Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2240-I, miércoles 25 de abril de 2007.


Dictámenes de primera lectura
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA EL CÓDIGO PENAL FEDERAL

Honorable Asamblea:

La Comisión de Justicia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable Asamblea el presente:

Dictamen de la Comisión de Justicia, por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.

Antecedentes

I. Con fecha 9 de diciembre de 2004, los senadores Enrique Jackson Ramírez, Ramón Mota Sánchez y Sadot Sánchez Carreño, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y que adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y el Código Federal de Procedimientos Penales.

II. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, de fecha 15 de diciembre de 2005, el pleno del Senado aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Justicia, de Derechos Humanos, y de Estudios Legislativos, Segunda.

III. La Cámara de Diputados recibió la minuta respectiva en sesión de fecha 1 de febrero de 2006, dictando la Presidencia el siguiente acuerdo: "Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos".

IV. En fecha 5 de diciembre de 2006 se publicó en el Diario Oficial reforma al artículo 39, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en la que se separan la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos.

Consideraciones

1. En la Minuta materia de este dictamen se incluye un capítulo denominado: Valoración de la Iniciativa, que se considera procedente reproducir literalmente:

"1. De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa citada al rubro, la misma ‘surge ante la impostergable necesidad de crear un marco legal que, vinculado al derecho internacional, atienda de forma integral la problemática de la trata de personas, como un problema de índole mundial y del que nuestro país no es la excepción’.

Se indica que cada año millones de personas, la mayoría mujeres y niños, son engañados, vendidos, coaccionados o sometidos a diferentes situaciones de explotación de carácter laboral, sexual o de servidumbre, resulta urgente actuar legislativamente para hacer frente al problema, tanto desde el punto de vista preventivo, como penal.

Entre los datos que aportan los promoventes de la iniciativa, y no obstante que no hay cifras definitivas, sobre la trata de niños y niñas, algunos organismos calculan que 1.2 millones de infantes, anualmente son víctimas de este delito.

2. Se establece además que un informe vertido respecto al tráfico de personas por el Departamento de Estado de los Estados Unidos, el 5 de junio de 2002, indica que la mayoría de las mujeres, niños y niñas que son objeto de trata en nuestro país provienen de América Central con destino a la Unión Americana y Canadá. Se dan flujos también de Brasil y Europa del Este, y en menores cantidades, de Asia y Medio Oriente.

Asimismo se calcula, que entre 16,000 y 20,000 niños mexicanos y centroamericanos son sujetos de abuso sexual, principalmente en la franja fronteriza y destinos turísticos.

La UNICEF por su parte ha establecido que de las 32 entidades federativas, 21 están involucradas en la explotación sexual, destacando Ciudad Juárez, Tapachula y Tijuana, así como, Acapulco, Cancún y Guadalajara.

Otro informe de 2004, colocaría a México en la lista especial de observación en virtud de que no cuenta con una legislación nacional que permita combatir adecuadamente la problemática del tráfico de personas, y por no contar con una eficiente coordinación entre las instancias encargadas de procuración e impartición de justicia.

3. La trata de personas es, como bien lo señalan los indicadores, un delito que viola los derechos humanos más fundamentales que repercute en cuestiones de estructura de los Estados, en el tejido social y económico, así como, en la organización de las sociedades.

De tal forma, se está frente a un fenómeno sociodelictivo que, además de agudizarse paulatinamente por la globalización y el desarrollo tecnológico, ha generado una profunda preocupación internacional, pues en él convergen factores de carácter económico, social, migratorio, discriminatorio, de delincuencia organizada y de corrupción.

En la región latinoamericana y caribeña, la trata de mujeres tiene sus raíces en la época colonial. Las mujeres, particularmente las africanas e indígenas, eran motivo de tráfico con el fin de reducirlas a mano de obra gratuita, a reproductoras de nuevos esclavos y a servir de objeto sexual. El problema se remonta a la época de la conquista, cuando los españoles, dando cumplimiento a la "ley de guerra", tomaban o entregaban el "botín de mujeres" al vencedor, originándose así el comercio sexual en la región y los establecimientos para su ejercicio.

El término Trata se utilizó inicialmente alrededor del año 1900 para hacer referencia a la trata de blancas, que era la movilización de mujeres blancas provenientes de Europa, utilizadas como concubinas o prostitutas. El término trata de blancas entró en desuso, ya que, en este comercio se ven involucradas personas de diferentes culturas, razas y ubicación geográfica.

4. Recalcan los promoventes de la iniciativa que el delito de la trata de personas, no ocurre solamente al interior de los países, sino que en muchas de las ocasiones las víctimas son trasladadas de un país a otro, con la finalidad de ser explotadas, de ahí, la necesidad de la creación de instrumentos internacionales que propicien la cooperación entre naciones, a fin de suprimir este delito que va más allá de las fronteras.

Por ello, la Convención Internacional para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, de 1949, adjudica carácter criminoso al tráfico del sexo y a los actos relacionados con la prostitución, pero en virtud de la debilidad de los mecanismos de vigilancia y de que sólo ha sido adoptada por 69 países, no ha sido eficaz.

Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, en diciembre de 2000, ratificado por el Senado de la República el 22 de octubre de 2002.

En este instrumento internacional se dice que se entenderá por trata de personas la contratación, transporte, ocultamiento o recibo de personas, por medio de amenazas o del uso de la fuerza u otras formas de coacción, de secuestro, de fraude, de engaño, del abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de la entrega o percepción de pagos o de beneficios a fin de obtener el consentimiento de una persona que posea control sobre otra persona, con fines de explotación (Artículo 3a).

5. No obstante que los instrumentos internacionales ratificados por México, forman parte de nuestro derecho nacional, los iniciadores subrayan que "debemos considerar la carencia de normas concretas que nos permitan prevenir y sancionar de manera efectiva la trata de personas conforme a nuestro sistema penal".

En fecha 27 de marzo de 2007 se publicó una reforma al Código Penal Federal, vinculada con la trata de personas, en el Título Octavo denominado "Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad" Capítulos V, VI y VII, en los artículos (205, 205 bis, 207 y 209), tipifican los delitos de "Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo", "Trata de Personas" y la "Omisión de impedir un delito que atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental".

Dicha reforma dio un paso adelante en materia de delitos que atentan contra "el libre desarrollo de la personalidad" al crear tipos penales que sancionan la "trata de personas", sin embargo, consideramos importante que para erradicar, prevenir y sancionar estas conductas no es suficiente la creación de tipos penales, pues este problema debe atenderse de manera integral, es decir, a través de una política criminal específica, orientada a la creación de programas para prevenir y sancionar la trata de personas, así como una debida atención a las víctimas u ofendidos de este delito.

6. El proyecto de Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Persona que se dictamina, se compone de cinco capítulos que proponen incorporar al derecho nacional los lineamientos y principios internacionales fundamentales para prevenir, tipificar y sancionar esta incalificable actividad en el ámbito federal, con la cooperación de las autoridades involucradas en las distintas esferas de gobierno.

7. El Capítulo I establece el objeto de la ley, que es la prevención y sanción del delito de trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito. Asimismo, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como la Procuraduría General de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán llevar a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para prevenir y combatir la trata de personas.

8. El Capítulo II contiene la tipificación y sanción de este ilícito. Otro aspecto que se contiene en este apartado es el relativo a la reparación del daño, considerando que los costos de este delito son muy altos para las víctimas que, por desgracia, pueden llegar hasta la muerte.

9. En el Capítulo III se enuncian las acciones que deberán realizar las autoridades federales, en el ámbito de su competencia, para evitar la comisión y los efectos negativos de este nefasto negocio criminal.

Se prevé en la iniciativa que el Ejecutivo Federal, establecerá un grupo de acción interinstitucional para elaborar y poner en práctica un Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir todos los aspectos de la trata de personas, incluida la trata sexual y la trata de trabajadores.

10. El Capítulo IV del proyecto de Ley en comento señala que las autoridades federales adoptarán medidas tendentes a proteger a las víctimas u ofendidos de este delito y, por tanto, deberán establecer las medidas necesarias para identificarlas, brindarles protección, al igual que a sus familiares, mientras residan en el país, a fin de evitar ser capturadas nuevamente, ser objeto de represalias, amenazas o intimidación por parte de los delincuentes.

Entre otras cosas, se prescribe que la autoridad tendrá que garantizar a las víctimas de la trata de personas alojamiento adecuado, atención médica, acceso a la educación, capacitación y oportunidad de empleo, así como las demás asistencias que tiendan a proveer su repatriación, seguridad física y a obtener la reparación del daño sufrido.

11. El Capítulo V considera que la Federación pueda suscribir convenios o acuerdos de coordinación con las entidades federativas y municipios para impulsar la vinculación interinstitucional en la materia, programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de las actividades relacionadas con la trata de personas.

12. Por otra parte la iniciativa propone adicionar una fracción VI a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la finalidad de incluir en el catálogo de delitos de la delincuencia organizada a la trata de personas.

13. Finalmente, se propone adicionar el Código Federal de Procedimientos Penales, a fin, de incluir en el catalogo de delitos graves la trata de personas, para así, limitar el derecho de libertad bajo caución."

2. Del Dictamen aprobado por la Colegisladora destaca lo siguiente: Se analiza con acuciosidad y se examinan las diferencias del delito de Trata de Personas con otros de diferente naturaleza, como el tráfico ilegal de migrantes que se encuentra contemplado en la Ley Federal de Población y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

Se concluye que conforme al estado que guarda nuestra legislación penal federal, quien incurre en el delito de trata de personas no puede ser investigado, perseguido ni sancionado, pues este delito "únicamente aparece en el título de nuestro Código Penal Federal, pero nuestro legislador fue omiso para redactar el tipo delictivo correspondiente".

Con la reciente reforma al Código Penal Federal publicada en fecha 27 de marzo de 2007 se tipificó el delito de trata de personas, tanto para personas mayores de edad, como para menores de dieciocho años o para aquellos que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho no tienen capacidad para resistirlo, así como la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana o la integridad física o mental.

Se mencionan los antecedentes históricos de la trata de personas, destacando que de acuerdo con datos de la Organización Internacional para las Migraciones, sólo en Europa el tráfico sexual involucra entre 200 mil a 500 mil mujeres procedentes de América Latina, África, Asia y Europa Oriental.

En México, refiere un estudio elaborado por la Escuela Nacional de Antropología e Historia, revela que 85 mil niñas y niños mexicanos y centroamericanos están siendo explotados en la industria sexual de nuestro país y sólo en la ciudad de México 150 mil personas adultas se dedican a la prostitución; el 99 por ciento no oriundas del Distrito Federal, el 75 por ciento se iniciaron en la prostitución cuando contaban con trece años.

Cita los siguientes instrumentos internacionales sobre la materia:

- El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, aprobado el 15 de noviembre del 2000 en la ciudad de Nueva York y que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

- La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (1969).

- La Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

- La Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (1979).

- La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo, 2000).

- La Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (1956).

- El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (1949).

- La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder (1985).

- La Declaración y Plataforma de Beijing, adoptada durante la Cuarta Conferencia de la Mujer de 1995.

El dictamen que sustentó la minuta de la Colegisladora concluye que, debido a las obligaciones derivadas del derecho internacional, de que méxico es un país de origen, tránsito y destino de trata de personas, especialmente de mujeres, niñas y niños y de que se trata de un delito que no se encuentra sancionado en nuestra legislación penal, se estimó impostergable encauzar la iniciativa, a la cual se le hicieron modificaciones, orientadas a dotar de mayor precisión y claridad a las normas y definir de mejor manera el bien jurídico que se pretende tutelar y que es el "libre desarrollo de la personalidad, derivado del principio de dignidad humana, que engloba la doble dimensión del concepto persona: la psíquica y la física, objeto ambas de lesión en el marco de esta fenomenología delictiva".

Añade la colegisladora: "instrumentalizar a un ser humano, como sucede con el delito de trata de personas, significa algo más que infringir la moral pública o las buenas costumbres, pues la indemnidad de la persona, está por encima de cualquier concepción de la moral o de lo que por buenas costumbres pretende entenderse. El libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión más amplia que el "normal desarrollo sexual", "la libertad", salud y adecuado desarrollo sexual o el "normal desarrollo psicosexual de la víctima"... que también será objeto de la ley la protección, atención y asistencia a las víctimas de este delito con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas; añadiendo que éstas podrán ser las residentes o trasladadas al territorio nacional, así como los mexicanos en el exterior".

Estudio, análisis y modificaciones a la minuta

En el artículo 1º, la colegisladora propone definir que la presente ley tiene por objeto la prevención y sanción del delito de trata de personas, sin embargo, esta Comisión de Justicia considera que el objeto no debe resumirse a la prevención y sanción del delito de trata de personas, sino a la trata de personas en general, pues dicho flagelo debe ser atendido de manera integral como un fenómeno sociológico, jurídico penal. Asimismo se propone un lenguaje incluyente en la redacción de la ley, por lo que se sustituye el término "mexicanos" por "personas mexicanas".

En el artículo 2°, la colegisladora propone establecer que los órganos dependientes del Poder Ejecutivo Federal, relacionados con la seguridad pública y la procuración e impartición de justicia, llevarán a cabo programas permanentes para prevenir la trata de personas. La Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados considera importante no solo incluir a las dependencias sino a todas las entidades de la administración pública federal en el ámbito de sus respectivas atribuciones, asimismo incluir a la Procuraduría General de la República la cual no es una dependencia del Poder Ejecutivo y excluir a las órganos encargados de la impartición de justicia quienes además de no tener funciones de prevención del delito, no dependen del Poder Ejecutivo sino del Poder Judicial Federal.

En los artículos 3º y 6º la colegisladora define y tipifica la trata de personas respectivamente, así como las penas aplicables, situación que puede generar confusión al no emplear los mismos términos y elementos en ambos preceptos, por lo que se propone la eliminación del artículo 3º, que si bien es cierto, define con mayor amplitud las formas de explotación, éstas deberán integrarse al tipo penal para dar mayor seguridad jurídica en su descripción legal.

En su lugar se establece el ámbito competencial en el que las autoridades federales conocerán del delito de trata de personas, por lo que resulta necesario clarificar los casos específicos en que las autoridades federales conocerán de los delitos de trata de personas, a fin de evitar interpretaciones erróneas que pretendan federalizar el delito en todos los supuestos.

