Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2229-I, martes 10 de abril de 2007.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE EMILIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Emilio González Martínez, integrante de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II; 72; 73, fracciones XXIX-C, XXIX-D, XXIX-E, XXIX-G y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 20; 22; 23, y 25 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 60 y 55, fracción II, 56 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a las comisiones que correspondan, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos con el objeto de evitar que especies exóticas sean introducidas en la fundación de centros de población con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Las especies exóticas o introducidas son aquellas que se encuentran fuera de su área de distribución original o nativa (histórica o actual), no acorde con su potencial de dispersión natural; término que también puede aplicarse a niveles taxonómicos inferiores, como subespecie exótica1.

Dichas especies al ser introducidas en algunos ambientes pueden generar impactos negativos y ser dañinas no sólo para el normal desarrollo de los ecosistemas, sino también para su existencia.

Las especies introducidas han encontrado en el desarrollo de las actividades económicas actuales un medio para su dispersión ya sea de modo accidental o deliberado. Algunos autores han llegado a considerar que un promedio del 17% de las extinciones de especies animales en tiempos históricos, en todo el mundo, pudo ser generado por la introducción de especies exóticas.

Ayudadas por los humanos, innumerables especies han colonizado nuevos ambientes contribuyendo a la extinción de muchos organismos a través de competencia, predación o alteración del hábitat. A las complicaciones técnicas de la erradicación de especies exóticas se suma la falta de comprensión del problema por parte de la sociedad.

Es por esto que la introducción de especies exóticas se ha considerado como una de las mayores amenazas que sufre nuestra diversidad biológica, por diferentes organizaciones sociales y gubernamentales, en México dicha afirmación ha sido respaldada por la Comisión Nacional para el Uso y Conocimiento de la Biodiversidad2, quien argumenta que la introducción, intencional o accidental, de éstas puede causar graves daños a los ecosistemas terrestres y acuáticos, y provocar desequilibrios ecológicos entre las poblaciones silvestres, cambios en la composición de especies y en la estructura trófica, desplazamiento de especies nativas, pérdida de biodiversidad, reducción de la diversidad genética y transmisión de una gran variedad de enfermedades como plagas agrícolas y forestales.

Aunado a ello, otro de los peligros que representan las especies exóticas es el alto costo económico que representa este tipo de problemas ambientales asociado a los riesgos en términos de la salud humana.

La magnitud de esta problemática se evidencia si se toma en cuenta que cuando una especie exótica se ha establecido en un lugar, su erradicación puede llegar a ser prácticamente imposible, lo que necesariamente se traduce en daños irreversibles para los ecosistemas afectados.

Lo anterior evidencia la necesidad de contar con una política que incorpore acciones de prevención en cuanto a la introducción de especies exóticas en los ecosistemas bajo una perspectiva integral.

Es así como las disposiciones previstas tanto en la Ley General de Vida Silvestre como las de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; resultan ineficientes3 en virtud de que la política urbanística está impactando negativamente en el combate del problema al no regular la introducción de especies exóticas en la fundación, conservación y mejoramiento de los centros de población.

Dadas estas condiciones los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México consideramos que para que dicha normas se vuelvan operativas y eficientes, resulta básico tomar las medidas programáticas y legislativas que permitan contar con una visión integral y una serie de disposiciones correlacionadas que permitan dar solución a la problemática que las especies introducidas están generando sobre los ecosistemas y sobre cada uno de los recursos naturales por la falta de una política sustentable en materia de asentamientos humanos.

Por lo antes expuesto, con base en un enfoque preventivo, presento la siguiente iniciativa de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos cuyo objeto es prohibir la introducción de especies exóticas en la fundación, conservación y mejoramiento de los centros de población.

De igual forma, con nuestra propuesta se busca que dicho ordenamiento se sujete a las disposiciones previstas por la legislación ambiental en materia de asentamientos humanos y de ordenamiento ecológico del territorio, para lo cual, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa de decreto mediante el cual se reforman diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Decreto mediante el cual se reforman los artículos 12, 15, 17, 27, 28, 29, 31 y 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 12, 15, 17, 27, 28, 29, 31 y 33 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 12. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:

I. a VI. ...

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que proporcionen el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o más entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación ambiental aplicable y con la legislación local.

Artículo 15. Los planes o programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, serán aprobados, ejecutados, controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación ambiental aplicable y las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta del público en las dependencias que los apliquen.

Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ecológica. Queda prohibido en los planes y programas de desarrollo urbano la introducción de especies exóticas en el establecimiento de centros de población, queda prohibida la introducción de especies exóticas que puedan causar alteraciones a los ecosistemas o desequilibrio ecológico.

De igual forma queda prohibido la introducción de especies exóticas que puedan causar alteraciones a los ecosistemas o desequilibrio ecológico en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros.

Artículo 27. Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del articulo 27 constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables y en lo previsto por la legislación ambiental aplicable.

Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines, quedando prohibido en todo momento la introducción de especies exóticas que pudieran afectar dichas actividades o fines.

Artículo 29. La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la Legislatura de la entidad federativa correspondiente.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre previsión de tierras; ordenará la formulación del Plan o Programa de Desarrollo Urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población de conformidad con lo previsto en esta ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de regulación ambiental de los asentamientos humanos y en materia de ordenamiento ecológico del territorio.

Artículo 31. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano señalarán las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente, quedando prohibida la introducción de especies exóticas que puedan causar alteraciones a los ecosistemas o desequilibrio ecológico. En caso de que el ayuntamiento expida el Programa de Desarrollo Urbano del centro de población respectivo, dichas acciones especificas y la zonificación aplicable se contendrán en este programa.

Artículo 33. Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:

I. La protección ecológica de los centros de población, entre las que se encuentra la prohibición de introducir especies exóticas que alteren el ecosistema o causen desequilibrio ecológico.

II. a X. ...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la sede del honorable Congreso de la Unión a los diez días del mes de abril de 2007.

Notas:
1 Lever 1985, IUCN 2000
2. http://www.conabio.gob.mx/conocimiento/info_especies/especies_invasoras/doctos/especiesinvasoras.html
3. Según el jurista ambiental Raúl Brañes, la palabra "eficiencia" designa el grado de idoneidad de una norma jurídica para satisfacer la necesidad que se tuvo en cuenta para expedirla.

Diputado Jorge Emilio González Martínez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JORGE QUINTERO BELLO Y JOSÉ DE JESÚS SOLANO MUÑOZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, Jorge Quintero Bello y José de Jesús Solano Muñoz, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, en ejercicio de la facultad que les otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que adiciona una fracción XIV al articulo 7o. de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A pesar de los grandes avances científicos y tecnológicos, con el arribo del siglo XXI se han incrementado en forma alarmante algunos problemas de salud pública, como es el caso de los padecimientos nutricionales, que han sido influenciados por el auge, entre otros, de las sociedades de consumo y de la industria de alimentos, ya que proveen una inagotable cantidad de productos "chatarra", que carecen del más mínimo elemento nutritivo.

Sabemos que la buena nutrición es uno de los elementos básicos que permiten el desarrollo integral de las personas y por ende de la sociedad, lo que se traduce en naciones prósperas, con alta productividad laboral y en constante desarrollo.

Los trastornos nutricionales hay que valorarlos desde dos perspectivas: la primera en relación con una deficiente nutrición que es causa de uno de los mayores problemas de salud pública, que es la desnutrición, que predomina principalmente en áreas rurales, suburbanas y algunos sectores urbanos que tienen como común denominador la marginación; la segunda se relaciona con el exceso, provocando padecimientos tales como el sobrepeso y la obesidad.

Así lo muestra la Encuesta Nacional de Nutrición 1999 (ENN-1999), que tan solo en niños en edad preescolar (menores de cinco años) encontró como su principal problema la desnutrición crónica, que se acompañaba de retardo en estatura, anemia y deficiencias de vitaminas y minerales. Dicho problema tiene efectos negativos en el desarrollo mental y físico, en la respuesta inmunológica, lo que conduce a un aumento en el riesgo de enfermar y de morir. Además, tienen efectos adversos a largo plazo como menor desempeño escolar e intelectual.

Se encontraron diferencias notables entre los porcentajes de niños con desnutrición crónica en zonas urbanas, rurales y en las distintas regiones. Así, mientras el porcentaje de niños con desnutrición crónica fue de 32.3 por ciento para las zonas rurales, en las zonas urbanas fue de 11 por ciento. En la región sur, la más pobre, se encontró el porcentaje más elevado de niños con desnutrición crónica (29.2 por ciento), seguida de la región centro (14.5 por ciento) y la Ciudad de México (13.1 por ciento); el menor porcentaje correspondió a la región norte (7.1 por ciento).

Según los últimos estudios del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF Nacional) "en México hay 7.7 millones de niños en edad escolar con problemas de desnutrición o en riesgo de padecerla, mientras que un nueve por ciento deserta o reprueban antes de terminar la primaria por la falta de una alimentación adecuada".

La misma encuesta ENN-1999 dice que uno de cada 5 niños en edad escolar padece obesidad o sobrepeso y, conforme aumenta la edad, por ejemplo en las adolescentes de 12 años, los principales problemas de nutrición fueron la obesidad, la anemia y varias deficiencias de vitaminas y minerales. La obesidad conduce a mayor riesgo de padecer diabetes, enfermedades cardiovasculares y otras enfermedades crónicas que provocan muertes prematuras y pérdida de años de vida saludable, y aumentan la demanda de servicios de salud de alto costo.

La obesidad es, sin duda, el problema más preocupante en este grupo de edad. El 52 por ciento de las mujeres fueron clasificadas como con sobrepeso u obesidad.

El sector más lábil a estos padecimientos lo representa la población infantil, ocasionando además detrimento en su desarrollo físico y mental.

A la par de estos problemas se han incrementado otros trastornos conductuales relacionados con la alimentación, como son la bulimia y la anorexia, que también son serias afectaciones en la salud pública e incluso han sido causa de decesos, como fue muy conocido el caso de la modelo brasileña, que no llegaba a 40 kilos de peso y que fue publicado recientemente.

Un padecimiento que últimamente se ha observado con mayor frecuencia es el de la llamada "diabesidad", que es una asociación entre diabetes y obesidad, presentándose en personas cada vez más jóvenes.

Todas estas enfermedades pueden ser prevenidas si desde la infancia se inculcan en forma permanente los valores de una nutrición completa y balanceada.

Por lo anteriormente expuesto proponemos la instauración y puesta en marcha de una asignatura escolar en materia de cultura nutricional, o bien, incluirla en las materias ya existentes de ciencias naturales, o biología; educación que ha de considerarse permanente, gradual y progresiva durante todos los niveles de educación básica. Así, al término de 10 u 11 años (según obligatoriedad en jardines de niños) el joven tendrá los conocimientos necesarios para elegir una buena nutrición y así erradicar todas las enfermedades relacionadas con exceso o déficit en la misma.

Con ello queremos generar conciencia y conocimiento en los docentes, quienes deben transmitirlo a los educandos y de éstos a padres y hermanos en el seno del hogar; dado que en nuestro país el núcleo familiar es bastante unido, la convivencia cotidiana favorece la transmisión en nutrición que influye fácilmente en cambiar en forma progresiva los malos hábitos alimentarios.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona la fracción XIV del artículo 7 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se adiciona la fracción XIV del artículo 7 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo7.

I. al XIII.

XIV. Fomentar una cultura nutricional permanente, gradual y progresiva en el nivel de educación básica, que permita al educando conocer las bondades y beneficios de las sanas prácticas y hábitos alimentarios.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 10 de abril de 2007.

Diputados: Jorge Quintero Bello, José de Jesús Solano Muñoz (rúbricas).
 
 


DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECE EL SALARIO ESTUDIANTIL PARA LAS PERSONAS QUE CURSAN EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR EN LAS ESCUELAS PÚBLICAS DEL TERRITORIO NACIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR GABRIEL VARELA LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 3o., 73 fracción XXV, 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, el suscrito legislador federal somete a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la ley por la que se establece, el salario estudiantil para las personas que cursan educación media superior y superior en las escuelas públicas del territorio nacional, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En México, las razones económicas constituyen una causa de exclusión y que incide de forma determinante en el acceso y permanencia a la educación media superior y superior. Esto asociado a la insuficiente cobertura resultado de la falta de infraestructura educativa, coloca a México frente un gran rezago en la impartición de educación media y superior. Más del 40 por ciento de los jóvenes entre 16 y 18 años no asisten a estudiar en bachillerato y casi el 80 por ciento no cursa estudios universitarios.

Asimismo, la tasa de matriculación contrasta con la observada en otros países con iguales o menores niveles de desarrollo. De acuerdo a los datos de la UNESCO, en educación secundaria y media superior México registra una tasa de matriculación de 79 por ciento, Chile 88 por ciento, Argentina 90 por ciento y Perú 90 por ciento. La misma fuente reporta que educación superior el rezago es mucho más agudo, ya que nuestro país sólo alcanza el 22 por ciento en la tasa de matriculación frente a Chile con 43 por ciento y Argentina el 61 por ciento.

De acuerdo a datos del Sexto Informe de Gobierno de 2006, estas distancias persisten, cuando se analiza el promedio de escolaridad por entidad federativa, la entidad que registra un promedio mayor de años estudiados es el DF con 10.8 años en contraste con Chiapas que se ubica en 6.6 años en promedio.

Lo anterior, se encuentra estrechamente relacionado con el promedio de escolaridad de la población económicamente activa distribuida por nivel de ingreso en México, los grupos poblacionales de más bajos ingresos sólo alcanzan entre 5.51 y 7.73 años de escolaridad, lo cual contrasta con los dos deciles que concentran los mayores ingresos que se ubican en 10.59 y 13.23 años de estudio.

De acuerdo al Sistema de Indicadores Educativos para el ciclo escolar 2004-2005, elaborado por el Instituto Nacional para la Evaluación Educativa, a cobertura en educación media y superior, entendida como la relación entre la matricula y la demanda por nivel educativo, observa niveles sumamente bajos y extremadamente contrastantes. El promedio nacional se ubica en 54.9 por ciento en educación media superior, en este nivel la distancia entre la entidad con mayor cobertura (88.5 por ciento) representa más del doble del la entidad más rezagada 37.1 por ciento.

En relación con la absorción, la brecha entre el Distrito Federal, entidad con la más alta absorción (118.4 por ciento) de alumnos de secundaria en la educación media superior, y el estado de México (84.5 por ciento) con la más baja, es enorme. Lo es también entre el estado de México y la media nacional que es del 96.5 por ciento, porcentaje que 14 entidades federativas no alcanzan.

Según estimaciones contenidas en el Sexto Informe de Gobierno presentado en 2006, la eficiencia terminal promedio a nivel nacional para el bachillerato (61.9 por ciento) no es alcanzada por 18 estados. Es decir, que del total de jóvenes entre 16 y 18 años que logran ingresar al nivel bachillerato, sólo lo concluyen poco más del 40 por ciento 14 entidades federativas, mientras que en las 19 restantes los porcentajes de éxito son menores.

Finalmente la deserción en el nivel alcanza una media en el país de 17.6 por ciento, aunque hay 17 entidades que superan ese porcentaje. Las diferencias mayores se dan entre Michoacán con un 25.1 por ciento y Puebla con 13.8 por ciento.

En educación superior, la cobertura es mucho más limitada 22.1 como promedio nacional, sólo 20 de cada cien mexicanos entre 19 y 23 años se encuentra cursando educación superior y las brechas de cobertura son más profundas, la entidad con menor cobertura sólo logra atender la demanda del 11.9 por ciento de este segmento de la población frente al 44.1 que registra la mejor ubicada.

De acuerdo a datos de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, ANUIES, del periodo 2002-2003, la tasa de absorción fue de 78.55 por ciento por lo que en ese lapso quedaron fuera más de 200 mil jóvenes que cursaron el bachillerato y que anualmente acumularon a más de un millón de personas que no pudieron continuar sus estudios por razones de insuficiencia en la oferta.

De acuerdo a los datos que en 2004 difundió la entonces Subsecretaría de Educación Superior e Investigación Científica, la cobertura de la educación superior se distribuye de manera desigual en el país, distinguiéndose cuatro grupos:

Grupo I (con tasa superior al 25 por ciento): Este grupo lo comprenden el Aguascalientes, Baja California Sur, Sinaloa, Coahuila, Distrito Federal, Tamaulipas, Sonora y Nuevo León.

Grupo II (con tasas del 20 al 25 por ciento de cobertura): Este grupo es integrado por Baja California, Campeche, Colima, Hidalgo, Chihuahua, Jalisco, Nayarit, Puebla, Querétaro, Tabasco y Yucatán.

Grupo III (con tasas del 15 y 20 por ciento): Conformado por Durango, Guerrero, México, Michoacán, Morelos, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas.

Grupo IV (con tasas menores al 15 por ciento): Integrado por Chiapas, Guanajuato, Guanajuato, Oaxaca y Quintana Roo.

Hablando de disponibilidad de recursos económicos para estudiar la relación es: 15 por ciento frente al 28.3 por ciento entre subsistema público y particular.

La importancia de cursar estudios de educación superior se considerada una condición para lograr una movilidad social, y más aún, la esperanza de un mejor nivel de vida.

Muchos de los jóvenes que actualmente se encuentran cursando estudios de educación superior pertenecen a las primeras generaciones de la familia que han tenido acceso a la educación superior. Al parecer, los estudiantes del subsistema público se sienten más comprometidos con sus estudios que los del subsistema particular.

El acceso a la educación superior enfrenta un grave problema de iniquidad, según datos oficiales, los jóvenes de sectores urbanos pobres de entre 19 y 23 años, sólo 11 por ciento tienen acceso a la educación superior y los de las regiones rurales tan sólo se alcanza el 3 por ciento de cobertura.

En el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática estamos a favor de una política social fundada en el cumplimiento irrestricto de los derechos sociales de los mexicanos, entendido esto como la voluntad de la nación por garantizar y respaldar los derechos mediante la fuerza jurídica, demandando así validez general al estar institucionalizados constitucionalmente. Es decir, se trata de trascender la voluntad política del gobierno en turno y otorgarle los suficientes instrumentos jurídicos a los ciudadanos para demandar la acción del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones.

En este contexto el salario estudiantil es un instrumento para garantizar el cumplimiento del artículo tercero de la constitución y representa una contribución a la solución de la problemática que excluye a millones de jóvenes de los beneficios de la educación que imparte el Estado.

Por ello, se propone establecer un instrumento público, normado desde una ley, que evite que las razones económicas en un obstáculo insalvable para continuar los estudios de millones de jóvenes.

El salario estudiantil, es un derecho para todos aquellos que deseen estudiar y cumplan con sus obligaciones académicas. Los que accedan a él tendrán responsabilidades específicas que deberán cumplir cabalmente. Por ello retomamos el concepto de salario, entendido como el otorgamiento de contraprestación económica al trabajo. En este caso será al estudio y cumplimiento de las condiciones que establezcan las instituciones según su plan de estudios y programación de actividades académicas.

Se propone el establecimiento de un mecanismo de incorporación gradual que atienda primero a los más necesitados y conforme a la disponibilidad de recursos se amplíe su cobertura hasta alcanzar la universalidad.

Asimismo se propone la diferenciación en cuanto al monto del salario estudiantil entre los estudiantes de educación media y superior, toda vez que los requerimientos económicos son mayores para los estudiantes que cursan la licenciatura.

Se define como universo de atención a los estudiantes de escuelas públicas por que a nuestro juicio, esto representa una autofocalización, en su mayoría, quien puede pagar una escuela privada, el primer rasgo de distinción social es que manda a sus hijos a escuela privada y el que va a escuela pública es porque no le queda de otra.

Esta ley debe acompañarse de un esfuerzo sostenido para ampliar los niveles de cobertura de la educación media y superior, para revertir el alto nivel de rezago que existe y generar oportunidades desde el ámbito público oportunidades de estudio para millones de jóvenes que hoy están excluidos.

Sabemos que el cumplimiento de la ley implicará un esfuerzo presupuestal importante, que en un principio deberá ser satisfecho con la alineación del conjunto de recursos públicos federales que hoy son orientados al otorgamiento de becas a los jóvenes que cursan el bachillerato y la educación superior.

También se establece la posibilidad de establecer mecanismos concurrentes para el financiamiento del salario estudiantil para ampliar su cobertura.

Por lo antes expuesto y fundado someto a la consideración de la asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley por la que se establece el salario estudiantil para las personas que cursan educación media superior y superior en las escuelas públicas del territorio nacional.

Artículo Único. Se crea la Ley por la que se establece el Salario Estudiantil para las personas que cursan educación media superior y superior en las escuelas públicas del territorio nacional, para quedar como sigue:

Ley por la que se establece el Salario Estudiantil para las Personas que cursan Educación Media Superior y Superior en las Escuelas Públicas del Territorio Nacional.

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente leyes de observancia general en toda la república, en la forma y términos que la misma establece; sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto normar el otorgamiento de un apoyo denominado salario estudiantil a las personas cursan educación media superior y superior en las escuelas públicas del territorio nacional.

Artículo 3. El salario estudiantil es un instrumento de la política social que tiene por objeto garantizar el derecho a la educación mediante la transferencia de un ingreso mínimo que permita cubrir las necesidades básicas de subsistencia.

Artículo 4. La organización, administración y entrega del salario estudiantil, en los términos de esta ley, así como la interpretación de sus disposiciones, están a cargo del Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 5. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Base de Datos del Salario Estudiantil: aquella conformada por la información individual, de cada sujeto del derecho que integra el padrón de beneficiarios para el control, vigilancia, entrega y vigencia de sus derechos;

II. Beneficiario: las personas que cursan educación media superior y superior en las escuelas públicas del territorio nacional.

III. Institución: las instituciones públicas que imparten educación media superior y superior en el territorio nacional:

IV. Secretaría: la Secretaría de Educación Pública;

V. Salario Estudiantil: prestación en dinero asignada a las personas que cursan educación media superior y superior en las escuelas públicas del territorio nacional.

Artículo 6. Toda persona que curse educación media superior y superior en instituciones públicas estatales, federales o autónomas tendrán derecho a recibir del gobierno federal, por conducto de la secretaría, un salario estudiantil, en los términos y condiciones que establece la presente ley y su reglamento.

Título Segundo
Del Salario Estudiantil

Capítulo I
Del Monto y Periodicidad del Salario Estudiantil

Artículo 7. El salario estudiantil se otorgará de manera mensual a través de pagos directos en efectivo o transferencias monetarias por medios electrónicos, de acuerdo con los mecanismos reglamentarios que la secretaría determine.

Artículo 8. Los beneficiarios que cursen educación media superior recibirán un apoyo mensual de medio salario mínimo vigente en el Distrito Federal y los que cursen educación superior recibirán un apoyo mensual de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Capítulo II
De los beneficiarios del Salario Estudiantil

Artículo 9. Para ser beneficiario del salario estudiantil se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Estar inscrito en una institución pública estatal, federal o autónoma que imparta educación media superior o superior.

II. Cumplir con las obligaciones académicas fijadas por la institución; y,

III. Asistir regularmente a los cursos y actividades académicas fijadas por la institución;

Artículo 10. Las instituciones, serán responsables de inscribir ante la secretaría a los sujetos de este derecho y de informar sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Capítulo III
Del Financiamiento

Artículo 11. El salario estudiantil se financiará con recursos provenientes de las contribuciones generales. El Ejecutivo federal incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, una partida específica destinada a este fin, que se integrará al ramo 11 Educación Pública. La partida deberá ser suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas por el Ejecutivo federal en los términos de esta ley.

Artículo 12. Para los efectos presupuestales y fiscales que corresponda, la partida a que se refiere el artículo anterior será considerada un subsidio.

Artículo 13. Al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Cámara de Diputados no deberá afectar las obligaciones contraídas por el gobierno federal en los términos de esta ley.

Artículo 14. Los gastos de administración, verificación, manejo de la base de datos nacional del salario estudiantil, comunicación social y todos los relativos a gasto corriente que tenga que erogar la secretaría con motivo de la vigencia de la presente ley, se integrarán al ramo administrativo 11, Educación Pública, y no podrán ser mayores al tres por ciento del total de la partida a que se refiere el artículo 11 de esta ley.

Artículo 15. Los gobiernos de los estados, municipios y las instituciones que imparten educación media y superior podrán complementar con recursos propios el financiamiento del salario estudiantil a efecto de ampliar su cobertura.

Capítulo V
De la Suspensión y Cancelación del Salario Estudiantil

Artículo 16. La suspensión y, en su caso, cancelación del salario estudiantil tendrá lugar por las siguientes causas:

I. Concluya el tiempo reglamentario para terminar la educación media superior o superior.
II. Cuando el sujeto del derecho incumpla con las obligaciones académicas establecidas por la institución;

III. El beneficiario deje de asistir a los cursos y actividades académicas fijadas por la institución;

IV. Por fallecimiento del beneficiario; y,
V. Cuando renuncie voluntariamente;

Artículo 17. La cancelación del salario estudiantil, será notificada por las instituciones a la secretaría y procederá sólo por las causas previstas en el artículo anterior.

Artículo 18. La cancelación del salario estudiantil deberá notificarse por escrito al beneficiario, quien podrá impugnarlas ante la secretaría de conformidad con los ordenamientos en materia administrativa.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, efectuará la alineación financiera correspondiente de los programas de otorgamiento de becas o apoyos a los estudiantes de educación media y superior, para sujetarlos a esta ley. Dicha alineación será informada a la Cámara de Diputados antes de la entrada en vigor de la ley.

Tercero. De conformidad a la disponibilidad financiera, las instituciones conjuntamente con la secretaría incluirán gradualmente a los beneficiarios del salario estudiantil, de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En primer lugar serán incluidos aquellos que se encuentren en situación muy alta y alta marginación;

b) En segundo lugar serán incluidos los que se encuentren en situación de media marginación;

c) En tercer lugar serán incluidos los que se encuentren en situación de baja y muy baja marginación.

Cuarto. Para efectos del artículo anterior, la secretaría conjuntamente con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, elaborarán y proporcionarán a las instituciones los instrumentos metodológicos para reunir y procesar la información necesaria para la selección de los sujetos del derecho.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputado Víctor Gabriel Varela López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 62 Y 63 DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL, A CARGO DEL DIPUTADO SALVADOR BARAJAS DEL TORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El sucrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 62 y 63 de la Ley Federal de Sanidad Animal, solicitando que se turne a las comisiones de Agricultura y Ganadería, y Especial de Ganadería, para su conocimiento y apoyo, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El derecho a la salud consagrado en el párrafo tercero del artículo 4o. de nuestra Carta Magna, constituye una garantía inalienable de que debe gozar el individuo, y lo menciona de la misma manera el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Es deber del Estado salvaguardar este derecho mediante la expedición e instauración de políticas centradas en brindar servicios de salud y de protección sanitaria para contribuir así al bienestar de la población del país.

Un claro y fehaciente ejemplo de ello es la expedición de leyes protectoras de la salud pública; entre otras, la Ley Federal de Sanidad Animal, la cual tiene por objeto regular los procesos de producción pecuaria dirigidas al consumo humano.

En este ordenamiento se establecen los lineamientos y los supuestos jurídicos para hacer un efectivo proceso de inspección de sanidad animal, el cual tiene como fin primordial garantizar las condiciones salubres para que la carne de consumo humano no afecte la salud de los consumidores.

La actividad de inspección sanitaria animal debe conducirse con gran mesura, ética, eficacia y profesionalismo, pues de ella depende en gran medida la salud pública, en el entendido de que la carne para consumo humano debe estar libre de contaminación provocada por la utilización de sustancias químicas dañinas para el organismo humano, como las sustancias betaagonistas, específicamente el clembuterol, utilizada indiscriminada e indebidamente para la engorda de ganado.

Por ello, los inspectores son depositarios de la responsabilidad de salvaguardar la salud de los consumidores de productos cárnicos, pues tienen en sus manos la decisión de autorizar la comercialización de la carne con que nos alimentamos.

Esta iniciativa pretende tipificar éstos como delitos contra la salud de carácter grave, por tratarse de un consumo indirecto, doloso y sin el conocimiento del consumidor, lo cual afectará gravemente la salud de éste, la omisión de efectuar un riguroso proceso de inspección sanitaria animal, así como las prácticas de corrupción que se pueden llegar a consumar con la aprobación y la expedición de certificados zoosanitarios.

En la lógica en que se pretende sancionar como delito grave la utilización, transportación, importación, posesión, almacenamiento y comercialización de sustancias prohibidas para el consumo animal debe existir la congruencia de sancionar en la misma medida la autorización indebida por parte de los inspectores de sanidad animal, pues aquí análogamente existe un simbólico fraude para la población, por lo que al no existir analogías en la materia penal, y contar con un tipo penal para estas conductas, que es un tanto oscuro y escueto, debemos como legisladores prever todas las hipótesis de conducta contenidas en la estructura formal de la norma, pues el bien jurídico tutelado es la salud de la población, y debemos tener en cuenta que así como los delitos cometidos por el narcotráfico son severamente castigados, por ser delitos contra la salud pública, esta conducta debe ser considerada igualmente un crimen en virtud de que el bien jurídico es la salud, un bien tutelado no restituible. Por tal motivo, éste es tan delicado debido a que se trata de delitos contra la salud pública, agravados por el dolo con que se practican. Por lo mismo, el sujeto activo de este tipo penal que se propone insertar en esta ley es un agente con suficiente autoridad delegada por el Estado para desempeñar esta función de alta responsabilidad.

Adicionalmente, esta propuesta tiene como fin que las personas encargadas de realizar esta actividad para proteger la salud de la población ejerzan sus funciones mediante una férrea y meticulosa ética profesional para lograr así disminuir los casos de enfermedades crónico-degenerativas que, como se ha mencionado en repetidas ocasiones desde esta alta tribuna, han afectado la salud pública de nuestro país.

Se sostiene lo anterior con diversos estudios que comprueban que el uso de fármacos betaagonistas como el clembuterol en la alimentación del ganado vacuno repercute de manera sustancialmente negativamente en la salud humana al consumir la carne contaminada y los derivados de ésta, provocando severos perjuicios a la salud, como resistencia a los antibióticos por parte de bacterias patógenas que infectan al ser humano, alteraciones hormonales en adolescentes y principalmente en adultos, así como una excesiva estimulación cardiovascular que pudiese presentar, además, adormecimiento de las manos, temblores musculares, alteraciones considerables del sistema nervioso, altos niveles de estrés, dolor de cabeza y dolores musculares; y no sólo eso, sino las secuelas y consecuencias que produce el consumo prolongado de las sustancias betaagonistas en las personas a largo plazo, como degeneraciones hormonales que derivan en desórdenes de tipo canceroso.

De tales alteraciones de salud se ha mostrado un considerable aumento en los últimos tiempos, coincidentemente también con el uso de dichos fármacos en las distintas clases de ganado de consumo humano.

Estamos convencidos de que mediante la aprobación de este proyecto se erradicarán en buena medida los niveles desmedidos de corrupción que imperan entre los inspectores de la Sagarpa y las personas encargadas de supervisar la licitud y el buen desempeño en la expedición de documentos en materia zoosanitaria o de la actividad pecuaria, a dirigirse con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en las normas para así proteger y mejorar los estándares de nutrición y la salud de todos los habitantes de este gran país.

Por lo anterior, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto:

Artículo Uno. Se reforma el artículo 62, fracción I, se recorre en su orden la actual fracción II, para quedar como fracción III, y se adiciona la fracción II del propio artículo 62; y se reforma el artículo 63 de la Ley Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:

Artículo 62. Se sancionará con penalidad de diez a dieciocho años de prisión y multa de hasta mil veces de salario mínimo general vigente en la zona económica en que se lleve a cabo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

I. Al que emita certificados en materia zoosanitaria sin constar que la mercancía objeto de dichos certificados sea verificada y se constate plenamente que cumpla los requerimientos que exige la normatividad correspondiente; y si se trata de servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos en contra de la salud, la pena prevista se duplicará.

II. A quien extorsione o agreda, verbal, moral o físicamente, a una autoridad oficial en el ejercicio de sus funciones en un establecimiento tipo inspección federal, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales.

III. Al que permita el ingreso en el país de animales o mercancías agropecuarias, a sabiendas de que su estado sanitario es dudoso y pone en peligro o en riesgo la situación sanitaria del país.

Artículo 63. Se considera delito grave al que por cualquier medio ordene el suministro o suministre sustancias o alimentos prohibidos a animales destinados al abasto o consumo humano y a los que hace alusión esta ley se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho.

Diputado Salvador Barajas del Toro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ELIZONDO GARRIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Francisco Elizondo Garrido, diputado de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de esta honorable Asamblea la presente iniciativa que contiene proyecto de decreto mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

1. Objetivo de la iniciativa

Los subsidios y donativos tienen por objeto principal responder, con medidas de apoyo financiero a las demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas. Desde el punto de vista económico, los subsidios y donativos representan una parte muy importante del gasto público, por lo que deben ajustarse de manera estricta a la política presupuestaria.

Sin embargo, aún con la entrada en vigor de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de marzo de 2006, la legislación en materia de subsidios y donativos es limitada, principalmente en lo que se refiere a los criterios para su otorgamiento, control financiero, responsabilidades y obligaciones de los beneficiarios, transparencia y sanciones administrativas, situación que la presente iniciativa tiene por objeto modificar para garantizar una mayor eficiencia en la aplicación del gasto y coadyuvar en el proceso de perfeccionamiento y racionalización de nuestro sistema económico.

2. Marco jurídico actual

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 28 que se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y no afecten sustancialmente las finanzas de la nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal presentaba problemas de discrecionalidad y mecanismos poco transparentes en diferentes ámbitos. En cuanto a la aplicación de subsidios, no contenía criterios para su otorgamiento ni establecía claramente la atribución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgarlos. Con la aprobación de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se lograron incorporar criterios a los cuales debe sujetarse el otorgamiento de los subsidios y, en su caso, las transferencias, tales como objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad.

Asimismo, a fin de lograr mayor transparencia y una correcta aplicación de los recursos que sean destinados al otorgamiento de subsidios, se institucionalizó el esquema de reglas de operación a que deben sujetarse aquellos programas que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, acotando claramente las autorizaciones a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Por otra parte, se incorporó la obligación de realizar evaluaciones anuales sobre los resultados de dichos programas, realizadas a través de instituciones académicas y de investigación. Dichas evaluaciones se reportarán a la H. Cámara de Diputados.

Es así, que el artículo 2°, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria define a los subsidios como las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general.

A su vez, el Capítulo VI. De los Subsidios, Transferencias y Donativos y que incluye los artículos que van del 74 al 81, establece las reglas a las que deberá ajustarse la ministración de este tipo de recursos con cargo a los presupuestos de las dependencias aprobados en el Presupuesto de Egresos.

3. Contenido de la iniciativa

Los subsidios constituyen uno de los principales ejes en los que se desarrolla la acción pública para determinadas actividades, que tienen un efecto positivo sobre el interés general, más allá de los intereses estrictamente privados o particulares. El otro eje fundamental donde se apoya la política de ayudas públicas se refiere a los beneficios o incentivos fiscales, que en los últimos años han ganando fuerza.

Dentro de los ámbitos a los que se dirige este tipo de incentivos públicos, destacan las que se destinan al medio ambiente, a la pequeña y mediana empresa, a la generación de empleo y su formación, al ahorro energético, y a las actividades de investigación desarrollo e innovación.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, vino a otorgar seguridad jurídica y continuidad en la aplicación de principios rectores que buscan la consolidación presupuestaria, introduciendo cambios en los procedimientos presupuestarios que buscan mejorar sustancialmente tanto la transparencia en la elaboración, ejecución y control del presupuesto como en la asignación y aplicación de los recursos, bajo principios de eficacia, eficiencia y calidad de las finanzas públicas.

Sin embargo, el que suscribe considera que es necesario profundizar y perfeccionar en materia de subsidios y donativos. Por ello, la presente iniciativa, inspirada en el principio de transparencia, propone la obligación para todas las dependencias de hacer públicos los subsidios y donativos que concedan y de formar una base de datos que contenga información relevante sobre todos los subsidios concedidos.

Ninguna dependencia y entidad pública debe quedar fuera del escrutinio que implica el ejercicio del derecho de acceso a la información, como tampoco deben hacerlo las personas físicas y morales que reciban recursos públicos y participen como auxiliares en el ejercicio de alguna función pública. El proceso completo que comprende el origen, recepción y utilización de los recursos públicos debe ser objeto de la ley. Toda la información que genera el flujo de los recursos públicos constituye un bien público y por lo tanto, es objeto del derecho de acceso.

Esta iniciativa reconoce que en una verdadera democracia, el Estado debe ser capaz de ofrecer a la sociedad un conjunto de bienes para que éstos tengan opciones reales de participación en los asuntos de interés público. Ello implica que, democracia y acceso a bienes públicos, son dos temas indisolubles ligados por el interés público como común denominador.

En la perspectiva de una democracia cada vez más participativa, la sociedad civil debe no sólo tener acceso a los bienes públicos, sino también poder incidir en la definición de cuales son los bienes y los derechos a los cuales debe poder acceder. Ese proceso de participación fortalece el rol mismo de la ciudadanía.

Esta apertura de espacios para facilitar y ampliar la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de la ciudadanía en general en los actos y programas de gobierno, requiere estar presente en el marco jurídico vigente, tanto en el marco de planeación y presupuestación como en las atribuciones y funciones previstas en las leyes y reglamentos.

La Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil (LFAOSC) abre opciones que posibilitan esa participación, sin embargo, la misma Ley supedita esa participación al resto de la normatividad, por lo que es importante, que las propuestas para consolidar, ampliar y profundizar los espacios de participación de las organizaciones de la sociedad civil en políticas públicas, tenga fundamento jurídico y parta de las atribuciones conferidas a cada dependencia y entidad en el marco legal, así como a las prioridades, objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales e institucionales respectivos.

Esto implica también que la incidencia para modificar o generar políticas públicas puede tener un componente de acción legislativa para modificar atribuciones, establecer mandatos y obligaciones, así como de participación en el proceso de planeación democrática para fijar objetivos, estrategias y prioridades que se incorporen al ciclo anual de programación y presupuestación.

La información relativa a recursos públicos entregados a particulares por cualquier motivo; debe contener la motivación, fundamentación y el procedimiento mediante el cual se autorizó y realizó la entrega de los recursos, al igual que la modalidad jurídica del contrato, convenio, acuerdo, asignación o la forma que, en su caso, haya procedido.

Hoy en día existen dificultades a nivel técnico, social y político que dificultan la correcta administración de subsidios y donativos, entre los que podemos destacar:

Medición del impacto. No existen instrumentos técnicos que permitan conocer el impacto que ha tenido en la población la canalización de fondos públicos. Se han construido indicadores, diferentes según programa y/o dependencia, en ocasiones en base a los que tienen los programas gubernamentales, pero con ellos sólo se ha logrado hacer sumas de grandes resultados.

Mecanismos de información y de rendición de cuentas. La información pública no es completa ni suficiente a nivel federal, lo que dificulta o impide el acceso equitativo y oportuno a los fondos involucrados. Esto es particularmente preocupante a nivel estatal y municipal, así como en los órganos autónomos a nivel federal y en entidades.

Complejidad y diversidad en los requisitos y en los trámites. Los requisitos y condiciones para acceder a los fondos deben de ser, por la naturaleza de éstos, diversos; sin embargo deberían existir criterios de base para todos a fin de facilitar el acceso, el control y los mecanismos de información. En la medida en que los fondos han aumentado no solo se ha crecido en diversidad sino en complejidad.

Los tiempos para otorgar el apoyo gubernamental y ejercerlo difícilmente coinciden con los procesos comunitarios que llevan algunas organizaciones

Tendencia hacia el predominio de fondos para acciones de asistencia. Sin pretender de ninguna manera restar importancia a la asistencia a grupos y comunidades vulnerabilizados, es claro que existe un desequilibrio debido a los temas privilegiados están más ligados a la producción de resultados tangibles e inmediatos, más sencillos en las labores de asistencia, que a los menos tangibles, como la construcción de ciudadanía, la incidencia en políticas públicas o los derechos humanos.

Perspectiva compleja de la rendición de cuentas. La cultura de la transparencia avanza lentamente. Se asume que los bienes públicos deben de ser de acceso común, pero es complejo asumir las consecuencias de rendir cuentas a la ciudadanía y a las autoridades de ejercicio de esos recursos.

Espacios de discrecionalidad y clientelismo. Existen en los tres órdenes de gobierno espacios amplios a la discrecionalidad de las autoridades de los gobiernos o desde el congreso asignando a partir del presupuesto de egresos. En diversos fondos no se han definido con claridad y transparencia las reglas de participación, lo que permite que la relación entre funcionarios y organizaciones sea un factor de peso en la toma de decisiones para la asignación en ocasiones mayor a la utilidad misma del proyecto.

Queda claro que una mayor información acerca de los subsidios hará posible minimizar las distorsiones que pudieran afectar el uso de los recursos públicos, demás de evitar duplicidades e impulsar la complementariedad de los programas o proyectos de las diferentes entidades.

Por otro lado, se plantea la necesidad de elaborar un plan estratégico de subsidios, que introduzca una conexión entre los objetivos y efectos que se pretenden conseguir, con el objeto de articular las necesidades y demandas públicas a satisfacer a través de subsidios, con las previsiones de recursos disponibles.

Además, se plantea un sistema de seguimiento a través del control y evaluación de los objetivos, para que todos aquellos programas o proyectos subsidiados que no alcancen los objetivos deseados puedan ser modificados o sustituidos por otros más eficaces y eficientes, o en su caso, eliminarlos.

Por otro lado se establece como regla general que el pago del subsidio o donativo exigirá la previa justificación por parte del beneficiario de la realización del objeto del subsidio, perdiéndose el derecho del cobro total o parcial del subsidio en caso contrario, así como cuando incurra en alguna de las causas de reintegro que se contemplan.

Tampoco podrá procederse al pago del subsidio o donativo, todo aquel beneficiario que sea deudor por procedencia de reintegro o que no esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y con las cuotas al seguro social.

Asimismo, la excusa o negativa a las actuaciones de auditoria, serán causa de reintegro cuando sea imposible verificar el empleo dado a los fondos recibidos. Se prevé la posibilidad de que el reintegro se refiera únicamente a parte del subsidio concedido.

Finalmente cabe destacar que ante un marco de escasez de recursos y un presupuesto limitado, uno de los objetivos que persigue esta iniciativa es la mejora de la eficacia y eficiencia de los programas de subsidios y el establecimiento de un régimen que impida su utilización fraudulenta, en la línea de la necesidad de disponer de unas cuentas públicas orientadas al principio de estabilidad presupuestaria, que permita continuar con el crecimiento económico y la generación de empleo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, el presente:

Decreto mediante el cual se adiciona la fracción X al artículo 2, recorriéndose los subsecuentes, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 78, se reforma la fracción III y se adiciona una fracción VII al artículo 80 y se adicionan los artículos 74 bis, 79 bis, 80 bis, 80 ter y 80 quater, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Artículo Único. Se adiciona la fracción X al artículo 2, recorriéndose los subsecuentes, se adiciona un párrafo cuarto al artículo 78, se reforma la fracción III y se adiciona una fracción VII al artículo 80 y se adicionan los artículos 74 bis, 79 bis, 80 bis, 80 ter y 80 quater, todos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de conformidad con las atribuciones que les señala su respectiva ley orgánica o el ordenamiento jurídico que les es aplicable;

II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática, administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los ejecutores de gasto;

III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;

IV. Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación;

V. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto. Este clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio;

VI. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;

VII. Déficit presupuestario: el financiamiento que cubre la diferencia entre los montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aquélla entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades;

VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos, incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, así como la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;

IX. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;

X. Donativos: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a personas morales con fines no lucrativos, organismos descentralizados y fideicomisos que proporcionan servicios sociales y comunitarios para estimular actividades educativas, sanitarias, ambientales, tecnológicas, científicas y culturales de interés general.

XI. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;

XII. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XIII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XIV. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos, así como las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;

XV. Endeudamiento neto: la diferencia entre las disposiciones y amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, al cierre del ejercicio fiscal;

XVI. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos;

XVII. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal sean considerados entidades paraestatales;

XVIII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XIX. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores coordinados por las dependencias;

XX. Entidades de control directo: las entidades cuyos ingresos están comprendidos en su totalidad en la Ley de Ingresos y sus egresos forman parte del gasto neto total;

XXI. Entidades de control indirecto: las entidades cuyos ingresos propios no están comprendidos en la Ley de Ingresos, y sus egresos no forman parte del gasto neto total, salvo aquellos subsidios y transferencias que en su caso reciban;

XXII. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;

XXIII. Estructura Programática: el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;

XXIV. Flujo de efectivo: el registro de las entradas y salidas de recursos efectivos en un ejercicio fiscal;

XXV. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

XXVI. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXVII. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y, adicionalmente, las amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;

XXVIII. Gasto programable: las erogaciones que la Federación realiza en cumplimiento de sus atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población;

XXIX. Gasto no programable: las erogaciones a cargo de la Federación que derivan del cumplimiento de obligaciones legales o del Decreto de Presupuesto de Egresos, que no corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la población;

XXX. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unión;

XXXI. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos o en su caso respecto de los ingresos propios de las entidades de control indirecto;

XXXII. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a los recursos por concepto de subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;

XXXIII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;

XXXIV. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley;

XXXV. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, y las dependencias y entidades donde prestan sus servicios, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;

XXXVI. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el decreto, los anexos y tomos;

XXXVII. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de los ejecutores de gasto a favor de terceros, por los compromisos o requisitos cumplidos por éstos conforme a las disposiciones aplicables, así como de las obligaciones de pago que se derivan por mandato de tratados, leyes o decretos, así como resoluciones y sentencias definitivas, y las erogaciones a que se refiere el artículo 49 de esta Ley;

XXXVIII. Presupuesto regularizable de servicios personales: las erogaciones que con cargo al Presupuesto de Egresos implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, y que se debe informar en un apartado específico en el proyecto de Presupuesto de Egresos;

XXXIX. Programas de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la adquisición y modificación de inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;

XL. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital destinadas a obra pública en infraestructura;

XLI. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Presupuesto de Egresos;

XLII. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a las dependencias y en su caso entidades, a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la República y a los tribunales administrativos;

XLIII. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los entes autónomos;

XLIV. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Presupuesto de Egresos derivada de disposiciones legales o por disposición expresa de la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;

XLV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;

XLVI. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente, eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;

XLVII. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente corresponda a los servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones extraordinarias;

XLVIII. Requerimientos financieros del sector público: las necesidades de financiamiento para alcanzar los objetivos de las políticas públicas tanto del Gobierno Federal y las entidades del sector público federal, como de las entidades del sector privado y social que actúan por cuenta del Gobierno Federal;

XLIX. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso de la Unión;

L. Saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público: los pasivos que integran los requerimientos financieros del sector público menos los activos financieros disponibles, en virtud de la trayectoria anual observada a lo largo del tiempo de los citados requerimientos;

LI. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

LII. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos metodológicos que permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los programas y de los proyectos;

LIII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución;

LIV. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales o económicas prioritarias de interés general;

LV. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial o en su caso, a los órganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital, incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, así como las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera;

LVI. Tribunales administrativos: Los órganos conformados con tal carácter en las leyes federales, tales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y los Tribunales Agrarios;

LVII. Unidades de administración: los órganos o unidades administrativas de los ejecutores de gasto, establecidos en los términos de sus respectivas leyes orgánicas, encargados de desempeñar las funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de esta Ley, y

LVIII. Unidad responsable: al área administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias y, en su caso, las entidades que está obligada a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática autorizada al ramo o entidad.

Los conceptos utilizados en la presente Ley que requieran ser precisados y que no se encuentren incluidos en este apartado, deberán incluirse en el Reglamento.

Artículo 74 bis. Para cada ejercicio fiscal, las dependencias deberán elaborar y publicar un plan estratégico de subsidios en donde se especifiquen los objetivos que se pretenden lograr con su aplicación, el plazo necesario para su ejecución, los costos previsibles y sus fuentes de financiamiento.

Artículo 78. Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia coordinadora de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación, por conducto de instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas materias de los programas.

En el caso de los programas que se encuentren en el primer año de operación podrá realizarse una evaluación parcial, siempre y cuando sea factible reportar resultados.

Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes trimestrales que correspondan.

Todo programa o proyecto subsidiado que, con base en la evaluación de resultados, no alcance los objetivos deseados deberá ser modificado o sustituido por otro más eficaz y eficiente, o en su caso, deberá ser eliminado.

Artículo 79 bis. Los beneficiarios del subsidio deberán reintegrar total o parcialmente el monto del donativo a la dependencia ejecutora del gasto, más los intereses que se hayan generado, en los siguientes casos:

I. Obtención del subsidio utilizando información falsa u ocultando aquélla que lo hubieran impedido.

II. Incumplimiento total o parcial del objetivo, actividad, proyecto o la adopción de comportamientos contrarios a los que fundamentaron el otorgamiento del subsidio.

III. Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a la fiscalización del subsidio.

Artículo 80. Los ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: I. Deberán contar con recursos aprobados por la Cámara de Diputados para dichos fines en sus respectivos presupuestos. Las dependencias, así como las entidades que reciban transferencias, no podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos para este rubro;

II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo ejecutor de gasto y, en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.

En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por la Federación;

III. Deberán solicitar a los donatarios que, aparte de ser asociaciones no lucrativas, demuestren estar al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales y con el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que sus principales ingresos no provengan del Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes.

Los beneficiarios del donativo deberán presentar un proyecto que justifique y fundamente la utilidad social de las actividades educativas, sanitarias, ambientales, tecnológicas, científicas y culturales de interés general, a financiar con el monto del donativo;

IV. Deberán verificar que los donatarios no estén integrados en algún otro padrón de beneficiarios de programas a cargo del Gobierno Federal y que en ningún caso estén vinculados a asociaciones religiosas o a partidos y agrupaciones políticas nacionales, salvo los casos que permitan las leyes, y

V. Deberán incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la partida de gasto correspondiente, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines específicos para los cuales fueron otorgados los donativos.

VI. En ningún caso se podrán otorgar donativos a organizaciones que por irregularidades en su funcionamiento estén sujetas a procesos legales.

VII. Deberán verificar que los donatarios cuenten con Clave Única de Inscripción al Registro Federal de Organizaciones de la Sociedad Civil.

Artículo 80 bis. Los donativos bajo ninguna circunstancia podrán ser utilizados para la adquisición de títulos o valores, ni para la amortización, pago de intereses o dividendos o cualquier otro compromiso que deriven de dichos títulos o valores.

Artículo 80 ter. Los donatarios deberán reintegrar total o parcialmente el monto del donativo a la dependencia ejecutora del gasto, más los intereses que se hayan generado, en los siguientes casos:

I. Obtención del donativo utilizando información falsa u ocultando aquélla que lo hubieran impedido.

II. Incumplimiento total o parcial del objetivo, actividad, proyecto o la adopción de comportamientos contrarios a los que fundamentaron el otorgamiento del donativo.

III. Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a la fiscalización del donativo.

Artículo 80 quater. Los ejecutores de gasto que pretendan otorgar donaciones en especie deberán sujetarse a la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diez días del mes de abril de dos mil siete.

Diputado Francisco Elizondo Garrido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY FEDERAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO ESTEVA SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, Alberto Esteva Salinas diputado federal integrante del Grupo Parlamentario de Convergencia de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h) y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona el tercer párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que crea la "Ley Federal de Extinción de Dominio".

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reforma y adición a la Constitución Federal en términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma y adición, se realiza a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

Existen urgentes necesidades en un México cada vez más amenazado por la circulación de bienes y capitales de dudoso origen, en el que el crimen organizado disputa el poder palmo a palmo a las autoridades legítimamente constituidas, y en donde nuevas instituciones y medios de lucha tendrán que aparecer, pues el derecho se renueva constantemente al ritmo de los nuevos tiempos y de los crecientes conflictos sociales que traen aparejados.

Ante la creciente violencia que genera el crimen organizado, así como la comisión de delitos diarios en México; los operativos, los programas, las detenciones y el aseguramiento de droga y cualquier otra acción del Estado resultan insuficientes para combatir la delincuencia en México.

No es noticia que las bandas, año tras año, obtienen jugosas ganancias que les permiten especializarse y de hacerse de bienes, recursos y tecnologías que en muchas ocasiones, son superiores a las que el Estado cuenta para enfrentarlas.

En México hace falta una disposición que castigue a los que se dedican al crimen no sólo con la privación de la libertad y el decomiso de lo que porten, si no que también con el aseguramiento de los bienes o recursos que hayan adquirido con dinero ilícito y evitar que éstos sigan siendo instrumentos para incrementar su capacidad de operación.

La columna vertebral del crimen son sus finanzas y las propiedades que van adquiriendo, por ello, la implantación en nuestro sistema jurídico de una figura como la de extinción de dominio tendría amplios beneficios.

Es el momento de que incluyamos en el sistema normativo figuras que permitan al Estado poder enfrentarse a la delincuencia de un modo mas agresivo y eficaz, y para ello debemos de cortarles el subministro de dinero a estas organizaciones a fin de afectar la economía de los delincuentes.

Es por esto, que Convergencia se suma a la cruzada nacional de este tan importante y vital tema, y propone la creación la creación de la Ley Federal de Extinción de Dominio. Es indispensable dotar al Estado, garantizando el debido proceso, de un mecanismo legal para la investigación, el examen y establecimiento del origen ilícito de patrimonios y fortunas realizadas al margen de la ley y proceder a su extinción.

Dicha propuesta, esta basada en varias legislaciones de otros países, y persigue la recuperación de bienes producto de actos ilícitos, y regula los medios, competencias y procedimientos para obtener dicha recuperación. La figura de la extinción de dominio es novedosa, hasta ahora, la pérdida del derecho real se realiza a través de figuras tradicionales como la expropiación, la transmisión y la prescripción. La novedad de esta figura, consiste en la introducción de una nueva forma de extinción, la cual consiste en la "pérdida de ese derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular".

Es un reto difícil, pero vale la pena arriesgarnos compañeros legisladores por el desarrollo de este tipo de proyectos para dotar al gobierno de herramientas que le ayuden a garantizar la seguridad de la sociedad. De igual forma, son varios los beneficios en conceptos de ahorro y aprovechamiento que podría explotar el Estado de todos aquellos bienes o recursos que provengan directa o indirectamente de una actividad delictiva, o de los que hayan sido utilizados como instrumento, objeto, o producto de actividades delictivas.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito diputado federal Alberto Esteva Salinas del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia, somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, sea aprobado el siguiente

Proyecto de reforma y adición del articulo 22, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que crea la Ley Federal de Extinción de Dominio.

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 22, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos quedando en los términos siguientes

Articulo 22.

No se considerará confiscación la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables. La autoridad judicial resolverá que se aplique la extinción de Dominio en favor del Estado de los bienes o recursos que hayan sido instrumento, objeto o producto de actividades delictivas, o de aquellos que hayan causado abandono de acuerdo a la ley respectiva. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se garantice el derecho de defensa y se acredite plenamente la relación de los bienes o recursos con las actividades que constituyan un delito. En ningún caso se podrán afectar derechos de propietarios o poseedores de buena fe. En todos los casos se cumplirá con todos los requisitos que la ley respectiva ordene.

Artículo Segundo. Se crea la Ley Federal de Extinción de Dominio, quedando en los términos siguientes

Ley Federal de Extinción de Dominio

Capítulo I
De la Extinción del Dominio

Artículo 1o. Se entiende la extinción del dominio como la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular.

Artículo 2o. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial sobre los bienes o recursos que:

1. Provengan directa o indirectamente de una actividad delictiva.

2. Hayan sido utilizados como instrumento, objeto, o que sean producto de actividades delictivas o sean destinadas a éstas.

3. Provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades delictivas.

4. Teniendo una procedencia lícita, hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio todos los que sean susceptibles de apropiación o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes.

Capitulo II
De la Acción de Extinción del Dominio

Artículo 4o. La acción de extinción del dominio es de naturaleza jurisdiccional. Procederá contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes comprometidos, o contra quien esté ejerciendo posesión sobre los mismos o contra quien se diga tenedor, a cualquier título.

Artículo 5o. El Ministerio Público de oficio deberá de iniciar la acción cuando concurra alguna de las causales del artículo 2o. de la presente ley.

Cualquier institución, ya sea pública o privada, y todas las personas físicas o morales, deberán informar de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio.

Podrán los organismos internacionales dar noticia para el inicio de la acción de extinción del dominio, siempre y cuando, estén habilitados por tratados o convenios de colaboración celebrados con el gobierno de México, y ratificados por el Senado de la República.

Artículo 6o. La acción de extinción del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal.

La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Penales.

Capítulo III
Del debido Proceso y de las Garantías

Artículo 7o. En ningún caso se podrán afectar derechos de propietarios o poseedores de buena fe. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción del dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo al afectado presentar pruebas, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el derecho de defensa y replica que la Constitución Política consagra.

Artículo 8o. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:

1) A probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute.

2) A probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción del dominio.

3) A demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.

Artículo 9o. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren personalmente, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 12 de la presente Ley. Si pasados dos (2) meses de efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entenderá consumada la negativa a hacer válidos sus derechos y se le considerara rebelde en el juicio, siendo objeto de la acción de extinción del dominio. En tal caso, el juez reconocerá el abandono de los bienes o recursos en favor del Estado, dando por concluido el proceso.

Capítulo IV
De la Competencia y del Procedimiento

Artículo 10. Iniciará la acción de extinción del dominio, el Procurador General de Justicia del lugar donde se encuentre el bien o el recurso que cumpla con las características del artículo 2 de la presente Ley, o bien, el Procurador General de la República para el caso de delitos federales, los cuales, directamente, o a través de los Ministerios Públicos locales o federales, realizarán la investigación correspondiente dando a los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción del dominio, todos y cada uno de los elementos que demuestren el proceder de la acción de extinción de dominio.

Corresponde a los jueces penales del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la sentencia que declare la extinción del dominio. En caso de que se hubieren encontrado bienes en distintos lugares, decidirá el juez del lugar en donde se encuentren el bien o bienes de mayor valor. La posterior aparición de bienes en otros lugares no alterará la competencia.

Artículo 11. El procurador competente, iniciará la investigación de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o. de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2o.

En el desarrollo de esta fase, el procurador podrá decretar medidas cautelares, que comprenderán el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de títulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de dos (2) semanas en esta fase. La resolución que inicie el proceso interrumpirá este término.

Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, quien procederá a abrir una cuenta; o en su defecto, podrá arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o títulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos.

Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto líquido será el objeto de la medida cautelar.

Artículo 12. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El procurador que inicie el trámite, ejercitará acción en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, decretará las medidas cautelares, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la el ejercicio de la acción a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. El juez penal competente, recibida la acción, la admitirá o la desechara velando siempre que se cumplan con todos los requisitos procesales y sin violentar las garantías individuales que el o los afectados tienen. Una vez admitida la acción, se notificará dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. La notificación cumplirá con todos los requisitos que debe de cumplir una notificación en materia de amparo.

3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y local donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 del presente decreto.

5. Dentro de los ocho (8) días siguientes al término de su comparecencia, los afectados podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.

6. Transcurrido el término anterior, se realizaran el desahogo de las pruebas en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable. Excepto cuando el juez admita pruebas supervenientes.

7. Concluido el término probatorio, se abrirá un término común de cinco (5) días, durante los cuales los afectados y los procuradores o los Ministerios Públicos alegarán sus conclusiones.

8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el juez dictará una resolución en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

9. En contra de la sentencia que decrete la extinción del dominio sólo procede el recurso de apelación, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que el expediente llegue a su despacho.

10. En ningún caso el procurador o el juez ordenarán la devolución de bienes hasta en tanto se tenga decisión definitiva sobre la extinción del dominio.

Artículo 13. Cualquiera nulidad que aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna nulidad de previo pronunciamiento.

Artículo 14. Causales de nulidad. Las únicas causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, serán las siguientes:

1. Falta de competencia.
2. Falta de notificación.
3. Negativa injustificada a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.
Artículo 15. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, gravámenes o cualquiera otra limitación a la propiedad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado.

Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del SAE, o si estuvieren embargados en la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado SAE.

Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el SAE procederá a su venta a través de pública subasta, y pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique.

Artículo 16. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado a SAE.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputado Alberto Esteva Salinas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 179 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, SUSCRITA POR INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE CITRICULTURA

El suscrito, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los productos básicos y estratégicos son todos aquellos alimentos que forman la dieta de la mayoría de la población en general o diferenciada por regiones; también abarcan los productos agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos significativos de la población rural u objetivos estratégicos nacionales.

Estos productos, señalados en el artículo 179 de la Ley General de Desarrollo Sustentable constituyen la canasta básica agropecuaria, representando el conjunto de artículos generados por el campo que tienen la doble cualidad de constituir alimentos indispensables para la población y que también forman la base mínima para alcanzar la soberanía agropecuaria, dada su importancia en el mercado interno e internacional, la experiencia y capacidad productiva con que contamos y la vocación de los suelos mexicanos, que nos permiten ser competitivos en ellos.

El Constituyente Permanente determinó que se incluyeran los productos estratégicos y básicos del campo en la referida ley, como una manera de que constituyan los puntos de referencia para destinar a ellos, de manera especial, los planes, programas, políticas y recursos suficientes para incrementar su productividad, asegurar que siempre estén al alcance de la población y que constituyan el núcleo básico de la acción directa del Estado, principalmente para garantizar condiciones equitativas y su protección frente a la competencia que implican la apertura comercial y la posible penetración de productos agropecuarios de otros países hacia el mercado internacional.

Los productos agropecuarios estratégicos y básicos constituyen también la base de protección y ampliación del empleo y del salario de los trabajadores del campo mexicano. Prácticamente la totalidad de quienes dedican su trabajo al sector rural se enfocan en los productos que señala con este carácter la ley. Alrededor de ellos viven y progresan cientos de miles de familias, formando también parte de su cultura regional. Este aspecto es sumamente importante, en virtud de que, de los más de 110 millones de mexicanos, la tercera parte vive en el medio rural, con el añadido de que esta proporción es la que hace posible proveer la alimentación del total de la población.

La ley, por ello, señala que tales productos están constituidos por 11 alimentos, que son: maíz, caña de azúcar, frijol, trigo, arroz, sorgo, café, huevo, leche, carne de bovinos, porcinos, aves y pescado.

Lamentablemente, la canasta básica, que es un referente para el control de la inflación y un indicador confiable de lo que consumen los mexicanos, derivado de la aplicación de la encuesta ingreso-gasto de los hogares mexicanos, permite identificar un patrón sociológico en donde paulatinamente la población sustituye los alimentos nutritivos por otros, que incluso pueden producir daños a la salud.

En dicha canasta se encuentran productos industrializados, que aunque la mayoría de la población los demanda, se trata de alimentos que la propia industria alimentaria impone a través de diversos mecanismos de comercialización y que conjugados por el deterioro del poder adquisitivo de la población, sustituye los alimentos por otros, como los refrescos embotellados, en lugar de frutas con los que se elaboren bebidas naturales.

Nuestro país tiene el gran compromiso de consolidar la soberanía alimentaria para apoyar la producción agrícola de nuestros campesinos y así elevar la producción y abasto de los alimentos que la población requiere, para su desarrollo sano y nutritivo.

Queremos precisar que nuestra idea de soberanía alimentaria no significa, de ningún modo, una propuesta de aislamiento económico, en virtud de que esto es una falacia que nunca ha existido, toda vez que el intercambio entre las naciones, como bien lo definía el teórico Adam Smith en su celebre obra, fundadora de la visión del mercado, es ancestral, desmintiendo que pueda haber naciones que por sí mismas solucionen todas sus necesidades de bienes y servicios.

La soberanía alimentaria, bien entendida, es la capacidad que tiene un Estado de determinar por sí mismo sus políticas agropecuarias y estimular las preferencias y hábitos culturales alimenticios prevalecientes entre la población. En este sentido, nadie puede poner en duda que los productos señalados anteriormente forman parte de la dieta que se proveen nuestros connacionales de manera habitual.

No obstante, debemos señalar que hay otros alimentos que están cotidianamente en la mesa y el gusto de la población, además de que forman parte importante del sistema productivo agropecuario y que no están contemplados entre el grupo de productos que integran la canasta agropecuaria básica y estratégica. Es el caso de la naranja, que se consume diariamente en sus diferentes presentaciones naturales o industrializadas, como jugo, fruta, aderezos, mermeladas, suplementos alimenticios, entre otros, tanto por la mayoría de los mexicanos como, sin temor a equivocarnos, por la generalidad de los habitantes del planeta.

De lo anterior se desprende que la política agropecuaria debe atender tanto la capacidad productiva del país como las necesidades sociales, enfocadas al desarrollo sano de la población. Para ello, es importante que coadyuve a solventar los requerimientos de la pirámide nutricional, que es el cuadro en el que se integran los diferentes grupos de alimentos más aptos para el consumo humano y que guía las recomendaciones de las instituciones de salud en todo el mundo, así como los mecanismos de producción y de comercialización de los mismos. En ella se plasma que el ser humano requiere diariamente de granos (6 onzas), verduras (2.5 tazas), frutas (2 tazas), productos lácteos (3 tazas), carnes y frijoles (5.5 onzas).

Las frutas ocupan el segundo lugar en la pirámide nutricional, debido a que estos alimentos son una fuente rica de vitaminas y minerales, aportan una cantidad muy baja de calorías, permitiendo que su consumo pueda ser ilimitado. Las frutas son en su mayoría agua, en una proporción de más del 70 por ciento, lo que ayuda a limpiar el organismo y a crear nuevas células, especialmente en la piel. Por ello, se recomienda consumir sobre todo frutas frescas y jugos naturales. Inclusive, en el caso de la industria refresquera y de bebidas envasadas se recomienda disminuir la cantidad de sodio y azúcar y elevar la proporción de jugo de fruta natural, para armonizar desarrollo industrial con hábitos más saludables.

En nuestro país, la agricultura es la actividad preponderante; genera el mayor valor económico, con más de 70 por ciento del total del sector primario, seguido por la ganadería, la silvicultura y la pesca.

En su conjunto, destaca la potencialidad de la producción de cítricos, que es la actividad a que se dedican alrededor de 110 mil productores, entre los que destacan los de naranja, con más de 90 mil.

Los cítricos son cultivados en una superficie aproximada de 500 mil hectáreas en diversos estados del país. La naranja es producida a todo lo largo y ancho del país, siendo el estado de Veracruz el que mayor cosecha obtiene (203 mil 768 toneladas, en enero de 2007). Nuestra capacidad de producción es muy alta. Se obtienen cosechas de más de 3 mil 500 millones de toneladas, de las cuales se industrializan alrededor de 500 millones de toneladas, a pesar de que la demanda es elevada en todos los mercados.

La naranja es uno de los productos que ofrecen una amplia ventaja competitiva, tanto por la cantidad como por la calidad, satisfaciendo los requerimientos del mercado nacional e internacional, que son cada vez más exigentes. Asimismo, es un alimento que tiene amplias posibilidades de desarrollarse de frente a las ventanas de oportunidad que tiene abiertas México, como único país de la tierra que ha suscrito tratados de comercio libre con todas las regiones y con un amplío número de países en términos bilaterales.

La naranja tiene una amplia aceptación por su gusto, pero también por su aporte a la salud. En el siglo XX se descubrieron las virtudes de la vitamina C y esto significó su consagración definitiva. Esta categoría de vitamina es necesaria para producir colágeno, sumamente importante en el crecimiento y reparación de las células y los tejidos, las encías, vasos, huesos y dientes. También es útil para la metabolización de las grasas, por lo que se le atribuye el poder de reducir el colesterol, tan importante en las sociedades modernas, por el incremento en la ingesta de grasas saturadas y la expansión del sedentarismo.

La naranja es una fruta que contiene vitamina C, beta-caroteno y bioflavinoides, permite combatir problemas circulatorios, resfríos, así como reducir el cáncer en el estómago. Además, contiene pequeñas cantidades de vitaminas B1, B2, B3, B5, B6 y E. Por ello, es ampliamente recomendable consumirla para el bienestar del ser humano. Verdaderamente es uno de los mejores alimentos del presente y del futuro.

Adicionalmente, señalamos que estudios recientes indican que su consumo es útil para las personas que padecen diabetes tipo I o insulino-dependientes, ya que una naranja eleva el azúcar y ayuda a prevenir una hipoglucemia, o sea una baja brusca y peligrosa de los niveles de glucosa en la sangre.

Por estas consideraciones, que abarcan razones productivas, sociales, económicas, de comercio internacional, de nutrición y de salud, nos parece que es viable incorporar la naranja como uno de los productos agropecuarios básicos y estratégicos que señala la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, lo que redundará en amplios beneficios generales para el desarrollo, el crecimiento y el bienestar de nuestro país.

Esta iniciativa con proyecto de decreto propone adicional la fracción XII del artículo 179 de dicha ley, cumplimentando éste elevado objetivo.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de

Decreto que reforma el artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Único. Se adiciona una fracción XII al artículo 179 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 179.

I. a XI. …

XII. Naranja.

Transitorios

Primero. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación deberá integrar y publicar un programa específico para el desarrollo y la producción de la naranja, con visión de sustentabilidad económica y social, a los 60 días naturales de la publicación de este decreto.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputados: Pedro Montalvo Gómez (rúbrica), Antonio del Valle Toca (rúbrica), Juan Adolfo Orcí Martínez (rúbrica), José Luis Blanco Pajón (rúbrica), Cuitláhuac Condado Escamilla (rúbrica), José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Gerardo Antonio Escaroz Soler, David Lara Compeán (rúbrica), Íñigo Antonio Laviada Hernández (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), Irineo Mendoza Mendoza (rúbrica), José Guadalupe Rivera Rivera, Odilón Romero Gutiérrez, Ramón Salas López (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO OBDULIO ÁVILA MAYO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad conferida por la fracción II, del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se adiciona un Capítulo I Bis y su respectivo articulado a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de introducir la figura del Amicus Curiae en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Han sido diversas las reformas que en los últimos años han modificado la estructura y competencia del Poder Judicial de la Federación. La iniciativa que ahora se presenta pretende adherirse a este proceso de cambio.

Derivado de la complejidad del sistema de impartición de justicia en México, así como de la diversidad de percepciones que existen en la sociedad sobre su desempeño y devenir, toda propuesta de reforma judicial debe tener como fin último dar cabal vigencia al artículo 17 de la Ley Suprema.

A pesar de lo continuo y profundo de las modificaciones referidas, todavía existe una agenda importante de reformas por aplicar a los órganos jurisdiccionales federales; por un lado, existe la necesidad de consolidar los avances realizados durante la última década y, por el otro, es necesario extender el esfuerzo a diversos temas que todavía no se han abordado, y sobre los que existen destacadas experiencias en el derecho comparado y un positivo consenso doctrinal en torno a la necesidad de que sean introducidos en el ordenamiento jurídico mexicano, en aras de alcanzar una mejor y más eficiente impartición de justicia.

En este sentido, se propone la introducción de la institución jurídica del "amicus curiae"1, que ya se conoce y utiliza en otros países, y que podría mejorar sustancialmente el esquema actual de defensa de la Constitución que existe en México.

El "amicus curiae" consiste en la presentación ante el tribunal donde se tramita un litigio de terceros ajenos a una disputa judicial, pero con un justificado interés en la resolución final del litigio, para que puedan expresar sus opiniones en torno a la materia, merced a su posibilidad de realizar aportes de trascendencia para la sustanciación del proceso judicial.2

En efecto, la institución del "amicus curiae" recientemente es aplicada en diversos tribunales del orbe, con la finalidad de permitir que quienes no se encuentren legitimados procesalmente para intervenir en los procesos, pero que tengan interés en el tema en litigio, puedan expresar su punto de vista ante el tribunal.3

No es óbice señalar que las consecuencias de dichas manifestaciones no revisten un efecto jurídico formal sobre el proceso, sino se suscriben en el sentido de brindar opiniones respecto del litigio que redunden en un beneficio a los tribunales, quienes contarán con puntos de vista adicionales sobre las cuestiones controvertidas.

Así las cosas, lo novedoso del "amicus curiae" consiste en los escritos que pueden presentar terceros ajenos a una disputa judicial, pero con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial. Lo anterior, eleva indiscutiblemente el nivel del debate de la temática en litigio, que ciertamente deberá tener la posibilidad real de impactar en el interés público.

En efecto, cuando un tribunal constitucional se encuentra decidiendo asuntos que pueden repercutir sobre la manera en la que se definen los derechos en la sociedad, dichos asuntos siempre suscitan expectación y la adopción del "amicus curiae" permite que las opiniones puedan ser expresadas al tribunal de manera transparente.

Para Mariano Pages Loveras4, la razón teleológica de esta figura procesal es asistir al tribunal proporcionándole una opinión fundada o una información relevante sobre alguna cuestión jurídica que pudiera escapar a la consideración de aquél y colaborar así para decidir con acierto un caso complejo.

La institución del "amicus curiae" es una figura clásica cuya génesis se encuentra en el derecho romano. A partir de este lejano precedente, la institución se ha generalizado en diversos países de habla inglesa, para luego ser finalmente adoptada y desarrollada en el marco jurídico estadounidense.

Con distinguido impulso dentro de la tradición de derecho anglosajón, la figura del "amicus curiae" se ha extendido de forma notoria hasta el punto de que hoy es común la presentación de este tipo de escritos ante la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, así como ante sus pares en Europa o África.

Lo anterior, no es producto de la casualidad o de una boga, sino en función de su aporte trascendental para robustecer los fallos de los tribunales en los casos de esencial importancia donde se encuentra en litigio el ejercicio de un derecho fundamental.

En el caso particular de Estados Unidos de América, los "amici curiae" han obtenido peculiar protagonismo en destacados casos elevados ante la Corte Suprema de ese país, tales como los concernientes a la materia antidiscriminatoria, la disputa aborto-antiaborto y la eutanasia–mercy killing.

Los casos que la citada Corte Suprema ha seleccionado, hacen evidente que la carga social acumulada previamente a la decisión del tribunal puede ser desahogada y utilizada permitiendo la ampliación del espectro de participantes en el debate; así las cosas, mientras mayor sea la participación de ideas en el debate constitucional, proporcionalmente podrá aumentar la legitimidad del fallo que se adopte y, al mismo tiempo, se cumplirá con el fundamento democrático constitucional, ampliando los canales de participación.

Para abundar en esta breve referencia, no obsta señalar la acogida y utilización que en el plano internacional de los derechos humanos y diversas instancias internacionales se ha dado al "amigo del tribunal", especialmente en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y en los paneles y el cuerpo de apelación de la Organización Mundial del Comercio.

A modo de ejemplo, abordaremos el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la primera instancia internacional, el "amicus curiae" ha sido empleado tanto en casos contenciosos como en la totalidad de las opiniones consultivas que ha emitido; respecto del tribunal, y con fundamento en el artículo 36 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como con el artículo 1o. del Protocolo número 11, el presidente del tribunal cuenta con la potestad de invitar a cualquier tercero que no sea parte del asunto para que formule observaciones por escrito o a participar en la vista.

Las precedentes referencias de derecho comparado, además de permitir apreciar la génesis, desarrollo y aplicación de la figura, permiten vislumbrar el potencial y viabilidad de adoptar al "amicus curiae" en nuestro orden jurídico, empleando lo aplicable y adecuando lo necesario para hacerla compatible a nuestra cultura jurídica, evitando en todo lo posible un implante artificial que redunde en su inadaptación o en errores en su aplicación.

Convergentemente, y en el marco de las reformas propuestas en la Consulta Nacional sobre una Reforma integral y coherente del sistema de impartición de justicia en el Estado mexicano, realizada recientemente a iniciativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se consideró dentro de las 33 acciones indispensables para una reforma judicial integral introducir el "amicus curiae" en procesos constitucionales, en el ánimo de fortalecer la independencia, la eficiencia y el acceso a la justicia.

Identificada como la acción 22 en el folleto de la Consulta Nacional sobre una Reforma integral y coherente del sistema de impartición de justicia en el Estado mexicano, la introducción del "amicus curiae" se sugiere en virtud de que, en ocasiones, las funciones del Alto Tribunal Judicial trascienden el interés de las partes en conflicto.

La consulta revela el especial interés de lograr un mayor acceso a la justicia y promover una mejor y más amplia participación social en la defensa de los derechos fundamentales y las controversias políticas, en algunos mecanismos procesales existentes, a saber: controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

Esta novedosa figura, supondrá el ejercicio de una facultad discrecional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinará, en última instancia, y de manera casuística, la manera en que el "amicus curiae" contribuye a informar su decisión.

Es así como el Grupo Parlamentario de Acción Nacional ha considerado la presentación de esta iniciativa de reformas que apunta a concretar una doble función.

Por principio de cuentas, se permitirá aportar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando esta se encuentre estudiando un asunto de interés público, argumentos y opiniones que puedan servir como elementos para que sea tomada una decisión lo más ilustrada posible.

En este caso, se revestirá de un carácter público a los argumentos aportados en una cuestión de orden público e interés general que se encuentre decidiendo por el Poder Judicial, identificando con claridad la postura de los grupos sociales interesados y sometiendo a la consideración general las razones que éste tendrá al motivar su decisión.

Por otra parte, se permitirá ampliar el espectro de argumentos jurídicos que sean objeto del debate al interior del proceso, elevando así al "amicus curiae" en todo un mecanismo de participación ciudadana, que permita transitar de una justicia circunscrita a la decisión del juez y a los argumentos de las partes, hacia una búsqueda colectiva de la justicia.

En este orden de ideas, esta máxima representación popular debe considerar la introducción del "amicus curiae", a fin de dotar a la ciudadanía con un provechoso instrumento destinado a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia, para que cuando se estén ventilando asuntos de interés público, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se permita la intervención de "amigos del tribunal", quienes siendo ajenos a las partes ofrezcan argumentos de trascendencias para la decisión del asunto.

Al ser esta figura jurídica carente de antecedentes en el orden jurídico nacional, aportaremos las siguientes referencias conceptuales que han servido de pauta para la elaboración de la presente iniciativa de reformas. Así las cosas, quedarán definidos los perfiles de esta nueva institución, quedando demostradas sus indiscutibles bondades, así como sus considerables márgenes de utilidad.

Como punto de partida es preciso puntualizar que la función del "amigo del tribunal", si bien de inicio, estaba enderezada a colaborar neutralmente con los tribunales, recientemente se ha abandonado definitivamente esa imparcialidad, transformándose en un interventor interesado y comprometido que formula aportes teóricos que, eventualmente, pudieren contribuir a la resolución definitiva.

El perfil primigenio de esta institución revestía la participación del "amicus curiae" para ayudar neutralmente al tribunal, de modo que proporcionaba información relativa a cuestiones esencialmente jurídicas respecto de las cuales aquél pudiere albergar dudas o estar equivocado en el criterio asumido hasta entonces sobre el particular, acercándole fallos jurisprudenciales o antecedentes doctrinarios útiles para dirimir casos con cierto grado de complejidad.

Actualmente, y como producto de su desarrollo contemporáneo, se ha despojado de ese carácter imparcial, para convertirse en un mecanismo de argumentación jurídica, en aras de obtener un pronunciamiento favorable a la posición que sostiene.

Para Cueto Rúa5, en la actualidad no se le exige neutralidad, empero se demanda una contribución inteligente sobre el caso concreto planteado, destacando su repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la colectividad.

Resulta en este punto aclarar, que el "amicus curiae" no revestirá calidad de parte en el proceso y de ningún modo desplaza o reemplaza a las partes.

Asimismo, para poder intervenir en el proceso deberá ostentar un interés justificado en el falló que ponga fin al litigio, el cual debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta. También, su actuación en ningún caso podrá devengar costas ni podrá tener efectos vinculantes para el tribunal. En síntesis, es un tercero ajeno a la controversia que ostenta un justificado interés jurídico en la resolución definitiva de la controversia.

Desde otra arista, y con base en la práctica internacional, la presentación de este tipo de escritos no se restringe únicamente a particulares, sino también puede ser utilizada por personas colectivas de derecho privado (verbigracia organizaciones no gubernamentales) y, en algunos casos, por los propios órganos del Estado.

Como ha quedado demostrado, el "amicus curiae" puede erigirse, dentro de los medios de control de la constitucionalidad, como una herramienta novedosa y eficaz para mejor proveer en cuestiones de destacada controversia o que puedan representar acentuados dilemas éticos o de diversa índole. Así, por ejemplo, pudiera actualizarse su uso cuando se encuentre en estudio y análisis una norma constitucional, en la que la decisión pueda marcar un antecedente jurisprudencial para otros casos pendientes.

Es decir, la institución que se pretende aprobar incidirá directamente en casos en los que se encuentre en discusión asuntos de interés público que exceden el interés de las partes directamente involucradas. Precisamente, este es el punto toral de la propuesta de reformas: dotar a los ciudadanos de un instrumento por medio del cual, aquellos que se encuentren interesados en algún asunto, puedan acceder a la justicia para hacer oír su voz y sus argumentos.

En efecto, en el marco de controversias cuya resolución genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de consolidar la justicia.6

Ciertamente, pudieran existir divergencias respecto de la adopción de la nueva institución al interior de nuestro sistema de impartición de justicia, empero debe advertirse el alto grado de desarrollo adquirido en el derecho internacional de los derechos humanos, materializado principalmente en la fuerza que han cobrado los informes, las recomendaciones las decisiones y las opiniones consultivas de los órganos protectores de derechos humanos.

En el escenario nacional, el "amicus curiae" podrá cumplir su cometido proporcionando a los Ministros de la Corte elementos de juicio actualizados en la materia, así como los relativos a la interpretación y aplicación de tratados internacionales.

Una vez expuestos los antecedentes y la utilización de la figura en el ámbito del derecho internacional, la recapitulación de las características principales de la institución en análisis, así como la relevancia en la resolución de cuestiones dilemáticas, abordaremos la justificación de su constitucionalidad.

Derivado de un análisis a la Constitución General de la Republica no se observa la existencia de precepto alguno que pudiera violentarse o transgredirse si se aprueba la participación del "amicus curiae" en el proceso mexicano. A parecer de un sector de los participantes en el debate, ha sostenido que dadas las características de la institución, no parece necesaria su incorporación mediante una reforma legislativa, sino que se requiere de la implantación de medidas internas que permitan regular la manera en la que los interesados en algún asunto en lo particular pueden expresarse.

Sin embargo, discrepamos de esta postura y compartimos la necesidad de regular la institución mediante reformas legislativas que incorporen el espíritu constitucional, en aras de alentar la participación popular en la toma de decisiones de interés público.

En este orden de ideas, y teniendo como escenario nacional la consolidación democrática participativa, no puede quedar dudas que el "amicus curiae" puede aportar en favor de la democratización y la transparencia del debate judicial, en aquellos casos que excedan el interés de las partes y que tengan alcances públicos y sociales.

Cierto es que no aspiramos a proponer una institución perfecta y acabada, por el contrario, nuestro planteamiento merecerá transitar por un perfeccionamiento con base en la actuación que se vaya dando de los "amigos del tribunal" en el Estado mexicano. En Acción Nacional estamos plenamente conscientes de que nada es para siempre: las instituciones demandan y exigen evolucionar.

Será una actitud plausible de este órgano colegiado, aprobar la aplicación de una institución que fortalezca, transparente y democratice el debate judicial y, por extensión, robustezca la garantía del debido proceso al involucrar, como fin último, la emisión de sentencias más razonadas, más justas y jurídicamente mejor sustentadas.

Ahora bien, y en atención a las precedentes consideraciones doctrinarias y de derecho comparado, la presente iniciativa de reformas recoge éstas, en aras de permitir que la introducción de la institución del "amicus curiae" pueda lograrse con vigor en el orden jurídico mexicano, y evitar en todo lo posible problemáticas en el uso concreto de la misma.

Así, se prevé en el proyecto de decreto que el "amigo del tribunal" no sea tenido como parte, ni su actuación devengará costas ni honorarios; la presentación del mismo deberá ser debidamente fundada y motivada, debiendo declararse, bajo juramento, la eventual fuente de financiamiento. De dicho escrito deberá correrse traslado a las partes.

También, queda preceptuado en el texto normativo que se propone que, si la presentación no fuese efectuada en una causa que revista trascendencia, el Poder Judicial de la federación podrá discrecionalmente rechazar el escrito pertinente.

Acción Nacional tiene la plena convicción de que la aceptación del "amicus curiae" en las condiciones propuestas asegura su aplicación de modo exitoso y el inicio de un trayecto nuevo en la búsqueda de incentivar una mayor participación ciudadana en los asuntos judiciales.

Por todo lo expuesto, su consagración legislativa es necesaria y se encuentra plenamente justificada.

En este orden de ideas, se somete a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa de decreto por el que se adiciona un Capítulo I Bis y su respectivo articulado a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo I Bis y los artículos 11 Bis, 11 Ter, 11 Cuater, 11 Quintus, 11 Sextus, a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Capítulo I Bis

Artículo 11 Bis. Cualquier persona física o jurídica, que no tenga el carácter de parte en el proceso, podrá presentarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en calidad de amicus curiae, en los procesos de controversias constitucionales y acciones de constitucionalidad, que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general.

La intervención deberá limitarse a expresar una opinión fundamentada sobre las cuestiones en litigio, en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante, y deberá presentarse dentro de los diez días antes de ser sometido el asunto para su decisión.

Artículo 11 Ter. El amicus curiae deberá constituir domicilio en términos del artículo 22 de la presente ley, fundamentar su interés para participar en el asunto y declarar, bajo protesta de decir verdad, respecto de la existencia de algún tipo de relación con las partes del proceso y si su actuación cuenta con financiamiento específico.

Artículo 11 Cuater. Si se hubiera efectuado alguna presentación que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no revistiera trascendencia o interés general, se dispondrá la devolución del escrito a su presentante.

Artículo 11 Quintus. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera pertinente la presentación, ordenará su incorporación al expediente, disponiendo se notifique personalmente su contenido a las partes, dándoles vista por el término de cinco días.

Agregada la presentación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si lo considera pertinente, puede citar al amicus curiae a fin de que exponga su opinión en el acto de la audiencia, en forma previa a los alegatos de las partes.

Artículo 11 Sextus. Las opiniones o sugerencias del amicus curiae tienen por objeto ilustrar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y aun cuando carecen de efecto vinculatorio pueden ser tomadas en cuenta en la sentencia que se dicte.

El amicus curiae no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que correspondan a éstas. Su actuación no devengará costas ni honorarios judiciales.

Todas las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son irrecurribles por el amicus curiae.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1) Literalmente significa amigo del tribunal.
2) Amicus Curiae presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) por la Fundación Poder Ciudadano y la Fundación Ambiente y Recursos Naturales en la Causa número P.1202/03 "Partido Libertad y Democracia Responsable c.Jujuy s/Acción declarativa.
3) Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro Blanco de la Reforma Judicial, México, 2006. Pág. 156.
4) Pagés Lloveras, Roberto Mariano, El Amicus Curiae, Ponencia para las jornadas preparatorias del XXI Congreso Nacional de Derecho Procesal.
5) Cueto Rúa, Julio C., Acerca del amicus curiae, La Ley, Buenos Aires, 1988.
6) Acordada Número 28, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, Argentina, 14 de julio de 2004.

Presentada en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete.

Diputado Obdulio Ávila Mayo (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ALEIDA ALAVEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Aleida Alavez Ruiz, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la suscripción en 1966 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hasta la Declaración de Río de 1992 se ha reiterado el principio de que todo Estado puede disponer libremente de sus recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional, así como la adopción del compromiso para aumentar el acceso a requerimientos básicos tales como el agua limpia.

En materia específicamente sobre el agua en Mar de La Plata, en 1977, se inició un proceso de adopción de compromisos internacionales sobre este recurso. Incluso de 1980 a 1990 se declaró el Decenio Internacional de Agua Potable y Saneamiento que motivo el mejoramiento de los servicios básicos y de saneamiento hacia las zonas pobres del orbe.

Con la Conferencia de Dublín en 1992 sobre el Agua y el Medio Ambiente y las Cumbres subsecuentes en La Haya y Bonn se adoptaron compromisos que aún distan de su puntual cumplimiento. La Declaración Ministerial de la Haya del 2000 y las directrices del Primer Informe sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo, aunado a las Metas del Milenio, se instauraron una serie de desafíos y criterios entre las que se encuentran la cobertura de necesidades humanas básicas, asegurando el acceso al agua y a servicios de saneamiento en calidad y cantidad suficientes; así como identificar y evaluar los diferentes valores del agua (económicos, sociales, ambientales y culturales) e intentar fijar su precio para recuperar los costos de suministro del servicio teniendo en cuenta la equidad y las necesidades de las poblaciones pobres y vulnerables.

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales produjo una Observación General número 15, en 2002, que señala que "el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de ingerencias, como lo es el caso de no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. Esto implica el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua".

Los factores de disponibilidad, calidad y accesibilidad en torno al agua, infiere que el abastecimiento debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos; la calidad responde a la salubridad del agua, libre de microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que amenacen la salud humana, debiendo tener un color, olor y sabor aceptables para uso doméstico; y la accesibilidad, se refiere a que tanto el agua, las instalaciones como los servicios, deban ser accesibles para todos, sin discriminación alguna, y con el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre los asuntos del agua.

Asimismo, el agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien mercantil, como comúnmente es visto por los que sostienen el discurso de escasez del recurso organizado desde los intereses de empresas privadas multinacionales y políticas diseñadas por el Banco Mundial, que pretende hacer del uso doméstico y del aumento de la población los responsables de la crisis del agua.

Resulta de enorme preocupación la insistencia y exigencia de los empresarios del agua para que el gobierno prometa la eliminación de los subsidios al consumo de agua de uso doméstico así como el que reciben los agricultores del país, resumiéndose en una afrenta de consecuencias insospechadas en detrimento de la población más necesitada.

Los empresarios del agua y el saneamiento insisten ante cualquier oportunidad sobre la modificación de las políticas: federal, estatales y municipales basadas en la legislación vigente.

El derecho al agua es ya una realidad en la legislación del Distrito Federal. Desde la II Legislatura de la Asamblea local, después de una gran esfuerzo conciliador entre las diversas propuestas legislativas en torno a la Ley de Aguas del Distrito Federal, se consensuó sobre disposiciones que no sólo atendieran las particularidades de los servicios hidráulicos, sino también sobre una política de gestión integral de los recursos hídricos, es decir, que todo el ciclo hidrológico esté sujeto a protección, conservación y aprovechamiento bajo los objetivos de la sustentabilidad.

Con esta iniciativa se atiende uno de los compromisos adoptados para el Decenio internacional para la acción: el agua, fuente de vida 2005-2015, y para lo cual solicitamos la sensatez y sensibilidad de nuestros compañeras y compañeros legisladores.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue

"Artículo 4o. …

El Estado garantiza a todo individuo, personal o colectivamente, el derecho a gozar de un ambiente adecuado para su bienestar y desarrollo, así como a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso doméstico, su suministro continuo y suficiente sin interferencias, y para el sector social en el uso de agua agrícola. Las autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, en el marco de sus respectivas competencias, garantizarán estos derechos, pudiendo cualquier individuo presentar denuncias por actos, hechos u omisiones de alguna autoridad o persona, con base en lo que dispongan los ordenamientos jurídicos aplicables. Las legislaciones de los estados y del Distrito Federal que regulen los servicios hidráulicos y la política hídrica del ámbito de su competencia, así como las disposiciones reglamentarias municipales, observarán las disposiciones contendidas en este párrafo, dictando las medidas correspondientes para su cumplimiento."

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, a los diez días del mes de abril del año dos mil siete.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 32 Y 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JUAN CARLOS VELASCO PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, Y ÉRICK LÓPEZ BARRIGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, Juan Carlos Velasco Pérez y Érick López Barriga, diputados Federales a la LX Legislatura del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 inciso H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la fracción XX del artículo 32, y el último párrafo de la fracción VII del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de servicios de comedor y comida para los trabajadores.

Exposición de Motivos

En el mercado laboral mexicano, en términos generales, el salario mínimo y un alto porcentaje de los contractuales resultan claramente insuficientes para satisfacer las necesidades normales del trabajador y su familia, y menos aún para adquirir la canasta básica. En materia de alimentación, se deriva que quienes tienen estas remuneraciones como únicos ingresos están ubicados en los umbrales de pobreza extrema. El cálculo más conservador sobre el total de asalariados indica que son más de 18 millones de trabajadores en todo el país los que se encuentran en la categoría de pobreza alimentaria debido a las bajas remuneraciones que perciben.

México presenta la mayor erosión salarial de toda América Latina, ya que se encuentra entre los países de la región que más drásticamente han reducido sus niveles salariales en las últimas dos décadas, además de que la mitad de la población económicamente activa se emplea en el sector informal. Por lo cual resulta fundamental resaltar que a través de una política fiscal adecuada se puede disponer no sólo de un instrumento de compensación social, sino, más aún, de los incentivos y las motivaciones reales que ayuden a la creación de empleos, la productividad y, sobre todo, a elevar el poder de compra de los trabajadores.

La política fiscal aplicada en las últimas décadas ha contenido elementos contrarios al de procurar una igualdad y equidad fiscal y aún social, ya que conlleva una tendencia clara y directa a la afectación del salario y al gravamen de las prestaciones de los trabajadores que, como causantes cautivos, son la base principal del sistema tributario, y lo cual contrasta con la política de flexibilidad que se ha otorgado a las medianas y grandes empresas.

Ante ello, el movimiento obrero, a través de la negociación contractual, ha buscado como estrategia negociar el otorgamiento de prestaciones que cubran necesidades básicas que el salario no ha alcanzado a cubrir como son alimentación, salud, vivienda, transporte, recreación y cultura, entre otras.

Es importante señalar que las prestaciones, que han sido una auténtica conquista de los trabajadores, se han reducido en su alcance y limitado en su exención, ya que originalmente estaban exentas en su totalidad; sin embargo, con las adecuaciones impuestas su exención se ha ido limitando de tal forma que en la actualidad se paga impuestos por todas las prestaciones, incluyendo la previsión social, cuando los ingresos de trabajador superan los siete salarios mínimos: 353.99 pesos diarios.

En años recientes las organizaciones sindicales han logrado incorporar nuevas prestaciones en sus contratos colectivos de trabajo, destacando entre ellos el servicio de comedor, que ha servido parcialmente para compensar la caída en el poder adquisitivo del salario.

Estas prestaciones tienen una gran ventaja, toda vez que al ser prestaciones en servicios, es decir, instrumentos de trabajo, no se consideran como ingresos en bienes para efecto de impuestos, por lo cual no causa impuesto alguno; sin embargo, es de señalar que estas prestaciones sólo se pueden otorgar a aquellos trabajadores que laboran en empresas que dentro de sus instalaciones tengan comedores y a través de ellos se otorgue la comida, ello derivado de los altos costos de inversión y, más aún, de mantenimiento, lo cual a limitado a los trabajadores principalmente de la mediana y pequeña empresa a obtener los beneficios que a través de esta disposición se otorga.

Es importante destacar que el principal objetivo de la presente propuesta de modificación es eliminar la inequidad entre los trabajadores que actualmente cuentan con el servicio de comedor en sus empresas y aquellos que no tienen dicho servicio; así también para aquellos trabajadores que, por la naturaleza del trabajo que desarrollan, al ser itinerantes no tienen acceso a esta ayuda de alimentación, o bien, porque los costos de este servicio de comedor sobrepasan la capacidad de la empresa.

Por lo tanto, es importante lograr una mayor equidad entre los trabajadores independientemente de la naturaleza de su trabajo o el tamaño de la empresa en que presten sus servicios; esta equidad se lograría sí se establece un incentivo para que las empresas que no cuenten con servicio de comedor puedan otorgar alimentación a sus trabajadores por medio de un tercero.

En efecto, se considera necesario readecuar esta disposición de ley para permitir que todos los trabajadores puedan, en su caso, obtener, mediante negociación contractual, acceder a la alimentación o comida, independientemente de si su centro de trabajo cuenta o no con comedores propios.

Ello podrá ser un estímulo para la parte patronal a fin de otorgar alimentación a sus trabajadores, conscientes de que una buena alimentación coadyuva a una mayor productividad.

En efecto, la ayuda para alimentación o comida está asociada al mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y vinculada al propósito de incrementar la productividad y competitividad en las empresas y, finalmente, asociada a los cambios experimentados en la nueva cultura laboral.

La alimentación de calidad es un derecho de todo ser humano y es deber del Estado crear las condiciones para que los trabajadores puedan, efectivamente, disfrutar ese derecho, estableciendo para ello las condiciones fiscales adecuadas y la seguridad jurídica en su otorgamiento

El artículo 123 constitucional consagra el derecho de los mexicanos al trabajo y a obtener a cambio un salario remunerador, entendiéndose como tal aquel que permite satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, siendo la primera de éstas, la adecuada alimentación de él y de su familia.

El movimiento obrero reconoce y pugna por una adecuada y correcta alimentación de los trabajadores, ya que ello incide en una mayor productividad, generando una reducción de atrasos y faltas, de rotación y de accidentes de trabajo, tiempo de recuperación de éstos y de pérdidas en los procesos productivos e incremento de la capacidad productiva del trabajador, lo que genera un mayor rendimiento.

Buscando la competitividad del empleo remunerado, un incremento de la recaudación y una disminución del gasto social, se propone una reforma a la normatividad en materia de alimentación, para que a través de incentivos fiscales a las empresas se genere que los patrones del país propicien una correcta alimentación para sus trabajadores, y a su vez se reactive un sector importante de pequeñas y medianas empresas dedicadas a la elaboración y preparación de alimentos.

Por lo anterior, se propone la modificación de la fracción XX del artículo 32 y el último párrafo de la fracción VII del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores se consideren ingresos en servicios, aun cuando estos últimos, se suministren en las instalaciones propias (comedores) o en su caso, por carecer de éstas, dados los altos costos de inversión y mantenimiento, se otorguen a través de establecimientos de consumo de alimentos contratados por la empresa o que formen parte de una red administrada por terceros que les permitan su adquisición, proponiendo para su deducibilidad los límites ya establecidos en la ley. Por lo antes expuesto, se propone el siguiente

Decreto por el que se reforma y adiciona la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,y el último párrafo de la fracción VI del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de servicios de comedor y comida a los trabajadores.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 32, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Articulo 32. Gastos no deducibles.

Para los efectos de este título, no serán deducibles:

XX. Consumo en restaurantes y gastos de alimentación y comedores.

Tampoco serán deducibles los gastos en comedores y alimentos proporcionados por el patrón a sus trabajadores en locales propios del centro de trabajo, o los proporcionados a través de establecimientos de consumo de alimentos contratados directamente o que formen parte de una red administrada por terceros, mediante el uso de contraseñas cuando por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa o, en su caso, no se otorguen de manera general.

Dejarán de ser deducibles, cuando excedan en un monto equivalente a un salario mínimo general diario por trabajador, de acuerdo con el área geográfica del contribuyente, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto, por cada día en que se otorgue el servicio.

Artículo Segundo: Se modifica el último párrafo de la fracción VII del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Ingresos que se gravan

Artículo 110. Se considerarán ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

VII. …

Conceptos que no se consideran ingresos

No se consideran ingresos en bienes los servicios de comedor o de comida proporcionada por los patrones a sus trabajadores en locales propios del centro de trabajo, o a través de establecimientos de consumo de alimentos contratados directamente o que formen parte de una red administrada por terceros mediante el uso de contraseñas, ni el uso de bienes proporcionados a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos, siempre que en este último caso los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Transitorios

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputados: Juan Carlos Velasco Pérez, Érick López Barriga (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS DE LEÓN TELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Jesús de León Tello, diputado federal del Partido Acción Nacional, en ejercicio de su facultad legislativa presenta iniciativa de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de ampliar la legitimación activa para promover la acción de inconstitucionalidad en materia electoral, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En México, la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto que tiene por objeto defender el principio de regularidad constitucionalidad en el estado de derecho. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponde conocer de este control de constitucionalidad, mediante las acciones que puedan plantear los sujetos legitimados previstos en el artículo 105 de la Constitución federal. No se requiere un acto de aplicación concreto para cuestionar la invalidez de la ley o reforma legislativa, sino que la sola promulgación y publicación de la norma es suficiente para que los legitimados cuestionen la dudosa constitucionalidad de la norma general y abstracta, algo que de suyo estructura un control integral de la constitucionalidad de leyes al dejar al juicio de amparo los casos en donde se requiere un agravio personal y directo, pero complementando el control constitucional de la jurisdiccionalidad cuando sin mediar ello (el interés jurídico violado), los sujetos legitimados promueven una acción de inconstitucionalidad por el solo hecho de tildar la norma como no conforme a los principios, valores o normas que establece la Constitución.

Pues bien, existe un tema de importancia nacional donde el principio de constitucionalidad es relevante para construir todo el orden jurídico secundario, tanto para legitimar como para deslegitimar los actos u omisiones de los órganos constituidos: la constitucionalidad electoral, es claro que existe todo un andamiaje fundamental que construye principios electorales rectores que sustentan el principio de las elecciones libres, auténticas y periódicas.

Es importante por tanto complementar estas normas constitucionales por medio de su defensa judicial. No basta proclamar las normas en la Constitución, sino que es menester además establecer un sistema de defensa abierto a los directamente interesados de defender un principio fundamental de esta naturaleza, pues si bien existe hoy la posibilidad de cuestionar normas que afecten los principios constitucionales en materia electoral a través de la justicia electoral, es necesario también ampliar la legitimación a los órganos especializados en la materia en la acción de inconstitucionalidad, tal como se ha hecho con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en tratándose de la defensa de los derechos humanos.

Por tal razón, la constitución de los nuevos organismos autónomos, su especialización y profesionalismo justifican ampliar la legitimación activa, a nivel nacional y local, de la acción de inconstitucionalidad.

En efecto, durante la evolución del estado constitucional de derecho, se ha modificado la forma de entender, regular y desarrollar la división de poderes y la estructura de la función pública. La división de poderes, por un lado, ya no se concibe como la separación rígida de funciones y atribuciones. Es más bien una distribución de facultades entre los poderes del Estado que requieren para su funcionalidad y eficacia una serie de relaciones, controles e intervenciones mutuas y recíprocas.

Por otra parte, la estructura de la función pública tampoco se concibe únicamente en forma tripartita: el poder público no sólo se divide para su ejercicio en los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial sino que, además, existen otros órganos del Estado, denominados "organismos constitucionales autónomos". Las estructuras del poder y de la función pública deben, por tanto, reformularse y aplicarse a los sistemas políticos contemporáneos. La realidad constitucional, en efecto, impone la creación de nuevos órganos del estado capaces de ejercer una función pública de alta prioridad para el pueblo como en materia electoral, de derechos humanos o de rectoría del Banco de México.

Es claro que el modelo de la función pública concentrada, sin contrapesos, límites o controles eficaces, suele generar desvío de poder. El modelo omnímodo genera parcialidad, desconfianza e infuncionalidad democrática. Por tal razón, los órganos constitucionales autónomos redefinen la función pública, pues no pertenecen a ninguno de los poderes tradicionales del Estado y, por tanto, representan una evolución en la teoría clásica de la división de poderes: son órganos distintos de los poderes públicos que coexisten con ellos sin transgredir el orden constitucional.

Es sabido que los organismos constitucionales autónomos tienen sus orígenes en el constitucionalismo europeo en el siglo XIX, se desarrollan en el siglo XX y, muy seguramente, se consolidarán en el siglo XXI. Su finalidad es controlar los poderes tradicionales por la fuerte presencia que en ellos y en el gobierno tienen los partidos. Es decir, "despartidocratizan" el funcionamiento del Estado. Son generalmente órganos técnicos y profesionales de control que no se guían por intereses partidistas o coyunturales y, para su funcionamiento ideal, no sólo deben ser independientes de los poderes tradicionales sino de los partidos o de otros grupos o factores reales de poder en la sociedad. Son, pues, órganos de equilibrio político-constitucional. Su actuación no depende de los intereses inmediatos del momento sino que, por su esencialidad, preservan su organización y funcionamiento al orden constitucional.

Los órganos constitucionales no obedecen a un capricho. Su necesidad se determina por las características con que se desenvuelve la vida política de los países democráticos. Hacen falta órganos que vigilen los excesos de los partidos y de los grupos de interés.

En México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Federal Electoral y el Banco de México son órganos autónomos a los que, por diversas razones políticas y jurídicas, se ha conferido y dotado de una estructura funcional y orgánica, con total independencia de los tres poderes, bajo el principio de autonomía profesional.

Estos organismos públicos autónomos se conciben como autoridades constitucionales que se constituyan con los principios de esencialidad, permanencia, independencia, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, responsabilidad y del estado humanista, social y democrático de derecho.

El principio de esencialidad significa que es órgano indispensable para el desarrollo de la vida democrática. El principio de permanencia implica que deben ser órganos no sujetos a la temporalidad de la función, deben funcionar en forma permanente por su importancia; pero, por otro lado, sólo el poder revisor de la Constitución puede modificarlo o suprimirlo. La independencia es la libertad de funcionar con los grados de autonomía que se les confiera, para salvaguardar la función para la que fueron creados. Deben asimismo ser imparciales y profesionales, es decir, sin compromisos políticos en cuanto que sus integrantes y su funcionamiento se guiarán por la constitucionalidad, legalidad y objetividad.

La transparencia es otro de los principios constitutivos, pues su actividad, salvo las excepciones de interés público, podrá ser conocida por cualquier ciudadano y, por tanto, cualquier persona tendrá acceso a la información pública del organismo; sus miembros, por otra parte, deben demostrar honestidad, honorabilidad y probidad en el ejercicio de su encargo.

La garantía de responsabilidad legitima los controles (legislativos, judiciales o administrativos) para el buen desempeño de su función. Permite a su vez que los titulares de estos órganos puedan ser removidos por el señalamiento de responsabilidades; sin embargo, es conveniente que cuenten con algunas garantías constitucionales para actos que realicen y sean propios de su función, así como gozar de los privilegios procesales de los altos funcionarios. Y finalmente, el sometimiento al estado social y democrático de derecho, implica la necesidad de que su función se ajuste a los principios, valores y normas de la Constitución.

La creación de estos organismos autónomos produce no sólo la necesidad de reflexionar su origen y justificación constitucional, sino también el impacto que generan en la redefinición del poder público que obliga a dar coherencia y plenitud al sistema de control constitucional, en especial en torno a la legitimación de la acción constitucional.

Mi partido, Acción Nacional, fue el primero en percatarse de estas nuevas realidades y propuso en la pasada legislatura una reforma de la Constitución para ampliar la legitimación de la acción de inconstitucionalidad para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de sus organismos equivalentes en los estados.

Por tanto, en la misma ruta que ha trazado la plataforma de mi partido y su trayectoria parlamentaria, propongo ampliar la legitimación a otro organismo como lo es el Instituto Federal Electoral y sus órganos equivalentes en los estados.

Finalmente, sería también pertinente justificar la legitimidad de órganos públicos autónomos para promover controversias constitucionales, tal como se ha planteado en los casos del IFE y otros poderes de la federación, donde es prudente y razonable que estas diferencias las resuelva la Suprema Corte de Justicia.

Por todo ello, someto a la consideración del Pleno la presente la siguiente iniciativa de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona el inciso h) del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la manera siguiente:

Artículo 105. ...

I. ...

a) a k) ...

II. ...

a) a f) ...

g) ...

h) El Instituto Federal Electoral, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano que vulneren los principios en materia electoral consagrados en esta Constitución. Asimismo, los organismos electorales equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales o la Asamblea Legislativa, según sea el caso.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Distrito Federal, a 10 de abril de 2007.

Diputado Jesús de León Tello (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 2o., 3o., 4o., 25, 26 Y 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA ALEIDA ALAVEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Aleida Alavez Ruiz, diputada federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a los artículos 2o., 3o., 4o., 25, 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El tema de la alimentación requiere especial atención en nuestro marco constitucional, ausente en el ideario del Constituyente del 17, ya que sólo se preocupó por una de sus fases, no menos importantes, la producción social del campo.

No obstante, la alimentación, en los umbrales del siglo XXI, debe verse como un proceso y no por temáticas aisladas como comúnmente se le ha considerado.

Durante la pasada legislatura se avanzó en establecer la garantía del derecho a la alimentación de manera aislada, a tal grado que ha significado un ir y venir entre ambas Cámaras del Congreso de la Unión, como si este derecho no fuera socialmente indispensable tanto para su garantía como derecho individual como para su significado en el contexto del desarrollo nacional.

La base está en el campo como un proceso cultural, significado de la sedentarización humana y el uso tecnológico derivado del conocimiento humano sobre la utilización de especies que le eran más adecuadas para el desarrollo colectivo.

Actualmente, la alimentación implica aspectos de nutrición, de reconocimiento de valores culturales y, principalmente, del logro de la soberanía alimentaria que toda nación requiere para su desarrollo.

El Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, consciente de la necesidad de reformar nuestro marco jurídico vigente, se dio a la tarea de convocar a especialistas de diversa índole en la materia, así como la nutrida participación de la sociedad civil interesada en el tema: coincidieron en la urgente necesidad de garantizar en nuestra Constitución los diversos aspectos relacionados con el proceso alimentario.

En primera instancia se parte del hecho de que la alimentación es el primer contacto que todo ser humano tiene al momento de nacer. El primer contacto físico es con nuestra madre, al requerirle alimento; y en tal sentido, se transforma en una garantía constitucional sine qua non.

El reconocimiento constitucional de este derecho significa tomarlo como fuente de identidad y de vida, y protegerlo como patrimonio, permitiéndonos interpretar la tradición, construir una cierta relación con la historia y el territorio, y acrecentar el sentimiento de pertenencia con identidad propia.

México tiene amplia variedad de cultivos que se utilizan en la alimentación base, que son alrededor de 232 cultivos, de los cuales 53 son especies nativas, hecho que hace de nuestras cocinas la utilización de ingredientes muy por encima del ámbito mundial, ya que 90 por ciento de los alimentos se basan solamente en 20 cultivos; de ahí que los recursos filogenéticos sean una auténtica fuente de diversidad, de resistencia a condiciones adversas y de nuevas alternativas de alimentos.

Es innegable el hecho de que esta gran diversidad citogenética ha sido construida por nuestras comunidades rurales, en particular por nuestras comunidades indígenas, que han sabido transformar a través del tiempo los frutos de la tierra.

Preocupan también las cifras y los problemas derivados de la última Encuesta Nacional de Nutrición de 2006. De este ejercicio se destacan como problemas la desnutrición por anemia, por deficiencia de hierro y de zinc, así como los problemas por enfermedades por exceso en la dieta. En el sur del país, el problema es alarmante, ya que los índices de desnutrición van disminuyendo porque la población infantil menor de cinco años va muriendo por esa causa. La misma inercia se incrementa en mayores de 70 años. Eso significa que se debe enfatizar en políticas urgentes para atender a la población infantil y de nuestros adultos mayores no sólo en las grandes ciudades sino en el ámbito rural y localidades medias y pequeñas.

Destaca el hecho de que siendo el estado de México, Guerrero, Veracruz, Oaxaca, Puebla y Chiapas las entidades de mayor número de habitantes y necesariamente de electores, sean las de mayor índice de desnutrición. De ahí que sea urgente, por lo que a nosotros toca, dotar de garantías y marcos jurídicos necesarios para enfrentar este flagelo, ya que es inconcebible que los de mayor votación para su representación en el Congreso sean los estados con mayor problemática nutricional.

Los problemas de salud relacionados con la mala alimentación van incrementándose. Con sólo señalar que 10 por ciento de prevalencia de diabetes en mayores de 20 años es una situación muy grave porque representa 65 amputaciones de miembros inferiores al año, 12 mil casos de ceguera, 28 mil de insuficiencia renal que requieren 100 acciones de diálisis peritoneal, 50 mil defunciones al año por esta causa, 210 mil nuevos casos por año de diabetes, y por si fuera poco, 25 por ciento de mayores de 65 años tiene esta enfermedad.

Además, dentro del grupo de mayores de 20 años, 55 por ciento tiene sobrepeso u obesidad y si vamos en esa misma trayectoria, 80 por ciento de los mayores de 40 años tiene esta situación.

Aunque no quiera aceptarse, el modo de producción imperante y los modelos económicos instaurados para darle cabida están produciendo esta alarmante situación porque al dejar a las libres fuerzas del mercado la producción de alimentos y ante la proliferación de franquicias alimentarias con productos que han hecho a la sociedad más consumista y caracterizada por la obesidad de sus ciudadanos, la estadounidense, símbolo transnacional al que debe sujetarse el resto de las sociedades del mundo.

La protección de la infancia en los centros educativos, en cuanto a su alimentación, es verdaderamente alarmante. Ahora resulta que las escuelas son un lugar generador de obesos como se pueda imaginar; las cooperativas escolares han desaparecido para permitir la entrada de vendedores ambulantes, expendedores de refrescos y bebidas dulces que potencian las enfermedades ante la regulación interna en los centros educativos que prohíben correr, jugar a la pelota en los descansos y por si esto no fuera poco, no existen bebederos con agua potable. De ahí la necesidad de legislar para proteger a los menores ante prácticas que promuevan alimentos y dietas no saludables. La anemia infantil está disminuyendo el desarrollo de nuestros infantes. Incluso, es alarmante que en la comunidad médica nacional no haya conciencia del problema de la anemia.

La participación de infantes en anuncios publicitarios, que sólo beneficia los bolsillos de sus padres en menor medida pero que potencia las industrias en sus jugosas ganancias, no debería permitirse. En la Unión Europea esa práctica está por demás prohibida.

Las prácticas en los hogares sobre bases alimenticias se están agudizando, dada la costumbre a lo que no deberían acostumbrarse, como consumir jugos y mermeladas y todo lo enlatado frente a lo saludable que representa pelar una fruta y manifestarla en sus diversas formas de consumo.

La base alimenticia mexicana es por demás conocida, pero carece de reconocimiento constitucional. El maíz es, por antonomasia, el cultivo originario y diverso a lo largo del territorio nacional. Sus productos son socialmente necesarios para el desarrollo humano. Aunado a él está el frijol, el chile, la calabaza, el amaranto, el jitomate y el aguacate.

La alimentación también debe ser tratada como un acto biológico, de satisfacción y de convivencia social; se trata de evitar asumir la alimentación como algo importante y no como un acto que se realiza en juntas o perder el tiempo en preparar alimentos porque ahí está la industria para manipularnos. Esto es inaceptable para una sociedad que ha sido ejemplo alimentario para el mundo entero.

La soberanía alimentaria no es más que la capacidad de los mexicanos de tener alimentación que le conviene culturalmente, desde el punto de vista de la salud, de lo económico y no la que nos imponen sino decidir lo que queremos. Se trata de tener una orientación alimentaria adecuada.

En función de lo anterior, existen suficientes razones para modificar nuestro marco constitucional para reconocer la importancia de una alimentación adecuada vista como todo un proceso que tiene que ver con la producción de alimentos, con la protección de la niñez mexicana, con el reconocimiento de los valores culturales sustentada por nuestros pueblos y comunidades indígenas, con disminuir los efectos de una acentuada mala alimentación generada por el modo de producción imperante, con reconocer nuestro patrimonio alimentario a nivel nacional antes de solicitarlo ante la comunidad mundial, con garantizar y reconocer los productos necesarios para el desarrollo de nuestra población, en garantizar el maíz y otros productos base no sólo como patrimonio nacional sino como base de nuestra soberanía alimentaria.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a los artículos 2o., 3o., 4o., 25, 26 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Primero. Se reforma la fracción IV del apartado A del artículo 2o., para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos, cocinas tradicionales y cultivos y productos agropecuarios que son base de su alimentación, y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad, incluida la propiedad intelectual del conocimiento tradicional que tienen sobre los recursos biológicos y su material genético; Segundo. Se reforma la fracción II, inciso b), del artículo 3o., para quedar como sigue:

Artículo 3o. ...

...

I. y II. ...

a) ...

b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, al reconocimiento y defensa del patrimonio y riqueza alimentaria, cocinas tradicionales, cultivos y otras especies alimenticias, al fomento de la educación culinaria, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura.

c) ...

III. a VIII. ...

Tercero. Se reforma el párrafo sexto y se adiciona un último párrafo al artículo 4o., para quedar como sigue:

Artículo 4o. ...

...

...

...

...

Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación y nutriciónadecuada que evite en todo momento el consumo de alimentos que puedan producirles enfermedades crónicas, degenerativas u otras análogas; de salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Queda prohibida la utilización de menores en anuncios publicitarios como medio para garantizar su integridad. Los alimentos que se comercialicen en los centros educativos deberán ser saludables libres de grasas trans y azúcares.

...

...

Todo individuo tiene derecho a disfrutar de una alimentación suficiente en calidad y cantidad, que promueva una adecuada nutrición. La ley que para tal efecto expida el Congreso General establecerá la concurrencia entre los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal y la concertación con los sectores social y privado, a fin de alcanzar tal objetivo.

Cuarto. Se adiciona un último párrafo al artículo 25, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

El maíz, junto con el frijol, chile, calabaza, aguacate, jitomate, nopal, amaranto y cacao, y sus productos derivados, constituyen la base alimenticia de la dieta del mexicano. Su protección, producción y salvaguardia son objeto de interés social, utilidad pública y soberanía alimentaria, y constituyen una garantía para que todo individuo tenga derecho de acceso a estos productos socialmente necesarios y representa la base del desarrollo nacional. Las leyes, políticas y los tratados internacionales garantizarán este derecho.

Quinto. Se adicionan dos últimos párrafos al apartado A del artículo 26, para quedar como sigue:

Artículo 26. A. ...

...

...

...

La planeación democrática que defina el Estado garantizará la soberanía alimentaria basada en los productos que son socialmente necesarios de los mexicanos para la alimentación, nutrición y valores culturales.

El Estado garantizará el reconocimiento y defensa del patrimonio y riqueza alimentaria a través de las cocinas tradicionales. La ley establecerá la concurrencia entre los órdenes de gobierno para la protección, desarrollo y defensa de este patrimonio.

B. ...

Sexto. Se adiciona la fracción XXIX-N al artículo 73, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

XXIX-N. Para regular el acceso, distribución y conservación, en beneficio social, de los recursos genéticos para la agricultura y alimentación, y los recursos biológicos y su material genético que reconozca la propiedad intelectual del conocimiento tradicional que sobre ellos tienen las comunidades y pueblos indígenas y rurales; el fomento de los productos orgánicos, así como para garantizar la soberanía y seguridad alimentarias. Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Congreso de la Unión deberá aprobar las leyes o reformas de leyes vigentes para regular las materias que este decreto establece en un plazo de 180 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, a 10 de abril de 2007.

Diputada Aleida Alavez Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO GILBERTO OJEDA CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Gilberto Ojeda Camacho, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII del artículo 27, y se adiciona el artículo 29, así como la fracción VII, del artículo 77 Bis 9 de la Ley General de Salud, con el más firme propósito de que se abata la recurrente escasez de medicamentos en clínicas y hospitales del sector público y de esta manera hacer realidad lo preceptuado en la Carta Magna, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo cuarto de la Constitución Política, consagra el derecho a la protección y a la salud de todos los mexicanos.

Para ello, el constituyente ha tenido a bien aprobar para expedir en consecuencia la Ley General de Salud, ordenamiento que norma precisamente los preceptos en esta materia.

Ahora bien y para los efectos del precepto constitucional, la cobertura médica y hospitalaria de México descansa principalmente en el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en la Secretaría de Salud.

Asimismo y aunque en menor proporción, las secretarías de la Defensa Nacional, y de Marina, así como el Gobierno del Distrito Federal y la paraestatal Petróleos Mexicanos, operan fondos de seguridad social que completan los programas de salud y servicio social del país.

En su conjunto, las instituciones referidas conforman el denominado sistema nacional de salud, que en lo fundamental proporcionan –a un 95 por ciento de la población nacional– los servicios de prestaciones básicas de seguridad social y de atención médica.

Manifestado el antecedente y conforme al espíritu del contenido que sustenta la presente iniciativa, debo citar que para nadie es novedad que en clínicas y hospitales, tanto del IMSS como del ISSSTE, el desabasto de medicamentos se ha convertido en un problema permanente a lo largo de los últimos cinco lustros, el cual se ha visto profundizado durante la crisis de 1982 y 1994, de acuerdo con reportes oficiales.

Organismos defensores de los derechos y garantías sociales, entre los que destaca la Comisión Nacional de Derechos Humanos, además de quejas en lo particular, han dado y dan cuenta de la inconformidad de la población derechohabiente que sufre las consecuencias derivadas del no suministro oportuno de medicamentos en clínicas y hospitales públicos, sobretodo del Instituto Mexicano del Seguro Social.

De acuerdo con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la evidente escasez de medicamentos en el IMSS ha dado lugar ya a recomendaciones, ya que la irregularidad denunciada representa una violación a los derechos fundamentales de los derechohabientes del instituto.

Hay voces que incluso han alertado con argumentos que el endémico desbasto de medicinas en los hospitales y clínicas del sector público, tiene repercusiones en el agravamiento de los padecimientos, así como en el aumento de la mortalidad por males diversos.

Esto, sin contar los perjuicios que para la economía de la clase trabajadora significa el hecho de tener que recurrir a la compra de medicinas de patente, a causa precisamente de que no les surtan en tiempo y forma las recetas que expiden médicos del sector público.

La situación a la que hago referencia en la presente exposición, ha llegado a tal nivel que incluso el director general del IMSS, reconoció recientemente la existencia del llamado desabasto de medicamentos en hospitales de la institución, amén de la falta de calidad en el servicio que se brinda a la población derechohabiente.

La presente exposición no pretende poner en el banquillo de los acusados a nadie, sino más bien hacer eco de un problema creciente que cada día a afecta a un mayor número de mexicanos.

Sobretodo, aportar una medida que en lo jurídico se signifique por dejar preceptuado el derecho de la población derechohabiente de los servicios de salud a recibir en suficiencia y calidad medicamentos, donde muy a pesar de la grave situación financiera que afecta al sector público y atendiendo al cumplimiento del principio que dio origen a los sistemas de salud pública, los organismos responsables de garantizarla a la población sea esta o no derechohabiente, tienen que fijar como prioridad mínima el garantizar consulta y medicamentos con calidad y suficiencia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción VIII del artículo 27, se reforma el artículo 29 y adiciona la fracción VII del artículo 77 Bis 9 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

VII. …

VIII. La disponibilidad en suficiencia y calidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. …

Artículo 29. Del cuadro básico de insumos del sector salud, la Secretaría de Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia y disponibilidad en suficiencia y calidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 77 Bis 9. Para incrementar la calidad de los servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que servirán de base para la atención de los beneficiarios del sistema de protección social en salud. Dichos requerimientos garantizarán que los prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en ese Título.

VI. …

VII. Prescripción y surtimiento suficiente y de calidad de medicamentos, y

VIII. …
 
 

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 10 días del mes abril de dos mil siete.

Diputado Gilberto Ojeda Camacho (rúbrica)
 
 
 
 
 
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FELIPE GONZÁLEZ RUIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Felipe González Ruiz, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La criminalidad aniquila muchos anhelos, convierte muchos sueños en una sórdida pesadilla, destruye muchas esperanzas, ciega muchas luces, erosiona los fundamentos mismos de la convivencia civilizada. Aunque no nos afecte personalmente, el puro temor que provoca influye desfavorablemente en nuestra calidad de vida.

La Unidad de Análisis sobre Violencia Social del Instituto de Investigaciones Sociales de la UNAM realiza actividades encaminadas a fortalecer las investigaciones y publicaciones que aporten datos confiables y proporcionen, al mismo tiempo, elementos de análisis novedosos en el tema de la violencia social. Para ello se aprovechan encuestas de victimización y percepción de la seguridad pública que cuenten con elementos de análisis estadísticos que enriquezcan el conocimiento acerca de la violencia social; así, mediante la Encuesta de Victimización y Percepción de la Seguridad Pública Nacional, se evidencia que el 39.1 por ciento de los habitantes del valle de México perciben su ciudad como insegura, a diferencia del total nacional, donde 29.47 por ciento opina que es seguro y 11.14 por ciento que es inseguro.

En cuanto al Distrito Federal, el 38.43 por ciento declaró que se siente inseguro, con un bajo porcentaje en las actitudes extremas. Lo anterior nos lleva a considerar que la percepción de la seguridad en el lugar donde se vive en nuestro país es de inseguridad con tendencia a muy inseguro.

De la encuesta se desprende también que una mayor proporción de individuos ha dejado de realizar alguna actividad por temor a ser víctima se localizó entre quienes no han sido víctimas, con 98.6 por ciento de las personas de este grupo, mientras que 96.1 por ciento ha dejado de realizar una actividad como consecuencia de que han sufrido algún delito, por temor a ser víctima nuevamente.

Los resultados anteriores indican que el temor a ser víctima es una variable que influye de manera determinante en las actividades que realizan los individuos.

Entre las personas que han sido víctimas las actividades que han dejado de realizar son llevar dinero en efectivo, salir de noche y usar joyas, con porcentajes de 27.7, 26.6 y 26.3 por ciento, respectivamente. Por otra parte, los que no han sido víctimas de algún delito principalmente han dejado de usar joyas, 33.2 por ciento; seguido de llevar dinero en efectivo, con 28.40 por ciento, y en tercer sitio el salir de noche, con 20.20 por ciento de los casos de este grupo.

Por eso, desde hace tiempo el tema de la seguridad pública está en el centro del debate de nuestra comunidad. En el ámbito social la seguridad y la justicia han pasado a ser objeto de análisis y crítica constantes, lo cual es lógico si recordamos que la seguridad pública es una de las exigencias más sentidas de la ciudadanía y necesita ser atendida de manera eficiente y oportuna por el Estado.

Sin embargo, el dilema de la seguridad pública es realizar su función para lograr el mantenimiento de la paz y el orden, sin afectar los derechos y las libertades de los individuos. Las instituciones encargadas de la seguridad pública deben lograr un equilibrio entre la coerción y el respeto de los valores éticos tutelados por el derecho. Así, la protección de los valores fundamentales del hombre legitimará el ejercicio de la fuerza.

Por ello se persiste en un sistema de protección al individuo y a sus derechos fundamentales que no devenga en espacios de inseguridad ante la violencia y al delito. Se busca mayor presencia de inculpados y ofendidos dentro del procedimiento, de mejorar su entroncamiento con el ejercicio de la misma. En fin, adoptar una posición frontal ante la delincuencia y las consecuencias secundarias que ello entraña.

Conforme a lo anterior, es oportuno señalar que en la legislación mexicana la seguridad pública se ha elevado ya a rango constitucional. En el artículo 21 se establece que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en las respectivas competencias que la Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

Por eso el Poder Legislativo considera que la revisión y actualización de las normas jurídicas constituye uno de sus principales compromisos, porque está convencido de que el estado de derecho es la base fundamental en la que se descansa la armonía entre el ejercicio de la autoridad y la libertad de las personas.

La sociedad reclama, y con justa razón, mayor eficiencia, oportunidad y calificación de las instituciones y de quienes las integran para detener, procesar y castigar a los delincuentes; de ahí que sea preciso revisar y actualizar las disposiciones, partiendo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser la norma suprema del país, no sólo para atender aquélla exigencia que en nuestros días es clamor de urgente e impostergable respuesta, sino también síntoma evidente de que el Estado debe fortalecer sus mecanismos para hacer frente a la delincuencia e impunidad que hoy socavan las bases de la sociedad.

Por ello, nuestra Constitución política, en su parte dogmática, reconoce los derechos fundamentales de todo individuo, esos que le son inherentes y que reclama ante el ordenamiento jurídico por su simple calidad de ser humano. Las garantías individuales son otro de los valores tutelados en un régimen de seguridad pública.

Estos valores son tutelados en el ámbito de todas las actividades estatales incluidas en la función de seguridad pública. Así, la población encuentra protegidos sus derechos y libertades contra cualquier acto de autoridad, ya sean actos de molestia (artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) o de privación (artículo 14) por parte de cuerpos policiales en labores de investigación o prevención; de los agentes del Ministerio Público o personal de las procuradurías; de magistrados, jueces y demás miembros del Poder Judicial, y en el ámbito administrativo, de los custodios o personal distinto de los centros de readaptación social.

De los preceptos referidos se deriva una doble consecuencia: por un lado, los miembros de la sociedad y del Estado están obligados a respetar los valores descritos en dichas garantías; sin embargo, se otorga facultad al Estado para afectarlas mientras cumpla con todas y cada una de las formalidades esenciales de los procedimientos que para tales supuestos establece la propia Constitución.

De igual forma, el ordenamiento que conceptualiza la seguridad pública como la "función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos" tiene por finalidad desarrollar los principios constitucionales conforme a los cuales la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios deben coordinar sus recursos, esfuerzos y acciones en el campo de la seguridad pública; y encuentra su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, al margen de los programas preventivos –que son fundamentales–, que buscan controlar los índices delictivos, es innegable que también hay que atender el problema de la reincidencia y de los que habitualmente delinquen; de aquéllos que lejos de resocializarse, conforme al ideal de la norma, persisten en cometer hechos delictuosos y otros, incluso, especializarse en cierto género de ellos, por lo que, es importante sentar las bases que permitan al Estado vigilar a aquéllos de quienes se tienen fundados indicios sobre su proclividad a la delincuencia o que, por la gravedad del ilícito que cometieron, necesitan ser observados, a fin de que el Estado pueda tener la certeza de que no volverán a cometerlos y con ello salvaguardar la seguridad de las víctimas y de la sociedad en general.

En ese sentido, debe recordarse que existen diversos tipos de medidas de seguridad, entre las que destacan las curativas, de internación y de vigilancia, las cuales pueden ser impuestas a una persona por disposición expresa de la ley, y aquellas que se pueden imponer discrecionalmente a cierto grupo de personas que cometen determinados delitos o que por las características especiales de éstos es conveniente que estén bajo observación.

Así, pueden ejemplificarse estas formas de medidas de seguridad, en las legislaciones sustantivas penales de las siguientes Entidades Federativas:

Chiapas

"…Capítulo XIII
Vigilancia de la Policía

Artículo 46. La vigilancia de la policía tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición de la ley;

II. La que podrá imponerse discrecionalmente a los responsables de la comisión de los delitos de robo, lesiones y homicidio dolosos, y a los reincidentes o habituales y en los demás casos que se señalan en este código.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión, no pudiendo exceder de tres años…."

Durango

"…Subtítulo Segundo
De las Medidas de Seguridad

Capítulo Primero
Vigilancia de la Autoridad

Artículo 62. La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la ley;

II. La que se podrá imponer discrecionalmente a los responsables de los delitos de robo, lesiones y homicidio doloso; y

III. Aquellos casos en que el juez lo considere conveniente.

En el primer caso la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia; en el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión; respecto del tercer caso, se estará al criterio del juzgador; lo señalado por las fracciones I y II de éste artículo no podrá exceder de un lapso de cinco años…"

Estado de México

"…Capítulo XII
Vigilancia de la Autoridad

Artículo 51. La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.

En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia.

En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años…"

Nayarit

"…Capítulo XIV
Vigilancia de la Autoridad

Artículo 63. La vigilancia de la autoridad tendrá un doble carácter:

I. La que se impone por disposición expresa de la ley; y,

II. La que se podrá imponer, discrecionalmente, a los responsables de delitos de vagancia y malvivencia, robo, lesiones y homicidios dolosos, y a los reincidentes o habituales.

En el primer caso, la duración de la vigilancia será señalada en la sentencia. En el segundo, la vigilancia comenzará a partir del momento en que el que el inculpado extinga la pena de prisión y no podrá exceder de un lapso de cinco años…"

De esas legislaciones se evidencia pues que las medidas de seguridad se pueden aplicar de forma alterna a la pena de prisión impuesta a un individuo o de forma posterior al cumplimiento de la pena impuesta, es decir, de forma pospenitenciaria; esta última resultaría eficaz para que, por un lado, se vigile al sentenciado y verificar que se haya cumplido el fin de la pena y, por el otro, como medida disuasiva en la comisión de delitos.

La vigilancia posterior a la compurgación de una sentencia ya es una realidad en diversas entidades federativas y si bien aquélla debe ser discrecional, también lo es que debe reunir un mínimo de requisitos para que pueda ser aplicable, por ello se propone adicionar el artículo 21 constitucional y establecer que es facultad exclusiva de la autoridad judicial la imposición de medidas de vigilancia posteriores a la etapa penitenciaria y que ésta quedará a cargo de la institución policial que faculte la ley.

Se limita además la imposición de las referidas medidas de vigilancia a reincidentes o habituales que hubieren sido sentenciados por la comisión de un delito grave en los términos previstos por las disposiciones penales correspondientes, en virtud de que se consideran sujetos con mayor proclividad a reincidir en la comisión de conductas delictuosas.

En ese sentido, toda vez que la medida de vigilancia posterior a la etapa penitenciaria entraña un acto privativo para el gobernado, es menester que ésta se encuentre regulada constitucionalmente, a fin de asegurar desde esta normatividad, que la autoridad judicial al resolver sobre la petición que la autoridad competente le formule, respete al máximo las garantías individuales que la Constitución consagra a favor de cualquier gobernado; amén de que la misma debe estar debidamente fundada y motivada.

Aunado a lo anterior, a fin de salvaguardar las garantías de sentenciados, se impone la observancia de un procedimiento previo a la imposición de las medidas de vigilancia posterior a la etapa penitenciaria; consistente en que la autoridad competente deberá solicitar por escrito a la autoridad judicial que imponga a una persona la medida de referencia, la cual no podrá exceder de una tercera parte de la pena de prisión que le haya sido impuesta, siempre y cuando se justifique que es necesaria para salvaguardar la integridad o derechos de las personas, particularmente de la víctima u ofendido, o para preservar las libertades y el orden públicos.

Finalmente, resulta pertinente señalar que la presente iniciativa retoma conceptualmente y sistematiza propuestas de reforma constitucional presentadas por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional en la anterior legislatura y adicionalmente plantea una serie de reformas adicionales con el fin de lograr el perfeccionamiento integral de esta medida de seguridad que se pretende implementar por virtud de la presente propuesta legislativa, con la finalidad de que la autoridad pueda contar con los mecanismos jurídicos necesarios a fin de poder dar respuesta satisfactoria a una de las principales demandas de la sociedad, que es el contar con condiciones propicias de seguridad pública.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el suscrito, en concordancia con los postulados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de seguridad pública, presenta con todo respeto y pone a consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 21. …

En los asuntos del orden penal, la autoridad policial que faculte la ley, podrá implementar, previa autorización del juez competente, medidas de vigilancia respecto de aquellas personas que hubieren compurgado una pena de prisión por la comisión de un delito considerado grave por la ley penal, siempre y cuando se trate de una persona considerada como reincidente o habitual y dicha medida sea necesaria para salvaguardar la integridad o derechos de las personas, particularmente de la víctima u ofendido, o para preservar las libertades y el orden públicos.

Esta vigilancia se ajustará a los requisitos y límites previstos en las leyes correspondientes, debiendo implementarse a partir del momento en que el sentenciado extinga la pena de prisión y por el tiempo estrictamente necesario a juicio de la autoridad judicial, sin que pueda exceder de una tercera parte de la pena de prisión impuesta. Todo abuso será sancionado por la ley penal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputado Felipe González Ruiz (rúbrica)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 4o.-A A LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO MARIO ENRIQUE DEL TORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Mario Enrique del Toro, integrante del Grupo Parlamentario de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 4o.-A de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida laboral a nivel mundial se ha incrementado hasta alcanzar el 40 por ciento, además de estar presente mayoritariamente en los trabajos no remunerados, como el cuidado de la casa, la preparación de los alimentos de la familia, el cuidado de los enfermos en el hogar, y la ardua y permanente tarea de cuidar, educar y formar a los infantes.

No obstante esta arrolladora e innegable participación de las mujeres en el progreso, en la construcción de la economía, en el sostén de los hogares y en la formación de los seres humanos que integran la sociedad, la desigualdad laboral continúa: se estima que las mujeres obtienen en promedio un 30 por ciento menos por el mismo trabajo que desarrollan los hombres, y que existe una marcada tendencia a la desigualdad de género en materia de ascensos.

A pesar de que la capacitación y el nivel educativo son similares en hombres y mujeres, los cargos de mayor nivel son ocupados en una franca mayoría por el género masculino.

Según cifras de la Organización Internacional del Trabajo, sólo el 3 por ciento de los puestos ejecutivos de las mayores empresas del mundo están ocupados por mujeres, y el 13 por ciento de los parlamentarios está ocupado por ellas, dato que corrobora la desigualdad de género evidente.

Hoy día contamos con el Instituto Nacional de las Mujeres, encargado de promover la participación igualitaria en la vida política, cultural, económica y social del país, lo que ha rendido frutos importantes.

No obstante, es innegable que tenemos la necesidad de avanzar más decididamente en la consolidación de la participación de la mujer en la vida política, pues si bien es cierto se ha obtenido un claro avance en materia de participación política, los hombres siguen siendo una franca mayoría, al ocupar cargos de decisión.

Por ello se considera necesario abrir espacios de participación política que permitan no sólo reconocer su innegable derecho a ello, sino que, además, sirva de ejemplo para incorporarlas en los ámbitos privados en los niveles de dirección.

Hoy por hoy, no se requiere de capacitación profesional para la mujer, dada su preparación, ni de sensibilización social sobre sus capacidades y posibilidades de desarrollo: el género femenino requiere, en este momento y de manera urgente, oportunidades para demostrar, oportunidades que permitan formar un paradigma de participación que se emule en otros ámbitos, de apertura que genere una reacción en cadena.

Por ello se propone incorporar en el gabinete presidencial un porcentaje que corresponda a la realidad de la participación femenina, que obligue, por ley, a reconocer su derecho a tomar los cargos en las secretarías de Estado.

Esta obligación es necesaria en la ley, en virtud de que no se puede dejar al arbitrio de la buena voluntad de la futura figura presidencial. Pero, desde luego, tenderá a ser letra muerta en el momento en que en el ámbito nacional se haya vuelto costumbre, cuando sea habitual, como hoy lo es el voto de la mujer, como hoy es la participación profesional en todos los ámbitos, como hoy no se restringe su formación académica.

De esta forma, la perspectiva de género en las dependencias de la administración pública federal permeará de arriba a abajo, de los niveles de secretaría a los de subsecretaría, a direcciones generales, a direcciones de área; de la federación a los estados, de los estados a los municipios; de la administración pública federal a los sectores privado y social.

Sólo así podremos avanzar en la promoción y fomento de las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y la participación equitativa de géneros en la vida nacional.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se adiciona el artículo 4o.-A a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Único. Se adiciona el artículo 4o.-A de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 4o.-A. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República podrá nombrar y remover libremente a los titulares de las secretarías de Estado, en una proporción de igualdad de género en el gabinete, tendiente al cincuenta por ciento, pudiendo oscilar entre el 60 por ciento y 40 por ciento para cualquiera de los dos géneros.

Cualquier cambio de nombramientos deberá conservar esta proporción.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputado Mario Enrique del Toro (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 62, y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 4, 16, 31, 34 y 35 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, con objeto de incrementar y hacer expedita la donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, los gobiernos de los estados, los municipios y Distrito Federal, de bienes transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 19 de diciembre de 2002 fue publicada la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, abrogándose la anterior Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.

Con esta nueva ley se alcanzó un importante objetivo, organizar y controlar el destino de todos los bienes asegurados, decomisados o abandonados, mediante la creación del SAE.

Dicha entidad pública es la responsable de recibir todos los bienes que, de acuerdo con la legislación vigente, puede recibir por diversos medios, sea proveniente de procesos penales federales, procesos relacionados con la aplicación de la legislación en materia aduanera, los recibidos en dación cuando se trata de cubrir créditos al gobierno federal, los embargados o abandonados a favor del gobierno federal, los que pasan a ser propiedad del fisco federal o los provenientes de títulos, valores o activos susceptibles de enajenación.

Lo anterior significa un cúmulo de diversos tipos de bienes que, de acuerdo con la ley que los regula, son transferidos al SAE para efectuar sobre ellos alguna de las siguientes acciones: administración, enajenación, destrucción o donación, según su tipo y características.

Asimismo, esta ley faculta al SAE en el artículo 31 a efecto de aplicar dos procedimientos para la enajenación de los bienes: la donación a los gobiernos de los estados, los municipios y del Distrito Federal, así como a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. De acuerdo con datos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, existen registradas en el directorio de donatarias autorizadas un total de 5 mil 472 instituciones.

El segundo procedimiento autorizado al SAE es la compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Sin embargo, siendo uno de los objetivos de esta ley coadyuvar al fortalecimiento de las instituciones sin fines de lucro, especialmente las dedicadas a la asistencia social, con la donación de bienes que les permitan aminorar el impacto ante la escasez de recursos económicos para mantener su permanencia y actividades en beneficio de sectores sociales vulnerables, una gran mayoría de estas instituciones reclama el poco o mínimo apoyo que existe desde hace años por parte de las autoridades responsables de canalizar las citadas donaciones de bienes.

De acuerdo con datos recientes publicados en la página de Internet del SAE, en 2003, 2004, 2005 y 2006 se donaron a diversas entidades, aproximadamente a 491 –la mayoría municipios–, 4 millones 85 mil 725 unidades, única y exclusivamente en tres tipos de mercancías: juguetes, ropa y calzado adornos de cerámica, y 42 vehículos.

Asimismo, debemos analizar por qué año con año sólo se destina un tipo de bien, como los juguetes, cuando todos conocemos que por lo menos en los almacenes del Distrito Federal existen mercancías por más de 2 mil millones de pesos, y su diversidad abarca desde electrodomésticos, ropa nueva, alimentos enlatados, medicinas, y materiales quirúrgicos y de hospital hasta computadoras.

Considerando que debe existir mayor apoyo a las instituciones que prestan servicios asistenciales en todo el país, que en su mayoría atraviesan por una serie de carencias para el cumplimiento de su objeto social, el Grupo Parlamentario del PRI, por mi conducto, presenta a esta soberanía, la propuesta para modificar esta ley y proveer al SAE de facultades que le permitan destinar al menos 50 por ciento del total de bienes que le son transferidos al procedimiento de donación, modificando el artículo 31 y estableciendo un sentido de equidad entre los bienes que son enajenados vía la compraventa y los que son donados.

Además, proponemos la modificación del artículo 4, para que todas las instituciones interesadas cuenten con claridad y transparencia de la información sobre los bienes que son susceptibles de donación, mediante una publicación bimestral que emita el SAE, y que dicha información les sea proporcionada, previa solicitud, en un plazo no mayor de tres días hábiles.

Dado que el artículo 16 señala el origen de los bienes que serán susceptibles de donación, destrucción o enajenación, proponemos que en dicho artículo se incluyan los bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal, señalados en la fracción VI del artículo 1 de esta ley.

Parte fundamental de las reformas propuestas radica en la modificación del texto actual que comprende al artículo 34, ya que a la letra señala que "en casos excepcionales... los bienes podrán ser donados", lo que puede interpretarse como una condicionante que permite la discrecionalidad de la autoridad para decidir cuándo y qué bienes donará, perdiéndose del espíritu de la ley un concepto que debería ser considerado equitativo y benéfico para toda institución que cumple sus obligaciones fiscales y que además colabora con la asistencia social en este país.

Finalmente, proponemos que, en el artículo 35, las entidades solicitantes de donaciones reciban del SAE respuesta pronta y expedita, en un plazo no mayor de 15 días hábiles, considerando que al día de hoy pueden pasar meses en que una institución e incluso los propios gobiernos estatales o los municipios sean informados por el SAE sobre el curso o la resolución de sus solicitudes.

Por lo expuesto, se propone a esta soberanía la aprobación de la presente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman los artículos 4, 16, 31, 34 y 35 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 4.

Dice:

El SAE integrará una base de datos de carácter público con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la procuraduría, las dependencias y entidades de la administración pública federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello.

Reforma:

El SAE integrará una base de datos de carácter público con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la procuraduría, las dependencias y entidades de la administración pública federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles podrán recibir un ejemplar de dicha publicación, previa solicitud, que deberá ser resuelta por el SAE en un plazo no mayor de tres días.

Artículo 16.

Dice:

Los bienes a que se refiere la fracción V del artículo 1 de esta ley y los que sean incosteables serán donados, destruidos o enajenados por el SAE a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta ley.

Reforma:

Los bienes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 1 de esta ley y los que sean incosteables serán donados destruidos o enajenados por el SAE a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta ley.

Artículo 31.

Dice:

Los procedimientos de enajenación previstos en esta ley son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.

Los procedimientos de enajenación serán los siguientes: donación, y compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Reforma (se incluye el siguiente párrafo):

Del total de los bienes a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 16 transferidos al SAE se destinará de forma equitativa cincuenta por ciento al procedimiento de donación.

Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.

Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta ley a quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo 13, fracciones I a III, de este ordenamiento, sólo las que el mencionado organismo descentralizado les otorgue.

Tratándose de bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados obtengan en dación en pago y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Artículo 34.

Dice:

En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos podrán ser donados a favor de los gobiernos de los estados, de los municipios o del Distrito Federal, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Reforma:

Del total de los bienes transferidos al SAE, cincuenta por ciento de los diversos bienes, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, será donado equitativamente a favor de

I. Las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

II. Los gobiernos de los estados, de los municipios o del Distrito Federal para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social.

Artículo 35.

Dice:

Para la donación de los bienes, el SAE se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el reglamento.

Reforma:

Para la donación de los bienes, el SAE se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el reglamento. Las solicitudes de donación efectuadas al SAE deberán ser resueltas en un plazo no mayor de 15 hábiles.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las autoridades de la administración pública federal, en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de 60 días, a partir de la vigencia del presente decreto, para modificar las disposiciones reglamentarias, a fin de lograr su cabal cumplimiento.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2007.

Diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ALONSO MEJÍA GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre de los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LX Legislatura, presento a esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 21 de la Ley General de Asentamientos Humanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo socioeconómico de nuestro país en las últimas décadas ha traído, entre otras consecuencias, el crecimiento acelerado tanto de su población como de la ocupación de su territorio, además, de un acelerado proceso de urbanización. Hoy, una gran parte de la población se encuentra asentada en centros urbanos, lo que nos ha orillado a definir políticas públicas aplicables a dichos fenómenos y establecer el marco jurídico que nos permita regularlos.

Entre los fenómenos sociales actuales de mayor gravedad y complejidad se encuentran el crecimiento urbano desordenado, la concentración poblacional en las ciudades y sus alrededores y el tránsito de la vida rural a la urbana, con todas sus consecuencias. Lo anterior ha venido ocasionado serios desequilibrios regionales; irregularidad en la tenencia de la tierra para uso urbano; insuficiencia de infraestructura urbana y servicios públicos, tales como agua potable, drenaje, alumbrado público, etcétera. Además, se suman otros problemas tales como viviendas sin condiciones de habitabilidad satisfactorias; contaminación ambiental y deterioro ecológico; falta de tratamiento y disposición de desechos sólidos; y los problemas de transporte y seguridad pública, entre otros.

La magnitud y características de dicha problemática y sus tendencias futuras representan un gran desafío para nuestro país, pero en especial para la viabilidad y habitabilidad de nuestras ciudades. De manera particular quiero referirme al fenómeno de la conurbación, pues en dichas áreas geográficas, los problemas señalados anteriormente se potencian y acumulan generando serios conflictos sociales.

La complejidad creciente del proceso de conurbación, ha dejado de tener presencia sólo en el centro del país, para reproducirse a lo largo y ancho del territorio nacional. La conurbación afecta la vida de millones de mexicanos y las implicaciones funcionales que genera deben ser motivo de preocupación y ocupación para los gobiernos involucrados; afortunadamente nuestra legislación cuenta con bases jurídicas para atender este fenómeno.

Sin embargo, es necesario reconocer que necesitamos afinar nuestra legislación en la materia para generar los instrumentos necesarios que permitan atender la problemática que genera dicho fenómeno. Por ello, me permito presentar a esta honorable asamblea una propuesta de reformas a la Ley General de Asentamientos Humanos para garantizar la firma de los convenios de delimitación de zonas conurbadas, lo cual permitirá a las poblaciones asentadas en las mismas recibir la atención que la legislación vigente en la materia establece como obligación de los tres ámbitos de gobierno.

Es importante destacar que en nuestra legislación vigente se encuentran los referentes directos que permiten formular la propuesta de la presente iniciativa; por ello, considero necesario señalar que, en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional se establece el derecho de la nación para imponer las modalidades a la propiedad privada que dicte el interés público y regular el aprovechamiento de los elementos naturales para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. En la segunda parte de este tercer párrafo, textualmente se ordena:

"...En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad." De igual manera, en el artículo 73, fracción XXIX-C, de la Constitución se establece, entre las facultades del Congreso de la Unión, la de: "…expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27..." Nuestra Constitución también establece con clara certeza y directamente referido al tema, la fracción VI del artículo 115, donde señala: "Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia." Además, en la fracción V del citado artículo 115 constitucional se otorga a los municipios facultades para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones; participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. Para tal efecto podrán expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios para lograr los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la propia Carta Magna.

Para mayor abundamiento, de conformidad con las reformas constitucionales publicadas el 22 de agosto de 1996 en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 122, apartado C, base quinta-G, de la Carta Magna, en forma determinante establece:

"Para la eficaz coordinación de las distintas jurisdicciones locales y municipales entre sí, y de éstas con la federación y el Distrito Federal en la planeación y ejecución de acciones en las zonas conurbadas limítrofes con el Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 115, fracción VI, de esta Constitución, en materia de asentamientos humanos, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, transporte, agua potable y drenaje, recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos y seguridad pública, sus respectivos gobiernos podrán suscribir convenios para la creación de comisiones metropolitanas en las que concurran y participen con apego a sus leyes." Junto a las anteriores disposiciones constitucionales se encuentra la Ley General de Asentamientos Humanos, que tiene por objeto establecer la concurrencia de la federación, de las entidades federativas y de los municipios para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional.

En el artículo 6 de dicha ley se señala que las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También establece en su artículo 20 que, cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta ley.

Los casos en que los tres niveles de gobierno deberán convenir la delimitación de una zona conurbada los especifica el artículo 21 de la mencionada ley. El convenio que se celebre con base en éste artículo 21 se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico de circulación en la zona conurbada, como señala el artículo 22. Dentro de este convenio se prevé la integración de la comisión de conurbación misma a que se refiere el artículo 23 de esta ley y esta comisión se encargará de formular y aprobar el programa de ordenación de la zona conurbada, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.

Si bien el marco jurídico actual establece los casos en que los tres ámbitos de gobierno deberán firmar dichos conveníos delimitación de una zona conurbada en la práctica, alguno o algunos de los ámbitos de gobierno corresponsables de dicha firma han evadido su responsabilidad, generando con ello la desarticulación de la acción pública en la materia y el consecuente incremento de los problemas que las zonas conurbadas presentan en materia de desarrollo urbano y ordenamiento del territorio.

Hoy, el fenómeno de la conurbación se ha extendido por todo nuestro país y, sin embargo, las autoridades de los tres ámbitos dejan de cumplir con sus mandatos constitucionales y los que la ley en la materia les señala, con el consecuente deterioro del nivel y la calidad de vida de quienes habitan estas zonas.

Por ello, la iniciativa que se presenta busca que las autoridades de los tres ámbitos de gobierno atiendan en sus respectivas atribuciones y jurisdicciones la problemática de expresiones tales como un crecimiento urbano desordenado, irregularidad en la tenencia de la tierra, insuficiencia de infraestructura urbana y servicios públicos tales como agua potable, drenaje, alumbrado público, transporte, seguridad pública, tratamiento y disposición de los desechos sólidos, contaminación ambiental y deterioro ecológico entre otros.

Cuando las autoridades responsables dejan de firmar un convenio de delimitación de una zona conurbada, se deja a los ciudadanos en estado de indefensión frente a esta gran problemática.

Así las cosas, proponemos que sea la Secretaría de Desarrollo Social la encargada de solicitar a los gobiernos de las entidades correspondientes la firma del convenio, además de que la misma establezca de común acuerdo con los gobiernos de las entidades federativas, la fecha tentativa de la firma, la cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a seis meses.

Además se establece que, cuando la firma no se realice en el término correspondiente, cualquiera de los tres ámbitos de gobierno podrá solicitar a la autoridad competente que se apliquen las sanciones correspondientes a los funcionarios públicos responsables en los términos de la legislación aplicable.

Garantizar la firma de los convenios de delimitación de las zonas conurbadas constituye apenas el primer paso en el largo proceso de acciones legislativas necesarias para fortalecer los objetivos esenciales del desarrollo económico y social, la calidad de vida del hombre y el ambiente en que se desenvuelve.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los ordenamientos jurídicos ya citados en el proemio, presento a esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de

Decreto que adiciona el artículo 21 de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Único. Se adiciona una fracción IV y un último párrafo al artículo 21 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 21. La federación, las entidades federativas y los municipios respectivos deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando:

I. …

II. …

III. Solamente uno de los centros de población carezca sobre la zona conurbada; y

IV. Exista evidencia fundada de la presencia del fenómeno de conurbación entre dos o más centros de población de entidades diferentes. En tal caso la Secretaría de Desarrollo Social solicitará a los gobiernos de las entidades correspondientes la firma de convenio y establecerá de común acuerdo con los gobiernos de las mismas la fecha tentativa de la firma, la cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a seis meses.

Si transcurrido dicho periodo no se ha firmado el convenio y ello es atribuible a alguno de los funcionarios de los tres órdenes de gobierno, el titular de la secretaría o los representantes de los gobiernos de las entidades federativas y municipales podrán solicitar a la autoridad competente que aplique las sanciones correspondientes a los funcionarios públicos responsables, en los términos de la legislación respectiva aplicable.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la federación.

Diputado Luis Alonso Mejía García (rúbrica)
 
 


DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS MADRES SOLTERAS, A CARGO DE LA DIPUTADA MÓNICA FERNÁNDEZ BALBOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Mónica Fernández Balboa, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que me confieren la fracción II del artículo 71 y el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento al Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley para la Protección de las Madres Solteras, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La política social de nuestro país debe estar sustentada en derechos que beneficien a la mayoría de la población, y en ayudar a desarrollar a aquellos grupos vulnerables de la misma que por sus condiciones y características es difícil sobrevivir en este sistema político económico que nos rige. Derechos que se desprenden de la legislación que cada Estado-nación, de acuerdo con su historia, idiosincrasia y necesidades específicas, se da para sí.

Por eso como legisladora de un partido de izquierda propongo la siguiente iniciativa de ley que beneficiará a un grupo de mujeres sumamente vulnerable y por ello necesitado de auxilio por parte del Estado, y que en la actualidad aumenta día con día, las madres solteras, proponiendo un modelo de política social sustentado en los derechos naturales cada ser humano.

En México ha prevalecido la discriminación en diferentes ámbitos, como el social, el laboral, el familiar, afectando de manera inmediata al género femenino que, si bien es cierto que se ha ganado mucho en este ámbito en los últimos años, también lo es que sigue existiendo discriminación y subyugación para este género, debido a que sus condiciones de inequidad son el resultado de unas sociedad ideológica política y económicamente machista.

La base de la sociedad es la familia, a través de ella la organización social de nuestro Estado encuentra el sustento para un adecuado desarrollo, el cual debería estar basado en valores morales que permitan una mejor convivencia entre los individuos.

Así, en el hogar es donde se crea un espacio social en el que la población se agrupa y se organiza a partir de una aspiración de vida en común. Ahí, las personas comparten sus recursos y resuelven sus necesidades y conflictos, a la vez que transmiten y actualizan un conjunto de valores y creencias que les otorga sentido de unidad, pertenencia e identidad, brindando sustento a sus trayectorias vitales. Sin embargo, la realidad mexicana nos muestra una sociedad cuyas familias se desintegran cada vez más y en donde la mayoría de las veces son las mujeres las que tienen que encargarse solas del cuidado y mantenimiento de los hijos. Añadiendo que desde que se nombra a una persona como madre soltera denota la discriminación que nace en el momento en que fueron víctimas de abandono, maltrato y marginación. Desde el seno familiar existe la falta de apoyo, las agresiones y la violencia y todo ello son parte de la vida cotidiana de estas mujeres vulnerables.

La iniciativa que presentamos en esta ocasión va dirigida a las madres solas que por separación, viudez, divorcio, abandono o soltería asumen en solitario las funciones de jefe de familia, las tareas domésticas, las responsabilidades en la educación y ser la única fuente de ingresos de la familia.

Las mujeres de escasos recursos económicos son un grupo vulnerable y si a ello le aunamos ser madres solteras o sea que no cuentan con el apoyo económico de su pareja aumenta su vulnerabilidad de manera muy particular, ya que enfrentan condiciones adversas, escasas oportunidades, discriminación y viven bajo situaciones de desventaja social y económica.

En la sociedad actual ya no denomina como antaño a la madre soltera de forma peyorativa, como pecadora o inmoral; sin embargo, el rechazo continúa en algunos sectores de la sociedad, encubierto debido a su estigmatización como incultas y analfabetas no se les respetan por completo sus derechos a nivel familiar y social.

Es por esto que se presenta esta iniciativa mediante la cual se propone la creación de una Ley para la Protección de las Madres Solteras.

A través de esta ley se busca que las madres solteras que asuman en forma única y total el sustento económico de uno o más de sus hijos tengan el derecho a recibir por parte del gobierno federal, un apoyo económico diario no menor a medio salario mínimo vigente para el Distrito Federal, por cada hijo que se encuentre estudiando dentro de los planteles de educación básica o sean menores de 5 años de edad.

Sabemos que los recursos de que dispone el Estado son limitados, por lo que estamos proponiendo que este apoyo sea otorgado a las mujeres con mayor nivel de marginación económica, dirigiendo el gasto a las madres solteras que perciban dos salarios mínimos o menos y la ayuda se distribuiría hasta que sus hijos alcanzaran una edad de 15 años.

Considerando que existen alrededor de 2.5 millones de mujeres que son madres solteras y, al mismo tiempo, perciben hasta dos salarios mínimos, el apoyo económico que se propone implicaría un gasto de 86 millones de pesos, aproximadamente, para el gobierno federal, lo cual constituye una meta alcanzable y no pone en riesgo en forma alguna el desarrollo económico de nuestro país.

Proponemos en esta ley una serie de requisitos para ser sujeto a este tipo de apoyo económico, como que sean mujeres mexicanas que asuman el rol de jefas de familia y que sus hijos mayores a los 5 años de edad necesariamente se encuentre estudiando en algún plantel de educación básica y sean alumnos regulares de acuerdo con los planes y programas de estudio.

Este apoyo económico que proponemos es para coadyuvar a ofrecer mayores alternativas para que las madres solteras puedan impulsar el desarrollo integral de sus hijos; en especial, la educación que eso implica, mayores oportunidades para el futuro de esos niños, que el día de mañana serán el presente de México.

Asimismo, se propone como requisito que no exista o haya existido en los menores maltrato físico, psicológico y explotación económica o sexual. Verificándose mediante estudios psicológicos y de trabajo social.

Por otra parte, mejorar las condiciones laborales de las madres trabajadoras es una situación que no puede postergarse más. Casi el 58 por ciento de las mujeres ocupadas en el mercado laboral no tiene prestaciones sociales. Es por esto que nuestra propuesta implica que el gobierno federal provea de guarderías y estancias infantiles gratuitas, adecuadas y suficientes para atender a este sector de la población. Ya que, según datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), de los 22.8 millones de mujeres mexicanas que son madres, casi 40 por ciento trabajan y 22 por ciento son consideradas madres solas. Son solteras, separadas, divorciadas, viudas o literalmente abandonadas, y desarrollan actividades económicas, educativas y recreativas, además del convencional cuidado de los hijos, de otros miembros de la familia y las labores domésticas. Según el mismo organismo, proporcionalmente son las madres solteras quienes más participan en el mercado laboral, con un 70.8 por ciento y, del año 2000 al año 2005, la tasa de crecimiento de los hogares con jefa femenina fue de 3.9 por ciento.

Según estadísticas del INEGI 53.1 por ciento los trabajadores no cuenta con algún tipo de sistema de seguridad social. Como se puede apreciar, en México existe carencia de un sistema de seguridad social para amplios sectores de la población cuyas necesidades no son atendidas prácticamente por ninguna institución o cuya atención es muy reducida.

De acuerdo con información de la Organización Internacional del Trabajo, más de la mitad de la población mundial está excluida de cualquier tipo de protección obligatoria de la seguridad social y sólo 20 por ciento disfruta de una protección social "verdaderamente adecuada". En América Latina la cobertura es irregular (de 10 a 80 por ciento), pero durante décadas no se ha ampliado.

La razón fundamental de la exclusión de la cobertura es que muchos trabajadores que se encuentran fuera del sector formal de la economía no están en condiciones de cotizar un porcentaje de sus ingresos para financiar prestaciones de seguridad social. A estos factores se suman las repercusiones de las políticas de liberalización económica y ajuste estructural, lo cual ha originado la existencia de amplios grupos vulnerables que no pueden cotizar a los regímenes de seguro social y que no están dentro del campo de aplicación de otras políticas sociales. Y si le aunamos el hecho de la discriminación que existe en las fuentes de trabajo para las mujeres y la explotación para las mismas, es por demás difícil que acepten este tipo de trabajo mujeres que son madres de familia y que no cuentan con el apoyo de su pareja y, en muchas ocasiones, ni de su familia para la crianza de los hijos; por ello se ven obligadas a trabajar de manera informal no accediendo con ello a ningún tipo de seguridad social.

Finalmente, en esta iniciativa se establece la creación de estancias en donde las madres solteras puedan encontrar resguardo por al menos un mes, y adquirir atención médica, psicológica, legal y ser sujetas a programas de bolsa de trabajo y empleo temporal. Esto es relevante toda vez que la mayoría de las veces las mujeres se ven solas en el camino, con el rechazo de su pareja y su familia y sin recursos para salir adelante, por lo que es necesario que el Estado les brinde una opción para hacer frente a sus dificultades.

Ser mujer y tener cargas familiares constituyen dos de las mayores dificultades para conseguir un empleo y que sea considerable la remuneración por el mismo y suficiente para satisfacer las necesidades de su núcleo familiar. Las madres solteras tienen la necesidad de trabajar para poder subsistir, siendo la única fuente de ingresos de su familia, pero también tienen los mayores problemas para la conciliación de la vida familiar y laboral por estar solas en la crianza de los hijos.

Consideramos que todos estos factores que acabamos de mencionar conllevan un gran riesgo para aumentar la exclusión social de este sector si no se atienden sus necesidades de mayor apoyo económico, de empleo, de vivienda, de salud, de corresponsabilización en tareas familiares, de los servicios de apoyo familiar, de cultura, educación y recreación.

Por ello, sometemos a esta Cámara de Diputados en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de:

Decreto mediante el cual se crea la Ley para la Protección de las Madres Solteras.

Artículo Único. Se crea la Ley para la Protección de las Madres Solteras, para quedar como sigue:

Ley General para la Protección de las Madres Solteras

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público, de interés social y de observancia general para la República Mexicana. Tiene por objeto proponer lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la nación hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de las madres solteras, a fin de que puedan ofrecer a sus hijos una plena integración al desarrollo educativo, social, cultural y económico.

Artículo 2. Las madres solteras que asuman en su totalidad el sustento económico de uno o más de sus descendientes en línea recta, tendrán derecho a recibir por parte del gobierno federal un apoyo económico diario, no menor a medio salario mínimo vigente para el Distrito Federal, por cada hijo que se encuentre estudiando dentro de los planteles de educación básica o sean menores a los 5 años de edad.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Madres solteras. Las mujeres viudas, divorciadas, separadas o que hayan procreado algún hijo en forma independiente, que asuman el rol de jefas de familia y se encarguen en forma única y total del sustento económico de sus descendientes en línea recta.

Artículo 4. Tendrán derecho al apoyo económico al que se refiere el artículo 2o. de esta ley, las madres solteras que cumplan con lo siguientes requisitos:

I. Sean mujeres mexicanas, que asuman el rol de jefas de familia y se encarguen en forma única y total del sustento económico de sus descendientes en línea recta.

II. Sean mujeres mexicanas que obtengan un ingreso menor o igual a dos salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal.

III. Que sus descendientes en línea recta tengan entre 0 y 15 años de edad.

IV. Que sus descendientes mayores de 5 años de edad se encuentren inscritos en los planteles de educación básica.

V. Que sus descendientes en línea recta mayores de 5 años de edad sean alumnos regulares de acuerdo con los planes y programas de estudio.

VI. Que sus descendientes en línea recta no sean o hayan sido sujetos a maltrato o abuso físico o psicológico, o explotación económica o sexual.

VII. Acreditar la residencia en territorio nacional.

VIII. No contar con apoyo económico de otras instituciones públicas o privadas. Las autoridades del sector social del gobierno federal deberán revisar la documentación necesaria en un plazo no mayor de quince días hábiles para resolver el otorgamiento del apoyo económico correspondiente.

Artículo 5. La Secretaría de Desarrollo Social deberá incluir dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación la asignación que garantice, efectivamente, el derecho al apoyo económico a las madres solteras señalado en el artículo 2o. de esta ley.

Artículo 6. La Cámara de Diputados deberá aprobar en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación anual el monto suficiente para hacer efectivo el derecho al apoyo económico señalado en el artículo 2o. de esta ley.

Artículo 7. La Secretaría de Desarrollo Social deberá llevar a cabo la elaboración, supervisión y control de un padrón de beneficiarios, el cual deberá ser publicado y entregado al Congreso de la Unión trimestralmente.

Artículo 8. La forma como se hará valer el apoyo económico señalado en el artículo 2o. de esta ley, la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios y demás requisitos y procedimientos necesarios para el ejercicio del derecho establecido en esta ley, se fijarán en el reglamento correspondiente.

Capítulo II
Disposiciones para la Integración Económica y Social de las Madres Solteras

Artículo 9. Para la integración al desarrollo económico de las madres solteras, el gobierno federal deberá proveer de guarderías y estancias infantiles gratuitas, adecuadas y suficientes para atender a la población de madres solteras que requieran la prestación de este servicio, sin importar si cuentan o no con los servicios y el empadronamiento correspondiente del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

Artículo 10. El gobierno federal deberá establecer estancias gratuitas que cuenten con los siguientes servicios:

I. Permitan la estancia de las madres solteras por lo menos durante un mes.
II. Asesoría legal.
III. Servicios psicológicos y médicos.
IV. Ayuda de trabajo social.
V. Bolsa de trabajo y programas de empleo temporal.
VI. Las demás que consideren necesarias las autoridades de desarrollo social correspondientes.
Capítulo III
Sanciones

Artículo 11. Los servidores públicos responsables de la ejecución de esta ley que no cumplan con la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad e imparcialidad, incurrirán en falta grave y serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables.

Asimismo, los servidores públicos no podrán en ningún caso condicionar o negar el otorgamiento del apoyo económico ni podrán emplearlo para hacer proselitismo partidista. En caso contrario, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 12. La persona que proporcione información falsa para obtener o conservar los beneficios que establece esta ley o, habiéndolo obtenido, incumpla con los requisitos para solicitar el apoyo económico, pagará una multa equivalente a los 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 10 de abril del 2007.

Diputada Mónica Fernández Balboa (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA LOTERÍA NACIONAL PARA LA ASISTENCIA PÚBLICA, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por conducto del suscrito, diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados el proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En la pasada década y lo que llevamos del nuevo siglo nuestro país se ha dado a la tarea de crear el marco jurídico que comprende los derechos de las personas con discapacidad, con la finalidad de crear los mecanismos institucionales que permitan a cerca de diez millones de mexicanos y sus familias enfrentar profundos rezagos y barreras físicas y culturales que aún impiden su integración y desarrollo social.

En un contexto global, el marco jurídico para el desarrollo social ha evolucionado aceleradamente en los últimos años en nuestro país; el Congreso de la Unión ha iniciado y aprobado diferentes iniciativas que hoy forman parte de nuestra arquitectura jurídica, fortaleciendo un piso básico de derechos sociales para todas las mexicanas y mexicanos.

El campo del desarrollo social se ha fortalecido con la creación de normas como la Ley General de Desarrollo Social, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Fomento a la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil en Actividades del Desarrollo Social, la Ley Federal para Prevenir la Discriminación; por lo que se refiere a los grupos más vulnerables contamos también con dispositivos jurídicos cuyo objetivo es la protección de sus derechos, como la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, y la Ley General de las Personas con Discapacidad.

La alta marginalidad, pobreza y rezagos institucionales que enfrentan para tener una vida digna y de calidad es constante evidencia de que la protección de los derechos de los grupos que viven en mayores circunstancias de vulnerabilidad social es una prioridad para el desarrollo nacional, y le ha dado al Estado un conjunto de responsabilidades que difícilmente podrá cumplir en el corto plazo si no se generan los instrumentos, las capacidades y, sobre todo, los recursos para poder prestar más y mejores servicios a quienes más lo necesitan.

El marco jurídico descrito ha tenido como premisa fundamental fortalecer el sistema nacional de asistencia social para dar al Estado mayores capacidades de atención a los grupos más vulnerables de población y, asimismo, ha buscado rescatar y fortalecer el espíritu y la visión con que las instituciones y dependencias directamente relacionadas con la asistencia social pública fueron creadas.

Todo lo anterior nos expone un referente histórico en el que nuestros antecesores en el Congreso de la Unión han querido contribuir al esfuerzo de diferentes instituciones, por llevar más y mejores servicios a los más vulnerables, dotándolas de mejores marcos jurídicos y de más facultades para poder llevar adecuadamente sus tareas.

Ahora nos corresponde no sólo la tarea de continuar enriqueciendo con nuestras propuestas y decisiones en el orden legislativo a fin de dar posibilidad a las instituciones del país de que cuenten con mecanismos jurídicos eficientes, sino que debemos enfrentar el escenario más complejo de la política social, que es la consecución de los recursos necesarios para que en la realidad la asistencia social pueda combatir con mayor efectividad la pobreza y marginación de los sectores sociales más vulnerables.

Es por ello que hoy abordamos con mayor responsabilidad, la tarea de proponer a éste honorable Congreso la iniciativa para que impulsemos nuevas estrategias institucionales, como la de posibilitar a la población con discapacidad, los organismos sociales de y para personas con discapacidad e incluso la iniciativa de terceros o privados, participar en la construcción de un nuevo mecanismo que genere recursos y empleos como la lotería para las personas con discapacidad, de forma conjunta con la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, siendo ésta última una de las instituciones, por su origen, historia y mandato, de mayor nobleza en el marco institucional mexicano.

Es importante destacar que en la LIX Legislatura del Senado de la República nuestro grupo parlamentario, por conducto de nuestra correligionaria senadora Yolanda Eugenia González, presentó dos iniciativas que fueron aprobadas y enviadas a ésta Cámara para su estudio y dictamen.

La primera de ellas, aprobando la expedición de la Ley de Administración de los Recursos de la Asistencia Pública, y la segunda, proponiendo reformas a la propia Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Ambas iniciativas coinciden plenamente con el espíritu con que presentamos esta nueva a favor de la población con discapacidad, ya que, estamos seguros, fortalecería profundamente las capacidades del Estado para prestar los servicios de asistencia social a que la ley lo mandata y, sobre todo, para garantizar este derecho que tienen las y los mexicanos en mayores condiciones de vulnerabilidad social.

Para ilustración de este Pleno, me permitiré citar textualmente algunos de los conceptos expuestos en la iniciativa de reforma de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional aprobada por el Senado, que nos permitirán contar un precedente sobre la visión con que la institución de la Lotería Nacional debe ser observada y fortalecida para el bien de la población en general.

Cito:

Tal y como se encuentra al día de hoy el esquema reglamentario en materia de juegos y sorteos en nuestro país, la Lotería Nacional ha tenido que enfrentar la competencia de diferentes instituciones privadas, sin contar con la posibilidad de avanzar en su modernización, ni mucho menos para lograr mantener el flujo de ingresos económicos que le permiten al Estado financiar en parte las actividades de asistencia social que se realizan en nuestro país.

En todo el mundo, las Loterías estatales han avanzado hacia nuevos esquemas de sorteos, de comercialización y de captación de recursos, cosa que hoy nuestra Lotería Nacional no puede hacer por las limitaciones que le impone su ley orgánica. De este modo, de no tomarse las medidas adecuadas para hacerla más competitiva, el Estado corre el riesgo de perder una parte muy importante de estos recursos dirigidos a apoyar a las clases más desprotegidas y vulnerables de la nación. De ello se concluye la imperiosa necesidad de fortalecer la Lotería Nacional para la Asistencia Pública como una entidad líder en el desarrollo de sorteos a nivel nacional e internacional, garantizando con ello las acciones que corresponde realizar al Estado en el campo de la asistencia.

El liderazgo de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública en materia de sorteos a nivel nacional requiere de un marco legal moderno y adecuado a las condiciones prevalecientes en el actual mercado nacional e internacional en materia de sorteos, de manera que su liderazgo asegure un desarrollo ordenado de esta actividad para que sus ingresos sean canalizados a distintos programas y acciones asistenciales encaminados a reducir los índices de vulnerabilidad de algunos grupos de la sociedad mexicana dentro del sistema nacional previsto en la Ley de Asistencia Social.

Asimismo, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública debe de modernizar sus esquemas de operación comercial de acuerdo con el desarrollo de los mercados nacional e internacional, con el propósito de aumentar sus ingresos y, con ello, los recursos que el gobierno federal destina a los mencionados programas. Con estas previsiones, el organismo continuará desarrollando con mayor eficacia y eficiencia su actividad histórica en beneficio de las personas más desprotegidas, regulando simultáneamente un mercado cada vez más complejo a nivel nacional que requiere de la participación activa del Estado para prevenir desviaciones en su desarrollo.

Por otro lado, debe señalarse además que esta iniciativa plantea una modificación al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para beneficiar a los expendedores de billetes de la Lotería Nacional (Lotéenla), los cuales han sido aliados históricos en el desarrollo de esta institución; esta modificación cambia la disposición relativa a la comisión que los expendedores reciben de la Lotería, la cual, en la ley vigente está considerada como de un máximo de 10 por ciento del valor nominal de los billetes de lotería; y en el nuevo esquema de fortalecimiento comercial de la Lotenal, se pretende que esta comisión sea, a la inversa, como mínimo del 10 por ciento, con el fin de incentivar la venta y comercialización de los productos y servicios de la Lotería Nacional.

Concluyo la cita.

Ahora bien, proponer un mecanismo de lotería para las personas con discapacidad es un concepto que en diversos países esta avanzando ante la difícil situación a que los gobiernos se enfrentan para canalizar recursos del estado para subsidiar un amplio abanico de necesidades sociales relacionadas con el desarrollo e integración de este sector social.

Un ejemplo de éxito que desde 1938 ha sido el pilar para el progreso de las personas ciegas en España y, hoy día, del progreso de otras discapacidades como la física, la intelectual, la sensorial e incluso quienes viven discapacidades severas ó múltiples, lo encontramos en la Organización Nacional de Ciegos Españoles, mejor conocida como la ONCE, que desde 1981 comparte la responsabilidad del cupón de lotería con las instituciones de su estado como el ministerio del interior, de hacienda y el propio de desarrollo social.

La ONCE como experiencia social y de gobierno ha demostrado en los hechos que con voluntad política y organización humana y técnica responsable y transparente, los retos sociales pueden enfrentarse con mayor solvencia y han permitido al estado español, transitar la construcción de su política social con mayores posibilidades de equilibrio a otros sectores de la población.

Este concepto esta basado en la conjunción de esfuerzos de una entidad sin fines de lucro, con las facultades de autoridad y supervisión del estado.

Su objetivo central es que los recursos generados, son destinados a servicios sociales en materia de rehabilitación, educación, formación y empleo, cultura y deporte, tecnología accesible y apoyo al bienestar social.

Sin embargo, la mayor fortaleza de esta entidad se encuentra en la generación de empleos para las personas con discapacidad, consolidando en este año más de 102 mil empleos, de los cuales el 78 por ciento son ocupados por personas ciegas o con otras discapacidades, destacando que, sin perjuicio de las políticas pasivas de carácter prestacional-económico, se considera que las políticas activas generan riqueza y actividad e incrementan la autoestima de la persona con discapacidad y una vida independiente y autónoma que le permite ser dueño de sus propias decisiones y de su vida.

Beneficios asociados al desarrollo de esta lotería es la capacidad de este instrumento económico-sociales para que los empleos generados, ya sea en la venta de la lotería como aquellos generados en otras áreas del sistema, e incluso los generados en su expansión en el campo empresarial, permiten a las personas con discapacidad no sólo tener un desempeño natural en la sociedad; los empleos les permiten cumplir con sus obligaciones fiscales, es decir, pagan impuestos, como en cualquier otro trabajo y se rigen por las disposiciones vigentes en materia laboral.

Si nos preguntamos cómo se sitúa este tema en otras latitudes, podemos constatar los avances en el mismo sentido de países como Argentina, que a partir de 1999 creó un mecanismo de lotería; en Costa Rica se aprobó la lotería de las personas con discapacidad el pasado mes de octubre de 2006, y en Perú se encuentran en proceso de análisis en el Congreso las reformas a la Ley de Loterías de aquel país para incorporar esta lotería tipo.

Su creación se adaptó al orden jurídico e institucional de sus gobiernos, prevaleciendo como objetivos superiores generar empleos para las personas de cualquier discapacidad y recursos que deben ser destinados para subsanar necesidades sociales prioritarias y el financiamiento de los organismos sociales sin fines de lucro.

En nuestro país han sido evidentes múltiples esfuerzos para establecer mayores soluciones a la problemática de 10 millones de personas con alguna discapacidad, de acuerdo con datos estimados de las Naciones Unidas y de la Organización Mundial de la Salud.

Ha sido constante la demanda de los organismos sociales de discapacidad, porque el gobierno defina con claridad una política de Estado con la que aún no contamos, y con mayor persistencia es creciente la demanda de las propias personas con discapacidad porque el gobierno no insista en observar la discapacidad como un asunto de salud.

Es decir, que las personas con discapacidad no sean consideradas como enfermos o personas destinadas a vivir de la caridad o la conmiseración a que los que la sociedad los ha acostumbrado y, en consecuencia, continuemos pensando que sólo desde el campo de la asistencia social, a partir de la atención en su salud, es suficiente para impulsar el abordaje a otras áreas del desarrollo humano y social.

Exigen oportunidades de acceso al transporte, a la vivienda, a los servicios públicos o privados que, en su mayoría, son inaccesibles, como los bancos o las oficinas de gobierno; a seguros de vida, que son excluyentes y discriminatorios; a obtener créditos para negocios, a servicios educativos o de salud especializados; y, por supuesto, a la oportunidad de un empleo que les dignifique, les permita sostener a sus familias y, en la posibilidad de sus capacidades, ser útiles para su comunidad y su país.

En el tema del empleo, las posibilidades de las personas con discapacidad en México aún son escasas y enfrentan diversas problemáticas.

De acuerdo con la primera encuesta nacional sobre discriminación, realizada por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y por la Secretaria de Desarrollo Social:

El 94.4 de las personas con discapacidad afirman que son discriminadas por su condición de discapacidad;

El 32.9 afirma que en el último año han sufrido por lo menos un acto de discriminación;

Y el 53.4 de la población con discapacidad afirma que es discriminada en el trabajo, ubicándose en el primer lugar nacional de discriminación laboral en México.

Si revisamos lo que el gobierno ha realizado en la materia, el VI Informe de Gobierno nos da cuenta de la generación de 5 mil empleos en seis años de la pasada administración y que, por supuesto, es muestra del poco interés del gobierno en esta etapa para diseñar políticas laborales efectivas y reales.

Es importante señalar que en esta iniciativa rescatamos el esfuerzo que han realizado organismos de discapacidad, como Discapacitados Mexicanos, Apac, Confe, y muchos más, para promover en las tres últimas administraciones la creación de una lotería para las personas con discapacidad; proceso en el que han contado incluso con la posibilidad de tener el respaldo técnico y financiero de la ONCE, pero que la legislación actual y las resistencias burocráticas han estado presentes para impedirles abordar la creación de este sistema. Sin embargo, su experiencia en la materia puede ser una valiosa contribución si logramos la modernización de la legislación en la materia.

Por último, esta iniciativa tiene como objetivo proponer que la Lotería Nacional cuente con las facultades para que, conjuntamente con los organismos sociales sin fines de lucro que trabajan en el campo de la discapacidad acreditados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como tales, se construya un mecanismo de lotería que priorice la generación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad en condiciones de factibilidad y seguridad que la tecnología permite, y que el mismo mecanismo destine recursos a fines sociales definidos por los propios organismos.

Por lo anterior, y con fundamento en los antecedentes y consideraciones expuestos se somete a consideración de esta honorable asamblea, el presente

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 2o. de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, en los términos siguientes:

Artículo Único: Se reforma el artículo 2o., agregando un párrafo tercero, de la Ley Orgánica de la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El objeto del organismo es apoyar económicamente las actividades a cargo del Ejecutivo federal en el campo de la asistencia pública, destinando a ese fin los recursos que obtenga mediante la celebración de sorteos con premios en efectivo.

Dichos recursos, una vez deducidos el monto de los premios, reintegros y gastos de administración, así como el importe que se asigne para formar e incrementar las reservas y garantías a que se refiere esta ley, serán enterados a la Tesorería de la Federación para el cumplimiento de su destino específico.

La Lotería Nacional podrá organizar, celebrar y comercializar la Lotería para las Personas con Discapacidad, estructurada conjuntamente con las organizaciones civiles y fideicomisos asistenciales señaladas en el artículo 95, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuyo objeto social comprenda la atención de personas con discapacidad, quienes podrán participar como distribuidores. Su objeto será la generación de empleos en términos de ley, y el subsidio de fines sociales de los organismos participantes. Los recursos, una vez deducidos el monto de los premios, reintegros y gastos de administración, serán destinados íntegramente a los fines sociales de los organismos señalados en este párrafo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 10 de abril de 2007.

Diputado Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica)
 
 


DE LEY GENERAL DE MEDIACIÓN FAMILIAR, A CARGO DE LA DIPUTADA MIRNA CECILIA RINCÓN VARGAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, Mirna Cecilia Rincón Vargas, diputada federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por el estado de Baja California, integrante de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes a fin de que se dictamine y se lleve a cabo la posterior discusión en el Pleno de esta Cámara, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General de Mediación Familiar, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La institución social fundamental y la más universal, sin duda, es la familia. La socialización del individuo comienza en la familia y sigue desenvolviéndose bajo su influencia hasta los años de adolescencia y juventud en los que la impresionabilidad y receptibilidad son mayores.

En la mayoría de las culturas y civilizaciones, ha predominado la idea de que la sociedad será como sean las familias. Si las familias están correctamente establecidas, bien ordenadas y funcionan bien, ellas serán la fuente de bienestar, grandeza y prosperidad de la sociedad.

En este sentido, la familia es el cauce principal de la solidaridad entre generaciones; es el espacio primario de la responsabilidad social, que debe ofrecer la más leal red de seguridad y de afecto ante contingencias y amenazas.

Por ello, el Estado debe velar siempre por la familia, debe de contribuir a estrechar sus vínculos de cariño, ayuda y respeto recíprocos entre sus integrantes, y debe contribuir al fortalecimiento de la unión conyugal, fundado en la absoluta igualdad de derechos entre hombre y mujer.

Bajo esta lógica, a partir de mitad de los años setenta, se produce un desarrollo de los modos alternativos de resolución de conflictos en el ámbito que compete a la familia.

Los métodos alternativos en la administración de justicia, surgen en medio de un ambiente de sobrecarga de los tribunales que está afectando los derechos de los justiciables, por lo tanto es conveniente que los Estados se planteen vías de descarga de los mismos, potenciando la adopción de este conjunto de técnicas de solución de conflictos.

Si bien la mediación no es una panacea universal frente a la justicia tradicional, sí puede ser, en cambio, la expresión de una nueva cultura del conflicto más orientada hacia la comunicación que hacia la confrontación.

Desde una perspectiva amplia, la mediación se puede presentar como un procedimiento no judicial de regulación, y no necesariamente de resolución de los conflictos familiares que implica la intervención de un tercero imparcial, que guía a las partes, estableciendo comunicación entre ellos, para que estas encuentren por sí mismas la base de un acuerdo, que contribuirá a poner fin al conflicto (en este caso se estaría cerca de la conciliación), o bien a manejarlo y buscar una salida judicial. El mediador familiar, no es entonces un conciliador familiar y tampoco toma el lugar del juez.

Se entiende por mediación familiar un procedimiento extrajudicial y voluntario en el cual un tercero imparcial, debidamente acreditado, denominado mediador familiar, que guía a las partes, estableciendo comunicación entre ellos, para que estas encuentren por sí mismas la base de acuerdos justos duraderos y estables y al objeto de evitar el planteamiento de procedimientos judiciales contenciosos, o poner fin a los ya iniciados o bien reducir el alcance de los mismos.

Los asuntos de familia, se caracterizan por su alto contenido afectivo, por la existencia de causas generadoras del conflicto en ocasiones de antigua data, y por la necesidad del mantenimiento del vínculo entre las partes. El método del litigio judicial, que incorpora un sistema de ataque y defensa, e incluso de prueba sobre aspectos muy íntimos de la familia, trae como consecuencia una profundización del conflicto.

Así, se afirma, que el interior del grupo familiar, es una red de vínculos relacionados emocionalmente: vínculos de pareja, paternos, filiales, entre hermanos y otros.

La crisis, como momento de cambio y de mucha vulnerabilidad, regularmente propicia una reorganización de la familia que en la mayoría de los casos deja sin amparo a los integrantes de la familia más vulnerables como son los hijos, los ancianos y los discapacitados.

La mayoría de los conflictos familiares son por divorcio. Esto es así, porque a través del matrimonio civil se crean derechos y obligaciones con relación a los cónyuges, a los hijos y a los bienes, que quedan protegidos o amparados por el Estado, para que en el caso de incumplimiento se haga efectivo por la vía del derecho. Por lo general, ambos cónyuges participan de una vida en común; aportan para el sostenimiento del hogar; ambos son constructores y responsables de la familia y contribuyen con la educación, formación y desarrollo de los hijos, por ello, cuando el vínculo matrimonial se rompe, la familia entra en un serio proceso de conflicto, que sin duda repercute de manera negativa en todos los miembros de la familia.

De acuerdo con cifras del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el índice de divorcios ha ido en aumento. En México se registran actualmente 11.3 divorcios por cada 100 matrimonios. Los estados que presentan los indicadores más altos son Chihuahua (28.8), Baja California (26.2) y Yucatán (23.4).

La mediación familiar, es una propuesta que está en auge en distintos países, y que ya se comienza a practicar en algunos estados de la República como Querétaro, el estado de México y Coahuila. Es una propuesta para reducir el conflicto (y en ocasiones, la violencia) en las relaciones familiares, y así permitir la no disolución del matrimonio.

Es común que en el caso de divorcio, el abogado que tiene por principio la obligación de defender a su cliente, actúe de manera desinteresada por la situación de la contraparte o del impacto que un determinado resultado podría tener en la familia. Cuando se obliga a una persona a hacer algo en contra de su voluntad sin tiempo de analizar las consecuencias, el matrimonio se disuelve de forma irreparable.

En este sentido, la mediación es una posibilidad abierta de reducir tanto los efectos emocionales en un problema familiar que tiene un impacto en la sociedad, y sirve para ayudar a las personas a que puedan hacer los cambios necesarios, así como relacionar su vida antes de la disolución matrimonial.

Por lo tanto, a través de la mediación se pretende inscribir el conflicto en un marco de cooperación, en vistas no a la disolución de la familia sino a su reorganización, entregándole a las partes la posibilidad de reglar sus relaciones futuras.

El objetivo de la presente ley es el de promover y posibilitar el acceso a la actividad de mediación familiar como medio para la solución de los conflictos que surjan entre parientes consanguíneos o afines; entre progenitores o uno de ellos y sus hijos, incluyendo los adoptados; y en los supuestos de ruptura matrimonial o de pareja.

La Ley General de Mediación Familiar regulará los principios, bases, requisitos, condiciones y procedimientos del proceso de mediación familiar para la solución de conflictos, así como las obligaciones y responsabilidades de los sujetos encargados de su aplicación.

Además, estructurará y organizará a los entes encargados de la aplicación de la mediación familiar como método alterno de solución de conflictos.

Se trata de un cambio de actitud favorecido por el alto grado de insatisfacción que produce, para los operadores del derecho que intervienen, imponer soluciones elaboradas sin la participación de aquellos directa o indirectamente afectados. La necesidad, sentida por los mismos jueces, de favorecer el logro de soluciones consensuadas ha contribuido al nacimiento de la mediación familiar y al desarrollo de las primeras experiencias en el ámbito judicial.

La mediación familiar tendrá como finalidad primordial el fortalecimiento de las familias mexicanas. Para ello, se prevé la consecución de un convenio satisfactorio para las partes involucradas en un conflicto, en orden a regular, de común acuerdo, los conflictos entre familiares, los efectos de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, o bien, la ruptura de la unión de pareja, así como los conflictos de convivencia en beneficio de la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

Pero hay consenso entre los tratadistas consultados, que existen en el derecho de familia, conflictos en los cuales el interés superior del orden público determina que no sean susceptibles de ser mediados. Tal sería el caso de los conflictos familiares que contravengan derechos irrenunciables; disposiciones de orden público, o que afecten derechos de terceros.

Al respecto se ha dicho que, cuando está en juego un derecho esencial o una garantía individual, no es posible resolver conforme a la voluntad de las partes. Sin perjuicio que se pueda acordar total o parcialmente sobre aspectos formales que contribuyan a lograr el resultado querido por la ley en la forma más colaboradora y consensuada posible.

Ahora bien, para posibilitar la mediación familiar, es requisito la presencia de un profesional especializado, imparcial e independiente, cuya actuación sea solicitada por iniciativa de las partes.

Este profesional, denominado "mediador" tendrá la responsabilidad de guiar a las partes a una situación de equilibrio en las negociaciones. Ese equilibrio lo logrará a través de distintos cauces. Uno de ellos es que ambos contendientes compartan la totalidad de la información necesaria para resolver el caso.

Esa información no sólo cubrirá las circunstancias concretas del caso, sino también las vinculadas al régimen jurídico vigente, a la jurisprudencia imperante y a todo otro dato objetivo que permita tener una idea clara de la situación, para el caso de someter las partes el conflicto a juicio. También deberá buscar que se despersonalice el problema, separando los distintos puntos del conflicto, para la búsqueda de soluciones adecuadas.

Las discusiones que tienen lugar durante la mediación son confidenciales y no pueden ser posteriormente utilizadas, salvo acuerdo de las partes.

Durante una mediación familiar, el mediador debe tener especialmente en cuenta el bienestar y el interés superior de los niños, discapacitados y adultos mayores, debiendo alentar a los familiares a concentrarse sobre las necesidades de éstos. Debe poner una atención particular a la cuestión de saber si ha tenido lugar la violencia entre las partes, o si es susceptible de producirse en el futuro, a los efectos de que puede tener sobre la situación de las partes en la negociación, y a examinar si, en estas circunstancias, el proceso de mediación es adecuado.

Se establece la autonomía de la mediación pudiendo tener lugar en tres momentos: Antes de iniciarse el correspondiente proceso de separación y divorcio; durante su tramitación; y una vez que haya recaído sentencia firme.

En el primer caso, se estaría en presencia de un hecho extrajudicial, y es en esta fase donde la mediación puede resultar más efectiva.

En el segundo, el acuerdo de mediación se logra una vez iniciado un juicio, por lo tanto, se trataría de permitir que las partes presenten ante el juez o tribunal el acuerdo de mediación a modo de propuesta de convenio.

En cuanto al último caso, es frecuente observar cómo una de las partes entiende que el juez no ha protegido suficientemente sus intereses, lo que va a motivar nuevas contiendas entre ellas pidiendo la modificación de medidas. En estos casos las partes pueden acudir a la mediación familiar a fin que el agente mediador pueda ayudarles a lograr el acuerdo respecto a una medida concreta.

La presente ley establece que las personas legitimadas para recibir la mediación son: las parejas unidas por vínculo matrimonial, las que formen una unión estable de pareja; las que sin estar casadas ni formar unión estable de pareja entre sí, tengan hijos en común; y cualquier persona que se encuentre en un supuesto conflicto de intereses con algún pariente consanguíneo o afín; con sus progenitores o uno de ellos; o con sus hijos, o uno de ellos, incluyendo los adoptados.

Se crea el Registro de Mediación Familiar, dependiente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia en el que se inscribirán las personas que reúnan los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de esta función.

Dicho Registro otorgará la acreditación a los mediadores familiares con base en las normas que el Sistema Nacional DIF determine reglamentariamente.

Se establece que la duración de la mediación familiar no podrá exceder de seis meses, salvo que se acuerde entre el mediador y los mediados una prórroga de éste plazo, la cual, no podrá exceder de otros seis meses.

La Ley General de Mediación Familiar establece que toda persona con capacidad para obligarse, y que enfrente un conflicto de naturaleza jurídica con algún familiar, tiene derecho a recibir información y orientación sobre la mediación familiar. El proceso de mediación podrá ser previo o complementario de un proceso jurisdiccional a cargo de los tribunales del fuero común.

Por otro lado, el juez o la autoridad que conozca del asunto, podrá enviar a las partes a que acudan ante el mediador a efecto de que sean informados sobre la utilización de los medios alternos de solución de conflictos y manifiesten si es su deseo someterse, o no, a esas formas de solución. En caso de que las partes acepten someterse a la mediación, el procedimiento jurisdiccional no se continuará en tanto no se concluya con la tramitación del proceso de mediación.

La sobrecarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, el abuso de los recursos que la ley otorga para los procesos judiciales, la dilación de los juicios, el alto costo que implica el litigio, el desconocimiento del derecho y de los procedimientos jurisdiccionales, así como la insatisfacción social frente a la resolución judicial, la ineficacia de la vía conciliatoria, la falta de profesionalismo en la resolución de conflictos familiares, entre otros, son factores que animan a la consideración y eventual promulgación de la presente iniciativa de ley.

La inclusión de los métodos alternos de solución de controversias como vías de acceso a la justicia, a través de la institucionalización y desarrollo de métodos autocompositivos capaces de alternar y coexistir con la vía jurisdiccional, está constituyendo un pilar importante en la construcción de un sistema de justicia más humano, satisfactorio, económico, ágil, expedito y rápido.

Dentro de los citados métodos, la mediación es la vía pacífica de solución de conflictos que, en términos humanos, de tiempo, recursos y costos, ha mostrado ser más eficiente que cualquier otro, porque además de privilegiar la libre decisión de las partes, la cooperación y el compromiso mutuo, facilita la pacífica continuidad de las relaciones familiares reduciendo así la posibilidad de futuros litigios.

En la medida que se difunda, al ponderarse la responsabilidad de los involucrados en el arreglo de su conflicto ante la sociedad, ésta se proyecta como un medio capaz de generar una cultura pacificadora que recupera la posibilidad de una armónica convivencia entre familiares.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de Decreto

Único. Se expide la Ley General de Mediación Familiar, para quedar como sigue:

Ley General de Mediación Familiar

Titulo Primero
De la Mediación Familiar

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente ley se fundamenta en el primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, de interés general y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto:

I. Promover y posibilitar el acceso a la actividad de mediación familiar como medio para la solución de los conflictos que surjan entre parientes consanguíneos o afines; entre progenitores o uno de ellos y sus hijos, incluyendo los adoptados; y en los supuestos de ruptura matrimonial o de pareja.

II. Regular los principios, bases, requisitos, condiciones y procedimientos del proceso de mediación familiar para la solución de conflictos, así como las obligaciones y responsabilidades de los sujetos encargados de su aplicación.

III. Estructurar y organizar a los entes encargados de la aplicación de la mediación familiar como método alterno de solución de conflictos.

IV. Promover e impulsar la unidad familiar y la cultura de la paz.

Artículo 2o. La federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Mediación familiar: Un procedimiento extrajudicial y voluntario en el cual un tercero imparcial, debidamente acreditado, denominado mediador familiar, que guía a las pares, estableciendo comunicación entre ellos, para que estas encuentren por sí mismas la base de acuerdos justos duraderos y estables y al objeto de evitar el planteamiento de procedimientos judiciales contenciosos, o poner fin a los ya iniciados o bien reducir el alcance de los mismos.

II. Justicia alternativa: Todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un conflicto de índole familiar, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes involucradas, para buscar una solución acordada que ponga fin a su controversia, por medio de técnicas específicas aplicadas por especialistas.

III. Conciliación: El procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en un conflicto buscan solucionarlo, a través de la comunicación, dirigida mediante recomendaciones o propuestas de solución facilitadas por un tercero ajeno e imparcial.

IV. Mediador: Persona con instrucción profesional, imparcial e independiente, inscrita en el Registro Nacional de Mediadores y cuya actuación es solicitada por iniciativa de las partes.

V. Mediados: Personas que son parte en un conflicto y que acuden a la mediación para tratar de resolverlo de común acuerdo.

VI. Entidades federativas: Los estados y el Distrito Federal que integran los Estados Unidos Mexicanos.

VII. Registro: El Registro de Mediadores Familiares dependiente del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia

Artículo 4o. La mediación familiar tendrá como finalidad primordial la consecución de un convenio satisfactorio para las partes involucradas en un conflicto, en orden a regular, de común acuerdo, los conflictos entre familiares, los efectos de la separación, divorcio o nulidad del matrimonio, o bien, la ruptura de la unión de pareja, así como los conflictos de convivencia en beneficio de la totalidad de los miembros de la unidad familiar.

Artículo 5o. La mediación familiar se sujetará a los siguientes principios:

I. Voluntariedad de las partes en conflicto, en el sentido de que el procedimiento sólo podrá iniciarse a instancia de todas las partes en conflicto, pudiendo éstas apartarse o desistir en cualquier fase del procedimiento ya iniciado, siempre que no hubieran suscrito acuerdo alguno sobre los conflictos objeto de la mediación.

II. Flexibilidad, en el sentido de que la mediación familiar se ha de desarrollar sin sujeción a procedimiento rígido alguno, a excepción de los mínimos requisitos establecidos en la presente Ley.

III. Inmediatez y carácter personalísimo, en el sentido de que todos los participantes, incluido el mediador familiar, han de asistir personalmente a todas las sesiones, sin que puedan valerse de representantes o intermediarios.

IV. Confidencialidad y secreto profesional, en el sentido de que el mediador familiar actuante no podrá desvelar o utilizar ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, ni aun después, cuando finalice la misma, haya acuerdo o no.

V. Imparcialidad y neutralidad del mediador familiar actuante, en el sentido de que éste debe garantizar el respeto de los puntos de vista de las partes en conflicto, preservando su igualdad en la negociación, absteniéndose de promover actuaciones que comprometan su necesaria neutralidad o la vulneración de derechos o intereses superiores, principalmente relativos a los hijos menores o discapacitados.

VI. Legalidad, en el sentido de que el procedimiento de mediación familiar se apegará en todo momento a los ordenamientos legales vigentes.

VII. Reserva de las partes, en el sentido de que igualmente éstas se obligan a guardar reserva de los datos, hechos o documentos de los que hayan tenido conocimiento en el curso de la mediación.

Artículo 6o. Podrán solicitar la mediación familiar: I. Las parejas unidas por vínculo matrimonial, en situaciones de:

a) Crisis de convivencia antes de la iniciación de cualquier proceso judicial, a fin de llegar a los acuerdos necesarios y canalizar y simplificar el conflicto por la vía judicial del común acuerdo, cuando han decidido romper la convivencia

b) Elaboración de acuerdos para el logro del convenio regulador de la separación o el divorcio contenciosos.

c) Cumplimiento de las sentencias recaídas en ejecución en los procedimientos de separación y divorcio de matrimonio.

d) Modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme, por causas sobrevinientes.

II. Las que formen una unión estable de pareja, en situaciones de:

a) Crisis de convivencia antes de la iniciación de cualquier proceso judicial, para canalizar de mutuo acuerdo los efectos de la ruptura de la unión.

b) Hijos comunes menores de edad o discapacitados, tanto en el curso de la convivencia, con motivo a la ruptura o después de esta.

c) Ejecución de las sentencias relativas al pago de compensaciones económicas o pensiones periódicas.

d) Modificación de las medidas aprobadas por resolución judicial firme, por causas sobrevinientes.

III. Las que sin estar casadas ni formar unión estable de pareja entre sí, tengan hijos en común.

IV. Cualquier persona que se encuentre en un supuesto conflicto de intereses con algún pariente consanguíneo o afín; con sus progenitores o uno de ellos; o con sus hijos, o uno de ellos, incluyendo los adoptados.

Artículo 7o. Los conflictos familiares que contravengan derechos irrenunciables; disposiciones de orden público, o que afecten derechos de terceros, no serán susceptibles de mediación.

Artículo 8o. Toda persona con capacidad para obligarse, y que enfrente un conflicto de naturaleza jurídica con algún familiar, tiene derecho a recibir información y orientación sobre la mediación familiar.

Artículo 9o. El proceso de mediación puede ser previo o complementario de un proceso jurisdiccional a cargo de los tribunales del fuero común, por lo que las personas pueden recurrir en cualquier momento a los procedimientos previstos en esta Ley.

Capítulo II
De los Mediadores Familiares

Artículo 10. En cada actuación de mediación intervendrá un mediador, el cual, deberá estar inscrito en el Registro de Mediadores Familiares del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia.

Artículo 11. Para ingresar y permanecer Mediador Familiar se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener instrucción universitaria en las carreras de derecho, psicología, trabajo social u otras ciencias sociales, y contar con cédula profesional expedida por la autoridad competente;

III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en actuaciones psico-socio familiares que se establezcan reglamentariamente;

IV. Gozar de buena fama y solvencia moral;

V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes, y

VI. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Artículo 12. Los mediadores familiares tendrán los siguientes derechos: I. Declarar la improcedencia de la mediación en los casos en que se contravenga lo dispuesto por el artículo 7o. de la presente ley.

II. Excusarse de participar en alguna mediación o dar por terminada la misma si, a su juicio, existe causa justificada para renunciar a la mediación, en cuyo caso, deberá presentar su renuncia mediante escrito justificativo de las causas.

III. Suspender o dar por terminado el proceso a falta de disposición para colaborar de alguno de las partes, o si peligra la integridad física o psíquica de cualquiera de los participantes.

IV. Solicitar asesoría de profesionales en los casos o situaciones en que se requieran conocimientos especializados.

Artículo 13. Los mediadores familiares tendrán las siguientes obligaciones: I. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente a la mediación.

II. Brindar asesoría e información a los mediados sobre sus derechos y obligaciones;

III. Recibir toda información que aporten los mediados en relación con el conflicto planteado y, en su caso, requerir aquéllas otras que sean necesarias para dilucidar tales conflictos, así como practicar las diligencias que correspondan;

IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos familiares, facilitando la comunicación entre las partes y promoviendo la comprensión entre ellas.

V. Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados.

VI. Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción.

VII. Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando ésta finalice, con o sin acuerdo.

VIII. Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.

IX. Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.

X. Mantener la legalidad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.

XI. No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes.

XII. Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;

Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.

Capítulo III
Del Registro de Mediadores Familiares

Artículo 14. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, dispondrá de un Registro de Mediadores Familiares en el que se inscribirán las personas que reúnan los requisitos de capacidad y aptitud para el desempeño de esta función, en los términos del artículo 10 de esta ley.

Artículo 15. El Registro otorgará la acreditación a los Mediadores Familiares en base a las normas que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, determine reglamentariamente.

Título Segundo
Del Procedimiento de Mediación

Capítulo I
Iniciación del Proceso

Artículo 16. La mediación es un proceso extrajudicial y voluntario, por el cual el mediador, facilita la comunicación entre las partes para que conjuntamente encuentren una solución al conflicto.

Artículo 17. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:

I. Antes del comienzo de un juicio mediante solicitud, escrita o verbal en tal sentido, realizada por todas las partes en conflicto, o de cualquiera de ellas con el consentimiento de la otra.

II. Durante un juicio, a petición expresa de una de las partes, realizada ante el juez, en cualquier etapa del juicio, siempre y cuando la contraparte este de acuerdo y la sentencia que ponga fin al proceso no haya causado ejecutoria.

Artículo 18. Para iniciar el proceso de mediación familiar se requiere: I. La voluntad manifiesta de las partes de someterse a la mediación.
II. La aceptación del mediador familiar por parte de los mediados.
III. Que el mediador determine procedente el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. de esta ley.
Capítulo II
Desarrollo del Proceso

Artículo 19. Una vez instalada la mediación por las partes, el mediador familiar deberá convocar a las partes en conflicto a la sesión inicial, en la cual se fijarán las cuestiones que van a ser objeto de la mediación. El mediador informará a las partes de sus derechos y deberes, así como de los derechos y deberes del mediador, de las características del procedimiento, su duración y de las personas que van a intervenir como consultores.

Artículo 20. El mediador se encargará de realizar las sesiones necesarias para que las partes puedan construir un acuerdo que ponga fin al conflicto. Las fechas, horarios y duración de las sesiones serán acordadas por las partes a petición del mediador, atendiendo a las ocupaciones y posibilidades de éste y los interesados.

Artículo 21. La comparecencia de las partes ante el mediador debe ser siempre personal. En caso de un acuerdo entre los mediados, podrá hacerse uso de conferencias telefónicas y otros medios de comunicación que pudieran propiciar la cooperación entre las partes en función de la resolución del caso.

Artículo 22. Durante el desarrollo de la mediación familiar, los mediados podrán hacerse acompañar de un representante legal o persona de su confianza, y tendrán que mantener su compromiso de respeto a las actuaciones promovidas por el mediador, manteniendo una posición de colaboración y apoyo permanente a sus funciones.

Artículo 23. Los menores de edad y las personas con discapacidad podrán comparecer por medio de un representante legal o persona de su confianza.

Artículo 24. En cualquier momento del proceso, las partes podrán manifestar su desacuerdo con la persona mediadora por ellas designada de común acuerdo rechazando su intervención. En este supuesto podrán convenir la designación de un nuevo mediador.

Artículo 25. En cualquier momento del proceso, el mediador podrá solicitar la ayuda y asesoramiento que precise necesario para el mejor desarrollo de su actividad.

Artículo 26. Se entiende que hay negativa a someterse a la mediación cuando alguna de las partes no atienda a tres citatorios consecutivos para el desarrollo de la sesión, en cuyo caso, podrá darse por terminado el proceso de mediación.

Artículo 27. De cada una de las sesiones se elaborará un informe, haciendo mención del lugar y fecha de su celebración y de las circunstancias en que ha discurrido la misma, con indicación particular de las incidencias surgidas en su desarrollo.

Capítulo III
Duración del Proceso de Mediación Familiar

Artículo 28. La duración de la mediación familiar dependerá de la naturaleza y conflictividad de las cuestiones a tratar, no pudiendo exceder de seis meses desde la fecha de la sesión inicial, salvo que se acuerde entre el mediador y los mediados una prórroga de éste plazo, la cual, no podrá exceder de otros seis meses.

Capítulo IV
Terminación del Proceso de Mediación

Artículo 29. El proceso de mediación familiar terminará en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Mediante acuerdo voluntario entre las partes a efecto de dar por concluido el proceso de mediación.
II. Mediante propuesta del mediador, previa aceptación de los mediados.

III. Mediante la firma de los acuerdos alcanzados por las partes que pondría fin al objeto de la mediación.
IV. Por la ausencia de alguna de las partes en tres sesiones consecutivas.

V. Una vez concluido el plazo para la mediación establecido en el artículo 28 de ésta ley.

Capítulo V
Remisión de Asuntos por Autoridades Judiciales

Artículo 30. En cualquier etapa de un proceso judicial, cuando la autoridad que conozca del asunto, advierta que el caso puede solucionarse a través de un proceso de mediación, podrá enviar a las partes a que acudan ante el mediador a efecto de que sean informados sobre la utilización de los medios alternos de solución de conflictos y manifiesten si es su deseo someterse, o no, a esas formas de solución. En caso negativo, el mediador lo hará saber a la autoridad para que continúe con el proceso.

Artículo 31. En caso de que las partes acepten someterse a la mediación, el procedimiento jurisdiccional no se continuará en tanto no se concluya con la tramitación del proceso de mediación de conformidad con las disposiciones establecidas en esta ley.

El mediador informará a la autoridad jurisdiccional, cuando las partes hayan optado, o no, por someterse a la mediación; o cuando éste haya sido suspendido por falta de interés de las partes o no se haya llegado a ningún acuerdo.

Artículo 32. Las actuaciones que se practiquen en la mediación previstos en esta ley, incluyendo los testimonios o confesiones hechas por las partes, no tendrán valor probatorio, ni incidirán en los juicios que se sigan ante los tribunales por las mismas causas, de lo cual el mediador encargado del asunto, deberá enterar a los interesados en el momento en que se inicie el procedimiento.

Capítulo VI
De los Convenios

Artículo 33. Los mediadores deberán hacer constar por escrito los acuerdos, convenios o transacciones que pongan fin a la controversia objeto de la mediación.

Artículo 34. Si las partes llegaran a un acuerdo y el mediador advirtiere que lo acordado por las partes es total o parcialmente antijurídico, imposible de cumplir o producto de la violencia ejercida por una de las partes sobre la otra, o por un tercero, deberá hacérselo saber a las partes y les sugerirá opciones para que modifiquen su acuerdo. En caso de que no acepten la sugerencia, dará por concluido el procedimiento.

Artículo 35. Los mediadores expedirán a las partes que intervinieron en la mediación, copia simple o certificada, única y exclusivamente de los convenios que hayan celebrado las partes, bastando con que lo soliciten verbalmente y dejen constancia de su recepción.

Artículo 36. Los convenios, acuerdos y transacciones contendrán:

I. El lugar y la fecha de su celebración;

II. Los nombres, domicilios, edad, estado civil de las partes, quienes deberán identificarse plenamente, quedando constancia de la misma. Tratándose de representación legal de alguna persona física o moral, se harán constar los documentos con los cuales se haya acreditado tal carácter;

III. El nombre del mediador que intervino en el procedimiento de mediación y la institución a la que pertenece;

IV. Un capítulo de declaraciones, si se considera necesario;

V. La descripción de la materia del conflicto;

VI. Una descripción precisa, ordenada y clara de los acuerdos alcanzados por las partes, estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;

VII. Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente, la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual, así como la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, este proceso;

VIII. El mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo;

IX. Las firmas o huellas dactilares de quienes los suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a petición de uno o ambos interesados, cuando éstos no sepan firmar;

X. La indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones;

XI. La firma del mediador que intervino.

Artículo 37. Los convenios que consten en el acta final, serán válidos y obligarán a las partes que lo hayan suscrito.

Capítulo VII
De la Ejecución de los Convenios

Artículo 38. Las partes que, en los términos de esta Ley, hubieren solucionado una controversia a través de la mediación, podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional que apruebe el convenio que celebraron, obligándolas a estar y pasar por él y lo eleve a la categoría de sentencia ejecutoria, para que surta así los efectos de cosa juzgada.

Artículo 39. El juez examinará si se acredita el interés jurídico de cada una de las partes y si el acuerdo o convenio no afecta derechos de terceros, leyes de interés social o normas de orden público; en caso de que sea procedente, lo aprobará y lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoria.

Artículo 40. Si con motivo de la utilización de medios alternos, las partes llegaren a acuerdos parciales respecto de la totalidad de su conflictiva, el Juez que conozca del caso, dictará sin más trámite una resolución en la cual procederá conforme lo dispone el artículo que antecede. La ejecución de dicho convenio será procedente, siempre y cuando el resto de la contienda jurisdiccional pueda subsistir de forma separada a las demás pretensiones que fueron motivo de convenio, por lo que el proceso seguirá su curso sobre las cuestiones no acordadas.

Título tercero
De las Responsabilidades

Capítulo I
De las Faltas

Artículo 41. Los mediadores familiares son sujetos de responsabilidad administrativa por las faltas que cometan en el desempeño de sus actividades, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 42. Son faltas de los mediadores familiares que merecen la aplicación de las sanciones administrativas previstas en esta ley, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera surgir:

I. Conducir el proceso de mediación previsto en esta ley cuando estuvieren impedidos, conociendo el impedimento;

II. No cumplir con los principios que rigen el proceso de mediación familiar;

III. Manifestar una notoria ineptitud o descuido grave en el desempeño de sus funciones, equivocando el procedimiento sugerido por los propios interesados;

IV. Incumplir el trabajo que les haya sido encomendado o realizar deficientemente su labor;

V. Recibir donativos u obsequios de cualquier naturaleza y precio, ya sea de las partes o de un tercero vinculado con el asunto;

VI. Asistir a convites pagados por alguna de las partes;

VII. Aceptar o emitir consignas o presiones para desempeñar indebidamente las funciones que les están encomendadas;

VIII. Proporcionar a una de las partes información relativa a los procedimientos en que intervengan, sin el consentimiento de la otra;

IX. Revelar a terceros información confidencial, respecto a los procedimientos alternos en que intervengan, salvo los relativos a los acuerdos alcanzados, cuando lo solicite una autoridad o los mismos interesados;

X. Las demás que determinen las normas legales aplicables.

Capítulo II
De las Sanciones

Artículo 43. Los Mediadores Familiares adscritos al Registro, serán destituidos de su cargo cuando:

I. Cometan un delito doloso que merezca pena privativa de libertad, quedando suspendidos en el ejercicio de sus funciones, desde el auto de formal prisión y hasta la conclusión definitiva del procedimiento y, en su caso, destituidos a partir de que cause estado la sentencia condenatoria.

II. Proporcionen a terceros, información confidencial relativa a los procedimientos alternos en que intervengan, para obtener un lucro o causar un perjuicio.

III. Su actuación suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, condición étnica o cualquier otra circunstancia personal de las partes sometidas a mediación.

IV. Abandone la función mediadora sin causa justificada siempre que implique un grave perjuicio para los menores implicados en el proceso.

V. El incumplimiento de los deberes de confidencialidad e imparcialidad conforme a lo establecido en el artículo 5o. de esta ley.

VI. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la administración o a las partes sometidas a mediación.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Al entrar en vigor la presente ley, se realizaran las adecuaciones al marco normativo del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, para incorporar el Registro de Mediadores Familiares, al mismo.

Artículo Tercero. Las autoridades competentes podrán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta ley, en un plazo que no exceda de un año, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en esta ley.

Dado el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputada Mirna Cecilia Rincón Vargas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción II, de los artículos 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 44 de la Ley de Coordinación de Fiscal vigente y aplicable a la fecha al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Durante el primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio de la legislatura, me permití presentar un conjunto de iniciativas de reforma y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal. La Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta honorable Cámara presentó el 16 de diciembre de 2006 un dictamen de estas iniciativas. En él se mencionan diversas razones, pero sin entrar al fondo del asunto propuesto, que tiene que ver con la redistribución de los recursos públicos entre los tres ordenes de gobierno. Tal es el caso de la iniciativa de reforma y adición al artículo 44 de la citada ley, dirigida a incrementar el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con cargo a recursos federales, que me permití presentar en la sesión del 31 de octubre de 2006. Considerando que la propuesta en comento no fue considerada en el dictamen emitido por la comisión, estimo que es pertinente y necesario presentar nuevamente la iniciativa. Lo anterior, en el marco del fortalecimiento de los cuerpos de seguridad pública en estados y municipios.

La Carta Máxima dicta en su artículo 21 párrafo 6o. que: "la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal y los municipios, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez". Además agrega en su último párrafo que: "La federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios se coordinarán en los términos que la ley señale, para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública".

Cabe mencionar que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2007 se aprobaron 16.1 mil millones de pesos, para atender el problema de la seguridad pública nacional, mientras que únicamente 5 mil millones de pesos corresponden al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública que se transfiere a los estados. A la fecha se desconoce cuales ha sido los criterios de distribución de estos recursos y sólo se tiene una visión parcial a partir de la firma de los convenios suscritos entre la federación y los estados que están siendo publicados en el Diario Oficial de la Federación.

El propósito fundamental del sistema nacional de seguridad pública ha sido el de fortalecer la coordinación de los tres órdenes de gobierno y al interior del las propias agencias del gobierno federal. Sin duda ha habido avances en el fortalecimiento de las instituciones policiales y de la propia coordinación. Sin embargo la sola apreciación de los hechos, de los que cotidianamente dan cuenta los medios de comunicación, muestran que el saldo global es francamente insuficiente. Estamos convencidos de que el problema no se resolverá con más centralismo, burocracia y discrecionalidad. Por ello tenemos que volver al espíritu que animó la reforma del 21 constitucional.

Por lo tanto, se propone aumentar el FASP y establecer por mandato de ley un monto equivalente al 1 por ciento de la recaudación federal participable (actualmente es de 0.438 por ciento), así como la asignación del 50 por ciento de tales recursos a los municipios de los estados y delegaciones del DF.

En tales condiciones se propone el siguiente proyecto de

Decreto

Que reforma y adiciona el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, considerando un monto mínimo equivalente al uno por ciento de la recaudación federal participable. El 50 por ciento de tales recursos será distribuido entre los municipios de cada entidad federativa y demarcaciones territoriales del Distrito Federal. La Secretaría de...

Transitorios

Artículo Único. Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JORGE QUINTERO BELLO Y FRANCISCO JAVIER PLASCENCIA ALONSO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Jorge Quintero Bello y Francisco Javier Plascencia Alonso, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 153 A, 153 B, 153 F, 153 H, fracción III, 153 I, 153 K, 153 N, 153 Q, 153 S, 153 U y 153 V; adiciona un artículo 153 F Bis; y deroga los artículos 153 C, 153 J, 153 L, 153 O, 153 P, 153 R y 153 W, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de las siguientes

Consideraciones

En un mundo en permanente transformación, el mercado de trabajo y las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas se están configurando en torno a la globalización y el avance tecnológico, con miras a encontrar los esquemas que mejoren la competitividad y productividad. Los investigadores dedicados al desarrollo de la empresa en México estarían hoy de acuerdo en destacar que una parte significativa de las ventajas competitivas de la actividad económica reside en el bagaje de conocimientos, destrezas, habilidades y capacidades que posee la fuerza de trabajo. Para los trabajadores resurge la importancia de aprender cierto conjunto de conocimientos, destrezas y capacidades que les permitan insertarse competitivamente en el mercado laboral.

En ese sentido, la capacitación en los centros de trabajo y fuera de ellos es una condición fundamental para apoyar el aumento de la productividad, así como la calidad y la competitividad de las empresas. De ahí la importancia de la capacitación y de la creación y operación de un sistema de capacitación en la empresa mexicana.

En el México colonial existía un sistema de aprendices quienes, bajo la guía y supervisión de un maestro, propietario de las herramientas y de la materia prima, tenían la oportunidad de aprender un oficio, recibían como única paga comida y alojamiento. Una vez que los aprendices adquirían los conocimientos necesarios, ascendían a oficiales y recibían una paga por su trabajo.

En esa época, las Cartas de Indias establecían diversas ordenanzas que tendían a apoyar actividades laborales, como favorecer la libertad de los jóvenes para trabajar voluntariamente en obrajes, dejándoles a su libre arbitrio aprender el oficio. También se impedía a los maestros despedir a los aprendices antes de haber cumplido cuatro años de aprendizaje. Ya hacia 1800 existían artesanos jornalistas, que tenían la capacidad de emplear a otros artesanos quienes, a su vez, tenían bajo sus órdenes a aprendices; luego de cumplir cierto período de aprendizaje, se convertían en maestros artesanos.

El sistema de aprendices tuvo una larga vigencia histórica; sin embargo, con el progreso industrial y el desarrollo y perfeccionamiento tecnológico, se vio la necesidad de reemplazar dicho sistema por un sistema capaz de satisfacer la mayor demanda de recursos humanos calificados. Desde entonces la capacitación para el trabajo adquiere un carácter más formal y complejo.

Para atender la preocupación de generar los recursos humanos necesarios para el desarrollo de nuestro país, se decidió legislar esta materia en torno al derecho laboral. Así quedó plasmada en la fracción XIII, apartado A, del artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 153 de la A a la X, del capítulo III-Bis, de la Ley Federal del Trabajo, que refiere en su contenido esencial la obligación que tiene el patrón de proporcionar capacitación y adiestramiento, así como el derecho de los trabajadores a recibirlos.

Dos aspectos importantes se encuentran plasmados en dichos artículos:

Artículo 153-A. Todo trabajador tiene el derecho a que su patrón le proporcione capacitación o adiestramiento en su trabajo, de tal manera que le permita elevar su nivel de vida y productividad conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por el patrón y el sindicato o sus trabajadores y aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Artículo 153-F. La capacitación y el adiestramiento deberán tener por objeto

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades del trabajador en su actividad, así como proporcionarle información sobre la aplicación de la nueva tecnología en ella;

II. Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación;
III. Prevenir riesgos de trabajo;

IV. Incrementar la productividad; y
V. En general, mejorar las aptitudes del trabajador.

Para el proceso de capacitación y adiestramiento es necesario considerar el cumplimiento de las disposiciones legales lo cual, además de efectuar los trámites y registros correspondientes ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debe estar acorde con el marco legal mencionado. El procedimiento consiste en constituir una comisión mixta de capacitación y adiestramiento, la cual debe estar integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón. Además, los procedimientos legales establecen la definición de un programa de capacitación y adiestramiento, que se debe registrar ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a fin de dar cumplimiento a los artículos 153-A, 153-N, 153-Q, 153-R y 153-F de la Ley Federal del Trabajo.

Finalmente, se estipula que el seguimiento de las actividades de la capacitación una vez que el trabajador haya cursado y aprobado el programa de capacitación correspondiente al puesto que desempeña en el presente o que desarrollará en un futuro, se llevará a cabo por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

La capacitación está dirigida al mejoramiento de la calidad de los recursos humanos, busca mejorar sus habilidades, incrementar sus conocimientos, cambiar actitudes y desarrollar al individuo. Su objetivo es generar procesos de cambio para cumplir las metas de la empresa.

Por ello, en los últimos años se ha impulsado en nuestro país una nueva cultura laboral, que reconoce la importancia de la educación y la capacitación para introducir un cambio de actitudes y conductas que permita elevar la productividad de los trabajadores y de las empresas.

Sin embargo, hace falta ir más allá en la materia. Como se mencionó, hoy en día, los procesos productivos no sólo requieren equipos y tecnología de punta compatibles con el aprovechamiento productivo de la mano de obra, sino también de nuevas formas de gestión, organización y capacitación para el trabajo productivo, las cuales, además de propiciar un uso racional y eficiente de los recursos disponibles en las empresas, así como el respeto del ambiente, sean capaces de estimular la capacidad de innovación, el potencial creativo y la superación intelectual de los trabajadores.

En ese sentido, se hace necesaria la adecuación de la legislación laboral que permita incorporar normas y preceptos que aseguren el equilibrio de los sectores productivos, respetando en todos los casos los derechos de los trabajadores y de las organizaciones sindicales.

Por ello, la iniciativa que hoy presento a su consideración tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la capacitación tanto para los patrones, como para trabajadores, así como fortalecer la capacitación y el adiestramiento que además suma entre sus fines la competencia laboral que derivará necesariamente en beneficios que se reflejaran en el acceso, permanencia y ascenso del trabajador que le permitan elevar su nivel de vida.

Las modificaciones propuestas buscan suprimir la burocracia en la capacitación y adiestramiento, que son causas de corrupción y extorsión, sobre todo contra pequeños empleadores, para ello se derogan diversos artículos que convertían éstos procesos en un esquema lleno de registro sobre todo ante la secretaría que en la realidad no se llevaban a efecto, lo que los convertían en incentivos a la corrupción.

También se propone eliminar la disposición vigente de que los planes y programas de capacitación y adiestramiento sean aprobados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; y señala que los mismos deben establecerse de común acuerdo, por patrón y el sindicato o sus trabajadores. En este mismo sentido se elimina la obligación de registrar ante dicha secretaría a los instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados responsables de la capacitación y el adiestramiento.

Por otro lado, se diferencian los objetos de la capacitación y el adiestramiento. La capacitación se centra prioritariamente en la preparación de los trabajadores de nuevo ingreso y los interesados en ocupar vacantes o puestos de nueva creación. El adiestramiento tiende a actualizar y perfeccionar los conocimientos y las habilidades, y a proporcionar información para aplicar nuevas tecnologías.

Destaca de manera particular que podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo y facilidades que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior, lo que permite la incorporación del sistema educativo nacional a la capacitación y adiestramiento.

Se libera a las empresas de 20 trabajadores o menos de la carga de constituir comisiones mixtas, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores y de la obligación del patrón de capacitar. Se establece que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá convocar a la constitución de comités nacionales de productividad y capacitación por ramas industriales o actividades. Además, se establecen las facultades que en las respectivas ramas de industria o actividades tendrán dichos comités, entre otras propuestas.

En conclusión, la iniciativa genera una verdadera cultura de la capacitación y el adiestramiento, mediante un esquema accesible que incentive la participación de patrones y trabajadores y de sus representantes para que, en un esfuerzo corresponsable, se alcancen los niveles de competitividad y calidad en la mano de obra que nuestro país requiere.

Por lo expuesto, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de

Decreto que modifica la Ley Federal del Trabajo

Artículo Único. Se reforman los artículos 153 A, 153 B, 153 F, III párrafo del 153 H, 153 I, 153 K, 153 N, 153 Q, 153 S, 153 U y 153 V; se adiciona un artículo 153 F Bis; y se derogan los artículos 153 C, 153 J, 153 L, 153 O, 153 P, 153 R 153 W, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo, por patrón y el sindicato o sus trabajadores.

Artículo 153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que conforme al artículo anterior les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados o bien mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.

Artículo 153-C. Se deroga.

Artículo 153-F. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.

Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo o facilidades que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básico, medio o superior.

Artículo 153-F-Bis. El adiestramiento tendrá por objeto

I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan aplicar nuevas tecnologías en sus actividades;

II. Prevenir riesgos de trabajo;

III. Incrementar la productividad; y

IV. En general, mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.

Artículo 153-H. ... I. y II. ...

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos.

Artículo 153-I. En las empresas que tengan más de 20 trabajadores se constituirán comisiones mixtas de productividad, capacitación y adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, y serán las encargadas de vigilar, instaurar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento, así como de proponer los cambios necesarios, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las necesidades de los trabajadores y de los patrones. Estas comisiones podrán proponer las medidas acordadas por los comités sectoriales establecidos en el artículo 153-K con el propósito de impulsar la capacitación, elevar la productividad y garantizar el reparto equitativo de sus beneficios.

Artículo 153-J. Se deroga.

Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social convocará a los patrones, sindicatos y trabajadores libres que formen parte de las mismas ramas industriales o actividades, para que constituyan comités nacionales de productividad, capacitación y adiestramiento de esas ramas industriales o actividades, los cuales tendrán el carácter de órganos auxiliares de la propia secretaría.

Estos comités tendrán facultades en las respectivas ramas de industria o actividades para

I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la competitividad, impulsar la capacitación y el adiestramiento, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa;

II. ...

III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad;

IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad;

VI. ...

Artículo 153-L. Se deroga.

Artículo 153-N. Los patrones deberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se haya acordado establecer o, en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados, así como las constancias que acreditan la capacitación y adiestramiento expedidas a los trabajadores.

Artículo 153-0. Se deroga.

Artículo 153-P. Se deroga.

Artículo 153-Q. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento deberán cumplir los requisitos siguientes:

I. Referirse a periodos no mayores de cuatro años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-F;

II. a VI...

Artículo 153-R. Se deroga.

Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia correspondiente.

...

Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento, expedido por el organismo o por la persona capacitadora, con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.

Artículo 153-W. Se deroga.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputados: Jorge Quintero Bello, Francisco Javier Plascencia Alonso (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ante la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un inciso al artículo 25 y un nuevo artículo, el 45 A; y modifica el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Exposición de Motivos

En el primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio de esta legislatura me permití presentar una iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un inciso al artículo 25 y un nuevo artículo 45 A; y modifica el artículo 46, todos de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia de desarrollo y bienestar de los pueblos indígenas. La Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta honorable Cámara presentó el 16 de diciembre de 2006 un dictamen de esta iniciativa. En él se mencionan sus razones en la exposición de motivos, pero sin entrar en el fondo del asunto propuesto, que tiene que ver con otorgar el rango de aportaciones federales a los recursos adicionales destinados a los pueblos indígenas, con la creación del Fondo de Infraestructura Social y Productiva para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas; aumentar los recursos hasta 9 mil millones de pesos, 0.79 por ciento con proporción de la recaudación federal participable; y transferir parte del fondo a los municipios y las comunidades y el resto a los estados conforme a las normas básicas que se establecerán en las reglas de operación.

Los pueblos nos están demandando obras y programas con oportunidad y eficacia, en aras de abatir, ya, los rezagos en general y en particular la justa exigencia de construcción de las obras de agua potable, drenaje, electricidad, caminos, saneamiento del medio ambiente y vivienda. Al mismo tiempo, está a flor de piel el hartazgo sobre la nimiedad y el burocratismo de los programas de apoyo al campo y los destinados a generar opciones reales y perdurables de empleo e ingreso, particularmente en el campo. En paralelo, acontece un proceso de transición generacional en el que los jóvenes, ahora con mayor educación, enfrentan fuertes obstáculos para la movilidad social, sea porque no pueden arribar a la educación media superior o superior o porque, habiendo accedido a ellas, no tienen oportunidades de empleo e ingreso, en el contexto de las expectativas que genera una sociedad competitiva.

En el penúltimo párrafo del apartado B del artículo 2o. de la Constitución se establece textualmente: "Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas".

Tal y como los dijimos en la iniciativa que precede la actual:

"El espíritu y la letra de la Constitución en materia de derechos y cultura indígenas no se han cumplido. La lógica fría de las prioridades macroeconómicas se impuso al imperativo histórico, político y moral para abatir con decisión y a un mayor ritmo las carencias y rezagos que afectan a los pueblos indígenas. Después de la reforma de la Constitución, las autoridades hacendarias dieron por cumplido el mandato referido, sumando el presupuesto de los programas compensatorios en operación heredados de la anterior administración. En consecuencia, fue necesario, desde la Cámara de Diputados, autorizar recursos adicionales, con un fondo que se inició con mil millones de pesos –hoy asciende cerca de 3 mil millones de pesos–, cuya distribución es pactada con los gobiernos de los estados y de éstos con los municipios, con amplios rangos de discrecionalidad. La ejecución de obras y programas es indistintamente realizada por el gobierno federal y los gobiernos estatales y, en menor medida, por los municipios. La dispersión de los programas y la burocratización se reflejan en la diversidad de criterios para integrar las partidas del gasto y las cifras oficiales sobre la población indígena." En el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2007 únicamente se autorizaron 5 mil millones de pesos para el programa directamente destinado a los pueblos indígenas para la Comisión Nacional para el Desarrollo del os Pueblos Indígenas. Asimismo, se nos ha informado que se aprobó una bolsa adicional de 2 mil millones de pesos, que no aparece en el decreto de Presupuesto de Egresos y que está siendo negociada de manera económica. Es decir, se mantiene un alto grado de incertidumbre y discrecionalidad en la asignación de los recursos. Cabe mencionar, por último, que en las últimas modificaciones de la Ley de Coordinación Fiscal aprobadas por el Congreso de la Unión sí se aprobó el octavo fondo del artículo 25 como Fondo de Fortalecimiento a las Entidades Federativas y no se incluyó el relativo al desarrollo de los pueblos y las comunidades indígenas, lo cual resulta no sólo contradictorio sino injusto para la población que tiene los más altos grados de marginación.

La propuesta consiste, entonces, en reformar la Ley de Coordinación Fiscal para a) otorgar el rango de aportaciones federales a los recursos adicionales destinados a los pueblos indígenas incorporando al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal el Fondo de Infraestructura Social y Productiva para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas; b) aumentar dichos fondos a 9 mil millones de pesos, 0.79 por ciento como proporción de la recaudación federal participable; y c) asegurar la formación del nuevo fondo, a través de incrementos reales del Ramo 33 y con parte del gasto centralizado; transferir 50 por ciento del fondo a los municipios y las comunidades y 50 por ciento a los estados; y establecer normas básicas para las reglas de operación.

En virtud de todo lo anterior, propongo ante esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona la fracción IX al artículo 25; se incorpora el artículo 45 A y se adiciona el primer párrafo del artículo 46, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 25. ...

...

IX. Fondo de Infraestructura Social y Productiva para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

Artículo 45 A. El Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social y Productiva de los Pueblos y Comunidades Indígenas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación por un monto mínimo equivalente a 0.79 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para cada ejercicio.

Este fondo se entregará mensualmente, en los primeros ocho meses del año, por partes iguales a los estados, por conducto de la federación y a los municipios a través de los estados.

Para efectos del entero a que alude el párrafo anterior, no proceden los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo séptimo de esta ley.

Las reglas de operación deberán ser publicadas por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en los primeros 15 días de cada ejercicio fiscal, sujetándose a lo siguiente:

I. El 50 por ciento del fondo será enterado a los municipios a través de los estados, que ejercerán 50 por ciento para la realización de obras y programas que tengan impacto en dos o más municipios, en obras o programas interestatales, o en la formulación y ejecución de proyectos prioritarios.

II. El Ejecutivo federal, a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, distribuirá el Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social y Productiva para el Bienestar de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en proporción directa con la población indígena estimada para cada entidad. La población indígena por estado, municipio y comunidad se establecerá a partir de la última información censal y las estimaciones del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, del Consejo Nacional de Población y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, que la validarán de manera conjunta y colegiada. La distribución por entidad federativa deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero de cada año.

III. Los gobiernos de las entidades federativas distribuirán los recursos del Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social y Productiva para el Bienestar de los Pueblos y Comunidades Indígenas en proporción directa con la población indígena de cada municipio estimada en los términos de lo estipulado en la fracción anterior. La distribución del fondo a los municipios deberá publicarse en el diario oficial de los municipios y en por los menos dos medios de prensa escrita de la entidad.

IV. La población objetivo será la que habite en las localidades de muy alta o alta marginación con 29 por ciento o más de habitantes de lengua indígena con un tamaño de localidad entre 50 y 10 mil habitantes.

V. Dado el impacto social en la población indígena, de las obras o proyectos por realizar, la comisión nacional, previo análisis y justificación respectiva, podrá autorizar la atención de población indígena que habite en otras localidades o que reúna alguno(s) de los criterios de elegibilidad.

VI. Los municipios establecerán la prioridad de las obras y los programas, en consulta con las comunidades.

Artículo 46. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, en ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía ni destinarlas a fines distintos de los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 45 A de esta ley.

...

Transitorio

Artículo Único. Los recursos del Fondo de Infraestructura Social y Productiva para el Bienestar de los Pueblos y Comunidades Indígenas se integrarán con los recursos destinados al actual Programa de Infraestructura Básica para las Comunidades Indígenas, con recursos adicionales de la hacienda pública federal y con la transferencia de recursos federales de programas centralizados que actualmente ejecuten las dependencias y los organismos federales en los municipios y las comunidades indígenas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS ALBERTO GARCÍA GONZÁLEZ Y ADRIANA RODRÍGUEZ VIZCARRA VELÁZQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, diputados Carlos Alberto García González y Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II y deroga la fracción III del artículo 112 y adiciona el Capítulo I Bis y los artículos 111 Bis y Ter al Título Sexto de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Para establecer un marco jurídico aplicable a las normas y regulaciones técnicas, fue que se expidió la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (LFMN), ordenamiento legal que fue publicado el 1º de julio de 1992 en el Diario Oficial de la Federación.

Dentro del contenido de dicha ley, se desprende el artículo 112 el cual se encuentra en el Título Sexto, del Capítulo II, denominado De las Sanciones, el cual fue objeto de diversas reformas y adiciones que aparecen publicadas con fechas 24 de diciembre de 1996, 20 de mayo de 1997 y 19 de mayo de 1999, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación.

Al respecto, cobra especial relevancia el decreto publicado en fecha 20 de mayo de 1997, mediante el cual se reformaron las fracciones I, III y IV; y se adicionó la fracción V al artículo 112 de la LFMN, el cual dispone a la letra lo siguiente, precepto legal que se encuentra vigente hasta la fecha:

"Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes:

I. Multa;

II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación, o registro según corresponda; y

V. Suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas."

Asimismo, corresponde a la Dirección General de Normas, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía la verificación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de su competencia, así como la imposición de medidas precautorias y sanciones correspondientes en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

En tal virtud, la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía es la autoridad que inicia, tramita y resuelve los procedimientos administrativos, mediante los cuales impone alguna o algunas de las diversas sanciones señaladas en el artículo 112 de la Ley referida.

Por lo que respecta a las facultades de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en materia de verificación, encaminadas a vigilar las normas oficiales mexicanas, pesas y medidas, información comercial y especificaciones industriales de los productos, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en particular el artículo 112, fue también en su momento, el sustento legal utilizado para la imposición de sanciones en los procedimientos iniciados y tramitados por aquella, dada la correlación de sus funciones con las de la Dirección General de Normas.

En atención a que algunos de los afectados por las resoluciones emitidas en los procedimientos administrativos tramitados por la Procuraduría, recurrieron judicialmente los referidos fallos, en particular, la aplicación de la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total, conforme al texto original del artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el 20 de octubre de 1997, aprobó, con el número 83/1997, la tesis jurisprudencial que a continuación se trascribe:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VI, Noviembre de 1997
Tesis: P./J. 83/97
Página: 24

"METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE CONTEMPLA LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE POR LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS). El citado precepto viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues si bien establece diversas sanciones que pueden imponerse con motivo de las infracciones que se cometan, sin embargo, omite establecer los parámetros necesarios que permitan a la autoridad determinar el tipo de infracción que da lugar a la imposición de las sanciones especificadas, pues dicho precepto se refiere de manera genérica a los casos en que las autoridades pueden imponer las diversas sanciones que se especifican, al disponer quienes incurran en el incumplimiento de la ley y demás disposiciones derivadas de ella permite que, a quien incurra en un incumplimiento menor, la autoridad le imponga una mayor sanción que a quien comete una infracción de mayor gravedad, lo que propicia la arbitrariedad al dejar a la autoridad administrativa ese amplio margen, como también ocurre respecto de cualquier tipo de incumplimiento, incluso cuando no amerita sanción. No obsta para la conclusión anterior, el contenido del artículo 115 del mismo ordenamiento, ya que sólo establece diversos grados de gravedad que deben tomar en cuenta las autoridades para imponer las sanciones que contempla la ley, pero no define o señala la conducta infractora que da lugar a cada una de las sanciones que se especifican; de lo que se sigue que no corrige la indeterminación contenida en la parte inicial del artículo 112, que deja a los particulares en estado de indefensión al permitir a la autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal, con independencia de su gravedad, así como de que incluso pueda no ameritar sanción alguna."

Dentro de los razonamientos esgrimidos por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se encuentran los del tenor siguiente: "De acuerdo con lo expuesto, se llega a la convicción de que el artículo 112 referido no señala con precisión el marco a través del cual las autoridades administrativas deben aplicar las facultades que les fueron otorgadas para imponer sanciones a quienes incurran en el incumplimiento de la ley referida,[...] en ninguno de ellos se especifica la clase de infracción que provoca la sanción administrativa impugnada, de manera tal que se deja a la autoridad aplicadora de la ley la facultad de determinar el tipo de infracción a la ley que se da en el caso concreto [...]." "No es obstáculo para lo anterior, lo dispuesto en el artículo 115 de la ley en examen, en tanto permite a la autoridad determinar o fijar sanción que en cada caso corresponda atendiendo a la gravedad de la infracción, pues tal precepto serviría en el caso de que la ley precisara las hipótesis en que procede la clausura, permitiendo solo a la autoridad, en uso de facultades discrecionales, determinar que tipo de clausura merecería una cierta infracción, eligiendo entre la temporal o la definitiva, o bien, si debe ser parcial o total; sin embargo, ante la falta de definición apuntada, dicho dispositivo es inútil para remediar la violación constitucional referida". "En estas condiciones, es dable concluir que la fracción II del artículo 112 que se viene examinando, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional, al no definir los elementos de juicio que permitan a la autoridad establecer la conducta infractora que da lugar a la clausura". Derivado de la anterior resolución, fueron elaboradas diversas reformas a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; destacando en particular, por su adecuación, la relativa a la adición del artículo 112-A, que tuvo por objeto especificar las conductas u omisiones que serían sancionadas con multas, así como los supuestos en que estas serían aplicadas.

No obstante lo anterior, el criterio sustentado hasta la actualidad, tanto por los Juzgados de Distrito como por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los juicios de amparo promovidos en contra de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Normas, ha sido conceder el amparo a los quejosos bajo el argumento que el artículo 112 de la Ley fue declarado inconstitucional por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en perjuicio no solo de las atribuciones de la Dirección General de Normas, consistentes en la imposición de las sanciones, sino principalmente en contra de los fines públicos e intereses sociales regulados por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Es por ello que se propone, una adición a la fracción II del artículo 112, en la que se especifique los casos en los que proceda la clausura de establecimientos o instalaciones y la derogación de la fracción III, relativa a los arrestos administrativos hasta por treinta y seis horas, que por cierto no han tenido aplicación desde el inicio de la vigencia de la Ley.

Por otra parte, de la debida correlación de los artículos 112 y 112-A, ya no se deja a los particulares en estado de indefensión por no permitirse a la autoridad imponer sanciones de diferente rango a cualquier incumplimiento legal, con independencia de su gravedad.

Resta por tanto, para cumplir a cabalidad con las garantías de legalidad y audiencia, añadir un Capítulo a la Ley, en el que se señale el procedimiento al que deberá sujetarse la autoridad, en el que se permita al particular conocer los hechos que se le imputan, contestar por escrito, ofrecer pruebas y formular alegatos por escrito, en el proceso para la aplicación de una sanción administrativa, todo ello con el propósito de otorgarle al ciudadano las garantías de legalidad y seguridad jurídica; y a las entidades federales, el legal fundamento de sus resoluciones, para el efecto de subsanar las omisiones constitucionales de que adolece, apuntadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe mencionar, que el procedimiento que se propone es idéntico al previsto dentro de la Ley de la Procuraduría Federal del Consumidor para los casos de infracciones a la ley, con lo que se persigue que exista armonía y congruencia entre las diversas legislaciones aplicables a la materia.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones arriba mencionadas, presentamos a consideración de esta H. Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción II y deroga la fracción III del artículo 112 y adiciona el Capítulo I Bis y los artículos 111 Bis y Ter al Título Sexto de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman la fracción II del artículo 112; se adiciona el Capítulo I BIS y los artículos 111 Bis y Ter al Título Sexto; se deroga la fracción III del artículo 112 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Capítulo I BIS
Procedimientos por Infracciones a la Ley

Artículo 111 BIS. Para determinar el incumplimiento de esta ley y, en su caso, para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Secretaría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y rinda pruebas. En caso de no rendirlas, la Secretaría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

La Secretaría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias.

Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría notificará al presunto infractor para que presente por escrito sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes. Transcurrido el plazo, la Secretaría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes y determinará las sanciones que procedan.

Artículo 111 TER. Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 112. El incumplimiento a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo establecido en esta ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes:

I. Multa;

II. Clausura de establecimientos o instalaciones, cuando:

a. Realicen actividades industriales, comerciales o se ofrezcan productos, sujetos a normas oficiales mexicanas al amparo de un documento alterado en cualquier forma o falsificado que pretenda denotar, ilegítimamente, su evaluación de la conformidad;

b. Se ponga en riesgo la integridad física o la salud de los consumidores y usuarios de bienes, servicios, procesos actividades o instalaciones sujetos a normas oficiales mexicanas; o

Para efectos del inciso a, de esta fracción, no se considerará sancionable la simple pérdida de vigencia del documento legítimo que denote la evaluación de la conformidad realizada, salvo que una norma oficial mexicana en particular, o su procedimiento de evaluación de la conformidad, obliguen a mantener la vigencia del documento para seguir realizando las actividades industriales, comerciales u ofrecimiento de productos regulados por dichos ordenamientos.

III. Se deroga

IV. Suspensión o revocación de la autorización, aprobación, o registro según corresponda; y

V. Suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad; así como la autorización del uso de contraseñas y marcas registradas.

Artículos Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en el mes de abril de 2007.

Diputados: Adriana Rodríguez Vizcarra Velázquez (rúbrica), Carlos Alberto García González (rúbrica).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE CÁMARAS EMPRESARIALES Y SUS CONFEDERACIONES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS OCTAVIO FUENTES TÉLLEZ Y CÉSAR DUARTE JÁQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los que suscriben, diputados Octavio Fuentes Téllez y César Horacio Duarte Jáquez, en su carácter de integrantes del Grupo Parlamentario Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permiten someter a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que modifica y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones.

Exposición de Motivos

En México, el sector comercio, según los datos del INEGI del año 2004, está formado por 3 millones 333 mil 435 unidades económicas, las cuales proporcionan empleo a 11 millones 896 mil 682 personas. La organización de este sector, a partir de las leyes de 1908 y de 1936 se daba a través de las cámaras de comercio y las de la industria. Asimismo, no fue sino hasta la ley de 1941 cuando se dio valor a la importancia del pequeño comercio, señalando en este ordenamiento, específicamente en su artículo 10, que en los lugares donde existiera una Cámara Nacional de Comercio (Canaco) podría aprobarse, a juicio de la secretaría, la constitución y funcionamiento de una Cámara de Comercio en Pequeño (Canacope), dejándola bajo la tutela de la Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio (Concanaco).

Por otra parte, en 1996 el Ejecutivo federal remitió a la honorable Cámara de Diputados la iniciativa de ley supletoria a la de 1941, llamada Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que entró en vigor el primero de enero de 1997. Esta ley eliminaba la presencia de las Cámaras de Comercio en Pequeño, dejando su existencia a merced de un reglamento que no tendría la visión del legislador, sino la discrecionalidad del Ejecutivo.

En el año 2005 se reformó la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, lo que llevó a la desaparición de la posibilidad de formar cámaras de comercio en pequeño y, además, en uno de sus artículos transitorios dio la facultad para que la Concanaco fusionara a las Confederaciones Nacionales de Comercio en Pequeño con la Confederación Nacional de Comercio de su jurisdicción, por lo que se propició la desaparición de los organismos representantes de pequeños comerciantes. Así, con la aprobación otorgada por la Concanaco se demostró que su carácter obligado de representante de las Confederaciones Nacionales de Comercio en Pequeño fue manejado en forma parcial y dolosa para beneficiar a la Canaco.

En razón de lo expuesto podemos observar que el comercio en pequeño carece de una representación adecuada y que, en consecuencia, es muy urgente que la actual Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones sea modificada a efecto de que permita la constitución y funcionamiento de cámaras de comerciantes en pequeño, de modo que tengan su propia confederación, ya que éstas fueron creadas para que a través de ellas se canalicen los problemas o dificultades a las que hace frente este sector, el cual debe ser atendido con la mayor brevedad posible por ser una fuente de empleo generadora de un alto porcentaje al producto interno de nuestro país, además de representar el 90 por ciento de toda la actividad comercial que desarrollamos los mexicanos.

Por otro lado, en muchos casos los emprendedores no son voluntarios, sino consecuencia de la competencia de la industria, por discriminación o simplemente por despido. De igual forma, puede afirmarse que este sector siempre ha estado en el olvido, sin seguridad social ni incentivos, careciendo de créditos para sus negocios, con jornadas de trabajo promedio de 14 horas los 365 días del año y sin posibilidad de tomar vacaciones, además de estar siempre a la expectativa para no ser víctima de robo ni asaltos.

Al comercio en pequeño corresponde ser más que un generador de empleo o un receptor de desempleo, por lo que, de acuerdo a su papel natural, debería desempeñar un papel fundamental en el tejido social. Por esto, el comercio en pequeño debe contar con organismos que lo representen ante las autoridades y la sociedad económica, además de que lo defiendan de una legislación fiscal complicada para que, de esta forma, pueda sobrevivir ante las grandes cadenas comerciales.

Así pues, la importancia de que se adicione otro estatus a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones radica en la posibilidad de proteger a todos aquellos comerciantes en pequeño, dando la oportunidad de que se reinstaure la Comisión Nacional de Comercio en Pequeño para ayudar al sano crecimiento del pequeño comercio, así como en el beneficio que representa que las ganancias obtenidas por los comerciantes en pequeño se queden en el país, lo que no sucede con las grandes cadenas transnacionales, las cuales mandan su utilidad al extranjero.

Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración del Pleno de esta Cámara la iniciativa de

Decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se reforma el artículo 2o., fracción sexta, y se adiciona el artículo 10 Bis a la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, para quedar como sigue:

Artículo 2o. Para efectos de esta ley se entenderá por:

I. a V. …

VI. Confederación: la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio, Servicios y Turismo, la Confederación de Cámaras de Comercio en Pequeño, Servicios y Turismo, y la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 10 Bis. En los lugares en que funcione una Cámara de Comercio podrá aprobarse, además, a juicio de la secretaría, la constitución y funcionamiento de una Cámara de Comerciantes en Pequeño, que deberá estar integrada por los que, conforme a las leyes fiscales federales, no están obligados a llevar libros de contabilidad. Estas cámaras están sujetas, en todo, a las disposiciones de esta ley.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 10 de abril de 2007.

Diputados: Octavio Fuentes Téllez, César Horacio Duarte Jáquez (rúbricas).
 
 


QUE DEROGA LOS ARTÍCULOS 1 Y 31 DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, SUSCRITA POR DIPUTADOS DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se derogan los artículos 1° y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La libertad de expresión representa en nuestro país, no sólo un derecho fundamental, sino que se ha erigido como un pilar fundamental de la convivencia civilizada. El México independiente ha construido esta garantía individual consagrada por la Carta Magna al mismo tiempo que consolidó las instituciones que la hacen posible.

Salvaguardar el derecho de los mexicanos a expresar y publicar sus ideas sin ser afectado por cualquier tipo de inquisición o censura, debe ser una prioridad para todos los mexicanos, pero principalmente para los legisladores.

Testimonio de ello, son precisamente, las recientes reformas, por las que se derogan del Código Penal Federal, los delitos de difamación y calumnias, así como correlativas reformas al Código Civil Federal, para que cualquier lesión al honor o reputación, sean resarcidas por la vía civil.

La defensa de la libertad de expresión no ha sido un camino fácil, sobre todo porque en diversos momentos de nuestra historia, particularmente en la época de los movimientos armados, quienes ejercieron el poder político, pretendieron vulnerar esta garantía individual.

México surgió como nación en la tercera década del siglo XIX. Con frecuencia se olvida que como todo país en formación, en esos primeros años, nuestro país carecía de un andamiaje jurídico sólido y su normatividad se nutría de las leyes inspiradas en los usos y costumbres de la época colonial y de las más avanzadas ideas liberales, cuya influencia más notable es la declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. La inestabilidad política del momento motivaba entonces que a los acusados por delitos de imprenta se les juzgase como criminales de la peor peligrosidad, y que las penas alcanzaran incluso a impresores y papeleros, calificados de cómplices a pesar de tener sólo un papel incidental en la elaboración y distribución de escritos considerados como subversivos, aun cuando se tratará sólo de textos críticos al poder o a la norma imperante.

En este sentido, y no únicamente en los albores de nuestro nacimiento como nación, sino también en nuestra etapa de consolidación como Estado independiente, era común que al amparo de disposiciones de naturaleza penal, los gobernantes en turno, aplicarán todo el rigor de la ley, a aquellos que se atrevían a discrepar respecto de su forma de gobernar, inhibiendo de esta manera, lo más sagrado de todo gobierno que se precie de ser democrático, la facultad de disentir, el derecho inalienable de expresar sus opiniones.

Al respecto, es importante señalar, que las instituciones republicanas, tienen a su mejor defensor al periodismo, porque se instituye en la mayoría de los casos, en portavoz de la opinión pública.

La plena reintegración de la libertad de expresión en la Constitución de 1917, puede considerarse como uno de los mayores triunfos que pudo alcanzar el pueblo mexicano en su evolución política.

En esta época se expide precisamente, la Ley de Imprenta que hasta la fecha nos rige. Así las cosas, en nuestro sistema jurídico, la libertad de expresión de manera genérica, se encuentra tutelada por los artículos 6° y 7° de la Constitución general. Varios fueron los ordenamientos jurídicos y documentos que dispusieron en su texto, la necesidad de respetar el derecho de expresión, así como de establecer límites al mismo. Desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingan, el 22 de octubre de 1814, hasta la promulgación de nuestra actual Ley Fundamental con fecha 5 de febrero de 1917, el derecho a expresarse, a manifestarse por escrito, ha sido inherente a nuestros derechos fundamentales.

Ésta garantía, aparece de manera explícita, por primera vez, en la Constitución de 1857, en su artículo 6°, del que literalmente y sin afectarlo, pasa a ser parte textual de la Constitución de 1917. Lo mismo sucede con el artículo 7°, que consagra la libertad de imprenta, hasta entonces único medio de publicitar las ideas, que fue modificado en el año de 1883 al introducir la figura de jurado popular destinado exclusivamente a juzgar los delitos de la prensa. El Constituyente de Querétaro lo elimina y retoma el texto original de 1857.

En el contexto internacional, en el año de 1789, mediante la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por primera vez de manera coherente, se proclama la necesidad de tutelar el derecho de expresión. De igual manera, dentro de este periodo, se llegó al reconocimiento de que dicho derecho no es absoluto, sino que siempre se encuentra acotado por otros derechos de igual jerarquía, y que mediante la armonización de éstos derechos, es como se puede encontrar el camino para lograr el desarrollo y superación de un pueblo.

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, se cristaliza la evolución de la doctrina sobre el derecho de expresión, y se reconoce la necesidad de proteger no solamente el ejercicio del derecho del sujeto que manifiesta sus ideas, sino también de tutelar el derecho que tiene el sujeto que recibe dicho mensaje, toda vez que la desinformación o tergiversación de la misma, es tan nociva para el desarrollo pleno del ser humano, como la represión del derecho de expresión.

De igual manera, en el año de 1969, se celebra la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Pacto de San José de Costa Rica). Este instrumento internacional, en su artículo 13, prevé como una obligación de los Estados miembros de dicha convención, el respetar la "Libertad de Pensamiento y de Expresión", estableciéndose en el numeral 2 de este precepto, el que dicho derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

El Estado mexicano, se adhirió a este instrumento internacional, el 24 de marzo de 1981, y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de mayo del mismo año.

Ahora bien, conviene apuntar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido al interpretar la prohibición de censura previa, contenida en este instrumento internacional, que "la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidades para quien lo haya cometido, y que el hecho de establecer una sanción de índole penal, actúa como una especie de mecanismo de censura previa, al limitar dicho ejercicio, por la amenaza del inicio de un proceso penal, con las consecuencias que ello conlleva".

Derivado de lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su relator sobre la libertad de expresión, se han pronunciado para evitar toda normativa penal y ubicar, en cambio, los ilícitos cometidos por la prensa únicamente por la vía civil. En efecto, en el Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresión 2001, fue emitida la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, cuyo artículo 10 a la letra dice "Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias, el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas".

Bajo este contexto, y considerando que el artículo 133 de la Constitución Federal, establece que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, forman parte de la Ley Suprema de toda la unión, es que se propone derogar los artículos 1° y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, referentes a las sanciones punitivas por transgredir determinados aspectos de la vida privada; lo que además, vendrá a dotar de eficacia normativa, a las propuestas presentadas ante este Pleno, referentes a despenalizar las conductas tipificadas en el Código Penal Federal, concernientes a las injurias, difamación y calumnias.

En efecto, es de advertirse que la Ley sobre Delitos de Imprenta, a la postre, reglamentaria de los artículos 6° y 7° de la Constitución general, no obstante que dada su génesis normativa, es considerada preconstitucional, no puede negarse que forma parte de nuestro marco jurídico vigente, tal como lo ha resuelto en diversas ocasiones los órganos del Poder Judicial de la Federación.

En este sentido, y tal como se ha mencionado, con la finalidad de brindarle efectividad a las reformas aprobadas por esta soberanía, respecto de derogar los delitos de calumnias y difamación del Código Penal Federal, se propone el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 1° y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta.

Artículo Único. Se derogan los artículos 1° y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 1. (se deroga)

Artículos 2. a 30. ...

Artículo 31. (se deroga)

Artículos 32. a 36. ...

Transitorios

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados el día 10 de abril de 2007.

Diputados: María del Pilar Ortega Martínez, Esmeralda Cárdenas Sánchez, Luis Gustavo Parra Noriega, Cruz Pérez Cuellar, Alejandro Landero Gutiérrez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA VIOLETA DEL PILAR LAGUNES VIVEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Violeta del Pilar Lagunes Viveros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al articulo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se fundamenta en la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 97 de la Ley Fundamental otorga a nuestro máximo tribunal del país la facultad de investigación en tres supuestos diferentes: a) tratándose de algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual; b) respecto a la conducta de algún juez o magistrado federal; y c) sobre algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, en los casos en que la propia Constitución federal establece.

Ahora bien, es importante destacar que el texto original del precepto constitucional mencionado ha sido reformado en varias ocasiones.

Una reforma hecha en 1977 lo dividió en dos partes, para formar dos párrafos, el segundo y el tercero; estableciendo el primero de ellos la facultad de la Corte para averiguar violaciones a las garantías individuales, mientras que su intervención con relación al voto público cambió de lugar para incluirse en el tercer párrafo, situación que se ha mantenido igual hasta el día de hoy. Se suprimió además lo relativo a la averiguación de delitos castigados por las leyes federales.

Una segunda reforma de 1987 cambió la redacción de la primera línea del párrafo segundo, para decir en lugar de "podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación [...]", "la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá [...]". También se cambió de lugar lo referente al nombramiento de jueces de distrito y magistrados de circuito, que se reubicó en el primer párrafo del mismo artículo.

Finalmente, la tercera y última reforma, hecha en 1994, se refiere al Consejo de la Judicatura Federal, organismo al que, por solicitud de la Corte, corresponde ahora hacer la averiguación de la conducta de jueces y magistrados federales.

Es el segundo párrafo del artículo 97 constitucional el objeto de estudio del presente trabajo que, el día de hoy, a la letra establece:

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal". De las facultades de la Suprema Corte transcritas en el párrafo que antecede, la que hoy nos ocupa es la de averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual (misma que a pesar de las modificaciones al precepto constitucional correspondiente no ha sufrido alteraciones substanciales), ya que no está regulada por ordenamiento legal alguno, por lo que no existe certidumbre respecto su ejercicio y procedimiento, lo que se corrobora con el hecho de que el propio órgano encargado de su aplicación, es decir, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido tesis contradictorias.

Por citar un ejemplo, en la quinta época, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la tesis aislada de rubro: "Suprema corte, facultades de la, en materia política", en la que substancialmente consideró que para tal órgano no era potestativo nombrar comisionados especiales para averiguar hechos que constituyeran la violación de alguna garantía individual o la violación del voto público o de algún otro delito castigado por la ley federal, sino que la Constitución atribuía competencia para hacerlo, cuando era requerido por alguno de los órganos señalados en el propio texto, por lo que no se basaba en un criterio de oportunidad calificado por la misma Corte, sino que en cualquiera de dichas hipótesis, debía practicar la investigación correspondiente.

Sin embargo, dicha tesis fue modificada en la novena época, por la diversa P. XLIX/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, abril de 1996, página 66, con el rubro: Facultad de investigación prevista por el artículo 97, segundo párrafo, constitucional, su ejercicio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es discrecional".

En general, de las resoluciones correspondientes emitidas por los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los criterios jurisprudenciales sustentados respecto a la atribución que se analiza, se desprende que existen diversas opiniones, inclusive contradictorias, entre los propios integrantes del cuerpo colegiado respectivo.

En efecto, de todas las solicitudes de ejercicio de la facultad de investigación referidas, hasta el momento sólo se han admitido tres de ellas: la resuelta el 7 de enero de 1946, en el expediente varios 3/46, en relación con los sucesos ocurridos en León, Guanajuato; la resuelta el 4 de marzo de 1996, en el expediente de solicitud 3/96, en relación con los hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas, en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero; y la de 18 de abril de 2006, en el expediente de solicitud 2/2006, en relación con los hechos que pudieran ser violatorios de las garantías individuales de la ciudadana Lidia Cacho, que está aún pendiente de resolución.

Asimismo, de la exposición de motivos correspondiente a la aprobación que se realizó del citado artículo 97 constitucional (el dictamen del artículo constitucional que se analiza fue presentado los días 17 y 21 de enero de 1917 y fue aprobado sin discusión y por unanimidad de 150 votos el día 21 del mes y año mencionados), y sus reformas correspondientes, no se desprende que el legislador sentara las bases para el debido ejercicio de dicha facultad de la Corte, lo que provoca confusión e incertidumbre tanto entre los órganos de gobierno que intervienen en el proceso, como entre la ciudadanía en general, pues ante la ausencia de reglamentación del precepto legal en comento, la actuación del máximo tribunal del país se circunscribe únicamente a inquirir la verdad hasta descubrirla, sin sujetarse a un procedimiento judicial preestablecido.

Debe destacarse también que el objetivo que se buscaba al dar facultades de la Suprema Corte para averiguar hechos relativos a la violación de garantías individuales fue explicado por Venustiano Carranza en su discurso del 1 de diciembre, en los siguientes términos:

"El Poder Legislativo tiene incuestionablemente el derecho y el deber de inspeccionar la marcha de todos los actos de gobierno, a fin de llenar debidamente su cometido, tomando todas las medidas que juzgue convenientes para normalizar la acción de aquel, pero cuando la investigación no deba ser meramente informativa, para juzgar de la necesidad e improcedencia de una medida legislativa, sino que afecta a un carácter meramente judicial, la reforma faculta tanto las Cámaras como al mismo poder ejecutivo, para excitar a la Suprema Corte a que comisione a uno a algunos de sus miembros, o a un magistrado de circuito o a un juez de distrito, o a una comisión nombrada por ella para abrir la averiguación correspondiente, únicamente para esclarecer el hecho que se desea conocer; cosa que indiscutiblemente no podrían hacer los miembros del consejo, los que de ordinario tenían que conformarse con los informes que quisieran rendirles las autoridades inferiores". Del análisis del párrafo anterior se advierte que con las facultades de averiguación mencionadas se reintegraba a la Suprema Corte, en parte, la posibilidad de actuar de oficio que tenía cuando el procurador y el fiscal formaban parte de la misma (hasta 1900, fecha en que se reformó la Constitución federal de 1857 para que el Ministerio Público pasara a formar parte del Poder Ejecutivo), y que el propósito del primer jefe fue impedir que las investigaciones de las comisiones de las Cámaras invadieran el campo judicial, inclusive, con posterioridad, en el enfrentamiento final entre la XVI Legislatura y Victoriano Huerta, que culminó con la disolución del Congreso, Huerta argumentaba que en las investigaciones de las Cámaras sobre las desapariciones del diputado Serapio Rendón y del senador Belisario Domínguez estaba invadiendo el terreno judicial (apéndice documental al Titulo III).

Por citar ejemplos, aun cuando del texto del precepto constitucional multimencionado se advierte que el objetivo de la averiguación de hechos que puedan constituir grave violación de garantías individuales es averiguar un hecho o hechos y si tales hechos constituyen violación grave de alguna garantía constitucional no se encuentra regulado, lo que debe entenderse por "violación grave a las garantías individuales"; tampoco, cuáles son las hipótesis de procedencia de tal atribución y, menos aún, si influye de alguna manera el periodo de tiempo transcurrido entre los hechos denunciados y la posible prescripción de las acciones correspondientes y en su caso, la existencia de la cosa juzgada.

De acuerdo con el texto del precepto constitucional invocado, la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede de oficio, por propia decisión de dicho órgano, o a petición del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún estado, lo que deja dudas sobre su procedencia respecto a hechos denunciados por otras autoridades, tales como el jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Asimismo, debe considerarse que de la propia redacción del artículo mencionado se desprende que la facultad de investigación que nos ocupa no es obligatoria sino discrecional, por lo que por no tratarse de una actividad reglada; con mayor razón, los ministros deben ejercer tal atribución conforme a los lineamientos que para tal efecto debe establecer la ley reglamentaria respectiva.

Es necesario también que se especifiquen cada una de las etapas del proceso de investigación de la Suprema Corte; los términos correspondientes a cada uno de ellos y las garantías mínimas necesarias para la conservación de la materia de la investigación y para evitar cualquier daño o menoscabo en los derechos de las personas y las instituciones correspondientes con motivo de la substanciación de tal proceso.

También deberán precisarse las facultades y obligaciones de las partes en el proceso, las garantías que se les deben respetar, los alcances de los resultados obtenidos y delimitarse dicha atribución con las tareas de investigación realizadas por otros órganos de gobierno y la naturaleza de las relaciones del máximo tribunal del país con las autoridades y particulares durante la investigación y, en general, el marco jurídico bajo el que se desarrolla la investigación.

Lo anterior con la finalidad de que se termine con la incertidumbre legal en la materia, no debemos dejar de tomar en consideración que estamos en una etapa de renovación de las instituciones públicas, que éstas deben sujetar su actuación al principio de legalidad, máxime que la facultad de investigación que se analiza es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridades que incide directamente en la protección de las garantías individuales de las personas, por lo que pretendemos que esta medida se inscriba como una acción importante que contribuya hacia el perfeccionamiento de nuestras instituciones.

Por último, es importante, que a través de una ley reglamentaria se aclaren los componentes esenciales de la facultad investigatoria de la Suprema Corte, que son:

1) Finalidad. Únicamente averiguar algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de garantías individuales.

2) Actor. Los facultados para iniciar este procedimiento son el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún estado.

3) Investigador. Los funcionarios que realizan la investigación pueden ser alguno o algunos de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algún juez de distrito o magistrado de circuito, o uno o varios comisionados especiales.

4) Dictamen. Los resultados de la investigación se hacen llegar oportunamente a los órganos competentes.

5) Control inductivo. El dictamen final no es vinculatorio para los órganos que resulten responsables, sino que únicamente tiene carácter persuasivo o inductivo, es decir, "promueve" o "incita" que las partes pongan fin o remedien la violación grave de garantías individuales.

Cabe precisar que no es conveniente desaparecer esta facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como señalan algunos tratadistas, mencionando que a través del juicio de amparo también se pueden procurar el respeto a las garantías individuales.

Lo anterior es así, ya que la naturaleza de ambos mecanismos de control de constitucionalidad de los actos de autoridades es diferente, toda vez que el juicio de amparo es de carácter vinculatorio para las autoridades; no se puede entender a esa institución sin la obligatoriedad que las decisiones del juzgador tienen respecto de las partes, no sólo de las autoridades responsables, sino también respecto del quejoso, los terceros perjudicados, y el ministerio público.

De hecho, las reformas de. 31 de diciembre de 1994 a las fracciones XVI y XVII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron en el sentido de ampliar los mecanismos de cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo.

Asimismo, el juicio de amparo no se limita a la existencia de violaciones "graves" a garantías individuales. Cualquier violación, por muy simple que sea, puede dar cabida a la jurisdicción de amparo.

Aunado a lo anterior, el amparo tiene como condición la existencia de un agravio "personal" y "directo", es decir, no importa si a toda una comunidad o a todo el país o únicamente a un solo individuo le está siendo violada una garantía individual (el número de quejosos no importa), lo que tiene trascendencia jurídica es que una persona resienta en su esfera jurídica de tutela constitucional una afectación por parte de una autoridad, y solicite la intervención del juzgador de amparo para detener esa infracción. Mientras que en la facultad indagatoria de la SCJN la violación debe ser "grave", y el pleno de ese organismo ha interpretado "violaciones graves" como "hechos generalizados consecuentes a un estado de cosas, acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose, en consecuencia, violaciones a los derechos fundamentales de los individuos.

Por ende, la grave violación de garantías individuales se actualiza cuando la sociedad no se encuentra en seguridad material, social, política o jurídica, a consecuencia de que: a) las propias autoridades que deben proteger a la población que gobiernan son las que producen o propician los actos violentos, pretendiendo en tal forma obtener una respuesta disciplinada, aunque aquéllos sean violatorios de los derechos de las personas y de las instituciones; b) que frente a un desorden generalizado las autoridades sean omisas, negligentes o impotentes para encauzar las relaciones pacíficas de la comunidad, o bien que sean totalmente indiferentes en obtener el respeto a las garantías individuales.

Los argumentos contenidos en los dos párrafos que preceden también encuentran cierta relación con la fórmula Otero en dos sentidos: por un lado, en cuanto a que el dictamen emitido por el pleno de la SCJN no se entrega únicamente al órgano que solicitó su intervención, sino que también se envía a las autoridades competentes para remediar la situación anómala, es decir, los efectos de esa investigación no son inter alios, sino que pueden comprender a personas que no intervinieron ni en la solicitud ni en la indagatoria (procedimiento) ni en los hechos mismos (no cometieron la violación grave); y por otro lado, respecto a que, en la hipótesis de que se quisiera dar "efecto" al dictamen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal resolución no se limitaría al quejoso o peticionario de la intervención del órgano judicial, sino que las consecuencias repercutirían en toda una "comunidad" o en toda la "sociedad", respetando la terminología del propio pleno antes referida. Aquí los efectos serían erga omnes, rompiendo claramente el esquema de la fórmula Otero.

Asimismo, el juicio de amparo sólo se acciona por el quejoso y por cualquier persona cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución federal, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo.

Por otra parte, ahora que en nuestro país se avanza cada día más en el respeto a las garantías individuales, debe existir un esquema más estricto de vigilancia a los poderes y a los órganos de autoridad, y si esto se realiza con constancia y escrupulosidad, estaremos en posibilidad de detener, oportunamente, cualquier abuso que servidores públicos desleales quieran cometer en perjuicio de la sociedad.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, la suscrita, legisladora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupada por contar con un marco jurídico adecuado y justa retribución de los servidores públicos, presenta con todo respeto a consideración de la honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 97, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Primero. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 97.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerá la facultad de averiguación de los hechos que constituyan una grave violación a alguna garantía individual, prevista en el párrafo anterior, conforme a las disposiciones establecidas en la ley reglamentaria que expida el Congreso de la Unión.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los diez días del mes de abril del año 2007.

Diputada Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA VIOLETA DEL PILAR LAGUNES VIVEROS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Violeta del Pilar Lagunes Viveros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La República Mexicana está construida bajo un sistema federal como régimen constitucional de gobierno.

La Constitución de 1824 establecía en el artículo 4o.: "La nación adopta para su gobierno la forma de República representativa popular federal". Esta división de poderes fue esbozada ya en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, como fruto de la revolución de independencia.

Ésta es la génesis de nuestro sistema con el carácter de república federal en el que se establecen las facultades específicas de cada uno de los poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La misma estructura fundamental persiste en las Constituciones de 1857 y la de 1917, que es la que nos rige en la actualidad.

En los últimos 20 años se ha reformado la Constitución federal en el esquema y equilibrio de los poderes, principalmente en lo que atañe al Poder Legislativo, como medio idóneo para reducir nuestro esquema político firmemente centralista y concentrador del poder público, pues las modificaciones de 1977, 1987, 1994 y 1996 tienden principalmente al fortalecimiento de las Cámaras del Congreso de la Unión.

En el esquema fundamental de la división de poderes, la potestad de dar origen, formulación y vigencia a la ley corresponde esencialmente al Poder Legislativo. Sin embargo, a través de la historia de México se ha considerado que al Ejecutivo legitima tener el derecho de iniciativa de ley, el que por su función administrativa fundamenta el contacto continuo con la realidad social, le da la capacidad y el conocimiento para poder formular idóneamente una propuesta de ley.

Por igual razón, el Poder Judicial también debía estar facultado para presentar iniciativas de ley ante el Congreso de la Unión, lo que no ocurre en la actualidad a pesar de que existen diversos antecedentes respecto de dicha atribución.

En efecto, el primer antecedente de nuestro país en que la Suprema Corte tuvo la citada facultad, data del 29 de diciembre de 1836, cuando se suscribieron en México los artículos 26 a 30 de la Ley Tercera de las Leyes Constituciones de la República Mexicana.

El segundo antecedente es de fecha 30 de junio de 1840 y fue un voto particular del diputado José Fernando Ramírez, en el proyecto de la reforma de las Leyes Constitucionales, que indicaba:

"Sexagésimo quinto párrafo. Corresponde la iniciativa de leyes: primero a los diputados; segundo, al supremo Poder Ejecutivo y a las juntas departamentales, sin excepción de materias; tercero, a la Suprema Corte de Justicia en todo lo relativo en la administración de su ramo.– Sexagésimo séptimo párrafo. En las iniciativas sobre administración de justicia se oirá a la Suprema Corte y en cuanto a las de contribuciones, árbitros y éstos se decreten provisionalmente si la urgencia o interés común lo exigen."

El tercer antecedente data del 25 de agosto de 1842, en el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, en su artículo 63.

El cuarto antecedente es de fecha 3 de noviembre de 1842 (primera lectura), en el segundo proyecto de Constitución Política de la República Mexicana.

El último antecedente constitucional, que fue ley vigente en nuestra historia, fue de fecha 12 de julio de 1843 (Bases Orgánicas), publicada por bando nacional el 14 del citado mes y año.

Asimismo, en sus correspondientes constituciones varios países facultan a algunos de los órganos que integran el Poder Judicial para presentar iniciativas de leyes (artículos 83 de la Constitución de Noruega; 1 y 2 de la Constitución Española; 154 de la Constitución de Colombia; 88 de la Constitución de Cuba; 133 de la Constitución de Ecuador; 313 de la Constitución de Honduras; 140 de la Constitución de Nicaragua; 190 de la Constitución de Perú; 165 de la Constitución de Venezuela; 159 de la Constitución de Panamá; 61 de la Constitución de Brasil; 38 de la Constitución de República Dominicana; 133 y 203 de la Constitución de El Salvador; y 174 de la Constitución de Guatemala).

En el mismo sentido, en las constituciones locales de algunas de nuestras entidades federativas se establece la facultad referida a los tribunales superiores de Justicia correspondientes (Constitución de Aguascalientes, artículo 30; de Baja California, artículo 25; de Chihuahua, artículo 59; de Colima, artículo 37; de Chiapas, artículo 25; de Chihuahua, artículo 68; de Durango, artículo 63; de Guanajuato, artículo 49; de Guerrero, artículo 52; de Hidalgo, artículo 31; de Jalisco, artículo 16; de México, artículo 59; de Michoacán, artículo 36; de Morelos, artículo 42; de Nayarit, artículo 49; de Nuevo León, artículos 68 y 69; de Oaxaca, artículo 37; de Sinaloa, artículo 45; de Sonora, artículo 53; de Tabasco, artículo 60; de Tamaulipas, artículo 64; de Tlaxcala, artículo 35; de Veracruz, artículo 70; de Yucatán, artículo 35; y de Zacatecas, artículo 30), aclarando que en algunas de ellas este derecho se limita a los asuntos del ramo judicial y en otros, se reconoce sin limitación alguna.

Por otra parte, ante esta Cámara, diputados de diferentes partidos políticos han presentado iniciativas en la materia, sin que hasta la fecha nuestra Constitución federal prevea la facultad de nuestro máximo tribunal para presentar iniciativas de leyes; destacando la del 9 de septiembre de 1966, tendente a la habilitación para que la Suprema Corte iniciara leyes respecto a la organización y al presupuesto del Poder Judicial; la que expuso el 3 de diciembre de 1997 el diputado Reynoso Nuño; la que presentó el 20 de marzo de 2002 la diputada Yadhira Tamayo Herrera, que otorgaba a la Corte la facultad de iniciar leyes respecto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la presentada por la entonces diputada federal Margarita Zavala Gómez en la sesión de 11 de diciembre de 2003; en el mismo sentido, diferentes plataformas políticas de Acción Nacional han planteado la necesidad de otorgar la facultad de iniciativa de ley o decreto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La principal razón por la que algunos constitucionalistas consideran que el Poder Judicial no debe tener la facultad referida es porque según su dicho atenta contra el equilibrio entre "poderes", ya que el poder que está facultado para aplicar la ley, concurriría o intervendría en su formación, lo que generaría una confusión entre el diseño de la norma y su aplicación concreta, manifestando que precisamente ahí radica la esencia de la división de ambos poderes: el Legislativo y el Judicial.

Los anteriores razonamientos son contradictorios con la realidad, ya que nuestra Carta Magna otorga al Ejecutivo el derecho de iniciar leyes y ejecutarlas, es decir, darles efectividad instrumentando todos los medios necesarios para que sean cumplidas, incluso, dentro del procedimiento legislativo tiene el derecho de veto.

Ahora bien, comparto el criterio de quienes sostienen que la Suprema Corte debe tener derecho a presentar iniciativas de ley porque es un órgano calificado para tal efecto debido al constante ejercicio que tiene como máximo tribunal de la república en su interpretación y en su aplicación; máxime que sus integrantes, es decir, los ministros, son juristas experimentados en el conocimiento del derecho, en la interpretación y aplicación de las leyes y de la Constitución, en los asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación.

En tal virtud, además de las razones de equilibrio entre poderes, existen motivos de interés público de la nación para dotar de facultades en la materia a la Suprema Corte, pues es innegable que la alta calidad técnica y la experiencia de los integrantes del más alto tribunal de la federación, con su propuesta oportuna, incidirá en el mejoramiento de la legislación en materia de justicia, lo que es relevante en la actualidad, ya que uno de los mayores cuestionamientos que realiza la ciudadanía a los juzgadores es que dicten sus resoluciones ajustándose en leyes muchas veces obsoletas, injustas e incluso inconstitucionales.

Ahora bien, por razón de especialización, dicha facultad de iniciar leyes debe circunscribirse a la materia de procedimientos jurisdiccionales de la competencia del Poder Judicial de la Federación y a su organización, estructura y funcionamiento, ya que en esa área es de esperarse que surjan iniciativas de alta calidad profesional y relacionados con las necesidades prácticas que surgen en el momento oportuno.

Asimismo, por razón de jerarquía, el órgano competente del Poder Judicial de la Federación para presentar tales iniciativas debe ser precisamente el Pleno de nuestro máximo tribunal.

Por lo argumentado y expuesto, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de

Decreto que adiciona y reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona con una fracción IV y reforma el párrafo final del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. a III. ...

IV. Al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de las leyes que establezcan procedimientos jurisdiccionales.

Las iniciativas presentadas por el presidente de la república, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las legislaturas de los estados o por las diputaciones en las mismas pasarán desde luego a comisión.

Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designe el reglamento respectivo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputada Violeta del Pilar Lagunes Viveros (rúbrica)