Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1976-I, martes 28 de marzo de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL ABDALÁ DE LA FUENTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal José Manuel Abdalá de la Fuente, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión proyecto de decreto mediante el cual se reforma y adiciona el artículo 195 BIS del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

En la actualidad en nuestro país las personas que sean sorprendidas consumiendo o portando cualquier sustancia prohibida cuya cantidad se considere como de estricto consumo personal, no pueden ser sujetas a ningún proceso judicial. Lo contrario es una violación de lo establecido por la legislación penal mexicana en materia de delitos contra la salud.

El artículo 195 del Código Penal Federal señala que: "No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal".

Por su parte el artículo 199 del mismo código establece: "Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 193 no se le aplicará pena alguna". Así pues, tanto farmacodependientes como no farmacodependientes están protegidos por la ley en cuanto al consumo y a la posesión de pequeñas cantidades. La posesión de cantidades mayores a las que se especifican en las tablas anexas al Código Penal se castiga con diversas penas puesto que eso cae ya dentro del delito tipificado como tráfico de narcóticos (para la legislación mexicana, un narcótico no es sólo una sustancia que deprima el sistema nervioso central, sino cualquier sustancia prohibida).

El artículo 194 del Código Penal Federal enumera en cuatro fracciones los delitos en materia de salud estableciendo la pena de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al tráfico, producción, la manufactura, fabricación, elaboración, preparación o acondicionamiento de algún narcótico, el transporte, la posesión, el suministro gratuito, la prescripción, el comercio, venta, compra, aportación de recursos económicos, colaboración, introducción o extracción de narcóticos.

No obstante, existe la necesidad de mantener la prohibición en materia de producción y trafico de drogas, hay que reconocer que las bases jurídicas de la misma son bastante endebles, y además francamente cuestionables.

La intervención jurídica, de acuerdo a los principios éticos que justifican su existencia, se subordina al respeto a la dignidad y autonomía de la persona humana. Tales principios buscan racionalizar y humanizar la intervención penal mediante la imposición de estrictos criterios a la creación y aplicación de esta clase de normas, con el fin de evitar los abusos de autoridad en el desempeño de sus funciones, impidiendo así que la protección de la sociedad sea un pretexto para la opresión.

De acuerdo a los principios del derecho penal liberal, la penalización de una conducta requiere que ésta afecte o ponga en grave riesgo un bien jurídicamente protegido tal como la vida, el patrimonio, la integridad física o la seguridad nacional.

En el caso de las drogas no queda muy claro cuál es el bien jurídicamente protegido. En un primer momento se les consideró delitos contra la salud, sin embargo, no está definido cómo es que los elementos que configuran el tipo penal del tráfico de drogas efectivamente ponen en peligro el bien jurídico en cuestión. Por ejemplo, ¿en qué momento la posesión de una sustancia deviene en un trastorno a la salud?

La legislación penal en materia de delitos contra la salud presenta serias dificultades desde el punto de vista dogmático, ya que no está claro cómo es que los elementos que configuran el tipo penal del tráfico de drogas constituyen una puesta en peligro de la salud como bien jurídico en cuestión, y es por ello que presenta atenuantes, no así la introducción o extracción.

Otro punto es que la posesión de sustancias ilícitas es una conducta que por sí misma no constituye ni una lesión, ni una puesta en peligro del bien tutelado. Este es un tipo penal de los llamados "de autor" en el cual no está en realidad prohibiéndose una acción sino una personalidad.

También resultan violados por la legislación antidrogas los principios de racionalidad de la pena (el cual estipula que la sanción equivale al daño causado), de humanidad (que protege los derechos humanos de los infractores) y de idoneidad (que exige se demuestre que la criminalización es un medio útil para el control de un problema social).

El primer principio es violado porque el monto de las sanciones no guarda ninguna relación con el "daño" causado; resulta menos grave la pena por violación o algunos casos de homicidio doloso, que por "delitos contra la salud".

El segundo principio es violado sobre todo en casos de trafico o transporte de enormes cantidades de droga lo cual resulta igual de grave que, la introducción o extracción de pequeñas cantidades lo cual es ciertamente incongruente.

El tercer principio es violado porque se ha demostrado sobradamente la inutilidad de la intervención penal para la resolución de los problemas de producción de drogas que es en si realmente el problema serio, ya que si se utiliza como argumento la farmacodependencia de sustancias prohibidas, porque no también se ataca puniblemente el alcoholismo y otros problemas relacionados que también afectan la salud.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios que resulta necesario demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo del tipo penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión del inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194, es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera.

En tales circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y con todo ello determinar la finalidad del agente respecto del destino del narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios de prueba.

El Congreso de la Unión, está facultado para dictar leyes sobre la salubridad general de la nación, así como para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, de los aludidos preceptos se desprende que se estableció el delito de que se trata para proteger el bien jurídico de la salud de la población en general; independientemente de que puedan existir otras sustancias que no se han prohibido y que también pudieran envilecer al individuo y degenerar la raza humana.

Es en lo anterior en lo que fundamos nuestra pretensión, si bien es cierto que existen deficiencias en la legislación para combatir los delitos contra la salud, también es cierto que existe una clara inequidad e injusticia en la aplicación de penas dentro los delitos comprendidos en la misma categoría.

Ya que mientras el transporte o posesión si cuentan con atenuantes en el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, siempre y cuando se desprenda que por las cantidades contenidas en el apéndice 1 del citado ordenamiento, no se pueda afirmar que esta destinado a realizar las conductas enumeradas en el artículo 194; no así cuando se introduzca o extraiga del país dichas sustancias.

Sin duda alguna esta atenuante marca con severidad una clara diferencia entre quien transporte o posea, a quien introduzca o extraiga del país algún estupefaciente prohibido por la ley. Además existe también el supuesto de que quien posea o transporte grandes cantidades, se aplicará la misma pena a quien introduzca o extraiga pequeñas cantidades como las contenidas en el apéndice 1 del Código Penal Federal, ya que como lo establecimos la fracción II del artículo 194 no cuenta con esa atenuante.

Cabe hacer el señalamiento que no estamos favoreciendo la introducción o extracción de narcóticos a nuestro país, pero de que es una realidad que es igualmente punible, lo anterior como el transporte o posesión, pero en nuestro ordenamiento jurídico no existe esa igualdad, y es por eso que consideramos que si se aplica la misma atenuante a la modalidad de introducción o extracción, cristalizaríamos una vez mas el los principios de justicia y equidad en la aplicación de las penas.

Es una realidad que en las fronteras del territorio nacional, es demasiado sencillo el acceso e intercambio de personas y mercancías, por eso se podría deducir que incluso hay quienes adquieren los narcóticos en las confines del país, y que no son para llevar cabo algún lucro, sino simplemente farmacodependientes que lo adquieren para su uso personal.

Por eso consideramos necesario esa modificación al artículo 195 Bis, para incluir la modalidad de introducción o extracción de narcóticos, siempre y cuando sea por las cantidades enunciadas en el apéndice ya mencionado, y que a su vez no se pueda considerar que esta destinado a realizar alguna de las conductas del artículo 194.

Ya que si lo que pretendemos es proteger la salud de las personas, entonces establezcamos controles sanitarios a la producción. Si lo que pretendemos es proteger el entorno familiar del consumidor, entonces no los pongamos en contacto con criminales ya sea para adquirir las sustancias o como compañeros de prisión.

Atendiendo a las razones que anteceden y a un principio elemental de justicia, me permito someter la presente iniciativa al tenor del siguiente:

Proyecto de decreto

Articulo Único. Se reforma y adiciona el artículo 195 BIS del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 195 Bis.- Cuando la posesión, transporte, introducción o extracción por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.

Transitorio

Único.- Esta reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2006.

Dip. José Manuel Abdala de la Fuente (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 212, 224 Y 225 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Mario Wong Pérez, en mi carácter de diputado a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de modificar los artículos 212, 224 y 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En el desarrollo de todas y cada una de las elecciones federales en México, está regulada en primer término por la Constitución y luego por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece una serie de actos y normas a las cuales se deben de ceñir los actos previos y durante la elección.

Dentro de las acciones que enmarca, destaca la dispuesta en el artículo 212 y que se refiere al acta que se debe levantar en el transcurso de la jornada electoral. Dispone además el día en que se celebrará la votación, que es a las 8:00 horas y a su vez, distingue varias etapas de la Jornada y que necesariamente distingue apartados, los cuales deberán ser llenados por los diversos funcionarios que intervienen en el proceso.

Pero dentro de esta serie de pasos aparentemente lógicos y coherentes, hay algo que destaca por sobremanera y es la falta de certeza a la hora en que deberá dar inicio la votación.

Esta falta de certeza ocasiona muchas molestias a los electores que acuden temprano a cumplir con su obligación de sufragar, ya que, para muchos de ellos, es desconocido que la ley de la materia no regula esta acción, sino que establece la hora en que se deberán reunir los funcionarios que resultaron insaculados para realizar las actividades previas al inicio de la votación.

Dichas actividades suponen una serie de acciones que contempla la legislación, como lo es el contar las boletas, llenar el acta de la jornada en cada uno de los aparatados, establecer las sustituciones de aquellos funcionarios que por alguna razón no acudieron a la casilla, entre otros muchos que sería prolijo enumerar.

Sin embrago, escapa a la ciudadanía que en realidad no existe una hora en la ley para dar inicio a la votación, acuden a temprana hora sin conocer la realidad de la ley y en ocasiones, lamentablemente, cuando hay acciones que obligan a la no apertura del centro de votación, lo único que ocasionan es desalentar el voto, aumentando con ello el abstencionismo.

Se podrá decir que no es el momento oportuno para realizar adecuaciones al marco normativo en materia electoral, pero esta propuesta es ajena a cualquier manipulación política y lo que lleva implícito es una pequeña aportación que logre por un lado, que la ciudadanía conozca la hora en que se inicia verdaderamente la votación y por otra, abatir el ya de por sí alto índice de abstencionismo que se presenta de manera sistemática y creciente en las elecciones federales.

Por otro lado, las elecciones siempre se llevan a cabo el primer domingo de julio, es decir, en verano, que es cuando "amanece más temprano", expresión coloquial propia del verano, que se traduce como días más largos, por lo que la presente iniciativa propone que en el inciso f del mismo artículo en cuestión, quede como hora para reunirse los funcionarios de la casilla, a las 7:30 de la mañana y no a las 8:00, pues es mejor tanto para poder establecer con más precisión una hora para dar inicio a la actividad que nos ocupa.

De igual manera, en el mismo artículo multicitado, resulta adecuado fijar la hora en que debe iniciar la votación, después de haber realizado las actividades previas que se enlistan en el mismo dispositivo, por lo que se establece que dé inicio a las 8:00 horas, es decir, media hora para realizar todas y cada una de las acciones que se establecen como necesarias para dar inicio a la votación.

Al mismo tiempo, al realizar la apertura de los centros de votación a una hora fijada ex profeso, bien pudiera establecerse como la hora de cierre de las casillas a las 18:00 horas, en virtud de que la misma dinámica haría que en realidad se iniciara antes la votación, dando constancia de certeza a la misma.

Se aclara que esta iniciativa es simple y sencillamente un pequeño esfuerzo para realizar precisiones que son solo de tipo técnico, en beneficio de la ciudadanía del país.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único. Se modifican los artículos 212, 224 y 225 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 212. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.

A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante del partido que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación;

b) El de inicio de la votación, que será a las 8:00 horas, y

c) El de cierre de votación. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) a e) ...

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla. En ningún caso se podrá instalar casillas antes de las 7:30 horas.

Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

Artículo 224. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

Sólo permanecerá abierto después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 225. El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Horas de cierre de la votación; y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará el vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 156 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Mario Wong Pérez, en mi carácter de diputado a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar iniciativa con carácter de decreto, a efecto de adicionar un último párrafo al artículo 156 del Código Civil Federal, con relación a la dispensa de los matrimonios en los casos de contrayentes que padezcan de las enfermedades señaladas en la fracción VIII del mismo precepto, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro país, antes de 1860, el matrimonio canónico era suficiente para formar una familia que derivara de un matrimonio válido ante la sociedad y que le diera solidez, sin embargo, el Presidente Benito Juárez García decidió instituir el matrimonio civil, mismo que nace en Holanda en 1850.

A partir de entonces, dicha institución es la forma legal para el Estado de formar una familia, figura que ha evolucionado estableciéndose la doctrina como su base, fijando criterios y ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia y de validez.

Los primeros tienen por finalidad el surgimiento pleno de esta figura a la vida jurídica, mientras que los segundos convalidan sus efectos, imposibilitando la nulidad del mismo.

Con la evolución misma de la sociedad mexicana, fueron surgiendo diversas disposiciones que regulaban con ciertas variantes jurídicas la figura del matrimonio civil, como es el caso de la Ley de Relaciones Familiares, hasta el surgimiento del Código Civil Federal, el cual comenzó su vigencia a partir del 1 de octubre de 1932 y su pretensión era establecer uniformidad en los criterios para contraer matrimonio, así como también en lo concerniente a lo que se denominó "impedimentos", que son causales que debieran evitar la celebración del matrimonio, y que de realizarse, se origina su nulidad.

De igual manera, las entidades federativas iniciaron la adopción de las coincidencias del modelo jurídico establecido en el Código Civil Federal, mencionando también que con el transcurso del tiempo, cada uno de los estados de la Federación adecuó este marco normativo a las necesidades y exigencias propias de cada sociedad.

La falta de edad, de consentimiento de quien debe ejercerlo, parentesco, el adulterio entre los que pretenden contraer matrimonio, atentado contra la vida de anteriores cónyuges, fuerza o miedo grave, son algunos de los impedimentos que aún existen en la mayoría de los Códigos Civiles de los estados.

Continuando con el Código Civil Federal, en su artículo 156 señala en 10 fracciones las causas que son propiamente impedimentos para contraer matrimonio, destacando la fracción VIII, la cual establece categóricamente:

La impotencia incurable para la cópula; y las enfermedades crónicas e incurables que sean, además, contagiosas o hereditarias.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., establece: "... todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Queda prohibida toda discriminación por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas..."

Esto nos lleva a colegir que el Código Civil Federal, en su numeral 156, fracción VIII, no se encuentra en armonía con nuestra Constitución General.

De igual manera, en nuestro sistema jurídico existen los derechos humanos, y son equivalentes a las garantías individuales y sociales que se consagran en nuestra Constitución federal, aunque debemos precisar que poseen una entidad propia y característica. La reforma a la Carta Magna realizada en el año dos mil, es la que establece el ordinal primero tal y como lo describimos y es una ampliación de los derechos de los ciudadanos y de sus garantías individuales merced del desarrollo de la sociedad mexicana y de la suscripción de nuestro país de tratados internacionales que tutelan garantías y derechos, ambos individuales y sociales.

De esta manera, la creación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones Estatales son hechos relativamente recientes que han venido a reforzar una sólida tradición mexicana de respeto y protección a la vida, libertad, seguridad y patrimonio de las personas, paralelamente a cuestiones tan importantes como el derecho a la alimentación, la educación y la salud, entre otros de carácter social.

El derechohumanismo garantiza fundamentalmente que los gobernantes actúen con estricta sujeción a la Constitución y a las leyes que norman su conducta, que no se extralimiten en el ejercicio de sus funciones y competencias.

Precisamente para coadyuvar al fortalecimiento del derechohumanismo, para seguir afianzando esta corriente de pensamiento y acción jurídicos, un servidor ha tomado la decisión de presentar esta iniciativa, cuyo objeto es coadyuvar a la protección y vigencia de los derechos humanos; la política, en el mas recto sentido de la palabra, la concibo como una actividad centrada en el absoluto respeto a la persona ya sus derechos fundamentales, así como en la protección de los derechos básicos de la sociedad.

Recordemos que el derecho se perfecciona y se adecua a la realidad social que pretende normar, de lo contrario perdería vigencia y capacidad para ordenar y regular a una sociedad; no hay norma perfecta, es por ello que el papel del legislador es adaptar los preceptos legales a dicha realidad.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto, con el carácter de

Decreto

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 156 del Código Civil Federal, para quedar redactado de la siguiente manera:

Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

I. a X. ...

De estos impedimentos sólo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

La fracción VIII es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista el conocimiento de los alcances, efectos y prevención de la enfermedad motivo del impedimento y manifiesten por escrito su consentimiento para contraer matrimonio.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MARIO WONG PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

José Mario Wong Pérez en mi carácter de diputado a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar iniciativa con carácter de decreto, a efecto de adicionar un tercer párrafo al artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales. Lo anterior, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los problemas mas añejos que enfrenta nuestro país es la pobreza en el medio rural. A pesar de los esfuerzos que durante décadas se han hecho para desarrollar al campo mexicano, es evidente que en estos últimos tiempos, este sector sufre cada vez de más atraso, con respecto al resto de la sociedad.

Para darnos una idea de lo anterior, comentaré algunos datos que nos demuestran la realidad actual de la gente del campo y el deterioro de su nivel de vida:

El promedio de ingreso en zonas rurales es inferior al salario mínimo.
8.8 millones de personas viven en pobreza extrema.

10 millones de personas se consideran en pobreza moderada.
La escolaridad promedio es de 3.3 años escolares.

Hay una gran diferenciación en el desarrollo productivo por sectores y regiones.
Se registra una grave disminución del empleo agrícola y del salario.

Se ha generado una migración generalizada hacia zonas de agro producción para la exportación, a ciudades grandes y sobre todo, a los Estados Unidos de Norteamérica.

Existe un proceso de desintegración de la unidad familiar campesina.

Para poder desarrollar las actividades agrícolas, un elemento básico es el agua, sin la cual el campo mexicano se volvería improductivo. Muchas de las tierras que trabajan los productores agropecuarios de la República Mexicana, requieren que se extraiga agua del subsuelo mediante la perforación de pozos profundos, ya que no se cuenta con suficiente agua superficial para satisfacer las demandas de irrigación en sus siembras.

Esto es posible gracias al mandato del primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Aguas Nacionales, en donde se establece que la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de personas físicas o morales, se realizará mediante concesión o asignación otorgada por el Ejecutivo federal a través de la Comisión Nacional del Agua, de acuerdo con la normatividad que establece la ley y su reglamento.

Para lograr la extracción del agua subterránea por medio de la perforación de pozos profundos y la posterior instalación del sistema de bombeo correspondiente, es necesario contar con un título de concesión, el cual de acuerdo al primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Aguas Nacionales, "no será menor de cinco ni mayor de treinta años".

El mismo artículo en su segundo y tercer párrafos, señala que las concesiones o asignaciones en los términos del artículo 22, se prorrogarán por igual término por el que se hubieren otorgado, si sus titulares no incurrieren en las causales de terminación previstas en la presente Ley y lo soliciten dentro de los cinco años previos al término de su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento. La falta de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo dentro del plazo establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.

La rigidez de estas disposiciones, tienen como consecuencia que muchos productores agrícolas pierdan sus concesiones por no haber solicitado a tiempo la prórroga correspondiente. Es decir, poseen el pozo con todo el equipo necesario para su operación, pero no cuentan con el titulo de concesión para uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo para uso agrícola y así para poder hacer producir sus tierras.

En otros casos, nuestros compañeros productores del campo, ya sea por desconocimiento o por estar muy alejados de las poblaciones donde se realizan los trámites correspondientes, efectuaron la perforación de su pozo, pero nunca lo regularizaron; o iniciaron el trámite pero no le dieron seguimiento al mismo, o en muchos casos, la dependencia no le otorgó la concesión porque extravió los documentos que se les presentaron; o les negó la concesión por algún documento que faltaba o por detalles técnico que el productor no supo como presentar.

La escasez de recursos, la falta de información y el analfabetismo, se conjugan para dar forma a la circunstancia particular de los casos que se mencionan en el párrafo anterior.

El plazo de un trámite burocrático no puede ser la razón para ir poco a poco desactivando al campo mexicano, mucho menos para negarles a los productores posibilidades de acceder a mejores condiciones de vida.

Es importante que entendamos que la vida en el campo es diferente a la vida de las grandes ciudades, la problemática, fenomenología, costumbres, cultura y prioridades son diferentes. Aprendamos a respetar esa forma de vida, contribuyamos a su desarrollo sin violentar, sin agredir, sin burocratizar.

Las leyes compañeros y compañeras, no deben estar ajenas a la realidad social y mucho menos hacer caso omiso de la historia y costumbres de la población.

Por ello y toda vez que la reforma que hoy planteo, se desprende de una demanda y necesidad de los productores agrícolas de todo el país, propongo reformar el artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales, adicionando un tercer párrafo, en el que se disponga que periódicamente, la autoridad del agua, pondrá en marcha programas de regularización para el uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo para uso agrícola, en los cuales, se darán facilidades para el trámite de la concesión respectiva.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 22 de la Ley de Aguas Nacionales para quedar de la siguiente manera:

Artículo 22 ...

...

La autoridad del agua implementará programas de regularización de los títulos de concesión de derechos de explotación, uso y aprovechamiento de agua del subsuelo para uso agrícola, cuando menos uno cada cinco años y para cada región que lo requiera, previendo un procedimiento ágil y expedito para aquellos solicitantes de nuevo título de concesión que cuenten con el pozo y el equipo, hayan obtenido un título vigente con anterioridad y que no fue prorrogado oportunamente en los términos de ley o hayan iniciado el trámite en el pasado sin haber obtenido el título por deficiencias en el cumplimiento de los requisitos y menciones de la solicitud, por razones de fallas procedimentales o deficiencias técnicas en la presentación de su solicitud. Estos programas atenderán preponderantemente a los criterios de productividad del campo en los términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y de bienestar de la clase campesina.

...

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La autoridad del agua en un plazo que no excederá de 30 días naturales, elaborará y publicará un Programa Nacional de Regularización de los Títulos de Concesión de derechos de explotación, uso y aprovechamiento de agua del subsuelo para uso agrícola, de los previstos en el párrafo tercero del artículo 22 de esta Ley, que contendrá las bases mínimas siguientes:

1) Sujetos: Los productores del campo que cuenten con el pozo y el equipo, hayan obtenido un título vigente con anterioridad y que no fue prorrogado oportunamente en los términos de ley o hayan iniciado el trámite en el pasado sin haber obtenido el título por deficiencias en el cumplimiento de los requisitos y menciones de la solicitud, por razones de fallas procedimentales o deficiencias técnicas en la presentación de su solicitud.

2) Solicitud: Se otorgará un plazo de 90 días naturales, para la presentación de la solicitud respectiva, con un plazo adicional de 30 días naturales para cumplimiento de los requisitos o aclaraciones que señale la autoridad del agua o para exhibición de documentos.

3) Requisitos: Se establecerán los requisitos mínimos y se simplificarán los trámites en beneficio del solicitante, operando el principio de suplencia y de apoyo en la gestión por parte de la autoridad del agua.

4) El Título de Concesión: Para el uso o aprovechamiento de aguas del subsuelo para uso agrícola, será de trámite prioritario para la autoridad del agua y se otorgará inmediatamente que se acrediten los requisitos mínimos establecidos en el párrafo tercero del artículo 22 de esta ley.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. José Mario Wong Pérez (rúbrica)

En adhesión diputados: Miguel Lucero Palma, Jesús Aguilar Bueno, Nora Elena Yu Hernández, Martha Laguette Lardizábal, Omar Bazán Flores.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO GUÍZAR VALLADARES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal del estado de Veracruz, Gonzalo Guízar Valladares del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 párrafos 1° y 2°, incisos c), d) y e), 38 párrafo 1°, inciso a), 39 y 45 párrafo seis, inciso f) y g), de la Ley Orgánica del Congreso General, numeral 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter al pleno de esta soberanía, esta iniciativa, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Nuestra Constitución política es una de las más avanzadas del mundo en consagrar derechos fundamentales sobre justicia distributiva entre desiguales. No obstante, se requiere de reformas para precisar algunos de esos derechos y garantías importantes: como la libertad.

Al estar en búsqueda de una nueva cultura jurídica en beneficio de los mexicanos, en esta oportunidad, proponemos la modificación de la fracción nueve del artículo 20 constitucional relativo a la garantía de defensa que todo inculpado tiene en cualquier proceso penal.

El texto actual de esta disposición constitucional estipula que, todo inculpado tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado o por "persona de su confianza". Este último término, en muchas ocasiones, fomenta lo que comúnmente se conoce como "coyotaje", es decir, personas que no tienen profesión de abogado se dedican a "defender" a los inculpados, que en la mayoría de los casos, sólo abusan de la ignorancia de sus clientes y se coluden con las autoridades para obtener beneficios económicos a costa de la libertad de otros. Se tienen cifras de que este fenómeno es la principal causa que origina irregularidades en la procuración y la administración de justicia, en detrimento de la ciudadanía, al entorpecer el procedimiento en un gran número de casos.

Como sabemos, la lacerante pobreza del 50 % de nuestros compatriotas, ocasiona que carezcan de recursos para hacerse de los servicios de un buen abogado, también sabemos que la calidad en la defensa es indispensable para determinar la libertad o la reclusión de un procesado, por lo que es muy importante que, desde la norma fundamental, se brinde la garantía de tener derecho a un defensor profesional y así eliminar la "defensoría al mejor postor".

Nuestra propuesta es sumamente trascendental, ya que lo referente a la fracción nueve del artículo 20 constitucional tiene correlación directa con el párrafo cuarto de la fracción X, que establece que la garantía de defensa también será observada en la averiguación previa, y aquí es cuando nos encontramos con el problema central: ¿cómo una "persona de confianza" ejerce funciones de abogado sin serlo? Ya que, frecuentemente esas "personas de confianza" no cuentan con los conocimientos técnicos legales para ejercer una adecuada defensa.

Una defensa eficaz durante la averiguación previa es fundamental, pues la declaración que se haga ante el Ministerio Público será a la que el juez le otorgue mayor valor probatorio, por ser la primera; de ahí que resulte necesario contar con conocimientos en derecho para proporcionar una buena asesoría, pues de ella depende lo que sucederá a futuro.

Evitar el "coyotaje" es una lucha que se ha venido dando entre los profesionales del derecho y los que no lo son. No es verdad que los "pseudo abogados de pasillo" sean precisamente de la confianza del inculpado, mas bien son contratados por el bajo costo que cobran, por sus actividades que a la larga resulta mucho más caro el tener que contratar a un profesional para enderezar un procedimiento con una defensa deficiente.

En el año 2003, el Procurador General de Justicia del estado de Veracruz, atendiendo el grave incremento de las quejas por deficiencia en los procesos penales provocados por el coyotaje, se vio en la necesidad de emitir una circular en la que se ordenaba que la asistencia legal en declaraciones ministeriales de un denunciado tendría que ser de un abogado con título o documento suficiente que justificara su ejercicio profesional. Lo mismo proponemos, en la presente iniciativa, pero para elevarlo a rango constitucional.

Por otro lado, existe jurisprudencia que establece cuando el quejoso aduce violación a la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional, argumentando que no gozó de una adecuada defensa durante su proceso, no ha lugar a considerar violadas las leyes que regulan el procedimiento penal, si de los autos se advierte que, tanto en su declaración ministerial, como en preparatoria, las autoridades respectivas le hicieron saber que tenía derecho a ser asistido por un abogado o persona de su confianza y que aquél decidió nombrar como asistentes o defensores a determinadas personas. Por eso, el proceso penal requiere de un alto grado de profesionalización de los que intervienen que impacte en el derecho a una adecuada defensa, por lo que, es menester elevar a rango de garantía constitucional el derecho a un defensor profesional que tenga la capacidad técnica y ética en el desempeño de sus tareas de defensa, en el marco de la protección de uno de los valores fundamentales del hombre: la libertad.

Por todo lo antes expuesto, es que sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

I. a VIII. ...

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí o por abogado que cumpla con los requisitos que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, DF, a 28 de marzo de 2006.

Dip. Gonzalo Guízar Valladares (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Rafael Flores Mendoza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el 135 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 90; 92 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Los Departamentos Administrativos se incluyeron en la Constitución Política de 1917, con el propósito de generar instancias auxiliares del Ejecutivo federal en los diversos ramos. Pero, con la característica esencial de que estos órganos se encargarían exclusivamente de temas administrativos sin ningún manejo político, lo cual estaba reservado a las Secretarías de Estado.

En este contexto fueron constituidos, entre otros, los Departamentos Administrativos de Salubridad Pública, Contraloría, Trabajo, Asuntos Agrarios y Colonización, Distrito Federal, Marina Nacional, Pesca y el de Turismo.

Sin embargo, la idea del Constituyente de 1917 en el sentido de que los Departamentos Administrativos funcionaran como áreas técnicas, rápidamente se desvirtuó y en la realidad los Departamentos se fueron convirtieron en antesalas de las Secretarías. Paralelamente y en el ámbito tanto operacional como jurídico los jefes de Departamento Administrativo y los secretarios de Estado fueron adquiriendo facultades similares.

Para 1981 se introdujo una reforma legal para que los jefes de Departamentos Administrativos, en su caso, comparecieran ante las Cámaras, refrendaran actos del Ejecutivo y deberían ser convocados al Acuerdo Colectivo con el Ejecutivo en caso de la declaratoria de suspensión de las garantías individuales, homologándose plenamente sus atribuciones con los de los secretarios de Estado asumiendo funciones de carácter político administrativas. Eliminando completamente la posibilidad de mantener la competencia técnica y administrativa que diseño el constituyente para los Departamentos Administrativos.

Es de señalarse que los últimos Departamentos que existieron fueron los de Pesca, Turismo y el Departamento del Distrito Federal. Es decir, que desde 1997 no existe un Departamento Administrativo y actualmente la Administración Pública Federal cuenta con organismos descentralizados y órganos desconcentrados que emplea para ejecutar actos netamente administrativos, cayendo en pleno desuso la figura del Departamento Administrativo y resultando innecesario mantenerla en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, por ser obsoleta y anacrónica.

Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 135 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se los artículos 90; 92 y 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Capítulo III
Del Poder Ejecutivo

Artículo 90.- La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

Artículo 91.- ...

Artículo 92. Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 93. Los Secretarios del Despacho luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso, del estado que guarden sus respectivos ramos.

Cualquiera de las Cámaras podrá citar a los secretarios de Estado, al Procurador General de la República, así como a los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los Diputados, y de la mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.

Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Título Primero
De la Administración Pública Federal

Capítulo Único
De la Administración Pública Federal

Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.

...

Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

I.- Secretarías de Estado;

II.- derogada

III.- Consejería Jurídica.

Artículos 4° y 5°.- ...

Artículo 6o.- Para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado, los Jefes de los Departamentos Administrativos y el Procurador General de la República.

Artículo 7o.- El Presidente de la República podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias dependencias, o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Titular del Ejecutivo Federal y el Secretariado Técnico de las mismas estará adscrito a la Presidencia de la República.

Artículos 8º y 9o.- ...

Titulo Segundo
De la Administración Pública Centralizada

Capítulo I
De las Secretarías de Estado

Artículo 10.- Las Secretarías de Estado tendrán igual rango, y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.

Artículo 11.- Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 12.- Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.

Artículo 13.- Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos.

...

Artículo 14.- ...

Artículo 15.- Derogado.

Artículo 16.- Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las Secretarías de Estado, aquellos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

...

Artículo 17.- Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 18.- En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

Artículo 19.- El titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información sobre la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, así como sobre los sistemas de comunicación y coordinación y los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de los trabajadores, y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determine la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

Artículo 20.- Las Secretarías de Estado establecerán sus correspondientes servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, informática y estadística, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, fiscalización, archivos y los demás que sean necesarios, en los términos que fije el Ejecutivo Federal.

Artículo 21.- El Presidente de la República podrá constituir comisiones intersecretariales, para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado.

...

Artículo 22.- ...

Artículo 23.- Los Secretarios de Estado, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

Artículo 24.- En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

Artículo 25.- ...

CAPITULO II
De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

Artículo 26.- ...

Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. a la VII. ...

VIII. Tramitar lo relacionado con los nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios de Estado del Ejecutivo Federal y del Procurador General de la República;

IX. a la XXXII. ...

Artículos 28 al 30 bis.- ...

Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

...

II.- Proyectar y calcular los ingresos de la Federación, del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

III.- Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal;

IV.- ...

V.- Manejar la deuda pública de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal;

VI. a la XIV. ...

XV.- Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos, junto con el del Gobierno del Distrito Federal, a la consideración del Presidente de la República;

XVI. a la XXV.- ...

Artículo 32.- ...

Artículo 32 bis.- ...

Artículo 33.- ...

Artículos 34 al 47.- ...

Artículo 48.- A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, el Presidente de la República las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las Secretarías de Estado.

Artículos 49 al 56.- ...

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se contrapongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 2006.

Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ALBERTO GARCÍA CUEVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, C. diputado federal Fernando Alberto García Cuevas, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, presento a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley General de Educación, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Un problema relacionado con el reconocimiento de validez oficial de estudios en el Sistema Educativo Nacional amenaza con convertirse en uno de mayúsculas proporciones si no se toman inmediatamente las medidas necesarias.

En la actualidad, la revalidación de estudios en nuestro país está regulada por la Ley General de Educación de 1993. El artículo 61 de dicha normatividad se refiere a la revalidación en México de estudios efectuados fuera del Sistema Educativo Nacional, pero no especifica si al referirse a fuera del Sistema Educativo se está haciendo referencia a instituciones que imparten estudios en el territorio nacional y que no cuentan con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) por parte de las autoridades educativas, o si se refiere también a instituciones educativas asentadas en el extranjero.

¿Cuál es la importancia de ello?

Actualmente, el artículo en comento señala que "los estudios realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez oficial, mediante su revalidación siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro de dicho sistema". Resulta obvio que el legislador, al elaborar el texto de este artículo, se estaba refiriendo a estudios efectuados en el extranjero. Sin embargo, al no establecerlo expresamente, se abrió la posibilidad de que mediante un amparo administrativo, procedimiento relativamente sencillo y rápido, se obtenga la validez oficial de estudios cursados en instituciones particulares que no cuentan con RVOE o que no forman parte del Sistema Educativo Nacional, por la razón que sea, pero la principal, está demostrado y documentado, es la que los estudios que se imparten en esas instituciones no tienen todavía los requisitos mínimos de calidad que establecen las autoridades educativas respectivas.

Este debate está actualmente en el centro de atención de la opinión pública nacional, por el surgimiento indiscriminado de las así llamadas "escuelas y universidades patito", que han proliferado en todo el territorio nacional ofreciendo oferta educativa a estudiantes que o bien no fueron aceptados en instituciones oficiales por razones de cupo, de bajo promedio o por no haber acreditado el examen de admisión, o bien no acuden a instituciones particulares con programas de estudios reconocidos oficialmente por razones económicas, ya que las cuotas que cobran estas escuelas, en la gran mayoría de los casos, no son bajas.

El hecho, sin embargo, es que estas instituciones cuyos estudios no tienen validez oficial tienen una elevadísima matrícula, lo cual pone en total grado de indefensión académica a los estudiantes ahí inscritos, ya que si bien mediante un amparo pueden obtener su reconocimiento de validez oficial y pasar al siguiente ciclo educativo, u obtener un título profesional, definitivamente no reciben una educación de calidad que les permita ser competitivos en un mercado laboral cada vez más complicado y que exige la mejor preparación a los jóvenes que se integran a actividades económicamente remuneradas.

Con esta sencilla modificación al artículo 61 de la Ley General de Educación, estamos haciendo nuestro ese problema que afecta a una gran parte de la sociedad mexicana y estamos proponiendo las acciones para resolverlo, ya que se evitaría el reconocimiento de estudios no autorizados y se garantizaría a los jóvenes, y a sus padres, que la educación que reciben cuenta, por lo menos, con los requisitos mínimos de calidad educativa.

Asimismo, se obligaría de manera enfática a las instituciones que no cuentan actualmente con reconocimiento de validez a que inicien los trámites para hacerlo, o bien desaparezcan, ya que la ley les obliga a informar, por anticipado y en su publicidad, que no tienen ese reconocimiento y que sus estudios son sin validez oficial. ¿Qué estudiante, entonces, se inscribiría y pagaría colegiaturas a una escuela que no está en posibilidades de ofrecerles ningún documento válido por los estudios que cursó y pagó?

Todos los sectores de la sociedad se verían beneficiados con esta reforma: desde los mismos estudiantes y sus padres, ya que protegeríamos la economía familiar al evitar que se pagara por algo que no tiene calidad ni validez, hasta la sociedad misma, ya que estos jóvenes se incorporarían al mercado laboral para desempeñar profesiones y oficios para los que fueron bien capacitados y entrenados, pasando por las instituciones mismas, que necesariamente tendrían que elevar la calidad de la educación que ofrecen.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley General de Educación.

Artículo Primero.- Se reforma y adiciona el artículo 61 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 61.- Los estudios realizados en el extranjero podrán adquirir validez oficial mediante su revalidación, siempre y cuando sean equiparables con estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, o por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO NAHLE GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Licenciado Arturo Nahle García, diputado federal a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y sustentado en la siguiente.

Exposición de Motivos

Primero.- La información pública gubernamental se ha constituido en uno de los temas de mayor relevancia para la sociedad mexicana. Actualmente los ciudadanos no sólo están atentos al actuar ordinario del quehacer gubernamental, sino que su participación es cada vez más activa, ya que ahora se le exige al gobierno que los asuntos públicos se hagan del domino público.

Segundo.- Tal es la importancia que reviste la información pública gubernamental, que el Plan Nacional de Desarrollo 2000-2006 en los lineamientos relativos al "Combate a la Corrupción, Transparencia y Desarrollo Administrativo", dispone que en el seno de las instituciones gubernamentales se cuenta con información limitada sobre las áreas proclives a la corrupción y se observa una clara resistencia a reconocer y documentar conductas irregulares. Asimismo estipula que si bien la participación ciudadana se ha incrementado en los últimos años por medio de mecanismos como la contraloría social y los sistemas de quejas y denuncias, éstos han sido insuficientes y limitados para atender debidamente los intereses de la sociedad. Y continúa señalando que la sociedad piensa que existe un alto porcentaje de impunidad en las decisiones para sancionar a los funcionarios públicos que incurrieron en conductas ilícitas, debido, entre otros factores, a los procesos burocráticos y a la falta de efectividad en la aplicación de la ley.

Tercero.- Para revertir lo anterior, dicho instrumento de planeación propone como estrategias; instrumentar normas y procedimientos dirigidos a prevenir la discrecionalidad y el abuso de autoridad de los servidores públicos en la prestación de los servicios bajo su responsabilidad. Igualmente propone aplicar la ley para sancionar las conductas ilícitas de los servidores públicos, basándose en investigaciones debidamente fundadas que permitan enfrentar casos críticos de corrupción sin distinción alguna. Y por último plantea que es importante ampliar y garantizar la eficacia de mecanismos de registro, investigación y atención de quejas y denuncias presentadas por la ciudadanía.

Cuarto.- Con la promulgación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, se creó el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), con el carácter de órgano de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, cuya principal función consiste en promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.

La relativa independencia operativa, presupuestaria y de decisión de la que goza, le ha permitido adoptar sus decisiones con plena autonomía y sin subordinar sus resoluciones al Ejecutivo Federal ni a ningún otro poder.

Quinto.- Pero sin bien es cierto esa relativa independencia le otorga un status similar a organismos como el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de Derechos Humanos o el Banco de México, también lo es que resulta necesario e imprescindible fortalecer sus atribuciones para que se convierta en un órgano capaz de promover y garantizar uno de los derechos fundamentales de todo ciudadano, el derecho al acceso a la información pública gubernamental. Con ello se logrará materializar la participación activa de la sociedad para que se convierta en un auténtico fiscalizador del ejercicio de las funciones públicas.

Sexto.- El IFAI cuenta con tres atribuciones esenciales en las que basa su actuación, que son: a) promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, b) resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y c) proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades. La primera de las mencionadas se constriñe a la promoción de este derecho fundamental, que bien pudiera decirse que es la premisa y razón de ser de dicho organismo. La segunda, tiene una estrecha relación con los recursos de revisión interpuestos por los particulares cuando se les niega el acceso a cualquier información y; la tercera, se circunscribe a proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades, con la finalidad de cuidar el tratamiento de los datos personales contra ataques a su honra o reputación.

Séptimo.- Pero surge la necesidad de reflexionar sobre el alcance de sus facultades. ¿Cuenta actualmente con las potestades necesarias para posicionarlo como un organismo confiable y a la altura de las necesidades que en esta materia demanda la población?. ¿Acaso el hecho de que carezca de facultades para sancionar por sí mismo a los servidores públicos infractores a la Ley Federal de Transparencia lo subordina a otro órgano y por ende le resta confiabilidad y funcionalidad?

Esta reflexión nos invita a remitirnos a lo previsto en la fracción X del artículo 37 de la Ley Federal de Transparencia, que señala como una facultad del IFAI, hacer del conocimiento del órgano interno de control de las Dependencias y Entidades, las presuntas infracciones a dicha Ley y su Reglamento. Asimismo el artículo 39 de la propia ordenanza legal establece que el IFAI en su informe anual informará sobre el estado que guarden las denuncias presentadas ante los propios órganos internos de control.

Octavo.- En síntesis, para que el IFAI sancione a un servidor público por violaciones a la Ley Federal de Transparencia, es necesario que dicho Instituto presente la denuncia correspondiente ante el órgano interno de control de la Dependencia o Entidad a la que esté adscrito el funcionario infractor y es aquí es donde radica el problema, ya que el órgano interno de control es un área administrativa de la Dependencia o Entidad en la que labora el servidor público y por ende, su resolución puede ser parcial y obedecer a cuestiones políticas, clientelares o de amistad. En esa virtud, en tanto continúe el IFAI notificando a los órganos internos de control de las Dependencias y Entidades las violaciones a la Ley de Transparencia, sin poder de motu priopri sancionar directamente a los servidores públicos infractores, continuará supeditado a un organismo externo, lo que como se mencionó anteriormente, le resta credibilidad a su actuación.

Noveno.- Resulta contradictorio que por ejemplo en el cuarto párrafo del artículo 34 de la referida Ley de Transparencia se señale que el IFAI no estará "subordinado" a autoridad alguna y que adoptará sus decisiones con plena independencia y en otros artículos de la misma ley, se le "subordine" al grado de tener que presentar las denuncias ante órganos externos; esto es, ante los órganos internos de control de las Dependencias y Entidades. Por ello, es necesario reformar la Ley que nos ocupa para que el IFAI directamente pueda sancionar a los servidores públicos que contravengan la citada Ley de Transparencia.

Décimo.- En otro orden de ideas, para tener concordancia con la reforma propuesta en puntos anteriores, es necesario modificar la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con la finalidad de integrar al IFAI dentro de las autoridades facultadas para imponer las sanciones consignadas en dicho ordenamiento, para que en adelante, pueda aplicar las sanciones correspondientes aplicando el procedimiento consignado en la citada Ley de Responsabilidades Administrativas.

Undécimo.- En ese contexto, con la presente reforma el IFAI contará con las atribuciones suficientes para sancionar "directamente" a los servidores públicos que contravengan las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, teniendo como marco para tal efecto la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, lo cual coadyuvará a que este organismo público no esté subordinado a órganos externos y consecuentemente goce de la independencia necesaria para que pueda emitir sus resoluciones con plena autonomía, lo que le permitirá cumplir cabalmente con las expectativas de la sociedad mexicana en materia de acceso a la información pública gubernamental.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta soberanía popular la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 33, se reforma la fracción X del artículo 37, se reforma el artículo 39 y se reforma el cuarto párrafo de la fracción III del artículo 56, todos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 33.- El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la Administración Pública Federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades y conocer de las infracciones a la presente ley e imponer las sanciones correspondientes en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 37.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. a IX.

X. Conocer de las infracciones a la presente ley y en su caso, imponer las sanciones correspondientes en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos;

XI. a XIX.

Artículo 39.- El Instituto rendirá anualmente un informe público al H. Congreso de la Unión sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades según lo señala el Artículo 29 fracción VII, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el número, estado que guardan las denuncias y las sanciones impuestas, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Artículo 56.- ...

I. a II.

III. ...

...

...

Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá proceder a la sustanciación del procedimiento de responsabilidad que corresponda en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
 
 

Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción al artículo 3, pasando la actual fracción X a ser la XI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 3.- ...

I. a IX.

X. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, y

XI. ...

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan el presente decreto.

Ciudad de México, DF, a 28 de marzo de 2006.

Dip. Arturo Nahle García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de decreto para reformar el artículo 17 de la Ley Agraria, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Afirmar que en México se discrimina a la mujer, no sorprende a nadie, porque es bien sabido que de diversas maneras y en los diferentes estratos del país, la mujer mexicana es menospreciada, más a medida que se desciende en la escala social.

Inverosímilmente en una de las materias en que más se discrimina a la mujer mexicana, es en la elaboración de leyes, decretos, reglamentos y en general, en toda la documentación oficial, en las cuales la redacción esta realizada enteramente de manera masculina.

Un ejemplo, nos demostrará con mayor claridad, esta aseveración.

Veamos la redacción del primer párrafo del artículo 17 de la Ley Agraria, que a la letra dice:

"El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que conste los nombres de las personas y en orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona".

Según esta disposición, el ejidatario (hombre) es el único propietario de su parcela y el que tiene la facultad de decidir quién le sucederá en los derechos sobre la misma. Entre los beneficiarios se ubica a los cónyuges a la concubina, pero también otros familiares y hasta "cualquier otra persona". Es decir, el ejidatario no tiene limitaciones para disponer de la parcela, aunque esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal.

Es cierto, que al formar parte del artículo en comento, la frase: "para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario...", se deduce que el ejidatario también puede ser una mujer. Pero, en la realidad, ¿cuántas mujeres, teniendo esposo, son las titulares de la parcela? Tendría que ser viuda o soltera, para que se dé el caso.

Entonces, situados en la realidad, nos encontramos con el hecho de que el ejidatario (hombre) es quien dispone a su arbitrio de quien ha de sucederle en los derechos de la parcela, quedando a un lado, sin ningún derecho la esposa o la concubina.

Sabemos que la mujer campesina es tal vez, la más discriminada, porque indebida e injustificadamente, se le viene situando en los más bajos peldaños de la escalera del edificio representado por las comunidades de nuestro país.

En efecto, las mujeres de las poblaciones rurales, consideradas así las que tienen menos de dos mil quinientos habitantes, según el INEGI, carecen de muchas de las facilidades de que dispone la mujer de las ciudades, en donde tienen diversos aparatos electrodomésticos, que les aligeran las labores del hogar, encontraste con las mujeres del campo en donde tienen que realizar trabajos tan primitivos, como acarrear el agua de la toma común o juntar la leña para preparación de los alimentos familiares.

Es tiempo de modificar los instrumentos legales, para que la mujer campesina sea considerada con los mismos derechos y obligaciones que los hombres y así en la práctica -no sólo en la teoría- exista la equidad de géneros.

Por esto propongo que en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Agraria, igualemos los derechos de la mujer con los del hombre y en las listas de sucesión en el que el ejidatario manifiesta su voluntad sucesoria, sea requisito que además de la firma del titular de la parcela vaya también la del cónyuge, concubina o concubinario, como demostración legal de que la pareja son copropietarios de la parcela y de común acuerdo deciden a quién le adjudicarán los derechos a su fallecimiento.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente

Proyecto de decreto para reformar el artículo 17 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

Artículo Único: Se reforma el artículo 17 de la Ley Agraria para quedar en los siguientes términos:

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombre de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, alguno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

La lista de la sucesión deberá estar también firmada por la cónyuge, la concubina o el concubinario, según proceda y se depositará en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de sesiones de la Cámara de Diputados, México DF, a 23 de marzo de 2006.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
DE LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO SANTIAGO CORTÉS SANDOVAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por su conducto, somete a la consideración del Pleno, la presente iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 8º constitucional, convierte al derecho de petición en elemento esencial para la protección de los derechos humanos: es decir lo eleva a una potestad jurídica para solicitar la intervención del poder público en un caso concreto. Contrario a lo que ocurre en la mayoría de las garantías individuales, que imponen al Estado una obligación negativa o de abstención con respecto a las actividades que puedan realizar los particulares; el derecho de petición provoca el cumplimiento de una obligación positiva de las autoridades que deben actuar en representación de los órganos estatales, ya que es precisamente la acción de contestar por escrito y en breve término al peticionario.

Se trata de un derecho a la respuesta; es por ello, que una petición, jurídicamente se entiende como un derecho relacionado con la obligación que tiene el Estado de permitirle al ciudadano elevar ante los diversos órganos de gobierno una solicitud. Luego entonces el derecho de petición es considerado como aquel derecho que tiene los habitantes del país de dirigir peticiones a cualquier órgano o servidor público. Incluso, la petición se convierte en un elemento esencial en la protección de otros derechos humanos consagrados en la Constitución. Por lo tanto, no se trata de una garantía de libertad, como se indica en el documento sujeto a estudio.

Asimismo, el derecho de petición no sólo se encuentra regulado por el artículo 8º constitucional, ya que en la primera parte del texto de dicho artículo exige únicamente el respeto al derecho de petición del gobernado, mientras que la segunda parte del precepto legal en comento se ocupa del derecho de respuesta, por parte de la autoridad.

En este sentido, el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley Fundamental se ocupa también del derecho de petición, en los siguientes términos:

Artículo 9º...

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Finalmente, la fracción V, del artículo 35 de la Carta Magna, establece el derecho de petición como una prerrogativa del ciudadano mexicano, de la siguiente forma:

Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Es por lo anterior, que en el artículo 8º existen dos instituciones distintas: el derecho de los habitantes del país para hacer una petición a las autoridades, y el derecho de los mismos a obtener una respuesta a sus peticiones. Los otros dos preceptos constitucionales definen, en forma accesoria, los límites y alcances del derecho de petición, sin contravenir o alterar los requisitos exigidos por el 8º constitucional.

De tal forma, que el derecho de petición es el sustento de gran parte de las relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados. Constituye el mecanismo por virtud del cual los particulares realizan toda clase de trámites frente a cualquier autoridad de los poderes del Estado, ya sean de naturaleza judicial, legislativa o administrativa.

El derecho de petición es un derecho fundamental que necesita un mecanismo que garantice su cumplimiento y al mismo tiempo se convierte en la una exigencia social dentro del estado de derecho.

Sin embargo, la falta de reglamentación del derecho de petición provoca que las autoridades lo interpreten a su arbitrio; casi siempre en detrimento de sus funciones y eficacia.

Esta iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 8º de la Constitución, en materia de derecho de petición, que hoy presento a la consideración de este pleno camaral, incluye el ámbito subjetivo de los titulares del derecho de petición, y otorga esta garantía a toda persona física o moral, que por sí o por medio de representante se convierte en peticionario.

Como destinatarios, el derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier autoridad, funcionario, empleado público u órgano del supremo poder público del Estado, teniendo por objeto cualquier asunto o materia, ya sea con independencia de que la petición incida exclusivamente sobre intereses particulares, comunitarios o generales.

Aunado a lo anterior, se propone que desde la presentación de la solicitud, hasta el momento de recibir la respuesta de la autoridad respectiva, sean trámites ágiles y expeditos, para evitar hacer nugatorio el derecho que se pretende reglamentar a través de esta ley.

Por lo anterior se somete a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa de

Ley Reglamentaria del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo Único.- Se expide la Ley Reglamentaria del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto de la ley. La presente ley es de orden público, reglamentaria del artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del derecho de petición.

Artículo 2. La petición. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por petición de interés general la que se fundamenta en la necesidad de protección del bien común del Estado. La de interés comunitario la que se fundamenta en un sector de la sociedad y la de interés particular la que se fundamenta en una necesidad individual.

A través de una petición se solicita a la autoridad que se pronuncie sobre un aspecto que afecta a los peticionarios.

Artículo 3. Objeto de la petición. Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de atribuciones o competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.

Capítulo II
Titulares del Derecho y Destinatarios

Artículo 4. Titulares del derecho de petición. Toda persona física o moral puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario, salvo en caso de que incurra en delito o falta.

Artículo 5. Los miembros de las Fuerzas armadas, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 6. Destinatarios. El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad investida de facultades y atribuciones decisorias, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la Administración Pública, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito funcional o territorial de ésta.

Capítulo III
Formalidades

Artículo 7. Formalización. Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio que permita acreditar su autenticidad, y deberá contener necesariamente la identidad del solicitante, el lugar o el medio elegido para la práctica de notificaciones, el objeto y el destinatario de la petición.

En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos.

Artículo 8. Utilización de idiomas, lenguas o dialectos. En las peticiones podrá utilizarse el idioma, lengua o dialecto según la cultura e identidad del peticionario.

Capítulo IV
De la Presentación y Contestación de Peticiones

Sección I
De la Presentación

Artículo 9. Presentación de escritos. El escrito que contenga la petición, y en general, cualquier otro documento que tenga el mismo objeto, será presentado en la dependencia, autoridad u organismo ante el cual vaya a ejercerse el derecho de petición.

Asimismo, la autoridad, dependencia u organismo destinatario acusará de recibo la petición y se comunicará al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito de petición.

Artículo 10. Tramitación de peticiones. Recibido el escrito de petición, la autoridad, dependencia u organismo destinatario procederá a revisar si cumple, o no, con los requisitos formales previstos por la presente Ley. Como resultado de tal revisión deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.

Artículo 11. Prevención. Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en esta Ley, no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, o no sea clara y precisa la petición, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose su archivo expresando su causa.

Asimismo, se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar la petición. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por si sola la inadmisibilidad de la petición, sin perjuicio de sus efectos en la contestación que finalmente se adopte.

Artículo 12. Inadmisión de peticiones. No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan o que excedan del contenido del derecho de petición, así como aquellas cuya resolución deba ampararse en un objeto distinto al establecido en esta ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme.

Artículo 13. Declaración de inadmisibilidad. Plazo. La declaración de inadmisibilidad será fundada y motivada en todo caso, y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los treinta días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.

En otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite.

Artículo 14. Decisiones sobre competencia. Cuando la declaración de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de atribuciones o competencia de su destinatario, éste la remitirá a la institución, autoridad, dependencia u organismo que estime competente en el plazo de diez días, comunicándose así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito.

Artículo 15. Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, en caso de que ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.

Sección II
De la Tramitación y Contestación

Artículo 16. Tramitación y contestación de peticiones admitidas. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad, dependencia u organismo competente están obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 17. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad, dependencia u organismo competente para examinarla, adoptará las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

Artículo 18. En la contestación se hará constar, al menos, el examen y la razón de la petición deducida y el juicio correspondiente sobre la consideración o no de la misma. En el caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.

La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el Diario Oficial de la Federación.

Capítulo V
De la Tutela Judicial

Artículo 19. Protección jurisdiccional. El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en los artículos 103 y 107 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes.

Asimismo, podrán ser objeto del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación:

a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.
b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.
c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.
Transitorios

Único. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Santiago Cortés Sandoval (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS AGUIRRE MALDONADO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La que suscribe, diputada federal María de Jesús Aguirre Maldonado, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión y miembro del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa que reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir la siguiente

Exposición de Motivos

Compañeras y compañeros diputados, a lo largo de esta Legislatura he acudido a este estrado en distintas ocasiones para presentar iniciativas en pro de los derechos de la niñez mexicana y con la intención de legislar para sancionar conductas delictivas que dañen a las niñas, niños y adolescentes, que atenten contra el libre desarrollo de su personalidad y contra su vida misma.

Estoy convencida de la valía de todos los esfuerzos que se realicen desde distintas trincheras, que nos permitan proteger a la infancia de México y es por ello que el día de hoy acudo a esta soberanía a proponer una iniciativa que se inserta en este orden de ideas.

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las garantías de las que goza tanto el inculpado como la víctima u ofendido de un delito dentro de un proceso penal.

