonomía en cuanto a su régimen interno siguiendo los ordenamientos dispuestos por las Leyes que las rijan y sus estatutos y poseerán plena libertad para el ejercicio de cualquier actividad lícita en el desarrollo de sus actividades autogestivas.

Artículo 8. Son fines del Sector de la Economía Social y Solidaria:

I. Promover el desarrollo integral del ser humano;
II. Contribuir al desarrollo socioeconómico del país;

III. Generar prácticas que consoliden una cultura solidaria, creativa y emprendedora;
IV. Contribuir al ejercicio y perfeccionamiento de la democracia participativa;

V. Participar en el diseño de planes, programas y proyectos de desarrollo económico y social; y

VI. Garantizar a sus miembros la participación y acceso a la formación, el trabajo, la propiedad, la información, la gestión y distribución equitativa de beneficios sin discriminación alguna.

Artículo 9. Las entidades y organismos del sector, según su naturaleza, se regirán por los siguientes principios y prácticas: I. Preeminencia del ser humano y su trabajo sobre el capital;
II. Afiliación y retiro voluntario;

III. Administración democrática, participativa, autogestionaria y emprendedora;
IV. Trabajo en beneficio mutuo y de la comunidad;

V. Propiedad social o paritaria de los medios de producción;
VI. Participación económica de los asociados en justicia y equidad;

VII. Reconocimiento del carácter de socios a por lo menos el ochenta por ciento de las personas que presten servicios personales en las entidades del sector que se dediquen a la producción de bienes o servicios, y que tengan el derecho de quienes no sean socios puedan integrarse como tales en base de su capacitación en los principios cooperativos y el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

VIII. Los recursos excedentes se destinen a la prestación de servicios de carácter social, al crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de los mismos en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa, así como a reinvertir los excedentes a la creación de nuevos proyectos de la Economía Social y Solidaria;

IX. Educación y capacitación técnica administrativa permanente y continua para los asociados;

X. Promoción de la cultura solidaria y de la protección del medio ambiente entre sus miembros y hacia la comunidad;

XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus socios, a través de los informes a la Asamblea General y a los Consejos de Representantes, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos;

XII. Integración y colaboración con otras organizaciones del mismo sector.

XIII. Compromiso con las comunidades donde desarrollan su actividad.

Artículo 10. Se comprenden como valores del sector: la solidaridad, la equidad, la justicia, la democracia, la honestidad, la pluralidad, la ayuda mutua, la responsabilidad compartida, la igualdad, la transparencia y la subsidiariedad

TITULO II
DE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR

CAPITULO I
Del Instituto Nacional

Artículo 11. Se crea el Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria como un organismo público, descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, domicilio en el Distrito Federal y adscrito a la Secretaría de Economía, el cual tiene como objetivos:

I. Definir e instrumentar una política nacional de fomento y desarrollo para el Sector de la Economía Social y Solidaria.

II. Lograr la sinergia en las acciones correspondientes a las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal destinadas al fomento y desarrollo del sector.

III. Propiciar condiciones favorables para el crecimiento y consolidación del sector;

IV. Participar en la evaluación de las Políticas Públicas del sector;

V. Constituir el Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria con los recursos presupuestales asignados en el Presupuesto de Egresos de la Federación y/o los ingresos recibidos por otras fuentes de financiamiento, así como por convenio con aquellas entidades federativas y municipios que lo dispongan; y

VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y las específicas que rigen a las entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria.

El Instituto por sí, o a través del Fondo, o el Fondo, en ningún caso podrá emitir y/o suscribir títulos o instrumentos de deuda.

Artículo 12. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conseguir la vinculación de las políticas, planes y programas gubernamentales destinados al fortalecimiento y expansión del sector de la Economía Social y Solidaria;

II. Formular, coordinar y promover la ejecución y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos generales al interior del sector, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen las entidades del sector;

III. Participar en la elaboración y consecución del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen los organismos del sector;

IV. Ser órgano consultivo del Gobierno Federal en la formulación de políticas relativas a la Economía Social y Solidaria, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen las entidades del sector, así como de los gobiernos estatales o municipios que lo soliciten;

V. Constituir una comisión de conciliación y arbitraje propia del sector de la Economía Social y Solidaria, a fin de promover y procurar la conciliación de intereses al interior y entre las entidades del sector como vía preferente para la solución de conflictos, actuando como árbitro en los casos en que las partes así lo convengan, salvo en los casos previstos en las Leyes específicas;

VI. Evaluar las actividades de las entidades del sector, con base en sus respectivos balances sociales;

VII. Llevar a cabo estudios e investigaciones y elaborar estadísticas que permitan el conocimiento de la realidad de las organizaciones y empresas del sector y de su entorno, para el mejor cumplimiento de sus objetivos;

VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes cuando haya denuncias, delitos y faltas que se cometieran contra organismos del sector;

IX. Promover la consolidación empresarial y el desarrollo organizacional de las diversas figuras asociativas que forman parte del sector de la economía social y solidaria, para lo cual establecerá un sistema nacional de capacitación y asistencia técnica especializada;

X. Divulgar los valores, principios y doctrina por los cuales se guían las organizaciones que forman parte del sector, difundiendo, al mismo tiempo, sus principales logros empresariales y asociativos;

XI. Administrar los recursos del Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria, definir las políticas de apoyo crediticio del mismo y los mecanismos de garantía y estabilización para las inversiones de las entidades del sector de la Economía Social y Solidaria;

XII. Analizar, y en su caso, formular recomendaciones a las reglas de operación de los diferentes programas relacionados con las actividades de las distintas entidades y organismos que regulan esta Ley, estén acordes a las políticas y principios de la Economía Social y Solidaria.

XIII. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional;

XIV. Elaborar su Estatuto Orgánico; y

XV. Verificar la certificación de las entidades y organismos del sector de la economía social.

Los programas, proyectos y demás acciones que se deriven de presente Ley deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para el Instituto por el presupuesto de Egresos de la Federación, y a las disposiciones de la Ley federal de presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo 13. El patrimonio del Instituto se integrará con:

I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que adquiera con base en cualquier título legal, y

III. Los subsidios, donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objeto conforme lo establece la Ley.

Artículo 14. El Instituto contará con los siguientes órganos de administración: I. Junta Directiva;
II. Dirección General, y
III. Las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico.
Artículo 15. La Junta Directiva se integrará por once miembros, seis como representantes del gobierno federal y cinco representantes de los organismos del sector. I. Por el gobierno federal serán miembros de la Junta Directiva los siguiente Titulares de las Secretarías de Estado:
II. El Secretario de Economía, quien lo presidirá,

III. El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
IV. El Secretario de Desarrollo Social,

V. El Secretario de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, y Pesca y
VI. El Secretario del Trabajo y Previsión Social.

VII. El Secretario de la Reforma Agraria.
VIII. Por las entidades del sector participarán cinco miembros del Consejo, electos libremente por su asamblea general.

Cada Miembro Propietario de la Junta Directiva del Instituto podrá nombrar a un suplente por cargo o por nombre. No se permitirán representantes que sustituyan al titular o suplente.

Podrán participar como invitados en las sesiones de la Junta Directiva, los representantes de otras dependencias e instituciones públicas, privadas, sociales o académicas, nacionales e internacionales, a invitación expresa de la propia Junta.

Artículo 16. La Junta Directiva celebrará sesiones ordinarias, por lo menos cuatro veces por año, y las extraordinarias que convoque su Presidente o la mayoría simple de sus integrantes.

La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de más de la mitad de sus miembros, y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Publica Federal, según lo indica la Ley Federal de Entidades Paraestatales en su artículo 20.

Artículo 17. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Podrán asistir también a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto, tanto el Director General del Instituto, como el Secretario, el Prosecretario y el Comisario.

Artículo 18. El Director General del Instituto será nombrado por la mayoría de los integrantes de la Junta Directiva a propuesta del titular del Ejecutivo Federal, o a indicación de éste a través del Secretario de Economía.

Artículo 19. El Director General del Instituto durará en su cargo cuatro años, el cual podrá ser ratificado por un periodo más. Los miembros de la Junta Directiva que representan al gobierno federal durarán en su cargo mientras estén en funciones como titulares de sus dependencias. Los representantes de los organismos del sector se elegirán por un periodo de cuatro años, pero podrán ser removidos en cualquier momento por sus representados.

Artículo 20. El Órgano de Vigilancia del Instituto estará integrado por un Comisario Público Propietario y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Función Pública, según indica la Ley, quienes ejercerán las facultades que les confiere el Capítulo VI de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 21. El Instituto podrá establecer delegaciones regionales cuyos funcionarios serán nombrados por los miembros de la Junta Directiva.

CAPÍTULO II
Del Consejo Nacional

Artículo 22. Se crea el Consejo Nacional de Entidades y Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria, como organismo máximo de representación y apoyo del Sector.

Artículo 23. Son funciones del Consejo:

I. Fomentar y difundir los principios, valores y fines del Sector de la Economía Social y Solidaria;

II. Promover la integración de los entidades del sector;

III. Aprobar sus propios estatutos y reglamentos internos;

IV. Participar en la elaboración, consecución y verificación del Plan Nacional de Desarrollo, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen;

V. Ser órgano consultivo del Gobierno Federal en la formulación de políticas relativas a la Economía Social y Solidaria, en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación y demás disposiciones aplicables a las actividades que desarrollen;

VI. Designar las comisiones técnicas especializadas que sean necesarias;

VII. Proporcionar educación y capacitación en la Economía Social y Solidaria;

VIII. Promover y asesorar para la constitución de empresas sociales;

IX. Instruir a los miembros de las empresas sociales en el funcionamiento de las mismas brindando capacitación administrativa, contable, fiscal, legal y comercial;

X. Apoyar en la gestoría a favor de las empresas del sector en trámites ante cualquier instancia pública o privada;

XI. Brindar en coordinación con las dependencias correspondientes del Poder Ejecutivo, de los tres órdenes de gobierno, capacitación y asesoría a las entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria;

XII. Promover en el ámbito nacional e internacional los bienes y servicios producidos por las entidades del sector social;

XIII. Promover la creación de órganos de integración y representación de las entidades del sector social considerando los lineamientos que señalen las Leyes respectivas;

XIV. Elegir a través de su Asamblea a los representantes para el Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria;

XV. Las demás que establezca su reglamento interno, que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

Artículo 24. El Consejo tendrá la estructura organizativa más conveniente para el cumplimiento de sus objetivos, pero deberá contemplar como mínimo a la Asamblea General, una Junta Directiva, un Órgano de Vigilancia, y un área especializada en Educación y Capacitación Solidaria de acuerdo a lo que establezca su reglamento interno.

Articulo 25. La Asamblea General será el órgano supremo del Consejo. Estará integrada por un representante de cada uno de los consejos estatales de las entidades federativas electos democráticamente y debidamente acreditados, de acuerdo a las normas estatutarias de dicho Consejo, así como por un representante de cada uno de los organismos nacionales debidamente registrados ante el Consejo, conforme a las reglas que emita el mismo Consejo de conformidad con esta Ley, manteniendo la paridad entre los representantes de los Consejos Estatales y de los organismos de representación nacional.

Artículo 26. La Junta Directiva será el órgano encargado de la dirección y coordinación las actividades del Consejo y su representante legal. La Junta Directiva se conformará como lo establezca el reglamento interno del Consejo. Entre sus atribuciones estarán:

I. Convocar las sesiones de la Asamblea General;
II. Designar al Secretario Ejecutivo;

III. Nombrar a sus representantes ante el Instituto Nacional;
IV. Ejecutar sus acuerdos y decisiones;

V. Elaborar el presupuesto y los programas de trabajo; y
VI. Presentar a la Asamblea los estados financieros y los informes de su actuación para su aprobación.

Artículo 27. El Órgano de Vigilancia se conformará como lo establezca el reglamento interno del Consejo y tendrá las atribuciones de fiscalizar la adecuada administración de los recursos patrimoniales del Consejo.

Artículo 28. El Consejo se financiará con las aportaciones económicas de las entidades del sector, así como con las de los organismos de segundo y tercer nivel representados en el mismo, según las disposiciones establecidas en su reglamento interno.

TITULO III
DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR

CAPITULO I
Del Funcionamiento de las Entidades del Sector

Artículo 29. Se reconocerá el carácter de entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria a todas aquellas que hayan cumplido con los ordenamientos de esta Ley, y en su caso, de la Ley específica según su naturaleza y además reúnan los siguientes requisitos:

Considerar en sus Estatutos, la aceptación y respeto de los principios, fines y prácticas enunciados en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, según corresponda; registrarse y ser reconocido como tal por el Registro Nacional, en los términos de la presente Ley.

Artículo 30. Las aportaciones de los socios de las entidades del sector podrán ser en dinero, trabajo o en especie conforme a sus normas internas, pero independientemente del monto y de la modalidad de sus aportaciones estarán obligados a prestar sus servicios o coadyuvar al buen funcionamiento de la entidad.

Artículo 31. Las entidades del sector adoptarán la estructura interna que marque su Ley respectiva y que mas se adecue a sus necesidades, incluyendo en todo caso un órgano de decisión en el que participen todos sus miembros, por sí mismos o por representación de un mandatario designado en los términos de su reglamentación interna y que será la autoridad máxima en dicha persona moral, a saber, la asamblea general.

Artículo 32. Las entidades del sector deberán considerar en sus estatutos internos, la existencia de los órganos responsables de la ejecución de las resoluciones del órgano u órganos de decisión. En su caso, podrán delegar sus funciones administrativas en gerentes o coordinadores, quienes las ejercerán de acuerdo a las directrices de aquellos.

Artículo 33. Las entidades del sector deberán considerar al constituirse y suscribir o adecuar sus estatutos internos, la existencia de los órganos responsables de la vigilancia y control interno de las operaciones sociales, administrativas y económicas de dicho organismo.

Artículo 34. Los integrantes de los órganos directivos serán designados por la voluntad de la mayoría del órgano de decisión, pudiendo ser revocados sus mandatos por decisión mayoritaria de sus miembros.

CAPITULO II
De los derechos y obligaciones de las entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria

Artículo 35. Sin perjuicio de los derechos y prerrogativas que establecen las Leyes relativas a las distintas figuras asociativas, se reconocen a las entidades del sector los siguientes derechos:

I. Ser sujetos del fomento y apoyo establecidos en esta Ley para sus actividades socio-económicas.

II. Gozar de autonomía en cuanto a su régimen interno.
III. Constituir sus órganos representativos.

IV. Recibir asesoría, asistencia técnica y capacitación por parte de las autoridades competentes de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 36. Las entidades del sector tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir y hacer cumplir los principios y valores consagrados en la presente Ley.

II. Constituir fondos y reservas colectivos e irrepartibles destinados a cubrir pérdidas eventuales y a financiar servicios sociales en beneficio de sus miembros y de la comunidad, con porcentajes de los excedentes o beneficios percibidos en sus actividades económicas. En todo caso los fondos mínimos obligatorios serán de reserva, de previsión social y de educación cooperativa y solidaria, según sea el caso. Los reglamentos internos definirán los porcentajes, reglas de operación y montos requeridos.

III. Utilizar los beneficios que determinan la presente Ley para los fines con que fueron autorizados;

IV. Conservar la documentación que demuestre el otorgamiento y uso de los beneficios;

V. Informar al Instituto, si le fuera requerido y conforme a lo convenido, sobre el ejercicio de los financiamientos y los apoyos monetarios.

VI. Cumplir en tiempo y forma con las normas de las recuperaciones financieras establecidas por las autoridades.

VII. Acatar las disposiciones y recomendaciones que emita o disponga el Instituto Nacional de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria.

VIII. Las entidades del sector realizarán procesos de planeación estratégica para su desarrollo progresivo, elaborarán informes sobre servicios y beneficios económicos, educativos y sociales prestados en su ejercicio a sus miembros y a la comunidad y presentarán el estado de su contabilidad.

CAPITULO III
De los organismos del Sector

Artículo 37. Las entidades del sector podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines, en organismos de segundo nivel o federaciones, de carácter regional o estatal.

Los requisitos y procedimientos para constituir organismos de segundo nivel serán los establecidos por la Ley específica que corresponda, o en su caso, por el Instituto.

Artículo 38. Los organismos de segundo nivel podrán crear organismos de tercer nivel o confederaciones, de índole nacional o sectorial, con el propósito de orientar procesos de desarrollo del movimiento y unificar acciones de defensa y representación nacional o internacional.

Los requisitos y procedimientos para constituir organismos de tercer nivel serán los establecidos por la Ley específica que corresponda, o en su caso, por el Instituto.

Artículo 39. Los organismos de tercer nivel deberán precisar claramente en sus estatutos su jurisdicción, así como los sectores económicos o las formas asociativas o solidarias que representan.

Artículo 40. Los organismos de integración ejercerán la representación y defensa de los derechos e intereses de sus afiliadas y de la rama de actividad en que actúan, así como de los beneficios y preferencias que concede ésta y demás Leyes a las entidades del sector social de la economía.

Artículo 41. Los organismos de integración podrán prestar u obtener en común servicios profesionales y técnicos de asesoría, apoyo financiero, educación, capacitación e investigación científica y tecnológica.

CAPITULO IV
De la Evaluación de la Política de Economía Social y Solidaria

Artículo 42. La evaluación del cumplimiento de las políticas públicas de fomento de la Economía Social y Solidaria estará a cargo del Instituto Nacional, auxiliándose del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, metas y acciones de la Política de Fomento a la Economía Social y Solidaria, para corregirlos, modificarlos, adicionarlos, reorientarlos o suspenderlos total o parcialmente.

Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas.

Artículo 43. Para la evaluación de resultados, los programas de manera invariable deberán incluir los indicadores de resultados, gestión y servicios para medir su cobertura, calidad e impacto. Las dependencias del Ejecutivo Federal, estatales o municipales, ejecutoras de los programas a evaluar, proporcionarán toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.

Artículo 44. La evaluación será anual, definiendo como periodo del primero de mayo al treinta de abril y podrá también ser multianual en los casos que así se determine.

Artículo 45. Los resultados de las evaluaciones, serán publicados en el Diario Oficial de la Federación. Asimismo, serán entregados al Instituto, al Consejo Nacional, a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Fomento Económico de la Cámara de Senadores y puestos a la disposición del público en general a través del portal de internet de la Secretaría de Economía, del instituto y del Consejo.

Artículo 46. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público.

CAPITULO V
Del Fomento de las Entidades del Sector

Artículo 47. El Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria aplicará sus recursos de conformidad con los requerimientos de desarrollo del sector y con base en el dictamen técnico que presente el Instituto.

La naturaleza del Fondo, su organización y funcionamiento se regirán por el reglamento que para tal efecto se dicte y conforme a las disposiciones aplicables.

CAPITULO VI
Del Registro Nacional

Artículo 48. Se crea el Registro Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria que estará a cargo del Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria y tendrá como funciones:

a) Llevar un registro de los organismos y entidades del sector y sus actividades que implica su certificación y

b) Elaborar las estadísticas referentes al Sector.

Los organismos y entidades del sector, si desean acogerse a los beneficios y prerrogativas de la presente Ley, además de realizar su registro conforme lo establezcan las Leyes que las rijan según su naturaleza, deberán solicitar su inscripción ante el Registro Nacional, conforme a las disposiciones marcadas en el reglamento.

El Registro Nacional contará con un plazo de treinta días hábiles a partir de la presentación de solicitud de registro para su aprobación. Transcurrido ese plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada. No podrá negarse el registro si se cumplen los requisitos de Ley.

Artículo 49. La inscripción ante el Registro Nacional será requisito para acreditar su carácter de entidad u organismo del sector de la economía social y solidaria ante las autoridades que lo requieran.

Las entidades recibirán una constancia de su inscripción ante el Registro Nacional y el número correspondiente. Dicho registro se hará sin costo alguno para las entidades del sector.

Artículo 50. El Registro Nacional será público, por lo que cualquier persona podrá consultar la información vía internet del mismo y de las delegaciones regionales del Instituto sobre el estado que guardan las entidades del sector.

Artículo 51. El Instituto mantendrá actualizado el compendio de información básica sobre las entidades del sector registradas, así como su capacidad y cobertura de bienes y servicios de acuerdo a información proporcionada por las mismas.

CAPITULO III
Sanciones

Artículo 52. Las empresas, asociaciones, organizaciones y demás formas de asociación que deseen gozar de los beneficios y prerrogativas de esta Ley, sin estar legalmente reconocidos como entidades del sector de la Economía Social y Solidaria serán sancionadas en los términos de las disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Por primera y única vez, la convocatoria y asuntos relativos a la reunión constitutiva del Consejo nacional Constituyente de los Organismos del Sector de la Economía Social y Solidaria, será efectuada por la Secretaría de Economía en un plazo no mayor a noventa días después de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.

El Consejo Nacional Constituyente deberá elegir, tan pronto como se instituya, a los Representantes ante el Instituto del Sector, así como elaborar su plan de trabajo y su reglamento interno en un plazo no mayor a sesenta días después de haber quedado constituido.

El Consejo Nacional Constituyente tendrá carácter transitorio a partir del momento de su constitución y hasta por 36 meses, a efecto de que en dicho plazo se aboque a convocar a la constitución de los Consejos Estatales y a elaborar la convocatoria respectiva para la elección democrática del Consejo Nacional.

Artículo Tercero. El Instituto Nacional deberá quedar instalado en un plazo no mayor de 180 días.

Artículo Cuarto. Los reglamentos del Registro Nacional y del Fondo deberán ser expedidos por el Instituto en un plazo no mayor a noventa días, posterior a la fecha de su instalación.

Artículo Quinto. El Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria quedará constituido en el plazo señalado en el artículo tercero transitorio del presente Decreto, asumiendo las funciones e integrándose con los recursos financieros, materiales y humanos que actualmente tiene asignados la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Economía

El personal que, en virtud de este decreto, pase, de la Coordinación General del Programa Nacional de Apoyo para las Empresas de Solidaridad al Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria, de ninguna forma resultará afectada en las prerrogativas y derechos laborales que hayan adquirido conforme a la Constitución y la Ley en la materia aplicable.

La estructura organizacional se ajustará a lo que esta Ley mandata. El Ejecutivo podrá concentrar en este Instituto, otros programas que atiendan a la Economía Social y Solidaria.

Palacio Legislativo, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Antonio Sánchez Díaz de Rivera (rúbrica), presidente; Adolfo Escobar Jardinez (rúbrica), Dolores María MAnuell-Gómez Angulo (rúbrica), Othón Cuevas Córdova (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Joel Guerrero Juárez (rúbrica), secretarios; Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Patricia de Jesús Castillo Romero (rúbrica), Antonio del Valle Toca (rúbrica), Adriana Díaz Cortés (rúbrica), Armando Jesús Félix Holguín, César Flores Maldonado, Daniel Torres García (rúbrica), Sergio González García, Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), María de los Ángeles Jiménez Castillo (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Leonardo Melesio de Jesús Magallón Arceo (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Ernesto Oviedo Oviedo, Rafael Placido Ramos Becerril (rúbrica), Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Luis Sánchez Jiménez, Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, Enrique Serrano Escobar.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Opiniones

DE LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, EN TORNO AL PROYECTO DE LEY GENERAL DE LA ECONOMÍA SOCIAL Y SOLIDARIA, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 25 CONSTITUCIONAL, SUSCRITA POR EL DIPUTADO ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ DE RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, A NOMBRE DE LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL DE LA LX LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la LX legislatura de la honorable Cámara de Diputados, le fue turnada para su opinión el decreto que crea la Ley de Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Artículo 25 constitucional, presentada por el diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, con fundamento en los artículos 39,42 Y 45, numeral 6 inciso e), de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 18 párrafo tercero de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se abocó al estudio del proyecto, descrito al tenor de los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 12 de abril del 2007, el Diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa con proyecto de Decreto que crea la Ley de Economía Social y Solidaria (Reglamentaria del Artículo 25 constitucional en lo referente al Sector Social de la Economía).

2. Dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con opinión de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, mediante Oficio No. DGPL 60-11-5-692, de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de fecha 12 de abril de 2007.

