Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2236-VI, jueves 19 de abril de 2007.


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Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR; Y DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentó "Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores".

Estas Comisiones que suscriben, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, reunidos en Pleno presentan a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

ANTECEDENTES

En sesión ordinaria del 17 de abril de 2007, se presentó iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, presentada por los Diputados Gerardo Aranda Orozco, Ricardo Rodríguez Jiménez del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, José Rosas Aispuro Torres, Wenceslao Herrera Coyac, Joel Guerrero Juárez y Ismael Ordaz Jiménez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Carlos A. Puente Salas del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Manuel Cardenas Fonseca del Grupo Parlamentario del Partido de Nueva Alianza, en esa misma fecha fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Al efecto se llevaron a cabo reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como otros sectores interesados en la materia.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

Del análisis de la iniciativa de referencia, se desprenden elementos que deben ser tomados en consideración para este dictamen, destacando los siguientes puntos:

La Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 4 de junio del año 2001, guarda como propósito esencial lograr una adecuada regulación y supervisión para las Entidades integrantes del Sector de Ahorro y Crédito Popular.

A partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular el sector integrado por las Entidades y los Organismos de Integración se ha venido desarrollando de manera satisfactoria, aunque dicho desarrollo ha sido más lento de lo esperado.

La Ley de Ahorro y Crédito Popular se ha venido modificando por el H. Congreso de la Unión a medida que han avanzado las necesidades del sector, conjuntamente con el desarrollo de otro ordenamiento legal que es la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Dichos ordenamientos legales han permitido, por una parte, una transición ordenada en beneficio de las cajas de ahorro que captan recursos de sus ahorradores, para su incorporación al sector financiero regulado, y por otra parte, una salida ordenada en casos extremos, con la participación de los gobiernos estatales que han contribuido al rescate del patrimonio de los ahorradores de las mencionadas cajas.

El marco legal y normativo que da la Ley de Ahorro y Crédito Popular ha permitido que el sector inicie su transformación para convertirse en un sector complementario del Sistema Financiero de México. Hoy en día se cuenta con los Organismos de Integración del sector conformados por la Confederación de Cooperativas Financieras de la República Mexicana y 12 Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Estas Federaciones realizan la supervisión auxiliar de las 24 Entidades de Ahorro y Crédito Popular que han sido autorizadas, de las cuales 12 son Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 12 Sociedades Financieras Populares. Adicionalmente, existen 10 solicitudes de autorización en trámite en la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

El sector formal se compone por alrededor de 340 sociedades con prórroga condicionada, en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005 y 65 sociedades, asociaciones y grupos de personas físicas que se ubican en el supuesto del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular que por considerarse pequeñas no son reguladas pero que se tienen que registrar con una Federación y entregar reportes financieros periódicamente. Lo anterior, con objeto de que se tenga un registro de este sector desregulado pero que recibe ahorros de la población. Dicho registro facilita, por una parte, el monitoreo de su crecimiento y por otra, brindarles apoyo para su desarrollo.

El esfuerzo realizado por el sector representa un avance fundamental en su regulación, el cual permitirá mayor amplitud de servicios y productos financieros, distribución de programas gubernamentales y al mismo tiempo, ofrecer a los usuarios Entidades más sólidas y seguras para resguardar sus ahorros.

Cabe destacar que no obstante los beneficios que han traído ambos ordenamientos legales al sector, es importante que éstos, tanto en su régimen permanente, como en el régimen transitorio para su conformación paulatina, se ajusten para responder a las necesidades actuales, en beneficio de los pequeños ahorradores que dan dinamismo al sector, el cual cubre nichos de mercado que los demás intermediarios financieros no atienden.

En este contexto, se proponen ajustes tanto a la Ley de Ahorro y Crédito Popular como a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, a efecto de que continúen siendo los instrumentos legales para lograr una transición ordenada y la conformación definitiva del sector de ahorro y crédito popular, permitiendo con ello el crecimiento sostenido de dicho sector.

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

Primera.- El presente Dictamen considera los criterios que sustentan la iniciativa en comento, en cuanto al esfuerzo del Estado para lograr a través de la creación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la regulación y supervisión adecuadas para las Entidades integrantes del Sector de Ahorro y Crédito Popular.

Cabe destacar que el H. Congreso de la Unión, con la finalidad de ajustarse a las necesidades del sector en la medida que se va integrando, ha llevado a cabo las reformas tanto a la Ley de Ahorro y Crédito Popular como a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Sin embargo, estas Comisiones Unidas comparten la preocupación de los Diputados Gerardo Aranda Orozco, Ricardo Rodríguez Jiménez, José Rosas Aispuro Torres, Wenceslao Herrera Coñac, Joel Guerrero Juárez, Manuel Cárdenas Fonseca, Carlos A. Puentes Salas e Ismael Ordaz Jiménez, en el sentido, de que si bien es cierto, que a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el Sistema de Ahorro y Crédito Popular que se integra por Entidades y los Organismos de Integración (Federaciones y Confederaciones), se ha venido desarrollando de manera satisfactoria, también lo es que dicho desarrollo aún no logra consolidarse.

En este orden de ideas, se reconoce que las leyes que hoy se reforman, han permitido por una parte, una transición ordenada de las cajas de ahorro que captan recursos de sus ahorradores para su posterior colocación entre los mismos, para su incorporación al sector financiero regulado, y por otra parte la Ley Rescate ha permitido la salida ordenada de algunas cajas de ahorro, con el apoyo indiscutible de los gobiernos estatales, con el fin de rescatar el patrimonio de los ahorradores que han sido afectados por las citadas cajas.

Sin perjuicio de los logros obtenidos, con los ordenamientos legales antes mencionados, resulta indispensable llevar a cabo las adecuaciones a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, tanto en su régimen permanente, como en su régimen transitorio, con la finalidad de atender las necesidades actuales del sector, buscando en todo momento el beneficio de los pequeños ahorradores que integran dicho sector.

Es por ello que estas Comisiones dictaminadoras, consientes de las necesidades imperantes en el sector esta de acuerdo en realizar los ajustes indispensables tanto a la Ley de Ahorro y Crédito Popular como a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Segunda.- Reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular

Se propone ajustar el régimen de las asociaciones, sociedades civiles, sociedades cooperativas y grupos de personas físicas que actualmente se encuentran exentas de la regulación contenida en la Ley de Ahorro y Crédito Popular (artículo 4 Bis) respecto de Entidades, a efecto de ampliar el espectro de entes a las que les sería aplicable dicha exención, con ciertas limitantes en sus características y operación, con la finalidad de excluir de la regulación a las cajas que captan recursos de sus socios o asociados, que por el monto de sus activos y tipo de operaciones que desean realizar les podría resultar innecesario y excesivo asumir costos regulatorios.

Asimismo, se busca que tales asociaciones y sociedades capten recursos exclusivamente de sus socios o asociados y que tengan una serie de limitaciones en su operación que les permita en todo momento hacerlas menos riesgosas en protección de los intereses de los ahorradores.

No obstante que el régimen de las cajas se amplía estableciéndose ciertas restricciones para su operación, también se establece la opción de que las asociaciones o sociedades transiten al régimen de Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a través del apoyo de las Federaciones, con programas específicamente diseñados para tales efectos, con el fin de que se encuentren en posibilidad de solicitar su autorización para organizarse y funcionar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

En tal virtud, dichos entes podrían optar por solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) la autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, aún cuando se encuentren en los límites de la propuesta de reforma al artículo 4 Bis (cinco millones de UDIS), lo que les permitiría tener menos restricciones en su operación pudiendo realizar las operaciones que prevé la Ley de la materia. En particular lo podrán hacer aquellas sociedades que deseen ampliar la oferta de productos y servicios que quieran poner a disposición de sus socios y que deseen participar de los programas de gobierno y de la banca de desarrollo.

Por otra parte, se establece que el carácter de la autorización que otorgue la CNBV para la organización y funcionamiento de Entidades de Ahorro y Crédito Popular quede homologada a las demás leyes financieras tales como la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entre otras.

Asimismo, se establece que transcurrido el plazo para que la CNBV resuelva sobre una autorización para organizar una Entidad de Ahorro y Crédito Popular, y que no se haya resuelto en el tiempo establecido lo que corresponda, se propone prever en la Ley que se entenderá dicha resolución en sentido negativo. Lo anterior, en virtud de lo delicado que podría ser que por ministerio de Ley quede autorizada una Entidad que no cumpla con los requisitos mínimos para constituirse y operar como tal y ponga en riesgo el patrimonio de los ahorradores.

De igual forma, se pretende regular un procedimiento ordenado de inicio de operaciones de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

Ahora bien, se realizan diversos ajustes a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a efecto de realizar algunas precisiones, a semejanza de las diversas Leyes Financieras, como son la obligación de contar con consejeros independientes, así como el término para la celebración de los convenios de afiliación de las Entidades de reciente autorización con las Federaciones.

Otro punto relevante de las reformas consiste en establecer obligaciones de Transparencia para las Federaciones en materia de cuotas, así como los mecanismos para la difusión de éstas.

Es de resaltarse que en el artículo 88 se establece regulación específica para el caso de la rescisión del contrato de supervisión auxiliar entre Entidades y Federaciones, con lo cual se fomenta la seguridad jurídica en este aspecto.

Asimismo, es importante fomentar la disminución de costos de operación de las Federaciones que se traduzcan en beneficios a las Entidades, como sería para las Federaciones contar con un consejo de vigilancia o un contralor normativo, según su conveniencia.

Se establecen nuevos tipos delictivos para el caso de que algún funcionario de una Entidad otorgue un crédito a una sola persona (o grupo de personas que por sus vínculos se consideren como una sola) que por el monto pueda poner en riesgo la estabilidad y solvencia de la Entidad en perjuicio del patrimonio de los ahorradores y también se establece el delito específico de administración fraudulenta. Estos tipos penales se replican para las sociedades o asociaciones que operen al amparo del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Por otra parte, se ha considerado de particular gravedad el que sociedades o asociaciones que no están sujetas al régimen de autorización por parte de las autoridades financieras, ofrezcan servicios o productos, ya sean de captación o créditos, a tasas sensiblemente alejadas de los niveles imperantes en los mercados, en perjuicio de las propias sociedades y por ende de sus ahorradores. En atención a esto, se tipifican dichas conductas como delictivas.

En la presente iniciativa, se propone derogar el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en virtud de que la conducta delictiva prevista en el primer párrafo de este precepto ya se encuentra contemplada en el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito, de ahí que sea innecesario conservar el tipo penal previsto en la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando éste ya se encuentra sancionado en la Ley de Instituciones de Crédito.

Lo anterior en el entendido de que la derogación del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no supone la desaparición del tipo penal de captación irregular de recursos debido a que dicha conducta se encuentra sancionada en el artículo 111 de la Ley de Instituciones de Crédito con independencia de que las personas físicas o morales que realicen esta conducta delictiva se ostenten como instituciones de crédito o como entidades de ahorro y crédito popular, debido a que su actuar sería ilegal de cualquier forma.

Asimismo, la derogación del segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular obedece a que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores actualmente cuenta con facultades de inspección, suspensión de operaciones y clausura de la negociación o establecimiento que esté realizando este tipo de operaciones ilegales en términos de lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Instituciones de Crédito y 101 al 108 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de ahí que sea innecesario conservar el segundo párrafo del artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, dado que como se ha señalado con anterioridad, dichas facultades actualmente se ejercen por parte de la Comisión con independencia de que las personas físicas o morales que estén captando de manera irregular recursos se ostenten como instituciones de crédito o como entidades de ahorro y crédito popular.

Tercera.- Reformas a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Con las reformas a la Ley que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores se pretende ampliar de manera responsable el ámbito de acción de dicha Ley mediante la eliminación de barreras de entrada a las sociedades cuyos ahorradores requieren apoyo por parte del Fideicomiso, tales como la fecha de constitución de la sociedad, las tasas de interés pactadas, las fechas de las auditorías contables y la fecha de presentación de la demanda de concurso mercantil.

Asimismo, se faculta al Comité Técnico de dicho fideicomiso para determinar los montos del patrimonio administrado por éste a que se refiere el artículo 5°, que deberán constituirse en las subcuentas para fortalecimiento de Sociedades Objeto de dicha Ley y para Apoyo a Ahorradores, respectivamente.

Se establece que en caso de que el esquema que proceda sea la disolución y liquidación, la sociedad de que se trate utilizará sus activos para disminuir sus pasivos con los ahorradores, y de esa forma reducir el costo fiscal de la operación del Fideicomiso que regula la Ley en comento.

Por último, se establece un procedimiento para declarar el quebranto de créditos incobrables.

Cuarta.- Régimen Transitorio

El 27 de mayo de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Dicho Decreto, entre otros aspectos, modificó el régimen transitorio de la Ley en cuestión, a fin de establecer un mecanismo que permitió a diversas sociedades y asociaciones tener acceso a programas de capacitación, asesoría y seguimiento con alguna Federación autorizada, lo cual las posibilitaría a estar en aptitud de solicitar, y en su caso, obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

El régimen descrito en el párrafo anterior, estableció una serie de incentivos para que las sociedades o asociaciones que se acogieran a éste pudieran incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular bajo la figura de Entidades. La experiencia observada en los últimos meses, según ha sido informado a esta Legislatura por diversos participantes del sector de ahorro y crédito popular, ha sido exitosa en la medida en que al día de hoy se cuenta con más de 300 sociedades operando bajo este régimen. No obstante ello, también se ha destacado el hecho de que existen diversas sociedades o asociaciones que no estuvieron en posibilidad de acogerse en tiempo al beneficio otorgado por el Legislador Federal. Esta Soberanía considera que uno de los objetivos de la Ley, es permitir que el ahorro del público se encauce a actividades productivas, en beneficio de la sociedad en su conjunto. En este orden de ideas, es conveniente promover la incorporación al régimen de ahorro y crédito popular de aquéllas sociedades que por diversas cuestiones no accedieron a este régimen, siempre y cuando no hubieren incurrido en actos en perjuicio de sus ahorradores.

En ese sentido, la reforma que hoy se propone otorga una oportunidad a las sociedades o asociaciones antes indicadas, a efecto de que, sujetándose a diversos requisitos y programas con las Federaciones, se encuentren en condiciones de solicitar su autorización a la CNBV para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular.

Si bien la presente iniciativa establece esta oportunidad, también es cierto que la prórroga contenida no es indiscriminada, sino que se prevén una serie de incentivos con base en un programa estrictamente calendarizado y en limitantes a la operación de las sociedades que se acojan a este régimen tendientes a la regularización de su actividad en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Por otra parte, y a fin de lograr la igualdad de oportunidades para todos los participantes del sector, esta Iniciativa contempla que no solamente puedan beneficiarse de ella las sociedades o asociaciones que no cumplieron en tiempo con los requisitos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto publicado en mayo de 2005 sino también aquéllas que hoy se encuentran en el régimen previsto por dicho artículo. En ambos casos, se podrá solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2010 observando ciertas restricciones en su operación. Excepcionalmente, este plazo podría verse extendido hasta el 31 de diciembre de 2012, sujetándolas consecuentemente a un régimen aún más estricto.

Con respecto a las Federaciones, con la finalidad de otorgarles facilidades administrativas a las que actualmente se encuentran en operación, se concede un plazo que vence el 31 de diciembre de 2010 para tener el número mínimo de Entidades de Ahorro y Crédito Popular afiliadas, así como el 31 de diciembre de 2008 para la constitución de los Fondos de Protección temporales.

Por otra parte, tomando en consideración el número de solicitudes de autorización para organizarse y funcionar que recibirá la CNBV en los próximos meses, se estimó conveniente no sujetar a dicha Comisión a los plazos de resolución respectivos.

En los artículos Transitorios se prevén disposiciones para dejar sin efectos por ministerio de ley a las autorizaciones de sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito cuando obtengan su autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, o bien a las sociedades de ahorro y préstamo que no se hubieran sometido a algunos de los programas de regularización previstos en el proyecto de Decreto.

Por último, se establece como período de duración del Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de las Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, a efecto de que no se continúen efectuando reformas que prorroguen su vigencia, en razón de que aún no ha cumplimentado el fin para el cual fue creado.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y Fomento Cooperativo y Economía Social, someten a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES.

ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 4 Bis, fracciones I, III, V y segundo párrafo, 9, primer, tercer, octavo y penúltimo párrafos, 10, fracción V y antepenúltimo párrafo, 11, segundo párrafo, 37, fracción I, 38, primer párrafo, 55, fracción I, inciso i), 63, primer párrafo, 65 Bis, primer párrafo, 70, primero, segundo y tercer párrafos, 83, último párrafo, 86, 87, tercer párrafo, 93, penúltimo párrafo, 101 Bis, primer párrafo, 105, último párrafo, 109, fracción IV, 111, fracción VIII, 122, primer párrafo y 130 fracción XIV, se ADICIONAN un inciso d) a la fracción V y último párrafo al artículo 4 Bis, los artículos 4 Bis 1, 4 Bis 2, 4 Bis 3, un último párrafo al artículo 7, los artículos 9 Bis, 9 Bis 1 y 9 Bis 2, un último párrafo al artículo 19, una fracción XXXV al artículo 36, un último párrafo al artículo 55, un último párrafo al artículo 56, un tercer párrafo al artículo 62, y un tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo 88, las fracciones IV Bis y VI Bis al artículo 130, así como los artículos 132 Bis, 136 Bis, 136 Bis 1, 136 Bis 2, 136 Bis 3, 136 Bis 4, 140 y 141; y se DEROGAN la fracción II y el inciso a) de la fracción V del artículo 4 bis, así como el artículo 138 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

Artículo 4 Bis.- No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4º de esta Ley, las asociaciones o sociedades que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus asociados o socios cuando se cumpla con los requisitos siguientes:

I. La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades, se lleve a cabo solamente con sus asociados o socios;

II. Se Deroga.

III. Sus activos no podrán ser superiores a 5’000,000 de Unidades de Inversión (UDIS);

IV. …

V. Deberán registrarse, por conducto de un representante de la asociación o sociedad, ante una Federación de su elección autorizada por la Comisión, a efecto de dar a conocer:

a) Se Deroga.

b) El monto de sus activos;

c) El lugar o lugares donde se reúnan para llevar a cabo sus operaciones, y

d) El nombre de sus directivos, funcionarios y administradores.

VI. a VIII. …

Las asociaciones y sociedades que cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley para las Entidades. Asimismo, se considerará que no se ubican en la prohibición establecida en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Las asociaciones o sociedades en las que exista coincidencia de una o más personas en las funciones de administración, ya sea como, directivos, funcionarios, empleados, representantes o cualquier otro tipo de función vinculada con los negocios de la asociación o sociedad, serán consideradas como una única asociación o sociedad, para efectos del límite previsto en la fracción III anterior.

Artículo 4 Bis 1.- Las asociaciones y sociedades a que se refiere el artículo anterior, exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen.

En virtud de lo anterior, las referidas asociaciones o sociedades no podrán llevar a cabo operaciones reservadas para Entidades en términos de esta Ley, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago o transferencia de fondos en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o socios, incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en el capital social de entidades financieras.

Asimismo, las asociaciones y sociedades citadas no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos.

Artículo 4 Bis 2.- Las asociaciones o sociedades a que hace referencia el artículo 4 Bis, podrán celebrar con la Federación que las haya registrado, un contrato de prestación de servicios a través del cual se les proporcione un programa que les permita estar en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad cuando conforme a esta Ley deba hacerlo.

Los contratos de prestación de servicios que, en su caso, celebren las Federaciones con las asociaciones o sociedades referidas en el párrafo anterior, deberán prever, cuando menos, las obligaciones a cargo de la asociación o sociedad de que se trate, o de las personas que ejerzan funciones de administración del grupo de personas, que a continuación se indican:

I. Dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los programas definidos por la Federación correspondiente, dentro de los plazos previstos para ello. Para tales efectos, los contratos deberán prever metas periódicas que permitan a la sociedad, asociación o grupo de personas de que se trate, implementar de manera paulatina requerimientos de control interno, de contabilidad y bases para la formulación, presentación y publicación de los estados financieros, los cuales deberán ser congruentes con las disposiciones que en dichas materias emita la Comisión para Entidades con un monto de activos equivalente al de la sociedad, asociación o grupo de personas de que se trate;

II. Proporcionar a la Federación los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que aquélla considere necesaria en la forma y términos que les señale, así como permitir el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones, siempre que ello sea necesario para verificar el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo, y

III. Llevar a cabo los actos necesarios para obtener un dictamen por parte de una Federación y solicitar la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad, al término del programa determinado por la Federación.

Las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo que decidan no celebrar contrato de prestación de servicios con la Federación ante la cual estén registradas, o bien que habiéndolo celebrado incumplan con las obligaciones y términos contenidos en el programa que al efecto se hubiese implementado, podrán continuar celebrando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados, socios o integrantes sin sujetarse a lo previsto en la Ley, siempre que se sujeten a lo previsto en el artículo 4 Bis y 4 Bis 1 anteriores.

Artículo 4 Bis 3.- Las asociaciones o sociedades a que se refiere el artículo 4 Bis, que rebasen el límite previsto en la fracción III del citado precepto, podrán seguir celebrando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios sujetándose a lo dispuesto en el artículo 4 Bis 1 anterior, siempre y cuando dentro de los ciento ochenta días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para organizarse y funcionar como Entidad en términos de esta Ley.

Las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, podrán continuar realizando operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando ésta se acompañe de un dictamen favorable por parte de una Federación.

Artículo 7.- …

Para efectos de este artículo y del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito se entenderá que existe captación de recursos del público cuando: se solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de persona indeterminada o mediante medios masivos de comunicación, o se obtengan o soliciten fondos o recursos de forma habitual o profesional.

Artículo 9.- Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Entidades. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.

...

La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.

...

...

...

...

Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización, si no comunica lo contrario dentro del periodo mencionado.

...

Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que vaya a operar, sujeto a lo dispuesto en el artículo 9 Bis siguiente. Las Entidades a las que se asigne el Nivel de Operaciones I estarán exceptuadas de la publicación en los periódicos de amplia circulación.

...

Artículo 9 Bis.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión haya resuelto otorgar la autorización para organizarse y funcionar como Entidad a que se refiere el artículo anterior, la Comisión notificará la resolución correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos o bases constitutivas de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución o a la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. La persona que haya solicitado la autorización para organizarse y funcionar como Entidad en términos del referido artículo, en un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos o bases constitutivas de la Entidad de conformidad con esta Ley, acompañándolo del dictamen favorable de una Federación, para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al respecto.

La autorizaciones que se otorguen para organizarse y funcionar como Entidad, quedarán sujetas a la condición de que se obtenga la autorización de la Comisión para el inicio de operaciones de la Entidad, en términos del artículo 9 Bis 1, la que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y funcionar como Entidad se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y funcionar como Entidad, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación de la autorización antes mencionada, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 Bis 1 de esta Ley para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas en el artículo 36 de esta Ley, excepto las previstas en las fracciones V y VI del citado precepto. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6º de esta Ley.

La autorización para organizarse y operar como Entidad conforme a esta Ley no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición referida en el segundo párrafo de este artículo.

Artículo 9 Bis 1.- La Comisión autorizará a las Entidades el inicio de operaciones, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que cuenten con el capital mínimo que les corresponda conforme a lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión;

II. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, y

III. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como con los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo.

La Entidad de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.

Artículo 9 Bis 2.- La Comisión podrá autorizar a las Entidades un Nivel de Operaciones distinto al originalmente asignado, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

I. Que las operaciones que correspondería realizar según el Nivel de Operación solicitado, se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales o bases constitutivas;

II. Que cuenten con el número de Socios o Clientes, el ámbito geográfico de sus operaciones y el monto de activos requeridos para el Nivel de Operaciones solicitado;

III. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión, para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo;

IV. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como con los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y

V. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubieren dictado la citada Comisión y la Federación que las supervise auxiliarmente.

Para la asignación de un Nivel de Operaciones distinto al originalmente autorizado, será necesario además contar con el dictamen favorable de la Federación que supervise auxiliarmente a la Entidad de que se trate.

La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo. La Comisión consultará con la Federación que supervise auxiliarmente a la Entidad, el cumplimiento de las medidas y sanciones que ésta hubiere impuesto en el ámbito de su competencia.

Artículo 10.- …

I. a IV. …

V. La indicación del capital mínimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de esta Ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;

VI. a X. …

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 Bis de esta Ley, cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Entidad y a sus estatutos o bases constitutivas, deberá ser sometida al previo dictamen favorable de la Federación correspondiente, en términos del contrato de afiliación o supervisión auxiliar, según sea el caso. Una vez obtenido, en su caso, el dictamen favorable de la Federación, lo remitirá junto con la solicitud a la aprobación de la Comisión.

...

...

Artículo 11.- ...

Las Cooperativas en sus estatutos o bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar su retiro de la Entidad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente, así como que dichos Socios no podrán solicitar el retiro de sus aportaciones si con ello la Cooperativa incumple con las disposiciones aplicables relativas al capital mínimo o al índice de capitalización que deba mantener.

Artículo 19.- …

La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Entidades, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un Consejero independiente.

Artículo 36.- …

I. a XXXIV. …

XXXV. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios o Clientes, seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el artículo 41 de la referida ley.

Artículo 37.- …

I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se notifique la autorización para el inicio de operaciones a que se refiere el citado artículo 9 Bis 1;

II. a XIII. ...

...

...

...

Artículo 38.- La constitución de las Cooperativas se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, con excepción de lo siguiente: I. a V. …. Artículo 55.- … I. …

a) a h) …

i) El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información.

j) y k) …

II.- …

a) a f) …

La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior de los Organismos de Integración, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de éstos, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos, cuando derivado del ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia la Comisión determine la existencia de algún conflicto de interés o uso indebido de información, o bien cuando las personas designadas para el ejercicio de un determinado cargo o comisión, no cumplan, a juicio de la Comisión, con los requisitos de independencia, capacidad técnica o solvencia moral o económica que, en su caso, deban observar en términos de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 56.- ...

Las Federaciones deberán agrupar el costo vigente de los servicios que presten en los conceptos siguientes: cuotas de afiliación, cuotas de supervisión auxiliar, cuotas por el servicio de asistencia técnica y cuotas por servicios complementarios y notificar a la Comisión el costo desglosado de cada uno de los conceptos referidos, así como sus modificaciones, dentro de los treinta días posteriores a cada modificación, con el fin de que ésta publique dicha información a través de su página electrónica de la red mundial "Internet". De igual forma, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general de manera permanente y a través de medios electrónicos, el costo desglosado de cada uno de los conceptos antes referidos que se encuentren vigentes, debiendo actualizar esta información a más tardar treinta días después de cada modificación. La Comisión podrá solicitar a las Federaciones, de considerarlo necesario, que efectúen aclaraciones a la información que pongan a disposición del público respecto de la agrupación que en términos de este artículo realicen, así como que proporcionen información más detallada respecto de cada concepto de cobro.

Artículo 62.- …

Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Entidades afiliadas, así como a las Entidades no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.

Artículo 63.- Las Federaciones deberán contar con una asamblea general de afiliados que será el órgano supremo de la Federación y estará integrado por los representantes de las Entidades afiliadas. Además contarán con un consejo de administración, un gerente general, un consejo de vigilancia o un contralor normativo, un Comité de Supervisión y un auditor legal.

Artículo 65 Bis.- Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

Artículo 70.- La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, o su equivalente, o del Contralor Normativo, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.

El consejo de vigilancia o el Contralor Normativo serán elegidos por la asamblea general, y serán los responsables de vigilar que los funcionarios y empleados de la Federación, cumplan con la normatividad aplicable.

El Consejo de Vigilancia o el Contralor Normativo realizarán las siguientes funciones:

I. a IV. …

Artículo 83.- …

I. a III. …

La formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Entidad y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.

Artículo 86.- La Entidad que solicite su desafiliación, no tendrá derecho a que se le reintegren las aportaciones que haya efectuado con anterioridad al Fondo de Protección, pero podrá seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se afilie o celebre un contrato de supervisión auxiliar con otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.

Para los efectos de los artículos 84 y 85, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Entidad no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tratándose de Entidades que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.

Artículo 87.- ...

...

La formalización del contrato a que se refiere el párrafo anterior, deberá efectuarse a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado inscrito en el Registro Público de Comercio el acta constitutiva de la Entidad, la cual deberá enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la Federación respectiva.

Artículo 88.- …

La Federación a través del Comité de Supervisión, podrá dictaminar la rescisión del contrato de supervisión auxiliar de una Entidad en los casos previstos en su reglamento interior, así como por los previstos en el propio contrato de supervisión auxiliar.

Las Entidades no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la Entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma.

Las Entidades no afiliadas que rescindan su contrato de supervisión auxiliar, no tendrán derecho a que se les reintegren las aportaciones que hayan efectuado con anterioridad al Fondo de Protección, pero podrán seguir disfrutando de los derechos inherentes al mismo, en caso de que se afilien o celebren un contrato de supervisión auxiliar con otra Federación que a su vez esté afiliada a la misma Confederación.

Para los efectos de lo previsto por el presente artículo, la Federación continuará ejerciendo sobre la Entidad no afiliada que rescinda su contrato de supervisión auxiliar, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión, hasta en tanto celebre un contrato de afiliación o celebre un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta. Tratándose de Entidades que celebren un nuevo contrato de supervisión auxiliar con una Federación distinta, la formalización de dicho convenio deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.

Artículo 93.- ...

I. …

II. …

III. ...

Para efectos de lo anterior, el Fondo de Protección publicará el aumento de capital que se realice. Los Socios a que se refiere la fracción III del presente artículo, contarán con un plazo de treinta días hábiles a partir de la publicación mencionada, para adquirir del Fondo de Protección los títulos que correspondan.

...

Artículo 101 Bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, deberán designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

...

Artículo 105.- …

Excepcionalmente y a juicio de la Comisión, las Entidades no afiliadas podrán establecer temporalmente un fondo de protección especial, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, el cual en ningún caso podrá brindar menores beneficios para los ahorradores que los previstos en el presente Capítulo. Las referidas disposiciones deberán prever los términos y condiciones para que las Entidades transfieran los recursos del citado fondo a un Fondo de Protección.

Artículo 109. …

I. a III. …

IV. Coordinar, y en su caso, participar en procesos de fusión, escisión, venta, disolución y liquidación de las Entidades, conforme a las instrucciones del Comité Técnico;

V. a VII. …

Artículo 111.- … I. a VII. …

VIII. Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere la Sección Quinta, Capítulo II, Título Tercero de esta Ley, que corresponda en su caso a la Entidad, determinando la participación del fiduciario;

IX. a XI. …

Artículo 122.- La Comisión podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción, de los miembros del consejo de administración, directores o gerentes generales, miembros del consejo de vigilancia o comisario, contralor normativo, miembros del Comité de supervisión, directores, gerentes o quienes ejerzan sus funciones en los términos de esta Ley, así como las demás personas que con sus actos puedan obligar a las Entidades, Federaciones y Confederaciones, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley y a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.

...

I. …

II. …

III. …

IV. ...

...

...

Artículo 130.- …

I. a IV. …

IV Bis. De 300 a 3,000 días de salario a la Entidad que omita someter a la aprobación de la Comisión el instrumento público en que consten sus estatutos o bases constitutivas o cualquier modificación a éstos. Igual sanción se impondrá a la Federación que supervise auxiliarmente a la Entidad de que se trate;

V. a VI. …

VI Bis. De 500 a 2,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo la notificación a la Comisión el costo desglosado de cada uno de los conceptos agrupados del costo vigente de los servicios que presten en términos de lo dispuesto por el artículo 56 de esta Ley, no difundan dicha información o no la actualicen de conformidad con el referido artículo, o bien no atiendan las aclaraciones que solicite la Comisión de acuerdo con el citado precepto;

VII. a XIII. …

XIV. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo o a los miembros del consejo de vigilancia de Federaciones o Confederaciones que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta Ley;

Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo o a los miembros del consejo de vigilancia realicen sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley.

XV. a XVI. …

Artículo 132 Bis.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que incurran en la prohibición prevista en el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones, siempre que tengan conocimiento del incumplimiento mencionado.

Artículo 136 Bis.- Serán sancionados con prisión de uno a seis años las personas que por sí o a través de otra persona o por medio de nombres comerciales o por cualquier medio de publicidad, se ostenten como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad Financiera Popular, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Rural, Caja Popular, Caja de Ahorro u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sin contar con la autorización de la Comisión para operar con tal carácter.

Artículo 136 Bis 1.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los consejeros, así como los directivos, empleados de las Entidades o quienes intervengan directamente en la autorización de créditos a una misma persona física, o a una o más personas morales o fideicomisos cuyo control directo o indirecto corresponda a una sola persona, cuando el monto de las operaciones excedan el 5 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

La misma pena se impondrá a los consejeros, así como los directivos, empleados de las Entidades o quienes intervengan directamente en la autorización de créditos a una o más personas morales o fideicomisos, cuyo control directo o indirecto corresponda a grupos de personas que mantengan nexos de parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil, cuando el monto de las operaciones excedan el 10 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

Artículo 136 Bis 2.- Serán sancionados con prisión de dos a diez años, los consejeros, así como los directivos o empleados de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que intervengan directamente en la autorización de créditos a una misma persona física, o a una o más personas morales o fideicomisos cuyo control directo o indirecto corresponda a una sola persona, cuando el monto de las operaciones excedan el 5 por ciento del total de los activos de la persona moral acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

La misma pena se impondrá a los consejeros, así como los directivos, empleados de las de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que intervengan directamente en la autorización de créditos a una o más personas morales o fideicomisos, cuyo control directo o indirecto corresponda a grupos de personas que mantengan nexos de parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado o civil, cuando el monto de las operaciones excedan el 10 por ciento del total de los activos de la Entidad acreditante en la fecha de su otorgamiento o al cierre del último mes calendario previo a la fecha de la operación.

Artículo 136 Bis 3.- Serán sancionados con prisión de uno a cinco años, los consejeros, directivos o empleados de personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley, que intervengan directamente en la determinación de las tasas de interés aplicables a los préstamos que reciban de sus asociados o socios, cuando dicha tasa sea superior a dos veces la tasa de interés interbancaria de equilibrio a 28 días, o la que la sustituya, dada a conocer por el Banco de México, vigente a la fecha en que se celebre la operación.

Se impondrá la misma pena a los consejeros, directivos o empleados de personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley, que intervengan directamente en la autorización de créditos o préstamos a un mismo asociado o socio, con tasas de interés inferiores en un cincuenta por ciento a la tasa de interés interbancaria de equilibrio, dada a conocer por el Banco de México o la que la sustituya, vigente en la fecha de celebración de la operación, siempre que el monto del crédito o préstamo respectivo, represente en dicha fecha el cinco por ciento o más del total de los activos de la persona moral acreditante.

Artículo 136 Bis 4.- Se impondrá de tres a doce años de prisión, a consejeros, directivos o empleados de las Entidades o de las personas morales que se encuentren operando en términos del Artículo 4 Bis de esta Ley que, mediante la alteración de las cuentas activas o pasivas o de las condiciones de los contratos hagan u ordenen que se registren operaciones o gastos inexistentes o que se exageren los reales, o que dolosamente realicen cualquier acto u operación ilícita o prohibida por la ley, generando en cualquiera de dichos supuestos un quebranto o perjuicio en el patrimonio de la Entidad o persona moral de que se trate, en beneficio económico propio ya sea directamente o a través de interpósita persona.

La pena a que se refiere este artículo será de uno a tres años de prisión cuando se acredite haber reparado el daño y resarcido el perjuicio ocasionado.

Artículo 138.- Se Deroga.

Artículo 140.- En los casos previstos en los artículos 133, 134, 135, 136, 136 Bis, 136 Bis 1 y 139 de esta Ley, se procederá en forma indistinta a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión; o bien, a petición de los Organismos de Integración, de la Entidad de que se trate o de quien tenga interés jurídico.

Los delitos previstos en los artículos 136 Bis 2 y 136 Bis 3 de esta Ley, únicamente podrán perseguirse por querella de quien tenga interés jurídico.

Tratándose del delito previsto en el artículo 136 Bis 4 de esta Ley, únicamente podrá perseguirse por querella de cualquier socio o asociado de la Entidad o persona moral que corresponda, o bien, a petición de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, siempre que se trate de Entidades.

Artículo 141.- La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de los Organismos de Integración; de la Entidad de que se trate o de quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría, Organismos de Integración, Entidad de que se trate o quien tenga interés jurídico, tengan conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese conocimiento en cinco años.

Una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles de oficio en términos del Código Penal Federal.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMAN los Artículos 6º, fracción XVII, 8º fracciones I, V y VI, 8 bis, fracción II, incisos d) y e) y 12, se ADICIONAN los artículos 6º con una fracción XVIII, 8º, fracción II con un segundo párrafo, 8º BIS con un último párrafo, y se DEROGAN la fracción IV del artículo 8º y el inciso d) de la fracción II del artículo 8º BIS de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:

Artículo 6°.- ...

...

I. a XVI. …

XVII. Determinar los montos del patrimonio administrado por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 5°, que deberán constituirse en las subcuentas para fortalecimiento de Sociedades Objeto de esta Ley y para apoyo a Ahorradores, respectivamente; y

XVIII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.

Artrículo 8°.- ... I. Haberse constituido legalmente antes del 31 de diciembre de 2002, y acreditar que cumplen con los supuestos a que se refiere el artículo 7° de la Ley.

II. ...

En caso de que el Trabajo de Consolidación determine la procedencia del esquema de disolución y liquidación, dicho Trabajo establecerá cuáles son los activos de la Sociedad en cuestión. La Sociedad de que se trate utilizará sus activos líquidos para disminuir sus pasivos con los Ahorradores, previo a la participación del Fideicomiso en el proceso de apoyo.

III. ...

IV. Se Deroga.

V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1° fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación.

...

...

...

...

...

VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil o civil, cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas del proceso concursal, o por sus equivalentes en el concurso civil, según corresponda.

Artículo 8 BIS.- … I. …

II. …

a) …

b) …

c) …

d) Se Deroga

e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso;

f) …

g) …

i) …

ii) …

iii) …

iv) …

v) …

III. …

a) …

b) …

c) …

d) …

e) …

f) …

IV. …

Los esquemas previstos en las fracciones II a IV de este artículo, únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el caso de pago a Ahorradores.

Artículo 12.- Los derechos de cobro en que se haya subrogado la Fiduciaria, se considerarán quebrantados en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacerlos efectivos, o cuando los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Para estos efectos bastará la notificación que la Fiduciaria haga al Comité expresando que se han presentado las circunstancias descritas. Cuando se determine el quebranto de conformidad con lo establecido en el presente artículo, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido.

ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos Cuarto y Noveno Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, para quedar como sigue:

ARTÍCULO CUARTO.- …

I. ....

...

...

II. ...

...

III. ...

IV. ...

...

a) …

b) …

c) …

d) …

V. ...

...

...

...

Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en este precepto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta el 31 de diciembre de 2008. Lo anterior, en el entendido de que a más tardar en esa fecha, deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidades.

...

Las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo que al 31 de diciembre de 2008 no presenten su solicitud de autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades o que se ubiquen en el supuesto de incumplimiento señalado en el tercer párrafo de la fracción V de este artículo, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.

....

Para efectos de lo previsto en este precepto, la fracción III del artículo 3, los párrafos primero, tercero y quinto del Artículo 5, el segundo párrafo del Artículo 6, el párrafo primero del Artículo 7, el párrafo primero del Artículo 8, los Artículos 38-A a 38-Q, el párrafo primero del Artículo 45 bis-3, el Artículo 51, el párrafo sexto del Artículo 53 y el párrafo segundo del Artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirán aplicando en los términos vigentes para aquellas Sociedades de Ahorro y Préstamo que cumplan con los requisitos contenidos en este artículo, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva su solicitud de autorización para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.

ARTÍCULO NOVENO.- Las sociedades cooperativas, así como las sociedades, asociaciones civiles y sociedades de solidaridad social que capten recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos y que tengan la intención de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, podrán transformarse en sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o en sociedades anónimas mediante acuerdo de la mayoría de los socios o asociados con derecho a voto. Las sociedades de solidaridad social que se transformen en términos de este artículo, perderán dicho carácter a partir de la fecha en que surta efectos a terceros el acuerdo de transformación, por lo que quedarán sin efectos por ministerio de ley, las autorizaciones o permisos que la autoridad competente hubiere otorgado para que se constituyeran con el carácter de sociedad de solidaridad social. Lo anterior no implicará que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las sociedades o asociaciones que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos, que no hubiesen dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, en la fecha prevista para tales efectos en el primer párrafo del artículo transitorio antes citado, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, salvo que a más tardar el 31 de diciembre de 2007, o a los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, lo que suceda después, cumplan con los requisitos siguientes:

I. La asamblea general de socios o asociados de la sociedad o asociación de que se trate, acuerde llevar a cabo los actos necesarios para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidad y sujetarse a los términos y condiciones previstos en este artículo. El acuerdo de la asamblea deberá incluir la conformidad de ésta para que la sociedad o asociación asuma las obligaciones que se originen de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

De igual forma, la asamblea, en su carácter de órgano supremo de la sociedad o asociación correspondiente, deberá aprobar su afiliación a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o la celebración de un contrato de prestación de servicios, en términos de lo señalado en la fracción II de este artículo, manifestando que dichos actos quedarán sujetos al cumplimiento de los programas a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

Asimismo, la asamblea general de socios o asociados, deberá expresar su consentimiento para que la sociedad o asociación sea evaluada y clasificada de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, manifestando además que conoce y está de acuerdo con el contenido de la metodología y criterios que se utilicen para efectos de su evaluación y clasificación.

Los órganos de administración de las sociedades o asociaciones deberán adoptar los acuerdos mencionados en los párrafos anteriores, y

II. Se afilie a una Federación autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o en su defecto, celebre con alguna de ellas, un contrato de prestación de servicios que prevea, entre otros aspectos, que la Federación le proporcione asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, y que permita a la Federación evaluar el cumplimiento de la sociedad o asociación al artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.

La Federación deberá verificar, previamente a la celebración de los actos referidos en el párrafo anterior, que la sociedad o asociación haya dado cumplimiento a lo previsto en la fracción I de este artículo.

Las Federaciones podrán afiliar hasta el último día del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, así como prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación, a sociedades o asociaciones que tengan intención de sujetarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. A partir de la fecha anteriormente indicada, las Federaciones solamente podrán mantener afiliadas y prestar los servicios antes mencionados, a Entidades o a sociedades o asociaciones que cumplan con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, así como en lo dispuesto por el presente Decreto.

Las sociedades o asociaciones que se afilien a una Federación en términos de lo dispuesto por este artículo, no podrán participar en las sesiones de los órganos sociales de la Federación cuando se traten asuntos que estén relacionados, directa o indirectamente, con el régimen previsto en el presente Decreto; con la organización, integración, funcionamiento y desempeño del Comité de Supervisión correspondiente, o con cualquier otro aspecto relacionado con la supervisión auxiliar que ejerza la Federación. No podrán formar parte del Comité de Supervisión de la Federación, personas que tengan vínculos laborales o económicos con las sociedades o asociaciones que la propia Federación tenga afiliadas en términos de este artículo.

Las restricciones previstas en el párrafo anterior, deberán hacerse constar expresamente en los estatutos sociales o bases constitutivas de las Federaciones, así como en su reglamento interior.

Las sociedades y asociaciones que en términos de lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, fueron clasificadas en la categoría D, prevista en el inciso d) de la fracción IV del referido artículo transitorio, podrán sujetarse al régimen previsto en este Decreto, siempre y cuando acrediten ante la Federación previamente a su afiliación o a la celebración del contrato de prestación de servicios a que se refiere este artículo, que cumplen con los requisitos de solvencia señalados en la metodología y criterios a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

TERCERO.- Las sociedades o asociaciones que hayan dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo Segundo Transitorio anterior, deberán someterse a una evaluación por parte de la Federación con la que se hayan afiliado o celebrado un contrato de prestación de servicios, a fin de que ésta las clasifique, con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en las categorías previstas en este precepto. Para efectos de lo anterior, las Federaciones deberán evaluar a las sociedades o asociaciones correspondientes, con base en la metodología y criterios que las Federaciones de manera conjunta con los consultores, hayan formulado en términos de lo dispuesto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

La Federación con la opinión de los consultores, clasificará a las sociedades o asociaciones en alguna de las categorías siguientes:

I. Categoría A. Aquellas sociedades o asociaciones que estén en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades en términos de esta Ley;

II. Categoría B. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran de un plan de estabilización financiera y operativa, así como de un programa de ajuste para estar en posibilidades de cumplir con los requisitos mínimos para solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades;

III. Categoría C. Aquellas sociedades o asociaciones que requieran llevar a cabo un proceso de reestructuración que pueda implicar, entre otros aspectos, su fusión con otra sociedad, su escisión o la transmisión de activos y pasivos, entre otros, y que además puedan necesitar apoyos financieros, a fin de estar en posibilidad de cumplir los requisitos mínimos para solicitar la autorización a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para constituirse y operar como Entidades, o

IV. Categoría D. Aquellas sociedades o asociaciones que no estén en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para poder solicitar la autorización para constituirse y operar como Entidades.

Para efecto de la clasificación a que se refieren las fracciones anteriores, no se considerará dentro de los requisitos que las sociedades o asociaciones deban cumplir para obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de lo previsto en este artículo, al dictamen a que se refiere el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Las Federaciones y los consultores deberán clasificar a las asociaciones o sociedades a que se refiere este artículo, en las categorías antes mencionadas, a más tardar el 30 de junio de 2008. Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida el la fracción IV anterior, no podrán participar en los programas de asesoría, capacitación y seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto por lo que deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, aun con posterioridad a la fecha a que se refiere este precepto, siempre y cuando no hayan transcurrido más de 90 días desde que recibieron el resultado de su clasificación, y hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que como resultado de la nueva calificación hubiesen sido clasificadas en cualquiera de las categorías a que se refieren las fracciones I, II ó III de este artículo, podrán participar en los programas de asesoría, capacitación seguimiento contemplados en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto. En caso contrario, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la asociación o sociedad de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

CUARTO.- Las sociedades o asociaciones que al 1 de julio de 2008 hubieren dado cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos Segundo y Tercero Transitorios de este Decreto, deberán sujetarse a programas de asesoría, capacitación y seguimiento con la Federación a la que se hayan afiliado o con la que hayan celebrado el contrato de prestación de servicios. Dichos programas deberán desarrollarse por la referida Federación con la opinión de un consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo y deberán considerar, en su caso, los Trabajos de Consolidación definidos en el artículo 2, fracción XI, de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Las Federaciones, así como los consultores referidos en el párrafo anterior, deberán desarrollar los programas de asesoría, capacitación y seguimiento que resultarán aplicables a cada una de las sociedades o asociaciones a que se refiere este artículo, a más tardar el 31 de diciembre de 2008.

QUINTO.- Las sociedades o asociaciones que cumplan con todos los requisitos previstos en los artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios de este Decreto dentro de los plazos previstos para ello, y que además hayan sido clasificadas por alguna Federación en cualquiera de las Categorías previstas en las fracciones I, II y III del artículo Tercero Transitorio anterior, podrán continuar realizando operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios o asociados para su colocación entre éstos hasta el 31 de diciembre de 2010, en los términos y bajo las condiciones previstos por el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto. Lo anterior, siempre y cuando den cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones, términos y condiciones contenidas en los programas establecidos en el artículo Cuarto Transitorio anterior, y en el entendido de que a más tardar el 31 de diciembre de 2010 deberán presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de la materia.

Las sociedades o asociaciones que de conformidad con lo dispuesto en este artículo, hayan solicitado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para organizarse y funcionar como Entidades, podrán seguir captando recursos hasta en tanto reciban una respuesta por parte de la referida Comisión a su solicitud de autorización, siempre y cuando la solicitud haya sido acompañada del dictamen favorable de una Federación.

SEXTO.- Las Federaciones con la opinión de los consultores con experiencia en finanzas populares contratados por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, deberán evaluar periódicamente el cumplimiento de los programas de asesoría, capacitación y seguimiento referidos en el artículo Cuarto Transitorio de este Decreto, pudiendo modificar la clasificación originalmente asignada, como consecuencia de la evaluación periódica antes referida.

En el evento de que la Federación detecte algún posible incumplimiento a las obligaciones consignadas en los programas mencionados en el párrafo anterior, deberá notificar este hecho a la sociedad o asociación de que se trate, a fin de que ésta en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, subsane las observaciones respectivas a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor. En caso contrario, o bien de no atenderse la notificación en el plazo correspondiente, la Federación deberá dar por terminada la afiliación o el contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad o asociación de que se trate, e informará de este hecho a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La terminación anticipada a que se refiere este párrafo, no generará responsabilidad alguna a cargo de la Federación.

La Federación de igual forma, y para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo Noveno Transitorio de este Decreto, deberá dar aviso de lo anterior al Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Las asociaciones o sociedades que en términos de lo previsto en este artículo, hubiesen sido clasificadas en la categoría D referida en la fracción IV del artículo Tercero Transitorio anterior, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

Las asociaciones o sociedades que se encuentren en el supuesto referido en el párrafo anterior, podrán someter por una única ocasión a la Federación la solicitud de ser clasificadas nuevamente, dentro de un plazo de 90 días contado a partir de la fecha en que se les hubiese notificado que fueron clasificadas en la citada categoría D, siempre y cuando hayan efectivamente suspendido las operaciones que implican captación de recursos. En caso de que se hubieren subsanado, a satisfacción de la Federación con la opinión del consultor, las circunstancias que las ubicaron en dicha categoría, podrán continuar con el programa de asesoría, capacitación seguimiento al cual originalmente estaban sujetas, con adecuaciones que resulten pertinentes.

SÉPTIMO.- Las sociedades o asociaciones a que se refiere el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, que al 31 de de diciembre de 2008 no estén en posibilidad de solicitar la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidades, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus socios o asociados para su colocación entre éstos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2010, aquellas sociedades o asociaciones que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios, con la opinión favorable del consultor con experiencia en finanzas populares contratado por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2008, siempre que a dicha fecha se encuentren clasificadas en alguna de las Categorías referidas en los incisos a), b) y c) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005.

Las sociedades y asociaciones a que hace referencia este artículo, deberán acordar con la Federación a la que se hubiesen afiliado o con la que hayan celebrado contrato de prestación de servicios y con el consultor correspondiente, metas y compromisos periódicos encaminados a la presentación de su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad. Dichos acuerdos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y la regulación secundaria que de ella derive, en particular a lo relativo a criterios contables, capital mínimo, requerimientos de capitalización, provisionamiento de cartera, control interno y proceso crediticio.

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que se hubiesen acogido a la prórroga a la que se refiere el presente artículo.

OCTAVO.- Las sociedades o asociaciones referidas en los artículos Quinto y Séptimo anterior, a partir del 1 de enero de 2009 deberán sujetarse a lo siguiente:

I. No podrán incrementar sus activos crediticios en un porcentaje superior al veinte por ciento anual de su valor al 31 de diciembre de 2008, valuados de conformidad con las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para Entidades de Ahorro y Crédito Popular con activos por un monto equivalente a los de la sociedad o asociación de que se trate, durante todo el período en el que se sujeten a este régimen;

II. No podrán abrir nuevas sucursales, y

III. No podrán celebrar operaciones distintas a las que les correspondería realizar de acuerdo al Nivel de Operaciones que, en su caso, les podría ser asignado como Entidades de Ahorro y Crédito Popular de acuerdo a su número de activos, ámbito geográfico y número de socios o asociados.

Las asociaciones o sociedades que al 31 de diciembre de 2010 no hubieran solicitado la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de la materia, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos.

NOVENO.- Las sociedades o asociaciones a que se refieren los artículos Quinto y Séptimo Transitorios de este Decreto podrán distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con éstos, desde el 1 de enero de 2009 y hasta que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva respecto de su solicitud de autorización, siempre y cuando ésta haya sido presentada en términos del presente Decreto y cumplan con los requisitos siguientes:

I. Estén clasificadas en la categoría a que se refiere el inciso a) de la fracción IV del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, o en la categoría contenida en la fracción I del artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, y

II. Se sujeten en todo momento a las reglas de operación de los apoyos, programas o servicios gubernamentales correspondientes, así como a las demás normas o disposiciones o acuerdos que resulten aplicables.

A partir del 1 de enero de 2009, las sociedades y asociaciones que no cumplan con los requisitos previstos en la fracción I de este artículo, deberán abstenerse de distribuir productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos.

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las sociedades y asociaciones que se ubiquen en el supuesto señalado en el mismo párrafo, contarán con un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del 1 de enero de 2009, para pagar, liquidar, finiquitar o dar por terminadas las operaciones derivadas de los productos, servicios y programas gubernamentales vigentes a esa fecha.

En caso de que en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo Sexto Transitorio del presente Decreto, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, tenga conocimiento de que una sociedad o asociación que realice operaciones de las previstas en este artículo, incumpla con los requisitos establecidos en la fracción I de este precepto, deberá informarlo a la Secretaría de la Función Pública, a fin de que dicha Secretaría, por conducto de los Órganos Internos de Control correspondientes, lo haga del conocimiento de las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal encargadas de la administración y distribución de programas, productos o apoyos gubernamentales.

DÉCIMO.- Para efectos de las evaluaciones que las Federaciones deben llevar a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos Tercero, Cuarto y Sexto Transitorios de este Decreto, así como en el Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, las Federaciones, con la previa opinión favorable de los consultores a que se hace referencia en los citados preceptos, podrán efectuar modificaciones a la metodología y criterios que en términos de dichos artículos hubiesen formulado, la cual deberá considerar la regulación de carácter prudencial aplicable a Entidades de Ahorro y Crédito Popular que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Las modificaciones que, en su caso, se efectúen deberán aplicar de forma general y no implicar reducción alguna a los requisitos o estándares originalmente establecidos.

Las Federaciones, con la opinión del consultor referido en el párrafo anterior, podrán modificar la clasificación originalmente asignada a las sociedades o asociaciones que se hubieren sujetado al régimen previsto en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, con motivo de la evaluación periódica que en términos del referido precepto deben llevar a cabo.

Las Federaciones deberán incluir en las publicaciones semestrales que deben efectuar en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, un listado en el que se mencionen las sociedades o asociaciones que hayan afiliado o asesoren en términos de lo previsto en la fracción II del artículo Segundo Transitorio de este Decreto y que cumplan con los requisitos señalados tanto en dicho precepto como en los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del presente Decreto.

DÉCIMO PRIMERO.- Las asociaciones o sociedades referidas en los artículos Quinto y Séptimo anteriores, que al 31 de diciembre de 2010 no estén en condiciones de presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos entre sus asociados o socios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán continuar llevando a cabo las referidas operaciones hasta el 31 de diciembre de 2012, aquellas asociaciones o sociedades que obtengan una prórroga a su programa de asesoría, capacitación y seguimiento de la Federación a la que se hubieren afiliado o con la que hubieren celebrado contrato de prestación de servicios.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las asociaciones o sociedades deberán obtener la prórroga en cuestión a más tardar el 31 de diciembre de 2010, sujetándose a lo siguiente:

I. Exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que éstos les otorguen y solamente podrán dar créditos a tales personas;

II. No podrán llevar a cabo las operaciones reservadas para Entidades de Ahorro y Crédito Popular en términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, ni para cualquier otra entidad financiera que requiera autorización del Gobierno Federal, ni podrán recibir préstamos o créditos de entidades financieras nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos u Organismos de Integración; recibir o emitir órdenes de pago en moneda nacional o extranjera; emitir títulos de crédito, en serie o en masa, así como descontar, dar en garantía o negociar dichos títulos; afectar o enajenar los derechos provenientes de los financiamientos que realicen con sus asociados o socios; realizar operaciones por cuenta de sus asociados o socios incluyendo la compra y venta de divisas y operaciones de factoraje financiero; expedir y operar tarjetas de débito, recargables o de crédito, y realizar inversiones en acciones de entidades financieras. Asimismo, no podrán participar en la distribución de productos, servicios y programas gubernamentales, actuar como agentes de pago de los mencionados programas y otorgar créditos o prestar servicios relacionados con aquéllos;

III. Deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo Octavo Transitorio del presente Decreto, y

IV. Presenten a la Comisión su solicitud para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

DÉCIMO SEGUNDO.- Las asociaciones o sociedades que tengan por objeto la captación de recursos de sus asociados o socios para su colocación entre éstos, que no se hayan ajustado a lo previsto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, en los términos, plazos y condiciones en ellos señalados, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos a partir del día siguiente a aquél en el que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los citados artículos Transitorios. En caso contrario, se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la ley y por las disposiciones que resulten aplicables.

Las asociaciones o sociedades mencionadas en el párrafo anterior, deberán hacer del conocimiento de sus asociados o socios esta situación, mediante publicación en un periódico de amplia circulación en las plazas en las que operen, así como mediante la colocación de avisos en sus oficinas o sucursales. Lo anterior, sin perjuicio de que la Federación respectiva deberá hacer este hecho del conocimiento público por los mismos medios.

Las instituciones de crédito y casas de bolsa tendrán prohibido celebrar operaciones activas, pasivas o de servicios con las asociaciones o sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento a que se refiere este artículo. Asimismo, dichas instituciones y casas de bolsa, deberán realizar los actos necesarios para rescindir las operaciones que tuvieren contratadas con las referidas asociaciones o sociedades, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y acorde a la naturaleza de tales operaciones. La prohibición a que se refiere este párrafo, así como la prohibición a que se refiere el artículo 132 Bis, por lo que respecta a las operaciones de depósito bancario de dinero a la vista, entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Sin perjuicio de lo anterior, las Federaciones proveerán al adecuado cumplimiento y observancia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cuando detecten que se verifique algún incumplimiento a lo dispuesto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Décimo Primero Transitorios de este Decreto, para lo cual incluirán en las publicaciones a que se refiere el Artículo Décimo Transitorio anterior a las asociaciones y sociedades que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento mencionados.

DÉCIMO TERCERO.- No podrán sujetarse al régimen previsto por el artículo Segundo Transitorio del presente Decreto, aquellas sociedades o asociaciones cuyos administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general sus representantes, a la entrada en vigor del presente Decreto que: i) se encuentren sujetos a un proceso penal por algún delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal relacionado con las actividades realizadas por la sociedad, asociación, unión de crédito, sociedad cooperativa y sociedades de ahorro y préstamo de que se trate, o ii) hayan sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de delito patrimonial ya sea del fuero común o del fuero federal.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los administradores, consejeros, funcionarios, directivos, gerentes y en general los representantes que formen parte de las personas morales que hayan decidido acogerse a este beneficio, deberán declarar bajo protesta de decir verdad ante la Federación, dentro del plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto, que: (i) no han sido condenados por sentencia irrevocable por la comisión de los delitos señalados en el párrafo anterior y (ii) no están sujetas a algún proceso penal tendiente al fincamiento de responsabilidades legales por cualquiera de los delitos señalados en el párrafo anterior.

DÉCIMO CUARTO.- Las Federaciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo que vencerá el 31 de diciembre de 2010 para tener afiliadas el número mínimo de entidades a que hace referencia el primer párrafo de la fracción I del artículo 53 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO QUINTO.- No resultará aplicable el plazo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores resuelva las solicitudes de autorización para la organización y funcionamiento de Entidades, que la citada Comisión reciba en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005, Quinto y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO.- Las Federaciones que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto no hayan constituido los Fondos de Protección en términos de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001, deberán constituir los citados Fondos a más tardar el 31 de diciembre de 2008, por lo que podrán administrar temporalmente los Fondos de Protección hasta dicha fecha. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de la Federaciones y por única ocasión, podrán otorgar discrecionalmente un prórroga de hasta doce meses para constituir los referidos Fondos de Protección, así como para continuar con su administración y para afiliarse o convenir con una Confederación el traspaso de los recursos que integran dichos fondos.

Las Federaciones que no hubieren constituido los Fondos de Protección en términos de lo previsto por el párrafo anterior, o bien que una vez constituidos no se hubiesen afiliado a una Confederación autorizada o convenido con alguna de éstas el traspaso de los recursos de las Entidades que supervisen de manera auxiliar en el plazo previsto en el párrafo anterior, se ubicarán en la causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley.

El destino de los recursos que integren los Fondos de Protección administrados por Federaciones a quienes la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revoque la autorización para desempeñar la función de supervisión auxiliar, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Las Entidades de Ahorro y Crédito Popular autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar con tal carácter, cuyos activos a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, valuados de conformidad con las disposiciones aplicables, tengan un valor inferior al monto previsto en la fracción III del artículo 4 Bis de la Ley de Ahorro y Crédito Popular en los términos definidos este Decreto, mantendrán dicha autorización a menos de que decidan solicitar su revocación a la referida Comisión. En tal caso, solamente podrán llevar a cabo operaciones que impliquen la captación de recursos de sus asociados o socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 4 Bis, 4 Bis 1 y 4 Bis 3 del citado ordenamiento legal.

DÉCIMO OCTAVO.- Las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente, a las sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito, quedarán sin efecto por ministerio de ley:

I. Tratándose de sociedades de ahorro y préstamo que no hubieren presentado su solicitud de autorización para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, en los términos y dentro de los plazos contenidos en el presente Decreto o bien, habiéndolo hecho, la solicitud hubiese sido denegada, y

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación las autorizaciones que, hayan quedado sin efecto con base en lo previsto en la presente fracción.

II. Tratándose de sociedades de ahorro y préstamo y uniones de crédito que hubieren obtenido la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para organizarse y funcionar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular e iniciado operaciones con tal carácter.

DÉCIMO NOVENO.- Los procedimientos de revocación de las autorizaciones para la constitución y operación de sociedades de ahorro y préstamo que se encuentren llevando a cabo, y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el procedimiento respectivo.

VIGÉSIMO.- El período durante el cual operará el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, será hasta que cumpla totalmente con sus fines o se extinga su patrimonio, lo que ocurra primero.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las cajas que conforman al Sector de Ahorro y Crédito Popular como parte de una campaña de cultura financiera.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 18 de abril de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica en contra), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica en contra), Antonio Soto Sánchez, Horacio Emigdio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica en contra), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica en contra), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López, Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica en contra), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez, Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica en contra).

La Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social

Diputados: Antonio Sánchez Díaz de Rivera, presidente; Dolores de María Manuell-Gómez Angulo (rúbrica), Adolfo Escobar Jardinez, Othón Cuevas Córdova, Raciel Pérez Cruz (rúbrica en contra), Joel Guerrero Juárez (rúbrica), Gerardo Aranda Orozco (rúbrica), Patricia Obdulia de Jesús Castillo Romero, Antonio del Valle Toca (rúbrica), Adriana Díaz Contreras, Armando Jesús Félix Holguín (rúbrica), César Flores Maldonado, Sergio González García (rúbrica), Wenceslao Herrera Coyac (rúbrica), María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Juan Darío Lemarroy Martínez, Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), Leonardo Melesio de J. Magallón Arceo (rúbrica), Víctor Manuel Méndez Lanz, Fernando Quetzalcóatl Moctezuma Pereda (rúbrica), Ernesto Oviedo Oviedo (rúbrica), Rafael Plácido Ramos Becerril, Rosa Elia Romero Guzmán, Carlos René Sánchez Gil (rúbrica), V. Luis Sánchez Jiménez, Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes, Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Daniel Torres García,
 
 







Votos particulares

DEL DIPUTADO OTHÓN CUEVAS CÓRDOVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, RELATIVO AL DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, Y DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES

Ciudadano Presidente de la Mesa Directiva
Honorable Cámara de Diputados
Presente

El suscrito Diputado Federal a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Secretario de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, con fundamento en los artículos 23, numeral 1, inciso f) de la Ley orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 88, 94, 95 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanía el presente VOTO PARTICULAR con relación al DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR Y DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES

Nuestro firme compromiso con los intereses históricos del movimiento cooperativo y de la economía social y solidaria de México, así como la fidelidad a la tradición de nuestro Grupo Parlamentario desde el año 2001 en que se expidió la mal llamada Ley de Ahorro y Crédito Popular, nos impulsa a presentar un voto particular para oponernos a la aprobación del dictamen de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores por considerar que se trata de una iniciativa cuyas disposiciones caen en el supuesto de inconstitucionalidad y afectan gravemente a las cooperativas de ahorro y préstamo de nuestro país, tal como se explica en seguida.

I.- Análisis de la inconstitucionalidad de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

La iniciativa en comento no contiene absolutamente nada nuevo, no hace modificación substancial alguna, éste como las tres reformas parciales anteriores que se le han hecho a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, no son otra cosa mas que la repetición irresponsable de un acto jurídico que, primero y antes que nada, deberíamos analizarlo desde el punto de vista más importante y serio que existe, es decir, analizar si esa ley es o no es inconstitucional, porque mientras esta cuestión no se dilucide no podemos continuar sobre ese tema.

La INCONSTITUCIONALIDAD es un problema jurídico muy grave ya que cuando ésta se produce se está actuando fuera de la ley. En otras palabras, estamos haciendo a un lado la legalidad, el estado de derecho como tal, por lo cual mientras esto se soslaye, no podemos continuar y así se hagan reformas y más reformas el vicio de origen, que consiste en la vulneración total del estado de derecho va a continuar.

Ese es y no otro, el gran vicio de origen de la LACP, ésta, lo hemos dicho claramente, es totalmente inconstitucional, porque pretende ser reglamentaria del artículo 25 constitucional que tutela el derecho social, y en el colmo de los casos se hace exactamente lo contrario creándose una ley que se define como marcadamente mercantil, financiera, impositiva, intervencionista en grado superlativo, la cual por el solo hecho de aplicarse crearía un gran daño por su costo y sus características a las Sociedades Cooperativas que lisa y llanamente las aniquilaría.

La pretendida reforma en comento, es tan severa hacia los grupos pequeños de ahorro y crédito que posiblemente ni un banco resistiera, lo único que ocurrirá, seguramente, es que tamaña carga acabaría por destruir al sector popular; por eso hablar de inconstitucionalidad no es simplemente expresar un concepto, es señalar algo que necesariamente es nocivo y perjudicial para quien lo recibe, en este caso, las cajas populares.

LA INCONSTITUCIONALIDAD es un concepto totalmente a temporal, no convalidable con nada ni en ningún tiempo ni en ningún lugar. Por ello, mientras no se defina esta situación, esta cuarta reforma, como todas las anteriormente promovidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y las autoridades del Banco Nacional del Ahorro y Servicios Financieros (BANSEFI), no deja de ser mas que una sarta de disparates que no pretende otra cosa que despojar a las sociedades cooperativas, conocidas en el pueblo como cajas populares, de su patrimonio social para entregarlo a la voracidad del capital financiero internacional, por lo que queda claro que es un grupúsculo de individuos que infiltrados en el estado mexicano trabajan al servicio de sus intereses.

Ahora bien, en relación con el tema de esta cuarta reforma, de una ley que tiene 6 años sin funcionar y que ya ha costado millones de pesos a las cajas populares el solo defenderse contra ella (amén de muchas que quisieron adaptarse y como esta es imposible de llevar a cabo ya les llego un papelito de la CNBV que sin haberlas visitado ni nada les ordena simplemente dejar de operar); ahora además de todas estas atrocidades en este libelo que combato se agregan las siguientes:

a) el articulo 4.- bis y los demás que tienen relación con este y que pretenden establecer distingos en cuanto a la aplicación de la ley por razones diversas como son en relación al número de socios de alguna cooperativa la cantidad de activos que maneje, etc. En cierto modo son soluciones que de ninguna manera enfrentan el problema de fondo, esto es, que la ley en sí resulta totalmente contradictoria. En efecto, llega al absurdo de pretender que coexistan dentro de la misma dos organismos totalmente antagónicos como lo son: las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y las sociedades financieras, lo cual ya de por si crea un problema jurídico gravisimo al momento de pretender aplicar a estos dos entes diferentes una misma legislación. Lamentablemente, en vez de comprender la gravedad del desatino se opta por una medida irrelevante y que en nada soluciona el conflicto, sino simplemente ante lo terrible de la confusión creada permite que algunas sociedades pequeñas queden exceptuadas de esta ley. Esta no es una solución jurídica, es, por decirlo de alguna manera, como una especie de mejoralito ante una grave enfermedad, pues ni la cantidad de socios o la capacidad económica de un organismo son elementos determinantes para que por si mismos se considere que modifican la naturaleza intrínseca de una sociedad, y por ello se les cambie de legislación, son la esencia de sus fines y propósitos los que realmente hacen que tal o cual organismo pertenezca a una legislación o a otra. Todo esto solo demuestra que tenemos razón los que señalamos que no es posible juntar estructuras jurídicas y económicas diametralmente opuestas en una misma legislación, que además es inaceptable. Por lo que respecta al articulo 122 de las reformas que se objetan, por comentarlo de una manera coloquial diríamos que "Vuelve la burra al trigo" así es pues esta irresponsable legislación no analiza el hecho de que en la República mexicana hay varios miles de cooperativas, y que sus funciones por la naturaleza social de las mismas son en cierto modo rudimentarias, luego entonces, de donde va a sacar la CNBV las legiones de interventores que necesitaría para vigilar la vida interna de las cooperativas y hacer todo lo que dice este articulo, que van a hacer remover consejos, gerentes, supervisar entidades, federaciones y confederaciones etc, etc. Cuando estas gentes ni siquiera pudieron vigilar el sistema financiero mexicano que solo constaba de algunos bancos y que se pulverizo en sus manos hasta quedar como ahora en propiedad de extranjeros, y curiosamente al parecer no queda o se encuentra detenido ningún funcionario o persona que participó en esos cuantiosos robos a la nación, pero, eso si, ahora si van a entrarle con ganas para detener y encarcelar a los empleados de miles y miles de "cajitas", las cuales van a intervenir y hacerlas funcionales, ¿es necesario me pregunto que sigamos soportando tanta insensatez?

Entre otras cosas, esta infame ley que critico tiene todo un capitulo de delitos graves, aplicables a la gente humilde que labora en las cajas populares y que por sus escasos recursos lo hacen teniendo además que desempeñar otro empleo con el que dan de comer a su familia, pero eso si, sí por casualidad se equivoca en algo de lo que marca esa complicada ley, entonces puede ir a la cárcel hasta por quince años como si fuera un vulgar delincuente; y por si todo esto no fuera suficientemente grave; además, en el articulo 132 bis se le pretende inmovilizar al prohibirle ahora mediante este artículo a las instituciones de crédito (que como ya señalamos en el caso de los bancos todas ya son de extranjeros) que reciban el deposito del dinero que los socios depositan en su caja y que sirve para el funcionamiento de sus instituciones; me pregunto, si los creadores de este artículo, son conscientes de la gravedad que implica el que de la noche a la mañana el dinero de millones de personas no pueda ser guardado en una institución bancaria, ¿se dan cuenta de los problemas que esta innecesaria disposición crearía? Seria bueno aclarar si estamos aquí para arreglar los problemas sociales o para ver la manera de complicarlos; antes que nada debemos procurar que las sociedades cooperativas tengan seguridad en sus actividades y operaciones, pues de que nos sirve descarrilar de esa manera tan peligrosa a una institución solo porque ya no digo que no quiera si no que, simplemente no puede adecuarse a esta pavorosa ley.

Aprobar este irresponsable articulo implica ser cómplices de una serie de desfalcos que se puedan dar al no tener dicha institución, ni siquiera la seguridad que le proporciona un banco, aunque solo sea para guardar su dinero y todo por la obstinación enfermiza de un grupo de irresponsables que crea estas aberrantes disposiciones, con el único propósito de servir a intereses ajenos a los de nuestra patria.

No podemos señores legisladores, no debemos ser cómplices de estas cochinadas, el pueblo nos merece un respeto muy grande, somos sus representantes a ellos nos debemos y por ende es inaceptable que únicamente estemos aquí devengando un salario muy cómodo para apuñalarlo solo porque como en el caso de estas instituciones por su pobreza y atraso no pueden defenderse. Yo, en lo personal, me deslindo completamente de apoyar estas políticas hipócritas y fariseas y, reitero mi propósito y mi voluntad de rechazarlas en cualquier momento, ya que mi primer deber como legislador es ver que se respete la constitución y si ni eso hago entonces carece de sentido y de razón el existir como representante popular; repito y sostengo que esta ley y sus agregados no son mas que una agresión al pueblo y me opongo terminantemente a que se aprueben al vapor y de la manera tan irresponsable como ahora se pretende hacer.

II.- Análisis en lo general y en lo particular.

Si bien es cierto que la reforma al artículo 4 bis de la LACP, establece una excepción para que las cooperativas puedan acogerse a lo establecido por la Ley de Ahorro y Crédito Popular en la cual incrementa el monto de UDIS a 5 millones de pesos (equivalente a 19 millones de pesos aproximadamente), que a la fecha se estipula, también lo es, que las asociaciones o sociedades deberán registrarse ante una Federación autorizada ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por lo que éstas quedarán supeditadas a dicho marco normativo.

De lo anterior, dará como resultado la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, en virtud de que las sociedades cooperativas adquirieron derechos previo a la entrada en vigor de dicho marco normativo, toda vez estas fueron constituidas mediante la Ley General de Sociedades Cooperativas rompiendo con esto su naturaleza jurídica, ya que se pretende que se consideren tal como lo establece la adición del artículo 9 bis en su cuarto párrafo "…La autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple…"

En ese sentido, se encuentra la adición al artículo 4 bis1 y 4 bis2 de la LACP, ya que tratan de subsanar la aplicación retroactiva en perjuicio de las asociaciones y sociedades que adquirieron derechos; supeditadas de igual forma a una Federación autorizada por la Comisión y que en su oportunidad y suscribiendo un contrato de prestación de servicios les sea aplicable la LACP, violando con ello sus garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 4 bis1, es contradictorio al artículo 4 bis, en virtud que éste último establece una excepción a la aplicación de la ley, y el primer precepto invocado establece que exclusivamente podrán captar recursos de sus asociados o socios mediante préstamos que estos les otorguen, es decir, el 4 bis les faculta a ello a captar ahorro y el 4 bis1 lo prohíbe.

Con relación a la reforma del artículo 9 que se pretende de la LACP; Se otorgan facultades discrecionales a la CNBV para poder autorizar o no a las entidades, aún y cuando haya existido un dictamen favorable emitido por las federaciones autorizadas para poder operar las asociaciones y sociedades, por lo que se les deja en completo estado de indefensión, violando con ello, una jurisprudencia emitida por el poder judicial de la Federación, que establece que las leyes deberán de ser claras, no dejando al arbitrio de las autoridades administrativas el derecho que le corresponde al gobernado; "las entidades".

Respecto a las reformas y adiciones de los artículos 9 bis, 9 bis1, 9 bis2, 10, 11 y 19 de la LACP, establecen hipótesis para que pueda operar la CNBV y en su oportunidad autorizar a las entidades, en este sentido, no se observa la urgencia para las reformas o adiciones; de igual forma, se deberá escuchar la opinión de las autoridades de la propia Comisión para ver la viabilidad de las mismas.

En cuanto a las reformas de los artículos 36, 37 y 38 de la LACP, lo que pretenden es establecer condiciones a las diferentes sociedades, sin que con ello se vea la urgencia de dictaminar.

Respecto de la reforma al artículo 55 y 122 de la LACP, se le otorgan facultades a la CNBV para que pueda hacer modificaciones a los reglamentos internos de las Confederaciones y Federaciones, rompiendo con la vida interna de los organismos de integración; que de igual forma, existe violación flagrante a nuestra carta magna en dicha intromisión.

Las reformas a los artículos 62, 65bis y 70 de la LACP, es contrario a lo establecido por los artículos 74 al 78 de la Ley General de Sociedades Cooperativas.

Con relación a las reformas de los artículos 83, 87 y 88, de la LACP, establecen ciertas hipótesis respecto a los convenios o contratos que las entidades celebren con las federaciones, para que prácticamente las primeras se adhieran a las condiciones de los organismos de integración, violando con ello el acuerdo de voluntades entre particulares, de conformidad a lo establecido por el artículo 1797 del Código Civil Federal, el cual establece lo siguiente:

"La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes." Respecto a las reformas de los artículos 93, 105, 109 y 111 de la LACP, establece el Fondo de Protección, el cual consideramos insuficiente porque el importe es de 4,000 UDIS ($15,359.20) en nivel Uno y 10,000 UDIS en el nivel Cuatro (38,398.00), esto implica que es insuficiente el importe para proteger los ahorros de los Socios, por lo que esta reforma no cumple con las expectativas en caso de algún quebranto no cubriría éste.

Las reformas a los artículos 130, 132bis, 136bis, 136bis1, 136bis2, 136bis3, 136bis4, 140 y 141 de la LACP, establecen hipótesis normativas respecto a sanciones y la comisión de tipos especiales de delito, los cuales se deberán analizar a profundidad, como mínimos o máximos de sanción pecuniaria de las entidades, o bien, si existe o no los elementos del tipo penal adecuados para la privación de la libertad.

Cabe precisar, que existen sociedades cooperativas que tienen derechos adquiridos para la captación de recursos, por lo que la comisión de los delitos especiales establecidos, no son aplicables a éstas o los sujetos que supuestamente los hayan cometido.

Respecto a las reformas, adiciones y derogaciones de los artículos de la Ley que crea el denominado "Fideicomiso Pago", no se ha escuchado la opinión de del Comisionado de dicho fideicomiso, por lo que se sugiere la comparecencia de éste.

Artículos Transitorios de la iniciativa con proyecto de decreto.

Respecto al artículo segundo y tercero transitorio, establecen que las sociedades o asociaciones que a la fecha realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos que no hayan dado cumplimiento a la prórroga condicionada, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, con excepción de cumplir con una serie de requisitos hasta el 31 de diciembre de 2007 y las federaciones que hayan afiliado a las que se quieran acoger al beneficio tendrán hasta el 30 de junio de 2008 para dictaminar a favor o en contra su autorización por parte de la CNBV.

Sobre el particular, se da una ampliación del término establecido en la prórroga condicionada.

Sin embargo, con esta situación no satisface la problemática a la aplicación de la LACP, en virtud que han existido diversas reformas para las sociedades que se quieran acoger a dicho marco normativo y no se ha podido cumplir a la fecha ni con una ampliación, ya que ha quedado de manifiesto.

Por lo anteriormente expuesto se concluye lo siguiente:

1.- La presentación del Titular del BANSEFI, Lic. Javier Gavito Mohar, no corresponde a la presentación realizada ante la Comisión de Hacienda y la Comisión de Fomento Cooperativo de la Cámara de Diputados, en virtud de que no existen beneficios para dicho sector, considerando que su información fue inexacta y falaz.

2.- Si bien es cierto, en los artículos transitorios se establece una nueva prorroga condicionada, con la idea de ofrecer a las asociaciones y sociedades una oportunidad, que les cumplir con los requerimientos exigidos; esta claro que esto no ha sido posible en los 6 años que han transcurrido.

3.- Esta iniciativa sería la sexta reforma después de la publicación de dicha Ley y a la fecha no se ha podido dar cumplimiento.

4.- No se considera la opinión del Comisionado del Fideicomiso "PAGO", lo que sería necesario para conocer el impacto económico y los costos al erario público, ya que sería este quien aplicaría dichos recursos.

5.- En este sentido, se debe escuchar la opinión del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el fin de conocer si tienen la capacidad técnica para la regulación y supervisión del sector bancario y de estas entidades, como autoridad que aplicaría dicha normativa.

6.- Esta reforma no ha sido concensuada con el sector, ha sido manipulada por el titular del BANSEFI, lo que representa una total violación al estado de derecho.

7.- Esta reforma confirma la necesidad de legislar en un marco legal que respete la naturaleza de las cooperativas y sociedades de este sector, siendo la Ley General de Sociedades Cooperativas la mejor opción.

8.- Con la flexibilización que se ha dado a esta Ley, solo se ha beneficiado a Instituciones Financieras que nada tienen que ver con el sector social.

9.- Los legisladores deben considerar lo delicado que sería enmarcar a las cooperativas en este marco, con lo cual desalentaría a las personas interesadas en constituir este tipo de organizaciones y que ustedes como representantes del pueblo saben perfectamente lo complicado que es realizar esta función.

10.- Las Cooperativas que están realizando actos en defensa de esta Ley agresiva, aceptan la regulación y supervisión necesarias para ofrecer seguridad a sus socios, incluso han presentado propuestas, tanto a legisladores como a Funcionarios de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, entre otros. Es importante recalcar que es una mentira que no quieran ser regulados.

En suma la iniciativa en comento se caracteriza por los siguientes rasgos:

1.- Viola sistemáticamente las disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) sobre poniendo las disposiciones de la LACP a lo dispuesto en el primer ordenamiento jurídico indicado el cual pasa a convertirse en una Ley subordinada a la de Ahorro y Crédito Popular, cuando debería ser precisamente lo contrario.

2.- Fortalece el intervencionismo del estado mexicano, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNVB), en la vida interna de las cooperativas, violando flagrantemente el principio de autonomía de gestión que debe distinguir a las cooperativas.

3.- Refuerza las medidas restrictivas y los requisitos para obtener y mantener el registro, tanto de las entidades de base como de los organismos de integración.

4.- Concentra el poder de manera desmedida en las Federaciones y las entidades con mayor tamaño y capacidad económica, dejando en la indefensión a las entidades con menores recursos económicos o de reciente creación.

5.- Establece sanciones desmedidas o desproporcionadas de hasta quince años de prisión que inhiben la posibilidad de gestionar libremente las entidades y organismos de integración.

6.- dado su carácter esencialmente restrictivo y fiscalizador cancela toda posibilidad de crear nuevos organismos en el futuro y condena a los que queden ubicados en lo dispuesto en el artículo 4 Bis a permanecer en ese nivel, francamente discriminatorio.

7.- Contiene diversas modificaciones francamente intrascendentes que no justifican la premura con la que se pretende aprobar la citada reforma.

Todo lo anteriormente señalado se comprueba en el análisis pormenorizado de cada uno de los artículos incluidos en la iniciativa de mérito que se presenta a continuación (Análisis en lo particular).

Artículo 4 Bis.- Si bien se elimina la restricción en cuanto al número máximo de socios que pude afiliar una persona moral que se ubique en los términos de este artículo y se incrementan sus activos de 350 000 Udis a 5 000 000 de Udis, se consolida el criterio de tratar a dichos organismos como si se tratara de organizaciones de capital y no de personas, lo cual es absolutamente contrapuesto a la filosofía cooperativista.

En cambio, no toca otras disposiciones francamente lesivas como las contenidas en las fracciones V y VIII de este artículo. En la primera de ellas, se obliga a las asociaciones que se ubican en el supuesto de esta iniciativa a afiliarse forzosamente a una Federación, condición que les resulta excesivamente onerosa por lo que nunca podrán crecer y capitalizarse para obtener su registro.

Por su parte, la fracción VIII, mantiene la disposición discriminatoria que obliga a estos organismos a publicitar el hecho de que no están sujetas a la supervisión de la CNBV y que no cuentan con el Fondo de Seguro de Depósitos.

Cabe destacar que el contenido de este artículo es inconstitucional en relación al 14 de la Carta Magna, debido a que desconoce los derechos de constitución y registro ya adquiridos con anterioridad por las entidades que pretende regular.

Artículo 4 Bis 1.- Mediante lo dispuesto en su primer párrafo cancela automáticamente la actividad de ahorro para este tipo de grupos y los limita severamente en sus operaciones y funcionamiento interno, lo cual representa un trato absolutamente discriminatorio que se contra pone a lo establecido en la Recomendación 193 de la OIT suscrita por nuestro país en el no muy lejano año de 2002.

Artículo 4 Bis 2.- En nuestra opinión, no solamente las Federaciones garantizan la ejecución de programas de capacitación que eventualmente permitan a este tipo de grupos prepararse para su acceso a la Ley.; en cambio, la facultad de las federaciones para emitir su dictamen favorable para que una entidad pueda ser autorizada por la CNBV, les concede a éstas un poder desmedido que deja en la indefensión a este tipo de grupos en beneficio exclusivo de los grandes organismos financieros solidarios del país. (artículo 9, párrafo primero de la LACP vigente)

En realidad, el prepararse para cumplir con las disposiciones de la LACP es un problema que deben resolver, de una u otra manera, este tipo de organismos y para ello se les debe dejar en plena libertad para que elijan a la institución que mejor les garantice el cumplimiento de dicho objetivo y no imponerles la obligación de establecer dichos programas con las Federaciones autorizadas.

Artículo 4 Bis 3.- Nuevamente se subordina a las entidades al dictamen favorable de una Federación, lo cual genera conflicto de interés pues es evidente que la Federación ha sido creada o constituida por las entidades ya aprobadas y éstas, de ningún modo, van a permitir que haya mas competidores o jugadores en el mercado del ahorro y crédito popular.

Artículo 7.- Lo aquí dispuesto es intrascendente y más bien, se debería reformar el párrafo primero para indicar que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no deben ser considerados como intermediarios financieros por que no realizan actividades de especulación o lucro, sino que se limitan a operar con sus socios.

Artículo 9.- La reforma al párrafo tercero, es intrascendente en tanto no modifica en nada la resolución adoptada por la CNBV.

La reforma al párrafo octavo elimina el procedimiento de la afirmativa ficta, anteriormente incluido, para establecer en su lugar, la negativa ficta, lo cual otorga un poder desmedido a la CNBV y coloca a las entidades prácticamente en la indefensión legal. Es evidentemente un retroceso inadmisible.

Artículo 9 Bis.- Se trata de un artículo cuyo contenido es violatorio de lo dispuesto en la LGSC por lo que resulta absolutamente improcedente, toda vez que pretende sobre ponerse a las disposiciones ya contenidas en la Ley General de Sociedades Cooperativas en lo que se refiere a los procesos de constitución y aprobación de actas constitutivas. La CNBV carece de facultades para interpretar, juzgar o calificar las actas constitutivas de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las cuales deben ajustarse a lo dispuesto en la LGSC y nada más.

¿Qué significa autorización para operar como institución de banca múltiple conforme a esta Ley, incluido en el último párrafo de este artículo? ¿Acaso se pretende convertir en bancos a las cooperativas?

Artículo 9 Bis 1.- La iniciativa de reforma fortalece el carácter restrictivo de la misma, toda vez que no se conforma con exigir cada vez más requisitos para otorgar autorizaciones para operar como entidad legalmente reconocida, sino que ahora se incluyen también visitas de inspección para verificar que la documentación entregada corresponda con la realidad. La ley está basada en la desconfianza hacia los organismos financieros solidarios del país, por lo que cabe preguntar: ¿No será acaso más exigente está Ley que la que rige a los bancos privados?

Artículo 9 Bis 2.- Lo indicado con respecto al artículo anterior es perfectamente válido para este artículo con el agravante de que se refuerza el poder de las Federaciones, a las cuales se les reconoce prácticamente como autoridades con capacidad de tipificar delitos y aplicar sanciones, lo cual resulta totalmente desproporcionado.

Artículo 19.- La adición propuesta a este artículo es violatoria de la Ley General de Sociedades Cooperativas, toda vez que dicho ordenamiento jurídico no prevé la participación de "consejeros independientes" en el Consejo de Administración de las sociedades cooperativas.

Artículo 38.- Aquí también resulta grave la invasión que se hace a la LGSC.

Artículo 55.- La adición del párrafo propuesto en este artículo es violatorio del principio de autonomía de gestión de las sociedades cooperativas, en la medida en que la CNBV se abroga el derecho de ordenar adecuaciones al reglamento interior de los Organismos de integración, así como objetar (por no decir vetar) las resoluciones o determinaciones adoptados por los órganos sociales de éstos, incluyendo la designación de funcionarios o miembros de sus órganos colegiados internos. Frente a esta disposición abusiva convendría preguntar ¿Por qué no se la aplican por igual a los bancos?

Artículo 65 Bis.- Lo antes dicho en relación con el artículo 19, es valido también para este artículo. Esto ratifica el espíritu intervencionista de la CNBV en la vida interna de los organismos de integración cooperativa, hecho que viola flagrantemente los principios del cooperativismo universal.

Artículo 70.- Este artículo también viola la LGSC al imponer la figura del Contralor Normativo como parte del Consejo de Vigilancia de las Federaciones.

Artículo 83.- Es un caso más de incremento de requisitos para formalizar el contrato de afiliación, en este caso se trata de exigir copia del registro del acta constitutiva de la entidad ante el registro Pública de la Propiedad y el Comercio, como si la entidad debiera reconstituirse para suscribir el citado convenio de afiliación.

Artículo 86.- Lo dispuesto en este artículo es otro ejemplo concreto de la posición de subordinación en la que se pretende colocar a las entidades individuales respecto a las Federaciones en la medida en la que no se les permite el retiro de sus depósitos al Fondo de Seguros, para poder migrar con absoluta libertad hacia otra Federación y otra Confederación.

Artículo 88.- Aquí la falta de protección legal hacia la entidad no afiliada se evidencia con la siguiente disposición que a la letra dice: "Las entidades no afiliadas podrán solicitar en cualquier momento a la Federación correspondiente la rescisión de su contrato de supervisión auxiliar, la cual únicamente será reconocida previo dictamen de un auditor externo designado por la Federación y con cargo a la entidad, que determine la viabilidad financiera de la misma". La Federación es juez y parte.

Artículo 93.- Intrascendente, corrige un error de técnica legislativa.

Artículo 101 BIS.- Obliga a las Confederaciones a designar, al menos, un consejero independiente para que participe en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros. Viola las disposiciones de la LGSC vigente y el principio de autonomía de gestión de las cooperativas.

Artículo 105.- Sin mayor trascendencia, aunque si aprovecha para reforzar el papel regulador de la CMNV.

Artículo 109.- Intrascendente.

Artículo 111.- Intrascendente.

Artículo 122.- Se refuerza el intervencionismo del estado en la vida interna de las entidades y organismos de integración del sector, puesto que la CNBV podrá en todo tiempo acordar que se proceda a la remoción de cualquier directivo o empleado que a su juicio no cumpla con el perfil que la CNBV impone. (Antes solamente comprendía a las Federaciones y Confederaciones, ahora ya se incluye a todas las entidades).

Artículo 130.- Refuerza con nuevas sanciones (tres nuevas fracciones) la labor punitiva de la CNBV. Más sanciones y cero responsabilidad para la CNBV.

Artículo 132 BIS.- Este es precisamente el artículo que le ordena a los bancos (instituciones de crédito) y casas de bolsa a no celebrar operaciones (no manejar sus cuentas) de las asociaciones o sociedades que no se apeguen a la LACP. Medida extremadamente peligrosa que generaría un problema económico y social de grandes dimensiones. Se trata de una salida meramente autoritaria y absolutamente desproporcionada.

Artículo 136 Bis.- Condena a prisión de uno a seis años a cualquier persona que realice operaciones de ahorro y crédito popular sin contar con la autorización respectiva. Medida excesivamente punitiva y represiva.

Artículo 136 Bis 1.- Condena a prisión de dos a diez años a los consejeros, directivos y empleados de las entidades no apegadas a la LACP.

Artículo 136 Bis 2.- Sanciona con pena de prisión de dos a diez años a los directivos de las personas morales que se hallen operando en términos de lo establecido en el artículo 4 Bis.

Artículo 136 Bis 3.- Sanciona con pena de prisión de uno a cinco años a los directivos de las personas morales que se hallen operando en términos de lo establecido en el artículo 4 Bis. En este caso, por autorizar créditos por debajo de la tasa de interés interbancario promedio.

Artículo 136 Bis 4.- Sanciona con pena de prisión de tres a doce años a los directivos de las personas morales que se encuentren operando en términos de lo dispuesto en el artículo 4 Bis, que mediante alteración de las cuentas hagan que se registren operaciones inexistentes. Represión desmedida.

Artículo 140 (nuevo).- Dispone que todas las sanciones establecidas en la Ley se podrán aplicar en forma indistinta a petición de la Secretaría, de la Comisión y de las Federaciones. Es el colmo, hay demasiados acusadores que puedan actuar con absoluta discrecionalidad.

Artículo 141 (nuevo).- Prescribe que los delitos consagrados en la Ley deben perseguirse de oficio. Esta es la mejor forma de inhibir el desarrollo y expansión del sistema de ahorro y crédito popular.

III.- Artículos Transitorios de la iniciativa con proyecto de decreto.

Respecto al artículo segundo y tercero transitorio, establecen que las sociedades o asociaciones que a la fecha realicen operaciones que impliquen la captación de recursos de sus socios para su colocación entre éstos, que no hayan dado cumplimiento a la prórroga condicionada, deberán abstenerse de realizar actividades que impliquen captación de recursos, con excepción de cumplir con una serie de requisitos hasta el 31 de diciembre de 2007 y las Federaciones que hayan afiliado a las que se quieran acoger al beneficio tendrán hasta el 30 de junio de 2008 para dictaminar a favor o en contra su autorización por parte de la CNBV.

Sobre el particular, se da una ampliación del término establecido en la prórroga condicionada.

Sin embargo, con esta situación no satisface la problemática atinente a la aplicación de la LACP, en virtud de que han existido diversas reformas para las sociedades que se quieran acoger a dicho marco normativo y no se ha podido cumplir a la fecha ni con una ampliación, por que no se trata de un problema de más o menos tiempo de prorroga, sino de falta de correspondencia de la las disposiciones de la LACP con la realidad concreta en la que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo desarrollan sus actividades asociativas y empresariales.

Con base en lo antes expuesto, el suscrito Diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el presente VOTO PARTICULAR, con proyecto de

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se desecha el dictamen de Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social mediante el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

ARTÍCULO SEGUNDO. Archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

Dado en la sala de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de abril de 2007.

Diputado Othón Cuevas Córdova (rúbrica)