Gaceta Parlamentaria, año IX, número 2088-I, martes 5 de septiembre de 2006


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CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, REMITIDA PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 26 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 79 de la Ley General de Salud.

Atentamente
Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

SE REFORMA EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 79.- ...

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días después de entrada en vigor de este Decreto para expedir la reglamentación relativa a la atención médica prehospitalaria.

Artículo Tercero. Las personas que den atención prehospitalaria y que son objeto de la regulación que se establece en el artículo 79 de la Ley en comento, tendrán un año para regularizar su situación profesional, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 26 de abril de 2006.

Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente

Senadora Micaela Aguilar González (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE EXPIDE LA LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS, REMITIDA PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Promoción y Desarrollo de los Bioenergéticos.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LOS BIOENERGÉTICOS

Título Primero

Capítulo primero
Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, 27 fracción XX y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto la promoción y desarrollo de los bioenergéticos con el fin de alcanzar la diversificación energética y el desarrollo sustentable como condiciones que permiten garantizar el apoyo al campo mexicano y establece las bases para:

I. Promover y desarrollar el uso de los bioenergéticos como elementos clave para contribuir a lograr la autosuficiencia energética del país;

II. Impulsar la producción agrícola y el empleo productivo a partir de la bioenergía;

III. Orientar la agroindustria para la instalación de plantas para el procesamiento de los productos agropecuarios que pudieran ser empleados en la producción de etanol y otros bioenergéticos;

IV. Promover y fomentar la producción y desarrollo de biocombustibles de uso automotriz;

V. Fomentar la producción, distribución y comercialización de bioenergéticos, provenientes de biomasa;

VI. Proporcionar los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para el desarrollo de bioenergéticos;

VII. Fomentar la creación de cadenas productivas relacionadas con los biocombustibles;

VIII. Establecer las bases para impulsar y proporcionar apoyos a la producción, tecnificación, comercialización y empleo de los bioenergéticos; y

IX. Coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad a partir de la diversificación energética.

Artículo 2. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Bioenergéticos o Biocombustibles: Los combustibles etanol y biodiesel que provienen de cultivos energéticos o subproductos de actividades agropecuarias;

II. Biodiesel: Combustible que se obtiene por la transesterificación de aceites de origen animal o vegetal;

III. Comisión Intersecretarial. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable, establecida en el artículo 10 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

IV. Etanol Anhidro: Tipo de alcohol etílico que se caracteriza por tener muy bajo contenido de agua y ser compatible para mezclar con gasolinas en cualquier proporción para producir un combustible oxigenado. Además, puede usarse como materia prima en la elaboración de éteres y como combustible alterno.

V. Ley de Desarrollo: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

VI. Oxigenantes sustentados en etanol: Compuestos químicos que adicionan oxígeno a la gasolina y en las cuales el etanol es una materia prima o componente como ETBE, TAEE, Etanol y otros;

VII. Secretaría: Secretaría de Agricultura, Ganadería Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable; y

IX. Sistema-Producto: El contenido en el artículo 3, fracción XXXI, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Artículo 3. Son sujetos de esta Ley, los sujetos agrarios que señala el artículo 2º de la Ley de Desarrollo, los ejidos, comunidades y los productores de productos naturales de los que se pueda obtener biomasa y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice actividades relacionadas con la producción, comercialización o distribución de bioenergéticos.

Artículo 4. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas, así como, en los tratados internacionales de los que México sea parte, y demás ordenamientos que regulen las materias de la presente Ley.

Artículo 5. Tendrán carácter prioritario las acciones que el Estado a través de los tres órdenes de gobierno y en los términos de las leyes aplicables, realice para promover el empleo de combustibles limpios de uso automotriz que se utilicen en las ciudades del país, así como la instalación de industrias que utilicen tecnologías para ello. Dichas acciones, se efectuarán bajo los criterios económicos, de equidad social, integralidad, productividad y sustentabilidad y podrán participar los sectores social y privado.

Para promover el uso de biocombustibles, se elaborarán programas que determinen los plazos para que las gasolinas que se consuman en los principales centros urbanos del país, cumplan con el porcentaje en peso de contenido de oxígeno en los términos de las normas oficiales mexicanas, usando para ello oxigenantes sustentados en etanol.

Para promover el uso del biodiesel, se elaborarán programas que determinen los plazos y contenidos de biodiesel en el diesel.

Capítulo Segundo
De la coordinación de acciones entre la Federación, Entidades Federativas y Municipios

Artículo 6. En el marco del régimen de concurrencia entre los sectores público, privado y social, el Gobierno Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, impulsará políticas, acciones y programas encaminados a impulsar el uso de bioenergéticos.

Artículo 7. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las entidades federativas, realizará las acciones necesarias para el desarrollo y promoción de los bioenergéticos, en todas sus modalidades y niveles de inversión, y para tal efecto:

I. Establecerá servicios de investigación y extensionismo, para apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades;

II. Asesorará a los productores para que el cultivo de la caña, maíz y otras especies para la producción de bioenergéticos, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y transformación industrial, insumos, equipos y demás bienes que requiera el desarrollo de la actividad; y

III. Fomentará y promoverá acciones tendientes a:

a. La construcción de plantas de producción, la formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo, la construcción, mejora y equipamiento de instalaciones para la producción de bioenergéticos; y

b. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación.

Artículo 8. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría y demás dependencias de la administración pública federal atenderán de manera diferenciada y prioritaria a las regiones y zonas con mayor rezago social y económico, con el fin de impulsar la producción, generación, uso y disposición de los bioenergéticos y sus insumos, y podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de sus municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.

Para lo anterior, se promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, con la concurrencia de los instrumentos de política de desarrollo social y de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes, de las entidades federativas, y los municipios.

Artículo 9. Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación se celebrarán a propuesta de las dependencias del Ejecutivo Federal o a petición de la entidad federativa en la que se desarrollen los proyectos de producción de bioenergéticos cuando considere que cuenta con la tecnología adecuada y el personal capacitado.

Los convenios o acuerdos de coordinación a los que se refiere este artículo, así como sus modificaciones, y acuerdo de terminación, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa respectiva.

Título Segundo
De los Programas para el Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 10. Para la formulación, conducción, ejecución, evaluación y control de los programas y los instrumentos que se deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. Garantizar, en los términos del artículo 4º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho al medio ambiente adecuado, reduciendo la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera;

II. Garantizar el acceso derecho de las de comunidades y pueblos indígenas, en los términos del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales asociados a la producción de bioenergéticos, de los lugares que ocupen y habiten, así como a los ejidos y comunidades agrarias en los términos de la legislación aplicable;

III. Los bioenergéticos son elementos clave para la autosuficiencia energética del país y como dinamizadores de la producción agropecuaria, agroforestal, así como del empleo agrícola, forestal e industrial;

IV. Impulsar la agroindustria de la caña de azúcar y maíz para la producción de etanol, de plantas oleaginosas para la producción de biodiesel, como bioenergéticos;

V. Desarrollar el uso de bioenergéticos como parte del mecanismo de desarrollo limpio, así como la difusión de la información para su utilización;

VI. Fomentar la creación de cadenas productivas relacionadas con los biocombustibles;

VII. Promover el uso de etanol como oxigenante en las gasolinas;

VIII. Asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población en todos los asentamientos humanos y las regiones del país, reduciendo y controlando las emisiones de contaminantes a la atmósfera;

IX. Impulsar la producción, distribución y comercialización de biocombustibles provenientes de cultivos agroenergéticos y subproductos agropecuarios, proporcionando los apoyos técnicos y presupuestales que se requieran para el desarrollo de bioenergéticos;

X. Impulsar el uso de energéticos de menor impacto ambiental, a fin de conservar y mantener la disponibilidad de los recursos naturales, y la restauración de los ecosistemas;

XI. Reconocer la producción de bioenergéticos como una actividad productiva que permita la diversificación energética, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción, así como la generación de divisas;

XII. Consolidar la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y decisiones relativos al aprovechamiento sustentable de los recursos relacionados con los bioenergéticos;

XIII. Garantizar la transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de concesiones y permisos para realizar actividades relacionados con las materias que regula la presente Ley, sean eficaces y transparentes e incorporar mecanismos de control accesibles a los productores; y

XIV. Mediante la participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades, propiciar corresponsabilidad en el aprovechamiento integral y sustentable de los recursos naturales relacionados con la producción de bioenergía.

Artículo 11. Las entidades federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 12. Para el desarrollo y promoción de los bioenergéticos, las dependencias y entidades formularán los programas necesarios para ello.

En sus anteproyectos de programas y presupuestos para la promoción y desarrollo de cadenas productivas en torno a los bioenergéticos, la investigación científica e innovación tecnológica en la materia, se tomarán en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que se incluirán el gasto en infraestructura para su producción, distribución y comercialización.

Capítulo Segundo
De las facultades de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable en materia del Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos

Artículo 13. La Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable establecerá los programas de carácter regional, estatal y municipal para el manejo adecuado de cultivos y plantaciones de caña de azúcar y maíz para la producción de etanol, de plantas oleaginosas para la producción de biodiesel, como bioenergéticos e impulsar el desarrollo rural, así como para promover la descentralización de programas, recursos y funciones, de conformidad con la Ley de Desarrollo y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 14. La Comisión Intersecretarial será un órgano de apoyo, coordinación, consulta, concertación, asesoría y toma de decisiones, que tendrá como objeto proponer las políticas, programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad, regulación y control de las actividades que regula la presente Ley, así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.

A los miembros de la Comisión Intersecretarial que señala el artículo 21 de la Ley de Desarrollo se integrará el Secretario de Energía y los Directores Generales de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 15. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes facultades:

I. Aportar elementos para que en el diseño y formulación de políticas nacionales, relacionadas con las materias de la presente Ley, se impulse la producción, comercialización y uso de energía renovable;

II. Participar en el diseño, formulación y ejecución de los programas que se deriven de la aplicación de la presente Ley;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal para la promoción y desarrollo de los bioenergéticos, que incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la reducción de los gases invernadero en la atmósfera y la producción, desarrollo, distribución, comercialización y uso de bioenergéticos;

V. En los términos del artículo 16 de la Ley de Desarrollo, formular las previsiones presupuestarias necesarias para la instrumentación de los programas relacionados con las materias de esta Ley;

VI. Plantear y participar en las propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la reducción de los gases invernadero en la atmósfera y de apoyo a las cadenas productivas involucradas con la producción, comercialización y uso de bioenergéticos;

VII. Definir mecanismos de coordinación y vinculación de las actividades entre los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos del país, así como proponer los mecanismos de coordinación con las entidades federativas y los municipios;

VIII. Establecer las bases metodológicas para la elaboración de los indicadores que se incorporarán a los programas que se deriven de la presente Ley;

IX. Elaborar el cronograma y porcentajes de la aplicación y uso del etanol como componente para la oxigenación de las gasolinas o como combustible, así como el uso de biodiesel en el combustible diesel y demás bioenergéticos;

X. Diseñar y difundir los programas de sensibilización de los usuarios y para la promoción del empleo de bioetanol, biodiesel y demás bioenergéticos;

XI. Establecer un sistema calidad y evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los programas e instrumentos de apoyo a la reducción de los gases invernadero e impulso a los bioenergéticos, y

XII. Realizar el seguimiento del presupuesto anual en la materia y evaluar los programas y demás instrumentos de apoyo.

Artículo 16. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, en los términos establecidos en la Ley de Desarrollo, creará grupos de trabajo para tratar asuntos relacionados con los temas materia de esta Ley.

Artículo 17. A propuesta de la Comisión Intersecretarial, la Secretaría promoverá la integración de Comisiones de Trabajo Estatales para el Desarrollo y Promoción de los Bioenergéticos en las entidades federativas del país. La Secretaría podrá solicitar al Consejo Estatal de Desarrollo Rural de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las solicitudes de aprovechamiento de recursos asociados a la producción de bioenergéticos, previamente a que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con diez días hábiles para emitir su opinión.

TÍTULO TERCERO
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE LOS BIOENERGÉTICOS

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 18.La Comisión Intersecretarial, para la operación de los programas que establece la presente Ley, en los términos de la Ley de Desarrollo, realizará acciones en materia de Bioenergéticos.

Para este fin, la Comisión Intersecretarial, deberá de elaborar la estrategia nacional para la promoción y desarrollo de bioenergéticos que cuente instrumentos y metas en el corto, mediano y largo plazo

Artículo 19. Para la ejecución de los programas que se deriven de la presente Ley, las dependencias y entidades competentes, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto que apruebe la H. Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo Federal, y habiendo incorporado el gasto en infraestructura para la producción, distribución y comercialización de bioenergéticos, y la difusión e impulso al uso doméstico y comercial de bioenergéticos, ejecutarán su programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar:

I. La reducción de gases invernadero en la atmósfera;

II. La promoción y desarrollo de cadenas productivas en torno a los bioenergéticos; y

III. La investigación científica e innovación tecnológica en la materia.

Artículo 20. Para llevar a cabo los principios a que se refiere la presente Ley y demás disposiciones aplicables, los proyectos para la producción de bioenergéticos deberán contar con un estudio de viabilidad que contendrá entre otros los siguientes aspectos:

I. Requerimientos del sitio, que incluya la disponibilidad de insumos y la infraestructura de transporte;

II. La proximidad a los mercados del producto y productos derivados a los servicios públicos;

III. Los permisos concesiones y asignaciones en materia de agua y el tratamiento de las aguas residuales, así como las autorizaciones en materia de impacto ambiental y de cambio de utilización de suelo forestal, de conformidad con las disposiciones que señalan las leyes en la materia;

IV. Los servicios básicos para la comunidad;

V. La evaluación de disponibilidad y precio de insumos;

VI. La revisión de los mercados de biocombustibles, en el ámbito nacional, local y regional;

VII. Revisión de los productos derivados, sus mercados y factibilidad de atenderlos, incluyendo: Bióxido de Carbono (CO2), granos de destilería desecados y solubles (DDGS), y granos húmedos de destilería (DWG);

VIII. Descripción de las estadísticas del proyecto propuesto, incluyendo los insumos de planta, productos de planta, transporte, demandas de energía, requerimientos de personal; y

IX. El desarrollo de un modelo financiero, incluyendo un presupuesto de construcción, calendario de financiamiento interino y un pronóstico de operación a diez años.

Capítulo Segundo
Inversión en Infraestructura

Artículo 21. Para impulsar, desarrollar e incentivar la producción de los bioenergéticos, la Secretaría y los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la capitalización del sector.

Lo anterior mediante obras de infraestructura básica, productiva y de servicios a la producción, a través de apoyos directos a los productores y con la información que se derive de los inventarios de potencialidades de producción de energías renovables de cada estado o región, para realizar las inversiones necesarias que permita el incremento de rendimiento de los cultivos bioenergéticos y la modernización de las plantas o la instalación de nuevas plantas para el procesamiento de los productos de caña, maíz y otros productos agropecuarios que pudieran emplearse en la producción de etanol y otros bioenergéticos.

Artículo 22. En los proyectos de inversión en infraestructura para la producción de etanol y biodiesel, las inversiones que se realicen, así como la forma en que gradualmente se llevarán a cabo acciones para establecer los mecanismos de desarrollo limpio.

Capitulo Tercero
De la Investigación y Capacitación

Artículo 23. La investigación científica y tecnológica para el desarrollo, promoción y producción de los bioenergéticos, así como la capacitación en estas materias, tendrán como propósitos esenciales:

I. Fomentar y desarrollar la investigación en el desarrollo de paquetes tecnológicos agronómicos de punta, la recolección mecanizada y el transporte de la caña de azúcar, así como en la obtención de aceites vegetales de plantas oleaginosas para biodiesel y en la gasificación de la biomasa para su utilización en la generación de electricidad;

II. Fomentar y desarrollar la investigación de tecnologías de producción y uso de los bioenergéticos;

III. Orientar las decisiones de las autoridades competentes en la materia energética relativas a la conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;

IV. Establecer procedimientos de evaluación para determinar el estado de la viabilidad de los proyectos para la producción de bioenergéticos; y

V. Brindar elementos para determinar las condiciones en que deben realizarse la producción de bioenergéticos, de manera que se lleven a cabo en equilibrio con el medio ambiente.

Artículo 24. El Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable será la instancia encargada de coordinar y orientar la investigación científica y tecnológica en materia de bioenergéticos, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector y contará, entre otras, con las siguientes atribuciones:

I. Realizar investigaciones científicas y tecnológicas, en materia de bioenergéticos;

II. Emitir opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación de los recursos naturales asociados a la producción de los bioenergéticos;

III. Coordinar la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica Tecnológica en Bioenergéticos, con base en las propuestas de las instituciones educativas y académicas, de investigación, universidades, y organizaciones de productores;

IV. Coordinar la integración y funcionamiento de la red nacional de grupos, institutos de investigación y universidades en materia de bioenergéticos para la articulación de acciones, la optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;

V. Dar asesoramiento científico y técnico a los agricultores, que así lo soliciten, para conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies asociados a los recursos bioenergéticos;

VI. Apoyar, desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y de la tecnología generada de forma accesible a los productores;

VII. Formular estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades federales, de los gobiernos de las entidades federativas;

VIII. Promover y coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de las universidades e instituciones de educación superior con el sector productivo para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada y de innovación tecnológica en materia de bioenergéticos;

IX. Formular y ejecutar programas de adiestramiento y capacitación;

X. Difundir sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza deba reservarse conforme a la ley de la materia;

XI. Difundir y publicar los resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y

XII. Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y las leyes y reglamentos correspondientes vinculados al ámbito de los bioenergéticos.

Artículo 25. El Sistema promoverá y coordinará la integración de la Red Nacional de Información e Investigación en Bioenergéticos, con el objeto de vincular y fortalecer la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como el desarrollo, innovación y transferencia tecnológica para el manejo y administración de los recursos naturales asociados a la producción de bioenergéticos y su desarrollo ordenado.

La Red Nacional de Información e Investigación en Bioenergéticos, estará integrada por los centros de investigación, universidades, escuelas o cualquier institución académica con reconocimiento en el ámbito de las ciencias que sea aceptada para su incorporación a la Red.

El Sistema evaluará anualmente los resultados de las investigaciones realizadas por las instituciones integrantes de la Red y, en su caso, les otorgará la validez para que puedan ser tomadas en cuenta por las unidades administrativas de la Secretaría, para establecer las medidas de regulación, manejo y conservación de los recursos naturales asociados a la producción de bioenergía.

El Sistema contará con un Fondo integrado por aportaciones del Gobierno Federal; las entidades federativas; los municipios; las organizaciones sociales económicas y por sistemas producto de productores rurales y campesinos; los particulares interesados en el tema; las organizaciones no gubernamentales y cualquier otra persona física o moral que voluntariamente decidan aportar recursos para la promoción y desarrollo de los bioenergéticos.

Capítulo Cuarto
De la Participación Social y la Concertación

Artículo 26. Los compromisos y responsabilidades que en materia de esta Ley, el Gobierno Federal acuerde con el sector privado y social, deberán plasmarse en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la H. Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Ejecutivo Federal considerará las adecuaciones presupuestales, en términos reales, que de manera progresiva se requieran en cada período para propiciar el cumplimiento de los objetivos y metas de mediano plazo de desarrollo rural sustentable que establezca el Plan Nacional de Desarrollo.

Artículo 27. Para determinar los contenidos específicos de etanol y otros bioenergéticos, la aplicación de mecanismos de desarrollo limpio, así como la fijación de precios y aprobación de proyectos la Secretaría, con la participación de la Comisión Intersecretarial , las Comisiones de Trabajo Estatales, la Red Nacional para la Investigación de los Bioenergéticos, las organizaciones sociales y los interesados que así lo soliciten, llevarán a cabo reuniones de consulta y participación con el fin de promover la inversión en infraestructura y dar seguridad jurídica al productor, conforme a los objetivos de la presente Ley.

Título Cuarto
Del Medio Ambiente y de la Oxigenación de Gasolina

Capítulo Primero
De la Mitigación de los gases de efecto invernadero

Articulo 28. Para el logro del desarrollo sustentable y la generación de mayores ingresos, oportunidades y empleos en la población rural, se promoverá la producción de bioenergéticos considerando la prevención y/o control de la contaminación de la atmósfera, la creación de mercados de bonos de carbón, los mecanismos de desarrollo limpio, así como los demás instrumentos aplicables.

Articulo 29. En todo momento, el Estado velará por que las actividades de producción, generación, uso, disposición, importación y exportación de los bioenergéticos que regula esta ley así como de los insumos para su obtención, que se realicen dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico o dañen el ambiente de otros países o de zonas de jurisdicción internacional, o tengan consecuencias adversas de tipo regional o global.

Articulo 30. El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias competentes, promoverá el uso de bioenergéticos y será indispensable el uso de los mecanismos de apoyoeconómico internacionales a los que puede acceder el Estado Mexicano.

Articulo 31. Los instrumentos internacionales que se celebren según lo dispuesto por el artículo anterior, tendrán el propósito de beneficiar las actividades vinculadas a proyectos orientados a la producción y desarrollo de los bioenergéticos conforme al esquema de mecanismos para un desarrollo limpio según se establece en el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

Bajo el esquema de los mecanismos de desarrollo limpio se podrá, en su caso, facilitar la financiación de actividades de proyectos certificados relacionados con la producción, generación, uso y disposición de los bioenergéticos que regula esta ley.

Articulo 32.La Secretaría y los gobiernos del las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro de los programas correspondientes, se señalarán los plazos y acciones para el uso de los bioenergéticos, así como la adopción de los mecanismos de desarrollo limpio.

Artículo 33. Los profesionales o técnicos, así como las empresas, que estén acreditados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, en el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales y en los enlaces que se establezcan entre los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, tanto en el ámbito los mercados nacional e internacional, deberán atender a los principios que se señalan en la presente Ley.

Capítulo Segundo
Del medio ambiente y de la oxigenación de gasolina

Artículo 34. Con el objeto de propiciar el desarrollo sustentable del país, las disposiciones de la presente ley estarán sujetas a lo que se establece en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes ambientales respectivas.

Artículo 35. Todas las actividades que se realicen para la producción, generación, distribución, uso y disposición de los bioenergéticos que regula esta ley, estarán sujetas a las normas oficiales mexicanas que al efecto expidan, en el ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Energía en coordinación con la Secretaría de Salud.

Articulo 36. La Secretaría y los gobiernos del las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro de los programas correspondientes, se señalarán los plazos y acciones para el uso de los bioenergéticos, así como la adopción de los mecanismos de desarrollo limpio. Las actividades que puedan causar desequilibrio ecológico, riesgo o daño al ambiente relativas a los bioenergéticos estarán sujetas a lo que dispone la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 37. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir a las demás dependencias involucradas la suspensión de los efectos de los permisos u autorizaciones que hayan expedido dichas Secretarías, cuando disponga de información científica y técnica de la que se deduzca que la producción, generación, uso, disposición de bioenergéticos supone riesgos superiores a los previstos que pueden afectar negativamente el equilibrio ecológico y el ambiente.

Artículo 38. La producción de bioenergéticos a partir de insumos que sean de importación, estará sujeta a las disposiciones ambientales contenidas en las leyes y normatividad ambiental nacional así como a las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales que al efecto haya suscrito el país en materia ambiental.

Título Quinto
Procedimientos, Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Primero
Procedimientos

Artículo 39. Para el otorgamiento de los apoyos para la promoción y desarrollo de la agroindustria relacionada con los bioenergéticos se establece que en la etapa de evaluación de las propuestas se deberá tomar en consideración:

I. Que los proyectos se apeguen a los objetivos generales de esta Ley;

II. Que los proyectos se sometan invariablemente al control y evaluación de la Secretaría;

III. Que se promueva la inversión y el empleo productivo;

IV. Que se busque un beneficio social y la formación de recursos humanos en el cuidado del ambiente y en la agroindustria de la producción de bioenergéticos;

V. Que concurran preferentemente recursos públicos y privados;

VI. Que incida en la solución a los problemas energéticos del país, y que cuenten con una orientación social que favorezcan al desarrollo del país; y

VII. Que promuevan la difusión del uso de energías renovables.

Artículo 40. En el otorgamiento de los apoyos se dará prioridad a los proyectos:

I. Cuyo propósito sea promover reducción de los gases invernadero en la atmósfera vinculados con la agroindustria;

II. Que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales; y

III. Que se relacionen con actividades de investigación tecnológica vinculados con bioenergéticos.

Para que se otorguen los apoyos se requerirá que el proyecto respectivo cuente con la aprobación de la Secretaría. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.

Los apoyos deberán ser oportunos y suficientes para garantizar el cumplimiento de las metas proyectadas.

En aquellos casos que los proyectos aprobados resulten exitosos y la explotación de la tecnología desarrollada produzca dividendos, se considerará la recuperación total o parcial de los apoyos concedidos.

Capítulo Segundo
Responsabilidades y Sanciones

Artículo 41. Son infracciones a la presente Ley:

I. Realizar cualquier acto tendente al incumplimiento de la Ley;

II. Realizar cualquier tipo de coacción a los demandantes de los apoyos que establece esta ley;

III. Condicionar el otorgamiento de los apoyos a cuestiones electorales;

IV. No cumplir con las obligaciones que establece la Ley dentro de los plazos establecidos; y

V. Incumplir con cualquier obligación regulada en la presente Ley.

Artículo 42. Los servidores públicos que infrinjan esta Ley serán sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con independencia de otra tipo de responsabilidades en las que pudieran incurrir.

Artículo 43. A los particulares que infrinjan esta Ley se les sancionará con el retiro de los apoyos, previa garantía de audiencia en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Lo anterior es independiente de las infracciones civiles o penales en las que pudieran incurrir.

Artículo 44. Contra las determinaciones emitidas en términos de la presente ley procede el recurso de revisión, mismo que se tramitará en el plazo y la forma que establezca la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, exceptuando las cuestiones de responsabilidad que se tramitarán en términos de las normas aplicables.

TRANSITORIOS.

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 180 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas y programas necesarios, así como las adecuaciones de carácter orgánico, estructural o funcional para su debido cumplimiento.

Tercero. Los programas contenidos en el artículo 5 se implementarán en un año contando a partir de la entrada en vigor del presente decreto y podrán considerar que los porcentajes mínimos de oxigenantes de gasolina sustentados en etanol y los porcentajes de biodiesel se integren gradualmente conforme a metas que en el corto, mediano y largo plazos se establezcan, tomando en cuenta su disponibilidad nacional, costos y lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA LAS FRACCIONES XIII Y XIV AL ARTÍCULO 75 Y UNA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, REMITIDA PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIII Y XIV AL ARTÍCULO 75 Y UNA NUEVA FRACCIÓN III AL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN.

Artículo Único.- Se adicionan fracciones las XIII y XIV al artículo 75 y una nueva fracción III al artículo 76 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 75.- Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:

I.- a X.-........

XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;

XII.- Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella;

XIII.- Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica o consentimiento informado de los padres o tutores, cualquier tipo de medicamento, excepto en situación de emergencia, y

XIV.- Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a niñas, niños y adolescentes que presenten problemas de aprendizaje, condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, a someterse a tratamientos médicos específicos; presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas, que no sean oficiales, para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos.

.......

Artículo 76.- ......

I. a II.- ....

III.- En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y de otra índole que resulten.

........

TRANSITORIO

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE EXPIDE LA LEY DE DEPÓSITO LEGAL, REMITIDA PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Depósito Legal.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE DEPOSITO LEGAL

Artículo Único. Se expide la Ley de Depósito Legal para quedar en los siguientes términos:

Ley de Depósito Legal

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de observancia general en toda la República; sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer la obligación del depósito, registro y preservación del patrimonio editorial de la nación, así como promover su acceso y difusión a través de la prestación de servicios bibliotecarios y de información especializada.

II. Consolidar el control bibliográfico nacional a través de la elaboración y publicación de la bibliografía nacional y de las estadísticas de las ediciones nacionales.

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:

Bibliotecas Depositarias. La Biblioteca Nacional de México y la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Editor. Persona o entidad pública o privada que produce o edita publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio o mecanismo para su distribución, préstamo o venta.

Depositante. Editor o persona obligada a depositar ejemplares de sus publicaciones a las Bibliotecas Depositarias.

Depósito Legal. Obligación de entregar a las bibliotecas depositarias ejemplares de las publicaciones de toda índole reproducidas por cualquier medio y mecanismo de distribución, préstamo o venta, que se editen en el territorio nacional.

Publicación. Toda obra o producción intelectual que constituya expresión literaria, educativa, científica, cultural, artística o técnica, cuyo fin sea la venta, el alquiler o la simple distribución sin costo, contenida en soportes impresos o electrónicos resultantes de cualquier procedimiento técnico de producción o que esté disponible al público mediante sistemas de transmisión de información digital o cualquier otro medio tecnológico.

Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión: La estructura sistémica integrada por las bibliotecas de la H. Cámara de Senadores, la Cámara de Diputados y la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Capítulo II
Del Depósito Legal

Artículo 3. Las publicaciones que estarán sujetas al depósito legal, enunciativa y no limitativamente, son:

a) Libros, tanto de su primera edición como de las siguientes ediciones en sus diferentes presentaciones, siempre que éstas contengan modificaciones respecto de la primera, exceptuándose, en consecuencia, las simples reimpresiones.

b) Publicaciones periódicas y seriadas: diarios oficiales, periódicos, revistas, boletines, anuarios y cualquier otra análoga.

c) Mapas o planos cartográficos, guías, que contengan especificaciones, señalizaciones o relieves que signifiquen interés para uso legislativo, jurídico, académico, técnico, de investigación o de interés cultural.

d) Partituras impresas completas, folletos y otros materiales impresos de contenido cultural, científico y técnico.

e) Publicaciones de los Poderes de los tres niveles de gobierno y sus equivalentes en el Distrito Federal, y los estados de la República.

f) Microformatos: micropelículas, microfichas.

g) Audio, videocasetes, DVDs o cualquier otro tipo de audiograma o videograma realizadas por cualquier procedimiento o sistema empleado en la actualidad o en el futuro.

h) Material iconográfico publicado: carteles, tarjetas postales, grabados, fotografías, diapositivas destinadas a la venta, o cualquier otro análogo.

i) Disquetes, cintas Dat, DVDs, discos compactos o cintas magnéticas, que contengan información cultural, científica o técnica y/o dispositivos magnéticos, digitales, electrónicos o cualquier otro soporte presente y futuro que registre estos tipos de información, que se edite o grabe con cualquier sistema o modalidad destinado a la venta o que simplemente se publique, y

j) Las publicaciones electrónicas, digitales o bases de datos que se hagan públicos por medio de sistemas de transmisión de información a distancia, cuando el origen de la transmisión sea el territorio nacional.

Artículo 4. Se cumple con el Depósito Legal con la entrega del número requerido de ejemplares de las publicaciones que se editen en todo el país, para integrarlos a las colecciones de las Bibliotecas Depositarias, en los términos señalados en esta Ley.

Capítulo III
De los Depositantes

Artículo 5. Están obligados a contribuir a la integración del patrimonio bibliohemerográfico y documental de la Nación:

a) Los editores y productores nacionales y extranjeros que editen y produzcan dentro del territorio nacional, materiales bibliográficos, documentales, fonográficos, fotográficos, videográficos, audiovisuales, electrónicos y digitales;

b) Las organizaciones no gubernamentales;

c) Los Poderes de la Unión;

d) Los Congresos de los Estados y los gobiernos estatales y municipales;

e) Los órganos autónomos constitucionales, las universidades públicas y privadas, así como los Centros de Investigación y las demás instituciones de educación superior;

f) Asociaciones y colegios profesionales, cámaras, sindicatos, y

f) Cualquier otra persona moral o física que edite o produzca una o más publicaciones previstas en esta Ley.

Capítulo IV
Del Número de Ejemplares

Artículo 6. Los Depositantes entregarán los siguientes materiales para cada una de las Bibliotecas Depositarias, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley:

Dos ejemplares de cada una de las publicaciones que se editen en México. Cuando se trate de coediciones el responsable del depósito será el del primer ISBN o ISSN que aparezca.

Tratándose de libros, solamente estarán obligados sus editores a entregar dos ejemplares de la primer edición y de las nuevas ediciones que contengan modificaciones.

En el caso de las publicaciones generadas sólo de manera digital y a las cuales se accede a través de medios como Internet, el depósito se hará previa solicitud de las bibliotecas depositarias y mediante la suscripción de un convenio con los responsables de dichas publicaciones.

Los productores y editores de las publicaciones indicadas en el artículo 3, en su inciso j) de este ordenamiento, deberán garantizar a las bibliotecas depositarias el libre acceso a título gratuito.

No son objeto del Depósito legal las reimpresiones de una determinada obra.