La colegisladora estableció las leyes que serán aplicables de manera supletoria a esta ley en el artículo 4º, por lo que la comisión dictaminadora considera innecesario incluirla Ley Federal contra la Delincuencia Organizada por tratarse de un régimen especial y excepcional para ciertos delitos que serán atraídos por la propia Ley, en términos del artículo 2º.

En el artículo 5º se establece la congruencia que debe existir entre la ley y las actuaciones de las autoridades federales con los instrumentos internacionales, recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales. La comisión dictaminadora considera innecesario su previsión, toda vez que, de una interpretación armónica y sistemática del marco normativo aplicable y de acuerdo a la jerarquía normativa de los tratados internacionales que de conformidad a las últimas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solo estará por debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales por lo que su observancia es de carácter obligatorio sin necesidad de preverlo expresamente en la ley.

Asimismo, respecto a la observancia de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los organismos multilaterales y regionales, éstos no son de carácter obligatorio pues sus resoluciones constituyen únicamente sugerencias.

La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados considera procedente e insoslayable hacer modificaciones a la propuesta contenida en la minuta recibida de la Cámara de Senadores, en cuanto al tipo penal de trata de personas que se incluye en el artículo 6° del decreto materia de la minuta que se analiza, conforme a lo siguiente:

"ARTÍCULO 6. Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional." Se señala en el dictamen que sustenta la minuta de la colegisladora en este rubro particular, que se consideraron las recomendaciones de fondo y de técnica jurídica que han aportado los investigadores del Inacipe en la "Guía Anotada del Protocolo Completo de la ONU contra la Trata de Personas" y que en su parte conducente establece: "Anotación al Protocolo: La definición de trata de personas de las Naciones Unidas que se encuentra en la sección 3 (a) describe con algún detalle la naturaleza del crimen. Sin embargo, esta definición internacional no es apropiada para ser utilizada en los códigos penales domésticos. Esta definición tiene demasiados elementos que tendrán que ser probados por los fiscales, haciendo así el procedimiento más difícil. También el lenguaje es un poco ambiguo y podría conducir a desafíos legales por parte de los demandados.

Es importante primero leer y entender la nueva definición internacional de la trata de personas que contiene el Protocolo, pero luego incorporar la esencia de esta definición en la legislación nacional mediante el uso de un lenguaje simple y claro.

Proponemos una adecuada definición de trata de personas para el derecho penal. La siguiente definición en el derecho penal claramente establece la naturaleza del crimen, pero evita usar tantos elementos descriptivos y potencialmente confusos:

La trata de personas significará el reclutamiento, el transporte, la transferencia, acogida o el recibo de personas, por cualquier medio, para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la remoción de órganos".

En atención al contenido y alcance del artículo 3º del Protocolo esta comisión estima conveniente incluir los medios comisivos al tipo penal propuesto por la colegisladora, tales como violencia física o moral, engaño y abuso de poder para dar mayor certeza jurídica al tipo penal, estos medios solo serán exigibles cuando el sujeto pasivo del delito sea persona mayor de edad y que tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.

La comisión dictaminadora de la Cámara de Diputados recurrió al análisis del propio protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, al que nos referiremos simplemente como "El Protocolo", y que transcribimos en lo conducente:

"La definición de trata

A los efectos prácticos, distinguiremos en la definición de la Trata que nos ofrece el Protocolo en su Art. 3 inciso a, tres componentes: una actividad, medios y propósitos.

De acuerdo al Protocolo, la Trata es:

a) Una ACTIVIDAD o ACCIÓN: "... la captación, transporte, traslado, acogida o recepción..."

b) utilizando determinando MEDIOS: "...recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación..."

c) con un PROPÓSITO O FIN: "Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos".

Por ello, esta comisión dictaminadora coincide con el Protocolo y la mayoría de los tratadistas en que los medios no deben soslayarse para la conformación del tipo penal y además debe hacerse énfasis en la descripción de la acción y el propósito o fin, salvaguardando de especial manera la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Es pertinente aclarar que el Protocolo en cuestión tiene la finalidad de prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, así como la protección de las víctimas. Por su propia naturaleza, es un instrumento internacional que establece lineamientos para que los estados legislen internamente contra la trata de personas y por ello su redacción debe ser más amplia y comprensiva.

En cambio, traducir las disposiciones internacionales al sistema jurídico mexicano, implica pasar el filtro de la constitucionalidad y, concretamente, de las garantías constitucionales, y ello nos obliga a ciertos ejercicios de concreción y precisión de conceptos.

Al respecto, debemos recordar lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente establece:

"En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata". En este sentido, se aprecia que la definición del tipo penal de trata de personas adoptada en el artículo 6° de la minuta que se analiza, adolece de falta de precisión y concreción en la descripción de la conducta, que puede llegar a considerarse violatoria de la garantía constitucional antes invocada. Dicha definición del tipo penal que se propone en la Minuta, es la siguiente: "ARTÍCULO 6. Comete el delito de trata de personas quien promueva, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba para sí o para un tercero, a una persona para someterla a cualquier forma de explotación o para ser extirpada de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro o fuera del territorio nacional."

Al autor de este delito se le impondrá pena de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa.

Esta comisión dictaminadora aprecia que expresiones como "cualquier forma de explotación" si bien es adecuada como recomendación o propuesta a nivel del Protocolo internacional, resulta ambigua e imprecisa a la luz del párrafo tercero del artículo 14 Constitucional antes trascrito.

Sobre el particular, es aplicable el criterio expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, en el Juicio de Amparo en revisión 1987/99 que se trascribe en lo conducente:

"El tercer párrafo del artículo 14 constitucional establece la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, concebida como la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.

Por lo que se concluye que si esta garantía tiene validez en todo el ámbito penal, no puede quedar circunscrita al perímetro de los actos de aplicación, de tal manera que sólo sea exigible ante los jueces, sino que debe abarcar también a la ley misma, ya que el mandato constitucional, exige, para su cabal cumplimiento, que también la ley sea concebida en tal forma que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos delito y pena sean claros, precisos y exactos, a fin de evitar que las autoridades aplicadoras incurran en confusión por la indeterminación de los conceptos.

...el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, el cual no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga también al legislador a que al expedir normas de carácter penal señale las conductas típicas y las penas aplicables con la precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del respectivo juzgador."

El criterio anterior, se sustenta a su vez, en la tesis de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación que igualmente se trascribe en sus términos: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del Tercer Párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y concepto claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República". En la doctrina encontramos opiniones congruentes con lo anterior y para ello citamos a Moisés Moreno Hernández, en Principios Rectores en el Derecho Penal Mexicano, página 114 y 115, que literalmente expresa: "2. Los principios rectores y su observancia en el Código Penal

a) Principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege)

Conforme al principio de legalidad, plasmado en el artículo 14 constitucional, el Estado en ningún caso podrá imponer pena o medida de seguridad alguna si no es por la realización de una conducta que previamente ha sido descrita en la ley como delito o sin que la sanción esté igualmente establecida en la ley, expresada en la fórmula latina nullum crimen, nulla poena sine lege. Este principio exige no solamente que los órganos del Estado ajusten el ejercicio de su poder a lo establecido por la ley, sino también que la propia ley penal que se origina en el ejercicio de ese poder penal esté diseñada con claridad y precisión, de suerte que de su contenido se derive seguridad jurídica para los individuos".

A fin de erradicar la demanda de trata de personas y ampliar el ámbito de protección en estas conductas delictivas, la dictaminadora considera conveniente adicionar un verbo rector, tipificando "a quien solicite", pues dicha conducta no se encuentra contemplada en el artículo 6º de la minuta propuesta por la golegisladora, generando impunidad para aquellas personas que solicitan niñas, niños o mujeres para someterlos a la explotación sexual o cualquiera de los fines establecidos, pues en algunos casos estaremos frente a meros actos preparatorios.

Frente a tales principios rectores y criterios tan claros y contundentes, resulta evidente la necesidad de revisar y mejorar la descripción del tipo penal de trata de personas contenido en el artículo 6° del proyecto de decreto materia de la minuta en análisis, para dotar de mayor precisión y concreción a la descripción de las conductas punibles, pues nos parece evidente que expresiones tales como "cualquier forma de explotación" no responden de manera eficiente y suficiente a los criterios antes expresados y, por ello, esta Comisión Dictaminadora propone que el artículo 6° de referencia se recorra al artículo 5º y quede redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.

La Comisión de Justicia encuentra consenso en los contenidos generales de la ley, como es el caso del artículo 7º, que establece las agravantes del delito de trata de personas y que para una mejor redacción se sugiere un lenguaje incluyente en el párrafo primero al decir "Al que comete..."y sustituirlo por "A quien cometa...", por otro lado, la fracción II propuesta por la colegisladora no establece multa alguna, por lo que esta comisión propone una multa de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, elevación que resulta proporcional a la pena de prisión establecida en la misma fracción, por otro lado, se suprime como calificativa la violencia física o moral para incluirla como medio comisivo del tipo básico, asimismo en el inciso a) de la fracción III, se incluye como agravante, cuando el sujeto pasivo sea una persona con discapacidades o se trata de personas indígenas, pues los activos se aprovechan de las circunstancias personales y de vulnerabilidad, en que se encuentran estas personas para ser engañadas o convencidas.

Para darle coherencia a la redacción del artículo, las fracciones IV y V se vuelven párrafos. Asimismo esta Comisión Dictaminadora consideró que el consentimiento otorgado por la víctima, debe atenderse en los términos que establece el artículo 15 fracción III del Código Penal Federal. Este precepto se recorre al artículo 6º.

Es evidente que la reciente reforma al Código Penal Federal en sus artículos 205 y 207, generarán un concurso de normas incompatibles entre sí, con la presente ley, lo cual si bien podría resolverse a través de la aplicación del principio de especialidad previsto en el último párrafo del artículo 6º del Código Penal Federal, a efecto de no ocasionar resquicios legales e incertidumbre jurídica, esta Comisión ha considerado que prevalezca el tipo penal de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas y se derogue el previsto en los artículos 205 y 207 del Código Penal Federal.

El artículo 8º permanece intocado por la comisión dictaminadora. Este precepto se recorre al artículo 7º propuesto por la comisión dictaminadora.

La prescripción de los artículos 9º y 10 propuestos por la colegisladora resulta innecesaria, pues su contenido se encuentra regulado en el Código Penal Federal. Las formas de intervención –autoría y participación– y su sanción se contemplan en los artículos 13 y 64 bis respectivamente del Código Penal Federal y, por otro lado, la omisión de impedir un delito que atente contra el libre desarrollo de la personalidad ya se encuentra prevista en el Código Penal Federal, tanto en el artículo 209, el cual fue producto de la reciente reforma a la Ley Sustantiva, como en el artículo 400 fracción V, por lo que se propone su eliminación.

Artículo. 209. "Al que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos contemplados en el Titulo VIII, Libro Segundo, de este Código, se le impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima comisión tenga noticia."

Artículo 400. "Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de quince a sesenta días multa al que:

I. a IV ...

V. No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.

La comisión dictaminadora coincide con el contenido de fondo del artículo 11, por lo que únicamente se propone una redacción mas clara. El contenido de este precepto pasa al artículo 8º del dictamen.

Los artículos 12 y 22 establecen los rubros que debe comprender la reparación del daño a las víctimas de la trata de personas, por lo que, para dar una mayor integralidad, se propone incluir en el primer precepto las hipótesis contenidas del segundo a efecto de eliminar el artículo 22 y crear un solo artículo que contemple todas, empleando un lenguaje incluyente y claro, sustituyendo conceptos confusos como el de "perturbación emocional" "dolor" y "sufrimientos" por el de "daño moral", que está jurídicamente definido por la normatividad vigente, y contiene todas las demás.

Por otro lado, se propone prescindir como pago de la reparación del daño, de los gastos por honorarios a abogados, los cuales no están contemplados en el Protocolo para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Por último, se incluyen a las personas con capacidades diferentes e indígenas, como víctimas vulnerables de este delito.

El contenido del artículo 22 resulta innecesario, pues los transportistas que incurran en responsabilidad penal, se les condenará a la reparación del daño, en los términos que señala la ley, lo cual se hará consistir en; solventar los costos de alojamiento, alimentos y transporte para la víctima, los cuales estarán comprendidos en un solo artículo. El precepto del numeral 12, se recorre al artículo 9º del dictamen emitido por la comisión dictaminadora.

En el Capítulo III, la colegisladora considera conveniente establecer las políticas públicas que deberá adoptar el Estado Mexicano, las cuales serán realizadas por un Comité Interinstitucional que elaborará y pondrá en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

La comisión dictaminadora propone reestructurar la coordinación interinstitucional estableciendo una Comisión Intersecretarial según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el cual establece que: "El Presidente de la República podrá constituir Comisiones Intersecretariales para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias secretarias de estado o departamentos administrativos"

Por lo que, en esta propuesta se contempla que, tanto las entidades autónomas, como la sociedad civil y académicos vinculados con la trata de personas participen como invitados para efectos consultivos a las reuniones de la Comisión Intersecretarial.

La dictaminadora propone agregar como miembros de la Comisión Intersecretarial a los titulares de las Secretarías de Educación Pública y Turismo en el ámbito de sus respectivas competencias, pues uno de los objetivos de la Comisión Intersecretarial será la capacitación, formación, investigación científica, realización de estudios técnicos en materia de trata de personas y por otro lado, este delito se consuma principalmente en lugares turísticos.

Se propone incluir a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, entre los organismos autónomos, por considerar a las personas indígenas como víctimas frecuentes de la trata de personas. El contenido del artículo 13 se recorre al numeral 10 propuesto por la dictaminadora.

El artículo 14 de la minuta establece la estructura del Comité Interinstitucional, cuyo contenido es mas acorde a la forma en que funcionará el Comisión, por lo que, para darle mayor congruencia al artículo se propone que se establezca, como funcionará la Comisión Intersecretarial.

La fracción II del precepto en mención se elimina, por considerarse que el período de sesiones de la Comisión Intersecretarial debe estar regulado en su reglamento.

La fracción IV pasa a formar parte de las obligaciones de la Comisión Intersecretarial, adicionándose la fracción XII al artículo 12 de este dictamen el cual establecerá que el informe anual que realice la Comisión no sea en cuanto a las políticas adoptadas, sino en cuanto a los resultados obtenidos. El artículo 14 se recorre al artículo 11 de este dictamen.

Los objetivos del Comité Interinstitucional se encuentran regulados en el artículo 15 de la minuta aprobada por la colegisladora. Con una redacción mas clara y acorde al contenido del precepto, la Comisión Dictaminadora propone se establezcan los deberes de la Comisión Intersecretarial.

Se sugiere modificar la fracción II, para incluir a las personas adolescentes como sujetos que con especial referencia se debe salvaguardar su dignidad y derechos.

Asimismo se elimina la fracción III, pues la prevención entre las instituciones federales para la realización de acciones dirigidas a la prevención y sanción del delito, así como la atención de las víctimas ya se encuentra contemplado en el artículo 10 de este dictamen.

En la fracción IV se sugiere establecer que la Comisión Intersecretarial no celebre convenios, por ser una facultad exclusiva del Ejecutivo en términos del artículo 22 de la Ley Federal de la Administración Pública. Asimismo se sustituye la expresión "gobiernos de los estados" por la de "entidades federativas" con el objeto de incluir al Distrito Federal Por último, se agrega el tema de la "seguridad" y la asistencia de las víctimas en el regreso a su lugar de origen o su repatriación.

Por último en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X se propone una redacción más clara y precisa sin modificaciones sustanciales, agregándose una fracción XII como anteriormente se mencionó. Este precepto se recorre al artículo 12 del dictamen propuesto por esta comisión.

El artículo 16 de la minuta aprobada por la Cámara de Senadores establece los rubros que deben contemplarse en el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, coincidiendo la dictaminadora en su contenido, proponiéndose únicamente adiciones de forma.

En la fracción I inciso a) se propone que no solo se contemplen a las etnias, sino también a las "comunidades" indígenas, en el inciso b) se propone agregar que la asistencia material, médica y psicológica sea en la lengua o idioma de las etnias o comunidades indígenas, asimismo en el inciso f) se agregan las estaciones migratorias o lugares habilitados como aquellos lugares en que por ninguna circunstancia se albergará a las víctimas y por último se suprime lo preceptuado en el inciso g) por ser una hipótesis ya contemplada en la fracción I del mismo numeral y se sustituye por el contenido de lo establecido en el inciso d) fracción I del artículo 23 de la minuta.

En la fracción II del mismo artículo, la comisión dictaminadora propone un cambio de lenguaje por uno mas claro y preciso, sustituyendo el concepto "funcionarios públicos" por el de "servidores públicos" el cual se encuentra expresamente definido por la ley, de igual forma, en torno a las facultades y funciones de la Comisión Intersecretarial, ésta no podrá diseñar, evaluar y actualizar los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos, sino de acuerdo a sus facultades y funciones, únicamente fomentarán su diseño, evaluación y actualización.

En el inciso b) se incluirá como parte de la capacitación y formación de los servidores públicos, el conocimiento de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y derechos de los refugiados y que en comunión con los demás artículos reformados, se atiendan y protejan los derechos de las personas que tienen capacidades diferentes.

Por último, se propone en la fracción III que, de acuerdo a las facultades y funciones de la Comisión Intersecretarial únicamente fomente las acciones tendientes a fortalecer la solidariedad y prevención social del delito.

En el inciso d) se agregue el virus del papiloma humano. El artículo 16 se recorre al numeral 13 de este dictamen.

En el artículo 17 propuesto por la colegisladora se propone eliminar la fracción I porque ya se encuentra regulada en los artículos 2º y 10 de este dictamen, por lo que con una redacción más clara se recorren las demás fracciones. Este artículo pasa al numeral 14 del dictamen.

La comisión dictaminadora modifica el artículo 18 propuesto por la colegisladora, sugiriendo un párrafo único, que establezca, que no solo las autoridades migratorias deberán rendir un informe semestral a la Comisión Intersecretarial, sino que, se incluyan a las autoridades encargadas de la prevención e investigación del delito, puesto que serán las que contengan la información respectiva.

El contenido de las fracciones II, III y IV del precepto en cita, se consideran innecesarias por ser obligaciones de las autoridades competentes ya establecidas en la normatividad vigente. Este artículo se recorre al numeral 15 del dictamen.

En el artículo 19, la dictaminadora propone que, al hablar de las "representaciones consulares mexicanas", se utilice un concepto más amplio, que no solo contemple a los consulados, sino también a las embajadas, por lo que se sustituye dicho concepto por el de "representaciones diplomáticas mexicanas", asimismo se hace énfasis en el derecho que tienen las víctimas a un traductor en caso de requerirlo y a se le satisfaga en la reparación del daño. Este artículo se recorre al numeral 16 de este dictamen.

Las autoridades migratorias no tienen facultades de acuerdo a la Ley General de Población y su Reglamento para fungir como ejecutoras de acciones y estrategias que tengan por objeto cerciorarse de la comisión de un delito distinto a los migratorios.

Las obligaciones de las empresas de transporte internacional ya se encuentran reguladas en la normatividad vigente, por lo que el numeral 21se elimina.

En el artículo 23 se establecen las medidas que adoptarán las autoridades federales por lo que se suprimen los incisos a), b) y c) de la fracción I por estar contempladas en el cuerpo del Dictamen, y para mejor ubicación el inciso d) pasa a formar parte de las obligaciones de la Comisión Intersecretarial como un inciso g) de la fracción I del artículo 13 del Dictamen y por último, la asistencia o ayuda migratoria pasa a formar una fracción II del artículo 23.

La fracción V del artículo 23 también se eliminar por estar contemplada en el cuerpo del dictamen.

El contenido del artículo 23 se recorre al artículo 17.

En el artículo 24 la fracción IV carece de contenido jurídico procesal, por lo que se propone sustituirla por un precepto que asegure que las víctimas del delito de trata de personas permanezcan en el país, mientras dura el proceso judicial. El contenido de este artículo se recorre al numeral 18 del dictamen.

El contenido de los artículos 25 y 26 propuestos por la colegisladora se sustituye, en virtud de que nuestra legislación ya contempla modalidades para la permanencia y repatriación de extranjeros, en las que se encuentran incluidas aquellas que fueren victimas de la trata de personas. La redacción propuesta queda establecida en el artículo 19 del presente dictamen.

En el artículo 27 aprobado por la colegisladora se proponen modificaciones de redacción y no de fondo, las cuales quedarán contenidas en el artículo 20 del dictamen de esta comisión.

La suscripción de convenios o acuerdos de coordinación del gobierno federal, así como las bases de coordinación, seguimiento y evaluación, previstas en los artículos 28, 29 y 30 de la minuta aprobada por la Cámara de Senadores, ya se encuentran previstas en el artículo 12 fracción III del dictamen, por lo que se suprimen estos artículos.

La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados propone la eliminación de los artículos 31 y 32 del decreto materia de la minuta que se analiza, con el propósito de no repetir preceptos ya contenidos dentro de la misma minuta, pues el artículo 13 ahora 10 ya establece la coordinación entre las autoridades que conformarán la Comisión Intersecretarial, asimismo el artículo 32 hace un desglose pormenorizado de funciones atribuidas a las diversas dependencias enumeradas en el artículo 31 del mismo decreto, por considerarlo excesivo y demasiado prolijo; se propone en su lugar que tales funciones sean las que se establezcan en el Reglamento del Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 14, fracción III de la minuta materia del decreto, ahora 11 fracción II de este dictamen, lo que permitirá su aplicación con un sentido más práctico, su actualización más expedita y sencilla, y su evaluación periódica.

Es procedente reformar la fracción V y adicionar una fracción VI del artículo 2º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en congruencia con las disposiciones derogadas y adicionadas.

En el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales se reforma la fracción l inciso 13) y incluye en la fracción XVI, el delito de trata de personas como grave previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, toda vez que el numeral vigente prevé en la fracción XV, como delitos graves diversos previstos en la Ley General de Salud.

En el artículo 85 fracción II se incorpora al catálogo de delitos respecto de los que no concederá la libertad preparatoria, los delitos previstos en los artículos 5º y 6º de esta Ley.

Por último, se hace referencia que, con fundamento en el Acuerdo A/003/06 del Procurador General de la República, de fecha 16 de febrero de 2006 se creó la Fiscalía Especial para la atención de delitos relacionados con actos de violencia contra las mujeres en el país, misma que va a ser la encargada de la investigación y persecución de los delitos de trata de personas.

En mérito de lo expuesto, la comisión dictaminadora ha llegado a la conclusión de aprobar la Minuta en estudio, con las consideraciones expresadas, lo que conlleva a la modificación del proyecto de decreto, en términos de lo argumentado, y a devolver la minuta al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con base en las consideraciones anteriores, los integrantes de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de:

Decreto

Por el que se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, que reforma y adiciona la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y reforma y adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales y que reforma, adiciona y deroga el Código Penal Federal.

Artículo Primero. Se expide la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

CAPITULO I
Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto la prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección, atención y asistencia a las víctimas de estas conductas con la finalidad de garantizar el respeto al libre desarrollo de la personalidad de las víctimas y posibles víctimas, residentes o trasladadas al territorio nacional, así como a las personas mexicanas en el exterior. Esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional en materia del Fuero Federal.

ARTÍCULO 2. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas atribuciones llevarán a cabo o colaborarán en la realización de programas permanentes para prevenir la trata de personas.

ARTÍCULO 3. Los delitos previstos en esta Ley se perseguirán, investigarán y sancionarán por las autoridades federales cuando se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio nacional; o cuando se inicien, preparen o cometan en el territorio nacional siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, o en su caso, cuando se cometan en el territorio nacional y se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 50 , fracción I, incisos b) a j) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 4. En todo lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Población y del Código Federal de Procedimientos Penales.

CAPITULO II

Del Delito de Trata de Personas

ARTÍCULO 5. Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes.

Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos.

ARTÍCULO 6. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán:

I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa;

II. De nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta en una mitad:

a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona indígena;

b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.

Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal.

El consentimiento otorgado por la víctima se regirá en términos del artículo 15 fracción III del Código Penal Federal.

ARTÍCULO 7. La tentativa del delito de trata de personas se sancionará con pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

ARTÍCULO 8. Cuando un miembro o representante de una persona moral, con excepción de las instituciones públicas del Gobierno Federal, cometa el delito de trata de personas con los medios que, para tal objeto, la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito se cometa bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente, alguna o algunas de las sanciones jurídicas accesorias siguientes:

I. Suspensión: Que consistirá en la interrupción de la actividad de la persona moral durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no podrá exceder de cinco años;

II. Disolución: Que consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece el Código Penal Federal por desobediencia a un mandato de autoridad;

IV. Remoción: Que consistirá en la sustitución de los administradores por uno designado por el juez, durante un periodo máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos; e

V. Intervención: Que consistirá en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona moral y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.

Al imponer las sanciones jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada. Estos derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9. Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá:

I. Los costos del tratamiento médico;

II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;

III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas;

IV. Los ingresos perdidos;

V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

VI. La indemnización por daño moral; y

VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

CAPÍTULO III
De la Política Criminal del Estado Mexicano en materia de prevención y sanción de la Trata de Personas

ARTÍCULO 10. El Gobierno Federal establecerá una Comisión Intersecretarial conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para coordinar las acciones de sus miembros en la materia para elaborar y poner en práctica el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, el cual deberá incluir, cuando menos, las políticas públicas en materia de prevención y sanción de la trata de personas, así como la protección y atención a las víctimas del delito. Dicha Comisión estará integrada por dependencias y entidades de la Administración Pública Federal así como por la Procuraduría General de la República.

Para tales efectos se atenderá a lo siguiente:

I. El Ejecutivo Federal designará a los miembros de la Comisión Intersecretarial que incluirá, como mínimo, a los titulares de las Secretarías de Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública, del Trabajo y Previsión Social, de Salud, Desarrollo Social, de Educación Pública, de Turismo y de la Procuraduría General de la República. Asimismo, tendrán participación los titulares del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Nacional de Migración, el Instituto Nacional de Ciencias Penales y el Consejo Nacional de Población.

II. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial como invitados para efectos consultivos, un representante de cada organismo público autónomo relacionado con la materia, tres representantes de las organizaciones de la sociedad civil y tres expertos académicos vinculados con la trata de personas.

ARTÍCULO 11. La Comisión Intersecretarial funcionará de conformidad con lo siguiente.

I. La Comisión Intersecretarial será presidida por quien determine el Presidente de la República;

II. La Comisión Intersecretarial elaborará su Reglamento Interno conforme al cual sesionará; y

III. La Comisión Intersecretarial designará a su Secretario Técnico responsable.

ARTÍCULO 12. La Comisión Intersecretarial deberá: I. Elaborar el Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas;

II. Desarrollar campañas de prevención, protección y atención en materia de trata de personas, fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y los derechos humanos, con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

III. Promover convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas del delito, con el propósito de protegerlas, orientarlas, atenderlas y, en su caso, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación, así como para prevenir la trata de personas y sancionar a quienes intervengan en su comisión.

En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere esta fracción, intervendrá el Consejo de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial para prevenir y sancionar la trata de personas.

Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley General de Población.

IV. Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la infancia, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de la trata de personas y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;

V. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

VI. Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de la trata de personas, los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este delito;

VII. Informar y advertir al personal de las líneas aéreas, cadenas hoteleras, servicios de transporte público, restaurantes, bares y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito;

VIII. Orientar al personal responsable de los diversos medios de transporte, acerca de las medidas necesarias para asegurar, en especial, la protección de las personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, indígenas, mujeres, así como de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen capacidades diferentes, que viajen solas a través del territorio nacional o a través de fronteras internacionales;

IX. Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de trata de personas, con la finalidad de publicarlos periódicamente. Dicha información deberá contener de manera desagregada:

a) El número de detenciones, procesos judiciales, número de condenas de traficantes y tratantes de personas y de quienes cometen delitos relacionados con la trata de personas en las diferentes modalidades;

b) El número de víctimas de trata de personas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad, modalidad de victimización y, en su caso, calidad migratoria;

c) Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen el delito de trata de personas; y

d) Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con la trata de personas.