Una de ellas, en lo que a la víctima respecta, es el establecimiento de no obligatoriedad para la misma de ser careada con el ofensor cuando ésta sea menor de edad y se trate de los delitos de violación y secuestro.

Sin duda alguna, estos principios son básicos para proteger la privacidad y seguridad y para que la justicia no se convierta en una instancia que contribuya a un mayor daño psicológico y moral de la víctima, quien para entonces fue ya sometida a este tipo de conductas delictivas que marcan la vida de quien las padece.

Cuando se sometió a votación en la Cámara de Senadores la disposición anterior, el 17 de abril del año 2000, el dictamen en virtud del cual quedarían establecidos tales principios, que provenía de una minuta de esta Cámara, fue objeto de una discusión legislativa interesante que derivó en lo que actualmente regula el artículo 20 constitucional. La motivación de los legisladores al descartar el careo para los menores de edad, y en los casos de violación y secuestro obedecía, como se puede constatar en el Diario de los Debates de ese día, a la intención de evitar que el careo se convirtiera en una nueva vejación que sufriera la víctima, así como protegerla del acoso que pudiera sufrir, lo anterior atendiendo al principio de que el ámbito de protección que implica la seguridad jurídica de las personas debe incluir con amplitud y precisión los derechos de las víctimas u ofendidos, como base de un sistema de impartición de justicia eficaz.

A partir de la base anterior, y recordando que una de nuestras obligaciones como legisladores es contribuir a la modernización y actualización del sistema de impartición de justicia de nuestro país, es que propongo que a la no obligatoriedad de careo en los casos que anteriormente señalé, se adicionen los tipos penales establecidos en el Título Octavo del Código Penal Federal, referentes a los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, es decir, los delitos que componen la explotación sexual de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo. Para ser más específica, me refiero a los delitos de corrupción, pornografía, lenocinio, trata y turismo sexual de menores de edad.

Las razones para proponer lo anterior son evidentes: es innegable el aumento de la explotación sexual de nuestras niñas, niños y adolescentes, aumento que se ha visto favorecido por los avances tecnológicos de nuestro tiempo. En este orden de ideas, los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad son en sí mismos suficientemente devastadores para las victimas como para añadir la traumatización adicional que significaría un careo con el agresor. Definitivamente lo que menos desea la víctima -hay que recordar que estamos hablando de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender o evitar el hecho- es volverse a encontrar con quien le inflingió semejante daño. En este sentido, habrá que trabajar con la recuperación del niño, niña o adolescente que padeció explotación sexual, más no someterlo a un acontecimiento que profundice el daño. Como en el mismo artículo se señala, la aportación de la víctima en el proceso, la cual es de de fundamental importancia, deberá realizarse conforme a lo que el artículo establece, que es el método más adecuado en estos casos.

Esta Legislatura ha sido clave para el avance de la protección de la niñez mexicana. Diversas compañeras y compañeros diputados de todos las fracciones que integran esta Cámara han contribuido al mejoramiento, aún incompleto es cierto, de la legislación mexicana en materia de niñez y adolescencia, ya sea presentando iniciativas de ley, o trabajando en sus respectivas comisiones para elaborar dictámenes que plasmen las primeras. Otros más han aportado su voto favorable a este tipo de reformas tan importantes para garantizar la viabilidad de nuestro país. Sin duda se ha avanzado a lo largo de estos casi tres años, pero aún estamos lejos de contar con un marco jurídico eficaz al respecto.

En razón de lo anterior, propongo ante esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto en los siguientes términos:

Decreto

Único. Se reforma el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 20.

.......

.......

.......

V. Cuando la víctima o el ofendido sean personas menores de dieciocho años de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación, secuestro, corrupción, pornografía, lenocinio, trata y turismo sexual. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.

Artículo Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 22 de marzo de 2006.

Dip. María de Jesús Aguirre Maldonado (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 3, 25, 27, 29, 49, 73, 76, 78, 80, 107, 116, 125 Y 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ÁNGEL PASTA MUÑUZURI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ángel Pasta Muñuzuri, diputado federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Resulta necesario hacer la distinción entre individuo y persona, en relación con la identidad del ser humano, individuo viene del latín indivisus-individuum lo que ya no se puede dividir, en otras palabras, aquello que forma una unidad en sí misma o por sí misma. En el estricto sentido humano, individuo es la unidad de la especie humana, que tiene las características que le distinguen de cualquier otro individuo humano o de cualquier individuo de otra especie.

Por otro lado el individuo humano, aún desde el estadio de "huevo" o "cigoto", además de individuo, es una persona. En griego el término "prósopon" o "hipóstasis" viene a significar lo mismo que el latín persona: lo dicen las obras de filosofía que el término "persona" puede tomarse como la "representación" o el "ejercicio de los papeles" que lleva a cabo el individuo en su vida diaria; en sentido estricto, "prosopon" o "hipóstasis" así como "persona", es la relación del sujeto consigo mismo o la relación del sujeto con los demás.

Cabe hacer mención de que las culturas griega y romana describieron la persona como la "máscara" que utilizaban los histriones en el teatro para encarnar un personaje representando o actuando determinado papel en una obra de teatro. Pero la persona humana individual es algo más que la apariencia o máscara, mucho más que el papel o "rol" que representa en la vida real. Porque la persona humana tiene como principales características que la distinguen a la libertad, la sociabilidad, la historicidad y perfectibilidad. Porque la persona humana debe ser consciente, debe ser libre, debe ser histórica y debe ser social.

En cuanto a la libertad implica que la persona ejerza la plenitud de sus facultades intelectivas como lo son la conciencia, memoria, pensamiento, imaginación, entre otros y sus facultades volitivas (deliberar, comparar, escoger, optar, elegir, entrever y distinguir entre medios y fines, actuar, aceptar, asumir, disfrutar y, finalmente, comprometerse, responsabilizarse, con lo elegido y con las consecuencias de cada elección.

La "sociabilidad", representa la facultad por medio de la cual ejercita los más diversos papeles padre, madre, hijo, hermano; niño, joven, adulto; estudiante, maestro; ciudadano; etcétera y con la sociabilidad no solamente vienen derechos y obligaciones, sino la plenitud de ejercicio de la propia identidad y del cumplimiento de lo que algunos filósofos y pensadores desde la antigüedad lo reconocen como el apetito social que forma parte de la propia naturaleza humana

Por su parte la historicidad, consiste en la interacción con el Universo, la Naturaleza y todos los seres inertes y vivos, en los planos del tiempo y del espacio; es decir, en el "aquí y ahora" en el presente, pero también en los planos "allá y antes" en el pasado y en el después en el futuro. Porque, el hombre es el único ser natural, inteligente, capaz de recordar un pasado, disfrutar un presente y planear un futuro.

Finalmente la perfectibilidad, es la que hace del ser humano el único ser capaz de edificar o construir la plenitud de su ser de manera voluntaria. En efecto, si estamos dominados por diversos órdenes como lo son las leyes naturales o físicas, biológicas y psicológicas, sociales y culturales, entre otros, y si tenemos la facultad de entender y de elegir, entonces podemos elegir medios adecuados o inadecuados, inclusive somos capaces de desperdiciar y hasta contravenir todo orden establecido.

En este sentido el Partido Acción Nacional reitera su adhesión a los Principios de Doctrina aprobados en la Asamblea Constituyente del 14 al 17 de septiembre de 1939, que han servido de fundamento y motor para sus tesis y actividades.

Acción Nacional centra su pensamiento y acción en la primacía de la persona humana, protagonista principal y destinatario definitivo de la acción política. Busca que el ejercicio responsable de la libertad en la democracia conduzca a la justicia y a la igualdad de oportunidades para la consecución del bien común. Como persona libre el ser humano es un sujeto ético y social, por lo tanto, responsable ante sí mismo y ante los demás.

En tal virtud, se presente el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 1, 3, 25, 27, 29, 49, 73, 76, 78, 80, 107, 116, 125 y 135.

Artículo 1,

En los Estados Unidos Mexicanos toda persona gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Artículo 3.- Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.

Del párrafo segundo al inciso b) ...

c).- Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de personas

De la fracción III a la fracción VIII ...

Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. Del párrafo segundo al séptimo... Artículo 27.- Del primer párrafo a la fracción XV ...

Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por persona de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

...

Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por persona de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por persona la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

...

...

De la fracción XVI a la XX ...

Artículo 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República y con aprobación del Congreso de la Unión, y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculos para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinada persona. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación, pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.

Artículo 49.- ...

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en una sola persona, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Artículo 73.- Del primer párrafo a la fracción XVI 3ª ...

4a.- Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan a la persona o degeneran la especie humana, así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan;

De la fracción XVII a la XXX ...

Artículo 76.- Del párrafo primero a la fracción IX ... X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las personas presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las entidades federativas;

XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las personas presentes;

XII ...

Artículo 78.- Del párrafo primero a la fracción III ... IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de las personas presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias;

De la fracción V a la VIII ...

Artículo 80.- Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en una sola persona, que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."

Artículo 107.- Del párrafo primero a la fracción II ...

II.- La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de personas particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

...

Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o personas mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

...

De la fracción III a la fracción XVIII ...

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en una sola persona. Del párrafo segundo a la fracción VII ... Artículo 125.- Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular, ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos, el que quiera desempeñar.

Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de las personas presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.

...

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo del año 2006.

Dip. Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PASCUAL SIGALA PÁEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los que suscriben, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan ante el Pleno de esta H. soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2, del articulo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de establecer una Comisión Ordinaria que atienda los asuntos del sector forestal, a cargo de los diputados Pascual Sigala Páez e Israel Tentory García del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

A través de los años se ha podido constatar que la intervención humana puede producir innumerables daños en la tierra, el agua y el aire. La deforestación representa una de las tantas formas que asume esa intervención la cual ha afectado seriamente a los bosques del planeta.

Hace unos 10 .000 años -es decir, antes del comienzo de la agricultura- ese tipo de bioma se extendía sobre unos 4.200 millones de hectáreas, las dos terceras partes de la superficie terrestre.

Hoy, en extensas regiones de Asia, Europa y América del Norte los bosques naturales han desaparecido, y la deforestación amenaza al más extenso de los que quedan, la selva amazónica.

La deforestación, que consiste en la destrucción de bosques por tala o quemado, va acompañada por el progreso tecnológico, que a su vez plantea nuevos y más graves problemas.

El fuego y la necesidad de habilitar tierras para la agricultura y el pastoreo arrasan con grandes espacios forestales, pero en el largo plazo los suelos resultan erosionados y empobrecidos por la ausencia de vegetación natural protectora del medio.

Atrás han quedado, las imágenes de grandes extensiones boscosas, la acción de tecnologías cada vez más destructivas, hizo que en la actualidad sólo una pequeña parte del territorio esté cubierta por bosques.

El resto fue talado para obtener leña y maderas de construcción y para la fabricación de muebles, o lisa y llanamente quemado para desmontar tierras que pudieran ser empleadas en la producción agrícola. De ese modo, poblaciones completas de ciertas especies se redujeron considerablemente.

Las bondades que de los bosques obtenemos no pueden sernos ajenas, la presencia del bosque determina un intercambio constante de bióxido de carbono y oxígeno entre los organismos vivos y la atmósfera.

La desaparición de bosques, por otra parte, afecta el ciclo del agua, necesario factor de equilibrio del clima y los cambios atmosféricos.

La deforestación modifica los procesos de evaporación y el régimen de lluvias, con cambios climáticos inmediatos que repercuten sobre las posibilidades de supervivencia de gran cantidad de especies, en apariencia no afectadas en forma directa.

La quema anual de bosque tropical, para transformar el terreno en áreas de cultivo o pastoreo, lleva a la desertización.

Como consecuencia de ello el suelo fértil y productivo, que necesita cientos de años para formarse, es también inestable.

En suma, tanto la agricultura como los caminos, las represas y los asentamientos humanos son necesarios; y en territorios nuevos, no pueden hacerse sin deforestar.

Pero la eliminación de especies arbóreas no debe exceder ciertos límites; si no existen planes de reforestación racionales, esa intervención sobre el ecosistema tendrá consecuencias gravísimas para la cadena alimentaría y para la vida misma.

En México, la pérdida de bosques ha alcanzado niveles alarmantes, según datos proporcionados por la propia Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta tasa de deforestación asciende a 800 mil hectáreas por año misma que representa, la quinta más alta del mundo, según datos de la FAO.

Esta pérdida equivale a la desaparición de una superficie boscosa similar a dos canchas de fútbol cada minuto, de continuarse a este paso, en las próximas seis décadas desaparecerán los bosques y las selvas de nuestro país. Los datos proporcionados son alarmantes si consideramos que cerca de un millón de hectáreas de bosques desaparecen anualmente.

Esta tasa de deforestación representa una de las más altas del mundo lo que contrasta con la biodiversidad con la cual contamos, lo que equivale a una incongruencia fatal entre lo que tenemos y lo que estamos dispuestos a perder en este tema.

Del territorio mexicano que aún se encuentra cubierto por masa forestal, la mitad corresponde a bosques templados y el resto a selvas. A pesar de la acelerada destrucción, nuestro país todavía ocupa el décimo primer lugar del mundo en esta materia.

El manejo e importancia que los Gobiernos siguen dando al tema ambiental es muy escaso, es necesario que deje de verse el tema ambiental como un tema de moda, es a todas luces un tema de seguridad nacional, en síntesis un tema de supervivencia, así quedo de manifiesto en el reciente Cuarto Foro Mundial del Agua celebrado en nuestro país.

Los bosques tal y como he mencionado, representan una fuente cíclica de vida en la cual si uno de los componentes de dicha cadena desaparece sin lugar a dudas esta condenada a un fatal desenlace.

De mantenerse el ritmo de deforestación de México, en las próximas seis décadas desaparecerán sus bosques y selvas. La acelerada destrucción de los bosques ha colocado en estado de emergencia a una gran variedad de especies de flora y fauna que dependen de ese ecosistema. Entre esas especies se encuentra la humana.

Nuestros bosques se desvanecen y con ellos todas las especies que los habitan. Eso coloca en riesgo de extinción a una gran variedad de plantas y animales, así como a muchas comunidades que a lo largo de generaciones han encontrado en este ecosistema un medio de vida, a tal grado que han aprendido a aprovecharlo sin destruirlo.

Nuestro país, es uno de los países con mayor biodiversidad en el planeta, y una gran parte de esa biodiversidad depende de los bosques y selvas. Esa riqueza natural ha tenido una expresión en el terreno cultural, donde múltiples culturas han creado formas sociales, culturales y artísticas en torno a este ecosistema.

Ocupamos el primer lugar mundial en diversidad de reptiles, el segundo en mamíferos y el cuarto en anfibios y plantas. Además, los bosques mexicanos de pino-encino son los más diversos del mundo, pues albergan 55 especies de pino (85% de las cuales son endémicas) y 138 de encino (70% endémicas).

Desafortunadamente, México está perdiendo con rapidez esta riqueza biológica. En los últimos 400 años se ha registrado la desaparición de 47 especies: 15 de plantas, 19 de peces, una de anfibios, 8 de aves y 4 de mamíferos. Aunque esto parezca poco -sólo son los casos debidamente documentados-, la mitad ha ocurrido durante la década de los noventa, lo que da una tasa de extinción de 5.6 especies al año (hasta 1995), un ritmo cinco veces mayor a la tasa de extinción natural de especies en el planeta.

De acuerdo con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, están en peligro de desaparecer 950 especies de plantas y hongos, así como 265 de mamíferos, 339 de aves, 477 de reptiles, 197 de anfibios y 140 de peces. Esto representa el 4.5 por ciento de todas las especies conocidas en México.

Una de las principales causas de esta pérdida de riqueza biológica es la destrucción de los hábitats, debida, entre otras razones, a la deforestación.

Esta situación también afecta a especies forestales. La sobreexplotación de nuestros bosques ha llevado a la Semarnat a clasificar 22 especies de pinos en riesgo e incluso en peligro de extinción.

Hoy, todo eso está en riesgo. Más aún, la deforestación conlleva una drástica disminución en el suministro de agua a escala local y nacional. Asimismo, rompe el equilibrio climático a nivel regional e incluso planetario, lo cual exacerba la amenaza que representa el cambio climático global.

Otro factor que atenta contra los bosques es la tala ilegal, pues se estima que el 70% del mercado nacional de madera tiene procedencia ilegal.

Aunado a lo anterior, es de suma importancia la atención expedita de las necesidades de las comunidades que habitan nuestros bosques y selvas, buena parte de la diversidad biológica de México se encuentra en manos de campesinos e indígenas, ya que el 80 por ciento de los bosques y las selvas de nuestro país pertenecen a ejidos y comunidades.

Actualmente, 10 millones de personas habitan esos ecosistemas. De ellos, al menos 5 millones son indígenas.

Dos terceras partes de la gente que vive en los bosques mexicanos es sumamente pobre y depende de los recursos forestales para subsistir.

De este entorno forestal obtienen alimento, medicinas, materiales de construcción, combustible y un poco de dinero por la venta de productos comestibles y no maderables como copal y chicle, entre otros. Varias comunidades realizan ese aprovechamiento sin destruir los bosques, pues confieren a éstos un alto valor cultural y espiritual.

Mucho más allá de representar un negocio, en muchas comunidades el aprovechamiento de los bosques es un factor de cohesión y responde a los ritos y costumbres locales sin embargo existen muchas lagunas en esta materia que requieren de una adecuada legislación.

Esta sentida preocupación de los habitantes de este sector, como de todos aquellos que aunque no vivimos en las zonas forestales creemos en la imperiosa necesidad de utilizar cualquier espacio público y privado para señalar este grave problema, no puede estar alejada del trabajo legislativo.

Este poder debe de asegurar el correcto desahogo a las iniciativas que con relación a estos temas proponen los ciudadanos legisladores, y si bien es cierto, que actualmente los asuntos relativos a cuestiones forestales son abordados al interior de las Comisiones de Medio Ambiente y en algunos casos al interior de la Comisión de Desarrollo Rural, no es suficiente, pues este sector no encuentra una formal representación al interior de esta Cámara de Diputados, que atienda y resuelva los problemas con prontitud.

De lo anteriormente señalado, surge la preocupación de nosotros como legisladores de contar con órganos del análisis y discusión de las iniciativas relativas a este tema al interior de esta Cámara de Diputados.

Por ello, respetuosamente, nos permitimos someter a esta Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se reforma la fracción IV, del numeral 2 del artículo 39 recorriéndose subsecuentemente las demás fracciones, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se reforma el numeral 2 del artículo 39, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1 ...

2 ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Bosques y Selvas;

V. a XLI. ...

3. ...

Transitorios

Único.- Las reformas del presente decreto entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 14 de marzo de 2006.

