Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2236-II, jueves 19 de abril de 2007.


Dictámenes negativos de iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes negativos

DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

Honorable Asamblea

La Comisión de Desarrollo Social, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a consideración de esta honorable asamblea el presente proyecto de dictamen, al tenor de los siguientes

Antecedentes

El 27 de abril de 2006, en sesión de la Comisión Permanente, el diputado Sergio Chávez Dávalos, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social, por la que se propone que las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que por disposición de la mencionada ley son remitidos por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados, sean también enviados a las autoridades municipales para que éstas se encuentren en condiciones de efectuar la planeación y programación de los programas de desarrollo social que les corresponda aplicar en su demarcación territorial.

El 5 de septiembre de 2006, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados emitió el acuerdo relativo a los dictámenes de proyectos de ley o de decreto y puntos de acuerdo que quedaron pendientes de conocerse por el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura, determinando que éstos quedaban en la LX Legislatura con el carácter de proyectos, de conformidad con el último párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Con fecha 29 de septiembre de 2006, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo de la Junta de Coordinación Política para la constitución e integración de las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, así como la designación de sus mesas directivas, quedando formalmente constituida e integrada la Comisión de Desarrollo Social.

El 9 de octubre de 2006, la Dirección General de Proceso Legislativo envió a la Comisión de Desarrollo Social, mediante el oficio número DGPL 60-II-5-66, expediente número 5682, copia del dictamen en sentido negativo por el que no es de aprobarse la iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social, emitido por la Comisión de Desarrollo Social, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, en cumplimiento del punto segundo del acuerdo de la Mesa Directiva relativo a los dictámenes de proyectos de ley o de decreto y puntos de acuerdo que quedaron pendientes de conocerse por el Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura.

Consideraciones

Primera. Propone la presente iniciativa que las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que por disposición de la Ley General de Desarrollo Social son remitidos por el Ejecutivo federal a la Cámara de Diputados, sean también enviadas a las autoridades municipales. Con esta información, los municipios estarán en condiciones de efectuar la planeación y programación de los programas de desarrollo social que serán llevados a cabo en su demarcación territorial.

Segunda. El artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social, al que se propone adicionar un párrafo en la iniciativa que se analiza, dispone textualmente:

Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación. La adición que se propone se refiere a las "evaluaciones de los resultados anualizados", que serían entregados por la Secretaría de Desarrollo Social a las autoridades municipales. Por tanto, no existe congruencia con el mencionado artículo 30, que prevé que el Ejecutivo federal "revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social".

Tercera. La norma vigente regula como tema central la revisión anual de las zonas de atención prioritaria, y no las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que sólo son un referente para dicha revisión anual. En efecto, el artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social se encuentra integrado en el Capítulo IV, "De las Zonas de Atención Prioritaria", que es el tema que se regula en los artículos que lo componen, por lo que la propuesta rompería la coherencia normativa del precepto vigente.

Cuarta. Las evaluaciones de resultados deben ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, como establece el mismo artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social, lo que constituye una presunción de conocimiento universal de las mismas que se ponen a la consideración pública.

Quinta. Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2006, establece que "la secretaría dará a conocer a través de su página electrónica y en el Diario Oficial de la Federación los distintos instrumentos de política social y los procedimientos que se utilicen para la determinación de las zonas de atención prioritaria", por lo que en dichos instrumentos y procedimientos se encuentran consideradas ya las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que servirán como referentes para que el Ejecutivo federal revise anualmente las zonas de atención prioritaria.

Sexta. La propuesta invadiría las atribuciones del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, organismo descentralizado que se encuentra sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social, ya que a éste corresponde dar a conocer los resultados sobre la medición de la pobreza y no directamente a la secretaría, en términos de lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 5o. del decreto que regula la operación y funcionamiento de dicho descentralizado.

Séptima. A mayor abundamiento, los estudios de medición de la pobreza se encuentran regulados en el artículo 37 de la Ley General de Desarrollo Social que integra el Capítulo VI, "De la Medición y Definición de la Pobreza", y están a cargo del mencionado Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, que debe realizarlos con una periodicidad mínima de dos años para cada entidad federativa, y cada cinco años con información desagregada a nivel municipal, por lo que no se podría hablar de evaluaciones anualizadas de resultados de dichos estudios.

Asimismo, de considerarse la adición en los términos en que esta se ha planteado, se correría el riesgo de atentar contra el Pacto Federal al pretender que la Secretaría de Desarrollo Social o el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social entreguen información de manera directa a las autoridades municipales soslayando la intervención de los gobiernos estatales.

Los integrantes de esta comisión ratifican el contenido del proyecto de dictamen que emitió, en sentido negativo, la Quincuagésima Novena Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y somete a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. No es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 30 de la Ley General de Desarrollo Social, que propone que las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza sean enviadas a las autoridades municipales, presentada el 27 de abril de 2006.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes febrero de dos mil siete.

La Comisión de Desarrollo Social

Diputados: Héctor Hugo Olivares Ventura (rúbrica), presidente; Rubí Laura López Silva (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez (rúbrica), Mario Mendoza Cortés (rúbrica), Ana Yurixi Leyva Piñón (rúbrica), Pablo Leopoldo Arreola Ortega (rúbrica), secretarios; Claudia Gabriela Caballero Chávez (rúbrica), Liliana Carbajal Méndez (rúbrica), Beatriz Collado Lara (rúbrica), José Luis Contreras Coeto (rúbrica), Humberto Dávila Esquivel (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Raúl García Vivián (rúbrica), Silvio Gómez Leyva (rúbrica), Martín Óscar González Morán (rúbrica), Sergio Hernández Hernández (rúbrica), María Esther Jiménez Ramos (rúbrica), Marcos Matías Alonso (rúbrica), Nabor Ochoa López (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Gerardo Priego Tapia, Sara Latife Ruiz Chávez (rúbrica), Carlos Sánchez Barrios (rúbrica), Rafael Elías Sánchez Cabrales (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Antonio Sánchez Díaz de Rivera (rúbrica), Sergio Sandoval Paredes (rúbrica), Jorge Toledo Luis (rúbrica), Verónica Velasco Rodríguez (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la LIX Legislatura fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 185 de la Ley General de Salud, mediante la adición de una fracción IV, presentada por la diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 23 de mayo del año 2006.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales primero y tercero, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente desarrollan su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se sintetiza el alcance de la propuesta de reformas en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones" las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 27 de abril de 2006 por el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa que adiciona una fracción IV al artículo 185 de la Ley General de Salud, mediante la cual propone una definición de lo que son los grupos de población de alto riesgo.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada proposición a la Comisión de Salud, para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

La diputada promovente menciona que el consumo de bebidas se ha integrado a un estilo de vida de la sociedad mexicana dentro de los límites socialmente permitidos, siendo esto una tenencia mundial que incrementa el consumo de éstas.

Que a través de determinadas condiciones, tales como la propaganda ingenua de medios de difusión, así como múltiples factores facilitan el consumo del alcohol, llevándolo a desempeñar una función fundamental en las celebraciones, creando una actitud permisiva a las bebidas alcohólicas.

Dando como hecho que beber es un comportamiento esencialmente social influenciado por el contexto social, económico y cultural, por lo que el análisis de la problemática se encuentra muchas veces con la desinformación, confusión. Asimismo, otro factor que favorece el consumo de alcohol es la oferta de bebidas alcohólicas.

Debido a esta problemática, la diputada menciona que existe la necesidad de que nuestro país atienda al alcoholismo por diferentes frentes, ya que la taza de esta enfermedad a aumentado en los jóvenes, pudiéndose convertir en un serio problema en nuestro territorio.

El problema del alcoholismo, argumenta, existe no sólo inmerso en las grades ciudades, sino también en las zonas rurales, y se encuentra favorecido por las costumbres, tolerancia cultural, legalidad y propaganda comercial.

La promoverte hace mención de su preocupación respecto a la disminución de la edad en el consumo y los recurrentes estados de embriaguez entre los menores durante el fin de semana.

Menciona el artículo 2 de la Ley del Instituto mexicano de la juventud, que refiere la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, y que serán objeto de los programas, servicios y acciones que el instituto lleve a cabo, marcando un margen de edad para contemplar a la juventud de México, por lo que se entiende que el alcoholismo es un problema social, económico y de salud pública grave. Lo que conlleva a que casi el 50 por ciento de las muertes por accidentes de tránsito.

Se hace mención de que en el alcohol, al tratarse de una droga legal, los jóvenes y adolescentes encuentran una gran tolerancia social, por lo que tienen acceso a esa bebida.

La adolescencia se encuentra vulnerable, ya que en el consumo del alcohol encuentran la reafirmación de la independencia, la virilidad, la libertad en la toma de decisiones.

Por lo anterior, argumenta que las personas que presentan problemas derivados del consumo excesivo del alcohol son los que constituyen grupos de población de alto riesgo, y que son un alto porcentaje los que acuden a un servicio solicitando ayuda.

Por lo anterior, la que promueve hace mención de todas las consecuencias que conlleva el consumo excesivo del alcohol, como la tendencia al suicidio, encontrando en los pacientes un trastorno psiquiátrico.

Refiere la importancia de identificar los grupos de alto riesgo con participación de la comunidad y un desarrollo de apoyo social que contribuya al tratamiento y reinserción social sin perjuicios o segregaciones.

Explica que la problemática se debe en gran parte al deterioro de los servicios de salud y a la educación, por lo que ha aumentado la vulnerabilidad frente al abuso del alcohol, así como de otras substancias psicoactivas.

Refiere que trabajar con los grupos identificados como de alto riesgo sería más factible instrumentar estrategias de acción en un enfoque preventivo, encontrando soluciones que incidan sobre aquellos factores de riesgo de alto valor predictivo, para modificarlos o cancelándolos para controlar su influencia en el desarrollo de un daño a la salud, por lo que, para llevar acabo lo anterior, refiere la gran importancia de la comunidad para identificar los factores de riesgo así como de la definición y realización de acciones para su manejo.

Por ello el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México busca identificar y evaluar los determinantes psicosociales de la salud, mediante el estudio de los factores de alto riesgo que conducen a procesos de enfermedad, con el propósito de contribuir a eliminarlos, atenuarlos o modificarlos, por lo que en la iniciativa propone una definición de lo que son los grupos de población de alto riesgo, y así poder enfocar la ayuda necesaria de los mismos.

III. Consideraciones

Consideramos que el alcoholismo es un problema que afecta a nuestra sociedad y a las de todo el mundo, ya que ha traspasado las barreras culturales; asimismo, encontramos que el consumo del alcohol se encuentra en ocasiones socialmente aceptado, sin importar clase social, raza, estrato económico o cultural, por lo que la propaganda excesiva a hecho del consumo del alcohol algo fundamental en las diversas celebraciones, convirtiéndose en hábito y actitudes permisivas.

Sabemos que el abuso en el consumo del alcohol se ha incrementado en los grupos de población relativamente jóvenes, lo que ha llevado a altas estadísticas por suicidio y muertes por accidentes de tránsito, por lo que entendemos la preocupación de la que promueve la iniciativa.

El objeto de la iniciativa tiene como objeto definir lo que son los grupos de población de alto riesgo en relación al consumo del alcohol y así poder enfocar hacia ellos la ayuda necesaria.

Somos sensibles a las consideraciones que manifiesta la legisladora en su exposición de motivos, respecto a los problemas que puede generar el abuso del alcohol, principalmente en ciertos sectores de la población; no obstante lo anterior, es necesario tomar en consideración los siguientes argumentos jurídicos:

El texto vigente del artículo 185 de la Ley General de Salud establece que:

La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.

Del citado artículo 185 de la Ley General de Salud podemos observar que ya prevé en la fracción III una atención "especial en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo".

Asimismo, la Secretaria de Salud, en el marco del sistema nacional de salud, coordina acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas.

La coordinación en la adopción de estas medidas, en los ámbitos federal y local, se lleva acabo a través de acuerdos de coordinación que celebra la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas, según lo establecido en el artículo 187 de la Ley General de Salud.

El programa contra el alcoholismo está previsto como materia de salubridad general, como lo señala el artículo 3o., fracción XXI; aunado a lo anterior, la ley General de Salud prevé que el Consejo de Salubridad General tiene facultades para dictar medidas contra el alcoholismo, según lo señala la fracción I del artículo 17.

En este orden de ideas, el Consejo de Salubridad General emitió el acuerdo por el que se establecen medidas de protección en materia de salud humana para prevenir el alcoholismo y evitar la ingesta de alcohol etílico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de octubre de 2004 y modificado por el diverso publicado en octubre del mismo año.

Por lo anteriormente señalado, los diputados integrantes de esta comisión consideramos que no es viable dar una definición genérica de grupo de alto riesgo para cualquier patología en el artículo 185, ya que esta disposición es específica para regular acciones en materia de alcoholismo.

Creemos también que no sólo los jóvenes deben convidarse como grupo de alto riesgo para efectos de alcoholismo. De igual manera, hay que tomar en cuenta que los grupos de alto riesgo pueden evolucionar y, por tanto, quedar obsoleta la referencia de alto riesgo propuesta por el legislador al sólo contemplar a los jóvenes, como menciona el Consejo de Salubridad General.

Por cuanto a la definición que propone la legisladora que promueve, por cuanto al decreto por el que se adiciona una fracción "IV" al artículo 185 de la Ley General de Salud, se considera innecesario y fuera de contexto, toda vez que al querer clasificar dentro del grupo de alto riesgo no está más que incluyendo un determinado grupo de individuos, quedando fuera o impidiendo la clasificación para nuevos grupos que surgiesen; es de entenderse que los grupos con las características que menciona, como es la edad, sexo, raza, problemas sistémicos, ocupación, condición económica, y hace mención otras variables ya se encuentran plenamente reconocidas, porque si la intención del legislador era hacer una clasificación, se considera innecesaria.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Salud, con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 185 de la Ley General de Salud, adicionando una fracción IV, presentada por la diputada Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 27 de abril de 2006.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS, PRODUCTOS QUÍMICOS ESPECIALES Y MÁQUINAS PARA ELABORAR CÁPSULAS, TABLETAS O COMPRIMIDOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Los integrantes de la comisión dictaminadora con fundamento en los artículos 39, numerales 1o. y 3o., 43, 44, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de la honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a Contenido se exponen los motivos y se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de Consideraciones, la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar, o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En la sesión celebrada con fecha 18 de octubre de 2005, el diputado por la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, Jorge Leonel Sandoval Figueroa, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.

Con fecha 20 de octubre de 2005, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, haciendo uso de sus facultades, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el diputado promoverte menciona que el Estado tiene la obligación de garantizar la igualdad entre la mujer y el hombre, dentro de un medio ambiente benéfico para su desarrollo en sociedad, gozando de los servicios de salud, vivienda digna y sano esparcimiento.

El diputado promovente establece que el gobierno federal a través de las dependencias de la administración pública debe atender dichas prioridades, pero, menciona el diputado Sandoval Figueroa, que estas dependencias no velan por el debido cumplimiento de sus derechos, lo que propicia desigualdad entre gobernados, cobrando vigencia este problema en los programas de salud, y a decir del promovente, el Estado debe contribuir a lograr el restablecimiento de los enfermos, y además a garantizar que sean accesibles los medicamentos, y afirma que en realidad son difícilmente asequibles para quienes los demandan.

Asimismo, afirma que la Secretaría de Salud desde los años setenta pretendió cumplir con el derecho a la protección de la salud, al distribuir permanentemente medicamentos gratuitos, sin embargo transcurridos más de veinte años, dice el diputado promovente, vemos que persiste el problema de insuficiencia de medicinas, excesiva variación del costo para su elaboración y excesiva alza de los precios, haciendo imposible el cabal cumplimiento de la garantía a la salud, logrando que los mexicanos consideren a una enfermedad un lujo.

Agrega que hay situaciones políticas que imposibilitan el control del costo de venta de medicamentos y pretenden mantener sana la economía del mercado al que pertenece la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica, y que por ello el gobierno federal a sido omiso en atender este problema, lo que repercute en que las personas vean disminuida su salud, al verse mermado su poder adquisitivo por procurar su salud, provocándoles en algunos casos hasta la muerte.

Reconoce el diputado que la Secretaría de Economía es la autoridad responsable en el ramo, para determinar cuales son los bienes y servicios sujetos a precios máximos, con base a lo que señala el artículo 7 de la Ley Federal de Competencia Económica, el cual establece que para la imposición de los precios máximos de los productos y servicios necesarios para la economía nacional o el consumo popular, dicha secretaría determinará cuales son esos precios máximos.

Establece el diputado promovente que la autoridad responsable de fijar los precios máximos, aplica políticas complacientes, situación que a su juicio, de ningún modo debe continuar, toda vez que afecta a los ciudadanos y su economía ante la falta de control de los precios que se fijan en la actividad farmacéutica.

Señala que para lograr el equilibrio en el mercado de los medicamentos, se debe establecer en la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, las bases para que el poder público garantice que la producción, la circulación, la distribución, el consumo de los satisfactores destinados para la salud y su venta sea verdaderamente accesible a la población, sin afectar a la industria del ramo, ni propiciar el alza de precios indiscriminada, y que por ello, presenta la iniciativa en comento.

Por otro lado, el diputado promovente estima conducente incluir en la ley antes mencionada, facultades de intervención de la Procuraduría Federal del Consumidor, la cual tiene como encomienda proteger los derechos del consumidor, dentro de los cuales cita el derecho a la información de los productos que se ofrecen, a la seguridad en calidad de los servicios, a la compensación cuando los proveedores incumplen lo convenido, y la protección cuando no se respetan los precios.

Por lo tanto, señala el diputado promovente que en su iniciativa propone involucrar tanto a la Procuraduría Federal del Consumidor como a la Secretaría de Economía, para que se verifique sobre la procuración de los derechos del consumidor sobre el origen, producción y venta de los medicamentos, de tal suerte que la población cuente con la prerrogativa de que los industriales que integran a la Cámara Nacional de la Industria Farmacéutica no abusen, y por ende se cumpla con la garantía de la salud preceptuada en la ley fundamental.

Debido a lo anterior, propone reformar diversas disposiciones de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos.

III. Consideraciones

Si bien es cierto que la compra de los medicamentos representa un gasto de bolsillo muy importante y que afecta principalmente a las personas más necesitadas, la iniciativa en comento, no es el medio legal para controlar o establecer el precio de los medicamentos.

Bajo estos principios, la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos señala en su artículo 1o.: La presente ley tiene por objeto controlar la producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos, a fin de evitar su desvío para la producción ilícita de narcóticos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

De manera contundente en este artículo se establece que el objeto de esta ley es el control de la cadena de producción, distribución, transporte, la importación y exportación de los precursores químicos, los productos químicos esenciales y las máquinas, para evitar su desvió para la producción ilícita de narcóticos.

Su objeto no es controlar o establecer los precios de estos productos y/o de los medicamentos, por ello la iniciativa propuesta de reformar el artículo 1o. de la ley antes mencionada, no es viable, ya que quien establece los criterios para fijar los precios de los medicamentos, tal como lo reconoce el diputado promovente, es facultad expresa de la Secretaría de Economía, así como fijar los precios máximos de los medicamentos, con base a lo que establece la Ley Federal de Competencia Económica.

La propia ley en comento, establece su ámbito de aplicación, y señala claramente lo siguiente:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Actividades reguladas: La producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas.

II.y III. …

IV. Desvío: El destino de precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, para la producción ilícita de narcóticos;

V. Máquinas: Los equipos para procesar materias sólidas, semisólidas o líquidas, en presentaciones de cápsulas, tabletas y/o comprimidos;

VI. Precursores químicos: Las substancias fundamentales para producir narcóticos, por incorporar a éstos su estructura molecular;

VII. Productos químicos esenciales: Las substancias que, sin ser precursores químicos, pueden utilizarse para producir narcóticos, tales como solventes, reactivos o catalizadores;

Entendiendo estas definiciones, podemos afirmar que la ley mencionada, hace alusión a los precursores químicos y a los productos químicos esenciales, como substancias que pueden favorecer la producción de narcóticos, pero no son en si medicamentos; por ello es importante mencionar que el proceso de los medicamentos se encuentran normados por la Ley General de Salud, por el Reglamento de Insumos para la Salud, por diferentes normas oficiales mexicanas y en lo particular por la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

La ley, objeto de la reforma propuesta por el diputado promovente, se circunscribe solamente al control de los precursores químicos, químicos esenciales y de las maquinas para elaborar cápsulas, tabletas y/o comprimidos. La propia ley, hace referencia a las substancias que son materia de control, como se señala en el:

Capítulo segundo
De las substancias

Sección Primera
De los precursores químicos y productos químicos esenciales.

Artículo 4. Las substancias controladas por esta ley se clasifican en:

I. Precursores químicos:

a) Ácido N-acetilantranílico;
b) Ácido lisérgico;
c) Cianuro de Bencilo;
d) Efedrina;
e) Ergometrina;
f) Ergotamina;
g) 1-fenil-2-propanona;
h) Fenilpropanolamina;
i) Isosafrol;
j) 3, 4-metilendioxifenil-2-propanona;
k) Piperonal;
l) Sfrol, y
m) Seudoefedrina.

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales y los isómeros ópticos de las substancias enlistadas en la presente fracción, y

II. Productos Químicos Esenciales:

a) Acetona;
b) Ácido antranílico;
c) Ácido clorhídrico;
d) Ácido fenilacético;
e) Ácido sulfúrico;
f) Anhídrido acético;
g) Éter etílico;
h) Metiletilcetona;
i) Permanganato potásico;
j) Piperidina, y
k) Tolueno.

También quedan incluidos en esta categoría, en caso de que su existencia sea posible, las sales de las substancias enlistadas en la presente fracción, con excepción de las sales de los ácidos clorhídrico y sulfúrico.

Bajo estos criterios, la comisión dictaminadora estima que no es procedente la reforma del artículo 1o.

En su iniciativa el diputado promovente propone reformar y adicionar una fracción VII al artículo 3o. de la ley en comento, y con relación a este punto, la comisión dictaminadora considerado valido reformar la fracción IV, del artículo mencionado, para cambiar el nombre de la dependencia federal, que señala a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que se cambie por: Secretaría de Economía.

La comisión dictaminadora considera innecesaria adicionar la fracción VII. La Procuraduría Federal del Consumidor, al artículo 3o., el cual establece que le corresponde la aplicación de la presente ley al Ejecutivo federal, por conducto de:

I. El Consejo de Salubridad General;
II. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. La Secretaría de Economía;
V. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y
VI. La Secretaría de Salud.

La Procuraduría General de la República tendrá la intervención que le corresponda de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales.

Por otro lado, resulta innecesario darle atribuciones a la Secretaría de Economía y a la Procuraduría Federal del Consumidor, como lo propone el diputado promovente en las reformas a los artículos 5 fracción I, artículo 6 primer párrafo, adición de la fracción V, del artículo 12, adición de la fracción IV, del artículo 18, y, adición de la fracción III, y modificación del último párrafo del artículo 23, de la ley en comento, para que opinen en materia de control de precios y de las políticas que rigen los precios de los productos, en particular de los precursores químicos y de los productos químicos esenciales, y de que otorguen constancias que acrediten la actividad comercial en cumplimiento a lo establecido en el índice nacional de precios y finalmente darle atribuciones a la Procuraduría Federal del Consumidor para llevar a cabo la verificación de las actividades reguladas por la ley en comento, en particular vigilar el control de precios por la venta de precursores químicos o productos químicos.

La comisión dictaminadora, para concluir que son innecesarias dichas reformas, ha tomado como sustento los comentarios señalados anteriormente para la propuesta de reformar el artículo 1o. de la ley en comento; pero además, ha quedado establecido que esta ley no aplica para que dichas unidades administrativas opinen sobre las políticas y el control de precios de los precursores químicos y de los productos químicos esenciales, y que es reiterativo, si fuera el caso, aceptar la propuesta de la reforma de los artículos señalados en el párrafo anterior, ya que actualmente en el marco normativo de la Secretaría de Economía como de la Procuraduría Federal del Consumidor, tienen facultades para fijar los precios a los productos y servicios y además, tiene facultades para vigilar que se cumplan.

Si bien es cierto la Procuraduría Federal del Consumidor tiene como atribución vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios a fin de lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor, a la Secretaría de Economía es a quien le corresponde formular y conducir las políticas generales de precios del país, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Asimismo resulta innecesaria la reforma en lo relativo a la verificación de precios y tarifas, ya que la Ley Federal de Protección al Consumidor en su artículo 24 prevé lo siguiente:

"Artículo 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I a XII. …

XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor…"

Por ello, la comisión dictaminadora concluye que se estaría invadiendo el ámbito de competencia que le corresponde por ley a la Secretaría de Economía y a la propia Procuraduría Federal del Consumidor.

Por lo antes expuesto, se hace innecesaria la reforma propuesta.

Por lo anterior, la comisión dictaminadora no considera viable la iniciativa propuesta, ya que la Secretaría de Economía y la Procuraduría Federal del Consumidor, cuentan actualmente con las atribuciones para fijar los precios de los productos y servicios y ejercer la vigilancia para el cumplimiento de los mismos, por las personas físicas o morales.

Por las consideraciones anteriormente expuesto, los integrantes de esta Comisión de Salud, de la LX Legislatura, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales, y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, presentada por el diputado Jorge Leonel Sandoval Figueroa, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 20 de octubre de 2005.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados, LX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numerales 1 y 3, 43, 44, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente dictamen:

I. Antecedentes

Con fecha 27 de abril de 2006, el diputado Alfredo Bejos Nicolás, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud, LIX Legislatura, que emitió un dictamen a favor, en el cual se asienta la firma de 6 diputados de los 30 que formaban la Comisión de Salud, y que no fue presentado ante el Pleno de la Cámara de Diputados durante la LIX Legislatura, motivo por el cual la Comisión de Salud de la LX Legislatura retoma la iniciativa para su estudio; y llegado el momento, emite el siguiente dictamen:

II. Contenido

El diputado proponente refiere en su exposición de motivos que la salud bucal tiene que revalorarse como un factor prioritario de alto impacto en la salud integral, toda vez que la boca es un órgano fundamental del cuerpo, y los inadecuados cuidados de la misma, de los dientes y las encías pueden afectar de forma grave la salud del ser humano. Así también, manifiesta que la mala higiene bucal y de los dientes contribuye a incrementar el riesgo de enfermedades de la misma boca, y además de otras, como la diabetes y la obesidad, algunos tipos de cáncer, enfermedades cardiovasculares, etcétera.

El proponente hace alusión a las estadísticas que denotan la importancia de los problemas bucodentales en la población mexicana, y de las cuales se desprende que sufre problemas de caries 87 por ciento de los niños de 6 años de edad, 67 por ciento de los niños de 12 años, 93 por ciento de los adolescentes de 18 años, 99 por ciento de los adultos de entre 35 y 44 años y 93 por ciento de la población con más de 60 años. Asimismo, que en promedio 94 por ciento de la población total de nuestro país sufre de algún problema bucodental.

Aunado a esta problemática, señala el proponente, para 2005 el gasto estimado de las personas por intervenciones bucodentales fue de aproximadamente 94 millones de pesos, y para 2006 de 164 millones de pesos. Así también, los problemas bucodentales representaron para ese último año una pérdida de casi 50 millones de horas/hombre de trabajo.

También manifiesta que el gasto de salud bucal como proporción del gasto de salud en general actualmente alcanza 0.40 por ciento. Todas esas situaciones obligan a revalorar las prioridades de las políticas públicas encaminadas a tratar los problemas de salud bucodental, y la medicina preventiva en este rubro debe ser una estrategia prioritaria, lo que contribuiría a una disminución directa del gasto de bolsillo de las familias mexicanas y, evidentemente, a una mejor salud de la población.

III. Consideraciones

Primera. Esta comisión dictaminadora coincide y reconoce la preocupación del diputado proponente respecto a que la salud bucal debe ser otra prioridad para preservar la salud del ser humano y, por tanto, razón de la política pública de salud pues, como señala en su exposición de motivos, los males bucodentales son importantes factores de riesgo para enfermedades como la diabetes, la obesidad, las enfermedades cardiovasculares, y el cáncer, entre otras, por lo que indudablemente la salud bucodental es un factor de alto impacto para la salud integral, por lo cual debe ocupar un lugar preponderante en las acciones públicas de salud, sobre todo por lo que se refiere a la prevención de enfermedades.

Segunda. Esta comisión dictaminadora considera pertinente referir la normatividad existente en materia de salud bucal, así como las acciones programáticas e institucionales derivadas de la misma, y que –como veremos líneas adelante– nos permite constatar la existencia de una política pública en materia de salud bucal, que es considerada prioritaria en los programas de salud, federal y local, y que se implanta a través del sistema nacional de salud en nuestro país.

En primer término, el artículo 3o., fracción XVI, de la Ley General de Salud establece que son materia de salubridad general la prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes. Hacemos referencia a este artículo en virtud de que las enfermedades bucodentales están consideradas enfermedades no transmisibles.

Más adelante se establece claramente, especificado en la fracción VII del artículo 27 de la misma ley, que para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a la prevención y el control de las enfermedades bucodentales.

Asimismo, el artículo 133 del mismo ordenamiento establece que en materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

II. Establecer y operar el sistema nacional de vigilancia epidemiológica, de conformidad con esta ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar los programas y actividades que estime necesarios para la prevención y control de enfermedades y accidentes; y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

De igual forma, los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley General de Salud establecen las medidas para el caso de las enfermedades no transmisibles, entre las cuales se encuentran considerados los problemas de salud bucal.

Así, pues el artículo 158 establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

A su vez, el artículo 159 establece que el ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de contraerlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos;

V. La difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos nutrimentos por la población general, recomendados por la propia secretaría; y

VI. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y el control de los padecimientos que se presenten en la población.

El artículo 160 dicta que la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Finalmente, el artículo 161 dicta que los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

Una vez señalado lo establecido en la Ley General de Salud, en materia de salud bucal y enfermedades no transmisibles, es menester destacar lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-017-SSA-1994, denominada "Para la vigilancia epidemiológica", en la que se señala que la salud bucal es una enfermedad no transmisible, motivo por el cual –inferimos– las enfermedades bucodentales y, por tanto, la salud bucal quedan sujetas a las disposiciones legales de la Ley General de Salud anteriormente señaladas.

En el punto 12.10.15 de esa norma oficial se establece que, de acuerdo con las necesidades de información, los métodos y procedimientos para las actividades señaladas, se incluyen la vigilancia activa en sitios centinela con problemas de salud bucal y desnutrición en menores de cinco años y grupos de riesgo.

La vigilancia del cumplimiento de la presente norma oficial mexicana corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.

También debemos referir la existencia de la modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SSA2-1994, "Para la prevención y control de enfermedades bucales".

En esta norma oficial mexicana queda señalado que la salud bucal de los individuos y de la población es la resultante de un complejo y dinámico juego de factores, conocido como proceso salud-enfermedad; por tanto, el modelo de atención para las enfermedades bucales deberá estar basado en el reconocimiento de éste y en el manejo de la prevención para la correcta conservación de las estructuras y funcionamiento del aparato estomatognático que permitan, en el mediano y largo plazos, disminuir el nivel de incidencia y prevalencia de las enfermedades bucales más frecuentes de la población mexicana, por lo que se establece como indispensable unificar y establecer criterios de atención a la salud bucal, con énfasis en la prevención, en los sectores público, social y privado, razones por las cuales la aplicación de esta norma oficial mexicana, de "Prevención y control de enfermedades bucales", pretende optimizar y actualizar los servicios odontológicos del país, elevar la calidad y equidad de los mismos con énfasis en las prevención, la disminución de los costos y la reducción, en la mayor medida posible, de los problemas derivados de la mala práctica; todo esto, con el propósito de mejorar el nivel de salud bucal de la población mexicana y de crear una nueva cultura de la salud.

Cabe decir que dicha norma es de observancia obligatoria para todos los establecimientos de salud que llevan a cabo acciones en materia de atención bucal.

En el apartado correspondiente a las acciones para el fomento de la salud bucal, esta norma oficial mexicana establece que la educación para la salud debe orientarse a enseñar la importancia de la salud bucal como parte de la salud del individuo; informar sobre los padecimientos más frecuentes, sus secuelas, su prevención y control; el desarrollo y formación de hábitos, conductas y prácticas que favorezcan la salud bucal; la promoción del cuidado de los tejidos blandos y óseos de la cavidad bucal y estructuras adyacentes. Tareas todas ellas que se pueden lograr mediante: la comunicación interpersonal e intermedia, a través de mensajes en consulta, pláticas, demostraciones, videos, teatro guiñol y prácticas para el autocuidado de la salud bucal; la comunicación colectiva, a través de medios masivos de comunicación, lo que indudablemente requiere la participación social, mediante la promoción para motivar la participación de la comunidad, instituciones y gobierno; la concertación y coordinación entre las instituciones del sector salud para determinar compromisos y responsabilidades, así como el apoyo en recursos humanos, materiales y financieros para el desarrollo de las acciones de salud bucal; la organización de grupos ya establecidos o de nuevos grupos, para la participación representativa de la sociedad, en acciones de beneficios a la salud bucal, entre otras.

Asimismo, establece la mencionada norma que la prevención de las enfermedades bucales a nivel masivo, grupal e individual debe orientarse al mejoramiento de hábitos higiénico-alimentarios, eliminación de hábitos nocivos funcionales y parafuncionales, la conservación de ambas denticiones sanas, orientar la vigilancia en el consumo y uso adecuado de los fluoruros sistémicos y tópicos; el empleo de las medidas de protección específica, el diagnóstico temprano, tratamiento y control de estas enfermedades.

Tercera. En el plano programático e institucional, la dictaminadora conviene referir diversas acciones llevadas a cabo en esta materia por parte del Centro Nacional de Vigilancia Epidemiológica,el Comité Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, acciones que en conjunto se han planteado como objetivo principal desarrollar sistemas de vigilancia epidemiológica, por lo que se refiere a enfermedades emergentes y enfermedades no transmisibles, y las cuales atienden y derivan del Programa de Acción Salud Bucal 2001-2006, el cual enfatiza y prioriza acciones en materia de prevención masiva y grupal, así como la atención curativa, para lo cual plantea como crucial el desarrollo de un sistema de vigilancia epidemiológica cuya información generada sea un instrumento de orientación para la toma de decisiones y acciones eficaces.

En este contexto se creó el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de las Patologías Bucales (Sivepab), cuyo objetivo es determinar la frecuencia, el comportamiento y la distribución de las patologías bucales en la población mexicana, así como los factores de riesgo relacionados y el impacto de las intervenciones, y para lo cual se planteó como objetivos específicos:

identificar la frecuencia y el comportamiento de la caries dental en los diferentes grupos de edad de la población, por medio de los índices de caries dental para detención permanente y cedo para la dentición primaria;

describir el comportamiento de las enfermedades periodontales en los diferentes grupos de edad de la población, por medio del índice periodóntico comunitario;

contar con información sobre los patrones de las patologías bucales más frecuentes, así como las lesiones premalignas, para contribuir a la orientación de la adecuada toma de decisiones, y en la planeación de las intervenciones para su prevención y control; y

determinar la distribución de la higiene oral en los diferentes grupos de la población como factor de riesgo para la salud bucodental.

La operación del Sivepab consta de tres fases: la primera, llamada Unidad Centinela, consta de unidades distribuidas en las 32 entidades federativas. Esta fase genera información con carácter mensual, trimestral, semestral y anual, la cual se articula con la información producida por el sistema nacional de salud y sus unidades funcionales, en las cuales se otorgan los servicios de atención odontológica a la población; la segunda fase de este sistema es la Encuesta, la cual consiste en el diseño de muestras representativas a nivel estatal, lo que permite profundizar en las características y el comportamiento de las patologías bucales, así como evaluar el impacto de las estrategias de prevención en la población; y finalmente, la tercera fase, consiste en la realización de Investigaciones Especiales, derivadas de los problemas detectados en las fases anteriores, es decir, permiten conocer las características de problemas bucales específicos, cuyo propósito es desarrollar estrategias para la prevención y el control de las enfermedades bucales.

Todas éstas son acciones programáticas interdependientes, las cuales sirven de base a las acciones institucionales, específicamente, a la Secretaría de Salud, para una mejor toma de decisiones en el campo de la prevención y control de las enfermedades bucodentales, que actualmente aquejan a la población.

Cuarta. En consecuencia con lo anterior, esta comisión dictaminadora reitera que la salud bucal es un elemento primordial de la salud general; por tanto, resulta un factor determinante del bienestar y calidad de vida de la población. Asimismo, está consciente de que una prioridad de la política general de salud en nuestro país debe dirigirse a disminuir el alto índice de caries dental y periodontopatías, como principales problemas bucales, así como también atender otras patologías menos frecuentes, como la leucoplasia, eritoplasia y el cáncer bucal, padecimientos todos que obligan a diseñar e implantar acciones en materia de control, pero sin duda enfatizando las estrategias de prevención.

En suma, los problemas bucodentales que actualmente padece gran parte de la población mexicana ocupan un lugar importante en la agenda gubernamental de nuestro país, como lo denotan la normatividad y las acciones programáticas e institucionales anteriormente señaladas, por lo que podemos considerar la existencia de una política pública orientada a prevenir y controlar estos padecimientos; que la ejecución de la política, con sus consiguientes programas y acciones, no haya sido eficaz, efectiva y suficiente para atacar debidamente la problemática, no implica necesariamente una reforma de la ley con el fin de hacer obligatorias conductas específicas que, evidentemente en lo general, ya lo son; en todo caso, amerita la reorientación ejecutiva y cotidiana de las tareas y recursos institucionales; y en el caso de requerir una reforma a la ley, ésta deberá ser genérica, a fin de abordar el problema de salud en general, cuyas acciones institucionales que se desprendan de ella deriven en el trato específico que la envergadura del problema de los padecimientos bucales demanda.

Como vimos, está establecido de forma general en la ley, así como en los instrumentos programáticos e institucionales, lo que el diputado proponente pretende hacer obligatorio, por lo que de aceptar su propuesta se caería en la redundancia, pero sobre todo se contribuiría a la discriminación de otras áreas de la salud, ya que lamentablemente en nuestro país no sólo los padecimientos bucales constituyen un problema de salud pública: además, tenemos un conjunto de enfermedades, producto de la propia transición epidemiológica de nuestro país, que nos obligaría entonces a establecer cada una de ellas en la ley, y con ello se perdería el principio de generalidad de las leyes vigentes y el propósito de las instituciones. Por ello, más que multiplicar, debemos eficientar y capitalizar el escaso recurso disponible destinado al sector salud.

Por tanto, esta comisión dictaminadora considera que el problema de salud bucal en nuestro país exige el ejercicio pleno y riguroso de los programas ya establecidos, a fin de sensibilizar, educar y capacitar a las autoridades, a los profesionales de la salud, a los medios de comunicación, a los usuarios, y a la sociedad en general, así como programas efectivos en materia de promoción de la salud, control y tratamiento integral de la enfermedad.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta comisión dictaminadora estima que la atención de los padecimientos bucodentales queda considerada en la normatividad vigente, así como en el respectivo marco institucional y programático derivado de ella, por lo cual los integrantes de esta comisión, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6,incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud relativa a la prevención y control de enfermedades bucodentales, presentada por el diputado Alfredo Bejos Nicolás el 27 de abril de 2006.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud para combatir la obesidad, presentada por el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, numerales 1 y 3, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen, el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del proceso legislativo, en su trámite de inicio, recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 12 de diciembre de 2006, el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud para combatir la obesidad.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

En sesión celebrada con fecha 22 de febrero de 2007, el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura la solicitud de excitativa a fin de que la Comisión de Salud dictamine la iniciativa objeto del presente dictamen, la cual fue turnada con la misma fecha a esta comisión dictaminadora.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el diputado promovente manifiesta su preocupación por el incremento de enfermedades no transmisibles debido a la adopción de conductas no saludables, como el sedentarismo, la mala nutrición y el consumo de productos nocivos para la salud, como el alcohol y tabaco.

En relación con lo anterior, señala que datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2005-2006 indican que más de 9 por ciento de los adultos en México son diabéticos y que la mortalidad por esta causa crece a un ritmo anual de 3 por ciento.

Afirma que las claves en el combate de la diabetes son la prevención, el diagnóstico oportuno y el apego al tratamiento. Sin embargo, a pesar de tener bien identificados los factores de riesgo asociados a la diabetes, el padecimiento de esta enfermedad sigue creciendo y las cifras de diagnóstico oportuno no han mejorado.

Asimismo, señala que la obesidad se asocia a varias de las principales causas de muerte en el país, como la diabetes, las enfermedades cardiovasculares y cerebrovasculares, y el cáncer de mama, entre otras.

Debido a lo anterior, asevera que, considerando el alto costo que representa para el sistema de salud la atención de los problemas derivados de la obesidad, así como de la diabetes y las enfermedades cardiacas, y del consumo de alcohol, como las lesiones, es urgente intensificar las acciones destinadas a reducir estos factores de riesgo en la población mexicana.

Debido a lo anterior, propone reformar los artículos 3, 17, 215, 218, 301, 307 y 308 Bis de la Ley General de Salud, así como adicionar los artículos 166 Bis 1, 166 Bis 2, 216 Bis, 309 Ter, 312 Bis y 312 Ter del mismo ordenamiento con la finalidad de combatir el incremento de la obesidad.

III. Consideraciones

Comprendiendo la preocupación del promovente por el problema de salud pública en que se hay convertido la obesidad en nuestro país, y las enfermedades a que a su vez da origen, los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora hemos realizado un análisis a fondo de la propuesta.

La iniciativa, a pesar de tener un motivo con el cual coincidimos, contiene muchas deficiencias, que señalaremos a continuación.

En primer término, la propuesta del diputado Aguilar, pretende adicionar una fracción XXXIII Bis al artículo 3o. de la ley, para considerar como materia de salubridad general un programa contra el sobrepeso y la obesidad. Lo anterior es a todas luces innecesario, ya que el texto de la ley vigente señala en la fracción XIV del mismo artículo 3o. que se considera materia de salubridad general la orientación y vigilancia en materia de nutrición; del mismo modo se infiere que las demás enfermedades quedan comprendidas en lo establecido en la fracción XVIII del mismo artículo, referente a la prevención y control de enfermedades no transmisibles.

Por lo que se refiere a la adición de una fracción I Bis al artículo 17, en la que se pretende atribuir al Consejo de Salubridad General la facultad de "dictar medidas contra el sobrepeso y la obesidad, así como prevenir el consumo de productos que no proporcionan al organismo elementos para su nutrición", se demuestra que por muy buenas intenciones que tenga la iniciativa, carece de elementos científicos para su redacción ya que incurre en una redacción sumamente vaga y carente de información respecto al problema de la obesidad, ya que éste es un fenómeno multifactorial que no sólo depende de la cantidad y calidad de los alimentos que se consumen; en la obesidad influyen factores genéticos, fisiológicos, metabólicos, celulares moleculares, sociales e incluso culturales. La obesidad no sólo depende de los alimentos que se consumen sino de cómo y cuanta energía se gasta, por lo cual consideramos improcedente pretender que el Consejo de Salubridad General se convierta en el responsable de la cantidad y calidad de los alimentos que consume cada mexicano.

Por otra parte, dicha adición va en contra de lo que establece el artículo 115 de la ley vigente, en el que se establece que la Secretaría de Salud tendrá a su cargo normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad; normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud; normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas; recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo; y otras acciones en materia de nutrición; debido a lo cual consideramos completamente innecesaria la adición propuesta.

En relación con la propuesta de adición de un artículo 166 Bis, en el que se señala la obligatoriedad de la coordinación entre las secretarías de Salud de los estados y el Consejo de Salubridad General, resulta del todo innecesaria, ya que el articulo 114 de la Ley Vigente en su párrafo segundo señala que "la Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado". Debido a lo anterior, consideramos improcedente la adición referida.

En lo referente a la adición de un artículo 166 Bis 1, es innecesaria, toda vez que el artículo 115 de la ley vigente establece en la fracción V que la Secretaría de Salud tendrá a su cargo promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población, por lo que la propuesta resulta redundante y –por tanto– innecesaria.

Respecto a la propuesta de adición de un artículo 166 Bis 2, en el que una vez más se señala la obligatoriedad de la Secretaría de Salud federal para celebrar acuerdos con los gobiernos de las entidades federativas para coordinar acciones contra el sobrepeso y la obesidad, es evidente –como hemos mencionado– que la materia está debidamente regulada en el texto vigente de la ley, como establece el artículo 13, en la fracción I del apartado B, que señala que en materia de orientación y vigilancia de la nutrición, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios respectivos, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Por otra parte, los citados artículos 114 y 115 también señalan aspectos y condiciones para la coordinación entre autoridades federales y estatales, por lo cual la propuesta resulta improcedente.

Respecto a la propuesta de adicionar una fracción VI al artículo 215, en la que se incluye una definición de alimentos de calidad nutricional inadecuada: son los alimentos que por su consumo no proporcionan al organismo elementos para su nutrición, de conformidad con la relación que para tal efecto establezca y difunda la Secretaría de Salud, garantizando que el consumo de esos productos no provoque sobrepeso u obesidad.

La definición propuesta en la iniciativa difiere de la definición que establece el artículo 215 en la fracción I:

"I. Alimento: cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado que proporcione al organismo elementos para su nutrición;" Derivado de lo anterior, se infiere que no podría considerarse alimento algún producto que no proporcione los elementos mencionados.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la redacción propuesta incurre en vaguedad y en una evidente falta de técnica legislativa, al señalar que se debe garantizar que el consumo de los productos señalados no provoque sobrepeso u obesidad, lo cual es un absurdo, ya que sabemos que lo que provoca la obesidad no sólo es la calidad sino la cantidad de alimentos que se consumen, aunado a una serie de factores que hemos mencionado con anterioridad. Debido a todo esto consideramos improcedente la propuesta.

Por lo que se refiere a la propuesta de adición de un artículo 216 Bis en el que se reiteran los supuestos señalados en la propuesta de modificación del artículo 215, atribuyendo a la Secretaría de Salud la facultad de decidir que alimentos tienen una "calidad nutricional inadecuada". Lo anterior es imposible de realizarse, debido a lo absurdo e incorrecto de la definición que se pretende incorporar a la ley y de la cual ya hemos hablado.

El artículo en comento también pretende incluir en los envases y empaques de los llamados "alimentos de calidad nutricional inadecuada" tres leyendas:

"I. El abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud" La evidencia científica ha demostrado que el consumo inmoderado de cualquier producto, ya sea natural o procesado, puede ser nocivo para la salud; basados en dicho argumento la leyenda se debería incluir en todos los alimentos, acción que resulta, por decir lo menos, absurda. "II. Este producto puede ocasionar sobrepeso y obesidad" El texto propuesto se contradice con la propia iniciativa, ya que la misma hace mención en el artículo 215 que la Secretaría de Salud se asegurará de que los productos de "calidad nutricional inadecuada" no provoquen sobrepeso u obesidad, lo que quiere decir que si la Secretaría de Salud ya se ha asegurado de ello, la inclusión de la leyenda es innecesaria, dando una vez muestra de las imprecisiones y contradicciones que contiene toda la iniciativa. Por otra parte, y como hemos referido, no existen alimentos que por sí mismos ocasionen sobrepeso u obesidad. "III. El contenido de este producto carece de valor nutricional adecuado y su consumo puede ocasionar sobrepeso y obesidad" Nuevamente, la propuesta demuestra los errores técnicos a que nos hemos referido con anterioridad y que son evidentes a lo largo de la misma, sobre todo por lo que respecta al concepto de "alimentos de calidad nutricional inadecuada" y la equivocada percepción de señalar un alimento en específico como la causa directa de la obesidad.

Asimismo, el referido artículo 216 Bis pretende regular características de tamaño y ubicación de las mencionadas leyendas, situación poco pertinente, ya que lo anterior es materia reglamentaria y no propiamente legislativa.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios establece lo siguiente:

Artículo 25. Para efectos del etiquetado de los productos objeto de este reglamento, se considera como información sanitaria general la siguiente:

I. …

II. La declaración de ingredientes;

III. …

IV. …

V. El o los componentes que pudieran representar un riesgo mediato o inmediato para la salud de los consumidores, ya sea por ingestión, aplicación o manipulación del producto;

VI. El aporte nutrimental;

VII. a XI. …

En este orden de ideas, el artículo 163 del citado ordenamiento señala que "las etiquetas de los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición deberán incluir la información y las leyendas precautorias que se establezcan en las normas correspondientes".

Es importante señalar que las disposiciones consideradas en materia de etiquetado en el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios están elaboradas de acuerdo con las establecidas internacionalmente.

Respecto a la propuesta de reforma del artículo 218, en la que se pretende establecer leyendas precautorias adicionales a las que ya prevé el texto vigente, eliminando además la facultad de la Secretaría de Salud para llevar a cabo acuerdos encaminados a incorporar otras leyendas, así como las disposiciones para su aplicación, se considera inadecuada por lo expuesto con anterioridad.

En la propuesta se busca adicionar el artículo 308 Bis, mediante el cual se homologan las disposiciones en materia de publicidad de bebidas alcohólicas y las del tabaco. Lo anterior se considera improcedente, toda vez que la propia ley ya establece disposiciones específicas para las bebidas alcohólicas. Aunado a lo anterior, cabe señalar que tanto la propuesta de adición del artículo 308 Bis como el 309 Ter carece de redacción adecuada, en términos de técnica legislativa, lo cual mezclando disposiciones reglamentarias en el texto de la ley.

Referente a la propuesta de adición de un artículo 312 Bis, en el que se pretende imponer requerimientos equiparables a los que se aplican para el tabaco y las bebidas alcohólicas a los llamados "alimentos de calidad nutricional inadecuada", la adición es improcedente toda vez que, como lo hemos referido con anterioridad, no existen alimentos que por sí mismos originen obesidad, menos aún los que por su simple consumo representen un riesgo comparable al del tabaco o el alcohol.

Además, el artículo 307 de la ley vigente regula suficientemente la publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas; a la letra dice:

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a los alimentos industrializados un valor superior o distinto del que tengan en realidad.

La publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.

Derivado de lo anterior, se infiere que la propuesta es innecesaria, igual que la propuesta de adición de un artículo 312 Ter, que adolece de las mismas deficiencias que hemos referido con antelación.

A pesar de que comprendemos la preocupación del promovente por el incremento de la obesidad en nuestro país, consideramos que no es mediante reformas vagas, imprecisas y contradictorias como se puede combatir un problema multifactorial como es el que nos ocupa, ni tampoco es responsabilizando al Estado de las conductas alimentarias de los particulares la forma en la que podremos detener esta problemática.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud, con las atribuciones que nos otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud para combatir la obesidad, presentada por el diputado Samuel Aguilar Solís, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 12 de diciembre de 2006.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Y LOS ARTÍCULOS 219, 220 Y 301; Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 219 BIS, 220 BIS Y 307 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

En la sesión celebrada el 4 de febrero de 2004, le fue turnada a la Comisión de Salud de la LIX Legislatura, para su estudio y dictamen, la iniciativa para regular bebidas que contengan cafeína, presentada por el diputado Luis Antonio González Roldán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento en los artículos 39 numerales 1o y 3o, 43, 44, 45, y de los mas relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea, el presente dictamen mismo que se realiza bajo la siguiente:

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la comisión.

En el capítulo correspondiente a "Contenido de la iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, asimismo, se hace una breve referencia de los temas que la componen.

En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen a la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

El 4 de febrero de 2004 el diputado Luis Antonio González Roldán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la denominación del capítulo III del título décimo segundo y los artículos 219, 220, 301; y adiciona los artículos 219 Bis, 220 Bis y 307 Bis, a la Ley General de Salud.

II. Contenido de la iniciativa

La iniciativa objeto del presente dictamen pretenden regular el uso de las bebidas cafeinadas las cuales contienen alto grado de cafeína y actualmente se mezclan con bebidas alcohólicas, asimismo el etiquetado de estas bebidas las cuales pueden causar diversos problemas de salud.

Menciona el diputado proponente en su exposición de motivos que las actuales bebidas energéticas contienen substancias como cafeína, vitaminas, taurina, inositol, minerales, extracto de guaraná entre otros componentes. Lo cual implica un daño a la salud ya que lo que arroja como efecto es una seria alteración del propio metabolismo.

El real sentido de la cafeína la cual comentamos que la contienen dichas bebidas, reside en su carácter estimulante y desfatigante, que anula las señales de fatiga en el organismo humano y le permite continuar con su actividad durante muchas horas.

Asimismo, en su exposición de motivos de la iniciativa el diputado proponente plasma que en México no existe una regularidad específica para este tipo de productos, se incurre en una cierta discrecionalidad al momento de su comercialización y consumo. Por lo que se debe especificar en el ordenamiento legal correspondiente, para su comercialización y venta, así como plasmar de forma clara, visible y destacada los efectos que pueden coaccionar estas bebidas cafeinadas.

Concluye diciendo que al ver este tipo de situación, en nuestro país no se debe dejar atrás, para que se convierta en un gran problema que posiblemente falte poco para ello, es por eso que debe ser prudente regular en nuestro marco legal este tipo de productos.

III. Consideraciones

A. Sabemos que actualmente se ha generado un nuevo mercado de bebidas energéticas, y somos partícipes de la preocupación de dicha iniciativa, por ello realizamos el siguiente análisis:

Hoy en día ha nacido una nueva manera dinámica, un mercado nuevo de bebidas, las llamadas energy drinks, éstas son similares a cualquier bebida no alcohólica que conozcamos como el refresco, ya que comparten como ingredientes básicos el agua carbonatada y el azúcar.

Es de mencionarse que cuando se toma en exceso mas de 300 miligramos, médicos expertos advierten que la sobredosis de cafeína puede producir taquicardia, temblores, insomnio, nauseas, diarrea, vomito entre otros síntomas.

B. Las bebidas energetizantes están orientadas a un público básicamente joven (entre 18 y 40), estas bebidas son aptas para incrementar la resistencia física, y alterar el metabolismo, sin embargo no sólo se reduce a mayores de edad, ya que cada vez son más los consumidores menores de edad los que adquieren este tipo de bebidas y los cuales no tienen conocimiento pleno de sus efectos. Ya que desde hace un corto tiempo se ha observado el consumo de las bebidas energetizantes mezcladas con alcohol. Informes médicos mencionan que esta práctica resulta contraproducente ya que son demasiados estimulantes juntos.

En otros países al existir una normatividad específica sobre este tipo de bebidas, advierten que, no sólo no son recomendables para menores de edad, mujeres embarazadas o lactantes y gente sensible a la cafeína.

C. Esta comisión dictaminadora comparte la preocupación del diputado proponente y sabemos que en nuestro país no existe ninguna regulación sobre las bebidas cafeinadas, sin embargo el 6 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad y del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Dichas reformas se plasman al tenor de su letra:

Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad

Capítulo III

Avisos

Artículo 86. Requiere presentar aviso ante la secretaría la publicidad relativa a:

I. Actividades profesionales, técnicas, auxiliares y las especialidades a que se refiere el capítulo I del título cuarto de la ley.

II. Alimentos.

III. Bebidas adicionadas con cafeína, a las que se refiere el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

IV. a V.

Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios

Bebidas no alcohólicas, productos para prepararlas y congelados de las mismas.

Artículo 101. Para efectos de este reglamento, dentro de las bebidas no alcohólicas, productos para prepararlas y congelados de las mismas quedan comprendidos los siguientes:

I. Aguas envasadas.

II. Bebidas saborizadas no alcohólicas.

II Bis. Bebidas adicionadas con cafeína, entendidas éstas como aquellas que contienen más de 20 miligramos de cafeína por 100 miligramos de producto.

III. a V.

Como vemos esta comisión dictaminadora no considera viable dicha iniciativa por estar ya regulado en las reformas planteadas en el Diario Oficial de la Federación tanto en el reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad así como el Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa para reformar la denominación del capítulo III del título décimo segundo y los artículos 219, 220, 301; y adicionar los artículos 219 Bis, 220 Bis y 307 Bis, a la Ley General de Salud, presentada por el diputado Luis Antonio González Roldán, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 4 de febrero de 2004.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián, María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina, Daniel Dehesa Mora, Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena (rúbrica), Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de diputados de la LIX fue turnada, para su estudio y posterior dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 211 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario de Partido Verde Ecologista de México.

Los integrantes de esta comisión dictaminadora, con fundamento a los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39, numerales 1 y 3; 43, 44, 45, numeral 6, incisos e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, que se realiza bajo la siguiente

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

En el capitulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo del turno para el dictamen de la referida iniciativa, así como de los trabajos previos de la comisión.

En el capítulo correspondiente a "Contenido" se exponen los motivos y alcance de la propuesta en estudio; asimismo, se hace una breve referencia de los temas que compone.

En el capitulo de "Consideraciones" la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y los motivos que sustentan el resolutivo del dictamen.

I. Antecedentes

En sesión celebrada por el pleno por la honorable Cámara de Diputados, con fecha 23 de marzo del 2006 el diputado Jorge Antonio Kawagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 211 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha, la mesa directiva de este honorable órgano legislativo turnó la mencionada iniciativa a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, el diputado promovente afirma que el uso seguro y apropiado de medicamentos es un aspecto importante en la optimización de resultados de la atención sanitaria. Sin embargo, tanto la incidencia como la severidad de los errores pueden ser reducidas drásticamente mediante la adopción de medidas sistemáticas para la prevención de deslices.

Considera que para lograr este objetivo la información importante para el paciente, relacionada con el uso seguro y efectivo, debe aparecer destacada en la etiqueta del medicamento. Todos los medicamentos deben incluir prospectos informativos para el paciente, producidos por el fabricante o bien por la autoridad sanitaria que los aprueba.

Debido a lo anterior, cree necesario establecer claramente aquellos medicamentos en los que no se puede garantizar su uso prolongado, porque no se conoce sus efectos a largo plazo y para ello propone reformar el artículo 211 de la Ley General de Salud.

III. Consideraciones

La Ley General de Salud dedica el Capítulo IV, del Título Décimo Segundo, a los medicamentos, y en el artículo 221, establece

Artículo 221.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.

II. Fármaco: Toda substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento;

III. Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos;

IV. Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe como vehículo, conservador o modificador de alguna de sus características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad, apariencia o aceptabilidad, y

V. Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos.

Asimismo, el artículo 225 establece claramente que, para su uso y comercialización, los medicamentos serán identificados por sus denominaciones genéricas y distintivas. La identificación genérica será obligatoria.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o verbalmente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquellas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

Asimismo, el tercer párrafo del artículo citado establece que las disposiciones reglamentarias determinaran la forma en la que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia.

Por otra parte, el artículo 226 señala las particularidades que deben cumplir los medicamentos para su venta y suministro al público.

En otro orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal y 60,194,194 Bis, 197,198, 200, 200 Bis, 204, 210, 221 a 268, 286 Bis, 288 a 295, 301 Bis, 368 a 379 y 422 de la Ley General de Salud, el Ejecutivo federal publicó el Reglamento de Insumos para la Salud, cuyo objeto es reglamentar el control sanitario de los insumos y de los remedios herbolarios, así como el de los establecimientos, actividades y servicios relacionados con los mismos.

En el artículo 8 del citado reglamento se establece que la Secretaría de Salud fijará las características que deberán reunir un producto para ser considerado como medicamento u otro insumo en la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en las normas correspondientes.

Por otra parte, en el artículo 10 se señala que los fabricantes de medicamentos deberán analizar, identificar, almacenar, manejar y controlar los fármacos y aditivos que utilicen, a fin de asegurar que cumplen las condiciones sanitarias de identidad, pureza, seguridad, calidad, estabilidad, esterilidad y, cuando proceda, apirogenicidad, y que estén sin alteración, adulteración o contaminación.

Asimismo, el artículo 24 establece lo siguiente:

Artículo 24. Las etiquetas deberán contener cuando menos la siguiente información sanitaria y reunir las características y requisitos que establezca la norma correspondiente:

I. La denominación genérica;
II. La denominación distintiva, excepto cuando se trate de los medicamentos genéricos intercambiables;

III. La declaración de ingredientes activos;
IV. La identificación y domicilio del fabricante y, en su caso, del distribuidor;

V. Las instrucciones para su conservación;
VI. La fecha de caducidad;

VII. El número de lote;
VIII. La dosis y vía de administración;

IX. Las leyendas precautorias, incluyendo su riesgo de uso en el embarazo;
X. Las leyendas de advertencia;

XI. La leyenda o símbolo que, en su caso, lo identifique como Medicamento Genérico Intercambiable, y

XII. Las especificaciones del organismo vivo que se utilizó para la preparación del medicamento y el nombre de la enfermedad a la cual se destina, de acuerdo con la nomenclatura internacional aceptada, cuando se trate de medicamentos de origen biológico de acción inmunológica.

Cuando la información se exprese en otros idiomas, desde el país de origen deberá aparecer también en idioma español, cuando menos, con el mismo tamaño y proporcionalidad tipográfica, de acuerdo con la norma correspondiente.

Aunado a lo anterior es necesario mencionar que existe la Norma Oficial Mexicana NOM-072-SSA1-1993, etiquetado de medicamentos, la cual se encuentra vigente y cuyo objetivo es establecer los requisitos que deberá contener el etiquetado de los medicamentos de origen nacional o extranjero que se comercialicen en el territorio nacional, así como el etiquetado de las muestras de los mismos.

Resulta evidente que el tema del etiquetado de medicamentos se encuentra suficientemente reglamentado, por lo que los integrantes de la Comisión de Salud no consideramos pertinente la reforma propuesta en la iniciativa, ya que no contribuye en forma alguna al uso racional de los medicamentos.

Aunado a lo anterior es necesario hacer notar la vaguedad en la que incurre el promovente en su redacción, ya que no se refiere a ningún producto en especifico, por lo que, en lugar de coadyuvar al control sanitario, originaría un problema de interpretación y una laguna legal.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que les otorgan los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45, numeral 6, incisos e) y f), de le ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a su consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 211 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi, del Grupo Parlamentario Verde Ecologista de México, el 23 de marzo de 2006.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar, Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal, Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García, Patricia Villanueva Abraján.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD

Honorable Asamblea

A la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, fue turnada la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma la fracción XIII, del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, que crea el Instituto Nacional de Trasplantes, presentada por la diputada Martha Palafox Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Dado que por razones de tiempo, el dictamen de dicha iniciativa no fue presentado ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, la Comisión de Salud, LX Legislatura, retoma la iniciativa, y con fundamento en los artículos 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1o. y 3o., 43; 44; 45 numeral 6, inciso e) y f), y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, el siguiente dictamen, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

En sesión ordinaria celebrada el 11 de octubre de 2005, en la honorable Cámara de Diputados, LIX Legislatura, la diputada Martha Palafox Gutiérrez, a nombre propio y del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIII, del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, que crea el Instituto Nacional de Trasplantes.

Con la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, turnó dicha iniciativa a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen, misma que emitió el dictamen correspondiente, en cuyo único resolutivo se desecha la iniciativa presentada por la diputada Martha Palafox Gutiérrez, por considerar que la normatividad vigente para regular los trasplantes en México es suficiente y clara, tanto en sus lineamientos y preceptos, como en la constitución, establecimiento y operación de las instituciones propias para esta actividad. De igual forma, el dictamen refiere que a la fecha, en el país, se realizan trasplantes, tanto en establecimientos públicos, como privados, por lo que resultaría contraproducente restringir esta actividad de forma exclusiva en un sólo Instituto Nacional de Salud.

Dado que dicho dictamen fue aprobado por el Pleno de la Comisión de Salud, LIX Legislatura, pero no fue presentado ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la Comisión de Salud, LX Legislatura, retoma la iniciativa para su estudio, y llegado el momento emite el siguiente dictamen.

Contenido de la Iniciativa

En su exposición de motivos, la diputada promovente, refiere que una gran cantidad de enfermedades crónico degenerativas son susceptibles de ser corregidas o revertidas con la realización de algún trasplante de células, órganos o tejidos, tal es el caso de la diabetes mellitus, la insuficiencia renal crónica, la ceguera por trastornos en la córnea, la insuficiencia cardiaca, fibrosis pulmonar, cirrosis hepática, leucemia, entre otras.

De igual forma, la diputada señala que la demanda de órganos, tejidos y células para trasplantes ha aumentado en los últimos años, y que a pesar de los esfuerzos del sector salud, sólo se tiene la capacidad de realizar de 3 mil 500 a 4 mil trasplantes al año, pero que la demanda en 2004, fue hasta de 16 mil pacientes que requerían algún tipo de trasplante.

También señala que las instituciones públicas, dependientes de la Secretaría de Salud, IMSS, ISSSTE, y en general, todo el sector salud, tanto federal, como local comprometidas con el bienestar de la población, destinan una buena parte de su presupuesto a la realización de trasplantes y el mantenimiento de la inmunosupresión de los pacientes ya trasplantados.

Asimismo advierte, que en el pasado la solución a los problemas de salud que han rebasado la capacidad de las instituciones existentes ha originado la creación de centros de excelencia académica, asistencial y de docencia, en las que concentren recursos humanos, tecnológicos y económicos, que sean al mismo tiempo, la base de sustentación en la preparación de futuras generaciones de profesionales en la salud, así como la instancia última para enfrentar problemas médicos de difícil planteamiento y soluciones complicadas.

También consigna, que la Ley General de Salud, se modificó en los años 2000 y 2004, en el rubro referente a trasplante de células, órganos y tejidos, y que por esto se constituye en una de las leyes más modernas del mundo. Desde estas modificaciones, la tasa de donación de órganos se ha incrementado, pero aún no es suficiente. En tanto, países como España o los Estados Unidos de América, la tasa de donación es de 16 a 21 por cada millón de habitantes. En México, no alcanza los 5 por cada millón, por lo que más y mejores acciones, son necesarias.

Por último, menciona que la creación de los Institutos Nacionales de Salud en el país, ha llevado la ciencia médica mexicana a niveles de excelencia internacional.

Por ello, la diputada promovente prevé que mediante la creación de un Instituto Nacional de Trasplantes se lograrían mejores resultados en esta actividad, en el mediano y largo plazo.

Consideraciones

Primera. Coincidiendo con diversas fuentes, indudablemente una parte importante de los casos de enfermedad generan la insuficiencia de algún órgano o sistema que pone en peligro la vida de los pacientes, por ello entre otras acciones, el trasplante de órganos, tejidos y células, no sólo resuelve algunas de estas fallas orgánicas o tisulares, sino que conserva la vida del sujeto en condiciones casi normales a un costo muy inferior respecto a otro tipo de tratamientos, que además no ofrecen la misma calidad de vida.

Segunda. En M+exico, a partir del año 1963, se inicia la práctica de la terapéutica quirúrgica del trasplante, registrándose, de acuerdo al Centro Nacional de Trasplantes, desde esa fecha y hasta finales de 2005, un poco más de 42 mil trasplantes, prevaleciendo los de córnea, riñón e hígado, siendo significativo, el hecho de que en los últimos 16 años, se consumaron el 95.5 por ciento de esos 42 mil trasplantes.

En este mismo rubro, funcionarios del Instituto Nacional de Salud Pública, y el director del Centro Nacional de Trasplantes, con datos hasta finales de 2004, afirmaron que en México se practicaban un promedio de 5 mil trasplantes anuales, que se encontraban en espera de un trasplante, aproximadamente, 8 mil 500 pacientes inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes, de éstos, el 57 requería córnea; el 38 riñón, y el 5 restante requerían hígado, corazón, páncreas y riñón, hígado y riñón, y otros, pulmón.

De este total, 55 eran hombres; 45 mujeres, y de todos ellos, el 20 eran niños. Asimismo, la edad más frecuente de las personas que requerían un trasplante oscilaba entre los 15 y 55 años; y que en la lista de espera, había más de 350 menores de 5 años.

Tercera. Para la práctica de esta terapéutica quirúrgica, a la fecha se registran un promedio de 250 hospitales públicos, sociales y privados, del Sistema Nacional de Salud, pero tan sólo un poco más de mil 750 profesionales para realizar el proceso y consumación de trasplantes, entre médicos, enfermeras, trabajadores sociales, promotores y coordinadores; cuando según señala el propio director del Centro Nacional de Trasplantes, se requieren, cuando menos 3 mil 500 más.

Cuarta. De acuerdo a las evaluaciones de la Fundación Mexicana para la Salud, así como del propio Centro Nacional de Trasplantes, esta trascendental actividad y práctica médica, aún hoy se enfrenta a factores que obstaculizan su desarrollo, evolución y consolidación, destacando las siguientes: desconocimiento de la voluntad del disponente originario; toma de decisión grupal o familiar; violación a la voluntad del donador; desinformación; el desconocimiento de los fundamentos legales; el papel del Ministerio Público; falta de protección a médicos; la desconfianza en el destino de los órganos; factores institucionales; la falta de recursos humanos y materiales; temporalidad de la decisión; concepto de mutilación; pensamiento mágico o religioso; esperanza de retribución, y el concepto de muerte cerebral.

Quinta. Para esto, el programa de acción del Centro Nacional de Trasplantes estableció sus objetivos y actividades institucionales, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 que, en su apartado de Desarrollo Humano y Social, define que la evolución social en el país ha sido compleja y se manifiesta en una amplia gama de fenómenos, con modificaciones en las percepciones, modificaciones y conductas individuales, actitudes, valores y aspiraciones, hasta la recomposición de grupos o agregados sociales, y la alteración de los comportamientos colectivos, en relación con los asuntos públicos, modos de participación y formas de organización de la gente, por citar algunos. Los cambios que han tenido lugar en los diferentes grupos sociales y regiones del país, se han reflejado en una mayor pluralidad y diversidad social y cultural. Como resultado, los mexicanos de hoy son distintos de los de épocas anteriores. Teniendo en mente este escenario, el Centro Nacional de Trasplantes se ha planteado incidir en los conceptos y las actitudes de la población en torno al altruismo y la donación de órganos. Más allá de los aspectos culturales, se ha trabajado en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil interesadas e impulsadas por inquietudes propias en torno al desarrollo de la terapéutica del trasplante y en la promoción de la donación.

En este mismo sentido, se vincularon los compromisos establecidos en el Programa Nacional de Salud 2001-2006 que en sus estrategias y líneas de acción, en las cuales se identifican las actividades y compromisos del centro, a través del Programa de Acción en Trasplantes 2001-2006.

Para lograr el fortalecimiento de la terapéutica quirúrgica del trasplante, el Centro Nacional, se propuso:

Consolidar el registro nacional de trasplantes;
Contar con una lista única de espera de órganos;

Coadyuvar en la creación de una cultura de donación;
Diseñar y desarrollar un sistema nacional de trasplantes;

Promover una atención médica especializada oportuna; e
Instrumentar un sistema integral de regulación y control sanitario.

A través de esto, lograr los objetivos específicos de:

Definir e impulsar el desarrollo y fortalecimiento del sistema nacional de trasplantes;
Dotarlo de un programa en el que se describa la organización funcional, los objetivos, metas e indicadores del mismo;

Ampliar la red de hospitales que posibilitan la donación altruista de órganos y tejidos;
Mejorar el control y vigilancia de los procesos de obtención y asignación de órganos y tejidos, incidiendo en el apego de los profesionales de la salud a la normatividad vigente;

Fortalecer la terapéutica médica-quirúrgica;

Mantener una evaluación en la calidad y control de vigilancia de los procesos de obtención y asignación de órganos y tejidos, con objeto de promover las reformas necesarias a la normatividad y/o emitir los lineamientos y criterios necesarios;

Generar una cultura de donación, en la población; y

Difundir las actividades que realiza el Centro Nacional, para posicionar a la institución como la organización responsable de la administración, control y coordinación del Sistema Nacional de Trasplantes.

En suma, promover una apropiada y generalizada cultura de la donación y el trasplante, especialmente, del cadavérico.

Sexta. Por lo anterior, el gobierno y los organismos operativos responsables (Secretaría de Salud, Centro Nacional de Trasplantes, Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, y los servicios estatales de Salud), a partir de la creación del Registro Nacional de Trasplantes y otros relacionados subsecuentes, a partir de las reformas a la Ley General de Salud, la cual de manera específica y categórica, regula la cultura e institucionalidad operativa de la donación, trasplantes y pérdida de la vida, a través de su Título Décimo Cuarto, sus cinco capítulos, y los artículos del 313 al 350 Bis-7, a nivel del Sistema Nacional de Salud, debe enérgicamente consolidar sus propósitos, tareas y responsabilidades mediante el apoyo y promoción para la incorporación de más instalaciones de salud, la formación, actualización y contratación de personal calificado, y de acuerdo a sus programas, intensificar por todos los medios, las campañas de educación y sensibilización de toda la población, en coordinación con las otras instancias oficiales, sociales y privadas que correspondan, para consolidar la atención amplia de esta trascendental actividad terapéutica.

Séptima. A diferencia de otros procedimientos médicos, los trasplantes dependen fundamentalmente, como se ha dicho y sostiene el Centro Nacional de Trasplantes, de los conceptos y las actitudes de la población en torno al altruismo y la cultura de la donación de órganos; por lo que ésta dictaminadora reitera, que tales obstáculos, deben ser tareas prioritarias que atender, sin dejar de lado la indiscutible y creciente preparación del personal, así como la adecuación de las instituciones a nivel nacional para lograr este objetivo.

Octava. Asimismo, es menester subrayar, que de acuerdo con Centro Nacional de Trasplantes, es necesario dirigir las campañas y la comunicación social hacia el sector salud, pues se debe reducir las resistencias e incomprensión hacia el Programa de donación, dentro del propio personal de salud. Especialmente, se requiere que las instituciones de salud, desarrollen programas integrales para la donación-obtención de órganos y tejidos, lo cual implica la profesionalización del personal responsable de esta actividad, así como de estudios de costo-beneficio que demuestren fehacientemente la necesidad de crear estructuras hospitalarias responsables de la atención de este proceso, con independencia de los programas de trasplantes.

Novena. Finalmente, cabe señalar, que el Consejo Nacional de Trasplantes sostiene que a la fecha y a nivel nacional se cuenta con suficientes personal y altamente competitivo. De esta manera, se realizan trasplantes de todos los órganos y tejidos, y a lo cual dicho consejo concluye, que se cuenta con cirujanos capacitados y tecnología de primera, por lo que sólo se requiere del apoyo de toda la sociedad para consolidar esta importante tarea.

Asimismo, se destaca que para consolidar lo hasta hoy logrado y alentar la cultura fundamental y necesaria para los trasplantes, es prudente no concentrar la responsabilidad operativa y desarrollo en una sola institución, siendo más provechoso y responsable, alentarla comprometidamente, en el mayor número de instituciones de salud, a nivel nacional.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud y dictaminadora con las atribuciones que les otorgan los artículos 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponen a consideración el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XIII, del artículo 5 de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud, que crea el Instituto Nacional de Trasplantes, presentada por la diputada Martha Palafox Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 11 de octubre de 2005.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 47, 48, 184 BIS Y 198 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea

A la Comisión de Salud de la LIX Legislatura fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del articulo 47, se adiciona un segundo párrafo al artículo 48, se reforma el párrafo primero del articulo 184 Bis y se adiciona una fracción VI, al articulo 198 de la Ley General de Salud, presentada por la diputada Maki Esther Ortiz Domínguez, Yolanda Leticia Peniche Blanco y Raúl Rogelio Cavaría Salas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 5 de julio del año 2006.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39 numerales 1o. y 3o., 43, 44 y 45, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salud somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente dictamen el cual se realiza de acuerdo con la siguiente

Metodología

Las comisiones encargadas del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de Antecedentes se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo en turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de las comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a Contenido se sintetiza el alcance de la propuesta de reformas en estudio.

III. En el capítulo de Consideraciones las comisiones dictaminadoras expresan los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la iniciativa en análisis.

I. Antecedentes

En sesión celebrada con fecha 5 de julio de 2006, por el pleno de la honorable Cámara de Diputados, los diputados Maki Esther Ortiz Domínguez, Yolanda Leticia Peniche Blanco y Raúl Rogelio Cavaría Salas, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo primero del articulo 47, se adiciona un segundo párrafo al articulo 48, se reforma el párrafo primero del articulo 184 Bis y se adiciona una fracción VI, al artículo 198 de la Ley General de Salud.

Con la misma fecha la Mesa Directiva de este órgano legislativo turnó la mencionada proposición a la Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

En su exposición de motivos, los promoventes señalan que los centros o clínicas para la atención y recuperación de personas adictas en el país han adoptado el modelo Minnesota que data de los años cincuentas, y que ha servido como fundamento para muchos países, dicho modelo ha sido adoptado por diversas clínicas en el país, modelo con enfoque integral y multidisciplinario orientado a la abstinencia.

Afirman que las normas oficiales mexicanas regulan de alguna manera lo es establecimientos profesionales que existen en el país, pero los llamados de "ayuda mutua" que son los más, no están regulados dentro de la NOM-025-SSA2-1994, esto para la operación, actividades y actitudes del personal de las unidades que prestan sus servicios de atención hospitalaria medico-psiquiatrica, mas no los centros de ayuda mutua.

Consideran que a falta de regulación en la NOM de los modelos de ayuda surge la duda de qué autoridad supervisará la aplicación correcta del modelo Minnesota que ha sido adoptada por la mayoría de las clínicas de México, y que propone la selección de consejeros o terapeutas con cinco años de sobriedad, y ser miembro activo y respetado en la comunidad alcohólicos/narcóticos anónimos.

Debido a esto consideran insuficiente la normatividad con que operan en México los centros de rehabilitación mixtos y de ayuda mutua, por lo que la iniciativa tiene el objeto de plasmar en la Ley General de Salud el que todas las modalidades existentes que sustentan las clínicas de rehabilitación para la atención de adicciones llámese profesional, mixtas y de ayuda mutua deben registrarse ante el Consejo Nacional de Adicciones, Conadic, cumpliendo con la NOM-028-SSA2-1999, obtener su licencia de funcionamiento emitida por el Conadic y sujetarse a las penalidades que determine la Conadic en caso de violaciones a la dignidad de los pacientes.

De este modo buscan que los establecimientos destinados al tratamiento y rehabilitación de alcohólicos y drogadictos –en todas sus modalidades– tengan como obligación registrarse en el Consejo Nacional contra las Adicciones.

III. Consideraciones

Se observa que para determinar la figura profesional de la salud (terapeuta) esta siendo confundida con el de adicto en recuperación, ya que ambos pueden ser encargados de los establecimientos profesionales y mixtos en caso de los adictos en recuperación con ayuda de profesionales.

El objeto de la iniciativa plasmado en la exposición de motivos es buscar un optimo tratamiento para la rehabilitación de personas con adicciones al alcohol y a las drogas, a través de la expedición de una licencia de funcionamiento, que deberá otorgar el Consejo Nacional contra las Adicciones (Conadic), con la finalidad de que penalice al establecimiento que viole las garantías individuales de los internos, mediante el retiro de su licencia de funcionamiento, sin embargo, en el artículo 47 de la Ley General de Salud que se reforma, se incluye dentro de los establecimientos de salud que requieren dar aviso de funcionamiento a la secretaría, lo cual es erróneo toda vez que son dos figuras jurídicas distintas.

Ya que, si bien es cierto que las licencias y avisos son un acto administrativo mediante el cual la autoridad, sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta ley y demás disposiciones generales aplicables (artículo 368 de la Ley General de Salud), se otorga la licencia o se da el aviso a la secretaría, dependiendo del funcionamiento, actividad o giro de los establecimientos (artículos 198 y 373 de la Ley General de Salud).

Asimismo, el "Acuerdo número 141, por el que se determinan los establecimientos sujetos a aviso de funcionamiento", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1997, en su artículo primero establece que:

"los establecimientos que deberán de dar aviso de funcionamiento y en el artículo segundo las unidades administrativas de esta secretaría que ejercen el control sanitario sobre los establecimientos, actividades, giros y productos que requieren de licencia sanitaria." En este sentido es importante precisar que, no se encuentra dentro del citado acuerdo en el artículo segundo como autoridad administrativa el Conadic, lo anterior de conformidad al artículo 33 del Reglamento Interior de la Secretaria de Salud, en consideración de que no le corresponde el otorgamiento de licencias.

Lo anterior, toda vez que el Conadic, no es una autoridad sanitaria en términos del artículo 4o. de la Ley General de Salud, por lo cual no esta facultado para otorgar licencias o "penalizar" establecimientos, como se argumenta en la exposición de motivos.

A mayor abundamiento, en términos del artículo 184 Bis de la Ley General de Salud, el Conadic, es una comisión Intersecretarial, que se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su decreto de creación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de julio de 1986, en el cual no se establecen competencias de esta naturaleza.

Asimismo la "Norma Oficial Mexicana NOM-028-SSA2-1999, Para la prevención, tratamiento y control de las adicciones", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2000, tiene por objeto establecer los procedimientos y criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones, la cual es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional para los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud y en los establecimientos de los sectores público, social y privado que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de las adicciones.

De tal forma que en la norma oficial mexicana en comento actualmente, se prevén diversos supuestos contenidos en la iniciativa en estudio, como lo relativo a los grupos de ayuda mutua y el tratamiento que se les dará a los mismos.

Ahora bien, se fija una postura por cuanto a que los establecimientos de ayuda mutua, para su apertura, deberán contar con una licencia de funcionamiento, la cual deberá ser expedida por el Conadic, pero tenemos entendido que las licencias de funcionamiento las expiden las autoridades administrativas, para otorgar la autorización de tal o cual giro comercial, como lo marca en la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal (DOF 28 febrero 2002).

"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

XV. Licencia de funcionamiento: El acto administrativo que emite la delegación, por el cual autoriza a una persona física o moral a desarrollar actividades comerciales, consideradas por la ley como giros de impacto vecinal o impacto zonal"

Por lo anterior se puede observar que las licencias de funcionamiento se otorgan a establecimientos tales como restaurantes, bares, cantinas, salones de fiestas, establecimientos de hospedaje, salas de cine, teatros, entre otros. Siendo la autoridad administrativa responsable de otorgarla; de esta forma el Conadic no seria competente en ninguna circunstancia, para otorgar o retirar este documento a los interesados.

Por lo que en conclusión podemos observar que en la Ley General de Salud contemplan Autorizaciones sanitarias, y entre ellas se incluyen las licencias sanitarias y no licencias de funcionamiento.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Salud con las atribuciones que otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6 inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración de esta asamblea el siguiente

Acuerdo

Único. Se desecha la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero del artículo 47, adiciona un segundo párrafo al artículo 48, reforma el párrafo primero del artículo 184 Bis y adiciona una fracción VI, al artículo 198 de la Ley General de Salud, presentada por los diputados: Maki Esther Ortiz Domínguez, Yolanda Leticia Peniche Blanco y Raúl Rogelio Cavaría Salas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 5 de julio del año 2006.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo (rúbrica), Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho, Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5 DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE LA READAPTACIÓN SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS

Honorable Asamblea

La Comisión de Seguridad Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, 45 numeral 6 incisos f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60 y 88, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea el presente proyecto de dictamen.

Antecedentes

1. En sesión celebrada en fecha 17 de febrero de 2005, por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión; el diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentó iiciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 5, de la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de los Sentenciados.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva acordó se turnara dicha iiciativa a la Comisión de Seguridad Pública, para estudio y dictamen.

3. Con fecha 27 de marzo de 2007, se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes la Comisión de Seguridad Pública el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad.

Contenido

1. La iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 5, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, tiene como objetivo:

• Establecer en la ley de la materia, la obligación del personal penitenciario de sujetarse a procedimientos de evaluación, para determinar si cumple con los requisitos establecidos para ocupar el cargo. 2. Para sustentar las reformas y adiciones propuestas, el autor de la iniciativa expone los siguientes razonamientos:

I. El tema de los custodios y personal que labora en los penales federales de máxima seguridad se ha vuelto prioritario. En los últimos años han ocurrido diversos hechos, fugas e intentos de fuga, homicidios de personas ligadas al narcotráfico, así como asesinatos de personas que laboraban en centros federales de máxima seguridad, entre otros hechos.

II. En este contexto, durante el año 2005 se llevaron a cabo diversos operativos en centros federales de máxima seguridad con la participación de elementos del Ejército Mexicano y agentes federales, con el fin de reestablecer el control de los mismos.

III. El número de custodios cesados por diversas causas ha crecido significativamente en los últimos años.

IV. De acuerdo con el autor de la iniciativa, diversas investigaciones iniciadas a custodios relacionadas con irregularidades en su actuación, han dejado al descubierto la vulnerabilidad de los penales de máxima seguridad del país, así como la falta de atención del gobierno federal respecto a las funciones del personal que labora en los centros federales de readaptación social.

V. De acuerdo con el diputado proponente, no es casual que los custodios tengan vínculos con personas relacionadas con actividades de narcotráfico, ya sea por temor o por corrupción, pues son del conocimiento público los bajos sueldos que perciben, las limitadas garantías de seguridad social que tienen, así como la falta de capacitación a los mismos y ausencia de mecanismos de evaluación.

VI. Señala el autor de la iniciativa, que la proporción entre el número de custodios y reclusos en centros federales de máxima seguridad varia en muchos países. En el caso de México, la proporción llega a ser de un custodio por cada treinta internos; en tanto que en Argentina, la proporción llega a ser de un custodio por dos internos. En Bolivia la proporción llega a ser de un guardia por recluso.

VII. Refiere el diputado proponente, que en el penal de máxima seguridad de La Palma, durante el año 2005, en uno de los tres tunos 562 internos llegaron a estar a cargo de sólo 75 guardias.

VIII. Asimismo, el autor de la iniciativa refiere que en Francia no existen centros de máxima seguridad, y los establecimientos destinados a la reclusión de sentenciados se dividen en dos; para personas que cumplen penas privativas de libertad por períodos prolongados y los denominados de rápida reinserción. La proporción entre guardias e internos en los establecimientos de Francia es de 39 guardias por 100 internos.

En el caso de éste país, el proceso de selección de custodios se basa en un examen de admisión y ocho meses de capacitación en la Escuela Nacional de Administración Penitenciaria y de Prácticas Penales.

IX. De acuerdo con el autor de la iniciativa, los casos citados permiten identificar el rezago que existe en el país en materia de capacitación, actualización y evaluación de custodios.

X. Por otra parte, señala el proponente que los custodios de los centros federales de readaptación social se encuentran en una situación de descuido; se contratan personas que no se encuentran debidamente capacitadas en materia de readaptación, incluso, personas que cuentan con antecedentes penales, por lo que resulta necesario reformar la disposiciones aplicables en la materia a efecto de mejorar las tareas de custodia en centros federales de readaptación social, incluidos los de máxima seguridad.

XI. A través de la adición que se propone, señala el autor, se pretende que el personal penitenciario sea evaluado a través de procedimientos especializados de manera periódica, a efecto de verificar que sigue cumpliendo las condiciones para ocupar el cargo, entre otras, las señaladas en el artículo 4 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados.

Consideraciones

A. En lo general

1. Que los párrafos sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen a la seguridad pública como una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, y disponen la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, como una instancia de coordinación entre los mismos, al señalar:

Artículo 21. …

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

2. La Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995, tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

3. Que el párrafo tercero del artículo 3o. de la mencionada ley, identifica las actividades generales del Estado encaminadas a lograr los fines de la seguridad pública, al señalar:

Artículo 3o. …

Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor.

4. Que el fin de seguridad pública, a partir de la readaptación social de los sentenciados, se relaciona de manera directa con la organización del sistema penitenciario.

5. Los principios relativos a la organización del sistema penitenciario en la República Mexicana, tienen su fundamento constitucional en los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 18, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como a continuación se transcriben:

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

Los gobernadores de los estados, sujetándose a lo que establezcan las leyes locales respectivas, podrán celebrar con la federación convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo federal.

6. Asimismo, la fracción XXIII, del artículo 73 de la misma Carta Magna, establece la facultad de la Cámara de Diputados para expedir leyes que establezcan la coordinación de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública.

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I. a XXII. …

XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en materia de seguridad pública; así como para la organización y funcionamiento, el ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal;

XXIV. a XXX. …

7. En cuanto a la competencia de las dependencias, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976, tiene por objeto establecer las bases de organización de la administración pública, centralizada y paraestatal.

8. Que el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, señala la atribución de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, para ejecutar las penas por delitos de orden federal y administrar el sistema federal penitenciario.

Artículo 30 Bis. A la Secretaría de Seguridad Pública corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a XXII. …

XXIII. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema federal penitenciario; así como organizar y dirigir las actividades de apoyo a liberados;

XXIV. a XXVII. …

9. Que de lo anterior se desprende que la organización del sistema penitenciario en la República Mexicana corresponde a una facultad concurrente entre la Federación, el Distrito Federal y los Estados.

10. Que la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 19 de mayo de 1971, tiene por objeto organizar el sistema penitenciario en la República.

B. De la Iniciativa 1. Si bien las propuestas vertidas por el diputado iniciante en fecha 17 de febrero de 2005, son de importante consideración para esta comisión, con fecha 8 de noviembre de 2006 el entonces Secretario de Seguridad Pública publicó en el Diario Oficial de la Federación, público el Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social.

El manual de seguridad citado es de observancia obligatoria para quienes pretenden ingresar o para aquellos que ya prestan sus servicios en los centros penitenciarios.

2. El Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, describe de manera amplia los procedimientos operativos y medidas de seguridad interior y exterior de los centros.

Cabe destacar lo dispuesto en los artículos 55 y 56, que se refieren a los requisitos que deberá cubrir el personal de los centros federales, así como la obligación de aprobar evaluaciones iniciales y periódicas.

Artículo 55. En el reclutamiento y selección del personal del Centro Federal deben tomarse en consideración los perfiles aprobados para cada puesto, las aptitudes, la preparación académica, los antecedentes personales registrados ante las instancias gubernamentales y las evaluaciones de control de confianza practicadas directamente por Prevención y Readaptación Social o por alguna otra instancia determinada por la Secretaría de Seguridad Pública.

Por causar alta en el servicio es indispensable la aprobación del curso de formación inicial que se imparta con la autorización del comisionado.

Artículo 56. Todo el personal del Área de Seguridad y Custodia debe aprobar las evaluaciones iniciales y periódicas de control de confianza y los cursos de capacitación, adiestramiento, actualización, especialización, de conformidad con los programas anuales autorizados por el comisionado.

3. Esta comisión dictaminadora, estima que el manual citado constituye un avance en lo relativo a las medidas de seguridad en los Centros Federales de Readaptación Social y sienta las bases para adecuar las disposiciones estatales en la materia.

4. Por otra parte, esta comisión tiene presente que la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, describe los lineamientos generales mínimos, como su nombre lo indica, para la organización del sistema penitenciario en la República; dejando a las autoridades federales y locales, la facultad para establecer las normas de organización de los centros de readaptación social, tomando en cuenta las características, condiciones y problemáticas de cada entidad, o bien de los centros federales.

Al respecto, cabe señalar que cada entidad federativa y el Distrito Federal, cuentan con sus propios ordenamientos en materia de ejecución de penas privativas de la libertad.

5. Asimismo esta comisión dictaminadora toma en cuenta, que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, el personal penitenciario esta obligado, antes del cargo y durante el desempeño de éste, a asistir a los cursos de formación y actualización que se establezcan, así como aprobar los exámenes de selección que se lleven a cabo. Dichas actividades permiten verificar que el personal penitenciario mantenga sus capacidades para el cumplimiento de sus actividades.

6. Que cabe señalar, que el Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social de manera clara estipula, en su artículo 1, los procedimientos operativos de seguridad interior y exterior de los Centros Federales de Readaptación Social.

7. El artículo 4 de Manual de Seguridad de los Centros Federales de Readaptación Social, dispone la obligatoriedad del mismo para todos los internos, para el personal adscrito a los Centros Federales de Readaptación Social y para cualquier persona que ingrese a los mismos o solicite hacerlo.

8. El artículo 7 del manual citado, establece los principios de orden, seguridad y disciplina que deberán observarse estrictamente en los centros federales.

9. Que en cuanto a procedimientos de revisión, el artículo 10 del Manual de Seguridad señala que todas las áreas de los centros federales deberán ser revisadas periódicamente, levantándose un informe por escrito de cada revisión.

10. Que respecto al conocimiento del manual, el artículo 17 dispone el estudio obligatorio por todo el personal del área de seguridad y custodia, durante el curso de formación inicial, así como la obligación de integrar al expediente laboral del servidor público la constancia de conocimiento del mismo.

11. En cuanto al reclutamiento y selección de personal, como ya se señaló anteriormente, el artículo 55 señala que durante estas actividades se deberán tomar en consideración los perfiles aprobados por cada puesto, las aptitudes, la preparación académica, los antecedentes personales, así como las evaluaciones de control de confianza practicadas.

Asimismo, en cuanto a las evaluaciones al personal, el artículo 56 señala que todo el personal del Área de Seguridad y Custodia, así como del Área de Seguridad y Guarda, debe aprobar las evaluaciones iniciales y periódicas de control de confianza, así como los cursos de capacitación, adiestramiento, actualización y especialización autorizados.

12. Que por lo anteriormente expuesto, esta comisión dictaminadora considera que la propuesta del diputado Jorge Uscanga Escobar ya se encuentra dentro del marco jurídicamente regulado, por lo que la propuesta para adicionar un segundo párrafo al artículo 5 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, es inviable.

Por lo anteriormente expuesto, y después de estudiar detenidamente el contenido de la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 5, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Seguridad Pública, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. No es de aprobarse la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un segundo párrafo al artículo 5, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados, presentada por el diputado Jorge Uscanga Escobar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en sesión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, de fecha 17 de febrero del año 2005.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 27 días del mes de marzo de 2007.

Por la Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Rodrigo Medina de la Cruz (rúbrica), presidente; Víctor Hugo García Rodríguez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Patricia Villanueva Abraján, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), secretarios; Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Agustín Leura González, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Arellano Pulido, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, María Sofía Castro Romero (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Yary del Carmen Gebhardt Garduza (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Jesús Sergio Alcántara Núñez, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA INICIATIVA QUE ADICIONA, EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Seguridad Pública de la LIX Legislatura fue turnada, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar el artículo cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Esta comisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39 y 45, numeral 6, incisos e) a g), y numeral 7, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 60, 65, 87, 88, 90, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, siendo competente y habiendo analizado el contenido de la iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta honorable asamblea el presente dictamen en sentido negativo, basándose en los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 9 de noviembre de 2004, la diputada María Antonia García Sanjinés, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó al Pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar el artículo cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2. En esa misma fecha, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión de Seguridad Pública para su análisis y dictamen.

3. El 27 de marzo de 2007 se sometió a consideración de los diputados y diputadas integrantes la Comisión de Seguridad Pública el proyecto de dictamen respectivo, siendo aprobado por unanimidad.

Contenido de la iniciativa

De la lectura de la exposición de motivos se desprende que la iniciativa presentada por la diputada María Antonia García Sanjinés tiene como propósito central adicionar la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para establecer las sanciones a quien no cumpla con las obligaciones descritas en los convenios establecidos en la ley, mismas que consistirán en apercibimiento, cuando por primera vez se incumpla y, en su caso, la suspensión de la entrega de recursos federales, previstos en el fondo correspondiente para el Sistema Nacional de Seguridad Pública, en tanto se dé cumplimento a la obligación respectiva.

Lo anterior, se propone a dicho de la diputada iniciante, en razón de que el artículo cuarto de la Ley que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública contempla que "Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la federación, los estados, el Distrito Federal o de los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del sistema nacional", pero dichos convenios no contienen mecanismos para obligar a las autoridades parte a cumplir cabalmente con la función de seguridad pública.

Establecidos los antecedentes y el contenido de la iniciativa, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados que suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes

Consideraciones

1. Que el párrafo sexto y séptimo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la seguridad pública como una función del Estado, así como la coordinación de la federación, Distrito Federal, los estados y municipios para el establecimiento de un sistema nacional de seguridad pública, tal y como a continuación se transcribe:

Artículo 21.- …

La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

2. Que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995 tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la federación, los estados, el Distrito Federal y los municipios para la integración y funcionamiento del sistema nacional de seguridad pública.

3. Que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional prevé que el Sistema Nacional de Seguridad Pública se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en la propia ley, tendientes a cumplir con los objetivos y fines de la seguridad pública; y que, cuando sus disposiciones comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencias de la federación, los estados, el Distrito Federal o los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante Convenios Generales y específicos entre las partes componentes del sistema nacional de seguridad pública.

4. Que en la misma ley se establece que las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevan a cabo mediante la suscripción de los convenios o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de la Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.

5. Que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública contempla queel Consejo Nacional de Seguridad Pública, entre otras facultades, formule propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como la evaluación periódica de dicho programa y otros relacionados.

6. Que el artículo 16 de la mencionada ley prevé que los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Pública podrán vigilar el cumplimiento de los acuerdos propuestos y resoluciones, tal y como a continuación se transcribe:

Artículo 16.- …

Los miembros del Consejo podrán proponer acuerdos y resoluciones, así como vigilar su cumplimiento.

7. Que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional establece que el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública tiene, entre otras funciones, ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública.

8. Que, por otra parte, el Diccionario jurídico, Omeba Espasa Calpe, establece que el convenio es el acuerdo de dos o más personas destinado a crear, transferir, modificar o extinguir una obligación, o instrumento jurídico para la cooperación económica, técnica y administrativa entre la administración local y la administración del estado y de las comunidades autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, de carácter voluntario y que no implica la creación de una nueva persona jurídica.

9. Que el convenio, como tal, lleva implícita una obligación, que entre otras definiciones se entiende como la necesidad jurídica de mantenerse en amplitud de cumplir voluntariamente una prestación; o se entiende como el vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas está facultada para exigir de la otra el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

10. Que para que las obligaciones se extingan debe darse el cumplimiento de éstas a través de cualquier acto jurídico reconocido como válido.

11. Que es importante hacer notar que, aunque cada administración pública tiene atribuidas competencias, éstas no son siempre exclusivas de cada una, sino concurrentes, y se comparten en cierta medida entre las administraciones.

12. Que una de las técnicas para el ejercicio de competencias de forma conjunta son los convenios que se celebran entre dos o más administraciones públicas para la realización de obras públicas o prestación de servicios públicos. Por lo que es de destacar que la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que las políticas, los lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.

Resultando 1. Que los convenios que instaura la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública citada se aplican entre las partes componentes del sistema nacional de seguridad pública.

2. Que sobre la propuesta de la diputada García Sanjinés, de adicionar el artículo cuarto de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, donde dispone que "en los convenios referidos en el párrafo anterior se establecerán las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento de las obligaciones consignadas en ellos. Dichas sanciones consistirán en lo siguiente:

a) Apercibimiento, en caso de que por primera vez se haya dado el incumplimiento del convenio correspondiente.

b) Suspensión de la entrega de los recursos federales previstos en el fondo correspondiente para el sistema nacional de seguridad pública, en tanto se dé cumplimiento a la obligación respectiva.

Para el caso en que no se estableciera sanción alguna en los convenios correspondientes, se aplicarán las disposiciones del presente artículo respecto al incumplimiento de las obligaciones pactadas.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los delitos en que incurra con motivo de su conducta o de las sanciones administrativas que correspondan al servidor público responsable de dichos incumplimientos.

Esta comisión dictaminadora la considera inviable, en razón de que el objeto de la Ley General que Establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública es disponer las bases de coordinación entre los tres niveles de gobierno para integración y el funcionamiento de dicho sistema.

3. Que en la ley mencionada se estipula que para aquellos casos en los cuales se comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia –federación, estados y municipios– se aplicarán y ejecutarán mediante convenios de coordinación.

4. Que los convenios mencionados anteriormente incluyen en sus cláusulas la posibilidad de que cualquiera de las partes que lo suscriben tendrá la prerrogativa para ocurrir ante las autoridades correspondientes en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas, por lo que con esta disposición se advierte que ya existen mecanismos para solicitar sanciones ante alguna falta o violación de lo pactado.

Por lo antes expuesto, los diputados y diputadas integrantes de la Comisión de Seguridad Pública sometemos a consideración del Pleno de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desecha la iniciativa para adicionar el artículo 4 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, presentada por la diputada María Antonia García Sanjinés el 9 de noviembre de 2004.

Segundo. Archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de marzo de 2007.

La Comisión de Seguridad Pública

Diputados: Rodrigo Medina de la Cruz (rúbrica), presidente; Víctor Hugo García Rodríguez (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera (rúbrica), Luis Gerardo Serrato Castell, Patricia Villanueva Abraján, Armando Barreiro Pérez (rúbrica), Gerardo Octavio Vargas Landeros (rúbrica), secretarios; Gregorio Barradas Miravete (rúbrica), Juan de Dios Castro Muñoz (rúbrica), Ángel Rafael Deschamps Falcón (rúbrica), Jorge Justiniano González Betancourt (rúbrica), María de los Ángeles Jiménez del Castillo (rúbrica), Agustín Leura González, Carlos Madrazo Limón (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Martín Stefanonni Mazzocco (rúbrica), Andrés Lozano Lozano, Miguel Ángel Arellano Pulido, Silvia Oliva Fragoso (rúbrica), Francisco Javier Santos Arreola, María Sofía del Perpetuo Socorro Castro Romero (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid, Efraín Morales Sánchez (rúbrica), Roberto Badillo Martínez (rúbrica), Yary Gebhardt Garduza (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca, Jesús Sergio Alcántara Núñez, Layda Elena Sansores San Román (rúbrica), Francisco Elizondo Garrido (rúbrica).
 
 


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA, Y DE ECONOMÍA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN TRES INICIATIVAS REFERENTES A LA LEY ADUANERA, A LA LEY PARA EL REGISTRO DE VEHÍCULOS USADOS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA PROVENIENTES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA Y CANADÁ, Y A LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Febrero 14 de 2007.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, legisladores de la LIX Legislatura, presentaron las siguientes iniciativas:

1. Iniciativa que adiciona el artículo 106 Bis a la Ley Aduanera, del diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 14 de octubre de 2004.

2. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de América y Canadá; de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Aduanera, de los diputados Ricardo Alegre Bojórquez y Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 31 de marzo de 2005.

3. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial y de la Ley Aduanera, de la diputada Ana Lilia Guillén Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 2 de febrero de 2006.

Estas comisiones que suscriben, con base en las facultades que les confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis de las iniciativas y conforme a las deliberaciones de las mismas que realizaron los miembros de estas Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Economía, reunidos en Pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. En la sesión del 14 de octubre de 2004, la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Economía la iniciativa que adiciona el artículo 106 Bis a la Ley Aduanera, del diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, para su estudio y dictamen

2. En sesión del 31 de marzo de 2005 la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Economía la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de América y Canadá; de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Aduanera, de los diputados Ricardo Alegre Bojórquez y Miguel Ángel Toscano Velasco, para su estudio y dictamen.

3. En sesión del 2 de febrero de 2006 la Mesa Directiva turnó a las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Economía la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial y de la Ley Aduanera, de la diputada Ana Lilia Guillén Quiroz, para su estudio y dictamen.

Descripción de las iniciativas 1. Iniciativa que adiciona el artículo 106 Bis a la Ley Aduanera, del diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 14 de octubre de 2004. La iniciativa consiste en crear un sistema denominado "sistema regional fronterizo de importación temporal de vehículos para turistas, visitantes y mexicanos residentes en el extranjero (SIRFIT)", al cual podrán adherirse de forma voluntaria las entidades federativas que comparten frontera con los Estados Unidos de América, teniendo como finalidad facilitar la importación temporal de vehículos de procedencia extranjera, propiedad de mexicanos residentes en el extranjero y turistas, para que circulen exclusivamente en su territorio e incrementar el turismo en dichas zonas.

La propuesta señala que las entidades federativas interesadas en formar parte del sistema mencionado deberán cumplir con los siguientes requisitos: instalar con sus propios recursos módulos encargados de facilitar los trámites relativos a la importación temporal, cancelación de permisos y desprendimiento de los hologramas respectivos al retornar los vehículos al extranjero; asimismo, deberán contratar el personal de atención, el cual deberá ser seleccionado por el Servicio de Administración Tributaria; también deberán desarrollar un programa avanzado de cómputo, el cual deberá controlar las incidencias y adeudos de vehículos no retornados y estar enlazado con los sistemas informáticos del SAT; así como impedir la salida del territorio del estado a los vehículos importados al amparo del SIRFIT y embargar aquellos vehículos que no lleven los hologramas respectivos, documentación con la que se acredite la legal estancia, o bien que permanezcan fuera del plazo autorizado; deberán comprometerse a enterar a la secretaría un monto igual por el valor del vehículo que no haya sido retornado en tiempo, o bien, cuando el vehículo sea encontrado fuera de su territorio por las autoridades fiscales; difundir los beneficios a los turistas extranjeros y mexicanos residentes en el extranjero que importen temporalmente sus vehículos; establecer lugares de almacenamiento para el depósito de los vehículos que se embarguen; celebrar convenios de intercambio de información en línea con los Estados Unidos de América y Canadá, que sirvan para conocer la identidad de los vehículos, así como para ingresar al sistema de ambos países la operación de importación temporal del vehículo; etcétera.

2. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de América y Canadá; de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Aduanera, de los Diputados Ricardo Alegre Bojórquez y Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 31 de marzo de 2005. La iniciativa de Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de América y Canadá tiene por objeto promover el registro por única y exclusiva vez de los vehículos usados provenientes de los Estados Unidos de América y Canadá que se encuentren internados en el territorio nacional, indicando que los vehículos que podrán ser objeto del registro serán aquellos automotores, automóviles y vagonetas con capacidad de hasta doce pasajeros y los camiones unitarios hasta de 6.3 toneladas de peso bruto vehicular, modelo 2004 o anteriores y posteriores al año de 1970.

El trámite para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera deberá realizarse dentro de los 180 días naturales a partir del día siguiente a que entre en vigor la ley y corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a las autoridades fiscales de los gobiernos de los estados su aplicación.

3. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial y de la Ley Aduanera, de la diputada Ana Lilia Guillén Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 2 de febrero de 2006. La iniciativa propone modificar Ley Aduanera y la Ley de la Propiedad Industrial, con el objeto de otorgar a las autoridades aduaneras la competencia necesaria para requerir, en el momento del despacho aduanero, los documentos con los que se acredite ser el titular de la marca o patente de la mercancía sujeta a importación o exportación, o bien, el documento que compruebe que tiene la licencia de explotación o uso, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial. Lo anterior, con la finalidad de evitar la comercialización de mercancías con usurpación de marca y de las mercancías pirata, que ocasionan un perjuicio considerable a los fabricantes y comerciantes del país.

Se plantea establecer la obligación a los importadores y exportadores de anexar al pedimento, el documento que acredite ser el titular de la marca o patente de la mercancía sujeta a importación o exportación, o bien, el documento que compruebe tener la licencia de explotación o uso a que se refieren los artículos 63 y 136 de la Ley de la Propiedad Industrial.

Consideraciones de las comisiones

1. Iniciativa que adiciona el artículo 106 Bis a la Ley Aduanera, del diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 14 de octubre de 2004. Respecto de la propuesta para crear el "sistema regional fronterizo de importación temporal de vehículos para turistas, visitantes y mexicanos residentes en el extranjero (SIRFIT)", esta Comisión señala que la legislación aduanera ha simplificado considerablemente el procedimiento previsto para la importación temporal de vehículos de extranjeros o de mexicanos residentes en el extranjero, al permitir, entre otras facilidades, que el trámite de importación se realice en consulados ubicados en los Estados Unidos de América, o bien, al eximir al importador de presentar garantía a la que esta obligado, siempre que utilice su tarjeta bancaria internacional de crédito o débito; lo anterior en beneficio de los importadores, que de acuerdo a un estudio realizado por el Colegio de la Frontera el reporte de satisfacción de los usuarios del servicio en 2002 fue de 98 por ciento, y en 2003 se incrementó a 99.5 por ciento. Se considera que este sistema no es viable porque tendría que establecerse con la participación de las entidades federativas de la frontera y la federación en una reforma integral de una nueva Ley Aduanera. 2. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley par del Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de América y Canadá; de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Aduanera, de los diputados Ricardo Alegre Bojórquez y Miguel Ángel Toscano Velasco, del Grupo Parlamentario del PAN, de fecha 31 de marzo de 2005. Respecto de la iniciativa de Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de América y Canadá, esta comisión apunta que la finalidad de la misma es regularizar los vehículos internados ilegalmente al país, mediante la inscripción en el registro de vehículos usados de procedencia extranjera provenientes de los Estados Unidos y Canadá. En ese entendido, la que dictamina no considera conveniente permitir la regularización de vehículos internados ilegalmente al país, y considera importante mencionar que la iniciativa presenta algunas inconsistencias jurídicas y formales, como a continuación se precisa:

El artículo 3 señala los vehículos que podrán inscribirse en el registro mencionado, siendo necesario precisar que deben tratarse de vehículos automotores "usados", y que el modelo del vehículo debe considerarse por "año-modelo", ya que de lo contrario habría confusión en la aplicación de la ley.

El artículo 4 señala los vehículos que no podrán ser objeto del registro mencionando, refiriendo textualmente lo siguiente:

Artículo 4. No podrán ser objeto de registro los siguientes vehículos:

...

e) Los de tipo pick up, para los que seguirá aplicándose la regla 2.6.14 de las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior vigentes.

f) Los que se encuentren en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional al norte del país, y la zona libre, para las cuales seguirá aplicándose el decreto por el que se establecen las condiciones para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, destinados a permanecer en la franja fronteriza del norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, estado de Sonora, sus acuerdos respectivos.

...

h) Los que se encuentren en estado de importación temporal de acuerdo con la Ley Aduanera.

Al respecto, se considera inadecuado citar en el texto de una ley una regla de carácter general, ya que éstas se modifican continuamente. Asimismo, se señala que los vehículos que se encuentren en la zona libre no serán sujetos de la ley, lo cual se considera incorrecto, ya que la legislación mexicana vigente no contempla dicha figura jurídica. Asimismo, resulta inadecuado que se señale que los vehículos que se encuentren en estado de importación temporal, ya que la importación temporal, en términos de la legislación aduanera, es un régimen aduanero, por lo que lo correcto sería señalar "los que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal".

La iniciativa señala que los interesados en obtener el registro para los vehículos usados deberán enterar el pago del derecho para el registro de vehículos usados de procedencia extranjera, y una multa por la cantidad de mil pesos por haber incumplido con lo dispuesto en la Ley Aduanera, de lo que se concluye que se pretende regularizar dichos vehículos con el cobro de un derecho y una multa, sin enterar el pago correspondiente al impuesto general de importación, impuesto del valor agregado y, en su caso, del impuesto sobre automóviles nuevos, ya que se otorga un beneficio aquellas personas que, a pesar de haber cometido un ilícito, se les premia con la regularización y un cobro simbólico de las contribuciones que deberían enterarse, que señalan los artículos transitorios, tercero y cuarto, como sigue:

Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en conjunto con la Secretaría de Economía, desarrollarán un programa para aplicar los recursos del Fondo para el Registro de Vehículos Usados Extranjeros, a la adquisición de vehículos nacionales y, al mismo tiempo retirar de la circulación los vehículos usados de procedencia extranjera, con el objeto de disminuir en 10 años el promedio de vida útil del parque vehicular nacional.

Cuarto. El sector automotriz firmará un convenio con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que el sector automotriz aporte un monto por una cantidad igual a la establecida en cada certificado que emita el Gobierno Federal a través del Fideicomiso que administre el Fondo para el Registro de Vehículos Usados Extranjeros y que se aplique también a cuenta del enganche para la adquisición de un vehículo nuevo.

Lo anterior significa que quien haya inscrito su vehículo en el Registro de Vehículos Usados Extranjeros, y que entregue su vehículo para su destrucción recibirá un certificado de adquisición, el cual servirá de enganche para la adquisición de un vehículo nuevo; sin embargo, la iniciativa es omisa en señalar los elementos que se tomarán en cuenta para determinar el valor de dicho certificado, así como los automóviles año-modelo que podrán acogerse a dicha disposición.

Cabe mencionar que en la iniciativa se señalan los elementos que se tomarán en cuenta para considerar a un automóvil de lujo o deportivo, ya que si resulta complicado conocer la versión especifica de cada modelo, más aún conocer las especificaciones técnicas de cada vehículo como son distancia entre ejes, número de válvulas, si cuenta con turbo cargadores, su potencia en caballos de fuerza (HP), etcétera.

Por lo anteriormente expuesto se considera que no es de aprobarse esta iniciativa.

3. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial y de la Ley Aduanera, de la diputada Ana Lilia Guillén Quiroz, del Grupo Parlamentario del PRD, de fecha 2 de febrero de 2006. La Legislación de la materia, con el fin de proteger la propiedad industrial, otorga a las personas que realicen una invención, modelo de utilidad o diseño industrial, una patente o registro, el cual les da el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento. Asimismo, los industriales, comerciantes o prestadores de servicios podrán hacer uso de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten, para tener el derecho a su uso exclusivo.

Por ello, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público indica que son patentables las invenciones nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial; registrables los modelos de utilidad y diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial, para lo cual deberán solicitar dicha patente o registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, debiendo cumplir con los requisitos exigidos por la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento, teniendo la patente una vigencia de 20 años y el registro de 10 años.

La ley en comento indica que el derecho exclusivo de explotación confiere al titular el derecho de impedir que otras personas fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento; también lo es que el derecho referido no produce efecto alguno contra persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio.

En ese sentido, esta comisión concluye que no todos los productos ostentan una patente, registro o marca, por lo que resultaría arbitrario exigir la licencia de explotación o uso en materia de propiedad industrial, a todas las mercancías que sean sujetas de importación o exportación, razón por la que se considera improcedente la propuesta de la diputada Ana Lilia Guillén.

Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, y de Economía consideran que no son de aprobarse estas iniciativas, por lo que ponen a consideración del Pleno el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desechan las tres iniciativas objeto de este dictamen:

1. Iniciativa que adiciona el artículo 106 Bis a la Ley Aduanera, presentada por el diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, presentada el 14 de octubre de 2004.

2. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Registro de Vehículos Usados de Procedencia Extranjera Provenientes de los Estados Unidos de América y Canadá; de la Ley Federal de Derechos, y de la Ley Aduanera, presentada por los diputados Ricardo Alegre Bojórquez y Miguel Ángel Toscano Velasco el 31 de marzo de 2005.

3. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Propiedad Industrial y de la Ley Aduanera, presentada por diputada Ana Lilia Guillén Quiroz el 2 de febrero de 2006.

Segundo. En consecuencia, archívese el expediente como un asunto total y definitivamente concluido.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 14 de febrero de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez, Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio E. Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas, Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González, Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís, José Rosas Aispuro Torres (rúbrica), José Antonio Almazán González, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla (rúbrica), Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa, Javier Guerrero García, José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez, José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio, Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).

La Comisión de Economía

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velásquez (rúbrica), presidenta; Carlos Armando Reyes López (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Fausto Fluvio Mendoza Maldonado (rúbrica), Arnulfo Elías Cordero Alfonzo (rúbrica), Enrique Serrano Escobar (rúbrica), Jorge Godoy Cárdenas (rúbrica), secretarios; Jericó Abramo Masso, Narcizo Alberto Amador Leal, Antonio Berber Martínez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica), Miguel Ángel González Salum (rúbrica), Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert, Martín Malagón Ríos (rúbrica), Dora Alicia Martínez Valero (rúbrica), Octavio Martínez Vargas (rúbrica), Susana Monreal Ávila (rúbrica), José Amado Orihuela Trejo (rúbrica), Mauricio Ortiz Proal (rúbrica), Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), Miguel Ángel Peña Sánchez, Raúl Ríos Gamboa, Ricardo Rodríguez Jiménez, Salvador Ruiz Sánchez (rúbrica), Ernesto Ruiz Velasco de Lira (rúbrica), Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica), Víctor Gabriel Varela López, Joaquín Humberto Vela González, Javier Martín Zambrano Elizondo (rúbrica).
 
 


DE LA COMISIÓN DE SALUD, CON PUNTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESECHA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de la LIX Legislatura, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un sexto párrafo al artículo 36 de la Ley General de Salud, presentada por el diputado José Ángel Córdova Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Los integrantes de la comisión dictaminadora con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 65, 66, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta honorable asamblea el presente dictamen, de acuerdo con la siguiente:

Metodología

La comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes" se da constancia del trámite, del proceso legislativo, del recibo de turno para el dictamen de la referida minuta y de los trabajos previos de la comisión dictaminadora.

II. En el capítulo correspondiente a "Contenido"se sintetiza el alcance de la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar o desechar la propuesta en análisis.

I. Antecedentes

Primero. En la sesión celebrada con fecha 8 de marzo del año 2005, el diputado por la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, José Ángel Córdova Villalobos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, la iniciativa, ahora minuta, con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud.

Segundo. En la misma fecha, la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, haciendo uso de sus facultades, turnó dicha iniciativa, para su estudio y posterior dictamen, a la Comisión de Salud.

Tercero. Con fecha 21 de abril de 2005, la Comisión de Salud de la honorable Cámara de Diputados presentó ante el Pleno el dictamen mediante el cual se adiciona un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud, mismo que fue aprobado por la Cámara de Diputados y turnado a la honorable Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

Cuarto. En la sesión celebrada el 26 de abril del año 2005, por la honorable Cámara de Senadores se recibió de la honorable Cámara de Diputados el expediente de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud.

Quinto. En la misma fecha, la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, recibió el expediente completo de la minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud y haciendo uso de sus facultades turnó, para su estudio y dictamen correspondiente, dicha minuta a las Comisiones Unidas de Salud, y Seguridad Social, y de Estudios Legislativos. Segunda.

Sexto. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores con fecha 16 de febrero de 2006 fue aprobado el dictamen de rechazo de la minuta en estudio, siendo devuelto a la Cámara de Diputados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Séptimo. En sesión celebrada con fecha 14 de marzo de 2006 por la honorable Cámara de Diputados se dio cuenta del oficio de la Cámara de Senadores con el que se remite, el expediente con la minuta proyecto de decreto por el que se desecha la reforma del artículo 36 de la Ley General de Salud.

Octavo. Con la misma fecha la Mesa Directiva de la LX Legislatura turnó la mencionada minuta a esta Comisión de Salud para su estudio y posterior dictamen.

II. Contenido

El promovente de la iniciativa, actualmente minuta, propone la reforma del artículo 36 de la Ley General de Salud, para adicionar un párrafo al citado artículo, con el fin de exentar del pago de cuotas a las mujeres embarazadas. Argumentando que con esta reforma se tendría un impacto positivo en la disminución de la mortalidad infantil y la mortalidad materna en nuestro país.

De la iniciativa en discusión se realizó el análisis de la exposición de motivos, y no se encontraron elementos de carácter técnico que aseguraran una correlación positiva al eximir del pago de cuotas a las mujeres embarazadas en relación a la disminución de la tasa de mortalidad de este segmento poblacional. Por lo que se considera que con esta medida no se disminuiría la mortalidad materna.

En la exposición de motivos del dictamen de la minuta en discusión, también se mencionan los programas que ha realizado el Ejecutivo federal para la atención y disminución de la mortalidad materna, al respecto y a partir de los análisis que realizaron las comisiones dictaminadoras sobre los datos que se presentan en el V Informe de Gobierno, presentado al honorable Congreso de la Unión, y en el informe para la rendición de cuentas Salud México, 2001-2005, se considera prudente señalar las acciones que se han realizado por medio del programa Arranque Parejo en la Vida, y del informe sobre los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

III. Consideraciones

Del análisis sobre la propuesta de reforma, se observa que se pretende incluir el siguiente párrafo al citado ordenamiento, el cual plantea lo siguiente:

"Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todas las mujeres embarazadas, desde el inicio de la gestación hasta el tercer mes posparto, que se encuentren en los tres primeros deciles de ingreso. Para el cumplimiento de esta disposición será requisito indispensable haber llevado control prenatal y/o haber acudido a consulta médica en la institución de salud por lo menos una vez, previa al parto". A partir de dicha propuesta, la comisión dictaminadora examinó el texto del artículo vigente, en lo referente al pago y asignación de cuotas de recuperación que son determinadas a los usuarios de los servicios de salud de las instituciones públicas, en dicha revisión se encontró que en el párrafo segundo y tercero del artículo en discusión, se encuentra vigente lo siguiente: "Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario".

"Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salud".

En tal sentido, y en lo referente a la gratuidad del servicio de salud para el caso de las mujeres embarazadas, la comisión dictaminadora considera que la Ley General de Salud ya contempla la gratuidad de los servicios de salud, de manera general a toda la población, en determinadas situaciones, en tal sentido y bajo la propuesta de eximir el pago de cuotas a las mujeres embarazadas, se considera que no es necesaria la reforma que se propone.

Por otro lado, del análisis que se realizó sobre los datos que muestra la Secretaría de Salud, en su informe denominado Salud México, 2004; 2001-2005, se observa que la mayor parte de la mortalidad materna que ocurren en nuestro país, son a causa de complicaciones del embarazo, parto o puerperio que son prevenibles y curables si se detectan a tiempo y atienden de manera oportuna. Como muchas otras causas de mortalidad en nuestro país, señala dicho informe, las causas asociadas a las muertes maternas suelen concentrarse en las áreas más marginadas, y en núcleos poblacionales con bajos niveles de educación y con problemas de accesibilidad, geográfica o cultural a los servicios de atención a la salud, lo anterior demuestra que no necesariamente el problema de la mortalidad materna es a partir de un problema de pago de cuotas para obtener servicios de salud.

Cabe señalar que los datos del Sistema Nacional de Salud, en el ámbito nacional, en el año de 2004, el 25 por ciento de las muertes maternas se debieron a hemorragias, 30 por ciento a hipertensión asociada al embarazo, y otro 12 por ciento a otras complicaciones del parto. Lo anterior indica que de las 850 mujeres que murieron en dicho año, todas fueron por causas prevenibles y curables.

Gracias a las diferentes acciones implementadas entre 2001 y 2005, la razón de mortalidad materna se redujo en este período 10.5 por ciento y el avance acumulado a partir de 1990 asciende a casi 29 por ciento. A pesar de estos avances, la rapidez de la disminución parece insuficiente para lograr la meta 6 de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), que es reducir para el año 2015 la mortalidad materna al 25 por ciento del valor que tenía en 1990.

Por lo antes expuesto, se hace innecesaria la reforma propuesta; asimismo, la comisión dictaminadora no considera viable la iniciativa propuesta, ya que la Ley General de Salud, como ha quedado señalado en los párrafos anteriores, contempla los criterios para las cuotas de recuperación por la prestación de servicios de salud.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, los integrantes de esta Comisión de Salud, de la LX Legislatura, con las atribuciones que le otorga el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45, numeral 6, inciso e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:

Acuerdo

Único. Se desecha la minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 36 de la Ley General de Salud, turnada a esta comisión el 14 de marzo de 2006.

La Comisión de Salud

Diputados: Ector Jaime Ramírez Barba (rúbrica), José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica), Adriana Rebeca Vieyra Olivares (rúbrica), Efraín Morales Sánchez, María Oralia Vega Ortiz (rúbrica), Olga Patricia Chozas y Chozas, Juan Abad de Jesús (rúbrica), Margarita Arenas Guzmán (rúbrica), Efraín Arizmendi Uribe (rúbrica), Ricardo Cantú Garza, Maricela Contreras Julián (rúbrica), María Mercedes Corral Aguilar (rúbrica), Joaquín Conrado de los Santos Molina (rúbrica), Daniel Dehesa Mora (rúbrica), Nemesio Domínguez Domínguez (rúbrica), Ángel Humberto García Reyes (rúbrica), Beatriz Eugenia García Reyes (rúbrica), Yolanda Mercedes Garmendia Hernández (rúbrica), Tomás Gloria Requena, Lorena Martínez Rodríguez, Holly Matus Toledo, Fernando Enrique Mayans Caníbal (rúbrica), Roberto Mendoza Flores, Elizabeth Morales García (rúbrica), Miguel Ángel Navarro Quintero, Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica), Jorge Quintero Bello (rúbrica), José Ignacio Alberto Rubio Chávez (rúbrica), María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica), Patricia Villanueva Abraján.
 
 


DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN CUATRO INICIATIVAS REFERENTES A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, Y A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se someten a consideración de esta honorable Cámara de Diputados diversas iniciativas de reformas y adiciones a diversas leyes en materia de cobro de comisiones bancarias.

La comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas antes señaladas, y conforme a las deliberaciones que de las mismas realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1) Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Partido Convergencia por la Democracia, de fecha 11 de agosto de 2004.

2) Iniciativa que adiciona un cuarto párrafo al artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Ana Lilia Guillén Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 9 de noviembre de 2004.

3) Iniciativa que reforma el artículo 7 de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 2 de diciembre de 2004.

4) Iniciativa que reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de fecha 2 de febrero de 2006.

En sesión ordinaria, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Economía y de Hacienda y Crédito Público procedieron al análisis de las iniciativas antes enunciadas, con base en lo siguiente

Descripción de las Iniciativas

La iniciativa presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, tiene por objeto regular las comisiones por servicios a usuarios de la banca, y al efecto, propone adicionar un párrafo al artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México ejerzan atribuciones en materia de comisiones, cargos y cuotas por servicios bancarios, atendiendo para ello la opinión de la Comisión Federal de Competencia y la media internacional de costo de diversos servicios bancarios.

La iniciativa presentada por la diputada Ana Lilia Guillén Quiroz tiene como objeto establecer una regla general que impida los abusos e iniquidades que presenta el crecimiento acelerado de los ingresos por comisiones por valor promedio de operación, en lugar de volumen de transacciones. De esta manera, se pretendería lograr justicia y equidad a favor de los usuarios, por lo que propone adicionar un cuarto párrafo al artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito a efecto de que las instituciones financieras extranjeras que prestan servicios en territorio nacional, no podrían tasar el precio o costo de sus servicios por encima del valor en el que éstos son prestados en sus países de origen. Atendiendo al tipo de cambio vigente.

La iniciativa presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari tiene como objeto regular comisiones bancarias para posibilitar el crecimiento y fortalecimiento de una banca sana que detone crecimiento económico y círculos virtuosos en la economía, promoviendo el crédito, la inversión, el empleo, el ingreso, el consumo y el ahorro, y al efecto, propone reformar el artículo 7 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, con la finalidad que las entidades financieras deban informar al Banco de México, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Comisión Nacional para la Protección y la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, cada vez que pretendan establecer o modificar las comisiones que cobran por los servicios de pago que ofrecen al público.

La iniciativa presentada por los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo tiene como objeto regular las comisiones por servicios a usuarios de la banca para fortalecer los mecanismos de supervisión del Estado, y garantizar que los usuarios de servicios financieros no queden en la indefensión frente a prácticas abusivas por parte de las instituciones financieras, y al efecto proponen la reforma al artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, facultando al Banco de México para fijar el tope máximo de comisiones o tarifas respecto de operaciones pasivas, activas y de servicios de las entidades financieras, tomando como referencia la media internacional del cobro de dichas comisiones.

Consideraciones de la Comisión

La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa del diputado Jesús Martínez Álvarez, con base en las siguientes consideraciones:

Estimar que la "media internacional de costo de diversos servicios bancarios" pudiera funcionar como un indicador rector para el establecimiento de comisiones, cargos y cuotas por servicios bancarios es poco viable, ya que existe una inmensa variedad de conceptos individuales por los cuales se cobran comisiones que difieren de un país a otro, con estructuras complejas que dependen en gran medida de los servicios que ofrece cada institución y de variables que representan la situación macroeconómica de cada país.

El número de transacciones realizado en un país mantiene una correlación negativa significativa con los ingresos por transacción por conceptos como cheques, tarjetas de débito y crédito, transferencias, domiciliación, entre otros, por lo cual la comparación internacional del costo de comisiones por servicios pudiera no ser representativa e incluso partir de supuestos no comparables.

La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa de la diputada Ana Lilia Guillén Quiroz, con base en las siguientes consideraciones:

La propuesta es discriminatoria, al sólo establecer obligaciones a las instituciones financieras extranjeras, sin hacer lo mismo para el caso de las instituciones financieras que no tengan el carácter de filiales. Independientemente de lo anterior, el cobro de comisiones resulta ser un tema que ya se regula por lo que al respecto establezca el Banco de México, en términos de las facultades que le otorga el mismo artículo 48, así como por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa del diputado Jorge Kahwagi Macari, con base en las siguientes consideraciones:

El objeto de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros es propiciar la transparencia del cobro de las comisiones de los servicios financieros que prestan las instituciones de banca múltiple, como una herramienta fundamental, que permitirá ayudar a la disminución de los costos de los servicios bancarios, estimulando un mayor grado de competencia en los servicios financieros, lo que se traduce en una gradual apertura del crédito y competencia en las tasas de interés de los créditos y todo ello, a efectos positivos para los acreditados.

En este contexto, el usuario de los servicios bancarios es un sujeto activo, ya que puede comparar y elegir, entre los servicios financieros que hay en el mercado, la mejor opción de acuerdo a sus necesidades y de esta manera incentivar a los bancos a ofrecer servicios a precios menores.

Es importante mencionar que se ha fomentado la disminución de la carga regulatoria a las instituciones de banca múltiple, con el fin de disminuir los costos inherentes a la misma, lo cual se traduce en menores tasas y precios para los consumidores finales o usuarios de los servicios bancarios, por lo cual de aprobarse esta iniciativa, los bancos incurrirían en mayores costos regulatorios la cual generaría un efecto contraproducente en el precio de las comisiones, lo cual afecta directamente al usuario de servicios financieros.

La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa de los diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

El Banco de México tiene la facultad de evaluar si existen o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones y tarifas. En este sentido, el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito indica que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá solicitar a Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las instituciones de crédito.

La regulación del Banco de México ha obligado a los bancos a poner a disposición del público, información relativa a las comisiones por el uso de medio de pago; informar a los clientes el costo de los servicios que prestan en los cajeros automáticos; recibir cheques y órdenes de transferencia de otros bancos para el pago de créditos y servicios otorgados por el propio banco receptor; e informar a Banxico sobre el monto y cualquier modificación en las comisiones y cuotas interbancarias, antes de su entrada en vigor. Adicionalmente, los bancos están obligados a informar a los clientes, a través de folletos informativos o medios ubicados en las sucursales e Internet, las comisiones aplicadas en los servicios que ofrecen.

El regular las comisiones por servicios a usuarios de la banca en los términos propuestos traería las siguientes implicaciones:

Se generaría menor competencia entre las instituciones bancarias. Se deterioraría la calidad de los servicios, convirtiéndose en un mercado ineficiente. Los usuarios serían sujetos pasivos, ya que las autoridades financieras (Banco de México), de manera indirecta, determinarían el precio de las comisiones. Se distorsionaría el mercado, ya que los precios los determina el mercado de acuerdo a los niveles de oferta y demanda. Al topar o regular el nivel de comisiones, los costos inherentes a los servicios que prestan los bancos, se trasladarían al consumidor final a través de otros mecanismos.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desechan las siguientes iniciativas:

1. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Partido Convergencia por la Democracia, de fecha 11 de agosto de 2004.

2. Iniciativa que adiciona un cuarto párrafo al artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de la diputada Ana Lilia Guillén Quiroz, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 9 de noviembre de 2004.

3. Iniciativa que reforma el artículo 7 de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 2 de diciembre de 2004.

4, Iniciativa que reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo de diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de fecha 2 de febrero de 2006.

Segundo. Archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados a 11 de abril de 2007.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel, Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu (rúbrica en abstención), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN CINCO INICIATIVAS CONCERNIENTES A LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

Abril 11 de 2007.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fueron presentadas a consideración de esta honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura iniciativas que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en la forma siguiente:

1. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Roger David Alcocer García, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 3 de agosto de 2005.

2. Iniciativa que reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 7 de marzo de 2006.

3. Iniciativa que reforma el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 27 de abril de 2006.

4. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo de la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de fecha 27 de abril de 2006.

5. Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 59 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de los Diputados Pedro Vázquez González y Francisco A. Espinosa Ramos del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de fecha 27 de abril de 2006.

Antecedentes

1. En sesión de la Comisión Permanente del 3 de agosto de 2005 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Roger David Alcocer García, y el 8 de agosto del mismo año la Mesa Directiva turno a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 7 de marzo de 2006 se presentó la iniciativa que reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal; en esa misma fecha se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

3. En sesión ordinaria del 27 de abril de 2006 se presentó la iniciativa que reforma el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y el 12 de mayo del mismo año, la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

4. En sesión ordinaria del 18 de abril de 2006 se presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo de la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles; en esa misma fecha la mesa directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

5. En sesión ordinaria del 27 de abril de 2006 se presentó la iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 59 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, y el 12 de mayo del mismo año la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas antes señaladas, y conforme a las deliberaciones que de las mismas realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa presentada por el diputado Roger David Alcocer García reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; tiene por objeto la creación de un área específica dentro de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), capacitada para coadyuvar en los intereses del usuario ante los tribunales competentes, logrando con ello brindar tanto asesoría cierta y determinada a los usuarios en la elaboración de su demanda como protección hasta la resolución del asunto, no como autoridad, sino como parte activa en la defensa de los intereses de los ciudadanos.

2. La iniciativa presentada por la diputada Martha Laguette Lardizábal reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; se motiva en el hecho de que actualmente la Condusef, en caso de reclamaciones, requiere a los particulares la representación legal de un licenciado en derecho, que deberá presentar un poder general para pleitos y cobranzas otorgado ante fedatario público, lo cual resulta incosteable al considerar que hay reclamaciones que no superan de los mil a los dos mil pesos.

Asimismo, la reforma toma como ejemplo lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece que "para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastaría carta poder firmada ante dos testigos; en el caso de personas morales se requerirá poder notarial"; en esa virtud, se propone que dicha disposición sea contemplada en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, particularmente en su artículo 63, fracción II, a efecto de hacer más efectivas sus disposiciones y permitir a los usuarios de dichos servicios contar con una defensa adecuada de sus derechos sin altas cargas económicas generadas por la representación legal.

3. La iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, que reforma el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, tiene como propósito establecer que será a elección del usuario el agotar el procedimiento conciliatorio ante la Condusef, o bien asistir ante los tribunales competentes a dirimir su controversia.

Dicha iniciativa señala que el procedimiento de conciliación previsto en el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, establece de manera obligatoria que el usuario debe acudir inexcusablemente a la instancia conciliatoria en forma imperativa, aun cuando el usuario no esté de acuerdo.

4. La iniciativa presentada por la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en la forma siguiente:

Cualquier contrato de adhesión que se realice con alguna institución que se encuentre dentro del sistema financiero mexicano podrá entregarse al interesado por anticipado si así el solicita, antes de la formalización del contrato respectivo, con la finalidad de que conozca las cláusulas del mismo, así como sus alcances y consecuencias jurídicas.

Será responsabilidad de la Condusef establecer el tiempo necesario para que el contrato de adhesión sea entregado a los usuarios de los servicios financieros, para su lectura y revisión previa a la formalización del mismo.

En términos generales la reforma pretende facultar a la Condusef, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para solicitar a las entidades financieras que informen a los usuarios de servicios financieros que cualquier persona que desee realizar algún contrato de adhesión con alguna entidad que se encuentre dentro del sistema financiero mexicano tendrá el derecho de conocer las cláusulas de los mencionados contratos por anticipado.

5. La iniciativa presentada por los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, que adiciona un párrafo al artículo 59 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, pretende que la Condusef recomiende a las instituciones financieras que en los estados de cuenta que envían mensualmente a sus usuarios se detallen las implicaciones de hacer un pago mínimo, el costo que representa y el plazo en que se liquidará el adeudo, logrando con ello que el consumidor, con esta información a la mano, pueda tener un mayor conocimiento de lo que implica endeudarse con las tarjetas de crédito.

Consideraciones de la comisión

1. La que dictamina considera que la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Roger David Alcocer García, no es de aprobarse con base a lo siguiente:

Cabe señalar, que la propuesta ha sido superada, toda vez que la Condusef viene prestando diferentes servicios a los usuarios en los términos que establece la propia iniciativa desde la creación del organismo. Al reclamante se le informa, desde su primer contacto, que puede acceder a los servicios de defensa legal y orientación jurídica, de reunir los requisitos necesarios para ello, a fin de que se puedan proteger sus derechos y defender sus intereses.

Por lo anterior, se considera innecesaria esta reforma, ya que no enriquece en lo sustancial el marco legal a través del cual se viene otorgando el servicio de defensoría gratuita.

2. En relación a la iniciativa de la diputada Martha Laguette Lardizábal, que reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no es de aprobarse, al considerar que, con antelación a la reclamación formal, el afectado (persona física), por su propio derecho o persona distinta podrá presentar en las oficinas de la Condusef un escrito de aclaración en contra de la institución financiera que se encuentre involucrada, sin que para ello, en el caso de la persona distinta al afectado, la Condusef le requiera poder notarial alguno.

En el caso de reclamación el promovente podrá acudir a la audiencia ante Condusef, acompañado de su representante legal, sin que para ello se requiera poder notarial; sin embargo, al no comparecer personalmente el reclamante, será necesario que su representante o persona que promueva en su nombre, acredite su personalidad mediante poder notarial que exhiba.

3. En relación con la iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, que reforma el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se considera que no es viable aprobarla, en virtud de que una vez que el usuario opte por acudir ante la Condusef, ésta se encuentra obligada a llevar a cabo el procedimiento de conciliación, como lo señala el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

De lo expuesto se concluye que tramitar el procedimiento conciliatorio en la Condusef es opcional para el particular, no obstante, en caso de que el usuario decida acudir a la Condusef, obligatoriamente ésta debe aplicar las reglas señaladas en el citado artículo 68 de la citada ley.

4. La iniciativa de la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se considera que no es viable, debido a que las facultades que se proponen para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y la Condusef en materia de "contratos de adhesión", resultarían innecesarias, toda vez que, en complemento a las atribuciones de dichas comisiones nacionales para revisar y proponer modificaciones a los contratos de adhesión, se advierte que la Condusef podrá ordenar a las instituciones financieras que le informen sobre las características de las operaciones que formalicen con contratos de adhesión, con la finalidad de estar en aptitud de informar a los usuarios sobre dichas características; asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar que se modifiquen los modelos de los contratos de adhesión y, en su caso, suspender su utilización hasta en tanto sean modificados.

Derivado de lo anterior, se propone en la iniciativa reformar el Estatuto Orgánico de la Condusef; sin embargo, es pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 22, fracción VI, de la Ley para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, corresponde a la Junta de Gobierno de la Condusef aprobar su Estatuto Orgánico, así como expedir las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Condusef. En tal virtud, la comisión que dictamina se encuentra imposibilitada para analizar la reforma del Estatuto Orgánico de la Condusef.

5. En relación con la iniciativa de los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, que adiciona un párrafo al artículo 59 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, no es viable aprobarla, ya que resultaría innecesaria por lo siguiente:

El artículo 11 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros establece los requisitos que obligatoriamente deben contener los estados de cuenta impresos de las tarjetas de crédito, entre los que destacan el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos.

De lo anterior, se desprende que la mencionada ley tiene como objeto regular el cobro de comisiones, cuotas interbancarias y otros aspectos relacionados con la prestación de servicios financieros, con el fin de propiciar la transparencia y proteger los intereses del público; prevé la obligación de las entidades financieras de que en la primera hoja del estado de cuenta sobre tarjetas de crédito que envían a los usuarios se les informe en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra por los saldos insolutos.

En este contexto, se advierte que la reforma de referencia ya se encuentra prevista en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que no son de aprobarse las cinco iniciativas materia de este dictamen, por lo que somete a consideración de esa honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desechan las siguientes iniciativas:

1. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Roger David Alcocer García, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 3 de agosto de 2005.

2. Iniciativa que reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de la diputada Martha Laguette Lardizábal, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 7 de marzo de 2006.

3. Iniciativa que reforma el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 27 de abril de 2006.

4. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a cargo de la diputada Elizabeth Oswelia Yáñez Robles, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 27 de abril de 2006.

5. Iniciativa que adiciona un párrafo al artículo 59 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, a cargo de los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Amadeo Espinosa Ramos, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 27 de abril de 2006.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 11 de abril de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica en abstención), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN SEIS INICIATIVAS VINCULADAS A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

Abril 11 de 2007.

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, fueron presentadas a consideración de la Cámara de Diputados en la LIX Legislatura diversas iniciativas que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en la forma siguiente:

1. Iniciativa que adiciona el artículo 47 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Alejandro Agundis Arias, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 11 de diciembre de 2003.

2. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Joel Padilla Peña, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de fecha 30 de marzo de 2004.

3. Iniciativa que adiciona el artículo 96 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del Congreso del estado de Baja California, de fecha 16 de junio de 2004.

4. Iniciativa que reforma la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 10 de febrero de 2005.

5. Iniciativa que reforma el artículo 56 y deroga el artículo 60 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Manuel Velasco Coello, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 12 de septiembre de 2005.

6. Iniciativa que reforma la fracción III del artículo 6o. y el párrafo tercero del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 28 de marzo de 2006.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del 11 de diciembre de 2003 se presentó iniciativa que adiciona el artículo 47 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Alejandro Agundis Arias. En la misma fecha, la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 30 de marzo de 2004 se presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Joel Padilla Peña. En la misma fecha, la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

3. En sesión de la Comisión Permanente del 16 de junio de 2004 se presentó iniciativa que adiciona el artículo 96 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito a cargo del Congreso del estado de Baja California, y el 18 de junio de 2004 la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

4. En sesión ordinaria del 10 de febrero de 2005, se presentó iniciativa que reforma la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga. En la misma fecha, la Mesa Directiva turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

5. En sesión ordinaria del 12 de septiembre de 2005 se presentó iniciativa que reforma el artículo 56 y se deroga el artículo 60 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Manuel Velasco Coello. En la misma fecha se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

6. En sesión ordinaria del 28 de marzo de 2006 se presentó iniciativa que reforma la fracción III del artículo 6o. y el párrafo tercero del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari. En la misma fecha se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas señaladas, y conforme a las deliberaciones que de las mismas realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa que adiciona el artículo 47 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Alejandro Agundis Arias, propone que el gobierno federal destine recursos para apoyar la construcción o adquisición de la primera vivienda de las familias jóvenes, a través del otorgamiento de un subsidio, y con ello fortalecer la estructura de la política nacional de subsidios. Este subsidio que aportará el gobierno federal será equivalente a lo que resulte menor de 20 por ciento del total de los intereses ordinarios pactados, o bien, hasta 300 puntos base de los intereses ordinarios mencionados.

2. La iniciativa del diputado Joel Padilla Peña que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito propone crear una banca de servicio público que agrupe los bancos de desarrollo, y que se incorporen nuevas instituciones bancarias de capital mayoritariamente estatal, las cuales tendrán la función de competir con la banca privada múltiple en las operaciones de recepción de depósitos y otorgamiento de créditos.

Esa banca de servicio público tendrá la función de arbitraje para abatir los costos de la intermediación crediticia y evitar situaciones de oligopolio y cartelización; además, para evitar nuevas cargas financieras sobre el gobierno federal, el capital social de los bancos de servicio público que competirán con la banca privada múltiple será aportado por los dos pilares de la banca de desarrollo, Nacional Financiera y el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, proponiendo que ambos bancos se fusionen para cumplir mejor sus nuevos objetivos.

3. La iniciativa que adiciona el artículo 96 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del Congreso del estado de Baja California, propone que cuando se cometa un ilícito dentro de una institución bancaria, se deberá permitir la entrada de las autoridades ministeriales en forma inmediata por parte de los empleados de la institución involucrada; lo anterior, a efecto de que estas autoridades realicen las investigaciones correspondientes.

4. La iniciativa del diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga que reforma la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pretende que las instituciones de crédito celebren con los establecimientos que suministren bienes o servicios al acreditado, por el uso de tarjeta de crédito, los correspondientes contratos de afiliación.

5. La iniciativa del diputado Manuel Velasco Coello que reforma el artículo 56 y deroga el artículo 60 de la Ley de Instituciones de Crédito tiene por objetivo reformar el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito en el sentido de que, en caso de fallecimiento del titular de las operaciones consignadas en las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, la institución podrá entregar el importe correspondiente a los beneficiarios, de conformidad con los requisitos que establece para ellos. De igual manera, plantea abrogar la inembargabilidad de los importes que podrán ser entregados a los beneficiarios de las cuentas.

6. La iniciativa que reforma la fracción III del artículo 6o. y el párrafo tercero del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, pretende mediante la reforma que la Ley de Instituciones de Crédito establezca que en materia de supletoriedad se aplique el Código Civil Federal, considerando que la Ley de Instituciones de Crédito es de carácter federal, por lo que al contemplar en sus disposiciones que es aplicable supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal.

Consideraciones de la comisión

1. La iniciativa adiciona el artículo 47 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Alejandro Agundis Arias, propone que el gobierno federal destine recursos para apoyar la construcción o adquisición de la primera vivienda de las familias jóvenes, a través del otorgamiento de un subsidio y con ello fortalecer la estructura de la política nacional de subsidios. La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa en primer término, por las siguientes razones:

Como se señala en la iniciativa de referencia, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en el párrafo quinto de su artículo 4o., ubicado en el Título Primero, Capítulo I, "De las garantías individuales", lo siguiente:

"Artículo 4o. ...

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar ese objetivo. …"

A efecto de cumplir lo dispuesto en el precepto constitucional citado, el legislador federal expidió la Ley Federal de Vivienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, la cual establece en su artículo 1o.: "Artículo 1o. La presente ley es reglamentaría del artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución General de la República. Sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer y regular los instrumentos y apoyos para que toda familia pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa.

El conjunto de instrumentos y apoyos que señala este ordenamiento conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de los estados y municipios y la concertación con las organizaciones de los sectores social y privado, conforme a los lineamientos de la política general de vivienda."

En relación con el precepto citado, la exposición de motivos de dicha ley señala: "La iniciativa que hoy se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión se propone reglamentar el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución General de la República, para establecer y regular el conjunto de instrumentos y apoyos federales con objeto de que las familias puedan disfrutar de una vivienda digna y decorosa, de acuerdo con las necesidades del desarrollo nacional." Por lo anterior, el gobierno federal ha encomendado a la Secretaría de Desarrollo Social la formulación, conducción y evaluación de la política general de asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda, y en específico la atribución de "promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos estatales y municipales, y los sectores social y privado", de conformidad con el artículo 32, fracciones I, XII, XIII y XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para lo cual dicha secretaría cuenta con la Dirección General de Atención Social a la Vivienda Urbana y Rural, que es la unidad administrativa competente en la materia de vivienda, conforme a lo establecido en el artículo 29 de su Reglamento Interior.

Asimismo, se cuenta con diversas leyes que contienen en materia de vivienda, entre otras: la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, es de comentar que el gobierno federal, en cumplimiento de lo previsto en el quinto párrafo del artículo 4o. constitucional, ha establecido y regulado los instrumentos y apoyos necesarios para que toda familia pueda disfrutar de una vivienda digna y decorosa, motivo por el cual los particulares cuentan con los elementos necesarios para tales efectos, de modo que los interesados tienen que cumplir la normatividad aplicable a dichos instrumentos y programas, a efecto de estar en posibilidad de adquirir una vivienda. Por lo anterior se considera que no es de aprobarse esta iniciativa.

2. En lo relativo a la iniciativa del diputado Joel Padilla Peña, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, propone crear una banca de servicio público que agrupe los bancos de desarrollo no determina qué se debe entender por "banca de servicio público". Al respecto, la Ley de Instituciones de Crédito habla en términos generales de los servicios que presta al "público en general".

En este contexto, la actividad bancaria, conforme al artículo 2o. de la ley que nos ocupa, se presta a través de instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo; y de conformidad con el artículo 32 de la misma ley, la banca de desarrollo tiene conformado su capital social por títulos de crédito que se denominarán "certificados de aportación patrimonial", divididos en dos series, de los cuales los de la serie "A" sólo podrán ser suscritos por el gobierno federal.

Por lo anterior, la propuesta de que el capital social de los "bancos de servicio público" que propone como de nueva creación se integraría su capital social de la fusión entre Nacional Financiera con Banobras, de lo cual resultaría una carga para el gobierno federal, ya que el mismo tiene su participación en ellos.

Por otro lado, su propuesta de dividir la banca múltiple en "privadas y públicas" daría como resultado modificar todo el sistema financiero, situación que carece de todo sustento jurídico.

3. Respecto a la iniciativa remitida por el Congreso de Baja California, propone que cuando se cometa un ilícito dentro de una institución bancaria, se deberá permitir la entrada de las autoridades ministeriales en forma inmediata por parte de los empleados de la institución involucrada, a efecto de que estas autoridades realicen las investigaciones correspondientes, se considera innecesaria la adición del artículo 96 Bis, toda vez que ya se encuentra establecida en la normatividad aplicable, la obligación de la institución de crédito de coadyuvar con las autoridades de procuración de justicia correspondientes en el caso de probables comisiones de delitos a sucursales, así tenemos lo siguiente:

El artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito hace referencia a las medidas básicas de seguridad que deben establecer las instituciones con objeto de contar con la debida protección del público usuario y de los trabajadores de sus sucursales.

Asimismo, establece la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dictar, mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que deben sujetarse las medidas básicas de seguridad que adopten dichas instituciones.

Al efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante el oficio 101-01106, de fecha 20 de septiembre de 2002, expidió las Reglas Generales que Establecen las Medidas Básicas de Seguridad a que se refiere el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Crédito, las cuales fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2002. Por lo anteriormente expuesto, se considera que no es de aprobarse esta iniciativa.

4. La iniciativa presentada por el diputado Heliodoro Díaz Escárraga, que propone reformar la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, propone que las instituciones celebren con los establecimientos que suministren bienes o servicios al acreditado, por el uso de tarjeta de crédito, los correspondientes contratos de afiliación, no es necesaria, ya que actualmente los bancos o las sociedades financieras de objeto limitado realizan, entre otros, contratos con los establecimientos afiliados para la aceptación de tarjetas de crédito emitida por ellos.

Asimismo, de aprobarse la reforma, no sería consistente el tratamiento de la regulación respecto a dichos contratos, frente a los demás que celebran las entidades para realizar sus operaciones. De hecho, las características específicas de las operaciones previstas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito son establecidas por el Banco de México en disposiciones de carácter general. Lo anterior tiene el propósito de facilitar la adecuación de la regulación en materias específicas a las circunstancias cambiantes del mercado de servicios bancarios.

Las obligaciones que se pretenden establecer en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a los establecimientos afiliados con las entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito son jurídicamente inviables, dado que las mismas deben establecerse libremente por las partes en los contratos que celebren.

Efectivamente, debe corresponder a las partes en los contratos acordar si existirán penas convencionales, por ejemplo, las aplicables a los establecimientos afiliados por no vender sus bienes o servicios a precios de contado en el supuesto de que el pago se realice mediante el uso de tarjetas de crédito. Lo anterior, toda vez que dicha situación afecta sobre todo la entidad emisora de la tarjeta (se desincentiva el uso de la tarjeta), y no tanto al público consumidor, que siempre tendrá la opción de comprar en efectivo.

Finalmente, con la reforma se desincentivaría la aceptación de tarjetas de crédito en ciertos establecimientos comerciales que abiertamente cobran comisiones por su uso. La regulación propuesta podría obligar a dichos comercios a no aceptar el pago de sus bienes a servicios a través de tarjetas de crédito, afectando finalmente a los consumidores que, aun con comisiones, prefieren utilizar tarjetas el realizar sus compras. Por lo expuesto, se considera que no es de aprobarse está iniciativa.

5. Por lo que respecta a la iniciativa del diputado Manuel Velasco Coello, tiene por objetivo reformar el artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito en el sentido de que, en caso de fallecimiento del titular de las operaciones consignadas en las fracciones I y II del artículo 46 de esta ley, la institución podrá entregar el importe correspondiente a los beneficiarios de conformidad con los requisitos que establece para ellos; de igual manera, plantea abrogar la inembargabilidad de los importes que podrán ser entregados a los beneficiarios de las cuentas, se considera que no es necesario por lo siguiente:

La sucesión en todos los bienes de un difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, corresponde determinarlo al titular de los mismos, y en caso de no existir una manifestación de voluntad antes de su muerte, corresponde determinarse conforme a la ley mediante un procedimiento de sucesión legítima establecido en la legislación civil de cada uno de los estados y del Distrito Federal.

La redacción vigente de los artículos 56 y 60 de la Ley de Instituciones de Crédito permite coexistir la manifestación de voluntad por parte del titular de las operaciones referidas en dicho precepto, con la voluntad manifestada a través de la figura del testamento o del procedimiento de sucesión establecido en la ley. La posibilidad de determinar la sucesión de parte de los bienes que integran el patrimonio del difunto por vías diversas a las establecidas en la legislación común; es decir, mediante la designación de beneficiarios ante instituciones de crédito da lugar a interpretaciones, en virtud que por el carácter universal del testamento y de la sucesión legítima, la voluntad externada en la vía testamentaria o por disposición de la ley permite a los herederos o legatarios deducir una acción en juicio para exigir la restitución de los bienes dispuestos por las instituciones de crédito mediante la entrega a beneficiarios, cuando no coinciden en la figura de los herederos y de los beneficiarios las mismas personas.

Según se expresa en la exposición de motivos de la iniciativa en comento, ésta pretende eludir la necesidad de tramitar un procedimiento de sucesión legítima para entregar los remanentes de las cuentas en administración de una institución de crédito. Sin embargo, dicha iniciativa no toma en cuenta la problemática de hacer coexistir la designación de beneficiarios con las disposiciones que regulan el derecho sucesorio en México. Dicha problemática, en el texto vigente se resuelve en parte mediante el establecimiento de límites al monto de recursos que se pueden entregar a los beneficiarios, y la reforma que se plantea tendría como consecuencia enfatizar posibles controversias entre los posibles titulares de derechos sobre el patrimonio de los fallecidos.

Se considera que la propuesta no se adaptaría a la realidad respecto a la convivencia de fueros en este tema, que sí contempla la redacción del artículo 56 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, no existen reglas en materia de beneficiarios, o al menos la reforma no las plantea, que aseguren los derechos de acreedores alimentarios, como se precisa en la legislación civil, ni se precisa la posibilidad de declararse inoficiosa una designación de beneficiarios por violentar derechos de terceros u omitir derechos de acreedores alimentarios, lo que hace inviable la reforma planteada. Por tanto, se considera que no es de aprobarse esta iniciativa.

6. En relación con la iniciativa del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, pretende mediante la reforma que la Ley de Instituciones de Crédito establecer que en materia de supletoriedad se aplique el Código Civil Federal, considerando que la Ley de Instituciones de Crédito es de carácter federal, por lo que al contemplar en sus disposiciones que es aplicable supletoriamente el Código Civil para el Distrito Federal, resulta redundante, toda vez que el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la república en materia federal, del Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al Consumidor", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000, en el artículo segundo transitorio establece lo siguiente:

"Segundo. Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal se entenderán referidas al Código Civil Federal.

"En virtud de ello, las presentes reformas no implican modificación alguna de las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la república en materia federal, vigentes a la entrada en vigor del presente decreto."

Además, el artículo segundo transitorio del decreto mencionado es claro cuando indica que las menciones que en otras disposiciones de carácter federal, como el caso de la Ley de Instituciones de Crédito, se hagan al Código Civil para el Distrito Federal se entenderán referidas al Código Civil Federal.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de haber analizado cada una de las seis iniciativas materia de este dictamen, considera que no son de aprobarse, y somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desechan las siguientes iniciativas:

1. Iniciativa que adiciona el artículo 47 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Alejandro Agundis Arias, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 11 de diciembre de 2003.

2. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Joel Padilla Peña, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 30 de marzo de 2004.

3. Iniciativa que adiciona el artículo 96 Bis a la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del Congreso del estado de Baja California, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 16 de junio de 2004.

4. Iniciativa que reforma la fracción VII del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito y el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a cargo del diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 10 de febrero de 2005.

5. Iniciativa que reforma el artículo 56 y deroga el artículo 60 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Manuel Velasco Coello, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 12 de septiembre de 2005.

6. Iniciativa que reforma la fracción III del artículo 6o. y el párrafo tercero del artículo 90 de la Ley de Instituciones de Crédito, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 28 de marzo de 2006.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados, a 11 de abril de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica en abstención), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN CINCO INICIATIVAS REFERENTES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, legisladores de la LIX Legislatura, presentaron iniciativas en materia de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la forma siguiente

1. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, del Grupo Parlamentario de Partido Revolucionario Institucional, el 28 de abril de 2005.

2. Iniciativa con proyecto de decreto que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el diputado Emilio Serrano Jiménez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 27 de abril de 2006.

3. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por la diputada María del Carmen Mendoza Flores, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 6 de octubre de 2005.

4. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 22 de noviembre de 2005.

5. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción VIII al artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el diputado Marcelo Herrera Herbert, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 29 de noviembre de 2005.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de cada una de las iniciativas y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente:

Dictamen

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa de la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se proponen reformas a los artículos 1o, 1o-A, 15-B, así como la adición de un artículo 15-B Bis, en los términos siguientes:

En la exposición de motivos de la iniciativa se busca establecer la base del impuesto a partir del valor total del vehículo que registren fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados, importadores, y empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos que realicen ante la misma dependencia.

Este valor total sería el equivalente al costo de enajenación al consumidor, exceptuando los impuestos al valor agregado (IVA) y, en su caso, sobre la adquisición de vehículos nuevos (Isan).

Se considera que los sujetos obligados deberán incluir en el registro valores diferenciados para los distintos tipos de vehículos que ofrezcan en enajenación, atendiendo a factores como el modelo y el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor. No se incluirán en este cálculo del valor total del vehículo, los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo ni se considerarán tratos preferenciales tales como ofertas por venta de flotillas. Estas disposiciones tienen como objetivo garantizar una misma base de cálculo del impuesto para vehículos con características iguales.

Se propone una diferenciación de modalidades para el pago del impuesto por parte de personas físicas y morales, ya que en tanto para éstas permanece la modalidad preexistente, en el caso de aquéllas se introduce el pago del impuesto con base en un esquema mensual.

Esto es, el monto total del impuesto se calcula de manera anual, pero las personas físicas podrán realizar el pago en las oficinas recaudadoras en un esquema mensual. Estos pagos provisionales, al finalizar el año calendario, deberán hacer la totalidad del impuesto.

La reformas tienen la finalidad de apoyar la economía de los sujetos al impuesto y al mismo tiempo propiciaría un aumento en la recaudación, ya que al tener más facilidades para cubrir el importe del impuesto, la evasión disminuirá.

Otra de las características de la propuesta es la modificación de los valores para el factor de ajuste en la tabla referente a vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o, fracción IV y 14-B de la ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta 15 pasajeros. Estos valores habían sido calculados tradicionalmente con base en una depreciación lineal del 10 por ciento cada año sobre el importe del impuesto causado por los vehículos nuevos. De esta forma, al finalizar 10 años calendarios, el vehículo deja de pagar el impuesto.

La mecánica de cálculo para un auto nuevo se determina conforme a su valor de factura (valor total), y el valor de los vehículos usados se modifica por la inflación y la depreciación, entonces se puede utilizar la tenencia causada por el vehículo nuevo, y ajustarla por inflación y depreciación, para estimar el impuesto a pagar por ese vehículo cuando es usado.

La mecánica de cálculo es doble, en primer lugar, la depreciación se calcula sobre el importe del impuesto, en lugar de calcularla sobre el valor del vehículo, ya que en la práctica lógicamente lo que se deprecia es el vehículo y segundo al observar una depreciación lineal del 10 por ciento cada año, se desestima el índice real de depreciación comercial del vehículo que durante los primeros años es muy superior a esta cantidad, mientras que en los últimos años este porcentaje es inferior al 10 por ciento.

Lo anterior conduce a una sobrevaluación del verdadero valor comercial de los vehículos durante los primeros años y una subvaluación durante los últimos años de aplicación de la ley. De hecho, todavía existe algún valor de rescate para los vehículos de más de 10 años de antigüedad.

En cuanto a la depreciación real del 30 al 50 por ciento durante los primeros tres años de vida del vehículo, y no más del 5 por ciento durante los últimos años a pagar el impuesto.

La duración del impuesto será siempre de 10 años, con una variación en las cantidades a pagar por parte de los contribuyentes.

Por lo tanto, a mayor movimiento comercial de vehículos, mayores serán los derechos estatales que se cobren lo cual de alguna forma compensará la disminución de los montos a recaudar por concepto de tenencia.

2. La iniciativa con proyecto de decreto que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el diputado Emilio Serrano Jiménez, propone abrogar la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, argumentando para tal efecto en su exposición de motivos, entre otras cosas, que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos es inconstitucional ya que viola la garantía de proporcionalidad tributaria al considerar que no grava el verdadero valor patrimonial del sujeto pasivo del impuesto, y que también se viola el citado principio constitucional con la base gravable que establece la fracción II del artículo 1o-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ya que da lugar a una doble tributación desde el momento en que se acumulan diversos gravámenes.

3. En la iniciativa de la diputada María del Carmen Mendoza Flores, se propone adicionar tres últimos párrafos al artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Cuando el robo del vehículo o pérdida total del mismo debido a accidentes automovilísticos, incendios, terremotos, maremotos, vandalismo o tormentas, se efectúa antes del pago de la tenencia, se podrá solicitar la exención en la parte correspondiente y en caso de que se realice después del pago se podrá solicitar la devolución en la parte proporcional.

Para tal efecto se deberá presentar la reclamación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañada del aviso de baja de las placas o la denuncia al Ministerio Público, en los términos que al efecto señale el reglamento correspondiente, la que una vez transcurrido el término de tres meses procederá a autorizar la exención o hacer la devolución correspondiente.

La Secretaría de Hacienda, de conformidad con el reglamento que al efecto se expida, será la facultada para presentar las acciones correspondientes en caso de mal uso o abuso de este derecho.

No se debe dejar a un lado que la seguridad es responsabilidad del Estado y bajo este principio estamos obligados a asumir las consecuencias por una deficiencia en la misma; de esta manera, es contrario a justicia cobrar el pago de la tenencia completa a las personas que han sufrido este agravio en su persona, pues además las personas dejan de ser tenedoras del vehículo, por lo que en una interpretación estricta no deberían pagar.

4. La iniciativa que propone adicionar una fracción VIII al artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, fue presentada por el diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, se plantea que no se pagará el impuesto por los vehículos que presten el servicio de autotransporte federal de carga.

En la exposición de motivos se señala que para sustentar la propuesta, la industria del autotransporte de carga es un sector precursor de la economía, toda vez que proporciona los medios para distribuir las mercancías que requieren la industria y el comercio a lo largo y ancho de la República Mexicana, cuenta con un parque vehicular del orden de los 460 mil vehículos, agrupados en 9 mil 800 empresas y 88 mil personas físicas que son responsables de la movilización de poco más de 425 millones de toneladas anuales, que equivalen al 86 por ciento de todas las cargas, tanto nacionales como internacionales, mismas que fluyen a través de nuestro país.

El autotransporte de carga de nuestro país, participa con el 3.5 por ciento del producto interno bruto nacional y el 31.6 por ciento del PIB de transporte y almacenaje nacional; genera poco más de 4 millones de empleos directos e indirectos, lo que representa el 5.6 por ciento del personal ocupado a nivel nacional, en una actividad que se ha caracterizado por ser 100 por ciento mexicana, con un origen estrechamente vinculado a las empresas con raíces familiares, mismas que han evolucionado hacia la constitución de medianas y grandes empresas de autotransporte.

En este entorno, es preciso tomar en consideración que esta ley es violatoria del principio constitucional de legalidad que implica que los tributos o contribuciones deben establecerse por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal. En este sentido el impuesto se basa sobre la presunción de tener un vehículo y en los valores dados en forma unilateral por el Estado, con lo que queda al margen de capacidad contributiva del quejoso y es contrario al artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución.

Para el contribuyente la tenencia de un vehículo implica necesariamente una erogación, es decir, un gasto o una inversión sobre la cual pesa el gravamen de un impuesto sobre la tenencia o uso del vehículo, lo que resulta tan improcedente como pretender gravar una pérdida u obtener intereses de un saldo bancario negativo.

El Impuesto sobre la Tenencia o Uso de Vehículos se ha ganado a lo largo de los años, acciones de rechazo y protesta de la sociedad en virtud de que el objeto del impuesto, es decir el vehículo, es sujeto también del impuesto al activo, con lo cual se genera una doble carga tributaria. En el caso de autotransportes de carga, esta duplicidad es evidente toda vez que los vehículos que se utilizan para la prestación del servicio de autotransporte federal de carga, constituyen precisamente el principal activo de las empresas, con lo cual se lesiona el patrimonio de estas unidades productivas y les resta competitividad.

5. En la iniciativa del diputado Marcelo Herrera Herbert, se propone adicionar una fracción VIII al artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para que no se pague este impuesto para los vehículos cualquiera que sean, siempre y cuando sea adquirido en territorio nacional y su uso sea destinado para las actividades de producción, distribución y comercialización de los productos agropecuarios y marítimos del país; y que se encuentren debidamente registrados como tales en las dependencias federales respectivas.

Se expresa en la exposición de motivos que la importancia del sector agropecuario está dada por su doble función de proveer bienes finales fundamentales y buena parte de los insumos básicos de la actividad industrial se señala que hoy en día, la relevancia del fenómeno agropecuario va en decadencia, esto debido a la expansión de las actividades productivas, y el reemplazo de recursos naturales por suplementos de tipo artificial.

Uno de los pilares fundamentales de la economía de cualquier país, lo representa su actividad agropecuaria, la cual en México obtuvo sólo entre los años de 1940 a 1965 niveles de crecimiento en cuanto a su producción de un 7 por ciento anual. Sin embargo, el sector agropecuario, siendo uno de los ejes productivos de la economía nacional de vital importancia, ha disminuido su proceso de crecimiento en los últimos años perdiendo competitividad, incluso en el mercado interno.

En la exposición de motivos se señala que nuestro país desde su concepción como Estado moderno siempre se ha caracterizado por el establecimiento de programas encaminados a orientar por buen rumbo a las actividades de los sectores primarios. No obstante, los últimos sexenios se ha dejado en el olvido las reformas legales que beneficien a los productores nacionales; sin embargo, México, ha firmado una serie de compromisos internacionales como el Tratado de Libre Comercio con América del Norte, que en lo referente a su capítulo agropecuario pone en serio riesgo a este sector en nuestro país.

Es por lo anterior que urge que los actores políticos nacionales realicen una serie de medidas legales que aviven la actividad primaria nacional, siendo inconcebible que un país como el nuestro que cuenta con un sin numero de riquezas naturales este poniendo en riesgo a todo un sector económico cuyas raíces culturales son más añejas que nuestra propia nación como Estado moderno.

Todo lo expuesto, justifica el propósito de instrumentar una política fiscal por lo que propone exentar del pago de impuesto sobre tenencia y uso vehicular a todos aquellos vehículos cuyas característica sea la de ser utilizados para la producción, distribución y comercialización de los productos del sector agropecuario y marítimo con la única salvedad de que estos sean adquiridos en el territorio nacional.

Consideraciones de la comisión

1. En relación con el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por la diputada Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, que reforma el artículo 1o para establecer un esquema mensual de pago del impuesto para personas físicas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, no es procedente, ya que se considera que cambiar el esquema anual de pago del impuesto por un esquema mensual pondría en riesgo no solo la recaudación que por el mismo obtienen las entidades federativas coordinadas en esta materia, sino también los programas institucionales de carácter local que se programan e instrumentan con base en la recaudación esperada y obtenida.

Es importante mencionar que la propuesta de modificación al esquema de pago del impuesto al que actualmente se encuentra vigente, traería como consecuencia, una carga administrativa mayor para las entidades federativas al tener que administrar de forma mensual dicho impuesto y un impacto económico que se vería reflejado posiblemente en el incremento de los costos de los trámites que los contribuyentes realizan en esta materia, en virtud de que las entidades federativas tendrían que destinar recursos humanos y materiales para la administración del impuesto. Cabe señalar que esta ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1962, y abrogada posteriormente por la ley que ahora se encuentra vigente, ha prevalecido el esquema de pago anual del impuesto durante los primeros meses del año, tanto para personas físicas como para morales.

Por lo que se refiere a la propuesta de reforma al artículo 1o-A, para establecer que el valor total del vehículo deberá registrarse ante la Secretaría de Economía durante los primeros 10 días del año de calendario, tampoco se está de acuerdo con la misma, en virtud de que se considera que el hecho de registrar el valor total de cada vehículo durante los primeros días del año, obstaculizaría el cobro del impuesto, toda vez que las entidades federativas inician la determinación y el cobro del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a partir del día 2 de enero de cada año. Además, esta propuesta no está contemplando que los precios de los vehículos se modifican de acuerdo con las condiciones de mercado, y con los costos de los insumos para su fabricación, por lo que establecer un valor fijo para un automóvil desde el inicio del año, puede afectar tanto a los contribuyentes como al sector automotriz.

En cuanto a los factores por año de antigüedad establecidos en los artículos 15-B y el 15-B Bis propuesto, no se consideran convenientes, ya que como lo establece la disposición vigente, los factores van decreciendo conforme a la antigüedad del vehículo; así, cuando el factor de antigüedad disminuye, también el impuesto a pagar es menor.

Es de señalar que a partir del año 2005, para los vehículos a que se refiere el artículo 15-B, los automóviles de fabricación nacional e importados para el transporte de más de 15 pasajeros o efectos y automóviles con placas de servicio público de transporte de pasajeros, taxis, aeronaves y motocicletas, al impuesto causado, se aplicará un factor de actualización sólo en el supuesto de que el incremento porcentual acumulado del índice nacional de precios al consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez exceda del 10 por ciento. Derivado del procedimiento anterior la disminución en el impuesto equivale al 5.14 por ciento.

Finalmente, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que la propuesta de disminuir los factores de depreciación provocaría una reducción del impuesto, lo que significará para las entidades federativas y los municipios una pérdida de ingresos. Para el ejercicio fiscal de 2006, de conformidad con la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, se estima que la recaudación del citado impuesto ascenderá a 15 mil 378.2 millones de pesos, cifra que se vería afectada si se modifican los factores de depreciación, al tiempo que impactaría negativamente el cálculo de las participaciones que reciben las entidades federativas, toda vez que este gravamen, es un impuesto asignable que se toma como base, entre otros elementos, dentro de la fórmula que sirve para el cálculo de la distribución del Fondo General de Participaciones a las entidades federativas.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, no considera procedente la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

2. Iniciativa con proyecto de decreto que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentada por el diputado Emilio Serrano Jiménez.

La que dictamina considera que se han efectuado reformas a esta ley, con el propósito de subsanar algunos vicios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a identificar, sin que con posterioridad se tenga información de que el impuesto citado presente vicios de inconstitucionalidad.

Ahora bien, por lo que se refiere al argumento de que la base gravable establecida en la fracción II del artículo 1o-A de la ley viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que considera dentro de dicha base otras contribuciones, debe mencionarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el hecho de que la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se integre, entre otros elementos, por el impuesto al valor agregado (impuesto que conforme a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 1o de diciembre de 2004, ya no forma parte de la base) y las demás contribuciones que deban cubrirse por su enajenación o importación, no lo hace inconstitucional, en virtud de que dichos elementos, al formar parte del precio que se refleja en la factura, manifiestan la capacidad económica del contribuyente mismo que se ha manifestado en la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte.

Adicionalmente, abrogar esta ley tal y como se propone en la iniciativa en estudio, significaría para las entidades federativas y municipios una pérdida de ingresos importante, con la consecuente afectación de sus finanzas públicas, ya que aún y cuando este impuesto es un gravamen federal, las entidades federativas perciben el 100 por ciento de su recaudación, misma que en 20 por ciento deben destinar a los municipios.

Abrogar el impuesto, debe ser analizada si se presenta de manera aislada sin proponer otra fuente alternativa de ingresos para las entidades federativas y los municipios. Conforme a la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2006, la recaudación de este impuesto ascenderá a 15 mil 378.2 millones de pesos, recursos que las entidades federativas perderían en caso de eliminarse el impuesto de referencia.

Conviene mencionar que además de la importancia del impuesto en materia de recaudación, también este impuesto permite cumplir con propósitos extrafiscales, tales como la integración de un padrón vehicular estatal que se denomina Sarve, mismo que se actualiza anualmente y constituye un requisito para percibir el 100 por ciento de la recaudación del citado impuesto, permitiendo con ello, no sólo a la autoridad fiscal, sino a otras instancias administrativas, tener un adecuado control sobre los vehículos. De igual manera, tratándose del Registro Público Vehicular (Repuve) a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, este impuesto conlleva un efecto positivo que permite identificar a los vehículos y a sus propietarios, otorgando mayor seguridad en las operaciones de las unidades registradas.

Finalmente, cabe destacar que la administración de este impuesto por parte de las entidades federativas también juega un papel importante para efectos de la determinación del esfuerzo recaudatorio que se refleja en el cálculo del coeficiente de distribución de la segunda parte del Fondo General de Participaciones.

Por las consideraciones anteriores, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que no es procedente la iniciativa con proyecto de decreto que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

3. En la iniciativa de la diputada María del Carmen Mendoza Flores, se propone adicionar tres párrafos al artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que el cálculo del impuesto a los vehículos cuando el robo del vehículo o pérdida total del mismo debido a accidentes automovilísticos, incendios, terremotos, maremotos, vandalismo o tormentas, se efectúa antes del pago de la tenencia, se podrá solicitar la exención en la parte correspondiente y en caso de que se realice después del pago se podrá solicitar la devolución en la parte proporcional.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público, que dictamina, considera que no se debe dejar a un lado que la seguridad es responsabilidad del Estado y bajo este principio estamos obligados a asumir las consecuencias por una deficiencia en la misma, de esta manera, es contrario a justicia cobrar el pago de la tenencia completa a las personas que han sufrido este agravio en su persona, pues además las personas dejan de ser tenedoras del vehículo, por lo que en una interpretación estricta no deberían pagar.

De esta manera el hecho imponible constituye la base para la definición y clasificación del impuesto, así como un elemento necesario para la interpretación y alcance de la contribución.

Ahora bien, al no contemplarse en la iniciativa mecanismos que permitan a la entidades federativas como autoridades fiscales coordinadas que se benefician del 100 por ciento de la recaudación de dicho impuesto las implementación de medidas de control que les permita verificar los supuestos que se proponen para obtener los beneficios de la propuesta se considera que afectaría gravemente los ingresos de las entidades federativas, ya que podría generar abusos por parte de los contribuyentes, con el fin de evitar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, o en su caso, solicitar una devolución sin tener derecho a ello, en perjuicio de los fiscos estatales.

Por lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público no considera procedente la propuesta de reforma al artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

4. La iniciativa propone adicionar una fracción VIII al artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, y fue presentada por el diputado José Manuel Abdalá de la Fuente, en la que propone que no se pague el impuesto por los vehículos que presten el servicio de autotransporte federal de carga.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público, que dictamina esta iniciativa, considera que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en sus disposiciones vigentes prevé un trato diferenciado para los vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos, donde quedan comprendidos los de carga, al establecer una tasa del impuesto del 0.245 por ciento aplicable al valor total del vehículo, cuando el peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas. Cuando el peso bruto vehicular sea mayor a 15 toneladas, la tasa máxima será del 0.50 por ciento, considerando un ajuste en función del tonelaje del vehículo. Estas tasas son menores a las que establece la mencionada ley para los vehículos nuevos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, en donde las tasas van desde un 3.0 por ciento hasta un 19.1 por ciento, atendiendo al valor del vehículo.

En efecto, la fracción IV del artículo 5o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece lo siguiente:

"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245 por ciento al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50 por ciento al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular."

Por lo que hace a los argumentos de equidad y capacidad contributiva, en la exposición de motivos se expresa que "... el impuesto se basa sobre la presunción de tener un vehículo y en los valores dados en forma unilateral por el Estado ...", afirmación que en su parte final es incorrecta, ya que la base no se fija de manera unilateral por el Estado, sino que conforme a los artículos 5o, 13, 14, 14-B, 15-B, 15-C y 15-D de esta ley, los contribuyentes determinan la base del impuesto a pagar en función del valor total del vehículo, o como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en función de una base objetiva, lo cual respeta los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.

Por lo que se refiere a la exención, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que tratándose de un impuesto patrimonial como en el caso lo es el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, y en observancia al principio de equidad tributaria que debe regir en materia de exenciones, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o en el uso que se le dé al mismo con lo cual la Suprema Corte en tesis ha sustentado.

Por su parte, la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal contempla adicionalmente al autotransporte federal de carga, el de pasajeros y de turismo, e incluso, el transporte privado, ya sea de bienes o de personas. En este sentido, se considera que el destino del vehículo, en este caso, el autotransporte federal de carga, no es una característica que justifique el trato desigual que se propone frente al autotransporte de pasajeros o de turismo, e inclusive, frente al transporte de carga privado; por el contrario, este supuesto podría producir una distinción entre situaciones que podrían considerarse iguales frente a la norma tributaria, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pondría en riesgo la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicable a los sectores de turismo o de pasajeros.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, propone que la adición de la fracción VIII al artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, es improcedente.

5.- En la iniciativa del diputado Marcelo Herrera Herbert, se propone adicionar una fracción VIII al artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para que no se pague este impuesto para los vehículos cualquiera que sea, siempre y cuando sea adquirido en territorio nacional y su uso sea para actividades de producción, distribución y comercialización de los productos agropecuarios y marítimos del país; y que se encuentren debidamente registrados como tales en las dependencias federales respectivas.

Actualmente, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos prevé un trato diferenciado para los vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos, donde quedan comprendidos los destinados al transporte de productos agrícolas, ganaderos y marítimos, al establecer una tasa del impuesto del 0.245 por ciento aplicable al valor total del vehículo, cuando el peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas. Cuando el peso bruto vehicular sea mayor a 15 toneladas, la tasa máxima será del 0.50 por ciento, considerando un ajuste en función del tonelaje del vehículo. Estas tasas son menores a las que establece la mencionada ley para los vehículos nuevos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, en donde las tasas van desde un 3.0 por ciento hasta un 19.1 por ciento, atendiendo al valor del vehículo.

En efecto, la fracción IV del artículo 5o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece que tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

"IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados taxis, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245 por ciento al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50 por ciento al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular."

Por otra parte, conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de un impuesto patrimonial como en el caso lo es el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, y en observancia al principio de equidad tributaria que debe regir en materia de exenciones, las diferencias que pueden motivar un tratamiento desigual deben radicar en las características del automotor, o en el uso que se le dé al mismo acorde a las tesis de la Suprema Corte de Justicia.

Ahora bien, conforme al artículo 33 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal que regula, entre otros aspectos, los servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares, tenemos que los servicios de transporte se dividen en: a) de pasajeros, b) de turismo, y c) de carga. Dentro de esta última categoría se autoriza, cumpliendo los requisitos que para tal efecto establece la ley, el transporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

En este sentido, y considerando que bajo el servicio de autotransporte federal de carga se pueden transportar cualquier tipo de bienes, no siendo restrictivo a productos derivados de una actividad en específico, como puede ser la agrícola, la ganadera, o la de pesca, sino también la relativa a la rama industrial o silvícola, y a cualquier otra rama comercial, la propuesta de exentar del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a los automóviles que se utilicen para actividades relacionadas con la industria agropecuaria y marítima, podría producir una distinción entre situaciones iguales frente a la norma tributaria, conforme al criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que pondría en riesgo no solamente la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicable a los demás vehículos destinados al transporte de carga, sino también a los de turismo y de pasajeros.

Por lo cual, la iniciativa que adiciona la fracción VIII al artículo 8o de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no es de aprobarse.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda y Crédito Público no considera procedentes las iniciativas con proyecto de decreto que reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, por lo que pone a consideración del Pleno de esta honorable Cámara de Diputados el siguiente

Acuerdo

Primero. Se desechan las cinco iniciativas de la LIX Legislatura, objeto de este dictamen, en materia de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mismas que fueron turnadas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Segundo. Archívese los presentes asuntos, como total y definitivamente concluidos.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 11 de abril de 2007.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica en abstención), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica en abstención), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN DIEZ INICIATIVAS ATINENTES A LA LEY DE PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO

Honorable Asamblea

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracciones II y III, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se presentaron a consideración de esta honorable Cámara de Diputados de la LIX Legislatura diversas iniciativas que reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario en la forma siguiente:

1. Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de la Diputada Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 11 de diciembre de 2003.

2. Iniciativa que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, de fecha 7 de julio de 2004.

3. Iniciativa que adiciona un artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, de fecha 9 de noviembre de 2004.

4. Iniciativa que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia de fecha 14 de abril de 2005.

5. Iniciativa que adiciona un artículo 62-Bis a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 10 de noviembre de 2005.

6. Iniciativa que reforma los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla, del Grupo Parlamentario de Convergencia, de fecha 10 de febrero de 2005.

7. Iniciativa que reforma los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, suscrita por los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Espinosa Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo de fecha 27 de abril de 2006.

8. Iniciativa que reforma el artículo 1 y la fracción I, del artículo 67 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 14 de septiembre de 2004.

9. Iniciativa que reforma la fracción II del artículo 68 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, de fecha 9 de noviembre de 2004.

10. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de fecha 28 de abril de 2005.

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del 11 de diciembre de 2003, se presentó iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

2. En sesión de la Comisión Permanente del 7 de julio de 2004, se presentó iniciativa que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, y el 9 de julio del mismo año, la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

3. En sesión ordinaria del 9 de noviembre de 2004, se presentó iniciativa que adiciona un artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

4. En sesión ordinaria del 14 de abril de 2005, se presentó iniciativa que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, en esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

5. En sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2005, se presentó iniciativa que adiciona un artículo 62-Bis a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, ene esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

6. En sesión ordinaria del 10 de febrero de 2005, se presentó iniciativa que reforma los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

7. En sesión ordinaria del 27 de abril de 2006, se presentó iniciativa que reforma los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, suscrita por los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Espinosa Ramos, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo y el 12 de mayo del mismo año, la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

8. En sesión ordinaria del 14 de septiembre de 2004, se presentó iniciativa que reforma el artículo 1 y la fracción I, del artículo 67 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

9. En sesión ordinaria del 9 de noviembre de 2004, se presentó iniciativa que reforma la fracción II, del artículo 68 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, del Grupo Parlamentario de Convergencia, en esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

10. En sesión ordinaria del 28 de abril de 2005 se presentó la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en esa misma fecha la Mesa Directiva la turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

La comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las iniciativas antes señaladas, y conforme a las deliberaciones que de las mismas realizaron los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Descripción de las Inciativas

1. La iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, propone para que el instituto cumpla con su objetivo de ser un seguro de depósito y culminar el rescate bancario, que los vocales de la Junta de Gobierno deban ser ajenos a cualquier conflicto de intereses con los fines que la ley establece: Que se tenga independencia de la actuación de los vocales con respecto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de tal forma que puedan cumplir con neutralidad y eficacia sus funciones en la conducción del IPAB.

Definiendo que los vocales sea representantes del Congreso y de la ciudadanía en el IPAB y les denomina vocales independientes para distinguirlos de los vocales ex oficio designados por el Ejecutivo federal; y

Que el cambio de la Presidencia de la Junta de Gobierno sea un vocal independiente para que pueda iniciarse un proceso de ciudadanización de la Junta de Gobierno, lo que permitirá valorar que la misma tiene un sano equilibrio que proporcione a todos, por lo menos de inicio, la sensación de que dicho órgano colegiado no sea presidido por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y que es integrado por hombres y mujeres cuyo prestigio personal sea una garantía de que podrán cumplir con la alta responsabilidad que asumen como miembros de la Junta de Gobierno.

2. La iniciativa a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, que adiciona el articulo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, tiene el objeto de adecuar el marco jurídico del IPAB, a efecto de que se encuentre en posibilidad de ofrecer a los pequeños y medianos deudores la recompra de sus deudas, sin la intermediación de las administradoras de cartera, otorgando una especie de "derecho al tanto".

3. La iniciativa presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, que adiciona un artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con la finalidad de adecuar el marco jurídico del IPAB y con ello beneficiar a los pequeños y medianos deudores de la banca.

4. La Iniciativa presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, tiene como objeto adecuar el marco jurídico del IPAB, con el fin de que se encuentre en la posibilidad de ofrecer a los pequeños y medianos deudores la posibilidad de recomprar sus deudas, sin la intermediación de las administradoras de cartera, otorgando una especie de "derecho al tanto".

5. La iniciativa a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, que adiciona un artículo 62-Bis a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, tiene como finalidad adecuar el marco jurídico del IPAB, a efecto de ofrecer a los pequeños y medianos deudores la posibilidad de recomprar sus deudas, sin la intermediación de las administradoras de cartera, otorgando una especie de "derecho al tanto".

6. La iniciativa presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, que reforma los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, propone que de los siete vocales del IPAB, la Cámara de Diputados proponga cuatro independientes.

7. La iniciativa a cargo de los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Espinosa Ramos, tiene como objeto modificar los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a efecto de plasmar que el Poder Legislativo designe a los cuatro vocales independientes que forman parte de la Junta de Gobierno del IPAB, respetando los requisitos que señala la ley para dichos cargos.

8. La iniciativa presentada por el diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, que reforma el artículo 1 y la fracción I, del artículo 67 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a fin de incluir como objeto de ese ordenamiento reducir el costo fiscal de los apoyos financieros que se otorguen a las instituciones de banca múltiple para la protección de los intereses del público ahorrador.

9. La iniciativa presentada por el diputado Jesús Martínez Álvarez, propone reformar la fracción II, del artículo 68 de la LPAB para excluir de las obligaciones legales del IPAB las derivadas del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

10. La iniciativa presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari propone reformar el artículo décimo sexto transitorio de la Ley Protección al Ahorro Bancario, a efecto de que cuando el secretario ejecutivo elabore el informe semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones presentando en un capítulo especial el estado que guarda su situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el período semestral siguiente, dicho informe no sólo lo presente ante la Junta de Gobierno y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo establece dicho artículo, sino que éste informe lo presente también ante la honorable Cámara de Diputados.

Consideraciones de la Comisión

1. La que dictamina estima que no es de aprobarse la iniciativa de la diputada Dolores Padierna Luna, del 11 de diciembre de 2003, en que propone reformar los siguientes artículos:

Artículo 75, párrafo segundo. Se señala la figura vocales independientes suplentes, sin embargo, no se establece el procedimiento para su designación, ni los requisitos que deben cubrir, tampoco se determina si serán o no servidores públicos, y en tal virtud si serán o no empleados del IPAB.

Artículo 77. Establece que la vacante que se produzca en un cargo de vocal independiente, será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo federal, lo cual resulta incongruente con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 que se propone, el cual contempla la figura de vocales independientes suplentes, que se supondría cubrirían la vacante del vocal titular.

Artículo 78, fracción IV. En principio se considera que la fracción IV, de este artículo que se pretende reformar, resultaría violatoria del artículo 13 constitucional, por considerarse como una ley privativa, es de carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta, es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. En este caso la disposición se aplica únicamente a las personas que estuvieron vinculados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México o con el Comité Técnico del Fobaproa, durante el período de 1994 y 1998, y no provenir de ninguna de las tres entidades citadas, por tanto se trata de una situación que se agota en un número predeterminado de casos. Por lo que, va contra el principio de igualdad garantizado por el articulo 131 constitucional, y en tal virtud se considera como ley privativa.

Por otra parte, resulta inconveniente que se suprima y no se exija como requisito para ser miembro del órgano de gobierno de una entidad de carácter financiero como lo es el IPAB, el que se tenga experiencia y conocimiento en materia económica y financiera.

Artículo 81, último párrafo. La reforma que se propone, resulta contradictoria con lo propuesto en el artículo 75, ya que no obstante que permite la designación de suplentes para los vocales, ahora en el caso del presidente, no se prevé que pueda asistir su suplente, situación que pudiera dificultar el funcionamiento de la Junta de Gobierno.

Artículo 82. Se propone que presida la Junta de Gobierno un vocal independiente, lo cual desvirtúa la naturaleza de un organismo descentralizado, ya que tales entidades paraestatales son presididas en su órgano de gobierno por el titular de la coordinadora de sector. Al efecto, el artículo 16 del Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, prevé que en las entidades consideradas como estratégicas y en las prioritarias que determine el Ejecutivo federal, el titular de la coordinadora de sector deberá presidir el órgano de gobierno, y en las demás entidades prioritarias, el titular de la coordinadora de sector designará al servidor público que presidirá el órgano de gobierno, por lo que la reforma rompería con el régimen general establecido para tales efectos a las entidades paraestatales.

El segundo párrafo de este artículo, señala que el vocal independiente presidente de la Junta de Gobierno, será propuesto por las dos terceras partes de la Cámara de Senadores, y que la propuesta será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicables en materia de votación en la Cámara de Senadores. Sin embargo, no se precisa quien aprobaría la propuesta de nombramiento. Por otra parte, tal precepto podría resultar en violación de los artículos 76 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los vocales como empleados superiores de Hacienda, conforme al citado artículo 89 fracción II, son nombrados y removidos libremente por el Ejecutivo federal, y con base en el artículo 76 fracción II, están sujetos a la ratificación del Senado, preceptos que no se cumplirían con la reforma propuesta.

Artículo segundo transitorio. Resultaría violatorio del artículo 13 Constitucional, por considerarse como una ley privativa. En este sentido, se considera que es de carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta, es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas. En este caso, la disposición se aplica únicamente a quien haya sido Secretario de Hacienda y Crédito Público, Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o Gobernador del Banco de México o miembro del Comité Técnico del Fobaproa durante el período de 1995 a 1998, por tanto se trata de una situación que se agota en un número predeterminado de casos. En ese contexto va contra el principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y en tal virtud se considera como ley privativa.

2, 3, 4 y 5. La que dictamina considera que no son de aprobarse las iniciativas de los diputados Jesús Martínez Álvarez y Dolores Padierna Luna presentadas con fechas 17 de julio de 2004, 9 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de noviembre de 2005 respectivamente, con base en lo siguiente:

La Ley de Protección al Ahorro Bancario, no tiene por objeto proteger a los deudores de la banca, sino a los acreedores de las instituciones de banca múltiple, de conformidad con los artículos 1o., 6o. y 7o. de esta ley.

En efecto fue expedida para proteger a los intereses del público ahorrador, que es un acreedor de la banca y no así a los deudores de ésta, cuyos intereses fueron garantizados en su oportunidad por diversos programas a deudores, tales como "ADE" y "Punto Final", entre otros.

En este sentido, de adicionarse a la ley del artículo 62-Bis para beneficiar a los deudores de la banca, se estaría introduciendo un precepto incompatible con el objeto y finalidad perseguidos por ese ordenamiento.

La creación de la LPAB fue para beneficiar a los acreedores y no los deudores de la banca, ya que se estaría introduciendo un precepto incompatible con el objeto y finalidad perseguidos por dicha ley; además al adicionar esta propuesta se estaría generando un efecto negativo al fomentar la cultura de no pago.

En la exposición de motivos se establece que con la adición propuesta del artículo 62-Bis a la ley, se estaría adecuando el marco jurídico del IPAB para beneficiar a los pequeños y medianos deudores de la banca.

No obstante lo anterior, ello –se considera– es contrario a la finalidad de esta ley del LPAB no tiene por objeto proteger a los deudores de la banca, sino a los acreedores de las instituciones de banca múltiple.

Lo anterior, se confirma en los artículos 1o., 6o. y 7o. de la ley.

En este sentido, de adicionarse el artículo 62-Bis para beneficiar a los deudores de la banca, se estaría introduciendo un precepto incompatible con el objeto y finalidad perseguidos por ese ordenamiento, motivo por el que la reforma propuesta no se considera viable.

La propuesta de reformas es contraria al artículo 134 de la Constitución, toda vez que éste establece la obligación de que las enajenaciones de todo tipo de bienes deberán asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes y que, en caso de realizarse bajo un procedimiento distinto a la licitación pública, de acuerdo a las bases, reglas y requisitos que establezcan las leyes respectivas, se deberán acreditar los principios de eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que rigen esta materia.

Con tal propuesta se establece un régimen que rompe con los principios constitucionales, toda; vez que obliga tanto a las instituciones oficiales como a los intermediarios a incurrir en pérdidas y gastos para cumplir con lo que se propone.

Además, podría invocarse la inconstitucionalidad par una falta de equidad al privilegiarse asimétricamente a quienes se vieron afectados por una crisis en particular respecto de deudores de otras instituciones que sufrieran igualmente quebrantos importantes.

También, las implicaciones en cuanto a la operación para poder poner a disposición de lo deudores los bienes, derivan a todas luces en actos retroactivos en perjuicio de las instituciones que ya celebraron una serie de actos mediante los cuales los activos de que se trate muy probablemente ya fueron enajenados a un tercero.

Al haber quedado en julio de 2004 sin efectos el Programa de Capitalización y Compra de Cartera en virtud de la suscripción del nuevo programa a que se refiere el artículo quinto transitorio de tal Ley de Protección al Ahorro Bancario, las instituciones de crédito involucradas prácticamente han concluido con la enajenación de la cartera respectiva, por la que resultaría en principio improcedente adquirir créditos enajenados a terceros y respecto de un programa a la fecha extinto.

6, 7 y 8. La que dictamina considera que no son de aprobarse las iniciativas de los diputados Jaime Miguel Moreno Garavilla, Pedro Vázquez González y Francisco Espinosa Ramos, presentadas con fechas fecha 10 de febrero de 2005 y 27 de abril de 2006, respectivamente, con base en las siguientes consideraciones:

En relación con la iniciativa presentada por el diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla, el 10 de febrero de 2005, se propone:

La designación y remoción de los vocales es exclusiva del Ejecutivo federal el artículo 79 de la Ley del IPAB y artículo 89 fracción II, de la Constitución. Por tal motivo, de aprobarse la iniciativa, se provocaría una invasión de facultades del Poder Legislativo sobre el Ejecutivo, ya que la conducción e intervención operativa del IPAB, como entidad paraestatal, corresponde al Ejecutivo, de conformidad con el artículo 90 constitucional, 3, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o. de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Por los motivos expuestos, las modificaciones a los artículos 75, 76 y 77 de la Ley del IPAB resultan inconstitucionales, toda vez que violan el régimen previsto por la Constitución respecto a la división de poderes.

En lo que respecta a la iniciativa presentada por los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Espinosa Ramos, del 27 de abril de 2006, se manifiesta lo siguiente:

Los vocales designados por el Ejecutivo federal, de acuerdo con el artículo 79 de la ley, tienen el carácter de empleados superiores de Hacienda, cuya designación y remoción, según lo dispuesto por la fracción II, del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo federal. Por su parte, lo propuesto por el diputado Pedro Vázquez González no establece los requisitos que deberán cubrir los vocales independientes para ocupar el cargo y también omite si serán o no servidores públicos, y en consecuencia, si serán o no empleados del IPAB.

Adicionalmente, resulta confuso, toda vez que el artículo 75 que se propone, se refiere a que los vocales independientes serán propuestos por la Cámara de Diputados y aprobados por las dos terceras partes de los miembros del Senado de la República, mientras que el artículo 76 de la misma propuesta, establece la duración del encargo, y hace referencia a !os vocales designados por el Senado de la República: y por último, el artículo 77 señala que para e! caso de presentarse una vacante el cargo de vocal independiente, ésta se cubrirá por la persona que designe la Cámara de Diputados.

Por otro lado, en el supuesto que dichas vocales dejaran de ser considerados como empleados superiores de Hacienda, la reforma propuesta, de aprobarse, provocaría una invasión de facultades del Poder Legislativo sobre las del Poder Ejecutivo federal, ya que el lPAB, en términos del artículo 2o. de la Ley del IPAB es una entidad que forma parte de la administración publica paraestatal, cuya conducción e intervención operativa corresponde al Ejecutivo federal, en términos de los artículos 90 constitucional; 3, 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y 1o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

En este sentido, en el momento en que las Cámaras de Diputados y Senadores se atribuyan la facultad de designar la primera y de aprobar la segunda a los cuatro vocales independientes, se quebrantaría el principio de división de poderes, consagrado en el artículo 48 de la Constitución, además de violarse los principios de organización de la administración pública federal, toda vez que en términos de lo dispuesto en los artículos 74, 76 y 78 de la Carta Magna, dichos órganos no cuentan con las facultades que se les pretende atribuir, interviniendo en decisiones que por mandato constitucional corresponden exclusivamente al titular del Ejecutivo federal.

8. La que dictamina considera que no es de aprobarse la iniciativa reforma el artículo 1 y la fracción I, del artículo 67 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, conforme a lo siguiente:

La reforma no es de aprobarse ya que confunde el costo del rescate bancario derivado de la crisis de 1994, con los apoyos financieros que –eventualmente y de manera excepcional– pueden otorgarse a las instituciones de banca múltiple para proveer su liquidez o saneamiento y que, al ser recuperables, no representan un costo fiscal.

En tal virtud, si los apoyos financieros son recuperables y no representan una obligación para el IPAB que genere intereses con el transcurso del tiempo, carece de objeto reformar el artículo 1o. de esta ley para reducir el supuesto costo fiscal.

Ahora bien, la reforma propuesta no se refiere a las apoyos financieros referidos sino al costo del rescate bancario, que de aprobarse podrían afectarse derechos adquiridos por las instituciones de crédito que optaron por adherirse al nuevo programa a que se refiere el artículo quinto transitorio de esta ley.

Asimismo, se propone reformar la fracción I, del artículo 67 de esta ley a fin de prever dentro del objeto del IPAB el de proporcionar un sistema de protección al ahorro bancario, reduciendo el costo fiscal.

Al respecto, en la Ley del IPAB se establece un limite de 400 mil UDIS para el pago de las obligaciones garantizadas por persona, resulta carente de utilidad establecer que el IPAB tiene por objeto reducir el costo fiscal.

9. La que dictamina la iniciativa que reforma la fracción II, del artículo 68 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, no es de aprobarse la iniciativa del diputado Jesús Martínez Álvarez, conforme a lo siguiente:

El gobierno federal no está otorgando un subsidio a favor de las instituciones de crédito, ya que si el IPAB procede al pago de una obligación garantizada, automáticamente se subroga en los derechos del acreedor de la institución. Asimismo, si se otorga un apoyo al banco, aquél debe cubrirse y mientras tanto queda garantizado con las acciones de la institución apoyada.

Con base en lo anterior, la LPAB no tiene por objeto subsidiar a las instituciones de crédito, sino proteger a los acreedores de las instituciones de banca múltiple, situación que se confirma con el texto de los artículos 1o., 6o. y 7o. del citado ordenamiento.

Por otro lado, la iniciativa pretende excluir de las obligaciones legales del IPAB las derivadas del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.

Sin embargo, la referida iniciativa es inexacta, ya que el IPAB no tiene ninguna obligación derivada del Programa de Capitalización y Compra de Cartera, sino del nuevo programa a que se refiere el artículo quinto transitorio de la LPAB. Lo anterior, se confirma en el artículo décimo noveno transitorio, que establece que en ningún caso se entenderá que el instituto es causahabiente universal del Fobaproa.

En consecuencia, la pretendida reforma es innecesaria ya que, de aprobarse, podrían afectarse los derechos adquiridos por las instituciones de crédito y reconocidos en el artículo quinto transitorio de la LPAB.

10. La que dictamina que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario presentada por el diputado Jorge Kahwagi Macari, se considera que no es de aprobarse con base en lo siguiente:

Propone que cuando el secretario ejecutivo elabore el informe semestral detallado de sus operaciones, ingresos y erogaciones presentando en un capítulo especial el estado que guarda su situación financiera en razón del cumplimiento de sus obligaciones exigibles en el período semestral siguiente, dicho informe no sólo lo presente ante la Junta de Gobierno y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo establece dicho artículo, sino que éste informe lo presente también ante la honorable Cámara de Diputados.

La reforma resulta innecesaria, ya que al tratarse de informes rendidos por disposición legal, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 7 fracción XV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental su contenido es público, por lo que los miembros del Congreso de la Unión pueden tener acceso a los mismos a través del portal de la página de Internet del instituto en el apartado Ley de Transparencia, sección "Informes".

No debe perderse de vista, que si en los informes rendidos se tiene información confidencial o reservada, por disposición legal en términos de la ley, la información clasificada debe omitirse generándose una versión pública de tales informes. Incluso cabe tomar en cuenta que en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé que no procederá la entrega de información por lo que respecta a las solicitudes que en tal sentido hagan las comisiones del Congreso de la Unión, cuando dicha información sea reservada o protegida legalmente por la secrecía.

De igual forma la modificación propuesta al artículo décimo sexto transitorio resulta improcedente, ya que esta misma ley previene que a través de la Auditoría Superior de la Federación, la Cámara de Diputados podrá vigilar y fiscalizar las operaciones del instituto.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que las diez iniciativas materia de este dictamen no son de aprobarse y somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desechan las diez iniciativas siguientes:

1. Iniciativa que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 11 de diciembre de 2003.

2. Iniciativa que adiciona el articulo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el 7 de julio de 2004.

3. Iniciativa que adiciona un artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 9 de noviembre de 2004.

4. Iniciativa que adiciona el artículo 62-Bis de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el 14 de abril de 2005.

5. Iniciativa que adiciona un artículo 62-Bis a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo de la diputada Dolores Padierna Luna, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, turnada el 10 de noviembre de 2005.

6. Iniciativa que reforma los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jaime Miguel Moreno Garavilla, turnada el 10 de febrero de 2005.

7. Iniciativa que reforma los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, suscrita por los diputados Pedro Vázquez González y Francisco Espinosa Ramos, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 27 de abril de 2006.

8. Iniciativa que reforma el artículo 1o. y la fracción I, del artículo 67 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jorge Antonio Kahwagi Macari, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 14 de septiembre de 2004.

9. Iniciativa que reforma la fracción II, del artículo 68 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jesús Martínez Álvarez, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 9 de noviembre de 2004.

10. Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a cargo del diputado Jorge Kahwagi Macari, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Publico el 28 de abril de 2005.

Segundo. Archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Sala de Comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 11 de abril de 2007.

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu (rúbrica en abstención), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez (rúbrica), Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHAN DIEZ INICIATIVAS SOBRE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Abril 11 de 2007.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, legisladores de la LIX Legislatura, presentaron iniciativas en materia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

1. Iniciativa de reforma y adición a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 28 de julio de 2004.

2. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado presentada por la diputada María Mercedes Rojas Saldaña, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 11 de noviembre de 2005.

3. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado Francisco Herrera León, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 22 de noviembre de 2005.

4. Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionándose un inciso f), presentada por el diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 1 de diciembre de 2005.

5. Iniciativa por la que adiciona el párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado Marcelo Herrero Herbert, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 2 de febrero de 2006.

6. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Ley del Impuesto al Valor Agregado y expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, presentada por el diputado Ramón Galindo Noriega, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 7 de febrero de 2006.

7. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado Arturo Robles Aguilar, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 7 de marzo de 2006.

8. Iniciativa con proyecto de decreto para adicionar la fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado Amín González Orantes, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 7 de marzo de 2006.

9. Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b), fracción I, del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el senador Víctor Manuel Méndez Lanz, el 16 de marzo de 2006.

10. Iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un inciso a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por la diputada Irma Sinforina Figueroa Romero, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 5 de julio de 2006.

Esta comisión que suscribe, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de cada una de las iniciativas, y conforme a las deliberaciones que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en pleno, presentan a esta honorable asamblea el siguiente

Dictamen

Antecedentes

1. En sesión ordinaria del 28 de julio de 2004 se presentó la iniciativa de reforma y adición a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del diputado Héctor Gutiérrez de la Garza, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

2. En sesión ordinaria del 3 de noviembre de 2005 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de la diputada María Mercedes Rojas Saldaña turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

3. En sesión ordinaria del 10 de noviembre de 2005 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por el diputado Francisco Herrera León, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

4. En Sesión ordinaria del 1 de diciembre de 2005 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción XII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, adicionándole un inciso f), del diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

5. En sesión ordinaria del 8 de diciembre de 2005 se presentó la iniciativa por la que adiciona el párrafo quinto del artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del diputado Marcelo Herrero Herbert, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

6. En sesión ordinaria del 7 de febrero de 2006 se presentó la iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Ley del Impuesto al Valor Agregado y expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, del diputado Ramón Galindo Noriega, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

7. En sesión ordinaria del 7 de marzo de 2006 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del diputado Arturo Robles Aguilar, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

8. En sesión ordinaria del 7 de marzo de 2006 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto para adicionar la fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del diputado Amín González Orantes, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

9. En sesión ordinaria del 16 de marzo de 2006 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso b), fracción I, del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del senador Víctor Manuel Méndez Lanz, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

10. En sesión ordinaria del 5 de julio de 2006 se presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que adiciona un inciso a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la diputada Irma Sinforina Figueroa Romero, turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio y dictamen.

Descripción de las iniciativas

1. La iniciativa presentada por el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza propone adicionar con un inciso i) a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el fin de aplicar la tasa del 0 por ciento a los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, en lugar de la tasa del 15 por ciento que es la que aplica actualmente.

Asimismo, reformar las fracciones I y II del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para conservar la facultad concurrente de la federación y las entidades federativas para gravar los citados servicios.

Conforme a las propuestas anteriores, la iniciativa señala que se evita el doble gravamen que se presenta con el impuesto al valor agregado y el impuesto local sobre el hospedaje, al quedar el primer gravamen a la tasa del 0 por ciento, y permite que las entidades federativas graven dichos servicios con un impuesto local que equivalga, en carga fiscal, a la suma de los impuestos federal y local, fortaleciendo así las haciendas públicas estatales que se señala en la exposición de motivos las consideraciones siguientes:

a) Dentro de los principales reclamos de las entidades federativas se encuentra el reconocimiento de mayores potestades tributarias.

b) Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, es facultad concurrente de la federación y las entidades federativas gravar los servicios de hospedaje, lo que ha originado un doble gravamen que consiste en la aplicación de la tasa del 15 por ciento del impuesto federal y, generalmente, un 2 por ciento del impuesto local.

c) El ingreso proveniente del impuesto estatal sobre hospedaje, para las entidades federativas con destinos turísticos o constituidos como lugares de negocios, representa un monto considerable de su presupuesto anual. En cambio, la recaudación fiscal proveniente del impuesto al valor agregado no constituye, por su cuantía, un ingreso imprescindible para el gobierno federal.

2. La propuesta de la iniciativa presentada por la diputada María Mercedes Rojas Saldaña consiste en adicionar un segundo párrafo al artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa de 10 por ciento en aquellas zonas con actividad turística, como es el caso de Huatulco, Oaxaca, otorgándole de esta forma el mismo tratamiento impositivo que actualmente se aplica en la región fronteriza.

De acuerdo con la iniciativa, el objeto de que las actividades realizadas en las zonas mencionadas, que estén afectas al pago del impuesto al valor agregado, lo causen a la tasa del 10 por ciento, es incentivar el desarrollo de la actividad turística, sobre todo en estos momentos en los que el sur del país se ha visto afectado por el paso de los huracanes Stan y Wilma. Además, se menciona que para Huatulco, como para otras zonas del país, el turismo es la actividad primordial que ejercen los habitantes de esa circunscripción territorial.

Se considera en la iniciativa que es una opción para equilibrar los ingresos y la riqueza en el país, ya que, de aplicarse una reducción del impuesto al valor agregado al 10 por ciento, se lograría incrementar el nivel de pago y reducir la evasión fiscal, lo que aportaría más recursos a la federación y, asimismo, evitaría la existencia del contrabando.

3. La propuesta contenida en la iniciativa del diputado Francisco Herrera León consiste en reformar el último párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para incorporar dentro del concepto de región fronteriza los municipios de Candelaria y Calakmul, en el estado de Campeche; de Ocosingo, Benemérito de las Américas, Las Margaritas, Amatengo de la Frontera, Mazapa de Madero, Unión Juárez, Suchiate, Tuxtla Chico, La Independencia, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Motozintla, Marquez de Comillas y Comitán, en el estado de Chiapas; y de Balancán y Tenosique en el estado de Tabasco.

De acuerdo con el objeto de la iniciativa, que las actividades realizadas en los municipios antes mencionados, que estén afectas al pago del impuesto al valor agregado, lo causen a la tasa del 10 por ciento, es que esta región fronteriza del sur-sureste del país necesita incentivos fiscales para estimular la creación de empleos, necesarios para la reactivación económica de la región, ya que cuentan con una economía poco desarrollada basada en actividades económicas, fundamentalmente en el sector primario, por lo que se considera impostergable promover su desarrollo económico, tratándolos en los mismos términos fiscales que la región fronteriza del norte o el estado de Quintana Roo, en los cuales se argumenta la existencia de características tales como alto nivel de competitividad y alto número de transacciones comerciales diarias, en lugares como Baja California, Baja California Sur y Sonora, que rebasan la franja de los 20 kilómetros, a partir de las líneas fronterizas. Se considera que la región fronteriza colindante con la República de Guatemala enfrenta problemas de competitividad impositiva; sin embargo, dicha circunstancia no es debidamente reconocida por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

4. La iniciativa de referencia consiste en adicionar un inciso f) a la fracción XII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del diputado Francisco Javier Bravo Carvajal, para exentar los servicios de administración y mantenimiento prestados por entes con o sin personalidad jurídica, en los inmuebles sujetos a régimen de propiedad en condominio considerando que deben estar exentos del pago del impuesto al valor agregado, en virtud de que el servicio se da exclusivamente para el mantenimiento del inmueble; no existe ni el fin de lucro ni el de la comercialización; el servicio recibido es necesario para la preservación del inmueble y la calidad de vida de los condóminos; las cuotas son obligatorias por disposición de la ley, y los recursos no se destinan a un tercero sino al beneficio de los propios condóminos, para la subsistencia misma del condominio.

5. La iniciativa del diputado Marcelo Herrero Herbert consiste en adicionar un quinto párrafo al artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para incorporar la facultad de los municipios de solicitar la devolución de este impuesto por los saldos a favor que resulten de sus operaciones en cumplimiento de su encargo.

De acuerdo con la iniciativa, la finalidad de esta reforma es respetar la autonomía de los municipios y con ello contribuir a su desarrollo señalando que el proceso para que los municipios recuperen su saldo a favor del impuesto al valor agregado, se enfrenta al criterio de la autoridad fiscal con base en el cual niega la devolución del impuesto bajo el argumento de que de "la aplicación estricta de la mecánica que establece el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se puede advertir que los municipios no cuentan con un monto de impuesto al valor agregado acreditable, porque este sólo puede derivar de erogaciones que son deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; así, los municipios no cuentan con dichas erogaciones o gastos deducibles". También, en la exposición de motivos se menciona que dicho criterio es contrario a la tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que impuesto al valor agregado. La devolución del saldo a favor de dicha contribución no debe condicionarse a la calidad que los municipios de las diversas entidades federativas guardan respecto del impuesto sobre la renta.

6. La Iniciativa de el diputado Ramón Galindo Noriega, en materia de impuestos al consumo, por un lado, la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por otro, la iniciativa de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, esta última para establecer un impuesto al consumo final de carácter federal, en tanto las entidades federativas establecen sus impuestos locales.

La iniciativa propone en materia del impuesto al valor agregado, principalmente lo siguiente:

Reducir la tasa general del impuesto del 15 al 12 por ciento.
Reducir la tasa del impuesto aplicable en la región fronteriza del 10 al 7 por ciento.

Establecer el artículo marco que permita a las entidades federativas establecer impuestos cedulares al ingreso de las personas físicas que obtengan ingresos por honorarios profesionales, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y por la enajenación de inmuebles, así como por las actividades empresariales. En todos los casos, la tasa en cada impuesto cedular será una tasa mínima del 2 por ciento y máxima del 5 por ciento, además de que las entidades federativas podrán establecer distintas tasas por impuesto cedular.

Por otra parte se propone establecer la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que grave con una tasa del 3 por ciento, conforme al Título I de la ley, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por otro lado, de acuerdo con el Título II de dicha ley, queden gravadas las actividades que ésta tiene reservadas constitucionalmente. El impuesto podrá ser administrado por las entidades federativas, o bien, estas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, con características similares al impuesto federal, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley que se propone.

7. La Iniciativa presentada por el diputado Arturo Robles Aguilar consiste en reformar el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0 por ciento en la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras. La propuesta establece en el artículo 2o.-A., fracción l, inciso b), numeral 1, que las

"Bebidas distintas de la leche y de los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o verduras.

La autoridad competente deberá apoyar la producción nacional de jugos néctares, asimismo emprenderá con los productores y las empresas los mecanismos necesarios para el impulso de la agricultura."

La iniciativa considera que es fundamental fomentar el desarrollo del campo, principalmente de los pequeños productores de frutas y hortalizas, así como el apoyo a la agroindustria y la comercialización de los productos y servicios a lo largo de la cadena agroalimentaria.

Además, señala que "la problemática del sector de jugos y néctares de fruta o verdura, ha sido generada a raíz de la evidente inequidad existente en la actual redacción del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ...", en cuanto al tratamiento fiscal que tienen los jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, toda vez que, con independencia de que se les reconozca el carácter de alimentos, su enajenación se grava a la tasa del 15 por ciento, lo cual ha generado que diversas empresas soliciten el amparo y protección de la justicia federal, obteniendo sentencias favorables, cuyo cumplimiento provoca efectos negativos en el mercado.

Al respecto, se cita la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro: "Valor agregado. El tratamiento diferenciado que establece el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la ley del impuesto relativo, al gravar con la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y aplicar la del 10 por ciento o 15 por ciento a los alimentos en estado líquido, viola el principio de equidad tributaria", publicada en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, de la novena época, en marzo de 2004.

Finalmente, la exposición de motivos concluye que no existe justificación para gravar con la tasa del 15 por ciento la enajenación de jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, en contraposición con los alimentos sólidos o semisólidos cuya enajenación se encuentra gravada con la tasa del 0 por ciento, pues en ambos casos se trata de alimentos, independientemente del estado material en que se encuentren.

8. La iniciativa del diputado Amín González Orantes consiste en adicionar la fracción V al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa de cero por ciento en "La impartición de educación superior, siempre y cuando esta (sic) sea reconocida por la autoridad competente".

De acuerdo con la exposición de motivos, uno de los principales problemas que afrontan las instituciones de enseñanza superior es la falta de recursos que les permita llevar a cabo sus programas de expansión y desarrollo.

Asimismo, se menciona que la exención que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado en lugar de beneficiarlas incrementa sus costos al tener que asimilar como consumidor final el impacto de la tasa del 15 por ciento en sus compras.

9. La iniciativa presentada por el senador Víctor Manuel Méndez Lanz consiste en reformar el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0 por ciento en la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras. La citada propuesta establece en el artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 por ciento cuando se realicen los actos o actividades en la enajenación, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación. Quedan comprendidos la leche, los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o verduras. Son excepciones a este supuesto: bebidas en general, que por su naturaleza no se consideran alimentos; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como concentrados, polvos, jarabes, esencias, extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos; caviar, salmón ahumado y angulas; saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

De acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, al establecerse en la Ley del Impuesto al Valor Agregado un tratamiento distinto para los jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, que se gravan a la tasa del 15 por ciento o 10 por ciento, en comparación "...con el resto de los alimentos sujetos a una tasa cero, se propicia una situación de inseguridad jurídica para los productores de estos bienes como sujetos pasivos de la relación tributaria ante un tratamiento inequitativo de la ley".

Asimismo, se señala que al respecto "...la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en el sentido de que ni el Congreso General, en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (donde se incorporó el texto vigente del artículo en comento), ni en el procedimiento legislativo... hay elementos que justifiquen, a criterio del máximo tribunal del país, el tratamiento diferenciado en la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido respecto de aquel que prevé para la venta de alimentos en estado líquido (jugos, néctares y los concentrados de frutas y verduras), lo que propicia una violación a la garantía de equidad tributaria de los contribuyentes".

Por lo anterior, se menciona que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis con el rubro: "Valor agregado. El tratamiento diferenciado que establece el artículo 2o.-A, Fracción I, inciso b, numeral 1 de la ley del impuesto relativo, al gravar con la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y aplicar la del 10 por ciento o 15 por ciento a los alimentos en estado líquido, viola el principio de equidad tributaria", publicada en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, de la novena época, en marzo de 2004.

Finalmente, la exposición de motivos concluye que no existen argumentos que permitan justificar que se grave con las tasas del 15 por ciento o 10 por ciento la enajenación de jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, respecto de los demás alimentos sólidos o semisólidos cuya enajenación se encuentra gravada con la tasa del 0 por ciento.

10. La iniciativa de la diputada Irma Sinforina Figueroa Romero consiste en adicionar un inciso l) a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la aplicación de la tasa del 0 por ciento en la prestación de los servicios de organización y realización de congresos, convenciones, exposiciones, ferias y viajes de incentivos grupales, así como de hotelería y conexos.

De acuerdo con la exposición de motivos, la reforma se basa en que, por años, uno de los principales beneficios del turismo para la economía mexicana ha sido la generación de divisas. Bajo esta lógica, durante la LIX legislatura se aprobó la devolución de impuestos a los turistas extranjeros, así como la aplicación de la tasa cero del impuesto al valor agregado, a las empresas extrajeras que organizan congresos y convenciones en el territorio nacional. Ambas modificaciones se realizaron en el esquema de servicios y bienes que se exportan y por tanto deberían estar exentas del impuesto.

En la práctica, el resultado ha sido una inequidad para las empresas mexicanas que otorgan los servicios de organización de congresos y convenciones, lo que las coloca en desventaja con las empresas extranjeras que otorgan los mismos servicios.

En conjunto, el turismo realizado alrededor de convenciones, congresos, ferias, exposiciones y viajes de incentivos representa un mercado potencial de divisas para el país que se debe impulsar, pero no sólo enfocado al mercado internacional.

Según cifras de la Secretaría de Turismo, del total de los congresos y convenciones realizados en México, el 88 por ciento son para empresas nacionales. En términos reales, esto significa que las empresas prefieren contratar a empresas extranjeras para que organicen sus eventos, debido a que se les aplica la tasa cero del impuesto al valor agregado, planteando una clara desventaja competitiva para las empresas nacionales.

En dicho contexto, y bajo la lógica de impulsar a las pequeñas y medianas empresas nacionales, que se dedican a la organización de congresos, convenciones y ferias, se debe otorgar el mismo trato que a las empresas extranjeras, es decir, que estos servicios gocen de la aplicación de la tasa cero del impuesto al valor agregado. Además, no hay que olvidar que si se impulsa la empresa nacional, se logrará que mayores recursos se queden en la economía nacional, reactivando los flujos económicos en el país. Por el contrario, las empresas extranjeras sacan estos recursos del país vía utilidades, quedando una mínima derrama económica para la población mexicana".

Consideraciones de la comisión

1. Iniciativa de reforma y adición a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el diputado Héctor Gutiérrez de la Garza. La Comisión de Hacienda y Crédito Público no comparte las reformas propuestas, con base en lo siguiente:

Hasta 1996 era facultad exclusiva de la federación establecer gravámenes sobre los servicios de hospedaje. Sin embargo, a partir de 1997 se reformó la fracción I del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para eliminar dicha exclusividad, lo que otorgó a las entidades federativas la facultad de gravar los servicios de hospedaje de manera concurrente con la federación. Esta medida fue adoptada con el propósito de que las entidades federativas contaran con recursos para promover el turismo en cada una de ellas, tal como se desprende de la exposición de motivos en la forma siguiente:

"II) Eliminación de la exclusividad de la federación para establecer gravámenes sobre servicios de hospedaje

Existe una gran demanda de recursos para la promoción de una de las principales actividades generadoras de divisas, como es el turismo. Los distintos niveles de gobierno, en conjunción con el sector privado, han venido haciendo enormes esfuerzos para promoverlo. A pesar de ello, los fondos mixtos creados no han generado los recursos suficientes para llevar a cabo una promoción exhaustiva de esta importante actividad.

Por ello se propone otorgar a las entidades un instrumento de política capaz de generar los recursos suficientes para efectuar la promoción del turismo en cada una de ellas, eliminando la exclusividad que a través de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tiene la Federación para gravar los servicios de hospedaje. Así, las entidades podrían establecer gravámenes locales a los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y tiempos compartidos, cuyos recursos pudieran destinarse a la promoción de esa actividad."

Con la reforma que entró en vigor a partir de 1997, se otorgó a las entidades federativas la potestad para gravar los servicios de hospedaje, a fin de que contaran con recursos que pudieran destinar a la promoción del turismo, de forma tal que las entidades federativas están facultadas hoy día para gravar los servicios de hospedaje. De lo anterior se desprende que las propuestas contenidas en la iniciativa que se comenta no les brindan mayores facultades a las entidades federativas, pues éstas ya cuentan con la potestad para gravar los servicios de hospedaje.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público estima que las medidas propuestas en la iniciativa, simplemente se enfocan a aplicar la tasa 0 del impuesto al valor agregado aplicable a dichos servicios, con el propósito de abrir el espacio que permita a las entidades federativas gravar los servicios de hospedaje con una tasa mayor en el impuesto local. De acuerdo con la iniciativa, la inclusión de los servicios de hospedaje, dentro de los servicios gravados con la tasa 0 del impuesto al valor agregado permitirá que las entidades federativas puedan gravar dichos servicios con un impuesto local que equivalga en carga fiscal a la suma de los impuestos federal y local que actualmente se aplican, sin que se afecte el equilibrio presupuestal de las finanzas públicas que debe conservar el gobierno federal.

La que dictamina considera que sí afectarían las finanzas de la Federación, toda vez que, además de la recaudación que dejaría de percibir con motivo de la disminución de la tasa del 15 por ciento al 0 por ciento sobre los servicios de hospedaje, habría otra pérdida de recursos, porque la federación atendería un mayor número de solicitudes de devolución de saldos a favor por la aplicación de la tasa 0.

Adicionalmente se estima que la iniciativa sentaría el antecedente para que se promuevan otras propuestas solicitando que otros servicios ligados al turismo, tales como, restaurantes, servicios de transporte, esparcimiento turístico, o incluso, servicios gravados con otros impuestos locales como loterías, rifas, sorteos y espectáculos públicos, dejando de gravar con el impuesto al valor agregado, con el fin de gravarlos exclusivamente con un impuesto local con una mayor tasa, tal como se propone.

Por otra parte, se estima que la pérdida recaudatoria de aplicar la tasa 0 en el impuesto al valor agregado, en lugar del 15 por ciento, al servicio de hospedaje ascendería a 800 millones de pesos –mdp– (es decir 0.0113 por ciento del producto interno bruto), de los cuales 226 mdp corresponden a la pérdida que las entidades federativas tendrían por una reducción en sus participaciones y 574 mdp a la pérdida neta de la Federación.

Al aplicar un impuesto estatal sobre los servicios de hospedaje que permita obtener una recaudación equivalente a 574 mdp, la distribución entre las entidades federativas implicaría efectos regresivos, ya que las entidades federativas con menor actividad económica y sobre todo turística, se verían afectadas negativamente al obtener menores recursos por este impuesto, respecto de los que reciben actualmente vía participaciones por estar gravado el servicio de hospedaje con el impuesto al valor agregado.

Entre las entidades federativas afectadas se encontrarían Chiapas, Durango, Hidalgo, México, Michoacán, Puebla, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas.

2. En relación con la propuesta para aplicar la tasa del 10 por ciento del impuesto al valor agregado en las zonas turísticas dentro de las cuales se encuentra el municipio de Huatulco, Oaxaca, a través de su incorporación en la región fronteriza a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se considera por la Comisión de Hacienda y Crédito Público no comparte esta reforma por lo siguiente:

En principio la propuesta causaría incertidumbre jurídica al contribuyente y la autoridad al no establecerse con precisión la circunscripción territorial en la que se aplicaría dicha tasa, transgrediendo el principio de legalidad establecido en la Constitución.

En efecto, este segundo párrafo que se propone adicionar utiliza conceptos indeterminados como es el caso de "zonas cuya actividad turística otorgue al país un derrama económica importante", los cuales tendrían que sujetarse a criterios de calificación que no se establecen en la misma.

La aplicación hoy de una tasa menor del impuesto al valor agregado en la región fronteriza obedece a la necesidad de mantener la competitividad entre los contribuyentes que residen en la citada región y los comerciantes de los países vecinos, establecidos en las zonas cercanas a las líneas divisorias internacionales del norte y del sur del país.

Con la entrada en vigor de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y hasta el 21 de noviembre de 1991, estuvo vigente el antecedente inmediato del actual artículo 2o mismo que establecía una tasa preferencial del 6 por ciento del impuesto aplicable a los actos o actividades gravados por la ley realizados por residentes en las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a la línea divisoria internacional del norte del país, y la colindante con Belice, Centro América, o en las zonas libres de Baja California, y parcial de Sonora y Baja California Sur. Tuvo como propósito auxiliar a las empresas nacionales frente a la competencia férrea que en dichas áreas enfrentaban en relación con los bienes provenientes de los países vecinos, tomando en consideración que existían, en ese momento, tasas impositivas menores en esos países vecinos.

Este tratamiento se derogó en 1991, derivado de que la tasa general del impuesto se redujo del 15 por ciento al 10 por ciento, y el 27 de marzo de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma mediante la cual se elevó la tasa general del impuesto al valor agregado al 15 por ciento, y se estableció un régimen preferencial con la tasa del 10 por ciento para algunas regiones del país colindantes con países vecinos del norte y del sur del país; en esta reforma se argumentaron razones de competitividad del comercio mexicano en la región fronteriza, frente al comercio que se desarrolla en los mencionados países vecinos.

Se considera que las disposiciones vigentes tienen la finalidad de establecer una tasa menor a la general en determinadas zonas del país, para apoyar a las empresas mexicanas y que puedan competir en mejores condiciones con las empresas de los países vecinos cercanas a las líneas divisorias internacionales del norte y del sur del país y no la de impulsar regiones o ramas de actividad, como se propone en la iniciativa que se comenta; por lo que se contemplan tasas generales, la del 15 por ciento y la del 10 por ciento. Esta última es la que se aplica en la zona fronteriza del país, dentro de la cual se desarrolla una importante actividad económica.

La Comisión que dictamina considera como otro inconveniente que se presentaría al ampliar la aplicación de la tasa del 10 por ciento a las zonas turísticas dentro de las cuales se encuentra el municipio de Huatulco, Oaxaca, lo constituye la competencia desigual que enfrentarían los municipios aledaños, considerando que los consumidores de éstos se desplazarían hacia la región en la que se aplique la tasa menor con el único fin de reducir el pago del impuesto en sus consumos, situación que a su vez generará la petición de los municipios colindantes afectados, para que también se les dé el mismo tratamiento fiscal.

Con base en lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera inadecuada la propuesta de la iniciativa en comento para establecer la tasa de 10 por ciento en aquellas zonas cuya actividad turística otorgue al país una derrama económica importante, como es el caso de Huatulco, Oaxaca, pues aumentaría la problemática que se generan actualmente con la aplicación de tasas diferenciales.

3. En relación a la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado presentada por el diputado Francisco Herrera León, para aplicar la tasa del 10 por ciento del impuesto al valor agregado en los municipios ya mencionados, a través de su incorporación en la región fronteriza a que se refiere el último párrafo del artículo 2o. de esta ley, la Comisión de Hacienda y Crédito Público que dictamina considera que no es de aprobarse con base en lo siguiente:

La Ley del Impuesto al Valor Agregado prevé dos tasas generales, la del 15 por ciento y la del 10 por ciento. Esta última es la que se aplica en la zona fronteriza del país, dentro de la cual se desarrolla una importante actividad económica.

Se considera por la comisión que dictamina que uno de los principales inconvenientes que se presentarían al ampliar la aplicación de la tasa del 10 por ciento a los municipios propuestos, lo constituye la competencia desigual que enfrentarían los municipios aledaños, considerando que los consumidores de éstos se desplazarían hacia la región en la que se aplique la tasa menor con el único fin de reducir el pago del impuesto en sus consumos, situación que a su vez generará la petición de los municipios adyacentes afectados, para que también se les dé el mismo tratamiento fiscal.

Con base en lo expuesto, la propuesta para considerar los municipios de Candelaria y Calakmul en el estado de Campeche; de Ocosingo, Benemérito de las Américas, Las Margaritas, Amatengo de la Frontera, Mazapa de Madero, Unión Juárez, Suchiate, Tuxtla Chico, La Independencia, La Trinitaria, Frontera Comalapa, Motozintla, Marquez de Comillas y Comitán, en el estado de Chiapas; y de Balancán y Tenosique, en el estado de Tabasco, como región fronteriza para que las actividades que en ellos se realicen queden afectas al 10 por ciento del impuesto al valor agregado, se estima inadecuada, pues agravaría aún más las problemáticas que se generan actualmente con la aplicación de tasas diferenciales.

4. En relación con adicionar un inciso f) a la fracción XII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del diputado Francisco Javier Bravo Carvajal, para exentar los servicios de administración y mantenimiento prestados por entes con o sin personalidad jurídica, en los inmuebles sujetos a régimen de propiedad en condominio, la Comisión de Hacienda y Crédito Público no comparte esta reforma, con base en lo siguiente:

La Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, así como a otras legislaciones estatales que regulan dicho régimen, se desprende que las cuotas que deben pagar los condóminos tienen la naturaleza jurídica de ser solamente aportaciones de recursos para la constitución de uno o más fondos o reservas, que serán destinados posteriormente a la adquisición de bienes, de servicios o del uso o goce temporal de bienes necesarios para la conservación y el buen funcionamiento de los inmuebles sujetos al mencionado régimen.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal establece expresamente lo siguiente:

"Artículo 56. Cada condómino o en general los habitantes del condominio, en su caso, están obligados a cubrir puntualmente las cuotas que se señalan en éste capítulo, salvo lo dispuesto en el Título V de esta ley, se establecerán para:

I. Constituir el fondo de administración y mantenimiento destinado a cubrir el gasto corriente que se genere en la administración, operación y servicios no individualizados de las áreas comunes del condominio. El importe de las cuotas a cargo de cada condómino, se establecerá distribuyendo los gastos en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva;

II. Constituir el fondo de reserva destinado a cubrir los gastos de adquisición de herramientas, materiales, implementos, maquinarias y mano de obra con que deba contar el condominio, obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El Importe de la cuota se establecerá en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva;

III. Para gastos extraordinarios las cuales procederán cuando:

a) El fondo de administración y mantenimiento no sea suficiente para cubrir un gasto corriente extraordinario. El importe de la cuota se establecerá, en proporción al porcentaje de indiviso que represente cada unidad de propiedad exclusiva; o

b) El fondo de reserva no sea suficiente para cubrir la compra de alguna herramienta, material, implemento, maquinaria y mano de obra para la oportuna y adecuada realización de obras, mantenimiento y reparaciones mayores. El importe de la cuota se distribuirá conforme a lo establecido para el fondo de reserva."

Se considera para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que la constitución de fondos o reservas como tales no son actividades objeto de esta ley, ya que no se trata de enajenación de bienes, prestación de servicios, otorgamiento del uso o goce temporal de bienes ni de importación de bienes, por lo que en tanto no se destinen dichos recursos a la adquisición de bienes, servicios o arrendamientos para el condominio, no hay causación del impuesto y, en consecuencia, sería incorrecto establecer una exención sobre las cuotas de administración y mantenimiento que aportan los condóminos.

Cuando el fondo de las cuotas de mantenimiento se usan para adquirir bienes, servicios o el uso o goce temporal de bienes en beneficio del inmueble en condominio, como pueden ser servicios de jardinería, vigilancia o de administración, o la adquisición de bienes para mantener el condominio en buen estado físico y funcional, entonces estas actividades sí están gravadas con el impuesto al valor agregado, ya que se trata de un acto de naturaleza distinta al de la aportación de las cuotas de administración y mantenimiento. En estas actividades el sujeto pasivo o contribuyente será quien vende los bienes, presta el servicio u otorga el uso o goce temporal de bienes, quien está obligado por ley a efectuar el traslado del impuesto al consumidor de los bienes o servicios, que es, en este caso, el régimen de propiedad en condominio.

Por otra parte, el Título Tercero de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal regula la organización del régimen de propiedad condominal, en lo que respecta a su asamblea, administración, atribuciones, gastos de mantenimiento, obras y servicios entre otros.

De acuerdo con lo anterior, el administrador es quien ejerce la representación del régimen de propiedad en condominio y, por lo tanto, es quien a nombre de éste debe adquirir de terceros los servicios, los bienes y los arrendamientos que requiere el condominio para su buen funcionamiento, actividades que como se dijo anteriormente sí son objeto de este impuesto.

Por lo que hace a los servicios del administrador designado por la Asamblea General, debe señalarse que serán objeto del impuesto sólo cuando la asamblea les fije una remuneración con cargo al fondo y en este caso, el administrador está obligado al pago del impuesto al valor agregado por los servicios que proporcione y sobre la contraprestación que reciba por los servicios de administración, como sucede con cualquier otro prestador de servicios personales independientes.

En el caso de que el administrador designado sea un administrador no profesional (condómino) que preste sus servicios de forma gratuita, caso en el cual dicho servicio estaría exento del pago del impuesto, conforme a la fracción III del artículo 15 de esta ley. Lo mismo ocurre con los servicios que prestan los integrantes del Comité de Vigilancia y, en general, con cualquier otro servicio prestado por los condóminos con carácter honorario, en favor del régimen de propiedad en condominio.

Ahora bien, la iniciativa que se analiza propone exentar los servicios de administración y mantenimiento, en el artículo 15, inciso f). "Entes con o sin personalidad jurídica en relación, exclusivamente, con los servicios de administración o mantenimiento que presten en los inmuebles sujetos a régimen de propiedad en condominio".

La que dictamina no está de acuerdo porque los servicios de administración o mantenimiento prestados en los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio no son prestados por "entes con o sin personalidad jurídica", sino son prestados por los administradores, personas físicas o morales, designados por la asamblea general de condóminos.

Además, la exención no tendría justificación sólo porque los servicios de administración sean prestados a propietarios de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, pues si estos servicios fuesen contratados por un propietario de un inmueble no sujeto a dicho régimen, estarían gravados con el impuesto al valor agregado.

Por otra parte, la iniciativa considera que los condominio deben estar exentos porque en ellos no existe ni el fin de lucro ni el de la comercialización, para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado lo anterior es totalmente irrelevante, pues el objeto del impuesto es gravar la prestación de servicios, sin condicionar a que ésta tenga una naturaleza mercantil, como en cualquier otro servicio personal independiente.

Por todo lo anteriormente expuesto esta iniciativa que propone exentar del pago del impuesto al valor agregado la prestación de los servicios de administración y mantenimiento, en los inmuebles sujetos a régimen de propiedad en condominio, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que no es de aprobarse.

5. La Iniciativa del diputado Marcelo Herrero Herbert, que consiste en adicionar un quinto párrafo al artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para incorporar la facultad de los municipios de solicitar la devolución de este impuesto, por los saldos a favor que resulten de sus operaciones en cumplimiento de su encargo.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público, no comparte la misma con base en lo siguiente:

En lo dispuesto en el artículo 3o., primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece como regla general que la federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, son consumidores finales de los bienes y servicios que adquieren, por lo que deben soportar la incidencia económica del impuesto en el supuesto que estas realicen actividades que sean objeto del impuesto por las estén obligados a su pago o les sea aplicable la tasa del 0 por ciento, procede el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con dichas actividades, conforme al segundo párrafo del artículo 3o. de esta ley.

Conforme al párrafo anterior, dichos entes públicos deberán pagar la diferencia entre el impuesto a cargo que corresponda al total de las actividades realizadas y las cantidades por las que proceda el acreditamiento. Sin embargo, cuando estas últimas cantidades sean mayores al impuesto a cargo, se generara un saldo a favor, del cual el artículo 6o. de la ley establece la posibilidad de acreditarlo contra el impuesto a cargo de los siguientes meses hasta agotarlo, solicitarlo en devolución o llevar a cabo su compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, se podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

En el artículo 6o., último párrafo, establece que tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios de suministro de agua para uso doméstico, como puede ser el caso de los municipios, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos.

Por otra parte, para que los entes públicos puedan acreditar el impuesto, se requiere que identifiquen el impuesto que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto o les sea aplicable la tasa 0 por ciento, de forma tal que el resto del impuesto que no puedan identificar con dichas actividades no lo pueden acreditar ni siquiera en una proporción como se les permite a los demás contribuyentes.

Se puede afirmar que la federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, son sujetos diferentes a los demás contribuyentes del impuesto al valor agregado, ya que realizan, como se ha mencionado, funciones de derecho público, actividades que no desarrollan otros contribuyentes. En el caso de que no hubiera tratamiento específico para los entes públicos, se propiciaría la práctica de abusos en la solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado, ya que se pretendería incluir para el cálculo de la proporción todo el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado a dichos entes, bajo la consideración de uso indistinto de los bienes o servicios adquiridos. Con la norma vigente se les obliga a llevar a cabo un sistema de identificación de bienes o servicios en cuya adquisición se les haya trasladado el impuesto al valor agregado, con las actividades por las que deban pagar el impuesto al valor agregado o aplicar la tasa 0 por ciento para que puedan tomar el acreditamiento correspondiente.

De lo expuesto los municipios pueden, dentro del marco legal mencionado, solicitar la devolución de los saldos a favor que en su caso generen.

Finalmente, en relación con la tesis de la Sala Regional del Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a la que hace mención la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, debe comentarse que la misma no es una tesis de jurisprudencia, sino simplemente una tesis aislada que carece de obligatoriedad, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política, sólo es obligatoria la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados de circuito.

En relación ha la tesis es que el hecho de que las entidades gubernamentales no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta no es razón fundada para negar la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado, pero de ninguna manera puede considerarse que la misma establece la procedencia de la devolución de los saldos a favor en forma absoluta. Lo único que especifica la tesis de referencia es que es infundado el argumento de improcedencia que emitió el Servicio de Administración Tributaria para negar la devolución del saldo a favor del impuesto al valor agregado.

En virtud de lo anterior, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que no es de aprobarse la iniciativa para adicionar un quinto párrafo al artículo 3o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de facultar expresamente a los municipios a solicitar devoluciones por saldos a favor.

6. Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de las Ley del Impuesto al Valor Agregado y expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, presentada por el diputado Ramón Galindo Noriega, toma en cuenta la Declaratoria a la Nación de la Primera Convención Nacional Hacendaria, dada a conocer el 17 de agosto de 2004, que establece que dicha Convención "...es un acontecimiento histórico resultado de un amplio proceso de maduración y negociación entre los principales actores políticos y gubernamentales de los tres órdenes de gobierno del país, convocada para ser el escenario de discusión y análisis de ideas, planteamientos y propuestas para diseñar un mejor federalismo hacendario para México".

Igualmente, se reconoce el compromiso de los diversos actores políticos que participaron en la citada Convención para que "... ante un escenario nacional caracterizado por una concentración en las decisiones de política hacendaria, un modelo tributario con limitaciones para generar los recursos fiscales que requiere el desarrollo nacional, desequilibrios en el desarrollo armónico de las regiones del país, dependencia de los gobiernos locales de los recursos fiscales del gobierno federal, y otros problemas hacendarios no menos importantes, los actores políticos coincidieron en señalar la necesidad de impulsar las reformas necesarias para vigorizar el sistema hacendario nacional en el marco de un renovado federalismo".

Asimismo, la Primera Convención Nacional Hacendaria elaboró un diagnóstico en materia de ingresos públicos, que constituyó el marco de referencia para las propuestas tributarias que se generaron. El diagnóstico arrojó los resultados siguientes:

Insuficiencia de los ingresos fiscales del país.
Centralización de la política fiscal.

Limitación extraconstitucional de las facultades de las entidades federativas.
Dependencia excesiva de los derechos de hidrocarburos y sobrecarga fiscal a Pemex.

Evasión y elusión importantes.
Sistema fiscal con elementos innecesariamente complejos y costosos.

A efecto de dar solución a los problemas planteados, la Primera Convención Nacional Hacendaria propuso, entre otras acciones, las siguientes: "1. Otorgar a las entidades federativas la potestad de gravar con un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final con una tasa mínima del 3 por ciento, de la cual 2 puntos se destinarían a la entidad y un punto a los municipios. Para crear el espacio necesario, se reduciría la tasa general del impuesto al valor agregado de 15 a 12 por ciento y la tasa de frontera de 10 a 7 por ciento. De la recaudación bruta que se obtenga por la administración de este impuesto, el 80 por ciento se autoliquidará por cada entidad, mientras que el 20 por ciento restante se concentrará a la federación para su redistribución a las entidades federativas, en función de su coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones. Con los recursos redistribuidos conforme al punto anterior, que reciba cada entidad federativa, se integrarán fondos estatales de desarrollo social (combate a la pobreza), cuyo ejercicio será determinado en base a las prioridades estatales y municipales, bajo criterios y lineamientos establecidos por los congresos locales, garantizando que el destino de los recursos no sea ejercido en gasto burocrático.

Esta medida afectaría la recaudación federal. A fin de compensar este efecto se sugiere, entre otras alternativas, revisar las tasas actuales de impuesto al valor agregado, así como la lista de productos exentos, estableciendo mecanismos para compensar a los hogares de menores ingresos.

El impuesto a las ventas y servicios al consumo final podría ser de carácter federal en su aplicación inicial y posteriormente ser establecido como un impuesto local por los estados.

2. Establecer un impuesto de carácter estatal, en forma cedular, para las personas físicas que obtengan ingresos por salarios (respetando la exención constitucional a un salario mínimo), honorarios profesionales, arrendamiento de inmuebles, enajenación de inmuebles y actividades empresariales. Tendría una tasa única entre 2 y 5 por ciento, su base se homologaría a la base del ISR federal, del cual sería deducible. El impuesto que se propone, en su parte salarios, permitiría eliminar, en su caso, los impuestos sobre nóminas que actualmente tienen los estados, con lo que se mejora la competitividad del estado que haga la sustitución."

Se considera que estas propuestas realizadas por la Primera Convención Nacional Hacendaria, constituyen una gran oportunidad de avanzar en diversos temas fundamentales para el desarrollo del país y del federalismo.

La iniciativa que se comenta para establecer un impuesto a las ventas y servicios al consumo final se inscribe dentro de las propuestas para fortalecer el federalismo. Debe destacarse que esta propuesta sólo es posible establecerla como consecuencia de disminuir la tasa general en el impuesto al valor agregado, tal como se propone en la citada iniciativa.

Por ello, la Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la iniciativa en estudio, tanto por lo que hace a las características que debe reunir un impuesto estatal que grave el consumo final de los bienes y servicios a efecto de que su recaudación corresponda totalmente a la entidad federativa en donde se lleve a cabo dicho consumo, así como por lo que hace a la propuesta de establecer un impuesto federal al consumo final, en tanto las entidades federativas establecen los impuestos locales.

Por otra parte, en relación con las propuestas de reforma a los artículos 6o. y 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenidas en la iniciativa en estudio, ya fueron atendidas y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1 de diciembre de 2004 mediante el "decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto al Valor Agregado".

La Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que esta propuesta, al no ser aprobada en la LIX Legislatura, tiene que ser analizada con la amplitud de una reforma hacendaría, ya que ésta no contempla disposiciones fiscales como en el impuesto al valor agregado y solo considera como exentos a los alimentos y medicinas y no se consideran reformas a otras disposiciones como coordinación fiscal, el régimen fiscal de Pemex; impuestos como renta, tanto para personas físicas como morales; impuesto especial de producción y servicio, facultades de los estados y municipios, impuestos locales, entre otros, y aprobar esta iniciativa sería solo una parte que no solucionaría el objeto de una reforma fiscal hacendaría integral , por lo que considera que no es de aprobarse en estos términos.

7. La iniciativa presentada por el diputado Arturo Robles Aguilar consiste en reformar el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0 por ciento en la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras.

En adición a la tesis aislada a la que hace referencia la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del 15 de marzo de 2006, emitió la tesis de jurisprudencia número 34/2006m en la que determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, con la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15 por ciento la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yogur para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los alimentos, no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente.

La tesis de referencia deriva de diversas ejecutorias en las que en forma reiterada las salas Primera y Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en esos sentidos, concediendo el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que los beneficiarios de dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15 por ciento, sino a la tasa del 0 por ciento.

Al efecto, el Ejecutivo federal publico en el Diario Oficial de la Federación del 19 de julio de2006 el "decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas", el cual consiste en una cantidad equivalente al 100 por ciento del impuesto al valor agregado que deba pagarse la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, toda vez que se trata de productos con la naturaleza de alimentos, cuya enajenación debe estar sujeta a la tasa del 0 por ciento por cuestiones de equidad. Por esto la Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que se encuentra atendido la propuesta de reforma al artículo 2-A fracción l, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no es de aprobarse en los términos propuestos.

Por lo que hace al segundo párrafo del mencionado numeral 1, propuesto en la iniciativa en estudio, se comenta que la citada ley no es el ordenamiento jurídico adecuado para establecer la obligación de las autoridades de apoyar la producción nacional de jugos y néctares, así como tampoco para implementar mecanismos necesarios para el impulso de la agricultura por contrato, por lo que no se está de acuerdo con dicho párrafo.

Por lo anteriormente señalado, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que no es de aprobarse esta iniciativa.

8. La iniciativa presentada por el diputado Amín González Orantes para adicionar la fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de establecer la tasa de cero por ciento en "la impartición de educación superior, siempre y cuando esta sea reconocida por la autoridad competente", la Comisión de Hacienda y Crédito Público no comparte la propuesta anterior, con base en lo siguiente:

La aplicación de la tasa de cero por ciento de impuesto al valor agregado tiene, entre otros, el propósito de que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto que sus proveedores de bienes y servicios les trasladan con motivo de la adquisición de los insumos que requieran para el desarrollo de su actividad, lo que les puede generar saldos a favor, mismos que se pueden compensar o solicitar en devolución, causando evidentemente una disminución en las finanzas públicas, además del costo de administración de las compensaciones y devoluciones de dichos saldos a favor.

Por otra parte, el establecimiento de la tasa de cero por ciento en la impartición de educación superior puede generar presiones importantes de las otras instituciones de enseñanza básica y media para solicitar el mismo tratamiento, considerando que sus servicios educativos también son de alta importancia y que también afrontan falta de recursos que les permita llevar a cabo sus programas de expansión y desarrollo.

Asimismo, puede ocasionar que las instituciones de enseñanza básica y media, principalmente las de origen privado, acudan a los tribunales para solicitar el tratamiento de tasa cero en la prestación de sus servicios educativos, bajo el argumento de que el tratamiento aplicable únicamente a las instituciones de educación superior, vulnera el principio de equidad tributaria.

Por otro lado, se considera que el apoyo para que las instituciones públicas de educación superior cumplan eficientemente con sus funciones, no debe ser a través de medidas de tipo impositivo como la que se propone, sino que en todo caso debe provenir de medidas de tipo presupuestal.

Con base en lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la propuesta para establecer la tasa del 0 por ciento en la impartición de educación superior, no es de aprobarse.

9. La Iniciativa del senador Víctor Manuel Méndez Lanz, que consiste en reformar el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0 por ciento en la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, la Comisión de Hacienda y Crédito Público comparte la propuesta anteriormente mencionada, con base en lo siguiente:

En adición a la tesis aislada a la que hace referencia la exposición de motivos de la iniciativa en estudio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del 15 de marzo de 2006, emitió la tesis de jurisprudencia número 34/2006, en la que determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0 por ciento la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15 por ciento la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yogur para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los alimentos, no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente.

La tesis de referencia deriva de diversas ejecutorias en las que en forma reiterada las salas Primera y Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en esos sentidos, concediendo el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que los beneficiarios de dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15 por ciento, sino a la tasa del 0 por ciento.

Por lo anterior, con la finalidad de corregir la inconstitucionalidad declarada por el máximo tribunal del país a que se ha hecho mención anteriormente, y a fin de asegurar un trato fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, desde el productor hasta el consumidor final, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público está de acuerdo con la propuesta contenida en la iniciativa en estudio.

Además, se estima que la aprobación de la citada propuesta corregirá la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización de los bienes mencionados, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0 por ciento, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables.

Respecto al texto propuesto, no se está de acuerdo con la redacción, ya que en el primer párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se propone establecer, como supuesto general, que la enajenación de los productos destinados a la alimentación estará sujeta a la tasa del 0 por ciento; sin embargo, en un segundo párrafo del citado inciso se sugiere precisar que "quedan comprendidos la leche, los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o verduras", lo cual se considera innecesario, toda vez que como lo concluyó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dichos productos son de los destinados a la alimentación.

Tampoco se considera adecuada la propuesta establecida en el numeral 1 del tercer párrafo del mencionado inciso, en el sentido de que será una excepción a este supuesto, la enajenación de "bebidas en general, que por su naturaleza no se consideran alimentos", ya que se reitera que de acuerdo con el primer párrafo del inciso b) antes citado, únicamente se aplica la tasa del 0 por ciento en la enajenación de productos destinados a la alimentación y, por lo tanto, si se trata de bebidas que no tengan la naturaleza de alimentos, automáticamente quedan excluidas del supuesto.

Por lo anterior, se considera necesario realizar adecuaciones en la redacción propuesta, ya que técnicamente es más adecuado dejar el primer párrafo del inciso b) en los términos en que está actualmente, es decir, estableciendo como supuesto general la causación de la tasa del 0 por ciento en la enajenación de medicinas de patente y productos destinados a la alimentación y, establecer expresamente en numerales los productos destinados a la alimentación, cuya enajenación no está sujeta a la mencionada tasa.

En ese sentido, se considera que la problemática relacionada con la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras se soluciona modificando el numeral 1 del multicitado inciso, para establecer expresamente que los citados bienes no quedan comprendidos dentro de las bebidas distintas de la leche, cuya enajenación se exceptúa de la aplicación de la tasa del 0 por ciento. Los demás numerales vigentes del inciso no deben sufrir modificación alguna.

Con la anterior solución, se respeta la estructura actual de la disposición aludida, al tiempo que se es acorde con la propuesta contenida en la iniciativa en estudio, de reconocer en la ley el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no existe justificación alguna para gravar con la tasa del 15 por ciento del impuesto al valor agregado, la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, toda vez que se trata de productos con la naturaleza de alimentos, cuya enajenación debe estar sujeta a la tasa del 0 por ciento por cuestiones de equidad.

Al efecto, el Ejecutivo federal publicó en el Diario Oficial de la Federación del 19 de julio de 2006 el "decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas", el cual consiste en una cantidad equivalente al 100 por ciento del impuesto al valor agregado que deba pagarse la enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras, toda vez que se trata de productos con la naturaleza de alimentos, cuya enajenación debe estar sujeta a la tasa del 0 por ciento por cuestiones de equidad. Por esto la Comisión de Hacienda y Crédito Público, considera que se encuentra atendido la propuesta de reforma al artículo 2-A fracción l, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no es de aprobarse en los términos propuestos.

10. La iniciativa de la diputada Irma Sinforina Figueroa Romero consiste en adicionar un inciso l) a la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la aplicación de la tasa del 0 por ciento en la prestación de los servicios de organización y realización de congresos, convenciones, exposiciones, ferias y viajes de incentivos grupales, así como de hotelería y conexos.

La Comisión de Hacienda y Crédito Publico, no comparte la propuesta anteriormente mencionada, con base en lo siguiente:

En principio, del análisis de la exposición de motivos, se considera que ésta parte de una interpretación equivocada del texto del artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que se alega inequidad cuando en realidad no existe violación a este principio, ya que el citado precepto establece el tratamiento de la tasa de 0 por ciento a la prestación de servicios de hotelería y conexos realizados por empresas hoteleras a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México, considerando que dichos servicios son exportados a los turistas mencionados, pudiendo ser el prestador de los servicios una empresa hotelera nacional o extranjera, siempre que sea residente en el país.

Por lo anterior, no es correcta la consideración que se expresa en la exposición de motivos que "...las empresas prefieren contratar a empresas extranjeras para que organicen sus eventos debido a que se les aplica la tasa cero del impuesto al valor agregado, planteando una clara desventaja competitiva para las empresas nacionales", ya que los sujetos a quienes está destinada la medida no son las empresas extranjeras que organicen eventos como se dice en la iniciativa, sino las empresas hoteleras, ya sea nacionales o extranjeras, residentes en el país, que presten sus servicios a turistas extranjeros que ingresen al país para participar exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias a celebrarse en México.

En virtud de lo anterior, las empresas residentes en el país que proporcionen los servicios de organización y realización de eventos para que asistan personas residentes en México, se encuentran gravadas a la tasa general que corresponda, ya sea del 10 por ciento o del 15 por ciento. Igual tratamiento es aplicable a cualquier empresa que proporcione dichos servicios en territorio nacional, con independencia de su nacionalidad.

Por otra parte, con el propósito de asegurar que los servicios a que se refiere el artículo 29, fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sean proporcionados a turistas extranjeros y así considerar que dichos servicios se exportan, se establecieron en la propia disposición los requisitos siguientes:

Que los turistas extranjeros exhiban el documento migratorio que acredite dicha calidad en los términos de la Ley General de Población.

Que los servicios de hotelería y conexos se paguen mediante tarjeta de crédito expedida en el extranjero.

Que la contratación de dichos servicios se hubiera realizado por los organizadores del evento, es decir, por las personas a cuyo nombre se efectúa el congreso, convención, exposición o feria.

Que las empresas hoteleras que presten los servicios de referencia se registren ante el Servicio de Administración Tributaria y cumplan los requisitos de control que se establezcan en disposiciones reglamentarias.

Con base en lo expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, no está de acuerdo con la propuesta de la iniciativa, tomando en cuenta que para gravar con la tasa de 0 por ciento "los servicios de organización y realización de congresos, convenciones, exposiciones, ferias y viajes de incentivos grupales, así como los de hotelería y conexos que se presenten en el marco de dichos eventos..." no constituye una exportación de servicios.

Por todo lo antes expuesto, después del análisis y estudio de cada una de las iniciativas de la LIX Legislatura en materia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Comisión de Hacienda y Crédito Publico, considera que las diez iniciativas no son de aprobarse, por lo que pone a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desechan las 10 iniciativas de la LIX Legislatura, objeto de este dictamen, en materia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fueron turnadas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Segundo. Archívese los presentes asuntos, como total y definitivamente concluidos.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 11 de abril de 2007.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega (rúbrica), Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza, Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica en abstención), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez, Ramón Ceja Romero, Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica), José Martín López Cisneros, Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), José Murat (rúbrica), Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos, Pablo Trejo Pérez (rúbrica), Javier Guerrero García (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica).
 
 
 
DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, CON PUNTOS DE ACUERDO POR LOS QUE SE DESECHA LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE VIVIENDA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Vivienda fue turnada por acuerdo de nuestra soberanía, la minuta con proyecto decreto presentada por la senadora Georgina Trujillo Zentella integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Federal de Vivienda publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984.

Antecedentes

1. En sesión pública celebrada por la Cámara de Senadores el día 6 de diciembre de 2001, la senadora Georgina Trujillo Zentella integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Vivienda.

2. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó la iniciativa para su estudio y dictamen correspondiente, a las Comisiones Unidas de Vivienda, de Derechos Humanos, de Asuntos Indígenas, y de Estudios Legislativos.

3. Con fecha 30 de abril de 2003 se presentó ante Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen aprobado por las Comisiones Unidas de Vivienda, de Derechos Humanos, de Asuntos Indígenas, y de Estudios Legislativos, la cual fue aprobada en su primera y segunda lectura por el Pleno de la Cámara de Senadores y enviada a la Cámara de Diputados (revisora), para los efectos constitucionales que haya lugar.

4. En sesión celebrada con fecha 18 de septiembre de 2003, la Presidencia de la Mesa Directiva de la honorable Cámara de Diputados, dictó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Vivienda" el expediente que contiene la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Vivienda, lo cual se hizo del conocimiento a la Presidencia de esta comisión mediante el oficio número DGPL.59-II-5-26 para su dictaminación.

De acuerdo a los antecedentes mencionados, la senadora Georgina Trujillo Zentella del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional funda su iniciativa en referencia en los siguientes motivos que se describen a continuación:

La minuta en estudio se fundamenta en los artículos 1, 2, 4, 18 y 115 constitucionales, los cuales forman parte del marco jurídico para la protección, el ejercicio y el respeto de los derechos de las culturas indígenas, del cual se deriva el derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa. Por lo que se proponen reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Federal de Vivienda (abrogada).

De lo anterior, se propone modificar el párrafo segundo del artículo 1o, en el que plantea la concertación con las comunidades indígenas de los lineamientos de la política general de vivienda, a fin de dar cumplimiento al artículo 4o constitucional de garantizar una vivienda digna y decorosa.

Propone una reforma a la fracción I y una adición a la fracción III del artículo 2o, en las que establece por una parte los lineamientos generales de la política nacional de vivienda para prestar atención preferente a la población indígena, ampliando sus posibilidades de acceso a la vivienda y por otra, la ampliación de la cobertura social de los financiamientos para la vivienda, canalizando más recursos a los indígenas.

Sugiere adicionar un artículo 2 Bis, en el que las dependencias y entidades públicas del sector, las instituciones y los organismos dedicados a la promoción de vivienda deban garantizar la igualdad de oportunidades para evitar cualquier práctica discriminatoria hacia pueblos y comunidades indígenas en sus políticas y programas de vivienda. Según la autora, este artículo que se adiciona deviene de la necesidad de terminar con cualquier tipo de discriminación en cuanto a la política de acceso a una vivienda digna.

Plantea una reforma a la fracción VII del artículo 4o, que establezca las bases de coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública federal con el propósito de establecer un sistema nacional de vivienda con los distintos ámbitos de gobierno, así como con los diversos sectores, en los cuales incluye a las comunidades indígenas.

Presenta una reforma al artículo 6o, en la que hace referencia a la Secretaría de Desarrollo Social en relación con la vivienda; instituye una actualización de la fracción III, y reforma la fracción VIII en la que establece el impulso de las acciones de los gobiernos de los estados y municipios en la integración de sociedades comunitarias indígenas para la producción y mejoramiento de vivienda. Asimismo, propone adicionar una fracción XI Bis con el objetivo de promover acciones que atiendan preferentemente las necesidades de vivienda en las comunidades indígenas. Por su parte, la adición que se propone de un tercer párrafo al artículo 49, establece que el Estado promueva la constitución de sociedades cooperativas de viviendas indígenas en las comunidades para facilitar su acceso a la vivienda digna.

Propone una reforma al artículo 8, en la cual incluye a las comunidades indígenas en la consideración de propuestas para formular el programa sectorial de vivienda por parte de la Secretaría de Desarrollo Social. Además, dentro del artículo 10 se plantea adicionar una fracción IV Bis y reforma la fracción VII del mismo artículo, conteniendo las acciones y lineamientos básicos que comprende el programa sectorial de vivienda; en la cual se manifiesta la exigencia de respetar el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas. Asimismo, plantea una adición a la fracción VIII Bis del artículo 15, en la cual define las acciones encaminadas a atender las necesidades de vivienda de las comunidades indígenas.

Propone una adición al artículo 18 Bis, tendiente a lograr que los programas llevados a cabo por las entidades de la administración pública hacia el mejoramiento y construcción de la vivienda, promuevan el arraigo a sus comunidades y la utilización de los materiales regionales pertinentes en tales construcciones.

En cuanto a la reforma a la fracción II y con la adición de una fracción III del artículo 20, se propone reducir el rezago que viven las comunidades indígenas en materia de vivienda. Se plantea una reforma al artículo 24 para plantear a las comunidades indígenas en el otorgamiento de áreas o predios del dominio privado de la federación, para satisfacer las necesidades de vivienda de interés social. De la misma forma dentro del artículo 32 se realiza una actualización en el primer párrafo, y una reforma en el párrafo segundo otorgando con la inclusión de las comunidades indígenas apoyos y asesorías cuando lo soliciten, sobre el aprovechamiento y explotación de bancos de materiales básicos para la construcción de las viviendas.

Su autora propone la actualización de los artículos 41 y 63; con la reforma al artículo 33, para que se incluya a las comunidades indígenas en los convenios de concertación con las dependencias y entidades competentes de la administración pública, asegurando la producción y distribución de materiales básicos para la construcción de viviendas de interés social.

En cuanto al artículo 58 se plantea reformar la fracción XI, acerca de los criterios para la celebración de convenios de concertación con las comunidades indígenas en cuanto al sistema nacional de vivienda. Por su parte, en el artículo 64, la reforma adecua las acciones de la administración pública en materia de vivienda para grupos indígenas con las disposiciones de la Ley Federal de Vivienda y la programación de vivienda.

Por lo anterior, se propone reformar y adicionar el párrafo segundo del artículo 1o; las fracciones I y III del artículo 2o; la fracción VII del artículo 4o; el párrafo primero, las fracciones III y VIII del artículo 6o; el artículo 8o, la fracción VII del artículo 9o; la fracción VII del artículo 10; la fracción IX y el último párrafo del artículo 15; el artículo 17; la fracción II del artículo 20; el párrafo primero y la fracción II del artículo 24; el artículo 31;el artículo 32;el artículo 33; el artículo 41; el párrafo segundo del artículo 46; la fracción XI del artículo 58; el artículo 63; el párrafo primero del artículo 64. se adiciona, un artículo 2 Bis, una fracción XI Bis al artículo 6o; una fracción I Bis al artículo 7o; una fracción IV Bis al artículo 10; una fracción VIII Bis al artículo 15; un artículo 18 Bis; una fracción III al artículo 20;un párrafo segundo al artículo 46, recorriéndose en su orden, el actual párrafo segundo, para ser en adelante párrafo tercero; un párrafo tercero al artículo 49, todos de la Ley Federal de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 1. …

El conjunto de instrumentos y apoyos que señala este ordenamiento, conducirán el desarrollo y promoción de las actividades de las dependencias y entidades de la administración pública federal en materia de vivienda, su coordinación con los gobiernos de los estados y municipios y la concertación con las organizaciones de los sectores social y privado, así como con las comunidades indígenas, conforme a los lineamientos de la política general de vivienda.

Artículo 2.

Los lineamientos generales de la política nacional de vivienda, son los siguientes:

I. La ampliación de las posibilidades de acceso a la vivienda que permita beneficiar el mayor número de personas, atendiendo preferentemente a la población urbana, rural e indígena de zonas marginadas y de alta marginación.

III. La ampliación de la cobertura social de los mecanismos de financiamiento para la vivienda, a fin de que se canalice un mayor volumen de recursos a los trabajadores no asalariados, los marginados de las zonas urbanas, los campesinos, los indígenas y la población de ingresos medios.

Artículo 2 Bis.

Las dependencias y entidades públicas del sector, las instituciones de crédito y los organismos sociales y privados promotores de vivienda, deberán garantizar la igualdad de oportunidades de las personas y eliminar cualquier práctica discriminatoria en sus políticas y programas.

Esta ley prohíbe negar el derecho a la vivienda, por razones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil u otras razones arbitrarias, que atenten contra la dignidad humana.

Queda prohibida toda práctica jurídica, administrativa, financiera, comercial o publicitaria discriminatoria que implique, promueva o induzca la limitación a unas personas y la preferencia a otras en el ejercicio de su derecho a una vivienda digan y decorosa.

Artículo 4. …

I. …

VII. Las bases de coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública federal, con los gobiernos de los estados, con los municipios, con los sectores, social y privado, y con las autoridades y representantes de las comunidades indígenas, para el establecimiento del sistema nacional de vivienda.

Artículo 6.

Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social:

I. …

III. Intervenir en la formulación y presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los proyectos de presupuestos anuales de las entidades de la administración pública federal en las que funja como coordinador de sector y que realicen programas de vivienda.

VIII. Fomentar, en coordinación con los gobiernos de los estados y los municipios, representantes de los pueblos y comunidades indígenas, en el marco de su autonomía, la constitución de organizaciones comunitarias, sociedades cooperativas, sociedades comunitarias indígenas y otras de esfuerzo solidario para la producción y mejoramiento de vivienda.

XI Bis. Promover acciones para dar una atención preferente a las necesidades de vivienda en las comunidades indígenas a fin de reducir el rezago que enfrentan éstas en relación al resto del país.

XII. …

Artículo 7.

Las acciones públicas federales de vivienda se programaran a través de:

I. ...

I Bis. El programa nacional de vivienda indígena.

II.-…

Artículo 8.

El Programa Sectorial de Vivienda será formulado por la Secretaría de Desarrollo Social, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, de las autoridades de las comunidades indígenas, de los grupos sociales, y de los particulares interesados.

Dicha secretaría, previo dictamen de la de Hacienda y Crédito Público, someterá el programa a la consideración del Ejecutivo federal y una vez aprobado por éste, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en dos diarios de mayor circulación en el país, pudiendo publicarse en estos últimos, en forma abreviada. Asimismo, la citada dependencia mantendrá para consulta del público dicho programa sectorial.

Artículo 9.

El programa sectorial de vivienda deberá contener:

I. …

VII. Las bases de concertación con los sectores social y privado, así como con los representantes y autoridades de las comunidades indígenas.

Artículo 10.

Las acciones y lineamientos básicos que comprenda el programa sectorial de vivienda serán, cuando menos, los siguientes:

I. …

IV Bis. Producción y mejoramiento de la vivienda indígena, así como apoyo para el desarrollo integral de los asentamientos indígenas.

V. …

VII. La tipificación y aplicación de diseños en la construcción de vivienda, la coordinación modular de elementos y componentes y de espacios arquitectónicos, la aplicación de criterios ecotécnicos, y respetando sus usos y costumbres en la conservación y mejoramiento del hábitat en la construcción de vivienda de los pueblos y comunidades indígenas.

VIII. …

Artículo 15. …

I. …

VIII Bis. Definición de acciones para atender las necesidades de vivienda de los pueblos y comunidades indígenas.

IX. Los demás datos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Desarrollo Social remitirá a la de Hacienda y Crédito Público, en todos los casos, los dictámenes que formule sobre dichos programas operativos para que sean considerados en el proceso de presupuestación.

Artículo 17.

La Secretaría de Desarrollo Social propondrá, a las dependencias competentes, medidas de financiamiento y estímulos para el cumplimiento de los programas de vivienda, así como sistemas de control, seguimiento y evaluación de los mismos.

Artículo 18 Bis.

Los programas de las entidades de la administración pública federal que lleven a cabo acciones para la vivienda indígena, tenderán al mejoramiento y construcción de viviendas que respete la conservación y mejore el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, para fomentar con ello el arraigo de los indígenas a sus pueblos y comunidades, a la utilización preferente de materiales y sistemas constructivos regionales, a la incorporación de elementos constructivos ecológicos, a fin de elevar los niveles de bienestar y mejorar las condiciones sanitarias y calidad de vida de las familias indígenas. Asimismo, se respetará e impulsará la construcción de espacios anexos a las viviendas con fines productivos.

Artículo 20.

Los apoyos e instrumentos que el gobierno federal establezca en materia de suelo para vivienda, se dirigirán preferentemente:

II. A satisfacer las necesidades de suelo para la ejecución de acciones habitacionales de los organismos y entidades de la administración pública federal, de los organismos de los estados y municipios, de las organizaciones sociales, las comunidades indígenas y los particulares que lo soliciten con arreglo al Programa Sectorial de Vivienda.

III. A poner en práctica políticas compensatorias que reduzcan los rezagos de vivienda en zonas indígenas y rurales.

Artículo 24.

El gobierno federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social y a solicitud de los estados, de los municipios de entidades públicas, de las autoridades de las comunidades indígenas, de las organizaciones y grupos sociales y privados que tengan por objeto el desarrollo de fraccionamientos populares o la satisfacción de necesidades de vivienda de interés social, podrá transmitirles áreas o predios del dominio privado de la federación, en los términos de esta ley y de la General de Bienes Nacionales, observando en todo caso:

I. …

II. Que el aprovechamiento de los inmuebles sea congruente con el Programa Sectorial de Vivienda, el Programa Nacional de Vivienda Indígena, el correspondiente Programa Estatal de Vivienda, el Plan Municipal de Desarrollo Urbano y sus declaratorias de usos y destinos de suelos.

...

Artículo 31.

Las acciones públicas destinadas a fomentar la producción y distribución de materiales básicos para la construcción de vivienda de interés social atenderán preferentemente a las demandas de sociedades cooperativas y organizaciones sociales y comunitarias; a personas de escasos recursos para sus acciones de autoconstrucción de vivienda y a la población rural e indígena para la producción y mejoramiento de su vivienda.

Artículo 32.

La Secretaria de Desarrollo Social, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá la explotación de bancos de materiales básicos de construcción localizados en los bienes inmuebles de propiedad federal, sujetándose, para su transmisión o concesión, a lo que dispuesto en la Ley General de Bienes Nacionales, salvo lo que, para casos especiales, dispongan otras leyes.

La misma secretaría otorgará a los gobiernos de los estados, a los municipios, a las sociedades cooperativas, grupos sociales organizados, comunidades indígenas y a los particulares que lo soliciten, el apoyo y la asesoría necesarios para el estudio, aprovechamiento y explotación de bancos de materiales básicos para la construcción de la vivienda; promoverá ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos para ese efecto y ante los gobiernos de los estados y los municipios la simplificación de trámites y procedimientos de tramites y procedimientos para la expedición de permisos, licencias o autorizaciones necesarios.

Artículo 33.

Las dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, podrán promover la celebración de convenios de concertación con las organizaciones sociales, con las comunidades indígenas o con los particulares a efecto de asegurar la producción y distribución de materiales básicos para la construcción de viviendas de interés social.

Artículo 41.

La Secretaría de Desarrollo Social promoverá la aplicación de tecnologías de bajo costo y alta productividad para la construcción de vivienda y, en particular, apoyar a la creación de tecnologías que puedan utilizar las personas o los grupos organizados que auto produzcan su vivienda. Asimismo, buscará que la tecnología sea la adecuada a los requerimientos sociales y regionales y a las características de la población urbana y rural, estableciendo mecanismos de investigación y experimentación tecnológicas.

Artículo 46.

Con el fin de beneficiar al mayor numero de personas las entidades de administración pública federal, sólo podrán conceder a una persona, créditos para la adquisición, construcción, ampliación o mejoramiento de una sola vivienda producida con la aplicación de bienes inmuebles o recursos federales.

Para el otorgamiento de créditos hipotecarios a población indígena, se podrá suplir la presentación de escritura pública por documentos avalados por la autoridad comunitaria, en los que se acredite la propiedad de acuerdo con sus usos y costumbres.

En el otorgamiento de créditos o para la asignación o enajenación de las viviendas a que se refiere el párrafo anterior, tendrán los mismos derechos todos los posibles beneficiarios, pero en igualdad de condiciones se dará preferencia a las personas de más bajos ingresos, a las mujeres indígenas y las que dentro de éstas sean sostén de su familia.

Artículo 49. …

El Estado promoverá la constitución de sociedades cooperativas de vivienda indígena en las comunidades a fin de redoblar esfuerzos tendientes a dotarlas de vivienda digna.

Artículo 58.

Los convenios y acuerdos de coordinación del gobierno federal, con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los municipios, para la operación del sistema nacional de vivienda, se referirán, entre otros, a los siguientes aspectos:

XI. Los criterios para la celebración conjunta de convenios de concertación con las organizaciones sociales, con las comunidades indígenas y con los particulares.

Artículo 63.

La Secretaría de Desarrollo Social, en los términos de la Ley de Planeación de la programación de la vivienda y de los acuerdos y convenios de coordinación que se hayan celebrado con los gobiernos de los estados y los municipios, promoverá y celebrará convenios de concertación, en su caso, en los términos del capítulo VI de la Ley de Planeación, con las cámaras de Industria, y de Comercio, con los colegios y asociaciones de profesionistas, con las instituciones docentes y de investigación, con las organizaciones sociales, con las comunidades indígenas y con los particulares interesados en el desarrollo habitacional sobre su participación en el sistema nacional de vivienda.

Artículo 64.

La concertación de acciones de la administración pública federal en materia de vivienda con los grupos y organizaciones sociales, indígenas y privados, se ajustarán a las disposiciones de esta ley y a la programación de la vivienda y se realizará mediante la celebración de los contratos y convenios de derecho público que dispone la Ley de Planeación, para establecer, entre otros, los siguientes objetivos:

Transitorio Único. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta comisión considera necesario emitir el dictamen correspondiente a fin de dejar su validez o su improcedencia bajo las siguientes:

Consideraciones

Primero. Los integrantes de la comisión que dictaminan la presente iniciativa coinciden en la importancia de fortalecer el marco jurídico para la protección, el ejercicio y el respeto a los derechos de las culturas indígenas a fin de desterrar todo tipo de discriminación contra la dignidad humana que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Al respecto, el principio jurídico de igualdad consagrado en nuestra Constitución, se establece en diversos preceptos constitucionales artículo 1o, prohibición de discriminar; artículo 4o, igualdad entre el hombre y la mujer; artículo 12, igualdad de nacimiento; artículo 13, abolición de fueros y privilegios; etcétera. Sin embargo, su expresión más importante la encontramos en el párrafo tercero del artículo primero que señala:

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

La expresión del principio jurídico de igualdad que se presenta en este párrafo se encuentra consagrada como una prohibición de discriminación. En este sentido, la igualdad consiste en que las distinciones o diferencias de trato no pueden estar motivadas en lo esencial, por criterios como la raza, la religión, el sexo, el origen social etcétera. En términos generales, podríamos decir que en este precepto constitucional, el principio de igualdad jurídica implica la exclusión de trato desigual que no pueda justificarse constitucionalmente.

De lo anterior, para los integrantes de esta comisión los destinatarios del derecho a la vivienda como lo consigna el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es para que toda familia, pueda disfrutar de vivienda digna y decorosa que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y construcción, habitabilidad, salubridad, que cuente con los servicios básicos y brinde a sus ocupantes seguridad jurídica en cuanto a su propiedad o legítima posesión, y contemple criterios para la prevención de desastres y la protección física de sus ocupantes ante los elementos naturales potencialmente agresivos, por lo tanto, este precepto no distingue a un sector social en particular beneficiado por este derecho.

Cabe señalar, que el 14 de agosto del 2001 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia indígena, con la cual se reafirma el derecho a gozar de una vivienda digna, estableciendo la fracción IV del apartado B del artículo 2 constitucional, que para "mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos" se deviene la obligación de la federación, los estados y municipios de hacer efectivo el derecho a la vivienda de la población indígena.

La vigente Ley de Vivienda Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 2006, es reglamentaria del artículo 4o constitucional en materia de vivienda y por lo tanto establecen los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. En su artículo tercero establece que las disposiciones de esta ley deberán aplicarse bajo principios de equidad e inclusión social de manera que toda persona, sin importar su origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias o el estado civil pueda ejercer su derecho constitucional a la vivienda. Además señala, que las dependencias y entidades de la administración pública federal que lleven a cabo u otorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos que resulten aplicables.

Asimismo, la actual Ley de Vivienda contempla la inclusión de todos los sectores sociales sin distingo alguno, en la participación y en la concertación de la política nacional, programas, acciones e instrumentos en materia de vivienda como se consignan en el párrafo tercero del artículo 1; fracción II, y IV del artículo 8; párrafo segundo del artículo 9; párrafo primero artículo 12; fracción V, apartado A, artículo 17; fracción III y VIII del artículo 18; fracción V, artículo 29; fracción VII del artículo 30; párrafo primero del artículo 39; artículo 41; artículo 42; artículo 54 y artículo 55 de la citada ley.

Segundo. Que esta comisión de dictamen considera que la minuta que propone reformar y adicionar el párrafo segundo del artículo 1o; las fracciones I y III del artículo 2o; la fracción VII del artículo 4o; el párrafo primero, las fracciones III y VIII del artículo 6o; el artículo 8o, la fracción VII del artículo 9o; la fracción VII del artículo 10; la fracción IX y el último párrafo del artículo 15; el artículo 17; la fracción II del artículo 20; l párrafo primero y la fracción II del artículo 24; el artículo 31; el artículo 32; el artículo 33; el artículo 41; el párrafo segundo del artículo 46; la fracción XI del artículo 58; el artículo 63; el párrafo primero del artículo 64 se adiciona, un artículo 2 Bis, una fracción XI Bis al artículo 6o; una fracción I Bis al artículo 7o; una fracción IV Bis al artículo 10; una fracción VIII Bis al artículo 15; un artículo 18 Bis; una fracción III al artículo 20; un párrafo segundo al artículo 46, recorriéndose en su orden, el actual párrafo segundo, para ser en adelante párrafo tercero; un párrafo tercero al artículo 49, todos de la (abrogada) Ley Federal de Vivienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, en su ámbito de validez espacial y de temporalidad ha dejado de tener vigencia y aplicación jurídica, debido a que se propone reformar y adicionar la Ley Federal de Vivienda que ha sido abrogada por la hoy vigente ley, publicada en el diario oficial de la federación del 27 de junio de 2006.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Vivienda con relación al dictamen que se analiza en los términos previstos por los artículos 39, fracción XXXIX y 45, numeral 6, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 56, 60, 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la comisión que suscribe presenta a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente:

Acuerdo

Primero. Se desecha la minuta con proyecto de decreto que propone reformar y adicionar el párrafo segundo del artículo 1o; las fracciones I y III del artículo 2o; la fracción VII del artículo 4o; el párrafo primero, las fracciones III y VIII del artículo 6o; el artículo 8o, la fracción VII del artículo 9o; la fracción VII del artículo 10; la fracción IX y el último párrafo del artículo 15; el artículo 17; la fracción II del artículo 20; el párrafo primero y la fracción II del artículo 24; el artículo 31;el artículo 32;el artículo 33; el artículo 41; el párrafo segundo del artículo 46; la fracción XI del artículo 58; el artículo 63; el párrafo primero del artículo 64. se adiciona, un artículo 2 Bis, una fracción XI Bis al artículo 6o; una fracción I Bis al artículo 7°; una fracción IV bis al artículo 10; una fracción VIII bis al artículo 15; un artículo 18 bis; una fracción III al artículo 20; un párrafo segundo al artículo 46, recorriéndose en su orden, el actual párrafo segundo, para ser en adelante párrafo tercero; un párrafo tercero al artículo 49, todos de la (abrogada) Ley Federal de Vivienda, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 1984, propuesta por la senadora Georgina Trujillo Zentella integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión.

Segundo. Devuélvase al Senado para los efectos del inciso d) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los 29 días del mes de marzo de 2007.

La Comisión de Vivienda

Diputados: Diego Aguilar Acuña (rúbrica), Araceli Escalante Jasso (rúbrica), Daniel Chávez García (rúbrica), Raúl García Vivian, Eduardo Ortiz Hernández (rúbrica), María Elena Torres Baltazar, Claudia Sánchez Juárez (rúbrica), Martín Zepeda Hernández (rúbrica), Joel Arellano Arellano, Luis Rodolfo Enríquez Martínez (rúbrica), Martha Margarita García Müller (rúbrica), Oscar González Moran (rúbrica), José Luis Murillo Torres (rúbrica), Alejandro Sánchez Domínguez, Luis Gerardo Serrato Castell (rúbrica), Marisol Mora Cuevas (rúbrica), Alberto López Rojas (rúbrica), Mario Vallejo Estévez (rúbrica), María Soledad López Torres, Alejandro David Mendoza Arellano (rúbrica), Juan Manuel San Martín Hernández (rúbrica), Gerardo Villanueva Albarrán, Tomás Gloria Requena, Elmar Darinel Díaz Solórzano, Alfredo Barba Hernández (rúbrica), Lourdes Eulalia Quiñones Canales (rúbrica), Jesús Ricardo Canavati Tafich, Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica), Robinson Uscanga Cruz (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera (rúbrica).