XI. Diseñar y llevar a la práctica un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas.

XII. La Comisión elaborará un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. el cual será remitido al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y al Congreso de la Unión.

ARTÍCULO 13. La Comisión Intersecretarial, en el diseño del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, deberá contemplar las acciones necesarias para cubrir, como mínimo, los siguientes rubros: I. Además de las necesidades establecidas en el Capítulo IV de esta Ley, se contemplarán las siguientes medidas de atención y protección a las víctimas:

a) Proporcionar orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de la trata de personas. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español se designará a un traductor quien le asistirá en todo momento;

b) Garantizar asistencia material, médica y psicológica, en todo momento, a las víctimas del delito, la cual según sea el caso deberá ser en su lengua o idioma;

c) Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito;

d) Desarrollar y ejecutar planes para la construcción de albergues específicamente creados para las víctimas de trata de personas, donde se les brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario, asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas con especial referencia a las niñas, niños, adolescentes y mujeres;

e) Garantizar que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con cualquier persona y salir del lugar si así lo desea; y

f) Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará a las víctimas en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto.

g) Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de su integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;

II. La Comisión Intersecretarial fomentará el diseño, evaluación y actualización de los planes y programas de capacitación y formación de servidores públicos conforme a las siguientes directrices:

a) Proporcionar la capacitación y formación continua necesaria a los servidores públicos, con la finalidad de prevenir el delito de trata de personas. Estas actividades estarán dirigidas, como mínimo, a todos los miembros de las instituciones del Gobierno Federal vinculadas a la seguridad pública, procuración, impartición de justicia y migración;

b) La capacitación y formación señaladas incluirán los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, trata de personas y derechos de los refugiados, así como la legislación nacional, con especial referencia a la atención y protección de los derechos de niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores de sesenta años, de los indígenas, de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de quienes tienen alguna discapacidad.

c) La capacitación y formación continua tendrá como eje rector el respeto a los derechos humanos de la víctima y el victimario;

III. La Comisión Intersecretarial fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a las siguientes directrices:

a) Sensibilizar a la población, mediante la divulgación de material referente a los derechos de las víctimas de la trata de personas;

b) Desarrollar estrategias y programas dirigidos a la población, destinados a erradicar la demanda y comisión del delito de trata de personas, señalando en ellos las repercusiones que conlleva el mismo;

c) Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables del delito de trata de personas para captar o reclutar a las víctimas;

d) Informar sobre los riesgos que sufren las víctimas de trata de personas, tales como daños físicos, psicológicos, peligros de contagio de enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA, el Virus del Papiloma Humano, entre otros.

ARTÍCULO 14. Las autoridades federales adoptarán políticas y programas a fin de: I. Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa;

II. Facilitar la cooperación con gobiernos de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia; y

III. Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de la trata de personas, respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas.

ARTÍCULO 15. Las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia, así como las migratorias deberán rendir un informe semestral a la Comisión Intersecretarial, referente a las personas y organizaciones que se dediquen a la trata de personas;

ARTÍCULO 16. Las representaciones diplomáticas mexicanas deberán:

I. Proporcionar a la víctima la asistencia jurídica necesaria, así como un traductor en caso de requerirlo, con la finalidad de que logre comprender las leyes del país al cual haya sido trasladada;

II. Proporcionar la protección y asistencia necesarias a la víctima para denunciar el delito, conseguir la reparación del daño, así como otros beneficios que establezcan la legislación del país en el que se encuentra; y

III. Expedir a la víctima, sin demora alguna, la documentación necesaria para que logre el retorno al territorio nacional.

CAPITULO IV
De la Protección y Asistencia a las Víctimas u Ofendidos de la Trata de Personas.

ARTÍCULO 17. Las autoridades federales adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas. Para esos efectos deberán tomar en cuenta las recomendaciones de la Comisión Intersecretarial mismas que deberán cubrir, por lo menos, las siguientes medidas:

I. Generar modelos de protección y asistencia inmediatos ante la comisión, o posible comisión del delito de trata de personas.

II. Asistir a la víctima y proporcionarle ayuda migratoria.

III. Elaborar programas de asistencia inmediata, previos, durante y posteriores al proceso judicial que incluyan capacitación, orientación y, en el caso de los nacionales, ayuda para la búsqueda de empleo. Así como para dar seguimiento durante todas las etapas del procedimiento y proceso jurídico-penal, civil y administrativo, con especial referencia a la obtención de la reparación del daño;

IV. Las representaciones diplomáticas de México deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y atención a las víctimas de la trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como apoyarla en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentre, antes, durante y después del proceso judicial; y

V. Establecer las medidas necesarias para identificar plenamente a las víctimas y víctimas potenciales del delito de trata de personas. Una vez identificadas, deberán brindarles la protección y atención necesaria.

ARTÍCULO 18. La protección a las víctimas u ofendidos del delito de trata de personas comprenderá, además de lo previsto en el Apartado B del artículo 20 de la Constitución, y de lo contemplado en los Capítulos I, II, III, IV y V de esta Ley, los siguientes rubros: I. Proteger la identidad de la víctima y de su familia, con la finalidad de asegurar que sus nombres y datos personales no sean divulgados en ningún caso;

II. Otorgar información a la víctima, en un idioma o dialecto que pueda comprender, sobre sus derechos legales y el progreso de los trámites judiciales y administrativos, según proceda. Igualmente se le proporcionará información sobre los procedimientos para su retorno al país de origen o residencia permanente en México;

III. Otorgar facilidades a las víctimas de la trata de personas, para permanecer en el país mientras dure el proceso judicial; y

IV. Las demás que tengan por objeto salvaguardar el libre desarrollo de su personalidad, integridad y sus derechos humanos.

ARTÍCULO 19. Una vez concluido el proceso judicial, la permanencia de las víctimas en territorio nacional y, en su caso, su repatriación, quedarán sujetas a las disposiciones jurídicas existentes.

ARTÍCULO 20. A fin de facilitar la repatriación de toda víctima de la trata de personas que carezca de la debida documentación, las autoridades deberán formular y ejecutar acciones y estrategias a fin de que las personas víctimas de este delito cuenten con un retorno protegido a su país de origen o a aquel en donde tengan su residencia permanente. Asimismo, los organismos internacionales y las organizaciones de la sociedad civil podrán colaborar con las autoridades para que los procesos de repatriación se lleven a cabo de acuerdo con lo previsto en los ordenamientos aplicables en la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción V del artículo 2 y se adiciona una fracción VI, ambas de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

I a III. ...

IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Trata de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho y de personan que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 205, Trata de personas, previsto en el artículo 207; asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores o personas que no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales Estatales o del Distrito Federal; y

VI. Trata de personas, previsto y sancionado en los artículos 5º y 6o de la Ley para Prevenir Sancionar la Trata de Personas.
 
 

ARTÍCULO TERCERO. Se reforma el inciso 13) de la fracción I y se adiciona una fracción XVI al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 194. ...

I ...

1) a 12) ...

13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204.

14 a 35) ...

II a XV ...

XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5º y 6º.

...

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 85, fracción I, inciso c), se adiciona una fracción II recorriéndose en consecuencia la actual fracción II para quedar como fracción III, se reforma el artículo 205 bis y se derogan los artículos 205 y 207 todos del Código Penal Federal.

Artículo 85. ...

I ...

a) a b) ...

c) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201, Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 204;

II. Trata de personas previsto en los artículos 5º y 6º e la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.

III. Los que incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados delincuentes habituales tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la Libertad Preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.

Artículo 205. Derogado.

Artículo 205 bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201, 202, 203 y 204 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes relaciones:

a) a j) ...

...

...

...

Artículo 207. Derogado.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2007.

Por la Comisión de Justicia:

Diputados: César Camacho Quiroz (rúbrica), presidente; Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica), Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Miguel Ángel Arellano Pulido (rúbrica), Jorge Mario Lescieur Talavera (rúbrica), Juan Francisco Rivera Bedoya (rúbrica), Faustino Javier Estrada González (rúbrica), secretarios; Mónica Arriola (rúbrica), Alliet Mariana Bautista Bravo (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Raúl Cervantes Andrade (rúbrica), Jesús de León Tello, José Manuel del Río Virgen, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Arturo Flores Grande (rúbrica), Silvano Garay Ulloa (rúbrica), Omeheira López Reyna (rúbrica), Andrés Lozano Lozano (rúbrica), Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Alfredo Adolfo Ríos Camarena (rúbrica), Yadhira Yvette Tamayo Herrera (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN, REGLAMENTOS Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO PARA LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, sometemos a la consideración de el Pleno de esta Cámara el siguiente dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones del Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 11 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual obliga a todas las entidades de los tres poderes federales de gobierno a garantizar al público la disponibilidad y medios de acceso a la información del gobierno.

El artículo cuarto transitorio de tal disposición establece la obligación de las Cámaras de Diputados y de Senadores, entre otros, de publicar las disposiciones reglamentarias correspondientes, necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley.

En acatamiento a ello, el 12 de mayo de 2003, su publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados, realizado por ésta.

De entonces a la fecha, este reglamento ha estado vigente regulando la emisión periódica de la información que genera la Cámara de Diputados y normado las diversas solicitudes y peticiones que los particulares piden a este órgano, a través de la Unidad de Enlace de la Cámara de Diputados. Durante este tiempo, la vida cotidiana a evaluado la pertinencia o no de algunas disposiciones, la forma en la que la norma se adapta a la realidad y viceversa, obteniendo como primera evaluación de la ley que existen algunas situaciones que escapan a la norma o algunas disposiciones cuyo contenido requiere ser ajustado para una mejor, correcta y eficiente aplicación y, en general la necesidad de hacer algunos ajustes necesarios para poder dar satisfacción al flujo de la información demandada con la atingencia que la sociedad exige.

En tal sentido, el presente proyecto no pretende sino hacer las adecuaciones que esta confronta entre norma y vida diaria, y que en esta primera evaluación redundará en un mejor servicio de divulgación y difusión de información y datos.

Consideraciones

La Cámara de Diputados tiene la facultad y la competencia para procesar ordenamientos de esta naturaleza y materia, conforme lo dispone el artículo 77 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, es el órgano competente para conocer y resolver el asunto que nos ocupa, de acuerdo a lo que dispone el artículo 40, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Orgánica).

Es facultad de esta Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, preparar los proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales, conforme lo expresa el artículo 40 párrafo 2 inciso a), de la Ley Orgánica, no obstante, es necesario aclarar el origen y alcance de esta facultad inédita hasta el día de hoy.

La regla general es que el proceso legislativo comienza por la presentación de la iniciativa (artículo 72 constitucional) sin que ninguna proposición o proyecto pueda discutirse sin primero haber pasado a la Comisión o Comisiones correspondientes, y que éstas la hayan dictaminado (artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante RGI). Sin embargo, tratándose de las reglas internas de las Cámaras, estas y otras reglas del proceso legislativo quedan supeditadas a la doctrina de las interna corporis acta, o normas domésticas de los órganos colegiados de poder.

Conforme a esta doctrina, las asambleas de representación popular tienen la completa autonomía para darse a sí mismas todas las normas que le sean necesarias para su funcionamiento y supervivencia, tales como las de su organización, procesos, limitaciones, facultades y todas aquellas que requiera sin ceñirse a las Reglas Generales sustantivas y procesales que se aplican al resto de las normas jurídicas.

De esta manera, los ordenamientos de los parlamentos, asambleas y congresos del mundo, se denominan generalmente reglamentos, pero tienen la misma jerarquía normativa que cualquier Ley Federal o General, no requieren de una facultad constitucional expresa, evaden la posibilidad de que el titular del poder ejecutivo lo vete o le formule observaciones y puede contener normas restrictivas para los propios individuos que integran a la asamblea, como el uso de la palabra o la reserva y confidencialidad de información y de datos, sin que con ello se creen antinomias o se afecten de nulidad estas normas.

Por estas razones, una buena parte de los órganos colegiados de poder en el mundo, facultan a su comisión de ordenamientos internos o de autonomía, a poder hacer las modificaciones a sus propias normas. En el Congreso Norteamericano, incluso, el "rules comité", puede plantear las reglas específicas para el debate de cada asunto restringiendo o ampliando las disposiciones según el asunto de que se trate.

Es precisamente en ese tenor en el que se inscribe esta facultad de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para preparar los proyectos de ley o de decreto para adecuar las normas que rigen las actividades camarales.

Esta disposición no es reciente, pues existe desde la primer Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 1979, que a la letra establecía:

"ARTÍCULO 58. La Comisión de Reglamento, Régimen y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia parlamentaria.

Todos los grupos parlamentarios estarán representados en dicha comisión, a la que corresponde:

I. Preparar los proyectos de Ley o Decreto para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades camerales.

II. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, regímenes y prácticas parlamentarias.

III. Desahogar las consultas respecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, reglamentos y prácticas y usos parlamentarios."

Fue el 1 de diciembre de 1992, en ocasión de la presentación de la segunda reforma a esta Ley Orgánica de 1979, cuando por primera vez se pretendió ejercer tal facultad por parte del entonces Presidente de esta Comisión, Doctor Miguel González Avelar, quien actuando prudentemente, prefirió agotar el procedimiento legislativo ordinario para procesar tal propuesta, que enfrentar a un grupo escéptico e incrédulo, a pesar de que el proyecto presentado por la comisión ya había quedado de primera lectura.

Valga apuntar que al respecto, la opinión del doctor Jorge Moreno Collado, investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, ex director del Centro de Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamentarias de la Cámara de Diputados y ex legislador federal, quien consultado aquí mismo en la Cámara de Diputados respecto de esta facultad que tiene la comisión para presentar proyectos respondió:

"¿Qué ocurre con la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias? Que si presenta al Pleno algo para que se apruebe en materia de reglamentos, de Ley Orgánica, es como si hubiera conocido de una iniciativa y la hubiera dictaminado, por lo tanto le llaman proyecto.

Entonces, no es una iniciativa, es un proyecto que ya dictaminó, porque no se lo van a devolver sino lo tendrán que discutir.

No puede ser que la comisión presente un proyecto para que el Pleno le diga por conducto del presidente: devuélvansela para que ahora la estudien, resultaría absurdo.