3. Que con fecha 13 de abril de 2007, esta comisión recibió mediante oficio número CEFP/295/07 de parte del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas la valoración del impacto presupuestario de la ley en comento la cual sirvió de fundamento para esta opinión.

Contenido de la Propuesta

Establecer y definir las reglas de organización, promoción, fomento y fortalecimiento del sector social, a través de un sistema eficaz que contribuya al desarrollo social y económico, que sirva para la generación de empleos, al fortalecimiento de la democracia y a la equitativa distribución del ingreso y la difusión de la propiedad, mediante la creación de cuatro figuras relevantes a saber:

a) El Instituto Nacional del Sector de la Economía Social Solidaria, como un organismo público, descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el Distrito Federal y adscrito a la Secretaría de Economía;

b) El Consejo Nacional de Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria como órgano máximo de representación y apoyo al sector social;

c) El Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria, con el objeto de dar seguridad, otorgar, administrar y fomentar créditos para los proyectos de fortalecimiento y expansión de las entidades del sector; y

d) El Registro Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria, el cual tendrá como objetivo llevar el registro de los organismos y entidades del sector social y sus actividades; así como elaborar estadísticas referentes al Sector, el cual estará a cargo del Instituto Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria.

De la revisión, análisis y discusión de la iniciativa, se desprenden las siguientes

Consideraciones

Primera. Del análisis valoración realizada por el Centro de Estudios para las Finanzas Públicas se desprende que la creación del Instituto Nacional del Sector de la Economía Social Solidaria puede compararse con estructuras homólogas que actualmente ejercen funciones similares en la administración pública federal, de tal forma que el centro reporta que una institución de este tipo podría tener un impacto presupuestario menor a los 70 millones de pesos al año. Sin embargo, derivado de una consulta a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social el centro fue informado que se pretende que dicho presupuesto provenga de reasignaciones y economías de la Secretaría de Economía, lo anterior implica que no existirá un impacto presupuestario adicional derivado de la creación de este instituto.

Segunda. En este orden de ideas esta comisión observó que la creación del Consejo Nacional de Entidades del Sector de la Economía Social y Solidaria, se financiará con aportaciones económicas de las entidades del sector, así como de las entidades de segundo y tercer nivel representadas en el propio consejo. Por ende no se desprende que deba existir un impacto presupuestario para su creación.

Tercera. Igualmente, respecto de la creación del Fondo de Fomento del Sector de la Economía Social y Solidaria, se observa que sus ingresos serán a través de aportaciones privadas, de organismos internacionales y de recursos presupuestales, por lo que no se contemplan recursos con impacto presupuestal adicional.

Cuarta. Finalmente, la creación del Registro Nacional del Sector de la Economía Social y Solidaria, no representa un impacto presupuestario dado que es un padrón que creará el propio instituto, como parte de una de sus funciones, que se solventarán con parte del propio presupuesto que se le asignará al Instituto Nacional del Sector de la Economía Social Solidaria.

Por todo lo anterior, es de emitirse la siguiente

Opinión

Primero. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, con base en la valoración del impacto presupuestario realizado por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, opina viable la iniciativa con proyecto de Decreto que crea la Ley de Economía Social y Solidaria, suscrita por el Diputado Antonio Sánchez Díaz de Rivera, en virtud de que no contempla un impacto presupuestario adicional.

Segundo. Remítase opinión a la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, para los efectos a que haya lugar.

Tercero. Mediante oficio comuníquese a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para su conocimiento.

La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Diputados: Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), presidente; Édgar Martín Ramírez Pech (rúbrica), Carlos Altamirano Toledo (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), Joel Ayala Almeida (rúbrica), Javier Guerrero García, Jorge Emilio González Martínez, Alejandro Chanona Burguete (rúbrica), Ricardo Cantú Garza (rúbrica), Mónica Arriola Gordillo (rúbrica), Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica), secretarios; Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Mario Alberto Salazar (rúbrica), Artemio Torres Gómez, Andrés Marco Antonio Bernal, César Horacio Duarte Jáquez, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Jesús Ramírez Stabros, Carlos Rojas Gutiérrez, César Flores Maldonado (rúbrica), Juan Adolfo Orci Martínez, Martín Ramos Castellanos, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), Francisco Rueda Gómez.