Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1953-I, jueves 23 de febrero de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS,PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, DE INVERSIÓN EXTRANJERA, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO LUIS ANTONIO RAMÍREZ PINEDA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Luis Antonio Ramírez Pineda, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, me permito presentar a la consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Código Fiscal de la Federación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El acceso al crédito es un elemento crucial en el desa-rrollo del país al ser el factor determinante en la inversión. En este sentido, la intermediación financiera juega un papel fundamental al promover el ahorro y canalizarlo hacia los proyectos mas rentables y productivos. La innovación financiera, la competencia global, y el constante cambio en el entorno financiero hacen menester realizar ajustes en la legislación del sector financiero para mejorar su funcionamiento.

Además del sistema bancario y los mercados públicos de deuda y capital, existe un grupo de intermediarios financieros no bancarios que juegan un papel fundamental en el proceso de intermediación financiera. Este grupo está compuesto por las sociedades financieras de objeto limitado (Sofoles), así como por las arrendadoras financieras y las empresas de factoraje financiero. Recientemente, este grupo ha cobrado una mayor importancia. De 1997 a 2005, la cartera de estos intermediarios se ha incrementado de 44.7 miles de millones de pesos (MMP) a 223 MMP. Estas cifras equivalen a un incremento en ese mismo periodo del 0.7% a 2.75% del Producto Interno Bruto (PIB) o del 4.1% a 28% del crédito total al sector privado no financiero. Este crecimiento se debe principalmente a la actividad de las Sofoles, que aumentaron su participación de 0.4% a 2.38% del PIB y aumentaron de 21 a 54 instituciones en el mismo período.

Quizá más relevante, estos intermediarios en gran medida cubren mercados que los bancos no han atendido y/o que con la crisis de 1995 dejaron de cubrir. Las Sofoles han originado mas de 10 millones de créditos a la fecha. De ellos, destacan más de 450 mil créditos hipotecarios, casi 5 millones de créditos automotrices, casi 3 millones de créditos a micro, pequeñas y medianas empresas, y casi 3 millones de créditos personales, muchos de los cuales son micro créditos. En su mayoría, estos créditos son otorgados a personas con bajos ingresos que no habían tenido acceso al sector financiero formal.

Así, es obligación de esta Soberanía sentar las bases jurídicas apropiadas para que, por una parte, la oferta de créditos tenga condiciones accesibles y, por la otra, los potenciales deudores tengan la confianza de solicitarlos. La presente Legislatura reconoció esta situación y, ante esto, el 30 de noviembre de 2005 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito propuesta por la Senadora Dulce María Sauri. En resumen, y como lo dice la misma exposición de motivos de esa iniciativa:

"la iniciativa [propuso] que las entidades comerciales puedan captar recursos del mercado de valores y de la banca y otorgar financiamiento con estos mismos recursos. Es decir, las empresas de cualquier giro, principalmente las que se dedican a la venta de productos para el consumo, por ejemplo, los grandes almacenes, podrán acceder a recursos que en este momento no están a su alcance, y otorgar crédito a las personas que desean adquirir los productos que venden. De este modo, la iniciativa busca fomentar la competencia y presionar para que se reduzca el margen de intermediación que tienen las entidades financieras. Al facilitar la participación de nuevos otorgantes de crédito, la diferencia entre las tasas activas y las pasivas, esto es, entre el costo por captar recursos y colocarlos en el mercado, tenderá a reducirse, o, en caso contrario, las entidades financieras perderán clientes, ya que habrá quien ofrezca crédito más barato." La reforma de la senadora Sauri, en vigor desde el 30 de noviembre de 2005, implica que cualquier empresa mercantil puede obtener fondos de la banca regulada y supervisada y del mercado de valores y utilizar esos recursos para dar crédito. Con anterioridad a dicha reforma, este tipo de intermediación estaba restringido a las Sofoles y a otros intermediarios autorizados. Ahora, cualquier empresa puede hacer esta intermediación con mayor libertad que las Sofoles, ya que no necesariamente tendrá que otorgar crédito a un sector (objeto) específico, predefinido y autorizado por las autoridades financieras.

Permitir el otorgamiento del crédito a varios sectores es fundamental para fomentar la actividad crediticia. Por ejemplo, una arrendadora de maquinaria agrícola no le puede otorgar crédito a un campesino para comprar semillas. La situación no es eficiente para ninguna de las partes: Por un lado, el arrendador ya conoce la calidad crediticia del agricultor, estableció una relación de largo plazo con él y le convendría prestarle, para adquirir semillas por ejemplo, para asegurarse que le continúe haciendo los pagos del tractor; por otro lado, el agricultor tiene que acudir a un intermediario financiero diferente para obtener el crédito deseado. En general, tiene poco sentido que una Sofol que puede prestar para comprar un coche no pueda prestar para comprar una lavadora por ejemplo. Estos "cajones", que se establecen en la legislación actual, no conducen a la eficiencia ya que no permiten aprovechar las sinergias de haber hecho un costoso análisis crediticio de una persona. Al mismo tiempo, los usuarios del crédito tienen que acudir y hacer trámites ante varias instituciones para que se les atienda todas sus necesidades de financiamiento.

La liberalización que llevó a cabo la reforma propuesta por la Senadora Sauri no presenta ningún riesgo para el sector financiero. La literatura económica y la experiencia internacional nos indican que las dos razones para tener una regulación y supervisión prudencial son: (i) proteger los intereses del gran público depositante y (ii) evitar un problema sistémico en el sector financiero en caso que alguna institución no pudiera honrar sus obligaciones.

La primera razón está justificada en el hecho que, al captar recursos del público y otorgar créditos con ellos, podría existir la posibilidad de que, en una situación de crisis, los montos provenientes de los activos (es decir, de esos créditos) no alcanzaran para pagarle a todos los depositantes. Dado el número de depositantes, los costos involucrados imposibilitan una acción coordinada y efectiva de supervisión sobre los bancos o cualquier otro intermediario que capte recursos del público en general. Por lo tanto, es necesaria la existencia de un agente regulador centralizado que satisfaga el requerimiento de supervisión, con lo que se incrementa la confianza y la penetración de las instituciones bancarias en la economía. La regulación mexicana sigue un enfoque prudencial que abarca, entre otros mecanismos, restricciones y requerimientos de capital y reservas (capital mínimo, capital neto, calificación de activos expuestos a riesgo y constitución de reservas o provisiones), seguros de depósito y limitaciones de portafolio.

La otra razón de la supervisión es evitar que la falla de un intermediario pueda contaminar el resto del sistema financiero a través del sistema de pagos. Es decir, si un intermediario no puede honrar sus obligaciones con otros intermediarios a través del sistema de pagos, es posible que otros intermediarios con suficiente solvencia y liquidez antes del problema pierdan ambas o cualquiera de ellas en el momento que en ese otro intermediario deje de honrar sus obligaciones.

La reforma aprobada antes referida no causa ningún riesgo debido a que las empresas mercantiles, antes y después de la reforma, seguirán sin captar depósitos del público ni estarán conectadas al sistema de pagos, por lo que no pueden causar un riesgo sistémico. Las empresas mercantiles que otorguen crédito podrán, como el resto de las empresas mercantiles, obtener financiamiento de la banca, que sí está regulada y supervisada por las autoridades financieras, así como del mercado de valores, donde los requisitos de revelación reducen sustancialmente el problema de información y de agencia.

Lo interesante de lo anterior es que ni las Sofoles, ni las arrendadoras o empresas de factoraje, captan depósitos del público ni están conectadas al sistema de pagos, por lo que conviene cuestionar mantenerlas sujetas a autorización y a supervisión de las autoridades financieras.

De hecho, la regulación existente para las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje ha tenido efectos adversos. En primer lugar, y quizás el más importante, la regulación y supervisión por parte de las autoridades financieras crea una percepción que existe una protección o garantía del Gobierno Federal a favor de los acreedores de estas instituciones. Lo anterior causa un riesgo moral por parte de las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje y reduce los incentivos de monitoreo crediticio por parte de los acreedores, ya que asumen que, si algo sale mal, el gobierno realizará un rescate. Al respecto, no hay ninguna base legal para hacer un rescate a estas instituciones y tendría poco sentido hacerlo, ya que no captan depósitos del público. Sus acreedores son bancos e inversionistas del mercado de valores los cuales tienen un alto grado de sofisticación e invierten a su propio riesgo. En segundo lugar, la autorización para constituirse como Sofol, arrendadora o empresa de factoraje constituye una barrera de entrada que inhibe la competencia. En tercer lugar, la carga administrativa que impone la regulación incrementa los costos de operación, sin que necesariamente sea útil para sus acreedores o sus usuarios. En cuarto lugar, la regulación inhibe la innovación financiera. Todo lo anterior se refleja en mayores tasas de interés para los usuarios y en mayores cargas administrativas.

Por las razones ya expuestas, esta iniciativa complementa este gran paso tomado por la presente Legislatura y lo lleva a sus últimas consecuencias. En particular, la iniciativa impulsa la referida reforma de los artículos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito en los siguientes dos sentidos para promover la competencia, la penetración del crédito, reducir los márgenes de intermediación y las tasas de interés:

Primero, reconoce que el arrendamiento y el factoraje financiero no deben ser actividades reservadas, como no lo es el crédito, y propone que cualquier empresa mercantil pueda llevar a cabo estas operaciones sin autorización ni supervisión de las autoridades financieras.

Segundo, hace una serie de adecuaciones legislativas para darles a las empresas mercantiles que se dediquen preponderantemente a otorgar crédito, y/o arrendamiento y/o factoraje las ventajas, principalmente fiscales y procesales, que actualmente tienen las arrendadoras, las empresas de factoraje y las Sofoles como entidades financieras. Al mismo tiempo, establece un período de cuatro años de transición para que las Sofoles, las arrendadoras y las empresas de factoraje migren al esquema sin supervisión financiera.

Liberalización de la actividad de arrendamiento y de factoraje

Con respecto a liberalizar la actividad de arrendamiento y de factoraje, la pregunta obligada es si existe alguna razón para mantener estas actividades restringidas a entidades que gocen de autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La literatura económica y la experiencia internacional, en consonancia con las circunstancias nacionales, indican que el arrendamiento y el factoraje son subconjuntos y formas particulares del otorgamiento de crédito. Por lo tanto, si el crédito no está reservado en México ni en casi ninguna parte del mundo, tiene poco sentido reservar el arrendamiento y el factoraje. El arrendamiento es, de facto, un crédito con un patrón de pago predeterminado donde, en caso de que el deudor (es decir, el arrendatario) no honre sus obligaciones, el acreedor (es decir, el arrendador) tiene el derecho de que se le otorgue la posesión del bien arrendado sin mayor trámite, ya que la propiedad del bien no es del deudor, sino del mismo arrendador. Esto permite a las empresas de arrendamiento reducir la cartera vencida y cobrar tasas de interés más accesibles que en una operación crediticia común, en donde la ejecución de las garantías es más compleja. Por su parte, el factoraje es también, de facto, una operación de crédito donde la fuente de pago son cuentas por cobrar de un tercero que se compran a un descuento de su valor nominal.

Fue relativamente reciente cuando en México se optó por restringir el arrendamiento y el factoraje a empresas autorizadas y supervisadas por las autoridades financieras. El arrendamiento se restringió en 1981 cuando se estableció en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares que solo las empresas que recibieran una concesión por parte de la Secretaría de Hacienda podrían hacerlo. El factoraje se incorporó como actividad restringida a la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito en 1990. La motivación de esto era regular estas actividades como parte del sector financiero para promoverlas y, al mismo tiempo, diferenciar su regulación de la aplicable a la actividad bancaria que, hasta antes de 1990, era desempeñada solamente por empresas propiedad del Estado. Sin embargo, la regulación no logró fomentar el crecimiento de estos sectores. La cartera de las arrendadoras se ha mantenido como una proporción constante del PIB cercana al 0.2% desde 1997 a la fecha. Similarmente, la cartera de las empresas de factoraje ha oscilado alrededor de 0.14% del PIB en el mismo período. Más aún, el numero de arrendadoras y de empresas de factoraje ha disminuido desde 1997.

El entorno financiero actual es totalmente diferente al de los ochentas: la banca comercial ya no es propiedad del estado, existen mercados de deuda maduros con competitividad y transparencia en el flujo de información como alternativas de fondeo; la regulación de estas entidades no es sustancialmente diferente a la de los bancos pese a que no captan recursos del público; es evidente que la sobre-regulación está inhibiendo su desarrollo, la innovación financiera y la competencia; los costos de la regulación encaren el costo del crédito; y estas entidades absorben recursos y esfuerzos de supervisión cuando no existen intereses del público depositante que cuidar.

Finalmente, dado que en México el crédito no está restringido desde hace tiempo a entidades autorizadas para esos propósitos y la reforma de la Senadora Sauri liberalizó la intermediación de recursos de los bancos y de los mercados de valores, resulta un anacronismo restringir el arrendamiento y factoraje financieros a empresas que solo pueden dedicarse a esto, con una pesada carga regulatoria que eleva sus costos. Por lo anterior, parece razonable afirmar que las razones y propósitos de la regulación a las que están sometidas las empresas de arrendamiento y factoraje financieros ya no son consistentes con las circunstancias actuales de la país, de la economía y de sus sistema financiero.

Llevar a cabo este primer objetivo es jurídicamente sencillo. Se requiere derogar las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a las operaciones de arrendamiento y factoraje financiero y trasladarlas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con algunos ajustes y precisiones para que se refieran a operaciones de crédito celebradas entre cualesquier particulares.

Esta modificación, aunada a las reformas de los artículos 2 y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito ya aprobadas, permitirá que cualquier empresa mercantil pueda fondearse de los bancos o mediante ofertas públicas de valores y llevar a cabo operaciones de arrendamiento, factoraje y crédito a cualquier sector. Es decir, con estas modificaciones legislativas, las empresas mercantiles podrán hacer las mismas actividades para las cuales hoy se necesita contar con autorizaciones del Gobierno Federal para constituirse y operar como arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero y una o varias Sofoles.

El efecto promotor en el crédito es enorme y conducirá a mayor competencia, menores costos de operación y, por lo tanto, en menores tasas de interés para el consumidor. Esta liberalización no presenta ningún riesgo al sistema financiero porque se mantiene la prohibición de captar directamente recursos del público ahorrador y las empresas que se dediquen a esto no tendrán acceso al sistema de pagos.

Otorgar las ventajas fiscales y procesales que tienen las entidades financieras a las empresas mercantiles que se dediquen al crédito, arrendamiento y factoraje.

Para alcanzar cabalmente la meta de abaratar el crédito y fomentar la competencia entre entidades que no capten recursos del público ahorrador, es necesario lograr el segundo gran objetivo de la iniciativa: otorgarles a las empresas mercantiles que se dediquen preponderantemente al arrendamiento, y/o al factoraje, y/o al otorgamiento de crédito, las mismas ventajas, fiscales y procesales, que actualmente tienen las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje como entidades financieras. Este objetivo, aunque conceptualmente simple, requiere, de varios cambios legislativos que se proponen en esta iniciativa.

Las principales ventajas fiscales para las empresas que componen el sistema financiero son:

La cartera crediticia no es incluida para el cómputo del impuesto al activo y,

Los intereses generados en transacciones de la cartera crediticia comercial con entidades financieras no causan el impuesto al valor agregado.

Las principales ventajas procesales que tienen las entidades financieras son: Los estados de cuenta certificados de las entidades financieras, incluyendo a las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje, tienen el carácter de títulos ejecutivos. Es decir, un juez puede dictar un embargo del colateral a favor de la entidad financiera sin esperar tener una sentencia firme. Los litigios de las entidades financieras son por la vía ejecutiva mercantil y no por la vía ordinaria mercantil. Esto ha permitido abaratar y fomentar el crédito ya que con un proceso judicial de por medio, la entidad financiera puede embargar el colateral sin esperar el final de proceso judicial.

Conforme al Código Civil Federal y los Códigos Civiles de las Entidades Federativas, establecen que las entidades financieras pueden ceder los derechos de créditos con garantía hipotecaria a otro intermediario sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública ni de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad correspondiente. Esta facilidad se vuelve crucial para la venta de cartera hipotecaria o el proceso de bursatilización de dicha cartera, en el que las Sofoles transfieren los créditos a un fideicomiso que, a su vez, emite certificados bursátiles con derechos sobre los flujos derivados del pago de dichos créditos. Sin esta facilidad, sería prohibitivamente caro llevar a cabo bursatilizaciones de carteras hipotecarias y, con ello, el fomento del otorgamiento de dichos créditos, ya que se necesitaría llevar a cabo notificaciones a miles de poseedores de hipotecas y efectuar los trámites necesarios para obtener los registros correspondientes.

La manera más práctica y jurídicamente sólida para otorgar las facilidades mencionadas a entidades mercantiles que no requieran de autorización es crear la figura de entidad financiera no regulada que se denominará "Sociedad Financiera de Objeto Múltiple" o "Sofome." Adicionalmente, si no están vinculadas con un banco estas entidades tendrán que llevar la expresión Entidad No Regulada o E.N.R. después de su denominación. En caso de estar vinculadas con un banco, llevarán la expresión Entidad Regulada o E.R. Conceptualmente, aquellas sociedades que se dediquen preponderantemente a otorgar créditos, dar bienes en arrendamiento financiero y/o adquirir derechos de crédito mediante contratos de factoraje financiero, serán denominadas Sofomes de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a que se refiere la presente iniciativa, y tendrán las ventajas fiscales y procesales mencionadas.

Para acceder a los beneficios procesales la Iniciativa establece en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que una sociedad tendrá que:

Establecer como su objeto social principal la realización de arrendamiento y/o crédito y/o factoraje sin captar depósitos del público; denominarse Sofome seguido de las siglas E.N.R. o E.R. dependiendo de si están o no vinculadas con un banco; y establecer su estatus regulatorio en sus contratos. Para tener las ventajas fiscales, una Sofome necesitará cumplir en adición al requisito anterior alguno de los siguientes requisitos: Que el 70% de los activos de la sociedad sean cartera de crédito-arrendamiento-factoraje o

Que el 70% de los ingresos provengan de administrar la mencionada cartera.

Estos requisitos son necesarios para que los beneficios puedan ser accesibles sin demasiados costos. Así, para acceder a los beneficios procesales, no es necesario hacer cambios legislativos adicionales a los mencionados. De esta forma, una sociedad anónima, al constituirse como Sofome, tendrá acceso a estos beneficios. Para ello, bastará que estas sociedades acrediten en sus respectivos estatutos sociales que su objeto social principal es la realización de estas actividades para que un juez acepte los estados de cuenta certificados como títulos ejecutivos. Así mismo, las Sofomes tendrán la posibilidad de ceder los créditos hipotecarios que hayan otorgado sin necesidad de notificar a los deudores respectivos o llevar a cabo registro alguno, debido a que ellas serán consideradas como entidades financieras bajo la legislación de la materia y que los códigos civiles no diferencian si éstas deben estar reguladas y supervisadas o no.

La Iniciativa propone tres cambios a las legislaciones fiscales para otorgar las ventajas fiscales a las Sofomes:

Primero, establecer en el Artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta los requisitos fiscales de las Sofomes en los términos expuestos.

Segundo, incorporar a las Sofomes en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es aquel que define a las entidades que componen al sector financiero para efectos fiscales. Esta modificación, aunada al hecho de que la Ley del Impuesto al Activo, en su artículo 1, establece que, para las empresas que componen el sistema financiero, el impuesto se calcula con base en el "activo no afecto a su intermediación financiera" y que el artículo 14 de la misma ley remite la definición de sistema financiero a dicho artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, implica que a las Sofomes se les dará el tratamiento de las entidades financieras para efectos del impuesto al activo.

Tercero, con el fin evitar que los créditos comerciales y operaciones de factoraje de aquellas entidades financieras no sujetas a autorización para operar con tal carácter causen IVA, la iniciativa propone modificar el artículo 15, fracción X, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que también incluya a las Sofomes. Al respecto, conviene hacer tres aclaraciones: Primero, el arrendamiento financiero sí causa IVA, debido a que fiscalmente es una venta diferida en el tiempo. Segundo, los intereses para préstamos al consumo actualmente causan IVA, aún cuando provengan de entidades financieras. Y tercero, los créditos hipotecarios no causan IVA.

Sería inviable abrir estas facilidades fiscales a las sociedades mercantiles que tengan objetos empresariales no financieros ya que se prestaría a planeaciones fiscales para evadir el impuesto al activo y el cobro del IVA en la venta de sus productos. En relación con el impuesto al activo, se podría prestar a manipulaciones entre activos fijos y activos crediticios para evadir el impuesto. Con los requisitos fiscales propuestos, las empresas mercantiles que no se dediquen predominantemente a la actividad crediticia, tendrán que incluir todos sus activos para el cálculo del impuesto. Así mismo, la separación permitirá una fiscalización del IVA mas transparente.

Mientras una sociedad cumpla con el requisito fiscal, tendrá acceso a las facilidades fiscales del impuesto al activo y del IVA. Asegurarse que estos requisitos se cumplen es sencillo de verificar por parte de las autoridades fiscales en la declaración anual de impuestos. Si alguna Sofome no cumple con los requisitos fiscales, no accederá a las facilidades fiscales aunque mantendrá las ventajas procesales.

Estas modificaciones fiscales no tendrán un impacto adverso en la recaudación debido a que actualmente las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje están exentas del impuesto al activo y en los casos mencionados sus créditos y operaciones de factoraje no causan el IVA. Con la reforma, estas entidades podrán continuar con sus mismas actividades y seguirán sin causar el impuesto al activo o el IVA. En la medida que la reforma promueva la entrada de nuevas Sofomes, la recaudación podrá aumentar vía otros impuestos.

Debido a que el cambio en la naturaleza jurídica de las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje es tan profundo, existirá un período transitorio de casi cuatro años hasta octubre del 2009 en el cual las Sofoles, las arrendadoras, y las empresas de factoraje podrán mantenerse, si así lo desean, como entidades financieras reguladas bajo el régimen actual: bajo la supervisión de la Secretaría de Hacienda y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y con la legislación actual que no les permite liberalizar sus operaciones activas (las Sofoles seguirán siendo de objeto limitado y las arrendadoras y empresas de factoraje solo podrán realizar las actividades que les permite el régimen actual).

Otros ajustes legislativos necesarios

La iniciativa contiene una serie de ajustes legislativos adicionales para asegurar el buen funcionamiento de las Sofomes como nuevas entidades y de la liberalización del arrendamiento y del factoraje.

Resguardar el arbitraje regulatorio

Un riesgo importante de minimizar es el del arbitraje regulatorio entre una Sofome que no está regulada y un intermediario financiero que sí capta depósitos del público ahorrador y que está regulado, como un banco. El riesgo es que un intermediario financiero regulado, como un banco, lleve a cabo sus actividades de arrendamiento, factoraje y de crédito a través de una Sofome con las ventajas fiscales y procesales mencionadas y evite cumplir los requisitos crediticios que se le aplica al banco poniendo en riesgo los depósitos del público o el sistema de pagos. En el extremo, un banco podría prestar toda su cartera a través de una Sofome con requisitos crediticios menores.

Por lo anterior, la iniciativa propone evitar cualquier tipo de arbitraje regulatorio entre un banco, o cualquier otra entidad de capte del público, y las Sofomes. La Iniciativa busca que el banco, sea indiferente en términos fiscales y regulatorios entre llevar a cabo las operaciones de crédito, arrendamiento o factoraje dentro de su balance o a través de una de una Sofome.

Este riesgo de arbitraje ya existe y se evita actualmente con las Sofoles, arrendadoras, y empresas de factoraje. La regulación de las arrendadoras y de las empresas de factoraje es tal que los bancos tienen pocos incentivos para realizar estas actividades a través de una empresa separada aunque algunos así lo hacen. Recientemente, la Secretaría de Hacienda preparó unas modificaciones a la regulación aplicable a las Sofoles vinculadas con bancos para homologar los estándares de capitalización, diversificación, reserva de cartera, créditos relacionados, criterios contables, control interno, administración de riesgos, diversificación, integración de expedientes, de carácter prudencial en materia de crédito y calificación de cartera para asegurarse que el banco no tenga incentivos perversos de otorgar crédito a través de Sofoles y evadir requisitos que pongan en peligro los depósitos del público.