Entonces ¿Qué tiene el trabajo el trabajo de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias? Tiene el carácter el carácter de una iniciativa ya dictaminada. Entonces, por eso se llama proyecto.

Y por eso es que yo, después de devanarme el seso, les repito, he llegado a la conclusión de que el proyecto es un dictamen de una iniciativa todavía no aprobada en forma culminante –puede estar aprobada por una cámara pero todavía no por la otra–, y por eso se llama proyecto.

De ahí, que el reglamento en su artículo 94, determine que dictámenes que no han pasado al Pleno, quedarán para la siguiente legislatura como proyectos. Ese es el sentido, y por lo tanto, la próxima legislatura los puede aceptar o los puede rechazar.

El procedimiento no lo discuto aquí porque nos llevaría mucho tiempo, pero en fin, así es como creo que pudiera resolverse este tema".1

Las modificaciones propuestas son de tres tipos; las primeras son correcciones a la composición y el estilo que hacen una presentación más cuidada y pulcra del mensaje escrito, en ese tenor todas las cifras que no se refieren a algún artículo se escriben con letra corrigiendo esta inconsecuencia de que adolece el reglamento vigente, asimismo, se cuidó la misma consecuencia en la palabra "artículo" para que no hubiera la variación ortográfica que actualmente presenta el ordenamiento y se procuró corregir cuestiones de puntuación y de estilo menores.

Las modificaciones de segundo tipo, son propias de la técnica legislativa, como es el caso de la numeración de la totalidad de los párrafos, de manera que no queda ninguno sin numerar y evitar así que el orden que se pretende al numerarlos quede nulo por efecto de reformas posteriores que pretendan adicionar párrafos no numerados a los numerados.

Finalmente, las modificaciones del tercer tipo son aquellas que la propia experiencia ha ido enseñando su pertinencia u obsolescencia y en ese sentido es que se hacen las adiciones, reformas o supresiones, de manera que tal disposición normativa sea un instrumento más adecuado que permita una mejor atención de las solicitudes de información que, a la fecha, es un elemento importante en la relación de la Cámara de Diputados con la sociedad e incide en la opinión pública que la misma tiene respecto de aquella.

Propuesta

En razón de lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a consideración de esta asamblea el siguiente

Dictamen con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan, diversas disposiciones del Reglamento Para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados.

Artículo Primero. Se reforman, en el artículo 2, su primer párrafo, el inciso c) del primer párrafo, el segundo párrafo y los incisos c) y e) del segundo párrafo; en el artículo 3 el primer y segundo párrafos; en el artículo 4 la numeración de todos los párrafos que lo integran en el orden acostumbrado y el párrafo 3 de la ley que pasa a ser 7 de este dictamen; en el artículo 5 su primer párrafo; en el artículo 7 en los incisos c) y e); en el artículo 8 el primer y segundo párrafos; en el artículo 9 el primer párrafo; en el artículo 11 el primer párrafo; en el artículo 12 el segundo y tercer párrafos; en el artículo 13 el primer y segundo párrafos; en el artículo 14 el primer párrafo; en el artículo 15 el primer párrafo, el inciso d) del primer párrafo y los incisos a) y b) del segundo párrafo; en el artículo 16 el primer párrafo; y el segundo que pasa a ser cuarto de este dictamen; en el artículo 17, el inciso b) del primer párrafo y el cuarto párrafo; en el artículo 18 en los incisos b) y c) del primer párrafo y el inciso d) del segundo párrafo; y en el artículo 20 el primer párrafo. Artículo Segundo. Se adicionan los incisos a) al j) al párrafo 1 del artículo 5; el inciso a) al párrafo 1 del artículo 6, recorriéndose el resto para ocupar la letra del inciso que les corresponde conservando su estructura y orden; el segundo párrafo al artículo 6, recorriéndose el resto de los párrafos para ocupar el número que les corresponde, conservando su estructura y orden; el inciso b) al párrafo 2 que pasa a ser 3 del dictamen, recorriéndose el resto para ocupar la letra del inciso que les corresponde conservando su estructura y orden; los incisos g) y h) al párrafo 2 que pasa a ser 3 del dictamen; el párrafo 4 al artículo 8, recorriéndose el último párrafo que pasa a ser el número 5 en el dictamen; los párrafos 2 y 3 al artículo 16 y el "Título V, De las notificaciones", integrado por los artículos 21 y 22.

Artículo Tercero. Se derogan el inciso a) del párrafo 1 del artículo 2, recorriéndose los demás para ocupar la letra que les corresponde conservando la estructura y orden; el inciso d) del párrafo 1 del artículo 7, recorriéndose los demás para ocupar la letra que les corresponde conservando la estructura y orden; el párrafo 2 del artículo 11, recorriéndose los demás para ocupar la letra que les corresponde conservando la estructura y orden; y los incisos a) al f) del párrafo 1 del artículo 16; para quedar como sigue:

Reglamento para la Transparencia y el Acceso a la Información Pública de la Cámara de Diputados.

Artículo 1. …

Artículo 2.

1. Las unidades administrativas encargadas de publicar la información a la que se refiere el artículo 7 de la Ley son:

a) La Secretaría General;
b) La Secretaría de Servicios Parlamentarios y las direcciones generales que la integran;

c) La Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros y las direcciones generales que la integran;
d) La Contraloría Interna;

e) La Coordinación General de Comunicación Social;
f) Los centros de estudios de la Cámara, y

g) Cualquier otra unidad administrativa establecida para la prestación de servicios de cualquier naturaleza a la Cámara de Diputados.

2. Las unidades administrativas enunciadas deberán publicar, además de la información que corresponda a cada una de acuerdo a su ámbito de responsabilidad, conforme al artículo 7 de la Ley: a) La Gaceta Parlamentaria;

b) El Diario de los Debates de la Cámara;

c) La bitácora de asistencia de los diputados a las sesiones del Pleno y de las comisiones ordinarias, así como el sentido de su voto en ambas;

d) Los dictámenes a iniciativas o puntos de acuerdo que presenten las comisiones;

e) Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio, exceptuando los que se encarguen con carácter confidencial y

f) Los viajes oficiales que realicen los diputados, y los informes correspondientes.

Artículo 3.

1. La Secretaría General tiene la obligación de publicar la información a que se refiere el artículo 7 de la Ley relacionada con los órganos de la Cámara que a continuación se listan:

a) Mesa Directiva;
b) Junta de Coordinación Política;
c) Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, y
d) Comisiones y comités de la Cámara.
2. Además de la información señalada en el artículo 7 de la Ley, con respecto a estos órganos, la Secretaría General publicará: a) Las actas de las sesiones con la lista de asistencia;

b) Los acuerdos que se adopten y el sentido del voto de los diputados;

c) La información relativa a la asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara, y

d) La información sobre la aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

3. En el caso de las comisiones y comités de la Cámara, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán incluir en el informe previsto en el inciso b) del párrafo sexto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la información relativa a las iniciativas, minutas y puntos de acuerdo recibidos para su estudio y dictamen, así como el estado en que se encuentren.

Artículo 4.

1. Los grupos parlamentarios, a través de su coordinador, presentarán a la Secretaría General durante los primeros diez días de los meses de marzo y septiembre de cada año, los siguientes informes:

a) Asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara, y

b) Aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

2. Los informes deberán contener los datos sobre los seis meses anteriores a su presentación.

3. En el año que finalice la Legislatura, los informes finales deberán presentarse los primeros diez días del mes de agosto que corresponda.

4. Los diputados sin partido deberán presentar de forma individual ante la Secretaría General de la Cámara durante los primeros diez días de los meses de marzo y septiembre de cada año, los siguientes informes:

a) Asignación, custodia y condiciones de los vehículos, espacios físicos, bienes muebles e inmuebles y en general de todos los recursos materiales que les provea la Cámara, y

b) Aplicación y destino final de los recursos económicos asignados por la Cámara.

5. Los informes deberán contener los datos sobre los seis meses anteriores a su presentación.

6. En el año que finalice la Legislatura, los informes finales deberán presentarse los primeros diez días del mes de agosto que corresponda.

7. En todos los casos, los informes a los que se refiere este artículo se consideran como información pública y serán divulgados a través del portal electrónico de la Cámara. Cualquier otra información que generen o posean los grupos parlamentarios o los diputados sin partido no se considera como pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.

Artículo 5.

1. La Unidad depende de la Presidencia de la Cámara de Diputados, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

b) Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudieran tener la información que solicitan;

c) Realizar los trámites internos en la Cámara que sean necesarios para entregar la información solicitada;

d) Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

f) Verificar que se difunda la información a que se refiere el artículo 7, en lo que corresponda a la Cámara, así como la demás información contenida en el artículo 2, numeral 2, del presente Reglamento, y propiciar que las respectivas unidades administrativas la actualicen periódicamente.

g) Presentar un informe semestral a la Presidencia de la Cámara de Diputados, en el que se precise el número y contenido de las solicitudes de información, de modificación y rectificación de datos personales o resultados y costos, debiendo incluir las notificaciones de los recursos de revisión y reconsideración que se le hayan encomendado durante el periodo correspondiente.

h) Recibir y tramitar ante las unidades administrativas respectivas las solicitudes de modificación o rectificación de datos personales.

i) Turnar al Comité de Información las peticiones de los titulares de las unidades administrativas, que se reciban dentro del plazo a que se refiere el artículo 7 del Reglamento, cuando consideren que es necesario ampliar el plazo de reserva de la información.

j) Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre las unidades administrativas de la Cámara y los particulares.

Artículo 6.

1. El Comité de Información de la Cámara tomará sus decisiones por mayoría de votos y se integra por:

a) Los coordinadores de los grupos parlamentarios que integran la Junta de Coordinación Política;
b) El Secretario General de la Cámara;
c) El Titular de la Unidad de Enlace, y
d) El Director General de Asuntos Jurídicos, únicamente con derecho de voz.
2. Cada uno de los integrantes anteriores podrá designar un representante quien contará con las mismas facultades del titular correspondiente.

3. El Comité de Información de la Cámara tendrá las siguientes atribuciones:

a) Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la Cámara;

b) Emitir la resolución respecto a la inexistencia en los archivos de la Cámara de los documentos solicitados;

c) Ampliar el plazo de reserva de la información clasificada como reservada, cuando subsistan las causas para mantener la reserva;

d) Establecer los criterios específicos en materia de conservación de los documentos administrativos y organizar los archivos;

e) Elaborar y actualizar el índice sobre la información reservada de la Cámara de Diputados;

f) Compilar y enviar a la Mesa Directiva los datos necesarios para la elaboración del informe anual en materia de solicitudes de acceso para la información.

g) Establecer mediante acuerdos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, los costos por la obtención de información a que hace referencia el artículo 27 de la Ley, y

h) Expedir acuerdos referentes a su funcionamiento y organización administrativa.

Artículo 7.

1. En materia de acceso a la información pública, la Mesa Directiva tendrá las atribuciones siguientes:

a) Aplicar lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento;

b) Coordinar y supervisar las acciones de la Cámara tendientes a proporcionar la información prevista en la Ley;

c) Conocer y resolver los recursos de revisión y reconsideración interpuestos por los solicitantes;

d) Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

e) Supervisar y ordenar lo necesario para que las unidades administrativas den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley y lo previsto en el presente Reglamento, y

f) Elaborar un informe anual sobre las solicitudes de acceso a la información, su resultado, tiempo de respuesta, solicitudes presentadas a revisión y/o reconsideración, y cualquier otra información relacionada.

Artículo 8.

1. Cualquier persona o su representante en tratándose de personas morales, podrá presentar directamente, ante la Unidad, una solicitud de acceso a la información mediante escrito libre o en los formatos que para el efecto sean aprobados. La solicitud deberá contener al menos:

a) El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, así como los datos generales de su representante, en su caso;

b) La descripción clara y precisa de los documentos que solicita;

c) Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar su búsqueda, y

d) La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

2. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 11.

3. La Unidad auxiliará a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Asimismo, deberá utilizar medios de comunicación adecuados para recibir las solicitudes, como: correo, fax, correo electrónico y cualquier otro mecanismo que facilite la presentación de solicitudes. Cuando la información solicitada no sea competencia de la Cámara, la Unidad procurará orientar debidamente al particular sobre la institución competente.

4. En caso de que la solicitud de información contenga más de una pregunta, la Unidad de Enlace dividirá la solicitud original en las solicitudes que considere convenientes e informará al ciudadano. Cada una de estas solicitudes será contabilizada para efectos del informe anual mencionado en el artículo 7, y se considerarán presentadas el mismo día que la original.

5. En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización ni se requerirá demostrar interés alguno.

Artículo 9.

1. La Cámara sólo está obligada a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio, previo el pago correspondiente si lo hubiere.

2. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate, pero se entregará en su totalidad o parcialmente, a petición del solicitante.

3. En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 10. …

Artículo 11.

1. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.

2. La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago correspondiente al medio de reproducción en que le sea entregada la información.

Artículo 12.

1. En caso de que el titular de la unidad administrativa haya clasificado los documentos como reservados, deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, al Comité de Información, mismo que deberá resolver si:

a) Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información, o
b) Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.
2. El Comité de Información remitirá la resolución correspondiente a la Unidad para que sea notificada al solicitante en el plazo que establece el artículo 11. En caso de que la resolución sea negativa, deberá fundar y motivar las razones de la clasificación de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante la Mesa Directiva.

3. Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la Cámara, la Unidad informará al Comité, quien expedirá la resolución que confirme la inexistencia del documento solicitado y la remitirá a la Unidad para ser notificada al solicitante, dentro del plazo establecido en el artículo 11.

Artículo 13.

1. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el artículo 11, se tendrá como afirmativa ficta, por lo que la Cámara quedará obligada a dar acceso a la información en un lapso no mayor a diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que la Mesa Directiva determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

2. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los particulares podrán presentar ante la Mesa Directiva la constancia expedida por la Unidad, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación.

Artículo 14.

1. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas, y deberán ponerse a disposición del público, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

2. La Unidad no está obligada a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas; cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona, o cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este último caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

Artículo 15.

1. El recurso de revisión se interpondrá ante la Unidad, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la respuesta a su solicitud de acceso a la información o al vencimiento del plazo para que se le entregara el resultado sobre la solicitud de modificación o acceso a datos personales, cuando:

a) Se niegue al solicitante el acceso a la información mediante resolución del Comité;
b) Se notifique la inexistencia de los documentos solicitados;

c) La Cámara no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
d) La Cámara se niegue injustificadamente a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

e) El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o
f) El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

2. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá contener: a) El nombre del recurrente y en su caso, de su representante legal, así como el domicilio o medio que se señale para recibir notificaciones;

b) La fecha en que se le notificó la resolución recurrida;
c) El acto que se recurre y los puntos petitorios;

d) La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, y
e) Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Mesa Directiva.

3. La Mesa Directiva subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 16.

1. Interpuesto el recurso ante la Unidad, este será remitido a la Mesa Directiva, en donde a través del Presidente se turnará a un Vicepresidente, quien en coordinación con la Dirección General de Asuntos Jurídicos, deberá integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución a la Mesa Directiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición del recurso.

2. La Mesa Directiva resolverá en definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución y notificará al recurrente a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

3. Las resoluciones de la Mesa Directiva serán públicas.

4. Cuando exista causa justificada, la Mesa Directiva podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

5. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Mesa Directiva por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 17.

1. Las resoluciones de la Mesa Directiva podrán:

a) Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;
b) Confirmar la decisión del Comité o de la unidad administrativa, o

c) Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la unidad administrativa y a la Unidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.

2. Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

3. Si la Mesa Directiva no resuelve en el plazo establecido en el artículo 16, la resolución que se recurrió se entenderá confirmada.

4. Cuando la Mesa Directiva determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento de la Contraloría Interna de la Cámara para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda de conformidad con el Título Cuarto de la Ley.

Artículo 18.

1. El recurso será desechado por improcedente cuando:

a) Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 15;

b) La Mesa Directiva hubiera conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; o

c) Se esté tramitando ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente.

2. El recurso será sobreseído cuando: a) El recurrente se desista expresamente del recurso;

b) El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

c) Cuando admitido el recurso de impugnación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de este Reglamento, o

d) El Comité o unidad administrativa responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque de tal manera, que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 19. …

Artículo 20.

1. Transcurrido un año de que la Mesa Directiva expidió una resolución que confirme la decisión del Comité, el particular recurrente podrá solicitar ante la propia Mesa que reconsidere la resolución. Dicha reconsideración. Dicha reconsideración deberá resolverse y notificarse en un plazo máximo de veinte días hábiles.

CAPÍTULO V
De las notificaciones

Artículo 21.

1. Todas las notificaciones, ya sean en el Distrito Federal o en las entidades federativas, se realizarán de la siguiente manera:

Si la solicitud de información se formula a través del portal electrónico de la Cámara, la respuesta se notificará por este mismo medio;

Si la solicitud se presenta vía electrónica y la respuesta incluye documentación anexa, la notificación se efectuará a través de correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Servicio Postal Mexicano;

Si la solicitud se presenta por escrito, la notificación se efectuará a través de correo registrado con acuse de recibo, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Servicio Postal Mexicano.

2. Para las notificaciones de los recursos de revisión y reconsideración se aplicarán los procedimientos anteriores.

Artículo 22.

1. Si así lo manifestara el solicitante en su escrito de petición o recurso correspondiente, las notificaciones podrán ser personales en el domicilio de la Unidad de Enlace.

TRANSITORIOS

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Nota
1 Moreno Collado, Jorge. Conferencia sobre las normas que regulan la formulación y presentación de dictámenes. 16 de agosto de 2001. México, Cámara de Diputados/Servicio de Investigación y Análisis, División de Política Interior. Cuaderno de investigación DPI-35-febrero 2002. Página 23

Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias

Diputados: Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), presidente; María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Jaime Espejel Lazcano (rúbrica) secretarios; Sara Isabel Castellanos Cortés (rúbrica), Elías Cárdenas Márquez (rúbrica), Alejandro Enrique Delgado Oscoy, Rutilio Escandón Cadenas (rúbrica), Jesús Vicente Flores Morfín (rúbrica), Silvano Garay Ulloa, Armando García Méndez, René Lezama Aradillas (rúbrica), Silvia Luna Rodríguez, Hugo Eduardo Martínez Padilla (rúbrica), Rodrigo Medina de la Cruz (rúbrica), Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Víctor Samuel Palma César (rúbrica), Juan José Rodríguez Prats (rúbrica), Jesús Evodio Velázquez Aguirre, José Guillermo Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Carlos Ernesto Zataráin González (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE JUVENTUD Y DEPORTE, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Juventud y Deporte de esta Cámara de Diputados, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa que reforma el artículo 99 de la Ley General del Cultura Física y Deporte, suscrita por el Diputado José Luis Aguilera Rico del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

En virtud del análisis y estudio de la iniciativa que se dictamina, esta Comisión Legislativa, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, párrafos 1 y 2, fracción XXI, 45 párrafo 6 incisos e) y f) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, 56, 58, 60, 64, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Primero.- A la comisión que suscribe le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente número 976 que contiene la Iniciativa presentadas por el Dip. José Luis Aguilera Rico del Grupo Parlamentario de Convergencia.

Segundo.- Se dio cuenta a esta comisión de la iniciativa de marras el día 8 de febrero de 2007.

Tercero.- Los Diputados integrantes de esta Comisión de Juventud y Deporte de la LX legislatura, para desahogar el encargo conferido realizaron diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la minuta, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.

CONSIDERACIONES

La finalidad de la iniciativa que hoy nos ocupa es la de dejar explicito en el texto de la Ley de Cultura Física y Deporte, que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) deberá destinar los recursos necesarios para la constitución y operación de fideicomisos para el otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los medallistas en juegos olímpicos o paralímpicos.

El derecho de iniciativa se sustenta en la fracción II del artículo 71 Constitucional, la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia se sustenta en la fracción XXIX-J del artículo 73, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En la mayoría de justas olímpicas y paralímpicas, nuestro país ha hecho acto de presencia, de ahí se desprende un cúmulo de medallas que han significado el orgullo y la algarabía nacional por poner en alto el nombre de México. Por ende, estos compatriotas merecen el mayor reconocimiento, pues dejan testimonio del éxito que debe significar la inspiración para nuevas generaciones, y el gobierno federal no debe escatimar esfuerzos para apoyarlos no sólo antes, sino después de la consecución de sus medallas.

Pero el apoyo gubernamental al que hacemos referencia, debe ser signo del reconocimiento a nuestros deportistas para su permanente superación, y no un simple acto paternalista.

Los deportistas de nuestro país han tenido logros importantes en diferentes disciplinas del deporte mundial, destacando en competencias como las olimpiadas, los mundiales de atletismo, tae kwon do, caminata, boxeo y maratón.

De igual importancia resulta el destacado nivel de nuestros deportistas paralímpicos, quienes han colocado a México entre los cinco mejores lugares en las competencias donde han participado, aun cuando las condiciones para lograr una óptima integración a las actividades cotidianas todavía no se da como en los países a los cuales han vencido en estas justas mundiales, resaltando todavía más lo importante de su preparación para lograr una posición en un podium.

Esta Comisión dictaminadora coincide en la importancia que tiene el deporte para todas las personas sin distinción alguna. Motivo por el cual, este esfuerzo legislativo busca clarificar y facilitar el manejo de los cuerpos legales deportivos pretendiendo defender el espíritu de promoción del deporte por parte del estado, pero sin fines clientelares, otorgando obligaciones en el manejo de los estímulos para aquellos atletas que alcancen un logro deportivo cristalizado en una medalla olímpica o paraolímpica, haciéndolos parte del esfuerzo por masificar la práctica del deporte.

La preparación y sacrificios que conlleva obtener una medalla olímpica pocas veces son conocidos hasta que se logra destacar, sobre todo en un país como el nuestro, donde el deporte amateur está condenado al anonimato, donde el fútbol es uno de los deportes en conjunto, donde se ofrecen oportunidades para la práctica profesional y altos sueldos, en menor medida está el béisbol, donde nuestros mejores jugadores tienen que emigrar a la liga profesional de Estados Unidos.

Quienes practican alguna otra disciplina de alto rendimiento, lo realizan prácticamente con la esperanza de lograr un lugar en las delegaciones que representen a nuestro país, para que sólo con la motivación de una medalla y de ver ondear nuestra bandera entre las tres mejores de una competencia, por ello se ha considerado justo dotar de un reconocimiento económico vitalicio a nuestros deportistas olímpicos y paralímpicos que logran obtener una presea en estas justas deportivas.

Un deportista que logra conquistar una presea en justas olímpicas invierte no sólo dinero propio y de las instituciones deportivas, sino también tiempo y muchas veces sacrifica su preparación académica en busca del triunfo deportivo.

El objetivo de la iniciativa en estudio es el de contribuir a que los mejores deportistas Olímpicos y Paralímpicos del país tengan acceso a un reconocimiento posterior a su participación Olímpica o Paralímpica, que les pueda redituar en algo el empeño y dedicación deportiva que pusieron para alcanzar la gloria de los Juegos Paralímpicos u Olímpicos.

Sin embargo en el estudio y análisis de la iniciativa de marras a efecto de precisar y perfeccionar la misma, hemos considerado conveniente modificar por cuestiones de técnica legislativa el contenido de la proposición en el artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte en los párrafos segundo y tercero y adicionar un cuarto mismos que no contrarían el objetivo principal de la iniciativa además de reconocer y fortalecer el papel de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte.

La Comisión de Juventud y Deporte de la Cámara de Diputados está integrada de manera plural con miembros de las diferentes fracciones parlamentarias representativas de esta LX Legislatura, quienes han considerado favorablemente el objetivo fundamental y modificaciones de la Iniciativa en estudio.

Como consecuencia del análisis, estudio y en base a estos argumentos la Comisión que suscribe ha resuelto aprobar, sumándose a la búsqueda de una solución para que la CONADE destine, promueva y entregue los recursos necesarios para la entrega mensual del reconocimiento económico a los medallistas olímpicos y paralímpicos.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión de Juventud y Deporte somete a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único.- Se reforma el artículo 99 de la Ley General de Cultura Física y Deporte para quedar como sigue:

Artículo 99.- Corresponde a la CONADE y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.

Anualmente se destinará una partida en el presupuesto de Egresos de la Federación para la entrega mensual de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que hayan obtenido u obtengan una o más medallas en Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos. Los recursos serán aplicados del Presupuesto de Egresos de la Federación a la CONADE para el ejercicio fiscal respectivo.

La CONADE establecerá los criterios y procedimientos para el monto y entrega del reconocimiento económico vitalicio a los medallistas olímpicos y paralímpicos. Las asignaciones económicas no podrán ser inferiores a las del ejercicio inmediato anterior.

La CONADE programará los recursos para la entrega de los nuevos medallistas en el ejercicio fiscal inmediato siguiente al año de obtención de la medalla respectiva.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte y al Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte, deberán expedirse dentro de un plazo no mayor a 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Juventud y Deporte

Diputados: Elizabeth Morales García (rúbrica), presidenta; Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Luis Rodolfo Enríquez Martínez (rúbrica), Daisy Selene Hernández Gaytán (rúbrica), Gerardo Lagunes Gallina (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica), José Luis Aguilera Rico (rúbrica), Alma Hilda Medina Macías (rúbrica), Francisco Sánchez Ramos (rúbrica), secretarios; Salvador Barajas del Toro, Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Carlos Alberto Torres Torres, Ricardo Franco Cazarez (rúbrica), Ramón Ignacio Lemus Muñoz Ledo (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Emilio Ulloa Pérez, Carlos Alberto Navarro Sugich (rúbrica), Concepción Ojeda Hernández (rúbrica), Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbrica), Celso David Pulido Santiago (rúbrica), Martín Ramos Castellanos, Rosa Elia Romero Guzmán, Mario Alberto Salazar Madera (rúbrica), Rafael García Villicaña (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 72 Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Honorable Asamblea:

En sesión ordinaria celebrada el día 5 de abril de 2006, fue turnada a esta Comisión, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 75 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, presentada por el diputado Javier Orozco Gómez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Los integrantes de esta Comisión Dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1° y 3°, 43, 44, 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo los siguientes:

I. Antecedentes

1. En la sesión ordinaria celebrada por la Cámara de Diputados el día 5 de abril de 2006, el Diputado Javier Orozco Gómez, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad consagrada en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó una Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 75 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

2. Por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen correspondiente, en la misma fecha, se acordó dar a la propuesta legislativa de referencia el trámite de recibo y se ordenó su turno a la Comisión de la Función Pública.

3. Con fecha 18 de abril de 2007 las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión de la Función Pública aprobaron el presente dictamen.

II. Análisis de la Iniciativa.

De acuerdo con el iniciante, la finalidad de la misma es: "establecer un plazo de tiempo con el fin de acortar la tardanza en cubrir una plaza con un servidor público nuevo o uno promovido, sin que represente pérdida de tiempo, se atiendan al principio de eficiencia que se establece en esta misma ley y para responder de manera oportuna a las necesidades de las dependencias". Cuestión con la que esta Comisión Dictaminadora concuerda totalmente, resaltando la necesidad de que en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal exista certeza jurídica, en el sentido de establecer de manera clara y precisa el plazo que deben tener los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia, para cubrir una vacante que se dé en el sistema.

De esta manera el proyecto de decreto incluye en primer lugar la propuesta de reformar el artículo 72 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, con la siguiente redacción:

"Artículo 72.- En cada dependencia se instalará un Comité que será el cuerpo técnico especializado encargado de la implantación, operación y evaluación del sistema al interior de la misma, este Comité deberá de realizar el procedimiento para cubrir una plaza vacante en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de que exista la necesidad de un servidor público de carrera en el sistema. Asimismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales." En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a los argumentos vertidos por el iniciante, en la exposición de motivos de su iniciativa, se trata de establecer el plazo máximo del procedimiento a través del cual se va a cubrir una vacante en el sistema, es decir, el tiempo máximo que tendrá el Comité de cada dependencia para emitir una resolución en el procedimiento de selección respectivo. "...existen resistencias de diversa índole para agilizar la sustitución de un funcionario público que deja de pertenecer al servicio profesional de carrera y que, por ende, deja vacante su lugar, una de las más importantes es el factor tiempo, pues al establecer la ley claramente los procesos para cubrir las plazas que se encuentran o bien que quedan vacantes, no establece un plazo específico de tiempo para que los órganos facultados para ello los lleven a cabo..." Del análisis de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y su Reglamento se desprende que en ninguno de ambos ordenamientos se establece el plazo que tendrán los Comités de cada Dependencia para realizar el procedimiento de selección respectivo, cuando existe una vacante dentro del sistema de servicio profesional de carrera.

De esta forma, esta Comisión Dictaminadora estima procedente la reforma en comento.

Por otra parte, la iniciativa en estudio también plantea reformar la fracción VII del artículo 75 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y para tal efecto propone la siguiente redacción:

"Artículo 75.- ...

I a VI. ...

VII. Aplicar exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las personas que hayan resultado vencedoras en los concursos, en un plazo máximo de tres meses;

VIII a X. ..."

En lo que respecta a esta reforma, podemos decir que el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera establece que: "El Comité sesionará, deliberará y seleccionará al candidato que ocupará la plaza vacante.

El superior jerárquico podrá vetar durante la deliberación a uno o todos los candidatos finalistas, bajo su estricta responsabilidad, razonando debidamente su determinación en el acta correspondiente.

De vetar sólo a uno de ellos, el Comité seleccionará a la persona que ocupará el puesto de entre los restantes candidatos finalistas. De vetar al grupo entero, el Comité seleccionará de entre los prefinalistas un nuevo grupo de hasta tres candidatos, de entre los cuales se seleccionará a quien ocupará el puesto.

El Comité procurará que la resolución sobre éste se emita en un plazo no mayor de noventa días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria.

El superior jerárquico sólo podrá hacer uso del derecho de veto respecto a un candidato o grupo, en cada proceso de selección en el que participe."

Como podemos observar, este artículo establece el plazo que tendrá el Comité para concluir un procedimiento para elegir a quien ocupará una plaza vacante dentro del sistema. Sin embargo, es poco claro porque la palabra "procurará", que se deriva de procurar, implica "hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa", de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; pero este artículo de conformidad con la propia redacción no establece una obligatoriedad de que sea en el plazo de tiempo ahí mencionado.

Por lo tanto esta Comisión Dictaminadora considera que esta propuesta es coherente y procedente, porque no es lo mismo procurar hacer las cosas que tener la obligación de hacerlas; sin embargo, también consideramos que es menester hacer más clara la redacción, por lo que proponemos la siguiente:

"Artículo 75. ...

I a VI. ...

VII. Aplicar exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las personas que hayan resultado vencedoras en los concursos, para lo cual contarán con un plazo máximo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de la convocatoria respectiva;

VIII a X. ..."

De esta manera conseguimos tener una mayor precisión en la redacción de esta reforma. Además es más consistente con el objetivo planteado por el iniciante.

III. Consideraciones.

a) La Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 72 y 75, fracción VII de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, es procedente de acuerdo al análisis realizado en el capítulo relativo.

b) Por lo anterior, este Órgano Colegiado estima que es, además de procedente, totalmente pertinente la dictaminación favorable de la iniciativa en comento.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión, con las atribuciones que les otorga el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de:

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el artículo 72 y la fracción VII del artículo 75, ambos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 72. En cada dependencia se instalará un Comité que será el cuerpo técnico especializado encargado de la implantación, operación y evaluación del sistema al interior de la misma, este Comité deberá de realizar el procedimiento para cubrir una plaza vacante en un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de que exista la necesidad de un servidor público de carrera en el sistema. Asimismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales.

Artículo 75. ...

I a VI. ...

VII. Aplicar exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las personas que hayan resultado vencedoras en los concursos, para lo cual contarán con un plazo máximo de noventa días naturales, contados a partir de la publicación de la convocatoria respectiva;

VIII a X. ...

TRANSITORIOS

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de abril de 2007.

Por la Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Jesús E. Velázquez Aguirre (rúbrica), José G. Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Jesús Alcántara Hernández (rúbrica), Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), Javier Guerrero García, René Lezama Aradillas (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Mario Mendoza Cortés (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8 Y DEROGA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de la Función Pública en la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 y deroga el inciso a) del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, presentada por el diputado Carlos Flores Rico integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Comisión de la Función Pública con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 fracción XXX en relación con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 39 numerales 1 y 3 y 45 numerales 6 e) y f) y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como por los artículos 56, 60, 65, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen con proyecto de decreto. Y al efecto expone los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, el diputado Carlos Flores Rico integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 8 y deroga el inciso a) del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, dispuso que dicha iniciativa fuera turnada para su estudio y dictamen, a la Comisión de la Función Pública de la Cámara de Diputados.

3. Con fecha siete de marzo de dos mil seis, el diputado Rafael Flores Mendoza integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó iniciativa con la misma propuesta de la que ahora se dictamina, y expuso:

"En este sentido, el titular del Ejecutivo federal requiere contar con los servicios del persona de absoluta confianza y lealtad, al menos respecto de los llamados mandos superiores. Al respecto, es menester señalar que los jefes de unidad, directores generales y homólogos, son servidores públicos cuya responsabilidad se constriñe fundamentalmente a la administración y consecución de las políticas impulsadas desde el Ejecutivo, razón por la cual éste requiere de la libertad para designarlos. De lo contrario, simplemente no podrá operar sus políticas."

"En vista de lo anterior, se hace necesario anular los procedimientos relativos a los servidores públicos de mandos superiores para prever que los correspondientes cargos de Secretario hasta Director General, sus adjuntos, delegados regionales, homólogos y cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se les dé, sean considerados de libre designación, para permitir que futuras administraciones puedan actuar con la suficiente libertad, eficacia y eficiencia en su administración, para lo cual se propone reformar los artículos 5 y 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para excluir del sistema a los servidores públicos de referencia."

4. Con fecha 18 de abril de 2007, las Diputadas y los Diputados integrantes de la Comisión de la Función Pública, aprobaron el presente dictamen.

Contenido de la Iniciativa

I. Específicamente la iniciativa que se dictamina propone excluir del sistema del servicio profesional de carrera el rango de Director General y cargos homólogos, para lo cual el iniciante propone derogar el inciso a) del artículo 5 y reformar el artículo 8 para incluir a directores generales y homólogos en el catálogo de los casos de excepción del sistema, ambos dispositivos jurídicos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

II. El diputado Flores Rico expresa en su exposición de motivos, lo siguiente:

"Con la presente iniciativa busco consolidar un Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal competitivo y eficiente, pero con la necesidad legítima que tienen los altos funcionario para designar libremente a personas de su plena y total confianza en los niveles jerárquicos de Director General o su equivalente, lo que permitiría además impulsar un verdadero equilibrio entre conocimiento y lealtad con las políticas públicas del gobierno en turno al que la ciudadanía ha depositado su confianza en las urnas, en el marco de la nueva realidad que enfrenta nuestro país como lo es la alternancia política."

"México, al igual que otros países, ha venido preocupándose en los últimos años por profesionalizar la administración pública y dotar de calidad a los servicios que presta el Estado para atender las diversas necesidades de una población y sociedad cada día más exigentes, en un marco de renovación, competitividad y eficiencia mediante la adopción de criterios gerenciales y de esquemas de gestión estratégica de recursos humanos."

Sigue diciendo el proponente: "En México se requiere que el puesto de Director General sea nombrado por libre designación, pues es necesario que el Ejecutivo cuente con servidores públicos que, además de los ya establecidos por la legislación, garanticen la confianza, responsabilidad y celeridad que requieren las decisiones estratégicas en materias de planeación, financieras, económicas monetarias y de transacciones que se realicen, con confidencialidad y reserva, cuidando siempre el interés público, ya que también es necesidad legítima de los dirigentes políticos de ser asesorados por personas de su completa confianza"

"Asimismo, en consideración de este iniciador, las funciones conferidas al puesto, implican mando y autoridad para la protección y defensa de la infraestructura o instalaciones de carácter estratégico para la seguridad y solidez de las instituciones del país"

Considerando

1. Como es del conocimiento público, es novel nuestra Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, pues ésta se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de abril de 2003 y entró en vigor el 10 de septiembre del mismo año. El sistema se define como un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito. Este sistema depende del Ejecutivo federal y su dirección está a cargo de la Secretaría de la Función Pública y son las dependencia de la Administración Pública Federal las que lo operan a través de un Comité Técnico de Profesionalización y Selección.

2. Los rangos que están sujetos a la Ley en cita, son con las excepciones a que se refiere el artículo 8 del mismo Ordenamiento, los que señala el artículo 5, que a la letra dice:

Artículo 5. El sistema comprenderá, tomando como base el catálogo, los siguientes rangos:

a) Director General
b) Director de área
c) Subdirector de área
d) Jefe de Departamento
e) Enlace

Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente cualquiera que sea la denominación que se le dé.

3. Dejaremos establecida en este documento, la facultad de la Secretaría de la Función Pública para operar el sistema en cita, transcribiendo el artículo 37 fracción VI bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Artículo 37. A la Secretaría de la Función Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

VI bis. Dirigir, organizar y operar el Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal en los términos de la Ley de la materia, dictando las resoluciones conducentes en los casos de duda sobre la interpretación y alcances de sus normas;

4. Ahora bien, la Secretaría de la Función Pública en su sexto informe de labores de uno de septiembre de dos mil seis –página 130– numeral 6.2, se refiere al rubro de Gobierno Profesional y expresa lo siguiente: "En el marco de la Agenda Presidencial del Buen Gobierno se planteó como estrategia el atraer, retener y motivar a las mejores mujeres y a los mejores hombres en el servicio público, garantizando que la Administración Pública transite sexenalmente con el mínimo trastorno y la máxima eficacia, asegurando asimismo que, siendo políticamente neutra, se convierta en un factor estratégico de la competitividad del país."

"Para el logro de esta estrategia, se realizó la promoción del desarrollo de los recursos humanos a través de la profesionalización del servicio público y su institucionalización, sustentados en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la cual se diseñó para normar y administrar el ingreso, permanencia y desarrollo de los recursos humanos en el servicio público con base en el mérito, la igualdad de oportunidades y la generación de beneficios para la sociedad."

5. Esta Comisión de la Función Pública considera indubitables e incontrovertibles los beneficios que a la sociedad ha traído la Ley mencionada y su operación, ello por el impulso del desarrollo administrativo para fomentar la eficiencia y calidad de los servicios públicos federales y para profesionalizar el servicio público.

Por otra parte, consideramos que el derecho es dinámico y debe ser modificado o actualizado en atención a las necesidades de la sociedad a la que sirve y en el caso de la iniciativa que se dictamina encontramos que el problema planteado es real, pues coincidimos con el iniciador en la conveniencia institucional de que el rango de Director General inclusive en sus niveles de adjunto u homólogo deben ser de libre designación, pues esto garantizaría además de un servicio público eficaz y eficiente, contar con la absoluta confianza del designado a quien –se presume- se le nombra en razón de sus méritos y del conocimiento que se tiene de su capacidad y lealtad.

También consideramos viable la iniciativa porque el planteamiento es atendible por la vía legislativa y sus argumentos corresponden a la proposición además de ser ciertos y válidos; los enunciados jurídicos que cita son adecuados y con la propuesta no se presenta ninguna antinomia ni constitucional ni legal, por lo que adminiculando las razones y argumentación anteriormente citada, esta Comisión de la Función Pública dictamina en sentido favorable la iniciativa en cuestión y somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

DECRETO

ARTICULO UNICO. Se reforma el artículo 8 y se deroga el inciso a) del artículo 5 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 5. El Sistema comprenderá, tomando como base el catálogo, los siguientes rangos:

a) Derogado

b) Director de Área
c) Subdirector de Área
d) Jefe de Departamento, y
e) Enlace

...

...

...

...

Artículo 8. El Sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores, los rangos de Secretario de Despacho, Jefes de Departamento Administrativo, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Jefe o Titular de Unidad, Directores Generales y cargos homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del Sistema de seguridad pública y seguridad nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquéllos que estén asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago de honorarios en las dependencias.

TRANSITORIOS

ARTICULO UNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación".

Palacio Legislativo de San Lázaro a 18 de abril de 2007.

Por la Comisión de la Función Pública

Diputados: Benjamín Ernesto González Roaro (rúbrica), presidente; Jesús E. Velázquez Aguirre (rúbrica), José G. Velázquez Gutiérrez (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Enrique Cárdenas del Avellano (rúbrica), secretarios; Jesús Alcántara Hernández (rúbrica), Alma Edwviges Alcaraz Hernández (rúbrica), Jesús Arredondo Velázquez (rúbrica), Carlos Armando Biebrich Torres, María Eugenia Campos Galván (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Mario Enrique del Toro (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Arturo Flores Grande (rúbrica), Javier Guerrero García, René Lezama Aradillas (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Apolonio Méndez Meneses (rúbrica), Mario Mendoza Cortés (rúbrica), Carlos Orsoe Morales Vázquez, Alan Notholt Guerrero, Héctor Padilla Gutiérrez, Rafael Plácido Ramos Becerril, Marcos Salas Contreras (rúbrica), María Elena Torres Baltazar (rúbrica), Ramón Valdez Chávez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA SÉPTIMA MONEDA DE PLATA CONMEMORATIVA DEL QUINTO CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS

Abril 24, 2007

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 135 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Decreto que establece las características de la Séptima Moneda de plata Conmemorativa del "Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos".

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confiere los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se abocó al análisis de la Minuta antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión de fecha 29 de noviembre del 2006, el Ejecutivo Federal presentó en el Senado de la República, la Iniciativa con proyecto de Decreto que establece las características de la séptima moneda de plata conmemorativa del "Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos". En esa misma fecha la Mesa Directiva turnó, la Iniciativa con proyecto de Decreto antes señalada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

En sesión ordinaria del 29 de marzo de 2007, fue aprobado por 99 votos y se turnó a la Cámara de Diputados la Minuta correspondiente.

Descripción de la Minuta

En el año de 1991 el Gobierno Español, a través de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real de la Casa de Moneda de España, convocó a los países iberoamericanos a unirse a los festejos para conmemorar, por medio de un programa numismático, el Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

Este programa de Encuentro de Dos Mundos considera emisiones bianuales de monedas acuñadas en plata por cada país participante, que en su reverso presentan un diseño diferente que se relaciona con un tema en particular. A estas emisiones bianuales se les conoce con el nombre de Series Iberoamericanas.

Se han expedido diversos Decretos, a través de los cuales se establecieron las características de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta monedas de plata, conmemorativas del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos.

En la Minuta de Decreto que establece las características de la séptima moneda de plata conmemorativa del "Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos", es la séptima emisión de moneda conmemorativa para este evento. El tema seleccionado para desarrollar el diseño del reverso de la moneda perteneciente a la VII Serie Iberoamericana, es el relativo a la participación de los Países Iberoamericanos en competencias deportivas internacionales.

La Minuta propone que el diseño del reverso de esta séptima moneda conmemorativa, contemple una composición de motivos precolombinos con otros de la época actual, que representan algunas de las diferentes disciplinas, en las que los deportistas mexicanos han ganado medallas de oro en importantes justas deportivas internacionales.

Consideraciones de la Comisión

La Comisión dictaminadora coincide con la propuesta de la Minuta, toda vez que las competencias deportivas internacionales refuerzan los vínculos de hermandad y fraternidad entre los países. Durante la participación en los eventos, los atletas mexicanos han obtenido importantes logros en diversos deportes, entre los que destacan el boxeo, la halterofilia, la equitación, los clavados, la natación y la caminata, promoviendo la imagen de México en el mundo.

Asimismo, es indispensable tomar en cuenta los beneficios que México ha recibido con la comercialización de monedas conmemorativas acuñadas en metales finos, debido a la tradicional calidad de acuñación de monedas, que se colocan en los mercados mundiales, así como las expectativas del mercado para la colocación de esta séptima moneda.

Esta Comisión considera que es de aprobarse el proyecto de Decreto que establece las características de la séptima moneda de plata conmemorativa del "Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos" en la que se propone que el diseño del reverso de esta séptima moneda conmemorativa, contemple una composición de motivos precolombinos con otros de la época actual, que representan algunas de las diferentes disciplinas, en las que los deportistas mexicanos han ganado medallas de oro en importantes justas deportivas internacionales.

Por lo antes expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente:

DECRETO QUE ESTABLECE lAS CARACTERÍSTICAS DE lA SÉPTIMA MONEDA DE PLATA CONMEMORATIVA DEl QUINTO CENTENARIO DEL ENCUENTRO DE DOS MUNDOS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se autoriza la emisión de una séptima moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor nominal: Cinco pesos.
b) Forma: Circular.
c) Diámetro: 40.0 (cuarenta milímetros).
d) Ley: 0.925 (novecientos veinticinco milésimos) de plata.
e) Metal de liga: 0.075 (setenta y cinco milésimos) de cobre.
f) Peso: 27.0 (veintisiete gramos).
g) Contenido: 24.975 g. (veinticuatro gramos novecientos setenta y cinco miligramos) de plata pura.
h) Tolerancia en Ley: 0.005 (cinco milésimos) en más.
i) Tolerancia en Peso: Por unidad: 0.216 g. (doscientos dieciséis miligramos); por un conjunto de mil piezas: 6.831 g (seis gramos ochocientos treinta y un miligramo), ambas en más o en menos.
j) Canto: Estriado.

k) Cuños: Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico, en semicírculo superior la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo en contorno del marco; los escudos nacionales de los otros países participantes en la séptima emisión de la moneda conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos. El marco liso.

Reverso: Desfasada del centro al campo izquierdo, la figura de un jugador de pelota, de pie y en acción correspondiente a la cultura Maya de Chichén Itzá, del período clásico, con atavío ritual que se compone de: penacho de plumas de ave, orejeras, collar de jade, paños de piel de jaguar sobre el taparrabo que le cubren en el tórax y la cadera, rodillera, muñequeras y sandalias, también de piel; en el campo derecho superior, una esfera de caucho (pelota); centrado, en el campo superior, la leyenda "DISCIPLINAS DE ORO OLÍMPICO MEXICANO". En el campo derecho, entre 13 líneas verticales en conjunto, siluetas de 6 disciplinas deportivas (ecuestre, clavados, caminata, box, natación y halterofilia); en el campo izquierdo superior, el número "2008", bajo éste, el signo de pesos "$", continuo el número "5", en el campo inferior, paralela al marco y desfasada a la izquierda, la leyenda "ENCUENTRO DE DOS MUNDOS"; en el campo inferior derecho, la ceca de la Casa de Moneda de México. El marco liso.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 24 de abril de 2007.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio E. Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL DIVERSO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 500 ANIVERSARIO DEL ENCUENTRO DE DOS CULTURAS

Abril 24, 2007

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 135 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República remitió la Minuta con proyecto de Decreto por que establece las características de las Monedas Conmemorativas del 500 Aniversario del Encuentro de Dos Culturas.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44, 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano se abocó, al análisis de la Minuta antes señalada, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron sus miembros reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

Antecedentes

En sesión del 29 de noviembre de 2006, el Ejecutivo Federal presentó en la Cámara de Senadores iniciativa con proyecto de Decreto que establece las características de las Monedas Conmemorativas del 500 Aniversario del Encuentro de Dos Culturas. En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores turnó la Iniciativa con proyecto de Decreto antes señalada a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público; y de Estudios Legislativos, Segunda, para su estudio y dictamen.

En sesión ordinaria del Senado de la República del 15 de marzo de 2006, fue aprobada por 84 votos y se turnó la Minuta por la mesa Directiva de esta Cámara

de Diputados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

En sesión ordinaria los Diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, procedieron al análisis de la Minuta antes enunciada, con base en lo siguiente:

Descripción de la Minuta

La Minuta que nos ocupa señala que por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1991, se establecieron las características de diversas monedas conmemorativas del 500 Aniversario del Encuentro de Dos Culturas, las cuales se acuñaron en oro y plata, con motivos representativos de las culturas Mexica; del centro de Veracruz, Maya, Olmeca, Teotihuacana y Tolteca.

Estas monedas también conocidas como Serie Precolombina, ha obtenido éxito en el mercado numismático internacional, generando beneficios económicos para el país. Por ello, la necesidad de actualizar dicha serie numismática y hacerla más atractiva a los coleccionistas tiene el propósito de incluir una moneda más a la mencionada serie, a fin de dar mayor difusión a una de las máximas muestras del arte Mexica, continuando con la tradición numismática mexicana.

Esta nueva moneda se acuñaría con un contenido de plata superior a cualquier otra moneda integrante de la Serie Precolombina acuñada con anterioridad, ya que ésta tendría dimensiones mayores con respecto al de las monedas actuales.

En la acuñación de dicha moneda se propone mostrar en el reverso de ésta, el motivo precolombino de la cultura Mexica, consistente en la Piedra del Sol, comúnmente llamada Calendario Azteca, la cual indudablemente es un símbolo de identidad nacional.

En el anverso de la moneda se presentaría, al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico rodeado de los diferentes escudos utilizados, a través de la historia del país, en su bandera, así como aquel que presenta un águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino.

Consideraciones de la Comisión

La Comisión de Hacienda y Crédito Público que dictamina, coincide con la propuesta de la Minuta en comento, considerando que el motivo precolombino denominado la Piedra del Sol o Calendario Azteca, es el monumento arqueológico que simboliza el alma de la cultura prehispánica de nuestro país.

En este sentido, es importante resaltar que la imagen de dicho monumento es una de las expresiones más relevantes de la cultura mexicana, siendo objeto universal de análisis y admiración. Asimismo, toda vez que sus elementos se identifican de inmediato con nuestro pasado, el Calendario Azteca o Piedra del Sol, goza de aceptación pública como símbolo de la mexicanidad.

Asimismo, se comparten las consideraciones de la Colegisladora, en el sentido de que con la acuñación de esta moneda, se resaltaría la importancia que tienen las antiguas civilizaciones de México en la vida de nuestro país y se preservaría la memoria histórica de los mexicanos, así como los beneficios económicos para el erario federal por el contenido de plata superior por lo que al tener dimensiones mayores, esta moneda podrá ser más apreciada, lo que tendría como resultado una promoción en la comercialización de las monedas que integran esta Serie de monedas.

La acuñación de la moneda que se propone, dará la oportunidad de destacar, preservar y difundir, a través de la numismática, los incuestionables valores estéticos, culturales e históricos de nuestra cultura, dignamente representados por la Piedra del Sol o Calendario Azteca, impulsando con ello la producción numismática nacional y la comercialización de la plata mexicana, derivando en la obtención de recursos adicionales, e incentivos a la industria minera nacional.

Esta Comisión considera que es de aprobarse la propuesta para la acuñación de esta nueva moneda, que resulta importante porque se destaca la importancia de las antiguas civilizaciones de México en la vida del país, ya que se preserva la memoria histórica de los mexicanos, y se generan beneficios económicos para el erario.

Por lo que respecta a la acuñación por el contenido superior de plata, el tener mayores dimensiones, esta moneda podrá ser más apreciada, lo que tendría como resultado, una promoción en la comercialización de las monedas que integran esta serie de monedas.

Por lo antes expuesto la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente:

DECRETO QUE ADICIONA EL DIVERSO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL 500 ANIVERSARIO DEL ENCUENTRO DE DOS CULTURAS.

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Decreto por el que se establecen las características de las monedas conmemorativas del "500 aniversario del Encuentro de Dos Culturas", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1991, y reformado y adicionado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 25 de junio de 1993, 22 de mayo de 1996, 6 de enero de 2000 y 14 de mayo de 2004, con un artículo Decimoquinto, para quedar como sigue:

ARTÍCULO DECIMOQUINTO. Se autoriza la emisión de una moneda de plata con valor nominal de 100 pesos, conmemorativa del 500 aniversario del Encuentro de Dos Culturas, de acuerdo con el inciso e) del artículo 2° de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, con las características que a continuación se señalan:

a) Valor Nominal:
Cien pesos.

b) Forma:
Circular.

c) Diámetro:
110 mm (ciento diez milímetros).

d) Ley:
0.999 (novecientos noventa y nueve milésimos), mínimo de plata pura.

e) Peso:
1000 g. (un mil gramos), equivalente a 32.15 (treinta y dos con quince) onzas troy de plata pura.

f) Contenido:
1000 g. (un mil gramos) de plata pura.

g) Tolerancia en Ley:
0.001 g. (un milésimo) en más o en menos.

h) Tolerancia en Peso:
Por unidad: 2.4 g. (dos gramos cuatro decigramos).

i) Canto:
Liso.

j) Cuños:

Anverso: Al centro, el Escudo Nacional en relieve escultórico, circundado con la leyenda "ESTADOS UNIDOS MEXICANOS". Rodeando a éste y siguiendo el contorno del marco, la reproducción de diferentes Escudos Nacionales utilizados a través de la historia de nuestro país, así como del águila que se encuentra en la parte central de la primera página del Códice Mendocino. El marco liso.

Reverso: En el campo superior, paralelo al marco y siguiendo el contorno del mismo, la leyenda "CALENDARIO AZTECA". En el campo derecho, la ceca de la Casa de Moneda de México, en el campo izquierdo el signo de "$" seguido del número "100"; en el campo izquierdo, paralela al marco y siguiendo el contorno del mismo, el año de acuñación y continua la leyenda "1 kg PLATA PURA LEY .999". El marco liso.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Corresponderá a la Casa de Moneda de México realizar los ajustes técnicos que se requieran. En todo caso, los ajustes técnicos que se realicen en los términos de este artículo deberán ser acordes con las características de la moneda descrita en el presente Decreto.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 24 de abril de 2007.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio E. Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño, Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
  DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JORGE EDUARDO CHEN CHARPENTIER, SERGIO VELA MARTÍNEZ, ÓSCAR DE BUEN LÓPEZ DE HEREDIA Y ANTONIO RAMÓN SUÁREZ GUTIÉRREZ PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES QUE LES OTORGAN LOS GOBIERNOS DE AUSTRIA Y DEL REINO DE ESPAÑA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación que suscribe le fueron turnados, para su estudio y dictamen, los expedientes con las minutas proyectos de decreto que conceden permiso a los ciudadanos Jorge Eduardo Chen Charpentier, Sergio Vela Martínez, Óscar de Buen López de Heredia y Antonio Ramón Suárez Gutiérrez para aceptar y usar las condecoraciones que les otorgan los gobiernos de Austria y del Reino de España, respectivamente.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y, en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la aprobación de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Articulo Primero. Se concede permiso al ciudadano Jorge Eduardo Chen Charpentier para aceptar y usar la condecoración "Orden del Mérito, en grado de Gran Oficial", que le otorga el gobierno de Austria.

Articulo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Sergio Vela Martínez para aceptar y usar la condecoración Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda de Número, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Óscar de Buen López de Heredia para aceptar y usar la condecoración Orden de Isabel la Católica, en grado de Cruz de Oficial, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Antonio Ramón Suárez Gutiérrez para aceptar y usar la condecoración Orden de Isabel la Católica, en grado de Encomienda de Número, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, México, DF, a 20 de abril de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), secretario; Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), secretario; Valentina Valia Batres Guadarrama, secretaria; Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), secretario; Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), secretario; Érika Larregui Nagel (rúbrica), secretaria; Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), secretaria; Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretario; Carlos Amador Biebrich Torres (rúbrica), César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS JULIA RITA CAMPOS DE LA TORRE Y FRANCISCO JAVIER GARZA PALACIOS PARA ACEPTAR Y USAR LAS CONDECORACIONES CRUZ OFICIAL DE LA ORDEN DE ISABEL LA CATÓLICA Y CRUZ AL MÉRITO POLICIAL CON DISTINTIVO BLANCO, QUE LES OTORGA EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación, que suscribe, fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Julia Rita Campos de la Torre y Francisco Javier Garza Palacios para que puedan aceptar y usar las condecoraciones Cruz Oficial de la Orden de Isabel la Católica y Cruz al Merito Policial con Distintivo Blanco, que les otorga el gobierno del Reino de España.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de conformidad con lo que establece la fracción III del apartado C) del artículo 37 constitucional, y el segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Articulo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Julia Rita Campos de la Torre para aceptar y usar la condecoración de la Cruz Oficial de la Orden de Isabel la Católica, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Articulo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Francisco Javier Garza Palacios para aceptar y usar la condecoración Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco, que le otorga el gobierno del Reino de España.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF., a 20 de abril de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Humberto Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama, Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Amador Biebrich Torres (rúbrica), César Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola, Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.