Gaceta Parlamentaria, año X, número 2154-II, lunes 18 de diciembre de 2006

DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Diciembre 16, 2006.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el pasado 5 de diciembre el Titular del Ejecutivo Federal presentó ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con base en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de diciembre de 2006, el Ejecutivo Federal, presentó iniciativa con proyecto de decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

El de diciembre de 2006, la mesa directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la iniciativa en comento para su estudio y dictamen.

Es conveniente señalar que las modificaciones a la Ley Federal de Derechos que se proponen a través del presente dictamen, son el resultado del análisis de cada una de las iniciativas que sobre esta materia fueron turnadas a esta Comisión, respecto de las cuáles se procedió a dictaminarlas individualmente en el sentido que más adelante se señala. Las iniciativas relacionadas con la materia objeto de dictamen, se enuncian a continuación:

1.- Iniciativa con proyecto de decreto por la que se pretende adicionar un último párrafo al artículo 8 de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Pablo Alejo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 05 de julio de 2006.

2.- Iniciativa que reforma la Ley Federal de Derechos (artículo 18-A), presentada por el Diputado Manuel Cárdenas Fonseca del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 05 de octubre de 2006.

3.-Iniciativa presentada por diversos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 27 de abril de 2006, así como la del Diputado Francisco Dávila García del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de fecha 14 de noviembre del año que transcurre, relativas a la reforma del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos.

4.- Iniciativa que adiciona la Sección Segunda y el artículo 53-B al Capítulo XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Francisco Xavier Salazar Diez de Sollano del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 13 de octubre de 2005.

5.- Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 53-M a la Ley Federal de Derechos, presentada por la Diputada Verónica Velasco Rodríguez del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el 07 de noviembre de 2006.

6.- Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 194-H bis a la Ley Federal de Derechos (para beneficiar a los pescadores), presentada por el Diputado Adrián Chávez Ruiz del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 20 de septiembre de 2005.

7.- Iniciativa que reforma el último párrafo del apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Israel Tentory García del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 20 de octubre de 2005.

8.- Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 223, apartado B, fracción II, y un capítulo XVIII, con su respectivo artículo 293 a la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Francisco Javier Carrillo Soberón del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 2 de febrero del año en curso.

9.- Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al artículo 224 una fracción IX y al artículo 224-A las fracciones III, IV, V y VI, de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Fernando Ulises Adame de León del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 27 de abril de 2006.

10.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, el 22 de noviembre de 2005.

11.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, presentada por la Diputada Yolanda G. Valladares Valle del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 10 de noviembre de 2005.

12.- Iniciativa de reforma al artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, para la rezonificación del municipio de Manzanillo, Colima de la zona VIII en la que se encuentra actualmente a la zona VI, presentada por el Diputado Rogelio Humberto Rueda Sánchez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 2 de febrero de 2006.

13.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, presentada por la Senadora Martha Leticia Sosa Govea del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de noviembre de 2006.

14.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 261 de la Ley Federal de Derechos y 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Antonio del Valle Toca del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 14 de noviembre de 2006.

15.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Alejandro Sánchez Camacho del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 14 de noviembre de 2006.

16.- Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Capítulo XII, Título Segundo de la Ley Federal de Derechos (en materia de régimen fiscal de PEMEX), de diversos Diputados Miembros de la Comisión de Energía presentada el 26 de abril de 2006.

17.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 263 de la Ley Federal de Derechos y 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por el Diputado Rafael Flores Mendoza del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 03 de noviembre de 2005.

18.- Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Francisco Diego Aguilar del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 6 de abril de 2006.

Para lo anterior, se llevaron a cabo diversas consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Colegios e Instituciones Académicas y diversos sectores interesados en la materia.

Consideraciones de la Comisión

1. Iniciativa del Ejecutivo Federal.

En la Iniciativa se plantean diversos cambios y adiciones a la Ley Federal de Derechos con el propósito de continuar con la política fiscal en materia ambiental, en el sentido de establecer medidas encaminadas a coadyuvar a que el uso de los bienes de dominio público de la Federación, se realice dentro de parámetros de conservación y sustentabilidad mediante recursos derivados de su propio aprovechamiento; asimismo, se adecuan los conceptos generadores del cobro de derechos en las distintas materias a las disposiciones secundarias aplicables que fundamentan el cobro de los mismos y, en el menor de los casos, se da continuidad en el ajuste gradual de las cuotas de los derechos al entorno económico vigente.

Reconociendo que el turismo representa una de las actividades económicas más importantes de país y como parte de la estrategia para impulsar la promoción turística a nivel nacional e internacional, la que Dictamina considera oportuno incrementar de 50 a 70 por ciento de los ingresos derivados de la recaudación del derecho de no inmigrante que se destina al Consejo de Promoción Turística de México.

Por otra parte, acorde con el régimen aprobado por el Congreso de la Unión para los ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, esta Comisión manifiesta su conformidad en continuar con el ajuste de las cuotas de los derechos que se encuentran obligados a cubrir las entidades y sujetos del sistema financiero por los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a fin de situar los derechos a la realidad de costos que implica prestar el servicio a los entes supervisados.

Asimismo, la que Dictamina considera que con motivo de la entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores, resultan necesarias algunas precisiones a la Ley Federal de Derechos, con el objeto de reconocer en la misma, los costos que implican las nuevas competencias otorgadas a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, relacionadas con la autorización para la constitución y funcionamiento de diversas entidades tales como casas de bolsa, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, proveedores de precios, organismos autorregulatorios y oficinas de representación de casas de bolsa del exterior.

Se estima relevante para esta Dictaminadora, otorgar a las personas que se encuentren registrados en el Programa de los Trabajadores Agrícolas Temporales mediante memorandums de entendimiento de carácter internacional, un descuento del 50% de la cuota aplicable a la expedición de pasaportes dependiendo de la vigencia del propio documento, restituyendo el apoyo en la expedición de pasaportes que se otorgó durante un tiempo considerable y que fue suprimido en el ejercicio fiscal de 2005.

Asimismo, sobre las reformas presentadas por el Ejecutivo Federal en materia de cartas de naturalización, esta Representación considera viable los ajustes a las cuotas de los derechos mediante su fusión en un solo concepto, sin embargo, estima necesario realizar algunas precisiones a fin de que los conceptos que regula la fracción III del artículo 26 del propio ordenamiento, abarque todos los supuestos de naturalización contemplados en la propia Ley de Nacionalidad, para lo cual se propone incluir en dicho artículo la referencia a la fracción II del artículo 20 de dicho ordenamiento, así como homologar la redacción del inciso a) de dicha fracción a lo presentado en la fracción II del propio artículo 26 en la Iniciativa del Ejecutivo, como sigue:

"Artículo 26. ...

III. En las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20, fracciones II y III de la Ley de Nacionalidad:

a). Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de cada carta de naturalización $1,130.00 ..."
Por otra parte, esta Soberanía coincide en la necesidad de ajustar las cuotas de los derechos por las actividades que ejerce la Comisión Reguladora de Energía, de tal manera que reflejen los costos reales en que incurre dicha Comisión por la prestación de sus servicios.

En materia de Marina Mercante, la que Dictamina coincide con la necesidad de precisar que el cobro por los servicios que proporciona la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, radica en los conceptos de análisis, estudio o revisión que realiza la autoridad competente, desvinculando la autorización o aprobación que, en su caso se emita, del costeo del derecho.

Bajo este rubro, derivado de las disposiciones de la nueva Ley de Navegación y Comercio Marítimos, esta Dictaminadora considera pertinente dar un tratamiento similar a los artefactos navales que a las embarcaciones, específicamente en lo relativo a las medidas de seguridad que se deben observar en su diseño, construcción e inclusive navegación.

Por otra parte, con la finalidad de ordenar y transparentar el manejo de los bienes que conforman al patrimonio inmobiliario federal, la que Dictamina reconoce la necesidad de establecer la obligación de las entidades paraestatales y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, de inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a dichas instituciones públicas.

Por lo que respecta a medio ambiente, esta Soberanía coincide en la importancia de regularizar la tenencia legal de ejemplares y especimenes de la vida silvestre mediante el registro de mascotas, aves de presa y demás ejemplares de la vida silvestre, por lo que manifiesta su anuencia para permitir que el pago de los derechos registrales se efectúe por solicitud, en la cual se pueda incluir más de un espécimen o ejemplar animal.

En este mismo tópico, esta Dictaminadora considera necesaria la derogación del derecho para el aprovechamiento extractivo sobre especies en riesgo, ya que esta medida coadyuva a dar un estricto cumplimiento al objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, establecido en la Ley General de Vida Silvestre.

Con la finalidad de que la normatividad vigente en materia de salud pública se observe estrictamente y con ello se otorgue mayor seguridad a los usuarios y consumidores de diversos productos o servicios, la que Dictamina estima conveniente incorporar diversos derechos relativos a las licencias o permisos sanitarios, de establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos; de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación; así como por la autorización para la comercialización e importación de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación.

Por otra parte, esta Comisión considera oportuno que quien se beneficie por la instalación de infraestructura cableada de redes de telecomunicaciones en postes, torres, ductos, registros y bienes similares que sean propiedad de los organismos públicos descentralizados, tengan la obligación de pagar un derecho por el uso o goce de estos bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación.

En materia de áreas naturales protegidas, esta Dictaminadora manifiesta su conformidad con la intención de homologar el esquema de cobro para las áreas naturales protegidas terrestres como actualmente se contempla para las marinas, en el sentido de otorgar un tratamiento diferente a las áreas consideradas de baja capacidad de carga. Asimismo, en virtud de que la implementación de un pago anual aprobada el año pasado ha coadyuvado a impulsar una mayor afluencia turística a las áreas naturales protegidas, la que Dictamina estima conveniente instrumentar el pago anual del derecho para los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre

Finalmente, con el objeto de continuar el avance que en materia de bienes de carácter cultural ha prevalecido en los últimos años, resulta importante para esta Comisión, adicionar el artículo 288-A-1 a la Ley Federal de Derechos mediante el cual se instrumente un esquema de pago similar al que se aplica en los museos propiedad de la Federación, administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, para aquellos administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

2. Iniciativas de Legisladores

Respecto a la Iniciativa presentada el 5 de julio de 2006, por el Diputado Pablo Alejo del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la que se pretende adicionar un último párrafo al artículo 8 de la Ley Federal de Derechos, relativa a los pasajeros de las embarcaciones turísticas comerciales, con característica migratoria de transmigrantes cuya permanencia no exceda de tres días a fin de que no paguen el derecho por servicios migratorios, esta Soberanía señala que el artículo 42, fracción IX la Ley General de Población, establece que los extranjeros que visitan puertos marítimos o ciudades fronterizas del país sin que su permanencia exceda de 3 días podrán ser autorizadas como visitantes locales. En este sentido resulta innecesaria dicha adición pues la exención ya se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley Federal de Derechos, además el instaurarla puede traer como consecuencias al contribuyente y a la autoridad incertidumbre jurídica respecto a la aplicación del derecho ya establecido, en detrimento de la propia operación llevada a cabo por las autoridades facultadas para realizar los servicios migratorios.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, se abocó a analizar de manera conjunta las iniciativas relativas a la reforma del artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos presentadas, por diversos Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a fin de destinar una parte de los ingresos derivados de la aplicación del derecho de no inmigrante a los municipios, por el Diputado Francisco Diego Aguilar del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática relativa a darle participación al Instituto Nacional de Antropología e Historia del goce de los recursos, por el Diputado Manuel Cárdenas Fonseca del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional referente a que los ingresos se destinen en su totalidad al Consejo de Promoción Turística de México presentada y, finalmente el aumento del 50% al 70% de los recursos al Consejo de Promoción Turística del Diputado Francisco Dávila García, en los mismos términos que los planteados por el Ejecutivo Federal en su Iniciativa de referencia.

Sobre el particular, la que Dictamina considera necesario proseguir con el fortalecimiento del Consejo de Promoción Turística mediante el aumento del destino específico de los derechos de no inmigrante a favor de este Organismo y paralelamente no afectar en demasía al Instituto Nacional de Migración, por lo que considerar a destinatarios ajenos en el goce de los recursos derivados de la aplicación de este derecho, desvirtuaría la intención que desde un tiempo considerable ha tenido la aplicación de este derecho en detrimento de los actualmente beneficiados.

El 13 de octubre de 2005, el Diputado Francisco Xavier Salazar Diez de Sollano del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa para establecer un derecho por la emisión de bióxido de carbono que contamina el espacio aéreo por la quema de combustibles fósiles haciendo sujetos de esta contribución a las personas físicas y morales que enajenen por primera vez dichas sustancias, por medio de la creación de la Sección Segunda con el artículo 53-B, al Capitulo XI del Titulo II de la Ley Federal de Derechos; al respecto esta Dictaminadora no considera viable la inclusión de la adición propuesta, en virtud de que Petróleos Mexicanos es la entidad que realiza la primera enajenación de combustibles, y la misma paga ya un derecho sobre hidrocarburos, así como el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, por lo tanto al implementarse este cobro, por una parte se estaría gravando un mismo objeto dos veces dando lugar a una doble tributación y por otro lado se establecería una carga fiscal adicional a dicho organismo con obligaciones impositivas que causarían un incremento en los costos afectando su estabilidad financiera y económica, en detrimento de la economía nacional.

Respecto a la Iniciativa presentada por la Diputada Verónica Velasco Rodríguez, del Partido Verde Ecologista de México mediante la cual se pretende adicionar un artículo 53-M a la Ley Federal de Derechos, a fin de establecer el pago de un derecho por la obtención de marbetes. Cabe señalar que en virtud de que no se está considerando disposición alguna en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ni en la Ley General de Salud que contemple la obligación a cargo de los particulares de adherir marbetes a las cajetillas o empaques de cigarros, la que dictamina no considera jurídicamente procedente dicha adición, en virtud de que no existe fundamento legal para efectuar el cobro de derechos por concepto de obtención de marbetes para adherirlos a empaques o cajetillas de cigarros.

En lo que respecta la adición de un artículo 194-H Bis a la Ley Federal de Derechos presentada por el Diputado Adrián Chávez Ruiz del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para establecer que las cooperativas pesqueras, ejidos o grupos comunitarios pagarán cuotas distintas a las señaladas en el articulo 194-H, relativo al derecho de impacto ambiental de obras y actividades cuya evaluación corresponde al Gobierno Federal, la que Dictamina no considera factible la propuesta ya que transgrede el principio de equidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al pretender establecer cuotas radicalmente inferiores a las establecidas en el artículo 194-H de la misma Ley, ya que al beneficiar solamente a ciertos sectores como en el caso a las cooperativas pesqueras, ejidos o grupos comunitarios la ley otorgaría un trato preferencial, no obstante que otros contribuyentes se ubican en el mismo supuesto normativo y solicitan la misma clase de servicios.

Sobre el análisis de la Iniciativa que reforma el último párrafo del apartado A, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, del Diputado Israel Tentory García del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 20 de octubre de 2005, se advierte que la modificación del último párrafo del Apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos (LFD), en la que se establece que los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, se destinará el 1% a los Centros Públicos de Investigación con el objeto de apoyar la inversión en el sector agua para investigación, desarrollo tecnológico y formación de recursos humanos calificados, esta Comisión considera inadecuado crear un destino específico para los Centros Públicos de Investigación, siendo que una de las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua, de conformidad con el Artículo 9, fracción XI de la Ley de Aguas Nacionales, es promover y, en su caso, realizar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos humanos, situaciones que no podría cumplir si los ingresos que por este concepto recibe se desvían para dichos Centros.

El 2 de febrero del año en curso, el Diputado Francisco Javier Carrillo Soberón del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó una Iniciativa con Proyecto de Decreto que adiciona y reforma la Ley Federal de Derechos, mediante la cual, se adiciona un párrafo al artículo 223, Apartado B, fracción II, en relación a que los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, que paguen los generadores de electricidad, se destinen a un Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía y la adición de un Capítulo XVIII, con su respectivo artículo 293 a la Ley Federal de Derechos.

Sobre el particular, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, se abocó a analizar la legalidad y factibilidad económica derivada de la posible implementación del fideicomiso mencionado y determinó que resulta inadecuado crear dicho fideicomiso, ya que las atribuciones de la Comisión Nacional del Agua es actuar con autonomía técnica, administrativa y de gestión en el manejo de los recursos que se le destinan y de los bienes que tiene para el cabal cumplimiento de su objeto, objetivos y metas señalados en sus programas y presupuesto, dichos supuestos no se cumplirían si los ingresos que por este concepto recibe se desvían para el fideicomiso que se pretende crear y más aun tomando en cuenta que los destinos específicos son ingresos que se devuelven a la unidad generadora, en este caso para la Comisión Nacional del Agua para la conservación, mantenimiento y mejoramiento de la infraestructura de dicho órgano administrativo quien es el encargado de vigilar el mejor aprovechamiento del agua.

Por lo que respecta a la iniciativa que adiciona los artículos 224 con una fracción IX y 224-A con las fracciones III, IV, V y VI, a la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Fernando Ulises Adame de León del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en la que se establecen excepciones al pago del derecho por el uso de las aguas nacionales y se pretenden aplicar estímulos económicos y fiscales, particularmente en lo referente a la reducción en el pago de derechos por explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a favor de los usuarios que apliquen medidas que conduzcan al mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, a la prevención y control de su contaminación, a su recirculación y reuso y por compartir las aguas que extraigan, la que dictamina realiza las siguientes consideraciones:

La Iniciativa sería contraría al marco normativo de la Ley de Aguas Nacionales vigente que reconoce al medio ambiente como un usuario del agua, por lo tanto no existe aprovechamiento del agua que no tenga un uso alternativo, por lo que todo el recurso existente en el territorio nacional cubre alguna función medioambiental. En este sentido, se puede concluir que de acuerdo a la creciente escasez de este recurso, surgen usos alternativos, por lo que no existe un criterio o un conjunto de ellos que puedan definir a un acuífero sin uso alternativo. Además no es viable establecer como caso de excepción el uso o aprovechamiento de aguas subterráneas que no tengan un uso alternativo, así como las que se extraigan de más de quinientos metros de profundidad, ya que no se esta tomando en consideración la sobreexplotación de acuíferos que existe en el país, por lo tanto al implementar lo anterior ocasionaría serias consecuencias económicas y ambientales para el país, asimismo, se dejarían de percibir las contribuciones por concepto de este derecho respecto al uso de aguas nacionales, estableciendo un menoscabo en los ingresos que percibe la Comisión Nacional del Agua por dicho concepto.

Asimismo, en relación a la adición de las fracciones III, IV, V y VI al artículo 224-A a la Ley Federal de Derechos, la Dictaminadora manifiesta que no es posible considerar lo anterior ya que en los artículos 224, fracción II, 224, fracción V y 282-C de la propia Ley Federal de Derechos, están establecidos incentivos y estímulos fiscales para los usuarios de dicho recurso en cuanto a la realización de inversiones en el tratamiento de aguas residuales, para su reutilización y entrega de dichas aguas a un siguiente usuario; en esta tesitura existen dos excepciones al pago del derecho por el uso de aguas nacionales, el primero, por el uso o aprovechamiento de aguas residuales y el segundo, por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua. También existen descuentos que van del 12% al 44% en el pago del derecho por el uso de aguas nacionales, en los casos en que el contribuyente realice acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas superen determinada calidad de agua. Por lo que no es viable establecer descuentos adicionales en el pago del derecho por el uso de aguas nacionales respecto del agua que sea reutilizada y, finalmente, respecto a la fracción V del artículo 224-A de la propia Ley, es importante aclarar que el usuario de aguas residuales, no está obligado al pago de derechos por el uso de aguas nacionales, en tanto éstas no sean retornadas a un cuerpo receptor de descargas de aguas residuales propiedad de la nación.

El 22 de noviembre de 2005 del Diputado Jesús Martínez Álvarez del Grupo Parlamentario de Convergencia, presentó la Iniciativa que reforma el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, en la que se propone reclasificar 21 municipios del Estado de Oaxaca de las zonas de disponibilidad 4, 6 y 7 a la zona de disponibilidad 9, sin embargo el legislador no presenta los estudios técnicos-económicos respectivos que justifiquen los cambios a la zona de disponibilidad por lo tanto no es procedente considerar la Iniciativa en cuestión.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que respecto de la iniciativa que reforma y adiciona el artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, de la Diputada Yolanda G. Valladares Valle del Partido Acción Nacional, de fecha 10 de noviembre de 2005. en la que se proyecta el cambio en la cuota de las fracciones I y VI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, no existe justificación económica que sustente dicho cambio en el cobro de los derechos, toda vez que las modificaciones que se realizan de las cantidades a pagar por concepto de derechos, deben guardar relación con el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público de que se trate, asimismo, se estima improcedente la reforma, en virtud de que la modificación a la fracción VI del artículo 232 de la Ley citada, excluye conceptos que actualmente se encuentran normados en la propia fracción como lo es el uso o goce por la realización de actividades de protección y ornato, lo cual distorsionaría el tratamiento fiscal de los contribuyentes que realizan dichas actividades, provocando incertidumbre jurídica en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales por dichos conceptos.

Respecto a las Iniciativas de reformar el artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, a fin de que el municipio de Manzanillo, Colima, tribute para los efectos del derecho por el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre en la zona VII en lugar de la VIII en la que actualmente se encuentra, presentadas por el Diputado Rogelio Humberto Rueda Sánchez del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y la Sen. Leticia Sosa Govea, del Partido Acción Nacional, la que Dictamina no considera procedente la rezonificación del municipio mencionado por los legisladores, ya que es importante señalar que cada una de los municipios cuenta con estudios específicos por parte de la autoridad administradora del bien, los cuales sustentan plenamente que los mismos deben pagar los derechos conforme a las zonas que marca la Ley. Por lo anterior, la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al realizar la zonificación que marca el artículo, toma en cuenta factores técnicos y económicos para los fines del pago del derecho, cuestión que en la presenta iniciativa no se contempla.

La Dictaminadora considera oportuno analizar la Iniciativa que reforma el artículo 263 de la Ley Federal de Derechos y el Artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, del Diputado Rafael Flores Mendoza del Partido de la Revolución Democrática, de fecha 3 de noviembre de 2005. en la que se pretende adicionar un párrafo undécimo al artículo 2° de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer que las entidades federativas adheridas al Sistema de Coordinación Fiscal donde se realicen actividades mineras participarán del 50% de la recaudación que se obtenga por concepto de derechos sobre minería, el cual se distribuirá en función del porcentaje que represente su recaudación en cada una de ellas, para lo cual deberán suscribir con la Federación el convenio correspondiente y los Municipios participarán, cuando menos, del 20% de su recaudación del análisis se desprende que actualmente el artículo 2° de la Ley de Coordinación Fiscal establece que el Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio, entendiendo ésta ultima como la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

Bajo este contexto, la propuesta contraviene lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que al pretender establecer un destino específico para los derechos que obtenga la Federación por los derechos de minería se genera una afectación directa en los recursos que conforman el Fondo General de Participaciones, en perjuicio de las entidades federativas que bajo los fundamentos del federalismo fiscal, obtienen ingresos de dicho fondo, en consecuencia el sistema de coordinación fiscal se vería seriamente afectado, en detrimento de los programas sociales de las entidades federativas y sus municipios que son fondeados bajo el esquema de coordinación fiscal vigente.

La que Dictamina considera oportuno analizar la iniciativa presentada el 26 de abril de 2006 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Capítulo XII, Título Segundo de la Ley Federal de Derechos (en materia de régimen fiscal de PEMEX), de diversos Diputados Miembros de la Comisión de Energía; en la cual pretenden otorgar una deducción adicional para efectos del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos (DOH), con el objeto de incentivar el desarrollo de determinados proyectos y adicionar el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Derechos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005.

Referente a la iniciativa mencionada se considera inoportuno pretender establecer una deducción adicional para investigación e infraestructura de PEMEX, ya que afectaría directamente la base gravable del Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos, lo cual traería un impacto desfavorable en las finanzas públicas de la Federación, así como de las Entidades Federativas y los Municipios, ya que incidiría directamente en la conformación de la recaudación federal participable a que tienen derecho de conformidad con el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos y 2° de la Ley de Coordinación Fiscal.

Por otra parte, no se considera factible adicionar el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos, correspondiente al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, con la finalidad de extender el plazo transitorio para los efectos de los límites de deducción y el programa de racionalización de costos hasta el 2010, toda vez que el artículo tercero transitorio del Decreto que establece el nuevo régimen fiscal de Pemex, aprobado el año pasado por el H. Congreso de la Unión en la Ley Federal de Derechos, ya señala de manera clara la vigencia de dicho régimen transitorio hasta 2009, el cual fue instrumentado considerando ese plazo a fin de que a su término entrara el régimen plenamente en vigor, en los términos aprobados.

En esta misma materia, fue recibida por esta Comisión la Iniciativa que reforma el artículo 261 de la Ley Federal de Derechos y el artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, presentada el 14 de noviembre de 2006 por el Diputado Antonio del Valle Toca del Partido Acción Nacional, mediante la cual pretende reformar a los artículos 261 de la Ley Federal de Derechos y 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de que los municipios en donde se realice la extracción material de los hidrocarburos participen del resultado de multiplicar 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos por el factor de 0.133, es decir, que participen de igual forma que los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realiza materialmente la salida del país de dichos productos.

Al respecto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público no considera procedente la iniciativa en cuestión, en virtud de que se distorsiona la finalidad del beneficio a los municipios colindantes con fronteras o litorales por los que salen materialmente del país los hidrocarburos, dado que son los que se ven mayormente afectados en distintos aspectos por dicha actividad de exportación, pudiendo ocasionar de considerarse la propuesta una afectación en las finanzas públicas de estos municipios por la disminución tangible de la participación por este concepto.

Igualmente, con fecha 14 de noviembre del año en curso, el Diputado Alejandro Sánchez Camacho del Partido de la Revolución Democrática, presentó la Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia del Régimen Fiscal de Petróleos Mexicanos, al respecto, esta dictaminadora no considera oportuno realizar las reformas y adiciones planteadas al Régimen Fiscal de Petróleos Mexicanos, toda vez que dichas disposiciones han entrado en vigor en este ejercicio fiscal, por lo que no se cuenta con los elementos suficientes para evaluar la necesidad y la conveniencia de efectuar las modificaciones que se plantean. En este sentido, se estima necesario que el régimen fiscal de Pemex, pueda desenvolverse en plenitud de acuerdo a las reformas aprobadas en año pasado y, en todo caso, más adelante se realizarían los ajustes necesarios derivados de la propia evaluación que en el futuro se realizara al mismo.

En relación a la Iniciativa de reformar el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, presentada por el Diputado Francisco Diego Aguilar del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual pretende reincorporar la exención del pago del derecho establecido en dicho numeral a los visitantes que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los días festivos, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público manifiesta que en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2005, el H. Congreso de la Unión consideró pertinente la eliminación de la exención de los días festivos, en virtud de que la mayor afluencia de visitantes a las zonas arqueológicas se realiza en dichos días y los domingos; por lo cual dicha situación incrementa de manera considerable los gastos de operación, por el pago al personal requerido debido a la recarga por afluencia turística dentro de las zonas arqueológicas, lo que afecta la conservación de las propias zonas, razón por lo cual se consideró únicamente eximir del pago de los derechos a los visitantes que accedan a las zonas en los días domingo.

Asimismo, respecto a la creación de un nuevo Capítulo XVIII, con el artículo 293 a la Ley Federal de Derechos, en el cual se pretende establecer que por la explotación, uso o aprovechamiento del viento en territorio nacional para generar electricidad, se pague un derecho anual de $50,000.00 pesos por cada megawatt instalado y los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos a que se refiere dicho Capítulo, se destinen a un Fideicomiso para el Aprovechamiento de las Fuentes Renovables de Energía, esta Dictaminadora considera que la propuesta de implementar dicho derecho carece de los estudios pertinentes en la materia, es decir se necesita de un soporte técnico a nivel nacional, así como de las referencias internacionales sobre la aplicación de este derecho para tener un parámetro de equidad y no crear situaciones comprometedoras en el sector energético del país, por lo tanto tratar de introducir cobros de esta naturaleza con dichas insuficiencias, podría provocar conflictos en su aplicación y cobro.

Finalmente, esta dictaminadora considera pertinente mantener los beneficios otorgados a diversos municipios de los estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla, Tabasco y Veracruz en materia del uso o aprovechamiento de aguas nacionales, con el objetivo de incentivar y apoyar el desarrollo económico de esta región. Por lo anterior se considera establecer un artículo cuarto transitorio, en los siguientes términos

Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2007 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica:

ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 18-A; 23, fracción VIII; 24, fracción VIII; 26, fracciones II, inciso a) y III, primer párrafo e inciso a); 29, fracciones V y VIII; 29-A, primer párrafo y fracciones I y II; 29-B, fracción I, incisos a), b), primer párrafo, d), primer párrafo, e), segundo párrafo, g), primer párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo, k) y fracción IV; 29-D, fracciones I, incisos a), b) y último párrafo, II, incisos a), b), c) y último párrafo, III, incisos a), b) y último párrafo, IV, incisos a), b) y último párrafo, V, incisos a), b), c) y último párrafo, VI, incisos a), b) y último párrafo, VII, incisos a), b), c) y último párrafo, VIII, párrafos primero y segundo, IX, último párrafo, X, incisos, a), b), c) y último párrafo, XI, segundo párrafo, inciso a) y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y último párrafo, así como el segundo párrafo del artículo; 29-E, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, XIV, segundo párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo párrafo; 29-F, fracciones I, primer párrafo e incisos a), b), primer párrafo, c) y e), primer párrafo y III; 29-I, primer párrafo; 29-K, fracción I; 29-M; 56; 57; 58; 102, fracciones IV, primer párrafo y V; 169, fracciones III, primer párrafo, IV, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 170, tercer párrafo; 170-C, primer párrafo; 170-E, primer párrafo; 170-F; 172-M; 190-B, primer párrafo y fracciones I y IV; 194-C, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, primer párrafo; 194-H, fracciones II, III, Tabla B y quinto párrafo; 194-K, inciso c); 194-L, inciso c); 194-N-5; 198, tercero y cuarto párrafos; 198-A, fracciones I, II, y segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos; 238-C, párrafos primero, segundo y tercero, y 288, primer párrafo y Áreas tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo AAA y AA, y último párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo; 24, fracción VIII, con un inciso e); 29, con las fracciones IX, pasando las actuales IX, X y XI a ser X, XI y XII respectivamente, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 29-D, con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX; 29-I, con un penúltimo y último párrafos; 30-D; 169, con un último párrafo; 194-K, con los incisos d) y e); 194-L, con los incisos d) y e); 195, con una fracción IV, 195-A, con las fracciones X, XI y XII; 198-A, con una fracción III; 232, con una fracción XI; 285, con una fracción VII, pasando la actual VII a ser VIII; 288, con un último párrafo y 288-A-1, y se DEROGAN los artículos 26, fracción II, inciso b); 29, último párrafo; 29-B, fracción II; 29-D, fracción VIII, inciso a); 29-E, fracciones I, VII, XVIII, último párrafo y XIX; 29-F, fracción II; 103, fracciones I, IV y V; 169, fracción V; 194-F-1, fracción V y 194-H, fracción IV de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 70% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

Artículo 20. ...

Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por cinco años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III de este artículo, según corresponda.

Artículo 23. ...

VIII. Por otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley $136.41 ...

Artículo 24. ...

VIII. La compulsa de documentos, para la tramitación de:

e). Actuaciones del Registro Civil.

...

Artículo 26. ...

II. ...

a). Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización $3,205.00

b). (Se deroga).

...

III. En las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20, fracciones II y III de la Ley de Nacionalidad:

a). Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de cada carta de naturalización $1,130.00

...

Artículo 29. ... V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores: $17,240.02

...

VIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $17,240.00

IX. Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $177,303.00

...

XIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $17,240.00

XIV. Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $250,000.00

XV. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $17,240.00

XVI. Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: $177,303.00

XVII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $17,240.00

XVIII. Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: $177,303.00

XIX. Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: $25,000.00

XX. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior: $15,000.00

(Se deroga último párrafo).

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta pública: $14,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.

II. Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general: $14,228.16

...

Artículo 29-B. ... I. Inscripción inicial o ampliación de la misma:

a). Tratándose de acciones:

 
1. Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital contable de la emisora, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.00

2. Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

0.4435 al millar por los primeros $162'617,717.00 del capital contable de la emisora, y 0.222 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'913,150.00

b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:

...

d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

...

e). ...

0.8870 al millar por los primeros $650?470,869.00 del monto emitido, y 0.4435 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $890,172.00

...

g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:

...

j). ...

1. ...

0.45 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: $1'000,613.93

k). Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.4 al millar sobre el monto emitido.

...

II. (Se deroga).

...

IV. Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: $13,902.83

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

...

Artículo 29-D. ...

I. ...

a). El resultado de multiplicar 0.112548 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.

b). El resultado de multiplicar 0.210559 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $250,000.00

II. ...

a). El resultado de multiplicar 0.887015 al millar por el valor del total de su pasivo.

b). El resultado de multiplicar 0.869000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.023000 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $250,000.00

III. ...

a). El resultado de multiplicar 0.189991 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

b). El resultado de multiplicar 0.021470 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $4'000,000.00

IV. ...

a). El resultado de multiplicar 0.150382 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

b). El resultado de multiplicar 0.009280 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $2'000,000.00

V. ...

a). El resultado de multiplicar 7.376560 al millar, por el valor de su capital global.

b). El resultado de multiplicar 4.534000 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

c). El resultado de multiplicar 0.547100 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $1'600,000.00

VI. ...

a). El resultado de multiplicar 4.742965 al millar, por el valor de su capital contable.

b). El resultado de multiplicar 12.490000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $250,000.00

VII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.813805 al millar, por el valor del total de su pasivo.

b). El resultado de multiplicar 0.461000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.019000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $250,000.00

VIII. Inmobiliarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito o de casas de bolsa, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito o de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.429314 al millar, por el valor de su capital contable.

a). (Se deroga).

...

IX. ...

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $200,000.00.

X. ...

a). El resultado de multiplicar 0.264000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b). El resultado de multiplicar 0.145000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.008600 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $80,000.00

XI. ......

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente a lo siguiente:

a). El resultado de multiplicar 0.449827 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $13,200.00, sin que pueda ser superior a: $350,000.00

...

XII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.162632 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b). El resultado de multiplicar 0.125634 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.004230 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $300,000.00

XIII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.367677 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b). El resultado de multiplicar 0.122800 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.011810 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $80,000.00

XIV. ...

b). El resultado de multiplicar 0.221193 al millar por el total de sus activos.

XV. ...

b). El resultado de multiplicar 0.019716 al millar por el total de sus activos.

Para los efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervise.

XVI. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de: $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.658968 al millar por el total de sus activos.

XVII. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de: $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.020775 al millar por el total de sus activos.

XVIII. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:

Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.621151 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.485211 al millar, por el valor de su cartera vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.015410 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $300,000.00

Las entidades a que se refieren las fracciones II, VII y XII de este artículo, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, durante el año, deberán pagar a partir de su transformación la cuota que venían pagando en el ejercicio conforme a las referidas fracciones II, VII y XII, o bien, la cuota establecida en esta fracción, lo que resulte mayor.

XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la ley para regular las agrupaciones financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005341 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $700,000.00

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E. ...

I. (Se deroga).

II. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para estos efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.07 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $943,756.00

III. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para estos efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.59 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1'047,048.00

IV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.86 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $1'174,188.00

V. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.17 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $849,000.00

VI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: $75,079.00

VII. (Se deroga).

...

XI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $348,465.00

...

XIII. Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: $325,628.00

XIV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará la cantidad de: $46,111.00

XV. .....

Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: $74,337.00

...

XVI. ......

Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $179,441.00

...

XVIII. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: $255,746.00

(Se deroga último párrafo).

XIX. (Se deroga).

XX. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $494,771.00

XXI. ...

a). Que actúen como referenciadoras: $23,721.00

b). Que actúen como integrales: $54,743.00

XXII. ...

a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $48,693.00

b). De capitales o de objeto limitado: $41,390.00

XXIII. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $598.00 por cada Fondo valuado.

...

Artículo 29-F. ...

I. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:  
a). Con sólo acciones inscritas:

1. Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $477,892.58

2. Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

i). Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.2398 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $119,473.00

ii). Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.4797 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $238,947.00

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

...

c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 y 2 de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $119,472.61

...

e). Títulos de crédito que representen acciones:

...

II. (Se deroga).

III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $13,531.76 por inscripción preventiva.

...

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del penúltimo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.

Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.

Artículo 29-K. ...

I. Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. ...

Artículo 29-M. Cuando en la determinación del importe de los derechos a pagar señalados en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, resultare un importe menor respecto de aquél pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, las entidades estarán obligadas a pagar dicha cuota siempre que la diferencia no sea mayor al 5 por ciento entre el importe pagado y el importe determinado para el ejercicio fiscal que corresponda.

En caso de que la diferencia sea mayor al 5 por ciento entre el importe pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior y el importe determinado para el ejercicio fiscal que corresponda, las entidades estarán obligadas a pagar el importe que resulte de restar el 5 por ciento a la cuota pagada en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los importes mínimos y cuotas fijas establecidos en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley.

Artículo 30-D. Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: $430.00

Artículo 56. Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:

I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

a). Hasta 10 MW: $69,620.00

b). Mayor a 10 y hasta 50 MW: $90,853.00

c). Mayor a 50 y hasta 200 MW: $134,343.00

d). Mayor a 200 MW: $568,229.00

II. Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho, conforme a la siguiente cuota: $7,337.00

III. Por la modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

b). Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de: $20,385.00

IV. Por el análisis, evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica anualmente: $500,122.00

V. Aprobación o modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía: $10,002.00

Artículo 57. Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente: I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:

a). Tratándose de permisos de distribución de gas natural sin licitación: $251,227.00

b). Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación: $120,719.00

c). Tratándose de permisos de transporte de gas natural: $338,168.00

d). Tratándose de permisos de transporte de gas natural para usos propios: $124,778.00

e). Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural: $3'000,665.00

f). Tratándose de permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios: $116,785.00

II. Por la supervisión de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a). Tratándose de permisos de distribución de gas natural: $126,984.00

b). Tratándose de permisos de transporte de gas natural: $83,645.00

c). Tratándose de permisos de almacenamiento de gas natural: $88,623.00

d). Tratándose de los permisos de transporte de gas natural para usos propios: $17,094.00

e). Tratándose de los permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios: $23,565.00

III. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años que realice la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad a las disposiciones legales aplicables: $307,581.00

IV. Por la modificación de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b). Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de: $20,385.00

V. Por el análisis, evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de este artículo.

Artículo 58. Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente: I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos y transporte por medio de ductos para autoconsumo, conforme a las siguientes cuotas:

a). Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos: . . . . . . . $232,777.00

b). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos: $246,636.00

c). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo: $114,310.00

II. Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a). Tratándose de permisos de distribución de gas licuado de petróleo: $63,492.00

b). Tratándose de permisos de transporte de gas licuado de petróleo: $55,261.00

III. Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b). Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de: $20,385.00

Artículo 102. ... IV. Por cambio en las características técnicas y de operación del permiso de la estación terrena transmisora:

...

V. Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las prórrogas $1,288.36

Artículo 103. ... I. (Se deroga).

...

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

...

Artículo 169. ... III. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción.

...

IV. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:

...

V. (Se deroga).

VI. Por el reconocimiento total a una embarcación en construcción o en reparación o modificación para verificar su estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas que le son aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje conforme a las siguientes cuotas:

...

Tratándose de artefactos navales, se pagarán las cuotas establecidas en las fracciones III, IV y VI de este artículo, según el rango de peso que les corresponda.

Artículo 170. ...

Cuando los servicios se presten en días inhábiles o fuera del horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.

...

Artículo 170-C. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, aprobación y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 170-E. Por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno Mexicano, la inspección, reconocimiento o certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se pagarán anualmente derechos, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 170-F. Por la revisión, verificación y, en su caso, autorización a las personas físicas o morales para realizar a nombre del Gobierno Mexicano el servicio de recepción de desechos, de las embarcaciones o artefactos navales, se pagará anualmente el derecho de recepción de desechos conforme a la cuota de: $29,158.29

Artículo 172-M. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: $679.32

Artículo 190-B. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de enajenaciones de inmuebles en favor de particulares $361.97

...

IV. Inscripción de las resoluciones judiciales que produzcan derechos en favor de particulares, relacionadas con bienes inmuebles $361.88

...

Artículo 194-C. Por el otorgamiento de permisos, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 194-F-1. ...

I. Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre $300.00

...

V. (Se deroga).

Artículo 194-H. ... II. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a). $21,144.00

b). $42,289.00

c). $63,434.00

III. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a). $27,670.00

b). $55,339.00

c). $83,008.00

IV. (Se deroga).

...

El pago de los derechos de las fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.

...

Artículo 194-K. ...

c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e). La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.

Artículo 194-L. ... c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e). La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.

Artículo 194-N-5. Por la expedición de documentos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de: I. De 1 a 3 documentos: $9.00

II. A partir del cuarto documento, por cada uno: $3.00

Artículo 195. ... IV. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada uno: $13,200.00

Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

Artículo 195-A. ... X. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para:

a) Establecimientos con disposición de órganos y tejidos $7,200.00

b) Bancos de órganos, tejidos y células $7,200.00

Por la modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

XI. Por cada solicitud y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación $3,300.00

Por la modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda.

XII. Por cada solicitud y, en su caso, autorización para su comercialización e importación para su comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación $150,000.00

Artículo 198. ...

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

...

Artículo 198-A. ...

I. $40.00 por día, por persona, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista:

Parque Nacional San Pedro Mártir
Parque Nacional Constitución de 1857
Parque Nacional Cascada de Baseasseachic
Parque Nacional Yaxchilán

Reserva de la Biosfera Maderas del Carmen
Reserva de la Biosfera Cañón de Santa Elena
Reserva de la Biosfera el Pinacate y Gran Desierto del Altar
Reserva de la Biosfera Mapimí
Reserva de la Biosfera el Vizcaíno (en su porción terrestre)
Reserva de la Biosfera Calakmul

II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas terrestres no enlistadas en la fracción anterior, por persona, por día: $20.00

No pagarán el derecho establecido en esta fracción las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.

III. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas a una cuota de: $250.00

La obligación del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

...

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en las fracciones I y II del presente artículo.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

...

Artículo 232. .....

XI. Por el uso o goce de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos públicos descentralizados, para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, anualmente:

a). Por cada poste, torre o bienes similares que se use, por cada cable instalado: $50.00

b). Por cada ducto, por cada kilómetro o fracción de kilómetro que se use, por cada cable instalado: $550.00

c). Por cada registro que se use, por cada cable instalado: $35.00

Para los efectos de esta fracción, se entiende por cable instalado a la unidad compuesta por cable de suspensión de acero, cable coaxial y/o fibra óptica y sus accesorios.

La recaudación que se obtenga por el derecho a que se refiere esta fracción, se destinará en su totalidad al organismo público descentralizado que sea propietario de los postes, torres, ductos, registros o bienes similares de que se trate. Para los efectos del entero y cálculo del derecho a que se refiere esta fracción será aplicable lo dispuesto por el artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente: I. Por persona, por día: $20.32

II. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre: $250.00

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.

No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

...

Artículo 285. ...

VII. El cálculo que resulte de aplicar como factor de contaminación uno igual al del rubro de coliformes fecales a que se refiere la fracción I del artículo 278-C de esta Ley, como número más probable (NMP) el de 1001 por cada 100 mililitros, al volumen descargado por la tarifa correspondiente, de acuerdo al tipo de cuerpo receptor de que se trate. ...

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA: $45.00

y después del horario normal de operación $150.00

...

Áreas tipo AAA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo), y Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo);

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán; Sitio Arqueológico de Tamtoc y Zona Arqueológica de Plazuelas;

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación.

Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1: $35.00
Recinto tipo 2: $30.00
Recinto tipo 3: $25.00
Recinto tipo 4: $20.00
Recinto tipo 5: $15.00
Recinto tipo 6: $10.00

Para los efectos de este artículo se consideran:

Recinto tipo 1:
Museo del Palacio de Bellas Artes

Recinto tipo 2:
Museo Nacional de Arte

Recinto tipo 3:
Museo Nacional de San Carlos

Recintos tipo 4:
Museo de Arte Moderno y Museo Nacional de Arquitectura.

Recintos tipo 5:
Museo de Arte Alvar y Carmen T. De Carrillo Gil, Museo Mural Diego Rivera, Museo de Arte Contemporáneo Internacional "Rufino Tamayo" y Laboratorio Arte Alameda.

Recintos tipo 6:
Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo, Museo Nacional de la Estampa y Sala de Arte Público "David Alfaro Siqueiros".

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos."

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el uso o goce de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, pagarán el derecho establecido en el artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de Derechos, en lugar de las contraprestaciones que hubieren venido cubriendo.

Artículo Tercero. Durante el año de 2007, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se señalan, durante el año 2007 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua como a continuación se indica: ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.

ZONA 9.

Todos los municipios del Estado de Chiapas.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecoatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María La Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espíritu Santo, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados, a 16 de diciembre de 2006.

Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Charbel Jorge Estefan Chidiac (rúbrica), presidente; David Figueroa Ortega, Emilio Ramón Ramiro Flores Domínguez (rúbrica), Ricardo Rodríguez Jiménez (rúbrica), Camerino Eleazar Márquez Madrid (rúbrica), José Antonio Saavedra Coronel (rúbrica), Antonio Soto Sánchez (rúbrica), Horacio Emigdio Garza Garza (rúbrica), Ismael Ordaz Jiménez (rúbrica), Carlos Alberto Puente Salas (rúbrica), Juan Ignacio Samperio Montaño (rúbrica), Joaquín Humberto Vela González (rúbrica), Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica), Aída Marina Arvizu Rivas (rúbrica), secretarios; José Alejandro Aguilar López (rúbrica), Samuel Aguilar Solís (rúbrica), José Rosas Aispuro Torres (rúbrica en contra de la supresión del transitorio que elimina los subsidios de los derechos del agua), Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, Francisco Javier Calzada Vázquez (rúbrica), Ramón Ceja Romero (rúbrica), Carlos Chaurand Arzate (rúbrica), José de la Torre Sánchez, Juan Nicasio Guerra Ochoa (rúbrica en abstención), Javier Guerrero García (rúbrica), José Martín López Cisneros (rúbrica), Lorenzo Daniel Ludlow Kuri (rúbrica), Luis Xavier Maawad Robert (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), María de Jesús Martínez Díaz (rúbrica), José Murat, Raúl Alejandro Padilla Orozco (rúbrica), Dolores María del Carmen Parra Jiménez (rúbrica), Jorge Alejandro Salum del Palacio (rúbrica), Faustino Soto Ramos (rúbrica en abstención), Pablo Trejo Pérez (rúbrica).