Dip. Pascual Sigala Páez (rúbrica)

Dip. Israel Tentory García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO NAVA DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Alfonso Nava Díaz, diputado federal a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente: iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases a las que debe sujetarse la organización política de los estados de la Federación. En su fracción IV se señalan las directrices normativas fundamentales, a partir de las cuales se regulará en el ámbito estatal la materia electoral, a fin de garantizar la renovación periódica de los poderes, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En los incisos g) y h) de esta fracción, se incluye como supuesto de toda elección, el principio de equidad refiriéndolo exclusivamente al derecho de los partidos políticos de acceder, en condiciones de igualdad, a los medios de comunicación social, así como a los aspectos básicos del régimen jurídico que debe regular el financiamiento de campañas.

Existe, no obstante, un tema que ha quedado al margen de estas prevenciones y que de manera crónica incide en el desarrollo y desenlace de los procesos electorales, propiciando la violación del principio de equidad -utilizando de manera ilegal recursos públicos- en perjuicio de los candidatos postulados por partidos alternos diferentes al de quien funge ya sea como titular del poder ejecutivo estatal o como alcalde e incluso servidores públicos subalternos.

Si bien existe una legislación que pone a disposición de todos un amplio régimen de medios de impugnación, la realidad es que la misma opinión de los jueces se expresa en el sentido de que, en este orden, la comprobación de los hechos es sumamente compleja, sobre todo porque los criterios para apreciar la validez de las evidencias se consideran en la mayoría de los casos afectados de subjetividad.

Dejar a criterio de los jueces el valorar y determinar la lesión al principio de equidad originada por una actuación indebida del gobernador de un estado, puede llegar a considerarse, a cargo del legislador, como una omisión injustificable de su deber de preservar un valor fundamental de la democracia, como lo es el debido proceso electoral, al no establecer legalmente límites al comportamiento institucional de un servidor público en esos casos.

Por ello es necesario se cuente con una disposición legal que de manera expresa limite la actuación de los servidores públicos a favor de partidos y candidatos a puestos de elección popular, estaremos muy lejos de lograr equidad y equilibrio en los procesos electorales.

Por las razones expuestas y con fundamento en lo que dispone la Constitución General de la República en sus artículos 71, fracción II y párrafo final, y 135; y de conformidad con el procedimiento que establecen los artículos 55, fracción II, 56, 60, 62, 64 y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a la consideración del Pleno de esta Cámara, el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.- Se reforma el artículo 116, fracción IV, inciso g, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116.- El poder público de los estados...

.............

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. .......

II. .......

III. ......

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a).......

b)........

c)......

d).....

e)......

f)........

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, y se establezcan los plazos dentro de los cuales el presidente de la República, sus secretarios de Estado, así como los gobernadores, alcaldes y todo servidor público de la administración pública federal, estatal y municipal no podrán participar, en ninguna forma, en actos públicos partidistas, ni publicitar por cualquier medio la obra pública estatal, municipal o federal.

h)......

i)......

III. .......

IV. .......

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, el 28 de marzo de 2006.

Dip. Alfonso Nava Díaz (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS SERGIO ÁLVAREZ MATA Y FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los que suscriben, diputados Sergio Álvarez Mata y Federico Döring Casar, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma al artículo 6º constitucional, a partir de las siguientes

Consideraciones

En Acción Nacional creemos que: "Como persona libre el ser humano es un sujeto ético y social, por lo tanto, responsable ante sí mismo y ante los demás. Tiene deberes y derechos propios de su naturaleza. La libertad no puede ser constreñida arbitrariamente por el Estado y no tiene otros límites jurídicos que los impuestos por el interés nacional, por las normas sociales y por el bien común. La libertad de cada persona ha de coexistir creativa y solidariamente con la libertad de los demás. Los medios deben estar adecuados al fin. Un fin éticamente valioso no justifica la utilización de medios éticamente inadmisibles."

"Sostenemos también que toda persona tiene derecho y obligación de ejercer responsablemente su libertad para crear, gestionar y aprovechar las condiciones políticas, sociales y económicas, con el fin mejorar la convivencia humana. Construir un orden social justo es deber individual y colectivo."

Concluimos que "los derechos humanos alientan la vida de una auténtica democracia. Son expresión concreta de la dignidad humana. Sin respeto cabal a los derechos humanos, no hay democracia. De su pleno reconocimiento y protección jurídica depende la existencia de un Estado democrático de derecho."

En consecuencia proponemos en nuestro Programa de Acción Política lo siguiente: Acción Nacional sustenta su acción política en el respeto a la dignidad de la persona, donde la defensa y promoción de los derechos humanos y el ejercicio de la libertad responsable ocupan un lugar preponderante, y presentamos la presente iniciativa con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

El secreto profesional del periodista se reconoce como el derecho y el deber ético del periodista de mantener en secreto la identidad de las fuentes que hayan facilitado informaciones bajo condición, expresa o tácita, de reserva. Este derecho es oponible frente a su empresario y ante las autoridades públicas, incluidas las judiciales, y no podrá ser sancionado por ello ni deparársele ningún tipo de perjuicio.

El propósito de esta figura jurídica es ampliar el derecho a conocer de las personas, para que la información de interés público que circula en ámbitos que no desean su conocimiento público, pueda salir a la luz. La razón del secreto profesional del periodista no es proteger al periodista o a la fuente informativa, sino al público, a la sociedad en su conjunto en la medida en que tendría derecho a mayor cantidad y calidad de información.

No es una patente de impunidad porque lo que protege es la identidad de las fuentes de información, y no lo pone a salvo de la difamación o el daño moral que pueden ser sancionados por la legislación civil y penal al respecto.

La cláusula de conciencia tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional. En virtud de la cláusula de conciencia, los profesionales de la información tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación laboral con la empresa de comunicación en que trabajen: a) cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; b) cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

La cláusula de conciencia implica también la posibilidad del periodista de negarse motivadamente a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

De acuerdo con el politólogo Robert Dahl, el derecho de expresarse con libertad sin correr el riesgo de ser castigado, es uno de los elementos mínimos indispensables de las democracias políticas modernas.

A partir de 1948, la libertad de información se comenzó a tutelar internacional y legalmente como consecuencia de un proceso progresivo que, conforme datos de la UNESCO, es histórico, pues "...mientras la comunicación interpersonal fue la única forma de comunicación humana, el derecho a la libertad de opinión era el único derecho a la comunicación. Más adelante, con la invención de la imprenta se añadió el derecho de expresión. Y más tarde aún, a medida que se desarrollan los grandes medios de comunicación, el derecho a buscar, recibir e impartir información pasó a ser la preocupación principal. Desde este punto de vista, el orden de los derechos específicos enumerados en el artículo 19 (de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano), traza una progresión histórica: opinión, expresión, información".

En México, la libertad de expresión consagrada como garantía individual en los artículos Constitucionales 6º y 7º, ha sido definida como uno de los derechos fundamentales del hombre. Fue la reforma constitucional de 4 de octubre de 1977, la que estableció el deber del Estado de "garantizar" el derecho a la información y desde entonces el debate sobre los alcances de este concepto ha sido vasto y controvertido.

Sin embargo, salvo en el caso de la legislación del Estado de Morelos, cuya constitución regula expresamente en el artículo 2°, en el cual "...reconoce como extensión de la libertad de pensamiento, el derecho al secreto profesional, particularmente el que se deriva del ejercicio de la actividad periodística a través de los medios masivos de comunicación, garantizándole a los periodistas su derecho a no revelar sus fuentes de información", no existe ninguna referencia constitucional ni legal sobre el secreto profesional de los periodistas.

"Hasta ahora -como lo sostiene el politólogo Juan Francisco Escobedo-, ha sido una exigencia ciudadana y profesional, basada en los principios del derecho internacional y en la tradición del periodismo libre e independiente que se ejerce en las sociedades democráticas: se reconoce en las normas jurídicas y en las prácticas consuetudinarias el derecho o deber de los periodistas a negarse a revelar la identidad de sus fuentes informativas a la empresa, a terceros o a las autoridades administrativas y judiciales.

Los países que reconocen en sus constituciones y normas legales el secreto profesional, lo han hecho de acuerdo con lo establecido en el Artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También, por el nexo indiscutible que existe entre el ejercicio de un periodismo libre e independiente con la democratización y la necesidad de establecer límites al poder y a su propensión de colonizar el espacio público.

Los instrumentos jurídicos internacionales otorgan cobertura al secreto profesional desde la interpretación e implementación del derecho a la información. Se trata de crear el entorno propicio legal e institucional para que el derecho de las personas a recibir información mediática, veraz e imparcial, se realice de manera razonable. Los periodistas ejercen una actividad central de mediación informativa, para poner a disposición del público información que de otra manera no podría conocer."

Así, tenemos que la Constitución Colombiana establece en el artículo 73 que "...La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional." Y más adelante, en el artículo 74 expresamente señala que "...El secreto profesional es inviolable."

Por otro lado, si bien la Constitución Política de la República del Ecuador, no regula de forma expresa el secreto profesional del periodista, sí establece en el artículo 81 que "El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales." Asimismo, garantizará la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores sociales o de quienes emiten opiniones formales como colaboradores de los medios de comunicación. No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley. Los medios de comunicación social deberán participar en los procesos educativos, de promoción cultural y preservación de valores éticos. La ley establecerá los alcances y limitaciones de su participación. Se prohíbe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.

El artículo 29 de la Constitución de la República de Paraguay, se refiere a la libertad de ejercicio del periodismo de la siguiente manera: "El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información. El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso. Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera quesea su técnica conforme con la ley." En tanto que el artículo 37 contempla el derecho a la objeción de la conciencia: "Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan."

La legislación española por su parte, es quizá la más avanzada y completa en la regulación de la materia.

En principio, encontramos en el artículo 20.1.d de la Constitución Española la declaración de reconocimiento y protección del derecho "...A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades."

Mientras que las leyes derivadas del mandato a que se refiere este artículo son: el Estatuto de la profesión periodística, la Ley de prensa e imprenta, el Real decreto sobre crédito oficial a empresas periodísticas editoras de prensa diaria, la Ley orgánica del derecho al honor, intimidad y propia imagen y la Ley Orgánica del derecho de rectificación. Estas dos últimas, tienen por objeto fungir como el debido contrapeso a los posibles abusos que el ejercicio del periodismo pudiera ocasionar. Por último, la legislación española también tiene en su haber la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información.

Al analizar estas muestras de reconocimiento a los derechos de los periodistas como sujetos de recopilación y difusión de información, es imposible dejar pasar la situación actual del periodista en México, donde los actos de intimidación, las amenazas y las faltas contrarias al derecho a la libertad de expresión, así como el ejercicio indebido de la función pública, constituyen las principales conductas violatorias de las garantías fundamentales de los periodistas, por las cuales la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha emitido 35 recomendaciones en sus 14 años de funcionamiento.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene documentados varios casos de violaciones al derecho al secreto profesional de los periodistas y comunicadores por parte de agentes del Ministerio Público, quienes mediante el envío de citatorios para comparecer en audiencias les exigieron revelar la identidad de sus fuentes de información.

La intimidación mediante amenazas verbales, escritas y anónimas, las agresiones físicas o el daño a bienes de su propiedad, son generalmente las formas con que se ha intentado afectar el derecho a la libertad de expresión de los periodistas, con mayor frecuencia contra quienes en el ejercicio de su profesión divulgaron informaciones relativas a asuntos de corrupción y narcotráfico.

Las autoridades que han sido señaladas con mayor frecuencia por violaciones a los Derechos Humanos de los periodistas son, en este orden: la Procuraduría General de la República, las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, los Gobiernos Estatales, los Ayuntamientos, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de la Defensa Nacional.

La mayoría de las quejas por violaciones a los Derechos Humanos de los periodistas, atendidas por la CNDH son por: amenazas, intimidación, ejercicio indebido de la función pública, violación al derecho a la libertad de expresión (censura), irregular integración de la averiguación previa y dilación en la procuración de justicia.

Dentro de su programa de Agravios a Periodistas y Defensores Civiles de Derechos Humanos, creado en 1991, la CNDH atendía inicialmente sólo quejas de comunicadores y a partir de 1995 comenzó a recibir también las quejas de los defensores civiles de derechos fundamentales, por lo que ha manifestado que ambos son grupos vulnerables de la sociedad y, por su actividad, deben contar con atención inmediata y permanente.

Con ese motivo y al haberse documentado otros actos indebidos de intimidación, la CNDH presentó en agosto de 2004 una Recomendación General, dirigida a autoridades federales, estatales y municipales, tendente a hacer que se respete el derecho constitucional a la libertad de expresión de los periodistas y comunicadores.

En esa recomendación, la Comisión concluye que las violaciones a las leyes o la displicencia para salvaguardar los derechos humanos por parte del Estado, propicia el menoscabo o restricción al derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole; es decir, afecta el ejercicio de la libertad de expresión y demás derechos reconocidos por nuestra Constitución.

Por tanto, para hacer compatible el interés, la defensa y la protección de los Derechos Humanos de los periodistas o comunicadores, es indispensable evitar la impunidad, la inseguridad jurídica, los actos arbitrarios o contrarios a derecho, la ineficiencia en la procuración de la justicia y la inobservancia de las disposiciones legales por parte de los servidores públicos, lo que evidentemente contribuirá a consolidar la protección de los Derechos Humanos de este grupo, al tiempo que favorecerá la salvaguarda de las garantías de seguridad jurídica y legalidad, previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos instrumentos internacionales con la intención principal de beneficiar a toda la colectividad.

El Partido Acción Nacional, al igual que la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el resto de los países que han adaptado su legislación al respecto, busca que invariablemente sean respetadas las garantías a la libertad de opinión, a la libertad de expresión y el derecho de y a la información de los periodistas, así como las garantías de los defensores civiles de los Derechos Humanos, es por ello que presenta la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6° constitucional en Materia de Secreto Profesional de los Periodistas

Único. Se reforma el artículo sexto constitucional para quedar como sigue:

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información, el secreto profesional y la cláusula de conciencia serán garantizados por el Estado en los términos que establezca la ley.

Transitorios

Primero. El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria que regule los derechos y obligaciones de los periodistas con base en esta reforma.

Segundo. Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones, México, DF, a los 28 días del mes de marzo de dos mil seis.

Dip. Sergio Álvarez Mata (rúbrica)

Dip. Federico Döring Casar (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 74 Y 79 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Rafael Flores Mendoza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto de la fracción IV del artículo 74 y el párrafo tercero de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Como es de su conocimiento, el 30 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por virtud de la cual se instituyó la Auditoría Superior de la Federación.

Para tal efecto, se reformó la fracción XXIV del artículo 73 para señalar que la Contaduría Mayor de Hacienda sería sustituida por la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, otorgando facultades al Congreso de la Unión para expedir normas sobre la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales.

En consonancia con lo anterior, se suprimió la referencia a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la fracción II del artículo 74 y, en su lugar, se estableció como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, la de coordinar y evaluar las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. Asimismo, en el párrafo quinto de la fracción IV del mismo artículo, se estableció que para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en dicha Entidad.

De igual manera, se adicionó una Sección V al Capítulo II del Título Tercero de la Constitución, denominado "De la Fiscalización Superior de la Federación", misma que consta de un solo artículo, el 79, en el cual se plasma la naturaleza del órgano de fiscalización, sus facultades, los requisitos que deberá cumplir su titular y otras características inherentes al mismo.

En este contexto, la creación de la Auditoria Superior de la Federación es, sin lugar a dudas, el acontecimiento más importante en materia de rendición de cuentas, ya que permite contar con un órgano de fiscalización con mayor autonomía política y administrativa.

No obstante lo anterior, los procesos de revisión de las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001 al 2003, han hecho patente las lagunas y limitaciones del proceso de fiscalización de las cuentas públicas.

En efecto, como todos sabemos, la dictaminación de las cuentas públicas se ha politizado y retrasado por falta de una referencia expresa y contundente en nuestra carta fundamental, respecto de la facultad y obligación de dictaminación que tiene esta Cámara, así como por la ausencia del señalamiento de un plazo para ello. De igual manera, se omite señalar una vinculación entre dicho proceso y el proceso de aprobación de los posteriores presupuestos de ingresos y egresos.

En este sentido, la revisión de la Cuenta Pública no debe ser un ejercicio estéril sino que debe ser un referente para la presupuestación de los futuros ingresos fiscales, la administración y contratación de la deuda pública y el ejercicio del gasto público, para aprender de los ejercicios fiscales anteriores y corregir errores y deficiencias.

Esto es así, porque la revisión de la Cuenta Pública no se limita a la comprobación de los gastos y el cumplimiento de los objetivos de los programas, ni a fincar las responsabilidades de acuerdo con la Ley, sino que, además, la actuación de la Cámara en este proceso, tiene la misión fundamental de constituir un acto político, en expresión constitucional del equilibrio entre los Poderes de la Unión.

Al respecto, es menester recordar que el origen de los parlamentos se encuentra precisamente en la necesidad de controlar los ingresos y los gastos de los gobernanates, situación que sigue sin cumplirse a cabalidad en nuestro sistema constitucional porque persiste una absoluta desarticulación entre los ingresos y los gastos ordenados por el Poder Legislativo respecto de los ingresos y gastos ejercidos por el Poder Ejecutivo. En este sentido, la revisión de la Cuenta Pública debe ser el instrumento para articularlos y mantener el control de los ingresos y los egresos públicos, así como un adecuado sistema de pesos y contrapesos entre los poderes constituidos.

Por tal razón, en el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, proponemos reformar los artículos 74, fracción IV, y 79, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer lo siguiente:

Señalar expresamente la obligación de la Cámara para dictaminar la Cuenta Pública, estableciendo un plazo para ello, previo a la aprobación de la Ley de Ingresos y el Decreto del Presupuesto de Egresos del año siguiente a aquél en que se rindió.

Adelantar los plazos para la rendición de la Cuenta Pública Federal, para entregarse a más tardar el último día hábil del mes de febrero del año siguiente.

Adelantar los plazos para la entrega del Informe de Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública por la Auditoria Superior de la Federación, para que se presente, a más tardar el último día hábil de octubre del mismo año en que se presentó.

Establecer que la revisión de la Cuenta Pública tendrá como consecuencia la aprobación total, parcial y/o condicionada, o la desaprobación de aquellos programas o partidas que no se hayan ajustado a lo ordenado en el Decreto del Presupuesto de Egresos de las Federación, el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales, así como a los programas operativos anuales, situación que deberá reflejarse en el siguiente Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto de la fracción IV del artículo 74 y el párrafo tercero de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto de la fracción IV del artículo 74 y el párrafo tercero de la fracción II del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I a III. ...

IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar y dictaminar la Cuenta Pública del año anterior, a más tardar el 31 de octubre del año de su presentación.

...

...

...

...

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. La Cámara de Diputados, al examinar, discutir y, en su caso, modificar la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar las observaciones y recomendaciones de la Auditoria Superior de la Federación, señalados en el Informe de Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública correspondiente al último ejercicio fiscal revisado. Para tal efecto, el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación deberá considerar la aprobación total, parcial y/o condicionada, o la desaprobación por la Auditoria Superior de la Federación, de aquellos programas o partidas que no se hayan ajustado a lo ordenado en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, el Plan Nacional de Desarrollo, los programas sectoriales, institucionales, especiales y regionales, así como a los programas operativos anuales.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a más tardar el último día hábil de febrero.

...

Artículo 79. ...

...

...

I. ...

...

...

II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el último día hábil de septiembre del mismo año de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

...
 
 

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 días del mes de marzo de dos mil seis.

Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARÁ EL FONDO DE APOYO SOCIAL PARA EX TRABAJADORES MIGRATORIOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Con fundamento en el artículo 71, facción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de la H Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, para modificar la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrara el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos y adicionar los artículos transitorios séptimo y octavo, con objeto de que sean aceptados otro tipo de documentos distintos de los señalados en dicha ley, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

La importancia del tránsito de mexicanos al vecino país del norte, radica en aportar la mano de obra mexicana que ha contribuido para que Estados Unidos llegue a ser una potencia económica mundial, lo que origina, uno de los vínculos más importantes entre México y Estados Unidos.

En este sentido, nuestros compatriotas migrantes, también han sido la piedra angular del desarrollo productivo de la región, generando beneficios para ambas naciones, sin obtener en la mayoría de los casos más que el desprecio, la marginación e incluso la muerte.

A partir de la década de 1940 el sistema productivo estadounidense necesitó mano de obra, principalmente agrícola, que le permitiera producir lo suficiente para un país en crecimiento, para ello, se firmó un convenio de colaboración que permitía a los trabajadores mexicanos emigrar hacia los campos estadounidenses con un empleo seguro y con las prerrogativas que le garantizaban trabajar con papeles, tal es el caso de los trabajadores agrícolas inscritos en el denominado "Programa Bracero" de 1942 a 1964.

El 4 de agosto de 1942, los gobiernos de Franklin Roosevelt, de Estados Unidos, y de Manuel Ávila Camacho, por México, instituyeron el "Programa Bracero". El campesino mexicano tuvo entonces, una alternativa para combatir su pobreza al incorporarse como bracero, y al mismo tiempo, satisfacer la necesidad de mano de obra en los campos agrícolas estadounidenses.

Durante el tiempo que se mantuvo el programa, casi cinco millones de mexicanos emigraron a trabajar en los campos de Estados Unidos, convirtiendo a la agricultura norteamericana en la más rentable y avanzada de su época. En unos cuantos años, miles de campesinos mexicanos dejaron de sembrar sus tierras y viajaron con la ilusión de ganar muchos dólares en el vecino país del norte.

Innumerables candidatos a braceros llegaron por tren al norte, donde se localizaban los principales centros de reclutamiento de braceros. Fue un movimiento humano único en la historia de los dos países. El programa duró más de dos décadas, fueron años de arduo trabajo, pero también de angustia y muchos sufrimientos, todo ello soportado con la esperanza de un futuro mejor.

Los abusos y las agresiones que tenían que padecer nuestros paisanos por parte de patrones explotadores, de autoridades y de grupos racistas, motivaron a los braceros para tratar de organizarse con el fin de erradicar estos maltratos, sin embargo, fueron rápidamente reprimidos y hostigados por el propio régimen que les había permitido el ingreso.

En la década de los sesenta se presentan dos factores trascendentales que llevan a su fin el programa para braceros y por consecuencia, ocasiona el retorno de los trabajadores mexicanos a su tierra: por una parte, se realizan innovaciones tecnológicas en el campo, las cuales son aplicadas inmediatamente: y por otro lado, un incremento de la mano de obra "indocumentada" más barata. Este regreso se da sin que a los mexicanos se les reconozca su valiosa contribución al desarrollo de la economía y a la industria agrícola estadounidense.

La deuda moral que tiene el vecino país del norte con estos trabajadores no puede negarse, pero para ellos en estos momentos es mucho más importante la deuda económica que tiene el gobierno mexicano con ellos ya que, durante todo el tiempo que estuvieron laborando en Estados Unidos, se les retuvo el 10 por ciento de sus salarios, porcentaje que se depositaba en cuentas de ahorro, generando un importante capital que debía ser entregado una vez que regresaran a su país.

Según las autoridades estadounidenses, las deducciones fueron entregadas oportunamente por el gobierno de Washington al Banco de México, institución que las debió haber trasladado al Banco Agrícola, actualmente convertido en Financiera Rural. Sin embargo, las autoridades mexicanas nunca depositaron estos fondos en el Banco Agrícola.

En la búsqueda de alternativas de solución a esta problemática, el 16 de noviembre del año 2000 se presentó una solicitud en la H. Cámara de Diputados para crear una comisión especial cuyo objeto específico era recabar la información necesaria con que se pudiera saber el destino de dichos fondos pertenecientes a trabajadores braceros que prestaron servicios durante 1942-1946 en Estados Unidos de América, según se indica en el acuerdo de creación.

De esa manera se formó, por parte de la Cámara de Diputados, la Comisión Especial para dar seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores mexicanos, la cual se ofreció como la vía que permitiría a los ex braceros poder recibir sus aportaciones.

Las reuniones efectuadas con funcionarios de la Secretaría de Gobernación y diputados de esta Comisión Investigadora permitieron crear un fondo de apoyo social para ex trabajadores migratorios mexicanos, el cual es administrado mediante un fideicomiso, a cargo de la Secretaría de Gobernación.

En el marco de estos acuerdos, existe el consenso de otorgar apoyos a aquellas personas que acrediten haber sido trabajadores braceros durante el periodo 1942-1964, lo mismo que a sus cónyuges o viudas.

A pesar de la implementación de este fondo, los procedimientos mediante los cuales se realiza el registro de los beneficiarios no es el más adecuado, ya que muchos de los trabajadores mexicanos no cuentan con los documentos originales que acreditan su empleo dentro del "Programa Bracero" y sólo tienen copia de los mismos.

En otros casos, los ex braceros carecen de un documento que compruebe su estancia en los campos estadounidenses durante el periodo 1942-1964, y solicitan que se les permita registrarse con la presentación de una carta firmada por compañeros que pueden avalar que efectivamente trabajaron en los campos de Estados Unidos, dicha carta deberá contar con la certificación de un notario público autorizado.

Todos los trabajadores que se incorporaron al "Programa Bracero" tienen derecho a recibir la parte correspondiente por sus ahorros, debemos preocuparnos responsablemente por crear los mecanismos adecuados que permitan a los ex braceros ser reconocidos dentro de los padrones de pago, ninguno de nuestros connacionales debe de quedar fuera de un beneficio que ya se lo ha ganado a golpe de esfuerzo, trabajo y sacrificio de haber dejado en México a sus seres queridos así como a su país de origen.

En razón de lo aquí señalado se pone a consideración de esta honorable Cámara el siguiente

Decreto

Único. Se agregan los artículos séptimo y octavo transitorios a la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para ex Trabajadores Migratorios Mexicanos, para quedar como sigue:

Primero a Sexto. ...

Séptimo. Con objeto de hacer cumplir lo estipulado en esta ley y garantizar el pago a todos los ex trabajadores migratorios mexicanos, cuando no se cuente con los documentos originales que acrediten su inclusión en el Programa Bracero, se aceptará copia de los documentos originales señalados en la ley, previa certificación ante notario público.

Octavo. Toda vez que muchos de los beneficiarios no cuentan con los documentos señalados en esta ley, para que puedan hacer efectivo su pago se aceptará como comprobante de trabajo una carta notariada y firmada por los compañeros de trabajo que avale que efectivamente que laboró en los campos de Estados Unidos en el periodo de 1942 a 1964.

Dado en el Palacio Legislativo, a 28 de marzo de 2006.

Dip. Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SE EXPIDE LA LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE POLÍTICA EXTERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN JOSÉ GARCÍA OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Juan José García Ochoa, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expide la Ley que Crea el Consejo Nacional de Política Exterior.

Exposición de Motivos

Introducción

La política exterior es la política pública de los Estados orientada hacia el mundo exterior. Su función principal es la de salvaguardar la independencia y la integridad territorial del Estado-nación. En una democracia como la que vivimos en nuestro país, la política exterior, como cualquier otra política pública, debe representar y defender los intereses de la mayoría de los ciudadanos.

Durante los últimos años, la actividad internacional cada vez más intensa a la que se enfrenta el Estado ha motivado el desarrollo de una creciente actuación en el ámbito exterior de las distintas dependencias del gobierno, del Congreso de la Unión, de entidades académicas, de asociaciones civiles, de organismos no gubernamentales y empresariales, entre otros. Debido a estas nuevas realidades, la política exterior de México ha comenzado a entenderse como la suma de todos los esfuerzos de carácter internacional, y no solamente el ejercicio de la diplomacia tradicional.

Al mismo tiempo, la política exterior de México se enfrenta al reto de definir con claridad una agenda internacional que reconozca y pueda jerarquizar la diversidad de objetivos nacionales que en su conjunto respondan al interés nacional de nuestro país así como a la posición y el papel que deseamos y debemos ocupar en el mundo actual.

La política exterior de México debe ser una política de Estado, congruente con los principios contenidos en nuestra Constitución. Su implementación práctica debe procurar ser el resultado de los consensos posibles a alcanzar entre las fuerzas políticas, sociales y económicas, de manera que las aspiraciones nacionales se reflejen en una agenda de prioridades internacionales que relacione correctamente las políticas públicas a implementar con la defensa de los verdaderos intereses de nuestra nación.

De ahí la importancia de la creación del Consejo Nacional de Política Exterior, organismo que facilitará el diálogo y la construcción de acuerdos entre la representación de todas las partes interesadas e involucradas en las relaciones exteriores de nuestro país. Dicho organismo tendrá, además, un efecto democratizador, acorde con el cambio que vive el país.

La creación del Consejo Nacional de Política Exterior reforzará las estrategias para establecer una agenda de política exterior que contribuya al fortalecimiento de nuestra seguridad nacional y que esté sustentada en un gran acuerdo nacional. El Consejo contribuirá a blindar nuestra política exterior del riesgo de convertirse en una política de intereses coyunturales o motivada por agendas personales o de grupo político.

1. Cambios en el sistema internacional

En los últimos años, la creciente globalización de las relaciones internacionales, materializada en una serie de avances tecnológicos, particularmente en las comunicaciones, ha facilitado el incremento exponencial del número y la naturaleza de los actores que inciden en la política internacional.

La globalización ha provocado también la ampliación y diversificación de los temas que tienen que ver con el ámbito de la política exterior. Este fenómeno ha tenido repercusiones en la reducción del control que en los hechos ejercen los Estados sobre su territorio y población. Para algunas naciones esto ha implicado un aumento en el costo de mantenerse aislado.

Hemos sido testigos también de un cambio radical en la estructura del poder a nivel internacional. Nuevos Estados se han vuelto más influyentes en el sistema mundial y ha disminuido el poder relativo de otros. Constatamos también un aumento de los procesos de interdependencia y de la cooperación internacional, lo que ha tenido como resultado un incremento de las instituciones internacionales, extendiéndose las responsabilidades internacionales de la mayoría de las naciones.

2. Cambios en la política interna mexicana

Durante mucho tiempo, la política exterior de nuestro país gozó de un enorme consenso interno, en parte debido a la falta de competencia democrática. No obstante, en los últimos años, tal vez la característica de política más importante en nuestro país sea la confección de un gobierno dividido, con una gran fragmentación partidaria en el Congreso y con una enorme pluralidad en la representación de los gobiernos estatales, situación que ha influido para que no exista más el control total del Ejecutivo en una multiplicidad de materias. El fin del régimen de partido único en México ha tenido un significativo impacto particular en la capacidad del Ejecutivo para definir e instruir la política exterior mexicana.

El proceso de democratización ha permitido también una mayor descentralización en la toma de decisiones. Algunos analistas consideran, por tanto, que el margen de acción del Ejecutivo se ha reducido, lo que ha traído consigo una mayor "politización" de la política exterior mexicana.

Estos fenómenos han otorgado los incentivos para que nuevos actores busquen participar activamente en los asuntos de política exterior en nuestro país, con la finalidad de avanzar sus intereses particulares. En el Congreso de la Unión, por ejemplo, en los últimos años hemos sido testigos de una proliferación de iniciativas que tienen por objeto modificar la distribución de las facultades legales formales en esta materia.

Igualmente, se ha incrementado la discusión de los temas que tienen que ver con política exterior. Podemos decir que aunque todavía no es un contrapeso real del Ejecutivo en estos asuntos, pues no cuenta con las facultades ni con la capacidad técnica y política para hacerlo, el Congreso de la Unión se ha convertido en una caja de resonancia de la política exterior mexicana.

Pero no solo el Congreso ha reclamado mayores márgenes de participación en la política exterior de nuestro país. También lo han hecho los estados de la federación, las organizaciones empresariales, las no gubernamentales, los sectores académicos, entre otros.

3. Política Exterior de Estado

En los últimos años, la política exterior de México, que otrora gozó de amplio consenso, ha venido reflejando más la visión del grupo político en el poder que el verdadero consenso nacional. Su diseño, objetivos, metas y estrategias desplegadas han carecido de una visión de Estado y han respondido más a compromisos contraídos con algunos sectores nacionales y con determinadas instituciones internacionales, abandonándose así la visión de desarrollo nacional para nuestro país.

Paradójicamente, los problemas en la implementación de la política exterior a los que se ha enfrentando la administración del presidente Vicente Fox tienen que ver justamente con la incapacidad de su gobierno para lograr los consensos nacionales de los que algún día gozó nuestra política exterior. Al pretender imponer una política exterior de grupo, el gobierno foxista se ha topado una y otra vez con los reclamos del pueblo mexicano quien le exige no abandonar los principios históricos de nuestra política exterior sin antes procesar correctamente el nuevo rumbo.

La política exterior de Estado requiere de la creación del Consejo Nacional de Política Exterior, el cual deberá estar integrado por especialistas en el delicado mundo de la diplomacia, mexicanos comprometidos con las mejores tradiciones de política exterior de nuestro país, que puedan contribuir en la construcción de una agenda clara de prioridades en la cual coincidamos la mayoría de los actores políticos, el sector empresarial, la academia especializada, las organizaciones civiles y no gubernamentales, entre otros.

Las aspiraciones, el interés y los objetivos nacionales

Uno de los componentes de la visión actual de las relaciones internacionales radica en la percepción de la enorme complejidad del mundo moderno, del avance del proceso de transnacionalización, de la interdependencia cada vez mayor entre las distintas sociedades nacionales, del creciente entrelazamiento entre los aspectos políticos, económicos y tecnológicos que presentan esas relaciones y de la progresiva sectorialización y tecnificación de la política exterior.

Dichas tendencias han dado lugar al surgimiento de una serie de ámbitos -políticos, ideológicos, religiosos, comerciales, financieros, tecnológicos, energéticos, militares o culturales- dotados de un alto grado de especificidad propia y definidos por un repertorio de intereses, actores y regulaciones que les confieren cierta autonomía frente a las clásicas relaciones de poder entre las grandes potencias.

Estos nuevos fenómenos han llevado a varios analistas en México a repensar la manera en que conceptualmente se enfrentan las preocupaciones que los Estados tienen con relación al cumplimiento de su seguridad nacional. Conceptos como el de "aspiraciones nacionales", "interés nacional", "identidad nacional", "objetivos nacionales", etc., deben ser clarificados con el fin de tener la mayor objetividad en el diseño de la estrategia de política exterior para nuestro país y lograr así la mayor operatividad en el cumplimiento de las metas internacionales de México.

De acuerdo con el Gral. Clemente Vega, secretario de la Defensa Nacional mexicano, las aspiraciones nacionales "constituyen la base fundamental de la seguridad nacional, en ellas se reúne la expresión más auténtica de una comunidad, con el propósito de preservar un sistema de vida, que permita el desarrollo de sus integrantes, como resultado de un proceso histórico, el cual resume ideales y anhelos en forma coherente".1

Los intereses nacionales de un Estado, por su parte, son el siguiente escalón en la definición de los objetivos nacionales. El gobierno, elemento constitutivo del Estado, "tiene la obligación de analizar las aspiraciones y traducirlas en intereses".2 El "interés nacional" puede ser definido como la "la síntesis de las aspiraciones nacionales, gestionadas por el poder político del Estado (gobierno), que resume aspectos de identidad nacional (cultura, tradición, costumbres, etc.), en un marco de integración y coordinación solidario y con capacidad de convertirse en sendos objetivos nacionales".3

El concepto de "interés nacional", como ha sido explicado tradicionalmente, ejerce una influencia reduccionista en virtud de la cual todos los demás intereses de una nación se subordinan en última instancia a unos cuantos intereses irreductibles:

1. La supervivencia física de la nación,
2. La libertad de sus ciudadanos y
3. La subsistencia económica de los mismos.
Esta noción tradicional de "interés nacional", al permitir justificar y responder a metas y objetivos tan diversos, generales, ambiguos y con una gran carga emocional, ya no puede otorgar respuestas claras a la gran diversidad de desafíos que enfrenta la complejidad del sistema internacional contemporáneo, donde se han diversificado los valores con su proliferación de intereses contrapuestos y con un margen cada vez mayor de incertidumbre.

El concepto tradicional de "interés nacional" impide proporcionar criterios para identificar intereses específicos, jerarquizarlos, compararlos y establecer una jerarquía entre ellos, con el fin de plantear alternativas de políticas públicas concretas a ser aplicadas. También impide la clara identificación de las prioridades nacionales y la consiguiente operación de agenda de política exterior para el cumplimiento de las aspiraciones nacionales de nuestro país.4

El General Vega propone "clasificar los intereses nacionales por el grado de intensidad con que afectan la seguridad nacional, ponderarlos en orden de importancia y darles prioridades en su obtención; de esta forma, el gobierno tendría la necesidad de formular los intereses nacionales, globalizando aspiraciones y otorgando prioridades para su consecución".5

Por tanto, los intereses de la nación deben ser desmenuzados e integrarse en una agenda clara y consistente de política exterior para nuestro país. En otras palabras, los objetivos nacionales tendrán que sintetizar las aspiraciones e intereses nacionales para proyectarlos en todo el ámbito del Estado.

En síntesis, "el reto fundamental de creación en política, consiste en desarrollar el interés nacional, a veces confuso y subjetivo, en objetivos claros, concretos y precisos, para que ese interés nacional pueda valer como medidas orientadoras de toda una sociedad en un país determinado" (Vega, 2000: 43).

