Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2234-IV, martes 17 de abril de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 100 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA YADHIRA IVETTE TAMAYO HERRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, 135 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Consejo de la Judicatura es un órgano de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, que fue creado en 1994, a raíz de una serie de reformas constitucionales relativas al Poder Judicial.

La idea de crear un Consejo de la Judicatura obedeció a la necesidad de separar, al interior del Poder Judicial, las actividades administrativas de aquellas de carácter jurisdiccional. Es decir, se deja en este órgano de autogobierno la facultad de realizar todas aquellas acciones de administración, supervisión y sanción de los jueces y magistrados que integran el Poder Judicial para que éstos se puedan dedicar de manera exclusiva a la labor de juzgar.

No obstante, desde el momento de su creación hubieron algunas críticas hacia la forma en cómo estaba conformado el consejo (cuatro de sus miembros, incluyendo el presidente de la Suprema Corte, que es a su vez es presidente del consejo, provienen del Poder Judicial) en virtud de que además de ser un órgano cuyo objetivo era separar actividades administrativas de las jurisdiccionales, también el Consejo debía tener como finalidad hacer efectiva la participación ciudadana en la administración y vigilancia del Poder Judicial, hecho que se debilitaba al establecer una mayoría de miembros provenientes del Poder Judicial, incluyendo a su presidente que, como ya se dijo, lo es tanto del consejo como de la corte.

La composición del Consejo de la Judicatura tiene que establecerse de manera diferente a la actual, para que sus facultades de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, entre las que destacan el nombramiento de jueces y magistrados puedan efectuarse también con plena autonomía. En este sentido, si bien una parte de sus miembros debería seguir proviniendo del propio Poder Judicial para que se garantice la presencia y participación de éste en el consejo, los otros miembros tendrían que ser designados exclusivamente por el Legislativo para que se asegure una situación balanceada entre quienes están ubicados en la perspectiva de los funcionarios judiciales y quienes tengan un punto de vista de la ciudadanía sin posibilidades del Poder Ejecutivo. Asimismo, debe descartarse el inconveniente de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia lo sea también del Consejo de la Judicatura, condición que actualmente permite, como ya se apuntó, que se reúnan en una misma persona capacidades de gran influencia en ambos órganos. En esta perspectiva, el Presidente del Consejo de la Judicatura debería ser nombrado por y de entre los miembros que lo integran.

Con las reformas constitucionales de 1999, la designación de tres de los cuatro miembros del Poder Judicial que integran el consejo dejó de ser por insaculación, facultándose directamente a la corte para elegirlos. Lo anterior implica que el control de la corte sobre el consejo lejos de diluirse como sería lo deseado, se ha acrecentado.

Por su parte, el doctor Jorge Carpizo señala algunas razones por las que el Consejo de la Judicatura deba gozar de autonomía:

1) El Consejo de la Judicatura Federal debe gozar de autonomía técnica y funcional, sus decisiones no deben ser revisadas por ningún tribunal, en virtud de que el Consejo de la Judicatura es el garante de la carrera judicial y la función de los tribunales es de naturaleza jurisdiccional. El buen funcionamiento del consejo se protege con la integración adecuada de sus miembros.

2) Un tribunal constitucional no debe distraer su labor esencial y delicada de la interpretación constitucional con la administración de la carrera judicial, por lo cual precisamente existe el Consejo de la Judicatura Federal.

3) Igualmente aberrante es la reforma de 1999 que concedió al pleno de la Suprema Corte facultades para revisar los acuerdos generales del consejo y para ordenarle la expedición de acuerdos generales en sentido determinado, aunque es necesario en ambos casos que el quórum de votación sea cuando menos de ocho votos con la reforma constitucional de 1999 se perseguía, y se logró la subordinación del Consejo de la Judicatura Federal al mencionado pleno.

Es por ello que la iniciativa que se plantea tiene como objetivo delimitar la participación de la Suprema Corte en l ámbito de competencias del Consejo de la Judicatura, excluyendo al presidente de la Suprema Corte de la presidencia del Consejo de la Judicatura.

En virtud de lo anterior es que se sugiere que, para evitar que el Consejo de la Judicatura realice su trabajo bajo la subordinación de la Suprema Corte que sea el Senado, a través de su Comisión Jurisdiccional, quien revise las decisiones del Consejo de la Judicatura, únicamente por lo que respecta a la remoción de jueces y magistrados, con lo que se garantizaría que el consejo no actúe subordinado a la corte.

Es por lo anteriormente expuesto que con el objetivo de dotar de autonomía al Consejo de la Judicatura y hacer efectivo su trabajo de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, se propone la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único: Se reforman los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 100. ...

El Consejo se integrará por siete miembros, de los cuales tres serán designados por el Senado de la República y cuatro serán designados por el Poder Judicial. De éstos, dos serán magistrados de circuito, y dos, jueces de distrito, electos por insaculación. Los consejeros nombrados por el Senado en ningún caso podrán ser miembros del Poder Judicial federal, estatal o del Distrito Federal ni haberlo sido cuando menos tres años antes al día de su nombramiento. El presidente del consejo será designado por el pleno del mismo.

Todos los consejeros deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones I a VI del artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional y administrativa, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades; en el caso de los designados por la Suprema Corte, deberán gozar, además, de reconocimiento en el ámbito judicial.

El consejo funcionará en pleno o en comisiones. El pleno resolverá sobre la designación, adscripción, ratificación de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

Los consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.

...

...

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Posterior a la entrada en vigor de esta reforma, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones correspondientes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.

Diputada Yadhira Ivette Tamayo Herrera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMARO CORONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Alberto Amaro Corona, de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Educación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En México la obesidad es un problema grave de salud pública, ya que es causa de enfermedades cardiovasculares, diabetes, hipertensión arterial, trastornos sicológicos y sociales, por mencionar algunos de sus efectos negativos. No se trata pues de un problema simplemente estético, sino que conlleva serios riesgos para la salud de la población en general y en particular de la niñez del país.

En los últimos años, el número de menores de edad con sobrepeso se ha duplicado y en la mayoría de los casos llegan a la edad adulta con este problema de salud, con consecuencias nocivas para el desarrollo integral. Incluso, algunos estudios apuntan a considerar la obesidad como una pandemia.

Para darnos una idea del problema, en México aproximadamente 20 por ciento de los niños padecen obesidad, esto es, de cada 100 niños, 20 presentan sobrepeso, cuyo origen ciertamente tiene diversas causas, entre ellas, genéticas, metabólicas, psicológicas, socioculturales, sedentarias, neuroendocrinas, nutrición con altos contenidos calóricos.

Sin embargo, diversos estudios e investigaciones han demostrado que muchos de los problemas de obesidad o de sobrepeso también tienen como causa principal la falta de hábitos alimenticios adecuados y balanceados, es decir, el consumo de productos altos en calorías, grasas y carbohidratos; los cuales no necesariamente son sinónimo de una alimentación saludable.

A lo anterior se agrega que miles de mexicanos que ganan el salario mínimo están imposibilitados para consumir productos como carne, pollo, leche y frutas, lo cual provoca que substituyan estos alimentos por papas fritas, refrescos, golosinas con excesos de sal y azúcar y otros productos que son más accesibles a las familias de escasos recursos, produciendo problemas graves de salud derivado del consumo o el exceso de ingesta de ese tipo de productos altos en grasas y carbohidratos.

De acuerdo con información de las autoridades de salud pública, México se encuentra en una transición epidemiológica, porque se observa un descenso importante de la mortalidad por enfermedades infecciosas, pero ha registrado un aumento en la mortalidad por enfermedades crónico-degenerativas, entre las que se encuentra la obesidad.

En México, en general, se ha prestado mayor atención a los problemas de desnutrición que a los de mala nutrición por exceso de ingesta de alimentos causantes de la obesidad, la cual se ha convertido en un problema de salud pública importante y que puede agravarse de no atenderse desde edades tempranas.

No podemos negar que la creciente urbanización y el desarrollo económico producen cambios en las condiciones y en los estilos de vida. Estos cambios pueden generar modificaciones en la dieta y en los patrones de actividad física de la población, lo que puede aumentar el riesgo de obesidad o sobrepeso.

Uno de los mayores problemas de la persistencia de la obesidad infantil hasta la edad adulta, es que aumenta significativamente el riesgo de padecer el síndrome metabólico, enfermedad de la vesícula biliar e hígado graso. Estos factores de riesgo tienen como resultado una mayor incidencia de enfermedades cardiovasculares, que asociadas a otros factores pueden incluso producir la muerte.

En el ámbito del desarrollo afectivo de la población infantil, la obesidad se traduce en una serie de problemas psicológicos como son la marginación escolar, pérdida de autoestima, depresión, insomnio y alteración de la percepción del esquema corporal.

Otras enfermedades asociadas a la obesidad que por igual afectan el desarrollo de la población infantil son ortopédicas, necrosis séptica de la cadera por el excesivo peso, arqueamiento de las extremidades e insuficiencia pulmonar, derivadas del aumento de la masa muscular y de la edad ósea adelantada.

La obesidad infantil se dispara si además agregamos factores como la falta de información sobre nutrición adecuada para los padres, el error de estimular a los niños a base de algún alimento alto en calorías, la falta de implementación de un programa de ejercicio para los niños, la promoción de alimentos "chatarra" en los medios de comunicación y, lamentablemente, su venta y comercialización indiscriminada en las cooperativas escolares de los planteles educativos.

Por ello, es importante que desde las escuelas públicas y particulares del país se genere una cultura de hábitos alimenticios saludables y se proporcione a los niños y las niñas estímulos adecuados que faciliten la modificación de su alimentación, así como ofrecer a los padres de familia medidas preventivas de la obesidad infantil.

Es así, que la presente iniciativa de reforma a la Ley General de Educación propone restringir al interior de los planteles educativos públicos y particulares la venta y comercialización de productos altos en calorías, a fin de contribuir a disminuir la obesidad por malos hábitos alimenticios.

En consecuencia, el propósito de la presente es buscar que las autoridades educativas y los docentes adquieran conciencia de la importancia de que en las cooperativas escolares se ofrezcan alimentos o productos con altos índices nutricionales y, a su vez, prohibir la venta de los llamados productos "chatarra" que están considerados detonantes de la obesidad.

La obesidad es una amenaza para la vida, es una enfermedad progresiva y crónica de proporciones epidémicas que afecta a nuestro país, por lo que considero oportuno hacer referencia a Hipócrates, quien sentenciaba que "los muy gruesos tienden a morir antes que los delgados", y Cornelio Celso, que nos diagnóstica que "las personas obesas fallecen más bien por enfermedades agudas y sofocaciones, y a menudo mueren de muerte repentina; lo que no sucede casi nunca a las personas delgadas".

Podemos abundar sobre este tema; sin embargo, la esencia de la presente iniciativa tiene un sustento que nos lleva a la búsqueda de la prevención y, al mismo tiempo, crear conciencia en el seno de nuestra sociedad sobre los males que causa la obesidad; es decir, lo que queremos es construir hombres y mujeres que en el futuro gocen de salud y tengan una mejor calidad de vida.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa, para quedar como sigue

Único. Se adiciona la fracción XIV al artículo 7; se reforma el artículo 74; se adiciona un párrafo segundo a la fracción VIII, se reforma la fracción XII y se deroga el último párrafo del artículo 75 de la Ley General de Educación, en los siguientes términos

Artículo 7.

I. a XIII. …

XIV. Promover una cultura de hábitos alimenticios saludables.

Artículo 74. Los medios de comunicación masiva, como parte de su responsabilidad social, contribuirán al logro de las finalidades previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el artículo 8o.

Artículo 75. …

I. a VII. ...

VIII. ...

Vender y comercializar en las escuelas públicas y particulares de nivel básico productos alimenticios con exceso de grasas y alto contenido en calorías que tiendan a causar problemas de obesidad.

IX. a XI. ...

XII. Incumplir cualquiera de los demás preceptos de esta ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(Derogado)

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.

Diputado Alberto Amaro Corona (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER ESTRADA GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Javier Estrada González, diputado de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita se turne a la comisión correspondiente, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La adolescencia es una etapa que marca la transición entre la infancia y la etapa adulta donde se producen cambios físicos, intelectuales y sociales así como la pérdida de la figura de los padres como educadores principales y el encuentro o búsqueda de nuevas figuras, sensaciones y experiencias etcétera.

Los adolescentes comienzan a ver el mundo desde otras perspectivas y a ubicarse en él de manera más independiente, sus experiencias los llevan a conocer nuevos aprendizajes que pueden ser riesgosos o peligrosos y de igual manera y por fortuna también buscan actividades en la música, el deporte u otras actividades que requieren de mucha energía y al mismo tiempo conllevan un escaso riesgo físico.

Si hablamos de manera global, tenemos que tomar en cuenta que los cambios en las costumbres sociales favorecen el consumo de bebidas alcohólicas así como de sustancias ilícitas.

La pérdida de valores, la violencia intrafamiliar, los cambios en la adolescencia como lo es la crisis de identidad, la conformación de grupos, el cuestionamiento a la autoridad, la separación con los padres y la búsqueda de ideales, entre otros, así como la independencia económica hablando en términos generales y el bombardeo de publicidad les ha permitido entrar de lleno a las sociedades de consumo en donde el alcohol y las drogas están presentes ya que cumplen determinadas funciones como el servir de elemento de integración para los jóvenes y de evasión para otros, lo que los lleva a actuar inadecuadamente, apropiándose de modelos que los perjudican haciendo que se presenten estados de confusión y sin verlo desde el punto de vista de la adicción o enfermedad y degradación de la salud y la moral, acaban por destruir sus vidas.

Según la Organización Mundial de la Salud, cada año crece el número de adolescentes que consumen bebidas alcohólicas en el mundo entero y para ellos es como un medio de evadir la realidad.

Los adolescentes en su mayoría no solo beben por el placer de hacerlo sino por múltiples razones ya que la etapa del adolescente es muy vulnerable y se enfrentan a un mundo que cada vez se les va haciendo más complejo.

De lo anterior es importante tomar medidas, ya que de lo contrario los problemas causados contribuirán a un deterioro general de las normas de comportamiento entre los adultos del mañana.

Las soluciones son muchas, una de ellas es el rechazo y el convencimiento de que esto en lugar de traer situaciones benéficas trae muchos riesgos a corto y largo plazo, reduciendo los riesgos de accidentes, violencia, delitos y enfermedades.

La prevención es uno de los aspectos claves para luchar contra los problemas de drogadicción, de alcoholismo, de tabaco y de las conductas antisociales y violentas en el medio educativo. Hoy en día la incorporación de los adolescentes a conductas nocivas es cada vez más temprana y en muchas ocasiones las drogas están entrando en las escuelas y muchos estudiantes entran al mundo de las drogas creyendo que se trata de un juego, persuadidos por otros compañeros, y combinándolo con el uso del alcohol.

Lo mismo sucede con el tabaco, que en la mayoría de los adultos, el mal hábito comenzó en la edad adolescente.

El Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México considera que uno de los métodos para combatir este problema es el de la prevención y que esta debe comenzar básicamente en la escuela, ya que ésta debe ayudar a los jóvenes a desarrollarse y participar en una sociedad que cada vez se va haciendo más compleja, por ello la prevención debe ser asumida como una prioridad para el ámbito del sector educativo con el fin de tomar medidas y preparar a los jóvenes para que se puedan enfrentar durante el transcurso de la vida ante el consumo y oferta de sustancias nocivas para la salud y que adquieran hábitos fuertes que les sirvan de referencia tanto en su formación educativa como en el futuro.

Las instituciones educativas se deben abordar los problemas y las consecuencias del uso sustancias ilícitas, y para ello se requieren de materiales adecuados, específicos y de apoyo de especialistas para desarrollar esta labor en estas áreas.

Los programas tienen como fin desarrollar aptitudes y actitudes benéficas para la vida mediante técnicas de aprendizaje hacia el rechazo de lo perjudicial a la salud, reforzando de esta manera los compromisos personales contra el uso y al mismo tiempo reforzar la habilidad social, incluyendo métodos participativos que pueden ser grupos de discusión entre compañeros y solución de problemas, toma de decisiones en grupo, etcétera, en lugar de enseñar únicamente la parte teórica, este tipo de formación brinda un enfoque creativo en la personalidad de los estudiantes para poder resolver problemas y que no se enseña durante los estudios y de esta manera fomentaremos en gran medida una inteligencia emocional que en muchas ocasiones es más importante ya que se involucra y se eleva la autoestima, el compromiso, y la independencia de los alumnos dándoles una buena formación de valores y facilitarles las actividades lúdicas, el tiempo libre y las actividades positivas que tengan relación con la salud.

Es preciso que en las escuelas se pongan a disposición materiales educativos que se adapten a la realidad de los niños y adolescentes con el fin de prevenir el inicio del consumo e incrementar la resistencia adquiriendo una mayor capacidad para tomar decisiones.

Los programas deben estar diseñados para intervenir a una temprana edad con el objetivo de poder encaminar los factores considerados como riesgosos, tales como el comportamiento agresivo, la mala conducta, las dificultades académicas, el rendimiento escolar, el abandono escolar, etcétera.

Es en este sentido también resulta importante el papel que desempeña la familia en los factores de protección para evitar los factores de riesgo en donde los menores y jóvenes se encuentran inmersos en ambientes pocos favorables dentro del hogar, los padres o tutores deben participar en la vida de sus hijos creando lazos fuertes y normas sobre el abuso de sustancias dañinas para la salud.

Es importante señalar que los programas deben ser a largo plazo, es decir, a lo largo de la vida escolar con el fin de seguir una secuencia y seguir fortaleciendo la restricción al acceso a estas sustancias.

La escuela es uno de los medios con más éxito para la aplicación de este tipo de programas ya que en ellas se dan las oportunidades idóneas para llegar a todas las poblaciones y las normas que se establezcan en ellas reforzarán aún más éstos programas.

También es importante señalar que estos programas deben ir encaminados según el grado de riesgo de cada entidad, mientras más alto sea el nivel de riesgo, más temprano debe empezar a fortalecerse, orientándose a grupos de edad y apropiados a las etapas de desarrollo y situaciones culturales.

Es importante también señalar que estos programas además son benéficos hablando en términos económicos ya que el gasto en la prevención es menor al que implica la atención de la salud.

De igual forma, los programas ayudan en la relación de los individuos con los compañeros al desarrollar conocimientos prácticos sociales que son idóneos e incentivan una mejor comunicación resaltando las relaciones y comportamientos positivos y las técnicas de resistencia para poder rehusar a las ofertas de las drogas y el alcohol.

Derivado de lo anterior y tomando en cuenta la trascendencia de este tema, estimamos pertinente fortalecer la situación tan particular y compleja que vivimos, requerimos de cambios en los individuos para construir en los niños y jóvenes la realización de un mejor país.

Por lo anteriormente expuesto, los que suscriben diputados del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, respetuosamente sometemos a la consideración del Pleno, la siguiente iniciativa de:

Decreto mediante el cual se adiciona una fracción XIII al artículo 33 Ley General de Educación.

Artículo Único. Se adiciona una fracción XIII al artículo 33 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a cabo las actividades siguientes:

I. a XII. ...

XIII. Desarrollarán y llevarán a cabo programas educativos de prevención y de asesoramiento individual, desarrollando estilos de vida sanos, de conciencia de las repercusiones perjudiciales de las drogas, el alcohol y el tabaco, reforzando la actitud contra su uso.

Los programas de prevención para niños y adolescentes incluirán métodos interactivos que se adapten a la edad.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diecisiete días del mes de abril de 2007.

Diputado Javier Estrada González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica T. Arriola, diputada de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Salud, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:

Exposición de Motivos

En nuestra sociedad, la actividad sexual inicia cada vez a una edad más temprana entre los jóvenes mexicanos, lo que ha propiciado el aumento preocupante del embarazo adolescente. Las causas de embarazos no deseados entre los adolescentes responden fundamentalmente a factores sociales como la desintegración familiar, la falta de mejores opciones de vida, de acceso a estudios superiores, de empleos y condiciones para una mejor calidad de vida, unido a la falta de información sobre la vida sexual y las habilidades para construir una familia evitando los embarazos no deseados.

El embarazo en la adolescencia es un problema social y de salud pública. De acuerdo a datos oficiales, durante el año 2000 se registraron 180 muertes maternas en mujeres adolescentes, lo que representa la cuarta causa de muerte en mujeres de este grupo de edad. En nuestro país, 70 de cada 1000 mujeres adolescentes están embarazadas, también en el 2000 ocurrieron 366 mil nacimientos de mujeres de 15 a 19 años, esto significa que más de 600 mil jóvenes mexicanas menores de 19 años ya son madres.

Sin duda, lo anterior demuestra la urgente necesidad de establecer mecanismos eficientes que proporcionen métodos de prevención de los embarazos no planeados enfocados a este grupo de la población.

Desafortunadamente, en nuestro país no existe todavía un verdadero compromiso del gobierno federal y de los gobiernos locales y municipales que hagan de la salud sexual y reproductiva de los jóvenes una prioridad en sus políticas públicas. Existen esfuerzos importantes para la prevención y del embarazo adolescente por parte del Consejo Nacional de Población, de los libros de texto y programas de la Secretaría de Educación Pública y de la Secretaría de Salud y de diversos organismos descentralizados y organizaciones civiles.

Sin embargo, debemos continuar impulsando estrategias que promuevan los programas educativos en educación sexual y brindar servicios de salud a los y las jóvenes a nivel nacional que les permiten verdadero control sobre su sexualidad y calidad de vida.

Según reportes del Programa Mundial de las Naciones Unidas contra el Sida, ONUSIDA, la educación sexual enfocada a la prevención y a la práctica de una sexualidad responsable logra que cerca de la mitad de las y los jóvenes retrasen el comienzo de su actividad sexual y, por lo tanto, que el número de embarazos no deseados e infecciones de transmisión sexual se vea disminuido significativamente.

En México, los adolescentes carecen de información clara y objetiva acerca de las opciones que tiene para prevenir los embarazos no deseados. La ausencia de una adecuada información sobre la sexualidad humana y sobre los métodos anticonceptivos sigue siendo una constante en la mayoría de nuestros jóvenes. Además de la dificultad a la que se enfrentan para tener acceso a centros de planificación familiar y a la obtención de métodos anticonceptivos.

Es urgente, que los programas de salud existentes sean eficaces y propicien el acercamiento de los jóvenes a los servicios de salud que prevengan y disminuyan los embarazos adolescentes. Es necesario entonces, elaborar nuevas estrategias para llegar a los jóvenes, especialmente a la población expuesta al mayor riesgo de embarazo a temprana edad. Estrategias que no lleguen demasiado tarde y de manera insuficiente, que no sean más de alcance limitado y confusas para las y los jóvenes mexicanos.

Por eso, se propone la implementación de programas de prevención del embarazo de adolescentes, específicamente aquellas enfocadas a eliminar las barreras y los obstáculos que restringen la obtención y el uso de anticonceptivos por parte de los jóvenes. La mejora del uso de anticonceptivos por adolescentes sexualmente activos nos exige la expansión y mejora de los servicios existentes para que ese grupo de la población tenga la posibilidad de usarlos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la aprobación de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se modifica la fracción V del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley General de Salud.

Único. Se modifica la fracción V del artículo 68 y el artículo 69 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Capítulo VI
Servicios de Planificación Familiar

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar; así como la distribución de los medicamentos y métodos anticonceptivos a la población, pero con preferencia a la población adolescente, que se establezcan en dichos mecanismos. Artículo 69. La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud y proveerá de los medios técnicos para hacer llegar a la población los métodos anticonceptivos necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en las políticas nacionales de población.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, deberá hacer las modificaciones necesarias al reglamento interior de la Secretaría de Salud para designar la unidad administrativa encargada de distribuir los métodos anticonceptivos entre la población general y con preferencia a la población adolescente en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal, deberá incluir en el próximo proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el monto que garantice el abasto y la distribución eficaz de métodos anticonceptivos en el territorio nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 17 días de abril de 2007.

Diputada Mónica T. Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA ELSA DE GUADALUPE CONDE RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA

La suscrita, integrante del Grupo Parlamentario de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma los artículos 330 y 333 y deroga los artículos 332 y 334 del Código Penal Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa de reforma al Código Penal, tiene como objetivo garantizar los derechos reproductivos de las mujeres, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Asimismo, busca facilitar el acceso a los servicios médicos de salud en hospitales federales.

Estamos frente a un imperativo que deriva del derecho a la protección de la salud, reconocido como garantía individual por nuestra Carta Magna, cuya finalidad es la procuración de la salud y el bienestar de las personas. En este sentido el Estado tiene un deber correlativo de proporcionar los elementos necesarios para salvaguardarla, de modo tal que quede asegurado el acceso efectivo a los servicios.

Los derechos reproductivos se encuentran vinculados con la salud reproductiva que, de acuerdo con la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (CIPD), El Cairo, 1994, es la promoción de la toma de decisiones saludables, voluntarias y seguras en lo relativo a la vida sexual y reproductiva de individuos y parejas, incluyendo las decisiones sobre el tamaño de la familia y el momento del matrimonio, las cuales son fundamentales para el bienestar humano. La sexualidad y la reproducción son aspectos vitales de la identidad personal y son elementos clave para la creación de relaciones personales y sociales plenas, dentro de distintos contextos culturales.

A partir de la CIPD se ha reconocido que los derechos sexuales y reproductivos son parte de los derechos humanos y tienen que ver con todo lo relacionado a la sexualidad y la reproducción de las personas, entendidas como dos funciones diferentes pero que se encuentran muy vinculadas. Como consecuencia de ésta, en el Programa de Acción de El Cairo se definió que estos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos, y que las personas deben poder disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.

Para hacer efectivos estos derechos es necesario considerar los factores económicos, políticos y sociales que impactan en el ejercicio de los mismos. En e! ámbito de la reproducción y la sexualidad, las desigualdades sociales y de género limitan la posibilidad de las personas de ejercer su libertad sexual; utilizar los medios para prevenir embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual; tener acceso a los servicios de salud reproductiva; interrumpir legalmente un embarazo en condiciones de calidad; acceder a la justicia cuando ha sido vulnerada su esfera de derechos y disponer de la información necesaria para tomar decisiones libres y responsables en estas materias.

En este contexto, la interrupción del embarazo es considerado como un problema de salud pública y de justicia social por los efectos que tiene en la salud de las mujeres, es decir, es un asunto en el cual las mujeres mueren por interrumpir el embarazo en condiciones clandestinas e inseguras. Se estima que a nivel nacional el número de abortos es de 102 mil al año (según el Consejo Nacional de Población) y 553 mil 100 (según el Instituto Alan Guttmacher, 1994), considerándose como la cuarta causa de muerte materna en el país. Independientemente del problema de salud pública que el aborto representa, también es un problema social en el sentido de que retrata las diferencias sociales que existen entre las mujeres en el país, pues las que tienen suficientes medios económicos para practicarse una interrupción en condiciones seguras no arriesgan su salud ni su vida, mientras que las que no cuentan con estos medios recurren a clínicas clandestinas e inseguras para interrumpir su embarazo.

De acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud, publicados en 1997, cada año se practicaban alrededor de 50 millones de interrupciones del embarazo en el mundo; de éstas, 20 millones se realizaban en condiciones inseguras y provocaban la muerte de 78 mil mujeres. Casi la totalidad de las muertes asociadas al aborto inseguro (99 por ciento) ocurren en regiones y países con altos niveles de pobreza y marginación social. En los países desarrollados el riesgo de morir por complicaciones en las interrupciones de embarazo es de 1 por cada 3 mil 700 procedimientos, mientras que en los países en vías de desarrollo el riesgo es mucho mayor, de 1 por cada 250 procedimientos (Population Reports, 1997). Para el año 2000, la Organización Mundial de la Salud calculó que a escala internacional se realizaron alrededor de 19 millones de abortos en condiciones inseguras de los cuales 18.5 millones (97.5 por ciento) ocurrieron en países del mundo en desarrollo (Ahmany Shah, 2002).

Estas importantes diferencias entre regiones y países obedecen a la situación jurídica del aborto y la disponibilidad de servicios de salud. En los países desarrollados las leyes permiten el aborto por razones amplias, y las mujeres tienen acceso a servicios de salud donde la interrupción del embarazo se realiza en forma segura por personal capacitado. En contraste, la mayoría de los países en desarrollo tienen legislaciones restrictivas que permiten el aborto sólo en algunas circunstancias, o lo prohíben totalmente y en donde los servicios con calidad son inaccesibles. Por ello, en la CIPD se reconoció que el aborto es un problema de salud pública y que todos los gobiernos debían "ocuparse de los efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no adecuadas (...y) reducir el recurso de aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios de plantificación familiar" (párrafo 8.25 del Programa de Acción de El Cairo).

México es uno de los países que tiene una legislación restringida, ya que permite las interrupciones del embarazo sólo por ciertas circunstancias y los servicios de salud en ocasiones son inaccesibles. Existen siete razones por las cuales una mujer puede acceder a un aborto legal sin ser sancionada: por violación o inseminación artificial no consentida (ambos delitos); por afectación grave a la salud de la mujer; por peligro de muerte de la mujer embarazada; por culpa o imprudencia; por malformaciones genéticas ó congénitas del producto y por razones socioeconómicas. Sin embargo, sólo la causal por violación se encuentra vigente en todo el país. Con respecto a las demás, éstas se localizan en los diferentes códigos penales locales, y por ello cada entidad federativa las regula de diferente manera.

En nuestro país existe una tendencia nacional a regular la práctica de la interrupción del embarazo para que se realice en condiciones gratuitas y de calidad en las situaciones previstas por la ley. En este sentido, en el 2003, organismos de la ONU y de la OEA hicieron importantes señalamientos a México, entre los que destacan los del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que recomendó "que todos los estados de México revisen su legislación de modo que, cuando proceda, se garantice el acceso rápido y fácil de las mujeres al aborto"1 También el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos elaboró en el mismo año el "Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México" y propuso importantes medidas para hacer efectivos los derechos reproductivos de las mujeres en México como: "emitir reglamentación para asegurar el acceso a los servicios de salud para casos de aborto por causas legales y sancionar al personal de salud que los obstaculice". Desde hace varios años, distintos estados de la República han emprendido una revisión de su marco jurídico sobre aborto ya que la mayoría de la legislación sobre el tema data de 1931. El Distrito Federal, Morelos y Baja California Sur son ejemplos de cambios normativos recientes, en los que se han ampliado causales de aborto o establecido un procedimiento para que las mujeres tengan un acceso a la práctica en las situaciones permitidas por la ley (Grupo de Información en Reproducción Elegida).

Conforme a lo anterior y debido a la estructura federal de nuestro país, las disposiciones sobre el aborto contenidas en el Código Penal Federal resultan generalmente irrelevantes para el tratamiento de este tema a nivel estatal y sólo resultarían aplicables si el aborto se llevara a cabo bajo jurisdicción federal exclusivamente. Sin embargo, el Código Penal Federal, desde su promulgación en 1931, no ha sido modificado en materia de aborto y aunque este ha influido en las legislaciones estatales del país; en la actualidad encontramos que existen textos penales estatales, que establecen excepciones de no punibilidad más amplias. Este es el caso del Distrito Federal, cuyos Código Penal y de Procedimientos penales cuentan con un marco jurídico fortalecido que establece el procedimiento específico sobre la interrupción legal del embarazo y regula cinco de las siete causales vigentes. Es decir, el Código Penal Federal ha quedado atrás y ha dejado de ser modelo para otros ordenamientos.

A pesar de que el tema del aborto corresponde regularlo a los estados y no a la federación, es importante promover su modificación porque a partir de la reforma, la prestación de servicios médicos por instituciones públicas federales de salud se hace más accesible. Al contar con un marco jurídico sólido los funcionarios públicos adscritos a las instituciones de salud federales podrán prestar con mayor confianza los servicios médicos necesarios en los casos en que por ley la interrupción del embarazo esté permitida.

Bajo este contexto, la presente iniciativa tiene la intención de garantizar una adecuada protección a la vida, salud e integridad corporal de las mujeres, al tiempo que se les asegure el pleno goce de sus derechos. Por lo que se propone modificar el artículo 330 y derogar el 332 del Código Penal Federal, con el fin de que sean las autoridades locales a las que les corresponda aplicar los supuestos legales establecidos en la materia.

Actualmente, los artículos 333 y 334 del Código Penal Federal regulan algunas de las causales por las cuales una mujer puede acceder a la interrupción legal del embarazo, pero éstas no tienen ninguna aplicación porque la legislación aplicable es de carácter local y no federal. Sin embargo, sí corresponde a nivel federal regular la prestación de los servicios públicos de salud que se brinda en los hospitales federales. Por ello, proponemos modificar el artículo 333 y derogar el 334 del mismo ordenamiento, con el fin de establecer con claridad que los funcionarios públicos adscritos a las instituciones públicas de salud federal, a los que les corresponda prestar los servicios de interrupción legal del embarazo, estarán sujetos a las legislaciones locales en la materia y con ella crear certeza jurídica.

Con lo anterior las mujeres podrán acceder a los servicios públicos federales de salud a realizarse el procedimiento de interrupción legal del embarazo conforme a las excluyentes autorizadas en cada legislación y los prestadores de servicios se sentirán protegidos por la ley.

Las anteriores propuestas de reformas a la legislación federal abordan el tema del aborto, tomando en cuenta las condiciones y necesidades sociales existentes en nuestro país. Dichos cambios normativos fortalecerán el marco jurídico federal en esta materia y permitirán tanto en el supuesto de que el embarazo sea consecuencia de un delito, como cuando existan razones médicas para interrumpirlo (malformaciones congénitas o genéticas del producto, grave riesgo de afectación a la salud de la mujer o peligro de muerte), que las instituciones públicas de salud federal competentes para practicar la interrupción de! embarazo, brinden un servicio de calidad a las mujeres que así lo requieran partiendo de una decisión libre, responsable e informada.

En el caso del aborto nos encontramos ante un problema de salud pública y justicia social antes que uno moral por lo que corresponde a un estado laico actuar en consecuencia.

Por los motivos expuestos, presento a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa de

Decreto que reforma los artículos 330 y 333 y deroga los artículos 332 y 334 del Código Penal Federal.

Artículo 329. ...

Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.

Artículo 331. ...

Artículo 332. Derogado

Artículo 333. Los servidores públicos federales a los que les corresponda brindar los servicios tanto médicos como de procuración de justicia en los casos de interrupción legal del embarazo estarán sujetos a los supuestos establecidos en las leyes locales en la materia y serán considerados como excluyentes de responsabilidad penal.

Artículo 334. Derogado.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota
1 Recomendación 245, Secretaría de Relaciones Exteriores, Compilación de recomendaciones a México de los mecanismos internacionales y comités de derechos humanos de las Naciones Unidas y de la Organización de estados Americanos, México, 2003.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días de abril de dos mil siete.

Diputada Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA GLORIA GUADALUPE VALENZUELA GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita diputada federal María Gloria Guadalupe Valenzuela García, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71 fracción II, y 73 fracciones XVI y XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55 fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución reconoce en su artículo segundo que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Un elemento muy importante que distingue y les da identidad a estos pueblos y comunidades indígenas es la lengua con la que se comunican. Una lengua es una construcción milenaria colectiva que refleja una manera particular de comunicación a través de la cual una cultura se construye así misma.

México conserva una importante riqueza lingüística. Actualmente en el país hay un consenso de la existencia de por lo menos 62 lenguas indígenas, de las cuales en la actualidad de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática "se hablan de manera mayoritaria alrededor de 39 lenguas indígenas.

Las lenguas indígenas habladas por un mayor número de personas son: el náhuatl con 1.4 millones y el maya con 759 mil; seguidas por las lenguas mixtecas y zapotecas (423 mil y 411 mil, respectivamente). Después se encuentran cinco lenguas habladas por más de 200 mil personas, cada una: tzeltal, tzotzil, otomí, totonaca y mazateco; y otras seis con entre 100 mil y 200 mil hablantes: chol, huasteco, lenguas chinantecas, mixe, mazahua y purépecha."1

Actualmente, el no hablar español implica dificultades a la población indígena para la obtención de servicios administrativos fuera de su comunidad, así como para la resolución de conflictos legales, pues la lengua empleada en estos terrenos es principalmente el español. En el país hay 720 mil personas que hablan lengua indígena y no hablan español, lo cual equivale a 12 de cada 100 hablantes de lengua indígena.

Todos los pueblos tienen el derecho de utilizar su propia lengua como medio de comunicación, la cual les da una manera distinta de percibir y de describir su realidad. La lengua indígena es un vehículo de identificación y expresión. Es por eso que todo Estado esta obligado a adoptar las medidas apropiadas para que las personas pertenecientes a los pueblos indígenas tengan la oportunidad de preservar sus lenguas.

Por tal motivo, el 13 de marzo del año 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, con el objeto de regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas. En consecuencia por disposición de la misma ley se creó el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI) cuyo objetivo es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia.

La creación de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, constituye un instrumento jurídico de gran relevancia para la preservación y enriquecimiento de las lenguas indígenas en nuestro país, toda vez que dispone el derecho de todo mexicano a comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.

Sin embargo aun cuando los indígenas cuentan con algunas prerrogativas, frecuentemente son ignorados en el ámbito de gobierno y de procuración y administración de justicia. Estas omisiones representan en muchas ocasiones un trato discriminatorio para la población indígena al impedir el cumplimiento de sus derechos.

Hoy en día es una realidad que las instituciones y dependencias de gobierno no cuentan con suficientes traductores e intérpretes de lenguas indígenas que auxilien a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a interactuar en igualdad de oportunidades en la jurisdicción del Estado, tal y como se demostró en el esciente estudio presentado en el Foro sobre la Transversalidad de los Derechos Indígenas, donde se hizo referencia a que es necesario establecer mecanismos operativos, que permitan y fomenten acciones coordinadas de las diferentes dependencias y organismos de lo tres niveles de gobierno, para favorecer el desarrollo de los pueblos indígenas.

Es por eso que los integrantes de Acción Nacional consideramos necesario apoyar realmente la formación y certificación de intérpretes y traductores de lenguas indígenas nacionales mayoritariamente habladas, para garantizar que las instituciones, dependencias y oficinas publicas cuenten con personal debidamente capacitado para la atención de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas.

Por lo anterior, la intención de la presente iniciativa es en primera instancia formar, capacitar y certificar a traductores e intérpretes de lenguas indígenas mayoritariamente habladas en nuestro país, a fin de dar mayor agilidad a la aplicación de la ley, garantizando la participación de traductores e intérpretes en las dependencias y órganos de gobierno con el objeto de salvaguardar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

Asimismo, se establece que el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas envíe un informe a la Cámara de Diputados sobre el cumplimiento de formar y certificar a los interpretes y traductores de lenguas indígenas con el objetivo de adecuar la asignación presupuestal destinada para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y con ello lograr el cabal cumplimiento de la ley, toda vez que como ya se expresó anteriormente no existe plena justicia ni acción gubernamental eficaz para los pueblos y comunidades indígenas por la falta de traductores e interpretes de sus lenguas.

Finalmente, se busca establecer en un transitorio que en tanto no se logre la formación y capacitación de traductores e interpretes en todas las lenguas indígenas nacionales, al menos lo relativo a los artículos 7, 10, 13 fracción II y XII, y 14 se dará cumplimiento en las 39 lenguas indígenas nacionales mayoritariamente habladas y no en las 62 lenguas reconocidas con sus diferentes variantes dialectales. Esta propuesta permite que las políticas y acciones públicas lleguen y se conozcan por los pueblos y comunidades indígenas, al tiempo de lograr una efectiva procuración e impartición de justicia.

Esta propuesta es un compromiso de los legisladores panistas para proteger la identidad cultural y lingüística de nuestros pueblos y comunidades indígenas.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa que reforma la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en los siguientes términos

Artículo Único. Se reforma el inciso d) del artículo 14, se adiciona un segundo párrafo al artículo quinto transitorio y se adiciona un artículo noveno transitorio, para quedar como sigue:

Artículo 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la administración pública federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. Para el cumplimiento de este objeto, el Instituto tendrá las siguientes características y atribuciones

a) al c) ...

d) Establecer la normatividad y formular programas para certificar y acreditar a técnicos, intérpretes, traductores y profesionales bilingües. Impulsar la formación de especialistas en la materia, que asimismo sean conocedores de la cultura de que se trate, vinculando sus actividades y programas de licenciatura y postgrado, así como a diplomados y cursos de especialización, actualización y capacitación.

e) a l)...

Transitorios

Primero a Cuarto. …

Quinto. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.

El instituto deberá enviar un informe anual referente a lo establecido en el artículo 14 inciso d) de esta ley para la definición de la asignación presupuestal correspondiente.

Sexto a Octavo. …

Noveno. En relación a los artículos 7, 10, 13 fracción II y XII, y 14, se dará cumplimiento en las lenguas indígenas nacionales mayoritariamente habladas, en tanto se logra la formación y capacitación de traductores e intérpretes en todas las lenguas indígenas nacionales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Mujeres y Hombres 2007. Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

Palacio, Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.

Diputada María Gloria Guadalupe Valenzuela García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 6 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un párrafo al artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La suscripción y ejecución de los contratos de servicios múltiples se han traducido en un ilícito constitucional y legal, pues vulneran los artículos 25 y 28 de la Ley Fundamental, y el contenido material de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en razón de que el sector público ya no tendría a su cargo de manera directa todas las áreas estratégicas asignadas, como son el petróleo, y todos los demás hidrocarburos, y los hidrocarburos naturales que las leyes mexicanas denominan "petroquímicos básicos".

A su vez, se socava la letra de los artículos 27 y 28 de la Norma Suprema porque se estarían otorgando contratos para explotar gas natural.

Autorizar a empresas privadas exclusividad en una zona específica para desarrollar actividades petroleras a cambio de un ingreso garantizado para el Estado, es decir, de una especie de regalía, equivale a otorgar una concesión.

De continuar los contratos de servicios múltiples, la nación ya no realizaría la exploración y explotación de hidrocarburos, en sus partes esenciales, directamente a través de Petróleos Mexicanos.

Los contratos de servicios múltiples no son contratos de servicios. Son contratos de riesgo. Las actividades de perforación, extracción y conducción que se realizan mediante los contratos de servicios múltiples derivan en conjunto en actividades de explotación, lo cual es a todas luces contrario a la Constitución.

Es por demás notorio que los contratos de servicios múltiples son instrumentos que violentan el sentido del párrafo sexto del artículo 27 constitucional, pues permiten a los particulares realizar actividades propias de la explotación de hidrocarburos, que están expresamente reservadas al Estado mexicano, por medio de Petróleos Mexicanos.

El párrafo sexto del artículo 27 constitucional es muy claro al dictar que en dicha materia no podrán otorgarse concesiones ni contratos que permitan a los particulares cualquier forma de explotación de los recursos descritos.

En el caso de la industria petrolera, la Constitución del país es muy clara: no se otorgarán concesiones ni contratos. Esa disposición es aplicable al presente caso porque el gas no asociado es uno de los hidrocarburos a que se refiere la Constitución, y su explotación y aprovechamiento son parte del proceso de trabajo petrolero que corresponde realizar a Petróleos Mexicanos, de manera exclusiva.

Con la implantación de los contratos de servicios múltiples se ha avanzado considerablemente en la indebida privatización de la actividad extractiva. Se trata de una privatización velada, silenciosa e inconstitucional.

En virtud de lo anterior, consideramos que estamos en presencia de contratos a través de los cuales Petróleos Mexicanos cederá al contratista la exploración, la prospección de zonas perforables, la perforación, la extracción, la conducción y la producción de gas natural. Esas actividades se realizan sustituyendo el organismo público y recibiendo un pago en montos diferidos que generan intereses y que, en algunas ocasiones, dependen de los niveles de producción a la manera de las regalías, poniendo en entredicho el beneficio económico que finalmente recibirían Petróleos Mexicanos y la propia nación de este tipo de explotación de los hidrocarburos.

Es evidente que, de generalizarse este tipo de contratos, Petróleos Mexicanos perdería su naturaleza industrial, convirtiéndose en simple administradora de contratos, con las implicaciones tecnológicas y profesionales que sobrevendrían en el futuro.

Por otra parte, en el dictamen de comisiones relativo a la iniciativa del Ejecutivo federal el 1 de octubre de 1959, los integrantes señalaban que

En relación con el petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos, que constituyen recursos importantísimos del subsuelo para la nación mexicana, la comisión considera que debe asentarse de una vez por todas de manera indiscutible en el artículo 27 constitucional que no se otorgarán concesiones ni contratos ni subsistirán los que hayan otorgado y que sólo la nación podrá llevar a efecto la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva porque, no obstante que ha sido manifiesto el propósito del Constituyente, a partir de la reforma de diciembre de 1939, el de substraer totalmente la explotación petrolera del régimen de concesiones o contratos, en ocasión de que fue expedida a fines del año anterior la ley reglamentaria respectiva, volvió a suscitarse un debate jurídico sobre la subsistencia de algunas concesiones o derechos de los particulares a la explotación del petróleo, por lo que, para evitar cualquiera controversia, es procedente la reforma que propone la comisión en la parte resolutiva de este dictamen.

La intención del Constituyente Permanente fue y ha sido muy clara: se tenía que asentar expresamente en la Constitución que no se podrá permitir la explotación de hidrocarburos por medio de concesiones ni contratos. La prohibición de contratar se impone expresamente para el caso de la explotación.

Lo anterior se reitera con la modificación del párrafo sexto del artículo 27 constitucional en 1960, fecha en la cual se introduce la prohibición de otorgar contratos.

En el debate nunca se puso en duda la prohibición de otorgar contratos en materia de explotación petrolera. Incluso, se reiteró en varias ocasiones, por legisladores de partidos diversos, el acuerdo con el texto del dictamen referido.

La prohibición de contratar no se refiere a cualquier tipo de contrato, sino exclusivamente a los que permiten la explotación directa de los hidrocarburos por particulares. Al respecto, el diputado Enrique Sada Baigts, durante las discusiones desarrolladas en la Cámara de Diputados, fungiendo como cámara revisora para la reforma constitucional en comento, y atendiendo a la preocupación del sector minero en cuanto a la prohibición de celebrar contratos para la explotación de recursos del subsuelo manifestada por el diputado Arturo Llorente González, expuso:

"Nos encontramos, al hacer el estudio de esta situación, con que en la práctica la secretaría correspondiente celebra contratos especiales para explotar los recursos naturales que han sido constituidos en reservas. Indudablemente que esa facultad no puede ni podrá coartarse al poder público, por que se trata especialmente de casos en que lo señala el mismo interés público.

Desde luego, tiene sobrada razón el compañero Arturo Llorente González, cuando afirma que si mencionamos la palabra ‘contratos’, y los convertimos en un acto unilateral, sujetos a determinadas reglas, vendría a crearse una figura jurídica, que es en otras palabras la misma de la concesión.

[...] La comisión no tiene inconveniente, en aras de la tranquilidad de ese sector minero tan importante en la riqueza nuestra, en retirar tanto del párrafo sexto y en su oportunidad del séptimo, el término ‘contratos’. Pero en lo que sí la comisión no aceptará jamás, es que se abra la puerta, para que cuando se hable del petróleo nacional, se pueda dejar a la discusión del poder público la celebración de contratos. La comisión únicamente acepta –repito– que se retire el término ‘contratos’ cuando se hable de la forma de explotación de los recursos naturales, pero de ninguna manera cuando se trate de la facultad del poder público, para explotar el petróleo y sus derivados."

Sin duda, la intención del Constituyente Permanente de 1960 era acabar con el problema de los contratos riesgo; sin embargo, el sentido que dio a la reforma constitucional es mucho más amplio. El diputado Baigts advirtió que no se trata de prohibir la celebración de contratos como actos unilaterales, sujetos a determinadas reglas, equiparables como figura jurídica a una concesión, lo que se entiende porque sería ocioso prohibir con otro nombre lo que ya está prohibido.

Y para ello se aclara que la intención es cerrar las puertas para que la celebración de contratos en materia de explotación del petróleo y sus derivados pueda dejarse a la discusión del poder público. La prohibición es expresa, no podrán realizarse contratos bilaterales con los particulares que les permitan a estos la explotación de hidrocarburos; el otorgamiento de contratos unilaterales ya está prohibido porque se equiparan a la concesión.

Reflejando el espíritu de consenso con que fue aprobada la reforma, el diputado Llorente expresó:

Lo que ha ocurrido en realidad no es una discrepancia. Yo partí de la base de solicitar a esta asamblea que aprobara la supresión del término del concepto ‘contratos’ en el contenido total del párrafo. En consecuencia, es obvio suponer que si eliminé el concepto y el término de ‘contratos’ en la primera parte de este párrafo debatido, con mayor razón lo elimino tratándose de la posibilidad de explotar el petróleo y los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos y gaseosos.

Lo que en realidad ocurre es que la comisión redactora del dictamen, según advierto de la reiterada lectura de la parte final de este párrafo, ha deseado dar mayor énfasis y mayor vehemencia a su expresión, consignando que en tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno, sólidos, líquidos y gaseosos, no se otorgarán concesiones ni contratos. Y con ese énfasis y con esa vehemencia de la comisión, no puedo estar en desacuerdo sino, por el contrario, me adhiero totalmente a la redacción porque adhiriéndome a ella soy congruente con el pensamiento expuesto con anterioridad, más aún, cuando el petróleo, una básica riqueza nacional, debe ser explotado única y exclusivamente por el Estado mexicano."

Los términos en que está redactada la Ley Reglamentaria –que data de 1958– no fueron modificados después de la reforma constitucional de 1960. Por ello hay quien argumenta que la prohibición de la Constitución se refiere en estricto sentido a los contratos riesgo, toda vez que la Ley Reglamentaria se elaboró bajo el marco constitucional de 1938, en la que sí se permitía la contratación.

Sin embargo, debemos considerar que en la reforma constitucional de 1958, de donde surge el texto del artículo 6o de la Ley Reglamentaria, los argumentos del legislador fueron dirigidos a prohibir cualquier forma en que pudiera otorgarse posibilidad de explotación de los hidrocarburos a los particulares.

En la reforma de la Ley Reglamentaria de 1958, la intención expresa del legislador se dirigió a sostener fundamentalmente tres premisas:

La explotación de los hidrocarburos es facultad exclusiva de la nación: "... si por disposición constitucional han cesado las actividades productivas de los particulares y ha desaparecido el régimen de concesiones, no hay lugar para seguir concesionando los servicios de refinación, transporte, almacenamiento, distribución y elaboración de gas, toda vez que el único que requerirá de los mismos y que originalmente está obligado a prestarlos a la colectividad es el Estado".

La nación ha determinado la constitución de un organismo del Estado para tal propósito: "La nación ha adoptado, por tanto, como única forma de explotación del petróleo, el conducto de Petróleos Mexicanos, organismo descentralizado mediante el cual se han obtenido frutos ventajosos".

El alcance que debe tener la participación de los particulares en las actividades del Estado en cuanto a la explotación de hidrocarburos debe limitarse al desarrollo de trabajos técnicos especializados, sin que éstos puedan participar por ningún concepto en actividades directas de explotación, y sin que participen de utilidades resultantes de dicha actividad: "Dentro de ese campo de acción del Estado, la nueva ley reglamentaria que se propone da acceso a la iniciativa privada, señalando la forma en que los particulares pueden prestar una eficaz colaboración en el aprovechamiento colectivo del petróleo nacional, en la medida en que constitucionalmente pueden tener intervención en las actividades de la industria petrolera. Para este efecto, podrán celebrar contratos con Petróleos Mexicanos, mediante los cuales desarrollen en favor de la nación obras, trabajos o servicios, de índole material o de carácter técnico, recibiendo a cambio compensaciones determinadas en efectivo, sin que los particulares puedan participar en las utilidades de la institución, ni obtener participaciones subordinadas al resultado de los trabajos o servicios que se les encomienden". Así se expresó en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, presentada por el presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos Adolfo Ruiz Cortines el 25 de noviembre de 1958, suscrita sin discusión por ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

En suma, el petróleo y sus derivados son propiedad exclusiva de la nación, y la expropiación de la industria petrolera fue el resultado de la lucha del pueblo mexicano por su soberanía e independencia. De ahí que la industria petrolera nacionalizada objetivice el sentimiento arraigado del nacionalismo mexicano.

En virtud de lo anterior someto a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y adiciona un párrafo al artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo

Artículo Primero. Se reforma el párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 27. …

En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y sustancias a que se refiere el párrafo cuarto regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El gobierno federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radiactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado ni cualquier otro acto jurídico similar o análogo a los particulares y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares, y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

Artículo Segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

Artículo 6. …

Petróleos Mexicanos no podrá celebrar contratos por obras o actividades que, en conjunto, constituyan cualquiera de las actividades estratégicas definidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A la entrada en vigor del presente decreto, Petróleos Mexicanos tendrá un plazo de 60 días naturales para remitir a las comisiones de Energía del Congreso de la Unión los contratos de servicios múltiples suscritos con personas físicas o morales.

Artículo Tercero. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor de 120 días naturales a la entrada en vigor de la presente reforma, expedirá un decreto anulatorio de todos los contratos de servicios múltiples que haya suscrito Petróleos Mexicanos con personas físicas o morales.

Diputado Alejandro Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, A CARGO DE LA DIPUTADA GUADALUPE GARCÍA NORIEGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Guadalupe García Noriega, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4; 71, fracción II; 72; 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base a la siguiente:

Exposición de Motivos

Las etapas del ciclo de vida humano contienen características y dinámicas propias. La normatividad debe considerarlas en el diseño, aplicación y evaluación apropiada de las políticas públicas que de ella se desprendan.

Actualmente, México cuenta con una imagen de juventud en su composición social. Sin embargo, dicha imagen se transformará en los próximos años y el tema de los adultos mayores cobrará una mayor importancia entre las prioridades públicas.

Durante las últimas cuatro décadas, nuestro país experimentó un acelerado cambio en los ámbitos demográficos y epidemiológicos. Los avances médicos contribuyeron en gran medida a la prolongación de vida del ser humano y los programas de control de natalidad, a la disminución gradual en la densidad poblacional; generando marcados cambios en la composición por edades.

La disminución de la mortalidad tiene como consecuencia un aumento en los años de sobrevivencia y, por consiguiente, un número mayor de personas logran vivir hasta edades envejecidas. La disminución de la fecundidad, por su parte, se traduce en una reducción de la población en edades tempranas, a medida que este proceso se desarrolla el número de nacimientos anuales disminuye. Estos cambios en los fenómenos demográficos están conduciendo a un gradual proceso de envejecimiento de la población. Revisemos algunas cifras:

De acuerdo con el Consejo Nacional de Población (Conapo), en 1950 la población sumaba poco más de 27 millones de personas, de estas sólo 1.1 millones contaban con 65 años o más (4.2%). Para el año de 1970 alcanza una cifra de 50.8 millones de habitantes; y la población de 65 años o más sumaba poco más de 2 millones de personas.

El último registro del Censo General de Población del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) en el 2000 registró en el país 6.9 millones de personas de 60 años y más, lo que equivale a 7.1% de la población total; 3.7 millones son mujeres y 3.2 millones, hombres. Para el 2007, la Secretaría de Desarrollo Social reporta 8.4 millones de hombres y mujeres de 60 años de edad y más, para una población de 105 millones de habitantes. Y al término de los próximos 15 años, sumarán 15 millones de personas adultas mayores.

Los datos de las proyecciones revelan que de seguir las premisas actuales sobre los fenómenos demográficos, para el año 2050 habrá 129.6 millones de individuos, donde la población de 60 años o más representará el 27.95%. Será tan acelerado el crecimiento de la población de adultos mayores que, en el 2050, uno de cada cuatro mexicanos contará con 60 años o más y la esperanza de vida aumentará hasta los 73 años en los hombres y hasta los 80 años para las mujeres, tan sólo para el 2011.

El envejecimiento tiene implicaciones no sólo para este grupo de edad, sino también para las familias, las instituciones y la sociedad en su conjunto. Los problemas que afectan a las personas adultas mayores son diversos, los cuales van desde la situación económica hasta los patrones culturales, pasando por aspectos demográficos y epidemiológicos.

Por ejemplo, frente a las insuficiencias y desigualdades de nuestro desarrollo y la baja cobertura de los sistemas de seguridad social, la familia ha sido tradicionalmente una fuente importante de apoyo en la vejez. Al 2000 se registraron en el país alrededor de 2.3 millones de hogares, en 5.1 millones vive al menos una persona de 60 años o más de edad; es decir, en 23.1% del total de hogares. Y se espera que los próximos años se presente un incremento considerable de estas proporciones, principalmente en hogares unipersonales de personas mayores, donde se estima que para 2030 su número se haya triplicado.

Lo anterior implica que, en el caso de hogares con sólo adultos mayores, la menor presencia familiar, llevará al Estado a intervenir para su apoyo en mayor medida a través de sus instituciones.

Al respecto, el Centro de Investigaciones y Estudios de Geriatría y Gerontología informó durante el 2003 la existencia de tan sólo 411 asilos para personas adultas mayores y personas con discapacidad, los cuales son operados por la iniciativa privada. Aseverando que los espacios públicos no son contabilizados por el INEGI.

Por su cuenta, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores (Inapam) cuenta actualmente con sólo 6 albergues ubicados en el Distrito Federal, Guanajuato y Oaxaca. En ellos se proporciona alojamiento definitivo y sustento a las personas adultas mayores que carecen de una familia que les pueda proporcionar medios económicos y afectivos. El Instituto además tiene 7 residencias de día, en el DF y Zacatecas para atender a las personas que aún se desenvuelven en el seno familiar con el objeto de que aprovechen su tiempo libre, cultiven y desarrollen sus aficiones personales para mantenerlos interesados en el mundo que les rodea.

Respecto al tema, la jefatura de la Unidad de Asistencia e Integración Social del DIF nacional ha reconocido que las instituciones no se han preparado con suficiencia para atender este fenómeno. No obstante que durante los últimos 6 años, el número de centros gerontológicos pasó de 5 a 281 en todo el país y que sólo hay 319 médicos especialistas en geriatría, es decir, un solo doctor por cada 26 mil adultos mayores.

También ha afirmado que cada día 799 mexicanos en promedio cumplen 70 años de edad y que en algunas entidades como Zacatecas, Durango, Jalisco, Michoacán, Quintana Roo y Yucatán, un considerable número de sus poblaciones están integradas en su mayoría, por adultos mayores de 60 años.

Lo anterior muestra que, nuestro país no está listo para satisfacer una demanda creciente de personas adultas mayores, en términos de infraestructura. Lo cual tendría que considerarse para cumplimentar lo dispuesto en el artículo 5º, fracción VI, inciso c) de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, donde se establece su derecho a ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentra en situación de riesgo o desamparo.

Por otra parte, referente a la atención de este sector vulnerable, en las últimas décadas países como Estados Unidos han creado diversos programas de evaluación geriátrica, como unidades hospitalarias de cuidado agudo, unidades de evaluación y asesoría geriátrica, unidades de asesoría geropsiquiátrica, unidades de rehabilitación geriátrica, unidades de asesoría en unidades de cuidado crónico, interconsulta externa geriátrica, interconsulta geriátrica hospitalaria, equipos de asesoría domiciliaria y consultorios o unidades independientes. En todos se utilizan instrumentos de evaluación para cuantificar parámetros funcionales, psicológicos y sociales. A través de estos programas se busca: evaluar con un diagnóstico multidimensional; planear el tratamiento; proveer el tratamiento limitado o extenso; iniciar la rehabilitación, determinar el lugar de vivienda o residencia de colocación óptima; facilitar el cuidado primario y el manejo de casos, optimizar el uso de recursos y de educación e investigación geriátrica.

La evaluación geriátrica es un proceso diagnóstico que ofrece amplias ventajas en la evaluación del paciente asilado, permitiendo no sólo identificar completamente los problemas médicos del individuo, sino medir sus capacidades funcionales y necesidades reales de cuidado.

Existen muchos estudios que demuestran el beneficio de todos los programas de evaluación geriátrica integral a través de la mejoría en la capacidad diagnóstica; el menor número de pacientes admitidos a asilos de ancianos; la mejoría del estado funcional, del estado afectivo y del cognoscitivo; la reducción en el número de medicamentos; el incremento en la utilización de las casas de salud y una reducción en el uso de hospitales para cuidado agudo; disminución en los costos de cuidado médico y aumento en la expectativa de vida.

Existe la necesidad de una evaluación integral en el adulto mayor, con conocimiento previo del envejecimiento normal y de la medicina geriátrica para evitar errores que repercutan negativamente en la atención médica de los pacientes. Existen gran cantidad de aspectos tratables con rehabilitación que permiten la mejoría de los pacientes que logran su independencia funcional.

La ignorancia de estos conocimientos geriátricos puede tener consecuencias peligrosas: primero, los cambios relacionados con la edad pueden ser erróneamente atribuidos a una enfermedad, lo cual puede generar intervenciones inefectivas y, aún peor, dañinas; segundo, la enfermedad puede ser tomada como envejecimiento normal y ser descuidada, y tercero, la evasiva del médico hacia el paciente que tiene problemas múltiples con componentes relacionados con la edad y la enfermedad.

La evaluación geriátrica ayuda a evitar, en buena medida, estos errores. Este concepto se originó en el trabajo de los pioneros Marjory Warren, Lionel Cosin y Ferguson Anderson, quienes en 1930 detectaron el alto número de adultos en plenitud inhabilitados en instituciones para cuidado crónico, la mayoría de los cuales nunca habían sido evaluados desde el punto de vista médico y psicosocial y menos aún recibido rehabilitación. Desde entonces, surgieron dos principios básicos en geriatría: primero, los pacientes adultos mayores requieren de una apreciación diagnóstica y terapéutica especial, más amplia que un paciente joven; segundo, ningún adulto mayor puede ser admitido en una unidad de cuidado crónico sin una previa evaluación geriátrica.

Nuestro país debería aprender de las experiencias de otros países que padecen del envejecimiento de su población desde hace varios años.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4º establece el derecho a la protección a la salud. Por lo que, considerar la implantación de los instrumentos de la evaluación geriátrica en el contenido de la Ley de los Derechos para las Personas Adultas Mayores permitirá cumplir con los objetivos de protección de la salud además de fomentar la independencia funcional, autonomía, calidad de vida, bienestar y dignidad deseables en el adulto mayor.

Como se ha expuesto, México se ha caracterizado por contar con una población joven durante el último siglo y por lo tanto, es lógico que sus políticas de Estado se concentraran en cubrir las necesidades de esos sectores poblacionales. Sin embargo, en consideración de las proyecciones poblaciones, el gobierno debe tomar acciones preventivas que le permitan estar preparado con infraestructura que garantice brindar los servicios requeridos, llegado el momento y se otorgue buena calidad de vida a este sector vulnerable.

Es así que, la presente iniciativa pretende hacer precisiones para que la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores garantice el número suficiente de albergues, casas hogar y demás centros de atención en función del crecimiento poblacional de este sector y también incorpore la evaluación geriátrica en el tratamiento de los adultos mayores con el fin de mejorar su calidad de vida, reducir los costos médicos a largo plazo, reducir el tiempo de estancias hospitalarias, lograr que un menor número de pacientes tenga necesidad de ser admitido en asilos o casa hogar, por contar con mayor independencia en actividades de la vida diaria.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía, sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona disposiciones de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

Artículo Único. Se adiciona una fracción VII al artículo 3º, recorriéndose la numeración de las fracciones para quedar el citado artículo en XII fracciones; se adiciona un inciso d) a la fracción III del artículo 5º; se reforma la fracción IV del artículo 18; y se adiciona una fracción XI al artículo 28, recorriéndose la numeración de las fracciones para quedar el citado artículo con XXX fracciones, de la Ley de los Derechos de las Personas Mayores, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. a VI. ...

VII. Evaluación geriátrica. Es el proceso diagnóstico multidimensional, multidisciplinario, para cuantificar las capacidades y problemas funcionales, psicosociales y médicos del adulto mayor, con la intención de llegar a un plan extenso de tratamiento y seguimiento a largo plazo que le permita una mejor calidad de vida;

VIII. Gerontología. Estudio científico sobre la vejez y de las cualidades y fenómenos propios de la misma;

IX. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;

X. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias;

XI. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales, y

XII. Instituto. Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores.

Artículo 5o. De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley tiene por objeto garantizar a las personas adultas mayores los siguientes derechos: I. a II. ...

III. De la salud, la alimentación y la familia:

a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral.

b. A tener acceso preferente a los servicios de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional y en los términos que señala el artículo 18 de esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a su sexualidad, bienestar físico, mental y psicoemocional.

c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal.

d. A que se les realice una evaluación geriátrica.

Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el cuidado y atención de las personas adultas mayores.

IV. a IX. ...

Artículo 18. Corresponde a las Instituciones Públicas del Sector Salud, garantizar a las personas adultas mayores: I. a III. ...

IV. La realización de una evaluación geriátrica y la expedición de una cartilla médica de salud y autocuidado, misma que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual con base a la evaluación geriátrica, se especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos y dosis administradas, reacciones e implementos para ingerirlos, alimentación o tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencias a grupos de autocuidado;

V. a IX. ...

Artículo 28. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores tendrá las siguientes atribuciones: I. a X. ...

XI. Asegurar un número suficiente de instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o centros de atención para las personas adultas mayores, con base a la información recabada del INEGI y las proyecciones de población realizadas por Conapo;

XII. Promover en coordinación con las autoridades competentes y en los términos de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se brinde a las personas adultas mayores en las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro de atención, se realice con calidad y cumplan con sus programas, objetivos y metas para su desarrollo humano integral;

XIII. Brindar asesoría y orientación en la realización de sus programas y la capacitación que requiere el personal de las instituciones, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier otro centro que brinden servicios y atención a las personas adultas mayores;

XIV. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas, casas hogar, albergues, residencias de día o cualquier centro de atención a las personas adultas mayores para verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo de atención y condiciones de la calidad de vida;

XV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, de las anomalías que se detecten durante las visitas realizadas a los lugares que se mencionan en la fracción anterior; podrá también hacer del conocimiento público dichas anomalías;

XVI. Establecer principios, criterios y normas para la elaboración de la información y la estadística, así como metodologías y formulaciones relativas a la investigación y el estudio de la problemática de las personas adultas mayores;

XVII. Analizar, organizar, actualizar, evaluar y difundir la información sobre las personas adultas mayores, relativa a los diagnósticos, programas, instrumentos, mecanismos y presupuestos, que estarán para su consulta y que se coordinarán con el INEGI y Conapo;

XVIII. Elaborar y mantener actualizado el diagnóstico, así como promover estudios e investigaciones especializadas sobre la problemática de las personas adultas mayores, para su publicación y difusión;

XIX. Celebrar convenios con los gremios de comerciantes, industriales o prestadores de servicios profesionales independientes, para obtener descuentos en los precios de los bienes y servicios que presten a la comunidad a favor de las personas adultas mayores;

XX. Expedir credenciales de afiliación a las personas adultas mayores con el fin de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones de la presente Ley y de otros ordenamientos jurídicos aplicables;

XXI. Promover la inclusión de consideraciones, criterios y previsiones sobre las demandas y necesidades de la población de las personas adultas mayores en los planes y programas de desarrollo económico y social de los tres órdenes de gobierno;

XXII. Establecer convenios de coordinación con los gobiernos estatales, con la participación de sus municipios, para proporcionar asesoría y orientación para el diseño, establecimiento y evaluación de modelos de atención, así como de las políticas públicas a implementar;

XXIII. Celebrar convenios, acuerdos y todo tipo de actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

XXIV. Promover la coordinación de acciones y programas que realicen otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales y del Distrito Federal, que tengan como destinatarios a las personas adultas mayores, buscando con ello optimizar la utilización de los recursos materiales y humanos y evitar la duplicidad de acciones;

XXV. Establecer reuniones con instituciones afines, nacionales e internacionales, para intercambiar experiencias que permitan orientar las acciones y programas en busca de nuevas alternativas de atención;

XXVI. Promover y difundir las acciones y programas de atención integral a favor de las personas adultas mayores, así como los resultados de las investigaciones sobre la vejez y su participación social, política y económica;

XXVII. Promover la participación de las personas adultas mayores en todas las áreas de la vida pública, a fin de que sean copartícipes y protagonistas de su propio cambio;

XXVIII. Promover, fomentar y difundir en las actuales y nuevas generaciones, una cultura de protección, comprensión, cariño y respeto a las personas adultas mayores en un clima de interrelación generacional, a través de los medios masivos de comunicación;

XXIX. Elaborar y proponer al titular del Poder Ejecutivo Federal, los proyectos legislativos en materia de personas adultas mayores, que contribuyan a su desarrollo humano integral, y

XXX. Expedir su Estatuto Orgánico.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diecisiete días del mes de abril de 2007.

Diputada Guadalupe García Noriega (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 72, 73 Y 74 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA ARRIOLA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE NUEVA ALIANZA

Mónica Arriola Gordillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza de la LX Legislatura, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa y solicita que se turne a la Comisión de Salud, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión.

Exposición de Motivos

Existe una obligación del Estado de proteger la salud de todos los habitantes del país. La salud es un derecho básico reconocido no sólo por nuestra Constitución política sino también por diversos instrumentos internacionales. Cuando de salud se trata los mejores esfuerzos deben hacerse, porque a la par de la educación, la salud es un pilar que cimienta el futuro de las generaciones presentes. La salud es un bien básico general al que todo mexicano debiera tener acceso, particularmente nuestra juventud.

La salud, entendida en un sentido moderno, no sólo incluye los aspectos físicos y fisiológicos, sino también al mental. No entender esta concepción moderna es cegarse a un dato de nuestra sociedad moderna. A nivel mundial, uno de los indicadores de mortalidad en aumento es el relacionado con las afecciones mentales y, en particular, las llamadas enfermedades emocionales. Anualmente, mueren cerca de un millón de personas por causa de suicidio. En 1950 el 40% de los suicidios correspondió a personas menores de 45 años y para el año 1988 esa cifra aumentó 55%. Casi 20 años después la tendencia no ha variado. El suicidio no es una enfermedad en sí misma sino es el síntoma perverso, el efecto que descubre la relevancia que ha cobrado la salud en su aspecto mental. El dato es grave, pero relacionado con los jóvenes es todavía mayor. Ellos son los principales protagonistas de esta estadística de mortandad y son, por ende, un grupo vulnerable que debemos atender.

En México, la tasa de suicidio en jóvenes de 14 a 29 años crece rápidamente, al grado de ser la segunda causa de muerte. En el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) se recopila, analiza y reporta la cantidad de suicidios y sus posibles causas. En su última publicación menciona que en el 2003 ocurrieron 3 mil 327 suicidios consumados, cifra que aumentó 5.3% en comparación con el 2002, lo cual confirma que en este grave problema las cifras ni se detienen ni disminuyen, aumentan.

El suicidio en las y los adolescentes, ha dejado de ser un problema marginal, para convertirse en un problema de salud pública. Según datos oficiales, el 75% de los casos de suicidio es el producto de diversas afecciones emocionales, encabezadas por la depresión que sufren los jóvenes. La depresión no es una afección mental similar a la esquizofrenia o la demencia, es un padecimiento que tiene su raíz en las emociones del joven, con claros trastornos en el balance químico. La alta tasa de muertes por suicidio es un problema de salud pública porque es la consecuencia, principalmente, de una enfermedad. En congruencia, es obligación del Estado dar respuesta a este mal que aqueja al futuro joven del país.

La mejor forma de combatir un problema de salud es prevenirlo. La prevención oportuna requiere en el caso que nos ocupa de una red integral de apoyo a los adolescentes. Un padecimiento emocional no se reduce a la mera administración de medicamentos, sino que requiere una atención interdisciplinaria e integral. La depresión es causa de múltiples factores que van desde la incomprensión en la familia, razones económicas hasta causas de la historia personal de cada individuo. No es posible atender estas causas, pero definitivamente tenemos hoy a nuestro alcance, los medios técnicos para orientar a nuestros jóvenes con problemas y mostrarles otra alternativa a la que de otro modo escogerán.

El mundo complejo y cada vez más difícil en el que viven los adolescentes ocasiona un sinnúmero de afecciones emocionales. Estas afecciones no siempre se relacionan con problemas de adicción o trastornos psiquiátricos. El primer paso para enfrentar el problema es reconocer y darle un marco jurídico a este tipo de afecciones como un problema de salud pública.

Las afecciones emocionales son atendibles como cualquier enfermedad y al así hacerlo, se está otorgando a los jóvenes una alternativa digna para continuar con su futuro. Una sociedad es más digna, cuando trata con seriedad a sus grupos más desaventajados y vulnerables. Los jóvenes entre 14 y 29 años que se ven aquejados con esta aflicción son sin duda un grupo vulnerable que requiere de una atención y respuesta por parte del Estado.

De acuerdo al Grupo de Apoyo Psicológico para Personas en Riesgo Suicida, la gran mayoría de las personas que reciben un tratamiento adecuado salen de un estado depresivo y prosiguen con una vida normal hacia el futuro. Lo que nos permite entender que la depresión no es un problema irresoluble sino uno que puede atenuarse y aliviar. Los jóvenes adolescentes deben ser apoyados a través del sistema nacional de salud para que reciban atención especializada y eficiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto en mi calidad de integrante del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, a la aprobación de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de:

Decreto por el que se modifican diversas disposiciones a la Ley General de Salud.

Único. Se modifica el artículo 72, se adiciona la fracción III bis al artículo 73 y se modifica el artículo 74, todos del Capítulo III, Título Octavo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Título Octavo
Prevención y control de enfermedades y accidentes

Capítulo III

Artículo 72. La prevención de las enfermedades emocionales y mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales y emocionales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental y emocional.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental y emocional, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que contribuyan a la salud mental y emocional, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes, y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o dependencia,

III Bis. La realización de programas para la prevención y atención de alteraciones y enfermedades emocionales, con especial énfasis en la población adolescente y

IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de las enfermedades emocionales y mentales comprende: I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, padezcan de depresión crónica o algún otro trastorno emocional similar y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, deberá tener listos los programas especiales gratuitos y permanentes de prevención y atención especializada de enfermedades emocionales en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Tercero. El Ejecutivo federal, deberá incluir en el próximo proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el monto que garantice la realización de los programas especiales gratuitos y permanentes de prevención y atención especializada de enfermedades emocionales en el territorio nacional.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 17 de abril de 2007.

Diputada Mónica Arriola (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JORGE QUINTERO BELLO Y OMAR ANTONIO BORBOA BECERRA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, Jorge Quintero Bello y Omar Antonio Borboa Becerra, diputados federales e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someten a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto que reforma las fracciones IV y V, ahora V y VI; y adiciona el segundo y tercer párrafo de la fracción I y la fracción II, recorriéndose las demás, del artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con la Encuesta Nacional de Discriminación, realizada en 2005, 41 por ciento de los mexicanos opina que las personas con discapacidad no trabajan tan bien como las demás; y el 42 por ciento de los mexicanos está de acuerdo en que, dadas las dificultades de empleo que hay actualmente en México sería preferible dar trabajo a las personas sin discapacidad que a los discapacitados. Estas percepciones son un claro reflejo del entorno tan adverso que tienen que enfrentar las personas con algún tipo de discapacidad.

Son muchos los intentos que se han hecho en los últimos años para combatir la discriminación contra los discapacitados en México. El ejemplo más latente lo constituye la creación, en 2003 del Consejo Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación; de manera particular la Ley General de las Personas con Discapacidad, promulgada en 2005, está destinada a asegurar un entorno más óptimo para el desarrollo de este gran segmento de la población.

Sin embargo, la discriminación es un fenómeno complejo y de múltiples aristas. A pesar de los intentos ya mencionados y sin menoscabo de los frutos conseguidos en algunos sectores, como el educativo o el de salud, existen áreas en donde aún rige una gran ignorancia y discriminación hacia el discapacitado. Un ejemplo de ello lo representan fehacientemente las percepciones mencionadas en el primer párrafo. La participación de la persona con discapacidad dentro del esquema laboral es todavía un reto para el Estado. La falta de una cultura de aceptación y adaptación del incapacitado a la actividad laboral se refleja en el escaso desempeño laboral que hasta ahora han vivido los discapacitados.

La discriminación laboral contra las personas con discapacidad es real y la preocupación que ha surgido en las más recientes administraciones concuerda con el papel que el tema ha tomado dentro del contexto internacional. A este respecto, conviene señalar que son varios los convenios internacionales ratificados por México. Éstos buscan prevenir y erradicar cualquier tipo de discriminación laboral, garantizando de igual forma el principio liberal básico de igualdad de oportunidades; por otra parte, se establecen las directrices óptimas para garantizar una adecuada contratación, capacitación y adiestramiento en las personas con algún tipo de discapacidad.

Entre los instrumentos internacionales firmados y ratificados por México en materia de discriminación laboral contra el discapacitado figuran: a) el Convenio número 111, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); b) el Convenio número 159 sobre la Readaptación Profesional y Empleo (personas inválidas) de 1983. Ambos revisten una gran importancia para la iniciativa que aquí expongo.

El Convenio número 111 establece como discriminación toda aquella distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación. Asimismo, el Convenio 159 sienta las bases para una cultura de respeto e integración laboral para el discapacitado señalando en su artículo 1, apartado 2, lo siguiente: "la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad."

Este último, no se limita a señalar la necesidad de una readaptación profesional, sino que orienta e insta a los miembros adheridos al mismo para que se adopten y planifiquen las medidas necesarias, a fin de promover el empleo y el progreso del discapacitado. El artículo 7 del mismo señala: "las autoridades competentes deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias". Como se puede ver, el interés y la intencionalidad de estos instrumentos son claros, no obstante, las condiciones laborales para la persona con discapacidad siguen siendo desiguales y en muchas ocasiones tienden a producir situaciones discriminatorias.

Como ejemplo de ello resaltan las tasas tan altas de desempleo que sufren los sectores discapacitados en algunos países en desarrollo, mismas que se estiman en un 80 por ciento.1 Esta lamentable proyección no resulta ajena a nuestro país, miles de personas con discapacidad sufren de algún tipo de discriminación laboral. La Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2005 arrojó resultados en verdad preocupantes. A 40 por ciento de los encuestados les han pagado un salario menor por desempeñar un trabajo similar al de una persona no discapacitada; y al 42 por ciento de los discapacitados en México, les han negado el trabajo por su condición.

En este contexto, en nuestro país es importante legislar en el tema con miras a promover una verdadera igualdad de oportunidades y una cultura laboral que trascienda a los prejuicios y a las falsas percepciones que se tiene acerca de las aptitudes y capacidades de las personas con discapacidad, por lo que esta iniciativa propone reformar el artículo 9 de la Ley General de la Personas con Discapacidad con el objeto de

– Introducir las conductas que no habrán de ser consideradas como discriminatorias en el ámbito laboral, esto a fin de establecer un criterio de precisión en el sentido de no reducir el universo de posibilidades bajo las cuales pueden producirse situaciones de discriminación en el trabajo.

– Establecer que la adopción de algunas medidas positivas o compensatorias que se realicen a favor del trabajador discapacitado, tampoco serán consideradas como discriminatorias, esto con el objeto de lograr una verdadera igualdad de oportunidades.

– Reforzar la necesidad de un trato equitativo entre el discapacitado y demás trabajadores al promover que las oportunidades de empleo para las personas con discapacidad se ajusten a la normatividad laboral aplicable a los trabajadores en general y por último.

– Establecer como prioritario la creación de un programa especial para la colocación y contratación de las personas con discapacidad dentro del Sistema Nacional de Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El espíritu de esta iniciativa se suma a una serie de esfuerzos y de importantes iniciativas que progresivamente han ido marcando el combate a la discriminación en México. Es menester reconocer el interés y el compromiso que todos los grupos parlamentarios profesan respecto a la discriminación y más específicamente en lo que refiere al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas con discapacidad.

En Acción Nacional hemos asumido la responsabilidad de ofrecer a las personas con discapacidad iguales oportunidades laborales. Muestra de ello es que los gobiernos de todos los niveles emanados de nuestro partido han adoptado las medidas necesarias para eliminar cualesquiera prácticas discriminatorias con respecto a la incapacidad.

Creemos firmemente que la aprobación de esta iniciativa revitaliza el esquema de garantías para el discapacitado en nuestro país. El trabajo se presenta como un espacio único para vencer un reto aún más importante que el propuesto por esta iniciativa: un cambio de actitud y la instauración de una cultura de respeto e igualdad frente al discapacitado. La Organización Internacional del Trabajo señala en su primer Informe global sobre discriminación que, de "reunir a personas de diferente raza, sexo, edad, extracción social y capacidad física, y si se las trata equitativamente, el lugar de trabajo contribuye a reducir las tensiones provocadas por los prejuicios y a demostrar que la vida social y el trabajo sin discriminación son posibles, efectivos y deseables."2

Es condición sine qua non de todo régimen democrático el promover condiciones de justicia e igualdad a todos sus ciudadanos. Hemos resaltado constantemente los logros que en materia de discriminación se han obtenido, pero necesitamos avanzar y sobre todo requerimos impulsar un cambio de raíz en la percepción y en el respeto hacia algunos grupos históricamente vulnerados, como legisladores apelamos a la labor legislativa para promover a través de ella tan anhelado cambio.

Por lo antes fundado y expuesto, nos permitimos someter a la elevada consideración de esta Honorable Soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona y reforma diversas fracciones del artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo Único. Se adiciona el segundo párrafo de la fracción I y la fracción II recorriéndose las demás fracciones; y se reforman las fracciones IV y V, ahora V y VI, todas del artículo 9 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 9. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la capacitación, en términos de igualdad de oportunidades y equidad. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:

I. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para el otorgamiento de un empleo.

No se considerarán discriminatorias las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada.

Tampoco se considerarán como discriminatorias las acciones legislativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades en el entorno laboral para las personas con discapacidad;

II. Promover que las oportunidades de empleo para las personas con discapacidad se ajusten a la normatividad laboral aplicable a los trabajadores en general;

III. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;

IV. Diseñar, ejecutar y evaluar un programa federal, estatal y municipal de trabajo y capacitación para personas con discapacidad, cuyo objeto principal será la integración laboral;

V. Formular y ejecutar un programa especifico dentro del Servicio Nacional de Empleo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para incorporar a las personas con discapacidad al sistema de colocación y facilitar su contratación en entidades públicas y privadas.

VI. Para lo anterior se podrán llevar a cabo convenios con los sectores empresariales, instituciones de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de integración laboral, centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica, becas económicas temporales, y

VII. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en materia de discapacidad, cuando lo soliciten.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
1 La hora de la igualdad en el trabajo (2003). Primer informe global sobre discriminación de la Organización Internacional del Trabajo. http://www.ugt.es/informes/igualdad.html
2 La hora de la igualdad en el trabajo (2003). Primer informe global sobre discriminación de la Organización Internacional del Trabajo. http://www.ugt.es/informes/igualdad.html

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 17 de abril de 2007.

Diputados: Jorge Quintero Bello Omar, Antonio Borboa Becerra (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID MENDOZA ARELLANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 29, 71, 73, 74, 76, 78, 82, 88, 89, 90, 91, 93 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene su origen en la necesidad de otorgarle nuevas herramientas al marco jurídico del sistema político que le permitan construir esquemas de mayor gobernabilidad para el ejercicio de las funciones públicas.

En el pasado y durante muchos años, el sistema de partido hegemónico se desempeñó con un presidencialismo cuyos liderazgos unipersonales hacían del Poder Ejecutivo el sitio de la concentración de la toma de decisiones, supeditando a su voluntad a los otros poderes republicanos, tanto al Legislativo como al Judicial.

Sin embargo, desde el año de 1997, las ecuaciones del poder se han ido transformando, al grado de que a partir de ese año, el partido del presidente no ha contado con mayoría en el Congreso de la Unión. Aun después de la alternancia de gobierno lograda en las elecciones de 2000, la aritmética que ha prevalecido ha sido la de un sistema presidencial muy debilitado que no cuenta con esta mayoría legislativa y por lo tanto tiene la necesidad de buscar alianzas con algunos partidos de oposición para lograr darle aliento y viabilidad a su gobierno. Sin embargo la duración de las alianzas es muy efímera porque obedece al contexto político que se esté viviendo en el país en cada momento.

Las alianzas que se fundan sobre las conveniencias particulares no pueden ser duraderas, por eso es necesario que se establezcan instrumentos legales que garanticen coaliciones programáticas y estables de gobierno con responsabilidades compartidas entre el Ejecutivo y el Legislativo.

En la actualidad, México experimenta una etapa en la que el régimen de partidos es muy competitivo y por tanto, el pluripartidismo es un elemento que modifica los equilibrios del sistema político y lo arroja a los vaivenes de las coyunturas y del sin fin de procesos electorales anuales en los diversos estados de la República. El sistema actual es rehén del entorno político y el éxito de su funcionamiento depende del contexto en el que se encuentre el país y no de la eficacia de su marco institucional.

La parálisis gubernamental se traduce en una inmovilidad tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo. En el congreso por ejemplo, ningún partido tiene por sí solo la llave para las reformas constitucionales o legales, por lo que el juego parlamentario obliga, a las diferentes fuerzas políticas representadas en el congreso, a construir alianzas entre sí, sin embargo la duración y el éxito de éstas depende de factores muy inciertos.

Ante el agotamiento del sistema presidencial y de la ausencia de posibilidades para asegurar mayorías unipartidistas que le den solvencia al ejecutivo y efectividad al legislativo, surge el apremio de edificar un mecanismo flexible que le confiera mayores facultades al poder Legislativo y nuevas atribuciones al Poder Ejecutivo con corresponsabilidad y equilibrio entre ambos poderes.

Se pretende fortalecer al Poder Legislativo otorgándole mayores facultades para evaluar el ejercicio de la función pública, ratificar las decisiones del Ejecutivo, y pedirle cuentas de sus funciones.

Las reformas que propongo pretenden otorgar elementos parlamentarios al sistema presidencial a fin de garantizar un equilibrio gubernamental cuando el multipartidismo propicie fragmentaciones y encono que paralicen el ejercicio del gobierno.

Se trata del diseño de una nueva arquitectura en el gobierno, con un Ejecutivo bicéfalo que sea capaz de poner en marcha un mecanismo que le permita construir una mayoría estable, cuando su propio partido no cumpla con esta condición, obligándolo a llegar a acuerdos programáticos con alguno o algunos partidos de oposición para garantizar una eficiente conducción de la política nacional.

Esta propuesta pretende la instrumentación jurídica que permita consolidar mayorías que vayan más allá del pragmatismo coyuntural. Se obliga al Ejecutivo a buscar consensos con algunas de las oposiciones generando una coalición estable de gobierno y legislativa sobre una base programática.

El presidente de la República se encargará de los asuntos del Estado, será el garante de la Constitución, responsable de la política exterior y de la soberanía nacional. El jefe del gobierno interior y de la administración pública federal determinará y dirigirá la política interior, será un operador de los asuntos del Poder Ejecutivo, se encargará de la instrumentación de las políticas públicas y de la gestión política. La relación entre estas dos esferas mantendrá una interdependencia. Cada uno tendrá sus propias atribuciones, transitarán sobre dos rutas paralelas pero con un mismo rumbo, por eso deberán trabajar en una estrecha colaboración, sean o no del mismo partido político.

El presidente de la República tiene la legitimidad que le otorga el voto ciudadano y el jefe del gobierno interior y de la administración pública federal tiene la legitimidad política que le otorga el procedimiento de su nombramiento y su permanencia depende de la aprobación del desempeño de sus funciones que serán constantemente evaluadas por los diferentes grupos parlamentarios representados en la Cámara de Diputados.

El jefe del gobierno interior y de la administración pública federal emerge a propuesta del presidente de la República y de la ratificación por mayoría absoluta de la Cámara de Diputados. Se trata de una investidura que debe surgir de un ambiente de confianza porque su nombramiento es producto del consenso entre las diferentes fuerzas políticas que avalan el proyecto de gobierno que representa.

Esta situación le brinda al jefe del gobierno interior y de la administración pública federal la posibilidad de fungir como el titular de la administración pública cuando el presidente no tenga la mayoría en el Congreso y como un articulador del Poder Ejecutivo cuando el partido del presidente de la República tenga la mayoría.

La permanencia del jefe del gobierno interior y de la administración pública federal depende de la habilidad que tenga el titular para mantener cohesionada su mayoría legislativa y del éxito de las políticas públicas instrumentadas. Por ello, cuando su desempeño entre en cuestión y se genere un ambiente de crisis, la Cámara de Diputados tendrá la capacidad de removerlo.

El jefe del gobierno interior y de la administración pública federal y los secretarios del gabinete presidencial serán ratificados por la Cámara de Diputados. La Cámara de Senadores se encargará de ratificar al Procurador de la República, cuerpo diplomático, ministros, cónsules generales, mandos militares y fuerza aérea.

El jefe del gobierno interior y de la administración pública federal y todos los integrantes del gabinete presidencial podrán ser removidos de su cargo cuando las dos terceras partes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión lo aprueben.

El tiempo del encargo del presidente de la República permanece en los términos que marca actualmente la Constitución. Sin embargo, cuando su actuación omisa negativa o negligente redunde en perjuicio de la institución que representa, se le podrá iniciar un procedimiento de revocación de mandato, a petición de dos terceras partes de los integrantes de cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, en los términos que la ley lo determine.

El jefe del gobierno interior y de la administración pública federal no puede sustituir temporalmente al presidente ni fungir como interino, tampoco podrá aspirar a ser candidato a la presidencia de la República durante el periodo inmediato posterior al desempeño de su cargo.

Por lo anterior, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de fortalecer al Poder Legislativo y establecer nuevas atribuciones al Poder Ejecutivo.

Proyecto de Decreto

Artículo único. Se reforman los artículos 29, 71, 76, 78, 82, 88, 89, 90, 93 y 101 y se adicionan los artículos 73, 74, y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el jefe del gobierno interior y de la administración pública federal, los titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al presidente de la República y al jefe del gobierno interior y de la administración pública federal;

II. …

III. ...

Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por el jefe del gobierno interior de la administración pública federal, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el reglamento de debates.

Artículo 73. El Congreso tiene la facultad: I. al XXX. …

XXXI. Para iniciar, a petición de las dos terceras partes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, un proceso de revocación de mandato al presidente de la República, en los términos que la ley lo determine.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: I. al V. …

VI. Ratificar los nombramientos del jefe del gobierno interior y de la administración pública federal y de los Secretarios del despacho, que someta a su consideración el Presidente de la República, por mayoría absoluta del total de los legisladores presentes al momento de la votación.

VII. Remover de su encargo por el voto de las dos terceras partes del total de los legisladores presentes al momento de la votación al jefe del gobierno interior y de la administración pública federal y a los secretarios del despacho que hayan desempeñado sus funciones durante al menos seis meses por causas graves que afecten las relaciones con los Poderes de la Unión o el orden público; entre las causas graves deberán considerarse la ineficacia de su actuación, la imposibilidad de mantener cohesionada a una mayoría legislativa, o la falta de resultados de las metas trazadas por el gobierno federal.

VIII.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: I. …

II. Ratificar por mayoría absoluta del total de los legisladores presentes al momento de la votación, el nombramiento que el Ejecutivo federal haga del procurador general de la República, ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea nacionales, en los términos que la ley disponga. Una vez transcurridos seis meses de funciones, el Senado tiene la facultad de iniciar el procedimiento de remoción del cargo al procurador general de la República con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes al momento de la votación.

Artículo 78. I.

II. Recibir, en su caso, la protesta del presidente de la República o del jefe del gobierno interior y de la administración pública federal;

III. al VIII. …

Artículo 82. Para ser presidente se requiere: I. al V. …

VI. No haber sido jefe del gobierno interior y de la administración pública federal, en el periodo inmediato anterior, no ser secretario o subsecretario de Estado, jefe o secretario general de departamento administrativo, procurador general de la República, ni gobernador de algún Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección; y

VII. …

Artículo 88. El presidente de la República y el jefe del gobierno interior y de la administración pública federal no podrán ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso.

Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

I. …

II. Proponer y nombrar con ratificación por mayoría absoluta de la Cámara de Diputados, al Jefe del Gobierno Interior y de la Administración Pública Federal; proponer y nombrar con ratificación de mayoría absoluta de la Cámara de Diputados a los secretarios del despacho, Remover al Jefe del Gobierno Interior y de la Administración Pública Federal y a los Secretarios de Despacho cuando las dos terceras partes de la Cámara de Diputados lo hayan aprobado. Nombrar con ratificación del Senado por mayoría absoluta a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes;

III. al VIII. …

IX. Nombrar con ratificación del Senado, al procurador general de la República y removerlo con la aprobación de las dos terceras partes del Senado.

X. al XX. …

Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la federación que estarán a cargo del jefe del gobierno interior y de la administración pública federal, de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.

Artículo 91. Para ser jefe del gobierno interior y de la administración pública federal o secretario del despacho se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.

I. Facultades del jefe del gobierno interior y de la administración pública federal:

a) Responsable de coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete con los secretarios del despacho presidiéndolas en caso de ausencia del presidente;

b) Coordinar la acción de los secretarios del despacho y demás entidades de la administración pública federal;

c) Conducir las relaciones del gobierno federal con los Poderes de la Unión;

d) Concurrir a las sesiones del Congreso de la Unión a las que sea convocado;

e) Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las cámaras le solicite al Poder Ejecutivo.

Artículo 93. El jefe del gobierno interior y de la administración pública federal, los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar al jefe del gobierno interior y de la administración pública federal, a los secretarios de estado, al procurador general de la República, a los jefes de los departamentos administrativos, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Las cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la mitad, si se trata de los senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal.

Artículo 101. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de Circuito, los jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, el jefe del gobierno interior y de la administración pública federal y los secretarios del despacho no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia, magistrado de Circuito, juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la federación.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI, del artículo 95 de esta Constitución.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

Transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de diciembre de 2012.

Artículo segundo. Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007

Diputado David Mendoza Arellano (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS Y SORTEOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO IZQUIERDO BUSTAMANTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso a), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, correspondiente a la LX Legislatura, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo primero al artículo 7o., recorriendo el actual en su orden, de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, con la finalidad de que en la realización de juegos con apuestas y sorteos que se lleven a cabo en las entidades federativas o en el Distrito Federal la Secretaría de Gobernación cuente, previamente a la celebración de los mismos, con la opinión del titular del poder u órgano ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

En el mundo moderno y globalizado en el que vivimos es cada vez más evidente que la descentralización responsable y cuidadosa, basada en criterios de eficacia, respeto a la autonomía y equidad, rinde mayores frutos que la concentración de funciones, facultades y recursos, al mismo tiempo que facilita el ahorro de recursos, la eficacia y el desarrollo sustentable.

Para que un país tenga éxito en el nuevo esquema mundial, es necesario contar con gobiernos ágiles, responsables, con capacidad de respuesta y herramientas para enfrentar los retos que impone el desarrollo. Las estrategias para resolver necesidades y crear condiciones de desarrollo en cada localidad deben quedar en manos de las entidades federativas y los municipios para llegar a un nuevo pacto federal que habilite a cada orden de gobierno para ejecutar acciones que respondan de manera inmediata y efectiva a las necesidades de la población, y que se traduzcan en una mejora en su calidad de vida.

Es necesario fortalecer el federalismo en México. Es la forma como el desarrollo de las diferentes regiones que componen nuestro vasto territorio puedan lograr que las menos desarrolladas mejoren sus condiciones y que la federación se vea fortalecida mediante un sano desarrollo regional.

En la medida en que se fortalezcan los mecanismos para acercar las decisiones de gobierno al ámbito en el que éstas son requeridas, en esa medida será el grado de pertinencia que tengan para resolver los problemas o aprovechar las oportunidades de las localidades en cuestión, elevando de esta forma el impacto y la eficacia en el uso de los recursos y logrando mejores resultados para la población que cada vez demanda más y mejores satisfactores a sus necesidades.

El Ejecutivo federal debe estar comprometido a acelerar el proceso de federalismo, la justa redistribución del gasto, la capacidad para generar mayores ingresos, así como el poder de decisión y de ejecución de obras y prestación de servicios públicos hacia los gobiernos locales. Por ello, resulta indispensable fortalecer y respetar las autonomías estatales y municipales, reconociendo la capacidad de autodeterminación y ejecución de los órdenes de gobierno, habilitándolos para que sean los principales artífices de su desarrollo.

El principio normativo que señala el artículo 7o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos señala que la Secretaría de Gobernación ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de esta ley por medio de los inspectores que designe, sin embargo, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, señala que la Secretaría de Gobernación otorgará permiso para la operación del cruce de apuestas en ferias, considerando la opinión del titular del poder u órgano Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para que el solicitante pueda operar el cruce de apuestas.

De lo anterior se desprende que el artículo 7o. de la Ley Federal de Juegos y Sorteos debe fortalecer en sus contenidos los principios del federalismo que nuestra Constitución señala. Por tal motivo es necesario que se precise en este artículo que en la realización de juegos con apuestas y sorteos que se lleven a cabo en las entidades federativas o en el Distrito Federal, la Secretaría de Gobernación deberá contar previa realización de los mismos, con la opinión calificada del titula del poder u órgano Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda, para que el solicitante pueda operar el cruce de apuestas.

La iniciativa que someto a la consideración de esta soberanía pretende, por tanto, fortalecer los principios constitucionales del federalismo, pero también busca que los estados y municipios sean tomados en cuenta con precisión en la normatividad federal y en este caso en particular en la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

Por lo anteriormente expuesto me permito someter a la consideración de este Pleno, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona un párrafo primero, al artículo 7o., recorriendo el actual en su orden de la Ley Federal de Juegos y Sorteos

Con la finalidad de que en la realización de juegos con apuestas y sorteos que se lleven a cabo en las entidades federativas o en el Distrito Federal la Secretaría de Gobernación cuente previamente a la celebración de los mismos con la opinión calificada del titular del poder u órgano Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda.

Artículo Único. Se adiciona un párrafo primero, al artículo 7o., recorriendo el actual en su orden de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, para quedar como sigue:

Artículo 7o. En la realización de juegos con apuestas y sorteos que se lleven a cabo en las entidades federativas o en el Distrito Federal, la Secretaría de Gobernación deberá contar con la opinión calificada del titular del poder u órgano Ejecutivo de la entidad federativa de que se trate, así como de la autoridad municipal o delegacional que corresponda.

La Secretaría de Gobernación ejercerá la vigilancia y control de los juegos con apuestas y sorteos, así como el cumplimiento de esta ley por medio de los inspectores que designe.

Con el mismo fin podrá integrar los organismos o comisiones que estime convenientes, los que funcionarán de acuerdo con las atribuciones que les señalen las disposiciones reglamentarias de esta ley, así como las que dicte la citada secretaría.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 17 días del mes de abril de 2007.

Diputado Alfonso Izquierdo Bustamante (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS DE LEÓN TELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jesús de León Tello, diputado federal del Partido Acción Nacional, con los diputados Édgar Armando Olvera Higuera, Mario Eduardo Moreno Álvarez y Edmundo Javier Bolaños Aguilar, en ejercicio de su facultad legislativa presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan los artículos 7 y 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los derechos de la niñez deben ser una prioridad nacional. Estudios actuales, nacionales e internacionales, revelan la gran problemática que México enfrenta para garantizar que su futuro, los niños y las niñas, crezcan libres de toda violencia, marginación y desigualdad social.

En 1990, el Estado mexicano aprobó la Convención Internacional de los Derechos de la Niñez, la cual constituye sin duda un instrumento fundamental para construir una nueva visión sobre la infancia y sus derechos fundamentales en una sociedad más libre, justa, solidaria e igualitaria. Como Estado firmante, estamos comprometidos a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos establecidos en la citada convención. Con base en ello, desde el punto de vista legislativo y durante los 16 años de vigencia de esta norma, parte del orden jurídico nacional, se aprobaron diversas reformas legislativas relacionadas con los derechos de la niñez, sobre todo a partir de la segunda mitad de los noventa.

Dichas reformas tocaron aspectos como la violencia intrafamiliar, las adopciones, y la tipificación de delitos cometidos contra niñas y niños, entre las principales. Igualmente, se expidieron leyes locales y en el Distrito Federal para garantizar los derechos de la niñez, siendo que hasta diciembre de 1999, el Constituyente Permanente no aprobó la reforma y adición del artículo 4o. de la Constitución federal, donde se introduce la noción de los derechos de niñas y de niños, se señalan algunos de éstos y las obligaciones básicas de la familia, la sociedad y el Estado para protegerlos.

En 2000 se publicó finalmente la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que aprobó el Congreso de la Unión para el ámbito federal.

Es claro que esta política legislativa, a partir del compromiso internacional que firmó México en la materia, debe considerarse un paso fundamental en materia de protección de los derechos de la niñez. No obstante, la agenda en materia legislativa no está satisfecha plenamente, ni mucho menos el debate está cerrado en diferentes temas pendientes de legislar.

Muchos especialistas y organizaciones sociales que estudian y viven la problemática de la niñez en México, destacan que un rubro por discutir en términos legislativos es la protección de la niñez en extrema vulnerabilidad, lo que muchos conocen como niños de la calle, pero también los niños que sufren la violencia, la explotación sexual y laboral, en suma, los que son víctimas de la marginación social.

La presente iniciativa pretende, a partir de las propuestas contenidas en la plataforma legislativa del PAN y los compromisos de campaña del presidente, Felipe Calderón, avanzar en el tema mediante una reforma que discuta un marco jurídico prevalente y prioritario para la niñez que se encuentra en estas condiciones de marginación, de exclusión social y de grave violencia.

Es un tema prioritario para la nación diseñar normas que tiendan a garantizar en forma efectiva los derechos de la niñez mexicana. La situación actual de la niñez es un tema de preocupación. La desnutrición, el acceso a la educación, la violencia en sus hogares, en la escuela y en la calle, la explotación sexual y laboral, la inexistencia de una familia adecuada son, entre otras cosas, problemas actuales que implican la vulneración grave de los derechos de la niñez en México.

Existen, en efecto, informes del Unicef que muestran que en el medio rural 42.8 por ciento de niñas y de niños menores de 5 años padece desnutrición y 16.9 por ciento de éstos están en alto riesgo. Por otro lado, 27 por ciento de la población de entre 4 y 5 años no recibe atención preescolar, mientras que alrededor de 2 millones de niñas y de niños no asisten a la escuela, además de que el promedio de escolaridad en la población indígena es de 3.2 años (la mitad de lo alcanzado a nivel nacional), aunque en el caso de las indígenas es de 2.6 años. Esta fuente, igualmente, estima que existen en México 3.5 millones de niñas y de niños que trabajan entre los 12 y los 17 años de edad, cerca de 1 millón como jornaleros agrícolas. Son datos duros que, sin duda, revelan el déficit que la niñez en extrema vulnerabilidad tiene en materia de sus derechos a la alimentación, la educación y el disfrutar de un espacio adecuado para su desarrollo integral.

Por otro lado, el Unicef señala que la presencia de niñas y de niños de la calle se incrementó en 3.5 por ciento en tres años, lo que provoca que en nuestro país existan unos 150 mil niños trabajadores y de la calle. Se considera además que cada año cruzan a la frontera norte cerca de 50 mil menores de edad sin acompañantes adultos.

Según datos del DIF, los niños y los adolescentes de una de cada tres familias han sufrido golpes, gritos, insultos, humillaciones y abuso sexual. De las 13 mil 711 denuncias que se recibieron el año pasado de maltrato, en 8 mil 711 se comprobó el maltrato y se detectó que los menores fueron violentados por las madres y los padres. Los tipos de maltrato más recurrentes fueron la omisión de cuidados, maltrato físico y psicológico, abandono, negligencia y ataque sexual. La mayoría de los niños mexicanos que sufren malos tratos tienen entre 5 y 13 años, pero también hubo denuncias de lactantes y de menores entre 2 y 5 años.

En México también se registra la explotación laboral: 4.5 millones de niños trabajadores. Entre ellos, 3.5 millones tendrían entre 12 y 17 años; 42 por ciento de estos menores trabajaría en el campo. La Confederación Nacional Campesina mexicana estimó que en 2002 aproximadamente 4 millones de niños trabajaban en el campo, en jornadas laborales más allá de 8 horas diarias, y con un salario menor de 22 pesos por jornada.

El rubro de la explotación sexual es grave: se estima que 16 mil niños y niñas mexicanos son víctimas de la explotación sexual, según el Unicef. En 3 años, se estima, han desaparecido 150 mil niños en México. Por último, la violencia y el sida son asuntos inquietantes: durante el primer trimestre de 2002, la proporción de menores de 15 años que habían sido diagnosticados con sida fue de 3.6 por ciento a nivel nacional, siendo 0.6 por ciento en los varones y 5.6 por ciento en mujeres.1

En México durante los últimos años se registra un aumento en el número de niñas que trabajan fuera de su casa y en la calle y que, además, consumen drogas y están expuestas a la violencia y la explotación sexual, mientras que, por otro lado, disminuye el número de niños varones en la calle, según datos oficiales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Por ejemplo, la proporción de niñas –cuyas edades van de 6 a 17 años– aumentó desde hace 9 años, pasando de 27 mil 954 a 28 mil 194. En 1997, la proporción entre niñas y niños en la calle que consumían drogas era de 3 por cada 100 y, según el estudio más reciente del DIF en 2004, aumentó a 4 por cada 100.

Según el DIF, las actividades comerciales en la vía pública impiden a las niñas superar sus condiciones de vulnerabilidad y pobreza, pero también se considera que la razón que obliga a las niñas a trabajar y a vivir en las calles pueden ser más violentas que las de los niños: la violación por parte de algún pariente cercano y la responsabilidad que recae en ellas, como el cuidado de los hermanos o, en su caso, las tareas domésticas.

Esta situación es preocupante porque la niñez en la calle es un grupo vulnerable que hay que proteger. Las estadísticas, por ejemplo, señalan que las niñas se dedican en su mayoría al comercio ambulante, ya que en esta actividad de la economía informal se emplea 40.1 por ciento de las niñas de la calle, frente a 26.6 por ciento de los niños, cuyo principal empleo es de empacadores en tiendas de autoservicio. En el rubro de actividades de ayuda y mendicidad, las niñas suelen ser ayudantes de todo tipo, mendigan o son pepenadotas, en tanto que los niños son limpiaparabrisas, ayudantes en general y cargadores.

En Torreón, el lugar de donde soy y del que forma parte mi distrito de representación política, el problema crece. Recientemente, según informes del DIF-Torreón difundidos en El Siglo de Torreón, el trabajo infantil callejero aumentó en 30 por ciento y el número de menores empacadores subió de 670 a 840, es decir, 25 por ciento, lo cual genera que, por la difícil situación económica de sus hogares, muchos niños no disfruten de su periodo vacacional y, en lugar de convivir con los padres y los amigos, se vayan a trabajar a la calle o a los centros comerciales.

Estos datos justifican la necesidad de crear un marco jurídico adecuado para la niñez en extrema vulnerabilidad, que son lo que sufren violencia en el hogar, en la escuela y en la calle, que son explotados sexualmente, que son explotados laboralmente, que están marginados de todo ambiente social adecuado para su desarrollo... En fin, que por su vulnerabilidad el Estado debe plantear una política pública adecuada para prevenir y resolver el problema.

Mi propuesta pretende reafirmar la protección de los derechos de las niñas, de los niños y de los adolescentes que se encuentran en situación de vulnerabilidad o riesgo y que están privados de sus derechos.

La niñez es nuestro futuro. No podemos ser testigos de este problema y no hacer los cambios que se requieren para que este problema sea parte de la agenda nacional.

Es momento de que pensemos más en las personas que en las cosas. Nuestra niñez lo demanda y la nación no puede esperar.

Con base en lo anterior, ponemos a consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adicionan el segundo párrafo del artículo 7 y el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo Único. Se adicionan el segundo párrafo del artículo 7 y el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 7. ...

El gobierno federal promoverá la adopción de un programa nacional para la atención de los derechos de la infancia y adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y del social, para la instauración de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garanticen el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes, preferentemente de los que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad social deberán establecerse acciones compensatorias.

Artículo 8. …

Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a que se hace referencia, los cuales podrán ser financiados a través del Fondo de Aportaciones Múltiples para la Asistencia Social establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Datos recabados en el estudio Violencia contra las niñas, niños y adolescentes: el contexto de México, por Ignacio Cano.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 17 de abril de 2007.

Diputados: Jesús de León Tello (rúbrica), Édgar Armando Olvera Higuera, Mario Eduardo Moreno Álvarez, Edmundo Javier Bolaños Aguilar.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada Mónica Fernández Balboa, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se propone reformar los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para extender el periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa responde al interés ciudadano en que los legisladores respondamos cabalmente a la responsabilidad de nuestra investidura y, en tal sentido, a la necesidad de que se agilice el trabajo parlamentario, por lo que propone la extensión del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión a 10 meses. Quedando los periodos ordinarios del 15 de enero al 31 de julio (seis meses y medio) y del 1 de septiembre al 15 de diciembre (tres meses medio); el año en que el Poder Ejecutivo tome posesión de su encargo el periodo se alargaría hasta el 31 de diciembre.

Antecedentes

En este espacio nos interesa rescatar cómo han sido los periodos de sesiones a lo largo de la historia constitucional para entender los ritmos de trabajo de la actividad legislativa y los avatares políticos que alteraron el curso normal de las sesiones.

La Constitución federal de 1824, primera carta constitucional una vez consumada la independencia, en su título tercero, artículos 67 al 72, establecía un solo periodo de sesiones que iniciaba el 1 de enero, con un cierre anual el día 15 de abril; había margen para una prórroga si el titular del Ejecutivo y el Congreso así lo solicitaban. A las sesiones del periodo extraordinario asistían los mismos senadores y diputados reunidos en el ordinario y los asuntos a tratar eran los estrictamente estipulados en la convocatoria. Si no eran resueltos a tiempo para el inicio del siguiente periodo ordinario, cerraban las sesiones extraordinarias, "dejando los puntos pendientes a la resolución del congreso en dichas sesiones". Las Cámaras estaban obligadas a residir en un solo espacio y para cualquier traslado del recinto o alteración del periodo, debía existir un convenio conjunto. De no lograrse, el Ejecutivo podía saldar la diferencia.

En la práctica, hasta la promulgación de la Constitución centralista de 1836, el Congreso sesionó de enero a mayo, y eventualmente hasta abril, y de agosto a diciembre durante el periodo extraordinario, aunque algunas veces lo hizo de julio a septiembre. Los "excesos" de los liberales encabezados por la vicepresidencia de Valentín Gómez Farías al restringir la actividad civil del clero y desamortizar sus propiedades condujeron a un serio descontento por parte de los conservadores que presentaron una nueva Constitución.

La Constitución de 1836, formada por siete estatutos, por lo que se conoció como Las Siete Leyes, además de establecer los tres poderes con un Congreso integrado por una Cámara de Diputados y Senadores, instaló un Supremo Poder Conservador, formado por cinco individuos y un consejo de gobierno en cuyas filas figuraban eclesiásticos, militares y civiles. A diferencia de la Constitución de 1824, que otorgaba la facultad a ambas cámaras para iniciar leyes. Respecto al periodo de sesiones, la Constitución señalaba dos ciclos: el primero, del 1 de enero al 31 de marzo y, el segundo, del 1 de julio sin una fecha concreta para concluir, en vista de que la naturaleza de los asuntos a tratar como el presupuesto del siguiente año y la cuenta del Ministerio de Hacienda requerían de un tiempo más amplio y dependían de las exigencias del momento. Esta carta señalaba, además, que las sesiones debían ser diarias, exceptuando los días de solemnidad eclesiástica y civil señalados en la ley. En caso de prórroga para el primer periodo, a petición del Ejecutivo y con acuerdo del consejo de gobierno, se emitiría un decreto con posibilidad de extenderse hasta junio.

Durante el receso del Congreso y mediante acuerdo del consejo de gobierno con el Ejecutivo, éste podía citar al recinto legislativo a sesiones extraordinarias e "igual facultad tendrá la diputación permanente, con tal de que convenga en la citación el ejecutivo, quien no podrá negarse a ella, sino con acuerdo del supremo poder conservador".1

Para la clausura de sesiones ordinarias y extraordinarias se expediría un decreto, revisado y sancionado por ambas cámaras y publicado por el Ejecutivo.2 En junio de 1840, un proyecto de reformas de las leyes constitucionales se vio interrumpido por disidencias políticas y por la proclamación de varios planes: el de Guadalajara, de Mariano Paredes y Arrillaga; el de la Ciudadela del General Gabriel Valencia, al que se unió después Santa Anna, para proclamar las Bases de Tacubaya y convocar a un Congreso Constituyente. En 1842 se sucedieron varios proyectos de Constitución.

El primero, encabezado por José F. Ramírez, de corte conservador, estipulaba la misma temporalidad de los dos periodos de sesiones de la carta constitucional de 1836, con la excepción de que el segundo debía iniciar en junio y no en julio. De igual manera, señalaba la cualidad de los asuntos que debían tratarse en el segundo periodo.

Durante ese mismo año, un voto particular, encabezado por la fracción liberal integrada por Mariano Otero, Octaviano Muñoz Ledo y Juan José Espinosa de los Monteros, señalaba la duración de los dos periodos de sesiones, como lo indicara la Constitución de 1836, y era más específico en relación a la convocatoria de las sesiones extraordinarias, los asuntos tratados en las mismas y las facultades de la comisión permanente, tales como: el poder para declarar la urgencia de algún asunto que se considerara vital para el gobierno en funciones y la vigilancia en el cumplimiento de la Constitución y leyes generales.3

Un segundo proyecto de Constitución, conocido como el de la "mayoría" en el Congreso, combinaba aspectos tanto del voto particular como del primer proyecto. La temporalidad de las sesiones era igual a la indicada en el voto particular, lo mismo que el procedimiento para convocar a las extraordinarias y los atributos de la comisión permanente. Durante los recesos, el Senado continuaría trabajando, caso que omitió el voto particular y, de igual manera que el primer proyecto, indicaba las especificaciones para la traslación de las Cámaras y la prórroga de sesiones.

Ninguno de los proyectos se aprobó debido a los problemas entre las facciones liberal y conservadora. Varios departamentos solicitaron al General Valencia el desconocimiento del Congreso Constituyente y la formación de una Junta de Notables para formar un estatuto provisional. El 12 de junio de 1843, Valencia, como presidente de la Junta Nacional Legislativa, presentó al presidente Santa Anna una nueva Constitución centralista: las Bases Orgánicas. El 1 de enero de 1844 inició el primer periodo de sesiones bajo esta nueva Constitución que establecía los mismos lineamientos que la de 1836 para los periodos de sesiones, pero era parca al declarar que las sesiones extraordinarias estaban limitadas únicamente a algún "negocio urgente ", decretado por el gobierno para la reunión de la Diputación Permanente y no por el Senado, como consignó el primer proyecto de Constitución de 1842.

Las reformas a la Constitución de 1824 tuvieron un destino infructuoso debido a las nuevas sublevaciones políticas que llevaron al general Santa Anna a ocupar por última vez la presidencia, esta vez de manera abiertamente dictatorial.4 Ni las "Bases para la Administración de la República hasta la promulgación de la nueva Constitución", redactadas por Lucas Alamán proporcionaron estabilidad al país en vista del advenimiento de la Revolución de Ayutla, encabezada por Florencio Villarreal y secundada por el General Juan N. Álvarez, Ignacio Comonfort y Eligio Romero. Al triunfo de estos liberales, los problemas derivados de sus posturas, moderada y pura, hicieron de la presidencia provisional de Álvarez un campo de batalla entre la asignación de ministerios integrados de manera preponderante por liberales puros como Melchor Ocampo, Benito Juárez, Guillermo Prieto y un solo moderado, Ignacio Comonfort. El resultado fue la renuncia de Álvarez y la imposición del sector moderado. En provincia, algunos estados proclamaron la restitución de la Constitución de 1824, otros las Bases Orgánicas de 1843 y unos más el respeto a la religión y fueros debido a que las facultades otorgadas por el Plan de Ayutla propiciaron la promulgación de algunas leyes de reforma, como la Ley Juárez sobre la administración de justicia y la supresión de los fueros eclesiástico y militar, de 1855, y la Ley Lerdo, de 1856, para desamortizar las fincas rústicas y urbanas, propiedad de corporaciones civiles y eclesiásticas.

El 16 de octubre de 1856 se expidió finalmente la convocatoria para elaborar una nueva Constitución la cual incorporó, años más tarde, estas leyes y otras más, tendientes a la nacionalización de bienes eclesiásticos y la desamortización de propiedades comunales. Esta nueva Carta Constitucional suprimió el Senado y estableció dos periodos de sesiones ordinarias: el primero, del 16 de septiembre al 15 de diciembre –con posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre– y el segundo del 1 de abril al 31 de mayo, sin prórroga. La diputación permanente, formada por un diputado de cada estado, nombrado por el Congreso, se reuniría durante los recesos y sus atribuciones serían: otorgar consentimiento para el uso de la guardia nacional; el acuerdo para la convocatoria a sesiones extraordinarias, con la anuencia o no del Ejecutivo, y la dictaminación de los asuntos pendientes para que la siguiente legislatura se ocupara de ellos. El Senado se restauró en 1874, y se sometió a normas constitucionales.

De septiembre de 1861 hasta 1863, año de la intervención francesa, las sesiones se llevaron a cabo de acuerdo con la Constitución, lo mismo que a partir de la restauración de la República en 1867, hasta el decreto de disolución de la Cámara de Diputados del 10 de octubre de 1913, dado por el General Victoriano Huerta. El nuevo ciclo de sesiones inició el 20 de noviembre del mismo año y, una vez destituido Huerta del poder, en julio de 1914, Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército Constitucionalista, convocó a los generales y gobernadores de los estados a una convención revolucionaria en la ciudad de México. Sin lograr consenso entre las fuerzas villistas, zapatistas y carrancistas, la convención representó la opinión de una parte de los revolucionarios. En diciembre de 1916, convocado por el constitucionalismo el grupo vencedor, iniciaron las discusiones del nuevo Congreso Constituyente para elaborar una nueva Ley Fundamental, el resultado fue la promulgación de la Constitución de 1917.

En la publicación del 5 de febrero de 1917 de nuestra Carta Magna, los artículos 65 y 66 establecían lo siguiente:

Artículo 65. El Congreso se reunirá el día 1 de septiembre de cada año para celebrar sesiones ordinarias, en las cuales se ocupará de los asuntos siguientes…

Artículo 66. El periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar de todos los asuntos mencionados en el artículo anterior; pero no podrá prolongarse más que hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año…

Estos artículos fueron aprobados por el Congreso Constituyente de 1917 sin discusión alguna en la sesión ordinaria número 41, celebrada en el teatro Iturbide la tarde del domingo 14 de enero, por 111 votos a favor y 39 en contra.

Antes de las reformas de 1986, el Congreso de la Unión celebraba un solo periodo de sesiones ordinarias al año, según lo dispuesto en estos artículos, pero la complejidad creciente de la vida moderna hizo necesario que el Congreso celebrara sesiones ordinarias durante un mayor tiempo y sin que entre un periodo y otro hubiera un receso tan prolongado. Existía también la necesidad, por las funciones política, de vigilancia y fiscalizadora, a cargo del Poder Legislativo Federal, derivadas de su representación popular, que su presencia en la vida nacional fuera cada vez más permanente y vigorosa, así, se dijo, nuevos periodos de sesiones facilitarían el cumplimiento de esta finalidad y permitirían el mejor desempeño de las tareas de contrapeso y equilibrio político que le corresponden al Congreso de la Unión.

Así, se propuso el establecimiento de dos periodos de sesiones ordinarias, lo que permitiría también una programación más adecuada del trabajo de las Cámaras, pues las leyes que por su importancia lo ameritaran, podrían fácilmente ser recibidas en un periodo, dictaminadas durante el receso, mucho más breve del que la ley original establecía, discutidas y, en su caso, aprobadas en el siguiente periodo de sesiones ordinarias. Aunque no escapaba que habría otras que por su urgencia o su vigencia anual, tendrían que ser dictaminadas y discutidas en el mismo periodo en que se recibieran.

Esta reforma se discutió en diciembre de 1985 y se publicó en el Diario Oficial el 7 de abril de 1986, quedando de la siguiente manera:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de noviembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de abril de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias…

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior, pero el primero no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo hasta el 15 de julio del mismo año…5

En 1993, a partir de la experiencia derivada de la reforma de 1986, y sin demérito de este antecedente y con base en el periodo de vigencia de esa reforma, se estimó pertinente adecuar las fechas de inicio y término de los referidos periodos de sesiones ordinarias, con objeto de ajustarlos mejor a la intensidad de los ritmos de trabajo legislativo. Se observa que en el periodo de sesiones ordinarias, que iniciaba el 1 de noviembre y que debería de ocuparse preferentemente de los asuntos de orden fiscal, financiero y presupuestal, tenía una duración apenas suficiente para atender las iniciativas y decretos de carácter estrictamente fiscal y presupuestal, cuya extensión y complejidad requerían cada vez de mayores tiempos para su conocimiento y análisis.

Además se hizo ver que la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, en los que se plasman los criterios de política económica para el siguiente año de ejercicio fiscal, con frecuencia implicaban modificaciones de muy diversa índole, cuya consideración también ocupaba un mayor número de horas de trabajo. Por ello se planteó una reforma que modificara las fechas de los periodos de sesiones. Así, el primero de ellos abriría el 1 de septiembre de cada año y no podría prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, y el segundo periodo se llevaría a cabo a partir del 15 de marzo y no podría prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. Esta reforma se debatió en agosto de 1993 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993.6

Actualmente, de acuerdo con los artículos 65 y 66 constitucionales, los dos periodos ordinarios de sesiones que lleva a cabo el Congreso de la Unión comienzan el 1 de septiembre y 1 de febrero y terminan como máximo el 15 de diciembre –con excepción del año en que toma posesión el titular del Poder Ejecutivo Federal, en que podrá concluir el 31 de ese mismo mes– y 30 de abril respectivamente. Fuera de ese plazo la Constitución prevé el funcionamiento de la Comisión Permanente (artículos 78 y 79) o, si fuera necesario, la convocatoria a periodos extraordinarios de sesiones (artículos 67 y 79 fracción IV).

Consideraciones

Resulta entonces que el tiempo normal de funcionamiento de una legislatura, sumando los dos periodos ordinarios, es de 6 meses al año. Es decir, durante 6 meses al año las Cámaras no sesionan de forma ordinaria.

Estos periodos tan reducidos quizá pudieran haber tenido alguna justificación en el pasado, cuando los temas y problemas que atendían los legisladores no tenían la complejidad que han adquirido en los últimos años y cuando el estado precario de las vías de comunicación dificultaba que los diputados y senadores de provincia pudieran llegar fácilmente a la sede del Congreso; pero en la actualidad, teniendo presentes las enormes necesidades de regulación y de intervención legislativa que demanda la dinámica del sistema político y el mismo entorno social, parece un lujo excesivo para el país tener a las Cámaras fuera de funcionamiento normal durante tanto tiempo.

Ese mismo hecho rompe la continuidad de los trabajos legislativos, no permite el estudio detenido y juicioso de las iniciativas y tampoco facilita las tareas de control político sobre el Poder Ejecutivo que son parte esencial del trabajo de los legisladores. Mientras los órganos ejecutivos trabajan de forma continua durante todo el año, las Cámaras apenas cuentan con menos de la mitad de ese tiempo para realizar sus tareas, lo cual representa un déficit importante para el equilibro que debe haber entre los poderes.

Conocer el proceso parlamentario es una obligación de un país, compararla con otros sistemas legislativos permite perfeccionar y en su caso compartir información para hacer que nuestras leyes se traduzcan en un beneficio de todos mediante la calidad de las mismas.

Analizar un sistema parlamentario diferente al nuestro, su aplicación y ejercicio permite observar que se tiene una principal preocupación, lograr mediante el control del Ejecutivo una mejor aplicación de los recursos y que la observancia de las leyes no deje lugar a dudas más que el beneficio colectivo.

En la actualidad, nuestro país se encuentra en un proceso de transformación que se caracteriza por presentar determinados factores de inestabilidad e incertidumbre; donde es evidente el establecer una nueva relación de gobierno entre las partes que la conforman, es necesario conocer las funciones que tendrán el nuevo parlamento y el nuevo ejecutivo; saber del funcionamiento de legislaciones de otras partes del mundo que nos permitan establecer un estándar de trabajo legislativo.

Existe en la mayoría de los parlamentos actuales una serie de características que han permitido su maduración e inclusive el mejoramiento del trabajo parlamentario; se sugiere que en un futuro algunas de ellas pudieran ser adoptadas en nuestro país con la finalidad de hacer al legislativo un fuerte protagonista de las grandes decisiones del país y que efectivamente sirva de peso y contrapeso ante los demás poderes de gobierno.

Conclusiones

La propuesta en concreto se centra en los siguientes puntos:

Se propone la extensión del calendario de sesiones legislativas, ya que en el tiempo normal de funcionamiento de una legislatura, sumando los periodos ordinarios, es de 6 meses al año. Es decir, durante 6 meses el Congreso no sesiona en forma ordinaria; la ampliación de los calendarios de sesiones no es novedad, se da en Uruguay, Argentina, Ecuador, Brasil, Chile, Francia e Italia, donde el periodo de sesiones es continuo, por ejemplo en:

Uruguay. El artículo 104 de la Constitución uruguaya establece: La Asamblea General empezará sus sesiones el primero de marzo de cada año, sesionando hasta el quince de diciembre, o sólo hasta el quince de septiembre, en el caso de que haya elecciones, debiendo entonces la nueva Asamblea empezar sus sesiones el quince de febrero siguiente.

Argentina. El artículo 63 constitucional preceptúa: Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la nación o prorrogadas sus sesiones.

Ecuador. El artículo 132 constitucional señala: El Congreso Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el 5 de enero del año en que se posesione el Presidente de la República, y sesionará en forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año, de un mes cada uno. Las sesiones del Congreso serán públicas. Excepcionalmente podrá constituirse en sesión reservada, con sujeción a la ley.

Brasil. El artículo 57 de la Constitución de la Republica de Brasil establece: El Congreso Nacional se reunirá anualmente en la capital federal, del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre.

Francia. El artículo 28 Constitucional menciona: El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un periodo ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día laborable de junio.

El número de días de sesión que cada Cámara podrá celebrar en el transcurso del periodo ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por cada Cámara.

El primer ministro, previa consulta con el Presidente de la Cámara correspondiente, o la mayoría de miembros de cada Cámara, podrá decidir la ampliación de los días de la sesión.

Italia. El artículo 62 de la Constitución italiana determina: Las Cámaras se reunirán automáticamente el primer día no festivo de febrero y de octubre. Cada Cámara podrá ser convocada a título extraordinario por iniciativa de su presidente o del presidente de la república o de un tercio de sus componentes. Cuando se reúna a título extraordinario una de las Cámaras, será automáticamente convocada la otra.

Como se puede apreciar, las constituciones de los países antes mencionados prevén una extensión del calendario de sesiones legislativas superior a la que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el tiempo normal de funcionamiento de la legislatura en México, sumando los periodos ordinarios, es de 6 meses al año. Es decir, durante 6 meses el Congreso no sesiona en forma ordinaria. Ese mismo hecho rompe con la continuidad de los trabajos legislativos, no permite el estudio detenido y juicioso de la iniciativa y tampoco las tareas de control político sobre el Poder Ejecutivo, que son parte esencial del trabajo de los legisladores. Mientras los órganos ejecutivos trabajan de forma continua durante todo el año, las Cámaras apenas cuentan con menos de la mitad de ese tiempo para realizar sus tareas, lo cual representa un déficit importante.

En el derecho comparado, ninguna legislatura tiene periodos ordinarios tan reducidos. De hecho, si se obtiene un promedio de los días de trabajo ordinario de las legislaturas de Argentina, Brasil, Francia e Italia, etcétera, se puede observar que la cifra es de 201.6 días, contra los 153 que lo hacen los legisladores mexicanos.

Como señala Joseph Colomer:

El Congreso mexicano es extremadamente débil, sobre todo debido a la brevedad del periodo de sesiones, con un total de sólo seis meses al año (frente a una medida de ocho meses en los demás países de América latina), lo cual reduce en gran medida las oportunidades congresuales de desarrollar sus propias iniciativas. Este elemento es tan crucial que cabe incluso temer que el propio cambio político se demore o se aplace por falta de tiempo de los congresistas para elaborar, discutir y aprobar las correspondientes reformas constitucionales y legislativas. La reforma constitucional para ampliar los periodos de sesiones del Congreso mexicano podría considerarse casi como una condición necesaria para hacer viable el conjunto de las reformas constitucionales.7

El proyecto hace referencia a la necesidad de fortalecer integralmente al Poder Legislativo se plantea que en la actualidad el Congreso asume un papel mucho más activo en la vida nacional, que representa a una sociedad incomparablemente más compleja y que ejerce una función legislativa mucho más diversificada y tecnificada, mediante procedimientos de estudio, consulta y debate democráticos y pluralistas, pero observa que se ve notablemente limitado para cumplir con sus obligaciones por el poco tiempo disponible para legislar. La presente iniciativa propone la extensión del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, ello haría que los tiempos calendario se recorrieran por tiempos más largos, teniendo un periodo de sesiones de 10 meses lo que permitiría un mejor análisis de las iniciativas que su colegisladora planteara; así como, las del Poder Ejecutivo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, como legisladora de una izquierda propositiva que responde al interés general, me permito someter a consideración de esta honorable Cámara, el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue.

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 15 de enero de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

Artículo 66. Cada periodo de sesión ordinaria durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la republica inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de julio del mismo año.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas
1. Felipe Tena Ramírez. Leyes fundamentales de México. 1808-1975. México, Porrúa, 1975. p. 215.
2 En un dictamen del Supremo Poder Conservador sobre algunas reformas a la constitución de 1836, se otorgaba al Congreso la facultad para suspender las sesiones en los casos y con los requisitos que prefijara su reglamento interior. Ibid. p. 261.
3 El artículo 50 indicaba que si surgía algún problema durante las sesiones extraordinarias o en la prórroga del segundo periodo de sesiones ordinarias, la declaración de "extraordinario e imprevisto" se haría por ambas Cámaras.
4 De 1848 a 1853 se llevaron a cabo, por año, un periodo de sesiones ordinarias que oscilaba aproximadamente de enero a abril o mayo, y uno extraordinario de junio, julio o agosto hasta diciembre. Vid. Enciclopedia parlamentaria. Historia sumaria del poder legislativo en México. Serie I, volumen I, tomo 1. México, Porrúa, 1997. p. 263-267.
5 El artículo 1o. transitorio de esta reforma establece que este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y las reformas a los artículos 65, 66 y 69 surtirán efectos a partir del 1 de septiembre de 1989.
6 De acuerdo con los artículos transitorios del decreto de reforma, este calendario empezó a regir a partir del 15 de marzo 1995.
7 Citado por Carbonell, Miguel. La Constitución pendiente. Agenda mínima de reformas constitucionales, México, UNAM, Instituto de Investigaciones jurídicas, 2004, p. 89.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.

Diputada Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA MAYRA GISELA PEÑUELAS ACUÑA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Federal Mayra Gisela Peñuelas Acuña, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5o., fracción VII, 279 y 280 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos de las y los jornaleros agrícolas con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los grandes problemas a los que se enfrenta actualmente la sociedad mexicana es la falta de atención al campo, el cual se encuentra sumido en la peor de las miserias, por falta de apoyo institucional y social a las y los productores agrícolas.

Muchas mujeres y hombres, ante la falta de apoyos para trabajar sus propias tierras, se ven en la necesidad de venderlas y convertirse en trabajadores asalariados de grandes terratenientes, o bien se suman a la incesante ola de inmigrantes a la nación vecina del norte.

Estadísticas que tienen un carácter de aproximadas, refieren que existen en el país alrededor de cinco millones de jornaleras y jornaleros agrícolas, aunque es muy difícil conocer con exactitud el número de éstos, toda vez que no existen registros o mecanismos adecuados para arrojar datos exactos.

Paro permítanme referirme en lo particular a las mujeres jornaleras agrícolas.

La incorporación de las mujeres como jornaleras en México es una respuesta de las familias a su creciente pobreza y ha significado un aumento a la carga femenina de trabajo, ya que además de su labor como jornaleras, las mujeres tienen que cuidar a sus hijos e hijas, realizan el trabajo doméstico y en sus comunidades muchas son, además, artesanas o comerciantes. Lamentablemente la situación en la que se encuentran las jornaleras agrícolas es de alta marginación y no tienen acceso a servicios de salud de calidad, tampoco cuentan con derechos laborales, ya que son obligadas a trabajar jornadas de más de 10 horas o, muchas de ellas, estando embarazadas tienen que realizar trabajos que ponen en riesgo su embarazo y su propia vida.

El Congreso de la Unión ha realizado importantes avances en materia de equidad entre los géneros, gracias a la sensibilidad de las y los legisladores. Sin embargo, es necesario insistir en que aún existen miles de mexicanas que aguardan su turno en la solución de sus problemas laborales, tal es el caso de las jornaleras agrícolas, que carecen de un ingreso digno, no tienen acceso a las oportunidades, trabajan en condiciones indignas, carecen de seguridad social y, por supuesto, se encuentran en un alto grado de marginación.

Por las razones antes mencionadas, resulta imperante trabajar en acciones afirmativas que permitan mejorar las condiciones en que se encuentran actualmente las jornaleras agrícolas.

Sabemos que la realidad social no cambia por decreto, sin embargo, las leyes son un mecanismo efectivo para la transformación de los patrones de conducta. Por ello, al realizar reformas a la Ley Federal del Trabajo, dotando de derechos a las mujeres que trabajan en el campo como jornaleras, apoyaremos a un sector históricamente marginado en el país. Ese es el objeto de la presente iniciativa.

No debemos olvidar que los fines que persigue la Ley Federal del Trabajo son el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social. Dicha justicia no ha sido lograda desde la óptica de estas y estos trabajadores agrícolas.

El Estado tiene la obligación de velar por la salvaguarda de los campesinos, creando nuevos esquemas que les ayuden a mejorar sus condiciones de vida. Este sector productivo debe obtener beneficios de orden social, mejorando principalmente sus condiciones de empleo.

Por tanto, atendiendo los fines que persigue la Ley Federal del Trabajo, es de justicia social transformar las condiciones en las que trabajan las y los jornaleros del campo y terminar con la desigualdad y la incertidumbre en la que viven.

Uno de los efectos más desastrosos del fenómeno del jornalismo es que la legislación que debiera protegerlos, desde un principio resultó insuficiente, y en la actualidad es obsoleta y carente de eficacia. La larga inamovilidad de la legislación laboral ha resultado altamente perjudicial para quienes trabajan en el campo. Por ello, debemos revisarla y realizar las adecuaciones que nos lleven al equilibrio y la justicia social.

Las y los jornaleros agrícolas padecen una penuria mayor a la de los campesinos, debido a que la mayor parte de ellos carecen de tierra propia para explotar. No podemos dejar de advertir el hecho de que la problemática de las y los trabajadores agrícolas es manifestación y reflejo, a la vez, de causas y factores estructurales que proceden de las políticas públicas sistemáticamente aplicadas desde el gobierno y de un modelo de desarrollo que ha acrecentado la desigualdad y el rezago social y económico de la gran mayoría de la población.

Actualmente existe una sobreoferta de jornaleras y jornaleros agrícolas frente a una demanda inestable y precaria, proveniente en su mayoría de agricultores que se dedican a cultivos de uso intensivo de mano de obra.

Dadas las condiciones en las que se encuentran las y los jornaleros agrícolas en México, es necesario dotarlos de una legislación eficaz que observe y defienda sus derechos, para que puedan acceder a condiciones más favorables de trabajo y con esto elevar su calidad de vida, ya que tal y como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2o., apartado B), fracción VIII, se tiene la obligación por los tres niveles de gobierno de generar acciones para garantizar los derechos laborales de las y los jornaleros agrícolas; así como el artículo 27, que en su fracción XX establece que el Estado promoverá el desarrollo rural integral, teniendo como fin primigenio el bienestar de las y los habitantes del campo y, por último, el artículo 123, que señala explícitamente que la protección de la legislación laboral, rige entre otras categorías de trabajadores, a las y los jornaleros agrícolas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5o., fracción VII, 279 y 280 de la Ley Federal del Trabajo.

Único. Se reforman y adicionan los artículos 5o., fracción VII, 279 y 280 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de derechos de las y los jornaleros agrícolas, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. A la VI. …

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a las y los obreros y jornaleras y jornaleros agrícolas.

VIII. a la XIII. …

Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería, de la agroindustria que se desarrolla en el campo, o forestales, al servicio de un patrón.

Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones generales de esta ley.

La o el jornalero agrícola, es el trabajador rural que realiza un trabajo de carácter estacional e intermitente asociado a los ciclos productivos del campo.

Las y los jornaleros agrícolas tendrán derecho a todas las prestaciones derivadas de su relación laboral, durante un lapso que no podrá ser inferior al de la duración de la estación. Las y los jornaleros no podrán dejar de percibir su jornal los días de descanso semanal u obligatorio.

Se entiende por estación el periodo de tiempo comprendido en un ciclo de producción o explotación agrícola, pecuaria, silvícola o agroindustrial.

Artículo 280. Los trabajadores que tengan una permanencia continua de tres meses o más al servicio de un patrón, tienen a su favor la presunción de ser trabajadores de planta.

El patrón está obligado a llevar un registro de los trabajadores estacionales por cada ciclo agrícola, a fin de computar la antigüedad de cada jornalera o jornalero, a quienes el patrón deberá entregar una constancia de conclusión de la estación, con su antigüedad acumulada. La omisión en la entrega de dicho registro será una presunción a favor del trabajador estacional.

Las y los funcionarios que operen programas federales de apoyo a jornaleras y jornaleros tendrán la obligación de dar aviso a la autoridad laboral de cualquier violación de los derechos laborales de las y los jornaleros.

Artículo Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2007.

Diputada Mayra Gisela Peñuelas Acuña (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL QUE ESTABLECE LAS BASES DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA ANGÉLICA TAGLE MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

Martha Angélica Tagle Martínez en mi carácter de diputada federal del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 64, 71, fracciones II y III, de la Constitución General de la República; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; someto a la consideración de esta honorable Asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica, bajo el tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Esta iniciativa tiene como finalidad continuar con la armonización, transposición y transversalidad que plantea la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia, para fortalecer el conjunto de actividades para prevenir, disminuir, investigar y perseguir los fenómenos que propician la delincuencia, la violencia y la readaptación de las personas a la sociedad, cuya tarea ejerce el Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, la cual fue concebida como un órgano de la administración pública, que realiza acciones derivadas de las políticas que rigen al Sistema Nacional de Seguridad Pública, en coordinación con los estados y los municipios; por tanto desde sus respectivas competencias, se salvaguarda la integridad y el goce de los derechos de las personas.

Dadas las actuales circunstancias de inseguridad en el país y la complejidad de la organización y operación de la delincuencia, surge la necesidad de fortalecer y reorientar parte de sus competencias a fin de garantizar el orden público, para que las mujeres y los hombres, vean consolidados el ideal de la igualdad a partir de la procuración del bienestar colectivo con perspectiva de género.

El trabajo del órgano para garantizar la seguridad pública, requiere de un compromiso ético, honrado y eficiente por parte del Estado en la práctica de las políticas de prevención, así como de medidas de vigilancia que garanticen el respeto a los derechos humanos de mujeres y hombres, la elaboración de estudios multidisciplinarios sobre los fenómenos delictivos, la eficiente persecución de los actos ilícitos no denunciados, la atención de víctimas de delitos en colaboración con las instituciones públicas y privadas, conforme a lo ordenado en las leyes internas y los tratados internacionales, para brindar protección a la integridad física de las personas en situaciones de peligro con motivo de violencia.

Un factor para que las mexicanas cuenten con una gama de alternativas y soluciones a sus demandas de seguridad pública con perspectiva de género que coadyuve a erradicar la discriminación, o la disgregación social que se extiende en todo el país lesionando sus derechos humanos, es el debido manejo y aplicación de los supuestos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que les garantiza por si sola una política de Estado en materia de seguridad pública; pero que no puede funcionar eficazmente, para superar estos grandes retos si no se involucra al Sistema Nacional propuesto en la Ley General, con el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que de acuerdo a ella, preside el titular del ramo; pero que en el caso Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se designó para presidirlo al titular de la Secretaría de Gobernación ya que como política de Estado, es indispensable contar con la colaboración en conjunto de los miembros del gabinete de seguridad interior a fin de erradicar la violencia de género.

Entre otras cuestiones concernientes a la seguridad pública de suma trascendencia para nuestra sociedad, están relacionados con el objetivo de procurar en todos los niveles, la reeducación libre de estereotipos, propagar la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres ante los distintos tipos de violencia, la discriminación y los comportamientos excluyentes de la sociedad.

A partir de lo antes mencionado, se contempla diseñar un sistema de monitoreo sobre el comportamiento violento de la sociedad contra las mujeres, para con datos específicos coadyuvar en las políticas de sensibilización y, por otra parte, establecer el banco de datos sobre las órdenes de protección de personas de política criminal; reto que debe asumir el Poder Ejecutivo Federal en colaboración estrecha con los Poderes Legislativo y Judicial a fin de establecer las atribuciones de acuerdo a la normatividad que protege a las mujeres contra la violencia.

Es importante particularizar en los casos de violencia de género a efecto de conocer que tratamiento debe darse a cada caso ante la presencia de los diferentes modos de surgimiento de conductas u omisiones encaminadas a causar daño, sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado, como en el público. Esta es en consecuencia una función esencial del Estado, para la protección y el pleno goce de las garantías individuales, que complementa su esfera de acciones con las bases de coordinación de la seguridad pública y la ley de igualdad.

Debemos tomar conciencia que en estos tiempos, el fomento de la seguridad pública con perspectiva de género de ningún modo obedece a una necesidad coyuntural o surgida de la aprobación de una ley general que busque involucrar solamente esquemas culturales, para eliminar la violencia contra las mujeres o por ser únicamente una meta discursiva trazada por el titular de la actual administración, es producto de la lucha de las mujeres en el ámbito nacional e internacional.

Con base en lo anterior, es importante dotar de las herramientas legales básicas al Estado, para hacer de la seguridad pública un instrumento sin invadir esferas de competencia, que vaya de la mano con la función de la procuración de justicia, su impartición y la extinción de las penas que se dictan en el orden administrativo, judicial, preventivo, precautorio y definitivo.

Es importante que en estas acciones participen de manera coordinada el sector de la educación, la salud, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el diseño de programas que permitan el adelanto transversal de la mujeres y las personas que se encuentren en ésta situación en las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal.

Así, todas las instancias que en México se reconocen con el rango de instituciones por voluntad del Constituyente Permanente, están obligadas a homologar, armonizar y consensuar, la forma como debe trabajar el Sistema Nacional de Seguridad Pública y vincularlo al Sistema de Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; para alcanzar las metas trazadas con la perspectiva de género en aras de facilitar el cumplimiento de los instrumentos legislativos vigentes en toda la federación.

Debemos tener en claro, que los principios que guían la política de Estado orientada a erradicar la violencia contra las mujeres y el acceso a una vida libre de violencia, son los de igualdad jurídica, respeto a la dignidad humana, la no discriminación, la libertad de las mujeres y el conjunto de derechos inalienables e indivisibles, contenidos en la Ley Fundamental y reconocidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de la Niñez y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, para que desde una visión integral, las mujeres y hombres, tengan como meta única, eliminar las causas de la desigualdad e injusticia en torno a las mexicanas.

Con base a tales reflexiones y planteamientos, la presente iniciativa, también, busca dar forma a cómo se debe fomentar en los responsables de la seguridad pública de todo el país la lucha contra los factores sociales que pretenden romper con la armonía social sólo a partir de la articulación de los esfuerzos del gobierno federal, para enderezar y reencausar las estructuras que han contribuido a hacer endebles las instituciones y los lineamientos en los que se encuentra fincada la gobernabilidad; sin una perspectiva de género en la reconstrucción del sistema de prevención y procuración de justicia estaría incompleto.

Debemos tomar en cuenta las dificultades para redefinir adecuadamente las conductas sociales en los frentes donde la población sufra o padece brotes de alerta de género, aún sin tener conciencia de ello y aunque ya haya cobrado vidas; pero se debe incurrir lo menos posible en los supuestos que hacen exigible la expedición de órdenes de protección emergentes y preventivas o en situaciones de riesgo o peligro para las mujeres dadas sus implicaciones.

El punto anterior explicita la obligación del Estado de crear el Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, su debida conformación es imprescindible para ejercer la distribución de competencias federalista en todos los niveles de gobierno

De acuerdo con el espíritu que establece el articulo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Publica Federal, se justifica la atribución de la Seguridad Pública Federal, para integrar el Banco Nacional de Datos e Información sobre los Casos de Violencia contra las Mujeres, previsto ya en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En éste sentido se coordinará con las distintas secretarías a efecto de coadyuvar en la habilitación de los servicios que sean necesarios con el fin de brindar la debida atención a las víctimas desde su ámbito de competencia en los refugios con calidez, eficacia y solidez, dotándolos de los recursos presupuestales y logísticos necesarios para un óptimo desempeño de sus fines.

Más allá de calificativos sin fundamento o sin sentido, un Estado democrático de derecho es incluyente y responde en las leyes con un espíritu donde se incorpora la perspectiva de género, que lejos de aminorar la calidad de los seres humanos, busca partir de su condición natural o de diversidad, a fin de permitir el libre desarrollo de las mujeres y los varones con justicia social, empero para alcanzar estos fines, el derecho es un instrumento por excelencia, capaz de ejercer la coerción legítima y necesaria para la adecuada conducción política de la cohesión humana y garantizar a todos los núcleos sociales, el debido ejercicio de sus libertades en un clima equitativo y de seguridad pública.

Finalmente, esta iniciativa tiene como objetivo esencial permitir la superación de los obstáculos que las mujeres enfrentan con respecto a la seguridad pública, con base en las funciones que preceptúa la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece en sus Bases la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública de manera transversal, incluyente, equitativa y con perspectiva de género, obedeciendo a la exigencia de superar el vacío normativo que subsiste en la actual política de Estado, para que la igualdad, la justicia, la equidad y el equilibrio social de toda la población sea una realidad concreta.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo Único: Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Publica, para quedar como sigue:

Artículo 3. Conforme al artículo 21 constitucional y para los efectos de esta ley, la seguridad pública es la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad, derechos de las personas, preservar las libertades, el orden, la paz públicos, prevenir y atender la violencia de género en todas sus formas y manifestaciones para garantizar a las mujeres el acceso a una vida libre de violencia.

Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social del delincuente y del menor infractor con perspectiva de género.

...

...

Artículo 4. Cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en diversos ámbitos de competencia de la Federación, los estados, el Distrito Federal o de los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del Sistema Nacional y el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres.

Artículo 6. La conducta de los miembros de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, equidad y perspectiva de género. Las autoridades establecerán instrumentos y programas de formación policial que inculquen estos principios.

Artículo 7. La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios integrarán los instrumentos de información del Sistema Nacional y del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, para cuyo efecto se establecerán las bases de datos sobre la seguridad pública.

Artículo 9. Las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán para:

I. Integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública,

II. a VI. ...

VII. Formar parte del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres;

Artículo 10. La coordinación comprenderá las materias siguientes: I. a VII. ...

VIII. Relaciones con la comunidad, fomento de la cultura de prevención de infracciones, delitos, de violencia de género, discriminación y estereotipos que denigren a la sociedad y salvaguarden la dignidad de las mujeres.

IX. ...

X. Impulsar el conocimiento de los derechos humanos de las mujeres al personal encargado de las policías y demás funcionarios encargados de la prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;

Artículo 12.El Consejo Nacional será la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional y estará integrado por: I. a VIII. El Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

IX. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia Contra las Mujeres;

Artículo 13. Para el conocimiento de las distintas materias de coordinación a que se refiere esta ley, el Sistema Nacional de Seguridad Pública y el Sistema Nacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres contarán con las conferencias de prevención y de readaptación social, la de procuración de justicia, la de secretarios de seguridad pública o sus equivalentes y la de participación municipal.

...

...

Artículo 15. El Consejo conocerá y resolverá los asuntos siguientes:

I. a X. ...

XI. Diseñar con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres;

Artículo 22. Para que la actuación de los integrantes de las instituciones policiales se apegue a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, equidad y perspectiva de género, las instancias de coordinación de los Sistemas Nacional y de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres promoverán que en las normas aplicables se prevean, como mínimo, los deberes siguientes: I. ...

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su acción será congruente, oportuna y proporcional al hecho. En el caso de las víctimas de violencia de género además de prestar auxilio, facilitará los medios, el seguimiento y la protección de los derechos humanos hasta en tanto se emita la orden de protección.

III. a XI. ...

Artículo 41. Se integrará una base nacional de datos sobre personas probables responsables de delitos, indiciadas, procesadas o sentenciadas, de consulta obligatoria en las actividades de seguridad pública, y el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, donde se incluyan sus características agresoras, criminales, medios de identificación, recursos y modos de operación. Estas bases nacionales de datos, se actualizarán permanentemente y se conformarán con la información que aporten las instituciones de prevención, procuración y administración de justicia, readaptación social y en general, todas las instituciones que deban contribuir a la seguridad pública, relativa a las investigaciones, averiguaciones previas, órdenes de detención y aprehensión, sentencias o ejecución de penas.

...

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 17 de abril de 2007.

Diputada Martha Angélica Tagle Martínez (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 20 BIS A LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, A CARGO DE LA DIPUTADA LIZBETH EVELIA MEDINA RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Lizbeth Evelia Medina Rodríguez, diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55 fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de éste honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo a las estadísticas del Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática, al 2005, estimó que en México la población hablante de lengua indígena de 5 y más años sumaban 6 millones 11 mil 202; de lo cuales 2 millones 959 mil 64 eran hombres y 3 millones 52 mil 138, mujeres; por lo que es una realidad que México, tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas; reconocimiento que ha sido plasmado a nivel constitucional a través de la denominada reforma constitucional en materia indígena que tuvo lugar el 14 de agosto de 2001, que tuvo por objeto modificaciones a los artículos 1o., 2o., 4o., 18 y 115.

Sin embargo, aún cuando la constitucionalización de los derechos indígenas, constituye un reconocimiento de la dignidad de los pueblos indígenas y una forma de satisfacer a sus demandas, es innegable también que existe una divergencia entre los derechos contenidos en la norma constitucional y su instrumentación práctica, que se traduce en abismo entre la garantía formal de un derecho y su efectiva implantación. Concretamente, en una extensión a la garantía de seguridad jurídica y, al mismo tiempo como una garantía a los grupos minoritarios indígenas, la fracción VIII, del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y, éste para garantizar ese derecho, señala que los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Empero, de acuerdo al "Diagnóstico sobre el acceso a la Justicia para los indígenas en México: Estudio caso en Oaxaca", presentado por el alto comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en México, dentro del rubro del derecho a la defensa y su relación al derecho a defensor o intérprete se determinó que, éste encuentra serios obstáculos estructurales para su implantación, que de los más del 60 por ciento de indígenas que tuvieron la necesidad de contar con un traductor en la declaración preparatoria, sólo se solicitó u ordenó ese servicio en el 11 por ciento de casos del fuero común. Esto a pesar de que el 91 por ciento de los encuestados indígenas hablaban un idioma indígena. Por lo que concluye que la ausencia de servicios adecuados de traducción e interpretación intercultural, el grado de comprensión y capacidad de expresión en español de los indígenas influye directamente en la calidad y oportunidad de defensa.

Por lo anterior, recomienda la incorporación sistemática de traductores e intérpretes calificados en el sistema de justicia y, aunque recientemente se publicó la convocatoria para la presentación de candidaturas a becas de actualización en Defensoría Pública Bilingüe/Indígena, que tiene su origen en el convenio de financiación específico para el Programa de Cooperación Unión Europea-México "Fortalecimiento y Modernización de la Administración de Justicia en México". Programa piloto "Defensores Públicos Bilingües"; constituye una exigencia la regulación pragmática en la legislación secundaria, de hacer efectiva la disposición constitucional materia de análisis, a fin de garantizar un efectivo derecho a la defensa adecuada.

El alto comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en México, señala que el derecho al traductor o intérprete en la legislación nacional tiene dos enfoques: la primera está en relación con el derecho al debido proceso y significa que las partes en un proceso que no dominen el idioma en que se desarrollan los procedimientos deben contar con los medios suficientes para establecer una adecuada comunicación que les permita ejercer plenamente el derecho de la persona "a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella", el derecho a la defensa adecuada y todo lo demás que ello implica.

La segunda vertiente, va más en el sentido de la perspectiva integral de los derechos indígenas, y se relaciona con el derecho individual y colectivo de los pueblos indígenas a expresarse en su lengua, como una forma de garantizar el derecho a la autoadscripción como miembro de un pueblo o comunidad indígena, y no como una declaratoria de incompetencia para hacer el uso del español.

En ese sentido, se propone reformar la Ley Federal de Defensoría Pública a fin de garantizar que los indígenas no queden en estado de indefensión en los procesos penales instruidos en su contra, en estricto respecto a la garantía de acceso a la justicia mencionada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la elevada consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública.

Artículo Único. Se adiciona el artículo 20 Bis a la Ley Federal de Defensoría Pública, para quedar como sigue

Artículo 20 Bis. A fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal a favor de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, a través del acceso a la jurisdicción en la lengua indígena nacional en que sean hablantes, el Instituto Federal de Defensoría Pública, actuará en coordinación con traductores e intérpretes que tengan conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, el instituto, celebrará convenios de colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la obtención de esos fines y promoverá la formación de defensores públicos bilingües indígenas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de dos mil siete.

Diputada Lizbeth Evelia Medina Rodríguez (rubrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado David Sánchez Camacho, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se permite hacer la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

1. En la iniciativa original que reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la no discriminación, presentada por la diputada Hortensia Aragón Castillo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en la sesión del jueves 7 de septiembre de 2001, se formuló la siguiente propuesta:

"Queda prohibida cualquier forma de discriminación motivada por origen étnico, edad, género, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen, posición social, trabajo o profesión, posición económica, aspecto físico, discapacidad o estado de salud, o cualquier otra forma discriminatoria que atente contra la dignidad humana y tienda a anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas." Quiero subrayar que se utilizó el término de "orientación sexual" para referirse a la discriminación de los grupos de la diversidad sexual. En la misma iniciativa se realizaron las siguientes afirmaciones acerca de la discriminación específica en razón de las preferencias sexuales: "Es preciso señalar que dentro de estos grupos, a los que algunos consideran de baja categoría y que han sido excluidos de la protección específica de la Constitución, también se encuentran los homosexuales, bisexuales y transexuales, hombres y mujeres con orientaciones sexuales distintas de las del grupo culturalmente aceptado... Seres humanos que actualmente padecen todo tipo de persecuciones, abusos, exclusiones, vejaciones, agresiones verbales y sexuales, torturas y con grave frecuencia la muerte por el hecho de ser diferentes.

"La homofobia otorga el pretexto perfecto para ‘matar sin leyes’, para aplicar la fuerza, para abusar del poder, para sentenciar al silencio, para minimizar y oprimir, para perseguir y exterminar impunemente. La dinámica es simple: primero se estigmatiza la homosexualidad para así tener una base para excluir a los homosexuales de la defensa y aplicación de sus derechos, se deprecia su valor como seres humanos para justificar su persecución y se les denomina ‘amenaza social’, dando paso a las más inhumanas e irracionales conductas discriminatorias."

2. En la comunidad internacional se ha puesto mayor atención en la heterogeneidad de los grupos de la sociedad; la heterogeneidad social se hace más presente que antes. Un ejemplo de esto lo representa el cambio de actitud hacia los grupos de personas con preferencias sexuales diferentes de la heterosexual.1

El surgimiento de los derechos sexuales en el discurso de los derechos humanos es un parteaguas que introduce una mínima plataforma racional en el debate sobre la diversidad sexual. Ante el quebrantamiento de certezas de todo tipo, especialmente políticas, los derechos humanos se han vuelto un referente de la política progresista contra la intolerancia.

El nuevo discurso de los derechos humanos incorpora muy recientemente los derechos sexuales, apenas en 1993, en la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en Viena. Ahí, por primera vez los instrumentos internacionales de Naciones Unidas se refieren abiertamente a la sexualidad.2

El avance democrático en nuestro país se ha traducido en mayor apertura hacia las personas con preferencias sexuales distintas de la heterosexual. Desde hace más de tres décadas se realiza una marcha anual por el respeto de la dignidad de estos grupos.

En la actualidad es posible decir que hay un movimiento por la diversidad sexual en México que incluye lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros y transexuales. La organización de estos grupos de la sociedad ha tenido como resultado mayor respeto de sus derechos e incluso su representación en foros como el Congreso federal y la Asamblea de Representante del Distrito Federal.

3. No obstante los avances alcanzados, el 25 de enero de 2000, la relatora especial sobre Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Asma Jahangir, emitió la resolución número E/CN4/2000/3, donde llama al gobierno mexicano a "renovar sus esfuerzos para proteger la seguridad y el derecho a la vida de las personas que pertenecen a minorías sexuales".3

Organizaciones civiles han documentado cientos de homicidios contra homosexuales. Las víctimas padecen de una triple estigmatización: desigualdad ante la aplicación de la ley, el rechazo social y el olvido familiar. Se calcula que 3 de cada 10 víctimas son abandonadas en los servicios médicos forenses. Sus cuerpos no son reclamados, a pesar de ser identificados por los familiares.

Las actitudes de intolerancia hacia las personas con preferencias sexuales diferentes de la heterosexual se multiplican y muestran que en las autoridades y en la sociedad mexicana persisten las inercias autoritarias del pasado, un campo propicio para ejercer la violencia contra el diferente.

La homosexualidad no constituye un delito en México; sin embargo, la desigualdad ante las instituciones y ante la aplicación de la ley es consecuencia de la homofobia institucional, social y cultural.4

A la par, encontramos actitudes discriminatorias de funcionarios, grupos conservadores, que califican públicamente la homosexualidad como una "enfermedad" y rechazan la posibilidad de otorgar derechos a las uniones homosexuales.5

Sin embargo, hoy día si algo se puede afirmar desde una postura rigurosamente científica es que no hay una sexualidad "natural"; lo "natural" es, justamente, que existe una diversidad de sexualidades. Creer que la heterosexualidad es natural o postularla como la norma distorsiona la comprensión del fenómeno sexual humano.6

El tema de los derechos humanos de los homosexuales, lesbianas, bisexuales, transgéneros y transexuales se está discutiendo en todo el país, a raíz de la aprobación de la Ley de Sociedad de Convivencia en el Distrito Federal y del Pacto Civil de Solidaridad en Coahuila, en el que se reconocen las parejas del mismo sexo, incluyendo la seguridad social en este último caso. Propuestas similares se han presentado en Guerrero, Chihuahua, Michoacán y otros estados de la República Mexicana.

Un último dato que recuerdo a esta asamblea es el relativo a que el 21 de noviembre de 2006, la Cámara de Diputados instituyó el 17 de mayo de cada año como Día Nacional de Lucha contra la Homofobia y exhortó al Poder Ejecutivo en sus respectivos ámbitos, federal, estatal y municipal, a instituir y celebrar el 17 de mayo de cada año como Día Nacional de Lucha contra la Homofobia.

II. Consideraciones

1. Con relación a la discriminación, es importante mencionar que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente señala una la lista de cualidades que enuncia, pero no es limitativa, de forma que podrá haber otras que también estén prohibidas si se atenta contra la dignidad humana, y que tienen por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Una de las cuestiones más arduas en el tema de discriminación es definir el propio concepto de discriminación. Para hacerlo se puede acudir a algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que ofrecen pautas definitorias; así, por ejemplo, el artículo 1o. de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial establece que la expresión "discriminación racial" denota toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de vida pública.

De acuerdo con el Programa Conjunto de Naciones Unidas sobre el VIH/Sida, estigma se define como un "proceso dinámico de devaluación que desacredita significativamente a un individuo ante los ojos de los demás"; y entre los atributos que justifican el estigma, señala expresamente las preferencias sexuales.7

Por otra parte, la Organización Panamericana de la Salud señala que la diversidad de culturas, etnias, lenguas, edades, capacidades y preferencias sexuales debe ser un eje transversal en la construcción de políticas para evitar la marginación.8

2. El artículo 1o. constitucional contiene el mandato de no discriminación. Esta prohibición es una de las manifestaciones concretas que adopta el principio de igualdad en los modernos textos constitucionales; se trata de normas que limitan la posibilidad de tratos diferenciados no razonables entre las personas y que, además, suelen detallar algunos rasgos o características con base en los cuales está especialmente prohibido realizar tales diferenciaciones.

Estas características suelen variar dependiendo del ordenamiento jurídico concreto de que se trate, pero en general hacen referencia a situaciones en que se encuentran las personas con independencia de su voluntad y que esa virtud no pueden modificar y posiciones asumidas voluntariamente, pero que no les pueden ser reprochadas, a través de la limitación en el goce igual de algún derecho o prerrogativa. Así, encontramos las prohibiciones de discriminar por razón de raza, lugar de nacimiento, origen étnico nacional, salud o preferencias sexuales, entre otras.

De este artículo constitucional, conviene subrayar que los términos empleados pueden, como sucede con el lenguaje en general, conducir a cierta ambigüedad, como es el caso del vocablo preferencias. El término preferencias no cuenta con fundamento etimológico, académico o social de ningún tipo; incluso, en la propia exposición de motivos de la reforma en que fue incorporado en el artículo 1o. constitucional se plantea como orientación sexual.

El término preferencias no expresa con claridad la cuestión de las preferencias sexuales y no está en armonía con los organismos internacionales, regionales o locales que promueven la defensa de los derechos de la población de la diversidad sexual. En este sentido, parece oportuno contar con una terminología universal que permita no sólo el reconocimiento de la población en sus derechos sino que allane el camino para la construcción de políticas públicas y la adecuación que la legislación requiera.

3. La Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en el artículo 1o., señala que el objeto de ésta es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Mientras, el artículo 4o. del mismo ordenamiento señala:

"... Para los efectos de esta ley, se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas." Por lo mismo, conviene homologar la legislación nacional relativa a la protección de los derechos de las personas con una preferencia sexual distinta de la heterosexual.

III. Conclusiones

Desde la década de los años noventa, los gobiernos del orbe y los organismos internacionales, regionales o locales asumieron la aplicación del término preferencias sexuales, siendo congruentes con la importancia de buscar en dicha definición eliminar el uso de términos lingüísticos ambiguos para identificar a la población mundial en cuanto a la diversidad sexual.

La definición de preferencias aprobada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos carece de fundamentos jurídicos, históricos o sociales, y no se ajusta al espíritu de la iniciativa original.

Como señalé, parecería un asunto menor, pero haber introducido el término preferencias en la Constitución obliga a esta Cámara y al Senado de la República a reflexionar sobre este asunto que hoy ocasiona confusión a la población en general, y particularmente a la población de la llamada "diversidad sexual", al gobierno en su conjunto, los gobiernos estatales, las instituciones públicas y los organismos sociales.

Es importante subrayar que los esfuerzos del movimiento lésbico, gay, bisexual, transgénero y transexual en el país han sido históricos, para promover leyes de carácter estatal y reformas de leyes federales en los años recientes.

Es imprescindible contribuir en el proceso democrático que vive el país, con acciones afirmativas que inspiren el respeto de la legalidad en todos sentidos, y por lo que se refiere al avance de nuestras políticas sociales dirigidas a la atención de los grupos en situación de vulnerabilidad, acciones como la propuesta en esta iniciativa pretenden combatir y erradicar las ocurrencias de gobernantes, la homofobia y la ambigüedad.

Esta reforma pretende dar claridad al principio de no discriminación en el caso de las preferencias sexuales. No hay justicia ni legalidad cuando existen discriminaciones y opresiones de todo tipo contra las personas bisexuales, homosexuales, transexuales o transgéneros.

Por lo anterior, se propone a esta soberanía la aprobación del siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se reforma el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

...

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Morishima, Michio, "Tolerance and a possible course of social development", en La tolerance aujourd’hui, documento de trabajo para el XIX Congreso Mundial de Filosofía, en UNESCO, París, agosto de 1993, p. 52.
2 Lamas, Marta, "Diversidad sexual y derechos humanos", en Memoria del Seminario Internacional sobre Tolerancia, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, agosto de 2001, p. 223.
3 Reforma, 24 de noviembre de 2000.
4 Collado, Fernando del, Reforma, 24 de noviembre de 2000.
5 El Universal, 4 de noviembre de 2001, p. 1.
6 Lamas, Marta, "Diversidad sexual y derechos humanos", en Memoria del Seminario Internacional sobre Tolerancia, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, agosto de 2001, p. 226.
7 Onusida, Violación de los derechos humanos, estigma y discriminación relacionados con el VIH, 2005, p. 7.
8 Organización Panamericana de la Salud, Hacia un modelo integral de atención para la violencia intrafamiliar en Centroamérica, 2001, p. 11.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, LX Legislatura.- México, DF, a 17 de abril de 2007.

Diputado David Sánchez Camacho (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 26 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EDMUNDO RAMÍREZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma el artículo 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano se ha distinguido en su historia, por su capacidad de crear consensos entre los grupos sociales que integran y representan la sociedad de nuestro país y con ello implantar acuerdos y políticas de desarrollo.

Las reformas institucionales son el instrumento que permite, por la vía pacífica y con la participación de todos, construir un futuro viable y con una visión estratégica de Estado para la nación.

Lo cual permitirá modernizar las estructuras económicas, políticas y sociales para avanzar en el desarrollo de una sociedad más democrática y participativa.

La reforma y fortalecimiento del Poder Legislativo debe de ser uno de los principales objetivos de la LX legislatura del Congreso de la Unión, como propósito democrático, impulsado por las transformaciones económicas, políticas y sociales, nacionales e internacionales.

Son tiempos de nuevos equilibrios entre gobernados y gobernantes. Nuevos equilibrios, nuevas corresponsabilidades, surgidas de un diálogo franco, abierto, respetuoso entre el Legislativo y Ejecutivo.

Modernizar la organización del Congreso, darle nuevas facultades y desarrollar sus actuales competencias es una exigencia nacional.

Es impostergable fortalecer, mediante reformas legislativas a los Poderes de la Unión, para que cumplan con su función constitucional, de dividir el ejercicio del poder, para consolidar el poder de la nación.

El equilibrio entre poderes es la principal condición para garantizar la consolidación democrática, el estado de derecho y garantizar un gobierno responsable, con un sólo propósito, que la gente viva mejor.

La diversidad y pluralidad política y social de México se refleja en el Congreso del la Unión; esta realidad debe verse plasmada en la elaboración e integración de políticas públicas y de Estado, con un criterio estratégico y visión de futuro.

El Plan Nacional de Desarrollo es, constitucionalmente, el instrumento para crear acciones públicas de largo plazo y, hasta el momento, su elaboración ha estado, casi de forma exclusiva, en manos del Poder Ejecutivo federal. La necesidad de que el Congreso de la Unión participe de manera directa en la elaboración de este instrumento; es fundamental, porque ello permite que los diversos grupos políticos puedan intervenir en su diseño y genera una mayor colaboración entre Ejecutivo y Legislativo.

Las facultades del Congreso son mínimas sobre las materias previstas en los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución, en materia de planeación, orientación y coordinación de la actividad económica del Estado, la Constitución necesita determinar con claridad las atribuciones del legislativo en esas materias, ya que tampoco lo hace, ni la ley secundaria.

El párrafo cuarto del artículo 26 constitucional señala que "en el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión, tendrá la intervención que señala la ley".

Por su parte el artículo 5 de la Ley General de Planeación, dice que en cuanto a la elaboración del plan, su ejecución y revisión el Presidente de la Republica deberá de enviar el plan al Congreso, para su examen y opinión. Asimismo, prevé este artículo que el legislativo podrá formular observaciones que estime, durante la ejecución, revisión y adecuaciones del plan.

Lo anterior es sólo superficial y discrecional, ya que dichas observaciones no obligan al Ejecutivo a acatar las mismas. La planeación del desarrollo nacional requiere de una mayor ingerencia y participación del Congreso de la Unión.

Para que de esta forma el Plan Nacional de Desarrollo se convierta en un instrumento del Estado mexicano y no exclusivo del gobierno, avalado por la representación política nacional, mediante la reforma de los artículos 26 y 73 de la Constitución, por lo cual se propone reformar el actual texto de los artículos 26 y 73 constitucionales. En consideración a lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de este pleno el siguiente proyecto de

Decreto

Único. Se reforman el artículo 26 y la fracción XXIX-N del artículo 76 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 26. ...

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinaran los objetivos de la planeación. La planeación será democrática, mediante la participación de diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo, que será propuesto por el Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso de la Unión, mediante la aprobación de dos terceras partes. A este Plan Nacional de desarrollo se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública federal.

Artículo 73: El Congreso tiene facultad:

XXIX-N. Para ratificar o en su caso modificar el Plan Nacional de Desarrollo que presente el titular del Poder Ejecutivo federal.

Diputado Edmundo Ramírez Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO HÉCTOR MANUEL RAMOS COVARRUBIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Héctor Manuel Ramos Covarrubias, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura; en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 4o. y 6o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; al tenor de las siguientes

Consideraciones

El fenómeno de la llamada globalización en el que está inmerso el mundo, producto en gran medida del sorprendente desarrollo tecnológico que experimentó la humanidad en las últimas cuatro décadas ha impreso una dinámica mundial que exige una pronta respuesta a los problemas que se plantean en la realidad económica, política y social de la humanidad.

Muchas de las instituciones de nuestro país ya han sido rebasadas por esta nueva dinámica mundial, por lo que hoy ya resultan obsoletas; nuestra actividad parlamentaria no es ajena a este nuevo escenario; por el contrario, nosotros estamos obligados a contribuir primera y fundamentalmente con la actualización de nuestro marco jurídico federal; el cual deberá obedecer a las nuevas necesidades que plantea el siglo XXI.

Hoy día, compañeras y compañeros, formamos parte de un Congreso de la Unión plural, prudente y comprometido con el bienestar de nuestro México, como nunca antes; prueba de ello son los trabajos que estamos desarrollando para llevar a cabo las reformas estructurales que permita el sano desarrollo de nuestro país.

Exigimos modernidad y productividad de los demás órganos de gobierno, sin nunca reparar, juzgar y cuantificar nuestra labor legislativa, por demás cuestionada por la opinión pública, víctima durante innumerables legislaturas de un Congreso de la Unión que sólo asentía a las decisiones del presidente en turno.

Hoy que las mexicanas y mexicanos nos encontramos inmersos en la nueva dinámica de competitividad mundial, basada en la eficacia de los resultados, se nos exige la modernización de las instituciones públicas para que estén acorde con sus similares en el resto del mundo.

Así las cosas, en la actualidad resulta insuficiente el tiempo que sesiona el Congreso de la Unión –seis meses y medio o, excepcionalmente, siete meses– para dar trámite a la innumerable cantidad de asuntos en cartera que requieren ser discutidos ante el pleno de cada una de la Cámaras que integran el honorable Congreso de la Unión.

El tiempo que durara cada uno de los dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión se encuentra regulado en los artículos 65 y 66 de nuestra Constitución, los cuales a la letra dicen:

Artículo 65.

El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1 de febrero de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66.

Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el presidente de la república.

De la lectura de los artículos anteriores se infiere que la Constitución obliga a los legisladores a ocuparse del estudio, la discusión y la votación de las iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a la Constitución, a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al Reglamento para el Gobierno interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos; y que sólo después de cumplir con su trabajo podrán dar por concluido de manera anticipada el periodo ordinario de sesiones.

Hoy resulta increíble siquiera pensar que se pueda concluir anticipadamente cualquiera de los dos periodo ordinario de sesiones; las causas por las cuales los actuales periodos ordinarios de sesiones resultan insuficientes para atender todo el trabajo legislativo son muchas; podríamos señalar el aumento de la participación ciudadana en las decisiones políticas del país; la nueva dinámica mundial que exige respuesta inmediata a cualquier acontecimiento de carácter económico, político o social; la integración plural de ambas cámaras, las cuales requieren de mayor tiempo para el consenso de las reformas, etcétera.

La razón principal para que, hasta antes de la reforma constitucional de 1993, sólo sesionaran cinco meses al año nuestros entonces legisladores, era por la noción representativa idealista de que el resto del año en el que no sesionaban les serviría para estar en contacto con sus representados y así poder venir a exponer en el Pleno los reclamos ciudadanos que se presentaban a lo largo y ancho de nuestra República Mexicana.

Tal situación fue confrontada con la realidad y acabó por retrasar todos los tiempos parlamentarios; así, en 1993 se buscó poner una solución reformando los artículos 65 y 66 constitucionales, reforma que entró en vigor hasta 1995. Con esta reforma se modificó el calendario de sesiones, aumentando solamente quince días de ejercicio; al final, la reforma resultó inconducente, pues no logró cambiar mayormente la realidad.

Fue hasta 2004 cuando reformó el artículo 65 constitucional, aumentándose mes y medio el segundo periodo de sesiones, dando inicio el 1 de febrero y no el 15 de marzo como solía hacerse hasta antes de la reforma.

No han pasado todavía tres años de esta reforma y ya resultan insuficientes los seis y medio o siete meses de sesiones para atender el rezago legislativo y la innumerable cantidad de iniciativas y puntos de acuerdo que presentan todos los días los legisladores para atender las principales demandas ciudadanas.

No debemos esperar a que esta situación se agrave y sigamos sin atender el rezago legislativo acumulado durante las últimas legislaturas; debemos reformar nuestra Carta Magna con el fin de ampliar el periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión para atender, de manera eficaz y oportuna, las necesidades de nuestro país.

Actualmente, gracias al avance en los medios de comunicación e información, podemos tener un periodo mas largo de sesiones ordinarias sin descuidar el trabajo en nuestros respectivos distritos. Hoy somos más útiles para México legislando y tratando de consensuar las reformas estructurales que el país necesita para su modernización y desarrollo económico, político y social.

Aun con la reforma al artículo 65 de nuestra Norma Suprema del año 2004, nuestro país todavía sigue siendo uno de las naciones donde el Poder Legislativo cuenta con los periodos de sesiones más cortos; en la mayoría de los países con fuerte tradición legislativa, los parlamentos sesionan entre nueve y diez meses al año.

En Francia el Parlamento sesiona del 1 de octubre al día último del mes de junio (nueve meses); en Argentina las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación sesionan del 1 de marzo al 30 de noviembre (nueve meses); en Italia el Parlamento lo hace del 1 de febrero al último día de octubre (nueve meses). En España las Cortes Generales sesionan en dos periodos: el primero, de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a Junio de cada año (nueve meses); en Venezuela, la Asamblea Nacional sesiona en un primer periodo del 5 de enero al 15 de agosto y un segundo periodo que va del 15 de septiembre al 15 de diciembre (más de diez meses), y en Brasil el Congreso Nacional sesiona del 15 de febrero al 30 de junio y del 1 de agosto al 15 de diciembre (nueve meses).

En promedio, el periodo de sesiones de los órganos legislativos de las naciones antes señaladas, sesionan dos meses y medio más que nuestro Congreso de la Unión; es decir, sesionamos las dos terceras partes de lo que ellos sesionan; se trata de un dato significativo que es causa, en gran medida, del ambiente de descalificación, descontento e incluso linchamiento de gran parte de la sociedad respecto del trabajo que venimos desempeñando como legisladores.

Ha llegado el momento de adecuar nuestro marco normativo para modificar el calendario de nuestro segundo periodo de sesiones para que inicie extender nuestro segundo periodo ordinario de sesiones para que inicie el 1 de marzo de cada año y concluya el día 30 junio del mismo año; con esta reforma primeramente, estaríamos resolviendo el problema de rezago legislativo que ahora mismo padecemos, en gran medida por el tiempo tan limitado con el que contamos para buscar el consenso en las reformas legislativas que el país demanda; y en segundo lugar, serviría para calendarizar de mejor manera nuestro año legislativo, el cual contaría con dos periodos ordinarios de sesiones de cuatro meses cada uno y dos periodos de receso de dos meses cada uno, espaciando de manera uniforme los periodos de sesiones y de recesos.

Con la modificación propuesta al calendario del segundo periodo de sesiones ordinarias, se busca hacer más productivo este periodo de sesiones, ya que actualmente sólo cuentan con un mes para trabajar en los proyectos que presentaran durante el segundo periodo de sesiones.

Asimismo, al acortar el periodo de receso de cuatro meses –del 1 de mayo al 31 de agosto– se contribuye a dar continuidad a los trabajos legislativos.

Hoy, que contamos con un Congreso independiente, crítico, comprometido con las demandas ciudadanas y con una composición plural, pretender aprobar las reformas estructurales que el país necesita en seis meses y medio de sesiones ordinarias resulta indeseable cuando no imposible; si, en verdad queremos atender de mejor manera las necesidades ciudadanas, debemos empezar por crear medios más adecuados y eficaces que nos permitan desarrollar nuestra labor legislativa de mejor manera. Uno de ellos es el de ampliar un mes más el segundo periodo de sesiones, lo que serviría para atender el rezago legislativo que actualmente padecen nuestras dos Cámaras.

Tal rezago legislativo se ve reflejado en la innumerable cantidad de iniciativas y puntos de acuerdo que se encuentran sin dictaminar en las diferente Comisiones de ambas Cámaras, cuando no se trata de asuntos dictaminados en las postrimerías de la legislatura inmediata anterior; o la gran cantidad de iniciativas y puntos de acuerdo que los legisladores no pueden pasar a presentar ante el pleno debido a que el tiempo de duración de la sesión es insuficiente para dar salida a todo el orden del día; lo anterior provoca que, sesión tras sesión, se vea aumentado exponencialmente el numero de asuntos a los que no se le a dado trámite.

Compañeras y compañeros diputados:

Nuestro honorable Congreso de la Unión debe adecuarse a la nueva realidad mundial, donde todo ocurre de manera vertiginosa y donde un periodo tan excesivamente largo de receso (cuatro meses) es nocivo para el desarrollo económico, político y social de nuestro país.

De aprobarse esta iniciativa contaríamos con un mes más para sesionar y atender de mejor manera nuestro encargo como legisladores; además, al contar con mayor número de sesiones ordinarias, nuestras intervenciones podrían ser atendidas con mayor agilidad, y no como ocurre actualmente, que llegan a pasar, acaso, unos cuantos diputados por sesión, quedando el resto en espera de un turno, lo que incrementa el rezago.

Asimismo, la pretendida reforma ayudará a reducir el ausentismo de los diputados a las reuniones plenarias de las comisiones durante el receso que tiene el Congreso durante los meses de mayo a junio; este ausentismo es causante de una parálisis legislativa que en poco contribuye al desarrollo de nuestra nación.

Por lo antes expuesto, es que me permito presentar la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o. y 6o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero: Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

En ambos periodos de sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.

En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

Artículo Segundo: Se reforman los artículos 4o. y 6o. de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4o.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1 de marzo de cada año, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo año, excepto cuando el presidente de la república inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del treinta de junio del mismo año.

3. Las dos cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de las fechas indicadas. Si no estuvieren de acuerdo, resolverá el presidente de la república.

4. El Congreso, o una de sus cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.

Artículo 6o.

1. El 1 de septiembre, a las 17:00 horas y el 1 de marzo, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias.

2. Al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) año de ejercicio de la (número ordinal) Legislatura".

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.

Diputado Héctor Manuel Ramos Covarrubias (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DE LA DIPUTADA GUADALUPE S. FLORES SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la suscrita, diputada federal Guadalupe Socorro Flores Salazar, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura del Congreso de la Unión, someto a la consideración de ésta honorable Cámara de Diputados, para su estudio y dictamen respectivos, una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de motivos

El artículo 1 de la Constitución Política, garantiza a todo individuo, el goce de sus derechos. Las garantías individuales protegen el disfrute de los derechos humanos. Uno de estos derechos, es el relativo al trabajo. La restricción de las garantías en territorio mexicano, sólo puede realizarse conforme a lo dispuesto por la Ley Suprema y siempre debe intervenir una autoridad que sujetará su procedimiento conforme a las leyes.

Los derechos se protegen mediante normas diferentes. Los derechos de las mujeres trabajadoras son las normas jurídicas que se orientan a la protección de su salud, educación, dignidad y desarrollo así como a la protección de la maternidad en relación con la mujer misma. Los derechos de las mujeres trabajadoras derivan del derecho de igualdad garantizado en la Constitución mexicana.

Los derechos son los mismos, tanto para varones como para mujeres. Los preceptos que soportan estos derechos están fundamentados en los artículos 3o. y 4o. de la Ley Suprema, como garantías individuales y en el artículo 123, Apartado A, podemos considerarlo como una declaración de derechos sociales ya que establecen las garantías sociales.

Estas garantías protegen y tutelan los derechos de las mujeres trabajadoras, quienes deben disfrutar algunos derechos propios de su sexo, en función de la maternidad, del rol destacado que tienen como madres y ejes articuladores de las familias conforme a las costumbres sociales.

La nación ha suscrito varios tratados y convenios en materia internacional relacionado a los derechos de las mujeres, todo gobierno que suscribe dichos convenios se compromete a cumplir, a defender y a vigilar estos derechos. México signó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Esta convención fue impulsada por la Asamblea de las Naciones Unidas y adoptada por México el 18 de diciembre de 1979, y ratificado el 23 de marzo de 1981. Existen diversos convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en diferentes fechas, en los que eliminan la discriminación entre el hombre y la mujer en el entorno laboral.

Conforme al marco constitucional en su artículo 133 y 76, sobre la celebración de tratados internacionales y hayan sido concertados por el Estado mexicano y ratificados por el Senado de la República, éstos se convierten en Ley Suprema en el país y bajo nuestro ordenamiento jurídico, tienen una jerarquía superior a las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución, de acuerdo a la Tesis 192 mil 867 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Ley Federal del Trabajo regula las relaciones de trabajo, a que se refiere el Apartado A del artículo 123 constitucional. La disposición de esta ley debe aplicarse indistintamente a mujeres trabajadoras como a varones trabajadores. Es decir, en un trato de igualdad. Para hacer conciencia de su significado, por igualdad se entiende la capacidad de toda persona por disfrutar sus derechos, así como para contraer obligaciones. El artículo 4o. constitucional indica que la mujer y el varón son iguales ante la ley. Con esta norma se establece la igualdad jurídica de las personas del sexo femenino y del sexo masculino. De lo anterior se desprende que las mujeres y los hombres tienen los mismos derechos y obligaciones que establecen las leyes en México. Con disposición de la igualdad jurídica se entiende la prohibición de cualquier clase de discriminación por motivo del sexo o género de la persona.

Existen normas especiales para proteger a las mujeres, a las personas mayores, a las personas con alguna discapacidad y a los niños y niñas, porque estos grupos se les considera como vulnerables, entendiéndose como vulnerables por ser sectores fáciles de discriminar o de lastimar de cualquier forma. Son vulnerables también las personas que viven en extrema marginalidad y los que son analfabetas, ya que sus propias condiciones facilitan que sean explotadas de distintas maneras.

Las condiciones de desigualdad y de discriminación principalmente hacia las mujeres ocurren en la vida diaria, para ello es relevante y urgente reforzar el cumplimiento de las leyes, hacer valer los derechos de las mujeres y darlos a conocer mediante estrategias y acciones por parte del Estado como de la sociedad en su conjunto. En México, la situación de la mujer no es cómoda, las realidades y retos que enfrenta diariamente propician que en muchas ocasiones se perciba un panorama francamente hostil para lograr su desarrollo integral.

La igualdad laboral para las trabajadoras debe entenderse en que las mujeres gocen de los mismos derechos que los trabajadores; que su condición de mujeres o de madres no sea motivo alguno de discriminación o de exclusión, no debe ser pretexto para no otorgarles las oportunidades a un mejor salario o a un mejor escalafón de ascenso en el servicio.

La disposición constitucional en el cual se fundamenta la igualdad de oportunidades en el trabajo, se repite en el artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo que establece: "No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos..." Las mujeres pueden desempeñar cualquier trabajo y ocupar todos los cargos y niveles en igualdad de oportunidades.

Es importante tener en consideración el gran aporte de la mujer a la sociedad mexicana, específicamente al ámbito familiar, así como la relevancia social de la maternidad. Por esa razón, no debemos permitir que en este siglo todavía existan prácticas discriminatorias hacia las mujeres trabajadoras, cuando por motivo del sexo, maternidad, estado civil, edad, religión, origen étnico, nacionalidad, ideas políticas o responsabilidades familiares sufra cualquier perjuicio como los siguientes: rechazo en un puesto de trabajo o la exigencia del certificado o comprobante médico de ingravidez, o el compromiso de no embarazarse; entre otros factores.

Es por ello, que esta iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, pretende propiciar una normatividad laboral en función de género, que nos permita al mismo tiempo, encontrar un marco de igualdad y equidad para todos.

La mujer y el hombre son fisiológicamente diferentes; pero son iguales como seres humanos. La igualdad jurídica debe reconocer esa diferencia y tratar a la mujer con las mismas consideraciones y respeto que al varón, pero con atención particular hacia la mujer con motivo de la maternidad.

Esta iniciativa se enfoca a propiciar un mejor entorno laboral que favorezca a la mujer trabajadora, considerando el importante papel que ésta tiene en el quehacer social, económico, cultural, político, sindical, académico, laboral, artístico, artesanal y comunitario en el país. Según datos del Consejo Nacional de Población la transición demográfica ha contribuido a modificar el escenario en el cual se forman y desenvuelven las familias y los individuos. El número de hogares se incrementó notablemente durante las últimas décadas, al pasar de 6.8 millones hogares en 1960 a 22.7 millones de hogares en el año 2000.

Conforme a datos del INEGI, en México existen casi 6 millones de hogares encabezados por jefas de familia. Los hogares encabezados por mujeres se han incrementado rápidamente en el último cuarto de siglo. Las mujeres como jefas de familia es un fenómeno fundamentalmente urbano (ocho de cada diez jefas de familia residen en estos contextos).

El incremento de la participación de mujeres económicamente activas ha aumentado, esta es una etapa en la cual han asumido responsabilidades familiares, y por lo general, tienen hijas e hijos. El aumento de la participación de las mujeres en el ingreso familiar se advierte, ya que poco más de seis de cada diez pesos de los ingresos monetarios de los hogares provienen de la actividad laboral femenina, de acuerdo a datos de la Conapo. Actualmente poco más de 15 millones de hogares mexicanos reciben recursos económicos de las mujeres, aportando el 35 por ciento del producto interno bruto; en comparación con 1992, la cifra se duplicó pues en ese año era de 7.9 millones de hogares. En 1999 las tasas de participación de las mujeres, por estado civil, indicaban que la mayor participación laboral era de las mujeres divorciadas, donde 72 de cada 100 mujeres realizan actividades económicas; el grupo de mujeres separadas tuvo una participación del 67 por ciento; las solteras del 40 por ciento y las viudas, casadas y unidas libremente el 32 por ciento.

En ese tenor, el Congreso de la Unión debe garantizar la protección de las mujeres y de su trabajo, reconociendo el largo camino de lucha de la sociedad y de muchas organizaciones sociales no gubernamentales que han hecho conciencia de la realidad laboral de las trabajadoras. Erradicar el trato desigual a las mujeres en el trabajo es una responsabilidad y un acto de justicia social que atañe a todos por igual, al Estado como a la sociedad.

La presente iniciativa busca garantizar a la mujer trabajadora el ejercicio de sus derechos reproductivos en el momento de su elección, es decir, la mujer trabajadora conservará su empleo y puesto de trabajo, aún cuando decida ejercer ese derecho. De igual forma, el examen de ingravidez no será un requisito solicitado por los empleadores para otorgar un empleo a la mujer que así lo requiera. Dado que el trabajo es un instrumento que permite el acceso a los servicios de salud, de educación, de vivienda, de recreación, de seguridad, de alimentación, generando con ello condiciones de bienestar en la familia y en lo social.

Por esa razón, el Congreso de la Unión debe fortalecer la legislación en la materia ya que en comparación con otras naciones, México está notablemente retrasado en la legislación de normas para proteger a las mujeres en diversos ámbitos laborales.

En ese sentido, por lo antes expuesto y con fundamento en las disposiciones citadas, someto a la consideración del Pleno de ésta Cámara de Diputados la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo

Artículo único. Se reforma y adiciona el artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 133. Queda prohibido a los patrones:

I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo; estado civil, embarazo o responsabilidades familiares y, en general, aduciendo cualquier distinción discriminatoria;

II. Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

III. Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;

IV. Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;

V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato;

VI. Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;

VII. Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;

VIII. Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;

IX. Emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;

X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;

XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;

XII. Exigir o solicitar directa o indirectamente a las mujeres que soliciten un empleo, la presentación del certificado médico de ingravidez o cualquier prueba de no embarazo; y

XIII. Despedir o coaccionar a una trabajadora para que renuncie a su empleo por su estado de gravidez.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.

Diputada Guadalupe Socorro Flores Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 80 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR BARAJAS DEL TORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados en ejercicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 80 de la Ley Agraria, solicitándole que se turne a la Comisión de Reforma Agraria para ser dictaminada, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Banco Mundial reconoce que la pobreza, y la marginación en los municipios mexicanos es alarmante: en los últimos 10 años, de 1995 a 2005 aumentó en 40 por ciento. El campo y las comunidades rurales de nuestro país atraviesan por una grave y compleja crisis económica y multidisciplinaría generada por la falta de políticas económicas, educativas y culturales acordes con los tiempos modernos. Los conflictos agrarios, por su duración y gran complejidad, han lesionado gravemente el estado de derecho de las comunidades rurales y ejidos que aún no cuentan con la seguridad jurídica que la ley les otorga.

La política sectorial no dio la importancia que se requería para resolver la problemática agraria, y los apoyos al sector rural no fueron suficientes para promover el aumento de la producción primaria que diera cobertura a la demanda del consumo nacional y mantenerlo en un rango de competitividad con los mercados externos.

En la década de los ochenta, el país entró en crisis económica, ocasionando con ello que se destinaran menores recursos al campo, lo que provocó que disminuyera la producción agrícola y se perdiera productividad en el agro.

Para dar el impulso que requería el sector primario, en 1992, durante la administración Carlos Salinas de Gortari, se reformó el artículo 27 constitucional, se promulgó la Ley Agraria (derogando la Ley Federal de Reforma Agraria), la cual determinó la creación de la Procuraduría Agraria y la transformación del Registro Agrario Nacional en un órgano desconcentrado de la Secretaria de la Reforma Agraria; la emisión de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en todo el país y se dio por concluido el reparto agrario.

A 12 años de haberse promulgado la Ley Agraria, según informes de la Secretaría de la Reforma Agraria a fines de 2003, a través del Procede se ha avanzado significativamente en la certificación y titulación de 78.6 por ciento de los núcleos agrarios del país, con lo cual se da la certeza jurídica que se requiere para el desarrollo de las actividades económicas y sociales.

Es pertinente señalar que, independientemente de los errores en que en política sectorial haya incurrido el gobierno federal, en los últimos 40 años, la problemática que actualmente se tiene en el sector rural se debe también a las crisis económicas recurrentes por malas políticas económicas, con lo que se agrava y se aumenta la vulnerabilidad de México ante las variables externas.

La situación tan precaria que se vive actualmente en el campo nos sensibiliza y nos hace pensar que se requiere infinidad de modificaciones de la Ley Agraria vigente, con el propósito de crear condiciones que propicien un incremento de la producción y productividad agropecuaria para dar respuesta a la demanda nacional, lograr la autosuficiencia alimentaria de manera sustentable, elevar la competitividad con los mercados externos, impulsar la creación de fuentes de ingreso y empleo en el sector rural, y vincular activamente la Ley Agraria con la normatividad de desarrollo y fomento rural, y con los programas que las dependencias federales y estatales operan en el sector agropecuario, con el fin de dar integración a las normas legales vigentes.

La presente propuesta tiene como finalidad primordial ampliar el derecho del tanto, al que se refiere el artículo 80 de esta ley, a los integrantes de la familia del ejidatario, como son cónyuge, hijos de éstos, incluidos los que tienen un derecho legal reconocido, sus concubinarios o concubinas, e hijos de éstos, regulando esta forma de costumbre que actualmente en el campo es común, además de requerir formalidades para perfeccionar dichas enajenaciones y señalando plazos para que se realice el ejercicio de este derecho, en el entendido de que con estas políticas liberaremos el freno al proceso de cambio que requiere nuestro país.

Esto redundará indudablemente en beneficio de la productividad de la tierra, ya que al querer transmitir su propiedad el ejidatario, obviamente no está pensando en mejorar la producción agrícola, sino en el beneficio económico momentáneo que le repercutirá la venta de su unidad de dotación, en cambio, el familiar que adquiere la parcela, tratará de que los frutos de la tierra sean prontos y de buena cepa, para recuperar de manera pronta su inversión.

Se estima que debe hacerse un análisis profundo de la realidad actual y dejar a un lado el paternalismo que se ha dado al campo, con la finalidad de incluir a los campesinos de manera más rápida en el proceso económico, como productores y no con las desventajas que se tienen con sus competidores de otras naciones.

Con estas acciones lograremos reducir en algo la venta indiscriminada de las pocas superficies agrícolas productivas que nos quedan en el país y así preservar lo que queda en capacidad agrícola en México. Esto, con el único fin de lograr en buena medida el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaría que nuestro país requiere. Reflexionemos más en este sentido, lo que conlleva la realización de estas modificaciones y la gran importancia que tiene el tema de lograr la conquista de la independencia y soberanía alimentaria. Debemos considerar este tema como un asunto de seguridad nacional.

En razón de lo anterior, se proponen las siguientes reformas en la presente iniciativa: que la figura de "concubinato" sea considerada en la ley al menos por lo que respecta a la enajenación de sus derechos parcelarios y con el fin de que las ventas y los cambios de uso y destino de suelos agrícolas con vocación productiva sean reducidos y regulados a través de la Ley Agraria y de acuerdo con la normatividad vigente y con el destino que se pretenda darles.

En otro sentido, dar a la concubina y a los hijos de ésta certidumbre y tranquilidad legal, pues esta figura la tenemos presente en gran medida en las distintas comunidades del campo y no es posible únicamente ignorar esta problemática, como se ha hecho con muchas otras situaciones del campo mexicano.

Es tiempo de que la cultura de justicia y equidad se institucionalice en los distintos ámbitos del servicio público.

Por lo anterior, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 80 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecinados del mismo núcleo de población, respetando para ello el derecho al tanto que asiste al cónyuge, a los hijos del enajenante y sus ascendientes, la concubina, concubinario o hijos de éstos, o a quien le asista derecho legal reconocido, quienes en ese orden deberán ejercerlo dentro de un término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos. Si no hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada y se requerirá además aviso por escrito a los integrantes del comisariato ejidal.

Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos. El escrito de referencia, así como la renuncia a ejercer el derecho al tanto señalada en el párrafo anterior, deberá ser ratificado ante fedatario público o ante el registrador del Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir, de ser procedente y sin demora, los nuevos certificados parcelarios. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 17 de abril de 2007.

Diputado Salvador Barajas del Toro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DEMETRIO ROMÁN ISIDORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado Demetrio Román Isidoro, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de esta LX Legislatura; con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento y someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al inciso a) del numeral 5o., visible en la fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentada en la siguiente

Exposición de Motivos

El municipio es la institución indispensable para la vida de los mexicanos; no solo es célula social, política o gubernamental, sino unidad conjunta de producción, centro de convivencia humana, de cultura, calidad de vida y superación; es donde día a día se dan las acciones y transformaciones originadas por la actividad de la población y el gobierno; por esto, en las históricas reformas al artículo 115 constitucional, de los años 1983 y 1999, se pugnó por el fortalecimiento municipal a través de la descentralización, buscando consolidarlo con una estructura político-administrativa, para dar respuesta a sus necesidades con base en las circunstancias particulares; asegurándole libertad política, económica, administrativa y de gobierno, considerando que era el mejor camino para mejorar las condiciones de vida de los habitantes de los municipios tanto rurales, urbanos, marginados y de aquellos que enfrentan los problemas de las concentraciones urbanas.

En estas reformas (1983 y 1999), entre otros aspectos importantes, se estableció la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, entre los que se encuentra el de alumbrado público; consecuencia de éstas, en la mayoría de los municipios del país se incluyó en sus leyes de ingresos, el derecho de alumbrado publico, con el fin de que los habitantes del municipio, ayudaran a la autoridad municipal a pagar tanto el consumo de energía eléctrica como los gastos de ampliación (tendido de nuevas líneas), que hasta antes de 1983 en su totalidad era absorbido por los estados de la federación.

Derecho de alumbrado público que genero reacciones ciudadanas en calidad de contribuyentes, iniciando diversos juicios; destacándose en las resoluciones judiciales, la inconstitucionalidad de ese derecho de alumbrado público, con base en lo previsto en el articulo 73 fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), relacionado con el artículo 124, ambos de la Constitución federal de la República.

Tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene entre sus funciones importantes, las de delimitar las competencias entre los ordenes de gobierno en caso de confusiones legislativas y habiendo establecido un criterio que declara la inconstitucionalidad de este derecho por la contradicción que existe entre ambos preceptos constitucionales (115 y 73 fracción XXIX, numeral 5o. inciso a), resulta necesaria la adición que se propone con base en el siguiente análisis:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, entre otras cosas:

Artículo 115. "…Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, (...) III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) (…) b) Alumbrado público. c) (...)"

De lo que se desprende que es el municipio quien tiene a su cargo el deber de proporcionar a su gobernados los servicios públicos, entre los que se encuentra el alumbrado público, entendiéndose éste como la actividad técnica de iluminación en calles, jardines, dependencias y plazas públicas, durante los horarios en los que no se cuenta con luz solar; actividad que origina al municipio un gasto al tener que cubrir no solo, los costos del consumo de fluido eléctrico que se consume para la iluminación de las áreas públicas mencionadas, sino también, los gastos de tendidos de líneas (postes, lámparas y unidades de luz de mercurio o fluorescentes) de ampliación, mantenimiento y mejora de la infraestructura necesaria para proporcionar el servicio.

En el artículo 31 de la Constitución Federal se impone a los mexicanos entre otras obligaciones la de contribuir al gasto público; con esta disposición, el constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de sus funciones, dejando al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia, la forma y medida en que los individuos deben contribuir; por ello en la ley secundaria, se determina la forma en que actualmente debe darse esa contribución, definiendo el artículo 2 del Código Fiscal Federal que: establece Derechos: "… son contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público ..."

Entendiendo de acuerdo a las características previstas en la norma fundamental, que contribución: "…es un ingreso de derecho público-normalmente pecuniario destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza –federación, Distrito Federal, estados o municipios–, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes… "

Disponiéndose en el mismo artículo 115 en la fracción: IV. "… Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: de …

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

... Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles … "

Vinculados los preceptos y razonamiento expuesto, se concluye que constitucionalmente está otorgada al municipio, la facultad de imponer carga tributaria por la prestación del servicio de alumbrado público, tributo que de acuerdo a las características determinadas en la legislación fiscal, corresponde a los "derechos", con lo que se justifica constitucionalmente la carga tributaria del "Derecho de alumbrado público", pues éste constituye el pago por el aprovechamiento del alumbrado público, que beneficia tanto al municipio, al contar con mayor infraestructura urbana, como a los gobernados, pues al tener un sistema de alumbrado público en óptimas condiciones se genera seguridad en las calles y en consecuencia disminución de la delincuencia.

Sin embargo, al establecer la propia Constitución federal:

Artículo 73. "… El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones ... 5o. Especiales sobre: … a) Energía eléctrica; ..."

Artículo 124. "… Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados…"

El máximo tribunal del Estado mexicano, en diversas resoluciones de juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, ha sustentado el criterio de que el cobro del Derecho de Alumbrado Público establecido en diversas leyes de ingresos de los municipios que conforman la federación, es inconstitucional, al ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre energía eléctrica; criterio que se aprecia en las tesis de jurisprudencia de rubro:

"Alumbrado público, derechos por servicio de las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación."

"Alumbrado público. Las diversas leyes de ingresos de los municipios del estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2003, que prevén la tasa aplicable a esa contribución especial, invaden la esfera de atribuciones de la federación".

Así como en las tesis de jurisprudencia emitidas por el pleno de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visibles en:

Octava Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I. primera parte-1 Enero a Junio de 1988. Página 134.

Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX. Marzo de 2004. Página 317.

"Alumbrado público, derechos por servicio de. Las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la federación y contravienen la Constitución General de la República".

"Alumbrado público. Las diversas leyes de ingresos de los municipios del estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2003, que prevén la tasa aplicable a esa contribución especial, invaden la esfera de atribuciones de la federación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las leyes de ingresos para cada municipio de ese estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘Alumbrado publico, derechos por servicio de. Las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación.’

Advirtiéndose de lo anterior, un grave perjuicio a los municipios, en razón de que, al tener a su cargo, la prestación, entre otros servicios, el de alumbrado público, deben tener también el derecho de percibir ingresos derivados específicamente de su prestación; no solo para solventar los gastos que implica la prestación del servicio, sino también para incrementar sus finanzas; sin embargo actualmente, de acuerdo al criterio establecido en la corte, están imposibilitados para establecer en sus leyes de ingresos el "Derecho de Alumbrado Público" derivado de la contradicción de disposiciones constitucionales, toda vez que la fracción III, inciso a) del artículo 115 de la Constitución federal impone a los municipios la obligación de hacerse cargo de la prestación de los servicios públicos, entre los que está el de alumbrado público, otorgándoseles en la fracción IV, inciso c) del mismo articulo 115, la facultad de cobrar por la prestación de ese servicio; cuando en el actual artículo 73 fracción XXIX, 5o. a) se establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión el establecimiento de toda contribución relativa a la energía eléctrica; por lo que al depender el alumbrado público en su totalidad de la energía eléctrica, se ha entendido que lo relativo a las contribuciones por ese servicio son exclusivas del Congreso federal, contradiciendo totalmente lo estipulado en las fracciones del articulo 115 antes detalladas; resultando indispensable exceptuar la facultad del Congreso de la Unión tratándose de las contribuciones que se deriven de la prestación del servicio de alumbrado público; otorgándola a los municipios.

El no hacerlo implica que se siga afectando gravemente su economía, pues derivado del criterio establecido por la corte, al día de hoy, varios municipios pertenecientes entre otras entidades federativas a Michoacán, Aguascalientes, Morelos y Guanajuato; han visto peligrosamente afectadas sus finanzas, no solo al dejar de percibir ingresos derivados de la prestación del servicio de alumbrado público, sino también al tener que devolver, en cumplimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Federal, el ingreso captado por el cobro de ese derecho, a quien ha solicitado la protección de la justicia federal a través de amparos, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad; poniendo en riesgo por falta de mantenimiento e inversión adecuada y oportuna, no solo la infraestructura de alumbrado público con la que cuentan, sino también su estabilidad social, al verse obligados a afectar la utilización de los recursos que la federación les transfiere con base en los acuerdos de adhesión y coordinación fiscal para sufragar este servicio, que en su mayoría resulta muy caro; ocasionando la disminución considerable para sus demás obligaciones constitucionales; situación que se agrava paulatinamente al incrementarse la demanda social de ese servicio público y no tener contribuciones propias de peso recaudatorio relevantes, que les permita cumplir con ellas.

Por lo que resulta necesario y urgente la adición que se propone, para ampliar su potestad impositiva de contribución y fortalecer sus haciendas, pues de nada sirve la asignación de competencias sin los medios económicos suficientes para cumplirlas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable legislatura, la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al inciso a) del numeral 5o., visible en la fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos:

Artículo Único. Se adiciona al inciso a) del numeral 5o., visible en la fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue

Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

XXIX. Para establecer contribuciones:

1o. al 4o. ... y

5o. Especiales sobre:

a) Energía eléctrica; a excepción de las relativas al servicio de alumbrado público, que se confieren a los municipios, en términos del artículo 115 fracciones III, Inciso a) y IV, Inciso c).

b) …

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 17 de abril de 2007.

Diputado Demetrio Román Isidoro (rúbrica)