Gaceta Parlamentaria, año X, número 2152-I, jueves 14 de diciembre de 2006


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas
DE LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES II, III Y IV DEL APARTADO C) DEL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben la presente iniciativa, diputados federales de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II, III y IV del apartado C) del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Compañeros diputados, los grupos legislativos representados en esta Cámara, tenemos la firme convicción, de que este Poder Legislativo a fin de cumplir con sus funciones constitucionales, debe abonar día a día al profesionalismo y eficiencia de su trabajo en la reforma y elaboración de leyes. De todos es conocido que el tramite legislativo es en su origen un tanto complicado, ya que ver materializada en un decreto alguna propuesta, aun con el acuerdo de la mayoría de los diputados, resulta una labor que a veces ocupa años para concretarse. En ese sentido, los legisladores debemos buscar formas para eficientizar nuestro trabajo, con el fin de que las reformas sean aprobadas oportunamente y se conviertan en herramientas de solución de los problemas que aquejan a la ciudadanía.

Con base en las ideas antes expuestas, me permito presentar a su consideración, la siguiente iniciativa, la cual tiene como objetivo eficientizar el tiempo que esta Cámara invierte en la aprobación de permisos y licencias que algunos ciudadanos mexicanos solicitan a fin de emplearse en embajadas o consulados de gobiernos extranjeros, o bien para recibir condecoraciones de los mismos. Compañeros, todos hemos sido testigos del tiempo que en este Pleno invertimos, para aprobar los permisos mencionados, a fin de que algún ciudadano se desempeñe como chofer, mecánico, asistente, telefonista etcétera; tiempo que deberíamos utilizar en asuntos de mayor trascendencia para el bienestar de nuestro país, esto toda vez que aprobar los permisos mencionados resulta obsoleto en virtud de las consideraciones que continuación se exponen.

Como todos ustedes saben, el texto del artículo 37 tiene su origen en la Constitución de 1857. En ella se establecía que la calidad de ciudadano se perdía por naturalización en país extranjero o, por servir oficialmente al gobierno de otro país, admitir de él condecoraciones, títulos o funciones, sin previa licencia del Congreso Federal. De esta última prohibición quedaban exceptuados los títulos literarios, científicos y humanitarios, los cuales podían ser aceptados libremente.

Obviamente, en el contexto político y social de 1857, servir a un gobierno extranjero o aceptar de el títulos o condecoraciones militares o de otra índole, era hasta cierta forma un riesgo para la seguridad y la soberanía nacional, a menos que previo análisis, el Congreso determinara mediante permiso o licencia, que podían aceptarse por ser inocuos para el interés nacional. Hoy en día las condiciones políticas y sociales de México y del mundo, son muy distintas a las de 1857; hoy a diferencia de entonces, las relaciones políticas, culturales, científicas, deportivas y económicas son importantes de muchas maneras para la viabilidad y el crecimiento de las naciones en un mundo globalizado.

En virtud de lo anterior, resulta obsoleto que aun hoy en día dediquemos largas horas al análisis y aprobación de los famosos "corcholatazos", máxime que desde 1997, el artículo 37 de nuestra Constitución Política, ordena en el último párrafo del apartado C que se emita una ley reglamentaria, a fin de que se establezcan los casos en que el permiso o licencia se entenderá otorgado en un breve plazo con la sola presentación de la solicitud respectiva; lo cual obviamente nos ahorrará tiempo y esfuerzo de ambas Cámaras.

Dicha reforma se discutió en el Senado el 5 de diciembre de 1996. Ahí se determinó que era de suma importancia "buscar una solución que pudiera resolver el problema de los trámites, de los permisos y licencias que comúnmente se conocen como "corcholatazos". La solución, en palabras de los senadores en 1996, fue "establecer un supuesto en el propio artículo 37, para que el Congreso de la Unión, a través de una ley reglamentaria, pueda establecer los casos de excepción, mediante los cuales bastará la solicitud del interesado, para que se otorgue el permiso de manera automática, dejando reservados al Congreso de la Unión, aquellos casos que considere excepcionales, y solamente en esos casos, podrá conocer y emitir su permiso o su licencia".

Por su parte la Cámara de Diputados, expresó en el debate del 10 de diciembre de 1996, la razón por la que se apoyó la propuesta generada en el Senado. Explica el legislador, "apoyamos la propuesta de adicionar un párrafo final al inciso C del multicitado artículo 37, con el propósito de suprimir la carga pesada, burocrática que implica conocer de los permisos y licencias de personas que soliciten autorización al Congreso para realizar servicios en embajadas o en consulados extranjeros cuyo desempeño no implica, hoy, ningún riesgo para la seguridad".

Señores legisladores, la intención primaria de la iniciativa que hoy presento, es dar cumplimiento al texto constitucional, emitiendo la ley reglamentaria de las fracciones II, III y IV del apartado C del artículo 37 de nuestra Carta Magna, a fin de establecer las excepciones a que se refirieron la Cámara de Senadores y de Diputados en 1996.

Tratándose de la fracción II del apartado C del artículo 37 constitucional, dichas excepciones deben incluir la prestación de servicios ordinarios, tales como asistentes, secretarias, recepcionistas, personal de mantenimiento, supervisores de área, choferes, técnicos y operadores telefónicos, entre otros, en embajadas, consulados y oficinas de representación de gobiernos extranjeros.

En el caso de la fracción III del apartado C del multireferido artículo 37, considero deben excepcionarse la aceptación o uso de condecoraciones extranjeras que no sean de índole militar, en caso contrario debe seguirse el tramite por ambas Cámaras de este poder legislativo.

Por ultimo en el caso de la fracción IV del apartado C, las excepciones que deben contenerse en la ley reglamentaria, son aquellas relativas a las funciones ordinarias que no signifiquen ningún tipo de sumisión a algún gobierno extranjero, o que comprometan la soberanía de nuestro país, así como los títulos académicos, culturales o deportivos.

Compañeros diputados, por las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, someto a consideración de esta asamblea el siguiente proyecto de:

Decreto

Único. Se expide la Ley Reglamentaria de las fracciones II, III y IV del apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria de las fracciones II, III y IV del apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de las fracciones II, III y IV del apartado C del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:

a) Servicios oficiales; cualquier servicio o función ordinaria que una persona preste a un gobierno extranjero siempre que con motivo de dicho servicio o función se genere una relación laboral;

b) Condecoración extranjera; honor o distinción otorgada a una persona a través de insignias, documentos o actos solemnes provenientes de gobiernos, organizaciones o entidades extranjeras;

c) Función de gobierno de otro país; cargo o encomienda proveniente de gobierno extranjero que recibe una persona a fin de atender asuntos propios de dicho gobierno o de interés del mismo.

d) Título de gobierno de otro país; distintivo con que se reconoce a alguien por determinadas cualidades o actos.

Artículo 3. En los términos de las fracciones II, III y IV del apartado C del artículo 37 Constitucional, corresponde al Congreso de la Unión conocer de las solicitudes de permisos o licencias a fin de que los ciudadanos mexicanos puedan prestar servicios oficiales, aceptar o usar condecoraciones o admitir títulos o funciones del gobierno de otro país.

Artículo 4. Tratándose de permisos para prestar servicios oficiales a un gobierno extranjero o para aceptar o usar condecoraciones extranjeras que no sean de carácter militar, bastará que transcurran 10 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que el permiso se entienda otorgado sin necesidad que el Congreso Federal emita dictamen al respecto.

Artículo 5. Cuando un mexicano pretenda desempeñar funciones de gobierno de otro país y dichas funciones no tengan carácter diplomático, consular o de representación oficial, bastará que transcurran 10 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, para que el permiso se entienda otorgado sin necesidad de que el Congreso Federal emita dictamen al respecto.

Tratándose de funciones de carácter diplomático, consular o de representación oficial, aún en su sentido honorario, se requerirá aprobación del Congreso Federal.

Artículo 6. Los títulos académicos, culturales o deportivos, provenientes de gobierno de otro país, pueden aceptarse libremente sin necesidad de trámite alguno.

Transitorio

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,a 14 de diciembre de 2006.

Diputado Juan Enrique Barrios Rodríguez (rúbrica)

Diputado Rogelio Carbajal Tejada (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y FEDERAL DE DERECHOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ELIZONDO GARRIDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Francisco Elizondo Garrido, diputado a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4o., párrafo cuarto; 71, fracción II; 72; y 73, fracciones VII y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II; 56; 62; 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, solicita se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La diversidad biológica comprende a la inmensa variedad de organismos vivos, es decir: a las plantas, animales y microorganismos y a sus genes. También incluye a los ecosistemas que estos organismos conforman. Esta diversidad reviste singular importancia debido a que proporciona una amplia gama de bienes y servicios ambientales, tales como: la conservación del suelo; la recarga y mantenimiento de los recursos hídricos; la regulación del clima; la formación de diversos tipos de hábitat para las especies silvestres; la preservación del balance ecológico, entre otros.

México se precia por ser uno de los diecisiete países que poseen la mayor diversidad biológica del mundo, además de ser el centro de origen y domesticación de ciertos cultivos vitales para el desarrollo de la humanidad.

En ese sentido, no es casualidad que nuestro país cobije el diez por ciento de la biodiversidad del planeta, de la cual una proporción considerable es exclusivamente mexicana. Este hecho sin duda alguna representa un motivo justificado para enorgullecernos, aunque también para concientizarnos de la responsabilidad que pesa sobre nuestros hombros, toda vez que ello nos obliga a proteger y conservar el medio ambiente y sus recursos naturales, no sólo para nuestro gozo y usufructo, sino para el mundo.

La presión que aún ejerce el desarrollo de diferentes actividades productivas, de una u otra forma lesiona la riqueza natural del país. A nadie resulta ajeno el que día a día se vulnere más la supervivencia de cientos de especies silvestres, ya sea porque sus hábitat son destruidos o porque éstas son extraídas de su entorno.

Lo anterior es de suma preocupación si consideramos que el desgaste o pérdida de los recursos naturales por su utilización en el proceso productivo representa casi el uno por ciento del PIB, mientras que los requerimientos monetarios para restaurar el deterioro ambiental ocasionado por las actividades económicas ascienden a más de ocho por ciento de dicho Producto.1

En otras palabras, los costos por agotamiento y degradación señalados, respectivamente, en el párrafo anterior, son mayores a los ingresos públicos que se obtienen por recaudación de los Impuestos sobre la Renta y al Valor Agregado.2

A la luz de lo anterior y en un esfuerzo por revertir el deterioro de nuestra diversidad biológica, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas (CONANP) tiene a su cargo la conservación del patrimonio natural de México mediante el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas (ANPs) y la aplicación de los Programas de Desarrollo Rural Sustentable en regiones terrestres, costeras y marinas que son prioritarias para la conservación.

Es pertinente recordar que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las ANPs son "... Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas...".3 La Ley en comento clasifica a las ANPs en diversas categorías, mismas que están sujetas a regímenes especiales de protección, conservación, restauración y desarrollo.4

Actualmente México cuenta con 158 Áreas Naturales Protegidas que resguardan una extensión de más de 20 millones de hectáreas. Es decir, más del 10% el territorio nacional en las que se encuentra representado el 95% de los ecosistemas del país.

Aún cuando la CONANP ha logrado importantes avances en materia de conservación y protección de la diversidad biológica mexicana, su favorable labor aún se ve frenada por la falta de recursos económicos, sobre todo si tomamos en cuenta que para el establecimiento, la administración y la vigilancia de las ANPs se requieren una serie de variables además de invertir una cantidad importante de recursos humanos, materiales y económicos.

La carencia de los recursos enunciados también obstaculiza las labores de inspección, vigilancia y monitoreo de las ANPs. En muchas ocasiones no se cuenta con el personal requerido para cubrir apropiadamente a cada una de estas áreas; de hecho la CONANP tiene una plantilla de alrededor de mil personas.

Ya se ha señalado por las autoridades que "?la conservación se logra tanto con acciones directas sobre los ecosistemas y su biodiversidad, como con acciones indirectas que influyen en el comportamiento y decisiones de las personas?"5

A la luz de lo anterior, por mi conducto el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México propone la adición de un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece un estímulo fiscal consistente en acreditar contra el impuesto sobre la renta el 100% por ciento de las aportaciones que se efectúen para realizar acciones de conservación, mejoramiento, protección y vigilancia de las ANPs que señala la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, principalmente aquellas consideradas como de baja capacidad de carga.

En el entendido de que para alcanzar la sustentabilidad es preciso involucrar al conjunto de la sociedad, consideramos que mediante la propuesta señalada se incentiva a las personas, físicas o morales, para que, con un sentido de responsabilidad compartida, contribuyan al mantenimiento y mejoramiento del capital natural del país.

Cabe señalar que el estímulo fiscal que nos ocupa, según la propuesta de adición a la Ley del Impuesto sobre la Renta, tendrá un tope global en cada ejercicio fiscal de doscientos cincuenta millones de pesos, con el objeto básico de no incrementar en desmedida los gastos fiscales en los que ya incurre México, estableciendo al mismo tiempo el límite máximo de aportaciones por cada persona física o moral.

Por otra parte, no deja de preocuparnos la situación de alta vulnerabilidad en que se encuentran muchas especies de flora y fauna silvestres en el país.

Como bien se ha documentado, el progreso de la humanidad ha provocado la fragmentación o la pérdida de diferentes hábitat, colocando a un gran número de especies al borde de la extinción.

No debe escapar a nuestra atención el hecho de que las especies de flora y fauna silvestres se encargan de llevar a cabo una serie de funciones específicas e irremplazables. Como ejemplo podemos mencionar las siguientes: ser alimento potencial de otras especies y por ende, reguladoras de poblaciones; actuar como agentes polinizadores; nutrir los suelos; recargar los mantos acuíferos, entre otras.

Si bien es cierto que la pérdida del hábitat constituye la principal amenaza a las especies silvestres, existe otro factor que no debemos descuidar: el comercio ilegal de las mismas. La demanda de ejemplares o de sus subproductos para ser utilizados como vestido, alimento, medicamento, ornamento o mascota, se ha incrementado a ritmos descomunales en las últimas décadas.

La remoción de estas especies de su hábitat, conlleva daños irreversibles a la propia especie y al ecosistema porque la mayoría de las ocasiones se capturan ejemplares de un solo sexo o talla. De igual forma, la remoción de ciertas especies que son almiento o depredadores de otras ocasiona hambruna o plagas, según sea el caso.

Al igual que la CONANP, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente carece de recursos humanos, económicos e infraestructura para cumplir con su cometido.

Así, en esta Iniciativa también se incluye la reforma al artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos para que, de los ingresos obtenidos de la recaudación por concepto de derecho por servicios migratorios que pagan los turistas y que en la mayoría de los casos disfrutan del capital natural de México, se destine el 10%, en partes iguales, a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para actividades de conservación, mejoramiento, protección y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas, y para el programa de recuperación de especies prioritarias; y a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para acciones de inspección y vigilancia en los puertos marítimos, aeropuertos y en la red carretera nacional de las especies que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres- Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio- lista de especies en riesgo, y para que también la propia Profepa combata, en su ámbito de competencia, la ilegal importación, exportación y reexportación de ejemplares de cualquier especie de mamífero marino y primate, de sus partes y derivados, así como para combatir el aprovechamiento extractivo, sea de subsistencia o comercial, de cualquier primate, conforme a lo dispuesto en los artículos 55 bis y 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Con relación a la Ley General de Vida Silvestre, no es óbice señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, según el documento que contiene el engrose de la resolución que nos ocupa, que "... En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a Convimar, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto del artículo 55 bis de la Ley General de Vida Silvestre, vigente a partir del veintisiete de enero de dos mil seis...".

Esto es, entre otros, que "... En tal sentido, es de concluirse que el precepto legal impugnado, en cuanto prohíbe la importación, exportación y reexportación de cualquier especie de mamíferos marinos y primates, no conculca la garantía de libertad de comercio que consagra el primer párrafo del artículo 5º constitucional, dado que dicha garantía no es irrestricta y, por ende, el hecho de que el comercio de especies silvestres pueda estimarse como una actividad lícita, de suyo no implica que pueda ejercerse sin sujetarse a las diversas disposiciones que dicten las autoridades legislativas para reglamentar su realización y proteger el interés público, que en la especie se traduce en preservar el equilibrio ecológico...".

Con el objeto de que el Instituto Nacional de Migración y el Consejo de Promoción Turística de México no resientan una disminución en los recursos que reciben por el derecho en comento, y debido a que conforme a esta Iniciativa se incluye en el destino de recursos a la CONANP y a la Profepa, ese Instituto y Consejo recibirán, respectivamente, el 30% y 60% de la recaudación que se obtenga por el multicitado derecho, por lo que también se propone modificar la contribución a $250 pesos.

Es conveniente señalar que la modificación de la cuota para que quede en los ya mencionados $250 pesos, no incidiría significativamente en las decisiones de los turistas para visitar y disfrutar de las bondades que ofrece México, debido a que los US$2 dólares son una parte proporcionalmente pequeña de lo que los turistas erogarían por un boleto de avión, hospedaje o alimento, entre otros, señalado que conforme a la Ley del IVA se les devolvería este impuesto a los turistas.

De la misma forma, se modifican las cuotas de los derechos para los visitantes hombres de negocios (FMN) o visitante consejero (FMVC), así como de transmigrante, para establecerlas en el mismo nivel de cuota para los turistas, con el fin de evitar conductas que conlleven a los extranjeros a señalar o manifestar que se internan en el país temporalmente bajo alguna de las modalidades que establece el artículo 42 de la Ley General de Población.

Si se considera que la diversidad biológica del país reviste singular importancia debido a que nos proporciona una amplia gama de bienes y servicios ambientales, entonces esta iniciativa reviste mayor relevancia pues, por una parte, establece las condiciones en que las personas, mediante aportaciones voluntarias coadyuvan a las tareas de protección y mejoramiento del medio ambiente, y por otra parte, a través del pago de contribuciones de internamiento a México, se fortalecerán tanto las loables actividades que se requieren en las ANPs, así como las de inspección y vigilancia para la protección de especies de flora y fauna silvestres, mamíferos y primates por parte de la Profepa.

Con esta iniciativa, se someten a la consideración de la Cámara de Diputados acciones legislativas concretas que benefician no sólo el fomento y fortalecimiento del capital natural del país, sino también las condiciones mínimas para que las personas cuenten con un medio ambiente y recursos naturales adecuados para su desarrollo y bienestar.

Por lo expuesto, el legislador que suscribe, diputado a la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, a nombre del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones jurídicas aplicables, somete a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto que adiciona un artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, y reforma los artículos 8o. y 18-A de la Ley Federal de Derechos.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 229 a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 229. Con el objeto de fomentar las acciones de conservación, mejoramiento, protección y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas o morales, con independencia de la actividad que realicen, consistente en acreditar contra el Impuesto sobre la Renta que se cause en el ejercicio, el cien por ciento de las aportaciones que se efectúen para llevar a cabo dichas acciones.

En cada ejercicio fiscal las aportaciones que realicen las personas físicas y morales, no podrán acreditarse contra el impuesto sobre la renta cuando la misma persona física o moral aporte más de diez mil pesos o cien mil pesos, respectivamente. El excedente no estará sujeto al estímulo fiscal que se establece en este artículo.

Las aportaciones a que se refiere este artículo se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para la realización exclusivamente de acciones de conservación, mejoramiento, protección y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas, principalmente en aquellas Áreas consideradas como de baja capacidad de carga.

El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, deberá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de este artículo. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que correspondan, establecerá en la red carretera nacional, en los aeropuertos y, en su caso, en los puertos marítimos, a través de publicidad en anuncios visibles o impresos, programas de aportaciones para la conservación, mejoramiento, protección y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas, señalando explícitamente que el cien por ciento de las aportaciones que se realicen podrán acreditarse contra el Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio fiscal que corresponda, con los límites establecidos en el segundo párrafo de este artículo.

El estímulo fiscal que se establece en el presente artículo no será mayor a doscientos cincuenta millones de pesos en cada ejercicio fiscal.

Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 8o., fracciones I, III y VIII; y 18-A, de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

I. Turista $250.00

II. ...

III. Visitantes Hombres de Negocios (FMN) o Visitante Consejero (FMVC) $250.00

IV. a VII. ...

VIII. Transmigrante $250.00

...

...

...

...

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente ley, se destinarán en un 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 60% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

El 5% de los ingresos recaudados que se señalan en el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para actividades de conservación, mejoramiento, protección y vigilancia en las Áreas Naturales Protegidas así como para el programa de recuperación de especies prioritarias.

El 5% restante de los ingresos recaudados se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para acciones de inspección y vigilancia de las especies que establece la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental - Especies nativas de México de flora y fauna silvestres- Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio- lista de especies en riesgo, y para realizar las acciones, en su ámbito de competencia, que combatan la ilegal importación, exportación y reexportación de ejemplares de cualquier especie de mamífero marino y primate así como de sus partes y derivados, y el aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, de cualquier ejemplar de primate, conforme lo establece la Ley General de Vida Silvestre y demás disposiciones jurídicas aplicables. Para estos efectos, dicha Procuraduría realizará las acciones que se señalan en este párrafo en los puertos marítimos, aeropuertos y en la red carretera nacional.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará a ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión un informe sobre las aportaciones a que se refiere el artículo 229 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se adiciona mediante el presente decreto.

Dicho informe se incluirá en aquellos a que se refiere la fracción II del artículo 22 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y el mismo también deberá contener la aplicación y destino de los recursos derivados de las aportaciones que se señalan en el párrafo anterior.

