Gaceta Parlamentaria, año X, número 2146-III, miércoles 6 de diciembre de 2006

INICIATIVA DE DECRETO, QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, REMITIDA POR EL EJECUTIVO FEDERAL

México, DF, a 5 de diciembre de 2006.

Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presentes

Para los efectos de lo dispuesto por el inciso H) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por instrucciones del Presidente de la República, me permito enviar a ustedes, en forma escrita y en medio magnético:

Iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, acompaño al presente copia del oficio número 529-II-SFFLC- 133, signado el día 4 del mes en curso, así como de los anexos que en él se indican, a través del cual el ciudadano Ismael Reyes Retana Tello, subprocurador fiscal federal de Legislación y Consulta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, remite el dictamen de impacto presupuestario de la citada iniciativa.

Agradezco la atención que concedan al presente y les reitero mi consideración respetuosa.

Atentamente
Dionisio A. Meade y García de León (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
 

Ciudadano
Diputado Jorge Zermeño Infante
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente.

En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Con la finalidad de dar continuidad a la política fiscal que en materia de derechos ha prevalecido en los últimos años, en el sentido de fomentar que el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Federación se realice de manera sustentable, esta administración se ha planteado objetivos firmes y claros para el establecimiento gradual de medidas que permitan un fortalecimiento en la conservación de dichos bienes. Es por eso, que se someten a consideración de esa Soberanía algunas reformas y adiciones en esta materia, principalmente la relacionada con el medio ambiente, respecto al derecho que se cobra por el acceso a las áreas naturales protegidas, con lo que se busca incentivar por una parte, la afluencia de turistas y, por la otra, dotar de los recursos necesarios para que la preservación, vigilancia y control de dichas áreas no se vea afectado por el propio crecimiento turístico que observen.

Asimismo, se propone la integración de los museos federales administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura al esquema de derechos, aplicable para el Instituto Nacional de Antropología e Historia, a fin de homologar su pago.

Por otra parte, se proponen cambios menores en lo concerniente a los derechos generados por la prestación de servicios públicos, con la finalidad de adecuar algunos derechos a la legislación secundaria aplicable, así como implementar medidas que induzcan al mejoramiento de los mismos, tales como el reajuste en los montos de las cuotas de los propios derechos.

Consejo de Promoción Turística de México

El turismo es una de las actividades económicas más importantes para el país ya que genera un gran número de empleos.

Para impulsar el desarrollo de dicho sector es necesario realizar una adecuada promoción de los atractivos turísticos con los que contamos, así como diseñar y operar estrategias de promoción turística a nivel nacional e internacional que permitan fortalecer la demanda turística aprovechando el enorme potencial con que cuenta México en materia de recursos naturales y culturales, actividad que, en gran medida, se lleva a cabo a través del Consejo de Promoción Turística de México.

Por lo anterior, se propone incrementar de 50 a 70 el porcentaje de la recaudación del derecho de no inmigrante que se destina a dicho Consejo.

Comisión Nacional Bancaria y de Valores

La presente Iniciativa, por lo que respecta a los servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es acorde con el régimen aprobado por el Congreso de la Unión para los ejercicios 2004, 2005 y 2006, en el sentido de que la determinación y cálculo de las cuotas correspondientes a los servicios de inspección y vigilancia prestados por dicho órgano, se implementa a través de un sistema basado en principios de equidad y proporcionalidad de asignación de costos y, al mismo tiempo, congruente con las mejores prácticas observadas en el ámbito internacional.

No obstante lo anterior, esta Iniciativa incluye algunas precisiones derivadas de la experiencia observada durante la vigencia de las reformas antes señaladas y de la publicación de diversas reformas a las leyes financieras.

Así, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley del Mercado de Valores publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2005, resulta necesario efectuar algunos ajustes a la Ley Federal de Derechos, toda vez que ahora es competencia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización para la constitución y funcionamiento de diversas entidades tales como casas de bolsa, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, proveedores de precios, organismos autorregulatorios y oficinas de representación de casas de bolsa del exterior, atribuciones que antes se encontraban asignadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por ello, es necesario reconocer en la Ley Federal de Derechos los costos que se derivan del estudio y trámite de las solicitudes correspondientes, independientemente del costo a cargo de la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores por los servicios de inspección y vigilancia de estas entidades.

La Ley Federal de Derechos vigente sólo contempla el cobro de derechos por la autorización de publicación de valores para la difusión con fines de promoción y publicidad por lo que, considerando que conforme al artículo 6º de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá autorizar la difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigidas al público en general, la presente iniciativa amplía los supuestos de cobro de derechos tratándose de esta autorización.

Adicionalmente, de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores se crea una nueva categoría dentro de las Sociedades Anónimas Bursátiles ...emisoras... a saber, Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, las cuales cuentan con un régimen especial temporal para que paulatinamente y conforme a un programa se conviertan en Sociedades Anónimas Bursátiles. Por lo anterior, se requiere distinguir en la Ley Federal de Derechos estos dos tipos de emisoras, para lo cual se propone que se pague una cuota menor por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores tratándose de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil y que la cuota del derecho se ajuste tomando en consideración el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles. Lo anterior, considerando que las Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión son una nueva figura que se crea con la Ley del Mercado de Valores y se busca incentivar la participación de estas nuevas sociedades.

Relaciones Exteriores

Desde el año de 1974, los Gobiernos de México y Canadá han firmado un memorandum de entendimiento relativo al Programa de los Trabajadores Agrícolas Temporales. Este programa, en el que actualmente se tienen registrados a 12,811 personas, contempla la contratación de trabajadores mexicanos agrícolas en Canadá en situaciones laborales idénticas a las que legalmente corresponde a los trabajadores agrícolas canadienses; sin embargo, algunos de los trámites que se tienen que efectuar con motivo de este programa es a costa del trabajador mexicano, es por ello que se considera necesario restituir el apoyo en la expedición de pasaportes que se otorgó durante un tiempo considerable y que fue suprimido en el ejercicio fiscal de 2005 mediante la derogación del artículo 20, fracción I de la Ley Federal de Derechos. Para estos fines, se propone adicionar un último párrafo a dicho numeral, otorgando a dichos trabajadores, un descuento del 50% de la cuota aplicable dependiendo de la vigencia del propio documento.

Comisión Reguladora de Energía

Con el propósito de que las cuotas que se pagan por recibir los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía reflejen los costos de operación en que incurre dicha Comisión, se propone ajustar las cuotas de los derechos por las actividades regulatorias que ejerce el citado órgano. Asimismo, se adiciona un nuevo concepto por la supervisión que dicha Comisión efectúa permanentemente a los permisos que expide dentro de la esfera de su competencia y que implica para la referida Comisión un incremento notable en sus gastos operativos, los cuales no se encuentran considerados dentro de los costos por la expedición de los permisos; para estos fines, dentro de los conceptos que sustentan los costos que involucran el cobro de dichos derechos de supervisión se consideran: los servicios de verificación del cumplimiento de los términos y condiciones generales establecidos en los títulos de permiso correspondiente, de las obligaciones de los permisionarios, de las tarifas aprobadas, de las normas oficiales mexicanas referentes a calidad y de la seguridad en los sistemas, del plan de negocios, así como cualquier otro servicio que se genere por la supervisión a los permisos.

En este mismo tópico, se adicionan diversos derechos por servicios que dentro del uso de las facultades de la Comisión Reguladora de Energía, entre los que destacan los correspondientes a la aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica, así como los relativos a la aprobación o modificación de los modelos de convenios y contratos para la realización de actividades reguladas, en términos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, tratándose en este último caso por los derivados de energía eléctrica.

Marina Mercante

Dentro de los derechos que cobra la Secretaria de Comunicaciones y Transportes por los servicios a la marina mercante, se considera oportuno realizar modificaciones a fin de precisar que la carga de la cuota se enfoca totalmente a los conceptos de análisis, estudio o revisión que realice la autoridad para los servicios que al efecto se sometan a su consideración, lo cual implica que la autorización o aprobación que, en su caso, se emita, se desligue totalmente del costeo del derecho.

Por otro lado, se propone ampliar los supuestos de causación de los derechos en esta materia, para incluir a los actos jurídicos relativos a los artefactos navales, regulados dentro de las legislaciones, tanto nacional como internacional, de manera similar a las embarcaciones, específicamente en lo relativo a las medidas de seguridad que se deben prever en su diseño, construcción e inclusive navegación.

Función Pública

En materia de patrimonio inmobiliario federal, se propone contemplar en el artículo 190-B de la Ley Federal de Derechos, la obligación por parte de las entidades paraestatales y las instituciones de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, de inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes a dichas instituciones públicas.