La agenda internacional

El concepto de "agenda internacional" obedece a la percepción de que en un mundo cada vez más transnacional, más interdependiente y más complejo, en donde proliferan los actores internacionales (gubernamentales y no gubernamentales), en parte porque las propias sociedades nacionales se desarrollan y diversifican generando múltiples grupos de interés que con mayor frecuencia buscan la satisfacción de sus aspiraciones en el frente externo, los intereses nacionales se vuelven mucho más sectorializados, desagregados y específicos -de tal manera que cada vez son menos susceptibles de ser englobados bajo el concepto abstracto del "interés nacional" -para constituir más bien una suerte de "agenda internacional" cuya elaboración pasa a representar una tarea central en la planificación de la política exterior.

A las tradicionales cuestiones geopolíticas, estratégicas y militares que monopolizaban la definición de interés nacional en el pasado, comienzan a agregarse nuevos temas de interés vital para las relaciones entre los Estados, como las relaciones económicas y comerciales, la competencia industrial y tecnológica, sus vinculaciones financieras, la energía, el medio ambiente, el terrorismo, el narcotráfico y los nexos raciales, ideológicos y religiosos entre las distintas sociedades nacionales.

Al mismo tiempo, el tradicional predominio de los asuntos relacionados con la seguridad estratégica de las naciones (identificadas con su propia supervivencia), cede paso a una percepción menos jerarquizada de los distintos intereses nacionales, que permite que unos u otros tomen la primacía dependiendo de los países, los sectores o los períodos de tiempo involucrados.

Por último, no solo se diversifican los intereses que persigue cada país en sus relaciones exteriores sino que se multiplican también los canales de que cada sociedad nacional dispone para competir, cooperar o negociar en torno a estos intereses. Toda una variedad de actores gubernamentales y no gubernamentales, incluyendo la fragmentación del Estado en múltiples burocracias sectoriales que acompañan a los sectores privados en la persecución de sus intereses, multiplican también los canales de comunicación entre las diversas sociedades nacionales y facilitan el entrelazamiento entre los distintos temas.

La "agenda internacional" incluye un conjunto de objetivos nacionales que responden en buena medida a la forma como está dividida la sociedad y el Estado, susceptibles de ser identificados con relativa claridad, jerarquizados, articulados o compensados, como ocurre cuando algunos de ellos tienen que ser total o parcialmente sacrificados para satisfacer otros de mayor importancia.

De acuerdo con Vega, los objetivos nacionales deben ser: unitarios, con capacidad para garantizar el desarrollo del Estado o preservarlo frente a diferentes antagonismos; universales, deben enmarcarse en un entorno de justicia, equidad y bajo un régimen de derecho; permanentes, con altos y prolongados tiempos de duración; flexibles, con capacidad para enfrentar contingencias que afecten el desarrollo y seguridad del Estado; comprensibles, comprendidos por toda la población y que de garantía, para asegurar a la sociedad un desarrollo nacional con estabilidad y seguridad.

Los objetivos nacionales pueden ser permanentes o coyunturales. Los permanentes se encuentran generalmente inscritos en la Constitución y se distinguen por abarcar grandes periodos en la historia de un país y por conjugar las aspiraciones de la nación con los intereses nacionales del gobierno o poder político de un país (Vega, 2000: 49).

Los objetivos nacionales permanentes pueden ser divididos en distintos ámbitos: 1) políticos: preservar la independencia, soberanía e integridad territorial para mantener el sistema político o forma de gobierno; 2) económicos: promover el desarrollo nacional y ejercer soberanía sobre los recursos del Estado; 3) sociales, mantener un ambiente de derecho con libertad, justicia e igualdad y asegurar la sobrevivencia de la cultura nacional con identidad y; 4) militares, disponer de fuerzas armadas institucionales, con capacidad y organización para hacer frente a las amenazas que traten de perturbar la consecución de los objetivos nacionales (Vega, 2000: 49-50).

Los objetivos nacionales coyunturales o temporales se definen e interactúan en condiciones y circunstancias totalmente diferentes a los permanentes. Los rasgos que los diferencian o caracterizan pueden ser: 1) su vigencia o temporalidad es mucho más corta; 2) se formulan y hacen presencia cuando surgen antagonismos o amenazas con capacidad de perturbar a la seguridad nacional; 3) normalmente responden a intereses nacionales del gobierno o poder político del Estado y 4) son manejados a través de enunciados políticos o directrices gubernamentales (Vega, 2000: 50-51)

Los gobernantes en turno debe ser capaces de captar e interpretar los deseos y aspiraciones que, en cada momento, condicionan la voluntad nacional y conducen al establecimiento de los objetivos nacionales con el fin de integrar una agenda internacional clara y comprensible.

La "agenda internacional" constituye un repertorio de objetivos o temas más precisos y susceptibles de ser operacionalizados. Dicho proceso incluye una serie de funciones que se podrían englobar en tres categorías:

1. El establecimiento de la agenda;

2. La fijación de los objetivos (jerarquización de los temas), y

3. La determinación de los cursos alternativos de acción (operacionalización de la agenda internacional).

El establecimiento de la agenda incluye la identificación de los temas que podrían integrarla, la selección de los más relevantes y la definición de los mismos. Este primer paso consiste en identificar los principales problemas y oportunidades que enfrenta un país en las distintas áreas en que se desenvuelven sus relaciones exteriores. Todos los gobiernos disponen de mecanismos formales e informales para hacerlo. Estos temas pueden ser periódicos (los presupuestos anuales de defensa), recurrentes (la aplicación por parte de terceros de medidas proteccionistas contra los productos de exportación más competitivos) o emergentes (una guerra o una oferta de inversiones externas no previstas).

Se ha señalado que para que un tema adquiera relevancia generalmente se requiere que haya alcanzado una situación de crisis o al menos una marcada particularidad, ejerza un impacto suficientemente generalizado o simplemente esté de moda. Naturalmente, los sectores que intervienen en la identificación de estos temas varían grandemente, yendo desde la opinión pública ilustrada, hasta círculos muy especializados.

La segunda función de este proceso consiste en la jerarquización de los temas identificados como relevantes y la selección de los que deben ser incluidos en la agenda. Se hace necesario tomar una decisión acerca de las estructuras institucionales más adecuadas para cumplir con la función de identificar y seleccionar los temas que deben formar parte de la agenda.

Pero junto a la cuestión institucional se plantea la de los criterios que deberían ser empleados para seleccionar estos temas. Existen cuatro categorías:

La primera tiene que ver con el contexto en que se plantea la situación: aquí se incluyen preguntas acerca de si hay tiempo para el análisis; sobre el grado en que el problema puede tener consecuencias; si ya se han adoptado posiciones acerca del problema, y sobre cuán central es éste desde el punto de vista de un servicio exterior y sus políticas.

La segunda se refiere a las preguntas acerca de que si existe un margen de opción; sobre el grado de consenso existente en torno a la definición del problema y sus posibles soluciones; acerca de su complejidad; sobre el grado de incertidumbre que lo rodea; sobre la medida en que tiene connotaciones valorativas, y sobre cómo lo ven y qué importancia le asignan los interlocutores o adversarios del país respectivo.

Una tercera consideración tiene relación con las repercusiones del problema: con la escala o magnitud de sus consecuencias; en el número de actores afectados; por el poder relativo de los mismos; con la profundidad en que son afectados esos actores; con la probabilidad de que las consecuencias del problema puedan afectar la forma en que se plantean otros temas, y con la forma en que el gobierno pueda salir fortalecido o debilitado frente a otros países al abordar ese problema.

El último elemento se refiere a los costos de encararlo: su monto, en términos materiales y políticos; el periodo durante el cual podrían ser necesario pagarlos; la probabilidad de que limiten la capacidad de ese gobierno para atender otros problemas, etc.

La operacionalización de la agenda internacional se inicia con la identificación y selección de los temas que deben integrarla. La identificación se basa en una percepción o conciencia inicial, refinada por la aplicación de algunos criterios para jerarquizar la definición del tema. Esto es, el proceso mediante el cual un tema, habiendo sido reconocido como tal y colocado en la agenda a que se refiere una política, es percibido por las distintas partes interesadas; es explorado con mayor detalle, articulado y, en la medida de lo posible, cuantificado.

La definición del tema es importante porque su identificación está fuertemente basada en la intuición, en la influencia de determinados grupos de poder y en la acción política.

La definición de un tema también incluye ciertas fases:

1. La primera se refiere a la forma como el tema es percibido por los distintos actores involucrados.

2. La segunda tiende a refinar esta percepción, explicitando las motivaciones políticas que subyacen tras ella, relacionándola con otros factores presentes o estableciendo las concatenaciones o superposiciones del tema con otros conexos.

3. Una tercera fase consiste en agregar a las percepciones oficiales, provenientes de las agencias formalmente autorizadas para manejar el tema, las de otros actores involucrados en el mismo para llegar a una visión más amplia, multidimensional y equilibrada.

4. Una cuarta fase cuantifica las dimensiones del problema en el contexto de la política exterior del país de que se trate.

5. La última consiste en reconocer la influencia que las instancias de poder tienen en la definición del tema y en precisar el grado y la dirección en que esa influencia puede distorsionar la redefinición del mismo.

La operacionalización de los intereses nacionales -la identificación, selección y definición de los intereses específicos que componen la agenda internacional de un país determinado- es lo que permite establecer los objetivos, prioridades y opciones que enfrenta un país en las distintas áreas por las que atraviesa su accionar externo. La inclusión de un tema en dicha agenda, y la correcta definición de sus alcances, es condición necesaria para que la política exterior de un país fije sus objetivos en relación con determinado tema.

Descripción de la iniciativa

La iniciativa de Ley que se presenta tiene por objeto constituir el Consejo Nacional de Política Exterior. Este será un organismo autónomo e independiente en sus decisiones. Sus funciones primordiales serán las de establecerse como un órgano consultivo del Gobierno Federal y del Congreso de la Unión, formular recomendaciones públicas no vinculatorias y promover el diálogo y la búsqueda de consensos entre los actores políticos, sociales y económicos, en relación con la política exterior de México.

El Consejo deberá actuar en concordancia con los principios normativos contenidos en la fracción X del artículo 89 de nuestra Constitución, la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

Las recomendaciones que elaborará el Consejo ayudarán al gobierno federal a definir las prioridades de la agenda de política exterior de México, así como a la coordinación de las diferentes agencias gubernamentales y organismos públicos. Igualmente, las recomendaciones que formulará sobre las negociaciones de acuerdos y tratados internacionales contribuirán al mejor conocimiento por parte del Congreso de la Unión de los diversos asuntos a abordar en materia de política internacional.

En el Capítulo I de la Ley se define el carácter público del Consejo Nacional de Política Exterior. Se destaca su función primordial como un órgano consultivo del Gobierno Federal y del Congreso de la Unión, respetando siempre el equilibrio de poderes consagrado en la Constitución. Se establece que será la Secretaría de Relaciones Exteriores la interlocutora del Ejecutivo Federal ante el Consejo así como la responsable de recibir las opiniones del Consejo y canalizarlas a las dependencias que correspondan.

Otra de las funciones fundamentales del Consejo es proponer estrategias de políticas para cumplir con los distintos objetivos de política exterior incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo

En el Capítulo II se establecen las directrices para la integración del Consejo. Dicho órgano se integrará por 9 consejeros, mexicanos distinguidos, expertos en la relación de nuestro país con el mundo, con una altísima calidad moral para servir de puente entre los diversos sectores que tienen incidencia en la política exterior de nuestro país. Los consejeros durarán en su cargo tres años y su cargo será honorífico.

Se incluyen también en la integración del Consejo un total de 36 consejeros invitados especiales permanentes, pertenecientes a los gobiernos federal y estatales, al Congreso de la Unión, a los Centros de Investigación, Instituciones de Educación Superior y Colegios y Asociaciones de profesionistas, a las Asociaciones Civiles y Organismos No Gubernamentales y a los organismos del sector privado, quienes darán elementos a los consejeros con plenos derechos para la toma de decisiones.

Finalmente, en el Capítulo III se establecen las características que el máximo órgano del Consejo será el plano. Igualmente, el Consejo contará con un Presidente y un Secretario Ejecutivo. Se establece también que las decisiones del Consejo se tomarán por dos terceras partes de los presentes y que dichas resoluciones no tendrán efectos vinculatorios.

Proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción X del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89: Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I a IX. ...

X. ...

Para cumplir con los principios de política exterior, se establecerá un órgano colegiado de apoyo al Presidente de la República y al Congreso de la Unión, de carácter autónomo y con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Consejo Nacional de Política Exterior. El Consejo estará encargado de formular opiniones y recomendaciones públicas no vinculatorias en materia de política exterior. Su integración estará determinada por la Ley.

XI a la XX. ...

Artículo Transitorio

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso contará con ciento veinte días naturales para emitir la convocatoria y elegir a los miembros del Consejo Nacional de Política Exterior.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión a los 28 días del mes de marzo del año dos mil seis.
 

Artículo Segundo.- Se emite la Ley que crea el Consejo Nacional de Política Exterior, para quedar como sigue:

Ley que Crea el Consejo Nacional de Política Exterior

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, en materia de política exterior, en los términos del Artículo Octogésimo Noveno, fracción décima, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2.- Se crea el Consejo Nacional de Política Exterior como un órgano público, con domicilio en la Ciudad de México, DF, con personalidad jurídica, patrimonio propio, independencia en sus decisiones y autonomía para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Consejo: el Consejo Nacional de Política Exterior;

III. Constitución: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

IV. Presidente: el Presidente del Consejo

Artículo 4.- La aplicación e interpretación de la presente Ley, para efectos administrativos, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 5.- El objeto general del Consejo es ser un órgano consultivo del Gobierno Federal y del Congreso de la Unión, que formulará recomendaciones públicas no vinculatorias y promoverá el diálogo y consenso entre los actores políticos, sociales y económicos, en relación con la política exterior de México, respetando siempre el equilibrio de poderes consagrado en la Constitución.

Artículo 6.- El Consejo tiene por objeto:

I. Coadyuvar al establecimiento y elaboración de directrices y estrategias que permitan alcanzar los objetivos y satisfacer los intereses de México en los diferentes ámbitos de la política exterior, respetando los principios normativos contenidos en la fracción décima del artículo 89 de la Constitución;

II. Ser órgano de consulta y colaboración del Presidente de la República para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con la fracción décima del artículo 89 de la Constitución y con el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

III. Ser órgano de consulta y colaboración del Senado de la República, de conformidad con la fracción primera del artículo 76 de la Constitución;

IV. Ser órgano de consulta y colaboración de la Congreso de la Unión, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 93 de la Constitución;

V. Ser órgano de consulta y colaboración del Congreso de la Unión para el diseño de leyes, tratados e instrumentos internacionales;

VI. Opinar y hacer recomendaciones sobre las prioridades de la agenda de política exterior para promover los intereses y objetivos nacionales de México;

VII. Opinar sobre aquellas materias relativas al ámbito de la política exterior que sean sometidas a su consideración;

VIII. Opinar sobre la negociación de tratados y acuerdos internacionales propios de su materia;

IX. En general, promover el diálogo y consenso entre los actores políticos, sociales y económicos, con relación a la política exterior de México.

Artículo 7.- En concordancia con los principios normativos contenidos en la fracción décima del artículo 89 de nuestra Constitución, la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales, el Consejo pugnará por: I. Fortalecer la capacidad del Estado mexicano para proteger y defender los derechos de todos los mexicanos en el extranjero;

II. Promover y fortalecer la democracia y los derechos humanos en el mundo como bases fundamentales del sistema internacional;

III. Revitalizar los órganos, instituciones y mecanismos de cooperación multilateral para enfrentar los desafíos que afronta el sistema internacional;

IV. Contribuir a la democratización de las instituciones económicas internacionales, como el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial y la Organización Mundial de Comercio;

V. Combatir la pobreza extrema y la exclusión social de amplios sectores de la población e intensificar la implementación de políticas dirigidas a alcanzar la justicia social y el desarrollo humano como condición necesaria para la estabilidad mundial;

VI. Fortalecer la seguridad mundial, entendiendo ésta en su ámbito más amplio, como resultado de un fenómeno multicausal y multidimensional y considerando que toda acción política, nacional, bilateral o regional en esta materia debe tener como objeto la protección de la sociedad;

VII. Contribuir a la democratización de las nuevas tecnologías, garantizando el acceso de éstas a todos los ciudadanos del mundo, combatiendo las situaciones que favorecen la ampliación de la brecha digital como forma de exclusión de diversas naciones;

VIII. Fortalecer la educación y la salud como derechos fundamentales y supuestos necesarios de todas las sociedades del planeta;

IX. Impulsar políticas a nivel internacional que protejan el medio ambiente y busquen el desarrollo mundial sustentable;

X. Garantizar el derecho a la migración de los seres humanos, asegurando el respeto a los derechos establecidos en todas los instrumentos internacionales y evitando los actos de racismo, xenofobia e intolerancia en contra los migrantes;

XI. Contribuir para lograr la prevención de los fenómenos y desastres naturales que son causantes de estragos sobre todo en las naciones en desarrollo;

XII. Reconocer, en las negociaciones comerciales internacionales, el derecho de los países a excluir de éstas las áreas de sus economías de carácter estratégico para su desarrollo o vitales para su sobrevivencia, así como proteger los servicios que constituyen derechos sociales básicos, tales como la educación, la salud y la seguridad social, y los recursos naturales indispensables para la vida, como es el agua;

XIII. Considerar la dimensión social y ambiental implicada en todo proceso comercial, incluyendo disposiciones específicas tendientes a proteger y promover los derechos humanos, laborales, de equidad de género, culturales, etc., y a colocar tales derechos por encima del mercado y como objeto de la actividad económica;

XIV. Defender el derecho de los países al goce y disfrute de su biodiversidad, sus productos naturales, la salud pública y el patrimonio cultural por encima de cualquier disposición regulatoria de la propiedad intelectual, de comercio o inversión;

XV. Defender el patrimonio genético de nuestra especie y su entorno biológico, entendiendo que éste debe ser inalienable;

XVI. Promover las relaciones económicas bilaterales estratégicas, la diversificación del comercio exterior y las oportunidades de inversión extranjera en México;

XVII. Promover el multilateralismo en la política exterior de nuestro país, que tienda al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al mejoramiento de las relaciones entre los Estados y a promover y preservar un orden internacional justo y equitativo;

XVIII. Rediseñar la estrategia de relación con América del Norte, con énfasis en la necesidad de explorar alternativas que se dirijan al desarrollo del mercado interno, se reconozcan las prioridades locales, se busque la convergencia económica para reducir las asimetrías y exista un compromiso con el desarrollo social y ambiental sustentable de la región;

XIX. Impulsar e intensificar la cooperación para el desarrollo y los intercambios económicos, comerciales, culturales, educativos y científicos con América Latina y el Caribe;

XX. Ampliar y profundizar las relaciones políticas, económicas y comerciales con Europa, Asia, Africa y Medio Oriente, a fin de diversificar nuestras relaciones internacionales;

XXI. Promover el conocimiento de la cultura nacional en el exterior y ampliar la presencia de México en el mundo;

Las facultades anteriores son enunciativas, más no limitativas.

