Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1961-II, martes 7 de marzo de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, A CARGO DEL DIPUTADO FILEMÓN ARCOS SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Filemón Arcos Suárez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pone a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la reformar el artículo 116 y adiciona el artículo 26 Ter de la Ley Federal del Derecho de Autor, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la siguiente:

Exposición de Motivos

Con la adición del artículo 26 ter y la reforma del artículo 116 de la Ley Federal del Derecho de Autor vigente, se pretende dar cumplimiento a las recientes reformas al Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 14 de septiembre del 2005, que en su artículo 9° textualmente establece:

"Artículo 9°.- El pago de regalías al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se harán en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por conducto de apoderado o a través de las Sociedades de Gestión Colectivas.

En congruencia con el texto del artículo 9° del Reglamento en cita, se considera necesaria la adición del artículo 26 ter y la reforma del artículo 116 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a fin de que los autores y compositores de música y los artistas intérpretes y artistas ejecutantes, estén en posibilidad de recaudar los derechos que a ellos corresponden legítimamente, en forma independiente y por separado, por la reproducción de sus obras y de sus interpretaciones y ejecuciones, según la modalidad de explotación de que se trate.

En términos del artículo 16 de la Legislación Autoral, las obras podrán hacerse del conocimiento público, mediante los siguientes actos:

I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita;

II. Publicación: La reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;

III. Comunicación Pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares;

IV. Ejecución o representación pública: Presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro;

V. Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y en general, cualquier forma, y

VI. Reproducción: La realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Es el caso que con fecha 23 de julio de 2003, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la adición del artículo 26 bis de la Ley Federal del Derecho de Autor, aplicable únicamente a la comunicación o transmisión pública de las obras, cuyo medio de explotación es solo uno de tantas otras formas de utilización de las obras, haciendo caso omiso a la divulgación, publicación, distribución y reproducción de las mismas, que por omisión, no fueron tomados en cuenta en dicha reforma, a pesar de que dichos medios de explotación son descritos en el artículo 16 de la actual legislación autoral, como formas de hacer del conocimiento público las obras protegidas por la Ley.

La adición del artículo 26 ter obedece a la intención de que la protección de las obras sea integral, sin eliminar ninguna de las formas que permiten hacer del conocimiento público las obras autorales, tal y como lo plantea el artículo 16 de la Ley, y así restituir a los autores y compositores de música, la facultad de recaudar legítimamente sus derechos patrimoniales, que se generen a su favor, según la modalidad de explotación de sus obras, ya que en términos del artículo 31 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se establece la irrenunciabilidad de percibir sus derechos patrimoniales, según la explotación de sus obras de que se trate cuando estos son transmitidos a terceros.

Situación similar impera y afecta a los artistas intérpretes y a los artistas ejecutantes, previstos en el artículo 116 de la Legislación Autoral, que debe ser reformado por las siguientes consideraciones.

El artículo 3 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, mejor conocida como "Convención de Roma", Promulgada mediante decreto que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 1964, a la letra dice:

"Artículo 3.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

a) "artista Intérprete o Ejecutante", todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística." De la lectura de este precepto, se entiende que para efectos de la Convención de Roma, los artistas intérpretes o ejecutantes son incluidos dentro de una misma categoría, sin embargo, en México, los artistas intérpretes ejercen sus derechos de interpretación en forma separada a la de los ejecutantes, y estos a su vez, también ejercen sus derechos de recaudación en forma separada. Los primeros son representados por la Asociación Nacional de Intérpretes, Sociedad de Gestión Colectiva (ANDI), y los segundos se agrupan en "EJE" Ejecutantes, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público y la Sociedad Mexicana de Ejecutantes de Música (SOMEM).

Es evidente que tanto los artistas intérpretes (cantantes y actores), como los artistas ejecutantes (músicos), ostentan derechos patrimoniales reconocidos y protegidos por la Ley de la materia, sin embargo el ejercicio de unos y otros se entorpecen entre sí, ya que el artículo 116 de la Ley Federal del Derecho de Autor los equipara en una misma categoría, al establecer en su parte conducente lo que a continuación se transcribe:

"ART. 116.- Los términos artista intérprete "o" ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o a cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo" La conjunción "o", utilizada en el artículo 116 antes transcrito, denota una alternativa a los usuarios, quienes pueden optar erróneamente por pagar los derechos patrimoniales a los "intérpretes" o a los "ejecutantes", lo que en la práctica, conlleva a una confusión en sus derechos, ya que a los usuarios les permite pagar los derechos que a favor de ellos se generan, indistintamente a unos o a otros, cuando en realidad, ambas actividades tienen reconocidos y protegidos sus derechos conexos que ostentan en términos de la Ley.

Atento a lo anterior, con la intención de delimitar los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes, se propone la reforma del artículo 116 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para que se cambie la conjunción "o", por la conjunción "Y", para aclarar que ambos titulares de derechos conexos tienen la facultad de recaudar las regalías que a cada uno de ellos les corresponde, por la explotación por parte de terceros de sus interpretaciones y ejecuciones, contenidas en los diversos soportes materiales.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto:

Artículo Único.- Se reforma el artículo 116 y se adiciona el artículo 26 ter de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 116.- Los términos artista intérprete y ejecutante designan al actor, narrados, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las anteriores, auque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

Artículo 26 Ter.- El autor y su causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la divulgación, publicación, distribución y reproducción de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la divulgación, publicación, distribución y reproducción de las obras, directamente al autor, o a la sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a los previsto por los artículos 200 y 202 fracciones V y VI de la Ley.

El importe de las regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la divulgación, publicación, distribución y reproducción de las obras, en términos del artículo 27 fracción I de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá establecer una tarifa conforme a l procedimiento previsto en el artículo 212 de esta Ley.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Filemón Arcos Suárez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MARISOL URREA CAMARENA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada Marisol Urrea Camarena, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción VII del artículo 48 de la Ley General de Población, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los requisitos y las circunstancias que deben concurrir para adquirir la categoría de mexicano. Dispone el artículo 30 que la situación jurídica de mexicano se adquiere por el hecho del nacimiento o por un acto de la voluntad del propio interesado, mediante un procedimiento establecido y regulado por la Ley de Nacionalidad, reglamentaria de este precepto constitucional.

En el primer caso, se trata la nacionalidad mexicana por nacimiento y, en el segundo caso, de la adquisición de la nacionalidad mexicana por naturalización.

Una forma de obtener la nacionalidad mexicana por naturalización se encuentra prevista en la fracción II del apartado B, es una consecuencia legal del matrimonio de extranjero (varón o mujer) con varón o mujer mexicana según se trate de un extranjero o extranjera que se case con mexicana o mexicano. Por efecto del matrimonio así celebrado, el extranjero o extranjera, obtiene la nacionalidad mexicana, si tienen o establecen su domicilio en territorio nacional.

El texto anterior disponía, sin que existiera una razón suficiente, que la naturalización mexicana sólo podía adquirirse por la mujer extranjera que contrajera matrimonio con varón mexicano. No así el varón extranjero casado con mujer mexicana. Esta situación, de notoria disparidad subsistió hasta el año de 1934, en que se reformó este precepto constitucional, para corregir tan injusta desigualdad de tratamiento, en perjuicio de la mujer mexicana que contrajera matrimonio con varón extranjero. En el texto vigente se otorga la nacionalidad mexicana por naturalización por matrimonio, cuando cualquiera de los contrayentes sea de nacionalidad mexicana, sin distinguir que la nacionalidad del contrayente sea de origen o adquirida por naturalización.

La razón que debió haber inspirado la reforma a la Constitución Federal en esta materia, fue por una parte establecer una situación de igualdad a ambos contrayentes por aplicación del principio conforme al cual, donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, en lo que se refiere a la adquisición de la nacionalidad mexicana por matrimonio; y además en no menor medida, porque es una consecuencia natural de la unidad de vida de los cónyuges, elemento esencial del matrimonio. Una idea de unidad que debe mantenerse frente a la sociedad, en razón de la comunidad de vida entre los miembros del grupo familiar. No debe olvidarse que la familia se funda en una identidad de intereses y de fines, que comparten por igual todos los miembros que la constituyen; en primer lugar, ambos consortes. Esta consideración de orden orgánico, estructural y funcional de la familia, no interesa solamente ni es de relevancia sólo en el derecho privado, trasciende de manera fundamental al derecho público, particularmente al derecho constitucional, puesto que el Estado está interesado en crear y mantener la unidad de propósitos y fines de todos los miembros de la nacionalidad mexicana y para ello, debe despejar cualquier obstáculo que impida o entorpezca el cumplimiento de esa función primordial del grupo familiar, base de la organización de la sociedad.

Así pues, tenemos que el extranjero o extranjera que contrae matrimonio con un mexicano o mexicana, antes de alcanzar la nacionalidad mexicana, debe residir en el país por un tiempo y cumplir con ciertos requisitos que las leyes en la materia le señalan. A cada Estado le corresponde determinar, por medio de su derecho interno, quiénes son sus nacionales, y por defecto, quiénes son los extranjeros que radican en él; en ese sentido el Estado ejerce competencias, asimismo, en relación con los extranjeros que se encuentran en su territorio, regula la entrada, admisión y expulsión, entre otras, salvo que mediante tratados internacionales dicho Estado haya aceptado determinadas limitaciones en la materia.

En la legislación mexicana, son varias las leyes que se refieren a los extranjeros, entre ellas, la Ley General de Población, la cual fue expedida por el Congreso de la Unión con base en el artículo 73 constitucional, fracción XVI, que a la letra dice:

"El Congreso tiene facultad para... dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República." Los movimientos migratorios determinan la necesidad de regular la emigración e inmigración, por lo que surge el derecho migratorio y, en le caso que nos atañe, derecho de los inmigrantes, en el que habría de estudiar los diferentes motivos del traslado de un país de origen a otro y así identificar al migrante para proporcionarle una determinada calidad migratoria, estableciendo a su vez, derechos y obligaciones con respecto al país que lo recibe, en el caso que nos ocupa, nos referimos a la situación del extranjero casado con mexicano o mexicana que decide internarse en país.

La Ley General de Población y su Reglamento han tenido una serie de reformas que han tratado de contribuir a la definición y actualización de una política migratoria que responda a los objetivos nacionales y alentar a los flujos migratorios benéficos para el país; así como mejorar los servicios migratorios a través de la simplificación de trámites.

En la Ley General de Población se establecen las reglas bajo las que se internarán los extranjeros que desean obtener la calidad de inmigrante, señalando los documentos mínimos que deben presentar a la autoridad para poder autorizar su legal estancia en cualquiera de las características que encierra esta calidad migratoria.

Para que el extranjero pueda internarse y permanecer legalmente en México, tendrá que cumplir con las disposiciones que al respecto determina la Ley General de Población y su Reglamento.

El artículo 41 de esta ley, establece que "los extranjeros podrán internarse legalmente en el país de acuerdo con las siguientes calidades: a) no inmigrantes y b) inmigrantes".

De acuerdo con el artículo 44, el inmigrante es el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicar en él, en tanto adquiera la calidad de inmigrado.

Tratándose del extranjero que ha contraído matrimonio con un nacional, de conformidad con el artículo 44 de la multicitada ley, si desea radicar en el país, deberá internarse bajo la característica de inmigrante de familiar, la cual se define en la ley, de la siguiente forma:

"Familiares. Son los extranjeros que se internan en el país para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo, inmigrante inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo. Los inmigrantes familiares podrán ser autorizados por la Secretaría de Gobernación para realizar las actividades que establezca el Reglamento."

Al respecto, el Reglamento de la Ley General de Población establece que la solicitud para obtener la característica inmigratoria de "familiares" deberá hacerla la persona bajo cuya dependencia económica vaya a vivir el interesado, la cual deberá acreditar su solvencia económica y deberá ser suficiente a juicio de la Secretaría de Gobernación, para atender las necesidades de sus familiares.

Tenemos pues, en este punto, que el extranjero casado con un mexicano o mexicana, sólo puede radicar legalmente en el país bajo la dependencia económica de su cónyuge, y sólo por excepción podrán ser autorizados a juicio de la Secretaría de Gobernación, cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, a realizar actividades económicas, remuneradas o lucrativas.

Si bien es cierto, estas circunstancias deben prevalecer y aplicarse tratándose de parientes extranjeros, llámense padres, hijos o hermanos, tal como lo señala la ley, pero tratándose de un extranjero (varón o mujer) que ha contraído matrimonio con un mexicano, resulta fuera de toda lógica poner este tipo de limitaciones.

El extranjero que decide residir en México con su consorte mexicano, no viene por una oferta de trabajo, ni a invertir su capital, o a ejercer una profesión, independientemente de que lo pueda hacer; el extranjero viene al país por el hecho de estar casado con un mexicano o mexicana, y con la finalidad de residir en él y formar una familia.

Aunque hay diversas formas de familia en los diferentes sistemas sociales, culturales, jurídicos y políticos, la familia es la unidad básica de la sociedad y por consiguiente tiene derecho a recibir protección y apoyos amplios. El proceso de rápido cambio demográfico y socioeconómico que se ha producido en todo el mundo ha influido en las modalidades de formación de las familias y en la vida familiar, provocando importantes cambios en la composición y la estructura de las familias. Las ideas tradicionales de la división por sexos de las funciones de los progenitores y las funciones domésticas y de participación en la fuerza de trabajo remunerada, no reflejan las realidades y aspiraciones actuales, pues son cada vez más las mujeres que, en todo el mundo, ocupan empleos remunerados fuera de su casa.

Es difícil hoy en día pensar que uno de los cónyuges, ya sea el marido o la mujer, pueda solventar los gastos del otro, y menos tratándose de un matrimonio que va iniciando, ya que su capacidad económica en la mayoría de los casos resulta ser muy limitada, y será aún más si de uno de los cónyuges su derecho al trabajo se ve restringido sólo por ser extranjero.

El derecho de trabajar debe considerarse como atributo de la persona humana, ya que el hombre que no trabaja carece de posibilidades para adquirir preponderancia y respetabilidad en el ámbito social, estará relegado o marginado, porque no contribuirá con su esfuerzo útil, al engrandecimiento y desarrollo de su familia y del país.

En estas circunstancias tenemos pues, que el extranjero en esta situación decide optar por otra característica migratoria que le facilite, administrativamente hablando, su estancia en el país, ya sea la de profesionista, inversionista, rentista o asimilado, evitándose de esta forma los trámites que implica la familiar, lo cual nos hace suponer que esta característica migratoria no se adecua a la realidad y resulta ser poco práctica, no debemos olvidar que dicho extranjero tiene el derecho de residir en país por el hecho de haber contraído matrimonio con un mexicano, y por ese mismo hecho la Constitución federal es muy clara, al señalarlo expresamente como aspirante a la nacionalidad mexicana.

Por lo anterior, consideramos la necesidad de modificar la legislación, específicamente la Ley General de Población, con la finalidad de brindarle mayor flexibilidad a la característica inmigratoria de familiar, cuando se trate del cónyuge, es decir, eliminar la condición de entrar al país bajo la dependencia económica de su cónyuge mexicano, y además establecer la facultad de realizar actividades económicas, remuneradas o lucrativas a juicio de la Secretaría de Gobernación. Todo esto contenido en la ley y no en el Reglamento de la Ley General de Población, con la finalidad de generar mayor claridad y certeza jurídica a esta característica migratoria.

Con base en los razonamientos antes expuestos, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforma la fracción VII del artículo 48 de la Ley General de Población.

Artículo Único.- Se reforma la fracción VII del artículo 48 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 48.- Las características de inmigrante son:

VII.- Familiares.- Para residir en el territorio nacional cuando se ha contraído matrimonio con mujer o varón mexicano, o para vivir bajo la dependencia económica de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin límite de grado o transversal hasta el segundo.

Los inmigrantes familiares podrán realizar actividades económicas, remuneradas o lucrativas, cuando, a juicio de la Secretaría de Gobernación, existan circunstancias que lo justifiquen.

Los hijos y hermanos extranjeros de los inmigrantes, inmigrados o mexicanos, sólo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Marisol Urrea Camarena (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA BEATRIZ MOJICA MORGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo de Trabajo de seguimiento a las agresiones a periodistas y medios de comunicación de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, y se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo al artículo 1916 y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La libertad de expresión y de opinión es un derecho garantizado en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio".1 Por su parte, el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos2 señala: "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".3

Asimismo, el reconocimiento de la importancia de la libertad de expresión en el continente ha sido consagrado en la Declaración de Chapultepec, adoptada en marzo de 1994 y firmada por numerosos Jefes de Estado y de Gobierno. El principio 1 de dicha Declaración establece: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del pueblo".4

La libertad de expresión como un derecho fundamental del ser humano constituye "una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática".5 Asimismo, es una herramienta para alcanzar una sociedad más tolerante y estable, además de dignificar a la persona humana y permitir el debate abierto.6

La libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse.7 Es una condición fundamental para el progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.

Debido a su gran importancia para el normal funcionamiento de una sociedad democrática, las normas internacionales otorgan a la libertad de expresión e información una protección amplia, con mínimas limitaciones y expresamente enumeradas. De esta manera se logra claridad en cuanto a las limitaciones que pudieran existir y se evitan interpretaciones que puedan poner en peligro el ejercicio de este derecho fundamental.

El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reflejan claramente el interés de proteger ampliamente este derecho en todo el mundo. Como se puede comprobar luego de la lectura de estos artículos, la libertad de expresión e información no tiene ningún tipo de condicionamiento previo. En todas estas instancias se habla simplemente de libertad de expresión, información y opinión en el sentido más amplio y favorable para la sociedad.

De acuerdo con el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las responsabilidades que surjan por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión son ulteriores y la censura previa está expresamente prohibida.8 En el mismo sentido, la Comisión Europea de Derechos Humanos considera de igual manera que la libertad de expresión no puede limitarse alegando afectaciones a la moral y el orden públicos sin mayores elementos objetivos.9

A pesar del reconocimiento que otorga nuestra Constitución, los instrumentos internacionales y las decisiones de órganos internacionales, el derecho a la libertad de expresión en nuestro país aún se encuentra amenazado.

El Grupo de Trabajo de seguimiento a agresiones a periodistas y medios de comunicación de la H. Cámara de Diputados ha documentado factores que evidencian la falta de protección a este derecho. Entre ellos, podemos mencionar el asesinato y secuestro de periodistas y las múltiples amenazas e intimidaciones de que son objeto cotidianamente medios de comunicación y periodistas en general; la impunidad de los crímenes contra periodistas; la utilización del Poder Judicial como mecanismo de hostigamiento e intimidación hacia los comunicadores se ubican como las principales amenazas contra el ejercicio de este derecho, provocadas principalmente por la falta de un marco jurídico que garantice adecuadamente la libertad de expresión a periodistas y medios de comunicación.

El ejercicio periodístico en México se ha convertido en una de las profesiones más riesgosas en la actualidad, en distintos estados del país, de acuerdo con información recopilada por organizaciones defensoras de los derechos humanos, en el año 2000 se registraron 101 casos de amenazas o agresiones directas a comunicadores, en el 2001 se registraron 126 casos, en el 2002 se computaron 100 actos de este tipo, en el 2003 se registraron 76 casos y en el año 2004 se pudieron contabilizar 92 actos de esta naturaleza, de entre los cuales hay que destacar los 19 homicidios registrados durante los últimos seis años.10

La intimidación a los periodistas y/o su familia, a través de amenazas verbales o escritas, y las agresiones físicas a su persona y/o bienes es el método que se utiliza con mayor frecuencia para coartar la libertad de expresión e información. Con estas agresiones se afecta no sólo el Estado de derecho, sino la construcción de una sociedad democrática a la que todos aspiramos. Por ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) ha señalado a nuestro país como un lugar "peligroso" para ejercer el trabajo periodístico.11

Después de la labor de investigación y análisis realizada por el Grupo de Trabajo de seguimiento a agresiones a periodistas y medios de comunicación se puede señalar que si bien los asesinatos, secuestros e intimidaciones son la principal manera de coartar la libertad de expresión e información, las restricciones legales existentes son el principal obstáculo institucional para el pleno y efectivo reconocimiento y ejercicio de este derecho.

Para lograr una defensa férrea de la libertad de expresión y para garantizar que este importante derecho se pueda ejercer en beneficio de la sociedad es necesario contar con una legislación adecuada y protectora de los ejercicios democráticos consagrados en los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

En este sentido, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y la representación de la Comunidad Europea sobre Libertad de los Medios de Comunicación, han conminado a los países del mundo a que adapten sus leyes al marco internacional vigente, es decir, que eliminen las disposiciones de carácter restrictivo o coercitivo.

La CIDH, en su 108 periodo de sesiones, realizado en octubre de 2000, aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, un instrumento que profundiza el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, misma que fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos y ratificada por México.

En el artículo 10, la declaración establece: "La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público".

Además en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas, esta preter intención de difundir información dolosa o dañina se conoce en la doctrina como "real malicia", y se constituye como un requisito indispensable para poder acreditar la intencionalidad del comunicador.

Más adelante, la misma declaración señala en el artículo 11 que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad: "Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos, generalmente conocidas como ?leyes de desacato?, atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información".

El informe de 2002 de la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH señala su preocupación por los llamados "delitos contra el honor", entre los que se incluyen las injurias y las calumnias. Menciona que no sólo la censura previa limita el libre flujo de información, sino también responsabilidades posteriores a la expresión, como la difamación.

La Relatoría consideró que en el hemisferio no ha habido avances significativos sobre la derogación de las leyes de desacato, y México está dentro de ese grupo de países considerados no progresistas en materia de penalización de la difamación.

En este sentido, la CIDH considera que las sanciones penales inhiben la libertad de expresión y que la penalización de cualquier tipo de expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica.12 En este sentido, poder aprobar una iniciativa que despenalice los llamados "delitos de prensa" o "delitos contra el honor" constituiría un avance sumamente importante para nuestro país en el contexto americano y en el contexto internacional.

El derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público. Por consiguiente, cuando se restringe la libertad de expresión e información se impide o limita el control de la ciudadanía sobre los funcionarios públicos y se transforma la democracia en un sistema donde el autoritarismo encuentra un terreno fértil para imponerse sobre la voluntad de la sociedad.

La democracia representativa exige que los funcionarios públicos, o todas las personas que están involucradas en asuntos de interés público, sean responsables frente a los hombres y las mujeres que representan. Los individuos que forman una sociedad democrática delegan en los representantes el manejo de los asuntos de interés para toda la sociedad. Pero la titularidad sobre los mismos se mantiene en la sociedad, la cual debe contar con un derecho amplio para monitorear con las mínimas restricciones posibles el manejo de los asuntos públicos por parte de los representantes.

La necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para la existencia de una sociedad democrática requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferente frente a las críticas que la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de interés público.

Respecto a estas discusiones se ha generado una división en cuanto a la regulación de este derecho, una división que es conocida como "sistema dual de protección": una parte va dirigida a las personas públicas y la otra a las personas privadas, pues ambas no pueden estar sujetas a la misma protección ni contar con las mismas herramientas legales para poder invocar la supuesta difusión de informaciones falsas o inexactas.

La jurisprudencia europea, igual que la de Estados Unidos, comparte este principio de distinción en el nivel de protección otorgada a la persona pública y privada. En el caso Lingens, la Corte Europea expresó que "los límites de la crítica aceptable deben ser más amplios respecto a un político como tal que con relación a un individuo particular, ya que el primero expone su persona a un escrutinio abierto de sus palabras y actos tanto por la prensa como por el público en general y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia".13

De ese modo, podemos afirmar que cualquier limitación que sea impuesta al ejercicio de la libertad de expresión e información debe ser justificada y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y contemplando tanto la persona a la que podría afectar la información como la intención del comunicador por darla a conocer.

Las restricciones a la libertad de expresión tienen que ser "justas", "proporcionales", "necesarias" y "protectoras" del honor, la vida privada y la imagen de las personas sustancialmente, pues en este ámbito encontramos mayor afectación directa, producida por la difusión y publicación de informaciones.

El pasado 8 de febrero se realizó en esta H. Cámara el foro La despenalización de los delitos de prensa: elementos para una reforma legislativa, con la participación de destacados expertos y especialistas en la materia, así como legisladores federales, quienes compartieron sus experiencias sobre el tema de los delitos contra el honor, y compartieron los criterios que motivan la presente iniciativa, reforzando la idea de que las expresiones contra el honor y la vida privada solamente deben ser sancionadas en la vía civil y no a través de una sanción penal como se contempla en las legislaciones de nuestro país, por lo que es necesario impulsar las adecuaciones legales pertinentes.

No compete a esta iniciativa poder clarificar los criterios y las concepciones de tan amplios derechos como son el honor y la vida privada, pues esto sería materia de una legislación especial en la materia; lo que sí es importante plasmar es la necesidad de contar con mecanismos de control y regulación al ejercicio de la libertad de expresión distintos de los penales, abriendo la posibilidad de contar en el futuro cercano con una legislación específica que permita garantizar plenamente los derechos de la personalidad sin menoscabar el derecho inalienable de la libertad de expresión.

La mejor manera de garantizar el pleno ejercicio de la libertad de expresión y, a su vez, garantizar a la sociedad y a sus integrantes el respeto del honor, la vida privada y la imagen propia es considerar en la vía civil una serie de sanciones que permitan regular y contener el ejercicio de la libertad de expresión mientras que, por otra parte, garanticen la protección de estos otros derechos fundamentales.

A través de la vía civil se obtienen los resultados que se querría derivar de la vía penal, sin los riesgos y desventajas que ésta presenta. En efecto, la sentencia civil condenatoria constituye, de suyo, una declaración de ilicitud no menos enfática y eficaz que la condena penal: señala, bajo un título jurídico diferente, lo mismo que se espera de ésta, a saber, que el demandado incurrió en un comportamiento injusto en agravio del demandante, a quien asisten el derecho y la razón. De esa suerte, la sentencia civil entraña por sí misma una reparación consecuente con la necesidad de satisfacer el honor de quien reclama la tutela judicial y garantiza que la información difundida pueda ser corregida o rectificada, como parte de la sanción impuesta.

La presente iniciativa busca derogar del Código Penal Federal los delitos contra el honor contemplados en los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 de dicho ordenamiento jurídico, incorporando en el Código Civil Federal en el artículo 1916 un sexto, séptimo y octavo párrafos y en el 1916 Bis un tercero, cuarto y quinto párrafos, plasmando los elementos que deberán ser tomados en cuenta para sancionar en esta vía los excesos en que pudiera haber incurrido un comunicador o cualquier otra persona en el ejercicio de su libertad de expresión, y que a raíz de esto se haya provocado una afectación en los derechos de la personalidad del individuo, entendidos éstos como el honor, la vida privada y la imagen propia.

Por lo antes expuesto se somete a consideración de esta LIX legislatura la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, y se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo al artículo 1916 y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal

Artículo Único. Se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, y se adicionan los párrafos sexto, séptimo y octavo al artículo 1916 y los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 1916 Bis del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Código Penal Federal

Libro Segundo

Título Vigésimo
Delitos contra el Honor

Capítulo II
Injurias y Difamación

Artículo 350. Derogado

Artículo 351. Derogado

Artículo 352. Derogado

Artículo 353. Derogado

Artículo 354. Derogado

Artículo 355. Derogado

Libro Segundo

Título Vigésimo
Delitos contra el Honor

Capítulo III
Calumnia

Artículo 356. Derogado

Artículo 357. Derogado

Artículo 358. Derogado

Artículo 359. Derogado

Capítulo IV
Disposiciones Comunes para los Capítulos Precedentes

Artículo 360. Derogado

Artículo 361. Derogado

Artículo 362. Derogado

Artículo 363. Derogado

Código Civil Federal

Libro Cuarto
De las Obligaciones

Primera Parte
De las Obligaciones en General

Título Primero
Fuentes de las Obligaciones

Capítulo V
De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos

Artículo 1916. Párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (se mantienen igual)

Párrafo sexto. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral, de un hecho cierto o falso, determinado, o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien, al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa, al que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona, estará sujeto a la reparación del daño moral en lo estipulado por este ordenamiento y de conformidad con los elementos objetivos y de prueba que se hará allegar el juez de la causa y siempre que se haya acreditado debidamente la afectación patrimonial o moral del afectado con las excepciones referidas en el artículo 1916 Bis.

Párrafo Séptimo. La reparación del daño moral con relación al párrafo anterior deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

Párrafo Octavo. La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información.

Artículo 1916 Bis. Párrafo primero, párrafo segundo (se mantienen igual)

Párrafo Tercero. En ningún caso se considerarán ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto "desfavorable" expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva, cuando debió haberla, no demuestre un propósito ofensivo.

Párrafo Cuarto. La acreditación de la intención maliciosa de difundir las informaciones contempladas en el artículo 1916 operará en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo.

Se entenderá por intención maliciosa cuando el que difunda la información falsa o errónea tuviera conocimiento de ello con antelación y que, sabedor de ello, la publicitó o cuando sin conocer la veracidad de la misma lo hizo con la intención de afectar a un tercero.

Párrafo Quinto. La reparación del daño no operará en beneficio de los servidores públicos que se encuentren contemplados en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo cuando prueben que el acto de difusión se realizó con intención maliciosa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948, Capítulo Primero, artículo IV.
2 México es Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981.
3 De acuerdo con el artículo l del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión entiende por derechos humanos:
a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos con relación a los Estados parte en la misma;
b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados miembros.
Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resolución número 447 (IX-0/79), adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno periodo ordinario de sesiones, 31 de octubre de 1979, artículo 1, incisos 1 y 2.

4 Declaración de Chapultepec, adoptada por la Sociedad Interamericana de Prensa en la Conferencia hemisférica sobre libertad de expresión, celebrada en México, DF, el 11 de marzo de 1994. Véase Anexo 5, transcripción del texto completo de la Declaración. La Declaración ha sido ratificada por Jefes de Estado y de Gobierno de Argentina, Bolivia, Belice, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Puerto Rico, Uruguay, Estados Unidos y República Dominicana.
5 Corte IDH, opinión consultiva número OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)". Serie A, número 5, párrafos 69-70.
6 Cfr. CIDH, Relatoría Especial sobre Libertad de Expresión, Informe sobre Haití 2003, párrafo 6.
7 Corte IDH, opinión consultiva número OC-5/85, supra nota 34, párrafos 69-70; caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile), sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, número 73, párrafos 66-70.
8 El artículo 13 de la Convención Americana señala textualmente: "Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2".

9 Cfr. European Yearbook of Human Rights, 1961, vol. 4, p. 138.
10 Recuento de daños: un acercamiento al estado de las libertades de expresión e información en México correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 respectivamente. Informe elaborado por el Cencos, la Fundación Manuel Buendía y el Sindicato Nacional de Redactores de la Prensa, entre otras organizaciones.
11 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Informe del Programa de Agravios a Periodistas 2005, dado a conocer el 8 de junio de 2005 en conferencia de prensa por el presidente de dicha Comisión.
12 Cfr. CIDH, Informe Anual 1994, Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA/ser L/V/II.88, Doc. 9 Rev (1995).
13 Lingens vs. Austria, Corte Europea de Derechos Humanos fallado en 1986, Judgement of 8 of july 1986, Series A, No 103; EHRR 103 (1986).

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Diputados: Beatriz Mojica Morga, Ruth Trinidad Hernández Martínez, Jesús Porfirio González Schmal, Luis Antonio González Roldán (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 32 Y 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS GRACIELA LARIOS RIVAS Y ARMANDO NEYRA CHÁVEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Exposición de Motivos

La política fiscal constituye una de las herramientas del Estado para lograr el crecimiento de la economía y fortalecer la competitividad del aparato productivo en general, al mismo tiempo que elevar los niveles de empleo y bienestar de la población. En México, durante los últimos tiempos, una de las utilizaciones más frecuentes de ella, ha sido para controlar fenómenos económicos lacerantes como la inflación. Sin embargo, es momento de restablecer sus premisas fundamentales para alcanzar una mejor redistribución de la riqueza generada en la nación y moderar las desigualdades existentes, ampliando y mejorando los niveles de bienestar de los segmentos de la población, principalmente de los sectores más desfavorecidos durante los procesos económicos tenidos durante las últimas décadas en donde se agregan en mayor medida los asalariados del país.

Así en las últimas décadas la política fiscal aplicada, ha contenido elementos contrarios a la aspiración de igualdad y equidad fiscal para todos los causantes, sobre todo considerada la perspectiva social, ya que en distintos momentos ha tenido tendencias claras y directas de afectación al salario y al establecimiento de gravámenes a las prestaciones de los trabajadores que como causantes cautivos, constituyen la base principal del sistema tributario mexicano. Este hecho contrasta, con la política de flexibilidad otorgada a las medianas y grandes empresas, a las que se les brinda una gama de facilidades de carácter fiscal para ahorrar, diferir y hasta, incluso, disminuir el pago del impuesto sobre la renta, al permitirles mayores deducciones.

De cara a la urgencia de construir una reforma fiscal que logre la superación de muchas de las inequidades existentes, el movimiento obrero organizado, se mantiene atento y consciente de la imperiosa necesidad que tiene nuestro país por aumentar fehacientemente la recaudación fiscal nacional. Pero considera que ésta no puede fincarse sobre la parte más sensible y afectada de la población que son los asalariados, por ello plantea que las adecuaciones fiscales deberán impactar positivamente a la clase trabajadora, a la vez que conseguir la corrección de la inequidad existente entre los diversos contribuyentes, de tal forma que se logren equilibrios fiscales entre las personas físicas y las morales. Para lo cual se hace necesario, desgravar las prestaciones de los trabajadores ante las deducciones que otros sectores hoy tienen permitidas.

Sobre todo a la luz, de que las prestaciones laborales, de acuerdo a la política laboral actual no se han venido estructurando como un complemento de los salarios que perciben los trabajadores, si no más bien, han venido operando como mecanismos que permiten elevar su nivel de ingreso real. La mayoría de prestaciones han sido otorgadas en substitución de incrementos a los salarios. Por lo cuál, un nivel alto de prestaciones de ninguna manera implica un nivel elevado de ingresos.

Es importante señalar que las prestaciones que constituyen una auténtica conquista de los trabajadores, se han reducido en su alcance y se han limitado en su exención impositiva. En su mayoría, las prestaciones laborales originalmente estuvieron exentas fiscalmente hablando. Posteriormente, al paso de varios años, sobre todo a partir de la década de los ochenta, comenzaron a ser limitadas en función de veces el salario mínimo establecido, hasta su tasación actual por la creación de los subsidios fiscales "al salario" en un máximo de ingresos acumulados en 7 veces el salario mínimo legal.

Dada la estructura económica financiera y fiscal actual, el otorgamiento de prestaciones contractuales ha permitido complementar al salario, dando cobertura al trabajador y a su familia, en las necesidades básicas reconocidas como son: alimentación, salud, vivienda, transporte, recreación y cultura, entre las principales considerando la aspiración institucional del salario en México. Sin embargo en los hechos nos encontramos, con que el salario mínimo tendría que ser de por los menos 203 pesos diarios para cubrir la canasta básica de manutención de una familia de cuatro miembros. Es decir, casi tres veces más que la percepción mínima legal establecida por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, que evidentemente incumple con las funciones señaladas constitucionalmente, ya que dicha remuneración se ubica en un 77 por ciento abajo del valor que debería tener. Más aún, en la misma documentación elaborada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos para fijar los incrementos no se hace alusión a las necesidades básicas de un trabajador. Destaca así, la carencia del rubro de alimentación, en cambio, sus principales y dominantes criterios de fijación, invariablemente ponderan a los de la estabilidad económica, por encima de las ingentes necesidades de los obreros.

Así en el mercado laboral, en términos generales, tanto el salario mínimo y aun los salarios contractuales, resultan claramente insuficientes para satisfacer las necesidades normales de una familia tipo, y ni siquiera pueden cubrir en la mayoría de los casos, el poder adquisitivo requerido por la canasta básica alimentaria tipo. En materia de alimentación, se deriva que quienes tienen estas remuneraciones como únicos ingresos están ubicados en los umbrales de pobreza extrema. El cálculo más conservador sobre el total de asalariados indica que son unos 18 millones de trabajadores en todo el país, los que se encuentran en la categoría de pobreza alimentaria debido a las bajas remuneraciones que perciben. Lo cual significa al 17.3 por ciento del total de la población. Resultando al final, que en la pobreza de capacidades está en el 24.6 de los mexicanos y en situación de "pobreza patrimonial", el 47 por ciento. Es decir, uno de cada dos mexicanos sobrevive en estas condiciones.

Por tales causas, México presenta la mayor erosión salarial de toda América Latina, ya que se encuentra entre los países de la región que más drásticamente han reducido sus niveles salariales en las últimas dos décadas, además de que la mitad de la población económicamente activa se emplea en el sector informal. Por eso, resulta fundamental, resaltar que a través de una política fiscal adecuada se puede disponer no solo de un instrumento de compensación social, sino más aún de los incentivos y las motivaciones reales que ayuden a elevar la productividad y calidad mexicana de manera fehaciente, como consecuencia de fortalecer los ingresos de los y las trabajadoras mexicanas.

Para lo cual, es importante considerar, como ha sido mencionado, que las prestaciones establecidas en los Contratos Colectivos de Trabajo, han contribuido a cubrir necesidades básicas, y en algunos casos extraordinarios, a subsanar aquellas que los salarios establecidos no alcanzan a cubrir. Sin embargo, se debe señalar también, que un alto nivel de prestaciones no necesariamente implica un elevado nivel de ingresos, ya que en la actual racionalidad económica y laboral, las prestaciones se utilizan predominantemente para sustituir aumentos salariales en vez de complementarlos.

Así, en los años recientes las organizaciones de trabajadores han logrado incorporar nuevas prestaciones sociales a sus contratos de trabajo, destacando dentro de ellas el "servicio de comedor", "la comida a los trabajadores", así como la ayuda para la adquisición de ésta. Esas prestaciones evidentemente han servido para que de manera parcial, se compense la caída del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores.

En todos los casos, la ayuda para "alimentación" está asociada al propósito de mantener el nivel de vida de los trabajadores; está vinculada a la conveniencia de mejorar la productividad en las empresas, y finalmente, se le vincula a los cambios propuestos por la nueva cultura laboral. Dentro del catálogo de los derechos humanos, por ser la alimentación de calidad un derecho de todo ser humano y un deber del Estado moderno, la creación de las condiciones objetivas para que los trabajadores de un país puedan, efectivamente, disfrutar de ese derecho, se reclama el establecimiento de condiciones fiscales adecuadas, así como de seguridad jurídica en su otorgamiento.

Tengamos en cuenta también que en el artículo 123 constitucional, se consagra el derecho de los mexicanos al trabajo y a obtener a cambio un salario remunerador, entendiéndose como tal, aquel que permita la satisfacción de las necesidades normales de un jefe de familia, siendo la primera de éstas, la adecuada alimentación de él y de sus familiares. Por ello, los sindicatos reconocen y pugnan por una adecuada, correcta y mejor alimentación de los trabajadores, ya que se sabe, la alimentación relacionada con el trabajo, incide de manera definitiva en una mayor productividad y competitividad, genera una reducción de los atrasos y faltas laborales; reduce la rotación de personal y los accidentes de trabajo; abate los tiempos de recuperación de éstos, así como las perdidas ocasionadas en los procesos productivos al incrementar las capacidades productivas del trabajador, situaciones todas que generan una mayor y mejor competitividad para las empresas.

Los legisladores del Sector Obrero, buscando propuestas en pro de incrementar la competitividad general del empleo justamente remunerado, y lograr esos incrementos con alcanzar una mayor recaudación fiscal y una correlativa disminución de gasto social por conceptos de salud y servicios médicos al mejorar la salud y el bienestar de los trabajadores, proponen una nueva concepción de la normatividad en materia de alimentación en el trabajo, para que a través de incentivos fiscales racionales y equilibrados, se genere el que los patrones del país propicien una mejor y correcta alimentación de sus trabajadores, desarrollada y concretizada a través de la economía formal.

Por todo ello, proponemos la modificación de la fracción XX del artículo 32 y el ultimo párrafo de la fracción VII del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores se consideran ingresos en servicios aun cuando estos últimos, se proporcionen en las instalaciones propias (comedores en los centros de trabajo) o en su caso, al carecer de éstas, dados los altos costos de inversión, mantenimiento y operación de las mismas, sean proporcionados a través de los establecimientos expendedores de alimentos que posibiliten su adquisición, proponiendo para su deducibilidad fiscal los límites ya establecidos en la ley vigente.

La propuesta de reforma legislativa, implica el conceptuar a los alimentos y a la alimentación como instrumento básico de trabajo, dándole el tratamiento tributario correspondiente, toda vez que al lograrse la situación descrita, se lograrán múltiples beneficios, no solo para el trabajador y su familia, sino a favor de la reactivación de un sector importante de pequeñas y medianas empresas dedicadas a la elaboración y comercialización de alimentos, generando con ello la creación de nuevas fuentes de empleo.

Con esta adecuación, se crearían los elementos legislativos y normativos que permitan contribuir a convertir a la alimentación, en herramienta de trabajo más eficiente, competitiva y moderna, para que no solo colabore como detonante en el desarrollo y consolidación de ese sector, sino que de toda la economía en su conjunto. Además de que impactará positivamente en el equilibrio de los gastos de los trabajadores.

La propuesta, también posibilitará el establecimiento de un control para todas las cantidades monetarias que actualmente los patrones destinan para alimentos y despensas. Así como también, que éstos sean efectivamente utilizadas para dicho fin y no para otro. Realidad que generaría situaciones de mayor equidad entre los trabajadores que laboran para las grandes y medianas empresas con los que lo hacen para las pequeñas y micro empresas, al establecer que las cantidades monetarias destinadas a la alimentación en el trabajo, se realicen en la economía formal, lo cual contribuirá a aumentar la recaudación fiscal y la racionalidad del gasto social, en cuanto a los rubros de salud y servicios médicos. Por tanto, proponemos el siguiente:

Decreto que modifica la fracción XX del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el último párrafo de la fracción VII del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en materia de servicios de comedor y comida a los trabajadores.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 32, fracción XX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como sigue:

ARTICULO 32: GASTOS NO DEDUCIBLES.

Para los efectos de este título, no serán deducibles:

XX.- CONSUMO EN RESTAURANTES Y GASTOS DE ALIMENTACIÓN Y COMEDORES.

...

Tampoco serán deducibles los gastos en comedores y alimentos proporcionados por el patrón a sus trabajadores en locales propios del centro de trabajo o los proporcionados a través de establecimientos de consumo de alimentos, cuando por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, o en su caso no se otorguen de manera general.

Dejarán de ser deducibles cuando excedan en un monto equivalente a un salario mínimo general diario por trabajador de acuerdo al área geográfica del contribuyente, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto, por cada día en que se otorgue el servicio,

...

Artículo Segundo: Se modifica el último párrafo de la fracción VII del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

INGRESOS QUE SE GRAVAN

Artículo 110: Se considerarán ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto se asimilan a estos ingresos los siguientes:

VII.- ...

CONCEPTOS QUE NO SE CONSIDERAN INGRESOS

No se consideran ingresos en bienes los servicios de comedor o de comida proporcionada por los patrones a sus trabajadores en locales propios del centro de trabajo o a través de establecimientos de consumo de alimentos, ni el uso de bienes proporcionados a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de estos siempre que, en este último caso los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.

Transitorios

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Graciela Larios Rivas (rúbrica), Armando Neyra Chávez.
 
 
 
QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que deroga los artículos 350 al 363 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I.- Es reconocido internacionalmente que la protección al honor y reputación debe estar garantizada solamente a través de sanciones civiles, y jamás por la vía penal. Los lugares en donde todavía existen casos de denuncias penales por difamación y calumnia por divulgación de información sobre temas de interés público, son espejo de la vieja doctrina que considera que los ciudadanos no deben criticar a sus gobernantes.

Si periodistas y ciudadanos son víctimas de coerciones, persecuciones, requerimientos para revelar fuentes, citatorios, o denuncias por difamación penal, o de cualquier otra clase de conducta restrictiva, esto trae como consecuencia que se prefiera la seguridad de no padecer un probable perjuicio, al desafío de hacer pública una opinión.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), organismo dependiente de la OEA, de la cual México forma parte, señala que no sólo la censura previa limita el libre flujo de información, sino también responsabilidades posteriores a la expresión, como la difamación.

Así, en su 108 periodo de sesiones, realizado en octubre del 2000, la CIDH aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, un instrumento que profundiza el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, misma que fue suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.

En el artículo 10, la declaración establece que "la protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público".

Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.

Más adelante esta misma declaración señala en su artículo 11 que los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. "Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos, generalmente conocidas como ?leyes de desacato?, atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información".

En Estados Unidos, hace 40 años la Corte Suprema resolvió, en el sonado caso New York Times vs. Sullivan, que ningún funcionario público en el futuro podría reclamar daños a un ciudadano crítico, salvo contadas excepciones. "Es de suponer que se puede vivir en paz sin demandas de difamación, pero dudamos que un país pueda vivir en libertad cuando a sus ciudadanos se les puede hacer sufrir físicamente por criticar a su gobierno", puntualiza el histórico dictamen.

II.- La Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH, así como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión y la representación de la Comunidad Europea sobre Libertad de los Medios de Comunicación han conminado a los países del mundo a que adapten sus leyes al marco internacional vigente, llamado al cual México ha hecho caso omiso.

En México sólo en dos entidades federativas se cumplen con las recomendaciones de la OEA y demás estándares internacionales, siendo el propósito evitar que la difamación pueda ser utilizada por funcionarios para inhibir la crítica ciudadana. Estos dos estados son Jalisco y Guerrero, cuyas leyes penales, en sus artículos 200 y 151, respectivamente, eliminaron la posibilidad de que un ciudadano sea encarcelado por criticar a sus gobernantes, aun si la información es cierta o falsa, dejando al ámbito civil la deliberación de estas cuestiones.

El poder de la censura lo debe ejercer el pueblo sobre el gobierno, y no el gobierno sobre el pueblo. De lo contrario, los servidores públicos tendrían una preferencia injustificada con respecto del público al que sirven siempre que los ciudadanos, como críticos de la conducta oficial no tuviesen un equivalente a la protección que se les concede a los funcionarios.

Así pues, se concluye que, como Jalisco y Guerrero, el resto de las entidades federativas deben establecer la no penalidad en lo concerniente a la difusión de información por parte de cualquier medio, de informaciones o juicios de valor que traten sobre hechos de interés público referidas a funcionarios, a personalidades públicas o a particulares, cuando estos últimos se hayan involucrado voluntariamente en cuestiones de interés público y, en su lugar, se deben establecer reglas claras y concretas de responsabilidad civil.

En años recientes, tribunales y asambleas legislativas de todo el mundo han luchado contra estas leyes represivas, pero todavía hay regímenes que persisten en encausar y encarcelar a los ciudadanos por lo que escriben y dicen. Esos países se han situado claramente al margen de la comunidad de naciones progresistas y del derecho internacional.

III.- Leyes como la penalización de la difamación y la calumnia son instrumentos que se emplean para acallar voces discordantes y evitar que los medios y los ciudadanos realicen su labor y derecho a expresarse. La investigación y la publicación de información sobre los actos de los poderosos nunca debieran ser razón para poner a un sólo periodista o ciudadano tras la rejas. Los daños al buen nombre constituyen, desde luego, una injuria estrictamente personal que puede resarcirse -y prevenirse- con los recursos que brinda el derecho civil.

Actualmente, el consenso internacional, cada vez más firme y extendido, es que no se debe encausar ni encarcelar a los ciudadanos o periodistas por motivo de lo que digan o escriban. El derecho a la libertad de expresión está garantizado por varios instrumentos legales internacionales que parten desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU emitida en 1948.

Sólo regímenes autoritarios se valen todavía, en muchas partes del mundo, de medios como la difamación y la calumnia penal para sofocar la disidencia. Argentina, Paraguay, Costa Rica y Perú, son países que han dado un gran paso hacia la libertad de prensa, al derogar sus leyes de desacato, debido a las cuales muchos periodistas fueron a prisión por criticar a los gobiernos y los poderosos.

Son muy pocos los países que ha derogado de su legislación las leyes de desacato, sin perjuicio de que existan algunas iniciativas en otros, que se encuentran en proceso de hacerlo. Preocupa, también, que los llamados "delitos contra el honor", entre los que se incluyen las injurias y las calumnias, son usados con los mismos fines que el delito de desacato a los servidores públicos.

Una regulación deficiente en esta materia, o una aplicación arbitraria puede conllevar a que de poco sirva la ya recomendada derogación de las leyes de desacato. El reconocimiento del hecho de que los funcionarios públicos están sujetos a un menor y no un mayor grado de protección frente a las críticas y al escrutinio público, significa que la distinción entre las personas públicas y privadas debe efectuarse también en las leyes ordinarias sobre difamación, injurias y calumnias.

La posibilidad del abuso de tales leyes por parte de los funcionarios públicos para silenciar las opiniones críticas es tan grande en el caso de estas leyes como en el de las leyes de desacato.

En el hemisferio no ha habido avances significativos sobre la derogación de las leyes de desacato y México está dentro de ese grupo de países considerados como no progresistas en materia de penalización de la difamación y la calumnia.

IV.- Un solo país en todo el hemisferio ha despenalizado sus leyes de difamación, Canadá, si bien en Estados Unidos sólo cuatro estados todavía las conservan en el ámbito penal. Pero en el resto de la región, cualquier ciudadano o periodista se arriesga a ir a la cárcel por el mero hecho de ejercer su derecho a expresarse.

Las responsabilidades por una expresión o escrito deben ser solamente ulteriores, ya que el control previo a la emisión de una opinión o noticia deja el campo abierto para la censura. Este principio está consagrado en los documentos fundamentales del sistema interamericano, incluyendo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Interamericana de Principios sobre Libertad de Expresión y la Declaración de Chapultepec como otro documento que acoge este principio de ulterioridad.

V.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos falló que una condena de difamación penal en Paraguay viola el derecho internacional, una maniobra que se espera fortalecerá los esfuerzos de los defensores de la libre expresión en América Latina.

El fallo, que llega poco después de una decisión tomada este año que dictaminó contra las leyes de difamación penal en Costa Rica, tiene amplias implicaciones para la libertad de prensa en la región, dice el Committee to Protect Journalists (Comité por la Protección de los Periodistas, CPJ).

En una decisión dada a conocer el 14 de septiembre de 2004, el tribunal falló que los procesos penales contra el ex candidato presidencial Ricardo Canese violaban el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos porque eran una "limitación excesiva en una sociedad democrática".

Ordenó al Gobierno paraguayo pagar a Canese USD 35,000 en daños y perjuicios. Puesto que Paraguay es un país signatario de la Convención, el fallo es vinculante para el gobierno.

El caso surgió de una campaña electoral en 1992, durante la cual Canese hizo declaraciones en la prensa acerca de los vínculos del candidato rival, Juan Carlos Wasmosy, con el ex dictador Alfredo Stroessner. Canese dijo que Wasmosy era un testaferro de Stroessner en una sociedad de construcción llamada Conempa, a la que se adjudicó un contrato para construir una gigantesca planta hidroeléctrica en la frontera entre Brasil y Paraguay. Wasmosy se convirtió Presidente de Paraguay.

En octubre de 1992, Conempa interpuso una acción legal contra Canese acusándolo de calumnia y difamación. Canese no había nombrado a los socios del negocio en sus declaraciones. En marzo de 1994, Canese fue sentenciado a cuatro meses de cárcel y multado con USD 7,500. Al final apeló a la Suprema Corte, que desestimó el caso, tras de lo cual la Corte Interamericana se hizo cargo del caso.

El fallo del tribunal sigue a una decisión tomada en agosto de 2004 por la propia corte, que revocó la condena por difamación penal del periodista costarricense Mauricio Herrera Ulloa. El presidente del tribunal, el juez Sergio García Ramírez, sugirió en una opinión concurrente que las leyes que penalizan la difamación se deberían revocar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos es un cuerpo de la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus decisiones son vinculantes para los países que han aceptado su jurisdicción.

VI.- El ejercicio de la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a estar informada, consagrados en la Constitución y en el derecho internacional, enfrentan actualmente las agresiones, intimidaciones y acechos de poderes públicos y fácticos que son inadmisibles en un régimen de libertades.

Los atentados a las libertades de expresión a lo largo del territorio nacional nos obligan a reclamar un compromiso y acciones urgentes de los poderes públicos para que no prevalezca la impunidad. Debemos garantizar el respeto al ejercicio de libre expresión, y tomar las acciones necesarias y aprobar leyes que garanticen una la libertad de expresión plena.

Amplios sectores de la población han demandado reiteradamente que la difamación y la calumnia no sean de carácter penal sino civil, en consonancia con la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que establece que la reputación debe estar protegida por las leyes civiles. Señalamos como violatorias de la libertad de expresión a las autoridades que, a través de leyes dirigidas a periodistas, medios de comunicación y ciudadano en general, endurecen las sanciones por los delitos de difamación y calumnia.

Se reconoce el desprestigio social y la falta de credibilidad generada por ciudadanos y periodistas deshonestos y medios de comunicación cuya ética es cuestionable. Exigir castigo ejemplar para los delitos en contra de los periodistas y garantías a la libertad de expresión plena sería incongruente si no demandamos el mismo rigor en contra de los periodistas y ciudadanos que violen la ley. Censuramos la impunidad en cualquier ámbito, y es un derecho de quienes se sientan agraviados por las actuaciones de periodistas y ciudadanos a que denuncien y hagan públicos tales hechos.

Se exige, también, por parte de los periodistas y ciudadanos en general el que asuman un compromiso ético y riguroso, que respeten puntualmente los derechos humanos y legales de todos los involucrados en las informaciones.

Reprobaremos las conductas de ciudadanos y periodistas que, abusando de su posición, extraen beneficios ilegítimos y actúan de manera dolosa en el manejo de la información aun cuando no existan leyes que sancionen esas conductas. Estos actos son moralmente cuestionables en tanto condicionan la información que se entrega u oculta a la sociedad.

VII.- En México los ciudadanos y periodistas pueden ser condenados a prisión por difundir información que dañe el honor de un funcionario, aún cuando traten de asuntos de interés general y éstos hayan observado una actitud diligente hacia la verdad en su investigación.

Tenemos entonces un problema grave en México que consiste en el divorcio existente entre una legislación vigente de filosofía restrictiva en materia de libertad de expresión y la evolución de una jurisprudencia que reconoce la importancia de la plena vigencia de esta libertad para el funcionamiento del sistema democrático y republicano de gobierno.

En ocasiones, para no tener que condenar a un periodista o ciudadano, los jueces han interpretado la ley de acuerdo con doctrinas como las de la real malicia, que no han sido recogidas a texto expreso por ninguna ley. Aunque saludamos este tipo de sentencias que amparan sin cortapisas la libertad de prensa, no dejamos de reparar en que las leyes vigentes no son lo suficientemente claras.

Se podría preguntar: "si no existen en México casos de ciudadanos o periodistas condenados a prisión, ¿la libertad de expresión no corre peligro?" "¿De qué se quejan entonces?" Esto es relativo, si no hay periodistas tras las rejas es porque en más de un centenar de juicios que se han entablado contra ellos los jueces han fallado con conciencia de que se trata de un tema clave para el sistema democrático y republicano.

Pero la permanencia de estas leyes genera no pocos problemas. En primer lugar estas disposiciones alientan la presentación de juicios contra los ciudadanos o periodistas, y el solo hecho de ser sometido a un proceso criminal determina una cuota importante de sufrimiento para el que debe sentarse en el banquillo de los acusados a defenderse.

El proceso constituye siempre e inevitablemente una coacción que el imputado sufre, no por el hecho necesariamente, sino, al menos de momento, por haberse vuelto de alguna manera sospechoso de haber cometido el delito investigado.

Obviamente este tipo de juicios también repercute, por ejemplo, en los medios, que deben costear gastos judiciales excesivos, y no hay que descartar que a la larga generen un efecto de autocensura, porque muchas veces editores y periodistas saben que a pesar de estar obrando bien deberán enfrentar un juicio.

Estas leyes tampoco sirven como protección del honor, una función que sus defensores les atribuyen. Aquellos que pretenden defender su honor denunciando, fatalmente se ven decepcionados de la justicia, al no producirse al final una condena, que de haber ocurrido lavaría su nombre mancillado.

La tensión que genera la existencia de leyes restrictivas, y jueces con una visión amplia de la libertad de expresión, requiere de voluntad política para remover los obstáculos legales anacrónicos que existen en el país para el pleno ejercicio de esa misma libertad.

Es por todo esto que se hace impostergable una reforma legislativa que modernice la legislación mexicana, de acuerdo a la jurisprudencia internacional vigente en la materia.

Es menester derogar el delito de difamación y calumnia, resabios del Estado absolutista que ha llegado a nuestros días para proteger a los gobernantes que en un sistema democrático deben explicaciones a los ciudadanos y deben soportar las críticas. Es imperioso revisar la legislación penal que protege de forma exacerbada el honor. Es necesario eliminar la posibilidad de accionar al mismo tiempo por la vía penal y civil contra un periodista y hay que limitar el amplísimo derecho de respuesta que tienen los aludidos por informaciones de interés general.

La difamación y la calumnia penal no son una restricción justificable de la libertad de expresión; debe derogarse la legislación penal sobre difamación y calumnia, y sustituirse, conforme sea necesario, por leyes civiles de difamación y calumnia apropiadas.

En virtud de lo anterior, vengo en someter a esta honorable asamblea la siguiente iniciativa de

Decreto que deroga diversos artículos del Código Penal Federal

Único.- Se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del Código Penal Federal, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo II
Injurias y difamación

Artículo 350. (Se deroga).

Artículo 351. (Se deroga).

Artículo 352. (Se deroga).

Artículo 353. (Se deroga).

Artículo 354. (Se deroga).

Artículo 355. (Se deroga).

Capítulo III
Calumnia

Artículo 356. (Se deroga).

Artículo 357. (Se deroga).

Artículo 358. (Se deroga).

Artículo 359. (Se deroga).

Capítulo IV
Disposiciones Comunes para los Capítulos Precedentes

Artículo 360. (Se deroga).

Artículo 361. (Se deroga).

Artículo 362. (Se deroga).

Artículo 363. (Se deroga).

Transitorios

Primero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en estas reformas.

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 7 de marzo de 2006.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 37 BIS DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO ISRAEL TENTORY GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal en la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adicionan tres párrafos al artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El 29 de abril de 2004 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la última reforma a la Ley de Aguas Nacionales. En dicha reforma se adicionó un nuevo artículo, el artículo 37 Bis, que tiene profundas implicaciones en la gestión del agua en el país, y que dice lo siguiente:

Artículo 37 Bis.- La Comisión Nacional del Agua podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán determinadas en los reglamentos respectivos. Ante la ambigüedad de este artículo sobre el tipo de bancos del agua que el país requiere, se propone reformar el artículo 37 Bis en la Ley de Aguas Nacionales para la creación de los bancos públicos del agua. Se considera, que es una medida pionera en México orientada a la redistribución de los recursos hídricos con criterios de equidad, eficiencia y sostenibilidad.

Se entiende, que las razones para tener bancos del agua es el interés por dar una respuesta a los conflictos, la competencia y al aumento de la escasez del agua en el país.

Aunque los bancos del agua pueden ser instrumentos útiles de política pública para enfrentar este tipo de conflictos, se considera que con ello no se trata de privatizar el agua para una gestión integrada y sustentable del agua.

En nuestra opinión, el agua es por su naturaleza un bien común. Por ello, no puede ser poseída como cualquier propiedad privada, ni vendida como tal en una simple mercancía con márgenes de utilidad.

Si predomina el interés privado sobre el público, entonces se corre el riesgo de que la finalidad primordial del banco del agua sea la rentabilidad financiera, la máxima ganancia en el menor plazo posible.

Hay experiencias negativas -como la especulación, el acaparamiento- en diversos países sobre estas formas de regular bajo esquemas privados la transmisión de derechos del agua. El caso del agua en Chile, que ha sido dominado por conceptos de libre mercado y la desregulación, señala que con este tipo de mecanismos los arreglos institucionales para la gestión integral del agua han fracasado. En especial, en la resolución de conflictos, el manejo de cuencas hidrológicas y la sustentabilidad ambiental.

La definición y aplicación de los derechos de propiedad son desafíos fundamentales en este contexto, y son desafíos más complicados que suele sugerir la teoría económica convencional -lo cual subraya el hecho que los bancos del agua son asuntos de gobernabilidad y sustentabilidad además de eficiencia económica.

Por ello, los efectos terceros de cambios en el uso de las aguas -es decir, las externalidades económicas, sociales y ambientales- son inevitables y deben ser evaluados con mucho cuidado.

Lo que, se busca hacer es una propuesta diferente, en la que se trate de que el agua otorgada en uso, sea efectivamente usada en un fin social y ambientalmente beneficioso, o de otro modo se deben de revocar los derechos, por eso se proponen los bancos públicos del agua.

Los bancos públicos del agua deben ser instrumentos que garanticen la asignación eficiente de los derechos del agua, bajo control público.

Los bancos públicos del agua realizarán ofertas públicas de adquisición de derechos del agua y procederán a su cesión estableciendo precio de compra y venta acordes con los costes de obtención del recurso y su rentabilidad económica -en términos de ahorro y eficiencia de los usos y gestión de la demanda del agua.

Los bancos públicos del agua se pueden conformar con recursos de distintos orígenes: i) ahorros procedentes de modernizaciones de regadíos y de las redes de abastecimiento a poblaciones; ii) aportaciones voluntarias permanentes o transitorias, de derechos del agua de determinados usuarios, entre otros.

Los recursos que conformen los bancos públicos del agua se deben reasignar prioritariamente para lograr el buen estado ecológico de las aguas y en segundo lugar a los usos y empleos del agua que sean más beneficiosos desde la perspectiva de las políticas territoriales, sociales, de empleo y económicas, entre otras.

La idea es que los bancos públicos del agua se encarguen de favorecer acuerdos entre los distintos titulares de los derechos de agua en el conjunto de las cuencas hidrológicas del país, fomentando el incremento de la garantía de suministro para aquellos usos más rentables sin generar perjuicios para los usuarios que voluntariamente cedan sus recursos.

Se trata además, de que los organismos de cuenca, la unidad técnica, administrativa y jurídica especializada con carácter autónomo, adscrita directamente al titular de la Comisión Nacional del Agua, que en el ámbito de las cuencas hidrológicas realiza el ejercicio de la autoridad en la materia y la gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes sean autorizados para realizar ofertas públicas de adquisición de derechos de usos de agua para posteriormente cederlos a otros usuarios mediante el precio que el propio organismo oferte.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de está soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma y adiciona tres párrafos al artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales.

Artículo Primero.- Se reforma y se adicionan tres párrafos al artículo 37 Bis de la Ley de Aguas Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 37 Bis.- La Comisión podrá establecer definitiva o temporalmente instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de derechos que se denominarán bancos públicos del agua.

Los bancos públicos del agua formarán parte de la estructura orgánica de los organismos de cuenca. A través de los bancos públicos del agua los organismos de cuenca realizarán ofertas públicas de adquisición temporal o definitiva de derechos de agua para, posteriormente, cederlos en todo o en parte preferentemente a usos ambientales o para las personas físicas o morales interesadas en adquirirlos, mediante el precio que el propio organismo oferte. La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se llevará separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los organismos de cuenca.

Las entidades federativas y municipios podrán solicitar de los bancos públicos del agua la realización de ofertas de adquisición de determinados derechos de agua indicando las finalidades a que deberían ser destinados. En estos casos y mediante convenio, las entidades federativas y los municipios podrán participar en el financiamiento de las labores de los bancos públicos del agua.

Las aguas nacionales y bienes inherentes generados como consecuencia de los procedimientos de suspensión, extinción, restricción, revocación o servidumbre serán puestos a disposición de los bancos públicos del agua para el cumplimiento de sus funciones.

Transitorio

Único.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, Sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Israel Tentory García (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA ELENA ORANTES LÓPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputada federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguientes:

CONSIDERACIONES

En México como en muchos países mas, se esta sufriendo en todos los ámbitos de la palabra una crisis de valores, inestabilidad, violencia, injusticia, inseguridad etcétera, así mismo conforme avanza esta perdida, la propia humanidad trata de contrarrestar estas arbitrariedades imponiendo castigos de índole económico o pena corporal es decir generalmente se trata de remediar lo que ya esta hecho.

Creo que al proteger algunos derechos se quedan al descubierto otros mas, no quiero describirles lo que todos sabemos basta con encender la televisión escuchar la radio, leer un poco o tan solo asomarse por la ventana, estamos rodeados de calamidad. Con esto no quiero decir ni trato de descubrir el hilo negro de todo esta historia, solo que desde mi perspectiva no se ataca el punto de partida de este foco de infección, y me refiero a la formación de los menores desde temprana edad en el hogar.

A últimas décadas, se le ha dado un peso especial a la niñez, se ha legislado mucho mas a su favor, tomado en cuanta que era un grupo particularmente vulnerable al cual no se le reconocían ni los mas básicos derechos, al respecto y a su favor se han firmado tratados, hay una ley creada recientemente, hay fundaciones, asociaciones y ni con todo eso se respeta su esfera de derecho.Tal vez no con la rapidez y los resultados que se buscan , los legisladores hemos trabajado en este rubro, con las disposiciones de la Convención de los Derechos del Niño ratificada en 1990 por el senado mexicano, una década posterior comienzan a aparecer en el país leyes orientadas a la protección de los derechos del niño de nivel federal, incluso a nivel estatal hay muestras del comentado interés.

Considero necesario mencionar un par de pilares cruciales en los que descansa esta materia en nuestro país:

Primero:

La Reforma al artículo 4º Constitucional. Esta iniciativa fue aprobada por el legislativo mexicano en diciembre de 1999. Con lo cual se introduce la noción de los derechos de la infancia, se enuncian algunos de estos derechos y se establecen ciertas obligaciones de parte del estado, la familia y la sociedad y Segundo Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Esta Ley fue aprobada por la cámara de diputados en abril de 2000. Establece principios, derechos y medidas de protección. Mismas que abordan temas de vital importancia para el desarrollo y progreso de la infancia mexicana, como lo son el derecho a ir a la escuela, a tener una buena alimentación, a la salud, a ser respetados, a ser amados, a tener una vida digna, a ser reconocidos etcétera muchísimos mas derechos, los cuales evidentemente son piezas fundamentales para la confección de un futuro buen ciudadano, no podemos esperar un comportamiento y un desenvolvimiento ejemplar sin antes haber proveído lo elementos para dicha actitud.

Después de leer la ley antes mencionada, de revisar los acuerdos ratificados, de pugnar tantas y tantas veces por el reconocimiento a estos derechos. ¿Qué pasa? Igual se siguen viendo noticias que nos desgarran a todos, como lo son niños maltratados por padrastros o por sus propias madres, niños de la calle, algunos que mueren a causa de brutales golpizas propinadas por familiares, violaciones, abusos físicos, discriminaciones, y mas.

¡No pueden concebirse estos abusos cuando la ley lo prevé , lo señala y lo castiga!

Creo que hay una cuestión que no esta cubierta totalmente como les menciono anteriormente, no se han fortalecido los vínculos de información entre las muchas instituciones que pudieran velar por los derechos de los niños, por considerase dentro de sus atribuciones.

Y me refiero a que para que pueda haber intervención de la autoridad en caso de violación o incumplimiento a los derechos de los menores, necesita mediar una denuncia es decir necesita acudir alguien a señalar dicha ilegalidad ante la autoridad correspondiente , cosa que en la practica no se da, así mismo se le faculta al menor para denunciar, situación que me parece por demás complicada ya sea por ignorancia o por impotencia, o la otra opción es que sea in fraganti o ineludiblemente la infracción del delito esto generalmente cuando ya es demasiado tarde . Actualmente hay un área dependiente del Desarrollo Integral de la Familia (DIF) que colabora a esta situación al maltrato o violencia Intrafamiliar, el mecanismo es mediante visitas de trabajadoras sociales al domicilio señalado como el lugar de los hechos perseguidos a realizar una verificación de la denuncia , esto es en el mejor de los casos cuando hay algún vecino o familiar responsable y buen ciudadano que denuncia los acontecimientos, pero según las estadísticas esto es una minoría irrelevante, en relación a los muchos casos en los que los familiares son los autores del daño, cómplices de dichos atropellamientos y los vecinos se justifican señalándose ajenos a la situación.

Nuestra ley suprema la Constitución Política señala en su artículo 16,

"Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993)

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999)

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio publico.

(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993)

Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

(Reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993)

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993)

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por mas de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993)

En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1996)

Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de todo valor probatorio.

(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1996)

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.

(Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983. Modificado por la reimpresión de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre de 1986)

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

(Adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983)"

En observancia al presente articulo considerado garantía individual de todos los mexicanos, estimo que para nadie significara una molestia en su domicilio recibir a un trabajador social que cumple con su labor de recabar información y evaluar la situación que rodea al menor, no con la única finalidad de descubrir posibles violaciones si las hubiere sino tratando de crear una base de datos o padrón que registre las necesidades, la edad y los datos en general de la población infantil, para de esta manera priorizar fehacientemente la prelación de cada caso en particular, como resultado se optimizaran los recursos otorgados por programas federales, estatales o municipales en pro de la niñez, alcanzándose un fructífero beneficio en este rubro. Asimismo podrán detectarse a muy buen tiempo conductas punibles.

Por otra parte debe acotarse, que no habrá un mandato judicial personificado, es decir que vaya a nombre del menor, sino que bastará el hecho de la existencia del menor en ese hogar para que haya motivo de visita. Si hubiere algún motivo por el cual no se pudiera permitir la verificación se tramitará un procedimiento diferente siempre y cuando las razones sean válidas.

Debe resaltarse el objetivo primordial de esta iniciativa, que es el resguardo de los derechos de los niños.

Hemos tratado de crear un sociedad incluyente, donde los problemas de uno signifiquen el problema de todos, pero para lograr este fin aun nos queda mucho camino por recorrer.

Es por eso y por que es un hecho que la niñez aunque trillado y tantas veces lo hemos escuchado, es el futuro de las naciones.

Por lo anterior propongo lo siguiente:

DECRETO

Único- Incluirse en el articulo 16 de la Constitución mexicana, la posibilidad de ser visitado en su domicilio por persona ampliamente identificada y autorizada por el DIF o cualquier otro ente aparejado, con la única intención de verificar la existencia y calidad de vida de los menores, pudiendo valerse de elementos como la interrogación , inspección y demás artimañas para certificar el bienestar de los menores, en caso de requerirse podrá valerse de testigos terceros ajenos al caso en que verse la investigación.

Transitorios

Único.- La presente adición entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2006.

Dip. María Elena Orantes López (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA NORMA PATRICIA SAUCEDO MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada Norma Patricia Saucedo Moreno, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26, 32 y 40 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Entre las principales responsabilidades para el buen desarrollo de una sociedad se encuentra una de las primordiales, la función de preservar el orden y la seguridad, que de certeza y garantía de una convivencia armónica, y así mismo, posibilite el desarrollo social, político y económico de una comunidad.

El Estado de derecho se conforma por normas, que obligan a todos a vivir en un esquema de igualdad de circunstancias, donde los responsables de dirigir el gobierno, deben garantizar un esquema de paz social hacia los ciudadanos. Nadie está por encima de la Ley; ninguno puede aprovecharse de su semejante, ni lucrar con el dolor o con la necesidad de este, y mucho menos gozar de impunidad, este es un principio elemental de igualdad y bien común.

Hasta las recientes reformas constitucionales al artículo 21 de la Ley Fundamental en diciembre de 1994, se establece a la seguridad pública como una función a cargo de los diversos niveles de gobierno, entre ellos la federación.

También es en diciembre del mismo año en que se incorporan las facultades del Congreso para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la federación, el Distrito Federal, entidades federativas y municipios en materia de seguridad pública, así como para la organización, funcionamiento, ingreso, selección, promoción y reconocimiento de los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el ámbito federal.

Todos estos intentos por mejorar las condiciones legales de seguridad pública, fueron resultado de una circunstancia cada vez más compleja y creciente de inseguridad, que prevalecía en todo el país y por supuesto en el Distrito Federal.

Lamentablemente, fue una constante desafortunada el ir delegando a un segundo plano la preparación y la prestación del servicio eficiente de seguridad pública, evidentemente las necesidades primarias requieren una atención inmediata, pero haber dejado a un lado y no contar con un buen servicio de seguridad pública también tiene su precio.

El problema de la inseguridad se ha ido convirtiendo en una amenaza que ha obligado a todo mundo a poner particular atención a esta problemática, misma que afecta todos los días a la población de nuestro país y que esta ciudad padece a cada minuto.

Algunos estudiosos del tema de la seguridad pública nos mencionan que, en un Estado democrático, es el gobierno el responsable de proporcionar una eficiente labor que garantice la seguridad pública, y el Congreso, ya sea local o federal, aquel que haga viable y más eficiente el desempeño de los cuerpos policíacos en sus distintos ámbitos de gobierno.

Es necesario reconocer primeramente, que para mejorar las condiciones de las instituciones de seguridad pública, es indispensable contar con un perfil mas elevado de preparación, que permita tomar las mejores decisiones en los momentos más difíciles a los que se enfrentan como tarea y actividad diaria, la inseguridad de la ciudad de México. Depositar la confianza en hombres de bien, formados más solidamente en sus valores, será motivo de orgullo para una ciudadanía que exige una mejor preparación de sus cuerpos de policía.

Con esta propuesta, si bien modesta, se busca contribuir al cambio en la imagen de los cuerpos de seguridad, imagen que actualmente rige ante la población. Pero se busca lograrlo con fundamento en un cambio auténtico de estos elementos policiales, un cambio fundado en la preparación, y en los incentivos de una mejor formación profesional y educativa.

La Ciudad de México, por sus particularidades, merece una atención especial, al ser una de las urbes más importantes del hemisferio, exige condiciones más efectivas en el combate a la delincuencia, por lo que se requiere de una mejor preparación y formación que contribuya a enfrentar esta problemática.

Por ser en nuestro país, la que cuenta con mayor población, mayor complejidad y mayores problemas, es una de las de mayores índices de delincuencia y tipos de criminalidad.

En esta propuesta, también se considera más efectiva una evaluación de las actividades desempeñadas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública, efectuada por lo menos dos veces al año, una cada seis meses, que conlleve consigo un mejor desempeño de sus labores.

Es importante destacar que la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal establece la profesionalización de los cuerpos de seguridad publica, teniendo como objetivo lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo integral de sus elementos, mediante la institucionalización de la carrera policial, ampliando así su capacidad de respuesta a los requerimientos de la sociedad, sin embargo este objetivo no ha podido ver la luz.

Debemos proporcionar con mejores instrumentos a aquellos que deciden optar por tan noble y loable labor de salvaguardar el bienestar de la sociedad, en una ciudad tan compleja, y qué mejor elemento que la educación y la preparación continua, que haga atractiva la carrera policial, pues verían en ella además, una vía para su formación a largo plazo con el incentivo de acceder a estudios superiores.

La profesionalización se da con la formación, con la preparación, con un nivel educativo más elevado, no es posible comprender que cuando nuestra Constitución establece como nivel mínimo de estudios obligatorio para todos los niños de nuestro país la secundaria, sea éste el mismo nivel solicitado para aquellos que tienen en sus manos un encargo y una responsabilidad tan importante.

Es por todo esto que se propone elevar los requisitos mínimos de ingreso para los aspirantes a ser policías para el Distrito Federal, que provea de mejores y más preparados servidores públicos, con mecanismos que aseguren la buena conducta y la solvencia moral, fundada en mejores valores educativos, para con ello iniciar el proceso de cambio no sólo de imagen, sino también de servicio.

Con estas reformas, estaremos colaborando para que los cuerpos policíacos sean más selectivos, más preparados, que los ponga en un claro marco de ventaja sobre aquellos a los que se enfrentan.

No hay peor circunstancia que desconfiar de aquellos que están encargados de salvaguardar y proteger la integridad personal y patrimonial de los habitantes de esta ciudad, la ciudad de México.

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforman los artículos 26, 32, y 40 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal:

Artículo Único.- Se reforman la fracción III del artículo 26, el artículo 32, y la fracción IV del artículo 40 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, para quedar de la siguiente manera

Capítulo II
Del Sistema de Carrera Policial

Artículo 26.- El Instituto Técnico de Formación Policial o el Instituto de Formación Profesional, según corresponda, seleccionará de entre los aspirantes a formar parte de los Cuerpos de Seguridad Pública, a quienes acrediten los conocimientos y las aptitudes que se requieran. Para ello, los aspirantes deberán someterse a un proceso de evaluación, previa convocatoria, y siempre que cumplan con los siguientes requisitos mínimos de ingreso:

I.- ........

II.- ........

III.- Poseer el grado de escolaridad mínimo de preparatoria en el caso de la Policía del Distrito Federal;

IV.- ......

V.- ......

VI.- .......

VII.- .......

Artículo 32.- La evaluación de las actividades desempeñadas por los elementos de los cuerpos de seguridad pública deberá realizarse por lo menos dos veces al año, una cada seis meses.

Para llevar a cabo la evaluación, la Comisión Técnica de Selección y Promoción solicitará el llenado de un cuestionario tendiente a conocer las actividades desarrolladas durante seis meses, la eficacia de sus servicios, el comportamiento ético profesional, el grado de dedicación, el empeño mostrado, así como las sanciones que les fueron impuestas, en su caso. Dicha comisión diseñará un sistema de puntuación para calificar cada cuestionario.

Título Quinto
Derechos de los Miembros de los Cuerpos de Seguridad Pública

Capítulo Único

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social respectivos, los elementos de los cuerpos de seguridad pública, tendrán los siguientes derechos:

I.- ......

II.- ......

III.- .......

IV.- Recibir la capacitación y adiestramiento necesarios para ser un policía de carrera, y en su caso, recibir el apoyo para continuar sus estudios de nivel superior.

V.- ......

VI.- ......

VII.- ......

VIII.- ......

IX.- .......

X.- .......

XI.- ......

XII.- .......

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Norma Patricia Saucedo Moreno (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Rafael Flores Mendoza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se deroga el inciso a) y se reforma el segundo párrafo, ambos del artículo 5°, y el artículo 8° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

El 10 de abril de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, vigente a partir del 10 de septiembre del mismo año, con el fin de establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de servicio profesional de carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada, garantizando la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública.

En su exposición de motivos, se estableció que la ley tiene como propósitos fundamentales lograr una administración pública eficiente y eficaz, con capacidad técnica y profesional para el servicio público que garantice el funcionamiento adecuado de las instituciones para la ejecución de planes y programas, así como el logro de las metas del Poder Ejecutivo federal.

En este contexto, el servicio profesional de carrera supuestamente permitiría atraer a los mejores elementos al servicio público, eliminando consideraciones de tipo subjetivo en su reclutamiento y selección, otorgando a los servidores públicos el derecho a la estabilidad en el servicio, en los términos y condiciones que prevé el citado ordenamiento.

De acuerdo con lo señalado por el artículo 5º de la Ley, el Sistema comprende los rangos de director general; director de área; subdirector de área; jefe de departamento; y enlace, adjuntos, homólogos o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Para tal efecto, el artículo 4º de la misma dispone que los servidores públicos de carrera ingresan al sistema a través de un concurso de selección y sólo podrán ser nombrados y removidos en los casos y bajo el procedimiento previsto por la propia ley.

No obstante lo anterior, el sistema ha sido brutalmente pervertido por quienes encabezan la administración pública federal. Así, aprovechando la "vacatio legis" de seis meses, otorgada por el legislador, el Ejecutivo federal aprovechó el lapso entre la publicación de la ley y su entrada en vigor para limpiar la casa de servidores públicos ajenos a sus intereses políticos.

Así, durante dicho lapso, la mayoría de los delegados regionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal fueron cesados y sustituidos con simpatizantes, miembros prominentes, y otros no tanto del Partido Acción Nacional.

De igual manera, aprovechando lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio de la ley, mismo que dispuso que, una vez que se publicase el reglamento -lo que ocurrió el 2 de abril de 2004-, los cargos vacantes serían asignados a través de concursos públicos y abiertos, lapso que la burocracia en el poder aprovechó para despedir a los servidores públicos que no les eran afines.

Asimismo, aprovechando lo dispuesto por los párrafos tercero y cuarto del artículo 5º de la ley, mismos que disponen que la Secretaría de la Función Pública "...deberá emitir los criterios generales para la determinación de los cargos que podrán ser de libre designación,..."; el 4 de junio de 2005, dicha Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo que tiene por objeto establecer los criterios de carácter general que deberán observar las dependencias de la Administración Pública Federal y los órganos desconcentrados de las mismas, en la definición de los puestos que por excepción podrán ser de libre designación, así como el procedimiento para su aprobación por parte de la Secretaría de la Función Pública"; mismo que contraviene y excede lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley, y 5º y 6º de su Reglamento, al disponer, en su artículo cuarto, que los Comités Técnicos de Profesionalización de las dependencias y entidades podrán proponer a la Unidad de Servicio Profesional de la citada Secretaría, puestos de libre designación hasta en un 3% de los puestos de cada uno de los rangos que comprende el sistema; así como los que correspondan a los titulares de delegaciones, representaciones u oficinas de las dependencias en las entidades federativas.

Para agravar lo anterior, son del conocimiento público las irregularidades, arbitrariedades y excesos observados en los concursos para cubrir las vacantes que se han generado a partir de la entrada en operación del sistema, y numerosos los casos donde se ha descalificado burdamente a los participantes que no son afines a los funcionarios superiores responsables de los concursos, o bien donde se ha omitido incluso entrevistar a los finalistas para privilegiar la designación de concursantes afines a la propia superioridad jerárquica. Asimismo, el Ejecutivo federal se apresta, en próximas fechas, a realizar los exámenes correspondientes para otorgar la permanencia a más de 40 mil servidores públicos afines a su partido.

Con todo lo anterior, el Ejecutivo federal se dio a sí mismo un salvoconducto para despedir arbitrariamente a tales servidores públicos para sustituirlos con una burocracia afín, para designar en su lugar a personas sin ningún perfil, mérito, trayectoria y experiencia en la Administración Pública Federal, sin observar ningún rigor ni formalismo en su contratación; y cuyo único mérito es pertenecer al partido en el poder.

En consecuencia, ha quedado de manifiesto que lejos de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso y permanencia en la función pública con base al mérito, la legalidad, la eficiencia, la objetividad, la calidad, la imparcialidad, la equidad y la competencia, el Ejecutivo federal ha tergiversado los objetivos de tan noble legislación, privilegiando la sustitución de servidores públicos de carrera, con militantes panistas, "Amigos de Fox" y con los amigos de los secretarios y gobernadores del partido en el gobierno. Todo ello a pesar de que dicha Ley fue aprobada por el consenso de todos los grupos parlamentarios en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

En este contexto, la administración entrante el próximo sexenio únicamente podría nombrar a 19 secretarios de Estado; 63 subsecretarios; 19 oficiales mayores; 77 titulares de órganos desconcentrados; y algunos jefes de unidad; esto es, el presidente electo en 2006 básicamente podrá nombrar a 179 servidores públicos importantes, razón por la cual se verá virtualmente imposibilitado de operar sus programas económicos y sociales al tener que enfrentar a una burocracia afín a otros intereses, y corrientes de política económica y social, con la consecuente ineficacia e ineficiencia de la Administración Pública Federal, en perjuicio de los gobernados, de los contribuyentes y sobretodo, de quienes más requieren de la actividad reguladora y equilibradora del Estado.

En este sentido, el titular del Ejecutivo federal requiere contar con los servicios del personal de su absoluta confianza y lealtad, al menos respecto de los llamados "mandos superiores". Al respecto, es menester señalar que los jefes de unidad, directores generales y homólogos, son servidores públicos cuya responsabilidad se constriñe fundamentalmente a la administración y consecución de las políticas impulsadas desde el Ejecutivo, razón por la cual éste requiere de la libertad para designarlos. De lo contrario, simplemente no podrá operar sus políticas.

En vista de lo anterior, se hace necesario anular los procedimientos relativos a los servidores públicos de mandos superiores para prever que los correspondientes a los cargos de secretario y hasta director general, sus adjuntos, delegados regionales, homólogos y cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se les dé, sean considerados de libre designación, para permitir que futuras administraciones puedan actuar con la suficiente libertad, eficacia y eficiencia en su administración, para lo cual se propone reformar los artículos 5º y 8° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para excluir del sistema a los servidores públicos de referencia.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con

Proyecto de decreto por la que se reforma se deroga el inciso a) y se reforma el segundo párrafo, ambos del artículo 5°, y el artículo 8° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, conforme a lo siguiente:

Se deroga el inciso a) y se reforma segundo párrafo, ambos del artículo 5°, y el artículo 8° de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para establecer lo siguiente:

"Artículo 5°. ...

a) Se deroga.

b) al e) ...

Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con excepción de los titulares de los órganos desconcentrados, las delegaciones, representaciones u oficinas de las secretarías y órganos desconcentrados en las entidades federativas.

...

Artículo 8°.- El Sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores, los rangos de secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, subsecretarios, oficiales mayores, jefe o titular de unidad y cargos homólogos, directores generales las delegaciones, representaciones u oficinas de las secretarías y órganos desconcentrados en las entidades federativas; los miembros de las Fuerzas Armadas,...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se declaran nulos de pleno derecho los nombramientos de los servidores públicos de la Administración Pública Federal centralizada con rango de titulares de los órganos desconcentrados, directores generales, titulares de las delegaciones, representaciones u oficinas de las secretarías y órganos desconcentrados en las entidades, adjuntos, homólogos o cualquier otro equivalente, realizados mediante los procedimientos señalados en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Rafael Flores Mendoza
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Nuevo León Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en la facultad me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, proyecto de decreto por el que se adicionan las fracciones V y VI el artículo 55, recorriéndose las subsecuentes y modifica el párrafo segundo de la Ley General de Cultura Física y Deporte.

Exposición de Motivos

El deporte forma parte del desarrollo integral del ser humano, por lo que su práctica debe de ser del mayor interés de parte de las sociedades modernas.

Ello implica, que su práctica debe de ser impulsada desde el seno mismo de la familia, desde la escuela y desde las instituciones públicas y privadas.

En nuestro país vemos como el Estado Mexicano se ha preocupado históricamente por impulsar el deporte a través de instituciones del Estado e instituciones privadas.

En el primer caso, baste solo mencionar que la práctica del deporte forma parte curricular de los sistemas educativos; o bien siempre se ha contado con instituciones que impulsan el deporte en todas sus facetas, incluyendo el de alto rendimiento, esfuerzos que hay que reconocer ha sido a la fecha insuficientes.

Por lo que respecta al deporte privado, el Estado siempre ha estado presente en estrecha colaboración con las federaciones vigilando su buen desarrollo, teniendo una participación institucional y de amplio respeto con las mismas.

Sabemos que el deporte de alto rendimiento, tanto profesional como amateur, es el referente de quienes se inician a edad temprana en su práctica, para bien o para mal estos deportistas son un ejemplo para la niñez y la juventud.

Se podría afirmar, que esa es la motivación que ha llevado al Estado Mexicano ha estar cerca del deporte profesional, que es dirigido por sus propias organizaciones.

En este sentido, el deporte profesional que se práctica masivamente, de manera destacada el "futbol", o balón pie, se puede afirmar que es de interés público, ya que se práctica en todas las escuelas, y cualquier baldío se convierte en lugar propicio para su práctica. Una pelota, o un balón, son suficientes para ello. Siendo así el deporte que más se práctica de manera amateur y profesional. De lo anterior dan cuenta las miles de ligas a lo largo del país.

Por lo anterior, siendo el referente de quien se inicia en el deporte, el jugador profesional que se ve en la televisión, que se escucha por la radio, que se lee en los medios masivos de comunicación escrita, o que se ve en los estadios, este deporte profesional debe estar libre de toda sospecha de la limpieza en la competencia.

En este sentido quienes lo practican, jugadores, árbitros y directivos deben de estar sujetos al escrutinio público. La transparencia en la actuación de todos debe ser la regla.

El triunfo y la derrota en una contienda, debe de quedar perfectamente claro que no es más que el producto del esfuerzo y la propia circunstancia de la contienda misma, sin ningún factor externo o ajeno a la misma, como estamos seguros que es.

Sin embargo, hemos visto recientemente como cada vez más voces se pronuncian por aparentes arreglos en las contiendas para favorecer o perjudicar a uno u otro contendiente, que pone en entredicho a al deporte mismo y las instituciones, considero de manera injustificada.

Solo baste de ejemplo la final de la pasada temporada de la primera división profesional de "futbol", en que se hicieron todo tipo de imputaciones entre los contendientes, sobre un aparente arbitraje amañado. Situación que no se debe de permitir. Se insiste por ser un referente para la niñez y la juventud. Situación que cada vez es más reiterada entre los jugadores, entrenadores e incluso directivos, en donde se pone en duda permanentemente la honestidad de los arbitro, dentro de un complejo esquema, en el que si se menciona la posible corrupción de éstos, ello implica que hay alguien que los está corrompiendo y alguien que se presta para su logro.

De esta manera, si se habla que existió la corrupción de un árbitro, esto implica que hubo un directivo, o jugadores que llevaron a cabo esta corrupción, pero además habría jugadores que se prestarían para que los resultados se dieran. Como se aprecia estaríamos ante un fenómeno de corrupción global, dentro de esta práctica del deporte profesional, lo cual sería absolutamente inaceptable. Por ello debe de despejarse cualquier duda al respecto tomando las medidas que sean necesarias.

Un esquema de corrupción como el planteado es complejo e implicaría una amplia descomposición de la práctica del deporte profesional, en este caso del "futbol", pero sabemos que también se ha planteado en el box, en la lucha libre etc. Por fortuna no existen los elementos que confirmen que esto sea real. Se plantea sólo como sospecha, por desgracia iniciada por los propios involucrados, en la gran mayoría de los casos. De lo que se trata es de que no nos quede la más mínima sospecha de la honestidad con la que se practican los deportes.

Es en este sentido que se propone la presente inactiva del ley, que pretende que los participantes en el deporte profesional de manera organizada a través de federaciones y confederaciones, queden libres de toda sospecha por una aparente e indebida actuación en su práctica, mediante la declaración patrimonial de todos ellos, sujeta al escrutinio público, en los términos de lo que la legislación establece para otros funcionarios públicos.

Es claro que no se pretende equipararlos a los funcionarios públicos, a que refiere la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pero la legislación que ha normado esta práctica de transparencia es un referente para una normatividad semejante, a quien se dedican de manera profesional al deporte, y en el que hay un reconocimiento por parte de las instancias públicas y al que eventualmente se brindan apoyos y reconocimientos de diversas especie, con recursos públicos.

Pero sobre todo se insiste, estos deportes masivos, como lo es de manera destacada el "futbol", que es referente para niños y jóvenes debe de estar alejado de todo tipo de sospecha. En ello se deben de empeñar todos los esfuerzos, por eso es que se proponen estas reformas de transparencia, en donde se debe de contar también con los apoyos que brinda la alta tecnología.

La repetición instantánea, a manera de ejemplo, vemos que es aplicada cada vez con mayor frecuencia en los eventos deportivos para ratificar, o rectificar, las decisiones de quienes tienen que tomarlas en fracciones de segundo. Los estatutos y reglamentos deben de contemplar estas posibilidades sin detrimento del deporte y del espectáculo que el conlleva.

Sabemos que quienes practican el deporte profesional se han manifestado públicamente por estar sujetos al escrutinio público respecto de la honradez de sus actuaciones, como no tenemos duda que lo han hecho, que aleje cualquier sospecha por mínima que está sea, de que hay intereses extra deportivos en sus actuaciones, de ahí la motivación para la presentación de la iniciativa que nos ocupa.

No se puede permitir sospecha alguna en la práctica de los deportes que interesa a sectores amplios de la población de nuestro país.

Con base a lo anterior se propone el siguiente proyecto de decreto por el que se adicionan las fracción V y VI el artículo 55, recorriéndose las subsecuentes y se modifica el párrafo segundo, para quedar como sigue:

"Artículo 55. Las Federaciones Mexicanas que soliciten el registro como Asociaciones Deportivas Nacionales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. ...

...

V. Prever en sus estatutos la presentación de declaración patrimonial de directivos, jugadores y árbitros, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas, resguardadas por las propias Federaciones y a las cuales tendrá acceso la CONADE y las autoridades competentes en la materia. Así como aquellos que demuestren un interés legítimo.

VI.- Prever en sus estatutos Y/o reglamentos la utilización de los medios técnicos y de alta tecnología que den certeza y transparencia en los resultados de la competición, atendiendo a la naturaleza del deporte de que se trate en cada caso en especifico.

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

Quedarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto por la fracción VII de este artículo, las Federaciones Mexicanas de Charrería y Juegos y Deportes Autóctonos.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días de marzo.

Dip. Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 9o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO PABLO ALEJO LÓPEZ NÚÑEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

EL suscrito, diputado Pablo Alejo López Núñez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de éste H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley con proyecto de decreto por el que se reforme el artículo 9 constitucional en donde se anexen requisitos para poder llevar a cabo el derecho de manifestación por acto ante una autoridad, misma que fundamento y motivo bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La gobernabilidad es siempre sujeta de discusiones y debates en relación con su definición y su aplicación en la realidad social y económica de un estado moderno, sin embargo, la percepción de respeto por las instituciones se entiende como garantía de los derechos ciudadanos, y así, como garantía de gobernabilidad. Inmersos en este nuevo milenio, se experimentan día con día grandes cambios sociales, políticos, tecnológicos y mediáticos, que van moldeando la nueva cara de nuestro acontecer y permite un nivel de difusión casi inmediato de los eventos o sucesos que bien pudieran estar ocurriendo, al mismo tiempo, a miles de kilómetros de distancia. En ocasiones, la difusión es tan extensa y puntual que resulta un vector fundamental para exponer las cambiantes necesidades de la sociedad.

Es la demanda por la difusión y transparencia en la información, el común denominador en las democracias actuales, lo que obliga la capacidad de respuesta del estado para responder como rector y administrador ante los planteamientos de sus gobernados. La relación actual entre ciudadano y autoridades ha cambiado y las garantías constitucionales hoy más que nunca parecen tomar nueva fuerza, como es el caso del derecho de petición, consagrado en el artículo 8 de nuestra Carta Magna, que faculta al ciudadano no sólo para ser escuchado sino para obtener respuesta por parte de la autoridad. Hoy día, gracias a la constante difusión, encontramos un derecho de petición que gradualmente va incorporándose a la cultura ciudadana de nuestro país.

Si bien, es plausible ser testigos de esta nueva arista en la evolución de nuestra sociedad, es evidente que falta generar, paradójicamente, la información y difusión adecuada del mecanismo que garantizará que el individuo, o los individuos agrupados, conozcan los mecanismos idóneos para externar sus ideas o necesidades ante las instancias correspondientes.

Al respecto, se constata hoy en día que manifestar las ideas en grupo y en espacios abiertos ha generado una percepción colectiva de molestia en aquellos ciudadanos ajenos a la manifestación.

Es práctica cada vez más común manifestarse en grupo y por acción u omisión incurrir en la obstrucción de las vías de comunicación de una población; sean principales o de acceso a la misma, ocasionando de inicio problemas de tránsito libre a los ciudadanos, tal y como lo garantizaría el artículo 11 constitucional, además de generar problemas colaterales, a decir, conflictos viales, afectación de intereses económicos, inseguridad, contaminación, etcétera, poniendo muchas veces en peligro la seguridad e integridad física de los ciudadanos.

La ciudadanía, entonces, se enfrenta a usos que están substituyendo viejas tendencias y maneras al actuar y manifestarse ante la autoridad quien tiene el deber de respetar estos derechos, sin menoscabo del de las personas que no participan en la manifestación, esto, sin duda una tarea que implica un fuerte compromiso y reto.

Un gobierno moderno y democrático como el nuestro debe ser guardián de las garantías de todos y cada uno de sus ciudadanos; pues si bien, unos tienen el derecho de manifestarse en público, también habrán de valorar la obligación que tienen de respetar el derecho de libre vía de los demás, esto, a fin de fomentar la sana convivencia de la sociedad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley

Con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 9 constitucional en donde se anexen requisitos para poder llevar a cabo el derecho de manifestación por acto ante una autoridad.

Único.- Se reforma el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte de los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.

No se considera ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a autoridad, siempre que no se perturbe el orden público, no se vulneren los derechos de terceros, no se bloquee el tránsito vehicular y se dé aviso a la autoridad competente, en los términos que disponga la ley.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Pablo Alejo López Núñez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO CARLOS HERNÁN SILVA VALDÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, Diputado de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de decreto de ley por el que se reforman los artículos 31 y 32 y se adiciona un artículo 38 Bis de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Transparencia y la Rendición de Cuentas de la función pública son factores necesarios para el devenir de la democracia constitucional. No obstante, para que estos principios rindan frutos en beneficio del tejido social es imprescindible que éste, participe de manera interactiva y decidida en el conocimiento, vigilancia y evaluación del ejercicio de gobierno y en la actuación de los servidores públicos. Para que, con ello, se haga posible el mejoramiento sustantivo del nivel de vida de todos los mexicanos.

Dichos principios tienen como propósito fundamental conciliar el interés colectivo de la Nación con el desempeño de los gobernantes, constituyéndose en herramientas capaces de evitar, prevenir y, en su caso, sancionar el abuso del poder público.

Por ello, la presente iniciativa busca propiciar una interacción estrecha entre gobernantes y gobernados, a partir del cumplimiento efectivo de los instrumentos jurídicos y de los actos de gobierno, que sustentan la cultura de la Rendición de Cuentas y la Transparencia en nuestro país, que permita a los diversos funcionarios elevar sus niveles de eficiencia, al saberse vigilados por la sociedad, en virtud de que todo acto que violente los principios de honradez y eficiencia, o que incurra en el abuso del poder, debe ser objeto de la aplicación de sanciones en los términos de la Ley.

Ello exige un amplio valor moral de los gobernantes y de la sociedad, no sólo para que esta última vigile los actos u omisiones de aquéllos y los obligue a rendir cuentas ante ésta, sino para establecer sanciones al abuso de autoridad y del poder. La Rendición de Cuentas y la Transparencia deben ser públicas, porque públicos son los recursos del erario.

Ahora bien, aunque al día de hoy se registran importantes avances legislativos en materia de fiscalización, se requiere fortalecer nuestro sistema de Rendición de Cuentas, ajustando preceptos que amplíen los mecanismos de supervisión de los actos públicos por parte de la sociedad.

En México, la Constitución, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental son, entre otras, disposiciones que norman los procesos de rendición de cuentas a nivel federal y que se complementan con las correspondientes normas estatales y municipales.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 134 que los recursos económicos de que disponga el Gobierno Federal, así como su administración pública paraestatal, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Por su parte, el artículo 79 de la Constitución encarga a la Entidad denominada Auditoría Superior de la Federación (ASF), fiscalizar ingresos y egresos, vigilando su manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los Entes Públicos Federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en cada uno de los programas presupuestales. Asimismo, la Constitución otorga a la Honorable Cámara de Diputados las facultades exclusivas de aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación y la de, revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Por otra parte, conforme lo dispone la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, la revisión de la Cuenta Pública tiene por objeto conocer los resultados de la gestión financiera; comprobar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de los recursos federales se han ajustado a los criterios y objetivos, señalados tanto en la Ley de Ingresos de la Federación, como en el Presupuesto de Egresos y en las demás disposiciones legales dictadas al efecto.

En este sentido, el proceso de análisis y revisión de la Cuenta Pública, por parte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, reviste una importancia fundamental no sólo por su contenido sino porque, de esta manera, este órgano legislativo ejerce un control constitucional sobre el ingreso y el gasto del Ejecutivo Federal, vigilando también, en coordinación con las legislaturas locales, los recursos federales destinados a los Estados y Municipios. Además, de verificar la adecuada comprobación de la aplicación de recursos de cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada que haya recaudado, administrado, manejado o ejercido recursos públicos federales, tales como los Poderes de la Unión, los entes públicos federales, las entidades federativas y municipios que ejerzan recursos públicos federales; los mandatarios, fiduciarios o cualquier otra figura análoga, así como el mandato o fideicomiso público o privado que administren, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales.

Actualmente, el proceso de análisis, revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, que se deriva del Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, se ve limitado en virtud de que no está establecida, en la Ley, la obligatoriedad de la Auditoría Superior de la Federación, de presentar Informes sobre el Avance de Solventación de Observaciones, así como Informes de la Revisión de las Situaciones Excepcionales.

En efecto, el artículo 32 de la ley de referencia faculta a la Auditoría Superior de la Federación, a dar cuenta a la Cámara de Diputados -como parte del Informe del Resultado- de los Pliegos de Observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto por esa ley.

Y más adelante, el Título Cuarto de la Ley de referencia faculta a la Auditoria Superior de la Federación a realizar la Revisión de Situaciones Excepcionales en congruencia con lo dispuesto en la fracción I, del artículo 79 constitucional, en el que se prevé el supuesto de que se presenten denuncias debidamente fundadas o que, por otras circunstancias, pueda suponerse irregularidad o desvío en el manejo, aplicación o custodia de los recursos públicos federales.

No obstante lo anterior y aunque estas disposiciones establecen que la Auditoría Superior de la Federación dé cuenta a la Cámara de unos denominados "Pliegos de Observaciones"; y lo que se entenderá por "Situaciones Excepcionales", ello no le permite a la Cámara de Diputados, a través de su Comisión de Vigilancia de la Auditoria Superior de la Federación, obtener la información necesaria y suficiente para darle un estricto seguimiento a dichos pliegos de observaciones, ni a las Situaciones Excepcionales, pues mientras los "Pliegos de Observaciones" se entregan en una fecha determinada, su naturaleza es dinámica, por cuanto puede cambiar su estado originalmente informado; de ahí la importancia de que la ASF no sólo genere un Pliego de Observaciones, sino que genere e informe acerca del Avance de la Solventación de Observaciones y que esto se realice de manera cuatrimestral. Del mismo modo, se presente semestralmente el Informe de las Situaciones Excepcionales.

Una evidencia de la necesidad de una reforma de esta naturaleza, se muestra en el actual rezago, provocado por la imprecisión de la propia Ley, que deriva en una excesiva lentitud en el proceso de dictaminación de las Cuentas Públicas. Recuérdese que, fue hasta el 21 de abril del 2005, que la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública presentó, ante el pleno de la Cámara de Diputados, el Dictamen de la revisión de la Cuenta Pública Federal del Ejercicio Fiscal de 2001, esto es, dos años después de haberse presentado el Informe del Resultado de la Revisión y Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. Esta grave demora revela la necesidad de ejercer un control más eficaz sobre las Cuentas Públicas.

En consecuencia, las disposiciones que regulan el proceso de fiscalización, deben ser ajustadas, acotadas, reglamentadas y definidas para afianzar los procesos de Rendición de Cuentas. Por lo que la presentación debidamente normada del Informe del Avance de la Solventación de las Observaciones; y del Informe de la Revisión de Situaciones Excepcionales, sin duda contribuirían a dicho propósito, posibilitando así la presentación, en tiempo y forma, de la Cuenta Pública y, en su caso, su aprobación, ante el pleno de la Cámara de Diputados.

Así pues, al establecer la obligatoriedad de la presentación de tales informes así como de los plazos considerados para ello, esta reforma busca agilizar la formulación de los Dictámenes de la Cuenta Pública, mediante un mayor, puntual e informado seguimiento de aquellas acciones que, la Ley en la materia, mandata a la Auditoría Superior de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 31 y 32 y se adiciona un artículo 38 Bis de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación

Artículo Primero. Se reforman los artículos 31 y 32 Ley de Fiscalización Superior de la Federación, en los siguientes términos:

Artículo 31. ...

a) a e) ...

f) El análisis de las desviaciones presupuestarias, en su caso,

g) Los comentarios y observaciones de los auditados y

h) El Informe de Observaciones, que resulta de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicho Informe estará referido a la Cuenta Pública, mencionada en el artículo 30 de la presente Ley.

...

Artículo 32. Adicionalmente a lo dispuesto en el artículo anterior, la Auditoría Superior de la Federación, presentará el Informe de Avance de Solventación de Observaciones. Mismo que tendrá carácter público y deberá entregarse a más tardar el último día de los meses de marzo, julio y noviembre, y dar cuenta de la totalidad de acciones que se encuentren en proceso, sus avances y resultados, haciendo referencia a la Cuenta Pública del ejercicio de que se trate.

El Informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Elementos contenidos en los pliegos de observaciones que se hubieren fincado.

b) Responsabilidades derivadas de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades.

c) Respuestas a los pliegos de observaciones por parte de los Entes Fiscalizados.

d) Resoluciones en las que se finquen responsabilidades y las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado, como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos y que se hubieren evidenciado durante la revisión.

e) Las actuaciones de los entes fiscalizados para proceder al fincamiento de responsabilidades y a la imposición de las sanciones resarcitorias.

f) Determinación de los daños y perjuicios que afectaron al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.

g) Las recomendaciones realizadas a los entes fiscalizados y los avances obtenidos en su aplicación.

Artículo Segundo. Se adiciona un artículo 38 Bis a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, en los siguientes términos:

Artículo 38 Bis. La Auditoría Superior de la Federación deberá presentar a la Cámara o, en su caso, a la Comisión Permanente un Informe de la Revisión de Situaciones Excepcionales, a más tardar el último día de los meses de junio y diciembre.

El Informe a que se refiere el párrafo anterior tendrá carácter público y deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Referencia detallada de las denuncias presentadas y que quedaron debidamente fundadas para suponer el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío.

b) Resultados de las Revisiones realizadas sobre los conceptos específicos vinculados de manera directa a las denuncias presentadas.

c) Informes de Resultados de la actuación de las entidades fiscalizadas y, en su caso, de las sanciones que se hubieren impuesto o a que se hubieren hecho acreedores los servidores públicos involucrados.

d) Procedimientos mediante los cuales se fincan responsabilidades o sanciones a los servidores públicos involucrados.

Transitorio

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo de 2006.

Dip. Carlos Hernán Silva Valdés (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Nuevo León Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrante del grupo parlamentario del PRI, con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 4, párrafo primero,7 y 14, fracción I, incisos c y d de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

Exposición de Motivos

México es un país rico en yacimientos petrolíferos, los que por limitaciones propias del desarrollo tecnológico de los países en desarrollo, ha sido incapaz de explotar a plenitud para que sea el detonante de la riqueza nacional y el bienestar de los mexicanos. Petróleo que ha sido a lo largo de su historia la ambición de inversionistas y gobiernos extranjeros, sobre todo en la etapa que se ha denominado como el porfiriato.

Es por ello que el Constituyente de 1917, producto de la lucha social que conocemos como Revolución Mexicana, forjó las base para que esos recursos fueran de los mexicanos. Proceso que se vio culminado con la expropiación de la industria petrolera, con el Presidente Lázaro Cárdenas del Río el 18 de marzo de 1938. Petróleo que estaba en manos de extranjeros, que sólo veían en este recurso una riqueza para fines individuales, de enriquecimiento personal, e incluso de control político y no como el elemento fundamental que sirviera de motor para impulsar el desarrollo integral del país. Para acrecentar la riqueza nacional en beneficio de todos los mexicanos.

Fue en este sentido que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció en su artículo 27 que... "tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, o de minerales radioactivos, no se otorgaran concesiones ni contratos, ni subsistirán los que, en su caso, se hayan otorgado y la nación llevará a cabo la explotación de esos productos en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva...".

Con lo que quedó de manifiesto que el legislador lo que planteó fue la necesidad de que la explotación de los recursos petroleros y sus beneficios fueran para todos los mexicanos y no para los extranjeros, como venía siendo recurrente en esa etapa de la historia de México.

Disposición que quedó plasmada en la ley a que refiere la Constitución, que es la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional, en el Ramo del Petróleo, la que señala que "...corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de todos los carburos de hidrógeno que se encuentren en el territorio nacional -incluida la plataforma continental- en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico, incluyendo los estados intermedios, y que componen el aceite mineral crudo, lo acompañan o se derivan de él."

Dominio directo que ha implicado positivamente que sólo el Estado Mexicano es quien explota y recibe los benéficos del petróleo mexicano. Es una riqueza de y para los mexicanos. Ese es el espíritu del constituyente.

En su artículo 2 esta ley reglamentaria establece que "Sólo la Nación podrá llevar a cabo las distintas explotaciones de los hidrocarburos, que constituyen la industria petrolera," y que "se entiende con la palabra petróleo a todos los hidrocarburos naturales"

Estableciéndose, para precisar el concepto que "La industria petrolera abarca:

I.- La exploración, la explotación, la refinación, el transporte, el almacenamiento, la distribución y las ventas de primera mano del petróleo y los productos que se obtengan de su refinación;

II.- La exploración, la explotación, la elaboración y las ventas de primera mano del gas, así como el transporte y el almacenamiento indispensables y necesarios para interconectar su explotación y elaboración..."

En este sentido, y dada la magnitud de la industria petrolera establecida, pero sobre todo del potencial de la misma, la realidad es que este recurso no es plenamente aprovechado y los posibles beneficios que se pudieran obtener para generar riqueza para todos los mexicanos, no se han visto materializados. Ello por las limitaciones propias de un Estado, como el mexicano en vías de pleno desarrollo, que no cuentan con la infraestructura suficiente para una explotación integral de estos recursos.

Lo anterior, en buena medida porque esta ley secundaria que se propone reformar, estableció en su artículo 4.- que "La Nación llevará a cabo la exploración y la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3..."

Disposición que se complementó con el artículo 6 establece que "Petróleos Mexicanos podrá celebrar con personas físicas o morales los contratos de obras y de prestación de servicios que la mejor realización de sus actividades requiere...y en ningún caso concederán por los servicios que se presten o las obras que se ejecuten, porcentajes en los productos, ni participación en los resultados de las explotaciones.

Es claro que el legislador, refrenda que la riqueza petrolera pertenece a la nación, que es de todos los mexicanos, que el interés de todos los mexicanos está por encima de cualquier interés individual o de grupo. Pero también es claro que el legislador reconoce las limitaciones para explotar esa riqueza.

El Estado reconoce que no se cuenta con la totalidad de los recursos económicos, ni tecnológicos, para llevar a cabo adecuadamente esa exploración y explotación integralmente, o para intensificar y diversificar la producción de hidrocarburos. Exploración que requiere de varias etapas previas para que éstas se den y dejen preparado el camino para la explotación. Por ello es que se prevé que la nación pueda otorgar a personas físicas o morales contratos para la prestación de estos servicios previos que permitan la explotación adecuada de estos recursos en beneficio de todos los mexicanos.

Cabe señalar que los trabajos de exploración y explotación, según datos del propio Pemex se han venido incrementando, para el año de 2004 se dice que la producción de gas natural no asociado se incrementó el 12%, y que el 60% de la producción total de gas correspondió a la producción de nuevos campos, por lo que el gas que se emite a la atmósfera representó sólo el 3% en comparación con el 6% que representaba en el año 2003.

En este mismo sentido, en el 2004, la perforación de pozos aumentó en un 17% respecto del 2003, alcanzando 103 pozos en comparación con los 88 que había en el 2003: la perforación de pozos de desarrollo aumentó el 24% pasando de 505 a 624. En el propio año de 2004 el capital destinado para la exploración fue de 113 mil millones de pesos dirigidos a 27 proyectos, destinándose el 75% de éstos a la inversión en exploración y producción.

Se mencionan las anteriores cifras para mostrar los grandes retos que tiene una empresa como Pemex, que se ha visto rebasada, por lo que reconoce que adicionalmente a sus esfuerzos exploratorios Pemex ha buscado desarrollos alternativos de contratación dentro del marco legal actual para acelerar el desarrollo de reservas y recursos potenciales, que ha incluído los contratos de servicios múltiples, como por ejemplo los utilizados para desarrollar la Cuenca de Burgos, que menciona, es a través de servicios a largo plazo.

Es claro que la contratación de servicios por parte de Pemex, ha estado y está presente dentro de su esquema de operación. De lo que se trata es de darle claridad y sentido a estas inversiones. Es claro también que el espíritu del constituyente, y el que nos debe de animar a nosotros, es el de que la riqueza petrolera sea para los mexicanos. Que si el Estado Mexicano tiene la necesidad de contratar servicios para sus actividades de expansión e intensificación de los trabajos de exploración sea a través de la contratación de los servicios de las empresas nacionales, de la participación del capital privado nacional, que se comprometan a la reinversión en el país. Con ello se generarán empleos en las cadenas productivas nacionales y los beneficios de la riqueza petrolera alcanzarán a sectores más amplios de la población. Este es un modo de impactar en las cadenas productivas y combatir la pobreza proporcionando empleo. No se trata de regalar dinero a través del destino de recurso a fondos perdidos. Se trata de darle a los mexicanos una oportunidad de acceder a una mejor calidad de vida mediante su esfuerzo en un empleo.

Es en este sentido que se presenta la propuesta de reformas a la ley secundaria que reglamenta la disposición constitucional de que la explotación de estos recursos deberá ser a cargo de la nación. Clarificando que será la nación quien tendrá bajo su estricta supervisión los trabajos que se pudieran contratar con los particulares, determinando que en ningún caso deberán de implicar la explotación. Especificando que los resultados pertenecen a la Nación por lo que éstos, por su importancia, deben de considerarse como de seguridad nacional, por lo que estarán a cargo del Estado Mexicano.

Así se deberá de precisar lo que implica la exploración, que podría llegar hasta la construcción de las instalaciones físicas para la explotación, pero nunca la explotación misma, que es claro, corresponde a la nación. Trabajos que deberán, se insiste, ser considerados de seguridad nacional para lo que la información de los resultados no podrá ser difundida por ningún concepto por aquellos entes privados a quien se les encargue la realización de estos trabajos.

Atendiendo a que la explotación y por tanto de los beneficios obtenidos deben de ser para los mexicanos y que son trabajos cuyos resultados son considerados como de seguridad nacional, estos trabajos previos sólo pueden ser encargados a empresas del sector privado exclusivamente mexicano, bajo la estricta supervisión de Pemex, y la propiedad de los resultados serán de la nación. Ese es el esquema general que se plantea.

Con base a lo anterior se propone el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se reforman y adicionan los artículos 4, párrafo primero, 7 y 14, fracción I, incisos c y d de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, en los términos siguientes:

"Artículo 4.- La Nación llevará a cabo la explotación del petróleo y las demás actividades a que se refiere el artículo 3, que se consideran estratégicas en los términos del artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

...

Artículo 7.- El reconocimiento y la exploración superficial de los terrenos para investigar sus posibilidades petrolíferas, requerirán únicamente permiso de la Secretaría de Energía. Tratándose de exploración, exclusivamente a cargo de empresas privadas mexicanas, en el subsuelo se requerirá además de la autorización antes señalada, la autorización y estricta supervisión de PEMEX. Si hubiere oposición del propietario o poseedor cuando los terrenos sean particulares, o de los representantes legales de los ejidos o comunidades, cuando los terrenos estén afectados al régimen ejidal o comunal, la Secretaría de Energía, oyendo a las partes, concederá el permiso mediante reconocimiento que haga Petróleos Mexicanos de la obligación de indemnizar a los afectados por los daños y perjuicios que pudieren causarle de acuerdo con el peritaje que la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales practique dentro de un plazo que no excederá, de seis meses, pudiendo entregar Petróleos Mexicanos un anticipo, en consulta con la propia Comisión. El resto del pago será finiquitado una vez concluido el peritaje.

Artículo 14.- ...

I. ...

c) La prestación de servicios de exploración, transporte, almacenamiento y distribución;

d) El acceso no discriminatorio y en condiciones competitivas a los servicios de transporte, almacenamiento y distribución por medio de ductos, y; la prestación de servicios de exploración, que podrá ser realizada a través de empresas privadas, exclusivamente mexicanas; el alcance de ésta exploración, que ningún caso puede ir mas allá de hasta las instalaciones físicas, y en todos los casos bajo la estricta supervisón de Pemex, quien será propietario de los resultados; el manejo y difusión de resultados corresponde solo a Pemex, por ser considerados éstos de seguridad nacional.

...

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo de 2006.

Dip. Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica)
 
 
 
DE LEY POR LA QUE SE RECONOCE A LA SOCIEDAD MEXICANA DE GEOGRAFÍA Y ESTADÍSTICA COMO INSTITUCIÓN CULTURAL, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Rafael Flores Mendoza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto de Ley por la que se reconoce a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística como una Institución Cultural, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística desde su origen ha sido una Institución Cultural que permite la libre expresión de las ideas y es un espacio donde se realizan estudios por intelectuales de diferentes corrientes de pensamiento. Aspectos que hoy en día pueden parecer obvios, pero que practicarlos a principios del siglo XIX no era tarea sencilla y en eso precisamente radica una de las más importantes contribuciones de esta Institución a nuestro país.

Es importante recordar que en esa época era imperiosa la necesidad de contar con información confiable sobre el extenso territorio nacional, incluso sobre cuestiones tan elementales como los límites, que decir, de un inventario de los recursos naturales o levantamientos topográficos, elementos de apoyo indispensables para la República y que esta Institución asumió el compromiso de ir realizando esas investigaciones.

Formalmente, en 1833, se constituyó con el nombre de Instituto Nacional de Geografía y Estadística una de las primeras instituciones que sirvieron de apoyo para consolidar la independencia, pues sus estudios e investigaciones permitieron el registro de nuestras fronteras, el cálculo de la altitud de cordilleras y planicies, el mapa de la Ciudad de México, y fijar el límite político y geográfico entre las Entidades Federativas.

Para 1851 su denominación quedó en definitiva como Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, continuando con su labor de estudio e investigación en materia científica, en ramas como la geología; la naciente disciplina de la antropología; el desarrollo de la Historia Natural; el perfeccionamiento de la Carta General de la República, del Atlas y el Portulano y de la Carta de la Ciudad de México; además del registro geográfico de las riquezas naturales y de la diversidad cultural y lingüística. Los resultados de todos esos estudios e investigaciones fueron insumos para la legislación de la época y permitieron establecer de manera definitiva los nombres geográficos de ciudades y lugares en la República mexicana; al igual que sirvieron de soporte para el Dictamen sobre los derechos inalienables de México con relación al Archipiélago del Norte.

La lista de las aportaciones es muy extensa, pero, por citar algunas de sus más importantes contribuciones, se destacan: la elaboración de la Enciclopedia del Territorio Nacional, el Diccionario Universal de Historia y Geografía publicado en 1855 y la Geografía de las Lenguas y Carta Etnográfica de México.

La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, también ha sido tribuna de muchas personalidades, entre otras, de historiadores como don Alfredo Chavero, Vicente Rivapalacio y Joaquín García Icazbalceta; del primer Secretario de Hacienda don Miguel Lerdo de Tejada; los escritores Ignacio Ramírez, Ignacio Manuel Altamirano, Melchor Ocampo, Manuel Payno y Guillermo Prieto; los filósofos Justo Sierra y Gabino Barreda. Asimismo, destacan los alemanes Juan Moritz Rugendas y Alexander Von Humboldt, cuyas aportaciones relativas al mapa orográfico y cálculos trigonométricos de la altura de las principales montañas, y del altiplano mexicano fueron determinantes para el desarrollo del país. Sin dejar de mencionar a personalidades de la literatura universal como Víctor Hugo, y muchos otros.

En el siglo XX, se integraron más personalidades como Genaro Estrada, filósofos como Vicente Lombardo Toledano y antropólogos como Alfonso Caso, y en la época contemporánea se han seguido sumado distinguidos intelectuales que se dedican al estudio e investigación en diferentes disciplinas.

En razón lo anterior y de sus aportaciones en bien general de la humanidad y en particular de nuestro país, se le confirió el tratamiento y reconocimiento de Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística Benemérita de la Nación.

Extrañamente y a pesar de todas sus aportaciones, la Benemérita Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística recibe exiguo apoyo financiero de la Federación, no obstante que existe un acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre de 1963 para apoyarla, mismo que no se respeta, dependido de las autoridades educativas en turno cambia el monto y el tiempo de entrega de recursos.

Es tan lamentable la situación financiera por la que atraviesa a últimas fechas esta Benemérita Institución, que hace sólo unos meses, se dio a conocer que la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística intentó subastar un lote con mapas, documentos y libros pertenecientes a su acervo histórico, estando a punto de perder bienes culturales tan importantes para la memoria histórica de nuestra patria, con la única intención de recabar recursos para poder cubrir sus necesidades de operación más elementales.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente:

Iniciativa con proyecto de decreto de ley por la que se reconoce a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística como Institución Cultural.

Ley por la que se reconoce a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística como Institución Cultural.

Artículo 1.- Se reconoce a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística como una Institución Cultural de interés público, fundada en mil ochocientos treinta y tres, con personalidad jurídica y patrimonio propios que contribuye al estudio, conocimiento y difusión de los temas sociales, económicos, políticos y culturales vitales para la nación mexicana.

Artículo 2.- La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística determinará de manera autónoma, su integración, organización, funcionamiento y órganos de gobierno conforme a su Estatuto.

Artículo 3.- Los resultados de sus investigaciones estarán a disposición de las dependencias y entidades públicas que requieran consultarlos.

Artículo 4.- La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística contará con un presupuesto anual que estará establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en ningún caso podrá será inferior al del ejercicio fiscal anterior y se ajustará anualmente por lo menos en términos reales.

Artículo 5.- El acervo documental, cartográfico y epistolar, bibliográfico, fotográfico y todo bien cultural de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística en la eventualidad de su disolución o modificación sustantiva en la finalidad de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística pasarán a ser propiedad de la nación, por lo que se regirán conforme a lo establecido por la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 6.- La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística rendirá cuentas sobre la aplicación y manejo de los recursos públicos que reciba, sujetándose a las instancias y ordenamientos legales que correspondan.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística en un plazo no mayor de 30 días naturales modificará su Estatuto para incluir lo relativo a la rendición de cuentas sobre la asignación presupuestal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo de dos mil seis.

Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EDUARDO ALONSO BAILEY ELIZONDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal por el estado de Nuevo León Eduardo Alonso Bailey Elizondo, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con base en la facultad me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 111, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

De conformidad con la magistral publicación de esta H. Cámara de Diputados, Derechos del Pueblo Mexicano: México a través de sus constituciones, este artículo al que ahora nos referimos, se ha modificado en al menos cinco ocasiones. Teniendo en su inicio la finalidad de regular el procedimiento para la sustanciación y sanción de los llamados delitos oficiales, a través del juicio político, en los que se preveía incluso la llamada acción popular para denunciar los delitos oficiales y del orden común, que cometieran los altos funcionarios de la federación, que en la legislación vigente se encuentran contenidos en los artículos 109, 110 y 111 de la Carta Magna.

A lo largo de esta extensa obra nos damos cuenta de cómo se ha evolucionado en las disposiciones constitucionales garantes de que los funcionarios y de manera especial los legisladores, no pudieran ser recriminados de forma alguna por la exposición de sus ideas y por los dictámenes que ellos presentan, sin que sus conductas puedan ser, por ejemplo, señaladas como injuriosas o delictivas.

Era evidente que el país presentaba condiciones que hacían necesario tomar este tipo de medidas, ante los riesgos reales que se presentaban en un México posindependiente, en el que la violencia y la falta de consolidación institucional hacía necesario garantizar esta protección, a los funcionarios de alto nivel y particularmente a los legisladores.

Solo baste recordar que el Congreso fue disuelto por Agustín de Iturbide; o que durante los diversos periodos de Antonio López de Santana, eran recurrentes las intrigas y los intentos de disolución del Congreso; la inestabilidad durante la época de Benito Juárez y el imperio de Maximilano; o la férrea dictadura de Porfirio Díaz. Todo ello, justificaba plenamente la existencia de esta protección constitucional a quienes tenían estas altas responsabilidades de gobierno.

Este procedimiento con el paso del tiempo ha evolucionado en una concepción errónea del concepto mismo, que de ser una inmunidad procesal, paso a denominarse fuero constitucional, y hoy en día se señala como declaración de procedencia, en los que se pretende darles a estos conceptos el mismo alcance, el de la inmunidad procesal, condicionando la intervención de otras jurisdicciones, a la satisfacción de determinados presupuestos, que los obliga a no enjuiciar sin el consentimiento de la Cámara de Diputados.

En este sentido, se ha establecido que no se puede proceder penalmente en contra de estos funcionarios públicos de alto nivel sin que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado. Declaraciones que por otro lado, se consideran inatacables. Salvaguarda legitima para un buen desempeño de la función de alta responsabilidad que le es encomendada al funcionario público.

Del análisis de la evolución de este artículo se puede observar que lo que trata de preservar es la integridad del legislador en el desempeño de sus altas funciones legislativas, para evitar presiones de cualquier tipo. Presiones que le impidan cumplir con esta alta responsabilidad, en la que debe estar por encima de cualquier interés de grupo el bienestar de la nación en su conjunto.

Sin embargo, a lo largo de la historia, pero sobre todo en los últimos años, nos hemos venido dando cuenta de un enorme abuso por parte de algunos de los funcionarios señalados en los artículos 109, 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se cometen delitos del orden común, o del orden federal, violando abiertamente las leyes: Hemos visto, como personas que se ostentan poseedoras del mal denominado "fuero", agreden a autoridades en claro estado de ebriedad; difaman abiertamente; violan amparos; extorsionan; e incluso debemos recordar el caso de portación de drogas, o armas, etc., se cometen acciones abiertamente delictivas sin que se pueda actuar penalmente en contra de ellos, aún cuando se presenta flagrancia en la presunta comisión de los delitos.

Es claro que el espíritu de la inmunidad procesal que se ha contemplado para estos funcionarios de alto nivel, es solo con motivo del ejercicio de sus funciones.

Este abuso, que se ha venido dando de la figura del erróneamente llamado fuero, ha ocasionado que la sociedad vea con recelo, y aún con desprecio, al funcionario público, que ven como comete abiertamente delitos y no se procede en su contra, en detrimento de la imagen del servicio público que debe de enaltecer a quienes lo prestan. Sufriendo las instituciones un deterioro evidente.

Es por ello que la disposición actual debe de cambiar y hacerse explícita en el bien que se trata de proteger, que es el libre ejercicio del desempeño de su función, sin intromisiones, y sin presiones de ningún tipo. Por ello este juicio de procedencia solo deberá atender a la presunción de delitos en el desempeño de la función del servidor público y no durante el tiempo que permanezca en su encargo, ya que no todo el tiempo que dura su encargo se encuentra desempeñando sus funciones, en términos del propio encargo.

El espíritu, se insiste es que el funcionario pueda desempeñar sus funciones sin obstáculos o presiones, pero no puede ser una carta abierta para la comisión de delitos por el simple hecho de ser funcionario público de alto nivel, que son quienes tiene mayor responsabilidad y obligación para con el servicio que se presta.

Con la presente iniciativa se pretende, como regla, que quien cometa un delito responda por ello ante las instancias correspondientes, como cualquier otro ciudadano, y solo como excepción, cuando la presunción de la comisión de un delito sean con motivo del desempeño de sus funciones se presente esta mal llamada inmunidad procesal, para sujetarse al procedimiento especial que se establece el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con ello también se pretende evitar la politización de los asuntos, que son claramente de índole judicial, por la comisión de delitos en los que el funcionario es evidente no está actuando en el desempeño de sus funciones. De igual forma se pretende que el procedimiento especial vaya ligado al ejercicio de la función y no sea inherente al cargo. No siempre los funcionarios están realizando sus funciones, se dan muchas actuaciones que se realizan de manera personal, sin dejar de ostentar el cargo, durante el tiempo que están en él, pero que en sentido estricto no representan el desempeño de la función. Es claro que siempre están presentes los derechos que en términos de la Constitución tenemos como mexicanos todos, quienes prestamos un servicio público y quienes realizamos una actividad privada, por lo que si esos derechos están ahí presentes, es claro que también lo están nuestras obligaciones de actuar en el marco de la legalidad que se nos impone a todos los mexicanos. El tener una investidura pública obliga en mayor medida a quien tiene ese alto honor de contar con ella.

Con base a lo anterior se propone el siguiente proyecto de decreto mediante el cual se reforma el artículo 111 párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. Para proceder penalmente contra los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los Jefes de Departamento Administrativo, los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la presunta comisión de delitos en el desempeño de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo de 2006.

Dip. Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER CARRILLO SOBERÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, Francisco Javier Carrillo Soberón, diputado federal, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de garantizar la vigencia de los derechos adquiridos de los trabajadores, derivados de los contratos colectivos, sobre el disfrute y pago de los días de descanso obligatorio y de respetar la garantía constitucional de irretroactividad.

Exposición de Motivos

El pasado 5 de febrero tuvo lugar el primer fin de semana largo, por lo que el disfrute de este día de descanso obligatorio se trasladó al lunes 6 de ese mismo mes. Contra lo esperado, no se movió de manera importante la actividad turística y, en cambio, varios sectores de trabajadores, como los telefonistas y electricistas se opusieron, a los efectos del decreto de reformas del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006, haciendo valer ante las empresas la garantía de no retroactividad de la ley y la vigencia de sus derechos adquiridos derivados de sus respectivos contratos colectivos de trabajo.

Grupos importantes de trabajadores, incluidos los ya mencionados, han exigido la inmediata derogación de los fines de semana largos, buscando recobrar el texto anterior del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, que estiman más tutelar. En efecto, estos trabajadores que se oponen a lo plasmado en el texto ahora reformado del artículo 74, entre otros argumentos, han expresado:

a) Que en general este decreto de reformas del artículo 74 de la LFT, que establece los fines de semana largos, restringe los derechos de los trabajadores desde el momento en que los subordina a intereses económicos financieros ajenos al derecho laboral, desnaturalizando la esencia de los días de descanso obligatorio que persiguen fines históricos, cívicos y sociales.

b) Que el contenido de las diversas iniciativas que se habían presentando ante esta H. Cámara de Diputados en relación con los fines de semana largos no era igual, pudiéndose dividir básicamente en dos posiciones:

La primera plantea los "fines de semana largos" como un medio de ampliar el derecho de los trabajadores, razón por la cual el manejo de las modalidades a que se someterían los días de descanso obligatorio como parte de los "fines de semana largos" sería mediante convenio entre trabajadores o sindicato y los patrones en cada empresa; es decir, si pueden ser materia de los "fines de semana largos" todos los días de descano obligatorio o sólo parte, si se descansan en los viernes o lunes más próximos, etcétera, posición que básicamente adopta mi partido, el PRD, en su propuesta integral de reformas de la Ley Federal del Trabajo.

La segunda posición busca limitar el derecho que representan los descansos obligatorios, subordinándolos básicamente a los intereses de los empresarios, especialmente los del sector turístico.

c) Que en última instancia y partiéndose de que en la Ley Federal del Trabajo se marcan derechos mínimos mas no máximos, se debe preservar en el marco de los "fines de semana largos" el derecho a que por acuerdo (individual o colectivo) los factores de la producción puedan modificar el número de días de descanso obligatorio susceptibles de "fines de semana largos", la manera como operarían éstos, si en lunes o viernes, el pago por este concepto, y demás modalidades.

Así, la regla general fijada conforme al texto propuesto por el dictamen se podría modificar según la conveniencia de las partes (derecho superior), siempre que medie el respectivo convenio, esto representa la esencia del derecho distributivo, ya que se trata de sujetos que no están en un plano de igualdad.

d) Pero lo que es innegociable, en opinión de estos trabajadores, y que denota deficiencias en la metodología jurídica con que fue elaborada la reforma de comento, es la necesidad de atemperar ésta mediante la consagración de manera expresa de la imposibilidad de que surta efectos de manera retroactiva el decreto de reformas del artículo 74 de la LFT, de manera que se mantengan intocados los acuerdos ya existentes en el marco de los contratos colectivos, individuales e incluso los originados en la costumbre laboral en materia de días de descanso obligatorio. De no consagrarse legalmente este extremo, se provocaría que fueran las autoridades de amparo las que, en ejercicio de su actividad interpretadora, definieran este tema nodal en el presente litigio.

Por otra parte, se destaca que no se consideraron en esta reforma las consecuencias técnicas de los efectos del cómputo de términos procesales, principalmente para la prescripción, caducidad o preclusión de los términos, en especial en materia laboral, de amparo, civil y administrativa, entre otras. En el caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, se vio precisada a legislar para corregir las afectaciones del orden jurídico federal por las insuficiencias de técnica legislativa en que incurrió el Poder Legislativo federal al reformar el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en acuerdo número 2/2006, del treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, respecto de los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 2o. y 60, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Falta ahora que los Poderes Legislativos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal hagan lo propio respecto de las normas procesales de las leyes de sus respectivas entidades, afectadas en su aplicación por las reformas del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.

Finalmente, expresan los trabajadores que para alcanzar a plenitud el fin de impulso del turismo doméstico de este decreto no basta redistribuir los días de descanso obligatorio en el marco de los que se pueden denominar "puentes legales" sino debe impulsarse una reforma integral a favor del empleo, mejores salarios y paquetes económicos para el turismo.

Contenido de la propuesta de adición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo

Partiendo de los argumentos expuestos por los trabajadores, especialmente por el Sindicato Mexicano de Electricistas y la Unión Nacional de Trabajadores, comenzaremos diciendo que el derecho del trabajo es un producto histórico de justicia social, consecuencia de siglos de lucha de la clase trabajadora, intelectuales solidarios y políticos visionarios; en el caso particular de México, su nacimiento exigió una revolución con más de 11 millones de muertos.

Hechos recientes y dolorosos han puesto en evidencia la irrenunciable necesidad de la LFT, conjunto de derechos mínimos para proteger derechos humanos fundamentales de los trabajadores, empezando por la vida y salud, y que su pisoteamiento a corto plazo deja indebidos rendimientos a los patrones, pero que a largo plazo inclusive puede dar lugar a enormes gastos o a la quiebra de una empresa. La terrible explosión en la mina carbonífera Pasta de Conchos, en el municipio de San Juan de Sabinas, en el estado de Coahuila, es prueba fehaciente de esto.

Por otro lado, nuestra Constitución federal, por un lado en el artículo 123, consagra el derecho laboral como un derecho social de protección para las mujeres y hombres que viven de su trabajo y, por el otro, prohíbe en el artículo 14 dar efecto retroactivo a toda nueva disposición legal en perjuicio de persona alguna. Esto, porque seguramente se pretenderá que el decreto de mención se aplique de manera retroactiva a derechos convenidos y adquiridos por los trabajadores en el marco de contratos colectivos o de la simple costumbre laboral; por ejemplo, en varios contratos colectivos (SME-Luz y Fuerza del Centro, SUTERM-Comisión Federal de Electricidad, STPRM-Petróleos Mexicanos y STRM-Teléfonos de México) se establece un pago doble para los "días coincidentes" (es decir, cuando un día de descanso semanal coincide con un día de descanso obligatorio y es laborado por el trabajador), lo que se vería afectado de aplicarse este decreto, que traslada a los días lunes tres días de descanso obligatorio: el 5 de febrero, 21 de marzo y 20 de noviembre; igualmente, impactaría la actual distribución que en el marco de algunos contratos han acordado las partes para el disfrute de estos días de descanso obligatorio, entre otros. Todo lo cual se irá traduciendo en conflictos laborales.

En suma, sin derogar las reformas del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo del 17 de enero pasado, mi propuesta de iniciativa busca quitar a la misma sus rasgos de inconstitucionalidad y, al propio tiempo, respetar dos principios esenciales del derecho laboral, su bilateralidad y su espíritu permanente de justicia distributiva.

Por todo lo expuesto y fundado, propongo a esta H. Cámara de Diputados la adición de un último párrafo al artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 74. ...

Si existe contrato colectivo y éste contiene estipulaciones específicas para la forma de pago, el disfrute u otras modalidades respecto de los días de descanso obligatorio, estos descansos se regirán por lo que establezca el contrato respectivo.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Si a la entrada en vigor del presente decreto existieran estipulaciones específicas para la forma de pago, el disfrute u otras modalidades respecto de los días de descanso obligatorio en los contratos colectivos, éstas mantendrán su vigencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Francisco Javier Carrillo Soberón (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ROMERO ROMERO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Jorge Romero Romero, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) del numeral 2 del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de adicionar la definición de democracia y que esta sea entendida como una forma de vida política, al tenor de la siguiente.

Exposición de Motivos

La sociedad contemporánea ha venido gestando en la vanguardia social y política de los asuntos que más atañen a su población. Problemas tales como el desempleo, la crisis en los sistemas de salud, de seguridad social, así como aquellos de desarrollo económico repercuten directamente sobre las personas en su forma de entender y percibir la realidad.

La idea de atender todas estas demandas sociales va más allá de un compromiso y una responsabilidad, ya que es parte medular de un pacto establecido en el interior de la sociedad, mediante el cual se gesta todo este concierto de delegaciones, funciones y actividades. Este acuerdo, que bien hizo Rosseau al nombrarlo "Contrato Social" no es más que la concreción de estos lineamientos a través de los cuales se forman los poderes del Estado, su estructura y sus funciones.

De acuerdo con este contrato, la sociedad organizada, establecida en un territorio determinado y con la libertad de su albedrío en sus propias manos, acepta delegar en un grupo de individuos la gestión de los problemas y las necesidades que atañen a todos, no como personas ni de manera individual, sino de un modo más amplio, como una sociedad; y más aún en el entorno de las relaciones sociales.

Así, se da pie a la idea de democracia, que si bien es indirecta, es también representativa y mantiene congruencia con la necesidad de representación en las máximas cúspides del poder. Es importante mencionar que sobretodo contemplando siempre la esencia incansable de buscar lo que es mejor para la comunidad.

La democracia se sustenta en la idea de que el poder reside en el pueblo y que el beneficiario directo de ese poder es el pueblo, esto quiere decir que todas las decisiones, todas las políticas de Estado y todas las acciones emprendidas por sus diferentes representantes deben mirar por el desarrollo, la justicia y la equidad sociales.

Bajo este tenor, la voluntad del pueblo que a través de su fuerza social puede dar constancia de su satisfacción o inconformidad para con el Estado, tiene en sus manos la dirección que habrá de seguir aunque de manera indirecta a través de las instituciones representativas del Estado.

La tendencia actual de los Estados post-modernos se centra en los sistemas democráticos, pues se considera que esta sociedad, la cual es ya pensante, se integra, organiza e interactúa con sus representantes, ya que tiene en sus manos el poder de dictar y encaminar el rumbo que como sociedad civil deben llevar.

Esta tendencia es parte de un largo y complicado proceso en el que las sociedades en todo el mundo hacen un llamado a sus representantes para demostrar que de acuerdo a la idea de democracia pueden ser escuchadas y atendidas sus demandas, ya que su poder de organización y consenso determina las acciones políticas y sociales de las instituciones estatales.

Toda esta corriente democrática está fundamentada en la valoración de la voluntad social como parte determinante del Estado, ya que es a través de la interacción con el gobierno y sus instituciones como la sociedad se vincula y sobretodo que participa en las decisiones políticas.

La participación ciudadana ha jugado un papel preponderante en todo este proceso de cambio ideológico, pues se puede apreciar que la sociedad ya no es aquel conglomerado estático que cumplía funciones de vasallaje y que era parte de una relación paternalista con el soberano y sus representantes.

Lo anterior tiene una razón de ser, pues los representantes en las altas cúpulas del poder se encuentran con que la sociedad antes oprimida y maniatada ya no puede soportar el poco interés que han mantenido hacia el, por lo cual la sociedad empieza a tomar conciencia pues no puede seguir adoptando estas circunstancias y el detrimento de su entorno.

Es este constante cambio en la forma de entender a la sociedad y más aún el constante proceso en que se encuentra la sociedad, lo que determina la nueva forma de gobernar y ser gobernado.

De esta manera, se conforma una nueva relación política en la cual las partes son el representante, quien se encarga de llevar a cabo las decisiones de los ciudadanos; y el representado, quien se encuentra conciente del enorme compromiso que debe tener aquella persona o institución a quien cede su voluntad política, es justo esa la forma como se debe empezar a entender a la sociedad, reconocer su importancia y su creciente vínculo con su entorno.

Esta participación social se entraña en las costumbres de la sociedad, pues ahora es una actividad cotidiana, no es solamente una representación mediante un voto en las respectivas elecciones, sino que la sociedad pugna por sus derechos y sobretodo porque estos sean satisfechos. Por lo tanto, no solo es un fenómeno social, puesto que existe un cambio en la forma de interactuar de una manera tan cotidiana que se vuelve parte de las actividades de su vida, como trabajar, estudiar, alimentarse, entre otras. Ahora estas actividades democráticas se enraízan en el estilo de vida, en sus costumbres, en su cultura, etcétera.

Ahora bien, nos encontramos con una forma novedosa y más integral de definir la participación social, sobretodo cuando recordamos grandes ejemplos en los que la sociedad se ha unido y organizado de manera activa y sincronizada como ante los acontecimientos de 1985, durante los cuales las brigadas de rescate estuvieron nutridas por numerosos miembros de la sociedad civil, hecho que marcó una nueva etapa de concientización y autodeterminación social.

De tal suerte, la organización de la sociedad basada en la plena conciencia de su papel político, social y cultural aunado con el conocimiento de las leyes que les rigen, permiten crear un estrecho vinculo con los gobernantes, quienes tienes un único compromiso, el cual es servir a la sociedad y satisfacer sus demandas, ya que esa sociedad fue la que los dotó de esa poder y de esa capacidad de decisión.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el inciso a) del numeral 2 del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de adicionar la definición de democracia y que esta sea entendida como una forma de vida política, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforma el inciso a) del numeral 2 del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3°.- ...

I.- ...

II.- ...

Además

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social, cultural y político del pueblo de México.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, marzo de 2006.

Dip. Jorge Romero Romero (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO LEYSON CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Armando Leyson Castro, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Social, con el más firme propósito de precisar en la misma lo que se entiende por gasto social, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Una de las más importantes leyes que han sido aprobadas por esta LIX Legislatura es, sin duda, la Ley General de Desarrollo Social. Esta Ley significa un gran avance en nuestro país que hace de la política de desarrollo social un asunto de Estado. Institucionalizar la política social era una agenda pendiente que se pudo cristalizar en esta Legislatura, contando con la participación muy entusiasta de nuestros compañeros diputados, en especial de los que formamos parte de la Comisión de Desarrollo Social. Es una ley de consenso que hace ver el compromiso de los legisladores con el desarrollo social del país, sin distingo de colores y partidos políticos.

Sin embargo no hay leyes inamovibles y perfectas. En las Repúblicas las democracias no son estáticas sino dinámicas, lo mismo que sus leyes. Pese a que esta Ley fue aprobada en el 2005, ya cuenta con más de una iniciativa para reformarla, incluso el Reglamento, que por normatividad correspondió al Ejecutivo su elaboración ha sido motivo de observaciones y críticas, incluso con la posibilidad de una controversia constitucional.

Todo ello nos habla de una ley que en su propia dinámica es perfectible, siempre con la idea de mejorarla.

En este sentido, la iniciativa que hoy propongo tiene como finalidad definir con precisión en esta Ley lo que se entiende por gasto social.

Implícitamente se considera que el gasto social en dicha Ley se refiere exclusivamente al Ramo 20, es decir el desarrollo social. Ello ha sido objeto de discusiones y debates dentro de la Comisión de Desarrollo Social y fuera de ella, sobre todo cuando se acerca la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por ello, creo que es necesario precisar lo que en la Ley General de Desarrollo Social se entiende por Gasto Social.

Esto que, aparentemente, pudiera resultar intrascendente en realidad no lo es, si consideramos, por ejemplo que en el proyecto de Presupuesto de Egresos que envía el Ejecutivo los primeros días de septiembre de cada año, considera en el gasto programable el rubro de Desarrollo Social que incluye las partidas de Educación, Salud, Seguridad Social, Urbanización, Vivienda y Desarrollo Regional, Agua Potable y Alcantarillado, Asistencia Social.

Es decir, la Ley de Desarrollo Social no tiene por que limitarse exclusivamente al Ramo 20 para efectos de gasto social. Mas aún si tomamos en cuenta que el artículo 20 de dicha Ley señala que "El Presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales al del año fiscal anterior".

De aprobarse la reforma que estoy proponiendo, el Presupuesto Educativo, el de Salud, el de Seguridad Social, el de Asistencia Social, incluido el Ramo 20, no podrá ser menor "al año fiscal anterior". Incluso su incremento tendrá que ser de acuerdo al crecimiento del PIB que se prevea en los Criterios Generales de Política Económica.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma el artículo 20 de la Ley General de Desarrollo Social, para quedar como sigue:

Artículo 20. El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al Gobierno Federal. Se entiende por gasto social aquel que incluye, en el gasto programable del Presupuesto de Egresos de la Federación, el presupuesto educativo, de salud, seguridad social, asistencia social, incluyendo el Ramo 20 Desarrollo Social.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Armando Leyson Castro (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 1, 3 Y 8 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, A CARGO DE LA DIPUTADA CONCEPCIÓN OLIVIA CASTAÑEDA ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita diputada Concepción Olivia Castañeda Ortiz, integrante de la diputación federal por el estado de Veracruz del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito someter a esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 3 numeral I y II, y 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Exposición de Motivos

La Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se creó para dar continuidad en las políticas públicas del Gobierno Federal, y a su vez para garantizar los derechos de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones. Ésta establece que se logre una administración pública eficiente y eficaz, con capacidad técnica y profesional para que el servicio público garantice el funcionamiento adecuado de las instituciones, para la ejecución de planes y programas, así como para el logro de las metas del Poder Ejecutivo federal.

Los objetivos que dispone esta ley, son atraer, retener, motivar y formar al individuo integrante del servicio público, garantizando que la administración pública transite en los distintos cambios de gobierno con el mínimo trastorno y la máxima eficacia, asegurando que sea políticamente neutra, siendo un factor estratégico de la competitividad del país.

Este ordenamiento propone el desarrollo de un sistema, en el cual se tenga personal de alto nivel de competitividad, desempeño y de calidad total, logrando mayor transparencia, menos corrupción y evita intereses políticos dentro del servicio.

Si la ley del servicio profesional de carrera establece, que funciona mediante un sistema de servicio profesional para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para el beneficio de la sociedad, en la actualidad, no es garante del principio de igualdad, ya que considera únicamente a la Administración Pública Federal centralizada, y excluye sin razón aparente a la administración pública paraestatal, es decir, instituciones como el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE), no pueden sujetarse a los beneficios del esta ley.

Es importante señalar que en la propuesta original presentada por el senador Carlos Rojas Gutiérrez en el año 2000, se tomaba en consideración a la administración paraestatal, por lo que su exclusión dentro de la ley para el servicio profesional no tiene sentido o fundamento contundente, por lo que proponemos la reforma del artículo 1 y 3 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal como estaba originalmente, a efecto de que los empleados de este sector sean beneficiarios de este sistema.

Por otro lado, en el articulo 8 de la ley para el servicio profesional, se mencionan a los funcionarios que se encuentran excluidos del sistema de profesionalización, dentro de los cuales está el personal medico, paramédico y grupos afines, sin que éstos puedan acceder a un servicio civil de carrera dentro de las instituciones correspondientes y sin que pertenezcan a primeros niveles jerárquicos de la administración pública.

Las ramas médica, paramédica y grupos afines, y los gabinetes de apoyo se encuentran soslayadas, ya que como se menciona anteriormente no existe un sistema claro y normado en el cual se determine una profesionalización de este sector, excluyéndolo sin razón alguna, violentando el principio constitucional de generalidad y abstracción que establece el propio artículo primero de nuestra carta magna, aunado a que estamos en la presencia de una ley privativa de derechos que resultan ser inalienables al individuo que presta sus servicios en la administración pública federal e impide a éstos que concursen para los puestos de enlace, por sus méritos y por igualdad de oportunidades.

La inclusión al servicio profesional de carrera de las ramas médica, paramédica y grupos afines, independientemente de lo anterior, generará un mejor desempeño en el sector salud, en beneficio no solo del trabajador, sino del usuario del servicio, ya que se contará con un personal altamente capacitado tanto en su rama profesional como en el área administrativa a la que pertenece.

De acuerdo a lo mencionado, se propone adherir a las ramas médica, paramédica y grupos afines al sistema de profesionalización de carrera, ya que este sector no cuenta con un servicio real y eficiente, en el cual puedan gozar tanto de los beneficios como de las obligaciones que la ley en la materia les impone, dejando al libre albedrío de las instituciones de salud, la aplicación de sistemas de promoción y ascenso sin bases fundamentales y consolidadas como lo hace la ley del servicio profesional de carrera en la administración pública federal y su propio reglamento.

Siguiendo este orden de ideas, se propone también modificar el artículo 8º de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública, para que dentro de esta, se considere a las ramas médica, paramédica y grupos afines.

Se debe considerar también el beneficio de estas reformas, en el sentido de asegurar que los niveles medios en materia de salud, que generalmente son de carácter operativo, estén habilitados para desarrollar sus capacidades en las áreas de su especialización.

Por lo antes expuesto, someto a la consideración de esta honorable soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 1, 3 numeral I y II, y el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.

Único. Se reforman los artículos 1, 3 numeral I y II, y el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para quedar como sigue:

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del sistema de servicio profesional de carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal.

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I.- Sistema: El servicio profesional de carrera de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal;

II.- Administración Pública: Administración Pública Federal centralizada y paraestatal;

III. a IX. ...

Artículo 8.- El sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la República, la Secretaría de Relaciones Exteriores, los rangos de secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, subsecretarios, oficiales mayores, jefe o titular de unidad y cargos homólogos; los miembros de las fuerzas armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad nacional, del servicio exterior mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de servicio civil de carrera; y los que presten su servicio mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias.

Transitorios

Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los servidores públicos de la administración pública paraestatal y de las ramas médica, paramédica y grupos afines, que a la fecha de entrada en vigor de la presente reforma, tengan en operación un sistema equivalente al de la ley del servicio profesional de carrera en la Administración Pública Federal, que se fundamente en disposiciones que no tengan el rango de ley, deberán sujetarse a esta reforma en un plazo no mayor de 180 días naturales contados a partir del inicio de su vigencia.

Tercero.- A efecto de no entorpecer la implantación y operación del sistema profesional de carrera, los comités técnicos de profesionalización y selección de cada dependencia podrán funcionar temporalmente sin personal de carrera de la propia entidad, hasta que se cuente con estos servidores.

Cuarto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las previsiones necesarias en el proyecto anual del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicación de la presente reforma, con cargo al presupuesto de cada dependencia.

Quinto.- Se derogan las disposiciones que se opongan o contravengan el presente decreto.

México, DF, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Concepción O. Castañeda Ortiz (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 5 Y 29 DE LA LEY DE PLANEACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ALBERTO GARCÍA CUEVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, C. diputado federal Fernando Alberto García Cuevas, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y demás relativos, propongo a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5º y 29 de la Ley de Planeación, a fin de que el Plan Nacional de Desarrollo sea aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El Plan Nacional de Desarrollo es la columna vertebral del proyecto de nación de los gobiernos mexicanos, abarcando todos los aspectos que articulan el progreso nacional. De acuerdo con la Ley de Planeación, el Plan Nacional de Desarrollo es el resultado de consultas "mediante la ordenación racional y sistemática de las acciones que buscan la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos" que marcan las leyes.

El Plan Nacional de Desarrollo es el eje rector que determina las metas generales y específicas de la aplicación del gasto público, que tuvo como antecedentes directos las intenciones para programar sectorialmente las acciones gubernamentales, como una forma de racionalizar el actuar del gobierno federal. Así, surge a principios de la década de los ochenta el Plan Global de Desarrollo del Presidente López Portillo, cambiando en los sexenios posteriores a Plan Nacional de Desarrollo de cuya elaboración se encargaba originalmente la desaparecida Secretaría de Programación y Presupuesto.

Actualmente, para su elaboración, como sabemos, el Ejecutivo federal, mediante sus distintas dependencias y entidades coordinadas para este fin por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, elabora una serie de consultas populares a nivel nacional con distintos grupos sociales, los tres órdenes de gobierno y la población en general para recoger y sistematizar sus demandas y propuestas e incluirlas en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Planeación.

Así, en teoría, el Plan Nacional de Desarrollo respondería a la voluntad democrática de la mayoría del pueblo mexicano, sistematizada en rubros y necesidades específicas.

Sin embargo, no es así.

La realidad nos ofrece datos que nos permiten suponer que, en ocasiones, y sobre todo en lo referente a la formulación de los programas sociales, han existido intenciones de politizar dichos programas, lo cual podría tergiversar la intención y objetivo mismos del Plan Nacional de Desarrollo. Y esas intenciones, o la posibilidad de poder realizarlas, serían el principal obstáculo para lograr la instauración de una política económica y de desarrollo integral de Estado, de largo plazo, con amplia visión y alejada de tentaciones manipuladoras partidistas.

Es por ello que presento esta propuesta, a fin de que el Ejecutivo presente al Congreso de la Unión, a través de la Cámara de Diputados, el Plan Nacional de Desarrollo, pero no solamente para su revisión y formulación de observaciones, sino para su aprobación misma.

¿Cuáles serían los beneficios que traería consigo la aprobación de esta propuesta? Principalmente, se democratizaría verdaderamente la formulación del Plan Nacional de Desarrollo superando su actual unilateralidad, ya que al haber riesgo de una eventual modificación al mismo, el Ejecutivo realmente atendería a todos los sectores, elaborando propuestas balanceadas en los distintos órdenes. Y si todavía con ese riesgo no es así, entonces esta soberanía, mediante modificaciones al mismo, procedería a formularlas.

Actualmente, el Ejecutivo está obligado únicamente a presentar el Plan Nacional de Desarrollo al Congreso de la Unión para que éste formule las observaciones pertinentes. Esas observaciones que debe formular el Congreso, empero, no son obligatorias en lo que respecta a su inclusión en el Plan Nacional de Desarrollo, ni sujetan legalmente al Ejecutivo para ser tomadas en cuenta. Podría haber una obligación política, o aún incluso moral, para atenderlas, pero en el caso de que el Ejecutivo decida desecharlas, no existe procedimiento alguno para obligarlo ni sancionarlo.

No se trata de maniatar al Ejecutivo, como lo señalaron en alguna ocasión varios sectores oficialistas durante las primeras discusiones en torno a la aprobación del Presupuesto de Egresos, en los inicios de la presente Legislatura. No se trata, tampoco, de un afán insano de acrecentar los poderes de ésta Cámara o del Congreso en detrimento de las atribuciones del Presidente de la República.

Está demostrado que las fuerzas políticas nacionales representadas en esta soberanía hemos podido establecer un dialogo franco, productivo y respetuoso entre nosotras. Eso es un hecho. Así ha quedado de manifiesto en las discusiones del Presupuesto de Egresos y la Ley de Ingresos de los últimos años, por mencionar solo algunos rubros en temas económicos que hemos abordado. Hemos legislado lo que ha sido mas necesario para el avance democrático de la Nación, luego de haberlo consensado entre nosotras y con los demás poderes. El Congreso mexicano es un poder plural, responsable y democrático, independientemente del partido que ostente la titularidad del Ejecutivo. Por ello, es necesario que el proyecto de mayor envergadura que elabora cada gobierno para aplicarlo en su periodo constitucional, sea sometido a la revisión y aprobación de la representación popular.

Es necesario eliminar cualquier posibilidad, como existe ahora, de que el Plan pueda ser objeto de manipulaciones específicas o de segundas intenciones a través del Ejecutivo Federal en turno o de alguna de sus dependencias o entidades. Es urgente que verdaderamente democraticemos el PND y, con ello, garanticemos que su formulación, aplicación y ejecución obedecen a las necesidades del pueblo de México. Y debe ser específicamente la Cámara de Diputados quien se ocupe en primera instancia de este asunto, ya que es la colegisladora que, al estar ya obligada por ley a tratar como Cámara de Origen todos los temas relacionados con empréstitos, contribuciones e impuestos, ejes articuladores de los ingresos nacionales, seguramente tendrá mas elementos -por el amplio conocimiento de estos temas- para abordar la revisión del PND en su conjunto.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 5º y 29 de la Ley de Planeación, a fin de que se establezca que el Plan Nacional de Desarrollo sea aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Artículo Primero.- Se reforman y adicionan los artículos 5º y 29º, ambos de la Ley de Planeación, para quedar como sigue:

Artículo 5º.- El Presidente de la República remitirá el Plan a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para su examen y aprobación. Dado el caso, formulará las observaciones correspondientes a fin de que las dependencias del Ejecutivo procedan a elaborar las modificaciones indicadas, para su posterior aprobación, publicación y observancia. La Cámara formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio Plan.

Artículo 29.- El Plan deberán ser sometidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la consideración del Presidente de la República, quien a su vez, lo remitirá para su aprobación a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.

Los programas regionales especiales, deberán ser sometidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la consideración y aprobación del Presidente de la República.

Los programas sectoriales deberán ...

Los programas institucionales deberán ...

Si la entidad no estuviere agrupada ...

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO LEYSON CASTRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado Armando Leyson Castro, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción VI del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, con el más firme propósito de satisfacer a la clase trabajadora del país, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las garantías preceptuadas en los artículos 9 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorgan la libertad de asociación a los ciudadanos mexicanos con el objeto lícito, como en el caso de los sindicatos, cuya encomienda es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores.

En nuestro país durante el siglo XX los sindicatos han jugado un papel primordial en los cuerpos colectivos que dignificaron las condiciones laborales de los mexicanos y modificaron la estructura social de las empresas en el mercado de la competitividad.

En el siglo que corre y ante la dinámica impuesta por el creciente fenómeno irreversible de la globalización, la estructura de los sindicatos ha dejado de cumplir los fines otorgados por la reforma del artículo 123 Constitucional, que les confiere disposiciones pertinentes a fin de propiciar las políticas indispensables para la protección del sector obrero ante el avance productivo de las empresas.

Uno de los grandes conflictos que el sindicalismo mexicano enfrenta es como desarrollar la capacidad de una organización capaz de mantener sistemáticamente ventajas comparativas que le permitan alcanzar, sostener y mejorar una determinada posición en el entorno de los trabajadores, en virtud de que los sindicatos en su estructura interna enfrentan el problema de alcanzar un nivel de competitividad laboral basada en nuevas ideas y en virtud de ello buscar nuevas oportunidades de crecimiento.

Por otro lado, debemos clarificar que el núcleo de las células de poder del régimen interno de los sindicatos no permiten que el avance de empresas sea una realidad, lo cual estanca a los trabajadores, gracias a la creciente evasión de una cultura en la que realmente se siembren acuerdos internos que transformen las normas que rigen la vida interna de estas asociaciones en sus estatutos para dotarlas de transparencia y enriquecer así la eficiencia del sector obrero, como ocurre en el caso de las cuotas ordinarias.

La Legislatura que votó y aprobó la Ley Federal del Trabajo, facultó a los sindicatos para redactar sus estatutos y reglamentos, para elegir libremente a sus representantes, organizar su administración, sus actividades y formular su programa de acción, entre las que destaca la facultad de imponer a sus agremiados la obligación de aportar una cierta cantidad en dinero del salario obrero para destinarlo al sostenimiento de la asociación.

Sin embargo, se estima que los recursos obtenidos para el sostenimiento interno de los sindicatos, emergen del ingreso que les respectan los acuerdos patronales consignados en los contratos colectivos, los contratos ley, las condiciones generales de trabajo y los convenios de prestaciones económicas que los comités ejecutivos sostienen con las autoridades laborales. Por ende, estamos hablando de que las cuotas sindicales yacen en el plano de una figura innecesaria en el margen de la obligatoriedad.

La cuota sindical en nuestros tiempos es una medida que en muchos casos afecta al bolsillo del trabajador en su esfera económica individual, máxime que en la vida cotidiana existen hipótesis donde los sindicatos son inequitativos con el cúmulo de trabajadores que demandan igualdad de trato entre sí, dando como resultado el acumulamiento de conflictos internos que pocas veces se resuelven con objetividad en el seno de las juntas de Conciliación y Arbitraje.

Más allá de estas situaciones que son cotidianas, en realidad la razón de estos conflictos estriba en que los órganos de impartición de justicia en materia del trabajo se encuentran obligados a respetar los estatutos sindicales que han sido registrado y éstos a su vez utilizan argumentos en la redacción de los fundamentos de sus reglamentos internos que conllevan a obstaculizar la eficiente aplicación de medidas procesales. Ello, ha dado lugar a que las Juntas de Conciliación se vean limitadas en la realización de auditorías a las áreas financieras de las agrupaciones de trabajadores, porque se ven obligados a respetar el principio de autonomía sindical.

Por ello, la presente iniciativa tiene como encomienda reducir el riesgo de conflictos de la índole referida, a través del establecimiento de la voluntariedad en la práctica de descuentos económicos al salario de los trabajadores pertenecientes a los sindicatos, toda vez que ello propiciará la transparencia en la vida interna de estas agrupaciones, reducirá el caudal de posibles conflictos de en esta materia y brindará legalidad a la manifestación de la voluntad del trabajador que otorga su consentimiento de verse privado de una porción de sus emolumentos para beneficiar a su sindicato.

La modernidad de las instituciones implica para los legisladores abordar nuevas adecuaciones al ejercicio de los derechos sociales. Por ello, la presente propuesta de reforma pretende conducir hacia un nuevo destino el curso de la vida del sindicalismo en México, ya que la actual redacción de la fracción VI del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo no especifica si los descuentos por cuotas sindicales se aplicarán únicamente a los trabajadores pertenecientes al gremio, situación que alienta el crecimiento de rencores entre los trabajadores, lo cual no debe prevalecer en la conducción de un país en el que deben imperar las políticas de justicia social en beneficio de toda la población.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior Del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de este pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente.

Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma la fracción VI del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I ...

II ...

III ...

IV ...

V ...

VI. Pago de las cuotas sindicales que el trabajador voluntariamente haya consentido aportar al sindicato en términos de sus estatutos.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el palacio Legislativo de San Lázaro, a los siete días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Armando Leyson Castro (rúbrica)