Medio Ambiente

A fin de regularizar la tenencia legal de ejemplares y especímenes de la vida silvestre mediante el registro de mascotas, aves de presa y demás ejemplares de la vida silvestre, se propone modificar la fracción I del artículo 194-F-1 del multicitado ordenamiento jurídico, a fin de permitir que el pago de los derechos registrales se efectúe por solicitud, en la cual se pueda incluir más de un espécimen o ejemplar animal.

Dentro del numeral citado en el párrafo que antecede, se propone derogar la fracción V relativa al derecho para el aprovechamiento extractivo sobre especies en riesgo, ya que la nueva Ley General de Vida Silvestre establece que el objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable y que en la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se deberá prever la participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en donde se distribuya la vida silvestre, así como los estímulos que permitan orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat, hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para la generación de empleos; por lo tanto, la derogación de este precepto es compatible con la política que la legislación secundaria señala en materia ambiental.

Por otra parte, con la finalidad de coadyuvar a que la autoridad ambiental mejore la prestación de los servicios vinculados con el otorgamiento de la manifestación de impacto ambiental, se propone unificar las cuotas de los derechos relativos a la materia, ya que en la actualidad el solicitante de dicha manifestación en cualquiera de sus modalidades debe efectuar por separado los pagos concernientes al estudio y al otorgamiento, causando dificultades operativas a la autoridad prestadora del servicio.

Salud

En materia de salud, se estima necesario establecer un cobro de derechos por la expedición de la licencia sanitaria de establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos. Esta propuesta contribuye a mejorar la calidad de la atención médica al autorizar sólo establecimientos que cumplan con la normatividad vigente y coadyuva a disminuir los riesgos sanitarios derivados de los servicios de atención médica, entre ellos las infecciones nosocomiales.

Asimismo, se somete a la consideración de esa Representación, el cobro de derechos por la expedición de la licencia sanitaria para la disposición de órganos y tejidos y, para bancos de órganos, tejidos y células. Con dicha propuesta se pretende otorgar mayor seguridad a la población de que los establecimientos autorizados cuentan con la infraestructura, equipamiento y recursos que permitan un margen de seguridad en las donaciones y transplantes, vigilando que los mismos cumplan en su totalidad la normatividad vigente en materia de salud pública.

Uno de los temas de mayor auge en los últimos años ha sido el relacionado con los organismos genéticamente modificados, desarrollados con técnicas modernas de biología molecular a fin de dar al organismo vivo características especiales, como plantas que produzcan su propio plaguicida o herbicida, granos que estén enriquecidos con ciertas vitaminas o aminoácidos, animales con características diferentes a las normales, o vegetales que produzcan substancias farmacológicamente activas o de uso industrial. Este tipo de productos antes de comercializarse, deben probar que son seguros para la salud humana, entre otros requisitos; es por eso que se estima necesario adicionar un derecho a fin de que la autoridad sanitaria verifique el cumplimiento de dicho requisito y, en su caso, autorice la comercialización e importación de los organismos genéticamente modificados que se destinen ya sea al uso o consumo humano, al procesamiento de alimentos para consumo humano, a una finalidad de salud pública o a la biorremediación.

Uso o Goce de Postes, Torres, Ductos, Registros y Bienes Similares para Instalar Infraestructura Cableada de Redes de Telecomunicaciones

El artículo 6 fracción XI de la Ley General de Bienes Nacionales señala que están sujetos al régimen de dominio público de la Federación los inmuebles que formen parte del patrimonio de los organismos descentralizados de carácter federal; en ese sentido, los postes, torres, ductos y bienes similares propiedad de los organismos descentralizados que prestan el servicio público de energía eléctrica, son bienes inmuebles del dominio público de la Federación.

El artículo 45 de la Ley Federal de Telecomunicaciones ordena que cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, las torres de transmisión eléctrica, las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica, así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.

Dichos bienes inmuebles son en la actualidad un recurso esencial de acceso para todos los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

Por lo anterior, se propone a esa Soberanía establecer un derecho por el uso o goce de los postes, torres, ductos, registros y bienes similares patrimonio de los organismos públicos descentralizados en los que se instala infraestructura cableada de redes de telecomunicaciones.

