Gaceta Parlamentaria, año X, número 2150-I, martes 12 de diciembre de 2006


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO MUÑOZ SERRANO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, José Antonio Muñoz Serrano, diputado federal integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional perteneciente a la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por la cual se adiciona un párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetando la misma al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El Congreso de la Unión se integra por una Cámara de Diputados, conformada por 500 legisladores, y una Cámara de Senadores conformada por 128. Hablamos pues, de 628 legisladores a los que asiste, al igual que al Presidente de la República y a las Legislaturas de los Estados, el derecho de iniciativa.

Las iniciativas pueden ser presentadas de manera indistinta en cualquiera de las cámaras, salvo determinados asuntos que son establecidos en la Constitución que deben comenzar en la Cámara correspondiente.

Cada Cámara establece, para desarrollar mejor su función y desahogar los asuntos que le son encargados, la existencia de diversas

comisiones ordinarias de trabajo que en esta LX Legislatura ascienden a 43, las cuales tienen como tarea o función la emisión de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, con lo cual contribuyen a que la Cámara cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.

Dichas comisiones deben de constituirse durante el primer mes de ejercicio de la legislatura, tendrán hasta 30 miembros y el encargo de sus integrantes será por el término de la misma, salvo la Comisión Jurisdiccional y la Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, que tendrán entre 12 y 16 diputados la primera y 20 diputados la segunda. Los diputados podrán pertenecer hasta tres de ellas y en las mismas no se computará la pertenencia a las comisiones jurisdiccional y las de investigación.

Ahora bien, las comisiones tienen la obligación de resolver los asuntos que la Mesa Directiva les ha turnado para que sean estudiados y, para tal efecto, la manera en como resuelven esos asuntos es precisamente mediante la emisión de una serie de conclusiones que se denominan dictámenes.

Para poder llegar a esos dictámenes o conclusiones, es preciso que las comisiones realicen conferencias, mesas redondas, reuniones con especialistas o personas conocedoras del tema o de los temas que estén estudiando, con lo cual tendrán un mejor conocimiento para poder, así, emitir el dictamen que posteriormente es remitido al Pleno de la Cámara correspondiente para que el mismo sea estudiado, discutido y votado.

El trabajo legislativo en ocasiones es excesivo, existe una gran cantidad de asuntos que son presentados y que necesariamente deben ser resueltos por la comisión respectiva y por el Pleno de manera definitiva, pero debido a la serie de reuniones legislativas, ya sea en pleno o en comisiones, o porque un tema de tinte político es presentado y existe oposición para que el mismo sea dictaminado, legislatura con legislatura son abandonados, no son tratados ni discutidos y de esta manera se van acumulando sin dictaminarse en las comisiones encargadas de ello.

En este tenor, al no ser estudiadas ni dictaminadas, cada año legislativo y cada legislatura se va incrementando de manera escandalosa el número de asuntos pendientes que existen no sólo en cada comisión, sino en todas las comisiones tanto de la Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores.

Las anteriores manifestaciones realizadas en el sentido de que las iniciativas y los asuntos que son turnados a las comisiones respectivas para su estudio no son realmente dictaminadas, se ven reforzadas a manera de ejemplo, por un estudio realizado por el señor Ricardo Álvarez Arredondo, maestro en ciencia política y secretario parlamentario del PRD, publicado el 1 de septiembre de 2006, es decir, apenas hace más de dos meses, en el cual establece que en las legislaturas LVIII y LIX, en el Congreso se presentaron poco más de 6,000 iniciativas, de las cuales sólo 12% se refieren a los temas para la reforma del Estado y de este universo de más de 700 iniciativas presentadas se promulgaron 76 nuevas leyes y decretos, es decir, un 10% aproximadamente, lo que equivale a poco más de 1% del total de las iniciativas presentadas en el Congreso de la Unión, es decir, casi nada.

Con lo anterior se confirma que durante los periodos legislativos de cada Legislatura se presentan muchísimas iniciativas pero muy pocas de ellas son dictaminadas, con lo cual se ha incrementado considerablemente el número de iniciativas no dictaminadas en cada comisión ordinaria.

Por otro lado, la falta de eficacia y eficiencia en el desempeño de los Poderes de la Unión contribuye en la misma media a limitar el desarrollo del país. Es decir, en nuestro caso por lo que se refiere a este Poder Legislativo, es necesario manifestar que la ausencia de reformas legislativas ha quedado por debajo de las expectativas que todos los gobernados tenemos en cuanto al trabajo que debe ser realizado en todo el Congreso de la Unión, con lo cual innegablemente se ha contribuido así a generar una mayor parálisis legislativa y, por consiguiente, una indeseable parálisis gubernamental que limita el desarrollo pleno de nuestro país.

Debido a lo anterior, consideramos pertinente llevar a cabo una serie de acciones con las cuales se evite incrementar enormemente el rezago legislativo que existe y por ello hemos considerado la necesidad de poder erradicar precisamente ese rezago a través de una adición a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer que las iniciativas no dictaminadas no se sigan acumulando a las iniciativas que en una nueva legislatura van a ser presentadas y, para ello, se estima conveniente establecer que las iniciativas que en una legislatura no hayan sido dictaminadas, se consideren o tengan por no aprobadas, con lo cual, la nueva legislatura que comienza sus funciones, no tendrá una carga de trabajo excesiva y podrá dedicarse al estudio y dictamen de las iniciativas que precisamente esa legislatura le vaya encomendando sin tomar en cuenta la serie de iniciativas anteriores a esa legislatura que no se dictaminaron.

Amén de lo anterior, sabemos que ha sido una práctica legislativa y actualmente una obligación, que en cada nueva legislatura los grupos parlamentarios presenten su Agenda Legislativa, lo que obviamente obedece a que los Partidos Políticos aquí representados plantean no sólo temas nuevos sino también, y es muy válido, iniciativas presentadas con anterioridad, imprimiéndole desde luego la actualización correspondiente. Esta agenda puede proponer modificaciones de planteamientos anteriores. Final y lógicamente, lo no expresado en esa agenda puede ser considerado como una renuncia implícita.

Resulta legítima la modificación y/o la renuncia de antiguas propuestas y óptima la discusión y dictamen expedito de nuevas iniciativas que al correr de cada legislatura son de mayor trascendencia que aquellas que ya no son impulsadas. Resulta también muy natural y válido en el Congreso, que lo que se defendía ayer hoy se detiene y que a lo que antes se oponía, hoy se impulse de acuerdo con las condiciones políticas, sociales, culturales y partidistas que imperen en la legislatura.

Evidentemente hay temas que se fijan reiteradamente en cada legislatura, como son, entre muchos, los relativos a seguridad pública y combate a la pobreza, temas a los que, indudablemente, la experiencia propone nuevas ideas. Las agendas legislativas de los grupos parlamentarios, en lo general, y cada iniciativa presentada, en lo particular, son una manifestación de la prioridad de los temas en cada legislatura. En la materia que aquí nos ocupa resulta entonces propicio oportuno y conveniente, que opere la negativa ficta cuando una legislatura ha perdido el interés en un tema determinado al no haberlo dictaminado.

Hoy tenemos, señoras y señores legisladores, la oportunidad de modificar este aspecto tan relevante del proceso legislativo al hacerlo más fluido y, con ello, también la posibilidad de una percepción más objetiva y seguramente más favorable, por parte de la ciudadanía, del trabajo que aquí se desempeña.

En tal virtud y con fundamento en lo anteriormente señalado y hecho valer, me permito presentar ante esta honorable asamblea, el siguiente proyecto de

Decreto que adiciona un párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71. ...

I. y III. ...

...

Las iniciativas presentadas y no dictaminadas en la Legislatura en que se presentaron, se tendrán como no aprobadas".

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de diciembre de 2006.

Diputado José Antonio Muñoz Serrano (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 71 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAÚL CERVANTES ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado integrante de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37, inciso c), del Reglamento Interior del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional correspondiente a la LX Legislatura, por acuerdo del pleno del grupo parlamentario, como certifica uno de los secretarios del mismo, en nombre de mis compañeros integrantes del grupo parlamentario, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de iniciativa del titular del Ejecutivo federal, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

A partir de 1997 en la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, las relaciones entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, han sido tensas, lo anterior se debió a que la oposición logró, por primera vez en la historia política del país, constituir una mayoría en el Congreso de la Unión, que servia como contrapeso en nuestro arraigado sistema presidencialista.

Esta tendencia la encontramos en las elecciones subsecuentes, lo que deja muy claro que el electorado, quiere un sistema de pesos y contrapesos entre los poderes, donde el Congreso no esté subordinado al Ejecutivo. Para los legisladores, es prioritario actuar como verdadero contrapeso de los poderes ejecutivo y judicial para consolidar la transición democrática y buscar consensos que faciliten las vías de negociación entre los diversos grupos políticos representados en las cámaras del Congreso de la Unión.

Los obstáculos que desde hace unos años se observan en la relación Ejecutivo-Legislativo, hacen ver que esta relación de vital importancia para el desarrollo del país, requiere nuevas reglas.

Y es por eso que los diputados federales integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, proponemos la presente iniciativa para reglamentar la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que la facultad de iniciativa del Presidente de la República, se tome con la importancia que merece, ya que en ese poder recae la responsabilidad operativa del Estado mexicano.

De acuerdo al Informe de desempeño y transparencia del Poder Legislativo en México,1 las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, son las que mayor éxito tienen al ser dictaminadas, este informe nos dice lo siguiente:

"?En la Cámara de Diputados, el Ejecutivo mantiene un volumen de contribución parecida a la del año anterior, aumentó de 2.93 por ciento durante el segundo año a 3.31 por ciento en la primera mitad del tercer año de ejercicio. Lo que representa una fracción marginal del total de la legislación aprobada. Sin embargo, la tasa de éxito de las iniciativas presentadas por el Presidente continua siendo la más elevada de todos los órganos que han presentado iniciativas en la Cámara de Diputados (37.5 por ciento), incluso superior a aquella de las minutas enviadas por la Cámara de Senadores (17.19 por ciento).

La tasa de éxito del Ejecutivo ha mostrado variaciones importantes durante la LIX Legislatura. Del primer al segundo año se elevó de 33.3 por ciento a 70 por ciento y se redujo a cero en la primera mitad del tercer año como resultado de la nula introducción de iniciativas en el Senado. Este hecho puede cambiar de repetirse el fenómeno ocurrido en el año anterior de ejercicio, cuando la introducción y aprobación de las iniciativas del Presidente tuvo lugar durante el segundo período sin que se presentase ninguna en el primero. Esto puede reflejar una estrategia del Presidente al concentrar la introducción de iniciativas durante la segunda mitad de los años de ejercicio legislativo. Lo que más destaca en el tercer año de ejercicio de la LIX Legislatura, es la caída en el volumen de contribución del Ejecutivo en el Senado. Ésta tendencia a la baja se ha mantenido a lo largo de la legislatura, al pasar de un 18 por ciento en el primer año a 8.9 por ciento en el segundo, y reduciéndose a sólo 1.75 por ciento en el tercero?"

Lo anterior, nos deja muy claro que hasta hoy, con un régimen de gobierno dividido, las iniciativas del titular del Ejecutivo Federal, son importantes para el Congreso de la Unión, y por eso se privilegian de las demás presentadas, pero también podemos darnos cuenta que esta tendencia se va reduciendo por factores políticos, que enrarecen las relaciones Ejecutivo-Legislativo.

Esto debe ser evitado, en la medida de lo posible y estamos convencidos que la mejor manera de lograrlo es con la iniciativa que hoy presentamos, la cual establece un mecanismo de coordinación y colaboración entre los poderes ejecutivo y legislativo, entre las principales propuestas que contiene podemos mencionar las siguientes:

Se propone que las iniciativas de ley o decreto, que, en su oportunidad, presente el Ejecutivo Federal, sean sustentadas no solo con la motivación contenida en el exposición de motivos y el decreto de la misma, sino que para que los legisladores cuenten con elementos suficientes para la elaboración del dictamen correspondiente, también se presenten estudios de derecho comparado nacional e internacional; se explique la viabilidad técnica y jurídica; y se presenten referencias o estudios de impacto social, presupuestario y económico que la iniciativa traería consigo.

Asimismo, se propone que tanto el secretario o titular del ramo al que pertenezca la iniciativa, como el personal especializado a su cargo, tengan una continua comunicación con el Poder Legislativo a fin de que los legisladores puedan tener claros los elementos que motivaron la iniciativa presentada, y del mismo modo, que los servidores públicos del Poder Ejecutivo, conozcan los puntos de vista de los parlamentarios.

Con esta iniciativa proponemos establecer mecanismos institucionales de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de análisis, discusión y aprobación de las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, estableciendo la obligación, por parte de los legisladores, de darle prioridad a la elaboración de los dictámenes a las iniciativas presentadas por el titular del Ejecutivo Federal.

La presente iniciativa, propone, al igual que en la Nueva Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006, un título para formalizar las relaciones y colaboración entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, es decir para establecer un mecanismo de coordinación y colaboración institucional, lo cual no sería materia de controversia, toda vez que la iniciativa propone normar el procedimiento que se siga para dictaminar las iniciativas provenientes del Ejecutivo, y dicha facultad es exclusiva del Poder Legislativo.

Por otra parte, estamos convencidos de que la transparencia del proceso legislativo es muy importante para la ciudadanía y los sectores productivos, por lo que la iniciativa propone establecer diversos medios para que la opinión pública pueda conocer el estado que guardan las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal y el proceso legislativo para su aprobación.

Asimismo, se propone que los parlamentarios den a conocer el proyecto de dictamen a los sectores e industrias involucradas en las materias de las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal, y estos, a su vez, puedan presentar opiniones en relación a las mismas, las cuales no tendrán un carácter vinculatorio.

Del mismo modo, y con el propósito de contribuir a la eficiencia y producción legislativa, la iniciativa propone establecer la obligación por parte de los parlamentarios que, en caso de no existir los consensos necesarios en algún o alguno de los temas de la iniciativa presentada por el Presidente de la República, la comisión o comisiones dictaminadoras deberán emitir un dictamen sobre los temas consensuados.

También podemos mencionar, que con fecha 9 de diciembre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo por el que se emiten los lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo federal, en el cual se establecen una serie de reglas y procedimientos aplicables a la administración pública federal para la elaboración y seguimiento de las iniciativas de ley o decreto del Presidente de la República, con ello el Ejecutivo Federal reguló esta figura en el ámbito de su competencia, y en el mismo sentido, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, propone mediante la presente iniciativa, regular, normar y complementar las disposiciones aplicables al ámbito legislativo.

De igual forma, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentará en los próximos días una iniciativa para reformar la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de complementar las normas relativas al proceso legislativo en materia de dictamen de las iniciativas de ley o decreto provenientes del titular del Ejecutivo Federal.

Adicionalmente, podemos mencionar que la iniciativa complementaria precisará la obligación de las comisiones dictaminadoras para tomar en cuenta los estudios presentados con la iniciativa del Ejecutivo, al momento de emitir su dictamen.

De igual forma, dicha iniciativa propondrá la obligación de las comisiones de dar a conocer al Presidente de la República, a través del secretario o titular del ramo, el proyecto de dictamen, previo a su aprobación, para que se formulen comentarios, mismos que no tendrán carácter vinculante.

Y en tratándose de iniciativas presentadas por los legisladores y por las entidades federativas, la iniciativa propondrá que sean los centros de estudios de las finanzas públicas; de derecho e investigaciones parlamentarias; de estudios sociales y de opinión pública; y de estudios para el desarrollo rural sustentable y la soberanía alimentaria, quienes, en el ámbito de su competencia, deberán realizar los estudios de derecho comparado nacional o internacional, sobre la viabilidad técnica y jurídica; y elaborar las referencias o estudios de impacto social, presupuestario y económico de las iniciativas que se presenten, a fin de que las comisiones de dictamen cuenten con los elementos técnicos que se requieren para la realización de sus tareas legislativas.

La iniciativa también propondrá la obligación de las comisiones para dar a conocer el proyecto de dictamen a los sectores e industrias involucrados en la materia de la iniciativa, quienes podrán elaborar opiniones, las cuales no tendrán carácter vinculante.

Por los argumentos antes expuestos, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional pone a consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de iniciativa del titular del Ejecutivo federal.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en nombre de mis compañeros integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, me permito someter a la consideración de este honorable pleno el siguiente proyecto de

Decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de iniciativa del titular del Ejecutivo federal.

Artículo Único. Se expide la Ley reglamentaria de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria de la Fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de iniciar leyes o decretos del Presidente de la República.

Artículo 2. El derecho de iniciar leyes o decretos del Presidente de la República, para su ejercicio deberá observar las reglas establecidas en la presente ley.

Artículo 3. Toda iniciativa de ley o decreto presentada por el Presidente de la República, deberá contener:

a) Exposición de motivos;
b) Decreto;
c) Transitorios;
d) Estudios de derecho comparado nacional o internacional;
e) Viabilidad técnica y jurídica; y
f) Referencias o estudios de impacto social, presupuestario y económico.
Artículo 4. Todo proyecto de iniciativa de ley o decreto presentada por el Presidente de la República deberá contener los requisitos previstos en el artículo anterior. En caso de faltar alguno de ellos, podrá ser desechada de plano.

Título Segundo
De la Presentación de Iniciativas

Artículo 5. De acuerdo con el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las iniciativas de ley o decreto provenientes del Presidente de la República podrán presentarse en cualquier tiempo y pasarán desde luego a la comisión respectiva para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

Artículo 6. Una vez presentada la iniciativa de ley o decreto, el secretario o titular del ramo al que pertenezca la iniciativa, deberá comparecer en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cuantas veces sea requerido, previo citatorio, ante la comisión o comisiones de dictamen a fin de exponer a los legisladores los alcances, objetivos y sustentos de la misma.

El secretario o titular del ramo al que pertenezca la iniciativa tendrá el derecho de asistir con voz pero sin voto, a las reuniones de la comisión o comisiones dictaminadoras, durante el proceso de discusión de la misma.

Artículo 7. El Presidente de la República, a través del secretario o titular del ramo al que pertenezca la iniciativa durante el proceso legislativo, pondrá a disposición de los legisladores, de forma permanente, al personal especializado que se requiera para explicar los estudios de derecho comparado nacional o internacional, la viabilidad técnica y jurídica, así como las referencias y/o estudios de impacto social, presupuestario y económico de la iniciativa. Así como realizar los estudios que a consideración de la comisión o comisiones dictaminadoras sean necesarios para la elaboración del dictamen correspondiente.

La información proporcionada por el Presidente de la República, a través del secretario o titular del ramo al que pertenezca la iniciativa, se presentará bajo protesta de decir verdad.

Artículo 8. El análisis, discusión y aprobación del dictamen a la iniciativa de ley o decreto presentada por el Presidente de la República, se realizará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los acuerdos parlamentarios vigentes en la materia.

Título Tercero
De la Aprobación y los Mecanismos de Comunicación y Coordinación entre Poderes

Artículo 9. La aprobación de las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I. El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, podrá presentar las iniciativas de ley o decreto, ante cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Unión, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Presentada la iniciativa, será turnada por la Mesa Directiva de la Cámara respectiva a la comisión o comisiones para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.

La Mesa Directiva, emitirá el turno a comisión o comisiones de acuerdo a la materia de la iniciativa, al asignar el turno y con el propósito de agilizar la emisión del dictamen, se procurará un máximo de dos comisiones, salvo excepciones debidamente justificadas a juicio de aquella.

III. La comisión o comisiones de dictamen podrán establecer mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de análisis, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen correspondiente, y

IV. El Presidente de la República, a través de los secretarios y titulares del ramo al que pertenezca la iniciativa, deberá atender, de forma inmediata, los citatorios y requerimientos de información que solicite la comisión o comisiones de dictamen para la realización de sus funciones legislativas.

Artículo 10. La elaboración del dictamen de las iniciativas de ley o decreto provenientes del Presidente de la República, será prioritario para la comisión o comisiones legislativas.

Título Cuarto.
De la Transparencia en el Proceso de Discusión y Aprobación de las Iniciativas

Artículo 11. El proceso de análisis, discusión y aprobación del dictamen a las iniciativas de ley o decreto presentadas por el Presidente de la República, será transparente, para ello, la comisión o comisiones de dictamen deberán:

I. Hacer del conocimiento público a través del Canal de Televisión del Congreso, Gaceta Parlamentaria, página de Internet y demás medios de comunicación e información, los mecanismos de coordinación y entendimiento entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo para el análisis de la iniciativa de ley o decreto presentada;

II. Informar a la opinión pública, sectores e industrias involucrados con motivo de la iniciativa, mediante la elaboración de actas, informes, reuniones, foros, conferencias, entre otros, de los avances en la elaboración y aprobación del dictamen correspondiente; y

III. Publicitar cada uno de los actos que realice la comisión o comisiones de dictamen durante el proceso de análisis, discusión y, en su caso, aprobación del dictamen correspondiente.

Artículo 12. La comisión o comisiones dictaminadoras darán a conocer el proyecto de dictamen a los sectores e industrias involucrados en la materia de la iniciativa, quienes tendrán un plazo de cinco días naturales para hacer, en su caso, las observaciones que consideren pertinentes, mismas que se presentarán bajo protesta de decir verdad.

En caso de observaciones al proyecto de dictamen, y con el propósito de no contaminar el trabajo legislativo, los sectores e industrias deberán consensuar entre sus agremiados las observaciones que emitan, de acuerdo a sus normas internas.

Si no existiere mayoría entre los sectores e industrias involucrados en la materia de la iniciativa, se deberán expresar las diversas posturas con la justificación debida.

Las observaciones formuladas a la comisión o comisiones dictaminadoras por parte de los sectores e industrias antes mencionados no tendrán el carácter de vinculatorias.

Artículo 13. En aquellos casos en que no existan consensos para la elaboración del dictamen, entre los legisladores y el Presidente de la República expresada a través del secretario o titular del ramo, respecto de algún o algunos de los temas de la iniciativa, la comisión o comisiones deberán emitir su dictamen sobre los temas consensuados por la mayoría de los integrantes de la comisión o comisiones, dejando de lado aquellos temas sobre los que no exista un acuerdo mayoritario.

Transitorio

Único. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente del de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 www.monitorlegislativo.org/documentos/boletin_prensa_monitorleg_130306.pdf

Dado en el salón de plenos del Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.

Diputado Raúl Cervantes Andrade (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO JACINTO GÓMEZ PASILLAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PNA

El suscrito, diputado federal Jacinto Gómez Pasillas, integrante del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, solicitando que se turne a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El fuero ha sido históricamente, en nuestro país una situación de privilegio, ya sea por razón de rango o razón de linaje de las personas. En la época del virreinato se otorgaban una serie de privilegios a determinadas capas sociales, que iban desde la exención de impuestos, hasta el otorgamiento de gracias, mercedes o inmunidades transitorias o definitivas para la persona o los bienes del beneficiario.

Estos privilegios daban la posibilidad y de hecho obligaban a sus beneficiarios a aplicar el derecho derivado de su categoría social para llevar sus pleitos al conocimiento de tribunales, ex profeso, creados para conocer de este género de negocios.

Así se reconocían hasta 35 fueros distintos, lo que derivó en una gran confusión, lo que hacía imposible aplicar las normas y dictar resoluciones, tornándose difícil, distinguir los procedimientos especiales aplicables al caso.

La existencia en nuestro país de los fueros fue sin duda una de las causas que originaron la desigualdad social que estableció una sociedad dividida por estancos, teniendo por un lado, unos pocos privilegiados y, por el otro, una inmensa mayoría que no gozaba de ninguna prerrogativa. Al alcanzar nuestra vida independiente, se conservaron varios de ellos, entre los que se contempla el privilegio de la inmunidad legislativa, pero desde entonces existía una tendencia a su acotamiento o desaparición, lo que es significativo, puesto que la transición política que se llevó a cabo, producto del movimiento independentista, reconoció en los fueros uno de los vestigios más claros de orden colonial, que debía ser eliminado para dar paso al principio de "igualdad de todos los ciudadanos ante la ley"; siendo la primicia fundamental de las proclamas de Hidalgo y Morelos, y de innumerables pensadores y libertadores.

En ese acopio de ideas, las diferencias entre los poderes públicos eran de esperarse, porque dentro de las confrontaciones más connotadas se encuentra el iniciado por Agustín de Iturbide en 1822, cuando apresó a varios integrantes del Congreso de aquella época, por sólo ilustrar alguno de ellos.

Durante mucho tiempo se fundamentó y robusteció la figura del fuero constitucional, en virtud de las amenazas del Ejecutivo, mediante detenciones arbitrarias para impedir el ejercicio de sus funciones a los integrantes de los Poderes Legislativo y Judicial, aunque este último, participaba o interfería en cierta medida, vía órdenes de aprehensión, contra los miembros de los otros poderes.

El espíritu del Constituyente, al establecer la figura del fuero, fue únicamente de proteger a los servidores públicos, incluidos los legisladores, de persecuciones, de presiones económicas, atropellos e inclusive del encarcelamiento, que en tiempo atrás servia a los gobiernos despóticos para abatir su independencia o para quitarlos del escenario político, en función de mantenerse en el poder.

Por ello, es dable decir que la intención del Constituyente, al dar a determinados servidores públicos el fuero de que gozan, obedece a la necesidad de permitir el desempeño de la función pública en forma eficiente. Es importante establecer, que el fuero es una figura de protección a la investidura que se representa, y no al funcionario público como persona, tal y como lo establece el artículo 61 de nuestra Carta Magna, en el caso de los Diputados y Senadores

Derivado de lo anterior y en el entendido de que la Institución que se comenta, ha cumplido históricamente su función primordial, debemos analizarla para llevarla a su justa dimensión, para diferenciar las acciones públicas y los actos privados de los servidores públicos respetando, siempre, la independencia del Congreso Legislativo, como órgano representativo y como recinto, sin olvidar el respeto debido a los funcionarios públicos integrantes de los otros dos poderes del Estado.

De conformidad con el artículo cuarto de nuestra Norma Suprema, el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo que se traduce en que todos los ciudadanos, independientemente de las labores, credos, profesiones y actividades que realicen, se encuentran bajo la tutela de la Constitución Política cuyos postulados y garantías deben ser respetados por parte de las autoridades.

Si todos somos iguales ante la ley, el funcionario público también debe serlo. Un sujeto con los mismos derechos que todos los ciudadanos y con iguales obligaciones, susceptible de ser sancionado cuando haga un mal uso o abuse del poder público, sea en ejercicio de sus funciones o en la comisión de delitos derivados de sus actos personales o acciones privadas. Es menester mencionar que en toda democracia se debe preservar el Estado de Derecho, por lo tanto, la corrupción no comulga con la ley, lo contrario generaría impunidad y desalentaría a la sociedad, que ve con frustración, cómo la norma jurídica se aplica justamente a aquellos que carecen de fuero. En ello se justifica y se legitima la razón de ser de la iniciativa que se propone, en el sentido de que todo servidor o funcionario público de los mencionados en los artículos 108 y 111 de la Norma Fundamental, se les instruya procedimiento penal cuando quebranten de manera grave la norma que regula la materia, sin necesidad de que se les haga la Declaración de Procedencia, por parte de la Cámara de Diputados Federal.

En Nueva Alianza insistimos en que en la historia contemporánea del país, la interpretación, uso y abuso de la figura del fuero ha causado una gran molestia en la sociedad, que sólo ha visto cómo se utiliza para burlar la acción de la justicia o para satisfacer con beneficios y preferencias los intereses particulares de quienes lo detentan bajo el manto de la impunidad.

México ha avanzado en su democracia, por lo que podemos afirmar que hoy existe una verdadera división de poderes, lo que nos permite arribar hacia los planteamientos, como la presente iniciativa para proponer mejoras a las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento de declaración de procedencia. Nosotros los autores y creadores de las leyes debemos ser los primeros en acatarlas y respetarlas, porque sólo así podremos contrarrestar la creciente percepción ciudadana de desconfianza hacia las instituciones gubernamentales.

La credibilidad en la clase política y en las instituciones públicas se ha demeritado, la sociedad se muestra totalmente escéptica respecto a que la justicia se aplique con exactitud en contra de los altos servidores públicos que han cometido algún ilícito penal; ello se debe al actuar irresponsable y deshonesto de algunos funcionarios gubernamentales que han quebrantado reiteradamente el principio democrático elemental, que es el Estado de derecho.

En Nueva Alianza sostenemos que el avance democrático del país pasa ineludiblemente por la revisión de las normas jurídicas que precisen los principios y valores a que debe sujetarse la actuación de los servidores públicos, así como las leyes que reglamentan sus responsabilidades y prescriben las vías para sancionarlos, cuando incurren en faltas de carácter administrativo, o penal.

En la sociedad, el fuero constitucional es visto como un instrumento de exagerada protección para los servidores públicos de alto rango, muchos de los cuales al amparo de este privilegio o prerrogativa, han desvirtuado la noble tarea del servicio público, distorsionándolo en cuanto su fin y pervirtiéndolo en cuanto a su contenido y alcance, evadiendo así responsabilidades personales de carácter penal que merecen el reproche de la sociedad, y su sanción mediante la imposición de una pena.

En este sentido, es urgente replantear cuáles son los alcances de esta figura, y para esto, es preciso atender, actualizar y acotar el concepto del fuero constitucional para que retome su verdadera naturaleza y esencia y se utilice en los términos en los que fue concebido, para que realmente sea una herramienta de protección para el mejor desempeño del servicio público y no una situación de privilegio.

Desafortunadamente, esto no ha sido posible, porque la concentración del poder político y la tendencia al autoritarismo han hecho equivalente en muchos casos la inmunidad con la impunidad, toda vez que se ha desvirtuado por las inercias políticas e incorrecta interpretación del concepto, mismo del fuero constitucional.

En algunos países como Brasil, España, Panamá, Bélgica entre otros se ha establecido que la inmunidad o fuero constitucional no aplica cuando se trata de delitos cometidos en flagrancia, traición, crimen contra la paz y delitos graves. Incluso, las legislaciones más avanzadas sólo otorgan inmunidad en los trayectos a las Cámaras y durante el tiempo que duran las sesiones. Esta prerrogativa o privilegio se ha venido limitando, porque inmunidad no significa ilegalidad.

Lo cierto es que, en las últimas décadas, el fuero constitucional ha dejado de ser sólo una protección que garantice el equilibrio de poderes, para convertirse en una excepción que permite, en muchos casos, el quebranto del principio de igualdad jurídica, y fomenta, por lo mismo, la impunidad desde la función pública. El problema actual es la incorrecta interpretación del sentido primigenio del fuero, al llevarlo al extremo de amparar al individuo que no al cargo, respecto de delitos de los fueros, común y federal contemplando también las faltas administrativas, por lo que hoy, su existencia, antes que fortalecer al servicio público, lo debilita, de ahí la urgencia del acotamiento de esta figura jurídica.

En Nueva Alianza consideramos que existe la imperiosa necesidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces a efecto de dotar al Estado mexicano, de los instrumentos necesarios para que pueda desarrollar la difícil tarea de prevención y combate a los actos de corrupción de los funcionarios gubernamentales de los Poderes de la Unión y que mejor con lo que se propone en esta iniciativa.

Si aspiramos a la consolidación de un Estado democrático, de un México justo e igualitario, donde una premisa fundamental sea el fortalecimiento de las instituciones y el respeto al Estado de derecho, en donde ninguna persona se encuentre por encima de la ley, entonces nuestra legislación debe normar el ejercicio responsable y honesto de los servidores públicos de primer nivel.

En un sistema jurídico político realmente republicano no existe necesidad de que los altos servidores públicos gocen de inmunidad, menos aún cuando ésta, por la compleja aplicación de la ley, conlleva frecuentemente a la arbitrariedad, porque deben desempeñar su función apegándose a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, equidad y eficiencia, porque de lo contrario, serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El fuero como inmunidad, es decir, como privilegio o prerrogativa que entraña la libertad de expresión, únicamente se consigna por la Ley Fundamental en relación con los diputados y los senadores en forma absoluta conforme al precitado artículo 61, en el sentido de que éstos son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, sin que jamás puedan ser reconvenidos por ellas, así como respecto del Presidente de la República de manera relativa en los términos del segundo párrafo del artículo 108 constitucional, que dispone que éste alto funcionario durante el tiempo de su encargo sólo puede ser acusado por traición a la patria y por delitos graves del orden común.

En un sistema democrático es necesario garantizar la función constitucional de ciertos servidores públicos, así como la de proteger la independencia y autonomía de los Poderes del Estado, por lo que es indispensable establecer una inmunidad que no se traduzca en un obstáculo, para la persecución, investigación y sanción de determinados delitos, que por su naturaleza ofenden gravemente a la sociedad mexicana, o bien que por haberse cometido de manera flagrante, requieren inmediata actuación de las autoridades ministeriales y judiciales competentes.

En el año de 1982, se realizó la última reforma significativa al Título Cuarto constitucional, relativo a las Responsabilidades de los Servidores Públicos, la declaración de procedencia constituye pues, una determinación de la Cámara de Diputados que implica la separación del cargo del servidor público imputado, suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la autoridad que conoce del asunto. No obstante, es necesario ubicar en su justa dimensión el alcance de esta institución constitucional, debiendo interpretar al fuero con la más completa responsabilidad, a efecto de evitar excesos que en determinados casos propician impunidad. Esta figura se ha instituido para garantizar el adecuado ejercicio de la función pública, siempre con el estricto apego a la legalidad y el respeto a las instituciones democráticas.

Conforme a lo mencionado en el párrafo precedente, Nuestra Carta Política en su artículo 111, prevé el procedimiento de Declaración de Procedencia, por lo que cabe aclarar que sólo es viable en caso de responsabilidad penal, quedando excluidos, tanto la responsabilidad civil, como el Juicio Político, marcado en el artículo 110 de la misma Norma Suprema; por ello, la iniciativa que se propone, no se traduce en evitar que el servidor lleve eficientemente el ejercicio público, sino que éste se realice lo mas transparente posible, toda vez que el funcionario que sea enjuiciado, al demostrar su inocencia o irresponsabilidad penal puede reanudar su función pública. Como se observa este argumento robustece nuestra tesis y se abona el camino para combatir la impunidad.

Cada vez es más común escuchar a la sociedad demandando serios castigos a los servidores públicos, que han hecho mal uso del ejercicio del poder público, dejando de lado la función que se les encomendó.

Las disposiciones contenidas en la norma fundacional de nuestro sistema jurídico y político quedan incompletas sino se aterrizan en la ley secundaria que le da operatividad, como es la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo contenido contempla el procedimiento del Juicio Político y el de Declaración de Procedencia, por ello, es preciso adecuar la norma secundaria mediante la adición de un párrafo cuarto al artículo 25 de la aludida ley para establecer que no es necesaria la declaración de procedencia cuando se actualicen los supuestos previstos en el correlativo articulo 111 Constitucional, cuando se trate de delitos graves cometidos por los servidores públicos, sean éstos del fuero común o federal, o en flagrancia, es decir que se sorprenda al funcionario público, en el momento mismo de la perpetración del delito; se entiende como delitos graves, aquellos que afectan de manera importante los valores fundamentales de la sociedad.1

En virtud de lo antes expuesto, se propone a la aprobación de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en el siguiente

Decreto. Se reforma el tercer párrafo del artículo 108 y se adiciona un párrafo siete, al artículo 111, de este último, se recorre en su orden el actual siete que deviene a ser el ocho y así sucesivamente, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 25, de la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue.

Artículo Primero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue.

Artículo 108. ..........

......

......

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales, y en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución, a las leyes federales y locales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales; en estos casos, dichos servidores públicos responderán de manera directa ante las autoridades competentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111 de esta Constitución.

........

Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo siete, en este caso, se recorre en su orden el actual siete que deviene a ser el ocho y así sucesivamente, al artículo 111, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 111. .....

......

.....

......

......

......

Los servidores públicos a los que se refiere el presente artículo responderán ante las autoridades competentes, sin que se requiera declaración de procedencia en los casos de delitos graves del fuero común y federal, o cuando se trate de flagrante delito, de conformidad con la ley respectiva.

......

.......

.....

.....

Artículo Tercero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 25 de la ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue.

Artículo 25. .....

.....

.....

Para los efectos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se requiere declaración de procedencia en los casos de delitos graves del fuero común y federal, o cuando se trate de flagrante delito.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Las legislaturas de los estados adecuaran sus leyes de conformidad con el presente decreto dentro de los 120 días.

Nota:
1 Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad. Código Federal de procedimientos Penales.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.

Diputado Jacinto Gómez Pasillas (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, DE LA LEY DE PLANEACIÓN, DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO; Y EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA, LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA, LA LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL, EN MATERIA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO ANTONIO SOTO SÁNCHEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito diputado federal Antonio Soto Sánchez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática a la LX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; 73, fracciones X, XI, XXIX-D y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que crea, reforma, modifica, adiciona, deroga y abroga diversas disposiciones y ordenamientos relacionados con el Sector Energético, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Visión del Partido de la Revolución Democrática en la Reforma al Sector Eléctrico

La industria eléctrica proporciona un servicio público necesario a toda la población y al desarrollo de la nación donde hay ámbitos en los que no se puede actuar exclusivamente atendiendo a un óptimo económico, sino a un imperativo de beneficio social, como se desprende del artículo 28 de la Constitución. Por ello es indispensable seguir considerando a la industria eléctrica como estratégica.

El Estado debe garantizar que la sociedad cuente con la electricidad que necesita, al menor costo posible y con la confiabilidad y la calidad requeridas, lo que lleva de manera inmediata al severo problema de la regulación de la industria eléctrica. No se trata de una regulación que se limite al control de precios y tarifas-subsidios, o a la supervisión de inversiones para la adecuada expansión de la generación, la transmisión, el control, la distribución y la comercialización del fluido eléctrico. La reorganización jurídica para la prestación del servicio público de energía eléctrica, al inicio del siglo XXI, debe llevar a una nueva visión de las responsabilidades entre el Poder Ejecutivo y Legislativo en la orientación, operación y control de los entes encargados por la nación del uso y aprovechamiento de los energéticos en el país.

En su origen, la industria eléctrica nacional se concibió como instrumento del desarrollo y del bienestar de todos los mexicanos, merced a la producción de un bien público, fundamental y estratégico: la electricidad. Tres grandes objetivos se postularon con la creación de la CFE en 1937: 1) que todos los mexicanos, sin distinción de clase, nivel socioeconómico, o ubicación geográfica, dispusiera en su vida diaria del fluido eléctrico, con la calidad máxima y el costo mínimo; 2) que el aparato productivo en desarrollo y evolución, contara con esta fluido para impulsar su cambio técnico y su productividad, para producir cualquier otro bien y, con ello, alentar al máximo el desarrollo económico; 3) que la nación controlara este proceso y los recursos naturales utilizados para ello, para que tanto su usufructo como la introducción de nuevas tecnologías de generación, transmisión, transformación, control, distribución y comercialización, se tradujeran en beneficios para la sociedad y no sólo para los particulares.

El sector eléctrico ha sido siempre uno de los sectores que más alto grado de inversión financiera ha requerido para su desarrollo. Por ello, su estabilidad y solvencia es una garantía básica del sistema financiero en su conjunto. El correcto desarrollo y desenvolvimiento del sector es, por tanto, de indudable trascendencia.

De tal forma, es necesario actualizar el marco jurídico del sector eléctrico estableciendo una serie de medidas que garanticen tanto a mediano como a largo plazo que el rendimiento obtenido sea el óptimo.

De acuerdo al programa del Partido de la Revolución Democrática, el sector energético es estratégico para la conquista de un desarrollo sostenido, sustentable e incluyente. El PRD sostiene que debe mantenerse la propiedad de la Nación sobre las industrias petrolera y eléctrica, entendiendo la explotación, extracción, transformación y distribución en el primer caso, y la generación y distribución de la segunda.

El Partido de la Revolución Democrática, congruente con lo expuesto en sus documentos básicos, propone que para asegurar la soberanía en materia de energéticos, el desarrollo y aprovechamiento sustentable, y que la explotación racional de los recursos naturales sea para beneficio de la nación, es necesario:

Preservar el principio de servicio público de energía eléctrica que garantiza el abasto general independientemente de los niveles de ingreso de los consumidores.

Conservar la facultad del Estado en la planeación a mediano y largo plazos del sector.

Preservar, con autonomía presupuestal, empresas públicas integradas para la generación, transmisión y distribución de energía, conservando en propiedad pública el parque de generación actual, la red de transmisión y la distribución.

Impulsar la autonomía de las empresas públicas para mantener un suministro seguro y de calidad de energía eléctrica, con un régimen tributario distinto.

Establecer una política de subsidios desconectada de las finanzas de las empresas públicas y asumidas adecuadamente en las políticas sociales del gobierno orientados a quien realmente lo requiere.

Las reformas, adiciones, derogaciones, abrogaciones, así como la creación de nuevas leyes, materia de esta iniciativa, se plantean de la forma y con la motivación de los efectos esperados que a continuación se expone:

Respecto de las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las formas en que deberán organizarse las dependencias y entidades encargadas de la administración pública, de conformidad con la estructura general definida en el artículo 90 constitucional. En este ordenamiento se asignan las atribuciones de cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal y de las entidades paraestatales, entre las cuales se encuentran los organismos descentralizados.

Por ello, la modificación de las disposiciones de esta Ley es la tarea con la que conviene iniciar la reforma integral, para garantizar la estricta armonía que deben mantener todas las entidades que operan en la administración pública.

Cada una de las reformas, adiciones, derogación o creaciones de instrumentos normativos debe mantener una total coherencia con la Ley en comento, para asegurar su plena aplicabilidad en el sistema jurídico mexicano. El desarrollo armónico de la administración exige la exclusión de cualquier conflicto de leyes, que puedan generar contradicción en las facultades de los órganos o inconsistencias en su naturaleza jurídica.

En este sentido, las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se proponen, son fundamentales en tanto que permitirán la estructuración del sistema jurídico especial para la actividad energética nacional, materia de la presente iniciativa. Los cambios que se proponen se describen a continuación.

La fracción X, del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, establece la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal. En este sentido, la Iniciativa propone restringir esta facultad en lo que se refiere a los precios y tarifas de energía eléctrica, y que sea la Comisión Reguladora de Energía (CRE), a propuesta del suministrador del servicio público, la encargada de determinarlas, como un organismo descentralizado de la administración pública.

Para un efectivo sistema de planeación energética a corto, mediano y largo plazos, se modifica la redacción de la fracción VI del artículo 33, a fin de que la Secretaría de Energía mantenga su facultad de intervenir directamente en el proceso de planeación del sector energético, que es una facultad plenamente ejecutiva, pero mediante una reglamentación específica para el mismo, dado su carácter estratégico para la nación. Se pretende volver efectiva la planificación de las políticas públicas en materia energética y dotar a los planes y programas de fuerza vinculante para ser estrictamente obedecidos. Para conseguirlo, se propone la creación de una ley especial, la Ley de la Comisión Nacional de Energía (CNE), por lo que la reforma a la fracción citada tiene como fin sujetar la planeación a dicha ley y a las demás disposiciones que se emitan en la materia.

Como esta iniciativa considera el fortalecimiento de las facultades de control de la CRE, se propone también la reforma a la fracción IX del artículo 33, para retirar a la Secretaría de Energía las facultades de regulación sobre el cumplimiento de los estándares de calidad en el sector, aunque conservará la facultad de emitir las normas oficiales mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro de energía, y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector.

Por último, las funciones que la fracción XXI del artículo 34 confiere a la Secretaria de Economía en cuanto a su intervención en el suministro de energía eléctrica a usuarios y en la distribución de gas, son sujetas por esta iniciativa a la obligatoria observancia de lo que establezcan las leyes en la materia.

Respecto de las reformas propuestas a la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

En general, los organismos descentralizados, conocidos también en la doctrina como establecimientos públicos y cuerpos de administración autónomos son, en estricto derecho, órganos de la administración pública distintos al Ejecutivo, aunque vinculados a él mediante un esquema que les confiere cierto grado de autonomía.

Su creación obedece a una Ley que les confía la gestión de un determinado servicio o un conjunto de servicios públicos, dotándoles de personalidad jurídica, atribuyéndoles un patrimonio propio y proveyéndoles de una estructura orgánico-administrativa.

El artículo 90 de la Constitución Federal señala que "las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal". Con base en esa disposición, se creó el ordenamiento que regula la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales mexicanas: la Ley Federal de Entidades Paraestatales. En dicha ley se establecen las disposiciones comunes que organizan la función de las entidades descentralizadas, entre otras, a través de mecanismos que determinan la manera en que se llevarán a cabo sus relaciones con el gobierno federal.

Como es de suponerse, en dicho ordenamiento existen disposiciones que resultan incompatibles con las funciones, atribuciones y responsabilidades de la CRE como una entidad descentralizada; mientras que el régimen jurídico común aplicable a las entidades existentes es casi por completo ajeno a la organización, objetivos y facultades que se pretenden para las entidades operadoras del sector energético, Comisión Federal de Electricidad (CFE) y Luz y Fuerza del Centro (LyFC), según se propone en esta iniciativa.

En el caso de la CRE, las características que esta iniciativa le incorpora mediante la emisión de una nueva Ley Orgánica, son incompatibles únicamente en algunos aspectos a las disposiciones de la Ley en comento, por lo que se estima pertinente conservar expresamente la cobertura de la Ley de paraestatales como ordenamiento de observancia supletoria.

En este sentido, se incorpora a la Comisión Reguladora de Energía en el Artículo 5º de la citada Ley, pues en este se establecen ya algunas entidades que aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en esta Ley, en virtud de contar con reglas especiales establecidas en su propio marco jurídico.

En cambio, en el caso de las entidades operadoras del sistema eléctrico nacional, CFE y LyFC, éstas si tendrán un marco regulatorio propio que se contrapone en lo fundamental con el ordenamiento de paraestatales, por lo que se propone excluir expresamente a dichas entidades de su regulación incluyéndolas en las excepciones de aplicabilidad que establece el artículo 3º.

Respecto de las reformas propuestas a la Ley de Planeación.

La planeación debe representar el instrumento de mayor utilidad para la operación y el crecimiento de la industria energética mexicana en su conjunto, mediante la consecución de un óptimo energético nacional, entendido como el provecho máximo no únicamente de una línea de actividad o una entidad pública, sino el que se deriva de la actuación conjunta y coordinada de ellas. Por sus propias características, en el sector energético debe realizarse una planeación integral que armonice los requerimientos de las empresas del sector, con las posibilidades de producción de las mismas, sobre las bases de una estrategia productiva de estado que favorezca la continuidad de los proyectos de crecimiento a largo y mediano plazos.

La Ley de Planeación, ordenamiento al que se ciñen todos los entes de la administración pública federal, entre ellos, por supuesto, los organismos públicos descentralizados, establece una serie genérica de instrumentos para la planeación y programación en las entidades -programas sectorial, institucional y anual-, pero no delimita con claridad los objetivos ni detalla los contenidos de cada uno ellos, y restringe las facultades de aprobación de los mismos expresamente al sector central, dejando la posibilidad de participar en dichas actividades tan sólo a las entidades del sector, pues éstas elaboran algunos proyectos.

Tales circunstancias crean incertidumbre sobre la participación de los diversos sectores que influyen o se ven afectados por las decisiones que se tomen en materia energética nacional, y tampoco dan certeza en los procedimientos para la modificación de dichas decisiones, con lo que se propicia un ejercicio del poder de gobierno poco transparente en materia de política energética.

La planeación en el sector energético no puede ser integral, ni garantizar la continuidad de los proyectos a mediano y largo plazos a partir de una legislación como la existente.

Por ello, y para que la planeación en el sector energético no siga siendo objeto de la inestabilidad que le generan las constantes modificaciones de las políticas del gobierno federal, se propone la creación de un órgano que concentre las facultades de planeación y programación a mediano y largo plazos, con participación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en lo que constitucionalmente les corresponde:

Las empresas productoras del sector.
Los organismos públicos que guardan relación con éste;
Los trabajadores.
Los sectores empresarial.
Los consumidores.
También es necesario delimitar las funciones de los actores antes citados, así como definir estrictamente cuales instrumentos han de utilizarse, y formalizar con rigidez los procedimientos para su formulación y aprobación, con la finalidad de trasparentar los esquemas y otorgar mayor certeza y obligatoriedad a las disposiciones resultadas de las actividades de planeación y programación. Los planes y programas del sector energético deben contar con la formalidad y la legitimidad que les confieran una adecuada fuerza jurídica para volver efectiva su función.

Se considera inconveniente proponer una reforma integral a la Ley de Planeación, pues en tal caso se tendría que añadir una sección de excepción a la regulación general de dicha Ley, para incluir una regulación especial para el sector energético, en cambio, se propone la creación de una nueva ley que específicamente solvente las necesidades de la planeación y programación en el sector energético nacional. Dicha ley establecerá las características orgánicas del ente de planeación antes citado, y especificará las formalidades del Plan y los programas del sector, así como los procedimientos para su formulación y los grados y niveles de obligatoriedad de dichos instrumentos.

Para dar cabida a la creación de dicha ley sin interferir en la relación armónica que guardan los diversos ordenamientos en la materia, se propone reformar los artículos suficientes de la Ley de Planeación vigente para establecer expresamente como salvedad en su ámbito de regulación al sector energético.

En este sentido, la reforma consistiría en imprimir modificaciones a los siguientes artículos: 8, para remitir a la nueva ley en el caso de los procedimientos de evaluación; 12, para disponer expresamente la salvedad sobre la aplicación de la Ley al sector energético, así como una referencia directa a la ley que se propone; 13, para armonizarlo con el contenido del artículo anterior, y para incluir al nuevo órgano de planeación en el Sistema Nacional de Planeación Democrática; 14, para armonizar la salvedad antes dispuesta con las facultades de la Secretaria de Energía en materia de planeación; 17, para armonizar la salvedad referida en cuanto a las obligaciones de las entidades paraestatales en materia de planeación; 22, para establecer una clara referencia a la delimitación de esquemas de programación que serán contenidos por la ley que se origina; y, 29, para armonizarlo con el contenido del artículo anterior.

Respecto de las reformas propuestas a la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas y a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

En virtud de la autonomía conferida por esta iniciativa a los organismos descentralizados del sector energético, es susceptible jurídicamente el establecimiento de un régimen distinto de aplicación en lo que se refiere a obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios.

Las disposiciones contempladas tanto en la Ley de Obras y Servicios relacionados con las mismas así como en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, quebrantan la autonomía con se pretende dotar a estos organismos, toda vez que se permite la injerencia del Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias administrativas, en el manejo, la administración y el goce de sus recursos y patrimonio.

Si el legislador contempló en la Ley de Obras y Servicios relacionados con las mismas, así como en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que los organismos públicos con autonomía constitucional, observasen supletoriamente las leyes citadas, es loable que aquellos organismos públicos cuya existencia se debe a una necesidad imperiosa del Estado para cumplir sus fines, gocen de la aplicación la supletoria de ambas leyes.

En este sentido, dada la importancia que representan los organismos descentralizados encargados de las áreas estratégicas referidos en el artículo 28 constitucional, es conveniente crear un régimen legal distinto de aplicación para en donde se asegure su plena autonomía para administrar su patrimonio en función de sus requerimientos, necesidades o demandas, considerando la magnitud de la obras, el volumen, la calidad, los costos, la tecnología o el impacto ambiental, donde se requieren criterios especializados en el procedimiento administrativo.

Con el objeto de proponer una reforma congruente del sector eléctrico se consideró que era conveniente, con base en los razonamientos anteriores, adicionar los artículos 1° de la Ley de Obras y Servicios relacionados con las mismas, y de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, para excluir de la necesaria regulación de dichas leyes a los organismos descentralizados como la Comisión Federal de Electricidad, la Luz y Fuerza del Centro, Petróleos Mexicanos y la Comisión Reguladora de Energía ejercieran con plena autonomía la administración de su patrimonio, cuando así lo determinen sus propios ordenamientos, dejando la regulación de esta Ley en forma supletoria.

Respecto de la creación de la Ley Orgánica de la Comisión Reguladora de Energía.

Actualmente la Comisión Reguladora de Energía (CRE) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía encargado de promover el desarrollo eficiente de las actividades reguladas en materia de gas y energía eléctrica, por lo que su organización guarda total dependencia jerárquica del secretario de Energía y, por tanto, del titular del Ejecutivo Federal.

La CRE fue establecida mediante un decreto ejecutivo en 1993. Su creación fue determinada por el artículo Tercero Transitorio de la reforma a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de 1992, mediante la cual se abrió a los particulares la posibilidad de participar en la generación de electricidad bajo esquemas controlados. El Transitorio citado ordenó facultar al órgano para decidir y resolver las cuestiones que origine la aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Posteriormente, en octubre de 1995, el congreso emitió la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, en donde se aumentan y definen claramente sus facultades que, en materia de energía eléctrica, consisten en: la participación en la aprobación, fijación, ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas para el suministro y la venta de energía eléctrica, facultad que, sin embargo, conserva la Secretaría de Hacienda; expedir los procedimientos para calcular las contraprestaciones que deban cubrirse por la energía eléctrica que se adquiera para el servicio público y por los servicios de conducción, transformación y entrega; verificar que los particulares tengan igualdad de oportunidades en la generación eléctrica para su venta a la CFE; y emitir opinión sobre las necesidades de crecimiento o de sustitución de capacidad de generación de energía eléctrica, que corresponde determinar a la Secretaría de Energía, así como respecto a las convocatorias que se expidan para que los particulares la suministren; entre otras.

Además, la Ley de 1995, que convierte a la CRE en un órgano con autoridad resolutiva, concentró en este órgano especializado las actividades de regulación de energía eléctrica y gas, derivadas de la reforma constitucional de ese año.

Lo importante es resaltar que la CRE nació como parte de las modificaciones de 1992, y que aun con la ampliación de facultades de 1995 ese órgano se encarga básicamente de la regular las actividades que ejercen los particulares en materia energética.

La propuesta es transformar a la CRE en un efectivo organismo regulador de la actividad energética, desvinculado jerárquicamente de la Secretaría de Energía, aunque sectorizado en ella. Con facultades para regular las actividades de producción y comercialización de energéticos en los casos en que participan particulares, o cuando se trata de prestación de un servicio público.

Para ello, se considera necesario convertir a la CRE en un organismo descentralizado con autonomía de gestión, entendiéndola como la capacidad que tiene un órgano para regir intereses peculiares de su funcionamiento interno, estableciendo para ello procedimientos propios que son llevados a cabo por un órgano de gobierno que no está sometido a una autoridad jerárquica superior, sujetándose en todo caso a normas expedidas con antelación.

El dotar a la CRE de autonomía de gestión significa darle un margen de acción que le permitirá alcanzar la alta especialización que éste órgano requiere. La capacidad decisoria sobre las acciones que la Comisión debe llevar a cabo para poder cumplir con sus fines depende directamente del nivel de autonomía con que cuente, sin que tal nivel de autonomía opere en menoscabo de las funciones de vigilancia y control que tiene el Estado.

La regulación y promoción del desarrollo de las actividades descritas en el artículo 2º de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía vigente, pueden agruparse en: comunes; de energía eléctrica; y de gas. En lo referente a este artículo se considera clara y suficiente la redacción actual, por lo que solo se propone una modificación formal: establecer como objeto de la Comisión regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades del sector.

Una de las facultades esenciales que se proponen, es la determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica. El nivel de especialización que se encuentra proyectado para la CRE permite que el cálculo de las tarifas mencionadas sea encargado a este órgano. La fracción primera del artículo 3º de la Ley de la CRE vigente establece que la Comisión participará en la determinación de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, la propuesta en cambio establece que la Comisión deberá determinar tales cifras manteniéndolas siempre en los nivele mas bajos que sea posible dentro de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, y tomando en cuenta los factores que aumentan o disminuyen el costo de producción, atendiendo las necesidades financieras y de expansión del servicio público y considerando en su integración cuando menos los siguientes factores:

Nivel de consumo.
Clase de servicio: doméstico, industrial o de riego.
Variaciones horarias y estacionales del costo de generación.
La situación de exclusividad de las entidades paraestatales no debe traducirse en precios superiores o en calidades inferiores, y la disponibilidad debe asegurarse con eficiencia y oportunidad.

Posteriormente, para tener congruencia con la autonomía dotada en el artículo 1º, se reforma la fracción XV del artículo 3º, para que los proyectos de actualización al marco jurídico del sector de energía que tenga la CRE sean propuestas directamente al Congreso de la Unión o al Ejecutivo Federal, y no al secretario de Energía como actualmente sucede. Debe entenderse que no se intenta dotar de capacidad de iniciar leyes a la Comisión, sino que como órgano autónomo es imprescindible un acercamiento a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Se propone que la Comisión tenga facultad de autorregulación. No cabe la referencia a un órgano autónomo, si las normas que definirán la operatividad de la mayoría de las disposiciones contenidas en este proyecto le son impuestas.

La redacción vigente de la Ley de la CRE establece que el Secretario Técnico elaborará el proyecto de Reglamento y el pleno lo someterá al Ejecutivo, consideramos que si esta facultad es ejercida de hecho por la Comisión, resulta conveniente otorgársela plenamente y sin intervención del Ejecutivo.

En cuanto al gobierno de la entidad, el esquema que se propone es esencialmente distinto, pues aunque mantenemos en cinco el número de Comisionados y el pleno como la forma colegiada para tomar decisiones, se incorporan varios cambios destinados a preservar la imparcialidad y transparencia del órgano:

Toda decisión del pleno deberá adoptarse por el voto de la mayoría de sus miembros. Esta medida es necesaria dada la importancia de los asuntos que puede conocer la Comisión, por ello, es necesario también eliminar el voto de calidad del Comisionado Presidente. Bajo este supuesto, aun cuando alguno de los comisionados no asista a la sesión, ninguna decisión prosperará si no es avalada por tres de sus miembros.

Cabe mencionar, que bajo el esquema actual podían presentarse situaciones que fueran resueltas por el voto de sólo dos de los Comisionados (incluyendo al presidente), dado que se intenta crear un órgano profesional y responsable, es necesario establecer como requisito mínimo el voto de tres Comisionados para considerar como plenaria alguna decisión. Esta medida además de favorecer la búsqueda de consensos otorga certeza jurídica.

Se establece un procedimiento de nombramiento de los Comisionados mediante un esquema de coparticipación del Ejecutivo con el Legislativo. Lo que atiende a la corresponsabilidad de los Poderes Públicos.

La propuesta en cuanto a la duración de los Comisionados es muy similar a la legislación actual, dado que se mantiene el esquema de renovación escalonada y la designación por cinco años. Sin embargo, se precisan las causas de remoción de los comisionados además de establecer un procedimiento para estos efectos, y se establece la posibilidad de la reelección por una vez, por razones de especialización.

Como se establece en el artículo primero de la iniciativa, la CRE tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio. La personalidad no requiere mayor explicación pues ésta figura se encuentra regulada en el Código Civil Federal, en cambio, es necesario explicar por un lado a que necesidades responde el hecho de dotar de patrimonio a la Comisión y posteriormente cómo se integra. Debemos recordar que todo organismo público descentralizado goza de un patrimonio propio entendido este como el conjunto de bienes, Derechos, cargas y obligaciones cuantificables y valuables en dinero que constituyen una universalidad. Es comprensible dotar a la CRE de patrimonio, toda vez que le proporciona elementos suficientes para actuar de manera independiente, por ello se propone que éste se integre por: las aportaciones y los recursos presupuestales que en su caso otorgue el gobierno federal; los derechos, bienes o inmuebles presentes y futuros necesarios para el cumplimiento de su objeto; el rendimiento de los impuestos y derechos que le sean asignados; los ingresos provenientes de la prestación de un servicio, que puede ser científico tecnológico y de asesoramiento entre otros y, los frutos que obtenga de sus bienes.

Dada la actividad de la Comisión, es posible que surjan conflictos de intereses entre los particulares, los cuales deben ser resueltos por una instancia que tenga conocimiento de causa, por ello se decidió agregar un título en que se amplía y se precisa el actual esquema de arbitraje.

Finalmente, proponemos que para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones de las direcciones, se establezca un servicio de carrera que permita que la asistencia técnica y especializada sea llevada a cabo por expertos en la materia. Dejando al órgano de gobierno sólo la designación del personal de confianza de los Comisionados.

Respecto de la creación de la Ley de la Comisión Nacional de Energía

La planeación es un ejercicio imprescindible para la asignación eficiente de los recursos y el cumplimiento de las responsabilidades mandatadas por la Constitución y las leyes respectivas. Naturalmente que el éxito de la planeación depende de la coordinación efectiva entre las diversas instancias institucionales, niveles de gobierno y de la incorporación de los actores económicos y sociales.

La planeación económica y el establecimiento de políticas encaminadas a alcanzar el desarrollo económico, en su sentido más amplio, requieren de instrumentos adecuados que permitan por una parte analizar la realidad del momento y por otra prever el comportamiento futuro de las variables relevantes. Aunado a lo anterior, en un momento como el actual, en el que el estado de cosas se ve amenazado por una crisis financiera internacional, exageradas deudas externas de los países en desarrollo, profunda recesión económica a nivel mundial, fuerte escalada de precios y desempleo, el sector energético no debe perder su función estratégica como motor del crecimiento económico, ni tampoco como herramienta de soberanía, entendiéndose ésta en función de los recursos necesarios para lograr un desarrollo sustentable y sostenido.

De esta forma, las necesidades estratégicas y de planeación en materia energética, han originado que países como Nicaragua, Chile y España crearan organismos altamente especializados para diseñar, proyectar y concebir políticas públicas de desarrollo energético. Estos órganos asumen fundamentalmente funciones y responsabilidades de planeación energética; se erigen como entidades que dictan la política energética nacional; impulsan la optimización en el aprovechamiento de los recursos naturales, y ante una tendencia generalizada de la apertura de los mercados energéticos actúan como agentes reguladores en las inversiones del sector.

Inspirada en lo anterior, pero teniendo siempre en cuanta las características del sistema jurídico mexicano, esta iniciativa propone crear una entidad de la administración pública denominada Comisión Nacional de Energía (CNE) con funciones primordialmente de planeación en el sector.

La autonomía técnica y operativa con que se dota a la Comisión Nacional de Energía, mediante el mecanismo de reglamentar en forma rígida los procedimientos de planeación y programación, proporciona los elementos necesarios para que esta entidad cumpla con la función desconcentrada. De nada serviría dotar la desconcentración jurídica al poder de decisión, si no se confiere un grado de independencia decisional respecto del ente con el que se vincula orgánica y jerárquicamente. Pero entendiendo que la desconcentración no es, como la descentralización, una figura que por sí misma determine un grado de autonomía operativa, sino acaso técnica, es necesario arribar a ésta mediante una regulación de los procedimientos de toma de decisiones y dar carácter vinculante a esas decisiones, para que por sí mismas constituyan instrumentos normativos.

La CNE tendrá por objeto el de fungir como un órgano técnico del gobierno federal en la planeación del sector energético a mediano y largo plazos, mediante el diseño y articulación de estrategias para lograr un desarrollo sustentable, y alcanzar un nivel óptimo y racional de los recursos naturales y económicos en la producción energética para el país. Y, así mismo, ejercerá otras funciones como la evaluación, seguimiento y ajuste que permitan supervisar y pulsar permanentemente los resultados, los objetivos y las metas trazadas en el sector.

En cuanto a su estructura orgánica, la Comisión Nacional de Energía se integra por dos Consejos: uno decisional, el de Planeación, y otro consultivo, el Consultivo y de Representación Ciudadana.

El Consejo de Planeación, presidido por el Secretario de Energía, se compone por otros cuatro secretarios de Estado; los directores de las empresas paraestatales operativas del sector -CFE, LyFC, y Pemex; así como el director de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y el Presidente de la Comisión Reguladora de Energía.

A su vez, el Consejo Consultivo y de Representación Ciudadana, se integra por los legisladores federales presidentes de las Comisiones de Energía de la Cámara de Diputados y del Senado, para dotar al organismo con una representación ciudadana acorde con el sistema político con que se organiza el estado mexicano; el Procurador Federal del Consumidor, para establecer un vínculo con el órgano encargado de la protección al usuario; cinco especialistas, de entre los que pertenecen a los órganos de gobierno de las entidades del sector; cuatro representantes de las organizaciones sindicales; y cuatro empresarios representantes de las organizaciones patronales. Este Consejo será presidido de manera rotativa por los legisladores federales.

Para preservar que en las decisiones se cuente con un matiz democrático, la iniciativa dispone que los acuerdos que se celebren en el seno de ambos Consejos se hagan por mayoría de votos, y en caso de empate, los presidentes gocen de voto de calidad. Y, además, se establece la obligatoriedad del Consejo de Planeación de recabar la opinión del Consejo Consultivo antes de tomar cualquier decisión sobre planeación en el sector.

A pesar de que ambos Consejos gozan de autonomía funcional y ejercen atribuciones distintas, comparten la misma responsabilidad, y el desempeño de uno no se entiende sin el quehacer y la participación del otro. Naturalmente, el diseño orgánico de la Comisión responde a la necesidad de que en el proceso de la delineación de estrategias y planeación medien los suficientes estudios, análisis y revisiones antes de su instauración o ejecución. Con ello, se logra que las decisiones adoptadas en el seno de la Comisión sean producto de un ejercicio integral de altos funcionarios del gobierno federal, legisladores federales, especialistas y representantes de los principales actores involucrados en el sector.

La Comisión contará con un Secretario Técnico el cual será designado por el Presidente del Consejo de Planeación y ratificado por el Consejo Consultivo. En la iniciativa se especifican los requisitos que deben cumplir los candidatos a ocupar el cargo, así como sus facultades y obligaciones.

Para que los Consejos puedan tener una visión integral y regional de las necesidades o requerimientos energéticos del país, se dispone la reunión permanente con las autoridades estatales y municipales para lograr la coordinación de acciones en los distintos niveles de gobierno.

Por las implicaciones técnicas y científicas necesarias en la planeación energética, se contempla que dicha Comisión pueda ser auxiliada por universidades, centros de investigación o miembros de la comunidad científica, agrupaciones e instituciones públicas o privadas para lograr sus fines. Cabe destacar que los Consejos podrán crear grupos de trabajo permanentes o transitorios para cumplir con el objeto de la Comisión.

La planeación en el sector energético se desarrollará fundamentalmente a través de los siguientes instrumentos y procedimientos:

1. A largo plazo:

a. Prospectiva del Sector Eléctrico Nacional (Prospectiva). Documento que elabora la Dirección de la CFE y aprueba el Consejo de Gobierno. Deberá plantear las necesidades de expansión, adición, rehabilitación, modernización, sustitución o interconexión de las capacidades de generación, transmisión, distribución y abastecimiento durante un periodo de 10 años; las metas que racionalmente se plantean para la atención de dichas necesidades; así como las medidas que se estiman necesarias para dar cumplimiento a dichas metas. La prospectiva servirá como un documento de análisis sobre el estado del sector eléctrico nacional y un planteamiento general de objetivos para dar dirección en la elaboración de los programas. Podrá ser modificada por el mismo procedimiento seguido para su creación.

b. Plan Nacional de Desarrollo (PND). Se incluyen especificaciones para el establecimiento de un proceso certero y estricto de planeación en el sector energético, que parte de la consideración de las prospectivas que emitan las entidades del ramo.

c. Programa Sectorial. Deberá sujetarse a lo establecido por el PND, y estar fundado en las prospectivas que elaboren, en su caso, las entidades del sector energético (CFE, LyFC, PEMEX, CRE). El Programa no podrá exceder el periodo de vigencia del PND, aún cuando ello signifique que no abarque el periodo total para el cual se planteen las prospectivas. Puede considerarse como una expresión, en el esquema de autonomía que aquí se expone. El Programa será elaborado por la CNE y propuesto a la Cámara de Diputados para su aprobación.

2. A mediano plazo:

Programa Institucional. Contemplará el desarrollo de proyectos específicos a mediano plazo para dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidos en el PDSE. Puede emitirse para un periodo de hasta 4 años siempre que dicho periodo no rebase el tiempo de vigencia del PDSE.

El Director General de la CFE tendrá bajo su cargo la elaboración de un anteproyecto de dicho Programa, para ser aprobado por el Consejo de Gobierno y remitido como proyecto al Consejo Nacional para su revisión. Una vez que el Consejo Nacional haya realizado los ajustes necesarios, el proyecto será remitido por medio del Ejecutivo Federal, y junto con las observaciones que en su caso realice éste, a la Cámara de Diputados para su aprobación.

3. A corto plazo:

Programa Anual. Establecerá un detalle anual de las acciones por las que se desarrollarán los proyectos especificados en el Programa Institucional, incluyendo las especificaciones en cuanto a los montos suficientes para cubrir las necesidades anuales de gasto corriente y de inversión, así como las posibles fuentes de financiamiento y los instrumentos necesarios para contratarlo. Serán la base para la presupuestación del organismo.

Cuando en el programa institucional se establezcan proyectos específicos para ser realizados en periodos superiores a un año, el programa anual deberá expresar en detalle las acciones correspondientes al año que se programa, con total sujeción lo establecido en el citado programa institucional.

El programa anual será elaborado por el Director General y aprobado por el Consejo de Gobierno de la entidad.

Respecto de la creación de la Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad

La trayectoria financiera de la Comisión Federal de Electricidad ha puesto de manifiesto su capacidad para generar los recursos suficientes para considerarse como potencialmente autofinanciable, al grado, incluso, de financiar los subsidios que teóricamente debía entregarle el gobierno federal, y que en realidad surgen del cobro de un aprovechamiento a la paraestatal.

Sin embargo, dicha entidad es presa de un rígido esquema de captación y utilización de sus propios recursos, lo que le impide desarrollar inversiones para su crecimiento. En última instancia, es el Ejecutivo Federal el que decide los ingresos de la entidad, pues define las tarifas, las aportaciones y los subsidios con los que debe operar, así como los montos y la aplicación de sus recursos, incluyendo la afectación por recortes.

Son las decisiones gubernamentales las que han ocasionado un estancamiento en el crecimiento de la infraestructura eléctrica nacional. Decisiones encaminadas más a la obtención de efectos políticos de coyuntura en el país, que al aseguramiento del abasto energético y el crecimiento de esa industria.

La definición respecto de las actividades necesarias para la operación de la entidad se ajusta más a políticas de gobierno de corto plazo, cuando debería obedecer a una verdadera política de estado, a largo plazo, que garantice la seguridad energética del país, y fomente la prestación del servicio público de energía eléctrica en niveles óptimos de eficiencia.

Es necesario redefinir la situación jurídica que regula al sector energético nacional para propiciar la realización de una política energética de largo alcance. Para ello, es fundamental dotar de la mayor autonomía posible para el cumplimiento de sus finalidades a los órganos que se encargan de operar el sistema eléctrico nacional.

En la estructura orgánica de las entidades del sector energético puede encontrarse una de las fuentes más importantes del problema descrito: la rígida vinculación jerárquica de las paraestatales con el Ejecutivo Federal y la concentración de tareas estratégicas en el desarrollo del sector en organismos que debieran tener una función esencialmente operativa.

En el caso específico de la Comisión Federal de Electricidad se trata de un organismo descentralizado de la administración pública federal y sectorizado en la Secretaría de Energía, por lo que, como se ha dicho, desde su estructura orgánica legal guarda vinculación jerárquica con el Ejecutivo Federal.

Actualmente, el gobierno de la entidad se encarga a una Junta de Gobierno, que se conforma con los Secretarios de Energía, quien la preside; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Comercio y Fomento Industrial; y de Agricultura y Recursos Hidráulicos; así como el Director General de Petróleos Mexicanos y tres representantes del sindicato titular del contrato colectivo. Por su parte, la dirección se encarga a un Director General, nombrado directamente por el Presidente de la República, y cuyas facultades son básicamente ejecutivas.

La Secretaría de Energía, apoyándose para la elaboración de algunos proyectos en la Comisión Federal de Electricidad, concentra las actividades de planeación, programación, evaluación del plan y los programas, y tareas de regulación, como sería la emisión de los permisos de generación a particulares, además de tener facultades decisorias al ocupar la presidencia del órgano de gobierno de la entidad productora.

Como se aprecia, no existen posibilidades de que el organismo se desarrolle por sus propios medios, sino sujeto siempre a los designios del gobierno federal. Por ello es pertinente la propuesta de una mayor autonomía orgánica, operacional y financiera, y constreñir las tareas del organismo a aquellas básicamente operativas.

La naturaleza jurídica que se propone para la Comisión Federal de Electricidad corresponde a la de un organismo descentralizado de servicio público, dotado de autonomía según sus propias especificaciones.

Si bien, en el orden jurídico mexicano no existe una definición específica sobre el concepto "autonomía", pueden identificarse algunos rasgos comunes a las instituciones dotadas de ese carácter. Mientras que el resto de los elementos que configuran su naturaleza jurídica serán rasgos propios de cada ente.

Explorando las características fundamentales de los órganos constitucionales autónomos, es decir, aquellos organismos cuya autonomía deriva de la propia Constitución Federal, podemos inventariar sus rasgos comunes como sigue:

Autonomía orgánica o política (nombramientos por procedimientos dificultados).
Autonomía presupuestal (capacidad para elaborar su propio presupuesto).
Autogobierno (capacidad para tomar decisiones sobre las acciones para el cumplimiento de sus fines).
Fines específicamente establecidos por Ley.
Patrimonio propio.
Órgano de gobierno colegiado.
Dichos rasgos funcionan como una guía para la determinación de la autonomía buscada, aún cuando la intención no es reformar la constitución. Y en cuanto a los rasgos específicos de la entidad pueden señalarse los siguientes: Exclusividad en la explotación, beneficio e industrialización de bienes nacionales.
Capacidad de autoorganización.
Capacidad de autofinanciamiento.
De la amalgama de rasgos comunes a los órganos constitucionales autónomos y las características específicas del organismo, surge su nivel o grado de autonomía, que se resume en su propia naturaleza: se concibe a la Comisión Federal de Electricidad como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autofinanciable, y dotado de autonomía de gestión, técnica y presupuestal para la realización de sus objetivos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 constitucionales, que otorgan exclusividad para la explotación de las áreas estratégicas al ente estatal, se establece como el objeto de la Comisión Federal de Electricidad la prestación del servicio público de energía eléctrica en los términos de la Ley Reglamentaria, lo que incluye tanto el abasto de energía eléctrica de forma permanente, regular y uniforme, como la racionalización del uso de los bienes estratégicos y el cuidado de la seguridad energética de la nación.

Un rasgo fundamental de la autonomía que se requiere es la independencia jerárquica del órgano de gobierno y dirección con respecto del Ejecutivo Federal. Pero sin cancelar la participación activa del gobierno federal, pues es el encargado de la conducción de la política energética nacional.

Se propone conservar el gobierno de la entidad mediante un órgano colegiado denominado Consejo de Gobierno, sin embargo, atendiendo a que en el nuevo esquema las funciones de la CFE serán operativas, se conformará con nueve consejeros de la siguiente forma: el Director General de la CFE, quien lo presidirá; el Director General de Petróleos Mexicanos; el Director General de la Comisión Nacional del Agua; tres representantes de los trabajadores de la entidad; y tres Consejeros Especializados.

Los representantes de los trabajadores serán designados por el sindicato titular del contrato colectivo.

Los Consejeros Especializados serán nombrados por de los miembros presentes en sesión plenaria de la Cámara de Diputados, de entre los ciudadanos que cumplan el perfil claramente establecido en la Ley, propuestos en terna por la Cámara de Senadores (en la terna se incluirá, en su caso, la propuesta de ratificación del Consejero en funciones). Durarán en el encargo un máximo de cuatro años, pudiendo ser ratificados por sólo un periodo más y no podrán desempeñar otras actividades remuneradas, para asegurar su dedicación estricta a las actividades de gobierno de la entidad. La renovación de dichos Consejeros será escalonada para mantener en el órgano un óptimo nivel de especialización.

El Director General, tendrá facultades básicamente ejecutivas, salvo cuando actúe como integrante del Consejo de Gobierno, en cuyo caso compartirá la responsabilidad en las decisiones colegiadas del órgano.

Será nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, a propuesta en terna del Presidente de la República, de entre ciudadanos que cumplan con el perfil claramente establecido en la Ley. Durará en su encargo un periodo de 4 años pudiendo ser ratificado por la mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión plenaria de la Cámara de Diputados, por sólo un periodo más.

En cuanto a los niveles operativos y procesos funcionales (operación, finanzas, programación, administración, etc.) se conserva la figura de Directores de Área o gerentes, con facultades básicamente de dirección operativa, y su nombramiento se reserva al Consejo de Gobierno, por votación de la mayoría de sus miembros, a propuesta del Director General.

Fuera de dichos niveles, las facultades de nombramiento y remoción se decidirán al configurar o modificar el resto de la estructura orgánica por el Consejo de Gobierno.

Se propone que la CFE conserve la conformación actual de su patrimonio, y que, además se integren también los siguientes rubros: la infraestructura originada mediante contratos de arrendamiento financiero, pues actualmente es uno de los esquemas que mayor utilidad han presentado para la expansión de la industria; y, los ingresos por conceptos diversos a la actividad del servicio público de energía eléctrica, que realice la CFE.

Lo anterior, debido a que el esquema patrimonial actual no le permite la realización de actividades que no tiene que ver directamente con la prestación del servicio público, pero que pueden ser aprovechadas por la entidad para la generación de recursos, como la inversión bursátil o la venta de servicios dentro y fuera del país.

El esquema de presupuestación (que incluye evaluación y seguimiento) representa un elemento fundamental para la obtención de la autonomía buscada. Se requiere que en la elaboración del presupuesto, tanto de ingresos como de egresos, la Comisión Federal de Electricidad cuente con un grado óptimo de independencia, dentro de los márgenes establecidos por el artículo 126 constitucional.

El presupuesto de la entidad, que contendrá las previsiones tanto de ingresos como de egresos, se elaborará conforme a los lineamientos establecidos en el programa anual, y respetará estrictamente las previsiones a largo plazo que se hayan desarrollado en el programa institucional.

En el rubro de ingresos, el proyecto deberá contener una estimación de los ingresos esperados por la entidad para el ejercicio de que se trate, en un desglose especificando cada fuente de ingreso. No podrá incluirse la definición de ingresos por conceptos diversos a los establecidos expresamente por esta la Ley Orgánica o por otras leyes aplicables.

En el rubro de egresos, el proyecto deberá establecer el desglose del gasto especificando cada programa por el que se realizarán las erogaciones y señalando sus pormenores; aquellas erogaciones que corresponden a programas multianuales, señalando el grado de avance que sobre dichos programas conseguirá la erogación presupuestada para el presente ejercicio y, cuando dichos programas hayan iniciado en el presupuesto vigente o en anteriores, deberá especificarse el grado de avance que se considera lograr de conformidad con el cierre esperado para el ejercicio que termina; así como toda la información que, en general, se dirija a explicar y abundar sobre los pormenores del gasto de la entidad para el ejercicio que se apruebe.

El proyecto deberá demostrar el equilibrio entre ingreso esperado y gasto programado, así como tener una adecuada presentación y balance de las deudas tanto externa como interna.

El proyecto de presupuesto será elaborado por el Director General y aprobado por el Consejo de Gobierno, el que lo remitirá a la Secretaría de Hacienda para que realice las adecuaciones necesarias sólo en cuanto al monto para la contratación de endeudamiento externo, así como al monto de las aportaciones que en su caso efectúe el gobierno federal. Una vez que dichos montos sean aprobados, la Comisión realizará los ajustes necesarios y remitirá en tiempo y forma el proyecto al Ejecutivo, a fin de que éste lo adjunte por rubro separado y sin que exista interdependencia entre los egresos de la Federación y los de la entidad, al Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que será presentado para su aprobación a la Cámara de Diputados.

La vigilancia de la CFE estará a cargo de dos instituciones. Existirá un órgano de vigilancia interno denominado Consejo de Vigilancia, cuyo titular será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo de Gobierno a propuesta en terna de los cuatro Consejeros Especializados. Además, para efectos de la Cuenta Pública Anual, sin perjuicio de la fiscalización que realice el Consejo de Vigilancia, será revisada por la Entidad Superior de Fiscalización de la Cámara de Diputados Federal.

Los funcionarios de la Comisión Federal de Electricidad estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad establecido por el Título Cuarto de la Constitución Federal.

La autonomía propuesta para la Comisión Federal de Electricidad, así como su carácter de entidad operativa, representan una parte sustancial de la reforma institucional que plantea esta iniciativa.

La intención es desincorporar las actividades de planeación, operación y regulación de la industria eléctrica del total control que ejerce sobre la misma el Ejecutivo Federal, para estabilizar el crecimiento de dicha industria, mediante decisiones que privilegien una visión integral y progresista del sector.

Para ello, la reforma moldea un sistema jurídico general de regulación de las actividades energéticas, proponiendo una serie de esquemas de regulación de las diversas actividades que interactúan entre sí. Dichos esquemas se representan por las diversas leyes que se originan: la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Energía Eléctrica; la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; la Ley de la Comisión Nacional de Energía; y la presente Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad.

Así, por ejemplo, mientras que la Comisión Nacional de Energía, órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, realiza la planeación del sector, lo hace con base en un documento técnico que establece el estado que guarda el sector eléctrico y los requerimientos para su operación, que elabora el órgano operador, es decir, la propia Comisión Federal de Electricidad; y mientras ésta última elabora su proyecto de presupuesto, debe hacerlo sobre las previsiones de la programación institucional realizada por la Comisión Nacional.

Respecto de la creación de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Energía Eléctrica.

El servicio público de energía eléctrica es una actividad estratégica para desarrollo económico y social del país. Si bien en la Constitución que funda el estado mexicano contemporáneo, en 1917, dicha actividad no se estableció con un carácter estratégico, el desarrollo de las actividades económicas de la posrevolución dictó la necesidad de que el estado tomara control definitivo y permanente sobre dicho sector, como uno de los caminos esenciales para el fortalecimiento de la economía y la soberanía de la nación mexicana, a mediados del siglo pasado.

Así, la misma Constitución que antes excluyera el carácter estratégico del sector, fue el ordenamiento que recogió los frutos de las gestiones del Gobierno federal para convertir a la industria eléctrica en una actividad exclusiva del estado, en su artículo 27, en febrero de 1975.

En su función de ley reglamentaria de dicho artículo, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, expedida el 22 de diciembre de 1975, se realizó sobre las base de la nacionalización de esta industria, por lo que era rígida en cuanto a la regulación del servicio público, como una actividad reservada a la Nación. La propia exposición de motivos sometida al Congreso para la expedición de dicha Ley expresó:

La nacionalización de la industria eléctrica permitió iniciar tareas de desarrollo de la misma, de conformidad con los intereses del país. La legislación reglamentaria consecuente con el nuevo régimen de propiedad, la reestructuración administrativa, la interconexión de los distintos sistemas, la formación de industrias derivadas con fines de integración económica nacional, la transformación de las relaciones con los trabajadores de la industria, la planificación del servicio público de electricidad, fueron medidas cuyo propósito era alcanzar la consolidación y desarrollo de la industria[...] El porvenir del país depende del uso de su potencial energético. El sector eléctrico, pilar del desarrollo económico, requiere que el organismo encargado de la prestación del servicio sea ejemplo de lo que dentro de un sistema de economía mixta caracteriza a una entidad pública descentralizada.

La propuesta era transformar las empresas del estado en empresas paraestatales, que por supuesto siguen perteneciendo a estado, pero que son dotadas de un cierto nivel de autonomía para la realización de los fines que les son encomendados, para convertirlas en instrumentos orgánicos y eficaces de la política del Estado, con el objeto de "reforzar la tendencia a la integración socioeconómica entre las diferentes ramas y sectores de la economía y entre las regiones que componen el complejo perfil espacial y socio-político de México".

Pues bien, la ley reglamentaria fue expedida, en los términos generales propuestos y la Comisión Federal de Electricidad se convirtió en el organismo público descentralizado que se conoce hasta la fecha, cumpliendo, como se ha visto, con las expectativas del legislador que en 1975 diera vida a dicho ordenamiento.

Sin embargo, desde su creación, en 1975, la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ha sufrido 5 reformas, que han implicado desde una ligera modificación en artículos transitorios, hasta la estructuración de un esquema de participación de los particulares en actividades que implican la producción eléctrica, aunque no se vinculan con la prestación del servicio público, pasando por la implantación de un sistema rígido de planeación y presupuestación.

De entre todas, quizá sea de mayor trascendencia mencionar la reforma de 1983, que terminó con un grado de autonomía relativamente amplio del cual fue dotada la entidad en su carácter de empresa descentralizada, y sometida a un control estricto del Ejecutivo Federal.

Tal cúmulo de modificaciones ha enrarecido los contenidos de la Ley y propiciado interpretaciones legales que pretenden, en los hechos, rebasar o distorsionar el sentido de sus disposiciones. Pero además, han evidenciado la necesidad de una modernización del sistema energético nacional, que ya no pasa por la sola contrarreforma a la modificación de 1983

Si en los primeros tiempos de la Ley en comento, fue suficiente la descentralización de la empresa para que la industria se desarrollara en un grado óptimo, ahora las decisiones del gobierno federal, aunadas al control que sobre ella ejerce la Secretaría del ramo, someten a la Comisión Federal de Electricidad a una dinámica de planeación, presupuestación y operación que ocasiona rezagos en el crecimiento de dicha industria energética.

La respuesta del Ejecutivo Federal sobre tal situación de estancamiento en el sector eléctrico nacional se conformó con una iniciativa de reforma integral del sector eléctrico nacional, presentada en el régimen político anterior, que pretende abrir las actividades de producción, distribución y abasto al acceso de los particulares, y con la ratificación de dicha intención por el Jefe del Ejecutivo actual.

Las razones que impulsaron tanto la fundación de la Comisión Federal de Electricidad en 1937 y la nacionalización de la industria eléctrica por rango constitucional en 1960, como la creación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, son las mismas que hoy motivan esta iniciativa: las actividades necesarias para el abastecimiento energético son prioritarias, por su carácter de productos socialmente indispensables para la estabilidad y crecimiento de la nación; en manos particulares la actividad se desarrollo orientada por la ganancia económica, con un índice tal de especulación que derivó en serios problemas de desabasto. Una industria de semejante importancia para la nación no puede correr ese riesgo.

La presente propuesta puede identificarse con la política establecida por el legislador mexicano de 1975, pues, aún cuando el mecanismo que utilizó fue la concentración de todas las actividades necesarias para el desarrollo de la industria en una paraestatal, su intención fue autonomizar esas actividades en un órgano diverso al Ejecutivo Federal. Tal es el propósito de esta empresa. Se requiere ahora autonomizar las decisiones fundamentales en el sector energético de los constantes vaivenes de las políticas de gobierno.

La reforma que se propone es integral y prospectiva. Se asienta sobre la exclusividad del Estado Mexicano para generar, transmitir, distribuir y abastecer la energía eléctrica para el servicio público. Divide las tareas fundamentales para el desarrollo de las empresas energéticas: la planeación estratégica, la operación y la regulación del sector. Y otorga un innovador estatus jurídico al implementar un sistema legal que garantiza la actuación autónoma de los órganos de operación y control, y reestructura la facultad de planeación estratégica nacional propia del Poder Ejecutivo, para hacerla eficaz.

Para realizar una reforma de tal magnitud es indispensable la exploración a detalle de los diversos ordenamientos jurídicos que interactúan en el sistema de derecho mexicano, que es complejo, para evitar cualquier problema de leyes o, incluso, resolver los existentes. Por ello, para conseguir la regulación planeada, es necesaria la emisión de nuevas leyes, así como la reforma de artículos que determinan circunstancias relacionadas con el sector, ya sea para permitir la emisión de las leyes, o para complementar la regulación de las mismas.

En el caso particular, la modificación propuesta a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica considera los siguientes elementos fundamentales:

La ratificación de la responsabilidad del Estado para la prestación del servicio público de energía eléctrica.

El esclarecimiento de las reglas para la prestación del servicio público.

La definición puntual de las actividades que pueden realizar los particulares, siempre que no se relacionen con la prestación del servicio público.

La extracción de las disposiciones relativas a la naturaleza y organización de los organismos operadores: Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, pues tendrán su propia ley orgánica.

La adecuación y armonización de las disposiciones de la Ley en cuanto a planeación, regulación y operación, con el nuevo esquema jurídico para el sector energético.

Al respecto, se definen las actividades que se consideran servicio público: las actividades dirigidas a la generación, transformación y distribución de energía eléctrica para solventar en forma continua, uniforme, regular y permanente las necesidades de consumo de los diversos sectores de la sociedad mexicana; así como mantener la reserva suficiente para garantizar la cobertura de los requerimientos futuros y aquella que así se considere en concordancia con las disposiciones en materia de seguridad nacional.

Como resultado, se tiene un nuevo ordenamiento que, si bien guarda semejanzas gramaticales con la ley abrogada, se inserta en un sistema jurídico diferente, por lo que su regulación es también diversa. Para darle el lugar que le corresponde en el derecho mexicano, se decidió denominarla Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Energía Eléctrica, homologando el nombre con la legislación petrolera.

Los aspectos sobresalientes de la nueva Ley Reglamentaria son:

La ratificación de la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

El servicio público, como se ha insistido, sigue en manos del sector paraestatal, pero con la nueva definición que se le otorga por esta reforma integral, según se dispone el Título Primero de la iniciativa en comento. Se regula la relación entre particulares consumidores y los órganos operativos. Se sujeta al servicio público a cumplir con las calidades que determinen las Normas Oficiales Mexicanas, trabando con ello una relación mucho más responsable con la ciudadanía.

El segundo Título, se refiere a los diversos ingresos que obtienen los organismos operadores por la prestación del servicio. Expresa la facultad de la Comisión Reguladora de Energía para fijar las tarifas eléctricas, toda vez que es el órgano regulador, definiéndole una serie de elementos a los cuales tendrá que sujetarse.

Cuidando que en cualquier etapa de la prestación del servicio público no puedan participar los particulares, esta nueva legislación conserva las figuras que no se consideran servicio público y que permiten la generación particular para autoconsumo, venta a la Comisión Federal de Electricidad o exportación.

Sin embargo, para prever cualquier tipo de simulación en la generación energética que pudiera trastocar la exclusividad del estado en dicha industria, se han establecido algunos requisitos:

En cuanto al autoabastecimiento, permanece la posibilidad para que varios individuos tomen parte de una misma generación al asociarse, sin embargo, cada socio deberá aportar, por lo menos, un porcentaje de capital social equivalente a la mitad del porcentaje de capacidad o energía que requiere, ello para evitar la constitución de sociedades en las que un sólo socio -con capacidad financiera- establece la planta y entrega energía, como si fuera servicio público, a los otros mediante una contraprestación disfrazada.

En este mismo rubro se aclaró la participación de los grupos de autoabastecimiento rural, en donde no se aplican las reglas anteriores, pero que tiene su función limitada, pues debe consumir el total de la energía que se produce, y deberán constituir para ello una sociedad, asociación civil, copropiedades o convenios de cooperación solidaria.

Por último, se estableció la permisión para que los particulares usen la red de transmisión, mediante el pago de porteo, y siempre que se establezca contrato con la Comisión, para efecto de que esta estime sus propias capacidades de conducción.

En lo que toca a la generación independiente, que modifica su nombre a generación externa, pues es éste su verdadero sentido técnico, permanece la posibilidad de generar energía por particulares. El resto de la regulación permanece, al igual que en los casos de la pequeña producción y la cogeneración.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 y fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que crea, reforma, modifica, adiciona, deroga y abroga diversas disposiciones y ordenamientos relacionados con el Sector Energético.

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo a la fracción X y XVI del artículo 31; se adiciona un párrafo a la fracción III, se reforma la fracción IV y IX del artículo 33 y se adiciona un párrafo a la fracción XXI del artículo 34, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a IX. ...

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que corresponda, con excepción de las tarifas conforme a las que se prestará el servicio público de energía eléctrica, las cuales serán determinadas con las formas y procedimientos que establezcan las leyes en la materia.

XI. a XV. ...

XVI. Evaluar y autorizar los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración pública federal, con excepción de aquellas entidades que expresamente señalen las leyes;

Artículo 33. A la Secretaría de Energía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. ...

II. ...

III. Conducir la actividad de las entidades paraestatales cuyo objeto esté relacionado con la explotación y transformación de los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica y nuclear, de conformidad con la legislación aplicable en materia ecológica y sujetándose a las disposiciones que regulen la prestación de los servicios públicos por dichas entidades, así como su organización interna;

IV. Participar, de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación en la materia, en la planeación energética nacional de mediano y largo plazos. La planeación energética nacional deberá mantener entre sus principios la unidad en la producción energética nacional, así como la defensa de la seguridad y de la independencia energéticas nacionales sobre los energéticos primarios;

V. a VIII. ...

IX. Con la participación de las entidades del sector energético que disponga la legislación en la materia, expedir Normas Oficiales Mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro de energía, y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector.

X. a XII. ...

Artículo 34. A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. a XX. ...

XXI. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación e intervenir en el suministro de energía eléctrica a usuarios y en la distribución de gas, de conformidad con lo que establezcan las leyes en la materia;

XXII a XXX. ...

Artículo Segundo. Se reforma el segundo párrafo del artículo 3º y el artículo 5º, ambos de la Ley Federal de Entidades Parestatales, para quedar como sigue:

Artículo 3º. ...

...

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Federal de Electricidad y la Luz y Fuerza del Centro, la Procuraduría Agraria y la Procuraduría Federal del Consumidor, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

Artículo 5º. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Reguladora de Energía y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

...

Artículo Tercero. Se adiciona los artículos 8, con un párrafo tercero, 12, con un párrafo tercero, 13, con un párrafo segundo, 14, con un párrafo segundo, 17, con un párrafo segundo, 22, con un párrafo tercero y 29, con un párrafo quinto,; y se reforma el artículo 14, en su fracción segunda, de la Ley de Planeación para quedar como sigue:

Artículo 8o. ...

...

En lo referente a la evaluación de los avances en materia de planeación energética nacional, se estará a lo dispuesto por la Ley de la Comisión Nacional de Energía.

...

Artículo 12. ...

...

...

La planeación y programación en el sector energético nacional, se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Comisión Nacional de Energía, y establecerá las estrategias para lograr un desarrollo sustentable, que permita alcanzar un nivel óptimo en el uso de los recursos naturales y económicos del país para la producción energética en el mediano y largo plazos.

Artículo 13. ...

...

Para el proceso de planeación del sector energético nacional estará a lo dispuesto en la Ley de la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía será parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Artículo 14. ...

...

I. ...

II.- Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de los Estados, de la Comisión Nacional de Energía, así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales interesados;

III. a VII. ...

Respecto de la planeación del sector energético nacional, las presentes disposiciones regirán en lo que no se opongan a la Ley de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 17. ...

...

I. a V. ...

VI. ...

Las entidades paraestatales del sector energético nacional, cumplirán con las disposiciones contenidas en este artículo acatando las disposiciones relativas de la Ley de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 22. ...

...

...

En materia de energía, los planes y programas que deberán realizarse se establecerán en la Ley de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 29. ...

...

...

...

...

Los programas sectoriales e institucionales del sector energético nacional, serán formulados y aprobados de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo Cuarto. Se adiciona el artículo 1°, con un segundo párrafo, de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

I. a V. ...

VI. ...

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, así como los organismos encargados de las áreas estratégicas del Estado, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

...

...

...

...

...
 
 

Artículo Quinto. Se adiciona el artículo 1°, con un segundo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 1. ...

...

I. a V. ...

VI. ...

Las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución, así como los organismos encargados de las áreas estratégicas del Estado, aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta ley, en lo que no se contraponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propios órganos de control.

...

...

...
 
 

Artículo Sexto. Se crea la Ley Orgánica de la Comisión Reguladora de Energía, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Comisión Reguladora de Energía

Capitulo I
Naturaleza y Atribuciones

Artículo 1. La Comisión Reguladora de Energía es un órgano público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía de gestión, técnica y operativa, en los términos y bajo las condiciones previstas por esta ley.

Artículo 2. La Comisión tendrá por objeto regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades siguientes:

I. El suministro y venta de energía eléctrica a los usuarios del servicio público, así como del servicio de respaldo que en su caso requieran los permisionarios;

II. La generación, exportación e importación de energía eléctrica, que realicen los particulares;

III. La adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público;

IV. Los servicios de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica, entre las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público de energía eléctrica y entre éstas y los titulares de permisos para la generación, exportación e importación de energía eléctrica;

V. Las ventas de primera mano de gas natural y gas licuado de petróleo;

VI. El transporte y el almacenamiento de gas natural que no sean indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración;

VII. La distribución de gas natural, y

VIII. El transporte y la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos.

Artículo 3. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I. Determinar, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, las tarifas para las actividades a que se refieren los incisos I y IV del artículo anterior, manteniéndolas siempre en los niveles más bajos que sea posible dentro de la Norma Oficial Mexicana correspondiente y atendiendo por lo menos a los factores que señale la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Energía Eléctrica, los que como mínimo deberán disponer: el nivel de consumo; la clase de servicio, según sea doméstico, comercial, de alumbrado, para bombeo de aguas potables y negras, industrial, y de bombeo de agua para riego agrícola; y las variaciones horarias y estacionales del costo de generación.

II. Aprobar los criterios y las bases para determinar el monto de las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliaciones o modificaciones de las existentes, solicitadas por aquéllos para el suministro de energía eléctrica;

III. Verificar que en la prestación del servicio público de energía eléctrica, se adquiera aquélla que resulte de menor costo para las entidades que tengan a su cargo la prestación del servicio público y ofrezca, además, óptima estabilidad, calidad y seguridad para el sistema eléctrico nacional, ello de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana correspondiente;

IV. Aprobar las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público;

V. Opinar, cuando sea requerido por las instancias correspondientes, sobre la formulación y seguimiento del programa sectorial en materia de energía; sobre las necesidades de crecimiento o sustitución de capacidad de generación del sistema eléctrico nacional; sobre la conveniencia de que la Comisión Federal de Electricidad ejecute los proyectos o que los particulares sean convocados para suministrar la energía eléctrica y, en su caso, sobre los términos y condiciones de las convocatorias y bases de licitación correspondientes;

VI. Aprobar los términos y condiciones a que deberán sujetarse las ventas de primera mano de gas natural y de gas licuado de petróleo y expedir las metodologías para la determinación de sus precios, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia.

Si existiendo condiciones de competencia efectiva, la Comisión Federal de Competencia determina que al realizar las ventas de primera mano de gas natural o de gas licuado de petróleo se acude a prácticas anticompetitivas, la Comisión Reguladora de Energía restablecerá los términos y condiciones a que dichas ventas deban sujetarse;

VII. Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 2 de esta Ley;

VIII. Aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

IX. Expedir las metodologías para el cálculo de las contraprestaciones por los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores, salvo que existan condiciones de competencia efectiva a juicio de la Comisión Federal de Competencia;

X. Aplicar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de los servicios a que se refieren las fracciones VIII y IX anteriores;

XI. Otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que, conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para la realización de actividades reguladas;

XII. Aprobar modelos de convenios y contratos de adhesión para la realización de las actividades reguladas;

XIII. Expedir disposiciones administrativas de carácter general, aplicables a las personas que realicen actividades reguladas;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión actualizaciones al marco jurídico del sector de energía y participar con éstas en la formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y normas oficiales mexicanas relativas a las actividades reguladas;

XV. Llevar un registro declarativo y con fines de publicidad, sobre las actividades reguladas;

XVI. Actuar como mediador o árbitro en la solución de controversias de las actividades reguladas;

XVII. Solicitar a las autoridades competentes la aplicación de medidas de seguridad, cuando tenga noticia de un hecho que pueda poner en peligro la salud y seguridad públicas;

XVIII. Ordenar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a comparecer a las personas que realicen actividades reguladas, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a las actividades reguladas;

XIX. Imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a quienes incurran en los supuestos de las fracciones V y VI del artículo 40 de dicho ordenamiento;

XX. Imponer las sanciones administrativas previstas en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, por infracciones a las disposiciones de esa Ley y sus disposiciones reglamentarias en las actividades de transporte, almacenamiento y distribución de gas natural, y de transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos;

XXI. Expedir su Reglamento Interno;

XXII. Las demás que le confieran las leyes reglamentarias del Artículo 27 Constitucional y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Capítulo II
Organización y Funcionamiento

Artículo 4. La Comisión estará integrada por cinco comisionados, incluyendo al presidente de la misma. Los comisionados deliberarán en forma colegiada por lo menos una vez al mes, y decidirán los asuntos por el voto de la mayoría de sus miembros.

Las resoluciones de la Comisión se inscribirán en el registro a que se refiere la fracción XVI del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 5. Para la designación de cada comisionado, el Titular del Ejecutivo Federal presentará a la Cámara de Senadores una fórmula con tres candidatos, de entre los cuales será designado el Comisionado y su suplente.

Para poder ser propuestos, los candidatos deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales o académicas, relacionadas con las actividades reguladas, y

III. No tener conflicto de interés con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a éstas.

Artículo 6. Los comisionados serán designados para períodos de cinco años y su renovación será escalonada, pudiendo ser reelectos por sólo una ocasión. I. Durante cada período podrán ser removidos por:

a) Causa que así lo amerite de conformidad con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
b) Incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

II. El procedimiento de remoción de un comisionado, deberá sujetarse a las siguientes normas:

a) Deberá mediar solicitud del Presidente de la Comisión o de tres de sus comisionados;
b) Ésta solicitud será remitida a la Cámara de Senadores, la cual decidirá si es procedente;
c) Ante la resolución adoptada por el pleno del Senado, no podrá interponerse recurso alguno.

III. En caso que un Comisionado se separe de su encargo, sea por destitución, sea por cualquier otra causa, el Senado de la República o la Comisión Permanente harán el nombramiento de aquella persona que lo sustituirá y completará su periodo. El Ejecutivo podrá proponer a ésta persona.

IV. Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión, con excepción de cargos académicos que no interfieran con el desempeño de sus funciones.

V. Aquel Comisionado que haya sido removido de su encargo según el procedimiento descrito en la fracción II de éste artículo, no podrá ser propuesto nuevamente por el Ejecutivo.

Artículo 7. La presidencia de la Comisión será rotativa anualmente y le corresponderá al comisionado con mayor antigüedad. El comisionado presidente tendrá las facultades siguientes: I. Coordinar los trabajos de la Comisión;

II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas;

III. Actuar como apoderado legal de la Comisión en los términos del Artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal y delegar facultades;

IV. Presentar a consideración y, en su caso, aprobación de la Comisión, el reglamento interior de ésta;

V. Proponer a la Comisión el nombramiento del Secretario Ejecutivo;
VI. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de la Comisión, el cual será aprobado por la misma;

VII. Publicar un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la Comisión, y
VIII. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 8. Las disposiciones administrativas de carácter general que dicte la Comisión, tales como criterios de aplicación general, lineamientos generales y metodologías, que deban observar las personas que realicen actividades reguladas, podrán ser expedidos mediante el procedimiento de consulta pública que establezcan las disposiciones reglamentarias.

Capítulo III
Del Patrimonio y Presupuesto de la Comisión

Artículo 9. La Comisión Reguladora de Energía tendrá la facultad de elaborar su anteproyecto de presupuesto anual de egresos, el cual remitirá directamente al Secretario de Estado competente, para el trámite correspondiente.

Artículo 10. La Comisión Reguladora de Energía contará con patrimonio propio. El Gobierno federal deberá proporcionarle los recursos materiales y financieros para su debido funcionamiento.

Artículo 11. El patrimonio de la Comisión Reguladora de Energía se integra con:

I. Las aportaciones y los recursos presupuestales que en su caso otorgue el Gobierno federal.

II. Los derechos, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, de los que se le incorporen y de los que en el futuro adquiera por cualquier título, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III. El rendimiento de los impuestos y derechos que específicamente se le asignen de acuerdo con las leyes respectivas;
IV. Los Ingresos provenientes de la prestación de un servicio;

V. Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento; y
VI. Los frutos que obtenga de sus bienes;

Capítulo IV
Del Órgano de Vigilancia

Artículo 12. El órgano de Vigilancia estará encomendado a dos comisarios designados, uno por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y el otro por los Comisionados.

Los comisarios desarrollarán sus funciones de acuerdo a las funciones legales aplicables. Por cada comisario se elegirá un suplente.

La Comisión Reguladora de Energía establecerá además un órgano de control interno, al que se le facultará para realizar la fiscalización directa de la comisión conforme a las disposiciones legales y reglamentarias procedentes.

Capítulo V
Del Arbitraje

Artículo 13. La Comisión podrá actuar como árbitro para dirimir las controversias que se presenten en las actividades reguladas, cuando los interesados así la designen.

Artículo 14. Tanto el procedimiento arbitral que propongan quienes realizan actividades reguladas, como el órgano competente para conocer de las controversias, deberán constar por escrito y consignarse en documento firmado por las partes o sus legítimos representantes. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado por la Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones relativas al arbitraje que establece el Código de Comercio y se substanciará ante la propia Comisión.

Artículo 15. En la vía administrativa, contra los actos de la Comisión sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración, el cual se resolverá por la propia Comisión conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Capítulo VI
Disposiciones Generales

Artículo 16. El personal de la Comisión Reguladora de Energía queda sujeto al régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional y al de la Ley del Instituto del Seguro Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 17. El otorgamiento de permisos para la prestación de los servicios de transporte y distribución de gas natural o gas licuado de petróleo por medio de ductos implicará la declaratoria de utilidad pública para el tendido de los ductos en predios de propiedad pública, social y privada, de conformidad con el trazado aprobado por la Comisión en coordinación con las demás autoridades competentes.

La Comisión promoverá los actos jurídicos que se requieran para el tendido de los ductos.

Artículo 18. El Secretario Ejecutivo, los Directores Generales y los titulares de las Unidades Especializadas, serán propuestos por el Comisionado Presidente y nombrados por el pleno de la Comisión.

Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de las funciones de las direcciones, la comisión cuenta con funcionarios de carrera, dependientes de cada dirección y que estarán encargados proporcionar servicios de asistencia técnica y especializada en los términos que establezca el reglamento de esta ley.

Los funcionarios y personal de confianza de los comisionados podrán ser escogidos de entre el personal que integre el servicio de carrera mencionado en el párrafo anterior.

Transitorios

Primero. Éste decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Senado de la República escogerá de entre los comisionados actuales a aquel que cuente con mayor antigüedad para que ocupe la primera presidencia de la Comisión.

Tercero. El primer presidente de la Comisión, durará en su encargo dos años a partir su nombramiento. El encargo de los demás comisionados será de cuatro, seis, ocho y diez años. El Senado de La República, al hacer los nombramientos correspondientes determinará la duración de las funciones de cada comisionado.

Cuarto. Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión Reguladora de Energía como órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, pasarán a formar parte de la Comisión Reguladora de Energía como el organismo descentralizado que se crea en esta ley, preservándose los derechos adquiridos de los trabajadores de la Comisión.

Quinto. Los actuales funcionarios de la Comisión Reguladora de Energía permanecerán en sus cargos hasta que se haga la designación correspondiente conforme a lo dispuesto en esta ley.

Sexto. Los actuales comisionados permanecerán en el desempeño de sus encargos hasta que no sean sustituidos de conformidad con esta ley.

La designación de los nuevos comisionados se hará en un plazo menor a sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de ésta ley.

Séptimo. El Reglamento Interior de la Comisión Reguladora de Energía, será expedido por el Pleno de la Comisión dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente.

Octavo. Se abroga la Ley de la Comisión Reguladora de Energía. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Artículo Séptimo. Se crea la Ley de la Comisión Nacional de Energía, para quedar como sigue:

Ley de la Comisión Nacional de Energía

Capítulo I
Del objeto

Artículo 1. La Comisión Nacional de Energía es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Energía, que gozará de autonomía técnica y operativa, cuyo objeto será el fungir como órgano técnico del Gobierno federal, para desarrollar la planeación y programación del sector energético, estableciendo las estrategias para lograr un desarrollo sustentable, a efecto de constituir un nivel óptimo y racional en el uso de los recursos naturales y económicos del país, para la producción energética en el mediano y largo plazos y la promoción del bienestar de todos los mexicanos.

Cápitulo II
De la integración

Artículo 2. La Comisión se integra por el Consejo de Planeación y el Consejo Consultivo. Los miembros de ambos Consejos podrán designar a sus respectivos suplentes.

El nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo, será de carácter honorario y por su desempeño no tendrá remuneración alguna.

Artículo 3. Son miembros del Consejo de Planeación: los secretarios de Energía, quien lo presidirá; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y los Directores Generales de la Comisión Federal de Electricidad; Luz y Fuerza del Centro; Petróleos Mexicanos; Comisión Nacional del Agua; Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, así como el Presidente de la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 4. Son miembros del Consejo Consultivo: los presidentes de las comisiones de Energía de la Cámara de Diputados y del Senado de la República; el Procurador Federal del Consumidor; cinco especialistas, elegidos de entre los integrantes de los órganos de gobierno de Comisión Federal de Electricidad, y de Petróleos Mexicanos; cuatro representantes de las organizaciones sindicales del sector, titulares del contrato colectivo en cada entidad paraestatal, que deberán ser miembros activos de dichos sindicatos y trabajadores de planta, y cuatro representantes del sector empresarial que serán designados por las organizaciones patronales. El Consejo Consultivo será presidido por los legisladores federales de manera rotativa, de conformidad con lo dispuesto en Reglamento Interno.

Artículo 5. Los asuntos se decidirán en ambos Consejos por mayoría de votos. Los Presidentes tendrán voto de calidad.

Artículo 6. La Secretaría de Energía, como coordinadora del sector, será la dependencia encargada de dotar de recursos humanos, presupuestales, técnicos y administrativos a los Consejos para el cumplimiento de sus fines.

Capítulo III
De las atribuciones

Artículo 7. Los Presidentes de los Consejos, a través del Secretario Técnico, podrán convocar a otras dependencias y entidades públicas, cuando por razón de sus atribuciones y en función de los asuntos a tratar, se estime conveniente su participación, a fin de lograr la coordinación de acciones que en los distintos niveles de gobierno se requieran llevar a cabo.

Artículo 8. Ambos Consejos podrán invitar a sus reuniones a autoridades estatales y municipales, así como a miembros de los sectores social, público y privado, a efecto de impulsar la coordinación y concertación de acciones que en ejercicio de sus atribuciones les confiere la presente Ley.

Artículo 9. Los Consejos podrán invitar a participar en el desarrollo de sus actividades, programas, estudios y acciones a universidades e institutos de investigación, así como a diversos miembros de la comunidad científica, agrupaciones e instituciones cuya especialidad o fines se encuentren relacionados con el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 10. El Consejo de Planeación tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Formular las políticas energéticas nacionales, considerando el desarrollo y el aprovechamiento sustentable;

II. Elaborar, considerando las prospectivas que emitan las entidades del ramo, la sección referente al sector energético en el Plan Nacional de Desarrollo;

III. Integrar el Programa Sectorial;

IV. Integrar y aprobar, a propuesta de las entidades del sector, los Programas Institucionales respectivos;

V. Analizar los resultados de la evaluación, sugerir los ajustes anuales que se requieran y dar seguimiento a las recomendaciones que haga el Consejo Consultivo;

VI. Remitir al Consejo Consultivo, para su consideración los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y los Programas Institucionales que en materia de energía corresponda;

VII. Promoción de estrategias de financiamiento y desarrollo del sector; y

VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y las que le encomiende expresamente la Ley.

Artículo 11. El Consejo Consultivo tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Remitir al Consejo de Planeación la evaluación de la política nacional energética, así como realizar las recomendaciones que sobre estrategias, programas, acciones e inversiones se establezcan en materia del sector energético y del equilibrio e impacto regionales.

II. Opinar sobre los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Sectorial y los Programas Institucionales del ramo que le proponga el Consejo de Planeación.

III. Realizar propuestas que coadyuven a garantizar el uso transparente de los recursos y la rendición de cuentas;

IV. Apoyar al Consejo de Planeación en todas aquellas atribuciones que le confiere esta Ley, y

V. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y las que le encomiende expresamente la Ley.

Capítulo IV

Del Secretario Técnico

Artículo 12. La Comisión Nacional de Energía contará con un Secretario Técnico que será designado por el Presidente del Consejo de Planeación, y ratificado por el Consejo Consultivo.

Artículo 13. El Secretario Técnico deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal por más de un año;

III. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;

IV. Haberse desempeñado en forma destacada laboral o académicamente en el sector energético, y

V. No tener conflicto de interés con empresas dedicadas al sector energético o vinculadas a este.

Artículo 14. El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Elaborar el proyecto de Reglamento Interno de la propia Comisión;

II. Llevar a cabo el seguimiento de los acuerdos que se tomen en el seno de los Consejos, e informar periódicamente sobre cumplimiento y ejecución de los mismos;

III. Recabar la información que permita a los Consejos, la vigilancia y seguimiento de la ejecución de los programas y acciones acordados por ellos;

IV. Convocar a las reuniones de los Consejos;

V. Formular de los estudios que le encomiende el Consejo de Planeación o el Consejo Consultivo, y en general, de realizar los trabajos que considere necesarios para apoyar el desempeño de la Comisión Nacional de Energía, y

VI. Las demás que le asigne la Comisión.

Artículo 15. El Secretario Técnico deberá contar con los recursos presupuestales, materiales y humanos de la Secretaría de Energía para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Capítulo V
De la planeación y programación

Artículo 16. Las entidades del sector energético deberán emitir un documento de prospectiva, que será actualizable anualmente, y deberá plantear las necesidades de expansión, adición, rehabilitación, modernización, sustitución o interconexión de la capacidad de generación, transmisión, transformación, control, distribución y comercialización durante un periodo de 10 años; las metas que racionalmente se plantean para la atención de dichas necesidades; así como las medidas que se estiman necesarias para dar cumplimiento a dichas metas.

Los anteproyectos de prospectivas serán elaboradas por los directores generales de las entidades del sector energético y revisadas por los órganos de gobierno de las mismas, para ser remitidas a la Comisión Nacional de Energía para su aprobación.

Artículo 17. Con base en los documentos de prospectivas a que se refiere el artículo anterior, y en los tiempos que para tales efectos fije la Comisión, los directores generales de las entidades del sector energético elaborarán un anteproyecto de Programa Institucional, para ser aprobado por el Consejo de Gobierno, y remitido como proyecto a la Comisión Nacional de Energía para la constitución del Programa Sectorial de Energía.

Los programas institucionales deberán contemplar el desarrollo de proyectos específicos a mediano plazo para dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidos con base en los documentos de prospectivas, durante un periodo de hasta 4 años, siempre que no rebase el tiempo de vigencia del Plan.

Artículo 18. Una vez recibidos los proyectos de programas institucionales de las entidades del sector energético, la Comisión los integrará y armonizará, de conformidad con lo establecido en el Plan, y observando los lineamientos de las políticas energéticas y las prospectivas de las entidades del sector, para constituir el Programa Sectorial de Energía.

Una vez integrado, el Programa Sectorial será remitido al Jefe del Poder Ejecutivo Federal, con objeto de que, con las observaciones que le formule, sea enviado a la Cámara de Diputados para su aprobación.

El Programa Sectorial no podrá exceder el periodo de vigencia del Plan, aún cuando ello signifique que no abarque el periodo completo para el cual se planteen las prospectivas.

Artículo 19. Los programas anuales de las entidades serán formulados de conformidad con sus propias leyes, debiendo en todo caso ser acorde con los programas institucionales, el Programa Sectorial y el Plan.

Los programas anuales establecerán el detalle anual de las acciones de operación de las entidades, así como aquellas por las que se desarrollarán los proyectos especificados en el Programa Institucional, incluyendo las especificaciones en cuanto a los montos suficientes para cubrir las necesidades anuales de gasto corriente y de inversión, las posibles fuentes de financiamiento y los instrumentos necesarios para contratarlo. Serán la base para la presupuestación del organismo.

Artículo 20. Con objeto de garantizar la continuidad de la programación de mediano y largo plazos, cuando el programa institucional establezca proyectos cuyo desarrollo deba prolongarse por un término mayor al ejercicio en el cual se apruebe, los programas anuales deberán sujetarse a dichas disposiciones programando la ejecución de las acciones necesarias para dar cobertura a la parte del proyecto requerida en el ejercicio para el que fueran vigentes, durante todos los ejercicios a que se refiera al programa institucional.

Artículo 21. Los presupuestos de ingresos y egresos de las entidades del sector energético serán elaborados de conformidad con las leyes que rijan a cada entidad, debiendo ajustarse estrictamente a lo dispuesto por los programas anuales.

Artículo 22. Todos los proyectos que sean objeto de programación multianual deberán considerarse prioritarios para la asignación de presupuesto, en cualquier etapa de los procesos de formulación y aprobación de los presupuestos de ingresos y egresos de las entidades.

Capítulo VI
Disposiciones generales

Artículo 23. Los Consejos podrán crear grupos de trabajo, permanentes o transitorios, para realizar tareas relacionadas con el objeto de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 24. Los Consejos sesionarán cuando menos dos veces al año, sin perjuicio de celebrar sesiones extraordinarias cuando lo determinen sus Presidentes, de conformidad al Reglamento Interno.

Artículo 25. La Comisión Nacional de Energía se regirá por un Reglamento Interno, donde se establecerán las bases de organización, funciones, votaciones y sesiones de los Consejos, además de los procedimientos relativos al análisis, formulación y aprobación de los proyectos por los Consejos, así como la forma de integración y funcionamiento de los grupos de trabajo.

Artículo 26. La Ley de Planeación será aplicable supletoriamente siempre que no contravenga las disposiciones de la presente Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Tercero. Los especialistas, así como los representantes del sector empresarial y de las organizaciones sindicales del ramo, a que se refiere el artículo 4°, deberán ser designados dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto. El Presidente del Consejo de Planeación someterá el proyecto de Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Energía al Consejo Consultivo para su aprobación, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya integrado dicho Consejo. El Reglamento Interno será publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente de aprobación.

Quinto. Los derechos que pudieran verse afectados por la entrada en vigor del presente Decreto, serán respetados de conformidad a la Ley.

Artículo Octavo. Se crea la Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad, para quedar como sigue:

Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad

Título Primero
De la Naturaleza y Objetivos

Capitulo Único
De la Naturaleza y Objetivos

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social, y de observancia general en toda la República, en la forma y términos que en las mismas se establece.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por:

I. Ley: la Ley Federal de Energía Eléctrica.
II. Ley Orgánica: la Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad;

III. Comisión: la Comisión Federal de Electricidad;
IV. Comisión Nacional: la Comisión Nacional de Energía;

V. Consejo de Gobierno; el Consejo de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad;
VI. Programa Sectorial: el Programa Sectorial del Sector Energético;

VII. Cámara de Diputados: la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. Cámara de Senadores: la Cámara de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Secretaría de Hacienda: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Poder Ejecutivo Federal;
X. Plan: el Plan Nacional de Desarrollo;

XI. Presupuesto: el presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión.

Artículo 3. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autofinanciable, y dotado de autonomía de gestión, técnica y presupuestal para la realización de sus objetivos. En el ejercicio de sus funciones y en su administración se regirá por las disposiciones de esta Ley y, en lo que no se oponga, de las demás que expresamente se señale en la misma.

Artículo 4. La Comisión Federal de Electricidad tiene por objeto prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 2º y conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Energía.

Artículo 5. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión contará con las siguientes atribuciones:

I. Formular y ejecutar los programas y presupuestos que requiera para el cumplimiento de sus objetivos de conformidad con lo que establece esta ley; así como participar en la elaboración de los programas para el desarrollo del sector eléctrico nacional y de sus propios programas institucionales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la ley que regula la materia;

II. Promover y participar en el desarrollo y la fabricación de tecnologías, equipos y materiales utilizables en el servicio público de energía eléctrica, o en otra clase de servicios cuando la producción de los mismos derive de su propia actividad, fomentando el crecimiento de la industria nacional, y vender dichos servicios o productos en el país o en el extranjero;

III. Celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con entidades publicas y privadas o con personas físicas, para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica;

IV. Suscribir deuda pública interna y, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Deuda Pública, suscribir deuda pública externa;

V. Promover y desarrollar investigación científica y tecnológica nacional en materia de electricidad;

VI. Promover la electrificación rural y las tecnologías alternativas de generación eléctrica;

VII. Exportar energía eléctrica y, en forma exclusiva, importarla para la prestación del servicio público;

VIII. Efectuar las operaciones, realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; y

IX. Los demás que fijen esta ley, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Energía Eléctrica y sus reglamentos.

Título Segundo
De la Estructura Orgánica y el Patrimonio

Capítulo I
Del Consejo de Gobierno

Artículo 6. La Comisión se regirá por un órgano colegiado de gobierno denominado Consejo de Gobierno, integrado por el Director General de la Comisión, quien lo presidirá; el Director General de Petróleos Mexicanos; el Director de la Comisión Nacional del Agua; tres representante de los trabajadores de la entidad; y tres Consejeros Especializados.

Artículo 7. Los integrantes del Consejo de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes. El Consejo de Gobierno designará a un secretario.

Artículo 8. Los representantes de los trabajadores serán designado por el sindicato titular del contrato colectivo.

Artículo 9. Los Consejeros Especializados serán nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión plenaria de la Cámara de Diputados, a propuesta en terna de la Cámara de Senadores, y no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo cuando se trate de actividades no remuneradas de carácter docente, científico, cultural o de beneficencia.

Durarán en el encargo un máximo de cinco años, pudiendo ser ratificados por sólo un periodo más, y su renovación se realizará en forma escalonada e individual.

Para ser Consejero Especializado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser profesionista y tener probada experiencia en materia energética, así como haber ocupado, por lo menos durante los cinco años anteriores al nombramiento, cargos de nivel medio a superior en la administración pública federal;

III. No haber desempeñado cargos en partidos políticos durante los cinco años anteriores al nombramiento; y,

IV. No haber sido sentenciado por delitos intencionales; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público.

Artículo 10. Sólo por las causas enunciadas en la fracción I del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los relativos de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, los Consejeros Especializados podrán ser removidos del cargo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Diputados federal, mediante un procedimiento que asegure el respeto a su derecho de audiencia. La denuncia respectiva podrá ser presentada por cualquier ciudadano.

Artículo 11. En caso de ausencia definitiva de algún Consejero Especializado, la Cámara de Diputados nombrará un suplente por el mismo procedimiento, para que termine el periodo, pudiendo ser ratificado sólo para un segundo periodo de 4 años.

Las ausencias temporales de los Consejeros, serán suplidas en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 12. El Consejo de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Designar con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta en terna del Director General, a los Directores o Gerentes de las distintas áreas de actividad, y ratificar a los funcionarios del nivel inmediato inferior; así como removerlos con la misma votación a propuesta del Director General o de dos Consejeros;

II. Aprobar el reglamento interior del organismo, y sus modificaciones;

III. Aprobar los programas de auditorías que realice el Consejo de Vigilancia o la contratación de auditores externos, así como los lineamientos sobre el ejercicio del gasto y el sistema general de adquisiciones y de obra pública, observando la legislación aplicable;

IV. Atender las recomendaciones que en su caso emitan el Consejo de Vigilancia y la Auditoría Superior de la Federación por observaciones derivadas de la fiscalización de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Orgánica, la Ley y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, así como imponer las sanciones que correspondan de conformidad con dichas leyes;

VI. Revisar y aprobar el anteproyecto de programa institucional que le presente el Director General y remitirlo como proyecto a la Comisión Nacional para los efectos dispuestos en el artículo 17 de esta Ley;

VII. Aprobar el programa anual que le presente el Director General;

VIII. Aprobar el anteproyecto del presupuestoanual de ingresos y egresos de la Comisión, que le presente el Director General, y remitirlo como proyecto al Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Hacienda para los efectos dispuestos en el artículo 21 de esta Ley;

IX. Aprobar el monto para la contratación de endeudamiento interno que se anexarán al proyecto de presupuesto de la entidad, así como el monto de endeudamiento externo y remitirlo a la Secretaría de Hacienda para los efectos dispuestos por el artículo 21 de esta Ley Orgánica. En ambos casos los montos comprenderán también aquellos que se pretendan ejercer mediante contratos de arrendamiento financiero;

X. Aprobar los contratos de arrendamiento financiero, así como los convenios de ampliación local que, de conformidad con la Ley, pretenda realizar la Comisión;

XI. Las demás que dispongan esta Ley Orgánica, la Ley y sus reglamentos.

Capítulo II
De la Dirección General

Artículo 13. La dirección de la Comisión recaerá en un Director General nombrado por las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores presentes en sesión plenaria, a propuesta en terna del Presidente de la República.

De no realizarse la elección de entre los candidatos de la primera terna, deberá repetirse el procedimiento hasta por una ocasión, después de la cual el nombramiento se realizará directamente por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

El Director General durará en el encargo un período de 5 años, pudiendo ser ratificado por una sola ocasión para desarrollar un segundo periodo, por el mismo procedimiento seguido para su elección.

Artículo 14. Para ser Director General se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser profesionista en una materia afín a la administración pública y tener probada experiencia en la misma; y,

III. No haber sido sentenciado por delitos intencionales; inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público.

Artículo 15. El Director General podrá ser removido por las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión plenaria de la Cámara de Senadores, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 9. La denuncia respectiva podrá ser presentada por cualquier ciudadano.

En caso de remoción o de ausencia definitiva por cualquier otra causa del Director General, se nombrará un suplente, por el mismo procedimiento establecido en los párrafos anteriores, para que termine el periodo. El Director General suplente podrá ser ratificado para el ejercicio de un segundo periodo, de conformidad con lo establecido en artículo anterior.

En tanto se nombra al Director General suplente, el Consejo de Gobierno podrá nombrar un interino de entre los funcionarios del nivel inmediato inferior a éste.

Artículo 16. El Director General tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

I. Presidir el Consejo de Gobierno;
II. Cumplir con los programas que apruebe el Consejo de Gobierno;

III. Las de apoderado para actos de administración en los términos del segundo párrafo del Artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal;

IV. Las de apoderado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aun con las especiales que de acuerdo con la ley requieran Poder o cláusula especial en los términos del primer párrafo del Artículo 2554 del citado Código Civil, excepto absolver posiciones. Estará facultado, además, para desistirse de amparos;

V. Las de apoderado para actos de dominio, en los términos que acuerde el Consejo de Gobierno;

VI. Las de apoderado para suscribir y otorgar títulos de crédito en los términos del Artículo 9º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

VII. Otorgar poderes generales o especiales, autorizar a los apoderados para que absuelvan posiciones y ejerciten su mandato ante las personas y autoridades, inclusive para realizar actos de administración en materia laboral, delegando sus facultades de representación legal para que en nombre del Organismo comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales; así como para querellarse, otorgar perdón del ofendido, desistirse del juicio de amparo y revocar dichos poderes;

VIII. Ejecutar las resoluciones del Consejo de Gobierno;
IX. Realizar los estudios, proyectos, propuestas y programas, que le solicite el Consejo de Gobierno;

X. Nombrar el personal de confianza del organismo no reservado expresamente al Consejo de Gobierno;
XI. Resolver los asuntos cuyo conocimiento no este reservado al Consejo de Gobierno;

XII. Los demás que el Consejo de Gobierno decida otorgarle.

Capítulo III
De la Estructura Operativa

Artículo 17. El reglamento interior del organismo establecerá las áreas funcionales o los sistemas de organización y las facultades y obligaciones de sus titulares, por debajo del último nivel descrito en la fracción I del artículo 11.

Capítulo IV
Del Patrimonio

Artículo 18. El patrimonio de la Comisión se integra con:

I. Los derechos, contratos individuales de suministro con sus consumidores, bienes muebles e inmuebles de los que a la fecha es titular, de los que se le incorporen y de los que en el futuro adquiera por cualquier título;

II. Los derechos sobre recursos naturales que le sean asignados por el Ejecutivo Federal, necesarios para el cumplimiento de su objeto;

III. Los frutos que obtenga de sus bienes y el resultado neto de operación en su caso o cualquier otro concepto;

IV. El rendimiento de los impuestos y derechos que específicamente se le asignen de acuerdo con las leyes respectivas;

V. Los ingresos provenientes de la venta y prestación de servicios científicos y tecnológicos, de asesoramiento; así como todos aquellos que se generen por actividades diversas a la prestación del servicio público de energía eléctrica;

VI. Las aportaciones que en su caso otorgue el Gobierno federal;

VII. Las aportaciones de los gobiernos de las entidades federativas, ayuntamientos y beneficiarios del servicio público de energía eléctrica, para la realización de obras específicas, ampliación o modificación de las existentes, solicitadas por aquellos;

VIII. La infraestructura originada por contratos de arrendamiento financiero, cuando se haya transmitido la propiedad a la Comisión; y

IX. Los derechos de copropiedad que se generen sobre instalaciones creadas por convenios de Ampliación Local.

Artículo 19. La Comisión mantendrá un régimen de copropiedad en cuanto a las instalaciones creadas mediante Convenios de Ampliación Local, a los que se refiere el artículo 26 de la Ley, en colaboración con estados, municipios, la Federación o el Distrito Federal, quedando las obras bajo su resguardo y administración, en tanto se reembolsa el porcentaje pactado de la inversión que hayan aportado dichas entidades, en cuyo caso pasará a ser propiedad exclusiva de la Comisión.

En caso de que en instalaciones creadas mediante Convenios de Ampliación Local para la ampliación o modificación de las existentes participen particulares, el porcentaje de la obras correspondiente al porcentaje de inversión aportada por los particulares serán propiedad de la Comisión.

Capítulo V
De la Participación y Capacitación de los Trabajadores

Artículo 20. Los trabajadores electricistas participarán en la organización y funcionamiento de la Comisión, a fin de elevar la productividad, la conciencia social y profesional de los trabajadores y técnicos, así como para lograr el mejor uso de los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del organismo.

Artículo 21. Para los efectos del artículo anterior, se crean comisiones consultivas mixtas de operación industrial que deberán funcionar de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se integrarán en cada estructura funcional o sistema organizativo, con un representante de la Comisión y otro de los trabajadores;

II. Estudiarán, preferentemente, los problemas de adiestramiento y capacitación de los trabajadores, de productividad y de responsabilidad y seguridad en el trabajo; y

III. Dispondrán de toda la información institucional y facilidades que requieran en su cometido.

Artículo 22. El funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Operación Industrial se regirá por el Reglamento respectivo.

Artículo 23. La Comisión promoverá el adiestramiento técnico y la capacitación profesional de sus trabajadores, así como una política de incentivos laborales, a fin de mejorar sus conocimientos, la productividad, la responsabilidad y la seguridad en el trabajo.

Título Tercero
De la planeación y presupuestación

Capítulo Primero
De los planes y programas

Artículo 24. Observando los tiempos y forma que le señale la Comisión Nacional, el Director General elaborará un documento de prospectiva, o una propuesta para su actualización, que deberá plantear las necesidades de expansión, adición, rehabilitación, modernización, sustitución o interconexión de la capacidad de generación, transmisión, distribución y abastecimiento durante un periodo de 10 años; las metas que racionalmente se plantean para la atención de dichas necesidades; así como las medidas que se estiman necesarias para dar cumplimiento a dichas metas.

El documento de prospectiva será aprobado por el Consejo de Gobierno y enviado como proyecto a la Comisión Nacional para su aprobación.

Artículo 25. De conformidad con los tiempos y forma que establezca la Comisión Nacional, el Director General presentará al Consejo de Gobierno el programa institucional de la entidad a fin de que, una vez revisado y realizadas las adecuaciones procedentes, sea remitido a la Comisión Nacional para la integración del Programa Sectorial, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley de la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 26. El programa institucional deberá ajustarse a lo establecido por el Plan y formularse de acuerdo con la prospectiva de la entidad respectiva. Deberá comprender los proyectos específicos a mediano plazo para dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidos con base en los documentos de prospectivas, durante un periodo de hasta 4 años, siempre que no rebase el tiempo de vigencia del Plan.

En caso de que el programa institucional establezca proyectos de realización multianual, deberán determinarse los objetivos particulares por cada año de su vigencia.

Artículo 27. A más tardar en el mes de septiembre de cada año, el Director General presentará al Consejo de Gobierno, para su aprobación, un programa anual que especificará las acciones a realizarse durante el ejercicio del siguiente año, a fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas establecidos en el programa institucional, observándose para ello las disposiciones relativas de la Ley de la Comisión Nacional de Energía.

En el mismo término, el Consejo de Gobierno deberá aprobar un programa de mantenimiento preventivo, en el que se establecerá un detalle de las acciones que se desarrollarán a lo largo del año en esa materia, especificando las probables afectaciones que puedan generarse en la prestación regular del servicio público, su duración y las fechas en que serán realizadas.

Capítulo Segundo
Del Presupuesto de Ingresos y Egresos

Artículo 28. El programa anual será la base para la elaboración del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos de la entidad para cada año.

El anteproyecto de presupuesto será elaborado por el Director General, deberá ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el programa anual y a las previsiones de gasto de los programas multianuales comprendidos en el programa institucional, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Comisión Nacional de Energía, y deberá contener:

I. Los ingresos por venta de electricidad, de acuerdo a los pronósticos elaborados por sus áreas de planeación, así como las tarifas vigentes y sus ajustes esperados, éstos de acuerdo a las fórmulas de inflación y variación de precios de los energéticos,

II. Los ingresos por venta de otros servicios diferentes a la electricidad;

III. Los ingresos que se espera obtener por la contratación de endeudamiento interno y externo en forma separada;

IV. Las necesidades de financiamiento que se espere obtener de forma diversa a la contratación directa de endeudamiento, señalando los esquemas que se consideran apropiados para cada proyecto;

V. Las erogaciones programadas para mantenimiento y restauración;

VI. La expansión del sistema eléctrico nacional y su forma de financiamiento-ejecución, por proyecto: flujo de caja, financiadas, arrendamiento financiero, producción externa o cualquier otra;

VII. Una adecuada presentación y balance de las deudas tanto externa como interna.

VIII. En general, todas las necesidades presupuestales de la entidad.

Artículo 29. El anteproyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos será aprobado por el Consejo de Gobierno y remitido como proyecto, en el tiempo y forma que establezca la Secretaría de Hacienda, al Presidente de la República solo para efecto de que sea incluido, en rubros por separado y sin que se establezca relación con el balance ingresos-egresos federales, en la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que se presentarán a la Cámara de Diputados para su aprobación.

El Consejo de Gobierno, antes de remitir el proyecto al Presidente de la República, lo enviará a la Secretaría de Hacienda, anexando un documento en el que exprese el monto proyectado para la contratación de deuda externa, expresando las justificaciones por las que resulta necesario o conveniente su contratación, las posibilidades de pago de dichos recursos y el estado del endeudamiento interno y externo de la entidad, así como las erogaciones que para cubrir los compromisos crediticios se proponen en el Presupuesto que se proyecta. La secretaría de Hacienda remitirá a la Comisión la aprobación, rechazo o modificación del monto proyectado 15 días antes de la fecha dispuesta para los efectos del párrafo anterior, a fin de que la Comisión realice los ajustes necesarios.

Artículo 30. La Comisión recibirá del Poder Ejecutivo anualmente las transferencias económicas suficientes para cubrir los subsidios, la especificación sobre las tarifas o los consumidores que se beneficiarán por el subsidio, así como la metodología para su aplicación. Los recursos de ésta y cualquier otra transferencia federal, deberán estar especificados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.

Artículo 31. La Comisión realizará las erogaciones correspondientes de conformidad con su propio presupuesto de ingresos y egresos.

Artículo 32. Para la realización de las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles, los arrendamientos de todo tipo de bienes, la realización de obra inmobiliaria, así como los servicios de cualquier naturaleza, la Comisión se sujetará a las previsiones de la ley que para el efecto se expida para regular los organismos del sector energético, que en cualquier caso deberá expedirse de plena conformidad con los criterios señalados en el artículo 134 constitucional.

Artículo 33. Los ingresos de la Comisión no serán concentrados en la Tesorería de la Federación, con excepción de los remanentes de subsidios y de las demás transferencias otorgadas por el Gobierno federal.

Los excedentes presupuestales que se tuvieran por la Comisión al finalizar un ejercicio fiscal, serán aplicado en el siguiente presupuesto como ingresos del propio organismo, y destinarse para cubrir compromisos derivados de la contratación de financiamiento o para cubrir etapas posteriores de los proyectos multianuales que ser hubieran comenzado con anterioridad, salvo que el Consejo de Gobierno considere que tales compromisos han sido solventados con otros recursos.

Artículo 34. Para los efectos de la mejor administración de los recursos destinados a cubrir el presupuesto de la Comisión, ésta podrá invertirlos en valores emitidos o garantizados por el Gobierno federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio, buscando siempre las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad, prudencia y transparencia.

Los intereses o rendimientos que generen dichas inversiones deberán destinarse a prioritariamente al mismo destino señalado en el presupuesto de la entidad para el capital invertido o seguir las reglas señaladas para el caso de los excedentes en el artículo anterior.

Título Cuarto
De la Vigilancia y Control

Capítulo Primero
Del Consejo de Vigilancia

Artículo 35. La vigilancia del Organismo estará encomendada a un Consejo de vigilancia integrado por tres miembros, con sus correspondientes suplentes. Uno de ellos y su suplente será nombrado y removido libremente por el titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; los otros dos y sus suplentes serán nombrados y removidos por la Cámara de Diputados.

El Consejo de Vigilancia será coordinado por el representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y tendrá las más amplias facultades para examinar la documentación relativa a la gestión de la entidad, así como llevar a cabo todos los demás actos que requieran el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 36. El Consejo de Vigilancia tiene la obligación de someter a consideración del Congreso de la Unión un informe semestral sobre el estado que guarda el sector eléctrico.

El coordinador del Consejo de Vigilancia tendrá derecho de asistir con voz a las reuniones del Consejo de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad.

Capítulo Segundo
De la Responsabilidad, la Cuenta Pública y el Control Parlamentario

Artículo 37. Los servidores públicos de la Comisión serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la hacienda pública federal o el patrimonio de la propia entidad, por lo que resultará aplicable la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.

Artículo 38. La Auditoría Superior de la Federación revisará la Cuenta Pública anual de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 y el Título Segundo de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. Para tal efecto, la Comisión enviará a la Secretaría de Hacienda:

I. La Cuenta Pública del año inmediato anterior, así como la información que dicha Secretaría le requiera, en el tiempo y forma que ésta determine, a fin de que pueda ser incluida en la Cuenta Pública de la Federación que será sometida para su revisión a la Cámara de Diputados;

II. El Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de junio del ejercicio fiscal en curso, a más tardar el 31 de agosto del año en que se ejerza el presupuesto respectivo; y

III. El Informe de Avance de Gestión Financiera sobre los resultados físicos y financieros de los programas a su cargo, por el periodo comprendido del 1o. de julio al 31 de diciembre del ejercicio fiscal señalado en la fracción anterior, a más tardar el 2 de marzo del año siguiente a aquel en que se ejerza el presupuesto respectivo.

Artículo 39. Para los efectos del artículo anterior, el Director General integrará un proyecto de Cuenta Pública de la Comisión, así como de los Informes de Avance de Gestión Financiera respectivos de la entidad, observando lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y, en lo que no se oponga a esta Ley Orgánica, en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y lo remitirá al Consejo de Gobierno para que éste los apruebe y los envíe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 40. Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, la Comisión Permanente o las comisiones legislativas de las mismas, podrán requerir al Director General la información necesaria para la atención de los asuntos que en ellas se desahoguen con relación a la Comisión, o bien, citarlo para que personalmente informe sobre los asuntos de referencia.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente decreto.

Tercero. Los especialistas, así como los representantes del sector empresarial y de las organizaciones sindicales del ramo, a que se refiere el artículo 4°, deberán ser designados dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.

Cuarto. La Comisión deberá expedir la normatividad relativa a su sistema de adquisiciones y obras públicas a que se refiere el artículo 24 dentro de un término de seis meses a partir de entrada en vigor la presente Ley Orgánica. En tanto dichas normas sean emitidas deberán aplicarse las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración Pública Paraestatal Federal.

Quinto. Los nombramientos tanto de los Consejeros Especializados que serán miembros del Consejo de Gobierno, como del Director General de la Comisión deberán realizarse dentro de los periodos ordinarios de sesiones de las Cámaras de Senadores y de Diputados inmediatamente posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

La reestructuración orgánica de la Comisión que deriva de la aplicación de esta Ley Orgánica, deberá realizarse una vez que los funcionarios mencionados en el párrafo anterior entren en posesión de sus cargos, y deberá finalizar a más tardar seis meses después.

Sexto. La entrada en vigor del presente ordenamiento no deberá afectar en forma alguna los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, una vez conformado, el Consejo de Gobierno de la entidad deberá realizar los actos necesarios para garantizar su salvaguarda.

Séptimo. El Reglamento interno de la Comisión Federal de Electricidad deberá dictarse dentro de los seis meses posteriores a la aprobación de esta Ley Orgánica. En tanto se dicta dicho Reglamento, y en cuanto no se oponga a las disposiciones de esta Ley Orgánica, continuará en vigor el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de 31 de mayo de 1993, en lo que resulte aplicable.

Octavo. El Congreso de la Unión, a través de sus respectivas comisiones, examinará el decreto de creación del organismo público descentralizado Luz y Fuerza del Centro, emitido por el Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1994, a fin de que las diversas atribuciones y facultades que con este decreto se otorgan a la Comisión Federal de Electricidad se apliquen a Luz y Fuerza del Centro. Para tal efecto, dichas comisiones recibirán, en el plazo de un año contado a partir de la publicación de este decreto, las opiniones de los diferentes sectores, y propondrán, a su vez, las medidas legislativas conducentes con el propósito de dar a este organismo autonomía presupuestal y operativa.

La revisión que realice el Congreso deberá incluir propuestas que hagan posible la absorción de los pasivos que se constituyeron en el periodo de liquidación de Luz y Fuerza del Centro, y otros problemas de coordinación del sector como el precio de la energía eléctrica en los intercambios respectivos y la planeación de la capacidad en el área central del país.

Artículo Noveno. Se crea la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia de Energía Eléctrica

Título Primero
Del servicio público de energía eléctrica

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley y, en general, todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica se consideran de orden público e interés general.

Artículo 2. De conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prestación del servicio público de energía eléctrica corresponde en forma exclusiva a la Nación, misma que se ejercerá observando lo establecido en los artículos 25, 26 y 28 de dicho ordenamiento superior, comprendiendo la generación, transmisión, transformación, control, distribución y comercialización de energía eléctrica para solventar en forma continua, uniforme, regular y permanente las necesidades de consumo de los diversos sectores de la sociedad mexicana; así como mantener la reserva suficiente para garantizar la cobertura de los requerimientos futuros y aquella que así se considere en concordancia con las disposiciones en materia de seguridad nacional.

La prestación del servicio público de energía eléctrica se encargará a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro, que en lo sucesivo de denominarán organismos prestadores del servicio público, y que contarán con autonomía de gestión, técnica y presupuestal para la realización de sus objetivos.

Artículo 3. Las actividades para la prestación del servicio público de energía podrán consistir en:

I. La planeación del sistema eléctrico nacional;

II. La generación, transmisión, transformación, control, distribución y comercialización de energía eléctrica para la prestación del servicio público;

III. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional; y

IV. La inversión en instrumentos bursátiles para la generación de recursos destinados a la prestación del servicio público.

Artículo 4. Dentro de los límites que establece esta Ley, y siempre que no se configuren actividades correspondientes a la prestación del servicio público, los particulares podrán generar electricidad en las siguientes modalidades: I. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;

II. La generación de energía eléctrica que realicen los productores externos exclusivamente para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;

III. La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y

IV. La generación de energía eléctrica destinada en su totalidad para su exportación;

V. La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.

Artículo 5. La planeación del sector eléctrico nacional se desarrollará de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de la Comisión Nacional de Energía, las leyes que regulen la organización de las entidades prestadoras del servicio público de energía eléctrica y, en lo que no contradigan dichos ordenamientos, las demás aplicables.

Capítulo II
De las obras e instalaciones para la prestación del servicio público

Artículo 6. Las obras e instalaciones eléctricas necesarias para la prestación del servicio público de energía eléctrica, se sujetarán a las especificaciones que expida la Comisión Federal de Electricidad, ajustándose a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas.

Artículo 7. Los organismos prestadores del servicio público deberán mantener sus instalaciones en forma adecuada, para la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.

Artículo 8. Para la realización de las obras e instalaciones necesarias a la prestación del servicio público de energía eléctrica, los organismos prestadores del servicio público deberán:

I. Efectuar el diseño con su propio personal técnico, hasta donde su desarrollo tecnológico lo permita;

II. Aplicar la Ley de Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, así como la normalización de equipos y accesorios relacionados con el servicio público de electricidad, especialmente en lo concerniente en tensiones de transmisión y distribución y normas técnicas de instalaciones conectadas a sus redes;

III. Abastecer, sin menoscabo de la calidad y costos y sin establecer prácticas de estanqueidad comercial, preferentemente, con productos nacionales.

Artículo 9. Para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá, en su caso, previa declaración de utilidad publica dictada de conformidad con las leyes respectivas, la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial o la limitación de los derechos de dominio. La constitución de servidumbre se ajustará a las disposiciones del Código Civil del orden federal.

Cuando los inmuebles sean propiedad de la Federación, de los Estados o Municipios, la Comisión Federal de Electricidad elevará las solicitudes que legalmente procedan.

Las adquisiciones y obras públicas se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 10. Los organismos prestadores del servicio público podrán ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deberán realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas obras, los organismos prestadores del servicio público harán las reparaciones correspondientes.

Capítulo III
Del Suministro de Energía Eléctrica

Artículo 11. Observando en todo momento lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas y cualquier otro índice de calidad aprobado las instancias adecuadas, de conformidad con las leyes aplicables, los organismos prestadores del servicio público, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, deberán suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna.

El Reglamento fijara los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la Comisión.

Artículo 12. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:

I. Por falta de pago oportuno de la energía eléctrica durante un periodo normal de facturación;

II. Cuando se acredite el uso de energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida;

III. Cuando las instalaciones del usuario no cumplan las normas técnicas reglamentarias;

IV. Cuando se compruebe el uso de energía eléctrica en condiciones que violen lo establecido en el contrato respectivo;

V. Cuando se esté consumiendo energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; y

VI. Cuando se haya conectado un servicio sin la autorización del suministrador.

En cualquiera de los supuestos anteriores, los organismos prestadores del servicio público procederán al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto intervención de autoridad. En los supuestos a que se refieren las fracciones I, III y IV que anteceden, se deberá dar aviso previo.

Artículo 13. Los organismos prestadores del servicio público, no incurrirán en responsabilidad, siempre que no contravengan las Normas Oficiales Mexicanas, por interrupciones del servicio de energía eléctrica motivadas:

I. Por causas de trabajos de mantenimiento, reparaciones normales, ampliación o modificación de sus instalaciones, de conformidad con el programa de mantenimiento preventivo que para el efecto se emita. En estos casos, deberá mediar aviso previo a los usuarios a través de un medio de difusión masiva, o notificación individual tratándose de usuarios industriales servidos en alta tensión con más de 1000 kW contratados o prestadores de servicios públicos que requieran de la energía eléctrica como insumo indispensable para prestarlos, en cualquiera de los casos fuerza mayor o caso fortuito;

II. Por la realización con un mínimo de cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de los trabajos respectivos; y

III. Por defectos en las instalaciones del usuario o negligencia o culpa del mismo.

Artículo 14. Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas.

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración publica, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Comisión certifique, en los formatos que para tal efecto expida esta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. Los organismos prestadores del servicio público suministrarán energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 15. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaría, instrumentos o sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y demás índices de calidad expedidos de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 16. Las condiciones de la prestación de los servicios que deban consignarse en los contratos de suministro y de los modelos de estos, serán aprobadas por la Comisión Reguladora de Energía, de entre los proyectos que le presente la Comisión Federal de Electricidad. Dichas formas de contrato se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 17. Los usuarios del servicio público de energía eléctrica garantizarán las obligaciones que contraigan en los contratos de suministro que celebren, mediante depósitos cuyo importe se determinará en la tarifa respectiva. Dichos depósitos deberán constituirse y conservarse en los organismos prestadores del servicio público. La Comisión Federal de Electricidad podrá aceptar garantías distintas de los depósitos, en los casos de notoria solvencia económica del usuario, acreditada y previa solicitud expresa del mismo.

Artículo 18. El contrato de suministro de energía eléctrica termina:

I. Por voluntad del usuario;

II. Por cambio de giro o características del mismo que impliquen la aplicación de tarifa diversa;

III. Por cambio de propietario o arrendatario del inmueble, industria o comercio, en caso de que sean usuarios; y

IV. Por falta de pago del adeudo que motivó la suspensión dentro de los siguientes quince días naturales a la fecha que se efectuó dicha suspensión.

Artículo 19. Terminado el contrato de suministro, los organismos prestadores del servicio público tendrán derecho de aplicar a su favor el importe de la garantía, en la proporción correspondiente. El saldo, en su caso, deberá ponerlo a disposición del usuario.

Título Segundo
De los ingresos por la prestación del servicio público

Capítulo I
De las tarifas

Artículo 20. La Comisión Reguladora de Energía, a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará, ajustará, modificará y reestructurará las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, y las tarifas para los servicios de porteo, entendiendo por estos los de conducción, transformación y entrega de energía eléctrica a los particulares que generan electricidad en las modalidades de los incisos I, III y IV del artículo 4 de esta Ley.

La Comisión Reguladora de Energía deberá publicar anualmente en el Diario Oficial de la Federación los criterios para el cálculo de las tarifas, especificando, de ser el caso, su carácter progresivo. En dichos criterios deberá procurarse, en la medida de lo posible, la inclusión de incentivos para el ahorro energético.

Artículo 21. Las tarifas deberán cubrir las necesidades financieras de operación y las de ampliación del servicio público, y propiciar el consumo racional de energía, para lo cual deberán mantenerse en los niveles mas bajos que sea posible dentro de la Norma Oficial Mexicana correspondiente para lo cual deberán considerar:

I. En el caso de las tarifas para suministro y venta, el costo total del suministro, abarcando todas las etapas del proceso, incluyendo tanto la energía generada por el propio suministrador como la que adquiera de terceros;

II. En el caso de las tarifas para los servicios de porteo, el costo total del servicio, abarcando sólo las etapas del proceso necesarias para prestarlo; y

III. Los requerimientos de inversión para la expansión o recuperación de instalaciones, así como las necesidades de mantenimiento.

Las tarifas reconocerán las variaciones de los costos económicos a través del tiempo, sus diferencias regionales y las derivadas de las condiciones de operación del sistema durante periodos de distintos niveles de demanda, que resulten relevantes.

Los ajustes de las tarifas podrán incorporar mecanismos que incentiven mejoras en la productividad y eficiencia de los procesos.

Artículo 22. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas implicará la modificación automática de los contratos de suministro que se hubieren celebrado. En ningún caso serán aplicables las tarifas, mientras no sean publicadas en el Diario Oficial de la Federación y cuando menos en dos periódicos diarios de circulación nacional.

Capítulo II
De las inversiones en infraestructura y las aportaciones

Artículo 23. Para la realización de los proyectos de obras específicas, así como de ampliación o modificación de las existentes, los organismos prestadores del servicio público podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero con los particulares o recibir, mediante convenio en que participen los particulares, la federación, los estados o los municipios, las aportaciones que procedan de conformidad con el reglamento.

Artículo 24. En la realización de obras de infraestructura eléctrica la Comisión podrá recurrir a las fuentes y esquemas de financiamiento que le resulten más convenientes, priorizando aquellas que le signifiquen el menor costo.

El Director General y los directores de zona, según el caso, deberán rendir al Consejo de Gobierno y al Consejo de Vigilancia informes trimestrales sobre el estado de los avances en las obras realizadas bajo dichos esquemas.

Las obligaciones económicas que se generen para la Comisión de los esquemas financieros que se convengan merecerán igual tratamiento que la contratación de deuda.

Artículo 25. En caso de solicitud de la ampliación en infraestructura eléctrica por particulares o gobiernos federal, estatal o municipales, los organismos prestadores del servicio público podrán celebrar Convenios de Ampliación Local, con los peticionarios a efecto de que éstos participen en la inversión necesaria.

En dichos convenios podrán pactarse los porcentajes y los tiempos para el reembolso de las aportaciones de los particulares o gobiernos antes referidos. Dicho reembolso tendrá carácter de prioritario en la recuperación de la inversión.

La infraestructura resultante del convenio se mantendrá bajo un régimen de copropiedad, con relación en los porcentajes de inversión aportados por las partes, en tanto se concluyan los reembolsos pactados, momento en el cual pasará a la total propiedad de los organismos prestadores del servicio público.

Artículo 26. En los convenios de Construir-Arrendar-Transferir o en los Convenios de Ampliación Local solicitados por particulares o entidades públicas, se tomará en cuenta lo siguiente:

I. Los organismos prestadores del servicio público podrán construir líneas que excedan en capacidad los requerimientos del solicitante, en cuyo caso la inversión total necesaria para cubrir este excedente será aportada por la Comisión;

II. Si en la misma zona se presentan en grupo solicitudes de servicio, los organismos prestadores del servicio público estudiarán la posibilidad de dar una solución en conjunto, procurando que parte de las líneas específicas se integren en una común;

III. Estarán exentas de la necesidad de aportar a la inversión por Convenios de Ampliación Local los peticionarios de ampliaciones de la infraestructura requeridas para el suministro de servicios individuales, cuando la distancia entre el poste o registro de la red de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del solicitante sea inferior a doscientos metros;

IV. Una vez tomado el acuerdo entre los interesados y la Comisión, se realizarán los procedimientos necesarios para la autorización del Convenios de Ampliación Local por el Consejo de Gobierno;

Podrá convenirse, cuando proceda el reembolso, la compensación con energía eléctrica.

Artículo 27. Las obras, instalaciones y demás componentes serán objeto de las Normas Oficiales Mexicanas y autorizadas previamente por la Comisión.

Capítulo III
De los subsidios

Artículo 28. Un principio fundamental del servicio público de energía eléctrica es que todos los habitantes de la nación, sin distinción de su nivel socioeconómico, tengan acceso a los beneficios de la electrificación con óptima calidad, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, y al menor costo posible.

Dado que el servicio público de energía eléctrica será prestado por entidades autofinanciables, el gobierno federal podrá otorgar subsidios al consumo de energía eléctrica para ser aplicados por la Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro. En cualquier caso, dichas entidades recibirán del Poder Ejecutivo anualmente las transferencias económicas suficientes para cubrir los subsidios, así como la metodología para su aplicación.

Artículo 29. Los subsidios que otorgue el gobierno federal deberán estar plenamente identificados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

El monto total del subsidio deberá estar sustentado, cuando menos, en el monto que se espera recaudar por el aprovechamiento a que se refiere el Título V de esta Ley.

Artículo 30. Los subsidios deberán estar plenamente identificados en los recibos que se expidan para el cobro por la prestación del servicio público, y se restarán al subtotal que resulte de la conformación de la tarifa.

Título Tercero
De la generación de energía eléctrica por particulares

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 31. La Comisión Reguladora de Energía, observando estrictamente los criterios y lineamientos que dispongan los planes y programas del sector eléctrico nacional, podrá otorgar permisos a los particulares para la realización de las actividades descritas en el artículo 4 de esta Ley, siempre que se cumpla en forma plena con los requisitos y limitaciones que se establecen en este Título.

Artículo 32. El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este Título podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades de cada caso.

Artículo 33. Para la expedición de los permisos de producción externa y de pequeña producción, la Comisión Reguladora de Energía deberá contar con la anuencia de la Comisión Federal de Electricidad para la compra de la energía a los particulares, en cuyo caso dicha entidad quedará obligada a adquirir la energía eléctrica producida por el particular, en los términos y condiciones económicas que se convengan.

La anuencia o rechazo de la Comisión Federal de Electricidad deberá motivarse en las necesidades a corto, mediano y largo plazos que presente el sistema eléctrico nacional en cuanto la adquisición de energía generada por particulares, para mejorar o mantener los estándares de calidad o los requerimientos del abastecimiento en la prestación del servicio público.

Artículo 34. Para la expedición de los permisos de autoabastecimiento y cogeneración, los solicitantes deberán:

I. Ser personas físicas o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable;

II. Poner a disposición de la Comisión Federal de Electricidad sus excedentes de producción de energía eléctrica.

Artículo 35. La Comisión Reguladora de Energía podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejercer varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta ley, su Reglamento y los Normas Oficiales Mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;

Artículo 36. Los particulares permisionarios podrán hacer uso de la red del sistema eléctrico nacional previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, exclusivamente para la realización de la actividad para la cual obtuvieron permiso, y siempre que ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios, la que deberá sujetarse a las tarifas por porteo que defina la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 37. Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta ley;

Artículo 38. Los titulares de cualquiera de los permisos a que se refiere este Título, quedan obligados, en su caso, a:

I. Proporcionar, en la medida de sus posibilidades, la energía eléctrica disponible para el servicio público cuando causas de fuerza mayor o caso fortuito el servicio público se interrumpa o restrinja, y únicamente por el lapso que comprenda la interrupción o restricción. Para estos casos, habrá una contraprestación a favor del titular del permiso;

II. Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas, relativas a las obras e instalaciones objeto de los permisos;

III. La entrega de energía eléctrica a la red de servicio público se sujetará a las reglas de despacho y operación del Sistema Eléctrico Nacional que establezca la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 39. Los permisos para el autoabastecimiento, cogeneración, la pequeña producción, la exportación y la importación tendrán una duración indefinida mientras se cumplan las disposiciones legales aplicables y los términos en los que hubieran sido expedidos.

Los permisos para la producción externa tendrán una duración de hasta 30 años, y podrán ser renovados a su término, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 40. Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Comisión Reguladora de Energía, el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, de su reglamento o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos.

Artículo 41. Para la adquisición de energía eléctrica que se destine al servicio público, deberán considerarse los excedentes de la generación que realicen los particulares bajo cualquiera de las modalidades reconocidas en este Título.

Artículo 42. Los términos y condiciones de los convenios por los que, en su caso, la Comisión Federal de Electricidad adquiera la energía eléctrica de los particulares, se ajustarán a lo que disponga el Reglamento, considerando la firmeza de las entregas;

Capítulo II
Del autoabastecimiento

Artículo 43. Mediante permisos para autoabastecimiento, los particulares podrán generar energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales, siempre que no resulte inconveniente para el sistema eléctrico nacional, a juicio de la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 44. Los particulares podrán formar sociedades de autoabastecimiento cuyo objeto exclusivo sea la generación de energía eléctrica, a partir de una sola central, para la satisfacción del conjunto de necesidades de los socios.

La sociedad permisionaria no podrá entregar energía eléctrica a terceras personas físicas o morales que no fueren socios de la misma al aprobarse el proyecto original que incluya planes de expansión, excepto cuando la Comisión Reguladora de Energía autorice la cesión de derechos o la modificación de dichos planes.

Los socios deberán aportar, por lo menos, un porcentaje de capital social equivalente a la mitad del porcentaje de capacidad o energía que requieran, y en ningún caso podrá entregarse energía a cada socio en cantidad mayor la equivalente al doble del capital social aportado.

Por la entrega de energía eléctrica a los socios no podrá establecerse contraprestación alguna.

Artículo 45. Podrán también establecerse centrales para autoabastecimiento de varios particulares, manteniendo sobre las mismas un régimen de copropiedad, en cuyo caso deberán observarse las mismas limitaciones establecidas por el artículo anterior para la entrega de energía eléctrica a los copropietarios.

Artículo 46. En las comunidades rurales en donde, a juicio de la Comisión Federal de Electricidad, exista imposibilidad para la prestación del servicio por parte de la paraestatal, podrán establecerse sociedades, asociaciones, copropiedades o convenios de cooperación solidaria, que funcionarán exentas de las restricciones establecidas para las sociedades de autoabastecimiento, siempre que se destine el total de la producción de energía eléctrica a para su autoconsumo, y que los proyectos, en tales casos, no excedan de 1 MW.

En este caso, los solicitantes deberán ser personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable

Artículo 47. No se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las Normas Oficiales Mexicanas.

Capítulo III
De la producción externa

Artículo 48. Mediante permisos de producción externa, los particulares podrán generar energía eléctrica destinada exclusivamente a su venta a la Comisión Federal de Electricidad.

Artículo 49. Para el otorgamiento de los permisos para la producción externa los particulares deberán satisfacer plenamente los siguientes requisitos:

I. Que los proyectos motivo de la solicitud estén incluidos en la planeación y programas respectivos del sistema eléctrico nacional o de la Comisión Federal de Electricidad o sean equivalentes.

II. Que los solicitantes se obliguen a vender su producción de energía eléctrica exclusivamente a la Comisión Federal de Electricidad, mediante convenios a largo plazo.

Capítulo IV
De la pequeña producción

Artículo 50. Mediante permisos de pequeña producción los particulares podrán generar energía eléctrica para su venta a la Comisión Federal de Electricidad, con una capacidad total que no podrá exceder de 30 MW y mediante un proyecto de realización en un área determinada por la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 51. Para el otorgamiento de los permisos de pequeña producción los particulares deberán satisfacer plenamente los siguientes requisitos:

I. Que los solicitantes sean personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas y con domicilio en el territorio nacional, y que cumplan con los requisitos establecidos en la legislación aplicable; y

II. Que los solicitantes destinen la totalidad de la energía para su venta a la Comisión Federal de Electricidad.

Capítulo V
De la importación y exportación

Artículo 52. Mediante permisos de importación de energía eléctrica los particulares podrán importar de una nación extranjera la energía eléctrica exclusivamente necesaria para su autoabastecimiento.

Artículo 53. Mediante permisos de exportación los particulares podrán generar energía eléctrica exclusivamente para su exportación a una nación extranjera.

Los permisos de exportación se otorgarán cuando la energía a exportar se encuentre ya comprometida mediante convenio o carta de intención con el extranjero.

Título Cuarto
De las sanciones, recursos y competencia

Capítulo I
De las sanciones

Artículo 54. Se sancionara administrativamente con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, en los casos a que se refieren las fracciones I a IV. Cuando se trate de las infracciones previstas en las fracciones V y VI, la multa será de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, por cada kW de capacidad de la planta de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción externa o de pequeña producción o por cada kW vendido o consumido. En el caso de la fracción VII la multa será de cincuenta a cien veces el importe de dicho salario.

I. A quien conecte sin la debida autorización sus líneas particulares, conductoras de energía eléctrica, con las generales de la Comisión Federal de Electricidad o otra línea particular alimentada por dichas líneas;

II. Al usuario que consuma energía eléctrica a través de normal de los instrumentos de medidas o control de suministro de energía eléctrica:

III. A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado contrato respectivo;

IV. A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no este autorizada por su contrato de suministro;

V. A quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta ley;

VI. A quien establezca plantas de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción externa o de pequeña producción o a quien exporte o importe energía eléctrica sin los permisos correspondientes de conformidad con esta Ley;

VII. A quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta ley o de su Reglamento.

La Comisión Federal de Electricidad adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este Artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera.

Artículo 55. Al infractor que reincidiere se le aplicará una sanción equivalente al doble de la que se le hubiere aplicado la primera vez. Al infractor que incurriere en contumacia, se le aplicara una sanción equivalente al triple de la que se le hubiere aplicado la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.

Artículo 56. La imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo no libera al usuario de la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente, más un cargo por concepto de indemnización, calculado a una tasa equivalente al importe mensual que se establezca para recargos en las disposiciones fiscales aplicables por cada mes o fracción de antigüedad del adeudo, en favor del suministrador.

Capítulo II
Del recurso administrativo

Artículo 57. En caso de inconformidad con las resoluciones de la Comisión Federal de Electricidad o de la Comisión Reguladora de Energía, dictadas con fundamento en esta ley y demás disposiciones derivadas de ella, el interesado podrá solicitar ante dichas entidades, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación, la reconsideración de dicha resolución.

En este recurso podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional. Al interponerse deberán acompañarse los documentos en que conste la resolución recurrida y acreditarse la personalidad de quien promueva.

Para el desahogo de las pruebas ofrecidas se concederá al recurrente un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles, que la Comisión fijará según el grado de dificultad que el mencionado desahogo implique. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva. En lo no previsto en este párrafo, será aplicable supletoriamente, en relación con el ofrecimiento, recepción y desahogo de pruebas, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 58. Los recursos serán resueltos por los funcionarios que corresponda, de conformidad con lo previsto en las leyes o reglamentos de la entidad respectiva.

Artículo 59. Las resoluciones no recurridas dentro del término de 15 días hábiles, las que se dicten durante el trámite del recurso o al resolver éste, así como aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán administrativamente el carácter de definitivas.

Artículo 60. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de multas, de las indemnizaciones y demás prestaciones, por un plazo de 6 días hábiles. Cuando dentro de dicho plazo se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación, continuara la suspensión hasta que la Comisión resuelva el recurso. De no constituirse la garantía cesara la suspensión sin necesidad de declaración y procederá la ejecución.

Artículo 61. Respecto de otras resoluciones administrativas, la interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada si así lo solicitare el recurrente y surtirá efectos hasta que el oficio o a petición del propio recurrente se resuelva en definitiva sobre dicha suspensión, que solo se otorgara si concurren los siguientes requisitos:

I. Que el recurrente la hubiere solicitado;
II. Que se admita el recurso;

III. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al orden público;

IV. Que no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garantice el pago de estos para el caso de no obtenerse resolución favorable;

V. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en contra del recurrente.

Capítulo III
De la competencia

Artículo 62. La aplicación de la presente ley y de sus disposiciones reglamentarias es de la competencia del Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Federal de Electricidad, en los términos de esta ley, sus reglamentos, así como las leyes y reglamentos que normen su organización interna, en lo que resulten aplicables.

Artículo 63. Los actos jurídicos que celebre los organismos prestadores del servicio público se regirán por las Leyes Federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aún en los casos de controversias judiciales. La Comisión podrá convenir la aplicación del derecho extranjero, la jurisdicción de tribunales extranjeros en asuntos mercantiles y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

Título Quinto
Del régimen fiscal

Capítulo Único
Del régimen fiscal para la Comisión Federal de Electricidad

Artículo 63. La Comisión Federal de Electricidad estará obligada al pago de un aprovechamiento al Gobierno federal por los activos que utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

La tasa para el cálculo del aprovechamiento será definida en la Ley de Ingresos de la Federación, tomando como base la valuación de los activos de la Comisión que emita un auditor externo

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica de 22 de diciembre de 1975.

Tercero. En tanto no se expidan nuevas disposiciones reglamentarias de la presente Ley, seguirán vigentes en lo que no se opongan a la misma el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, del 31 de mayo de 1993 y el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica en Materia de Aportaciones, del 10 de noviembre de 1998.

Cuarto. Las empresas concesionarias que continúan en disolución y liquidación de conformidad con el artículo transitorio cuarto de la Ley referida en el artículo anterior continuarán en tal procedimiento.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.

Diputado Antonio Soto Sánchez (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 150 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS EDUARDO ELÍAS ESPINOSA ABUXAPQUI Y SARA LATIFE RUIZ CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los diputados del estado de Quintana Roo del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa que reforma al artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de conformidad con las razones expuestas a continuación.

Exposición de Motivos

En la pasada legislatura, presentaron sendas iniciativas para referirse al artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor, el Diputado Francisco Luis Monárrez Rincón del PRI el día 9 de noviembre del 2004 y la Diputada Consuelo Camarena Gómez del PAN el día 28 de abril del 2005, en la idea de dejar en claro los alcances que tienen las sociedades autorales, respecto del derecho de cobro por la transmisión de ciertos servicios electrónicos, toda vez que dicho precepto resulta excesivo y confuso al pretender cobrar regalías a Hoteleros, aunque no existe el lucro por la explotación directa de los derechos autorales.

Dichas iniciativas, no tuvieron el aval de los diputados de la anterior legislatura. Por ello, hoy compañeras y compañeros, una vez más traigo a esta Tribuna el tema, con la idea de analizar con detenimiento el artículo 150 y dar cauce legal a las demandas de los hoteleros y comerciantes por considerarlas justas. En razón de establecer con claridad que sólo procederá el pago de regalías, cuando la persecución pública persiga un fin de lucro.

Actualmente el artículo en comento dice: "No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente de un aparato monoreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizados en domicilios privados.

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios.

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y

IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria.

Como queda claro, es injusto el pago de regalías, considerando las condiciones de imprecisión de este ordenamiento legal, lo que provoca un encarecimiento de los bienes y servicios en hoteles y comercios, agravando la situación económica que se vive en el país actualmente.

De esta manera, se procede derogar la parte final de fracción II, que establece como requisito para no pagar regalías, que la ejecución pública "no forme parte de un conjunto de servicios". Condición que se constituye al lado de otra totalmente distinta, relativa a que no se efectúe un cobro para ver u oír una transmisión; pero separadas por la conjunción disyuntiva "o", que expresa separación, diferencia entre dos o más personas, cosas o ideas (Diccionario para juristas, Juan Palomar de Miguel, página 924, Edo., mayo, 1981). De tal manera, que de acuerdo con el texto de la citada fracción II, se comprende que puede cumplirse con cualquiera de las condiciones que se han mencionado; pues si la intención del legislador hubiera sido que se cumpliera con ambas, en el texto de la fracción II se hubiera usado la conjunción copulativa "y". En este sentido, al proponerse en el proyecto la derogación de la segunda condición, alternativa, contenida en la parte final de la multicitada fracción II, se logra una mayor claridad del texto del artículo 150 de la Ley Federal de Derechos de Autor, cuyo espíritu, sin ligar a dudas, es exceptuar del pago de regalías la ejecución pública sin fines de lucro.

En efecto, en la fracción I del citado artículo 150 se establece como un primer requisito, para que la ejecución pública no de lugar al pago de regalías, "que la misma se haga "mediante la comunicación recibida directamente en un aparato de radio o televisión de los que comúnmente se utilizan en el domicilio privado". Añadiendo en su fracción II, que no se cobre por ver u oír la transmisión; por lo que resulta inexplicable y sorpresivo que al lado de esta última condición, se establezca, además, que dicha ejecución no forme parte de un conjunto de servicios; ya que, de la impresión de que esta última condición se agregó con el único fin de ocultar el verdadero espíritu del artículo 150. En este sentido, la derogación que se propone de la condición atinente a que dicha ejecución no forme parte de un conjunto de servicios resulta muy conveniente, pues acaba con la ambigüedad de dicha disposición, lo que ha permitido a las Sociedades de Gestión hacer un uso abusivo de su derecho.

La derogación de la fracción IV, del artículo 150 no sólo es conveniente sino necesaria, pues en dicha fracción se hace referencia a "causante de menor", que ya desparecieron de nuestro régimen fiscal desde el año 1997, fecha en que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se reformó, para acabar con los llamados "causantes menores", por lo que su referencia en la Ley Federal de Derechos de Autor es letra muerta y, por tanto, es necesaria su derogación.

Lo mismo sucede con la referencia que se hace de las microindustrias, ya que no se establece en la Ley el sentido y alcance de este término, ni se menciona la ley a la que habrá de remitirse para lograr su comprensión, razón por la cual su derogación es muy conveniente.

Por último, es importante destacar que en artículo 16 de la Ley Federal de Derechos de Autor se define la ejecución o representación pública, como la "presentación de una obra por cualquier medio oyente o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar". De acuerdo con esta disposición, para que exista la ejecución pública de la música en un establecimiento de hospedaje, es claro que el hostelero, debe poner de que no se da con la simple instalación de aparatos de radio o televisión y mucho menos, cuando estos aparatos son los que se utilizan comúnmente en un domicilio privado, tal como se determina en su artículo 150, fracción I, de la ley que se comenta.

Por lo anterior, resulta paradójico que se pretenda cobrar regalías por una supuesta ejecución pública que de ninguna manera se da con los establecimientos comerciales. En este sentido, resulta evidente que procederá el pago de regalías, cuando se promueva en cualquier establecimiento un espectáculo deportivo o musical, en los cuales, inclusive, se cobre para poder presenciar dicho espectáculo, caso en el cual si se da el lucro y por lo tanto, deben pagarse los Derechos de Autor; pero pretender el cobro de regalías por el hecho de instalar un aparato de radio o televisión en un establecimiento comercial, es pretender exigir el cumplimiento de una obligación por la conducta que realiza un tercero, en este caso el huésped, que es quien determina si pretende o no la radio o la televisión.

La Ley Federal del Derecho de Autor, observa en su capítulo II, la normatividad para la Limitación a los Derechos Patrimoniales, es decir para regular los alcances y límites que puede tener la protección de los derechos de autor ante terceros, que bien pueden ser los que hacen un uso parcial con fines no lucrativos, o los que son usuarios indirectos, es decir que si bien consumen el producto protegido, quien se los provee ya realizó el pago correspondiente y por tanto, este no tiene una obligación jurídica pecuniaria ante el autor beneficiado.

Es el caso de cuando se hace uso de una empresa privada para que provea del servicio televisivo, es decir lo que se conoce como Televisión privada o cerrada, es ésta empresa la que debe pagar los derechos de autor correspondientes, pues los usuarios del servicio realizan ya un pago por concepto de renta de la transmisión recibida, donde van incluidos todos los gastos que de ello se derivan.

Es por ello y en un afán de aclarar el espíritu de la norma, que se debe delimitar de forma más exacta las acotaciones al cobro de regalías por ejecución pública cuando no haya un afán de lucro directo con dicho servicio o producto.

A manera de conclusión, puede sostenerse que sólo procederá el pago de regalías, cuando exista el ánimo de lucro, quedando excluido de este pago la ejecución pública de la música, que cumpla con los requisitos que se mencionan en el artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor, en los términos de la reforma que se propone, que de aprobarse, acabaría con un ancestral problema cuya fuente se encuentra precisamente en la falta de claridad de la ley.

Por lo expuesto anteriormente, someto a consideración el siguiente

Decreto

Único. Se reforman y adicionan el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 150 de la Ley Federal del Derecho de Autor y se deroga la fracción IV, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública, cuando no exista lucro en las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente de un aparato monoreceptor de radio o televisión.

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión.

III. No se retransmita la transmisión recibida.

IV. Se deroga.

Transitorio

Artículo Único: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Eduardo Elías Espinosa Abuxapqui (rúbrica), Sara Latife Ruiz Chávez.
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES: DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD; PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; Y DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO ARÉVALO GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

José Antonio Arévalo González, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 4, 71, fracción II, 72 y 73, fracciones XXIX-D y XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia de conocer la estructura por edades de una población radica en su utilidad para la planeación de políticas de desarrollo. En este sentido, para cumplir los objetivos de una ley es indispensable conocer las características y necesidades propias de su población objetivo.

De acuerdo con varios estudios de psicología, las etapas del desarrollo humano son niñez, adolescencia, juventud, adultez y ancianidad. Aunque es difícil designar edades exactas para determinar el límite entre una y otra, dado que el desarrollo en cada individuo es variable y multifactorial, dichos estudios psicológicos concuerdan en que la niñez se sitúa de entre el nacimiento y alrededor de los 12 años. La adolescencia es la etapa en que el individuo deja de ser niño, pero sin haber alcanzado la madurez del adulto. Se inicia aproximadamente a los 12 años y dura hasta los 18 años. La juventud es la etapa comprendida aproximadamente de los 18 a los 29 años. La adultez es la faceta de los 29 a los 60 años, en la que se espera que los individuos asuman cierto grado de compromiso social. Y por último, la ancianidad es la etapa degenerativa del ser humano, en la que se espera que sus expectativas hayan sido cumplidas y en que la sociedad debe solidarizarse hasta el final de sus días.

Dichas etapas del ciclo de vida humano contienen características y dinámicas propias, por lo cual es necesario que la normatividad vigente tenga precisos los rangos de edad para diseñar, aplicar y evaluar apropiadamente las políticas públicas que de ella se desprendan. De lo contrario, se corre el riesgo de que un segmento de la población no reciba atención diferenciada en ningún rubro ni a través de política sectorial alguna o, incluso, que duplique dicha atención.

Al consultar el marco jurídico internacional, federal y estatal, se encontró que no existe una homogeneización en los rangos de edades para enmarcar a los niños y jóvenes, sin contar que no es generalizado el empleo del concepto de "adolescente".

En el ámbito internacional, actualmente no existe un convenio internacional en materia de juventud y, por tanto, México no se encuentra jurídicamente vinculado.

No obstante, la Asamblea General de Naciones Unidas define a los jóvenes como las "personas entre los 15 y 24 años de edad". Esta definición se hizo para el Año Internacional de la Juventud, celebrado alrededor del mundo en 1985. Se respaldaron las directrices para la planificación de medidas y para el seguimiento adecuado en materia de juventud, que fueron significativas por el enfoque dado a los jóvenes como una categoría amplia, integrada por diversos subgrupos, en lugar de considerarlos una entidad demográfica única. Todas las estadísticas de Naciones Unidas están basadas en esa definición, como se ve en el libro anual de estadísticas publicado por el sistema de Naciones Unidas sobre demografía, educación, empleo y salud.

Esa definición, por tanto, considera "niños" a las personas menores de 15 años.

Sin embargo, se requiere observar que el artículo I de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño -que sí es jurídicamente vinculante para nuestro país- los define como personas hasta la edad de 18 años. Esto fue intencional, pues era esperado que la convención proporcionara protección y derechos a un grupo de edad tan grande como sea posible, ya que no existía convención similar de Naciones Unidas sobre los derechos de la juventud.

Al respecto, muchos países dibujaron la línea de juventud a la edad en que una persona recibe el mismo tratamiento bajo la ley -usualmente referida como la mayoría de edad-. Sin embargo, la definición y los matices operacionales del término juventud varían a menudo de país a país, dependiendo de los factores socioculturales, institucionales, económicos y políticos específicos.

Otro organismo internacional que establece categorías de edades es la Organización Mundial de la Salud (OMS), que al grupo de 14 a 18 años de edad llama "adolescente" y al de 19 a 24 "joven".

En el ámbito federal, la Ley General de Población sólo hace referencia a menores de edad; la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en el artículo 2 menciona: "Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos", y la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud sitúa a los jóvenes como la población cuya edad queda comprendida entre los 12 y 29 años. Por lo que, se traslapa el rango de edades de los jóvenes con el de los adolescentes, en ambas leyes.

Respecto a menores infractores, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos diferencia las edades de entre niños y adolescentes:

Artículo 18. ....

....

....

La federación, los estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

...

En el rubro laboral el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas. Por su parte, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), para el desarrollo de la información que maneja y distribuye, asume rangos de edades diferentes a los mencionados. Define como niño a las personas de 0 a 14 años, joven al grupo comprendido entre los 15 y 29 años, a los adultos como a los individuos de entre los 30 y 59 años y a las personas de la tercera edad a las personas de 60 años y más. Además, como puede observarse, no maneja un rango específico para los adolescentes.

En el ámbito estatal podemos citar algunos ejemplos de disparidad en los rangos de edades: La Ley de las y los Jóvenes del estado de Chiapas define joven al sujeto de derecho cuya edad comprende el rango entre los 12 y los 29 años de edad. La Ley de las y los Jóvenes del estado de Durango define como joven al ser humano cuya edad comprende el rango entre 18 y 30 años. La Ley de los Derechos de las Niñas y Niños del estado de Michoacán de Ocampo, en su artículo 10, señala que un niño o niña "es el ser humano menor de 10 años de edad".

Lo anterior deja clara la necesidad de establecer una homogeneidad en los rangos de edades. Actualmente existen grandes dificultades para definir y medir resultados de las políticas públicas en esta materia e incluso en términos presupuestales, pues no existe una cifra única para cuantificar a estos sectores de la población. No obstante, es menester considerar otros factores:

En el caso específico de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud -que es la ley específica para regular a la institución que establece la categoría y las políticas públicas sobre "juventud"- el rango de edad establecido para los jóvenes es muy extenso, y las diferencias en cuanto a necesidades y estilo de vida entre un individuo de 12 y, uno de 29 años son notorias.

La Ley del Instituto Mexicano de la Juventud vigente, por el rango de edad que maneja, hace referencia a los jóvenes menores y mayores de edad "implícitamente"; considerando lo establecido en el artículo 34 constitucional, donde se asientan el concepto y los requisitos para alcanzar la ciudadanía. Sin embargo, la Ley del Instituto no especifica que existan ciertas diferencias en su aplicación, con respecto a los jóvenes mayores o menores de 18 años como por ejemplo en cuestiones laborales, académicas, de derechos civiles, familiares, entre otros. Por lo que, ésta distinción debe precisarse.

Por otra parte, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista considera que dado la importancia y utilidad de la estadística en el país, ésta debe generarse de manera homogénea, tal y como se establece en la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Las estadísticas deben estar basadas en una definición única de edades. Por lo que el INEGI, como la institución encargada de generar y difundir la información estadística de México y como coordinador de los sistemas nacionales Estadístico y de Información Geográfica, también debería apegarse a rangos de edad específicos, en este caso a los de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud para la generación de sus estadísticas de niños y jóvenes e incluso para los adultos mayores en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

En atención a lo anteriormente expuesto, los integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en esta soberanía sometemos a la consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 y se adiciona la fracción I del artículo 3 de la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, para quedar como sigue:

Artículo 2. Por su importancia estratégica para el desarrollo del país, serán objeto de los programas, servicios y acciones que el Instituto lleve a cabo, los jóvenes:

a) Mayores de edad. Población cuya edad se ubique en el rango entre los 18 y los 29 años de edad cumplidos;

b) Menores de edad también llamados adolescentes. Población cuya edad se ubique en el rango entre los 12 años cumplidos y los 18 incumplidos.

Artículo 3. El Instituto tendrá por objeto: I. Definir e instrumentar una política nacional de juventud, que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del país; considerando en su diseño y aplicación un enfoque diferenciado para jóvenes menores y mayores de edad.

II. ...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 2 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes, también llamados jóvenes menores de edad, los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.

Los adolescentes gozarán de los derechos que otorga esta ley, sin detrimento de los beneficios contenidos en la ley del Instituto Mexicano de la Juventud.

Artículo Tercero. Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 19 de la Ley de Información Estadística y Geográfica, para quedar como sigue:

Artículo 19.- ...

...

...

Para la generación de información estadística concerniente a niños, adolescentes, jóvenes y personas adultas mayores se emplearán los rangos de edades establecidos en la ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la ley del Instituto de la Juventud y la ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, correspondientemente.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.

Diputado José Antonio Arévalo González (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL CÁRDENAS FONSECA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PNA

El suscrito, diputado de la LX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario de Nueva Alianza, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base a la siguiente

Exposición de Motivos

El Código Fiscal de la Federación no prevé expresamente la figura del perdón legal como causa extintiva de la acción penal, sino la figura procesal consistente en la petición de sobreseimiento, que tiene los mismos efectos o consecuencias jurídicas que las del perdón.

Conforme al segundo párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente formular petición solicitando el sobreseimiento de los procesos fiscales que hayan ameritado querella o declaratoria de perjuicio o cualquiera de las otras declaratorias, cuando los contribuyentes paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos. Los suscritos diputados federales consideran que no debe haber ningún obstáculo por el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público niegue la petición de sobreseimiento o comunique que se ha satisfecho el interés fiscal, cuando se han cubierto las contribuciones omitidas, la actualización y los recargos (éstos, de la manera que se explica más adelante), ya que en caso contrario se estaría ante una facultad no sólo discrecional, sino francamente caprichosa.

Sabido es que el actuar de la autoridad por mandato de la Constitución debe ajustarse de modo estricto a las facultades expresamente concedidas por el gobernado, que se resumen en la máxima de que a éste le está permitido hacer todo lo que la Ley expresamente no le prohíbe y que aquélla solo puede hacer exclusivamente lo que la Ley le faculta. Esa es la inteligencia de nuestro artículo 16 constitucional, que establece como deber a toda autoridad, fundar y motivar sus resoluciones.

La potestad soberana de un pueblo organizado según su Constitución de conceder a la autoridad determinadas facultades, atiende también al principio de igualdad de los gobernados, según el cual todos y cada uno de ellos deben ser tratados de un modo equitativo, dejándose de lado títulos nobiliarios, fueros especiales, géneros, ideología, condición social y económica. Así se colige de nuestro artículo 1o. constitucional en relación con los numerales 4o., 12 y 13 de dicha Carta Magna.

Dicha igualdad debe prevalecer aún con mayor énfasis, en aquellos sujetos que resultan ser sometidos al control represivo del estado por encontrarse en situaciones de probable comisión de delitos de contenido fiscal.

Los principios de generalidad y abstracción de la Ley, se quebrantan cuando estando dos sujetos en la misma situación, por virtud de una facultad discrecional uno de ellos puede resolver la situación jurídica que le aqueja y otro no. Eso se traduce además, en la relación del derecho fiscal con el derecho penal, en una trasgresión a los principios de constitucionalidad y legalidad; de proporcionalidad y equidad. En este punto debe tenerse en consideración que el artículo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna establece el principio de equidad en la materia tributaria.

Es por ello que se considera como propicia al trato desigual e inequitativo entre los contribuyentes objeto de un proceso penal, la norma que contenida en el párrafo segundo posterior a la fracción III del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, establece la discrecionalidad en la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de pedir el sobreseimiento de los procesos penales, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos créditos queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría.

No escapa, además, que esa facultad discrecional proclive al trato desigual e inequitativo de los gobernados que se encuentran en condiciones iguales por el sometimiento al proceso penal correspondiente, da pie al ejercicio de una política de terrorismo fiscal, evidente en la persecución a algunos de esos gobernados e incongruente por el otorgamiento del beneficio del sobreseimiento contra el pago de dichas contribuciones a otros. También propicia, dicha facultad discrecional, problemas de corrupción de servidores públicos.

Esa política de persecución es errónea y ajena a la finalidad de recaudación de la autoridad hacendaria, que debe procurar mediante reglas simples obtener del gobernado el pago de los recursos que permitan al Estado sufragar el gasto público. La equivocación derivada de esa política de persecución desigual, es patente en la deplorable situación recaudatoria en el país.

Por otro lado, la facultad discrecional apuntada deja en manos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que sea objeto de reglamentación alguna, el ejercicio de la petición de sobreseimiento, dándose pie con ello, a esperas prolongadas e injustificadas, pues es en un laberinto de atribuciones de los órganos internos de la Secretaría en donde el pago de las contribuciones y la satisfacción del interés fiscal queda supeditado a un procedimiento que puede llevar semanas o meses.

En otras ocasiones, la solicitud del gobernado para dicha petición no se atiende, llegándose al absurdo de que este deba de esperar el término de cuatro meses para su contestación, que no siempre es atendida bajo los supuestos de la igualdad y la legalidad, atendiéndose con ello a factores políticos de persecución, escasamente justificados en la imposición de molestias y privaciones preventivas de libertad ejemplares, respecto de los demás gobernados sujetos a la tributación.

Esto que además atañe al abuso de la prisión preventiva como medida de represión escasamente fundada, por lo que refiere a los delitos considerados como "graves", configura condiciones de inseguridad en el País que alejan a inversionistas extranjeros y propician la fuga de los negocios de empresarios nacionales, fuera de nuestro territorio.

El artículo 93 del Código Penal Federal, al regular el perdón del ofendido establece en un segundo párrafo que es suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

Con anterioridad a la tipificación de los delitos fiscales en los ordenamientos de naturaleza fiscal, se podía proceder penalmente contra el causante cuando la Hacienda Pública estimara ser sujeto pasivo de una conducta tipificada como delito en el Código Penal aplicable en materia federal, por lo que el sustento de la tipificación de los delitos en el Código Fiscal de la Federación encuentra su origen en la legislación penal federal, la cual es de aplicación supletoria a dicho Código Fiscal en la materia a que se refiere esta iniciativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. del Código Penal Federal.

Para evitar una facultad discrecional caprichosa y problemas de interpretación y aplicación entre lo consignado en el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación y 93 del Código Penal Federal en cuanto al otorgamiento del perdón del ofendido y a la petición de sobreseimiento, problemas que según se tiene conocimiento ya se han suscitado en la práctica y tomando en consideración la congruencia que debe haber en la legislación penal federal en materia de delitos, los suscritos diputados consideran que debe reformarse el segundo párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación y establecer una redacción que haga congruente ambos preceptos legales en el caso de que se satisfaga el interés fiscal.

Así las cosas, la manifestación de haberse cubierto las contribuciones, actualizaciones y recargos, se torna en una exigencia automática y propicia un aumento en la recaudación impositiva, evitando largos y costosos procesos para el contribuyente que en esta forma simplifica su difícil problemática mediante el pago de lo debido a la hacienda pública y se evita el cierre de fuentes de trabajo que en algunas ocasiones se originan con motivo de la privación de libertad de sus directivos o de la falta de liquidez ante la necesidad de costosos y largos litigios penales.

Asimismo, siguiendo la norma contenida en el artículo 93 del Código Penal Federal respecto al perdón del ofendido, consideramos que el pago de los conceptos de referencia y por lo tanto el sobreseimiento debe beneficiar a todos los involucrados.

Ahora bien, la iniciativa que se propone, suprime la discrecionalidad en el sobreseimiento, que no queda reducido a una mera petición caprichosa, sino que se plantea como una consecuencia de Derecho al pago de contribuciones omitidas. Sin embargo, a efecto de que los delitos fiscales continúen cumpliendo con las funciones de ejemplaridad respecto de los demás gobernados y a la vez se logre un impacto de crecimiento en la recaudación en el caso concreto, las contribuciones omitidas no se han de pagar simple y llanamente, sino que llevan insita una pena pecuniaria trascendente. Efectivamente, se propone que los recargos aplicables para tener derecho al sobreseimiento automático sean 1.5 veces los que se aplicarían normalmente.

Así justificamos que no sea la mera garantía del interés fiscal un motivo desencadenante del sobreseimiento, sino el pago efectivo sin beneficio alguno, de la contribución omitida, con sus actualizaciones y recargos al momento de efectuarse, multiplicados estos últimos por uno punto cinco veces.

Esta modificación, de aprobarse, no sólo evitaría el uso arbitrario de la facultad de merito, sino que tendría un impacto positivo en la recaudación, ya que no permitiría a la autoridad fiscal solicitar el sobreseimiento sin que se hayan cubierto la totalidad de las contribuciones omitidas. Así, se terminaría con la práctica, que recientemente se ha presentado, de favorecer a algunos con el sobreseimiento cuando sólo han garantizado parcialmente las contribuciones debidas.

Para prevenir las dilaciones que pudiera acarrear el esquema de la petición que actualmente reglamenta el párrafo objeto de esta iniciativa, se propone el sobreseimiento de la causa o proceso penal aún suspendido por estar pendiente la aprehensión del inculpado o por cualquiera otra razón, una vez que el justiciable haya exhibido ante el juez penal instructor, el importe de la contribución con actualizaciones y recargos, multiplicados estos últimos por 1.5 veces, renunciando al ejercicio de cualquiera acción de devolución por pago indebido o cualesquiera otra circunstancia similar.

Por todo lo antes expuesto, me permito someter ante el pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para Quedar como sigue:

Artículo 92. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere el presente artículo, se sobreseerán siempre que: a) el procesado o el apoderado facultado expresamente para ello mediante el otorgamiento previo ante Notario de un poder especial, promoviendo incidente de sobreseimiento por reparación del daño en el proceso respectivo o ante su Superior en tratándose de recurso de alzada y antes de que se dicte sentencia ejecutoriada, exhiban en billete de depósito a favor de la Tesorería de la Federación, el importe de la contribución cuya omisión se les impute, con sus actualizaciones y recargos, sin deducción por cualesquiera beneficio fiscal y multiplicado los recargos correspondientes por uno punto cinco veces, expresando su renuncia al ejercicio de cualesquiera acción de devolución por pago indebido u otra causa análoga; b) en la vista de tres días que se dé con la promoción del incidente al órgano de acusación, este o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como su coadyuvante no manifiesten su inconformidad y en el caso de hacerlo fundadamente indiquen el motivo de esta; c) el incidente sea declarado procedente por el Juez o Tribunal del conocimiento, poniendo a inmediata disposición de la secretaría de Hacienda y Crédito Público el billete de depósito exhibido por el procesado o su apoderado, y d) la sentencia interlocutoria que lo declare procedente haya quedado firme por no haberse interpuesto recurso en su contra o se renuncie a la interposición del mismo o la Secretaría de hacienda y Crédito Público haya recogido el billete de depósito, aceptando el pago. El sobreseimiento a que se refiere este párrafo beneficiará a todos los inculpados y, en su caso, al encubridor.

Transitorios

Primero. La reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las modificaciones contenidas en este Decreto, serán aplicables a los procesos que actualmente se ventilen, y en los que no se haya dictado sentencia ejecutoriada que los resuelva en definitiva, cuando se encuentren en los supuestos previstos. Al efecto, a petición del procesado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público manifestará si se han cubierto las contribuciones, con su actualización y recargos, multiplicados estos últimos por uno punto cinco veces.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la cámara de diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 12 días del mes de diciembre de 2006.

Diputado Manuel Cárdenas Fonseca (rúbrica)