Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1972-I, miércoles 22 de marzo de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El presente proyecto tiene como finalidad ampliar el marco jurídico vigente, y que garantice el pleno goce del derecho a la educación a las personas con discapacidad, a quienes amparadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al igual que todo ciudadano, corresponde el mismo derecho en nuestro país adecuando para ello el sistema normativo en materia de educación, que contempla las bases que deberán observarse en la integración plena de esta población al sistema educativo vigente.

En la actualidad, según datos probabilísticos de la Organización Mundial de la Salud, se estima que en México existen alrededor de 10 millones de personas con algún tipo de discapacidad. Esta población, igual que el resto de los mexicanos, demanda una educación que le permita desarrollarse como entes sociales y reflejar su nivel de educación en las actividades productivas, sin embargo, y a pesar de ser un grupo bastante numeroso, actualmente se encuentra segregado y marginado del goce de este derecho constitucional.

Si bien es cierto que el problema educativo tiene una dimensión nacional y que el estudio de posibles soluciones ha sido un ejercicio constante, por inexplicables razones las personas con discapacidad no han sido tomadas en cuenta al planear y actualizar los programas de educación que han ido surgiendo con el transcurso del tiempo, a pesar de que se encuentran diseminadas por toda la nación.

Esta situación es realmente indignante si consideramos que la magnitud de esta población bien podría significar la población entera de países latinoamericanos, europeos inclusive, pues la negación del derecho a la educación o la deficiente aplicación de la actividad educativa, con referencia a la población citada, tendría el efecto de países enteros sin sistema educativo.

Las personas con discapacidad han sido vergonzosamente ignoradas por la sociedad y el gobierno, siendo sus necesidades educativas englobadas bajo la visión estrecha y estéril, que condena a la población discapacitada a la llamada "educación especial" que, lejos de desarrollar sus potenciales humanos, margina y castra todo deseo de superación que en su carácter de ser humano tiene esta población.

Como hemos dicho, la educación especial no puede abarcar toda la diversidad de discapacidades, pues muchas de ellas no tienen que ver nada con las lesiones en la capacidad intelectual y de aprendizaje de los individuos; dado esto, no es posible hablar de educación plena cuando alguna persona tiene que repetir por espacio de años el mismo plan de estudios, por el simple hecho de que no hay más niveles de enseñanza en las escuelas especiales o porque es imposible acceder a una escuela del sistema educativo regular a causa de barreras arquitectónicas, sociales o administrativas, lo cual da como resultado que el poco conocimiento adquirido en las escuelas especiales esté muy lejos de proporcionarle las herramientas necesarias para integrarse al sistema productivo de nuestro país, del cual todos deberíamos ser protagonistas.

El origen de un sistema educativo deficiente y oscuro con relación a las personas con discapacidad es sin duda el desconocimiento de los requerimientos de esta población en materia educativa y de la magnitud de ellos, por lo que es necesario generar un sistema de información acerca de la educación y la integración plena de la población discapacitada al sistema nacional de información respecto a dicha población, para que sirva de soporte estadístico en la profundización de estudios sobre la materia.

La aberración de nuestro sistema educativo que no contempla la integración de las personas con discapacidad, que indudablemente pueden cursar los diferentes niveles de estudios que se imparten en nuestro país, ha traído como consecuencia que los familiares de estas personas insistan junto con ellos en su integración a los planteles regulares y a los programas oficiales, para lo cual han librado un sinnúmero de batallas con maestros y directivos de estas personas a lo largo y ancho de nuestro territorio nacional con el fin de lograr que a las personas con discapacidad se dé la oportunidad de desempeñarse como otro educando.

Hasta el momento, la Ley General de Educación no ha contemplado todas las medidas adecuadas que garanticen el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad que pueden ser integrados a las escuelas públicas y privadas de enseñanza regular. Debido a que todo servicio que se relaciona con la educación de estas personas ha sido visto como un acto de caridad o beneficencia, cuando en realidad es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y reconocido por la comunidad internacional.

Estamos convencidos de las necesidades de crear una serie de condiciones jurídicas y sociales que permitan que los requerimientos de los grupos más desprotegidos sean atendidos para no acentuar aún más sus condiciones de vida y trato desigual.

Las personas con discapacidad es uno de los grupos por los cuales consideramos es urgente y necesario crear el cuerpo jurídico que les permita hacer realidad la aplicación de los principios de equidad educativa e igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en el sistema escolar. Para ello debemos realizar un ordenamiento acorde evitando en todo momento la existencia de prejuicios sociales que condenan a esta población a la desigualdad e injusticia social.

Dado lo anterior, consideramos que la educación que imparten el Estado y los particulares debe tomar en consideración los requerimientos especiales de la población estudiantil discapacitada a fin de lograr su total integración al medio social, cultural, laboral y deportivo en que se desarrolla.

La igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad en el ámbito educativo permitirá elevar los niveles de calidad de vida de esta parte de la población e, igualmente, se verá reflejado en el crecimiento de la producción y en el fortalecimiento de nuestra economía, pues es indudable que el nivel de educación de un grupo social se ve reflejado en su calidad de vida.

Un ejemplo de que la educación puede ser aprovechada por las personas con discapacidad son las iniciativas de reforma que se están proponiendo y que emanaron del trabajo coordinado de ellas mismas y algunos legisladores. Estos ciudadanos con discapacidad lograron sortear la falta de accesos, tanto físicos, sociales y administrativos que existen en los centros de enseñanza. Sin embargo, aún faltan alrededor de 10 millones de personas, quienes esperan y anhelan la aprobación de esta iniciativa para poder estudiar, aprender e integrarse posteriormente a la vida social y productiva de la nación.

Por lo anteriormente expuesto y seguros de la necesidad de la creación del marco jurídico que permita garantizar el acceso y la permanencia de las personas con discapacidad en el sistema nacional regular y especial, presento a esta honorable asamblea, en su carácter de Constituyente Permanente, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Educación, al tenor del siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Único. Se adicionan las fracciones XIV a XVIII del artículo 33, así como un cuarto párrafo al artículo 48, recorriendo los subsecuentes, ambos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 33. ...

I. a XIII. ...

XIV. Los planteles educativos deben contar con la accesibilidad física que requiere la población discapacitada y realizar las adecuaciones arquitectónicas en los planteles existentes.

XV. Se crearán escuelas para los estudiantes con discapacidad que les sea imposible integrarse a las escuelas regulares y que requieran educación especial.

XVI. Con la finalidad de revalorar la imagen de las personas con discapacidad, se deberán incluir en los planes y programas temas referentes a la problemática de este sector de la población.

XVII. Los libros de texto para educación básica deberán promover una revalorización y condiciones de igualdad a los grupos marginados, entre otros: indígenas, mujeres y personas con discapacidad, a través de su contenido y sus imágenes.

XVIII. Otorgar apoyos pedagógicos en cuanto a educación especial dentro de los servicios educativos regulares que apoyen en forma continua y estable el aprovechamiento de los alumnos que así lo requieran.

...

Artículo 48. ...

...

...

Los programas de estudio que deberán cubrir los normalistas incluirán materias referentes a la problemática de la población discapacitada, con el fin de brindar el trato adecuado que requieren los estudiantes con discapacidad.

...

...

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los planteles educativos que se construyan a partir de la vigencia del presente decreto deberán contemplar en sus planos y proyectos los accesos e instalaciones que requieran los estudiantes con discapacidad, debiendo observarse en todo momento los tipos de accesos y dimensiones que establece el Reglamento General de Construcción al respecto.

Las adecuaciones arquitectónicas en los planteles existentes que garanticen la accesibilidad a los estudiantes con discapacidad no excederán un plazo mayor de un año a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente modificación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, a 22 de marzo de 2006.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley del Servicio de Energía Eléctrica, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La crisis económica por la que atraviesa nuestro país, urge a la solidaridad de los mexicanos entre sí y particularmente del Estado con el pueblo de México. De ello depende la disminución del drama en que están inmersos millones de seres humanos y la supervivencia de tantas familias que hoy ven limitado su acceso a condiciones humanas y dignas de vida.

Como todo ser humano, los mexicanos tenemos derecho a un nivel de vida que permita un desarrollo sano y armónico de la nación; en la tutela de esos derechos de los individuos, se debe tener especial consideración para con los débiles y pobres. Por tanto, es a ellos a quienes el Estado debe dirigir sus preferencias y sus cuidados.

La población cuyas condiciones son de pobreza en nuestro país ha venido creciendo y convirtiéndose en un drama. El punto neurálgico de esta realidad lo constituyen alrededor de 60 millones de mexicanos que viven en condiciones de pobreza extrema, que no alcanzan a satisfacer sus necesidades elementales.

El Estado mexicano ha dejado de lado la justicia distributiva para favorecer a una parte de los ciudadanos, esto es, a la rica y próspera, y ha descuidado a la gran mayoría del cuerpo social. La riqueza se aloja en unos cuantos en forma desproporcionada e inequitativa.

Dadas las condiciones económicas y sociales en que vive nuestro país, en la tutela de los derechos humanos, el Estado debe tener especial consideración con los débiles y pobres; es a ellos a quienes el Estado debe dirigir sus preferencias y sus cuidados. En ello coincide el Plan Nacional de Desarrollo, pues es un principio lógico que los individuos, cuanto más indefensos están en una sociedad, tanto más necesitan el apoyo y el cuidado subsidiario de los demás, en particular, de la autoridad pública. Eso es la auténtica solidaridad, que al margen de propósitos partidarios o de imagen de gobierno, se erige como principio fundamental en la vida social de los hombres.

La obligación que establece el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, para que los mexicanos contribuyan a los gastos públicos, con frecuencia se aplica con exceso al demandar de aquéllos aportaciones desproporcionadas e inequitativas, ocasionando así un agudo incremento a la pobreza. Es el caso de las tarifas del consumo de energía eléctrica, que si bien es cierto se trata de un servicio público, también lo es que, un elevado porcentaje del ingreso de la Comisión Federal de Electricidad pasa a la Secretaría de Hacienda, vía impuestos.

En un claro propósito de evitar el empobrecimiento del pueblo, nuestra Ley Suprema prevé en el artículo 28, párrafo tercero, que las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular. Es evidente que, en la práctica, ese espíritu constitucional de salvaguardar la economía popular a partir de un control de precios, no se da en forma satisfactoria y eficaz.

Es el caso de la energía eléctrica que, si bien el mismo artículo 28 define en su párrafo cuarto como área estratégica a la electricidad, que es abastecida como servicio público a los usuarios, se trata de un producto que se considera necesario para el consumo popular y, por tanto, debe tener tarifas sujetas al control legal en función no sólo del estado patrimonial y financiero del organismo público descentralizado encargado de proveer el servicio, como establece el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sino además y en forma prioritaria, con base en las posibilidades económicas de los sectores consumidores.

Sin embargo no es así. Hoy por hoy, las tarifas establecidas para los usuarios consumidores, rebasan en mucho la capacidad promedio que las familias mexicanas tienen para acceder al servicio sin menoscabo de la satisfacción de otras necesidades básicas.

La ley establece en su artículo 31 que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Sin embargo, los subsidios aplicados a las tarifas no responden adecuadamente al principio constitucional de proporcionalidad y equidad, pues hacen accesibles las tarifas a quienes mayor posibilidad tienen de pagar el servicio, no así a quienes más necesidad tienen de ser apoyados.

Así lo reconocen funcionarios de la Comisión Federal de Electricidad.

La consecuencia de lo anterior es que en zonas cálidas las familias de escasos recursos no tienen posibilidades económicas de adquirir un aparato eléctrico acondicionador de aire que les permita disminuir las altas temperaturas que se generan en el interior de la vivienda, lo que acarrea afectaciones a la salud que pudieran llegar a convertirse en un problema de salud pública, como son: deshidratación, náuseas, fatiga, aumento del ritmo cardiaco e inclusive fallecimiento, sobre todo de menores de edad y de personas de edad avanzada.

El problema tarifario estriba, entre otras causas, en la forma en que se obtienen las temperaturas medias mínimas en que se basan las tarifas con subsidio, ya que se obtienen sumando sólo la máxima y la mínima temperaturas registradas en un día y dividiendo el resultado entre dos.

Bajo esta ecuación matemática no se obtiene el promedio real de los registros termométricos; funcionarios de la propia Comisión Federal de Electricidad así lo reconocen, pues en zonas desérticas, por ejemplo, durante las horas de demanda máxima se alcanzan promedios de hasta 48 grados centígrados a la sombra, mientras que en las horas de demanda mínima, en las madrugadas, las temperaturas descienden a promedios de 15 grados centígrados.

De manera que, al estimarse en la forma actual los promedios mínimos, se están alterando los promedios reales registrados en las horas en que hay demanda máxima de energía eléctrica y se reduce así la posibilidad de que comunidades numerosas en algunas regiones del país, puedan acceder a tarifas más económicas y alcanzar condiciones de habitabilidad humana.

Privilegiar desde la ley a los más necesitados en materia de tarifas eléctricas, contribuirá, por un lado, a reducir los niveles de pobreza y a elevar sus niveles de bienestar y, por otro, se estará respaldando el propósito que plantea el plan nacional de desarrollo en el sentido de que la equidad y el bienestar sean los criterios rectores para igualar oportunidades, compensar diferencias y promover el aumento de la productividad y de los ingresos de la población.

Además, no olvidemos que la entidad federativa de donde provengo, Chiapas, es el estado productor numero 1 de energía eléctrica en el país, dotando del energético a gran parte del país.

Por lo anteriormente expuesto y seguros de contar con su apoyo, presento a esta Honorable Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, al tenor del siguiente proyecto de decreto.

Artículo Único.- Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 12, fracción VIII del artículo14, el ultimo párrafo del artículo 26 y los párrafos primeros y segundo del articulo 31, todos de la Ley del Servicio Publico de la de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"Artículo 12.- ...

I. a V. ...

VI. Acordar las propuestas de ajuste a las tarifas, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo, así como de la situación económica de los diversos sectores consumidores;

VII. Aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaría que, invariablemente, deberá garantizar el acceso al servicio doméstico a los sectores de la población con menos ingreso; de manera que se cubran las necesidades básicas de consumo de energía eléctrica por vivienda, según sea temporada de demanda máxima o demanda mínima y según las características climáticas y socioeconómicas de las diversas zonas que reciben el suministro de energía eléctrica."

...

"Artículo 14.- ... I. a VII. ...

VIII. Someter a la Junta de Gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y XIV del artículo 12."

...

"Artículo 26.- ... I. a VI. ...

En el caso de los supuestos contenidos en las fracciones I, III y IV, la Comisión Federal de Electricidad no procederá al corte en casas habitación localizadas en regiones que cuenten con climas extremosos durante los periodos del año en que éstos pongan en peligro la salud de los ahí residentes. En todo caso, antes de proceder a realizarlo, se dará previo aviso al interesado con cinco días naturales de anticipación.

En los supuestos de las fracciones II, V y VI, la Comisión Federal de Electricidad procederá al corte inmediato del servicio, sin requerirse para el efecto la intervención de autoridad alguna."

...

"Artículo 31.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras, las de ampliación del servicio público y las demandas de los diversos sectores usuarios. En el caso del servicio doméstico, la tarifa no podrá incrementarse de un año a otro en más del 5% acumulado.

Asimismo y a través del procedimiento señalado, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará tarifas especiales en temporadas y horas de demanda máxima, orientadas a beneficiar la economía de los sectores usuarios y a subsidiar prioritariamente el servicio doméstico suministrado a los consumidores con menos recursos.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se faculta a la Junta de Gobierno que rige la Comisión Federal de Electricidad, para que exente el 50% en el pago de la tarifa de energía eléctrica por el consumo que realicen los pensionados, jubilados y mayores de 60 años indigentes, que viven en la zonas cálidas de México, que alcancen una temperatura promedio de 34 grados centígrados, durante los meses de verano.

Tercero.- Se faculta a la Junta de Gobierno que rige la Comisión Federal de Electricidad, para que exente el 50% a los consumidores del estado de Chiapas.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 259 BIS DEL CÓDIGO PENAL, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La mujer mexicana ha alcanzado la igualdad jurídica a través del artículo 4o. constitucional, señalando que ambos iguales ante la ley; sin embargo en el ámbito sexual se ha abusado de sus debilidades culturales y físicas, ya sea por la violencia, ya sea aprovechando sus necesidades de orden personal o su inexperiencia, para tratar de obtener alguna ventaja en el terreno erótico.

Sin embargo, el desarrollo social en este ámbito presenta contradicciones. En el área jurídica penal, siempre se ha pretendido proteger a la mujer de los abusos de índole sexual de que ha sido objeto, y con ese propósito aparecen figuras delictivas desde los primeros códigos penales, que sancionan conductas como: la violación, el estupro, el rapto, los atentados al pudor, el incesto y el adulterio.

El acelerado proceso de desarrollo del país y las condiciones de la vida moderna, han traído como consecuencia un notorio incremento del hostigamiento sexual contra las mujeres en el ámbito laboral; por lo que se hace necesaria la formulación de una iniciativa de ley sobre esta materia que tutela intereses o bienes jurídicos de naturaleza sexual, que hasta el momento no ha recogido el legislador mexicano.

La conceptualización y discusión de hostigamiento sexual, han sido fundamentalmente relacionadas con el problema de la igualdad económica y social, considerándola como otra de las manifestaciones de la relaciones desiguales que se dan entre los sexos y que causa serios problemas y efectos sobre el trabajo productivo y la constitución psicológica de quien lo recibe, y que si bien es cierto, no es un problema nuevo, se le trivializa y se le considera como una acción de responsabilidad estrictamente personal, tanto por parte del que la ejerce del que la recibe.

En la actualidad, el hostigamiento sexual se puede describir como una imposición no deseada de requerimientos sexuales, en el contexto de una relación desigual de poder, esta última derivada de la posibilidad de dar beneficios o de imponer privaciones. En síntesis podemos concluir que el hostigamiento sexual se caracteriza por cuatro aspectos básicos:

a) Acciones sexuales no recíprocas. Que son conductas verbales o físicas que contienen aspectos relacionados con la sexualidad, las cuales son recibidas por alguien, sin ser bienvenidas ni recíprocas (estas conductas pueden ser gestos y miradas lascivas, presiones para una cita, bromas o comentarios sexuales, insinuaciones o proposiciones directas, de tener relaciones sexuales, rozamientos, caricias, pellizcos, apretones, abrazos o besos, verse acorraladas en un lugar, etcétera).

b) Coerción sexual. Esta se refiere a la intención de causar alguna forma de perjuicio o proporcionar algún beneficio a alguien, por aceptar o rechazar las acciones sexuales.

c) Evaluación negativa. Son acciones vistas como reprobables o no deseables dentro del contexto laboral.

d) Sentimientos displacenteros. El impacto que tienen en quien las recibe, las hace sentirse insatisfechas, molestas, humilladas y deprimidas.

Tenemos entonces, que el hostigamiento sexual lo es, en términos de que produce inconformidad o molestia y se asocia a consecuencias positivas o negativas hacia quien lo recibe en el ámbito laboral.

Generalmente, las mujeres son las principales víctimas del hostigamiento sexual, aunque ciertos hombres se consideran igualmente víctimas del mismo. Sin embargo, las mujeres, dada su situación en el mercado laboral, son más vulnerables, pues a pesar de las leyes en contra de la discriminación respecto a la igualdad de derechos de la mujer y el varón, existentes en nuestro país, las mujeres siguen confinadas en los empleos con bajos salarios, poco calificados o poco considerados, mientras que los hombres predominan en los mejor pagados, los puestos de mando y de control.

Por su parte, es indudable que la mujer es hostigada no sólo en su centro de trabajo, sino también en los transportes colectivos, escuelas e incluso en las universidades; en éstas, por ejemplo, hay maestros que niegan la calificación a la alumna que no acepta una "invitación"; mujeres que son agredidas verbal o físicamente cuando esperan un camión o manejan su automóvil. Sin embargo, es el ámbito laboral donde resulta de mayor interés abordar este problema porque es aquí donde las mujeres luchan por conseguir su independencia económica, y a través de ella su independencia integral.

Ahora bien, el posible trasfondo y origen del hostigamiento sexual, radica en que históricamente la división del trabajo, con la consiguiente asignación de funciones y tareas para hombres y mujeres, se ha establecido a partir del sexo a que se pertenezca, derivándose de ello los llamados roles o papeles sexuales. Esta división de papeles conlleva una desigualdad de oportunidades, que se traduce en una subordinación por parte de las mujeres hacia la sociedad. Es así como a la mujer se le han asignado, como papeles primordiales o únicos, los de esposa-madre-ama de casa, circunscribiéndola básicamente al ámbito doméstico. Desde el momento mismo en que nace se le va entrenando, a través de los diferentes agentes de socialización (familia, educación formal, religión y medios de comunicación), a que asimile que son ésas las funciones para las que está capacitada, es decir, que por "naturaleza", eso es lo que le corresponde realizar y que aunado a esto, tiene que adoptar diversas "cualidades femeninas", como la sumisión, docilidad, obediencia y seducción, entre otras.

Esta diferencia de papeles o funciones entre los sexos, ha situado a las mujeres en una condición de subordinación y discriminación, violándose con ello los más elementales derechos humanos, como son la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en la educación, empleo, salario, participación, derecho al ejercicio y goce de la sexualidad, etcétera.

Al igual que en la violación, la mujer hostigada sexualmente experimenta sentimientos significativos del impacto social que le ocasiona todo esto, como es el sentirse humillada, degradada, avergonzada, turbada, poco valorada, enojada, etcétera. Es importante mencionar también que una de las primeras reacciones de la mujer al ser hostigada, es sentir el incidente como derivado de una culpa propia, pues cree que hizo algo para provocarlo.

Por todo lo expuesto, considerando la creciente participación de la mujer en las actividades económicas de nuestro país y tomando en cuenta que a mayor número de mujeres trabajadoras, mayor hostigamiento sexual existe hacia ellas, es necesario, como se dijo anteriormente, legislar sobre el particular, a fin de evitar esta práctica, que en la actualidad mantiene a la mujer trabajadora mexicana abandonada a su suerte y sin tener defensa legal.

Para poder legislar sobre el hostigamiento sexual, es necesario abordar el problema desde el punto de vista social, político y psicológico; por ello, habrá que considerar en qué contexto de valores sociales (entendiéndose por éstos los de carácter moral, sexual, familiar y otros), se ubica el hostigamiento sexual.

Tomando en cuenta, que la importancia que la mujer juega en la reproducción de toda la sociedad, tiene su lugar fundamentalmente en la familia, ha hecho como ya hemos visto, que se le confieran roles específicos y limitados, que tienen que ver directamente con sus funciones de esposa y de madre.

Nos preocupa el hostigamiento sexual, tanto por la frecuencia con que se presenta, como por la manera en que en este acto es considerada la mujer.

Actualmente la norma señala que este tipo de conductas causan hasta 40 días de multa y si el hostigador fuese servidor público se le destituirá de su cargo. En base a lo anterior, creemos que esta práctica insana mental a todas luces, merece una pena corporal que induzca a inhibir, si no es que erradicar, este tipo de comportamiento en la sociedad. Además, se sigue respetando el espíritu del legislador de ejercer acción legal siempre y cuando sea a petición de parte.

Por todo lo anterior, considerando positivo el fortalecimiento del Código Penal Federal, propongo a esta honorable asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, al tenor del siguiente proyecto de decreto

Artículo Único.- Se modifica el artículo 259 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 259 Bis.- Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de tres a cinco salarios mínimos mensuales. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.

...

..."

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me conceden la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto para reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Persuadidos de la enorme trascendencia que ha tenido para nuestra nación la expropiación de la industria petrolera, realizada por el empuje del pueblo y la decisión del presidente Lázaro Cárdenas en 1938 y de su papel en la superación de múltiples aspectos de la vida económica, social y política del país; así como de su aporte estratégico para el afianzamiento de los grados de independencia económica que tan difícilmente hemos alcanzado. Convencidos de que el rumbo autoritario y antidemocrático que ha seguido el gobierno mexicano ha venido debilitando paulatinamente el proyecto histórico de Petróleos Mexicanos, hasta colocarlo en una situación de vulnerabilidad financiera, determinada conjuntamente por la enorme carga fiscal que se le impuso y que ha debido soportar la empresa; y por la reducción extrema de los gastos de inversión y mantenimiento con que se le ha castigado.

Convencidos también de que esta política centralista y antidemocrática ha propiciado que en algunas ocasiones se haya dañado gravemente la seguridad y el patrimonio de los pobladores de los municipios y entidades en los cuales la empresa ha instalado unidades de exploración, explotación, almacenamiento, transformación y distribución de los derivados de los hidrocarburos.

Y de que en no pocas ocasiones también se ha dañado en forma considerable el entorno ecológico en el cual se desempeña la paraestatal por no prevenir o limitar los daños al ambiente que provoca su actividad, ni tomar en consideración los intereses de quienes allí han habitado históricamente.

Convencidos de que, ante el panorama de limitación en el crecimiento de las reservas mundiales de petróleo, es creciente al interés de las grandes empresas petroleras transnacionales, y el de los gobiernos de las naciones que concentran la mayor demanda de los derivados del crudo en el mundo, por tener acceso o influencia en la política petrolera mexicana, e incluso es notable su interés por lograr alguna injerencia directa en diversos aspectos de la actividad industrial petrolera moderna aunque se preservara la actual base general jurídica de Petróleos Mexicanos.

Persuadimos de que las posibilidades de recuperar la fuerza del proyecto histórico Petróleos Mexicanos no podrán surgir del debilitamiento presupuestal, la fragmentación, el recorte del personal técnico y obrero, ni del tratamiento autoritario a sus demandas. Ni podrá surgir del ofrecimiento de ventajas a poderosas compañías extranjeras para que a través de diversos mecanismos e instrumentos, e incluso de subterfugios, participen en ámbitos importantes de la actividad petrolera nacional.

Convencidos en cambio, de que el futuro de la industria petrolera nacional debería fincarse cada vez más en el fortalecimiento de la capacidad de la nación y de su histórica empresa petrolera, para refinar gasolinas y gases de cada vez mejor calidad y menor costo; y que también debería fincarse en la ampliación de la capacidad y productividad en la producción petroquímica de la empresa. Y no en la entrega de estos ámbitos estratégicos de la industria petrolera a la inversión extranjera.

Persuadidos de que es necesario e indispensable iniciar un proceso inmediato de recuperación del proyecto histórico de Petróleos Mexicanos, actualizando su significado y preparándolo para que sirva y beneficie a las actuales y futuras generaciones de mexicanos, el de la voz, expresando el sentir y convicción de los más amplios sectores de la población mexicana, somete a la consideración de la honorable Cámara de Diputados esta iniciativa de decreto que Reforma y Adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, y expone a ustedes, las consideraciones siguientes respecto a nuestra iniciativa de decreto.

El artículo 4o. se reforma atendiendo a la necesidad de mantener Petróleos Mexicanos como un solo ente, independientemente que para su funcionamiento requiera de uno o varios organismos descentralizados. Además de que se reitera la propiedad y el control del Gobierno Federal sobre la industria petrolera. Por ser ésta una actividad estratégica en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de nuestra Carta Magna.

El artículo 6o. es reformado a fin de garantizar la propiedad y el control de la nación sobre los hidrocarburos e impide la intervención de particulares en labores que pueda realizar Petróleos Mexicanos con recursos propios. Incluso se le faculta para que celebre contratos de obras y de prestaciones de servicios en actividades que no puede realizar ella misma. También se establece la facultad de la Cámara de Diputados para vigilar, a través de la Auditoría Superior de la Federación, los contratos o convenios celebrados por la empresa, con el fin de terminar con la práctica viciada del contratismo. Además, se propone que Pemex pueda realizar contratos con aquellas dependencias del Ejecutivo federal a efecto de estar en condiciones de supervisar el exacto suministro y dotación a los consumidores finales.

En el artículo 10 se establece como de interés superior la preservación y restauración del equilibrio ecológico y ello es con la finalidad de evitar el deterioro de la naturaleza como consecuencia de la explotación petrolera.

Por todo lo anterior, propongo esta honorable asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, al tenor del siguiente proyecto de decreto:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 4o., 6o. y 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, para quedar como sigue:

"Artículo 4o.- ...

...

La industria petrolera es una actividad estratégica en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 constitucional. El Gobierno Federal mantendrá siempre la propiedad y el control sobre los organismos que, en su caso, se establezcan. Por consecuencia, queda expresamente prohibida la participación de los sectores privado y social y del capital externo en esta industria, cualquiera que sea la forma jurídica que asuma.

..."

"Artículo 6o.- Petróleos Mexicanos llevará a cabo directamente, sin intervención de empresas privadas o de particulares prestadores de servicios, las actividades que comprende el artículo 3o. de esta ley. Se declara nulo de pleno derecho todo contrato, convenio o acto jurídico que contravenga esta disposición.

También serán nulos de pleno derecho los contratos de obras y de prestación de servicios cuyo objeto pueda ser realizado con los recursos y el personal de Petróleos Mexicanos.

Fuera de las limitaciones establecidas por los párrafos anteriores, Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere.

Las remuneraciones que en dichos contratos se establezcan, serán siempre en efectivo y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.

La observancia de esta disposición será vigilada por la Cámara de Diputados, a través de la Auditoría Superior de la Federación. Los organismos integrantes de Petróleos Mexicanos estarán obligados a remitirle copia de los contratos o convenios que se celebren.

También, podrá celebrar convenios con las autoridades competentes, a efecto de garantizar el correcto y exacto suministro al consumidor final.

...

...

..."

"Artículo 10.- ...

...

La industria petrolera es de utilidad pública sobre cualquier aprovechamiento de la superficie y del subsuelo de los terrenos, pero se declara de interés superior la preservación y restauración del equilibrio ecológico.

Corresponderá exclusivamente al Congreso de la Unión la determinación por ley de la clasificación de los productos derivados del petróleos y el señalamiento de aquellos que constituyan el campo en que podrán operar indistintamente y en forma no exclusiva, la nación, los particulares o las sociedades de particulares que tengan una mayoría de capital mexicano, ya sea sólos o asociados con la nación.

La ocupación provisional, la definitiva o la expropiación de las tierras ejidales o comunales procederá, mediante previa indemnización legal, en todos los casos en que lo requieran la nación o su industria petrolera.

..."

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los contratos, convenios o actos jurídicos celebrados con anterioridad a la presente ley y que contravengan lo dispuesto en ella no serán renovados. Cesarán de inmediato en sus efectos aquellos cuyo vencimiento tenga lugar cinco años después de iniciada la vigencia de esta ley.

Tercero.- Se faculta a la Secretaría de Economía para celebrar convenios con las autoridades federales competentes, a efecto de que el aumento al precio de la gasolina al consumidor final no sea de más de 0.50 (cincuenta centavos) durante cada año.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar las fracciones IV y X del artículo 160 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a la exigencia para el juzgador de actuar con secretario o testigos de asistencia en los procedimientos penales, para que no se consideren violadas las leyes del procedimiento. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

Desde la formulación del proyecto de Constitución para el estado de Yucatán por el jurista Manuel Crescencio Rejón, en 1840, aparece ya una necesidad primordial de proteger, mediante un mecanismo legal, a los individuos en el goce de sus derechos fundamentales; esto es, de defender desde el marco jurídico sus garantías individuales contra los actos de autoridad que las pudieran vulnerar.

El término "amparo" fue utilizado por primera vez en el proyecto de Constitución de Yucatán antes citado, en el que se estableció como facultad de la Corte Suprema del estado amparar a las personas en el goce de sus derechos violados por leyes o actos de la autoridad.

Esta institución ha venido evolucionando en las distintas etapas de su existencia y de acuerdo con los diferentes senderos por los que ha transitado la vida nacional.

Así pues, en la Constitución de 1857 ya se reconocían en sus primeros artículos los derechos del hombre, como base y objeto de las instituciones sociales; paralelamente, se incorporaba a ella el juicio de amparo. Luego, este juicio de garantías se fortaleció y se incorporó en la Constitución de 1917, en sus artículos 103 y 107.

El artículo 103 constitucional establece en la fracción I que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

El numeral 107 de la Carta Magna preceptúa que todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y las formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases que en el mismo ordinal se establecen.

De tal suerte, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y la sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

De conformidad con la fracción V del mismo artículo 107, es procedente el amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, y se promoverá ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que se refiere a la materia penal en particular, dicha institución opera contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

De acuerdo con lo establecido en la propia Constitución federal, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución, señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los tribunales colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia para dictar sus respectivas resoluciones.

Llama la atención lo establecido en dicho ordenamiento jurídico en su artículo 160, en el que encontramos que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso, las siguientes:

IV. Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

De tal suerte, encontramos que, de acuerdo con la Ley de Amparo, que data de 1936, es exigible a los jueces del orden penal que en todo caso actúen en conjunto con un secretario de juzgado o, en su defecto, con testigos de asistencia, a efecto de que sus actuaciones tengan pleno valor legal y no constituyan una violación del procedimiento y una afectación de la defensa del quejoso.

Estas particulares exigencias han pasado desapercibidas a lo largo de muchos años y su validez constitucional no ha sido discutida ni por los más avezados juristas, quizá porque se han entendido como obvias necesidades de un sistema de justicia penal que, hasta el día de hoy, opera a nivel federal y en prácticamente todas las entidades federativas.

La Ley de Amparo vigente, que -insisto- entró en vigor a mediados de la década de los años treinta del siglo pasado, coincide con la imposición del modelo procesal penal que aún impera en México, que es el sistema conocido como mixto moderno o mixto-inquisitivo.

Dicho sistema se caracteriza por combinar aspectos del sistema acusatorio puro y el sistema inquisitorial de origen medieval, de forma tal que la fase de investigación -sumario, averiguación previa, o fase preliminar- de este sistema, es tendencialmente inquisitiva, en tanto que la fase de juicio o plenario es marcadamente acusatoria o, por lo menos, con algunos de los rasgos de ese sistema, como la contradicción y otros principios que le son característicos.

En México, la Constitución de 1917 previó desde su concepción el modelo procesal penal acusatorio, de ahí el redimensionamiento que en esa reforma tuvo el Ministerio Público.

El problema es que la Carta Magna no tuvo ninguna eficacia normativa en este punto, pues no fue sino hasta 1928 y después en 1934 que la reforma legislativa finalmente se concretó, y no precisamente en concordancia con los postulados constitucionales del 17.

En efecto, muchos de sus principios fueron ignorados en los códigos procesales penales, de cuyos mecanismos se originó una dinámica de secrecía y no de publicidad en la impartición de justicia, que paulatinamente originó gran desconfianza de la ciudadanía, que no sabía cómo ni quién la juzgaba, y con una marcada delegación de la función jurisdiccional por parte del juez en funcionarios del tribunal, entre otros muchos aspectos que no se abordarán en este documento; en resumen, una justicia penal extremadamente burocratizada.

Por tal razón entendemos que en la Ley de Amparo de 1936 se haya establecido que las actuaciones de los jueces en procedimientos de orden penal exigieran la participación de personas distintas de aquéllos, precisamente por la desconfianza que existía en tales funcionarios por la forma en que se había venido impartiendo justicia por razones del diseño del sistema mixto antes referido.

Sin embargo, encontramos que el artículo 17 constitucional establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho; en contrapartida, tendrá derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

En tanto, en artículo 20, inciso a), fracción VI, consagra como garantía constitucional para el imputado ser juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión.

No se previó en dicho esquema constitucional la garantía de que el juez actuaría en conjunto con secretario o testigos, precisamente porque el espíritu constitucional fue el de llevar a cabo juicios públicos que, por ende, implicarían transparencia en las actuaciones judiciales.

Hoy día, los ojos de México, principalmente de sus entidades federativas, se vuelven hacia la necesidad de implementar el sistema de justicia penal acusatorio puro, retomando los principios de oralidad, publicidad, transparencia, imparcialidad, contradicción, concentración y continuidad en las actuaciones judiciales, a efecto de garantizar plenamente el debido proceso, pretendiendo entonces recobrar la confianza de la ciudadanía en las instituciones estatales, particularmente las de procuración e impartición de justicia penal, y en esta acción, el artículo 160 de la Ley de Amparo se posiciona como un obstáculo para cumplir aquellos objetivos.

Los sistemas acusatorios no están diseñados para que la fe pública esté delegada en funcionarios subalternos del Poder Judicial, sino directamente en quien tiene la función y responsabilidad de juzgar frente a víctima y acusado y con público; me refiero al juez, considerado en el nuevo sistema como recurso humano de carácter primordial en una unidad de producción de justicia pronta y expedita.

Recordemos que el aludido artículo 160, en las fracciones antes referidas, surge como una vacuna para aliviar en lo posible la desconfianza ciudadana frente a las deficiencias de un sistema principalmente secreto y escrito que pronto habrá de ser sustituido en estados como Chihuahua, Oaxaca, Tamaulipas, Jalisco, Zacatecas, entre otros, y que está siendo abandonado, casi por completo, en Nuevo León.

Además, dicho artículo se extralimita en la interpretación de los preceptos constitucionales, al considerar como violación del procedimiento penal y como atentado de la defensa del quejoso un aspecto que no está previsto en la Carta Magna, pero que, sin embargo, orilla a las Legislaturas locales a mantener la figura del secretario en las actuaciones judiciales para evitar la promoción de juicios de amparo por parte de los particulares.

Debemos dejar de lado este tipo de supuestos legales, que son por demás ociosos e infructuosos, pues la existencia o no de un secretario que firma junto al juez no hace más turbio ni más limpio el proceso; frente a ello, dejemos plena libertad a la legislación procesal penal para que en ella se diseñen e incluyan mejores mecanismos para garantizar el cumplimiento del debido proceso y la efectiva defensa de quien, en un momento determinado, aparece como responsable de la comisión de un delito, cumpliendo plenamente los postulados constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único. Se reforman las fracciones IV y X del artículo 160 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar redactadas de la siguiente manera:

Artículo 160. En los juicios del orden penal, se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

I. a III. ...

IV. Cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

V. a IX. ...

X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar o, en general, la de aquellos que, de acuerdo con la ley procesal, deban comparecer a autorizar el acto;

XI. a XVII. ...

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ Y SERGIO PENAGOS GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de este H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a efecto de inhibir la emisión, recepción y transmisión de señales de telecomunicaciones, en cualquier lugar que resulte necesario, para preservar la seguridad pública, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La seguridad pública, constituye una garantía ciudadana y componente clave en el desarrollo del Estado, respecto de la cual, los distintos órdenes de gobierno tienen la obligación de proporcionar adecuadas condiciones que permitan garantizar la debida protección de las garantías de las personas, su seguridad y la de su patrimonio, procurando el libre desenvolvimiento, como elemento fundamental para el progreso de la nación.

Desafortunadamente, hoy en día, esta importante garantía ciudadana, constituye la primera exigencia social hacia el gobierno, en sus diversos ámbitos de competencia, sea federal, estatal, del Distrito Federal o municipal, según el caso. En ese sentido, los legisladores de Acción Nacional estamos conscientes de la obligación inexcusable que tiene el Estado de responder con eficacia a los reclamos de la legítima expresión ciudadana que anhela mejores condiciones en materia de seguridad pública, ya que la inseguridad genera un clima adverso al desarrollo y de sana convivencia social.

En efecto, las condiciones actuales de inseguridad pública demandan acciones inmediatas y enérgicas por parte de las autoridades responsables de la seguridad pública en sus distintos ámbitos de competencia; a grado tal que la asignatura relativa a la seguridad de los ciudadanos, se inscribe como una prioridad nacional que obviamente corresponde garantizar al Estado en su conjunto. La sociedad se encuentra ávida de respuestas claras y contundentes en la lucha contra la delincuencia.

En ese sentido, una tema por demás delicado en el ámbito de la seguridad pública, lo es sin duda el sistema penitenciario, el cual, desafortunadamente ha venido mostrando una preocupante condición de vulnerabilidad, ante el poder corruptor de la delincuencia organizada, al grado de que se ha llegado al extremo de que al interior de estos centros de reclusión penal, es donde se organiza e incluso se cometen diversas conductas delictivas, aprovechándose de la falta de medidas de seguridad e incluso facilidades, en la operación y realización de este tipo de conductas delictivas.

Al respecto, resulta preocupante que muchos de estos delitos que son planeados e incluso perpetrados en el interior de los penales, se cometen mediante la utilización de aparatos de radiocomunicación móvil introducidos de manera clandestina en los penales, mismos que en determinado momento, llegan a ser utilizados por parte de los reclusos con una evidente impunidad y descaro, ante la complacencia de algunas autoridades carcelarias, que se ven corrompidas ante los sobornos o presiones de algunos reclusos.

Por dar un ejemplo, basta señalar que de acuerdo a cálculos realizadas por autoridades penitenciarias y de la Procuraduría General de Justicia capitalina, en los penales del Distrito Federal, donde hay unos 30 mil reos, alrededor de 20 mil tienen acceso a un teléfono celular, lo que ha originado que entre el 15 y 20 por ciento de los secuestros y el 90 por ciento de las extorsiones sean planeados desde los penales locales. Asimismo, según la Agencia Federal de Investigaciones (AFI), la forma más común de operar de los estafadores es mediante llamadas telefónicas, efectuadas ya sea desde un aparato de telefonía celular o de teléfonos fijos instalados en las prisiones.

Derivado de lo anterior, es urgente la inmediata actuación tanto de las autoridades responsables de la seguridad pública como del propio Poder Legislativo, en el ámbito de sus respectivas competencias, a efecto de establecer e instrumentar medidas tendientes a evitar la utilización, así como la emisión y recepción ilegal de señales de aparatos de radiocomunicación móvil, al interior de los penales, a efecto de evitar que se sigan cometiendo delitos, mediante el empleo de estos aparatos; así como en el establecimiento de un marco jurídico acorde, que sustente las acciones que las autoridades responsables de la seguridad pública, lleguen a realizar, para que entre otras medidas, se lleve a cabo el bloqueo a algunas señales de telecomunicaciones, dentro de los centros penitenciarios.

Al respecto, y como razón principal de la iniciativa que se presenta ante esta soberanía, tenemos los pronunciamientos formulados por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ante los anuncios que han realizado las autoridades penitenciarias de los centros de máxima seguridad existentes en el ámbito federal como lo son La Palma, Puente Grande y Matamoros, en el sentido de reforzar la seguridad al interior de dichos establecimientos de readaptación social, mediante la instalación de dispositivos que interfieran la comunicación entre los celulares y la radio base más cercana.

Dichos pronunciamientos van en el sentido de que el establecimiento de bloqueadores de señales de telefonía celular, puede implicar una obstrucción a las vías generales de comunicación y, por ende, la comisión de un delito. De igual manera, y como consecuencia de las diversas formas y lugares en que opera la delincuencia, en ocasiones de manera excepcional y por un breve periodo, las autoridades en materia de seguridad pública requieren de acciones inmediatas a efecto de inhibir o responder ante actos delictivos, que precisamente empleando aparatos de radiocomunicación, pueden coordinar la comisión de determinados ilícitos, o eludir las medidas de captura de los cuerpos de policía.

En efecto, la teleología que anima la presente iniciativa, si bien por una parte pretende contrarrestar la problemática existente en el adecuado control de las llamadas telefónicas provenientes de los centros de reclusión penal, ésta no sólo se constriñe al ámbito de los centros penitenciarios; sino que se propone ampliar el ámbito de aplicación de la facultad que se otorgaría a la autoridad competente para autorizar o llevar a cabo el bloqueo a la emisión, recepción y transmisión de señales de radiocomunicación móvil, a cualquier circunstancia o lugar en donde se corra peligro fundado de que la seguridad pública va a ser rebasada, y por ende, la integridad de las personas y la de sus patrimonios, así como la protección de sus demás garantías, corren peligro de ser vulnerados, ante una situación grave de desorden o desmán público, o ante acciones delictivas realizadas por la delincuencia organizada.

Por lo que, con estricto apego a nuestro Estado de derecho, es imperativo llevar a cabo adecuaciones al marco jurídico respectivo, a efecto de brindar certeza y eficacia jurídica a la inhibición de señales de telecomunicaciones en los centros penitenciarios, o cuando las condiciones para salvaguardar la seguridad pública, así lo requieran.

En otra palabras, la presente propuesta legislativa pretende sentar la bases legales para facultar a la autoridad competente, encargada de realizar funciones relativas a la seguridad pública, para que en los casos en que resulte estrictamente necesario, por encontrarse en peligro el orden y la paz pública, o la integridad de una persona o grupo de personas, esta pueda realizar, habiendo cumplido todos los requisitos que para tal efecto establezca la ley, toda acción necesaria para inhibir la emisión, recepción y transmisión de señales de telecomunicaciones, en cualquier lugar que resulte necesario, incluidos los centros penitenciarios.

Sin duda, con esta medida se estará dotando a las autoridades encargadas de la seguridad pública, de un instrumento legal importante, que contribuirá en gran medida en la eficaz lucha contra la delincuencia y a contrarrestar en mayor medida, la realización de actos que alteren las condiciones de paz y orden público de un determinado lugar, sin que en ningún momento la implementación de esta medida, se inscriba como una acción discrecional y excesiva por parte de la autoridad respectiva, toda vez que se plantea que su procedencia deba en todo momento, estar sujeta al debido cumplimiento por parte de la autoridad ejecutora, de una serie de requisitos legales que justifiquen la necesaria implementación de esta acción, en donde incluso se garantice, en su caso, la garantía de audiencia de los afectados. Todo ello con el objetivo primordial de restituir o, en su caso, preservar las condiciones de seguridad de la población, que ha sido víctima de la inseguridad, o corre el riego de serla.

En tal virtud, la presente iniciativa, desde el punto de vista técnico jurídico, gira en torno a dos aspectos fundamentales.

El primero, tiene que ver con el reconocimiento de que el espacio aéreo, medio a través del cual se propagan las señales de los aparatos de radiocomunicación, es parte del patrimonio del Estado, el cual, según lo prevé el artículo 27 de la Constitución General, es inalienable e imprescriptible, y se encuentra bajo el dominio directo de la nación, por lo cual, el uso, explotación y aprovechamiento de este bien, se realiza a través de concesión otorgada por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que determinan las leyes.

En este tenor, es que se propone que la Ley Federal de Telecomunicaciones prevea que la rectoría del Estado sobre el espectro radioeléctrico, comprenda de manera clara y precisa, el garantizar la seguridad pública, imponiendo, en su caso, las modalidades al uso y explotación de este bien, por lo que, derivado de lo anterior, se dota de atribuciones a la autoridad administrativa de la materia, como lo es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para determinar las modalidades que para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, requiera la seguridad pública.

El segundo aspecto, tiene que ver con la imposición de las modalidades señaladas en esta iniciativa, bajo dos hipótesis; la primera, operaría bajo un esquema de normalidad, estableciendo la obligatoriedad de substanciar un procedimiento previo a la imposición de modalidades, en donde se respeten los derechos de los particulares a los que se les otorgó el uso y explotación del espectro radioeléctrico, así como la respuesta a la autoridad en materia de seguridad pública solicitante de la imposición de la medida, en el plazo estrictamente indispensable. La segunda hipótesis, tiene que ver con el hecho de que en casos de extrema urgencia, por encontrarse en peligro el orden y la paz pública, o la integridad de una persona o un grupo de personas, puede la autoridad en materia de seguridad pública, de manera excepcional y por el período estrictamente necesario, establecer medidas tendientes a inhibir la emisión, transmisión y recepción de determinadas señales de radiocomunicación móviles.

Por lo anteriormente expuesto, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, consciente de que el Estado se encuentra obligado a implementar instrumentos jurídicos y políticas públicas tendientes a la debida estructuración de un eficiente sistema de seguridad pública, así como a realizar todas las acciones que satisfagan las necesidades cruciales de los ciudadanos en materia de seguridad, presenta con todo respeto a consideración de éste Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, a efecto de inhibir la emisión, recepción y transmisión de señales de telecomunicaciones, en cualquier lugar que resulte necesario para preservar la seguridad pública.

Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 2, el párrafo primero del artículo 7, el párrafo primero y la fracción II del artículo 23; se adiciona una fracción II al artículo 7, pasando las actuales fracciones II a XIII, a ser las fracciones III a XIV, respectivamente, así como el artículo 23 Bis y 23 Ter, todos ellos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:

Artículo 2. .........

En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas, imponiendo, en su caso, las modalidades que para su uso y explotación requiera la seguridad pública.

Artículo 7. La presente ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional y seguridad pública; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios, y promover una adecuada cobertura social.

...

I. ..........

II. Determinar las modalidades que para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, requiera la seguridad pública.

III. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación;

IV. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas;

V. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

VI. Establecer procedimientos para homologación de equipos;

VII. Elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

VIII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos, y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

IX. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie, y vigilar su observancia;

X. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;

XI. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional;

XII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;

XIII. Interpretar esta Ley para efectos administrativos, y

XIV. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 23. La Secretaría podrá cambiar, rescatar o imponer modalidades a una frecuencia o una banda de frecuencias concesionadas, en los siguientes casos: I. ........

II. Por razones de seguridad nacional o seguridad pública;

III. a V. ......

.........

Artículo 23 Bis.- La Secretaría deberá dar contestación en un término de 20 días, a toda solicitud que le formulen las autoridades en materia de seguridad pública, respecto a la imposición de modalidades al uso y explotación del espectro radioeléctrico por parte de los concesionarios, en determinada zona geográfica del país.

El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento, requisitos y condiciones para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, donde, en su caso, deberá preverse la garantía de audiencia de los afectados.

Artículo 23 Ter.- En casos de extrema urgencia, por encontrarse en peligro el orden y la paz pública, o la integridad de una persona o un grupo de personas, puede la autoridad en materia de seguridad pública bajo su responsabilidad, de manera excepcional y por el periodo estrictamente necesario, establecer medidas tendientes a inhibir la emisión, transmisión y recepción de determinadas señales de radiocomunicación móviles.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis.

Dip. Pablo Alejo López Núñez (rúbrica)

Dip. Sergio Penagos García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ANGÉLICA DÍAZ DEL CAMPO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

México ha entrado en una nueva etapa en la vida política y social, que requiere estar acompañada de una reflexión que construya puentes entre la gobernabilidad y la transparencia de la gestión pública.

Una de las principales características de la organización pública descrita por Max Weber es la relativa a que la administración es una carrera profesional que se construye a partir del conocimiento técnico y del mérito. En este sentido, el funcionario no toma decisiones políticas; únicamente, se limita a poner en práctica y ejecutar las decisiones tomadas por los políticos. Asimismo, debe garantizar un uso eficiente y eficaz de los recursos y ser capaz de mostrar que su comportamiento siguió en todo momento las reglas establecidas.

En este sentido, la transparencia debe elaborarse, construirse e implementarse cuidadosamente, con una visión de largo plazo que asuma al mismo tiempo diferentes objetivos: legales, reglamentarios, políticos, organizacionales, educativos, culturales, dentro y fuera de las instituciones del Estado. Es decir, no basta tener una buena legislación y un reglamento que la refuerce y actualice: hace falta cambiar hábitos, pautas, el modo en que está organizada la administración pública, todo lo cual implica nuevos esfuerzos de parte de los funcionarios.

La existencia de condiciones de transparencia hace que el control de los servidores públicos y de los recursos no sólo recaiga en el propio aparato jerárquico, sino que se dispersa por toda la sociedad; es decir, todos quedan permanentemente expuestos a la cual sirven.

La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público es el ordenamiento que norma el ejercicio de los recursos federales, de tal suerte que el mecanismo a través del cual se lleva a cabo una licitación contempla una serie de procedimientos y participación de funcionarios que garantizan la transparencia de la misma. Sin embargo, no se ha logrado evitar que la corrupción esté presente en dicho procedimiento, ya que al no existir realmente una revisión por parte de la Secretaría de la Función Pública en dichos procesos no existe realmente la certeza de la legalidad del mismo, pues actualmente únicamente participan como observadores y no de manera obligatoria.

Por ello es de suma importancia que la vigilancia de los procesos de licitación, en una democracia, esté garantizada desde la propia legislación.

Este control debe implicar la implementación de acciones tendentes a evaluar y prevenir futuros desvíos y malos manejos; y es ahí donde surge la siguiente interrogante: ¿acaso el procedimiento por el cual intervienen y participan diversos funcionarios como garantes de la transparencia en las licitaciones no debería ser suficiente para que se utilicen de forma correcta los recursos?

Es notorio que en los procesos de licitación debe existir la responsabilidad compartida, tanto del funcionario que interviene durante el procedimiento como de la empresa o particular que participa en el mismo.

La falta de seguimiento y solvencia efectiva de las observaciones formuladas por las instancias fiscalizadoras trae como consecuencia que cada vez sean más las dependencias y los servidores públicos drásticamente afectados con sanciones disciplinarias y económicas por mal manejo de recursos, incumplimiento de obligaciones, metas y objetivos, e incluso por verse involucrados en supuestos actos ilícitos, por lo que todos los órganos de control interno, órganos desconcentrados, funcionarios y entidades de la administración pública deben ser corresponsables, lo que permitiría sentar las bases que establezcan criterios y evidencias requeridos para avalar, corregir y evitar la recurrencia inmediata de las deficiencias observadas.

Con esta iniciativa buscamos que en los procedimientos de licitación se trabaje en un nuevo contexto de exigencia más riguroso y siempre a la vista de las dependencias involucradas en el mismo, que ponga en marcha un conjunto de dispositivos que encaucen y mejoren el trabajo en el interior del Estado.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios, que tendrán las siguientes funciones:

I. a IX. ...

...

La Secretaría de la Función Pública deberá participar en los comités a que se refiere este artículo, y deberá emitir una opinión fundada y motivada respecto al procedimiento a que se refiere el mismo.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. María Angélica Díaz del Campo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 52, 53 Y 54 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ LUIS TREVIÑO RODRÍGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del suscrito, diputado federal José Luis Treviño Rodríguez, en ejercicio de lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reducir el numero de integrantes de la Cámara de Diputados.

El equilibrio entre poderes es una de las condiciones para garantizar la consolidación democrática y el Estado de derecho. Únicamente el balance entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial puede garantizar un ejercicio de gobierno responsable, en el marco de la ley y que busca soluciones a las demandas de la sociedad.

El Congreso de la Unión sigue operando con normas, usos y costumbres propias de otra época.

Teniendo en cuenta los altos valores del constitucionalismo, expresados en la famosa frase de Montesquieu, en su histórica obra El espíritu de las leyes: "Que el poder controle al poder". Principio que fue ratificado por el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el cual se consagró con precisión que "donde no existe separación de poderes, no hay Constitución".

El principio de la división de poderes, entendido como el establecimiento de mecanismos constitucionales operativos que evitan el abuso del poder, dividiéndolo para su ejercicio, al asegurar la libertad de los ciudadanos, no implica la inexistencia de colaboración entre las instituciones o sujetos que detentan poder y tampoco significa una absurda y arbitraria división del trabajo. Al contrario, en un régimen presidencial, la separación de poderes requiere de la colaboración de éstos en la realización de las distintas funciones del Estado. El poder es indivisible y radica en el pueblo, proclamaba Rosseau; pero el ejercicio del mismo es necesario que recaiga en órganos distintos.

La integración y composición de la Cámara de Diputados que, por la reforma constitucional de 1963, a iniciativa presentada por el entonces presidente Adolfo López Mateos, el Legislativo incluyó jurídicamente el denominado sistema de diputados de partido. Tal y como fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de Julio de 1963, el partido que obtuviese más 2.5% de la votación total tendría derecho a acreditar diputados de partido, y por consiguiente a que se le asignasen asientos.

Ya para el año de 1976 la Cámara de Diputados estaba integrada por 196 diputados de mayoría relativa y 41 diputados de partido, sumando un total de 238 legisladores. En cuanto a la figura de los diputados de partido o plurinominales, en 1972 se estableció como requisito para acreditar un diputado de partido que el candidato hubiese obtenido más del 1.5% de la votación total, facilitando el acceso a las curules designadas como de representación proporcional.

Un notable aumento en cuanto a la integración de la Cámara de Diputados se da el día 28 de diciembre de 1977, con la publicación de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, así como con la reforma constitucional referente a este tema. Se suprimió la figura de los diputados de partido y se estableció un sistema mixto, en el que predominaba el principio de mayoría relativa por encima del de representación proporcional. De los 400 diputados que integraban la Cámara de Diputados, 300 eran electos mediante el sistema de mayoría relativa y 100 de acuerdo con el de representación proporcional.

El 15 de diciembre de 1986 se da una nueva reforma electoral, en la cual se aumenta de 100 a 200 diputados de representación proporcional y se mantiene sin modificación los 300 diputados de mayoría relativa, sumando los 500 diputados que en la actualidad integran esta H. Cámara de Diputados.

Reflexionemos que las circunstancias que reinaban en 1963, cuando el Presidente López Mateos propuso la creación de la figura de los diputados plurinominales, conocidos entonces como "diputados de partido", son diametralmente diferentes a las actuales. Bajo la premisa de dar apertura y participación a voces y actores diferentes a la del partido oficial, así como una forma de legitimar la arena política en la cual el partido en el gobierno en aquel entonces, tenía un control total; esta figura llenaba un hueco que existía entonces.

Sin duda el sistema electoral en México ha venido adecuándose y respondiendo a las necesidades sociopolíticas que se han suscitado en nuestro país, y el hecho de haber adoptado un sistema mixto es precisamente por una realidad histórica concreta, de todos conocida: la existencia de un sistema de partido casi único. De ahí la necesidad de construir un sistema de partidos verdadero, de una auténtica competencia electoral basada en principios de equidad, transparencia, objetividad, legalidad, certidumbre, entre otros, y en manos de órganos electorales realmente independientes y sujetos a dichos postulados. Sin duda, no se puede negar que en estos aspectos hemos avanzado.

Ahora bien, como se sabe, las elecciones parlamentarias tienen como objetivos lograr un cuerpo legislativo con capacidad y condiciones de ejercer sus funciones propias, como son legislar y ser un equilibrio de los demás poderes públicos, además de ser representante de la población; en resumen el Congreso está llamado a ser una institución para la gobernabilidad y representatividad.

Por las razones esgrimidas es que en la presente iniciativa plantea que respecto a la integración y composición de la Cámara de Diputados, se reduzca el número que la conforman, en tal sentido se propone que de 500 diputados se reduzca a 400 diputados, mediante la eliminación de 100 diputados de representación proporcional, por lo que la Cámara de Diputados quedaría de la siguiente forma: se mantienen los 300 diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y se tendría únicamente 100 diputados electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

Existe un innegable reclamo de la sociedad mexicana hacia sus representantes: que realicen su función con eficiencia, dedicación y de manera fructífera, lo cual implica necesariamente, durante los periodos legislativos, que cada uno de los diputados haga uso de la tribuna haciendo saber a los demás integrantes de la Cámara los reclamos del grupo de habitantes de su distrito, participe en comisiones y votaciones y esté presente en las sesiones, entre otras tantas tareas; y fuera de los periodos legislativos, la tarea del diputado es la de buscar y utilizar los canales de comunicación para con los ciudadanos de su región, escuchar sus reclamos y reflexionar con ellos las mejores vías de solución y de atención.

El trabajo en la Cámara, no obstante, se ve obstaculizado e impedido por las circunstancias que nos rodean. Una de tales circunstancias es el hecho de que el número de diputados, quinientos, es muy alto si consideramos que para la carga de trabajo los dos periodos legislativos resultan apenas suficientes. Asimismo, los tiempos exigen que las instituciones públicas reduzcan y restrinjan sus gastos al mínimo. Los medios de comunicación han informado acerca de gastos que persona o personas de los diputados han realizado en sus tareas, y se ha sentido de alguna manera el rechazo de la población. He aquí dos cuestiones de sumo interés: facilitar el trabajo legislativo y economizar recursos públicos a efecto de que todos estos sean canalizados a personas y programas que exigen una atención prioritaria. Pensemos, por ejemplo, en todos nuestros hermanos de Chiapas, Oaxaca, Guerrero y otros estados de la República, cuyas comunidades han sufrido las inclemencias de los fenómenos naturales. Pensemos también en que la carga fiscal a los contribuyentes no puede seguir elevándose como único medio para obtener los recursos necesarios a sufragar los gastos públicos, entre ellos, el gasto propio de toda la Cámara de Diputados. Y no es que me refiera en exclusiva al gasto particular o individual que constituye la dieta de un diputado, sino además, a todo el gasto que paralelamente se tiene que llevar a cabo.

De aprobarse esta propuesta, se lograría reducir el número de sus integrantes, pero conservando un sistema electoral mixto, que a su vez haría prevalecer la existencia de la representatividad dentro de la Cámara y, por otra parte se construye la posibilidad, entre otras cosas, de eficientizar la organización y funcionamiento de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, someto a su consideración la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 52, 53 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reducir el número de integrantes de la Cámara de Diputados.

Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 100 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales."

Artículo 53. ...

Para la elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones."

Artículo 54.- La elección de los 100 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. a III. ...

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

Transitorio

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2006.

Dip. José Luis Treviño Rodríguez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO Y DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ANGÉLICA DÍAZ DEL CAMPO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La suscrita, diputada federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La satisfacción de los intereses colectivos por medio de la función administrativa se realiza fundamentalmente por el Estado, para lograr este objeto se organiza en una forma especial adecuada sin perjuicio de que otras organizaciones realicen excepcionalmente la misma función administrativa.

Esta organización especial constituye la administración pública, la cual debe entenderse tanto como el organismo público que ha recibido del poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales y como la actividad de este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión. La administración pública, como parte del aparato administrativo, se rige por el principio del Estado de derecho y en virtud de su actividad se encuentra subordinada al mandato de la norma jurídica.

En México, el Poder Ejecutivo deposita su ejercicio en el Presidente de la República quien es, al mismo tiempo, jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe de la administración pública. Así pues, además de la función administrativa, el Poder Ejecutivo mexicano desarrolla funciones de gobierno y de Estado.

El artículo 90 constitucional precisa que la Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso de la Unión, la que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de estado y departamentos administrativos y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Poder Ejecutivo en su operación.

Conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Poder Ejecutivo federal se auxilia, para cumplir con sus funciones administrativas, de las dependencias de la administración centralizada, entre las que se encuentran las Secretarías de Economía, y de la Función Pública.

Al respecto, la Administración Pública Federal día con día debe responder a diferentes retos, por lo que debe estructurarse de tal manera que den sustento material y legitimidad social al gobierno. En este sentido, la Ley Orgánica ha sufrido diversas modificaciones, entre las que destacan las publicadas el 30 de noviembre del año 2000, en las que se cambia la denominación de diversas secretarías que forman la administración pública centralizada.

Con relación a esta modificación es de destacarse la reforma de la denominación de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy de Economía. Al respecto, en el dictamen emitido por la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura se señalaba lo siguiente:

"XVII. En relación con el artículo 34, consideramos que el actual nombre de la Secretaría Comercio y Fomento Industrial, no incluye a diversos sectores de la economía como son toda la amplia gama de servicios, los cuales representan un gran porcentaje de la actividad nacional. Es por eso que se requiere un nombre que sea omnicomprensivo y aplique para todos los campos, como es el término ?Economía?, ya que al ser la disciplina que tiene que ver con la creación de la riqueza pública y el conjunto de ejercicios e intereses económicos, ayude al desarrollo nacional desde la óptica e intención de impulsar y generar oportunidades por parte del Gobierno Federal, esto es, una política económica activa que genere las condiciones necesarias para que las empresas puedan establecerse, desarrollarse y generar empleos y riqueza, restaure las cadenas productivas y atienda al universo más importante de unidades económicas, como son las micro, pequeñas y medianas empresas, además de hacer accesible a todas aquellas personas que quieran emprender un negocio o una actividad económica que mejore su bienestar, creando mecanismos de capacitación y de financiamiento que desarrollen la cultura emprendedora en nuestro país.

Con lo anterior no se pretende invadir esferas de competencia de otras dependencias como son las del sector turismo, agricultura, ganadería y pesca, sino al contrario, indirectamente la ahora denominada Secretaría de Economía, les brindará una serie de servicios relacionados con sus campos de actividad y en coordinación con dichas Secretarías, generará las condiciones generales y el ambiente económico adecuado para que éstos sectores se desarrollen y ayuden al crecimiento de la economía nacional.

..."

Sin duda, la nueva denominación responde al impulso que a los ámbitos del desarrollo industrial y del comercio exterior debe dar el Gobierno de la República.

El jueves 10 de abril de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación. Al respecto, es de destacarse el dictamen de la Colegisladora, el cual en la parte relativa y objeto de la presente iniciativa indicaba:

"Finalmente, en consecuencia a las disposiciones de la Ley que se propone, se consideró necesario reformar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para eliminar la denominación de la actual Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, misma que pasará a ser la Secretaría de la Función Pública, lo cual tiene razón de ser en otorgarle un enfoque hacia el desarrollo y la profesionalización de las actividades de gobierno, ya que será la entidad que dirigirá el servicio profesional de carrera.

Complementariamente, se ajustan los artículos 31 y 37 de la misma ley para adecuar las nuevas facultades que tendrá la Secretaría para la operación del registro; el artículo 9 de la Ley de Planeación para establecer el Sistema de Evaluación y Compensación por el Desempeño que dará la pauta a la entrega de reconocimientos y estímulos al personal destacado y los artículos 19, 33, 34 y 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal en lo relativo a las previsiones presupuestales y de adecuación de la nueva denominación de la Secretaría.

..."

En este contexto, el Gobierno Federal tiene la enorme responsabilidad de contar con instituciones dinámicas que le permitan satisfacer el interés general de la sociedad mexicana. Sin embargo, este fin no se cumplirá si el Poder Legislativo no asume su función de dotar a los órganos del estado de cuerpos normativos actualizados, que les permita dar solución a los problemas que la sociedad nos plantea, a efecto de cumplir la labor que se le ha encomendado.

Considerando que la tarea del legislador es crear y actualizar la normatividad positiva en representación del pueblo, es necesario modificar las Leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, las cuales presentan ciertas contradicciones, toda vez que las facultades atribuidas a las Secretarías de Economía y de la Función Pública por la Ley Orgánica de la Administración Pública en los mencionados ordenamientos aún se atribuyen a las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, por ende el texto legal de ambas leyes otorga facultades a dependencias inexistentes.

Estas contradicciones en leyes de la misma jerarquía normativa generan incertidumbre en el espíritu de la legalidad de las instituciones, aunado a que tanto la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, como la Ley de Obras Públicas y Servicios, fueron reformadas en el año 2005, antinomias que debemos resolver, a través de un proceso legislativo responsable y comprometido que ajuste la estructura de la administración pública para que sus instituciones respondan de manera eficaz y eficiente a los conflictos, las demandas y las aspiraciones sociales.

Por lo anterior, con la finalidad de eliminar las contradicciones normativas de los ordenamientos jurídicos que rigen la vida de las instituciones de la administración pública, presento a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo Primero. Se reforman diversos artículos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. ...

II. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

III. a VII. ...

Artículo 7. La Secretaría, las Secretarías de Economía y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 8. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Función Pública.

Artículo 13. Las dependencias o entidades no podrán financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades, salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y de la Función Pública. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 48 de esta ley.

...

...

Artículo 14. En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción I, de esta ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Economía, previa opinión de la Secretaría y de la Función Pública.

...

Artículo 15. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán resueltas por los tribunales federales.

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Función Pública mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Economía, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo la Función Pública conozca de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos.

...

...

Artículo 17. La Secretaría de Economía, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Función Pública, determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a calidad, precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

Artículo 22. Las dependencias y entidades deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:

I. a VI. ...

VII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Función Pública;

VIII. y IX. ...

La Función Pública podrá autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados, cuando la cantidad y monto de sus operaciones o las características de sus funciones así lo justifiquen.

En los casos en que, por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, no se justifique la instalación de un comité, la Función Pública podrá autorizar la excepción correspondiente.

...

Artículo 23. El Ejecutivo federal, por conducto de la Función Pública, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones consultivas mixtas de abastecimiento, en función del volumen, características e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:

I. a VII. ...

VIII. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la comisión, conforme a las bases que expida la Función Pública; y

IX. ...

Artículo 28. Las licitaciones públicas podrán ser I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir sean producidos en el país y cuenten por lo menos con un cincuenta por ciento de contenido nacional, el que será determinado tomando en cuenta el costo de producción del bien, que significa todos los costos menos la promoción de ventas, comercialización, regalías y embarque, así como los costos financieros. La Secretaría de Economía, mediante reglas de carácter general, establecerá los casos de excepción correspondientes a dichos requisitos, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de contenido nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Función Pública.

La Secretaría de Economía, de oficio o a solicitud de la Función Pública, podrá realizar visitas para verificar que los bienes cumplen con los requisitos señalados en el párrafo anterior, o

II. ...

En este tipo de licitaciones la Secretaría de Economía, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

...

Artículo 29. Las convocatorias podrán referirse a uno o más bienes o servicios, y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente: I. ...

II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Función Pública;

III. a XII. ...

Artículo 44. ...

Cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato se presenten circunstancias económicas de tipo general, como resultado de situaciones supervenientes ajenas a la responsabilidad de las partes, que provoquen directamente un aumento o reducción en los precios de los bienes o servicios aún no entregados o prestados o aún no pagados, y que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, las dependencias y entidades deberán reconocer incrementos o requerir reducciones, conforme a los lineamientos que expida la Función Pública.

Artículo 50. ...

I. a IV. ...

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Función Pública en los términos del Título Sexto de este ordenamiento y Título Séptimo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

V. a XIII. ...

...

...

Artículo 56. ...

La información a que se refiere el último párrafo del artículo 26 de esta Ley deberá remitirse por las dependencias y entidades a la Función Pública a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezca la propia Función Pública.

...

...

Artículo 57. La Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, arrendamientos y servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Función Pública determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

La Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos y servicios, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los proveedores que participen en ellas todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 59. Los licitantes o proveedores que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 60. ...

I. a V. ...

La inhabilitación que se imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

...

Las dependencias y entidades dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 61. La Función Pública impondrá las sanciones considerando: I. a IV. ...

La Función Pública impondrá las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 62. La Función Pública aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.

...

Artículo 67. ...

Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

Artículo 68. ...

...

Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Función Pública deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Función Pública podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando

I. ...

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la Función Pública resuelva lo que proceda.

...

...

Artículo 69. La resolución que emita la Función Pública tendrá por consecuencia: I. a IV. ... Artículo 70. En contra de la resolución de inconformidad que dicte la Función Pública, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 71. Los proveedores podrán presentar quejas ante la Función Pública, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.

Una vez recibida la queja respectiva, la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.

...

Artículo 72. En la audiencia de conciliación, la Función Pública tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

...

...

...

...

Artículo Segundo. Se reforman diversas disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2. ...

I. ...

II. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;

III. a VII. ...

Artículo 8. La Secretaría, la Secretaría de Economía y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

La Función Pública dictará las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría y, cuando corresponda, la de la Secretaría de Economía. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Economía dictará las reglas que deban observar las dependencias y entidades, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas nacionales, especialmente de las micro, pequeñas y medianas.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría Economía tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Función Pública.

Artículo 15. ...

Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Función Pública mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Secretaría y de la Secretaría de Economía, ya sea en cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte, o de que en el ámbito administrativo la Función Pública conozca de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las quejas que en audiencia de conciliación conozca sobre el incumplimiento de lo pactado en los contratos.

...

...

Artículo 25. ...

I. a IV. ...

V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, conforme a las bases que expida la Función Pública; y

VI. ...

...

Artículo 31. ... I. a II. ...

III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Función Pública;

IV. a XIII. ...

Artículo 33. Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica que establezca la Función Pública, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este período, y contendrán en lo aplicable como mínimo, lo siguiente: I. a XXIV. ...

...

...

Artículo 51. ... I. a III. ...

IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Función Pública, en los términos del Título Séptimo de este ordenamiento y Título Sexto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público;

V. a XI. ...

Artículo 58. ... I. a III. ...

IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Función Pública.

Artículo 59. ...

...

...

...

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se regirá por los lineamientos que expida la Función Pública; los cuales deberán considerar, entre otros aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para hacer frente a estas situaciones.

...

...

...

...

Artículo 65. A la conclusión de las obras públicas, las dependencias y, en su caso, las entidades, deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la Propiedad de las entidades federativas, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras públicas, y en su caso deberán remitir a la Función Pública los títulos de propiedad para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Federal y su inclusión en el Catálogo e Inventario de los Bienes y Recursos de la Nación.

Artículo 74. ...

La información a que se refiere el último párrafo del artículo 27 de esta Ley deberá remitirse por las dependencias y entidades a la Función Pública a través de medios magnéticos o remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto establezca la propia Función Pública.

...

...

Artículo 75. La Función Pública, en el ejercicio de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y servicios relacionados con las mismas se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables. Si la Función Pública determina la nulidad total del procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la dependencia o entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

La Función Pública podrá realizar las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las dependencias y entidades que realicen obras públicas y servicios relacionados con las mismas, e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y a los contratistas que participen en ellos todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 76. La Función Pública podrá verificar la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con los que cuente la dependencia o entidad de que se trate.

...

Artículo 77. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados por la Función Pública con multa equivalente a la cantidad de cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 78. ...

I. a V. ...

La inhabilitación que imponga no será menor de tres meses ni mayor de cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que la Función Pública la haga del conocimiento de las dependencias y entidades, mediante la publicación de la circular respectiva en el Diario Oficial de la Federación.

...

Las dependencias y entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirán a la Función Pública la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.

Artículo 79. La Función Pública impondrá las sanciones considerando:

I. a IV. ... La Función Pública impondrá las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en las disposiciones relativas de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 85. ...

Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Función Pública, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.

Artículo 86. ...

...

Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Función Pública deberá hacerlo del conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluido su derecho.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Función Pública podrá suspender el procedimiento de contratación, cuando:

I. ...

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público. La dependencia o entidad deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se causa perjuicio al interés social o bien, se contravienen disposiciones de orden público, para que la Función Pública resuelva lo que proceda.

Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la Función Pública, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará sin efecto la suspensión.

Artículo 87. La resolución que emita la Función Pública tendrá por consecuencia: I. a IV. ... Artículo 88. En contra de la resolución de inconformidad que dicte la Función Pública, se podrá interponer el recurso que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes.

Artículo 89. Los contratistas podrán presentar quejas ante la Función Pública, con motivo del incumplimiento de los términos y condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las dependencias y entidades.

Una vez recibida la queja respectiva, la Función Pública señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.

...

Artículo 90. En la audiencia de conciliación, la Función Pública tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos que hiciere valer la dependencia o entidad respectiva, determinará los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2006.

Dip. María Angélica Díaz del Campo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicita que se turne a la Comisión de Gobernación, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de ley, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La democracia tiene su origen en la participación ciudadana, y nuestro país tiene un padrón electoral grande e importante, que se estima para las próximas elecciones federales del 2006 en casi 70 millones de electores. Pero para que éste sea efectivo, es decir, para que los ciudadanos ejerzan su derecho elemental a votar y ser votado y poder disminuir los niveles de abstencionismo, que en las elecciones de 2000 alcanzó 36%, y que representa más de 21 millones de electores, es necesario legislar para tener unas leyes electorales responsables y acordes con la realidad mexicana.

El derecho de sufragio, a elegir y ser elegido, que es contemplado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 21 y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25, puede ser restringido de manera involuntaria si la legislación electoral no prevé los instrumentos necesarios. Por otra parte, también el artículo segundo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hace referencia a que toda persona tiene derechos y libertades sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Sin embargo, consideramos que la inexistencia de papeletas electorales accesibles para los ciegos supone un menoscabo del derecho fundamental de sufragio para este colectivo, así como una violación del principio de igualdad y no discriminación y un incumplimiento por parte de los poderes públicos de su deber constitucional de promover la participación ciudadana.

La ley electoral garantiza el secreto del voto y establece que nadie puede ser obligado a revelarlo. Sin embargo, determinados grupos de personas con discapacidad, entre los que se encuentran las personas ciegas y las personas con graves dificultades de movilidad en miembros superiores, no pueden ejercer por sí mismas, con las adecuadas garantías de privacidad, ese derecho, puesto que dependen de terceras personas a la hora de seleccionar la papeleta.

El numeral 2 del artículo 218 del Cofipe establece:

"Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe." Objetivamente, no creemos que proceda la aplicación de este artículo 218, en el caso de los invidentes, ya que éstos no están imposibilitados para leer puesto que tienen un alfabeto, el sistema braille, que les permite leer y escribir. Además, tienen manos hábiles para leer, escoger la papeleta e introducirla en la urna, y tienen capacidad para realizar todas estas operaciones por ellos mismos, siempre y cuando se faciliten los medios adecuados para ello.

Por tanto, no es un problema de imposibilidad física sino de inaccesibilidad, que puede solucionarse mediante una acción positiva y responsable que remueva las barreras que impiden dicha accesibilidad; es decir, está descartada la aplicación del artículo 218 de la ley electoral a los invidentes, ya que no hay ninguna razón que justifique la inaccesibilidad para las personas ciegas a las boletas electorales e impedir una de sus garantías esenciales, que es el libre ejercicio del derecho de sufragio en su carácter secreto y personal.

Debemos reconocer que hay muchos invidentes que se pueden valer por sí solos y que no pueden ejercer su derecho al voto, en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, por no existir una adaptación que les haga accesible las boletas donde figuran las diferentes candidaturas a elegir. En la experiencia internacional hay ejemplos exitosos, como son las papeletas de votación de tamaño mayor que las normales o instrucciones en cintas de audio y que aseguran que el voto sea confidencial.

No podemos negar que en México hemos empezado a circular por el camino correcto, ya que el pasado 3 de octubre de 2005 el Consejo General del Instituto Federal Electoral firmó un acuerdo donde aprobó los modelos y la impresión de las boletas electorales que se utilizarán durante el proceso electoral federal de 2005-2006, y en donde se incluyó la elaboración de un proyecto de mascarilla en lenguaje braille para facilitar el voto por sí mismos a quienes tengan discapacidad visual. La iniciativa ha permito un avance de muchísima importancia sobre la equidad en la participación ciudadana, por lo cual la legislación electoral debe estar acorde con este importante paso; es decir, se debe incorporar expresamente en el Cofipe que este instrumento o algún otro que pudiera cumplir la misma función de manera eficaz y eficiente, sea una obligación en los procesos electorales y no solamente un acuerdo transitorio de la autoridad electoral.

El sufragio es un derecho y una función pública del ciudadano, quien lo ejerce mediante el voto libre, igualitario, directo, secreto y personal. Su ejercicio es obligatorio dentro de los límites y condiciones que establece la ley; sin embargo, esta ley debe poder incorporar a todos los ciudadanos que en edad de votar quieran hacerlo facilitando los instrumentos necesarios para poder hacer uso de su manifestación.

Por eso, los partidos políticos debemos tomar conciencia para que la legislación electoral tenga una respuesta favorable que respete los derechos de los ciudadanos y los haga partícipes de la toma de decisiones, ya que según datos del INEGI hay 1 millón 600 mil electores con capacidades diferentes que ya están registrados en el padrón electoral y de los que 26% tiene discapacidad visual.

Sensibilizado por lo anterior, el diputado del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México se permite someter ante el Pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforma el numeral 2 del artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo Primero. Por el que se reforma el numeral 2 del artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 218

1. ...

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. El Instituto Federal Electoral elaborará los instrumentos necesarios que permitan a los electores con deficiencia visual emitir el sufragio en la boleta.

3. a 5. ...

Transitorio

Primero. Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de marzo de 2006.

Dip. Jorge Antonio Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo establecido por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción II, 56, y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; el que suscribe, diputado federal por el tercer distrito en el estado de Jalisco, Ramón González González, miembro del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en esta Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta a consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación, para establecer con toda precisión, que la Educación para los adultos está destinada para individuos de dieciocho años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria o secundaria, acorde a los siguientes

Antecedentes

En lo concerniente a la educación para los adultos, el 20 de agosto de 1944 se expide la Ley que Establece la Campaña Nacional contra el Analfabetismo, el 11 de febrero de 1946 se aprobó el decreto que prolongó la campaña nacional establecida en la citada ley, hasta que entrara en vigor el ordenamiento sobre medidas permanentes contra el analfabetismo; el 2 de enero de 1947 fue expedido el decreto por el cual se dispuso la prolongación de la propia campaña hasta el día en que entrase en vigor la ley de medidas permanentes contra el analfabetismo, El 29 de diciembre de 1975 se expide la Ley Nacional de Educación para Adultos, mediante la que se crea la comisión coordinadora de la misma, encargada de encauzar las actividades para lograr la aplicación de esta ley.

Por último, en agosto de 1981 se crea el Instituto Nacional de Educación para los Adultos (INEA), con objeto de capacitar a aquellos estudiantes adultos, que no tuvieron oportunidad de cursar satisfactoriamente su educación básica, siendo su actividad central la de ofrecer y administrar la educación remedial, es decir, la alfabetización, la educación primaria y secundaria, así como la formación para el trabajo.

La educación secundaria se vuelve legalmente obligatoria en nuestro país, a partir de 1993, por un lado la Federación, estados y municipios deben impartirla de manera gratuita y laica a todos los individuos y, por otro, los padres de familia deben enviar a sus hijos o pupilos a la escuela pública o privada para cursarla, con la obligatoriedad de la secundaria, se abrieron más oportunidades para los adolescentes y el índice de analfabetismo bajó de forma notable en los menores de 18 años.

Exposición de Motivos

En México, siempre ha existido una preocupación por la Educación, como se ha enumerado en los antecedentes, y está debidamente señalado en la Constitución General de la República, al grado de considerarla como una de las garantías individuales que tenemos los mexicanos, lo cual se encuentra plasmado en el artículo tercero, considerándola como un derecho y a la vez en el artículo 31 de la misma carta magna se considera como una obligación de los mexicanos, ya que la fracción primera señala:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas para obtener la educación preescolar, primaria y secundaria y reciban la militar en los términos que establezca la ley.

Aun cuando no lo expresa literalmente, de acuerdo con lo señalado en artículo 31, fracción I, de la Constitución General de la República, la obligación de los mexicanos expira cuando el hijo o pupilo adquiere la mayoría de edad, ya que al adquirir ésta se convierte en ciudadano capaz de valerse por sí mismo con derechos y obligaciones, por lo tanto lo hace responsable de sus actos, con capacidad jurídica propia, ya que en la misma Constitución, en el artículo 34, lo considera como ciudadano al cumplir los 18 años.

Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:

I. Haber cumplido 18 años y
II. Tener un modo honesto de vivir.

Al considerarlo la Constitución como ciudadano al cumplir 18 años, también en el Código Civil Federal, en su artículo 646, señala que la mayoría de edad comienza a los 18 años cumplidos.

La Ley para la protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Título Primero de las Disposiciones Generales, en su artículo 2, establece lo siguiente:

Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos. De acuerdo con lo antes señalado, en las leyes a las que se ha hecho referencia, reconocen como sinónimo los términos ciudadano, adulto y mayor de edad, razón por la que no veo que exista congruencia entre los términos señalados y lo expresado en la Ley General de Educación en su artículo 43, al señalar en lo relativo a la educación de los adultos a personas de 15 años, cuando expresamente se establece en diversas leyes que a esa edad aún no son adultos.

Por lo tanto nuestras leyes educativas deben tener un especial cuidado y proteger tanto a niños y niñas así como a los adolescentes para que logren el desarrollo de las capacidades y habilidades individuales -en los ámbitos intelectual, artístico, afectivo, social y deportivo- al mismo tiempo que se impulse una formación en valores favorable a la convivencia solidaria y comprometida, preparando individuos que ejerzan una ciudadanía activa, capaces de enfrentar la competitividad y exigencias del mundo del trabajo. Lo que es más difícil de fomentar en la edad adulta.

La educación es el vehículo por excelencia de movilidad social, de perfeccionamiento del individuo y de oportunidad de superación personal.

A su vez los niveles de escolaridad son cada vez más altos y el índice de analfabetismo es decreciente, en la actualidad la cobertura de la educación primaria llega aproximadamente y secundaria está alrededor del 90%.

Considerando la complejidad y amplitud de este escenario, el objetivo de la presente iniciativa es que para poder ingresar a cursar la educación para los adultos se requiere que el individuo tenga la mayoría de edad, es decir haber cumplido al momento de su ingreso a clases los 18 años y por lo tanto ser un adulto. Además no es viable ni adecuado, que personas que no siendo mayores de edad y que por lo mismo carecen de capacidad legal, se entremezclen con otras que si lo son, ya que los criterios y mentalidades tendrán que divergir, debido a las condiciones físicas y mentales que por naturaleza hay entre un menor y una persona mayor de edad, fomentando una convivencia inadecuada.

Los estudiantes mayores de 15 años que no han logrado terminar su educación básica, se inscriben en las escuelas para adultos, donde logran finalizar su curso fácilmente, incluso en un tiempo mucho menor que el que durarían en finalizar su curso en una escuela escolarizada, lo que podría ser causa de deserción escolar y trae como consecuencia una preparación deficiente al no contar con el adecuado desarrollo de sus capacidades y habilidades individuales; además, en estos centros los planes están desarrollados para personas mayores que ya han desarrollado todas estas capacidades.

Si bien, los menores de 18 años de edad tienen todo el derecho de recibir la educación básica, los mismos pueden cursarla en los centros diseñados para este fin, donde pueden desarrollar su capacidad, convivir con personas de su edad y sobre todo, no interrumpir una educación y experiencia que los adolescentes tienen derecho a tener en esta etapa de su vida.

Es necesario que la educación que se imparta a los adultos, responda cada vez mejor a las necesidades e intereses específicos de éstos, así como de los diversos grupos, regiones y personas, la que debe ir también orientada a la capacitación para el trabajo.

Los lineamientos de reforma aquí expuestos, conciben la educación para los adultos con una definición legal, coherente, responsable, funcional y eficiente en la estructura del Estado y en el sistema de educación federal mexicano, recuperando los conceptos esenciales característicos de la visión federalista y mexicana.

Por congruencia legislativa debe reformarse la Ley General de Educación, en lo relativo a la edad requerida para cursar la educación para los adultos, ya que nuestras leyes consideran adulto a las personas mayores de 18 años, por tal razón, deben admitirse en las instituciones de educación para los adultos, solamente adultos y no adolescentes como actualmente se hace.

En atención a lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma la Ley General de Educación, en los siguientes términos.

Artículo Único.- Se reforma el artículo 43 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de dieciocho años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria y la secundaria, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

Transitorios

1.- Esta reforma no es aplicable a quienes, siendo menores de edad en este momento, estén cursando la educación para adultos.

2.- Este decreto entrará en vigor el ciclo escolar siguiente a la fecha de su publicación.

Dado en México, DF, a 22 de marzo de 2006.

Dip. Ramón González González (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 101 Y ADICIONA UN ARTÍCULO 120 BIS A LA LEY DE BIOSEGURIDAD DE ORGANISMOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ESPINO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Fernando Espino Arévalo, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, 72, inciso h), y 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 55, fracción II, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 101 y se adiciona un artículo 120 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Un organismo genéticamente modificado (OGM) es un ser vivo de una determinada especie al que se le ha cortado uno o más genes de su cadena de ADN, y se le ha añadido uno o más genes de otra especie para darle ciertas propiedades y características inéditas en su especie, por ejemplo un tomate al que se le añadió un gen de otra especie con la finalidad de que su piel tarde más en madurar y podrirse, dándole así una propiedad diferente y nueva en su especie.

La manipulación genética es el nuevo caballo de Troya de las multinacionales agroquímicas, farmacéuticas y alimenticias.

Uno de los argumentos que esgrimen a favor de éste tipo de alimentos es que según sus creadores están destinados a ser la salvación de los pobres, principalmente aquellos que habitan en el cono sur del planeta y África, o sea que según ellos han encontrado la panacea para acabar con el hambre, sin embargo sabemos que este problema tiene otro origen y por tanto una solución distinta.

Todo vale para generar buenos dividendos, obviar al consumidor, desinformar, engañar, profetizar, monopolizar; hechos que desgraciadamente aplastan al agricultor y pueden acabar con la biodiversidad, atentando contra el medio ambiente y la salud de las personas.

Esta lamentable y caótica circunstancia se encuentra auspiciada por grandes consorcios financieros y tecnológicos, entre los que podemos destacar a las empresas Monsanto, Bayer, Dow Chemicals, Syngenta (Novartis) y DuPont. Cabe hacer mención que por lo menos dos de estas compañías son responsables de fabricar y comercializar en México y el mundo un aceite refrigerante usado principalmente en la industria eléctrica denominado bifenilos policlorados, el cual solo después de 30 años de emplearlo se descubrieron los graves e irreversibles daños que estaba causando no solo a las personas sino también al medio ambiente, la flora y la fauna.

Por lo anterior hoy resulta paradójico e irracional entender como empresas inmersas en giros comerciales tan divergentes pretenden en esta época incursionar en otras actividades o giros que nada tienen de semejanza con los que anteriormente los ocupaba, de ahí que no es difícil suponer porque han inventado una serie de mentiras y especulaciones para presentarnos a los transgénicos como la solución mágica de los problemas relacionados con la alimentación de la humanidad, pues dichas empresas solo pretenden irresponsablemente poner en riesgo a la población, para lograr sus objetivos comerciales. Como ejemplo de lo anterior tenemos el "arroz dorado" o golden rice, producido entre otros por Syngenta, el cual gracias a una modificación genética proporciona a éste peculiar arroz la propiedad de generar vitamina A.

La industria que genera este tipo de alimentos transgénicos, dice que el arroz dorado es el primer ejemplo de cultivo transgénico capaz de ayudar a los agricultores y consumidores y que pueden ser beneficiarios de este alimento un millón de niños que muere cada año (...) y otros 350,000 que se quedan ciegos por la hambruna.

Sin embargo contraria a esta opinión encontramos la del grupo internacional Greenpeace, quien al referirse a la empresa que comercializa el arroz dorado argumenta lo siguiente: "Curiosa preocupación súbita de esta empresa por la salud mundial, cuando acaba de interponer una denuncia contra Sudáfrica por vender los fármacos contra el sida más baratos".

Es decir, estamos en presencia de una trasnacional socialmente irresponsable, porque además de lo anterior investigaciones recientes señalan que la provitamina beta-caroteno proporcionada por el arroz en comento, tiene ciertos requerimientos para que efectivamente se convierta en el cuerpo humano en vitamina A, pero sus creadores omiten decir que para que el beta-caroteno pueda ser asimilable por el organismo, se requiere que no se den otras deficiencias nutritivas como la falta de zinc y ácidos grasos, por tanto, si en las pobres dietas de los habitantes de los países de Sudamérica o África faltan dichos nutrientes, el milagro arrocero, simplemente se desvanece.

Además, con relación al mismo tópico, tenemos que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda la ingesta diaria de 400 a 800 microgramos de vitamina A, es decir, la cantidad del prodigioso arroz que necesitaríamos consumir para alcanzar esa cifra sería de 9 kilogramos al día, por lo que, se deduce que es materialmente imposible hacerlo, más si consideramos que difícilmente estaría al alcance de la gente con pocos o nulos recursos económicos, que son quienes sufren los estragos por la falta de alimentos.

Por lo anterior es necesario saber antes de que se siga experimentando directamente con los seres humanos, el tipo de riesgos que puede acarrear el consumo habitual de alimentos transgénicos o genéticamente manipulados, ya que están propiciando la aparición de nuevas alergias, virus y bacterias, y con ello la perdida de eficacia de los antibióticos. Dichas dudas se perfilan como una de las máximas áreas de oportunidad de la comunidad científica y médica mundial, porque además los OGM liberados en el medio ambiente pueden mutar, o transferir sus genes nuevos a otras especies, e incluso potenciar enfermedades como el cáncer.

Un ejemplo de ello es el de la hormona de crecimiento rBGH manipulada genéticamente para obtener más leche de las vacas, ésta, sale sobrecargada con altos niveles de la hormona natural IGF-1, con ella, los varones son cuatro veces más propensos a contraer cáncer de próstata y las mujeres siete veces más a contraer cáncer de mama.

En otro caso dos investigadores de la Universidad de Purde (Indiana-EU) estudiaron la descendencia de los peces receptores del gen de la hormona de crecimiento humano (hGH), en concreto en la especie de Medaka. El resultado de simulaciones informáticas demostró que con la liberación de algunos peces transgénicos, a largo plazo la población natural decae y acaba por desaparecer. Liberando 60 peces transgénicos entre 60,000, el grupo entero desaparece en 40 generaciones.

Con relación a los riesgos en el medio ambiente por el uso de los OGM, comentaré que son muchos y muy variados, por tanto debemos asumir que la contaminación y erosión genética es una realidad, al transferir los genes modificados a otras especies no deseadas, lo cual se desarrolla al cultivar una especie modificada genéticamente para resistir los efectos de un herbicida, de tal suerte que los cultivos como consecuencia de la manipulación pueden resistir al herbicida, mientras que el resto de hierbas y plantas parásitas perecen frente a los efectos del químico, sin embargo a la vuelta del tiempo y derivado de la contaminación sufrida, estas plantas y hierbas se vuelven resistentes a los mismos agroquímicos, generándose con ello un problema mayúsculo.

Ahora bien, ¿qué puede suceder si los insectos o el viento transporta el polen de la especie resistente a otras plantas de la misma especie, o a otras de diferente, ambas no alteradas genéticamente? Pero en lugares remotos, pues la planta que surja de este cruce poseerá también este gen de resistencia, pero el inconveniente viene, si se trata de una planta parásita de la cual los agricultores tienen que proteger sus cultivos, el problema se torna crítico, más cuando ellos ni siquiera están directamente involucrados con la siembra de transgénicos.

El agricultor o bien tiene que aumentar la cantidad de herbicida o llegado el extremo abandonar el tratamiento y buscar uno nuevo. Existen numerosos casos donde los genes nuevos se han encontrado en otras especies no manipuladas, y en campos de cultivo donde no existía ninguna planta alterada, es decir, otro riesgo que conlleva esta contaminación es la capacidad de propagación de los genes nuevos.

Otro grave problema de la manipulación genética es que se basa en el monocultivo intensivo de la especie manipulada, es decir, grandes extensiones cultivadas con una variedad manipulada, tratada con químicos de forma industrial, y donde los beneficios directa e indirectamente van a parar a manos de una multinacional, lo que conlleva a la pérdida de la biodiversidad alteración de los ecosistemas y agrosistemas y una dependencia tecnológica.

Ejemplos de lo anterior existen muchos en el mundo, pero nos concretaremos a citar sólo uno de ellos, el arroz Basmati, el cual es una de las 100,000 variedades que por cruzamientos naturales realizados por pequeños campesinos o cooperativas de la India se encuentra amenazado, pues las grandes corporaciones agroquímicas pretenden de estas 100,000 especies proponer solo 2 o 3 alteradas genéticamente, que van a desplazar el Basmati y no sólo eso, sino que este tipo de arroz desaparecerá, no importando las características nutritivas milenarias que ha aportado a la humanidad.

De igual forma no debemos olvidarnos de un riesgo más por la utilización de los OGM, que es la contaminación de suelos y acuíferos, ya que es otra consecuencia que se deriva del aumento en la utilización de químicos, por que al darse este tipo de afectación masiva de suelos y los mantos freáticos, trae consigo inevitablemente la desaparición de los microorganismos que favorecen el crecimiento de los cultivos, además otros amenazados son los insectos.

También es altamente gratificante comentar a todos ustedes que existe un descenso real en la demanda de OGM por parte de los consumidores de todo el mundo; los mayores supermercados británicos han excluido los ingredientes modificados genéticamente de sus marcas; 33 organizaciones, sindicatos, asociaciones de consumidores, etcétera, norteamericanas han firmado un manifiesto donde exigen protección frente a los OGM; existe otro acuerdo en este sentido es el suscrito en Roma por algunos países africanos en donde rechazan los cultivos transgénicos a favor de la agricultura tradicional.

De acuerdo con un estudio realizado por la Comisión de Encuestas sobre Seguridad Alimentaría de Francia, 76% de los franceses rechaza comer alimentos transgénicos, y así como en este caso en la mayoría de los países desarrollados sus habitantes tienen la misma animadversión para con esta clase de productos, circunstancia que lamentablemente ha propiciado que los mismos sean adoptados por países en vías de desarrollo sin restricción alguna, como el caso de México.

El rechazo que existe en algunos países por los OGM necesariamente se está viendo reflejado en otros, por lo tanto es momento de atender esta grave problemática y escuchar las demandas de la población respecto del repudio para los OGM, el cual han patentizado por diversos medios, de ahí que hoy es necesario establecer la responsabilidad y obligación de quienes producen, distribuyan o comercialicen cultivos u organismos modificados por la ingeniería genética de informar a la población cuando se trate de alimentos o productos transgénicos, ya que la contaminación genética es real y constituye un riesgo para aquellos que han elegido no adoptar los OGM, y lo menos que podemos hacer es informar a todos e identificar a los responsables de tal acción.

En consecuencia se deben identificar y reforzar las políticas para que se incluya información sobre donde están creciendo los cultivos genéticamente modificados, distancias de separación, autorizaciones de cultivos OGM, limpieza de la maquinaria, transporte, almacenado, comercialización y transformación de los productos, y donde no sea posible identificarlos, adoptar las medidas practicas de prevención para asegurar que no ocurra la contaminación.

Lo anteriormente planteado surge del derecho básico e inalienable que tiene todo ser humano de poder decidir que es lo que mejor le conviene, y la alimentación juega un papel prioritario para toda la raza humana porque de ello depende la subsistencia de las personas alrededor del mundo, por eso es fundamental y de urgente resolución el que se tengan identificados plenamente por todas las personas el tipo de alimento que están consumiendo, máxime si este se trata de aquellos genéticamente modificados, ya que la decisión final de consumir este tipo de productos recae totalmente en el consumidor, debiendo tener también la opción de la libre elección, de poder adquirir productos sin OGM, pero sin costos adicionales causados por esta razón.

En mérito de lo expuesto y del derecho inalienable que nos otorga el artículo 6o. de nuestra Carta Magna, es que la información al consumidor final no debe ocultarse bajo ningún motivo o artimaña que pueda confundir, ya que la misma es fundamental y básica, incluso para quienes no sepan leer o tengan capacidades diferentes, lo cual empieza con los agricultores, ellos deben saber que siembran y cuales son los beneficios y perjuicios a sus tierras y cosechas por usar organismos genéticamente modificados, dado que es el punto de inicio de cualquier sistema de producción agraria y por que la contaminación genética de las semillas tiene el potencial de ser multiplicado a través de todo el sistema, resultando niveles de contaminación inaceptables, es esencial que todas las semillas no modificadas estén libres de contaminación.

Desafortunadamente, esta problemática no fue valorada adecuada y oportunamente por las autoridades de nuestro país, lo que propicio que llegara este tipo de contaminación del exterior, ello a través de la importación de maíz de los EU, ya que México compra para su consumo alrededor de 6 millones de toneladas de maíz cada año a esa nación, de las cuales aproximadamente un 33% es maíz transgénico que viene mezclado y no etiquetado. Siendo uno de los principales clientes Maseca, quien lo usa para la elaboración de productos industrializados y de tortillas, que consumimos diariamente un importante número de mexicanos.

Aparentemente ello fue así a pesar de la existencia de una política nacional que imponía una moratoria de ensayos con maíz transgénico desde 1998, sin embargo mañosamente ésta solo se refiere al cultivo y no la importación del grano para el consumo humano. En este mismo rubro es de señalarse que la Unión Europea, junto con Japón, ha prohibido la importación de maíz de Estados Unidos (EU), debido a su falta de etiquetado y su segregación.

Sin mercado externo y con mucho maíz transgénico, los EU aprovechan las políticas laxas de países como México para exportar sus productos, pero lo más preocupante es que la moratoria para el cultivo del maíz transgénico en México venció en abril de 2002. Las comunidades indígenas y los campesinos se han acercado a sus diputados en busca de una solución urgente para la problemática que hoy enfrentan, porque se trata de su patrimonio y única forma de vida.

Por desgracia en nuestro país la Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, lejos de prohibir o limitar el uso de los transgénicos ha autorizado la comercialización de 31 productos biotecnológicos para consumo humano, entre los que se encuentran dos tipos de jitomate de maduración retardada y varios tipos de papa, canola, algodón, soya, maíz y alfalfa.

Es altamente preocupante que ya se están dando casos de contaminaciones a especies silvestres. El ejemplo más emblemático es el hallazgo de la transferencia de genes de maíz modificado genéticamente a maíces silvestres en México, como lo reconoció el secretario ejecutivo de la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados, en septiembre de 2003.

Los transgénicos implican, por naturaleza, el desplazamiento de variedades locales, y muchas veces endémicas, para México el conflicto es extremamente serio porque ya existe el primer caso de contaminación genética de una planta nativa como el maíz indígena de Oaxaca. En este caso, la contaminación genética representa una amenaza no nada más para la cultura y medio ambiente, sino para la seguridad alimentaría del país, pues millones de personas dependen del maíz como su fuente principal de alimentación; según estudios preliminares, la contaminación del maíz mexicano se originó del maíz transgénico Bt, proveniente de Estados Unidos, de acuerdo con un grupo de científicos de la Universidad de Berkeley y corroborado por investigadores de la UNAM, del IPN y del propio gobierno mexicano.

También debemos señalar que con la introducción de transgénicos existe la posibilidad de crear "súper-malezas" o cruces con variedades silvestres, como el maíz y la teocinte, muchos campesinos consideran la teocinte una "maleza", pero si se incorporan genes resistentes a herbicidas o con propiedades de insecticida, puede quedar fuera del control de los campesinos.

Hay numerosos ejemplos de "supermalezas" como resultado de contaminación genética, sobre todo en el cultivo de colza, planta oleaginosa que en sus orígenes era una mala hierba, pero la evolución genética fue convirtiéndola en un producto cultivable con valor alimenticio.

Europa y Asia fueron durante muchos años los principales productores de aceite de colza con fines industriales, pero durante la segunda guerra mundial el bloqueo impuesto a esos lugares hizo que Canadá desarrollara su cultivo con la finalidad de obtener aceites lubricantes. Una vez finalizada la guerra se comenzó con trabajos de mejoramiento genético tendientes a obtener aceite comestible, debido a que se cuestionaban aspectos nutricionales del aceite por la presencia de ácido erúcico y glucosinolatos. A partir del año 1966 se obtuvieron en Canadá las primeras variedades con bajo contenido de ácido erúcico y glucosinolato.

Cuando se logró combinar las dos características Canadá llamó a este producto canola con el fin de identificarlo más fácilmente.

En otro orden de ideas, les comento que para junio de 2005 se contaba con información sobre los resultados finales de las evaluaciones a escala agrícola de cultivos transgénicos tolerantes a herbicidas, realizadas en Gran Bretaña, los cuales revelaron que el equilibrio de las hierbas en las tierras cultivadas puede trastornarse, dañando a las abejas y las mariposas, según el informe Effects on weed and invertebrate abundance and diversity of herbicide management in genetically modified herbicide-tolerant winter-sown oilseed rape. Las pruebas se realizaron a raíz de la preocupación de que la introducción de cultivos transgénicos tolerantes a los herbicidas tuviera efectos negativos.

Los resultados para tres de estos cultivos estudiados de colza, remolacha y maíz se encuentran publicados por el gobierno británico y revelaron que la colza también conocida como canola y la remolacha transgénicas tenían un efecto más negativo sobre la vida silvestre que sus contrapartes convencionales.

Desde el punto de vista de los daños a la salud debemos puntualizar que las consecuencias por el uso de OGM, ya se han hecho presentes en varios lugares del mundo, pero uno de los casos más sonados es el de la soya transgénica de Pioneer, ya que ésta causó en Estados Unidos la muerte de 27 personas y más de mil 500 afectados, no es posible que en pleno siglo XXI se siga experimentando al ensayo y error, sobre todo con la salud de las personas.

De igual forma, la papa transgénica, en una investigación con ratones mostró que altera el sistema inmunológico y retarda el crecimiento, por lo que es inaudito que aun con estas evidencias se sigan aferrando a decirnos que los OGM son la solución al problema de hambre que tenemos en el planeta, pero se les olvida que el problema no es falta de alimentos sino la pésima forma en que se distribuyen los mismos.

En estas circunstancias, es aberrante y falto de ética el papel de algunos organismos internacionales como el Banco Mundial y la Organización Mundial de Comercio, al adoptar una postura de promoción e impulso de la producción de semillas y ganado genéticamente modificado y buscar su adopción y distribución en todo el mundo, quitando a pueblos y gobiernos el ejercicio de eso que es un derecho básico suyo, como la soberanía alimentaría. Por eso, además de las consecuencias ambientales y sanitarias mencionadas, y los graves riesgos para la salud de la población cada vez es mayor el número de personas que coincidimos en señalar que no necesitamos transgénicos, aunque si una ciencia y tecnología que fomenten, en este caso, una agricultura ecológica y socialmente armónica y responsable.

Desafortunadamente, la postura del gobierno mexicano ha sido lamentable, ya que de acuerdo con la perspectiva de la administración Foxista sobre la visión de "modernizar" y convertir el campo mexicano en competitivo a nivel mundial, los campesinos e indígenas pobres salen sobrando, como se manifiesta en el Plan Puebla-Panamá, que centra sus objetivos en enormes plantaciones de monocultivos de los grandes capitales de las transnacionales más poderosas del mundo.

Para sostener esta postura se argumenta falazmente que es la conversión a cultivos rentables para el mercado internacional lo que más conviene al país, esto obviamente en clara y franca promoción de los intereses de las trasnacionales principalmente de los EU, porque según ellos desde el punto de vista empresarial-gubernamental, los transgénicos son la única vía de desarrollo y modernización. El mismo gobernador de Chiapas apoya e impulsa esta política, convirtiéndose en un medio de transmisión de las políticas federales al campo. Lejos estamos de ver que un gobierno decida declarar su nación libre de transgénicos y se enfrenten a las transnacionales que quieren controlar la producción y los precios.

Por otro lado, es lúgubre y desafortunado escuchar declaraciones donde un subsecretario de la Sagarpa, Víctor Manuel Villalobos Arámbula, afirmó: "Estas organizaciones que protestan (contra los transgénicos) viven de vender terrorismo ecológico" (Reforma, 28 de agosto 2001). Por supuesto que no existe una postura más cínica y desvergonzada que ésta, porque el doctor Villalobos, además de ser funcionarios público, es consejero del "gigante genético" Grupo Pulsar, que junto con sus subsidiarias Savia y Seminis, es una empresa mexicana que está impulsando la agricultura biotecnológica para México y cuenta con grandes inversiones en Chiapas. De hecho, Seminis es el líder mundial de semillas de hortaliza. Por ello son absurdas y ruines las actitudes de algunos funcionarios públicos vinculados a los intereses económicos de las transnacionales, lo que por su puesto implica falta de ética y violaciones a varios ordenamientos jurídicos, que desembocan en la comisión de diversos delitos.

Varios especialistas y agricultores han señalado que el uso de semillas transgénicas, a pesar de aumentar la productividad en algunos casos, generalmente incrementa los costos. Ello se debe, o bien como resultado del pago de la semilla modificada, y/o a consecuencia de un incremento en el uso de otros agroquímicos (caso del herbicida Round Up para las semillas resistentes a este herbicida u otros "aditivos" que las multinacionales venden como parte de sus "paquetes tecnológicos"). La confusión pública se torna más grave después de conocer los datos ofrecidos por el National Center for Food and Agricultural Policy (NCFAP).

Según consta en un informe de esa institución, después de haber realizado 40 estudios de caso de 27 cultivos transgénicos en EU, seis producen en la misma área cultivada, 6 millones 350 mil toneladas adicionales de productos, incrementando el ingreso agrícola en 2 mil 500 millones de dólares y reduciendo el volumen de plaguicidas en 73 mil 940 toneladas. Ahora bien, esas cifras resultan, cuando menos, altamente cuestionables porque el estudio de la NCFAP, como denunció en su momento ETC Group, fue financiado mayoritariamente por Monsanto, BIO (Organización de la Industria Biotecnológica), el Council for Biotechnology Information (un aparato de propaganda de las mismas industrias) y varias sociedades con intereses comerciales en el tema. ETC Group indica que, según Charles Benbrook, economista agrícola y autor de varios estudios sobre los resultados de los transgénicos, el informe de la NCFAP tiene fallas importantes. Por ejemplo, la mayoría de los datos positivos se basan en dos cultivos: la soya y el maíz. El cálculo de las entradas de los agricultores en ese estudio no se basa en ingresos, sino en el "ahorro" de lo que habrían gastado si con la soya hubieran usado otros herbicidas más caros. Este escenario no existe porque los que no cultivan soya transgénica tolerante a un herbicida, advierte Benbrook, no necesariamente aplican otros herbicidas, compran la semilla más barata y, en muchos casos, aun sin hablar de cultivos orgánicos, tienen métodos complementarios no químicos que les abaratan el costo.

La soya transgénica requiere mayor volumen de herbicidas (un promedio del 11% más, según Benbrook, en un informe de mayo de 2001 para el Northwest Science and Environmental Policy Center) y produce menos que la soya convencional (2 a 8% menos). En el caso del maíz, el aumento de volumen es real (aunque sólo sea un porcentaje mínimo de la producción total), pero no compensa el gasto extra de los agricultores en las semillas transgénicas, que son más caras. En el periodo 1996-2001 alcanzó 659 millones de dólares extra por la semilla transgénica, mientras que el valor del volumen adicional producido fue de 567 millones de dólares. Es decir, perdieron 92 millones de dólares.

Al tratarse de seres vivos, los organismos modificados genéticamente pueden transmitir sus genes a otros organismos, bien por cruce con especies emparentadas o bien por otros mecanismos.

Esta contaminación puede afectar tanto cultivos convencionales como plantas o animales silvestres. La Agencia Europea para el Medio Ambiente ha publicado recientemente un informe sobre la dispersión de los genes mediante el polen de seis cultivos: colza, remolacha azucarera, patata, maíz, trigo y cebada.

Se están dando ya muchos casos de contaminaciones de semillas convencionales por variedades transgénicas por el simple hecho de la polinización cruzada. Por citar solamente el ejemplo de Europa, en la siembra del año 2000 se detectaron algodón, maíz, soya y colza con diversas proporciones de material transgénico en países tan diversos como Austria, Dinamarca, Inglaterra, Alemania, Grecia y Francia.

La Agencia Europea de Medio Ambiente destaca que la probabilidad de intercambio de genes entre la colza y la remolacha azucarera transgénicas con sus parientes silvestres respectivos es alta.

En la primavera del año 2001, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Alimentos realizó unas pruebas sobre semillas de colza, soya y maíz. Resultando que 19 de 112 muestras oficialmente convencionales dieron positivo a la prueba de la presencia de OGM, para el maíz 41% de las muestras estaban contaminadas.

En el año 2000, Estados Unidos tuvo el mayor número de casos de contaminación por OGM, cuando en septiembre se descubrió en tacos de la marca Kraft Foods maíz modificado genéticamente StarLink. Vale la pena destacar que el mismo no estaba autorizado para consumo humano.

Las mezclas a la hora de manipular los granos y la polinización cruzada son el origen de que las características genéticas del StarLink se encontraran en una gran proporción del maíz producido en Estados Unidos, incluyendo 80 variedades diferentes de maíz amarillo y maíz blanco. En Canadá, la contaminación de las semillas de colza se está generalizando, siendo cada vez más difícil encontrar semillas libres de transgénicos. La Canadien Food Inspection Agency, en un informe mandado a Friends of the Herat para esclarecer el caso de semillas de colza vendidas por Adventa a agricultores europeos, destacó que las mismas estaban contaminadas por una variedad transgénica no autorizada, reconoció que 77% de las muestras analizadas de esta empresa estaban contaminadas por dicha variedad transgénica manipulada por Monsanto.

En la presentación del informe de la Royal Society of Canadá sobre el futuro de los alimentos transgénicos se abogó por la aplicación del principio precautorio, Conrad Brunk, de la Universidad de Waterloo (Canadá) y director del estudio, declaró: "Cuando se trata de la seguridad para el medio ambiente y el ser humano, debería haber una prueba clara de la ausencia de riesgos; la mera falta de pruebas (de riesgos) no es suficiente". Sin embargo, en el caso de nuestro país de manera por demás asombrosa e irracional en la recientemente aprobada Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, este principio fue simplemente ignorado por la dictaminadora, e incluso lo mismo pasó en el Pleno de esta soberanía.

Recientemente, dos instituciones científicas oficiales de dos Estados miembros de la Unión Europea han recomendado una evaluación más completa de la seguridad de los alimentos modificados genéticamente, la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de los Alimentos indica, entre otras recomendaciones, que "es esencial tomar precauciones para reducir al mínimo los riesgos de reacciones alérgicas a productos modificados genéticamente" y que "son necesarios estudios de toxicidad sobre animales de laboratorio para evaluar los efectos de una exposición prolongada a pequeñas dosis de OGM sobre sistemas vitales, en particular los sistemas inmunitario, hormonal y reproductor"

Qué tan buenos serán los OGM que, según el informe de enero de 2006, presentado por la Biotechnology Industry Organization con sede en Washington, menciona que más de 90% de los 8.5 millones de agricultores que cosechan productos biotecnológicos se ubican en las naciones en vías de desarrollo, actualmente los cultivos transgénicos están presentes en 21 países, lo cual obviamente se debe a que en las naciones desarrolladas ya fueron rechazados, además 14 de los 21 países que siembran cultivos transgénicos alcanzaron la categoría de megapaíses, al plantar más de 50 mil hectáreas, entre éstos se encuentran Estados Unidos, Argentina, Brasil, Canadá, China, Paraguay, India, Sudáfrica, Uruguay, Australia, México, Rumania, Filipinas y España.

De este tipo de cultivos, encontramos que la soya transgénica continúa liderando el área global, con 41.4 millones de hectáreas, es decir, 55% de la soya mundial. Las nuevas variedades de maíz transgénico provocaron un mayor crecimiento del área, que aumentó 25%, alcanzando 15.5 millones de hectáreas en todo el mundo, es decir, 11% de la superficie total de maíz. La canola presentó desde el año 2003 un 20% de crecimiento, cultivándose 3.6 millones de hectáreas, lo que implica el 16% del total. El algodón Bt alcanzó 7.2 millones de hectáreas, lo que significa 21% del área global.

En los casos más avanzados de siembra de cultivos transgénicos se encuentra Brasil que para el 2005 experimento el crecimiento más importante, aumentando su área dedicada a soya biotecnológica en 88%, para alcanzar una cantidad provisoria de 9.4 millones de hectáreas.

En nuestro país aumentó la siembra de algodón biotecnológico en 55 mil hectáreas para lograr un total aproximado de 120 mil hectáreas; además, México fue uno de tres países que cultivaron variedades de algodón con características de resistencia múltiple, según datos del Servicio Internacional para la Adquisición de Aplicaciones Agrobiotecnológicas (ISAAA) de 2006.

Con relación a los países latinoamericanos, tenemos el caso de Argentina, quienes contribuyeron con 13.9 millones de hectáreas de cultivos transgénicos, lo que significa 21% del área global. La superficie de maíz Bt continúa aumentando, mientras que la de soya GM comprende casi 100% del total de soya del país. Por su parte, Uruguay triplicó las hectáreas de soya y sembró comercialmente maíz Bt por primera vez, lo mismo que Colombia expandió su área de algodón.

El panorama en Asia no es muy diferente, ya que China cultivó 2.8 millones de hectáreas de algodón Bt, 58% del cultivo de algodón del país, lo que significa 4% del área global de transgénicos. La India duplicó la superficie de algodón Bt en 2003 en su segundo año de producción de cultivos transgénicos. Filipinas cultivó transgénicos por primera vez en 2003, con 20,000 hectáreas de maíz Bt, la primera de estas variedades transgénicas cultivada en Asia. Informes de Indonesia indican que sus productores sembraron una pequeña área de algodón Bt.

Lo anterior nos deja de manifiesto una vez más cómo los intereses mercantilistas de unos cuantos, se están imponiendo si nos mantenemos de brazos cruzados lanzándose como una avalancha para aplastar cualquier intento para detenerlos, porque desafortunadamente algunas veces por ignorancia y otras por la compra de conciencias es que muchos de los intentos por detenerlos no fructifican y si a ello le sumamos que en los países en vías de desarrollo encontramos un marco jurídico y políticas laxas cuando existen, tenemos los avances que hoy día han realizado las transnacionales con sus OGM. Sin embargo, lo anterior no debe desalentarnos para continuar dando la batalla en esta desigual lucha; por el contrario, debe ser el estímulo que nos impulse a buscar que se implanten los mecanismos necesarios que permitan a toda la población contar con los elementos precisos para tomar una decisión informada, por que lo que esta en juego no es cosa menor, se trata de la soberanía alimentaría de nuestro país y de la salud de todos los mexicanos.

Con lo expuesto pretendemos realzar la importancia que tiene el manejo y tratamiento de los organismos genéticamente modificados, así como los avances y logros de la ingeniería genética; sin embargo, no debemos exponer la salud de los pobladores de nuestro país a productos que todavía distan mucho de ser analizados a profundidad, ya que podrían pasar muchas generaciones para que verdaderamente se conozcan los efectos y estragos por usar o consumir alimentos genéticamente modificados, por ello y ante los graves riesgos que involucra el tema en comento se propone que todos los productos que contengan elementos genéticamente modificados desde su origen sean plenamente identificado por el usuario o consumidor y no se escatime ninguna información que le ayude a tomar la decisión de utilizarlos o no.

El etiquetado de los OGM es algo que de hecho existe en el mundo desde hace tiempo de forma obligatoria, de tal suerte que podemos encontrar en países responsables de la Unión Europea el etiquetado en alimentos derivados de OGM; en tanto, en países como Australia, Nueva Zelanda y la Federación Rusa se encuentra el etiquetado sólo en alimentos o ingredientes genéticamente modificados donde haya ADN y/o nuevas proteínas en el alimento final; y en países asiáticos incluyendo Japón y China la etiqueta de información se encuentra en aquellos productos que contengan alimentos o ingredientes genéticamente modificados como componente principal del alimento, solo cuando haya ADN y/o proteínas nuevas en el alimento final.

Este panorama caótico y de una fuerte desinformación propició que diversos organismos y países se unieran en un esfuerzo internacional para hacer frente al mismo, de tal suerte que se lograron concretar algunos acuerdos, protocolos y convenios, por fortuna México es uno de los 150 países que signaron y ratificaron quizás el más importante de ellos, el Protocolo de Cartagena, el cual obliga a los países firmantes a que contribuyan a la garantía de inocuidad, principalmente en materia ambiental respecto a la transferencia, manipulación y utilización de OGM producto de la biotecnología. En tal virtud, dicho protocolo, por mandato del artículo 133 constitucional, adquirió el rango de ley nacional, obligándonos por tanto a adecuar nuestro marco jurídico secundario con el fin de no contravenirlo, hecho que la presente iniciativa busca substanciar en beneficio de todos los mexicanos.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 24, 32 y 41 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, estamos obligados a ser específicos con la información hacia el consumidor final y eliminar ambigüedades y absurdos como el estipulado en el artículo 101 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, que expresa en su primer párrafo que solamente se deberá identificar los productos que contengan OGM en los "casos en que estas características sean significativamente diferentes respecto de los productos convencionales", lo cual por supuesto es una burla porque jamás lo van a llevar a la práctica, por la subjetividad del precepto.

Por lo que la pregunta entonces sería ¿cuándo son significativamente diferentes? ¿Esto cómo se va a medir: en porcentajes, en apreciación científica, en peso o en qué tipo de características? Luego, ¿quién lo va a determinar, alguna NOM de la Ssa? Etcétera.

Por tanto, los OGM que se comercialicen en México para el consumo humano y animal, en su etiqueta deberán contener la información necesaria y suficiente en forma tal que no se preste a ninguna confusión para que de manera directa el consumidor pueda enterarse y ejercer su derecho de elección.

Finalmente, como es por todos conocido, cualquier disposición jurídica que no sancione su incumplimiento normalmente concluye en su inobservancia. En tal virtud, proponemos la adición del artículo 120 Bis, para establecer la sanción correspondiente.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los preceptos legales invocados, el suscrito, diputado Fernando Espino Arévalo, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, somete a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 101 y se adiciona un artículo 120 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Decreto

Artículo Único. Se reforma el artículo 101 y se adiciona un artículo 120 Bis a la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, para quedar como sigue:

Artículo 101. Los OGM o productos que contengan primaria o secundariamente organismos genéticamente modificados, autorizados por la Ssa por su inocuidad en los términos de esta ley y que sean para consumo humano directo o indirecto deberán señalar en la etiqueta la referencia explicita de que se trata de un organismo genéticamente modificado, así como la información de su composición alimenticia o sus propiedades nutrimentales, y además cumplir con los requisitos generales adicionales de etiquetado conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la Ssa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias, con la participación de la Secretaría de Economía.

...

...

...

Artículo 120 Bis. Con independencia de lo estipulado en los artículos 120 y 121 del presente ordenamiento, se impondrá una multa de 20 mil a 40 mil días de salario mínimo vigente en la zona económica de que se trate a quien incumpla lo dispuesto en el artículo 101 de la presente ley.

Transitorios

Primero. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 22 días del mes de marzo de 2006.

Dip. Fernando Espino Arévalo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 26 Y 70 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO BARUCH ALBERTO BARRERA ZURITA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Baruch A. Barrera Zurita, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 70 de la Ley General de Educación; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación básica obligatoria, en la cual quedan comprendidas la preescolar, primaria y secundaria, según lo señala el artículo tercero Constitucional, enfrenta graves problemas tanto en el nivel académico como en la misma infraestructura de los planteles con que se cuenta, por lo que debemos poner especial atención como legisladores en mejorar ambos aspectos. Por ello, quiero resaltar el ambiente en que nuestros niños y adolescentes asisten a sus clases en los planteles educativos que poco a poco se van convirtiendo en escuelas marginadas y no en razón de su ubicación geográfica sino simplemente por el abandono burocrático en que nos hemos estancado.

No obstante que se reconocen mejoras paulatinas en cuanto a la cobertura de educación básica, es un hecho que la lentitud de acceso a oportunidades educativas y el bajo nivel de aprovechamiento de buena parte de los estudiantes evidencia un sistema que no ha combatido del todo la desigualdad e inequidad de oportunidades, ni tampoco la ineficiencia y baja calidad de los servicios educativos que imparte el Estado.

La educación en nuestro país representa la inversión en capital humano de mayor impacto en el desarrollo social. El Partido Acción Nacional concibe la educación como el principal motor de desarrollo personal y nacional como el más eficaz mecanismo de educación integral y de igualdad de oportunidades.

La convivencia armónica y el progreso de los mexicanos deben de cimentarse en una formación educativa integral y de alta calidad que contribuya a afianzar nuestra identidad y los valores humanos esenciales, al tiempo que promueva la adquisición de conocimientos, destrezas y capacidades que permitan la superación y mejora constante de la población, especialmente de aquélla que padece las mayores carencias. Por ello debemos continuar en la búsqueda y desarrollo de aquellas acciones que hagan posible el perfeccionamiento de nuestro sistema educativo nacional.

Por tanto, es imperioso contar con una infraestructura educativa adecuada, para mejorar las condiciones de los planteles educativos. Es un hecho lamentable las condiciones en que operan la mayoría de éstos, por lo que si ya los tenemos identificados como escuelas urbanas marginadas y rurales marginadas es nuestra obligación buscar soluciones al problema y mejorar sus condiciones para garantizar efectivamente y de manera integral el derecho a la educación de todas y todos los mexicanos.

Para lograr este objetivo debemos de promover la participación de los órdenes de gobierno en cumplimiento al mandato constitucional y a lo establecido en la Ley General de Educación, ya que el Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación básica; dichos servicios se prestan en el marco del federalismo conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la ley. Pero a esta obligación, a la que están sujetos los tres órdenes de gobierno, debe vincularse la asignación de recursos que les permita cumplir cabalmente con sus tareas.

El Partido Acción Nacional se propuso entre otras muchas acciones consolidar el proceso de descentralización educativa bajo la responsabilidad compartida de las autoridades educativas locales y federales; a través de la creación del Consejo Nacional de Autoridades Educativas, así como impulsar y reforzar las facultades de los Consejos de Participación Social a través de bases concretas de operación y facultades claras de participación en materia de planeación y avaluación de los servicios educativos.

Es por eso que la preocupación actual como legislador, es que cada municipio reciba recursos de forma expedita y con oportunidad para el cumplimiento de las responsabilidades señaladas en el artículo 15 de la Ley General de Educación que señala:

"El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII del artículo 14.

El gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

El gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo."

En la actualidad las autoridades de los distintos planteles se ven en la necesidad de realizar múltiples gestiones con la esperanza de subsanar con prontitud las carencias y deficiencias con que adolecen, tales como construcción, reconstrucción, ampliación o rehabilitación de obras de infraestructura básica educativa, mantenimiento y equipo básico, gestión que se realiza girando oficios al Presidente de la Republica, al secretario de Educación Pública, al gobernador correspondiente, a sus legisladores, tanto locales como federales y a las autoridades municipales, buscando con esto obtener una pronta respuesta a sus peticiones, pero en la práctica sucede que la mayor parte del tiempo dichas solicitudes tardan mucho tiempo en atenderse o de plano no se da solución alguna.

Es conocido de todos que para desarrollar una actividad con eficiencia y eficacia cuenta mucho el contexto que nos rodea, por lo que una de las tantas soluciones que debemos buscar para mejorar el nivel académico en nuestro país es contar con escuelas que tengan la mejor infraestructura posible, y no sólo se trata de hacer nuevas escuelas, sino también de darles el debido mantenimiento a las que ya tenemos, y que se logre dar respuesta lo más pronto posible a las muchas necesidades que no pueden esperar meses de gestiones y a quienes necesitan de acciones inmediatas.

La problemática aquí planteada ha sido plenamente corroborada por el que suscribe, ya que a través de mi oficina de enlace se han recibido múltiples peticiones relacionadas con el tema, la gran mayoría con el común denominador de no haber sido atendidas en tiempo y forma por las autoridades correspondientes, por lo que llegan con su representante social como última opción y con la esperanza de que no dejemos sus solicitudes en el olvido de la burocracia.

Derivado de lo expuesto, es que nace el presente proyecto de iniciativa que reforma los artículos 26 y 70 de la Ley General de Educación, lo anterior en estricta concordancia con la Ley de Coordinación Fiscal respecto del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de la importancia de los Consejos de Participación Social como instrumentos de democracia participativa en el municipio para que decidan las prioridades de financiamiento e inversión en infraestructura educativa municipal y se aprovechen todas las fuentes de recursos existentes de forma ágil, ya que dotando de un instrumento legal al municipio, se pretende que se realice la efectiva, expedita y oportuna asignación de los recursos para mejorar las condiciones educativas en las que están miles de niñas y niños.

Lo anterior tiene plena justificación, en virtud de que como hemos mencionado las gestiones para obtener los recursos destinados a un área prioritaria como la educación muchas veces se retrasan por excesiva reglamentación o sencillamente nunca llegan, además de que la población afectada en muchas ocasiones es ignorada en el momento de invertir en el futuro de sus hijos, como es la educación.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Baruch A. Barrera Zurita, somete a la consideración de esta honorable soberanía, el siguiente proyecto de decreto que reforma los artículos 26 y 70 de la Ley General de Educación.

Artículo Único. Se reforman los artículos 26 y 70 ambos de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 26.- El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos, de forma expedita y con oportunidad, para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.

Asimismo, el ayuntamiento destinará recursos del Fondo de Infraestructura Social Municipal para el financiamiento e inversión para construcción, reconstrucción ampliación o rehabilitación de obras e infraestructura básica educativa, en los términos que establece la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 70.- ........

Este consejo recogerá las demandas de la ciudadanía, establecerá las prioridades de financiamiento e inversión en infraestructura educativa municipal y gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local el mejoramiento de los servicios educativos, .......

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2006.

Dip. Baruch A. Barrera Zurita (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A CARGO DE LA DIPUTADA JACQUELINE ARGÜELLES GUZMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jacqueline Argüelles Guzmán, diputada de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar que se turne a las Comisión de Asuntos Indígenas la presente iniciativa que adiciona una nueva fracción IV al artículo 2 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

Las funciones básicas del Estado en el ámbito económico son asignación de recursos, distribución, estabilidad, crecimiento y vigilancia de un perfil de desarrollo sustentable.

En este sentido la intervención que el Estado tiene en la economía debe ser con fines compensatorios o correctivos ante la pérdida de actividad o ante el creciente deterioro del ambiente.

En este sentido, como legisladores preocupados por el desarrollo de los pueblos indígenas y teniendo como objetivo su plena incorporación al desarrollo nacional. Debemos fortalecer la responsabilidad constitucional que el Estado tiene de conducir el desarrollo nacional, e incorporar a éstos al desarrollo nacional, a los procesos de planeación, coordinación y orientación de la actividad económica.

Como partido verde defendemos que el campo y todo lo que representa, desde el punto de vista social, productivo y ambientalmente, debe ser considerado como estratégico y prioritario para el crecimiento y desarrollo sustentable de los pueblos indígenas.

El deterioro ambiental en el campo es evidente, paralelamente a este proceso se observan grandes debilidades productivas y poco apoyo a las comunidades indígenas. El sector tiene un crecimiento pobre derivado del débil apoyo gubernamental para el fomento de las actividades agrícolas y el desarrollo del sector agropecuario.

Las reformas al artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, así como su legislación reglamentaria, no han dado de ninguna manera los resultados esperados para el desarrollo del campo, ni en lo productivo, ni mucho menos en la protección al ambiente y mucho menos el desarrollo social en el campo, olvidando deliberadamente el desarrollo de los pueblos indígenas.

Por lo anterior, consideramos apremiante tomar medidas que permitan modificar la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, con el fin de que se incorpore dentro de sus funciones el apoyo y fomento de actividades agrícolas con el fin de que sus actividades agrícolas sean sustentables. Permitiendo con esta iniciativa una mejor inserción de los pueblos indígenas en el desarrollo del sector indígena, campesino y social.

La promoción de esquemas de producción agrícola y sustentable en nuestras comunidades indígenas deben tener en cuenta criterios fundamentalmente de rentabilidad social que permita dar a nuestras comunidades certidumbre económica y mejores niveles de adaptabilidad al cambio.

El sistema de apoyos debe impulsar nuevas alianzas entre el mismo sector social con el sector privado en forma de asociaciones, organizaciones y sociedades capaces de enfrentar los retos de la competitividad, mediante la adopción de tecnologías más avanzadas que respeten el medio ambiente.

Es necesario que los apoyos contribuyan sobre todo a la recuperación y conservación de bosques y selvas y a la reducción de la erosión de los suelos y la contaminación de las aguas, favoreciendo así el desarrollo de una cultura de conservación de los recursos naturales.

En este sentido es necesario poner en marcha programas que implementen esquemas de producción agrícola que permitan un desarrollo rural sustentable,1 que tomen en cuenta no sólo indicadores de rentabilidad social, sino también de sustentabilidad ambiental, en un marco de respeto al conocimiento productivo tradicional de las comunidades indígenas y rurales involucradas y a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable vigente.

Por ser del más alto interés nacional apoyar el desarrollo sustentable de nuestras comunidades indígenas y de sus productores, la diputada de la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, propone la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se adiciona una nueva fracción IV al artículo 2 la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Decreto

Artículo Único: Se adiciona una nueva fracción IV al artículo segundo de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, recorriéndose la actual fracción IV y las subsecuentes en orden creciente para quedar el artículo en XX fracciones.

Fracción IV. Establecer las bases que permitan implementar una política integral de protección al ambiente, respetando siempre el ejercicio de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas con el fin de posibilitar el desarrollo integral y sustentable de sus comunidades.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 La Ley de Desarrollo Rural Sustentable define en su artículo 3, fracción XIV, el desarrollo rural sustentable como "el mejoramiento integral del bienestar social de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio".

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de marzo del 2006.

Dip. Jacqueline Argüelles Guzmán (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, A CARGO DEL DIPUTADO ÁNGEL PASTA MUÑUZURI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Ángel Pasta Muñuzuri, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el articulo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la cual se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Nuestro planeta se encuentra gravemente dañado, por ello es necesario adoptar una ética de conservación, respeto y resguardo de nuestra naturaleza. Es menester de todos, realizar los esfuerzos necesarios para asegurar un ambiente sano, mediante una política ecológica enfocada a reducir el número y los efectos de los desastres naturales provocados por el hombre.

En materia legislativa se puede avanzar al respecto, mediante el establecimiento de la educación ecológica e investigación científica como uno principios básicos en el marco jurídico ambiental.

Recordemos que todas las personas necesitamos elementos únicos que la naturaleza nos aporta para la vida, como el aire, el agua, la luz, y el alimento. Esta relación entre el ser humano y el planeta, debe estar consagrada en leyes que aseguren su observancia, aplicación y su sanción.

Se debe asegurar el derecho al medio ambiente sano, requisito para el adecuado desarrollo de la persona, de ahí que es un deber solemne proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras, como se prevé en las Naciones Unidas.

Debemos estar claros que actuar con irresponsabilidad en contra de nuestro medio ambiente pone en riesgo la vida. Esta iniciativa es relevante porque incluye principios fundamentales en la política ambiental para que podamos desarrollarnos en un medio ambiente adecuado.

Segundo.- Es prioritario integrar a los niños y jóvenes en la conducción de la política ambiental de nuestro país, utilizando como medio para su incorporación la educación. Incluirlos nos garantiza despertar su conciencia sobre la conservación y compresión del medio ambiente, así como la sustentabilidad de los recursos naturales indispensables para las generaciones futuras.

Los jóvenes son factor determinante del cambio, ellos pueden incrementar la conciencia y el activismo ambiental, es necesario pues educar a niños y jóvenes para que aporten ideas nuevas y pongan acción a su palabra. Es necesario también legislar para que el derecho mexicano regule de manera completa nuestra interacción con los ecosistemas de nuestro país.

Ante la macrocontaminación, la lluvia ácida, la disminución de la capa de ozono, y el calentamiento global, tenemos que responder a estos grandes retos que hoy son una realidad, legislando por y sobre educación ambiental, con valores y ética. Debemos despertar conciencia, de que más allá de los intereses políticos o económicos, nuestro país es grande, es rico y todavía estamos a tiempo de evitar una situación peor.

Tercero.- Las emisiones de dióxido de carbono están aumentando y las actuales medidas nacionales e internacionales no son suficientes para prevenir importantes cambios en el clima y el nivel de los mares.

Los asuntos relacionados con la salud y con el medio ambiente se combinan en una demanda unificada de políticas de desarrollo sostenible, hacia el reconocimiento de la conexión causal entre la pobreza, la salud y el medio ambiente.

Sumemos esfuerzos, legislemos con mano firme, reafirmemos solemnemente, en este momento, en este recinto, el compromiso que tenemos con México, nuestra casa, este territorio, este planeta que alberga a toda la familia humana, declaremos nuestro respeto a la naturaleza. Es necesario actuar con prudencia en la gestión y ordenamiento de todas las especies vivas y los recursos naturales, conforme a los preceptos del desarrollo sostenible. Sólo así podremos conservar y transmitir a nuestros descendientes las inconmensurables riquezas que nos brinda la naturaleza.

Es preciso modificar los marcos jurídicos actuales por nuestro bienestar futuro y en el de nuestros descendientes.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:

Artículo Primero.- Se reforma y adiciona el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Para quedar como sigue:

Artículo 15.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos previstos en esta ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo federal observará los siguientes principios y valores:

I.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, de su equilibrio dependen la vida presente y futura, así como las posibilidades productivas del país;

II.- (......)

III.- (......)

IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir, minimizar, reparar o pagar los daños que cause, así como los costos que dicha afectación implique.

Asimismo, debe incentivarse a toda persona y entidad que proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;

V.- (........)

VI.- La prevención de las causas que generan, el desequilibro ecológico, es el medio más eficaz para evitar el daño a la naturaleza.

VII.- (......)

VIII.- (.....)

IX.- (.....)

X.- El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente las personas en lo individual, sino también todos los grupos y organizaciones sociales.

El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza;

XI.- (.....)

XII.- (......)

XIII.- (.....)

XIV.- La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo sustentable;

XV.- Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo.

Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo sustentable

XVI.- El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;

XVII.- (......)

XVIII.- (......)

XIX. (.....)

XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales. Su impartición debe ser prioridad en los programas de gobierno, para asegurar el equilibrio ecológico y protección al ambiente.

XXI. La investigación científica debe de ser prioritaria como medio para resarcir los daños a nuestro ecosistema, debiéndose motivar su estudio en centros universitarios.

XXII.- Debe existir solidaridad internacional con los países cuyo medio ambiente ya no es sano.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Ángel Pasta Muñuzuri (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, A CARGO DEL DIPUTADO CUAUHTÉMOC OCHOA FERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Cuauhtémoc Ochoa Fernández, diputado de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72, 73 fracción XXX y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56, 57, 60, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurre a solicitar se turne a las Comisión de Puntos Constitucionales la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos meses se ha abierto un debate en torno al sector energía, a la política energética y a la hermenéutica del marco jurídico encargado de regularlo, en este contexto de discusión se ha involucrado al Ejecutivo, a la H. Cámara de Diputados, en especial a la Auditoría Superior de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esto necesariamente ha creado incertidumbre jurídica en los agentes económicos privados interesados en el sector energético.

En los hechos, a mediados de abril del presente año, en una votación dividida de seis a cinco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó los Contratos de Servicios Múltiples,1 por medio de los cuales la Comisión Reguladora de Energía autoriza a los particulares la generación de energía eléctrica.

Con esta votación la Corte determinó invalidar los oficios que emitiera la Auditoría Superior de la Federación, así como el procedimiento de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de 2002, y de las Auditorías Especiales a la Comisión Federal de Electricidad.

En estos oficios, la Auditoría Superior de la Federación planteaba la cancelación de los Contratos de Servicios Múltiples, por considerarlos inconstitucionales.

Con esta votación el Ejecutivo gana a la Cámara de Diputados y a la Auditoría Superior de la Federación, ya que la Comisión Reguladora de Energía puede mantener intactos los contratos que otorgó a particulares para que generen electricidad en nuestro país.

El tema es históricamente importante y no sólo abarca el tema generación de energía eléctrica, también incluye el tema petróleo e hidrocarburos.

El artículo 27 constitucional a la letra dice: "Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines".

No cabe duda, después de leer e interpretar éste párrafo, lo que debemos hacer como legisladores ante estos hechos y ante la problemática hermenéutica que plantea el texto constitucional, de manera prioritaria debemos reforzar la claridad del texto constitucional.

Especialmente en cuanto a la protección patrimonial de los bienes públicos con el fin de evitar repetir las interpretaciones erróneas en los importantes temas de petróleo e hidrocarburos. Debemos reforzar el control estatal de nuestros recursos.

Recordemos que el artículo 27 de nuestra constitución señala que "tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos o de minerales radioactivos, no se otorgarán concesiones ni contratos, ni subsistirán los que en su caso se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. Corresponde exclusivamente a la nación generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines".

Por lo anterior y con el fin de evitar mayores controversias constitucionales en ésta materia, el diputado integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, comprometido con el estudio e implementación de cambios legislativos dirigidos hacia una mejoría social y preocupado por el pobre desempeño del mercado interno y la economía nacional, propone la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma el artículo 4 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo de acuerdo al siguiente:

Decreto

Artículo 4.-

Sólo organismos y empresas públicas llevarán a cabo la explotación y exploración del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3o., que se consideren estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 "Los contratos de servicios múltiples son contratos de obras públicas sobre la base de precios unitarios que cumplen con la Constitución y las leyes mexicanas, ya que simplemente agrupan en un solo contrato los servicios que Pemex siempre ha contratado. Bajo los contratos de servicios múltiples la propiedad y dominio de los hidrocarburos son de la nación, Pemex mantiene el control de la exploración y explotación. El contratista únicamente recibe un pago fijo por las obras realizadas y los servicios prestados". Ver "Alcance de los primeros contratos de servicios múltiples", en http://www.csm.pemex.com/espanol/

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de marzo del 2006.

Dip. Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica)
 
 
 
DE LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA SHEYLA FABIOLA ARAGÓN CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Sheyla Fabiola Aragón Cortés, diputada del estado de México por la quinta circunscripción de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En los últimos años, hemos visto el incremento de la tendencia de la regulación de la protección de la privacidad de la información. No es un hecho extraño, dado que la privacidad de los individuos es desde luego un derecho humano fundamental de la mayor importancia. No es posible concebir un estado de bienestar personal y, en consecuencia, de bien común en la sociedad en general sin la protección y salvaguarda adecuada de los derechos fundamentales del ser humano.

La privacidad de las personas abarca, naturalmente, la de la información que las identifica, o que versa sobre sus características o preferencias. En términos generales, estos datos son los que suelen llamarse "personales", pues por su propia definición y naturaleza corresponden e identifican a su titular.

En el contexto de un mundo globalizado, y sobre todo tecnificado y con gran desarrollo de instrumentos y mecanismos de procesamiento de datos de toda índole, la protección de la privacidad de los datos personales se ha convertido en un tema prioritario, de inmediata e inevitable atención.

El tema adquiere particular relevancia no sólo porque los datos personales de sus diversos titulares circulan indiscriminadamente sino porque en ocasiones, desafortunadamente, dichos datos pueden ser conocidos y utilizados por personas con fines ilícitos, para la comisión de delitos, o simplemente de formas no autorizadas, que eventualmente causan molestia o perjuicios diversos a sus titulares.

Por otra parte, hoy nos enfrentamos a la realidad ineludible de que los datos personales existen y son necesarios para una infinidad de operaciones comerciales o de muy diversas índoles en beneficio de sus titulares y, en general, del comercio y la economía nacional. Es decir, no es dable pensar que las múltiples relaciones que se plantean entre las personas, incluso entre una jurisdicción y otra, puedan llevarse a cabo sin diversos grados de manifestación y uso de datos personales.

En el ámbito de gobierno, por ejemplo, nuestro sistema jurídico ha dado pasos importantísimos para la protección de los datos personales que detentan las entidades gubernamentales. Así tenemos, por citar el cuerpo legal de mayor trascendencia en la materia, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que incluyó en su articulado disposiciones expresas de protección de datos personales conocidos y manejados por las entidades sujetas a su observancia.

La tarea está pendiente respecto de los datos personales que son detentados y usados o aprovechados por entidades del sector privado; esto es, por particulares. Aunque no de forma exclusiva, en este campo nos encontramos de forma preponderante con la tenencia, desarrollo, operación y uso de bases de datos para fines comerciales, publicitarios, o de relaciones de trabajo, entre otros supuestos.

A nivel internacional, la legislación en la materia es un tema extraordinariamente discutido e, incluso, de relativa antigüedad. Los primeros trabajos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) -sin duda, la institución con mayor experiencia y autoridad en la materia, y de la que México forma parte- datan de 1969, con la formación del Grupo de Expertos sobre Bancos de Datos (Data Bank Panel), que analizó y estudió diferentes aspecto de la privacidad.

El primer gran consenso internacional en materia de protección de datos personales se dio en el Simposio de Viena, en 1977, organizado a instancias del Grupo de Expertos sobre Bancos de Datos de la OCDE. El Simposio de Viena recogió un conjunto de principios básicos que, en términos generales, han permanecido y continúan vigentes hasta la fecha, con ligeras variantes.

Estos principios reconocen (a) la necesidad de que la información fluya de forma regulada entre los países; (b) que es legítimo que los países impongan regulaciones para el flujo de información que pueda resultar contraria al orden público, o que atente contra la seguridad nacional; (c) que el flujo de información tiene un valor económico intrínseco importante para las economías de los países; (d) que los países deben adoptar medidas de seguridad mínimas para la protección de la información, así como regular sobre la protección de dicha información, para evitar su uso o aprovechamiento ilegítimos; y (e) que los países (particularmente los países miembros de la OCDE, desde luego) deben asumir un compromiso de adopción de principios generales para la protección de datos personales.

En 1978, la OCDE creó un nuevo grupo internacional ad hoc en relación con la protección de datos personales, que se denominó Grupo de Expertos sobre Barreras Transfronterizas de Información y Protección de Privacidad, que fue encomendado para desarrollar lineamientos de consenso general en relación con el flujo transfronterizo de datos, y la protección de datos personales y privacidad, con la finalidad de armonizar las legislaciones domésticas o nacionales de los países (particularmente, desde luego, las de los países miembros de la OCDE, como el caso de México).

Con el fin de hallar un consenso internacional en la materia, los trabajos de la OCDE se hicieron acompañar del Consejo de Europa y la entonces Comunidad Económica Europea, y terminaron el 1 de julio de 1979. En términos generales, ambas instituciones hallaron cuestionamientos y preocupaciones similares de los países miembros de la OCDE y de la comunidad europea.

Ciertamente, la óptica del tratamiento del tema entre los países miembros de la OCDE y la organización europea en su conjunto -pues ciertamente hay países europeos que son miembros de la OCDE- tuvo cierto grado de diferencia. En el tiempo, no obstante, los enfoques divergentes fueron confluyendo inexorablemente en la necesidad de asegurar la protección de la privacidad de los datos personales, como un aspecto de derechos humanos fundamentales y libertades individuales.

En este sentido, documentos relativamente recientes como la Directiva de la Unión Europea conocida como la de "Protección de Datos", del 25 de octubre de 1998, y/o la Directiva conocida como de "Privacidad y Comunicaciones Electrónicas" (Procesamiento de Datos Personales y de Protección de la Privacidad en el Sector de Comunicaciones Electrónicas), del 12 de julio de 2002, con sus diversos antecedentes, establecen que su promulgación responde a la necesidad de que los países miembros (en este caso, de la Unión Europea) "aseguren los derechos y las libertades de los individuos en relación con el procesamiento de datos personales, y en particular con relación a su privacidad, para preservar el flujo de datos personales".

Los resultados de los trabajos de la OCDE condujeron, finalmente, a la promulgación de los Lineamientos sobre la Protección de la Privacidad y el Flujo Transfronterizo de Datos Personales, de 1980 (OECD, Guidelines on the Protection of Privacy and Transborder Flows of Personal Data, los Lineamientos de la OCDE).

En términos generales, los Lineamientos de la OCDE se componen de los siguientes elementos:

a) Un preámbulo de recomendaciones, que expresa la necesidad elemental de realizar acciones de protección en la materia. La recomendación, particularmente dirigida a los países miembros de la organización -como en este caso lo es México-, hace énfasis en que el enfoque de la legislación debe orientarse hacia la protección de la privacidad y las libertades individuales, y al respeto al flujo transfronterizo de datos personales.

b) Los Lineamientos propiamente dichos consisten de cinco partes. La primera parte contiene un conjunto de definiciones básicas que buscan reflejar el consenso sobre conceptos básicos de la legislación en la materia. En esta parte, los Lineamientos indican que los estándares contenidos en ellos son mínimos, y que cada país en su propia legislación, puede ampliarlos para extender sus prerrogativas.

c) Una segunda sección de los Lineamientos delinea ocho principios básicos, de los párrafos 7 a 14.

Estos principios son

1. "Collection Limitation Principle", o Principio de Límites de la Recolección. Deben existir limitaciones para la recolección de datos personales, y en todo caso deben ser obtenidos haciendo uso de medios lícitos y, en determinados casos, con el conocimiento y consentimiento de los titulares.

2. "Data Quality Principle", o Principio de la Calidad de los Datos. Los datos personales deben ser relevantes para el propósito para el cual se usan y, en la medida de lo posible respecto de dichos propósitos, deben ser adecuados, completos y actuales.

3. "Purpose Specification Principle", o Principio de Especificación de Propósito. Los propósitos para los cuales se recolectan datos personales debe ser especificado al momento de su obtención, y el uso subsecuente de ellos debe limitarse al cumplimiento de tales propósitos u otros que no sean incompatibles con éstos, y que sean especificados en cada ocasión en que varíen los propósitos iniciales.

4. "Use Limitation Principle", o Principio de Limitación de Uso. Los datos personales no deben ser divulgados o puesto a disposición de terceros para usos diferentes a los declarados por quien los obtuvo, excepto (i) si se cuenta con el consentimiento del titular, o (ii) así lo requiere o autoriza la ley.

5. "Security Safeguards Principle", o Principio de Salvaguardas de Seguridad. Los datos personales deben ser protegidos mediante salvaguardas de seguridad razonables, contra riesgos de pérdida o de acceso, destrucción, uso, modificación o divulgación no autorizados.

6. "Openness Principle" o Principio de Amplitud. Debe existir una política pública abierta respecto al desarrollo, prácticas y políticas prevalecientes en relación con la recolección y uso de los datos personales. Al mismo tiempo, deben existir medios para determinar la existencia y naturaleza de los datos personales, así como los propósitos principales de ellos, y poderse conocer la identidad y domicilio de las personas que se consideren como sujetos responsables por el uso o manejo de datos personales.

7. "Individual Participation Principle" o Principio de Participación Individual. Todo individuo debe tener derecho (i) a obtener información de los sujetos obligados, o la confirmación de que un determinado sujeto obligado no tiene información sobre el individuo solicitante; (ii) a que se le indique en un tiempo y a costo razonables, en una forma adecuada, la información que se mantenga de él; (iii) a que se le informe y se le hagan saber las razones de cualquier negativa a contestar un requerimiento de información, así como a solicitar que se elimine, rectifique, complete o modifique información que se tenga de él.

8. "Accountability Principle" o Principio de Responsabilidad. Todo sujeto obligado en la ley debe ser responsable de cumplir con las medidas que se adopten para hacer eficientes los principios antes mencionados.

d) La tercera sección de los Lineamientos establece una serie de principios innominados en relación con la aplicación internacional de los Lineamientos y cualesquiera legislaciones domésticas en la materia.

En términos generales, exhorta a los países miembros a mantener legislaciones nacionales similares y acordes con los principios, para facilitar la ejecución de las disposiciones de protección de datos personales en cualquier jurisdicción.

El enfoque básico de los principios de cooperación internacional se concentra en la permisión y protección del flujo transfronterizo de datos, y del establecimiento únicamente de restricciones legítimas, para preservar el ambiente de comercio global entre los países.

Estos principios son

1. Los países miembros de la OCDE deben tomar en cuenta las implicaciones de otros países en relación con sus medidas de procesamiento y flujo de datos personales.

2. Los países miembros deben adoptar todas las medidas razonables para asegurar que los flujos transfronterizos de datos, particularmente respecto de los otros países miembros de la organización, sean ininterrumpidos y seguros.

3. Los países miembros no deben crear barreras o restricciones de flujo transfronterizo de datos personales, incluyendo barreras o restricciones internas, es decir entre sus propias fronteras de su división interna. En todo caso, los países pueden imponer restricciones en ciertas categorías de datos personales para los cuales sus propias legislaciones locales contengan regulaciones especiales, debido a la naturaleza de la información.

4. Los países miembros no deben desarrollar leyes, políticas o prácticas en nombre de la protección de la privacidad o de las libertades individuales, que en realidad constituyan obstáculos para el comercio interno o internacional, o para el flujo transfronterizo de datos personales.

e) La cuarta sección establece, en términos generales, la importancia de establecer medios que implementen los principios básicos mencionados en las secciones anteriores, y que estos medios sean utilizados de manera amplia y no discriminatoria.

Específicamente, a este respecto los Lineamientos exhortan a los países miembros de la OCDE a

1. Adoptar legislación nacional acorde con los Lineamientos de la OCDE;

2. Promover y apoyar los mecanismos de autorregulación, así como el establecimiento de códigos de conducta por parte del sector privado;

3. Proveer los medios razonables para que los individuos ejerzan sus derechos;

4. Proveer sanciones adecuadas y razonables para los sujetos obligados que no observen la ley; y

5. Asegurar que la ley se aplica de forma no discriminatoria.

f) Por último, la quinta sección enfatiza nuevamente la importancia de la cooperación internacional, y establece la obligación creada, particularmente respecto de los países miembros de la organización, a compartir información y proveerse asistencia mutua en investigaciones u otros órdenes en los cuales la cooperación es necesaria para hacer cumplir la ley en varias jurisdicciones.

A los Lineamientos de la OCDE de 1980 siguieron, tiempo después pero no con menor importancia, los trabajos del área para la Cooperación Económica de Asia-Pacífico (APEC), de la cual México es parte.

Los trabajos en materia de privacidad de APEC son también muy amplios, y resultaron en la creación del Marco de Privacidad de APEC (APEC Privacy Framework). El origen y su fundamento son, naturalmente, similares a los que dieron lugar a los Lineamientos de la OCDE. No obstante, el Marco de Privacidad de APEC, por su propio tiempo (posterior a los encuentros ministeriales de 1998), contiene referencias actuales de sustancial importancia.

El Marco de Privacidad de APEC no deja de reconocer la relevancia del tema como un aspecto de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, pero enfatiza, al mismo tiempo, que la falta de una legislación adecuada en la materia, atrae la desconfianza de los consumidores y los usuarios de comunicaciones, y de otras tecnologías de la información, lo cual finalmente entorpece el comercio y afecta la economía de las naciones.

En ese sentido, el enfoque del Marco de Privacidad de APEC es interesantísimo para la preservación del bien común de las sociedades, pues se dirige al contenido económico de la legislación, y el impacto que ésta tiene sobre el bienestar de las familias, al permitir una economía más sana y dinámica, que efectivamente contribuya a que el mayor número de bienes y servicios llegue al mayor número de personas posible.

El entorpecimiento del comercio, particularmente el comercio detonado por el dinamismo de las tecnologías de información actuales, es un lujo que México no se puede permitir. Las tecnologías actuales presentan un gran potencial para los beneficios personales y de negocios en los países, para sus gobiernos, así como para la expansión de mercados, la productividad, la educación, la salud pública o la innovación tecnológica y científica, por citar sólo algunos ejemplos.

De hecho, hoy por hoy, la penetración, el desarrollo y el aprovechamiento de la tecnología es uno de los factores principales que separa a los países desarrollados de los no desarrollados, y de los países que experimentan crecimiento económico y bienestar, de aquéllos que se han rezagado en el panorama internacional.

En este contexto, el Marco de Privacidad de APEC advierte sobre los riesgos de una legislación laxa en materia de privacidad en relación con la economía de un país: en la medida en que la recolección y manejo de datos personales es cada vez más fácil e indispensable para el crecimiento económico, los individuos comienzan a ser más recelosos para compartir su información, y pueden experimentar desconfianza sobre el uso que tendrá su información por parte de las entidades privadas que la recolectan.

Así las cosas, es indispensable crear una legislación que recoja efectivamente los principios contenidos en el Marco de Privacidad de APEC, que provea a nuestras disposiciones legales con la visión vanguardista propuesta por APEC.

Específicamente, el Marco de Privacidad de APEC establece que "su enfoque distintivo es concentrar su atención en la protección práctica de la información... y que al hacerlo así, encuentra un equilibrio entre la privacidad de la información y las necesidades de los negocios comerciales, al mismo tiempo que reconoce la diversidad cultural y de otras naturalezas que existen entre las economías de los países miembros".

Las premisas básicas sobre las que se funda el Marco de Privacidad de APEC son las siguientes:

1. Es necesario desarrollar protecciones de privacidad de información personal, particularmente para prevenir y sancionar las consecuencias dañosas de intrusiones ilícitas y el uso no autorizado de información;

2. Se debe reconocer el principio de libre flujo de información, como un elemento esencial de protección al comercio y al desarrollo de las economías nacionales de los países miembros, para sostener su crecimiento económico y social;

3. Se debe facilitar a los sujetos obligados que la recolección, uso y procesamiento de información personal se practiquen con arreglo a las prácticas internacionales en el contexto de la globalización;

4. Se debe fortalecer a las instituciones nacionales para que efectivamente puedan ver por la protección de privacidad de la información; y

5. Es necesario participar y avanzar en la creación de mecanismos internacionales para promover y reforzar la privacidad de la información, al tiempo de preservar la continuidad del flujo de información entre las economías de los países.

En gran medida, el Marco de Privacidad de APEC ha sido el instrumento internacional de mayor importancia, que sienta el paradigma de modelo de legislación sobre privacidad en muchos sentidos.

Esto es así porque de la mano con los Lineamientos de la OCDE, el Marco de Privacidad de APEC vino a enunciar los principios de contenido legislativo que, a la fecha, orientan las principales cuerpos normativos del mundo en la materia (particularmente, aunque no de forma exclusiva, de la mayoría de los países miembros de la OCDE y APEC).

Estos principios son

1. "Preventing Harm", o de prevención de daño. Debe reconocerse el interés del individuo a sus expectativas legítimas de privacidad, por lo que la legislación debe prevenir y sancionar el uso ilegítimo de la información.

2. "Notice", o de obligación de dar aviso. Los sujetos obligados por la legislación deben dar aviso en términos claros y entendibles a los titulares de la información, respecto de las prácticas de privacidad de los que gozará la información que compartan. Esto incluye

i) La mención de que se recaban datos personales;

ii) La descripción de para qué se recolecta la información, con qué propósitos o fines;

iii) Los tipos de personas u organizaciones a quienes podría compartirse la información;

iv) La identidad y domicilio de la persona que recolecta la información, incluyendo la posibilidad de que dicho sujeto obligado sea contactado para realizar consultas sobre sus prácticas y políticas de privacidad; y

v) Las opciones que se ofrezcan al titular respecto del uso o divulgación de la información que proporcione.

3. "Collection Limitation" o de limitación a la recolección de información personal. La recolección de datos personales debe limitarse al alcance que sea relevante para los propósitos por los cuales se recaba la información.

En todo caso, la información debe obtenerse por medios lícitos y, cuando así lo requiera la ley, con conocimiento o consentimiento de sus titulares.

4. "Uses of Personal Information", o de usos de la información o datos personales. La información o datos personales que se recaben de sus titulares, debe ser usada de acuerdo con los propósitos que motivaron su recolección, o con propósitos compatibles, excepto en aquellos casos en que

i) Se cuente con el consentimiento del titular para fines diferentes;

ii) El uso es necesario para proporcionar un servicio al titular, de acuerdo con relaciones previas entre el receptor y el titular; o

iii) Cuando así lo requiera la ley.

5. "Choice" o de presentación de opciones. Los titulares deben recibir opciones claras y entendibles respecto del alcance que puede darse en el uso de sus datos, para fines distintos de aquellos por los cuales se recaba la información. Estas opciones o restricciones no deben existir cuando la información se recabe de fuentes de acceso público.

6. "Integrity of Personal Information" o de preservación de la integridad de datos personales. La información personal que se mantenga de los individuos por parte de los sujetos obligados, debe ser adecuada, completa y actual, de acuerdo con los propósitos para los cuales se recaba.

7. "Security Safeguards", o de salvaguardas de seguridad. Los sujetos obligados en el contexto de la ley, que mantengan registros de datos personales, deben manejarlos con estándares humanos y técnicos razonables que protejan la privacidad de la información, y que prevenga su destrucción, uso, modificación o divulgación no autorizados.

8. "Access and Correction", o de acceso y derecho de corrección. Los titulares de información personal deben tener derecho a

i) Obtener confirmación por parte de los sujetos obligados por la ley, respecto de si tienen o no información personal que les concierna;

ii) Que se les haga saber la información que tengan en su conocimiento, en un tiempo y a un costo razonable, con medios adecuados que les permita entenderla; y

iii) Controvertir la exactitud de la información y, en su caso, solicitar su rectificación.

9. "Accountability" o de responsabilidad. Todo sujeto obligado en el contexto de la ley, debe ser responsable de la observancia de las disposiciones legales o regulatorias tendentes a la protección de la privacidad y uso legítimo de datos personales.

Por otra parte, el Marco de Privacidad de APEC formula una serie de recomendaciones a los países miembros, como en este caso lo es México, respecto de la adecuada implementación de la ley modelo en sus respectivas legislaciones locales: a) Primero, que la implementación de la ley modelo maximice los beneficios de las protecciones de privacidad y los flujos de la información;

b) Segundo, que las disposiciones que se integren a nivel nacional en la legislación de cada país miembro, tengan como efecto dar eficacia a los principios consensuados y reconocidos en el Marco de Privacidad de APEC;

c) Que se lleven a cabo esfuerzos de educación y publicación de las disposiciones de protección de datos personales. Esta recomendación es particularmente importante, pues reconoce el hecho innegable de que no existe legislación en el mundo que, por sí misma, pueda prevenir la sucesión de fenómenos ilícitos.

La eficacia de cualquier legislación en materia de protección de datos personales en el mundo, y en cualquier país, depende en buena medida del grado de cultura y educación de los individuos respecto de la prudencia, pertinencia y alcance de proporcionar sus datos personales.

d) Que exista una cooperación efectiva entre los sectores privados y públicos, tanto a nivel legislativo como desde el punto de vista de comunicación.

A este respecto, se estima que la legislación propuesta, con base en los modelos legislativos de la OCDE y APEC, es consistente y armónica con las disposiciones existentes en materia de protección de datos personales que son detentados por el sector público -según está regulado por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y garantizado por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

e) Que efectivamente se aplique la ley en casos en que la privacidad de la información sea vulnerada en violación de las disposiciones legales existentes.

Desde el punto de vista de cooperación internacional, para que la legislación adoptada permita a su vez la eficacia de las leyes correlativas en otras jurisdicciones, el Marco de Privacidad de APEC sugiere que los países miembros compartan información en relación con la materia; cooperen en investigaciones y aplicación de la ley, y adopten y desarrollen reglas de privacidad transfronterizas, como las del propio Marco de Privacidad de APEC.

Como puede apreciarse, la adopción de los lineamientos internacionales como los de la OCDE y APEC, particularmente por tratarse de aquellos en los que México ha participado, consensuado y que está de hecho obligado a atender y cumplir, permitirá a México contar con una legislación moderna, acorde con los principios y sus compromisos internacionales.

Ya se ha visto en el pasado que la adopción de modelos legislativos divergentes trajo como consecuencia diversos efectos negativos sobre la vida práctica de las economías involucradas. El ejemplo más claro se tuvo durante el periodo de divergencia que experimentaron, por citar el caso más indicativo, la Unión Europea y Estados Unidos de América, derivado de diversas interpretaciones entre las reglas de privacidad de la legislación estadounidense y la Directiva de Protección de Datos de la Unión Europea.

Específicamente, el caso dio lugar a la creación de los llamados "Safe Harbor Agreements", que consistieron en certificaciones anuales sobre el cumplimiento de principios básicos.

Aunque quedan resabios de la controversia, la tendencia internacional se ha movido consistentemente hacia la adopción de los mismos principios, incluidas la mayoría de las legislaciones de los países de la Unión Europea (que finalmente, muchos de ellos son también miembros de OCDE) y del propio Estados Unidos de América, cuya iniciativa más reciente, presentada en el Senado del país, responde a los incuestionados principios de la OCDE y APEC.

En este sentido, la iniciativa que hoy se propone ante esta soberanía no únicamente atiende las recomendaciones internacionales de los organismos de los que México es parte, y que hoy por hoy simplemente reflejan los paradigmas y las prácticas prevalecientes de la protección de la privacidad por el sector privado en el mundo, sino que salda la cuenta pendiente de México en el cumplimiento de un añejo compromiso internacional, de acuerdo con la membresía de las organizaciones aludidas.

En ese sentido, es importante destacar los siguientes elementos para la evaluación de la presente iniciativa:

1. Primero, que la responsabilidad de esta soberanía para legislar en materia de protección de la privacidad de los datos personales de los individuos es impostergable, no sólo por tratarse de un tema de protección de derechos humanos y libertades fundamentales, sino porque tiene un origen y efectos esenciales sobre la economía nacional y el aseguramiento del comercio irrestricto entre las entidades federativas, y con la regulación del comercio con otros Estados extranjeros.

2. El Congreso de la Unión está expresa y exclusivamente facultado para legislar en materia de comercio, incluyendo la facultad para legislar en todo cuanto impida que existan restricciones en el comercio entre las entidades de la Federación, como ocurre con el establecimiento de marcos legislativos diversos en materia de protección de datos personales en jurisdicción distinta de la federal, en la medida en que éstos puedan resultar contrarios a los lineamientos adoptados por los organismos internacionales de los cuales forma parte el Estado mexicano, y crear de hecho obstáculos o restricciones al comercio entre las entidades de la Federación.

3. Por las razones expuestas en la presente iniciativa, de acuerdo con las exposiciones de motivos y diversa memoranda explicativa tanto de los Lineamientos de la OCDE como del Marco de Privacidad de APEC, ambas organizaciones de las cuales es parte los Estados Unidos Mexicanos, como por la propia naturaleza de la legislación que se propone y su origen y efecto sobre el comercio interestatal y desde luego sobre el comercio internacional, la iniciativa se circunscribe en el contexto de la legislación en materia de comercio y en la intervención de esta soberanía federal para impedir el eventual establecimiento de medidas que puedan constituir obstáculos o restricciones al comercio entre las entidades de la Federación, por lo que la facultad de legislar sobre la materia que nos ocupa está expresamente reservada a la Federación, en términos de las fracciones IX, X y XXX del artículo 73 de la Constitución federal.

4. Que la iniciativa es consistente, armónica y complementaria con las disposiciones existentes en materia de protección de datos personales que esta soberanía ha expedido en la jurisdicción federal y en el ámbito del derecho administrativo, como las contenidas en relación con la protección de los datos personales por las entidades del sector público obligadas bajo la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de las cuales es garante el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, o las contenidas en relación con la protección de datos personales compartidas en relaciones de consumo, según lo previsto en la Ley Federal de Protección al Consumidor.

5. Que si bien es cierto que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, creado por virtud de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, es por definición la institución a cargo de la detentación y manejo de información por parte del sector público y no de los particulares, también lo es que la exigencia de razones presupuestarias, obligan a esta soberanía a tener en cuenta la conveniencia de aprovechar las instituciones existentes para dotar de eficacia al marco legal propuesto, y que sea el Instituto quien tenga las facultades para sancionar la eventual violación de las normas de privacidad en que pudieren incurrir los sujetos obligados.

6. Que en todo caso, la iniciativa deja a salvo para su regulación especial, sea que ésta competa a esta soberanía o al Ejecutivo federal por la vía reglamentaria, si las disposiciones legales pertinentes ya existieren en las leyes especiales por cada materia, los casos en que la protección de datos personales corresponda, por su naturaleza, a cuerpos normativos e institutos especiales, como lo es en materia financiera, de seguros y fianzas y otras especificadas en la misma, así como las que involucran otras entidades o dependencias del sector público en relación con funciones electorales, de seguridad nacional y demás indicadas en el cuerpo de la iniciativa.

Por cuanto toca al contenido de la propuesta iniciativa, ésta se compone de tres títulos, que versan sobre los datos personales, su protección y las autoridades y sanciones, respectivamente.

En cuanto al primer título, se compone a su vez de seis capítulos. El primer capítulo contiene una serie de disposiciones generales, que incluyen un artículo de definiciones, así como un apartado de campo de aplicación, expresado en forma negativa, en relación con los sujetos que no están obligados al cumplimiento de la misma, por estar regulados bajo otros ordenamientos o leyes especiales en sus materias.

Una primera distinción importante en la naturaleza de los datos personales se expresa en el propuesto artículo 4, que establece una categoría genérica de datos personales, dividida en dos especies, que son los datos de identificación, y los datos sensitivos. Los primeros guardan referencia con la información que permite identificar a una persona, en tanto que los segundos versan sobre sus condiciones o preferencias específicas, más allá de su mera identificación. La iniciativa propone una regulación más estricta respecto de los datos sensitivos sobre los meros datos de identificación, puesto que la violación de su confidencialidad puede naturalmente atraer sobre las personas, mayores efectos o daños, en su caso, que la de su sola identificación.

Igualmente, en atención a los estándares internacionales y la necesidad de que los sujetos obligados por la ley hagan del conocimiento de los titulares cuya información personal compartan, los fines específicos para los cuales se recaba y usa la información, se prevé la distinción elemental entre fines primarios y fines secundarios de uso de la información.

Los fines primarios, por definición, corresponden a los propósitos con una relación o derivación directa y necesaria entre el receptor de la información y el informante, en tanto que los fines secundarios, como su nombre indica, tiene relación con propósitos subsecuentes o diferentes de los fines primarios para los cuales se recaban o usan datos personales en un determinado contexto. En el desarrollo de la ley propuesta, los usos secundarios están necesariamente más regulados y exigen, en términos generales, una mayor acción positiva por parte de los responsables de la información para su manejo.

Esto nos lleva a otro concepto básico de la iniciativa, de acuerdo con las recomendaciones internacionales, consistente en la persona que deba estimarse como responsable del manejo de datos personales. En la práctica común ordinaria, las empresas y personas del sector privado en general, recaban y utilizan datos personales para la realización de sus actividades, lo que no necesariamente realizan de forma directa, sino que en algunos y no pocos casos, desde la recolección hasta el procesamiento y manejo de datos personales lo lleva a cabo un tercero por su cuenta y orden.

En estas condiciones, se estima indispensable que la ley confiera un determinado grado de responsabilidad no sólo a quien aprovecha la información, sino también a quien funge como operador directo de su obtención y tratamiento.

El mismo apartado de definiciones, al incluir el concepto de sistema de datos personales, reconoce la imposibilidad de categorizar o regular directamente a las bases o bancos de datos, independientemente de su forma, dado su número incierto, así como su naturaleza cambiante y extraordinariamente dinámica con el uso de las tecnologías actuales y las venideras.

Ello explica que la orientación de la iniciativa se concentra, preponderantemente, en la regulación de conductas -el tratamiento de datos personales-, y de ninguna manera versa sobre el registro o regulación de bases de datos como tales. Por lo que se ha expuesto, esto último no sólo resultaría materialmente imposible, sino que además sería ocioso e inútil para proteger dato personal alguno.

En el concierto internacional, el consenso actual se dirige hacia la regulación de conductas de los individuos que tratan datos personales, pues es la forma que ha probado ser más razonable para efectivamente procurar la protección de la privacidad de datos personales y la preservación de un ambiente de comercio sano e ininterrumpido.

Por lo anterior, el concepto de sistema de datos personales es un concepto amplio, que hace referencia e incluye, pero no se limita, a las bases o bancos de datos en la forma en que otra disposición legal o reglamentaria pueda definir, sino que abarca cualquier expresión automatizada o no, de datos clasificados o susceptibles de clasificación que mantenga u opere una determinada persona.

Por su parte, en el mismo orden de ideas, el concepto de tratamiento de base de datos incluye cualesquiera formas de recolección, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, de forma tal que el solo término haga referencia y contenga las varias actividades que una persona puede llevar a cabo en relación con los datos personales.

De manera importante, y en atención a los lineamientos internacionales, se excluye de la categoría legal de datos personales -no porque no lo sean sino porque desde la óptica legal no puedan sujetarse a esta ley propuesta- la información que consta en registros de acceso público o la que se da en el contexto de las relaciones laborales.

El capítulo segundo propone una serie de disposiciones en materia de recolección. El eje principal del capítulo, conforme a las premisas básicas de la experiencia internacional y particularmente de OCDE y APEC, lo conforma la obligación de toda entidad, sea que lo haga directa o indirectamente, de proporcionar un aviso de privacidad, que viene a constituirse en la principal institución legal de garantía respecto de la privacidad de que gozará la información que un titular comparta.

El aviso de privacidad, o "notice", en la terminología internacional, es independiente de la forma en que se manifieste, pero en todo caso debe permitir la identificación del sujeto obligado y los fines para los cuales se recaba o usa la información. En este punto, la iniciativa propuesta sugiere la inclusión de un aviso amplio, que puede precisarse más o menos según la experiencia de cada sujeto obligado.

Por otra parte, es de reconocerse que, ante la vigencia de las tecnologías actuales, la forma de recolección suele adoptar dos formas básicas: la que en esta iniciativa hemos denominado "en línea", haciendo referencia a un mecanismo de tiempo actual y vigente en que interactúa el receptor con el informante, generalmente a través de un mecanismo automatizado o el Internet, y lo que se ha denominado "fuera de línea", en los casos en que, por exclusión, no ocurre en un momento de tiempo real, sino diferido o diferente respecto de una y otra parte.

El capítulo tercero versa sobre el uso de la información. De forma trascendente, se propone especificar los casos en que el uso de la información se da como una consecuencia necesaria o derivada de una relación legítima. En todos los eventos, se reconoce a las personas con su prerrogativa de manifestar su voluntad contraria al uso subsecuente que se haga de su información, independientemente de la causa que hubiera dado origen a la recolección o uso originales.

Este mecanismo, que en la terminología internacional llamaríamos de "opt-out", es la piedra angular que permite la interacción ágil y con la menor restricción posible al comercio interestatal -e internacional también, desde luego-, al tiempo que reconoce y otorga la prerrogativa de protección, libertad y control de las personas sobre la información de la cual son titulares.

Evidentemente, esta excepción no se otorga tratándose de datos sensitivos, pues por su propia naturaleza es menester que su uso o aprovechamiento lo conozca o consienta su titular de forma previa.

El capítulo cuarto contiene un par de disposiciones especiales, propuestas en relación con el uso o divulgación por parte de terceros. En términos generales, la premisa básica de la manera legítima de compartir datos se funda en que la forma de divulgación incluya las restricciones a las que hubiere quedado sujeta su recolección o uso originales, si las hubiera.

Expresado de manera resumida, la iniciativa propone una regulación "in rem", esto es, que una causa o característica relativa a la información se estima "adherida" a ella, y la lleva de manera inherente, independientemente de la entidad o responsable que la trate.

El capítulo quinto contiene disposiciones cruciales para el mantenimiento del comercio regulado. Existen casos en que, natural y jurídicamente, la divulgación de datos personales a terceros no puede tener la misma sanción a que si aquélla se efectuara en supuestos ilícitos.

En otras palabras, hay determinados casos en que la ley debe, mediante la institución de la reputación legal, considerar que la divulgación a terceros se lleva a cabo de manera lícita y consentida, pues de otra forma se impedirían actos de comercio de curso lícito.

Estos casos, que son nuevamente los que aseguran y preservan la integridad del sistema del comercio interestatal, están referidos a las relaciones contractuales previas entre el receptor y el informante, así como a casos específicos de acciones corporativas que, por su naturaleza, implican el conocimiento de información para llevarse a cabo.

El capítulo sexto refiere a un evento mayor de cambio en el uso o divulgación de datos personales, diferente al que hubiere ocasionado su tratamiento original. En este caso, se prevé que como un mecanismo protectivo, los sujetos obligados estén requeridos a realizar acciones positivas para que, en su caso, los titulares interesados puedan manifestar su voluntad contraria a usos subsecuentes no conocidos en el momento del tratamiento original.

A continuación, el título segundo refleja mayormente lo que las recomendaciones internacionales refieren como salvaguardas de seguridad. Sujeto a que las disposiciones reglamentarias abunden en los aspectos técnicos que corresponda, la ley anota en primera instancia, la responsabilidad y obligación de los sujetos obligados, de mantener medidas que razonablemente aseguren la protección de la privacidad de los datos personales compartidos por sus respectivos titulares.

Un capítulo segundo del título a que aludimos ahora enuncia los derechos de acceso, según las legislaciones modelo en la materia. La premisa fundamental del apartado consisten en dotar a los titulares, efectivamente, de un medio de petición expreso en la ley, entre particulares como lo es éste, de que se le confirme si un sujeto obligado tiene o no información personal que concierna al solicitante y, en su caso, que efectúe las rectificaciones que procedan, de acuerdo con la manifestación de voluntad que al respecto se le formule.

La creación de este procedimiento de orden administrativo, aunque referido a particulares, es ciertamente un elemento que podría pasar por novedoso en nuestro sistema jurídico, aunque presente ya en otros ámbitos, y explicado también por la naturaleza propia de situaciones existentes entre particulares, pero que involucran valores tan altos como el derecho a la privacidad de las personas o la preservación del comercio interestatal en la Federación, ambos conceptos, necesariamente, de requerida protección estatal.

Finalmente, el título tercero contiene prevenciones sobre las facultades del Instituto para sancionar a las personas que actuaren en contravención de las disposiciones de la ley. En este contexto, se estima que una orden de remisión expresa a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es conveniente para evitar la creación de un mecanismo ad hoc que podría convertir la ley propuesta en un ordenamiento adjetivo, en perjuicio de su naturaleza de orden primario respecto de las materias que regula.

Como se ha mencionado, si bien puede opinarse que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es por definición un organismo rector de relaciones entre el sector público y los particulares, y no de relaciones que se establecen entre particulares, existen consideraciones de carácter presupuestaria e incluso del derecho administrativo que bien permiten evaluar la conveniencia de que sea el propio IFAI, y no un nuevo instituto, quien tenga a su cargo la función de ejecución de las disposiciones propuestas en esta iniciativa.

Por todo lo anteriormente expuesto, sometemos a consideración de ese honorable Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales

Ley Federal de Protección de Datos Personales

Título Primero
De los Datos Personales

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto proteger los datos personales, así como regular el tratamiento que de los mismos realicen las entidades previstas en este ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo federal por conducto del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

Artículo 3. No son sujetos obligados al cumplimiento de esta ley

I. El Poder Ejecutivo federal, la Administración Pública Federal y la Procuraduría General de la República;

II. El Poder Legislativo federal, integrado por la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores, la Comisión Permanente, y cualquiera de sus órganos;

III. El Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal;

IV. Los órganos constitucionales autónomos;

V. Los tribunales administrativos federales;

VI. Las sociedades o corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;

VII. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. Las sociedades de información crediticia que hayan sido autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar con ese carácter;

IX. Cualquier otra institución, órgano, entidad o dependencia de naturaleza pública federal;

X. Las agrupaciones y asociaciones religiosas, en términos de la ley de la materia;

XI. Los partidos políticos y agrupaciones políticas; y

XII. Las personas físicas o morales de derecho privado que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de sistemas de datos personales, cuyo uso sea exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o utilización comercial.

Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por I. Datos personales. Los datos personales de identificación, y los datos personales sensitivos.

II. Datos personales de identificación. La siguiente información concerniente a una persona física, o moral cuando resulte aplicable:

a) Nombre completo, incluyendo el nombre propio y sus apellidos materno y paterno respectivamente, o cada uno de éstos por separado;

b) Domicilio completo o, a falta de éste, del lugar del centro principal de sus negocios, o en ausencia de éstos, del lugar donde simplemente resida;

c) Correo electrónico, aun cuando tuviere varios;

d) Número o números de teléfono o facsímile;

e) Claves o números de identificación de documentos oficiales, tales como de la cédula del Registro Federal de Contribuyentes, la cédula profesional, la credencial para votar, el pasaporte, la Clave Única del Registro de Población (CURP) o similares;

f) Cualquier otra información que permita identificar a una persona; o

g) Cualquier otra información acerca de una persona que es tratada por una entidad regulada por la presente ley, en relación con todo o parte de cualquiera de los datos mencionados en los incisos anteriores.

III. Datos personales sensitivos. La siguiente información concerniente a una persona física, o moral cuando resulte aplicable:

a) Cualquiera que especifica o permite acceder o conocer balances o saldos de cuentas o estados financieros del titular, o en general datos relativos al conocimiento de claves o números de identificación personal de cuentas o tarjetas bancarias, de inversión, títulos u otros instrumentos de crédito; y

b) Cualquiera relacionada con la condición médica o de salud, de origen racial o étnico, creencias religiosas, opiniones políticas o preferencia sexual del titular.

IV. Entidad. Cualquier persona física o moral de derecho privado que lleve a cabo uno o varias de los actos de tratamiento de datos personales.

V. Fin primario. Cualquier uso o divulgación de datos personales de identificación, que implique o sea necesario para

a) Efectuar, administrar o cumplir una transacción autorizada por el titular;

b) El cumplimiento o ejecución de un mandato, comisión u otra relación jurídica previa establecida con el titular;

c) La proveeduría o aprovechamiento de un bien o servicio solicitado por el titular; o

d) Responder a una solicitud del titular.

VI. Fin secundario. Cualquier uso o divulgación de datos personales de identificación, que no constituye un fin primario.

VII. Instituto. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública creado por virtud de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

VIII. Ley. La Ley Federal de Protección de Datos Personales.

IX. Responsable. La persona que independientemente del vínculo laboral o profesional que la vincule con la entidad, decide sobre la recolección, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales.

X. Sistema de datos personales. El conjunto ordenado de datos personales que están en posesión de una entidad, con independencia de su forma de acceso, creación, almacenamiento u organización.

XI. Tratamiento de datos personales. La recolección, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales.

XII. Titular. La persona que es propietaria o de la cual versan o conciernen datos personales.

Artículo 5. No son datos personales I. El nombre, puesto, dirección o teléfonos de trabajo de un empleado en una organización; o

II. La información que una persona hace pública de forma deliberada, o permite que sea hecha pública, o que es obtenida de forma lícita de registros públicos u otras fuentes legítimas, o cualquier otra información pública de conformidad con la ley.

Capítulo Segundo
Recolección de Datos Personales

Artículo 6. Ninguna entidad puede recolectar datos personales de un titular, a menos que dicha entidad proporcione al titular un aviso de privacidad en cumplimiento con esta ley.

Artículo 7. El aviso de privacidad debe contener, al menos, la siguiente información:

I. La identidad de la entidad regulada que recolecta los datos personales;

II. El tipo de datos personales que son recolectados;

III. El fin primario y cualquier fin secundario para los cuales se recolectan y usan los datos personales;

IV. Cualesquiera opciones y medios que la entidad ofrezca a los titulares para limitar el uso y divulgación de datos personales para fines secundarios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

V. Los medios por los cuales el titular puede contactar a la entidad regulada que recolecta los datos personales, para plantear dudas, comentarios o quejas al respecto;

VI. El proceso por el cual la entidad regulada notifica a los titulares de cambios sustanciales al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta ley; y

VII. La vigencia del aviso de privacidad.

Artículo 8. El aviso de privacidad debe ponerse a disposición de los titulares de los datos personales de la siguiente manera: I. En recolecciones en línea, efectuadas por cualquier medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, en tiempo real, el aviso de privacidad debe proporcionarse en el momento de la recolección, de forma clara y fehaciente.

En su caso, tratándose de recolecciones vía Internet, el sitio, página o pantalla en que se efectúa la recolección, puede remitir a un vínculo, liga o pantalla subsecuente en la que conste el aviso de privacidad.

Asimismo, el aviso de privacidad puede presentarse en forma resumida, indicando al menos los elementos previstos en el artículo 6, fracciones I, III, y IV, de la presente ley y en forma completa en el vínculo, liga o pantalla subsecuente a la que se remita en el sitio, página o pantalla original.

II. En recolecciones fuera de línea, el aviso de privacidad debe ser proporcionado a solicitud del titular, en el momento de la recolección de los datos personales o con posterioridad, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Capítulo Tercero
Uso y Divulgación de Datos Personales

Artículo 9. Una entidad regulada podrá usar y divulgar datos personales de identificación para fines secundarios, recolectados en términos de esta ley, en tanto el titular no manifieste su voluntad en contrario.

Artículo 10. La venta o aprovechamiento de bienes o la prestación de servicios, o en general la creación o continuación de una determinada relación, puede condicionarse al uso o divulgación de datos personales para fines secundarios, siempre y cuando

I. Se proporcione un aviso amplio de privacidad, y el titular no niegue el uso o divulgación de sus datos personales para fines secundarios; o

II. Los usos específicos o la divulgación para fines secundarios sean parte de la transacción relacionada con los bienes o servicios de que se trate.

Artículo 11. La entidad regulada debe poner a disposición del titular mecanismos transparentes, sencillos y gratuitos, que le permitan manifestar su voluntad de que sus datos personales no sean o continúen siendo utilizados o divulgados para fines secundarios. En su caso, la manifestación de voluntad del titular en ese sentido, podrá implicar la terminación de la relación existente entre éste y la entidad regulada de que se trate, en relación con determinados bienes y servicios, sin responsabilidad para ésta última, a partir de la fecha de notificación.

Artículo 12. Tratándose de datos personales sensitivos, la entidad deberá obtener el consentimiento previo y de manera clara del titular, para llevar a cabo su tratamiento, uso o divulgación con cualquier fin.

Capítulo Cuarto
Disposiciones Especiales de Uso y Divulgación por Terceros

Artículo 13. Toda entidad que divulgue datos personales a terceros debe notificar a éstos todas y cualesquiera limitaciones a que el titular hubiere sujetado su divulgación al momento de otorgar su consentimiento, si las hubiere.

Artículo 14. A menos que obtenga consentimiento previo del titular de los datos personales de que se trate, ningún tercero que reciba datos personales procedentes de una entidad, podrá usarlos para propósitos diferentes de los siguientes:

I. Aquellos consistentes con los fines para los cuales la información fue revelada, de acuerdo con el aviso de privacidad que se hubiere dado; o

II. Los autorizados en el artículo 14 de esta ley.

Capítulo Quinto
Usos y Divulgación Protegidos

Artículo 15. Las restricciones previstas en el capítulo cuarto precedente no aplicarán a los siguientes casos:

I. La divulgación a terceros que presten servicios a nombre y por cuenta de la entidad regulada en relación con el uso de datos personales para fines primarios, o cualesquiera fines secundarios consentidos por el titular, siempre y cuando

a) La entidad regulada tenga celebrado un contrato que obligue al tercero a no usar o divulgar información de los datos personales, en todo cuanto no sea estrictamente necesario para cumplir los fines para los cuales los datos personales fueron revelados por su titular, así como a asegurarse de mantener la confidencialidad de la información bajo estándares iguales o mayores a los requeridos por esta ley;

b) La entidad regulada permanezca como la parte responsable de la integridad y protección de los datos personales que han sido transferidos a un tercero para su tratamiento.

II. La divulgación efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común de la entidad regulada, o a una sociedad del mismo grupo de interés de la entidad regulada que opere bajo los mismos procesos y políticas internas, incluyendo su adherencia a avisos de privacidad presentados a titulares informantes de datos personales;

III. Uso y divulgación de datos personales relacionados con la fusión, escisión o adquisición de una negociación mercantil, en la que la sociedad fusionante, escindente o adquirente continúa la misma línea de negocios, y cualesquiera datos personales continúan siendo usados o divulgados sólo para los fines consistentes a aquellos para los cuales fueron originalmente recolectados, o subsecuentemente autorizados; y

IV. Uso y divulgación en casos requeridos por la ley.

Capítulo Sexto
Cambio Sustancial de Uso o Divulgación

Artículo 16. Si después de recolectar datos personales de acuerdo con un aviso de privacidad, una entidad regulada pretende usar o divulgar todo o parte de la información recabada para un nuevo fin secundario o la ampliación de uno anteriormente descrito, procederá conforme a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 17. En caso de un cambio sustancial de uso o divulgación de datos personales recolectados previamente, la entidad regulada:

I. Modificará su aviso de privacidad para reflejar el nuevo fin, o la ampliación de uno anteriormente descrito;

II. Podrá usar o divulgar datos personales obtenidos de acuerdo con un aviso de privacidad que no contenía la descripción del nuevo fin secundario, o la ampliación de uno anteriormente descrito, siempre y cuando

a) Haga público o disponible el aviso del cambio al aviso de privacidad, para reflejar el nuevo fin o la ampliación de uno anteriormente descrito, con una antelación de al menos 30 días naturales, al día en que pretenda llevarse a cabo el uso o divulgación de datos personales;

b) Los titulares involucrados no manifiesten en el plazo señalado en el inciso anterior, su oposición para que sus datos personales sean usados o divulgados para el nuevo fin secundario, o la ampliación de uno anteriormente descrito.

Título Segundo
De la Protección de Datos Personales

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 18. Toda entidad regulada que recolecte, almacene, use o divulgue datos personales debe establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas suficientes y adecuadas para

I. Proteger los datos personales de cualquier uso, acceso o divulgación no autorizados; y

II. Asegurar que la información es correcta, actualizada y pertinente para los fines para los cuales fue recolectada.

Artículo 19. El nivel de medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que deben ser operadas por la entidad regulada, debe ser congruente con la naturaleza y grado de confidencialidad de los datos personales de que se trate, el riesgo potencial para el titular de su uso o transmisión indebidos y el costo de su implementación.

Capítulo Segundo
Del Derecho de Información de los Titulares y del Registro

Artículo 20. Toda entidad regulada que recolecte datos personales debe informar a su respectivos titulares, a solicitud de éstos, los datos personales que sobre ellos obren en su poder a efecto de que tales titulares puedan solicitar por escrito la corrección, modificación o supresión de dicha información, si ésta fuera incompleta, inexacta o tratada para fines distintos a los previamente consentidos.

Artículo 21. La entidad no está obligada a proporcionar información si

I. La persona que solicita el acceso no demuestra que es la persona titular de los datos personales o su representante legal;

II. De acuerdo con la ley aplicable, la revelación de información pudiera violar derechos de terceros u obligaciones de confidencialidad, o pudiera resultar en la revelación de información que es o forma parte de un secreto industrial o comercial fiduciario, bancario, bursátil o de otro secreto protegido por la ley; y

III. Dicha información pudiera afectar el curso de un procedimiento administrativo o judicial en el que la entidad regulada o el titular son partes o en el cual tienen algún interés.

Artículo 22. Cuando cualquiera de las excepciones señaladas en el artículo anterior, afecten únicamente a una parte de los datos personales tratados por la entidad, ésta deberá proporcionar el acceso al resto de la información de los datos personales que no fuere objeto de las excepciones señaladas.

Artículo 23. La entidad regulada no estará obligada a corregir o modificar la información que obre en su poder si

I. El titular no proporciona información o, en su caso, pruebas, respecto de la falta de información o inexactitud de los datos personales de que se trate; y

II. Si la corrección o modificación solicitada no es consistente con las leyes de la materia que regulen la información de que se trate.

Artículo 24. La entidad podrá hacer un cargo razonable para atender las solicitudes de información, que no podrá exceder de I. El costo efectivo de la entidad regulada para atender la solicitud; o

II. El costo promedio que la entidad regulada carga por trámites similares, si lo hubiere.

Artículo 25. El responsable del tratamiento de los datos personales, deberá proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, en un plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la fecha en que haya recibido la solicitud de corrección, modificación o supresión.

En caso de no obtener respuesta, o la respuesta recibida no satisface lo requerido por el solicitante, al término del plazo previsto en el artículo anterior, éste podrá acudir ante el Instituto, en los términos previstos en esta ley.

Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de los datos personales, la entidad deberá bloquear el archivo o consignar al proveer información relativa al mismo, la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión.

Artículo 26. No procederá la supresión de datos personales, cuando se pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos.

Artículo 27. Los datos personales deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre la entidad y el titular de los datos.

Artículo 28. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligados a no difundir por cualquier medio, la información contenida en los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con la entidad.

El obligado únicamente podrá difundir información respecto del contenido de los datos personales, por resolución judicial o cuando lo justifiquen razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.

Artículo 29. Toda entidad que posea un sistema de datos personales destinado a ser usado y divulgado en los términos previstos en esta ley, deberá inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Instituto.

El registro del sistema de datos debe comprender como mínimo la siguiente información:

a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del sistema de datos personales;

c) Naturaleza de los datos personales;
d) Forma de recolección y actualización de datos personales;

e) Destino de los datos y personas físicas o morales a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información registrada;

g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información;

h) Tiempo de conservación de los datos; e

i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación, actualización o en su caso, supresión de los datos personales.

Ninguna entidad deberá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en esta ley.

Título Tercero
De la Autoridad y Sanciones

Capítulo Primero
De la Autoridad Competente

Artículo 30. El Instituto será la autoridad competente para aplicar la presente ley. Para tales efectos, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Orientar y asesorar a las personas, acerca de los derechos tutelados por esta ley, así como de los procedimientos y medios legales de que disponen para la defensa de los mismos;

II. Interpretar la ley en el orden administrativo;

III. Llevar el registro de sistemas de datos personales;

IV. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas;

V. Llevar a cabo visitas de inspección;

VI. Solicitar la información que sea necesaria a las entidades, a efecto de verificar el cumplimiento de la presente ley;

VII. Ordenar y ejecutar actos provisionales y medidas de seguridad para prevenir o terminar con la violación de los derechos de los titulares de datos personales contenidos en esta ley;

VIII. Promover entre las entidades, la elaboración de códigos de conducta sobre el tratamiento y protección de los datos personales;

IX. Conocer y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas por el Instituto;

X. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes;

XI. Emitir de conformidad con la normatividad aplicable, las disposiciones generales necesarias para hacer efectivos los derechos contenidos en la presente ley; y

XII. Las demás que correspondan en términos de la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 31. El titular de datos personales a quien la entidad le haya negado la corrección, actualización o de ser procedente la supresión de los datos personales que le conciernen y que se hayan contenidos en su sistema de datos personales, o la solicitud recibida por parte de la entidad no sea satisfactoria de acuerdo a sus pretensiones, podrá solicitar por sí, o a través de su representante, la participación del Instituto para hacer valer sus derechos ante la entidad respectiva.

El reglamento de la presente ley deberá establecer un procedimiento para resolver sobre el cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta ley a cargo de las entidades.

Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión ante el propio Instituto, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Capítulo Segundo
De las Infracciones

Artículo 32. El Instituto impondrá a las entidades infractoras de las disposiciones contenidas en esta ley, atendiendo a los daños que se hubieren causado o puedan causarse; el carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la inobservancia a la ley; la gravedad de esta o la reincidencia, una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación con apercibimiento; y

II. Multa de 100 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a la fecha en que se comete a la infracción.

En caso de reincidencia, se podrá imponer multa hasta por el doble del monto con el que se haya sancionado originalmente a la entidad infractora.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor seis meses después que se haya aprobado y entrado en vigor el respectivo Presupuesto de Egresos de la Federación, en el que se otorguen los recursos suficientes para que el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, pueda ejercer las atribuciones otorgadas por esta ley.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de marzo de 2006.

Dip. Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ANTONIO KAHWAGI MACARI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PVEM

Jorge Antonio Kahwagi Macari, diputado la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39, numeral 3, 40, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al Pleno de esta Soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

En el Constituyente de 1916-1917 tienen sus orígenes los "departamento administrativos", concibiéndolo originalmente como una nueva forma de organización administrativa, dentro del esquema centralizado, al que se pensó encomendarle el desempeño de actividades no políticas, sino técnicas y administrativas, referidas a la producción y distribución de bienes o a la prestación de un servicio público.

Evidentemente la administración pública enfrentó etapas de evolución que fueron de valiosa trascendencia e innovación, ya que hubo transformaciones que repercutieron en la composición orgánica de la administración pública sin que se afectara la organización jurídica administrativa de los organismos centralizados que regula el Estado.

De esta manera, el aparato jurídico administrativo sufrió transformaciones que repercutirían en la composición orgánica de la administración pública para incorporar y desincorporar nuevos entes jurídicos, lo que propició que las leyes de carácter administrativo se tuvieran que modificar y así ajustarse a las necesidades de la actividad administrativa para garantizar el desarrollo y el bienestar de la sociedad, por ello es indispensable que los marcos jurídicos estén actualizados, para que no contemplen entes jurídicos que están en desuso y que son figuras obsoletas como los departamentos administrativos, que en la actualidad son inoperantes, ya que no existe ninguno dentro de la estructura administrativa a cargo del Poder Ejecutivo.

De esta forma se da el auge a partir de la Constitución de 1917 a los departamentos administrativos conjuntamente con las secretarías de Estado, los cuales no funcionaban conforme a la naturaleza jurídica para la que fueron creados, sino que sirvieron solamente a la administración y control del propio Ejecutivo.

La historia nos demuestra que a través de su devenir histórico, estos departamentos, en vez de seguir los lineamientos de la extinta Ley de Secretarías de Estados y Departamentos Administrativos y demás Dependencias del Ejecutivo Federal, han servido para que el Ejecutivo tenga el manejo y control de la administración pública.

Es menester señalar que en el año de 1917, los tres departamentos administrativos que se crearon sirvieron para descentralizar la administración, no para el apoyo técnico administrativo, para lo que fueron instituidos.

En la administración de 1928, estos departamentos fueron utilizados para una función específica conforme a su naturaleza jurídica, sin embargo el Ejecutivo logró que en la práctica estos departamentos no funcionaran en una forma ideal, de hecho sólo sirvieron para los intereses del Presidente en turno.

En el año de 1935 se cambió la denominación de la Ley de Secretarías de Estado, Departamentos Administrativos y demás Dependencias del Ejecutivo Federal, por la de Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, esto se hizo para jerarquerizar a todos de la misma manera y así los departamentos administrativos tuvieran el mismo rango y evitar que algunas de las secretarías y departamentos administrativos tuvieran preeminencia sobre las otras.

La administración de 1936, desapareció algunos de los siete departamentos que ya no eran funcionales para el Ejecutivo en turno, reabsorbiendo sus funciones las Secretarías de Estado respectivas, sin embargo en 1937, se crean otros tres departamentos administrativos, como el Departamento de Ferrocarriles Nacionales el cual fue sustituido posteriormente por un organismo descentralizado denominado Ferrocarriles Nacionales de México.

Es a partir de 1937, que se determinó cambiar la naturaleza administrativa de algunos de los departamentos administrativos, convirtiéndolos en secretarías de Estado, con lo cual se inicia una inconveniente tradición de considerar a los departamentos como pequeñas secretarías de Estado circunstancia que obligó a las administraciones posteriores a transformar en secretarías de Estado a los departamentos administrativos, ya sea por atender presiones de tipo políticos o político electoral de quienes eran sus titulares o aspiraban a serlo. De hecho el último departamento administrativo, que existió hasta 1994 fue el Departamento del Distrito Federal.

Es así que, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que regula las acciones para planear, programar y presupuestar la contratación de obras públicas, correspondientes a la Administrativa Pública Federal en sus diferentes acepciones respecto de su creación que tutela el Estado, aún contempla la estructura jurídico política de "departamentos administrativos", que actualmente se encuentran en desuso y los cuales ya no existen pero que continúan plasmados como figuras de derecho positivo sin estar vigentes.

En ese tenor se observa que la fracción II del artículo 1 de la ley considera todavía a los departamentos administrativos, lo cual es improcedente que se contemple a un ente jurídico obsoleto, mismo que es inoperante en la actual administración pública que guarda el Estado.

A su vez, y con el propósito de afirmar y definir que los departamentos administrativos ya no están vigentes, podemos ver que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, precepto que contemplaba las funciones que desempeñaban los departamentos administrativos actualmente está derogado, consecuentemente es un órgano del Estado que está en desuso por no ser funcional, en ese sentido, de no llevarse a cabo la reforma estaríamos ante una incongruencia y una falta de lógica jurídica. Pues a pesar de ya no existir la figura jurídica y normatividad que los regule se sigue estimando en nuestra ley.

En ese contexto el fin de la presente iniciativa es eliminar de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, el ente jurídico de los "departamentos administrativos", ya que a mayor abundamiento podemos observar que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el artículo 26, Capítulo I, establece el organigrama de la Administración Pública Federal, en donde no aparecen ni se reconocen a los departamentos administrativos para que formen parte de la Administración Pública Federal, al igual que en el capítulo II, que establece cuál es la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativos y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, no están contempladas atribuciones para los departamentos administrativos.

Como ha quedado demostrado, la ineficiencia e ineficacia con la que se manejaron estos entes o entidades en su devenir histórico, fueron las causas por las que fueron subsumidas sus funciones administrativas por las secretarías de Estado, o por otros instrumentos de carácter administrativo que han servido tanto jurídica como políticamente al Ejecutivo.

Cabe señalar que en la organización de la administración pública no se debe contemplar estas figuras jurídicas en este momento histórico.

Considerando que en la práctica administrativa, el concepto de "departamentos administrativos" se refiere a determinadas áreas que se manejan en las empresas privadas o públicas, como son los departamentos administrativos de recursos humanos o de recursos materiales y no como órganos administrativos, concepto por el que se creó en 1917 para que la administración pudiera manejarse en forma organizada, sistemática y técnica un tema de la agenda del Ejecutivo.

Por otro lado queda abierta la posibilidad de que el Ejecutivo cree los departamentos administrativos que sirvan a sus intereses, lo cual no se debe permitir, asimismo hay que recordar que se han creado otro tipo de organismos, como los descentralizados, los desconcentrados y las empresas de participación estatal, por eso se debe eliminar el término "departamentos administrativos", que en la práctica ha caído en desuso. De esta manera, el sistema jurídico administrativo sufrió transformaciones que repercutirían en la composición orgánica de la administración pública, sin que ello afectará la existencia de las secretarías de Estado, razón por la que debe desaparecer la figura jurídico administrativa mencionada.

No debe pasar desapercibido que la función de la administración pública es proporcionar los servicios necesarios para satisfacer y generar el bien común, por ser la encargada de llevar la administración con la misión servir de manera efectiva y eficaz a la sociedad, lo cual no se logrará hasta que haya una verdadera voluntad. El que siga apareciendo un instrumento administrativo en desuso en nuestra Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, provoca una incertidumbre jurídica, pues la misma podrá ser utilizada para fines personales del Ejecutivo y no para la satisfacción de los intereses colectivos que por medio de la función administrativa realiza fundamentalmente el Estado.

De lo antes expuesto, someto a la consideración del Pleno la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción II del artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

Único. Se reforma la fracción II del artículo 1 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para quedar como sigue:

Artículo 1.

I. ......

II. Las secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;

III. a VI. .....

......

.......

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 22 días del mes de marzo de 2006.

Dip. Jorge A. Kahwagi Macari (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DE LA DIPUTADA CONSUELO CAMARENA GÓMEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3o., fracción VIII, 71, fracción II, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, la suscrita, diputada Consuelo Camarena Gómez, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley para la Coordinación de Educación Superior, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Diversas han sido las discusiones que se han dado en torno a la solución que México debe buscar a sus problemas de índole económico, social, político y muchos más, y expertos en prácticamente todas las áreas coinciden en que el punto de partida para la evolución de la sociedad, la fortaleza de un gobierno democrático y luego entonces un Estado fuerte es la educación.

Entendemos educación como la conjunción integral de diversos factores como la familia, la sociedad y la escuela, es entonces factor esencial la instrucción, así como la creación de "competencias educativas", la enseñanza de valores y respeto, el civismo y las manifestaciones culturales que deben ser inculcadas y promovidas por estos diversos factores.

La educación un derecho fundamental de todas las personas. Constituye el cimiento en el que descansa el proyecto de desarrollo nacional y la edificación de una nación justa, solidaria, incluyente, democrática y exitosa. La educación proporciona las herramientas, conocimientos, y a la vez potencia las habilidades y destrezas de los educandos con el fin de brindarles todos los elementos necesarios para su formación individual y social. Es la educación la que permite la plena inserción en el desarrollo económico del país, en beneficio personal de quien la recibe y de toda la sociedad en su conjunto.

Los objetivos educativos que ha perseguido la acción gubernamental han cambiado en el tiempo de acuerdo a las necesidades y capacidades de respuesta a la misma. Hace algunas décadas, la principal meta que se impuso el Estado era la universalización de la cobertura; es decir, llevar la educación a todos los rincones del país. Ahora, esa universalización casi plenamente cumplida, ha sido desplazada por otro fin que es el de impartir educación de buena calidad. Hoy día no basta contar con la infraestructura, el cuerpo docente que instruya a los educandos de acuerdo con los planes y programas de estudio; actualmente se cuestiona y pone a prueba el contenido de la educación en todos sus niveles, tipos y modalidades, su pertinencia, su impacto y relevancia en la vida del educando y de la propia sociedad.

Si queremos utilizar el enorme potencial de una buena educación en la mejor social, económica y política de nuestra nación, es necesario en principio evaluarnos, porque lo que no se puede evaluar no se puede mejorar y partir de una realidad hacia un meta superior, es decir educación con cobertura para todos y cada uno de los mexicanos y mexicanas, con calidad, objetivos, contenido axiológico y acorde a las necesidades nacionales e internacionales existentes en la actualidad.

Considerando estos cuestionamientos deriva en que hoy día todos los países del orbe están sujetos y son parte de un intenso proceso de intercambio y conectividad en distintas áreas del conocimiento, y en consecuencia la competitividad entre las naciones se acentúa. Quien disponga de una población preparada para desempeñar eficazmente actividades productivas, accederá con mayor facilidad a un alto nivel de vida, con menores desigualdades entre las franjas sociales, lo cual naturalmente es un anhelo de cualquier país.

Como sociedad en transición en los planos demográfico, económico, político, social y cultural, México debe enfrentar simultáneamente dos grandes tipos de retos educativos: por una parte, los que persisten desde hace décadas, en lo relativo a proporcionar educación de buena calidad a todas sus niñas y niños, a sus jóvenes, y a los adultos que no tuvieron acceso en su momento a la educación; por otra, los retos inéditos que la nueva sociedad del conocimiento plantea a nuestro país, para que cuente con una población preparada para responder a los desafíos nacionales y para competir eficazmente con nuestros socios comerciales en actividades productivas y que, a la vez, esa población esté constituida por las ciudadanas y los ciudadanos responsables, solidarios, participativos y críticos que una democracia moderna requiere.

En este contexto, la educación superior se puede concebir como el último eslabón de la educación escolarizada que concluye con el lanzamiento de los educandos hacia la vida social y productiva. Sin embargo, ello no debe confundirse con el fin del adiestramiento o la instrucción educativa de la persona sea por medios escolarizados o no; debemos recordar que las condiciones y necesidades de la sociedad contemporánea demandan de nosotros educarnos en forma permanente, con el objeto de allegarnos de los nuevos descubrimientos y avances del conocimiento.

La educación superior es entonces un medio estratégico para acrecentar el capital humano y social de la nación, y la inteligencia individual y colectiva de los mexicanos. Es una vía de acceso para enriquecer la cultura con las aportaciones de las humanidades, las artes, las ciencias y las tecnologías; y al mismo tiempo para contribuir al aumento de la competitividad y el empleo requeridos en la economía basada en el conocimiento. También es un factor para impulsar el crecimiento del producto nacional, la cohesión y la justicia social, la consolidación de la democracia y de la identidad nacional basada en nuestra diversidad cultural, así como para mejorar la distribución del ingreso de la población.

Las bondades que promete el compromiso con la educación superior no se alcanzan de manera inmediata y directa con la sola instrucción del docente a los educandos. Como mencionamos anteriormente, la calidad es un factor clave en todo el proceso educativo. De no ser así la formación educativa se pervierte y este proceso se convierte en una simulación que vulnera y limita a la persona en su inserción productiva y social en la comunidad, además de que se pierde una oportunidad formidable en la construcción de una sociedad moderna.

Debemos buscar como nación, tener un subsistema de educación superior de buena calidad que esté orientado a satisfacer las necesidades del desarrollo social, científico, tecnológico, económico, cultural y humano del país; que sea promotor de innovaciones y se encuentre abierto al cambio en entornos institucionales caracterizados por la argumentación racional, la responsabilidad, la tolerancia, la creatividad y la libertad.

No obstante, la calidad no es el único elemento que la educación superior debe perseguir, pues de nada serviría contar con universidades e institutos de excelencia académica, que no estén al alcance de todos. Así como la educación puede atemperar las diferencias socioeconómicas entre la población, también puede tener el efecto perverso de ser un factor de exclusión social, fenómeno que debemos evitar y combatir.

Para incrementar la cobertura con equidad no sólo es necesario ampliar y diversificar la oferta educativa, sino también acercarla a los grupos sociales con menores posibilidades de acceso de forma tal que su participación en la educación superior corresponda cada vez más a su presencia en el conjunto de la población, y lograr que los programas educativos sean de buena calidad para que todo mexicano, con independencia de la institución en que decida cursar sus estudios, cuente con posibilidades reales de obtener una formación adecuada.

Es decir, hay que acompañar simultáneamente ambos conceptos, buena calidad y cobertura con equidad. Si logramos contar con una cobertura suficiente y una oferta amplia y diversificada que atienda la demanda educativa con equidad, con solidez académica, y eficiencia en la organización y utilización de sus recursos, estaremos en el camino indicado para que México desarrolle y explote sus capacidades plenamente a favor de sus habitantes.

Nuestro compromiso con la sociedad es preservar el carácter laico y gratuito de la educación pública, promover su constante calidad y pertinencia, permear sus contenidos de los valores universales, de libertad, tolerancia y respeto, entre otros, los cuales hacen de las personas un ser social y lo dignifican. Asimismo, pretendemos fortalecer la transparencia de la gestión pública y la consolidación de la rendición de cuentas.

Entre los principales cambios y temas que atiende esta propuesta, se encuentra la regulación de la educación a distancia, que últimamente se ha convertido en un asunto que comienza a competir con los planes y programas de estudio convencionales que requieren la presencia física del educando; otro aspecto importante de la iniciativa es la normatividad a la entrada de universidades extranjeras en nuestro territorio; así como la evidente necesidad de que las universidades que reciban recursos públicos rindan cuentas sobre el uso y destino de los mismos, ello sin detrimento de su independencia en el plano académico; también se tuvo especial cuidado en incorporar previsiones en todo el cuerpo de la ley, para hacer cumplir las disposiciones constitucionales a favor y en fomento de los grupos minoritarios del país.

Pretende también dar una referencia sólida en la legislación de materia educativa, específicamente superior respecto de la condición de Universidades Extranjeras que se instalarán en nuestro país bajo el amparo del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con la abstracción y generalidad propia de toda legislación, que además prevé cualquier ingreso de instituciones de educación superiores extranjeras no provenientes de Estados Unidos de América o Canadá.

De ésta forma México contará con una oferta de educación superior más grande y diversificada en relación a las necesidades del desarrollo económico, económico y social del país y de cada una de sus entidades federativas. Se habrán reducido significativamente las desigualdades en el acceso a la educación superior de calidad. Las instituciones que conforman el sistema tendrán perfiles diferentes, con programas y opciones de formación adecuados a su entorno económico y político, mismos que gozarán de un amplio reconocimiento y aceptación social.

Por lo expuesto, someto a consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona diversos artículos de la Ley para la Coordinación de Educación Superior para quedar de la siguiente manera:

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente ley es de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los estados y los municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior.

Artículo 2.

La aplicación y vigilancia de la presente ley corresponde a las autoridades educativas de los distintos niveles de gobierno, en la forma y términos que la misma establece. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Ley, Ley para la Coordinación de la Educación Superior;

II. Autoridad educativa federal, Secretaría de Educación Pública;

III. Reconocimiento, reconocimiento de Validez Oficial de Estudios;

IV. Autorización, la validez a los estudios que impartan los particulares en lo que concierne a la educación primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación.

V. Educación superior, los estudios que se imparten después del bachillerato o sus equivalentes y comprende la educación normal, la tecnológica, diplomados, los estudios de técnico superior universitario, de profesional asociado, la licenciatura, la especialización, la maestría y el doctorado en sus distintas modalidades;

VI. Particular, la persona física o moral de derecho privado, que imparta estudios de educación superior con autorización o reconocimiento;

VII. Institución o universidad pública, aquellas cuya operación ordinaria depende preponderantemente del subsidio del erario público;

VIII. Programa, conjunto de actividades curriculares dirigidas a la formación de profesionales de conocimientos especializados en diferentes áreas en cualquiera de los niveles de la educación superior;

IX. Educación a distancia, se refiere a la educación no escolarizada o mixta;

X. Educación no escolarizada, es el proceso de enseñanza-aprendizaje que no requiere la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias universitarias, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha presencia y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico diseñado para tal fin.

XI. Educación mixta, es el proceso de enseñanza-aprendizaje que no requiere la presencia física del alumno en aulas u otras dependencias universitarias conforme a la modalidad escolar, pero esporádicamente y en caso que así lo disponga el programa educativo, deban concurrir físicamente a algunas clases o a consultas tutoriales, o para exámenes parciales o finales de acreditación, siempre que se empleen materiales y recursos tecnológicos específicamente desarrollados para disminuir dicha presencia y se cuente con una organización académica y un sistema de gestión y evaluación específico diseñado para tal fin y

XII. Subsistema, subsistema de educación superior perteneciente al sistema nacional de educación; y

XIII. Entidad federativa, los 31 estados y el Distrito Federal que integran la Federación de los Estados Unidos Mexicanos.

A falta de disposición expresa de esta se aplicará supletoriamente la Ley General de Educación.

Artículo 2 Bis.

El subsistema de educación superior se integrará por:

I. Las autoridades educativas federales y locales;

II. Las instituciones de educación superior del Estado y sus organismos desconcentrados y descentralizados;

III. Las universidades e instituciones de educación superior públicas y particulares; educandos y educadores;

IV. La normatividad, los principios y valores que sustentan la acción educativa; y

V. Los planes, programas, métodos y materiales educativos.

Artículo 3.

Las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura que realicen las Instituciones de Educación Superior guardarán entre sí una relación armónica y complementaria.

Artículo 4.

La Educación Superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actividades y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexiva, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.

Artículo 5.

El establecimiento, extensión y evolución de las instituciones de educación superior y su coordinación se realizarán atendiendo a las prioridades nacionales, regionales y estatales y a los programas institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura.

Artículo 6.

La Federación, a través de la Secretaría de Educación Pública, celebrará convenios con los gobiernos de los estados a fin de asegurar que la expansión y el desarrollo de la educación normal que impartan las instituciones públicas respondan a los objetivos de la política educativa nacional y a las necesidades estatales, regionales y nacionales de maestros y de otros especialistas en materia educativa.

Para contribuir a los fines señalados, el Gobierno Federal podrá asimismo incluir en los convenios mencionados el establecimiento de escuelas normales y universidades pedagógicas estatales cuyos planes, programas de estudios y criterios académicos deberán ser similares a los de la institución nacional correspondiente.

Artículo 7.

Compete a la Federación vigilar que las denominaciones de los establecimientos de educación superior correspondan a su naturaleza.

Capítulo II
De la Planeación, Coordinación y Distribución de la Educación Superior

Artículo 8.

La Federación, los estados y los municipios prestarán, en forma coordinada y dentro de sus respectivas jurisdicciones, el servicio público de educación superior en las modalidades escolar y mixta, atendiendo a sus necesidades y posibilidades, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley General de Educación, salvo en el caso de la modalidad no escolarizada, en donde el servicio educativo es susceptible de impartirse fuera de sus jurisdicciones.

Artículo 9.

El establecimiento, extensión y desarrollo de instituciones de educación superior pública que propongan las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, requerirán aprobación previa de la Secretaría de Educación Pública, con la que se coordinarán en los aspectos académicos.

Artículo 10.

Las instituciones públicas de educación superior y los particulares participarán en la prestación de los servicios educativos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Los particulares podrán impartir educación de tipo superior en todos sus niveles y modalidades.

Las instituciones de educación superior particulares para su funcionamiento, deberán requerir autorización de la autoridad educativa federal para el caso de la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica; y tratándose de todos los demás tipos de estudios señalados en la fracción V del artículo 2 de este ordenamiento, podrán obtener el reconocimiento.

Artículo 11.

A fin de desarrollar la educación superior en atención a las necesidades nacionales, regionales y estatales y a las necesidades institucionales de docencia, investigación y difusión de la cultura, el Estado proveerá la coordinación de este tipo de educación en toda la República, mediante el fomento de la interacción armónica y solidaria entre las instituciones públicas y privadas de educación superior y a través de la asignación de recursos públicos disponibles destinados a dicho servicio, conforme a las prioridades, objetivos y lineamientos previstos por esta ley.

Artículo 12.

Para el logro de los fines señalados en el artículo 4 de esta ley y sin perjuicio de la concurrencia con los estados en el ejercicio de la función educativa, la autoridad educativa federal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover, fomentar y coordinar acciones que vinculen la planeación de la educación superior, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país, con la participación de los organismos representativos de las instituciones de educación superior acreditados y con respeto a la autonomía y libertades de las instituciones mismas.

II. Auspiciar y apoyar la celebración y aplicación de convenios entre la Federación y los estados para el fomento, calidad y desarrollo armónico de la educación superior;

III. Promover relaciones de cooperación encaminadas a la resolución de problemas estatales, regionales, nacionales e internacionales;

IV. Fomentar la autoevaluación voluntaria institucional y externa;

V. Promover la mejora en los programas académicos y de los servicios educativos que prestan las universidades e instituciones de educación superior para incrementar los niveles de calidad;

VI. Vigilar el proceso de acreditación de los programas educativos;

VII. Promover la transparencia, fiscalización y rendición de cuentas así como el aprovechamiento eficaz y eficiente de los recursos financieros, tecnológicos y materiales, y del trabajo humano que se destinen a las universidades e instituciones de educación superior públicas;

VIII. Promover la integración y consolidación de cuerpos u organismos académicos y su vinculación con otros centros académicos a nivel nacional e internacional;

IX. Promover y diversificar oportunidades de actualización y especialización para las autoridades educativas y el personal de las instituciones, y

X. Apoyar la educación superior mediante la asignación de recursos públicos federales;

XI. Brindar igualdad de oportunidades a la población para el acceso al subsistema de educación superior;

XII. Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 13.

Para los fines de la coordinación de la educación superior, la Federación, los estados y los municipios considerarán la opinión de las instituciones de educación superior, directamente y por conducto de sus agrupaciones representativas.

Artículo 14.

Habrá un Consejo Nacional Consultivo de Educación Normal Pública, cuya integración determinará el Ejecutivo federal, que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones de educación normal pública para coordinar sus actividades, orientar la celebración de los convenios que sobre la materia prevé esta ley y contribuir a vincular dicha educación pública con los requerimientos del país, de conformidad con la política educativa nacional.

Artículo 15.

Habrá un Consejo del Sistema Nacional de Educación Tecnológica Pública, que será órgano de consulta de la Secretaría de Educación Pública, de las entidades federativas cuando éstas lo soliciten y de las instituciones públicas de educación tecnológica de tipo superior, para coordinar las actividades de dicho sistema y contribuir a vincularlas con las necesidades y el desarrollo del país.

La integración del Consejo será determinada por el Ejecutivo federal, en los términos de esta ley.

Artículo 16.

La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial de estudios, se regirán por la Ley General de Educación, por los acuerdos que dicte la autoridad educativa federal, por la presente ley y por los convenios a que la misma se refiere en la inteligencia de que las instituciones que no estén acreditadas por organismos reconocidos por la autoridad, para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.

La autorización y reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio.

Artículo 17.

Las instituciones públicas de educación superior que tengan el carácter de organismos descentralizados, cuando estén facultadas para ello, podrán otorgar, negar o retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios de tipo superior, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá el reconocimiento de la institución pública de educación superior correspondiente.

El reconocimiento podrá ser otorgado por los gobiernos de los estados o por los organismos descentralizados creados por éstos, sólo respecto de los planteles que se encuentren geográficamente en el territorio de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 18.

Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos, cuando éstos no se encuentren acreditados por un organismo reconocido por la autoridad requerirán de autenticación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento o, en su caso, del organismo público descentralizado que haya otorgado la incorporación que les provee el reconocimiento.

La autoridad o el organismo público descentralizado que otorgue, según el caso, la autorización o el reconocimiento serán directamente responsables de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.

Artículo 19.

Los particulares que impartan estudios de tipo superior con autorización o reconocimiento de validez oficial deberán registrarse en la Secretaría de Educación Pública.

El incumplimiento de esta disposición motivará la imposición de multa hasta de 2,136 salarios mínimos generales vigentes, y en caso de persistir el incumplimiento se podrá clausurar el servicio educativo.

Artículo 20.

El funcionamiento de planteles en los que se imparta educación normal sin autorización previa, motivará la clausura inmediata del servicio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales correspondientes por los delitos oficiales en que incurran los funcionarios y empleados públicos que hayan tolerado su apertura o funcionamiento.

Artículo 20 Bis 1.

La planeación y la coordinación de educación superior se realizarán sin detrimento del gobierno interno que las propias leyes de creación y ordenamientos que se otorgan a las universidades e instituciones de educación superior públicas y particulares.

Artículo 20 Bis 2.

Los órganos de participación y consulta para la planeación y coordinación de la educación Superior serán:

I. La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior; y

II. Las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior.

III. Las instituciones de educación superior públicas y particulares, así como los organismos que las representan.

Artículo 20 Bis 3.

Las reglas de funcionamiento de los órganos señalados en el artículo anterior se establecerán en sus ordenamientos internos respectivos.

Artículo 20 Bis 4.

Las universidades e instituciones de educación superior públicas y particulares, en todo lo que no se oponga a sus programas de desarrollo procurarán atender los criterios emanados de la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior, y de las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior respectivamente, en los términos de esta ley, así como a los criterios que se desprendan de sus leyes u ordenamientos de creación.

Artículo 20 Bis 5.

La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior tendrá las atribuciones siguientes:

I. Proponer y evaluar políticas nacionales en materia de educación superior;

II. Fomentar la planeación y evaluación de la educación superior;

III. Proponer estrategias de desarrollo de la educación superior;

IV. Formular estudios sobre la demanda social de técnicos, profesionales e investigadores, que sirvan de insumo para la creación de nuevas instituciones de educación superior públicas, programas o planes de estudio y coadyuven en la coordinación o reorientación de la oferta educativa;

V. Analizar la expansión de la matrícula a corto, mediano y largo plazo;

VI. Sugerir los mecanismos y criterios para determinar los indicadores de evaluación y desempeño de las universidades e instituciones de educación superior públicas;

VII. Proponer un sistema nacional de equivalencias que facilite la transferencia, movilidad y el intercambio de educandos, a través del completo reconocimiento académico de los estudios realizados, para efectos de cambios de carrera, continuación o conclusión de estudios del mismo tipo educativo a nivel nacional e internacional.

VIII. Proponer en coordinación con las instituciones de educación superior públicas y privadas, así como con los organismo acreditadores de ellas y reconocidos por la autoridad, un sistema de seguimiento de egresados para determinar su ubicación en el ámbito laboral y obtener la información que permita reorientar programas académicos;

IX. Fungir como órgano de consulta en las materias que prevé la presente ley; y

X. Las demás que establezcan otras normas y disposiciones aplicables.

Artículo 20 Bis 6.

Las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior tendrán las atribuciones siguientes:

I. Proponer y evaluar políticas estatales, así como los programas sectoriales respectivos, en materia de educación superior de la entidad federativa;

II. Realizar estudios de oferta y demanda educativa en la entidad federativa;

III. Proponer, en coordinación con las instituciones de educación superior públicas y privadas, así como con los organismos acreditadores reconocidos por las autoridades educativas federal y estatales, mecanismos para la planeación del crecimiento de la oferta educativa en la entidad federativa, considerando las necesidades locales y la composición pluricultural de la región;

IV. Proponer en coordinación con las instituciones de educación superior públicas y privadas, así como con los organismos reconocidos por las autoridades educativas federal y estatales, programas de desarrollo de la educación superior, la ciencia y la tecnología;

V. Fomentar la planeación y evaluación del Subsistema de educación superior en la entidad federativa;

VI. Promover la cooperación entre las instituciones de educación superior;

VII. Proponer mecanismos ágiles para facilitar la revalidación y el establecimiento de equivalencias de estudios del mismo tipo educativo realizados en instituciones nacionales y extranjeras, con base en los lineamientos que emita la autoridad educativa federal;

VIII. Proponer estrategias de mejora continua de procesos y procedimientos de la autoridad educativa estatal, a fin de lograr tramitaciones ágiles, oportunas y flexibles para los destinatarios de sus servicios;

IX. Promover mecanismos de vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno social y pluricultural;

X. Fungir como órgano de consulta en las materias que prevé la presente ley; y

XI. Las demás que establezcan otras normas y disposiciones aplicables.

Capítulo III
Asignación de Recursos

Artículo 21.

La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las universidades e instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta ley para el cumplimiento de sus fines.

Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

Artículo 22.

El patrimonio de las universidades e instituciones de educación superior públicas se integrará con los fondos que de conformidad se señalen en sus respectivas normas de creación.Los ingresos de las universidades e instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas.

Artículo 23.

Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las universidades e instituciones de educación superior públicas se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del subsistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos.

Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas.

Artículo 24.

Los subsidios y apoyos financieros que otorga la Federación a las universidades e instituciones de educación superior públicas serán los siguientes:

a) El subsidio regularizable es el monto aplicable para el cumplimiento de sus funciones, conforme al monto anual que se destina en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por el Congreso de la Unión. Sus ministraciones se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal.

b) El apoyo financiero no regularizable, es el monto que se otorgará a las universidades e instituciones de educación superior públicas, mediante los programas de apoyo, que para el efecto ha implementado o implementará la Federación.

c) El subsidio extraordinario se otorgará a las universidades e instituciones de educación superior públicas de acuerdo a indicadores de desempeño que establezca la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior.

Artículo 25.

Las ministraciones de los recursos establecidos en los incisos a y b del artículo 24 de esta ley, se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal.

Artículo 26.

Cuando las universidades e instituciones de educación superior requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo federal podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios anteriormente celebrados.

Artículo 27.

Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 28.

La facultad de administrar recursos públicos federales conlleva las responsabilidades y obligaciones siguientes:

I. Aplicar los recursos proporcionados por la Federación, los estados o los municipios, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Incrementarlo con bienes e ingresos provenientes de cualquier título legal;

III. Establecer los procedimientos y mecanismos internos para la rendición de cuentas a la sociedad, que permitan identificar el destino y aplicación de los recursos asignados y la transparencia en el manejo de los mismos;

IV. Fijar los mecanismos para que el órgano respectivo difunda la información relativa ante su comunidad y la sociedad en general;

V. Sujetarse a la fiscalización externa de la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, fracción VI, el artículo 16, fracciones I y XI, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; y

VI. Las demás que establezcan sus leyes y las demás normas y disposiciones aplicables.

Capítulo IV
De la Educación a Distancia

Artículo 29.

El reconocimiento o autorización de programas de universidades e instituciones de educación superior que proyecten adoptar, como modalidad exclusiva o complementaria, la de educación a distancia se estará a lo que dispone el presente ordenamiento.

Artículo 30.

En ningún caso el reconocimiento de validez oficial de estudios para un plan de estudios cursado mediante la modalidad presencial, implicará el reconocimiento del mismo plan si éste se cursara mediante la modalidad a distancia.

Artículo 31.

Cuando una universidad o institución de educación superior proyecte implantar la modalidad de educación a distancia para un programa académico, deberá solicitar expresamente a la autoridad educativa federal o estatal un reconocimiento oficial específico acompañando la siguiente información:

a) Fundamentos de la propuesta, con especial referencia al perfil de los alumnos y graduados potenciales, así como los estudios realizados sobre la factibilidad del proyecto y la experiencia de la universidad o institución de educación superior en propuestas similares;

b) Diseño de la organización, administración y procedimientos de evaluación permanente del sistema de educación a distancia, con especial referencia a la inserción de la carrera en la estructura de la universidad o institución de educación superior; la infraestructura y el equipamiento disponibles; los perfiles, funciones y antecedentes que se requerirán al personal a cargo de la administración, de la evaluación del sistema y de la estructura de apoyo y las vinculaciones institucionales nacionales y extranjeras;

c) Diseño del subsistema de producción y evaluación de materiales, con el detalle de éstos, los medios de distribución y su frecuencia o, en su caso, los medios de acceso de los alumnos a los mismos;

d) Centros académicos de apoyo local cuando los hubiere; convenios o cartas de intención con instituciones locales que les facilitan bienes o servicios propios; tutorías previstas, así como pautas para su capacitación y seguimiento; y

e) Régimen de alumnos, con el detalle de las obligaciones académicas, de las prácticas, residencias y pasantías previstas y de las normas de evaluación del aprendizaje individual.

Artículo 32.

Junto con la solicitud de reconocimiento oficial mencionada en el artículo anterior, deberá presentarse o ponerse a disposición:

a) El material completo que se utilizará en el primer tramo del programa, que no podrá ser inferior a la quinta parte del estimado para su desarrollo total.

b) En su caso, copia de los convenios o cartas de intención mencionados en el inciso d) del artículo anterior.

Artículo 33.

La autoridad educativa otorgará el reconocimiento a la universidad o institución de educación superior que así lo solicite, siempre que ésta cumpla los requisitos descritos en este capítulo.

Capítulo V
De la Evaluación de la Educación Superior

Artículo 34.

La evaluación que desarrollen y lleven a cabo las autoridades educativas federal y estatales en conjunto con las universidades e instituciones de educación superior públicas y privadas, y los organismos y asociaciones reconocidos por las autoridades, procurará en la medida de lo posible y sin perjuicio de lo que estas instancias decidan, orientarse por los siguientes criterios:

I. Perseguir los fines establecidos en el artículo 4 de la presente ley;

II. Promover la calidad de las instituciones, los programas educativos, los servicios que ofrecen y su operación;

III. Procurar el desarrollo armónico de las funciones de docencia, investigación y difusión de las culturas de la nación y extensión de los servicios, así como de la gestión y administración institucional de acuerdo con su tipo y actividad preponderante;

IV. Verificar el grado de desarrollo de las actividades y procesos institucionales;

V. Desarrollar procesos que garanticen la permanente actualización del personal académico;

VI. Procurar que los miembros del personal académico posean grado académico superior al que imparten de acuerdo a indicadores solicitados por los organismos evaluadores y acreditadores;

VII. Diseñar programas de servicios al estudiante que incorporen, entre otros aspectos, asesorías, tutorías y orientación educativa;

VIII. Vincular los procesos de evaluación interna con la acreditación de los programas académicos por organismos externos especializados y reconocidos por la autoridad y el consejo para la acreditación de la educación superior;

IX. Contar con evaluaciones externas para la mejora institucional;

X. Adecuar, en su caso, las estructuras académica y administrativa para el pleno desarrollo de los programas académicos y su impartición con calidad y eficiencia; y

XI. Vincular las actividades de planeación y evaluación con las de programación y presupuestación.

Capítulo VI
De las Instituciones de Educación Superior Extranjeras

Artículo 35.

Las instituciones de educación superior de nacionalidad extranjera que pretendan establecerse en México deberán cumplir con los requisitos legales señalados por la Constitución Política y por la Ley de Inversión Extranjera en su artículo 8, fracción IV y demás numerales aplicables.

Artículo 36.

Las instituciones de educación superior extranjeras tendrán los mismos derechos y obligaciones que señala la Ley General de Educación, la presente ley y las demás normas aplicables a las instituciones de educación superior nacionales.

Transitorios

Artículo Primero

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 17 de marzo de 2006.

Dip. Consuelo Camarena Gómez (rúbrica)