Tercero. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 229 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se adiciona mediante este decreto, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Segundo del presente decreto, por medios impresos o visuales se deberá hacer del conocimiento de las personas que los ingresos obtenidos de la recaudación por el derecho que establece dicha disposición, serán destinados a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas; a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; al Instituto Nacional de Migración, y al Consejo de Promoción Turística de México, para los fines que establece el artículo 18-A de la Ley Federal de Derechos que se reforma mediante este decreto.

Notas:
1 Para el Ejercicio Fiscal 2004. Sexto Informe de Gobierno, 1 de septiembre de 2006. Anexo Estadístico.
2 Tanto para los Ejercicios Fiscales 2004 y 2005. Sexto Informe de Gobierno, 1 de septiembre de 2006. Anexo Estadístico.
3 Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Título Primero, Capítulo I, Artículo 3, Fracción II.
4 Categorías como Reserva de la Biosfera, Parque Nacional, Monumento Natural, Área de Protección de Recursos Naturales, Área de Protección de Flora y Fauna, Santuarios y Otras Categorías.
5 Comisión Natural de Áreas Naturales Protegidas (2006). CONANP Logros 2006. México, p. 6

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Diputado Francisco Elizondo Garrido (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EXPIDE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, A CARGO DEL DIPUTADO ALBERTO ESTEVA SALINAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

La actual situación que vive México
exige un cambio en los mecanismos
de participación ciudadana.
La mejor forma de representar a los
electores es escuchándolos.

Introducción

Cuando se habla de democracia directa, se está hablando de Atenas, en ella nació y se practicó este sistema de gobierno. El ateniense de entonces vivía en un territorio bastante pequeño, podía andarlo y conocerlo todo: la población constituida por la ciudadanía, era igualmente pequeña, donde los esclavos, en mayor número, no eran considerados como ciudadanos. El ateniense era el estudioso que podía hablar diariamente con los filósofos; escuchar a sus gobernantes; era perito en derecho internacional; era legislador y también juez o gobernante; podía alternar su condición de gobernante y gobernado.

Esta era la condición del hombre y la geografía pequeña que va a impulsar un sistema de gobierno que luego sería imitado en sus principios; más no en su práctica directa, porque la amplitud de los Estados modernos lo imposibilitan, tanto en la extensión de sus territorios, como también por la población cada vez mayores de que hoy se componen.

La Atenas de Perícles no superó su población de 300 mil habitantes en un área de 2.500 kilómetros cuadrados. Donde el ciudadano se reunía en asamblea para votar las leyes, nombrar a los magistrados principales y decidir en calidad de jueces; ejerciendo, de esta manera, sus derechos políticos directamente. Pero es de notar que en la antigüedad la igualdad civil y política estaba encerrada en límites bastante estrechos, ya que existían hombres libres, los que ejercían los derechos, y la esclavitud, privada de todos los derechos y considerados como cosas.

El ciudadano, por el sólo hecho de serlo, llevaba en sí la obligación de participar en la vida pública de acuerdo con las aptitudes de cada uno. En este sentido se concebía la democracia como "ejercicio de la soberanía por los ciudadanos libres e iguales bajo la égida de la ley, que protegía a unos ciudadanos de los otros y defiende también los derechos de los individuos contra el poderío del Estado y los intereses del Estado contra los excesos del individualismo".

Si la democracia directa se ejerció en la antigüedad como un derecho exclusivo de una clase, hoy la conciencia del hombre ha cambiado y quienes eran esclavos dejaron de serlo desde que la democracia tiene sus títulos en la idea de libertad, igualdad y fraternidad cristiana.

Desde el siglo XVII no ha cesado de ser proclamado el principio de la libertad en una forma u otra contra toda diferencia, así sea de raza, color u opinión, y fundando sobre esta entidad la igualdad de derechos, así lo podemos constatar en nuestro sistema jurídico en el artículo 1 de nuestra Carta Magna, la cual en sus tres párrafos consagran estos principios fundamentales:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.".1

El hombre actual es un individuo con plena actividad en el ejercicio de sus derechos políticos; mientras la antigua democracia era un gobierno de clase en cuanto eran pocos los que ejercitaban aquellos derechos. La moderna ha sentado sus principios considerando como instrumento propio y medio indispensable para su actuación, el sufragio universal, que viene a ser el punto de partida de la democracia representativa.

"Cuando la soberanía la posee el cuerpo del pueblo, se está en una democracia", y el pueblo la posee en ese momento ansioso en que se acerca a las urnas electorales para depositar su voto, para darle toda su confianza a esos legisladores y gobernantes que brotarán de esa tarjeta en que han puesto todas sus esperanzas.

La democracia representativa actual, tiene hoy la ventaja que le da la numerosa población, de que en ella siempre habrán hombres capaces para desempeñar las funciones públicas, además, tenemos la educación transformada en un servicio público y controlada por el Estado para que en ella se formen hombres capaces.

Es una gran ventaja para la democracia representativa donde se lleva al poder a una clase de hombres, cuyos conocimientos impulsan el desenvolvimiento de las instituciones gubernamentales; esto no quiere decir que sean por ello infalibles, pero siempre existe la posibilidad de llevar hombres nuevos al poder, y es ésta otra de las grandes conquistas de la democracia, ya nos decía Aristóteles: "uno de los caracteres esenciales de la libertad es que todos los ciudadanos por turno manden y obedezcan".

En las democracias antiguas "la Asamblea del pueblo votaba directamente las leyes con el concurso más o menos importante de los magistrados", esto es lo que se llama democracia directa. En las democracia modernas, las leyes son más bien obra de las asambleas representativas designadas por elecciones; esto es lo que se llama democracia representativa.

La democracia representativa es la forma que siempre ha tenido la democracia, ya que aún cuando el pueblo ateniense se volcara en la plaza pública, nunca fue todo, y siempre existió la representación de las mujeres, los ancianos imposibilitados, los niños y los incapaces jurídicamente; en las asambleas siempre se impuso la mayoría, lo cual hacía disminuir el número de los votantes; por la cual, la mayoría representaba a la Asamblea, quien a su vez era la minoría que representaba la totalidad. Por eso la democracia representativa es una versión perfeccionada de la democracia directa.

En la democracia representativa, el ciudadano ya no es el simple súbdito sumiso, aquí es el hombre que reflexiona sobre cosas públicas al igual que lo hacía el ateniense; y esta reflexión le permite reaccionar y distinguir, para así elevarse y llegar a una concepción del interés general y poder organizar las instituciones del Estado.

Las ceremonias oficiales del Estado producen efectos jurídicos. Las ceremonias principales de la democracia representativa son las elecciones populares y las deliberaciones de las asambleas, y así, la Cámara del Senado y la Cámara de Diputados forman la ley, y el Jefe del Estado la promulga, por la que hay unidad de operación. Por esto, toda ley se adopta en nombre del Estado y se aplica, también, en el mismo nombre.

La alternativa para fortalecer nuestro sistema representativo, es un apoyo creciente a los instrumentos que tradicionalmente se han definido como "democracia semidirecta". El respaldo actual a estos instrumentos se basa en la premisa de que el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular pueden incrementar el papel de los ciudadanos en los problemas de gobierno y las acciones que se instrumenten para resolverlos. Estos, fortalecen la democracia y son compatibles con el sistema representativo, pues toman en cuenta la opinión del pueblo sobre cuestiones trascendentales para la vida nacional.

Precisiones sobre Referéndum, Plebiscito e Iniciativa Popular

Antes de empezar este análisis, se hace prudente recordar que en un Estado democrático de derecho hay muchos mecanismos de participación ciudadana y que estos le sirven al Estado para canalizar las inquietudes de su sociedad y escuchar e interpretar sus reclamos y opiniones. Ello, a su vez, dará sustento a los procesos decisionales y legitimidad al gobierno.

El referéndum y el plebiscito son dos de estos mecanismos, y se les puede definir como aquellas actividades legales emprendidas por ciudadanos que están directamente encaminadas a influir en la selección de los gobernantes y/o en las acciones tomadas por ellos.2

Recuérdese que estos y los demás mecanismos de participación ciudadana expresan una democracia semidirecta en la medida en que funcionan como correctivos de las decisiones tomadas por la autoridad durante el ejercicio de la función gubernativa. Como tales, y con base en la esencia de participación, se consideran también mecanismos de democracia participativa y no sólo semidirecta.

Referéndum

En general, existen confusiones en el uso y distinción de los conceptos plebiscito y referéndum, pero al final de esta sección será posible establecer diferencias en cuanto a su origen, vigencia y aplicaciones.

Definiciones sobre referéndum se encontraron muchas y muy variadas, todas ellas dadas por personajes prominentes de la comunidad académica, los partidos políticos y el sector público tanto nacionales como internacionales.

Referéndum es una institución democrática a través de la cual el cuerpo electoral de un país o nación expresa su voluntad respecto a un asunto o decisión que sus representantes constitucionales o legales someten a su consulta.

De aquí se concluye que esta institución funciona de manera óptima en los sistemas democráticos que tienen régimen de gobierno representativo con modalidades de democracia semidirecta, aunque también ha sido utilizado por gobiernos dictatoriales y absolutistas para legitimarse.

Además, el cuerpo electoral expresa su voluntad mediante el voto universal directo por vía consultiva o deliberativa, pudiendo opinar sobre las decisiones que sus gobernantes van a tomar, las leyes que van a aprobar o los actos administrativos que van a realizar, o bien, ratificándolos, aceptándolos o rechazándolos, completándose con ello los procedimientos administrativos o legislativos.

De igual forma, puede traducirse como el instituto de democracia directa (o semidirecta) mediante el que puede expresarse directa y válidamente la voluntad del cuerpo electoral sobre un asunto sometido a su consulta.

Según la materia sobre la que recaen, el referéndum puede ser constitucional, legislativo o relativo a decisiones políticas no formalizadas todavía en textos de esa naturaleza; según que su convocatoria venga o no exigida para la aprobación de una norma o la adopción de una decisión, se clasifican en preceptivos o facultativos.

Esta última clasificación puede ser, sin embargo, engañosa: el referéndum preceptivo es aquel que debe celebrarse para que sea válido el procedimiento de adopción de una norma o el de la decisión sometida a consulta. Pero también es obligatoria la celebración del referéndum cuando adopta la correspondiente iniciativa el órgano al que tal facultad se atribuya.

En relación con la vigencia de una norma suelen distinguirse los referéndum suspensivos (se suspende la vigencia de una norma ya aprobada, pero no promulgada en tanto es aprobada por el cuerpo electoral) y los de abrogación, por los que se somete a la decisión del electorado la continuidad de una norma ya en vigor.

Otra distinción de gran relevancia es la que contrapone los referéndum que producen efectos jurídicos inmediatos, sin necesidad de mediación alguna por parte de otro órgano; de los consultivos, cuyos resultados pueden permitir un cierto margen de apreciación (así, en función del grado de participación electoral) en la determinación de los efectos que políticamente se derivan del resultado.

Naturaleza Jurídica del Referéndum

Se discute si el referéndum constituye un acto de ratificación, un acto de aprobación o un acto de decisión. Xifra se orienta por la solución indicada en tercer lugar, y estima que, en general, la doctrina sostiene ese criterio. Ello es así porque del referéndum depende en definitiva la suerte que ha de correr el acto del Estado que se somete a consideración del cuerpo electoral

Clasificación del Referéndum

Con Relación a sus Efectos.

Con relación a sus efectos puede ser constitutivo, modificativo y abrogativo, según que confiera existencia, altere o ponga fin al acto sometido a consideración del cuerpo electoral.

Con Relación al Objeto.

Con relación al objeto, puede ser legislativo (si se trata de promulgación de leyes) , gubernativo (si se trata de un asunto del Poder Ejecutivo), administrativo (si se refiere a un asunto de la administración), constituyente (si se trata de una cuestión de la Constitución) y jurisdiccional (si se trata de un asunto del Poder Judicial), según sea la materia sobre la que verse el acto sometido a consideración del pueblo.

Por su Naturaleza Jurídica.

Por su naturaleza jurídica puede ser obligatorio y facultativo según que esté impuesto por la Constitución o la ley, o quede librado a la iniciativa de una autoridad determinada o del cuerpo electoral mismo.

En Cuanto a la Oportunidad de su Realización.

En cuanto a la oportunidad de su realización puede ser: consultivo o ante legem, cuando la consulta al cuerpo electoral se realiza previamente para conocer su opinión sobre la procedencia o no del acto en consideración; y ratificativo o post legem, cuando la consulta del cuerpo electoral se hace con posterioridad a la aprobación de la medida adoptada, pero antes de entrar en vigencia.

Plebiscito

El plebiscito tiene su origen en la antigua Roma y constituye, de hecho, el antecesor del referéndum, según afirman diversos autores, entre ellos Ignacio Burgoa Orihuela y Gladio Gemma3 quien dice que en la antigua Roma este término designaba una deliberación del pueblo, con más exactitud, de la plebe, convocada por el tribuno.

Por su parte, el maestro Burgoa4 dice que, históricamente, el plebiscito era toda resolución adoptada y votada por la clase plebeya durante la República Romana, previa proposición que en las asambleas por tribus formulaban sus tribunos. Dichas resoluciones podían tener, incluso, el carácter de leyes. También se le llamaba ...concilium plebium....

Como se ve, los plebiscitos originalmente fueron actos resolutivos de la plebe para la preservación y mejoramiento de sus mismos intereses colectivos frente a la clase patricia y a los órganos del Estado Romano.5

El plebiscito se puede ver también como el Instituto de democracia directa mediante el que se expresa directamente la voluntad del cuerpo electoral sobre una decisión sometida a su consulta.

A diferencia del referéndum, el plebiscito no interviene en el procedimiento de aprobación de una norma o en relación con su vigencia; el término se emplea, en efecto, en relación con la adopción de decisiones fundamentales sobre la estructura o forma del Estado.

Sin embargo, a diferencia también del referéndum, el concepto de plebiscito no es del todo claro ni está libre de influencias políticas; en ocasiones se ha empleado en relación con decisiones con efectos en el ámbito internacional (así, cuando se consulta a una población sobre la anexión de un territorio, su secesión, etcétera).

El término se emplea también para indicar que la consulta se refiere a una decisión no formalizada en términos precisos y de aquí se produce rápidamente un deslizamiento por el que pasa a utilizarse en relación con los supuestos en que los términos de la decisión referida al electorado no son claros, se deciden en virtud de factores emocionales y constituyen manifestaciones de adhesión o rechazo hacia una persona.

Finalmente, se emplea también el término con una connotación abiertamente peyorativa para referirse al referéndum cuyos términos y desarrollo excluyen una confrontación libre ante el electorado de distintas opciones políticas; en este último sentido, el plebiscito es un referéndum sin garantías.

Fayt define al plebiscito como el derecho reconocido al cuerpo electoral para intervenir en la ratificación o aprobación de un acto esencialmente político, de naturaleza constitucional o gubernamental. No obstante que se le puede confundir con el referéndum, al punto que algunos lo consideran como un referéndum imperfecto, existe una diferencia esencial entre ambas formas de gobierno semidirecto.

En efecto, Orlando destaca el hecho de la naturaleza, eminentemente política, del plebiscito al indicar como ejemplos del mismo la aceptación de una constitución o la manifestación de confianza en un hombre o en un régimen político.

El plebiscito no es utilizado en relación con actos de naturaleza legislativa y funciona en forma excepcional, aun cuando, en algunas oportunidades el Referéndum contiene implícitamente un Plebiscito, es decir, que aquél constituye un plebiscito encubierto.

En el plebiscito es el pueblo quién por votación directa adopta una resolución o confiere unos poderes excepcionales y el referéndum no es otra cosa que la ratificación o el rechazo de una ley que ya ha sido aprobada por los representantes del pueblo; es decir, por el Poder Legislativo. El primer instrumento, ha adquirido una connotación excepcional, se usa en situaciones singulares normalmente no previstas en la Constitución y en ninguna norma previa, que atribuya a un órgano estatal la facultad de convocarlo; al contrario del segundo, éste se prescribe normativamente como un mecanismo regular de consulta popular.

En síntesis, mientras el referéndum se encuentra considerado en las leyes fundamentales de los países como un instrumento de consulta popular regulado en ocasiones a través de alguna norma reglamentaria, el plebiscito no. Este es utilizado de manera singular y ocasionalmente, en alguna decisión política de trascendencia especial y no se encuentra plasmado en las constituciones; excepción hecha de algunos países.

Iniciativa Popular

La Iniciativa Popular por su parte, consiste en la facultad que se otorga al pueblo o un porcentaje determinado de éste, de promover la sanción de normas constitucionales o legales, ya sea para modificar las vigentes o para llenar lagunas de la legislación.

La iniciativa obliga a considerar la norma propuesta, poniendo en movimiento a los órganos encargados de sancionar las leyes o, en su caso, a toda la ciudadanía mediante el referéndum. De este último, lo distingue que, mientras con el referéndum se da vigencia a una norma con la iniciativa se promueve su estudio.

Dos clasificaciones pueden hacerse de la iniciativa popular: constitucional o legal, atendiendo a la materia sobre la que se ejerza corresponda al orden fundamental o al grado inferior. Y en simple o formulada según que sólo contenga la indicación de la materia sobre la que se quiere que se legisle, o que también se incluya un proyecto de como se pretenda que sea la reglamentación.

Podemos encontrar otras definiciones que por si solas, nos ofrecen una variedad de terminos y disposiciones relativas a la democracia representativa:

"Es el derecho que se le confiere al pueblo para hacer propuestas de ley al Poder Legislativo, reconocido en algunas constituciones a favor del pueblo, estableciéndose como único requisito que la iniciativa sea presentada por cierto numero de ciudadanos.

Consiste en la transmisión de la potestad de iniciar el procedimiento de revisión constitucional o de formación de la ley formal, a una determinada fracción del cuerpo electoral".6

"Es el procedimiento que permite a los votantes proponer una modificación legislativa o una enmienda constitucional, al formular peticiones que tienen que satisfacer requisitos predeterminados".7

"Es una figura jurídica por el que se concede derecho al pueblo a fin de presentar propuestas al gobierno a los gobernantes establecidos".8

Datos históricos

La palabra referéndum viene del vocablo latino "referre" que significa referir, sus orígenes se remontan a las dietas medievales, donde los representantes de los estados confederados, una vez tomadas las decisiones, debían refrendarlas (ad referéndum) ante ellos, para que tuvieran validez.

Ahora bien, se llamó "plebiscitum", durante la República Romana a las decisiones de la Asamblea de la plebe o concilium plebis, que actuaba agrupada por tribus con base en la convocatoria del tribuno. Al principio solamente obligaba a los plebeyos, y con el tiempo se hizo extensiva a todo el pueblo.

El término ....referéndum.... proviene del siglo XVI y contiene una reminiscencia de los comienzos estrictamente federales del gobierno de dos de los cantones actuales de la Confederación Suiza: el Graubunden y el Valais, que en esa época no formaban parte de la Confederación, sino que eran meramente distritos aliados.9

Estos distritos a los que se hace referencia, en su interior constituían federaciones de municipios muy poco unidas. Los delegados que enviaban los municipios a la asamblea federal del distrito debían dar cuenta de toda cuestión importante a sus electores, y reclamar instrucciones acerca del sentido en que debían votar.10

Posteriormente, el concepto de referéndum fue modificado por los ideólogos de la Revolución Francesa, quienes crearon su propia versión de esta institución democrática, la cual consistió en que el pueblo debía votar para aceptar o rechazar toda Constitución que se quisiera promulgar. Así fue como la Convención de la Asamblea Nacional Francesa aprobó la Constitución de 1793. Desde entonces se ha aplicado el referéndum en Francia varias veces.

También en Suiza se adoptó este modelo, inaugurándose con la aprobación de la Constitución Suiza del 20 de mayo de 1802 a través del voto de todos los ciudadanos mayores de veinte años. No obstante, el referéndum llegó antes a la Unión Americana, cuando en 1778 fueron aprobadas por el voto popular las constituciones de los estados de Massachussetts, New Hampshire, Connecticut y Rhode Island, adelantándose inclusive a los franceses.

Desde entonces, el referéndum se extendió a numerosos países de América, Europa y Oceanía, y entre los que se considera que ha tenido mayor trascendencia y buenos resultados en su uso y aplicación se cuenta a los Estados Unidos de América, Canadá, Italia, Francia, Dinamarca, Irlanda, Suiza, España, Australia y Nueva Zelanda.

Por su parte el empleo del plebiscito se inició en tiempos de la Revolución Francesa, supuestamente como una alternativa a las anexiones por la fuerza y a las guerras de conquista.

Los plebiscitos que se realizaron después de 1793 en zonas como Bélgica y Renania estuvieron sin embargo acompañados por la intimidación a los votantes, para asegurar resultado coincidente con los deseos del Gobierno francés.

Con el auge de los sentimientos nacionalistas en Europa, los plebiscitos empezaron a utilizarse como un instrumento democrático a partir de 1848. Así su papel fue de vital importancia durante la larga lucha para la independencia y la unificación de Italia.

Igualmente en 1852, Napoleón III organizó un plebiscito en Francia para aparentar que el golpe de Estado que acabó con la República y estableció el Segundo Imperio contaba con el apoyo popular.

Durante el siglo XX, importantes plebiscitos provocaron la separación de Noruega y Suecia en 1905 y la integración de la región del Sarre en Alemania en 1935. Recientemente se utilizaron en África para determinar las preferencias de los pueblos que acababan de obtener la independencia.

México

Aunque pareciere que la democracia directa, a través de sus distintos instrumentos, no ha sido plasmada en ninguna de las Constituciones que han regido a través de la historia de nuestro país, realizando una exhaustiva búsqueda pudimos advertir que si se han realizado proyectos legislativos con fines de incluir figuras jurídicas que dicha forma de democracia defiende y abandera.

En nuestro país, a diferencia de otras naciones, el plebiscito ha tenido otra suerte, recuérdese que mediante ley de convocatoria en el año de 1824, el Congreso del Estado de Chiapas determinó realizar una consulta plebiscitaria con objeto de que el pueblo chiapaneco definiera el futuro de su Estado, optando por adherirse a la Federación Mexicana.

En México, un hecho sucedido en el mandato del Presidente Benito Juárez, dentro de su periodo de gobierno (1858 - 1867),15 es el que se tiene como antecedente claro de la intención del gobernante en turno por realizar una consulta al pueblo con intención de que el resultado de ésta, fuese obedecido posteriormente convertido en legislación Constitucional. El inconveniente en caso en concreto, tal como lo marcan los historiadores y la Constitución de entonces, es que dicha figura no se encontraba prevista en la Carta Magna.

Por su parte, el primer antecedente constitucional de iniciativa ciudadana lo encontramos en las Siete Leyes Constitucionales y concretamente en la Tercera Ley que en su artículo 30 disponía que los particulares podrían optar por presentar sus proyectos de iniciativa a los Diputados o a los ayuntamientos, con lo cual éstos también lo podrían hacer ante las juntas departamentales.

El proyecto de Tercera Ley Constitucional, fue presentado al Congreso General en la sesión del 25 de febrero de 1836 y en esencia planteó evitar el exceso del poder y contenerlo fue una de sus preocupaciones. Diversificar las iniciativas; una de sus propuestas.

Casi siglo y medio después el referéndum y la iniciativa popular, como mecanismos de participación ciudadana, fueron incorporados al texto de nuestra Constitución en su artículo 73, fracción VI, base segunda, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 1977, la cual, manifestaba lo siguiente:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

I a V. ...

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases

siguientes:

1ª. ...

"2ª. Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la Ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale".

3ª. ...

4ª. ...

5ª. ...

..."

Esta disposición a su vez fue derogada a través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 10 de agosto de 1987, en la que se define la nueva naturaleza jurídica del Distrito Federal y se introduce entre otras cosas, la existencia de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, señalando las facultades de ésta, entre otras cosa.

Ventajas y Desventajas

Como se ha venido manifestando, al hablar de instrumentos democráticos como el referéndum, plebiscito e iniciativa popular, es necesario precisar acerca de la verdadera representación social, hablar de una democracia directa y una semidirecta, ya es de por si, complejo en cuanto a sus instrumentos de aplicación y control que cada una posee, el creer que la democracia semidirecta es el resultado de tratar de corregir los errores de una democracia directa, es peligroso, pero hay que analizarlos a luz de la verdadera representación.

La democracia directa, en un sentido moderno, consta de tres pilares concretos: la iniciativa popular, el referéndum, y la revocación de cargos electos.

La objeción más importante que se suele achacar a la democracia directa, se refiere a su practicidad y eficiencia. Decidir sobre todos o casi todos los temas de importancia pública mediante referéndum puede ser lento y costoso, y puede provocar en los ciudadanos apatía y fatiga.

De igual forma, otra desventaja que se esgrime es que puede desembocar en la demagogia. También, dado que las preguntas deben ser cortas, con una respuesta de sí o no, los votantes podrían elegir políticas incoherentes.

Tratando de limitar la popularidad y el calado social que los principios de la democracia directa podrían provocar de forma natural, los gobernantes y partidarios de principios democráticos más estrictos suelen invocar términos como el "gobierno de las masas" para exacerbar la tendencia natural que tienen los ciudadanos a tener miedo de lo que puede ocurrir si sus conciudadanos tomaran decisiones directas sobre una parte importante de las políticas públicas, especialmente en lo que se refiere a sus libertades civiles fundamentales.

Algunos estudiosos utilizan el término democracia semi-directa para describir sistemas de democracia directa que cuentan con mecanismos para proteger las libertades civiles así como para proteger los intereses de las minorías de la mayoría. Sin embargo, dado que la democracia directa suele funcionar siempre de esta forma, la necesidad de dicho término no está del todo clara.

La puesta en práctica de la democracia directa suele traducirse en un proceso de confrontación, en el que la ciudadanía discute y elige dos opciones definidas por expertos. Este proceso se caracteriza por una falta de deliberación orientada hacia el consenso.

Por esta razón, la democracia directa se asocia más que nada con políticas de izquierda o de derecha, o al menos eso se deduce del análisis de quién defiende muchas iniciativas legislativas en los estados de Estados Unidos que las permiten.

De todas formas es importante resaltar que cualquier decisión resultante de una de estas iniciativas debe respetar la constitución del país correspondiente, lo que normalmente impide que se deroguen libertades civiles.

El modelo canadiense de asamblea de ciudadanos sortea muchas de las desventajas de la democracia directa a través de un proceso basado en la deliberación y el consenso, bastante diferente del caracterizado por las iniciativas y los referenda.


* Se menciona en la Constitución con facultad de todo ciudadano presentar una iniciativa de ley, pero en algunos casos se especifica que solo a través de su diputado de su distrito, o a través del ayuntamiento, mientras que en los demás casos no se establecen ningún mecanismo para que se lleve a cabo la iniciativa popular

** Estos mecanismos no están considerados en la Constitución del Estado, sino en la Ley de Participación Ciudadana o su similar.

Fuente: Cuadro comparativo del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública, CESOP, con texto nacional, en participación ciudadana, mayo 2006, www.diputados.gob.mx/cesop/

Observaciones Complementarias

Las entidades federativas en las que existen mecanismos de participación ciudadana directa son:

Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Coahuila, Distrito Federal, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

Son 9 las entidades federativas que NO cuentan con ninguna figura de democracia participativa de forma específica a saber:

Campeche, Chiapas, Durango, Hidalgo, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Sinaloa, Sonora.11

Aunque cabe mencionar que Hidalgo, señala que "...la Ley facultará al Ejecutivo Estatal para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema estatal de planeación democrática ..." y Tamaulipas hace mención de que dentro de las facultades del Congreso local está el de legislar sobre aspectos de participación directa de la ciudadanía y fijar las bases generales para que los Ayuntamientos establezcan los procesos en esta materia.

Sin embargo, no señalan a nivel Constitucional, ningún mecanismo concreto a través del cual se desarrolle esta participación ciudadana.

Del cuadro comparativo se desprenden los siguientes datos:

Materias de Plebiscito:

Para leyes y decretos: Chihuahua, Distrito Federal, Jalisco, Michoacán y Morelos.
Para la creación de municipios: Puebla, San Luis Potosí, Tabasco, y Zacatecas.
Para actos que pretendan efectuar los ayuntamientos: Baja California Sur.
A excepción de los estados de Querétaro y Tlaxcala todos los demás estados contemplan esta figura para los asuntos de interés y trascendencia estatal.

En el Distrito Federal los resultados de plebiscito serán vinculatorios para el convocante cuando una de las opciones obtenga la mayoría de la votación válidamente emitida. En Guanajuato la Ley de la materia establecerá que el resultado del plebiscito sea vinculatorio para el Titular del Poder Ejecutivo.

En Veracruz el referendo y el plebiscito serán obligatorios en los casos que señale la Constitución y la Ley.

En todos los estados se menciona expresamente que no son objeto de participación ciudadana la materia fiscal o tributaria, a excepción de los Estados de Querétaro, Tlaxcala y Veracruz.

Además no podrán someterse a Plebiscito las siguientes materias:

En Aguascalientes, no podrán someterse a referéndum ni a plebiscito aquellas leyes o artículos que contemplen las siguientes materias:

Las disposiciones constitucionales y legales en materia tributaria o fiscal, así como Ley de ingresos y presupuesto de egresos en el estado de Aguascalientes;

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes;
Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos;
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
En el Distrito Federal y Guanajuato: lo referente a nombramiento o destitución de los titulares de secretarías o dependencias del Ejecutivo o los realizados por causa de utilidad pública, los reglamentos que se refieran a la organización y estructura del ayuntamiento y de la administración pública municipal y de los bandos de policía y buen gobierno, de las disposiciones de carácter financiero, de los nombramientos o destitución de los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal.

En Jalisco las leyes orgánicas de los poderes del Estado y las leyes que se refieran a materia electoral. En Michoacán la regulación interna de los órganos del Estado.

En Morelos los actos o decisiones del Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, relativos a el régimen interno de la Administración Pública Estatal y Municipal; los actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables; el Referéndum e Iniciativa popular no proceden cuando se trata de: el régimen interno del Gobierno Estatal o Municipal; la designación del Gobernador interino, substituto o provisional; Juicio Político; los Convenios con la Federación y con otros Estados de la República.

En el caso de la figura de revocación de mandato sólo se contempla en las Constituciones de Chihuahua y Zacatecas.

Fuente: Cuadro elaborado por la Subdirección de Política Interior del SIA-Centro de Documentación, Información y Análisis con información tomada de la siguiente página web: http://www.ben.cl/pags/publicaciones/serie_estudios/esolis/nro185.html y http:

www.georgetown.edu/pdba/Comp/Legislativo/Leyes/iniciativa.html

Observaciones Complementarias

En el caso de Argentina sólo la iniciativa popular es de carácter obligatorio, y los casos que no son objeto de ésta son: reformas a la Constitución, Tratados Internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. La consulta popular se circunscribe a los proyectos de Ley.

En Brasil a través de una cláusula transitoria de la Constitución, a partir de 1993 se estableció un referéndum Constitucional, así como una consulta popular sobre decisiones de trascendencia nacional.

En Colombia se señala que la consulta popular no podrá realizarse en concurrencia con otra elección, así como la obligatoriedad de la derogación de una ley si así lo determinan la mitad más uno de los votantes que concurran al referendo, siempre y cuando haya participado por lo menos la cuarta parte del padrón electoral, también menciona la posibilidad de consultas populares a nivel local. (departamento o municipio).

Menciona que no procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias.

Se tiene posibilidad de que la participación ciudadana tenga ingerencia a nivel Constitucional tanto en la iniciativa popular como del referendo.

En Cuba se señala como mínimo a diez mil ciudadanos para proponer una iniciativa popular; sólo es obligatorio el referendo en materia Constitucional.

En Ecuador se utiliza indistintamente el término de consulta popular para referirse también a la figura del referéndum constitucional; para que la decisión adoptada por la consulta sea obligatoria se debe de contar con el respaldo de la mayoría absoluta de los votantes.

Pueden los propios ciudadanos solicitar al Tribunal Supremo Electoral convocar a la consulta en caso de reunir el ocho por ciento el padrón electoral, siempre y cuando no se trate de reformas a la Constitución. Se da la posibilidad de realizar consultas populares a nivel local. Se señala la prohibición de someter a este sistema de consulta los asuntos tributarios.

En Guatemala también se utiliza indistintamente el término de consulta popular para referiste también al referéndum constitucional.

En Panamá se considera que forma parte de la consulta popular el referéndum en materia constitucional, es sólo una de las formas como pueden ser aprobadas las reformas Constitucionales, y en caso de haberse elegido éste resulta de carácter obligatorio.

En Paraguay el referéndum de carácter legislativo puede ser o no vinculante, dentro de las materias que no pueden ser objetos de referéndum se señalan las de carácter internacional, las expropiaciones, las de defensa nacional, de la propiedad inmobiliaria, sistemas tributarios, monetarios y bancarios, el presupuesto, y las elecciones en sus tres niveles de gobierno.

En Perú se señala que los asuntos que pueden ser sometidos a referéndum son: reforma Constitucional, la legislación ordinaria, las ordenanzas municipales, así como las materias relativas al proceso de descentralización y señala como materias que no pueden someterse a este sistema de consulta a: la supresión de los derechos fundamentales, los de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Es obligatorio el referéndum en materia constitucional, pudiéndose omitir cuando el proyecto de ley ha sido aprobado por los dos tercios del número de Congresistas.

En Uruguay se tiene contemplada la posibilidad de formular proyectos sustitutivos que someterá a decisión plebiscitaria en la reforma Constitucional, señalando una fórmula detallada y compleja al respecto.

En el caso de Venezuela a través del término referéndum, se refiere indistintamente a éste, y a las consulta popular, llamándolo referéndum consultivo, pudiendo ser en los distintos niveles de gobierno. Para la validez del refrendo abrogatorio señala la concurrencia de por lo menos el cuarenta por ciento de los electores. Menciona como materias no aptas al refrendo abrogatorio: las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni de amnistía, las relativas a los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

Se menciona que no podrá hacerse más de un refrendo abrogatorio en un periodo constitucional por la misma materia. Puede haber iniciativa popular en materia de reforma Constitucional con un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos. El refrendo es obligatorio en materia de reforma Constitucional.

Países de Europa

En España se denomina Referéndum Consultivo a la consulta popular. El referéndum es obligatorio en reforma total a la Constitución y facultativo en los casos de reforma parcial. No procede la iniciativa popular en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

En Francia se menciona que podrán ser sometidos a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política económica y social de la Nación y a los servicios públicos que concurren en ella, o que propongan la ratificación de un tratado, que sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento de las instituciones. Es vinculatorio el referéndum en caso de reformas a la Constitución.

En Irlanda se deja plasmado a nivel Constitucional la existencia de las principales modalidades del referéndum dejando los detalles de su regulación, como en otros países a la ley respectiva.

En Italia se señala como requisito para la formulación de una iniciativa de ley la propuesta por ciento cincuenta mil electores como mínimo. El referéndum popular para la derogación parcial o total de una ley puede ser también requerido por quinientos mil electores. No se permite el referéndum en leyes tributarias y presupuestarias, de amnistía y de indulto, ni de autorización para ratificar tratados internacionales. Será vinculatorio si alcanza cierto porcentaje de participación ciudadana. No habrá referéndum si el proyecto de ley hubiese sido aprobado en las Cámaras por una mayoría de dos tercios de sus respectivos integrantes.

En Suiza pueden someterse a referéndum las leyes y decretos federales cuando lo soliciten cincuenta mil ciudadanos. Pueden ser también materia de referéndum: los tratados internacionales, que sean de duración indeterminada y no denunciables, prevean la adhesión a una organización internacional y los que lleven aparejada una unificación multilateral del derecho.

La iniciativa popular es tomada en cuenta si la proponen 100, 000 ciudadanos. Para ciertos asuntos locales existe también la figura del ladgemeine, que son reuniones anuales, donde participan todos los electores de un cantón, actuando a modo de Asamblea legislativa.

Conclusiones

A través de un análisis de la historia de México, podemos advertir que el asentamiento político, económico y social como Estado, no ha podido concluirse, si bien es cierto que hemos avanzado de forma considerable, también lo es, que nos falta un buen trecho por recorrer.

El aventurarse a pronosticar un lapso de tiempo para ello, revelaría una arriesgada apuesta, pues las bases que dan sustento al ordenamiento legal del Estado Mexicano como muchos otros Estados, deben de estar vigentes y acordes a los cambios y realidades sociales, las cuales, se encuentran constantemente en movimiento.

Es así como partimos de la idea, que la atmósfera que rodea al país en este momento, refleja una pérdida de confianza en las Instituciones por parte de la ciudadanía, la falta de una participación mas directa por parte de ésta en los actos que dan vida al Estado Mexicano, pone en peligro la representación legitima y eficaz de los que resguardan, guían y vigilan los intereses de la sociedad.

Es el tiempo de hacer una pausa y voltear la mirada a los verdaderos poseedores de la soberanía, es el momento de sensibilizarnos a los intereses sociales, y brindar mecanismos reales para reactivar la participación ciudadana.

México ha entrado en la etapa, en que, una representación sin una participación de la ciudadanía real, imposibilita el avance hacia una consolidación de Estado, es así, como se ha abierto la puerta hacia la búsqueda de una democracia participativa.

La participación ciudadana es necesaria para ello, adentrarnos en el estudio de que tan conveniente es una democracia directa o una semi-directa para México, retrasaría el encontrar una solución para las necesidades actuales que la sociedad justamente reclama.

El panorama social actual, presenta un caldo ideal para la creación de figuras que permitan una participación directa de los ciudadanos en los temas de mayor relevancia para México.

El hablar de un experimento inconsciente no cabe en esta ocasión, pues no seria la primera vez que se intentara incluir en nuestra carta magna, éstas figuras de participación directa, la Ley Federal de Organismos Políticos y Procesos Electorales de 1977, incluyó ejercicios de participación directa por parte de la ciudadanía, así como su instauración en la Constitución en la fracción VI del artículo 73.

Cabe la oportunidad de recordar la exposición de motivos que en aquella ocasión realizo el Ejecutivo, pues podemos advertir una adecuación a la realidad social actual; el Presidente Mexicano partió de la convicción de que todo proceso político entraña la permanente reafirmación de su legitimidad; que el poder político en la sociedad es uno solo que tiene su origen en la voluntad del pueblo; que la democracia y su normación legal hacen posible garantizar el respeto a esa voluntad poniendo al alcance popular todos los mecanismos suficientes para captarla en toda su complejidad, incorporando las diferencias que, combinadas, configuran la verdadera voluntad de la nación.

Actualmente, es necesario que una Reforma del Estado prevea un tratamiento distinto de la relación de los Poderes Públicos con la sociedad. La conformación de la actual representación política no permite una participación ciudadana más activa y significativa en las cuestiones públicas que afectan de modo inmediato a la ciudadanía, que en ciertos casos, esas determinaciones carecen de la aceptación general de la población; provocan la falsa legitimación de intereses contrarios al bienestar de la comunidad y que muchas decisiones se tomen con un completo desconocimiento de la materia.

Es así como la participación ciudadana ha sido restringida a la simple elección de sus representantes, encasillando al electorado a una participación mínima, pues éste, se limita al derecho de sufragio tanto pasivo como activo.

Es necesario incluir el principio de "participación ciudadana" dentro de aquellas disposiciones constitucionales con carácter de decisión política fundamental, insertar este principio en el artículo 39, como forma de ejercicio de la soberanía que reside en el pueblo e incluir esa participación en el numeral 40 de la Carta Magna para que la forma de gobierno de México sea no sólo representativa, sino también participativa, adquiere importancia inmediata.12

Debemos darle la oportunidad a los actores sociales interesados en la materia de que se trate para que participen directamente en la planeación, gestión y evaluación de decisiones públicas.

La participación ciudadana y la representación política no pueden concebirse como conceptos extremos, al contrario, se trata, de conceptos complementarios. La participación ciudadana no puede concebirse alejada de las instancias de representación política ni de las decisiones que en ellas se tomen.

En México no existe una tradición democrática de participación ciudadanía, salvo para la elección de sus representantes en los Poderes Legislativo y Ejecutivo. La Reforma Electoral de 1977 y los debates sobre diversas iniciativas de partidos políticos que constan en las Cámaras del Congreso han intentaron establecerla en el ámbito federal., mas sin embargo, no logro consolidarse, pues en 1987 se derogo el único mecanismo constitucional de democracia directa que existía hasta entonces.

Los mecanismos que la democracia directa prevé como el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, hacen posible que la ciudadanía se involucre en la realización de políticas nacionales que le afectaran o servirán a futuro, el referéndum pone a consideración de los ciudadanos una reforma constitucional o una ley; se distingue del plebiscito en que su objeto son decisiones políticas o administrativas que afectan el interés general de la comunidad. Estas dos formas de consultan ocurren en distinto tiempo: el referendo ocurre expost y el plebiscito ex ante.

De lo anterior, se desprenden las siguientes conclusiones, que no son las primeras en realizarse ni son producto de un conjuro mágico, sino de un estudio y análisis de distintos sectores, tanto sociales, como de estudio, investigación y análisis en la materia.

Incorporar en la Constitución el referendo, el plebiscito y la iniciativa social como derechos políticos en los ámbitos federal, estatal y municipal.

Facultar al Instituto Federal Electoral como la autoridad encargada de organizar y vigilar los procesos refrendario y plebiscitario.

Establecer la obligatoriedad del referendo para toda reforma constitucional en aras de lograr la estabilidad de la Constitución.

Crear un órgano que determine la procedencia o no de un referendo legal ordinario con la finalidad de evitar el abuso de esta forma de consulta democrática.

Establecer que las instancias con poder para convocar a referendo y plebiscito serán el Presidente de la República; la tercera parte del total de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión y el 1.5 % de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, los Ayuntamientos y otros, en las materias de su competencia.13

Bibliografía DICCIONARIO ILUSTRADO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Aristos. Editorial Ramón Sopena S.A. Barcelona, España. 1975

DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Manuel Ossorio. 6ª . Edición. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires. 1986.

ARTEAGA, Nava Elisur, "Derecho Constitucional", colección textos jurídicos universitarios, Oxford University Press, México, 1999.

IEDF, "Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal", México, 2002.

BERLIN, Valenzuela Francisco, "Diccionario universal de términos parlamentarios", Instituto de Investigaciones legislativas, Porrúa, México, 1997.

MERINO, Mauricio. "La participación ciudadana en la democracia", cuadernos de divulgación de la cultura democrática, IFE, México, 1995.

SALAZAR Luis, Woldenberg José. "Principios y valores de la democracia", cuadernos de divulgación de la cultura democrática, IFE, México, 1997.

MUÑOZ Ledo, Porfirio. Coordinador. Comisión de Estudios para la Reforma del Estado. Conclusiones y propuestas. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2001.

PRUD´Homme, Francois Jean, "Consulta popular y democracia directa", Cuadernos de divulgación de la cultura democrática, IFE, México, 1997.

http://www.ndipartidos.org/pdf/gobernando/democraciadirecta.pdf

INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA DIRECTA EN AMÉRICA LATINA. Autor: Juan Rial Fecha de realización: octubre 2000.

http://www.andigross.ch/html/disegnodd.pdf.
http://www.aceproject.org/main/espanol/es/esc01b.htm. Autor: Joseph
http://www.congresocol.gob.mx/leyes.htm
http://www.ben.cl/pags/publicaciones/serie_estudios/esolis/nro185.html
www.georgetown.edu/pdba/Comp/Legislativo/Leyes/iniciativa.html

Proyecto de iniciativa

Iniciativa de proyecto de reforma y adición a los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 36, último párrafo, 40, 41 fracción III, y 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos que crea la "Ley de Participación Ciudadana", para instaurar los mecanismos de participación ciudadana como el plebiscito, referéndum y la iniciativa ciudadana, que sirven al Estado para canalizar las inquietudes de su sociedad y escuchar e interpretar sus reclamos y opiniones, dando un sustento a los procesos decisivos y legitimidad del Gobierno, cargo del diputado Alberto Esteva Salinas del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia.

El suscrito, Alberto Esteva Salinas diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Convergencia de la LX Legislatura de la honorable Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70, 71, fracción II, y 72, inciso h) y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos y conexos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 35, fracción I, 36, fracción III, 36, último párrafo, 40, 41 fracción III, adición de una fracción IV y reforma al último párrafo al artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que crea la "Ley de Participación Ciudadana".

En cumplimiento de lo ordenado en los textos constitucionales y legales invocados, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en el Reglamento para el Gobierno Interior del propio órgano legislativo, solicito a la Presidencia dé curso y ordene el trámite de esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Federal y proyecto de Ley de Participación Ciudadana, en términos de la normatividad vigente.

Para el efecto de sustentar la propuesta contenida en esta iniciativa de reforma, adición y creación de ley, se realiza a continuación la siguiente:

Exposición de Motivos

La realidad social que actualmente se esta viviendo en nuestro país, nos conduce a que realicemos un urgente y necesario análisis de las políticas públicas, y de estructuras jurídicas que dan sustento al estado mexicano. El artículo 40 de nuestra Carta Magna ordena que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, y federal. Dichos principios son pilares fundamentales de nuestro ordenamiento y nos recuerda la sangre que muchos compatriotas derramaron para lograr lo que hoy es México.

Sin embargo, debemos en este momento hacer una pausa y revalorar estos principios y lo que el espíritu de éstos engrandece. El hombre actual es un individuo con plena actividad en el ejercicio de sus derechos políticos y la actual democracia ha sentado sus bases considerando como instrumento propio y medio indispensable para su actuación, el sufragio universal, que viene a ser el punto de partida de la democracia representativa.

La democracia representativa actual, tiene hoy la ventaja que le da la numerosa población, de que en ella siempre habrán hombres y mujeres capaces para desempeñar las funciones públicas, mas sin embargo, esto no quiere decir que sean por ello infalibles, pues siempre existe la posibilidad de llevar hombres nuevos al poder, y es ésta otra de las grandes conquistas de la democracia, ya nos decía Aristóteles: "uno de los caracteres esenciales de la libertad es que todos los ciudadanos por turno manden y obedezcan".

La alternativa para fortalecer nuestro sistema representativo, es un apoyo creciente a los instrumentos que tradicionalmente se han definido como "democracia semidirecta". El respaldo actual a estos instrumentos se basa en la premisa de que el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, pueden incrementar el papel de los ciudadanos en los problemas de gobierno y las acciones que se instrumenten para resolverlos.

El referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, fortalecen la democracia y son compatibles con el sistema representativo, pues toman en cuenta la opinión del pueblo sobre cuestiones trascendentales para la vida nacional y le sirven al Estado para canalizar las inquietudes de su sociedad y escuchar e interpretar sus reclamos y opiniones. Ello, a su vez, dará sustento a los procesos de decisión y legitimidad al gobierno.

Los mecanismos de participación ciudadana expresan una democracia semidirecta en la medida en que funcionan como correctivos de las decisiones tomadas por la autoridad durante el ejercicio de la función gubernativa. Como tales, y con base en la esencia de participación, se consideran también mecanismos de democracia participativa y no sólo semidirecta.

Es el tiempo de voltear la mirada a los verdaderos poseedores de la soberanía y sensibilizarnos a los intereses sociales, para que con ello, podamos brindar mecanismos reales para concebir una nueva forma de participación ciudadana para poder encontrar juntos, una solución para las necesidades actuales que la sociedad justamente reclama.

La atmósfera que rodea al país en este momento, refleja una pérdida de confianza en las Instituciones por parte de la ciudadanía, la falta de una participación mas directa por parte de ésta en los actos que dan vida al Estado Mexicano, pone en peligro la representación legitima y eficaz de los que resguardan, guían y vigilan los intereses de la sociedad. México ha entrado en la etapa, en que, una representación sin una participación de la ciudadanía real, imposibilita el avance hacia una consolidación de Estado, es así, como se ha abierto la puerta hacia la búsqueda de una democracia participativa.

El hablar de un experimento inconsciente no cabe en esta ocasión, pues no seria la primera vez que se intentara incluir en nuestros ordenamientos legales, éstas figuras de participación directa; la Ley Federal de Organismos Políticos y Procesos Electorales de 1977, incluyó ejercicios de participación directa por parte de la ciudadanía, así como su instauración en la Constitución en la fracción VI del artículo 73.

El poder político en la sociedad es uno solo que tiene su origen en la voluntad del pueblo; la democracia y su normación legal hacen posible garantizar el respeto a esa voluntad poniendo al alcance popular todos los mecanismos suficientes para captarla en toda su complejidad, incorporando las diferencias que, combinadas, configuran la verdadera voluntad de la nación.

Es necesaria una Reforma de Estado que prevea un tratamiento distinto de la relación que se da entre los Poderes Públicos y la sociedad. La actual representación política no permite una participación ciudadana más activa y significativa en las cuestiones públicas que afectan de modo inmediato a la ciudadanía, que en ciertos casos, esas determinaciones carecen de la aceptación general de la población; provocan la falsa legitimación de intereses contrarios al bienestar de la comunidad y que muchas decisiones se toman con un completo desconocimiento de la materia.

Es así como la participación ciudadana ha sido restringida a la simple elección de sus representantes, encasillando al electorado a una participación mínima. Es así, como el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, se presentan como mecanismos que aseguran una consolidación de la democracia en México.

Los mecanismos que la democracia directa prevé como el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular, hacen posible que la ciudadanía se involucre en la realización de políticas nacionales así como acciones de gobierno que le afectarán o servirán a futuro, el referéndum pone a consideración de los ciudadanos una reforma constitucional o una ley; se distingue del plebiscito en que su objeto son decisiones políticas o administrativas que afectan el interés general de la comunidad.

Por su parte, la iniciativa ciudadana es el derecho que se le confiere al pueblo para hacer propuestas de ley al poder legislativo, reconocido en algunas constituciones a favor del pueblo, estableciéndose como un único requisito que la iniciativa sea presentada por cierto numero de ciudadanos.

La participación ciudadana y la representación política, no pueden concebirse como conceptos extremos, al contrario, se trata de conceptos complementarios. La participación ciudadana no puede concebirse alejada de las instancias de representación política ni de las decisiones que en ellas se tomen.

En México no existe una tradición democrática de participación ciudadana, salvo para la elección de sus representantes en los Poderes Legislativo y Ejecutivo. La Reforma Electoral de 1977 y los debates sobre diversas iniciativas de partidos políticos que constan en las Cámaras del Congreso han intentado establecerla en el ámbito federal., mas sin embargo, nunca se ha logrado consolidarse, pues en 1987 se derogó el único mecanismo constitucional de democracia directa que existía hasta entonces.

Por lo anteriormente expuesto es de proponerse ante esta H. Cámara de Diputados, sea aprobada el siguiente proyecto de reforma, adición a la Constitución Federal y proyecto de Ley.

"Proyecto de reforma y adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y proyecto de "Ley de Participación Ciudadana"

Artículo Primero: Se reforman los artículos 35 fracción I, 36 fracción III, 40, 41, fracción III, adición con un último párrafo al artículo 36, adición de una fracción IV y reforma al último párrafo al artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quedando en los términos siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo IV
De los Ciudadanos Mexicanos

Artículo 34. ...

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito que lleven a cabo las autoridades competentes;

II. a V. ...

36. Son obligaciones del ciudadano de la República: I. ...

II. ...

III. Votar en las elecciones populares y en los procesos de referéndum y plebiscito en los términos que señale la ley;

IV. ...

V. ...

En el caso de la fracción III de este artículo, el Congreso de la Unión establecerá el procedimiento para que se lleve a cabo el plebiscito y referéndum en la ley reglamentaria respectiva.

Artículo 37. A) ...

B) ...

I. ...

II. ...

C) La ciudadanía mexicana se pierde:

I. ...

VI. ...

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: I. ...

...

VI. ...
 
 

Título Segundo

Capítulo I
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno

Artículo 39. ...

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, participativa, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

...

Artículo 41. ...

I. ...

II. ...

a) ... b) ...

c) ...

III. La organización de las elecciones federales y el proceso de plebiscito y referéndum son una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio ...

...

...

Sección II
De la Iniciativa y Formación de las Leyes

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión,

III. A las Legislaturas de los Estados; y

IV. A los ciudadanos mexicanos

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, por las diputaciones de los mismos, y por los ciudadanos Mexicanos pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates.

Artículo Segundo: Se crea la "Ley de Participación Ciudadana"

Ley de Participación Ciudadana

Título Primero
Disposiciones Preliminares

Capítulo Único
Del Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 35 fracción I, 36, fracción III, 39, 40, 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; tiene por objeto estimular, promover, consolidar y establecer los elementos y mecanismos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del territorio mexicano.

Artículo 2. Los instrumentos de la participación ciudadana son:

I.- Plebiscito,
II.- Referéndum, e
III. Iniciativa ciudadana.
Los principios rectores de la participación ciudadana son la libertad, la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, el bien general, la legalidad y la equidad.

Artículo 3. La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Estados de la Federación, Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Para el desempeño de sus funciones el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.

Artículo 4. La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana previstos en sus artículos 1 y 2, atendiendo indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las leyes Estatales y municipales en el ámbito de su competencia, en los acuerdos del Consejo General del IFE dictados dentro de su competencia, los criterios obligatorios que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a los principios generales del derecho.

Artículo 6. Para el desempeño de sus funciones los órganos previstos en esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades Federales, Estatales y Municipales, en sus respectivos ámbitos de su competencia.

Artículo 7. Son ciudadanos los hombres y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 8. Los ciudadanos tienen las obligaciones y derechos siguientes:

I. Cumplir con las disposiciones de esta Ley y ejercer los derechos que les otorga la misma, sin perturbar el orden y la paz pública, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes;

II. Promover, participar, ejercer y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley.

III. Los demás que establezca esta Ley.

Artículo 9. Es obligación de las autoridades Federales, estatales y municipales, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para los ciudadanos mexicanos, residentes en todo el territorio mexicano, que gocen del pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

Título Segundo
De la Participación Ciudadana

Capítulo Primero
Del Plebiscito

Sección Única
Disposiciones Preliminares

Artículo 10. El plebiscito tiene por objeto el consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los siguientes actos:

I. Los actos del Poder Ejecutivo que se consideren como trascendentes en la vida pública del País;

II. Los actos del Congreso de la Unión referentes a la vida política del país.

Artículo 11. Podrán solicitar el plebiscito: I. El Congreso de la Unión, a través de cualquiera de las dos Cámaras con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes;

II. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Los Gobernadores de los Estados, y

IV. Los ciudadanos mexicanos que representen cuando menos el 2% de los electores de la Lista Nominal.

Artículo 12. El Instituto Federal Electoral a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de plebiscito, de conformidad a lo estipulado por el último párrafo del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

Asimismo, es la autoridad competente para efectuar la calificación de procedencia, el cómputo de los resultados, los efectos del plebiscito y ordenar, en su caso, los actos que sean necesarios de acuerdo a esta Ley.

A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la procedencia, el Consejo General del IFE informará al Congreso de la Unión de las solicitudes que haya recibido, dentro de las veinticuatro horas siguientes: el Congreso de la Unión deberá emitir opinión en un término no mayor a quince días hábiles.

El Consejo deberá incluir y aprobar dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una partida destinada a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 13. La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo General del IFE y deberá contener por lo menos:

I. El acto que se procura someter a plebiscito;

II. La exposición de los motivos por las cuales el acto se considera importante para la vida pública del país; las consideraciones por las cuales debe someterse a plebiscito y la proposición de pregunta a consultar;

III. Cuando sea presentada por ciudadanos, deberá contener los datos de cada demandante como son: nombre completo, numero de folio de la credencial de Elector, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En este caso el Instituto Federal Electoral a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados.

Para el caso de esta última fracción, el Instituto suministrará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige esta Ley.

Artículo 14. En un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo determinará si se satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo anterior, haciéndolo del conocimiento de los solicitantes y de la autoridad de quien emana el acto.

Artículo 15. No podrán someterse a plebiscito, los actos relativos a:

I. Los egresos de la Federación;
II. El régimen interno y de organización de la Administración Pública de Federal;

III. Los actos de índole tributario o fiscal;
IV. Los actos en materia de expropiación o de limitación a la propiedad particular, y

V. Los demás actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables y reglamentos respectivos.

Artículo 16. A cada proceso de plebiscito procederá una convocatoria pública que se deberá expedir cuando menos sesenta días naturales antes de la fecha de la votación. La convocatoria la hará el Instituto Federal Electoral a través del Consejo General.

La convocatoria se publicará en el Diario Oficial, en los principales diarios de mayor circulación nacional y, se difundirá en los medios electrónicos que se determine y contendrá:

I. El objeto del acto que se somete a plebiscito;
II. Transcripción clara y concisa de los motivos a favor o en contra expuestos;

III. Fecha en que habrá de realizarse la votación;
IV. Horario de votación;

V. Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo;
VI. Requisitos para participar, y

VII. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria.

El Instituto Federal Electoral podrá auxiliarse de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior así como de organizaciones no gubernamentales relacionados con la materia de que trate el plebiscito, para la elaboración de las preguntas que se someterán a consulta.

Artículo 17. En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, no podrá realizarse plebiscito durante el período comprendido entre la preparación de la elección y los sesenta días posteriores a la Jornada Electoral, de conformidad con la calendarización que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No podrá realizarse plebiscito en el mismo año, en el caso de plebiscitos que su contenido o tema principal sea igual o similar al ya realizado.

Artículo 18. En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Tener residencia efectiva en el país de por lo menos 1 año;
II. Estar inscritos en el Padrón y aparecer en el Listado Nominal, y
III. Contar con Credencial de Elector.
Artículo 19. Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida.

Artículo 20. El Instituto hará la declaratoria de los efectos del plebiscito, de conformidad con lo que disponga esta Ley.

Los resultados del plebiscito se publicarán en el Diario Oficial y en los diarios de mayor circulación nacional.

Capítulo Segundo
Del Referéndum

Sección Primera
Disposiciones Preliminares

Artículo 21. El referéndum es el proceso mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a:

I. Las reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución que sean trascendentes para la vida pública del País;

II. La creación, reformas, adiciones, derogación o abrogación de las leyes, decretos o reglamentos que expida el Congreso de la Unión y Legislaturas de los Estados, en su ámbito de competencia, y que sean trascendentes para la vida pública de la Nación.

Artículo 22. El referéndum podrá ser: I. Atendiendo a la materia:

a) Referéndum constitucional, que tiene por objeto aprobar o rechazar reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución;

b) Referéndum legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, reforma, adición, derogación o abrogación de las leyes, reglamentos o decretos que expida el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en su ámbito de competencia.

II. Atendiendo a su eficacia:

a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta;
b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar totalmente el ordenamiento que se someta a consulta, y
c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del total del ordenamiento que se somete a consulta.

Artículo 23. El Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de referéndum, así como la autoridad competente para calificar su procedencia y eficacia, efectuar el cómputo de los resultados y ordenar, en su caso, los actos necesarios en los términos de esta Ley.

Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como norma o normas objeto de referéndum:

I. A la reforma, adición o derogación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de leyes, reglamentos o decretos que expida el Congreso de la Unión y la legislatura de los Estados, en su ámbito de competencia.

Artículo 25. No podrán someterse a referéndum aquellas normas que traten sobre las siguientes materias: I. Tributario o fiscal;
II. Egresos de la Federación;

III. Régimen interno y de organización de la Administración Pública de la Federación;
IV. Regulación Interna del Congreso de la Unión y la de la Legislatura de los Estados;

V. Regulación Interna del Poder Judicial de la Federación, y
VI. Las que determine la Constitución Federal y las demás leyes.

Artículo 26. El referéndum constitucional puede ser solicitado por: I. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los Gobernadores de los Estados y
III. Los ciudadanos que representen cuando menos el 2 % de la Lista Nominal Nacional.
Artículo 27. La solicitud de referéndum constitucional, se deberá presentar ante el Instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la norma que se pretenda someter a consulta.

Artículo 28. La solicitud de referéndum constitucional, que presente el Presidente o los Gobiernos de los Estados, deberá contener cuando menos:

I. Nombre de la autoridad que lo promueve. En el caso de los Gobernadores de los Estados, deberá acompañar acta de sesión del Congreso Local, donde se apruebe la promoción del proceso de referéndum;

II. El o los preceptos legales en el que se fundamente la solicitud;

III. Especificación precisa de la norma o normas que serán objeto de referéndum;

IV. Autoridad de la que emana la materia del referéndum;

V. Exposición de motivos y razones por las cuales se considera necesario someter a referéndum la norma o normas, y

VI. Nombre y firma de la autoridad promovente, o en su caso, de quien tenga su representación.

La solicitud de referéndum legislativo deberá cumplir con los mismos requisitos.

Artículo 29. Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional o legislativo, deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto Federal Electoral, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente:

I. Nombre del representante común de los promoventes;
II. Domicilio legal del representante común que señale para oír y recibir toda clase de notificaciones;

III. Indicación de la norma o normas objeto de referéndum;
IV. Autoridad de la que emana la materia de referéndum;

V. Exposición de motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum, y

VI. Nombre, firma y número de folio de la Credencial de Elector de cada uno de los ciudadanos. El Instituto Federal Electoral a través de su órgano directivo competente verificará los datos de las credenciales de elector.

Artículo 30. El referéndum legislativo puede ser solicitado por: I. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Los Gobernadores de los Estados, y
III. Los ciudadanos que representen cuando menos el 1% de la Lista Nominal Nacional.
Artículo 31. La solicitud de referéndum legislativo que haga el Presidente de la República o los Gobernadores de los Estados, de la norma o normas objeto de consulta, la deberán presentar dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación en el Diario Oficial. Si la solicitud corresponde a ciudadanos, el plazo será de 30 días.

Artículo 32. El Instituto Federal Electoral, al recibir una solicitud de proceso de referéndum, le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ha sido presentada y la fecha de su inscripción.

Artículo 33. El Consejo resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 28, 30, 31 y 37 de esta Ley. En caso afirmativo notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes, de lo contrario desechará de plano la solicitud.

Artículo 34. A cada proceso de referéndum precederá una convocatoria que se deberá expedir y difundir cuando menos sesenta días hábiles antes de la fecha de la votación.

Artículo 35. Corresponde al IFE elaborar la convocatoria a través del Consejo General, debiendo publicarse en el Diario Oficial, los principales diarios de circulación nacional y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y, contendrá:

I. Referencia de la norma o normas que se propone someter a referéndum;
II. Transcripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos;

III. Fecha en que habrá de realizarse la votación;
IV. Horario de votación;

V. Requisitos para participar;
VI. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria, y

VII. Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo.

Artículo 36. Solamente podrá realizarse un referéndum al año, y cuando tengan verificativo elecciones ordinarias no podrá realizarse referéndum alguno, desde el inicio del proceso electoral y hasta sesenta días posteriores a la elección.

Artículo 37. En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos Mexicanos que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Tengan vecindad en el País, con residencia efectiva de por lo menos un año;
II. Estén inscritos en el padrón, y aparezcan en el Listado Nominal, y
III. Tengan Credencial de Elector.
Sección Segunda
De la Votación y la Adopción de la Decisión

Artículo 38. El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse, cuando así lo determine la votación mayoritaria de los ciudadanos de cuando menos la mitad más uno del total de ciudadanos que hayan participado en dicho proceso.

Debiendo ser un número de ciudadanos no menor al 50 por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección federal inmediata anterior.

Artículo 39. El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el 50 por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección federal inmediata anterior.

Artículo 40. El Consejo General realizará el cómputo de los resultados anotados en las actas de cómputo y hará la declaratoria de validez, ordenando su publicación en el Diario Oficial, en los diarios de mayor circulación nacional y en los medios electrónicos que se consideren necesarios.

Los resultados del referéndum tendrán carácter vinculatorio en los términos de los artículos 38 y 39 de esta Ley.

Capítulo Tercero
Disposiciones Comunes a los Procesos de Plebiscito y Referéndum

Sección Primera
De la Procedencia o Improcedencia

Artículo 41. El Instituto Federal Electoral a través del Consejo General, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, previo estudio elaborado por una Comisión de ellos mismos, determinará si es trascendente para la vida pública del Estado, debidamente fundado y motivado según sea el caso:

I. Los actos del Poder Ejecutivo, en caso de plebiscito, y
II. La norma o normas que se propone someter a referéndum.
La Comisión de Consejeros Ciudadanos que se integre podrá auxiliarse para la elaboración de su dictamen de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, u organismos ciudadanizados relacionados con la materia de que se trate.

Artículo 42. El Consejo después de decretar que la solicitud de plebiscito o de referéndum cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto o la norma objeto del proceso respectivo. La notificación deberá contener por lo menos:

I. La mención del acto que se pretenda someter a plebiscito, o de la norma o normas objeto de referéndum;

II. La exposición de motivos contenida en la solicitud del promovente, y

III. El plazo, contado a partir del día siguiente de la notificación, que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones ante el Instituto Federal Electoral.

Artículo 43. Las consideraciones que hará llegar la autoridad serán todas aquellas que justifiquen el acto de que se trate en el caso del plebiscito, así como los motivos por los cuales la ciudadanía debe votar a favor del acto.

Tratándose del referéndum, se deberá enviar la exposición de motivos relativos a las materias objeto del proceso, expresando los aspectos y circunstancias que considere necesarios para que los ciudadanos emitan su voto a favor de la disposición sometida a dicha consulta.

Artículo 44. Son causas de improcedencia, que:

I. El acto o norma no sean trascendente para la vida pública;
II. El acto o norma no sean objeto de plebiscito o referéndum;
III. El escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea;

IV. La promoción realizada por ciudadanos, no cuente con firmas de apoyo auténticas; los ciudadanos firmantes no aparezcan incluidos en la Lista Nominal, o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley; los datos del escrito no concuerden con los datos registrados en el Padrón;

V. El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad;

VI. La norma o normas objeto de referéndum se hayan modificado;
VII. La norma objeto del referéndum no exista, y

VIII. El escrito de solicitud sea desdeñoso, atente contra las instituciones o sea ilegible o su exposición de motivos no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto o norma.

IX. L a solicitud no esté fundamentada conforme a Derecho.

Artículo 45. Dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió la contestación de la autoridad, el Instituto Federal Electoral, a través del Consejo General, deberá emitir el Acuerdo que declare la procedencia o improcedencia del plebiscito o del referéndum, según se trate.

En el Acuerdo que emita el Consejo General, declarando procedente el proceso de plebiscito, ordenará a la autoridad que suspenda el acto y/o sus efectos hasta en tanto se conozcan oficialmente los resultados de dicha consulta.

El Acuerdo que emita el Consejo General declarando procedente el proceso de referéndum, señalará en su caso el efecto en que se haya admitido, en los términos del Artículo 22 fracción II de esta Ley.

Artículo 46. En el caso de la solicitud de plebiscito o referéndum presentadas por ciudadanos, declaradas improcedentes, por la sola razón de ser intrascendentes, los promoventes podrán presentar en un plazo de hasta 30 días naturales una lista adicional con firmas de ciudadanos que representen el 1% más que se agregará a la lista entregada inicialmente, considerándose procedente la solicitud.

El plazo anterior iniciará a partir del día siguiente de la notificación que se haga a los solicitantes por parte del Instituto.

Artículo 47. El Consejo General tendrá facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley, cuando:

a) Exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de plebiscito o de referéndum;

b) Resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del proceso de plebiscito o de referéndum.

El acuerdo o acuerdos del Consejo que determinen ampliaciones a los plazos y términos de los procesos mencionados, serán enviados para su publicación en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su aprobación.

Sección Segunda

De la Organización

Artículo 48. El Instituto Federal Electoral, según las necesidades del proceso, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, establecerá la estructura requerida para su realización.

Artículo 49. El Instituto desarrollará los trabajos de organización, consulta, cómputo respectivo, y declaración de validez de los resultados. Estos últimos los remitirá al órgano o autoridad competente cuando adquieran el carácter de definitivos.

Artículo 50. Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes etapas:

I. Preparación: comprende desde la publicación del Acuerdo donde se declare la procedencia de procesos de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta;

II. Jornada de consulta: inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas;

III. Cómputos y calificación de resultados: inicia con la remisión de los expedientes electorales al Consejo y concluye con los cómputos de la votación, y

IV. Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad.

Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo General del IFE, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este Artículo.

Sección Tercera
De las Mesas Directivas de Casilla

Artículo 51. Las Mesas Directivas de Casilla estarán integradas y tendrán las atribuciones y obligaciones que les confiere el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, en lo que resulte aplicable y no sea contradictorio a lo que disponga esta Ley.

Artículo 52. El Instituto, en atención a las necesidades particulares y específicas de cada proceso, decidirá el número y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla.

Sección Cuarta
Del Proceso

Artículo 53. El proceso de plebiscito o de referéndum se inicia con la publicación en el Diario Oficial del Acuerdo de Procedencia que emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Artículo 54. En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 55. El Instituto Federal Electoral, a través de sus órganos directivos competentes, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, para ser aprobado por el Consejo General.

Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la instalación de centros de votación. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 56. Para la emisión del voto, en los procesos de plebiscito o referéndum, se imprimirán las boletas electorales, conforme al modelo que aprueben el Consejo, debiendo contener cuando menos los siguientes datos:

I. Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;

II. Talón desprendible con folio;

III. La pregunta al ciudadano sobre si está conforme o no con el acto sometido a plebiscito o en su caso, si aprueba o no la norma o normas que se someten a referéndum;

IV. Cuadros o círculos para el SI y para el NO;

V. Descripción del acto sometido a plebiscito o, en su caso, de la norma o normas sometidas a referéndum, y

VI. Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario Fedatario del Consejo.

VII. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

Artículo 57. Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de plebiscito o referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 58. El Instituto difundirá a los ciudadanos los argumentos en favor y en contra, del acto o, de la norma objeto de consulta. Dentro de las actividades de divulgación que desarrolle, podrá contemplar la difusión en medios masivos de comunicación y, la organización y celebración de debates cuando lo considere conveniente. Lo anterior sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo los promoventes y las autoridades cuyo acto o norma sea objeto de consulta.

El Instituto previamente a la celebración de un proceso de plebiscito o de referéndum, determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de los promoventes o de las autoridades de las que emana el acto o la norma motivo de consulta.

Durante los ocho días anteriores a la jornada de consulta de los procesos de plebiscito o de referéndum, y hasta el cierre oficial de las consultas, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos, quedando sujetos, quienes lo hicieren a lo dispuesto por el Código Penal Federal.

Artículo 59. Si durante el transcurso de la campaña de divulgación, la celebración de la consulta pudiere constituir desorden público o, se observare un ambiente de intimidación para los votantes, el Consejo General, podrá suspender la realización de la consulta.

Artículo 60. La calificación de la validez del proceso de plebiscito y de referéndum, la realizará el Consejo, aplicando en lo conducente lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 61. Una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Consejo General dará el resultado final de la votación en los procesos de plebiscito o de referéndum.

Artículo 62. Transcurrido el plazo de impugnación o, en su caso, haya causado ejecutoria la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo notificará:

a) En caso de referéndum, al Congreso de la Unión, en el supuesto de los artículos 38 y 39 de esta Ley, a efecto de que en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a dicha notificación, acate el resultado final del proceso.

b) Tratándose de plebiscito, a la autoridad de la que emanó el acto, para que en el supuesto del artículo 19, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la notificación, lo deje sin efecto o lo revoque.

Asimismo, el Consejo remitirá un resumen con resultados para su publicación en el Diario Oficial y los difundirá en los medios de comunicación y en los diarios de mayor circulación nacional.

Artículo 63. Los actos o normas que hayan sido objeto de plebiscito o referéndum, no podrán serlo de uno posterior, dentro del mismo año calendario.

Sección Quinta
Del Recurso

Artículo 64. El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que realizó el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 65. Podrán imponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan interés jurídico en los términos de esta Ley.

Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna.

Tratándose de la solicitud de plebiscito o de referéndum promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que haya designado en los términos del artículo 13 de esta Ley.

Artículo 66. Los actos o resoluciones del Instituto o del Consejo dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante el Tribunal.

Capítulo Cuarto
De la Iniciativa Ciudadana

Artículo 67. La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos Mexicanos podrán presentar al Congreso de la Unión, y a la Legislatura de los Estados, proyectos de creación, modificación, reforma, adición derogación o abrogación de Leyes o Decretos, incluyendo modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las excepciones contempladas en el artículo 68.

Artículo 68. No podrán ser objeto de Iniciativa Ciudadana las siguientes materias:

I. Régimen interno de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;
II. Regulación interna del Congreso de la Unión, y
III. Regulación interna del Poder Judicial de la Federación;
El Congreso de la Unión desechará de plano toda Iniciativa Ciudadana que se refiera a las materias señaladas en este artículo.

Artículo 69. La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso de la Unión, en cualquiera de sus dos cámaras, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos:

I. Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo del 2 por ciento del total de los ciudadanos de la Lista Nominal Nacional y acreditándolo con los nombres, firmas y claves de las credenciales de elector de los promoventes;

II. Se especifique que se trata de una Iniciativa, la cual contenga al menos exposición de motivos y articulado;

III. Se refiera a la competencia del Congreso de la Unión, y

IV. Se nombre a un representante común, al cual el Congreso informará sobre la aceptación o rechazo de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión.

En caso de error u omisión se notificará a los promoventes para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación se subsane.

Artículo 71. La Comisión deberá decidir sobre la admisión o rechazo de la Iniciativa dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y podrá auxiliarse del Instituto Federal Electoral para efecto de verificar el cumplimiento del requisito a que se refiere la fracción I del artículo precedente. Declarada la admisión de la Iniciativa se someterá al trámite legislativo que señala la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que la Comisión no resuelva dentro del plazo anterior, se considerará admitida la Iniciativa para los efectos de esta Ley.

La Iniciativa Ciudadana que sea desechada, sólo se podrá presentar hasta el siguiente período de sesiones del Congreso de la Unión.

Para el caso de los estados de la República que no cuenten con una ley reguladora en materia de participación ciudadana se estará a lo dispuesto en la presente ley.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2 Verba, 1978 p. 46).
3 (1991 p. 1183)
4 (1992 p. 377)
5 (Burgoa Orihuela, 1992 p. 378).
6 BERLIN, Valenzuela Francisco, "Diccionario universal de términos parlamentarios", Instituto de Investigaciones legislativas, Porrúa, México, 1997, pág. 503
7 PRUD´Homme, Francois Jean, Ob. Cit., pág. 25.
8 Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Iniciativas de la LVIII Legislatura, México, 8 de noviembre de 2001.
9 (Omeba, 1987 p. 191).
10 (Ibidem 1987 p. 191).
11 Hay que recordar, que algunas entidades si prevén figuras participativas pero con restricciones por lo que no puede tomarse como una forma de participación ciudadana, pues podría considerarse impura, restrictiva y limitativa.
12 Muñoz Ledo, Porfirio. Coordinador. Comisión de Estudios para la Reforma del Estado. Conclusiones y propuestas. Universidad Nacional Autónoma de México. México. 2001.
13 Conclusiones de las mesas redondas que se llevaron a cabo en el año 2000 para efecto de perfilar los principales temas de la agenda nacional, en la mesa de discusión III "Representación Política y Democracia Participativa" se presentó el tema sobre democracia participativa y otro sobre democracia directa. DEMOCRACIA DIRECTA: REFERENDUM, PLEBISCITO E INICIATIVA POPULAR, Estudio de las iniciativas presentadas sobre el tema en la LIX Legislatura, así como Derecho Comparado y opiniones especializadas. (Actualización) Octubre, 2006. Centro de Documentación, Información y Análisis, Servicio de Investigación y Análisis, Subdirección de Política Interior, H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2006.

Diputado Alberto Esteva Salinas (rúbrica)
 
 


QUE ABROGA LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARIEL CASTILLO NÁJERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PNA

Ariel Castillo Nájera, diputado federal de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito se turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

El cobro de impuestos es la mayor fuente con la que cuenta el Gobierno para hacerse de recursos que le permitan contribuir en el desarrollo económico del país, y así poder atender las demandas sociales. Sin embargo, en México contamos con un impuesto creado con un fin específico, que hoy en día ya no tiene razón de ser.

Me refiero al llamado Impuesto a la Tenencia o Uso de Vehículos, el cual se creó en la década de los 60, mediante decreto de fecha 28 de diciembre de 1962, con la promulgación de la llamada Ley del Impuesto sobre la Tenencia o Uso e Automóviles, con la finalidad especifica de sufragar los gastos financieros que el Gobierno iba a realizar por haber sido nuestro país designado sede de los Juegos Olímpicos de 1968. Lo anterior, con el fin de captar recursos para las modificaciones, adecuaciones y creación de los lugares en donde se desarrollarían las diversas disciplinas deportivas; sin embargo, a pesar de los reclamos sociales y de que dicho impuesto duraría tan sólo dos años, continúa este cobrándose hasta el día de hoy.

Dicho impuesto ha sido cuestionado y repudiado por todos los mexicanos, ya que en vez de recibir estímulos fiscales, se les incrementan más cargas impositivas. Ejemplo de ello son las elevadas tarifas del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, el Impuesto al Valor Agregado, y un sinfín de impuestos que encarecen cada vez más el precio de los vehículos hasta hacerlos inaccesibles para el grueso de la población que, mediante el esfuerzo de toda una familia, logran adquirir un vehículo para contar con un medio de transporte (considerado de primera necesidad) que en la actualidad es calificada como una herramienta de trabajo de la que dependen muchas familias.

La participación de este impuesto a los estados, Distrito Federal y a los municipios, deriva de las reformas realizadas en diciembre de 1974, en donde se estableció que dicha participación a los estados y al Distrito Federal sería en un 30% del rendimiento que la Federación obtuviera por concepto del referido impuesto. De la participación destinada a los estados, correspondería a los municipios una tercera parte, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les cubriría directamente con la distribución que señalara la legislatura local; con la condicionante, que estos no mantuvieran en vigor gravámenes locales y municipales sobre tenencia y uso de vehículos.

Para 1977, dicha ley se modifico, incorporando un sistema de factores fiscales para el cobro de la tarifa, que englobaban desde la potencia del motor hasta su peso, con la clara finalidad de hacer mayor el cobro de dicho impuesto.

En 1980, bajo el mandato del Presidente José López Portillo, fue abrogada dicha la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles para dar entrada a una nueva Ley de Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de a Federación el 30 de diciembre de ese año, con la principal finalidad de actualizar su estructura impositiva y ampliar su ámbito de competencia a otro tipo de vehículos, como aeronaves, embarcaciones y motocicletas tanto terrestres como acuáticas, por citar algunos de los más importantes.

Dicha ley ha sufrido varias modificaciones a lo largo de su existir en cuanto a la actualización de los factores y la forma de pago del impuesto. No obstante, no se han contemplado beneficios para el contribuyente. Como ejemplo de ello, tenemos los años 2003 y 2004, en los cuales se estableció que el pago de la tenencia de un vehículo se tenía que calcular tomando en cuenta el valor total del automóvil, incluyendo los demás impuestos inherentes, lo que generó inconformidad entre algunos contribuyentes que promovieron amparos para no pagar la tenencia bajo dicha modalidad.

"Se considera que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos desde su creación genera un alto costo para la sociedad, en comparación con su capacidad real de recaudación, algunos de los problemas más frecuentes que se presentan en México es el de la doble tributación y el de poner un impuesto sobre otra u otras contribuciones, como acontece con el gravamen de tenencia, lo que sin duda conculca la seguridad jurídica que debe imperar en materia tributaria."1 La recaudación que se logra con dicho impuesto no resulta tan representativa para los ingresos federales (1.6%), si se le compara con otros impuestos tributarios; empero, representa un alto costo para los contribuyentes.

Lo único que logramos con la obligatoriedad de recabar este impuesto, es la de crear que la mayoría de las personas no tengan acceso a la compra de un vehículo nuevo, por no poder costear este cuestionado impuesto por uso, que resulta injustificado; por consiguiente, cada día también circulan más automóviles viejos, que gastan grandes cantidades de combustible y contribuyen a la contaminación ambiental.

Dicho impuesto vulnera la economía de todo mexicano que tenga o use un determinado vehículo. Es por lo que el Grupo Parlamentario Nueva Alianza, actuando en representación de los que votaron y los que no por nosotros, como representantes populares de los mexicanos y en defensa de sus intereses, alzamos la voz y con plena responsabilidad y convicción, sometemos a consideración de la honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Artículo Único. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Pagina web de la Gaceta Parlamentaria. Exposición de motivos de la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a cargo del diputado Tomás Trueba Gracián. LIX Legislatura.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 14 días del mes de diciembre de 2006.

Diputado Ariel Castillo Nájera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS CARLOS NAVARRO SUGICH Y ANTONIO VALLADOLID RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales Carlos Navarro Sugich y Antonio Valladolid Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de éste honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el articulo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político, que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Dentro del sistema de responsabilidades de los servidores públicos, a que alude el Título Cuarto Constitucional, la llamada responsabilidad política en que pueden incurrir determinados servidores públicos en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, constituye un mecanismo importante de control y, en su caso, sanción de todo servidor público federal que con su conducta viola los intereses públicos fundamentales y su correcto despacho, o en su caso, de aquellos servidores públicos estatales que incurran en violación a las disposiciones federales o que realicen un mal manejo a los recursos o fondos federales.

Dicha responsabilidad de tipo política, se encuentra regulada en la figura denominada "juicio político", la cual constituye una institución de naturaleza constitucional, por medio de la cual se desahogan las denuncias entabladas en contra de determinados servidores públicos que presuntamente han encuadrado su actuar público en alguna de las causales de procedencia de dicho mecanismo de control y sanción constitucional.

En ese sentido, se ha llegado a entender por Juicio Político, "el procedimiento materialmente jurisdiccional de carácter político, instaurado por las Cámaras del Congreso de la Unión, en contra de algún servidor público mencionado en el artículo 110 constitucional, por la comisión de conductas que originan la responsabilidad política y que son violatorias de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, por violaciones a la Constitución Federal y a las leyes que de ella emanen; o por manejo indebido de recursos y fondos federales, para los servidores públicos estatales".1

Así las cosas, derivado de un análisis de la naturaleza jurídica de este mecanismo de responsabilidad política del algunos servidores públicos, podemos señalar que el Juicio Político es propiamente un acto materialmente jurisdiccional, y formalmente legislativo, ya que lo lleva acabo el Congreso de la Unión, es decir, constituye un procedimiento de connotación jurisdiccional reservado para que un órgano político sea quien lo conduzca, el Congreso General hace las veces de órgano de acusación y jurado de sentencia, a través de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, respectivamente.

Adicionalmente a lo señalado, cabría decir que los efectos de la procedencia del juicio político, implican una limitación directa a la esfera de derechos del servidor público, toda vez que las sanciones que se pueden imponer por virtud de la procedencia del juicio político consisten en la inhabilitación y destitución del servidor que, una vez concluido el juicio, resulte responsable de la comisión u omisión de conductas que originan la responsabilidad política y que son violatorias de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho.

En tal virtud, una vez analizada la naturaleza y los efectos jurídicos inherentes al juicio político, es menester pugnar por su perfeccionamiento e inclusive propiciar el reforzamiento de esta figura constitucional que se erige como un mecanismo importante en la lucha contra la impunidad y la corrupción en el ejercicio de la función pública. Por ello el principal objetivo perseguido por esta iniciativa, estriba en el sentido de fortalecer las resoluciones que en su momento emita el Congreso de la Unión, con respecto a la procedencia del llamado juicio político, cuando este es entablado en contra de un servidor público local por violaciones graves a la Constitución Federal o a las leyes federales que de ella emanen, o por el empleo indebido de recursos públicos federales.

Bajo esta óptica, es que se propone eliminar los efectos declarativos que tienen actualmente las resoluciones del Congreso de la Unión, cuando se trata de procedimientos de juicio político entablados en contra de Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, por violaciones graves a la Constitución Federal o a las leyes federales que de ella emanen o por el empleo indebido de fondos y recursos federales, otorgándole en contraparte, plenos efectos vinculativos a dicha determinación, eliminando a su vez la intervención de las legislaturas locales.

Esta propuesta reviste vital importancia en el ámbito del fortalecimiento de las facultades del Congreso de la Unión como órgano encargado de conocer los procedimientos de juicio político en contra de determinados servidores públicos estatales, toda vez que actualmente - dado el texto vigente- las determinaciones de este órgano legislativo se reducen, en esta hipótesis, sólo a cuestiones meramente declarativas o enunciativas, en virtud de que si bien se desarrolla todo un procedimiento legalmente establecido para llegar a determinar si es procedente la denuncia de juicio político en contra de un determinado servidor público local, sus resoluciones adquieren el carácter meramente declarativo, quedando en última instancia a decisión de las Legislaturas Locales, la procedencia o no de la referida medida.

Lo anterior va en detrimento de la facultad formalmente legislativa y materialmente jurisdiccional que detenta en este caso, el propio Congreso de la Unión para conocer sobre este tipo de solicitudes, máxime cuando el servidor público imputado a pesar de ser un funcionario local, sigue un procedimiento de orden federal por la presunta violación grave a la Constitución Federal o a las leyes federales que de ella emanen, o por el empleo indebido de recursos públicos federales. Motivo por el cual deberá ser la autoridad federal como en este caso lo es el Congreso de la Unión, el facultado para decidir en definitiva la procedencia o improcedencia de la solicitud respectiva, sin tener que ceder dicha jurisdicción a las Legislaturas Locales correspondientes.

Asimismo, con independencia de esta situación, el modelo actual contribuye a la demora del procedimiento al tener que pasar por dos instancias diferentes, e inclusive puede generar en determinado momento una situación de impunidad del servidor público sujeto a juicio político.

En tal virtud, tal y como ha quedado señalado con anterioridad, se propone eliminar los efectos declarativos que tienen actualmente las resoluciones del Congreso de la Unión, cuando se trata de procedimientos de juicio político en contra de gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, otorgándole en contraparte plenos efectos vinculativos a sus determinaciones, eliminando a su vez la intervención de las legislaturas locales.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos, diputados del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, someten a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de juicio político.

Único. Se reforma el artículo110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 110. .......

Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas lcales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

......

.....

.....

.....

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 Ortiz Soltero, Sergio Monserrit, Responsabilidades Legales de los Servidores Públicos, 2ª ed., Porrúa, México, 2001, pp. 105 y 106.

Diputados: Carlos Navarro Sugich, Antonio Valladolid Rodríguez (rúbricas).
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ GILDARDO GUERRERO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

José Gildardo Guerrero Torres, diputado federal de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pongo a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se incorpora un Libro Sexto, denominado "De la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada", al Código de Comercio.

Exposición de Motivos

El marco jurídico de nuestro país, tiene un papel fundamental en el establecimiento de las bases sociales y económicas que generan el ámbito idóneo para atraer inversiones que se traducen en el motor de crecimiento de nuestra economía. Por ello, es fundamental modernizar diversos aspectos de dicho marco para situarnos como un país innovador, acorde con las mejores instituciones y prácticas a nivel mundial.

Por su parte, el estado está obligado a crear entre otros instrumentos importantes, leyes que den agilidad, eficacia y orientación a la economía para que ésta actividad quede siempre subordinada al servicio de los valores humanos superiores.

Por lo anterior y en congruencia con los objetivos de la plataforma política-económica del Partido Acción Nacional, hoy presento esta iniciativa que tiene por objetivo impulsar el crecimiento de nuestro país a través del establecimiento de la figura jurídica denominada "empresa unipersonal de responsabilidad limitada".

Lo anterior, es necesario toda vez que en la actualidad el Código Civil Federal únicamente reconoce a las asociaciones y sociedades como figuras jurídicas para la realización de fines de carácter civil o preponderantemente económico respectivamente y la Ley General de Sociedades Mercantiles solo reconoce seis especies de sociedades mercantiles, mismas que se crean por el acuerdo de varios individuos, obstaculizando el desarrollo de actividades en forma individual y las prácticas empresariales, generando la constitución de sociedades o asociaciones que no había interés de formar en las cuales en la mayoría de los casos uno de los socios no tiene participación real, salvo la meramente formal en los instrumentos constitutivos, no teniendo ni voz ni voto ya que su participación es del uno por ciento.

La propuesta que hoy planteo ya ha sido anteriormente analizada por diversas legislaciones en el mundo, quienes al advertir la desincentivación de sus economías por la mencionada restricción, modificaron sus correspondientes legislaciones admitiendo la posibilidad de que un solo individuo emprenda una actividad de cualquier índole limitando su responsabilidad al capital destinado para tal efecto.

Es notable, el caso de la Unión Económica Europea que a través de la directiva 89/667/CEE del 21 de diciembre de 1989, estructura a nivel comunitario la constitución de sociedades unipersonales. No obstante, en lo particular podemos referirnos al caso de la República Francesa que admitió la figura de empresa unipersonal el 11 de julio de 1985 en la Ley 85.697., otorgándole el tratamiento de una sociedad de responsabilidad limita de socio único el cual puede ser una persona física o moral, donde se aplican a un solo socio las reglas que rigen a las sociedades comunes, haciéndolo responsable de las deudas hasta por el monto por él aportado pudiendo extenderse la responsabilidad a sus bienes personales cuando se compruebe su negligencia o comisión de actividades fraudulentas y exceptuándolo únicamente de observar la reglas de convocatoria exigidas para la reunión de socios.

En el caso de España, su legislación admite la figura de la unipersonalidad originaria o sobrevenida tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como de las sociedades anónimas, admitiendo que las entidades unipersonales puedan constituir sociedades del mismo carácter.

En Latinoamérica, podemos hacer mención al caso de Chile y Colombia que admiten la empresa unipersonal en las Leyes 19857 y 222 respectivamente, las cuales la definen como una figura jurídica mediante la cual un persona física o moral reúne las condiciones para ejercer el comercio destinando parte de su patrimonio para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. Cabe mencionar, que la empresa unipersonal, una vez inscrita en el Registro de Comercio, se constituye en una persona jurídica distinta de su propietario. Asimismo, requieren que la empresa se constituya mediante documento escrito en el cual debe consignarse la denominación o razón social de la empresa seguida de la expresión empresa unipersonal o de su sigla "EU", so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

Todo lo expresado nos sirve de antecedente a los fines de analizar la cuestión que nos ocupa, y que se refiere a la posibilidad que en nuestro país se legisle un régimen específico para que una persona física o moral pueda emprender un proyecto empresarial a través de la figura de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, limitando su responsabilidad al capital designado por él mismo, sin tener que ver comprometido la totalidad de su patrimonio a excepción que hubiere actuado negligentemente, con dolo o de manera ilícita.

Por tal motivo, propongo el desarrollo de la institución que nos ocupa con las características de una sociedad de responsabilidad limitada pudiéndose en cualquier caso constituirse de capital variable.

De igual manera, considero pertinente aceptar la unipersonalidad originaría o sobrevenida, permitiendo la posibilidad de incorporar nuevos socios a una empresa unipersonal o viceversa en el caso de una sociedad, para lo cual tendrían que modificar estructura corporativa.

Asimismo, la empresa unipersonal de responsabilidad limitada podrá ser constituida por personas físicas o morales y a su vez una empresa unipersonal podrá constituir otra de la misma naturaleza, no obstante al empresario se le dará tratamiento de único participante sujeto a dar cumplimiento a todas las obligaciones de una sociedad común.

La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, será una persona jurídica con patrimonio propio y estará regulada supletoriamente por lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles cualquiera que sea su objeto social, pudiendo realizar toda clase de acciones civiles y comerciales. Es decir deberá dar cumplimiento a lo que en dicho ordenamiento se establece, salvo las cuestiones inoperantes por no tratarse de una sociedad.

La figura jurídica en estudio, deberá estar debidamente constituida a través de escritura pública, y deberá registrarse ante el Registro Público de Comercio.

Para tal efecto la escritura constitutiva deberá contener

I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de la persona física o moral que constituyan la empresa unipersonal;
II. El objeto de la empresa unipersonal;

III. Su razón social o denominación;
IV. Su duración;
V. El importe del capital;

VI. La expresión de lo aportado por el empresario en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII. El domicilio de la empresa;
VIII. El importe del fondo de reserva;

IX. Los casos en que la empresa haya de disolverse anticipadamente, y
X. Las bases para practicar la liquidación de la empresa

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada constituirán los estatutos de la misma.

De lo anterior, se desprende que la función de las personas jurídicas es la de ser un instrumento a los fines de estructurar y organizar actividades económicas o civiles constituyendo un centro de imputación diferenciado de responsabilidad, por tanto el reconocimiento de la personalidad jurídica debería fundarse en la organización de la actividad misma, más bien que en la pluralidad de sujetos, permitiendo al empresario individual limitar su responsabilidad frente a terceros a un capital determinado.

En definitiva, debemos permitir que aquellos que deseen emprender una actividad productiva, se encuentre con las herramientas jurídicas necesarias que no representen trabas para su desarrollo. Con ello evitaremos que se acuda a soluciones forzadas como es la utilización de socios con participaciones aparentes otorgando así transparencia a la actividad comercial.

Finalmente, para la constitución de la figura jurídica denominada empresa unipersonal de responsabilidad limitada proponemos la adición del Libro Sexto denominado "De las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada" al Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se adiciona una fracción IV al artículo 3, y se incorpora el Libro Sexto, denominado "De la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada", al Código de Comercio; y se adiciona un párrafo a la fracción segunda del artículo 4 de la Ley de Concursos Mercantiles.

Artículo Primero. Se adiciona una fracción IV al artículo 3; y se incorpora un Libro Sexto, denominado "De las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada", al Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 3o.

I. a III. .......

IV. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada que se constituyan conforme al Título Sexto de éste Código.

.......

Libro Sexto
De las Empresas Unipersonales

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Primero
De la Constitución y Funcionamiento en General

Artículo 1501. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, o sus siglas EURL, es una persona jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, sujeta a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que le sean aplicables en virtud de su naturaleza jurídica.

Artículo 1502. Se autoriza a toda persona física o moral o empresa unipersonal de responsabilidad limitada, la constitución de empresas unipersonales de responsabilidad limitada.

Artículo 1503. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada podrá realizar toda clase de operaciones civiles y mercantiles.

Artículo 1504. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, deberá estar debidamente constituida ante notario y deberá registrarse en el Registro Público de Comercio.

Artículo 1505. La escritura constitutiva de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada deberá contener:

I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de la persona física o moral que constituyan la empresa unipersonal.
II. El objeto de la empresa unipersonal;

III. Su razón social o denominación;
IV: Su duración;
V. El importe del capital;

VI. La expresión de lo aportado por el empresario en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII. El domicilio de la empresa;
VIII. El importe del fondo de reserva;

IX. Los casos en que la empresa haya de disolverse anticipadamente, y
X. Las bases para practicar la liquidación de la empresa.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la empresa constituirán los estatutos de la misma.

Artículo 1506. La empresa unipersonal de responsabilidad limita, no podrá admitir socios y en caso de que así fuera ésta deberá disolverse para la creación de la respectiva sociedad en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo a la fracción II, del artículo 4, de la Ley Concursos Mercantiles.

Artículo 4o.

I. ......

II. .......

Para efectos de esta ley, la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada, es una persona jurídica con patrimonio distinto del titular que la crea según lo establecido en los artículos 3 y 1501 del Código de Comercio.

Transitorio

Artículo Primero. El presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se deberán efectuar las modificaciones necesarias a las leyes federales correspondientes para efectos de que cuando se refieran a las sociedades mercantiles o personas morales, quede comprendida dentro de estos conceptos la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, en lo que corresponda según su naturaleza jurídica.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 del mes de noviembre de 2006.

Diputado José Gildardo Guerrero Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR FLORES MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado César Flores Maldonado, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LX Legislatura a la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley General del Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, a fin de incorporar el ejercicio pleno de los partidos políticos del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales del Estado mexicano, en relación con los juicios de inconformidad.

Exposición de Motivos

Conforme al artículo 51 de la Ley General del Sistemas de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un medio para acreditar posibles irregularidades suscitadas en las mesas directivas de casillas instaladas el día de la jornada electoral, y deberán ser presentados al final del escrutinio y computo de la casilla o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, y tiene la característica de ser un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, contra los resultados de la votación recibida en una casilla, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría relativa de las elecciones correspondiente, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley de la materia, con excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

El juicio de inconformidad es el mecanismo de defensa idóneo para poder invocar las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por irregularidades ocurridas en el día de la jornada electoral. Asimismo, también el día de la jornada electoral, los partidos políticos -a través de sus respectivos representantes- tienen conocimiento del resultado de la elección en la casilla; por tanto, han identificado debidamente el acto impugnado que da sustento legal a la demanda de inconformidad interpuesta, cuyo análisis y estudio compete a los tribunales electorales competentes.

Ahora bien, el incumplimiento de la presentación del escrito de protesta, como requisito especial para la procedibilidad de la juicio de inconformidad tiene diferentes sanciones: para el caso particular, debe decirse que la falta de presentación de alguno de los requisitos esenciales que deben acontecer en la demanda de inconformidad provoca la improcedencia del medio de impugnación y consecuentemente el sobreseimiento del medio de impugnación.

En el año de 1999, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante jurisprudencia número J.06/99, correspondiente a su tercera época, había declarado que dicha disposición era contraria al artículo 17 de la Constitución Federal y, por tanto, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación electorales, toda vez que constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales del Estado mexicano.

Por lo anterior, la citada Sala Superior decretó su inaplicabilidad a la tramitación de los medios de impugnación en materia electoral que requirieran dicho documento, dejando sin efectos con ello la redacción en las leyes que lo tuvieran. La tesis en estudio es del tenor siguiente:

Escrito de protesta, su exigibilidad como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En términos del artículo 99 de la Constitución federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatido por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los tribunales electorales del Estado mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata. Sala Superior. S3ELJ 006/99, juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.

Tesis de jurisprudencia J.06/99. Tercera época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por Unanimidad de votos

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó sin efectos el criterio anteriormente sustentado por el la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 2/2002, estableciendo que dicha Sala Superior no tiene facultades para decretar la inaplicabilidad de normas, dejando sin efectos las jurisprudencias que hubieran sido derivadas de esta acción. Las tesis de nuestro máximo órgano de justicia de la nación, es del contenido siguiente: Novena época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XV, junio de 2002
Tesis: P./J. 26/2002
Página: 83

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Si resuelve respecto de la inconstitucionalidad de una norma electoral o se aparta de un criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la interpretación de un precepto constitucional, infringe, en el primer caso, el artículo 105, fracción II, de la Constitución federal, y en el segundo, el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este alto tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales no constituyen jurisprudencia.

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. En cuanto al criterio contenido en esta tesis, el señor ministro José de Jesús Gudiño Pelayo formuló reserva. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 26/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos.

En este contexto, el suscrito coincide con los argumentos torales expresados por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concluyendo que el escrito de protesta debe permanecer como un mecanismo para los partidos políticos para acreditar posibles irregularidades suscitadas en las mesas receptoras del voto; sin embargo, bajo ninguna circunstancia debe permanecer como requisito de procedencia o viabilidad de los medios de impugnación en materia electoral.

En este orden de ideas, y conforme a la experiencia de pasados procesos electorales, es claro que el escrito de protesta se ha convertido en un verdadero problema para los partidos políticos, pues ante el evento de que su representante de casilla no hubiera presentado dicha documental ante la mesa directiva de casilla por cualquier circunstancia, o hasta antes del inicio de la Sesión del Computo que celebran los órganos electorales respectivos, se esta impedido de inconformarse ante las instancias jurisdiccionales de irregularidades cometidas en la jornada electoral, en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza el derecho a la justicia de forma expedita, razones para coincidir en la eliminación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Por otro lado, se considera adecuado que el escrito de protesta se mantenga como una documental de carácter indiciario de las posibles irregularidades cometidas en la jornada electoral, y que el mismo se integre al conjunto probatorio de los partidos políticos para que en su momento pueda ser valorado en los procesos contenciosos electorales.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a la consideración del Pleno de ésta Cámara de Diputados el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único.- Se reforma el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para quedar como sigue:

Artículo 51

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. En el escrito de protesta, se harán valer las causal es de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, para lo cual se identificarán los requisitos señalados en la siguiente fracción.

3. El escrito de protesta deberá contener:

a) El partido político que lo presenta;
b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;
c) La elección que se protesta;
d) La causa por la que se presenta la protesta;

e) Cuando se presente ante el consejo distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

4. El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del consejo distrital ante el que se presenten.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil seis.

Diputado César Flores Maldonado (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 78 Y 80 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DE LA DIPUTADA LOURDES QUIÑONES CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, Lourdes Quiñones Canales, diputada federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 78 y 80 del Código de Comercio, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Existe desde hace tiempo un grave problema que aqueja a casi todas y todos los ciudadanos del país, siendo un asunto que se ha vuelto tan común que a pesar de la infinidad de denuncias y ante la falta de legislación aplicable en ese aspecto, pareciera que sólo queda el camino de la resignación, de la incertidumbre, de la inseguridad jurídica y de la vulnerabilidad ante el abuso.

Este grave problema se refiere específicamente a todo ese cúmulo de servicios que "prestan" empresas privadas sin que nunca se hayan solicitado, los cuales, sin embargo, se tienen que pagar si no se quiere enfrentar primero una cobranza judicial, y más adelante aparecer en el buró de crédito.

Cuántos miles y miles de ciudadanas y ciudadanos pagan en sus recibos telefónicos un seguro de vida que jamás solicitaron y cuya póliza ni siquiera ha llegado a sus manos, observando en caso extremo, que la mayoría de las personas ni siquiera se han dado cuenta de qué, es lo que están pagando.

Cuántas veces se escucha a familiares, amigos, compañeros de trabajo, etc., que tienen adeudos en tarjetas de crédito que nunca solicitaron y que mucho menos recibieron y utilizaron.

Cuántas veces se pagan canales extras de televisión o un servicio adicional en Internet que en un principio se ofrecieron de manera gratuita, y que sin previo aviso y sin el consentimiento expreso del cliente, de pronto ya tienen un costo.

Todos nosotros hemos escuchado o sido víctimas alguna vez de estos abusos, los cuales se agudizan cuando se intenta hacer alguna aclaración con la empresa respectiva. Primero remiten al cliente a determinado número telefónico en el que se debe interactuar con un autómata, y después de una hora o más, con un poco de suerte, es posible hablar con algún "asesor", el que lo mantendrá en la línea cuando menos otros veinte minutos. Después de repetir todo este procedimiento al menos dos veces más, por fin se cancelará el servicio y se liberará al interesado de realizar el pago.

Pero también existe la posibilidad de que nunca se solucione el asunto y que las personas terminen pagando un servicio que no solicitaron y que a lo mejor tampoco utilizaron, simplemente por evitar mayores problemas, por carecer del tiempo suficiente para acudir personalmente a las oficinas de la compañía, o bien, por no estar dispuestos a perder tres o cuatro horas del día realizando telefónicamente las aclaraciones pertinentes, claro, si es que la empresa dispone de un departamento específico de atención al público; en caso contrario, lo más probable es que se tengan que enviar entre tres y cuatro faxes o cartas, y esperar a que el personal de la empresa disponga de tiempo para realizar los trámites necesarios para la cancelación del servicio, lo que fácilmente significará entre dos o tres meses de preocupación para los interesados.

Otra opción es que el cliente se niegue a pagar o a perder el tiempo en complejos trámites, por lo que harto de aclaraciones decide no hacer caso a ningún aviso de cobro; esto le traerá como consecuencia, sin lugar a dudas, escritos y llamadas amenazantes en el sentido de que sí no paga procederá el embargo, por parte de los despachos dedicados a la cobranza, y por supuesto, un antecedente negativo en el llamado buró de crédito.

No se puede negar que en los últimos tiempos en México estos asuntos son cotidianos, y que por lo tanto se considere común y lamentablemente hasta normal que la mayoría de la población enfrente situaciones similares. La cultura del fraude, del robo y del abuso, disfrazados de servicios, ha permeado ya entre los miembros de nuestra sociedad.

También es necesario entender que no se trata de problemas de los clientes con el negocio de la esquina, del taller o la tiendita, o de un mal entendido entre un vendedor y un consumidor cuyo status es igual o por lo menos parecido; se trata de controversias entre grandes empresas, enormes complejos corporativos, en contra de un ciudadano, en contra de un estudiante, de un profesionista, de una ama de casa, de un obrero o de un miembro de la tercera edad, para quienes acudir a la Procuraduría Federal del Consumidor o ante cualquier otra instancia, implica mucho de su valioso y escaso tiempo; todos sabemos que deshogar audiencias es muy tardado y finalmente nada garantiza no aparecer en el buró de crédito. Por otro lado, entablar una demanda civil o mercantil resulta prácticamente impensable, no sólo por el costo del juicio, el que seguramente rebasaría por mucho la supuesta deuda, sino además por la complicación de los tiempos procesales.

A pesar de que las y los ciudadanos se sienten robados, defraudados, violentados y en estado de indefensión, hasta la fecha no ha sido posible lograr la adecuación de la legislación en su beneficio y protección, puesto que los ordenamientos jurídicos siguen presentando lagunas que con urgencia deben de subsanarse. Cabe destacar que no obstante que el problema es de millones de personas, en todo caso cada una de ellas tiene que enfrentarlo individualmente.

Por ello es que se considera importante el poder llenar el vacío existente a través de una norma jurídica que por si misma evite que se susciten este tipo de controversias, y que erradique las prácticas monopólicas que contravienen, incluso, lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si bien es cierto que el contrato es el acuerdo de voluntades y que no necesariamente debe constar en documento alguno, esta reforma plantea que en el caso preciso de las convenciones de tipo mercantil, las cuales se refieren a la contratación de un servicio, estas deban hacerse de manera expresa y en donde se señale claramente que el consumidor acepta adquirirlo, así como el tiempo y el costo exacto del mismo. Si con el paso del tiempo a ese servicio se le pretendiera agregar otro o modificar las condiciones primarias del contrato, siempre será indispensable contar también con el consentimiento expreso del cliente, y de no ser así, este quedará exento de cualquier obligación frente a la empresa otorgante.

Si se analiza a la luz del derecho civil la problemática aquí referida, observaremos que en la gran mayoría de los casos en controversia la expresión de la voluntad creadora del acto jurídico, es decir del contrato, se encuentra disminuida en su eficacia y objeto por contener vicios en la voluntad o consentimiento, a veces por error, en otras por violencia y en algunas más por dolo.

La voluntad con la que se celebra un acto jurídico por simple o mínimo que este parezca, debe ser cierta; al celebrar el acto jurídico, siempre debe existir certeza tanto en los fines que se persiguen como en los efectos que de el se esperan.

En muchos de estos casos el acto jurídico ni siquiera se consuma, pero una de las partes, es decir la ciudadana o el ciudadano, tiene que enfrentar las obligaciones que nunca aceptó contraer, o es mas, que en muchas ocasiones ni siquiera se enteró de que las contrajo.

En virtud de lo anterior y toda vez que esta es una demanda generalizada de las y los ciudadanos, me permito presentar a ésta H. Soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona los artículos 78 y 80 del Código de Comercio.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 78 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o de requisitos determinados.

En el caso en el que una de las partes ofrezca servicios al público, el usuario o cliente deberá aceptar de manera expresa la adquisición del servicio o bien; la modificación a las características o precios pactados originalmente, así como la ampliación de servicios o la adquisición de otros que sean diferentes o supletorios al primario, tales como servicios de comunicación, expedición de créditos, seguros de vida, ampliación de canales de televisión, servicios de Internet, etc., sin ser estos ejemplos limitativos sino simplemente enunciativos; en caso contrario, la validez del acto comercial será nula y para reclamar su validez esta dependerá de la aceptación expresa y por escrito de las partes, en donde se deberá establecer claramente el tipo de servicio, el pago correspondiente y la duración de las obligaciones, así como las penalidades en caso de incumplimiento.

La realización de cobros indebidos en los términos del párrafo anterior, sobre servicios o productos que el cliente o usuario no hubiese solicitado de manera expresa, las presiones de afectar su historial crediticio o de cualquier otra índole, o la afectación del mismo, serán equiparadas al delito de fraude y se penalizarán conforme a la legislación penal vigente.

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 80 del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Artículo 80. Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 78 de este Código.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre del 2006.

Diputada Lourdes Quiñones Canales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS VÍCTOR SAMUEL PALMA CÉSAR, JESÚS RAMÍREZ STABROS Y LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos, con fundamento en los artículos 70, párrafos primero, segundo y tercero, 71, fracción II, y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes del informe presidencial

El artículo 69 constitucional que específica que el Jefe del Ejecutivo debe presentar un balance administrativo ante las Cámaras de Diputados y Senadores reunidos en el Congreso para la apertura de sus sesiones ordinarias, ha pasado por varias modificaciones, antes de ser lo que actualmente conocemos.

Como antecedentes del Informe presidencial mexicano, se encuentran dos casos que influyeron: el español y el norteamericano.

En lo que se refiere a Estados Unidos, la ley pide al Presidente presentar al Congreso un mensaje sobre el presupuesto y un informe económico, así como dar algunas recomendaciones de orden legislativo.

En España, en el artículo 121 de la Constitución de Cádiz se encontraban algunos comentarios en el sentido de que en la fecha de apertura de las Cortes, el Rey leería un discurso de carácter propositivo y no estrictamente informativo.

Así, en México, doce años más tarde, el artículo 68 de la Constitución de 1824, otorgó a la presencia del Poder Ejecutivo en la apertura del Congreso, un carácter simplemente protocolario ya que su única obligación era la de pronunciar un discurso en este importante acto.

El Presidente Guadalupe Victoria (1824-1829) impuso la práctica de participar personalmente en el acto inaugural del Congreso, pronunciando un discurso de carácter informativo.

Los constituyentes de 1856-1857 establecieron este informe como medio para que el Congreso pudiese controlar y sancionar las actividades del Ejecutivo. Sin embargo, entre 1857 y 1867 se impidió la práctica real de la influencia parlamentaria.

Posteriormente, con el Presidente Porfirio Díaz, en el marco de los mensajes al Congreso, la respuesta del Presidente del Congreso al Jefe del Ejecutivo, llegó a ser una simple alabanza.

El Informe presentado por el Presidente Venustiano Carranza, el 1º de diciembre de 1916, aportó una serie de datos para justificar la necesidad de un Ejecutivo fuerte. Por ello, en el artículo 69 se estableció que asistiría el Presidente de la República y presentaría un informe por escrito.

En el año de 1923 hubo una reforma al artículo 69, estableciendo que a la apertura de sesiones ordinarias del Congreso asistiría el Presidente de la República y presentaría un informe por escrito, en el que manifestaría el estado general que guarda la administración pública del país.

La última reforma que se realizó a este artículo fue en 1986 y sólo contemplo un agregado a la asistencia del Presidente de la República mencionando que presentaría un informe por escrito en la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de Sesiones del Congreso.

Como puede observarse, las reformas que hasta el momento ha tenido el artículo 69 Constitucional no abordan de manera directa la forma en que el Presidente de la República habrá de presentar su informe, ya que sólo se establece que será por escrito y manifestará en él estado general que guarda la administración pública del país.

También es relevante mencionar que el formato del informe presidencial se encuentra regulado en la Ley Orgánica y en el Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que han tenido diversos cambios en sus disposiciones legales.

En 1929 el Reglamento para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 182, establecía que al discurso del Presidente de la República pronuncie, el Presidente del Congreso contestaría en términos generales, sin hacer apreciaciones en nombre de las Cámaras, ni ofrecer programa para el porvenir.

Para 1934, el Reglamento se reforma y el artículo 182 cambia por el 189, suprimiendo la prohibición al Presidente del Congreso de "hablar en nombre de las Cámaras y de ofrecer programa para el porvenir".

Con el objeto de dar cumplimiento a las reformas realizadas a la Constitución en 1977, en las que en el artículo 70 se otorga al Congreso facultades para expedir su propia Ley Orgánica, éste la expide y la publica en el Diario Oficial el 25 de mayo de 1979. En esta Ley, el Informe de Gobierno se encuentra regulado en el artículo 8, el cual menciona que el Presidente de la República acudirá a la apertura de sesiones ordinarias del Congreso y rendirá un informe, de conformidad con el artículo 69 de la Constitución. Además, menciona que el Presidente del Congreso contestará el informe en términos concisos y generales y con las formalidades que correspondan al acto. El informe será analizado por las Cámaras en sesiones subsecuentes.

Con la reforma de 1994, conocida como la Nueva Ley Orgánica del Congreso, el artículo 8º permite que los parlamentarios (diputados y senadores), representando a los partidos políticos que concurran en el Congreso, intervengan (hasta por 15 minutos cada uno) antes de que se rinda el informe presidencial, con lo cual aquí también opera el control sobre el gobierno, porque se manifiestan las discrepancias; además de realizarse el examen, comprobación, inspección, análisis y verificación de la actividad que ha desempeñado el Presidente de la República.

II. La relación entre poderes

Montesquieu en su libro "Del Espíritu de la Leyes", trazó las coordenadas de un diseño estratégico para evitar la concentración del poder político y garantizar la vigencia de lo que actualmente conocemos como derechos fundamentales.

Con el tiempo las ideas de Montesquieu fueron adquiriendo una traducción institucional concreta en los estados constitucionales modernos, de manera que la división de poderes se convirtió en una exigencia mínima e indispensable para la existencia de una Constitución.

Pensadores como John Locke y Montesquieu establecieron la necesidad de separar el poder para que no se concentrara en una sola persona, garantizando de esta manera la libertad y la seguridad de los gobernados. En los Estados democráticos el poder se divide para evitar su concentración. La división tradicional de poderes es: poder ejecutivo, poder legislativo y poder judicial.

La Constitución establece un poder Ejecutivo fuerte pero no ilimitado. Los poderes Legislativo y Judicial están dotados de ciertos mecanismos para contraponer su fuerza.

Lograr nuevas instituciones jurídicas y políticas para modernizar el sistema de pesos y contrapesos entre los Poderes de la Unión es un imperativo para garantizar la gobernabilidad del país, el ejercicio democrático y una mayor capacidad de respuesta institucional. Este objetivo pasa necesariamente por el acotamiento del ejercicio unipersonal y absoluto del poder, que es, poder definición una amenaza contra la democracia. Don Manuel Orozco y Berra señalaba que la principal característica de un sistema democrático es la dilución pública de los problemas. Aunque exista la mejor buena fe en una sola persona responsabilizada del ejercicio del poder, tenderá de manera natural a interponer sus intereses o el de su círculo, pudiendo cortar de tajo la delicada semilla de la libertad.

Por ello, juristas, filósofos, politólogos e investigadores de los asuntos públicos tanto del país como del extranjero han sugerido que la mejor garantía para la democracia es la existencia de mejores controles en el ejercicio el poder.

De ello se infiere que el actual esquema de examen de la situación que guarda el país esta concebida jurídicamente como un acto protocolario y cortesano, que en la vox populi se ha llamado incluso "el día del Presidente", ya que un acto que debiera servir para examinar los asuntos torales del país es empleado para la promoción personal del Poder Ejecutivo.

Transformar este evento en un ejercicio republicano, democrático, enfocado al diálogo y el intercambio entre poderes, que genere un examen objetivo y más útil para la nación es una meta muy relevante para mejorar el funcionamiento de nuestro sistema político y de nuestra democracia.

III. El fortalecimiento del Congreso, representatividad y control

La Constitución Política de los Estados Unidos establece como forma de organización política del Estado Mexicano, la de una República representativa, democrática y federal.

La representación significa que el ciudadano a través del instrumento de elección delega el poder político, por cierto tiempo, a determinadas personas. Es así como el Congreso de la Unión se encuentra integrado por personas elegidas a través del voto de los ciudadanos. Por ello, dichos representantes tienen la gran obligación de conocer los problemas económicos, políticos y sociales de la población y ejerciendo sus facultades, contribuir a resolverlos.

El Legislativo tiene la obligación de controlar la acción del gobierno, precisamente porque éste se basa no sólo en la división de poderes, sino también en el equilibrio entre ellos, esto es, en la existencia de un sistema de frenos y contrapesos que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de las actividades públicas. Por esto, el poder público debe ser un poder limitado, es decir debe estar controlado.

Respecto al Informe presidencial, tenemos que éste tiene un carácter eminentemente informativo, y puede constituir un acto de control en virtud de que el Poder Legislativo posteriormente analiza el contenido del informe, y como consecuencia puede poner en marcha otros actos, incluso la exigencia de responsabilidad política de algún miembro del gobierno. Además, debido a que el informe es por costumbre oral, las consecuencias de su realización recaen en el electorado, lo cual podrá constituirse en una responsabilidad política difusa como el fortalecimiento de la mayoría o de la oposición, el voto de castigo o el abstencionismo. Así pues, por medio de este acto se ponen en contacto el gobierno, la institución representativa y la ciudadanía.

Estas reflexiones nos llevan a afirmar que no puede haber un sistema efectivo de pesos y contrapesos sin modificar el mecanismo previsto en la Constitución para examinar la situación política y administrativa del país, mediante nuevas reglas para su análisis.

Es importante enfatizar que este objetivo puede materializarse sin vulnerar la división de poderes, el respeto y la colaboración entre instituciones emanadas de la voluntad popular, lo cual está contenido en el espíritu de este proyecto de reforma constitucional.

Contenido de la iniciativa

Esta iniciativa propone reformar el artículo 69 de la Carta Magna para establecer un formato más democrático y constructivo del Informe Presidencial. En este sentido, preserva la presentación del informe por escrito el día de la apertura de las sesiones ordinarias y la lectura de un mensaje a la nación. Aquí se establece también la facultad para que el Congreso analice el contenido del Informe.

La iniciativa propone que transcurridos 20 días hábiles se realice una sesión de trabajo a la que concurran tanto el Presidente de la República como los miembros del gabinete. Al Presidente de la República se le dirigirían una pregunta por cada grupo parlamentario, por conducto de su Coordinador. A los integrantes del gabinete, se les dirigirían dos preguntas por cada Grupo Parlamentario, específicamente por sus coordinadores con derecho a una réplica y a una contrarréplica.

Las preguntas podrán ser expresadas en un lapso de 10 minutos cada una con igual tiempo para la respuesta y la contrarréplica a cada una de ellas. Asimismo, estas preguntas deberán enviarse con una antelación de cinco días hábiles al Presidente de la República y simultáneamente, publicarse en la Gaceta Parlamentaria.

Por lo anteriormente expuesto y debidamente fundado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, el siguiente:

Proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma y adiciona el artículo 69 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. El día de la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo, el Presidente de la República hará llegar al Congreso un informe escrito del estado general que guarda la administración pública del país y emitirá un mensaje a la Nación. Posteriormente, el Congreso, atendiendo a su organización y disposiciones reglamentarias, analizará el contenido del informe.

Transcurridos veinte días hábiles, el Congreso de la Unión se reunirá en sesión con el Presidente de la República y con los miembros de su Gabinete. Por medio de sus Coordinadores los Grupos Parlamentarios formularán cada uno, una pregunta al Titular del Poder Ejecutivo Federal en un tiempo de diez minutos, las cuales serán respondidas en un lapso similar. Así mismo los Grupos Parlamentarios realizarán dos preguntas, cada uno, a los miembros del Gabinete que correspondan a la naturaleza de las mismas. Por cada pregunta habrá una réplica y una contrarréplica, cada una de diez minutos.

Las preguntas que se formularán en esa sesión se enviarán por escrito al Presidente de la República con una antelación de cinco días hábiles y se publicarán en la fecha de su remisión en el órgano oficial de cada una de las Cámaras.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión, o de una sola de sus Cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente, informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2006.

Diputados: Víctor Samuel Palma César, Jesús Ramírez Stabros, Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbricas)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO VÍCTOR VALENCIA DE LOS SANTOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Víctor Valencia de los Santos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

1. La presente iniciativa tiene por objeto ampliar el límite de lo que se puede deducir por los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, como un medio para fortalecer la actividad de la industria restaurantera nacional.

La Ley del Impuesto sobre la Renta vigente permite deducir el 25 por ciento de los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, en los términos previstos en la fracción XX del artículo 32 de la ley citada.

La norma en cuestión ha tenido una vida azarosa:

Hasta 1989 no existía restricción para la deducción de los gastos en restaurantes.
De 1990 a 2001 no se permitieron deducciones por consumos en restaurantes.
En 2002 se autorizó el 50 por ciento de deducción en estos consumos.
A partir de 2003 sólo se permite deducir el 25 por ciento.
2. En la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; y de las leyes del los impuestos sobre la Renta, al Activo, Especial sobre Producción y Servicios, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, y Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conocida como miscelánea fiscal, presentada por el Ejecutivo federal ante esta soberanía el 5 de diciembre de 2006, se propone la modificación de la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el propósito de aumentar el porcentaje no deducible de los consumos en restaurantes, del 75 al 87.5 por ciento, con lo que la parte deducible se reduce a un precario 12.5 por ciento.

En la Exposición de Motivos se expresa al respecto:

"Actualmente, la Ley del Impuesto sobre la Renta permite deducir el 25 por ciento de los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria.

La medida en comento tiene por objeto limitar la deducción únicamente para aquellos gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, de ahí que actualmente se permita deducir el 100 por ciento de los consumos en restaurantes cuando se eroguen por concepto de viáticos, para gastos de alimentación, en favor del personal de la empresa.

Además, la limitante en la deducción permite evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta con consumos en restaurantes cuya erogación no tenga una relación directa con las actividades propias del contribuyente.

En este sentido, con el objeto de fortalecer la base del impuesto sobre la renta, se propone a esa soberanía establecer el monto deducible por consumos en restaurantes en 12.5 por ciento, manteniendo la posibilidad de deducir el 100 por ciento cuando dichos consumos sean realizados por concepto de viáticos y cumplan con los requisitos de ley."

3. En su comparecencia para dar cuenta de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, que se realizó ante las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de esta Cámara de Diputados, el 7 de diciembre de 2006, el secretario de Hacienda y Crédito Público, se refirió a la reducción al límite del consumo de restaurantes antes mencionada y precisó que daría ingresos a la federación por un monto de mil 700 millones de pesos e hizo las siguientes cuentas: La anterior cantidad, sumada a 0.5 miles de millones de pesos que corresponderían al límite a la deducción en la compra de automóviles; 700 millones de pesos a la modificación al tratamiento especial del sector primario; mil 800 millones al fortalecimiento del impuesto al activo (Impac); 3.1 miles de millones de pesos en el impuesto a refrescos considerado, en el impuesto especial sobre producción y servicios (IEPS); 6 mil 800 millones por la aportación del tabaco; y la eliminación del subsidio del agua daría 700 millones de pesos.

Lo anterior sumaría 20 mil 300 millones de pesos de incremento en la recaudación proyectada para 2007 que contrapuso a los 12 mil 700 millones de pesos que costaría la reducción prevista del 29 al 28 por ciento de la tasa del impuesto sobre la renta, lo que, en su criterio, reduce el impacto neto a 7 mil 600 millones de pesos.

En otras declaraciones públicas, el mismo secretario ha expresado que la reducción en la tasa general del impuesto sobre la renta de personas físicas y morales se resarcirá principalmente a través de una mayor eficiencia en la recaudación de este impuesto.

En todo caso, los mil 700 millones de pesos que daría la reducción al límite del consumo de restaurantes no tienen significación frente a los montos manejados y, mucho menos, como lo mencionó el propio Secretario, frente a un Presupuesto para el año 2007, de más de 2 mil 200 miles de millones de pesos.

4. Por otra, parte el mismo secretario de Hacienda en la comparecencia antes mencionada, pretende justificar la reducción en materia de porcentaje de deducción en los consumos en restaurantes, mediante la afirmación de que "está plenamente comprobado que la elasticidad a la tributación es muy baja y por lo tanto, nosotros también pensamos que no va a ser importante el impacto".

Ese no es el sentir de los empresarios y trabajadores del sector restaurantero y turístico que, junto con sus familias, han sido y se pretende que sigan siendo los perjudicados por la aplicación de la disposición legal que niega o limita las deducciones en los consumos en restaurantes.

5. La industria restaurantera es en México una de las de mayor importancia y es fundamental para el desarrollo gastronómico y culinario del país.

Principalmente, tiene un impacto y trascendencia social muy significativa por el gran número de personas que emplea. La Secretaría de Turismo reconoció en el año 2004 que es la industria número uno empleadora de gente.

Tiene también un importante impacto en el presupuesto del gasto familiar; las familias mexicanas destinan el 9.8 por ciento del gasto a las comidas fuera de casa.

En México estaban registradas en el año 2004, 221 mil restaurantes, de los cuales el 96 por ciento correspondía a las micro y pequeñas empresas; generaron 800 mil empleos directos y 2.2 millones indirectos; participan con el 2.3 por ciento en el producto interno bruto y con el 23.8 por ciento en el Producto Interno Bruto Turístico.

Por estas consideraciones básicas no podemos admitir explicaciones graciosas y simplistas que pretenden ocultar el fuerte impacto que tendrá un incremento en la no deducibilidad de los gastos en restaurantes, para efectos del impuesto sobre la renta.

Por el contrario, nos orientamos categóricamente en disminuir la no deducción en esta materia, incrementando el porcentaje que puede deducirse de un 25 por ciento como está en la norma hasta ahora vigente, a un 75 por ciento, como una fórmula para promover, impulsar y fortalecer el desarrollo de la industria restaurantera y turística nacional, en apoyo y beneficio de este sector tan importante de mexicanos y de sus familias.

Esta iniciativa responde al reclamo de millones de mexicanos que invierten y trabajan en el sector restaurantero y turístico nacional, así como sus familiares, que se han visto afectados por más de tres lustros por políticas restrictivas y de corto alcance.

A través de esta iniciativa nos pronunciamos en contra de tendencias recaudatorias insensibles, parciales, con objetivos exclusivamente fiscales y que carecen por ende de una visión de estado nacionalista y de una proyección de desarrollo integral de nuestro país.

Invito a mis compañeros diputados a adherirse y suscribir conmigo esta iniciativa.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente

Proyecto de Decreto

Decreto Único. Se reforma la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 32.

I. a XIX. ...

XX. El 25 por ciento de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100 por ciento los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que, por su naturaleza, no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.

El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el párrafo anterior.

XXI. a XXVII.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 14 de diciembre de 2006.

Diputado Víctor Valencia de los Santos (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, Y DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, licenciado José Rosas Aispuro Torres, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía popular, iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un penúltimo párrafo al artículo 1-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y reforma y adiciona el artículo 2o. a la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. En las características y atributos del federalismo se destaca que cada ámbito de gobierno debe contar con los recursos económicos suficientes para sufragar sus necesidades de gasto. Cada nivel de gobierno debe de ser autónomo en su esfera de competencia y debe ser autoridad final y suprema en el área territorial que constitucionalmente le es conferida.

Segundo. México tiene un nivel bajo de ingresos tributarios con respecto al PIB; aunque su nivel de gasto también es relativamente bajo, por tanto, la situación presupuestal es de equilibrio, pero la baja recaudación limita fuertemente las posibilidades de gasto público. El bajo nivel de gasto como reflejo de los bajos ingresos tributarios y la necesidad macroeconómica de mantener una situación presupuestal prudente es una de las causas que han frenado el crecimiento y obstaculizado la reducción de la pobreza.

Tercero. La anterior situación incide en la capacidad financiera de las entidades federativas por su dependencia de los ingresos federales. Los recursos que se distribuyen a los estados y municipios son insuficientes para atender los requerimientos de gasto para mejorar las condiciones de vida de la población.

Cuarto. Las acciones del Gobierno Federal por fortalecer las haciendas estatales y municipales han experimentado un crecimiento que no va de acuerdo con la dinámica de desarrollo que la sociedad civil reclama. Así por ejemplo, el Fondo General de Participaciones, que se constituye en la principal fuente de ingresos de los gobiernos estatales, como porcentaje de la recaudación federal participable, en el año de 1980 fue del 16.94 por ciento, en 1990 pasó al 18.26 por ciento y en 1996 se cerró en el 20 por ciento. Es decir, en 16 años solamente aumentó 3.06 por ciento y en los últimos 8 años ha permanecido estático ese porcentaje de participación, que es el reflejo real de la voluntad por aumentar los ingresos estatales y municipales.

Quinto. Al efectuar un análisis del crecimiento real y nominal de los ingresos distribuidos a los estados y municipios, observamos que si acaso hay un incremento, el aumento es producto de la dinámica del desarrollo de la economía nacional, es decir, no se debe a una mayor participación en los ingresos federales, porque esta permanece fija.

Sexto. Al efectuarse el análisis para determinar los ingresos de origen federal neto hacia los Estados y municipios, se observa que el 30.9 por ciento de la inversión federal se envía a estos; sin embargo, los recursos destinados a las obras y acciones de competencia federal representan el 11.7 por ciento de los ingresos federales; por tanto, los estados y municipios solamente disponen del 19.2 por ciento para cumplir las funciones de su competencia legal.

Séptimo. La baja capacidad recaudatoria de las Entidades Federativas se debe a la concentración de potestades tributarias en el Gobierno Federal, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos limita la potestad tributaria estatal; por ejemplo, no se puede gravar comercio exterior, hidrocarburos, energéticos, la actividad bancaria, entre otros, lo que acentúa la dependencia.

Octavo. El diseño del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, delimita la posibilidad de establecer impuestos o derechos estatales o municipales por la suscripción de los convenios de adhesión de los estados a dicho sistema. El esquema del sistema fiscal federal es altamente centralizado en la obtención de ingresos y en las decisiones de gasto-financiamiento de los tres órdenes de gobierno, lo cual ha propiciado la dependencia financiera de estados y municipios. Los avances por dotar a las Entidades Federativas y municipios han sido escasos; el ejemplo mas claro es que el porcentaje del Fondo General como parte de la Recaudación Federal Participable no se ha movido en los últimos 8 años.

Noveno. Los Estados y los municipios enfrentan problemas financieros severos y por lo tanto no han alcanzado la madurez económica que les permita cumplir eficientemente sus tareas constitucionales. Diversas circunstancias de orden político y económico han propiciado que estos órdenes de gobierno enfrenten carencias de tipo financiero y jurídico en relación con los órganos federales, lo cual ha impedido su funcionamiento autónomo.

Décimo. Los recursos transferidos a las entidades federativas y municipios por concepto de participaciones y gasto federalizado, se han incrementado en los últimos seis años en un 18.2 por ciento, resultando aun insuficientes para cumplir con las necesidades de gasto público de estados, municipios y Distrito Federal. Por otra parte, la infraestructura actual de los gobiernos estatales y municipales no es suficiente en la gran mayoría de las entidades, municipios y el Distrito Federal, para satisfacer las crecientes necesidades de infraestructura que proporcionan los por ciento servicios públicos que exige la población, inhibiendo el crecimiento y limitando las oportunidades de empleo; cifras recientes indican que el gasto en inversión de los estados no alcanza ni el 1 por ciento del PIB.

Décimo Primero. Es lugar común y justificado, escuchar que se debe impulsar el papel estratégico de las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal promoviendo su desarrollo económico y social con un enfoque local a través de la descentralización responsable y ordenada de la política hacendaria. Por ello, esta iniciativa propone que el 100 por ciento de la retención del impuesto al valor agregado derivado de la realización de obras públicas de los estados, municipios y el Distrito Federal, no se entere a la Federación y que estos recursos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Sistema de Administración Tributaria (SAT), se participen directamente a las entidades federativas, municipios y Distrito Federal y sus respectivos órganos, sin formar parte de la Recaudación Federal Participable. Esta medida contribuiría a aliviar las limitaciones de gasto en inversión que los gobiernos locales presentan mejorando la distribución de los recursos y de la inversión pública, además de ser un aliciente para estados, municipios y Distrito Federal para llevar a cabo más inversión en obras públicas que potencialicen el desarrollo local y alienten la equidad regional.

Para lo anterior, se propone establecer en el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que las Entidades Federativas, Municipios y Distrito Federal y sus respectivos organismos efectuarán la retención del impuesto en el momento en el que se pague la contraprestación por ciento sobre el monto de lo efectivamente pagado por la obra pública, no enterando el impuesto a la Federación, mismo que sería directamente participable. Además, para concretar la propuesta, se plantea reformar el párrafo cuarto y adicionar un párrafo quinto al artículo 2o. a la Ley de Coordinación Fiscal a fin de excluir de la Recaudación Federal Participable la retención del impuesto al valor agregado que se traslade por la realización de obras públicas en las entidades federativas, municipios y Distrito Federal, de acuerdo a la Ley de Obras Publicas y Servicios relacionados con las mismas, y participar a los gobiernos estatales, municipales y Distrito Federal y sus respectivos organismos en el 100 por ciento de su recaudación.

Décimo Segundo. En la iniciativa se faculta al Sistema de Administración Tributaria para que establezca las reglas, requisitos y características que los estados, municipios y el Distrito Federal, deberán cumplir para transparentar el ejercicio de los recursos retenidos a que se refiere la presente iniciativa.

Décimo Tercero. De aprobarse la medida propuesta, además de lo considerado, se contribuiría a aliviar las limitaciones de gasto en inversión que los gobiernos locales presentan, mejorando la distribución de los recursos y de la inversión pública, además de ser esto un aliciente para estados, municipios y Distrito Federal, para llevar a cabo más inversión en obras públicas que potencialicen el desarrollo local y fortalezcan la equidad regional.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

Decreto mediante el cual se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se reforma y adiciona el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo Primero. Se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

I. a IV. ....

.....

......

.....

......

......

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.

Las Entidades Federativas, Municipios y Distrito Federal y sus respectivos organismos efectuarán la retención del impuesto al valor agregado en el momento en el que se pague el precio o la contraprestación por ciento sobre el monto de lo efectivamente pagado por la obra pública, de acuerdo a la Ley de Obras Publicas y Servicios relacionados con las mismas, sin enterar el impuesto a la Federación a fin de que el monto retenido se aplique exclusivamente al financiamiento de obras de infraestructura, siempre y cuando éstas sean financiadas total o parcialmente con recursos derivados de ingresos propios, participaciones federales y fondos del Ramo 33. En el caso de obras financiadas con la concurrencia de recursos locales y federales, las retenciones aplicarán sólo para las aportaciones de las entidades federativas, municipios y Distrito Federal y sus respectivos organismos.

El Ejecutivo federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Artículo Segundo. Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un último párrafo al Artículo 2o. a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20 por ciento de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

......

......

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; ni la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del artículo 3o.A de esta Ley; ni la parte de la recaudación correspondiente a los contribuyentes pequeños que las entidades incorporen al Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 3o.B de esta Ley; ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15 por ciento a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; ni la retención del impuesto al valor agregado que se traslade por la realización de obras públicas por las entidades federativas, municipios y el Distrito Federal y sus respectivos organismos, de acuerdo a la Ley de Obras Públicas y servicios relacionados con las mismas.

....

......

.....

......

......

......

.....

......

......

.....

Se podrá celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto al valor agregado que se traslade por la realización de obras públicas en las entidades federativas, municipios y Distrito Federal y sus respectivos organismos, de acuerdo a la Ley de Obras Publicas y Servicios relacionados con las mismas, supuesto en el cual la entidad federativa, municipio y Distrito Federal y sus respectivos organismos de que se trate recibirán el 100 por ciento de la recaudación que se obtenga por este impuesto.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de diciembre de 2006.

Diputado José Rosas Aispuro Torres (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 27 y 28 de la Ley de Coordinación Fiscal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los problemas estructurales de nuestro país es el problema de la educación, del cual depende el futuro de nuestro país y en particular en la vertiente de su financiamiento, tanto en el monto que se destina para fortalecer la calidad y cobertura de los servicios de educación, así como su distribución entre las entidades federativas.

El reporte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) sobre el Panorama de la Educación 2006 señala que el gasto por estudiante de primaria, en México, es de mil 656 dólares estadounidenses (ajustado por diferencias en la paridad del poder adquisitivo), aproximadamente un tercio del promedio de la OCDE (5 mil 450 dólares estadounidenses).

Asimismo, establece que en primaria y secundaria, sólo el 2.8 por ciento del gasto se destina a inversión, que comparado con el promedio de la OCDE de 8.2 por ciento, resulta claramente inferior. Adicionalmente, sólo el 6.4 por ciento del gasto corriente, en la educación primaria, se destina a materiales educativos (el promedio de la OCDE es de 19.8 por ciento).

En la Republica Mexicana, los servicios educativos se financian principalmente con gasto público de los tres órdenes de gobierno, ello a través de aportaciones federales, recursos provenientes de ingresos propios de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios.

En 1992, con la firma del Acuerdo para la Modernización de la Educación Básica y Normal, se transfirió a los estados la responsabilidad de operar esos niveles del Sistema Educativo Federal junto con los activos, infraestructura y docentes.

Dicha descentralización de las responsabilidades educativas tuvo como finalidad mejorar los servicios educativos considerando que las entidades federativas conocen mejor las necesidades y demandas educativas y por ello responden mejor a ellas, así como involucrar más a los estados en la provisión de estos servicios. Algunos estados como Aguascalientes, Oaxaca o Hidalgo no prestaban servicios de educación básica, y otros, como el Estado de México, Nuevo León y Baja California atendían entre el 40 por ciento y el 50 por ciento de la demanda.

Sin embargo, la descentralización no significó un cambio en la asignación de las transferencias a las entidades federativas, ni se acompañó de mayores potestades tributarias para los estados, por lo que en la actualidad estos tienen poco control sobre el tamaño relativo de su sistema educativo, el cual está determinado históricamente y es difícil de cambiar por no contarse con recursos adicionales significativos.

Actualmente, la distribución de los recursos se determina de una manera inercial a partir del gasto que la federación ejercía en cada entidad cuando el sistema estaba centralizado, sin considerar el gasto en educación que ejercían los estados con recursos propios y por lo tanto, la distribución original no reflejaba en su momento y mucho menos en la actualidad, las necesidades y requerimientos de las entidades federativas en materia de educación. Por lo que, la mecánica de distribución es inequitativa e ineficiente.

En ese sentido, la falta de recursos suficientes y la inequidad en su distribución ha provocado que los estados atiendan con recursos propios los compromisos federales en educación, afectando la ejecución de obras y servicios de otros sectores prioritarios.

Adicionalmente, la falta de equidad en la distribución del gasto federal ha generado una desigualdad regional en las oportunidades educativas, causando diferencias en el aprendizaje de los alumnos entre estados, sumadas a las características socioeconómicas y demográficas de cada región, que también explican parte de estas diferencias.

En la distribución del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB) no se consideran las condiciones de los sistemas educativos federales y estatales. Más aún, no considera el número de alumnos potenciales, sino el número de profesores e instalaciones educativas que eran necesarias hace 14 años.

En 2002, la Secretaría de Educación Pública recabó información sobre el financiamiento educativo estatal, observando que la proporción de la contribución federal al gasto educativo se ubicaba en un nivel promedio de 79.6 por ciento, mientras que los estados aportaban el 20.4 por ciento restante.

Asimismo, se demostró la existencia de una gran heterogeneidad en la carga educativa financiada por las entidades federativas con recursos propios: 14 estados presentaban márgenes de financiamiento por arriba de la media nacional, desde 21.5 por ciento hasta 38.6 por ciento del gasto total; 6 estados aportaron recursos en un rango de 12.3 por ciento a 20.2 por ciento; 10 estados participaron con niveles de 0.8 por ciento a 8.7 por ciento mientras que Oaxaca y el Distrito Federal no aportaron recursos propios a su gasto educativo.

A partir del año de 2003, entró en vigor la reforma al artículo 25 de la Ley General de Educación, estableciendo que el monto anual que la Federación, entidades federativas y municipios, deben destinar al gasto y servicios educativos, no puede ser menor al 8 por ciento del Producto Interno Bruto, señalando que los presupuestos públicos deberían de incrementarse gradualmente para alcanzar en 2006 dicha meta.

De acuerdo con la información presentada en el Sexto Informe de Gobierno, en 2002 se destinó a educación un gasto público equivalente a 5.5 por ciento del Producto Interno Bruto, porcentaje que se ha mantenido constante, esperándose que en 2006 sea de 5.4 por ciento.

Asimismo, en el ejercicio fiscal 2006, se mantiene esa heterogeneidad, ya que la entidad que más recursos recibe del FAEB, recibe 3 veces más que el estado que menos recibe.

La carga del gasto educativo en las finanzas públicas de las entidades federativas y la inequidad que prevalece todavía en la distribución de las aportaciones federales de las mismas, hacen necesario llevar a cabo la actualización de la formula de distribución vigente en el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal (FAEB).

Con la propuesta que se pone a consideración de esa H. Asamblea, se modifican los artículos 27 y 28 de la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer lineamientos más claros acerca del tamaño del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, mediante la regla general de que el Fondo deberá incrementarse por lo menos un 4 por ciento en términos reales respecto al del año anterior y se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, se actualizarían las reglas de distribución de los recursos del Fondo entre los estados en razón directa al índice de población en edad escolar, al rezago educativo presentes en las entidades y al porcentaje del gasto en educación básica y normal financiado directamente por las entidades federativas.

Bajo el nuevo esquema, la distribución de los recursos del Fondo estará basada en la demanda efectiva de servicios educativos, proponiéndose que dicha distribución se oriente en un 45 por ciento en relación directa con la población en edad escolar entre tres y quince años. Adicionalmente, a fin de reflejar correctamente las necesidades educativas se propone distribuir el 45 por ciento por la población en edad escolar ponderada por el inverso de un Índice de Educación que refleje el rezago educativo. Finalmente, el 10 por ciento restante se propone se distribuya en relación directa al gasto en educación básica y normal financiado directamente por las entidades federativas a fin de compensar el impacto financiero que esto ha generado sobre las entidades federativas.

No obstante el avance que en términos de equidad y reconocimiento al esfuerzo educativo representaría la presente propuesta, es de considerar que las entidades federativas requerirían de un período de ajuste para la aplicación de la nueva distribución de recursos basada en la demanda efectiva de servicios educativos, esto es, el mecanismo de distribución actual deberá ir desapareciendo gradualmente, por ello se propone que el nuevo mecanismo de distribución se aplique a lo largo de los primeros cinco años al 20, 40, 60, 80 y 100 por ciento del Fondo, respectivamente.

Asimismo el gobierno federal deberá tener tiempo suficiente para hacer los ajustes presupuestarios necesarios para incrementar el monto de los recursos destinados al Fondo que permitan orientar los esfuerzos hacia la meta establecida en la Ley General de Educación, por lo cual se propone que el ajuste presupuestario se distribuya a lo largo de cinco años.

Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto que reforma los artículos 27 y 28 de la Ley de Coordinación Fiscal.

Único. Se reforman los artículos 27 y 28 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 27. El monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se determinará cada año en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente, debiendo ser por lo menos cuatro por ciento mayor en términos reales al del año anterior.

Este fondo se enterará mensualmente a las entidades federativas por conducto de la Federación de acuerdo con los siguientes porcentajes:

El Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal se distribuirá entre las entidades federativas de acuerdo con lo siguiente:

I. El 45 por ciento del Fondo en proporción directa al número de habitantes entre 3 y 15 años que tenga cada entidad federativa en el ejercicio de que se trate.

El número de habitantes entre 3 y 15 años se tomará de la información del último Censo de Población y Vivienda o Conteo de Población, que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

II. El 45 por ciento se distribuirá de acuerdo con la población a que se refiere la fracción anterior, ponderada por el inverso del Índice de Educación de cada entidad federativa, establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que se trate.

Para efectos de esta fracción, el Índice de Educación deberá medir el progreso relativo de cada entidad federativa en materia de alfabetización de adultos y matricula bruta de educación primaria.

La cantidad que corresponda a cada entidad federativa de los recursos a que se refiere esta fracción, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtendrá el valor de la Población Ponderada por Necesidades de Educación en cada entidad federativa, dividiendo la población a que se refiere la fracción I de este artículo, entre el Índice de Educación correspondiente a dicha entidad establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que se trate.

b) Se obtendrá el Valor de la Población Ponderada por Necesidades de Educación a nivel nacional sumando la Población Ponderada por Necesidades de Educación de cada estado, obtenida de acuerdo con el procedimiento del inciso anterior.

c) El coeficiente que le corresponderá a cada entidad federativa será igual al coeficiente de su Población Ponderada por Necesidades de Educación, dividida entre la Población Ponderada por Necesidades de Educación a nivel nacional.

III. El 10 por ciento restante se distribuirá de acuerdo con la población a que se refiere la fracción I, ponderada por el porcentaje del Gasto en Educación Básica y Normal financiado directamente por cada entidad federativa en el año 2005.

La cantidad que corresponda a cada entidad federativa de los recursos a que se refiere esta fracción, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme al siguiente procedimiento:

a) Se obtendrá el valor de la Población Ponderada por Gasto Educativo Estatal en cada entidad federativa, multiplicando la población a que se refiere la fracción I de este artículo por el porcentaje del Gasto en Educación Básica y Normal financiado directamente por cada entidad federativa en el año 2005.

b) Se obtendrá el Valor de la Población Ponderada por Gasto Educativo Estatal a nivel nacional sumando la Población Ponderada por Gasto Educativo Estatal de cada estado, obtenida de acuerdo con el procedimiento del inciso anterior.

c) El coeficiente que le corresponderá a cada entidad federativa será igual al coeficiente de su Población Ponderada por Gasto Educativo Estatal, dividida entre la Población Ponderada por Gasto Educativo Estatal a nivel nacional.

Artículo 28. .......

Para tal efecto, los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo Federal a través de la Secretaria de Educación Pública, la información financiera y operativa que le sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación del Sistema Educativo Nacional, correspondan a la Federación.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de carácter legal que se contrapongan con el presente decreto; y se dejan sin efecto las disposiciones de carácter administrativo que lo contravengan.

Artículo Tercero. Para cada ejercicio fiscal del periodo comprendido entre 2007 y 2011, el monto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal obtenido conforme a lo establecido en el artículo 27 de este ordenamiento, deberá incrementarse en un 4 por ciento adicional.

Artículo Cuarto. Para efectos del mecanismo de distribución del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal, durante el periodo 2007 a 2010 se dará un periodo de transición en el cual un porcentaje de dicho fondo se distribuirá con los coeficientes resultantes de la aplicación del artículo 27 vigente hasta 2006, y el resto del Fondo se distribuirá de conformidad con el artículo 28 vigente en la actualidad de acuerdo con lo siguiente.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 14 de diciembre de 2006.

Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ENRIQUE BENÍTEZ OJEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Luis Enrique Benítez Ojeda, integrante del Grupo Parlamentario del PRI de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable legislatura iniciativa de reforma de ley o decreto a los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, que tiene por objeto establecer las reglas de asignación de recursos para el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Primero. Considerando, que el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, por una parte, y, las Entidades Federativas y el Distrito Federal, por otra, suscribieron, con fecha 4 de noviembre de 1996, el Convenio General de Colaboración en Materia de Seguridad Pública, para coordinar políticas, estrategias y acciones legales y administrativas, necesarias para el eficaz funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Segundo. Considerando que para el año 2006 se autorizaron 5 mil millones de pesos, para el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cantidad insuficiente para cumplir las acciones convenidas, ya que de cada 100 pesos del Presupuesto de Ingresos del Gobierno Federal, solamente se destinaron 25 centavos al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, a pesar de que más de 90 por ciento de los elementos policiacos corresponden los estados y a los municipios.

Tercero. Considerando que es necesario eliminar la incertidumbre respecto a la asignación de recursos para esta importante función gubernamental coordinada, cuyo monto presenta un déficit lacerante que afecta a la población de todos los estados de la República y constituye un reclamo generalizado de los habitantes de todo el país, por lo que es fundamental incrementar los recursos asignados a las entidades federativas, con el objeto de

I. Permitir la cooperación y coordinación entre la Secretaría de Seguridad Pública de la Federación y los gobiernos estatales y municipales, para homologar la actividad policial y profesionalizar a los cuerpos de seguridad pública con acciones que requieran recursos económicos por más de un ejercicio fiscal.

II. Permitir que los gobiernos estatales y municipales tengan cada vez más recursos y facultades para prevenir la comisión de delitos y combatir a la delincuencia, principalmente la relacionada con el narcotráfico, narcomenudeo y en general con el crimen organizado.

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política e los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en este acto me permito someter a la consideración de esta honorable legislatura la siguiente

Iniciativa de proyecto de reforma de ley o decreto de los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, que tiene por objeto establecer las reglas de asignación de recursos para el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública

Artículo Primero. Se reforman los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con recursos federales por un monto equivalente a 0.5 por ciento de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio Presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

En el Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este fondo entre los distintos rubros de gasto del sistema nacional de seguridad pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades federativas el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública del gobierno federal; la distribución de los recursos se hará con base en criterios que incorporen el número de habitantes de los estados y del Distrito Federal; la problemática criminal; la dimensión territorial y geográfica; el índice de ocupación penitenciaria; y la tasa de crecimiento anual de indiciados y sentenciados, así como el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del sistema nacional de seguridad pública, deberán firmarse en un término no mayor de sesenta días, contados a partir de la publicación antes mencionada.

Este fondo se enterará mensualmente a las entidades federativas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez meses del año, de manera ágil y directa sin limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo.

Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior, no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 45. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal reciban dichas entidades se destinarán exclusivamente al reclutamiento, selección, depuración, evaluación y formación de los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública, a complementar las dotaciones de agentes del Ministerio Público, peritos, policías judiciales o sus equivalentes de las procuradurías de Justicia de los estados y del Distrito Federal, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores, al equipamiento de las policías judiciales o de sus equivalentes, de los peritos, de los ministerios públicos y de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; al establecimiento y operación de la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; a la construcción, mejoramiento o ampliación de las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como de las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación; y al seguimiento y evaluación de los programas señalados.

Las responsabilidades laborales que deriven de estos recursos estarán a cargo de los gobiernos de los estados y del Distrito Federal.

Dichos recursos deberán aplicarse conforme a los programas estatales de seguridad pública derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública, acordado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Serán materia de anexos específicos entre la federación y los estados y el Distrito Federal los programas de la red nacional de telecomunicaciones e informática y el servicio telefónico nacional de emergencia del sistema nacional de información.

Los estados y el Distrito Federal proporcionarán al Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaria de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 14 de diciembre de 2006.

Diputado Luis Enrique Benítez Ojeda (rúbrica)