La iniciativa plantea en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que, cuando exista un vínculo patrimonial entre una Sofome y un banco o un grupo financiero que comprenda a un banco, o personas físicas que sean tengan control sbore un banco, la Sofome será considerada como "Entidad Regulada" (o E.R.), lo cual deberá ser señalado de esa forma en su denominación social, y le será aplicable la regulación correspondiente a los bancos, tal y como actualmente se le aplica la regulación a las Sofoles que han sido adquiridas por los bancos. Esto implica que dichas Sofomes, entidades reguladas, serán supervisadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En sentido contrario, cualquier otra Sofome que no tenga un vínculo patrimonial en los términos antes señalados, será considerada como entidad no regulada (E.N.R.), lo cual deberá señalarse en su denominación social, y no estará sujeta a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Un ajuste menor relacionado con este tema implica modificar la Ley de Agrupaciones Financieras para reducir el número mínimo de entidades financieras que integran un grupo de tres a dos entidades. Este ajuste es necesario para evitar que con la liberalización propuesta por esta Iniciativa, algún grupo financiero no cumpla con el mínimo de entidades financieras, por ejemplo al fusionar una arrendadora y una empresa de factoraje en una Sofome.

Se mantiene el acceso a las fuentes de fondeo vigentes

Las Sofoles, las arrendadoras y las empresas de factoraje, al igual que las empresas mercantiles, actualmente pueden recibir fondeo de instituciones financieras (bancos, aseguradoras y afianzadoras), y a través de emisiones públicas de deuda. Las Sofomes, al ser entidades mercantiles, también podrán hacerlo. Adicionalmente, no es necesario cambiar ninguna disposición legal aplicable a la banca de desarrollo para permitir que las Sofomes puedan recibir créditos de aquella. Los consejos directivos de las instituciones de banca de desarrollo tienen la facultad de determinar que los créditos puedan otorgarse a personas que no tengan el carácter de instituciones financieras. En el caso de la Sociedad Hipotecaria Federal la Secretaría de Hacienda tiene esa facultad.

En este sentido, se incluye una modificación a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para que esas instituciones puedan recibir títulos en descuento y redescuento de las Sofomes, tal y como lo pueden hacer hoy de las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje financiero.

Prevención de lavado de dinero

La iniciativa también atiende la prevención del lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. Si bien es cierto que las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje no captan directamente recursos del público y, por lo tanto, su capacidad de lavar dinero a través de ellas es limitada, actualmente la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y la Ley de Instituciones de Crédito, en consonancia con los estándares internacionalmente reconocidos como los más adecuados para la prevención de dichas prácticas, como son aquellos recomendados por el foro intergubernamental denominado Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), establecen que estas entidades deben estar sujetas a ciertas normas en la materia.

En este sentido, y debido a que la práctica internacional apunta en la dirección de establecer medidas de prevención de lavado de dinero para las actividades de toda entidad financiera, la presente iniciativa propone en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que las Sofomes, al igual que los centros cambiarios, estén sujetas a normas de lavado de dinero y que sean supervisadas por el Servicio de Administración Tributaria.

Protección al usuario

Actualmente la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) es la encargada de proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje. El nuevo régimen propuesto por esta iniciativa precisa en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que la protección del usuario de los servicios de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito que presten las Sofomes corresponde también a la Condusef.

Inversión Extranjera y Tratados Internacionales

Actualmente, la inversión extranjera en las Sofoles, arrendadoras y empresas de factoraje está permitida al 100% a través del régimen de filiales. Al dejar de ser entidades financieras y al liberalizar las actividades de factoraje y de arrendamiento, es necesario derogar los incisos (H) al (K) de la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera para que las sociedades extranjeras puedan invertir directamente en el capital de estas entidades sin tener que constituir una filial. Las sociedades extranjeras tendrán que inscribirse en el Registro Público de Comercio y tener por objeto las tres operaciones correspondientes a las Sofomes si quieren tener los beneficios fiscales y procesales. Los que no se registren solo tendrán que ajustarse a la Ley de Inversión Extranjera, como en cualquier otra actividad mercantil.

La Iniciativa aquí presentada no infringe ninguno de los tratados internacionales que tiene celebrados México. Solo se tendrá que informar a nuestros socios comerciales que la inversión extranjera quedó liberada y que la autorización para realizar operaciones de crédito, de arrendamiento, factoraje y/o crédito ya no es necesaria.

Conclusiones

Esta miscelánea de reformas tiene por objeto promover la actividad crediticia y fomentar la competencia, así como reducir los costos y, por lo tanto, las tasas de interés. Al mismo tiempo, elimina una fuente de riesgo moral en el sector financiero al dejar fuera de la supervisón de las autoridades financieras actividades donde no hay intereses del público que tutelar y no hay riesgo del sistema de pagos. Aunque los objetivos son simples, sentar las bases para que estas actividades se puedan realizar de manera competitiva en el ámbito mercantil requiere hacer cambios a varias leyes:

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Ley de Instituciones de Crédito.
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Ley de Inversión Extranjera.

Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Código Fiscal de la Federación.

Por los motivos anteriormente expuestos, someto a la consideración de esta H. Asamblea la siguiente:

Iniciativa de decreto por la que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMA la fracción V y el último párrafo del artículo 395, y se ADICIONA al Título Segundo, el Capítulo VI con los artículos 408 al 418 y el Capítulo VII con los artículos 419 al 431 todos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 395.- ...

I. a IV. ...

V. Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y

VI. ...

Las instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito.

CAPITULO VI
Del arrendamiento financiero

ARTÍCULO 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.

Los contratos de arrendamiento financiero deberán otorgarse por escrito y podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, a solicitud de los contratantes, sin perjuicio de hacerlo en otros Registros que las leyes determinen.

En los contratos de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el contrato de arrendamiento financiero.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones pactadas en el contrato correspondiente.

ARTÍCULO 409.- El o los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador, por el importe total del precio pactado, por concepto de renta global, no podrán tener un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento financiero y deberá hacerse constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente identificados. La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el traspaso de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que correspondan.

La suscripción y entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la contraprestación ni de sus parcialidades.

ARTÍCULO 410.- Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:

I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato;

II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y

III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.

Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción.

Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.

ARTÍCULO 411.- En los contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que la entrega material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, el arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes al arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el arrendador estará obligado a entregar al arrendatario los documentos necesarios para que el mismo quede legitimado a fin de recibirlos directamente.

ARTÍCULO 412.- Salvo pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los bienes en el estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones, implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a los términos del contrato.

El arrendatario debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados o terceros.

ARTÍCULO 413.- El arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se adquirirán.

El arrendador no será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y especificaciones, ahí consignados.

ARTÍCULO 414.- Salvo pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario:

I. Los vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En este caso, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo legitimará para que el arrendatario en su representación ejercite dichos derechos;

II. La pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito; y

III. En general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren los bienes dados en arrendamiento financiero.

Frente a las eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el contrato.

ARTÍCULO 415.- En casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.

Cuando ocurra alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al arrendador, a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el arrendatario.

El arrendador estará obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación, ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.

ARTÍCULO 416.- El arrendador, para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión de los bienes objeto del arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el contrato, deberá acompañar el contrato correspondiente debidamente ratificado ante fedatario público. Una vez decretada la posesión, el arrendador quedará facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero a terceros o a disponer de ellos.

ARTÍCULO 417.- El seguro o garantía que llegue a convenirse en los contratos de arrendamiento financiero deberá cubrir, en los términos que se pacte, por lo menos, los riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.

En los contratos o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de las indemnizaciones se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes.

ARTÍCULO 418.- Las primas y los gastos del seguro serán por cuenta del arrendatario, incluso cuando el arrendador proceda a contratar los seguros a que se refiere el artículo anterior si es el caso de que habiéndose pactado que el seguro deba ser contratado por el arrendatario y éste no realizara la contratación respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato. Lo anterior, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como causa de rescisión.

CAPITULO VII
Del Factoraje Financiero

ARTÍCULO 419.- Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:

I. Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o

II. Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

La administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos de factoraje, deberá ser realizada por el factorante o por un tercero a quien éste le haya delegado la misma, en términos del artículo 430.

Todos los derechos de crédito pueden transmitirse a través de un contrato de factoraje financiero, sin el consentimiento del deudor, a menos que la transmisión esté prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía transmitirse mediante contrato de factoraje financiero porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

ARTÍCULO 420.- El factorante, al celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito constituidos a favor de proveedores de bienes o servicios, deberá estipular expresamente si se comprometerá a adquirir dichos derechos de crédito para el caso de aceptación de los propios proveedores.

Tratándose de contratos de promesa de factoraje en los que se convenga la entrega de anticipos al factorado, éste quedará obligado a pagar una cantidad de dinero determinada o determinable que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se transmitan los derechos de crédito mediante la celebración del contrato de factoraje correspondiente, condición que deberá estar contenida en el contrato de promesa de factoraje financiero. En este supuesto deberá convenirse el plazo de los anticipos, después del cual deberá otorgarse el contrato de factoraje financiero.

ARTÍCULO 421.- Podrán ser objeto del contrato de factoraje, cualquier derecho de crédito denominado en moneda nacional o extranjera que se encuentren documentados en facturas, contrarrecibos, títulos de crédito, mensajes de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, o cualesquier otros documentos, que acrediten la existencia de dichos derechos de crédito.

ARTÍCULO 422.- Los factorados estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los derechos de crédito objeto del contrato de factoraje, al tiempo de celebrarse el contrato, independientemente de la obligación que, en su caso, contraigan conforme a la fracción II del artículo 419 de esta Ley.

ARTÍCULO 423.- Los factorados responderán del detrimento en el valor de los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje financiero, que sean consecuencia del acto jurídico que les dio origen, salvo los que estén documentados en títulos de crédito y aún cuando el contrato de factoraje se haya celebrado en términos de la fracción I del artículo 419.

Si del acto jurídico que dio origen a los derechos de crédito se derivan devoluciones, los bienes correspondientes se entregarán al factorado, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 424.- Solo en las operaciones de factoraje financiero a que se refiere la fracción II del artículo 419, los factorados podrán suscribir a la orden del factorante pagarés por el importe total de las obligaciones asumidas por ellos, en cuyo caso deberá hacerse constar en dichos títulos de crédito su procedencia, de manera que queden suficientemente identificados. Estos pagarés serán no negociables, en los términos del artículo 25 de esta Ley.

La suscripción y entrega de dichos pagarés no se considerará como pago o dación en pago de las obligaciones que documenten.

ARTÍCULO 425.- En las operaciones de factoraje financiero la transmisión de los derechos de crédito comprende la de todos los derechos accesorios a ellos, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 426.- La transmisión de derechos de crédito efectuada con motivo de una operación de factoraje financiero surtirá efectos frente a terceros, desde la fecha en que haya sido notificada al deudor, en los términos del artículo 427 de esta Ley, sin necesidad de que sea inscrita en registro alguno u otorgada ante fedatario público.

ARTÍCULO 427.- El factorante deberá notificar al deudor respectivo la transmisión de los derechos de crédito objeto de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje en el que se otorgue al factorado mandato de cobranza o se conceda a este último la facultad de llevar a cabo la cobranza del crédito correspondiente. La notificación deberá hacerse a través de cualquiera de las formas siguientes:

I. Entrega del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el deudor mediante contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco de recepción;

II. Comunicación por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o telefacsímil, contraseñados que deje evidencia de su recepción por parte del deudor;

III. Notificación realizada por fedatario público; y

IV. Mensajes de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio.

Cuando se trate de notificaciones que deban surtir efectos en el extranjero, el factorante las podrá efectuar a través de los medios señalados en las fracciones anteriores de este artículo o por mensajería con acuse de recibo o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto por los tratados o acuerdos internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que fueron hechas y, al practicarlas, deberá proporcionarse al interesado copia del acto que se notifique.

En los casos señalados, la notificación deberá ser realizada en el domicilio del deudor, y podrá efectuarse con su representante legal o cualquiera de sus dependientes o empleados. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo.

Para los efectos de la notificación a que alude el párrafo anterior, se tendrá por domicilio del deudor el que se señale en los documentos en que consten los derechos de crédito objeto de los contratos de factoraje. En cuanto al lugar de notificación, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando la notificación se realice por medio de mensaje de datos en términos de dicho ordenamiento.

En el caso de sociedades en liquidación en las que se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con aquellas podrán practicarse válidamente con cualquiera de éstos.

La notificación se tendrá por realizada al expedir los deudores contraseña, sello o cualquier signo inequívoco de haberla recibido por alguno de los medios señalados en el presente artículo. Asimismo, el pago que haga el deudor o su representante legal al factorante surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se realice dicho pago.

ARTÍCULO 428.- El deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud de una operación de factoraje financiero, mientras no se le haya notificado la transmisión en términos del artículo anterior, libera su obligación con el pago que haga al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda. Por el contrario, el pago que, después de recibir la notificación a que se refiere el artículo precedente, realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda, no lo libera ante el propio factorante.

ARTÍCULO 429.- Cuando el factorante dé en prenda los derechos adquiridos, dicha garantía se constituirá y formalizará mediante contrato que deberá constar por escrito, pudiendo designarse un depositario de los documentos correspondientes.

ARTÍCULO 430.- La persona a la que se le haya otorgado mandato de administración y cobranza de los derechos de crédito objeto de una operación de factoraje financiero o que, por cualquier otra forma, se le haya concedido la facultad de llevar a cabo dichos actos deberá entregar al factorante las cantidades que le sean pagadas en virtud de la cobranza que realice, dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de aquel en que se efectúe dicha cobranza.

En el contrato de factoraje financiero deberá incluirse la relación de los derechos de crédito que se transmiten. La relación deberá consignar, por lo menos, los nombres, denominaciones, o razones sociales del factorado y de los deudores, así como los datos necesarios para identificar los documentos que amparen los derechos de crédito, sus correspondientes importes y sus fechas de vencimiento.

En caso de que el factorante convenga con el factorado que podrá realizar visitas de inspección en los locales de las personas a quienes se les haya conferido la facultad de realizar la administración y cobranza de los derechos de crédito objeto del factoraje financiero, se deberá establecer expresamente en el contrato los aspectos que, respecto de los derechos de crédito, serán objeto de las visitas y la obligación de levantar actas en las que se asiente el procedimiento utilizado y los resultados de las mismas. Será nula cualquier visita hecha en violación a lo pactado conforme a lo anteriormente dispuesto por este párrafo.

ARTÍCULO 431.- El factorante podrá transmitir a un tercero los derechos de crédito objeto del correspondiente contrato de factoraje financiero que haya celebrado, para lo cual deberá sujetarse a las disposiciones aplicables a dicha transmisión.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el artículo 4º, los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5º; el primer párrafo del artículo 7º; la fracción I y el párrafo segundo de la fracción III del artículo 8º; la fracción XVI del artículo 40; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción III del artículo 48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el primer párrafo, cuarto párrafo y sus incisos b. a d., quinto, sexto, octavo, décimo y décimo segundo párrafos del artículo 95 Bis; el artículo 96; las fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el artículo 99, así como la identificación del Capítulo Único del Título Quinto, se ADICIONA el Capítulo II al Título Quinto con los artículos 87-B a 87-Ñ, y las fracciones XIII bis, XIII bis 1 y XIII bis 2 al artículo 89 y se DEROGAN las fracciones II y V del artículo 3º; el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo III Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, el segundo párrafo del artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

ARTICULO 3o.- ...

I. ...

II. Se deroga.

III. y IV. ...

V. Se deroga.

VI. ...

ARTÍCULO 4.- Se consideran actividades auxiliares del crédito: I. La compra-venta habitual y profesional de divisas, y

II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero.

ARTÍCULO 5o.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito.

...

Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.

...

Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como almacenes generales de depósito o uniones de crédito.

ARTÍCULO 7o.- Las palabras organización auxiliar del crédito, almacén general de depósito, unión de crédito, casa de cambio u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, solo podrán ser usadas en la denominación de las sociedades a las que haya sido otorgada la autorización a que se refieren los artículos 5 y 81 de la presente Ley.

...

...

ARTÍCULO 8o.- ...

I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, determinará durante el primer trimestre de cada año, los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, uniones de crédito y casas de cambio, así como para mantener en operación a los que ya estén autorizados, para lo cual tomará en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio así como las circunstancias económicas de cada una de ellas y del país en general, considerando necesariamente el incremento en el nivel del Índice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

...

...

...

...

...

...

...

...

II. ...

III. ...

1.- ...

Las entidades financieras del exterior, así como las personas físicas y morales extranjeras, podrán participar en el capital pagado de los almacenes generales de depósito y casas de cambio.

...

CAPITULO II
(Derogado)

De las Arrendadoras Financieras
(Derogado)

ARTÍCULO 24.- Derogado.

ARTÍCULO 25.- Se deroga.

ARTÍCULO 26.- Se deroga.

ARTÍCULO 27.- Se deroga.

ARTÍCULO 28.- Se deroga.

ARTÍCULO 29.- Se deroga.

ARTÍCULO 30.- Se deroga.

ARTÍCULO 31.- Se deroga.

ARTÍCULO 32.- Se deroga.

ARTÍCULO 33.- Se deroga.

ARTÍCULO 34.- Se deroga.

ARTÍCULO 35.- Se deroga.

ARTÍCULO 36.- Se deroga.

ARTÍCULO 37.- Se deroga.

ARTÍCULO 37-B.- Se deroga.

ARTÍCULO 37-C.- Se deroga.

ARTÍCULO 38.- Se deroga.

ARTÍCULO 40.- ...

I. a XV. ...

XVI. Realizar por cuenta de sus socios como factorados operaciones de factoraje financiero, así como recibir bienes en arrendamiento financiero destinados al cumplimiento de su objeto social, y

...

CAPITULO III-BIS

(Derogado)

De las Empresas de Factoraje Financiero

(Derogado)

ARTÍCULO 45-A.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-B.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-C.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-D.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-E.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-F.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-G.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-H.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-I.- Se deroga.

ARTICULO 45-J.- Se deroga.

ARTICULO 45-K.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-L.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-M.- Se deroga.

ARTICULO 45-O.- Se deroga.

ARTICULO 45-P.- Se deroga.

ARTICULO 45-Q.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-R.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-T.- Se deroga.

ARTÍCULO 45-Bis 3.- Para constituirse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México tratándose de almacenes generales de depósito y casas de cambio, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de Uniones de Crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

...

ARTÍCULO 47.- En los contratos que celebren las organizaciones auxiliares del crédito en que se pacte que el acreditado o el mutuatario puedan disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o estén autorizados para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la organización auxiliar del crédito acreedora hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

ARTÍCULO 48.- El contrato o documento en que se hagan constar los créditos que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Se deroga, segundo párrafo.

El estado de cuenta certificado antes citado, deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito otorgado; el capital inicial dispuesto; el capital vencido no pagado; el capital pendiente por vencer; las tasas de interés del crédito aplicables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

ARTÍCULO 48-A.- Las obligaciones subordinadas que emitan los almacenes generales de depósito serán títulos de crédito a cargo de estos emisores, obligatoriamente convertibles a capital y producirán acción ejecutiva respecto a las mismas, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de la entidad correspondiente, la cual deberá contener:

I. y II. ...

III. El nombre y firma del emisor;

IV. a IX. ...

Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, para las conversiones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Los almacenes generales de depósito se reservarán la facultad de la conversión anticipada.

El emisor mantendrá las obligaciones en algunas de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

En caso de liquidación del emisor, el pago de las obligaciones subordinadas se hará a prorrata después de cubrir todas las demás deudas de la organización, pero antes de repartir a los titulares de las acciones el haber social. En el acta de emisión relativa y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en este párrafo.

...

...

ARTÍCULO 48-B.- La emisión de las obligaciones subordinadas convertibles obligatoriamente a capital y demás títulos de crédito, en serie o en masa, a que se refieren los artículos 11 fracción VII, y 40 fracción III, de esta Ley, requerirán del correspondiente dictamen emitido por una institución calificadora de valores.

ARTÍCULO 78.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a los almacenes generales de depósito, en los siguientes casos:

I. a X. ...

...

...

...

...

...

TITULO QUINTO
De las Actividades Auxiliares del Crédito

CAPITULO I
De la compra venta habitual y profesional de divisas

ARTÍCULO 81 a ARTÍCULO 87-A ...

CAPÍTULO II
De la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero

ARTÍCULO 87-B.- El otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de requerir autorización del Gobierno Federal para ello.

Aquellas sociedades anónimas que, en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional de una o más de las actividades que se indican en el párrafo anterior, se considerarán como sociedades financieras de objeto múltiple. Dichas sociedades se reputarán entidades financieras, que podrán ser:

I. Sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, o
II. Sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.
Las sociedades señaladas en la fracción I anterior serán aquellas en las que, en los términos de esta ley, mantengan vínculos patrimoniales instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su abreviatura "E.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las sociedades previstas en la fracción II de este artículo serán aquellas en cuyo capital no participen, en los términos y condiciones antes señalados, cualesquiera de las entidades a que se refiere el párrafo anterior. Estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "sociedad financiera de objeto múltiple" o su acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad no regulada" o su abreviatura "E.N.R.". Las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas no estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO 87-C.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 87-B de esta Ley, se entenderá por vínculo patrimonial a la participación en el capital social de una sociedad financiera de objeto múltiple que tenga una sociedad controladora de un grupo financiero del que forme parte una institución de crédito, o bien, cuando:

I. Una institución de crédito ejerza el control de la sociedad financiera de objeto múltiple en los términos de este artículo, o

II. La sociedad tenga accionistas en común con una institución de crédito.

Respecto de lo señalado en la fracción I anterior, se entenderá que se ejerce control de una sociedad cuando se tenga el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de la misma, o se tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o se controle a la sociedad de que se trate por cualquier otro medio.

Por accionistas en común se entenderá a la persona o grupo de personas que tengan acuerdos de cualquier naturaleza para tomar decisiones en un mismo sentido y mantengan, directa o indirectamente, una participación mayoritaria en el capital social de la sociedad y de la institución o puedan ejercer el control de la sociedad y de la institución, en términos del párrafo anterior.

ARTÍCULO 87-D.- Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a lo que, para las instituciones de crédito y entidades financieras, según corresponda, disponen los artículos 49, 50, 52, 73, 73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Al efecto, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas se sujetarán a las disposiciones que, para dichas sociedades, emitan las correspondientes autoridades indicadas en los artículos antes señalados y en las mismas materias a que aquellos se refieren.

Lo dispuesto por este artículo deberá preverse expresamente en los estatutos de las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas.

Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley será igualmente aplicable a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos administrativos señalados en dicho precepto que la citada Comisión dicte en relación con dichas entidades financieras.

ARTÍCULO 87-E.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que se pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado por el contador de la sociedad correspondiente hará fe, salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la fijación del saldo resultante a cargo del deudor.

ARTÍCULO 87-F.- El contrato en que se haga constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto múltiple, siempre que dicho instrumento vaya acompañado de la certificación del estado de cuenta respectivo a que se refiere el artículo anterior, será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose del factoraje financiero, además del contrato respectivo, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán contar con los documentos que demuestren los derechos de crédito transmitidos por virtud de dicha operación, así como la notificación al deudor de dicha transmisión cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las disposiciones aplicables.

El estado de cuenta citado en el primer párrafo de este artículo deberá contener los datos sobre la identificación del contrato o convenio en donde conste el crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o, en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o, en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de interés del crédito o, en su caso, la variabilidad de la renta aplicable a las rentas determinables a cada período de pago; los intereses moratorios generados; la tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el importe de accesorios generados.

ARTÍCULO 87-G.- Las hipotecas constituidas en favor de sociedades financieras de objeto múltiple sobre la unidad completa de una empresa industrial, agrícola, ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales, comerciales o de servicios, deberán comprender la concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la exploración, considerados en su unidad; y además, podrán comprender el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las sociedades financieras de objeto múltiple acreedoras de las hipotecas a que se refiere este artículo, deberán permitir el desarrollo normal de la explotación de los bienes afectos a las mismas, conforme al destino que les corresponda, y no podrán, tratándose de bienes afectos a una concesión de servicio público, oponerse a las alteraciones o modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor prestación del servicio público correspondiente.

No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple, como acreedoras, podrán oponerse a la venta o enajenación de parte de los bienes y a la fusión con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro para la seguridad de las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse en segundo lugar, siempre que el importe de los rendimientos netos de la explotación libre de toda otra carga alcance para cubrir los intereses y amortizaciones del crédito respectivo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo deberán ser inscritas en el Registro Público del lugar o lugares en que estén ubicados los bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a que se refiere este artículo, lo dispuesto en el artículo 214 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

ARTÍCULO 87-H.- El juez decretará de plano la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito por las sociedades financieras de objeto múltiple que hayan celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que, además del contrato de arrendamiento financiero debidamente certificado ante fedatario público, aquéllas acompañen a su solicitud el estado de cuenta certificado en los términos del artículo 87-E de esta Ley.

ARTÍCULO 87-I.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades financieras de objeto múltiple celebren con sus clientes:

I. Sólo se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso la sociedad respectiva deberá proporcionar a su cliente estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto por esta fracción, y

II. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos. En las operaciones de factoraje financiero el factorado y la sociedad financiera de objeto múltiple podrán pactar en contrario.

