Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1961-I, martes 7 de marzo de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los modernos sistemas de justicia se caracterizan por su diversidad y complementariedad como la síntesis de sistemas distintos y en ocasiones contrarios.

Así ha sido la formación de los sistemas tradicionales del derecho español, el derecho anglosajón del moderno common law e incluso el derecho francés que originó el código napoleónico, como un producto de eclecticismos y de evoluciones.

En el avisoramiento del futuro próximo no es una aberración prever la presencia de un nuevo derecho mexicano influido poderosamente por las corrientes jurídicas de Estados Unidos de América y Canadá, influencia ya iniciada por el Tratado de Libre Comercio, donde se advierte la tendencia a la integración, homologación y armonización de los distintos sistemas jurídicos nacionales.

El sistema jurídico mexicano ha sido sujeto al movimiento de codificación desde el Siglo XIX con la uniformidad legislativa no prevista para un sistema federal, que no sólo alcanza al Código Civil, sino al penal para establecer procedimientos comunes ante tribunales.

A la par de la unificación jurídica, nacional e internacional coexiste la idea de un derecho alternativo para los indígenas como lo establece la Organización Internacional del Trabajo en sus convenios 107 y 169 para permitir la diferenciación entre la sociedad nacional y la identidad étnica de las comunidades indígenas.

En la expresión de la voluntad general de la población manifestada por las leyes expedidas por sus representantes, el derecho tradicional quedó sometido como un derecho de minorías frente a la voluntad de las mayorías que se ostentaban como posesionarios de la voluntad general.

Sin embargo, el avance del pensamiento social iniciado en 1857 y ratificado en la Constitución de 1917, modificó la tendencia y atrajo la atención hacia las minorías. Los trabajadores y los campesinos pese a que eran las mayorías se les consideró como marginados y minorías ya que el sistema político y jurídico les relegaba a ese trato.

Pese a que Juárez se preocupó por su etnia no de manera aislada, sino como una comunidad en su integración nacional, por lo que procedió a la aplicación de la Ley de Desamortización de 1856, por otra parte, no logró impedir que los resultados fueran implacables en el despojo de los bienes comunales y el rechazo a la incorporación social.

En consecuencia, la concepción de democracia se ha transformado de advertirla, como un sistema de decisiones de mayoría a un sistema de aceptaciones respetuosa del derecho de las minorías, aliento que llega también a los ámbitos legislativos para no afectar a esas minorías.

La identidad indígena sobrepasa el folclor y sus exterioridades, así como los rasgos culturales de la sociedad ladina dominante, donde se encuentran las raíces de los modos y procedimientos de los sistemas de justicia de sus comunidades, de tal modo que el derecho nacional resulta una modalidad lejana y ajena a la concepción de justicia de las comunidades indígenas, cuyos pueblos segregados por el mismo proceso de socialización que los mantiene separados de la sociedad nacional durante los siglos de formulación de sus propios sistemas jurídicos.

Aplicar a los indígenas el sistema jurídico predominante en detalle, es atentatorio a su integridad étnica hasta constituir un verdadero etnocidio autocrático.

Los elementos de incompatibilidad son además lingüísticos, donde el intérprete sólo traduce palabras sin el contexto de los valores de justicia comunitarios, ni de la moral de un indígena.

El atentado mayor a los valores culturales indígenas transgreden la identidad y los conceptos tradicionales que la sustentan.

El autoritarismo generalizado de la sociedad nacional se agrava junto con la tendencia a la simplificación y unificación de todos los valores culturales.

El llamado "problema indígena" no es un bloque compacto que pueda ser resuelto con una ley. Aun más si se advierte que las costumbres jurídicas no han sido total ni definitivamente catalogadas, estudiadas ni documentadas.

Las 52 etnias existentes en el país son mundo variado y, diverso muy complejo, con contrastes y oposiciones entre sí. Por lo que un solo cuerpo legal es imposible de captarlas con entendimiento y comprensión, de tal forma una ley indígena debe ser muy modesta basada en los principios, límites y órganos que la ejecuten.

Por tanto, el derecho nacional no la resuelve, no alcanza a "codificar" sus costumbres. Tampoco logran dar respuestas para reformarse con celeridad y profundidad necesarias.

Hoy día subsisten problemas que entonces, se atendían y se resolvían por lo que no hay duda de su conveniencia de reimplantarlo, pero ahora sin los jueces ladinos, ni el rigor del estricto derecho, como tampoco con la centralización que le caracterizó, porque hacerlo así sería asegurar su fracaso.

El Juzgado General de Indios, fue suprimido por el artículo 248 de la Constitución de Cádiz en 1820, avasallado por la necesidad imperiosa de consolidar a nación española que requería de un solo código para aplicarse a todas las personas del reino.

En el presente existe un juez natural que funciona en cada comunidad, quien imparte justicia de acuerdo a los valores y costumbres de cada barrio y de cada etnia, hasta conseguir un efectivo control en cada comunidad. Pero cuando interviene el sistema de justicia nacional, surgen los problemas y choques entre las sociedades, tal como se demuestra desde el Siglo XVI.

En consecuencia es impostergable aprobar este sistema natural de administración de justicia cubierto con el reconocimiento de fuero como lo reconoce el sistema nacional de justicia, para establecer un "fuero indígena".

El fuero indígena propuesto, es respetuoso de las formas de justicia que ya existen en las comunidades, pero en caso necesario el Estado nacional legitimará sus decisiones, ya que nada más los jueces indígenas son capaces de conocer y aplicar las costumbres indígenas de cada comunidad. En tanto los jueces ladinos no disponen de ese conocimiento y menos son capaces de abstraer de sus orígenes, para elaborar una ley con pretensiones universales.

La reforma aquí propuesta invoca la declaración del Parlamento Indio Latinoamericano del Cono Sur, celebrado en octubre de 1974, cuyo texto dice: "debe promulgarse una ley que contemple la autogestión, permitiendo a las comunidades indígenas regirse por sus propios reglamentos y costumbres, así como administrar justicia a los integrantes de dichas comunidades por sus propios jueces".

Aceptar el fuero indígena, es apoyar el espíritu del constituyente mexicano, quien reconoció en el fuero militar la imparcialidad de justicia para castigar con penas ejemplares a quienes trasgredan el honor y la disciplina del Ejército.

En esta propuesta, fungirían como secretarios de tribunal los peritos antropólogos, quienes se verían obligados a transcribir las decisiones y sentencias, en documentos oficiales, así como explicar la o las costumbres aplicadas, de tal forma que se llegaría a formular con el tiempo: una jurisprudencia.

La aplicación de esta jurisprudencia no requiere de defensores ni fiscales, ya que el procedimiento es directo entre el juez y las partes sin los formulismos, procedimientos escritos, palabras sacramentales, plazos y términos, instancias, medios de prueba etcétera, de la justicia nacional.

La justicia indígena es garantía de imparcialidad y a la vez culmina el respeto al derecho social como un derecho surgido en una comunidad sin aprobación del Estado.

En favor a su argumentación, se reconoce en el mundo indígena de hoy, la existencia de topiles o policías con el cargo de autoridad, cuya función es auxiliar a los jueces y llegado el caso del perito antropólogo, éstos gozan del auxilio de las autoridades municipales, estatales o federales, aunque su intervención es muy pocas veces requerida ya que la justicia indígena se basa en la persuasión y la colaboración de la comunidad.

No obstante, la justicia indígena puede prever una segunda instancia, un Supremo Tribunal Indígena, para revisar aquellos casos que lo ameriten. En favor de la justicia indígena se cuenta la oralidad, la inmediatez del juicio, celeridad en la sentencia y el bilingüismo.

Para corresponder al perito antropólogo, la constancia en actas de las actuaciones y la sentencia.

Con esta iniciativa de ley se busca reconocer el respeto a las tradiciones y valores, a la armonía de las concepciones indígenas de propiedad comunitaria, de familia extendida, de poligamia permitida, de penas y sanciones, de trabajo comunitario, de responsables a futuro y todos aquellos valores que se diferencian de los valores comunes de la sociedad mexicana.

El fuero indígena y su ley que lo regulará, definiría las costumbres que chocan abiertamente con la ideología ladina de suerte que pudiera ser incompatible con el derecho nacional.

Es por tanto, necesario reconocer legalmente a los órganos de Gobierno de las comunidades indígenas, entre ellos a los jueces que imparten justicia sin interferencias y de acuerdo a los procedimientos y costumbres de cada barrio o pueblo.

La democracia en México es tarea aún por avanzar y no se alcanzará con plenitud, sino se reconoce el sistema de justicia indígena.

Por lo anteriormente expuesto y seguros de la ampliación del marco jurídico vigente a favor de nuestra población indígena, presento a esta honorable Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único.- Se reforma el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 13.- ...

En materia de justicia en las comunidades indígenas, se reconoce al fuero indígena como un sistema natural de administración de justicia, basado en el respeto y reconocimiento de las formas de justicia existente en las comunidades, para permitirles regirse por sus propios reglamentos y costumbres, así como administrar justicia a los integrantes de dichas comunidades por sus propios jueces, a través de sus usos y costumbres."

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 304 E A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL LÓPEZ VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Manuel López Villarreal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presenta ante esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 304 E a la Ley del Seguro Social, para establecer los términos y condiciones en los cuales el infractor pueda solicitar la condonación de las multas, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A nivel mundial, las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipyme) desempeñan un papel fundamental en el desarrollo económico de las naciones, tanto en países avanzados como en las economías en desarrollo, el crecimiento económico y el progreso empresarial parten de una gran base de Mipyme.

En México existen poco más de 3 millones de unidades empresariales, de las cuales 99.8 por ciento es Mipyme, que en conjunto generan 52 por ciento del Producto Interno Bruto nacional, así como 64 por ciento de los empleos.

Las empresas y, de manera particular, las Mipyme enfrentan un entorno cada día más competitivo a nivel nacional como internacional, donde los factores determinantes para la competitividad de cualquier actividad productiva o comercial son los costos fiscales, energéticos, regulatorios, financieros, laborales y de seguridad social.

Los microempresarios en nuestro país tienen que sopesar la presión de sus costos administrativos, tales como el Impuesto sobre la Renta, el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto al Activo, aportaciones sociales como las cuotas al Seguro Social, al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Infonavit, además de las obligaciones fiscales locales, ocasionando que algunas empresas tengan que cubrir como mínimo 12 impuestos diferentes ante el Gobierno Federal, estatal y municipal.

Además, las empresas nacionales enfrentan costos de producción más altos en comparación con nuestros principales socios comerciales, elevados costos de financiamiento, sobrerregulación para la apertura y operación del negocio, transporte de mercancías lento y costoso, mercado laboral rígido, violación del Estado de derecho a través de la "piratería", robo y contrabando de productos, y en materia de energéticos somos de los países más atrasados en el mundo, tenemos la electricidad industrial y las gasolinas más caras de la región, así como el gas natural más caro del mundo.

Lo anterior, sin duda, limita la rentabilidad y la viabilidad de cualquier negocio; esto desincentiva la formalidad de las empresas e inclusive hace más productiva y competitiva la informalidad y la ilegalidad de los negocios.

Por ello, como legisladores tenemos y debemos darnos la oportunidad de allanar el camino hacia la competitividad de las empresas mexicanas y, de manera particular, de las Mipyme a través de adecuar nuestra legislación a las necesidades del momento, garantizando la permanencia y el crecimiento de la actividad empresarial para generar los empleos formales que tanto demanda la ciudadanía.

La Ley del Seguro Social, en vigor desde 1997, se estableció como un sistema sancionador novedoso en la materia y que tenía como finalidad desalentar las prácticas de algunos sujetos obligados que, constantemente, evadían el pago de cuotas o dejaban de cumplir alguna o algunas de las obligaciones que les imponía la ley, sin ser sancionados por ella.

En algunos casos, las Mipyme se ven en condiciones desfavorables propias del negocio o por el entorno económico que desalienta el ritmo productivo y comercial, que se refleja en los estados de resultados de las empresas, provocando que presenten retrasos en el pago de sus aportaciones al Seguro Social, siendo acreedoras a multas, que disminuyen el grado de inversión y de estabilidad de las microempresas.

Por tales motivos, es necesario que el Estado mexicano, dentro de la Ley del Seguro Social, flexibilice el sistema sancionador, en aras de evitar el cierre o la parálisis de empresas, con la consecuente pérdida de empleos directos e indirectos que ello conlleva. Desde luego, esta medida debe ser un beneficio para los patrones que han cumplido siempre sus obligaciones de seguridad social y que su incumplimiento se deba solamente a un caso excepcional.

Por ello propongo la adición del inciso e) al artículo 304 de la Ley del Seguro Social, para que el infractor pueda solicitar la condonación de las multas correspondientes, aun y cuando las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) hayan determinado la omisión total o parcial del pago de cuotas obrero-patronales.

A efecto de evitar abusos de esta medida, y con el objetivo de apoyar la viabilidad financiera de las Mipyme, se proponen tres condiciones para ser sujeto a este beneficio:

a) Que el infractor haya cumplido sus obligaciones relativas a la seguridad social;

b) Que el infractor no se encuentre sujeto a proceso penal, o bien, compurgando pena alguna por los delitos previstos en la Ley del Seguro Social; y

c) Que el infractor pague su adeudo a los diez días siguientes de que se le haya notificado la resolución respectiva.

En tal sentido, se reafirma que la adición propuesta tiene por objeto beneficiar exclusivamente a los empresarios que circunstancialmente fueron acreedores a una sanción económica por parte del IMSS.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 304 E a la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se adiciona el artículo 304 E a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 304 E. Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social hubiesen determinado la omisión total o parcial del pago de cuotas obrero-patronales, el infractor podrá solicitar la condonación de la multa correspondiente, siempre y cuando acredite haber cumplido con los siguientes requisitos:

I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establece la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, correspondientes a sus tres últimos ejercicios anuales;

II. Que no se hayan determinado diferencias a su cargo en el pago de cuotas obrero-patronales superiores a un 10 por ciento respecto de las que hubiese autodeterminado, en caso de que las autoridades del Seguro Social hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquier de los tres últimos ejercicios anuales;

III. En el caso de que esté obligado a dictaminarse para efectos del Seguro Social, que no se hubieran observado omisiones respecto del cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas hubiesen sido corregidas por el contribuyente; y

IV. No estar sujeto a proceso penal, por cualquiera de los delitos previstos en el Capítulo III del Título Sexto de la Ley del Seguro Social o no haber sido condenado por esos delitos.

Las autoridades del Seguro Social, una vez que se cercioren de que el infractor cumpla con los requisitos a que se refiere este artículo, condonarán en su totalidad el monto de las multas por infracciones a la ley.

La condonación de la multa se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquel en que se le haya notificado la resolución respectiva.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Manuel López Villarreal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Varios son los elementos que constituyen una relación del trabajo, entre ellos podemos mencionar la existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado. Por su parte, la Ley Federal del Trabajo la define de la siguiente manera: "Se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario".

De acuerdo con esta definición de relación de trabajo establecida en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, tres son los elementos de una relación laboral:

1. trabajador y patrón;
2. La prestación de un servicio personal subordinado y
3. El pago de un salario.
El salario es un elemento esencial de la relación de trabajo y como tal, no es una contraprestación, sino un instrumento de justicia social. El salario es un derecho constitucional. El Constituyente de 1917 por su parte, entendió que la fijación y protección del salario era de vital importancia para el trabajador, por ello, destinó seis fracciones del artículo 123 a este tema.

Múltiples son las características del salario, dentro de las primeras se encuentra el carácter remunerador del mismo, lo cual implica que el salario debe ser proporcional a la calidad y al tiempo de la jornada de trabajo.

No debe ser inferior al mínimo cuando se trabaje la jornada legal máxima, es decir, debe ser equivalente al mínimo cuando menos, tiene que ser determinado o determinable y cubrirse periódicamente.

Otra de las características del salario es la suficiencia, ya desde 1813 don José María Morelos y Pavón se pronunció por el aumento del jornal, al establecer en el párrafo 12 de los Sentimientos de la Nación lo siguiente: "Que como buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales, que obliguen a la constancia y el patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, de tal suerte que se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje su ignorancia, la rapiña y el hurto".

En 1917, el Constituyente plasmó en la fracción VI del artículo 123 constitucional de manera clara la suficiencia del salario.

El espíritu del constituyente del 1917, fue el de asegurar a través de esta disposición constitucional, que el salario que percibiera el trabajador le alcanzara para satisfacer las necesidades de un jefe de familia, incluyendo la educación y sus placeres honestos.

El texto de esa fracción actualmente en vigor va más allá de lo que preveía en 1917 dicha fracción VI, al establecer que los salarios mínimos deben ser suficientes para satisfacer las necesidades de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para promover la educación. obligatoria de los hijos.

Pese a lo previsto por la constitución, desde hace varios lustros el salario mínimo no resulta suficiente, ni siquiera para cubrir el costo de la canasta alimenticia básica, de la cual quedan excluidos satisfactores elementales como vivienda, salud, educación, vestido, calzado y cultura.

Para tener una idea más precisa de la situación en que se encuentran los trabajadores que perciben el salario mínimo, es necesario remontarnos a las cifras relativas a la caída del mismo. De acuerdo con datos oficiales, entre 1977 y agosto del presente año, esta remuneración perdió el 72.5 por ciento de su poder adquisitivo. Tan sólo en lo que va del presente régimen, esta caída ha sido del 23.0 por ciento. El salario mínimo tendría que incrementarse 264.3 por ciento para recuperar el poder de compra que tenía en 1977 y 29.9 por ciento para volver al estado que tenía a inicios del presente régimen.

La pérdida es mayor si comparamos al mínimo con la canasta básica, pues sus bienes han aumentado más que la inflación. En 1994, con 1.6 salarios mínimos un trabajador podía obtener la canasta básica, en 1999, se necesitaban 2.3 salarios mínimos para adquirirla y ahora, por lo menos con 3 salarios mínimos.

De acuerdo con los datos oficiales el 63 por ciento de la Población Económicamente Activa recibe hasta dos salarios mínimos, si tomamos en consideración que para adquirir la canasta básica alimentaria, se requiere lo equivalente a 2.3 salarios mínimos, en consecuencia, para poder seguir sobreviviendo los trabajadores se ven orillados a incorporar a otros miembros de su familia a las labores productivas del país, originando que muchos menores no concluyan la educación obligatoria, en ocasiones, a trabajar horas extras, doblar turnos, o realizar cualquier otra actividad que le genere un mayor ingreso; lo que trae como consecuencia, un desgaste físico y emocional del trabajador, y el descuido de su familia, la cual constituye la base de toda sociedad.

La caída de los salarios mínimos también origina que los trabajadores prefieran incorporarse al sector informal, en donde pueden obtener un mejor ingreso, aunque al hacerlo se ven privados del derecho a cualquier prestación social. En el sector informal, de acuerdo con los informes de Secretaría del Trabajo y Previsión Social, labora más del 50 por ciento de la Población Económicamente Activa.

La dramática caída de los salarios mínimos pone en evidencia que los procedimientos establecidos para la revisión de éstos se vuelven inaplicables, sobre todo cuando se encuentran en juego intereses ajenos a los trabajadores. Asimismo, la composición tripartita de la integración de la autoridad encargada de fijar y revisar los salarios mínimos, posibilita la asociación de los representantes de los patrones y del gobierno en contra del voto de los representantes de los trabajadores.

Cuando de incrementar el salario mínimo se trata, existe otro factor que ha perjudicado de manera alarmante a los trabajadores que lo perciben y son los denominados "topes salariales", donde patrones y gobierno se ponen de acuerdo autorizando porcentajes de incremento que en nada resuelven la situación económica de los trabajadores.

La realidad a la que nos enfrentamos día a día, es que los salarios mínimos fijados por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ha dejado desde hace ya varios años de ser constitucional, el monto de los mismos no le es suficiente al trabajador que lo percibe ni siquiera para adquirir la canasta alimentaria básica, cuyos productos crecen a la par que la inflación.

Si los precios de la canasta básica se incrementan sin necesidad de acuerdo alguno, haciendo inaccesible para el trabajador el disfrute de los bienes de ésta, los salarios mínimos tanto generales como profesionales sólo podrán recuperar gradualmente su poder adquisitivo si se incrementan en la misma medida en que aumenta el precio de los productos. Por tal motivo, el incremento a este elemento esencial de la relación de trabajo debe realizarse conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor y no dejarse al arbitrio de los representantes de los patrones y del gobierno, que siempre constituyen una mayoría en contra de la representación de los trabajadores.

En tal virtud, resulta necesario adicionar un párrafo cuarto a la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional, para establecer que los salarios mínimos se incrementarán trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, por ser esta la base conforme a la cual se mide el comportamiento de la inflación.

Si el trabajador pone de manifiesto en el servicio que realiza todo lo que posee, su esfuerzo, su capacidad y su imaginación, lo más justo es que reciba por su trabajo todo lo que necesita para llevar una existencia decorosa en unión de su familia. Resulta apremiante dignificar las labores de quien trabaja y una manera de hacerlo es dejar de sujetar los incrementos a los salarios mínimos a la voluntad del capital y el gobierno.

Los salarios mínimos de acuerdo con la fracción VI del apartado A del artículo 123 constitucional, serán generales o profesionales. Respecto a los primeros, de acuerdo con dicha fracción, regirán en las áreas geográficas que se determinen. El término "áreas geográficas"fue introducido en la Constitución mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1986.

Al área geográfica "C" le corresponde el salario más bajo, y así sucesivamente hasta llegar al área "A". Nada justifica que a trabajadores que realizan la misma actividad se les paguen diferentes salarios, resulta a todas luces injusta una medida de este tipo, que asigna a las zonas más pobres el salario más bajo, Si la Ley del Trabajo se federalizó para evitar los tratos diversos que daban las diferentes leyes de los estados a trabajadores que realizaban la misma actividad, resulta de elemental justicia desaparecer los criterios de área geográfica.

Actualmente el Ejecutivo federal ha reconocido, a través de sus dependencias, la necesidad de homologar por la vía de los hechos las áreas geográficas. Sin embargo, los acuerdos finalmente dependen de la voluntad de las partes, y si no la hay, los salarios no continuarán homologándose. Por ello, resulta imperante contemplarlo en una disposición legal cuyo carácter es obligatorio.

Para tal efecto, es necesario suprimir del párrafo primero de la fracción VI del artículo 123 el concepto de áreas geográficas.

Por lo anteriormente expuesto y seguros de haber obtenido su conciencia ante esta problemática del sector obrero mexicano, presento a esta honorable Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del siguiente proyecto de decreto:

Artículo Unico.- Se reforma el párrafo primero y se adiciona el párrafo cuarto de la fracción VI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 123.- ...

I. a V. ...

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensable para el mejor desempeño de sus funciones;

Los salarios mínimos generales y profesionales se incrementarán trimestralmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor."

...

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos se reunirá cada tres meses, para resolver sobre el incremento a los salarios mínimos tanto generales como profesionales, conforme al índice nacional de precios al consumidor.

Cuarto.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos deberá tomar como base para resolver el incremento a los salarios mínimos generales y profesionales, el asignado para las áreas geográficas "A" en cada caso.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
QUE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto para adicionar la fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Uno de los principales problemas que afrontan las instituciones de enseñanza superior es la falta de recursos que les permita llevar a cabo sus programas de expansión y desarrollo.

Cada día son más los jóvenes que afanosamente buscan un lugar en donde estudiar una carrera profesional que les dé la oportunidad de afrontar la vida con una mejor preparación. La demanda de buenos profesionistas también está en aumento y sobre todo que éstos tengan los conocimientos necesarios y actualizados que demandan las circunstancias actuales en la modernización de nuestro México.

Por estos motivos, es nuestra preocupación allegar mayores recursos a dichas instituciones de enseñanza superior para que puedan hacer frente con mayor solvencia económica, las cuales en su mayoría dependen de presupuestos gubernamentales, ya sean federales o estatales, para su operación.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado ha tratado de favorecerlas, sin embargo, al declararlas exentas de este impuesto, lo pagan pero no lo pueden compensar en virtud de este tratamiento especial que tienen.

Consideramos que esta situación, lejos de beneficiarlas las perjudica, pues incrementa sus costos al tener que asimilar como consumidor final el impacto de la actual tasa del 15% en sus compras.

Aunque sabemos que el principal gasto de estas instituciones es el pago a su personal docente y administrativo, no dejan de ser relevantes las compras y adquisiciones que realizan para su operación en las cuales sus proveedores les cargan el mencionado impuesto.

La proveeduría de dichas instituciones así como los contratistas que les dan servicio no siempre les facturan con el impuesto al Valor Agregado y simplemente les remisionan sus productos o servicios, situación que facilita la evasión fiscal, pues se rompe la cadena de compensaciones de dicho impuesto y es de todos conocido que ha dichas instituciones la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no les realiza auditorías.

Por estos motivos, nosotros consideramos que sería doblemente provechoso clasificarlas en el rango la tasa cero, lo que les permitiría por una parte recuperar de las autoridades hacendarias los montos del impuesto al Valor Agregado pagado, dándoles a dichas instituciones mayor capacidad económica y por otra parte, este sacrificio aparente de las autoridades hacendarias se vería compensado con un mayor acumulación de ingresos para los proveedores y contratistas que generaría mayores utilidades y en consecuencia pago del Impuesto Sobre la Renta y mejores repartos de utilidades.

En concreto, con esta iniciativa propongo gravar con tasa cero a las instituciones de educación superior.

Por todo lo anterior, propongo esta honorable Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona la fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al tenor del siguiente proyecto de decreto

Artículo Único.- Se adiciona una fracción V al artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 2-A.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. La impartición de la educación superior, siempre y cuando esta sea reconocida por la autoridad competente."

Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 247 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO CÉSAR AMÍN GONZÁLEZ ORANTES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, César Amín González Orantes, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que me concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 247 del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Mediante el proceso legislativo de nuestro conocimiento, el Constituyente Permanente aprobó las reformas al Código Penal Federal y que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994, sin embargo, el texto aprobado omitió agregar el término "de prisión" a un artículo del Código Penal Federal que pretende incorporar la pena corporal en los casos que así lo amerite, situación que fue subsanada "entre comillas", por el Secretario de Gobernación, al publicar una fe de erratas, en la que agregó el término "de prisión" para especificar que se trataba de una pena corporal con las precisiones que marca dicho precepto legal.

Sin embargo y a pesar de la buena fe que obró en todo momento al presentar una fe de erratas, ésta no puede ser considerada como tal, en virtud a que está violándose en todo caso, el espíritu de la Carta Magna, que concede al legislador la facultad de presentar iniciativas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 71 Constitucional, por lo que el acto del Secretario de Gobernación, queda sin materia, toda vez que una corrección de esta naturaleza obedece a errores tipográficos o a falta o exceso de algún signo de puntuación y en la que no altere la sintaxis del contenido de la oración, en contraste con el agregado que hace esta Secretaría de Estado y que no tiene facultades para legislar.

Atraigo como ejemplos que infinidad de procesos penales radicados ante los jueces de distrito en el país, han finalizado con una sentencia absolutoria o la aplicación de una pena pecuniaria, debido a que el juzgador razona que el Secretario de Gobernación, carece de facultades para legislar, aún a manera de aclaración de la ley, y no aplican la pena de prisión, ya que dar por válido lo anterior, traería como consecuencia la trasgresión de la garantía de exacta aplicación que debe prevalecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 Constitucional, que dice: ..."En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

Luego entonces, resulta necesaria una vez más, que el Congreso de la Unión legisle y precise la sentencia corporal para el caso que se apercibe para que con lo anterior, el juzgador se encuentre en los términos exactos para su interpretación y con esto, evitar que sólo sean aplicadas las sanciones pecuniarias a que haya lugar, al momento de que se dicte la sentencia.

Para ahondar en este asunto, el caso específico al que me refiero se trata de las sanciones previstas en el numeral 247 del Código Penal Federal, que aborda los delitos relativos a la falsedad en declaraciones judiciales y en informes dados a una autoridad. No hay contradicción en su aplicación ni algún criterio análogo. Lo que persiste es la falta de legalidad, en el momento en que autoridad distinta al Legislativo modifica y agrega términos o condiciones sin haber sido aprobadas por este Congreso de la Unión, lo que significa en todo caso, que quienes se acojan el beneficio de la justicia federal, de no corregirse esta situación, sólo tendrán que erogar una multa que en cualquier caso no podrá ser mayor a 300 días, quedando el espíritu del legislador en segundo plano, dado a que según el principio de derecho "donde el legislador no diferencia, el juzgador no debe hacerlo" dejando al juez correspondiente sin la posibilidad de aplicar alguna sanción corporal cuando su criterio lo defina en ese sentido.

Con esta iniciativa, lo que quiero es decir, es que no hay laguna jurídica y no hay criterio mal interpretado, sino que el legislador omitió señalar que la pena de dos a seis años a que se hace referencia es de prisión.

Por último, señalo que del amparo en revisión 326/2000 del 10 de noviembre de 2000 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, menciona que la omisión en que incurrió el legislador de precisar debidamente la consecuencia jurídica del delito de falsedad de declaración rendida ante autoridad distinta de la judicial, no puede ser subsanada con esa fe de erratas, pues el referido secretario carece de competencia para legislar, aun a manera de aclaración de la ley; en virtud de que las disposiciones legales se encuentran revestidas de formalidades esenciales en torno al proceso que debe observarse para su creación, o bien, para su modificación y reforma. Además, la facultad para establecer los delitos y fijar las penas que correspondan, tratándose de leyes penales federales, y para el Distrito Federal en materia de fuero común, en el año de mil novecientos noventa y cuatro en que se emitió la referida fe de erratas, conforme a lo que disponía el artículo 73, fracciones VI y XXI, constitucional, era exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que ninguna otra autoridad distinta podía corregir la ley expedida por éste.

Por lo anteriormente expuesto y seguros de contar con su apoyo para corregir esta imprecisión jurídica, presento a esta Honorable Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 247 del Código Penal Federal, al tenor del siguiente proyecto de decreto:

Artículo Único.- Se reforma el artículo 247 del Código Penal Federal para quedar como sigue:

"Artículo 247.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientos días de multa:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ..."

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados, en el día de su presentación.

Dip. César Amín González Orantes (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ MANUEL ABDALÁ DE LA FUENTE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal José Manuel Abdala de la Fuente, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión proyecto de decreto mediante el cual se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El derecho de petición es aquel derecho que permite dirigir cualquier tipo de peticiones a los poderes públicos. Esto incluye las instancias o solicitudes en Derecho a la Administración, peticiones graciables, quejas, sugerencias e, incluso, las acciones judiciales.

Constituye un cauce de comunicación especialmente útil en nuestro sistema constitucional para dar satisfacción a las demandas de los ciudadanos en relación, que se contempla en el artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es un instrumento de defensa de intereses que no pueden ser tutelados por otras vías, cuando lo que se pretende es la tutela de una situación no protegida por el Derecho, puede recurrirse al ejercicio del derecho de petición.

Estas peticiones pueden ser dirigidas a órganos administrativos o a entidades vinculadas o dependientes de la Administración del Estado en los tres niveles, federal, estatal y local, así como en los tres poderes el legislativo, ejecutivo y judicial.

En realidad el derecho debería denominarse derecho de respuesta, pues la Constitución otorga la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace.

Ya no un deber de carácter negativo o abstención como en la anteriores garantías individuales, sino la ejecución o cumplimiento positivos de un hacer, un acuerdo escrito a la solicitud que el gobernado les eleve, el parecer que emite el órgano estatal sobre la petición, sin que ello implique que necesariamente deba resolver de conformidad con los términos de la solicitud.

Este derecho contiene una garantía de libertad, la que sin embargo revierte también una prerrogativa de seguridad jurídica, al establecer el correspondiente deber jurídico de los gobernantes de responder las peticiones formuladas por los gobernados.

Los requisitos que se desprenden del citado articulo, es que debe ser por escrito, de manera pacifica que no contenga ninguna amenaza vinculada a la producción o no de una respuesta; que se haga de manera respetuosa no debe incluir injurias o malos tratamientos a la autoridad a la que se dirige, si se incumple con esto dará la no obligación de la dar respuesta o configurar delitos de amenazas o injurias.

Pero no solamente debe pronunciarse un acuerdo escrito, sino que el órgano del Estado a quien se dirija, tiene la obligación de hacer del conocimiento del solicitante dicho acuerdo.

Esto es lo que se ha denominado como el derecho de respuesta, y que es un segundo acto dentro del procedimiento petitorio. En el segundo apartado se garantiza un derecho a que los órganos públicos den una respuesta a la petición, el denominado derecho de respuesta.

Esto es a grandes rasgos lo que comprende el derecho de petición que se encuentra reconocido como derecho fundamental en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo su pleno ejercicio no se encuentra debidamente regulado.

Es común que en la práctica esta garantía constitucional sea vulnerada por las autoridades en perjuicio de los ciudadanos, ya que o no se le da contestación al peticionario por no considerarse autoridades responsables o se les da una respuesta incongruente, o bien en el tiempo que a su buen entender consideren las autoridades, produciendo un agravio o lesión a la esfera jurídica del gobernado, lo que conlleva demorar el cumplimiento de un derecho que la Ley Fundamental otorga a los ciudadanos.

Por tal motivo, es necesario proceder a la adecuación de este derecho fundamental desde una perspectiva constitucional que haga más claro ya ágil su ejercicio en beneficio de los peticionarios.

Es por ello que tenemos como propósito brindarle una mayor certeza jurídica al gobernado, a través de las reformas que hemos tenido a bien establecerlas en tres vertientes, una que se refiere al término en que se debe de contestar la petición, otra en lo que respecta al contenido de ese acuerdo y por último la forma en la que se hace saber al peticionario la resolución de ese acuerdo.

Asimismo, es indispensable dejar establecido en el texto constitucional que se propone modificar, el imperativo de que las autoridades deben dar cabal cumplimiento a lo previsto por el artículo octavo constitucional.

Ahora bien, el breve término a que alude el texto constitucional no puede dejarse al libre albedrío de las autoridades. Por breve término debe entenderse: "esto es, la Corte considera que casuísticamente, según el tipo de petición debe considerarse si se ha excedido o no el término constitucional por parte de autoridad judicial".

En el amparo en revisión 1393/58 la Corte ha establecido que se ha violado el derecho de petición si pasan mas de cuatro meses desde que una persona presenta un ocurso y ningún acuerdo recae a el. Pero resulta absurdo pretender interpretar esto a contrario sensu, en el sentido de que no se viola el derecho de petición antes de cuatro meses. Es decir en cualquier circunstancia el término de cuatro meses seria un término excesivo.

De acuerdo con otras decisiones de la Suprema Corte de Justicia, la autoridad no puede argumentar exceso de trabajo para dejar de dar respuesta para resolver, ni tampoco por no considerarse la autoridad competente.

El artículo 17 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo se establece un plazo que no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda.

El que la autoridad no responda en los tiempos que fijan las leyes produce la figura del silencio administrativo. Existe el silencio administrativo que es cuando la autoridad no da respuesta una petición en los plazos determinados, mediante el cual pueden entenderse estimadas (positiva ficta) o desestimadas (negativa ficta)

La ausencia de contestación tendrá como efectos obligar a la autoridad a que emita una resolución expresa en un tiempo determinado, en tanto que la impugnación de la resolución negativa ficta, trae como consecuencia el presupuesto de una resolución presuntamente desfavorable.

La segunda expresión, y posibilidad, del silencio administrativo es la positiva ficta o silencio positivo. La consecuencia de la inactividad del órgano administrativo se traduce en la ficción de considerar que la petición se ha resuelto favorablemente.

Pero no es posible que estas figuras operen, ya que se estaría dejando al gobernado en un estado de incertidumbre jurídica, y además que dichas instituciones violan expresamente nuestra Constitución.

La SCJN ha manifestado que la aludida garantía constitucional no puede quedar suspendida por la creación o existencia de figuras jurídicas que la hagan nugatoria, pues ello equivaldría a limitarla, restringirla o disminuirla y a condicionar su vigencia a lo que dispongan las leyes secundarias.

Por ello es necesario que se precise un termino, para que no se deje al arbitrio de las autoridades el dar o no contestación a una petición, excusándose en las figuras ya mencionadas.

En otro aspecto, también debe asegurarse que el contenido del acuerdo que dicta la autoridad debe satisfacer las necesidades del peticionario, de una forma clara. Ya que una respuesta que no tiene relación con la solicitud formulada, podríamos considerar que no es una respuesta.

La Corte ha determinado que la autoridad esta obligada a responder por escrito, de forma fundada (señalando la norma legal en que se basa) y motivada (argumentando porque en ese caso concreto se aplica la ley en que se basa)

Además también ha establecido que el acuerdo debe ser congruente con lo pedido. Debió decirse con toda claridad y precisión cuales eran todos los preceptos aplicables a fin de que con esa respuesta el gobernado supiese ya a que atenerse respecto a su pretensión o del acatamiento o de la impugnación de la respuesta recibida.

Al no dar congruente contestación a la solicitud que se haga ante una autoridad, se lesionan los intereses jurídicos del ocursante. La respuesta no debe ser evasiva, o sibilina, o limitarse a dar largas al asunto, ni a embrollarlo, sino que en forma clara y directa debe resolver sobre la pretensión deducida.

No basta con que se precise un termino para garantizar el debido cumplimiento de la garantía constitucional sino que además, debe asegurarse que el contenido del acuerdo satisfaga la pretensión del peticionario es decir que debe haber una relación lógica entre lo que pide el particular y el acuerdo que recaiga a su solicitud.

Además de la congruencia que debe presentar la respuesta de la autoridad a la que se haya elevado la petición, también debe acompañarse, el que dicho contenido se haga del conocimiento del particular en el termino fijado para su cumplimiento.

Es decir no es suficiente con que dicte un acuerdo dentro del término, si no que a su vez se notifique al peticionario formalmente dicha resolución. Ya que la Administración Pública tiene la obligación de resolver expresamente todos los procedimientos que ante ella se tramiten y, además, debe notificar oportunamente de la resolución caída.

El Máximo Tribunal dictamino que es necesario notificar el acuerdo recaído a una petición, en forma personal, ya que la omisión o la indebida notificación de la contestación correspondiente, implica la falta de conocimiento de la forma y términos en los que la autoridad contesto la petición.

Plantear esta iniciativa, es con la finalidad de que aunado al reconocimiento constitucionalmente del derecho de petición, se precise el término a que debe sujetarse la autoridad en cuanto a la respuesta que debe emitirse, se determine su contenido y además se garantice que dicho acuerdo se haga del conocimiento del gobernado.

Esta modificación permitirá establecer con mayor certeza jurídica de el término y la forma en el que habrá de conocer el peticionario la suerte de su petición, es decir que realmente se tutele el derecho subjetivo publico y que la autoridad cumpla con su deber jurídica de dar respuesta congruente con la solicitud, esto es, que debe haber una relación lógica entre lo que pide el particular y el acuerdo que recaiga a su solicitud.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Único: Se reforma y adiciona el segundo párrafo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 8o.- ...

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual deberá hacerlo de manera fundada, motivada y congruentemente con la petición, además tiene obligación de hacerlo conocer por notificación personal en un término de 60 días hábiles al peticionario.

Transitorio

Único.- Esta reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Dip. José Manuel Abdalá de la Fuente (rúbrica)
 
 
 
DE LEY DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS PARA LAS PERSONAS DE SETENTA AÑOS DE EDAD O MÁS, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ALONSO RAYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto de Ley de Pensiones no Contributivas para las Personas de Setenta Años de Edad o Más, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. La ampliación de la cobertura de la seguridad social para alcanzar la universalidad es una aspiración que debe atenderse de manera inaplazable. La atención a las políticas e iniciativas destinadas a hacer llegar los beneficios de la seguridad social a las personas que carecen de ella constituye uno de los retos más urgentes de nuestros tiempos.

Las políticas actuales de seguridad social demuestran cada vez más sus limitaciones ante el mercado de trabajo, las tendencias poblacionales y epidemiológicas y la situación financiera de los gobiernos. Los modelos de seguridad social basados en la contribución y en la condición de existencia de una relación de trabajo subordinado son cada vez menos efectivos para alcanzar la cobertura universal de riesgos como la vejez y la discapacidad.

De acuerdo con información de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),1 más de la mitad de la población mundial está excluida de cualquier tipo de protección obligatoria de la seguridad social y sólo 20 por ciento disfruta de una protección social "verdaderamente adecuada". En América Latina, la cobertura es irregular (de 10 a 80 por ciento), pero durante décadas no se ha ampliado.

La razón fundamental de la exclusión de la cobertura es que muchos trabajadores que se encuentran fuera del sector formal de la economía no están en condiciones de cotizar un porcentaje de sus ingresos para financiar prestaciones de seguridad social. Al formar parte, además, de una capa, cada vez más creciente, de trabajadores en situación de precariedad, sus magros ingresos se destinan a gastos de sobrevivencia y, de haber disponibilidad, a la atención de necesidades inmediatas como la salud o la educación de los hijos.

En adición a lo anterior, en las economías latinoamericanas persiste la dificultad para generar empleo productivo de buena calidad para todos los que se incorporan a la fuerza de trabajo. Han surgido, también, nuevas formas de precariedad laboral, y la mayoría de los trabajadores siguen careciendo de cobertura de seguridad social, reciben bajos salarios y desempeñan su trabajo en condiciones laborales por debajo de los requerimientos legales.

El crecimiento del sector informal en América Latina es la tendencia que más determina la exclusión laboral. Si bien no todo el sector informal paga bajos salarios o es trabajo de mala calidad, tiene una visión excluyente: los trabajadores de este sector quedan fuera del sistema legal, no gozan de reconocimiento formal, tienen pocos o ningún beneficio y pueden estar sujetos a condiciones de trabajo peligrosas. Los centros de trabajo del sector informal no están regulados en lo referente a normas de higiene y seguridad, carecen de derechos para la representación de los intereses de sus trabajadores y tienen acceso limitado a la información sobre mercados, finanzas, tecnología y capacitación.2

A estos factores se suman las repercusiones de las políticas de liberalización económica y ajuste estructural, que "han originado la existencia de amplios grupos vulnerables que no pueden cotizar a los regímenes de seguro social y que no están dentro del campo de aplicación de otras políticas sociales".3

Por ello es preciso encontrar modelos para atender las necesidades de las personas que no están incluidas en el campo de aplicación de las políticas de seguridad social del sector formal.4

Ante eso, las pensiones no contributivas se presentan como una opción para mejorar la cobertura. Estas pensiones están vigentes en diversos países del orbe y se caracterizan por otorgar prestaciones monetarias asociadas a situaciones de pobreza y carencia. El financiamiento de estas pensiones proviene de contribuciones generales que el Estado, por mandato legal, redistribuye entre las personas o familias a quienes mediante un apoyo monetario se les provee de un ingreso; por ende, las condiciones de acceso a este tipo de pensiones no se vinculan a una trayectoria laboral o a un registro de cotizaciones.

Las pensiones no contributivas son un pilar fundamental de la protección social contra los riesgos que conducen a las familias a la indigencia y a la pobreza. La eficacia y la eficiencia con que se diseñan y administran son cruciales para maximizar su impacto en la reducción de la pobreza y en su legitimidad por parte de quienes las financian (en la medida en que provienen de impuestos generales).

Hasta el Banco Mundial acepta que las reformas a los sistemas de pensiones deben incluir este componente:

Existe una experiencia internacional considerable que puede aprovecharse para proporcionar a México diferentes modelos. La mayoría de los sistemas operan con una combinación de seguridad social contributiva y de asistencia social no contributiva estructurada alrededor de las prestaciones mínimas.5

2. En varios países de América Latina están presentes este tipo de pensiones. En Argentina, datan de 1948 e incluyen, además de la pensión mensual, servicios médicos. Son varios los tipos de pensiones no contributivas que se otorgan en esa nación sudamericana: graciables del Congreso, asistenciales (por invalidez, para madres de siete hijos, por vejez), para ex combatientes de las Islas Malvinas, para familiares de desaparecidos, y otras establecidas en leyes especiales. Las pensiones de carácter asistencial están sujetas a un examen de ingreso que aplica a los solicitantes la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales. El financiamiento está a cargo de impuestos generales.

En el caso de Brasil, hay dos tipos de pensiones no contributivas y asistenciales. Unas son las pensiones rurales, vigentes desde 1971 y que equivalen a un salario mínimo mensual. Se otorgan a las personas de 60 años o más, si son varones, o de 55 años o más si son mujeres. Además, se requiere que se compruebe un tiempo de trabajo rural aportando a la economía familiar. El financiamiento que soporta estas pensiones proviene en 91.6 por ciento de rentas generales y subsidios cruzados de trabajadores urbanos y 8.4 por ciento de la comercialización primaria de productos agrícolas.

Por otro lado, las pensiones asistenciales, creadas en 1974 y equivalentes a un salario mínimo mensual, se otorgan a las personas mayores de 67 años y discapacitados (incluyendo los discapacitados al nacer). El otorgamiento de la pensión está sujeto a un examen de ingreso familiar a cargo de la autoridad municipal y a un examen médico del Instituto Nacional del Seguro Social. El financiamiento se hace totalmente por contribuciones generales.

En Chile, se otorga desde 1975 una pensión mensual, que incluye atención médica gratuita, asignaciones familiares para los descendientes del beneficiario y una asignación única por muerte para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y deficiencia mental. Estos beneficios se financian con impuestos generales y contribuciones de 1.5 por ciento de los cotizantes del régimen público de pensiones. El otorgamiento de esta cobertura está sujeto a una ficha socioeconómica aplicada por los comités de Asistencia Social de las intendencias regionales.

El sistema de seguridad social no contributivo de Costa Rica se creó en 1974. El beneficio incluye una pensión mensual, el pago de un décimo tercer mes, un seguro de salud y acceso a prestaciones sociales. Las pensiones no contributivas incluyen también a las personas que padecen parálisis cerebral profunda. Para tener acceso a estos beneficios, el solicitante debe someterse a la calificación de una ficha de información social a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Finalmente, en Uruguay existen este tipo de pensiones desde 1919. Además de la propia pensión se incluyen beneficios especiales para la rehabilitación de los pensionados por invalidez. El financiamiento total corre a cargo de rentas generales y está supeditado a un examen de ingreso familiar a cargo del Banco de Previsión Social.

La cobertura de estos sistemas latinoamericanos, como proporción de la población total, varía de 3.5 por ciento, en el caso de la pensión rural en Brasil, a 0.9 por ciento, en el caso argentino. Como proporción de estos grupos, la atención oscila entre el 66.6 por ciento de la población en vejez en el Brasil rural y el 11.4 por ciento de las personas adultas mayores en el caso de Argentina.

Como proporción del producto interno bruto, encontramos que el gasto en las pensiones no contributivas oscila de 1.0 por ciento en la pensión rural de Brasil a 0.2 por ciento en Argentina.

Algunas evaluaciones coinciden en que las pensiones no contributivas tienen un efecto positivo en la reducción de la pobreza. Según la OIT,6 la indigencia en Argentina sería de 30.4 por ciento, en vez del 10.0 por ciento observado en 1997. En el caso de Chile, sin esta cobertura de seguridad social, la indigencia sería de 12.0 por ciento, en vez de 3.7 por ciento en el año 2000. En Costa Rica se tendría una población indigente de 40.7 por ciento sin las pensiones no contributivas en lugar del 32.0 por ciento que se tenía en 2000. La reducción de la indigencia por esta modalidad pensionaria es más drástica en el caso brasileño: sin estas prestaciones, los indigentes en la nación sudamericana serían 26.6 por ciento de la población en vez del 1.2 por ciento que se registró en 1999. El mismo efecto se registra en el caso de la reducción de la pobreza.

3. México carece de un sistema de seguridad social para amplios sectores de la población cuyas necesidades no son atendidas prácticamente por ninguna institución o cuya atención es muy reducida.

El derecho a la seguridad social en nuestro país está circunscrito a una relación laboral, a un mercado de trabajo formal y a una estabilidad en el empleo, condiciones que no se verifican en los hechos o que sólo son aplicables a un contingente reducido de trabajadores, paradójicamente los mejor remunerados.

Desde su creación, dice un estudio del Banco Mundial, "el sistema mexicano de protección social no se ha adaptado de manera creciente para responder a los riesgos que enfrentan los pobres".7 De ahí que la gran mayoría de los pobres que trabajan no estén cubiertos por la seguridad social, y que su cobertura y la entrega de sus beneficios sean insuficientes y regresivas:

Al no cubrir a los hogares más pobres, las instituciones públicas de seguridad social han fallado en mitigar la desigualdad que persiste en la sociedad mexicana. Como consecuencia, una gran mayoría de pobres tiene pocos medios para manejar riesgos.8

La falta de cobertura en la seguridad social afecta a sectores que crecen en proporción mayor que la población en general. Uno de estos sectores son los trabajadores de la economía informal. 9

Según la OIT, en México el empleo informal como porcentaje de empleo no agrícola es de 55 por ciento; según el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), que incluye en el conteo al sector agrícola, el empleo informal asciende a 26.7 por ciento de la población económicamente activa (PEA) ocupada. 10

La OIT caracteriza al trabajo informal como sigue:

Estos grupos diferentes se han denominado "informales" debido a que tienen en común una importante característica: no estar reconocidos ni protegidos dentro de los marcos jurídicos y reglamentarios. Sin embargo, ésta no es la única característica que define la actividad informal. Los trabajadores y empresarios informales se caracterizan por su alto nivel de vulnerabilidad. No están reconocidos por la ley y, por consiguiente, reciben poca o ninguna protección jurídica o social, no pueden establecer contratos ni tienen asegurados sus derechos de propiedad. 11

Las actividades informales se desarrollan con bajos niveles de inversión, capital humano y productividad. La baja productividad se refleja, de acuerdo con estimaciones del INEGI, en que, pese a que ocupa una porción creciente de la fuerza de trabajo, sólo aporta a la economía 10 por ciento del PIB. Por esa razón, aunque es una alternativa para la generación de ingresos que no se da en el sector formal, sólo es una opción de sobrevivencia para la población en situación de pobreza.

Para la OIT, el trabajo ocupado en la economía informal no puede calificarse de trabajo decente en comparación con el empleo reconocido, protegido, seguro y formal:

Los trabajos en malas condiciones, improductivos y no remunerados que no están reconocidos o protegidos por la ley, la ausencia de derechos en el trabajo, la inadecuada protección social y la falta de representación y de voz se producen más en la economía informal, especialmente en el extremo inferior que constituyen las mujeres y los trabajadores jóvenes. 12

Según datos del INEGI, la población ocupada en el sector informal pasó de 8.6 millones de personas en 1995 a 10.8 millones en 2003 (incluyendo a la población agrícola), equivalente a 26.7 por ciento de la población ocupada total. Durante ese periodo, el sector informal absorbió 268 mil de los 848 mil empleos generados, es decir, 31.7 por ciento de los nuevos empleos en esos años.

La ausencia de protección social define a la economía informal. Su crecimiento supone que cientos de miles de nuevos trabajadores no tendrán acceso a mecanismos formales de protección social o están perdiendo los que tenían en empleos formales. Los trabajadores del sector informal son los más necesitados de protección social, no sólo por su inestabilidad laboral y su falta de seguridad en los ingresos sino también, fundamentalmente, porque están mucho más expuestos a correr graves riesgos para su seguridad y su salud.

4. Otro sector excluido de la seguridad social es el de las personas adultas mayores.

Para el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la incorporación de los adultos mayores a la seguridad social no puede alcanzarse con los esquemas vigentes: "ni los anacrónicos sistemas de pensión de reparto ni los sistemas más modernos y reformados brindan a los ancianos pobres una protección social adecuada". 13

Las tendencias del mercado laboral y las tendencias demográficas sugieren que en los años venideros aumentarán las filas de los ancianos pobres y esto sucede mientras en países como el nuestro no existen sistemas básicos de protección social para los ancianos. Vivimos la paradoja de tener una proporción de personas adultas mayores comparable con la de las naciones desarrolladas, pero sin recursos para enfrentar esta situación.

Nuestro país se encuentra en un proceso de transición demográfica en que la presencia de personas mayores de 60 años es cada vez mayor. Según el Consejo Nacional de Población (Conapo), este grupo es el que crece de manera más rápida desde hace 20 años y, en proyección, duplicará su tamaño en menos de dos décadas. 14 El envejecimiento demográfico provocará en el largo plazo un desequilibrio entre la población trabajadora y la de las edades avanzadas, lo que impondrá fuertes presiones a los sistemas de jubilación y a los servicios de salud.

Mientras la población nacional crece a una tasa anual de 1.02 por ciento, las personas con 60 años o más se incrementan en 3.6 por ciento. En 2005, residían en territorio nacional 8?188 898 adultos mayores, que representan 7.7 por ciento de la población total. Esta proporción llegará a 15.8 por ciento en 2025 y a 28.0 por ciento en 2050.

De la población adulta mayor, 29.1 por ciento participa en la PEA ocupada. Sólo 19.5 por ciento desempeña actividades en el sector formal de la economía, 51.1 por ciento trabaja por su cuenta y 51.3 por ciento recibe por su trabajo menos de un salario mínimo.

De los adultos mayores, sólo 20.1 por ciento reciben una pensión. En el caso de los adultos mayores en situación de pobreza en las ciudades, esta proporción es de 7 por ciento, y de 1 por ciento en el medio rural.

Según datos de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), entre las personas de 70 años o más, 23 por ciento cuenta con una pensión; en el medio urbano, esta proporción es de 31 por ciento y en el rural, de 11 por ciento; entre los adultos mayores de 70 años que viven en situación de pobreza, esta proporción es de 5 por ciento.

Un estudio del Banco Mundial señala que 37.6 por ciento de los adultos mayores están en situación de pobreza.

5. Esta exploración revela la urgente, la imperiosa, necesidad de atender a sectores como los anteriores y garantizarles un ingreso ante la imposibilidad de que lo obtengan por sus propios medios.

Son varios los temas que han de tomarse en cuenta para el establecimiento de una política de pensiones no contributivas: la definición del nivel de prestaciones; la extensión de la cobertura; el costo fiscal y su forma de financiamiento; el tipo de focalización y el instrumento para aplicarla; la definición del órgano o el instituto encargado de la administración de las prestaciones; la vinculación con la seguridad social de naturaleza contributiva; la vinculación y el nivel de integración al resto de la política social; y la protección de las prestaciones contra la inflación.

Este tipo de prestaciones, en especie o monetarias, pueden aplicarse a sectores sociales en situaciones de vulnerabilidad. Al destinarse a grupos de personas muy necesitadas, requieren una administración adecuada para garantizar que los beneficios lleguen a la población que realmente los precise. En estos regímenes, los gastos por concepto de distribución de las prestaciones son a menudo elevados y, sin un sistema de control y de vigilancia eficiente y responsable, han originado desviaciones y corrupción.

Las pensiones no contributivas tienen fortalezas y debilidades. Por un lado, cubren el riesgo de pobreza entre las personas de edad avanzada, el cual es indiferente a la trayectoria laboral y elimina la distinción entre formal y no formal con respecto a la pobreza en la vejez. Por otro lado, el sistema puede generar desincentivos para que la gente participe en el sistema contributivo y este tipo de regímenes tienen un costo fiscal creciente. De la misma forma, dirigir a segmentos específicos de la población estos beneficios implica una administración costosa que debe contemplar en su diseño su incorporación al sistema de pensiones, para evitar inconsistencias e incentivos que no sean compatibles con el sistema en general. 15

Acercar la seguridad social a sectores excluidos, además, no podrá lograrse con meras intenciones. El constitucionalismo social mexicano reciente y su poca efectividad garantista prueban que los derechos declarativos no aportan bienestar efectivo a la gente: "Las reformas de los últimos años, en vez de corregir los errores y deficiencias del texto constitucional, han servido para ensanchar sin ton ni son el contenido -solamente semántico, por desgracia- de las llamadas ......garantías individuales.......". 16

Por otro lado, persiste el argumento económico y financiero para construir muros a la atención a los que menos tienen. 17 Sin embargo, el problema de la viabilidad financiera de un sistema de pensiones no contributivas es determinante.

No es ajeno a estas consideraciones que debe haber condiciones para que esta prestación tenga un aliento de mediano y largo plazo. En este tema, la clave radica en equilibrar eficiencia y equidad:

Lograr los pactos fiscales indispensables para incrementar la inversión social y el aseguramiento requiere un sentido estratégico que oriente las acciones graduales en esa dirección, en el marco de coaliciones políticas que posibiliten reducir la pobreza y la desigualdad. 18

En un enfoque integral, debe complementarse con efectivas medidas recaudatorias que amplíen significativamente los ingresos del Estado:

Obviamente, todas las formas de garantía ex lege dirigidas a asegurar a todos un mínimo vital y, en particular, la del ingreso mínimo garantizado, requerirían formas de recaudación fiscal lo suficientemente progresivas como para recuperar su coste de los titulares de rentas netamente superiores. Pero por costosas que sean tales garantías, el mínimo vital y la igualdad social mínima que aseguran son, en todo caso, preferibles -en el plano jurídico, político-administrativo e, incluso, económico- a los despilfarros producidos por los enormes aparatos burocráticos y parasitarios que hoy administran la asistencia social, en ocasiones de forma corrupta y con criterios clientelares y discriminatorios. 19

Establecer un sistema de pensiones de este tipo en nuestro país debe ser congruente además con un cambio radical en el modelo económico vigente, de tal manera que la superación de la pobreza sea armónica y complementaria con políticas económicas que fomenten el crecimiento, generando empleos de calidad y mejores ingresos. Para mitigar la adversidad de la población actualmente ocupada en condiciones precarias, la alternativa urgente es ampliar sus ingresos.

En este contexto, el compromiso del Estado es ineludible. El poder público es el garante de la seguridad social, dado que tiene la potestad de regular su diseño y posee los recursos y la infraestructura administrativa necesarios para reglamentar y operar su ejecución.

6. En nuestro país, el otorgamiento de una pensión alimentaria a las personas adultas mayores es reciente. El Gobierno de Distrito Federal empezó a otorgarla en el año 2001, mediante el Programa de Apoyo Alimentario, Atención Médica y Medicamentos Gratuitos para Adultos Mayores residentes en el Distrito Federal y por mandato de ley a partir del año 2003. 20

El apoyo consiste en la provisión de servicios médicos sin costo para el beneficiario y la entrega en monetario de una cantidad mensual equivalente a medio salario mínimo vigente en el Distrito Federal en un mes y tiene como únicos requisitos acreditar la edad y una residencia de tres años en la capital del país, así como la aceptación por escrito de una carta compromiso. A diferencia de los sistemas de pensiones no contributivas vigentes en América Latina, no existe un criterio socioeconómico de selección, por lo que se considera que es un subsidio universal que carece de criterios de selección diferentes a la edad y la residencia.

Para el ejercicio fiscal de 2006, se espera entregar esta pensión se entrega a 400 mil beneficiarios, con un costo, proveniente de los ingresos locales, de 3 415.7 millones de pesos. De 2001 a 2006, los recursos destinados a otorgar estas pensiones se han incrementado 134.6 por ciento. Una estimación actual del costo financiero de largo plazo de este programa revela su contundente inviabilidad en el terreno financiero. 21 En una proyección a 50 años, se encuentra que el costo total de la pensión alimentaria para las personas de setenta años o más sería de 200 mil millones de pesos de 2005, cantidad equivalente a 15 por ciento del PIB del Distrito Federal o a 2.4 del PIB nacional, a pesar de que la mayoría de los habitantes de la capital de la república no viven en condiciones de pobreza y que el Distrito Federal es la entidad que tiene la mayor cantidad de adultos mayores en los niveles de ingreso más altos.

La posibilidad de aplicar en el ámbito nacional una pensión de este tipo tiene las mismas características. La aplicación de esta pensión tendría un costo inicial de 33 mil millones de pesos anuales, el cual iría incrementándose hasta alcanzar los 200 mil millones de pesos por año. El valor presente de una pensión de este tipo equivaldría a 3 mil millones de pesos de 2005 (39.4 por ciento del PIB) y significaría aumentar en 64.2 por ciento las obligaciones actuales en materia de pensiones del gobierno federal. 22

Por su parte, el gobierno federal propuso en el instrumenta desde el ejercicio fiscal 2006 un apoyo a las personas mayores de setenta años pertenecientes a las familias inscritas en el Programa de Desarrollo Humano Oportunidades. El apoyo propuesto es de 2 200 millones de pesos y llegará a 682 mil personas. La insuficiencia de este apoyo resalta por dos hechos: primero, que el apoyo llegaría a sólo 18.8 por ciento de las personas de setenta años o más; y segundo, el apoyo equivaldría a la entrega de 250.00 pesos mensuales por beneficiario: 17.8 por ciento de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Además de las limitaciones, la intrumentación de este apoyo tiene un abierto sesgo electoral, busca apropiarse de banderas de la oposición y, lo más grave, no sería un apoyo sancionado por una ley, sino una simple dádiva en momentos en que el gobierno federal necesita atraer votos.

Rechazamos enérgicamente el otorgamiento de apoyos con este sesgo clientelar y oportunista que rebaja el tratamiento de una problemática compleja y de una demanda sentida de justicia a un asunto de simulación.

Pero además, siendo críticos y responsables, por razones de equidad y de viabilidad financiera, tampoco consideramos que deba aplicarse en el nivel nacional un modelo de pensión alimentaria sin criterios de selección, lo que no significa dejar de lado la universalización del derecho a un ingreso al perder, por edad, las facultades para obtenerlo por el esfuerzo propio. Alcanzar la universalidad de este derecho se traduciría en otorgar una pensión no contributiva a quienes la necesitan, bajo la premisa de que no debe haber pensión sin necesidad ni necesidad sin pensión.

7. La propuesta contenida en la presente iniciativa busca crear un modelo de pensiones no contributivas para las personas de setenta años o más con equidad y sustentabilidad. Se trata de una ley de orden público y observancia obligatoria en todo el país.

La propuesta de ley está dividida en cinco títulos que abordan disposiciones generales; la pensión no contributiva; las competencias administrativas; la base de datos nacional de pensiones no contributivas, la transparencia y el acceso a la información; y las responsabilidades de los servidores públicos.

La pensión normada por esta ley se entregará a las personas de setenta años o más residentes en territorio nacional. El monto de aquélla será de medio salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal. La entrega no tendrá un costo para el beneficiario ni podrá estar sujeta a ningún tipo de condicionamiento.

El otorgamiento de la pensión y el control de la Base de Datos Nacional de Pensiones no Contributivas, conformada por la información individual de cada pensionado que integra el padrón de beneficiarios se deposita en la Sedesol, dada la experiencia y el instrumental con que cuenta para el manejo de este tipo de apoyos.

En la Ley se considera imprescindible la colaboración institucional del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e instituciones y organismos afines en los ámbitos estatal y municipal.

La Sedesol conformará un programa de beneficiarios y corroborará el cumplimiento de los requisitos. Para efectos administrativos, una vez dado de alta en el padrón, el beneficiario recibiría la pensión en un plazo no mayor a tres meses. Los medios de pago se determinarían administrativamente con el criterio de que sean los más viables y oportunos para los beneficiarios.

Se establece que el otorgamiento de esta pensión es compatible con otras pensiones, subsidios o apoyos públicos, en el entendido de que las pensiones de privilegio colocan al adulto mayor en una situación diferente a la condición de pobreza.

La ley establece causas de suspensión y cancelación de la pensión y prevé medios de impugnación, ya sea por baja justificada o por exclusión del padrón de beneficiarios si se cumplen los requisitos legales y reglamentarios.

Como instrumentos de concurrencia se establece que la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta ley, coadyuven a la entrega de la pensión no contributiva y que, cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en las atribuciones de cada orden de gobierno, se aplicarán y ejecutarán convenios generales y específicos que suscriban las partes interesadas.

La ley prevé que la Federación, a través de la Sedesol, garantice el derecho de las personas de setenta años o más a participar de manera activa y corresponsable en la gestión de la pensión, en los términos y condiciones que establezca el reglamento que al efecto se expida, y mandata a la Secretaría a establecer acciones tendientes a garantizar la atención oportuna y eficaz de las quejas, denuncias, peticiones y sugerencias que respecto a la pensión presenten los beneficiarios, sus representantes o el público en general.

También se dota al Ejecutivo federal de la facultad de enviar al Congreso de la Unión las adecuaciones a la Ley que considere pertinentes para garantizar la suficiencia y la ampliación de la cobertura de la pensión objeto de la presente ley, así como la inclusión de otros riesgos por cubrir, con el propósito de lograr la universalización de los beneficios de la seguridad social.

El financiamiento de la pensión no contributiva para las personas de setenta años o más corre a cargo del gobierno federal, mediante contribuciones generales que serán especificadas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en el ramo general 19, Aportaciones a la Seguridad Social. En este rubro, se garantiza el pago de la obligación y su inafectabilidad. Se establece que los costos administrativos de esta pensión (radicados en el ramo administrativo 20, Desarrollo Social) no serán mayores a cinco por ciento del total de la partida que financie el pago de la misma.

La ley garantiza la transparencia y el acceso a la información de la pensión bajo las reservas y criterios de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Se establece una leyenda que debe contener la publicidad y la información relativa a la pensión para manifestar el carácter público de ésta y su no condicionamiento con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos por ley.

Finalmente, se obliga a los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente ley a observar principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, apego a derecho y veracidad. También se invoca la responsabilidad de estos servidores públicos que deberá ser sancionada conforme a disposiciones vigentes.

Por último, en disposiciones transitorias, la presente iniciativa establece un lapso de no más de noventa días naturales para la expedición del reglamento de esta ley y para la emisión de la convocatoria pública para la inscripción de beneficiarios.

Con esta propuesta, el Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática refrenda su compromiso con los que menos tienen, su aspiración a una nación más justa y comprometida en la atención de sus problemas más urgentes, y, en un marco de responsabilidad, busca dotar al Estado de los instrumentos que garanticen, con realismo, pero también con equidad, la existencia de un instrumento que sea la base para hacer realidad el derecho humano a una seguridad social universal, equitativa y viable social y financieramente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito, diputado federal integrante de la LIX Legislatura, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto de Ley de Pensiones no Contributivas para las Personas de Setenta Años de Edad o Más

Artículo Único. Se crea la Ley de Pensiones no Contributivas para las Personas de Setenta Años de Edad o Más, para quedar como sigue:

Ley de Pensiones no Contributivas para las Personas de Setenta Años de Edad o Más

Título Primero
Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la república, en la forma y términos que la misma establece; sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2. La presente ley tiene por objeto normar el otorgamiento de la pensión no contributiva para las personas de setenta años de edad o más.

Artículo 3. La pensión no contributiva es un instrumento de la seguridad social y tiene por finalidad garantizar el derecho a la protección de los medios de subsistencia para el bienestar de las personas de setenta años de edad o más.

Artículo 4. La organización, administración y entrega de la pensión no contributiva, en los términos de esta ley, así como la interpretación de sus disposiciones, están a cargo del Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social.

Artículo 5. Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Base de Datos Nacional de Pensiones No Contributivas: aquella conformada por la información individual de cada pensionado que integra el padrón de beneficiarios para el control, vigilancia, entrega y vigencia de derechos de los pensionados o beneficiarios.

II. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social.

III. Pensión no contributiva: prestación en dinero asignada a las personas de setenta años de edad o más.

IV. Pensionado o beneficiario asegurado: las personas de setenta años de edad o más beneficiarias de la pensión no contributiva.

V. Representante acreditado: el familiar o la persona autorizada por el adulto mayor beneficiario para realizar trámites y cobros ante la Secretaría con motivo del otorgamiento y la vigencia de la pensión no contributiva.

Artículo 6. Todo adulto mayor de setenta años de edad o más residente en el territorio nacional tiene derecho a recibir del gobierno federal, por conducto de la Secretaría, una pensión no contributiva, en los términos y condiciones que establece la presente ley y su reglamento.

Artículo 7. Los pensionados o beneficiarios asegurados para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de la pensión no contributiva que esta ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en su reglamento.

Artículo 8. La inscripción en la Base de Datos Nacional de Pensiones No Contributivas que integra el padrón de beneficiarios, la entrega de la pensión no contributiva y cualquier otro trámite o solicitud relacionado con la misma, serán gratuitos y no estarán sujetos a ningún tipo de condicionamiento.

Título Segundo
De la Pensión no Contributiva

Capítulo 1
Del Monto y Periodicidad de la Pensión no Contributiva

Artículo 9. La pensión no contributiva es aquella que el Estado asegura a los adultos mayores de setenta años de edad o más residentes en el territorio nacional y su monto mensual no podrá ser inferior a 50 por ciento de un salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en los términos y condiciones que establece la presente ley y su reglamento.

Artículo 10. La pensión no contributiva se otorgará de manera mensual a través de pagos directos en efectivo o transferencias monetarias por medios electrónicos, según resulte más accesible y oportuno para el pensionado o beneficiario, de acuerdo con los mecanismos reglamentarios que la Secretaría determine.

Artículo 11. El otorgamiento de la pensión no contributiva materia de esta ley, es compatible con el disfrute de otras pensiones, subsidios o ayudas otorgadas por instituciones de seguridad social y de asistencia social, así como por gobiernos estatales o municipales.

Capítulo 2
De los Pensionados o Beneficiarios Asegurados

Artículo 12. Para ser sujeto de aseguramiento a la pensión no contributiva, el adulto mayor deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener setenta años de edad cumplidos o más, al momento de solicitar la inscripción al padrón de beneficiarios;

II. Haber residido como mínimo tres años en el territorio nacional;

III. Encontrarse en situación de pobreza de acuerdo con los criterios previstos en la Ley General de Desarrollo Social, y

IV. Aceptar las obligaciones establecidas en esta ley y su reglamento con motivo del otorgamiento de la pensión no contributiva.

Artículo 13. La acreditación de los requisitos establecidos en las fracciones I y II del artículo anterior, podrá realizarse mediante identificación oficial. A falta de lo anterior y en los casos previstos en la legislación común y en el reglamento de esta ley, la acreditación se hará mediante protesta de decir verdad.

Artículo 14. En caso de que el adulto mayor tenga algún impedimento físico, mental o de salud para presentar personalmente la solicitud de inscripción al padrón de beneficiarios, lo podrá hacer su representante acreditado mediante identificación oficial y documento expedido por la Secretaría, en los términos previstos por el reglamento de esta ley.

Artículo 15. Para la conformación del padrón de pensionados o beneficiarios, la Secretaría podrá auxiliarse del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado e instituciones y organismos afines estatales y municipales.

Artículo 16. La Secretaría podrá realizar en todo momento visitas domiciliarias a los beneficiarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente capítulo.

Capítulo 3
Del Financiamiento

Artículo 17. La pensión no contributiva para las personas de setenta años de edad o más se financiará con recursos provenientes de las contribuciones generales.

Artículo 18. Los recursos para el otorgamiento de las pensiones no contributivas, se entenderán destinados al gasto público en materia de seguridad social.

Artículo 19. El Ejecutivo Federal incluirá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, una partida específica destinada a este fin, que se integrará al ramo general 19, Aportaciones a la Seguridad Social. La partida deberá ser suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas por el Ejecutivo Federal en los términos de esta ley.

Artículo 20. Para los efectos presupuestales y fiscales que corresponda, la partida a que se refiere el artículo anterior será considerada un subsidio.

Artículo 21. Al aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Cámara de Diputados no deberá afectar las obligaciones contraídas por el gobierno federal en los términos de esta ley.

Artículo 22. Los gastos de administración, verificación, manejo de la Base de Datos Nacional de Pensiones No Contributivas, entrega de la pensión no contributiva, comunicación social y todos los relativos a gasto corriente que tenga que erogar la Secretaría con motivo de la vigencia de la presente ley, se integrarán al ramo administrativo 20, Desarrollo Social, y no podrán ser mayores a cinco por ciento del total de la partida a que se refiere el artículo 19 de esta ley.

Capítulo 4
De la Suspensión y Cancelación de la Pensión no Contributiva

Artículo 23. La suspensión y, en su caso, cancelación de la pensión no contributiva tendrá lugar por las siguientes causas:

I. Cuando después de al menos tres visitas domiciliarias consecutivas en días y horarios diferentes, la persona adulta mayor no sea localizada en el domicilio reportado como residencia del mismo;

II. Cuando se compruebe la duplicidad del beneficiario en el padrón;

III. Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos de edad y residencia establecidos en el artículo 12 de esta ley;

IV. Cuando el domicilio señalado por el solicitante o beneficiario como lugar de residencia no exista;

V. Cuando el adulto mayor haya fallecido;

VI. Cuando exista la imposibilidad de entregar la pensión no contributiva a través de un representante, y

VII. Cuando, por su situación económica, no acredite ser identificado en situación de pobreza de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 12 de esta ley.

Artículo 24. La cancelación de la pensión, con excepción de los fallecimientos que deberán ser notificados por el representante acreditado, será corroborada por la Secretaría mediante las visitas domiciliarias a que se refieren los artículos 30 y 31 de esta ley.

Artículo 25. La cancelación de la pensión deberá notificarse por escrito al beneficiario o a su representante acreditado.

Artículo 26. En caso de que el adulto mayor sea remitido a un asilo o sea hospitalizado, el representante acreditado o un familiar notificarán a la Secretaría esta situación, mediante documentación oficial.

Artículo 27. El rechazo a la inscripción en el padrón de beneficiarios o la baja del mismo podrán ser impugnadas por el beneficiario por sí o por su representante mediante los mecanismos jurídicos, administrativos y reglamentarios previstos en la Ley General de Desarrollo Social relativos a la denuncia popular, así como en la legislación común o directamente al Órgano Interno de Control de la Secretaría. La respuesta que al efecto emita la autoridad competente deberá estar debidamente fundada y motivada.

Capítulo 5
De la Vigencia de Derechos

Artículo 28. Una vez que la Secretaría haya corroborado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la pensión no contributiva, se dará de alta al adulto mayor en el padrón de beneficiarios y, en un periodo no mayor a tres meses, se iniciará la vigencia de la pensión.

Artículo 29. El beneficiario, por sí o mediante su representante, deberá comunicar, en un plazo no mayor a treinta días del momento en que se produzca, cualquier modificación en su estado civil, residencia y situación económica. Si la falta de esta notificación incide en los requisitos para el acceso a la pensión, ésta será suspendida.

Artículo 30. Durante la vigencia, la Secretaría podrá realizar visitas de verificación, seguimiento y evaluación del otorgamiento de la pensión. El personal que realice estas visitas deberá contar con una identificación expedida por la Secretaría, la que deberá mostrar al pensionado, a su representante y a sus familiares al momento de la visita.

Artículo 31. Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán como objeto verificar la residencia, el disfrute de la pensión no contributiva, la sobrevivencia y atender dudas o problemas relacionados con la entrega de la pensión. Asimismo, durante las visitas se podrá recopilar información que requiera la Secretaría para implementar acciones y estrategias orientadas a mejorar el otorgamiento de la pensión.

Título Tercero
De la Competencia, Concurrencia y Participación Social

Capítulo 1
De las Atribuciones de la Secretaría

Artículo 32. Corresponde al gobierno federal, a través de la Secretaría:

I. Otorgar la pensión no contributiva a las personas de setenta años de edad o más;

II. Administrar y actualizar la Base Nacional de Datos de las Pensiones No Contributivas que integra el padrón de pensionados o beneficiarios asegurados;

III. Expedir el reglamento de esta ley;

IV. Verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes, de los pensionados o beneficiarios asegurados, conforme a lo establecido en la presente ley;

V. Atender las solicitudes de inscripción al padrón de pensionados o beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios, las peticiones de información pública y la resolución de recursos de quejas e impugnación;

VI. Realizar estudios e investigaciones, con apoyo de instituciones públicas, para mejorar las políticas de atención a las personas de setenta años de edad o más;

VII. Establecer mecanismos de participación social entre las personas de setenta años de edad o más, congruentes con la política pública dirigida a este grupo de la población;

VIII. Establecer convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, federales, estatales y municipales, así como con organizaciones civiles y privadas, para la mejor entrega de esta pensión no contributiva y en general para la atención a las necesidades de las personas de setenta años de edad o más;

IX. Evaluar las políticas, procedimientos y aplicación relativos al pago de la pensión;

X. Rendir un informe anual al Congreso de la Unión en el mes de junio de cada año, en que detalle la situación financiera de la entrega de la pensión, el ejercicio del gasto administrativo relacionado con la misma, el número total de beneficiarios, su distribución por entidad federativa y las altas y bajas de la Base de Datos Nacional.

XI. Evaluar la suficiencia de la pensión no contributiva y los criterios de cobertura, a fin de proponer al Congreso de la Unión las adecuaciones que considere pertinentes para garantizar la suficiencia y la ampliación de la cobertura de la pensión no contributiva así como la inclusión de otros riesgos por cubrir cuyo propósito sea lograr la universalización de los beneficios de la seguridad social.

XII. Las demás que le señale la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Capítulo 2
De la Concurrencia

Artículo 33. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta ley, coadyuvarán al pago de la pensión no contributiva, tomando en cuenta las particularidades de la población de cada ámbito. Al efecto, cuando las disposiciones de esta ley comprendan materias y acciones que incidan en las atribuciones de la Federación, las entidades federativas o los municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos que suscriban las partes interesadas.

La anterior disposición se hará extensiva a los organismos descentralizados del gobierno federal, las entidades federativas y los municipios.

Capítulo 3
De la Participación Social

Artículo 34. El gobierno federal, a través de la Secretaría, garantizará el derecho de las personas de setenta años de edad o más a participar de manera activa y corresponsable en la gestión de la pensión no contributiva, en los términos y condiciones que establezca el reglamento que al efecto se expida. Este derecho se entenderá otorgado a los individuos, a las familias o a las organizaciones civiles y privadas que tengan como objeto el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas de setenta años de edad o más.

Artículo 35. Mediante convocatoria pública, el gobierno federal, a través de la Secretaría, invitará a los interesados a participar con propuestas relativas al otorgamiento de la pensión no contributiva objeto de la presente ley y a la política pública concerniente a la problemática de los adultos mayores.

Artículo 36. La Secretaría establecerá las acciones más adecuadas tendientes a garantizar la atención oportuna y eficaz de las quejas, denuncias, peticiones y sugerencias que respecto a la pensión no contributiva presenten los pensionados o beneficiarios asegurados, sus representantes acreditados o el público en general.

Título Cuarto
De la Base de Datos Nacional de Pensiones no Contributivas, la Transparencia y el Acceso a la Información

Capítulo Único

Artículo 37. La Base de Datos Nacional de Pensiones No Contributivas es aquella conformada por la información del padrón de pensionados o beneficiarios asegurados, que contiene la información individual de cada uno de éstos para el registro, control y certificación de la asignación, continuación, suspensión y/o cancelación de la pensión no contributiva.

Artículo 38. La información contenida en la Base de Datos Nacional de Pensiones No Contributivas que integra el padrón de pensionados o beneficiarios será pública con las reservas y los criterios de confidencialidad que prevé la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 39. La información contenida en la Base de Datos Nacional de Pensiones No Contributivas no podrá ser destinada a otro fin que el establecido en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, por lo que queda prohibida su utilización para fines políticos, electorales, de lucro o cualquier otro ajeno al objeto de esta ley.

Artículo 40. La publicidad y la información relativa al otorgamiento de la pensión no contributiva para las personas de setenta años de edad o más, deberán identificarse con el escudo nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la leyenda siguiente: "Esta pensión es de carácter público, no es patrocinada ni promovida por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido su uso con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de esta pensión será denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente".

Título Quinto
De las Responsabilidades

Capítulo Único

Artículo 41. Los servidores públicos responsables de la aplicación de los procedimientos de la presente ley deberán cumplir sus actividades observando los principios de respeto a la dignidad humana, imparcialidad, apego a derecho y veracidad.

Artículo 42. La falta de cumplimiento de los principios mencionados en el artículo anterior será sancionada, según sea el caso, por el Código Penal Federal, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Poder Ejecutivo federal expedirá el reglamento de esta ley en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. La convocatoria pública para la inscripción al padrón de pensionados beneficiarios se hará en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la publicación del presente decreto.

Cuarto. El Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del año fiscal posterior a la entrada en vigor del presente decreto contendrá las partidas a que hace referencia el capítulo 3 del título segundo de la presente ley. El pago de las pensiones no contributivas que se hagan con anterioridad al inicio del año fiscal se contabilizará como adeudos fiscales anteriores.

Quinto. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, y en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará la gradualidad con que se otorgue la pensión a la población objeto de la presente ley.

Sexto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Notas:
1. Wouter Van Ginneken, Seguridad social para la mayoría excluida, Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 2000.
2 Jacqueline Mazza, "Inclusión social, mercados de trabajo y capital humano en América Latina" en Banco Interamericano de Desarrollo, Inclusión social y desarrollo económico en América Latina, Bogotá, 2004.
3 Wouter Van Ginneken, op. cit., p. 10.
4 Entre las reformas básicas necesarias para reencauzar el rumbo económico de las naciones, Joseph Stiglitz (El malestar en la globalización, Madrid, Taurus, 2002, p. 298) incorpora:
Mejores redes de seguridad. Parte de la tarea de gestión de riesgo es fomentar las capacidades de absorber riesgos por parte de los vulnerables dentro del país. La mayoría de las naciones en desarrollo cuentan con redes de seguridad endebles, incluyendo los programas de seguro de desempleo. Incluso en los países más desarrollados las redes de seguridad son débiles e inadecuadas en los dos sectores predominantes en los países en desarrollo, la agricultura y las pequeñas empresas (?).
5 Banco Mundial, Generación de ingresos y protección social para los pobres, México, 2005, p. 45. Según la OIT, las pensiones asistenciales y las pensiones no contributivas difieren en que las últimas constituyen un derecho ciudadano, establecido en una ley y con un soporte institucional que le da certidumbre, transparencia, y cuya viabilidad financiera está garantizada.
6 Fabio M. Bertranuo, Carmen Solorio y Wouter van Ginneken (eds.), Pensiones no contributivas y asistenciales, Santiago de Chile, Organización Internacional del Trabajo, 2002.
7 Banco Mundial, op. cit., p. 4.
8 Idem, p. 24.

9 Para la reseña de la situación de la economía informal, retomamos los datos compilados en el estudio Economía informal: evolución reciente y perspectivas, realizado por Sara Ochoa León, del Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de la Cámara de Diputados, mayo, 2005. Disponible en: http://www.diputados.-gob.mx/cesop/doctos/Economia/informal.pdf
10 INEGI, El subsector informal en México y Cuenta Satélite del Subsector Informal de los Hogares, Aguascalientes, 2002.
11 OIT, Conferencia Internacional del Trabajo. 90° reunión 2002. Informe VI. El trabajo decente y la economía informal, Ginebra, 2002, p. 3.
12 Idem, p. 4. Dice el resolutivo de la OIT que "todo el que trabaja tiene derechos laborales, independientemente de donde trabaje (?) el objetivo es promover el trabajo decente en todo el universo continuo de la actividad económica, que abarca desde el sector informal hasta el sector formal, aplicando enfoques orientados al desarrollo, la reducción de la pobreza y la igualdad de género" (p. 5).
13 Idem, p. 139.
14 Conapo, 11 de julio / Día Mundial de la Población, Carpeta Informativa 2005.
15 Banco Mundial, op. cit., pp. 45-46.
16 Miguel Carbonell, La Constitución en serio, Porrúa-UNAM, México, 2001, p. 67. Al respecto escribe Luigi Ferrajoli (Derechos y garantías / La ley del más débil, Trotta, Madrid, 2002, p. 110):
Parece claro, pues, que los problemas suscitados por los derechos sociales son sobre todo de carácter económico y político: tanto porque estos derechos, a diferencia de otros, tienen un coste elevado, aunque seguramente no mayor que el de su tutela en las formas paternalistas y clientelares de prestación, como porque, de hecho, a falta de adecuados mecanismos de garantía, su satisfacción ha quedado confiada en los sistemas de welfare a una onerosa y compleja mediación política y burocrática que por sus enormes espacios de discrecionalidad constituye la fuente principal de despilfarros, costes y, sobre todo, ineficacia. En otras palabras, el Estado social, al no hallar respaldo en modelos teórico-jurídicos equiparables a los que se encuentran en la base del Estado liberal, se ha desarrollado sin ningún proyecto garantista, por medio de una caótica acumulación de leyes, aparatos y prácticas político-administrativas.

17 "El descontento con la globalización no surge sólo de la aparente primacía de la economía sobre todo lo demás, sino del predominio de una versión concreta de la economía -el fundamentalismo de mercado- sobre todas las demás visiones", Joseph Stiglitz, op. cit, p. 276.
18 Ana Sojo, Vulnerabilidad social y políticas públicas, CEPAL, (Serie: Estudios y perspectivas, núm. 14), México, abril de 2004, p. 35. En ese marco, la investigadora destaca como un imperativo:
Establecer un sentido de responsabilidad ciudadana hacia las necesidades de los demás en un sistema de aseguramiento y de protección social permite atenuar los riesgos y elevar el bienestar y la certidumbre, y promover conjuntamente la cohesión social, los derechos ciudadanos y la competitividad internacional (p. 29).
19 Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2001, p. 376.
20 Ley que Establece el Derecho a la Pensión Alimentaria para los Adultos Mayores, Gaceta Oficial del Distrito Federal, 31 de diciembre de 2003.
21 Oliver Azuara, Pensión universal en México, / Del populismo a la viabilidad fiscal, Fundación Friedrich Naumann Stiftung / Centro de Investigación para el Desarrollo, México, 2005.
22 Op. cit., pp. 29-30.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de febrero de 2006

Dip. Miguel Alonso Raya (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El que suscribe, Juan Fernando Perdomo Bueno, diputado federal del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Convergencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad a fin de que las autoridades competentes expidan el Certificado Único de Discapacidad, la Credencial Nacional de Discapacidad e instalen el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, de acuerdo a la siguiente:

Exposición de Motivos

Sabido es, que la Organización Mundial de la Salud, indica que el 10% de la población de cada país, padece algún tipo de discapacidad; por lo que basándonos en este criterio, en México podríamos decir que existen alrededor de 11 millones de discapacitados. Pero también cuando se han citado los datos de este mismo organismo, se ha dicho que en México tenemos 14 millones de personas con discapacidad. Y por otra parte, el Consejo Nacional de Población ha informado que en nuestro país tenemos 1.8 millones de discapacitados.

Esta discrepancia en cifras pudiera deberse a una metodología deficiente y a una mala aplicación de los cuestionarios al momento de levantar el censo; pero además de estos posibles errores, hemos de reconocer que en México aún existe un alto número de familias que se afrentan de tener a un familiar con discapacidad, y ante un censador lo niegan, o incluso lo esconden. Y más grave aún, es cuando el propio discapacitado es quien se niega o se esconde.

El no tener datos lo suficientemente confiables, nos impide saber el número de discapacitados más cercano a la realidad, de éstos cuantos padecen determinada discapacidad y cuales son sus necesidades; lo cual es sumamente importante si es que deseamos aplicar programas y presupuestos públicos que den buenos resultados.

He de puntualizar, que en la Ley General de las Personas con Discapacidad, en su artículo 8 establece: "la Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la clasificación nacional de discapacidades". Sin embargo, en el ánimo de resolver el problema aquí mencionado, tal disposición no es suficiente. Para ello, es conveniente que también la Secretaría de Salud, emita el Certificado Único de Discapacidad; que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, instale un Registro Nacional de Personas con Discapacidad; y que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia otorgue la Credencial Nacional de Discapacidad a los discapacitados debidamente certificados. Tales instrumentos, darían a los tres niveles de gobierno, y especialmente a las personas con discapacidad, los beneficios siguientes:

I. El número de personas con discapacidad existente en México, será una referencia más cercana a la realidad y por lo tanto de mayor confiabilidad.

II. Se conocerá con mayor precisión, cuantas personas padecen determinado tipo de discapacidad, identificando y clasificando así, las limitaciones físicas, mentales y sensoriales que en mayor o menor grado afectan a la población.

III. Se conocerán con mayor precisión las necesidades, capacidades y posibilidades de superación de las personas con discapacidad; lo cual permitirá que las políticas, los programas y las acciones gubernamentales, se diseñen y se apliquen con mayor efectividad. Pero además, estaremos en mejores condiciones de aprobar partidas presupuestales más razonadas para tal efecto.

IV. La expedición del certificado único de discapacidad, además de ser útil para la creación del Registro Nacional de las Personas con Discapacidad y para el otorgamiento de la Credencial Nacional de Discapacidad, servirá para conocer el tratamiento terapéutico y rehabilitatorio que deberá recibir el afectado.

V. La Credencial Nacional de Discapacidad, servirá para que cada discapacitado cuente con una identificación oficial, y que apoyándose en la misma, puedan exigir y hacer valer los derechos que la legislación mexicana les otorga.

VI. El Certificado Único de Discapacidad y la Credencial Nacional de Discapacidad, también serán de mucha utilidad para evitar el abuso de personas que se hagan pasar por discapacitados, o de aquellos que teniendo una lesión no grave, pretendan beneficiarse ilegítimamente de los programas, acciones, convenios y demás derechos que la legislación otorga únicamente a las personas con discapacidad.

Si en México ya contamos con un Instituto Nacional para los Adultos Mayores, que constituye un registro nacional de estas personas, y si también se les otorga una credencial como identificación oficial, a través de la cual disfrutan de diversos derechos y beneficios, ya es tiempo de que demos el siguiente paso a favor de los discapacitados.

Compañeras y compañeros diputados, por razones de mejores condiciones jurídicas, de mejor determinación de presupuestos públicos, de mejor aplicación y efectividad de programas y acciones de gobierno, pero sobre todo por razones solidarias y legítimas hacia las personas con discapacidad, someto a la consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones a la Ley General de las Personas con Discapacidad, a fin de que las autoridades competentes expidan el Certificado Único de Discapacidad, la Credencial Nacional de Discapacidad e instalen el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad.

Artículo Primero: Se adiciona un segundo párrafo con dos fracciones y dos párrafos más al artículo 8 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como a continuación se indica:

Artículo 8.- ...

La Secretaría de Salud a través de un equipo multidisciplinario, realizará la valoración técnica y la correspondiente calificación, para determinar si una persona padece o no algún tipo de discapacidad. Y además:

I. Remitirá al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad y al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, un informe en el que deberá indicar por lo menos la valoración técnica, calificación, edad, personalidad, entorno sociofamiliar, orientación terapéutica sugerida, posibilidades de rehabilitación, tipo y grado de la discapacidad del afectado.

II. Deberá expedir el Certificado Único de Discapacidad, a quienes después de la valoración técnica aquí referida, obtengan la calificación de persona con discapacidad.

El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, con el apoyo de los sistemas estatales y municipales para el desarrollo integral de la familia, otorgará la Credencial Nacional de Discapacidad a las personas que la soliciten, siempre que previamente presenten a estas dependencias su correspondiente Certificado Único de Discapacidad. El DIF nacional remitirá un informe al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad sobre las credenciales otorgadas.

El Certificado Único de Discapacidad y la Credencial Nacional de Discapacidad, acreditarán plenamente la discapacidad y tendrán validez oficial en todos los sectores públicos y privados del país.

Artículo Segundo: Se adiciona una fracción más al artículo 30 de la Ley General de las Personas con Discapacidad para quedar como sigue:

Artículo 30.- ...

XIX. Instalar el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, con la información que le remita la Secretaría de Salud y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Transitorios

Artículo 1.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2.- La Secretaría de Salud empezará a expedir el Certificado Único de Discapacidad a partir de los noventa días de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo 3.- El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia empezará a expedir la Credencial Nacional de Discapacidad a partir de los ciento cincuenta días de la entrada en vigor del presente decreto.

Artículo 4.- El Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad instalará el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad dentro de un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo 5.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en este decreto.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO ISIDRO CAMARILLO ZAVALA

El suscrito, diputado federal Isidro Camarillo Zavala, integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un Título Quinto Bis y los artículos 103 Bis 1 al 103 Bis 3 a la Ley General de Salud, relativa a la promoción de la investigación con células madre, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Sin duda alguna la profesión que por antonomasia ha sido la generadora de códigos éticos y deontológicos, es la medicina, basta sólo recordar que desde muchos siglos antes de nuestra era ya existían normas que reglamentaban el buen ejercicio profesional, desde el más conocido de todos el Código Hipocrático, así como el de Hammurabi, el de Maimónides, las disposiciones en el Antiguo Testamento y muchos más hasta nuestros días.

La evolución de la ciencia médica y las biotecnologías que paralelamente se han desarrollado, han dado lugar en su aplicación a situaciones que hasta hace unos pocos años o eran objeto de la ciencia ficción o ni siquiera podíamos imaginarlas, y éstas se dan en nuevos marcos culturales, filosóficos, sociales y económicos, que han dado origen a nuevos paradigmas en la praxis profesional, por lo que nuestra obligación es que el desarrollo de los nuevos conocimientos científicos, las tecnologías y sus aplicaciones, sean acorde a los derechos y las libertades fundamentales del hombre.

Uno de los más importantes y notables avances de las ciencias médicas a nivel mundial en los últimos años, ha sido sin duda la investigación sobre las llamadas células madre o células estaminales, las perspectivas terapéuticas y de investigación con estas células son cada vez con mayores y a la vez se obtienen mejores resultados, lo que ha permitido que los científicos en esta área de la biotecnología, no vean tan sólo la perspectiva del desarrollo de una nueva medicina de tipo regenerativa, la cual de conformidad con los conocimientos actuales posibilitará en unos pocos años la curación de enfermedades que hasta hoy son intratables o en las cuales las terapias son aún poco efectivas, sino la posibilidad real de que a través de estas células se facilite también la terapia génica.

Para mejor comprensión de nuestra proposición quiero señalar, que las células madre, son aquellas células que tienen la capacidad de diferenciarse y convertirse en cualquier tipo de célula del organismo, es decir son células con la capacidad de ser totipotenciales, las que a través de una serie de cambios las llevan a adquirir cualquiera de las características morfológicas y funcionales especializadas del cuerpo humano, vale la pena mencionar en este sentido que, en el organismo humano existen aproximadamente 200 tipos celulares especializados y que todos provienen de la misma primera célula, el cigoto y que a partir de esta célula y en toda la etapa de desarrollo embrionario, el organismo está compuesto por células madre. Sobre las células madre, además podemos añadir que dadas sus características aceptan con facilidad la incorporación de genes foráneos, lo que las convierte en el vehículo idóneo para la terapia génica.

Las células madre, hoy día, pueden ser obtenidas de tres fuentes en general, en primer lugar como ya hemos señalado, están todas las células componentes del embrión, en segundo lugar están las que pueden obtenerse de tejidos de origen embrionario, tales como el cordón umbilical o la placenta y en tercer lugar principalmente se encuentran las células precursoras hematopoyéticas que se pueden encontrar en la médula ósea y en las células de la sangre de cualquier persona adulta, es preciso establecer que con las células madre obtenidas de tejidos embrionarios y las de médula ósea se requiere un largo proceso para lograr que puedan tener las características de multipotencialidad, aunque ya hay sobre las de médula ósea, una gran experiencia en el tratamiento de diversas enfermedades, especialmente las hematológicas y algunos tipos de tumores no hematológicos.

En el mismo sentido, en la investigación con células madre obtenidas del cordón umbilical y de la placenta se tiene gran experiencia, la ventaja de éstas contra las obtenidas de médula ósea del adulto, es que en la sangre del neonato están en una mayor proporción y son más fáciles de obtener, por lo que hoy se desarrolla una producción masiva en laboratorios, de células útiles para autotrasplantes, lo que tendrá la enorme ventaja de que no haya rechazos inmunológicos.

La perspectiva que nos hemos impuesto para elaborar nuestra iniciativa fue la de analizar científicamente y desde un punto de vista multi e interdisciplinario, las implicaciones éticas, sociales y jurídicas de las biotecnologías, específicamente la relativa a la utilización y desarrollo de las células madre humanas, con el objeto de partir desde este análisis a la propuesta de las normas legislativas concretas.

Para este trabajo y nuestro posterior proyecto de legislación, hemos analizado y revisado las propuestas de académicos, investigadores, actores sociales y políticos, organizaciones públicas y privadas, interesadas en la investigación y aplicación de las tecnologías ligadas a las células estaminales, hemos abierto el debate de cómo deben ser obtenidas y cual debe ser el uso de las células madre, tanto las obtenidas de tejidos embrionarios, las de adulto, como eventualmente de embriones, teniendo como primer y más importante requisito para nuestros expertos e interesados a opinar, que se debería tener información suficiente sobre el tema. En la responsabilidad social que tenemos los legisladores para apoyar la expansión y progreso de la ciencia, debemos tomar en cuenta el respeto a la persona y su dignidad, por lo que no hemos renunciado al análisis de todas las posiciones de científicos, médicos y la sociedad en su conjunto, posibilitando que nuestras normas estén acordes a nuestra cultura e idiosincrasia.

Hemos considerado que este es el tema médico de mayor actualidad y extraordinaria discusión bioética, por lo cual propusimos un debate democrático, interdisciplinario, abierto y laico, con respecto a este último queremos decir sin la preeminencia de ninguna creencia, pero obviamente tomando en cuenta a todas, en el cual se englobaron los planteamientos filosóficos, éticos, sociales, jurídicos, sanitarios, biológicos, religiosos y de creencias, todos reforzados con una fuerte base técnica, para que se puedan regular y normar los problemas reales que se plantea la sociedad en su conjunto, proponiendo pautas de conducta asumibles por la mayoría de los ciudadanos, respetuosos con las minorías y las divergencias ideológicas y tomando en consideración que nuestro proyecto deberá ser, antes que todo, acorde y respetuoso de los derechos humanos.

Con el objeto de enriquecer nuestra propuesta hemos revisado la legislación vigente en los países con mayor desarrollo en esta área, de donde sobresalen las siguientes normas legales; en Gran Bretaña existen leyes que permiten utilizar embriones crioconservados para la investigación, asimismo se permite la clonación terapéutica y la investigación con fetos abortados, en el caso de Alemania se tiene autorización para la investigación con embriones abortados, se prohíbe la clonación terapéutica y el uso de embriones para investigación o cualquier investigación que pueda dañar un embrión humano, en Portugal existe la posibilidad de obtener células madre de embriones abortados, en Estados Unidos la legislación establece que solamente se podrán obtener células madre de embriones crioconservados creados para técnicas de fertilización asistida y que no podrán ser utilizados para ningún otro fin, en España existen leyes que permiten la investigación con fetos abortados y está en discusión la utilización con el fin de obtener células madre de embriones congelados y que ya no sean viables, en relación a Suecia se permite la investigación con embriones de hasta 14 días y se autoriza la investigación con fetos abortados, en Italia se autoriza la investigación con fetos abortados y se encuentra legislado el trabajo con células madre de tejido embrionario y adultos, no así en el caso de células madre embrionarias, en Dinamarca se autoriza la investigación con células madre y se autoriza la investigación con fetos abortados, en Finlandia se autoriza la investigación de células madre, con embriones humanos sobrantes de las técnicas de reproducción asistida y con fetos abortados, en Francia hay una ley que permite la investigación con células madre y está en discusión la que permitirá el uso de embriones abortados con este mismo fin, en Hungría se permite la investigación con embriones y fetos abortados, en la India existe un departamento de biotecnología, dependiente del Estado donde se realiza investigación en genoma humano y con células madre, en el caso de países latinoamericanos en Argentina y en México, se prohíbe la investigación con embriones y no existe ninguna ley que determine sobre la investigación con células madre.

Sabemos que la investigación con células madre para producir distintos tipos de tejidos e incluso órganos simples constituye la más firme promesa terapéutica y que en este sentido se han logrado producir células nerviosas para tratar enfermedades como el Parkinson o el Alzheimer, la formación de islotes pancreáticos de langherhans para curar la diabetes al recobrar su capacidad para producir insulina, desarrollar células cardiacas para reparar daños por infarto del miocardio, tumores cerebrales, meduloblastomas, retinoblastoma, cáncer de ovario, epitelioma ovárico, sarcoma de partes blandas, esclerosis, artritis reumatoide, anemias, enfermedades virales crónicas, amiloidosis y muchas enfermedades más.

Consideramos que dado que la tutela de la protección de la salud y la promoción de ésta, corresponde al Estado y que éste, además debe favorecer y fomentar la investigación científica, en beneficio del interés general y que las células madre tienen un potencial terapéutico probado, debemos elaborar las normas jurídicas que faciliten y apoyen en forma decisiva la investigación con células madre, ha llegado el tiempo de analizar racionalmente los beneficios, los riesgos y las dudas respecto a la utilización de embriones preexistentes creados para técnicas de reproducción asistida, los cuales ya no son viables para su implantación y desarrollo, proponemos que se autorice la utilización para fines de desarrollo de células madre de los embriones crioconservados, creados in vitro, que no son ya transferibles, sin que en nuestra perspectiva se les pueda utilizar para ninguna otra razón o investigación.

Considero imprescindible acotar en mi propuesta que no debe ser permitida la producción de embriones in vitro, con el objeto de ser crioconservados, evidentemente en las técnicas de reproducción asistida se deberán generar el número de embriones que serán utilizados en su totalidad para ser implantados en el útero materno y asegurar un alto porcentaje de éxito en este procedimiento, sin embargo hay que reconocer que hoy en día existen miles de embriones crioconservados, que no van a ser utilizados por sus padres biológicos y no pueden ser dados en "adopción" toda vez que no son viables y que la solución ética, no es mantenerlos congelados indefinidamente hasta su completa destrucción, en nuestra iniciativa se pretende que al embrión se le de un estatus de donador, por lo cual no podrá ser utilizado para investigación y que sus restos deben ser utilizados con el mismo criterio que los restos de una persona adulta.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de las facultades constitucionales, someto ante esta honorable Asamblea, la siguiente:

Iniciativa de ley con proyecto de decreto por la cual se modifica la Ley General de Salud, creando un título quinto bis, denominado Sobre la Investigación con Células Madre y los artículos 103 bis 1 al 103 bis 3

Capítulo Quinto Bis
Sobre la Investigación con Células Madre

Artículo 103 bis 1. La Secretaría de Salud, evaluará, apoyará, estimulará y controlará la investigación con células madre, dándose preferencia a las células madre obtenidas de tejidos embrionarios y a las obtenidas de tejidos de adultos. La actuación de la Secretaría incluye valorar los proyectos de investigación que impliquen la utilización de células madre.

Artículo 103 bis 2. Es aceptable el uso de células madre, obtenidas de embriones humanos sobrantes de técnicas de reproducción asistida, crioconservados, no viables, siempre y cuando, se cumpla con los siguientes requisitos:

Se demuestre que no puedan observarse resultados idénticos en todos los aspectos con células madre de tejidos adultos.

Se deberá contar con el consentimiento informado de los progenitores para su donación.

Los embriones utilizados para la obtención de células madre, deberán haber pasado el plazo legal y biológico de crioconservación, requisito por el cual hubieran dejado de ser considerados viables para su implantación intrauterina.

Los embriones no podrán ser utilizados con otro fin distinto al desarrollo de células madre, quedando prohibida toda clase de investigación en embriones.

Artículo 103 bis 3. Se permite la obtención de células madre de fetos abortados, previo consentimiento informado de los progenitores.

Transitorios

Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Ejecutivo federal en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.

Artículo Tercero. La Secretaría de Salud elaborará un catálogo de los hospitales e Institutos donde se realice investigación con células madre y evaluará la idoneidad de los proyectos de investigación con éstas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Isidro Camarillo Zavala (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar la fracción II del artículo 63 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, con relación a la forma de acreditar la personalidad de los representantes legales de los particulares reclamantes. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) es una institución que surgió hace algunos años, particularmente en el transcurso del sexenio pasado; se trata de una figura jurídica y operativa, a través de la cual se busca proteger los intereses y derechos de los usuarios de los servicios financieros frente a las instituciones que los prestan.

Desde su inicio, la pretensión de consolidar una institución de esta naturaleza se centró en la necesidad de reforzar el equilibrio entre usuarios y proveedores de los servicios financieros.

En ese sentido, la Condusef se establece como uno de los íconos que configura al nuevo sistema financiero mexicano, después de la crisis financiera de 1994 y 1995, la más severa en la historia reciente del país.

El artículo 1º de la Ley que rige a esta institución, establece que dicho cuerpo normativo tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones.

En tanto, el artículo 4º señala que la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios estará a cargo de un Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Condusef, con domicilio en el Distrito Federal.

La protección y defensa que la Ley de la materia encomienda a dicha Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.

De tal suerte, para la consecución de los objetivos que le dieron vida, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los usuarios de Servicios Financieros está facultada para promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos.

Haciendo un análisis pormenorizado de sus atribuciones, previstas en el artículo 11 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, destacan las situadas en las fracciones III y IV, por tratarse de aquellas herramientas jurídico-prácticas que son más socorridas por los particulares usuarios de tales servicios, para solucionar sus conflictos con las instituciones financieras.

Dichas potestades son las siguientes:

- Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y la institución financiera en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley, así como entre una institución financiera y varios usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato.

- Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con el artículo 75 de la misma Ley, o con los convenios de colaboración que al efecto se celebren con las instituciones financieras y las asociaciones gremiales que las agrupen en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los usuarios con las instituciones financieras, así como emitir dictámenes técnicos.

Como lo establece el artículo 71 de la Ley de mérito, las Delegaciones Regionales, Estatales o Locales de la Comisión Nacional en las que se presente una reclamación, estarán facultadas para substanciar el procedimiento conciliatorio y, en su caso, arbitral acogido por las partes, hasta la formulación del proyecto de laudo.

Bajo tales esquemas procesales, pueden resolverse desde grandes conflictos financieros con empresas que involucren a instituciones financieras, hasta problemas sencillos, como el mal funcionamiento de cajeros automáticos de instituciones de crédito, donde el importe no fue entregado correctamente o en su totalidad, o bien, cuestiones análogas.

Aparentemente, de conformidad con lo que establece la legislación reseñada, los particulares que hacen uso de los servicios financieros en México tienen el respaldo pleno de una institución que estará presta a resolver los problemas en los que se vean inmiscuidos con motivo de dicho uso, y frente a las instituciones financieras mexicanas.

Sin embargo, el verdadero conflicto surge cuando una persona común y corriente, usuario normal de los servicios de la banca, ve obstaculizadas sus pretensiones de reclamar alguna deficiencia o defecto en la prestación de los servicios financieros ante la Comisión Nacional, debido a los requisitos de procedibilidad que establece la propia Ley.

Lo primero que debe quedar claro es que esta legislación está diseñada para proteger al público en general, que no es perito en derecho, y que para lograr una adecuada argumentación de los derechos le asisten y que le deben ser respetados o restituidos, en otras palabras, una buena defensa de sus intereses, tendrá que acudir con un especialista que lo representará.

Al respecto, el artículo 63 preceptúa que la Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los usuarios con base en las disposiciones de dicha Ley; que dichas reclamaciones podrán presentarse por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo, de acuerdo con la fracción segunda, con el requisito de señalar el nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución.

Lo anterior genera que en cualquier caso, los particulares que acuden a reclamar un servicio frente a la Condusef, por conducto de licenciado en derecho, sean requeridos por los funcionarios de dicha entidad para que presenten el poder general para pleitos y cobranzas otorgado ante fedatario público, requisito sine qua non darán curso a su queja.

Muchas veces lo anterior resulta incosteable, pues en muchos casos las reclamaciones versan sobre asuntos que no superan los mil o dos mil pesos, en tanto que tal es el costo, en muchas entidades federativas, del otorgamiento de poder notarial, lo que sumado a los honorarios del abogado, hacen incosteable buscar defenderse ante la Condusef por un mal servicio de la banca, desalentando las intenciones del particular que no podría acudir de motu propio a defenderse solo, lo que es totalmente contrario al espíritu que dio lugar a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Es necesario que para hacer más efectiva la legislación en comento, no se oponga tanto requisito al particular que, en compañía de experto en derecho busca defender sus legítimos intereses, y se busquen mecanismos que faciliten su presentación ante la Condusef para activar los procedimientos de conciliación o arbitraje con las instituciones financieras.

Llama la atención lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, como legislación análoga a la que analizamos, que versa sobre la materia comercial, en la que de manera más justa y apegada a la realidad económica de los mexicanos, se establece que "para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de personas físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se requerirá poder notarial."

Bajo esa tesitura, cuando el servicio es requerido por un particular, sin importar condición económica ni otras particularidades, su representante puede acreditarse con una sencilla carta poder, firmada con dos testigos, en tanto se reserva el uso del poder notarial para el caso de las personas morales, en las que, por su naturaleza, el principio de seguridad jurídica no podría imponer un requisito menor.

Es menester pues que dicha disposición se traslade a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, particularmente en su artículo 63, fracción II, a efecto de hacer más efectivas sus disposiciones y permitir a los usuarios de dichos servicios contar con una defensa adecuada de sus derechos sin altas cargas económicas generadas por la representación legal.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

DECRETO

Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 63 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar redactada de la siguiente manera:

Artículo 63.- La Comisión Nacional recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los siguientes requisitos:

I.- ...

II. Nombre y domicilio del representante o persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha atribución, bastando para ese efecto una carta poder firmada ante dos testigos, tratándose de personas físicas, y poder notarial, en el caso de personas morales;

III.- a V.- ...

...

...

TRANSITORIOS

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 7 días del mes de marzo del año dos mil seis.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL Y DE LA LEY SOBRE DELITOS DE IMPRENTA, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS JOSÉ ANTONIO DE LA VEGA ASMITIA Y SERGIO PENAGOS GARCÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, José Antonio de la Vega Asmitia y Sergio Penagos García, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de este H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adicionan un Título Cuarto al Libro Primero y diversos artículos al Código Civil Federal, y se derogan los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, la que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Los actos, las aspiraciones, inquietudes, tendencias y, en general, la vida del hombre, analizadas sin ningún prejuicio ideológico, giran alrededor de un solo fin, tan constante como insaciable: superarse a sí mismo, obtener una perenne satisfacción subjetiva que pueda brindarle la felicidad anhelada. Si se toma en cuenta esta finalidad, inherente a la naturaleza humana, se puede explicar y hasta justificar cualquier actividad del hombre, quien en cada caso concreto pretende conseguirla mediante la realización de los fines específicos que se ha propuesto y que se determinan, particularmente, de acuerdo con una vasta serie de causas concurrentes.

Bajo este razonamiento, podemos decir, sin salirnos de la normalidad, que los seres humanos, por más diversos que parezcan sus caracteres y sus temperamentos, por más disímiles sus fines particulares, por más contrarias sus actitudes, coinciden en un punto fundamental: en una genérica aspiración de obtener su felicidad, que se traduce en una situación subjetiva consciente de bienestar duradero, que no es otra cosa que una satisfacción íntima permanente.

En otras palabras, la vida humana misma es en esencia la propensión a obtener felicidad. Sin embargo, el hombre requiere ciertas condiciones para llevar a cabo su teleología, destacándose la libertad y el respeto de su persona como los medios para que, sin limitaciones o intromisiones, se hagan imposibles o impracticables los conductos necesarios para el cumplimiento de sus metas y el desarrollo de su personalidad.

Dichas condiciones dan pie al fundamento filosófico de los derechos humanos, como un mínimo indispensable para que el hombre pueda desarrollar una vida plena y normal en sociedad.

Uno de estos elementos mínimo indispensable lo constituye la libertad de expresión. Sin duda, la libertad de expresión representa un derecho universal del hombre, y es por sí mismo una de las garantías más sólidas de las democracias y el desarrollo moderno de los Estados.

El núcleo esencial de este derecho incluye la libertad de formar opinión propia, la de imprenta y prensa. Esto es, la de imprimir, difundir, informar y comunicar pensamientos e ideas por cualquier medio. Su reverso es el ejercicio de la libertad de censura, típico de gobiernos autoritarios.

En nuestro sistema jurídico, la libertad de expresión, de manera genérica, se encuentra tutelada por los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General. Varios fueron los ordenamientos jurídicos y documentos que dispusieron en su texto la necesidad de respetar el derecho de expresión, así como de establecer límites al mismo. Desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, expedido en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, hasta la promulgación de nuestra actual Ley Fundamental, con fecha 5 de febrero de 1917, el derecho a expresarse, a manifestarse por escrito ha sido inherente a nuestros derechos fundamentales.

Esta garantía aparece de manera explícita por primera vez en la Constitución de 1857, en su artículo 6o., del que literalmente y sin afectarlo pasa a ser parte textual de la Constitución de 1917. Lo mismo sucede con el artículo 7o., que consagra la libertad de imprenta, hasta entonces único medio de publicitar las ideas, que fue modificado en el año de 1883, al introducir la figura de "jurado popular", destinado exclusivamente a juzgar los delitos de la prensa. El Constituyente de Querétaro lo elimina y retoma el texto original de 1857.

En el contexto internacional, en el año de 1789, mediante la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, por primera vez de manera coherente, se proclama la necesidad de tutelar el derecho de expresión. De igual manera, dentro de este periodo se llegó al reconocimiento de que dicho derecho no es absoluto, sino que siempre se encuentra acotado por otros derechos de igual jerarquía, y que mediante la armonización de estos derechos se puede encontrar el camino para lograr el desarrollo y la superación de un pueblo.

Con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948, se cristaliza la evolución de la doctrina sobre el derecho de expresión, y se reconoce la necesidad de proteger no solamente el ejercicio del derecho del sujeto que manifiesta sus ideas sino, también, de tutelar el derecho que tiene el sujeto que recibe dicho mensaje, toda vez que la desinformación o tergiversación de la misma es tan nociva para el desarrollo pleno del ser humano como la represión del derecho de expresión.

De igual manera, en 1969 se celebra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Este instrumento internacional, en su artículo 13, prevé como una obligación de los Estados miembros de dicha convención respetar la "libertad de pensamiento y de expresión", estableciéndose en el numeral 2 de este precepto que dicho derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto de los derechos o de la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

El Estado mexicano se adhirió a este instrumento internacional el 24 de marzo de 1981, y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo del mismo año.

Ahora bien, conviene apuntar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido al interpretar la prohibición de censura previa, contenida en este instrumento internacional, que "la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo, sino fundamento de responsabilidades para quien lo haya cometido", y que "el hecho de establecer una sanción de índole penal actúa como una especie de mecanismo de censura previa, al limitar dicho ejercicio, por la amenaza del inicio de un proceso penal, con las consecuencias que ello conlleva".

Derivado de lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su relator sobre la libertad de expresión se han pronunciado para evitar toda normativa penal y ubicar, en cambio, los ilícitos cometidos por la prensa únicamente por la vía civil. En efecto, en el informe anual del relator especial para la Libertad de Expresión 2001 fue emitida la declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, cuyo artículo 10 a la letra dice: "Las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección de la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas".

Bajo este contexto, y considerando que el artículo 133 de la Constitución federal establece que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, forman parte de la Ley Suprema de toda la Unión, se propone derogar los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, referentes a las sanciones punitivas por transgredir determinados aspectos de la vida privada, lo que -además- vendrá a dotar de eficacia normativa las propuestas presentadas ante este Pleno referentes a despenalizar las conductas, tipificadas en el Código Penal Federal, concernientes a las injurias, difamación y calumnias.

En efecto, es de advertirse que la Ley sobre Delitos de Imprenta, a la postre, reglamentaria de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General, no obstante que dada su génesis normativa es considerada preconstitucional, no puede negarse que forma parte de nuestro marco jurídico vigente, tal como han resuelto en diversas ocasiones los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, ante la realidad evidente de que la libertad de expresión no consiste en un derecho ilimitado sino que, por interés general o conveniencia social, existen límites a su ejercicio, se estima que es necesario, de manera correlativa, llevar a cabo reformas del Código Civil Federal.

En efecto, es preciso reconocer que, por el ejercicio abusivo de la libertad de expresión, actualmente se pueden desprender responsabilidades tanto del orden penal como del civil.

Por lo que se refiere al orden civil, el artículo 1916 del Código Civil Federal prevé lo que se conoce como daño moral, mismo que en términos de nuestro sistema jurídico requiere el cumplimiento de determinadas hipótesis para la procedencia de su reclamación.

Así, en términos de lo previsto en el numeral anterior, es necesario que se produzca el daño moral por un hecho u omisión ilícitos, con independencia de que se haya causado daño material o no, por responsabilidad contractual o extracontractual, de manera que para que en esta hipótesis se produzca la obligación de reparar el daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual se requieren tres elementos, como son a) la existencia de un hecho u omisión ilícita de una persona; b) que produzca una afectación a la persona en cualquiera de los bienes tutelados en el citado numeral; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el daño moral y el hecho u omisión ilícitos, por lo que la ausencia de cualquiera de estos elementos impide que se genere la obligación resarcitoria. Esta hipótesis establece la acción autónoma de la reclamación del daño moral.

La segunda hipótesis consiste en que el obligado haya incurrido en responsabilidad objetiva, prevista en el artículo 1913 del citado código, de modo que para su procedencia únicamente debe reclamarse la indemnización del daño moral simultáneamente a la reclamación de la responsabilidad civil objetiva, debiendo acreditar esta última para que la víctima tenga derecho a la indemnización del daño moral, por lo que en este supuesto no debe acreditarse la ilicitud del hecho u omisión que ocasionó el daño ni la relación causa-efecto entre el hecho y el daño causado, aunque sí debe demostrase que se transgredió cualquiera de los bienes jurídicos tutelados en el referido artículo 1916.

La tercera hipótesis, que se refiere a la procedencia de la reclamación del daño moral en contra del Estado, cuando los servidores públicos causen un daño moral a una persona, a la postre ya resulta inaplicable, por virtud de la reforma del artículo 113 de la Constitución General, y la publicación de la ley reglamentaria en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.

En tal virtud, y en congruencia con la primera hipótesis, se considera que deben tutelarse de manera expresa en el Código Civil Federal los derechos de la personalidad.

Así es, nuestro sistema jurídico en el ámbito federal no reconoce de manera expresa los derechos de la personalidad, si bien es cierto éstos pueden inferirse de la interpretación de diversos artículos de nuestra Norma Máxima; con la finalidad de evitar toda serie de confusiones e interpretaciones negativas, es necesario plantearlos expresamente en el Código Civil Federal, y determinar que la transgresión de los mismos es considerada como un hecho ilícito, que dará lugar a la reclamación de responsabilidad civil.

Ciertamente, el respeto de los derechos de la personalidad, la vida privada y a la intimidad tanto personal como familiar se constituye en un valor fundamental del ser humano, razón por la cual el derecho debe tutelarlos y dictar medidas para evitar su violación, así como para, en su caso, intentar subsanar los daños causados.

Sin duda, la necesidad de intimidad, y el respeto de su integridad moral y física son inherentes a la persona humana, ya que para que el hombre se desarrolle y geste su propia personalidad e identidad es menester que goce de un área que comprenda diversos aspectos de su vida individual y familiar, que esté libre de intromisión de extraños. Así pues, debemos entender que todos los seres humanos tenemos una vida privada, y una imagen y respeto intangible que debemos cuidar.

En esta guisa, surgen los derechos que deben tutelar la personalidad y privacidad de los seres humanos, como derechos humanos fundamentales, por virtud del cual se debe tener la facultad de excluir o negar a las demás personas del conocimiento y respeto de ciertos aspectos de la vida de cada persona que sólo a ésta incumben. Estos derechos que tienden a proteger la integridad emocional, así como la privacidad de las personas, sin duda se trata de derechos complejos, que comprenden y se vinculan a su vez con varios derechos específicos, que tienden a evitar intromisiones extrañas o injerencias externas en áreas reservadas al ser humano.

Por lo anterior se propone a esta soberanía la adición de un Título Cuarto al Libro Primero del Código Civil Federal, denominado "De los Derechos de la Personalidad", en el que se incorporarán siete artículos, que deberán reconocer de manera expresa los derechos de la personalidad, sus características y su protección, en términos del derecho civil.

Por las consideraciones anteriores, se propone a esta soberanía nacional el siguiente

Proyecto de decreto por el que se adiciona el Título Cuarto al Libro Primero del Código Civil Federal, denominado "De los Derechos de la Personalidad", así como los artículos 34 Bis, 34 Bis 1, 34 Bis 2, 34 Bis 3, 34 Bis 4, 34 Bis 5 y 34 Bis 6 de este ordenamiento jurídico; y se derogan los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta

ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el Título Tercero al Libro Primero del Código Civil Federal, denominado "De los Derechos de la Personalidad", así como los artículos 34 Bis, 34 Bis 1, 34 Bis 2, 34 Bis 3, 34 Bis 4, 34 Bis 5 y 34 Bis 6, para quedar de la siguiente forma

Código Civil Federal

Libro Primero
De las Personas

Título Primero a Título Tercero...

Título Cuarto
De los Derechos de la Personalidad

Artículo 34 Bis. Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos.

Artículo 34 Bis 1. Toda persona tiene derecho a que se respete:

I. Su honor, reputación e imagen.

II. El secreto epistolar, telefónico, profesional, testamentario y de su vida privada.

Artículo 34 Bis 2. Sin consentimiento de una persona no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación debe realizarse por interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.

Artículo 34 Bis 3. La ley determinará quiénes tienen la obligación de revelar un secreto.

Artículo 34 Bis 4. Salvo lo que dispongan las leyes en materia de libertad de expresión, y de derechos de autor, la exhibición o reproducción de la imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad.

Artículo 34 Bis 5. El honor, la reputación, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de los deudos de éstos.

Artículo 34 Bis 6. La violación de los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es fuente de responsabilidad civil para el autor de esos actos, tanto por lo que hace al daño no económico como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan los artículos 1o. y 31 de la Ley sobre Delitos de Imprenta, para quedar de la siguiente forma:

Ley sobre Delitos de Imprenta

Artículo 1o. (Se deroga)

Artículos 2o. a 30. ...

Artículo 31. (Se deroga)

Artículos 32. a 36. ...

Transitorio

Único. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 7 de marzo de 2006.

Diputados: José Antonio de la Vega Asmitia, Sergio Penagos García (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 74 TER DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ALONSO RAYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el segundo párrafo y adiciona un tercer y un cuarto párrafos al artículo 74 Ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a fin de incorporar una cuota social a las cuentas individuales de los trabajadores no afiliados, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. El sistema de pensiones basado en la capitalización individual fue establecido obligatoriamente para los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social en la nueva Ley del Seguro Social, vigente desde el 1 de julio de 1997.

Este sistema se basa en el derecho de cada trabajador a tener una cuenta individual que concentre las cuotas obrero-patronales y las aportaciones del Estado para que, al final de la vida productiva y al cumplir los requisitos de ley, el saldo obtenido financie una renta vitalicia para el trabajador y un seguro de supervivencia para sus beneficiarios.

A las administradoras de fondos para el retiro (Afore), entidades financieras de giro exclusivo, corresponde administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las cuentas que las integran en términos de lo establecido en la normatividad.

A junio de 2005, el número de cuentas individuales asciende a 34 millones 213 mil y el monto de los recursos por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV) depositados en las mismas asciende a 515 mil 131 millones de pesos, cifra equivalente a 6.5 por ciento del Producto Interno Bruto (PIB) del país.

Del mismo modo, existen 15 Afore en el mercado, de las cuales 5 se integraron en los últimos 30 meses.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, órgano administrativo encargado de la coordinación, regulación y vigilancia del sistema, estima que la comisión equivalente promedio que cobran las Afore al primer año es de 1.43 por ciento sobre flujo y de 2.96 por ciento sobre saldo. Asimismo, que la tasa de rendimiento neto observado (rendimiento anual después del cobro de comisiones durante el ejercicio del sistema) es de 2.09 por ciento en términos reales.

2. Con independencia del desempeño de las Afore o de la viabilidad del sistema de capitalización individual, para obtener pensiones dignas debe destacarse que uno de los graves problemas de la seguridad social que han sido pospuestos en las reformas de este tipo es la ampliación de la cobertura.

En nuestro país, de acuerdo con cifras oficiales al último trimestre de 2004, 46.1 millones de personas (43.4 por ciento de la población total) carecían de acceso a la cobertura de la seguridad social. En la misma situación se encontraban 28.7 millones de personas integrantes de la Población Económicamente Activa (65.8 por ciento) y 11.5 millones de asalariados (46.6 por ciento). Esto quiere decir que la seguridad social cubre aproximadamente a uno de cada dos mexicanos, a uno de cada tres integrantes de la PEA y a uno de cada dos asalariados.

De acuerdo con información dada a conocer por el Instituto Mexicano del Seguro Social:

El desarrollo de nuevas formas de relaciones laborales y cambios estructurales en la composición de la actividad económica y el empleo son crecientemente desfavorables para la afiliación. Crece poco el empleo en el sector industrial, particularmente el manufacturero; la creación de empleos se concentra en empresas pequeñas y, en menor escala, medianas, no en las grandes; aumentan los trabajadores por cuenta propia que no están obligados a incorporarse al IMSS; posiblemente se elude la obligación de afiliar a trabajadores a través de figuras como la comisión mercantil; aumenta la migración; se observa alta rotación de trabajadores entre el sector informal y el formal en todas las actividades; casi se duplica la relación de trabajadores eventuales a permanentes, de un 7.8 por ciento en 1998 a 15.2 por ciento en 2004; y, en general, se desdibuja la figura de la relación obrero-patronal haciendo que la intersección entre la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social sea una puerta demasiado estrecha para la incorporación de trabajadores a la seguridad social.1 La nueva Ley del Seguro Social dejó pendiente este asunto y se limitó a transformar los anteriores seguros facultativos en el Seguro de Salud para la Familia como una forma de aseguramiento voluntario con un sistema de pago estratificado por edad que da derecho al acceso a determinados servicios médicos, cuyos resultados distan de ser óptimos.

Sin embargo, el sistema de pensiones de los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez siguió siendo exclusivo para los trabajadores asalariados afiliados al Seguro Social.

El 10 de diciembre de 2002, en el Diario Oficial de la Federación se publicó una nueva reforma de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para permitir el acceso a las cuentas individuales manejadas por las Afore a los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y para los trabajadores no afiliados a ninguno de ambos institutos, que fueron tipificados en esta ley como "trabajadores no afiliados".

La reforma estableció que los grupos anteriormente descritos tendrían derecho a una cuenta individual bajo el régimen de las Afore pero que, de acuerdo con el primer artículo transitorio del decreto, esta incorporación no se haría efectiva hasta que la Consar publicara en el Diario Oficial de la Federación "un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público que se han desarrollado los sistemas operativos necesarios para la aplicación concreta de tales preceptos y que se han expedido y publicado disposiciones de carácter general relativas a los mismos".

La puesta en marcha del proceso de afiliación a las Afore de estos nuevos grupos de trabajadores tuvo que esperar hasta el aviso oficial de lo anterior, hecho por la Consar el 2 de agosto de 2004, el cual refrenda las reformas del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicado el 2 de mayo de 2005.

3. Según la información disponible, la PEA que no posee una cuenta individual es de 11 millones, mismos que, según la Consar, son trabajadores por cuenta propia, así como profesionistas y artesanos independientes que, al no estar sujetos de forma permanente al régimen obligatorio del Seguro Social, no cuentan con alternativas para ahorrar de manera continua para su retiro.

Se informó que se incorporaron disposiciones administrativas para flexibilizar el retiro de los recursos y estímulos fiscales a los futuros ahorradores.

También se anunció la integración de las aportaciones individualizadas en una Cuenta Integral del SAR, sin importar en qué sector laboral se desempeñe el titular, dándole así cobertura durante toda su vida laboral activa.

El anuncio calificó esta decisión de la siguiente forma: "... con esta medida (...) se universaliza el sistema de pensiones de cuentas individuales y se da un paso trascendental en la conformación de un sistema nacional de pensiones".2

A pesar de que se creía rebasado el tiempo en que los pasos históricos de la nación se daban a conocer mediante boletines de prensa, el anuncio deja de lado al menos algunos aspectos. En primer lugar, el carácter voluntario de la inscripción a las Afore no garantiza que los 11 millones de trabajadores no afiliados tengan acceso a una cuenta individual, pues contra la previsible andanada publicitaria que emprenderán las Afore para "captar ese mercado" existen tendencias reconocidas en la población de que no hay hábito de ahorro. Un indicador de lo anterior es el monto de las aportaciones voluntarias realizadas en ocho años por los trabajadores asegurados al IMSS; estas aportaciones ascendieron a junio pasado a mil 779 millones de pesos, que representan 0.3 por ciento del saldo histórico acumulado a ese mismo mes en las Afore.

Tampoco se toma en cuenta que la gran mayoría de trabajadores sin Afore y sin seguridad social son los que forman la población ocupada con mayor precariedad y que al desempeñarse en el sector no formal de la economía realizan fundamentalmente labores de supervivencia, por lo que su capacidad de ahorro (aunque existiera la voluntad o el hábito) es prácticamente nula.

Otro elemento que debe considerarse en el análisis es la visión que se tiene de las Afore. La Consar ha reconocido como un grave problema (a ocho años de funcionamiento del sistema) que la información que tienen los trabajadores afiliados y la población respecto al funcionamiento y los servicios de las administradoras es confusa y limitada. Sin una imagen de confiabilidad y transparencia hacia sus usuarios, las Afore difícilmente podrán aspirar a captar ahorro de la población trabajadora que no es inscrita obligatoriamente al sistema.

Por último, si un trabajador reúne las anteriores condiciones, o sea, 1) hábito de ahorro, 2) ingresos que le permitan aportar continuamente, y 3) una información suficiente para sentirse confiado en depositar parte de sus ingresos en las Afore, eso tampoco le garantiza una pensión digna, sin contar que no queda claro que la única pensión a que accedería sería a la de vejez o la de cesantía en edad avanzada, pues la reforma dejó de lado los riesgos de trabajo, la invalidez por enfermedad general y las pensiones derivadas. De acuerdo con estimaciones actuariales de la propia Consar, de la Auditoría Superior de la Federación y de actuarios de la Facultad de Ciencias de la UNAM, para que un trabajador obtenga una pensión de un salario mínimo (insuficiente para llevar una vida de retiro digna) debe, además de cotizar durante 25 años al Seguro Social, ganar al menos cinco salarios mínimos, y aun así, su ingreso al momento de retirarse se disminuiría de inmediato en 80 por ciento, o que los rendimientos de sus ahorros superen 8 por ciento promedio durante esa vida activa (en ocho años, las Afore han pagado, como se mencionó, poco más de 2 por ciento real, deduciendo comisiones).

En el caso de los trabajadores afiliados al Seguro Social, existe la pensión garantizada para que, con fondos federales, se pague a quienes cubrieron los requisitos de ley (edad y semanas de cotización) al menos un salario mínimo vigente en el Distrito Federal al inicio de la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social. Esta garantía no existe en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para los trabajadores "no afiliados".

4. Los sistemas de capitalización individual no han sido eficientes para ampliar la cobertura de la seguridad social. En los sistemas reformados ha sido evidente que la introducción de sistemas de capitalización individual con administradoras privadas no ha incrementado la cobertura e incluso se han experimentado retrocesos en los casos de trabajadores del sector informal urbano, los trabajadores del campo y los trabajadores de menores ingresos. De ahí que un estudio sobre la relación entre las reformas a los sistemas de seguridad social y la cobertura concluye lo siguiente:

El principal desafío de las reformas de la seguridad social es el avance hacia sistemas de carácter universal que amplíen significativamente la cobertura poblacional, para lo cual es inevitable fortalecer los mecanismos de solidaridad en el financiamiento.3 Tratar de alcanzar la universalidad de las pensiones a través del mercado omite el hecho de que el mismo introduce grandes factores de incertidumbre que no sólo se agregan a los riesgos propios de la vida social y económica (la enfermedad, la maternidad, los riesgos del trabajo, la invalidez y la vejez), sino que pueden agudizarlos gravemente.

Por eso, la sociedad debe actuar colectivamente, por medio del Estado, para enfrentar los riesgos de las fuerzas del mercado, de modo tal que sea mayor la seguridad de los ingresos para todos frente a la vejez y la invalidez. Esta es una tarea esencial para los poderes públicos. La protección social, sostiene la Organización Internacional del Trabajo, es no sólo moralmente indispensable, sino también económicamente viable. "Tanto para la seguridad de los ingresos, como para la estabilidad de la sociedad, tiene que haber una economía que funcione bien y un buen sistema de protección social".4

Esto significa que la universalización de las afores no será suficiente para atender el reto de la universalización de la seguridad social. En consecuencia, el tema sigue pendiente.

Nuestro grupo parlamentario considera que para aspirar a una seguridad social que beneficie a todos los mexicanos debe crearse un sistema redistributivo y público que armonice los sistemas de ahorro individual con un pilar solidario que garantice una pensión básica, digna y suficiente.

El ahorro voluntario individual sólo será un componente de esta seguridad social, por lo que aún quedará mucho por hacer en esta materia.

Por lo pronto, sin dejar de lado las limitaciones y poniendo en su justa dimensión este "nuevo" sistema de ahorro individual y voluntario para el retiro, el Partido de la Revolución Democrática considera que el mismo debe ser fomentado y fortalecido por un mecanismo solidario.

En la Ley del Seguro Social, vigente desde el 1 de julio de 1997, se introdujo una cuota social a cargo del Gobierno Federal, una aportación solidaria en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, equivalente a 5.5 por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por cada día de salario cotizado, al momento del inicio de la vigencia de la reforma; valor inicial que se actualiza trimestralmente conforme al índice nacional de precios al consumidor.

El objeto de integrar a las cuentas individuales de los trabajadores no afiliados esta cuota social será fomentar el ahorro individual y apoyar solidariamente las aportaciones que hagan los trabajadores no afiliados inscritos a las afores y ayudarlos al momento de su retiro por causa de vejez. Estas administradoras se encargarán de notificar a la hacienda pública federal el monto de las aportaciones y el bimestre que se cubra, asumiendo que las modalidades de aportación son las que acuerden la Afore y el trabajador no afiliado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo y adiciona un tercer y un cuarto párrafos al artículo 74 Ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, a fin de incorporar una cuota social a las cuentas individuales de los trabajadores no afiliados

Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo y se adiciona un tercer y un cuarto párrafos al artículo 74 Ter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:

Artículo 74 Ter. ...

Estas cuentas individuales se integrarán por una subcuenta en que se depositen los recursos destinados a su pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás subcuentas que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Asimismo, estos trabajadores podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del Seguro Social de 1973, o bien, las que se hayan abierto conforme al sistema de ahorro para el retiro previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

El Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al cinco punto cinco por ciento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal de quince días por cada mes en que se registren aportaciones, la que se depositará en la subcuenta en la que se depositen los recursos destinados a la pensión de la cuenta individual de cada trabajador no afiliado. El valor del mencionado importe inicial se actualizará trimestralmente de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.

Esta cuota social quedará exenta del cobro de comisiones por parte de las administradoras.

...

...

...

...

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Instituto Mexicano del Seguro Social, Informe sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, México, junio de 2005.
2 Consar, boletín de prensa número 13/05, 2 de agosto de 2005.
3 Daniel Titelman, Andras Uthoff y Luis Felipe Jiménez, "Hacia una nueva seguridad social en el siglo XXI: sin solidaridad en el financiamiento no habrá universalidad", en Revista Panamericana de Salud Pública, vol. 8, núm. 1-2, julio-agosto de 2000, pp. 112-117.
4 Organización Internacional del Trabajo, Informe sobre el trabajo en el mundo 2000 / La seguridad de los ingresos y la protección social en un mundo en plena transformación, OIT, Ginebra, 2000, p. 252.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Miguel Alonso Raya (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A CARGO DEL DIPUTADO ARTURO ROBLES AGUILAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal Arturo Robles Aguilar, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, 56 y 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable Asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de la historia de México uno de los sectores más marginados y olvidados ha sido el campo mexicano, pocos son los agentes económicos nacionales que a partir de la firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte apoyan de manera significativa su desarrollo y crecimiento a través de los apoyos directos para la siembra de su producto, la compra del mismo y hasta para la configuración de figuras como la agricultura por contrato los cuales generan certidumbre a largo plazo par el productor.

Aquellos agentes económicos que mantienen su estrecha relación con el campo mexicano, han entendido claramente que éste es el factor primordial para mantener con vida una cadena productiva exitosa que brinde productos de primera calidad y a un excelente precio al pueblo mexicano, para efectos de no ser desplazados por los productos importados que entran libres de impuestos a nuestros país.

Sin embargo, de igual forma es importante reconocer que una cadena productiva exitosa y debidamente integrada, cuyo primer eslabón se da en nuestro campo mexicano, debe en todo momento mantener su fortaleza en los eslabones subsecuentes como lo es en el caso de la industria nacional, a través de productos con calidad, precios competitivos, y sobre todo a través de un trato equitativo en cuanto a las cargas fiscales en razón del producto que se comercialice.

En ese sentido, es necesario señalar que la industria relacionada con la elaboración de jugos y néctares de fruta o verdura, como agroindustria íntimamente legada al campo mexicano con un acopio de 1,162000 toneladas en 25 estados de la República, generadora de 16,600 empleos directos y 83,000 indirectos, con exportaciones por 1,340 millones de pesos a más de 20 países y que representan el 5.9% del universo de bebidas no alcohólicas (1.2 millones de litros), se encuentra inmersa en una problemática que de no solicitarse lo más pronto posible podría acabar con la misma y sobre todo con el sector del campo que se encuentra íntimamente ligada a ella.

La problemática del sector de jugos y néctares de fruta o verdura, ha sido generada a raíz de la evidente inequidad existente en la actual redacción del artículo 2-A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual a la letra establece lo siguiente:

"2º-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa 0% a los valores que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

 
a) ...

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:


1. Bebidas distintas a la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias".

De la lectura que se realice del artículo trascrito con anterioridad, se desprende claramente una evidente inequidad en cuanto al tratamiento fiscal que se les da a los jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, toda vez que con independencia de que se les reconozca el carácter de alimentos quedan comprendidos dentro de la excepción para el pago de un 15% del impuesto, lo cual ha generado que diversas empresas comercializadoras de los productos acudan ante la justicia federal para pedir el amparo ante dicha falta de la ley y los cuales, a su vez, han sido concedidos, teniendo como consecuencia inmediata de ello, que los jugos, néctares y concentrados de frutas o verduras puedan comercializarse sin el 15% de IVA correspondiente, generando una serie de efectos negativos en el mercado tales como:

a) Distorsión de precios
b) Competencia desleal

c) Erosión del canal de mayoristas, que representan el 60% de la comercialización de estos productos (1,000 distribuidores) y el hecho de que se desmantela este sector establecido en el país, el cual es preponderantemente nacional.

d) Incremento de precios en más de 300,000 changarros debido a que ellos no tienen acceso a instrumentos jurídicos como el amparo, lo que provocará aún mas, la migración del consumidor hacia el gran comercio.

e) Y sobre todo, los efectos negativos en la cadena productiva, desde el campo hasta el consumidor final, quien en los lugares marginados pagarán mas caro el producto que el consumidor de las zonas urbanas.

No es posible, a través de disposiciones fiscales claramente ilegales estar impactando de tal forma a una industria cuyos insumos, principalmente frutas y hortalizas, así como envases y empaques, provengan en un 90% del campo mexicano para la elaboración de sus productos, generadora de una derrama económica de efecto multiplicador a nivel nacional, cuya única consecuencia de seguir así, será devastadora.

Es posible decir, que actualmente la balanza comercial de los jugos y néctares es superavitaria, sin embargo, de continuar con un tratamiento fiscal inequitativo, se corre el riesgo de que la cadena productiva no soporte los impactos en el mercado y busque ser competitivo a través de las importaciones, generando en forma inmediata consecuencias desastrosas para el campo mexicano al no recibir los apoyos necesarios para su subsistencia.

Existe una natural interdependencia entre la industria procesadora de jugos y néctares y el sector primario, por ello, es fundamental fomentar el desarrollo del campo, principalmente a los pequeños productores de frutas y hortalizas, así como el apoyo a la agroindustria y la comercialización de los productos y servicios a lo largo de la cadena agroalimentaria.

No obstante los argumentos esgrimidos con anterioridad, los cuales deberán ser suficientes para llamar la atención de ésta H. Asamblea para efectos de atender una problemática que debe ser resuelta de inmediato y cuya solución radica en la voluntad de nuestro Congreso, es necesario señalar, que las cargas impositivas que se imponen al pueblo de México, en ningún momento deberán estar sustentados en la ilegalidad, por ello, no debemos dejar de lado lo que al respecto han manifestado nuestros mas altos tribunales con relación a la inequidad del impuesto establecido en el artículo 2-A fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Tomando en consideración que la Ley del impuesto al Valor Agregado establece que todos los alimentos se encuentran gravados a la tasa del 0% y conforme a las diversas sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los dictámenes periciales en los que se concluyen que los juegos, néctares y los concentrados de frutas o verduras son alimentos en estado líquido y, por lo tanto, no se justifica constitucionalmente el trato inequitativo que representa que su enajenación se encuentre gravada a la tasa de 15%.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis número P.II/2004, cuyo texto es el siguiente:

VALOR AGREGADO. EL TRATAMIENTO DIFERENCIADO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 2º.-A, FRACCION I, INCISO B) NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SOLIDO O SEMISÓLIDO Y APLICAR LA DEL 10% 0 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LIQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUNAL.La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, acorde con la regla general, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en el proceso legislativo correspondiente o en el informe justificado en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, deben expresarse las razones particulares o causas especiales por las cuales se estimó necesaria esa distinción, a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del tratado privilegiado. Ahora bien, si de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del procedimiento legislativo correspondiente, o del informe con justificación rendido por las autoridades responsables, no se advierten elementos para justificar el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2º.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, al gravar con tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado liquido, es indudable que ese tratamiento viola el citado principio constitucional. Además, tampoco se puede justificar dicho tratamiento diferenciado argumentando que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alientos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad, y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%.

Amparo directo en revisión 474/2001. 26 de agosto de 2003. mayoría de siete votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Juana Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Amparo directo en revisión 632/2003. 26 de agosto de 2003. mayoría de siete votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Bertín Vázquez González.

Texto visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Segunda Sala, Tomo XIX, Marzo de 2004, pág. 6.

En el mismo sentido, se han resuelto en ambas Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los siguientes asuntos:

Primera Sala:

1.- Amparo en revisión 255/99 del 28 de abril de 1999.
2.- Amparo en revisión 982/2004 de 10 de noviembre de 2004.
3.- Amparo en revisión 165/2005 del 23 de noviembre de 2005.
Segunda Sala: 1.- Amparo en revisión 2824/96 del 19 de marzo de 1997.
2.- Amparo en revisión 2743/97 del 22 de octubre de 1999.

3.- Amparo en revisión 1289/2005 del 23 de septiembre de 2005.
4.- Amparo en revisión 1409/2005 del 4 de noviembre de 2005.

Como se puede observar, no existe justificación para gravar con la tasa del 15% a la enajenación de jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, en contraposición con los alimentos sólidos o semisólidos cuya enajenación se encuentra afectada a la tasa del 0%, pues en ambos casos, son alimentos, independientemente del estado material en que se encuentran.

En virtud de todo lo anterior, y ante la necesidad de mantener los escasos apoyo que brindan al campo mexicano las empresas nacionales aún comprometidas con el mismo, y que de la mano conforman una cadena productiva debidamente integrada, es necesario que como responsables de la expedición de normas generales, abstractas e impersonales, apoyemos la presente modificación de ley para dejar de lado normas inequitativas e ilegales que de si únicamente perjudican a nuestros nacionales.

Por lo expuesto, se somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Único. Se reforma el artículo 2º-A, fracción I, inciso b) numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2º-A.- ...

I. ...

b) ...

1.- Bebidas distintas de la leche y de los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o verduras.

La autoridad competente deberá apoyar la producción nacional de jugos y néctares, asimismo emprenderá con los productores y las empresas los mecanismos necesarios para el impulso de la agricultura por contrato.

2.- ...

3.- ...

4.- ...

II. ...

III. ...

IV. ...

...

TRANSITORIO

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dada en San Lázaro 7 de marzo de 2006.

Dip. Arturo Robles Aguilar (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO ROGELIO ALEJANDRO FLORES MEJÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo estipulado por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de decreto, por el que se adiciona un Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo, denominado "Uso indebido de la Red de Telecomunicaciones en lo Referente a la Pornografía", así como un artículo 177 Bis, ambos del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La comunicación vía telefonía móvil entre particulares es ya una herramienta indispensable en la sociedad moderna.

El celular ya se encuentra prácticamente en todos los aspectos de la vida cotidiana. Las nuevas tecnologías crecen de manera acelerada en la industria de la telefonía móvil. Los aparatos más modernos y sofisticados tienen la posibilidad de recibir y reproducir todo tipo de mensajes escritos, música y hasta 15 minutos de video.

En nuestro país, como en el resto del mundo, la comunicación por mensajes escritos o reproducción multimedia vía teléfono celular es una alternativa económica y eficiente; sin embargo, no cuenta con un marco jurídico que regule apropiadamente dicha actividad.

Los nuevos equipos de telefonía celular que empresas como Nokia ofertan al mercado son del tipo GSM (por sus siglas en inglés, de global system for mobile communication). Este sistema se ha convertido en el estándar europeo en las comunicaciones del nuevo milenio. Tiene más de 750 millones de afiliados en el mundo y ha provocado que empresas telefónicas que operan bajo el sistema competidor CDMA y TDMA estén optando por este nuevo sistema.

El GSM permite que varios operadores compartan el espectro y triplica la eficiencia en el uso del espectro radioeléctrico. Los costos, dicen los fabricantes, son además inferiores a otros sistemas.

Un teléfono así permite además la personalización y la conversión del equipo en una terminal de comunicaciones, información, ocio y entretenimiento. Incluso, convierte el teléfono en una herramienta a la cual se pueden agregar programas y aplicativos descargándolos directamente desde una página web. A consecuencia de esto se desarrollan paralelamente comunidades virtuales de programadores que, a través de Internet, desarrollan e intercambian aplicaciones con el fin de poner luego sus programas a disposición de los usuarios.

Los equipos más sofisticados ofrecen la opción de contar con un localizador de personas en tiempo real, conectividad directa entre usuarios a través de un programa de mensajería instantánea, servicios de video al instante, descarga de programas de videojuegos, mensajes en formato multimedia y aplicativos diversos. Éstos ya comienzan a ofrecerse en todas partes del mundo, con el concurso de diversos proveedores de contenido.

Un mercado potencialmente creciente dentro de la telefonía celular es precisamente el de los proveedores de contenido, donde la industria dedicada a la venta de pornografía tiene la vista puesta en la telefonía móvil. La prueba del interés es la creación del primer Congreso de contenido para adultos en móviles, celebrado en Miami, Estados Unidos, a mediados de 2005, donde se discutieron las posibles formas de crear esquemas de cobro legales, la mejor alternativa técnica para hacer "pequeño" un contenido del tamaño de una pantalla de televisión, así como diferentes ideas para promover su legalidad.

Esto es así porque, de acuerdo con la investigación realizada por la firma Research and Markets, para el año 2008 el mercado de contenidos para adulto en tecnología móvil será de alrededor de 90 millones de dólares en Estados Unidos y de mil millones de dólares en todo el mundo.

En el caso de México, algunas empresas concesionarias de telefonía celular, como Iusacell, ya incluyen en sus canales de navegación la posibilidad de comprar un video para adultos con duración de un minuto por una cuota de 13 a 30 pesos, más IVA.

Los servicios agregados que ya están comercializando en México diversas empresas de telefonía celular incluyen fotografías, protectores de pantalla, mensajes escritos, sonidos o información cuyo contenido puede llegar a ser ofensivo, especialmente para los menores de edad, que ya cuentan con la posibilidad de adquirir este tipo de servicio.

Los anuncios comerciales para adquirir, a través del teléfono celular, los mensajes e imágenes con contenidos para adulto que ofrecen los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones se pueden encontrar en las revistas, en los periódicos, en la radio y, recientemente, en la televisión.

Con la cantidad de publicidad comercial que existe, los menores de edad tienen mayores posibilidades de tener acceso a este tipo de contenidos.

Los móviles son discretos, accesibles y llegan a todas partes, características que los convierten en blanco perfecto de la industria pornográfica, incluso también para la venta de otros tipos de contenidos que en la actualidad tienen gran demanda en Internet, como son las imágenes y los videos donde se hace apología de la violencia, la discriminación racial o con contenido denigrante u ofensivo para las distintas creencias religiosas.

En México, debido al avance tecnológico de Internet, se creó la Policía Cibernética para detectar sitios con material pornográfico. La Policía Cibernética de la Policía Federal Preventiva detectó durante 2005, 397 sitios con pornografía infantil y alrededor de 197 sitios de pornografía con adultos, todos hechos en el país.

Ahora, con la posibilidad que tienen este tipo de industrias de vender contenidos para adulto a través de la telefonía celular, es lógico pensar en la proliferación de empresas dedicadas a la producción y comercialización de videos o imágenes con contenido de pornografía infantil.

La preocupación no es exclusiva de México. En otros países, especialmente en Europa y Norteamérica, el tema de la venta de contenidos de pornografía infantil vía teléfono celular tiene ya una fuerte discusión y debate; no obstante, aún no existen reformas legislativas para regularla.

Actualmente, el uso indebido de la red pública de telecomunicaciones para la transmisión, distribución o envío de pornografía, realmente desde el punto de vista penal no se encuentra propiamente sancionado como delito en nuestro Código Penal Federal o como delito especial dentro de alguna disposición relativa a dicho caso en específico, toda vez que, lamentablemente, en México no existe una legislación clara que regule dicha circunstancia, lo cual desafortunadamente genera un efecto de crecimiento descontrolado y peligroso de este tipo de degradantes prácticas, donde cualquier persona e incluso un menor o adolescente puede fácilmente tener acceso a numerosas publicaciones de este tipo, lo cual se torna por demás peligroso y hace necesaria la creación urgente de legislaciones tendentes a evitar y combatir la proliferación de este tipo de deplorables acciones, que afectan a la sociedad y, sobre todo, a los menores de edad pues, como todos sabemos, es incuestionable la obligación del Estado respecto de la protección que éste debe ejercer sobre los menores de edad cuando éstos se encuentren en peligro o sean vulnerados su libertad y su adecuado desarrollo psicosexual.

En tal virtud, con la creación de un tipo penal encargado específicamente de sancionar el uso indebido de la red pública de telecomunicaciones cuando ésta sea utilizada para transmitir pornografía o, en su caso, pornografía infantil, se podrá combatir el uso indebido de la referida red, cuando ésta sea usada como instrumento para transmitir, exhibir y distribuir toda clase de representaciones sexualmente explícitas de imágenes de menores de 18 años.

Por tal motivo se plantea adicionar el Código Penal Federal, en su Título Quinto del Libro Segundo, relativo a los delitos contra las vías de comunicación y de correspondencia, un Capítulo Tercero, relativo al uso indebido de la red de telecomunicaciones en lo referente a pornografía, en el cual se contemple un delito específico para castigar a toda persona que haga uso indebido de la red de telecomunicaciones -incluida Internet- para efecto de distribuir, enviar o exhibir pornografía.

Asimismo, con dicha medida se podrá restringir el uso de dicha red pública de telecomunicaciones a un uso exclusivo para actividades lícitas, evitando que éstas sean empleadas para delinquir, además de que esta propuesta sería una forma de que las autoridades federales encargadas de la persecución e impartición de justicia, pudieran conocer, con base en su facultad de atracción, además del delito federal contra el uso indebido de la red pública de telecomunicaciones, del delito de pornografía infantil perteneciente al fuero común en caso de que se haya utilizado una red pública de telecomunicaciones como medio para la configuración de dicho delito.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundamentado, someto ante esta honorable soberanía la presente iniciativa con

Proyecto de decreto

Artículo Único. Se adiciona un Capítulo III al Título Quinto del Libro Segundo, denominado "Uso Indebido de la Red de Telecomunicaciones en lo Referente a la Pornografía", así como un artículo 177 Bis, ambos del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Capítulo III
Uso Indebido de la Red de Telecomunicaciones en lo Referente a la Pornografía.

Artículo 177 Bis. A quien, con el fin de lucro o sin él, y haciendo uso de cualquier instrumento, medio o equipo informático, electrónico o de cualquier otra naturaleza, transmita, otorgue el acceso, envíe o distribuya a través de la red de telecomunicaciones imágenes, medios audiovisuales o sus representaciones digitales de actos a que hacen referencia los artículos 200 y 201 Bis del Código Penal Federal, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Rogelio Alejandro Flores Mejía (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ALONSO RAYA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, relativa al reconocimiento de derechos, al tenor de las siguientes

Consideraciones

1. Un consenso generalizado en las sociedades contemporáneas es que la pobreza, la enfermedad y el deceso de seres humanos por razones de desigualdad e injusticia son inaceptables. La convicción de que la colectividad no puede abandonar a su suerte a sus miembros más vulnerables o a quienes enfrentan riesgos y accidentes y que debe asistirlos tiene un consenso ético y cívico que se ha expresado a través de una responsabilidad asumida ya sea por el Estado o por miembros de la sociedad civil.

Estos compromisos han llegado a plasmarse en derechos y políticas que procuran el acceso al bienestar para sectores de la sociedad que por determinadas situaciones, temporales o estructurales, se encuentran privados de determinados bienes y servicios, así como de oportunidades de acceso a mejores condiciones de trabajo y de vida. Las responsabilidades del Estado en este contexto son tanto las de tutelar la vigencia de las libertades individuales como las de garantizar el acceso a determinados satisfactores sociales.

Al prevalecer una mayor conciencia sobre la naturaleza social de la pobreza y la necesidad de su atención por parte de la sociedad en su conjunto, se ha reconocido, e incluso se ha demandado, que los Estados deben asumir la responsabilidad de asistir a quienes por alguna razón no tienen acceso a cuando menos los mínimos de bienestar. De ahí surge la necesidad de considerar políticas de intervención estatal, mediante leyes, instituciones y programas, para incidir en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Como parte de estos mecanismos, la seguridad social es uno de los más amplios y estructurados.

2. La seguridad social contempla beneficios vinculados al salario y a la condición laboral, relacionados con aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado. En nuestro país, uno de los principales ámbitos de protección es otorgar una pensión a un trabajador asegurado frente a la pérdida de ingresos al terminar su vida laboral.

De acuerdo con la Ley del Seguro Social, el acceso a esta prestación de carácter económico precisa dos requisitos básicos. Uno es la edad: tener 60 años cumplidos y haber quedado privado de trabajo remunerado en el caso de la cesantía en edad avanzada o tener 65 años cumplidos en el caso del ramo de vejez.

Además de la edad, el trabajador deberá acreditar un número determinado de cotizaciones semanales al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). En la ley vigente, el requisito es de 1,250 cotizaciones semanales, a diferencia de la ley anterior que sólo demandaba 500 semanas de cotización. Como al inicio de la vigencia de la Ley del Seguro Social (1 de julio de 1997) existían asegurados que habían cotizado al amparo de la ley anterior (de 1973), se establecieron artículos transitorios para que sus derechos fueran respetados. Concretamente, el artículo undécimo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 sanciona que:

Undécimo. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.

3. Tanto la ley de 1973 como la de 1997 contemplan una disposición específica para el caso de los asegurados que dejen de cotizar al régimen obligatorio y volvieran a éste, a fin de que sus derechos adquiridos se conservaran y se reconocieran. Estas disposiciones están contenidas en los artículos 150, 151 y 301 de la ley vigente.

El artículo 150 se refiere a la conservación de derechos y señala lo siguiente:

Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.

Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses.

Con esta normatividad, se permite al asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservar los derechos adquiridos por sus cotizaciones al Seguro Social, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones contando a partir de la fecha de su baja.

El siguiente artículo de la ley se refiere al reconocimiento de los mismos derechos, pero señala tiempos de espera a los asegurados que habiéndoseles dado de baja reingresen al régimen obligatorio para que las cotizaciones acumuladas sean contabilizadas para el otorgamiento de una pensión:

Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:

I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;

II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;

III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento, y

IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.

En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.

Los artículos anteriores se relacionan con el artículo 301, porque éste otorga la imprescriptibilidad del derecho a una pensión, con la condición de cubrir los requisitos que establece la ley previamente a la terminación de la relación laboral (edad y cotizaciones):

Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta ley, según sea el caso.

4. Las disposiciones anteriores proceden de la ley de 1973 y se ratificaron prácticamente en sus términos en la ley de 1997.

Sin embargo, es preciso admitir que el derecho a una pensión al cumplir los requisitos de edad y cotizaciones que la ley demanda se conculca al demandar a una persona adulta mayor que consiga un trabajo y cotice al Seguro Social al menos medio año, si interrumpió su cotización por más de tres años; o un año, si la interrupción es de más de seis años.

Este requisito afecta de forma sensible a las personas que hayan cotizado al Seguro Social por 500 semanas o más en términos de la ley derogada, o bien, menos de 1,250 semanas; en ambos casos, siendo adultos mayores, prácticamente pierden el derecho a una pensión.

Por una parte, cientos de miles de trabajadores que cotizaron al Seguro Social, hoy se encuentran en condiciones de vejez sin protección de ingresos económicos (puesto que perdieron el derecho a recibir una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez) y enfrentan una paradoja: por un lado, acreditan 500 o más cotizaciones en los registro del IMSS y son viejos, y, por otro, carecen de una pensión porque al momento de perder su empleo no reunían el requisito de edad establecido en la ley.

Por otra parte, en el marco de vigencia de la nueva ley se observan dos tendencias en el mercado laboral que, sumadas a los tiempos de espera para el reconocimiento de derechos, hacen inalcanzable una pensión para aquellos que han aportado al Seguro Social y han alcanzado una edad en la que un retiro digno debiera ser su condición.

En primer lugar, está la baja afiliación al Seguro Social. El propio Instituto reconoce que las ocupaciones generadas en la actualidad se caracterizan, en el caso de los asalariados, por el incumplimiento de la legislación laboral (como el aseguramiento obligatorio) o porque son cada vez más los adultos mayores que trabajan por su cuenta o en el llamado sector informal.

?el desarrollo de nuevas formas de relaciones laborales y cambios estructurales en la composición de la actividad económica y el empleo son crecientemente desfavorables para la afiliación (?) Crece poco el empleo en el sector industrial, particularmente el manufacturero; la creación de empleos se concentra en empresas pequeñas y, en menor escala, medianas, no en las grandes; aumentan los trabajadores por cuenta propia que no están obligados a incorporarse al IMSS; posiblemente se elude la obligación de afiliar a trabajadores a través de figuras como la comisión mercantil; aumenta la migración; se observa una alta rotación de trabajadores entre el sector informal y formal en todas las actividades(?); casi se duplica la relación de trabajadores eventuales a permanentes, de un 7.8 por ciento en 1998 a 15.2 por ciento en 2004; y, en general, se desdibuja la figura de la relación obrero-patronal haciendo que la intersección entre la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social sea una puerta demasiado estrecha para la incorporación de trabajadores a la seguridad social. 1

Además, tenemos la transición demográfica de nuestro país. La población de personas adultas mayores es creciente, al grado de que el Consejo Nacional de Población ya habla de un "envejecimiento demográfico". Durante la primera mitad del siglo, la población mayor de 60 años se incrementará en 30 millones de personas, pasando de 7.7 por ciento de la población a cerca de 28 por ciento en 2050.

La situación de los 8.2 millones de personas adultas mayores que viven en nuestro país dista de ser digna. A pesar de estar "formalmente" en edad de retiro, la tercera parte de los adultos mayores trabaja; de éstos, la mitad trabajan por su cuenta y ocho de cada diez tienen un empleo informal.

Las percepciones de los adultos mayores que trabajan son también precarias: la mitad recibe menos de un salario mínimo por su trabajo; y solamente 20.3 por ciento recibe una pensión.

En un estudio del Banco Mundial, se corrobora que los niveles de pobreza son mayores entre las personas de la tercera edad (37.6 por ciento) que entre la población en general (22.1 por ciento). 2

Otro grave problema es que, de acuerdo con datos de la Encuesta Ingreso Gasto de los Hogares 2004, levantada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, la distribución de las pensiones entre los deciles de los hogares por ingreso es altamente regresiva. Mientras sólo 5.7 por ciento de los hogares más pobres reciben una pensión, esta proporción es de 19.1 por ciento en los hogares más ricos: uno de cada 20 hogares pobres recibe ingresos por pensiones o jubilaciones, mientras que cuatro de cada 20 de los hogares más ricos cuentan con este beneficio.

5. En consecuencia, exigir a una persona adulta mayor que trabaje y cotice a la seguridad social si dejó de hacerlo convierte en inviable el acceso a una pensión, a pesar de que cumple con requisitos de edad y de cotizaciones exigidos en cada uno de los regímenes de pensiones establecidos en la Ley del Seguro Social derogada y en la que se encuentra en vigor.

De ahí que se propone reformar el artículo 151 de la Ley del Seguro Social para que al cumplirse los requisitos de edad y de cotizaciones no sean exigibles para el reconocimiento de derechos los tiempos de espera que se establecen.

Como esta reforma concierne a dos regímenes legales (la Ley del Seguro Social vigente desde el 1 de julio de 1997 y la anterior, que tuvo vigencia desde 1973), se añade un transitorio para el reconocimiento de los derechos generados conforme a la ley anterior y al seguro que estuvo vigente en la misma, el llamado de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM).

Esta reforma tiene un alto sentido de justicia. Por una parte, propone otorgar una pensión a aquellas personas que se encuentran en condiciones de cesantía en edad avanzada o vejez, y que acreditan ante el IMSS 500 o más cotizaciones semanales, en los términos de la Ley del Seguro Social derogada, o bien, menos de 1,250 semanas cotizadas en términos de la ley vigente.

Nuestro grupo parlamentario considera que medidas de este tipo permitirán el acceso a las pensiones a un grupo importante de personas adultas mayores que por cuestiones ajenas a su voluntad dejaron de cotizar al IMSS y ahora encuentran las puertas del mercado de trabajo formal prácticamente canceladas. Los derechos adquiridos por la vía del aseguramiento se harán efectivos con esta modificación y podrán mejorar la situación de estas personas, lo cual ampliará el umbral de la protección social a que está comprometida nuestra nación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el suscrito somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social

Artículo Único. Se adiciona un párrafo al artículo 151 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 151. .......

I. a IV. ......

............

En caso de que el asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio reúna el mínimo de cotizaciones señaladas como requisito para acceder a una pensión del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el Instituto reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones al cumplir los requisitos de edad establecidos en dicho seguro.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El reconocimiento de los derechos de los asegurados que sean acreedores a las pensiones otorgadas con fundamento en el título segundo, capítulo V, secciones tercera y cuarta, de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973, se regirá por lo dispuesto en este decreto.

Notas:
1 IMMS, Informe al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre la situación financiera y los riesgos del Instituto Mexicano del Seguro Social, México, junio de 2005, p. vii.
2 Banco Mundial, Generación de ingreso y protección social para los pobres, México, 2005, p. 89.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Miguel Alonso Raya (rúbrica)
 
 
 
QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO HELIODORO DÍAZ ESCÁRRAGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado Heliodoro Carlos Díaz Escárraga, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga los artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Penal Federal.

Exposición de Motivos

Las libertades de expresión y de imprenta, así como el derecho a la información, son esenciales a toda democracia.

De no existir se dejaría sin control al ejercicio del poder, con lo que sobrevendría el abuso, la intolerancia, la falta de transparencia, la corrupción y la impunidad gubernamentales.

Por eso, las democracias modernas reconocen la libertad de expresión, la libertad de prensa y el derecho a la información, en sus Constituciones Políticas.

No obstante, la normatividad jurídica en los regímenes democráticos, se cuida de no otorgarlas como libertades o derechos absolutos, sino que las concibe como una mecánica de pesos y contrapesos.

El derecho democrático busca encontrar equilibrios entre el interés individual a la manifestación de las ideas y a su reproducción en medios escritos y electrónicos, con el derecho a una adecuada convivencia social, basada en el respeto a los derechos de terceros.

Nuestra constitución garantiza la libertad de expresión y su difusión, pero hace también responsable al ser humano libre para que si en uso de esa libertad, violenta la convivencia, la sociedad pueda exigir cuentas de ello. (Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones).

Digamos entonces que tan reaccionario resultaría el impedir el ejercicio de las libertades de expresión y de prensa como el permitir que estas pudieran ejercerse abusiva, discrecional e indiscriminadamente.

En nuestro país, la libertad de expresión, y su modalidad de libertad de imprenta o de prensa, están consagradas como garantías constitucionales (artículos 6 y 7de la CPEUM), desde 1814. (Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana).

Este reconocimiento ha sido y es el fundamento constitucional que protege el trabajo de los periodistas. Constituye lo que se ha llamado la "democracia informativa".

Sin embargo, en los hechos, es indudable que esa protección ha servido de parapeto a extralimitaciones mediáticas o de instrumento perverso para desprestigiar al adversario político.

La falta de precisión para determinar los límites entre el adecuado ejercicio de estas libertades y los derechos de terceros, ha dado motivo al abuso y a la generación artificial del escándalo mediático.

La complejidad para precisar donde inician unas y terminan los otros ha inducido el deterioro o a la pérdida irreparable del honor y las carreras de muchos servidores públicos.

El ejercicio periodístico irresponsable, apresurado o tendencioso ha afectado injustificadamente al poder político, representado por personas físicas, con demasiada frecuencia. Muchos han sido difamados. A cualquier acusación, basada en hechos reales o ficticios, se da curso mediático. Los medios presumen culpabilidad.

Por ello, para prevenir conductas marginales de los medios y reparar, en su caso, los daños causados por imputaciones falsas hacia los hombres y las mujeres en el gobierno, ambos derechos, los dos bienes jurídicos, libertad de expresión y derecho a la intimidad y al honor, deben prevalecer.

Sin embargo, por no ser congruente con la actual realidad social, por resultar exagerada la criminalización de la difamación a través de los medios informativos, esta debe despenalizarse, dejando abierta la posibilidad de demandar la reparación del daño causado por los medios al derecho de terceros en vía civil, como ocurre en otros países.

El derecho penal se subordina a la Constitución y su imperativo garantista y no represor no debe seguir constituyéndose en un arma de intimidación de periodistas.

La intimidación hacia los comunicadores, que busca inhibir el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información, son inadmisibles en un régimen democrático.

Por eso, el tema de las libertades de expresión y de imprenta así como el de la presencia creciente y constante que los medios de comunicación tienen en nuestra vida política, provoca la necesidad de actualizar la legislación para garantizar que sean respetadas por gobierno e individuos, sin omitir una sanción civil para aquéllos que irreflexiva o dolosamente difundan información que vulnere derechos de terceros.

Es necesario sentar nuevas bases para propiciar un mejor ejercicio de la libertad de expresión, manteniéndolo ajeno a la amenaza de la cárcel, y simultáneamente proteger el ámbito privado de las personas y la credibilidad de las instituciones públicas y democráticas, que frecuentemente se ven atacadas por el escándalo mediático, el prejuicio o la acusación temeraria.

El delito de difamación se opone a los derechos humanos, consagrados en nuestra Constitución y en distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país y la censura penal a la actividad del comunicador no se justifica, por lo que este debe despenalizarse.

Dejar en los jueces de lo civil decidir si los periodistas y comunicadores actúan dentro o fuera de la ley al difundir su información u opiniones y si vulneran o no con su actividad el derecho al honor y a la privacidad de terceros; y no a los jueces de lo penal el determinar si aquellos son o no acreedores a la prisión.

Sancionar económicamente y no corporalmente a quien abuse de las libertades de expresión y de prensa es impostergable.

En tal virtud, formulo la iniciativa siguiente:

Artículo Único.- Se derogan los artículos 350, 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Penal Federal.

Transitorios

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 7 de marzo de 2006.

Dip. Heliodoro Díaz Escárraga (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 60 TER A LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS IRENE HERMINIA BLANCO BECERRA Y GUILLERMO TAMBORREL SUÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través de los suscritos, diputados federales Irene H. Blanco Becerra y Guillermo Tamborrel Suárez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que adiciona un artículo 60 Ter a la Ley General de Vida Silvestre, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

De entre los humedales, los manglares están entre los ecosistemas más productivos de la Tierra y son fuentes de diversidad biológica. Sustentan grandes poblaciones de aves, mamíferos, reptiles, anfibios, peces e invertebrados.

Son zonas de protección, reproducción y crianza de muchas especies marinas de importancia ecológica y económica. Más de dos terceras partes de las pesquerías del mundo dependen del buen estado de los humedales costeros e interiores. Se estima, por ejemplo, que entre 80 y 90 por ciento de las especies de pesquerías del Golfo de México dependen del manglar en al menos una de las fases de su ciclo de vida. Están interrelacionados con los arrecifes de coral que, adicionalmente a su importancia ecológica, representan sitios turísticos importantes.

Son un eslabón fundamental del ciclo del agua y son elementos importantes de las cuencas hidrológicas por su función como eslabón entre la tierra y el agua.

La combinación única de atributos funcionales y estructurales de los manglares los diferencia de los ecosistemas terrestres y acuáticos. Llevan a cabo una variedad de funciones biogeoquímicas, incluyendo el depósito de sedimentos, la remoción de nitrógeno y fósforo y la transformación de nutrientes inorgánicos a formas orgánicas.

Los manglares proporcionan beneficios catalogados dentro de las cuatro categorías de servicios ambientales definidas en la Evaluación Ambiental del Milenio 2005 del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Proporcionan servicios de regulación de la erosión y el clima en la zona costera. Proveen materia prima para construcción y la medicina tradicional. Ofrecen servicios culturales como el turismo, y son eslabones indispensables del ciclo del agua y de nutrientes, así como del desarrollo de pesquerías.

Las actividades humanas que se realizan en o alrededor de estos ecosistemas pueden, por ejemplo, afectar su hidrología, lo que ocasiona alteraciones en los factores físicos y bioquímicos que propician sus funciones de sedimentación y eliminación de nutrientes y contaminantes, resultando en alteraciones en la calidad y cantidad de agua.

En el mundo entero se trabaja en la valoración de los servicios ambientales prestados por los humedales. Según la Convención de Ramsar, algunos estudios recientes han señalado que los humedales aportan cada año servicios valorados en por lo menos 4.9 billones de dólares (Ramsar, 2005). Esta cantidad aumenta considerablemente si se incluyen los beneficios económicos que se pueden derivar de su potencial para el desarrollo de actividades recreativas y turísticas.

Las trágicas y devastadoras consecuencias de la vulnerabilidad de las zonas costeras y el peligro que implica minar los servicios ambientales que los ecosistemas costeros proveen a la humanidad quedaron de manifiesto tras el impacto del tsunami en las costas del océano Índico en diciembre de 2004, y de los huracanes Katrina, Rita y Wilma en las costas del Caribe mexicano y el Golfo de México.

Los ecosistemas costeros cubren sólo 4 por ciento de la porción terrestre del planeta y en ellos vive un tercio de la población mundial, que se prevé se duplicará en los próximos 15 años. De los 177 países del mundo, cerca de la mitad cuentan con ecosistemas de manglar.

Aún no se cuenta con estudios de evaluación de todos los ecosistemas de manglar en el mundo pero, indudablemente, estos ecosistemas están en riesgo. Se estima que 35 por ciento de los bosques de manglar en el mundo han desaparecido en las últimas dos décadas. La tasa anual promedio de desaparición o cambio de uso del suelo se estima en 2.1 por ciento, con la tasa más alta en el continente americano (3.6 por ciento).

El Senado de la República ratificó la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar, Irán, 1971) en diciembre de 1984, según el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 1985.

Desde entonces, 64 humedales mexicanos han sido inscritos en la Lista de la Convención, distintivo que se otorga a humedales de importancia internacional que sean únicos en el mundo y que, además, resulten vitales para la conservación de la diversidad biológica, 57 de éstos durante la presente administración.

Uno de los compromisos adquiridos por México como país parte de la Convención de Ramsar es mantener las características ecológicas de los sitios designados, entendiéndose éstas como la estructura y las interrelaciones entre los componentes físicos, biológicos y químicos de un humedal, derivados de las interacciones de procesos, funciones, atributos y valores individuales del ecosistema.

Asimismo, tenemos que entre las obligaciones de los países parte de la Convención Ramsar está la de que los que cuenten con procedimientos de evaluación de impacto ambiental se aseguren de que cualquier actividad o proyecto que vaya a desarrollarse en un humedal, esté o no registrado en la Lista Ramsar, cumpla dichos procedimientos.

Por lo anteriormente expuesto, presento a esta honorable soberanía la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 60 Ter a la Ley General de Vida Silvestre

Artículo Único. Se adiciona un artículo 60 Ter a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 60 Ter. Queda prohibida cualquier obra o actividad que afecte la estructura y función del ecosistema de manglar, salvo que sea autorizada en materia de impacto ambiental mediante el establecimiento de condicionantes que garanticen la calidad y cantidad del flujo hídrico que sostiene dicho ecosistema.

Se exceptúan de la prohibición referida en el párrafo anterior las obras o actividades dirigidas a proteger y restaurar el ecosistema de manglar, así como las actividades de investigación.

En caso de autorizarse la obra o actividad en materia de impacto ambiental, la autorización deberá contener las medidas de compensación que correspondan.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que contravengan el presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 7 de marzo de 2006.

Diputados: Irene H. Blanco Becerra, Guillermo Tamborrel Suárez (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 81, 83 Y 105 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal Rafael Flores Mendoza, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el 135 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 81, fracción IV; 83, fracción VI, y 105 de la Ley General de Bienes Nacionales, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

En los términos de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación la Ciencia y la Cultura, el patrimonio cultural está integrado por monumentos, obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, así como los grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia. De igual forma los lugares, obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.

Por consiguiente y en esencia, el patrimonio cultural es un conjunto de bienes tangibles e intangibles que nos vinculan con la historia de nuestro país, coadyuvan a mantener la unión entre connacionales y contribuyen además a proyectar un futuro común, fortaleciendo la identidad social.

El resguardo y conservación de este patrimonio es de interés para el Estado mexicano en su conjunto y por ello desde la perspectiva del Legislativo debemos mantener la posición de actualizar y enriquecer los ordenamientos legales que lo protegen.

México cuenta con un amplio acervo de edificios de valor histórico, artístico y cultural, más de 25,000 inmuebles y bienes asociados, tales como retablos, pinturas, esculturas, pintura mural, frescos, objetos ornamentales y litúrgicos, orfebrería, mobiliario, que constituyen una gran riqueza nacional.

El trabajo de conservación y revitalización de zonas históricas y de cada uno de sus monumentos, especialmente los de origen colonial, requieren de una intensa actividad de mantenimiento y, sobre todo, de un marco legal que dote a la autoridad administrativa de las atribuciones suficientes para la conservación de este tipo de riqueza nacional.

Las atribuciones de las autoridades administrativas van desde actividades de planeación, proyección, asesoría; estudios urbanos, colaboración en la elaboración de planes parciales, apoyo a los gobiernos de estatales y municipales, la realización de inventarios, así como la difusión de los valores de los bienes a conservar. Pero también requiere de la de ejecución de obras.

En este contexto y con fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Bienes Nacionales, la cual establece una nueva distribución de competencias en materia de conservación de los monumentos históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la nación, quedando abrogada la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982.

En el texto de la ley vigente se otorga a las asociaciones religiosas la responsabilidad de conservar los inmuebles federales, utilizados para fines religiosos pero que son considerados monumentos históricos y artísticos, de conformidad con la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y en ocasiones por las declaratorias de patrimonio de la humanidad.

A pesar del esfuerzo por actualizar la legislación en materia de bienes nacionales, no es suficiente con dar atribuciones a la autoridad para autorizar las obras, se requiere que cuente también, como se ha señalado, con atribuciones para la ejecución de los trabajos de conservación y restauración con personal calificado, y por una instancia que tenga los conocimientos necesarios para evitar daños, que con frecuencia llegan a ser irreversibles, tanto en las edificaciones como en los bienes muebles que contienen.

La vigilancia y asesoría para la conservación de los inmuebles religiosos propiedad de la nación deben ser directas y de manera permanente, a fin de evitar la insuficiente, inadecuada o total ausencia de tareas periódicas de mantenimiento preventivo o correctivo en los inmuebles federales. Esta asesoría debe estar a cargo de cuadros técnicos competentes y cuya presencia constante garantice la continuidad de las acciones de restauración o rehabilitación.

Cabe Señalar, que existen inmuebles que por su valor emblemático, contenido social y características artísticas e históricas, hacen necesario que su conservación deba depender del Gobierno Federal. Debemos recordar que muchos de ellos han sido declarados como patrimonio de la humanidad. Por ende, su salvaguarda debe estar a cargo de una instancia nacional cuya experiencia y conocimientos en esta materia garantice su permanencia.

En razón de lo anterior, es conveniente e inaplazable fortalecer las atribuciones de la autoridad administrativa, en este caso concreto, la Secretaría de Educación Pública como encargada de la conservación, protección y mantenimiento de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la nación de conformidad con el artículo 38 fracción XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

México, como muchos países de América Latina, cuenta con bienes de un valor excepcional, por su riqueza arquitectónica, histórica y artística que son los sitios donde se hace alguna práctica religiosa, pero que también las poblaciones los usan para reuniones y convivencias sociales conforme a los usos y costumbres de cada región. Por lo que la preservación y el uso adecuado de estos monumentos históricos es un tema de interés para la mayoría de los ciudadanos. Y más aún, porque adicionalmente a sus características intrínsecas generan ingresos al país por concepto de turismo.

Así entonces, es necesario facultar a la autoridad administrativa para ejecutar las obras necesarias o convenientes para la conservación de este tipo de inmuebles, a mayor abundamiento es de señalarse que en el artículo 47 de la ley abrogada ya estaba conferida esta atribución y la nueva ley fue omisa.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 135 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con

Proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 81, fracción IV; 83, fracción VI, y 105 de la Ley General de Bienes Nacionales, conforme a lo siguiente:

Artículo Único.- Se reforman los artículos 81, fracción IV; 83, fracción VI, y 105, todos de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 81.- ......

I. a III. .........

IV.- Revisar, autorizar y, en su caso, ejecutar los proyectos de obra que le presente la asociación religiosa usuaria de cada inmueble, para su mantenimiento, conservación y óptimo aprovechamiento, así como vigilar y supervisar la ejecución de dichas obras.

Artículo 83.- ....... I. a V. .........

VI. Realizar a su costa las obras de construcción, reparación, restauración, ampliación, remodelación, conservación, mantenimiento y demolición de dichos bienes, debiendo obtener las licencias y permisos correspondientes.

En el caso de inmuebles federales considerados monumentos históricos o artísticos, conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, las asociaciones religiosas deberán obtener la autorización procedente de la Secretaría de Educación Pública por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, según corresponda, así como sujetarse a los requisitos que éstos señalen para la conservación y protección del valor artístico o histórico del inmueble de que se trate, atendiendo a lo que se refiere la fracción IV del artículo 81 así como al artículo 105 de esta ley.

Artículo 105.- Las instituciones destinatarias realizarán las obras de construcción, reconstrucción, restauración, modificación, adaptación y de aprovechamiento de espacios de los inmuebles destinados, de acuerdo con los proyectos que formulen y, en su caso, las normas y criterios técnicos que emita la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, según corresponda. La institución destinataria interesada podrá tramitar la adecuación presupuestaria respectiva para que, en su caso, la Secretaría o la Secretaría de Educación Pública, en el caso de los monumentos históricos o artísticos, a través de sus órganos competentes, realicen tales obras, conforme al convenio que al efecto suscriban con sujeción a las disposiciones aplicables.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 7 días del mes de marzo de dos mil seis.

Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)