Gaceta Parlamentaria, año X, número 2155-I, martes 19 de diciembre de 2006


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS COORDINADORES DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Los suscritos, diputados federales, coordinadores de los Grupos Parlamentarios constituidos en la LX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, para adicionar un párrafo final al artículo 6° de la Constitución Federal, con el fin de fortalecer el derecho a la información y la transparencia, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

La democracia es indispensable para el progreso cualitativo de nuestra nación. Esta debe ser la base política del crecimiento económico y de una vida social regida por las garantías que están consagradas en nuestra Constitución General.

El avance democrático de un pueblo, no se evalúa únicamente en términos de resultados electorales, sino también define de manera importante sus adelantos, en la medida en que la sociedad interviene discutiendo, demandando y apoyando acciones para el desarrollo social y económico de nuestro país, y coadyuvando en las soluciones que permitan una igualdad de oportunidades, mediante el análisis y evaluación de la información generada por los órganos del Estado.

Para tal cometido, se requiere de instituciones, principios y mecanismos que garanticen el acceso a la información pública, de manera universal, confiable y sencilla.

En este sentido, la iniciativa que se presenta ante este órgano del Poder Legislativo Federal, pretende fortalecer y garantizar en todo el país, el ejercicio del derecho a la información pública, a efecto de afianzar la confianza de los ciudadanos, en la obtención de información objetiva y expedita, generada por los órganos de los tres órdenes de gobierno y demás sujetos que obtengan o ejerzan recursos públicos, consolidando con estas acciones, una sociedad mejor informada, con mayores elementos para evaluar el acontecer gubernamental, y con mejores instrumentos para fiscalizar las acciones estatales.

Dicha iniciativa, obligará la generación de criterios uniformes en materia de acceso a la información pública, y no solamente sobre aquella que esta en poder de determinado órgano o ámbito de gobierno; con lo cual, se busca perfeccionar en nuestro sistema jurídico, el derecho a la información.

Sobre este particular, cabe señalar, que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, se reformaron y adicionaron los artículos 6°, 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 6° Constitucional, fue adicionado en su última parte con la siguiente expresión: "el derecho a la información será garantizado por el Estado", instituyéndose de esta manera el Derecho a la Información.

La evolución histórica de esta libertad fundamental, ha estado plagada de dificultades y el tránsito por caminos sinuosos; sin embargo, ha sido el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como la suscripción por nuestro país, de diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, los que le han dado su justa dimensión y alcance.

De hecho, el derecho a la información, en su vertiente de acceso a la información pública, ha adquirido notoria importancia en el mundo de las ideas políticas, sociales y jurídicas del pensamiento contemporáneo; al grado de que se le considera como uno de los rasgos más distintivos de los Estados constitucionales modernos.

De esta manera, el fortalecimiento del derecho a la información, se convierte entonces, en un útil instrumento para consolidar el Estado de Derecho, y encauzar las acciones de los órganos del Estado, hacia su evolución democrática. Sin duda un Estado que defiende y fomenta las libertades fundamentales de los seres humanos, es un Estado democrático, que incide en la consecución de una sociedad participativa y responsable.

La existencia y perfeccionamiento de un marco jurídico que brinde transparencia y rendición de cuentas de los actos de gobierno, enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colectiva del país conforme a sus aspiraciones.

Por lo que, en la sociedad democrática a que aspiramos los mexicanos, las acciones de gobierno no deben ser solamente ampliamente difundidas, sino también extensamente analizadas y evaluadas por la población, aprovechando la producción de abundante información pública y de fácil acceso para todos.

Asimismo, de manera correlativa, el acceso a la información pública y la transparencia de los actos de gobierno, se convierten en herramientas eficaces para el combate de conductas ilícitas.

En efecto, la falta de claridad en el manejo de los recursos públicos, que con mucho esfuerzo el pueblo destina para el mantenimiento del Estado, históricamente ha menoscabado el pleno desarrollo democrático de nuestra sociedad, al convertirse en un incentivo perverso para la comisión de actos de corrupción.

Cabe recordar que el manejo y manipulación de información sobre determinado asunto, ha sido el detonante para que se llevaren a cabo o se adjudicarán grandes negocios a favor de unos cuantos y en detrimento de la sociedad.

En este tenor, se debe reconocer, que en materia de derecho a la información, sobre todo en el aspecto de transparencia y rendición de cuentas de los actos de gobierno, en los últimos años, se han realizado esfuerzos importantes, tendientes a definir y fortalecer éstos derechos, así como para dotar de instrumentos y medios de defensa eficaces, en contra de la falta de garantías de su ejercicio pleno.

Al respecto, el Congreso de la Unión aprobó y se expidió en el año 2002, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Tanto la iniciativa presentada bajo la asesoría del llamado "Grupo Oaxaca", como la iniciativa elaborada por el gobierno federal buscaban el mismo fin: permitir que todos los ciudadanos podamos acceder a la información en custodia del gobierno, para lograr la absoluta transparencia del actuar gubernamental y avanzar hacia la plena rendición de cuentas.

La ley cumple con los criterios internacionales sobre acceso a la información pública y es uno de los logros legislativos más reconocidos en la opinión pública por su trascendencia. El principio que inspira todo el ordenamiento es que, como regla general, la información en poder del Estado es información pública, es decir, de libre acceso para todos los ciudadanos, salvo las excepciones que la propia ley señala.

No obstante, a la fecha, debido a la forma de organización del Estado mexicano con el carácter de federal, donde existe una delimitación y respecto de ámbitos de competencia tanto de la Federación como de las entidades federativas y los municipios, no ha sido posible unificar en las legislaciones que al respecto han dictado los Congresos locales y la asamblea legislativa, principios y mecanismos comunes para ejercer el derecho a la información.

Por lo que esta garantía, no se ha consolidado como el instrumento necesario para alentar el desarrollo político, económico y social de todos los mexicanos

Al respecto, la experiencia nos ha demostrado, que cuando las garantías no se actualizan y fortalecen, se convierten en letra muerta que no cumple con su cometido. De ahí que surja la necesidad de revisar nuestro marco jurídico-constitucional en materia de derecho a la información, con la finalidad de llevar a cabo los ajustes pertinentes, pues la protección y respeto de un derecho, no se logra únicamente mediante su consagración constitucional, sino que requiere de su revisión periódica, a efecto de que el deber ser y el ser, se encaucen por el mismo rumbo.

El consenso por adecuar el derecho a la información a una nueva realidad y pluralidad política existente en nuestro país, ha generado consensos en todos los ámbitos de gobierno, e inclusive de la propia sociedad, al grado de que recientemente, se ha presentado una propuesta proveniente de gobernadores de las principales fuerzas políticas del país, a efecto de establecer principios mínimos e iguales observables en todo el ámbito federal.

Dicha propuesta, constituye un ejemplo de la vocación de los mexicanos, por mantener el diálogo y el consenso, en todos los ámbitos de gobierno, como mecanismos insustituibles para la construcción de un proyecto de Nación, a la altura de las aspiraciones de una sociedad que exige de sus gobernantes, un compromiso cada vez mayor y más responsable con las causas ciudadanas.

Por lo que, sin demeritar de modo alguno las propuestas que al respecto han presentado legisladores de diversos partidos políticos, mismas que deberán valorarse y dictaminarse de manera conjunta, se presenta ante esta soberanía, la iniciativa de reforma constitucional que recoge el alcance y contenido de la propuesta señalada en el párrafo precedente.

Lo anterior, con la finalidad de dar cumplimiento a la voluntad de este pleno, externada mediante la aprobación del acuerdo de la Junta de Coordinación Política de fecha 28 de noviembre del año en curso, por el que se expresa la voluntad de la Cámara de Diputados, por fortalecer el derecho fundamental de acceso a la información y la transparencia.

Ahora bien, los principios en materia de acceso a la información, que se propone sean observables en todo el territorio nacional, y que surgen precisamente de un análisis cuidadosos respecto de los ejes sobre los cuales debe girar toda legislación y normatividad que se expida al respecto; tienen que ver en primer lugar, con precisar con claridad, que toda información es pública, y por excepción será reservada, por las razones de interés público que establezcan las leyes.

El segundo principio, tiene que ver con el entendido de que no existen derechos ilimitados, dado que estos hayan su acotamiento, en la protección de intereses superiores, que para el caso en concreto se refiere a la protección de la intimidad de las personas, por lo que la información que se refiera a la vida privada y los datos personales, deberá considerarse como confidencial, y será de acceso restringido en los términos que fijen las leyes.

El tercer principio, pretende darle efectividad al ejercicio del derecho a la información, a través de la obligatoriedad por establecer procedimientos sencillos y cuyo desahogo sea en un breve término, tanto para la entrega de la información, como para la interposición de recursos contra la negativa por entregar la información.

Respecto del cuarto principio, responde en establecer la obligación estricta, de que en caso de que exista un conflicto entre el principio de publicidad y la necesidad de guardar reserva respecto de la información pública, se deberá resolver el mismo, mediante la evaluación del daño que pudiera causar la difusión de la información, o bien acreditando causas de interés público.

Otro principio que tenderá a dotar de eficacia el ejercicio del derecho a la información, es el de establecer un que las conductas de los servidores públicos que atenten contra el ejercicio del derecho ala información, serán consideradas como graves, para efectos de las sanciones administrativas que al respecto se establezcan.

Asimismo, con la presente propuesta, se pretende establecer como obligación activa de los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones en materia de transparencia, el que pongan a disposición de la ciudadanía, un mínimo de información sobre los aspectos más relevantes del actuar administrativo.

Por último, y como un aspecto complementario de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información, se propone la existencia de archivos administrativos actualizados y confiables.

Por las consideraciones expuestas, se propone a esta Soberanía Nacional, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un último párrafo al artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6°. ...

La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para asegurar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información, bajo las siguientes bases:

La información en posesión de todos los órganos del Estado y de los partidos políticos es pública;

La información gubernamental esta sujeta a las reservas temporales que por razones de interés público establezca la ley;

La información que se refiera a la vida privada y los datos personales se considerará como confidencial y será de acceso restringido en los términos que fije la ley;

Un procedimiento expedito que incluya todas las posibilidades de solicitud (vía electrónica incluida) ante todos los órganos del Estado, federal, estatal, municipal, y los partidos políticos que permita la emisión de la respuesta correspondiente en un plazo no mayor a veinte días hábiles, prorrogable por una sólo vez hasta por un período igual siempre que existan razones que lo motiven, para que cualquier persona solicite el acceso a la información, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización;

Un procedimiento expedito (vía electrónica incluida) para que cualquier persona solicite acceso o rectificación de sus datos personales en posesión de cualquier órgano del Estado o partido político;

Un procedimiento de revisión de las decisiones desfavorables a las solicitudes previstas en las fracciones III y IV de este artículo, que se substancie en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles y ante un organismo especializado e imparcial que goce de autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;

Los casos de conflicto entre el principio de publicidad y la necesidad de guardar reserva o confidencialidad de la información, se resolverán evaluando el daño que pudiera causar la difusión de información o bien, acreditando causas de interés público, según sea el caso;

Se considerará como infracción grave, ocultar o negar dolosamente información pública gubernamental, para efectos de la imposición de las sanciones que establezcan las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos;

La obligación de todos los órganos del estado de poner a disposición del público y de mantener actualizados sus principales indicadores de gestión, así como la obligación de dichos órganos y de los partidos políticos de proporcionar información sobre sus actividades, a través de medios electrónicos, que procure una adecuada rendición de cuentas;

La existencia de archivos administrativos actualizados y confiables.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Federación y las Entidades Federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las leyes en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto, conforme a las bases que establece el párrafo segundo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se adiciona por medio del presente ordenamiento.

Diputado Emilio Gamboa Patrón
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Diputado Héctor Larios Córdova
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Diputado Javier González Garza
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

Diputada Gloria Lavara Mejía
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México

Diputado Alejandro Chanona Burguete
Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia

Diputado Ricardo Cantú Garza
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez
Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza

Diputada Aída Marina Arvizu Rivas
Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS NAVARRO SUGICH Y ANTONIO VALLADOLID RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos diputados federales Carlos Navarro Sugich y Antonio Valladolid Rodríguez, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos del Título Cuarto constitucional, a fin de acotar el fuero de no procesabilidad y perfeccionar su aplicación, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El proceso de cambio institucional que ha venido sufriendo nuestro país en los últimos años, aunado a la legítima exigencia ciudadana respecto a la transparencia y adecuada rendición de cuentas en el ejercicio de la función pública, obliga al Estado -en sus distintos órdenes de gobierno- al replanteamiento de su sistema de responsabilidades del servicio público a efecto de hacerlo acorde a las nuevas necesidades y características de un país que se encuentra en plena etapa de consolidación de su democracia.

Un sistema de responsabilidades preciso, claro y eficaz constituye la mejor medida para combatir el fenómeno de la corrupción que desafortunadamente se sigue presentando en el ejercicio de la función pública encomendada al Estado.

Sin duda, en estos últimos par de años han existido importantes avances legislativos en la materia, tal es el caso de la creación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la cual se erige en un mecanismo jurídico fundamental para que cualquier ciudadano pueda estar debidamente enterado del ejercicio de la función gubernamental, asimismo, se realizó la reforma constitucional en materia de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con el objeto de que todo ciudadano cuente con la garantía constitucional de que podrá ser resarcido por parte del Estado cuando este por causas imputables al ejercicio o inejercicio de su función le cause un daño directo, entre otras importantes reformas como la creación a nivel constitucional de la Auditoría Superior de la Federación, la creación de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, mismas que han abonado en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de las nuevas bases sobre las cuales descansa el ejercicio de la función pública.

No obstante ello, es necesario continuar el proceso de adecuación y perfeccionamiento del sistema de responsabilidades imputable al servidor público, con el fin de lograr que el marco jurídico existente en el ámbito del ejercicio público sea acorde con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que enmarcan la labor de servicio conferida al Estado, misma que es ejercida a través del servidor público.

Inclusive, dada la vital importancia de regular adecuadamente el correcto ejercicio de la función pública, el propio constituyente consideró necesario establecer dentro de nuestra Carta Magna, un apartado específico encargado de establecer las bases constitucionales sobre las que descansa el sistema de responsabilidades de los servidores públicos, de ahí la existencia del Título Cuarto constitucional.

Bajo esa óptica, podemos señalar que si bien, el Título Cuarto constitucional en su última reforma integral en el año de 1982, sufrió una serie de modificaciones importantes, se estima que hoy a más de veinte años de dicha reforma, lo que en su momento constituyó una diseño constitucional que se consideró acorde a las necesidades de ese tiempo, hoy dicho marco constitucional ha quedado rebasado en diversos aspectos, situación que hace necesario un replanteamiento de algunos tópicos y figuras propias de resabios de regímenes superados con el avance democrático de nuestro país.

Uno de esos aspectos es el relativo a la figura del llamado fuero de no procesabilidad previsto por el artículo 111 de nuestra Carta Magna, institución constitucional creada teleologicamente para proteger el correcto ejercicio de la función pública encarnada en el servidor público, sin que esta se llegue a constituir como un privilegio personal o patente de corzo del servidor público.

No obstante, esta importante finalidad perseguida inicialmente por la institución jurídica del llamado fuero de no procesabilidad, fue tergiversándose y mutando por la falta de claridad y precisión en que fue planteada, bajo el auspicio de un sistema político totalitario que sólo privilegiaba las canonjías y privilegios de la clase política predominante en aquella época.

Ello derivó evidentemente en excesos y arbitrariedades de ciertos servidores públicos que aprovechándose de determinadas imprecisiones legales en torno a la regulación de esta protección constitucional, así como de la falta de conocimiento de su verdadero alcance, originó que dicha figura adquiriera una connotación de privilegio personal cuyo manto protector se extendía inclusive en el caso de los actos cometidos fuera del ejercicio del servicio público, o en el caso de que el servidor se encontrará separado de su cargo por virtud de una licencia o figura homóloga.

Este tipo de excesos que lo único que propician es impunidad, han generado un reclamo generalizado de la sociedad, en el sentido de la necesidad de establecer un régimen adecuado de rendición de cuentas, que privilegie la trasparencia en el ejercicio de la función de gobierno, llegando inclusive a plantear la desaparición de figuras como el llamado fuero de no procesabilidad.

En ese sentido, así como la sociedad se encuentra en constante evolución, así el ejercicio de la función pública debe responder a dicho proceso evolutivo, a través de normas claras y precisas que eviten todo tipo de discrecionalidad y exceso en el ámbito de la rendición de cuentas.

Hoy la nueva realidad política social nos lleva a considerar en la necesidad de replantear los esquemas de protección constitucional conferidos a determinados cargos públicos, para su adecuado ejercicio. No podemos hablar de cambios institucionales, sin hablar de cambios a nuestro sistema de responsabilidades a fin de propiciar una mayor eficacia en el ámbito de la rendición de cuentas.

La sociedad se encuentra ávida de medidas eficaces para combatir la impunidad que muchas veces se genera al amparo del ejercicio de un cargo de gobierno.

En ese sentido, Acción Nacional, congruente con su esencia y con sus principios en pro de la transparencia y de la adecuada rendición de cuentas, ha sido uno de los grandes impulsores del proceso de adecuación de las leyes de responsabilidades, de transparencia, de rendición de cuentas y de fiscalización, con el fin de lograr que el ejercicio de la función pública se conduzca por los cauces adecuados, así como para propiciar un correcto desarrollo administrativo, en una de las tareas más importantes del país, que es la acción de gobierno.

En efecto, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Diputados, ha hecho suyo estos compromisos, prueba de ello son las diversas iniciativas que a través de su historia ha presentado para perfeccionar el sistema de responsabilidades del servicio público.

Así las cosas, basta recordar uno de los grandes temas que ha venido posicionando en el debate legislativo es el relativo al perfeccionamiento del contenido y alcance de la protección constitucional llamada fuero de no procesabilidad, llegando inclusive a plantear su acotación gradual. Prueba de ello son las diversas iniciativas que Acción Nacional ha presentado tanto en la LVIII como en la LIX Legislatura, cuyo número resulta ser significativo.

Inclusive, este tema ha sido abordado por otros grupos parlamentarios, con sus respectivos matices, sin embargo, todos coinciden en la necesidad de revisar esta figura constitucional y de ser necesario, replantear su contenido y alcance.

En tal virtud, retomando esta legítima preocupación, las propuestas de mis compañeros de bancada y en congruencia con la plataforma y al agenda legislativa del grupo parlamentario al que pertenezco, que plantea "Limitar la figura del fuero constitucional a la mera protección de la función y no de la persona, excluyendo de este privilegio los casos de flagrancia y precisando que, por lo que hace al legislador, concluye cuando se separa de sus funciones por cualquier motivo", es que vengo a presentar la presente iniciativa de reforma constitucional a efecto de acotar la procedencia del llamado fuero de no procesabilidad así como para clarificar e incluso replantear algunas disposiciones relacionadas con la misma.

En tal virtud, es que la presente iniciativa versará sobre los siguientes tópicos:

Replantear los efectos de la protección constitucional del fuero de no procesabilidad. La presente iniciativa plantea un cambio significativo respecto del contenido y alcance del llamado fuero de no procesabilidad, con el fin de transitar de un modelo anquilosado y complicado y problemático que más que propiciar inmunidad propicia impunidad, a un modelo dinámico, funcional, en donde por un lado, no imposibilite el accionar de la autoridad ministerial y, en su momento, a la autoridad jurisdiccional, pero que a su vez propicie una serie de garantías al servidor público imputado, en el sentido de que la acusación en su contra contiene elementos considerables para proceder en su contra, o por el contrario, se trata de una acusación sin fundamento alguno, facultando a la autoridad jurisdiccional para que sea esta a fin de cuentas, la encargada de determinar la responsabilidad o no del correspondiente servidor público.

En ese sentido, se plantea establecer que cuando alguno de los servidores públicos previstos por el artículo 111 constitucional, sea acusado de la comisión de un delito durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión, este si bien seguirá gozando de libertad hasta en tanto no exista una sentencia firme que declare su responsabilidad, ello no será óbice para que el servidor público pueda ser sujeto a proceso penal, es decir, quedar a disposición de la autoridad jurisdiccional, sin embargo, este seguirá en libertad su proceso en libertad, hasta que en su caso se emita la sentencia definitiva.

En caso de que la sentencia correspondiente declare la culpabilidad del servidor público, éste quedará inmediata y automáticamente separado de su encargo sin más requisito que la determinación judicial, es decir, sin necesidad de que la Cámara de Diputados instaure el llamado procedimiento de declaración de procedencia, el cual se elimina por virtud de la presente iniciativa.

Sin duda alguna, el esquema planteado, permitirá la eliminación de obstáculos procesales que con el paso del tiempo han hecho casi imposible el accionar de la justicia, conservando en contraparte, la debida protección del correcto ejercicio de la función pública al no privarse en primera instancia al servidor público del ejercicio de su encargo, sino hasta que sea debidamente comprobada su responsabilidad penal.

De igual forma, este nuevo esquema respeta en todo el tiempo las garantías de audiencia y defensa del servidor público sujeto de la imputación, al permitirle que, de ser el caso, el servidor público en las diversas etapas del proceso penal (preinstrucción, instrucción, y conclusiones, así como en la apelación y en su caso en el amparo directo correspondiente), pueda llegar a desvirtuar la acusación realizada en su contra, a través de pruebas que así lo demuestren, teniendo la seguridad que hasta que exista una sentencia firme ya sea condenatoria o absolutoria, éste sufrirá en definitiva un cambio de situación jurídico, ya sea que le obligue a quedar separado de su encargo y sujeto a la ejecución de la penal correspondiente, ya sea que continúe en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión pública.

En otras palabras, la protección constitucional relativa al fuero de no procesabilidad, sufre un cambio conceptual importante, de considerarse un requisito procedimental que suspende el ejercicio de la acción penal ante la autoridad ministerial, hasta la debida autorización de la Cámara de Diputados, se transita hacia una situación de naturaleza procesal que sólo impide la privación de la libertad del servidor público imputado, sin perjuicio de la instauración del proceso penal correspondiente, derivado del ejercicio de la acción penal.

Este nuevo modelo, vendrá a transparentar el correcto ejercicio de la función pública, al contar con procedimientos de responsabilidad más transparentes, sin estar sujetos a criterios políticos poco objetivos, pues en todo caso, dicha determinación se deja en manos de la autoridad jurisdiccional, previo audiencia y defensa del servidor público imputado.

Finalmente, el hecho de plantear que la sentencia definitiva del órgano jurisdiccional que decrete la responsabilidad penal del servidor público imputado implicará la separación inmediata del servidor público y su consecuente sujeción a la ejecución de la pena correspondiente, excluye en definitiva la intervención de la Cámara de Diputados, toda vez que en caso contrario, si después de la sentencia correspondiente, la Cámara de Diputados tuviera que analizar dicha determinación, ello implicaría una franca intromisión a la actividad jurisdiccional correspondiente, pues prácticamente la Cámara se volvería otra instancia revisora de la determinación judicial, lo cual contraviene el adecuado esquema de división de poderes y resulta a todas luces improcedente, por ello se estima que el modelo propuesto constituye una propuesta viable y en todo momento respetuosa de la legalidad.

Establecer causas de improcedencia de la nueva protección procesal conferida al llamado fuero de no procesabilidad (delito grave y flagrante), de manera tal que en caso de actualizarse se puede proceder directamente en contra del servidor público imputado sin que opere protección procesal alguna. En complemento a lo anterior, la presente iniciativa plantea también entre otras cosas, el establecimiento de causas de improcedencia de la nueva protección procesal que vendría a sustituir la actual concepción del fuero de no procesabilidad, expuesto en el apartado anterior.

En ese sentido se plantea establecer que no se aplicará la protección procesal correspondiente que imposibilita la privación de la libertad del servidor público en contra de quien se sigue un proceso penal, en el caso de que el servidor público investido de dicha protección constitucional, haya cometido un delito de carácter grave así considerado por las leyes penales y haya sido detenido en flagrancia.

Si bien, ha sido necesario garantizar elementos esenciales de la tarea gubernamental, tales como el correcto ejercicio de la función pública conferida a determinados servidores públicos, así como velar por el equilibrio, autonomía e independencia de los Poderes Públicos constituidos, a la par de ello, también es fundamental prever un entramado jurídico observable por parte de los altos servidores públicos, que no constituya un obstáculo para la debida persecución y la correspondiente sanción de determinados delitos que afectan de manera grave el correcto ejercicio de la función pública.

En tal virtud, el propio derecho comparado ha dado prueba de la necesidad de establecer de manera equilibrada y acotada la inmunidad otorgada a los funcionarios públicos. Así por ejemplo España, Panamá, Corea del Sur, Angola, Bélgica, Brasil, China, Costa Rica, Camboya, Chile, Ecuador, Etiopía, Francia, Grecia, Guatemala, Luxemburgo, Italia, Paraguay, Perú, República Dominicana, Rumania, Rusia, Suecia, Tailandia, Uruguay, Yugoslavia, son algunos de los países que han establecido en sus legislaciones que la inmunidad o fuero constitucional para no proceder en contra de determinados altos funcionarios, no aplica cuando se trata de delitos en flagrancia o bien delito grave o ambos; es decir, en estos casos no se necesita del permiso de la Asamblea para que las autoridades competentes procedan contra dichos funcionarios por la responsabilidad penal en que incurren.

Como vemos, parece ser una tendencia mundial la limitación del fuero, ya sea por la mencionada flagrancia o basándose en otro tipo de criterios, como lo es la gravedad del delito.

En tal sentido, en el modelo de que se propone, por virtud de la presente iniciativa, para que se excepcionara el alcance del llamado fuero de no procesabilidad, tendría que actualizarse una serie de requisitos legales que fundamentarán la detención en flagrancia y la consideración de gravedad de una conducta delictiva, es decir, esta situación implicaría una aplicación reglada para llegar a determinar cuando se esta en presencia de la insubsistencia del fuero constitucional.

En efecto, si bien, con esta reforma se logrará establecer un sistema de inmunidad procesal, que no se traduzca en un obstáculo para la debida persecución, investigación y sanción de determinados delitos que dada su naturaleza y gravedad requieren del conocimiento y acciones inmediatas de la autoridad, también en contraparte, se establecen una serie de limitantes de la actuación de la autoridad, y por ende a favor de la seguridad jurídica del servidor público, que obligan forzosamente a la autoridad ministerial e incluso jurisdiccional, el tener que comprobar debidamente los requisitos legales necesarios para acreditar la flagrancia del delito -además de comprobar que se trata de un delitos calificado como grave por la ley penal-, ya que para que se dé el elemento de la flagrancia, en tratándose de un delito calificado como grave, y por ende no fuera aplicable la protección procesal que impide privar de la libertad al servidor público imputado en tanto no exista sentencia definitiva que declare la culpabilidad del mismo, sería necesario que la autoridad competente acreditara debidamente que: a) el servidor público fue detenido en el momento de estar cometiendo el delito; b) que inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado fuera perseguido materialmente; o en su caso c) que el servidor público fuera señalado como responsable por la víctima, copartícipe, o algún testigo presencial de los hechos, o que hubiere participado con él en la comisión de un delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; d) lo anterior siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, y no haya transcurrido un plazo de 48 horas de haberse cometido los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva, y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En tal virtud, de lo anteriormente señalado se desprende que la flagrancia, implica la actualización de determinados elementos (anteriormente señalados en términos generales), lo cual otorga certeza jurídica a esta situación, y por consecuencia, implica la obligación de la autoridad responsable, de acreditar todos los elementos que la integran para poder proceder en contra del servidor público pudiéndolo privar de su libertad de manera preventiva, so pena de incurrir en responsabilidad al proceder indebidamente en contra del servidor público que posee la inmunidad procesal. En suma, al acotar la procedencia del llamado fuero de no procesabilidad, en tratándose de delitos flagrantes considerados como graves por la ley penal, no se propiciaría una facultad discrecional a la autoridad ministerial para poder consignar una averiguación previa en contra de un servidor público investido de fuero, por el contrario se trataría de una actuación reglada por parte del ministerio público, ya que estaría obligado a comprobar la debida actualización de los elementos constitutivos de la flagrancia, para poder proceder, ello aunado a que la presunta conducta delictiva deberá estar considerada por la legislación aplicable, como un delito grave, lo cual constituye otra limitante adicional para la autoridad, con el fin de salvaguardar la función ejercida por el servidor público.

Clarificar cuando un servidor público se encuentra separado de su encargo, para los efectos constitucionales conducentes. Actualmente, el texto constitucional adolece de precisión respecto a cuales son las hipótesis legales para considerar cuando un servidor público se encuentra separado de su encargo, para efectos del alcance del fuero de no procesabilidad, situación que ha generado un sinfín de interpretaciones jurídicas llegándose inclusive a distorsionar la naturaleza de esta disposición legal, argumentándose que en algunas ocasiones que el hecho de que un servidor público goce de licencia no implica una separación de su cargo y por ende, sigue protegido por el referido fuero.

Dicha situación a todas luces se torna excesiva y contraria a la naturaleza de esta figura constitucional, ya que fue creada para proteger el adecuado ejercicio de la función pública y no como privilegio personal del servidor público, por ello al estar bajo licencia transitoria o definitiva el servidor público respectivo, se entiende que en dicho momento no se encuentra en el ejercicio del empleo, cargo o comisión pública respectiva, por lo que no existe justificación alguna para seguir gozando de la protección constitucional correspondiente.

En ese sentido, se propone en la presente iniciativa, clarificar que el hecho de que un servidor público se encuentre bajo licencia o figura equivalente, implica una separación ya sea temporal o definitiva, según sea el caso, de su cargo, para los efectos de la improcedencia del llamado fuero de no procesabilidad. Motivo por el cual si un determinado servidor público de los previstos por el artículo 111 constitucional se encuentra separado de su encargo por virtud de una licencia o figura homologa, y comete un delito, este podrá ser inmediatamente detenido por la autoridad competente y sujeto al procedimiento penal correspondiente como cualquier ciudadano.

Establecer que en el caso de Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, acusados por la comisión de delitos federales, se observarán las mismas disposiciones y la protección procesal que en caso de los servidores públicos federales previstos en el primer párrafo del artículo 111 constitucional. Se plantea homologar la protección procesal propuesta por virtud de la presente iniciativa a los servidores públicos federales, a los servidores públicos locales como gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, cuando estos sean acusados de la comisión de delitos de orden federal, de manera tal que en este supuesto, los servidores públicos locales anteriormente referidos sigan la misma suerte que los servidores federales, sin necesidad de tener que recurrir a las Legislaturas locales, toda vez que a fin de cuentas la presunta responsabilidad en que probablemente incurrieron es orden federal y no local.

Ello en virtud de que el modelo actual contribuye a la demora del procedimiento al tener que pasar por dos instancias diferentes, e inclusive puede generar en determinado momento una situación de impunidad del servidor público sujeto a declaración de procedencia.

Precisar que en asuntos de cualquier naturaleza distinta a la penal no se observará la protección procesal planteada en materia penal para los servidores públicos a que alude el artículo 111 constitucional. A efecto de clarificar esta disposición, y evitar interpretaciones sesgadas y literales de la misma, en el sentido de que sólo en cuestiones civiles no opera la protección constitucional anteriormente referida, dejando fuera cuestiones administrativas, mercantiles, laborales, entre otras, es que se propone establecer que no operará la protección procesal que se propone por virtud de la presente iniciativa en contra del servidor público cuando se trate de asuntos de naturaleza diversa a la penal.

En suma, la presente iniciativa plantea una serie de reformas con el fin de lograr el perfeccionamiento integral de la figura del fuero de no procesabilidad, con la finalidad de adecuarla a las necesidades y condiciones y demanda actualmente la sociedad en materia de rendición de cuentas y combate a la impunidad.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Título Cuarto constitucional a fin de acotar el fuero de no procesabilidad y perfeccionar su aplicación.

Artículo Único. Se deroga la fracción V del artículo 74 y se reforman los artículos 111, 112 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74. ...

I. a IV. ...

V. (Se deroga)

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

VI. a VIII. ...

Artículo 111. Cuando alguno de los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sea acusado por la comisión de un delito durante el tiempo de su encargo, durante el procedimiento penal que la efecto se siga, no podrá ser privado de su libertad hasta en tanto exista sentencia firme de la autoridad judicial que así lo imponga, la cual también tendrá por efecto la separación inmediata del servidor público y la facultad de la autoridad competente para dar cumplimiento a la sentencia.

La contravención a lo previsto por el párrafo anterior por parte de las autoridades será sancionado por la ley penal.

Esta disposición será sin perjuicio de que dichas autoridades puedan realizar las investigaciones y demás actuaciones que sean necesarias para determinar en su caso la responsabilidad del servidor público en la comisión de delitos que se le imputan.

Cuando se trate de delito flagrante, considerado como grave por la ley penal, los servidores públicos a que se refiere el párrafo primero y quinto de este artículo podrán ser detenidos por la autoridad competente y sujetos al procedimiento penal que determine la ley.

En los casos de acusación contra alguno de los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, durante el tiempo de su encargo, por la comisión de delitos federales, se estará a lo previsto en los párrafos anteriores del presente artículo.

Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.

En demandas del orden civil o de cualquier otra naturaleza distinta a la penal que se entablen contra cualquiera de los servidores públicos a que alude este artículo no se observará lo previsto por el primer párrafo.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Artículo 112. No se observará lo previsto por el artículo 111, cuando los servidores públicos señalados en dicho artículo cometan un delito durante el tiempo en que se encuentren separados de su encargo por virtud del otorgamiento de una licencia o su equivalente.

Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto.

Artículo 114. ...

La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores a tres años.

...

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis.

Diputado Carlos Navarro Sugich (rúbrica)

Diputado Antonio Valladolid Rodríguez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO MENDOZA FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado Roberto Mendoza Flores, integrante de la LX Legislatura del Congreso de la Unión, miembro del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta a la consideración de la honorable asamblea iniciativa que reforma el párrafo segundo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El mandato ciudadano expresado en la urnas el 2 de julio pasado, obliga a los legisladores en pugnar por modificaciones a la legislación que tengan como fin el bien común de la sociedad mexicana.

Hoy acudo a esta soberanía a efecto de impulsar el reconocimiento de derechos políticos plenos de los hombres y mujeres que por diversas razones forman parte de la migración interna que existe en nuestra patria.

Entre los grandes problemas que existen en las políticas que impulsamos a diario los actores que formamos parte del Estado mexicano, es el doble lenguaje que utilizamos ante el fenómeno migratorio, es decir, mientras por un lado hacemos eco de las protestas de nuestros compatriotas que viven en los Estados Unidos aislados de la participación de procesos políticos, legales y derechos fundamentales, so pretexto de la seguridad nacional; sin embargo del otro extremo de la frontera visualizamos en las legislaciones locales normas, reglamentos y principios de interpretación jurídica e inclusive usos y costumbres que distan mucho de nuestra posición de pronunciarnos a favor de los derechos de los migrantes internos.

En el marco de los temas de exclusión del reconocimiento pleno de los derechos de los migrantes internos encontramos la censura e imposibilidad de la participación de los ciudadanos que no siendo nativo de las entidades federativas en donde radican desean acceder a la titularidad del poder ejecutivo local; inclusive existen constituciones locales que disfrazan su xenofobia jurídica permitiendo este derecho pero condicionándolo a márgenes de residencia fuera de cualquier estudio serio de arraigo al estado.

Preguntaría a los gobernadores y legisladores promotores de normas de las anteriores características: ¿es necesario vivir más de 15 años en un estado para conocer sus problemas?

Ejemplos de la falta de un criterio uniforme en el país, lo constituyen las constituciones locales en la materia a continuación los enuncio:

La Constitución de Morelos no admite que ningún mexicano fuera de los nacidos en el estado pueda ser gobernador. Dicho sea de paso, esta entidad es una de las que más ciudadanos originarios de otra parte del país eligen para vivir. En tanto, las cartas magnas de Campeche y Chiapas exigen a los no originarios de estos estados lazos de consaguinidad familiar para poder aspirar al cargo antes descrito.

De igual manera, hay un grupo de legislaciones locales que esconden su trato desigual otorgando la posibilidad de participar a los avecindados con residencias que van de una rango de 10 a 15 años, en este grupo de normas se encuentran las de los estados de: Aguascalientes, Baja California, Colima, Durango, Chihuahua, Sinaloa y Quintana Roo.

El resto de los estados del país establecen un criterio apegado a la Constitución Política Mexicana e inclusive algunos definen criterios más amplios y progresistas.

Caso aparte merece lo que determina la Constitución de Zacatecas ya que mientras por un lado se apega al criterio antes mencionado, sujeta a los aspirantes a la primera magistratura estatal a un proceso de declaración de calidad de ciudadanos a través del Congreso estatal, que justo es decir escapa de toda lógica jurídica.

Compañeros legisladores, es parte de nuestro trabajo consolidar al Estado mexicano como nación, fortaleciendo el funcionamiento de las instituciones y otorgando los mismos derechos al hombre del sur como a la mujer del norte, sin importar raza, origen étnico y mucho menos territorial.

Ante la nueva realidad de la democracia en el país, surge la necesidad de construir consensos que permitan la mayor participación de los ciudadanos en la toma de decisiones fundamentales para el desarrollo de la república.

Acudo a esta tribuna a invitarlos a que juntos realicemos un ejercicio de reflexión, sobre la demanda de abrir las candidaturas a los espacios de titularidad del poder ejecutivo estatal siguiendo exclusivamente como requisitos los enumerados que para el Poder Ejecutivo federal dispone la Constitución Política de nuestro país.

Todas y cada una de las fases de reformas electorales en México coinciden en el fin de garantizar la participación de los ciudadanos en los mecanismos de transformación del poder político nacional.

Ante la solicitud por parte de muchos ciudadanos a nivel estatal de participar en los procesos electivos como candidatos al poder ejecutivo en sus entidades es conveniente establecer márgenes jurídicos de certeza para que garantizar la expresión del ejercicio pleno de los ciudadanos de su derecho de votar y ser votado.

Todos los mexicanos merecemos ser tratados como iguales por la ley, con una reforma de estas características se daría confianza y aumentaría la participación de los electores.

Por lo anterior se presenta el siguiente proyecto de

Decreto que modifica el párrafo segundo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y deroga el párrafo segundo de la misma fracción, en su inciso b), para quedar como sigue:

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

I. Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años.

La elección de los gobernadores de los estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los requisitos de elegibilidad en el caso de los gobernadores de los estados serán los que para este efecto prevé el artículo 82 de esta Constitución en sus fracciones I a VII.

a) ...

b) ... Se deroga.

Diputado Roberto Mendoza Flores (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DE COORDINACIÓN FISCAL, Y FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Adolfo Mota Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite poner a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y se derogan diversos artículos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco del federalismo, es necesario construir mecanismos de asignación de los recursos federales que fortalezcan las finanzas públicas de los gobiernos locales. En este sentido, la presente iniciativa tiene como propósito asegurar y transparentar las asignaciones de recursos federales que actualmente reciben las entidades federativas.

La iniciativa crea el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas (FAFEF) con el objeto de fortalecer los presupuestos de los estados y el Distrito Federal, con lo cual se brinda seguridad jurídica en la asignación anual de recursos para este Fondo, misma que se determinará por un monto equivalente a 2.5 por ciento de la recaudación federal participable.

Se establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la responsable de entregar mensualmente los recursos del FAFEF a los estados y el Distrito Federal, de una manera ágil y directa; de conformidad con el porcentaje que se establezca en el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada entidad federativa.

En cuanto al destino del FAFEF, se privilegia la inversión en infraestructura física; el resto se asignaría, entre otros, al saneamiento de los sistemas de pensiones y modernización de los sistemas de recaudación locales y catastros; a la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio locales, así como para diversas tareas de las administraciones públicas locales.

Por otra parte, se contempla una reforma al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal (FASP) que tiene por objeto agilizar el ejercicio de los recursos públicos. Para dicho efecto, se prevé que dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación en el Diario Oficial de la Federación, se deberá publicar la distribución de los recursos del FASP por entidad federativa.

Con objeto de fortalecer las finanzas públicas de los gobiernos locales, se prevé que a través de un mecanismo de garantías o de fuente de pago, las entidades federativas obtengan financiamiento y cubran obligaciones contraídas con el respaldo de las asignaciones que anualmente reciben por concepto del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social (FAIS) y del FAFEF.

Las obligaciones que respalden dichos fondos no podrán ser diferentes a los fines que los mismos tienen previstos. Asimismo y por razones de prudencia fiscal, este mecanismo de financiamiento solamente podrá operar hasta por el veinticinco por ciento de los recursos que reciben las entidades federativas y municipios por el FAIS y el FAFEF.

Finalmente, con el propósito de que la sociedad tenga conocimiento de la aplicación de los recursos públicos por parte de sus autoridades, se prevé la entrega de información detallada sobre el ejercicio de los Fondos de Aportaciones Federales, lo cual contribuye a la transparencia presupuestaria.

Las entidades federativas informarán trimestralmente al Gobierno Federal sobre el ejercicio y destino de los recursos que por concepto de aportaciones federales reciban del Presupuesto de Egresos de la Federación.

La referida información se pondrá a disposición del público en general, a través de las páginas electrónicas de Internet de las autoridades respectivas.

Conforme a las consideraciones expuestas anteriormente y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforman los artículos 44, 45 y 46 y se adicionan una fracción VIII al artículo 25 y los artículos 47, 48, 49 y 50, todos de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 25. ...

I. a VII. ...

VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Artículo 44. ...

...

El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las Entidades Federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho Diario del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del Sistema Nacional y los anexos técnicos, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de la información antes mencionada.

Este Fondo se entregará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados y al Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo.

Los estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del Fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas.

Artículo 45

Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; a complementar las dotaciones de: agentes del Ministerio Público, los peritos, los policías judiciales o sus equivalentes de las Procuradurías de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Los recursos para el otorgamiento de percepciones extraordinarias para los agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes, los policías preventivos y de custodia, y los peritos de las procuradurías de justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán el carácter de no regularizables para los presupuestos de egresos de la Federación de los ejercicios subsecuentes y las responsabilidades laborales que deriven de tales recursos estarán a cargo de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

...

...

...

Artículo 46. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente con recursos federales por un monto equivalente al 2.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.

Los montos de este fondo se enterarán mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los Estados y al Distrito Federal de manera ágil y directa, de acuerdo con el porcentaje que le corresponda a cada entidad federativa conforme a la distribución de dicho Fondo en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 47. Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se destinarán:

I. A la inversión en infraestructura física, incluyendo la construcción, reconstrucción, ampliación, mantenimiento y conservación de infraestructura; así como la adquisición de bienes para el equipamiento de las obras generadas o adquiridas; infraestructura hidroagrícola, y hasta un 3 por ciento del costo del programa o proyecto programado en el ejercicio fiscal correspondiente, para gastos indirectos por concepto de realización de estudios, elaboración y evaluación de proyectos, supervisión y control de estas obras de infraestructura;

II. Al saneamiento financiero, preferentemente a través de la amortización de deuda pública, expresada como una reducción al saldo registrado al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Asimismo, podrán realizarse otras acciones de saneamiento financiero, siempre y cuando se acredite un impacto favorable en la fortaleza de las finanzas públicas locales;

III. Para apoyar el saneamiento de pensiones y, en su caso, reformas a los sistemas de pensiones de los Estados y del Distrito Federal, prioritariamente a las reservas actuariales;

IV. A la modernización de los registros públicos de la propiedad y del comercio locales, en el marco de la coordinación para homologar los registros públicos; así como para modernización de los catastros, con el objeto de actualizar los valores de los bienes y hacer más eficiente la recaudación de contribuciones;

V. Para modernizar los sistemas de recaudación locales y para desarrollar mecanismos impositivos que permitan ampliar la base gravable de las contribuciones locales, lo cual genere un incremento neto en la recaudación;

VI. Al fortalecimiento de los proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VII. Para los sistemas de protección civil en los Estados y el Distrito Federal, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales en dicha materia;

VIII. Para apoyar la educación pública, siempre y cuando las aportaciones federales destinadas a este rubro sean adicionales a los recursos de naturaleza local aprobados por las legislaturas locales para dicha materia y que el monto de los recursos locales se incremente en términos reales respecto al presupuestado en el año inmediato anterior; y

IX. Para destinarlas a fondos constituidos por los Estados y el Distrito Federal para apoyar proyectos de infraestructura concesionada o aquéllos donde se combinen recursos públicos y privados; al pago de obras públicas de infraestructura que sean susceptibles de complementarse con inversión privada, en forma inmediata o futura, así como a estudios, proyectos, supervisión, liberación del derecho de vía, y otros bienes y servicios relacionados con las mismas.

Los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, tienen por objeto fortalecer los presupuestos de las mismas y a las regiones que conforman. Para este fin y con las mismas restricciones, las Entidades Federativas podrán convenir entre ellas o con el Gobierno Federal, la aplicación de estos recursos, los que no podrán destinarse para erogaciones de gasto corriente o de operación, salvo en los casos previstos expresamente en las fracciones anteriores. Las Entidades Federativas deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un informe trimestral detallado sobre la aplicación de los recursos a más tardar 20 días naturales después de terminado el trimestre.

Artículo 48. Los estados y el Distrito Federal enviarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informes sobre el ejercicio y destino de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere este capítulo.

Para los efectos del párrafo anterior, los Estados y el Distrito Federal reportarán tanto la información relativa a la Entidad Federativa, como aquélla de sus respectivos Municipios o Demarcaciones Territoriales para el caso del Distrito Federal, en los Fondos que correspondan, así como los resultados obtenidos; asimismo, remitirán la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada trimestre del ejercicio fiscal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público incluirá los reportes señalados en el párrafo anterior, por Entidad Federativa, en los informes trimestrales que deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo Federal entregue los citados informes.

Los estados, el Distrito Federal, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, publicarán los informes a que se refiere el párrafo primero de este artículo en los órganos locales oficiales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los Fondos a que se refiere este Capítulo reciban las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley. Dichas aportaciones y sus accesorios en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.

Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las Entidades Federativas y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este Capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las Entidades Federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos locales.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;

III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley; y

IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los Fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del Título Tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los municipios o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los Fondos no han sido aplicados a los fines que por cada Fondo se señale en la Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo local, detecte que los recursos de los Fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los Fondos a que se refiere este Capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones.

Artículo 50. Las aportaciones que con cargo a los Fondos a que se refiere el artículo 25, en sus fracciones III y VIII, de esta ley correspondan a las entidades federativas o municipios, podrán afectarse para garantizar obligaciones en caso de incumplimiento, o servir como fuente de pago de dichas obligaciones que contraigan con la Federación, las instituciones de crédito que operen en territorio nacional o con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, siempre que cuenten con autorización de las legislaturas locales y se inscriban a petición de las entidades federativas o los municipios, según corresponda, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios.

Los financiamientos que den origen a las obligaciones a que hace referencia el párrafo anterior únicamente podrán destinarse a los fines establecidos en el artículo 33 de esta Ley, para el caso de las aportaciones con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, y a los fines establecidos en el artículo 47 de esta Ley por lo que se refiere al Fondo de Aportaciones Federales para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

Las entidades federativas y los municipios que contraigan obligaciones al amparo de este artículo, no podrán destinar más del 25% de los recursos que anualmente les correspondan por concepto de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, para servir dichas obligaciones.

Las obligaciones de los municipios a que se refiere el segundo párrafo de este artículo se inscribirán en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios, cuando cuenten con la garantía del Estado respectivo, salvo cuando a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tengan suficientes aportaciones con cargo al Fondo a que se refiere el artículo 25, fracción III, de esta Ley, para responder a sus compromisos.

Las entidades federativas y municipios efectuarán los pagos de las obligaciones contraídas en los términos de este artículo, con cargo a las aportaciones que les correspondan de los Fondos a que el mismo se refiere, a través de mecanismos de garantía o de fuente de pago, sin perjuicio de los instrumentos y sistemas de registro establecidos, en su caso, en las leyes estatales de deuda.

Artículo Segundo. Se derogan el inciso ñ) de la fracción II del artículo 41 y el artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaría, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

I. ...

II. ...

a) a n) ...

ñ) Se deroga.

Artículo 85. Se deroga.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Segundo. Durante el ejercicio fiscal de 2007, en tanto se expide el Programa Nacional de Seguridad Pública, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal se sujetará a los acuerdos y resoluciones que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública en los términos del artículo 11 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Tercero. Para el ejercicio fiscal 2007, la distribución entre los Estados y el Distrito Federal de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las entidades federativas, a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará de acuerdo con los porcentajes que a cada entidad federativa le haya correspondido conforme a la distribución del Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados, a 19 de diciembre de 2006.

Diputado Adolfo Mota Hernández (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO AUGUSTO LÓPEZ RAMÍREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Sergio Augusto López, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., párrafo cuarto; 71, fracción II; 72; y 73, fracciones XXIX-G y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicito se turne a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Un tema sumamente importante para el país, no sólo porque se trata de un recurso natural que ha sido catalogado como de seguridad nacional, sino porque aún se encuentra amenazado por múltiples factores es el que motiva la presentación de la presente iniciativa. Se trata de los bosques.

Los bosques proporcionan importantes servicios ambientales como: la captura de carbono, la disminución del efecto invernadero, la regulación del clima, la recarga de los mantos acuíferos, la fijación de suelos, entre otros. Asimismo, proveen con materias primas como la celulosa y la madera, que se utiliza en diferentes procesos productivos.

La pérdida de superficies boscosas es uno de los factores más importantes en le cambio climático global, toda vez que alteran ciclos biogeoquímicos como el del agua y el carbono. Es también una de las causas más importantes de pérdida de biodiversidad; el impacto es tal que se estima que la tasa actual de extinción de especies es hasta mil veces superior a las tasas típicas de la historia del planeta (Reid et al., 2004)1.

La conservación de los bosques representa una opción para que México contribuya al esfuerzo internacional de mitigación de los efectos del cambio climático, sobre todo si consideramos que, de acuerdo con datos de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la cobertura forestal de México es la tercera en importancia en el continente luego de Brasil y Perú.

De acuerdo al informe más reciente de la Comisión Nacional Forestal, del total de la superficie forestal del país, los bosques ocupan una superficie de 35.5 millones de hectáreas. Cabe agregar que los datos de emisiones y captura de carbono no han sido incorporados a dicho informe, ni la superficie de terrenos con aptitud preferentemente forestal. Esos terrenos son nuestro principal objeto de propuesta.

Se sabe que los terrenos forestales son aquellos cubiertos por vegetación forestal. En los terrenos forestales está prohibida la sustitución de vegetación forestal por plantaciones y sólo está permitida la reforestación con especies nativas con propósitos de restauración así como las prácticas de agroforestería.2

Por otro lado, los terrenos con aptitud preferentemente forestal son aquellos que habiendo estado, en la actualidad no se encuentran cubiertos por vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resultan más aptos para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo aquellos ya urbanizados.

Adicionalmente, los terrenos temporalmente forestales son las superficies agropecuarias que se dedican temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un periodo de tiempo no inferior al turno de la plantación.

El Programa Estratégico Forestal 2025 indica que 8.6 millones de hectáreas de superficie forestal están bajo manejo con fines productivos; la mayoría de esta superficie corresponde a bosques y selvas.

Nuestra propuesta va dirigida a promover la rehabilitación de los terrenos con aptitud preferentemente forestal a través de la incorporación de especies nativas a fin de que proporcionen mayores servicios ambientales y su uso sea congruente con su vocación. Adicionalmente proponemos especies tecnológica y económicamente viables para los terrenos temporalmente forestales.

¿Por qué es importante incluir especies nativas?

Porque al no hacerlo se aumenta la susceptibilidad de las especies a plagas y enfermedades (particularmente en plantaciones monocultivo) llevando a depender de pesticidas potencialmente nocivos.

Porque reemplazar a los bosques naturales con plantaciones, se provoca la pérdida de algunas de las funciones ecológicas del bosque.

Porque para asegurar mayor resistencia a enfermedades y plagas, se depende de la infusión de semillas provenientes de fuentes silvestres.

Porque el potencial generador de ingresos se concentra en grandes entidades corporativas, frecuentemente alejadas del bosque y sus comunidades, causando mayores desventajas a los hogares pobres y minorías.