Áreas Naturales Protegidas

Se propone reformar el artículo 198-A de la Ley Federal de Derechos, referentes al derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas terrestres de la Federación, con la finalidad de homologar el esquema de pago al que se efectúa en las áreas marinas, esto es, contar con una diferenciación de cuotas, conservando el monto del derecho para la mayoría de las áreas y elevando la cuota a $40.00 para aquéllas enlistadas en el numeral respectivo como de baja capacidad de carga, concepto que en la actualidad se encuentra normado en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas. Lo anterior, ya que por la gran afluencia de visitantes a dichas áreas se requiere de una mayor conservación de estos sitios, los cuales efectivamente se encuentran entre los que tienen elevada biodiversidad pero una alta fragilidad de ecosistema. Cabe señalar que dentro de la propuesta se contempla el supuesto de que una zona de baja capacidad de carga se encuentre dentro de un área natural protegida cuyo acceso es de menor monto, en cuyo caso si el deseo del visitante es acceder a la zona de baja capacidad de carga, únicamente pagará la cuota de la misma, con lo que se evitan erogaciones adicionales al visitante.

Por otra parte, se propone instrumentar la opción de pago anual del derecho relativo al acceso a las mencionadas áreas naturales protegidas por un monto de $250.00, para los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre. Lo anterior, en virtud de que dicha medida tomada el año pasado, ha sido exitosa y, ha coadyuvado a impulsar una mayor afluencia turística hacia las citadas áreas.

Museos Federales Administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura

Finalmente, con el objeto de continuar el avance que en materia de bienes de carácter cultural ha prevalecido en los últimos años, mediante la implementación del esquema de pagos por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, se somete a la consideración de esa Soberanía un esquema similar para los museos propiedad de la Federación administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Para estos efectos, se propone seccionar a los museos, mediante la implementación de seis tipos de recintos, con cuotas diferenciadas según el recinto de que se trate. Dicho esquema obedece en principio a la correlación existente entre el número de visitantes y el acervo cultural que abriga cada museo, así como los costos de operación que implica para el museo la exhibición del acervo, consistente en aspectos de seguridad, limpieza, personal operativo y administrativo, mantenimiento del inmueble, así como el montaje de nuevas exposiciones diferenciadas por su formato.

De esta manera, los recintos tipo 1, 2 y 3 corresponden a museos con carácter nacional cuyos acervos abarcan el siglo XIX y las primeras décadas del XX, además de que su arquitectura es considerada una obra de arte en sí misma, razón por la cual, su mantenimiento es costoso. Esto sin contar que la misma vocación de estos recintos los convierte como únicos en su clase y el monto de los derechos propuestos para tener acceso a ellos busca no convertirlos en prohibitivos para el público usuario, al tiempo en que estos pagos contribuyan al desarrollo de sus actividades cotidianas, entre las cuales se incluye el montaje de exposiciones de gran formato en muchas ocasiones con carácter internacional. Entre estos recintos se encuentran el Museo del Palacio de Bellas Artes, el Museo Nacional de Arte y el Museo Nacional de San Carlos.

En los recintos tipo 4 se encuentran el Museo de Arte Moderno y el Museo Nacional de Arquitectura, especializados en arte contemporáneo, así como en exhibiciones de tendencias e historia de la arquitectura. El monto de los derechos propuesto para su acceso es medio tomando en consideración la especialización de sus acervos y exhibiciones en comparación con las de los tipos anteriores.

Se propone que el Museo de Arte Alvar y Carmen T. de Carrillo Gil, el Museo Mural Diego Rivera, el Museo de Arte Contemporáneo Internacional "Rufino Tamayo" y el Laboratorio Arte Alameda se clasifiquen como recintos tipo 5 dada su vocación para difundir el arte contemporáneo de carácter muchas veces experimental, salvo el Museo Mural Diego Rivera, el cual custodia el mural Sueño de una tarde dominical en la Alameda Central, célebre obra del pintor mexicano y que atrae a gran número de visitantes dada su ubicación; así, los ingresos captados servirán para el mantenimiento de la obra y el inmueble, así como para el desarrollo de actividades de extensión relacionadas con el mural y nuevas exposiciones.

Asimismo, como recintos tipo 6 se estima conveniente considerar al Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo, al Museo Nacional de la Estampa y a la Sala de Arte Público "David Alfaro Siqueiros".

Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese Honorable Congreso de la Unión la siguiente Iniciativa de
 

Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 18-A; 23, fracción VIII; 24, fracción VIII; 26, fracciones II, inciso a) y III, primer párrafo e inciso a); 29, fracciones V y VIII; 29-A, primer párrafo y fracciones I y II; 29-B, fracción I, incisos a), b), primer párrafo, d), primer párrafo, e), segundo párrafo, g), primer párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo, k) y fracción IV; 29-D, fracciones I, incisos a), b) y último párrafo, II, incisos a), b), c) y último párrafo, III, incisos a), b) y último párrafo, IV, incisos a), b) y último párrafo, V, incisos a), b), c) y último párrafo, VI, incisos a), b) y último párrafo, VII, incisos a), b), c) y último párrafo, VIII, párrafos primero y segundo, IX, último párrafo, X, incisos, a), b), c) y último párrafo, XI, segundo párrafo, inciso a) y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y último párrafo, así como el segundo párrafo del artículo; 29-E, fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, XIV, segundo párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo párrafo; 29-F, fracciones I, primer párrafo e incisos a), b), primer párrafo, c) y e), primer párrafo y III; 29-I, primer párrafo; 29-K, fracción I; 29-M; 56; 57; 58; 102, fracciones IV, primer párrafo y V; 169, fracciones III, primer párrafo, IV, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 170, tercer párrafo; 170-C, primer párrafo; 170-E, primer párrafo; 170-F; 172-M; 190-B, primer párrafo y fracciones I y IV; 194-C, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, primer párrafo; 194-H, fracciones II, III, Tabla B y quinto párrafo; 194-K, inciso c); 194-L, inciso c); 194-N-5; 198, tercero y cuarto párrafos; 198-A, fracciones I, II, y segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos; 238-C, párrafos primero, segundo y tercero, y 288, primer párrafo y Áreas tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo AAA y AA, y último párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo; 24, fracción VIII, con un inciso e); 29, con las fracciones IX, pasando las actuales IX, X y XI a ser X, XI y XII respectivamente, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 29-D, con las fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX; 29-I, con un penúltimo y último párrafos; 30-D; 169, con un último párrafo; 194-K, con los incisos d) y e); 194-L, con los incisos d) y e); 195, con una fracción IV, 195-A, con las fracciones X, XI y XII; 198-A, con una fracción III; 232, con una fracción XI; 285, con una fracción VII, pasando la actual VII a ser VIII; 288, con un último párrafo y 288-A-1, y se DEROGAN los artículos 26, fracción II, inciso b); 29, último párrafo; 29-B, fracción II; 29-D, fracción VIII, inciso a); 29-E, fracciones I, VII, XVIII, último párrafo y XIX; 29-F, fracción II; 103, fracciones I, IV y V; 169, fracción V; 194-F-1, fracción V y 194-H, fracción IV de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 30% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 70% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país.

Artículo 20. ...

Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por cinco años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III de este artículo, según corresponda.

Artículo 23. ...

VIII. Por otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta Ley     $136.41 ...

Artículo 24. ...

VIII. La compulsa de documentos, para la tramitación de:

e). Actuaciones del Registro Civil.

...

Artículo 26. ...

II. ...

a). Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización     $3,205.00

b). (Se deroga).

...

III. En las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20, fracción II de la Ley de Nacionalidad:

a). Por la recepción, estudio y expedición de la resolución de cada carta     $1,130.00

...

Artículo 29. ...

V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores:     $17,240.02

...

VIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: $17,240.00

IX. Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito:     $177,303.00

...

XIII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: $17,240.00

XIV. Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa:     $250,000.00

XV. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores:     $17,240.00

XVI. Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores:     $177,303.00

XVII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios:     $17,240.00

XVIII. Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios:     $177,303.00

XIX. Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: $25,000.00

XX. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior:     $15,000.00

(Se deroga último párrafo).

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta pública:     $14,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.

II. Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general:     $14,228.16

...

Artículo 29-B. ...

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma:

a). Tratándose de acciones:

1. Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital contable de la emisora, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:     $7'652,599.00

2. Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

0.4435 al millar por los primeros $162'617,717.00 del capital contable de la emisora, y 0.222 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:     $1'913,150.00

b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores:

...

d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

...

e). ....

0.8870 al millar por los primeros $650'470,869.00 del monto emitido, y 0.4435 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:     $890,172.00

...

g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor:

...

j). ...

1. ...

0.45 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de:     $1'000,613.93

k). Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.4 al millar sobre el monto emitido.

...

II. (Se deroga).

...

IV. Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores:     $13,902.83

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

...

Artículo 29-D. ...

I. ...

a). El resultado de multiplicar 0.112548 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.

b). El resultado de multiplicar 0.210559 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $250,000.00

II. ...

a). El resultado de multiplicar 0.887015 al millar por el valor del total de su pasivo.

b). El resultado de multiplicar 0.869000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.023000 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $250,000.00

III. ...

a). El resultado de multiplicar 0.189991 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.

b). El resultado de multiplicar 0.021470 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $4'000,000.00

IV. ...

a). El resultado de multiplicar 0.150382 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.

b). El resultado de multiplicar 0.009280 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $2'000,000.00

V. ...

a). El resultado de multiplicar 7.376560 al millar, por el valor de su capital global.

b). El resultado de multiplicar 4.534000 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.

c). El resultado de multiplicar 0.547100 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $1'600,000.00

VI. ...

a). El resultado de multiplicar 4.742965 al millar, por el valor de su capital contable.

b). El resultado de multiplicar 12.490000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $250,000.00

VII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.813805 al millar, por el valor del total de su pasivo.

b). El resultado de multiplicar 0.461000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.019000 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $250,000.00

VIII. Inmobiliarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito o de casas de bolsa, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito o de la Ley del Mercado de Valores, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.429314 al millar, por el valor de su capital contable.

a). (Se deroga).

...

IX. ...

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $200,000.00.

X. ...

a). El resultado de multiplicar 0.264000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b). El resultado de multiplicar 0.145000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.008600 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $80,000.00

XI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente a lo siguiente:

a). El resultado de multiplicar 0.449827 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $13,200.00, sin que pueda ser superior a:     $350,000.00

...

XII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.162632 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b). El resultado de multiplicar 0.125634 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.004230 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $300,000.00

XIII. ...

a). El resultado de multiplicar 0.367677 al millar, por el valor del total de sus pasivos.

b). El resultado de multiplicar 0.122800 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.

c). El resultado de multiplicar 0.011810 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $80,000.00

XIV. ...

b). El resultado de multiplicar 0.221193 al millar por el total de sus activos.

XV. ...

b). El resultado de multiplicar 0.019716 al millar por el total de sus activos.

Para los efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervise.

XVI. Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de:     $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.658968 al millar por el total de sus activos.

XVII. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores:

El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de:     $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.020775 al millar por el total de sus activos.

XVIII. Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas:

Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.621151 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.485211 al millar, por el valor de su cartera vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.015410 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $300,000.00

Las entidades a que se refieren las fracciones II, VII y XII de este artículo, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, durante el año, deberán pagar a partir de su transformación la cuota que venían pagando en el ejercicio conforme a las referidas fracciones II, VII y XII, o bien, la cuota establecida en esta fracción, lo que resulte mayor. XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la ley para regular las agrupaciones financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.005341 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: $700,000.00

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIX del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo.

Artículo 29-E. ...

I. (Se deroga).

II. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para estos efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 1.07 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:     $943,756.00

III. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para estos efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.59 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:     $1'047,048.00

IV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.86 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:     $1'174,188.00

V. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 1.17 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a:     $849,000.00

VI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de:     $75,079.00

VII. (Se deroga).

...

XI. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $348,465.00

... XIII. Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de:     $325,628.00

XIV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará la cantidad de:     $46,111.00

XV. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: $74,337.00

... XVI. ...

Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de:     $179,441.00

...

XVIII. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Proveedores de Precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará:     $255,746.00

(Se deroga último párrafo).

XIX. (Se deroga).

XX. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: $494,771.00

XXI. ...

a). Que actúen como referenciadoras:     $23,721.00

b). Que actúen como integrales:     $54,743.00

XXII. ...

a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda:     $48,693.00

b). De capitales o de objeto limitado:     $41,390.00

XXIII. ...

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $598.00 por cada Fondo valuado.

...

Artículo 29-F. ...

I. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:

a). Con sólo acciones inscritas:

1. Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:     $477,892.58

2. Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:

 
i). Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:


0.2398 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:     $119,473.00

 
ii). Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles:


0.4797 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de:     $238,947.00

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

...

c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:

Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 y 2 de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $119,472.61

...

e). Títulos de crédito que representen acciones:

...

II. (Se deroga).

III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $13,531.76 por inscripción preventiva.

...

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII, 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del penúltimo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.

Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.

Artículo 29-K. ...

I. Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

...

Artículo 29-M. Cuando en la determinación del importe de los derechos a pagar señalados en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, resultare un importe menor respecto de aquél pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, las entidades estarán obligadas a pagar dicha cuota siempre que la diferencia no sea mayor al 5 por ciento entre el importe pagado y el importe determinado para el ejercicio fiscal que corresponda.

En caso de que la diferencia sea mayor al 5 por ciento entre el importe pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior y el importe determinado para el ejercicio fiscal que corresponda, las entidades estarán obligadas a pagar el importe que resulte de restar el 5 por ciento a la cuota pagada en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los importes mínimos y cuotas fijas establecidos en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley.

Artículo 30-D. Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de:     $430.00

Artículo 56. Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente:

I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

a). Hasta 10 MW:     $69,620.00
b). Mayor a 10 y hasta 50 MW:     $90,853.00
c). Mayor a 50 y hasta 200 MW:     $134,343.00
d). Mayor a 200 MW:     $568,229.00

II. Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho, conforme a la siguiente cuota:     $7,337.00

III. Por la modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

b). Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de:     $20,385.00

IV. Por el análisis, evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica anualmente:     $500,122.00

V. Aprobación o modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía:     $10,002.00

Artículo 57. Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente: I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas:

a). Tratándose de permisos de distribución de gas natural sin licitación:     $251,227.00

b). Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación:     $120,719.00

c). Tratándose de permisos de transporte de gas natural:     $338,168.00

d). Tratándose de permisos de transporte de gas natural para usos propios:     $124,778.00

e). Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural:     $3'000,665.00

f). Tratándose de permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios:     $116,785.00

II. Por la supervisión de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a). Tratándose de permisos de distribución de gas natural:     $126,984.00

b). Tratándose de permisos de transporte de gas natural:     $83,645.00

c). Tratándose de permisos de almacenamiento de gas natural:     $88,623.00

d). Tratándose de los permisos de transporte de gas natural para usos propios:     $17,094.00

e). Tratándose de los permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios:     $23,565.00

III. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años que realice la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad a las disposiciones legales aplicables:     $307,581.00

IV. Por la modificación de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b). Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de:     $20,385.00

V. Por el análisis, evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de este artículo.

Artículo 58. Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente: I. Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos y transporte por medio de ductos para autoconsumo, conforme a las siguientes cuotas:

a). Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos:     $232,777.00

b). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos:     $246,636.00

c). Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo:     $114,310.00

II. Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas:

a). Tratándose de permisos de distribución de gas licuado de petróleo:     $63,492.00

b). Tratándose de permisos de transporte de gas licuado de petróleo:     $55,261.00

III. Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.

b). Por cualquier otra modificación, se pagará la cuota de:     $20,385.00

Artículo 102. ... IV. Por cambio en las características técnicas y de operación del permiso de la estación terrena transmisora:

...

V. Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las prórrogas     $1,288.36

Artículo 103. ... I. (Se deroga).

...

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

...

Artículo 169. ... III. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción.

...

IV. Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones:

...

V. (Se deroga).

VI. Por el reconocimiento total a una embarcación en construcción o en reparación o modificación para verificar su estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas que le son aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje conforme a las siguientes cuotas:

...

Tratándose de artefactos navales, se pagarán las cuotas establecidas en las fracciones III, IV y VI de este artículo, según el rango de peso que les corresponda.

Artículo 170. ...

Cuando los servicios se presten en días inhábiles o fuera del horario ordinario de operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.

...

Artículo 170-C. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, aprobación y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 170-E. Por la autorización a Sociedades Clasificadoras de Buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno Mexicano, la inspección, reconocimiento o certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se pagarán anualmente derechos, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 170-F. Por la revisión, verificación y, en su caso, autorización a las personas físicas o morales para realizar a nombre del Gobierno Mexicano el servicio de recepción de desechos, de las embarcaciones o artefactos navales, se pagará anualmente el derecho de recepción de desechos conforme a la cuota de:     $29,158.29

Artículo 172-M. Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de:     $679.32

Artículo 190-B. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de enajenaciones de inmuebles en favor de particulares     $361.97

...

IV. Inscripción de las resoluciones judiciales que produzcan derechos en favor de particulares, relacionadas con bienes inmuebles     $361.88

...

Artículo 194-C. Por el otorgamiento de permisos, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 194-F-1. ...

I. Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre     $300.00

...

V. (Se deroga).

Artículo 194-H. ... II. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a). $21,144.00

b). $42,289.00

c). $63,434.00

III. Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B:

a). $27,670.00

b). $55,339.00

c). $83,008.00

IV. (Se deroga).

...

El pago de los derechos de las fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B.

...

Artículo 194-K. ...

c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e). La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.

Artículo 194-L. ... c). Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.

d). La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.

e). La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades.

Artículo 194-N-5. Por la expedición de documentos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de: I. De 1 a 3 documentos:     $9.00

II. A partir del cuarto documento, por cada uno:     $3.00

Artículo 195. ... IV. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada uno:     $13,200.00 Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

Artículo 195-A. ...

X. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para:

a) Establecimientos con disposición de órganos y tejidos     $7,200.00

b) Bancos de órganos, tejidos y células     $7,200.00

Por la modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.

No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.

XI. Por cada solicitud y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación $3,300.00

Por la modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda.

XII. Por cada solicitud y, en su caso, autorización para su comercialización e importación para su comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación $150,000.00

Artículo 198. ...

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

...

Artículo 198-A. ...

I. $40.00 por día, por persona, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista:

Parque Nacional San Pedro Mártir
Parque Nacional Constitución de 1857

Parque Nacional Cascada de Baseasseachic
Parque Nacional Yaxchilán

Reserva de la Biosfera Maderas del Carmen
Reserva de la Biosfera Cañón de Santa Elena

Reserva de la Biosfera el Pinacate y Gran Desierto del Altar
Reserva de la Biosfera Mapimí

Reserva de la Biosfera el Vizcaíno (en su porción terrestre)
Reserva de la Biosfera Calakmul

II. Por las demás Áreas Naturales Protegidas terrestres no enlistadas en la fracción anterior, por persona, por día: $20.00

No pagarán el derecho establecido en esta fracción las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.

III. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas:     $250.00

La obligación del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

...

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en las fracciones I y II del presente artículo.

Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

...

Artículo 232. ...

XI. Por el uso o goce de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos públicos descentralizados, para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, anualmente:

a) Por cada poste, torre o bienes similares que se use, por cada cable instalado:     $50

b) Por cada ducto, por cada kilómetro o fracción de kilómetro que se use, por cada cable instalado:     $550.00

c) Por cada registro que se use, por cada cable instalado:     $35.00

Para los efectos de esta fracción se entiende por cable instalado a la unidad compuesta por cable de suspensión de acero, cable coaxial y/o fibra óptica y sus accesorios.

La recaudación que se obtenga por el derecho a que se refiere esta fracción se destinará en su totalidad al organismo público descentralizado que sea propietario de los postes, torres, ductos, registros o bienes similares de que se trate. Para los efectos de el entero y cálculo del derecho a que se refiere esta fracción será aplicable lo dispuesto por el artículo 4o. de esta Ley.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo, conforme a lo siguiente:

I. Por persona, por día:     $20.32

II. Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre:     $250.00

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.

No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

...

Artículo 285. ...

VII. El cálculo que resulte de aplicar como factor de contaminación uno igual al del rubro de coliformes fecales a que se refiere la fracción I del artículo 278-C de esta Ley, como número más probable (NMP) el de 1001 por cada 100 mililitros, al volumen descargado por la tarifa correspondiente, de acuerdo al tipo de cuerpo receptor de que se trate.

...

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AAA:     $45.00

y después del horario normal de operación     $150.00

...

Áreas tipo AAA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo), y Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo);

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán; Sitio Arqueológico de Tamtoc y Zona Arqueológica de Plazuelas;

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación.

Artículo 288-A-1. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas:

Recinto tipo 1: $35.00
Recinto tipo 2: $30.00

Recinto tipo 3: $25.00
Recinto tipo 4: $20.00

Recinto tipo 5: $15.00
Recinto tipo 6: $10.00

Para los efectos de este artículo se consideran:

Recinto tipo 1:
Museo del Palacio de Bellas Artes

Recinto tipo 2:
Museo Nacional de Arte

Recinto tipo 3:
Museo Nacional de San Carlos

Recintos tipo 4:
Museo de Arte Moderno y Museo Nacional de Arquitectura.

Recintos tipo 5:
Museo de Arte Alvar y Carmen T. De Carrillo Gil, Museo Mural Diego Rivera, Museo de Arte Contemporáneo Internacional "Rufino Tamayo" y Laboratorio Arte Alameda.

Recintos tipo 6:
Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo, Museo Nacional de la Estampa y Sala de Arte Público "David Alfaro Siqueiros".

El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos."

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el uso o goce de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, pagarán el derecho establecido en el artículo 232, fracción XI, de la Ley Federal de Derechos, en lugar de las contraprestaciones que hubieren venido cubriendo.

Artículo Tercero. Durante el año de 2007, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

Reitero a Usted, Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

Palacio Nacional, a 5 de diciembre de 2006.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica)