Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2241-I, jueves 26 de abril de 2007.


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Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Recursos Hidráulicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de abril de 2006, senadores integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos presentaron iniciativa de reformas a la Ley de Aguas Nacionales.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen.

Tercero. El 25 de abril de 2006, las Comisiones Unidas Dictaminadoras, aprobaron el Dictamen con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Cuarto. En sesión ordinaria de 26 de abril de 2006, el dictamen fue presentado a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, y sometido a votación el Proyecto de Decreto correspondiente, el cual fue aprobado.

Quinto. El 26 de abril de 2006, la Cámara de Diputados recibió del Senado la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su revisión, análisis y dictamen.

Previa la realización de una amplia consulta para considerar las observaciones y, en su caso, propuestas de modificación a la Minuta de referencia, de organizaciones de usuarios de aguas nacionales; de miembros del Consejo Técnico Consultivo del Agua, y de diversas instituciones académicas y de investigación, así como de gobiernos de entidades federativas y municipales, las y los integrantes de la Comisión Dictaminadora procedimos al análisis de la Minuta Proyecto de Decreto enviada por el Senado de la República.

Contenido de la Minuta

El proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, aprobado por la Cámara de Senadores, propone entre otros:

Aclarar las facultades de la autoridad del agua en los niveles Nacional y Regional Hidrológico – Administrativo, adecuándolas a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua;

Eliminar los permisos provisionales;

Adecuar las disposiciones relativas a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado;

Fortalecer el Registro Público de Derechos de Agua;

Derogar los Capítulos relativos al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA);

Modificar el plazo para que opere la caducidad;

Modificar el plazo para la presentación de solicitudes de prórroga de concesiones y asignaciones;

Permitir la transmisión temporal de derechos;

Derogar lo relativo al requisito de presentar la manifestación de impacto ambiental, con la solicitud de concesión o asignación, y

Ajustar a la baja los montos de las multas por infracciones a la Ley.

Derivado del análisis de las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Aguas Nacionales, las y los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, exponemos las siguientes

Consideraciones

Esta Comisión Dictaminadora reconoce válida la preocupación de la Colegisladora, por adecuar las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a la naturaleza jurídica que la propia Ley asigna a la Comisión Nacional del Agua, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambientes y Recursos Naturales, que tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

No obstante, estimamos pertinente referir nuestras reflexiones sobre cada una de las propuestas de reformas específicas al articulado de la Ley, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 3.

- En la fracción VIII, el Senado propone modificar el concepto de "asignación", sustituyendo el carácter de "titulo" que la Ley establece, con el "acto mediante el cual el Ejecutivo Federal otorga la autorización para realizar..."; al respecto, esta Dictaminadora estima inadecuada la modificación, en virtud de que no sólo la concesión y la asignación, sino también los permisos provisionales, son actos administrativos que otorgan autorización para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales. Por otro lado, las prórrogas también son actos administrativos para los mismos efectos y no se consideran títulos, sino una extensión de la validez temporal de los derechos de los usuarios contenidos en los títulos de asignación o concesión correspondientes.

En cuanto a la supresión del término: "doméstico", en la parte final de la propia fracción VIII, la estimamos adecuada en virtud de que se está refiriendo a servicio público urbano, el cual comprende tanto el uso público urbano como el uso doméstico.

Así, la Dictaminadora propone dejar el texto de la fracción VIII del Artículo 3 vigente, suprimiendo el término doméstico.

- En la fracción XII, estimamos procedente eliminar la autonomía presupuestaria, como lo propone la Colegisladora, en razón de que la CONAGUA, no es una entidad de la Administración Pública Federal Descentralizada, sino un órgano desconcentrado de la SEMARNAT.

- En la fracción XIII, el Senado propone modificar el concepto de "Concesión", en los mismos términos de la propuesta de reformar a la fracción VIII. En obvio de repeticiones, esta Dictaminadora considera debe prevalecer el texto de la disposición de la fracción XIII, vigente, suprimiendo, por innecesario el señalamiento de la disposición final, que plantea reformar la propuesta del Senado, ya que tanto en el concepto de asignación como en el de concesión, están perfectamente definidos los sujetos de cada uno de dichos títulos.

- Es procedente la reforma a la fracción XX, propuesta por el Senado, ya que los vasos de depósito natural son bienes inherentes susceptibles de delimitación.

- También es procedente la propuesta de reforma a la fracción XXXIX, en cuanto a que el reconocimiento de la autonomía en las decisiones de los Organismos de Cuenca, está referida a las materias técnica, administrativa y jurídica que el propio concepto les atribuye.

Sin embargo, consideramos pertinente que la adscripción de dichos Organismos de Cuenca, sea directa a "la Comisión ", y no al Titular de "la Comisión"; asimismo, que las atribuciones de los Organismos de Cuenca, se establezcan en la Ley y sus reglamentos, y no en el Reglamento Interior de la Comisión, pues las disposiciones de éste están subordinadas a las de la Ley y sus reglamentos.

De ahí la necesidad de modificar el texto propuesto por el Senado, sin afectar el sentido de la reforma.

- En la fracción XL, el Senado propone eliminar los permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que, si bien la Constitución Federal, en su Artículo 27, señala que las aguas nacionales sólo pueden explotarse, usarse o aprovecharse mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, también es cierto que tanto la concesión, como la asignación y los permisos provisionales, autorizan la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas.

Por otro lado, los permisos provisionales dan certeza jurídica a los usuarios, cuando se utilizan en casos como el de la solicitud de prórroga de concesiones o asignaciones que, siendo debidamente requisitadas, no son oportunamente resueltas por la "autoridad del agua", y de manera provisional se expiden dichos permisos.

Es por ello que esta Dictaminadora estima pertinente no reformar la fracción XL del Artículo 3 de la ley de Aguas Nacionales.

- Esta Comisión Dictaminadora considera necesario eliminar la parte final de la fracción LVI del Artículo 3, relativa a la referencia al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho artículo constitucional, no contiene disposición alguna relativa al uso doméstico ni a los elementos conceptuales de la definición contenida en la fracción que nos ocupa.

- Es procedente la reforma a la fracción LXIV, planteada por la Colegisladora, en virtud de que el decreto de "Zona de Reserva" establece normas para garantizar el uso público urbano, entre otros, y no necesariamente limitaciones o restricciones de derechos de agua.

- Adicionalmente, estimamos conveniente reformar la fracción VI, para dar mayor claridad al concepto de "Aguas Residuales", ya que el texto vigente define: "Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos..." En nuestra consideración, las aguas residuales, son "Las aguas de composición variada generadas en las descargas provenientes de los usos...". En tal sentido es nuestra propuesta de reforma a la fracción VI del Artículo 3.

- Asimismo, consideramos pertinente reformar la fracción XIX, con el objeto de precisar el concepto de "Cuota Natural de Renovación de las Aguas", adecuándolo a elementos considerados en los estudios técnicos para determinar dicha cuota, para quedar como sigue:

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales; así como el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

- En virtud de que la Ley de Aguas Nacionales hace referencia al término "dilución", sin precisar lo que debe entenderse por el mismo para los efectos de la propia Ley, esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar una fracción XXII a. para establecer:

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua.

ARTÍCULO 5. - El Proyecto de Decreto enviado por el Senado de la República, propone reformar la fracción I, para sustituir la disposición vigente: " la coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca...", con la propuesta: "La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región se llevará a cabo escuchando la opinión de los consejos de cuenca...".

Al respecto, consideramos inadecuada la propuesta de reforma a la fracción I del Artículo 5, en virtud de que los Consejos de Cuenca, conforme lo dispuesto en la fracción XV del Artículo 3 de la Ley, es "instancia de coordinación y concertación, ..., entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal y municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica"; asimismo, el Artículo 13 establece que "La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción (fracción XV del Artículo 3, supracitada), están orientadas a formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas..."

De lo expuesto en el párrafo anterior, se infiere la intención del legislador, de que los Consejos de Cuenca de integración mixta sean instancia de coordinación y concertación de la autoridad del Agua con otras autoridades de los tres órdenes de gobierno y con actores sociales para definir y ejecutar las acciones de gestión del agua que más convenga en la cuenca o región hidrológica correspondiente.

De tal manera, y considerando además, que "los consejos de cuenca no están subordinados a "la Comisión" o a los organismos de Cuenca", así como lo establece la parte final del primer párrafo del Artículo 13, esta Comisión Dictaminadora estima improcedente reformar la fracción I del Artículo 5, en los términos propuestos en el Proyecto de Decreto que nos ocupa.

No obstante, la fracción I de referencia, requiere ser reformada para sustituir el término "gobiernos de los estados", con "gobiernos de las entidades federativas", para que quede incluido el Distrito Federal, y también sustituir la preposición: de en la expresión: "La coordinación de la planeación..." con la preposición: para.

Así, proponemos que la fracción I del Artículo 5 de la Ley de Aguas Nacionales, diga:

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios... la coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca...;

- La Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa, propone reformar la fracción III del Artículo 5, para sustituir la expresión: "conforme al marco jurídico vigente". Con la siguiente: "conforme a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, así como sujetándose a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional Hídrico"; sin embargo, esta Dictaminadora considera pertinente mantener en la disposición que nos ocupa solo la referencia a "a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos".

ARTÍCULO 6. - La Dictaminadora estima procedente la propuesta de reformar la fracción I, para darle mayor claridad a la disposición relativa; asimismo, la propuesta de adición de una fracción XI y recorrer la fracción XI, vigente para que pase a ser fracción XII.

- En cuanto a la propuesta de reformar la fracción IX, para eliminar de su texto la atribución del Ejecutivo Federal para nombrar al Director General del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, la Dictaminadora la estima procedente, en virtud de que el Decreto de creación del IMTA, ya establece la disposición relativa.

ARTÍCULO 9. - La Dictaminadora reconoce la pertinencia de la reforma al párrafo sexto del Artículo 9, propuesta por el Senado, en virtud de la congruencia de la disposición propuesta con el carácter de los organismos de cuenca, de ser unidades administrativas adscritas directamente a "la Comisión".

- De igual manera se estima procedente la reforma a la fracción I, propuesta por el Senado, ya que la eliminación de la referencia a la descentralización es necesaria, en virtud de que la Comisión Nacional del Agua, no obstante la propuesta de convertir en un organismo descentralizado en el último proceso de reformas a la Ley de Aguas Nacionales, continua siendo un órgano desconcentrado de la SEMARNAT.

- La propuesta de reformar la fracción III, también es procedente, ya que el Programa Nacional Hídrico lo debe proponer al Ejecutivo, la Dependencia y no su órgano desconcentrado.

- Estamos de acuerdo con la propuesta de reforma a la fracción IX del Artículo 9, en virtud de que la emisión de los actos de autoridad por la CONAGUA en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico – administrativas, no interfiere al ejercicio de las funciones en materia de administración de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, por parte de los organismos de cuenca dentro de sus ámbitos de competencia.

- Consideramos procedente la reforma a la fracción X, planteada por el Senado. Es correcto suprimir la atribución de la Comisión Nacional del Agua para otorgar aval o garantía en la realización de las obras de infraestructura, atendiendo su naturaleza jurídica de órgano desconcentrado.

- La propuesta de reforma a la fracción XII, la consideramos pertinente, ya que se trata de dejar expreso que la participación de la CONAGUA en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, debe hacerse en los términos de las disposiciones legales aplicables.

- Coincidimos con la Colegisladora en la propuesta de reforma a la fracción XX del Artículo 9, para incorporar en una sola fracción lo relativo a la atribución de la CONAGUA para la expedición de títulos y permisos, así como autorizaciones de prórrogas y demás afectaciones de derechos de agua y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose en sus organismos de cuenca; sin embargo, consideramos necesario mejorar la redacción de la disposición, manteniendo los elementos y el propósito de la misma, y adicionando el reconocimiento de derechos que la disposición vigente señala.

- La Dictaminadora considera procedente la propuesta de derogar la fracción XXIV, pues no es pertinente que la adopción de acciones necesarias quede sujeta a concertación con los usuarios, máxime cuando con las autorizaciones para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales no se reconoce un derecho real de los usuarios sobre el recurso hídrico. Las acciones necesarias que deban implementarse por la Autoridad del Agua tienden a regular el control sobre la calidad y cantidad disponible de dichas aguas.

- Estimamos conducente la propuesta de reforma a la fracción XXIX, para señalar que el ejercicio de las atribuciones fiscales, la Comisión lo llevará a cabo con el apoyo de sus Organismos de Cuenca. Sin embargo, consideramos innecesario referir que estas acciones deban realizarse conforme al Reglamento Interior de la Comisión, basta con precisar que será "conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables."

- Consideramos pertinente la reforma a la fracción XXXIII, planteada por el Senado de la República, en virtud de que se está eliminando la atribución de la Comisión, de normar la administración de los recursos asignados a los organismos de cuenca, normativa cuya emisión es facultad de la autoridad fiscal.

- Considerando la necesidad de que el Registro Público de Derechos de Agua, debe ser único y nacional, en virtud del carácter de Órgano desconcentrado de la SEMARNAT que caracteriza a la CONAGUA, además de la índole de unidad administrativa adscrita a dicho órgano desconcentrado que tienen los organismos de cuenca, y la necesidad de contar con un Registro confiable y con fe pública; es preciso reformar la fracción XXXIV, para redefinir la atribución de la CONAGUA en la materia, en los términos siguientes:

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico-administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la Ley y con cargo a su presupuesto aprobado.

- Dado el carácter de órgano desconcentrado de la CONAGUA, ésta no puede tener autonomía presupuestaria y, por ello, consideramos procedente la reforma a la fracción XXXVII, propuesta por el Senado, sustituyendo la referencia a la autonomía "presupuestal" con la "de gestión".

- Consideramos procedente la propuesta de reforma a la fracción XLIV, pues se trata de atribuir a la CONAGUA, no sólo la coordinación del Servicio Meteorológico Nacional, sino también, la operación del mismo y ejercer las funciones en dicha materia.

- Con la reforma a la fracción XX, propuesta señalada con antelación, resulta innecesaria, por repetitiva, la disposición contenida en la fracción XLVIII, razón por la cual proponemos la derogación de ésta.

- Coincidimos con la Colegisladora. Es procedente la reforma a la fracción L, en virtud de que resulta ocioso señalar el "carácter normalmente transitorio" de las medidas necesarias que cesarán en su aplicación cuando la Comisión así lo determine y, en consecuencia, se debe eliminar el señalamiento de tal carácter.

Por otro lado, resulta apropiado eliminar la referencia a la concertación con los usuarios afectados, por las mismas consideraciones expuestas para la propuesta de reforma a la fracción XXIV del Artículo 9.

- Apreciamos pertinente y necesaria la adición de las fracciones LIV y LV al Artículo 9, recorriendo la actual fracción LIV para quedar como fracción LVI, en virtud de que la Ley vigente, no prevé que la CONAGUA, como autoridad del agua, pueda, en su nivel nacional, verificar el cumplimiento de la Ley a través de visitas de inspección, revisiones de gabinete o solicitudes de información, así como aplicar medidas de urgente aplicación y cautelares para proteger la calidad y cantidad de las aguas nacionales, y procurar la seguridad de las personas y sus bienes en casos de emergencia o contingencia; omisión legal que se corrige con la reforma propuesta por el Senado de la República.

- Coincidimos con la Colegisladora, en cuanto a la procedencia de la reforma al primer párrafo del Artículo 9 BIS, pues es correcto señalar que las disposiciones para el manejo y rendición de cuentas sobre los recursos a cargo de la Comisión, se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia, y no que se determinen en el Reglamento Interior de la SEMARNAT.

En cuanto a la propuesta de adición de un segundo párrafo al propio Artículo 9 BIS, consideramos es improcedente, en virtud de las facultades atribuidas por la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar transferencias, reasignaciones, etc., en casos específicos.

ARTÍCULO 10. - Esta Dictaminadora considera procedente la reforma al Artículo 10, propuesta por el Senado de la República, pues coincidimos en que es necesario eliminar en la integración del Consejo Técnico de la Comisión a los representantes de las organizaciones ciudadanas. Asimismo, es procedente eliminar al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, en virtud de que participa en las licitaciones que realiza la Comisión Nacional del Agua y, en consecuencia, su participación en el Consejo le permitiría contar con información privilegiada, sin embargo, consideramos pertinente la permanencia y la participación de los dos representantes de los gobiernos de las entidades federativas, que sean nombrados por los propios gobiernos locales con pleno respeto a su soberanía. Artículo 11. - Consideramos procedente la reforma a la fracción VI, propuesta por la Colegisladora, para que el Consejo Técnico de la Comisión sólo participe en la gestión y concertación de créditos, pues la aprobación de los términos, la forma en que habrán de gestionarse y concertarse, es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- En cuanto a la reforma a la fracción VII, propuesta por el Senado, para establecer una participación más activa del Consejo Técnico con su coadyuvancía y fomento en la creación de los consejos de cuenca, así como las modificaciones a los existentes, estamos de acuerdo con su procedencia; sin embargo, estimamos pertinente se mantenga la atribución establecida en la Ley vigente, de acordar la creación de dichos consejos de cuenca. Por ello proponemos que el texto de la reforma, diga: "VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de los consejos de cuenca, así como modificaciones a los existentes".

- Esta Dictaminadora estima procedente la reforma a la fracción IX, propuesta por el Senado, en virtud de que, acertadamente, se establece que la aprobación del manual de que se trata, sea de conformidad con las disposiciones aplicables, e incorpore, además de la aprobación del manual, la de las modificaciones al mismo.

Artículo 11 BIS 1. - Atendiendo la naturaleza de la CONAGUA, órgano desconcentrado de la SEMARNAT, estimamos procedente la derogación del Artículo 11 BIS 1, en virtud de que tal naturaleza jurídica no permite considerar a la Comisión, de acreditada solvencia. Sin embargo, consideramos importante reconocer la existencia dentro de la Comisión, del Comité Técnico de Obras Hidráulicas, cuya integración y funciones están contempladas en el Reglamento Interior de la Comisión.

En virtud de que se trata de un órgano de consulta en una materia tan importante y trascendente como lo es la seguridad de las obras hidráulicas, estimamos pertinente sustituir la derogación planteada por el Senado, con la reforma del Artículo 11 BIS 1, para establecer en la Ley, que la CONAGUA contará con un comité técnico de obras hidráulicas que fungirá como órgano interno de consulta en materia de seguridad de obras hidráulicas, y cuyas atribuciones se establezcan en el propio Artículo 11 BIS 1.

Artículo 12. - Apreciamos procedente la reforma a la fracción IV, en virtud de que el Director General de un Organismo Desconcentrado, puede delegar facultades, pero no otorgar poderes.

- En congruencia con la propuesta de reforma al Artículo 11 BIS 1, estimamos procedente reformar la fracción VIII del Artículo 12, para incorporar la facultad del Director General de la Comisión, de presidir al Comité Técnico de Obras Hidráulicas.

- En cuanto a la reforma a la fracción IX, planteada por la Colegisladora, estimamos improcedente la propuesta, en virtud de las observaciones expresadas en relación a la propuesta de reforma de la fracción XL del Artículo 3, y que en obvio de repeticiones damos por reproducidas; además, consideramos que la referencia a los casos establecidos en la fracción IX del Artículo 9, no debe de suprimirse, ya que son casos de la competencia de la CONAGUA en el nivel nacional, incluyendo aquellos de competencia delegada por el Ejecutivo Federal.

Por ello, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente no reformar la fracción IX del Artículo 12 de la Ley de Aguas Nacionales.

- Estimamos procedente la reforma a la fracción X, propuesta por el Senado, en virtud de que aclara el carácter autónomo en la toma de decisiones de las unidades administrativas de un órgano desconcentrado, como son los Organismos de Cuenca.

- También consideramos procedente la reforma a la fracción XI, planteada por la Colegisladora, ya que al eliminar la excepción de la disposición contenida en la fracción XI, vigente, la propuesta se adecua al contexto de la Ley.

ARTÍCULO 12 BIS. - Esta Comisión Dictaminadora considera procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 12 BIS, en razón de que se adecua la disposición legal a la naturaleza jurídica de la CONAGUA, y al carácter de Unidad Administrativa de un Órgano Desconcentrado que la propia Ley atribuye a los Organismos de Cuenca. ARTÍCULO 12 BIS 1. - Son procedentes las reformas a los tres párrafos que integran el Artículo 12 BIS 1, ya que su finalidad es, como en propuestas anteriores se ha considerado, la adecuación de la disposición que originalmente proyectadas para Organismos de Cuenca dependientes de una entidad paraestatal, y que finalmente quedaron en la Ley como unidades regionales especializadas de un órgano desconcentrado. ARTÍCULO 12 BIS 2. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma a la fracción V, por las razones expuestas en relación a la propuesta de reforma a la fracción XL del Artículo 3, las cuales damos por reproducidas.

- En cuanto a la reforma al décimo párrafo del Artículo 12 BIS 2, propuesta por el Senado, esta Dictaminadora considera improcedente eliminar al representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como integrante del Consejo de Cuenca, en virtud de las atribuciones de éste, relacionadas con temas de la competencia de dicha dependencia; razón por la cual se estima pertinente no reformar el décimo párrafo del Artículo 12 BIS 2.

ARTÍCULO 12 BIS 3. - Se considera procedente la propuesta del Senado para reformar el párrafo primero del Artículo 12 BIS 3, ya que las facultades técnico-operativas de los Organismos de Cuenca, igual que los de la Comisión en el nivel nacional, deben ejercerse de acuerdo con el Programa Nacional Hídrico, y que los programas y recursos presupuestarios de los Organismos de Cuenca, deben ser aprobados por la Comisión.

- También consideramos pertinente la reforma planteada para la fracción III del mismo Artículo 12 BIS 3, en razón del énfasis sobre la aprobación de los programas y presupuestos de los Organismos de Cuenca, por la Comisión, y de la correcta sustitución de la validación de los informes del Director del Organismo de Cuenca, con el simple conocimiento, en virtud de que, si bien el Consejo de Cuenca no está subordinado al Organismo de Cuenca correspondiente; tampoco se le pueden dar atribuciones de supraordinación frente al propio Organismo de Cuenca.

- Consideramos adecuada la reforma a la fracción V, planteada por el Senado, ya que es indebido que la propia Ley autorice la discrecionalidad del Consejo de Cuenca, para que se atribuya facultades a fin de cumplir sus atribuciones formales; no obstante, es preciso modificar el género del artículo determinado con el que inicia la disposición, pues esta se refiere a facultades.

ARTÍCULO 12 BIS 4. - Esta Comisión Dictaminadora considera procedente la reforma al Artículo 12 BIS 4, propuesta por el Senado, ya que al eliminar el segundo párrafo, se evita conferir a los Organismos y Consejos de Cuenca, la atribución normativa propia de la Comisión, así como la discrecionalidad para autorregirse.

De tal manera, el Artículo 12 BIS 4, reformado, quedará integrado sólo con el párrafo primero del artículo, vigente.

ARTÍCULO 12 BIS 5. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con la Colegisladora en la necesidad de reformar el Artículo 12 BIS 5, para darle mayor claridad al precepto y facilitar su interpretación. ARTÍCULO 12 BIS 6. - Son procedentes las reformas al párrafo primero y a la fracción I del Artículo 12 BIS 6, en los términos propuestos por el Senado, dada la naturaleza jurídica de los Organismos de Cuenca sobre lo que ya hemos externado nuestras consideraciones.

- De igual manera consideramos procedente la reforma a la fracción V, para eliminar el otorgamiento de aval o garantía, por las reflexiones expuestas para eliminar la disposición similar atribuida a la Comisión en el estudio de la fracción X del Artículo 3; asimismo, es procedente eliminar la atribución de normar las obras de infraestructura hídrica por los Organismos de Cuenca, en virtud de que corresponden al órgano superior normativo que es la Comisión; sin embargo, estimamos conducente no eliminar la facultad de concesionar obras hídricas por los propios organismos de cuenca.

De tal manera, proponemos modificar el texto planteado por el Senado, adicionando la atribución de "concesionar" obras de infraestructura hídrica a los Organismos de Cuenca.

- Del análisis integral de las atribuciones de los Organismos de Cuenca, reconocemos la omisión de la Ley, consistente en que la fracción X, faculta a dichos organismos a regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego, únicamente, dejando fuera la regulación de riego en distritos de temporal tecnificados, los cuales, en muchos aspectos, se rigen con las mismas normas establecidos para distritos y unidades de riego.

Por ello proponemos incorporar en el proyecto de decreto que nos ocupa, la reforma a la fracción X, con el solo propósito de solventar la omisión de la Ley, incorporando "distritos de temporal tecnificado" como sujetos de la regulación de los servicios de riego por Organismos de Cuenca.

- Coincidimos con la Colegisladora en la propuesta de reforma a la fracción XIII, en cuanto a eliminar la atribución de los Organismos de Cuenca, de operar el registro público de derechos de agua; sin embrago, consideramos que en congruencia con el texto propuesto por la fracción XX del Artículo 9 (atribuciones de la Comisión en el nivel nacional), resulta conveniente incorporar en el texto propuesto para la fracción XIII, en comento, la atribución a dichos organismos, para otorgar prorrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extensiones sobre los títulos y permisos que expiden. De ahí las modificaciones al proyecto en la fracción que nos ocupa.

En relación con la propuesta inmediata anterior, esta Dictaminadora estima pertinente derogar la fracción XXX del Artículo de referencia, en virtud de que la disposición contenida en ésta, sería reiterativa de lo dispuesto en la propuesta aludida.

- En virtud de que el concepto de instancia financiera no es aplicable a la CONAGUA, proponemos incorporar, en el proyecto de decreto, la derogación de la fracción XVI del Artículo 12 BIS 6.

- Consideramos procedente, en sus términos, la propuesta de reforma a la fracción XVII, contenida en el proyecto de decreto enviado por el Senado, en la cual se especifica que la instrumentación y operación del sistema financiero del agua, se realizará conforme a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- Estimamos procedente la propuesta de reforma a la fracción XIX, para eliminar el concurso de los Consejos de Cuenca en el estudio y proposición de los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, en virtud de que en dichos consejos participan autoridades federales, estatales y municipales, así como organizaciones de los usuarios y sociedad civil, cuyos intereses en la materia dificultan los acuerdos correspondientes, amen de que la determinación de dichas contribuciones son de la competencia federal.

- Estamos de acuerdo con la propuesta de reforma a la fracción XX, para precisar que los mecanismos para la recaudación de derechos, los establecerá la Comisión; sin embargo, estimamos innecesario señalar los dos cuerpos normativos que la propuesta contiene; pues basta determinar que la atribución se ejercerá "conforme a las disposiciones fiscales aplicables". En tal sentido, proponemos modificar el texto planteado por el Senado.

- La Dictaminadora considera procedente, en sus términos, la propuesta de reforma a la fracción XXIV, ya que la redefinición de la autonomía de los Organismos de Cuenca se adecua a la naturaleza de dichos organismos, como ya se ha considerado en puntos anteriores.

- Es pertinente y necesaria la adición de las fracciones XXXIII y XXXIV al Artículo 12 BIS 6, recorriendo la actual fracción XXXIII para quedar como fracción XXXV, por las consideraciones vertidas en relación a las adiciones de las fracciones LIV y LV al Artículo 9, las cuales, en obvio de repeticiones, dejamos por reproducidas en este espacio.

ARTÍCULO 13. - Esta Dictaminadora estima procedente, en sus términos, la propuesta de reforma al Artículo 13, contenida en el proyecto de decreto que nos ocupa, en virtud de que, por un lado, califica el perfil de los Consejos de Cuenca, conforme a su naturaleza jurídica, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, y por otro, acota la orientación de sus tareas como instancia de coordinación, concentración, apoyo, consulta y asesoría, a la propuesta de programas y acciones, y no a la formulación y ejecución de los mismos, establecidas en la Ley vigente. Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente adicionar un párrafo segundo al Artículo 13, para establecer que los acuerdos concertados en los Consejos de Cuenca deben considerarse de manera fundamental en la toma de decisiones por los Organismos de Cuenca. ARTÍCULO 14 BIS. - Es procedente la propuesta de reforma al párrafo primero del Artículo 14 BIS, ya que sería difícil el trabajo conjunto que la disposición vigente señala, para promover y facilitar la participación social. En nuestra consideración, es correcto que dicha actividad la realice la Comisión con la participación de las autoridades referidas en el Artículo 14 BIS, en vigor.

- En cuanto a la propuesta de reforma a la fracción II, consideramos procedente modificar la redacción del texto vigente, para darle claridad y eliminar el innecesario y equívoco concepto de "estado" que la disposición señala. No obstante, estimamos pertinente sustituir en la propuesta el señalamiento de cada uno de los órdenes de gobierno, con la redacción siguiente:

"II. Apoyará... pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas, responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos".

ARTÍCULO 14 BIS 3. - El Senado propone derogar el capítulo V BIS 2, así como el Artículo 14 BIS 3 que lo integra, relativo al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, su naturaleza y atribuciones.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera debe aprovecharse la capacidad y experiencia del IMTA, en materia de investigación; desarrollo y adaptación de tecnología, así como en la preparación de cuadros calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, reformando y no derogando, las disposiciones legales relativas, para adecuar sus atribuciones a fin de evitar que se confundan con las conferidas a la CONAGUA.

ARTÍCULO 14 BIS 4. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la propuesta del Senado de la República, de derogar el Artículo 14 BIS 4 de la Ley vigente, en virtud de que las atribuciones que dicho artículo confiere a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, coadyuvan con las facultades de la CONAGUA a eficientar la función de inspección y sanción a los infractores de la Ley de Aguas Nacionales. ARTÍCULO 14 BIS 5. - Es procedente la reforma del Artículo 14 BIS 5, propuesta por el Senado, para aclarar que los usos del agua y los trasvases entre cuencas deben ser regulados por el Ejecutivo Federal directamente o a través de la Comisión. El texto vigente establece que deben ser reguladas por el Estado. ARTÍCULO 14 BIS 6. - La propuesta de reforma de la fracción II, es procedente en cuanto a la sustitución de una coma (,) con la conjunción disyuntiva "o". Sin embargo, consideramos indebido mutilar el término "permisos de descarga", para dejar "permisos" ya que éstos, los "permisos", están referidos en la disposición que nos ocupa, como integrantes del régimen de autorización para la explotación, uso o aprovechamiento del agua o para el uso de bienes nacionales; en tanto, los "permisos de descarga", como el término lo indica, están referidos a la autorización para descargar aguas residuales. Por ello, consideramos debe mantenerse "permisos de descarga", como lo establece la disposición vigente. ARTÍCULO 20. - Es procedente la reforma al primer párrafo del Artículo 20, planteada por el Senado, para establecer que las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad del recurso y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

- En cuanto a la propuesta de reforma al párrafo cuarto, esta Dictaminadora considera adecuado separar las disposiciones relativas a la concesión para que queden en el párrafo cuarto; de las referentes a la asignación que conforman el párrafo quinto. En relación a la propuesta de reforma al que sería nuevo párrafo quinto, señalando la excepción a la prohibición de transmitir derechos amparados en asignaciones, al establecer: "salvo que ésta (la transmisión de derechos) implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso público urbano o doméstico", esta Dictaminadora considera pertinente la reforma propuesta, en virtud de que facilitará la atención, por los llamados organismos operadores, de las necesidades de servicio de agua potable en comunidades alejadas de los grandes centros de población. Asimismo, para darle congruencia a este párrafo con las propuestas de reforma a las fracciones IX y XIV, consideramos necesario eliminar la expresión "o doméstico", para que la parte inicial del nuevo párrafo quinto establezca: "cuando se trate de la prestación del servicio de agua con carácter público urbano, incluidos los procesos que este servicio conlleva, la explotación, uso o ...".

ARTÍCULO 21 BIS. - El Senado propone derogar la fracción III, para que la manifestación de impacto ambiental no sea requisito indispensable en toda solicitud de concesión o asignación.

Al respecto, esta Dictaminadora considera improcedente la propuesta, ya que, si bien dicho requisito no es aplicable a todas las solicitudes de autorización para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, los casos en que si es procedente el requisito, están perfectamente determinados en las disposición vigente.

ARTÍCULO 24. - El Senado propone reformar este Artículo, eliminando del párrafo segundo, la disposición final que exige que las solicitudes de prorroga deben presentarse "al menos seis meses antes de su vencimiento (del título de que se trate)".

Al respecto, esta Dictaminadora considera improcedente la propuesta, en virtud de que en el supuesto de una solicitud presentada en los días inmediatos previos al vencimiento del título, la autoridad no puede disponer del plazo legal de 60 días para responder a la petición o, en su caso, lo haría cuando ya hubiere operado la extinción del derecho titulado.

Por ello, la Dictaminadora procedió al análisis minucioso del tema, concretamente de los diversos párrafos que integran el Artículo 24, del cual derivan las consideraciones siguientes:

• Es pertinente reformar el párrafo primero del Artículo 24, para sustituir la expresión: "las condiciones que guarde la fuente de suministro", con "las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero ó cuenca que corresponda", con el propósito de darle mayor claridad a la disposición especificando los elementos considerados para el otorgamiento de los títulos.

• Asimismo, es conducente reformar el párrafo segundo sustituyendo la expresión "causales de terminación", con "causales de extinción", por obvias razones; así como modificando el periodo establecido para la presentación de las solicitudes de prórroga, para que sea "dentro de los dos años previos al término de su vigencia, y al menos 60 días antes de su vencimiento".

Con esta propuesta, la Dictaminadora considera se evitará autorizar prórrogas con una antelación mayor a los 18 meses previos al vencimiento, así como la respuesta extemporánea a la petición del usuario.

ARTÍCULO 29 BIS 2. - La propuesta de reformar el párrafo primero del Artículo 29 BIS 2, es improcedente. Esta Dictaminadora ha expresado ya sus consideraciones sobre la necesidad de mantener en el texto de la Ley, los permisos provisionales que se pretenden suprimir.

- No es procedente la adición de una fracción VI del Artículo 29 BIS, para establecer como causal de suspensión: utilizar volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua", en virtud de que dicho supuesto queda comprendido en la fracción V que señala: (cuando) "no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable"

Además, el texto propuesto dispone que procede la suspensión cuando se "utilicen volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua"", con lo cual, a quien utilizara entre el 20 y el 100 por ciento de los volúmenes concesionados, se le suspenderá la concesión.

- No se considera procedente la adición de dos párrafos finales al Artículo 29 BIS 2, en virtud de que el carácter cautelar de la suspensión esta implícito en lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 29 BIS 2, vigente; de igual manera, la referencia a que la aplicación de suspensión es independiente de las sanciones que procedan, ya esta definida en el primer párrafo del propio artículo, y que, finalmente, la procedencia de la colocación de sellos, es materia de los reglamentos de la Ley.

ARTÍCULO 29 BIS 3. - Es procedente la reforma al primer párrafo de la fracción VI, ya que al ampliar el término para que opere la caducidad, de dos a tres años, se atienden de manera positiva, los reclamos de los usuarios que con motivo de la caducidad han visto restringidos sus derechos.

- Resulta improcedente la propuesta de reforma al numeral 3 de la fracción VI, por las siguientes consideraciones:

• Es una contradicción legal que se establezca la extinción de un título de concesión o asignación por la caducidad declarada por la Autoridad del Agua, y por otro lado, se establezca que no se aplicará dicha extinción cuando se pague una cuota de garantía de no caducidad, independientemente de los términos en que se define la cuota de garantía en el texto vigente o en la propuesta del Senado. En todo caso, dicha cuota de garantía tiene como primer objetivo el que no se declare la caducidad y, en consecuencia, no exista elemento para la extinción.

Por otro lado, las disposiciones contenidas en los numerales 1 a 6 de la fracción VI que nos ocupa, entre las que se encuentra la relativa a la "cuota de garantía de no caducidad", según el texto legal vigente, están referidas a causales de improcedencia de la extinción por caducidad, cuando debieran ser causales de improcedencia de la declaratoria de caducidad.

Es importante señalar que con dicha cuota de garantía, quienes dejen de explotar el recurso hídrico y tengan los recursos económicos para el pago de la misma, podrán continuar con dicha práctica permanentemente, sin temor a la declaratoria de caducidad y a su efecto como causal de la extinción.

Por ello, esta Dictaminadora estima pertinente derogar el numeral 3 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3.

- Es procedente la reforma al párrafo inmediato posterior al numeral 6 de la fracción VI, ya que se trata de ampliar el plazo para la presentación del escrito de que se trata, de quince a sesenta días, en beneficio de los usuarios.

- Esta Comisión Dictaminadora considera procedentes las reformas a los dos últimos párrafos de la fracción VI, en virtud de que sólo se adecuan a la reforma planteada para el primer párrafo de la propia fracción VI, en cuanto a la ampliación del plazo para la declaratoria de caducidad, de dos a tres años.

ARTÍCULO 29 BIS 4. - Es improcedente la reforma planteada para el primer párrafo del Artículo 29 BIS 4, cuyo propósito es eliminar el señalamiento específico a los permisos provisionales y a los permisos de descarga, refiriendo solamente permisos, con la finalidad de adecuar la disposición a la eliminación de los permisos provisionales planteada en otras disposiciones, los cuales deben quedar expresos en la Ley por las consideraciones vertidas anteriormente. Esta Dictaminadora propone que prevalezca la disposición del primer párrafo del Artículo 29 BIS 4, en los términos de la Ley vigente.

- Del mismo modo, esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma a la fracción I, planteada por el Senado, en virtud de que, como ya ha quedado expuesto con antelación, la reincidencia no debe acotarse a un periodo determinado. Sin embargo, consideramos pertinente modificar el texto de la fracción vigente, en virtud de que la disposición es equívoca, pues quien consuma entre el 20 y el 100 por ciento de los volúmenes concesionados, será acreedor a la revocación en caso de reincidencia.

Así, proponemos reformar la fracción I de referencia, para que establezca:

I. Disponer del agua en volúmenes que excedan, en más de un 20 por ciento, a los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad.

ARTÍCULO 29 BIS 5. - De la revisión integral de la Ley, esta Comisión Dictaminadora reconoce la necesidad de reformar la fracción V del Artículo 29 BIS 5, para eliminar la referencia al pago oportuno de la cuota de garantía referida en el numeral 3 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3, en aras de la congruencia necesaria, ya que dicho numeral 3 es objeto de la derogación planteada en este dictamen.

Para tal efecto, proponemos reformar la fracción V del Artículo 29 BIS 5, para establecer:

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

ARTÍCULO 30. - Coincidimos con la Colegisladora en la procedencia de reforma el Artículo 30 para adecuar las disposiciones a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua, y de sus Organismos de Cuenca, unidades administrativas adscritas a la CONAGUA, y así determinar que el Registro Público de Derechos de Agua, sea un registro nacional que contenga los derechos reconocidos en el nivel nacional y en el nivel hidrológico – administrativo, operado a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en la materia, que será depositaria de la fe pública registral, autorizará los documentos, constancias y certificaciones que deba expedir, y estará adscrita directamente al Titular de la Comisión. No obstante, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente modificar el texto propuesto por el Senado, para incorporar la disposición de que las autorizaciones otorgadas por el Registro se hagan con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente.

- Es procedente la reforma a la fracción IV, planteada por el Senado, con el objeto de precisar que no se transmiten los títulos, sino los derechos consignados en éllos, y que no sólo se transmiten los correspondientes a la concesión, sino también los relativos a la asignación y permisos.

- Es procedente la reforma al antepenúltimo párrafo del Artículo 30, para aclarar que la prestación del servicio de que se trata, causará los derechos correspondientes en términos de Ley, eliminando la disposición de que tales derechos se especificaran por autoridad competente.

- Es procedente la reforma al penúltimo párrafo del Artículo 30, planteada por el Senado, para adecuar la operación del Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico – administrativa, a la naturaleza de éste, y que sea a través de las unidades administrativas del propio Registro, encargadas de su operación en el nivel regional señalado.
 
 

ARTÍCULO 31. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma al párrafo cuarto del Artículo 31, mediante la cual se sustituye a la Autoridad del Agua, con la unidad administrativa encargada del Registro, para proveer lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el mismo; consideramos que es la Comisión Nacional del Agua la autoridad referida por la Ley vigente, la que se constituye como órgano superior con carácter normativo de la Federación, y por lo tanto, debe ser la encargada de normar lo necesario para el respeto de los derechos inscritos. La unidad administrativa encargada de la operación del Registro, no tiene atribuciones normativas. ARTÍCULO 32. - Consideramos procedente la propuesta de reforma al párrafo segundo del Artículo 32, para que sea la unidad administrativa encargada del Registro, y no la Autoridad del Agua, la competente para solicitar datos a los propietarios de tierra. ARTÍCULO 33. - Es procedente la propuesta de reforma al Artículo 33, para establecer que la transmisión de derechos en el caso de las concesiones y los permisos de descarga pueda ser temporal, además de definitiva.

- En congruencia con la propuesta de reforma anterior, esta Comisión Dictaminadora considera necesario reformar el numeral 4 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3, con el propósito de eliminar el párrafo segundo de dicho numeral, el cual establece que el único caso permitido de transmisión temporal es el de la cesión de los derechos a la Autoridad del Agua.

- De la revisión al Artículo 33, esta Comisión Dictaminadora considera necesario reformar la fracción II del mismo, para sustituir el término ambientales, con el término ecológicas, así como la parte final, para sustituir la expresión bajo las cuales se otorga la autorización solicitada, con la siguiente: para otorgar la autorización solicitada, con el propósito de aclarar el objetivo de la disposición.

ARTÍCULO 35. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 35, planteada por el Senado, para establecer que la transmisión de derechos en zona de veda o reglamentada, se podrá convenir conjuntamente o en forma separada de la transmisión de la propiedad, señalando además que dicha transmisión puede ser temporal, además de definitiva; adicionalmente se establece la responsabilidad solidaria entre las partes para sufragar los gastos ocasionados por la clausura del pozo inutilizado.

- Es procedente la propuesta de reforma al párrafo tercero del Artículo 35, para adecuar la disposición a la posibilidad de transmitir los derechos establecidos en las asignaciones, siempre que no se modifiquen los usos público urbano o doméstico, como lo establece la reforma planteada al Artículo 20 de la Ley, en este dictamen.

ARTÍCULO 44. - Es procedente la propuesta de reforma al párrafo primero del Artículo 44, para mejorar la redacción de su texto y darle mayor claridad a la disposición.

- Es procedente la reforma al antepenúltimo párrafo del Artículo 44, propuesta por el Senado, para adecuar la disposición a la naturaleza jurídica, tanto de la Comisión como de los Organismos de Cuenca, invirtiendo el sentido de la disposición para que sea la Comisión quien podrá convenir el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de descargas, con el concurso de los Organismos de Cuenca.

ARTÍCULO 86. - Es procedente la reforma a la fracción IV del Artículo 86, planteada por el Senado, para sustituir la expresión que se generen en, con la siguiente: que se depositen o viertan en, en virtud de que en los cuerpos receptores de aguas residuales no se generan sino se depositan o vierten éstas. ARTÍCULO 92. - Es procedente la propuesta de reforma al penúltimo párrafo del Artículo 92, para señalar el carácter de medida urgente de la suspensión, y otorgar un plazo de quince días para la regularización de los hechos que la motivaron; sin embargo, consideramos pertinente modificar la parte final del texto propuesto para señalar que la suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se pudiera incurrir, para mantener el sentido de la disposición vigente. ARTÍCULO 111 BIS. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 111 BIS, planteada por el Senado, a fin de aclarar que la operación del Sistema Financiero del Agua se llevara a cabo conforme a las autorizaciones, y no con el apoyo, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estableciendo además, que dichas operación y autorizaciones se harán en los términos de las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 113 BIS. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con la orientación de la propuesta de reforma a los párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 113 BIS, planteada por el Senado, ya que consideramos adecuado incorporar en el párrafo primero, como caso de excepción a la obligación de contar con concesión, el Acuerdo de Coordinación con las entidades federativas para que coadyuven en el desazolve de los bienes públicos y utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, por las razones expuestas en el análisis de disposiciones anteriores, consideramos inadecuado excluir de la Ley los permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, por lo que proponemos modificar las disposiciones propuestas para los párrafos en comento, a fin de mantener en ellos la referencia a dichos permisos. ARTÍCULO 117. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 117, propuesta por el Senado, para sustituir la referencia equivoca de la zona federal de la infraestructura hidráulica, con la siguiente: la zona de protección de infraestructura hidráulica.
 
ARTÍCULO 118. - De la revisión integral del Artículo 118, realizada por esta Comisión Dictaminadora, estimamos pertinente reformar el párrafo primero, para establecer, como excepción a los bienes nacionales objeto de explotación, uso o aprovechamiento, los correspondientes a los terrenos de los cauces y vasos de las presas.

- Es procedente la propuesta de reforma al último párrafo del Artículo 118 para reconocer el derecho de preferencia de propietarios y poseedores colindantes a la zona federal, en el otorgamiento de las concesiones correspondientes, incluidas las zonas urbanas.

TÍTULO DÉCIMO. - Es procedente la adición de un TÍTULO DÉCIMO, Medidas de Apremio y Seguridad, integrado con los Artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, que también se adicionan, recorriendo el actual TÍTULO DÉCIMO, Infracciones, Sanciones y Recursos, para que pase a ser: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO, Infracciones, Sanciones y Recursos, en virtud de que la Ley vigente es omisa en el señalamiento de las medidas de apremio y seguridad, cuyas disposiciones relativas se propone adicionar.

Sin embargo, consideramos necesario modificar los textos propuestos para los Artículos 118 BIS 2 y 118 BIS 3, con el propósito de aclarar las disposiciones correspondientes y facilitar su interpretación, sin modificar en manera alguna el sentido de los preceptos planteados.

ARTÍCULO 119. - Es procedente la reforma a la fracción VIII, planteada por el Senado, en virtud de que, acertadamente, se elimina de ella la infracción relativa a la modificación de cauces, vasos o corrientes, así como la relativa al daño o destrucción de una obra hidráulica, las cuales no guardan relación alguna, con la infracción relativa al uso de aguas nacionales sin el título respectivo, disposición primaria en la fracción que nos ocupa; adicionalmente, es procedente la reforma, porque la gravedad de cada una de las infracciones que señala la Ley vigente, ameritan sanciones diferentes.

Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente adicionar las fracciones XXV y XXVI, para incorporar en ellas las disposiciones relativas a las dos infracciones eliminadas de la fracción VIII.

- Son improcedentes las reformas a las fracciones XXIII y XXIV, propuestas por el Senado, en virtud de que solo eliminan la referencia a los permisos de carácter provisional, cuya permanencia en la Ley, hemos estimado procedente en consideraciones anteriores de este dictamen.

- Es improcedente la adición de la fracción XXV, planteada por el Senado, en virtud de que la disposición propuesta, queda comprendida en lo dispuesto en la fracción XV de la Ley vigente.

Esta Dictaminadora considera improcedente la disposición planteada por el Senado, para adicionar una fracción XXVI al Artículo 119, para establecer como infracción: incurrir en cualquiera otra violación a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, distintas a las anteriores; en virtud de que no sería posible determinar para esta fracción el rango de multas que le corresponde, pues estaríamos ante la posibilidad de que en ellas se comprendieran infracciones con diversos grados de gravedad.

ARTÍCULO 120. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con el Senado, en el propósito de las reformas a las fracciones I y II, planteadas, en virtud de que atienden a la demanda generalizada de los usuarios, de reducir los montos de las multas correspondientes a las diversas infracciones señaladas en las fracciones I y II del Artículo 119 de la Ley. Sin embargo, estimamos preciso mantener los montos establecidos en la Ley vigente para la fracción III, en virtud de la necesidad de la aplicación de multas congruentes con la gravedad de las infracciones correspondientes.

Asimismo, consideramos pertinente reformar el párrafo penúltimo, para referir a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como autoridad responsable de la aplicación de multas.

ARTÍCULO 121. - Es procedente la propuesta de derogar la fracción III del Artículo 121, ya que con ello se elimina la premeditación como un supuesto para la calificación de infracciones, en virtud de que dicha premeditación es una figura jurídica que se utiliza como agravante de delitos y no en infracciones administrativas.

- No es procedente la propuesta de reformas al último párrafo del Artículo 121, en virtud de que solamente elimina la referencia a los permisos provisionales, los cuales, como ya hemos considerado deben permanecer en la Ley.

ARTÍCULO 122. - Son improcedentes las reformas al Artículo 122, planteadas por el Senado, para eliminar la figura de los permisos provisionales, por las consideraciones supracitadas.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, para su discusión y, en su caso, aprobación, y para los efectos del apartado E. del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan la fracción XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II, XI y XII del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

ARTÍCULO 5. ...

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos;

II. ...;

III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 6. ...

I. Expedir en los términos del Título Quinto de la presente Ley, Reglamentos para la extracción y utilización de las aguas nacionales, a fin de establecer, modificar o suprimir zonas reglamentadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas.

II a VIII. ...;

IX. Nombrar al Director General de "La Comisión"

X. ...;

XI. Emitir el Reglamento Interior de "La Comisión", y

XII. Las demás atribuciones que señale la presente ley

ARTÍCULO 9. ...

...

...

a. ...

b. ...

Las funciones y actividades técnico-operativas y ejecutivas en materia de aguas nacionales en el Nivel Regional Hidrológico-Administrativo, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.

...

I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o Municipios;

II. ...;

III. Integrar, formular y, por conducto de "la Secretaría", proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

IV a VIII. ...;

IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, así como emitir los actos de autoridad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, a través de "La Comisión" por causas debidamente justificadas que establezcan los Reglamentos de esta Ley.

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. ...;

XII. Participar en los términos de las disposiciones aplicables, en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIII a IXX. ...;

XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refieren la presente Ley y sus reglamentos, autorizar las prórrogas, modificaciones, rectificaciones, suspensiones, extinciones y transmisiones de derechos, así como reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose para ello en sus Organismos de Cuenca;

XXI a XXIII. ...;

XXIV. Derogada

XXV a XXVIII. ...;

XXIX. Ejercer con el apoyo de sus Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y demás disposiciones aplicables.

XXX a XXXII. ...;

XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse sus Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley y verificar su cumplimiento;

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico – administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la Ley y con cargo a su presupuesto aprobado;

XXXV a XXXVI. ...;

XXXVII. Actuar con autonomía técnica-operativa, administrativa, de gestión y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXVIII a XLIII. ...;

XLIV. Coordinar y operar el Servicio Meteorológico Nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLV a XLVII. ...;

XLVIII. Derogada

XLIX. ...;

L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, las cuales cesarán en su aplicación cuando "La Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general;

LI a LIII. ...;

LIV. Verificar el cumplimiento de "La Ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, en los casos a que se refiere la fracción IX de este artículo, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

LV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en la presente Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

LVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 9 BIS. Los recursos a cargo de "La Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas, se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia; "La Secretaría" respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

ARTÍCULO 10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de la Función Publica; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como la Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Consejo Técnico solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto. Los representantes referidos en el presente párrafo participarán con voz y voto en las sesiones del Consejo.

El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como a representantes de los gobiernos de las entidades federativas, y de los municipios; de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de "la Comisión".

...

ARTÍCULO 11. ...

I a V. ...;

VI. Participar en la gestión y concertación de los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "La Comisión", conforme a las disposiciones aplicables en la materia;

VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;

VIII. ...;

IX. Aprobar de conformidad con las disposiciones aplicables, el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "La Comisión" a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y

X. ...;

ARTÍCULO 11 BIS 1. La Comisión Nacional del Agua contará con un Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas, mismo que se integrará en la forma y términos que se determinen en su Reglamento Interior; fungirá como órgano de consulta y decisión, en su caso, en materia de seguridad de obras hidráulicas, y contará con las siguientes atribuciones:

I. Definir la operación del sistema de presas que conforman la Infraestructura Hidráulica Nacional, considerando la opinión de las áreas sustantivas de la Comisión Nacional del Agua en dicha materia.

II. Determinar conjuntamente con la Comisión Federal de Electricidad y otros Organismos competentes la operación de las presas que suministran aguas para la generación de energía eléctrica, incluyendo las que hubieren construido particulares.

III. Asesorarse de las áreas técnicas y operativas competentes para determinar el estado que guarda la infraestructura hidráulica del país;

IV. Asesorarse del Sistema Meteorológico Nacional en todo lo concerniente a fenómenos hidrometeorólogicos a efecto de estar en condiciones de definir el manejo de las presas y control de avenidas, así como los usos de las aguas.

V. Analizar fenómenos tales como sequías, lluvias extraordinarias y pronósticos de ciclones tropicales y sus efectos, así como de lluvias a mediano y largo plazo; conocer el registro histórico por regiones hidrológicas y por entidades federativas, tanto de precipitaciones como de las sequías.

VI. Establecer en lo posible los modelos necesarios para la toma de decisiones en cuanto a los volúmenes de agua disponibles, tanto superficiales como subterráneas, aplicadas a todos los usos del agua, considerando siempre mitigar los efectos de sequías o inundaciones.

En los casos en que existan volúmenes disponibles en las presas y demás obras hidráulicas cuya administración corresponda a la Comisión Nacional del Agua o a sus Organismos de Cuenca, dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar los volúmenes sin previa autorización del Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas, cuando ello no implique afectación a terceros o sea necesario para garantizar la seguridad de las obras de infraestructura.

VII. Comunicar a los Titulares de los Organismos de Cuenca las medidas de seguridad para la operación de las presas de las regiones hidrológicas correspondientes.

VIII. Recomendar la elaboración de estudios para el buen desempeño y desarrollo de la infraestructura hidráulica, así como de los adecuados usos de las aguas nacionales.

IX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 12. ...

I a III. ...;

IV. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;

V a VII. ...;

VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia y fungir como presidente del Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas;

IX. ...;

X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo en la toma de decisiones de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

XI. Las señaladas en el Artículo 9 de esta Ley para la atención expresa de "La Comisión", y ;

XII. ...;

ARTÍCULO 12 BIS. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico – administrativas, "La Comisión" realizará sus funciones técnico-operativas a través de sus Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de ley.

...

ARTÍCULO 12 BIS 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo en la toma de sus decisiones, adscritas directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "La Comisión".

Con base en las disposiciones de la presente Ley, "La Comisión" organizará sus actividades y normará la integración, organización y funcionamiento de sus Organismos de Cuenca, que tendrán el perfil de unidades técnico-operativas regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca conforme a su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente Ley les confiere, actuarán con autonomía en sus decisiones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "La Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de "La Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "La Comisión" cuando le competa, y del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 12 BIS 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades técnico-operativas, las cuales se ejercerán de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional Hídrico:

I a II. ...;

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, aprobados por "La Comisión", así como dar seguimiento a su ejecución y conocer los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;

IV. ...;

V. Las demás que se señalen en la presente Ley o en sus Reglamentos.

ARTÍCULO 12 BIS 4. ...

Se deroga el párrafo segundo

ARTÍCULO 12 BIS 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca, su ejecución y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 12 BIS 6. Los Organismos de Cuenca, ejercerán en el ámbito técnico-operativo y dentro de su espacio territorial de competencia, las atribuciones siguientes:

I. Realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II a IV. ...;

V. Apoyar, concesionar, contratar, o convenir las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;

VI a IX. ...;

X. Regular los servicios de riego en distritos, unidades de riego y distritos de temporal tecnificado conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI a XII. ...;

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la presente Ley y sus Reglamentos; otorgar sus prórrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extinciones; así como reconocer derechos en su ámbito geográfico de acción;

XIV a XV. ...;

XVI. Derogada

XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII. ...;

XIX. Estudiar y proponer los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, con base en las disposiciones establecidas en la Fracción XXVIII del Artículo 9 de la presente Ley;

XX. Instrumentar y operar los mecanismos establecidos por "La Comisión para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales aplicables;

XXI a XXIII. ...;

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley les confiere, con autonomía para decidir y resolver sobre los asuntos de su competencia, así como sobre los bienes y recursos que le sean asignados y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objetivo y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los Artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 BIS 1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12 BIS 4, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y en sus reglamentos;

XXV a XXIX. ...;

XXX. Derogada

XXXI a XXXII. ...;

XXXIII. Verificar el cumplimiento de "La Ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

XXXIV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XXXV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del Artículo 3 de esta Ley. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a proponer programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "La Comisión" o a sus Organismos de Cuenca.

Los acuerdos producidos mediante la concertación en los Consejos de Cuenca, se considerarán básicos para la toma de decisiones por la "Autoridad del Agua".

...

ARTÍCULO 14 BIS. "La Comisión", con la participación de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los Organismos de Cuenca, los Consejos de Cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

...

I. ...;

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III a V . ...;

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII. Derogada

XIII a XIV. ...

...

...

ARTÍCULO 14 BIS 4. ...

I a VI. ...

ARTÍCULO 14 BIS 5. ...

I a V. ...

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Ejecutivo Federal directamente o a través de "La Comisión".

VII a XXII. ...;

...

ARTÍCULO 14 BIS 6. ...

I. ...;

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua o por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente Ley, así como los permisos de descarga;

III a VIII. ...;

ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos.

Cuando se trate de la prestación del servicio de agua con carácter público urbano, incluidos los procesos que este servicio conlleva, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión, salvo que ésta implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso.

...

...

...

...

ARTÍCULO 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero o cuenca que corresponda, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurran en las causales de extinción previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta Ley y el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos dos años previos al término de su vigencia y al menos 60 días antes de su vencimiento.

...

...

...

ARTÍCULO 29 BIS 3. ...

I a V. ...;

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos.

...

...

1 a 2. ....;

3. Derogado

4. ...;

Derogado párrafo segundo.

5. ...;

6. ...;

El Concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este Artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

...

...

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de tres años.

No operará la caducidad sí antes del vencimiento del plazo de tres años, el titular de la concesión, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredita ante "la Autoridad del Agua". En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;

VII a IX. ...;

ARTÍCULO 29 BIS 4. ...

I. Disponer del agua en volúmenes que excedan en una quinta parte a los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad.

II a XVIII. ...

...

ARTÍCULO 29 BIS 5. ...

I a IV ...;

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

VI a IX ...;

ARTÍCULO 30. "La Comisión" llevará el "Registro Público de Derechos de Agua", a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en materia de registro, que será depositaria de la fe pública registral y autorizará con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente los documentos y constancias y certificaciones que deba expedir dicho Registro y estará adscrito directamente al Titular de la propia Comisión y se encargará de estructurarlo, operarlo y ejercer las funciones correspondientes, tanto en el nivel nacional como en el regional hidrológico – administrativo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como con la normatividad que al efecto expida dicho Titular. En el Registro a que se refiere este artículo se inscribirán:

I a III. ...;

IV. La transmisión de los derechos consignados en los títulos de concesión, asignación o permisos en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos;

V a X. ...;

El Registro Público de Derechos de Agua proporcionará por región hidrológico – administrativa, el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes en términos de Ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico – administrativa, a través de las unidades administrativas que correspondan, debiendo la unidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo integrar el "Registro Público de Derechos de Agua" en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta Ley y la normatividad que con base en ellas expida el Titular de la Comisión.

...

ARTÍCULO 31. ...

Toda persona podrá consultar "el Registro Público de Derechos de Agua" y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la existencia o inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.

"El Registro Público de Derechos de Agua" podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado o por "la Autoridad del Agua", se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

...

...

...

ARTÍCULO 32. ...

La unidad administrativa a que se refiere el párrafo primero del Artículo 30 de esta Ley, será competente para solicitar datos a los propietarios de tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

ARTÍCULO 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

...

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante la unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, quien emitirá el acuerdo correspondiente a la inscripción y comunicará la existencia de dicha transmisión a "la Autoridad del Agua";

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Autoridad del Agua", quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones para otorgar la autorización solicitada, y

III. ...

...

ARTÍCULO 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos o en forma separada de este derecho de propiedad, en las zonas en que "La Comisión" determine y publique en el Diario Oficial de la Federación será en forma temporal o definitiva, total o parcial; asimismo existirá responsabilidad solidaria entre quien trasmite y quien adquiere los derechos, para sufragar en su caso, los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

...

En ningún caso se permitirá el cambio de los usos público urbano o doméstico, a un uso diverso.

...

ARTÍCULO 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los municipios, estados o el Distrito Federal, directamente o a través de sus sistemas de agua potable y alcantarillado, se efectuará mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.

...

...

...

...

...

Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir, con "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.

...

...

ARTÍCULO 86. ...

I a III. ...;

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se depositen o viertan en:

a. ...;

b. ...;

c. ...;

d. ...;

V a XIV. ...;

ARTÍCULO 92. ...

I a V. ...;

La suspensión de actividades que dé origen a las descargas de aguas residuales, tendrá el carácter de medida urgente y su aplicación, se ordenará en forma inmediata, en los casos a que se refieren la fracciones I y II del presente artículo; en los demás casos, "la Autoridad del Agua", otorgará un plazo máximo de 15 días para que se acredite que se regularizó la situación; dicha suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra.

...

ARTÍCULO 111 BIS. El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "La Comisión", bajo la supervisión y conforme a las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las disposiciones aplicables.

...

...

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con los Estados y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. ...;

...

...

ARTÍCULO 117. El Ejecutivo Federal por sí o a través de "La Comisión" podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

...

...

ARTÍCULO 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua", salvo los terrenos de los cauces y vasos de las presas, para tal efecto. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de esta Ley.

...

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este Artículo, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

TÍTULO DÉCIMO
Medidas de Apremio y Seguridad

ARTÍCULO 118 BIS 1. "La Comisión" para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", podrá realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 118 BIS 3. Cuando "la Autoridad del Agua" aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario, asignatario o permisionario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

TÍTULO Undécimo
Infracciones, Sanciones y Recursos

CAPÍTULO I
Infracciones y Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

ARTÍCULO 120. ...

I. 100 a 1,000, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

II. 1,001 a 5,000, en el caso de violación a las fracciones VI, X, XVIII, XXI; y

III. 5,001 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXII, XXV y XXVI;

...

Las multas que impongan la "Autoridad del Agua" y "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

...

ARTÍCULO 121. ...

I a II. ...;

III. Derogada

IV. ...;

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 17 de abril de 2007.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza, Pedro Montalvo Gómez, Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros, César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Modificaciones

DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Dice:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan la fracción XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II, XI y XII del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

Debe decir:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan las fracciones XIV a. y XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI y párrafo último al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II y XI del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

ARTÍCULO 3

Dice:

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

Debe decir:

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV. ...;

XIVa. "Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua": Órgano colegiado sectorial que tiene por objeto fomentar y fortalecer la concertación y participación entre las instituciones y organismos dedicados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, a fin de impulsar la transversalidad e integralidad de las tareas y apoyos necesarios entre los actores vinculados con estas actividades a nivel nacional;

XV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

ARTÍCULO 14 BIS 3

Dice:

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII. Derogada

XIII a XIV. ...

...

...

Debe decir:

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII a XIV. ...

...

...

ARTÍCULO 113 BIS

Dice:

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con los Estados y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. …;

...

...

Debe decir:

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con las Entidades Federativas y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. ...;

...

...

ARTÍCULO 118 BIS 2

Dice:

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", podrá realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

Debe decir:

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.
 
 
 
 

ARTÍCULO 119

Dice:

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

Debe decir:

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

En el supuesto previsto por la fracción I de este Artículo, "La Comisión", con el concurso de "La Procuraduría", impondrá las medidas técnicas, correctivas y de seguridad, así como la reparación del daño ambiental.
 

TRANSITORIOS

Dice:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Debe decir:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XII del Artículo 14 BIS 3, "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicarán el Reglamento del Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, integrarán y pondrán en funciones a dicho Consejo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios.
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Tercero de la Ley General de Bienes Nacionales.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72, inciso e) y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera y Jesús Murillo Karam, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Santiago Creel Miranda y José González Morfín, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Carlos Navarrete Ruiz, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dante Delgado, integrante del grupo parlamentario de Convergencia y Alejandro González Yáñez, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley General de Bienes Nacionales.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

III. Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen respectivo, siendo aprobado por ciento nueve votos a favor, dos en contra y tres abstenciones.

IV. La Minuta correspondiente se remitió a la Cámara de Diputados siendo recibida por el Pleno en sesión del veintiuno de diciembre de dos mil seis, ordenando la Mesa Directiva que fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. En sesión del diecinueve de abril de dos mil siete, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados aprobaron el presente dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

Señala la iniciativa que la Ley de Bienes Nacionales en vigor determina que las atribuciones que se otorgan en el Título mencionado al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de Senadores, en acato a la división de poderes.

En este sentido, destaca la iniciativa las determinaciones de la Ley General de Bienes Nacionales para que el Poder Judicial y Legislativo, a nombre de la Federación, puedan adquirir y enajenar inmuebles, previa su desincorporación del régimen público de la Federación mediante los acuerdos que para tales efectos se emitan.

La iniciativa señala que "las Cámaras y el Congreso de la Unión en su conjunto sufrieron la dominación y preeminencia del Ejecutivo y de la Administración Pública Federal, lo cual se constata palmariamente en el Decreto Presidencia del 12 de noviembre de 1962, mediante el que se incorporó el dominio de la Federación y se destinó al servicio del H. Congreso de la Unión, para la construcción de un Palacio Legislativo, el terreno donde estuvo ubicada la Fábrica Nacional de Armas de la Ciudad de México, cuyo artículo Tercero ordenó, sin mayores miramientos y con autoritarismo centralista gubernamental, que los inmuebles de Xicoténcatl (el Senado actual) y de Donceles (la antigua Cámara de Diputados), quedaran automáticamente retirados del servicio del Poder Legislativo y serán entregados a la Secretaría del Patrimonio Nacional con las formalidades de Ley."

Aunque la Ley General de Bienes Nacionales determina la autonomía de los Poderes de la Unión para establecer su propio régimen de enajenación de bienes, la iniciativa del Senado de la República señala que pudiera "quedar la duda" sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos por cualquier vía antes de la expedición de la Ley en vigor, por lo cual considera la adición de un párrafo al Artículo Décimo Tercero Transitorio mismo que confirmaría el dominio y la disposición de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión y del Poder Judicial de la Federación de los bienes que les fueron destinados antes de la expedición de la Ley General de Bienes Nacionales.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Minuta, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004, tiene por objeto la protección y administración con eficiencia del patrimonio nacional, propiciando el óptimo aprovechamiento de los bienes nacionales, su integración y la distribución de las competencias de las dependencias administradoras de los inmuebles, materia de dicha regulación.

2. El Título Segundo de dicho ordenamiento establece las regulaciones específicas sobre los bienes y las atribuciones que se otorgan al Poder Legislativo, ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y Senadores. Dicho Título se transcribe a continuación:

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:

I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos;

II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo 84 de esta Ley, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan;

III.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II este artículo;

IV.- Implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y

V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales a que se refiere el artículo anterior, y deberán tramitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del artículo 42 de la presente Ley.

Para tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.

Además, proporcionarán a la Secretaría la información relativa a dichos inmuebles, a efecto de que sea incorporada al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.

3. Respecto al proyecto de dictamen remitido por la colegisladora, esta Comisión hace suyas las consideraciones realizadas por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, ya que las mismas permitirán el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales, confirmando las atribuciones de las Cámaras del Congreso y del Poder Judicial sobre la disposición de sus bienes inmuebles, por lo que se transcriben a continuación las siguientes consideraciones del dictamen emitido por la colegisladora:

"Como se menciona en la exposición de motivos de la iniciativa en comento en la Ley General de Bienes Nacionales, aprobada en 2004, incluye un Título Segundo, Capítulo Único de los Bienes de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las atribuciones que les corresponden para adquirir y enajenar inmuebles, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan.

Si bien la Ley en vigor establece que la garantía para los Poderes de la Unión para adquirir o enajenar bienes inmuebles sin estar sometidos a decisiones administrativas del Poder Ejecutivo Federal, sino únicamente con la obligación de informar a la Secretaría de la Función Pública para el efecto de su registro en el Sistema de Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

Sin embargo, como se reconoce en la fundamentación de la iniciativa que se dictamina, existen decretos presidenciales emitidos con anterioridad a la expedición de la Ley General de Bienes Nacionales, con estructura de asignaciones y revocaciones a los Poderes Legislativo y Judicial cuyo texto resulta incongruente con las disposiciones constitucionales.

Con la modificación que se propone en la iniciativa a que se refiere este dictamen, se confirmaría el dominio y disposición de las Cámaras del Congreso y del Poder Judicial de la Federación sobre los inmuebles que les fueron destinados antes de la expedición de la Ley correspondiente".

Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de remitir al Ejecutivo el Decreto para su publicación, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES.

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

DÉCIMO TERCERO.-

En el caso de aquellos Decretos Presidenciales que asignaron bienes inmuebles a los Poderes Legislativo y sus dos Cámaras, y Judicial de la Federación, se determina que dichos Decretos constituyen, en cada caso, los títulos que acreditan la propiedad de los inmuebles a favor de dichos Poderes, los que contarán con un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, para promover su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su incorporación al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación, le fue turnada por la Mesa Directiva para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, aprobada por Cámara de Senadores en fecha 15 de diciembre de 2005.

Esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En la sesión plenaria celebrada el 17 de noviembre de 2005, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores recibió la Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presentada por la entonces Senadora Emilia Patricia Gómez Bravo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;

2.- En esa misma fecha, la citada Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda de la H. Cámara de Senadores, iniciándose un proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

3.- En la sesión plenaria celebrada el 15 de diciembre de 2005, la H. Cámara de Senadores aprobó el dictamen de la Iniciativa en comento, misma que fue remitida a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes, y

4.- Finalmente el 2 de febrero de 2006, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados recibió el expediente con la Minuta citada en el proemio del presente dictamen, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con lo siguiente:

CONTENIDO DE LA MINUTA

Señala la Minuta que uno de los principales consumidores de bienes y servicios es la administración pública de los diferentes órdenes de gobierno, ya que ésta requiere una importante cantidad de materiales y capital humano para desempeñar sus funciones y cumplir sus objetivos.

De la misma forma, se expresa que el consumo de papel y productos de madera se encuentra fuertemente relacionado con el bosque, que constituye un recurso natural de la mayor importancia tanto por los servicios ambientales que provee, como por los beneficios económicos que genera.

Incluso, se hace referencia a estudios llevados a cabo a nivel mundial en los que se refleja que la industria del papel es una de las principales causantes de deforestación; la primera consumidora de agua y la quinta consumidora de energía.

Así, se plantea reformar y adicionar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para facultar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios para que en las políticas, bases y lineamientos en la materia establezcan los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales. También, se busca asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a la optimización y uso sustentable de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obligación de adquirir productos certificados que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene dicha madera.

Finalmente, se propone que en el caso de las adquisiciones de papel para uso de oficina se requiera que éste contenga por lo menos cincuenta por ciento de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro.

CONSIDERACIONES

La Comisión Dictaminadora estima conveniente señalar que el Gobierno Federal destina una parte importante de recursos públicos (más de mil millones de pesos), para la adquisición de productos forestales tales como madera y materiales básicos de madera; madera laminada y chapeada; muebles de oficina; carpintería; gabinetes, armarios, depósitos y estantes.

Al igual que como se señala en la Iniciativa presentada en la Colegisladora, reconocemos la importancia del concepto de "gobiernos verdes", en el que la acción gubernamental se conduce con responsabilidad, de forma tal que asegure: el uso sustentable de los recursos y materiales utilizados, particularmente el consumo de energía, agua e insumos de papelería; así como la reducción del impacto de sus actividades en el ambiente.

En este sentido, la que dictamina considera que se deben apoyar las medidas que tengan por objeto contrarrestar la degradación de los recursos naturales y garantizar que los productos maderables que consume el Gobierno Federal provengan de bosques que han sido manejados sustentablemente, así como que no se adquieran bienes cuya procedencia no esté certificada, toda vez que pueden provenir de la tala clandestina de los grupos o mafias que desafortunadamente aún operan en México.

Con relación al papel, conforme al Informe de la Situación de los Bosques en el Mundo 2005 de la FAO, se estima que en nuestro país la tasa de deforestación se ubica en 623 mil hectáreas. Asimismo, se manifiesta que en la Administración Pública Federal laboran alrededor de 2 millones de personas que por año consumen más de 14 mil 600 toneladas de papel. Estos datos robustecen la conveniencia de incorporar a las políticas de adquisiciones materiales del gobierno, criterios que den preferencia a los productos cuyo consumo ofrezca ventajas económicas y ambientales.

Por los motivos anteriores, la Comisión Dictaminadora coincide plenamente con el proyecto de Decreto enviado por la Cámara de Senadores, toda vez que éste tiene por objeto integrar al quehacer gubernamental políticas de sustentabilidad que contribuyan a disminuir el deterioro ambiental producto del desarrollo de sus actividades cotidianas.

Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de remitir al Ejecutivo el Decreto para su publicación, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 27, primer párrafo y se ADICIONAN los artículos 22, fracción III, con un segundo párrafo y 27, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

I. a II. ...

III. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, informándolo al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades y posteriormente, en su caso, someterlo a su consideración para su inclusión en las ya emitidas.

Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;

IV. a IX. ...

Artículo 27.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicaran, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas adquisiciones. Para las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50% de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

El sobre a que hace referencia el primer párrafo de este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Secretaria de la Función Pública.

Las unidades administrativas de las dependencias y entidades que se encuentren autorizadas por la Secretaria de la Función Pública para realizar licitaciones públicas mediante el uso de medios remotos de comunicación electrónica, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus propuestas por escrito durante el acto de presentación y apertura de propuestas.

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que estas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Secretaría de la Función Pública deberá aceptar la certificación de medios de identificación electrónica que realicen las dependencias y entidades, las entidades federativas y el Distrito Federal, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán establecer en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los aspectos de sustentabilidad ambiental a seguir para lo cual deberán solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO CUARTO.- Los certificadores que otorguen la garantía de manejo sustentable del bosque a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ante la cual deberán presentar los documentos que determinen los métodos, estudios y lineamientos de sus procesos de certificación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México Distrito Federal a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Antecedentes

I. Con fecha 9 de diciembre de 2004, los senadores Enrique Jackson Ramírez, Ramón Mota Sánchez y Sadot Sánchez Carreño, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.

II. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 15 de diciembre de 2005, el pleno del Senado aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos, Segunda.

III. La Cámara de Diputados recibió la minuta respectiva en sesión de fecha 1 de febrero de 2006, dictando la Presidencia el siguiente acuerdo: "Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos".

IV. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

Consideraciones

1. En la Minuta materia de este dictamen se incluye un capítulo denominado: Valoración de la Iniciativa, que se considera procedente reproducir literalmente:

"1. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa citada al rubro, la misma ‘surge ante la impostergable necesidad de crear un marco legal que, vinculado al derecho internacional, atienda de forma integral la problemática de la trata de personas, como un problema de índole mundial y del que nuestro país no es la excepción’.

Se indica que cada año millones de personas, la mayoría mujeres y niños, son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a diferentes situaciones de explotación de carácter laboral, sexual o de servidumbre, resulta urgente actuar legislativamente para hacer frente al problema, tanto desde el punto de vista preventivo, como penal.

Entre los datos que aportan los promoventes de la iniciativa, y no obstante que no hay cifras definitivas, sobre la trata de niños y niñas, algunos organismos calculan que 1.2 millones de infantes, anualmente son víctimas de este delito.

2. Se establece además que un informe vertido respecto al tráfico de personas por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, el 5 de junio de 2002, indica que la mayoría de las mujeres, niños y niñas que son objeto de trata en nuestro país provienen de América Central con destino a la Unión Americana y Canadá. Se dan flujos también de Brasil y Europa del Este, y en menores cantidades, de Asia y Medio Oriente.

Asimismo se calcula, que entre 16,000 y 20,000 niños mexicanos y centroamericanos son sujetos de abuso sexual, principalmente en la franja fronteriza y destinos turísticos.

La UNICEF por su parte ha establecido que de las 32 entidades federativas, 21 están involucradas en la explotación sexual, destacando Ciudad Juárez, Tapachula y Tijuana, así como, Acapulco, Cancún y Guadalajara.

Otro informe de 2004, colocaría a México en la lista especial de observación en virtud de que no cuenta con una legislación nacional que permita combatir adecuadamente la problemática del tráfico de personas, y por no contar con una eficiente coordinación entre las instancias encargadas de procuración e impartición de justicia.

3. La trata de personas es, como bien lo señalan los indicadores, un delito que viola los derechos humanos más fundamentales que repercute en cuestiones de estructura de los Estados, en el tejido social y económico, así como, en la organización de las sociedades.

De tal forma, se está frente a un fenómeno sociodelictivo que, además de agudizarse paulatinamente por la globalización y el desarrollo tecnológico, ha generado una profunda preocupación internacional, pues en él convergen factores de carácter económico, social, migratorio, discriminatorio, de delincuencia organizada y de corrupción.

En la región latinoamericana y caribeña, la trata de mujeres tiene sus raíces en la época colonial. Las mujeres, particularmente las africanas e indígenas, eran motivo de tráfico con el fin de reducirlas a mano de obra gratuita, a reproductoras de nuevos esclavos y a servir de objeto sexual. El problema se remonta a la época de la conquista, cuando los españoles, dando cumplimiento a la "ley de guerra", tomaban o entregaban el "botín de mujeres" al vencedor, originándose así el comercio sexual en la región y los establecimientos para su ejercicio.

El término Trata se utilizó inicialmente alrededor del año 1900 para hacer referencia a la trata de blancas, que era la movilización de mujeres blancas provenientes de Europa, utilizadas como concubinas o prostitutas. El término trata de blancas entró en desuso, ya que, en este comercio se ven involucradas personas de diferentes culturas, razas y ubicación geográfica.

4. Recalcan los promoventes de la iniciativa que el delito de la trata de personas, no ocurre solamente al interior de los países, sino que en muchas de las ocasiones las víctimas son trasladadas de un país a otro, con la finalidad de ser explotadas, de ahí, la necesidad de la creación de instrumentos internacionales que propicien la cooperación entre naciones, a fin de suprimir este delito que va más allá de las fronteras.

Por ello, la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, de 1949, adjudica carácter criminoso al tráfico del sexo y a los actos relacionados con la prostitución, pero en virtud de la debilidad de los mecanismos de vigilancia y de que sólo ha sido adoptada por 69 países, no ha sido eficaz.

Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en diciembre de 2000, ratificado por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002.

En este instrumento internacional se dice que se entenderá por trata de personas la contratación, transporte, ocultamiento o recibo de personas, por medio de amenazas o del uso de la fuerza u otras formas de coacción, de secuestro, de fraude, de engaño, del abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de la entrega o percepción de pagos o de beneficios a fin de obtener el consentimiento de una persona que posea control sobre otra persona, con fines de explotación (Artículo 3a).

5. No obstante que los instrumentos internacionales ratificados por México, forman parte de nuestro derecho nacional, los iniciadores subrayan que "debemos considerar la carencia de normas concretas que nos permitan prevenir y sancionar de manera efectiva la trata de personas conforme a nuestro sistema penal".

En fecha 27 de marzo de 2007 se publicó una reforma al Código Penal Federal, vinculada con la trata de personas, en el Título Octavo denominado "Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad" Capítulos V, VI y VII, en los artículos (205, 205 bis, 207 y 209), tipifican los delitos de "Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo", "Trata de Personas" y la "Omisión de impedir un delito que atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental".

Dicha reforma dio un paso adelante en materia de delitos que atentan contra "el libre desarrollo de la personalidad" al crear tipos penales que sancionan la "trata de personas", sin embargo, consideramos importante que para erradicar, prevenir y sancionar estas conductas no es suficiente la creación de tipos penales, pues este problema debe atenderse de manera integral, es decir, a través de una política criminal específica, orientada a la creación de programas para prevenir y sancionar la trata de personas, así como una debida atención a las víctimas u ofendidos de este delito.

6. El proyecto de Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Persona que se dictamina, se compone de cinco capítulos que proponen incorporar al derecho nacional los lineamientos y principios internacionales fundamentales para prevenir, tipificar y sancionar esta incalificable actividad en el ámbito federal, con la cooperación de las autoridades involucradas en las distintas esferas de gobierno.

7. El Capítulo I establece el objeto de la ley, que es la prevención y sanción del delito de trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito. Asimismo, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como la Procuraduría General de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán llevar a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para prevenir y combatir la trata de personas.

8. El Capítulo II contiene la tipificación y sanción de este ilícito. Otro aspecto que se contiene en este apartado es el relativo a la reparación del daño, considerando que los costos de este delito son muy altos para las víctimas que, por desgracia, pueden llegar hasta la muerte.

9. En el Capítulo III se enuncian las acciones que deberán realizar las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, para evitar la comisión y los efectos negativos de este nefasto negocio criminal.

Se prevé en la iniciativa que el Ejecutivo Federal, establecerá un grupo de acción interinstitucional para elaborar y poner en práctica un Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir todos los aspectos de la trata de personas, incluida la trata sexual y la trata de trabajadores.

10. El Capítulo IV del proyecto de Ley en comento señala que las autoridades federales adoptarán medidas tendentes a proteger a las víctimas u ofendidos de este delito y, por tanto, deberán establecer las medidas necesarias para identificarlas, brindarles protección, al igual que a sus familiares, mientras residan en el país, a fin de evitar ser capturadas nuevamente, ser objeto de represalias, amenazas o intimidación por parte de los delincuentes.

Entre otras cosas, se prescribe que la autoridad tendrá que garantizar a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo, así como las demás asistencias que tiendan a proveer su repatriación, seguridad física y a obtener la reparación del daño sufrido.

11. El Capítulo V considera que la Federación pueda suscribir convenios o acuerdos de coordinación con las entidades federativas y municipios para impulsar la vinculación interinstitucional en la materia, programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de las actividades relacionadas con la trata de personas.

12. Por otra parte la iniciativa propone adicionar una fracción VI a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de incluir en el catálogo de delitos de la delincuencia organizada a la trata de personas.

13. Finalmente, se propone adicionar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin, de incluir en el catalogo de delitos graves la trata de personas, para así, limitar el derecho de libertad bajo caución."

2. Del Dictamen aprobado por la Colegisladora destaca lo siguiente: Se analiza con acuciosidad y se examinan las diferencias del delito de Trata de Personas con otros de diferente naturaleza, como el tráfico ilegal de migrantes que se encuentra contemplado en la Ley Federal de Población y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Se concluye que conforme al estado que guarda nuestra legislación penal federal, quien incurre en el delito de trata de personas no puede ser investigado, perseguido ni sancionado, pues este delito "únicamente aparece en el título de nuestro Código Penal Federal, pero nuestro legislador fue omiso para redactar el tipo delictivo correspondiente".

Con la reciente reforma al Código Penal Federal publicada en fecha 27 de marzo de 2007 se tipificó el delito de trata de personas, tanto para personas mayores de edad, como para menores de dieciocho años o para aquellos que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho no tienen capacidad para resistirlo, así como la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental.

Se mencionan los antecedentes históricos de la trata de personas, destacando que de acuerdo con datos de la Organización Internacional para las Migraciones, sólo en Europa el tráfico sexual involucra entre 200 mil a 500 mil mujeres procedentes de América Latina, África, Asia y Europa Oriental.

En México, refiere un estudio elaborado por la Escuela Nacional de Antropología e Historia, revela que 85 mil niñas y niños mexicanos y centroamericanos están siendo explotados en la industria sexual de nuestro país y sólo en la ciudad de México 150 mil personas adultas se dedican a la prostitución; el 99 por ciento no oriundas del Distrito Federal, el 75 por ciento se iniciaron en la prostitución cuando contaban con trece años.

Cita los siguientes instrumentos internacionales sobre la materia:

- El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, aprobado el 15 de noviembre del 2000 en la ciudad de Nueva York y que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

- La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (1969).

- La Convención sobre los Derechos del Niño (1989).
- La Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (1979).

- La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000).

- La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (1956).

- El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (1949).

- La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (1985).

- La Declaración y Plataforma de Beijing, adoptada durante la Cuarta Conferencia de la Mujer de 1995.

El dictamen que sustentó la minuta de la Colegisladora concluye que, debido a las obligaciones derivadas del derecho internacional, de que méxico es un país de origen, tránsito y destino de trata de personas, especialmente de mujeres, niñas y niños y de que se trata de un delito que no se encuentra sancionado en nuestra legislación penal, se estimó impostergable encauzar la iniciativa, a la cual se le hicieron modificaciones, orientadas a dotar de mayor precisión y claridad a las normas y definir de mejor manera el bien jurídico que se pretende tutelar y que es el "libre desarrollo de la personalidad, derivado del principio de dignidad humana, que engloba la doble dimensión del concepto persona: la psíquica y la física, objeto ambas de lesión en el marco de esta fenomenología delictiva".

Añade la colegisladora: "instrumentalizar a un ser humano, como sucede con el delito de trata de personas, significa algo más que infringir la moral pública o las buenas costumbres, pues la indemnidad de la persona, está por encima de cualquier concepción de la moral o de lo que por buenas costumbres pretende entenderse. El libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión más amplia que el "normal desarrollo sexual", "la libertad", salud y adecuado desarrollo sexual o el "normal desarrollo psicosexual de la víctima"... que también será objeto de la ley la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas; añadiendo que éstas podrán ser las residentes o trasladadas al territorio nacional, así como los mexicanos en el exterior".

Estudio, análisis y modificaciones a la minuta

En el artículo 1º, la colegisladora propone definir que la presente ley tiene por objeto la prevención y sanción del delito de trata de personas, sin embargo, esta Comisión de Justicia considera que el objeto no debe resumirse a la prevención y sanción del delito de trata de personas, sino a la trata de personas en general, pues dicho flagelo debe ser atendido de manera integral como un fenómeno sociológico, jurídico penal. Asimismo se propone un lenguaje incluyente en la redacción de la ley, por lo que se sustituye el término "mexicanos" por "personas mexicanas".

En el artículo 2°, la colegisladora propone establecer que los órganos dependientes del Poder Ejecutivo Federal, relacionados con la seguridad pública y la procuración e impartición de justicia, llevarán a cabo programas permanentes para prevenir la trata de personas. La Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados considera importante no solo incluir a las dependencias sino a todas las entidades de la administración pública federal en el ámbito de sus respectivas atribuciones, asimismo incluir a la Procuraduría General de la República la cual no es una dependencia del Poder Ejecutivo y excluir a las órganos encargados de la impartición de justicia quienes además de no tener funciones de prevención del delito, no dependen del Poder Ejecutivo sino del Poder Judicial Federal.

En los artículos 3º y 6º la colegisladora define y tipifica la trata de personas respectivamente, así como las penas aplicables, situación que puede generar confusión al no emplear los mismos términos y elementos en ambos preceptos, por lo que se propone la eliminación del artículo 3º, que si bien es cierto, define con mayor amplitud las formas de explotación, éstas deberán integrarse al tipo penal para dar mayor seguridad jurídica en su descripción legal.

En su lugar se establece el ámbito competencial en el que las autoridades federales conocerán del delito de trata de personas, por lo que resulta necesario clarificar los casos específicos en que las autoridades federales conocerán de los delitos de trata de personas, a fin de evitar interpretaciones erróneas que pretendan federalizar el delito en todos los supuestos.

La colegisladora estableció las leyes que serán aplicables de manera supletoria a esta ley en el artículo 4º, por lo que la comisión dictaminadora considera innecesario incluirla Ley Federal contra la Delincuencia Organizada por tratarse de un régimen especial y excepcional para ciertos delitos que serán atraídos por la propia Ley, en términos del artículo 2º.

En el artículo 5º se establece la congruencia que debe existir entre la ley y las actuaciones de las autoridades federales con los instrumentos internacionales, recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales. La comisión dictaminadora considera innecesario su previsión, toda vez que, de una interpretación armónica y sistemática del marco normativo aplicable y de acuerdo a la jerarquía normativa de los tratados internacionales que de conformidad a las últimas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solo estará por debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales por lo que su observancia es de carácter obligatorio sin necesidad de preverlo expresamente en la ley.

Asimismo, respecto a la observancia de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, éstos no son de carácter obligatorio pues sus resoluciones constituyen únicamente sugerencias.

La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados considera procedente e insoslayable hacer modificaciones a la propuesta contenida en la minuta recibida de la Cámara de Senadores, en cuanto al tipo penal de trata de personas que se incluye en el artículo 6° del decreto materia de la minuta que se analiza, conforme a lo siguiente:

"ARTÍCULO 6. Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional." Se señala en el dictamen que sustenta la minuta de la colegisladora en este rubro particular, que se consideraron las recomendaciones de fondo y de técnica jurídica que han aportado los investigadores del Inacipe en la "Guía Anotada del Protocolo Completo de la ONU contra la Trata de Personas" y que en su parte conducente establece: "Anotación al Protocolo: La definición de trata de personas de las Naciones Unidas que se encuentra en la sección 3 (a) describe con algún detalle la naturaleza del crimen. Sin embargo, esta definición internacional no es apropiada para ser utilizada en los códigos penales domésticos. Esta definición tiene demasiados elementos que tendrán que ser probados por los fiscales, haciendo así el procedimiento más difícil. También el lenguaje es un poco ambiguo y podría conducir a desafíos legales por parte de los demandados.

Es importante primero leer y entender la nueva definición internacional de la trata de personas que contiene el Protocolo, pero luego incorporar la esencia de esta definición en la legislación nacional mediante el uso de un lenguaje simple y claro.

Proponemos una adecuada definición de trata de personas para el derecho penal. La siguiente definición en el derecho penal claramente establece la naturaleza del crimen, pero evita usar tantos elementos descriptivos y potencialmente confusos:

La trata de personas significará el reclutamiento, el transporte, la transferencia, acogida o el recibo de personas, por cualquier medio, para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la remoción de órganos".

En atención al contenido y alcance del artículo 3º del Protocolo esta comisión estima conveniente incluir los medios comisivos al tipo penal propuesto por la colegisladora, tales como violencia física o moral, engaño y abuso de poder para dar mayor certeza jurídica al tipo penal, estos medios solo serán exigibles cuando el sujeto pasivo del delito sea persona mayor de edad y que tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.

La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados recurrió al análisis del propio protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, al que nos referiremos simplemente como "El Protocolo", y que transcribimos en lo conducente:

"La definición de trata

A los efectos prácticos, distinguiremos en la definición de la Trata que nos ofrece el Protocolo en su Art. 3 inciso a, tres componentes: una actividad, medios y propósitos.

De acuerdo al Protocolo, la Trata es:

a) Una ACTIVIDAD o ACCIÓN: "... la captación, transporte, traslado, acogida o recepción..."

b) utilizando determinando MEDIOS: "...recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación..."

c) con un PROPÓSITO O FIN: "Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".

Por ello, esta comisión dictaminadora coincide con el Protocolo y la mayoría de los tratadistas en que los medios no deben soslayarse para la conformación del tipo penal y además debe hacerse énfasis en la descripción de la acción y el propósito o fin, salvaguardando de especial manera la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Es pertinente aclarar que el Protocolo en cuestión tiene la finalidad de prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, así como la protección de las víctimas. Por su propia naturaleza, es un instrumento internacional que establece lineamientos para que los estados legislen internamente contra la trata de personas y por ello su redacción debe ser más amplia y comprensiva.

En cambio, traducir las disposiciones internacionales al sistema jurídico mexicano, implica pasar el filtro de la constitucionalidad y, concretamente, de las garantías constitucionales, y ello nos obliga a ciertos ejercicios de concreción y precisión de conceptos.

Al respecto, debemos recordar lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente establece:

"En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". En este sentido, se aprecia que la definición del tipo penal de trata de personas adoptada en el artículo 6° de la minuta que se analiza, adolece de falta de precisión y concreción en la descripción de la conducta, que puede llegar a considerarse violatoria de la garantía constitucional antes invocada. Dicha definición del tipo penal que se propone en la Minuta, es la siguiente: "ARTÍCULO 6. Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional."

Al autor de este delito se le impondrá pena de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa.

Esta comisión dictaminadora aprecia que expresiones como "cualquier forma de explotación" si bien es adecuada como recomendación o propuesta a nivel del Protocolo internacional, resulta ambigua e imprecisa a la luz del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional antes trascrito.

Sobre el particular, es aplicable el criterio expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, en el Juicio de Amparo en revisión 1987/99 que se trascribe en lo conducente:

"El tercer párrafo del artículo 14 constitucional establece la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, concebida como la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

Por lo que se concluye que si esta garantía tiene validez en todo el ámbito penal, no puede quedar circunscrita al perímetro de los actos de aplicación, de tal manera que sólo sea exigible ante los jueces, sino que debe abarcar también a la ley misma, ya que el mandato constitucional, exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos delito y pena sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar que las autoridades aplicadoras incurran en confusión por la indeterminación de los conceptos.

...el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, el cual no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga también al legislador a que al expedir normas de carácter penal señale las conductas típicas y las penas aplicables con la precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del respectivo juzgador."

El criterio anterior, se sustenta a su vez, en la tesis de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación que igualmente se trascribe en sus términos: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del Tercer Párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y concepto claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República". En la doctrina encontramos opiniones congruentes con lo anterior y para ello citamos a Moisés Moreno Hernández, en Principios Rectores en el Derecho Penal Mexicano, página 114 y 115, que literalmente expresa: "2. Los principios rectores y su observancia en el Código Penal

a) Principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege)

Conforme al principio de legalidad, plasmado en el artículo 14 constitucional, el Estado en ningún caso podrá imponer pena o medida de seguridad alguna si no es por la realización de una conducta que previamente ha sido descrita en la ley como delito o sin que la sanción esté igualmente establecida en la ley, expresada en la fórmula latina nullum crimen, nulla poena sine lege. Este principio exige no solamente que los órganos del Estado ajusten el ejercicio de su poder a lo establecido por la ley, sino también que la propia ley penal que se origina en el ejercicio de ese poder penal esté diseñada con claridad y precisión, de suerte que de su contenido se derive seguridad jurídica para los individuos".

A fin de erradicar la demanda de trata de personas y ampliar el ámbito de protección en estas conductas delictivas, la dictaminadora considera conveniente adicionar un verbo rector, tipificando "a quien solicite", pues dicha conducta no se encuentra contemplada en el artículo 6º de la minuta propuesta por la golegisladora, generando impunidad para aquellas personas que solicitan niñas, niños o mujeres para someterlos a la explotación sexual o cualquiera de los fines establecidos, pues en algunos casos estaremos frente a meros actos preparatorios.

Frente a tales principios rectores y criterios tan claros y contundentes, resulta evidente la necesidad de revisar y mejorar la descripción del tipo penal de trata de personas contenido en el artículo 6° del proyecto de decreto materia de la minuta en análisis, para dotar de mayor precisión y concreción a la descripción de las conductas punibles, pues nos parece evidente que expresiones tales como "cualquier forma de explotación" no responden de manera eficiente y suficiente a los criterios antes expresados y, por ello, esta Comisión Dictaminadora propone que el artículo 6° de referencia se recorra al artículo 5º y quede redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.

La Comisión de Justicia encuentra consenso en los contenidos generales de la ley, como es el caso del artículo 7º, que establece las agravantes del delito de trata de personas y que para una mejor redacción se sugiere un lenguaje incluyente en el párrafo primero al decir "Al que comete..."y sustituirlo por "A quien cometa...", por otro lado, la fracción II propuesta por la colegisladora no establece multa alguna, por lo que esta comisión propone una multa de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, elevación que resulta proporcional a la pena de prisión establecida en la misma fracción, por otro lado, se suprime como calificativa la violencia física o moral para incluirla como medio comisivo del tipo básico, asimismo en el inciso a) de la fracción III, se incluye como agravante, cuando el sujeto pasivo sea una persona con discapacidades o se trata de personas indígenas, pues los activos se aprovechan de las circunstancias personales y de vulnerabilidad, en que se encuentran estas personas para ser engañadas o convencidas.

Para darle coherencia a la redacción del artículo, las fracciones IV y V se vuelven párrafos. Asimismo esta Comisión Dictaminadora consideró que el consentimiento otorgado por la víctima, debe atenderse en los términos que establece el artículo 15 fracción III del Código Penal Federal. Este precepto se recorre al artículo 6º.

Es evidente que la reciente reforma al Código Penal Federal en sus artículos 205 y 207, generarán un concurso de normas incompatibles entre sí, con la presente ley, lo cual si bien podría resolverse a través de la aplicación del principio de especialidad previsto en el último párrafo del artículo 6º del Código Penal Federal, a efecto de no ocasionar resquicios legales e incertidumbre jurídica, esta Comisión ha considerado que prevalezca el tipo penal de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y se derogue el previsto en los artículos 205 y 207 del Código Penal Federal.

El artículo 8º permanece intocado por la comisión dictaminadora. Este precepto se recorre al artículo 7º propuesto por la comisión dictaminadora.

La prescripción de los artículos 9º y 10 propuestos por la colegisladora resulta innecesaria, pues su contenido se encuentra regulado en el Código Penal Federal. Las formas de intervención –autoría y participación– y su sanción se contemplan en los artículos 13 y 64 bis respectivamente del Código Penal Federal y, por otro lado, la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad ya se encuentra prevista en el Código Penal Federal, tanto en el artículo 209, el cual fue producto de la reciente reforma a la Ley Sustantiva, como en el artículo 400 fracción V, por lo que se propone su eliminación.

Artículo. 209. "Al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Titulo VIII, Libro Segundo, de este Código, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia."

Artículo 400. "Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa al que:

I. a IV ...

V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.

La comisión dictaminadora coincide con el contenido de fondo del artículo 11, por lo que únicamente se propone una redacción mas clara. El contenido de este precepto pasa al artículo 8º del dictamen.

Los artículos 12 y 22 establecen los rubros que debe comprender la reparación del daño a las víctimas de la trata de personas, por lo que, para dar una mayor integralidad, se propone incluir en el primer precepto las hipótesis contenidas del segundo a efecto de eliminar el artículo 22 y crear un solo artículo que contemple todas, empleando un lenguaje incluyente y claro, sustituyendo conceptos confusos como el de "perturbación emocional" "dolor" y "sufrimientos" por el de "daño moral", que está jurídicamente definido por la normatividad vigente, y contiene todas las demás.

Por otro lado, se propone prescindir como pago de la reparación del daño, de los gastos por honorarios a abogados, los cuales no están contemplados en el Protocolo para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Por último, se incluyen a las personas con capacidades diferentes e indígenas, como víctimas vulnerables de este delito.

El contenido del artículo 22 resulta innecesario, pues los transportistas que incurran en responsabilidad penal, se les condenará a la reparación del daño, en los términos que señala la ley, lo cual se hará consistir en; solventar los costos de alojamiento, alimentos y transporte para la víctima, los cuales estarán comprendidos en un solo artículo. El precepto del numeral 12, se recorre al artículo 9º del dictamen emitido por la comisión dictaminadora.

En el Capítulo III, la colegisladora considera conveniente establecer las políticas públicas que deberá adoptar el Estado Mexicano, las cuales serán realizadas por un Comité Interinstitucional que elaborará y pondrá en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

La comisión dictaminadora propone reestructurar la coordinación interinstitucional estableciendo una Comisión Intersecretarial según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual establece que: "El Presidente de la República podrá constituir Comisiones Intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarias de estado o departamentos administrativos"

Por lo que, en esta propuesta se contempla que, tanto las entidades autónomas, como la sociedad civil y académicos vinculados con la trata de personas participen como invitados para efectos consultivos a las reuniones de la Comisión Intersecretarial.

La dictaminadora propone agregar como miembros de la Comisión Intersecretarial a los titulares de las Secretarías de Educación Pública y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias, pues uno de los objetivos de la Comisión Intersecretarial será la capacitación, formación, investigación científica, realización de estudios técnicos en materia de trata de personas y por otro lado, este delito se consuma principalmente en lugares turísticos.

Se propone incluir a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, entre los organismos autónomos, por considerar a las personas indígenas como víctimas frecuentes de la trata de personas. El contenido del artículo 13 se recorre al numeral 10 propuesto por la dictaminadora.

El artículo 14 de la minuta establece la estructura del Comité Interinstitucional, cuyo contenido es mas acorde a la forma en que funcionará el Comisión, por lo que, para darle mayor congruencia al artículo se propone que se establezca, como funcionará la Comisión Intersecretarial.

La fracción II del precepto en mención se elimina, por considerarse que el período de sesiones de la Comisión Intersecretarial debe estar regulado en su reglamento.

La fracción IV pasa a formar parte de las obligaciones de la Comisión Intersecretarial, adicionándose la fracción XII al artículo 12 de este dictamen el cual establecerá que el informe anual que realice la Comisión no sea en cuanto a las políticas adoptadas, sino en cuanto a los resultados obtenidos. El artículo 14 se recorre al artículo 11 de este dictamen.

Los objetivos del Comité Interinstitucional se encuentran regulados en el artículo 15 de la minuta aprobada por la colegisladora. Con una redacción mas clara y acorde al contenido del precepto, la Comisión Dictaminadora propone se establezcan los deberes de la Comisión Intersecretarial.

Se sugiere modificar la fracción II, para incluir a las personas adolescentes como sujetos que con especial referencia se debe salvaguardar su dignidad y derechos.

Asimismo se elimina la fracción III, pues la prevención entre las instituciones federales para la realización de acciones dirigidas a la prevención y sanción del delito, así como la atención de las víctimas ya se encuentra contemplado en el artículo 10 de este dictamen.

En la fracción IV se sugiere establecer que la Comisión Intersecretarial no celebre convenios, por ser una facultad exclusiva del Ejecutivo en términos del artículo 22 de la Ley Federal de la Administración Pública. Asimismo se sustituye la expresión "gobiernos de los estados" por la de "entidades federativas" con el objeto de incluir al Distrito Federal Por último, se agrega el tema de la "seguridad" y la asistencia de las víctimas en el regreso a su lugar de origen o su repatriación.

Por último en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X se propone una redacción más clara y precisa sin modificaciones sustanciales, agregándose una fracción XII como anteriormente se mencionó. Este precepto se recorre al artículo 12 del dictamen propuesto por esta comisión.

El artículo 16 de la minuta aprobada por la Cámara de Senadores establece los rubros que deben contemplarse en el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, coincidiendo la dictaminadora en su contenido, proponiéndose únicamente adiciones de forma.

En la fracción I inciso a) se propone que no solo se contemplen a las etnias, sino también a las "comunidades" indígenas, en el inciso b) se propone agregar que la asistencia material, médica y psicológica sea en la lengua o idioma de las etnias o comunidades indígenas, asimismo en el inciso f) se agregan las estaciones migratorias o lugares habilitados como aquellos lugares en que por ninguna circunstancia se albergará a las víctimas y por último se suprime lo preceptuado en el inciso g) por ser una hipótesis ya contemplada en la fracción I del mismo numeral y se sustituye por el contenido de lo establecido en el inciso d) fracción I del artículo 23 de la minuta.

En la fracción II del mismo artículo, la comisión dictaminadora propone un cambio de lenguaje por uno mas claro y preciso, sustituyendo el concepto "funcionarios públicos" por el de "servidores públicos" el cual se encuentra expresamente definido por la ley, de igual forma, en torno a las facultades y funciones de la Comisión Intersecretarial, ésta no podrá diseñar, evaluar y actualizar los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos, sino de acuerdo a sus facultades y funciones, únicamente fomentarán su diseño, evaluación y actualización.

En el inciso b) se incluirá como parte de la capacitación y formación de los servidores públicos, el conocimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y derechos de los refugiados y que en comunión con los demás artículos reformados, se atiendan y protejan los derechos de las personas que tienen capacidades diferentes.

Por último, se propone en la fracción III que, de acuerdo a las facultades y funciones de la Comisión Intersecretarial únicamente fomente las acciones tendientes a fortalecer la solidariedad y prevención social del delito.

En el inciso d) se agregue el virus del papiloma humano. El artículo 16 se recorre al numeral 13 de este dictamen.

En el artículo 17 propuesto por la colegisladora se propone eliminar la fracción I porque ya se encuentra regulada en los artículos 2º y 10 de este dictamen, por lo que con una redacción más clara se recorren las demás fracciones. Este artículo pasa al numeral 14 del dictamen.

La comisión dictaminadora modifica el artículo 18 propuesto por la colegisladora, sugiriendo un párrafo único, que establezca, que no solo las autoridades migratorias deberán rendir un informe semestral a la Comisión Intersecretarial, sino que, se incluyan a las autoridades encargadas de la prevención e investigación del delito, puesto que serán las que contengan la información respectiva.

El contenido de las fracciones II, III y IV del precepto en cita, se consideran innecesarias por ser obligaciones de las autoridades competentes ya establecidas en la normatividad vigente. Este artículo se recorre al numeral 15 del dictamen.

En el artículo 19, la dictaminadora propone que, al hablar de las "representaciones consulares mexicanas", se utilice un concepto más amplio, que no solo contemple a los consulados, sino también a las embajadas, por lo que se sustituye dicho concepto por el de "representaciones diplomáticas mexicanas", asimismo se hace énfasis en el derecho que tienen las víctimas a un traductor en caso de requerirlo y a se le satisfaga en la reparación del daño. Este artículo se recorre al numeral 16 de este dictamen.

Las autoridades migratorias no tienen facultades de acuerdo a la Ley General de Población y su Reglamento para fungir como ejecutoras de acciones y estrategias que tengan por objeto cerciorarse de la comisión de un delito distinto a los migratorios.

Las obligaciones de las empresas de transporte internacional ya se encuentran reguladas en la normatividad vigente, por lo que el numeral 21se elimina.

En el artículo 23 se establecen las medidas que adoptarán las autoridades federales por lo que se suprimen los incisos a), b) y c) de la fracción I por estar contempladas en el cuerpo del Dictamen, y para mejor ubicación el inciso d) pasa a formar parte de las obligaciones de la Comisión Intersecretarial como un inciso g) de la fracción I del artículo 13 del Dictamen y por último, la asistencia o ayuda migratoria pasa a formar una fracción II del artículo 23.

La fracción V del artículo 23 también se eliminar por estar contemplada en el cuerpo del dictamen.

El contenido del artículo 23 se recorre al artículo 17.

En el artículo 24 la fracción IV carece de contenido jurídico procesal, por lo que se propone sustituirla por un precepto que asegure que las víctimas del delito de trata de personas permanezcan en el país, mientras dura el proceso judicial. El contenido de este artículo se recorre al numeral 18 del dictamen.

El contenido de los artículos 25 y 26 propuestos por la colegisladora se sustituye, en virtud de que nuestra legislación ya contempla modalidades para la permanencia y repatriación de extranjeros, en las que se encuentran incluidas aquellas que fueren victimas de la trata de personas. La redacción propuesta queda establecida en el artículo 19 del presente dictamen.

En el artículo 27 aprobado por la colegisladora se proponen modificaciones de redacción y no de fondo, las cuales quedarán contenidas en el artículo 20 del dictamen de esta comisión.

La suscripción de convenios o acuerdos de coordinación del gobierno federal, así como las bases de coordinación, seguimiento y evaluación, previstas en los artículos 28, 29 y 30 de la minuta aprobada por la Cámara de Senadores, ya se encuentran previstas en el artículo 12 fracción III del dictamen, por lo que se suprimen estos artículos.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados propone la eliminación de los artículos 31 y 32 del decreto materia de la minuta que se analiza, con el propósito de no repetir preceptos ya contenidos dentro de la misma minuta, pues el artículo 13 ahora 10 ya establece la coordinación entre las autoridades que conformarán la Comisión Intersecretarial, asimismo el artículo 32 hace un desglose pormenorizado de funciones atribuidas a las diversas dependencias enumeradas en el artículo 31 del mismo decreto, por considerarlo excesivo y demasiado prolijo; se propone en su lugar que tales funciones sean las que se establezcan en el Reglamento del Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 14, fracción III de la minuta materia del decreto, ahora 11 fracción II de este dictamen, lo que permitirá su aplicación con un sentido más práctico, su actualización más expedita y sencilla, y su evaluación periódica.

Es procedente reformar la fracción V y adicionar una fracción VI del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en congruencia con las disposiciones derogadas y adicionadas.

En el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales se reforma la fracción l inciso 13) y incluye en la fracción XVI, el delito de trata de personas como grave previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, toda vez que el numeral vigente prevé en la fracción XV, como delitos graves diversos previstos en la Ley General de Salud.

En el artículo 85 fracción II se incorpora al catálogo de delitos respecto de los que no concederá la libertad preparatoria, los delitos previstos en los artículos 5º y 6º de esta Ley.

Por último, se hace referencia que, con fundamento en el Acuerdo A/003/06 del Procurador General de la República, de fecha 16 de febrero de 2006 se creó la Fiscalía Especial para la atención de delitos relacionados con actos de violencia contra las mujeres en el país, misma que va a ser la encargada de la investigación y persecución de los delitos de trata de personas.

En mérito de lo expuesto, la comisión dictaminadora ha llegado a la conclusión de aprobar la Minuta en estudio, con las consideraciones expresadas, lo que conlleva a la modificación del proyecto de decreto, en términos de lo argumentado, y a devolver la minuta al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que reforma y adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales y que reforma, adiciona y deroga el Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de estas conductas con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a las personas mexicanas en el exterior. Esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional en materia del Fuero Federal.

ARTÍCULO 2. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones llevarán a cabo o colaborarán en la realización de programas permanentes para prevenir la trata de personas.

ARTÍCULO 3. Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán, investigarán y sancionarán por las autoridades federales cuando se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, o en su caso, cuando se cometan en el territorio nacional y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50 , fracción I, incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 4. En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Población y del Código Federal de Procedimientos Penales.

CAPITULO II
Del Delito de Trata de Personas

ARTÍCULO 5. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.

Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos.

ARTÍCULO 6. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II. De nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta en una mitad:

a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona indígena;

b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.

Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal.

El consentimiento otorgado por la víctima se regirá en términos del artículo 15 fracción III del Código Penal Federal.

ARTÍCULO 7. La tentativa del delito de trata de personas se sancionará con pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

ARTÍCULO 8. Cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Gobierno Federal, cometa el delito de trata de personas con los medios que, para tal objeto, la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito se cometa bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, alguna o algunas de las sanciones jurídicas accesorias siguientes:

I. Suspensión: Que consistirá en la interrupción de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años;

II. Disolución: Que consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece el Código Penal Federal por desobediencia a un mandato de autoridad;

IV. Remoción: Que consistirá en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un periodo máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e

V. Intervención: Que consistirá en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

Al imponer las sanciones jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9. Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá:

I. Los costos del tratamiento médico;

II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;

III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas;

IV. Los ingresos perdidos;

V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

VI. La indemnización por daño moral; y

VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

CAPÍTULO III
De la Política Criminal del Estado Mexicano en materia de prevención y sanción de la Trata de Personas

ARTÍCULO 10. El Gobierno Federal establecerá una Comisión Intersecretarial conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para coordinar las acciones de sus miembros en la materia para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas del delito. Dicha Comisión estará integrada por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como por la Procuraduría General de la República.

Para tales efectos se atenderá a lo siguiente:

I. El Ejecutivo Federal designará a los miembros de la Comisión Intersecretarial que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Salud, Desarrollo Social, de Educación Pública, de Turismo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, tendrán participación los titulares del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Ciencias Penales y el Consejo Nacional de Población.

II. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial como invitados para efectos consultivos, un representante de cada organismo público autónomo relacionado con la materia, tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil y tres expertos académicos vinculados con la trata de personas.

ARTÍCULO 11. La Comisión Intersecretarial funcionará de conformidad con lo siguiente.

I. La Comisión Intersecretarial será presidida por quien determine el Presidente de la República;

II. La Comisión Intersecretarial elaborará su Reglamento Interno conforme al cual sesionará; y

III. La Comisión Intersecretarial designará a su Secretario Técnico responsable.

ARTÍCULO 12. La Comisión Intersecretarial deberá: I. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

III. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas del delito, con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación, así como para prevenir la trata de personas y sancionar a quienes intervengan en su comisión.

En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere esta fracción, intervendrá el Consejo de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial para prevenir y sancionar la trata de personas.

Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población.

IV. Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la infancia, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;

V. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

VI. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito;

VII. Informar y advertir al personal de las líneas aéreas, cadenas hoteleras, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito;

VIII. Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte, acerca de las medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, mujeres, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen capacidades diferentes, que viajen solas a través del territorio nacional o a través de fronteras internacionales;

IX. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente. Dicha información deberá contener de manera desagregada:

a) El número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de traficantes y tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades;

b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria;

c) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas; y

d) Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con la trata de personas.

XI. Diseñar y llevar a la práctica un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas.

XII. La Comisión elaborará un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 13. La Comisión Intersecretarial, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros: I. Además de las necesidades establecidas en el Capítulo IV de esta Ley, se contemplarán las siguientes medidas de atención y protección a las víctimas:

a) Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de la trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento;

b) Garantizar asistencia material, médica y psicológica, en todo momento, a las víctimas del delito, la cual según sea el caso deberá ser en su lengua o idioma;

c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito;

d) Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues específicamente creados para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

e) Garantizar que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del lugar si así lo desea; y

f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto.

g) Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;

II. La Comisión Intersecretarial fomentará el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a las siguientes directrices:

a) Proporcionar la capacitación y formación continua necesaria a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los miembros de las instituciones del Gobierno Federal vinculadas a la seguridad pública, procuración, impartición de justicia y migración;

b) La capacitación y formación señaladas incluirán los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, trata de personas y derechos de los refugiados, así como la legislación nacional, con especial referencia a la atención y protección de los derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores de sesenta años, de los indígenas, de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen alguna discapacidad.

c) La capacitación y formación continua tendrá como eje rector el respeto a los derechos humanos de la víctima y el victimario;

III. La Comisión Intersecretarial fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a las siguientes directrices:

a) Sensibilizar a la población, mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de la trata de personas;

b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la demanda y comisión del delito de trata de personas, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo;

c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas;

d) Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA, el Virus del Papiloma Humano, entre otros.

ARTÍCULO 14. Las autoridades federales adoptarán políticas y programas a fin de: I. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa;

II. Facilitar la cooperación con gobiernos de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia; y

III. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de la trata de personas, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas.

ARTÍCULO 15. Las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia, así como las migratorias deberán rendir un informe semestral a la Comisión Intersecretarial, referente a las personas y organizaciones que se dediquen a la trata de personas;

ARTÍCULO 16. Las representaciones diplomáticas mexicanas deberán:

I. Proporcionar a la víctima la asistencia jurídica necesaria, así como un traductor en caso de requerirlo, con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada;

II. Proporcionar la protección y asistencia necesarias a la víctima para denunciar el delito, conseguir la reparación del daño, así como otros beneficios que establezcan la legislación del país en el que se encuentra; y

III. Expedir a la víctima, sin demora alguna, la documentación necesaria para que logre el retorno al territorio nacional.

CAPITULO IV
De la Protección y Asistencia a las Víctimas u Ofendidos de la Trata de Personas.

ARTÍCULO 17. Las autoridades federales adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas. Para esos efectos deberán tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersecretarial mismas que deberán cubrir, por lo menos, las siguientes medidas:

I. Generar modelos de protección y asistencia inmediatos ante la comisión, o posible comisión del delito de trata de personas.

II. Asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria.

III. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y, en el caso de los nacionales, ayuda para la búsqueda de empleo. Así como para dar seguimiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;

IV. Las representaciones diplomáticas de México deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y atención a las víctimas de la trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como apoyarla en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentre, antes, durante y después del proceso judicial; y

V. Establecer las medidas necesarias para identificar plenamente a las víctimas y víctimas potenciales del delito de trata de personas. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesaria.

ARTÍCULO 18. La protección a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución, y de lo contemplado en los Capítulos I, II, III, IV y V de esta Ley, los siguientes rubros: I. Proteger la identidad de la víctima y de su familia, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no sean divulgados en ningún caso;

II. Otorgar información a la víctima, en un idioma o dialecto que pueda comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, según proceda. Igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México;

III. Otorgar facilidades a las víctimas de la trata de personas, para permanecer en el país mientras dure el proceso judicial; y

IV. Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad, integridad y sus derechos humanos.

ARTÍCULO 19. Una vez concluido el proceso judicial, la permanencia de las víctimas en territorio nacional y, en su caso, su repatriación, quedarán sujetas a las disposiciones jurídicas existentes.

ARTÍCULO 20. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, las autoridades deberán formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las personas víctimas de este delito cuenten con un retorno protegido a su país de origen o a aquel en donde tengan su residencia permanente. Asimismo, los organismos internacionales y las organizaciones de la sociedad civil podrán colaborar con las autoridades para que los procesos de repatriación se lleven a cabo de acuerdo con lo previsto en los ordenamientos aplicables en la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción V del artículo 2 y se adiciona una fracción VI, ambas de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I a III. ...

IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho y de personan que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205, Trata de personas, previsto en el artículo 207; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal; y

VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6o de la Ley para Prevenir Sancionar la Trata de Personas.

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el inciso 13) de la fracción I y se adiciona una fracción XVI al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 194. ...

I ...

1) a 12) ...

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204.

14 a 35) ...

II a XV ...

XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5º y 6º.

...

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 85, fracción I, inciso c), se adiciona una fracción II recorriéndose en consecuencia la actual fracción II para quedar como fracción III, se reforma el artículo 205 bis y se derogan los artículos 205 y 207 todos del Código Penal Federal.

Artículo 85. ...

I ...

a) a b) ...

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201, Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 204;

II. Trata de personas previsto en los artículos 5º y 6º e la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la Libertad Preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 205. Derogado.

Artículo 205 bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a) a j) ...

...

...

...

Artículo 207. Derogado.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.

Por la Comisión de Justicia:

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, sometemos a la consideración de el Pleno de esta Cámara el siguiente dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 11 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual obliga a todas las entidades de los tres poderes federales de gobierno a garantizar al público la disponibilidad y medios de acceso a la información del gobierno.

El artículo cuarto transitorio de tal disposición establece la obligación de las Cámaras de Diputados y de Senadores, entre otros, de publicar las disposiciones reglamentarias correspondientes, necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley.

En acatamiento a ello, el 12 de mayo de 2003, su publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, realizado por ésta.

De entonces a la fecha, este reglamento ha estado vigente regulando la emisión periódica de la información que genera la Cámara de Diputados y normado las diversas solicitudes y peticiones que los particulares piden a este órgano, a través de la Unidad de Enlace de la Cámara de Diputados. Durante este tiempo, la vida cotidiana a evaluado la pertinencia o no de algunas disposiciones, la forma en la que la norma se adapta a la realidad y viceversa, obteniendo como primera evaluación de la ley que existen algunas situaciones que escapan a la norma o algunas disposiciones cuyo contenido requiere ser ajustado para una mejor, correcta y eficiente aplicación y, en general la necesidad de hacer algunos ajustes necesarios para poder dar satisfacción al flujo de la información demandada con la atingencia que la sociedad exige.

En tal sentido, el presente proyecto no pretende sino hacer las adecuaciones que esta confronta entre norma y vida diaria, y que en esta primera evaluación redundará en un mejor servicio de divulgación y difusión de información y datos.

Consideraciones

La Cámara de Diputados tiene la facultad y la competencia para procesar ordenamientos de esta naturaleza y materia, conforme lo dispone el artículo 77 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, es el órgano competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de acuerdo a lo que dispone el artículo 40, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Orgánica).

Es facultad de esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, preparar los proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, conforme lo expresa el artículo 40 párrafo 2 inciso a), de la Ley Orgánica, no obstante, es necesario aclarar el origen y alcance de esta facultad inédita hasta el día de hoy.

La regla general es que el proceso legislativo comienza por la presentación de la iniciativa (artículo 72 constitucional) sin que ninguna proposición o proyecto pueda discutirse sin primero haber pasado a la Comisión o Comisiones correspondientes, y que éstas la hayan dictaminado (artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante RGI). Sin embargo, tratándose de las reglas internas de las Cámaras, estas y otras reglas del proceso legislativo quedan supeditadas a la doctrina de las interna corporis acta, o normas domésticas de los órganos colegiados de poder.

Conforme a esta doctrina, las asambleas de representación popular tienen la completa autonomía para darse a sí mismas todas las normas que le sean necesarias para su funcionamiento y supervivencia, tales como las de su organización, procesos, limitaciones, facultades y todas aquellas que requiera sin ceñirse a las Reglas Generales sustantivas y procesales que se aplican al resto de las normas jurídicas.

De esta manera, los ordenamientos de los parlamentos, asambleas y congresos del mundo, se denominan generalmente reglamentos, pero tienen la misma jerarquía normativa que cualquier Ley Federal o General, no requieren de una facultad constitucional expresa, evaden la posibilidad de que el titular del poder ejecutivo lo vete o le formule observaciones y puede contener normas restrictivas para los propios individuos que integran a la asamblea, como el uso de la palabra o la reserva y confidencialidad de información y de datos, sin que con ello se creen antinomias o se afecten de nulidad estas normas.

Por estas razones, una buena parte de los órganos colegiados de poder en el mundo, facultan a su comisión de ordenamientos internos o de autonomía, a poder hacer las modificaciones a sus propias normas. En el Congreso Norteamericano, incluso, el "rules comité", puede plantear las reglas específicas para el debate de cada asunto restringiendo o ampliando las disposiciones según el asunto de que se trate.

Es precisamente en ese tenor en el que se inscribe esta facultad de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para preparar los proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales.

Esta disposición no es reciente, pues existe desde la primer Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979, que a la letra establecía:

"ARTÍCULO 58. La Comisión de Reglamento, Régimen y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia parlamentaria.

Todos los grupos parlamentarios estarán representados en dicha comisión, a la que corresponde:

I. Preparar los proyectos de Ley o Decreto para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades camerales.

II. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.

III. Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, reglamentos y prácticas y usos parlamentarios."

Fue el 1 de diciembre de 1992, en ocasión de la presentación de la segunda reforma a esta Ley Orgánica de 1979, cuando por primera vez se pretendió ejercer tal facultad por parte del entonces Presidente de esta Comisión, Doctor Miguel González Avelar, quien actuando prudentemente, prefirió agotar el procedimiento legislativo ordinario para procesar tal propuesta, que enfrentar a un grupo escéptico e incrédulo, a pesar de que el proyecto presentado por la comisión ya había quedado de primera lectura.

Valga apuntar que al respecto, la opinión del doctor Jorge Moreno Collado, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, ex director del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados y ex legislador federal, quien consultado aquí mismo en la Cámara de Diputados respecto de esta facultad que tiene la comisión para presentar proyectos respondió:

"¿Qué ocurre con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias? Que si presenta al Pleno algo para que se apruebe en materia de reglamentos, de Ley Orgánica, es como si hubiera conocido de una iniciativa y la hubiera dictaminado, por lo tanto le llaman proyecto.

Entonces, no es una iniciativa, es un proyecto que ya dictaminó, porque no se lo van a devolver sino lo tendrán que discutir.

No puede ser que la comisión presente un proyecto para que el Pleno le diga por conducto del presidente: devuélvansela para que ahora la estudien, resultaría absurdo.

Entonces ¿Qué tiene el trabajo el trabajo de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias? Tiene el carácter el carácter de una iniciativa ya dictaminada. Entonces, por eso se llama proyecto.

Y por eso es que yo, después de devanarme el seso, les repito, he llegado a la conclusión de que el proyecto es un dictamen de una iniciativa todavía no aprobada en forma culminante –puede estar aprobada por una cámara pero todavía no por la otra–, y por eso se llama proyecto.

De ahí, que el reglamento en su artículo 94, determine que dictámenes que no han pasado al Pleno, quedarán para la siguiente legislatura como proyectos. Ese es el sentido, y por lo tanto, la próxima legislatura los puede aceptar o los puede rechazar.

El procedimiento no lo discuto aquí porque nos llevaría mucho tiempo, pero en fin, así es como creo que pudiera resolverse este tema".1

Las modificaciones propuestas son de tres tipos; las primeras son correcciones a la composición y el estilo que hacen una presentación más cuidada y pulcra del mensaje escrito, en ese tenor todas las cifras que no se refieren a algún artículo se escriben con letra corrigiendo esta inconsecuencia de que adolece el reglamento vigente, asimismo, se cuidó la misma consecuencia en la palabra "artículo" para que no hubiera la variación ortográfica que actualmente presenta el ordenamiento y se procuró corregir cuestiones de puntuación y de estilo menores.

Las modificaciones de segundo tipo, son propias de la técnica legislativa, como es el caso de la numeración de la totalidad de los párrafos, de manera que no queda ninguno sin numerar y evitar así que el orden que se pretende al numerarlos quede nulo por efecto de reformas posteriores que pretendan adicionar párrafos no numerados a los numerados.

Finalmente, las modificaciones del tercer tipo son aquellas que la propia experiencia ha ido enseñando su pertinencia u obsolescencia y en ese sentido es que se hacen las adiciones, reformas o supresiones, de manera que tal disposición normativa sea un instrumento más adecuado que permita una mejor atención de las solicitudes de información que, a la fecha, es un elemento importante en la relación de la Cámara de Diputados con la sociedad e incide en la opinión pública que la misma tiene respecto de aquella.

Propuesta

En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente

Dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones del Reglamento Para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados.

Artículo Primero. Se reforman, en el artículo 2, su primer párrafo, el inciso c) del primer párrafo, el segundo párrafo y los incisos c) y e) del segundo párrafo; en el artículo 3 el primer y segundo párrafos; en el artículo 4 la numeración de todos los párrafos que lo integran en el orden acostumbrado y el párrafo 3 de la ley que pasa a ser 7 de este dictamen; en el artículo 5 su primer párrafo; en el artículo 7 en los incisos c) y e); en el artículo 8 el primer y segundo párrafos; en el artículo 9 el primer párrafo; en el artículo 11 el primer párrafo; en el artículo 12 el segundo y tercer párrafos; en el artículo 13 el primer y segundo párrafos; en el artículo 14 el primer párrafo; en el artículo 15 el primer párrafo, el inciso d) del primer párrafo y los incisos a) y b) del segundo párrafo; en el artículo 16 el primer párrafo; y el segundo que pasa a ser cuarto de este dictamen; en el artículo 17, el inciso b) del primer párrafo y el cuarto párrafo; en el artículo 18 en los incisos b) y c) del primer párrafo y el inciso d) del segundo párrafo; y en el artículo 20 el primer párrafo. Artículo Segundo. Se adicionan los incisos a) al j) al párrafo 1 del artículo 5; el inciso a) al párrafo 1 del artículo 6, recorriéndose el resto para ocupar la letra del inciso que les corresponde conservando su estructura y orden; el segundo párrafo al artículo 6, recorriéndose el resto de los párrafos para ocupar el número que les corresponde, conservando su estructura y orden; el inciso b) al párrafo 2 que pasa a ser 3 del dictamen, recorriéndose el resto para ocupar la letra del inciso que les corresponde conservando su estructura y orden; los incisos g) y h) al párrafo 2 que pasa a ser 3 del dictamen; el párrafo 4 al artículo 8, recorriéndose el último párrafo que pasa a ser el número 5 en el dictamen; los párrafos 2 y 3 al artículo 16 y el "Título V, De las notificaciones", integrado por los artículos 21 y 22.

Artículo Tercero. Se derogan el inciso a) del párrafo 1 del artículo 2, recorriéndose los demás para ocupar la letra que les corresponde conservando la estructura y orden; el inciso d) del párrafo 1 del artículo 7, recorriéndose los demás para ocupar la letra que les corresponde conservando la estructura y orden; el párrafo 2 del artículo 11, recorriéndose los demás para ocupar la letra que les corresponde conservando la estructura y orden; y los incisos a) al f) del párrafo 1 del artículo 16; para quedar como sigue:

Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados.

Artículo 1. …

Artículo 2.

1. Las unidades administrativas encargadas de publicar la información a la que se refiere el artículo 7 de la Ley son:

a) La Secretaría General;
b) La Secretaría de Servicios Parlamentarios y las direcciones generales que la integran;

c) La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros y las direcciones generales que la integran;
d) La Contraloría Interna;

e) La Coordinación General de Comunicación Social;
f) Los centros de estudios de la Cámara, y

g) Cualquier otra unidad administrativa establecida para la prestación de servicios de cualquier naturaleza a la Cámara de Diputados.

2. Las unidades administrativas enunciadas deberán publicar, además de la información que corresponda a cada una de acuerdo a su ámbito de responsabilidad, conforme al artículo 7 de la Ley: a) La Gaceta Parlamentaria;

b) El Diario de los Debates de la Cámara;

c) La bitácora de asistencia de los diputados a las sesiones del Pleno y de las comisiones ordinarias, así como el sentido de su voto en ambas;

d) Los dictámenes a iniciativas o puntos de acuerdo que presenten las comisiones;

e) Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio, exceptuando los que se encarguen con carácter confidencial y

f) Los viajes oficiales que realicen los diputados, y los informes correspondientes.

Artículo 3.

1. La Secretaría General tiene la obligación de publicar la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley relacionada con los órganos de la Cámara que a continuación se listan:

a) Mesa Directiva;
b) Junta de Coordinación Política;

c) Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, y
d) Comisiones y comités de la Cámara.

2. Además de la información señalada en el artículo 7 de la Ley, con respecto a estos órganos, la Secretaría General publicará: a) Las actas de las sesiones con la lista de asistencia;

b) Los acuerdos que se adopten y el sentido del voto de los diputados;

c) La información relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara, y

d) La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

3. En el caso de las comisiones y comités de la Cámara, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán incluir en el informe previsto en el inciso b) del párrafo sexto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la información relativa a las iniciativas, minutas y puntos de acuerdo recibidos para su estudio y dictamen, así como el estado en que se encuentren.

Artículo 4.

1. Los grupos parlamentarios, a través de su coordinador, presentarán a la Secretaría General durante los primeros diez días de los meses de marzo y septiembre de cada año, los siguientes informes:

a) Asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara, y

b) Aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

2. Los informes deberán contener los datos sobre los seis meses anteriores a su presentación.

3. En el año que finalice la Legislatura, los informes finales deberán presentarse los primeros diez días del mes de agosto que corresponda.

4. Los diputados sin partido deberán presentar de forma individual ante la Secretaría General de la Cámara durante los primeros diez días de los meses de marzo y septiembre de cada año, los siguientes informes:

a) Asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara, y

b) Aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

5. Los informes deberán contener los datos sobre los seis meses anteriores a su presentación.

6. En el año que finalice la Legislatura, los informes finales deberán presentarse los primeros diez días del mes de agosto que corresponda.

7. En todos los casos, los informes a los que se refiere este artículo se consideran como información pública y serán divulgados a través del portal electrónico de la Cámara. Cualquier otra información que generen o posean los grupos parlamentarios o los diputados sin partido no se considera como pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.

Artículo 5.

1. La Unidad depende de la Presidencia de la Cámara de Diputados, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

b) Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;

c) Realizar los trámites internos en la Cámara que sean necesarios para entregar la información solicitada;

d) Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

f) Verificar que se difunda la información a que se refiere el artículo 7, en lo que corresponda a la Cámara, así como la demás información contenida en el artículo 2, numeral 2, del presente Reglamento, y propiciar que las respectivas unidades administrativas la actualicen periódicamente.

g) Presentar un informe semestral a la Presidencia de la Cámara de Diputados, en el que se precise el número y contenido de las solicitudes de información, de modificación y rectificación de datos personales o resultados y costos, debiendo incluir las notificaciones de los recursos de revisión y reconsideración que se le hayan encomendado durante el periodo correspondiente.

h) Recibir y tramitar ante las unidades administrativas respectivas las solicitudes de modificación o rectificación de datos personales.

i) Turnar al Comité de Información las peticiones de los titulares de las unidades administrativas, que se reciban dentro del plazo a que se refiere el artículo 7 del Reglamento, cuando consideren que es necesario ampliar el plazo de reserva de la información.

j) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre las unidades administrativas de la Cámara y los particulares.

Artículo 6.

1. El Comité de Información de la Cámara tomará sus decisiones por mayoría de votos y se integra por:

a) Los coordinadores de los grupos parlamentarios que integran la Junta de Coordinación Política;
b) El Secretario General de la Cámara;

c) El Titular de la Unidad de Enlace, y
d) El Director General de Asuntos Jurídicos, únicamente con derecho de voz.

2. Cada uno de los integrantes anteriores podrá designar un representante quien contará con las mismas facultades del titular correspondiente.

3. El Comité de Información de la Cámara tendrá las siguientes atribuciones:

a) Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la Cámara;

b) Emitir la resolución respecto a la inexistencia en los archivos de la Cámara de los documentos solicitados;

c) Ampliar el plazo de reserva de la información clasificada como reservada, cuando subsistan las causas para mantener la reserva;

d) Establecer los criterios específicos en materia de conservación de los documentos administrativos y organizar los archivos;

e) Elaborar y actualizar el índice sobre la información reservada de la Cámara de Diputados;

f) Compilar y enviar a la Mesa Directiva los datos necesarios para la elaboración del informe anual en materia de solicitudes de acceso para la información.

g) Establecer mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los costos por la obtención de información a que hace referencia el artículo 27 de la Ley, y

h) Expedir acuerdos referentes a su funcionamiento y organización administrativa.

Artículo 7.

1. En materia de acceso a la información pública, la Mesa Directiva tendrá las atribuciones siguientes:

a) Aplicar lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento;

b) Coordinar y supervisar las acciones de la Cámara tendientes a proporcionar la información prevista en la Ley;

c) Conocer y resolver los recursos de revisión y reconsideración interpuestos por los solicitantes;

d) Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

e) Supervisar y ordenar lo necesario para que las unidades administrativas den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley y lo previsto en el presente Reglamento, y

f) Elaborar un informe anual sobre las solicitudes de acceso a la información, su resultado, tiempo de respuesta, solicitudes presentadas a revisión y/o reconsideración, y cualquier otra información relacionada.

Artículo 8.

1. Cualquier persona o su representante en tratándose de personas morales, podrá presentar directamente, ante la Unidad, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que para el efecto sean aprobados. La solicitud deberá contener al menos:

a) El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, así como los datos generales de su representante, en su caso;

b) La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

c) Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y

d) La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

2. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 11.

3. La Unidad auxiliará a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Asimismo, deberá utilizar medios de comunicación adecuados para recibir las solicitudes, como: correo, fax, correo electrónico y cualquier otro mecanismo que facilite la presentación de solicitudes. Cuando la información solicitada no sea competencia de la Cámara, la Unidad procurará orientar debidamente al particular sobre la institución competente.

4. En caso de que la solicitud de información contenga más de una pregunta, la Unidad de Enlace dividirá la solicitud original en las solicitudes que considere convenientes e informará al ciudadano. Cada una de estas solicitudes será contabilizada para efectos del informe anual mencionado en el artículo 7, y se considerarán presentadas el mismo día que la original.

5. En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 9.

1. La Cámara sólo está obligada a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio, previo el pago correspondiente si lo hubiere.

2. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

3. En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 10. …

Artículo 11.

1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.

2. La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago correspondiente al medio de reproducción en que le sea entregada la información.

Artículo 12.

1. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de Información, mismo que deberá resolver si:

a) Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o
b) Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
2. El Comité de Información remitirá la resolución correspondiente a la Unidad para que sea notificada al solicitante en el plazo que establece el artículo 11. En caso de que la resolución sea negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante la Mesa Directiva.

3. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Cámara, la Unidad informará al Comité, quien expedirá la resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y la remitirá a la Unidad para ser notificada al solicitante, dentro del plazo establecido en el artículo 11.

Artículo 13.

1. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el artículo 11, se tendrá como afirmativa ficta, por lo que la Cámara quedará obligada a dar acceso a la información en un lapso no mayor a diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que la Mesa Directiva determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los particulares podrán presentar ante la Mesa Directiva la constancia expedida por la Unidad, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación.

Artículo 14.

1. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas, y deberán ponerse a disposición del público, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

2. La Unidad no está obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este último caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

Artículo 15.

1. El recurso de revisión se interpondrá ante la Unidad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la respuesta a su solicitud de acceso a la información o al vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales, cuando:

a) Se niegue al solicitante el acceso a la información mediante resolución del Comité;
b) Se notifique la inexistencia de los documentos solicitados;

c) La Cámara no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
d) La Cámara se niegue injustificadamente a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

e) El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o
f) El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

2. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener: a) El nombre del recurrente y en su caso, de su representante legal, así como el domicilio o medio que se señale para recibir notificaciones;

b) La fecha en que se le notificó la resolución recurrida;
c) El acto que se recurre y los puntos petitorios;

d) La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y
e) Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Mesa Directiva.

3. La Mesa Directiva subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 16.

1. Interpuesto el recurso ante la Unidad, este será remitido a la Mesa Directiva, en donde a través del Presidente se turnará a un Vicepresidente, quien en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos, deberá integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución a la Mesa Directiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso.

2. La Mesa Directiva resolverá en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución y notificará al recurrente a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

3. Las resoluciones de la Mesa Directiva serán públicas.

4. Cuando exista causa justificada, la Mesa Directiva podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

5. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Mesa Directiva por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 17.

1. Las resoluciones de la Mesa Directiva podrán:

a) Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
b) Confirmar la decisión del Comité o de la unidad administrativa, o

c) Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la unidad administrativa y a la Unidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

2. Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

3. Si la Mesa Directiva no resuelve en el plazo establecido en el artículo 16, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.

4. Cuando la Mesa Directiva determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría Interna de la Cámara para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda de conformidad con el Título Cuarto de la Ley.

Artículo 18.

1. El recurso será desechado por improcedente cuando:

a) Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 15;
b) La Mesa Directiva hubiera conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; o

c) Se esté tramitando ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

2. El recurso será sobreseído cuando: a) El recurrente se desista expresamente del recurso;
b) El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

c) Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de este Reglamento, o

d) El Comité o unidad administrativa responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque de tal manera, que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 19. …

Artículo 20.

1. Transcurrido un año de que la Mesa Directiva expidió una resolución que confirme la decisión del Comité, el particular recurrente podrá solicitar ante la propia Mesa que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración. Dicha reconsideración deberá resolverse y notificarse en un plazo máximo de veinte días hábiles.

CAPÍTULO V
De las notificaciones

Artículo 21.

1. Todas las notificaciones, ya sean en el Distrito Federal o en las entidades federativas, se realizarán de la siguiente manera:

Si la solicitud de información se formula a través del portal electrónico de la Cámara, la respuesta se notificará por este mismo medio;

Si la solicitud se presenta vía electrónica y la respuesta incluye documentación anexa, la notificación se efectuará a través de correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Servicio Postal Mexicano;

Si la solicitud se presenta por escrito, la notificación se efectuará a través de correo registrado con acuse de recibo, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Servicio Postal Mexicano.

2. Para las notificaciones de los recursos de revisión y reconsideración se aplicarán los procedimientos anteriores.

Artículo 22.

1. Si así lo manifestara el solicitante en su escrito de petición o recurso correspondiente, las notificaciones podrán ser personales en el domicilio de la Unidad de Enlace.

TRANSITORIOS

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Nota
1 Moreno Collado, Jorge. Conferencia sobre las normas que regulan la formulación y presentación de dictámenes. 16 de agosto de 2001. México, Cámara de Diputados/Servicio de Investigación y Análisis, División de Política Interior. Cuaderno de investigación DPI-35-febrero 2002. Página 23

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica) secretarios; Sara Isabel Castellanos Cortés (rúbrica), Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Armando García Méndez, René Lezama Aradillas (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Hugo Eduardo Martínez Padilla (rúbrica), Rodrigo Medina de la Cruz (rúbrica), Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Juventud y Deporte de esta Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa que reforma el artículo 99 de la Ley General del Cultura Física y Deporte, suscrita por el Diputado José Luis Aguilera Rico del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión Legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, párrafos 1 y 2, fracción XXI, 45 párrafo 6 incisos e) y f) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, 56, 58, 60, 64, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Primero.- A la comisión que suscribe le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 976 que contiene la Iniciativa presentadas por el Dip. José Luis Aguilera Rico del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Segundo.- Se dio cuenta a esta comisión de la iniciativa de marras el día 8 de febrero de 2007.

Tercero.- Los Diputados integrantes de esta Comisión de Juventud y Deporte de la LX legislatura, para desahogar el encargo conferido realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la minuta, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

La finalidad de la iniciativa que hoy nos ocupa es la de dejar explicito en el texto de la Ley de Cultura Física y Deporte, que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) deberá destinar los recursos necesarios para la constitución y operación de fideicomisos para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los medallistas en juegos olímpicos o paralímpicos.

El derecho de iniciativa se sustenta en la fracción II del artículo 71 Constitucional, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia se sustenta en la fracción XXIX-J del artículo 73, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la mayoría de justas olímpicas y paralímpicas, nuestro país ha hecho acto de presencia, de ahí se desprende un cúmulo de medallas que han significado el orgullo y la algarabía nacional por poner en alto el nombre de México. Por ende, estos compatriotas merecen el mayor reconocimiento, pues dejan testimonio del éxito que debe significar la inspiración para nuevas generaciones, y el gobierno federal no debe escatimar esfuerzos para apoyarlos no sólo antes, sino después de la consecución de sus medallas.

Pero el apoyo gubernamental al que hacemos referencia, debe ser signo del reconocimiento a nuestros deportistas para su permanente superación, y no un simple acto paternalista.

Los deportistas de nuestro país han tenido logros importantes en diferentes disciplinas del deporte mundial, destacando en competencias como las olimpiadas, los mundiales de atletismo, tae kwon do, caminata, boxeo y maratón.

De igual importancia resulta el destacado nivel de nuestros deportistas paralímpicos, quienes han colocado a México entre los cinco mejores lugares en las competencias donde han participado, aun cuando las condiciones para lograr una óptima integración a las actividades cotidianas todavía no se da como en los países a los cuales han vencido en estas justas mundiales, resaltando todavía más lo importante de su preparación para lograr una posición en un podium.

Esta Comisión dictaminadora coincide en la importancia que tiene el deporte para todas las personas sin distinción alguna. Motivo por el cual, este esfuerzo legislativo busca clarificar y facilitar el manejo de los cuerpos legales deportivos pretendiendo defender el espíritu de promoción del deporte por parte del estado, pero sin fines clientelares, otorgando obligaciones en el manejo de los estímulos para aquellos atletas que alcancen un logro deportivo cristalizado en una medalla olímpica o paraolímpica, haciéndolos parte del esfuerzo por masificar la práctica del deporte.

La preparación y sacrificios que conlleva obtener una medalla olímpica pocas veces son conocidos hasta que se logra destacar, sobre todo en un país como el nuestro, donde el deporte amateur está condenado al anonimato, donde el fútbol es uno de los deportes en conjunto, donde se ofrecen oportunidades para la práctica profesional y altos sueldos, en menor medida está el béisbol, donde nuestros mejores jugadores tienen que emigrar a la liga profesional de Estados Unidos.

Quienes practican alguna otra disciplina de alto rendimiento, lo realizan prácticamente con la esperanza de lograr un lugar en las delegaciones que representen a nuestro país, para que sólo con la motivación de una medalla y de ver ondear nuestra bandera entre las tres mejores de una competencia, por ello se ha considerado justo dotar de un reconocimiento económico vitalicio a nuestros deportistas olímpicos y paralímpicos que logran obtener una presea en estas justas deportivas.

Un deportista que logra conquistar una presea en justas olímpicas invierte no sólo dinero propio y de las instituciones deportivas, sino también tiempo y muchas veces sacrifica su preparación académica en busca del triunfo deportivo.

El objetivo de la iniciativa en estudio es el de contribuir a que los mejores deportistas Olímpicos y Paralímpicos del país tengan acceso a un reconocimiento posterior a su participación Olímpica o Paralímpica, que les pueda redituar en algo el empeño y dedicación deportiva que pusieron para alcanzar la gloria de los Juegos Paralímpicos u Olímpicos.

Sin embargo en el estudio y análisis de la iniciativa de marras a efecto de precisar y perfeccionar la misma, hemos considerado conveniente modificar por cuestiones de técnica legislativa el contenido de la proposición en el artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte en los párrafos segundo y tercero y adicionar un cuarto mismos que no contrarían el objetivo principal de la iniciativa además de reconocer y fortalecer el papel de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

La Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados está integrada de manera plural con miembros de las diferentes fracciones parlamentarias representativas de esta LX Legislatura, quienes han considerado favorablemente el objetivo fundamental y modificaciones de la Iniciativa en estudio.

Como consecuencia del análisis, estudio y en base a estos argumentos la Comisión que suscribe ha resuelto aprobar, sumándose a la búsqueda de una solución para que la CONADE destine, promueva y entregue los recursos necesarios para la entrega mensual del reconocimiento económico a los medallistas olímpicos y paralímpicos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Juventud y Deporte somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único.- Se reforma el artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Artículo 99.- Corresponde a la CONADE y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

Anualmente se destinará una partida en el presupuesto de Egresos de la Federación para la entrega mensual de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que hayan obtenido u obtengan una o más medallas en Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos. Los recursos serán aplicados del Presupuesto de Egresos de la Federación a la CONADE para el ejercicio fiscal respectivo.

La CONADE establecerá los criterios y procedimientos para el monto y entrega del reconocimiento económico vitalicio a los medallistas olímpicos y paralímpicos. Las asignaciones económicas no podrán ser inferiores a las del ejercicio inmediato anterior.

La CONADE programará los recursos para la entrega de los nuevos medallistas en el ejercicio fiscal inmediato siguiente al año de obtención de la medalla respectiva.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, deberán expedirse dentro de un plazo no mayor a 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Luis Rodolfo Enríquez Martínez (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos (rúbrica), secretarios; Salvador Barajas del Toro, Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres, Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Martín Ramos Castellanos, Rosa Elia Romero Guzmán, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Rafael García Villicaña (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SÉPTIMA MONEDA DE PLATA CONMEMORATIVA DEL QUINTO CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS

Abril 24, 2007

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 135 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Decreto que establece las características de la Séptima Moneda de plata Conmemorativa del "Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos".

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confiere los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se abocó al análisis de la Minuta antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión de fecha 29 de noviembre del 2006, el Ejecutivo Federal presentó en el Senado de la República, la Iniciativa con proyecto de Decreto que establece las características de la séptima moneda de plata conmemorativa del "Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos". En esa misma fecha la Mesa Directiva turnó, la Iniciativa con proyecto de Decreto antes señalada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

En sesión ordinaria del 29 de marzo de 2007, fue aprobado por 99 votos y se turnó a la Cámara de Diputados la Minuta correspondiente.

Descripción de la Minuta

En el año de 1991 el Gobierno Español, a través de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real de la Casa de Moneda de España, convocó a los países iberoamericanos a unirse a los festejos para conmemorar, por medio de un programa numismático, el Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

Este programa de Encuentro de Dos Mundos considera emisiones bianuales de monedas acuñadas en plata por cada país participante, que en su reverso presentan un diseño diferente que se relaciona con un tema en particular. A estas emisiones bianuales se les conoce con el nombre de Series Iberoamericanas.

Se han expedido diversos Decretos, a través de los cuales se establecieron las características de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta monedas de plata, conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

En la Minuta de Decreto que establece las características de la séptima moneda de plata conmemorativa del "Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos", es la séptima emisión de moneda conmemorativa para este evento. El tema seleccionado para desarrollar el diseño del reverso de la moneda perteneciente a la VII Serie Iberoamericana, es el relativo a la participación de los Países Iberoamericanos en competencias deportivas internacionales.

La Minuta propone que el diseño del reverso de esta séptima moneda conmemorativa, contemple una composición de motivos precolombinos con otros de la época actual, que representan algunas de las diferentes disciplinas, en las que los deportistas mexicanos han ganado medallas de oro en importantes justas deportivas internacionales.

Consideraciones de la Comisión

La Comisión dictaminadora coincide con la propuesta de la Minuta, toda vez que las competencias deportivas internacionales refuerzan los vínculos de hermandad y fraternidad entre los países. Durante la participación en los eventos, los atletas mexicanos han obtenido importantes logros en diversos deportes, entre los que destacan el boxeo, la halterofilia, la equitación, los clavados, la natación y la caminata, promoviendo la imagen de México en el mundo.

Asimismo, es indispensable tomar en cuenta los beneficios que México ha recibido con la comercialización de monedas conmemorativas acuñadas en metales finos, debido a la tradicional calidad de acuñación de monedas, que se colocan en los mercados mundiales, así como las expectativas del mercado para la colocación de esta séptima moneda.

Esta Comisión considera que es de aprobarse el proyecto de Decreto que establece las características de la séptima moneda de plata conmemorativa del "Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos" en la que se propone que el diseño del reverso de esta séptima moneda conmemorativa, contemple una composición de motivos precolombinos con otros de la época actual, que representan algunas de las diferentes disciplinas, en las que los deportistas mexicanos han ganado medallas de oro en importantes justas deportivas internacionales.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente:

DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SÉPTIMA MONEDA DE PLATA CONMEMORATIVA DEL QUINTO CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se autoriza la emisión de una séptima moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor nominal: Cinco pesos.
b) Forma: Circular.

c) Diámetro: 40.0 (cuarenta milímetros).
d) Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos) de plata.

e) Metal de liga: 0.075 (setenta y cinco milésimos) de cobre.
f) Peso: 27.0 (veintisiete gramos).

g) Contenido: 24.975 g. (veinticuatro gramos novecientos setenta y cinco miligramos) de plata pura.
h) Tolerancia en Ley: 0.005 (cinco milésimos) en más.

i) Tolerancia en Peso: Por unidad: 0.216 g. (doscientos dieciséis miligramos); por un conjunto de mil piezas: 6.831 g (seis gramos ochocientos treinta y un miligramo), ambas en más o en menos.

j) Canto: Estriado.

k) Cuños: Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo en contorno del marco; los escudos nacionales de los otros países participantes en la séptima emisión de la moneda conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos. El marco liso.

Reverso: Desfasada del centro al campo izquierdo, la figura de un jugador de pelota, de pie y en acción correspondiente a la cultura Maya de Chichén Itzá, del período clásico, con atavío ritual que se compone de: penacho de plumas de ave, orejeras, collar de jade, paños de piel de jaguar sobre el taparrabo que le cubren en el tórax y la cadera, rodillera, muñequeras y sandalias, también de piel; en el campo derecho superior, una esfera de caucho (pelota); centrado, en el campo superior, la leyenda "DISCIPLINAS DE ORO OLÍMPICO MEXICANO". En el campo derecho, entre 13 líneas verticales en conjunto, siluetas de 6 disciplinas deportivas (ecuestre, clavados, caminata, box, natación y halterofilia); en el campo izquierdo superior, el número "2008", bajo éste, el signo de pesos "$", continuo el número "5", en el campo inferior, paralela al marco y desfasada a la izquierda, la leyenda "ENCUENTRO DE DOS MUNDOS"; en el campo inferior derecho, la ceca de la Casa de Moneda de México. El marco liso.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 24 de abril de 2007.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio E. Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL DIVERSO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 500 ANIVERSARIO DEL ENCUENTRO DE DOS CULTURAS

Abril 24, 2007

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 135 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Decreto por que establece las características de las Monedas Conmemorativas del 500 Aniversario del Encuentro de Dos Culturas.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano se abocó, al análisis de la Minuta antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión del 29 de noviembre de 2006, el Ejecutivo Federal presentó en la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de Decreto que establece las características de las Monedas Conmemorativas del 500 Aniversario del Encuentro de Dos Culturas. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la Iniciativa con proyecto de Decreto antes señalada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

En sesión ordinaria del Senado de la República del 15 de marzo de 2006, fue aprobada por 84 votos y se turnó la Minuta por la mesa Directiva de esta Cámara

de Diputados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en lo siguiente:

Descripción de la Minuta

La Minuta que nos ocupa señala que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1991, se establecieron las características de diversas monedas conmemorativas del 500 Aniversario del Encuentro de Dos Culturas, las cuales se acuñaron en oro y plata, con motivos representativos de las culturas Mexica; del centro de Veracruz, Maya, Olmeca, Teotihuacana y Tolteca.

Estas monedas también conocidas como Serie Precolombina, ha obtenido éxito en el mercado numismático internacional, generando beneficios económicos para el país. Por ello, la necesidad de actualizar dicha serie numismática y hacerla más atractiva a los coleccionistas tiene el propósito de incluir una moneda más a la mencionada serie, a fin de dar mayor difusión a una de las máximas muestras del arte Mexica, continuando con la tradición numismática mexicana.

Esta nueva moneda se acuñaría con un contenido de plata superior a cualquier otra moneda integrante de la Serie Precolombina acuñada con anterioridad, ya que ésta tendría dimensiones mayores con respecto al de las monedas actuales.

En la acuñación de dicha moneda se propone mostrar en el reverso de ésta, el motivo precolombino de la cultura Mexica, consistente en la Piedra del Sol, comúnmente llamada Calendario Azteca, la cual indudablemente es un símbolo de identidad nacional.

En el anverso de la moneda se presentaría, al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico rodeado de los diferentes escudos utilizados, a través de la historia del país, en su bandera, así como aquel que presenta un águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino.

Consideraciones de la Comisión

La Comisión de Hacienda y Crédito Público que dictamina, coincide con la propuesta de la Minuta en comento, considerando que el motivo precolombino denominado la Piedra del Sol o Calendario Azteca, es el monumento arqueológico que simboliza el alma de la cultura prehispánica de nuestro país.

En este sentido, es importante resaltar que la imagen de dicho monumento es una de las expresiones más relevantes de la cultura mexicana, siendo objeto universal de análisis y admiración. Asimismo, toda vez que sus elementos se identifican de inmediato con nuestro pasado, el Calendario Azteca o Piedra del Sol, goza de aceptación pública como símbolo de la mexicanidad.

Asimismo, se comparten las consideraciones de la Colegisladora, en el sentido de que con la acuñación de esta moneda, se resaltaría la importancia que tienen las antiguas civilizaciones de México en la vida de nuestro país y se preservaría la memoria histórica de los mexicanos, así como los beneficios económicos para el erario federal por el contenido de plata superior por lo que al tener dimensiones mayores, esta moneda podrá ser más apreciada, lo que tendría como resultado una promoción en la comercialización de las monedas que integran esta Serie de monedas.

La acuñación de la moneda que se propone, dará la oportunidad de destacar, preservar y difundir, a través de la numismática, los incuestionables valores estéticos, culturales e históricos de nuestra cultura, dignamente representados por la Piedra del Sol o Calendario Azteca, impulsando con ello la producción numismática nacional y la comercialización de la plata mexicana, derivando en la obtención de recursos adicionales, e incentivos a la industria minera nacional.

Esta Comisión considera que es de aprobarse la propuesta para la acuñación de esta nueva moneda, que resulta importante porque se destaca la importancia de las antiguas civilizaciones de México en la vida del país, ya que se preserva la memoria histórica de los mexicanos, y se generan beneficios económicos para el erario.

Por lo que respecta a la acuñación por el contenido superior de plata, el tener mayores dimensiones, esta moneda podrá ser más apreciada, lo que tendría como resultado, una promoción en la comercialización de las monedas que integran esta serie de monedas.

Por lo antes expuesto la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente:

DECRETO QUE ADICIONA EL DIVERSO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 500 ANIVERSARIO DEL ENCUENTRO DE DOS CULTURAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Decreto por el que se establecen las características de las monedas conmemorativas del "500 aniversario del Encuentro de Dos Culturas", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1991, y reformado y adicionado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 25 de junio de 1993, 22 de mayo de 1996, 6 de enero de 2000 y 14 de mayo de 2004, con un artículo Decimoquinto, para quedar como sigue:

ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Se autoriza la emisión de una moneda de plata con valor nominal de 100 pesos, conmemorativa del 500 aniversario del Encuentro de Dos Culturas, de acuerdo con el inciso e) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor Nominal:
Cien pesos.

b) Forma:
Circular.

c) Diámetro:
110 mm (ciento diez milímetros).

d) Ley:
0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos), mínimo de plata pura.

e) Peso:
1000 g. (un mil gramos), equivalente a 32.15 (treinta y dos con quince) onzas troy de plata pura.

f) Contenido:
1000 g. (un mil gramos) de plata pura.

g) Tolerancia en Ley:
0.001 g. (un milésimo) en más o en menos.

h) Tolerancia en Peso:
Por unidad: 2.4 g. (dos gramos cuatro decigramos).

i) Canto:
Liso.

j) Cuños:

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes Escudos Nacionales utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso: En el campo superior, paralelo al marco y siguiendo el contorno del mismo, la leyenda "CALENDARIO AZTECA". En el campo derecho, la ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo izquierdo el signo de "$" seguido del número "100"; en el campo izquierdo, paralela al marco y siguiendo el contorno del mismo, el año de acuñación y continua la leyenda "1 kg PLATA PURA LEY .999". El marco liso.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 24 de abril de 2007.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio E. Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JORGE EDUARDO CHEN CHARPENTIER, SERGIO VELA MARTÍNEZ, ÓSCAR DE BUEN LÓPEZ DE HEREDIA Y ANTONIO RAMÓN SUÁREZ GUTIÉRREZ PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES QUE LES OTORGAN LOS GOBIERNOS DE AUSTRIA Y DEL REINO DE ESPAÑA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe le fueron turnados, para su estudio y dictamen, los expedientes con las minutas proyectos de decreto que conceden permiso a los ciudadanos Jorge Eduardo Chen Charpentier, Sergio Vela Martínez, Óscar de Buen López de Heredia y Antonio Ramón Suárez Gutiérrez para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan los gobiernos de Austria y del Reino de España, respectivamente.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Articulo Primero. Se concede permiso al ciudadano Jorge Eduardo Chen Charpentier para aceptar y usar la condecoración "Orden del Mérito, en grado de Gran Oficial", que le otorga el gobierno de Austria.

Articulo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Sergio Vela Martínez para aceptar y usar la condecoración Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda de Número, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Óscar de Buen López de Heredia para aceptar y usar la condecoración Orden de Isabel la Católica, en grado de Cruz de Oficial, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Antonio Ramón Suárez Gutiérrez para aceptar y usar la condecoración Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda de Número, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, México, DF, a 20 de abril de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), secretario; Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), secretario; Valentina Valia Batres Guadarrama, secretaria; Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), secretario; Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), secretario; Érika Larregui Nagel (rúbrica), secretaria; Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretaria; Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretario; Carlos Amador Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JULIA RITA CAMPOS DE LA TORRE Y FRANCISCO JAVIER GARZA PALACIOS PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES CRUZ OFICIAL DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA Y CRUZ AL MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO BLANCO, QUE LES OTORGA EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Julia Rita Campos de la Torre y Francisco Javier Garza Palacios para que puedan aceptar y usar las condecoraciones Cruz Oficial de la Orden de Isabel la Católica y Cruz al Merito Policial con Distintivo Blanco, que les otorga el gobierno del Reino de España.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Articulo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Julia Rita Campos de la Torre para aceptar y usar la condecoración de la Cruz Oficial de la Orden de Isabel la Católica, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Articulo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Francisco Javier Garza Palacios para aceptar y usar la condecoración Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF., a 20 de abril de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Amador Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO SOBRE PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO PARA SOLICITAR A LAS AUTORIDADES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LA REALIZACIÓN DE ACCIONES O LA RENDICIÓN DE INFORMES RELACIONADOS CON TEMAS Y PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO DE LOS CASOS ESPECÍFICOS CITADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes proposiciones con punto de acuerdo:

1. Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a informar a esta soberanía sobre el resultado y los avances de las recomendaciones formuladas al Ejecutivo Federal en el caso de las muertas de Juárez presentado en sesión celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, por el entonces diputado Luis Antonio González Roldán del Partido Verde Ecologista de México.

2. Proposición con punto de acuerdo, para exhortar al Ejecutivo federal en relación con el caso "Muertas de Juárez", presentado en sesión celebrada en fecha 19 de octubre de 2004, por la entonces diputada María Ávila Serna, del Partido Verde Ecologista de México.

3. Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la PGR a informar sobre el uso de los recursos presupuestales asignados a la Fiscalía para la atención de los delitos relacionados con los homicidios de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, y sus resultados concretos de investigación, presentado en sesión celebrada en fecha 8 de febrero de 2005, por la entonces diputada Nora Elena Yu Hernández del Partido Revolucionario Institucional.

4. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la CNDH, que emita una segunda recomendación sobre los casos de mujeres asesinadas y desaparecidas en Ciudad Juárez, Chihuahua, presentado en sesión celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, por la entonces diputada María Marcela Lagarde y de los Ríos del Partido de la Revolución Democrática.

5. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Procurador General de la República, al Subprocurador de Investigación Especializada contra la Delincuencia Organizada y al Director de la Agencia Federal de Investigaciones a actuar con energía y estricto apego a derecho en las investigaciones que se están llevando en torno a los hechos de persecución contra el gremio de comunicadores y de periodistas, y la sociedad sinaloense en general, presentado en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el entonces diputado Carlos Bernardo Vega del Partido Revolucionario Institucional.

6. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno federal y al estado de Chiapas a atender la situación de violencia que vive nuestro país debido al grupo Marasalvatrucha, presentado en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el entonces diputado Manuel Velasco Coello del Partido Verde Ecologista de México.

7. Proposición con punto de acuerdo, para solicitar al Ejecutivo federal, la urgencia de establecer una comisión intersecretarial, a efecto de que esta se aboque al conocimiento de las condiciones actuales en la frontera sur y dé puntual seguimiento para que se establezca el orden social, migratorio y de seguridad a las personas, de la penetración a nuestro país y exponencial crecimiento del grupo delictivo denominado "marasalvatrucha" presentado en sesión celebrada en fecha 10 de marzo de 2004 por el entonces diputado Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, del Partido del Trabajo.

8. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la PGR, a realizar las investigaciones conducentes a la consignación y sanción de quienes participaron como ejecutores de tortura de presuntos miembros del grupo de los Zetas, presentado en sesión celebrada en fecha 2 de febrero de 2006, por la entonces diputada Eliana García Laguna, del Partido de la Revolución Democrática.

9. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la PGR, así como al titular de la PGJEM, urjan las investigaciones correspondientes y finquen responsabilidades penales a que haya lugar, respecto de los presuntos hechos delictivos ocurridos en el aeropuerto de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, que se han presentado en fechas recientes, presentado en sesión celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, por el entonces diputado Rodrigo Sánchez de la Peña, del Partido Acción Nacional.

10. Proposición con punto de acuerdo, para solicitar al Poder Ejecutivo su intervención en el caso de los pescadores del lago de Pátzcuaro, en el estado de Michoacán, presentado en sesión celebrada en fecha 14 de octubre de 2003, por el entonces diputado Abdallán Guzmán Cruz, del Partido de la Revolución Democrática.

11. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a solicitar a la PGR y a la Segob que encuentren una solución jurídica que permita la libertad de los pescadores Miguel Galindo Quiroz y Gamaliel Ascensio Maya, presentado en sesión celebrada en fecha 25 de abril de 2006, por el entonces diputado Abdallán Guzmán Cruz, del Partido de la Revolución Democrática.

12. Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Poder Ejecutivo Federal a explicar a esta soberanía las razones del cierre de las investigaciones del caso Colosio e informar sobre las nuevas líneas de investigación que el viernes 23 de marzo del 2001 declaró que existían, presentado en sesión celebrada en fecha 15 de marzo de 2005, por el entonces diputado Pedro Ávila Nevárez, del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el dictamen relativo a los puntos de acuerdo antes mencionados, el cual se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

1. Las proposiciones con puntos de acuerdo listadas en el proemio de este dictamen fueron presentadas por los diputados integrantes de la LIX Legislatura.

2. Las proposiciones enlistadas fueron turnadas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Con decreto publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de diciembre la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se divide en dos, la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos por lo que esta Comisión resuelve de los casos pendientes turnados a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

4. Con fecha 7 de febrero de 2007, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, emitió un acuerdo con el fin de establecer los lineamientos del programa de resolución de las proposiciones con punto de acuerdo presentados durante la LIX Legislatura y pendientes de aprobación.

5. Con fecha 13 de marzo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados emitió un comunicado en el que se modifican los turnos de las proposiciones con punto de acuerdo presentados durante la LIX Legislatura, que están pendientes de resolución y estaban en comisiones unidas para su dictamen, con el fin de que una solo comisión dictamine al respecto y agilizar el procedimiento, todo esto conforme al acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del 7 de febrero del 2007, por lo que esta comisión esta facultada para expedir el presente dictamen.

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en las proposiciones con punto de acuerdo listadas, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Las proposiciones con punto de acuerdo listadas en la primera parte de este dictamen (incisos 1 a 12), presentadas en la LIX Legislatura, tienen en común solicitar de las autoridades de la Procuraduría General de la Republica la realización de ciertas acciones o la rendición de determinados informes relacionados con diversos temas y programas de seguimiento de los casos específicos en ellos citados.

Por el tiempo transcurrido, las más de las veces, y por la imprecisión de los planteamientos, en algunas de ellas, resulta difícil para esta comisión dictaminadora precisar la vigencia, oportunidad y trascendencia de las propuestas.

No obstante, la comisión dictaminadora comparte la inquietud de los legisladores autores de las proposiciones, en conocer, profundizar y avanzar en el desarrollo de programas y acciones, por ello, se ha consensuado la conveniencia de solicitar al titular de la Procuraduría General de la República, informe a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Justicia, sobre la situación actual, problemática y proyecciones de los diversos temas considerados en las proposiciones materia de este dictamen, a efecto de que esta Comisión conforme debidamente su criterio en relación a las medidas administrativas y, en su caso, legislativas, que procedan en relación a los diversos temas planteados.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Justicia, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se solicita al titular de la Procuraduría General de la República, en el ámbito de colaboración entre los Poderes y con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, informe a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Justicia, sobre lo siguiente:

a) Informar sobre los resultados obtenidos en las investigaciones realizadas en el caso de los homicidios realizados a mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.

b) Informar sobre el uso de los recursos presupuéstales asignados a la Fiscalía para la atención de los delitos relacionados con los homicidios de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua

c) Informe sobre los hechos de persecución contra el gremio de comunicadores y de periodistas en el estado de Sinaloa.

d) Informe sobre la situación de violencia que vive nuestro país debido al grupo Marasalvatrucha, así como los programas encaminados a resolver este problema.

e) Informe sobre las investigaciones conducentes a la consignación y sanción de quienes participaron como ejecutores de tortura de presuntos miembros del grupo de los Zetas.

f) Informe sobre las investigaciones realizadas sobre los hechos delictivos ocurridos en el aeropuerto de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

g) Informe sobre la situación jurídica de los pescadores Miguel Galindo Quiroz y Gamaliel Ascensio Maya.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.

Por la Comisión de Justicia:

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE SOLICITA QUE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PROCEDA CONFORME A LA LEY EN LOS CASOS JUDICIALES RELACIONADOS CON EL FOBAPROA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de la Función Pública fue turnada durante la LIX Legislatura, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicita que la Secretaría de la Función Pública proceda conforme a la ley en los casos judiciales relacionados con el FOBAPROA, presentada por el Diputado Alfonso Ramírez Cuellar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 25 de abril de 2006.

En virtud del análisis y estudio de la citada proposición con Punto de Acuerdo, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso e) y f), y numeral 7; y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 58 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, que se fundamenta en los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 25 de abril de 2006, el diputado Alfonso Ramírez Cuellar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó la Proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicita que la Secretaría de la Función Pública proceda conforme a la ley en los casos judiciales relacionados con el Fobaproa.

Segundo. En esa misma fecha, dicha proposición con Punto de Acuerdo fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de la Función Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su estudio y dictamen.

Tercero. Con fecha 7 de febrero de 2007 la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos emitió el "Acuerdo por el que se establecen los lineamientos del programa de resolución de las proposiciones con punto de acuerdo presentadas durante la LIX legislatura y pendientes de aprobación", mismo que establece que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados procederán a analizar las proposiciones con punto de acuerdo que les fueron turnadas como comisión única o en la que aparezcan en primer lugar en el turno de comisiones unidas, para efecto de comunicar los dictámenes que se aprueben al Presidente de la Mesa Directiva, a más tardar el 31 de marzo de 2007.

Cuarto. Con fecha 18 de abril de 2007 las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión de la Función Pública aprobaron el presente dictamen.

Consideraciones

I. Respecto a esta Proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicita que la Secretaría de la Función Pública proceda conforme a la ley en los casos judiciales relacionados con el Fobaproa; podemos señalar que se pretende solicitar a la Secretaría de la Función Pública a actuar conforme a lo establecido en la fracción XVII artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que es el que establece las atribuciones de la Secretaria de la Función Pública:"Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas; aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, prestándose para tal efecto la colaboración que le fuere requerida."

De esta manera, mediante la citada propuesta se solicita una obligación que tiene la Secretaría, misma que se encuentra perfectamente establecida en la Ley.

II. El Punto de Acuerdo es considerado como un pronunciamiento de alguno de los órganos del Poder Legislativo que produce efectos de definición respecto de posibles soluciones a problemas de carácter nacional o regional.

III. Debido a la importancia del tema, el 7 de noviembre de 2006, se realizó una reunión de la Mesa Directiva de esta Comisión, y a propuesta del Diputado Presidente, se acordó solicitar a la Secretaría de la Función Pública, con fundamento en los artículos 39 y 45 numerales 1, 2 y 3 de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 65 y 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que la Secretaría de la Función Pública informe a esta Comisión acerca del estado que guarda el asunto referido en la proposición en comento.

Derivado de lo anterior, el 29 de noviembre mediante oficio número SACN/300/346/2006, suscrito por el Lic. Roberto Anaya Moreno, Subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad, la Secretaría de la Función Pública dio contestación a la petición formulada por esta Comisión, en dicho escrito se establece lo siguiente:

"En lo tocante a la propuesta con Punto de Acuerdo por el que se solicita a la Secretaría de la Función Pública proceda conforme a la ley en los casos judiciales relacionados con el Fobaproa, (…), con base en la información proporcionada por el Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, le manifiesto que de las constancias documentales del informe integral sobre la fiscalización del rescate bancario de la Auditoría Superior de la Federación, en los puntos "7.1 opiniones de delito CNBV" y "7.2 denuncias penales", no se advierte la intervención de servidores públicos."

IV. Lo anterior permitió a este Órgano Legislativo conocer el seguimiento que la Secretaría de la Función Pública está dando al asunto planteado.

Sin embargo, es menester aclarar que la respuesta referida, suscrita por el Lic. Roberto Anaya Moreno, Subsecretario de Atención Ciudadana Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, no nos permite llegar a un conocimiento pleno del problema planteado en la Proposición.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se permite someter a la consideración del Pleno el siguiente:

Acuerdo

Único. La H. Cámara de Diputados exhorta respetuosamente a la Secretaría de la Función Pública para que, con motivo de las 31 prescripciones de la acción penal, los 8 sobreseimientos y la abstención en la presentación de la querella en los casos judiciales relacionados con el Fobaproa; en términos de lo dispuesto en el artículo 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, revise dicho asunto, y en el caso de que resultasen irregularidades de servidores públicos, se proceda conforme al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de abril de 2007.

Por la Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Jesús E. Velázquez Aguirre (rúbrica), José G. Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Jesús Alcántara Hernández (rúbrica), Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), Javier Guerrero García, René Lezama Aradillas (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Mario Mendoza Cortés (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE EXHORTA A LA SEMARNAT, A PUBLICAR LA NOM EN RELACIÓN CON LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE TORTUGAS MARINAS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la propuesta con Punto de Acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales para que publique la Norma Oficial Mexicana en relación a la conservación y protección de tortugas marinas, presentado por la diputada Guadalupe García Noriega del Partido Verde Ecologista de México.

En virtud del análisis y estudio del Punto de Acuerdo que se dictamina, esta Comisión Legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 7 de diciembre de 2006, la Diputada Guadalupe García Noriega, del Partido Verde Ecologista de México, presentó una propuesta con Punto de Acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales a que publique la Norma Oficial Mexicana en relación a la conservación y protección de tortugas marinas, y

Segundo. En esa misma fecha, dicha propuesta con Punto de Acuerdo fue turnada a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente, de conformidad con las siguientes:

Consideraciones

Uno de los ejemplares de fauna silvestre más antiguos en el planeta es la tortuga marina. A partir de la evidencia de restos fósiles, se estima que ésta ha habitado en el planeta desde el periodo geológico del Cretácico Superior, es decir, hace cien millones de años.

Las diferentes especies de tortuga marina pertenecen a las familias quelonida y dermoquelida y de las ocho especies que existen en el mundo, siete arriban a las costas mexicanas. Dos de los rasgos más representativos de estos ejemplares son su longevidad y sus características morfológicas, que prácticamente no han cambiado.

Al igual que muchas otras especies, las tortugas marinas, se encuentran amenazadas no sólo por la contaminación marina o por los efectos del cambio climático en los océanos, sino también por el desarrollo de actividades antropogénicas entre las cuales destacan: la proliferación de desarrollos turísticos; las actividades de las pesquerías de: camarón, escama y crustáceos; la urbanización, la industrialización, la matanza, el saqueo y el comercio ilegal de los huevos.

A la luz de lo anterior, no es casualidad que las siete especies de tortuga marina estén catalogadas como "en peligro de extinción" y formen parte del Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Fauna y Flora Silvestres (CITES), así como de la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001 sobre Protección Ambiental - especies nativas de México de flora y fauna silvestres - categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio - lista de especies en riesgo.

Si bien desde hace más de dos décadas la autoridad competente ha implementado una serie de medidas legales para proteger a las tortugas marinas como: el decreto de veda para todas las especies y subespecies de tortuga marina en aguas de jurisdicción nacional, adoptado en mayo de 1990; la expedición de la Norma Oficial Mexicana referida en el párrafo anterior, la inclusión de sanciones por delitos ambientales en la reforma de 1996 a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Comisión Dictaminadora reconoce que aún hay aspectos que deben ser fortalecidos a fin de asegurar la supervivencia de estos emblemáticos ejemplares marinos.

En ese sentido, la Comisión Dictaminadora coincide plenamente con la Diputada promovente en que la forma en que se lleva a cabo la liberación de los ejemplares de tortugas marinas constituye un problema mayúsculo que afecta de forma considerable tanto su conservación como su efectiva protección.

Al respecto, la diputada promovente señala que en la mayoría de las ocasiones las tortugas son mantenidas en cautiverio temporal por más de 48 horas siendo liberadas cuando ya han consumido parte importante de los nutrientes del saco vitelino (proteínas, lípidos y glúcidos), por lo que no tendrán alimento suficiente para alcanzar las zonas de alimentación. La promovente refiere un estudio científico que subraya la importancia de que los ejemplares de tortuga marina recién nacidos ingresen inmediatamente al medio marino: "Al final de la incubación ya han consumido casi el total de la albúmina y la composición del vitelo... el resto de vitelo que les queda a las crías se agota en menos de una semana, por lo que en ese corto lapso las pequeñas tortugas deben alcanzar el sitio más adecuado para iniciar su alimentación activa y poder continuar su migración, o permanecer estacionadas o ser llevadas por las corrientes durante un periodo más o menos prolongado.1

Esta Comisión Dictaminadora concuerda con la Diputada promovente que si la liberación ocurre en esas condiciones, los pequeños quelonios tienen una desventaja enorme, adicional a las que ya de por sí deben enfrentar para sobrevivir.

Como bien refiere la promovente, aunque la liberación masiva de tortugas sea motivada por un genuino interés de conservación y tenga por objeto la loable labor de educar y concientizar a la población, ésta es desvirtuada por cuestiones de tipo político, o bien por el desconocimiento de la biología de estas especies por parte de quienes las manejan, invalidando así todo esfuerzo de protección; además de que absurdamente se desperdician recursos humanos y económicos valiosísimos y escasos. Solo se justificaría mantener a las tortugas recién nacidas en cautiverio en condiciones extraordinarias para proteger a los ejemplares recién nacidos de depredadores, desastres naturales, enfermedades o incrementar la sobreviva de los mismos, y se cuente con autorización de la Secretaría.

Al igual que la diputada promovente, los legisladores integrantes de la Comisión Dictaminadora estiman necesario aclarar dos cosas: en primera instancia se reconoce la labor de liberación masiva de ejemplares de tortuga marina, actividad que forma parte integral de los programas de conservación que llevan a cabo diferentes organizaciones no gubernamentales, gubernamentales, empresarios y sociedad civil en general. La segunda es que se considera de la mayor urgencia que esta actividad se lleve a cabo en los campamentos tortugueros o bien en lugares designados, pero siempre en condiciones normales, es decir, que la liberación sea inmediata, porque sólo así se garantiza la preservación de las tortugas.

Esta Comisión Dictaminadora no omite manifestar su extrañamiento por la dualidad de la autoridad ambiental en la conducción de la política de conservación de especies prioritarias, en este caso las tortugas marinas pues aunque promueve su conservación no cuenta con elementos legales suficientes que permitan una efectiva protección mediante su inmediata liberación. Esto se afirma porque amparada en el acuerdo que estableció una moratoria regulatoria, desde mayo de 2004, la Semarnat ha evadido la expedición de la norma oficial mexicana sobre las especificaciones para el aprovechamiento no extractivo de las zonas de anidación de tortugas marinas y el manejo de campamentos para su conservación y protección, así como especificaciones para las actividades en las zonas colindantes.

Aunado a lo anterior y ante la insistencia de contar con dicha normatividad, la Semarnat comunicó que la norma oficial mexicana sobre "Autorización de aprovechamiento no extractivo vía observación de ballenas" podía ser utilizada para el caso de las tortugas marinas. Al respecto, la Dictaminadora coincide plenamente con la diputada promovente que no es posible aplicar la normatividad referida a las tortugas marinas, primero por que las ballenas y las tortugas marinas son taxonómicamente de Clase y Orden distintos, además de que las actividades de observación se llevan a cabo primordialmente en el mar, mientras que la anidación y el desove de tortugas se llevan a cabo en tierra, entre muchas otras razones.

En ese sentido, la Comisión Dictaminadora estima fundamental que la necesidad de una norma oficial mexicana específica que establezca la obligación de que la liberación de tortugas marinas ocurra a más tardar 24 horas después de su nacimiento y así evitar que los esfuerzos de conservación sean minados. De igual forma, se estima que por tratarse de especies en peligro de extinción, la autoridad ambiental, a través del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe dar celeridad al proceso de elaboración de la referida norma. De lo contrario no sólo se perderá tiempo, sino también recursos humanos y económicos esenciales para la preservación de las tortugas marinas.

Por las razones señaladas en los párrafos anteriores, los integrantes de la Comisión Legislativa que suscribe, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. La Cámara de Diputados hace un enérgico exhorto a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que a la brevedad publique la Norma Oficial Mexicana: Especificaciones para el Aprovechamiento no Extractivo de las Zonas de Anidación de Tortugas Marinas y el Manejo de Campamentos Tortugueros para su Protección y Conservación, así como Especificaciones para actividades en las Zonas Colindantes, que establezca la obligación de que la liberación de tortugas marinas en condiciones normales ocurra de forma inmediata a su nacimiento y a más tardar 24 horas después del mismo y así incrementar las posibilidades de sobrevivencia de estas especies.

Nota
1 Márquez. R. s/f Las Tortugas Marinas y Nuestro Tiempo. México, Fondo de Cultura Económica. En: http://omega.ilce.edu.mx:3000/sites/ciencia/volumen3/ciencia3/144/html/sec_7.htm

Dado en el Salón de Plenos de la Honorable Cámara de Diputados el día 24 de abril de 2007.

Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales:

Diputados: Diego Cobo Terrazas (rúbrica) presidente, Jesús de León Tello (rúbrica), José Luis Espinosa Piña (rúbrica), Lucía Susana Mendoza Morales (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), María Mercedes Colín Guadarrama (rúbrica), secretarios; Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Adriana Dávila Fernández, (rúbrica), José Antonio Díaz García (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez, José Guillermo Fuentes Ortiz (rúbrica), Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Aleida Alavez Ruiz (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Rafael Villicaña García (rúbrica), Juan Hugo de la Rosa García, Carlos Roberto Martínez Martínez (rúbrica), Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Roberto Mendoza Flores (rúbrica), Martha Hilda González Calderón, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Carlos Ernesto Zatarain González (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, José Ascención Orihuela Bárcenas (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Humberto López Lena Cruz (rúbrica).