Capítulo V
De las Bibliotecas Depositarias

Artículo 7. La Biblioteca Nacional de México deberá:

I. Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta ley;

II. Expedir constancias y conservar copia que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo patrimonial;

IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta pública;

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos y

VI. Elaborar y publicar la Bibliografía Nacional.

Artículo 8. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión deberá:

I Recibir los materiales a que hace referencia el artículo 3 de esta ley;

II. Expedir constancias y conservar copia que acrediten la recepción del material de que se trate;

III. Custodiar, preservar y mantener en buen estado físico los materiales que constituyan su acervo;

IV. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de sus materiales, la prestación de sus servicios bibliotecarios y de consulta, especialmente a los legisladores por medio del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión y al público en general por medio de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, y

V. Publicar anualmente la información estadística de los materiales recibidos.

VI. La Biblioteca del H. Congreso de la Unión especificará a través de el Diario Oficial de la Federación en el mes de diciembre de cada año a los depositantes señalados en el capítulo III de esta ley; los materiales objeto de depósito legal que no serán susceptibles de recibirse.

Artículo 9. Las Bibliotecas Depositarias podrán celebrar con instituciones afines, los convenios que coadyuven a realizar los objetivos, materia de la presente Ley.

Capítulo VI
Del Procedimiento

Artículo 10. Los materiales citados en el artículo 3 se entregarán a las Bibliotecas Depositarias dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación, una vez efectuado el depósito los depositantes recibirán la constancia correspondiente.

Artículo 11. La constancia que expidan las Bibliotecas Depositarias deberá contener los datos básicos que permitan la identificación del o los depositantes y de los materiales recibidos, a saber:

I. Nombre o razón social del depositante;

II. Domicilio y datos de localización;

III. Información descriptiva de la obra: Autor. Título: subtítulo. Edición. Lugar de Publicación: Editorial, Fecha de publicación. Formato. ISBN o ISSSN; y

IV. Fecha de depósito.

Artículo 12. En el caso de que los depositantes no entreguen los materiales en los términos de los artículos 3, 4 y 10 de la presente Ley, las Bibliotecas Depositarias solicitarán a los responsables el cumplimiento de su obligación en un plazo de diez días naturales siguientes a la recepción de la petición.

En caso de que dicho término no se cumpla con la referida obligación, las Bibliotecas Depositarias lo comunicarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que esta dependencia aplique las sanciones que correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13. Para los efectos del artículo 8, fracción IV de esta Ley, la Comisión Bicamaral del Sistema de Bibliotecas del Congreso de la Unión elaborará los lineamientos para la debida distribución de las obras en depósito legal y su integración definitiva a las colecciones de las bibliotecas de la Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del H. Congreso de la Unión.

Los criterios de selección y distribución de los materiales de depósito legal, se harán del conocimiento de las mesas directivas de ambas cámaras en el mes de febrero de cada año para su ejecución correspondiente.

Capítulo VII
De las Sanciones

Artículo 14. Los depositantes que no cumplan con la obligación consignada en esta Ley, se harán acreedores a una multa equivalente a cinco veces el precio de venta al público de los materiales no entregados.

Para las obras de distribución gratuita la multa será por una cantidad no menor de diez ni mayor de veinte días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la Dependencia Federal facultada para aplicar las sanciones correspondientes establecidas en esta Ley.

La aplicación de la sanción no excusa al infractor de cumplir con la entrega de los materiales.

Artículo 15. El monto de las multas aplicadas conforme a la presente Ley será transferido con sus accesorios legales por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público directamente a la Biblioteca Nacional de México, con el fin de ésta lo destine a la adquisición de obras que enriquezcan el patrimonio de la nación.

Capítulo VIII
De la verificación del cumplimiento

Artículo 16. Las Bibliotecas Depositarias realizarán trimestralmente una relación de las obras que hayan sido objeto de Depósito Legal y de toda la información necesaria para verificar el cumplimiento de la obligación prevista en esta Ley.

En caso de detectar alguna anomalía las Bibliotecas Depositarias tomarán las medidas conducentes a que haya lugar, siempre en observancia de lo estipulado en esta Ley.

En el supuesto de incumplimiento atribuible a algún servidor público se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a los sesenta días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se deroga el Decreto de fecha 8 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de julio del mismo año, así como todas las demás disposiciones, que se opongan a esta Ley.

ARTÍCULO TERCERO. El Poder Legislativo reglamentará esta Ley en el ámbito de sus facultades.

ARTÍCULO CUARTO. El Ejecutivo Federal reglamentará esta Ley en lo todo relativo a la misma y especialmente en cuanto a la ejecución de las multas a las que se refiere.

Salón de sesión de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, REMITIDA PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 26 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 52 del Código Penal Federal.

Atentamente
Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI, y; se adiciona una nueva fracción VII, re corriéndose la vigente en su orden como VIII, todas ellas del artículo 52 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 52. ...

I. a V. ...

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;

VII. La comisión del delito por el agente utilizando o sirviéndose para ello de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho. En este caso, la pena que la ley señale para el delito cometido se aumentará en una mitad, sin que exceda de los máximos que se encuentran previstos en el Título Segundo del Libro Primero del presente Código, y

VIII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2006.

Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente

Senadora Micaela Aguilar González (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 41 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD, REMITIDA PARA LOS EFECTOS DEL INCISO E) DEL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 26 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 constitucional, me permito devolver a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud.

Atentamente
Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTICULO 41 BIS A LA LEY GENERAL DE SALUD.

Artículo Único: Se adiciona un artículo 41 Bis a la Ley General de Salud y se reforman los artículos 98 y 316, segundo párrafo, para quedar como siguen:

Art. 41 Bis.- Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado del Sistema Nacional de Salud, además de los señalados en los artículos 96 y 316 de la presente Ley, y de acuerdo a su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los siguientes comités:

I.- Un comité hospitalario de bioética que será responsable del análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas o dilemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica, la atención médica, o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento; y

II.- En los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, éstos deberán contar con un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud; debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.

Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía, o especialistas en bioética, abogados con conocimientos en la materia y representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el número convenio de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.

Artículo 98.- En las instituciones de salud, bajo responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:

I.- Una comisión de investigación.

II.- En el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un comité de ética en investigación que cumpla con lo establecido en el artículo 41 bis de la presente Ley, y

III.- Una Comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radicaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética.

El consejo de Salubridad General emitirá disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere necesario.

Artículo 316.- ...

Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el comité hospitalario de bioética a que se refiere el artículo 41 Bis de esta Ley.

TRANSITORIOS.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias en un plazo no mayor de 60 días.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2006.

Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente

Senadora Micaela Aguilar González (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ÚNICO.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 4; el párrafo primero de la fracción VI, del artículo 27; la fracción XXIX-F del artículo 73; la nomenclatura del Título Quinto; el párrafo tercero de la fracción III, del artículo 116. Se adicionan los nuevos párrafos segundo y tercero a la fracción VI, del artículo 27; la nomenclatura de un nuevo Capítulo Primero al Título Quinto; un último párrafo a la fracción V, del artículo 115; un nuevo párrafo segundo y las fracciones VIII, IX y X al artículo 116; los nuevos párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 124. Se derogan las fracciones XIX, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K, y XXIX-L del artículo 73; los párrafos cuarto, quinto y sexto de la fracción III, del artículo 116 todos de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 4°.

...

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Artículo 27....

...

I -V...

VI. El Gobierno Federal, las entidades federativas, y los municipios de la República, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir y poseer los bienes necesarios para el ejercicio de las atribuciones que esta Constitución y las leyes les confieren.

Las entidades federativas y los municipios, podrán participar conjuntamente con el Gobierno Federal, en la administración integral del Patrimonio Nacional, en términos de la ley que expida el Congreso de la Unión.

El Gobierno Federal y las entidades federativas contarán con un registro de los bienes que integren su patrimonio.

...

...

VII-XX...

Artículo 73. El Congreso tiene facultad.

I-XVIII...

XIX. Derogada.

XX-XXV...

XXVI-XXIX-B...

XXIX-C. Derogada;

XXIX-D-XXIX-E...

XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana y la regulación de la extranjera;

XXIX-G. Derogada;

XXIX-H...

XXIX-I. Derogada;

XXIX-J. Derogada;

XXIX-K. Derogada;

XXIX-L. Derogada;

XXIX-M-XXX...

TÍTULO QUINTO
De las Entidades Federativas

Capítulo Primero
De los Municipios

Artículo 115...

I-V...

a) al i)...

...

Los Municipios garantizarán la participación ciudadana en la planeación, ejecución y vigilancia de las obras y acciones que realicen. Las legislaturas de los Estados establecerán las bases que regulen las modalidades a que se sujetará dicha participación.

VI-X...

Capítulo Segundo
De los Estados

Artículo 116...

La Constitución de cada Estado será la norma fundamental de su régimen interior. Para su garantía y control podrá haber un órgano jurisdiccional que vigile el cumplimiento de sus disposiciones.

...

I- II...

III...

...

Las constituciones y leyes de los Estados, determinarán los requisitos que deban cumplir sus miembros, la integración, la organización y el funcionamiento de aquéllos y su sistema de responsabilidades.

Párrafos 4to., 5to. y 6to. Derogados.

IV-VII...

VIII. Las entidades federativas podrán imponer, de manera privativa o concurrente con la Federación, las contribuciones necesarias para cubrir su presupuesto y el de sus respectivos municipios. Ambos órdenes de gobierno participarán de las contribuciones federales, en los términos que determine la ley federal, tomando en cuenta los principios de equidad y justicia distributiva, atendiendo a criterios de población, desarrollo económico, marginación social y esfuerzo recaudatorio.

Las aportaciones federales destinadas a los Municipios, serán distribuidas de acuerdo con lo que dispongan las legislaturas de los Estados, considerando prioritariamente las necesidades sociales que enfrenten. La aplicación de las mismas se sujetará al control de los órganos de fiscalización dependientes de las propias legislaturas.

En las materias donde haya concurrencia, las contribuciones se establecerán de manera que el orden municipal ejerza todas aquellas para las que tenga capacidad y sólo cuando éste no la tenga, intervendrá el orden estatal.

IX. Las entidades federativas administrarán libremente su hacienda bajo los principios de legalidad, eficiencia, racionalidad, transparencia y rendición de cuentas, la cual se formará de los ingresos provenientes de sus contribuciones; de las participaciones y aportaciones del Gobierno federal, y de los demás que las leyes establezcan, y

X. Habrá un sistema coordinador de la hacienda pública nacional, integrado por representantes de la Federación y las Entidades Federativas, conforme a una ley federal que precisará los mecanismos de compensación de los egresos de ambos ámbitos de gobierno. Esta instancia dará coherencia a la potestad tributaria y orden al ejercicio del gasto público.

Artículo 117...

Capítulo Tercero
Del Distrito Federal

Artículo 122...

TÍTULO SÉPTIMO
Prevenciones Generales

Artículo 124....

La Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, concurren en el ejercicio de las facultades que se deriven de las siguientes materias: educación, salud, vivienda, seguridad pública, asentamientos humanos, desarrollo social, desarrollo económico, comercio, protección civil, comunicaciones y transportes, turismo, protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, agricultura, pesca, acuacultura, ganadería, forestal, derechos de autor, deporte, así como vestigios o restos fósiles, monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, y transferencia de tecnología y generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

En estas materias corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes generales que establezcan las bases de coordinación para la participación en su ejercicio de los tres órdenes de gobierno.

En materias coincidentes que no sean exclusivas de la Federación, ni reservadas a los Estados, ni concurrentes para los órdenes de gobierno, cada uno de ellos podrá expedir, en su ámbito de competencia, la legislación que considere pertinente.

Los Estados y Municipios, para el ejercicio de sus facultades reservadas o concurrentes podrán, previa aprobación de sus legislaturas locales, convenir con la Federación modalidades de colaboración en los términos que fijen las leyes respectivas.

En ningún caso las entidades federativas que se coordinen podrán ceder o suspender en su totalidad o de modo definitivo el ejercicio de sus potestades tributarias.

Las entidades federativas participarán a sus municipios, de los ingresos que por concepto de contribuciones establezcan sus órganos legislativos, en los términos de las leyes respectivas.

Artículo 125...

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28.-. . .

. . .

. . .

No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radioactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación vía satélite, los ferrocarriles, así como la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales son áreas prioritarias para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia.

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

. . .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión en un plazo no mayor a seis meses deberá realizar las adecuaciones necesarias a las leyes federales de la materia, a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquél.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 76 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 76 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 76 Y 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Único: Se reforma la fracción II y se adiciona la fracción X del artículo 76; y el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como siguen:

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. ...

II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga de Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;

III - IX. ...

X. Nombrar y remover al Procurador General de la República en los supuestos previstos por esta Constitución;

XI - XII. ...

Artículo 102.

A. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos de acuerdo a la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, que durará en su encargo seis años, mismo que podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Procurador General de la República, podrá ser removido por alguna de las siguientes causas:

I. Notoria ineptitud en el desempeño del cargo;

II. La comisión de delitos voluntarios, cuya pena implique privación de la libertad;

III. Realizar actos u omisiones que impliquen deterioro en el prestigio de la Institución o que impidan que cumpla con las facultades que se le confieren;

IV. Ejecutar actos que constituyan infracción o abuso de las facultades que le confiere la Constitución y las leyes federales que de ella emanan;

V. Llevar a cabo actos que afecten el orden público o las relaciones con los Poderes de la Unión;

VI. El ataque a las Instituciones democráticas y a la libertad de sufragio;

VII. La violación grave y sistemática a las garantías individuales y sociales;

VIII. La renuencia en el acatamiento de resoluciones judiciales; y

IX. La realización de actos que impliquen el uso indebido de fondos y recursos federales.

Para nombrar al Procurador General de la República, el Presidente de la República someterá una terna a consideración del Senado de la República, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Procurador General de la República. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes o, en sus recesos, la Comisión Permanente convocará a sesión extraordinaria para tal efecto. Para ser procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho debidamente registrado; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

El Procurador General de la República, propondrá anualmente el proyecto de presupuesto de la Institución y lo remitirá a la Cámara de Diputados por conducto del Titular del Poder Ejecutivo.

Los bienes que requiera y con los que cuente para el desarrollo de sus funciones, serán propiedad del gobierno federal.

Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.

En todos los negocios en que la Federación fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.

El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.

Para la remoción del Procurador General de la República, se requerirá solicitud del Presidente de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Cámara de Diputados o la Cámara de Senadores, entratándose de la solicitud de alguna de éstas, la misma deberá formularse aprobándose por simple mayoría.

La función de consejero jurídico del gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

B. ...

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA LOS PÁRRAFOS CUARTO A SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 133 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 136 A LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes la minuta proyecto de decreto por el que se adicionan los párrafos del 4 al 7 del artículo 133 y un artículo 136 a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS 4 AL 7 DEL ARTÍCULO 133 Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo Primero.- Se adicionan los párrafos 4 al 7 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 133.

1. a 3. ...

4. Cada Cámara contará con un órgano interno, de consulta abierta al público, denominado Gaceta Parlamentaria, en el que se publicarán todos los documentos de orden legislativo que serán sometidos a consideración del pleno de la respectiva Cámara, o aquellos relativos al funcionamiento de sus comisiones, comités y órganos de gobierno interno o administrativos. Cada Cámara determinará la periodicidad de su respectiva Gaceta Parlamentaria, la que deberá estar a disposición y consulta de los legisladores en medio impreso y en medios electrónicos. Los documentos publicados en la Gaceta Parlamentaria no tendrán carácter oficial.

5. Los funcionarios a que se refiere el párrafo 3 de este artículo serán responsables de la edición y difusión de la Gaceta Parlamentaria de su respectiva Cámara.

6. Los dictámenes que sobre las iniciativas de ley o decreto sean aprobados por las comisiones deberán ser publicados en la respectiva Gaceta Parlamentaria al menos setenta y dos horas antes del inicio de la sesión en que serán presentados para su discusión y votación ante el pleno. Este requisito no se podrá obviar a menos que exista solicitud fundada y motivada, presentada por escrito ante el presidente de la Mesa Directiva, y que la misma sea aprobada por, al menos, las dos terceras partes de los legisladores presentes en la sesión.

7. En ningún caso podrá ponerse a discusión y votación en el pleno un dictamen que no se encuentre publicado en la edición impresa de la correspondiente Gaceta Parlamentaria.

Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 136 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 136.

1. Cada Cámara establecerá, a través del internet, o medio electrónico equivalente disponible conforme al avance de la tecnología, un sistema permanente para la difusión de sus actividades y de la información interna relevante con fines de transparencia y ejercicio, por parte de los ciudadanos, del derecho de acceso a la información pública y para la recepción de propuestas, opiniones y sugerencias respecto a los asuntos bajo su estudio o dictamen.

2. Las comisiones podrán utilizar el sistema a que se refiere el párrafo anterior para la realización de consultas públicas o auscultaciones sobre las iniciativas o asuntos bajo su estudio y dictamen.

3. La información difundida a través de medios electrónicos por las Cámaras del Congreso no tendrá, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, carácter oficial; por tanto, no tendrá validez legal en asuntos administrativos o juicios de cualquier naturaleza.

TRANSITORIO

Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Quedan sin efecto las disposiciones del acuerdo parlamentario de la Cámara de Senadores de fecha 13 de marzo de 2001, en lo que se oponga al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

México, DF, a 26 de abril de 2006.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Sanidad Animal.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Sanidad Animal, en los siguientes términos:

LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Del Objeto de la Ley

Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y biológica aplicables en la producción primaria y establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano; regular los establecimientos, productos y el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2.- Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los animales; procurar el bienestar animal; así como establecer sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano.

Artículo 3.- La Secretaría es la autoridad responsable de tutelar la sanidad y el bienestar animal, así como de la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria; y establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal.

Capítulo II
Definiciones

Artículo 4.- Para los efectos de la Ley se entiende por:

Acreditación: El acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad;

Acta: Documento oficial en el que se hace constar los resultados de la inspección que realiza la Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y otras figuras normativas que de esta derivan;

Actividades de sanidad animal: Aquéllas sujetas a los procedimientos establecidos en las disposiciones de sanidad animal, que desarrollan la Secretaría o las personas físicas o morales, en términos de lo establecido en esta Ley;

Aditivo: Todo ingrediente sustancia o mezcla de éstas que normalmente no se consume como alimento por sí mismo, con o sin valor nutrimental y que influye en las características fisicoquímicas del producto alimenticio o favorece la presentación, preservación, ingestión, aprovechamiento, profilaxis o pigmentación en los animales y sus productos;

Agentes involucrados: Las dependencias del sector oficial o las personas físicas o morales del sector privado que integran la cadena de valor de los bienes de origen animal;

Análisis de riesgo: La evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento y difusión de enfermedades o plagas de los animales en el territorio nacional o en una zona del país, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales. Incluye la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la sanidad animal provenientes de aditivos, productos para uso o consumo animal, contaminantes físicos, químicos y biológicos, toxinas u organismos patógenos en bienes de origen animal, bebidas y forrajes, el manejo o gestión y su comunicación a los agentesinvolucradosdirecta e indirectamente;

Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos: Sistema de reducción de riesgos de contaminación que se aplica en la producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal, que permite identificar y prevenir peligros y riesgos de contaminación de tipo biológico, químico o físico;

Animales vivos: Todas las especies de animales vivos con excepción de las provenientes del medio acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial;

Aprobación: El acto mediante el cual la Secretaría aprueba a organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas acreditados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad en las normas oficiales mexicanas expedidas en las materias a las que se refiere esta Ley;

Bienes de origen animal: Todo aquel producto o subproducto que es obtenido o extraído de los animales incluyendo aquellos que han estado sujetos a procesamiento y que puedan constituirse en un riesgo zoosanitario;

Bienestar animal: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio;

Biodisponibilidad: La proporción del fármaco que se absorbe a la circulación general después de la administración de un medicamento y el tiempo que requiere para hacerlo;

Bioequivalencia: Productos en los que no existe diferencias significativas en la velocidad y cantidad absorbida del fármaco en comparación con la sustancia de referencia;

Brote: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad, en un área geográfica determinada en el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí;

Buenas prácticas de Manufactura: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones, controles y aseguramiento de la calidad de tipo general que se aplican en los establecimientos que elaboran productos químicos, farmacéuticos, biológicos, aditivos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos; así como en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales, y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, con el objeto de disminuir los riesgos de contaminación física, química o biológica; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública;

Buenas Prácticas de Producción: Conjunto de actividades, condiciones y controles que se aplican en las unidades de producción de animales, con el objeto de disminuir los riesgos de contaminación física, química o biológica en los bienes de origen animal para consumo animal o humano; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública;

Cadena de valor: El conjunto de elementos y agentes involucrados en los procesos productivos de las mercancías reguladas en esta Ley, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;

Campañas: Conjunto de medidas zoosanitarias que se aplican en una fase y un área geográfica determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales;

Centro de certificación zoosanitaria: Instalación que depende de un organismo de certificación para fines de la expedición del certificado zoosanitario para movilización de mercancías reguladas;

Certificación: Procedimiento por el cual se hace constar que un establecimiento, producto, proceso, sistema o servicio, cumple con las normas oficiales mexicanas o las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación que emita la Secretaría;

Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o los organismos de certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el que se hace constar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal;

Certificado Zoosanitario para Importación: Documento oficial en el que se hace constar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Hoja de Requisitos Zoosanitarios, en las normas oficiales mexicanas o en disposiciones de salud animal, mediante el cual se autoriza la introducción de mercancías reguladas por riesgo zoosanitario en esta Ley, del punto de ingreso al país a un punto de destino específico en territorio nacional;

Contaminante: Cualquier agente físico, químico, biológico o material extraño u otra sustancia presente en bienes de origen animal, que alteren su integridad para el consumo humano, así como en los productos, químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos;

Control: Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales en un área geográfica determinada o para fines de reducción de riesgos de contaminación en los bienes de origen animal, eliminar la presencia de ingredientes o aditivos prohibidos que se utilicen en los productos alimenticios para uso en animales;

Control de Puntos críticos: Área, paso o procedimiento en el procesamiento, en el que se pueden aplicar controles para prevenir, eliminar o reducir un riesgo de contaminación a niveles aceptables;

Cordones cuarentenarios zoosanitarios: Conjunto de puntos de verificación e inspección sanitaria federal que delimitan áreas geográficas, con el fin de evitar la introducción, establecimiento y difusión de enfermedades y plagas de los animales, así como de contaminantes de los bienes de origen animal, en los que se inspecciona y verifica el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, en las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones de sanidad animal o de sistemas de reducción de riesgos de contaminación aplicables;

Cuarentena: Aislamiento preventivo de mercancías reguladas por esta Ley que determina la Secretaría bajo su resguardo o en depósito y custodia del interesado, para observación e investigación o para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente;

Cuarentena guarda-custodia: Aislamiento preventivo de mercancías reguladas con el objeto de comprobar que no cause daño a la salud animal después de su entrada al territorio nacional o a una zona libre;

Dictamen de Verificación: Documento expedido por la Secretaría o unidad de verificación acreditada y aprobada, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o por un tercero especialista autorizado en el que se hace constar el resultado de la verificación del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos;

Disposiciones de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales relacionadas con bienes de origen animal para consumo animal o humano; (no es claro si se habla de riesgos zoosanitarios o de contaminación).

Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de sanidad animal;

Disposición Zoosanitaria: Medida para la despoblación, sacrificio, eliminación, destrucción, retorno o acondicionamiento de animales, cadáveres de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, alimenticios para uso en animales o consumo por éstos;

Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente etiológico y ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;

Enfermedad o plaga de Notificación Obligatoria: Aquella enfermedad o plaga exótica o endémica que por su capacidad de difusión y contagio representa un riesgo importante para la población animal o su posible repercusión en la salud humana y que debe ser reportada obligadamente sin demora a la Secretaría;

Enfermedad o plaga exótica de los animales: Aquella de la que no existen casos, ni comprobación de la presencia del agente etiológico en el territorio nacional o en una región del mismo;

Erradicación: Eliminación total de un agente etiológico de una enfermedad o plaga en la población animal susceptible doméstica y silvestre en cautiverio y dentro de una área geográfica determinada;

Establecimientos: Las instalaciones ubicadas en territorio nacional en donde se desarrollan actividades de sanidad animal o se prestan servicios veterinarios, sujetos a regulación zoosanitaria o de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en términos de esta Ley y su Reglamento;

Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF): Las instalaciones en donde se sacrifican animales o procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal y están sujetas a regulación de la Secretaría y cuya certificación es a petición de parte.

Estación cuarentenaria: Establecimientos que instala y opera, autoriza o habilita la Secretaría especializados para el aislamiento temporal de animales en donde se aplican medidas zoosanitarias para prevenir y controlar la diseminación de enfermedades o plagas que los afecten;

Estatus zoosanitario: Condición que guarda un país o una zona o área geográfica respecto de una enfermedad o plaga de los animales;

Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales, especificaciones o disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación;

Fecha de sacrificio: Día calendario en que un animal es privado de la vida;

Foco: Lugar donde se produce, explota, maneja, concentra o comercializa animales o bienes de origen animal, en el cual se identifica la presencia de uno o más casos de una enfermedad o plaga específica;

Franja fronteriza: Territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país;

Hoja de Requisitos Zoosanitarios: Documento mediante el cual la Secretaría da a conocer al importador los requerimientos a cumplir para la importación de mercancías reguladas por esta ley, tendientes a asegurar el nivel adecuado de protección que considere necesario para la protección de la salud animal en el territorio nacional;

Incidencia: Número de casos nuevos de una enfermedad que aparecen en una población determinada, durante un periodo específico, en un área geográfica definida;

Informe de resultados: Documento expedido por un laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que contiene los resultados u otra información derivada de los mismos, obtenidos de las pruebas o análisis realizados. Dicho documento será signado por el médico veterinario o profesionista del área afín responsable;

Inspección: Acto que realiza la Secretaría para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven;

Instalación de cuarentena guarda-custodia: Establecimiento que instala y opera, autoriza o habilita la Secretaría, especializado para la recepción y aislamiento temporal de animales y demás mercancías reguladas en esta Ley, que impliquen un riesgo zoosanitario, para confirmación de diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país o lugar de origen o procedencia;

Insumo: Producto natural, sintético, biológico o de origen biotecnológico utilizado para promover la producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten las especies animales o a sus productos. Se incluyen alimentos para animales y aditivos;

Laboratorio de Pruebas: Persona física o moral acreditada de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobada por la Secretaría para prestar servicios relacionados con las pruebas o análisis para determinar la presencia o ausencia de una enfermedad o plaga de los animales o para realizar servicios de constatación o de contaminantes físicos, microbiológicos y químicos conforme a las normas oficiales mexicanas en materia zoosanitaria y expedir informe de resultados;

Laboratorio autorizado: Persona moral autorizada por la Secretaría para prestar servicios relacionados con el diagnóstico a fin de determinar la presencia o ausencia de una enfermedad o plaga de los animales o de constatación de productos para uso en animales o consumo por éstos, conforme a las disposiciones de sanidad animal, así como para expedir informe de resultados;

Ley: Ley Federal de Sanidad Animal;

Límite Máximo de Residuos: Valor legalmente permitido de un residuo o contaminante que se considera aceptable en un tejido o alimento de origen animal para uso o consumo de éstos o humanos; cuando éste es analizado por la metodología oficialmente aceptada para su cuantificación.

Lote: Grupo de animales, productos o subproductos de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, agrupado o producido durante un periodo de tiempo determinado bajo las mismas condiciones, identificado de origen con un código específico;

Médico veterinario: Persona física con cédula profesional de médico veterinario o médico veterinario zootecnista, expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública;

Médico veterinario oficial: Profesionista de la medicina veterinaria asalariado por la Secretaría;

Médico veterinario responsable autorizado: Profesionista autorizado por la Secretaría, para prestar sus servicios de coadyuvancia y emisión de documentos en unidades de producción, establecimientos que industrializan o comercializan productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, laboratorios autorizados, establecimientos TIF destinados al sacrificio y procesamiento, u otros que determine la Secretaría, para garantizar que se lleve a cabo lo establecido en las disposiciones que derivan de esta Ley. Dicho profesionista fungirá como responsable ante la Secretaría;

Medidas de bioseguridad: Disposiciones y acciones zoosanitarias indispensables, orientadas a minimizar el riesgo de introducción, transmisión o difusión de enfermedades o plagas ;

Medidas de reducción de riesgos de contaminación: Disposiciones que establecen procedimientos, sistemas, criterios y esquemas aplicables en la producción de bienes de origen animal, a fin de reducir la probabilidad de contaminación;

Medida Zoosanitarias: Disposición para prevenir, controlar o erradicar la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; y de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños que afecten a los animales;

Mercancía regulada: Animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario usado, artículos y cualesquier otros bienes relacionados con los animales, cuando éstos presenten riesgo zoosanitario;

Movilización: Traslado de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, equipo e implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante arreo dentro del territorio nacional;

Muestra: Porción extraída de un todo que conserva la composición del mismo y a partir de la cual se pretende conocer la situación del todo del que procede mediante la realización de estudios o análisis;

Notificación: Comunicación escrita, verbal o electrónica a las autoridades zoosanitarias competentes nacionales sobre la sospecha o existencia de una enfermedad transmisible o de otra naturaleza, en uno o más animales, señalando los datos epidemiológicos relevantes en forma suficiente y necesaria para su identificación, localización y atención correspondiente;

Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria: Instalación dependiente de la Secretaría ubicadas en puntos de entrada al país, en puertos marítimos, aeropuertos y fronteras;

Organismos auxiliares de sanidad animal: Aquellos autorizados por la Secretaría y que están constituidos por las organizaciones de los sectores involucrados de la cadena sistema producto y que coadyuvan con ésta en la sanidad animal y en la reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal;

Organismo de certificación: Persona moral acreditada previamente en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobada por la Secretaría para realizar la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas en las materias contempladas por esta Ley.

Órgano de coadyuvancia: Persona física o moral aprobada o autorizada por la Secretaría para prestar sus servicios o coadyuvar con ésta en materia de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación en bienes de origen animal;

Plaga: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración en la sanidad de la población animal;

Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de éstas o agente biológico que se destinan a controlar plagas de los animales;

Planta: Establecimiento ubicado en territorio extranjero dedicado al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para su comercialización, autorizado por la Secretaría en términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones, derivadas de esta Ley por virtud de los tratados internacionales signados por los Estados Unidos Mexicanos en donde se acuerda el reconocimiento recíproco sobre las cuales la Secretaría llevará un procedimiento de control;

Plantas de rendimiento o beneficio: Fábrica o instalación que cuenta con equipo diverso como generadores de vapor, trituradores, molinos, cocedores, prensas mecánicas o hidráulicas, secadores, tamices, mezcladoras u otros para el beneficio, transformación o aprovechamiento de aquellos subproductos provenientes del sacrificio de animales que no resulten aptos para el consumo humano;

Prevalencia: Número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad, presentes en una población determinada durante un periodo específico y en un área geográfica definida;

Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epidemiológicos, que tienen por objeto evitar la introducción y radicación de una enfermedad;

Procedimientos operacionales estándar de sanitización: Los que se aplican en establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados a la producción de bienes de origen animal y que implican una serie de actividades documentadas de limpieza y sanitización que se realizan en las instalaciones, equipo y utensilios antes, durante y después del proceso productivo;

Procesamiento: Todas aquellas actividades que se realizan en un establecimiento Tipo Inspección Federal en la producción de un bien de origen animal que lo hace apto para consumo humano;

Producción Primaria: Todos aquellos actos o actividades que se realizan dentro del proceso productivo animal, incluyendo desde su nacimiento, crianza, desarrollo, producción y finalización hasta antes de que sean sometidos a un proceso de transformación;

Producto alimenticio: Cualquier sustancia o conjunto de ellas que contenga elementos nutritivos para la alimentación de los animales, quedando incluidos en esta clasificación, aquellos que de alguna forma favorezcan su ingestión y aprovechamiento;

Productos biológicos: Los reactivos biológicos, sueros, vacunas, que puedan utilizarse para diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de origen animal que sirva para fines reproductivos;

Producto farmacéutico: El elaborado con materia prima de origen natural o sintético con efecto terapéutico o preventivo en animales;

Producto químico: El elaborado con materia prima de origen natural o sintético, con acción detergente, desinfectante o sanitizante aplicable en las medidas zoosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación;

Productos para uso o consumo animal: Los productos químicos, farmacéuticos, biológicos, productos derivados de organismos genéticamente modificados, kits de diagnóstico y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que de acuerdo al riesgo zoosanitario deberán ser registrados o autorizados por la Secretaría;

Profesional autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la Sanidad Animal para coadyuvar con la Secretaría en el desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia instrumente; en la ejecución de las medidas zoosanitarias y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación que establezca el dispositivo nacional de emergencia de salud animal, así como en la prestación de los servicios veterinarios que se determinan en esta Ley y su Reglamento;

Punto de ingreso: Lugar, oficina o aduana de entrada al país ubicado en puerto, aeropuerto o frontera en la que esté establecida una Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria y por la que ingresa la mercancía a territorio nacional.

