Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2240-II, miércoles 25 de abril de 2007.


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Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

Honorable Asamblea:

La Comisión de Recursos Hidráulicos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente dictamen, al tenor de los siguientes:

Antecedentes

Primero. En sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el 25 de abril de 2006, senadores integrantes de la Comisión de Recursos Hidráulicos presentaron iniciativa de reformas a la Ley de Aguas Nacionales.

Segundo. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Recursos Hidráulicos y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen.

Tercero. El 25 de abril de 2006, las Comisiones Unidas Dictaminadoras, aprobaron el Dictamen con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

Cuarto. En sesión ordinaria de 26 de abril de 2006, el dictamen fue presentado a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores, y sometido a votación el Proyecto de Decreto correspondiente, el cual fue aprobado.

Quinto. El 26 de abril de 2006, la Cámara de Diputados recibió del Senado la Minuta Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, la cual fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a la Comisión de Recursos Hidráulicos, para su revisión, análisis y dictamen.

Previa la realización de una amplia consulta para considerar las observaciones y, en su caso, propuestas de modificación a la Minuta de referencia, de organizaciones de usuarios de aguas nacionales; de miembros del Consejo Técnico Consultivo del Agua, y de diversas instituciones académicas y de investigación, así como de gobiernos de entidades federativas y municipales, las y los integrantes de la Comisión Dictaminadora procedimos al análisis de la Minuta Proyecto de Decreto enviada por el Senado de la República.

Contenido de la Minuta

El proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, aprobado por la Cámara de Senadores, propone entre otros:

Aclarar las facultades de la autoridad del agua en los niveles Nacional y Regional Hidrológico – Administrativo, adecuándolas a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua;

Eliminar los permisos provisionales;

Adecuar las disposiciones relativas a la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado;

Fortalecer el Registro Público de Derechos de Agua;

Derogar los Capítulos relativos al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua (IMTA) y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA);

Modificar el plazo para que opere la caducidad;

Modificar el plazo para la presentación de solicitudes de prórroga de concesiones y asignaciones;

Permitir la transmisión temporal de derechos;

Derogar lo relativo al requisito de presentar la manifestación de impacto ambiental, con la solicitud de concesión o asignación, y

Ajustar a la baja los montos de las multas por infracciones a la Ley.

Derivado del análisis de las propuestas de reformas, adiciones y derogaciones a la Ley de Aguas Nacionales, las y los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, exponemos las siguientes

Consideraciones

Esta Comisión Dictaminadora reconoce válida la preocupación de la Colegisladora, por adecuar las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, a la naturaleza jurídica que la propia Ley asigna a la Comisión Nacional del Agua, como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambientes y Recursos Naturales, que tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a la autoridad en materia hídrica y constituirse como el órgano superior con carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración, regulación, control y protección del dominio público hídrico.

No obstante, estimamos pertinente referir nuestras reflexiones sobre cada una de las propuestas de reformas específicas al articulado de la Ley, en los términos siguientes:

ARTÍCULO 3.

- En la fracción VIII, el Senado propone modificar el concepto de "asignación", sustituyendo el carácter de "titulo" que la Ley establece, con el "acto mediante el cual el Ejecutivo Federal otorga la autorización para realizar..."; al respecto, esta Dictaminadora estima inadecuada la modificación, en virtud de que no sólo la concesión y la asignación, sino también los permisos provisionales, son actos administrativos que otorgan autorización para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales. Por otro lado, las prórrogas también son actos administrativos para los mismos efectos y no se consideran títulos, sino una extensión de la validez temporal de los derechos de los usuarios contenidos en los títulos de asignación o concesión correspondientes.

En cuanto a la supresión del término: "doméstico", en la parte final de la propia fracción VIII, la estimamos adecuada en virtud de que se está refiriendo a servicio público urbano, el cual comprende tanto el uso público urbano como el uso doméstico.

Así, la Dictaminadora propone dejar el texto de la fracción VIII del Artículo 3 vigente, suprimiendo el término doméstico.

- En la fracción XII, estimamos procedente eliminar la autonomía presupuestaria, como lo propone la Colegisladora, en razón de que la CONAGUA, no es una entidad de la Administración Pública Federal Descentralizada, sino un órgano desconcentrado de la SEMARNAT.

- En la fracción XIII, el Senado propone modificar el concepto de "Concesión", en los mismos términos de la propuesta de reformar a la fracción VIII. En obvio de repeticiones, esta Dictaminadora considera debe prevalecer el texto de la disposición de la fracción XIII, vigente, suprimiendo, por innecesario el señalamiento de la disposición final, que plantea reformar la propuesta del Senado, ya que tanto en el concepto de asignación como en el de concesión, están perfectamente definidos los sujetos de cada uno de dichos títulos.

- Es procedente la reforma a la fracción XX, propuesta por el Senado, ya que los vasos de depósito natural son bienes inherentes susceptibles de delimitación.

- También es procedente la propuesta de reforma a la fracción XXXIX, en cuanto a que el reconocimiento de la autonomía en las decisiones de los Organismos de Cuenca, está referida a las materias técnica, administrativa y jurídica que el propio concepto les atribuye.

Sin embargo, consideramos pertinente que la adscripción de dichos Organismos de Cuenca, sea directa a "la Comisión ", y no al Titular de "la Comisión"; asimismo, que las atribuciones de los Organismos de Cuenca, se establezcan en la Ley y sus reglamentos, y no en el Reglamento Interior de la Comisión, pues las disposiciones de éste están subordinadas a las de la Ley y sus reglamentos.

De ahí la necesidad de modificar el texto propuesto por el Senado, sin afectar el sentido de la reforma.

- En la fracción XL, el Senado propone eliminar los permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que, si bien la Constitución Federal, en su Artículo 27, señala que las aguas nacionales sólo pueden explotarse, usarse o aprovecharse mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal, también es cierto que tanto la concesión, como la asignación y los permisos provisionales, autorizan la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas.

Por otro lado, los permisos provisionales dan certeza jurídica a los usuarios, cuando se utilizan en casos como el de la solicitud de prórroga de concesiones o asignaciones que, siendo debidamente requisitadas, no son oportunamente resueltas por la "autoridad del agua", y de manera provisional se expiden dichos permisos.

Es por ello que esta Dictaminadora estima pertinente no reformar la fracción XL del Artículo 3 de la ley de Aguas Nacionales.

- Esta Comisión Dictaminadora considera necesario eliminar la parte final de la fracción LVI del Artículo 3, relativa a la referencia al Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que dicho artículo constitucional, no contiene disposición alguna relativa al uso doméstico ni a los elementos conceptuales de la definición contenida en la fracción que nos ocupa.

- Es procedente la reforma a la fracción LXIV, planteada por la Colegisladora, en virtud de que el decreto de "Zona de Reserva" establece normas para garantizar el uso público urbano, entre otros, y no necesariamente limitaciones o restricciones de derechos de agua.

- Adicionalmente, estimamos conveniente reformar la fracción VI, para dar mayor claridad al concepto de "Aguas Residuales", ya que el texto vigente define: "Las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos..." En nuestra consideración, las aguas residuales, son "Las aguas de composición variada generadas en las descargas provenientes de los usos...". En tal sentido es nuestra propuesta de reforma a la fracción VI del Artículo 3.

- Asimismo, consideramos pertinente reformar la fracción XIX, con el objeto de precisar el concepto de "Cuota Natural de Renovación de las Aguas", adecuándolo a elementos considerados en los estudios técnicos para determinar dicha cuota, para quedar como sigue:

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales; así como el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

- En virtud de que la Ley de Aguas Nacionales hace referencia al término "dilución", sin precisar lo que debe entenderse por el mismo para los efectos de la propia Ley, esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar una fracción XXII a. para establecer:

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua.

ARTÍCULO 5. - El Proyecto de Decreto enviado por el Senado de la República, propone reformar la fracción I, para sustituir la disposición vigente: " la coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca...", con la propuesta: "La coordinación de la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región se llevará a cabo escuchando la opinión de los consejos de cuenca...".

Al respecto, consideramos inadecuada la propuesta de reforma a la fracción I del Artículo 5, en virtud de que los Consejos de Cuenca, conforme lo dispuesto en la fracción XV del Artículo 3 de la Ley, es "instancia de coordinación y concertación, ..., entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda, y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal y municipal, y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica"; asimismo, el Artículo 13 establece que "La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción (fracción XV del Artículo 3, supracitada), están orientadas a formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las aguas..."

De lo expuesto en el párrafo anterior, se infiere la intención del legislador, de que los Consejos de Cuenca de integración mixta sean instancia de coordinación y concertación de la autoridad del Agua con otras autoridades de los tres órdenes de gobierno y con actores sociales para definir y ejecutar las acciones de gestión del agua que más convenga en la cuenca o región hidrológica correspondiente.

De tal manera, y considerando además, que "los consejos de cuenca no están subordinados a "la Comisión" o a los organismos de Cuenca", así como lo establece la parte final del primer párrafo del Artículo 13, esta Comisión Dictaminadora estima improcedente reformar la fracción I del Artículo 5, en los términos propuestos en el Proyecto de Decreto que nos ocupa.

No obstante, la fracción I de referencia, requiere ser reformada para sustituir el término "gobiernos de los estados", con "gobiernos de las entidades federativas", para que quede incluido el Distrito Federal, y también sustituir la preposición: de en la expresión: "La coordinación de la planeación..." con la preposición: para.

Así, proponemos que la fracción I del Artículo 5 de la Ley de Aguas Nacionales, diga:

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios... la coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca...;

- La Minuta Proyecto de Decreto que nos ocupa, propone reformar la fracción III del Artículo 5, para sustituir la expresión: "conforme al marco jurídico vigente". Con la siguiente: "conforme a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, así como sujetándose a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Nacional Hídrico"; sin embargo, esta Dictaminadora considera pertinente mantener en la disposición que nos ocupa solo la referencia a "a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos".

ARTÍCULO 6. - La Dictaminadora estima procedente la propuesta de reformar la fracción I, para darle mayor claridad a la disposición relativa; asimismo, la propuesta de adición de una fracción XI y recorrer la fracción XI, vigente para que pase a ser fracción XII.

- En cuanto a la propuesta de reformar la fracción IX, para eliminar de su texto la atribución del Ejecutivo Federal para nombrar al Director General del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, la Dictaminadora la estima procedente, en virtud de que el Decreto de creación del IMTA, ya establece la disposición relativa.

ARTÍCULO 9. - La Dictaminadora reconoce la pertinencia de la reforma al párrafo sexto del Artículo 9, propuesta por el Senado, en virtud de la congruencia de la disposición propuesta con el carácter de los organismos de cuenca, de ser unidades administrativas adscritas directamente a "la Comisión".

- De igual manera se estima procedente la reforma a la fracción I, propuesta por el Senado, ya que la eliminación de la referencia a la descentralización es necesaria, en virtud de que la Comisión Nacional del Agua, no obstante la propuesta de convertir en un organismo descentralizado en el último proceso de reformas a la Ley de Aguas Nacionales, continua siendo un órgano desconcentrado de la SEMARNAT.

- La propuesta de reformar la fracción III, también es procedente, ya que el Programa Nacional Hídrico lo debe proponer al Ejecutivo, la Dependencia y no su órgano desconcentrado.

- Estamos de acuerdo con la propuesta de reforma a la fracción IX del Artículo 9, en virtud de que la emisión de los actos de autoridad por la CONAGUA en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico – administrativas, no interfiere al ejercicio de las funciones en materia de administración de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, por parte de los organismos de cuenca dentro de sus ámbitos de competencia.

- Consideramos procedente la reforma a la fracción X, planteada por el Senado. Es correcto suprimir la atribución de la Comisión Nacional del Agua para otorgar aval o garantía en la realización de las obras de infraestructura, atendiendo su naturaleza jurídica de órgano desconcentrado.

- La propuesta de reforma a la fracción XII, la consideramos pertinente, ya que se trata de dejar expreso que la participación de la CONAGUA en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, debe hacerse en los términos de las disposiciones legales aplicables.

- Coincidimos con la Colegisladora en la propuesta de reforma a la fracción XX del Artículo 9, para incorporar en una sola fracción lo relativo a la atribución de la CONAGUA para la expedición de títulos y permisos, así como autorizaciones de prórrogas y demás afectaciones de derechos de agua y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose en sus organismos de cuenca; sin embargo, consideramos necesario mejorar la redacción de la disposición, manteniendo los elementos y el propósito de la misma, y adicionando el reconocimiento de derechos que la disposición vigente señala.

- La Dictaminadora considera procedente la propuesta de derogar la fracción XXIV, pues no es pertinente que la adopción de acciones necesarias quede sujeta a concertación con los usuarios, máxime cuando con las autorizaciones para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales no se reconoce un derecho real de los usuarios sobre el recurso hídrico. Las acciones necesarias que deban implementarse por la Autoridad del Agua tienden a regular el control sobre la calidad y cantidad disponible de dichas aguas.

- Estimamos conducente la propuesta de reforma a la fracción XXIX, para señalar que el ejercicio de las atribuciones fiscales, la Comisión lo llevará a cabo con el apoyo de sus Organismos de Cuenca. Sin embargo, consideramos innecesario referir que estas acciones deban realizarse conforme al Reglamento Interior de la Comisión, basta con precisar que será "conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables."

- Consideramos pertinente la reforma a la fracción XXXIII, planteada por el Senado de la República, en virtud de que se está eliminando la atribución de la Comisión, de normar la administración de los recursos asignados a los organismos de cuenca, normativa cuya emisión es facultad de la autoridad fiscal.

- Considerando la necesidad de que el Registro Público de Derechos de Agua, debe ser único y nacional, en virtud del carácter de Órgano desconcentrado de la SEMARNAT que caracteriza a la CONAGUA, además de la índole de unidad administrativa adscrita a dicho órgano desconcentrado que tienen los organismos de cuenca, y la necesidad de contar con un Registro confiable y con fe pública; es preciso reformar la fracción XXXIV, para redefinir la atribución de la CONAGUA en la materia, en los términos siguientes:

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico-administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la Ley y con cargo a su presupuesto aprobado.

- Dado el carácter de órgano desconcentrado de la CONAGUA, ésta no puede tener autonomía presupuestaria y, por ello, consideramos procedente la reforma a la fracción XXXVII, propuesta por el Senado, sustituyendo la referencia a la autonomía "presupuestal" con la "de gestión".

- Consideramos procedente la propuesta de reforma a la fracción XLIV, pues se trata de atribuir a la CONAGUA, no sólo la coordinación del Servicio Meteorológico Nacional, sino también, la operación del mismo y ejercer las funciones en dicha materia.

- Con la reforma a la fracción XX, propuesta señalada con antelación, resulta innecesaria, por repetitiva, la disposición contenida en la fracción XLVIII, razón por la cual proponemos la derogación de ésta.

- Coincidimos con la Colegisladora. Es procedente la reforma a la fracción L, en virtud de que resulta ocioso señalar el "carácter normalmente transitorio" de las medidas necesarias que cesarán en su aplicación cuando la Comisión así lo determine y, en consecuencia, se debe eliminar el señalamiento de tal carácter.

Por otro lado, resulta apropiado eliminar la referencia a la concertación con los usuarios afectados, por las mismas consideraciones expuestas para la propuesta de reforma a la fracción XXIV del Artículo 9.

- Apreciamos pertinente y necesaria la adición de las fracciones LIV y LV al Artículo 9, recorriendo la actual fracción LIV para quedar como fracción LVI, en virtud de que la Ley vigente, no prevé que la CONAGUA, como autoridad del agua, pueda, en su nivel nacional, verificar el cumplimiento de la Ley a través de visitas de inspección, revisiones de gabinete o solicitudes de información, así como aplicar medidas de urgente aplicación y cautelares para proteger la calidad y cantidad de las aguas nacionales, y procurar la seguridad de las personas y sus bienes en casos de emergencia o contingencia; omisión legal que se corrige con la reforma propuesta por el Senado de la República.

- Coincidimos con la Colegisladora, en cuanto a la procedencia de la reforma al primer párrafo del Artículo 9 BIS, pues es correcto señalar que las disposiciones para el manejo y rendición de cuentas sobre los recursos a cargo de la Comisión, se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia, y no que se determinen en el Reglamento Interior de la SEMARNAT.

En cuanto a la propuesta de adición de un segundo párrafo al propio Artículo 9 BIS, consideramos es improcedente, en virtud de las facultades atribuidas por la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar transferencias, reasignaciones, etc., en casos específicos.

ARTÍCULO 10. - Esta Dictaminadora considera procedente la reforma al Artículo 10, propuesta por el Senado de la República, pues coincidimos en que es necesario eliminar en la integración del Consejo Técnico de la Comisión a los representantes de las organizaciones ciudadanas. Asimismo, es procedente eliminar al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, en virtud de que participa en las licitaciones que realiza la Comisión Nacional del Agua y, en consecuencia, su participación en el Consejo le permitiría contar con información privilegiada, sin embargo, consideramos pertinente la permanencia y la participación de los dos representantes de los gobiernos de las entidades federativas, que sean nombrados por los propios gobiernos locales con pleno respeto a su soberanía. Artículo 11. - Consideramos procedente la reforma a la fracción VI, propuesta por la Colegisladora, para que el Consejo Técnico de la Comisión sólo participe en la gestión y concertación de créditos, pues la aprobación de los términos, la forma en que habrán de gestionarse y concertarse, es facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- En cuanto a la reforma a la fracción VII, propuesta por el Senado, para establecer una participación más activa del Consejo Técnico con su coadyuvancía y fomento en la creación de los consejos de cuenca, así como las modificaciones a los existentes, estamos de acuerdo con su procedencia; sin embargo, estimamos pertinente se mantenga la atribución establecida en la Ley vigente, de acordar la creación de dichos consejos de cuenca. Por ello proponemos que el texto de la reforma, diga: "VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de los consejos de cuenca, así como modificaciones a los existentes".

- Esta Dictaminadora estima procedente la reforma a la fracción IX, propuesta por el Senado, en virtud de que, acertadamente, se establece que la aprobación del manual de que se trata, sea de conformidad con las disposiciones aplicables, e incorpore, además de la aprobación del manual, la de las modificaciones al mismo.

Artículo 11 BIS 1. - Atendiendo la naturaleza de la CONAGUA, órgano desconcentrado de la SEMARNAT, estimamos procedente la derogación del Artículo 11 BIS 1, en virtud de que tal naturaleza jurídica no permite considerar a la Comisión, de acreditada solvencia. Sin embargo, consideramos importante reconocer la existencia dentro de la Comisión, del Comité Técnico de Obras Hidráulicas, cuya integración y funciones están contempladas en el Reglamento Interior de la Comisión.

En virtud de que se trata de un órgano de consulta en una materia tan importante y trascendente como lo es la seguridad de las obras hidráulicas, estimamos pertinente sustituir la derogación planteada por el Senado, con la reforma del Artículo 11 BIS 1, para establecer en la Ley, que la CONAGUA contará con un comité técnico de obras hidráulicas que fungirá como órgano interno de consulta en materia de seguridad de obras hidráulicas, y cuyas atribuciones se establezcan en el propio Artículo 11 BIS 1.

Artículo 12. - Apreciamos procedente la reforma a la fracción IV, en virtud de que el Director General de un Organismo Desconcentrado, puede delegar facultades, pero no otorgar poderes.

- En congruencia con la propuesta de reforma al Artículo 11 BIS 1, estimamos procedente reformar la fracción VIII del Artículo 12, para incorporar la facultad del Director General de la Comisión, de presidir al Comité Técnico de Obras Hidráulicas.

- En cuanto a la reforma a la fracción IX, planteada por la Colegisladora, estimamos improcedente la propuesta, en virtud de las observaciones expresadas en relación a la propuesta de reforma de la fracción XL del Artículo 3, y que en obvio de repeticiones damos por reproducidas; además, consideramos que la referencia a los casos establecidos en la fracción IX del Artículo 9, no debe de suprimirse, ya que son casos de la competencia de la CONAGUA en el nivel nacional, incluyendo aquellos de competencia delegada por el Ejecutivo Federal.

Por ello, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente no reformar la fracción IX del Artículo 12 de la Ley de Aguas Nacionales.

- Estimamos procedente la reforma a la fracción X, propuesta por el Senado, en virtud de que aclara el carácter autónomo en la toma de decisiones de las unidades administrativas de un órgano desconcentrado, como son los Organismos de Cuenca.

- También consideramos procedente la reforma a la fracción XI, planteada por la Colegisladora, ya que al eliminar la excepción de la disposición contenida en la fracción XI, vigente, la propuesta se adecua al contexto de la Ley.

ARTÍCULO 12 BIS. - Esta Comisión Dictaminadora considera procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 12 BIS, en razón de que se adecua la disposición legal a la naturaleza jurídica de la CONAGUA, y al carácter de Unidad Administrativa de un Órgano Desconcentrado que la propia Ley atribuye a los Organismos de Cuenca. ARTÍCULO 12 BIS 1. - Son procedentes las reformas a los tres párrafos que integran el Artículo 12 BIS 1, ya que su finalidad es, como en propuestas anteriores se ha considerado, la adecuación de la disposición que originalmente proyectadas para Organismos de Cuenca dependientes de una entidad paraestatal, y que finalmente quedaron en la Ley como unidades regionales especializadas de un órgano desconcentrado. ARTÍCULO 12 BIS 2. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma a la fracción V, por las razones expuestas en relación a la propuesta de reforma a la fracción XL del Artículo 3, las cuales damos por reproducidas.

- En cuanto a la reforma al décimo párrafo del Artículo 12 BIS 2, propuesta por el Senado, esta Dictaminadora considera improcedente eliminar al representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como integrante del Consejo de Cuenca, en virtud de las atribuciones de éste, relacionadas con temas de la competencia de dicha dependencia; razón por la cual se estima pertinente no reformar el décimo párrafo del Artículo 12 BIS 2.

ARTÍCULO 12 BIS 3. - Se considera procedente la propuesta del Senado para reformar el párrafo primero del Artículo 12 BIS 3, ya que las facultades técnico-operativas de los Organismos de Cuenca, igual que los de la Comisión en el nivel nacional, deben ejercerse de acuerdo con el Programa Nacional Hídrico, y que los programas y recursos presupuestarios de los Organismos de Cuenca, deben ser aprobados por la Comisión.

- También consideramos pertinente la reforma planteada para la fracción III del mismo Artículo 12 BIS 3, en razón del énfasis sobre la aprobación de los programas y presupuestos de los Organismos de Cuenca, por la Comisión, y de la correcta sustitución de la validación de los informes del Director del Organismo de Cuenca, con el simple conocimiento, en virtud de que, si bien el Consejo de Cuenca no está subordinado al Organismo de Cuenca correspondiente; tampoco se le pueden dar atribuciones de supraordinación frente al propio Organismo de Cuenca.

- Consideramos adecuada la reforma a la fracción V, planteada por el Senado, ya que es indebido que la propia Ley autorice la discrecionalidad del Consejo de Cuenca, para que se atribuya facultades a fin de cumplir sus atribuciones formales; no obstante, es preciso modificar el género del artículo determinado con el que inicia la disposición, pues esta se refiere a facultades.

ARTÍCULO 12 BIS 4. - Esta Comisión Dictaminadora considera procedente la reforma al Artículo 12 BIS 4, propuesta por el Senado, ya que al eliminar el segundo párrafo, se evita conferir a los Organismos y Consejos de Cuenca, la atribución normativa propia de la Comisión, así como la discrecionalidad para autorregirse.

De tal manera, el Artículo 12 BIS 4, reformado, quedará integrado sólo con el párrafo primero del artículo, vigente.

ARTÍCULO 12 BIS 5. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con la Colegisladora en la necesidad de reformar el Artículo 12 BIS 5, para darle mayor claridad al precepto y facilitar su interpretación. ARTÍCULO 12 BIS 6. - Son procedentes las reformas al párrafo primero y a la fracción I del Artículo 12 BIS 6, en los términos propuestos por el Senado, dada la naturaleza jurídica de los Organismos de Cuenca sobre lo que ya hemos externado nuestras consideraciones.

- De igual manera consideramos procedente la reforma a la fracción V, para eliminar el otorgamiento de aval o garantía, por las reflexiones expuestas para eliminar la disposición similar atribuida a la Comisión en el estudio de la fracción X del Artículo 3; asimismo, es procedente eliminar la atribución de normar las obras de infraestructura hídrica por los Organismos de Cuenca, en virtud de que corresponden al órgano superior normativo que es la Comisión; sin embargo, estimamos conducente no eliminar la facultad de concesionar obras hídricas por los propios organismos de cuenca.

De tal manera, proponemos modificar el texto planteado por el Senado, adicionando la atribución de "concesionar" obras de infraestructura hídrica a los Organismos de Cuenca.

- Del análisis integral de las atribuciones de los Organismos de Cuenca, reconocemos la omisión de la Ley, consistente en que la fracción X, faculta a dichos organismos a regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego, únicamente, dejando fuera la regulación de riego en distritos de temporal tecnificados, los cuales, en muchos aspectos, se rigen con las mismas normas establecidos para distritos y unidades de riego.

Por ello proponemos incorporar en el proyecto de decreto que nos ocupa, la reforma a la fracción X, con el solo propósito de solventar la omisión de la Ley, incorporando "distritos de temporal tecnificado" como sujetos de la regulación de los servicios de riego por Organismos de Cuenca.

- Coincidimos con la Colegisladora en la propuesta de reforma a la fracción XIII, en cuanto a eliminar la atribución de los Organismos de Cuenca, de operar el registro público de derechos de agua; sin embrago, consideramos que en congruencia con el texto propuesto por la fracción XX del Artículo 9 (atribuciones de la Comisión en el nivel nacional), resulta conveniente incorporar en el texto propuesto para la fracción XIII, en comento, la atribución a dichos organismos, para otorgar prorrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extensiones sobre los títulos y permisos que expiden. De ahí las modificaciones al proyecto en la fracción que nos ocupa.

En relación con la propuesta inmediata anterior, esta Dictaminadora estima pertinente derogar la fracción XXX del Artículo de referencia, en virtud de que la disposición contenida en ésta, sería reiterativa de lo dispuesto en la propuesta aludida.

- En virtud de que el concepto de instancia financiera no es aplicable a la CONAGUA, proponemos incorporar, en el proyecto de decreto, la derogación de la fracción XVI del Artículo 12 BIS 6.

- Consideramos procedente, en sus términos, la propuesta de reforma a la fracción XVII, contenida en el proyecto de decreto enviado por el Senado, en la cual se especifica que la instrumentación y operación del sistema financiero del agua, se realizará conforme a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- Estimamos procedente la propuesta de reforma a la fracción XIX, para eliminar el concurso de los Consejos de Cuenca en el estudio y proposición de los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, en virtud de que en dichos consejos participan autoridades federales, estatales y municipales, así como organizaciones de los usuarios y sociedad civil, cuyos intereses en la materia dificultan los acuerdos correspondientes, amen de que la determinación de dichas contribuciones son de la competencia federal.