ARTÍCULO 87-J.- En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que celebren las sociedades financieras de objeto múltiple, éstas deberán señalar expresamente que, para su constitución y operación con tal carácter, no requieren de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, para fines de promoción de sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras de objeto múltiple.

En adición a lo anterior, las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, en la documentación e información a que se refiere el párrafo anterior, deberán expresar que, para la realización de las operaciones señaladas en ese mismo párrafo, no están sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO 87-K.- La protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios que, en la realización de las operaciones señaladas en el artículo 87-B de esta Ley, presten las sociedades financieras de objeto múltiple estará a cargo de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Respecto de los servicios antes indicados, las sociedades financieras de objeto múltiple estarán sujetas a la Ley citada, en los términos que aquélla contempla para las instituciones financieras definidas en ella. En tal virtud, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá ejercer, respecto de las las sociedades financieras de objeto múltiple por la prestación de los servicios señalados, las mismas facultades que dicha ley le confiere y serán aplicables a dichas sociedades las correspondientes sanciones previstas en el propio ordenamiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple, al constituirse con tal carácter, deberán comunicar por escrito dicha circunstancia a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a más tardar, a los diez días hábiles posteriores a la inscripción del acta constitutiva correspondiente en el Registro Público de Comercio.

ARTÍCULO 87-L.- Sin perjuicio de lo dispuesto por este Capítulo, las facultades que la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de entidades financieras que otorguen crédito garantizado en los términos de dicho ordenamiento, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dará a conocer, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado los componentes, la metodología de cálculo y la periodicidad del costo anual total a que dicho precepto se refiere, respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas. Al efecto, tales sociedades colaborarán con dicha Comisión proporcionando la información que ésta les solicite para efectos de lo dispuesto por dicho precepto.

ARTÍCULO 87-M.- En las operaciones de crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple deberán:

I. Informar a sus clientes previamente sobre la contraprestación; monto de los pagos parciales, la forma y periodicidad para liquidarlos; cargas financieras; accesorios; monto y detalle de cualquier cargo, si lo hubiera; número de pagos a realizar, su periodicidad; en su caso, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente la operación y las condiciones para ello y, los intereses, incluidos los moratorios, forma de calcularlos y el tipo de tasa y, en su caso, tasa de descuento.

II. De utilizarse una tasa fija, también se informará al cliente el monto de los intereses a pagar en cada período. De utilizarse una tasa variable, se informará al cliente sobre la regla de ajuste de la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales de la sociedad financiera de objeto múltiple respectiva, sino de las variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo de la operación al cliente, la cual deberá ser fácilmente verificable por el cliente;

III. Informar al cliente el monto total a pagar por la operación de que se trate, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;

IV. En caso de haberse efectuado la operación, la sociedad respectiva deberá enviar al cliente al menos un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable en operaciones de factoraje financiero en donde se haya establecido una tasa fija por el plazo de la operación.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá emitir recomendaciones a las sociedades financieras de objeto múltiple para alcanzar el cumplimiento a lo dispuesto por este artículo.

ARTÍCULO 87-N.- En adición a lo dispuesto por los artículos 87-K, 87-L y 87-M de esta Ley, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá a su cargo La vigilancia y supervisión del cumplimiento, por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, a lo dispuesto por los artículos 87-I, 87-M y 87-Ñ de esta Ley, bajo los criterios que dicha Comisión determine para ejercer dichas facultades.

La citada Comisión podrá ejercer dichas facultades en los lugares en los que operen las sociedades financieras de objeto múltiple de que se trate, en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, la propia Comisión podrá ejercer tales facultades a través de visitas, requerimientos de información o documentación. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades financieras de objeto múltiple, así como sus representantes o sus empleados, están obligados a permitir al personal acreditado de la Comisión el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.

ARTÍCULO 87-Ñ.- Las sociedades financieras de objeto múltiple quedarán sujetas, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso de garantía que administren de acuerdo con la Sección II del Capítulo V del Título II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito para dichas instituciones. En los contratos de fideicomiso de garantía a que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en la ejecución de los mismos, a las sociedades financieras de objeto múltiple les estará prohibido:

I. Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;

II. Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas sociedades financieras de objeto múltiple;

III. Celebrar operaciones por cuenta propia;

IV. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes;

V. Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del Artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

VI. Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

VII. Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes;

VIII. Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

IX. Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.

ARTÍCULO 89.- ...

I a XIII ...

XIII bis.- De 2,000 a 20,000 días de salario a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 49, 50, 52, 93, 101, 102 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 1.- De 5,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que incumplan con lo dispuesto por el artículo 87-D de esta Ley, en relación con los artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito;

XIII bis 2.- De 15,000 a 60,000 días de salario, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, que incumplan con las disposiciones prudenciales, en materia de contabilidad y de requerimientos de información, que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para dichas sociedades; y

XIV.- ...

ARTÍCULO 95 Bis.- Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión del Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a: I. y II. ...

...

...

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán observar respecto de:

a. ...

b. La información y documentación que dichas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acrediten plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas sociedades financieras de objeto múltiple, personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, quienes estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.

...

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

...

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, así como a sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.

...

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, las sociedades financieras de objeto múltiple, las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A y los transmisores de dinero, sus miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 96.- Se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a trescientos días de salario a los directores generales o gerentes generales, miembros del consejo de administración, comisarios y auditores externos de las organizaciones auxiliares del crédito o de las casas de cambio que en el ejercicio de sus funciones, incurran en violación de cualquiera de las prohibiciones a que se refieren los artículos 23, fracción VII, 45, fracción XII y 87-A, fracción VII de esta Ley.

ARTÍCULO 97.- ...

I. ...

II. Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito.

III. Que a sabiendas, presenten a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores datos falsos sobre la solvencia del deudor, sobre el valor de las garantías de los créditos, préstamos o derechos de crédito, imposibilitándola a adoptar las medidas necesarias para que se realicen los ajustes correspondientes en los registros de la organización respectiva, y

IV. Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 98 de esta ley, concedan el préstamo o crédito.

ARTÍCULO 98.- ...

...

...

...

...

I. Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito proporcionen a una organización auxiliar del crédito, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

II. ...

...

a) Otorguen préstamos o créditos, a sociedades constituidas a sabiendas de que éstas no han integrado el capital que registren las actas de asamblea respectivas;

b) ...

c) Renueven préstamos o créditos, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior;

d) ...

e) A sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito o préstamo, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la organización.

III. Las personas que para obtener préstamos o créditos de una organización auxiliar del crédito, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la organización;

IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna organización auxiliar del crédito a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el otorgamiento de condiciones preferenciales en el crédito, y

V. ...

ARTÍCULO 99.- Los consejeros, funcionarios, empleados de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, o quienes intervengan directamente en la operación, que con independencia de los cargos o intereses fijados por la sociedad respectiva, por sí o por interpósita persona hayan obtenido de los sujetos de crédito o clientes de casas de cambio, beneficios por su participación en el trámite u otorgamiento del crédito o de operaciones de casas de cambio, serán sancionados con pena de prisión de tres meses a tres años cuando el beneficio no sea valuable, o no exceda de quinientos días de salario, en el momento de cometerse el delito y de dos a catorce años de prisión cuando el beneficio exceda de quinientos días del salario referido.

ARTÍCULO TERCERO.- Se REFORMA la fracción I del artículo 45-A; el primer párrafo del artículo 45-B; el segundo párrafo del artículo 45-D; el primer párrafo y las fracciones II y IV del artículo 45-I; el primer párrafo del artículo 45-N; el último párrafo del artículo 46; el primer párrafo del artículo 49; el primero y tercer párrafos del artículo 85-Bis; el tercer párrafo del artículo 89; el primer párrafo del artículo 108; el tercer párrafo, quinto párrafo y sus incisos b. a d., sexto, séptimo, noveno, décimo primero y décimo segundo párrafos del artículo 115; se DEROGA el párrafo séptimo del artículo 45-K; el segundo párrafo del artículo 85 Bis; la fracción IV y el penúltimo y último párrafos del artículo 103 y el último párrafo del artículo 116, y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 76 todos de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 45-A.- ...

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como institución de banca múltiple, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. y III. ...

ARTÍCULO 45-B.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

...

ARTÍCULO 45-D.- ...

Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple, a menos que el tratado o acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.

ARTÍCULO 45-I.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una o más instituciones de banca múltiple, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. ...

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de banca múltiple, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

III. ...

IV. Cuando, el adquirente sea una Filial deberá fusionarse con la institución de banca múltiple que haya sido adquirida; y

V. ...

...

ARTÍCULO 45-K.- ...

...

...

...

...

I. a VIII. ...

...

Se deroga, séptimo párrafo

...

...

...

ARTÍCULO 45-N.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de banca múltiple. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la propia Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.

...

I. y II. ... ...

ARTÍCULO 46.- ...

I. a XXVII. ...

La realización de las operaciones señaladas en las fracciones XXIV y XXVI de este artículo, así como el cumplimiento de las obligaciones de las partes, se sujetarán a lo previsto por esta Ley y, en lo que no se oponga a ella, por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

ARTÍCULO 49.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o las instituciones de crédito, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas instituciones de crédito.

...

...

...

...

...

ARTÍCULO 76.- ...

Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior podrán establecer bases especiales para el caso de créditos que las instituciones de crédito otorguen a personas que, con los recursos así obtenidos, otorguen créditos o cualquier tipo de financiamiento a terceros.

ARTÍCULO 85 Bis.- Para poder actuar como fiduciarias de los fideicomisos de garantía, las instituciones a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán contar con el capital mínimo adicional que, para este efecto, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, según corresponda en virtud de la institución de que se trate, así como con la autorización que otorgará discrecionalmente el Gobierno Federal, a través de dicha Secretaría.

Se deroga, segundo párrafo

Las sociedades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán administrar las operaciones de fideicomiso objeto de dicho artículo en los términos que, para las instituciones de crédito, señalan los artículos 79 y 80 de esta Ley.

ARTÍCULO 89.- ...

...

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro, sociedades financieras de objeto múltiple, así como en el de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable y, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

...

...

...

ARTÍCULO 103.- ...

...

I. a III ...

IV. Se deroga.

Se deroga, penúltimo párrafo

Se deroga, último párrafo

ARTÍCULO 108.- El incumplimiento o la violación de la presente Ley, de la Ley del Banco de México y de las disposiciones que emanen de ellas, por las instituciones de crédito o las personas a que se refieren los artículos 7o., 88, 89 y 92 de esta Ley, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, hasta del cinco por ciento del capital pagado y reservas de capital de la institución o sociedad de que se trate o hasta cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, debiendo notificarse al consejo de administración o consejo directivo correspondiente.

...

...

ARTÍCULO 115.- ...

...

Las instituciones de crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:

I. y II. ...

...

Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las instituciones de crédito deberán observar respecto de:

a. ...

b. La información y documentación que dichas instituciones deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus clientes;

c. La forma en que las mismas instituciones deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, y

d. Los términos para proporcionar capacitación al interior de las instituciones sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento.

Las instituciones de crédito deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a las instituciones de crédito, quienes estarán obligadas a entregar información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.

...

Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las instituciones de crédito, así como por los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.

...

Las mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las instituciones de crédito, así como a los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, y a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que dichas instituciones de crédito incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta Ley.

Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito, sus miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.

ARTÍCULO 116.- ...

...

Se deroga, último párrafo

ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el numeral 1 de la fracción II del artículo 29, la fracción IX del artículo 34 y la fracción VI del artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 29.- ...

I y I Bis ...

II. ...

1.- No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro, ni casas de cambio. ...

...

...

...

2.- ...

III. a XI. ...

ARTÍCULO 34.- ... I. a VIII. ...

IX. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

X. a XVI. ...

ARTÍCULO 81.- ... I. a V. ...

VI. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

VII. a XII. ...
 
 

ARTÍCULO QUINTO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción II bis del artículo 15 y la fracción XIV del artículo 16, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 15.- ...

I. a II. ...

II Bis.- ...

a) ...

b) Sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, casas de cambio, organizaciones auxiliares del crédito, entidades de ahorro y crédito popular, administradoras de fondos para el retiro y sociedades operadoras de sociedades de inversión;

...

...

...

III. a XII. ...

ARTÍCULO 16.- ... I. a XIII. ...

XIV. Recibir títulos en descuento y redescuento a instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, así como a fondos permanentes de fomento económico destinados en fideicomiso por el gobierno federal en instituciones de crédito;

XV. a XVIII. ...

...

ARTÍCULO SEXTO.- Se REFORMA el primer y segundo párrafos del artículo 7º y la fracción III del artículo 8º de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 7o.- Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, sociedades operadoras de sociedades de inversión, distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro y sociedades financieras de objeto múltiple.

El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos de las entidades financieras señaladas en el párrafo anterior, que podrán ser del mismo tipo. Como excepción a lo anterior, un grupo financiero no podrá formarse sólo con dos sociedades financieras de objeto múltiple.

...

I y II. ...

...

...

ARTÍCULO 8º.- ...

I y II. ...

III.- De conformidad con las reglas generales que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y sucursales de atención al público de otras entidades financieras integrantes del grupo, excepto la captación de recursos del público a través de depósitos de dinero.

...
 
 

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se REFORMA la fracción X del artículo 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:

ARTICULO 36.- ...

I. a IX. ...

X. Realizar, por cuenta de sus socios o clientes, operaciones de factoraje financiero;

XI. a XXXIV. ...
 
 

ARTÍCULO OCTAVO.- Se DEROGAN los incisos i), j) y k) de la fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:

ARTICULO 7.- ...

I y II. ...

III. ...

a) h) ...

i) Se deroga.

j) Se deroga.

k) Se deroga.

l) a x) ...

IV. ...

...
 
 

ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 8o, el segundo párrafo del artículo 9o, los inciso a) y b) del artículo 31 y el primer párrafo del artículo 47, y se ADICIONA un cuarto y quinto párrafos al artículo 8º y un último párrafo de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- ...

...

El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. En adición a lo anterior y para los efectos antes señalados, el sistema financiero también comprende a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.

Las sociedades a que se refiere el párrafo anterior de nueva creación tendrán un período de tres ejercicios para cumplir con el porcentaje del setenta por ciento antes citado, contado a partir de la fecha de su constitución, y durante ese período se considerarán integrantes del sistema financiero.

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.

Artículo 9o.- ...

En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple.

...

...

...

...

...

Artículo 31. ...

XVI. ...

...

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

...

b) Cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.

c) ...

...

...

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) anteriores. El residual será deducible hasta que la sentencia de declaración de quiebra haya quedado firme o sea cosa juzgada.

Artículo 47.- Para los efectos del artículo anterior, se considerará crédito, el derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario, entre otros: los derechos de crédito que adquieran mediante operaciones de factoraje financiero, las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple, las inversiones en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las operaciones financieras derivadas señaladas en la fracción IX del artículo 22 de esta Ley.

...

I. a VII. ...

...

...

ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMA el inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. a IX.- ...

X. ...

a) ...

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple, solo por lo que se refiere a las operaciones de crédito y factoraje financiero y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

...

...

c) a i). ...

XI. a XVI. ...

ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 32-C.- Las empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple, estarán obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada.

Estarán obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a sociedades financieras de objeto múltiple.

La notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso de empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 84-E.- Se considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:

I. El artículo Primero del presente Decreto;

II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;

III. Las reformas a los artículos 46 y 89 y la adición al artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y

IV. Los artículos Noveno, Décimo y Undécimo del Presente Decreto.

A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.

Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.

SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.

TERCERO.- Entrarán en vigor el 13 de octubre de 2009 las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.

A partir del 13 de octubre de 2009, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.

Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 13 de octubre de 2009, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta el 13 de octubre de 2009 y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

QUINTO.- Entrarán en vigor el 13 de octubre de 2009 las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.

A partir del 13 de octubre de 2009, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:

I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.

II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 13 de octubre de 2009, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.

La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.

En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.

SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta el 13 de octubre de 2009 y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.

SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes del 13 de octubre de 2009, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:

I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y

III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.

La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.

Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.

En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.

OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.

NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad al 13 de octubre de 2009, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.

UNDECIMO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

DUODECIMO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.

DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.

DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.

Dip. Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 41 Y 42 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A CARGO DE LA DIPUTADA SHEYLA FABIOLA ARAGÓN CORTÉS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La que suscribe, Sheyla Fabiola Aragón Cortés, diputada del estado de México por la quinta circunscripción, integrante de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión y del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 26 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, 56, 60 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; acude ante el Pleno de esta H Asamblea para presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Una de las instituciones fundamentales de las telecomunicaciones, o probablemente la más importante, es la interconexión de redes de públicas de telecomunicaciones. Sin ella sería prácticamente imposible concebir a las comunicaciones modernas, ya que consiste en que los usuarios de las distintas redes puedan comunicarse entre sí o que tengan acceso a los servicios de otra red. La presente iniciativa pretende puntualizar ciertas condiciones y aspectos sobre su operación, con base en las consultas dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) al respecto y las medidas provisionales que ha tomado el gobierno mexicano, que rebasan el marco normativo vigente. El presente instrumento cuenta con los siguientes

Antecedentes

En México, en el año de 1925, la Compañía Telefónica y Telegráfica Mexicana, SA (mejor conocida como "Mexicana"), obtuvo una concesión para explotar el servicio de larga distancia, y en 1926 se otorgó otra a la empresa de teléfonos Ericcson, SA.

Los abonados de Ericcson y Mexicana sólo se podían comunicar hacia su misma red y no entre ellas, ya que éstas no eran interoperables, por tanto, aquél usuario que quería comunicarse con todos los abonados necesariamente tenía que contratar el servicio telefónico con ambas compañías.

Fue entonces que en junio de 1936 el Presidente Lázaro Cárdenas comunicó a las dos compañías que prestaban el servicio telefónico que deberían enlazar sus líneas y combinar sus servicios sustentando su orden en razones de interés público.

Fue así que el secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, general Francisco J. Mújica, con fundamento en la Ley de Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte, estableció el 12 de agosto de ese mismo año un plan de interconexión, al que se sujetaron Ericsson y Mexicana.

Dicho plan señalaba, según una publicación de Teléfonos de México, SA de CV, intitulada La reconstrucción nacional y el despegue telefónico, que para interconectar las centrales de larga distancia en el país se daría un plazo de tres meses; dos para intercomunicar las centrales de larga distancia y uno para instalar los equipos respectivos.

Los planos y memorias descriptivas de los trabajos se debían remitir en quince días a la Secretaría. Para intercomunicar las redes urbanas del Distrito Federal y de las entidades federativas se dio un plazo de seis meses.

En el año de 1990 se privatizó Teléfonos de México, SA de CV (Telmex), que era el monopolio estatal en materia de telefonía y con ello se iniciaba el proceso para transitar a un esquema de plena competencia.

El propio título de concesión de Telmex, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 1990, estableció los compromisos específicos que debía asumir en cuanto a la expansión de la red y su preparación para poder intercambiar tráfico con otros concesionarios y los lineamientos básicos para la competencia.

La condición 3-2 del título de concesión dispuso que Telmex se obligaba a realizar un programa de expansión y modernización de la red. La expansión del número de líneas de servicio telefónico básico debía darse en una tasa promedio mínima de 12% anual.

La condición 5-4 de dicho título estableció que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), a partir del 1 de enero de 1997, podría obligar a Telmex a permitir la interconexión de otras redes públicas de larga distancia en una forma en la que el usuario pudiera escoger por cual red básica cursaría su tráfico y que antes del 1 de enero de 1994 Telmex previa consulta con la SCT publicaría una propuesta para cumplir con esta condición.

La condición 5-6 del título de concesión obliga a Telmex a aplicar criterios de diseño de arquitectura abierta de red, para que se pueda interconectar con otras redes.

Cabe aclarar que el servicio de telefonía local desde un principio estuvo abierto a la competencia, sin embargo, debido a las bajas tarifas ofrecidas al público, producto de los subsidios cruzados, así como la ausencia de alternativas tecnológicas viables, inhibían la participación de nuevos operadores locales.

Es importante destacar que el título de concesión, en su capítulo 5, que se refiere a las reglas y procedimientos mediante los cuales se daría la interconexión entre operadores, y se establece en la condición 5-2 que si después de un periodo razonable la SCT, Telmex y el operador no hubieren llegado a un acuerdo de interconexión, a solicitud de cualquiera de las partes, la SCT determinaría los términos y condiciones que no hubiesen podido ser convenidos. (Curiosamente un esquema similar al previsto en el artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones de 1995.)

Finalmente el capítulo 6 relativo a la regulación tarifaria y equilibro financiero contiene una serie de reglas en los que se persigue que la estructura tarifaria de Telmex propicie una expansión eficiente de la red pública telefónica y provea las bases para una sana competencia en la prestación de servicios, incluido el de interconexión.

Por otro lado, el 1 de julio de 1994 se publicó en Diario Oficial de la Federación la resolución sobre el plan de interconexión con redes públicas de larga distancia entre cuyos objetivos se encontraba el de proporcionar los lineamientos para que Telmex y su filial Teléfonos del Noroeste, SA de CV (Telnor), se obligaran a interconectar sus redes con las de otros operadores.

El 7 de junio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones, que dispuso en su artículo séptimo transitorio que los concesionarios sólo podrán iniciar la prestación de los servicios de larga distancia después del 10 de agosto de 1996.

El artículo noveno transitorio estableció que los concesionarios podrían iniciar negociaciones para la interconexión de sus redes a partir del 1 de septiembre de 1995, y el décimo dictaba que podían iniciar operaciones de interconexión a partir del 1 de enero de 1997, debiendo observar lo dispuesto por la resolución de interconexión del 1 de julio de 1994.

Para complementar las disposiciones normativas necesarias para el inicio de la competencia en el servicio de larga distancia en nuestro país, la SCT publicó los Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y Señalización, así como las Reglas del Servicio de Larga Distancia en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996.

Por otra parte, en diciembre de 1997 la Comisión Federal de Competencia (CFC) "emitió una resolución preeliminar en la que señalaban que Telmex era un agente económico con poder sustancial en los mercados relevantes de telefonía básica local, acceso, larga distancia nacional, transporte interurbano y larga distancia internacional". Tal resolución resolvió aplicar una regulación más estricta a Telmex.

En septiembre de 1999, Avantel inició proceso legal contra Telmex, el cual fue apoyado por la FCC (Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos), quien recomendó a Telmex permitir a Avantel interconectar sus líneas, de lo contrario podría poner en peligro la petición de la empresa mexicana para ofrecer servicios de larga distancia en los Estados Unidos. En una resolución contra Telmex, dada a conocer en enero de 2000, la FCC decidió imponerle una multa de US $100,000 por la violación de la Sección 214 de su autorización para proveer servicios de reventa a nivel internacional en Estados Unidos. En tal resolución se hace alusión a las denuncias de Avantel y Alestra contra Telmex en el sentido de que esta última ha dejado de proveerles circuitos y líneas privadas.

En septiembre de 2000, la Cofetel emitió su resolución final de dominancia, en la que se imponían a Telmex obligaciones en materia de tarifas, calidad del servicio y relacionadas con la información que le soliciten las autoridades.

Sin embargo los problemas surgieron en agosto de 2000, la Representación de Comercio de Estados Unidos (USTR) pidió a la OMC realizar algunas consultas al gobierno mexicano respecto a sus compromisos y obligaciones bajo el Acuerdo General de Comercio sobre Servicios (GATS). Tres temas fueron los especialmente considerados como incumplimientos: la regulación al operador dominante, las tarifas de interconexión y las tarifas de liquidación y reventa simple internacional. Las pláticas se llevaron a cabo en octubre del mismo año pero no hubo avances, por lo que la USTR solicitó el establecimiento de un panel que tuvo lugar en enero de 2001. Ante los avances en las negociaciones entre operadores y la declaración de Telmex como operador dominante el gobierno norteamericano desistió de su propuesta de llegar a un panel de controversias. Sin embargo, en febrero de 2002, la USTR pidió el establecimiento de un panel de controversias para tratar la naturaleza anticompetitiva del régimen de telecomunicaciones internacionales. El panel se instaló en agosto de 2002 y finalmente en junio de 2004 los gobiernos de México y los Estados Unidos llegaron a un acuerdo mediante el cual se puso fin a la disputa ante la Organización Mundial de Comercio (OMC). El arreglo consistió en la adecuación de las reglas de Larga Distancia internacional y la liberalización parcial de este mercado.

México publicó el 12 de agosto de 2005 el reglamento que permite la comercialización del servicio de telecomunicaciones de larga distancia internacional. El reglamento para larga distancia nacional e internacional deriva del compromiso que adquirió México con Estados Unidos, como parte de los acuerdos para resolver sus controversias dirimidas ante el panel de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

El gobierno acabó con el derecho exclusivo de la empresa dominante, Telmex, de establecer tarifas de interconexión y con un sistema para dividir las tarifas de interconexión que Estados Unidos aseguraba que favorecía a la empresa.

El reglamento incluye a las comercializadoras como empresas que pueden dar servicios a través de la compra de capacidad de los concesionarios, por lo que no tienen la obligación de invertir en infraestructura ni adquieren otros compromisos de cobertura social.

Sin embargo, la Cofetel había decidido que ante la sobreoferta de infraestructura y una mayor competencia, era el momento para que esta figura también se extendiera a todos los segmentos, aunque de manera gradual, en que las comercializadoras pudieran dar los servicios de larga distancia de manera inmediata, pero los de telefonía celular hasta después de 12 meses de haber entrado en vigor la normatividad. Finalmente la propuesta, no fue aceptada por la SCT.

Consideraciones

En los últimos veinte años el sector de las telecomunicaciones ha sufrido importantes cambios, toda vez que a los avances tecnológicos han abierto la posibilidad a la competencia en áreas como la telefonía, considerada tradicionalmente como un monopolio natural y con características de red.

Para lograr la competencia y los beneficios que de ella emanan, en la industria de las telecomunicaciones, es necesario facilitar la interconexión de nuevas empresas a la red de las empresas establecidas a fin de que puedan ofrecer sus servicios. Sin embargo, las empresas establecidas no muestran ningún interés en proporcionar acceso libre a sus competidores y utilizan su poder de mercado (sobre la red) para impedir, o al menos, retrasar la entrada de nuevos agentes al mercado. El desequilibrio entre el operador establecido y el nuevo operador implica que muchas de las cuestiones de la interconexión no pueden dejarse por completo a la libre negociación entre estos.

Alrededor del mundo, en países desarrollados y en desarrollo, el tema de la interconexión ha generado discusiones teóricas y prácticas. El tema es considerado complejo y problemático, pues no sólo es necesario encontrar la solución al reto que implica la convivencia de segmentos de mercado competitivos y monopólicos, sino, además, tratar de conciliar intereses en conflicto.

Las posibles soluciones y respuestas generadas en las discusiones sobre el tema, si bien han ayudado de forma notable a disminuir los conflictos presentes en las negociaciones de los acuerdos de interconexión, todavía están lejos de ser consideradas como definitivas y mucho menos inobjetables.

En México, el asunto de la interconexión ha causado importantes problemas legales entre las empresas y entre éstas y el regulador. El artículo 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones señala que:

"(...) los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que algunos de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no haya podido convenirse." Bajo este marco legal, hasta 2003 se habían celebrado cinco acuerdos de interconexión entre empresas de larga distancia. Los tres primeros fueron bianuales y derivados de una resolución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel), mientras que los dos últimos acuerdos fueron anuales y acordados por las propias empresas.

En las tres primeras negociaciones las empresas no alcanzaron ningún acuerdo y la Cofetel estableció las condiciones de los contratos y los cargos de interconexión. Las empresas se mostraron inconformes con tales resoluciones y en la mayoría de los casos se ampararon para no cumplirlas, su principal argumento fue que las decisiones del regulador no eran del todo transparentes.

En las dos negociaciones restantes se lograron los acuerdos, pero según algunas declaraciones de funcionarios gubernamentales y privados (involucrados), las empresas no tuvieron otra opción que llegar a un acuerdo, ante la indiferencia que la Cofetel mostró sus peticiones de intervenir y dar una solución a las controversias existentes.

Los resultados más visibles de ambas situaciones han sido la creciente desconfianza hacia la capacidad del regulador y la duda persistente sobre la pertinencia del esquema legal para encontrar soluciones adecuadas a los problemas generados por este asunto.

No todo ha sido negativo, a raíz de la privatización de Telmex y la entrada de nuevas empresas al mercado de telefonía, se han tenido avances sustanciales, por ejemplo, los cargos a los consumidores finales han disminuido, lo mismo que las tarifas de interconexión, mientras que la red de óptica se ha incrementado. A pesar de ello, es posible aseverar que el mercado mexicano de la telefonía todavía no está lo suficientemente maduro como para asegurar que las fuerzas del mercado serán capaces por sí mismas de generar mayor competencia.

El logro de una competencia efectiva en este mercado requiere de manera inmediata mejorar los mecanismos de intervención pública existentes, para lograr acuerdos de interconexión que al mismo tiempo que faciliten la entrada de nuevas empresas al mercado no atenten contra los derechos de Telmex.

El interés por el estudio de los acuerdos de interconexión telefónica en México es justificado por dos razones: la primera, la innegable importancia que ha adquirido el sector de las telecomunicaciones para el crecimiento y desarrollo de cualquier país, y segundo, la intervención e injerencia de un organismo público en este asunto.

Es claro que la tendencia mundial es favorecer las negociaciones de los acuerdos de interconexión entre operadores y dejar la intervención del regulador como mecanismo de última instancia. Sin embargo, debido a las características de monopolio natural de esta industria no es posible en la competencia si no se regula al operador establecido que posee los incentivos y los medios necesarios para evitar u obstruir toda posibilidad de competencia.

Por su parte, las nuevas empresas no tienen nada que ofrecerle a la empresa establecida. Por ello, se ha sugerido la posibilidad de crear marcos regulatorios que faciliten la entrada de las nuevas empresas al impedir al operador establecido hacer uso de su poder de mercado. Los reguladores han optado por expedir reglamentos, normas o lineamientos que obliguen a los operadores establecidos a ceder parte de su infraestructura a sus competidores o dicho de otro modo, para obligarlos a "ayudar" a aquellos que intentan arrebatarles parte de su negocio. No resulta extraño que la mayoría de los dueños de la redes encuentren todo tipo de razones procesales, legales y técnicas para demorar, en la medida de lo posible, esta cesión y traten de impedir la entrada de las nuevas empresas.

Otros dos temas que generan polémica son la determinación de tarifas de interconexión y la desagregación. En el primer caso, la teoría indica que se deben favorecer las tarifas basadas en costos para evitar ineficiencias y simular condiciones de mercados competitivos. Sin embargo, pasar de lo teórico a lo práctico no ha sido tarea fácil, porque muchos de los elementos necesarios para aplicar las metodologías de tarifas basadas en costos son difíciles de cuantificar.

Por tanto, la discusión sobre el mejor método para fijar tarifas de interconexión no está completamente agotada y su solución depende en gran parte del aprendizaje que adquieran los reguladores que aplican tales metodologías y de los resultados que obtengan en términos de tarifas para los consumidores.

En el caso de la desagregación, la polémica se ha suscitado alrededor de los incentivos que esta política genera a los operadores entrantes para invertir en la construcción de su propia red. Mientras que para algunos el uso de la red del operador dominante es sólo transitorio, para otros, es una política que si bien facilita el acceso, no les genera incentivos para construir su propia red. En la actualidad se discuten y presentan argumentos sobre el éxito o fracaso de está política.

Si bien a nivel teórico parece tenerse cierta claridad sobre cuáles son los aspectos que deben considerarse para acotar el poder de mercado del operador establecido y facilitar la competencia, así como sobre algunas herramientas para lograr tales fines, también parece ser cierto que para los reguladores la situación luce muy complicada y genera importantes retos que implican tener la capacidad y creatividad suficiente para diseñar políticas que incluyan y concilien intereses francamente en conflicto. Finalmente, es importante señalar que la aplicación de las políticas comentadas requiere de una buena dosis de análisis crítico y de claridad en los objetivos que desean alcanzarse.

La experiencia de varios países nos han permitido apreciar que la interconexión y los temas relacionados a ella generan controversias y que la solución de las mismos no se debe a un patrón mecánico, sino más bien a la combinación de distintas herramientas y a su adecuación a los recursos legales, institucionales e incluso económicos de cada país.

El reglamento, norma o plan de interconexión parece ser una herramienta bastante útil, porque permite establecer ciertas condiciones mínimas para la negociación entre empresas sin la necesidad de la intervención del regulador. Esta herramienta se utiliza en países con distinto grado de desarrollo, que la consideran útil porque facilita los acuerdos de interconexión al fomentar la discusión entre los distintos agentes involucrados directamente.

Una característica común de los reglamentos de interconexión alrededor del mundo, es el enfoque de priorizar las negociaciones entre operadores, bajo el argumento de que tienen mayor información y están mejor enterados de sus necesidades, pero al mismo tiempo establecen las bases para que, en caso de que las negociaciones fracasen, el regulador intervenga de manera transparente y eficaz.

Ante la mayor capacidad de los operadores establecidos para negociar los acuerdos de interconexión diversos países han optado por regular específicamente al operador dominante para equilibrar las condiciones bajo las cuales se negocian los acuerdos. En este sentido, los reguladores, de países desarrollados como en desarrollo coinciden en señalar que es conveniente contar con salvaguardas que fomenten la competencia e impidan el uso del poder de mercado.

No establecer de manera precisa y clara, los plazos y las condiciones bajo las cuales puede intervenir el regulador cuando los privados no lleguen a un acuerdo, es un error, porque abre la posibilidad para que el agente con poder de mercado lo use y también minan la credibilidad del regulador, pues constantemente será acusado de falta de transparencia. Por ello, establecer cómo se dará la intervención del regulador cuando es necesaria, es fundamental para el logro de acuerdos entre las empresas o bien para la emisión de las resoluciones del regulador.

Otro tema en el que hay coincidencia entre reguladores y organismo multilaterales, no así entre empresas y algunos académicos, es el de las tarifas basadas en costos. En general, los reguladores están de acuerdo en que las metodologías para fijar las tarifas de interconexión más apropiadas son aquellas basadas en costos y la tendencia mundial se ha orientado al uso de modelos de costos futuros. Sin embargo, en muchos países que no se utiliza tal metodología porque no cuentan con la capacidad técnica, con los datos necesarios, o simplemente porque todavía no lo consideran políticamente conveniente. Sin embargo, al menos entre los reguladores y organismos multilaterales, éste es uno de los aspectos de mayor consenso.

En el caso de la desagregación es posible señalar que es una tendencia creciente en varios países que han reconocido que el éxito de la política de interconexión requiere de la desagregación de los elementos de la red. Sin embargo, hay países, como Estados Unidos, donde la política de desagregación está siendo sometida a una revisión porque se considera que no ha dado los resultados esperados. Tanto a nivel teórico como práctico el tema está siendo debatido de manera importante y no es posible llegar una conclusión definitiva, sino referirse a los beneficios y a los costos que implica su instrumentación y decidir sobre su aplicación.

En principio es posible señalar que la estructura de la industria de telefonía en México es similar a la de muchos otros países, existe un operador establecido, que es concesionario de la red de telefonía más extensa e importante del país y ante la posibilidad de competencia en algunos segmentos del mercado se ve obligado a dar acceso a su red a sus competidores. Además, tal como lo señala la teoría y lo muestra la experiencia internacional, Telmex, el operador mexicano más importante, no tiene ningún incentivo para facilitar la entrada al mercado a las nuevas empresas, las cuales a su vez tienen poco que ofrecerle. Por ello, la única manera de que Telmex proporcione acceso a los nuevos operadores es obligarla a hacerlo, pero a lo largo de los años, Telmex ha utilizado medios legales para lograr su objetivo.

Es posible indicar que la situación antes descrita es racional en términos económicos, lo que no ha sido racional en el caso mexicano, es el actuar del regulador, el cual ha sido acusado de emitir resoluciones parciales y poco transparente e incluso de ignorar las peticiones de las empresas para emitir una resolución sobre el asunto de interconexión de conformidad como le corresponde hacerlo según la LFT. Al respecto, mucho se ha argumentado que la falta de eficacia del regulador se debe a los huecos legales de la LFT y otros instrumentos jurídicos que rigen al sector, lo cual puede ser cierto; mas no hay excusas para que no cumpla con las funciones mínimas para las cuales fue creado, por ejemplo, el decidir las tarifas de interconexión cuando las empresas no llegan a un acuerdo.

Es importante no culpar a los mecanismos judiciales de la ineficacia del regulador y del retraso del sector. Cuando cualquiera de las empresas siente que sus derechos han sido afectados por una resolución de la autoridad y recurre al amparo, está en todo su derecho de hacerlo, en todo caso es responsabilidad de las autoridades argumentar de manera correcta y apegada a derecho sus resoluciones para que sean ratificadas por los tribunales. Culpar al sistema judicial y exigir modificaciones al mismo, es un tema de mayor envergadura que la interconexión entre operadores telefónicos. Por ahora es mejor crear leyes que se ajusten a las características del sistema legal vigente y que puedan cumplirse o simplemente aplicar las existentes.

La experiencia internacional muestra que existen diversos caminos para lograr los resultados deseados en materia de competencia y desarrollo del mercado de telefonía; el insistir en uno que ha mostrado ser muy limitado, en lugar de promover el desarrollo del sector, puede convertirse en una barrera, por una parte, porque no da los incentivos jurídicos necesarios para que las empresas inviertan, y por otra, porque ya no corresponde a los adelantos tecnológicos propios del sector.

Aunque las condiciones de poca cooperación en las negociaciones de acuerdos de interconexión son las normales en términos de racionalidad económica, no está por demás señalar que no tienen por qué ser las prevalecientes en todo momento. Por el contrario, el papel de las empresas en varios casos presentados en el capítulo 2 ha sido cooperativo, lo cual no implica que no compitan, simplemente que han optado por evitar largos y costosos litigios y dedicarse exclusivamente a sus actividades comerciales. Cabe mencionar que en estos países (como Singapur y Dinamarca, entre otros), las empresas emprendieron la cooperación por su voluntad, y no como en México, porque no tuvieron otro remedio al ser ignoradas por el regulador.

El comportamiento indiferente de la Cofetel respecto al tema de la interconexión y otros, se debe, según algunos expertos, a que muchos de los objetivos de la LFT y del propio regulador son distantes a las prioridades del actual gobierno y a las necesidades mismas del sector de las telecomunicaciones y aunque desde hace tiempo se está discutiendo una reforma importante, esa parece una posibilidad muy lejana. Primero, porque en términos políticos no parece ser un asunto prioritario, y segundo, porque parece ser que los objetivos del gobierno en telefonía están centrados en la expansión de la red y el incremento de la densidad telefónica, y no en términos de competencia; y finalmente, porque es difícil que se den modificaciones radicales al papel de la Cofetel, la cual, al menos en el mediano plazo, permanecerá muy limitada en sus funciones.

A pesar de todos los contratiempos y defectos presentados en los procesos de negociación de acuerdos de interconexión y la intervención del regulador en este asunto, no se puede negar que ha habido avances importantes. Tanto en el caso de la telefonía celular como local el tema de la interconexión han generado pocos problemas y han sido resueltos a partir de la resolución de la Cofetel de noviembre de 1998. En estos casos los operadores han llegado a arreglos sin la necesidad de intervenciones del regulador y han podido evitar largos litigios y peleas en las cortes.

Desafortunadamente ése no ha sido el caso de la telefonía de Larga Distancia, donde las disputas originadas por los acuerdos de interconexión, especialmente la fijación de tarifas y algunos aspectos técnicos, han sido resueltos por el regulador en medio de grandes inconformidades y dudas sobre la transparencia e imparcialidad de éste, lo que ha redundado en intensas batallas en los tribunales por varios años y si bien algunas empresas han desistido de su demandas judiciales, todavía no es posible decir que el problema está totalmente resuelto, porque aunque los nuevos operadores han realizado importantes inversiones para construir su propia red local, todavía son dependientes de las red de Telmex para concluir sus llamadas, ya que esta empresa posee cerca del 97% de las líneas locales en el país, de manera que los nuevos operadores dedican gran parte de sus ingresos al pago de los servicios de Telmex.

Algo innegable es la disminución de las tarifas de interconexión que las empresas fijas y móviles pagan. En ambos casos, las tarifas mexicanas se encuentran en un nivel competitivo respecto a las tarifas internacionales, aunque se considera que todavía pueden disminuir más. Aunque el regulador lo atribuye a varias de sus decisiones, es importante considerar otros factores. Una parte puede deberse a los avances tecnológicos; una más a la conclusión del periodo de rebalanceo de tarifas, no hay pretextos para hacer sobrecargos injustificados; otra, a la presión de los organismos internacionales, y finalmente, a que las empresas han optado por evitar la ineficacia e ineficiencia del regulador y han preferido negociar con Telmex aún en condiciones desventajosas.

Sin embargo, que las tarifas de interconexión -y a los usuarios finales- hayan disminuido no quiere decir que la competencia sea plena. Todavía hay beneficios de la competencia que no están lo suficientemente desarrollados, por ejemplo, los aspectos relacionados con la calidad de los servicios y con la posibilidad de elegir entre varias redes para cursar el tráfico de llamadas. Es importante tener en mente que la alta dependencia de las nuevas empresas de la red de Telmex las pone en una situación vulnerable, lejos de ser plena, la competencia todavía está en una etapa de maduración y por tanto, a pesar de sus limitaciones, el regulador debe actuar con mayor determinación para solucionar los problemas que surgen alrededor de la negociación de los acuerdos de interconexión entre los operadores.

La ambigüedad de las normas legales que rigen los procesos de interconexión en nuestro país se ha convertido en una barrera de entrada y ha obstaculizado una mayor competencia en el mercado telefónico local y de larga distancia, a lo cual han contribuido la lentitud, el poco compromiso y la falta de atribuciones del regulador sectorial al respecto. Por lo tanto, el logro de una competencia efectiva en este mercado requiere de manera inmediata mejorar los mecanismos de intervención pública existentes para lograr acuerdos de interconexión que al mismo tiempo que facilitan la entrada de nuevas empresas al mercado no afecten los derechos de Telmex.

Respecto a la desagregación y la regulación del operador dominante, la situación es complicada, si bien ha habido intentos por favorecer ambos temas, los alcances de los mismos son mínimos. El futuro de estos temas y de los otros discutidos a lo largo del capítulo es incierto porque están ampliamente ligados a cuestiones legales y técnicas que están lejos de convertirse en conclusiones inobjetables, por el contrario, la discusión es dinámica, altamente compleja y está más viva que nunca. Al igual que la interconexión, el futuro de estos asuntos depende en cierta medida de las reformas que se puedan hacer a la LFT y de las decisiones de los tribunales en materia de competencia y regulación del sector, por lo que habrá que esperar qué sucede y seguir tratando de aportar ideas que contribuyan al desarrollo de esta industria.

Finalmente, es posible decir que la experiencia mexicana, más que un fracaso, puede calificarse como una experiencia de contrastes. Son indudables los avances en creación de red, pero los precios todavía son elevados. Es preocupante que el regulador no cumpla con los principios básicos de transparencia, equidad y tarifas basadas en costos y aunque por el momento el asunto parece estar resuelto, no es posible asegurar que lo estará por siempre, en cualquier momento de negociaciones pueden surgir inconformidades y ser necesaria la intervención del regulador. Por lo tanto, no se debe dar la espalda a una situación que exige cambios continuos para adaptarse a la realidad del sector, tampoco podemos discutir abiertamente temas más avanzados, si antes no hemos solucionado asuntos básicos como éste.

Por lo anteriormente expuesto someto a la consideración de ésta H. Cámara de diputados la siguiente iniciativa con proyecto de:

Decreto

Único.- Se adiciona una fracción al artículo tercero y al artículo 41; y se reforma el artículo 42 del Capítulo IV de la Ley Federal de Telecomunicaciones para quedar como siguen:

Ley Federal de Telecomunicaciones

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. a V.

VI. Interconexión: la conexión física y lógica entre dos redes públicas de telecomunicaciones, que permite cursar tráfico conmutado entre las centrales de ambas redes permitiendo a los usuarios de redes conectarse y cursar tráfico público conmutado entre sí, o utilizar servicios proporcionados por otra red.

VII. Órbita satelital: trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;

VIII. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;

IX. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

X. Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red;

XI. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

XII. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XIII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;

XIV. Sistema de comunicación vía satélite: el que permite el envío de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación receptora, y

XV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.

Capítulo IV
De la Operación de Servicios de Telecomunicaciones

Sección I
De la Operación e Interconexión de Redes Públicas de Telecomunicaciones

Artículo 41. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;
II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios;

III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios, y
IV. Establecer tarifas con base en costos sobre los principios de transparencia, racionalidad, factibilidad económica y desagregación.

Artículo 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá lo conducente sobre las condiciones que no hayan podido convenirse, conforme al procedimiento que para este fin convengan la Secretaría y las partes; en éste, se podrá modificar el término para emitir la resolución.

La interconexión será directa cuando las redes de dos operadores comparten al menos un punto de interconexión entre ellas, con el objeto de lograr de forma común el funcionamiento de las redes y la operabilidad de los servicios. Será indirecta cuando se realice utilizando las redes públicas de telecomunicaciones de cualquier otro concesionario; previa celebración de los contratos o convenios para este efecto.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá modificar los reglamentos pertinentes para incluir lo señalado por los artículos reformados, en un término de 60 días.

Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2006.

Dip. Sheyla Fabiola Aragón Cortés (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, Y DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO INTI MUÑOZ SANTINI, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados integrantes de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI, 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones legales en materia de seguridad social y diversidad sexual, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda discriminación motivada por las preferencias de cualquier naturaleza porque se atentaría contra la dignidad humana y se anularían los derechos y las libertades fundamentales de las personas.

El contenido de este primer artículo de nuestra Carta Magna, retoma dos elementos materiales de la democracia que además de la soberanía popular y el estado de derecho, constituyen los criterios políticos, sociales, económicos y culturales normativos de la democracia, no sólo como forma de Estado, sino en general como forma de vida colectiva; estos dos elementos son la libertad y la igualdad.

En ese sentido, es inaceptable que aún tengamos en México una legislación de excepción en materia de pensiones y otras prestaciones laborales que impide, obstaculiza y merma las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta magna a favor de todas las personas independientemente de sus preferencias. Concretamente, en el ámbito de la normativa vigente relativa a la seguridad social y contenida en las legislaciones que en esta iniciativa proponemos modificar, se consideran beneficiarios en materia de atención médica y pensiones a las parejas de los trabajadores siempre y cuando estas no sean del mismo sexo.

En razón de ello, nuestro orden normativo tiene que actualizarse y ajustarse a los estándares y criterios que establece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en ese sentido, es inadecuado contar con figuras jurídicas excluyentes y discriminatorias que hacen nugatorios los postulados y principios establecidos en los instrumentos internacionales firmados y ratificados por México.

Por ello es necesario que el Congreso de la Unión efectué una transformación del orden jurídico interno y adecuarlo a los cambios y condiciones que requieren los sujetos de derechos en la actualidad, en ese orden de ideas conviene proponer y efectuar cambios a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, la Ley Federal del Trabajo y la Ley General de Salud en su apartado específico del Sistema de Protección Social en Salud, para incluir a las parejas del mismo sexo como sujetas de los derechos en comento.

Consideramos que el Estado tiene el imperativo ético-jurídico de generar y establecer las condiciones necesarias para que los derechos humanos de las personas que integran la sociedad puedan ser ejercidos; sin embargo, tratándose de derechos de naturaleza individual, conocidos también como de primera generación, los poderes públicos tienen la obligación de abstenerse y respetar su pleno ejercicio por parte de sus exclusivos titulares que son las personas.

En ese sentido es un triunfo de la sociedad civil la existencia de la ley federal para prevenir y eliminar la discriminación por lo que el Estado no puede retrotraerse de sus afirmaciones legislativas en materia de derechos humanos como es el caso de la aprobación de la citada normativa federal, nos parece que los poderes públicos tienen que ajustare a los más altos estándares a favor de la persona humana y reformar la legislación interna eficazmente.

Por ello de acuerdo con el artículo 4º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se entenderá por discriminación: toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Por otro lado, el artículo 2º establece: Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

En el mismo sentido de manera más específica el artículo 3º establece: Cada una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Finalmente el artículo 9º determina y para los efectos de la presente exposición citamos: Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias: IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales; XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja; XX. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos en que la ley así lo disponga.

Por lo anterior, desde la perspectiva de los derechos humanos constitucionalmente reconocidos y de conformidad con el derecho internacional en materia e derechos y libertades fundamentales es inaceptable, por incoherente, que aún existan en México legislaciones bochornosamente decimonónicas que impiden el libre, adecuado y eficaz goce y ejercicio de los derechos de una persona en sus relaciones interpersonales, en este caso de quien no eligiendo tener esposa o concubina, si cuenta con una pareja y sería ésta la legítima beneficiaria de los activos económicos.

En efecto, existe en nuestro país una realidad, hay parejas de hombres y parejas de mujeres. Estas personas, hombres y mujeres, en tanto seres humanos y por tanto personas y sujetos de derechos, les asiste el imperativo categórico de ejercer sus derechos humanos fundamentales plenamente. El Estado, en tanto creación humana, deberá estar al servicio de quienes integran la sociedad, por lo que dicha entelequia tiene la obligación política y jurídica de realizar las acciones positivas legislativas, y en su caso, abstenerse de intervenir en la esfera individual de las personas.

El Estado está obligado moral, jurídica y políticamente a dar las respuestas en el plano legislativo, judicial y administrativo a favor de los derechos humanos en este caso de las personas con preferencias sexuales distintas, de no hacerlo así, el Estado vulneraría su propia ley positiva y también estaría realizando un fraude a la Constitución al violentarla flagrantemente.

La Constitución en tanto norma de normas, establece los principios y las decisiones políticas fundamentales de un país; en ese tenor la reforma de 2001 a su artículo 1º plantea las hipótesis necesarias para establecer a nivel jerárquico superior que los derechos fundamentales de las personas con preferencias sexuales distintas están incluidos y garantizados en la ley fundamental de 1917 y corresponderá a los poderes públicos del Estado brindar las condiciones necesarias y suficientes para su goce y ejercicio en la esfera jurídica concreta de todas las personas que conforman la sociedad.

Los Estados modernos, pero particularmente las sociedades avanzadas e incluyentes del mundo han mostrado un avanzado grado de madurez en torno a la definición política de incluir los derechos de las personas conforme al estándar y criterios máximos del Derecho internacional emanado de los organismos de Naciones Unidas y de los regionales. Más aún, la estructura jurídica mexicana tiene entre sus cimientos el carácter laico del estado producto del pensamiento y de las reformas juaristas. Cabe en este sentido, recobrar una reflexión que recientemente emitió el escritor y cronista mexicano Carlos Monsivais con motivo del bicentenario de nacimiento de Benito Juárez: ...Si algún sentido tiene la celebración del bicentenario de Juárez, es examinar los significados del respeto y verificar el contenido de los derechos ajenos, los de la población ante el gobierno y los empresarios, los de las mujeres ante el machismo y el patriarcado, los de los indígenas ante la ilegalidad a nombre de la ley y la explotación, los de las minorías religiosas ante la interpretación exterminadora de los usos y costumbres, los de las minorías sexuales ante la homofobia. Si no se precisan en cada caso el derecho ajeno y el respeto, el apotegma y la paz que traiga consigo quedan a la disposición del vacío, así esté muy cubierto por las letras de oro en el Senado. ¿Quien tiene señoras y señores diputados el derecho a elegir o a juzgar la elección de la pareja sentimental del otro?

Con la iniciativa de reforma a distintos cuerpos normativos que aquí se propone, el Congreso de la Unión pondría dicho conjunto de leyes a la vanguardia de lo que actualmente acontece en materia de relaciones de convivencia. Por otro lado convine decir que no es necesario reformar la Constitución para poder efectuar dichos cambios de ajuste a dichos cuerpos normativos, toda vez que como ya se ha establecido, la reforma constitucional de 2001 permite contar con el marco jurídico adecuado y con las bases constitucionales para afirmar que de continuar la vigencia del conjunto de leyes que se propone reformar con sus textos actuales, éstas contravienen el artículo 1º de nuestra Constitución Política.

La sociedad siempre está en movimiento, cambiando, en la naturaleza de las personas nadie puede ni debe intervenir, y al Estado le corresponde reconocer las diferencias existentes en la sociedad en un común denominador de humanidad y reiteramos nadie legítimamente puede entrometerse en los temas y asuntos propios de la individualidad, la personalidad, las características que definen a la persona y mucho menos en la conciencia de la mismas.

El Estado debe constituirse en el garante del ejercicio de los derechos fundamentales de quienes integran la sociedad, por lo que aquel debe brindar todas y cada una de las condiciones y circunstancias que permitan que las personas efectivamente ejerzan sus prerrogativas y facultades reconocidas por la Constitución Política, de no ser así, el Estado cometería un fraude a la ley y a la sociedad misma.

En ese orden de ideas consideramos que el Congreso de la Unión debe reflejar los cambios que la sociedad experimenta y debe también ser un catalizador de las aspiraciones, sentimientos y anhelos que la sociedad desea ver reflejados en los cuerpos normativos, por lo que planteamos a través de ésta Iniciativa de reforma a distintas leyes, brindar un reconocimiento jurídico expreso a las parejas de hombres y a las parejas de mujeres que realizan convivencia plena y que como consecuencia de ello se desprenden situaciones hipotéticas que ya fueron consideradas y reconocidas por el texto constitucional en su artículo 1º y que en consecuencia, deben ser reconocidas por las leyes reglamentarias.

Por tanto, lo que se pretende con la presente iniciativa de reforma es brindar un status jurídico de reconocimiento pleno a la personalidad de quienes forman y hacen vida de pareja y que sus derechos, en éste caso en materia de pensiones, se encuentren asegurados en un marco jurídico más acorde con los actuales tiempos en los que se requiere mayor tolerancia, pluralidad y respeto a la diversidad del colorido prisma que configura la actual sociedad activa, fresca, joven y cambiante con la que contamos hoy en día en México.

A mediados del año pasado, en defensa de la aprobación de la modificación legal que permite en España el matrimonio entre personas del mismo sexo, el Presidente Zapatero se dirigió así a los diputados de su país: No estamos legislando, Señorías, para gentes remotas y extrañas. Estamos ampliando las oportunidades de felicidad para nuestros vecinos, para nuestros compañeros de trabajo, para nuestros amigos y para nuestros familiares, y a la vez estamos construyendo un país más decente, porque una sociedad decente es aquella que no humilla a sus miembros. No estamos, en este caso, proponiendo que nuestra legislación acepte el matrimonio entre personas del mismo sexo; simplemente estamos buscando revertir el acto de discriminación que por la omisión normativa actual, impide el ejercicio pleno de la seguridad social a trabajadores y trabajadoras que cumplen con las mismas obligaciones y participaciones que sus compañeros de trabajo y a quienes debemos reconocer estos derechos y la libertad de elegir y de amar a su pareja.

Por lo anterior, los suscritos integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática nos permitimos someter a consideración de esta Cámara de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, el presente

Proyecto de decreto por el que se modifican diversas disposiciones legales en materia de seguridad social y diversidad sexual.

Artículo Primero. Se modifican los artículos 5º, 24, 43, 51, 75, 79 y 108 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Artículo 5o.- Para los efectos de esta ley, se entiende:

I a IV.

V. Por familiares derechohabientes a:

...

...

...

...

- El esposo, concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

- En el caso de las parejas del mismo sexo, deberán cubrirse los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.

...

...

...

...

Artículo 24.- También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del Artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran: I. El esposo o la esposa o a falta de éstos, el varón, la mujer o la pareja del mismo sexo con quien ha vivido durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con quien tuviesen hijos (as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio.

Si el trabajador o trabajadora, el o la pensionista tienen varias concubinas, concubinos o parejas, ninguno de estos tendrá derecho a recibir la prestación;

Fracción reformada DOF 12-05-2000

II a V.

Artículo 43.- Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta ley.

En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, pareja del mismo sexo, los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta ley.

Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

...

...

...

...

...

Los requisitos para el disfrute de una pensión de viudez o concubinato serán los mismos para las parejas del mismo sexo.

Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

IV Bis. La pareja del mismo sexo siempre que reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;

V. A falta de cónyuge, hijos, concubina, concubinario o pareja del mismo sexo, la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

VI y VII.

Artículo 79.- Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas: I. ...

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando. Las mismas causas serán aplicables cuando se trate de parejas del mismo sexo.

...

III. ...

Artículo 108. ...

Las reglas antes citadas tomarán en cuenta, entre otros factores, la oferta y demanda regional de vivienda, el número de miembros de la familia de los trabajadores, los saldos de la subcuenta del Fondo de la Vivienda del trabajador de que se trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el ingreso conyugal o de la pareja si hay acuerdo de los interesados.

...

Artículo Segundo.- Se modifican los artículos 5A, 64, 66, 84, 130, 133, 137 y 138 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue:

Artículo 5 A. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I a XI.

XII. Beneficiarios: el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina, el concubinario o la pareja del mismo sexo en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley;

XIII a XIX.

Artículo 64. .......

...

...

Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:

I. ...

II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada o en su caso a la pareja del mismo sexo que hubiera dependido económicamente del trabajador o trabajadora. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida;

III a VI.

...

...

...

Artículo 66. ...

...

A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina, concubinario o pareja del mismo sexo con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.

Tratándose de la viuda o concubina; del viudo o concubinario; o, en su caso, de la pareja del mismo sexo, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato o en convivencia de pareja. Al contraer matrimonio, cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación, la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.

Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:

I a IX

...

...

...

Las parejas del mismo sexo gozarán de los mismos beneficios y requisitos que se señalan en las fracciones III y IV de este artículo.

Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión la mujer con quien el asegurado vivió durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez y, en su caso, a la pareja del mismo sexo.

Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina, concubinario o pareja del mismo sexo contrajeran matrimonio o entraran en concubinato o en convivencia de pareja. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.

...

Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina, concubinario o pareja del mismo sexo con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Para la esposa o concubina, el esposo o concubino o en su caso la pareja del mismo sexo del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;

II. ...

III. Si el pensionado o la pensionada no tuviera ninguno de los familiares señalados en las fracciones I y II, se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él;

IV. Si el pensionado o la pensionada no tuviera ninguno de los familiares señalados en las fracciones I y II, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y

V. ...

...

...

...

...

Artículo Tercero.- Se modifican los artículos 4, 38, 52, 57, 77, 79, 112, 141, 142, 143 y 160 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas para quedar como sigue:

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I a V

VI. Derechohabiente, familiares en línea directa (esposa, esposo, concubina, concubinario, pareja del mismo sexo, hijos, madre, padre y, en algunos casos hermanos) que tienen derecho a los beneficios estipulados en la ley;

VII a XIV

Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación: I. ...

II. La concubina o el concubinario solos o en concurrencia con los hijos, o éstos solos que reúnan las condiciones a que se refiere la fracción anterior, siempre que, por lo que hace a la concubina o concubinario, existan las siguientes circunstancias:

a). ...

b). ...

En el caso de las parejas del mismo sexo, siempre que haya habido convivencia durante los cinco años consecutivos anteriores a la muerte;

III a VI.

Artículo 52. Los derechos a percibir compensación o pensión se pierden para los familiares por alguna de las siguientes causas: I a III.

IV. Contraer matrimonio o vivir en concubinato el cónyuge supérstite, las hijas y hermanas solteras; o en nuevo concubinato la concubina y el concubinario, o en convivencia de pareja en el caso de parejas del mismo sexo;

V y VI.

Artículo 57. Los Generales, Jefes, Oficiales, y sus equivalentes en la Armada tendrán derecho a que se les otorgue el equivalente a veinte días de haber o haber de retiro, más asignaciones, cuando las estuvieren percibiendo, como ayuda para los gastos de sepelio en caso de defunción del cónyuge, concubina, concubinario, pareja del mismo sexo, del padre, de la madre o de algún hijo. En los mismo casos, el personal de tropa y de marinería tendrán derecho a que se le otorgue el equivalente a cuarenta días de haberes o haberes de retiro para igual fin, sumadas las asignaciones que estuviere percibiendo.

...

...

Artículo 77. Si al morir el militar no existiere designación de beneficiarios conforme a esta Ley, el seguro se pagará a los familiares de acuerdo con la prelación siguiente:

I. Al cónyuge o, si no lo hubiere, a la concubina, al concubinario o a la pareja del mismo sexo, en los términos de los artículos 38, fracción II, incisos a) y b), y 160 de esta Ley, en concurrencia con los hijos del militar por partes iguales;

II a IV.

...

Artículo 79. Cuando proceda el pago del seguro al cónyuge, o en su caso a la concubina o al concubino, a la pareja del mismo sexo, los hijos y los padres del militar fallecido, el Instituto cubrirá su importe sin más requisitos que la presentación de la credencial correspondiente de afiliación. En cualquier otro caso, se comprobará la personalidad con una identificación oficial.

Artículo 112. En los casos de retiro del activo y de licencia ilimitada, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se entregará al militar el total de los depósitos que tenga a su favor en el fondo de la vivienda. En caso de muerte del militar, dicha entrega se hará a sus beneficiarios o a sus causahabientes en el orden de prelación siguiente:

I a III.

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte con el que tuvo hijos, siempre que el militar haya hecho designación del supérstite ante la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina y además que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en el caso de las parejas del mismo sexo, se requerirá la designación establecida en la fracción I;

V y VI.

Artículo 141. El Instituto cooperará con las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina en las campañas permanentes para incrementar en los militares y sus familiares, las convicciones y hábitos que tiendan a proteger la estabilidad del hogar, así como la legalización de su estado civil evitando actos de discriminación y procurando el respeto de la vida privada y de los derechos de las personas.

Artículo 142. ...

...

...

Los familiares de militares que tienen derecho a esta prestación son:

I. El cónyuge o en su defecto la concubina, concubinario o la pareja del mismo sexo siempre y cuando el militar haya hecho la designación de dicha persona en los términos del artículo 160 de esta Ley;

II a V.

Artículo 143. Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina, el concubinario o la pareja del mismo sexo, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada.

Artículo 160. La relación de concubinato será acreditada necesariamente, y en todo caso, con la designación que el militar haya hecho de la persona interesada, como concubina, concubinario o pareja del mismo sexo ante el Instituto o la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, sin que sea admisible otro medio de prueba. La designación posterior anula la anterior, siempre que se haya formulado dentro del plazo establecido en el artículo 143 de esta Ley y acreditado las circunstancias de los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 38 de esta Ley, se acreditarán con los medios de prueba establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo Cuarto.- Se modifican los artículos 3º, 51, 133 y 501 y de la Ley Federal del Trabajo para quedar como sigue:

Artículo 3. ...

No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, preferencia sexual, doctrina política o condición social.

...

Artículo 51

Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

I. ...

II. Incurrir el patrón, sus familiares o su personal directivo o administrativo, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, pareja del mismo sexo, padres, hijos o hermanos;

III a IX.

Artículo 133

Queda prohibido a los patrones:

I.- Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad, de su sexo o de su preferencia sexual;

II a XI.

Artículo 501

Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, el viudo o la pareja del mismo sexo que hubiese dependido económicamente del trabajador y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II a V.
 
 

Artículo Quinto.- Se modifica el artículo 77 bis 4 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Artículo 77 bis 4.- La unidad de protección será el núcleo familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de las siguientes maneras:

I. ...

II. Por la concubina y el concubinario o en su caso, por la pareja del mismo sexo;

III y IV.

...

...

...
 
 

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 23 de febrero de 2006.

Diputados: Inti Muñoz Santini (rúbrica), Eliana García Laguna, Rafael García Tinajero (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DEL BANCO DE MÉXICO, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona un párrafo tercero al artículo 26 de la Ley del Banco de México, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Durante 1994-1995 México vivió una de las crisis económicas más violentas de toda su historia, que provocó una caída drástica del Producto Interno Bruto del 6.9 por ciento en 1995 y un empobrecimiento aún mayor de la mayoría de las familias mexicanas.

Prácticamente todos los indicadores económicos sufrieron un colapso, las tasas de interés se dispararon a niveles jamás conocidos en la historia de nuestro país, por ejemplo, la tasa de interés para depósitos bancarios se ubicó en 148 por ciento durante 1995 y la tasa de interés de las tarjetas bancarias llegó a ser de casi 500 por ciento para ese mismo año.

La inflación fue otro de los indicadores que se elevaron de manera vertiginosa, el tipo de cambio se devaluó en más del 100 por ciento. Todo ello generó una severa parálisis económica que requirió de cuantiosos recursos financieros para poder ser revertida.

Dentro de las medidas que tomó el Gobierno Federal para enfrentar esta crisis económica estuvo el incremento del IVA, del 10 al 15 por ciento, con lo que se contrajo aún más el nivel de ingreso de las familias mexicanas, particularmente de las más necesitadas.

Como resultado de la debacle económica de esos años, cientos de miles de mexicanos perdieron su patrimonio. Unos por la quiebra de infinidad de pequeñas y medianas empresas, otros por la insolvencia financiera al no tener posibilidades de cubrir los créditos que habían contratado años antes de la crisis.

Dicha insolvencia se explica en gran parte, porque de un momento a otro, las tasas de interés se elevaron drásticamente, lo que llevó a que el saldo total de los pasivos contratados se multiplicara varias veces.

Después de una década, todavía hay deudores de la banca que continúan pagando los pasivos y los intereses capitalizados reinvertidos del crédito original.

La crisis de 1994-95 ha sido caracterizada por diversos autores como una crisis estructural, resultante del agotamiento de la modalidad de modernización que siguió México desde los años ochenta del siglo pasado.

Era una crisis cíclica que mostraba que los factores asociados a la rentabilidad capitalista y el consecuente crecimiento económico que ello implica habían llegado a su límite.

La crisis era una evidencia clara de que el sistema capitalista se desenvuelve en medio de ciclos económicos cortos, donde el promedio del crecimiento económico oscila entre 7 y 11 años, pero cuando se agotan los factores que hacen posible ese crecimiento, se entra inevitablemente a una crisis de sobreproducción de capital.

Este fenómeno cíclico se ha constatado a lo largo de la historia del sistema capitalista en todas las economías del mundo que tienen este carácter. Asimismo, se ha puesto en evidencia que a largo plazo el crecimiento económico es el resultado de una sucesión de ciclos económicos cortos, en el marco de las mismas condiciones tecnológicas y de los mecanismos institucionales que le corresponden.

Sin embargo, al agotarse esas condiciones tecnológicas e institucionales que son la base estructural de un ciclo largo, se derrumba éste, trayendo consigo una crisis económica de gigantescas proporciones, que hace que el aparato productivo entre en una fase depresiva que puede durar varios años o incluso décadas, tal como ocurrió en el periodo 1914-1945 conocido como de "entreguerras", que era la culminación del crecimiento económico iniciado en 1873 o la otra gran fase depresiva que va de 1974 a 1989, que simbolizó el derrumbe de la expansión de la segunda posguerra.

La experiencia del comportamiento de las economías nacionales muestra que en cada ciclo económico corto se acompaña siempre de un crecimiento de la producción, con un fuerte aumento de las inversiones productivas, que implica un incremento del crédito a las empresas, a los gobiernos y a las familias.

Sin embargo, al entrar la economía en crisis sorprende a esos agentes económicos con un alto nivel de endeudamiento, que dada la coyuntura económica de colapso, no pueden pagar dichos créditos orillando a una crisis financiera que eleva de manera abrupta la tasa de interés, con lo que se profundiza aún más la crisis financiera de esos agentes y el sistema financiero entra también en insolvencia, dado que no puede recuperar los préstamos otorgados en la fase de expansión.

Diversos estudiosos de los ciclos económicos han planteado la inevitabilidad de las crisis en el marco del capitalismo. Autores como Paul Samuelson, Premio Nobel de Economía en los años setenta, postula en su libro Curso de economía moderna, editorial Aguilar, capítulo 14, que la producción capitalista se desenvuelve en medio de etapas de prosperidad a que le sigue después una época de derrumbamiento, continuada luego de la recuperación que puede ser lenta, rápida o incompleta o lo suficientemente fuerte como para conducir a un nuevo auge.

Asimismo, Charles Kindleberger, destacado economista e historiador norteamericano ha planteado, en su libro Manías, pánicos y crisis, publicado por la editorial Espasa Calpe de Buenos Aires, Argentina, que en la sociedad capitalista los inversionistas realizan una borrachera de inversiones en una época de prosperidad, pero esa misma borrachera termina atrapándolos con altos niveles de endeudamiento en las fases de crisis.

Incluso los historiadores que hablan de los ciclos económicos han establecido una periodización de las grandes crisis financieras ubicando a la primera en 1825, que provocó que muchos países latinoamericanos entraran en suspensión de pagos de sus deudas con Inglaterra.

La segunda gran crisis financiera se ubica en 1873, que tuvo los mismos resultados que la anterior, es decir, la incapacidad de los deudores de cumplir con sus obligaciones internacionales. Después se presentaría otra gran crisis financiera en los años veinte del siglo pasado, que será el antecedente de la gran depresión de 1929, que llevará al derrumbe de la producción y al desempleo masivo y la quiebra de empresas en casi todos los países del mundo.

En los años ochenta del siglo pasado volvimos a tener una nueva etapa depresiva que significó el derrumbe del modelo fordista-keynesiano, que provocó una enorme crisis financiera que paralizó las naciones ricas y pobres del mundo, haciendo que estallara la crisis internacional de la deuda exterior entre 1982 y 1989.

La característica común de todas estas crisis es que la tasa de interés se elevó abruptamente, haciendo que la fase de crisis se profundizara como resultado de los altos costos del capital asociados a su escasez en esta etapa.

Nicolai Kondratiev, economista ruso, ha planteado en su libro clásico Los ciclos largos de la coyuntura económica, editado por el Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM, que todas las variables macroeconómicas tienen una relación de interdependencia estructural, de tal manera que al derrumbarse la producción, todas las demás siguen la trayectoria que les corresponde según la fase del ciclo económico.

En este sentido, la tasa de interés se eleva drásticamente como resultado de la gran demanda excepcional de dinero que se asocia a esta fase de crisis económica.

Como se ve, existe una literatura amplia y profusa que avala nuestro planteamiento de la trayectoria que sigue la tasa de interés y del endeudamiento de los agentes económicos en el marco de los ciclos económicos y de las crisis financieras. Y este comportamiento lo hemos visto de manera nítida en todas las crisis capitalistas en el mundo y la economía mexicana no ha sido ajena a esa tendencia.

Esa fue la razón por la que durante 1994-95 las tasas de interés se elevaron abruptamente en nuestro país y llevaron a la quiebra a infinidad de pequeños y medianos empresarios y a cientos de miles de familias mexicanas, sin que el Estado mexicano tuviera mecanismos de regulación para incidir en el comportamiento de las tasas de interés que limitaran el impacto negativo derivado de las altas tasas de interés.

Durante 2001 en ocasión de la crisis de la economía norteamericana volvimos a ver cómo el comportamiento cíclico de la actividad económica, se tradujo en la quiebra de pequeñas y grandes empresas y la insolvencia financiera del sistema bancario.

Como una crisis económica y su consecuente expresión en crisis financiera son inevitables en el marco de las sociedades capitalistas, la amenaza potencial del incremento desmesurado de las tasas de interés es también inevitable, se hace necesario crear instrumentos de regulación que permitan incidir en el nivel que alcanza el costo del dinero en una coyuntura de este tipo.

Por esa razón, la propuesta del grupo parlamentario del Partido de Trabajo es que el Banco de México tenga la facultad legal de establecer una tasa de interés promedio para que sea aplicada a todos los créditos que se hayan contratado antes del colapso económico, que provoque un aumento desmedido de las tasas de interés.

El promedio de dicha tasa se debe construir tomando en consideración el nivel que hayan alcanzado en nuestra economía la tasa de interés interbancaria de los últimos 7 años previos a la coyuntura de crisis de la economía. La razón para tomar como base los siete años previos a la crisis, tiene que ver con la duración del crecimiento económico en la etapa de prosperidad.

Por otra parte, como el riesgo moral es una conducta que está asociada al negocio financiero, dado que los agentes financieros en muchas ocasiones otorgan créditos sin las garantías mínimas de recuperación, entonces el riesgo de la insolvencia financiera es consustancial a este negocio.

Las únicas formas en que esta conducta puede ser inhibida, es que los propios agentes del sistema financiero establezcan medidas de mayor exigencia para la recuperación de los créditos o que la autoridad que lo regula fije criterios de mayor racionalidad financiera en el otorgamiento de los préstamos.

En estas circunstancias se puede notar que la insolvencia financiera es un riesgo que no vamos a poder evitar, pero si es posible establecer mecanismos que lo minimicen.

La experiencia que vimos en México antes de 1994 es que los banqueros otorgaron créditos sin una correspondiente contrapartida en la exigencia de garantías.

También pudimos observar que cuando las tasas se elevaron bruscamente, al verse los deudores imposibilitados de cubrir sus pasivos con el correspondiente interés. Los bancos aplicaron sobre los intereses insolutos un interés adicional, lo que se conoció como anatocismo, es decir, la capitalización de los intereses sobre los propios intereses haciendo que los pasivos crecieran aceleradamente y que se volvieran impagables.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el cobro de intereses sobre intereses era legal, sin embargo, cuando un ahorrador de una institución financiera, como fue el caso del extinto Banco del Atlántico, reclamó la capitalización de sus ahorros sobre la base de la tasa de interés vigente en el mercado en esos momentos, la propia Corte determinó que no era procedente.

Con esta acción se reconoce que la autoridad sí tiene facultades para establecer criterios de regulación en los casos en que las tasas de interés se elevan abruptamente y ponen en riesgo el patrimonio de los agentes económicos en general.

Esta es otra de las razones por las que creemos que el patrimonio de las empresas, de las familias, y del gobierno en sus tres niveles, debe ser protegido ante circunstancias de la naturaleza descrita.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con

Proyecto de decreto que adiciona un párrafo tercero al artículo 26 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 26 de la Ley del Banco de México, para quedar como sigue:

Artículo 26.

...

....

En circunstancias económicas extraordinarias, el Banco de México deberá establecer una tasa de interés promedio, que será aplicada a todos los créditos que se hayan otorgado en el sistema financiero mexicano, contratados antes de dicha circunstancia. El promedio de dicha tasa, se debe construir tomando en consideración el nivel que haya alcanzado en nuestra economía, la tasa de interés interbancaria de los últimos 7 años previos al evento.

Transitorios

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil seis.

Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador (rúbrica), Pedro Vázquez González, vicecoordinador (rúbrica); Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JUAN FERNANDO PERDOMO BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE CONVERGENCIA

El suscrito, diputado Juan Fernando Perdomo Bueno, en nombre del grupo parlamentario de Convergencia de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 55, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta honorable soberanía iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 41 de la Ley General de Educación, para procurar la plena integración de las personas con discapacidad a la educación regular, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 3o., primer párrafo, dice: "Todo individuo tiene derecho a recibir educación", frase que también se encuentra escrita en el artículo 2o. de la Ley General de Educación. El mismo ordenamiento, en el artículo 3o., establece: "El Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria". De igual manera, en la misma ley, en el artículo 32, se establece: "Las autoridades educativas tomarán medidas tendentes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos".

No obstante, la verdad es que aún no existen condiciones jurídicas suficientes para que se dé la plena integración de las personas con discapacidad a la educación básica regular.

Ya aquí se había dicho que la Organización Mundial de la Salud estima que entre 7 y 10 por ciento de la población mundial tiene algún tipo de discapacidad, lo cual significa que en México existen alrededor de 10 millones de discapacitados.

También se había dicho que el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el XII Censo General de Población y Vivienda 2000, concluyó que la población con discapacidad se encuentra integrada por 44.9 por ciento que presenta limitaciones relacionadas con los brazos o piernas, 28.6 por ciento es invidente o sólo percibe sombras, 16.5 por ciento es sordo o escucha con ayuda de un aparato, 14.6 por ciento tiene algún retraso o deficiencia mental, 4.5 por ciento es mudo y el restante 0.7 por ciento presenta otra clase de discapacidad.

De los porcentajes citados, podemos apreciar que sólo 14.6 por ciento no estaría en condiciones de integrarse a la educación regular, ya que se trata de personas con un retraso o con una deficiencia mental. Podríamos suponer que 85.4 por ciento sí estaría en condiciones de estudiar en dichas escuelas.

Sin embargo, a este último porcentaje y según datos del Consejo Nacional de Población, tendríamos que descontar 44.6 por ciento que son adultos mayores con discapacidad. Por tanto, podemos decir que 40.8 por ciento de los discapacitados sí tiene condiciones físicas y mentales para integrarse a las escuelas regulares.

Lo lamentable es que, según el mismo Conapo, en información dada el año pasado, sólo 2.2 por ciento de las personas con discapacidad estudia.

Las causas de tipo institucional que las propias experiencias de las personas con discapacidad han manifestado son las siguientes:

Primera. Porque hasta hoy gran número de las escuelas de educación básica regular del país, públicas y privadas, sigue negando la inscripción a personas con discapacidad.

Segunda. Porque, aun aceptándolos como alumnos, no existe un sistema de becas que permita a los discapacitados continuar estudiando en las escuelas regulares.

Tercera. Porque, aun aceptándolos como alumnos, las instalaciones de la gran mayoría de las escuelas regulares siguen teniendo múltiples barreras arquitectónicas, que hacen imposible el libre acceso y desplazamiento de ciegos y de las personas en silla de ruedas o con muletas.

Cuarta. Porque, aun aceptándolos como alumnos, y no obstante la buena disponibilidad de los docentes, la gran mayoría de las escuelas regulares que tienen uno o más alumnos con discapacidad siguen careciendo del apoyo de intérpretes de señas para sordos, de especialistas en tecnología adaptada y de maestros de educación especial.

Quinta. Porque, aun aceptándolos como alumnos, la gran mayoría de las escuelas regulares no cuenta con material didáctico ni con equipo de cómputo con tecnología adaptada que apoye el aprovechamiento escolar de ciegos, débiles visuales, personas con discapacidad motriz y amputados.

Es importante mencionar que por lo menos los tres últimos puntos de la información antes citada no tienen un registro estadístico; sin embargo, bastaría recorrer algunas escuelas regulares y entrevistar sólo a algunos discapacitados para comprobar que dicha información es cierta.

Afortunadamente, la primera causa ya se puede combatir con la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y la segunda causa se satisface con la Ley General de las Personas con Discapacidad, la cual dispone que las autoridades competentes establecerán un programa nacional de becas educativas para personas con discapacidad.

Pero con relación a la tercera causa, la Ley General de las Personas con Discapacidad, en el artículo 13, dice: "Las personas con discapacidad tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en espacios públicos". Aquí sólo establece un derecho y no una obligatoriedad para las autoridades educativas. Además, el mismo artículo, en el tercer párrafo, considera la accesibilidad en los edificios públicos; pero en los que se construyan a partir de la vigencia de la citada ley. En la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en el artículo 13, fracciones I y VII, sólo se establece que las autoridades federales promoverán el libre acceso y desplazamiento en espacios e inmuebles públicos.

Lo conveniente será que en la propia Ley General de Educación se establezca la obligatoriedad para las autoridades educativas de apoyar con recursos materiales o económicos a las escuelas de educación básica regular que tengan uno o más alumnos con discapacidad, a fin de eliminar las barreras arquitectónicas que impidan el libre acceso y desplazamiento de ciegos y de personas en silla de ruedas o con bastón. En tales circunstancias jurídicas, dichas escuelas estarían obligadas a tener instalaciones accesibles para todos sus alumnos, solicitando el correspondiente apoyo a las autoridades educativas.

De la cuarta causa que impide la plena integración de las personas con discapacidad a la educación regular, la Ley General de las Personas con Discapacidad, en el artículo 10, al referirse a la educación que imparta y regule el Estado y a las acciones que deberán establecer las autoridades competentes, en la fracción IV, dice: "Formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la incorporación educativa de personas con discapacidad".

Esta fracción sólo establece la obligación de las autoridades competentes para formar, actualizar, capacitar y profesionalizar a los docentes que intervengan en la incorporación educativa de discapacitados. Pero no establece que en tales circunstancias jurídicas las escuelas regulares que tengan alumnos con discapacidad estén obligadas a solicitar a las autoridades educativas dicha capacitación para su personal. Como complemento a la citada disposición, lo conveniente sería que en la Ley General de Educación se estableciera la obligación para las escuelas de educación básica regular que tengan alumnos con discapacidad de brindar capacitación especializada a sus docentes, solicitando al efecto el apoyo de las autoridades educativas, las cuales quedarán obligadas al otorgamiento de dicho apoyo.

Y de la quinta causa, la Ley General de las Personas con Discapacidad, en el artículo 10, fracción VII, dice: "Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales que apoyen su rendimiento académico". Y la fracción XIV del mismo artículo indica que las autoridades competentes establecerán, entre otras acciones, la creación de condiciones para que los ciegos y débiles visuales tengan acceso a los avances científicos y tecnológicos. Pero ninguna de las dos fracciones precisa con claridad a qué tipo de avances científicos y tecnológicos. Además, no incluyen en el acceso a dichos avances a las personas amputadas o con discapacidad motriz, quienes a través de la nueva tecnología adaptada también pueden tener un rendimiento educativo bastante aceptable.

La misma fracción XIV del artículo 10 de la Ley General de las Personas con Discapacidad también establece el acceso de ciegos y débiles visuales a materiales y a libros regulares necesarios para su aprendizaje. Pero, de igual manera, no precisa con claridad a qué tipo de materiales ni a qué tipo de libros.

En la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en el artículo 13, que alude a las medidas compensatorias por parte de los órganos públicos y las autoridades federales, en la fracción III, dice: "Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad". Sin embargo, no precisa los tipos de ayuda técnica. Más bien, esta disposición podría servir de fundamento a esta iniciativa.

Considerando que las personas en silla de ruedas, con muletas o con sordera no requieren tecnología especializada para estudiar; y tratándose de las escuelas de educación básica regular que tengan como alumnos a ciegos, débiles visuales, personas con discapacidad motriz o amputados, se debería establecer en la Ley General de Educación la obligatoriedad de las autoridades educativas de otorgar a dichas escuelas equipo de cómputo con tecnología adaptada, materiales en relieve, libros en braille y en dispositivos electrónicos de fácil lectura para tales estudiantes.

La falta de claridad y precisión de las disposiciones antes citadas deja al libre albedrío de las autoridades educativas el cumplimiento o no de apoyar las escuelas de educación básica regular que tengan alumnos discapacitados con recursos que hagan asequibles sus instalaciones, con capacitación especializada, con tecnología adaptada según el tipo de discapacidad.

Es conveniente señalar que la Ley General de Educación, en el artículo 41, se refiere a la educación especial y a que ésta deberá procurar la integración de niños con discapacidad a la educación básica regular mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. De igual manera, incluye la orientación a padres, tutores y maestros de escuelas regulares. Sin embargo, tales medidas se limitan a la educación especial, y no se establecen las que habrán de tomar las escuelas de educación básica regular cuando tengan uno o más alumnos con discapacidad; ni al apoyo que para tal efecto habrán de otorgarles las autoridades educativas.

Celebramos con gusto la disposición del Gobierno Federal para dotar con pizarrones multimedia a diversas escuelas de la República Mexicana. Pero no podemos seguir permitiendo que la modernidad y el avance en la educación sean asequibles sólo para algunos y excluyentes para otros.

Compañeras y compañeros diputados, considerando que la Ley General de Educación, en el artículo 41, no establece las medidas que habrán de tomar las escuelas regulares cuando tengan alumnos con discapacidad, ni establece los apoyos que para tal efecto han de otorgar las autoridades educativas, y con el ánimo de que la educación básica regular tenga un sentido más incluyente, es necesario que nuestra legislación sea más precisa y determinante; de tal manera, que tengamos condiciones jurídicas para alcanzar la plena integración de las personas con discapacidad a la educación básica regular. Someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 41 de la Ley General de Educación, para procurar la plena integración de las personas con discapacidad a la educación regular

Artículo Único. Se adicionan un cuarto párrafo, con cuatro fracciones, y un párrafo más al artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 41. ...

Cuando las escuelas de educación básica regular, públicas y privadas, tengan entre sus educandos uno o más alumnos con discapacidad, deberán:

I. Realizar las adecuaciones físicas y de señalización a sus instalaciones, de tal manera que éstas sean de fácil acceso y libre desplazamiento para las personas con discapacidad. Esta misma disposición también se aplicará cuando el plantel de que se trate tenga entre su personal uno o más discapacitados.

II. Instalar el equipo de cómputo con la tecnología adaptada a fin de compensar los requerimientos de estudio de cada alumno con discapacidad.

III. Adquirir y poner a disposición de ciegos y débiles visuales materiales en relieve, y libros en braille y en dispositivos electrónicos que les sean de fácil lectura.

IV. Capacitar a sus docentes y demás personal que intervengan en la enseñanza de alumnos con discapacidad. Y, si el caso lo amerita, solicitar a las autoridades competentes el apoyo de profesionales en educación especial, intérpretes de lengua de señas mexicana, escritura braille, tecnología adaptada u otra especialidad.

Para el debido cumplimiento de las fracciones a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades educativas otorgarán los apoyos que sean necesarios a las escuelas de educación básica regular. Tratándose de escuelas privadas, dichos apoyos serán parciales atendiendo a la evaluación y criterio de las citadas autoridades.

Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en este decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis.

Dip. Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA TATIANA CLOUTHIER CARRILLO

La que suscribe, diputada federal independiente, Tatiana Clouthier Carrillo, con base en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración esta soberanía la presente iniciativa, mediante el cual adiciona a la fracción tercera del artículo tercero constitucional.

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo tercero constitucional que "...El Estado -Federación, estados, Distrito Federal y municipios- impartirán educación preescolar, primaria y secundaria". En este sentido, es responsabilidad de los tres niveles de gobierno garantizar el derecho a la educación.

Asimismo la fracción octava del mismo artículo faculta al Congreso de la Unión para distribuir la función social educativa entre la Federación, los estados y los municipios. Por lo anterior y dado que el Congreso tiene la facultad de expedir las leyes necesarias para que la función social educativa se distribuya entre los tres niveles de gobierno, creemos que se debe incluir al municipio en la participación de la elaboración de los planes y programas educativos, que son, a fin de cuentas, la materia medular de la educación.

La razón para ello es que el municipio es el nivel de gobierno que, de forma inmediata, incide en la vida del ciudadano y su realidad; por ende, la opinión en la integración de los planes y programas de estudio de quienes habitan, trabajan y estudian en el mismo, es muy valiosa y fundamental.

De igual forma, el artículo tercero constitucional en su fracción tercera, dice:

"Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale."

Por su parte, la Ley General de Educación en su artículo 13, fracción II, señala que "corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica".

La evidencia apunta a cuestionarse: ¿Qué más regional que el municipio? ¿Qué más local e inmediato que el municipio mismo? Además, la lógica señala que si la Constitución reconoce que los estados y municipios están facultados para impartir la educación, y que el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos actores sociales involucrados en la educación, la participación de los municipios está implícita en dicho proceso, pero no está sustentada de manera específica en nuestra Carta Magna.

Resulta natural que se observe y verifique la participación del municipio bajo la misma tesitura en que lo hacen los gobiernos de las entidades federativas y los diversos sectores. Es decir, el municipio es la autoridad gubernamental más próxima a los gobernados e involucrarlo en el engranaje de la elaboración de los planes y programas de estudio se estima benéfico para el enriquecimiento de los contenidos educacionales.

Ante esto, lo que estamos solicitando es el reconocimiento de algo que en la propia Constitución se encuentra implícitamente considerado. Además si la propia Ley Fundamental establece al municipio la responsabilidad y obligación compartida con los demás niveles de gobierno de impartir educación básica, no concuerda que éste no pueda participar en la consideración de los planes y programas educativos.

Con base a las anteriores consideraciones, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo Único. Se reforma la fracción III del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- ...

...

I. y II. ..........

III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, de los municipios, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.

IV. a VIII. ...

Transitorio

Único.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, Distrito Federal, a 23 de febrero de 2006.

Dip. Tatiana Clouthier Carrillo (rúbrica)
 
 
 
DE LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal a la LIX Legislatura en la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Protección de Datos Personales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Primero. Diversos gobiernos alrededor del mundo y en el marco de los organismos internacionales han reconocido que la protección de datos personales es un derecho fundamental.

Sin embargo, la premisa básica detrás de la protección de los datos personales y de las regulaciones que gobiernan este derecho, debe ser la de la libertad de los individuos de controlar la forma en la que otros utilicen su información personal.

El tratamiento y utilización de los datos personales de un individuo, debe estar sujeto a reglas que aseguren que los mismos sean utilizados con fines legales y respetuosos del derecho fundamental de su protección.

El derecho de protección de datos personales fundado en el control del individuo de la forma de su utilización por terceras personas, no depende del poder informático o del empleo de las nuevas tecnologías de la información y comunicaciones. Estas son solo herramientas que pueden ser utilizadas para su procesamiento, pero que pueden también proveer medidas de protección adecuadas y positivas que permitan a los individuos ejercer su derecho a elegir quienes manejan y como deben ser manejados sus datos personales.

Segundo. La presente iniciativa no pretende como otras aproximaciones al tema, regular los datos como un objeto o bien que pueda ser sujeto a reglamentación. La iniciativa pretende regular las conductas de terceros en relación con los datos personales de los individuos, permitiendo a éstos, el derecho inalienable de decidir como proveer y controlar el acceso y uso de su información personal.

Para ello, esta iniciativa se sustenta en 9 principios básicos que se han incorporado en sus disposiciones y los cuales son, a saber.

A) De Información: La obligación de una persona física o moral de informar a los individuos de los propósitos para los que recolecta información personal; de cómo contactar a quién colecta dicha información con respecto de preguntas o quejas sobre dicha práctica; los tipos de entidades a los que se pudiera revelar dichos datos, si ello aplicare, y las opciones y medios por los que un individuo puede limitar el uso y publicación de dicha información.

B) De Elección: Principio que busca asegurar que los individuos sobre los que un tercero posea información, puedan ejercer sus derechos sobre la misma. Esto incluye el derecho de un individuo a decidir sobre el uso de su información y el derecho de decidir sobre cómo y si su información es compartida con terceros, cuando esta acción es incompatible con el propósito original de la autorización.

C) De Transferencia: Principio que garantiza la capacidad de asegurar que la información no es transmitida fuera del control del responsable, sin salvaguardar sus derechos y manteniendo el mismo nivel de protección establecido cuando se recolectó.

D) De Seguridad: Principio que asegura que las entidades que tratan los datos personales de los individuos, utilizan medidas razonables de seguridad de carácter físico, técnico y organizacional para salvaguardar la integridad de dichos datos.

E) De Integridad: Principio que incluye el derecho de los individuos a asegurar que su información, que obre en posesión de un tercero, es precisa, completa y actual, teniendo el derecho de rectificarla en caso necesario.

F) De Acceso: Principio que otorga a los individuos el derecho a conocer su información personal que obre en posesión de un tercero.

G) De Cumplimiento: Principio que busca que las personas que tratan datos personales cuenten con las estructuras necesarias para dar cumplimiento con la Ley y que exista una autoridad encargada de velar por su cumplimiento y efectiva aplicación.

H) De Conocimiento El derecho del individuo de conocer con que finalidades son recolectados sus datos personales mismos que deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a los fines planteados y las leyes respectivas.

I) De Consentimiento: El derecho del individuo de permitir el uso de sus datos personales que obren en bases de datos de un tercero y de igual forma poder solicitar la cancelación de su información en dichas bases de datos.

Tercero. Para la elaboración de esta iniciativa se consultaron como referencia distintos documentos internacionales, regionales y nacionales, relativos a la protección de los datos personales. Sin embargo, su diseño busca como característica fundamental, respetar la libertad de decisión del individuo.

Esta iniciativa, entiende la realidad de nuestro país y busca que nuestra legislación sea compatible con las prácticas empresariales de nuestros principales socios comerciales. Hacerlo de otra forma no ayudará al importante objetivo del crecimiento y desarrollo de México, en un momento toral de nuestra historia.

La presente propuesta de Ley es resultado de dicho análisis en el que se ha incluido la opinión de distintos grupos sociales, académicos y empresariales.

Cuarto. Se han presentado anteriormente algunos proyectos para regular los datos personales, a diferencia de éstos, la presente iniciativa contiene dos características sustanciales, la primera, deja en el ámbito de los particulares (persona física o moral) la responsabilidad del tratamiento de datos personales, mismos quienes serán los que atenderán en primera instancia la solicitud de los titulares de los mismos o en su caso a su representante legal para tramitar la rectificación, actualización o cancelación de sus datos, los cuales tendrán derecho a acudir en segunda instancia al Instituto.

La segunda característica esencial del proyecto se explica en relación a la forma en que actualmente se construyen, actualizan y mantienen las bases de datos. Pensar, como lo hacían otras propuestas, en establecer un registro nacional de todas las bases de datos que diariamente se manejan en el país, así como, representaba una tarea, simplemente imposible de llevar a cabo.

Por lo anterior, la propuesta que se presenta no obliga al responsable a registrar su base de datos ni registrarse ante el instituto, lo que redunda en un dinamismo que se requiere en el tratamiento de datos personales.

Quinto. La presente iniciativa de ley consta de 42 artículos, divididos en dos Títulos; el Primero con seis capítulos y el segundo también con seis. El primer Título se refiere a los Datos Personales y el segundo de la Protección de los Datos Personales.

Título Primero de los Datos Personales

El Capítulo Primero, aborda las Disposiciones Generales, en el que se definen los principales conceptos, se establece que esta Ley es de orden público, se define quiénes son los sujetos regulados y la definición de lo que debe entenderse como datos personales.

El Capítulo Segundo, se refiere en particular al tratamiento de los datos personales y se hace una referencia puntual al aviso de privacidad, eje toral de esta propuesta, definido en los artículos 7 y 8 del Proyecto, en donde establece la responsabilidad de quien trata los datos y limita su utilización al fin para el cual fueron recabados, incorporando los conceptos de fin primario y secundario, pilares en el tratamiento de bases de datos.

Es de hacer notar que los otros proyectos presentados que pusieron el tema en la discusión nacional, pretendían establecer una regulación de protección de datos personales basada en el control de las bases de datos, por sí mismos. Sin embargo, esto resulta técnicamente imposible, en virtud del dinamismo de las propias bases de datos.

La presente iniciativa propone un sistema de protección de los datos personales contenidos en las bases de datos que gira en un autocontrol de las mismas. Por lo tanto, se establece que habrá obligación para todo aquel que maneje datos personales de hacer del conocimiento del titular de los mismos, un aviso de privacidad que debe atender los nueve principios referidos en el aparado segundo de la presente Exposición de Motivos, el cual le concede al gobernado el control de la divulgación de sus datos con lo que le otorga certidumbre.

El Capítulo Tercero, aborda el consentimiento del titular para el uso y divulgación, tanto nacional como transfronterizo de sus datos personales, haciendo especial hincapié en que en todo caso, se requerirá del consentimiento previo, tratándose de datos sensibles.

En el Capítulo Cuarto se establecen disposiciones especiales respecto del uso y divulgación de las bases de datos, considerando en todo momento respetar la voluntad del titular de los datos quien otorga su consentimiento con lo dispuesto en el aviso de privacidad. Por tanto lo dispuesto en éste, aplicará asimismo, al cesionario.

En el Capítulo Quinto se establecen las excepciones a los referidos en el párrafo anterior, que permiten agilizar el tráfico mercantil, como pudieran ser los servicios tercerizados, los prestados a controladoras y filiales, los que derivan de fusiones y adquisiciones o sean requeridos por autoridades.

En el Capítulo Sexto se establece la posibilidad al responsable de, previa notificación, incorporar un nuevo fin secundario o ampliar el anteriormente descrito, en el aviso de privacidad.

Título Segundo, de la Protección de Datos Personales

El Capítulo Primero de este título, destaca la obligación de establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas, que permitan proteger los datos personales. Detalla también la obligación de que el responsable de definir una persona o departamento encargados de recibir y dar trámite a solicitudes, registrarlas u agilizar el flujo de información con los titulares.

El Capítulo Segundo aborda de una manera clara y objetiva cuales son los derechos de los titulares, destacando entre ellos, el derecho de acceso, corrección y cancelación de datos.

El Capítulo Tercero establece el procedimiento de acceso del titular ante el responsable.

El Capítulo Cuarto indica que las funciones de vigilancia e interpretación de esta Ley estarán a cargo del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental pero acotando que esta Ley no entrará en vigor en tanto no se realicen las reformas y adiciones a su Ley, que tengan como finalidad, darle facultades con respecto de datos personales, referidos en la presente ley.

El Capítulo Quinto establece el procedimiento administrativo de protección de datos personales ante el Instituto.

Por último, el Capítulo Sexto establece las sanciones a los responsables y terceros que no cumplan con lo dispuesto en la presente Ley.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta Soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se crea la Ley Federal de Protección de Datos Personales.

Artículo Único.- Se crea la Ley Federal de Protección de Datos Personales, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Título Primero
De los Datos Personales

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Esta ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto proteger los datos personales de los titulares y regular su tratamiento por parte de los sujetos regulados por ésta.

Artículo 2.- Son sujetos regulados por la presente Ley, las personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales.

Artículo 3.- No son sujetos regulados por esta ley:

I. El Poder Ejecutivo Federal;
II. El Poder Legislativo Federal;

III. El Poder Judicial de la Federación;
IV. Los órganos constitucionales autónomos;

V. Los tribunales administrativos federales;

VI. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 Apartado A de la Constitución Federal;

VII. Las sociedades de información crediticia, quienes en lo relativo a la recolección, uso, divulgación y/o almacenamiento de los Datos Personales que intercambien con sus usuarios, y a las relaciones jurídicas entre éstos y aquellas, estarán reguladas por la Ley para Regular las Sociedades de información Crediticia y demás disposiciones aplicables; y

VIII. Cualquier otra institución, órgano o entidad de naturaleza pública o privada que se encuentre regulada por leyes o disposiciones específicas.

Artículo 4.- Para efectos de la Ley se entenderá por: I. Datos Personales: La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio;

II. Datos Sensibles: La información de una persona concerniente a su , ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras análogas que afecten su intimidad;

III. Fin primario: Cualquier tratamiento de Datos Personales que implique o sea necesario para:

a) Efectuar, administrar, mantener o cumplir una transacción comercial o acto jurídico solicitado por el titular;

b) El cumplimiento o ejecución de un mandato, comisión u otra relación jurídica establecida con el titular;

c) La proveeduría o aprovechamiento de un bien o servicio solicitado por el titular,

d) Responder una solicitud del titular; y

e) Ofrecer al titular la venta o aprovechamiento de bienes o la prestación de servicios.

IV. Fin secundario: Cualquier tratamiento licito de Datos Personales que no constituya un fin primario.

V. Tratamiento de Datos Personales: La recolección, uso, divulgación o almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia o disposición de datos personales.

VI. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales.

VII. Tercero: La persona física o moral nacional o extranjera distinta del titular o responsables de los datos.

VIII. Información Pública: Son aquellos datos personales que obren en fuentes accesibles al público en general.

IX. Responsable: Personas físicas o morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales sujetos a la presente Ley.

X. Instituto: Autoridad responsable de la aplicación de ésta Ley.

XI. Ley: La Ley Federal de Protección de Datos Personales.

Artículo 5.- No son datos personales, para los efectos de la ley: I. El nombre, puesto, dirección, correo electrónico o teléfonos de trabajo de un empleado, prestador de servicios o miembro de una organización, o

II. La información que una persona hace pública de forma deliberada, o permite que sea hecha pública, o que es obtenida de registros públicos u otras fuentes accesibles al público en general de conformidad con las leyes.

III. Aquellos datos que obran o que son utilizados en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

CAPITULO SEGUNDO
DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Artículo 6.- Las personas físicas o morales podrán recolectar y tratar datos personales siempre y cuando:

I. Cumpla con la regulación establecida en la presente Ley;
II. Así lo determine la Ley aplicable al acto que motivó la colecta; o
III. Proporcione un aviso de privacidad en términos de esta ley.
Artículo 7.- Cuando sea necesario proporcionar un aviso de privacidad, en términos del artículo anterior, éste deberá contener, al menos, la siguiente información: I. La identidad del responsable que recolecta y/o trata los datos personales;

II. El fin primario y cualquier fin secundario para el cual se recolectan y tratan los datos personales;

III. El fin primario y cualquier fin secundario para el cual los datos personales deban o puedan ser divulgados;

IV. Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares para tener acceso a sus datos, corregirlos, modificarlos o cancelarlos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

V. El responsable establezca para limitar el uso y divulgación de datos personales para fines secundarios, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y

VI. El procedimiento y medio por el cual el responsable notificará a los titulares de cambios sustanciales al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta ley.

Artículo 8.- El aviso de privacidad debe hacerse disponible por cualquiera de los siguientes medios: I. Cuando el tratamiento de datos se haga por cualquier medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, el aviso de privacidad debe estar disponible o referenciado en el momento del primer contacto con el titular de los datos, de forma clara y fehaciente.

Tratándose del tratamiento de datos vía Internet, el sitio, página o pantalla en que se efectúa el primer contacto con el titular, puede remitir a un vínculo, liga o pantalla subsecuente en la que conste el aviso de privacidad.

Asimismo, el aviso de privacidad puede presentarse en forma resumida, indicando al menos los elementos previstos en el artículo 7, fracciones I, II, III y IV, siempre y cuando se presente en forma completa en el vínculo, liga o pantalla subsecuente a la que se remita en el sitio, página o pantalla original.

II. Cuando el tratamiento de datos se realice por cualquier otro medio distinto de los establecidos en el numeral anterior, el aviso de privacidad completo debe estar disponible en el momento del primer contacto con el titular.

La posibilidad de un titular de conocer el correspondiente aviso de privacidad no debe depender exclusivamente de su acceso a Internet u otros medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 9.- Si el responsable del tratamiento de los datos personales, pretende usarlos o divulgarlos para un fin secundario, debe incluir en el aviso de privacidad:

I. La declaración clara e inequívoca de que los datos personales proporcionados podrán ser usados o revelados para un fin secundario;

II. La descripción del mecanismo bajo el cual el titular podrá manifestar su voluntad de que sus datos personales no sean utilizados para un fin secundario, y

III. La descripción de los usos que se darán a los datos personales para fines secundarios.

CAPITULO TERCERO
DEL CONSENTIMIENTO PARA EL USO Y DIVULGACIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 10.- El tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento del titular de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 11.- Para efectos de la presente ley, el responsable cuenta con el consentimiento del titular:

I. Si el aviso de privacidad puesto a disposición del titular, contiene los elementos descritos en los artículos 7 y 9 en su caso de esta ley, y

II. Si el titular no ha manifestado al responsable su voluntad de que sus datos personales no sean o continúen siendo utilizados o divulgados.

Artículo 12.- Tratándose de datos sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento previo del titular para su uso y divulgación.

Artículo 13.- No existe la obligación de recabar el consentimiento previo del titular, en el caso de datos sensibles, cuando:

I. Exista disposición legal que así lo determine;

II. Cuando sea necesarios para atender una emergencia médica del titilar o su cesión sea necesaria para una investigación epidemiológica o de interés público;

III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación, y

IV. Cuando así lo exija resolución de autoridad competente.

CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES ESPECIALES DE USO Y DIVULGACION A TERCEROS

Artículo 14.- Todo responsable que divulgue datos personales a terceros, deberá notificar a éstos, su aviso de privacidad y en su caso, los usos determinados en el artículo 9 anterior a que el titular sujetó su divulgación.

El tercero receptor de los datos personales quedará sujeto a las mismas obligaciones que corresponden al responsable que los divulgó.

Artículo 15.- Los datos personales procedentes de un responsable no podrán ser usados por un tercero a menos que éste obtenga consentimiento expreso del titular de los mismos, salvo que se trate de:

I. Aquellos datos personales relacionados con los fines para los cuales la información fue revelada, de conformidad con lo dispuesto en el aviso de privacidad, o

II. Aquellos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.

CAPITULO QUINTO
DE LOS USOS Y DIVULGACION PROTEGIDOS

Artículo 16.- Las restricciones previstas en el artículo precedente, no aplicarán a los siguientes casos:

I. La divulgación a terceros que presten servicios al responsable en relación con el uso de datos personales para fines primarios, o cualesquiera fines secundarios consentidos por el titular, siempre y cuando:

a) El responsable tenga celebrado un contrato que obligue al tercero a no usar o divulgar información de los datos personales, en todo cuanto no sea estrictamente necesario para cumplir los fines para los cuales los datos personales fueron revelados por su titular, así como a asegurarse de mantener la confidencialidad de la información de acuerdo con las condiciones y términos establecidos en el aviso de privacidad y;

b) El responsable permanezca como la parte encargada de la integridad y protección de los datos personales que han sido transferidos a un tercero para su tratamiento, incluyendo cualesquiera terceros fuera de la jurisdicción o territorio de los Estados Unidos Mexicanos.

II. La divulgación efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad del mismo grupo de la responsable, que opere bajo los mismos procesos y políticas internas;

III. Uso y divulgación de datos personales que se adquieran mediante la fusión, escisión o adquisición de una empresa, siempre que se respeten los fines establecidos en el aviso de privacidad;

IV. Uso y divulgación en aquellos casos en los que el responsable actúe para:

a) Proteger o defender legítimamente sus bienes o derechos; y/o

b) Prevenir un daño o peligro inminente a una o más personas.

V. Uso y divulgación en casos de requerimientos de autoridad debidamente fundado y motivado.

CAPITULO SEXTO
DEL CAMBIO DEL USO O DIVULGACIÓN

Artículo 17.- Si el responsable pretende usar o divulgar toda o parte de los datos personales para un nuevo fin secundario o para ampliar uno anteriormente descrito, deberá proceder conforme a las reglas del presente capítulo.

Artículo 18.- En caso de un cambio de uso o divulgación de datos personales recolectados previamente, el responsable:

I. Modificará su aviso de privacidad para reflejar el nuevo fin, o la ampliación del anteriormente descrito;

II. Podrá usar o divulgar datos personales obtenidos de acuerdo con un aviso de privacidad que no contenía la descripción del nuevo fin secundario, o la ampliación de uno anteriormente descrito, siempre y cuando haga público o disponible el cambio al aviso de privacidad señalando las modificaciones realizadas.

En caso de que el titular desee revocar su consentimiento para el nuevo fin secundario deberá manifestarlo al responsable a través de los mecanismos establecidos en el aviso de privacidad a que se refiere la presente ley.

TITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19.- Todo responsable que lleve a cabo el tratamiento de datos personales debe establecer y mantener medidas de seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan proteger los datos personales por daño, pérdida, alteración o destrucción; o del uso, acceso o divulgación no autorizados.

Dichas medidas deben ser congruentes con la naturaleza y grado de confidencialidad de los datos personales de que se trate, el riesgo potencial para el titular de su uso o transmisión indebida, el estado de la técnica, las posibilidades económicas del responsable y el costo de su implementación.

Artículo 20.- El responsable procurará, en la medida de lo posible, que los datos personales sean correctos y consistentes para los fines para los cuales fueron recolectados.

Artículo 21.- Todo responsable deberá designar a una persona, o departamento de datos personales, en su caso, que llevará a cabo las funciones siguientes:

I. Recibir y dar trámite a las solicitudes de los titulares o, en su caso, sus representantes legales en las que éstos manifiesten su voluntad de que sus datos personales no sean utilizados para un fin secundario, o sean cancelados, corregidos o modificados de acuerdo con lo establecido en el aviso de privacidad;

II. Recibir y dar trámite, en los casos que legalmente proceda, a las solicitudes de acceso a la información hechas por el Instituto a petición del titular o, en su caso, su representante legal;

III. Llevar un registro de las solicitudes en las que los titulares expresen su voluntad de que sus datos personales no sean utilizados para fines secundarios o sean cancelados, y

IV. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el responsable y el titular

CAPITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS TITULARES

Artículo 22.- Todo responsable que lleve a cabo el tratamiento de datos personales, deberá permitir el acceso a los titulares que así lo soliciten, a sus datos personales que obran en su poder, a efecto de que éstos puedan ejercer su derecho a corregir, completar o modificar dicha información, si ésta fuera incompleta o inexacta y a cancelarla.

Artículo 23.- El responsable no está obligado a proporcionar información, si:

I. La persona que solicita el acceso no demuestra que es la persona titular de los datos personales o su representante legal;

II. De acuerdo con la ley, la revelación de información podría violar derechos de terceros, o resultaría en la revelación de información que forma parte de un secreto industrial o comercial, bancario o de otra información secreta o protegida por otras leyes aplicables;

III. Que dicha información podría afectar el curso de un litigio o procedimiento judicial en el que el responsable o el titular son partes o tienen interés jurídico y

IV. La divulgación de la información fuera ilícita.

Artículo 24.- En los casos en que alguna de las excepciones antes listadas aplicara únicamente a una porción de los datos personales tratados por el responsable, éste proporcionará acceso al resto de la información de los datos personales que no estuviere protegida por alguna de las excepciones mencionadas.

Artículo 25.- El responsable no estará obligado a corregir o modificar los datos personales, si:

I. El titular no proporciona los datos personales de que se trate; o

II. Si la corrección o modificación solicitada no es consistente con las leyes de la materia que regulen la información de que se trate.

Artículo 26.- El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la cancelación de sus datos personales en cualquier momento.

El responsable no estará obligado a cancelar los datos personales cuando:

I. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean necesarios para su desarrollo y cumplimiento;

II. Sean objeto de tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico o la gestión de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento se realice por un profesional de la salud sujeto a un deber de secreto o por otra persona con un deber equivalente al del secreto.

III. Deban ser tratados por disposición legal;

IV. Obstaculice actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a obligaciones fiscales, la investigación y persecución de delitos o la actualización de sanciones administrativas;

V. Sean necesarios para proteger los intereses jurídicamente tutelados del titular;

VI. Sean necesarios para realizar una acción en función del interés público; y

VII. Sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida por el titular.

Artículo 27.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de esta Ley, el titular tendrá derecho a solicitar información sobre sus Datos Personales que obren en poder del responsable.

Artículo 28.- El responsable debe responder a la solicitud del titular, y hacer los cambios o cancelaciones pertinentes, si éstos procedieran, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por parte del responsable.

CAPITULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO ANTE EL RESPONSABLE

Artículo 29.- El titular o su representante legal podrán presentar, ante la persona o departamento de datos personales del responsable, la solicitud de acceso a sus datos en términos del capítulo anterior mediante escrito libre en un documento físico o electrónico que deberá contener, por lo menos:

I. El nombre del titular y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso,

II. La descripción clara y precisa de los datos cuya modificación, corrección o cancelación solicita, y

III. Cualquier otro dato que permita su localización, con objeto de facilitar su búsqueda.

Artículo 30.- La persona o departamento de datos personales será el vínculo entre el responsable y el titular o su representante legal.

La forma en la que se otorgue el acceso a la información podrá ser verbal siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, medios de comunicación electrónica o cualquier otro tipo de medio que determine el responsable.

Si los detalles proporcionados por el titular o su representante legal no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la persona o departamento de datos personales podrá requerir dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los mismos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 32.

Si la solicitud es presentada ante una oficina o departamento distinto a la persona o departamento de datos personales, aquél tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física o dirección electrónica de la persona o departamento de datos personales.

Artículo 31.- La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante los datos personales; o bien, mediante la expedición de copias simples, documentos electrónicos o cualquier medio que determine el responsable.

En el caso que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saberla solicitante por escrito o por medios electrónicos la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 32.- La respuesta a la solicitud deberá ser notificada por el responsable al titular o su representante legal en el domicilio o dirección electrónica señalados por éste, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud por parte del responsable. En dicha respuesta se precisará en su caso, la forma en que será entregada la información.

Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

La información deberá entregarse a más tardar a los diez días hábiles siguientes al que la persona o departamento de datos personales le haya notificado al solicitante la disponibilidad de aquélla.

CAPITULO CUARTO
DEL INSTITUTO

Artículo 33.- Las funciones de vigilancia e interpretación de esta Ley estarán a cargo del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública.

CAPITULO QUINTO
DEL PROCESO ANTE EL INSTITUTO

Artículo 34.- El solicitante podrá iniciar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la respuesta del responsable, el procedimiento administrativo de protección de datos personales ante el Instituto, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

I. El responsable niegue el acceso a la información, o alegue la inexistencia de los datos solicitados,

II. El responsable no entregue en tiempo y forma al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

III. El responsable se niegue, sin causa justificada, a efectuar la cancelación, modificación o corrección de los datos personales;

IV. El solicitante considere fundadamente que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Artículo 35.- El escrito inicial del procedimiento administrativo de protección de datos personales deberá contener, por lo menos:

Datos del responsable ante el cual presentó su solicitud;

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante legal, en su caso;

II. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de la respuesta contra la que está inconforme y, en su caso, de la notificación correspondiente, y

III. Los demás elementos que considere procedentes someter al criterio del Instituto.

Artículo 36.- El Instituto sustanciará el procedimiento administrativo de protección de datos personales conforme a los lineamientos siguientes: I. Presentado el escrito inicial, el Presidente del Instituto, lo turnará al Comisionado ponente y otorgará vista al responsable mediante notificación personal para que éste alegue lo que a su derecho convenga, en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la recepción de dicha notificación.;

II. El Comisionado ponente deberá, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial, integrar el expediente y presentar un proyecto de resolución al Pleno del Instituto;

III. El Pleno del Instituto podrá determinar la celebración de audiencias entre las partes;

IV. El instituto podrá recibir, por vía electrónica, las promociones y escritos tanto de los solicitantes como de los responsables;

V. El Pleno del Instituto deberá emitir una resolución definitiva, dentro de los veinte días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución, y

VI. Las resoluciones del Pleno serán públicas.

Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un periodo igual, los plazos establecidos en las fracciones I y V de este Artículo.

Artículo 37.- Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar el procedimiento por improcedente o bien, sobreseerlo;
II. Confirmar la respuesta del responsable; o
III. Revocar o solicitar se modifique la respuesta del responsable.
Las resoluciones, deberán ser notificadas personalmente a las partes, y éstas establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

Si el Instituto no resuelve en el plazo establecido en esta Ley, la respuesta del responsable contra la cual se inconformó el titular se entenderá confirmada.

Artículo 38.- El procedimiento administrativo de protección de datos personales será improcedente cuando:

I. Sea presentado, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 34;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del procedimiento respectivo y haya resuelto en definitiva;

III. Se inconforme con una respuesta emitida por un tercero distinto al responsable, y

IV. Ante los tribunales del Poder Judicial Federal este pendiente de resolución algún recurso o medio de defensa interpuesto por el titular sobre la misma causa.

Artículo 39.- El procedimiento administrativo de protección de datos personales será sobreseído cuando: I. El titular desista expresamente al procedimiento;

II. El titular fallezca;

III. Cuando admitido el escrito inicial y comenzado el procedimiento de datos personales, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley, y

IV. El responsable de la respuesta contra la cual se inconforma el titular, la modifica o revoca, de tal manera que el procedimiento de revisión de datos personales quede sin efecto o materia.

Artículo 40.- Las resoluciones del Instituto podrán ser impugnadas por los titulares ante el Poder Judicial de la Federación.

CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES

Artículo 41.- Son infracciones a esta Ley:

I. El tratamiento de datos personales en contravención con lo señalado en la presente ley;

II. Omitir en el aviso de privacidad alguno de los elementos a que se refieren los artículos 7 y 9, en su caso, de la presente ley;

III. Divulgar datos a terceros sin comunicar a éstos las limitaciones a que el titular sujetó la divulgación;

IV. El uso de datos personales hecho por terceros sin contar con el consentimiento expreso del titular salvo en los casos señalados por los artículos 15 y 16 de la presente ley;

V. Cambiar sustancialmente el uso o divulgación de los datos personales sin llevar a cabo las medidas señaladas en el artículo 18 de la presente ley,

VI. El uso o divulgación de datos sensibles para fines secundarios en contravención con lo establecido en los Artículos 12 y 13 de ésta ley;

VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el Artículo 32, y

VII. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en términos de lo previsto en la presente ley.

Artículo 42.- En los supuestos descritos en las fracciones III, IV, VII y VIII del artículo 41, el Instituto aplicará al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, un apercibimiento o multa hasta por el equivalente de 100 a 500 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción.

En los supuestos previstos en las fracciones I, II, V, y VI del artículo 41, el Instituto aplicará al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción de apercibimiento o multa hasta por el equivalente de 500 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción.

Transitorios

Artículo Primero. La presente Ley no entrará en vigor en tanto no se realicen las reformas y adiciones correspondientes a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de darle facultades al Instituto conferidas en esta Ley con respecto de los datos personales.

Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor 180 días naturales posteriores a las reformas y adiciones que se realicen en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental.

Artículo Tercero. El poder Ejecutivo Federal, proveerá lo conducente para que se otorgue al Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental o su sucesor, el presupuesto y recursos necesarios para el ejercicio de su función.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de febrero de 2006.

Dip. David Hernández Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ FRANCISCO LANDERO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal José Francisco Landero Gutiérrez, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorgan los artículos 71, fracción II, y 73, fracciones XVI y XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La educación es cimiento del desarrollo humano y condición indispensable para la sustentabilidad de la nación. Elevar la calidad educativa es corresponsabilidad de las instituciones educativas, los padres de familia y el gobierno. Corresponde al Estado prestar los servicios educativos necesarios para que toda la población pueda adquirir, transmitir y acrecentar la educación y la cultura, cumpliendo así el principio de equidad.

Con las modificaciones aprobadas del artículo 3o. constitucional en 1993 no sólo se amplió el compromiso del Estado con la educación pública, sino que se reforzó su carácter nacional, al señalarse la atribución exclusiva del Gobierno Federal para determinar los planes y programas de estudio de primaria y de secundaria. Lo anterior no significa restar autonomía a las entidades federativas y a los municipios, pues -entre otros puntos- la Ley General de Educación reglamenta las facultades exclusivas de la Secretaría de Educación Pública y de los estados.

Por una parte, la ley señala el papel que corresponde desempeñar a la Federación para preservar y fortalecer la necesaria unidad de la educación en el marco de los principios orientadores que se consignan en la Constitución. Por otra parte, precisa cuál es la tarea a cargo de los estados y de la Federación. El Gobierno Federal fijará los principios rectores del sistema educativo; la prestación de los servicios educativos básicos y de formación de docentes corresponde a las autoridades estatales. En el campo de la educación media y superior, establece atribuciones concurrentes; el compromiso con la sociedad y, especialmente, con los sectores marginados de ésta, lo asumen los tres órdenes de gobierno.

La reforma mencionada es un paso importante en cuanto a un proceso de federalismo basado fundamentalmente en la reorganización de la estructura del sistema educativo, con el fin de transferir íntegramente a las entidades todos los tipos, niveles y modalidades educativos en un nuevo esquema de corresponsabilidad para la toma de decisiones en materia educativa.

Con el ánimo de impulsar los beneficios de este federalismo educativo, se creó una instancia de coordinación entre las autoridades educativas, federales y locales, denominada Consejo Nacional de Autoridades Educativas, el cual permite apoyar y fortalecer el proceso de descentralización educativa, a través del desarrollo, la vigilancia y el perfeccionamiento del sistema educativo nacional, así como formular recomendaciones y concertar acciones para apoyar la función social educativa.

Este Consejo Nacional de Autoridades Educativas se declara virtualmente instalado en septiembre de 2001 y quedó formalmente constituido en marzo de 2004, con el convenio de coordinación firmado por la Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas de los estados. Su constitución implica un punto de acuerdo del Poder Legislativo, el decreto correspondiente por parte del Ejecutivo federal y la adopción de un reglamento interno, los cuales no se han establecido, a excepción del primero.

Dicho Consejo es un órgano colegiado de reflexión, discusión, análisis y propuestas entre las autoridades educativas federales y las locales; se encuentra integrado por 33 miembros, el secretario de Educación Pública del Gobierno Federal y un representante por cada entidad federativa, que será la autoridad educativa local respectiva.

Entre sus objetivos principales se encuentra velar por el cumplimiento efectivo del mandato del artículo 3o. constitucional, en un marco de responsabilidad compartida entre los diversos niveles de gobierno, apoyar a las autoridades educativas federales y locales para que continúen y profundicen en la descentralización educativa y actuar como mecanismo de concertación de las políticas y los programas federales con los gobiernos locales, en el que se discutan y construyan acuerdos que garanticen su correcta implementación.

Entre sus atribuciones están fijar los lineamientos de política educativa para la elaboración de los programas educativos nacionales y estatales, proponer políticas nacionales de calidad y equidad educativas, definir los criterios generales para implementar el programa de desarrollo de los docentes y directivos, promover mecanismos efectivos de participación social en la tarea educativa, emitir recomendaciones generales relacionadas con el tema educativo y los gobiernos federal y estatales, y promover acciones destinadas a incrementar el financiamiento de la función educativa, entre otras.

Por ello, los integrantes de Acción Nacional, preocupados por el avance y la consolidación del proceso de descentralización educativa para mejorar sustancialmente la calidad de la educación bajo la responsabilidad compartida de las autoridades educativas locales y las federales, proponemos establecer el Consejo Nacional de Autoridades Educativas en la Ley General de Educación, pues al encontrarse establecido en un ordenamiento jurídico dotaría de certidumbre jurídica tanto a la Federación, a los estados y municipios al ser una organismo más que integre el sistema educativo nacional y se encuentre establecido en la ley, ya que como señala el propio Consejo Nacional de Autoridades Educativas en sus acuerdos y conclusiones es un órgano que funciona sin formalizar su creación.

La intención de la presente iniciativa, dada la creación del Consejo Nacional de Autoridades Educativas, es incluir esta figura en el contenido de la Ley General de Educación, ya que actualmente no cuenta con certeza jurídica, quedando sólo en el marco de la Junta de Autoridades Educativas que establece el artículo 17 de la misma ley al señalar:

"Las autoridades educativas federal y locales se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa. Estas reuniones serán presididas por la Secretaría."

Esta propuesta es un compromiso para continuar con el federalismo educativo, en el que se conjuguen la democracia local y la rectoría de la autoridad federal.

En atención a lo expuesto, los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a consideración de la honorable Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de Educación, en los siguientes términos:

Artículo Primero. Se reforma el artículo 17 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 17. Las autoridades educativas federales y las locales integrarán el Consejo Nacional de Autoridades Educativas con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa, y consolidar el federalismo educativo. Las reuniones de dicho Consejo serán periódicas y deberán ser presididas por la Secretaría. El reglamento del Consejo deberá normar su integración, funcionamiento y operación.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El secretario de Educación Pública deberá expedir en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Autoridades Educativas a los 90 días de la entrada en vigor del presente decreto.

México, DF, a 23 de febrero de 2006.

Dip. José Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JESÚS AGUILAR BUENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jesús Aguilar Bueno, diputado federal por el estado de Chihuahua, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 70 y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Asamblea, la iniciativa que reforma el artículo 52 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en virtud de lo siguiente

Exposición de Motivos

Antecedentes:

I. Con fecha 28 de enero de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que adicionó un apartado B al artículo 102, para incorporar en el texto de nuestra Norma Suprema la existencia, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

II. El 29 de junio de 1992 apareció publicada en el mismo Diario Oficial de la Federación la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 102 Constitucional. En el artículo 52 de esta Ley, se previó expresamente:

"Artículo 52. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente en el mes de febrero, a los Poderes de la Unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. Al efecto comparecerá primero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; posteriormente ante el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad".

III. Con fecha 2 de agosto de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se aprueban reformas al primer párrafo del artículo 65 de nuestra Constitución General, para el efecto de establecer el 1° de febrero de cada año, como fecha a partir de la cual se deba celebrar un segundo periodo ordinario de sesiones de cada año legislativo del Congreso de la Unión.

Consideraciones: La presente iniciativa tiene el propósito de actualizar la legislación en materia de Comisión Nacional de Derechos Humanos, a efecto de evitar incongruencias con el texto constitucional del primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta última norma constitucional prevé que el segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año legislativo se inicie el 1° de febrero de cada año calendario; en tanto que, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos prevé, en su artículo 52, que el Presidente de dicha Comisión deberá presentar un informe anual, además de ante el Presidente de la República y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, durante el mes de febrero, siendo que en ese mes ya dejó de funcionar dicha Comisión Permanente, puesto que el periodo de receso legislativo terminó el 31 de enero y el segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año legislativo se inicia el 1° de febrero.

En estos términos, tuvimos conocimiento de que el Dr. José Luis Soberanes como Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, presentó su informe anual correspondiente al año 2005, el 25 de enero de 2006, en aparente contravención al mandato legal que prescribe que tal informe debe presentarse en el mes de febrero de cada año.

Se considera que no es un problema menor el resolver la deficiencia de adecuación legislativa de unos ordenamientos frente a otros, cuando se trata de leyes reglamentarias frente al ordenamiento superior de la nación, sobre todo cuando se trata de una institución, organismo constitucional autónomo, que tiene la asignatura fundamental de defender y preservar los derechos humanos y las garantías individuales consagradas en el propio ordenamiento constitucional.

Una figura como el ombusman mexicano, es decir, el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, debe ser salvaguardada de deficiencias de actualización y técnica legislativa que pueden dar la impresión de que violenta la ley que le da atribuciones y regula su conducta institucional. Por ello es necesario reformar el texto del artículo 52 de la ley de la materia, con el fin de que en lugar del mes de febrero, sea durante el primer receso de cada año legislativo, cuando deba dicho titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos presente su informe anual.

Por lo anteriormente expuesto, me permito someter a consideración del H. Congreso de la Unión, el siguiente

Decreto

Único.- Se reforma el artículo 52 de la Ley de los Derechos Humanos para quedar como sigue:

"Artículo 52. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, presentará anualmente, durante el Primer Receso de cada año legislativo, a los Poderes de la Unión, un informe sobre las actividades que haya realizado en el año calendario que termina o inmediato anterior, según el caso. Al efecto comparecerá primero ante el Pleno de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión; posteriormente ante el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicho informe será difundido en la forma más amplia posible para conocimiento de la sociedad".

Transitorio

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los 23 días del mes febrero de 2006.

Dip. Jesús Aguilar Bueno (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA LOS ARTÍCULOS 168 BIS 1, 168 BIS 2 Y 168 BIS 3 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RICARDO ALEGRE BOJÓRQUEZ Y MANUEL GÓMEZ MORÍN MARTÍNEZ DEL RÍO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa.

Exposición de Motivos

La cultura de la legalidad es un tema que con mayor frecuencia nos exige la sociedad. Por ello, la necesidad de buscar el respeto de la ley para que nos conlleve a vivir en un estado de paz y de tranquilidad.

Para ello debemos atacar y resolver los obstáculos que México atraviesa para consolidar una verdadera cultura de respeto del Estado de derecho. Consideramos que uno de ellos consiste en el delito de la piratería, el cual es en términos prácticos el robo del ingenio, la creatividad y el esfuerzo de un tercero. Dicho ilícito ha tenido en nuestro país un desarrollo tal, que ha llevado a México a ocupar a nivel mundial deshonrosos primeros lugares en dicha materia.

Ante tal situación, esta Legislatura ha realizado acciones con el ánimo de combatir dicho delito. Sin embargo, no obstante los esfuerzos realizados, aun falta por encontrar un tipo penal específico que sancione la piratería en todas sus modalidades, en especial la piratería en materia de telecomunicaciones.

Actualmente, prevalecen muchas formas en las que la gente lucra con el robo de la señal de televisión, sobre todo en los sistemas de televisión satelital o por cable. Ejemplo de ello, es la venta de contenidos fuera del territorio autorizado por el titular de los derechos, la distribución o venta del contenido de un canal de televisión y las violaciones del código de ética de los trabajadores de la empresa de distribución, ofreciendo ilegalmente conexiones rápidas y seguras, así como la venta de las claves de seguridad de los decodificadores de señal.

Por desgracia, dicha práctica se ha hecho tan común, que no sólo grupos delictivos organizados realizan dicha actividad sino que ahora también existe mucha gente que, sin estar consciente de su conducta, se aprovecha de una señal de cable o de satélite. Según cifras recientes, 1.5 millones de hogares mexicanos consume ilícitamente el servicio de televisión por cable, mientras que un número importante también consume ilícitamente las señales de la televisión satelital por medio de la compra de antenas ilegales.

El fenómeno de la piratería está inhibiendo las oportunidades de crecimiento y consolidación de las industrias de telecomunicaciones. Las consecuencias van más allá del aspecto puramente económico. En el caso específico, hablamos de un daño a nuestro patrimonio cultural, la pérdida de generaciones de creadores intelectuales y el detrimento de una verdadera cultura de la legalidad.

Más grave aún es el daño hecho a la sociedad, especialmente a los niños, ya que su aprendizaje está rodeado de falta de valores y de la cultura de que "el que no transa no avanza".

En razón de lo anterior, nuestro país requiere un marco jurídico acorde con la realidad que vivimos, que proteja el uso, el aprovechamiento y la explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, a través de las cuales se lleva a cabo la transmisión de datos, imágenes, sonidos y videos, por parte de los distribuidores y operadores de televisión, así como por parte del público en general.

Sin embargo, dicha tutela debe ser acorde con nuestra realidad y atendiendo a la calidad específica de los sujetos que cometen dichos ilícitos. Por ello en la iniciativa que se presenta se propone sancionar con penas privativas de libertad a quien cometa dicho ilícito con un fin de lucro y tan sólo sancionar con una multa para quien se aproveche de una señal sin un fin lucrativo y así poder tipificar dichas conductas con un sentido humano.

Estamos seguros de que la reforma propuesta podrá atacar los dos problemas que enfrenta la piratería. En primer lugar a los delincuentes que con ánimo de lucro se roban la señal de una transmisión sin estar autorizados para ello; y por el otro, imponer mayor cultura de la legalidad en los casos en que personas que no son delincuentes se aprovechan igualmente de una señal de televisión sin estar conscientes del daño que ocasionan.

Por lo anterior se propone castigar las conductas que sin la concesión de la autoridad competente lleven a cabo la instalación, operación o explotación de la programación de la televisión restringida, sometiéndose a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 168 Bis 1, 168 Bis 2 y 168 Bis 3 al Código Penal Federal

Artículo Único. Se adicionan los artículos 168 Bis 1, 168 Bis 2 y 168 Bis 3 del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 168 Bis 1. Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa a quien con ánimo de lucro y sin derecho se aproveche, acceda, use o explote el contenido de cualquier material que sea parte de la programación transmitida por el servicio de televisión restringida terrenal o de vía satélite.

Artículo 168 Bis 2. A quien con ánimo de lucro y sin derecho instale el servicio de televisión restringida terrenal o de vía satélite se impondrán de uno a tres años de prisión y multa de quinientos a mil días multa.La penas previstas en los dos artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad cuando en el delito participe algún empleado o dependiente de algún concesionario o permisionario de televisión restringida.

Artículo 168 Bis 3. Se impondrá una pena de quinientos a mil días multa a quien sin ánimo de lucro y sin derecho use, acceda o se aproveche de la programación transmitida por el servicio de televisión restringida terrenal o de vía satélite. En caso de reincidencia se impondrán las penas previstas en el artículo 168 Bis 1

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de febrero del año 2006.

Diputados: Manuel Gómez Morín Martínez del Río, Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO BENITO CHÁVEZ MONTENEGRO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal, Benito Chávez Montenegro, integrante de esta H. LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea erigida en constituyente permanente la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que propone la modificación de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de incluir a los descubridores, inventores o perfeccionadores del ramo científico y tecnológico en la concesión de privilegios exclusivos que señala dicho mandato constitucional, acorde a la siguiente

Exposición de Motivos

Primero.- Es evidente que en México existe un fuerte rezago en materia científica y tecnológica, muestra de ello es la denominada "fuga de cerebros" la cual implica un distanciamiento de científicos e investigadores mexicanos del país en busca de mejores condiciones técnicas que propicien un óptimo desarrollo en su campo de investigación o intervención. Y aunque las universidades concentren muchos de sus recursos para tratar de disminuir esta desigualdad creando nuevos espacios para la investigación, lo cierto es que no es suficiente para disminuir esta disparidad, la cual nos deja marginados del mundo global en donde el proceso científico y tecnológico juega un papel fundamental en la competitividad económica.

Segundo.- Estados Unidos, Francia, Alemania, Japón son solo algunos ejemplos de países que han invertido hartos recursos en estos campos, por lo que parte de su desarrollo económico recae considerablemente en la capacitación y mejoramiento de su capital humano. Es por ello, que como señalamos líneas arriba, los científicos mexicanos recurren cada vez más a los institutos en el extranjero, pues es ahí en donde desafortunadamente se encuentran los mejores y más avanzados centros de capacitación e investigación científica en diversas áreas como la medicina, la informática, la robótica, entre otras. Tampoco queremos demostrar con esto, que dicha instrucción adquirida en el exterior sea por demás negativa, al contrario, podemos aprovecharla perfectamente para ensanchar la nuestra, así como para la preparación de los futuros profesionistas.

Tercero.- Ahora bien, aunque se han hecho esfuerzos por garantizar que la ciencia mexicana transcurra hacia adelante, como la Ley de Ciencia y Tecnología que aprobó el Poder Legislativo en 2002, así como los recursos que año con año destina esta Cámara al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt) y a las universidades públicas para fomentar el avance de los científicos e investigadores mexicanos, no está por demás retomar este hecho, pues como legisladores es nuestro deber procurar por el mejoramiento del capital humano mexicano y afianzar el ascenso del mismo.

Cuarto.- En este sentido, la Constitución mexicana en su artículo 89 también otorga un estímulo especial a todos aquellos ciudadanos que destaquen en el campo del descubrimiento y la invención, empero, este solo hace referencia al ramo industrial relegando al campo científico y tecnológico.

Esto no quiere decir que el Constituyente del primer tramo del siglo XX haya hecho caso omiso sobre estas dos variables, pues recordemos que en esos años, la visión del México posrevolucionario era la de formar un país basado en el fortalecimiento del sector industrial que llevara de la mano el progreso y la modernidad del Estado. Para ello, era indispensable dotar de garantías que fueran necesarias a los individuos que participaban en el desarrollo productivo; procurando y estimulando la invención y el ingenio en campos como el ferrocarrilero, petrolero, agrícola, metalúrgico y demás, que representaron pilares fundamentales en el progreso mexicano.

Sin embargo, la dinámica mundial dio un giro de ciento ochenta grados en las dos últimas décadas que propiciaron una competencia basada en el desarrollo científico y tecnológico. Ahora, ya no solo se compite en la industria del calzado o alimentos, ahora son los softwares, las computadoras e incluso la clonación son las que están marcando la pauta en el progreso de las naciones.

Quinto.- Es por esto que la finalidad de esta iniciativa que hoy expongo, es la de adecuar la legislación a los nuevos cambios que están sucediendo en el entorno internacional; pues como nación, no podemos postergar el advenimiento de estos nuevos cambios que exigen conocimiento, capacidad, creatividad e inteligencia de los individuos. Por ello, propongo que el Ejecutivo federal, dentro del grueso de sus facultades constitucionales, tenga la potestad y el deber de conceder privilegios a los inventores o descubridores, no solo en el campo industrial, sino ir más allá, circunscribiendo a estos mismos individuos en el campo científico y tecnológico. De lo que se trata en el fondo, es de alentar en la manera de lo posible a que los científicos mexicanos, encuentren las facilidades necesarias para el desempeño de su labor; contrarrestando el o los impedimentos que se topen de frente.

En este sentido, el suscrito diputado federal Benito Chávez Montenegro, integrante de esta LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y relativos, pone a la consideración de esta Asamblea en su carácter de Constituyente Permanente la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que propone la modificación de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a fin de incluir a los descubridores, inventores o perfeccionadores del ramo científico y tecnológico en la concesión de privilegios exclusivos que señala dicho mandato constitucional, para quedar como sigue:

Artículo Único.- Se modifica la fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:

I. a XIV. ...

XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria, la ciencia y la tecnología.

XVI. a XX. ...

TRANSITORIOS

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, 23 de febrero de 2006.

Dip. Benito Chávez Montenegro (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARÍA CRISTINA DÍAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable Asamblea iniciativa por la que se adicionan los artículos 372 Bis, 372 Bis 1 del título décimo sexto y se modifica el artículo 461 del título décimo octavo de la Ley General de Salud.

Antecedentes

El genoma humano contiene la información que se requiere para la formación y funcionamiento del cuerpo humano. El genoma humano podría compararse con el sistema operativo de una computadora o con el manual de instrucciones de un sofisticado aparato. La molécula está formada por ácido desoxirribonucleico (ADN), el cual está constituido por cuatro tipos de unidades o nucleótidos: Adenina (A), Guanina (G), Timina (T) y Citosina (C). La secuencia de estas unidades permite compararlo con un texto de 3,200 millones de letras, escrito a base de un alfabeto de cuatro letras. La cadena mide cerca de metro y medio, se compacta y se alberga en el núcleo de cada una de los trillones de células que forman al cuerpo humano.

El Proyecto del Genoma Humano (PGH) logró identificar el orden preciso de la secuencia en que se acomodan las bases que lo componen. Este logro científico ofrece grandes oportunidades para mejorar la atención a la salud. Las evidencias muestran que todos los seres humanos compartimos el 99.9% de la secuencia. El número de posibles combinaciones que resultan de la variación genómica, da como resultado que cada miembro de nuestra especie tenga características genómicas únicas. Así, la individualidad genómica da lugar a la individualidad bioquímica, responsable de la predisposición a padecer enfermedades comunes. Sin embargo, es importante reconocer que la influencia del medio ambiente y el estilo de vida constituyen la influencia más importante para desencadenar la aparición de enfermedades comunes.

El análisis y aplicación de esta información da lugar a la medicina genómica que se describe como el análisis rutinario del genoma humano para el desarrollo de una práctica médica más individualizada, más preventiva y más predictiva, ofreciendo grandes beneficios para el cuidado de la salud, al permitir identificar a los individuos con riesgo a desarrollar enfermedades comunes antes de que aparezcan los síntomas y así evitar o retrasar sus manifestaciones, complicaciones y secuelas. Además dará lugar a nuevas estrategias de tratamiento como la farmacogenómica que resultará en la generación de medicamentos más efectivos y menos tóxicos con base en la estructura genómica de cada población.

Exposición de Motivos

El nuevo paradigma de la medicina genómica ofrece grandes beneficios potenciales para la salud individual y colectiva, con un alto beneficio económico en el largo plazo. Sin embargo, su desarrollo tiene implicaciones más allá de la salud, repercutiendo en la economía, la política y la organización social en general. Algunas de estas preocupaciones se relacionan con la apropiación inadecuada del material genético de los ciudadanos de un país por aquellos de otros sin que exista un beneficio directo a los donantes o a sus comunidades, mas aún, con el riesgo de generar daños a la sociedad en la que fueron tomadas las muestras, como es la segregación de los beneficios que generan países industrializados, usando a personas de otros países donde la regulación no les impone un control que supervise adecuadamente los derechos y seguridad de las personas, en este caso México.

La Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia General de la UNESCO en su 29ª reunión por unanimidad y por aclamación, constituye el primer instrumento universal en el campo de la genética, en donde se establece que el genoma humano es patrimonio de la humanidad.

Es así que debe estimularse el desarrollo de la investigación científica en medicina genómica al tiempo de evitar que el manejo inapropiado de la información genómica pueda resultar en detrimento de la sociedad mexicana. Así, se asegurará que el conocimiento científico en medicina genómica sea fuente de bienestar para los individuos y la nación.

El 24 de julio de 2004, el Congreso de la Unión creó el Instituto Nacional de Medicina Genómica (Inmegen), con el fin de asegurar que los beneficios de la medicina genómica se desarrollen en México para beneficio de su población. Así, el desarrollo de investigación científica en México por investigadores de nuestro país, asegura el desarrollo de esta nueva disciplina en beneficio de la población mexicana, lo que contribuirá a proteger la soberanía genómica de México, al tiempo de evitar adquirir una dependencia de otros países en esta materia.

El Inmegen lleva a cabo proyectos de investigación científica en materia de genómica poblacional bajo estrictos estándares bioéticos con la supervisión de la Comisión de Ética de la institución. La identidad de los participantes en estos proyectos es protegida bajo sistemas y procesos que aseguran el pleno respeto a la individualidad de los participantes. Más aún, el Inmegen ha establecido diversos vínculos académicos para estimular sus programas de investigación científica mediante colaboraciones nacionales e internacionales.

El desarrollo pleno de la medicina genómica requiere de un marco jurídico que estimule el avance científico y evite consecuencias detrimentales a la sociedad mexicana y en especial a nuestras comunidades indígenas. Así, la Ley General de Salud debe considerar los nuevos retos derivados de los aportes de la ciencia y las nuevas tecnologías de la información, toda vez que la protección jurídica existente ha sido rebasada debido a las implicaciones que representa el conocimiento de la información genética de las personas.

La importancia de respetar la soberanía genómica se ejemplifica con un hecho recientemente ocurrido en torno al cáncer de mama. Esta enfermedad es una de las más importantes que afectan a la mujer, en Israel cerca de 4,000 mujeres al año son diagnosticadas con este padecimiento y de todas ellas, el 95% son judías. La enfermedad tiene un fondo genético, de tal forma que variaciones en algunos genes incrementan el riesgo a padecerla, lo cual permite establecer estrategias de prevención y tratamiento oportuno. Recientemente una empresa norteamericana registró variaciones genómicas que predisponen al cáncer de mama en mujeres de ascendencia judía azkenazi, lo que obliga a pagar a dichas mujeres, fuente de las muestras de las que se obtuvo ese conocimiento, por los derechos para realizarse el estudio correspondiente.

Lo anterior hace evidente la gran importancia de contar con un marco jurídico que proteja la soberanía nacional en lo relacionado al genoma humano de los mexicanos. Esto desde luego, sin menoscabo de las colaboraciones académicas a nivel nacional e internacional para resolver, de forma efectiva, problemas de salud de la población mexicana. Con la presente reforma, las políticas de salud pública podrán incluir programas específicos de fomento a la salud orientados a segmentos poblacionales identificados. Las acciones podrán dirigirse a la modificación del estilo de vida y el seguimiento de conductas saludables.

Por otro lado, es una obligación del Estado tutelar el acceso con equidad y la no discriminación de individuos o poblaciones basados en el conocimiento de la estructura genómica a través de sus instrumentos legales y la asesoría o aval de las instituciones especializadas en la materia, sin desalentar la generación de nuevos bienes y negocios sustentados en los desarrollos de esta nueva tecnología, con regulaciones serias pero en constante revisión por parte del Congreso, previniendo la afectación de la soberanía genómica mexicana con el establecimiento de una dependencia basada en la hegemonía de empresas internacionales. Este acontecimiento sin duda obliga a revisar la legislación nacional en materia de medicina genómica debido al reciente desarrollo de estas técnicas.

Lo anterior ilustra la gran importancia de regular estrictamente el manejo de la información genómica de los mexicanos, que si bien estimule las colaboraciones científicas internacionales, no exponga a la población mexicana a abusos humanos, económicos o de otro tipo sobre la población mexicana.

La soberanía nacional debe incluir lo relacionado al material genético de los mexicanos, por lo que resulta de gran importancia evitar fugas de material biológico e información sin regulación alguna que pueda ser usada en forma detrimental para los mexicanos. Particular atención deben recibir las acciones que algunos grupos extranjeros han iniciado para obtener muestras de diversas comunidades de la población mexicana sin ofrecer beneficio alguno a quienes las proporcionan.

La presente iniciativa tiene el objetivo de salvaguardar la soberanía nacional en torno al acceso y reparto de los beneficios científicos de la medicina genómica, atendiendo al orden público e interés general, por lo que se requiere un esfuerzo para controlar la soberanía sobre las muestras de material genético extraídas por extranjeros de la población mexicana y particularmente de los pueblos indígenas.

Por lo anterior, resulta necesario contar con mejores herramientas para retener la soberanía de las muestras al amparo de una institución de carácter nacional que monitoree la obtención de muestras que contengan material genético cuya utilidad podría tener efectos sobre la salud de los mexicanos y sus comunidades indígenas.

En la presente iniciativa también se reconoce la libertad para el desarrollo de la investigación científica en México y las instituciones con las que se cuenta para instrumentar los procedimientos que aseguren la protección a la soberanía nacional en materia genómica. México cuenta ya con el Instituto Nacional de Medicina Genética, capaz de aportar grandes beneficios para la sociedad mexicana en materia de medicina genómica de tal forma que los beneficios serán accesibles para todos los mexicanos.

Así, se propone una reforma a la Ley General de Salud al servicio de los mexicanos que permita una tutela de su soberanía genómica antes de que una violación sea producida o conocida, toda vez que el problema no ha sido atendido en mucho tiempo, por lo que pretende asegurar el buen uso de la información genómica, sin perder de vista que la utilización de esta información apenas está comenzando y en ella se encuentra la colisión de muchos derechos.

Considerandos

Que la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos aprobada en 1997 por la Conferencia General de la UNESCO, establece que el Genoma Humano es patrimonio de la humanidad.

Que el Instituto Nacional de Medicina Genómica lleva a cabo proyectos de investigación científica en materia genómica poblacional bajo estrictos estándares bioéticos con la supervisión de las Comisiones de Investigación, Ética y Bioseguridad de la institución.

Que se han detectado acciones de algunos grupos extranjeros en nuestro país obteniendo muestras genómicas de diversas comunidades mexicanas incluyendo pueblos indígenas.

Que México cuenta ya con el Instituto Nacional de Medicina Genómica, capaz de aportar grandes beneficios para la sociedad mexicana en materia de medicina genómica, de tal forma que los beneficios serán accesibles para todos los mexicanos.

Que en base a lo anterior se hace un llamado de atención para que México establezca un marco jurídico que proteja la soberanía nacional en lo relacionado al Genoma Humano de nuestra población sin menoscabo de las colaboraciones académicas a nivel nacional e internacional para resolver problemas de salud de la población mexicana.

Por lo anteriormente expuesto me permito presentar la siguiente:

Iniciativa por la que se adicionan los artículos 372 Bis, 372 Bis 1 del Título décimo sexto y se modifica el artículo 461 del Título décimo octavo de la Ley General de Salud, para proteger la soberanía nacional sobre el patrimonio genómico de los mexicanos.

Artículo Único.- Se adicionan los artículos 372 Bis, 372 Bis 1 del título décimo sexto y se modifica el artículo 461 del título décimo octavo de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

Título Décimo Sexto

Artículo 372 Bis. Queda prohibida a toda persona física o moral mexicana o extranjera, la obtención de muestras de material biológico que pueda ser fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico) de población mexicana y su traslado fuera del territorio nacional sin la previa autorización de la Secretaría de Salud.

Sobre los proyectos que así lo requieran, la Secretaría escuchará la opinión del Instituto Nacional de Medicina Genómica en su carácter de órgano asesor del Gobierno Federal en esta materia.

Artículo 372 Bis 1. El material genético a que se refiere el artículo anterior, no podrá ser utilizado para finalidades distintas o incompatibles con aquellos que motivaron su obtención.

Título Décimo Octavo

Artículo 461.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, así como material biológico que contenga fuente de material genético (ácido desoxirribonucleico), sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el equivalente de trescientos a setecientos día de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Sin el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por siete años.

Transitorios

Único. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 23 días del mes de febrero de 2006.

Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)