Punto de Verificación e Inspección zoosanitaria para animales, ubicados en el extranjero: Aquella instalación que se ubique en territorio extranjero para la inspección previa a la exportación hacia el territorio nacional de animales, sujetos a regulaciones para su importación;

Punto de verificación e inspección zoosanitaria: Sitio ubicado en territorio nacional autorizado por la Secretaría para constatar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal;

Punto de verificación e inspección zooanitaria para importación: Sitio ubicado en puntos de entrada al territorio nacional; o bien, en la franja fronteriza o Recinto Fiscalizado Estratégico, con infraestructura de laboratorio aprobado por la Secretaría o con convenio con laboratorios aprobados, para constatar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal de acuerdo a lo establecido por esta Ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable;

Punto de Verificación e Inspección Interno: Aquellos autorizados por la Secretaría, que se instalan en lugares específicos del territorio nacional, en las vías terrestres de comunicación, límites estatales y sitios estratégicos, que permiten controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de producción, que de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables a bienes de origen animal, deban inspeccionarse o verificarse;

Punto de Verificación e Inspección Sanitaria Federal: Aquellos que conforman los cordones cuarentenarios zoosanitarios instalados en las vías de comunicación, límites estatales y sitios estratégicos que determine la Secretaría, a efecto de controlar la entrada o salida de mercancías reguladas de las distintas regiones en que se divida el territorio nacional para efectos zoosanitarios y que, de acuerdo con las normas oficiales u otras disposiciones de sanidad animal aplicables, deban inspeccionarse o verificarse;

Rastreabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras a su control o erradicación;

Residuo tóxico: Compuesto presente en cualquier porción comestible de bienes de origen animal cuyo origen sea químico, medicamento o por contaminación ambiental y que por estudios previos se ha determinado que puede constituir un riesgo a la salud pública o animal si se consume por encima de los niveles máximos permitidos;

Recinto Fiscalizado Estratégico: Inmueble ubicado dentro de un recinto fiscal, concesionado a un particular para que preste los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, de conformidad con lo señalado en las disposiciones aduaneras;

Retención: Acto que ordena la Secretaría con el objeto de asegurar temporalmente animales, bienes de origen animal, desechos, despojos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, considerados como de riesgo zoosanitario;

Riesgo zoosanitario: La probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una enfermedad o plaga en la población animal, así como la probabilidad de contaminación de los bienes de origen animal o de los productos para uso o consumo animal, que puedan ocasionar daño a la sanidad animal o a la salud humana;

Sanidad animal: La que tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las enfermedades o plagas de los animales;

Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Sistemas de reducción de riesgos de contaminación: Medidas y procedimientos establecidos por la Secretaría para garantizar que los bienes de origen animal se obtienen durante su producción primaria y procesamiento en establecimientos Tipo Inspección Federal en optimas condiciones zoosanitarias, y de reducción de peligros de contaminación, física, química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas de Producción y Buenas Prácticas de Manufactura;

Tercero especialista autorizado: Persona moral o médico veterinario autorizado por la Secretaría para auxiliar a la misma o a las personas aprobadas por ésta, como coadyuvantes en la verificación y certificación de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que de ella deriven mediante un dictamen. Tratándose de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal, los terceros especialistas, también podrán ser profesionistas afines a la medicina veterinaria;

TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal;

Tratamiento: Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inactivar a los agentes que causan las enfermedades o plaga que afectan a los animales o para erradicar cualquier fuente de contaminación alimentaria;

Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos hasta su consumo final, identificando en cada etapa su ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo zoosanitarios y de contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades;

Unidad de producción: Espacio físico e instalaciones en las que se alojan especies animales, para su cría, reproducción y engorda con el propósito de utilizarlas para autoconsumo, abasto o comercialización;

Unidad de verificación: Las personas físicas o morales mexicanas o extranjeras, que por su calidad y característica migratoria les permita realizar esta actividad y cuenten con el permiso previo otorgado por la autoridad competente, que hayan sido aprobadas para realizar actos de verificación por la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Verificación: Constatación ocular, revisión de documentos o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que compruebe el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones que emanen de esta Ley;

Verificación e inspección en origen: Actos que realiza la Secretaría en el extranjero a los animales o bienes de origen animal, para constatar en el país de origen previo al trámite de importación, el cumplimiento de las especificaciones zoosanitarias vigentes de los Estados Unidos Mexicanos;

Vigilancia epidemiológica: Conjunto de actividades que permiten reunir información indispensable para identificar y evaluar la conducta de las enfermedades o plagas de los animales, detectar y prever cualquier cambio que pueda ocurrir por alteraciones en los factores, condiciones o determinantes con el fin de recomendar oportunamente, con bases científicas, las medidas indicadas para su prevención, control y erradicación;

Zona de escasa prevalencia: Estatus zoosanitario que asigna la Secretaría a un área geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de focos o casos de una enfermedad o plaga de animales, en un período y especie animal específicos;

Zona en control: Estatus zoosanitario que asigna la Secretaría a un área geográfica determinada en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad o plaga de los animales, en un período y especie animal específicos;

Zona en erradicación: Estatus zoosanitario que asigna la Secretaría a un área geográfica determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total del agente etiológico de una enfermedad o plaga de animales, donde se realizan estudios epidemiológicos con el objeto de comprobar la ausencia del agente etiológico en un período de tiempo y especie animal específicos, de conformidad con las normas oficiales y las medidas zoosanitarias que la Secretaría establezca; y

Zona libre: Estatus zoosanitario que asigna la Secretaría a un área geográfica determinada por la Secretaría que puede abarcar la totalidad del país o una región específica, en la que no existe evidencia de una determinada plaga o enfermedad;

Capítulo III
De la Autoridad Competente

Artículo 5.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.

Artículo 6.- Son atribuciones de la Secretaría:

I. Prevenir la introducción al país de enfermedades y plagas que afecten a los animales y ejercer el control zoosanitario en el territorio nacional sobre la movilización, importación, exportación, reexportación y tránsito de animales, bienes de origen animal y demás mercancías reguladas;

II. Formular, expedir y aplicar las disposiciones de sanidad animal y aplicar las medidas zoosanitarias correspondientes;

III. Certificar, verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las que de ella deriven, en el ámbito de su competencia;

IV. Identificar las mercancías pecuarias de importación que estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones emitidas por las autoridades zoosanitarias y aduaneras en punto de entrada al país, por la fracción arancelaria correspondiente, así como publicarlas en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la Secretaría de Economía;

V. Regular las características, condiciones, procedimientos y especificaciones zoosanitarias y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación, que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar los diferentes tipos de establecimientos y servicios a que se refiere esta Ley;

VI. Regular las características y el uso de las contraseñas de calidad zoosanitaria para la identificación de las mercancías, instalaciones, procesos o servicios que hayan cumplido con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven;

VII. Regular y controlar los agentes etiológicos causantes de enfermedades o plagas de los animales;

VIII. Regular y controlar la operación de organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios de pruebas aprobados, laboratorios autorizados y terceros especialistas autorizados, en las materias objeto de esta Ley;

IX. Modificar o cancelar las normas oficiales mexicanas en materia de esta Ley, cuando científicamente hayan variado los supuestos regulados o no se justifique la continuación de su vigencia;

X. Integrar y coordinar los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en materia de Sanidad y Bienestar Animal y de reducción de riesgos de contaminación, así como el Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal;

XI. Instrumentar, organizar y operar el Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria;

XII. Regular, controlar y, en su caso, autorizar el establecimiento y operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria previstos en esta Ley;

XIII. Establecer y aplicar las medidas zoosanitarias de la producción, industrialización, comercialización y movilización de mercancías reguladas;

XIV. Regular y controlar la producción, importación, comercialización de substancias para uso o consumo de animales;

XV. Controlar las medidas zoosanitarias de la movilización de vehículos, materiales, maquinaria y equipos cuando estos implique un riesgo zoosanitario;

XVI. Realizar diagnósticos o análisis de riesgo, con el propósito de evaluar los niveles de riesgo zoosanitario de una enfermedad o plaga a fin de determinar las medidas zoosanitarias que deban adoptarse;

XVII. Establecer y coordinar campañas zoosanitarias para la prevención, control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales;

XVIII. Declarar, ordenar, aplicar y levantar las cuarentenas previstas en esta Ley;

XIX. Instalar, operar o autorizar la instalación y operación de estaciones cuarentenarias;

XX. Autorizar instalaciones para guarda-custodia cuarentena;

XXI. Determinar y declarar los estatus zoosanitarios de zonas en control, zonas de escasa prevalencia, zonas en erradicación o zonas libres y declarar y administrar zonas libres de enfermedades y plagas, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación;

XXII. Ordenar la retención, disposición zoosanitaria o destrucción de las mercancías reguladas, sus empaques y embalajes, cuando exista la sospecha o la presencia de un riesgo zoosanitario o de contaminación en los términos de esta Ley;

XXIII. Ordenar la aplicación de las medidas zoosanitarias previstas en esta Ley su Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal, y en su caso, ordenar la clausura de establecimientos cuando exista la sospecha o la presencia de un riesgo zoosanitario o de contaminación en los términos indicados en esta Ley;

XXIV. Activar, instrumentar y coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal;

XXV. Promover, coordinar y vigilar, las actividades de sanidad animal y servicios veterinarios en los que deban participar las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales, órganos de coadyuvancia y particulares vinculados con la materia;

XXVI. Regular, inspeccionar, verificar y certificar las actividades en materia de sanidad animal o servicios veterinarios que desarrollen o presten los particulares;

XXVII. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones de sanidad animal;

XXVIII. Celebrar acuerdos de reconocimiento de equivalencia de sistemas veterinarios y de inspección con otros países con los que los Estados Unidos Mexicanos efectúe intercambio comercial de mercancías reguladas;

XXIX. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal la formulación, celebración o la adhesión a los tratados internacionales que en materia de sanidad animal sean de interés para el país;

XXX. Suscribir los acuerdos interinstitucionales que sean necesarios para lograr la armonización internacional de las medidas zoosanitarias;

XXXI. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación de mercancías reguladas, con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o gobiernos de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;

XXXII. Concertar acciones en materia de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación con los órganos de coadyuvancia y particulares interesados;

XXXIII. Promover y celebrar acuerdos o convenios con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos de investigación científica, programas de capacitación o intercambio de tecnología en materia de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación;

XXXIV. Organizar, integrar y coordinar el Consejo Técnico Consultivo Nacional en Sanidad Animal e integrar los consejos consultivos estatales;

XXXV. Establecer, instrumentar y coordinar el Comité Consultivo Nacional de Normalización correspondiente;

XXXVI. Regular y vigilar a los organismos auxiliares de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación de bienes de origen animal;

XXXVII. Aprobar unidades de verificación, organismos de certificación o laboratorios de pruebas con apego a lo establecido en esta Ley y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XXXVIII. Autorizar a médicos veterinarios responsables, terceros especialistas, organismos auxiliares de sanidad animal, a profesionales, laboratorios zoosanitarios para diagnóstico y constatación, que coadyuven con la Secretaría en las acciones previstas en esta Ley;

XXXIX. Regular la instalación y operación de centros de lavado y desinfección de vehículos para la movilización de las mercancías reguladas;

XL. Autorizar las plantas de rendimiento o beneficio, u otros que determine la Secretaría;

XLI. Validar, generar y divulgar tecnología en materia de sanidad animal y capacitar al personal oficial y privado;

XLII. Promover y orientar la investigación en materia de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación de bienes de origen animal;

XLIII. Elaborar y aplicar permanentemente programas de capacitación y actualización técnica en materia de Sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación de bienes de origen animal;

XLIV. Otorgar el Premio Nacional de Sanidad Animal;

XLV. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten conforme a lo establecido en esta Ley;

XLVI. Imponer sanciones, resolver recursos de revisión y presentar denuncias ante la autoridad competente por la probable comisión de un delito, en términos de esta Ley;

XLVII. Establecer y coordinar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, así como el Sistema de Trazabilidad;

XLVIII. Establecer y coordinar las actividades de vigilancia epidemiológica activa o pasiva en unidades de producción, centros de acopio, centros de investigación, laboratorios de diagnóstico, lugares de exhibición, predios de traspatio, rastros u otros establecimientos donde se realicen actividades reguladas por esta Ley;

XLIX. Elaborar, recopilar y difundir información o estadísticas en materia de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación de bienes de origen animal;

L. Integrar, actualizar y difundir el Directorio en materia de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación de bienes de origen animal;

LI. Registrar o autorizar los productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos así como kits de diagnóstico, que constituyan un riesgo zoosanitario en los términos de lo previsto en esta Ley;

LII. Dictaminar la efectividad de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios;

LIII. Establecer y difundir los procedimientos para la evaluación de la conformidad de normas oficiales mexicanas o evaluación del cumplimiento de normas internacionales;

LIV. Establecer y difundir los procedimientos para evaluar el cumplimiento de los acuerdos y demás disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación de los establecimientos, servicios y bienes de origen animal regulados por esta Ley;

LV. Determinar el perfil de los profesionales que pretendan llevar a cabo actividades en materia zoosanitaria o de reducción de riesgos de contaminación de los establecimientos, servicios y bienes de origen animal regulados por esta Ley, como coadyuvantes de la Secretaría;

LVI. Regular y certificar la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en unidades de producción primaria; y establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal,

LVII. Ejercer el control zoosanitario en la movilización, importación, exportación, tránsito internacional y comercialización de bienes de origen animal;

LVIII. Expedir disposiciones en materia de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en unidades de producción primaria y establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal;

LIX. Certificar, verificar e inspeccionar la aplicación de las buenas prácticas de producción o de procesamiento en establecimientos TIF, así como de las actividades de sanidad animal relacionadas directa o indirectamente con la producción y procesamiento de bienes de origen animal; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública;

LX. Proponer y evaluar los programas operativos zoosanitarios y de sistemas de reducción de riesgos de contaminantes de los bienes de origen animal, en coordinación con los Gobiernos Estatales y organismos auxiliares de sanidad animal, así como emitir dictámenes sobre su ejecución y, en su caso, recomendar las medidas que procedan;

LXI. Establecer y desarrollar los programas de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria;

LXII. Autorizar a profesionales como terceros especialistas que coadyuven con la Secretaría en la aplicación y vigilancia de las disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación en las unidades de producción, los establecimientos de procesamiento primario o manufactura de los bienes de origen animal;

LXIII. Ordenar la retención, cuarentena, disposición o destrucción de bienes de origen animal en los que se detecte o sospeche violación a los términos y supuestos indicados en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones de sanidad animal respectivas;

LXIV. Certificar establecimientos Tipo Inspección Federal; sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública;

LXV. Otorgar certificados de buenas prácticas de manufactura a establecimientos de bienes de origen animal y a establecimientos que fabriquen productos para uso o consumo animal;

LXVI. Establecer, fomentar, coordinar y vigilar la operación de la infraestructura de sistemas de reducción de riesgos de contaminantes para la aplicación de las buenas prácticas de producción, buenas prácticas de manufactura, análisis de riesgo y control de puntos críticos, procedimientos operacionales estándar de sanitización;

LXVII. Autorizar plantas de sacrificio y de procesamiento extranjeros que elaboren bienes de origen animal que cumplan con los requisitos que se establezcan para tal efecto, en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte;

LXVIII. Expedir criterios técnicos, que sirvan de base para la aplicación de Buenas Prácticas de Producción primaria, así como Buenas Prácticas de manufactura, Procedimientos Operacionales Estándar de Sanitización o Análisis de Riesgo y Control de Puntos Críticos y otros que determine la Secretaría en los establecimientos TIF;

LXIX. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal;

LXX. Fomentar y establecer los programas destinados a la prevención y control de contaminantes, a través de esquemas de buenas prácticas de producción y buenas prácticas de manufactura en los establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen animal; y

LXXI. Las demás que señalen esta Ley, leyes federales y tratados internacionales de los que sea parte los Estados Unidos Mexicanos.

Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional, de Marina, así como las autoridades estatales y municipales, colaborarán con la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, cuando por la naturaleza y gravedad del problema así lo determine esta última.

Artículo 7.- Los funcionarios y empleados públicos federales, estatales y municipales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a la Secretaría en el desempeño de sus atribuciones cuando ésta lo solicite y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven.

Los acuerdos o convenios que suscriba la Secretaría con los gobiernos estatales o el Distrito Federal, con el objeto de que coadyuven en el desempeño de sus facultades, para la ejecución y operación de establecimientos y prestación de servicios en materias de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación de bienes de origen animal en términos de lo previsto en esta Ley, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se coordinarán con la Secretaría, cuando realicen actividades que tengan relación con las materias de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal.

Artículo 9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría para que, en el ámbito de sus atribuciones, vigile el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal aplicables en la importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de mercancías o transporte de pasajeros que lleven consigo mercancías reguladas.

Artículo 10.- En los casos de enfermedades, plagas de los animales o residuos ilegales o que excedan a los límites máximos establecidos por esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal en los bienes de origen animal que puedan afectar la salud pública, la Secretaría se coordinará con la Secretaría de Salud para el establecimiento y ejecución de las medidas sanitarias correspondientes. La Secretaría de Salud será la responsable de coordinar las acciones encaminadas a controlar o erradicar el riesgo en Salud Pública.

Artículo 11.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se coordinará con la Secretaría para el caso de las enfermedades y plagas que afecten a la fauna silvestre, a fin de establecer y aplicar las medidas zoosanitarias correspondientes.

Artículo 12.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, a petición de la Secretaría, le informará sobre la existencia en el extranjero de enfermedades de los animales de notificación obligatoria o sobre bienes de origen animal contaminados, así como cualquier información que resulte necesaria para el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 13.- La Secretaría de Economía deberá consultar a la Secretaría previo a la negociación de tratados comerciales internacionales, cuando estos involucren aspectos en materia de sanidad animal.

TITULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN A LA SANIDAD ANIMAL Y DE LOS SISTEMAS DE REDUCCIÓN DE RIESGOS DE CONTAMINACION DE LOS BIENES DE ORIGEN ANIMAL

Capítulo I
De las Medidas Zoosanitarias

Artículo 14.- Las medidas zoosanitarias tienen por objeto proteger la vida, salud y bienestar de los animales incluyendo la salud humana, así como asegurar el nivel adecuado de protección zoosanitaria en todo el territorio nacional.

Artículo 15.- Las medidas zoosanitarias estarán basadas en principios científicos o en recomendaciones internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda de acuerdo a la situación zoosanitaria de las zonas geográficas de que se trate y de aquellas colindantes y con las que exista intercambio comercial.

Artículo 16.- Las medidas zoosanitarias se determinarán en disposiciones de sanidad animal las cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones, criterios o procedimientos para:

I. Diagnosticar e identificar enfermedades y plagas de los animales;

II. Identificar y evaluar factores de riesgo que permitan determinar las medidas de mitigación correspondientes;

III. Rastrear animales y bienes de origen animal;

IV. Prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales;

V. Determinar la condición zoosanitaria de los animales;

VI. Controlar la movilización, importación, exportación y tránsito internacional de mercancías reguladas, vehículos, maquinaria, materiales, equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía que pueda ser portadora de enfermedades, plagas o agentes patógenos;

VII. Retener o disponer de manera zoosanitaria a animales, cadáveres de estos, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas de los animales;

VIII. Inmunizar a los animales para protegerlos y evitar la diseminación de las enfermedades o plagas que los afecten;

IX. Establecer el sistema de alerta y recuperación de animales y bienes de origen animal cuando signifiquen un riesgo zoosanitario

X. Aplicar tratamientos preventivos o terapéuticos a los animales;

XI. Establecer el tiempo de retiro de los productos para uso o consumo animal;

XII. Sacrificar animales enfermos o expuestos al agente causal de alguna enfermedad;

XIII. Cremar o inhumar cadáveres de animales;

XIV. Procurar el bienestar animal;

XV. Establecer cuarentenas;

XVI. Establecer y aplicar medidas de bioseguridad en materia de sanidad animal;

XVII. Establecer y aplicar buenas prácticas de producción primaria;

XVIII. Realizar la vigilancia e investigación epidemiológica;

XIX. Ordenar la clausura temporal, definitiva, parcial o total de los establecimientos;

XX. La suspensión temporal, definitiva, parcial o total de las actividades o servicios; y

XXI. Los demás que regule esta Ley, así como los que, conforme a la tecnología o adelantos científicos sean eficientes para cada caso.

Capítulo II
De las Medidas para los Sistemas de Reducción de Riesgos de Contaminación de los Bienes de Origen Animal.

Artículo 17.- La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal, determinará las medidas de reducción de riesgos de contaminación que habrán de aplicarse en la producción primaria y procesamiento de bienes de origen animal en establecimientos TIF, para reducir los contaminantes que puedan estar presentes en éstos

Las medidas de reducción de riesgos de contaminación estarán basadas en principios científicos o en recomendaciones internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda.

Artículo 18.- Las medidas a las que refiere este Capítulo, se determinarán en disposiciones de reducción de riesgos de contaminación las cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones, criterios o procedimientos sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública para:

I. Establecer buenas prácticas de producción primaria y de procesamiento en la producción de bienes de origen animal en establecimientos TIF; así como aquellas que conforme al principio de reciprocidad sean necesarias para reconocer las equivalentes que apliquen otros países para el caso de bienes de origen animal para consumo humano que se destinan al comercio exterior;

II. Realizar análisis de riesgos, establecer control de puntos críticos o procedimientos operacionales estándar de sanitización, que permitan reducir los riesgos de contaminación;

III. Establecer y monitorear los límites máximos permisibles de residuos tóxicos, microbiológicos y contaminantes en bienes de origen animal;

IV. Promover la aplicación de sistemas de trazabilidad del origen y destino final para bienes de origen animal, destinados para el consumo humano y animal;

V. Establecer en coordinación con la Secretaría de Salud el sistema de alerta y recuperación de bienes de origen animal cuando signifiquen un riesgo a la salud humana;

VI. Retener o destruir bienes de origen animal o alimentos para animales con presencia de contaminantes;

VII. Establecer los límites máximos de residuos permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos y otros productos equivalentes; y

VIII. Los demás que regule esta Ley, así como los que, conforme a la tecnología o adelantos científicos sean eficientes para cada caso.

TITULO TERCERO
DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN

Capítulo I
Del Bienestar de los Animales

Artículo 19.- La Secretaría establecerá mediante disposiciones de sanidad animal, las características y especificaciones que deberán observarse para procurar el bienestar que todo propietario o poseedor de animales debe proporcionarles, a fin de que los inmunice contra las enfermedades y plagas transmisibles que los afecten y les proporcione la alimentación, higiene, transporte y albergue y en su caso entrenamiento apropiados conforme a las características de cada especie animal, con el objeto de evitar su estrés y asegurar su vida y su salud.

Artículo 20.- La Secretaría en términos de esta Ley y su Reglamento, emitirá las disposiciones de sanidad animal que definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad. Para la formulación de esos ordenamientos se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos.

I. Que exista una relación entre la salud de los animales y su bienestar. Que el bienestar de los animales requiere de proporcionarles alimentos y agua suficientes; evitarles temor, angustia, molestias, dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres de enfermedades y plagas, y permitirles manifestar su comportamiento natural.

II. La utilización de animales para actividades de investigación y educación, que les imponga procedimientos que afecten su salud y bienestar, observará el criterio de reducir al mínimo indispensable el número de animales vivos en experimentación, conforme a la evidencia científica disponible.

III. La evaluación del bienestar de los animales se sustentará en principios científicamente aceptados por los especialistas.

IV. El ser humano se beneficia de los animales de muy diversas maneras, y en ese proceso, adquiere la responsabilidad de velar por su bienestar.

V. El estado de bienestar de los animales, utilizados por el ser humano con fines económicos, se asocia con mayor productividad y beneficios económicos.

Artículo 21.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y etapa productiva.

Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.

Artículo 22.- La Secretaría determinará los criterios y requisitos que deberán observarse mediante disposiciones de sanidad animal para el manejo y transporte de animales vivos, para procurar su bienestar, por lo que no entrañará maltrato, fatiga, inseguridad, condiciones no higiénicas, bebida o alimento, evitando el traslado de largas distancias sin periodos de descanso.

Artículo 23.- El sacrificio humanitario de cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo estará justificado si su bienestar esta comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de ser posible previo dictamen de un médico veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la salud animal o humana o para el medio ambiente.

El sacrificio de animales destinados para abasto, se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que determine la Secretaría.

Las disposiciones de sanidad animal, establecerán las medidas, condiciones y procedimientos necesarios para la insensibilización y el sacrificio de animales.

Capítulo II
De la Importación, Tránsito Internacional y Exportación

Artículo 24.- La importación de las mercancías que se enlistan a continuación, queda sujeta a la inspección de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables y a la expedición del certificado zoosanitario para importación en el punto de ingreso al país:

I. Animales vivos;

II. Bienes de origen animal;

III. Agentes biológicos para cualquier uso incluyendo organismos genéticamente modificados de acuerdo con la Ley correspondiente, así como los materiales y equipos utilizados para su manejo, uso o aplicación;

IV. Cadáveres, desechos y despojos de animales;

V. Productos para uso o consumo animal;

VI. Maquinaria, materiales y equipos pecuarios o relacionadas con la producción de bienes de origen animal usados;

VII. Vehículos, embalajes, contenedores u otros equivalentes en los que se transporten las mercancías mencionadas en las fracciones señaladas anteriormente o cuando impliquen un riesgo zoosanitario o de contaminación de los bienes de origen animal;

VIII. Otras mercancías que puedan ser portadoras de enfermedades o plagas de los animales.

Los importadores de las mercancías que ingresen al país que estén sujetas a regulación zoosanitaria o aquéllas que sin estar reguladas pudiesen ser portadoras de enfermedades o plagas, deberán observar las disposiciones de sanidad animal que les sean aplicables, incluyendo aquéllas que ingresen en comisariatos y gambuzas, valijas diplomáticas o que transporten los pasajeros en su persona, equipajes o dentro del menaje de casa, por cualquier medio de transporte o la vía postal.

Los importadores de muestras de productos para uso o consumo animal con fines de investigación, constatación y registro deberán solicitar la autorización respectiva previamente a la Secretaría en la cual se determinará las cantidades máximas a importar.

Artículo 25.- Las mercancías que se pretendan ingresar al territorio nacional, deberán provenir de países autorizados que cuenten con servicios veterinarios reconocidos por la Secretaría conforme a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal.

La Secretaría solicitará a los países que exporten mercancías al territorio nacional, los formatos y sellos oficiales de los certificados zoosanitarios internacionales equivalentes a los nacionales y las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de las mercancías amparadas por dichos formatos.

Los servicios veterinarios de inspección y certificación para las mercancías reguladas destinadas al comercio exterior las realizará exclusivamente la Secretaría.

Artículo 26.- El reconocimiento de zonas, regiones o países como libres de enfermedades y plagas, lo realizará la Secretaría en términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables.

Queda prohibida la importación de animales, bienes de origen animal, desechos, despojos y demás mercancías cuando sean originarios o procedan de zonas, regiones o países que no han sido reconocidos por la Secretaría como libres de enfermedades o plagas exóticas o enzoóticas que se encuentren bajo esquema de campaña oficial en territorio nacional, salvo aquellas mercancías que la Secretaría determine que no implican riesgo zoosanitario.

Ante la notificación oficial de un caso o foco de enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga que se encuentre bajo campaña oficial, la Secretaría prohibirá de forma inmediata la importación de las mercancías que representen riesgo zoosanitario.

Artículo 27.- La Secretaría para salvaguardar la sanidad del país establecerá las medidas zoosanitarias necesarias mediante disposiciones en materia de sanidad animal.

El Reglamento de esta Ley determinará las medidas, los procedimientos, los requisitos y las especificaciones para la verificación en lugar de origen y punto de ingreso al país los cuales estarán basados en:

I. Tipo de plaga o enfermedad,
II. Situación zoosanitaria del país de origen

III. Mercancías reguladas,
IV. Zonas libres reconocidas oficialmente.

V. Servicios veterinarios, infraestructura, sistema de trazabilidad o rastreabilidad.
VI. Bienestar animal.

Artículo 28.- Las medidas zoosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación establecidas por la Secretaría, podrán representar un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones emanadas de organismos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro, siempre y cuando estén sustentadas en principios científicos.

Artículo 29.- La Secretaría podrá reconocer y, en su caso, solicitar a otros países, la equivalencia de las medidas zoosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación aplicables con base al nivel de protección requerido, para el caso de las importaciones de mercancías reguladas.

Artículo 30.- Sin perjuicio de las cuarentenas que se deban aplicar en el país de origen, la Secretaría determinará aquellas mercancías reguladas que deban sujetarse al procedimiento de guarda-custodia cuarentena, en instalaciones designadas por la Secretaría, bajo supervisión del personal oficial o autorizado y responsabilidad del interesado, hasta en tanto se emite el resultado de laboratorio de pruebas aprobado o del laboratorio oficial o autorizado. Los costos que se deriven de este procedimiento correrán por cuenta del importador, propietario o responsable.

Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará las condiciones bajo las cuales los particulares que hayan obtenido la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de importación a que se refiere la Ley Aduanera, destinarán parte de su capacidad volumétrica de almacenaje para prestar el servicio de guarda custodia cuarentena, para el adecuado manejo de las mercancías de importación a que hace referencia este Capítulo. Los gastos que se generen por la prestación de este servicio correrán por cuenta del importador.

Artículo 32.- Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en esta Ley, deberá cumplir con la hoja de requisitos zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal que previamente establezca la Secretaría para la importación.

Para el caso de productos para uso o consumo animal, se deberá cumplir además de lo dispuesto en el párrafo anterior, con el certificado de libre venta del país de origen y proporcionar información con respecto al uso, dosificación y aquella que la Secretaría determine.

Artículo 33.- La Secretaría expedirá el certificado zoosanitario para importación en los puntos de ingreso por donde se importen las mercancías reguladas, cuando de la inspección que se realice a las mismas se determine que cumplen con las disposiciones de sanidad animal aplicables.

Artículo 34.- Para efectos de control de la importación, el certificado zoosanitario para importación de animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, maquinaria o equipo pecuario usado y demás mercancías reguladas, será expedido por el personal oficial de la Secretaría en el punto de ingreso al país, teniendo una vigencia a partir de su expedición de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley. Asimismo este certificado será valido como certificado zoosanitario de movilización, en una sola movilización desde el punto de ingreso donde fue desaduanizada la mercancía, hasta un destino final en el interior del país.

Los requisitos y procedimientos para las posteriores movilizaciones dentro del territorio nacional, se señalarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 35.- La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios para importación que se hayan expedido ante la inminente introducción y diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria para México, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado, así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias:

I. Prohibir o restringir la importación de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas.

II. Prohibir o restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas, en una zona determinada o en todo el territorio nacional;

III. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo;

IV. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

V. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de bioseguridad;

VI. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

VII. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas;

VIII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción animal;

IX. Cancelar o suspender hojas de requisitos zoosanitarios o constancias expedidas con anterioridad a los hechos motivo del riesgo que se trate de evitar o controlar;

X. Clausurar temporal o definitivamente, parcial o totalmente, establecimientos que se presuma o hayan sido afectados por una plaga o enfermedad y que estén dedicados a la producción o sacrificio de animales, comercializadoras o almacenadoras o a los dedicados a la obtención de bienes de origen animal o a la fabricación de insumos para la producción animal;

XI. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a prevenir y controlar la introducción o diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria.

Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a que se refiere este artículo, serán por cuenta del importador o propietario de la mercancía regulada.

Artículo 36.- Para el caso de importaciones y dependiendo del riesgo zoosanitario, la Secretaría podrá determinar el procedimiento de guarda-custodia cuarentena con cargo al importador y en caso de existir un riesgo superveniente, dejar sin efecto la certificación expedida y ordenar al importador el retorno, acondicionamiento o destrucción de las mercancías reguladas dependiendo del riesgo zoosanitario.

Artículo 37.- Las mercancías reguladas únicamente podrán importarse por los puntos de ingreso que determinen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 38.- Las mercancías reguladas podrán ser importadas únicamente de establecimientos autorizados por la Secretaría y así lo determine, bajo cualquiera de los siguientes esquemas:

I. Inspección y certificación en punto de ingreso;

II. Verificación en origen y certificación en punto de ingreso;

III. Importación de planta a establecimiento TIF con fines de procesamiento con verificación en origen y certificación en punto de ingreso.

La inspección y certificación en punto de ingreso al país se realizará en los términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables.

Artículo 39.- Las mercancías reguladas que representen un riesgo zoosanitario y que no hayan sido verificadas en origen, serán inspeccionadas en su totalidad y certificadas en el punto de ingreso al país de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables.

Artículo 40.- Las mercancías reguladas que representen un riesgo zoosanitario, podrán ser verificadas en origen cuando la Secretaría lo determine, y en su caso, a petición de parte con cargo al importador. La verificación en origen será realizada por médicos veterinarios oficiales, unidades de verificación o terceros especialistas autorizados, cuando exista consentimiento mutuo de las autoridades zoosanitarias de ambos países, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos determinados para la verificación en origen.

La verificación en origen no eximirá a las mercancías reguladas de la certificación en los puntos de ingreso al país.

Artículo 41.- Para su ingreso al país, los animales vivos deberán ser verificados en el extranjero, en los puntos de verificación e Inspección zoosanitaria para animales e inspeccionados y certificados en los puntos de ingreso en territorio nacional. La Secretaría determinará aquellos casos en que la importación de animales vivos únicamente estará sujeta a inspección y certificación en punto de ingreso.