Artículo 8.- El patrimonio del Consejo será destinado a cumplir su objeto y las funciones que tiene encomendadas y comprenderá:

I. Los inmuebles estrictamente indispensables para realizar su objeto;
II. El efectivo, valores, créditos, utilidades, intereses, rentas y otros bienes muebles que adquiera para satisfacer su objeto;

III. Las donaciones que reciba;
IV. El producto de la venta de sus bienes, y

V. Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

Artículo 9.- El Ejecutivo Federal, a través de sus dependencias, organismos y entidades del sector paraestatal, deberá escuchar la opinión del Consejo en términos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, en lo relativo a la elaboración y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas que de él se deriven, así como para el diseño de las políticas públicas en materias de política exterior.

La Secretaría de Relaciones Exteriores será el interlocutor del Ejecutivo Federal ante el Consejo y será responsable de recibir las opiniones de éste y canalizarlas a las dependencias que correspondan.

Artículo 10.- Las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión deberán escuchar la opinión del Consejo sobre aquéllas asuntos de su competencia que tengan relación con la política exterior de nuestro país.

Artículo 11.- Los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por medio de sus órganos, podrán solicitar, cuando lo consideren pertinente, la consulta a Consejo en los asuntos de política exterior que les atañen de acuerdo a sus funciones y atribuciones.

Las consultas deberán ser sobre iniciativas de ley o anteproyectos de programas y políticas públicas, de tal manera que el Consejo pueda emitir opinión preferentemente antes de la aprobación de dichos proyectos y sus propuestas puedan ser incluidas en su formulación final.

Capítulo II
De la integración del Consejo

Artículo 12.- El Consejo se integrará por 45 consejeros, de los cuales 9 serán miembros permanentes con plenos derechos y 36 serán invitados especiales permanentes con derecho a voz.

Artículo 13.- Los 9 miembros con plenos derechos tendrán la siguiente composición:

I. Un consejero con carácter de Presidente del Consejo;

II. Ocho consejeros provenientes de la sociedad civil o del ámbito académico o del sector privado o de organismos no gubernamentales, quienes se hayan destacado por su conocimiento de la realidad internacional y de la política exterior de nuestro país;

Las propuestas de consejeros permanentes con derechos plenos deberán ser formuladas por el Presidente de la República y ratificadas por mayoría simple de los miembros de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

Por cada consejero propietario se nombrará un suplente.

Artículo 14.- Los consejeros permanentes con plenos derechos tendrán los mismos derechos y obligaciones ante el Consejo, y durarán en su cargo tres años.

La renovación de la integración del Consejo se llevará a cabo conforme a las reglas y procedimientos que el mismo establezca.

El cargo de consejero es honorífico.

Artículo 15.- Los consejeros permanentes con plenos derechos deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser de nacionalidad mexicana, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No pertenecer al Estado Eclesiástico, y
IV. No haber sido condenados por delito intencional, sancionado con pena corporal.
Artículo 16.- Los consejeros permanentes con plenos derechos pueden ser removidos de su cargo mediante el mismo mecanismo por el que fueron nombrados.

Artículo 17.- Los consejeros permanentes con plenos derechos tendrán los siguientes derechos:

I. Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno;
II. Acceder a la información que obre en poder del Consejo;

III. Presentar mociones y sugerencias para la adopción de acuerdos por el Pleno o para su estudio por el propio Consejo, y
IV. Las demás que señale esta Ley y el reglamento interno.

Artículo 18.- Los consejeros permanentes con plenos derechos tendrán las siguientes obligaciones: I. Asistir a las sesiones del Consejo;

II. Procurar los acuerdos y los compromisos que conduzcan al establecimiento de la agenda de política exterior para la defensa de los intereses nacionales;

III. Utilizar de manera responsable la información que les proporcione el Consejo de acuerdo con las funciones para las cuales éste ha sido creado,

IV. Las demás que le señale la presente Ley y el reglamento interno.

Artículo 19.- Los 36 consejeros invitados especiales permanentes serán los siguientes: I. Seis consejeros representantes de las dependencias del gobierno federal, nombrados por el Presidente de la República.

II. Seis consejeros representantes de los gobiernos estatales, electos en el marco de la Conferencia Nacional de Gobernadores.

III. Seis consejeros representantes del Poder Legislativo, tres electos por el Senado de la República y tres por la Cámara de Diputados.

IV. Seis consejeros provenientes de Centros de Investigación, Instituciones de Educación Superior y Colegios y Asociaciones de profesionistas.

V. Seis consejeros representantes de Asociaciones Civiles y Organismos No Gubernamentales.

VI. Seis consejeros representantes de los organismos del sector privado.

Artículo 20.- Los consejeros invitados especiales permanentes tendrán derecho a participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y presentar mociones y sugerencias para la adopción de acuerdos por el Pleno o para su estudio por el propio Consejo

Capítulo III
De los órganos del Consejo

Artículo 21.- El Pleno será el órgano principal del Consejo y estará integrado por la totalidad de los consejeros.

Artículo 22.- El Pleno se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez cada mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias en los términos que al efecto determine el propio Consejo o el Presidente. Las sesiones serán de carácter público.

Artículo 23.- Las sesiones del Pleno se llevarán a cabo en la sede del Consejo o en el lugar que éste determine.

Artículo 24.- El Presidente hará la convocatoria para las sesiones del Pleno, mediante notificación a los consejeros y por medio de la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, con diez días de anticipación a la fecha en que se llevará a cabo la sesión respectiva. Dicha convocatoria contendrá el orden del día y será firmada por el Presidente.

El Pleno podrá sesionar válidamente cuando concurran dos terceras partes de sus integrantes, en primera o segunda convocatoria. En ulterior convocatoria, se considerará legalmente instalado el Consejo con la concurrencia, cuando menos, de la mitad más uno de sus miembros.

En caso de que la sesión no pueda llevarse a cabo por falta de quórum, el Presidente procederá a emitir una segunda convocatoria.

Artículo 25.- Las decisiones del Consejo se tomarán por dos terceras partes de los presentes y tendrán el carácter de resoluciones del Consejo.

Artículo 26.- Las resoluciones del Consejo no tendrán efectos vinculatorios.

Artículo 27.- A las sesiones del Pleno podrán ser invitados ciudadanos que tengan relación o conocimientos específicos sobre los asuntos respecto de los cuales el Consejo deba emitir resolución, quienes tendrán derecho a voz.

Igualmente, cualquier ciudadano podrá solicitar su participación en alguna sesión del Consejo, para la cual tengan información importante que aportar. El Presidente del Consejo autorizará, cuando proceda, las solicitudes de participación.

Artículo 28.- El Pleno tendrá las siguientes funciones:

I. Opinar sobre las consultas que los Poderes Ejecutivo y Legislativo soliciten al Consejo,

II. Consensar las opiniones y posturas de sus miembros respecto de los asuntos que sean materia de una resolución;

III. Opinar respecto de las iniciativas de Ley que en materia de política exterior sean presentadas ante el Congreso de la Unión;

IV. Opinar, a petición del Ejecutivo Federal, sobre el Plan Nacional de Desarrollo en materia de política exterior, emitiendo la resolución respectiva;

V. Organizar foros, seminarios, congresos y todo tipo de eventos que tengan por objeto promover la participación de los sectores vinculados con la política exterior de nuestro país a fin de conocer sus opiniones y propuestas;

VI. Crear e integrar comisiones y grupos de trabajo para analizar los asuntos respecto de los cuales deba emitir resolución;

VII. Nombrar y remover al Presidente y al Secretario Ejecutivo del Consejo;

VIII. Aprobar el presupuesto de gastos del Consejo;

IX. Aprobar los informes que deba rendir el Consejo;

X. Emitir el Reglamento Interno del Consejo, y demás normatividad que considere conveniente para el buen funcionamiento del mismo, así como aprobar las reformas o modificaciones a dichos instrumentos, y

XI. Las demás funciones que le otorgue la Ley.

El Pleno, por votación de dos terceras partes de sus integrantes, podrá delegar en el Presidente o al Secretario Ejecutivo, cuando lo considere conveniente, algunas funciones.

Artículo 29.- Para coadyuvar con el cumplimiento de los objetivos del Consejo, se nombrará un Secretario Ejecutivo, a quien se le dotará de los recursos y atribuciones necesarias para cumplir con sus funciones.

Artículo 30. El Secretario Ejecutivo será designado a propuesta del Presidente. Dicha propuesta deberá ser aprobada por dos terceras partes del número de Consejeros que integren el Consejo. Durará en su cargo tres años.

Artículo 31.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:

I. Establecer los lineamientos que debe contener el Plan Anual de Trabajo;

II. Proponer al Pleno los proyectos de resolución sobre los diversos objetivos del Consejo;

III. Proponer al Pleno, cuando sea necesario, la creación e integración de comisiones y grupos de trabajo para analizar los asuntos respecto de los cuales el Consejo deba emitir resolución;

IV. Emitir las resoluciones de los asuntos que le haya delegado el Pleno;

V. Proponer al Pleno, para su aprobación, el proyecto de Reglamento Interno, y

VI. Las demás que le otorgan las leyes y el reglamento interno.

Artículos Transitorios

Artículo Primero

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo

Una vez publicado en el Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Relaciones Exteriores contará con treinta días naturales para llevar a cabo las adecuaciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de la presente Ley.

Notas:
1 Vega G., Clemente [2000], Seguridad Nacional. Concepto, Organización, Método, México, Sedena, p. 19.
2 Ibidem, p. 32.
3 Ibidem, p. 43.
4 Vega menciona que corresponde a los planificadores decidir sobre el procedimiento más adecuado para operativizar los intereses nacionales, con una sola condición: la organización de los intereses por tipos o prioridades debe ajustarse a la capacidad del poder nacional de cada Estado?" (Vega, 2000: 36).
5 Vega, op. cit., pag. 36.

Dip. Juan José García Ochoa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa por la que se adiciona un párrafo segundo al artículo 230 de la Ley General de Salud, para que los extractos alergénicos para diagnóstico y tratamiento de las alergias lleven la leyenda precautoria para ser utilizados únicamente por especialistas en inmunología clínica y alergia, de conformidad con los siguientes

Antecedentes

Las enfermedades alérgicas han sido identificadas desde los inicios de la humanidad, como la rinitis alérgica, el asma bronquial, la urticaria, reacciones a alimentos, medicamentos y picaduras de insectos, entre otras. En un jeroglífico egipcio se describen los efectos de una reacción por picadura de abeja, Hipócrates realizó observaciones sobre la alergia a la leche de vaca, el asma y la rinitis alérgica. Los médicos de la antigüedad utilizaron los recursos a su alcance para tratar estos padecimientos, sin éxito en la mayoría de los casos. Pero, es en los últimos 100 años que el conocimiento de este grupo de enfermedades ha despuntado, a partir de que en 1906 Clemens von Pirquet acuña el término de alergia o hipersensibilidad. Actualmente la investigación y el campo del conocimiento sobre las enfermedades alérgicas han crecido a un ritmo vertiginoso, de tal forma, que cada día es posible añadir un nuevo conocimiento o recurso terapéutico, para el beneficio de los pacientes aquejados por estos males.

En nuestro país existen 8 centros hospitalarios que ofrecen un entrenamiento de la especialización de alergia e inmunología clínica. En la ciudad de México están el Instituto Nacional de Pediatría, Hospital Infantil de México, Centro Médico Siglo XXI del IMSS y el Hospital Juárez como centros formadores de alergólogos. Los dos primeros sólo aceptan pediatras y en 1999 recibieron el aval universitario de la UNAM, y los dos últimos con requisito previo de medicina interna.

En la ciudad de Puebla el Hospital Universitario requiere el entrenamiento previo de pediatría y cuenta con aval universitario. El Centro Regional de Alergia e Inmunología Clínica del Hospital Universitario "Dr. José Eleuterio González" es el único que acepta tanto pediatras como médicos internistas para ingresar a la especialidad de alergia e inmunología clínica, fue el primer centro formador de alergólogos en obtener el reconocimiento universitario en 1985 y actualmente cuenta con el reconocimiento del Conacyt como posgrado de excelencia.

Existen dos colegios que agrupan a los profesionales en alergia e inmunología clínica en nuestro país: el Colegio Mexicano de Alergia e Inmunología Clínica, AC (fundado en 1946), y el Colegio Mexicano de Pediatras Especialistas en Inmunología Clínica y Alergia, AC. Del trabajo conjunto de los colegios surge el Consejo Nacional de Inmunología clínica y Alergia, AC, órgano regulador que avala al médico especialista en alergia e inmunología clínica para ejercer la especialidad, después de aprobar un examen teórico-práctico de conocimientos y que cada 5 años recertifica que el médico ha seguido un programa de educación continua con la asistencia a congresos y cursos.

Exposición de Motivos

En la evaluación de un paciente con sospecha de enfermedad alérgica se realizan pruebas cutáneas, que consisten en la aplicación de antígenos o alergenos en la piel. Los antígenos o alergenos son sustancias que pueden provocar una respuesta alérgica, tales como polen, polvo de casa, esporas de hongos, caspa de animales, alimentos, etcétera. La realización de las pruebas cutáneas implica el riesgo de desarrollar una reacción alérgica generalizada y por ello deben de ser realizadas por personal entrenado y un lugar con los recursos para resolver una eventual complicación.

Un recurso terapéutico para los pacientes alérgicos es la inmunoterapia, que consiste en la aplicación de una dosis calculada de los alergenos específicos que se reconocen como responsables de la respuesta alérgica.

Las pruebas cutáneas y la inmunoterapia con alergenos están consideradas dentro del Programa Único de Especialidades Médicas (PUEM) como herramientas diagnósticas y terapéuticas para las cuales se requiere de un entrenamiento especializado, el cual está incluido únicamente dentro del mapa curricular de la especialidad de alergia e inmunología clínica (con dos años de duración). Deben ser consideradas como procedimientos que pueden ser ejecutados únicamente por médicos especialistas en alergia e inmunología clínica, con entrenamiento previo en pediatría o medicina interna, ya que son los únicos con certificación de sus habilidades y destrezas para la realización de dichos procedimientos. (Se anexa programa avalados por PUEM y Conacyt como posgrado de excelencia).

Desafortunadamente en diversos estados del país, como Baja California, Sonora, Chihuahua, Nuevo León, Tamaulipas, Aguascalientes, San Luis Potosí y Durango entre otros, se han documentado un número considerable de casos de médicos generales, enfermeras, pediatras y otorrinolaringólogos que realizan pruebas cutáneas y ofrecen tratamiento con "vacunas para alergias" y existe reporte de casos en los que la realización de alguno de estos procedimientos ha desencadenado choque anafiláctico.

En Baja California, Sonora y Nuevo León, existen revisiones documentadas por parte de la Secretaría de Salud que han originado el cierre de establecimientos en donde se comprueba que no hay documentos oficiales de especialistas en alergias.

La proliferación del uso de vacunas por no especialistas es un verdadero riesgo ya que, por una parte, se desconoce la fuente y estandarización (si es que existe) de los alergenos que emplean, y por otra, la mayoría carece de etiquetas en las que se especifique su contenido y en algunos casos se ha comprobado que usan corticoesteroides como componente de las mencionadas "vacunas" o bien "vacunas de orina" (proscritas desde 1971), lo que pone en riesgo la vida del paciente, como se puede corroborar a través de la existencia de la documentación de algunos casos con desenlaces fatales.

Existen cursos de pruebas cutáneas e inmunoterapia ofrecidos por algunos organismos no acreditados para ello, que tienen una duración de 2 días y quienes los toman se consideran así mismos capacitados para la realización de estos procedimientos.

Además existe una práctica desleal por parte de médicos o pseudomédicos que visitan mensual o quincenalmente diferentes ciudades, consultan por un sólo día y se promueven con "vacunas de alergias" milagrosas o de más corta acción, sin ofrecer un seguimiento al paciente, ni a las reacciones secundarias generadas por la administración de dichas "vacunas", y existen reacciones fatales documentadas.

Existen lineamientos con fundamento científico para la realización de pruebas cutáneas e inmunoterapia con alergenos establecidos por los colegios mexicanos de inmunología clínica y alergia, así como por la Academia Americana de Alergia, Asma e Inmunología y el Colegio Americano de Alergia, Asma e Inmunología, que describieron los parámetros prácticos para el uso de alergenos, desarrollados por la Joint Task Force y la Junta del Concilio de Alergia e Inmunología (se anexa). Además de un artículo de opinión de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre inmunoterapia con alergenos como vacunas terapéuticas (se anexa) y diversos artículos científicos sobre el uso de inmunoterapia y sus causas de fracaso, en donde se hace mención a la mala selección de los alergenos por parte de los no especialistas.

Considerandos

Que las pruebas cutáneas y la inmunoterapia con alergenos deben ser consideradas como procedimientos que pueden ser ejecutados únicamente por médicos especialistas en alergia e inmunología clínica, ya que son los únicos con certificación de sus habilidades y destrezas para la realización de dichos procedimientos.

Que existe evidencia documentada en diversos estados del país de personas que no cuentan con la acreditación para ejercer como alergólogos e inmunólogos clínicos y, sin embargo, realizan pruebas cutáneas y ofrecen tratamiento con "vacunas para alergias".

Que existen revisiones documentadas del cierre de establecimientos que no pudieron comprobar con documentos oficiales el derecho de ejercer la práctica de alergia e inmunología clínica.

Que el uso de vacunas por no especialistas pone en riesgo la vida del paciente, y se puede corroborar lo anterior con la documentación de algunos casos con desenlaces fatales.

Que existen organismos no acreditados que ofrecen cursos de pruebas cutáneas e inmunoterapia con duración de 2 días, en contra del programa aceptado con duración de 2 años para médicos con especialidad previa en pediatría o medicina interna.

Que no existe legislación sobre este respecto en nuestro país.

Que en nuestro país, como parte de los colegios de alergia e inmunología clínica, existen comités de grupos de trabajo en pruebas cutáneas e inmunoterapia.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar la siguiente

Iniciativa por la que se adiciona un párrafo segundo al artículo 230 de la Ley General de Salud para que los extractos alergénicos para diagnóstico y tratamiento de las alergias lleven la leyenda precautoria para ser utilizados únicamente por especialistas en inmunología clínica y alergia.

Único.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 230 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 230.- ...

Los extractos alergénicos para diagnóstico y tratamiento deberán especificar la leyenda precautoria que sólo podrán ser utilizados y aplicados por especialistas en inmunología clínica y alergia. Asimismo los laboratorios encargados de su distribución sólo podrán expenderlos a estos especialistas.

...

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 28 del mes de marzo de 2006.

Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)