- Estamos de acuerdo con la propuesta de reforma a la fracción XX, para precisar que los mecanismos para la recaudación de derechos, los establecerá la Comisión; sin embargo, estimamos innecesario señalar los dos cuerpos normativos que la propuesta contiene; pues basta determinar que la atribución se ejercerá "conforme a las disposiciones fiscales aplicables". En tal sentido, proponemos modificar el texto planteado por el Senado.

- La Dictaminadora considera procedente, en sus términos, la propuesta de reforma a la fracción XXIV, ya que la redefinición de la autonomía de los Organismos de Cuenca se adecua a la naturaleza de dichos organismos, como ya se ha considerado en puntos anteriores.

- Es pertinente y necesaria la adición de las fracciones XXXIII y XXXIV al Artículo 12 BIS 6, recorriendo la actual fracción XXXIII para quedar como fracción XXXV, por las consideraciones vertidas en relación a las adiciones de las fracciones LIV y LV al Artículo 9, las cuales, en obvio de repeticiones, dejamos por reproducidas en este espacio.

ARTÍCULO 13. - Esta Dictaminadora estima procedente, en sus términos, la propuesta de reforma al Artículo 13, contenida en el proyecto de decreto que nos ocupa, en virtud de que, por un lado, califica el perfil de los Consejos de Cuenca, conforme a su naturaleza jurídica, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, y por otro, acota la orientación de sus tareas como instancia de coordinación, concentración, apoyo, consulta y asesoría, a la propuesta de programas y acciones, y no a la formulación y ejecución de los mismos, establecidas en la Ley vigente. Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente adicionar un párrafo segundo al Artículo 13, para establecer que los acuerdos concertados en los Consejos de Cuenca deben considerarse de manera fundamental en la toma de decisiones por los Organismos de Cuenca. ARTÍCULO 14 BIS. - Es procedente la propuesta de reforma al párrafo primero del Artículo 14 BIS, ya que sería difícil el trabajo conjunto que la disposición vigente señala, para promover y facilitar la participación social. En nuestra consideración, es correcto que dicha actividad la realice la Comisión con la participación de las autoridades referidas en el Artículo 14 BIS, en vigor.

- En cuanto a la propuesta de reforma a la fracción II, consideramos procedente modificar la redacción del texto vigente, para darle claridad y eliminar el innecesario y equívoco concepto de "estado" que la disposición señala. No obstante, estimamos pertinente sustituir en la propuesta el señalamiento de cada uno de los órdenes de gobierno, con la redacción siguiente:

"II. Apoyará... pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas, responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos".

ARTÍCULO 14 BIS 3. - El Senado propone derogar el capítulo V BIS 2, así como el Artículo 14 BIS 3 que lo integra, relativo al Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, su naturaleza y atribuciones.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera debe aprovecharse la capacidad y experiencia del IMTA, en materia de investigación; desarrollo y adaptación de tecnología, así como en la preparación de cuadros calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, reformando y no derogando, las disposiciones legales relativas, para adecuar sus atribuciones a fin de evitar que se confundan con las conferidas a la CONAGUA.

ARTÍCULO 14 BIS 4. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la propuesta del Senado de la República, de derogar el Artículo 14 BIS 4 de la Ley vigente, en virtud de que las atribuciones que dicho artículo confiere a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, coadyuvan con las facultades de la CONAGUA a eficientar la función de inspección y sanción a los infractores de la Ley de Aguas Nacionales. ARTÍCULO 14 BIS 5. - Es procedente la reforma del Artículo 14 BIS 5, propuesta por el Senado, para aclarar que los usos del agua y los trasvases entre cuencas deben ser regulados por el Ejecutivo Federal directamente o a través de la Comisión. El texto vigente establece que deben ser reguladas por el Estado. ARTÍCULO 14 BIS 6. - La propuesta de reforma de la fracción II, es procedente en cuanto a la sustitución de una coma (,) con la conjunción disyuntiva "o". Sin embargo, consideramos indebido mutilar el término "permisos de descarga", para dejar "permisos" ya que éstos, los "permisos", están referidos en la disposición que nos ocupa, como integrantes del régimen de autorización para la explotación, uso o aprovechamiento del agua o para el uso de bienes nacionales; en tanto, los "permisos de descarga", como el término lo indica, están referidos a la autorización para descargar aguas residuales. Por ello, consideramos debe mantenerse "permisos de descarga", como lo establece la disposición vigente. ARTÍCULO 20. - Es procedente la reforma al primer párrafo del Artículo 20, planteada por el Senado, para establecer que las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad del recurso y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

- En cuanto a la propuesta de reforma al párrafo cuarto, esta Dictaminadora considera adecuado separar las disposiciones relativas a la concesión para que queden en el párrafo cuarto; de las referentes a la asignación que conforman el párrafo quinto. En relación a la propuesta de reforma al que sería nuevo párrafo quinto, señalando la excepción a la prohibición de transmitir derechos amparados en asignaciones, al establecer: "salvo que ésta (la transmisión de derechos) implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso público urbano o doméstico", esta Dictaminadora considera pertinente la reforma propuesta, en virtud de que facilitará la atención, por los llamados organismos operadores, de las necesidades de servicio de agua potable en comunidades alejadas de los grandes centros de población. Asimismo, para darle congruencia a este párrafo con las propuestas de reforma a las fracciones IX y XIV, consideramos necesario eliminar la expresión "o doméstico", para que la parte inicial del nuevo párrafo quinto establezca: "cuando se trate de la prestación del servicio de agua con carácter público urbano, incluidos los procesos que este servicio conlleva, la explotación, uso o ...".

ARTÍCULO 21 BIS. - El Senado propone derogar la fracción III, para que la manifestación de impacto ambiental no sea requisito indispensable en toda solicitud de concesión o asignación.

Al respecto, esta Dictaminadora considera improcedente la propuesta, ya que, si bien dicho requisito no es aplicable a todas las solicitudes de autorización para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales, los casos en que si es procedente el requisito, están perfectamente determinados en las disposición vigente.

ARTÍCULO 24. - El Senado propone reformar este Artículo, eliminando del párrafo segundo, la disposición final que exige que las solicitudes de prorroga deben presentarse "al menos seis meses antes de su vencimiento (del título de que se trate)".

Al respecto, esta Dictaminadora considera improcedente la propuesta, en virtud de que en el supuesto de una solicitud presentada en los días inmediatos previos al vencimiento del título, la autoridad no puede disponer del plazo legal de 60 días para responder a la petición o, en su caso, lo haría cuando ya hubiere operado la extinción del derecho titulado.

Por ello, la Dictaminadora procedió al análisis minucioso del tema, concretamente de los diversos párrafos que integran el Artículo 24, del cual derivan las consideraciones siguientes:

• Es pertinente reformar el párrafo primero del Artículo 24, para sustituir la expresión: "las condiciones que guarde la fuente de suministro", con "las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero ó cuenca que corresponda", con el propósito de darle mayor claridad a la disposición especificando los elementos considerados para el otorgamiento de los títulos.

• Asimismo, es conducente reformar el párrafo segundo sustituyendo la expresión "causales de terminación", con "causales de extinción", por obvias razones; así como modificando el periodo establecido para la presentación de las solicitudes de prórroga, para que sea "dentro de los dos años previos al término de su vigencia, y al menos 60 días antes de su vencimiento".

Con esta propuesta, la Dictaminadora considera se evitará autorizar prórrogas con una antelación mayor a los 18 meses previos al vencimiento, así como la respuesta extemporánea a la petición del usuario.

ARTÍCULO 29 BIS 2. - La propuesta de reformar el párrafo primero del Artículo 29 BIS 2, es improcedente. Esta Dictaminadora ha expresado ya sus consideraciones sobre la necesidad de mantener en el texto de la Ley, los permisos provisionales que se pretenden suprimir.

- No es procedente la adición de una fracción VI del Artículo 29 BIS, para establecer como causal de suspensión: utilizar volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua", en virtud de que dicho supuesto queda comprendido en la fracción V que señala: (cuando) "no cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable"

Además, el texto propuesto dispone que procede la suspensión cuando se "utilicen volúmenes mayores a una quinta parte de los concesionados, sin la autorización previa de la "Autoridad del Agua"", con lo cual, a quien utilizara entre el 20 y el 100 por ciento de los volúmenes concesionados, se le suspenderá la concesión.

- No se considera procedente la adición de dos párrafos finales al Artículo 29 BIS 2, en virtud de que el carácter cautelar de la suspensión esta implícito en lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 29 BIS 2, vigente; de igual manera, la referencia a que la aplicación de suspensión es independiente de las sanciones que procedan, ya esta definida en el primer párrafo del propio artículo, y que, finalmente, la procedencia de la colocación de sellos, es materia de los reglamentos de la Ley.

ARTÍCULO 29 BIS 3. - Es procedente la reforma al primer párrafo de la fracción VI, ya que al ampliar el término para que opere la caducidad, de dos a tres años, se atienden de manera positiva, los reclamos de los usuarios que con motivo de la caducidad han visto restringidos sus derechos.

- Resulta improcedente la propuesta de reforma al numeral 3 de la fracción VI, por las siguientes consideraciones:

• Es una contradicción legal que se establezca la extinción de un título de concesión o asignación por la caducidad declarada por la Autoridad del Agua, y por otro lado, se establezca que no se aplicará dicha extinción cuando se pague una cuota de garantía de no caducidad, independientemente de los términos en que se define la cuota de garantía en el texto vigente o en la propuesta del Senado. En todo caso, dicha cuota de garantía tiene como primer objetivo el que no se declare la caducidad y, en consecuencia, no exista elemento para la extinción.

Por otro lado, las disposiciones contenidas en los numerales 1 a 6 de la fracción VI que nos ocupa, entre las que se encuentra la relativa a la "cuota de garantía de no caducidad", según el texto legal vigente, están referidas a causales de improcedencia de la extinción por caducidad, cuando debieran ser causales de improcedencia de la declaratoria de caducidad.

Es importante señalar que con dicha cuota de garantía, quienes dejen de explotar el recurso hídrico y tengan los recursos económicos para el pago de la misma, podrán continuar con dicha práctica permanentemente, sin temor a la declaratoria de caducidad y a su efecto como causal de la extinción.

Por ello, esta Dictaminadora estima pertinente derogar el numeral 3 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3.

- Es procedente la reforma al párrafo inmediato posterior al numeral 6 de la fracción VI, ya que se trata de ampliar el plazo para la presentación del escrito de que se trata, de quince a sesenta días, en beneficio de los usuarios.

- Esta Comisión Dictaminadora considera procedentes las reformas a los dos últimos párrafos de la fracción VI, en virtud de que sólo se adecuan a la reforma planteada para el primer párrafo de la propia fracción VI, en cuanto a la ampliación del plazo para la declaratoria de caducidad, de dos a tres años.

ARTÍCULO 29 BIS 4. - Es improcedente la reforma planteada para el primer párrafo del Artículo 29 BIS 4, cuyo propósito es eliminar el señalamiento específico a los permisos provisionales y a los permisos de descarga, refiriendo solamente permisos, con la finalidad de adecuar la disposición a la eliminación de los permisos provisionales planteada en otras disposiciones, los cuales deben quedar expresos en la Ley por las consideraciones vertidas anteriormente. Esta Dictaminadora propone que prevalezca la disposición del primer párrafo del Artículo 29 BIS 4, en los términos de la Ley vigente.

- Del mismo modo, esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma a la fracción I, planteada por el Senado, en virtud de que, como ya ha quedado expuesto con antelación, la reincidencia no debe acotarse a un periodo determinado. Sin embargo, consideramos pertinente modificar el texto de la fracción vigente, en virtud de que la disposición es equívoca, pues quien consuma entre el 20 y el 100 por ciento de los volúmenes concesionados, será acreedor a la revocación en caso de reincidencia.

Así, proponemos reformar la fracción I de referencia, para que establezca:

I. Disponer del agua en volúmenes que excedan, en más de un 20 por ciento, a los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad.

ARTÍCULO 29 BIS 5. - De la revisión integral de la Ley, esta Comisión Dictaminadora reconoce la necesidad de reformar la fracción V del Artículo 29 BIS 5, para eliminar la referencia al pago oportuno de la cuota de garantía referida en el numeral 3 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3, en aras de la congruencia necesaria, ya que dicho numeral 3 es objeto de la derogación planteada en este dictamen.

Para tal efecto, proponemos reformar la fracción V del Artículo 29 BIS 5, para establecer:

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

ARTÍCULO 30. - Coincidimos con la Colegisladora en la procedencia de reforma el Artículo 30 para adecuar las disposiciones a la naturaleza jurídica de la Comisión Nacional del Agua, y de sus Organismos de Cuenca, unidades administrativas adscritas a la CONAGUA, y así determinar que el Registro Público de Derechos de Agua, sea un registro nacional que contenga los derechos reconocidos en el nivel nacional y en el nivel hidrológico – administrativo, operado a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en la materia, que será depositaria de la fe pública registral, autorizará los documentos, constancias y certificaciones que deba expedir, y estará adscrita directamente al Titular de la Comisión. No obstante, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente modificar el texto propuesto por el Senado, para incorporar la disposición de que las autorizaciones otorgadas por el Registro se hagan con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente.

- Es procedente la reforma a la fracción IV, planteada por el Senado, con el objeto de precisar que no se transmiten los títulos, sino los derechos consignados en éllos, y que no sólo se transmiten los correspondientes a la concesión, sino también los relativos a la asignación y permisos.

- Es procedente la reforma al antepenúltimo párrafo del Artículo 30, para aclarar que la prestación del servicio de que se trata, causará los derechos correspondientes en términos de Ley, eliminando la disposición de que tales derechos se especificaran por autoridad competente.

- Es procedente la reforma al penúltimo párrafo del Artículo 30, planteada por el Senado, para adecuar la operación del Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico – administrativa, a la naturaleza de éste, y que sea a través de las unidades administrativas del propio Registro, encargadas de su operación en el nivel regional señalado.

ARTÍCULO 31. - Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente la reforma al párrafo cuarto del Artículo 31, mediante la cual se sustituye a la Autoridad del Agua, con la unidad administrativa encargada del Registro, para proveer lo necesario para el respeto de los derechos inscritos en el mismo; consideramos que es la Comisión Nacional del Agua la autoridad referida por la Ley vigente, la que se constituye como órgano superior con carácter normativo de la Federación, y por lo tanto, debe ser la encargada de normar lo necesario para el respeto de los derechos inscritos. La unidad administrativa encargada de la operación del Registro, no tiene atribuciones normativas. ARTÍCULO 32. - Consideramos procedente la propuesta de reforma al párrafo segundo del Artículo 32, para que sea la unidad administrativa encargada del Registro, y no la Autoridad del Agua, la competente para solicitar datos a los propietarios de tierra. ARTÍCULO 33. - Es procedente la propuesta de reforma al Artículo 33, para establecer que la transmisión de derechos en el caso de las concesiones y los permisos de descarga pueda ser temporal, además de definitiva.

- En congruencia con la propuesta de reforma anterior, esta Comisión Dictaminadora considera necesario reformar el numeral 4 de la fracción VI del Artículo 29 BIS 3, con el propósito de eliminar el párrafo segundo de dicho numeral, el cual establece que el único caso permitido de transmisión temporal es el de la cesión de los derechos a la Autoridad del Agua.

- De la revisión al Artículo 33, esta Comisión Dictaminadora considera necesario reformar la fracción II del mismo, para sustituir el término ambientales, con el término ecológicas, así como la parte final, para sustituir la expresión bajo las cuales se otorga la autorización solicitada, con la siguiente: para otorgar la autorización solicitada, con el propósito de aclarar el objetivo de la disposición.

ARTÍCULO 35. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 35, planteada por el Senado, para establecer que la transmisión de derechos en zona de veda o reglamentada, se podrá convenir conjuntamente o en forma separada de la transmisión de la propiedad, señalando además que dicha transmisión puede ser temporal, además de definitiva; adicionalmente se establece la responsabilidad solidaria entre las partes para sufragar los gastos ocasionados por la clausura del pozo inutilizado.

- Es procedente la propuesta de reforma al párrafo tercero del Artículo 35, para adecuar la disposición a la posibilidad de transmitir los derechos establecidos en las asignaciones, siempre que no se modifiquen los usos público urbano o doméstico, como lo establece la reforma planteada al Artículo 20 de la Ley, en este dictamen.

ARTÍCULO 44. - Es procedente la propuesta de reforma al párrafo primero del Artículo 44, para mejorar la redacción de su texto y darle mayor claridad a la disposición.

- Es procedente la reforma al antepenúltimo párrafo del Artículo 44, propuesta por el Senado, para adecuar la disposición a la naturaleza jurídica, tanto de la Comisión como de los Organismos de Cuenca, invirtiendo el sentido de la disposición para que sea la Comisión quien podrá convenir el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de descargas, con el concurso de los Organismos de Cuenca.

ARTÍCULO 86. - Es procedente la reforma a la fracción IV del Artículo 86, planteada por el Senado, para sustituir la expresión que se generen en, con la siguiente: que se depositen o viertan en, en virtud de que en los cuerpos receptores de aguas residuales no se generan sino se depositan o vierten éstas. ARTÍCULO 92. - Es procedente la propuesta de reforma al penúltimo párrafo del Artículo 92, para señalar el carácter de medida urgente de la suspensión, y otorgar un plazo de quince días para la regularización de los hechos que la motivaron; sin embargo, consideramos pertinente modificar la parte final del texto propuesto para señalar que la suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se pudiera incurrir, para mantener el sentido de la disposición vigente. ARTÍCULO 111 BIS. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 111 BIS, planteada por el Senado, a fin de aclarar que la operación del Sistema Financiero del Agua se llevara a cabo conforme a las autorizaciones, y no con el apoyo, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estableciendo además, que dichas operación y autorizaciones se harán en los términos de las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 113 BIS. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con la orientación de la propuesta de reforma a los párrafos segundo, tercero y cuarto del Artículo 113 BIS, planteada por el Senado, ya que consideramos adecuado incorporar en el párrafo primero, como caso de excepción a la obligación de contar con concesión, el Acuerdo de Coordinación con las entidades federativas para que coadyuven en el desazolve de los bienes públicos y utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, por las razones expuestas en el análisis de disposiciones anteriores, consideramos inadecuado excluir de la Ley los permisos provisionales para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, por lo que proponemos modificar las disposiciones propuestas para los párrafos en comento, a fin de mantener en ellos la referencia a dichos permisos. ARTÍCULO 117. - Es procedente la reforma al párrafo primero del Artículo 117, propuesta por el Senado, para sustituir la referencia equivoca de la zona federal de la infraestructura hidráulica, con la siguiente: la zona de protección de infraestructura hidráulica. ARTÍCULO 118. - De la revisión integral del Artículo 118, realizada por esta Comisión Dictaminadora, estimamos pertinente reformar el párrafo primero, para establecer, como excepción a los bienes nacionales objeto de explotación, uso o aprovechamiento, los correspondientes a los terrenos de los cauces y vasos de las presas.

- Es procedente la propuesta de reforma al último párrafo del Artículo 118 para reconocer el derecho de preferencia de propietarios y poseedores colindantes a la zona federal, en el otorgamiento de las concesiones correspondientes, incluidas las zonas urbanas.

TÍTULO DÉCIMO. - Es procedente la adición de un TÍTULO DÉCIMO, Medidas de Apremio y Seguridad, integrado con los Artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, que también se adicionan, recorriendo el actual TÍTULO DÉCIMO, Infracciones, Sanciones y Recursos, para que pase a ser: TÍTULO DÉCIMO PRIMERO, Infracciones, Sanciones y Recursos, en virtud de que la Ley vigente es omisa en el señalamiento de las medidas de apremio y seguridad, cuyas disposiciones relativas se propone adicionar.

Sin embargo, consideramos necesario modificar los textos propuestos para los Artículos 118 BIS 2 y 118 BIS 3, con el propósito de aclarar las disposiciones correspondientes y facilitar su interpretación, sin modificar en manera alguna el sentido de los preceptos planteados.

ARTÍCULO 119. - Es procedente la reforma a la fracción VIII, planteada por el Senado, en virtud de que, acertadamente, se elimina de ella la infracción relativa a la modificación de cauces, vasos o corrientes, así como la relativa al daño o destrucción de una obra hidráulica, las cuales no guardan relación alguna, con la infracción relativa al uso de aguas nacionales sin el título respectivo, disposición primaria en la fracción que nos ocupa; adicionalmente, es procedente la reforma, porque la gravedad de cada una de las infracciones que señala la Ley vigente, ameritan sanciones diferentes.

Sin embargo, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente adicionar las fracciones XXV y XXVI, para incorporar en ellas las disposiciones relativas a las dos infracciones eliminadas de la fracción VIII.

- Son improcedentes las reformas a las fracciones XXIII y XXIV, propuestas por el Senado, en virtud de que solo eliminan la referencia a los permisos de carácter provisional, cuya permanencia en la Ley, hemos estimado procedente en consideraciones anteriores de este dictamen.

- Es improcedente la adición de la fracción XXV, planteada por el Senado, en virtud de que la disposición propuesta, queda comprendida en lo dispuesto en la fracción XV de la Ley vigente.

Esta Dictaminadora considera improcedente la disposición planteada por el Senado, para adicionar una fracción XXVI al Artículo 119, para establecer como infracción: incurrir en cualquiera otra violación a los preceptos de esta Ley y sus reglamentos, distintas a las anteriores; en virtud de que no sería posible determinar para esta fracción el rango de multas que le corresponde, pues estaríamos ante la posibilidad de que en ellas se comprendieran infracciones con diversos grados de gravedad.

ARTÍCULO 120. - Esta Comisión Dictaminadora coincide con el Senado, en el propósito de las reformas a las fracciones I y II, planteadas, en virtud de que atienden a la demanda generalizada de los usuarios, de reducir los montos de las multas correspondientes a las diversas infracciones señaladas en las fracciones I y II del Artículo 119 de la Ley. Sin embargo, estimamos preciso mantener los montos establecidos en la Ley vigente para la fracción III, en virtud de la necesidad de la aplicación de multas congruentes con la gravedad de las infracciones correspondientes.

Asimismo, consideramos pertinente reformar el párrafo penúltimo, para referir a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, como autoridad responsable de la aplicación de multas.

ARTÍCULO 121. - Es procedente la propuesta de derogar la fracción III del Artículo 121, ya que con ello se elimina la premeditación como un supuesto para la calificación de infracciones, en virtud de que dicha premeditación es una figura jurídica que se utiliza como agravante de delitos y no en infracciones administrativas.

- No es procedente la propuesta de reformas al último párrafo del Artículo 121, en virtud de que solamente elimina la referencia a los permisos provisionales, los cuales, como ya hemos considerado deben permanecer en la Ley.

ARTÍCULO 122. - Son improcedentes las reformas al Artículo 122, planteadas por el Senado, para eliminar la figura de los permisos provisionales, por las consideraciones supracitadas.

Por lo anterior expuesto y fundado, la Comisión de Recursos Hidráulicos somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, para su discusión y, en su caso, aprobación, y para los efectos del apartado E. del Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan la fracción XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II, XI y XII del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

LEY DE AGUAS NACIONALES

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

ARTÍCULO 5. ...

I. Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes atribuciones. La coordinación para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos;

II. ...;

III. Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 6. ...

I. Expedir en los términos del Título Quinto de la presente Ley, Reglamentos para la extracción y utilización de las aguas nacionales, a fin de establecer, modificar o suprimir zonas reglamentadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas.

II a VIII. ...;

IX. Nombrar al Director General de "La Comisión"

X. ...;

XI. Emitir el Reglamento Interior de "La Comisión", y

XII. Las demás atribuciones que señale la presente ley

ARTÍCULO 9. ...

...

...

a. ...

b. ...

Las funciones y actividades técnico-operativas y ejecutivas en materia de aguas nacionales en el Nivel Regional Hidrológico-Administrativo, se realizarán a través de los Organismos de Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.

...

I. Fungir como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en materia hídrica, excepto las que debe ejercer directamente el Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o Municipios;

II. ...;

III. Integrar, formular y, por conducto de "la Secretaría", proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;

IV a VIII. ...;

IX. Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de su cantidad y calidad, así como emitir los actos de autoridad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más regiones hidrológico - administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el Ejecutivo Federal, a través de "La Comisión" por causas debidamente justificadas que establezcan los Reglamentos de esta Ley.

X. Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción anterior;

XI. ...;

XII. Participar en los términos de las disposiciones aplicables, en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros, incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;

XIII a IXX. ...;

XX. Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refieren la presente Ley y sus reglamentos, autorizar las prórrogas, modificaciones, rectificaciones, suspensiones, extinciones y transmisiones de derechos, así como reconocer derechos y llevar el Registro Público de Derechos de Agua, auxiliándose para ello en sus Organismos de Cuenca;

XXI a XXIII. ...;

XXIV. Derogada

XXV a XXVIII. ...;

XXIX. Ejercer con el apoyo de sus Organismos de Cuenca, las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y demás disposiciones aplicables.

XXX a XXXII. ...;

XXXIII. Emitir la normatividad a que deberán apegarse sus Organismos de Cuenca en el ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en la presente Ley y verificar su cumplimiento;

XXXIV. Estructurar, operar y ejercer las funciones en materia del Registro Público de Derechos de Agua, a nivel nacional y regional hidrológico – administrativo, realizando al efecto, las gestiones necesarias conforme a la Ley y con cargo a su presupuesto aprobado;

XXXV a XXXVI. ...;

XXXVII. Actuar con autonomía técnica-operativa, administrativa, de gestión y ejecutiva en el manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de esta Ley, para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto;

XXXVIII a XLIII. ...;

XLIV. Coordinar y operar el Servicio Meteorológico Nacional y ejercer las funciones en dicha materia;

XLV a XLVII. ...;

XLVIII. Derogada

XLIX. ...;

L. En situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las medidas necesarias, las cuales cesarán en su aplicación cuando "La Comisión" así lo determine, para garantizar el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición de acuerdos de carácter general;

LI a LIII. ...;

LIV. Verificar el cumplimiento de "La Ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, en los casos a que se refiere la fracción IX de este artículo, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

LV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en la presente Ley y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

LVI. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 9 BIS. Los recursos a cargo de "La Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas, se sujetarán a las disposiciones aplicables a la materia; "La Secretaría" respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la materia.

ARTÍCULO 10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de Economía; de la Función Publica; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como la Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. El Consejo Técnico solicitará a los gobiernos de las entidades federativas que de manera conjunta designen a dos representantes y sus respectivos suplentes. El Consejo Técnico se organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto. Los representantes referidos en el presente párrafo participarán con voz y voto en las sesiones del Consejo.

El Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como a representantes de los gobiernos de las entidades federativas, y de los municipios; de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico, participará con voz, pero sin voto, el Director General de "la Comisión".

...

ARTÍCULO 11. ...

I a V. ...;

VI. Participar en la gestión y concertación de los créditos y otros mecanismos de financiamiento que requiera "La Comisión", conforme a las disposiciones aplicables en la materia;

VII. Coadyuvar, fomentar y acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los existentes;

VIII. ...;

IX. Aprobar de conformidad con las disposiciones aplicables, el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "La Comisión" a propuesta de su Director General, así como las modificaciones, en su caso, y

X. ...;

ARTÍCULO 11 BIS 1. La Comisión Nacional del Agua contará con un Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas, mismo que se integrará en la forma y términos que se determinen en su Reglamento Interior; fungirá como órgano de consulta y decisión, en su caso, en materia de seguridad de obras hidráulicas, y contará con las siguientes atribuciones:

I. Definir la operación del sistema de presas que conforman la Infraestructura Hidráulica Nacional, considerando la opinión de las áreas sustantivas de la Comisión Nacional del Agua en dicha materia.

II. Determinar conjuntamente con la Comisión Federal de Electricidad y otros Organismos competentes la operación de las presas que suministran aguas para la generación de energía eléctrica, incluyendo las que hubieren construido particulares.

III. Asesorarse de las áreas técnicas y operativas competentes para determinar el estado que guarda la infraestructura hidráulica del país;

IV. Asesorarse del Sistema Meteorológico Nacional en todo lo concerniente a fenómenos hidrometeorólogicos a efecto de estar en condiciones de definir el manejo de las presas y control de avenidas, así como los usos de las aguas.

V. Analizar fenómenos tales como sequías, lluvias extraordinarias y pronósticos de ciclones tropicales y sus efectos, así como de lluvias a mediano y largo plazo; conocer el registro histórico por regiones hidrológicas y por entidades federativas, tanto de precipitaciones como de las sequías.

VI. Establecer en lo posible los modelos necesarios para la toma de decisiones en cuanto a los volúmenes de agua disponibles, tanto superficiales como subterráneas, aplicadas a todos los usos del agua, considerando siempre mitigar los efectos de sequías o inundaciones.

En los casos en que existan volúmenes disponibles en las presas y demás obras hidráulicas cuya administración corresponda a la Comisión Nacional del Agua o a sus Organismos de Cuenca, dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar los volúmenes sin previa autorización del Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas, cuando ello no implique afectación a terceros o sea necesario para garantizar la seguridad de las obras de infraestructura.

VII. Comunicar a los Titulares de los Organismos de Cuenca las medidas de seguridad para la operación de las presas de las regiones hidrológicas correspondientes.

VIII. Recomendar la elaboración de estudios para el buen desempeño y desarrollo de la infraestructura hidráulica, así como de los adecuados usos de las aguas nacionales.

IX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 12. ...

I a III. ...;

IV. Delegar facultades en el ámbito de su competencia;

V a VII. ...;

VIII. Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia y fungir como presidente del Comité Técnico de Seguridad de Obras Hidráulicas;

IX. ...;

X. Apoyar y verificar el cumplimiento del carácter autónomo en la toma de decisiones de los Organismos de Cuenca, en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;

XI. Las señaladas en el Artículo 9 de esta Ley para la atención expresa de "La Comisión", y ;

XII. ...;

ARTÍCULO 12 BIS. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y regiones hidrológico – administrativas, "La Comisión" realizará sus funciones técnico-operativas a través de sus Organismos de Cuenca de índole gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en términos de ley.

...

ARTÍCULO 12 BIS 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico-administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas, con carácter autónomo en la toma de sus decisiones, adscritas directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados por "La Comisión".

Con base en las disposiciones de la presente Ley, "La Comisión" organizará sus actividades y normará la integración, organización y funcionamiento de sus Organismos de Cuenca, que tendrán el perfil de unidades técnico-operativas regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas.

Los Organismos de Cuenca conforme a su carácter especializado y atribuciones específicas que la presente Ley les confiere, actuarán con autonomía en sus decisiones y en el manejo de los bienes y recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "La Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley, sus reglamentos y el Reglamento Interior de "La Comisión", sin menoscabo de la actuación directa por parte de "La Comisión" cuando le competa, y del Titular del Poder Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 12 BIS 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las siguientes facultades técnico-operativas, las cuales se ejercerán de acuerdo a lo previsto en el Programa Nacional Hídrico:

I a II. ...;

III. Conocer los programas y presupuesto del Organismo de Cuenca, aprobados por "La Comisión", así como dar seguimiento a su ejecución y conocer los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;

IV. ...;

V. Las demás que se señalen en la presente Ley o en sus Reglamentos.

ARTÍCULO 12 BIS 4. ...

Se deroga el párrafo segundo

ARTÍCULO 12 BIS 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca, su ejecución y rendición de cuentas se sujetarán a las disposiciones aplicables en la materia.

ARTÍCULO 12 BIS 6. Los Organismos de Cuenca, ejercerán en el ámbito técnico-operativo y dentro de su espacio territorial de competencia, las atribuciones siguientes:

I. Realizar la administración y custodia de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;

II a IV. ...;

V. Apoyar, concesionar, contratar, o convenir las obras de infraestructura hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación, en coordinación con otras dependencias y entidades federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las Leyes y reglamentos respectivos;

VI a IX. ...;

X. Regular los servicios de riego en distritos, unidades de riego y distritos de temporal tecnificado conforme a las disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y prestación de los servicios referidos;

XI a XII. ...;

XIII. Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos a que se refiere la presente Ley y sus Reglamentos; otorgar sus prórrogas, modificaciones, rectificaciones, transmisiones de derechos, suspensiones y extinciones; así como reconocer derechos en su ámbito geográfico de acción;

XIV a XV. ...;

XVI. Derogada

XVII. Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que correspondan, conforme a las leyes y reglamentos correspondientes, así como a las disposiciones y autorizaciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XVIII. ...;

XIX. Estudiar y proponer los montos recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca, incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, con base en las disposiciones establecidas en la Fracción XXVIII del Artículo 9 de la presente Ley;

XX. Instrumentar y operar los mecanismos establecidos por "La Comisión para la recaudación de los derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales aplicables;

XXI a XXIII. ...;

XXIV. Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley les confiere, con autonomía para decidir y resolver sobre los asuntos de su competencia, así como sobre los bienes y recursos que le sean asignados y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objetivo y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto, observando lo dispuesto en el presente artículo, en los Artículos 9 Fracción XXXIII, 12 Fracción X, 12 BIS 1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12 BIS 4, y en las demás disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y en sus reglamentos;

XXV a XXIX. ...;

XXX. Derogada

XXXI a XXXII. ...;

XXXIII. Verificar el cumplimiento de "La Ley", sus disposiciones reglamentarias y las demás aplicables en la materia hídrica, por parte de los concesionarios, asignatarios o permisionarios, así como de las personas físicas o morales que aun de hecho, usen exploten o aprovechen aguas nacionales o sus bienes públicos inherentes, a través de:

a) Visitas de inspección en el domicilio, establecimientos o lugar o lugares en que se realicen los actos citados;

b) Revisión en las oficinas de dicha Comisión, de los expedientes que obren en su poder;

c) Revisión de los datos o informes que le exhiban los sujetos citados, en su domicilio, establecimientos, en las oficinas de la propia Comisión o en el lugar o lugares en que realicen dicho uso, aprovechamiento o explotación, dentro de una vista de inspección o con base en los requerimientos que al efecto formule; y

d) Los datos que obtenga o le proporcionen otras autoridades o entidades, federales, locales o municipales, que le permitan conocer situaciones referentes al cumplimiento de las disposiciones mencionadas.

XXXIV. Ordenar y proveer lo necesario para la adopción, imposición y ejecución de las medidas correctivas de urgente aplicación y cautelares previstas en dichos ordenamientos y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XXXV. Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.

ARTÍCULO 13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá Consejos de Cuenca, como órganos consultivos colegiados de integración mixta, conforme a la Fracción XV del Artículo 3 de esta Ley. La coordinación, concertación, apoyo, consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a proponer programas y acciones para la mejor administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás que se establecen en este Capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los Consejos de Cuenca no están subordinados a "La Comisión" o a sus Organismos de Cuenca.

Los acuerdos producidos mediante la concertación en los Consejos de Cuenca, se considerarán básicos para la toma de decisiones por la "Autoridad del Agua".

...

ARTÍCULO 14 BIS. "La Comisión", con la participación de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, los Organismos de Cuenca, los Consejos de Cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones, ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.

...

...

I. ...;

II. Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública, encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno, y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos;

III a V . ...;

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII. Derogada

XIII a XIV. ...

...

...

ARTÍCULO 14 BIS 4. ...

I a VI. ...

ARTÍCULO 14 BIS 5. ...

I a V. ...

VI. Los usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Ejecutivo Federal directamente o a través de "La Comisión".

VII a XXII. ...;

...

ARTÍCULO 14 BIS 6. ...

I. ...;

II. El régimen de concesiones, asignaciones y permisos referentes a los derechos por explotación, uso o aprovechamiento del agua o por el uso de los bienes nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente Ley, así como los permisos de descarga;

III a VIII. ...;

ARTÍCULO 20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán atendiendo a la disponibilidad y los derechos inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.

...

...

La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos.

Cuando se trate de la prestación del servicio de agua con carácter público urbano, incluidos los procesos que este servicio conlleva, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "La Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión, salvo que ésta implique que se transmitan volúmenes para el mismo uso.

...

...

...

...

ARTÍCULO 24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate, las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en consideración las condiciones físicas en cantidad y calidad del agua del acuífero o cuenca que corresponda, la prelación de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento de dichos usos.

Las concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurran en las causales de extinción previstas en la presente Ley, se cumpla con lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 22 de esta Ley y el presente Artículo y lo soliciten dentro de los últimos dos años previos al término de su vigencia y al menos 60 días antes de su vencimiento.

...

...

...

ARTÍCULO 29 BIS 3. ...

I a V. ...;

VI. Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua" cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas nacionales durante tres años consecutivos, sin mediar causa justificada explícita en la presente Ley y sus reglamentos.

...

...

1 a 2. ....;

3. Derogado

4. ...;

Derogado párrafo segundo.

5. ...;

6. ...;

El Concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos previstos en este Artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la Autoridad del Agua" dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel en que se surta el supuesto respectivo.

...

...

Con independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo, salvo que el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del plazo de tres años.

No operará la caducidad sí antes del vencimiento del plazo de tres años, el titular de la concesión, transmite de manera total y definitiva sus derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredita ante "la Autoridad del Agua". En tal caso prevalecerá el período de concesión asentado en el título original;

VII a IX. ...;

ARTÍCULO 29 BIS 4. ...

I. Disponer del agua en volúmenes que excedan en una quinta parte a los autorizados, cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho con anterioridad.

II a XVIII. ...

...

ARTÍCULO 29 BIS 5. ...

I a IV ...;

V. Cuando se trate de una transmisión de derechos en ciernes y se cuente con elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al interés social.

VI a IX ...;

ARTÍCULO 30. "La Comisión" llevará el "Registro Público de Derechos de Agua", a través de una unidad administrativa, autónoma y especializada en materia de registro, que será depositaria de la fe pública registral y autorizará con firma autógrafa, o bien mediante firma electrónica avanzada y sello correspondiente los documentos y constancias y certificaciones que deba expedir dicho Registro y estará adscrito directamente al Titular de la propia Comisión y se encargará de estructurarlo, operarlo y ejercer las funciones correspondientes, tanto en el nivel nacional como en el regional hidrológico – administrativo, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes, así como con la normatividad que al efecto expida dicho Titular. En el Registro a que se refiere este artículo se inscribirán:

I a III. ...;

IV. La transmisión de los derechos consignados en los títulos de concesión, asignación o permisos en los términos establecidos por la presente Ley y sus reglamentos;

V a X. ...;

El Registro Público de Derechos de Agua proporcionará por región hidrológico – administrativa, el servicio de acceso a la información y difusión de la misma, acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes en términos de Ley.

"La Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico – administrativa, a través de las unidades administrativas que correspondan, debiendo la unidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo integrar el "Registro Público de Derechos de Agua" en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de esta Ley y la normatividad que con base en ellas expida el Titular de la Comisión.

...

ARTÍCULO 31. ...

Toda persona podrá consultar "el Registro Público de Derechos de Agua" y solicitar a su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la existencia o inexistencia de un registro o de una inscripción posterior en relación con una determinada.

"El Registro Público de Derechos de Agua" podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el afectado o por "la Autoridad del Agua", se acredite la existencia de la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

...

...

...

ARTÍCULO 32. ...

La unidad administrativa a que se refiere el párrafo primero del Artículo 30 de esta Ley, será competente para solicitar datos a los propietarios de tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan efectuado.

ARTÍCULO 33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el "Registro Público de Derechos de Agua", así como los permisos de descarga, podrán transmitirse en forma temporal o definitiva, total o parcial, con base en las disposiciones del presente Capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.

...

I. En el caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por escrito presentada ante la unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, quien emitirá el acuerdo correspondiente a la inscripción y comunicará la existencia de dicha transmisión a "la Autoridad del Agua";

II. En el caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá autorización previa de "la Autoridad del Agua", quien podrá, en su caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones para otorgar la autorización solicitada, y

III. ...

...

ARTÍCULO 35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá convenir conjuntamente con la transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos o en forma separada de este derecho de propiedad, en las zonas en que "La Comisión" determine y publique en el Diario Oficial de la Federación será en forma temporal o definitiva, total o parcial; asimismo existirá responsabilidad solidaria entre quien trasmite y quien adquiere los derechos, para sufragar en su caso, los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se utilizará.

...

En ningún caso se permitirá el cambio de los usos público urbano o doméstico, a un uso diverso.

...

ARTÍCULO 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los municipios, estados o el Distrito Federal, directamente o a través de sus sistemas de agua potable y alcantarillado, se efectuará mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.

...

...

...

...

...

Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir, con "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.

...

...

ARTÍCULO 86. ...

I a III. ...;

IV. Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y usuarios, que se depositen o viertan en:

a. ...;

b. ...;

c. ...;

d. ...;

V a XIV. ...;

ARTÍCULO 92. ...

I a V. ...;

La suspensión de actividades que dé origen a las descargas de aguas residuales, tendrá el carácter de medida urgente y su aplicación, se ordenará en forma inmediata, en los casos a que se refieren la fracciones I y II del presente artículo; en los demás casos, "la Autoridad del Agua", otorgará un plazo máximo de 15 días para que se acredite que se regularizó la situación; dicha suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que se incurra.

...

ARTÍCULO 111 BIS. El Ejecutivo Federal proveerá los medios y marco adecuados para definir, crear e instrumentar sustentablemente el Sistema Financiero del Agua; su operación quedará al cargo de "La Comisión", bajo la supervisión y conforme a las autorizaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las disposiciones aplicables.

...

...

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con los Estados y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. ...;

...

...

ARTÍCULO 117. El Ejecutivo Federal por sí o a través de "La Comisión" podrá reducir o suprimir mediante declaratoria la zona federal de corrientes, lagos y lagunas de propiedad nacional, así como la zona de protección de la infraestructura hidráulica, en las porciones comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones.

...

...

ARTÍCULO 118. Los bienes nacionales a que se refiere el presente Título, podrán explotarse, usarse o aprovecharse por personas físicas o morales mediante concesión que otorgue "la Autoridad del Agua", salvo los terrenos de los cauces y vasos de las presas, para tal efecto. Para el caso de materiales pétreos se estará a lo dispuesto en el Artículo 113 BIS de esta Ley.

...

Para el otorgamiento de las concesiones de la zona federal a que se refiere este Artículo, en igualdad de circunstancias, tendrá preferencia el propietario o poseedor colindante a dicha zona federal.

TÍTULO DÉCIMO
Medidas de Apremio y Seguridad

ARTÍCULO 118 BIS 1. "La Comisión" para hacer cumplir sus determinaciones podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, el auxilio de la fuerza pública.

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", podrá realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 118 BIS 3. Cuando "la Autoridad del Agua" aplique las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, indicará al usuario, concesionario, asignatario o permisionario, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la medida, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

TÍTULO Undécimo
Infracciones, Sanciones y Recursos

CAPÍTULO I
Infracciones y Sanciones Administrativas

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

ARTÍCULO 120. ...

I. 100 a 1,000, en el caso de violación a las fracciones XVI y XXIV;

II. 1,001 a 5,000, en el caso de violación a las fracciones VI, X, XVIII, XXI; y

III. 5,001 a 20,000, en el caso de violación a las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XIX, XX, XXII, XXII, XXV y XXVI;

...

Las multas que impongan la "Autoridad del Agua" y "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, se deberán cubrir dentro de los plazos que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

...

ARTÍCULO 121. ...

I a II. ...;

III. Derogada

IV. ...;

...

...

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 17 de abril de 2007.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios; Pedro Armendáriz García (rúbrica), Edmundo Javier Bolaños Aguilar (rúbrica), Modesto Brito González (rúbrica), Aurora Cervantes Rodríguez (rúbrica), Diego Cobo Terrazas (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), David Lara Compeán (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza, Pedro Montalvo Gómez, Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), Antonio Ortega Martínez, José Inés Palafox Núñez (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Ramón Salas López (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros, César Augusto Verástegui Ostos (rúbrica).
 
 







Modificaciones
DE LA COMISIÓN DE RECURSOS HIDRÁULICOS, AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Dice:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan la fracción XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II, XI y XII del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

Debe decir:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES.

Artículo Único. Se reforman los Artículos: 3, fracciones VI, VIII, XII, XIII, XIX, XX, XXXIX, LVI y LXIV; 5, fracciones I y III; 6, fracciones I y IX; 9, párrafo cuarto, fracciones I, III, IX, X, XII, XX, XXIX, XXXIII, XXXIV, XXXVII, XLIV y L; 9 BIS; 10, párrafos primero y segundo; 11, fracciones VI, VII y IX; 11 BIS 1; 12, fracciones IV, VIII, X y XI; 12 BIS, párrafo primero; 12 BIS 1; 12 BIS 3, párrafo primero fracciones III y V; 12 BIS 5; 12 BIS 6, párrafo primero, fracciones I, V, X, XIII, XVII, XIX, XX y XXIV; 13; 14 BIS, párrafo primero y fracción II; 14 BIS 3, párrafo primero, y fracción I; 14 BIS 5, fracción VI; 14 BIS 6, fracción II; 20, párrafos primero y cuarto; 24, párrafos primero y segundo; 29 BIS 3, fracción VI, numeral 6, párrafos segundo, quinto y sexto; 29 BIS 4, fracción I; 29 BIS 5, fracción V; 30, párrafo primero, fracción IV, y párrafos antepenúltimo y penúltimo; 31, párrafos segundo y tercero; 32, párrafo segundo; 33, párrafo primero, fracciones I y II; 35, párrafos primero y tercero; 44, párrafos primero y antepenúltimo; 86, fracción IV; 92, párrafo penúltimo; 111 bis, párrafo primero; 113 BIS, párrafos segundo y tercero; 117, párrafo primero; 118, párrafos primero y último; 119, fracción VIII, y 120, fracciones I, II y III, y párrafo penúltimo. Se adicionan las fracciones XIV a. y XXII a. al artículo 3; la fracción XI al artículo 6; las fracciones LIV y LV al artículo 9, la actual LIV pasa a ser LVI; las fracciones XXXIII y XXXIV, la actual XXXIII pasa a ser XXXV al artículo 12 BIS 6; 20, párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes; un Título Décimo y sus artículos 118 BIS 1, 118 BIS 2 y 118 BIS 3, recorriendo el Título Décimo vigente, para que pase a ser Título Décimo Primero, y las fracciones XXV y XXVI y párrafo último al artículo 119. Se derogan las fracciones XXI y XLVIII del artículo 9; el párrafo segundo del artículo 12 BIS 4; las fracciones XVI y XXX del artículo 12 BIS 6; las fracciones II y XI del Artículo 14 BIS 3; el numeral 3 y el párrafo segundo del numeral 4 de la fracción VI del artículo 29 BIS 3, y la fracción III del artículo 121.

ARTÍCULO 3

Dice:

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

Debe decir:

ARTÍCULO 3. ...

I a V. ...;

VI. "Aguas Residuales": Las aguas de composición variada generadas con las descargas provenientes de los usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;

VII. ...;

VIII. "Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público urbano;

IX a XI. ...;

XII. "Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;

XIII. "Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o morales de carácter público y privado;

XIV. ...;

XIVa. "Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua": Órgano colegiado sectorial que tiene por objeto fomentar y fortalecer la concertación y participación entre las instituciones y organismos dedicados a la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, a fin de impulsar la transversalidad e integralidad de las tareas y apoyos necesarios entre los actores vinculados con estas actividades a nivel nacional;

XV a XVIII. ...;

XIX. "Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen medio anual de escurrimiento virgen en el caso de las aguas superficiales así como, el volumen medio de recarga natural del acuífero en el caso de las aguas subterráneas;

XX. "Delimitación de cauce, vaso de depósito natural y zona federal": Trabajos y estudios topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la determinación de los límites del cauce, vaso y la zona federal;

XXI a XXII. ...;

XXII a. "Dilución": Disminución de la concentración de sustancias que se da por el efecto del mezclado de descargas o afluentes en un cuerpo de agua;

XXIII a XXXVIII. ...;

XXXIX. "Organismo de Cuenca" unidad técnica, Administrativa y jurídica especializada, con carácter autónomo en sus decisiones, adscrita directamente a "La Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y sus Reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específico son determinados por "La Comisión";

XL a LV. ...;

LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa;

LVII a LXIII. ...;

LXIV. "Zona de reserva": Aquellas áreas especificas de los acuíferos, cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen normas para garantizar el suministro de agua para consumo doméstico en las poblaciones o el uso público urbano, así como para implantar un programa de restauración, conservación o preservación o cuando se resuelvan explotar dichas aguas por causa de utilidad pública, por el Ejecutivo Federal.

LXV a LXVI. ...;

ARTÍCULO 14 BIS 3

Dice:

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII. Derogada

XIII a XIV. ...

...

...

Debe decir:

ARTÍCULO 14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto, realizar investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo sustentable.

...

I. Coordinar, fomentar y llevar a cabo las acciones de investigación y desarrollo tecnológico en materia de agua;

II. Derogada

III a X. ...;

XI. Derogada

XII a XIV. ...

...

...

ARTÍCULO 113 BIS

Dice:

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con los Estados y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. …;

...

...

Debe decir:

ARTÍCULO 113 BIS. ...

Será obligatorio contar con concesión o permiso provisional para el aprovechamiento de los materiales referidos, salvo que se celebre Acuerdo de Coordinación con las Entidades Federativas y con la participación de los Municipios, en su caso, para que los mismos coadyuven en el desazolve de bienes públicos inherentes, siempre que conforme a tales Acuerdos, utilicen los materiales para el cumplimiento de sus funciones, ya sea directamente o a través de terceros. El título correspondiente será expedido por "la Autoridad del Agua" en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la solicitud, conforme a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

"La Autoridad del Agua" vigilará la explotación de dichos materiales y revisará periódicamente la vigencia y cumplimiento de las concesiones y de los permisos con carácter provisional otorgados.

...

I a X. ...;

...

...

ARTÍCULO 118 BIS 2

Dice:

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua", podrá realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.

Debe decir:

ARTÍCULO 118 BIS 2. En caso de existir riesgo inminente de daño o deterioro grave a la salud o seguridad pública, a las aguas nacionales, a los bienes a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, a la biodiversidad o a los ecosistemas vinculados al agua, "la Autoridad del Agua" o "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán realizar de manera inmediata alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. Clausura temporal del aprovechamiento de aguas nacionales;

II. Suspensión de las actividades que dan origen al proceso generador de las descargas de aguas residuales;

III. Remoción o demolición de obras de infraestructura;

IV. El aseguramiento de bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de las medidas de seguridad.
 
 
 
 

ARTÍCULO 119

Dice:

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

Debe decir:

ARTÍCULO 119. ...

I a VII. ...;

VIII. Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin título respectivo, cuando así se requiera en los términos de la presente Ley;

IX a XXIV. ...;

XXV. Modificar o desviar los cauces, vasos o corrientes, cuando sean propiedad nacional, sin el permiso respectivo, y

XXVI. Dañar o destruir una obra hidráulica de propiedad nacional.

En el supuesto previsto por la fracción I de este Artículo, "La Comisión", con el concurso de "La Procuraduría", impondrá las medidas técnicas, correctivas y de seguridad, así como la reparación del daño ambiental.
 
 

TRANSITORIOS

Dice:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

Debe decir:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. La unidad administrativa a que se refiere el artículo 30 de esta Ley, deberá iniciar sus funciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la puesta en marcha de cada uno de los Organismos de Cuenca, que se constituyan de conformidad con lo establecido en esta Ley, y de tres meses contados a partir de la fecha en que quede constituido el último de dichos organismos, en lo concerniente a sus funciones en el nivel Nacional.

En tanto se constituye dicha Unidad en la forma y términos previstos en este Decreto, continuará ejerciendo las funciones registrales la Unidad Administrativa competente al efecto, a la que conforme vaya iniciando sus funciones en las diferentes regiones hidrológico – administrativas, le serán asignadas en su totalidad las instalaciones, equipo, recursos y programas destinados al ejercicio de la función registral.

TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XII del Artículo 14 BIS 3, "la Secretaría", "la Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicarán el Reglamento del Consejo Científico y Tecnológico Nacional del Sector Agua, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación; asimismo, integrarán y pondrán en funciones a dicho Consejo, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de su Reglamento.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.

Por la Comisión de Recursos Hidráulicos

Diputados: Jesús Manuel Patrón Montalvo (rúbrica), presidente; Antonio Medellín Varela (rúbrica), Lourdes Alonso Flores (rúbrica), Víctor Manuel Torres Herrera (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla, José Rubén Escajeda Jiménez (rúbrica), Gustavo Ildefonso Mendívil Amparán (rúbrica), secretarios.
 
 






Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de decreto por el que adiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Tercero de la Ley General de Bienes Nacionales.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72, inciso e) y 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39, 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, basándose en los siguientes:

Antecedentes

I. Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, los senadores Manlio Fabio Beltrones Rivera y Jesús Murillo Karam, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Santiago Creel Miranda y José González Morfín, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Carlos Navarrete Ruiz, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Arturo Escobar y Vega, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Dante Delgado, integrante del grupo parlamentario de Convergencia y Alejandro González Yáñez, integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley General de Bienes Nacionales.

II. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, dispuso que la Iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y dictamen correspondiente.

III. Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, se sometió a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen respectivo, siendo aprobado por ciento nueve votos a favor, dos en contra y tres abstenciones.

IV. La Minuta correspondiente se remitió a la Cámara de Diputados siendo recibida por el Pleno en sesión del veintiuno de diciembre de dos mil seis, ordenando la Mesa Directiva que fuera turnada a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

V. En sesión del diecinueve de abril de dos mil siete, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados aprobaron el presente dictamen.

CONTENIDO DE LA MINUTA

Señala la iniciativa que la Ley de Bienes Nacionales en vigor determina que las atribuciones que se otorgan en el Título mencionado al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de Senadores, en acato a la división de poderes.

En este sentido, destaca la iniciativa las determinaciones de la Ley General de Bienes Nacionales para que el Poder Judicial y Legislativo, a nombre de la Federación, puedan adquirir y enajenar inmuebles, previa su desincorporación del régimen público de la Federación mediante los acuerdos que para tales efectos se emitan.

La iniciativa señala que "las Cámaras y el Congreso de la Unión en su conjunto sufrieron la dominación y preeminencia del Ejecutivo y de la Administración Pública Federal, lo cual se constata palmariamente en el Decreto Presidencia del 12 de noviembre de 1962, mediante el que se incorporó el dominio de la Federación y se destinó al servicio del H. Congreso de la Unión, para la construcción de un Palacio Legislativo, el terreno donde estuvo ubicada la Fábrica Nacional de Armas de la Ciudad de México, cuyo artículo Tercero ordenó, sin mayores miramientos y con autoritarismo centralista gubernamental, que los inmuebles de Xicoténcatl (el Senado actual) y de Donceles (la antigua Cámara de Diputados), quedaran automáticamente retirados del servicio del Poder Legislativo y serán entregados a la Secretaría del Patrimonio Nacional con las formalidades de Ley."

Aunque la Ley General de Bienes Nacionales determina la autonomía de los Poderes de la Unión para establecer su propio régimen de enajenación de bienes, la iniciativa del Senado de la República señala que pudiera "quedar la duda" sobre los bienes muebles e inmuebles adquiridos por cualquier vía antes de la expedición de la Ley en vigor, por lo cual considera la adición de un párrafo al Artículo Décimo Tercero Transitorio mismo que confirmaría el dominio y la disposición de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión y del Poder Judicial de la Federación de los bienes que les fueron destinados antes de la expedición de la Ley General de Bienes Nacionales.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la Minuta, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponen las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. La Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2004, tiene por objeto la protección y administración con eficiencia del patrimonio nacional, propiciando el óptimo aprovechamiento de los bienes nacionales, su integración y la distribución de las competencias de las dependencias administradoras de los inmuebles, materia de dicha regulación.

2. El Título Segundo de dicho ordenamiento establece las regulaciones específicas sobre los bienes y las atribuciones que se otorgan al Poder Legislativo, ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y Senadores. Dicho Título se transcribe a continuación:

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS BIENES DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 23.- Las atribuciones que en este Título se otorgan al Poder Legislativo, serán ejercidas de forma independiente por conducto de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación, a nombre de la propia Federación, podrán:

I.- Adquirir inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren autorizado o recibirlos en donación, asignarlos al servicio de sus órganos y administrarlos;

II.- Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior conforme a lo previsto en el artículo 84 de esta Ley, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan;

III.- Emitir su respectiva normatividad para la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II este artículo;

IV.- Implementar un sistema de administración inmobiliaria que permita la administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que conforme al presente artículo adquieran, así como designar a los responsables inmobiliarios correspondientes, quienes tendrán las funciones previstas en la normatividad que emitan en materia de administración de inmuebles, y

V.- Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción, reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y aprovechamiento de dichos inmuebles.

Tratándose de inmuebles considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, darán la intervención que corresponda conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 24.- El Poder Legislativo y el Poder Judicial de la Federación deberán conformar su respectivo inventario, catastro y centro de documentación e información relativos a los inmuebles federales a que se refiere el artículo anterior, y deberán tramitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal de los títulos previstos en la fracción I del artículo 42 de la presente Ley.

Para tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus responsables inmobiliarios realicen el acopio y actualización de la información y documentación necesaria.

Además, proporcionarán a la Secretaría la información relativa a dichos inmuebles, a efecto de que sea incorporada al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

ARTÍCULO 25.- Los bienes muebles al servicio de los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, se regirán por las leyes correspondientes y por las normas que los mismos emitan. En todo caso, podrán desincorporar del régimen de dominio público de la Federación los bienes muebles que estén a su servicio y que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados o resulte inconveniente su utilización en el mismo, a fin de proceder a su enajenación.

3. Respecto al proyecto de dictamen remitido por la colegisladora, esta Comisión hace suyas las consideraciones realizadas por las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, de la Cámara de Senadores, ya que las mismas permitirán el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Bienes Nacionales, confirmando las atribuciones de las Cámaras del Congreso y del Poder Judicial sobre la disposición de sus bienes inmuebles, por lo que se transcriben a continuación las siguientes consideraciones del dictamen emitido por la colegisladora:

"Como se menciona en la exposición de motivos de la iniciativa en comento en la Ley General de Bienes Nacionales, aprobada en 2004, incluye un Título Segundo, Capítulo Único de los Bienes de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, las atribuciones que les corresponden para adquirir y enajenar inmuebles, previa su desincorporación del régimen de dominio público de la Federación, mediante el acuerdo que para tal efecto emitan.

Si bien la Ley en vigor establece que la garantía para los Poderes de la Unión para adquirir o enajenar bienes inmuebles sin estar sometidos a decisiones administrativas del Poder Ejecutivo Federal, sino únicamente con la obligación de informar a la Secretaría de la Función Pública para el efecto de su registro en el Sistema de Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

Sin embargo, como se reconoce en la fundamentación de la iniciativa que se dictamina, existen decretos presidenciales emitidos con anterioridad a la expedición de la Ley General de Bienes Nacionales, con estructura de asignaciones y revocaciones a los Poderes Legislativo y Judicial cuyo texto resulta incongruente con las disposiciones constitucionales.

Con la modificación que se propone en la iniciativa a que se refiere este dictamen, se confirmaría el dominio y disposición de las Cámaras del Congreso y del Poder Judicial de la Federación sobre los inmuebles que les fueron destinados antes de la expedición de la Ley correspondiente".

Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de remitir al Ejecutivo el Decreto para su publicación, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES.

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo Décimo Tercero Transitorio de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

DÉCIMO TERCERO.-

En el caso de aquellos Decretos Presidenciales que asignaron bienes inmuebles a los Poderes Legislativo y sus dos Cámaras, y Judicial de la Federación, se determina que dichos Decretos constituyen, en cada caso, los títulos que acreditan la propiedad de los inmuebles a favor de dichos Poderes, los que contarán con un plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, para promover su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su incorporación al Sistema de Información Inmobiliaria Federal y Paraestatal.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación, le fue turnada por la Mesa Directiva para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, aprobada por Cámara de Senadores en fecha 15 de diciembre de 2005.

Esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 60, 65 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- En la sesión plenaria celebrada el 17 de noviembre de 2005, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores recibió la Iniciativa con Proyecto de Decreto mediante la cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, presentada por la entonces Senadora Emilia Patricia Gómez Bravo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;

2.- En esa misma fecha, la citada Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial; y de Estudios Legislativos, Segunda de la H. Cámara de Senadores, iniciándose un proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el dictamen correspondiente.

3.- En la sesión plenaria celebrada el 15 de diciembre de 2005, la H. Cámara de Senadores aprobó el dictamen de la Iniciativa en comento, misma que fue remitida a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes, y

4.- Finalmente el 2 de febrero de 2006, la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados recibió el expediente con la Minuta citada en el proemio del presente dictamen, misma que fue turnada a la Comisión de Gobernación, iniciándose un cuidadoso proceso de análisis y consulta, a efecto de elaborar el presente dictamen, de conformidad con lo siguiente:

CONTENIDO DE LA MINUTA

Señala la Minuta que uno de los principales consumidores de bienes y servicios es la administración pública de los diferentes órdenes de gobierno, ya que ésta requiere una importante cantidad de materiales y capital humano para desempeñar sus funciones y cumplir sus objetivos.

De la misma forma, se expresa que el consumo de papel y productos de madera se encuentra fuertemente relacionado con el bosque, que constituye un recurso natural de la mayor importancia tanto por los servicios ambientales que provee, como por los beneficios económicos que genera.

Incluso, se hace referencia a estudios llevados a cabo a nivel mundial en los que se refleja que la industria del papel es una de las principales causantes de deforestación; la primera consumidora de agua y la quinta consumidora de energía.

Así, se plantea reformar y adicionar la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público para facultar a los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios para que en las políticas, bases y lineamientos en la materia establezcan los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales. También, se busca asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a la optimización y uso sustentable de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obligación de adquirir productos certificados que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene dicha madera.

Finalmente, se propone que en el caso de las adquisiciones de papel para uso de oficina se requiera que éste contenga por lo menos cincuenta por ciento de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro.

CONSIDERACIONES

La Comisión Dictaminadora estima conveniente señalar que el Gobierno Federal destina una parte importante de recursos públicos (más de mil millones de pesos), para la adquisición de productos forestales tales como madera y materiales básicos de madera; madera laminada y chapeada; muebles de oficina; carpintería; gabinetes, armarios, depósitos y estantes.

Al igual que como se señala en la Iniciativa presentada en la Colegisladora, reconocemos la importancia del concepto de "gobiernos verdes", en el que la acción gubernamental se conduce con responsabilidad, de forma tal que asegure: el uso sustentable de los recursos y materiales utilizados, particularmente el consumo de energía, agua e insumos de papelería; así como la reducción del impacto de sus actividades en el ambiente.

En este sentido, la que dictamina considera que se deben apoyar las medidas que tengan por objeto contrarrestar la degradación de los recursos naturales y garantizar que los productos maderables que consume el Gobierno Federal provengan de bosques que han sido manejados sustentablemente, así como que no se adquieran bienes cuya procedencia no esté certificada, toda vez que pueden provenir de la tala clandestina de los grupos o mafias que desafortunadamente aún operan en México.

Con relación al papel, conforme al Informe de la Situación de los Bosques en el Mundo 2005 de la FAO, se estima que en nuestro país la tasa de deforestación se ubica en 623 mil hectáreas. Asimismo, se manifiesta que en la Administración Pública Federal laboran alrededor de 2 millones de personas que por año consumen más de 14 mil 600 toneladas de papel. Estos datos robustecen la conveniencia de incorporar a las políticas de adquisiciones materiales del gobierno, criterios que den preferencia a los productos cuyo consumo ofrezca ventajas económicas y ambientales.

Por los motivos anteriores, la Comisión Dictaminadora coincide plenamente con el proyecto de Decreto enviado por la Cámara de Senadores, toda vez que éste tiene por objeto integrar al quehacer gubernamental políticas de sustentabilidad que contribuyan a disminuir el deterioro ambiental producto del desarrollo de sus actividades cotidianas.

Por lo antes expuesto, y para los efectos del artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de remitir al Ejecutivo el Decreto para su publicación, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, someten a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO.

ÚNICO.- Se REFORMA el artículo 27, primer párrafo y se ADICIONAN los artículos 22, fracción III, con un segundo párrafo y 27, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 22.- ...

I. a II. ...

III. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos, informándolo al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades y posteriormente, en su caso, someterlo a su consideración para su inclusión en las ya emitidas.

Los comités establecerán en dichas políticas, bases y lineamientos, los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán observarse en las adquisiciones, arrendamientos y servicios, con el objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para disminuir costos financieros y ambientales;

IV. a IX. ...

Artículo 27.- Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicaran, por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, eficiencia energética, uso responsable del agua, optimización y uso sustentable de los recursos, y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.

Tratándose de adquisiciones de madera, muebles y suministros de oficina de este material, deberán requerirse certificados otorgados por terceros, previamente registrados ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que garanticen el manejo sustentable de los bosques de donde proviene la madera de dichas adquisiciones. Para las adquisiciones de papel para uso de oficina, se deberá requerir un mínimo de 50% de fibras de material reciclado y blanqueado libre de cloro. En caso de incumplimiento, se estará a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

El sobre a que hace referencia el primer párrafo de este artículo podrá entregarse, a elección del licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones; o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del servicio postal o de mensajería, o por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Secretaria de la Función Pública.

Las unidades administrativas de las dependencias y entidades que se encuentren autorizadas por la Secretaria de la Función Pública para realizar licitaciones públicas mediante el uso de medios remotos de comunicación electrónica, estarán obligadas a realizar todos sus procedimientos de licitación mediante dicha vía, salvo en los casos justificados que autorice la Secretaría de la Función Pública. Lo anterior, sin perjuicio de que los licitantes puedan optar por presentar sus propuestas por escrito durante el acto de presentación y apertura de propuestas.

En el caso de las proposiciones presentadas por medios remotos de comunicación electrónica el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Contraloría.

Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los licitantes o sus apoderados; en el caso de que estas sean enviadas a través de medios remotos de comunicación electrónica, se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

La Secretaría de la Función Pública operará y se encargará del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen las dependencias, entidades o los licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.

La Secretaría de la Función Pública deberá aceptar la certificación de medios de identificación electrónica que realicen las dependencias y entidades, las entidades federativas y el Distrito Federal, así como terceros facultados por autoridad competente en la materia, cuando los sistemas de certificación empleados se ajusten a las disposiciones que emita la Secretaría de la Función Pública.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Los comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios deberán establecer en un plazo no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los aspectos de sustentabilidad ambiental a seguir para lo cual deberán solicitar la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

ARTÍCULO CUARTO.- Los certificadores que otorguen la garantía de manejo sustentable del bosque a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, deberán registrarse previamente ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ante la cual deberán presentar los documentos que determinen los métodos, estudios y lineamientos de sus procesos de certificación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México Distrito Federal a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PUNTO DE ACUERDO SOBRE PROPOSICIONES CON PUNTO DE ACUERDO PARA SOLICITAR A LAS AUTORIDADES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA LA REALIZACIÓN DE ACCIONES O LA RENDICIÓN DE INFORMES RELACIONADOS CON TEMAS Y PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO DE LOS CASOS ESPECÍFICOS CITADOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes proposiciones con punto de acuerdo:

1. Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a informar a esta soberanía sobre el resultado y los avances de las recomendaciones formuladas al Ejecutivo Federal en el caso de las muertas de Juárez presentado en sesión celebrada en fecha 11 de febrero de 2004, por el entonces diputado Luis Antonio González Roldán del Partido Verde Ecologista de México.

2. Proposición con punto de acuerdo, para exhortar al Ejecutivo federal en relación con el caso "Muertas de Juárez", presentado en sesión celebrada en fecha 19 de octubre de 2004, por la entonces diputada María Ávila Serna, del Partido Verde Ecologista de México.

3. Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta a la PGR a informar sobre el uso de los recursos presupuestales asignados a la Fiscalía para la atención de los delitos relacionados con los homicidios de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, y sus resultados concretos de investigación, presentado en sesión celebrada en fecha 8 de febrero de 2005, por la entonces diputada Nora Elena Yu Hernández del Partido Revolucionario Institucional.

4. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta a la CNDH, que emita una segunda recomendación sobre los casos de mujeres asesinadas y desaparecidas en Ciudad Juárez, Chihuahua, presentado en sesión celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, por la entonces diputada María Marcela Lagarde y de los Ríos del Partido de la Revolución Democrática.

5. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Procurador General de la República, al Subprocurador de Investigación Especializada contra la Delincuencia Organizada y al Director de la Agencia Federal de Investigaciones a actuar con energía y estricto apego a derecho en las investigaciones que se están llevando en torno a los hechos de persecución contra el gremio de comunicadores y de periodistas, y la sociedad sinaloense en general, presentado en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el entonces diputado Carlos Bernardo Vega del Partido Revolucionario Institucional.

6. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al gobierno federal y al estado de Chiapas a atender la situación de violencia que vive nuestro país debido al grupo Marasalvatrucha, presentado en sesión celebrada en fecha 30 de noviembre de 2004, por el entonces diputado Manuel Velasco Coello del Partido Verde Ecologista de México.

7. Proposición con punto de acuerdo, para solicitar al Ejecutivo federal, la urgencia de establecer una comisión intersecretarial, a efecto de que esta se aboque al conocimiento de las condiciones actuales en la frontera sur y dé puntual seguimiento para que se establezca el orden social, migratorio y de seguridad a las personas, de la penetración a nuestro país y exponencial crecimiento del grupo delictivo denominado "marasalvatrucha" presentado en sesión celebrada en fecha 10 de marzo de 2004 por el entonces diputado Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, del Partido del Trabajo.

8. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la PGR, a realizar las investigaciones conducentes a la consignación y sanción de quienes participaron como ejecutores de tortura de presuntos miembros del grupo de los Zetas, presentado en sesión celebrada en fecha 2 de febrero de 2006, por la entonces diputada Eliana García Laguna, del Partido de la Revolución Democrática.

9. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular de la PGR, así como al titular de la PGJEM, urjan las investigaciones correspondientes y finquen responsabilidades penales a que haya lugar, respecto de los presuntos hechos delictivos ocurridos en el aeropuerto de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, que se han presentado en fechas recientes, presentado en sesión celebrada en fecha 23 de marzo de 2006, por el entonces diputado Rodrigo Sánchez de la Peña, del Partido Acción Nacional.

10. Proposición con punto de acuerdo, para solicitar al Poder Ejecutivo su intervención en el caso de los pescadores del lago de Pátzcuaro, en el estado de Michoacán, presentado en sesión celebrada en fecha 14 de octubre de 2003, por el entonces diputado Abdallán Guzmán Cruz, del Partido de la Revolución Democrática.

11. Proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo federal a solicitar a la PGR y a la Segob que encuentren una solución jurídica que permita la libertad de los pescadores Miguel Galindo Quiroz y Gamaliel Ascensio Maya, presentado en sesión celebrada en fecha 25 de abril de 2006, por el entonces diputado Abdallán Guzmán Cruz, del Partido de la Revolución Democrática.

12. Proposición con punto de acuerdo, por el que se exhorta al titular del Poder Ejecutivo Federal a explicar a esta soberanía las razones del cierre de las investigaciones del caso Colosio e informar sobre las nuevas líneas de investigación que el viernes 23 de marzo del 2001 declaró que existían, presentado en sesión celebrada en fecha 15 de marzo de 2005, por el entonces diputado Pedro Ávila Nevárez, del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Justicia, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el dictamen relativo a los puntos de acuerdo antes mencionados, el cual se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

1. Las proposiciones con puntos de acuerdo listadas en el proemio de este dictamen fueron presentadas por los diputados integrantes de la LIX Legislatura.

2. Las proposiciones enlistadas fueron turnadas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Con decreto publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de diciembre la Comisión de Justicia y Derechos Humanos se divide en dos, la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos por lo que esta Comisión resuelve de los casos pendientes turnados a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

4. Con fecha 7 de febrero de 2007, la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, emitió un acuerdo con el fin de establecer los lineamientos del programa de resolución de las proposiciones con punto de acuerdo presentados durante la LIX Legislatura y pendientes de aprobación.

5. Con fecha 13 de marzo la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados emitió un comunicado en el que se modifican los turnos de las proposiciones con punto de acuerdo presentados durante la LIX Legislatura, que están pendientes de resolución y estaban en comisiones unidas para su dictamen, con el fin de que una solo comisión dictamine al respecto y agilizar el procedimiento, todo esto conforme al acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos del 7 de febrero del 2007, por lo que esta comisión esta facultada para expedir el presente dictamen.

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en las proposiciones con punto de acuerdo listadas, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

Las proposiciones con punto de acuerdo listadas en la primera parte de este dictamen (incisos 1 a 12), presentadas en la LIX Legislatura, tienen en común solicitar de las autoridades de la Procuraduría General de la Republica la realización de ciertas acciones o la rendición de determinados informes relacionados con diversos temas y programas de seguimiento de los casos específicos en ellos citados.

Por el tiempo transcurrido, las más de las veces, y por la imprecisión de los planteamientos, en algunas de ellas, resulta difícil para esta comisión dictaminadora precisar la vigencia, oportunidad y trascendencia de las propuestas.

No obstante, la comisión dictaminadora comparte la inquietud de los legisladores autores de las proposiciones, en conocer, profundizar y avanzar en el desarrollo de programas y acciones, por ello, se ha consensuado la conveniencia de solicitar al titular de la Procuraduría General de la República, informe a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Justicia, sobre la situación actual, problemática y proyecciones de los diversos temas considerados en las proposiciones materia de este dictamen, a efecto de que esta Comisión conforme debidamente su criterio en relación a las medidas administrativas y, en su caso, legislativas, que procedan en relación a los diversos temas planteados.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Justicia, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

Punto de Acuerdo

Único. Se solicita al titular de la Procuraduría General de la República, en el ámbito de colaboración entre los Poderes y con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, informe a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Justicia, sobre lo siguiente:

a) Informar sobre los resultados obtenidos en las investigaciones realizadas en el caso de los homicidios realizados a mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.

b) Informar sobre el uso de los recursos presupuéstales asignados a la Fiscalía para la atención de los delitos relacionados con los homicidios de las mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua

c) Informe sobre los hechos de persecución contra el gremio de comunicadores y de periodistas en el estado de Sinaloa.

d) Informe sobre la situación de violencia que vive nuestro país debido al grupo Marasalvatrucha, así como los programas encaminados a resolver este problema.

e) Informe sobre las investigaciones conducentes a la consignación y sanción de quienes participaron como ejecutores de tortura de presuntos miembros del grupo de los Zetas.

f) Informe sobre las investigaciones realizadas sobre los hechos delictivos ocurridos en el aeropuerto de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

g) Informe sobre la situación jurídica de los pescadores Miguel Galindo Quiroz y Gamaliel Ascensio Maya.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.

Por la Comisión de Justicia:

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Faustino Javier Estrada González, secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE SOLICITA QUE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA PROCEDA CONFORME A LA LEY EN LOS CASOS JUDICIALES RELACIONADOS CON EL FOBAPROA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de la Función Pública fue turnada durante la LIX Legislatura, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicita que la Secretaría de la Función Pública proceda conforme a la ley en los casos judiciales relacionados con el FOBAPROA, presentada por el Diputado Alfonso Ramírez Cuellar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática el 25 de abril de 2006.

En virtud del análisis y estudio de la citada proposición con Punto de Acuerdo, los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con base en las facultades que le confieren los artículos 39 y 45 numeral 6 inciso e) y f), y numeral 7; y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 58 y 60 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, que se fundamenta en los siguientes:

Antecedentes

Primero. El 25 de abril de 2006, el diputado Alfonso Ramírez Cuellar, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó la Proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicita que la Secretaría de la Función Pública proceda conforme a la ley en los casos judiciales relacionados con el Fobaproa.

Segundo. En esa misma fecha, dicha proposición con Punto de Acuerdo fue turnada por la Mesa Directiva a la Comisión de la Función Pública de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para su estudio y dictamen.

Tercero. Con fecha 7 de febrero de 2007 la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos emitió el "Acuerdo por el que se establecen los lineamientos del programa de resolución de las proposiciones con punto de acuerdo presentadas durante la LIX legislatura y pendientes de aprobación", mismo que establece que las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados procederán a analizar las proposiciones con punto de acuerdo que les fueron turnadas como comisión única o en la que aparezcan en primer lugar en el turno de comisiones unidas, para efecto de comunicar los dictámenes que se aprueben al Presidente de la Mesa Directiva, a más tardar el 31 de marzo de 2007.

Cuarto. Con fecha 18 de abril de 2007 las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión de la Función Pública aprobaron el presente dictamen.

Consideraciones

I. Respecto a esta Proposición con Punto de Acuerdo por el que se solicita que la Secretaría de la Función Pública proceda conforme a la ley en los casos judiciales relacionados con el Fobaproa; podemos señalar que se pretende solicitar a la Secretaría de la Función Pública a actuar conforme a lo establecido en la fracción XVII artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que es el que establece las atribuciones de la Secretaria de la Función Pública:"Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades administrativas; aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley y, en su caso, presentar las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, prestándose para tal efecto la colaboración que le fuere requerida."

De esta manera, mediante la citada propuesta se solicita una obligación que tiene la Secretaría, misma que se encuentra perfectamente establecida en la Ley.

II. El Punto de Acuerdo es considerado como un pronunciamiento de alguno de los órganos del Poder Legislativo que produce efectos de definición respecto de posibles soluciones a problemas de carácter nacional o regional.

III. Debido a la importancia del tema, el 7 de noviembre de 2006, se realizó una reunión de la Mesa Directiva de esta Comisión, y a propuesta del Diputado Presidente, se acordó solicitar a la Secretaría de la Función Pública, con fundamento en los artículos 39 y 45 numerales 1, 2 y 3 de la ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 65 y 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que la Secretaría de la Función Pública informe a esta Comisión acerca del estado que guarda el asunto referido en la proposición en comento.

Derivado de lo anterior, el 29 de noviembre mediante oficio número SACN/300/346/2006, suscrito por el Lic. Roberto Anaya Moreno, Subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad, la Secretaría de la Función Pública dio contestación a la petición formulada por esta Comisión, en dicho escrito se establece lo siguiente:

"En lo tocante a la propuesta con Punto de Acuerdo por el que se solicita a la Secretaría de la Función Pública proceda conforme a la ley en los casos judiciales relacionados con el Fobaproa, (…), con base en la información proporcionada por el Titular del Órgano Interno de Control en el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, le manifiesto que de las constancias documentales del informe integral sobre la fiscalización del rescate bancario de la Auditoría Superior de la Federación, en los puntos "7.1 opiniones de delito CNBV" y "7.2 denuncias penales", no se advierte la intervención de servidores públicos."

IV. Lo anterior permitió a este Órgano Legislativo conocer el seguimiento que la Secretaría de la Función Pública está dando al asunto planteado.

Sin embargo, es menester aclarar que la respuesta referida, suscrita por el Lic. Roberto Anaya Moreno, Subsecretario de Atención Ciudadana Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, no nos permite llegar a un conocimiento pleno del problema planteado en la Proposición.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se permite someter a la consideración del Pleno el siguiente:

Acuerdo

Único. La H. Cámara de Diputados exhorta respetuosamente a la Secretaría de la Función Pública para que, con motivo de las 31 prescripciones de la acción penal, los 8 sobreseimientos y la abstención en la presentación de la querella en los casos judiciales relacionados con el Fobaproa; en términos de lo dispuesto en el artículo 37, fracción XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, revise dicho asunto, y en el caso de que resultasen irregularidades de servidores públicos, se proceda conforme al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de abril de 2007.

Por la Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Jesús E. Velázquez Aguirre (rúbrica), José G. Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Jesús Alcántara Hernández (rúbrica), Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), Javier Guerrero García, René Lezama Aradillas (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Mario Mendoza Cortés (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica).