Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2239-II, martes 24 de abril de 2007.


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Dictámenes
DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; Y DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentó "Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores".

Estas Comisiones que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, reunidos en Pleno presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

En sesión ordinaria del 17 de abril de 2007, se presentó iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, presentada por los Diputados Gerardo Aranda Orozco, Ricardo Rodríguez Jiménez del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, José Rosas Aispuro Torres, Wenceslao Herrera Coyac, Joel Guerrero Juárez y Ismael Ordaz Jiménez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Carlos A. Puente Salas del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Manuel Cardenas Fonseca del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza, en esa misma fecha fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Al efecto se llevaron a cabo reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como otros sectores interesados en la materia.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

Del análisis de la iniciativa de referencia, se desprenden elementos que deben ser tomados en consideración para este dictamen, destacando los siguientes puntos:

La Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de junio del año 2001, guarda como propósito esencial lograr una adecuada regulación y supervisión para las Entidades integrantes del Sector de Ahorro y Crédito Popular.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular el sector integrado por las Entidades y los Organismos de Integración se ha venido desarrollando de manera satisfactoria, aunque dicho desarrollo ha sido más lento de lo esperado.

La Ley de Ahorro y Crédito Popular se ha venido modificando por el H. Congreso de la Unión a medida que han avanzado las necesidades del sector, conjuntamente con el desarrollo de otro ordenamiento legal que es la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Dichos ordenamientos legales han permitido, por una parte, una transición ordenada en beneficio de las cajas de ahorro que captan recursos de sus ahorradores, para su incorporación al sector financiero regulado, y por otra parte, una salida ordenada en casos extremos, con la participación de los gobiernos estatales que han contribuido al rescate del patrimonio de los ahorradores de las mencionadas cajas.

El marco legal y normativo que da la Ley de Ahorro y Crédito Popular ha permitido que el sector inicie su transformación para convertirse en un sector complementario del Sistema Financiero de México. Hoy en día se cuenta con los Organismos de Integración del sector conformados por la Confederación de Cooperativas Financieras de la República Mexicana y 12 Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Estas Federaciones realizan la supervisión auxiliar de las 24 Entidades de Ahorro y Crédito Popular que han sido autorizadas, de las cuales 12 son Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 12 Sociedades Financieras Populares. Adicionalmente, existen 10 solicitudes de autorización en trámite en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El sector formal se compone por alrededor de 340 sociedades con prórroga condicionada, en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y 65 sociedades, asociaciones y grupos de personas físicas que se ubican en el supuesto del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular que por considerarse pequeñas no son reguladas pero que se tienen que registrar con una Federación y entregar reportes financieros periódicamente. Lo anterior, con objeto de que se tenga un registro de este sector desregulado pero que recibe ahorros de la población. Dicho registro facilita, por una parte, el monitoreo de su crecimiento y por otra, brindarles apoyo para su desarrollo.

El esfuerzo realizado por el sector representa un avance fundamental en su regulación, el cual permitirá mayor amplitud de servicios y productos financieros, distribución de programas gubernamentales y al mismo tiempo, ofrecer a los usuarios Entidades más sólidas y seguras para resguardar sus ahorros.

Cabe destacar que no obstante los beneficios que han traído ambos ordenamientos legales al sector, es importante que éstos, tanto en su régimen permanente, como en el régimen transitorio para su conformación paulatina, se ajusten para responder a las necesidades actuales, en beneficio de los pequeños ahorradores que dan dinamismo al sector, el cual cubre nichos de mercado que los demás intermediarios financieros no atienden.

En este contexto, se proponen ajustes tanto a la Ley de Ahorro y Crédito Popular como a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a efecto de que continúen siendo los instrumentos legales para lograr una transición ordenada y la conformación definitiva del sector de ahorro y crédito popular, permitiendo con ello el crecimiento sostenido de dicho sector.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Primera.- El presente Dictamen considera los criterios que sustentan la iniciativa en comento, en cuanto al esfuerzo del Estado para lograr a través de la creación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la regulación y supervisión adecuadas para las Entidades integrantes del Sector de Ahorro y Crédito Popular.

Cabe destacar que el H. Congreso de la Unión, con la finalidad de ajustarse a las necesidades del sector en la medida que se va integrando, ha llevado a cabo las reformas tanto a la Ley de Ahorro y Crédito Popular como a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Sin embargo, estas Comisiones Unidas comparten la preocupación de los Diputados Gerardo Aranda Orozco, Ricardo Rodríguez Jiménez, José Rosas Aispuro Torres, Wenceslao Herrera Coñac, Joel Guerrero Juárez, Manuel Cárdenas Fonseca, Carlos A. Puentes Salas e Ismael Ordaz Jiménez, en el sentido, de que si bien es cierto, que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el Sistema de Ahorro y Crédito Popular que se integra por Entidades y los Organismos de Integración (Federaciones y Confederaciones), se ha venido desarrollando de manera satisfactoria, también lo es que dicho desarrollo aún no logra consolidarse.

En este orden de ideas, se reconoce que las leyes que hoy se reforman, han permitido por una parte, una transición ordenada de las cajas de ahorro que captan recursos de sus ahorradores para su posterior colocación entre los mismos, para su incorporación al sector financiero regulado, y por otra parte la Ley Rescate ha permitido la salida ordenada de algunas cajas de ahorro, con el apoyo indiscutible de los gobiernos estatales, con el fin de rescatar el patrimonio de los ahorradores que han sido afectados por las citadas cajas.

Sin perjuicio de los logros obtenidos, con los ordenamientos legales antes mencionados, resulta indispensable llevar a cabo las adecuaciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, tanto en su régimen permanente, como en su régimen transitorio, con la finalidad de atender las necesidades actuales del sector, buscando en todo momento el beneficio de los pequeños ahorradores que integran dicho sector.

Es por ello que estas Comisiones dictaminadoras, consientes de las necesidades imperantes en el sector esta de acuerdo en realizar los ajustes indispensables tanto a la Ley de Ahorro y Crédito Popular como a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Segunda.- Reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Se propone ajustar el régimen de las asociaciones, sociedades civiles, sociedades cooperativas y grupos de personas físicas que actualmente se encuentran exentas de la regulación contenida en la Ley de Ahorro y Crédito Popular (artículo 4 Bis) respecto de Entidades, a efecto de ampliar el espectro de entes a las que les sería aplicable dicha exención, con ciertas limitantes en sus características y operación, con la finalidad de excluir de la regulación a las cajas que captan recursos de sus socios o asociados, que por el monto de sus activos y tipo de operaciones que desean realizar les podría resultar innecesario y excesivo asumir costos regulatorios.

Asimismo, se busca que tales asociaciones y sociedades capten recursos exclusivamente de sus socios o asociados y que tengan una serie de limitaciones en su operación que les permita en todo momento hacerlas menos riesgosas en protección de los intereses de los ahorradores.

No obstante que el régimen de las cajas se amplía estableciéndose ciertas restricciones para su operación, también se establece la opción de que las asociaciones o sociedades transiten al régimen de Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a través del apoyo de las Federaciones, con programas específicamente diseñados para tales efectos, con el fin de que se encuentren en posibilidad de solicitar su autorización para organizarse y funcionar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

En tal virtud, dichos entes podrían optar por solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) la autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, aún cuando se encuentren en los límites de la propuesta de reforma al artículo 4 Bis (cinco millones de UDIS), lo que les permitiría tener menos restricciones en su operación pudiendo realizar las operaciones que prevé la Ley de la materia. En particular lo podrán hacer aquellas sociedades que deseen ampliar la oferta de productos y servicios que quieran poner a disposición de sus socios y que deseen participar de los programas de gobierno y de la banca de desarrollo.

Por otra parte, se establece que el carácter de la autorización que otorgue la CNBV para la organización y funcionamiento de Entidades de Ahorro y Crédito Popular quede homologada a las demás leyes financieras tales como la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entre otras.

Asimismo, se establece que transcurrido el plazo para que la CNBV resuelva sobre una autorización para organizar una Entidad de Ahorro y Crédito Popular, y que no se haya resuelto en el tiempo establecido lo que corresponda, se propone prever en la Ley que se entenderá dicha resolución en sentido negativo. Lo anterior, en virtud de lo delicado que podría ser que por ministerio de Ley quede autorizada una Entidad que no cumpla con los requisitos mínimos para constituirse y operar como tal y ponga en riesgo el patrimonio de los ahorradores.

De igual forma, se pretende regular un procedimiento ordenado de inicio de operaciones de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

Ahora bien, se realizan diversos ajustes a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a efecto de realizar algunas precisiones, a semejanza de las diversas Leyes Financieras, como son la obligación de contar con consejeros independientes, así como el término para la celebración de los convenios de afiliación de las Entidades de reciente autorización con las Federaciones.

Otro punto relevante de las reformas consiste en establecer obligaciones de Transparencia para las Federaciones en materia de cuotas, así como los mecanismos para la difusión de éstas.

Es de resaltarse que en el artículo 88 se establece regulación específica para el caso de la rescisión del contrato de supervisión auxiliar entre Entidades y Federaciones, con lo cual se fomenta la seguridad jurídica en este aspecto.

Asimismo, es importante fomentar la disminución de costos de operación de las Federaciones que se traduzcan en beneficios a las Entidades, como sería para las Federaciones contar con un consejo de vigilancia o un contralor normativo, según su conveniencia.

Se establecen nuevos tipos delictivos para el caso de que algún funcionario de una Entidad otorgue un crédito a una sola persona (o grupo de personas que por sus vínculos se consideren como una sola) que por el monto pueda poner en riesgo la estabilidad y solvencia de la Entidad en perjuicio del patrimonio de los ahorradores y también se establece el delito específico de administración fraudulenta. Estos tipos penales se replican para las sociedades o asociaciones que operen al amparo del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Por otra parte, se ha considerado de particular gravedad el que sociedades o asociaciones que no están sujetas al régimen de autorización por parte de las autoridades financieras, ofrezcan servicios o productos, ya sean de captación o créditos, a tasas sensiblemente alejadas de los niveles imperantes en los mercados, en perjuicio de las propias sociedades y por ende de sus ahorradores. En atención a esto, se tipifican dichas conductas como delictivas.

En la presente iniciativa, se propone derogar el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en virtud de que la conducta delictiva prevista en el primer párrafo de este precepto ya se encuentra contemplada en el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito, de ahí que sea innecesario conservar el tipo penal previsto en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando éste ya se encuentra sancionado en la Ley de Instituciones de Crédito.

Lo anterior en el entendido de que la derogación del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no supone la desaparición del tipo penal de captación irregular de recursos debido a que dicha conducta se encuentra sancionada en el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito con independencia de que las personas físicas o morales que realicen esta conducta delictiva se ostenten como instituciones de crédito o como entidades de ahorro y crédito popular, debido a que su actuar sería ilegal de cualquier forma.

Asimismo, la derogación del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular obedece a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores actualmente cuenta con facultades de inspección, suspensión de operaciones y clausura de la negociación o establecimiento que esté realizando este tipo de operaciones ilegales en términos de lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Instituciones de Crédito y 101 al 108 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de ahí que sea innecesario conservar el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, dado que como se ha señalado con anterioridad, dichas facultades actualmente se ejercen por parte de la Comisión con independencia de que las personas físicas o morales que estén captando de manera irregular recursos se ostenten como instituciones de crédito o como entidades de ahorro y crédito popular.

Tercera.- Reformas a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Con las reformas a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores se pretende ampliar de manera responsable el ámbito de acción de dicha Ley mediante la eliminación de barreras de entrada a las sociedades cuyos ahorradores requieren apoyo por parte del Fideicomiso, tales como la fecha de constitución de la sociedad, las tasas de interés pactadas, las fechas de las auditorías contables y la fecha de presentación de la demanda de concurso mercantil.

Asimismo, se faculta al Comité Técnico de dicho fideicomiso para determinar los montos del patrimonio administrado por éste a que se refiere el artículo 5°, que deberán constituirse en las subcuentas para fortalecimiento de Sociedades Objeto de dicha Ley y para Apoyo a Ahorradores, respectivamente.

Se establece que en caso de que el esquema que proceda sea la disolución y liquidación, la sociedad de que se trate utilizará sus activos para disminuir sus pasivos con los ahorradores, y de esa forma reducir el costo fiscal de la operación del Fideicomiso que regula la Ley en comento.

Por último, se establece un procedimiento para declarar el quebranto de créditos incobrables.

Cuarta.- Régimen Transitorio

El 27 de mayo de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Dicho Decreto, entre otros aspectos, modificó el régimen transitorio de la Ley en cuestión, a fin de establecer un mecanismo que permitió a diversas sociedades y asociaciones tener acceso a programas de capacitación, asesoría y seguimiento con alguna Federación autorizada, lo cual las posibilitaría a estar en aptitud de solicitar, y en su caso, obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

El régimen descrito en el párrafo anterior, estableció una serie de incentivos para que las sociedades o asociaciones que se acogieran a éste pudieran incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular bajo la figura de Entidades. La experiencia observada en los últimos meses, según ha sido informado a esta Legislatura por diversos participantes del sector de ahorro y crédito popular, ha sido exitosa en la medida en que al día de hoy se cuenta con más de 300 sociedades operando bajo este régimen. No obstante ello, también se ha destacado el hecho de que existen diversas sociedades o asociaciones que no estuvieron en posibilidad de acogerse en tiempo al beneficio otorgado por el Legislador Federal. Esta Soberanía considera que uno de los objetivos de la Ley, es permitir que el ahorro del público se encauce a actividades productivas, en beneficio de la sociedad en su conjunto. En este orden de ideas, es conveniente promover la incorporación al régimen de ahorro y crédito popular de aquéllas sociedades que por diversas cuestiones no accedieron a este régimen, siempre y cuando no hubieren incurrido en actos en perjuicio de sus ahorradores.

En ese sentido, la reforma que hoy se propone otorga una oportunidad a las sociedades o asociaciones antes indicadas, a efecto de que, sujetándose a diversos requisitos y programas con las Federaciones, se encuentren en condiciones de solicitar su autorización a la CNBV para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular.

Si bien la presente iniciativa establece esta oportunidad, también es cierto que la prórroga contenida no es indiscriminada, sino que se prevén una serie de incentivos con base en un programa estrictamente calendarizado y en limitantes a la operación de las sociedades que se acojan a este régimen tendientes a la regularización de su actividad en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Por otra parte, y a fin de lograr la igualdad de oportunidades para todos los participantes del sector, esta Iniciativa contempla que no solamente puedan beneficiarse de ella las sociedades o asociaciones que no cumplieron en tiempo con los requisitos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto publicado en mayo de 2005 sino también aquéllas que hoy se encuentran en el régimen previsto por dicho artículo. En ambos casos, se podrá solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2010 observando ciertas restricciones en su operación. Excepcionalmente, este plazo podría verse extendido hasta el 31 de diciembre de 2012, sujetándolas consecuentemente a un régimen aún más estricto.

Con respecto a las Federaciones, con la finalidad de otorgarles facilidades administrativas a las que actualmente se encuentran en operación, se concede un plazo que vence el 31 de diciembre de 2010 para tener el número mínimo de Entidades de Ahorro y Crédito Popular afiliadas, así como el 31 de diciembre de 2008 para la constitución de los Fondos de Protección temporales.

Por otra parte, tomando en consideración el número de solicitudes de autorización para organizarse y funcionar que recibirá la CNBV en los próximos meses, se estimó conveniente no sujetar a dicha Comisión a los plazos de resolución respectivos.

En los artículos Transitorios se prevén disposiciones para dejar sin efectos por ministerio de ley a las autorizaciones de sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito cuando obtengan su autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, o bien a las sociedades de ahorro y préstamo que no se hubieran sometido a algunos de los programas de regularización previstos en el proyecto de Decreto.

Por último, se establece como período de duración del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de las Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, a efecto de que no se continúen efectuando reformas que prorroguen su vigencia, en razón de que aún no ha cumplimentado el fin para el cual fue creado.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y Fomento Cooperativo y Economía Social, someten a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 4 Bis, fracciones I, III, V y segundo párrafo, 9, primer, tercer, octavo y penúltimo párrafos, 10, fracción V y antepenúltimo párrafo, 11, segundo párrafo, 37, fracción I, 38, primer párrafo, 55, fracción I, inciso i), 63, primer párrafo, 65 Bis, primer párrafo, 70, primero, segundo y tercer párrafos, 83, último párrafo, 86, 87, tercer párrafo, 93, penúltimo párrafo, 101 Bis, primer párrafo, 105, último párrafo, 109, fracción IV, 111, fracción VIII, 122, primer párrafo y 130 fracción XIV, se ADICIONAN un inciso d) a la fracción V y último párrafo al artículo 4 Bis, los artículos 4 Bis 1, 4 Bis 2, 4 Bis 3, un último párrafo al artículo 7, los artículos 9 Bis, 9 Bis 1 y 9 Bis 2, un último párrafo al artículo 19, una fracción XXXV al artículo 36, un último párrafo al artículo 55, un último párrafo al artículo 56, un tercer párrafo al artículo 62, y un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 88, las fracciones IV Bis y VI Bis al artículo 130, así como los artículos 132 Bis, 136 Bis, 136 Bis 1, 136 Bis 2, 136 Bis 3, 136 Bis 4, 140 y 141; y se DEROGAN la fracción II y el inciso a) de la fracción V del artículo 4 bis, así como el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 4 Bis.- No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4º de esta Ley, las asociaciones o sociedades que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus asociados o socios cuando se cumpla con los requisitos siguientes:

I. La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, se lleve a cabo solamente con sus asociados o socios;

II. Se Deroga.

III. Sus activos no podrán ser superiores a 5’000,000 de Unidades de Inversión (UDIS);

IV. …

V. Deberán registrarse, por conducto de un representante de la asociación o sociedad, ante una Federación de su elección autorizada por la Comisión, a efecto de dar a conocer:

a) Se Deroga.
b) El monto de sus activos;
c) El lugar o lugares donde se reúnan para llevar a cabo sus operaciones, y
d) El nombre de sus directivos, funcionarios y administradores.

VI. a VIII. …

Las asociaciones y sociedades que cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley para las Entidades. Asimismo, se considerará que no se ubican en la prohibición establecida en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las asociaciones o sociedades en las que exista coincidencia de una o más personas en las funciones de administración, ya sea como, directivos, funcionarios, empleados, representantes o cualquier otro tipo de función vinculada con los negocios de la asociación o sociedad, serán consideradas como una única asociación o sociedad, para efectos del límite previsto en la fracción III anterior.

Artículo 4 Bis 1.- Las asociaciones y sociedades a que se refiere el artículo anterior, exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen.

En virtud de lo anterior, las referidas asociaciones o sociedades no podrán llevar a cabo operaciones reservadas para Entidades en términos de esta Ley, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago o transferencia de fondos en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o socios, incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en el capital social de entidades financieras.

Asimismo, las asociaciones y sociedades citadas no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos.

Artículo 4 Bis 2.- Las asociaciones o sociedades a que hace referencia el artículo 4 Bis, podrán celebrar con la Federación que las haya registrado, un contrato de prestación de servicios a través del cual se les proporcione un programa que les permita estar en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.

Los contratos de prestación de servicios que, en su caso, celebren las Federaciones con las asociaciones o sociedades referidas en el párrafo anterior, deberán prever, cuando menos, las obligaciones a cargo de la asociación o sociedad de que se trate, o de las personas que ejerzan funciones de administración del grupo de personas, que a continuación se indican:

I. Dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los programas definidos por la Federación correspondiente, dentro de los plazos previstos para ello. Para tales efectos, los contratos deberán prever metas periódicas que permitan a la sociedad, asociación o grupo de personas de que se trate, implementar de manera paulatina requerimientos de control interno, de contabilidad y bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros, los cuales deberán ser congruentes con las disposiciones que en dichas materias emita la Comisión para Entidades con un monto de activos equivalente al de la sociedad, asociación o grupo de personas de que se trate;

II. Proporcionar a la Federación los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que aquélla considere necesaria en la forma y términos que les señale, así como permitir el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, siempre que ello sea necesario para verificar el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, y

III. Llevar a cabo los actos necesarios para obtener un dictamen por parte de una Federación y solicitar la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad, al término del programa determinado por la Federación.

Las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo que decidan no celebrar contrato de prestación de servicios con la Federación ante la cual estén registradas, o bien que habiéndolo celebrado incumplan con las obligaciones y términos contenidos en el programa que al efecto se hubiese implementado, podrán continuar celebrando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados, socios o integrantes sin sujetarse a lo previsto en la Ley, siempre que se sujeten a lo previsto en el artículo 4 Bis y 4 Bis 1 anteriores.

Artículo 4 Bis 3.- Las asociaciones o sociedades a que se refiere el artículo 4 Bis, que rebasen el límite previsto en la fracción III del citado precepto, podrán seguir celebrando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios sujetándose a lo dispuesto en el artículo 4 Bis 1 anterior, siempre y cuando dentro de los ciento ochenta días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad en términos de esta Ley.

Las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, podrán continuar realizando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando ésta se acompañe de un dictamen favorable por parte de una Federación.

Artículo 7.- …

Para efectos de este artículo y del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.

Artículo 9.- Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Entidades. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.

...

La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.

...

...

...

...

Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.

...

Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que vaya a operar, sujeto a lo dispuesto en el artículo 9 Bis siguiente. Las Entidades a las que se asigne el Nivel de Operaciones I estarán exceptuadas de la publicación en los periódicos de amplia circulación.

...

Artículo 9 Bis.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización para organizarse y funcionar como Entidad a que se refiere el artículo anterior, la Comisión notificará la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos o bases constitutivas de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. La persona que haya solicitado la autorización para organizarse y funcionar como Entidad en términos del referido artículo, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos o bases constitutivas de la Entidad de conformidad con esta Ley, acompañándolo del dictamen favorable de una Federación, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.

La autorizaciones que se otorguen para organizarse y funcionar como Entidad, quedarán sujetas a la condición de que se obtenga la autorización de la Comisión para el inicio de operaciones de la Entidad, en términos del artículo 9 Bis 1, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y funcionar como Entidad se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y funcionar como Entidad, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación de la autorización antes mencionada, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 Bis 1 de esta Ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 36 de esta Ley, excepto las previstas en las fracciones V y VI del citado precepto. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6º de esta Ley.

La autorización para organizarse y operar como Entidad conforme a esta Ley no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición referida en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 9 Bis 1.- La Comisión autorizará a las Entidades el inicio de operaciones, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que cuenten con el capital mínimo que les corresponda conforme a lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión;

II. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, y

III. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como con los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.

La Entidad de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.

Artículo 9 Bis 2.- La Comisión podrá autorizar a las Entidades un Nivel de Operaciones distinto al originalmente asignado, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que las operaciones que correspondería realizar según el Nivel de Operación solicitado, se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales o bases constitutivas;

II. Que cuenten con el número de Socios o Clientes, el ámbito geográfico de sus operaciones y el monto de activos requeridos para el Nivel de Operaciones solicitado;

III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo;

IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como con los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y

V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada Comisión y la Federación que las supervise auxiliarmente.

Para la asignación de un Nivel de Operaciones distinto al originalmente autorizado, será necesario además contar con el dictamen favorable de la Federación que supervise auxiliarmente a la Entidad de que se trate.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo. La Comisión consultará con la Federación que supervise auxiliarmente a la Entidad, el cumplimiento de las medidas y sanciones que ésta hubiere impuesto en el ámbito de su competencia.

Artículo 10.- …

I. a IV. …

V. La indicación del capital mínimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de esta Ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;

VI. a X. …

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 Bis de esta Ley, cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Entidad y a sus estatutos o bases constitutivas, deberá ser sometida al previo dictamen favorable de la Federación correspondiente, en términos del contrato de afiliación o supervisión auxiliar, según sea el caso. Una vez obtenido, en su caso, el dictamen favorable de la Federación, lo remitirá junto con la solicitud a la aprobación de la Comisión.

...

...

Artículo 11.- ...

Las Cooperativas en sus estatutos o bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar su retiro de la Entidad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente, así como que dichos Socios no podrán solicitar el retiro de sus aportaciones si con ello la Cooperativa incumple con las disposiciones aplicables relativas al capital mínimo o al índice de capitalización que deba mantener.

Artículo 19.- …

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Entidades, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un Consejero independiente.

Artículo 36.- …

I. a XXXIV. …

XXXV. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.

Artículo 37.- …

I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización para el inicio de operaciones a que se refiere el citado artículo 9 Bis 1;

II. a XIII. ...

...

...

...

Artículo 38.- La constitución de las Cooperativas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, con excepción de lo siguiente: I. a V. …. Artículo 55.- … I. …

a) a h) …

i) El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.

j) y k) …

II.- …

a) a f) …

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior de los Organismos de Integración, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de éstos, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos, cuando derivado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia la Comisión determine la existencia de algún conflicto de interés o uso indebido de información, o bien cuando las personas designadas para el ejercicio de un determinado cargo o comisión, no cumplan, a juicio de la Comisión, con los requisitos de independencia, capacidad técnica o solvencia moral o económica que, en su caso, deban observar en términos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 56.- ...

Las Federaciones deberán agrupar el costo vigente de los servicios que presten en los conceptos siguientes: cuotas de afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios y notificar a la Comisión el costo desglosado de cada uno de los conceptos referidos, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días posteriores a cada modificación, con el fin de que ésta publique dicha información a través de su página electrónica de la red mundial "Internet". De igual forma, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, el costo desglosado de cada uno de los conceptos antes referidos que se encuentren vigentes, debiendo actualizar esta información a más tardar treinta días después de cada modificación. La Comisión podrá solicitar a las Federaciones, de considerarlo necesario, que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público respecto de la agrupación que en términos de este artículo realicen, así como que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro.

Artículo 62.- …

Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Entidades afiliadas, así como a las Entidades no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.

Artículo 63.- Las Federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Entidades afiliadas. Además contarán con un consejo de administración, un gerente general, un consejo de vigilancia o un contralor normativo, un Comité de Supervisión y un auditor legal.

Artículo 65 Bis.- Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Artículo 70.- La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, o su equivalente, o del Contralor Normativo, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.

El consejo de vigilancia o el Contralor Normativo serán elegidos por la asamblea general, y serán los responsables de vigilar que los funcionarios y empleados de la Federación, cumplan con la normatividad aplicable.

El Consejo de Vigilancia o el Contralor Normativo realizarán las siguientes funciones:

I. a IV. …

Artículo 83.- …

I. a III. …

La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Entidad y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.

Artículo 86.- La Entidad que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se afilie o celebre un contrato de supervisión auxiliar con otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.

Para los efectos de los artículos 84 y 85, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Entidad no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tratándose de Entidades que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.

Artículo 87.- ...

...

La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Entidad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.

Artículo 88.- …

La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la rescisión del contrato de supervisión auxiliar de una Entidad en los casos previstos en su reglamento interior, así como por los previstos en el propio contrato de supervisión auxiliar.

Las Entidades no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma.

Las Entidades no afiliadas que rescindan su contrato de supervisión auxiliar, no tendrán derecho a que se les reintegren las aportaciones que hayan efectuado con anterioridad al Fondo de Protección, pero podrán seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se afilien o celebren un contrato de supervisión auxiliar con otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.

Para los efectos de lo previsto por el presente artículo, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad no afiliada que rescinda su contrato de supervisión auxiliar, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión, hasta en tanto celebre un contrato de afiliación o celebre un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta. Tratándose de Entidades que celebren un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta, la formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.

Artículo 93.- ...

I. …

II. …

III. ...

Para efectos de lo anterior, el Fondo de Protección publicará el aumento de capital que se realice. Los Socios a que se refiere la fracción III del presente artículo, contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación mencionada, para adquirir del Fondo de Protección los títulos que correspondan.

...

Artículo 101 Bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

...

Artículo 105.- …

Excepcionalmente y a juicio de la Comisión, las Entidades no afiliadas podrán establecer temporalmente un fondo de protección especial, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, el cual en ningún caso podrá brindar menores beneficios para los ahorradores que los previstos en el presente Capítulo. Las referidas disposiciones deberán prever los términos y condiciones para que las Entidades transfieran los recursos del citado fondo a un Fondo de Protección.

Artículo 109. …

I. a III. …

IV. Coordinar, y en su caso, participar en procesos de fusión, escisión, venta, disolución y liquidación de las Entidades, conforme a las instrucciones del Comité Técnico;

V. a VII. …

Artículo 111.- … I. a VII. …

VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere la Sección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley, que corresponda en su caso a la Entidad, determinando la participación del fiduciario;

IX. a XI. …

Artículo 122.- La Comisión podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, miembros del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del Comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Entidades, Federaciones y Confederaciones, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

...

I. …

II. …

III. …

IV. ...

...

...

Artículo 130.- …

I. a IV. …

IV Bis. De 300 a 3,000 días de salario a la Entidad que omita someter a la aprobación de la Comisión el instrumento público en que consten sus estatutos o bases constitutivas o cualquier modificación a éstos. Igual sanción se impondrá a la Federación que supervise auxiliarmente a la Entidad de que se trate;

V. a VI. …

VI Bis. De 500 a 2,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo la notificación a la Comisión el costo desglosado de cada uno de los conceptos agrupados del costo vigente de los servicios que presten en términos de lo dispuesto por el artículo 56 de esta Ley, no difundan dicha información o no la actualicen de conformidad con el referido artículo, o bien no atiendan las aclaraciones que solicite la Comisión de acuerdo con el citado precepto;

VII. a XIII. …

XIV. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo o a los miembros del consejo de vigilancia de Federaciones o Confederaciones que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta Ley;

Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo o a los miembros del consejo de vigilancia realicen sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley.

XV. a XVI. …

Artículo 132 Bis.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que incurran en la prohibición prevista en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones, siempre que tengan conocimiento del incumplimiento mencionado.

Artículo 136 Bis.- Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales o por cualquier medio de publicidad, se ostenten como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad Financiera Popular, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Rural, Caja Popular, Caja de Ahorro u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sin contar con la autorización de la Comisión para operar con tal carácter.

Artículo 136 Bis 1.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los consejeros, así como los directivos, empleados de las Entidades o quienes intervengan directamente en la autorización de créditos a una misma persona física, o a una o más personas morales o fideicomisos cuyo control directo o indirecto corresponda a una sola persona, cuando el monto de las operaciones excedan el 5 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

La misma pena se impondrá a los consejeros, así como los directivos, empleados de las Entidades o quienes intervengan directamente en la autorización de créditos a una o más personas morales o fideicomisos, cuyo control directo o indirecto corresponda a grupos de personas que mantengan nexos de parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil, cuando el monto de las operaciones excedan el 10 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

Artículo 136 Bis 2.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los consejeros, así como los directivos o empleados de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que intervengan directamente en la autorización de créditos a una misma persona física, o a una o más personas morales o fideicomisos cuyo control directo o indirecto corresponda a una sola persona, cuando el monto de las operaciones excedan el 5 por ciento del total de los activos de la persona moral acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

La misma pena se impondrá a los consejeros, así como los directivos, empleados de las de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que intervengan directamente en la autorización de créditos a una o más personas morales o fideicomisos, cuyo control directo o indirecto corresponda a grupos de personas que mantengan nexos de parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil, cuando el monto de las operaciones excedan el 10 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

Artículo 136 Bis 3.- Serán sancionados con prisión de uno a cinco años, los consejeros, directivos o empleados de personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley, que intervengan directamente en la determinación de las tasas de interés aplicables a los préstamos que reciban de sus asociados o socios, cuando dicha tasa sea superior a dos veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días, o la que la sustituya, dada a conocer por el Banco de México, vigente a la fecha en que se celebre la operación.

Se impondrá la misma pena a los consejeros, directivos o empleados de personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley, que intervengan directamente en la autorización de créditos o préstamos a un mismo asociado o socio, con tasas de interés inferiores en un cincuenta por ciento a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, dada a conocer por el Banco de México o la que la sustituya, vigente en la fecha de celebración de la operación, siempre que el monto del crédito o préstamo respectivo, represente en dicha fecha el cinco por ciento o más del total de los activos de la persona moral acreditante.

Artículo 136 Bis 4.- Se impondrá de tres a doce años de prisión, a consejeros, directivos o empleados de las Entidades o de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Entidad o persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.

La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.

Artículo 138.- Se Deroga.

Artículo 140.- En los casos previstos en los artículos 133, 134, 135, 136, 136 Bis, 136 Bis 1 y 139 de esta Ley, se procederá en forma indistinta a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; o bien, a petición de los Organismos de Integración, de la Entidad de que se trate o de quien tenga interés jurídico.

Los delitos previstos en los artículos 136 Bis 2 y 136 Bis 3 de esta Ley, únicamente podrán perseguirse por querella de quien tenga interés jurídico.

Tratándose del delito previsto en el artículo 136 Bis 4 de esta Ley, únicamente podrá perseguirse por querella de cualquier socio o asociado de la Entidad o persona moral que corresponda, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, siempre que se trate de Entidades.

Artículo 141.- La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los Organismos de Integración; de la Entidad de que se trate o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, Organismos de Integración, Entidad de que se trate o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento en cinco años.

Una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio en términos del Código Penal Federal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los Artículos 6º, fracción XVII, 8º fracciones I, V y VI, 8 bis, fracción II, incisos d) y e) y 12, se ADICIONAN los artículos 6º con una fracción XVIII, 8º, fracción II con un segundo párrafo, 8º BIS con un último párrafo, y se DEROGAN la fracción IV del artículo 8º y el inciso d) de la fracción II del artículo 8º BIS de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 6°.- ...

...

I. a XVI. …

XVII. Determinar los montos del patrimonio administrado por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 5°, que deberán constituirse en las subcuentas para fortalecimiento de Sociedades Objeto de esta Ley y para apoyo a Ahorradores, respectivamente; y

XVIII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.

Artrículo 8°.- ... I. Haberse constituido legalmente antes del 31 de diciembre de 2002, y acreditar que cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 7° de la Ley.

II. ...

En caso de que el Trabajo de Consolidación determine la procedencia del esquema de disolución y liquidación, dicho Trabajo establecerá cuáles son los activos de la Sociedad en cuestión. La Sociedad de que se trate utilizará sus activos líquidos para disminuir sus pasivos con los Ahorradores, previo a la participación del Fideicomiso en el proceso de apoyo.

III. ...

IV. Se Deroga.

V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1° fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación.

...

...

...

...

...

VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil o civil, cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas del proceso concursal, o por sus equivalentes en el concurso civil, según corresponda.

Artículo 8 BIS.- … I. …

II. …

a) …

b) …

c) …

d) Se Deroga

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso;

f) …

g) …

i) …

ii) …

iii) …

iv) …

v) …

III. …

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

IV. …

Los esquemas previstos en las fracciones II a IV de este artículo, únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el caso de pago a Ahorradores.

Artículo 12.- Los derechos de cobro en que se haya subrogado la Fiduciaria, se considerarán quebrantados en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacerlos efectivos, o cuando los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Para estos efectos bastará la notificación que la Fiduciaria haga al Comité expresando que se han presentado las circunstancias descritas. Cuando se determine el quebranto de conformidad con lo establecido en el presente artículo, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido.

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos Cuarto y Noveno Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue:

ARTÍCULO CUARTO.- …

I. ....

...

...

II. ...

...

III. ...

IV. ...

...

a) …

b) …

c) …

d) …

V. ...

...

...

...

Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior, en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidades.

...

Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no presenten su solicitud de autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

....

Para efectos de lo previsto en este precepto, la fracción III del artículo 3, los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 5, el segundo párrafo del Artículo 6, el párrafo primero del Artículo 7, el párrafo primero del Artículo 8, los Artículos 38-A a 38-Q, el párrafo primero del Artículo 45 bis-3, el Artículo 51, el párrafo sexto del Artículo 53 y el párrafo segundo del Artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes para aquellas Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud de autorización para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

ARTÍCULO NOVENO.- Las sociedades cooperativas, así como las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, podrán transformarse en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o en sociedades anónimas mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de sociedad de solidaridad social. Lo anterior no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las sociedades o asociaciones que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, en la fecha prevista para tales efectos en el primer párrafo del artículo transitorio antes citado, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2007, o a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, lo que suceda después, cumplan con los requisitos siguientes:

I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.

Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores, y

II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo.

Las Federaciones podrán afiliar hasta el último día del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas y prestar los servicios antes mencionados, a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como en lo dispuesto por el presente Decreto.

Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el presente Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.

Las sociedades y asociaciones que en términos de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, fueron clasificadas en la categoría D, prevista en el inciso d) de la fracción IV del referido artículo transitorio, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten ante la Federación previamente a su afiliación o a la celebración del contrato de prestación de servicios a que se refiere este artículo, que cumplen con los requisitos de solvencia señalados en la metodología y criterios a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

TERCERO.- Las sociedades o asociaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio anterior, deberán someterse a una evaluación por parte de la Federación con la que se hayan afiliado o celebrado un contrato de prestación de servicios, a fin de que ésta las clasifique, con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en las categorías previstas en este precepto. Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que las Federaciones de manera conjunta con los consultores, hayan formulado en términos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

La Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:

I. Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;

II. Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades;

III. Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades, o

IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.

Para efecto de la clasificación a que se refieren las fracciones anteriores, no se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo previsto en este artículo, al dictamen a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Las Federaciones y los consultores deberán clasificar a las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, en las categorías antes mencionadas, a más tardar el 30 de junio de 2008. Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida el la fracción IV anterior, no podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto por lo que deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, aun con posterioridad a la fecha a que se refiere este precepto, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 90 días desde que recibieron el resultado de su clasificación, y hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que como resultado de la nueva calificación hubiesen sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones I, II ó III de este artículo, podrán participar en los programas de asesoría, capacitación seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. En caso contrario, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la asociación o sociedad de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

CUARTO.- Las sociedades o asociaciones que al 1 de julio de 2008 hubieren dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de este Decreto, deberán sujetarse a programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado o con la que hayan celebrado el contrato de prestación de servicios. Dichos programas deberán desarrollarse por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo y deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Las Federaciones, así como los consultores referidos en el párrafo anterior, deberán desarrollar los programas de asesoría, capacitación y seguimiento que resultarán aplicables a cada una de las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

QUINTO.- Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos previstos en los artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto dentro de los plazos previstos para ello, y que además hayan sido clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en las fracciones I, II y III del artículo Tercero Transitorio anterior, podrán continuar realizando operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos hasta el 31 de diciembre de 2010, en los términos y bajo las condiciones previstos por el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto. Lo anterior, siempre y cuando den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos en el artículo Cuarto Transitorio anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de la materia.

Las sociedades o asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este artículo, hayan solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para organizarse y funcionar como Entidades, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta por parte de la referida Comisión a su solicitud de autorización, siempre y cuando la solicitud haya sido acompañada del dictamen favorable de una Federación.

SEXTO.- Las Federaciones con la opinión de los consultores con experiencia en finanzas populares contratados por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, pudiendo modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes referida.

En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo Noveno Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que se les hubiese notificado que fueron clasificadas en la citada categoría D, siempre y cuando hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que se hubieren subsanado, a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor, las circunstancias que las ubicaron en dicha categoría, podrán continuar con el programa de asesoría, capacitación seguimiento al cual originalmente estaban sujetas, con adecuaciones que resulten pertinentes.

SÉPTIMO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, que al 31 de de diciembre de 2008 no estén en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, aquellas sociedades o asociaciones que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios, con la opinión favorable del consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, siempre que a dicha fecha se encuentren clasificadas en alguna de las Categorías referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

Las sociedades y asociaciones a que hace referencia este artículo, deberán acordar con la Federación a la que se hubiesen afiliado o con la que hayan celebrado contrato de prestación de servicios y con el consultor correspondiente, metas y compromisos periódicos encaminados a la presentación de su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad. Dichos acuerdos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la regulación secundaria que de ella derive, en particular a lo relativo a criterios contables, capital mínimo, requerimientos de capitalización, provisionamiento de cartera, control interno y proceso crediticio.

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que se hubiesen acogido a la prórroga a la que se refiere el presente artículo.

OCTAVO.- Las sociedades o asociaciones referidas en los artículos Quinto y Séptimo anterior, a partir del 1 de enero de 2009 deberán sujetarse a lo siguiente:

I. No podrán incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al veinte por ciento anual de su valor al 31 de diciembre de 2008, valuados de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos por un monto equivalente a los de la sociedad o asociación de que se trate, durante todo el período en el que se sujeten a este régimen;

II. No podrán abrir nuevas sucursales, y

III. No podrán celebrar operaciones distintas a las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que, en su caso, les podría ser asignado como Entidades de Ahorro y Crédito Popular de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de socios o asociados.

Las asociaciones o sociedades que al 31 de diciembre de 2010 no hubieran solicitado la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de la materia, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

NOVENO.- Las sociedades o asociaciones a que se refieren los artículos Quinto y Séptimo Transitorios de este Decreto podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, desde el 1 de enero de 2009 y hasta que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva respecto de su solicitud de autorización, siempre y cuando ésta haya sido presentada en términos del presente Decreto y cumplan con los requisitos siguientes:

I. Estén clasificadas en la categoría a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, o en la categoría contenida en la fracción I del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, y

II. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables.

A partir del 1 de enero de 2009, las sociedades y asociaciones que no cumplan con los requisitos previstos en la fracción I de este artículo, deberán abstenerse de distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las sociedades y asociaciones que se ubiquen en el supuesto señalado en el mismo párrafo, contarán con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del 1 de enero de 2009, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones derivadas de los productos, servicios y programas gubernamentales vigentes a esa fecha.

En caso de que en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo Sexto Transitorio del presente Decreto, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en la fracción I de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.

DÉCIMO.- Para efectos de las evaluaciones que las Federaciones deben llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios de este Decreto, así como en el Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, las Federaciones, con la previa opinión favorable de los consultores a que se hace referencia en los citados preceptos, podrán efectuar modificaciones a la metodología y criterios que en términos de dichos artículos hubiesen formulado, la cual deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a Entidades de Ahorro y Crédito Popular que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las modificaciones que, en su caso, se efectúen deberán aplicar de forma general y no implicar reducción alguna a los requisitos o estándares originalmente establecidos.

Las Federaciones, con la opinión del consultor referido en el párrafo anterior, podrán modificar la clasificación originalmente asignada a las sociedades o asociaciones que se hubieren sujetado al régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, con motivo de la evaluación periódica que en términos del referido precepto deben llevar a cabo.

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del artículo Segundo Transitorio de este Decreto y que cumplan con los requisitos señalados tanto en dicho precepto como en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones o sociedades referidas en los artículos Quinto y Séptimo anteriores, que al 31 de diciembre de 2010 no estén en condiciones de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2012, aquellas asociaciones o sociedades que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sujetándose a lo siguiente:

I. Exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen y solamente podrán dar créditos a tales personas;

II. No podrán llevar a cabo las operaciones reservadas para Entidades de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o socios incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en acciones de entidades financieras. Asimismo, no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos;

III. Deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, y

IV. Presenten a la Comisión su solicitud para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las asociaciones o sociedades que tengan por objeto la captación de recursos de sus asociados o socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos a partir del día siguiente a aquél en el que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la ley y por las disposiciones que resulten aplicables.

Las asociaciones o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de sus asociados o socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público por los mismos medios.

Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones. La prohibición a que se refiere este párrafo, así como la prohibición a que se refiere el artículo 132 Bis, por lo que respecta a las operaciones de depósito bancario de dinero a la vista, entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, las Federaciones proveerán al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando detecten que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio anterior a las asociaciones y sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.

DÉCIMO TERCERO.- No podrán sujetarse al régimen previsto por el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, aquellas sociedades o asociaciones cuyos administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general sus representantes, a la entrada en vigor del presente Decreto que: i) se encuentren sujetos a un proceso penal por algún delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal relacionado con las actividades realizadas por la sociedad, asociación, unión de crédito, sociedad cooperativa y sociedades de ahorro y préstamo de que se trate, o ii) hayan sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general los representantes que formen parte de las personas morales que hayan decidido acogerse a este beneficio, deberán declarar bajo protesta de decir verdad ante la Federación, dentro del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto, que: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior y (ii) no están sujetas a algún proceso penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos señalados en el párrafo anterior.

DÉCIMO CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2010 para tener afiliadas el número mínimo de entidades a que hace referencia el primer párrafo de la fracción I del artículo 53 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización para la organización y funcionamiento de Entidades, que la citada Comisión reciba en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, Quinto y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO.- Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, deberán constituir los citados Fondos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, por lo que podrán administrar temporalmente los Fondos de Protección hasta dicha fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Federaciones y por única ocasión, podrán otorgar discrecionalmente un prórroga de hasta doce meses para constituir los referidos Fondos de Protección, así como para continuar con su administración y para afiliarse o convenir con una Confederación el traspaso de los recursos que integran dichos fondos.

Las Federaciones que no hubieren constituido los Fondos de Protección en términos de lo previsto por el párrafo anterior, o bien que una vez constituidos no se hubiesen afiliado a una Confederación autorizada o convenido con alguna de éstas el traspaso de los recursos de las Entidades que supervisen de manera auxiliar en el plazo previsto en el párrafo anterior, se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley.

El destino de los recursos que integren los Fondos de Protección administrados por Federaciones a quienes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revoque la autorización para desempeñar la función de supervisión auxiliar, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Las Entidades de Ahorro y Crédito Popular autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar con tal carácter, cuyos activos a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, valuados de conformidad con las disposiciones aplicables, tengan un valor inferior al monto previsto en la fracción III del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en los términos definidos este Decreto, mantendrán dicha autorización a menos de que decidan solicitar su revocación a la referida Comisión. En tal caso, solamente podrán llevar a cabo operaciones que impliquen la captación de recursos de sus asociados o socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 Bis, 4 Bis 1 y 4 Bis 3 del citado ordenamiento legal.

DÉCIMO OCTAVO.- Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente, a las sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de ley:

I. Tratándose de sociedades de ahorro y préstamo que no hubieren presentado su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, en los términos y dentro de los plazos contenidos en el presente Decreto o bien, habiéndolo hecho, la solicitud hubiese sido denegada, y

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que, hayan quedado sin efecto con base en lo previsto en la presente fracción.

II. Tratándose de sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito que hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular e iniciado operaciones con tal carácter.

DÉCIMO NOVENO.- Los procedimientos de revocación de las autorizaciones para la constitución y operación de sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren llevando a cabo, y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo.

VIGÉSIMO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, será hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las cajas que conforman al Sector de Ahorro y Crédito Popular como parte de una campaña de cultura financiera.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 18 de abril de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica en contra), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica en contra), Antonio Soto Sánchez, Horacio Emigdio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica en contra), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica en contra), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica en contra), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica en contra).

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Antonio Sánchez Díaz de Rivera, presidente; Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Adolfo Escobar Jardinez, Othón Cuevas Córdova, Raciel Pérez Cruz (rúbrica en contra), Joel Guerrero Juárez (rúbrica), Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Armando Jesús Félix Holguín (rúbrica), César Flores Maldonado, Sergio González García (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Leonardo Melesio de J. Magallón Arceo (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica), Rafael Plácido Ramos Becerril, Rosa Elia Romero Guzmán, Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), V. Luis Sánchez Jiménez, Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Daniel Torres García,
 
 






Votos particulares
DEL DIPUTADO OTHÓN CUEVAS CÓRDOVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RELATIVO AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, Y DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva
Honorable Cámara de Diputados
Presente

El suscrito Diputado Federal a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Secretario de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en los artículos 23, numeral 1, inciso f) de la Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 94, 95 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía el presente VOTO PARTICULAR con relación al DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES

Nuestro firme compromiso con los intereses históricos del movimiento cooperativo y de la economía social y solidaria de México, así como la fidelidad a la tradición de nuestro Grupo Parlamentario desde el año 2001 en que se expidió la mal llamada Ley de Ahorro y Crédito Popular, nos impulsa a presentar un voto particular para oponernos a la aprobación del dictamen de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores por considerar que se trata de una iniciativa cuyas disposiciones caen en el supuesto de inconstitucionalidad y afectan gravemente a las cooperativas de ahorro y préstamo de nuestro país, tal como se explica en seguida.

I.- Análisis de la inconstitucionalidad de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

La iniciativa en comento no contiene absolutamente nada nuevo, no hace modificación substancial alguna, éste como las tres reformas parciales anteriores que se le han hecho a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no son otra cosa mas que la repetición irresponsable de un acto jurídico que, primero y antes que nada, deberíamos analizarlo desde el punto de vista más importante y serio que existe, es decir, analizar si esa ley es o no es inconstitucional, porque mientras esta cuestión no se dilucide no podemos continuar sobre ese tema.

La INCONSTITUCIONALIDAD es un problema jurídico muy grave ya que cuando ésta se produce se está actuando fuera de la ley. En otras palabras, estamos haciendo a un lado la legalidad, el estado de derecho como tal, por lo cual mientras esto se soslaye, no podemos continuar y así se hagan reformas y más reformas el vicio de origen, que consiste en la vulneración total del estado de derecho va a continuar.

Ese es y no otro, el gran vicio de origen de la LACP, ésta, lo hemos dicho claramente, es totalmente inconstitucional, porque pretende ser reglamentaria del artículo 25 constitucional que tutela el derecho social, y en el colmo de los casos se hace exactamente lo contrario creándose una ley que se define como marcadamente mercantil, financiera, impositiva, intervencionista en grado superlativo, la cual por el solo hecho de aplicarse crearía un gran daño por su costo y sus características a las Sociedades Cooperativas que lisa y llanamente las aniquilaría.

La pretendida reforma en comento, es tan severa hacia los grupos pequeños de ahorro y crédito que posiblemente ni un banco resistiera, lo único que ocurrirá, seguramente, es que tamaña carga acabaría por destruir al sector popular; por eso hablar de inconstitucionalidad no es simplemente expresar un concepto, es señalar algo que necesariamente es nocivo y perjudicial para quien lo recibe, en este caso, las cajas populares.

LA INCONSTITUCIONALIDAD es un concepto totalmente a temporal, no convalidable con nada ni en ningún tiempo ni en ningún lugar. Por ello, mientras no se defina esta situación, esta cuarta reforma, como todas las anteriormente promovidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y las autoridades del Banco Nacional del Ahorro y Servicios Financieros (BANSEFI), no deja de ser mas que una sarta de disparates que no pretende otra cosa que despojar a las sociedades cooperativas, conocidas en el pueblo como cajas populares, de su patrimonio social para entregarlo a la voracidad del capital financiero internacional, por lo que queda claro que es un grupúsculo de individuos que infiltrados en el estado mexicano trabajan al servicio de sus intereses.

Ahora bien, en relación con el tema de esta cuarta reforma, de una ley que tiene 6 años sin funcionar y que ya ha costado millones de pesos a las cajas populares el solo defenderse contra ella (amén de muchas que quisieron adaptarse y como esta es imposible de llevar a cabo ya les llego un papelito de la CNBV que sin haberlas visitado ni nada les ordena simplemente dejar de operar); ahora además de todas estas atrocidades en este libelo que combato se agregan las siguientes:

a) el articulo 4.- bis y los demás que tienen relación con este y que pretenden establecer distingos en cuanto a la aplicación de la ley por razones diversas como son en relación al número de socios de alguna cooperativa la cantidad de activos que maneje, etc. En cierto modo son soluciones que de ninguna manera enfrentan el problema de fondo, esto es, que la ley en sí resulta totalmente contradictoria. En efecto, llega al absurdo de pretender que coexistan dentro de la misma dos organismos totalmente antagónicos como lo son: las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras, lo cual ya de por si crea un problema jurídico gravisimo al momento de pretender aplicar a estos dos entes diferentes una misma legislación. Lamentablemente, en vez de comprender la gravedad del desatino se opta por una medida irrelevante y que en nada soluciona el conflicto, sino simplemente ante lo terrible de la confusión creada permite que algunas sociedades pequeñas queden exceptuadas de esta ley. Esta no es una solución jurídica, es, por decirlo de alguna manera, como una especie de mejoralito ante una grave enfermedad, pues ni la cantidad de socios o la capacidad económica de un organismo son elementos determinantes para que por si mismos se considere que modifican la naturaleza intrínseca de una sociedad, y por ello se les cambie de legislación, son la esencia de sus fines y propósitos los que realmente hacen que tal o cual organismo pertenezca a una legislación o a otra. Todo esto solo demuestra que tenemos razón los que señalamos que no es posible juntar estructuras jurídicas y económicas diametralmente opuestas en una misma legislación, que además es inaceptable. Por lo que respecta al articulo 122 de las reformas que se objetan, por comentarlo de una manera coloquial diríamos que "Vuelve la burra al trigo" así es pues esta irresponsable legislación no analiza el hecho de que en la República mexicana hay varios miles de cooperativas, y que sus funciones por la naturaleza social de las mismas son en cierto modo rudimentarias, luego entonces, de donde va a sacar la CNBV las legiones de interventores que necesitaría para vigilar la vida interna de las cooperativas y hacer todo lo que dice este articulo, que van a hacer remover consejos, gerentes, supervisar entidades, federaciones y confederaciones etc, etc. Cuando estas gentes ni siquiera pudieron vigilar el sistema financiero mexicano que solo constaba de algunos bancos y que se pulverizo en sus manos hasta quedar como ahora en propiedad de extranjeros, y curiosamente al parecer no queda o se encuentra detenido ningún funcionario o persona que participó en esos cuantiosos robos a la nación, pero, eso si, ahora si van a entrarle con ganas para detener y encarcelar a los empleados de miles y miles de "cajitas", las cuales van a intervenir y hacerlas funcionales, ¿es necesario me pregunto que sigamos soportando tanta insensatez?

Entre otras cosas, esta infame ley que critico tiene todo un capitulo de delitos graves, aplicables a la gente humilde que labora en las cajas populares y que por sus escasos recursos lo hacen teniendo además que desempeñar otro empleo con el que dan de comer a su familia, pero eso si, sí por casualidad se equivoca en algo de lo que marca esa complicada ley, entonces puede ir a la cárcel hasta por quince años como si fuera un vulgar delincuente; y por si todo esto no fuera suficientemente grave; además, en el articulo 132 bis se le pretende inmovilizar al prohibirle ahora mediante este artículo a las instituciones de crédito (que como ya señalamos en el caso de los bancos todas ya son de extranjeros) que reciban el deposito del dinero que los socios depositan en su caja y que sirve para el funcionamiento de sus instituciones; me pregunto, si los creadores de este artículo, son conscientes de la gravedad que implica el que de la noche a la mañana el dinero de millones de personas no pueda ser guardado en una institución bancaria, ¿se dan cuenta de los problemas que esta innecesaria disposición crearía? Seria bueno aclarar si estamos aquí para arreglar los problemas sociales o para ver la manera de complicarlos; antes que nada debemos procurar que las sociedades cooperativas tengan seguridad en sus actividades y operaciones, pues de que nos sirve descarrilar de esa manera tan peligrosa a una institución solo porque ya no digo que no quiera si no que, simplemente no puede adecuarse a esta pavorosa ley.

Aprobar este irresponsable articulo implica ser cómplices de una serie de desfalcos que se puedan dar al no tener dicha institución, ni siquiera la seguridad que le proporciona un banco, aunque solo sea para guardar su dinero y todo por la obstinación enfermiza de un grupo de irresponsables que crea estas aberrantes disposiciones, con el único propósito de servir a intereses ajenos a los de nuestra patria.

No podemos señores legisladores, no debemos ser cómplices de estas cochinadas, el pueblo nos merece un respeto muy grande, somos sus representantes a ellos nos debemos y por ende es inaceptable que únicamente estemos aquí devengando un salario muy cómodo para apuñalarlo solo porque como en el caso de estas instituciones por su pobreza y atraso no pueden defenderse. Yo, en lo personal, me deslindo completamente de apoyar estas políticas hipócritas y fariseas y, reitero mi propósito y mi voluntad de rechazarlas en cualquier momento, ya que mi primer deber como legislador es ver que se respete la constitución y si ni eso hago entonces carece de sentido y de razón el existir como representante popular; repito y sostengo que esta ley y sus agregados no son mas que una agresión al pueblo y me opongo terminantemente a que se aprueben al vapor y de la manera tan irresponsable como ahora se pretende hacer.

II.- Análisis en lo general y en lo particular.

Si bien es cierto que la reforma al artículo 4 bis de la LACP, establece una excepción para que las cooperativas puedan acogerse a lo establecido por la Ley de Ahorro y Crédito Popular en la cual incrementa el monto de UDIS a 5 millones de pesos (equivalente a 19 millones de pesos aproximadamente), que a la fecha se estipula, también lo es, que las asociaciones o sociedades deberán registrarse ante una Federación autorizada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que éstas quedarán supeditadas a dicho marco normativo.

De lo anterior, dará como resultado la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, en virtud de que las sociedades cooperativas adquirieron derechos previo a la entrada en vigor de dicho marco normativo, toda vez estas fueron constituidas mediante la Ley General de Sociedades Cooperativas rompiendo con esto su naturaleza jurídica, ya que se pretende que se consideren tal como lo establece la adición del artículo 9 bis en su cuarto párrafo "…La autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple…"

En ese sentido, se encuentra la adición al artículo 4 bis1 y 4 bis2 de la LACP, ya que tratan de subsanar la aplicación retroactiva en perjuicio de las asociaciones y sociedades que adquirieron derechos; supeditadas de igual forma a una Federación autorizada por la Comisión y que en su oportunidad y suscribiendo un contrato de prestación de servicios les sea aplicable la LACP, violando con ello sus garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 4 bis1, es contradictorio al artículo 4 bis, en virtud que éste último establece una excepción a la aplicación de la ley, y el primer precepto invocado establece que exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que estos les otorguen, es decir, el 4 bis les faculta a ello a captar ahorro y el 4 bis1 lo prohíbe.

Con relación a la reforma del artículo 9 que se pretende de la LACP; Se otorgan facultades discrecionales a la CNBV para poder autorizar o no a las entidades, aún y cuando haya existido un dictamen favorable emitido por las federaciones autorizadas para poder operar las asociaciones y sociedades, por lo que se les deja en completo estado de indefensión, violando con ello, una jurisprudencia emitida por el poder judicial de la Federación, que establece que las leyes deberán de ser claras, no dejando al arbitrio de las autoridades administrativas el derecho que le corresponde al gobernado; "las entidades".

Respecto a las reformas y adiciones de los artículos 9 bis, 9 bis1, 9 bis2, 10, 11 y 19 de la LACP, establecen hipótesis para que pueda operar la CNBV y en su oportunidad autorizar a las entidades, en este sentido, no se observa la urgencia para las reformas o adiciones; de igual forma, se deberá escuchar la opinión de las autoridades de la propia Comisión para ver la viabilidad de las mismas.

En cuanto a las reformas de los artículos 36, 37 y 38 de la LACP, lo que pretenden es establecer condiciones a las diferentes sociedades, sin que con ello se vea la urgencia de dictaminar.

Respecto de la reforma al artículo 55 y 122 de la LACP, se le otorgan facultades a la CNBV para que pueda hacer modificaciones a los reglamentos internos de las Confederaciones y Federaciones, rompiendo con la vida interna de los organismos de integración; que de igual forma, existe violación flagrante a nuestra carta magna en dicha intromisión.

Las reformas a los artículos 62, 65bis y 70 de la LACP, es contrario a lo establecido por los artículos 74 al 78 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Con relación a las reformas de los artículos 83, 87 y 88, de la LACP, establecen ciertas hipótesis respecto a los convenios o contratos que las entidades celebren con las federaciones, para que prácticamente las primeras se adhieran a las condiciones de los organismos de integración, violando con ello el acuerdo de voluntades entre particulares, de conformidad a lo establecido por el artículo 1797 del Código Civil Federal, el cual establece lo siguiente:

"La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes." Respecto a las reformas de los artículos 93, 105, 109 y 111 de la LACP, establece el Fondo de Protección, el cual consideramos insuficiente porque el importe es de 4,000 UDIS ($15,359.20) en nivel Uno y 10,000 UDIS en el nivel Cuatro (38,398.00), esto implica que es insuficiente el importe para proteger los ahorros de los Socios, por lo que esta reforma no cumple con las expectativas en caso de algún quebranto no cubriría éste.

Las reformas a los artículos 130, 132bis, 136bis, 136bis1, 136bis2, 136bis3, 136bis4, 140 y 141 de la LACP, establecen hipótesis normativas respecto a sanciones y la comisión de tipos especiales de delito, los cuales se deberán analizar a profundidad, como mínimos o máximos de sanción pecuniaria de las entidades, o bien, si existe o no los elementos del tipo penal adecuados para la privación de la libertad.

Cabe precisar, que existen sociedades cooperativas que tienen derechos adquiridos para la captación de recursos, por lo que la comisión de los delitos especiales establecidos, no son aplicables a éstas o los sujetos que supuestamente los hayan cometido.

Respecto a las reformas, adiciones y derogaciones de los artículos de la Ley que crea el denominado "Fideicomiso Pago", no se ha escuchado la opinión de del Comisionado de dicho fideicomiso, por lo que se sugiere la comparecencia de éste.

Artículos Transitorios de la iniciativa con proyecto de decreto.

Respecto al artículo segundo y tercero transitorio, establecen que las sociedades o asociaciones que a la fecha realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos que no hayan dado cumplimiento a la prórroga condicionada, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, con excepción de cumplir con una serie de requisitos hasta el 31 de diciembre de 2007 y las federaciones que hayan afiliado a las que se quieran acoger al beneficio tendrán hasta el 30 de junio de 2008 para dictaminar a favor o en contra su autorización por parte de la CNBV.

Sobre el particular, se da una ampliación del término establecido en la prórroga condicionada.

Sin embargo, con esta situación no satisface la problemática a la aplicación de la LACP, en virtud que han existido diversas reformas para las sociedades que se quieran acoger a dicho marco normativo y no se ha podido cumplir a la fecha ni con una ampliación, ya que ha quedado de manifiesto.

Por lo anteriormente expuesto se concluye lo siguiente:

1.- La presentación del Titular del BANSEFI, Lic. Javier Gavito Mohar, no corresponde a la presentación realizada ante la Comisión de Hacienda y la Comisión de Fomento Cooperativo de la Cámara de Diputados, en virtud de que no existen beneficios para dicho sector, considerando que su información fue inexacta y falaz.

2.- Si bien es cierto, en los artículos transitorios se establece una nueva prorroga condicionada, con la idea de ofrecer a las asociaciones y sociedades una oportunidad, que les cumplir con los requerimientos exigidos; esta claro que esto no ha sido posible en los 6 años que han transcurrido.

3.- Esta iniciativa sería la sexta reforma después de la publicación de dicha Ley y a la fecha no se ha podido dar cumplimiento.

4.- No se considera la opinión del Comisionado del Fideicomiso "PAGO", lo que sería necesario para conocer el impacto económico y los costos al erario público, ya que sería este quien aplicaría dichos recursos.

5.- En este sentido, se debe escuchar la opinión del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el fin de conocer si tienen la capacidad técnica para la regulación y supervisión del sector bancario y de estas entidades, como autoridad que aplicaría dicha normativa.

6.- Esta reforma no ha sido concensuada con el sector, ha sido manipulada por el titular del BANSEFI, lo que representa una total violación al estado de derecho.

7.- Esta reforma confirma la necesidad de legislar en un marco legal que respete la naturaleza de las cooperativas y sociedades de este sector, siendo la Ley General de Sociedades Cooperativas la mejor opción.

8.- Con la flexibilización que se ha dado a esta Ley, solo se ha beneficiado a Instituciones Financieras que nada tienen que ver con el sector social.

9.- Los legisladores deben considerar lo delicado que sería enmarcar a las cooperativas en este marco, con lo cual desalentaría a las personas interesadas en constituir este tipo de organizaciones y que ustedes como representantes del pueblo saben perfectamente lo complicado que es realizar esta función.

10.- Las Cooperativas que están realizando actos en defensa de esta Ley agresiva, aceptan la regulación y supervisión necesarias para ofrecer seguridad a sus socios, incluso han presentado propuestas, tanto a legisladores como a Funcionarios de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, entre otros. Es importante recalcar que es una mentira que no quieran ser regulados.

En suma la iniciativa en comento se caracteriza por los siguientes rasgos:

1.- Viola sistemáticamente las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) sobre poniendo las disposiciones de la LACP a lo dispuesto en el primer ordenamiento jurídico indicado el cual pasa a convertirse en una Ley subordinada a la de Ahorro y Crédito Popular, cuando debería ser precisamente lo contrario.

2.- Fortalece el intervencionismo del estado mexicano, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNVB), en la vida interna de las cooperativas, violando flagrantemente el principio de autonomía de gestión que debe distinguir a las cooperativas.

3.- Refuerza las medidas restrictivas y los requisitos para obtener y mantener el registro, tanto de las entidades de base como de los organismos de integración.

4.- Concentra el poder de manera desmedida en las Federaciones y las entidades con mayor tamaño y capacidad económica, dejando en la indefensión a las entidades con menores recursos económicos o de reciente creación.

5.- Establece sanciones desmedidas o desproporcionadas de hasta quince años de prisión que inhiben la posibilidad de gestionar libremente las entidades y organismos de integración.

6.- dado su carácter esencialmente restrictivo y fiscalizador cancela toda posibilidad de crear nuevos organismos en el futuro y condena a los que queden ubicados en lo dispuesto en el artículo 4 Bis a permanecer en ese nivel, francamente discriminatorio.

7.- Contiene diversas modificaciones francamente intrascendentes que no justifican la premura con la que se pretende aprobar la citada reforma.

Todo lo anteriormente señalado se comprueba en el análisis pormenorizado de cada uno de los artículos incluidos en la iniciativa de mérito que se presenta a continuación (Análisis en lo particular).

Artículo 4 Bis.- Si bien se elimina la restricción en cuanto al número máximo de socios que pude afiliar una persona moral que se ubique en los términos de este artículo y se incrementan sus activos de 350 000 Udis a 5 000 000 de Udis, se consolida el criterio de tratar a dichos organismos como si se tratara de organizaciones de capital y no de personas, lo cual es absolutamente contrapuesto a la filosofía cooperativista.

En cambio, no toca otras disposiciones francamente lesivas como las contenidas en las fracciones V y VIII de este artículo. En la primera de ellas, se obliga a las asociaciones que se ubican en el supuesto de esta iniciativa a afiliarse forzosamente a una Federación, condición que les resulta excesivamente onerosa por lo que nunca podrán crecer y capitalizarse para obtener su registro.

Por su parte, la fracción VIII, mantiene la disposición discriminatoria que obliga a estos organismos a publicitar el hecho de que no están sujetas a la supervisión de la CNBV y que no cuentan con el Fondo de Seguro de Depósitos.

Cabe destacar que el contenido de este artículo es inconstitucional en relación al 14 de la Carta Magna, debido a que desconoce los derechos de constitución y registro ya adquiridos con anterioridad por las entidades que pretende regular.

Artículo 4 Bis 1.- Mediante lo dispuesto en su primer párrafo cancela automáticamente la actividad de ahorro para este tipo de grupos y los limita severamente en sus operaciones y funcionamiento interno, lo cual representa un trato absolutamente discriminatorio que se contra pone a lo establecido en la Recomendación 193 de la OIT suscrita por nuestro país en el no muy lejano año de 2002.

Artículo 4 Bis 2.- En nuestra opinión, no solamente las Federaciones garantizan la ejecución de programas de capacitación que eventualmente permitan a este tipo de grupos prepararse para su acceso a la Ley.; en cambio, la facultad de las federaciones para emitir su dictamen favorable para que una entidad pueda ser autorizada por la CNBV, les concede a éstas un poder desmedido que deja en la indefensión a este tipo de grupos en beneficio exclusivo de los grandes organismos financieros solidarios del país. (artículo 9, párrafo primero de la LACP vigente)

En realidad, el prepararse para cumplir con las disposiciones de la LACP es un problema que deben resolver, de una u otra manera, este tipo de organismos y para ello se les debe dejar en plena libertad para que elijan a la institución que mejor les garantice el cumplimiento de dicho objetivo y no imponerles la obligación de establecer dichos programas con las Federaciones autorizadas.

Artículo 4 Bis 3.- Nuevamente se subordina a las entidades al dictamen favorable de una Federación, lo cual genera conflicto de interés pues es evidente que la Federación ha sido creada o constituida por las entidades ya aprobadas y éstas, de ningún modo, van a permitir que haya mas competidores o jugadores en el mercado del ahorro y crédito popular.

Artículo 7.- Lo aquí dispuesto es intrascendente y más bien, se debería reformar el párrafo primero para indicar que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no deben ser considerados como intermediarios financieros por que no realizan actividades de especulación o lucro, sino que se limitan a operar con sus socios.

Artículo 9.- La reforma al párrafo tercero, es intrascendente en tanto no modifica en nada la resolución adoptada por la CNBV.

La reforma al párrafo octavo elimina el procedimiento de la afirmativa ficta, anteriormente incluido, para establecer en su lugar, la negativa ficta, lo cual otorga un poder desmedido a la CNBV y coloca a las entidades prácticamente en la indefensión legal. Es evidentemente un retroceso inadmisible.

Artículo 9 Bis.- Se trata de un artículo cuyo contenido es violatorio de lo dispuesto en la LGSC por lo que resulta absolutamente improcedente, toda vez que pretende sobre ponerse a las disposiciones ya contenidas en la Ley General de Sociedades Cooperativas en lo que se refiere a los procesos de constitución y aprobación de actas constitutivas. La CNBV carece de facultades para interpretar, juzgar o calificar las actas constitutivas de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las cuales deben ajustarse a lo dispuesto en la LGSC y nada más.

¿Qué significa autorización para operar como institución de banca múltiple conforme a esta Ley, incluido en el último párrafo de este artículo? ¿Acaso se pretende convertir en bancos a las cooperativas?

Artículo 9 Bis 1.- La iniciativa de reforma fortalece el carácter restrictivo de la misma, toda vez que no se conforma con exigir cada vez más requisitos para otorgar autorizaciones para operar como entidad legalmente reconocida, sino que ahora se incluyen también visitas de inspección para verificar que la documentación entregada corresponda con la realidad. La ley está basada en la desconfianza hacia los organismos financieros solidarios del país, por lo que cabe preguntar: ¿No será acaso más exigente está Ley que la que rige a los bancos privados?

Artículo 9 Bis 2.- Lo indicado con respecto al artículo anterior es perfectamente válido para este artículo con el agravante de que se refuerza el poder de las Federaciones, a las cuales se les reconoce prácticamente como autoridades con capacidad de tipificar delitos y aplicar sanciones, lo cual resulta totalmente desproporcionado.

Artículo 19.- La adición propuesta a este artículo es violatoria de la Ley General de Sociedades Cooperativas, toda vez que dicho ordenamiento jurídico no prevé la participación de "consejeros independientes" en el Consejo de Administración de las sociedades cooperativas.

Artículo 38.- Aquí también resulta grave la invasión que se hace a la LGSC.

Artículo 55.- La adición del párrafo propuesto en este artículo es violatorio del principio de autonomía de gestión de las sociedades cooperativas, en la medida en que la CNBV se abroga el derecho de ordenar adecuaciones al reglamento interior de los Organismos de integración, así como objetar (por no decir vetar) las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de éstos, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos. Frente a esta disposición abusiva convendría preguntar ¿Por qué no se la aplican por igual a los bancos?

Artículo 65 Bis.- Lo antes dicho en relación con el artículo 19, es valido también para este artículo. Esto ratifica el espíritu intervencionista de la CNBV en la vida interna de los organismos de integración cooperativa, hecho que viola flagrantemente los principios del cooperativismo universal.

Artículo 70.- Este artículo también viola la LGSC al imponer la figura del Contralor Normativo como parte del Consejo de Vigilancia de las Federaciones.

Artículo 83.- Es un caso más de incremento de requisitos para formalizar el contrato de afiliación, en este caso se trata de exigir copia del registro del acta constitutiva de la entidad ante el registro Pública de la Propiedad y el Comercio, como si la entidad debiera reconstituirse para suscribir el citado convenio de afiliación.

Artículo 86.- Lo dispuesto en este artículo es otro ejemplo concreto de la posición de subordinación en la que se pretende colocar a las entidades individuales respecto a las Federaciones en la medida en la que no se les permite el retiro de sus depósitos al Fondo de Seguros, para poder migrar con absoluta libertad hacia otra Federación y otra Confederación.

Artículo 88.- Aquí la falta de protección legal hacia la entidad no afiliada se evidencia con la siguiente disposición que a la letra dice: "Las entidades no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma". La Federación es juez y parte.

Artículo 93.- Intrascendente, corrige un error de técnica legislativa.

Artículo 101 BIS.- Obliga a las Confederaciones a designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Viola las disposiciones de la LGSC vigente y el principio de autonomía de gestión de las cooperativas.

Artículo 105.- Sin mayor trascendencia, aunque si aprovecha para reforzar el papel regulador de la CMNV.

Artículo 109.- Intrascendente.

Artículo 111.- Intrascendente.

Artículo 122.- Se refuerza el intervencionismo del estado en la vida interna de las entidades y organismos de integración del sector, puesto que la CNBV podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción de cualquier directivo o empleado que a su juicio no cumpla con el perfil que la CNBV impone. (Antes solamente comprendía a las Federaciones y Confederaciones, ahora ya se incluye a todas las entidades).

Artículo 130.- Refuerza con nuevas sanciones (tres nuevas fracciones) la labor punitiva de la CNBV. Más sanciones y cero responsabilidad para la CNBV.

Artículo 132 BIS.- Este es precisamente el artículo que le ordena a los bancos (instituciones de crédito) y casas de bolsa a no celebrar operaciones (no manejar sus cuentas) de las asociaciones o sociedades que no se apeguen a la LACP. Medida extremadamente peligrosa que generaría un problema económico y social de grandes dimensiones. Se trata de una salida meramente autoritaria y absolutamente desproporcionada.

Artículo 136 Bis.- Condena a prisión de uno a seis años a cualquier persona que realice operaciones de ahorro y crédito popular sin contar con la autorización respectiva. Medida excesivamente punitiva y represiva.

Artículo 136 Bis 1.- Condena a prisión de dos a diez años a los consejeros, directivos y empleados de las entidades no apegadas a la LACP.

Artículo 136 Bis 2.- Sanciona con pena de prisión de dos a diez años a los directivos de las personas morales que se hallen operando en términos de lo establecido en el artículo 4 Bis.

Artículo 136 Bis 3.- Sanciona con pena de prisión de uno a cinco años a los directivos de las personas morales que se hallen operando en términos de lo establecido en el artículo 4 Bis. En este caso, por autorizar créditos por debajo de la tasa de interés interbancario promedio.

Artículo 136 Bis 4.- Sanciona con pena de prisión de tres a doce años a los directivos de las personas morales que se encuentren operando en términos de lo dispuesto en el artículo 4 Bis, que mediante alteración de las cuentas hagan que se registren operaciones inexistentes. Represión desmedida.

Artículo 140 (nuevo).- Dispone que todas las sanciones establecidas en la Ley se podrán aplicar en forma indistinta a petición de la Secretaría, de la Comisión y de las Federaciones. Es el colmo, hay demasiados acusadores que puedan actuar con absoluta discrecionalidad.

Artículo 141 (nuevo).- Prescribe que los delitos consagrados en la Ley deben perseguirse de oficio. Esta es la mejor forma de inhibir el desarrollo y expansión del sistema de ahorro y crédito popular.

III.- Artículos Transitorios de la iniciativa con proyecto de decreto.

Respecto al artículo segundo y tercero transitorio, establecen que las sociedades o asociaciones que a la fecha realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos, que no hayan dado cumplimiento a la prórroga condicionada, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, con excepción de cumplir con una serie de requisitos hasta el 31 de diciembre de 2007 y las Federaciones que hayan afiliado a las que se quieran acoger al beneficio tendrán hasta el 30 de junio de 2008 para dictaminar a favor o en contra su autorización por parte de la CNBV.

Sobre el particular, se da una ampliación del término establecido en la prórroga condicionada.

Sin embargo, con esta situación no satisface la problemática atinente a la aplicación de la LACP, en virtud de que han existido diversas reformas para las sociedades que se quieran acoger a dicho marco normativo y no se ha podido cumplir a la fecha ni con una ampliación, por que no se trata de un problema de más o menos tiempo de prorroga, sino de falta de correspondencia de la las disposiciones de la LACP con la realidad concreta en la que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo desarrollan sus actividades asociativas y empresariales.

Con base en lo antes expuesto, el suscrito Diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el presente VOTO PARTICULAR, con proyecto de

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se desecha el dictamen de Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social mediante el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

ARTÍCULO SEGUNDO. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dado en la sala de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de abril de 2007.

Diputado Othón Cuevas Córdova (rúbrica)









Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6, incisos f) y g) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. La Minuta materia del presente dictamen contiene el Proyecto de Decreto por el que se reforma la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (que en adelante citaremos como Ley Federal de Transparencia) y cita como antecedentes 2 Iniciativas:

En sesión plenaria del 9 de junio de 2004 de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, el Senador César Camacho Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 12, 13, 17, 33, 34, 35, 36, 39 y 55 de la Ley Federal de Transparencia. Dicha Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, para su estudio y dictamen correspondiente.

En la misma sesión plenaria, el Senador César Camacho Quiroz presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto para reformar y adicionar los artículos 6 y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual tenía por objeto transformar al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (que en lo sucesivo referiremos como IFAI) en un organismo público autónomo que tuviera competencia en materia de transparencia y acceso sobre todos los órganos del estado que recibieran y utilizaran recursos públicos. Esta Iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores.

Es pertinente aclarar que aún cuando ambas Iniciativas se citan en los antecedentes de la Minuta materia de este dictamen, ésta es muy clara en el sentido de que únicamente incluyó la Iniciativa citada en primer término, que correspondió al turno de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República; y que la segunda Iniciativa, que fue la turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la misma Cámara, aún no ha sido dictaminada ni resuelta su procedencia o improcedencia, ni por parte de las Comisiones de turno ni obviamente por la propia Cámara de Senadores.

Lo anterior debe destacarse en virtud de que ambas Iniciativas fueron presentadas simultáneamente y algunas de las reformas incluidas en la primera estaban supeditadas a la aprobación de la reforma constitucional para poder ser incorporadas en el texto legal vigente.

En virtud de que, como ya se señaló, la reforma constitucional materia de la Iniciativa citada en segundo término, no ha sido aprobada por la Cámara colegisladora, ésta optó por aprobar aquellas reformas de la Ley Federal de Transparencia que no estaban supeditadas a la aprobación de la Iniciativa de reforma constitucional, a cuyo efecto, en la Minuta se señala que en la Iniciativa dictaminada por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos, Primera, del Senado de la República, se encontraban dos clases de reformas y adiciones, conforme a lo siguiente:

1. Las que, en congruencia con la Iniciativa señalada en el antecedente III del cuerpo de este dictamen, requieren que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea reformada; y

2. Las que no requieren reforma constitucional para ser incorporadas en el texto de la Ley vigente.

Dentro de las modificaciones que requieren de una reforma constitucional, se encuentran las siguientes: - La prevista en el artículo 1, cuya pretensión consiste en que sea objeto de la ley el garantizar el acceso a la información en poder de "cualquier entidad pública del estado mexicano". Al respecto, estas Comisiones toman en consideración que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental fue expedida por el Congreso de la Unión, con fundamento en lo previsto en los artículos 73, fracción XXX, y 6 constitucionales, por lo cual su ámbito de aplicación es federal.

Del contenido del artículo 124 de la Carta Fundamental, se colige que la materia de transparencia y acceso a la información está reservada para ser legislada por cada entidad federativa en el ámbito local, lo que impide a la Ley Federal de Transparencia establecer obligaciones a cargo de las entidades federativas y de los municipios.

En consecuencia, la Ley de referencia no puede incluir dentro de su objeto a cualquier entidad pública del estado mexicano, pues sólo puede aplicarse a los órganos públicos federales.

Por los mismos motivos, no es posible determinar en el artículo 3, fracción XIV, inciso f), que serán sujetos obligados las "entidades federativas, el D. F. y los municipios", ni en el segundo párrafo del artículo 12, que las resoluciones del IFAI serán obligatorias para tales niveles de gobierno.

- La señalada en el artículo 3, fracción VII, que establece que se entenderá por Instituto al IFAI "establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano", debido a que en el texto vigente del artículo constitucional de referencia, no se hace mención alguna a dicho Instituto.

- La localizada en el artículo 3, fracción XIV, bajo los incisos g), h), i), j) y k), por medio de la cual se pretende incluir como sujetos obligados "a las entidades de interés público señaladas en el artículo 41 constitucional; las organizaciones de la sociedad civil; los sindicatos y asociaciones de sindicatos; las comunidades agrarias, ejidos y toda forma de asociación y sociedad agraria"; y "todas las personas físicas o morales que reciban y utilicen bienes, servicios, recursos y patrimonio públicos federales" o "que sin recibirlos y utilizarlos, actúen en auxilio de los poderes federales y del cumplimiento de las funciones públicas de éstos".

Sobre este punto es de considerarse que, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley, el objeto de la misma es "garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal". Esto es así porque la finalidad que se persigue con la Ley, es que todo ciudadano acceda a la información pública que posea el gobierno. Los particulares, aún y cuando reciban recursos públicos, no se transforman en entes gubernamentales.

Además, cabe aclarar que no existe disposición constitucional que, en materia de transparencia y acceso a la información, obligue a los particulares a informar la manera en cómo erogaron el recurso público que reciban, lo que sí sucede en materia de fiscalización, en cuyo caso, el único órgano legitimado para pedir la información es la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

Por lo tanto, los particulares no pueden ser sujetos obligados por la Ley.

- La prevista en los artículos 33, 34, 35, 36 y 55, en virtud de la cual se determina que el IFAI será un "organismo público autónomo", que se conformará por consejeros electos por el Senado o por la Comisión Permanente, a propuesta del titular del Ejecutivo Federal. Consecuente con lo anterior, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores que dictaminaron la primera Iniciativa, excluyeron de su dictamen aquellas disposiciones vinculadas y supeditadas a la aprobación previa de la reforma constitucional, en los términos anteriormente señalados, y únicamente aceptaron en lo que consideraron procedente las reformas que no requieren ni están vinculadas a la multicitada reforma constitucional.

Además, en el dictamen de las Comisiones Unidas de la colegisladora y en la correspondiente Minuta se incluyeron algunas otras disposiciones no contempladas en la Iniciativa, con el propósito de perfeccionar el contenido de la Ley Federal de Transparencia. En el Proyecto de Decreto materia de la Minuta se propone: "SE REFORMAN los artículos 1; 2; los incisos a) y f), de la fracción XIV, del artículo 3; 5; 6; las fracciones III, IV, IX, X, XI, XII y XIII, del artículo 7; el párrafo primero del artículo 12; primer párrafo del artículo 17; 23; 24; 25; la fracción III, del artículo 37; la fracción V, del artículo 55; la fracción III, del artículo 56; y el primer párrafo del artículo 61; SE ADICIONA una fracción XVI, al artículo 3; las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX, recorriéndose el orden de la actual XVII para pasar a ser XXI, del artículo 7; un párrafo al artículo 12; un último párrafo al artículo 14; tres párrafos al artículo 17; una fracción III, al artículo 18; una fracción VIII al artículo 61, y SE DEROGA la fracción II del artículo 14, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental"; lo anterior determina con claridad y precisión la materia de este dictamen.

II.- La Cámara de Diputados recibió la Minuta respectiva en sesión de fecha 5 de abril de 2005, dictando la Presidencia el siguiente turno: "Túrnese a la Comisión de Gobernación".

CONSIDERACIONES

El Proyecto de Decreto contenido en la Minuta, se inscribe en el propósito de actualización y perfeccionamiento de la legislación nacional. Como señala la Minuta de la colegisladora, la Ley Federal de Transparencia fue concebida como una herramienta novedosa dentro del sistema jurídico mexicano que, por primera vez en la historia, permitiría a cualquier ciudadano acceder a la información gubernamental a través de un procedimiento claro y legalmente establecido; que a un año y medio de su operación se han encontrado diversas dificultades administrativas que impiden el eficiente acceso a la información por parte de los ciudadanos, por lo que existen evidencias suficientes para actualizarla y adecuarla a las nuevas circunstancias, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer un eficaz control de la función pública.

Consecuente con lo anterior, el Senado aprobó las siguientes modificaciones a la Ley Federal de Transparencia:

El artículo 1, para precisar la denominación de los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal y para precisar que el acceso a la información se refiere a toda dependencia o entidad federal "que reciba o utilice en su presupuesto de manera parcial o total recursos públicos federales".

El artículo 2, para definir la información gubernamental como "un bien de dominio público".

El artículo 3, en su fracción XIV, para hacer una serie de precisiones que permitan identificar a las dependencias, entidades u órganos federales sujetos a la obligación relativa al acceso y transparencia en la información pública federal.

Se adiciona una fracción XVI al artículo 3, para definir el concepto de "recursos públicos federales".

El artículo 5 se modifica para precisar que la Ley es obligatoria para "los sujetos obligados", además de los funcionarios públicos federales consignados en la norma vigente.

El artículo 7 se modifica en diversas fracciones para hacer precisiones respecto a las obligaciones de poner a disposición del público y actualizar la información materia de la Ley.

En el artículo 12 se precisa que el derecho de acceso a la información se ejerce con independencia de las facultades que en materia de fiscalización realice la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

El artículo 14, para eliminar en la clasificación de información reservada a "los secretos comercial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal" y para adicionar un párrafo que establece que no se podrán clasificar como información reservada las operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos federales.

El artículo 17, para ampliar las atribuciones del IFAI para revisar y evaluar las resoluciones de reserva que hagan las dependencias y entidades.

El artículo 18, para incluir a los "secretos comercial, fiscal, bancario y fiduciario", dentro del concepto de información confidencial.

Los artículos 23, 24 y 25, para ampliar los instrumentos de registro o contenido de datos personales, incluyendo "cualquier medio de acopio, archivo o almacenamiento".

El artículo 37, fracción III, con el objeto de que el IFAI pueda no sólo establecer y revisar los criterios de clasificación de información reservada o confidencial sino también actualizarlos, así como la reforma a la fracción V, para dar al IFAI la atribución de vigilar y hacer recomendaciones a los sujetos públicos para que se cumpla con las disposiciones legales.

El artículo 55, fracción V, para señalar que el IFAI resolverá los recursos que sean sometidos a su jurisdicción dentro de un plazo ampliado de 20 a 30 días.

El artículo 56, fracción III, para prever que las resoluciones del IFAI puedan ordenar también modificar el plazo de reserva de los datos personales.

El artículo 61, para cambiar el término de "Auditoría Superior de la Federación" por el de "Entidad de Fiscalización Superior de la Federación", así como la adición de la fracción VIII, para prever que los sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo, deben disponer los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de sus documentos, así como para la organización de sus archivos, tomando en cuenta lo previsto en la Ley en comento.

Ahora bien, esta Comisión coincide con la mayoría de las reformas y adiciones incluidas en la Minuta, porque constituyen actualizaciones y perfeccionamientos a las normas aplicables en materia de transparencia y acceso a la información, que permiten seguir avanzando en la vigencia y aplicación positiva de este instrumento fundamental del sistema de transparencia y rendición de cuentas del gobierno mexicano.

Permiten que la sociedad disponga de mayor información sobre los asuntos públicos, como un medio para inhibir y combatir la corrupción, la ilegalidad, la ineficiencia y la impunidad.

En este orden de ideas, se considera pertinente hacer algunas precisiones en cuanto a la disposición contenida en el artículo 2, que otorga a la información gubernamental el carácter de bien de dominio público.

La información pública gubernamental es un bien subjetivo, abstracto, y debido a que su impacto va más allá de informar, convirtiéndose en un mecanismo esencial para transparentar la gestión pública y combatir la corrupción y, por ende, a la construcción de un México más democrático y justo, es fundamental conceptualizarla bajo este contexto.

No cabe duda alguna sobre otorgar la categoría de bien de dominio público a la información gubernamental, en razón de que la Ley General de Bienes Nacionales establece que son bienes nacionales, aparte de los que dicho ordenamiento enumera, los considerados así por otras leyes, quedando sujetos a la regulación específica que señalen las normas jurídicas respectivas, como en este caso.

Asimismo, la fracción XVIII del artículo 6 de dicha Ley, en la parte que interesa, dispone que están sujetos al régimen de dominio público de la Federación, los muebles de la Federación que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles, como los documentos y expedientes de las oficinas, los manuscritos, incunables, ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de estos bienes, los archivos, las fonograbaciones, películas, archivos fotográficos, magnéticos o informáticos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga imágenes y sonido, y las piezas artísticas o históricas de los museos. De lo anterior, se advierte que la Ley General de Bienes Nacionales contiene una disposición expresa que sustenta la reforma que se contiene en la minuta en estudio, por lo que esta Comisión concluye que existe armonía jurídica entre ambas legislaciones de carácter federal, lo que evidentemente hace posible considerar a la información gubernamental como un bien de dominio público.

Ahora bien, en aras de perfeccionar y enriquecer el trabajo legislativo, se proponen algunas modificaciones a la Minuta, conforme a las siguientes consideraciones jurídicas:

En términos del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal, a través de resoluciones de carácter general, puede condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones, así como conceder subsidios o estímulos fiscales. En este sentido, si bien es cierto que al otorgar condonaciones, exenciones, subsidios o estímulos fiscales, no se hace entrega de recursos públicos federales en monetario, también lo es que quienes se ven favorecidos por la autorización del Ejecutivo Federal reciben un beneficio que se traduce en una disminución del ingreso de recursos al Estado.

En consecuencia, al representar las condonaciones, exenciones, subsidios o estímulos fiscales, ingresos que el Estado deja de percibir y con los que se benefician ciertos contribuyentes, se sostiene que recibir dichos beneficios equivale a recibir recursos públicos federales, por lo que la información relacionada con su otorgamiento tiene la naturaleza de información pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 12 de la Ley que nos ocupa.

Por ello, se sugiere adicionar un tercer párrafo al artículo 12, a efecto de establecer la publicidad de la información relativa a los montos y a las personas que se ven beneficiadas en materia fiscal, así como aquella que justifique el otorgamiento de los mismos.

En relación al artículo 3, fracción XVI, esta Comisión sugiere la supresión de los conceptos "concesión, permiso, autorización y licencia", en virtud de que los mismos no se consideran recursos públicos como tales, sino que están supeditados a la asignación otorgada por la autoridad para la realización de determinados actos; en este sentido, el artículo 7, fracción XII, ya establece que los sujetos obligados deben poner a disposición del público la información relativa a concesiones, permisos, autorizaciones o licencias, previendo de esta forma la solicitud de información en estos rubros.

En aras de fortalecer los alcances del principio de máxima publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados que contempla el artículo 6 vigente, esta Comisión considera pertinente conservar el principio de disponibilidad, modificando la Minuta para determinar que en el procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información se deberán favorecer tales principios, no sólo respecto a la interpretación de la Ley Federal de Transparencia, sino también a su Reglamento y a las normas de carácter general a que se refiere el artículo 61 de la Ley de la materia, como también lo señala el artículo 6 en vigor.

El artículo 7 establece que, con excepción de la información reservada o confidencial, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar diversos tipos de información. En la fracción XVIII, se incluye la relativa a fideicomisos y fondos integrados con fondos públicos, mandatos, financiamiento público, aportaciones, patrocinios, copatrocinios, subsidios o subvenciones privadas, entre otros. Para evitar confusiones en cuanto a su aplicación, se modifica la Minuta para suprimir a los fondos y dejar el término fideicomisos públicos, toda vez que los fondos constituyen el objeto del fideicomiso. En cuanto a las subvenciones privadas, se modifica también la terminología para dar claridad al precepto, refiriéndolas como subvenciones de actividades privadas.

La Minuta considera como información confidencial, en el 18, a los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. Sin embargo, esta Comisión estima pertinente que tal información siga siendo calificada como reservada, como lo establece el artículo 14 vigente, en razón de que su difusión pudiera dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país, tal y como lo prevé el artículo 13, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia en vigor; en consecuencia, se modifica la Minuta para preservar el citado artículo 14, en sus términos.

La Cámara de Senadores adiciona un último párrafo al artículo 18, para establecer que la información confidencial a que se refiere dicho artículo podrá divulgarse por razones de interés público, de conformidad con el procedimiento establecido en los reglamentos o acuerdos de carácter general que señala el artículo 61 de la propia Ley. En razón de que en el párrafo que antecede esta Comisión se pronuncia en contra del cambio de clasificación de información reservada de los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario y fiduciario por la de confidencial, la adición de un párrafo último al artículo 18 resulta ya innecesaria, por lo que se modifica la Minuta, para dar congruencia a lo argumentado.

La fracción V del artículo 37 contenida en la Minuta, establece que el Instituto Federal de Acceso a la Información tendrá la atribución de vigilar y hacer recomendaciones a los sujetos obligados para que se dé cumplimiento a la Ley. La Comisión dictaminadora propone mantener la fracción V vigente, que hace referencia a las dependencias y entidades, toda vez que al hablar de sujetos obligados se incluyen los poderes legislativo y judicial federales, y al ser el Instituto un órgano de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, según lo señala el artículo 33 de la propia Ley, dotarlo de atribuciones para vigilar la actuación de otros Poderes de la Unión implicaría una invasión en su esfera de competencias.

En otro contexto, esta Comisión estima pertinente tomar en cuenta que con fecha 8 de noviembre de 2005, el Senador Antonio García Torres, presentó ante el Pleno de la Cámara de Senadores una Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; elaborado el dictamen por las Comisiones de turno de dicha Cámara, el pleno del Senado aprobó el Proyecto de Decreto el 8 de diciembre de 2005 y se turnó a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales; en la Cámara de Diputados fue presentada la Minuta el 13 de septiembre de 2005; el dictamen de esta Comisión de Gobernación se publicó en la Gaceta Parlamentaria de 9 de marzo de 2006 y el pleno hizo modificaciones; el Senado las aprobó el 25 de abril de 2006 y remitió dicha Minuta al Ejecutivo para efectos de su promulgación y publicación. Fue publicado el Decreto correspondiente que reforma el artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006.

En este orden de ideas, el Senado no pudo tomar en cuenta dicha reforma legalmente aprobada, en virtud de que la Minuta materia de este dictamen fue remitida a la Cámara de Diputados el 5 de abril de 2005 y el proceso legislativo correspondiente a la reforma del artículo 6 antes citado se desarrolló entre el 8 de noviembre de 2005 y el 6 de junio de 2006, es decir con posterioridad a que la reforma general materia de esta Minuta fuera objeto de aprobación del Senado y de recepción por esta Cámara de Diputados.

Cabe hacer notar que en los dictámenes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados correspondientes a la reforma del artículo 6 de la Ley Federal de Transparencia, no se mencionó ni se consideró la existencia de la Minuta aprobada previamente por el Senado de reforma a diversos artículos de la misma Ley y que incluyó reforma al artículo 6.

Lo anterior determina la necesidad, a juicio de esta Comisión, de modificar el texto del artículo 6 como viene presentado en la Minuta, a efecto de tomar en cuenta la reforma correspondiente, publicada el 6 de junio de 2006, y proponer un texto que incluya el espíritu de ambas, con el objeto de enriquecer el precepto jurídico aludido. Asimismo, se estima pertinente modificar dicha Minuta, para ADICIONAR un tercer párrafo al artículo 12; REFORMAR la fracción XVI del artículo 3; el artículo 6; y la fracción XVIII del artículo 7; OMITIR la adición de la fracción III al artículo 18, para preservar en sus términos el artículo 14 vigente; la adición de un último párrafo al artículo 18; y la reforma de la fracción V del artículo 37, para preservarla en sus términos actuales.

Todo lo argumentado en párrafos precedentes conlleva a la modificación del Proyecto de Decreto, en términos de lo precisado en el párrafo que antecede, y devolver la Minuta al Senado para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL.

Artículo Único. SE REFORMAN los artículos 1; 2; los incisos a) y f) de la fracción XIV del artículo 3; 5; 6; las fracciones III, IV, IX, X, XI, XII, XIII y XVI del artículo 7; el párrafo primero del artículo 12; el primer párrafo del artículo 17; 23; 24; 25; la fracción III del artículo 37; la fracción V del artículo 55; la fracción III del artículo 56; y el primer párrafo del artículo 61; SE ADICIONAN una fracción XVI al artículo 3; un inciso e) a la fracción XIII y las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX al artículo 7, recorriéndose el orden de la actual fracción XVII para pasar a ser XXI; dos párrafos al artículo 12; un último párrafo al artículo 14; tres párrafos al artículo 17; y una fracción VIII al artículo 61, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar como sigue:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquiera otra entidad federal, que reciba o utilice en su presupuesto de manera parcial o total, recursos públicos federales.

Artículo 2. Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es un bien de dominio público y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XIII. ...

XIV. Sujetos obligados:

a) El Poder Ejecutivo Federal, la Administración Pública Federal, incluyendo a las dependencias, los órganos administrativos desconcentrados, las entidades paraestatales enunciadas en la relación publicada anualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la Procuraduría General de la República;

b) a e)...

f) Cualquier órgano federal, incluidos aquellos que presten servicios públicos, que estén dotados con atribuciones de autoridad, o que reciban o utilicen, de manera parcial o total, recursos públicos federales.

XV. ...

XVI. Recursos públicos federales: todo tipo de patrimonio, coinversión, participación financiera, asignación, aportación, subsidio, aprovechamiento, mejora, contribución, bien, servicio público, fideicomiso, mandato, fondo, financiamiento, patrocinio, copatrocinio, subvención, pago, prestación, multa, recargo, cuota, depósito, fianza, resultados de todo tipo de estudios y proyectos financiados con presupuesto federal, así como cualquier otra modalidad o figura análoga bajo la que se considere algún recurso de índole público federal.

Artículo 5. La presente Ley es de observancia obligatoria para los sujetos obligados y para los servidores públicos federales.

Artículo 6. En el procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información e interpretación de esta Ley y su Reglamento, así como de las normas de carácter general a las que se refiere el artículo 61 de este ordenamiento, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados.

...

Artículo 7. Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Instituto o la instancia equivalente a que se refiere el Artículo 61, entre otra, la información siguiente:

I. y II. ...

III. El directorio de servidores públicos de todos los niveles, incluyendo al personal contratado por honorarios;

IV. La remuneración mensual por puesto; incluyendo las que se cubran por honorarios y compensaciones, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

V. a VIII. ...

IX. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación. En el caso del Ejecutivo Federal, dicha información será proporcionada respecto de cada dependencia y entidad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que además informará sobre la situación económica, estados financieros, capital, patrimonio, las finanzas públicas y la deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto;

X. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Función Pública, las contralorías internas, la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación o que se hayan practicado como auditorías externas, siempre que éstas hayan concluido y los resultados de las mismas se encuentren en posesión del órgano que ordenó su realización; así como, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XI. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, apoyo, estímulo, aportación o coinversión. Los padrones de beneficiarios de los programas sociales que establezca el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación; así como las convocatorias, reglas de operación, convenios, registro de participantes, porcentaje y montos de coinversión, criterios de presentación, validación y dictaminación de proyectos, difusión de resultados, relación de dictaminadores, criterios de entrega de las ministraciones, responsables de recibirlas y utilizarlas, documentación justificativa y comprobatoria, y recursos legales para apelar las decisiones de políticas y programas públicos y sociales;

XII. Las concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, títulos o certificados otorgados, especificando los titulares de aquéllos, así como los procedimientos que se siguieron, las condiciones legales y técnicas que se establecieron y el nombre de la autoridad responsable de otorgarlos;

XIII. Los contratos, convenios, asignaciones, aportaciones o cualquier tipo de acto jurídico que se haya celebrado en términos de la legislación aplicable detallando en cada caso:

a) a c) ...

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos, y

e) En su caso, los anexos técnicos y los resultados que de su aplicación resulte.

XIV. y XV. ...

XVI. En su caso los mecanismos de participación ciudadana;

XVII. Montos recibidos por concepto de multas, recargos, cuotas, depósitos y fianzas, señalando el nombre de los responsables de recibirlos y administrarlos;

XVIII. Información sobre fideicomisos públicos, mandatos, financiamiento público, aportaciones, patrocinios, copatrocinios, subsidios o subvenciones de actividades privadas, así como sobre coinversiones destinadas a financiar actividades relacionadas con las funciones públicas federales, excepto cuando los sujetos obligados se encuentren impedidos legalmente para ello;

XIX. Las minutas y actas de las juntas, reuniones o asambleas que con carácter público y en relación con el objeto de esta Ley, celebren los sujetos obligados;

XX. Información relativa a sus inventarios, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y

XXI. Cualquier otra información que sea de utilidad pública o se considere relevante, además de la que, con base a la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

...

Artículo 12. Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, precisando las razones, los procedimientos y los fundamentos en los que se basaron para su autorización y entrega; así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

El ejercicio del derecho de acceso a la información se ejerce con independencia de las facultades que en materia de fiscalización realice la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación.

Asimismo, los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los montos y a las personas a las que se les hayan autorizado condonaciones, exenciones, subsidios, estímulos fiscales o cualquier otro beneficio fiscal, precisando las razones, los procedimientos y los fundamentos en los que se basaron para otorgarlos.

Artículo 14. También se considerará como información reservada:

I. a VI. ...

...

...

Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos públicos, o como titulares de operaciones bancarias o fiscales que involucren recursos públicos federales, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de dichos recursos, excepto cuando así lo determine alguna disposición legal.

Artículo 17. Las unidades elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar el tipo de información clasificada, la unidad administrativa que generó la información, los responsables de la clasificación y el resguardo, la fecha de la clasificación, las razones y los fundamentos jurídicos en que se sustenta la reserva, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

...

...

En cualquier tiempo, el Instituto podrá revisar y evaluar las resoluciones de reserva que hagan las dependencias y entidades, mediante un sistema aleatorio de selección de muestras representativas del índice de los expedientes clasificados como reservados. Para tal efecto solicitará que en un plazo no mayor a quince días hábiles, le sean remitidos aquellos documentos en los que consten las razones y fundamentos para la clasificación de la reserva.

El Instituto resolverá y notificará sobre la legalidad o ilegalidad de la clasificación, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que reciba los documentos a que hace referencia el párrafo anterior.

La resolución que emita el Instituto será obligatoria para las dependencias y entidades, quienes deberán dar cumplimiento a la misma dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que reciban la notificación.

Artículo 23. Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas o cualquier medio de acopio, archivo o almacenamiento de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias equivalentes previstas en el Artículo 61, quienes mantendrán un listado actualizado de dicha información.

Artículo 24. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares o sus representantes legales podrán solicitar a la unidad de enlace o a su equivalente, previa acreditación de su personalidad, que les proporcione los datos personales o información confidencial que obren en sus sistemas o cualquier medio de acopio, archivo o almacenamiento. La unidad de enlace o su equivalente deberá entregar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible, la información correspondiente, o en su caso, le comunicará por escrito que no posee la información requerida.

La entrega de los datos personales o la información confidencial será gratuita, debiendo cubrir el solicitante únicamente los gastos de envío, de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud respecto de la misma información en un período menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 27.

Artículo 25. Las personas físicas, morales o sociales interesadas o sus representantes legales podrán solicitar, previa acreditación de su personalidad ante la unidad de enlace o su equivalente, que modifiquen sus datos personales o información confidencial que obren en los sistemas o cualquier medio de acopio, archivo o almacenamiento. Con tal propósito, el interesado deberá entregar una solicitud de modificaciones a la unidad de enlace o su equivalente, que señale el sistema o medio equivalente de almacenamiento de datos personales, indique las modificaciones por realizar y aporte la documentación que motive su petición. Aquélla deberá entregar al solicitante, en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada, las razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo 37. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. y II. ...

III. Establecer, revisar y actualizar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada o confidencial;

IV. a XIX. ...

Artículo 55. Salvo lo previsto en el Artículo 53, el Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I a IV. ...

V. El Pleno resolverá, en definitiva, dentro de los treinta días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

VI. ...

...

...

Artículo 56. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. y II. ...

III. Revocar o modificar las decisiones del Comité y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales; que reclasifique la información, modifique el plazo de reserva, o bien, que modifique tales datos.

...

...

...

Artículo 61. El Poder Legislativo Federal, a través de la Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados, la Comisión Permanente y la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación; el Poder Judicial de la Federación a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y de la Comisión de Administración del Tribunal Federal Electoral; los órganos constitucionales autónomos y los tribunales administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información, de conformidad con los principios y plazos establecidos en esta Ley.

Las disposiciones que se emitan señalarán, según corresponda:

I. a VII. ...

VIII. Los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de sus documentos, así como para la organización de sus archivos, para lo cual tomarán en cuenta lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Los recursos en trámite que impugnen la clasificación efectuada por los sujetos obligados directos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán resolverse conforme a lo previsto por la Ley vigente.

TERCERO. Los sujetos obligados directos deberán adecuar sus disposiciones reglamentarias a las reformas previstas en el presente Decreto.

CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 







Modificaciones
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL

Diputado Jorge Zermeño Infante
Presidente de la Mesa Directiva
Presente

De conformidad con lo acordado por los integrantes de la Comisión de Gobernación en reunión del 19 de abril del año en curso, sometemos a su consideración la siguiente propuesta, con el objeto de modificar el Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en lo relativo al artículo 14 y el cuarto párrafo adicionado al artículo 17, así como la inclusión de la adición de una fracción III al artículo 18; en consecuencia, también se solicita la modificación de los considerandos del dictamen respectivo, que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria del jueves 8 de marzo de 2007, visible en la foja 6 del Anexo II. Las modificaciones que se proponen son las siguientes:

A. En el Proyecto de Decreto:

a) Se deroga la fracción II del artículo 14, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones (página 14):

"Artículo 14. También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada confidencial, reservada, comercial reservada o gubernamental confidencial;

II. Las averiguaciones previas;

III. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado;

IV. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva; o

V. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

…"

b) Se adiciona una fracción III al artículo 18:

"Artículo 18. Como información confidencial se considerará:

I. a II. ...

III. Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

…"

c) Se modifica el cuarto párrafo adicionado al artículo 17 (página 14):

"Artículo 17. Las unidades elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar el tipo de información clasificada, la unidad administrativa que generó la información, los responsables de la clasificación y el resguardo, la fecha de la clasificación, las razones y los fundamentos jurídicos en que se sustenta la reserva, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

El Instituto emitirá su resolución dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en que reciba los documentos a que hace referencia el párrafo anterior.

…"

B. En los considerandos del dictamen:

a) La supresión del último párrafo de la página 10, y en su lugar, el texto siguiente:

"Esta Comisión coincide con lo aprobado en la Minuta respecto a las reformas y adiciones que se hacen al artículo 17, ya que se establece un procedimiento que incluye los lineamientos y plazos que deben seguirse, para que el IFAI pueda revisar y evaluar las resoluciones de reserva que hagan las dependencias y entidades, lo que sin duda da certeza y seguridad jurídica a su actuación, lo cual es una obligación constitucional ineludible. No obstante, en la redacción del cuarto párrafo que se adiciona se dice que el Instituto resolverá "sobre la legalidad o ilegalidad de la clasificación", lo que se estima incorrecto, ya que se podría interpretar como una invasión a la esfera de competencia del Poder Judicial Federal, por lo que se elimina dicha frase, con el objeto de precisar que el Instituto emitirá la resolución respectiva, para lo cual sí está facultado, respetando así las atribuciones que tiene conferidas."

b) La modificación en la redacción del primer párrafo de la página 11:

"La Cámara de Senadores adiciona un último párrafo al artículo 18, para establecer que la información confidencial a que se refiere dicho artículo podrá divulgarse por razones de interés público, de conformidad con el procedimiento establecido en los reglamentos o acuerdos de carácter general que señala el artículo 61 de la propia Ley. Al respecto, es importante destacar que el 6 de marzo del año en curso, se aprobó en esta Cámara de Diputados el Proyecto de Decreto que adiciona un segundo párrafo con VII fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya fracción II establece que la información relativa a la vida privada y los datos personales será protegida, previendo excepciones que deberán contenerse en la legislación secundaria. En razón de que la adición constitucional referida aún se encuentra pendiente de aprobación por la Colegisladora y, en su caso, por la mayoría de las legislaturas de los Estados, se estima conveniente modificar la Minuta en estudio, para eliminar la adición de un párrafo último al artículo 18."

Dado en la Sala de Juntas de la Comisión de Gobernación, el 19 de abril de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica), Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega (rúbrica), Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.










Dictámenes
DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO AL CIUDADANO FRANCISCO EDUARDO CUE PÉREZ PARA ACEPTAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO DE CÓNSUL HONORARIO DE LA REPÚBLICA DE FILIPINAS EN LA CIUDAD DE MONTERREY, CON CIRCUNSCRIPCIÓN CONSULAR EN NUEVO LEÓN, COAHUILA, TAMAULIPAS, DURANGO Y SAN LUIS POTOSÍ

Honorable Asamblea

En oficio fechado el 27 de marzo del año en curso la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Francisco Eduardo Cue Perez pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Filipinas en Monterrey, con circunscripción consular en los estados de Nuevo León, Coahuila, Tamaulipas, Durango y San Luis Potosí.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 10 de abril del año en curso se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de la República de Filipinas en Monterrey, con circunscripción consular en los estados de Nuevo León, Coahuila, Tamaulipas, Durango y San Luis Potosí, serán de carácter estrictamente consular, y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción IV, del apartado C), del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente:

Proyecto de Decreto

Articulo Único. Se concede permiso al ciudadano Francisco Eduardo Cue Perez para que pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de la República de Filipinas en Monterrey, con circunscripción consular en los estados de Nuevo León, Coahuila, Tamaulipas, Durango y San Luis Potosí.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 11 de abril de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristian Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS DAVID SUÁREZ GÓMEZ, SALVADOR SUÁREZ MOCTEZUMA Y NORA LAURA RIVERA FERNÁNDEZ PARA PRESTAR SERVICIOS A GOBIERNOS EXTRANJEROS

Honorable Asamblea:

En oficio de fecha 27 de marzo de 2007 la Secretaría de Gobernación solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos David Suárez Gómez, Salvador Flores Moctezuma y Nora laura Rivera Fernández puedan prestar servicios de carácter administrativo, en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados en Guadalajara, Jalisco, y en Nuevo Laredo, Tamaulipas, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 10 de abril del año en curso se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de Estados Unidos de América en México y en sus consulados en Guadalajara, Jalisco, y en Nuevo Laredo, Tamaulipas, serán de carácter administrativo, y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II, del apartado C), del artículo 37 constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso al ciudadano David Suárez Gómez para prestar servicios como asistente de información en la Sección de Asuntos Públicos de la Embajada de Estados Unidos de América en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso al ciudadano Salvador Flores Moctezuma para prestar servicios como mecánico/plomero en el Consulado de Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco.

Artículo Tercero. Se concede permiso a la ciudadana Nora Laura Rivera Fernández para prestar servicios como telefonista en la Sección Consular del Consulado de Estados Unidos de América en Nuevo Laredo, Tamaulipas.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 11 de abril de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE CONCEDE PERMISO A LOS CIUDADANOS EMILY CHÁVEZ DAUMAS, TZIRATZIN PATRICIA DE LA LAMA REBOLLO, PEDRO VEGA JUÁREZ Y VALENTE OJEDA VARGAS PARA PRESTAR SERVICIOS A GOBIERNOS EXTRANJEROS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Gobernación fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con los oficios de la Secretaría de Gobernación por los que se solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Emily Chávez Daumas, Tziratzin Patricia de la Lama Rebollo, Pedro Vega Juárez y Valente Ojeda Vargas puedan prestar servicios de carácter administrativo en las embajadas de la República de Côte d’Ivoire, de la República Francesa y de Malasia en México, respectivamente.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 10 de abril se turnó a la suscrita comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan la nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los interesados prestarán en las embajadas de la República de Côte d’Ivoire, de la República Francesa y de Malasia en México serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional y al segundo párrafo del artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo anterior, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero. Se concede permiso a la ciudadana Emily Chávez Daumas para prestar servicios como secretaria particular en la Embajada de la República de Côte d’Ivoire en México.

Artículo Segundo. Se concede permiso a la ciudadana Tziratzin Patricia de la Lama Rebollo para prestar servicios como asistente del servicio de prensa en la Embajada de la República Francesa en México.

Artículo Tercero. Se concede permiso al ciudadano Pedro Vega Juárez para prestar servicios como chofer en la Embajada de Malasia en México.

Artículo Cuarto. Se concede permiso al ciudadano Valente Ojeda Vargas para prestar servicios como mensajero en la Embajada de Malasia en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 11 de abril de 2007.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés, secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera (rúbrica), Maricela Contreras Julián, Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares, Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández (rúbrica), María del Pilar Ortega Martínez (rúbrica), Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez, Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SOLICITA A LAS SECRETARÍAS DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, QUE A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CAMINOS Y PUENTES FEDERALES ACTUALICE EL PADRÓN DE RESIDENTES EXENTOS DE PAGO DE PEAJE

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura le turnaron para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

Para solicitar a las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Hacienda y Crédito Público, para que a través de la Dirección General de Caminos y Puentes Federales, se actualice el padrón de residentes exentos del pago de peaje. Propuesta por el diputado Pulido Pecero Pedro del Grupo Parlamentario del PAN y presentada y publicada el 17 y 5 de octubre de 2006, respectivamente.

Específicamente:

Primero. Se solicita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Caminos y Puentes Federales, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público implanten los mecanismos adecuados para que se actualice el padrón de residentes exentos del pago de peaje que incluya a los habitantes del municipio de Tampico Alto, Veracruz, al encontrarse éste dentro de la zona conurbana de Tampico, Tamaulipas.

Segundo. Se solicita a dichas autoridades informen sobre las acciones y mecanismos que lleven a cabo para solucionar la problemática aquí planteada.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el dictamen relativo al punto de acuerdo mencionado, el cual se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo descrita en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha, por el diputado que se menciona en el mismo y publicada en la Gaceta Parlamentaria que se cita.

2. La proposición mencionada se turnó a la Comisión de Transportes, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

La Presidencia de la comisión lo turnó a la Subcomisión de Infraestructura Carretera y ésta, durante su reunión del 14 de febrero del presente, acordó que la Comisión de Transportes comparte la inquietud del legislador autor de la proposición, en conocer, profundizar y avanzar en el desarrollo del transporte y su infraestructura del país. Por ello, se ha consensuado la conveniencia de solicitar al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes informe a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Transportes, sobre la situación actual, problemática y proyecciones de actualización del padrón de residentes de Tampico el Alto, Veracruz, exentos del pago de peaje, a efecto de que esta comisión conforme debidamente su criterio con relación a las medidas administrativas y, en su caso, legislativas, que procedan con relación a este tema.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Transportes, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se solicita del secretario de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de colaboración entre los poderes y con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, informe a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Transportes, sobre lo siguiente:

a) Se solicita a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Caminos y Puentes Federales, y a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público implanten los mecanismos adecuados para que se actualice el padrón de residentes exentos del pago de peaje que incluya a los habitantes del municipio de Tampico Alto, Veracruz, al encontrarse éste dentro de la zona conurbana de Tampico, Tamaulipas.

b) Se solicita a dichas autoridades informen sobre las acciones y mecanismos que lleven a cabo para solucionar la problemática aquí planteada.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril 2007.

Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez, presidente, Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros, Santiago López Becerra, secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Gerardo Amezola Fonseca (rúbrica), Ramón Barajas López, Francisco Dávila García (rúbrica), Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca, Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández (rúbrica), Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Jorge Toledo Luis, Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRANSPORTES, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SOLICITA A LOS TITULARES DE SCT, COFEMER, CFC Y BANCO DE MÉXICO, RINDAN A ESTA SOBERANÍA UN INFORME SOBRE EL PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA 012-SCT-2-2003

A la Comisión de Transportes de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura le turnaron para su estudio y dictamen la siguiente proposición con punto de acuerdo:

Solicitar al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al titular de Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al titular de la Comisión Federal de Competencia, rindan informe detallado de el proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT-2-2003, peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal (antes de la publicación oficial en el DOF) así como al titular del Banco de México, éste último a efecto de evaluar el impacto económico, desde el punto de vista inflacionario. Presentada por el diputado Gustavo Fernando Caballero Camargo del Grupo Parlamentario del PRI el día 19 de octubre de 2006 y publicada el 12 del mismo mes.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Transportes, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, el dictamen relativo al punto de acuerdo mencionado, el cual se realiza bajo los siguientes:

Antecedentes

1. La proposición con punto de acuerdo descrita en el proemio de este dictamen fue presentada en la fecha, por el diputado que se menciona en el mismo y publicada en la Gaceta Parlamentaria que se cita.

2. La proposición mencionada se turnó a la Comisión de Transportes, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento par el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

Consideraciones

La comisión dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente dictamen.

La Presidencia de la comisión lo turnó a las subcomisiones de Infraestructura Carretera y Autotransporte y Transporte Multimodal, éstas, durante sus reuniones de trabajo, acordaron que la Comisión de Transportes comparte la inquietud del legislador autor de la proposición, en conocer, profundizar y avanzar en el desarrollo del transporte y su infraestructura del país. Por ello, se ha consensuado la conveniencia de solicitar a los titulares de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, de la Comisión Federal de Competencia y del Banco de México, informen a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Transportes, sobre los impactos relativos a los asuntos propios de su despacho de la NOM-012-SCT-2-2003, a efecto de que esta comisión conforme debidamente su criterio con relación a las medidas administrativas y, en su caso, legislativas, que procedan con relación a este tema.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Transportes, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

Único. Se solicita del secretario de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de colaboración entre los poderes y con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, informe a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Transportes, sobre lo siguiente:

Único. Se solicita al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al titular de Comisión Federal de Mejora Regulatoria y al titular de la Comisión Federal de Competencia, rindan informe detallado del proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-012-SCT-2-2003, peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal (antes de la publicación oficial en el DOF) así como al titular del Banco de México, éste último a efecto de evaluar el impacto económico, desde el punto de vista inflacionario.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril 2007.

Comisión de Transportes

Diputados: Rubén Aguilar Jiménez, presidente, Alejandro Enrique Delgado Oscoy (rúbrica), Enrique Iragorri Durán, Marcos Salas Contreras (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez (rúbrica), Gustavo Fernando Caballero Camargo (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros, Santiago López Becerra, secretarios; Jesús Sergio Alcántara Núñez, Gerardo Amezola Fonseca (rúbrica), Ramón Barajas López, Francisco Dávila García (rúbrica), Tomás del Toro del Villar, Antonio del Valle Toca, Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Felipe González Ruiz (rúbrica), Víctor Manuel Lizárraga Peraza (rúbrica), Érick López Barriga (rúbrica), Alma Lilia Luna Munguía (rúbrica), Martín Malagón Ríos (rúbrica), Agustín Mollinedo Hernández, Fabián Fernando Montes Sánchez (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna (rúbrica), Francisco Javier Paredes Rodríguez (rúbrica), Gloria Rasgado Corsi, Rosa Elia Romero Guzmán (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Jorge Toledo Luis, Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TURISMO, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL EJECUTIVO FEDERAL A QUE, A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE TURISMO, CONSIDERE A LAGOS DE MORENO, JALISCO, DENTRO DEL PROGRAMA PUEBLOS MÁGICOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Turismo de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, le fue turnada para su estudio y dictamen la Proposición con Punto de Acuerdo presentada por la Diputada Martha Angélica Romo Jiménez y suscrita por el Diputado Mario Alberto Salazar Madera, ambos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por el que se exhorta al Ejecutivo Federal, para que a través de la Secretaría de Turismo, se considere a Lagos de Moreno Jalisco, dentro del programa Pueblos Mágicos.

En virtud del análisis y estudio del Punto de Acuerdo que se dictamina, esta Comisión Legislativa con base en las facultades que le confieren los artículos 39 numerales 1 y 2 fracción XXXVIII , y 45 numeral 6, incisos e) y f), y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

A) En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, el once de abril del año dos mil siete, la Diputada Martha Angélica Romo Jiménez, presentó Proposición con Punto de Acuerdo por el que se exhorta al Ejecutivo Federal, para que a través de la Secretaría de Turismo, se considere a Lagos de Moreno Jalisco, dentro del programa Pueblos Mágicos, y suscrita por el Diputado Mario Alberto Salazar Madera, ambos integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

B) En esa misma fecha, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados determinó turnar la Propuesta citada a la Comisión de Turismo para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, mediante el oficio número D. G. P. L. 60-II-3-587.

TERCERO.- En reunión celebrada por el Pleno de la Comisión de Turismo, el día 18 del mes de abril de 2007, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Turismo aprobaron el presente dictamen por unanimidad, de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES

La Comisión de Turismo de esta Honorable Cámara de Diputados previo el análisis detallado y profundo que realizaron todos sus integrantes, incluso durante la referida sesión, determinan que es de aceptarse dicho proyecto en razón de que el propósito fundamental del mismo es que se incorpore al Municipio de Lagos de Moreno Jalisco al Programa Pueblos Mágicos desarrollado por la Secretaría de Turismo en colaboración con diversas instancias gubernamentales y gobiernos estatales y municipales, contribuye a revalorar a un conjunto de poblaciones del país que siempre han estado en el imaginario colectivo de la nación en su conjunto y que representan alternativas frescas y diferentes para los visitantes nacionales y extranjeros.

Para la Secretaría de Turismo un "Pueblo Mágico es el reflejo de nuestro México, de lo que nos ha hecho, de lo que somos, y debemos sentirnos orgullosos. Es su gente, un pueblo que a través del tiempo y ante la modernidad, ha sabido conservar, valorar y defender, su herencia histórica cultural, y la manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible".

Durante el período comprendido 2001-2006 se han distinguido con su incorporación al Programa Pueblos Mágicos, treinta localidades mexicanas, entre las que destacan:

Mexcaltitlán
Tepoztlán
Real de Catorce
Taxco
Comala
San Cristóbal de las Casas
Entre muchas otras

Es necesario enfatizar la participación de la comunidad receptora, tanto la directamente relacionada con la actividad turística y negocios afines, como la sociedad civil. El Pueblo Mágico es su gente y, por tanto, su decidida participación es insoslayable. De tal suerte, que el Programa prevé para cada localidad la integración de un Comité Turístico Pueblo Mágico y derivado de este, se forman grupos de trabajo que inducen la realización de programas específicos.

Cada línea de acción descrita, puede convertirse en un tema, un programa, una estrategia o una acción específica, que sustentada en proyectos, deberán realizarse o implementarse con el concurso de todos los actores del desarrollo turístico local.

Considerando que México es un mosaico histórico de amplias dimensiones, una mixtura de paisajes en la que se combina la grandeza cultural con el vasto entorno natural y que nuestro país ofrece una amplia diversidad étnica, característica intrínseca de la riqueza nacional. Poseemos, joyas prehispánicas y coloniales lo que nos concede un importante espacio entre las diez naciones más visitadas del mundo, se apoyan esta clase de proyectos.

La gran riqueza cultural e histórica de México tiene -y ha tenido desde siempre- un gran secreto. Al lado de sus grandes construcciones, de sus ciudades milenarias convertidas en icono de la fuerza de su pasado; junto a las grandes urbes modernas que se multiplican por toda su geografía y concentran una gran parte de la riqueza y el empuje productivo, se encuentran delicados triunfos de la tradición y del encanto ancestral: los Pueblos Mágicos, pequeños poblados o pequeñas ciudades que atesoran ávidamente la otra riqueza, la de las dulces miradas, la del color exaltado, la de la pasión por lo cotidiano, la de olores y sabores capaces de sublimar el espíritu, la de la tradición enriquecida por la vida de quienes llegan a sus calles empedradas o a sus tejas oscurecidas por el tiempo.

Derivado de lo anterior, es importante destacar los monumentos que se encuentran en Lagos de Moreno Jalisco, son reconocidos a nivel internacional entre los que destacan:

– Parroquia de nuestra señora de la Asunción (donde se encuentran las reliquias de San Herminio, un mártir soldado romano que participó en las cruzadas).
– Templo del Calvario.
– Plaza principal.
– Pueblo de la laguna.
– Rinconada de la Merced.
– Museo Agustín rivera.
– Haciendas y Casas Rurales (Sepúlveda, Las Cajas, San Rafael, Ciénega de Mata, La Punta, La Estancial, La Labor de Padilla).
– Etc.
Asimismo, debe considerarse que el Municipio de Lagos de Moreno, Jalisco, ha cumplido con los criterios de incorporación al Programa de Pueblos Mágicos, lo cual puede constatarse a través del oficio de fecha 19 de enero de 2007, con número de folio DS/050/2007, enviado por el Presidente Municipal al Secretario de Turismo, donde le manifiesta puntualmente las razones que fundan y motivan dicha petición.

Por lo antes expuesto y fundado se somete a consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

ACUERDO

Único.- La Cámara de Diputados exhorta respetuosamente al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Turismo a considerar a Lagos de Moreno Jalisco dentro del Programa Pueblos Mágicos que promueve dicha Secretaría en virtud de que cumple con los requisitos culturales, históricos y de infraestructura para su adecuado desempeño y desarrollo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciocho días del mes de abril de 2007.

La Comisión de Turismo

Diputados: Octavio Martínez Vargas (rúbrica), presidente; Martha Angélica Romo Jiménez (rúbrica), Francisco Dávila García (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Amador Campos Aburto, Rosa Elva Soriano Sánchez, Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), María del Carmen Salvatori Bronca (rúbrica), Armando García Méndez (rúbrica), secretarios; Armando Enríquez Flores, Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Carlos Eduardo Felton González, Rafael Franco Melgarejo (rúbrica), Francisco Javier Gudiño Ortiz (rúbrica), Joel Guerrero Juárez, Pilar Guerrero Rubio (rúbrica), Benjamín Hernández Silva (rúbrica), Juana Leticia Herrera Ale (rúbrica), Addy Cecilia Joaquín Coldwell (rúbrica), María Soledad López Torres (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri, Francisco Márquez Tinoco (rúbrica), Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Juan Adolfo Orcí Martínez, José Ascención Orihuela Bárcenas, Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica), Bertha Yolanda Rodríguez Ramírez (rúbrica), Sara Shej Guzmán (rúbrica), Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACIÓN, A FORTALECER LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN A MIGRANTES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura le fue turnada, para su estudio análisis y dictamen, la Proposición con punto de Acuerdo por el cual se exhorta al Instituto Nacional de Migración a fortalecer los programas de protección a migrantes.

Esta Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen en sentido positivo, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha veintiuno de diciembre del dos mil seis, el diputado Edmundo Ramírez Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a la consideración de esta Cámara de Diputados, la Proposición con punto de Acuerdo relativo a los migrantes mexicanos que regresan a territorio nacional.

II. En la misma fecha, veintiuno de diciembre de dos mil seis, la Proposición con punto de Acuerdo mencionada fue turnada, por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. Con fecha diecinueve de abril de dos mil siete, se presentó al Pleno de la Comisión de Gobernación el proyecto de dictamen correspondiente, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. El diputado Edmundo Ramírez Martínez, sostiene en las consideraciones de la proposición que:

"El flujo de migrantes de México ha aumentado de manera significativa en los últimos años, poniendo en riesgo a un sector de la población que se ha vuelto vulnerable ante la falta de condiciones que permitan lograr un ingreso digno para subsistir.

Lo más grave es que la migración ya no es un fenómeno individual, sino que, actualmente migran familias completas, aumentando el riesgo de menores acompañantes, por lo cual se agrava dicha situación.

El traslado de mexicanos al territorio Norteamericano implica un grave riesgo para su seguridad personal y para su vida misma por diversos factores tanto ambientales como de engaños por parte de traficantes de personas y de justicia en ese país.

Además de lo anterior, corren riesgo cuando regresan al país, siendo víctimas en muchas ocasiones de maltrato por parte de funcionarios de su propio gobierno; lo anterior se ejemplifica con el cobro de cuotas inexistentes, asaltos de autoridades aduanales, decomiso de artículos personales y discriminación por parte de autoridades administrativas."

2. El gobierno de la República tiene la obligación de proveer a todos los habitantes las condiciones que garanticen su seguridad en cualquier ámbito, lo cual implica que cualquier persona no sufra atentado alguno contra su dignidad que pueda resultar en el menoscabo de sus derechos.

3. Al ser concientes de esta problemática, diversas organizaciones de la sociedad mexicana solicitaron al gobierno de México la creación de mecanismos que garantizaran seguridad de los connacionales que regresan al país, para que no fueran sujetos de maltrato, extorsión, robo, corrupción y prepotencia en que incurrían servidores públicos de diversas dependencias.

4. Lo anterior derivó en la emisión del Acuerdo por el que se instrumentan acciones de mejoramiento de los servicios públicos federales en las fronteras, puertos marítimos y aeropuertos internacionales del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1989.

5. Este Acuerdo creó el Programa Paisano, el cual es de carácter de permanente, integrado bajo la figura de una Comisión Intersecretarial conformada por quince Secretarías y dos entidades del Ejecutivo Federal y tres procuradurías; su objetivo primordial es asegurar un trato digno y apegado a derecho para los mexicanos y sus familias que viven o trabajan en Estados Unidos de Norteamérica y Canadá y regresan al país.

6. El Programa Paisano ha tenido resultados satisfactorios en cuanto a la prestación de sus servicios ya que las estadísticas publicadas, cuya fuente son las encuestas realizadas a los usuarios, demuestran que el 99.1% de los connacionales habían quedado satisfechos con los servicios proporcionados por el mismo.

7. Esta Comisión reconoce los esfuerzos realizados por el Programa Paisano, mismos que redundan en una protección de los compatriotas que regresan a nuestro país para visitar a sus seres queridos, afirmando que, según la misión y objetivos del Programa, estos se refuerzan y realizan permanentemente.

8. Sin embargo, las estadísticas migratorias publicadas por el Instituto Nacional de Migración demuestran que en el mes de enero de 2007, se documentó la entrada al país de poco más de 2 millones, 492 mil personas, lo cual equivale a un 13.4% mayor a la cifra alcanzada durante el mismo mes en el año próximo pasado, lo que implica redoblar esfuerzos de las autoridades para seguir brindando a los paisanos el respeto a sus garantías individuales, con la encomienda de reforzar sus objetivos y labores específicas, demostrando mejoras en los resultados, mismos que deben ser informados a la ciudadanía. Todo esto con la finalidad de brindar una constante protección y seguridad jurídica a las familias mexicanas que van en busca de mejores condiciones de vida a Norteamérica.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- Se exhorta respetuosamente al Secretario de Gobernación para que, a través del Instituto Nacional de Migración, refuerce el funcionamiento de los programas de apoyo a migrantes, particularmente en los periodos vacacionales.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra (rúbrica), Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán, Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL DIRECTOR DEL FONDEN A INFORMAR SOBRE LOS RECURSOS ENVIADOS A LOS ESTADOS AFECTADOS POR LA TEMPORADA INVERNAL 2006-2007

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la Proposición con punto de Acuerdo relativo a los recursos enviados a los estados afectados por la Temporada Invernal 2006-2007.

Esta Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente dictamen en sentido positivo, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha diecisiete de enero de dos mil siete, el diputado Ricardo Cantú Garza, integrante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a la consideración de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, la Proposición con punto de Acuerdo solicitando la comparecencia del Director General del Fondo Nacional de Desastres Naturales en relación a la entrega de recursos a los estados afectados por las inclemencias del tiempo, durante la pasada temporada invernal.

II. En la misma fecha, diecisiete de enero de dos mil siete, la Proposición con punto de Acuerdo mencionada fue turnada, por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados para su estudio y dictamen.

III. Con fecha diecinueve de abril de dos mil siete, en sesión celebrada por el Pleno de la Comisión de Gobernación, se presentó el proyecto de dictamen correspondiente siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Señala el proponente que en la pasada temporada invernal, algunas comunidades de los estados de Chihuahua, Zacatecas, Sonora, Coahuila y Durango alcanzaron temperaturas de hasta 20 grados bajo cero, siendo las más afectadas aquellas personas que no cuentan con los recursos económicos suficientes para enfrentar la situación.

2. Derivado de lo anterior, el frío intenso provocó que la población de esos estados sufriera graves problemas de salud, principalmente en niños y adultos mayores, presentándose incluso algunos decesos, situación que hizo indispensable contar con las condiciones materiales necesarias para que la población hiciera frente a dicho problema.

3. La Secretaría de Gobernación, a través de la Coordinación General de Protección Civil, emitió Declaratorias de Emergencia para distintos municipios de los Estados afectados; por ejemplo, al estado de Durango se le emitió declaratoria de emergencia, el 26 de diciembre de 2006, al haber registrado temperaturas bajo cero en 17 municipios, accediendo así a los recursos del Fondo Revolvente del FONDEN, en término de los Lineamientos y con base en las necesidades inmediatas de la población para salvaguardar su vida y salud.

4. Sin embargo, según afirmaciones del diputado proponente como resultado de dicha declaración de emergencia únicamente fueron enviados 18 mil 12 cobertores, el mismo número de colchonetas, 80 mil láminas y 10 mil 529 despensas, lo cual representa un cobertor por cada 45 habitantes, una colchoneta para el mismo número, una lámina por cada 10 y 1 despensa por cada 76 personas.

5. Asimismo, el tres de enero del año dos mil siete, el diputado Alfredo Ríos Camarena, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión Proposición con punto de Acuerdo, mismo que fue aprobado por ser de urgente y obvia resolución, solicitando al titular del Ejecutivo Federal emitiera la declaratoria de desastre en los estados afectados por las bajas temperaturas registradas, con la finalidad de acceder a los recursos del FONDEN, respondiendo a las necesidades de las poblaciones afectadas.

6. El Fondo de Desastres Naturales tiene como finalidad apoyar a las Entidades Federativas de la República Mexicana, en la atención y recuperación de los efectos que produzcan los fenómenos naturales, cuya magnitud supere la capacidad de respuesta de los órdenes de gobierno estatal y municipal.

7. Derivado de las premisas anteriormente expuestas y debido a que la temporada invernal 2006-2007 fue severa particularmente, esta Comisión considera necesario conocer cuales fueron los criterios y resultados obtenidos de las Declaratorias de Desastre y la aplicación de recursos del FONDEN en los Estados afectados.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- Se exhorta respetuosamente al Director General del FONDEN para que, en el ámbito de su competencia, rinda un informe por escrito a esta Cámara de Diputados respecto de los recursos del FONDEN que fueron distribuidos en los Estados afectados por la pasada temporada invernal 2006-2007.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal, Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras (rúbrica), Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez (rúbrica), Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, Y A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, DEN A CONOCER LA IMPORTANCIA HISTÓRICA DE LA FIRMA DE LOS TRATADOS DE CÓRDOBA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen, la Proposición con punto de Acuerdo relativo a la importancia de la difusión de los Tratados de Córdoba como parte fundamental de la historia de México.

Esta Comisión de Gobernación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 58, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el siguiente dictamen en sentido positivo, basándose en los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Con fecha primero de marzo de dos mil siete, el diputado Edgar Mauricio Duck Núñez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentó a la consideración de esta Cámara de Diputados, la Proposición con punto de Acuerdo por el que se exhorta a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Educación Pública para que en el ámbito de sus atribuciones se dé a conocer la importancia histórica de la firma de los Tratados de Córdoba del 24 de agosto de 1821.

II. En la misma fecha, primero de marzo de dos mil siete, la Proposición con punto de Acuerdo mencionada fue turnada, por disposición de la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a la Comisión de Gobernación para su estudio y dictamen.

III. Con fecha diecinueve de abril de dos mil siete, se presentó al Pleno de la Comisión de Gobernación, el proyecto de dictamen correspondiente, siendo aprobado.

Establecidos los antecedentes, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados, exponemos las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. En su exposición de motivos, el diputado proponente señala que al hablar de la Independencia de México, nos remontamos al 16 de septiembre de 1810, fecha que la historia ha marcado como el día en que el pueblo mexicano inicia su independencia del Imperio Español.

2. El proponente afirma que los acontecimientos descritos en su proposición dieron inicio a la vida independiente de México como Patria Nueva, sin tener que rendir tributo a una potencia extranjera "que durante tres siglos se apodero de lo que quiso y de cuanto pudo".

3. Dos fueron los hechos que tienen una destacada importancia en el proceso de la consumación de la Independencia de México. El primero de ellos es la Batalla de la Villa de Córdoba del 21 de mayo de 1821, en la cual los habitantes de esa ciudad encabezados por José Joaquín herrera, lucharon contra el Ejército Realista comandado por Juan Alcocer.

4. En esa ocasión se registró el triunfo de los Insurgentes, lo que constituyó un paso importante para la consumación de la independencia de nuestro país, lo que le valió a la ciudad de Córdoba el título de Heroica, que le fue concedido el 2 de noviembre de 1880.

5. El segundo hecho fue la firma de los Tratados de Córdoba, el 24 de agosto de 1821, por los cuales el último virrey de la Nueva España, Juan O’Donojú reconoció la independencia mexicana. Dicha firma constituyó el instrumento que permitiera la entrega del virreinato, lo que condujo a la entrada triunfal del ejército trigarante a la ciudad de México el 27 de septiembre de 1821, hecho que consumó la independencia iniciada con el movimiento del 16 de septiembre de 1810. Estos Tratados fueron uno de los cimientos para la organización del nuevo Estado independiente.

6. Esta Comisión coincide con el diputado proponente sobre la importancia histórica que para nuestro país tuvieron las hechos descritos anteriormente, motivo por el cual es necesario impulsar una mayor difusión de dichos eventos inscritos en la página de la historia de nuestra guerra de Independencia.

7. La Secretaría de Gobernación, de acuerdo a las atribuciones que le confiere su reglamento interior, publicó el calendario cívico 2007 de efemérides nacionales, con la finalidad de fomentar el conocimiento y aprecio de nuestra historia, símbolos e identidad que constituyen un signo de unidad de los mexicanos.

8. El citado calendario establece como fecha cívica nacional, la del 24 de agosto de 1821, con la siguiente leyenda:

"1821 Se firman los Tratados de Córdoba, en los que se reconoce la Independencia de México, por el virrey Juan O’Donojú".

9. Las consideraciones anteriores permiten concluir que la firma de los Tratados de Córdoba tienen denotada importancia en nuestra historia nacional, por lo que tal hecho y su contenido deben ser difundido ampliamente, junto con otros planes y movimientos en el marco de la independencia.

10. Esta Comisión considera oportuno exhortar respetuosamente a la Secretaría de Gobernación para que a través del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, difunda y de a conocer la importancia de los Tratados de Córdoba.

11. Igualmente se considera un respetuoso exhorto a la Secretaría de Educación Pública para que revise el contenido de los libros de texto gratuito de historia con la finalidad de destacar la importancia de la firma de los Tratados de Córdoba.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación, someten a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el siguiente:

ACUERDO

PRIMERO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Gobernación para que, a través del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, dé a conocer la importancia de la firma de los Tratados de Córdoba dentro del marco de los hechos históricos que llevaron a la consumación de la Independencia de México.

SEGUNDO.- Se exhorta respetuosamente a la Secretaría de Educación Pública, para que revise el contenido de los libros de texto gratuito de historia con la finalidad de destacar la importancia de la firma de los Tratados de Córdoba dentro del marco de los hechos históricos que llevaron a la consumación de la Independencia de México.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil siete.

La Comisión de Gobernación

Diputados: Diódoro Carrasco Altamirano (rúbrica), presidente; Juan Enrique Barrios Rodríguez, Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica), Valentina Valia Batres Guadarrama (rúbrica), Narcizo Alberto Amador Leal (rúbrica), Alfonso Rolando Izquierdo Bustamante (rúbrica), Érika Larregui Nagel (rúbrica), Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Santiago Gustavo Pedro Cortés (rúbrica), secretarios; Carlos Armando Biebrich Torres, César Camacho Quiroz (rúbrica), Cristián Castaño Contreras, Ariel Castillo Nájera, Maricela Contreras Julián (rúbrica), Jesús de León Tello (rúbrica), Javier Hernández Manzanares (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Miguel Ángel Monraz Ibarra, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Adolfo Mota Hernández, María del Pilar Ortega Martínez, Luis Gustavo Parra Noriega, Raciel Pérez Cruz, Gerardo Priego Tapia (rúbrica), José de Jesús Reyna García, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola (rúbrica), Alberto Vázquez Martínez, Gerardo Villanueva Albarrán (rúbrica), Javier Martín Zambrano Elizondo.
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTO DE ACUERDO PARA EXHORTAR A LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS PARA QUE HOMOLOGUE EL VALOR DEL SALARIO A NIVEL NACIONAL ELIMINANDO LAS TRES ZONAS ECONÓMICAS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente Proposición con Punto de Acuerdo:

1.- Para exhortar a la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para que homologue el valor del salario a nivel nacional eliminando las tres zonas económicas, presentada por el Dip. Rogelio Rodríguez Javier del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fecha 18 de enero de 2006.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a los Puntos de Acuerdo antes mencionados, el cual se realiza bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este Dictamen fue presentada en la fecha y por el diputado que se mencionó anteriormente, y publicada en la gaceta parlamentaria del mismo día.

2. La proposición citada fue turnada a esta Comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES

Esta Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo aludida, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Esta Comisión Dictaminadora comparte plenamente las inquietudes expresadas por el proponente, relativas al deber permanente del Estado de mejorar las condiciones salariales de la clase trabajadora, consagrado en el párrafo segundo de la fracción VI del Apartado A del artículo 123 de nuestra Constitución Política.

Igualmente, esta Comisión que dictamina considera en rango elevado la atención de los sistemas de producción y comercialización que rigen en el territorio nacional, especialmente en los productos de la canasta básica, cuyos precios son tasados en función de los salarios mínimos imperantes en determinadas zonas del país, a fin de lograr la armonización y funcionalidad de la economía interna en el país.

Por los razonamientos anteriores, esta Comisión que dictamina estima procedente exhortar al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y al titular de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para que, dentro del ámbito de su competencia, impulsen las acciones necesarias a efecto de homologar el valor del salario a nivel nacional, ponderando la eliminación de las tres zonas económicas existentes en el país, dadas las asimetrías que representan para el desarrollo económico.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

ÚNICO.- Se exhorta al titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como al titular de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para que, en el ámbito de colaboración entre poderes y en términos del párrafo segundo del artículo 93 Constitucional, dentro de la esfera de su competencia, impulsen las acciones necesarias con el objeto de homologar el valor del salario a nivel nacional, ponderando la eliminación de las tres zonas económicas existentes en el país, en virtud de las asimetrías que representan para el desarrollo económico nacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2007.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Leonardo Melesio de J. Magallón Arceo, José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Sonia Noelia Ibarra Franquez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros, Rolando Rivero Rivero (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO RELATIVOS AL TÉRMINO DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE AVON COSMETICS, SA DE CV Y EL IMSS, PARA LA INSCRIPCIÓN AL SEGURO SOCIAL DE LAS AGENTES DE LA COMISIÓN MERCANTIL INDEPENDIENTE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente Proposición con Punto de Acuerdo:

1.- Relativo al término del convenio suscrito entre Avon Cosmetics, S.A. de C.V. y el IMSS, para la inscripción al Seguro Social de las agentes de la Comisión Mercantil Independiente, presentada por el Dip. Daniel Ordóñez Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 19 de enero de 2005.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a los Puntos de Acuerdo antes mencionados, el cual se realiza bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este Dictamen fue presentada en la fecha y por el diputado que se mencionó anteriormente, y publicada en la gaceta parlamentaria del mismo día.

2. La proposición citada fue turnada a esta Comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES

Esta Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo aludida, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Esta Comisión Dictaminadora converge con los razonamientos del autor de la propuesta en el sentido de velar porque se cumplan con las garantías mínimas del Derecho del Trabajo, más aún cuando tiene que ver con cuestiones de seguridad social, como es el derecho de las agentes de las comisiones mercantiles para recibir atención médica y beneficiarse de los servicios y prestaciones generadas por sus afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Esta Comisión que dictamina no pasa por alto la vulnerabilidad especialmente de esta clase de trabajadores, que pueden quedar expuestos a fenómenos de evasión de obligaciones de la parte patronal, por lo que estima pertinente tutelar el cumplimiento irrestricto de los derechos y garantías de los primeros consagrados constitucional y legalmente.

Así pues, esta Comisión que dictamina considera necesario exhortar a los titulares de las Secretarías de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público para que dentro del ámbito de su competencia ejecuten las acciones y medidas que estimen necesarias, a efecto de salvaguardar los derechos laborales y en materia de seguridad social de quienes conforman la planta laboral de la empresa Avón Cosmetics, S.A. de C.V. o de R.L. (según sea la denominación actual del patrón).

Con este mismo afán, esta Comisión Dictaminadora pondera necesario el solicitar al titular del Instituto Mexicano del Seguro Social, lleve a cabo las acciones conducentes para verificar el cumplimiento al Oficio de dicho órgano con el No. 095219500/1273, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual se ordena a Avón cumplir con la obligación de incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio del Seguro Social, en beneficio de estos y del propio Instituto.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

PRIMERO.- Se exhorta a los titulares de las Secretarías de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, dentro de su esfera de competencia, y en el ámbito de colaboración entre los Poderes en los términos del párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que ejecuten las acciones y medidas que estimen necesarias, a efecto de salvaguardar los derechos laborales y en materia de seguridad social de quienes conforman la planta laboral de la empresa Avón Cosmetics, S.A. de C.V. o de R.L. (según sea la denominación actual del patrón).

SEGUNDO.- Se solicita al titular del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el ámbito de colaboración entre los Poderes y en términos del párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleve a cabo las acciones conducentes para verificar el cumplimiento al Oficio emitido por dicho órgano con el No. 095219500/1273, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual se ordena a Avón cumplir con la obligación de incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio del Seguro Social, en beneficio de estos y del propio Instituto, remitiendo a esta Soberanía, por conducto de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, un informe con los resultados de dicha investigación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2007.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Leonardo Melesio de J. Magallón Arceo, José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Sonia Noelia Ibarra Franquez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros, Rolando Rivero Rivero (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA QUE EL PODER EJECUTIVO FEDERAL RETIRE LAS RESERVAS AL ARTÍCULO 8 DEL PACTO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PARA QUE RESPETE EL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN MÉXICO

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente Proposición con Punto de Acuerdo:

1.- Para que el Poder Ejecutivo Federal retire las reservas al artículo 8 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales para que se respete el derecho a la libertad sindical en México, presentada por el Dip. Javier Saucedo Pérez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 13 de abril de 2004.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a los Puntos de Acuerdo antes mencionados, el cual se realiza bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este Dictamen fue presentada en la fecha y por el diputado que se mencionó anteriormente, y publicada en la gaceta parlamentaria del mismo día.

2. La proposición citada fue turnada a esta Comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES

Esta Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo aludida, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Esta Comisión Dictaminadora coincide con los argumentos ofrecidos por el proponente, en el sentido de pugnar por el cabal cumplimiento de la garantía laboral contenida en los artículos 9º y 123 de nuestra Constitución Política, traducida en la posibilidad de que todos aquellos miembros de la clase trabajadora se encuentren en aptitud de asociarse libremente en defensa de sus intereses gremiales legítimos.

Asimismo, esta Comisión que dictamina reconoce la importancia de que nuestro país impulse los acuerdos internacionales en la materia gestados concretamente ante la Organización de las Naciones Unidas, así como la atención a las recomendaciones, de sus organismos dependientes.

Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Organización de las Naciones Unidas, con sede en Ginebra, al respecto pronunció una recomendación en el año de 1999 que señala: "el Comité pide que el Estado parte cumpla sus obligaciones en virtud del artículo 8º del Pacto y retire la reserva que se ha formulado a este artículo (párrafo 39).

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera procedente exhortar al titular del Poder Ejecutivo Federal para que, de conformidad con los términos del presente Dictamen, pondere la posibilidad de retirar las reservas al artículo 8º del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, celebrado por la Organización de las Naciones Unidas, y del cual nuestro país forma parte.

Asimismo, los integrantes de esta Comisión que suscriben, estiman conducente solicitar del titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, un informe que describa las acciones desarrolladas por la dependencia, en coordinación o a través de la Procuraduría Federal del Trabajo, tendientes a hacer respectar el derecho a la libertad sindical en México, conforme a las ideas expuestas con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

PRIMERO.- Se exhorta respetuosamente al titular del Poder Ejecutivo Federal, en el ámbito de colaboración entre los Poderes y en términos del párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que pondere la posibilidad de retirar las reservas al artículo 8º del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, celebrado por la Organización de las Naciones Unidas, y del cual nuestro país forma parte.

SEGUNDO.- Se solicita al titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de colaboración entre los Poderes y en términos del párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remita a esta Soberanía, por conducto de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, un informe que describa las acciones implementadas por la dependencia en coordinación o a través de la Procuraduría Federal del Trabajo, tendientes a hacer respetar el derecho a la libertad sindical en México.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2007.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Leonardo Melesio de J. Magallón Arceo, José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Sonia Noelia Ibarra Franquez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros, Rolando Rivero Rivero (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA EXHORTAR AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL, QUE EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, EJECUTE LA RECOMENDACIÓN 190 DE LA OIT, SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente Proposición con Punto de Acuerdo:

1.- Para exhortar al titular del Poder Ejecutivo Federal, que en el ámbito de sus atribuciones, ejecute la Recomendación 190 de la OIT, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a los Puntos de Acuerdo antes mencionados, el cual se realiza bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este Dictamen fue presentada en fecha 2 de febrero de 2006, por la diputada Angélica de la Peña Gómez, y publicada en la gaceta parlamentaria del mismo día.

2. La proposición citada fue turnada a esta Comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES

Esta Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo aludida, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Esta Comisión Dictaminadora coincide con los argumentos ofrecidos por el proponente, en el sentido de eliminar las peores formas de trabajo infantil, hasta alcanzar el objetivo de erradicar por completo el trabajo infantil en México.

Asimismo, esta Comisión que dictamina reconoce la importancia de que nuestro país impulse los acuerdos internacionales en la materia gestados concretamente ante la Organización de las Naciones Unidas, así como la atención a las recomendaciones, de sus organismos dependientes.

Que México ratificó el 30 de junio del año 2000 a través del Senado de la República el Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, siendo publicado el día 7 de marzo de 2001 en el Diario Oficial de la Federación. Por virtud de dicho Convenio los Estados Miembros se obligan a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. (Artículo 1).

Que la Recomendación 190 sobre las peores formas de trabajo infantil, complementan las del Convenio sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación y hacen referencia a los Programas de Acción, Trabajo Peligroso así como a las Medidas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales sobre la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Que por disposición expresa del artículo 133 Constitucional, los Tratados Internacionales celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, son ley suprema en nuestro país.

A mayor abundamiento, cabe señalar que en el Diagnóstico sobre la Situación de los Derechos Humanos en México emitido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas por los Derechos Humanos en México publicado en el año 2003, se recomienda, en el Capítulo 7 denominado Grupos en Situación de Vulnerabilidad y Discriminación, punto 7.4.2 titulado "Trabajo Infantil", que: "Es necesario que el gobierno federal vigile el cumplimiento de las garantías establecidas en el artículo 123 constitucional... y otros preceptos normativos y evitar que la iniciativa privada vulnere los derechos de niñas, niños y adolescentes en el ámbito laboral".

Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera procedente exhortar al titular del Poder Ejecutivo Federal para que, en el ámbito de sus atribuciones, ejecute la Recomendación 190 de la OIT, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, de conformidad con los términos del presente Dictamen,

Asimismo, los integrantes de esta Comisión que suscriben, estiman conducente solicitar del titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, un informe que describa las acciones desarrolladas por la dependencia, tendientes a eliminar las peores formas de trabajo infantil, conforme a las ideas expuestas con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

PRIMERO.- Se exhorta respetuosamente al titular del Poder Ejecutivo Federal, en el ámbito de colaboración entre los Poderes, y en términos del párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que en el ámbito de sus atribuciones, ejecute la Recomendación 190 de la OIT, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.

SEGUNDO.- Se solicita al titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de colaboración entre los Poderes y en términos del párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remita a esta Soberanía, por conducto de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, un informe que describa las acciones implementadas por la dependencia, tendientes a ejecutar la Recomendación 190 de la OIT, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2007.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Leonardo Melesio de J. Magallón Arceo, José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Sonia Noelia Ibarra Franquez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros, Rolando Rivero Rivero (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO PARA SOLICITAR EL AJUSTE DE LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, CONFORME AL ACUERDO Y CRITERIOS EMITIDOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA PARTIDA PRESUPUESTAL DEL RAMO 23, PREVISIONES SALARIALES Y ECONÓMICAS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de la LX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la siguiente Proposición con Punto de Acuerdo:

1.- Por el que se solicita el ajuste de los salarios de los trabajadores del Servicio Postal Mexicano, conforme al acuerdo y criterios emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la partida presupuestal del Ramo 23, Previsiones Salariales y Económicas, presentada por el Dip. Tomás Cruz Martínez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 10 de marzo de 2005.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el dictamen relativo a los Puntos de Acuerdo antes mencionados, el cual se realiza bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

1. La proposición con punto de acuerdo listada en el proemio de este Dictamen fue presentada en la fecha y por el diputado que se mencionó anteriormente, y publicada en la gaceta parlamentaria del mismo día.

2. La proposición citada fue turnada a esta Comisión, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen previsto en el artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERACIONES

Esta Comisión Dictaminadora realizó el estudio y análisis de los planteamientos contenidos en la proposición con punto de acuerdo aludida, a fin de valorar su contenido, deliberar e integrar el presente Dictamen.

Esta Comisión Dictaminadora coincide con la argumentación vertida por el autor de la proposición, referente a la preocupación que manifiesta por la situación salarial que presenta el grupo de trabajadores que presta sus servicios en el Servicio Postal Mexicano, así como por los diversos fenómenos presentados en dicha Institución que revelan las evidentes desigualdades por cuanto hace al tratamiento salarial en dicho sector.

Esta Comisión que dictamina estima necesario, así mismo, revisar y aplicar los acuerdos celebrados al respecto, específicamente el contraído entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), con fecha 24 de mayo de 2004, cuyo objeto fue conseguir que se homologue el salario mínimo burocrático.

Por los razonamientos anteriores, esta Comisión Dictaminadora considera necesario exhortar al Titular del Ejecutivo Federal, a fin de que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se disponga del presupuesto, afectando el Ramo General 23 de Provisiones Salariales y Económicas, a fin de homologar los salarios de los trabajadores del Servicio Postal Mexicano dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, en atención al Acuerdo suscrito entre el Gobierno Federal y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), de fecha 24 de mayo de 2004.

Paralelamente, los integrantes de esta Comisión que suscriben contemplan procedente exhortar al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para que realice las acciones necesarias para atender y resolver el rezago salarial de los trabajadores de base que prestan sus servicios en el Servicio Postal Mexicano, informando a esta Soberanía sobre los resultados correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se permite someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

Punto de Acuerdo

PRIMERO. Se exhorta al titular del Ejecutivo Federal, en el ámbito de colaboración entre poderes y en términos del párrafo segundo del artículo 93 Constitucional, para que a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se disponga del presupuesto, afectando el Ramo General 23 de Provisiones Salariales y Económicas, a fin de homologar los salarios de los trabajadores del Servicio Postal Mexicano dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2007, en atención al Acuerdo suscrito entre el Gobierno Federal y la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE), de fecha 24 de mayo de 2004.

SEGUNDO. Se exhorta al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de colaboración entre poderes y en términos del párrafo segundo del artículo 93 Constitucional, para que realice las acciones necesarias para atender y resolver el rezago salarial de los trabajadores de base que prestan sus servicios en el Servicio Postal Mexicano, informando a esta Soberanía sobre los resultados correspondientes.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2007.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social

Diputados: Tomás del Toro del Villar (rúbrica), Juan Manuel Sandoval Munguía (rúbrica), Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), Juan Carlos Velasco Pérez (rúbrica), José Antonio Almazán González (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Ramón Almonte Borja (rúbrica), Luis Ricardo Aldana Prieto (rúbrica), Francisco Antonio Fraile García (rúbrica), Omar Antonio Borboa Becerra (rúbrica), Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Alfonso Othón Bello Pérez (rúbrica), Antonio Berber Martínez (rúbrica), Leonardo Melesio de J. Magallón Arceo, José Antonio Arévalo González, Gustavo Ramírez Villarreal (rúbrica), Demetrio Román Isidoro (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), Patricio Flores Sandoval (rúbrica), Ramón Félix Pacheco Llanes (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Rogelio Muñoz Serna, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Adrián Pedrozo Castillo (rúbrica), Sonia Noelia Ibarra Franquez (rúbrica), Rosario Ignacia Ortiz Magallón (rúbrica), José Luis Gutiérrez Calzadilla (rúbrica), Diego Aguilar (rúbrica), Jesús Ramírez Stabros, Rolando Rivero Rivero (rúbrica).