Por otro lado, es imprescindible comprender que el uso de suelo está inherentemente ligado con la sustentabilidad de los recursos naturales. La forma e intensidad en que se modifica la cubierta vegetal determina la persistencia de los ecosistemas y por ende de los recursos y los servicios ambientales que estos proporcionan.3

A la luz de lo anterior, se hallará que una plantación forestal comercial no es un bosque en si mismo, y que las especies comerciales de rápido crecimiento aún cuando tienen un alto valor comercial, nunca poseerán la resiliencia, la capacidad regenerativa o las defensas de un bosque nativo. De hecho se ha comprobado que cuando hablamos de una plantación forestal comercial se está creando otro problema que no tardará en manifestarse: el problema del cambio de especies arbóreas. El problema radica en que no es un asunto de deforestación y por ende pasa inadvertido aunque con un magno impacto negativo para el bosque.

El bosque no sólo está compuesto por árboles. Estos son sólo una pequeña fracción de las múltiples formas de vida que se desarrollan en un bosque. El suelo por sí mismo es un organismo vivo que se conforma por miles de microorganismos, protozoarios, bacterias, hongos, gusanos e insectos. Las plantas cubren el piso del bosque, los líquenes, los troncos o ramas caídas nutren y protegen a múltiples organismos y a los animales. Esta es la comunidad que reconocemos como bosque, compleja e interconectada.

El más reciente informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) reconoce que aún cuando la tasa neta de pérdida de superficie forestal es menor a la que se registró en el periodo 1990-2000, debido a la proliferación de plantaciones forestales, es alarmante que el área mundial de terrenos forestales continúe perdiéndose a un ritmo de aproximadamente trece millones de hectáreas anuales, localizándose la mayor pérdida en el Continente Americano.4

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, diputado a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones aplicables, somete a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma el artículo 86 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable

Artículo Primero. Se reforma el artículo 86 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, para quedar como sigue:

Artículo 86. Las plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales deberán utilizar solamente especies nativas. Asimismo, las plantaciones en terrenos temporalmente forestales promoverán las especies que tecnológica, ambiental y económicamente sean viables.

La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo de la plantación, evitando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan y en su caso se abrogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Notas:
1) Semarnat. 2005. Informe de la situación del Medio Ambiente en México. Compendio de estadísticas ambientales 2005. México, página 61
2) Alvarez Icaza Pedro, Viveros Salinas Juan Luis, La construcción del modelo mexicano de plantaciones forestales, México, página 7.
3) Semarnat. 2005. Informe de la situación del Medio Ambiente en México. Compendio de estadísticas ambientales 2005. México, página 61
4) Ver FAO. 2005. Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales 2005. Informe Preliminar. Cabe destacar que en realidad la comparación de la tasa de deforestación para los periodos 1990-2000 y 2000-2005 no resulta del todo adecuada, y que siendo rigurosos en el análisis la tasa de deforestación mundial es mucho mayor para este último periodo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los diecinueve días de diciembre de dos mil seis.

Diputado Sergio Augusto López Ramírez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PNA

Manuel Cárdenas Fonseca, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual encuentra su motivación en la intención de este partido político de promover una reforma integral de los ordenamientos fiscales que lleven a una simplificación, justicia administrativa y a la observancia de la equidad y proporcionalidad tributarias.

Exposición de Motivos

A. Código Fiscal de la Federación

Las reformas y adiciones que se proponen efectuar al Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto propiciar la adecuada justicia administrativa, simplificar la aplicación de las normas fiscales y fortalecer las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

Se propone adicionar el título II de los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes, con un artículo 32-G, que garantice la aplicación de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Resolución Miscelánea Fiscal

La resolución miscelánea fiscal a que se refiere el artículo 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las Leyes Fiscales expedidas por el Poder Legislativo, por lo que no puede ir más allá de esas leyes, de tal forma que las Leyes Fiscales no pueden ser modificadas por una norma de carácter general emitida por un órgano diverso al legislativo y en tal virtud no pueden crearse obligaciones en la resolución miscelánea a pesar de que dicha resolución esté publicada en el Diario Oficial de la Federación.

A partir de 2004, en una inclusión innecesaria se dispone que estas resoluciones generales que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las leyes, lo cual ha creado confusión respecto a las otras cuestiones como son las de forma o de procedimiento y se podría pensar que respecto a estas últimas es viable establecer obligaciones o cargas que no están previstas en la ley, por lo que se propone volver al texto anterior, el cual estuvo vigente durante varias décadas.

La reforma que se propone no sólo es para evitar confusiones en la interpretación de la disposición, sino también para simplificar el cumplimiento de la normatividad fiscal, con el objeto de que en el futuro todas las obligaciones a cargo de los contribuyentes se encuentre establecidas en ley o en el reglamento relativo, ya que ha sido práctica frecuente de la autoridad fiscal el emitir no sólo la resolución miscelánea fiscal anual, sino también múltiples modificaciones a la misma, todo lo cual ha propiciado una complejidad extraordinaria en la materia fiscal, por lo que es pertinente que realmente la Miscelánea Fiscal sirva para facilitar la exacta observancia de las leyes fiscales y no para complicar su aplicación, incluso hay casos en que la inconstitucionalidad de una ley se trata de solventar a través de la resolución miscelánea fiscal

Afirmativa ficta

El artículo 37 texto actual del Código Fiscal, establece el derecho a considerar que si en el plazo de tres meses (u 8 en el caso de metodología en precios de transferencia) la autoridad no ha contestado el derecho de petición, se ha producido una negativa ficta, sin embargo, dicha situación se ha tornado en una facultad arbitraria de la autoridad fiscal, que en ocasiones no da respuesta al derecho de petición considerando que le asiste la razón lega al contribuyente, como en el caso del recurso de revocación, con el objeto de que sea un tribunal quien resuelva dicha situación, lo cual equivale a una negación de justicia administrativa por parte de la autoridad fiscal y ocasiona que el contribuyente tenga que solventar gastos por los litigios y que su situación fiscal no sea determinada con la debida prontitud.

En virtud de lo expuesto, se considera necesario acudir a la afirmativa ficta que ya está reconocida por otras leyes y códigos y a la vez ampliar el plazo para dar respuesta al derecho de petición de tres meses a seis meses y de ocho meses a diez meses en el supuesto del artículo 34-A del Código Fiscal que se refiere a la metodología para precios en operaciones con partes relacionadas.

Asimismo, también resulta necesario consignar que cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido debidamente.

Sin embargo, se considera que no puede operar la resolución afirmativa ficta tratándose de la autorización de exenciones de créditos fiscales, la caducidad de las facultades de la autoridad, la facultad de revisión prevista en el artículo 36 de este Código, la prescripción o condonación de créditos fiscales, el otorgamiento de subsidios, disminuciones o reducciones en el monto del crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la solicitud de compensación y la devolución de cantidades pagadas indebidamente, por la propia naturaleza e implicaciones que representan dichos asuntos.

En los casos en que no opere la afirmativa ficta, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo a que se refiere este artículo y que resulte aplicable, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

En relación con lo anterior, se considera conveniente establecer que tampoco se configura la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente o los particulares interesados no hayan reunido los requisitos que señalen las normas jurídicas aplicables.

Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el Máximo Tribunal de Justicia que interpreta y examina el contenido de las disposiciones legales, a fin de hacer respetar la supremacía constitucional y la observancia de las garantías individuales.

La autoridad fiscal se ha negado sistemáticamente a observar la jurisprudencia de la Suprema Corte, aduciendo que sólo es obligatoria para los Tribunales, lo cual ha llevado a gastos considerables de los contribuyentes y tiempo perdido, tanto para éstos últimos como para la propia autoridad fiscal en controversias fiscales que finalmente terminan acatando la citada jurisprudencia y declarando la ilegalidad de las resoluciones fiscales que no la observan.

Ha sido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa quien viene aplicando la jurisprudencia, obligando con ello al contribuyente a entablar juicios costosos y en algunas ocasiones dilatados en donde tiene que cubrir honorarios de abogados y garantizar el interés fiscal.

Además, la falta de observancia de la jurisprudencia de la Corte aumenta las cargas, ya de por sí excesivas, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

No se trata de violar el principio de relatividad del amparo, sino que la autoridad fiscal observe cabalmente el principio unánimemente reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos siendo la Ley Suprema de toda la unión, jerárquicamente está por encima de las leyes federales y que para cumplir con el principio de legalidad establecido en los artículos 16 Constitucional y 38 fracción III del Código Fiscal de la Federación también debe observar necesariamente el sentido de la interpretación de los preceptos legales que han sido fijados por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y además para que la autoridad fiscal no sustente sus resoluciones en preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales por no haber acatado las normas constitucionales.

Determinación de los ingresos presuntos

Algunos contribuyentes niegan la entrada a los auditores o de otra forma obstaculizan el ejercicio de las facultades de comprobación, o bien, desaparecen de su domicilio sin dar el aviso correspondiente que previene las disposiciones legales y sin embargo, el Código Fiscal de la Federación no establece con toda precisión una forma de determinación presuntiva de sus ingresos o el valor de actos y actividades para este caso concreto que se considera de gravedad y que se ha prestado a diversas interpretaciones, por lo cual se propone que se puedan presumir ingresos así como el valor de los actos o actividades por los que se deban pagar contribuciones a partir de la información que resulte de los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

El artículo 145 del Código Fiscal ya establece el embargo precautorio sobre bienes o la negociación del contribuyente para estos casos.

Delitos fiscales

Los suscritos Diputados Federales integrantes del Partido Nueva Alianza han propuesto la reforma al segundo párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para que la petición de sobreseimiento se torne en una exigencia automática en el caso de que satisfaga el interés fiscal, ya sea pagando, o bien, otorgando garantía suficiente a juicio de la autoridad fiscal.

Congruente con lo anterior, también es conveniente aumentar la pena máxima en el contrabando y en la defraudación fiscal para el contribuyente que no quiera cubrir las sumas que dejó de pagar ilícitamente y para ello se toma en consideración que el Código Penal Federal establece una prisión de tres a doce años para el fraude si el valor de lo defraudado fuere mayor a 500 veces el salario, en tanto el Código Fiscal de la Federación establece penas privativas de la libertad tratándose de contrabando y de defraudación que van de tres a nueve años. El juez conforme a los ordenamientos penales aplicables está en posibilidad de aplicar la pena mínima si el contribuyente comprueba la falta de recursos para cubrir el crédito fiscal.

B. Ley del Impuesto sobre la Renta

Las reformas y adiciones que se proponen efectuar a la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen por objeto fortalecer los principios de equidad y proporcionalidad tributaria en el pago de las contribuciones y de que los contribuyentes cuando lo estimen necesario, puedan apoyar a la educación pública.

Deducibilidad de las donaciones para la infraestructura de la educación que presten las escuelas públicas

En los términos del artículo 3o. de la Constitución Política Mexicana, todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado - Federación, Estados y Municipios - impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y secundaria son obligatorias.

Actualmente los artículos 31, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de personas morales, y 176, fracción III, inciso a), respecto a personas físicas, establecen la deducibilidad de donativos no onerosos ni remunerativos que se otorguen a la federación, entidades federativas o municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen dentro del régimen de las personas morales con fines no lucrativos y asimismo los artículos 31 y 176 de esa ley establecen la deducción de los donativos otorgados a asociaciones o sociedades civiles dedicadas a dar apoyo a las actividades de educación e investigación artística, asociaciones o sociedades civiles que otorguen becas, a los programas de escuela empresa y a otras asociaciones, sociedades o instituciones cuyo objetivo principal es fomentar y apoyar la cultura y la educación en diferentes materias.

Conforme a lo expuesto, es conveniente para apoyar la necesaria educación preescolar, primaria y secundaria obligatorias que prestan las escuelas públicas donde acuden las personas de menor recursos económicos y coadyuvar con el Estado que tiene obligación de prestar dicha educación, establecer mediante la adición de la fracción g) a los artículos 31 y 176 fracción III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que las asociaciones civiles a que se refiere la fracción XXI del artículo 95 de esa ley y cumplan con los requisitos del artículo 98 de la misma, podrán recibir donativos deducibles de impuestos.

El artículo 95 es adicionado con una fracción XXI para que sean consideradas personal moral con fines no lucrativos las asociaciones civiles organizadas por padres de familias de escuelas públicas, cuyo propósito sea apoyar económicamente la infraestructura de la educación preescolar, primaria y secundaria obligatorias que prestan esas escuelas. A su vez y congruente con lo anterior, se adiciona un artículo 98A en esa Ley del Impuesto sobre la Renta para indicar que las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 fracción XXI podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los requisitos a los que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como en el último y penúltimos párrafos del artículo 97 de esa ley. El artículo 97 de la ley establece en dichas fracciones que para ser donataria autorizada, las actividades que se desarrollen deberán tener como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación; que destinen sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre el remanente distribuible; que al momento de su liquidación y con motivo de la misma destine la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles; mantener a disposición del público en general la información relativa al uso y destino que se le haya dado a los donativos deducibles y en el penúltimo y último párrafos de dicho precepto se establece la obligación de que alguno de esos requisitos se hagan constar en la escritura constitutiva.

Personas físicas que prestan servicios a dos o más empleadores simultáneamente

La Ley del Impuesto sobre la Renta que entró en vigor el 1 de enero del 2002 y que actualmente se encuentra vigente, establece en el artículo 117 fracción III inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta que los contribuyentes que obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado deberán presentar declaración anual "Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea".

Se estima que no encuentra justificación el excluir de la obligación de presentar la declaración anual a las personas físicas que reciban ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio subordinado cuando se presten servicios a dos o más empleadores en forma simultánea, ya que siempre es obligación del patrón retener el impuesto sobre productos del trabajo, por lo que los que prestan sus servicios a dos o más empleadores y los que prestan sus servicios a un solo patrón deben recibir el mismo trato, en cuanto en ambos casos el patrón retiene el impuesto.

Deducción de medicamentos

El artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece las deducciones personas de las personas físicas, indicando entre otras deducciones, los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

Resulta con falta de equidad y proporcionalidad y es un contrasentido el que no se autorice la deducción de los pagos por medicamentos que receta el médico, cuando se permite la deducción de los honorarios médicos, máxime que precisamente el médico receta medicamentos para que el paciente pueda gozar de salud. Incluso en el caso de los gastos hospitalarios, es práctica común que los hospitales facturen los medicamentos que haya utilizado el contribuyente cuando se vio en la necesidad de utilizar el hospital.

Los ingresos que deja de obtener el Fisco Federal por la deducción en cuestión, se compensa en cuanto el contribuyente deberá comprobar el gasto con el recibo de honorarios, la receta del médico y la factura de la farmacia, todo lo cual incluso propiciará que la autoridad fiscal tenga mayor información sobre los ingresos de los médicos y el contribuyente tenga un motivo suficiente para pedir el recibo de honorarios y la factura de la farmacia.

En virtud de todo lo antes expuesto, se propone incorporar al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes del Impuesto sobre la Renta; del Impuesto al Activo, y Especial sobre Producción y Servicios; de la Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las siguientes reformas y adiciones:

Artículo Primero. Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, para quedar como siguen:

Artículo 32-G. Las autoridades fiscales están obligadas a aplicar los derechos y garantías consagradas en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Título Tercero

De las Facultades de las Autoridades Fiscales

Artículo 33. .....

I. .....

a) a f) ....

g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.

h) .....

.....

II. .....

......

a) a c) .....

.......

III. ......

.....

.....

Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de hasta seis meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución expresa, se considerará como resolución afirmativa ficta, que significa decisión favorable a los derechos e intereses legítimos de los peticionarios, por el silencio de las autoridades competentes, misma que tendrá efectos, siempre y cuando no exista resolución o acto de autoridad debidamente fundado y motivado.

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de diez meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido debidamente.

No operará la resolución afirmativa ficta tratándose de la autorización de exenciones de créditos fiscales, la caducidad de las facultades de la autoridad, la facultad de revisión prevista en el artículo 36 de este Código, la prescripción o condonación de créditos fiscales, el otorgamiento de subsidios, disminuciones o reducciones en el monto del crédito fiscal, el reconocimiento de enteros, la solicitud de compensación y la devolución de cantidades pagadas indebidamente.

Tampoco se configura la resolución afirmativa ficta, cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente o los particulares interesados no hayan reunido los requisitos que señalen las normas jurídicas aplicables.

En los casos en que no opere la afirmativa ficta, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior al plazo a que se refiere este artículo y que resulte aplicable, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Artículo 38. .....

I. .......

.....

II. ...

III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate y observar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas.

IV. ....

V. ......

Artículo 61. ........ I. ......

II. .........

......

III. A partir de la información que resulte de los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

Artículo 104. ...... I. .......

II.- De tres a nueve años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $500,000.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $750,000.00.

III. De tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a doce años de prisión.

IV. ...

......

Artículo 108. ..... ........

.....

I. ......

II. .....

III.- Con prisión de tres años a doce años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00.

......

....

.....

a) a g) ......

.....

.....

.......

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 31. ....

I. ....

a) a f) .......

g) A las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 fracción XXI de esta ley que cumplan con los requisitos del artículo 98A de la misma.

......

......

II. a la XXII. .....

Artículo 95. ..... I. a XX. ......

XXI.- Las asociaciones civiles organizadas por padres de familia de escuelas públicas, cuyo propósito sea apoyar económicamente la infraestructura de la educación preescolar, primaria y secundaria obligatoria que prestan esas escuelas.

....

.....

Artículo 98-A. Las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 fracción XXI de esta ley que se constituyan con el propósito de apoyar económicamente la infraestructura de la educación preescolar, primaria y secundaria obligatorias que presten las escuelas públicas, podrán obtener autorización para recibir donativos deducibles, siempre que cumplan con los requisitos a los que se refieren las fracciones II, III, IV y V, así como el penúltimo y último párrafos del artículo 97 de esta ley.

Artículo 117. ......

I. ......

II. .....

III. .....

a) y b) .....

c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate.

d) y e) .....

IV. .....

Artículo 176. ..... I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios y los pagos por adquisición de medicamentos, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevada al año.

II. ....

III. ...

a) a f) ........

g) A las asociaciones civiles a que se refiere el artículo 95 fracción XXI de esta ley que cumplan con los requisitos del artículo 98A de la misma.

En el caso de la deducción por adquisición de medicamentos, ésta se deberá comprobar mediante la receta del médico en virtud de la cual se tuvo que adquirir el medicamento, el recibo de honorarios que corresponda a la consulta donde se expidió esa receta y con la factura de la farmacia que reúna los requisitos fiscales.

....

....

IV. a VIII. ........

.....
.....

.......

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 19 días del mes de diciembre de 2006.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DE LA DIPUTADA ROSARIO ORTIZ MAGALLÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputadas y diputados a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les otorgan la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2, recorriendo el contenido de los numerales 2 y 3, del artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, reglamentario del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su numeral 172 excluye a gran parte del personal al servicio del Instituto Federal Electoral, del goce de garantías individuales de igualdad, de libertad de reunión y asociación, de seguridad jurídica -audiencia y legalidad- y de garantías sociales de permanencia en el empleo, de igualdad de salario, de profesionalización laboral, de escalafón y de libertad de asociación profesional, que en favor de todos los habitantes de nuestra nación instituye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1º, 9º, 14, 16, 123 y 133.

Esta situación afecta el estado de derecho en el país y debe subsanarse para consolidar al Instituto como garante de la democracia nacional, tutelar de los derechos político-electorales de los mexicanos y también como ente respetuoso de los derechos de sus trabajadores y trabajadoras.

2. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte dogmática relativa a las garantías individuales y sociales y en su parte orgánica, establece la prohibición explícita de toda forma de discriminación, lo que significa que no puede haber tratamientos diferenciales por los cuales se prive de derechos o prerrogativas a un determinado grupo de personas por su origen, género, condición social o cualquier otra que atente contra su dignidad:

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De igual manera, el artículo noveno de nuestra Ley Fundamental consagra el derecho a la libertad de asociación y de reunión, o sea, la garantía para asociarse libremente para cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las normas de orden público. Así mismo, la libertad de reunión alude al derecho humano de congregarse sin más limitación que el de hacerlo para cualquier objeto lícito y de manera pacífica.

Ambas garantías constituyen dos de los derechos subjetivos más importantes en la conformación de un régimen democrático. En lo particular, el derecho de asociación se traduce en la conformación de organizaciones con personalidad jurídica para la realización de actividades en defensa de los intereses de sus integrantes.

Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar... Cabe mencionar que con motivo del derecho a la libre asociación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que

Si la autoridad responsable no rinde prueba alguna que demuestre que una asociación tiene fines ilícitos, viola la garantía que consagra el artículo 9º constitucional, si pretende coartar a los integrantes de aquélla, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito?

Semanario Judicial de la Federación, quinta época, t. LXVII, el caso fallado el 26 de febrero de 1941 por la Primera Sala.

Por su parte, el artículo 14 constitucional consagra el principio de certidumbre jurídica que dota de firmeza al conjunto de los derechos fundamentales de que se dota a las personas en nuestro marco jurídico, por lo que con esta garantía se protege a los individuos contra actos privativos de derechos, sin que medie juicio ante tribunales y con procedimientos contemplados en la ley.

Artículo 14.- ...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho... Complementariamente, el artículo 16 garantiza el principio de legalidad que deben observar los actos de autoridad a fin de proteger a las persona frente a actos arbitrarios que puedan afectar derechos consagrados en la Constitución y en las leyes, lo que se ha formulado por la Suprema Corte de Justicia como el principio de que "las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite"1 y que dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de ley", por lo que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados en normas vigentes de carácter general. Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 3. En otro orden de ideas, debe señalarse que en el periodo comprendido de 1994 a 1996, se han producido diversas reformas constitucionales y legales que rediseñaron el marco institucional del sistema electoral que han llevado a la creación del Instituto Federal Electoral como un organismo autónomo constitucional, encargado de la función de organizar las elecciones federales.

En la fracción tercera del artículo 41 constitucional se establece que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral y que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ésta se apruebe por el Consejo General, regirán las relaciones laborales de los servidores del IFE.

Artículo 41. ...III.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. . . El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos... El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley... 4. El marco jurídico que rige las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal tiene su fundamento en el apartado B del artículo 123 de la Constitución. En este precepto, en su fracción XIV, se determinan los derechos que tienen los trabajadores de confianza (protección al salario y seguridad social), así como la disposición sea la ley la que determinen quienes pueden ser considerados como tales. Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley...... B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores..... XIV.- La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Es relevante mencionar que tanto los derechos de los trabajadores y trabajadoras del apartado B como la definición de trabajadores de confianza no formaban parte de la Constitución de 1917, sino que se incorporaron a través de reformas constitucionales. De hecho la figura de trabajo no aparece en el apartado A del artículo 123 y sólo se incorporó a nuestro marco jurídico a partir de la Ley Federal del Trabajo de 1931 y en la de 1970 se le consideró como "un trabajo especial".

De acuerdo a esta disposición legal, los trabajos de confianza son los que realiza un trabajador con mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan y que de alguna manera hacen presente el interés del patrón a través de las funciones que desempeñan.

En el caso de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123, en su artículo 5º, fracción hace una lista extensa de funcionarios a los que se determina como trabajadores de confianza.

5. Finalmente, el artículo 133 constitucional se refiere a las normas que integran la Ley Suprema de la Unión, así como el orden jerárquico que guardan entre ellas. En ese sentido, la norma constitucional sitúa como parte de la normas de mayor jerarquía, luego de la misma Constitución a los Tratados Internacionales siempre y cuando concuerden con aquélla, sean celebrados por el Ejecutivo y aprobados en el Senado.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. De acuerdo a diversos tratadistas, el nivel jerárquico de dichos instrumentos de derecho internacional, se encuentra por debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales y el derecho local: .....por lo tanto, en caso de un conflicto entre tratado y Constitución, prevalece esta última; entre tratado y leyes federales el primero tiene preeminencia; entre tratado y derecho local, prevalece lo dispuesto por el instrumento internacional y, entre la legislación federal y la local, habrá que estar al respectivo ámbito de competencia entre ambos.2 6. A su vez, la citada ley reglamentaria del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también reglamentaria del apartado B de su artículo 123 en lo que hace al personal al servicio del Instituto Federal Electoral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el personal que integre los cuerpos del servicio profesional electoral sean considerados de confianza y sujetos al apartado B del artículo 123 constitucional. Artículo 69.

1. Son fines del Instituto:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;?

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

3. Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en un Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización.

Artículo 70.

1. El Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios?

3. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

Artículo 97.

1. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;?

e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

f) Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;?

Artículo 170.

1. En el estatuto se establecerán además de las normas para la organización de los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral al que se refiere el artículo 168 de este Código, las relativas a Ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.

2. El estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.

Artículo 171.-

1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto Federal Electoral, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución, las leyes y a la Institución, por encima de cualquier interés particular.

2. El Instituto Federal Electoral podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y términos que establezcan este Código y el Estatuto.

Artículo 172.-

1. El personal que integre los Cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

2. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

En atención a los preceptos constitucionales ya invocados y a los relacionados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los y las diputadas federales que presentan esta iniciativa estamos convencidos de que el numeral 1, del artículo 172 del Cofipe, es inconstitucional al considerar como de confianza a todo el personal de los cuerpos del servicio profesional electoral y de las ramas administrativas del Instituto Federal Electoral y que por tanto es imperativo que se corrija para encuadrarlo a la normatividad de nuestra Ley Suprema en materia de derechos públicos subjetivos y específicamente en el entorno de las garantías sociales consagradas en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral por su artículo 123, en el contexto amplio de la declaración del párrafo inicial de dicho numeral así como en lo que hace al contenido de su apartado B, en razón de que el sistema de derechos y condiciones de trabajo previsto en sus fracciones VII, VIII, IX y X, no pueden disfrutarse por una parte del personal del Instituto, por impedirlo el precepto secundario cuya reforma se promueve.

En efecto, la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 constitucional dispone que "La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social". De la interpretación gramatical del dispositivo, se desprende la facultad de que en ley secundaria se determine cuáles de los cargos de la dependencia u organismo público sujeto a los preceptos del apartado B del 123 constitucional, se consideren de confianza, pero de ningún modo faculta al legislador secundario a considerar a todos los cargos de la dependencia u organismo en cuestión, como de confianza, como indebidamente se consideró así por el legislador secundario, conculcando los principios de la fracción citada al establecer el texto del artículo 172 del Cofipe.

7. Confirman el fundamento de la visión jurídica que sustentamos, las resoluciones del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano máximo de control de la constitucionalidad, en la tesis y jurisprudencias siguientes:

Trabajadores al servicio del Estado. Para determinar si tienen un nombramiento de base o de confianza, es necesario atender a la naturaleza de las funciones que desarrollan y no a la denominación de aquél.

Novena época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Junio de 2004 Tesis: P. XXXII/2004 Página: 7 Materia: Laboral Tesis aislada.

Trabajadores al servicio del Estado. Para considerarlos de confianza, conforme al artículo 5o., fracción II, inciso a), de la ley federal relativa, no basta acreditar que así conste en el nombramiento sino, además, las funciones de dirección desempeñadas.

"Numero de registro: 196,229. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Mayo de 1998. Tesis: 2a./J. 31/98. Página: 581

Trabajadores de confianza al servicio del Estado. Origen histórico de los catálogos de puestos en los ordenamientos burocráticos.

Contradicción de tesis 13/97. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Tesis de jurisprudencia 31/98. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho."

Trabajadores al servicio del Estado. Para considerarlos de confianza, conforme al artículo 5o., Fracción II, Inciso a), de la ley federal relativa, no basta acreditar que así conste en el nombramiento sino, además, las funciones de dirección desempeñadas.

Contradicción de tesis 137/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de octubre de 2004. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Tesis de jurisprudencia 160/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil cuatro.

Jurisprudencia. Su transcripción por los órganos jurisdiccionales en sus resoluciones, puede ser apta para fundarlas y motivarlas, a condición de que se demuestre su aplicación al caso.

Contradicción de tesis 17/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de junio de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl García Ramos.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número 88/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil."

8. En el numeral 5.1.3., del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral (JGE21/2006) se establecen seis grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de estructura institucional, como a continuación se señala: "5.1.3 Para efectos del presente manual y la aplicación del tabulador de sueldos para los servidores públicos de mando y homólogos, se establecen seis grupos jerárquicos que corresponden a los puestos de la estructura institucional, como a continuación se señala:

En la parte transcrita del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del IFE, se establecen y jerarquizan los puestos de la estructura institucional, como puestos de confianza, puestos que encajan conforme a la normatividad establecida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, también como puestos de confianza.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, los suscritos, diputados y diputadas federales ponemos a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2, recorriendo el contenido de los numerales 2 y 3, del artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Único. Se reforma el numeral 1 y se adiciona el numeral 2, recorriendo el contenido de los numerales 2 y 3, del artículo 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 172.

1. El personal del servicio profesional electoral y de la rama administrativa con atribuciones de dirección, de mando y supervisión será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución y al que consecuentemente le serán aplicables las disposiciones de sus fracciones de la I a la VI y XI.

2. En la relación laboral del personal del Instituto que ocupe cualquier puesto fuera de los considerados en el párrafo anterior, se observará en lo conducente lo dispuesto en las fracciones I a la XI, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El personal del Instituto Federal Electoral será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

4. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltos por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias a lo establecido en el presente decreto.

Notas:
1 Tesis de Jurisprudencia 68 del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, octava parte, página 114.
2 Jorge Ulises Carmona Tinoco. "La evolución normativa del artículo 133 constitucional". Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, México, Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, 2006. Tomo XX, página 854.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 18 de diciembre de 2006.

Diputado Rosario Ortiz Magallón (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR CAMACHO QUIROZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados César Camacho, Felipe Borrego Estrada, Raymundo Cárdenas Hernández y Faustino Javier Estrada González; de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional; del Partido Acción Nacional; del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Verde Ecologista de México, respectivamente, integrantes de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Ha quedado manifiesto que una de las más evidentes inquietudes de la sociedad mexicana hoy día se refiere a la ineficacia del sistema de justicia penal en el país. Esto es, que la procuración e impartición de justicia lejos de satisfacer las necesidades de los sujetos que intervienen en su sustanciación, se han visto rebasadas por prácticas de corrupción e inequidad provocando que víctimas y acusados padezcan, indistintamente, la incertidumbre jurídica e impunidad que caracteriza al sistema.

Diversas y complejas son las causas que han dado lugar a la decadencia del funcionamiento del sistema de justicia penal; reducirlas a una sola resulta simplista, sin embargo, es fundamental identificar que el propio marco jurídico en el que éste encuentra su fundamento ya no cumple con el objetivo para el cual fue creado y que consiste en garantizar el debido proceso legal y cumplir con los principios que lo conforman: celeridad, inmediatez, oralidad, seguridad jurídica, entre otros. El propio marco jurídico contribuye a la ineficacia de dicho sistema, lo que se traduce en injusticia para la ciudadanía. Es urgente proponer las posibles alternativas para corregir, a partir de la evidencia empírica, lo que no está funcionando.

En este sentido la sociedad mexicana comprometida con la transformación y eficacia de dicho sistema ha generado una sinergia participativa y responsable que, a partir de la realización de trabajos de investigación y diagnóstico, como los que realizan los integrantes de la "Red Nacional a favor de los Juicios Orales y debido Proceso Legal", tiene como objetivo coadyuvar con el mejoramiento de las instituciones mediante la realización de propuestas de posibles soluciones al problema.

Es así que sociedad e instituciones se unen en aras de lograr un objetivo común, en este caso, la eficacia del sistema de justicia penal en México, para ello, el 13 de diciembre de 2006, la "Red Nacional a favor de los Juicios Orales y debido Proceso Legal", la cual esta conformada por destacados especialistas del sector académico e integrantes del sector empresarial y de la comunicación, entre otros, presentó ante los integrantes de las Comisiones de Justicia y Puntos Constitucionales de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una propuesta de reforma constitucional con la finalidad de modificar los procedimientos judiciales en nuestro país, misma que, para efectos de enriquecer el conjunto de iniciativas que, en la materia, están radicadas en las comisiones antes citadas, hacemos llegar a esta soberanía en los términos en que nos fue presentada y que señala lo siguiente:

"Uno de los reclamos más persistentes y sentidos de los ciudadanos en México tiene que ver con el funcionamiento de la justicia penal. Varios diagnósticos apuntan hacia la necesidad de realizar una profunda reforma en este campo. La mayor parte de los análisis disponibles parecen indicar que la procuración y la impartición de justicia en materia penal se encuentran aquejadas por varios y muy severos problemas.

Una primera vía para resolver tales problemas consiste en reformar el marco institucional aplicable, de manera que se asegure a favor de todas las partes involucradas el debido proceso legal, conforme a las exigencias que existen y funcionan en otros países, muchas de las cuales derivan de tratados y convenciones internacionales que México ha firmado y ratificado.

Un principio básico para poder contar con una impartición de justicia confiable es que la tarea de los jueces se lleve a cabo a la vista de la sociedad. Nada daña más la credibilidad de la justicia que el hecho de que sus sentencias sean dictadas casi en secreto. El trabajo judicial debe hacerse bajo la mirada de todos los ciudadanos y, en particular, de los usuarios del sistema de justicia. Existen suficientes evidencias que nos demuestran que un sistema de juicios orales, en el que las pruebas se rinden bajo la mirada del público y en el que el juez escucha a las partes, es más confiable que un sistema opaco y escrito, como el que tenemos en México actualmente.

La construcción de los estándares internacionalmente reconocidos del debido proceso legal, comienza desde los mandatos constitucionales. La Constitución es el texto idóneo para precisar la manera en que el Estado mexicano debe procurar e impartir justicia en materia penal.

Para alcanzar esos estándares se propone una reforma constitucional que se limita a la modificación de siete artículos de la Carta Magna. De estos artículos, solamente en el caso de uno de ellos se propone una reforma integral, mientras que los demás son afectados de forma tangencial.

Se propone modificar el párrafo tercero del artículo 14 constitucional para incluir dos principios de derecho penal sustantivo bien conocidos y plenamente aceptados por todos los especialistas en la materia. Tales principios son el de proporcionalidad entre delitos y penas, y el de lesividad.

El principio de proporcionalidad supone que el legislador deberá tomar en cuenta la magnitud del bien jurídico afectado por una conducta delictiva al momento de determinar qué sanción se le debe aplicar; para ello se deberá atender, entre otros elementos, al resto del sistema de sanciones, de modo que a una conducta que dañe un bien jurídico de menor importancia no se le aplique una sanción que supera a la que se le aplica a una conducta que sanciona un bien jurídico de mayor importancia. La proporcionalidad exige también que el legislador elija la sanción más benigna posible de entre todas aquellas que tengan la misma eficacia para el objetivo que se propone alcanzar, de tal modo que el sacrificio que se realice del derecho de libertad del que disfrutan todos los habitantes del país sea el mínimo indispensable.

El principio de lesividad consiste en que el legislador debe sancionar penalmente sólo aquellas conductas que en verdad dañen bienes jurídicos relevantes, ya sean de titularidad individual o colectiva. Con ello se subraya el carácter del derecho penal como última ratio, como recurso extremo del Estado para sancionar a personas que realicen conductas antijurídicas.

Artículo 16

Las modificaciones que se proponen para este artículo son dos. La primera consiste en la obligación de que toda persona que sea detenida por el Ministerio Público sea conducida inmediatamente ante una autoridad jurisdiccional. De esta manera desaparece la irregular figura de la "retención" realizada por el Ministerio Público. En virtud de que la puesta a disposición ante la autoridad judicial es inmediata, se le da un plazo razonable al Ministerio Público para que pueda recabar los elementos de prueba que considere suficientes para que el juez competente emita un auto de sujeción a proceso; dicho plazo es de 48 horas. Si transcurre el plazo y el juez no recibe los elementos de prueba suficiente para sujetar a proceso al detenido, deberá ordenar su inmediata puesta en libertad.

La segunda modificación al artículo 16 constitucional que se propone consiste en impedir la incomunicación de una persona privada de su libertad, ya sea en régimen de detención, de prisión preventiva o de prisión con motivo de una sentencia definitiva de carácter condenatorio.

La incomunicación de un detenido es no solamente un grave atentado a sus derechos fundamentales, sino también una forma por medio de la cual se generan prácticas de corrupción, sobre todo en el ámbito de los cuerpos policíacos y en el de los órganos encargados de la procuración de justicia. Mantener incomunicada a una persona es una manera de la que se pueden valer funcionarios corruptos para presionarla de forma indebida, sin que pueda acudir a alguien de su confianza para dar aviso de su detención. La comunicación del detenido con su abogado debe asegurarse a lo largo de todas las etapas del proceso penal. El legislador podrá ponderar en qué casos existen razones sustantivas para limitar la comunicación de quienes se encuentran privados de su libertad, con personas distintas a su abogado.

Artículo 17

Consecuentemente con la adopción de un nuevo sistema de justicia penal, se propone la reforma al artículo 17 constitucional para dar cabida a medios alternativos de justicia penal, de manera que se permita resolver el conflicto generado por la comisión de delitos sin correr el riego de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de juicio propuesto.

La posibilidad de estas soluciones alternas no queda exenta de control judicial para evitar el uso perverso que de estas medidas alternativas se ha llegado a presentar en otros países y asegurar la satisfacción del derecho a la reparación del daño por parte de la víctima.

Artículo 18

Se propone asimismo complementar la redacción vigente del artículo 18 constitucional para prescindir de la prisión preventiva en los casos en que, de decretarse una pena privativa de la libertad, ésta pueda ser sustituida por una sanción diversa -como son las de tratamiento en libertad o el trabajo a favor de la comunidad, que establecen la mayor parte de los códigos penales en el país-. El objetivo visionario de quienes introdujeron las penas sustitutivas a la prisión en México sólo se cumple cuando se evitan los efectos nocivos de los encarcelamientos por periodos breves, sea una vez impuesta la pena o -con mayor razón- antes de ello.

Artículo 19

Se propone modificar este artículo para distinguir los supuestos y consecuencias que del auto de formal prisión respecto del diverso auto actualmente denominado "de sujeción a proceso y al que esta propuesta llama "auto de vinculación a proceso". Este cambio obedece a la necesidad de abandonar el concepto de "sujeción", de cuño inquisitorio.

A diferencia del auto de formal prisión, que amerita la demostración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el auto de vinculación a proceso se sustenta únicamente en la existencia de un hecho punible, sin implicar la imposición de la prisión preventiva, aunque sí otras medidas cautelares menos lesivas, como la prohibición de abandonar una determinada circunscripción territorial.

Cabe agregar que, originalmente, la Constitución no preveía la necesidad de acreditar cuerpo y responsabilidad del inculpado para sujeción a proceso. La asimilación del auto de sujeción a proceso al auto de formal prisión se introdujo como resultado de una interpretación jurisdiccional.

De acuerdo con la propuesta aquí formulada, la persona que es vinculada a un proceso puede conocer los medios probatorios que Ministerio Público considera que le incriminan para preparar adecuadamente su defensa ante un juez y, al mismo tiempo, tiene la garantía que toda medida cautelar será decretada y controlada también por un juez.

De esta forma, la vinculación a proceso permite que el costo del acceso a la jurisdicción no sea la prisión preventiva: al disminuirse las exigencias probatorias para dar intervención al juez, se facilita la investigación y se permite que el imputado haga valer sus derechos ya no ante su acusador, sino en la sede adecuada, con la imparcialidad necesaria que sólo puede garantizarse por un juez ajeno a los intereses procesales de la acusación.

Por su parte, el Ministerio Público podrá, bajo el nuevo sistema propuesto, hacer acopio de medios probatorios aun cuando ya haya intervenido la jurisdicción y, en su caso, solicitar la apertura del juicio sin necesidad de acreditar de antemano -por sí y ante sí, como sucede en la actualidad- la probable responsabilidad del inculpado. La exigencia de un estándar probatorio tan alto como se exige actualmente para apenas dar inicio al proceso, ha sido, paradójicamente, tanto fuente de impunidad como de abusos.

Lo propuesto en este sentido es acorde con las reformas consolidadas en países como Costa Rica y Chile, en los que ya no exista un auto formal de procesamiento.

Sólo cuando sea necesario decretar la medida cautelar extrema -la prisión preventiva- se requerirá que el Ministerio Público pruebe, ante la autoridad judicial, la existencia del cuerpo del delito y de la presunta responsabilidad del inculpado. Esta exigencia es una protección que debe permanecer, pero sólo cuando se trata de justificar una medida tan intrusiva como la prisión preventiva.

Artículo 20

El artículo 20 constitucional debe ser completamente modificado para incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato claro para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local. Para tal efecto se propone un primer párrafo en el que se caracteriza al proceso penal como acusatorio, adversarial y oral, y se enuncian los principios básicos que deben regir en la materia: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. No se considera prudente ni apropiado que la Constitución explique los alcances de cada uno de estos principios. Para que no existan dudas sobre su significado se propone en uno de los artículos transitorios del presente proyecto de reforma, que el Congreso de la Unión emita en un plazo máximo de un año la "Ley del Debido Proceso Legal", en la cual se detallarán éstos y otros conceptos incluidos en el artículo 20. De esta manera se respeta la idea de que la Constitución debe contener solamente las líneas maestras que rigen al Estado, las determinaciones más importantes para una sociedad, sin convertirse en un diccionario de términos jurídicos o en una norma de carácter reglamentario.

Luego del párrafo mencionado en el que se explicitan los principios generales, se propone la inclusión de diversas fracciones en las que se enumeran los derechos de las personas vinculadas a un proceso penal y los derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito.

Derechos de las personas inculpadas

La primera fracción se refiere a la presunción de inocencia, que es un principio universalmente aceptado. Dicha presunción debe valer a lo largo de todo el proceso penal. El legislador estará habilitado, en caso de que se apruebe la reforma que se está proponiendo, para determinar la manera concreta en que tal principio se plasmará en cada etapa procesal. La presunción de inocencia está prevista en distintos textos internacionales, entre los que se pueden citar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, cuyo artículo 11 dispone en su párrafo primero que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". En el mismo sentido, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".

Consecuentemente, en esta misma fracción se propone delimitar el uso de la prisión preventiva de acuerdo con lo que ordenan distintos tratados internacionales, según los cuales la privación de la libertad de manera cautelar solamente puede llevarse a cabo de forma excepcional; es decir, la regla general debe ser que una persona permanece libre durante el proceso hasta en tanto no se emita una sentencia condenatoria en su contra, mientras que la excepción - cuando concurran causas muy graves a juicio del juez competente- debe ser la prisión preventiva. La redacción que se propone permite al Estado mexicano cumplir con las obligaciones que le señala el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.

En México la utilización de la prisión preventiva ha sido excesiva. Actualmente tenemos, según datos recopilados por el reconocido especialista Guillermo Zepeda Lecuona, que el 42% de las personas que se encuentran en nuestras cárceles y reclusorios no han recibido una condena firme que los declare culpables de haber cometido algún delito; es decir, 90 mil de las 210 mil personas privadas de la libertad en México se encuentran en régimen de prisión preventiva. Esto propicia, entre otros efectos negativos, que el sistema penitenciario mexicano opere, en promedio, al 130% de su capacidad, lo que impide a los reclusos llevar una vida digna.

Aparte del significado que el uso indiscriminado de la prisión preventiva tiene en relación con la presunción de inocencia, hay que añadir consideraciones de carácter económico para demostrar la necesidad de que su uso se limite. Según datos del especialista citado, cada preso en México tiene un costo directo de 130 pesos diarios, lo que implica un gasto de 27 millones de pesos cada día y más de 800 millones al mes. Se trata de cantidades considerables que podrían ser perfectamente dedicadas a otros fines si la población penitenciaria se limitara a aquellas personas que han recibido una sentencia condenatoria o a aquellas que, estando vinculadas a un proceso penal, presentan un riesgo objetivo de fuga o de entorpecimiento del desarrollo del juicio. De esta manera se podría salvaguardar su presunción de inocencia y el Estado mexicano se ahorraría cuantiosos recursos económicos.

Igualmente, en la fracción I se propone un límite a la duración de la prisión preventiva. Incluso cuando existan causas que justifiquen su entrada en prisión, una persona sujeta a proceso penal no tiene por qué pagar las consecuencias de un sistema de justicia que a veces requiere de largo tiempo para poder desahogar todas sus etapas (en ocasiones la extensión del proceso penal se debe a las estrategias litigiosas de los defensores del imputado). Se considera adecuado que después de dos años en prisión preventiva sin haber recibido una sentencia condenatoria, la persona en cuestión sea puesta en libertad y permanezca vinculada al proceso hasta en tanto se resuelva su caso. Esto no impide que el legislador pueda ordenar que la autoridad judicial revise, con la temporalidad que se considere oportuna, si subsisten las razones que se tuvieron para decretar el ingreso de una persona en prisión preventiva.

Finalmente, la fracción I del artículo 20 de esta propuesta de iniciativa recoge un principio que ya está previsto actualmente: el tiempo que una persona pasa detenida o en régimen de prisión preventiva debe ser computado para efecto de determinar el momento en que se ha dado cumplimiento a una sentencia condenatoria. De esta manera, al tiempo de condena establecido por la autoridad judicial se le deberá restar el que ya se haya cumplido bajo las dos modalidades señaladas.

Uno de los principales derechos de toda persona detenida consiste en poder guardar silencio. En otras palabras: nadie puede ser obligado a declarar. Este es el principio que se propone recoger en la fracción II del artículo 20. Se añade la precisión de que el silencio del detenido no podrá tener relevancia en la sentencia que se le pudiera llegar a dictar, puesto que el ejercicio de un derecho no debe acarrear un perjuicio para su titular. Una sentencia condenatoria deberá basarse en elementos distintos al silencio del procesado.

La fracción III, corresponde en su contenido sustancial a la correlativa del precepto vigente.

La lógica de los juicios orales supone que las actuaciones que determinan el sentido de una sentencia sean realizadas ante el juez de la causa, a la vista de todas las partes interesadas. Por eso es que se propone incorporar como fracción IV del artículo 20 la obligación de rendir y desahogar todas las pruebas ante el juez.

Se establece además expresamente la prohibición de que una persona rinda prueba confesional ante el Ministerio Público, con la finalidad de evitar abusos o presiones sobre su persona. La confesión del acusado ha sido una de las bases fundamentales del proceso penal pre-moderno. Por el contrario, en los Estados constitucionales la posibilidad de fundar una sentencia condenatoria sobre la base (única o esencial) de la confesión es prácticamente nula. En un sistema penal garantista, la confesión es vista más que como un arma de la acusación, como un medio de defensa del procesado que le permite refutar la acusación y argumentar lo necesario para mantener su presunción de inocencia. Por eso es que no debe ser rendida más que ante una autoridad judicial, a la vista de todos.

En la fracción IV se propone también incorporar el conocido principio de la nulidad de la prueba ilícita. Tal principio consiste en impedir que una prueba obtenida ilícitamente sea presentada en juicio y tomada en cuenta en la sentencia. Se trata de un principio reconocido en un número importante de legislaciones de otros países; su propósito es evitar que una violación legal para obtener una prueba pueda tener como resultado mediato la condena de una persona. Este principio es especialmente importante para evitar la tentación de que las autoridades policíacas y ministeriales "presionen" a las personas detenidas, las arresten sin tener una orden judicial, intervengan sus comunicaciones o entren en sus domicilios fuera de los supuestos constitucionalmente previstos.

La fracción V de la propuesta coincide con la norma vigente.

La regla general en los juicios orales es que todas las pruebas se rindan en público, aunque se autoriza al legislador para que determine si en ciertos supuestos concurren circunstancias tales que hagan necesario guardar cierta reserva. La publicidad del proceso está ordenada por el artículo 8.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

También responde a la lógica de los juicios orales el contenido de la fracción VI que se está proponiendo: el juez debe estar presente en todas las audiencias, de forma que pueda tomar conocimiento directo de lo que aporten las partes y de esa manera se allegue los elementos necesarios para emitir su sentencia. La ausencia del juez debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en ellas, pues de lo contrario podrían llegar a existir juzgadores que se prestasen a la simulación, como sucede actualmente.

Los modernos aparatos de impartición de justicia se ven sometidos a una enorme presión por el alto número de casos que deben resolver. Abrir un proceso en contra de una persona conlleva importantes gastos públicos, en términos de dedicación de recursos humanos y materiales. El proceso no es la única solución para los problemas jurídicos que se pueden presentar en un país y no lo es tampoco para aquellos problemas que tienen una proyección penal. Por eso es que se debe permitir e incentivar el uso de medidas alternativas al proceso, tal como se recoge en la fracción VI del artículo 20 que se está proponiendo. Las medidas alternas, desde luego, no pueden darse al margen del criterio de la víctima o sin determinar en todo caso la reparación del daño, si es que el tipo de conducta presuntamente delictiva lo permite. Las medidas alternas pueden darse antes de iniciado el juicio, pero durante el desarrollo de éste también puede acudirse a mecanismos para su terminación anticipada, de acuerdo a lo que disponga el legislador.

La fracción VII de este artículo no es modificada en la propuesta.

Al privar de su libertad a una persona se le causan importantes perjuicios. Se trata de perjuicios que se proyectan no solamente sobre su derecho a la libertad de tránsito, sino también sobre su entorno laboral, familiar y económico. Cuando esto acontece como resultado de una sentencia condenatoria firme es legítimo y encuentra plena justificación. Pero cuando una persona pierde su libertad por un error judicial, se está cometiendo una injusticia. Para reparar el daño sufrido no basta una simple disculpa de la autoridad responsable. Las normas internacionales exigen que se indemnice a la persona afectada, de modo que tenga un elemento económico básico para rehacer su existencia. La obligación de indemnizar a las víctimas de detenciones arbitrarias tiene fundamento en diversas normas del derecho internacional de los derechos humanos. Por ejemplo en el artículo 9, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que dispone: "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". Con el texto que se propone para la fracción VIII del artículo 20 el Estado mexicano estaría dando cumplimiento a lo que le ordena este tratado internacional.

En la fracción IX se establece la obligación de poner en conocimiento de toda persona detenida sus derechos básicos. Dicha comunicación deberá realizarse de forma breve y sencilla. Se trata de una práctica que existe en muchos países y que en México sería muy útil en la medida en que las personas conocen escasamente sus derechos. La lectura de los derechos de las personas detenidas cobra todo su sentido cuando se toman en cuenta los siguientes datos, obtenidos de una encuesta del CIDE practicada a población penitenciaria y de trabajos publicados por Guillermo Zepeda Lecuona: el 71% de los detenidos en el Distrito Federal no tuvo asistencia de abogado mientras estuvieron privados de su libertad ante el Ministerio Público; del 30% que sí tuvo asistencia de abogado, la gran mayoría (70%) no pudo hablar con él a solas. Ya ante el juez que conoció de la acusación en su contra, el 60% de los detenidos no fueron informados de que tenían derecho a no declarar. Durante su declaración preparatoria ante la autoridad judicial uno de cada cuatro detenidos no estuvo asistido de abogado. El 80% de los detenidos nunca habló con el juez que lo condenó; el juzgador no estuvo presente durante la declaración del detenido (ya en sede judicial) en el 71% de casos. Estos datos también nos alertan sobre la pertinencia de incorporar los contenidos de algunas de las fracciones explicadas con anterioridad.

Esta misma fracción IX de la presente propuesta de iniciativa contiene uno de los aspectos prácticos más importantes de todo proceso penal: el derecho a la defensa, es decir, el derecho que tiene toda persona a ser asistido por un especialista en derecho que se encargue de defenderlo ante la autoridad ministerial y ante la judicial. La regulación actual permite que la defensa se lleve a cabo por alguna "persona de confianza" del imputado. Esto ha dado lugar a la presencia de personas que no tienen una adecuada preparación y que suponen un riesgo para el procesado. Una buena defensa en materia penal exige de quien la lleva a cabo conocimientos técnicos mínimos, por lo que debe estar a cargo solamente de profesionales capacitados para ello. Si una persona no tiene los medios o el dinero para pagar un abogado particular, el Estado asumirá su defensa, pues nadie debe verse privado de la asistencia jurídica necesaria para enfrentar una acusación de carácter penal. La defensoría pública llevada a cabo por los abogados que el Estado designe es una institución consolidada en México y debe seguir manteniéndose.

La fracción X propuesta corresponde a la actual.

Derechos de las víctimas

El proceso penal tiene un doble objetivo: sancionar a quienes han infringido la legislación en la materia, por un lado, pero también dejar a salvo los derechos de las víctimas u ofendidos por el delito, por otro. En consecuencia, las constituciones deben prever, junto a los derechos de las personas sometidas a juicio, los derechos que les asisten a las víctimas.

En este sentido, a partir de la adición que se realizara en el año 2000 al apartado B del artículo 20 constitucional, la propuesta introduce algunos elementos para garantizar de mejor manera los derechos de las víctimas. Para ello, se dejan intocadas las tres primeras fracciones, mientras que en la IV, relativa a la reparación del daño se establece la obligación para que los distintos gobiernos, en el ámbito de su competencia penal, establezcan un fondo económico destinado al apoyo de las víctimas y a la reparación del daño.

Por su parte, la fracción V dispone que ninguna víctima será obligada a carearse con su victimario; de esta manera se aumenta la protección de las víctimas y se evita que a través de la diligencia de careo se les pueda presionar por parte del 14 procesado o de sus familiares. Ahora bien, esta disposición no impide que sea la víctima la que decida solicitar el careo, si es que el legislador permite dicha posibilidad. En cualquier caso debe quedar claro que no es una "obligación" de la víctima carearse con el procesado. Esta disposición es aplicable a los adolescentes por mayoría de razón. Sin embargo, ya no se hace referencia a los mismos en este precepto en atención a la adición al artículo 18 constitucional, de diciembre de 2005, que establece un sistema integral de justicia en la materia para los adolescentes.

La propuesta para derogar el último párrafo del Apartado A de este artículo, que establece que diversas garantías del procesado, las previstas en las actuales fracciones I, II, V, VII y IX, serán aplicables durante la averiguación obedece a que, bajo el modelo propuesto, la averiguación previa deja de tener un carácter pseudo-judicial, donde se desahogan y valoran medios de prueba, para limitarse a ser una fase de investigación preliminar a cargo del Ministerio Público, al que le compete únicamente "buscar y presentar las pruebas", tal y como lo establece el actual Apartado A del artículo 102 constitucional.

En consecuencia, no hay lugar a regular garantías procesales, donde ya no habrá actos propiamente procesales. Ubicar las garantías donde no hay condiciones para ejercerlas, como ocurre en la actualidad, es un falso garantismo.

Por su parte, el derecho establecido en la parte de la actual fracción IX para que la persona sea informada de sus derechos "desde el inicio de su proceso", se regula de mejor manera en la fracción equivalente de esta propuesta, al reconocerse tal derecho "Tan pronto como sea detenida (la persona)."

Artículo 21

Un protagonista importante del proceso penal mexicano es el Ministerio Público. Su papel al investigar la posible comisión de un delito, al ejercer la acción penal y al velar por el interés de la legalidad dentro del proceso lo convierten en una pieza clave de cualquier diseño institucional. Así ha sido en el pasado y así debe seguir siendo en el futuro. El Ministerio Público se ha tenido que enfrentar como institución a retos de complejidad creciente, que han ido minando su actuación. Es momento de revalorar su papel como titular único de la acción penal y como órgano acusador dentro del correspondiente proceso.

Se puede convenir en que es al Ministerio Público a quien le debe seguir correspondiendo desarrollar la investigación de los delitos y ejercer la acción penal. Ahora bien, estas tareas ministeriales no suponen necesariamente un impedimento para que los particulares sean copartícipes, cumpliendo con los requisitos que establezca la ley, en el buen desarrollo de la justicia penal. Los particulares deben tener el derecho para ejercer directamente la acción penal.

Por lo anterior es que se proponen ciertos ajustes al primer párrafo del artículo 21 constitucional, de manera que se subraye que el Ministerio Público tiene la obligación de investigar la comisión de delitos y de ejercer la acción penal cuando considere que hay elementos suficientes para hacerlo. También se propone dotar a los particulares de la facultad para ejercer directamente la acción penal. Sobre este punto conviene recordar la opinión favorable que ha expresado uno de los mayores expertos en México en el tema del Ministerio Público, el doctor Sergio García Ramírez. Para el investigador universitario y actual Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha llegado el momento en la historia del Ministerio Público para dejar atrás el monopolio de la acción penal que hasta ahora ha tenido; sus palabras son las siguientes:

¿Por qué no abrir el espacio para que el particular pueda, en determinadas hipótesis, constituirse en actor penal?... Si alguna vez pareció... necesario que el ofendido... quedase al margen de la acción penal, propiamente, tal vez ahora lo sea de que la reasuma y esgrima directamente ante el órgano jurisdiccional en asuntos de preponderante interés privado... Sería privatización, sí, pero sana y oportuna privatización. Por lo demás, tampoco se trataría de dejar al indiciado a merced del poderoso -es decir, agobiado por su propia debilidad, su temor, su ignorancia, su desvalimiento-; se podría generar un sistema de acción subsidiaria y necesaria a cargo del Ministerio Público...

Con estas ideas se concuerda plenamente en el presente anteproyecto y, en consecuencia, así se propone que quede establecido en el párrafo primero del artículo 21 constitucional. En el caso de que la acción penal sea ejercida por un particular, durante el proceso correspondiente también podrá intervenir el Ministerio Público, con los alcances y facultades que determine la ley.

Cuando el Estado se enfrenta con procesos delictivos de gran escala, como puede ser el caso de la delincuencia organizada, debe contar con los medios apropiados para hacerles frente. Uno de esos medios, muy conocido en otros países, es el principio de oportunidad, de acuerdo con el cual las autoridades ministeriales y judiciales pueden ejercer la acción y determinar la sujeción a proceso de acuerdo con criterios de eficacia y eficiencia en el combate al delito y la administración de la justicia penal. El principio de oportunidad, que se propone que sea recogido en el segundo párrafo del artículo 21 constitucional, permite que las autoridades no persigan a un presunto delincuente si decide cooperar con la justicia y suministrar elementos para poder someter a proceso a sus cómplices o a los más altos responsables de una organización criminal. Es importante señalar, sin embargo, que la definición de la manera en que este principio podrá ser aplicado estará a cargo del legislador. No se trata de permitir un ejercicio arbitrario de la acción penal o de la administración de justicia en esta materia, sino de abrir una ventana para que el Estado combata con más y mejores elementos las conductas que lastiman seriamente a la sociedad y que, por su alto grado de sofisticación, ameritan contar con recursos que se han probado eficaces en otras latitudes y que no vulneran los derechos fundamentales de nadie.

Aprovechando la modificación al artículo 21 se pone en un párrafo aparte y se mejora la redacción de las normas referidas a los "reglamentos gubernativos y de policía" y, en cuanto a las sanciones que pueden contener; se extiende la limitante temporal del arresto hasta por 36 horas a las sanciones disciplinarias y penitenciarias en congruencia con el principio de proporcionalidad adoptado; y se agrega el trabajo en favor de la comunidad.

Artículos transitorios

La clave para que una reforma como la que se propone tenga éxito reside muchas veces en el proceso de implementación, es decir, en su puesta en práctica. Para poder guiar ese proceso complejo en la dirección correcta, la propuesta de iniciativa incorpora cinco artículos transitorios. El primero señala simplemente la entrada en vigor al día siguiente de su publicación, tal como suele hacerse en este tipo de reformas.

El segundo transitorio da un plazo de "hasta" cinco años -se trata, por tanto, de un plazo máximo- para que tanto la Federación como las entidades federativas puedan realizar las adecuaciones necesarias para la celebración de juicios conforme al nuevo modelo señalado en el artículo 20. Las adecuaciones pueden ser de diversa índole: de infraestructura, de capacitación, de cambios normativos, etcétera.

Durante esos cinco años será importante, si se quiere que la reforma tenga éxito, que se le destinen recursos a los órganos encargados de llevar a cabo las nuevas tareas que la Constitución señala. Para tal efecto, el artículo tercero transitorio establece la obligación del Congreso de la Unión y de las legislaturas locales de dotarlos de recursos suficientes desde el primer año presupuestario siguiente a la publicación del decreto de reforma. De esta manera se podrá contar con un plazo razonable y con los recursos necesarios para ir proyectando la reforma, o incluso para que comience a caminar en los casos en que ya se cuente con los medios que se consideren suficientes.

Debemos reconocer que estamos proponiendo un cambio de paradigma importante y que, en esa virtud, se requerirá de algo más que meras adecuaciones cosméticas. Estamos ante la posibilidad de realizar una reforma de fondo a nuestro sistema de procuración e impartición de justicia penal. Es por ello que se ha considerado importante acompañar la reforma con las disposiciones del artículo transitorio cuarto, que prevé un mecanismo específico de apoyo e impulso a la 18 misma. El mencionado artículo transitorio propone la creación de una oficina dependiente directamente de la Presidencia de la República, que se encargue de acompañar el proceso de puesta en práctica del nuevo modelo de juicios orales, del debido proceso legal y de las medidas alternativas al juicio. Su creación se justifica en virtud de la complejidad del proceso de puesta en práctica y por la novedad del tema. Debe tener una duración temporal, no menor a tres años, para que no se convierta en una carga permanente para el presupuesto federal. Se establece también que su titular deberá rendir periódicamente un informe público en el que se señalen los avances obtenidos y los obstáculos subsistentes. Puesto que la creación de los juicios orales figuró en las propuestas de campaña de varios partidos políticos, se ha considerado que la oficina señalada debe acordar directamente con el Presidente de la República, pues de esa manera podrá contar con el respaldo político necesario para realizar su tarea.

El transitorio quinto establece la obligación del Congreso de la Unión de emitir una "Ley del debido Proceso Legal" para que, con carácter general, explique y detalle los principios del nuevo modelo de proceso penal. Esta ley, por ser general, será de observancia obligatoria tanto para la Federación como para las entidades federativas. Se tratará de una ley cuyo contenido abarcará solamente cuestiones sustantivas, pero que no podrá modificar el sistema de distribución competencial que existe en la actualidad entre los distintos niveles de gobierno. Será, en este sentido, una ley plenamente respetuosa del sistema federal que prevalece en México. La ley tiene una función pedagógica y explicativa que permita evitar confusiones como las que se han producido a partir de otras reformas constitucionales recientes.

Por todo lo anterior, se expide el siguiente

Decreto

Único. Se modifican los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

La determinación de las penas será proporcional a los delitos que sancionen. Las leyes penales sólo sancionarán conductas delictivas que afecten derechos individuales o colectivos.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

En caso de que una detención sea realizada en alguno de los supuestos contenidos en los párrafos anteriores, la persona detenida quedará de inmediato bajo la responsabilidad de una autoridad judicial, la cual verificará que la detención se haya realizado conforme a las disposiciones constitucionales y, de ser así, le dará un plazo de hasta cuarenta y ocho horas al Ministerio Público para que justifique su sujeción a proceso. Durante este plazo el juez, a solicitud del Ministerio Público o del ofendido, puede tomar las medidas cautelares que considere apropiadas. En caso de que la detención haya sido ilegal o si transcurre el plazo señalado sin que se haya ejercido la acción penal por algún sujeto legitimado, el juez pondrá en completa libertad al detenido.

Además de los derechos que le reconoce el artículo 20 de esta Constitución, Toda persona detenida tiene en cualquier momento el derecho de comunicarse con su abogado. La ley determinará los términos y condiciones para las demás comunicaciones dentro de cualquier dependencia policíaca, judicial y penitenciaria.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir [...]

(Continúa el artículo en su redacción vigente)

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

En los asuntos del orden penal se admitirán soluciones alternativas en las que siempre se asegure la reparación del daño generado a la víctima, si ello fuera posible y necesario, conforme lo determine la ley. Toda medida alternativa al juicio estará sujeta a supervisión judicial y deberá contar con el consentimiento previo y expreso del ofendido por lo que hace a la reparación del daño.

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. En ningún caso se impondrá la prisión preventiva tratándose de delitos en los que se admita la posibilidad de sustituir la pena de prisión por una distinta.

Los gobiernos de la federación y de los estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones [...] (Continúa el resto del artículo en su versión actual).

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Para dictar el auto de vinculación a proceso sólo se requerirá acreditar la probable existencia de un hecho punible.

Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 20. El proceso penal será de tipo acusatorio, adversarial y oral; se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, a fin de garantizar los siguientes derechos:

A. De toda persona imputada:

I. A ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso. La prisión preventiva sólo podrá decretarse excepcionalmente, cuando a juicio del juez o Tribunal de la causa exista riesgo fundado de fuga, de obstrucción al desarrollo de proceso o de que el imputado cometa un delito.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso y, en ningún caso, podrá superar el plazo de dos años. Si cumplido ese plazo no existe una sentencia condenatoria, el procesado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue tramitando el juicio.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.

II. A guardar silencio. El silencio del imputado no puede servir de base para ninguna condena ni puede el juez utilizarlo en el razonamiento de sus determinaciones.

III. A que se le informe, en el momento de su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la imputación para que esté en posibilidad de conocer el hecho punible de que se le acusa y preparar su defensa.

IV. A que ninguna prueba tenga valor para fundar la sentencia impuesta, si no fue rendida y desahogada ante juez competente. Queda prohibida la confesión ante el Ministerio Público.

Cualquier prueba obtenida con violación de las normas constitucionales que establecen derechos fundamentales que sea presentada ante un juez será nula.

V. A que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca. Para ello, se le, concederá el tiempo que la ley estime necesario al efecto y se le auxiliará para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

VI. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o Tribunal. La publicidad podrá limitarse en los casos que determine la ley. La ausencia de los jueces en las audiencias invalidará lo actuado en ellas. Una vez iniciado el proceso penal se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley.

VII. A que le sean facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

VIII. A ser indemnizado con cargo al Estado cuando hubiese sido privado de la libertad, en forma preventiva o derivada de una sentencia y, con posterioridad la privación se repute indebida. El afectado podrá solicitar dicha indemnización por una vía jurisdiccional preferente y sumaria;

IX. A que, tan pronto como sea detenida por una autoridad, o sea puesta bajo la responsabilidad de la misma se le comuniquen, de forma comprensible y breve, los derechos que le asisten. El juez que conozca de la causa deberá verificar que se haya cumplido este derecho. Toda persona señalada como posible autora de un delito tiene derecho a una defensa técnica por abogado, incluso desde el momento mismo de su detención. Si no cuenta con un defensor el Estado le designará un abogado; y,

X. A que en ningún caso se prolongue la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

B. De toda víctima u ofendido: I. A recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

II. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

III. A recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

IV. A que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. El gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus competencias, un fondo económico destinado al apoyo de las víctimas y a la reparación del daño.

La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

V. A no ser obligado a carearse con la persona procesada, y

VI. A solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Los particulares o los agentes de autoridad que representen a los órganos públicos pueden ejercer la acción penal, cumpliendo con los requisitos que señale la ley; en los casos en que un delito se deba perseguir por querella de los directamente afectados, solamente éstos o el Ministerio Público podrán ejercer la acción penal. No será necesaria la querella para los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión del mismo, o para aquellos que afecten al interés general, en cuyo caso cualquier persona puede iniciar la acción penal ante la autoridad judicial.

En todos los procesos penales el Ministerio Público tendrá la intervención que determine la ley, con independencia de si ha ejercido o no directamente la acción penal. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal y la apertura de un juicio. La ley fijará los supuestos y condiciones para la aplicación de estos criterios que no procederán cuando el delito lesione intereses públicos fundamentales.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones previstas en los reglamentos gubernativos, disciplinarios y penitenciarios, las cuales solamente podrán consistir en multa, arresto o aislamiento temporal hasta por 36 horas o en trabajo a favor de la comunidad. La multa y el trabajo a favor de la comunidad serán permutables por el arresto en caso de que el infractor no quiera cumplir con la sanción impuesta.

Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. (Continúa el resto del artículo en su versión actual).

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Segundo. La Federación y las entidades federativas tienen un plazo de hasta cinco años para realizar de manera gradual, coordinada y eficaz las adecuaciones necesarias para la celebración de juicios conforme a las bases señaladas en el artículo 20 constitucional.

Tercero. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberán destinar los recursos necesarios para la construcción y operación de las infraestructuras, y para la capacitación judicial que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto. Las determinaciones presupuéstales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del mismo y en los sucesivos.

Cuarto. La Presidencia de la República tendrá a su cargo una oficina dedicada a dar impulso, asesoría, capacitación y divulgación del sistema de juicios orales, del debido proceso legal y de los medios alternativos de solución de controversias a los que se refiere este decreto, para lo cual el Congreso de la Unión le dedicará la provisión presupuestal correspondiente al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación mencionado en el artículo transitorio anterior. Esta oficina será de carácter temporal. La conclusión de sus funciones será determinada por el Presidente de la República, pero en ningún caso se realizará antes de tres años, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. El titular de la oficina deberá presentar periódicamente un informe público en el que dará cuenta de los avances realizados y de las tareas pendientes.

Quinto. El Congreso de la Unión deberá dictar en el plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, una Ley del Debido Proceso Legal que, con carácter general, precise y detalle las disposiciones del mismo."

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 19 días del mes de diciembre de 2006

Diputados: Cesar Octavio Camacho Quiroz (rúbrica), Felipe Borrego Estrada (rúbrica), Raymundo Cárdenas Hernández (rúbrica), Faustino Javier Estrada González.
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 10 Y 37 DE LA LEY GENERAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA RUBÍ LAURA LÓPEZ SILVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a través de la diputada federal Rubí Laura López Silva con fundamento en las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos somete a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 10 y adiciona el artículo 37 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Las personas con discapacidad están expuestas día a día a situaciones de discriminación y exclusión social que les impide ejercer sus derechos y libertades al igual que el resto de la población, dificultando su participación plena en las actividades ordinarias de las sociedades en que viven. Durante décadas, uno de los grandes descuidos de los diferentes ámbitos de gobierno fue el constante abandono del sector educativo, y especialmente la educación destinada a las personas con alguna discapacidad.

Afortunadamente los esfuerzos de las personas con discapacidad, de sus familias, de las organizaciones que los apoyan, de los maestros y maestras, del personal de educación especial han promovido cambios en las actitudes sociales, en la legislación, en las oportunidades para el trabajo y en la educación. Sin embargo, subsisten problemas en la cobertura y distribución de los servicios y en la calidad de la atención que recibe la población infantil y adolescente con necesidades de educación especial.

En la anterior administración la atención hacia las personas con discapacidad cambio, dejando atrás el enfoque médico, asistencial o caritativo para ser tomados en cuenta como seres humanos y, por supuesto portadores de derechos. En este sentido, en el Programa Nacional de Educación 2001-2006 se reconoce la necesidad de poner en marcha acciones decididas por parte de las autoridades educativas para atender a la población con discapacidad, entre otras.

De este programa sectorial se desprende el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Integración Educativa, con el objetivo de garantizar una atención educativa de calidad para los niños, las niñas y los jóvenes con necesidades educativas especiales, otorgando prioridad a los que presentan discapacidad, mediante el fortalecimiento del proceso de integración educativa y de los servicios de educación especial.

Estas acciones tienen como antecedente los cambios promovidos en la orientación de los servicios de educación especial durante la década de los noventa, entre los cuales destaca el tránsito de la atención casi exclusivamente clínica y terapéutica, hacia una atención educativa cada vez más incluyente. En este proceso los servicios de educación especial han experimentado una transformación para conformarse, principalmente, como un servicio de apoyo a las escuelas de educación inicial y básica, en lugar de constituir un sistema paralelo.

Este proceso se impulsó de manera más precisa a partir de 1993, con la Ley General de Educación la cual en su artículo segundo señala que todo individuo tiene derecho a recibir educación, por lo que todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Asimismo, de acuerdo a esta norma en el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos; y en el artículo 41 establece que la educación especial está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes, y que atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social.

También especifica que tratándose de menores de edad con discapacidades, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos, y para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

A estas disposiciones mencionadas se suma la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio del 2005, a través de la cual se busca establecer las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad, en un marco de igualdad y de equiparación de oportunidades, en todos los ámbitos de la vida.

Sin embargo, las leyes y los programas encaminados a fomentar la inclusión de la población infantil que padece necesidades especiales en el ámbito de la educación regular no son suficientes, las cifras oficiales en el caso de la integración de personas con discapacidad a escuelas regulares nos muestran que sólo uno de cada tres niños y adolescentes con discapacidad asiste a un centro educativo.

Los sectores más perjudicados son los de menores recursos ya que tienen menos posibilidades de inserción a una mejor calidad de vida. Desafortunadamente discapacidad y pobreza es un binomio que es indispensable romper en nuestro país. Debemos continuar impulsando la integración al Sistema Educativo Nacional de los niños, las niñas y adolescentes con discapacidad y que están en condiciones de acceder a la educación regular. Las acciones en contra de la discriminación en el sector educativo de estos grupos de población deben ser permanentes.

Ahora bien, en los municipios más pobres el problema se agrava: la asistencia a la escuela se reduce a uno de cada siete niños con discapacidad. La situación de desigualdad y la falta de oportunidades que enfrenta la población de niñas y niños con alguna discapacidad es grave, debemos continuar impulsando acciones para incorporarlos al proceso educativo formal, no pueden dejar de participar en un espacio clave para el desarrollo y formación del individuo.

Es un hecho que las personas con alguna discapacidad deben iniciar su educación a tiempo, con el objeto de terminar su preparación académica a la edad idónea que les permita aplicar las habilidades, destrezas y conocimientos adquiridos para lograr una vida más satisfactoria y con expectativas.

No podemos olvidar que las propuestas a favor de las personas con discapacidad deben estar dirigidas en todos los ámbitos: educativo, salud, vivienda, trabajo, pobreza, entre muchos otros, las cuales procuren incidir en acciones legislativas y de política pública tendientes a eliminar la discriminación. Y que la sociedad debe asumir un papel pro-activo en cualquier acción que se realice para la edificación de una cultura de respeto y apoyo a favor de las personas con discapacidad. Contamos hoy en día con diversas Asociaciones civiles, ONG´s, instituciones públicas y privadas, las cuales contribuyen en gran medida a que las personas con discapacidad puedan incorporarse a una mejor calidad de vida.

Pero también es una realidad que la mayoría de las personas con discapacidad en nuestro país no cursan la educación básica completa y en algunos casos sólo alcanzan a cubrir la primaria. No obstante, una inmensa mayoría de personas discapacitadas sí pueden ser integradas a los planteles de educación regular, pues ahora se cuenta con personal preparado, edificios acordes a las necesidades, entre muchos más.

En algunos estados de la República han creado planes en los que se contempla la integración de las personas con discapacidad en todos los ámbitos; ejemplo de ello es el estado de Guanajuato, estableciendo en su plan de integración para las personas con discapacidad al sector educativo, con elaboración de material especial para apoyar y auxiliar a los niños que son integrados a la educación regular, así mismo la elaboración de cursos dirigidos al personal docente de las escuelas regulares, con preparación para la mejor integración de las personas discapacitadas en sus planteles y la creación de una materia que se imparta en las escuelas sobre lo que es discapacidad y sus modalidades.

Es importante señalar que, solo en casos específicos no podrán ser integrados a una educación regular, cuando el grado de discapacidad sea tal que impida al menor la comprensión de los planes y programas que se utilizan en la educación regular siempre y cuando sea esto, declarado médicamente a través de un escrito hacia el plantel educativo.

Compañeros y compañeras legisladores, es importante continuar con la adecuación del marco legal para lograr la plena incorporación de las niñas y los niños con discapacidad a las actividades de la educación formal.

Así, a través de esta iniciativa proponemos que las autoridades competentes establezcan las sanciones pertinentes a las instituciones educativas que no cumplan con las disposiciones legales de integración a la educación básica regular, de las niñas y los niños con discapacidades que sean susceptibles de ser admitidos, previa valoración médica y psicopedagógica.

Asimismo, buscamos que la discapacidad de los menores no sea motivo para condicionar su integración a la educación inicial o preescolar, estamos seguros que es indispensable procurar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social de los menores discapacitados.

En Acción Nacional estamos convencidos de que requerimos leyes incluyentes que envuelvan a toda la diversidad de nuestra población. Para nuestro partido es indiscutible que la responsabilidad de crear las condiciones necesarias para incorporar a las personas con discapacidad recae tanto en el gobierno de forma prioritaria como en la sociedad. No podemos negar que la inserción social en espacios educativos de una niña o un niño con discapacidad, le abre la posibilidad de construir estilos de vida más independientes gracias al acceso a la información y a los conocimientos que adquiere.

Cumplimiento con está corresponsabilidad Gobierno y Sociedad, nuestra tarea a corto plazo es lograr una legislación acorde a las necesidades y derechos de las personas con discapacidad. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las facultades citadas, me permito someter a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 10 y adiciona el artículo 37 de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 10 y se adiciona el artículo 37 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Capítulo III
De la Educación

Artículo 10. La educación que imparta y regule el Estado deberá contribuir a su desarrollo integral para potenciar y ejercer plenamente sus capacidades, habilidades y aptitudes. Para tales efectos las autoridades competentes establecerán entre otras acciones, las siguientes:

I. a II. ...

III. Admitir y atender a menores con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y privadas; la discapacidad de los menores no podrá ser motivo para condicionar su integración a la educación inicial o preescolar, en su caso, se procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social.

IV. a XIV. ...

Título Cuarto
De las Responsabilidades y Sanciones

Artículo 37. Las autoridades competentes en su respectivo ámbito, establecerán las sanciones pertinentes a las instituciones educativas que no cumplan con las disposiciones legales de integración a la educación básica regular de las niñas y los niños discapacitados que sean susceptibles de ser admitidos, previa valoración médica y psicopedagógica.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2006.

Diputada Rubí Laura López Silva (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ENRIQUE MAYANS CANABAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Fernando Enrique Mayans Canabal, diputado federal a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Pleno de la honorable Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el 1 de diciembre de 1988 como el Día Mundial del Sida. Este día se conmemora cada 1 de diciembre en todo el mundo, con el fin de celebrar los progresos logrados en la lucha contra esta enfermedad, así como para recordar los retos que están pendientes.

Uno de los ocho Objetivos de Desarrollo del Milenio de la Organización de las Naciones Unidas, que se ha planteado para el año 2015: Detener y comenzar a reducir la propagación del VIH/sida, reconociendo que aún cuando los nuevos tratamientos prolongan la vida, no hay cura para el sida, por lo que, para cumplir este objetivo, se deben intensificar las tareas de prevención en todas las regiones del mundo.

En el caso de México, conocemos las acciones que se han efectuado para hacer frente a esta pandemia que es considerada un problema grave de salud pública:

En 1986 se creó el Comité Nacional de Prevención de Sida, que dos años después se convertiría en el Consejo Nacional para la Prevención y Control del Sida (Conasida), cuyas actividades en su mayoría, pudieron realizarse con financiamiento internacional, principalmente del Programa Global del Sida de la OMS.

Durante el sexenio de 1994-2000, se puso en operación el Programa Nacional de Prevención y Control del VIH/Sida.

A partir del ejercicio presupuestal del año 2002, el Conasida se transforma en el Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH/Sida (Censida), como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud.

Para la presente administración federal que termina (2000-2006), se formuló el Programa de Acción para la Prevención y Control para el VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual (PAVIH), que tiene como objetivo central detener la epidemia del VIH/Sida en el año 2015.

Frente a estas importantes acciones, están las cifras que nos indican que hay que intensificar nuestros esfuerzos para detener la diseminación de esta gravísima enfermedad.

Según la OMS, el escaso uso del condón, fue la principal causa por la que en 2005, por vez primera, se superó la cifra de 40 millones de infectados del virus VIH/sida. De acuerdo con datos de la Organización de las Naciones Unidas, revelan que la cifra para 2006, alcanzó 45 millones de infectados.

En el caso de México, sabemos por información que proporciona el Centro Nacional para la Prevención y Control del Sida y del Consejo Nacional de Población, que hay 98 mil 933 casos de Sida desde su aparición: que el 83.3 por ciento son hombres, y el 16.7 por ciento mujeres. 50 por ciento de personas seropositivas son menores de 25 años y 77 por ciento mujeres de 15 a 44 años, 22.2 por ciento menores de 15 años.

Asimismo, 182 mil personas adultas son portadoras de VIH de las cuales 4 mil 963 son nuevos casos de sida que se registraron en 2005 con la referencia de que el 21 por ciento son mujeres, la mayoría contagiadas por su pareja.

Según datos recientes proporcionados por el Censida, México es el segundo país en América Latina, después de Brasil, con el mayor número de enfermos de VIH/Sida, al tiempo que ocupa el lugar 23 entre los países de esta región.

Ante este diagnóstico, podemos señalar que la tendencia en la transmisión del VIH no ha dejado de aumentar, y ello nos demuestra que hasta ahora, no han sido lo suficientemente efectivas las políticas y medidas de prevención de tal enfermedad.

La Encuesta Nacional de Salud 2005 nos indica que cada hora, 292 jóvenes mexicanos contraen el virus del sida por tener relaciones sexuales sin protección, es decir, 7 mil infectados diariamente.

Un análisis realizado recientemente por investigadores de El Colegio de México en forma conjunta con el Censida, mismo que se denomina: "Uso del condón entre adolescentes mexicanos para la prevención de las infecciones de transmisión sexual", sostiene afirma que existen múltiples obstáculos culturales que impiden o dificultan a los jóvenes llevar a la práctica lo que saben sobre el condón y otros métodos anticonceptivos.

Los varones encuestados no usan condón porque aseguran no tener uno a la mano en el momento de la relación sexual, mientras que las mujeres no exigen a sus parejas que lo usen por temor a ser rechazadas. En el caso de los adolescentes menores de 15 años que ya iniciaron su vida sexual, se explica que no usan preservativo porque no saben como usarlo.

Asimismo, se dice también que existen muchos prejuicios en torno al uso del condón, sobre todo entre los varones jóvenes, pues casi 70 por ciento de los encuestados sostuvieron que disminuye la sensibilidad.

El Programa de Acción para la Prevención y Control del VIH/Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual (ITS) 2001-2006, no establece ninguna estrategia nacional de prevención que incluya una campaña permanente para promover masiva y selectivamente el uso del condón, a pesar de que se reconoce que el uso correcto y constante del condón protege entre 90 y 95 por ciento.

Como se verá, uno de los factores que contribuye a la propagación del VIH/sida es la falta de una política efectiva de prevención a través de la cual se implementen e intensifiquen las acciones para informar y educar a la ciudadanía respecto al uso adecuado y constante del condón, como forma efectiva de prevenir las enfermedades de transmisión sexual.

Estamos seguros de que para controlar el crecimiento de estas infecciones, es urgente no sólo aumentar el uso adecuado del condón, especialmente entre las y los jóvenes a través de la promoción, suministro y distribución de condones a la población en general sino también, debemos enfocar desde el ámbito legislativo nuestros esfuerzos para impulsar permanentemente la realización de campañas preventivas en los medios de comunicación, acciones centradas en la educación y estrategias orientadas al tratamiento de estas enfermedades.

A unos días de que se conmemore el Día Mundial del Sida, estamos obligados como legisladores a agotar las vías y mecanismos legislativos para profundizar en las acciones de prevención, tal y como lo recomienda en su último informe la Organización de las Naciones Unidas.

Con ese espíritu, se propone modificar la Ley General de Salud, para incluir un título especial que eleve a rango de ley, el Programa de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual (ITS), con la finalidad de que se garantice eficacia en su aplicación y cumplimiento por las autoridades sanitarias federales, y deje de ser una guía normativa para convertirse en un instrumento legal a ejecutar para unificar y coordinar acciones entre los distintos niveles de gobierno, en aras de consolidar una política nacional de prevención y control de estas enfermedades.

Considerando

Que el derecho a la protección de la salud, tiene entre otras finalidades, la protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social; la extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud.

Que es materia de salubridad general, la educación para la salud y la prevención y el control de enfermedades transmisibles, como el VIH/sida, y otras enfermedades de transmisión sexual.

Que a la Secretaría de Salud, como coordinadora del sistema nacional de salud, le corresponde a través del Censida establecer y conducir la política nacional en materia de prevención y control del VIH/sida y de las enfermedades de transmisión sexual.

Que la Secretaría de Salud debe elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas y campañas permanentes, para el control o erradicación de las enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República, como lo es el VIH/sida y las infecciones de transmisión sexual.

Que las acciones de prevención y control de tales enfermedades, deben articularse en un Programa Nacional con fuerza de ley que coordine los esfuerzos en los tres niveles de gobierno para garantizar resultados positivos en su ejecución y evaluación.

Por lo expuesto, se somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud

Único. Se reforman los artículos 13, apartado A, fracción II, y 27, fracción II, de la Ley General de Salud; se adiciona una fracción XX Bis al artículo 3; así como un capítulo II Bis al Título Octavo del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

Artículo 3o. En los términos de esta ley, es materia de salubridad general:

I. a XX.

XX Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual.

XXI. a XXIX.

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente: A. Corresponde al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud:

I. ...

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, V, VI, XX Bis, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, del artículo 3o. de esta Ley, organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a I. ...

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; En el caso del VIH/sida, y de las infecciones de transmisión sexual, los servicios básicos deberán prestarse conforme a las acciones y metas que establezca el Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual, que se prevé en esta ley.

Título Octavo
Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes

Capítulo II Bis
Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual

Artículo 157 Bis. La Secretaría de Salud elaborará un Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

En la formulación del programa, se escuchará la opinión y propuestas de organismos e instituciones públicas, privadas y sociales cuya labor esté orientada a la prevención, atención y control del VIH/sida y enfermedades de transmisión sexual, a fin de impulsar su apoyo y participación en el desarrollo de estas acciones.

Artículo 157 Bis 1. La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e infecciones de transmisión sexual, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. De prevención, en los siguientes aspectos

a) De prevención sexual. Se desarrollarán e impulsarán prioritariamente acciones permanentes de prevención para el uso adecuado y constante del condón. Para tal efecto, la Secretaría implementará los mecanismos adecuados de coordinación con el sector privado y social a fin de que se garantice la instalación y mantenimiento de maquinas expendedoras de condones en hoteles, restaurantes bares y discotecas.

Asimismo, se desarrollarán estrategias preventivas específicas para las poblaciones con prácticas de riesgo y mayor vulnerabilidad para la adquisición del VIH/sida e ITS; mujeres, jóvenes, hombres que tienen sexo con otros hombres (HSH), indígenas, poblaciones móviles, trabajadoras y trabajadores sexuales (TSC), usuarios de drogas inyectables (UDI) y personas privadas de la libertad.

b) De prevención perinatal. Se desarrollarán acciones para Incorporar los principios de prevención del VIH/sida e ITS perinatal, de acuerdo a la norma oficial, en 100% de las instituciones del sector salud.

c) De prevención sanguínea. Se impulsarán acciones a fin de garantizar que 100% de los órganos, tejidos y células hematopoyéticas para trasplantes, se apeguen a las normas de tamizaje de sangre y hemoderivados; que 100% de las unidades del sector salud cuenten con información, capacitación, equipo e insumos necesarios para la prevención del VIH, hepatitis B y C por exposición ocupacional; y que 100% de las instituciones gubernamentales que trabajan con usuarios de drogas inyectables, incorporen la "reducción de riesgo" como eje central en la prevención de la transmisión del VIH.

II. De atención integral. Se emprenderán acciones dirigidas a la prestación de servicios de calidad para la consejería, detección y tratamiento de las Infecciones de Transmisión Sexual en todas las entidades federativas, con el objeto de asegurar que 100% de las personas y comunidades afectadas por el VIH/sida e infecciones de transmisión sexual tengan acceso a servicios de atención integral de la salud con calidad; y a la ampliación de la cobertura del tratamiento antirretroviral a todo la población que lo requiera.

III. De control. Se llevarán a cabo acciones a fin de que a 100% de las personas y comunidades afectadas por el VIH/sida se les ofrezcan servicios de apoyo.

Artículo 157 Bis 2. En el marco del sistema nacional de salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones de prevención y control que se desarrollen en el Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/Sida e infecciones de transmisión sexual; promoverá y organizará los servicios de salud necesarios e impulsará permanentemente la realización de campañas preventivas en los medios de comunicación, acciones centradas en materia de educación para la salud y estrategias orientadas al tratamiento de estas enfermedades.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 19 de diciembre de 2006.

Diputado Fernando Enrique Mayans Canabal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO SAMUEL AGUILAR SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Para efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se realiza a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de febrero de 1917, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se norma el respeto a los ámbitos de influencia de la hacienda pública en cada orden de gobierno, como factor determinante para la materialización del federalismo.

Las bases de nuestro sistema fiscal federal están contenidas en los artículos 31, 40, 73 y 124 de la Constitución donde se define la concurrencia tributaria en que conviven los diferentes ámbitos de gobierno; sin embargo, la propia Constitución delimita las fuentes de ingreso exclusivas de la federación en los artículos 73 y 131, así como las limitaciones expresas a las entidades federativas en los artículos 117 y 188, y las potestades y atribuciones de los municipios en el artículo 115.

No obstante lo anterior, la realidad nacional ha evolucionado a través del tiempo, por lo que se plantea la necesidad de que las instituciones y el marco legal se adecuen a fin de hacer frente a las vicisitudes del federalismo, del sistema fiscal y hacendario así como del entorno económico local, nacional e internacional.

Hasta antes de que entrara en vigor el esquema fiscal vigente, el sistema tributario se distinguía por la multiplicidad de contribuciones, tanto federales como estatales y municipales, lo que originaba un sistema complejo, poco equitativo y confuso para la sociedad; existían diversas leyes y ordenamientos que se sobreponían entre sí, con frecuencia contradiciéndose entre sí, con una elevada carga de concurrencia que significaba un sobregravamen para los contribuyentes, así como una amplia multiplicidad de funciones similares de administración tributaria, entre diferentes órdenes de gobierno y autoridades fiscales, representando un costo significativo para la sociedad y para la financiación de los servicios personales de la burocracia que este esquema requería.

Por ello, en la década de los setenta se sentaron las bases para crear un Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que proporcionase una clara normatividad que permitiera armonizar el sistema tributario, buscando eliminar en lo posible la concurrencia impositiva y tratando de consolidar las finanzas de los distintos niveles de gobierno. Asimismo, en 1980 se gesta una importante reforma fiscal que cambia por completo el esquema tributario vigente hasta ese momento, sustituyendo el impuesto federal sobre ingresos mercantiles por el impuesto al valor agregado; asimismo, se crea la Ley de Coordinación Fiscal, que da formalidad y norma al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, naciente hace 25 años, y dando paso al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se convirtió en el principal instrumento regulador de las relaciones fiscales intergubernamentales, buscando acciones que mejoren la equidad y simplicidad del sistema tributario y tratando de dar mayor fortaleza a las finanzas estatales y municipales. En sus orígenes, el sistema se centró en la distribución de ingresos fiscales; sin embargo, hoy en día se ha manifestado en una ampliación de las relaciones intergubernamentales hacia los ámbitos de gasto y deuda pública, lo que hace evidente la importancia y trascendencia del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y su funcionamiento.

El sistema de coordinación fiscal vigente se distingue por dos elementos sustanciales: la concentración de las más amplias fuentes impositivas en el orden federal, y la normatividad que establece la Ley de Coordinación Fiscal; para que funcione el sistema fiscal, pese al sacrificio económico que significó para los gobiernos locales perder la mayoría de sus contribuciones, la Ley de Coordinación Fiscal estableció el sistema de participaciones federales y a través de este sistema el gobierno federal participa a las entidades de la recaudación de contribuciones federales; con su creación se logró consolidar la coherencia, unidad y complementariedad al sistema tributario nacional.

El Ramo 33, "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", surge de la integración de programas y recursos que anteriormente se ejercían a través del Ramo 12, "Salud", Ramo 25, "Previsiones y Aportaciones para los Sistemas de Educación Básica, Normal, Tecnológica y de Adultos", y Ramo 26, "Solidaridad y Desarrollo Regional2, derivado de una serie de reformas y acciones con el objetivo de descentralizar las responsabilidades y los recursos humanos y materiales.

Fue a finales de 1997 cuando se dio un paso trascendental para el proceso de descentralización del gasto público federal, con motivo de la reforma y adición del Capítulo V a la Ley de Coordinación Fiscal, que se tradujo en la creación de la figura de "aportaciones federales para entidades federativas y municipios", incorporándolo al Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1998.

Con la creación del Ramo 33 se dotó a las entidades federativas y municipios de mayor certeza jurídica y certidumbre en la disponibilidad de recursos, más responsabilidades sobre el uso y vigilancia de los mismos, y de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, estos recursos son transferencias etiquetadas para cubrir las necesidades sociales relacionadas con la educación, salud, infraestructura social, seguridad pública y otras.

Es por todo esto que hago uso de la Tribuna, para que en forma complementaria a la reforma al artículo 74 constitucional, que establece como fecha límite el 15 de noviembre para la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación y, con motivo de la aprobación por parte del Congreso de la Unión de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, considero oportuno elaborar esta iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversos artículos de la Ley de Coordinación Fiscal y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

La actualización de los tiempos, el cumplimiento de la fecha, así como la publicación de la distribución y calendarios de la totalidad de los recursos para las entidades federativas y municipios, permitirá a los legisladores, conocer con precisión y oportunidad la distribución de los recursos aprobados para sus respectivas entidades; además, de que los gobernadores estatales conocerán con la debida anticipación su disponibilidad de recursos, lo que les proporcionará mayor certidumbre y podrán mejorar los procesos de planeación, programación y presupuestación, además, les permitirá someter el proyecto de Presupuesto con la debida anticipación a la aprobación de los respectivos poderes legislativos estatales.

Esta iniciativa considera dos aspectos:

Actualizar los tiempos para la publicación de los calendarios de los fondos y subfondos de las Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios (Ramo 33);

En segundo lugar, establecer como mandato de ley la obligatoriedad para que la SHCP cumpla con la fecha establecida.

Considerando que el texto vigente de la Ley de Coordinación Fiscal establece como fecha límite el 31 de enero para publicar a través del Diario Oficial de la Federación el calendario para la ministración de los fondos, esto es, dos meses y medio después de la aprobación del PEF; dicha ley es incompleta, ya que no establece la obligatoriedad para publicar todos los fondos y subfondos, por lo que en la actualidad la SHCP hace pública la información de manera parcial y durante el transcurso del año, haciendo notar que durante el ejercicio fiscal 2005 la publicación de los calendarios concluyó hasta el 14 de diciembre, casi al finalizar el año, fecha en la que informó de la calendarización de los recursos para infraestructura educativa básica y para infraestructura educativa superior.

Esta "laguna" en la normatividad vigente, tampoco fue subsanada por la reciente Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, toda vez que no es explícita en el tratamiento de las transferencias con cargo a los ramos generales destinadas a las entidades federativas y municipios, tanto en el Capítulo VI del Título Tercero, denominado "De los Subsidios, Transferencias y Donativos", artículos 74 al 81, así como en el Capítulo I del Título Cuarto, "Del Gasto Federal en las Entidades Federativas", artículos 82 al 84; solamente hace mención a las transferencias con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades por medio de convenios de coordinación, en referencia a los ramos administrativos de la administración pública central.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma diversos artículos a la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Primero. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 28 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

.........

Al tener toda la información financiera y operativa a la que se refiere el párrafo anterior, para efectos de cálculo de distribución y su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 30 de noviembre inmediato a la fecha de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 43 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 43. ...

III. Adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para adultos, la determinación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos y su consiguiente distribución, responderán a fórmulas que consideren las prioridades específicas y estrategias compensatorias para el abatimiento del rezago en materia de alfabetización, educación básica y formación para el trabajo. Las fórmulas a que se refiere esta fracción deberán publicarse por la Secretaría de Educación Pública en el Diario Oficial de la Federación, así como la publicación de la distribución de los recursos del fondo en cuestión, a más tardar el 30 de noviembre inmediato a la fecha de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Tercero. Se reforma el artículo 41 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

Artículo 41. El Fondo de Aportaciones Múltiples se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo con las asignaciones y reglas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la Federación y se publicará a más tardar el 30 de noviembre inmediato a la fecha de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Cuarto. Se adiciona al artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal la fracción V, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

I. ...

II. ...

III. .....

IV. ...

V. Los recursos se publicarán a más tardar el 30 de noviembre inmediato a la fecha de aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate en el Diario Oficial de la Federación.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá llevar acabo la actualización de los tiempos, el cumplimiento de la fecha, así como la publicación de la distribución y calendarios de la totalidad de los recursos para las entidades federativas y municipios, como lo establece el último párrafo del artículo 44 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: "La secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los 15 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos, el monto y la calendarización del gasto federalizado para contribuir a mejorar la planeación del gasto de las entidades federativas y de los municipios".

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2006.

Diputado Samuel Aguilar Solís (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado federal a la LX Legislatura integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 51 y se incorpora un artículo 51 Bis al Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La riqueza que le ofrecen a México los pueblos indígenas nos permite colocarnos en octavo lugar a nivel mundial en cuanto a diversidad cultural.El 12.7 por ciento de la población nacional es indígena. Existen 52 etnias que se encuentran asentadas en 20 mil localidades -tanto urbanas como rurales-, ocupando una quinta parte de la superficie total del país.

Los pueblos y comunidades indígenas existían ya, incluso antes de que se establecieran en la Nueva España los reinos dependientes de la Corona Española, como una pluralidad de culturas con sus propias formas de organización política y sus propios sistemas normativos para dirimir conflictos internos. En este sentido, reconocemos a los pueblos y comunidades indígenas como el origen de la nación mexicana.

Hasta antes de la última década del siglo XX, los habitantes indígenas de la nación tenían sólo dos formas de ser reconocidos por el Estado Mexicano: una, por la vía de restitución de tierras que la Revolución Mexicana hizo valer en la Constitución de 1917, y la otra, a partir de la integración de los pueblos en las denominadas agencias auxiliares de los municipios. Sin embargo, la tendencia reformista iniciada en 1992 con la reforma al artículo 4º constitucional a favor de los pueblos y comunidades indígenas, se inclinó más hacia la vertiente de "reconocer" derechos, más que "crear" derechos.

En los últimos 15 años, se han concretizado una serie de reformas que han modificado la historia jurídica y política orientada a reconocer la pluralidad cultural y la diversidad de lenguas, usos, costumbres y sistemas de organización existentes en dichas comunidades originarias, en otras palabras, nuestro derecho positivo ha venido reconociendo desde entonces la existencia de un derecho consuetudinario anteriormente ignorado.

Un referente importante es la aceptación nacional del "Convenio 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", auspiciado por la Organización Internacional del Trabajo. En esta legislación internacional se establece de manera clara que los pueblos indígenas son los sujetos de los derechos contenidos en el documento y establece la preexistencia de los pueblos con tres rasgos fundamentales: instituciones, territorio y cultura propios. Así, en dicho convenio se establece la obligación por parte de los Estados firmantes a promover sus formas propias de desarrollo, en condiciones en que los pueblos deban ser consultados e intervenir. Además, el Convenio 169 establece que las políticas públicas, jurídicas, sociales y de desarrollo deben considerar las formas culturales existentes.

En cuanto a las normas de carácter punitivo que se encargan de concretar las conductas que se consideran delitos, los castigos que se imponen a quienes los cometen, los encargados y la forma de hacerlo, el Convenio 169 establece que deberán tomarse por los Estados las medidas necesarias para que la represión por las propias autoridades indígenas de los delitos cometidos por miembros de sus pueblos se realice observando también el derecho nacional, y que cuando la represión se haga por los órganos del Estado se tomen en cuenta las costumbres de dichos pueblos al dictar resoluciones. También se prevé que al imponer sanciones establecidas en la legislación nacional se tomen en cuenta sus características económicas, sociales y culturales, prefiriendo sanciones que los mismos pueblos utilicen en lugar del encarcelamiento.

La reforma constitucional del 14 de agosto del año 2001 recogió en buena medida los postulados del Convenio 169 de la OIT, además de agregar nuevos preceptos emanados de la rebelión zapatista y de la firma de los Acuerdos de San Andrés. El objetivo de la reforma no fue el de otorgar más derechos individuales a personas que pertenecen a un pueblo indígena, sino el de reconocer como nuevos sujetos de derechos con derechos específicos a los pueblos y comunidades indígenas, así como los individuos que las integran.

Con la reforma constitucional del 2001, quedó establecido que personas pueden ser consideradas indígenas y cómo diferenciarlas de las que no lo son: "La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre los pueblos indígenas" (tercer párrafo del artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos). Con esta disposición, queda establecido que el aspecto cultural, también denominado de la autoadscripción, se determina la pertenencia de una persona a un pueblo o comunidad indígena, esto es, si se identifica con su cultura, actúa conforme a ella y el pueblo indígena al que se adscribe lo reconoce como parte de él.

Uno de los derechos que introduce la reforma constitucional del 2001, y que es materia de la presente iniciativa con proyecto de decreto, es la obligación de "reconocer a los pueblos y comunidades indígenas la aplicación de sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres" (fracción II, inciso "A", artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).

Se reconoce como un sistema normativo indígena al conjunto de normas jurídicas orales o escritas de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades utilizan para la resolución de los conflictos.

El reconocimiento de dichos sistemas normativos es un referente importante si lo que se busca es una condición mínima para concretizar las demandas de autonomía, sin embargo, este reconocimiento no significa considerar a los sistemas normativos como la expresión pura y simple de las tradiciones indígenas, ni mucho menos como la sobrevivencia de las normas y prácticas prehispánicas; ni tampoco como sistemas a parte del estado de derecho.

La identidad indígena sobrepasa sus exterioridades. Es en su identidad cultural donde se encuentran las raíces de sus sistemas normativos, de tal modo que el derecho nacional resulta, en muchos de los casos, una modalidad lejana y ajena a la concepción de justicia de las comunidades indígenas.

Cada una de las 52 etnias existentes en el país posee su propia complejidad y presentan diversos contrastes y oposiciones entre sí, de tal manera que un solo cuerpo legal, como es el derecho nacional, no alcanza a interpretar, y mucho menos codificar, sus usos y costumbres en materia penal

No obstante, las formas de regulación social consuetudinarias que los grupos sociales se dan para atender las exigencias de su vida y la conflictividad social están imbricadas -tal y como lo demuestran diversas investigaciones antropológicas- con los sistemas legales.

Regularmente, las costumbres y las leyes se encuentran traslapadas en la mayoría de los ámbitos sociales, lo cual no imposibilita la persistencia de ciertas lógicas culturales diferenciadas. Esto es así, porque la respuesta de los grupos étnicos a los significados legales ha sido la de incorporarlos en su seno, retraducirlos y reproducirlos al interior mismo de los pueblos y comunidades indígenas. Así, encontramos que las legalidades consuetudinarias han considerado con el correr del tiempo, referentes legales diferentes, muchos de los cuales provienen de normas de derecho estatal, e incluso transnacional.

Una concepción de esta naturaleza permite avanzar en el planteamiento en torno a la autonomía y las jurisdicciones indígenas vistas como espacios amplios de gestión y toma de decisiones en donde las autoridades tradicionales de dichos pueblos y comunidades tengan la facultad para redefinir y enriquecer sus sistemas normativos internos considerando los referentes legales existentes en el derecho positivo, siempre que estos espacios sean apropiados y controlados por las propias comunidades y pueblos.

Existen en nuestro país algunas experiencias exitosas en la aplicación de los sistemas normativos indígenas. Así, por ejemplo, la policía comunitaria de Guerrero organiza y gestiona su propia justicia en un radio amplio de acción que abarca un número importante de municipios de la Costa y la Montaña en Guerrero. La organización se ha preocupado por discutir el tema de los derechos humanos y ha buscado mecanismos para adecuar su práctica al interior de la misma organización, para lo cual ha contado con el apoyo de organizaciones de derechos humanos como Tlachinollan.

En la Sierra Norte de Puebla, tanto en Cuetzalan, como en Huauchinango, existen desde hace mucho tiempo autoridades indígenas que representan sólo un poder auxiliar para el Estado, pese a que por un largo periodo de tiempo han demandado el reconocimiento de su jurisdicción en los distintos ámbitos de gobierno, comunitario y municipal, y pese a no haber encontrado todavía el reconocimiento formal de sus sistemas normativos, entre las autoridades constitucionales y las autoridades tradicionales indígenas existe una fuerte interacción debido a la importante cantidad de asuntos que los nahuas llevan de la instancia comunal a la municipal. En consecuencia, es común encontrar que las resoluciones de los juzgados de paz comunitarios están fuertemente orientadas a tomar en cuenta los referentes culturales y los sistemas normativos al dirimir controversias, sin dejar de lado el discurso de la legalidad estatal.

En la región totonaca de Veracruz, encontramos que en no todas las comunidades existe un juez de la comunidad, y el juez municipal es el que recibe el nombre de juez de paz. Sin embargo, no todas las comunidades de la región totonaca tienen en funcionamiento los juzgados de comunidad, siendo el subagente municipal (miembro de la comunidad ligado al gobierno del municipio), el encargado de la justicia comunitaria. Esto revela que las prácticas locales mantienen cierta autonomía respecto a las estructuras legales definidas por el Estado.

En el caso de Zinacantán, en Chiapas, las autoridades zinacantecas han conseguido conservar bajo su control la justicia y la gestión pública del municipio a través de una negociación continua con el Estado y sus estructuras para mantener una autonomía sobre sus decisiones. Es un caso en donde encontramos una estructura judicial tradicional con una fuerte legitimidad para atender los asuntos de los habitantes del municipio con una población de treinta y cinco mil habitantes.

En la región mixe, en Oaxaca, particularmente en el municipio de Totontepec, el agente de policía, quien es la autoridad principal que administra justicia en la agencia municipal, lo realiza de manera bastante autónoma, y no obstante que el agente de policía, así como el Comisariado de Bienes Comunales están definidos por la Ley Orgánica Municipal y la Ley Agraria del estado de Oaxaca, su autoridad y el ejercicio de ésta han sido reelaboradas desde la cultura local como referentes centrales de la gestión comunitaria basada en el sistema normativo de la comunidad, especialmente al dirimir las disputas y cuando se tratan y presentan asuntos involucrando las leyes nacionales o las costumbres locales. Por ello, el artículo 33 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, ha incorporado desde 1998 la obligatoriedad para los jueces y procuradores estatales de homologar en sus resoluciones las leyes estatales vigentes con las normas internas de cada pueblo y comunidad.

Los niveles superiores de la justicia, como en los casos en que incurren quienes cometieren delitos de mayor gravedad, juegan también un papel importante en la práctica de la justicia regional porque ahí suelen terminar los asuntos judiciales que no pudieron resolverse localmente. En estos espacios no hay cabida para los sistemas normativos indígenas, ni la diferencia cultural como argumento legal.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Articulo Primero. Se adicionan los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal para quedar como sigue.

Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los usos y costumbres, así como los sistemas normativos indígenas de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan, entendiendo por sistemas normativos indígenas como el conjunto de normas jurídicas orales o escritas de carácter consuetudinario, mediante las cuales la autoridad indígena regula la convivencia, la prevención y solución de conflictos internos; la definición de derechos y obligaciones; el uso y aprovechamiento de espacios comunes; así como la tipificación y aplicación de las sanciones.

Artículo 52. Al dictar sentencia el juez tomará en cuenta:

I. a IV. ...

V. La edad, la educación, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomará en cuenta, además, sus usos y costumbres, así como los sistemas normativos indígenas.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 51 Bis al Código Penal Federal para quedar como sigue.

51 Bis. Tratándose de procedimientos en los que intervenga algún hombre o mujer indígena en calidad de activo de un delito menor, los jueces y tribunales aplicarán las disposiciones de este código, homologándolas con los sistemas normativos indígenas, siempre que no contravengan la Constitución General de la República, los derechos humanos y de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.

Para ello, los jueces y tribunales se basarán en la información que en diligencia formal le proporcione la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad indígena correspondiente; buscando en todo caso la apropiada articulación de dichas normas.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados a los 19 días del mes de diciembre de 2006.

Diputado Francisco A. Fraile García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 6 Y 67 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO NEFTALÍ GARZÓN CONTRERAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Neftalí Garzón Contreras, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 6o., y se deroga la fracción III del artículo 67 de la Ley General de Educación. Al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

1. En México la educación pública, laica y gratuita, según el artículo 3o. constitucional, constituye el fundamento de nuestra vida democrática. En ese reconocimiento jurídico, se sustenta la exigencia social de alcanzar la equidad educativa. La distribución generalizada del bien público de educación que se traduce en la igualdad de oportunidades de desarrollo para todos los mexicanos.

La vigente Constitución de 1917, contempla uno de los conceptos básicos de nuestro sistema educativo, la gratuidad, principio establecido en la fracción IV del artículo 3o. constitucional.

El concepto de educación gratuita es el producto de la lucha histórica de nuestro país, ha estado cargado, desde el siglo XX, de indefiniciones y claroscuros. Lo cual precisa algunos de los obstáculos que todavía deben resolverse para lograr que se convierta en una realidad, al momento de orientar la magnitud y destino de los recursos públicos.

2. La Ley General de Educación, que se promulgó en el año de 1993, contempla el principio de gratuidad de la educación en el siguiente precepto legal: Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

3. Sin embargo este precepto no se cumple, puesto que el problema de la gratuidad de la educación en México, es un aspecto que se debe dejar en claro dentro de la Ley General de Educación. No se debe admitir por ningún motivo cuotas voluntarias y obligatorias de cooperación, pues el artículo tercero de nuestra Carta Magna, establece el derecho a la educación gratuita, y la obligación que tiene el Estado de proporcionarla de la misma manera.

Sin embargo, la Ley General de Educación presenta una ambigüedad cuando se habla de la gratuidad de la educación, por un lado, y por el otro, en su capitulo III, "De la equidad en la educacion", artículo 33 fracción XI, faculta a las autoridades educativas, para promover mayor participación de la sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares a su financiamiento, que en la práctica se traduce en condicionante, hacia los padres de familia para la inscripción de sus hijos en cada inicio de ciclo escolar. Lo cual afecta a la clase económica más pobre del país, lo que contraviene con la función social de la educación plasmada en el artículo tercero de la Carta Magna.

A través de la figura llamada "cooperaciones voluntarias", rubros como adquisición de papelería, mobiliario, equipos de oficina, construcción de anexos y pagos de servicios diversos entre otros productos. Son pagados por los señores padres o tutores.

Las cuotas voluntarias instauradas en todas las escuelas públicas de nivel básico del país de manera extraoficial, constituyen en la práctica una cuota obligatoria. Dicha aportación es exigida a los padres de familia al momento de la inscripción de los alumnos.

Asimismo, llegan a representar una erogación de más de quinientos pesos por alumno, por ciclo escolar. Lo que se traduce en un desembolso para las familias. Esta tergiversación se estableció en el sistema educativo nacional, y fue implantado con anuencia de las autoridades en turno de la Secretaría de Educación Publica, desde hace quince años, hecho que contraviene el principio de gratuidad.

Es de resaltarse que el propio gobierno federal reconoce el cobro de las inscripciones y otras cuotas, en documentos oficiales como circulares.

De ahí la importancia de derogar la fracción III del articulo 67, pues las autoridades educativas, utilizan de escudo a la Asociación de Padres de Familia, para la aplicación de las llamadas cuotas voluntarias, en razón de que dicha fracción hace referencia a la aplicación de cooperaciones.

4. No hay razón para pedir cuotas de cooperación. Porque en México, desde el año de 1994 se destina a la educación, como proporción del PIB, 5.6 por ciento, el cual, ha ido incrementándose cada año; y del año 2000 al 2006 el porcentaje nacional respecto al Producto Interno Bruto pasó de 6.2 por ciento al 7.07.

Por otro lado, según datos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares muestran que entre 1984 y el año 2004 se dio un incremento en la desigualdad de la distribución del ingreso en México, al pasar de 0.53 en 1984 a 0.55 el año dos mil cuatro; el 10 por ciento de los hogares mas ricos que en 1984 concentraban 34.3 por ciento de la riqueza, aumentaron su participación a 36.5 por ciento en el año 2004, mientras que el numero de pobres era de treinta millones de mexicanos, hoy llega a ser más de setenta millones de mexicanos.

En el año de 2004 existían en México 48.9 millones de personas con pobreza de patrimonio; 25.6 millones con pobreza de capacidades y 18 millones de mexicanos en situación de pobreza alimentaría.

Datos extraídos de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares del año 2004, muestran que el 78 por ciento de los alumnos de educación primaria en México, provienen de familias cuyos ingresos promedio mensuales, es inferior a un salario mínimo per cápita.

Por lo que respecta a los alumnos de secundaria el 93 por ciento provienen de familias cuyo disponibilidad para todos los gastos es de ciento cuarenta pesos o menos por día; ante la problemática económica que se vive en México actualmente y ante la disminución del poder adquisitivo de las familias, con ingresos escasos que solo alcanzan para subsistir es importante tomar en consideración no admitir bajo ningún pretexto las cuotas de cooperación, que exigen las autoridades educativas todos los años, en el mes de agosto, previo inicio de ciclo escolar, en virtud de que, las familias más pobres del país, se ven obligadas a realizar dos tipos de gastos como son: los útiles escolares y uniformes escolares, circunstancia que afecta la economía de las personas, pues de acuerdo con datos de la misma encuesta de ingresos, arrojan que los gastos en útiles escolares de determinado segmento de la población (los 20 por ciento más pobres) llegan a ser el 10 por ciento del total de los ingresos anuales de esas familias. En cuanto al sector más amplio de la población, aproximadamente el 40 por ciento; eroga en gastos anuales con uniformes escolares de todos sus hijos es de mil, lo que para las familias representa el ingreso de por lo menos un mes de salario, de uno de sus integrantes.

Estas cuotas de cooperación, constituyen un impedimento más para que millones de niños y jóvenes puedan ingresar a la educación básica. Si tomamos en cuenta que aproximadamente tres millones de mexicanos no pueden ingresar a la educación, no obstante, de ser un derecho consagrado en la Constitución.

De ahí, la exigencia de aumentar al 8 por ciento del PIB, al presupuesto destinado a la educación como lo recomienda la UNESCO, con el propósito de facilitar el acceso a la educación y mejorar la calidad educativa en México.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 6o., y se deroga la fraccion III del artículo 67 de la Ley General de Educación

Articulo Único. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 6o. y se deroga la fracción III del artículo 67 de la Ley General de Educación, para quedar en los términos siguientes

Artículo 6o. La educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo.

Queda prohibido a la autoridad educativa, autorizar, promover, establecer o recibir cuotas por parte de los padres de familia.

Artículo 67. Las asociaciones de padres de familia tendrán por objeto:

I. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

II. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

III. Se deroga.

IV. a V. ..........

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2006

Diputado Neftalí Garzón Contreras (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY DE VIVIENDA, A CARGO DEL DIPUTADO ALFREDO BARBA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal a la LX Legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Alfredo Barba Hernández, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona una fracción al artículo 30 de la ley de vivienda, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De conformidad con el párrafo seis del artículo 4o. constitucional, "...la familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa..."

El Estado para tal efecto creó organismos y mecanismos para dotar de una vivienda a los trabajadores, para ello se estableció un mecanismo para captar fondos que permitieran cumplir con lo previsto en ley en materia de vivienda. Este mecanismo incorpora tres figuras, que son el trabajador, el patrón y el Estado, que de acuerdo a la normatividad vigente participan económicamente con partes proporcionales para la conformación de los fondos, que son administrados por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), entre otros, así como el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y la Sociedad Hipotecaria Federal, sociedad nacional de crédito, que son los encargados de financiar programas de vivienda para los trabajadores.

Como se mencionó, la aportación económica del trabajador tanto del sector público como privado es fundamental en programas de esta naturaleza, por lo cual, para el diseño e instrumentación de políticas que el gobierno genera en materia de vivienda, tienen que incorporar los puntos de vista de los representantes de los trabajadores, en virtud de que son ellos los beneficiarios directos así como integrantes activos en calidad de representantes de los trabajadores dentro de los diversos cuerpos colegiados que tienen lugar, por ejemplo, dentro del Infonavit como son: la asamblea general (autoridad suprema del instituto), el consejo de administración y el comité de vigilancia que, conforme a la ley..., está prevista la representación de estos.

Los representantes de los trabajadores son los que defienden los intereses de sus agremiados, salvaguardan sus derechos, pero también fortalecen sus compromisos y obligaciones laborales, la vivienda es una garantía constitucional por lo cual los representantes del sector obrero tendremos que velar para que esa garantía se cumpla, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna; atento a lo anterior, es de gran importancia la intervención de los representantes de trabajadores en la toma de decisiones en materia de vivienda de nuestro país, ya que son los trabajadores los que, en materia de vivienda. generan los recursos para la elaboración de programas de vivienda, programas que, a su vez, deberían de beneficiar y facilitar la adquisición de vivienda a la clase trabajadora, y esto, en la actualidad, contrario a las presunciones del Presidente de la república; no es así, la clase más desprotegida en materia de vivienda nuevamente es la clase trabajadora.

Por lo que, para efectos de la Ley de Vivienda vigente que nos ocupa en esta iniciativa, es necesario que se adicione un párrafo al artículo 30, que deberá considerar la figura integrante de los representantes de los trabajadores dentro del Consejo Nacional de Vivienda ("El consejo será la instancia de consulta y asesoría del Ejecutivo federal, que tendrá por objeto proponer medidas para la planeación, formulación, instrumentación, ejecución y seguimiento de la política nacional de vivienda"), establecido dentro de la ley en comento, toda vez que se carece de ella, dejándolos al margen. Esto dará concordancia, alineación, vinculación y congruencia respecto a otros ordenamientos ya existentes, que han manejado como un común denominador la representatividad de los trabajadores dentro de sus cuerpos colegiados tomadores de decisiones.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley de Vivienda.

Artículo Único. Se adiciona una fracción al artículo 30 de la Ley de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo 30. ...

El consejo se integrará con:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Representantes de los trabajadores.

Transitorio

Único. La presente adición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2006.

Diputado Alfredo Barba Hernández (rúbrica)
 
 


DE LEY GENERAL DE PROTECCIÓN AL CONOCIMIENTO TRADICIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO FRAILE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, Francisco A. Fraile García, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional por el estado de Puebla, integrante de la LX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a las comisiones correspondientes a fin de que se dictamine y se lleve a cabo la posterior discusión en el Pleno de esta Cámara, la iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide la Ley General de Protección al Conocimiento Tradicional de los Pueblos Indígenas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado debe preservar y enriquecer las lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan la cultura e identidad, de las comunidades y pueblos indígenas.

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes establece en sus artículos 2, inciso b), y 4, que los gobiernos obligados al cumplimiento de dicho convenio, como es el caso de México, deben desarrollar acciones y tomar medidas para proteger, por una parte, los derechos culturales de los indígenas y por la otra, para preservar las culturas indígenas.

Estamos conscientes de que nuestro orden jurídico vigente regula la propiedad intelectual en dos vertientes, la de derechos de autor y la de propiedad industrial, sin embargo, ninguno de estos ordenamientos hace referencia al conocimiento tradicional o a los derechos individuales o colectivos de los indígenas, salvo en lo general como tratándose del conocimiento y del derecho que tiene cualquier ciudadano.

Los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas son conocimientos desarrollados de manera colectiva, producto de las experiencias acumuladas de generaciones, en su estrecho contacto con la biodiversidad, y transmitidas de generación en generación. Como productos de la colectividad pertenecen a la comunidad o pueblo indígena en su totalidad, y no a ningún individuo en particular.

El principio rector de la protección al conocimiento tradicional de los pueblos indígenas es que forma parte de su cultura y que por lo tanto no puede ser sujeto de apropiación porque pertenece colectivamente a un pueblo o varios. En este sentido, cualquier apropiación indebida de un conocimiento tradicional debe ser nula de pleno derecho.

Las comunidades indígenas desempeñan una tarea importante en la conservación de los recursos genéticos y la biodiversidad y en la transmisión de los conocimientos tradicionales, sobre tales de enorme valor para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la industria, como fuente de información para la investigación y la elaboración de nuevos productos, que son comercializables y generan ganancias para las empresas investigadoras.

Diversas organizaciones han señalado que los investigadores de grandes trasnacionales y laboratorios farmacéuticos se han dedicado a preguntar en las comunidades para qué sirven determinadas plantas, conocimientos que después registran como propiedad de los laboratorios.

Cuando las empresas farmacéuticas encuentran algún recurso genético de interés para fabricar un producto comercial, tratan siempre de protegerlo con una patente, con el propósito de tener el monopolio de su comercialización. Sin embargo, frecuentemente se otorgan las patentes sin cumplir con los requisitos de novedad y que implique una invención.

La apropiación indebida de los conocimientos y recursos de los pueblos indígenas con propósitos comerciales constituye un saqueo impune de la biodiversidad que debe ser frenado. La inexistencia de un marco jurídico que regule su situación y establezca normas para acceder a ellos favorece prácticas de biopiratería que tienen su inicio en la libre recolección de muestras de bioprospección.

El libre acceso a bioprospectores a los territorios tradicionales indígenas atenta contra el conocimiento de ellos, resultado de sus prácticas ancestrales de las comunidades y pueblos, los deja en estado de indefensión ante las prácticas de la biopiratería.

Es necesario crear un marco regulatorio que posibilite la investigación, la negociación, la inversión en torno a los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, que regule su protección en condiciones de equidad entre las partes, y que permita la conservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica. Un régimen alternativo de protección especial, distinto a los demás regímenes de protección a los derechos de propiedad vigentes.

Establecer un marco jurídico para proteger los conocimientos tradicionales está directamente relacionado a su innegable valor económico, como materia prima indispensable para elaborar productos de la industria alimentaría, la agrícola, farmacéutica, de alto valor comercial en el mercado, del cual los pueblos y comunidades indígenas no se perciben ingresos. El Estado no puede renunciar a su obligación de tutelar este derecho.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Protección al Conocimiento Tradicional de los Pueblos Indígenas

Único. Se expide la Ley General de Protección al Conocimiento Tradicional de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:

Ley General de Protección al Conocimiento Tradicional de los Pueblos Indígenas

Titulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto reconocer, promover el respeto, la preservación, la promoción al desarrollo de las comunidades locales y protección de los derechos colectivos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos tradicionales.

Artículo 2. Para los propósitos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Comunidades pertenecientes a pueblos indígenas: Las colectividades humanas que cumplen con los siguientes requisitos:

a) Descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización;
b) Conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas;
c) Tienen conciencia de su identidad indígena; y

d) Forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

II. Conocimientos Tradicionales: Todas aquellos conocimientos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas, que entrañen estilos tradicionales de vida, considerados como patrimonio cultural transmitidos de generación en generación y que se consideran que pertenecen a un pueblo en particular o a su territorio, relacionados con las obras literarias, artísticas o científicas; así como las interpretaciones o ejecuciones; invenciones; descubrimientos científicos; dibujos o modelos; marcas, nombres y símbolos; información no divulgada y todas las demás innovaciones y creaciones basadas en la tradición que proceden de la actividad intelectual en el ámbito industrial, científico, literario o artístico.

III. Piratería del conocimiento tradicional: Apropiación de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales realizadas sin el consentimiento previo y autorizado de las comunidades y pueblos indígenas, sin que exista distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización;

IV. Consentimiento informado previo: Autorización a los interesados otorgada por los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes o autoridades, para llevar a cabo actividades que impliquen acceder y aprovechar sus conocimientos tradicionales, siempre y cuando se les haya entregado de manera oportuna y explícita los objetivos de estas y sus probables usos con fines de aplicación comercial, industrial o científica y de reciprocidad.

V. Contrato de licencia: Acuerdo debidamente validado que celebran las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas con un tercero en el que se establecen los términos y condiciones de acceso a sus conocimientos tradicionales; y de reciprocidad;

VI. El Registro Nacional: El Registro Nacional de Protección a los Conocimientos Tradicionales, organismo dependiente del Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 3. Los conocimientos tradicionales se clasifican en: I. Los conocimientos verbales, tales como los relatos, las gestas épicas, las leyendas, la poesía, los enigmas y otras narraciones; las palabras, los signos, los nombres y los símbolos.

II. Los conocimientos musicales, tales como las canciones y la música instrumental.

III. Los conocimientos corporales, tales como las danzas, las representaciones escénicas, las ceremonias, los rituales y otras interpretaciones o ejecuciones, independientemente de que estén o no fijadas en un soporte.

IV. Los conocimientos tangibles, tales como; las obras de arte y, en particular, dibujos, pinturas, tallas, esculturas, alfarería, mosaicos, ebanistería, forja, joyería, cestería, labores de punto, textiles, cristalería, tapices, indumentaria; artesanía; instrumentos musicales; y obras arquitectónicas.

V. Los conocimientos medicinales, tales como las medicinas y los remedios conexos.

Artículo 4. El Estado garantizará el derecho de los pueblos y comunidades indígena la protección de sus conocimientos tradicionales.

Artículo 5. Quedan totalmente prohibidas en el territorio nacional las prácticas de la piratería del conocimiento tradicional en todas sus formas, y quienes en incurran en estas serán sujetos a las penas y sanciones que esta ley contempla en su articulo 28

Titulo Segundo
Del Registro de Conocimientos Tradicionales

Artículo 6. Se crea el organismo técnico Registro Nacional de Protección al Conocimiento Tradicional dentro del Registro de la Propiedad Industrial, que registrará y expedirá la titularidad de propiedad intelectual de los conocimientos tradicionales, únicamente de la comunidad o pueblo indígena solicitante

Artículo 7. Son funciones del Registro Nacional las siguientes:

I. Preservar y resguardar con absoluta reserva, los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas de usos comerciales, industriales y de investigación;

II. Examinar y dictaminar las solicitudes de registro de los conocimientos tradiciones que los pueblos y comunidades indígenas les presenten;

III. Garantizar, que la información de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas, no serán compartidos con empresa alguna sin primero otorgar la titularidad del conocimiento tradicional registrado a pueblos y comunidades solicitantes y solo serán ellos quienes determinen, el momento para compartir dicha información.

IV. Capacitar a los representantes de los pueblos indígenas en los procesos de negociación de contratos de licencia y la protección de sus derechos; y

Artículo 8. Tienen personalidad jurídica para solicitar el registro de propiedad intelectual de un conocimiento tradicional, para su protección: I. Las autoridades o representantes de los pueblos y comunidades indígenas, que de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, eligieron para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

II. Las autoridades municipales de aquellos municipios en donde los Censos de Población registren 40 por ciento o más de población indígena estimada; y

Artículo 9. Todo pueblo o comunidad indígena podrá registrar como conocimiento tradicional de su patrimonio los siguientes: I. Obras literarias, símbolos, emblemas, diseños gráficos.

II. Artesanías, indumentaria, danzas, instrumentos musicales, canciones, representaciones escénicas, ceremonias, rituales y demás manifestaciones artísticas de su autoría.

III. Obras de arte, dibujos, pinturas, artesanía, tallas, esculturas, alfarería, mosaicos, ebanistería, forja, joyería, cestería, labores de punto, textiles, cristalería y tapices.

IV. Tratamientos terapéuticos de uso tradicional; conocimientos que sobre la utilización de plantas medicinales y remedios conexos.

Artículo 10. Para la determinación del conocimiento tradicional se considerara la opinión de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y la emisión de peritajes antropológicos como una herramienta para fortalecer la determinación mencionada.

Artículo 11. El conocimiento tradicional de las comunidades y pueblos indígenas, estará protegido, bajo cualquier circunstancia y no pueden ser sujetos de apropiación. Cualquier apropiación indebida de un conocimiento tradicional será nula de pleno derecho.

Artículo 12. El Registro Nacional expedirá en forma gratuita la titularidad de la propiedad intelectual sobre determinado conocimiento tradicional, mediante la emisión de un certificado de registro a aquellas comunidades integrantes de un pueblo indígena que la soliciten, tomando en consideración las investigaciones que al respecto existan y las pruebas que estas presenten.

Artículo 13. Cuando dos o más comunidades integrantes de un pueblo indígena registren el mismo conocimiento tradicional el Registro Nacional notificará la misma titularidad a los cotitulares, emitiendo el correspondiente certificado de registro, compartiendo los beneficios de forma equitativa.

Artículo 14. No podrán ser objeto de registro aquellos conocimientos tradicionales que se encuentran en el dominio público, porque serán accesibles a cualquier persona ajena a los pueblos y comunidades.

Artículo 15. Las solicitudes de registro de conocimientos tradicionales que se presenten ante el Registro Nacional deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Identificación oficial de las autoridades, representantes legítimos y/o acta de la asamblea de las comunidades o pueblos indígenas solicitantes, En el caso de las autoridades tradicionales, y en aquellas donde son orales, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, brindara el reconocimiento para ser presentado ante el registro

II. Descripción amplia del conocimiento tradicional objeto de la solicitud, su nombre común o indígena, el uso que le proporciona y demás propiedades que posibiliten su plena identificación.

Artículo 16. La inscripción de todo conocimiento tradicional en el Registro Nacional es indefinida y le otorga derecho de propiedad al pueblo indígena mientras exista.

Artículo 17. Los pueblos indígenas se reservan los derechos de propiedad intelectual de sus conocimientos tradicionales, y podrán decidir libremente si autorizan su investigación, difusión o aprovechamiento con fines científicos, comerciales o industriales.

Artículo 18. Los titulares del conocimiento tradicional podrán iniciar ante la autoridad jurisdiccional competente demandas judiciales contra cualquier persona física, institución pública o privada, que haya tenido acceso a estos y que los divulguen o comercialicen, sin su consentimiento informado previo y autorización.

Título Tercero
De los Contratos de Licencia

Artículo 19. Ninguna persona, institución académica, nacional o extranjera, empresa privada o pública podrá colectar muestras genéticas o realizar prácticas de bioprospección sin el consentimiento fundamentado previo concedidos por las comunidades y pueblos indígenas, garantizando una distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su utilización, de acuerdo a los términos mutuamente convenidos.

Artículo 20. El derecho sobre el conocimiento tradicional es colectivo por lo que los titulares de esos derechos deben ser competencia de los pueblos indígenas a través de sus autoridades tradicionales, previo consentimiento acreditado de la asamblea, bajo los mecanismos de consulta que se tengan para sus decisiones.

Artículo 21. Sólo podrán otorgar el consentimiento fundamentado previo las asambleas comunitarias mediante la aprobación de la mayoría simple de los asistentes, o los representantes de las comunidades legalmente constituidos que aprueben las solicitudes de acceso de los prospectores.

Artículo 22. El consentimiento de los pueblos y comunidades para realizar investigaciones a particulares, empresas o instituciones académicas vinculados a sus conocimientos tradicionales se otorgará mediante la firma de un contrato de licencia, en donde se establecerán los derechos y obligaciones de las partes.

Artículo 23. Los contratos de licencia deberán establecer la distribución de los beneficios entre el usuario y las comunidades indígenas locales de manera justa y equitativa, sobre la base de:

I. Beneficios a corto y mediano plazo, por las actividades de investigación y los pagos por adelantado a las comunidades involucradas en las actividades de bioprospección, y

II. Beneficios a largo plazo, por el registro de las patentes derivados de los conocimientos tradicionales

Artículo 24. Cuando el conocimiento tradicional sea compartido por varias comunidades y pueblos indígenas, los interesados deberán buscar el consentimiento más amplio posible antes de negociar su uso, previo a celebrar el contrato de licencia correspondiente.

Artículo 25. El Registro Nacional se obliga a proteger todo conocimiento tradicional inscrito contra cualquier difusión, uso o adquisición a terceros, sin el consentimiento y autorización previa del pueblo indígena.

Título Cuarto
De la Validación de los Contratos de Licencia

Artículo 26. Para la celebración de los Contratos de licencia, se deberá tener la titularidad del conocimiento tradicional, previamente acreditado ante el Registro Nacional de protección al conocimiento Tradicional.

Todos los contratos de licencia deberán ser inscritos ante el Registro Nacional, a más tardar 30 días naturales después de firmados por los contratantes y verificará el cumplimiento de los beneficios de las partes.

La vigencia de los registros concedidos por el Registro Nacional de protección al conocimiento Tradicional, podrán ser permanentes o por tiempo determinado, según lo determinen las comunidades y pueblos indígenas.

Artículo 27. Son causales de cancelación de los contratos de licencia las siguientes:

I. El uso y explotación de los conocimientos por parte de los contratantes, sin el consentimiento de las comunidades indígenas, y

II. Aquellas que conforme se establezcan en el contrato y afecten a las comunidades indígenas.

Artículo 28. Serán acreedores a una sanción, conforme los artículos 224, 225 y 226 de la Ley de la Propiedad Industrial: a) el que falsifique o imite fraudulentamente un conocimiento tradicional registrado;

b) el que use un conocimiento tradicional registrado, fraudulentamente imitado o perteneciente a un tercero sin su autorización;

c) el que ponga en venta o venda un conocimiento tradicional registrado, fraudulentamente imitado o perteneciente a un tercero sin su autorización;

d) el que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con un conocimiento tradicional registrado.

e) Aquellos casos que se presentan en el articulo 223, de la Ley de la Propiedad Industrial.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor la presente ley, se realizaran las adecuaciones a la Ley de la Propiedad Industrial y al marco normativo del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para incorporar el Registro Nacional de Protección al Conocimiento Tradicional, al mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de diciembre de 2006

Diputado Francisco Antonio Fraile García (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 19 Y 58 DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN SALAS LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en materia de erogaciones adicionales con cargo a excedentes y adecuaciones presupuestarias.

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, numeral 1, inciso f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción III, del Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia que dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reforma, en términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, se realiza a continuación la siguiente

Exposición de Motivos

El 27 de noviembre pasado, los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional del Congreso de Nuevo León presentaron iniciativa de reforma de la Ley de Administración Financiera de esa entidad.

El objetivo de la reforma propuesta es limitar la discrecionalidad del Ejecutivo local para el ejercicio del gasto, prohibiendo para tal efecto asignar recursos adicionales a los presupuestarios, con excepción de los federales, también las transferencias de partidas establecidas en la Ley de Egresos sin la autorización del Congreso del estado.

Desde luego, estamos de acuerdo con los argumentos expuestos en la iniciativa, debido a que el Ejecutivo, ya sea local o federal, no puede tener atribuciones metaconstitucionales; es decir, no puede ir más allá de lo establecido en nuestra Carta Magna, como proponer el gasto y aprobarlo, y distribuir sin limitación los recursos.

En concordancia con lo anterior, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 74, establece como atribución exclusiva de la Cámara de Diputados "aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto enviado por el Ejecutivo federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo..."

La esencia de este precepto tiene como propósito fundamental distribuir en dos poderes, por un lado, la propuesta y, por otro, la aprobación del gasto público federal, evitando el monopolio del proceso presupuestal y otorgando la participación de la representación popular, para no dejar al arbitrio del Ejecutivo la aplicación de los recursos públicos, estableciendo a favor del pueblo un sano equilibrio de poderes en la materia.

Así, por un lado, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, envía el Presupuesto de Egresos que pretende ejercer en un año fiscal, para que el Poder Legislativo, por medio de la Cámara de Diputados, analice, en su caso, modifique y, finalmente, lo apruebe.

La atribución de la Cámara de Diputados de modificar el proyecto del Presupuesto debe considerarse sano mecanismo de control que evite en todo momento la discrecionalidad de un solo poder, de acomodar a "a modo" los renglones y montos de gasto. No obstante lo anterior, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en los artículos 19 y 58, establece reglas discrecionales en materia de erogaciones adicionales con cargo a excedentes y adecuaciones presupuestarias.

La afirmación anterior es acreditable con la sola lectura del texto de los artículos 19 y 58, ambos en su primer párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

El primer párrafo del artículo 19 maneja una autorización discrecional y poco transparente, que delega por decreto al Poder Ejecutivo federal para que disponga libremente de la aplicación de los recursos adicionales con cargo a excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes propios de las entidades.

Esta situación es inaceptable y un grave contrasentido en torno de un sistema legítimo de división de poderes, debido a que la Secretaría de Hacienda reúne dos actos jurídicos presupuestales: uno por su función de carácter administrativo o del Ejecutivo cuando se programan los recursos; y otro, de carácter legislativo, que es determinar el monto y la entidad que ejercerá los recursos propuestos por el propio Ejecutivo.

Lo mismo sucede con el primer párrafo del artículo 58, al autorizar al Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar libremente adecuaciones, con la única restricción de "permitir un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades".

Este precepto es discrecional, toda vez que autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para trasladar cuantiosos recursos de diversos rubros que pueden ser considerados prioritarios a otros conceptos incluso de gasto corriente, con lo cual se vulnera una da las funciones principales de la Cámara de Diputados, analizar y aprobar la orientación de gasto, dejando al Legislativo al margen de esa atribución.

En virtud de lo anterior, la presente reforma propone acotar la facultad metaconstitucional del Ejecutivo, conferida en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, fijando como requisito para tal efecto la autorización de la Cámara de Diputados.

En el mismo sentido, se propone acotar la atribución discrecional metaconstitucional del Ejecutivo para realizar transferencias de recursos, vía adecuaciones presupuestales, entre ramos, dependencias, entidades, programas y demás conceptos de gasto, fijando también como requisito la autorización de la Cámara de Diputados.

Por lo expuesto y fundado, señor Presidente, se somete a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

Artículo Primero. Se reforman los artículos 19 y 58 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

Artículo 19. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las entidades, previa autorización de la H. Cámara de Diputados, conforme a lo siguiente:

...

Artículo 58. Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, previa la autorización de la H. Cámara de Diputados, y comprenderán:

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de diciembre de 2006.
 

Diputado Ramón Salas López (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO AMADOR LEAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del PRI, ante la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento del artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 29, 30, 31 y 43 de la Ley de Desarrollo Social.

Exposición de Motivos

Como parte de la actividad parlamentaria que realizó la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, en el primer semestre del 2001 se inició, a iniciativa del entonces senador Carlos Rojas Gutiérrez, y de la entonces secretaria de Desarrollo Social, Josefina Vásquez Mota, el proceso de construcción de consensos y de formulación técnica del proyecto de Ley General de Desarrollo Social (LGDS). El trabajo coordinado y responsable de las Cámaras de Diputados y de Senadores, permitió diseñar una propuesta que fue retomada, con mayor vigor, por la LIX Legislatura del Senado de la República. Finalmente, después de un trabajo ejemplar de carácter colegiado con la Cámara de Diputados, y de consenso con el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Desarrollo Social, se logró su promulgación el 20 de enero del 2004.

La LGDS, constituye una aportación significativa al esfuerzo nacional en favor de la justicia y la igualdad y es, además, ejemplo de que cuando existe voluntad política y visión de Estado en los Poderes de la Unión, es posible mejorar el andamiaje jurídico y administrativo en favor del intereses superiores.

La Ley General de Desarrollo Social, estipula en el Capitulo IV, De las Zonas de Atención Prioritaria, lo siguiente

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social.

Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 31. La declaratoria tendrá los efectos siguientes:

1. Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios;

2. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;

3. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales, y

4. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.

Artículo 32. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el gobierno federal podrán convenir acciones y destinarán recursos para la ejecución de programas especiales en estas zonas.

(......)

Artículo 43. Corresponde al gobierno federal, por conducto de la secretaría (Sedesol) las siguientes atribuciones:

(.....)

III. Determinar anualmente las zonas de atención prioritaria y proponer a la Cámara de Diputados la declaratoria correspondiente.

IV. Diseñar y coordinar los apoyos federales en las zonas de atención prioritaria.

Tal declaratoria no se ha realizado toda vez que el Ejecutivo federal no ha presentado la propuesta correspondiente. No obstante, los gobiernos de los estados han establecido sus propias estrategias de desarrollo local, que hoy deben ser complementadas.

El espíritu de estas disposiciones tiene tres motivaciones:

a) Hacer obligatoria la práctica de una política social integral de carácter territorial, que haga posible las acciones concurrentes de los tres ordenes de gobierno.

b) Vincular las estrategias y acciones, para la superación de la pobreza a la autorización del Presupuesto, y

c) Que los diputados federales cuenten con un mecanismo parlamentario que les permita incorporar en el Presupuesto de Egresos de cada año los programas y las obras prioritarias para atender, bajo una estrategia integral y sistemática, las justas exigencias de sus representados.

En el periodo 1994-2000, la Secretaría de Desarrollo Social puso en práctica una tentativa de definición de zonas de atención prioritaria y a través de una comisión intersecretarial promovió la concurrencia e integralidad de acciones en dichas zonas. La propia dinámica de las secretarias y la inercia burocrática sólo permitió avances parciales.

La nueva administración cambio la estrategia de Atención a Zonas Prioritarias por el Programa para el Desarrollo Local (microregiones). En el Diario Oficial de la Federación del 31 de enero del 2002 se publicaron los criterios y la definición de 263 microregiones por estado y municipio. En algunos casos la microregión corresponde a un municipio, en otros la clasificación fue simplemente numérica, y en otros corresponde a la denominación histórica de cada región, que en algunos casos fue subdividida en alta, centro y baja. Las 263 microregiones incluyen a mil 340 municipios y 2 mil 966 localidades.

Cabe destacar que, como en su momento lo hizo el Programa de Inversiones para el desarrollo Rural (Pider), la lógica del programa obedece al imperativo de hacer frente al dispersión poblacional de ahí que los Centros Estratégicos Comunitarios, establecidos en cada una de las 2 mil 966 comunidades, adquieren un papel relevante para la promoción de servicios a las comunidades aledañas.

El levantamiento de diagnósticos comunitarios, el seguimiento del establecimiento de banderas blancas (metas en el cumplimiento de indicadores básicos) y la asignación de 2 mil 441 millones del presupuesto del Ramo 20 en el periodo 2002-2006, constituyen avances importantes, que hoy deben ser impulsados con una nueva perspectiva. La coordinación institucional fue más articulada con las dependencias federales, pero continuó enfrentando inercias, propias de la dinámica y los intereses de cada área administrativa federal. Cabe mencionar que existen otras regionalizaciones, como en el caso de medio ambiente y desarrollo rural. Finalmente, la concurrencia con los otros órdenes de gobierno, se dio de manera parcial y estuvo limitada por la centralización que aún prevalece.

La diferencia esencial entre el modelo de atención territorial de microregión y el de zona de atención prioritaria estriba en que el primero privilegia la dispersión territorial y la atención por municipio con mayor grado de marginación, en tanto que el segundo pretende abordar de manera integral los problemas estructurales, vinculando las acciones y obras de alcance nacional, estatal o sectorial (medio ambiente, desarrollo rural, infraestructura carretera, entre otras) con las potencialidades y obstáculos para el desarrollo de cada zona o región.

¿Por que no se avanzo en los términos que ordena la Ley General de Desarrollo Social? Básicamente por la relativa ambigüedad en la definición de competencias, y por las tensiones surgidas entre el órgano de evaluación y entre el Ejecutivo federal y el Congreso, en torno a la interpretación de la ley.

De hecho la iniciativa del Ejecutivo federal por medio de la que presenta a esta soberanía los proyectos de Ley de Ingresos y del decreto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal de 2007, no incluye la propuesta de declaratoria de zonas de atención prioritaria.

De cumplirse este mandato se darían las condiciones para promover estrategias regionales de mediano y largo plazos. Además los legisladores contarían con un instrumento, pertinente desde el ámbito legislativo y administrativo, para cumplir con la tarea de mediación social que es inherente a la representación popular que nos ha sido conferida.

Por ello es necesario que la responsabilidad de definir las zonas de atención prioritaria sea competencia claramente definida de la Cámara de Diputados.

Es por estas razones que, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales a que se hace alusión en el primer párrafo de esta iniciativa, con proyecto de

Decreto

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 29, 30, 31, y 43 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza, marginación indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta ley. La Cámara de Diputados, al aprobar anualmente el Presupuesto, hará la Declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Su determinación se orientará por los criterios de resultados que para el efecto defina el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que esta ley señala, y deberá en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la política social.

Artículo 30. El Ejecutivo federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, y en su caso propondrá a la Cámara de Diputados su modificación.

Artículo 31. La Declaratoria tendrá los efectos siguientes:

1. Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios.

2. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo.

3. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales, y

4. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.

Las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, establecerán los mecanismos de examen y discusión del Presupuesto asignado a las zonas de atención prioritaria.

Artículo 43. Corresponden al gobierno federal, por conducto de la secretaría las siguientes atribuciones:

(.....)

III. Proponer anualmente, a la Cámara de Diputados, las modificaciones pertinentes a las zonas de atención prioritaria para la declaratoria correspondiente.

IV. Coordinar, con los gobiernos de los estados y los municipios, la ejecución de los programas federales en las zonas de atención prioritaria.

Transitorios

Primero. Los municipios y los centros estratégicos comunitarios, que integren el Programa de desarrollo local microregiones, formaran parte, de acuerdo a su ubicación geográfica, de las zonas de atención prioritaria.

Segundo. Para la declaratoria del Ejercicio Fiscal 2007, se tomaran como referencia las siguientes zonas:

  

Tercero. La definición de los municipios que integren las zonas de atención prioritaria, se determinara por los siguientes indicadores, del conteo de población del 2005:

1. Población Analfabeta de 15 años y más.
2. Población sin primaria completa de 15 años y más.
3. Ocupantes de viviendas sin drenaje ni servicio sanitario.
4. Ocupantes de viviendas sin energía eléctrica.
5. Ocupantes en viviendas sin agua entubada.
6. Ocupantes en viviendas con hacinamiento.
7. Ocupantes en viviendas con piso de tierra.
8. Población en localidades con menos de 5000 habitantes.
9. Población Indígena.
10. Población ocupada con ingreso de hasta 2 salarios mínimos.
La secretaría, en consulta con los gobiernos de las entidades federativas, propondrá las zonas urbanas que sean de atención prioritaria.

Cuarto. Las presentes reformas y modificaciones, entraran en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a 19 de diciembre de 2006

Diputado Alberto Amador Leal (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS ALFREDO RÍOS CAMARENA, SAMUEL PALMA CÉSAR Y CARLOS ARMANDO BIEBRICH TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero, 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el país campea una fuerte desorientación que mantiene crispada a la sociedad. Muchas cosas han conducido a la confrontación y a mostrarnos los límites de varias de nuestras instituciones. El diálogo debe ser la mejor conducta política, pero en ocasiones se impone el conflicto y la sinrazón. Tanto en la política como en los medios escritos y electrónicos se presentan imperantes los signos de la crispación, de la provocación y el miedo.

Es ésta la tierra fértil donde pueden prosperar las conductas represivas y el miasma que haga naufragar la libertad, fracasar la razón y se amenace el futuro.

A esta Cámara hemos llegado como representantes de la nación, porque es ella quien envía, más allá de la figura y el carácter de cada uno, personas que en un juramento por demás solemne protestamos cumplir y hacer cumplir la Constitución General y esforzarnos en mejorar las leyes, en obtener buenas leyes que conduzcan al buen gobierno y detengan el deterioro que vive la nación. Pero hasta este recinto, donde la razón debe salvaguardar instituciones y libertades, los estremecimientos sociales han llegado, en ocasiones, a ofuscar conductas y conciencias.

No es nuestro objetivo buscar iniciadores o suponer culpables. Los ecos del apuro social empujaron a la pérdida momentánea de la serenidad, pero no han privado a los representantes de la nación de su altura de miras ni de su compromiso, por encima de cualquier otro, con las instituciones fundamentales de la república.

La embestida que desde fuera secuestró nuestra calidad de casa del pueblo y que desde dentro zarandeó esta institución, que es expresión de la democracia representativa y sede donde encarna la soberanía popular, no puede perdurar y menos aun repetirse. Es preciso asegurar la continuidad del proceso político, la calidad del desempeño legislativo y la salvaguarda de la representación que se nos ha encomendado. La institución, la sociedad o el grupo que tienen capacidad de autocorrección de sus errores o desviaciones y las usan para progresar, se fortalecen y progresan. Tal debe ser nuestra conducta si queremos servir mejor a la república.

La nación mexicana cada tres años elige ciudadanos para que, ante la imposibilidad de hacerlo por sí misma, participen en la creación de la voluntad estatal. La Cámara de Diputados es un concilio nacional, creado y renovado por el pueblo que, como órgano primario, le da al parlamento su calidad de órgano primigenio del Estado.

La Constitución General establece, en su artículo 51 que "la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación...", y, en su artículo 39, que "la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste". Los diputados, entonces, somos representantes de toda la nación y de la soberanía que en ella radica. Nuestra presencia aquí, además de un honor en nada pequeño, es una obligación que cumplimos con la nación que nos eligió. Cada uno de nosotros representa la nación y, en conjunto, instalados y constituidos, ejercemos las funciones y expresamos la voluntad del pueblo de México.

Las leyes y el ejercicio de las facultades que la Constitución general señala son, ni más ni menos, la materialización de la voluntad del Estado, que se expresa de forma imperativa y soberana.

Para cumplir con el encargo de los padres fundadores de México, esta Cámara tiene que expedir buenas leyes, leyes justas, leyes que moderen la miseria y también la opulencia; leyes que puedan ser corregidas y actualizadas a tono con lo que quiere el conjunto de los ciudadanos; leyes que aumenten la libertad de todos y que en ningún caso favorezcan los intereses de unos pocos, porque ello puede producir opresión e injusticia.

Asumamos que nuestra conducta individual y colegiada ejemplifica y muestra rumbos. Aceptemos la responsabilidad y el compromiso de la mesura, tan necesaria para el pensamiento como para la reflexión. Aquí nada debe emprenderse sin practicar las dos al mismo tiempo.

Asumir nuestra responsabilidad es reconocer que la Constitución general determinó que los individuos de la Cámara tienen obligaciones y derechos y que deben conducirse de acuerdo con la elevación de la investidura que temporalmente ostentamos.

Proponemos, en consecuencia, que, para garantizar el cumplimiento de esta obligación, se precisen suficientemente en la Ley Orgánica del Congreso General las obligaciones, responsabilidades y derechos de los diputados, que si bien están mencionadas, han dejado campo a la libre interpretación y durante años, a conductas individuales que, lejos de contribuir con las funciones de representación democrática, las vulneran. Son propuestas para consolidar un Congreso que refrende el orgullo y la preservación del Estado nacional mexicano.

En esta iniciativa se propone agrupar bajo el rubro "inmunidades" las que corresponden a diputados y senadores en una fracción nueva; la I, en el artículo 11 de la Ley Orgánica. En este artículo se agregan dos fracciones más, una para precisar las obligaciones de los diputados y otra donde se especifican sus derechos.

Como a las obligaciones corresponden responsabilidades y éstas, en nuestro caso, deben implicar consecuencias cuando no se cumplan, se faculta al Presidente, en tres fracciones nuevas del artículo 23, con la responsabilidad de dar continuidad y orden al Pleno, por lo cual puede aplicar medidas de disciplina según el tipo y grado de la falta. Se dota asimismo a la Mesa Directiva, en el caso de faltas graves hechas durante el Pleno, con procedimientos para concretar la facultad que ya le está concedida en el artículo 24, inciso d), de la propia Ley Orgánica.

Por estas razones, presento a este honorable cuerpo colegiado el siguiente proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman y adicionan los artículos 11 y 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 11.

I. De la inmunidad

1. Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

3. Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que, seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

II. Obligaciones de los diputados:

1. Los diputados tienen como obligación:

 
a) Ejercer la representación nacional y conducirse con el decoro y dignidad de miembros del Poder Legislativo.

b) Asistir, invariablemente, a las sesiones de la Cámara de Diputados y a las de las comisiones o comités de que formen parte.

c) Ajustar su conducta a las disposiciones de esta ley y del Reglamento del Congreso, respetando el orden, la disciplina y la cortesía debidas a los demás parlamentarios y al recinto del Poder Legislativo.

d) No invocar ni hacer uso de su investidura en actividades privadas mercantiles, económicas o profesionales.

e) Entregar, junto con su constancia electoral de mayoría, la declaración patrimonial a que obliga su condición de servidor público.

f) No tener acciones o participaciones en el capital de empresas económicas o profesionales, que impliquen influencia en sus decisiones, y que sean parte interesada en los proyectos, grupos o comisiones legislativas en las que participe.

III. Derechos de los diputados:

1. Los diputados tienen el derecho de:

 
a) Asistir a cualquier sesión del Pleno de la Cámara y ocupar una curul en el salón donde aquélla se realice. También podrán estar presentes con voz en las sesiones que celebren las comisiones y los comités de la Cámara, y solicitar al presidente de estos órganos la información que requieran.

b) Tener de sus pares el trato respetuoso a que obligan su investidura y la cortesía parlamentaria.

c) Recibir sin dilación las prerrogativas y dietas propias de su encargo.

d) Pertenecer o no a algún grupo parlamentario.

e) Recibir sin excepción la información, trato y cortesía a que están obligados los órganos administrativos de la Cámara.

f) Tener la asesoría técnica eficaz que requieran las diversas materias legislativas objeto de su desempeño.

g) Obtener del Presidente de la Cámara apoyo en sus necesidades de información sobre la actividad de los otros poderes, así como en sus requerimientos para la gestión en apoyo de los ciudadanos.

Artículo 23. I. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

........

d) (se suprime)

e) (se suprime)

.......

n) (se suprime)

........

o) Ordenar el auxilio de la fuerza pública en los casos que resulte necesario;

II. El Presidente de la Cámara es responsable de la continuidad y orden del trabajo del Pleno. El Presidente deberá:

1. Exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello;

2. Disponer lo necesario para que los diputados se conduzcan conforme a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones, para lo cual:

Llamará al orden a los diputados que lo perturben.

 
b) Puede solicitar, al final de la sesión, dándole el uso de la palabra, una explicación al diputado que, no estando autorizado para hablar, haya sido llamado al orden.

Cuando el Presidente en la misma sesión llame al orden más de una vez a un mismo legislador, ordenará que el hecho se asiente en el acta. Igualmente, ordenará que conste en el acta cuando un diputado haya dirigido injurias, provocaciones o amenazas a cualquier parlamentario.

La mención en el acta implica la aplicación de una multa equiparable al 25 por ciento de la dieta mensual correspondiente a los diputados, misma que se aplicará con cada falta.

c) Cuando un diputado que tras una llamada al orden con mención en el acta, no atienda la llamada del Presidente, este le dirigirá una censura, la cual motivará una sanción económica del 50 por ciento de un mes de dieta. Procederá de igual forma el Presidente cuando un diputado haya provocado una alteración del orden en el Pleno.

d) Cuando un miembro de la Cámara recurra en la sesión a la violencia física contra otro, puede de inmediato el Presidente proponer a la Mesa Directiva, que se reunirá de inmediato, una censura. La Mesa respetará el derecho del diputado a ser oído, o a un legislador en su nombre, y decidirá por mayoría simple. De no hacerlo el Presidente, puede solicitarlo por escrito cualquier diputado al Presidente. Esta censura llevará siempre aparejada, una multa equivalente a la mitad del monto mensual de la dieta de los diputados.

e) Cuando un diputado intente paralizar la libertad de las deliberaciones o las votaciones del Pleno, cometa actos de violencia, y se niegue a obedecer las llamadas al orden del Presidente, éste levantará la sesión y convocará a la Mesa de Directiva para que, siguiendo el procedimiento señalado en el inciso d) de este artículo, determine la sanción a que se haga acreedor el legislador en falta.

3. Requerir a los diputados que no asistan, a concurrir a las sesiones de la Cámara y comunicar al Pleno que se ha llamado al suplente, cuando el propietario haya faltado diez días consecutivos en los términos del artículo 63 Constitucional.

4. El Presidente enviará al área administrativa correspondiente, oficio donde consten los nombres de los miembros de la Cámara a los que no se les entregará la dieta correspondiente a los días que hubiesen faltado, en los términos del artículo 64 constitucional.

III. Asimismo, conforme a la declaración de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde al Presidente de la Cámara presentar al Pleno para su aprobación el proyecto de Bando Solemne; ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; y tomar las medidas necesarias para que se difunda en los periódicos oficiales de las entidades federativas y se fije en las principales oficinas públicas de los estados, del Distrito Federal y de los municipios.

IV. Las demás que le atribuyan la Constitución General de la República, esta ley y los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 19 de diciembre de 2006.

Diputados: Alfredo Ríos Camarena, Samuel Palma César, Carlos Armando Biebrich Torres (rúbricas).