Artículo 42.- La Secretaría podrá permitir la importación de mercancías reguladas provenientes de un establecimiento extranjero autorizado por la Secretaría a establecimientos Tipo Inspección Federal con fines de procesamiento, cuando se cumpla con lo señalado en esta Ley o en las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación que de ella deriven, previa certificación en puntos de ingreso al país.

Artículo 43.- Los agentes aduanales y los importadores, estarán obligados a que las mercancías a importar cumplan con las disposiciones de sanidad animal y que cuenten con el certificado zoosanitario para importación.

Artículo 44.- La Secretaría permitirá el tránsito de mercancías reguladas, por territorio nacional, bajo la modalidad de tránsito internacional, cuando se cuente con un análisis de riesgo que demuestre que las mercancías reguladas son de bajo riesgo zoosanitario y se realice el reporte obligatorio de entrada y salida bajo los términos especificados en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45.- Cuando en el punto de ingreso al país, las mercancías reguladas no reúnan los requisitos de la Hoja de Requisitos Zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal aplicables, la Secretaría de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, podrá ordenar:

I. El retorno al país o lugar de origen o procedencia;
II. El acondicionamiento, tratamiento, o
III. La destrucción.

La Secretaría establecerá los plazos y los procedimientos para la ejecución de las acciones previstas en las fracciones antes referidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, cuando exista evidencia científica sobre un riesgo zoosanitario, la Secretaría ordenará al propietario o importador la destrucción de las mercancías reguladas, en caso de representar un riesgo a la salud humana notificará a la Secretaría de Salud, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de esta Ley.

En cualquiera de los casos señalados en este artículo, los gastos originados serán cubiertos por el propietario, importador o su representante legal.

La Secretaría suspenderá las importaciones de mercancías reguladas que presenten contaminantes, infección, enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga bajo campaña oficial en el territorio nacional, lo cual se notificará al país exportador.

Artículo 46.- Los funcionarios y empleados públicos federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades de inspección zoosanitaria en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley.

Las autoridades de inspección zoosanitaria colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las Leyes y los tratados internacionales de que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 47.- La Secretaría podrá autorizar a particulares que instalen y operen puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación y estaciones cuarentenarias, cuando cumplan los requisitos, procedimientos y disposiciones de sanidad animal que emita la Secretaría.

Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación deberán estar ubicados en punto de ingreso al país o en franja fronteriza.

Artículo 48.- La Secretaría mediante disposiciones de sanidad animal determinará las características y especificaciones que deben reunir las estaciones cuarentenarias, así como las regiones donde se justifique su establecimiento. En dichos establecimientos se mantendrán en aislamiento y observación los animales sujetos a control cuarentenario, así como los vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otras mercancías que representen un riesgo y que hayan estado en contacto con éstos.

La Secretaría establecerá requisitos para permitir a personas físicas y morales la habilitación de instalaciones de su propiedad mediante su acondicionamiento, para que operen temporal y limitadamente como estaciones cuarentenarias o instalaciones para guarda custodia cuarentena, en donde se realizarán los servicios veterinarios procedentes y, en su caso, el lugar donde se aplicarán los tratamientos o acondicionamientos a las mercancías de importación.

Artículo 49.- Los interesados en la exportación o reexportación de cualquiera de las mercancías enunciadas en este capítulo, deberán solicitar a la Secretaría la expedición del certificado zoosanitario para exportación, cuando el país de destino lo requiera.

Artículo 50.- La Secretaría expedirá los certificados zoosanitarios para exportación, cuando las mercancías destinadas a la exportación o reexportación, reúnan los requisitos establecidos por el país importador y en su caso, las disposiciones de sanidad animal aplicables.

Cuando la Secretaría tenga la sospecha o evidencia de la existencia de riesgo zoosanitario o de contaminación en las mercancías reguladas, estará facultada para condicionar su salida del territorio nacional.

Artículo 51.- Para fines de exportación la Secretaría, a petición y con cargo a los interesados, podrá llevar el control zoosanitario y de riesgos de contaminación en las unidades de producción en las que se críen, alojen o manejen animales vivos, así como en los establecimientos Tipo Inspección Federal en los que o procesen bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, a fin de certificar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios y de reducción de riesgos de contaminación establecidos por la autoridad competente del país al que se destinarán las mercancías.

Artículo 52.- Cuando el país importador requiera que la empresa exportadora cuente con la autorización de la Secretaría, ésta se otorgará si cumple con las disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación nacionales y las establecidas por el país a donde desee exportar. En caso de que la empresa exportadora no observe las condiciones bajo las cuales se le otorgó la autorización para la exportación respectiva, la Secretaría evaluará y determinará lo procedente.

Artículo 53.- En el caso de la exportación de productos para uso o consumo animal, la Secretaría a solicitud de los interesados, expedirá los certificados de libre venta, de origen y de registro vigente de empresas y productos.

TITULO CUARTO
DE LAS CAMPAÑAS, CUARENTENAS Y MOVILIZACIÓN

Capítulo I
De las Campañas Zoosanitarias

Artículo 54.- Con el objeto de prevenir, controlar o erradicar la presencia de enfermedades y plagas de los animales y a efecto de mejorar y mantener la condición zoosanitaria en el país, la Secretaría establecerá campañas zoosanitarias nacionales considerando el riesgo zoosanitario y el impacto económico y social de la enfermedad o plaga.

Artículo 55.- Las campañas zoosanitarias se regularán a través de disposiciones de sanidad animal que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Dichas disposiciones establecerán los requisitos y procedimientos para reconocer a los estados, zonas o regiones del territorio nacional en las fases de campaña que le corresponda: zonas en control, zonas en erradicación, zonas de baja prevalencia o zonas libres.

Artículo 56.- Las disposiciones de sanidad animal en materia de campañas, establecerán la condición zoosanitaria de cada entidad, zona o región, la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar; las especies animales a las que se aplicarán dichas disposiciones; las medidas zoosanitarias aplicables; los requisitos de movilización, los mecanismos de verificación e inspección; los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico; la delimitación de las zonas; los criterios para evaluar y medir el impacto de las medidas zoosanitarias; el procedimiento para concluir la campaña y demás aspectos técnicos necesarios.

Para mantener el reconocimiento oficial de zonas libres, los interesados presentarán a la Secretaría para su validación un programa anual de actividades que incluya el sistema de vigilancia epidemiológica, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 57.- Tratándose de zoonosis, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, establecerá las campañas zoosanitarias y sanitarias correspondientes.

Artículo 58.- La Secretaría emitirá las disposiciones de sanidad animal para establecer, organizar y coordinar las campañas y supervisará y evaluará su operación.

Las disposiciones de sanidad animal a que se refiere el párrafo anterior, deberán prever entre otros los siguientes aspectos:

I. Registro de unidades de producción, productores e identificación de los animales o de la unidad de producción y tipo de explotación.

II. Elaboración de los planes y programas de trabajo, en los que se describan las acciones coordinadas y concertadas que se realizarán para desarrollar la campaña.

III. Definición de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y económicos que se aportarán para el desarrollo de la campaña, especificando los compromisos que cada una de las partes asumirá;

IV. Aplicación de los métodos de control existentes;

V. Evaluación periódica y detallada de los resultados y beneficios obtenidos, con la finalidad de determinar su permanencia y las estrategias a seguir.

VI. Identificación de las áreas y poblaciones animales afectadas o en riesgo;

VII. Análisis costo beneficio de los daños potenciales que pueda ocasionar;

VIII. Delimitación de las áreas afectadas que se declararán como zonas bajo cuarentena.

Artículo 59.- Las campañas estarán operadas bajo la responsabilidad de los organismos auxiliares de sanidad animal autorizados por la Secretaría, quienes serán responsables de elaborar e implementar un programa de trabajo de acuerdo al estatus de la región, el cual deberá de contener estrategias de operación a corto, mediano y largo plazo orientado a mantener y mejorar los estatus zoosanitarios.

Para efecto de las campañas zoosanitarias la Secretaría autorizará un solo organismo auxiliar de sanidad animal por entidad federativa en los términos dispuestos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 60.- Cuando se requiera despoblar una unidad de producción, por la presencia de una enfermedad o plaga que se encuentre en campaña zoosanitaria o enfermedades enzoóticas que la Secretaría determine de impacto zoosanitario y de salud pública, social o económico, los costos que se originen por esta actividad y de la aplicación de las medidas zoosanitarias que se deriven de la misma, correrán por cuenta de los responsables, lo anterior, si se comprueba que el brote se originó por falta de cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal por parte de ellos, independientemente de la sanción a que se hagan acreedores.

La Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los municipios, organismos auxiliares de sanidad animal y particulares involucrados, la constitución de un fondo de contingencia para la despoblación y demás gastos que se deriven.

Artículo 61.- Cuando la enfermedad o plaga se circunscriba o rebase el ámbito territorial de una entidad federativa, la Secretaría promoverá la celebración de acuerdos o convenios con los gobiernos de las entidades federativas afectadas, así como con los organismos auxiliares de sanidad animal y particulares para coordinar las acciones zoosanitarias que la Secretaría determine para prevenir, controlar y erradicar enfermedades o plagas o para proteger zonas libres.

Artículo 62.- Cuando una plaga o enfermedad tenga efectos nocivos a la sanidad animal y que no sea declarada como campaña oficial, la Secretaría en caso promoverá e inducirá programas para su control. Estos programas determinarán, entre otros aspectos:

I. Las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse;
II. Las zonas en control y coberturas poblacionales;

III. El registro de productores;
IV. Las mercancías reguladas que estarán sujetos a control zoosanitario;

V. Los mecanismos de control para la movilización, importación o exportación de las mercancías reguladas; y
VI. Los mecanismos de evaluación y financiamiento.

Capítulo II
De las Cuarentenas

Artículo 63.- Cuando exista un riesgo zoosanitario, las unidades de producción, y los establecimientos estarán sujetos a la aplicación de medidas zoosanitarias o cuarentenas, estas últimas podrán ser precautorias, internas, condicionadas o definitivas de acuerdo con lo establecido en las disposiciones de sanidad animal correspondientes.

Artículo 64.- Las cuarentenas que se apliquen para enfermedades bajo esquema de campaña o enfermedades enzoóticas que la Secretaría determine de impacto zoosanitario, social o económico deberán especificar entre otros:

I. La enfermedad que justifica su establecimiento;

II. El objetivo y tipo de la cuarentena;

III. El ámbito territorial de aplicación definiendo las zonas geográficas del territorio nacional que se declaran en cuarentena;

IV. Las mercancías reguladas, unidades de producción o los establecimientos que se declaran en cuarentena;

V. Las especies y poblaciones animales, bienes de origen animal y los productos para uso o consumo animal susceptibles de riesgo zoosanitario, así como los vehículos, maquinaria, materiales, equipos y otras mercancías reguladas que estén en contacto con ellos, y

VI. Los procedimientos y requisitos a cumplir para su liberación.

La Secretaría establecerá el procedimiento mediante el cual se aplicarán las cuarentenas y la forma de notificación a los particulares afectados.

Artículo 65.- Los requisitos y medidas zoosanitarias que se deberán cumplir para movilizar mercancías que estén bajo cuarentena, así como los requisitos y medidas zoosanitarias para movilizar vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otras mercancías reguladas que hayan estado en contacto con ellas estarán previstos en las disposiciones de sanidad animal que para tal efecto emita la Secretaría.

Cuando se compruebe o se tenga evidencia científica de que la movilización de las mercancías bajo cuarentena implica un riesgo zoosanitario, la Secretaría revocará los certificados zoosanitarios de movilización que se hayan expedido y aplicará las medidas zoosanitarias necesarias.

La cuarentena de bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, se llevará a cabo en instalaciones que determine y autorice la Secretaría.

ARTICULO 66.- Para la aplicación de cuarentenas de bienes de origen animal, animales, productos para uso o consumo animal, la Secretaría tomará las muestras correspondientes, sujetándose, en lo conducente, a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Capítulo III
De la Movilización

Artículo 67.- Corresponde a la Federación por conducto de la Secretaría, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional, por lo que las autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por la propia Secretaría.

La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de los Estados o del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de los municipios, con el objeto de coordinar acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que en materia de movilización de mercancías reguladas determine la Secretaría.

Artículo 68.- La movilización de mercancías reguladas en el interior del territorio nacional, quedará sujeta a la expedición del certificado zoosanitario de movilización en origen de las mercancías, previo al cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría.

Las disposiciones de sanidad animal establecerán los procedimientos para la conservación en archivo de las copias del certificado zoosanitario de movilización.

El certificado zoosanitario de movilización será expedido por la Secretaría, por terceros especialistas autorizados por ésta o por terceros especialistas autorizados en centros de certificación zoosanitaria que dependan de un organismo de certificación.

Artículo 69.- La movilización de mercancías reguladas por el interior del territorio nacional, podrá estar sujeta a su rastreabilidad origen-destino cuando lo determine la Secretaría.

Artículo 70.- La Secretaría determinará mediante disposiciones de sanidad animal, las características, requisitos o especificaciones que deberán reunir los vehículos y la transportación de animales vivos, bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, cuando impliquen un riesgo zoosanitario o en su caso un riesgo de contaminación de los bienes de origen animal.

Artículo 71.- La Secretaría difundirá los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados para verificar o inspeccionar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal. La inspección documental se realizará en forma física o electrónica.

La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios que amparen la movilización de mercancías reguladas que se hayan expedido ante la inminente diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas que representen riesgo zoosanitario, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias:

I. Restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía en una zona determinada o en todo el territorio nacional;

II. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo zoosanitario;

III. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra mercancía, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

IV. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de bioseguridad;

V. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

VI. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas;

VII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción animal;

VIII. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a controlar la diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de riesgo zoosanitario.

Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a las que se refiere este artículo, serán por cuenta del propietario o poseedor de las mercancía reguladas.

Artículo 72.- La Secretaría será la autoridad facultada para autorizar o cancelar la operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria.

El control de la movilización de las mercancías reguladas se llevará a cabo únicamente en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados por la Secretaría.

Las entidades federativas que tengan reconocimiento oficial de zonas libres podrán convenir con la Secretaría la instalación de puntos de verificación en los términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables.

Artículo 73.- La Secretaría previo análisis, podrá autorizar la movilización en todo el territorio nacional de bienes de origen animal de las distintas especies que se procesen en establecimientos Tipo Inspección Federal, con certificado zoosanitario de movilización, siempre y cuando la materia prima no tenga restricción para la movilización y cuenten con un sistema de trazabilidad y proceso que garanticen el control de riesgo requerido, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 74.- La Secretaría podrá autorizar la movilización de mercancías de alto riesgo entre zonas de diferente estatus zoosanitario, cuando se justifique para fines de tratamiento, investigación o aplicación de medidas zoosanitarias, con base en el riesgo zoosanitario que represente. Dicha movilización estará condicionada a la previa expedición del certificado zoosanitario de movilización solo para su traslado inmediato y en condiciones de seguridad zoosanitaria hacia su destino.

Artículo 75.- La Secretaría establecerá los requisitos a los que se deberá sujetar la movilización de material que contenga agentes patógenos.

La movilización de animales o bienes de origen animal afectados por enfermedades, plagas o en su caso por contaminantes, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en las disposiciones de sanidad animal aplicables.

La movilización de los productos para uso o consumo animal afectados por contaminantes se sujetará a las disposiciones de esta Ley y a las que para tal efecto expida la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

Artículo 76.- Los certificados zoosanitarios deberán de contener cuando menos los siguientes datos: nombre y domicilio del propietario o poseedor, lugar de origen, lugar de destino específico, fecha de expedición del certificado, vigencia cantidad de la mercancía a movilizar y demás datos que se establezcan en las disposiciones de sanidad animal.

Artículo 77.- Las disposiciones de sanidad animal determinarán aquellas mercancías que requieran certificado zoosanitario de movilización de acuerdo al riesgo que representen.

TITULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL, RECURSO DE OPERACIÓN Y FONDO DE CONTINGENCIA Y TRAZABILIDAD

Capítulo I
Del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal

Artículo 78.- Cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada inminente de enfermedades y plagas exóticas y de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia zoosanitaria a una o varias especies o poblaciones de animales en todo o en parte del territorio nacional, o cuando en una enfermedad endémica se rebase el número de casos esperados, la Secretaría activará, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal que implicará la publicación inmediata mediante acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en su caso, expedirá las disposiciónes de sanidad animal, que establezcan las medidas de prevención, control y erradicación que deberán aplicarse al caso particular.

También se justificará la activación del dispositivo de emergencia y la aplicación inmediata de medidas de reducción de riesgos de contaminación, cuando se sospeche o se tenga evidencia científica que los bienes de origen animal exceden los límites máximos de residuos o se encuentre prohibida su presencia o existen contaminantes microbiológicos que pueden afectar a los humanos o animales.

Artículo 79.- La Secretaría podrá acordar y convenir con las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias zoosanitarias que surjan por la presencia de enfermedades y plagas exóticas, de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes que pongan en peligro el patrimonio pecuario en el territorio nacional; o las emergencias de contaminación en los bienes de origen animal cuando estos excedan los Límites máximos permisibles o se encuentre prohibida su presencia o existen contaminantes microbiológicos que afectan a los humanos o animales

Las Reglas generales conforme a las cuales se instrumentarán e integrarán los dispositivos nacionales de emergencia de sanidad animal, se determinarán sus ámbitos temporales, espaciales, materiales y personales de aplicación, se integrarán y administrarán los fondos de contingencia, y se organizará la aplicación y evaluación de las medidas zoosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación que se propongan, los cuales se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Para la operación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal, la Secretaría podrá solicitar el apoyo de los servicios veterinarios de otros países u organismos regionales o internacionales.

Artículo 80.- En caso de identificarse una emergencia de salud animal, la Secretaría establecerá las medidas zoosanitarias correspondientes, las prohibiciones o requisitos para la movilización, importación y exportación de animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, así como equipo y maquinaria pecuario usado.

Capítulo II
Del Recurso de Operación y Fondo de Contingencia

Artículo 81.- Para el desarrollo de infraestructura y operación de los programas, servicios y actividades de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación, la Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los municipios, órganos de coadyuvancia, sectores organizados de productores, importadores, exportadores, industriales, profesionales y demás particulares interesados, asignando en cada caso las aportaciones, compromisos y obligaciones de las partes involucradas.

Artículo 82.- Le corresponde a la Secretaría asumir los costos inmediatos de despoblación en las unidades de producción, cuando se presenten en territorio nacional emergencias zoosanitarias por enfermedades exóticas.

Artículo 83.- Cuando se requiera despoblar una unidad de producción, por la presencia de un brote de enfermedad o plaga que se encuentre en campaña zoosanitaria y si se comprueba que el brote se originó por falta de cumplimiento de las disposiciones zoosanitarias que la Secretaría expida para tal efecto, el responsable será sancionado y cubrirá los costos que se originen por esta actividad.

Capítulo III
De la Trazabilidad

Artículo 84.- La Secretaría establecerá las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad en animales, bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal. Los sistemas serán coordinados, supervisados y vigilados por la misma.

La Secretaría mediante disposiciones de sanidad animal, definirá los sistemas de trazabilidad aplicables a las mercancías reguladas a que se refiere esta Ley.

Artículo 85.-. Los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de valor, deberán implementar y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan: producción, transformación o distribución de los animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal e insumos, en términos de lo establecido en las disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto.

Artículo 86.- Los sistemas de trazabilidad en animales o en bienes de origen animal, nacionales o importados, garantizarán el rastreo desde el sitio de su producción u origen hasta su sacrificio o procesamiento y se deberá contar con la relación de proveedores y distribuidores o clientes.

Artículo 87.- Los sistemas de trazabilidad en productos para uso o consumo animal e insumos, garantizarán el rastreo de materias primas y producto terminado, desde la adquisición, formulación, fabricación, importación, almacenamiento, comercialización hasta aplicación de los mismos y se deberá contar con la relación de proveedores y distribuidores o clientes.

Artículo 88.-. Los agentes involucrados deberán notificar a la Secretaría cuando sospeche que alguno de los animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, que han producido, transformado, fabricado, distribuido o importado no cumplen con las disposiciones de sanidad animal o disposiciones de reducción de riesgos de contaminación, en caso procedente, la Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado o dispondrá las medidas zoosanitarias que correspondan.

Cuando las mercancías sean retiradas del mercado, se informará a la Secretaría y a los consumidores de las razones de este retiro.

Artículo 89.- Será parte del sistema de trazabilidad de los animales y bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal nacionales, de importación o exportación regulados por esta Ley y de acuerdo a lo establecido en el Reglamento o en las disposiciones de sanidad animal, la información que entre otra defina:

I. El Origen;
II. La Procedencia;

III. El Destino;
IV. El Lote;

V. La Fecha de producción o la fecha de sacrificio, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de consumo preferente; y

VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo a la especie de los animales vivos en específico.

Artículo 90.- Las disposiciones de sanidad animal o disposiciones de reducción de riesgos de contaminación que expida la Secretaría, establecerán los requisitos que deberán contener las etiquetas de las mercancías reguladas para efectos de trazabilidad.

TITULO SEXTO
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES Y SERVICIOS.

Capítulo I
Del Control de Productos para Uso o Consumo Animal.

Artículo 91.- La Secretaría estará facultada para determinar, evaluar, dictaminar, registrar, autorizar o certificar:

I. Las características y especificaciones de los productos para uso o consumo animal y materias primas, así como las recomendaciones sobre su prescripción, aplicación, uso y consumo por animales;

II. Las especificaciones zoosanitarias que deberán observarse en la fabricación, formulación, almacenamiento, importación, comercialización y aplicación de productos para uso o consumo animal registrados o autorizados;

III. Los factores de riesgos zoosanitarios asociados con el manejo y uso de los productos biológicos o inmunógenos en general; y

IV. Los límites máximos de residuos permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos, tóxicos y otros equivalentes, en bienes de origen animal destinados para consumo humano, así como el tiempo de retiro de estas substancias en animales vivos.

Artículo 92.- La Secretaría determinará aquellos productos para uso o consumo animal que por sus condiciones de inocuidad, eficacia y riesgo requieran de registro o autorización. Los requisitos y procedimientos para el otorgamiento y uso de los registros o autorizaciones a que se refiere este artículo, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Lo productos registrados deberán contar con un tarjetón con el número de registro, los productos autorizados deberán contar con un oficio de autorización, ambos documentos serán expedidos por la Secretaría.

La Secretaría podrá editar y difundir guías técnicas de información al usuario para fines de registro o autorización de productos para uso o consumo animal.

Artículo 93.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el listado de las sustancias o productos cuyo uso o consumo en animales estén prohibidas.

Artículo 94.- La Secretaría verificará e inspeccionará permanentemente que los titulares de los productos registrados o autorizados comprueben periódicamente que se mantiene vigente el origen de sus formulaciones, así como las recomendaciones para su aplicación, uso y manejo indicadas en sus etiquetas.

Cuando en los productos para uso o consumo animal se modifiquen las características que dieron origen a su registro o autorización, el titular de dichos productos o del registro o autorización, deberá iniciar el trámite correspondiente ante la Secretaría, quién determinará las condiciones y requisitos bajo las cuales se permitirá el cambio de acuerdo a lo señalado en esta Ley o en las disposiciones de sanidad animal.

Artículo 95.- La Secretaría expedirá disposiciones de sanidad animal en las que determinará las características y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir:

I. La fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización y aplicación de los productos para uso o consumo animal;

II. Los productos elaborados a base de organismos genéticamente modificados cuando representen riesgo zoosanitario;

III. Los envases y embalajes, así como la información zoosanitaria que deben contener las etiquetas, instructivos y recomendaciones sobre aplicación, uso y manejo de productos para uso o consumo animal; y

IV. El tiempo de retiro de antibióticos, antimicrobianos, compuestos hormonales, químicos, plaguicidas y otros en animales vivos, los límites máximos de residuos permitidos de los mismos en bienes de origen animal, así como el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos.

Artículo 96.- Queda prohibida la importación, producción, almacenamiento o comercialización de cualquier material biológico de enfermedades o plagas exóticas, sin autorización específica de la Secretaría.

Artículo 97.- Cuando exista evidencia científica de que un producto registrado o autorizado cause riesgo zoosanitario o de contaminación de bienes de origen animal o bien no cumple con las especificaciones a que está sujeta su formulación, fabricación, almacenamiento, producción, comercialización, aplicación, uso y manejo, la Secretaría procederá a revocar su registro o autorización, ordenar el retiro del mercado o determinar las medidas zoosanitarias correspondientes.

Artículo 98.- La aplicación, uso o manejo de organismos genéticamente modificados en programas experimentales, pilotos, comerciales o en el control y erradicación de enfermedades o plagas, requerirá de la autorización correspondiente que expida la Secretaría y estará sujeta a los procedimientos de verificación e inspección previstos en esta Ley y en las disposiciones de sanidad animal respectivas, sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos.

Cuando la aplicación de una medida zoosanitaria implique el uso de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o plaguicidas, éstos deberán ser productos registrados o productos autorizados y permitidos por la Secretaría, para ser utilizados en las zonas geográficas que para tal efecto se autoricen. La aplicación de productos mencionados deberá realizarse de conformidad con las recomendaciones emitidas por el laboratorio productor y autorizadas por la Secretaría.

Artículo 99.- Los productos que así lo requieran deberán manejarse mediante el uso adecuado de la cadena fría y medidas de bioseguridad, siendo responsables de su cumplimiento, las empresas elaboradoras, comercializadoras, laboratorios de pruebas o los médicos veterinarios, así como cualquier otra persona física o moral vinculada con el manejo, transporte y distribución de estos productos.

Artículo 100.- Los productos veterinarios genéricos que se pretendan registrar o autorizar deben demostrar su bioequivalencia mediante estudios de biodisponibilidad.

Artículo 101.- La Secretaría solicitará al fabricante o a los laboratorios de pruebas aprobados o autorizados, la información técnica del producto a registrar o autorizar de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

La información que se proporcione a la Secretaría para fines de registro o autorización de productos para uso o consumo animal, será confidencial, respetando los derechos de propiedad industrial o intelectual.

Cuando se compruebe que la calidad en las formulaciones o las recomendaciones de uso indicadas en las etiquetas de los productos, no cumplen con las disposiciones de sanidad animal, la Secretaría ordenará su reexportación, destrucción, acondicionamiento o reetiquetado, según corresponda, a costa del titular del registro o de la autorización del producto de que se trate.

Artículo 102.- Las personas físicas o morales que desarrollen o presten cualquier actividad de salud animal o servicio veterinario, deberán asegurarse que los productos para uso o consumo animal que recomienden o utilicen, cuenten con el registro o autorización correspondiente.

Artículo 103- La Secretaría, a través disposiciones de sanidad animal, podrá determinar aquellos productos para uso o consumo animal que sólo podrán ser adquiridos o aplicados mediante receta médica emitida por médicos veterinarios.

Artículo 104.- Los laboratorios de pruebas aprobados o autorizados que realicen constatación de productos para uso o consumo animal, se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las disposiciones de sanidad animal correspondientes.

Capítulo II
De los Establecimientos

Artículo 105.- La Secretaría expedirá las disposiciones de sanidad animal, que establezcan las características, condiciones, procedimientos, operación y especificaciones zoosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación, que deberán reunir y conforme a las cuales se instalarán y funcionarán los siguientes establecimientos:

I. Aquéllos en donde se concentren animales, con motivo de ferias, exposiciones o eventos similares;
II. Unidades de producción;

III. Los Tipo Inspección Federal;
IV. Los que procesen bienes de origen animal y que impliquen un riesgo zoosanitario.

V. Los destinados a la fabricación, almacenamiento o expendio de alimentos procesados para consumo de animales que representen un riesgo zoosanitario;

VI. Aquellos en donde se fabriquen o expendan productos para uso o consumo animal;

VII. Los hospitales, clínicas veterinarias, laboratorios de constatación o diagnóstico, instituciones de educación superior, institutos de investigaciones y demás establecimientos en donde se estudie o se realicen experimentos con animales y demás que presten servicios zoosanitarios;

VIII. Estaciones cuarentenarias;
IX. Instalaciones de cuarentena guarda-custodia;

X. Puntos de verificación e inspección interna;
XI. Puntos de Verificación e Inspección zoosanitaria federales,

XII. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación;
XIII. Plantas de rendimiento o beneficio;

XIV. Aquellos establecimientos nacionales que presten servicios de sanidad animal;

XV. Plantas que pretendan exportar bienes de origen animal a los Estados Unidos Mexicanos y que determine la Secretaría.

Las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación, establecerán en su caso programas de verificación de los establecimientos, asimismo determinarán aquéllos que deberán contar con médicos veterinarios responsables autorizados.

Artículo 106.- Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos veterinarios responsables autorizados en su caso, serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación que por el tipo de establecimiento les sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal.

Dichas personas estarán obligadas a establecer las medidas de control necesarias e informar inmediata y expresamente a la Secretaría, en el supuesto de que detecten o tengan la sospecha de una enfermedad o plaga de notificación obligatoria, enfermedad o plaga exótica o una posible fuente de contaminación de los bienes de origen animal.

Artículo 107.- La Secretaría autorizará a petición de parte y previo cumplimiento de las disposiciones que emanen de esta Ley la instalación y funcionamiento de establecimientos Tipo Inspección Federal, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública.

Los establecimientos al que se refiere el párrafo anterior, utilizarán la denominación Tipo Inspección Federal o su abreviatura TIF de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley como símbolo de calidad higiénico-sanitaria de los bienes de origen animal, cuando sus instalaciones, equipo y proceso productivo se ajusten a las disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación esta condición esté certificada por la Secretaría o por organismos de certificación aprobados.

El sacrificio de ganado en pie importado deberá llevarse a cabo exclusivamente en establecimientos Tipo Inspección Federal siempre y cuando se pueda demostrar su verificación zoosanitaria, realizada por el personal oficial o autorizado por la Secretaría en el país de origen.

Los establecimientos Tipo Inspección Federal deben contar con médicos veterinarios oficiales o responsables autorizados que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice la eficiencia de la misma. Los establecimientos autorizados para exportar deberán contar con médicos veterinarios oficiales si la Secretaría lo determina o el país importador lo requiere.

La certificación TIF tendrá validez y surtirá sus efectos en toda la República, por lo que a los establecimientos que cuenten con dicha denominación no les será exigible inspección y resello por autoridad diversa.

Artículo 108.- La Secretaría promoverá que los centros de sacrificio de animales y establecimientos de procesamiento de bienes de origen animal obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal una vez que se cumpla con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal, deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar animal, de vigilancia epidemiológica y otras medidas zoosanitarias.

Asimismo, la Secretaría autorizará la instalación y funcionamiento de las plantas de rendimiento o beneficio, en las cuales también ejercerá la inspección, verificación y vigilancia por personal oficial, unidad de verificación u organismo de certificación.

Artículo 109.- Los propietarios o poseedores de los establecimientos a que hace referencia este Capítulo, estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias para llevar a cabo los servicios de inspección, verificación o certificación.

Capítulo III
De las Actividades y Servicios

Artículo 110.- Las personas físicas o morales encargadas de los establecimientos a que se refiere esta Ley, deberán solicitar autorización o dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría, señalando la actividad o servicio de sanidad animal que pretenda realizar. Los procedimientos y requisitos para la autorización, vigencia, presentación de los avisos, modificación de la actividad, ampliación del giro o reanudación de la actividad regulada, se ajustarán a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.

La Secretaría determinará las actividades de salud animal que estarán sujetas a verificación o certificación en los términos del Reglamento de esta Ley.

Las autorizaciones y los avisos indicados en el párrafo primero de este artículo, permitirán a la Secretaría integrar el Directorio de Sanidad Animal, estando facultada para inspeccionar o verificar en cualquier tiempo y lugar, la veracidad de la información proporcionada.

Artículo 111.- Las personas físicas o morales que sean titulares de los registros o autorizaciones de productos para uso o consumo animal y se dediquen a la formulación, fabricación, importación, almacenamiento, aplicación y comercialización, deberán solicitar a la Secretaría o a los terceros especialistas autorizados por la Secretaria que en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal aplicables, se verifique anualmente que las características y especificaciones, así como las recomendaciones sobre aplicación, uso y manejo de dichos productos corresponden a las autorizadas por la Secretaría.

Artículo 112.- La Secretaría controlará la prestación de los servicios veterinarios en el territorio nacional, a través de las disposiciones de sanidad animal que para el efecto emita. Se consideran como servicios veterinarios los siguientes:

I. Asesorías y servicios proporcionados por personal responsable autorizado;

II. Procedimientos de evaluación de la conformidad oficial o privado.

III. Inspección llevada a cabo por personal oficial.

Los Servicios Veterinarios de Asesoría o servicios en salud animal señalados en la fracción I de este artículo, serán proporcionados por médicos veterinarios autorizados o laboratorios autorizados por la Secretaría en los términos del Reglamento de esta Ley.

TITULO SEPTIMO
DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN

Capítulo I
De la Evaluación de la Conformidad

Artículo 113.- La Secretaría, los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados determinarán el grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales y otras especificaciones en materia de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación, mediante el procedimiento de la evaluación de la conformidad.

Artículo 114.- La Secretaría establecerá los lineamientos, procedimientos y criterios generales a los que se sujetarán los procedimientos de evaluación de la conformidad, estos últimos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las normas oficiales mexicanas respectivas.

Artículo 115.- La Secretaría, los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados, podrán evaluar la conformidad a petición de parte. Los resultados se harán constar por escrito.

Artículo 116.- La Secretaría, los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados podrán auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la misma, para realizar la evaluación de la conformidad por tipo, línea, lote o partida de productos o por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate.

La Secretaría podrá promover ante la Secretaría de Economía, la suscripción de los Convenios Internacionales con instituciones oficiales extranjeras e internacionales, para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad o del cumplimiento, que lleve a cabo directamente o por los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados.

Artículo 117.- En ningún caso las personas físicas o morales aprobadas como organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas podrán evaluar la conformidad de las normas oficiales a sí mismos o cuando tengan un interés directo.

Capítulo II
De la Certificación

Artículo 118.- La certificación es el procedimiento mediante el cual la Secretaría o un organismo de certificación aprobado por la misma, asegura que un producto, proceso, sistema, servicio o establecimiento cumple con lo señalado en las normas oficiales mexicanas.

Artículo 119.- La certificación será en aquellas materias para las que los organismos de certificación fueron específicamente aprobados por la Secretaría, en los términos de esta Ley y de su Reglamento. La Secretaría o los organismos de certificación expedirán los certificados respectivos.

Artículo 120.- La Secretaría o los organismos de certificación podrán auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la misma, para certificar procesos, productos, servicios o establecimientos.

Los diferentes tipos de certificados, su contenido, los requisitos, condiciones, procedimiento, expedición y vigencia se determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en su caso, a través de disposiciones de sanidad animal específicas.

Artículo 121.- La Secretaría aprobará a los organismos de certificación que podrán realizar la certificación a procesos, productos, sistemas y establecimientos en los países de origen para la importación de bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, conforme al principio de reciprocidad que se pacte en los tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales. El listado de los organismos de certificación aprobados será publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo III
De la Verificación

Artículo 122.- La verificación es el procedimiento mediante el cual la Secretaría o una unidad de verificación aprobada por la misma, realizan en un momento determinado la constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos a procesos, productos, sistemas y establecimientos.

Para la verificación, la Secretaría o unidades de verificación podrán auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la misma.

La Secretaría, las unidades de verificación y los terceros especialistas autorizados emitirán dictámenes del grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.

Artículo 123.- Los gastos que se originen de la verificación serán con cargo a las personas a quienes se practique la verificación.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, a las unidades de verificación y laboratorios de pruebas que apruebe, cuyos dictámenes serán reconocidos por la Secretaría para efectos de importación, conforme al principio de reciprocidad que se pacte en los tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales.

Artículo 124.- Las unidades de verificación aprobadas y los terceros especialistas autorizados sólo podrán realizar verificaciones a solicitud de la Secretaría o a petición de parte y sobre las materias en las que fueron aprobadas y autorizados en términos del Reglamento de esta Ley; los dictámenes de verificación que formulen serán reconocidos por la Secretaría y por los organismos de certificación.

TITULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SERVICIO OFICIAL DE SEGURIDAD ZOOSANITARIA

Capítulo I
De la Inspección

Artículo 125.- La Secretaría podrá realizar, por conducto de personal oficial, visitas de inspección ordinarias o extraordinarias, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de otras medidas previstas en esta Ley que puedan llevar a cabo, para verificar el cumplimiento de este ordenamiento y de las disposiciones que de ella deriven.

Artículo 126.- La Secretaría podrá inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación mediante:

I. Inspección del desarrollo de actividades de salud animal o prestación de servicios veterinarios sujetos a los procesos de verificación, certificación o ambas;

II. Inspección de los establecimientos;

III. Inspección a las mercancías reguladas en esta Ley.

Los resultados de los actos de inspección que realice la Secretaría, se asentarán en actas circunstanciadas.

Artículo 127.- La Secretaría contará con puntos de verificación e inspección para asegurar el nivel de protección zoosanitario en territorio nacional. En ningún caso, dichos puntos podrán constituir barreras interestatales al comercio.

Son puntos de verificación e inspección zoosanitaria, los siguientes:

I. Las aduanas;
II. Las estaciones cuarentenarias;

III. Los puntos de verificación e inspección interna;
IV. Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación;

V. Las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria;
VI. Los puntos de verificación e inspección federales, y

VII. Aquellos autorizados por la Secretaría.

Cuando exista concurrencia de competencia, las dependencias involucradas deberán establecer acuerdos de coordinación para realizar la inspección o verificación

Artículo 128.- La Secretaría, podrá inspeccionar en cualquier tiempo y lugar animales, bienes de origen animal, establecimientos, vehículos, embalajes, maquinaria, equipos, productos para uso o consumo animal y cualquier otra mercancía regulada en este ordenamiento, con el objeto de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal aplicables.

Artículo 129.- Las personas que realicen las actividades que se regulan en esta Ley o en las disposiciones que deriven de la misma, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.

Artículo 130.- En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, el personal debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.

Artículo 131.- En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan para la protección y conservación de la salud animal y, en su caso, ordenará el destino de las mercancías reguladas que hayan sido abandonadas.

Artículo 132.- Cuando para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal aplicables se requiera de análisis de muestras, el dictamen de pruebas lo emitirán los laboratorios oficiales, laboratorios de pruebas aprobados o autorizados.

Artículo 133.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalará o, en su caso, adicionará, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas en la inspección, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables, así como el plazo y los medios para impugnar esta resolución.

Artículo 134.- Cuando derivado de una certificación o verificación se detecte incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley o de las disposiciones que de ésta deriven; o exista presunción o evidencia de contaminación de bienes de origen animal, o probables infracciones a las disposiciones de sanidad animal, las personas aprobadas o autorizadas, informarán por escrito en forma inmediata a la Secretaría a efecto de que ésta realice las acciones conducentes.

Artículo 135.- En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del ministerio público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.

Capítulo II
De las Medidas de Seguridad

Artículo 136.- Cuando exista riesgo inminente de daño, afectación a la salud animal, o diseminación de una enfermedad o plaga por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las siguientes medidas:

I. El aseguramiento precautorio de los animales, y bienes de origen animal, así como de los vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida.

II. La clausura temporal, parcial o total de los establecimientos, maquinaria o equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o establecimientos en donde se desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este articulo.

III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad o el servicio que motive la imposición de la medida.

IV. La suspensión de los certificados zoosanitarios que se hayan expedido.

V. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.

Articulo 137.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.

Capítulo III
Del Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria

Artículo 138.- La Secretaría, instrumentará, organizará y operará el Servicio Oficial de Seguridad zoosanitaria en el país, bajo el cual cumplirá las siguientes responsabilidades:

I. Organizar, instalar, operar y controlar en los términos de la presente Ley y su Reglamento, puntos de inspección e inspección para importación y puntos de verificación e inspección zoosanitaria, a fin de asegurar el nivel adecuado de protección zoosanitaria en la movilización, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de mercancías reguladas en el territorio nacional;

II. Instrumentar, organizar y coordinar el servicio de vigilancia e investigación epidemiológica y de trazabilidad, a fin de contar con la información estadística necesaria que le permitan la planeación oportuna de las medidas zoosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal que se deben establecer;

III. Instrumentar y desarrollar programas permanentes de verificación a prestadores de servicios veterinarios y a desarrolladores de actividades de salud animal; y

IV. Instrumentar y desarrollar programas periódicos para verificar en forma aleatoria, los sistemas de reducción de riesgos de contaminación y seguridad de los productos registrados.

Artículo 139.- En los puntos de verificación e inspección para importación y puntos de verificación e inspección zoosanitaria, se prestarán los servicios de vigilancia epidemiológica y verificación e inspección de las mercancías reguladas que se movilicen en el interior del territorio nacional transitando por zonas del mismo o distinto estatus zoosanitario, o se importen, exporten, reexporten o transiten en el país.

La instalación y operación integral de los puntos de verificación e inspección señalados en este artículo se vinculará y armonizará mediante la configuración de los cordones cuarentenarios zoosanitarios, y estarán sujetas a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal aplicables.

TÍTULO NOVENO
DE LOS ORGANOS DE COADYUVANCIA

Capítulo I
Del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal

Artículo 140.- El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal será el órgano nacional de consulta en materia de sanidad animal, que apoyará al Estado y la sociedad mexicana para el mejoramiento continuo de las condiciones de la sanidad animal, lo que incluye la formulación, desarrollo y evaluación de las medidas zoosanitarias y de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal en términos del Reglamento de esta Ley.

La Secretaría destinará los recursos económicos suficientes para satisfacer los gastos de operación, administrativos y técnicos y los relativos al mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipo que se requieran para apoyar las actividades del Consejo.

Artículo 141.- El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se integrará con:

I. Representantes de la Secretaría, y de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal vinculadas con las materias de sanidad y producción animal;

II. Representantes de organizaciones de productores, campesinos, propietarios rurales, de la industria de insumos para la producción y la sanidad animal, así como de la de procesamiento y comercialización de bienes de origen animal y otras organizaciones del sector social o privado con interés jurídico relacionado con las materias de sanidad y producción animal;

III. Representantes de organizaciones académicas, científicas y gremiales de representación nacional vinculadas con la materia de sanidad y producción animal, y

IV. Personas del sector social o privado de reconocido prestigio en materia de salud, sanidad y producción animal.

Artículo 142.- El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se apoyará en consejos consultivos estatales que, en su caso, se constituirán en cada entidad federativa de la misma manera que el nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y municipios, así como de los organismos auxiliares de sanidad animal.

La organización, estructura y funciones del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal y de los consejos consultivos estatales, se llevará a cabo en los términos del Reglamento de esta Ley.

Capítulo II
De los Organismos Auxiliares de Sanidad Animal

Artículo 143.- Para la coordinación y ejecución de las campañas zoosanitarias o los sistemas de reducción de riesgos de contaminación, la Secretaría autorizará a las organizaciones de los sectores involucrados de la cadena sistema producto en los lugares en que el riesgo zoosanitario o de contaminación de los bienes de origen animal lo justifique, como organismos auxiliares de cooperación en materia de sanidad animal.

Los requisitos y procedimientos para la integración y operación de los organismos auxiliares de sanidad animal se establecerán en las disposiciones de sanidad animal respectivas.

La Secretaría en todo caso estará facultada para revocar la autorización otorgada a algún organismo auxiliar, cuando determine que desapareció la causa que justificó su otorgamiento o que no cumple con su función.

Capítulo III
De las Personas Aprobadas y Autorizadas.

Artículo 144.- Las personas físicas o morales interesadas en operar como órganos de coadyuvancia, deberán solicitar y obtener de la Secretaría la aprobación o autorización correspondiente conforme a los siguientes términos:

I. Corresponde a la Secretaría otorgar aprobaciones por materias específicas para operar como:

a) Organismos de certificación;
b) Unidades de verificación; y
c) Laboratorios de pruebas.

Una misma persona podrá obtener una o varias de las aprobaciones a que hacen referencia los incisos a) al c), de la presente fracción;

II. La Secretaría podrá otorgar la autorización a las personas físicas que lo soliciten, para que operen como terceros especialistas autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría, o con los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados. Los terceros especialistas emitirán un informe de resultados.

III. La Secretaría podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría como asesores o capacitadores del cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación, así como en la ejecución de las medidas zoosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal que establezca con los dispositivos nacionales de emergencia de salud animal.

Artículo 145.- La Secretaría promoverá cursos de capacitación y de formación de profesionales en las actividades sujetas a aprobación o autorización de la Secretaría y que requieran conocimientos específicos relacionados con la sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación.

Artículo 146.- Los profesionistas autorizados, deberán estar permanentemente actualizados y aprobar los exámenes de conocimientos y cumplir con los requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 147.- La Secretaría podrá autorizar laboratorios zoosanitarios para auxiliar a la Secretaría, para expedir informes de resultados de pruebas de laboratorio de diagnóstico o constatación de productos para uso o consumo animal.

La certificación, verificación, dictámenes de prueba o evaluación de la conformidad de las normas oficiales en materia zoosanitaria las realizará la Secretaría a iniciativa propia o a petición del interesado, pudiendo hacerlo directamente o a través de organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados.

Artículo 148.- En ningún caso las personas aprobadas o autorizadas, podrán directa o indirectamente certificar, verificar, emitir dictámenes de prueba, o evaluar la conformidad o el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas internacionales, a sí mismas, a iniciativa propia, o cuando tengan un interés directo.

Artículo 149.- Para otorgar cualquiera de las aprobaciones a que se refiere el presente capítulo, la Secretaría formará comités de evaluación en materia de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación, integrados por profesionistas calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Artículo 150.- Las especificaciones, requisitos, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los interesados en obtener de la Secretaría la aprobación o autorización que se regula en este capítulo, así como los ámbitos y las materias sobre las que podrán prestarse los servicios veterinarios, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 151.- Es responsabilidad de las personas a que se refiere este Capítulo:

Prestar los servicios veterinarios que se regulan en esta Ley, su Reglamento y en su caso, las normas oficiales que se expidan sobre el particular;

I. Avisar a la Secretaría cuando conozcan sobre la presencia de una enfermedad exótica o de notificación obligatoria, o sobre casos de contaminación a los bienes de origen animal;

II. Avisar a la Secretaría sobre la importación, comercialización, publicidad, uso o aplicación de productos para uso o consumo animal que no estén registrados, o no cuenten con autorización de la Secretaría, o presenten residuos tóxicos, microbiológicos o contaminantes que no sean acordes con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de sanidad animal aplicables;

III. Presentar a la Secretaría informes sobre los certificados zoosanitarios, dictámenes de verificación o de pruebas que emitan, en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta Ley;

IV. Servir como órganos de coadyuvancia de la Secretaría en la aplicación de políticas, estrategias, programas oficiales de control y mecanismos de coordinación en materia de sanidad animal;

V. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios veterinarios que presten;

VI. Auxiliar a la Secretaría en casos de emergencia de salud animal o de contaminación de los bienes de origen animal;

VII. Coadyuvar en el servicio de vigilancia e investigación epidemiológica en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley, y

VIII. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo, reguladas en esta Ley y en las disposiciones que de ella deriven.

TITULO DECIMO
DE LOS INCENTIVOS, CONTRASEÑAS, SISTEMA DE VIGILANCA DE SANIDAD ANIMAL, DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y ANALISIS DE RIESGO

Capítulo I
De los Incentivos

Artículo 152.- Se instituye el Premio Nacional de Sanidad Animal, con el objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la vida o la sanidad de los animales, así como en las acciones orientadas a la reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal.

Artículo 153.- El procedimiento para la selección de los acreedores al premio señalado en el artículo anterior y las demás previsiones que sean necesarias, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Capítulo II
De las Contraseñas

Artículo 154.- La Secretaría promoverá o en su caso hará obligatorio que los establecimientos de procesamiento de bienes de origen animal, obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal y la contraseña correspondiente una vez que hayan cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y con el procedimiento de evaluación de la conformidad por parte de la Secretaría o por un organismo de certificación aprobado. Las instalaciones o productos provenientes de ellas podrán ostentar la contraseña Tipo Inspección Federal.

Artículo 155.- La Secretaría podrá establecer contraseñas de calidad zoosanitaria para la identificación de las mercancías, instalaciones, procesos o servicios que hayan cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y con el procedimiento de evaluación de la conformidad por parte de la Secretaría o por organismo de certificación aprobado.

Artículo 156.- La Secretaría, podrá establecer contraseñas que garanticen el cumplimiento de requisitos y especificaciones señaladas en disposiciones de carácter voluntario. Estas contraseñas podrán ser otorgadas por la propia Secretaría o por organismos de certificación aprobados sin menoscabo de lo que establezcan otras dependencias.

Artículo 157.- La Secretaría mediante Acuerdo publicará en el Diario Oficial de la Federación, las mercancías, instalaciones, procesos o servicios que podrán ostentar las contraseñas y marcas oficiales que por su tipo les sean aplicables y que garantizan su calidad zoosanitaria.

Capítulo III
Del Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal

Artículo 158.- La Secretaría integrará y administrará el sistema de vigilancia de sanidad animal, el cual consistirá en un registro público en donde se asentará la información básica sobre los certificados zoosanitarios; aprobaciones y autorizaciones que se expidan y los avisos presentados por quienes desarrollan actividades de sanidad animal o presten servicios veterinarios sujetos a los procesos de certificación y verificación, así como de los establecimientos obligados al uso de contraseñas y marcas registradas que cumplen con las disposiciones de sanidad animal que por su tipo les son aplicables.

El registro que se haga del otorgamiento y renovación de aprobaciones y autorizaciones que expida la Secretaría en términos de esta Ley y su Reglamento, tendrá efectos constitutivos. El asiento que se haga de los certificados zoosanitarios que se expidan, de la información que aporte el sistema de vigilancia epidemiológica y de los avisos presentados para el desarrollo de actividades de sanidad animal o prestación de servicios veterinarios tendrá efectos declarativos.

Artículo 159.- Para promover el desarrollo de actividades de sanidad animal, prestación de servicios veterinarios e instalación y operación de establecimientos certificados, la Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio de la Sanidad Animal que contendrá un extracto de la información asentada en el Sistema.

La integración y organización del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y del Directorio, los actos que se inscribirán, la información que se asentará, y los requisitos y procedimientos para realizar los asientos y las cancelaciones procedentes, así como la actualización y difusión de la información, se harán en los términos del Reglamento correspondiente de esta Ley.

Capítulo IV
De la Vigilancia Epidemiológica y Del Análisis de Riesgo

Artículo 160.- La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de Sanidad Animal, operará el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica para que, realice la vigilancia, observación, seguimiento, control o evaluación permanente sobre la sospecha o presencia, así como sobre el comportamiento de las enfermedades y plagas endémicas y exóticas en los animales y sus productos, así como aquellas de carácter toxicológico y de residuos tóxicos, para orientar la aplicación de medidas tendientes a la reducción y administración de riesgos zoosanitarios y de contaminación y para avalar la situación zoosanitaria nacional, constituyéndose este Sistema en la fuente oficial de información zoosanitaria en el ámbito nacional e internacional

Artículo 161.- La Secretaría determinará y establecerá las medidas aplicables por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, con los siguientes propósitos:

I. Vigilar el cumplimiento de la obligatoriedad de todos los actores vinculados al ámbito pecuario y reconocidos por esta Ley, de reportar en forma inmediata, cualquier sospecha o confirmación de la presencia de enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas de notificación obligatoria, así como aquellas de carácter toxicológico.

II. Vigilar el cumplimiento, por parte de los laboratorios de diagnóstico veterinario, respecto a sus obligaciones, en los términos de esta Ley, de reportar en tiempo y forma al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, los diagnósticos que realicen.

III. Coordinar con las unidades normativas y operativas de la Secretaría, el seguimiento epidemiológico de las medidas zoosanitarias para el control y erradicación de enfermedades y plagas de los animales de naturaleza infecciosa y toxicológica y de residuos tóxicos.

IV. Implementar los procedimientos que permitan el registro y seguimiento de las sospechas y la confirmación de la presencia de enfermedades tanto exóticas como endémicas que se presenten en cualquier estado, zona o región o compartimento del país, hasta su cierre zoosanitario, así como la elaboración de los análisis epidemiológicos correspondientes que permitan evaluar su comportamiento.

V. Establecer la obligatoriedad del cumplimiento de los procesos de monitoreo epidemiológico, para el reconocimiento y mantenimiento de la condición de libre de plagas o enfermedades bajo campaña oficial o para el cambio de la situación zoosanitaria, de las entidades federativas, zonas, regiones o compartimentos del país sujetas a campañas sanitarias oficiales.

VI. Informar oficialmente la situación sanitaria del país, a los organismos e instituciones nacionales e internacionales con los cuales la Secretaría tiene convenios y acuerdos de colaboración e intercambio de información.

VII. Aportar la información necesaria para el análisis de riesgo y la toma de decisiones para la aplicación de las medidas zoosanitarias en las unidades de producción en las cuales estuvieran ubicados los animales, los bienes de origen animal o productos alimenticios, en las cuales fue determinada la presencia de enfermedades exóticas, endémicas, de carácter toxicológico y de residuos tóxicos.

Artículo 162.- La Secretaría establecerá y actualizará el Programa Nacional de Control y Monitoreo de Residuos Tóxicos en los bienes de origen animal, en los términos del Reglamento de esta Ley.

Capítulo V
Del Análisis de Riesgo

Artículo 163.- El análisis de riesgo es un estudio científico que tiene por objeto la evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento o difusión de enfermedades o plagas o de reducción de riesgos de contaminación y la estimación de su impacto económico y de ser el caso las consecuencias para la salud humana; es un indicador cualitativo o cuantitativo de la probabilidad de la presencia de una enfermedad o plaga en un país, región o zona determinada.

Artículo 164.- La Secretaría, mediante disposiciones de salud animal o de reducción de riesgos de contaminación, determinará el tipo de análisis de riesgo requerido para cada enfermedad o plaga o de reducción de riesgos de contaminación de bienes de origen animal, mediante una evaluación cualitativa y descriptiva o cuantitativa y estadística según sea el caso, con base en los parámetros técnicos y científicos nacionales o los recomendados internacionalmente.

El análisis de riesgo deberá ser presentado con la documentación del proceso o fuentes de información utilizadas.

TÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA, RECURSO DE REVISIÓN, INFRACCIONES Y DELITOS

Capítulo I
De la Denuncia Ciudadana

Artículo 165.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad animal o que causen la contaminación de los bienes de origen animal.

Para darle curso bastará que se señalen los datos necesarios que permitan identificar al probable infractor y localizar el lugar de los hechos que se denuncian, así como la fuente o el nombre y domicilio del denunciante.

Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará saber a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados y efectuará en su caso, las diligencias necesarias para la constatación de los hechos, así como para la evaluación correspondiente.

La Secretaría, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso las medidas zoosanitarias o de sistemas de reducción de riesgos de contaminación que de ser procedentes haya aplicado.

Cuando del incumplimiento o violación a los preceptos de esta Ley se desprenda la comisión de alguna infracción, la Secretaría iniciará el procedimiento administrativo correspondiente; si existe la presunción de un delito formulará la denuncia respectiva ante la autoridad competente, remitiéndole toda la información con que cuente.

Capítulo II
Del Recurso de Revisión

Artículo 166.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, podrán interponer el recurso de revisión en términos del Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

La ejecución de la resolución impugnada pondrá suspenderse bajo los mismos términos y condiciones que establece la Ley federal del Procedimiento Administrativo o el Código Fiscal de la Federación respectivamente.

Capítulo III
De las Infracciones

Artículo 167.- Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Son infracciones administrativas:

I. Incumplir con lo señalado en los artículos 16 o 18 de esta Ley.

II. Incumplir las disposiciones en materia de sanidad animal sobre las características y especificaciones tendientes a procurar el bienestar de los animales en términos del artículo 19 de esta Ley.

III. Incumplir lo establecido en materia de atención a los animales para su alimentación y medicamentos, en términos del artículo 21 de esta Ley.

IV. Incumplir la regulación en materia de sacrificio humanitario de los animales, conforme lo dispone el artículo 23 de esta Ley.

V. No dar cumplimiento en el punto de ingreso al país a las disposiciones en materia de importación de mercancías a que hace referencia el artículo 24 de esta Ley.

VI. Incumplir las disposiciones en materia de importaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.

VII. Transgredir lo dispuesto en materia de cuarentenas y guardas custodias-cuarentenas, a que hace referencia el artículo 30 de esta Ley.

VIII. Transgredir lo ordenado en materia de importaciones e incumplimiento del certificado de libre venta, en términos del artículo 32 de esta Ley.

IX. Ingresar mercancías reguladas al país, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley.

X. Omitir lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.

XI. No dar cumplimiento a la obligación de contar con el análisis de riesgo o reporte obligatorio de entrada y salida, conforme lo dispone el artículo 44 de este ordenamiento.

XII. Incumplir con las obligaciones establecidas en la hoja de requisitos zoosanitarios o en las disposiciones de sanidad animal aplicables en los términos referidos en el artículo 45 de esta Ley.

XIII. Incumplir con las disposiciones de sanidad animal que señala el artículo 47 de esta Ley.

XIV. Transgredir las disposiciones relativas a las estaciones cuarentenarias o instalaciones para guarda custodia-cuarentena, según lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley.

XV. Incumplir con lo dispuesto por el artículo 49 de esta Ley, en materia de exportación o reexportación.

XVI. Incumplir con lo señalado en el artículo 56 segundo párrafo de esta Ley.

XVII. Incumplir con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley.

XVIII. La falta de cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal, señaladas en el artículo 60 de esta Ley.

XIX. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 68 de esta Ley.

XX. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 70 de esta Ley.

XXI. Instalar y operar puntos de verificación e inspección zoosanitaria sin autorización de la Secretaría de acuerdo con el artículo 72 de esta Ley.

XXII. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 73 de esta Ley.

XXIII. No dar cumplimiento a la obligación de contar con el certificado zoosanitario de movilización o utilizarlo para fines diferentes a los que fue otorgado según los artículos 74 o 75 de esta Ley.

XXIV. Incumplir con lo dispuesto en los artículos 78 u 80 de esta Ley.

XXV. Ubicarse en el supuesto indicado en el artículo 83 de esta Ley.

XXVI. Abstenerse de implementar y mantener un sistema de trazabilidad, a que se refiere el artículo 85 de esta Ley.

XXVII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley.

XXVIII. Omitir la información a la que hace referencia el artículo 89 de esta Ley.

XXIX. Omitir la información a la que hace referencia el artículo 90 de esta Ley.

XXX. Transgredir las disposiciones en materia de registro y autorización de formulaciones de productos y sus modificaciones conforme lo indica el artículo 92 y 94 de esta Ley.

XXXI. Abstenerse de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 96 de esta Ley.

XXXII. No cumplir con las disposiciones relativas a productos registrados o autorizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de esta Ley.

XXXIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.

XXXIV. No dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 99de esta Ley.

XXXV. Abstenerse de otorgar la información en los términos de lo establecido en el artículo 101 de esta Ley.

XXXVI. No asegurarse que los productos cuenten con la autorización o registro correspondiente, conforme se refiere el artículo 102 de esta Ley.

XXXVII. Incumplir con lo previsto en el artículo 106 de esta Ley.

XXXVIII. Incumplir con las disposiciones relativas al artículo 107 de esta Ley.

XXXIX. Dejar de cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 108 de esta Ley.

XL. No proporcionar las facilidades a que hace referencia el artículo 109 de esta Ley.

XLI. No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 110 de esta Ley.

XLII. Abstenerse de cumplir las disposiciones a que hace referencia el artículo 111 de esta Ley.

XLIII. Transgredir las disposiciones establecidas en el artículo en el artículo 117 de esta Ley.

XLIV. Incumplir con lo señalado en el artículo 120 de esta Ley.

XLV. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 129 de esta Ley.

XLVI. Incumplir lo establecido por el artículo 134 de esta Ley.

XLVII. Abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 137de esta Ley.

XLVIII. Incumplir las obligaciones de los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley.

XLIX. Transgredir las disposiciones establecidas en el artículo 148 de esta Ley.

L. Incumplir con las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de esta Ley, en sus fracciones: I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII.

LI. Ostentar la contraseña Tipo Inspección Federal, sin dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 154 de esta Ley.

LII. Ostentar sin autorización las contraseñas y marcas oficiales a las que hace referencia el artículo 157 de esta Ley.

LIII. Las demás infracciones a lo establecido en esta Ley o su Reglamento.

Artículo 168. Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Para los efectos del párrafo anterior, se establecen cinco tipos de sanciones como sigue:

1. Clausura temporal

2. Clausura definitiva

3. Suspensión temporal del registro, certificación, aprobación, autorización, reconocimiento o permiso

4. Revocación o cancelación del reconocimiento, certificación, aprobación, autorización, registro o permiso

5. multa

Artículo 169. La Secretaría impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo siguiente y de acuerdo con el tabulador que se indica.

A. De 20 a 1000 días de salario mínimo

B. De 1000 a 10,000 días de salario mínimo

C. De 10,000 a 50,000 días de salario mínimo

D. De 50,000 a 100,000 días de salario mínimo

Para los efectos del presente artículo por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción.

Artículo 170.- Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán conforme a la siguiente tabla:

A los infractores reincidentes se les sancionará de la manera siguiente:

De la multa menor pasará a la multa mayor del mismo nivel.
De la multa mayor de un nivel pasará a la multa mayor del siguiente nivel.

Hasta el doble en el caso del nivel más alto previsto en el tabulador.

La clausura temporal por la clausura definitiva.
La suspensión temporal por la revocación.

Capítulo IV
De los delitos

Artículo 171.- Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.

Artículo 172.- Al que introduzca al territorio nacional o dentro de éste, transporte o comercie con animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso esté prohibido para tal fin en las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación emitidas por la Secretaría, teniendo conocimiento de cualquiera de esos hechos, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa.

Artículo 173.- Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos de contaminación emitidas por la Secretaría, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientos hasta tres mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa, siempre y cuando esos actos sean con la finalidad de adicionarlas a los alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados al consumo humano.

Se presumirá que existe esa finalidad, cuando las sustancias a que se refiere ese artículo se encuentren en el interior de establecimientos dedicados a la producción animal o a la fabricación y expendio de alimentos para ganado.

Artículo 174.- Al que ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto alguna sustancia o alimento prohibidos a los que hace alusión esta Ley y demás disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo de multa.

Artículo 175.- Se sancionará con penalidad de uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil veces de salario mínimo general vigente en la zona económica en que se lleve a cabo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

Al que emita documentos en materia zoosanitaria sin observar los procedimientos establecidos para su expedición.

A quien extorcione o agreda, verbal, moral o físicamente a una autoridad oficial en el ejercicio de sus funciones en un establecimiento Tipo Inspección Federal, sin detrimento de lo que establezcan otras disposiciones legales.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley Federal de Sanidad Animal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 1993.

TERCERO.- En tanto no se publique el Reglamento de esta Ley, seguirán aplicándose en lo que no contravenga a sus disposiciones el Reglamento para Campañas de Sanidad Animal, el Reglamento para el Control de Productos Químicos-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipo y Servicios para Animales, el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Movilización de Animales y sus Productos y el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la Carne y las demás disposiciones reglamentarias, normativas y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

CUARTO.- Los registros, permisos, autorizaciones, certificados y aprobaciones otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, seguirán vigentes los nuevos trámites se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

QUINTO.- Los Organismos Coordinadores de la Movilización Animal, dejarán de operar como tales en un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SEXTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar, proponer y publicar en el Diario Oficial de la Federación, el marco normativo general en materia de reducción de riesgos de contaminación de los bienes de origen animal. Asimismo la Secretaría tendrá un plazo de doce meses contados a partir de la publicación de esta Ley para expedir el o los Reglamentos que se deriven de la presente Ley.

SÉPTIMO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para establecer y aplicar las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad en animales, bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal.

OCTAVO.- La Secretaría tendrá un plazo de veinticuatro meses, contados a partir del inicio de la vigencia de esta Ley, para reestructurar y asignar los recursos necesarios para que los servicios veterinarios se ajusten en los términos que se establecen en esta Ley.

NOVENO.- La Secretaría en un plazo máximo de doce meses publicará en el Diario Oficial de la Federación los puntos de verificación e inspección zoosanitaria internos autorizados

DÉCIMO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Federal de Sanidad Animal que ésta abroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley.

DÉCIMO PRIMERO.- Los propietarios, concesionarios, permisionarios o usuarios de los rastros municipales podrán adecuar las instalaciones de dichos establecimientos, conforme a los requisitos establecidos para rastros registrados en los términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables.

DÉCIMO SEGUNDO.- Todas las acciones que deriven de la aplicación de esta Ley, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado por la H. Cámara de Diputados a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para tal efecto y en los términos del artículo 86 H de la Ley Federal de Derechos.

DÉCIMO TERCERO.- Las erogaciones que correspondan al ámbito federal que se generen con motivo de la aplicación de la presente Ley, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por la Cámara de Diputados para ese efecto, en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal correspondiente y el artículo 86 H de la Ley Federal de Derechos.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL

México, DF, a 26 de abril de 2006.

Secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA LA LEY FEDERAL DE SANIDAD VEGETAL

Artículo Único: Se Reforman: los artículos 1; 2; 3; 5; fracción II, III, VI, VIII, XII, XIV, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI y la fracción XXXII pasa a la fracción XLI del artículo 7; 8; 9; 11; 13; 14; 15; 18; 19 y segundo párrafo y fracción I en los incisos c), d), e), f), i), l), V, VI, VII del mismo artículo; artículo 20 fracción I y IV del mismo; 21 y segundo párrafo del mismo; la denominación del Capitulo II; las fracciones II, III y último párrafo del artículo 22; la fracción I, II, III y último párrafo del artículo 23; 24; 25; 26; 27; 28 y segundo párrafo del mismo; 29; 30; 32; fracción V del artículo 33; fracción III del artículo 34; 35; 36; 38; 39; 40; 41; 42; 46; 48; 49; fracciones I, II, III IV, V y la VI pasa a la fracción VII del artículo 50; 51; 53; 54 y fracciones I, II, III del mismo; 55; 57; 58 y fracción III y último párrafo del mismo; 59; 60; la denominación del "Titulo Cuarto"; 63; segundo y tercer párrafo del artículo 64; fracciones I, II, IV, IX y la XVII pasa a la fracción XXII del artículo 66; artículo 68; 71; artículo primero, tercero y cuarto de los transitorios. Se Adicionan: segundo párrafo del artículo 2; segundo párrafo del artículo 3; las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII, XXXVII, XXXVIII, XIX y XL del artículo 7; el artículo 7-A; segundo párrafo del artículo 14; los incisos m) y n) de la fracción I, el párrafo tercero del artículo 19; un segundo párrafo del artículo 22; un segundo párrafo al artículo 27; el artículo 27-A; el artículo 29-A; las fracciones I al IV y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 30; 37 bis; 39 bis; 41 bis; 41 bis bis; 43 bis; el Título Segundo Bis, "De los sistemas de reducción de riesgos y de contaminación en la producción primaria de vegetales", con los artículos 47-A, 47-B, 47-C, 47-D, 47-E, 47.-F, 47-G, 47-H, 47-I y 47-J; segundo párrafo del artículo 48; la fracción VI y ultimo párrafo al artículo 50; el artículo 50 Bis; segundo párrafo del 54; último párrafo al artículo 59; las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y segundo párrafo del artículo del artículo 66; último párrafo al artículo 67; la fracción III al artículo 68;segundo párrafo al artículo 71; el Capítulo V del Título Cuarto, denominado "De los Delitos", que comprende de los artículos 73, 74, 75, 76 y 77. Se Derogan: artículo 4; la fracción XVI y XXIV al artículo 7; el último párrafo del artículo 20; 43; 44; 45; la fracción I al artículo 48; la fracción VII y IX del artículo 66; artículo segundo y quinto de los Transitorios; todos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, para quedar como sigue:

Ley Federal de Sanidad Vegetal

Artículo 1o.- La presente ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular y promover, la sanidad vegetal, así como la aplicación, verificación y certificación de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica en la producción primaria de vegetales. Sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2o.- La sanidad vegetal tiene como finalidad promover y vigilar la observancia de las disposiciones legales aplicables; diagnosticar y prevenir la diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario; así como establecer medidas fitosanitarias y regular la efectividad de los insumos fitosanitarios y de los métodos de control integrado.

La regulación en materia de sistemas de reducción de riegos de contaminación, tiene como finalidad, promover, verificar y certificar las actividades efectuadas en la producción primaria de vegetales encaminadas a evitar su contaminación por agentes físicos, químicos o microbiológicos, a través de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas y el uso y manejo adecuados de insumos utilizados en el control de plagas.

Artículo 3o.- Las medidas fitosanitarias que establezca la Secretaría, serán las necesarias para asegurar el nivel adecuado de protección y calidad fitosanitaria en todo o parte del territorio nacional, para lo cual tomará en consideración la evidencia científica y en su caso, el análisis de riesgo de plagas, así como las características agroecológicas de la zona donde se origine el problema fitosanitario y las de la zonas a la que se destinen los vegetales, productos o subproductos; buscando proteger y conservar la fauna benéfica nativa y el equilibrio natural.

La Secretaría establecerá, las medidas para la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, necesarias para minimizar la presencia de agentes contaminantes físicos, químicos y microbiológicos, determinados a través de un análisis de riesgos.

Artículo 4o.- SE DEROGA

Artículo 5o.- ......

Actividades relacionadas con los vegetales: Comprende las que se realicen en la producción primaria y empaque de vegetales en campo en lo relativo a la minimización de riesgos a que se refiere esta ley;

Acreditación: El acto por el cual una Entidad de Acreditación reconoce la competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad;

Acondicionamiento: Medida fitosanitaria ordenada por la Secretaría para adecuar o preparar a los vegetales, sus productos o subproductos con la finalidad de evitar la dispersión de plagas.

Actividades Fitosanitarias: Aquéllas vinculadas con la producción, industrialización, movilización o comercialización de vegetales, sus productos o subproductos o insumos, que realicen las personas físicas o morales sujetas a los procedimientos de certificación o verificación fitosanitarias previstos en esta ley;

Agente de Control Biológico: Parasitoide, depredador, entomopatógeno, u organismo antagonista empleado para el control y regulación de poblaciones de plagas;

Agente Patogénico: microorganismo capaz de causar enfermedades a los vegetales, o a los insectos;

Agroindustrias: Instalación donde se transforma un vegetal en productos y subproductos que pueden representar un riesgo fitosanitario.

Análisis de Riesgo de Plagas; Evaluación de Riesgo de Plagas; y Manejo del Riesgo de Plagas: Es la determinación del potencial de daño de una plaga o enfermedad, en términos cuantitativos o cualitativos;

Aprobación: Acto por el que la Secretaría, previa acreditación por una Entidad de Acreditación reconoce a personas físicas o morales como aptas para operar como organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas;

Auditoría de BPA?s: Procedimiento por el cual la Secretaría, o un organismo de certificación, determina que un proceso de producción agrícola se ajusta a la normatividad en la materia;

Buenas Prácticas Agrícolas (BPA?s): Conjunto de medidas higiénico-sanitarias mínimas que se realizan en el sitio de producción primaria de vegetales, para asegurar que se minimiza la posibilidad de contaminación física, química y microbiológica de un vegetal o producto fresco;

Calidad Fitosanitaria: Condición que adquieren los vegetales, sus productos o subproductos por no ser portadores de plagas que los afecten, o bien, debido a que la presencia de éstas no rebasa los niveles de tolerancia;

Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas fitosanitarias para la prevención, combate y erradicación de plagas que afecten a los vegetales en un área geográfica determinada;

Certificado de Cumplimiento de BPA?s: Documento que expide la Secretaría, posterior a la validación de un dictamen expedido por las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, a solicitud de los interesados o por determinación de la Secretaría, mediante el cual se acredita que se han aplicado sistemas de BPA?s en unidades de producción primaria de vegetales;

Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se sujetan la producción, movilización, importación oexportación de vegetales así como sus productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario;

Contaminante: Cualquier agente físico, químico, microbiológico, materia extraña u otras sustancias no añadidas intencionalmente a los vegetales que comprometen su aptitud de ser comestibles;

Constancia de Origen de Productos Regulados Fitosanitariamente (COPREF): Documento que indica el origen y la condición fitosanitaria de vegetales, sus productos o subproductos que se movilizan en zonas bajo un mismo estatus fitosanitario;

Cuarentenas: Restricciones a la movilización de mercancías que se establecen en disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, con el propósito de prevenir o retardar la introducción de plagas en áreas donde no se sabe que existan. Por sus objetivos podrán ser exteriores, si previenen la introducción y presencia de plagas exóticas, o interiores, si retardan la propagación, controlan o erradican cualquier plaga que se haya introducido;

Cuarentena Vegetal Postentrada: Actividad aplicada a un embarque, después de su entrada al país o a una zona libre o de baja prevalencia.

Dictamen de efectividad biológica: documento que emite la Secretaría, una vez que analiza la información sobre los estudios de efectividad biológica de un insumo fitosanitario o de nutrición vegetal, en el que se establece la opinión técnica sobre la conveniencia o negativa de su registro.

Disposiciones legales aplicables: Las previstas en esta ley, reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y lineamientos aplicables en materia de sanidad vegetal y sistemas de reducción riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales;

Efectividad Biológica: Resultado conveniente que se obtiene al aplicar un insumo en el control o erradicación de una plaga que afecta a los vegetales;

Estación Cuarentenaria: Instalaciones fitosanitarias especializadas para el aislamiento de vegetales, sus productos o subproductos, donde se practican medidas fitosanitarias para prevenir o controlar la diseminación de plagas de los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, equipos y envases que impliquen un riesgo fitosanitario; para confirmación de diagnóstico y, en su caso, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país de origen;

Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias tendientes a reducir o eliminar la presencia de una plaga en un área geográfica determinada.

Hoja de Requisitos Fitosanitarios: Documento expedido por la Secretaría que contiene las disposiciones de observancia general a cumplir, para la importación de vegetales, sus productos o subproductos, que pueda representar un riesgo fitosanitario, cuyos requisitos no estén establecidos en una norma oficial mexicana.

Inspección: Acto que practica la Secretaría para constatar mediante verificación, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales y, en caso de incumplimiento, aplicar las medidas fitosanitarias e imponer las sanciones administrativas correspondientes, expresándose a través de un acta de carácter administrativo;

Insumo Biológico: Cualquier agente de control biológico usado para el control de plagas agrícolas.

Insumo de Nutrición Vegetal: Cualquier sustancia o mezcla que contenga elementos útiles para la nutrición y desarrollo de los vegetales;

Insumo Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla utilizada en el control de plagas de los vegetales tales como plaguicidas, agentes de control biológico, feromonas, atrayentes, coadyuvantes y variedades de plantas cultivadas resistentes a plagas;

Laboratorio de Pruebas: Persona moral acreditada y aprobada por la Secretaría para realizar diagnósticos fitosanitarios, análisis de residuos de plaguicidas y contaminantes físicos, químicos y microbiológicos y de calidad de plaguicidas, así como evaluaciones de efectividad biológica de los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal, en los términos establecidos en esta Ley

Límites Máximos de Residuos: Concentración máxima de residuos de plaguicidas permitida en o sobre vegetales;

SE DEROGA.........

Medidas Fitosanitarias: Las establecidas en leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal para conservar y proteger a los vegetales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño producido por las plagas que los afecten;

Movilización: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro;

Norma Mexicana: La que elabore un organismo nacional de normalización, o la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que prevé para un uso común y repetido reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción primaria u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado.

Norma Oficial mexicana: Las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal o sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, de carácter obligatorio, expedidas por la Secretaría en términos de esta Ley y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Organismo Auxiliar: Organizaciones de productores agrícolas, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales que ésta implante en todo o parte del territorio nacional; incluye a los Comités Estatales de Sanidad Vegetal y a las Juntas Locales, estas ultimas pueden adoptar, en forma transitoria el carácter regional, cuando la problemática fitosanitaria así lo exija;

Organismo de Certificación: Personas morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, a efecto de coadyuvar en la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas o normas mexicanas en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

Organismo Nacional de Normalización: Persona moral que tengan por objeto elaborar normas mexicanas en materia de sanidad vegetal

País de Origen: País donde se han cultivado vegetales, sus productos o subproductos y que pueden representar un riesgo fitosanitario.

País de Exportación: País al cual ha llegado un embarque y se ha dividido, almacenado o cambiado de embarque para tener como destino final otro país.

Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales;

Plaga Cuarentenaria: Plaga de importancia económica potencial para el área en peligro aún cuando la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial.

Plaga no Cuarentenaria Reglamentada: Plaga cuya presencia en semillas y material propagativo para plantación, influye en el uso de este material, con repercusiones económicamente inaceptables y por lo tanto, está regulada en el territorio de la parte contratante importadora.

Plaga Exótica: La que es originaria de otro país;

Plaguicida: Insumo fitosanitario destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir a los organismos biológicos nocivos a los vegetales, sus productos o subproductos;

Producción primaria: proceso que incluye desde la preparación del terreno, siembra, desarrollo del cultivo, cosecha y empaque de los vegetales en campo;

Producto Vegetal: Órganos o partes útiles de los vegetales que por su naturaleza o la de su producción, transformación, comercialización o movilización puedan crear un peligro de propagación de plagas;

Profesional Fitosanitario Autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal, apto para coadyuvar con los productores y con la Secretaría, en la aplicación de medidas fitosanitarias previstas en disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal, en los programas de extensión y capacitación y en la instrumentación del dispositivo nacional de emergencia de Sanidad Vegetal;

Punto de entrada: Aeropuerto, puerto marítimo o punto fronterizo terrestre oficialmente reconocido para la importación de vegetales, sus productos o subproductos y/o entrada de pasajeros, con objeto de asegurar que éstos, no representen un riesgo fitosanitario para el país.

Puntos de Verificación Interna: instalaciones autorizadas por la Secretaría ubicadas en las vías terrestres de comunicación, en donde se constatan los certificados fitosanitarios expedidos o cualquier otro documento legalmente reconocido que ampare la movilización de los vegetales, sus productos o subproductos, los insumos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos que pueden diseminar plagas cuando se movilizan de una zona a otra;

Riesgo Fitosanitario: Es la evaluación del impacto fitosanitario o agroecológico que se determina ante el supuesto de la introducción o establecimiento de un organismo en un lugar del cual no es nativo o no está establecido.

Sanidad Vegetal: Actos que competen a la Secretaría, orientados a la prevención, control y erradicación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos.

Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Servicios Fitosanitarios: La certificación y verificación de normas oficiales que realiza la Secretaría o las personas físicas o morales aprobadas;

Sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales: Medidas y procedimientos establecidos por la Secretaría en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para garantizar que, durante el proceso de producción primaria, los vegetales obtienen óptimas condiciones sanitarias al reducir la contaminación física, química y microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas Agrícolas;

Subproducto Vegetal: El que se deriva de un producto vegetal y que puede representar un riesgo fitosanitario;

Tratamiento: Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o inducir esterilidad a las plagas que afectan a los vegetales;

Tercero especialista: Profesional autorizado por la Secretaría para auxiliar en la evaluación de la conformidad, a través de verificaciones, en la aplicación de regulaciones en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales;

Unidad de Verificación: Persona física o moral acreditada por una Entidad de Acreditación y aprobada por la Secretaría para prestar, a petición de parte, servicios de verificación de Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de reducción de riesgos de contaminación de vegetales;

Vegetales: Individuos que pertenecen al reino vegetal, considerándose las especies agrícolas, sus productos o subproductos; que conservan sus cualidades originales y no han sufrido transformación alguna.

Verificación: La constatación ocular o comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para la evaluación de la conformidad.

Verificación en Origen: La que realiza la Secretaría, mediante personal oficial u organismos de certificación acreditados y aprobados para constatar en el país de origen, previo a su importación, el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal;

Zona Bajo Control Fitosanitario: Área agroecológica determinada en la que se aplican medidas fitosanitarias a fin de controlar, combatir, erradicar o disminuir la incidencia o presencia de una plaga, en un periodo y para una especie vegetal específicos;

Zona Bajo Protección: Área agroecológica en la que no está presente una plaga, sin embargo, no se han completado todos los requisitos para su reconocimiento como zona libre;

Zona de Baja Prevalencia: Área geográfica determinada que presenta infestaciones de especies de plagas no detectables que, con base en el análisis de riesgo correspondiente, no causan impacto económico;

Zona libre: Área geográfica determinada en la cual se ha eliminado o no se han presentado casos positivos de una plaga específica de vegetales, durante un periodo determinado, de acuerdo con las medidas fitosanitarias aplicables establecidas por la Secretaría.

Artículo 7o.- ......

I. ........

II. Promover y orientar la investigación en materia de sanidad vegetal, el desarrollo de variedades resistentes contra plagas y la multiplicación y conservación de agentes de control biológico o métodos alternativos para el control de plagas;

III. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones legales aplicables;

IV. al VII....

VIII. Regular las especificaciones bajo las cuales se deberán desarrollar los estudios de campo para el establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas que establezca la autoridad competente en la materia;

IX. al XI........

XII. Establecer, instrumentar, organizar y coordinar el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Protección Fitosanitaria;

XIII. ...............

XIV. Proponer la modificación o cancelación de normas oficiales mexicanas en materia de sanidad vegetal, cuando científicamente hayan variado los supuestos que regulan o no se justifique la continuación de su vigencia;

XV. ............

XVI. SE DEROGA

XVII. ...........

XVIII. Prevenir la introducción al país de plagas que afecten a los vegetales, sus productos o subproductos y ejercer el control fitosanitario en la movilización nacional, importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos y agentes causales de problemas fitosanitarios;

XIX. .........

XX. ........

XXI. Ordenar la retención, disposición o destrucción de vegetales, sus productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas, en los términos y supuestos indicados en esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables;

XXII. Declarar zonas libres, de baja prevalecía o bajo protección;

XXIII. Dictaminar la efectividad biológica de los plaguicidas e insumos de nutrición vegetal y regular su uso fitosanitario autorizado;

XXIV. SE DEROGA

XXV. .........

XXVI. Aprobar organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas acreditados en materia de sanidad vegetal

XXVII. Organizar, verificar, inspeccionar y normar la operación de organismos de certificación, unidades de verificación, laboratorios de prueba aprobados y terceros especialistas;

XXVIII. Organizar, operar y supervisar en los puertos aéreos, marítimos y terrestres, la verificación e inspección de vegetales, productos o subproductos que puedan representar un riesgo fitosanitario;

XXIX. ............

XXX. ..........

XXXI. Atender las denuncias populares que se presenten, imponer sanciones, resolver recursos de revisión, así como presentar denuncias ante la autoridad competente por la probable existencia de un delito, en términos de esta Ley;

XXXII. Evaluar los niveles de riesgo fitosanitario de una plaga de interés cuarentenario, con el propósito de determinar si debe ser reglamentada, así como las medidas fitosanitarias que deban adoptarse.

XXXIII. Determinar las características y especificaciones que debe reunir el diagnostico fitosanitario de plagas y el procedimiento para su obtención por parte de los particulares;

XXXIV. Autorizar y regular el uso, movilización, importación y reproducción de agentes de control biológico vivos que se utilicen en el control de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos;

XXXV. Desarrollar y participar en programas de promoción y capacitación sobre el buen uso y manejo fitosanitario de los insumos.

XXXVI. Supervisar, inspeccionar y normar la operación técnica de los laboratorios aprobados y concesionados;

XXXVII. Normar, autorizar, verificar y certificar los puntos de verificación interna interestatales;

XXXVIII. Organizar, operar y supervisar los cordones fitosanitarios;

XXXIX. Implantar sistemas de gestión de calidad institucional y en los órganos de coadyuvancia;

XL. Validar, generar y divulgar tecnología fitosanitaria en materia de sanidad vegetal y capacitar al personal oficial y privado;

XLI. Las demás que señalen esta ley, demás leyes federales y tratados internacionales en los que sean parte los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7o-A. Son atribuciones de la Secretaría en materia de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales:

I. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones legales aplicables, así como realizar los actos de autoridad correspondientes.

II. Promover y capacitar en la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, así como promover y orientar la investigación en la materia.

III. Reconocer y certificar las áreas integrales de aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

IV. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones en esta materia;

V. Celebrar acuerdos para una efectiva coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas y organismos auxiliares, en los cuales se determinará el ejercicio de funciones operativas y los demás aspectos que se consideren necesarios.

Los acuerdos y convenios que suscriba la Secretaria con los gobiernos estatales y los organismos auxiliares tendrán como objetivo, que estos coadyuven en la ejecución de atribuciones en esta materia;

VI. Celebrar acuerdos de coordinación con otras autoridades del gobierno federal, para realizar actividades de control y regulación en esta materia.

VII. Promover la suscripción de acuerdos y convenios con instituciones académicas y científicas, nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos conjuntos de investigación científica, capacitación e intercambio de tecnología.

VIII. Expedir normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables relacionadas con los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales.

La Secretaría expedirá los documentos técnicos, que sirvan de base para la aplicación de las Buenas Prácticas Agrícolas y de Manejo;

IX. Organizar y operar la certificación, inspección y vigilancia de los procesos de producción primaria de los vegetales, donde se apliquen las BPA?s;

X. Reconocer a profesionales como terceros autorizados para que coadyuven con la Secretaría en la aplicación y vigilancia del cumplimiento de las BPA?s, que se realicen en las unidades de producción primaria;

XI. Proporcionar a la autoridad competente encargada de otorgar el registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios de campo que contribuyen al establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas por esta última;

XII. Expedir las disposiciones legales aplicables para regular los sistemas de minimización de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales;

XIII. Las demás que le correspondan conforme a otros ordenamientos.

Las atribuciones señaladas en los artículos 7 y 7-A, se establecerán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, lineamientos u otras disposiciones legales aplicables, que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación;

Artículo 8º. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades de la administración pública federal, cuando tengan relación en materia de sanidad vegetal y sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales;

Artículo 9o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coadyuvará con la Secretaría para que en el ámbito de sus atribuciones, vigile el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal en la importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos cuando representen un riesgo fitosanitario;

Artículo 13. Las actividades y servicios de certificación, auditorias y verificación en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales podrán realizarse por particulares, sujetándose a la acreditación y aprobación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 14. La Secretaría organizará y coordinará en el ámbito territorial que se considere necesario, la integración y operación de Comités Estatales de Sanidad Vegetal y Juntas Locales para la aplicación de medidas y campañas fitosanitarias y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, los cuales se regularán en los términos del reglamento de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

La Junta Local podrá adoptar en forma transitoria el carácter regional cuando la problemática fitosanitaria así lo exija.

Artículo 15. La Secretaría estará facultada para solicitar y recibir el apoyo de las demás autoridades, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, con el objeto de cumplir con las atribuciones que le confiere esta Ley.

Artículo 19. Las medidas fitosanitarias tienen por objeto prevenir, confinar, excluir, combatir o erradicar las plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos, cuando puedan representar un riesgo fitosanitario.

Las medidas fitosanitarias se determinarán en normas oficiales mexicanas, acuerdos, decretos, lineamientos y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación y que tendrán como finalidades entre otras, establecer:

I. .....

..........

........

c) Desarrollar estudios de efectividad biológica sobre insumos;

d) Determinar la calidad fitosanitaria de los vegetales y de los insumos fitosanitarios;

e) Controlar la movilización, importación y exportación de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales y equipos susceptibles de ser portadores de plagas, así como de agentes patogénicos que puedan representar un riesgo fitosanitario;

f) Instalar y operar laboratorios fitosanitarios, invernaderos, agroindustrias, despepitadoras, viveros, instalaciones para la producción de material propagativo, huertos, empacadoras, almacenes, plantaciones y patios de concentración que puedan constituir un riesgo fitosanitario, así como empresas de tratamientos y puntos de verificación interna;

g) Transportar y empacar vegetales, sus productos o subproductos que impliquen un riesgo fitosanitario;

............

i) Siembras o cultivos de vegetales; plantaciones y labores culturales específicas, así como trabajos de campo posteriores a la cosechas;

..............

k) Certificar, verificar e inspeccionar las normas oficiales aplicables a las actividades o servicios fitosanitarios que desarrollen o presten los particulares;

l) Retener, disponer o destruir vegetales, sus productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas, cuando sean portadores o puedan diseminar plagas que los afecten;

m) El aviso de inicio de funcionamiento que deben presentar las personas físicas o morales, que desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios que conforme a las normas oficiales mexicanas deban sujetarse a certificación y verificación; y

n) La movilización de vegetales, sus productos o subproductos que no requieren del certificado fitosanitario.

.......

............

...........

V. Las características de los tratamientos para el saneamiento, desinfección y desinfestación de vegetales, sus productos o subproductos, instalaciones, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipo, embalajes, envases y contenedores que puedan representar un riesgo fitosanitario;

VI. Los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o morales responsables de elaborar estudios de efectividad biológica de insumos;

VII. Las condiciones fitosanitarias que deberán observarse en las instalaciones en donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios orientados a prevenir, controlar y erradicar plagas que afecten a los vegetales, sus productos y subproductos; y

............

Los requisitos y especificaciones señaladas en el reglamento de esta ley y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, que originen la prestación de trámites y servicios por parte de la Secretaría, se regularán en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

La Secretaría podrá solicitar y recibir el apoyo de las autoridades federales, estatales y locales, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este artículo.

Artículo 20. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de Sanidad Vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, para ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, además de fundarse y motivarse en términos de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones fitosanitarias, deberán:

I. Sustentarse en evidencias y principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, las diferentes condiciones geográficas y otros factores pertinentes;

.....

.....

IV. Cancelarse cuando ya no exista base científica que las sustente.

SE DEROGA EL ULTIMO PÁRRAFO

Artículo 21. La Secretaría elaborará, actualizará y difundirá el Directorio fitosanitario, con objeto de regular el desarrollo y prestación de actividades y servicios a cargo de los particulares, en los términos señalados en esta ley.

Dicho directorio consistirá en un catálogo de datos que incluirá la información básica de los profesionales y las personas físicas o morales acreditadas y aprobadas o que desarrollen actividades, que cumplan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal.

CAPITULO II
De la Movilización, Importación y Exportación en materia de Sanidad Vegetal

Artículo 22. ........

........

II. Entre dos o más zonas bajo control fitosanitario, transitando por zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia; y de zonas de baja prevalencia o bajo protección, hacia zonas libres; y

.........

Cuando un producto regulado se movilice dentro de una zona con el mismo estatus fitosanitario, requerirá de la Constancia de Origen expedida en el área de producción, cuando se pretenda movilizar nuevamente de una central de abastos, un autoservicio o empacadora, será requisito indispensable contar con la Constancia de Origen.

La movilización de recursos y materias primas que provengan de vegetales, sus productos o subproductos, afectados por plagas, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley.

Artículo 23. Queda sujeta a control mediante la expedición del certificado fitosanitario la importación de las siguientes mercancías cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas:

I. Vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos que puedan representar un riesgo fitosanitario;

II. Vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilicen o contengan las mercancías mencionadas en la fracción anterior o cuando impliquen un riesgo de diseminación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos; y

III. Maquinaria agrícola usada, o partes de ésta.

La Secretaría aplicará las disposiciones fitosanitarias y expedirá normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables que establezcan las características y especificaciones fitosanitarias a que se sujetará dicha importación, así como las mercancías que, en su caso, queden exceptuadas del certificado fitosanitario.

Asimismo coadyuvará, en el ámbito de su competencia, con la Secretaría de Salud, verificando que se cumplan las normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables en la importación de vegetales que pudieran constituir un riesgo.

Artículo 24. Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en el artículo anterior, comprobará en el punto de inspección fitosanitaria de entrada, que cumplen la norma oficial mexicana y demás disposiciones legales aplicables en materia fitosanitaria que prevé la situación concreta aplicable al objeto de la importación.

Cuando el riesgo fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplado en una norma oficial específica, los interesados deberán cumplir los requisitos mínimos que establece la hoja de requisitos de importación, prevista en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para situaciones generales.

Artículo 25. La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, que establezcan las especificaciones, criterios y procedimientos para que con cargo al interesado, se solicite a la Secretaría, a los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados, la verificación en origen de las mercancías que vayan a importarse.

Artículo 26. Cuando la importación o internación de las mercancías reguladas en este Capítulo implique un riesgo fitosanitario, únicamente podrá realizarse por las aduanas y puertos marítimos, aéreos y terrestres que se determinen en los acuerdos que para el efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 27. La Secretaría expedirá el certificado fitosanitario internacional para la exportación de las mercancías descritas en el Artículo 23 de esta Ley, una vez que compruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de la legislación vigente del país que importa la mercancía.

La Secretaría determinará el procedimiento que deberá aplicarse para la obtención del certificado fitosanitario internacional.

Artículo 27 A.- Para la importación de vegetales, sus productos o subproductos que estén contemplados en el acuerdo de fracciones arancelarias, reguladas por la Secretaría y la Secretaría de Economía, deberán cumplirse los requisitos fitosanitarios establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las hojas de requisitos fitosanitarios, cuando estos, no estén previstos en las referidas normas.

El interesado deberá obtener previamente las hojas de requisitos fitosanitarios para los vegetales, sus productos y subproductos que pretende ingresar al país y comprobar su cumplimiento.

Artículo 28. La información que contendrán los certificados fitosanitarios y los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el reglamento de esta Ley, en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

Cuando la movilización o importación de vegetales, sus productos o subproductos no requieran de certificado fitosanitario, deberán presentar la Constancia de Origen de Productos Regulados fitosanitariamente. Además, deberá mencionarse ostensiblemente durante su comercialización, las disposiciones legales aplicables que cumplen o, en su defecto, las normas mexicanas o las especificaciones fitosanitarias del fabricante, del productor, del país de origen o las internacionales.

Artículo 29. Los agentes aduanales, así como quienes importen o movilicen alguna o varias de las mercancías enunciadas en el artículo 23, serán responsables de vigilar que se cumplan las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal o de sistemas de reducción de riesgos de vegetales, y en su caso, que existan los certificados correspondientes.

Artículo 29 A las importaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana específica o en las hojas de requisitos fitosanitarios, se les expedirá el certificado fitosanitario de importación, en los Puntos de Ingreso al país.

El personal oficial deberá realizar una verificación documental y física de las importaciones para constatar su cumplimiento antes de expedir dicho certificado.

Artículo 30. Cuando se compruebe que las mercancías a que se refiere este Capítulo, no cumplen con las disposiciones de observancia general que le sean aplicables, el importador o su representante podrán:

I. Retornar la mercancía al país de origen o enviarla a otro país que la acepte;

II. Optar por su destrucción con cargo y aceptación del importador cuando se cuente con las facilidades para ello;

III. Reacondicionar la mercancía cuando esa medida esté científicamente comprobada; o,

IV. Solicitar a la propia Secretaría la evaluación del riesgo fitosanitario y de ser procedente la autorización para su ingreso, bajo el procedimiento de cuarentena postentrada. La mercancía se mantendrá en una estación cuarentenaria o instalación autorizada por la Secretaría, en tanto se emite el diagnóstico de laboratorio de pruebas.

De no elegir alguna de las opciones citadas en las fracciones anteriores, transcurridos diez días hábiles posteriores a la fecha de retención de las mercancías, la Secretaría procederá a destruirlas o a someterlas a proceso sanitario para su tratamiento y darles el destino que la misma determine.

En cualquiera de los casos, los gastos originados por el manejo fitosanitario de las mercancías, serán cubiertos por el importador o su representante.

La autorización de las instalaciones para realizar cuarentenas postentrada, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido por la Secretaría.

Las cuarentenas postentradas estarán sujetas a la autorización de la Secretaría y en las instalaciones que la misma determine.

Artículo 32. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables que establezcan las campañas fitosanitarias, deberán fijar:

I. El área geográfica de aplicación;

II. La plaga a prevenir, combatir o erradicar;

III. Las especies vegetales afectadas;

IV. Las medidas fitosanitarias aplicables;

V. Los requisitos y prohibiciones a observarse;

VI. Los mecanismos de verificación e inspección;

VII. Los métodos de muestreo y procedimientos de diagnóstico;

VIII. La delimitación de las zonas bajo control fitosanitario;

IX. La terminación de la campaña; y

X. Los criterios para evaluar y medir el impacto de las acciones de las campañas.

Artículo 33. ..................

I. a IV........

V. Evaluación detallada de los resultados y beneficios obtenidos anualmente.

Artículo 34. Las normas oficiales mexicanas que establezcan cuarentenas, además de fijar las medidas fitosanitarias a aplicarse, deberán determinar, cuando menos:

I. a II. .....

III. El ámbito territorial de aplicación y los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipos sujetos a cuarentena que puedan representar un riesgo fitosanitario.

Artículo 35. La Secretaría mediante normas oficiales mexicanas y disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal determinará los requisitos y medidas fitosanitarias para movilizar a zonas libres, bajo protección y/o baja prevalencia, vegetales, sus productos o subproductos cuarentenados, así como los vehículos de transporte, maquinaria, materiales o equipo que hayan estado en contacto con ellos.

.......

Artículo 36. La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal que establezcan las características y especificaciones que deben reunir las estaciones cuarentenarias y las instalaciones de cuarentena postentrada, así como las regiones donde se justifique su establecimiento.

En dichas instalaciones, se mantendrán en observación los vegetales, sus productos o subproductos sujetos a control cuarentenario, que se pretenda introducir o movilizar en el territorio nacional.

Artículo 37 bis. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, que conforme a las normas oficiales correspondientes o demás disposiciones legales aplicables, deban sujetarse a certificación y verificación fitosanitarias, presentarán a la Secretaría, directamente o a través de los organismos de certificación o unidades de verificación aprobados, el aviso de inicio de funcionamiento, en el que se harán constar los datos del interesado y que cumple con las especificaciones, criterios y procedimientos previstos en las normas oficiales que le sean aplicables.

Una vez que se verifique y certifique la veracidad de la información proporcionada, así como el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normatividad respectiva, con base en el aviso indicado en el párrafo anterior, la Secretaría la inscribirá en el Directorio Fitosanitario.

La actualización y difusión de la información que se inscriba en el Directorio Fitosanitario, se harán en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 38. La Secretaría establecerá a través de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables:

I. Los procedimientos para certificar, dictaminar y evaluar la efectividad biológica;

II. Los procedimientos para la aplicación, uso y manejo en el campo;

III. Las especificaciones para realizar los estudios de campo para el establecimiento de límites máximos de residuos; y

IV. Las especificaciones fitosanitarias y de buen uso que deberán observarse en apego a lo establecido en el dictamen técnico de efectividad biológica.

Artículo 39. Los interesados presentarán para su dictamen los estudios de efectividad biológica que la Secretaría determine, mismo que se remitirá a la dependencia encargada del registro del insumo de que se trate, así como los cultivos, plagas, dosis, métodos de aplicación, intervalo de seguridad que se recomiendan para su aplicación previo a la cosecha.

Artículo 39 bis. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades fitosanitarias, deberán observar las especificaciones establecidas en el dictamen de efectividad biológica de los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal.

Artículo 40. Las personas físicas o morales reconocidas por la Secretaría para formular los estudios de efectividad biológica indicados en el artículo anterior, se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 41. La Secretaría podrá solicitar a la persona física o moral que haya obtenido el registro del insumo fitosanitario o de nutrición vegetal ante la autoridad competente, que reevalúe su efectividad biológica, aplicación, uso y manejo de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable.

Se deroga

Artículo 41 bis. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades fitosanitarias relacionadas con insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal deberán contar con programas de capacitación y promoción sobre el buen uso de insumos, así como participar en los programas que la Secretaría determine en esta materia.

Artículo 41 ter. La Secretaría podrá solicitar a los propietarios de los registros de los insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso fitosanitario relacionada con los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto registrado.

Artículo 42. La Secretaría proporcionará a la autoridad competente encargada de otorgar el registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios de campo que contribuyan al establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas.

Artículo 42 bis. La Secretaría establecerá y desarrollará el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en vegetales para determinar que los insumos fitosanitarios, son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica otorgados.

Artículo 43. SE DEROGA.

Artículo 44.- SE DEROGA

Artículo 45. SE DEROGA.

Artículo 46. Cuando se detecte la presencia de plagas que pongan en situación de emergencia fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio nacional, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal, que consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas fitosanitarias necesarias.

Para la instrumentación del Dispositivo Nacional de Emergencia, la Secretaría determinará los insumos fitosanitarios cuya aplicación es la adecuada para el control de la plaga a combatir o erradicar.

TÍTULO SEGUNDO BIS
De los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 47-A. La Secretaría determinará mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en materia de reducción de riesgos de contaminación, las medidas que habrán de aplicarse en la producción primaria de vegetales, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan a las autoridades sanitarias en materia de salubridad general.

Las disposiciones previstas en este Artículo tendrán como finalidad entre otras:

I. Normar, verificar y certificar los sistemas de reducción de riesgos de contaminación física, química y microbiológica durante la producción primaria de vegetales;

II. Constatar y certificar el cumplimiento de BPA's;

III. Establecer los estándares de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de los vegetales;

IV. Regular en lo relativo a la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales;

Artículo 47-B. Será aplicable en la reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de los vegetales, lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

Artículo 47-C. Los vegetales y los lugares o establecimientos e instalaciones relacionados con su producción primaria podrán ser objeto, en cualquier tiempo, de evaluación, auditorias, verificación y certificación del cumplimiento de BPA?s que establezcan las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables en la materia o las autoridades de otros países, para el caso de productos de exportación.

Dichas evaluaciones o auditorias podrán realizarse a iniciativa de la Secretaría o a petición de parte.

Las evaluaciones, verificaciones, auditorias y certificaciones podrá realizarlas la Secretaría directamente o a través de unidades de verificación, terceros autorizados, organismos de certificación o laboratorios de pruebas, y el resultado se hará constar en un informe, dictamen o certificado, según corresponda.

Artículo 47-D. Los certificados que emita la Secretaría tendrán las características, vigencia, requisitos y formalidades que establezcan los ordenamientos que deriven de esta Ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas, demás disposiciones legales aplicables y tratados internacionales en la materia;

Artículo 47-E. Únicamente los particulares cuyos procesos de producción primaria de vegetales cuenten con un certificado de cumplimiento de BPA?s podrán ostentar el distintivo de sistema reducción de riesgos de contaminación que emita la Secretaría..

Artículo 47- F. La periodicidad con la que deberá renovarse la certificación de cumplimiento de BPA?s por parte de los interesados se especificará en las normas oficiales mexicanas o demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Artículo 47-G. Los particulares que cuenten con un certificado de cumplimiento de BPA?s y detecten una posible fuente de contaminación en la producción primaria de vegetales, deberán establecer las medidas de control necesarias para corregirlo.

Artículo 47-H. La Secretaría podrá requerir que los particulares que pretendan ingresar vegetales al país, presenten un certificado o documentación oficial del país de origen que avale la aplicación de sistemas de reducción de riesgos durante su producción primaria.

Artículo 47-I. La Secretaría supervisará y podrá reconocer, la implementación de sistemas de minimización de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales que se apliquen otros países.

Art{iculo 47-J. La Secretaría podrá coordinarse con la Secretaría de Salud para el control de los vegetales de importación que pudieran constituir un riesgo para la salud humana.

Artículo 48. Corresponde a la Secretaría, otorgar aprobación, previa acreditación y sobre materias específicas, a personas físicas y morales para operar como:

I. SE DEROGA

II. al IV.....

La Secretaría podrá autorizar a profesionales fitosanitarios como coadyuvantes en la aplicación de medidas sanitarias y a terceros especialistas como coadyuvantes en la evaluación de la conformidad los términos de esta ley y su reglamento

...Se deroga

...Se deroga

En ningún caso las personas aprobadas podrán certificar o verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas así mismas o cuando tengan un interés directo.

Artículo 49. Para otorgar la aprobación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá formar y pedir opinión a los comités de evaluación en materia de sanidad vegetal y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación en vegetales durante la producción primaria, mismos que estarán integrados por técnicos calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.

Las especificaciones, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los interesados en obtener la aprobación que se regula en este Capítulo, así como las materias sobre las que podrán prestarse los servicios fitosanitarios, se establecerán en el reglamento de esta Ley y en las disposiciones legales aplicables.

La acreditación de los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados por la Secretaría, se hará en los términos previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 50. .....

I. Prestar los servicios y desarrollar las actividades que se indiquen en las normas oficiales mexicanas que se expidan sobre el particular;

II. Avisar a la Secretaría cuando conozcan sobre la presencia de una enfermedad o plaga de vegetales, sus productos o subproductos que puedan representar un riesgo fitosanitario y que de acuerdo con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, sea de notificación obligatoria;

III. Presentar a la Secretaría informes sobre los certificados fitosanitarios y de sistemas de reducción de riesgo de contaminación en la producción primaria de los vegetales y su calidad fitosanitaria, u otra documentación en estas materias que autorice la Secretaría, en la forma y plazos que determine el reglamento de esta ley y demás disposiciones aplicables;

IV. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios fitosanitarios y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales o calidad fitosanitaria, que presten;

V. Asistir a la Secretaría en casos de emergencia fitosanitaria o de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales y

VI. Atender los requerimientos de la Secretaría como órganos de coadyuvancia en la aplicación de políticas, estrategias, programas operativos y mecanismos de coordinación con los organismos auxiliares en materia de Sanidad Vegetal;

VII. ......

La Secretaría podrá retirar la aprobación otorgada a las personas físicas o morales cuando incumplan con alguna de las obligaciones señaladas en el presente artículo y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 50-Bis. Para realizar actividades de auditorias de cumplimiento de BPA?s en unidades de producción primaria de vegetales, la Secretaría emitirá, a través de disposiciones legales aplicables, los criterios bajo los cuales se reconocerá a terceros especialistas que realizarán dichas actividades.

Artículo 51. La Secretaría está facultada para certificar que los vegetales, sus productos o subproductos, así como los procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con la sanidad vegetal y con los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, cumplen con las disposiciones, especificaciones, criterios y procedimientos previstos en esta Ley, su reglamento, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 53. La certificación que hagan las personas físicas o morales acreditadas por una Entidad de Acreditación y aprobadas por la Secretaría, serán solamente en aquellas materias para las que fueron específicamente acreditadas y aprobadas, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 54. La Secretaría podrá verificar e inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal y de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales y su calidad fitosanitaria mediante:

I. Verificación de los lugares donde se produzcan, empaquen, fabriquen, almacenen o comercialicen vegetales, sus productos o subproductos que representan riesgo fitosanitario, o se apliquen, usen o manejen insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal;

II. Verificación de los establecimientos donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios o actividades relacionadas con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante su producción primaria y su calidad fitosanitaria.

III. Inspección a los vehículos de transporte y embalajes en los que se movilicen, importen o exporten y se contengan vegetales, sus productos o subproductos y maquinaria agrícola o partes de esta que puedan constituir un riesgo fitosanitario.

Las verificaciones e inspecciones que lleve acabo la Secretaría con objeto de constatar el cumplimiento de los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en vegetales, estas se llevarán a cabo en las unidades de producción primaria o en las instalaciones donde existan éstos productos; para el caso de las importaciones, se realizarán previo acuerdo con la Secretaría de Salud.

...........

El procedimiento y criterios a que se sujetarán la verificación y los actos de inspección, se determinarán en el reglamento de esta ley, en la norma oficial mexicana respectiva y otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 55. La Secretaría aleatoriamente, podrá verificar o inspeccionar vegetales, sus productos o subproductos; establecimientos, instalaciones, vehículos de transporte, embalajes, maquinaria, equipos, así como el uso fitosanitario de insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal para constatar que cuenten con certificados fitosanitarios o de sistemas de reducción de riesgos en la producción primaria de vegetales, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, estando facultada para suspender o revocar en cualquier tiempo y lugar y sin responsabilidad alguna, los certificados fitosanitarios y de sistemas de reducción de riesgos de vegetales en la producción primaria que se hayan expedido, y aplicar las medidas necesarias, cuando se detecte la existencia de algún riesgo fitosanitario o de contaminación en vegetales, sus productos subproductos superveniente.

Artículo 57. Cuando el dictamen de una verificación determine la existencia de riesgos fitosanitarios, físicos, químicos o microbiológicos; incumplimiento en la calidad fitosanitaria durante la producción primaria de vegetales sus productos o subproductos, o se detecten probables infracciones a las disposiciones de esta ley, el responsable del dictamen lo presentará a la Secretaría quien realizará la inspección respectiva.

Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal o a los sistemas de reducción de riesgos de contaminación en la producción primaria de vegetales, o la calidad fitosanitaria de éstos, la Secretaría ordenará la imposición de las sanciones administrativas así como la aplicación de las medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos necesarias.

.........

Artículo 58. La Secretaría contará con puntos de inspección internacional en materia de sanidad vegetal necesarios, para asegurar el nivel de protección apropiado en la materia antes mencionada.

..........

I. a II.....

III. Otros que por excepción fije la Secretaría en base al análisis de riesgo fitosanitario, así como de la calidad fitosanitaria de vegetales, sus productos o subproductos.

El establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este artículo se sujetará a los términos que determine el Reglamento de esta Ley

Artículo 59. La Secretaría podrá instalar y operar directamente en el territorio nacional puntos de verificación interna, o acordar o permitir su instalación y operación a los gobiernos de los estados o a particulares que así lo soliciten conforme al reglamento de esta ley, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

La instalación y operación de los puntos de verificación indicados en el párrafo anterior, se sujetará al reglamento de esta ley y a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

El establecimiento y operación de los puntos de inspección señalados en este artículo, será autorizado por la Secretaría cuando éstos tengan como objetivo mantener confinada una plaga o proteger, zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia.

Artículo 60. Ante el riesgo de diseminación de una plaga o la sospecha de contaminación durante la producción primaria de los vegetales, la Secretaría sujetándose a lo que dispongan el Reglamento de esta Ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, estará facultada para realizar la toma de muestras necesarias.

El campo agrícola, huerto, vivero, plantación, aserradero, patio de concentración, recinto, lote o vehículo de transporte del que se haya tomado la muestra, quedará bajo la guarda custodia y responsabilidad de su propietario o porteador en el mismo lugar o en aquel que éste designe o, en su defecto, en el que determine la Secretaría, quedando prohibida su movilización o comercialización hasta en tanto se compruebe su optima condición fitosanitaria.

De comprobarse la presencia de una plaga o algún contaminante que afecte la sanidad de los vegetales, sus productos o subproductos, la Secretaría procederá en los términos del primer párrafo del artículo 30.

TITULO CUARTO
De los Incentivos, Denuncia Ciudadana, Sanciones, Recurso de Revisión y Delitos.

Artículo 63. Todo ciudadano podrá denunciar directamente ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la sanidad vegetal o la contaminación en la producción primaria de vegetales y la calidad fitosanitaria.

Artículo 64. .....

............

La autoridad que recibió la denuncia, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su caso, dentro de los sesenta días hábiles siguientes, el resultado de la inspección de los hechos y medidas fitosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación o de calidad fitosanitaria adoptadas.

Artículo 66. Son infracciones administrativas:

I. Incumplir lo establecido en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables derivadas de la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 20,000 salarios;

II. a III.....

IV. Incumplir con las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal a que se refiere el artículo 30 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 20,000 salarios;

V...

VI. No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 41 de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 300 a 3,000 salarios.

VII. SE DEROGA

VIII. No dar el aviso de inicio de funcionamiento a que hace referencia el párrafo primero del artículo 37 bis de esta ley; en cuyo caso se impondrá multa de 200 a 2,000 salarios

IX. SE DEROGA;

X. A XVI........

XVII. Producir, importar, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado y el distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria, cuando las disposiciones legales aplicables lo determinen; en cuyo caso se impondrá una multa de 2,000 a 20,000 salarios;

XVIII. Producir, exportar o comercializar vegetales sin contar con el certificado de BPA?s en los términos de las normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables; en cuyo caso se impondrá una multa de 4,000 a 40,000 salarios;

XIX. Negarse a apoyar la instrumentación del Dispositivo de Emergencia u otro requerimiento, que haga la Secretaría a los organismos de coadyuvancia aprobados o acreditados, en cuyo caso se impondrá una multa de 500 a 5,000 salarios y la cancelación de la aprobación;

XX. La Secretaría suspenderá de manera precautoria las autorizaciones, permisos o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará a la instancia competente la suspensión de la acreditación correspondiente.

XXI. Ostentar que un producto agrícola o actividad a que se refiere el Título Segundo Bis de esta ley, cuenta con certificación o distintivo de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuando dicha situación no sea cierta o cuando el resultado de la evaluación de la conformidad exprese incumplimiento o insuficiencias de las condiciones para la certificación correspondiente del vegetal; en cuyo caso se impondrá una multa de 200 a 20,000 salarios;

XXII. Las demás infracciones a lo establecido en la presente ley; en cuyo caso se impondrá multa de 50 a 15,000 salarios.

La Secretaría suspenderá de manera precautoria las autorizaciones, permisos, certificaciones o aprobaciones, otorgadas a aquéllas personas físicas o morales, en términos de la presente ley, que hubieran cometido alguna de las infracciones anteriores. Asimismo, solicitará la suspensión precautoria de la acreditación autorizada a dichas personas.

.......

Artículo 67. La Secretaría clausurará hasta por quince días, los viveros, huertos, empacadoras, recintos, almacenes, aserraderos, plantaciones, patios de concentración y cualquier otro establecimiento donde se desarrollen o presten actividades o servicios fitosanitarios, cuando se infrinja lo previsto en los artículos 19, fracciones I, incisos f) al i), II a V y VII, 38, 39 y 60 párrafo segundo de esta ley.

La Secretaría ordenará que con cargo del infractor, se inmovilicen y, en su caso, destruyan los vegetales, sus productos o subproductos, insumos, semillas, material de propagación o cualquier otro susceptible de diseminar plagas, que se localicen en cualquiera de los establecimientos mencionados en el párrafo anterior.

Asimismo, la Secretaría clausurará de manera temporal o definitiva en caso de reincidencia las instalaciones dedicadas a la producción de vegetales, sus productos o subproductos, cuando se infrinja lo previsto en el Título Segundo Bis de esta Ley y las Normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables correspondientes.

Artículo 68. La Secretaría sancionará con la suspensión temporal de la aprobación, reconocimiento a terceros o permiso a:

I. a II............

III. Los terceros autorizados que incumplan con lo mencionado en los artículos 47-A, 47-B, 47-C, 47-D, 47-E, 47-F, 47-G, 47-H, 47I y 47J de esta ley.

Artículo 71. .......

Los términos y condiciones relativos al recurso de revisión deberán apegarse a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 72...........

CAPITULO V.
De los Delitos.

Artículo 73. Al que ingrese al territorio nacional o movilice dentro del mismo, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cuando los mismos ocasionen o puedan ocasionar daños a la agricultura nacional, sin contar con la documentación fitosanitaria, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y multa de hasta mil días de salario mínimo.

Artículo 74. Al que evada un Punto de Verificación Interna o Internacional, teniendo la obligación de ser inspeccionado en el mismo, al ingresar o movilizar en el territorio nacional, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, se le impondrá la pena de dos a siete años de prisión y multa hasta mil días de salario mínimo.

Artículo 75. Se sancionará con la penalidad de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil días de salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas, que se hiciera acreedor:

I. Al que expida, emita o suscriba certificados en materia fitosanitaria y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales y calidad fitosanitaria de los mismos, sin verificar que los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cumplan con los requerimientos exigidos por la normatividad correspondiente;

II. Al que permita o autorice por cualquier medio, el ingreso o movilización dentro de territorio nacional de vegetales, sus productos o subproductos vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad respectiva.

Artículo 76. Al que sin tener la autorización o certificación de la autoridad competente, ordene o ejecute cualquier actividad en materia fitosanitaria, se le impondrá la pena de dos a siete años de prisión y multa de hasta mil días multa.

Artículo 77. Al que ostente que un vegetal, sus productos o subproductos o actividad relacionada con sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales, cuenta con la certificación de la autoridad competente, sin comprobarlo, se le impondrá una pena de dos a siete años de prisión y multa de mil quinientos días multa.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se reconoce plena validez a los registros, permisos, autorizaciones, certificados y guías expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, siempre que se ajusten a las disposiciones que quedan sin efecto.

Artículo Tercero. En tanto no se expidan las disposiciones correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se opongan al presente decreto, las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 21 Y 23 DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 21 y 23 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 21 Y 23 DE LA LEY PARA LA COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR.

Artículo Único. Se reforman los artículos 21 y 23 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 21. La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta Ley para el cumplimiento de sus fines.

Para tal fin, se deberán tomar en cuenta los acuerdos adoptados en los espacios de reunión y confluencia de las universidades públicas e instituciones afines en conjunto con la autoridad educativa federal.

Artículo 22. ...

Artículo 23. Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán sobre la base de criterios de institucionalización, de suficiencia, de equidad, de transparencia, de corresponsabilidad y de reconocimiento al desempeño institucional y de la calidad y competitividad de las instituciones.

Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 21 y en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 27 e abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE ADICIONA UN CAPÍTULO A LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes la minuta proyecto de decreto por el que se agrega un capítulo a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE AGREGA UN CAPÍTULO A LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Artículo Único. Se agrega un Capitulo a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior para quedar como sigue:

Capitulo IV. De la Acreditación y Evaluación.

Artículo 28. La evaluación de los planes, programas y servicios de la educación superior, tiene por objeto atender la transparencia y rendición de cuentas ante las comunidades universitarias, los usuarios de estos servicios y la sociedad en general, así como medio para impulsar la calidad educativa.

Artículo 29. Las instituciones públicas y privadas que ofrecen servicios de educación superior, deben someter a procesos permanentes y sistemáticos de evaluación externa sus planes y programas de estudio, sus servicios y la calidad de sus plantas docentes.

Artículo 30. Las dependencias e instituciones con facultades para otorgar Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, deben mantener permanentemente evaluadas a las instituciones a las que hayan otorgado reconocimiento, con objeto de identificar deficiencias y retroalimentarlas, a fin de que puedan solventarlas y, sobre esta base, revalidar el reconocimiento, como garantía de transparencia, rendición de cuentas y calidad educativa.

Para este efecto, las dependencias e instituciones que otorguen Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, determinarán la instancia o el organismo público que habrá de evaluar a las instituciones a las que hayan expedido reconocimiento.

Artículo 30. Los establecimientos de educación superior, con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios otorgados por dependencias oficiales o por instituciones autónomas, deben sujetar a evaluaciones periódicas sus planes y programas de estudios, así como sus servicios educativos y planta docente.

Artículo 31. Las instituciones públicas y privadas que ofrecen servicios de educación superior deben contar con un plan de trabajo para mantener acreditados planes y programas de estudios, sus servicios y la calidad de sus plantas docentes. Estos planes, así como la implementación, aplicación y resultados de los mismos, serán parte integrante de la evaluación y requisito indispensable para el otorgamiento y revalidación del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

Artículo 32. Los Reconocimientos de Validez Oficial de Estudios se otorgarán por periodos de cinco años. Para su revalidación, además de cumplir con los requisitos establecidos por la dependencia o institución otorgante como lineamientos para efectos de revalidación que establezcan las dependencias o instituciones otorgantes, deberá demostrar ante las dependencias o instituciones otorgantes que cuentan con la evaluación y acreditación de sus planes y programas de estudio, de sus servicios y de su planta docente por parte de organismos externos acreditados.

Artículo 33. Los particulares que impartan educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán:

I. Cumplir con los requisitos de calidad de los planes y programas de estudio, establecidos por la dependencia o institución que otorga la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.

II. Contar con las instalaciones necesarias y el personal calificado para ofrecer servicios educativos de calidad.

III. Realizar autoevaluaciones periódicas de sus planes y programas; así como sujetarlos a las acreditaciones de calidad que otorguen organismos acreditadores reconocidos por la dependencia o institución que haya otorgado el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

Artículo 34. Las instituciones que no sometan a evaluación sus planes y programas de estudios, de sus servicios o de su planta docente, o que luego de ser evaluados no satisfagan los criterios para su acreditación, no podrán obtener o revalidar el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.

Artículo 35. Los planes, programas o servicios a los que se les retire el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios deberán ser suspendidos, no podrán aplicar para el proceso de acreditación durante un periodo de por lo menos seis meses y sólo podrán reanudar hasta que cuenten con la evaluación que les permita acreditar que cumplen con los requisitos establecidos por la dependencia o institución correspondiente.

Artículo 36. Con el fin de que en ninguna circunstancia se afecte el derecho de los alumnos, las instituciones a las que se retire Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios deberán tomar medidas correctivas acordadas con la dependencia o institución otorgante para garantizar la calidad de la educación y de los servicios.

Durante la suspensión del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, las instituciones no podrán incorporar nuevas generaciones ni inscribir nuevos alumnos a los planes, programas o servicios que se encuentran en esta circunstancia, hasta en tanto no hayan solventado todas las observaciones que se tengan sobre ellos.

Las instituciones a las que se les retire Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios en alguno o algunos de sus planes, programas o servicios no podrán suspenderlos hasta en tanto los estudiantes de las generaciones que se encuentren inscritos en ellos, no hayan concluido el plan o programa. Durante este periodo, los estudios y servicios que presten estas instituciones a los que se haya retirado Reconocimiento, deberán otorgarse bajo la más estricta supervisión y control de la dependencia o institución que lo haya otorgado para garantizar la calidad de los mismos.

En el caso de que las instituciones a las que se retire Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios no cumplan con la suspensión de programas, se harán acreedoras al retiro definitivo del Reconocimiento.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las dependencias e instituciones facultadas para otorgar autorización o registro de validez oficial de estudios, contarán con un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para establecer los mecanismos y el programa de evaluación, en cumplimiento del presente ordenamiento, debiendo informar en este plazo a las instituciones que serán evaluadas.

Tercero. Las dependencias e instituciones facultadas para otorgar autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán iniciar el proceso de evaluación al que se refiere la presente Ley, en las instituciones de educación superior a las que hayan otorgado autorización o reconocimiento, a partir de los 180 días de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto. Los resultados de las evaluaciones realizadas se publicarán en el medio oficial de información del organismo público de evaluación educativa, la dependencia o institución evaluadora, en el término de 365 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

México, DF, a 26 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Coordinación para la Educación y Profesionalización de los miembros de las Instituciones Policiales.

Atentamente
Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA EDUCACION Y PROFESIONAUZACION DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo Único. Se expide la Ley General de Coordinación para la educación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Leyes de orden público y de observancia general para las Instituciones Policiales de la República y tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.

Artículo 2. La aplicación de la presente ley corresponde a las autoridades de la Federación, de los Estados y de los Municipios, en los términos que la misma establece.

A falta de disposición expresa de esta Ley se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación.

Artículo 3. Es prioridad de la Nación la educación y capacitación de los miembros de las instituciones policiales, como medio para el logro de su profesionalización. La educación y capacitación de los miembros de las instituciones policiales, deberá ser impartida conforme a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez y se impartirá en forma posterior a la educación secundaria, pudiendo ser en forma conjunta con el bachillerato o su equivalente para la obtención de grado de suboficial; y después del bachillerato, a través de carreras profesionales y estudios encaminados a obtener una licenciatura, maestría o doctorado, así como cursos de actualización y especialización, para la obtención de grado de oficial.

Artículo 4. El establecimiento, extensión, coordinación, evolución y funcionamiento de las instituciones de educación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, se realizarán atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y estatales.

Artículo 5. La Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, se coordinará con los gobiernos del Distrito Federal y de los Estados, a fin de determinar los criterios para la integración de los planes y programas de estudio y criterios académicos a efecto de asegurar que la educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, respondan a los objetivos de la política nacional y a las necesidades estatales, regionales y nacionales en materia de seguridad pública; para tal efecto, dichos programas de estudios y criterios académicos de las instituciones a tal efecto establecidas.

CAPÍTULO II

Artículo 6. La Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios procurarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, la educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, atendiendo a sus necesidades regionales y a las de la República, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley General de Educación.

Artículo 7. Las instituciones públicas de educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, participarán en la prestación de los servicios educativos previstos por esta Ley, de acuerdo con las disposiciones de la misma.

Artículo 8. A fin de desarrollar la educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, el Estado proveerá la coordinación de este tipo de educación en toda la República, mediante el fomento de la interacción armónica y solidaria entre las instituciones de educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales y a través de la asignación de recursos públicos destinados a dicho servicio.

Artículo 9. Sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y Municipios, para proveer a la coordinación a que se refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones siguientes:

I. Promover, fomentar y coordinar en forma permanente, acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policial es, con los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, así como con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo y la seguridad integral del país;

II. Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios;

III. Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policial es con la participación de las instituciones de educación superior y de la sociedad civil;

IV. Apoyar la educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales mediante la asignación de recursos públicos federales suficientes; y

V. Las demás previstas en la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 10. Para los fines de la coordinación de la educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios considerarán la opinión de la sociedad civil y de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas.

Artículo 11. El Consejo Nacional de Seguridad pública, será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten, para coordinar sus actividades, orientar la celebración de los convenios que sobre la materia se requieran y contribuir a vincular dicha educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales con las necesidades, el desarrollo y seguridad del país.

Artículo 12. La autorización y el reconocimiento de validez oficial para impartir educación, capacitación y profesionalización a los miembros de las instituciones policiales, en todos sus niveles, se regirán por la Ley General de Educación, por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios, se requerirá, según el caso, autorización y reconocimiento por parte de la Secretaría de Educación Pública Federal.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por la Secretaría de Educación Pública de los Estados, sólo cuando los planteles funcionen en su territorio y sus planes, programas de estudio y criterios académicos, sean validados por la Secretaría de Educación Pública a nivel federal.

Artículo 13. Las instituciones públicas de educación, capacitación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales que tengan el carácter de organismos descentralizados, cuando estén facultadas para ello, podrán otorgar, negar o retirar reconocimiento de validez oficial a estudios en la materia, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá el reconocimiento de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 14. Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos, requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público descentralizado que haya otorgado el reconocimiento.

La autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso, la autorización o el reconocimiento, será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.

Artículo 15. Los particulares que impartan estudios de tipo superior con autorización o reconocimiento de validez oficial deberán contar con registro de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 16. El funcionamiento de planteles en los que se imparta educación y profesionalización a miembros de las instituciones policiales sin autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes por los delitos en que incurran los funcionarios y empleados públicos que hayan tolerado su apertura o funcionamiento.

CAPÍTULO III
Asignación de Recursos

Artículo 17. Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen para la educación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y considerando la planeación institucional y los programas educativos que al efecto se requieran y desarrollen.

Artículo 18. Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Consejo Nacional de Seguridad Pública podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo el desarrollo de los convenios anteriormente celebrados.

Artículo 19. Las instituciones de educación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, deberán aplicar sus recursos estrictamente a las actividades propias de su naturaleza.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Federación, conforme a las necesidades de educación y profesionalización de los miembros de las instituciones policiales, asignará recursos suficientes para el cumplimiento de los fines de esta Ley, dentro del Presupuesto que para ello hayan solicitado las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; así como las entidades federativas y el Distrito Federal.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2006.

Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en funciones de Presidente

Senadora Micaela Aguilar González (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS DEL TRANSPORTE AÉREO

México, DF, a 26 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo.

Atentamente
Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS DEL TRANSPORTE AÉREO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Protección a los Derechos de los Pasajeros del Transporte Aéreo:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y es de observancia en toda la República Mexicana. Su objeto es promover los derechos de las personas que hagan uso o pretendan utilizar los servicios al público del transporte aéreo. Considerando estos derechos, aquellos que resulten de la relación inherente al servicio de transporte aéreo.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Pasajero: Cualquier persona, excepto los miembros de la tripulación, que sea transportada o vaya a ser transportada en una aeronave de servicio al público por el transportista;

II. Transportista aéreo: titular de una concesión o permiso para la prestación de servicios de transporte aéreo regular, no regular y privado comercial, en términos de la Ley de Aviación Civil;

III. Prestador del servicio: agencias de viajes, transportistas y otras entidades relacionadas con la prestación del servicio;

IV. Servicio: Aquel de carácter público que se preste a los pasajeros aéreos, sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios, así como los que le antecedan;

V. Equipaje: artículos de propiedad personal que acompañan durante su viaje al pasajero; salvo que se indique lo contrario, incluye tanto el equipaje documentado como el equipaje de mano;

VI. Reservación: La compra de un espacio dentro de una aeronave de servicio al público operada por el transportista, ya sea de carácter sencillo o redondo;

VII. Boleto: el documento que prueba contar con una reservación y que hace al portador sujeto de los derechos mencionados en la presente Ley;

VIII. PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 3. Quedan exceptuadas del cumplimiento de esta Ley, las aeronaves que, de acuerdo con la Ley de Aviación Civil sean consideradas privadas y de Estado.

Artículo 4. La presente Ley ampara los derechos de los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio mexicano y a los que, partiendo de un aeropuerto situado en un tercer país tengan como destino un aeropuerto ubicado en territorio mexicano.

Artículo 5. Todo prestador del servicio está obligado a respetar los precios, tarifas, modalidades, fechas, horarios, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el pasajero la prestación del servicio.

Artículo 6. Los prestadores del servicio incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del pasajero y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.

Artículo 7. Es obligación de los prestadores del servicio garantizar los derechos de los pasajeros, así como difundirlos en forma clara en lugares visibles y accesibles, a través de los medios que estime conveniente.

Artículo 8. La aplicación de esta Ley corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de su competencia, a falta de disposición expresa se aplicarán Ley de Aviación Civil y su Reglamento, la Ley de Aeropuertos y la Ley Federal de Protección al Consumidor, según corresponda.

CAPÍTULO II
Derechos de los Pasajeros

Artículo 9. Los pasajeros tienen los siguientes derechos:

I. A recibir, por parte de los prestadores del servicio, información objetiva, neutral y que incluya todo tipo de opciones favorables al pasajero sobre horarios, tarifas, destinos, escalas, entre otros, desde el momento en que lleve a cabo una reservación;

II. A ser tratados con respeto y consideración a su dignidad humana;

III. A ser informados con oportunidad sobre cualquier cambio relacionado con el servicio;

IV. A ser atendidos en forma adecuada ante cualquier cambio relacionado con el servicio;

V. A percibir el reembolso por cualquier situación que les genere daños y perjuicios;

VI. A recibir atención médica y primeros auxilios básicos en caso necesario; y

VII. A contar con un seguro de viajero que cubra las responsabilidades por daños a pasajeros, al equipaje y a terceros.

Artículo 10. El transportista estará obligado a informarles a los pasajeros acerca de la cobertura de los seguros contratados y del derecho que tienen para exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 11. Los transportistas no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los pasajeros, tales como selección, condicionamiento, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con capacidades diferentes y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad de las aeronaves, de los vuelos y de los demás pasajeros.

Artículo 12. Los transportistas en función de las posibilidades técnicas que permitan las aeronaves, de conformidad con los manuales de los fabricantes y a la factibilidad y disponibilidad de dispositivos, que de acuerdo con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes sean susceptibles de instalar, están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables para que las personas con capacidades diferentes puedan hacer uso del servicio.

Artículo 13. El transportista podrá negar el servicio a los pasajeros que por su conducta o estado de salud causen notoria incomodidad a los demás pasajeros o constituyan un peligro. Respecto a las medidas de seguridad, se observará lo establecido por los reglamentos, lineamientos y demás disposiciones emitidas en la materia.

Artículo 14. En caso de que el transportista le niegue el embarque a algún pasajero, sin causa justificada, éste tendrá derecho a una compensación y a recibir asistencia por parte de aquél, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 15. Si el número de pasajeros superara al de lugares disponibles, el transportista deberá solicitar voluntarios que renuncien a sus asientos a cambio de las compensaciones correspondientes, entre las cuales deberán incluirse el reembolso o la oferta de transporte alternativo hasta el destino final.

Si no se ha presentado voluntario alguno, el transportista deberá pagar a los afectados una compensación, además de darles a elegir entre la devolución del importe de la reservación y un medio de transporte alternativo hasta el destino final.

Asimismo, deberá ofrecerles, de manera gratuita, alimentos suficientes, alojamiento en hotel, cuando sea necesario, así como facilitarles medios de comunicación, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 16. En caso de que el servicio sea suspendido, el transportista deberá darles a elegir a los pasajeros entre la devolución del importe de la reservación y un medio de transporte alternativo hasta su destino final, además de ofrecerles, gratuitamente, alimentos suficientes, alojamiento en hotel cuando sea necesario y facilitarles medios de comunicación, de conformidad al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil y al artículo 38 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 17. El transportista deberá pagar al pasajero una compensación adicional, de al menos el veinticinco por ciento del costo del boleto, cuando la suspensión del servicio no haya sido comunicada con la suficiente antelación, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 18. En caso de retraso en los horarios de vuelo, imputable al transportista y siempre que sea por más de una hora, éste deberá ofrecer alimentos suficientes a los pasajeros, medios de comunicación, así como alojamiento en un hotel, en caso necesario.

Si el retraso es de cinco horas o más e imputable al transportista, procederá el reembolso de la totalidad del boleto, además de lo establecido en el párrafo anterior.

En uno y otro caso, el pasajero podrá reclamar hasta el veinticinco por ciento del costo del boleto por concepto de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 19. En caso de presentarse un contratiempo durante el vuelo que, por caso fortuito o fuerza mayor, haga necesario el aterrizaje en un lugar distinto al programado, el pasajero tendrá derecho a ser llevado hasta el lugar de destino original por los medios de transporte más rápidos disponibles en el lugar, corriendo todos los gastos a cargo del transportista, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 20. Todo pasajero tiene derecho a llevar a bordo hasta dos piezas de equipaje de mano, y tienen derecho a transportar como mínimo, sin cargo alguno, veinticinco kilogramos de equipaje cuando el viaje se realice en una aeronave con capacidad para veinte pasajeros o más, conforme al artículo 52 de la Ley de Aviación Civil.

Artículo 21. En caso de que el equipaje de mano o documentado presente algún daño como rotura, deterioro, pérdida o retraso en su entrega, el pasajero podrá reclamar una indemnización de hasta cuarenta días de salario mínimo general vigente el Distrito Federal para el primer caso, y de setenta y cinco días para el segundo caso, siempre y cuando el hecho que haya causado el daño se haya producido a bordo o mientras se encontraba bajo custodia del transportista.

Artículo 22. La reclamación por deterioro de equipaje deberá hacerse dentro de los siete días contados a partir de la entrega del mismo; por retraso en la entrega de equipaje, la reclamación deberá hacerse dentro de los quince días a partir de efectuada la entrega.

Artículo 23. En caso de lesiones o muerte del pasajero por accidente ocurrido a bordo o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, el transportista tendrá la obligación de cubrir los gastos que correspondan por las lesiones o deceso del pasajero, así como la indemnización correspondiente.

Artículo 24. Además de lo establecido en la presente Ley, respecto a los daños causados a los pasajeros y a su equipaje, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XII de la Ley de Aviación Civil sobre el particular y el Convenio de Montreal de 1999, relativo a la responsabilidad de los transportistas aéreos internacionales.

Artículo 25. En el caso de menores de edad que viajen solos, el transportista será responsable del menor desde el momento en que éste sea puesto a disposición de su personal, hasta a aquél en que sea entregado a la persona que se responsabilizará de él en el aeropuerto de destino.

Artículo 26. El transportista quedará total o parcialmente libre de responsabilidad si prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causaron el accidente o contribuyó a él.

Artículo 27. El transportista deberá de contar con un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje o a terceros en la operación de aeronaves, según lo estipulado en la Ley de Aviación Civil.

Capítulo III
Sanciones

Artículo 28. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Profeco sancionarán las infracciones a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 29. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Profeco determinarán las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley, y la Ley de Aviación Civil y su Reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;

II. El carácter intencional de la infracción;

III. Si se trata de reincidencia; y

IV. La condición económica del infractor.

Asimismo, la autoridad deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el monto de la multa en una cuantía específica

Artículo 30. Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir del día en que se cometió la primera infracción.

Artículo 31. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24 y 27 serán sancionadas con multa de $450.00 a $1,760,000.00 pesos moneda nacional.

Artículo 32. Los afectados por los actos o resoluciones de la autoridad, podrán interponer Recurso de Revisión, el cual deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado. El Recurso de revisión se tramitará y resolverá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2006.

Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente

Senadora Micaela Aguilar González (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

México, DF, a 26 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Atentamente
Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

ARTÍCULO PRIMERO

Se deroga el inciso d), así como se reforman el párrafo primero del inciso e) y los incisos f) y h), todos de la fracción I; y se reforman las fracciones XIV y XV, así como se adiciona una fracción XVI, todos del artículo 189; se reforma el párrafo primero, así como se deroga el párrafo segundo, ambos del artículo 192; se reforman las fracciones I, II, III, VIII y IX; se adicionan un inciso a) y un inciso b) a la fracción III; se adicionan una fracción II Bis, una fracción X y una fracción XI, y se deroga el último párrafo, todos del artículo 195; se reforma el párrafo primero, así como se adiciona un párrafo segundo, ambos del artículo 196; se reforma la fracción IX, así como se adiciona una fracción IX Bis, ambas del artículo 197; se derogan las fracciones II y IX, ambas del artículo 209; se reforma el párrafo cuarto del artículo 219, y se reforman el párrafo primero, así como los incisos a), b) y d), todos del artículo 227, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 189. ...

I. ...

a) a c) ...

d) (Se deroga).

e) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernadores y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

...

f) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones populares en que se elija Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Gobernador de las entidades federativas, de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional; así como en los casos en que se promuevan por violación a los derechos de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

g) ...

h) Los conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, a que se refiere el artículo 72 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sus servidores.

II. a XIII. ...

XIV. Vigilar que se cumplan las normas de registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores de la Sala Superior ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XV. Ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos asuntos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, y

XVI. Las demás que le confieran las leyes y el Reglamento Interno del Tribunal.

Artículo 192. El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales. Se integrarán por tres magistrados electorales y su sede será la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia.

Artículo 195. ...

I. Conocer y resolver en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los del Consejo General, del Consejero Presidente o de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se presenten en las elecciones federales de diputados y senadores, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia;

II Bis. Conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos o de los titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Estas impugnaciones solamente procederán cuando habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos;

III. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable en los términos de la ley de la materia:

a) Los juicios para la protección del derecho político-electoral de votar del ciudadano; y

b) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y órganos político-administrativos del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte la Comisión de Administración, al secretario general, secretarios y actuarios, así como al demás personal jurídico y administrativo;

IX. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, a excepción de los casos señalados en el inciso h) de la fracción I del artículo 189 de esta Ley;

X. Conceder licencias a los magistrados electorales que la integran, siempre que no excedan de un mes, en los términos del inciso d) del artículo 227 de esta ley, y

XI. Las demás que señalen las leyes.

Último párrafo (Se deroga)."

Artículo 196. El último viernes del mes de septiembre del año que corresponda, los miembros de cada Sala Regional elegirán de entre ellos a su presidente, quien tomará posesión el primero de octubre siguiente, durará en su cargo tres años y podrá ser reelecto.

Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un presidente interino, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente sustituto para que ocupe el cargo hasta el final del periodo. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 194 de esta Ley.

Artículo 197. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Informar al presidente del Tribunal sobre las ausencias definitivas de los magistrados electorales, para los efectos establecidos en la fracción XVI del artículo 191 de esta ley;

IX Bis. Informar al presidente de la Comisión de Administración sobre las ausencias definitivas del secretario general, secretarios y demás personal jurídico y administrativo de la Sala;

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ..."

Artículo 209. ...

I. ...

II. (Se deroga).

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. (Se deroga).

X. a XXXI. ...

Artículo 219. ...

...

...

Los Magistrados del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, el citado artículo 111 únicamente es aplicable a los Magistrados de la Sala Superior del propio Tribunal, y en el supuesto de los Magistrados de las Salas Regionales deberá estarse a lo dispuesto por las fracciones X y XI del artículo 209 de esta ley, según sea el caso.

Artículo 227. De conformidad con lo previsto por los artículos 98 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados del Tribunal Electoral serán tramitadas, cubiertas y otorgadas, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Las renuncias solamente procederán por causas graves y serán comunicadas por la Sala competente del Tribunal Electoral, por conducto del Presidente del propio Tribunal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que ésta las someta a la aprobación de la Cámara de Senadores o, en su caso, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión;

b) Las ausencias temporales que excedan de un mes serán cubiertas por un magistrado electoral con el carácter de interino sólo durante el lapso de las mismas; para tal efecto, la Sala competente del Tribunal Electoral, por conducto del Presidente del propio Tribunal, lo hará del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que se haga la elección respectiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 198 de esta ley;

c) Las ausencias por defunción o por cualquier otra causa de separación definitiva serán cubiertas con la elección de un nuevo magistrado electoral, y

d) Las licencias, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Sala competente del Tribunal Electoral; las que excedan de este tiempo sólo podrán concederse por la Cámara de Senadores o, en su caso, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

ARTÍCULO SEGUNDO

Se reforma el párrafo 1, así como se adicionan un inciso a) y un inciso b) a dicho párrafo 1, y se derogan el párrafo 2 y los incisos a) y b) del mismo, todos del artículo 44; se reforma el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80; se reforman el inciso a), así como sus fracciones I, II y III, y se reforma el inciso b), así como se adicionan una fracción I y una fracción II a dicho inciso b), todos del párrafo 1 del artículo 83; se reforma el párrafo 1, así como se adicionan un inciso a) y un inciso b) a dicho párrafo 1, todos del artículo 87; se reforma el párrafo 1 del artículo 90; se reforma el párrafo 1 del artículo 91; se reforma el inciso a) del párrafo 2 del artículo 93; se reforma el párrafo 1, así como se adicionan un inciso a) y un inciso b) a dicho párrafo 1, todos del artículo 94; se reforma el párrafo 1 del artículo 96; se reforma el párrafo 1 del artículo 102; se reforma el párrafo 1 del artículo 103; se reforma el párrafo 1 del artículo 104; se reforma el párrafo 1 del artículo 105; se reforma el párrafo 1 del artículo 106; se reforma el párrafo 1 del artículo 107, y se reforma el párrafo 1 del artículo 108, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 44

1. Son competentes para resolver el recurso de apelación:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, cuando se impugnen actos o resoluciones del Consejero Presidente, del Consejo General del Instituto, de la Junta General Ejecutiva, así como el informe a que se refiere el artículo 41 de esta Ley; y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, que ejerza su jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya realizado el acto o dictado la resolución impugnada por los órganos del Instituto.

Artículo 80

1. ...

a) a c) ...

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) a f) ...

2. ...

Artículo 83

1. ...

a) La Sala Superior, en única instancia:

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley, en relación con las elecciones en que se elija Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Gobernador de las entidades federativas, de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

II. En los casos señalados en los incisos e) y f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley; y

III. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta Ley cuando se refiere a la elección de Gobernador de las entidades federativas o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales, o de las entidades federativas; y

II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta Ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Artículo 87

1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta Ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernadores de las entidades federativas y de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Artículo 90

1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la Sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.

Artículo 91

1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que, en el caso de que se presenten, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la Sala competente del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha Sala, por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.

2. ...

Artículo 93

1. ...

a) a b) ...

2. ...

a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad donde tenga su sede la Sala Regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las Salas Regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado; y

b) ...

Artículo 94

1. Son competentes para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre los órganos centrales del Instituto Federal Electoral, a que se refiere el artículo 72 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sus servidores; y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, en los casos de conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, distintos a los señalados en el inciso anterior.

2. ...

Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

2. ......

Artículo 102

1. La Sala competente del Tribunal Electoral en la audiencia a que se refiere el artículo anterior, determinará la admisión de las pruebas que estime pertinentes, ordenando el desahogo de las que lo requieran, desechando aquellas que resulten notoriamente incongruentes o contrarias al derecho o a la moral o que no tengan relación con la litis.

Artículo 103

1. De ofrecerse la prueba confesional a cargo del Consejero Presidente o del Secretario Ejecutivo del Instituto, sólo será admitida si se trata de hechos propios controvertidos que no hayan sido reconocidos por el Instituto y relacionados con la litis. Su desahogo se hará vía oficio y para ello el oferente de la prueba deberá presentar el pliego de posiciones correspondiente. Una vez calificadas de legales por la Sala competente del Tribunal Electoral las posiciones, remitirá el pliego al absolvente, para que en un término de cinco días hábiles lo conteste por escrito.

Artículo 104

1. El magistrado electoral podrá ordenar el desahogo de pruebas por exhorto, que dirigirá a la autoridad del lugar correspondiente para que en auxilio de las labores de la Sala competente del Tribunal Electoral se sirva diligenciarlo.

Artículo 105

1. Para la sustanciación y resolución de los juicios previstos en el presente Libro que se promuevan durante los procesos electorales ordinarios y, en su caso, en los procesos de elecciones extraordinarias, el Presidente de la Sala competente del Tribunal Electoral podrá adoptar las medidas que estime pertinentes, a fin de que, en su caso, se atienda prioritariamente la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de esta ley.

Artículo 106

1. La Sala competente del Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 101 de esta ley. En su caso, la Sala competente del Tribunal Electoral podrá sesionar en privado si la índole del conflicto planteado así lo amerita.

2. ...

Artículo 107

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala competente del Tribunal Electoral dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.

Artículo 108

1. Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 4 de agosto de 2006.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

TERCERO. Los Presidentes de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estuvieren en funciones a la entrada en vigor de este decreto, y hubieren sido designados conforme a las disposiciones vigentes antes de esta reforma, continuarán fungiendo como tales hasta el 30 de septiembre de 2008.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 26 de abril de 2006.

Senador César Jáuregui Robles (rúbrica)
Vicepresidente en Funciones de Presidente

Senadora Micaela Aguilar González (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o., Y LA FRACCIÓN II DEL APARTADO A Y LA FRACCIÓN I DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY GENERAL DE SALUD

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma el artículo 3o. y la fracción II del apartado A y la fracción I del apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 30. Y 13, FRACCIONES 11 DEL APARTADO A Y 1 DEL APARTADO 8, DE LA LEY GENERAL DE SALUD

Artículo Primero. Se reforma el artículo 3o. de la Ley General de Salud, pasando las actuales fracciones V y VI a ser IV Bis y IV Bis 1, recorriéndose las subsecuentes para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

I a IV...

IV. Bis. La salud visual;

IV. Bis 1. La salud auditiva;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XI. La educación para la salud;

XII. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;

XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XVIII. La asistencia social;

XIX. El programa contra el alcoholismo;

XX. El programa contra el tabaquismo;

XXI. El programa contra la farmacodependencia;

XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XXIII. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;

XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción XXII y XXIII;

XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;

XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes, células y cadáveres de seres humanos;

XXVII. La sanidad internacional, y

XXVIII. Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 40 Constitucional.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción 11 del apartado A y la fracción 1 del apartado B del artículo 13 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 13. ...

A) ...

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI Y XXVII, del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. a X ........

B) ...

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones I, II bis, IV, IV bis, IV bis 1, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, Y XX, del artículo 30, de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. a VII ...

TRANSITORIO

Único. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortes (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.

Atentamente.
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE SALUD; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; Y DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

PRIMERO. Se reforma el Artículo 464 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 464. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia o producto de uso o consumo humano, se le aplicará de tres a diez años de prisión y multa equivalente de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

SEGUNDO. Se adiciona un inciso K) a la fracción I del artículo 253 del Código Penal Federal para quedar cono sigue:

Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionará con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días de multa, los siguientes:

I. ...

A) a J). ...

K) Adulteración, falsificación, contaminación o alteración de productos conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud.

II. a V. ...

...

...

...

TERCERO. Se adiciona una fracción VI al artículo 2, se reforma el primer párrafo del artículo 3 y la fracción I del artículo 4, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

I. a V. .......

VI. Adulteración, falsificación, contaminación o alteración de productos conforme al artículo 464 de la Ley General de Salud y el Artículo 253 del Código Penal Federal, así como la introducción ilegal al país de este tipo de productos.

Artículo 3. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

...

Artículo 4. ...

I. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I y VI del artículo 2 de esta Ley:

A). ...

B). ...

II. ........

A) ...

B). ...

...

CUARTO. Se reforma la fracción II del artículo 223 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:

Artículo 223. ...

I. ...

II. Falsificar las marcas protegidas por esta Ley.

III. a VI. ...

...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente.

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria.
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14, Y ADICIONA UN PRIMER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 25 Y UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE VIVIENDA

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 14 y se adicionan un primer párrafo al artículo 25 y una fracción al artículo 30 de la Ley de Vivienda.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 14, SE ADICIONAN UN PRIMER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 25 RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL ACTUAL PÁRRAFO PRIMERO PARA SER EN LO SUCESIVO EL SEGUNDO Y UNA FRACCION IX AL ARTÍCULO 30, TODOS DE LA LEY DE VIVIENDA.

Artículo Único. Se reforma el artículo 14, se adicionan un primer párrafo al artículo 25 recorriéndose en su orden el actual párrafo primero para ser en lo sucesivo el segundo y una fracción IX al artículo 30, todos de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 14. El Sistema Nacional de Vivienda estará integrado por:

I. La Comisión;
II. La Comisión Intersecretarial;
III. El Consejo;

IV. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado; el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones populares y la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito y el Fondo de la Vivienda Militar del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

V. Los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como los sectores social y privado, en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto se celebren.

ARTÍCULO 25. El Director General de la Comisión será designado y removido por el Presidente de la República, de quien dependerá directamente. No podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúe en representación de la Comisión y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Para su designación, deberá satisfacer los requisitos que establece el Artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Director General de la Comisión tendrá la representación legal de la misma, además de las facultades y obligaciones establecidas por los artículos 22 y 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, contará con las siguientes facultades:

...

ARTÍCULO 30. El Ejecutivo Federal determinará la forma de integración del Consejo, atendiendo principios de pluralidad y equidad, considerando el régimen federal del país y la representatividad de los sectores público, social y privado. El Consejo sesionará de manera ordinaria cuando menos una vez por semestre, y de manera extraordinaria cuando así se requiera.

El Consejo se integrará con:

I. El titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

II. El titular de la Comisión, quien fungirá como Coordinador General;

III. Representantes del Sector Público Federal;

IV. Representantes de los organismos estatales de vivienda;

V. Representantes de los organismos empresariales dedicadas primordialmente a la edificación, promoción y producción de vivienda;

VI. Representantes de entidades de servicio de financiamiento, consultoría y titulación para la adquisición de suelo y vivienda;

VII. Representantes de instituciones y organizaciones de la sociedad civil y colegios de profesionales, relacionados con la vivienda y los asentamientos humanos; y

VIII. Representantes de universidades e instituciones de educación superior, relacionadas con la vivienda y los asentamientos humanos.

IX. Representantes de las organizaciones de trabajadores que constituyen la demanda de vivienda.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y 49 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 115 de la Ley General de Salud y 49 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y 49 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

PRIMERO. Se adiciona la fracción IX del artículo 115 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 115. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:

I a VIII. ...

IX. Promover investigaciones sobre los efectos del consumo de productos con bajo contenido nutricional y alto valor energético, del abuso en el consumo de los mismos y las acciones para controlarlo.

SEGUNDO. Se adiciona el párrafo segundo al artículo 49 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 49. ...

No se podrán realizar promociones y ofertas, sobre productos de bajo contenido nutricional y alto valor energético.

TRANSITORIO

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente.

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria.
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL.

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso a) del artículo 2, la fracción VI del artículo 6 así como el cuarto párrafo del artículo 10; se adiciona una fracción IV bis al artículo 11; se reforma el primer párrafo y las fracciones I y III del artículo 13; los párrafos primero y segundo del artículo 26; la fracción V del artículo 27; así como la fracción VI del artículo 29, todos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por las Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Artículo 2. ...

a) Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta el cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización. No entran en este supuesto las personas, ya sean miembros o directivos, que se encuentren en la misma situación de pobreza o vulnerabilidad del sector, comunidad o grupo de población al cual se dirige la organización; siempre y cuando exista un beneficio social o comunitario que sea verificable.

b) - i) ...

Artículo 6. ...

I - V...

VI. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que determinen las disposiciones jurídicas en la materia;

VII a XII...

Artículo 10. ...

...

I a IV........

......

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 11. ...

I - IV...

IV bis. Verificar y resolver sobre aquellos casos en que la participación de los miembros o directivos no deba considerase autobeneficio, se conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de esta ley.

V-VI...

Artículo 13. Las dependencias y las entidades, fomentarán las actividades de las organizaciones garantizando en todo momento el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 6. El fomento deberá consistir en alguna o varias de las siguientes acciones:

I. Otorgamiento de asignaciones, apoyos y estímulos para los fines de fomento que correspondan, conforme a lo previsto por esta ley y las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;

II...

III. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones;

IV a VIII...

Artículo 26. El Consejo es un órgano de asesoría y consulta, de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta Ley.

El Consejo concurrirá anualmente con la Comisión para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Artículo 27. ...

I a IV...

V. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta de los representantes de organizaciones.

Artículo 29. ...

I a V.........

VI. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta ley.

VII ...

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 40 Y ADICIONA LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN; REFORMA LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 35 Y ADICIONA LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; Y REFORMA LOS ARTÍCULOS 94, 98 Y 99 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

México, D. F., a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma la fracción XVIII del artículo 40 y se adiciona la fracción XIX al artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización la fracción XXII del artículo 35 y se adicionan las fracciones XXIII y XXIV al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y los artículos 94, 98 y 99 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Atentamente.
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente.
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 40 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 40 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN; LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 35 Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXIII Y XXIV AL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL; Y LOS ARTICULOS 94, 98 Y 99 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.

Artículo Primero. Se reforma la fracción XVIII del artículo 40 y se adiciona la fracción XIX al artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 40. ...

XVIII. La calidad que deban cumplir los productos agropecuarios, así como de sus procesos de producción, empacado, transportación, almacenamiento, industrialización y comercialización y

XIX. Otras en que se requiera normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales, comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales, siempre que se observe lo dispuesto por los artículos 45 a 47.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción XXII del artículo 35 y se adicionan las fracciones XXIII y XXIV al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 35. ...

XXII. Emitir conjuntamente con la Secretaría de Economía normas oficiales mexicanas en materia de calidad de productos agropecuarios, así como de sus procesos de producción, empacado, transportación, almacenamiento, industrialización y comercialización,

XXIII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que se encuentren en el ámbito de su competencia conforme al presente artículo o de conformidad con las atribuciones que otras disposiciones legales le otorguen e imponer sanciones en caso de su incumplimiento, y

XXIV. Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 94, 98 Y 99 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 94. La Secretaría mediante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, efectuará la verificación en puertos y fronteras y en el resto del territorio nacional, para comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas aplicables a los productos vegetales, animales, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente intercambiará información y establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para evitar el ingreso irregular de productos, dado el riesgo sanitario que representan.

Asimismo, se faculta al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, como organismo desconcentrado de la Secretaría, y a las demás unidades administrativas que determine el reglamento interior de la Secretaría, para verificar y certificar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que se encuentren dentro del ámbito de competencia de la Secretaría, como son en materia de sanidad animal y vegetal, así como en materia de calidad e inocuidad de productos agropecuarios. También se faculta al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria o a las unidades administrativas que determine el reglamento interior de la Secretaría, para imponer sanciones en caso de incumplimiento a las normas oficiales mexicanas antes mencionadas.

Artículo 98. La Secretaría establecerá y vigilará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de calidad de productos agropecuarios de procesos de producción, empacado, transportación, almacenamiento, industrialización y comercialización de productos agropecuarios, emitidas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su reglamento y el reglamento de la presente Ley.

Por calidad se entenderá al conjunto de especificaciones, prescripciones o características cualitativas que diferencian a un producto de otro, a pesar de ser idénticos en cuanto a su denominación y que se determina por la clasificación, grado, madurez y tamaño del mismo.

Asimismo, la Secretaría establecerá y vigilará las normas oficiales mexicanas en materia de inocuidad, que deban cumplir los productos agropecuarios, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su reglamento y el reglamento de la presente Ley.

Artículo 99. El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y Alimentaria, promoverá la elaboración, observancia, inspección y certificación de normas sanitarias, de inocuidad y de calidad relacionadas con productos agropecuarios. Además, promoverá la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

Salón de Sesión de la honorable Cámara de Senadores. México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente.

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria.
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

México, DF, a 27 de abril de 2006.

Secretarios de la Honorable Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Atentamente
Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE

ARTICULO ÚNICO. Se adiciona una fracción IV Bis al Artículo 3;se adiciona un artículo 16 Bis; se adiciona un párrafo al artículo 189; se reforman el primer párrafo del artículo 190 y la fracción I, se reforma la fracción II; y se adiciona la una fracción II Bis, todos ellas de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- ........

I a IV......

IV. Bis ASERCA: Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

V a XXXII. ......

Artículo 16. Bis. Con el objeto de que la acción del Estado Mexicano en apoyo al desarrollo rural sustentable sea integral y fomente la concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, se establecen como parte de la apertura programática del Programa Especial Concurrente, los fondos y programas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo para que sean ejecutados a través de la dependencia que defina el Ejecutivo Federal.

I. Programa Integral de Inversiones Estratégicas para la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria y Nutricional en lo sucesivo PIIESSAN, el cual tiene por objeto fomentar y detonar nuevas inversiones de los sectores privado y social, con inversión pública federal, estatal y municipal, para activos públicos productivos.

El PIIESSAN se integra, entre otros, por los siguientes componentes:

a). Infraestructura básica e hidroagrícola;
b). Electrificación y caminos rurales;

c). Reforestación y conservación de suelos;
d). Rehabilitación de cuencas.

El PIIESSAN integra, articula y da coherencia a las inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a través del Fondo para la Inversión Integral Estratégica, que tendrá recursos propios de inversión adicionales para impulsar proyectos de integración sectorial, regional y estructural estratégicos. En la realización de las obras de inversión con recursos de este Fondo, participarán preferentemente empresas nacionales y se promoverá el desarrollo de capacidades locales que detonen el desarrollo regional.

II. Programa Integral Alimentario y Nutricional, en lo sucesivo PIAN, el cual tiene por objeto contribuir a garantizar el derecho humano a la alimentación, mediante una alimentación correcta y una orientación alimentaria permanente. Este programa es de carácter permanente y cobertura nacional y será operado por el Ejecutivo Federal, a través de las dependencias y entidades que correspondan de acuerdo a las atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

El PIAN se integra por los siguientes componentes:

a). Emergencia para la Erradicación de la Desnutrición;
b). Orientación Alimentaria;

c). Apoyo Alimentario y de Sanidad Doméstica;
d). Abasto Rural:

e). Adquisición y Abasto Social de Leche;
f). Apoyos a la Seguridad Alimentaria de la Familia Rural;

g). Investigación Científica para la Seguridad Alimentaria y Nutricional, y
h). Los demás que contribuyan al logro de los objetivos del PIAN.

III. Fondo de Inversiones para el Desarrollo Rural, que tendrá por objeto otorgar apoyos públicos para la ejecución de proyectos de desarrollo rural en predios propiedad de los beneficiarios mediante apoyos para la adquisición de activos privados para la inversión e insumos en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos entre otros.

Para los propósitos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Rural, sólo serán considerados como productores las personas físicas que tengan la propiedad de sus territorios rurales y cuya titularidad se encuentre inscrita en el Registro Público de la Propiedad correspondiente o en el Registro Agrario Nacional, cuando se trate de propiedad social.

El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Rural tendrá los siguientes componentes:

a). Apoyo a la Infraestructura y al Mejoramiento de Tierras;
b). Apoyo al Fomento Agropecuario;

c). Apoyo a la Reconversión Productiva; y
d). Apoyo a la Empresa Rural.

Artículo 189. .............

En este sentido, el proyecto de Presupuesto de Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberá contemplar los programas y fondos previstos en el artículo 16 Bis de esta Ley.

Artículo 190. Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros, en los términos que definan los programas y de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

I. Apoyos para la adquisición de activos privados para la inversión e insumos en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos; apoyos para el desarrollo forestal y de plantaciones y; apoyos directos al campo;

II. Apoyos directos a la comercialización, al ingreso objetivo, a las cosechas comercializables de productos elegibles, a la adquisición de coberturas de precios agropecuarios, a la conversión de cultivos, a la pignoración, a la agricultura por contrato, a la exportación y/o cabotaje o flete terrestre, acceso a granos forrajeros nacionales, al fomento y consolidación de organizaciones económicas para el acopio y comercialización, a la atención de factores críticos de comercialización, y a modernización de la infraestructura comercial; que en conjunto garanticen un ingreso objetivo a los productores y un precio de indiferencia internacional en zona de producción y/o consumo a los transformadores;

II. Bis. Apoyos al financiamiento; para el otorgamiento de crédito por la banca de desarrollo y demás fondos; para el seguro agropecuario y rural, para esquemas de administración de riesgos; y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales gubernamentales y no gubernamentales para el combate a la pobreza;

TRANSITORIOS

PRIMERO. Por efectos presupuestarios, el presente decreto entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal 2007.

SEGUNDO. Se amplía la vigencia del Programa de Apoyos Directos al Campo "Procampo", establecido en el artículo 13 del Decreto de fecha 21 de julio de 1994, que lo crea, hasta el 31 de diciembre de 2011, para lo cual el Ejecutivo Federal proveerá las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias.

Para efectos de lo anterior, la actualización y ajuste de los apoyos directos contemplados en el Procampo serán los siguientes:

A. La Sagarpa ajustará por única vez, diferenciando por superficie elegible de cada predio, las cuotas actualizadas de Procampo correspondientes al ciclo homólogo del año agrícola inmediato anterior.

B. La Sagarpa, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las cuotas por hectárea del Procampo, las actualizará anualmente a partir del ejercicio fiscal 2007 con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

C. La Sagarpa ajustará las diferencias que provengan de los cultivos bajo condiciones de riego o temporal, tomando en consideración los ingresos y costos de producción de cada sistema productivo.

El incremento diferenciado por tamaño de predio con efectos de progresividad, se aplicará en los porcentajes que determine la Secretaría cuidando por un lado que, no se fraccionen los predios elegibles y por otro se fomente por efecto del incentivo del apoyo la consolidación de los predios, utilizando para ello desde un 5% para superficies mayores a 10 hectáreas, hasta el 100% para predios de una hectárea.

En el caso de que los predios elegibles se fraccionen, los predios resultantes se mantendrán dentro de los estratos en que se ubicaron en el último ciclo agrícola por el que recibieron apoyos. En el caso de que se consoliden, accederán al apoyo que les corresponda, conforme a los incisos anteriores.

Las Reglas de Operación, lineamientos y demás normatividad del Procampo continúan vigentes, en lo que no se contraponga al presente.

TERCERO. De acuerdo a lo establecido en el artículos 111 y en el artículo 190 fracción II, para el otorgamiento de apoyos al ingreso objetivo se establece como unidad de referencia, el ingreso objetivo base maíz de $1,650.00 (un mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).

Los factores de equivalencia para el cálculo del ingreso objetivo de los productos elegibles de apoyo, serán los siguientes:

El monto del apoyo al ingreso objetivo se calculará utilizando la siguiente fórmula: AIO=IO-PIZP, en donde AIO es el apoyo al ingreso objetivo, IO es el ingreso objetivo y PIZP es el precio de indiferencia en zona de producción. El monto del apoyo al ingreso objetivo será cubierto en su totalidad con los recursos fiscales asignados a este Programa.

La metodología para determinar el precio de indiferencia en zona de producción será publicada por la SAGARPA, en las reglas de operación del Programa Ingreso Objetivo, o en su caso, en los lineamientos específicos, determinando la fórmula correspondiente.

Este apoyo operará sólo cuando el precio de indiferencia en zona de producción sea inferior al ingreso objetivo para cada producto elegible.

La SAGARPA, a través de ASERCA, analizará la vigencia del Programa de Apoyos al Ingreso Objetivo por cosechas comercializables para otros cultivos no incorporados en esta Ley.

CUARTO. La vigencia de los Programas de Ingreso Objetivo y Comercializa, será a partir del primero de enero del año 2007 y hasta el año 2011, entretanto, continuarán las contenidas en los decretos, reglas de operación y lineamientos y demás disposiciones vigentes.

QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable dentro de los 60 días siguientes a la publicación del presente decreto.

Salón de sesión de la honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 27 de abril de 2006.

Senador Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Senadora Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria