Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1951-I, martes 21 de febrero de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE CONVOCA AL CONGRESO DE LA UNIÓN A LA CELEBRACIÓN DE UNA SESIÓN SOLEMNE, EL 21 DE MARZO DE 2006, EN EL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO, A EFECTO DE CONMEMORAR EL BICENTENARIO DEL NATALICIO DEL BENEMÉRITO DE LAS AMÉRICAS, DON BENITO JUÁREZ GARCÍA, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS

Honorable Asamblea:

Los que suscribimos, diputados Pablo Gómez Álvarez, Emilio Chuayffet Chemor, José González Morfín, Jorge Antonio Kahwagi Macari, Alejandro González Yáñez, Jesús Martínez Álvarez y Eduardo Espinoza Pérez, a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se convoca al Congreso de la Unión a la celebración de una sesión solemne, el 21 de marzo de 2006, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a efecto de conmemorar el bicentenario del natalicio del Benemérito de las Américas, de Don Benito Juárez García.

Exposición de Motivos

El próximo 21 de marzo del presente año se cumplen 200 años del natalicio de don Benito Juárez García, aniversario que representa la primera luz de una vida ejemplar puesta al servicio de la patria.

Juárez es ejemplo, símbolo, prócer y orgullo de los mexicanos. En la sociedad del siglo XIX superó los prejuicios de la época y, enalteciendo su raza, logró ascender desde la más humilde condición social hasta la primera magistratura del país.

La historia de su existencia está indisolublemente ligada al alumbramiento y consolidación de la República Mexicana, de ahí su carácter de patricio y de patriota.

Juárez dejó un legado ético, político y jurídico no sólo a los mexicanos sino también al mundo entero, al sostener indeclinablemente, a pesar de los ataques y las adversidades internos y externos, las instituciones republicanas de la nación y al constituir principios que hasta el presente permanecen inalterables: la supremacía de la Constitución; la fe en la República; el imperio de la Ley; la secularización del Estado; la libertad de culto; y la libre autodeterminación de los pueblos.

Juárez fue actor fundamental y héroe de cruentos episodios: la Guerra de Reforma, la intervención extranjera y el imperio, que forjaron con sangre la identidad nacional, el amor a la independencia y el derecho de México a definir por sí mismo su camino.

La fuerza y tenaz perseverancia de sus ideales permitieron que los mexicanos, bajo su conducción, expulsaran a los invasores y allanaran el camino para el triunfo de la República, el 15 de mayo de 1867, dando Juárez entonces una lección universal que expresada en su apotegma inmortal inscrito en el Muro de Honor del Palacio Legislativo: "Entre los individuos como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz".

No es gratuito que en su época en Italia se le llamara el Presidente de la República Universal; que los principios de su política internacional sigan rigiendo las relaciones de México con el exterior y sean considerados una aportación a la diplomacia mundial, ni mucho menos que hasta la fecha se hayan escrito miles y miles de páginas sobre su vida y obra y reconocido en innumerables homenajes.

Conmemorar el bicentenario del natalicio de tan universal mexicano es ocasión propicia para evocar los valores que defendió sin claudicar; para recordar con él que la política no es sólo cuestión de ideas, sino de actos y conductas que coincidan con ellas, y que la función pública es más digna cuando se ejerce con vocación y apego a la ley; y para reafirmar y dar vigencia a los principios sustanciales de nuestra vida republicana, representados en la figura histórica inolvidable de don Benito Juárez García, héroe de la Reforma y Benemérito de las Américas que, junto con el cura Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria, y don José María Morelos y Pavón, Siervo de la Nación, conjugaron las ideas y acciones que dieron nacimiento, independencia y fortaleza a la nación mexicana.

Por tal motivo, la Cámara de Diputados aprobó la creación de la Comisión Especial para los festejos del bicentenario del natalicio de Benito Juárez, y el Congreso de la Unión aprobó el decreto por el que se declara 2006 como "Año del Bicentenario del Natalicio del Benemérito de las Américas, Don Benito Juárez García".

De la misma manera, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados aprobó solicitar a la Presidencia de la Mesa Directiva que cite a sesión solemne a efecto de celebrar el bicentenario del natalicio de don Benito Juárez García, el próximo 21 de marzo.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados que suscribimos la presente iniciativa coincidimos en la importancia de conmemorar tal acontecimiento y que la sesión solemne propuesta sea de Congreso General para dotarla de la mayor formalidad, por lo que nos permitimos someter a su consideración el siguiente proyecto de

Decreto

Primero. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos celebrará una sesión solemne el martes 21 de marzo de 2006, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a efecto de conmemorar el bicentenario del natalicio del Benemérito de las Américas, don Benito Juárez García.

Segundo. El Presidente del Congreso citará oportunamente a la sesión solemne y definirá el protocolo de la misma.

Tercero. El Presidente del Congreso hará las invitaciones de manera oficial a los titulares de los Poderes de la Unión y a los representantes de las entidades federativas, instituciones docentes y académicas, organizaciones sociales, cívicas y culturales.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los 21 días del mes febrero de 2006.

Diputados: Pablo Gómez Álvarez (rúbrica), Presidente de la Junta de Coordinación Política y coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Emilio Chuayffet Chemor (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; José González Morfín (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Jorge Antonio Kahwagi Macari, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México; Alejandro González Yáñez (rúbrica p.a.), coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; Jesús Martínez Álvarez (rúbrica), coordinador del grupo parlamentario de Convergencia; Eduardo Espinoza Pérez (rúbrica).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO NAVA DÍAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Alfonso Nava Díaz, diputado federal a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases a que debe sujetarse la organización política de los estados de la Federación. En la fracción IV se señalan las directrices normativas fundamentales a partir de las cuales se regulará en el ámbito estatal la materia electoral, a fin de garantizar la renovación periódica de los poderes, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En los incisos g) y h) de esta fracción se incluye como supuesto de toda elección el principio de equidad, refiriéndolo exclusivamente al derecho de los partidos políticos de acceder, en condiciones de igualdad, a los medios de comunicación social, así como a los aspectos básicos del régimen jurídico que debe regular el financiamiento de campañas.

Existe, no obstante, un tema que ha quedado al margen de estas prevenciones y que, de manera crónica, incide en el desarrollo y desenlace de los procesos electorales, propiciando la violación del principio de equidad -utilizando de manera ilegal recursos públicos-, en perjuicio de los candidatos postulados por partidos alternos diferentes del de quien funge ya sea como titular del Poder Ejecutivo estatal o como alcalde e incluso servidores públicos subalternos.

Si bien existe una legislación que pone a disposición de todos un amplio régimen de medios de impugnación, la realidad es que la misma opinión de los jueces se expresa en el sentido de que, en este orden, la comprobación de los hechos es sumamente compleja, sobre todo porque los criterios para apreciar la validez de las evidencias se consideran en la mayoría de los casos afectados de subjetividad.

Dejar a criterio de los jueces valorar y determinar la lesión del principio de equidad originada por una actuación indebida del gobernador de un estado puede llegar a considerarse, a cargo del legislador, una omisión injustificable de su deber de preservar un valor fundamental de la democracia, como el debido proceso electoral, al no establecer legalmente límites al comportamiento institucional de un servidor público en esos casos.

Por ello es necesario que se cuente con una disposición legal que de manera expresa limite la actuación de los servidores públicos a favor de partidos y candidatos a puestos de elección popular. De lo contrario, estaremos muy lejos de lograr equidad y equilibrio en los procesos electorales.

Por las razones expuestas y con fundamento en lo que dispone la Constitución General de la República en los artículos 71, fracción II, y párrafo final, y 135; y de conformidad con el procedimiento que establecen los artículos 55, fracción II, 56, 60, 62, 64 y relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito proponer a la consideración del Pleno de esta Cámara el siguiente

Proyecto de decreto que reforma el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único. Se reforma el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 116. El poder público de los estados...

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I. a III. ...

IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

a) a f) ...

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, y se establezcan los plazos dentro de los cuales el Presidente de la República y sus secretarios de Estado, así como los gobernadores, alcaldes y todo servidor público de la Administración Pública Federal, estatal y municipal no podrán participar, en ninguna forma, en actos públicos partidistas, ni publicitar por cualquier medio la obra pública estatal, municipal o federal.

h) e i) ...

III. y IV. ...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 21 de febrero de 2006.

Dip. Alfonso Nava Díaz (rúbrica)
 
 
 
DE LEY QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE PLANEACIÓN METROPOLITANA, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LUIS HINOJOSA MORENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito diputado Jorge Luis Hinojosa Moreno, del grupo parlamentario del PAN, perteneciente a la LIX Legislatura de esta H. Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que tiene como propósito principal la creación del Instituto Nacional de Planeación Metropolitana, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El crecimiento metropolitano, está cobrando cada vez más fuerza e intensidad en el mundo entero; la formación desordenada de grandes ciudades-región, con importante flujo de personas, de producción y prestación de servicios, nos está llevando invariablemente a buscar nuevas formas de urbanización, que consideren dentro de sus procesos administrativos de manera prioritaria, una planeación, evaluación y control de vanguardia, que brinden soluciones óptimas, de forma ordenada y sistemática.

La premisa principal sigue siendo, dejar atrás las deficiencias por la constante improvisación y desinterés cometidas en el pasado, y procurar de manera paulatina, rescatar los más valiosos aciertos y adelantos alcanzados en algunas zonas de nuestro país y del mundo, y buscar de forma permanente, los cursos alternativos de acción más viables, para mejorar lo que ya está ocurriendo en nuestras metrópolis en el presente y sobre todo, para realizar una proyección hacia el futuro, que contemple una planeación y regulación acorde con la nueva realidad mexicana.

Sabemos, que la clave principal en el manejo del fenómeno metropolitano, consiste, en encontrar los factores económicos, sociales y políticos que hacen que una ciudad sea más productiva, es decir, el gran desafío sigue siendo, la explicación de cómo lograr un desarrollo económico regional, que refleje en sus estados y municipios la satisfacción de las necesidades básicas de la población, así como la maximización de sus oportunidades, encontrando para conseguir este objetivo un equilibrio armónico en la coordinación de los factores que intervienen en el proceso.

La planeación de la metropolización, para que sea efectiva, tiene que estar bien dirigida desde el sector público, y debe buscar de manera permanente el redimensionando de la estructura urbana y perfilarse hacia un crecimiento potencial, por lo que en la presente iniciativa, se pretende modificar el marco jurídico que nos rige en esta materia, para lograr esta meta a mediano y largo plazo.

Conceptos más Importantes

La organización de la Naciones Unidas (ONU), al referirse al área metropolitana, señala que puede definirse como el área determinada por las necesidades de quien la habita, y por las funciones gubernamentales que requiere para lograr una gestión coordinada de las diferentes municipalidades o asentamientos primarios afectados, y que reflejan la unidad de las metrópolis.

Para Manuel Castells de España, en su libro la cuestión urbana, un área metropolitana, es la región donde tiene lugar todo tipo de actividades básicas, ya sean de producción, de consumo, de intercambio y de gestión.

En Guatemala, por citar un ejemplo más cercano, encontramos un novedoso concepto, denominado metro-planificación, que se refiere a todas aquellas políticas y estrategias que inciden en todo el procedimiento de previsión urbana, planteando alternativas de solución para el área conurbada, y considerando de manera importante, el ordenamiento de las ciudades, como un proceso de crecimiento constante que concentra los esfuerzos de ejecución de diversas entidades en un área determinada.

En la legislación mexicana de asentamientos humanos, encontramos que zona metropolitana, es el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y que conurbación es la continuidad física y demográfica que forman o tiendan a formar dos o más centros de población. Se refiere también el desarrollo regional, como el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales.

En cuanto a la infraestructura urbana, señalan las normas mexicanas, que son los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población.

Experiencia Internacional

El estudio del fenómeno metropolitano se inicia en los años 40 en los Estados Unidos y Europa, abordando problemas humanos y ambientales reales con los que se enfrentaba cada vez un mayor número de habitantes, como son la sobrepoblación, la inseguridad, la contaminación y la escasez de agua, así como la insuficiencia de otros servicios públicos.

Observamos como paulatinamente las naciones fueron ensayado muy variadas soluciones para hacer frente a la complejidad de los problemas metropolitanos, tales experiencias se dieron desde la creación de un órgano de gobierno metropolitano que asume prácticamente todas las decisiones, hasta muy diversos sistemas de desconcentración y descentralización de las decisiones, de los órganos responsables y de las actividades. Estas experiencias las han realizado las naciones, tomando en cuenta las particularidades de cada región y las características especiales en su forma de administrarse. Tal es el caso de ciudades como Buenos Aires, Bruselas, Barcelona, Sao Paulo, Toronto, Bogotá, Londres, París, Tokio y Washington.

En cada una de estas regiones se abordaron y agruparon los problemas de muy distinta manera, y se apreció como común denominador el gran poder de las grandes ciudades para absorber las zonas rurales circundantes, así como la urgente necesidad de contar con una planeación suficientemente detallada de lo que esperaban fueran las ciudades en el futuro, estableciendo una visión de conjunto y representando para países en desarrollo como el nuestro, una muestra de cómo se pueden enfrentar con éxito los procesos de metropolización y organización.

Las Áreas Metropolitanas en México

Según lo señalado en el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio 2001-2006, el territorio urbano y regional de nuestro país presenta una gran diversidad de recursos físicos, culturales y naturales que constituyen la base de la riqueza nacional por un lado, pero por otra parte, México enfrenta grandes retos y oportunidades, que hacen indispensable la revalorización del territorio como elemento estratégico para orientar el desarrollo de nuestras ciudades y regiones. Se menciona también en este instrumento del Presidente de la República, que con una visión de largo plazo, lograremos dar mayor coherencia y eficiencia a la distribución de las actividades económicas, a la aplicación de los recursos financieros y presupuestarios, así como al empleo y a la distribución de la población.

El INEGI, también refiere en los resultados del último censo de población, (año 2000) que la densidad demográfica en nuestro país se ha acumulado en algunas zonas como son la del Valle de México, la de Guadalajara Jalisco, la de Puebla-Tlaxcala, la de León Guanajuato, la de Toluca en el Estado de México, la de Monterrey Nuevo León, la de Torreón-Gómez Palacio, Coah, Durango, la de San Luis Potosí, SLP, la de Mérida Yucatán, la de Tampico Tamaulipas, la de Cuernavaca Morelos, así como la de Aguascalientes, Aguascalientes, y por lo menos 17 más de menor densidad.

Esto nos brinda una idea de la importancia que tiene el estudio de este fenómeno en nuestro país.

Marco Jurídico Actual

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115, nos refiere que los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de los municipios de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados respectivos. Asimismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo, sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado.

En el mismo artículo, se habla de que los municipios, en los términos de las Leyes Federales y estatales relativas, estarán facultados para participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia, cuando la federación o los estados, elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios.

Finalmente en otro de sus párrafos menciona que cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.

Posteriormente en el artículo 116, se hace nuevamente mención al tema que nos ocupa, diciendo que la Federación y los Estados, en los términos de Ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.

Por otra parte, y según lo establecido en el artículo 27 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de latifundios; para disponer, en los términos de la Ley Reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural, para el fomento de la agricultura, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

Tenemos también que en la Ley General de Asentamientos Humanos, se fijan las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. Observamos que la realidad que este ordenamiento contempla, ha sido rebasada por el acelerado crecimiento de las Ciudades y de sus problemáticas adyacentes.

Existe también como referencia en el tratamiento de la problemática metropolitana más grande del país, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que pretende lograr la formulación de los programas de desarrollo urbano de esta zona, prever por otro lado su ejecución, y definición de los órganos de gobierno necesarios, así como el establecimiento de las acciones que promuevan, faciliten y ordenen la concurrencia funcional específicamente de la zona urbana del D. F. con los municipios conurbados.

Justificación

Se estima, que lo ideal para resolver esta situación, sería lograr una urbanización controlada, tratando de minimizar los daños asociados a un desarrollo de baja calidad, disminuyendo los costos de mantenimiento a largo plazo de muchas infraestructuras actualmente obsoletas, y procurando mejores servicios de tratamiento y suministro agua, de alcantarillado, de desechos sólidos, de carreteras y calles que unen a municipios y Estados, de recolección de basura, de seguridad pública, de financiamiento, entre muchos otros importantes rubros.

Otro de los factores considerados como puntos débiles, que pretende solventar esta iniciativa, es la fragmentación política y administrativa de las grandes áreas metropolitanas, toda vez que los estudiosos de este tema, han sugerido que los límites políticos de los municipios, no corresponden de manera directa con los límites funcionales de las áreas. Esta fragmentación puede provocar por otro lado que las divisiones sociales sean más profundas y evidentes.

La necesidad es clara con respecto a un organismo de coordinación a un nivel metropolitano o regional. Consideramos que los esfuerzos aislados no están siendo suficientes y que nuestro marco jurídico tiene que ser actualizado incorporando nuevos elementos a nivel federal, y desde luego, sería conveniente que esos cambios se vieran reflejados en la legislación de otros niveles como el estatal y municipal.

Propuesta Concreta

La creación del Instituto Nacional de Planeación Metropolitana, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se desprende de la descentralización administrativa, que tendrá por objeto el diseño de los instrumentos operacionales de contenido técnico, administrativo, financiero y de gestión, que permitan impulsar el desarrollo de los proyectos estructurales, logrando el crecimiento armónico de la conurbación, así como la concreción de recomendaciones para la instrumentación de políticas públicas adecuadas que permitan un ejercicio público más eficiente, con carácter intermunicipal.

Su proyección más amplia tendrá que ser hacia el futuro, como un organismo apolítico, que sea capaz de unificar criterios y que cuente además con la participación de los diferentes niveles de gobierno, del sector privado, social, así como de los académicos.

También estoy proponiendo, que este organismo cuente con una junta directiva, órgano de gobierno, que tendrá las funciones y responsabilidades que las disposiciones legales le otorguen para ejercer una administración eficaz, contará con Consejo Técnico que estará compuesto por personas físicas que hayan destacado por su desempeño dentro del ámbito metropolitano y trayectoria profesional comprobable.

Compañeras diputadas y diputados:

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones detalladas en el proemio, que someto a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa con Proyecto de Decreto

Artículo Único: Se expide la Ley que crea el Instituto Nacional de Planeación Metropolitana, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Se crea el Instituto Nacional de Planeación Metropolitana como un organismo público descentralizado, de carácter técnico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Social, con domicilio en la Ciudad de México, y que podrá tener representaciones en el interior de la República a petición de los Estados y Municipios.

Artículo 2.- El Instituto tendrá como objeto principal ofrecer a las autoridades de los tres niveles de gobierno, a los organismos privados, y al sector social, las herramientas de planeación y control necesarias, para lograr un redimensionamiento de la estructura urbana, acorde con las necesidades presentes y futuras de las ciudades-región, procurando mejorar y fortalecer su infraestructura, de forma tal que les permita perfilarse de manera permanente hacia un crecimiento potencial.

Artículo 3. - Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I.- Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social

II.- Instituto: Instituto Nacional de Planeación Metropolitana

III.- Zona Metropolitana: El espacio territorial de influencia dominante de un centro de población

IV.- Servicios Urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población

V.- Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: El proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional

VI.- Infraestructura Urbana: Los Sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios de los centros de población

VII.- Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones, y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.

VIII.- Desarrollo Urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

IX.- Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de planeación

X.- Impacto Urbano: es la influencia o alteración causada por alguna obra pública o privada, que por su forma o magnitud rebase las capacidades de la infraestructura o de los servicios públicos del área o zona donde se pretenda realizar la obra; afecte negativamente el espacio urbano, la imagen urbana y la estructura socioeconómica.

XI.- Estructura vial: conjunto de calles intercomunicadas, de uso común y propiedad pública, destinadas al libre tránsito de vehículos y peatones, entre las diferentes áreas o zonas de actividades. Puede tener distinto carácter en función de un medio considerado: local, urbano, regional y nacional.

Artículo 4.- El patrimonio del organismo estará formado con: I.- Los bienes inmuebles, muebles y derechos de uso y aprovechamiento que el gobierno federal le asigne o le donen los gobiernos de los Estados de la República, los municipios o los particulares.

II.- Las cantidades que al efecto se le señalen en el Presupuesto de egresos de la Federación, de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal,

III.- Los bienes o ingresos propios que obtenga por productos o prestación de servicios.

IV.- Las partidas presupuestales de cualquier género que la Secretaría de Desarrollo Social destine para este concepto.

V.- Los que adquiera el Instituto por herencia, legado, o por cualquier otro título.

VI.- Los que le aporten de manera adicional los Gobiernos de los Estados y municipios para la apertura de Delegaciones en las zonas metropolitanas.

VII.- Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuenta.

VIII.- Los demás que, por otros conceptos se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

Ninguno de los bienes, muebles e inmuebles, que proporcione al Instituto el Gobierno Federal y los que aquel adquiera por los medios previstos en la presente Ley, podrán enajenarse, hipotecarse, canjearse ni darse en prenda sin sujetarse a las leyes de la materia y que rigen para los bienes nacionales.

Artículo 5.- El Instituto, deberá adecuar el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que establezca El Plan Nacional de Desarrollo, así como el Programa Nacional de Desarrollo Urbano del Territorio.

Artículo 6.- Será competencia del Instituto:

I.- Realizar a petición de la Federación, de los Gobiernos de las Entidades Federativas o de los municipios, los estudios de planeación, supervisión y control de las obras tendientes a mejorar la infraestructura urbana de una zona metropolitana determinada.

II.- Instrumentar el diseño de los operacionales de contenido técnico, administrativo, financiero y de gestión, que permitan impulsar el desarrollo de los proyectos estructurales, logrando el crecimiento armónico de la conurbación.

III.- Realizar observaciones-recomendaciones para la instrumentación de políticas públicas adecuadas que permitan un ejercicio público más eficiente.

IV.- Impulsar la celebración de convenios de colaboración entre municipios y/o estados para detonar el desarrollo urbano regional.

V.- Ejercer las demás atribuciones que se le otorguen en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 7.- El Instituto contará con dos órganos de administración, la Junta Directiva y el Director General. Adicionalmente contará con un Consejo Técnico y las demás unidades que se señalen en su estatutos.

Artículo 8.- La integración de la Junta Directiva, se realizará de la siguiente manera:

I.- El Secretario de Desarrollo Social, mismo que fungirá como Presidente.

II.- El Subsecretario de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio.

III.- Un servidor público que fungirá como representante de las secretarías que a continuación se detallan, y que será designado por el Titular de las mismas:

- Hacienda y Crédito Público, Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Seguridad Pública, de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca.

IV.- Un representante de Banobras

Artículo 9.- La Junta tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades en relación al Instituto: I.- Diseñar, en concordancia con los programas sectoriales las políticas generales para su adecuado funcionamiento.

II.- Autorizar los estados financieros presupuestos, informes y programas del Instituto.

III.- Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben realizarse los estudios de naturaleza académica y técnica de las zonas metropolitanas.

IV.- Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se llevarán a efecto las obras, en concordancia con la legislación aplicable.

V.- Determinar los requisitos que deben reunir los integrantes del Consejo Técnico.

VI.- Autorizar la celebración de los actos, convenios, y contratos entre Estados de la República y/o municipios, que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

VII.- Aprobar con cargo al patrimonio del Instituto, los gastos que resulten necesarios para el manejo del mismo.

VIII.- Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Instituto.

IX.- Vigilar que los recursos que se aporten al Instituto, se destinen al cumplimiento de sus fines.

X.- Aprobar el Estatuto Orgánico del Instituto, el Proyecto de Estructura Orgánica, el Manual de Organización y los correspondientes de Procedimientos y Servicios al Público.

XI.- Designar al Director General y a los miembros del Consejo Técnico.

XII.- Otras actividades derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Instituto.

Por cada representante habrá un suplente, quien deberá suplirlo en las ausencias.

Artículo 10.- La Junta Directiva llevará a efecto sesiones ordinarias cuando menos seis meses al año, y las extraordinarias que convoque el Presidente. Se considerará que existe quórum para poder obtener acuerdos de carácter legal, la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 11.- Por lo que se refiere al Director General del Instituto, será designado por el Presidente de la República, o a indicación de éste, a través del Secretario de Desarrollo Social. El servidor Público que sea elegido para ocupar este puesto, deberá cubrir los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, así como acreditar experiencia suficiente en el estudio del fenómeno metropolitano.

Artículo 12.- Durará en su encargo tres años, y podrá ser reelecto para un periodo inmediato por una sola ocasión.

Artículo 13.- Serán facultades del Director General del Instituto, además de las que le confiere La Ley Federal de Entidades Paraestatales las siguientes:

I.- Representar legalmente al Instituto, así como administrarlo.
II.- Ejecutar, y verificar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva.

III.- Realizar los programas anuales del Instituto, así como los informes y anteproyectos de presupuesto
IV.- Las que le confieran las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 14.- La integración del Consejo Técnico, se efectuará con 10 expertos en Desarrollo Metropolitano, seleccionados por medio de convocatoria abierta, y con base en evaluaciones de conocimientos generales, psicométricos y de conocimientos técnicos. La decisión final corresponderá a los integrantes de la Junta Directiva, así como la selección del Consejero que fungirá como Presidente; mismo que durará en su encargo hasta tres años, con la posibilidad de reelegirse en una sola ocasión, en un periodo inmediato. Los integrantes del Consejo durarán en su encargo seis años, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez.

Artículo 15.- Las funciones que realizará el Consejo Técnico, serán las siguientes:

I.- Definir las especificaciones de carácter técnico y académico, que servirán de base en el trabajo del Instituto, y que deberán estar directamente relacionadas con los reglamentos y estatutos correspondientes.

II.- Brindar asesoría a la Junta Directiva y al Director General, con el propósito de contribuir al desempeño general de sus atribuciones, así como realizar los dictámenes de carácter técnico y académico que le sean turnados.

III.- Revisar los Planes y Programas de trabajo anuales que le turne la Dirección General, y en su caso realizar las recomendaciones o los ajustes correspondientes.

IV.- Mantener contacto permanente con las Delegaciones de las Zonas Metropolitanas que se abran en el interior de la República, y abastecerlos de todos los elementos técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 16.- El Consejo Técnico tendrá que sesionar de manera ordinaria cuando menos seis veces al año, y de manera extraordinaria las veces que el Presidente convoque, o a falta de esta convocatoria, la que realicen la mitad más uno de los integrantes del Consejo.

Artículo 17- El Instituto contará con un Organo de Control Interno que formará parte de su estructura. El titular de dicho órgano, así como los responsables de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades serán nombrados y removidos por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, de la cual dependerán.

Artículo 18.- El órgano de Vigilancia del Instituto, estará integrado por un Comisario Público propietario, y un suplente, quienes serán designados por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativa.

Artículo 19.- Las Relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones legales aplicables, reglamentarias del artículo 23 constitucional.

Artículo 20.- Los servidores públicos de cualquier nivel, que incumplan con las funciones y atribuciones que resulten inherentes a su puesto, o que les correspondan en razón de la entrada en vigor de los convenios o acuerdos de carácter de desarrollo metropolitano respectivos, -aún cuando su formalización no se realicen en el periodo correspondiente a su gestión-, se harán acreedores a las sanciones que se deriven de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, deberá realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones reglamentarias, a más tardar a los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Artículo Tercero. Para iniciar operaciones el Director General deberá ser nombrado a los 90 días de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Cuarto.- En el caso, del primer Consejo Técnico, deberá quedar integrado en un plazo de cuarenta días a partir del nombramiento del Director General.

Artículo Quinto. El presente decreto, deroga todas las disposiciones jurídicas que se opongan al mismo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones a 21 de febrero del 2006.

Dip. Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica)
 
 
 
DE LEY QUE CREA LA SOCIEDAD MEXICANA DE GEOGRAFÍA Y ESTADÍSTICA, A CARGO DEL DIPUTADO RAFAEL FLORES MENDOZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El que suscribe, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se expide la Ley que Crea la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el largo camino que hemos recorrido como nación una, de las prioridades más identificables ha sido la difícil tarea de defender, investigar y registrar nuestro patrimonio natural, histórico y cultural: Para ello, mexicanos comprometidos con la empresa liberal, en pleno proceso histórico que desató la Independencia y la Reforma, se dieron a la tarea de crear instituciones como la Academia Mexicana, el Museo Nacional y la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, mismas que contribuyeron no sólo con la defensa de la riqueza nacional, sino con el conocimiento y engrandecimiento de nuestro país.

México se constituye como nación independiente sobre los pilares de la modernidad de las instituciones liberales, cuyos propósitos inmediatos era: el registro de nuestras fronteras, la explotación racional de la riqueza de nuestro vasto territorio, el cálculo de la altitud de cordilleras y planicies, el mapa de la Ciudad de México, el límite político y geográfico entre los estados de la Federación. En un país como el nuestro, de tal complejidad orográfica, de extraordinarios recursos minerales y naturales, con una gran extensión de mar territorial, de una variedad climática y diversidad cultural únicos en el mundo, el acopio de datos y la investigación científica en cada región, poblado o zona geográfica, han sido esenciales para el desarrollo de las diferentes formas de organización social, para la viabilidad histórica como país independiente.

En 1833 el vicepresidente, Valentín Gómez Farías, funda la sociedad con el nombre de Instituto Nacional de Geografía y Estadística de la República Mexicana que se constituye a instancias de don José Gómez de la Cortina, quien es así su primer presidente y miembro distinguido hasta su muerte en 1860. El cambio en las estructuras económicas, políticas, sociales y educativas que significó el movimiento de la Reforma influyó en los procedimientos y usos de la información estadística y geográfica, así como en el uso de esa información para beneficio de las comunidades y estados de la recién constituida nación mexicana. Es por demás señalar que sobre este conocimiento se definen los bienes de la nación, el concepto de bien público y los principales ordenamientos jurídicos de la Constitución de 1857.

Las aportaciones de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística han sido numerosas, como fundamentales para el desarrollo de nuestro país. Tanto en materia de conocimiento científico como para la geología; la conformación de la naciente antropología; el desarrollo de la historia natural; para la elaboración precisa del mapa del territorio nacional y la definición de sus fronteras en los estados de la República y con nuestros vecinos en el norte y sur; para el perfeccionamiento de la Carta General de la República, del Atlas y el Portulano y de la Carta de la Ciudad de México; además del registro geográfico de las riquezas naturales y de la diversidad cultural y lingüística; la antropología humana; etc. Gracias a su participación, el gobierno expidió las leyes que establecen de manera definitiva los nombres geográficos de ciudades y lugares en la República Mexicana; produjo un extraordinario informe que posibilita al país la adopción del sistema métrico decimal; llevó a cabo las cartas particulares de los estados, la división política territorial de la nación; los planos geológicos de las costas, lagos y ríos, la definición del mar territorial; produjo el dictamen sobre los derechos inalienables de México con relación al Archipiélago del Norte. Todas estas aportaciones transformaron completamente la vinculación política del territorio nacional, el imaginario social, el conocimiento de nuestro territorio y del crisol de sus culturas y razas, además de la modernización de las técnicas en la investigación y explotación de sus recursos naturales y humanos.

En lo relativo a la cartografía del país citaré sólo algunas de sus más importantes contribuciones: las diferentes iniciativas para la elaboración del plano de la Ciudad de México y una obra enciclopédica del territorio nacional, será obra de varias generaciones: postergada por la guerra contra los Estados Unidos y las diferentes guerras civiles que azotaron el país hasta la instauración del porfiriato. Don Manuel Orozco y Berra prosigue esta empresa al concluir su Diccionario Universal de Historia y Geografía en 1855 y en 1864 y la complementa con su Geografía de las Lenguas y Carta Etnográfica de México.

La historia de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, puede referirse al la de la investigación y aportaciones de sus miembros, que en gran parte destacan como inteligencias universales, citaré sólo algunos: Bernardo González Angulo, el ex-presidente Manuel González; los historiadores: Alfredo Chavero, don Vicente Rivapalacio y don Joaquín García Icazbalceta; el primer secretario de Hacienda don Miguel Lerdo de Tejada; los escritores Ignacio Ramírez, Ignacio Manuel Altamirano, Melchor Ocampo, Manuel Payno y Guillermo Prieto; los filósofos Justo Sierra y Gabino Barreda, y el primer historiador de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística: Enrique Olavaria y Ferrari. Destacan sin duda los alemanes Juan Moritz Rugendas y Alexander von Humboldt, cuyas aportaciones relativas al mapa orográfico y cálculos trigonométricos de la altura de las principales montañas, el altiplano de México serán determinantes tanto para el desarrollo del país como para la constitución y consolidación de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística.

En el siglo XX eruditos como don Genaro Estrada, filósofos como Vicente Lombardo Toledano y antropólogos como Alfonso Caso, entre una pléyade de historiadores, escritores e intelectuales continuaron con la obra iniciada en el siglo XIX.

Sin embargo, pese a todas las aportaciones que esta benemérita institución ha hecho a nuestro país, con tantos beneficios prestados al bien común. La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística depende de un subsidio que se promulga por acuerdo presidencial el 12 de noviembre de 1963, que hasta la fecha no se ha respetado del todo, pues desde hace casi cinco años ha dependido de las autoridades culturales en turno el monto y el tiempo de entrega de recursos. Hace sólo unos meses, se dio a conocer por la prensa que la presidencia de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística subastó un lote con mapas, documentos y libros pertenecientes a su acervo histórico, acto por el cual obtuvo magros resultados y el agravio de la nación la ver rematados bienes culturales tan importantes para la memoria histórica y cultural de nuestra patria.

Por todo lo anterior y ahora con la urgencia que representa esta situación., proponemos la siguiente iniciativa de ley por la que se constituye la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística bajo las siguientes consideraciones.

Por lo anterior sometemos a esta Honorable Cámara la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto mediante la cual se crea la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística

Artículo 1.- Se crea la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística como una institución cultural de interés público, fundada en mil ochocientos treinta y tres, con personalidad jurídica y patrimonio y acervo propios, que contribuye al estudio, conocimiento, difusión y de la composición social, antropológica, cultural y estadística, vitales para la nación mexicana. El resultado de sus investigaciones se pondrá a disposición de las entidades del gobierno federal.

Artículo 2.- La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística se constituirá y regirá de acuerdo a sus estatutos, los cuales podrán ser modificados mediante los mecanismos previstos en su reglamento orgánico.

Artículo 3.- La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística contará con un presupuesto anual del Gobierno Federal que no será inferior en términos reales al financiamiento que recibió de la Secretaría de Educación Pública de $1,000,000.00 (Un millón de pesos M/N), o su equivalente en 20,000 salarios mínimos, que se etiquetará en el Presupuesto de Egresos de la Federación., cantidad que no podrá ser menor en ejercicios fiscales posteriores, y que habrá de ajustarse con las variables económicas correspondientes.

Artículo 4.- Los bienes muebles e inmuebles, acervo documental, cartográfico y epistolar, bibliográfico, fotográfico y todo bien cultural de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística en la eventualidad de la disolución o modificación de finalidad de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística se entregarán a la Biblioteca Nacional y pasarán a ser propiedad de la nación, por lo que se regirán por los ordenamientos correspondientes, particularmente por la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 5.- La Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística rendirá cuentas sobre uso de los recursos públicos que reciba a la Secretaría de Hacienda para efectos de la cuenta pública, así como del estado de sus inmuebles y de su acervo a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.

Artículos Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística designará una comisión que se encargará de elaborar en un plazo no mayor de 90 días, las normas reglamentarias para el establecimiento de las estructuras que permitan su pleno funcionamiento, los mecanismos de elección de sus órganos de gobierno, así como la integración de los cuerpos colegiados. El estatuto reglamentario que corresponda, para su perfeccionamiento y obligatoriedad deberá ser aprobado por sus miembros, dentro de los siguientes 90 días a la fecha en que se le dé a conocer el proyecto respectivo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 21 de febrero de 2006.

Dip. Rafael Flores Mendoza (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE VIVIENDA, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal de Vivienda, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

México, al igual que muchos países de América Latina, enfrenta enormes rezagos en vivienda, producto de la falta de una política de Estado en la materia, además de la creciente pobreza, de la concentración del ingreso y de un desempleo incontrolable.

Nuestro país enfrenta un déficit de más de 6 millones de viviendas, monto que se eleva si consideramos las viviendas que se encuentran en estado de envejecimiento y deterioro.

Estimaciones sobre el empleo en nuestro país señalan que más de 12 millones de trabajadores se encuentran en la economía informal y que, por tal motivo, carecen de seguridad social y, por tanto, de prestaciones sociales, como un crédito para la obtención de vivienda.

Los trabajadores formales cuentan con las garantías que el ISSSTE e IMSS les brindan como derechohabientes, lo que no sucede con los trabajadores informales; estos últimos encuentran escasas oportunidades en la adquisición de un crédito en instituciones como Sociedad Hipotecaria Federal, la Comisión Nacional de Fomento a la Vivienda y el Fondo Nacional de Habitaciones Populares, y menos oportunidades aún en instituciones privadas, como los bancos, desarrolladoras, inmobiliarias e hipotecarias.

A pesar de la baja de las tasas de interés en los últimos años y de la enorme difusión que han tenido los créditos hipotecarios por parte de las instituciones privadas, los requisitos que deben reunir los solicitantes de vivienda son inaccesibles y a un costo muy elevado.

Ante la falta de una política de Estado que resuelva de fondo el problema de la vivienda, se ha creado un número importante de asociaciones civiles y organizaciones sociales que, con base en la cooperación y la gestión ante las autoridades federales y las locales, consiguen vivienda para las clases más populares.

Es necesario abrir canales de participación a la sociedad organizada que busca, al igual que las instituciones del Estado, trabajar en la dotación de viviendas para muchos mexicanos.

Por tal motivo, la presente iniciativa que sometemos a la consideración del Pleno de esta Cámara pretende incorporar la participación y experiencia de estas organizaciones en la elaboración del catálogo de áreas aptas para el destino de programas de vivienda y darles un trato equitativo en la dotación de espacios. Asimismo, debemos considerar sus conocimientos y la dedicación de sus labores en la evaluación, el diagnóstico y el diseño de los programas de vivienda a nivel local, estatal y federal.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley Federal de Vivienda, compete únicamente al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, elaborar junto con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, los estudios y requerimientos de tierra urbana para vivienda, sin contar hasta el momento con la participación de organizaciones relacionadas con el tema.

Peor aún, dicha ley no ofrece promoción a los grupos sociales, ni a los particulares, por lo que creemos necesario puntualizar dichos términos.

Recordemos que, después del terremoto que sufrió la ciudad de México en 1985, se conformaron organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles y organizaciones sociales, que demandaban soluciones de vivienda para sus familias.

Muestra de ello es que sólo en el Distrito Federal se crearon aproximadamente 120 colonias en los últimos 10 años, producto de las actividades de las organizaciones sociales dedicadas al desarrollo urbano y de vivienda, beneficiando a más de 25 mil familias.

Estos grupos promotores de vivienda han evolucionado y se han especializado, conservando en la práctica el espíritu de organización de las clases desprotegidas, con el fin de conseguir una morada para los suyos.

Por tanto, esta cifra anual puede agudizarse conforme al avance del tiempo si no tomamos medidas en las que, además de la construcción de viviendas, garanticen su durabilidad, aunando el rescate y mantenimiento de las que es necesario reincorporar a condiciones habitables. Es necesario tomar en cuenta la participación social en estos trabajos.

De aprobarse la iniciativa en comento, se incorporaría a las organizaciones sociales en la búsqueda de soluciones para avanzar en la construcción de vivienda popular y se lograría aminorar el déficit en materia de vivienda. Dicho rezago obliga al Gobierno Federal a promover la construcción de 750 mil viviendas anuales aproximadamente.

Mejor aún, se espera reducir las probabilidades de invasiones, asentamientos irregulares y mala planeación en desarrollo urbano, pasando así a una mejor etapa, que es cubrir la demanda de la población con mayores rezagos.

Informes de Sociedad Hipotecaria Federal en 2005, para la Ciudad de México, reconocen la importante labor que las organizaciones sociales y las asociaciones de vivienda han realizado por su cuenta, en la planeación, balance, diseño, análisis, construcción y desarrollo de viviendas, por lo que recomienda al Gobierno Federal considerarlas para estos temas.

Por ello proponemos reformar la Ley Federal de Vivienda para involucrar también a las organizaciones y grupos sociales desarrolladores de vivienda en la participación en las evaluaciones, el diagnóstico y el diseño de programas vinculados a la materia.

De igual manera, esta reforma busca incorporarlas, junto con la Secretaría de Desarrollo Social, en la elaboración del catálogo de áreas aptas para el destino de programas de vivienda y darles un trato equitativo en la dotación de espacios.

Por las consideraciones antes expuestas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo somete a la consideración del Pleno la presente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Vivienda, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman el artículo 22, en su párrafo primero; el artículo 24, en su párrafo segundo, fracción IV; y el artículo 25, en su párrafo segundo, para quedar como sigue:

Artículo 22. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social y de acuerdo con lo previsto en el Programa Sectorial de Desarrollo Urbano, en el Programa Sectorial de Vivienda, así como en los planes de desarrollo urbano municipal, realizará estudios que determinen, a nivel nacional, los requerimientos de tierra urbana para vivienda. La misma Secretaría podrá coordinar dichos estudios con los gobiernos de las entidades federativasy los municipios, así como las organizaciones sociales y los grupos populares desarrolladores de vivienda que, conforme a su experiencia y conocimiento, aporten iniciativas para los mismos, en los términos que en cada caso convenga.

...

Artículo 24. ...

Fracciones I. a III. ...

Fracción IV. ...

La Secretaría de Desarrollo Social dará un trato equitativo a las organizaciones sociales y a los particularespara el desarrollo de viviendas, que acepten y convengan que los productos de la comercialización de las áreas o predios se sigan utilizando en acciones de vivienda de interés social.

Artículo 25. ...

Con base en lo anterior, la Secretaría elaborará junto con las organizaciones sociales y particulares desarrolladores de vivienda, un catálogo de terrenos aptos para destinar programas de vivienda, siempre y cuando la participación de éstas corresponda a un estudio fundamentado para garantizar los preceptos mencionados en el presente párrafo, considerando las condiciones básicas de equipamiento urbano y factibilidad de introducción de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y electricidad, con el menor costo posible.

...

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis.

Por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador; Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador; Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DIPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SUSCRITA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMÍA SOCIAL

Los suscritos diputados de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas de acuerdo a la siguiente

Exposición de Motivos

A once años de la entrada en vigor de la Ley General de Sociedades Cooperativas se puede inferir que si bien con el nuevo marco jurídico este tipo de organizaciones obtuvieron significativos beneficios, no se han logrado los objetivos anhelados por el cooperativismo entendido éste como sistema socio-económico basado en la autonomía de las unidades que lo integran, en una administración interna democrática que busca no la ganancia sino el mejoramiento de la situación económica y moral de los individuos.

En efecto los objetivos del sistema cooperativo consisten sucintamente en ir socializando el actual régimen individualista de la riqueza; ser el medio en virtud del cual todos podamos llegar a ser económicamente más fuertes, socialmente más competentes y cívicamente más ilustrados; transformar moralmente a los hombres haciendo sus intereses coincidentes; la eliminación de la ganancia especuladora; salvar al individuo de la dominación absorbente del poder centralizado y preservar su libertad sin renunciar a su responsabilidad individual; cambiar el espíritu de lucro personal de las actividades económicas por el de servicio y ayuda mutua, poniendo al alcance de las clases débiles la posibilidad de entrar en la vida activa de los negocios y llegando a la democracia económica donde la persona vale por lo que es y no por lo que tiene.

En este sentido, reconociendo el papel promotor del desarrollo humano y social que cumplen las cooperativas, a efectos de justificar la necesidad de actualizar la legislación cooperativa en nuestro país, vale la pena citar la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrita en el año 2002 y que de manera expresa señala que "los estados miembros de la OIT deberían adoptar una legislación y una reglamentación específica en materia de cooperativas, inspiradas en los valores y principios cooperativos definidos por la Alianza Cooperativa Internacional y revisar esta legislación y esta reglamentación cuando proceda".

Empero, si se analiza con detenimiento el contenido y el espíritu de la Ley Cooperativa de 1994 se puede deducir que se trata básicamente de una ley reguladora más que de fomento y promoción, lo cual en buena medida explica los escasos avances que, tras la emisión de dicha Ley, ha experimentado el Movimiento Cooperativo Nacional, el cual continúa prácticamente estancado. El crecimiento en el número de cooperativas creadas, a pesar de las enormes facilidades que la misma ley otorga para su integración y registro, no ha sido el que se esperaba y podemos afirmar que el ritmo con el que desaparecen o se liquidan cooperativas actualmente, es mayor al ritmo con las que éstas se crean, por lo cual puede concluirse que la figura de sociedad cooperativa no ha logrado constituirse en una opción atractiva y viable para los diferentes sectores de la sociedad civil mexicana, sectores que han optado por adscribirse a otras figuras asociativas del sector social.

También resulta inconveniente para esta figura societaria no tener claramente definida su naturaleza jurídica, pues por una parte la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo primero la reconoce como sociedad mercantil, y al mismo tiempo el artículo 25 de nuestra Constitución Política la considera como parte integrante del Sector Social de la economía y por ende la identifica como una forma de organización para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Sin duda, la sociedad cooperativa forma parte de todo un sistema y constituye el elemento práctico de una doctrina con valores universales que son indispensables para la formación de ciudadanos responsables. Es un ente jurídico típico con caracteres propios que se diferencia tanto de la asociación civil como de la sociedad mercantil, por su finalidad, su actividad y su organización.

La cooperativa, cualquiera que sea su modalidad, tiene una finalidad económica, pero la misma no se logra a través de la distribución de ganancias, sino por medio de la satisfacción de la necesidad económica de los socios, mejorando sus economías individuales mediante la organización de una empresa que le permite a sus miembros trabajar y comercializar en común. La actividad fundamental de la cooperativa no es la que desarrolla en el mercado con terceros, sino la actividad que desarrolla con sus propios socios, en el cumplimiento de su objeto; en la cooperativa el poder decisorio de cada miembro en la asamblea general de socios es igual independientemente de sus aportaciones al capital; la formación de excedentes, si existen, se distribuyen entre los miembros en proporción a la participación de cada uno en la vida de la cooperativa; es una organización que a través de la solución del problema económico del socio brinda a éste educación y formación.

Todas las anteriores características la distinguen de la sociedad mercantil y de las sociedades y asociaciones civiles y en reconocimiento de sus invaluables aportes en los aspectos social, cultural y económico debiera ser destinatario natural de las políticas de promoción y fomento del Estado mexicano, tal como lo postula la citada Recomendación 193 de la OIT, al afirmar que "los gobiernos deberían adoptar, cuando proceda, medidas apropiadas de apoyo a las actividades de las cooperativas que respondan a determinados objetivos de política social y pública, como la promoción del empleo o el desarrollo de actividades en beneficio de los grupos o regiones desfavorecidos. Estas medidas de apoyo podrían incluir, entre otras y en la medida de lo posible, ventajas fiscales, créditos, subvenciones, facilidades de acceso a programas de obras públicas y disposciones especiales en materia de compras del sector público".

Sin embargo, el decreto mediante el que se expidió la Ley General de Sociedades Cooperativas en agosto de 1994, solo medianamente atendió a las necesidades de fomento de esta figura asociativa, dejando abiertas diversas lagunas que hoy se evidencian como inconsistencias legislativas graves que es imperativo subsanar para el adecuado desarrollo del sector cooperativo mexicano. A titulo de ejemplo podemos señalar las siguientes:

Como es sabido, con la promulgación de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) en 1994, se decreto la disolución de la Dirección de Fomento Cooperativo, dependencia de la STPS que se encargaba del registro y autorización de las sociedades cooperativas y que adicionalmente cumplía funciones de control estadístico de las cooperativas existentes en el país.

El procedimiento tortuoso de registro y autorización contemplado en la Ley Cooperativa de 1938 y las desviaciones de carácter burocrático y hasta de corrupción en que incurrieron los funcionarios de la extinta Dirección de Fomento Cooperativo, llevó al legislador a cortar de tajo la excesiva dependencia del movimiento cooperativo respecto de las autoridades gubernamentales.

Sin embargo, la reforma legislativa de 1994, sólo de manera muy general e imprecisa estableció la responsabilidad social del Estado en la promoción y fomento de las entidades asociativas que forman parte del sector social de la economía, en consonancia con el espíritu del artículo 25 Constitucional.

El procedimiento de registro estadístico de las cooperativas contemplado en el artículo 17 de la LGSC vigente ha demostrado ser improcedente y poco funcional dado que las oficinas del Registro Público de Comercio, no han cumplido con el mandato legal que las obliga a remitir a la SEDESOL, copia de todos los documentos que sean objeto de inscripción, con el objeto de integrar y actualizar la estadística nacional de sociedades cooperativas. Como producto de ello, después de once años de la entrada en vigor de la nueva Ley Cooperativa, no existe en el país información estadística confiable respecto al número oficial de sociedades cooperativas registradas a nivel nacional.

La integración de las estadísticas actualizadas del sector cooperativo constituye una tarea estratégica de la cual depende que las cooperativas de base y sus organismos de integración puedan llevar a cabo una planeación objetiva que permita proyectar el desarrollo empresarial del movimiento cooperativo a largo plazo; en consecuencia, el cumplimiento de esta tarea no se puede seguir dejando al azar, sino, como se propone en la presente Iniciativa, asumirse con profesionalismo y compromiso social por una institución especializada, en este caso, el Padrón Nacional Cooperativo, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Social.

Otra de las lagunas más sensibles de la actual LGSC tiene que ver con la falta de precisión acerca del carácter y funciones de los denominados organismos e instituciones de asistencia técnica al cooperativismo, no existiendo tampoco un procedimiento claro y transparente para poder calificar a las personas físicas o morales que deban ostentar dicho carácter.

Como consecuencia de lo anterior, las cooperativas mexicanas no han podido recibir los servicios de asesoría y asistencia técnica con la calidad y frecuencia con que lo requieren. Sin duda los organismos de integración de segundo y tercer grado, han desarrollado una importante labor en este sentido, pero debemos reconocer que ésta ha sido insuficiente dadas las necesidades crecientes del propio sector cooperativo.

En este mismo orden de ideas, es importante reparar en el hecho de que las cooperativas para lograr su plena consolidación empresarial no sólo requieren de asesoría técnica para la solución de sus problemas más urgentes e inmediatos, sino que la formación de recursos humanos de alto nivel al servicio de las cooperativas debe verse como un elemento estratégico que posibilite el firme posicionamiento del sector cooperativo en el panorama económico nacional, por ello se plantea la constitución de un Instituto que sea capaz de ofrecer programas de educación y capacitación cooperativa a diferentes niveles y que, al mismo tiempo, aborde con profesionalismo la ardua tarea de la investigación científica en materia cooperativa, nos referimos al Instituto Mexicano de Fomento Cooperativo el cual está llamado a convertirse en la contraparte institucional del Movimiento Cooperativo Mexicano, que hoy no existe, y que centralizará y coordinará todas las actividades de Fomento Cooperativo que desarrollen los tres ordenes de gobierno.

Históricamente el movimiento cooperativo mexicano ha formado parte del movimiento cooperativo internacional, reconociendo en la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) un interlocutor y el órgano de discusión y formulación de la doctrina cooperativa. La última revisión de los principios universales del cooperativismo que rigen el funcionamiento de toda sociedad cooperativa en cualquier parte del mundo fue hecha en el Congreso de dicho órgano integrador celebrado en el mes de septiembre de 1995 en Manchester, Inglaterra. En el citado Congreso además de la reformulación de los principios universales del Cooperativismo, la ACI emitió por primera vez en la historia una definición del concepto de cooperativa y señaló el conjunto de valores éticos que definen la denominada identidad cooperativa.

La reforma de la Ley General de Sociedades Cooperativas en 1994 tuvo el mérito de actualizar su contenido en función de la declaración de principios de la ACI de 1966, pero por razones obvias de temporalidad, no tomo en cuenta la última versión de los principios universales del cooperativismo emitidos hasta septiembre de 1995, razón por la cual constituye una Ley que no da cuenta de los avances logrados en lo que a formulación de doctrina cooperativa se refiere, deficiencia que se subsana en la presente iniciativa, adecuando el funcionamiento de las sociedades cooperativas mexicanas a los lineamientos establecidos por el organismo cúpula del movimiento cooperativo internacional.

Asimismo, es evidente que el movimiento cooperativo mexicano se encuentra disperso pues los avances logrados, a la fecha en sus procesos de integración, están muy por debajo de las expectativas originales. En efecto, actualmente existe un número indeterminado de Uniones y Federaciones de Cooperativas en diferentes regiones y estados del país y únicamente se reporta la existencia de cinco Confederaciones, las cuales no han logrado agrupar a todas las cooperativas de su propio ramo.

Así, dada la situación de dispersión del Movimiento Cooperativo Mexicano y debido a diversas imprecisiones contenidas en la LGSC de 1994 no ha sido posible avanzar tampoco en la integración del denominado Consejo Superior del Cooperativismo, por consiguiente en esta iniciativa se proponen mecanismos claros para la expedición de la convocatoria de la Asamblea Constitutiva del organismo cúpula del Movimiento Cooperativo Mexicano que, ahora se denomina Consejo Nacional Cooperativo, y para la validación por parte de la Secretaria de Desarrollo Social de su proceso constitutivo, dando seguridad jurídica a una de las aspiraciones más sentidas del Movimiento Cooperativo del nuestro país.

Por otra parte, no podemos ignorar que la Ley General de Sociedades Cooperativas vigente, así como otros ordenamientos legales que contemplan disposiciones favorecedoras para esta forma de organización, han provocado la creación de sociedades cooperativas de membrete, que distan mucho de ser auténticas y menos aún practican la doctrina cooperativa.

Con el fin de evitar lo anterior se faculta a los organismos de integración cooperativa para que realicen auditorias anuales a todas sus cooperativas afiliadas.

Las sociedades cooperativas habitualmente se forman por individuos de escasos recursos, quienes encuentran en este tipo de organizaciones una forma de empleo y un medio para satisfacer sus necesidades básicas, no obstante no pueden lograr su pleno desarrollo y a la vez contribuir realmente a la economía nacional sin ayuda del Estado, por consiguiente se propone que el Instituto Mexicano de Fomento Cooperativo cree un fondo de apoyo al cooperativismo, refaccionando a las sociedades cooperativas que requieran financiamiento para proyectos productivos. Además se contemplan en esta iniciativa como disposiciones de apoyo a las cooperativas de nueva creación, la exención del impuesto sobre la renta y del Impuesto al activo durante tres años contados a partir de la fecha de inscripción del acta constitutiva en el Padrón Nacional Cooperativo. Igualmente se propone que las sociedades cooperativas en general paguen contribuciones únicamente respecto de los excedentes que se distribuyan entre los socios; disposición que promueve la reinversión o la ejecución de obras en beneficio de los propios cooperativistas o de la comunidad en que actúan.

Otro elemento fundamental que aborda y resuelve la presente iniciativa de Ley tiene que ver con la problemática que enfrentan las cooperativas de ahorro y préstamo en México, problemática derivada de la aprobación en abril de 2001 de la denominada Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP), un ordenamiento jurídico que si bien busca prevenir la comisión de ilícitos y garantizar la seguridad de los depósitos de los ahorradores, lo hace sin tomar en cuenta la naturaleza social de las cooperativas y sus fines solidarios y distributivos de la riqueza, otorgándoles un tratamiento mercantil, casi bancario.

Aunado a lo anterior, para cumplir con su objeto, la LACP ha tenido que imponer una regulación excesivamente restrictiva y mecanismos de supervisión altamente onerosos que prácticamente son imposibles de cumplir para las cooperativas de ahorro y préstamo de tamaño pequeño y mediano los cuales constituyen la inmensa mayoría de los organismos existentes en el país, amén de que obstaculiza la creación de nuevas entidades de ahorro y crédito popular, particularmente en las zonas rurales del país.

La ausencia de opciones legislativas para dar cobertura legal a las cooperativas de ahorro y préstamo, más allá de la LACP, puede dar pie a la desaparición de un buen número de estos organismos, lo cual equivale a desperdiciar una gran cantidad de energía social invertida en su constitución y desarrollo a lo largo de más de cinco décadas.

En consideración de lo anterior, con la presente iniciativa de Ley se reconoce que el sistema financiero solidario del país, al igual que el de otros países hermanos de América Latina, se integra con dos subsectores: con los intermediarios financieros no bancarios y con vocación social, regulados por la LACP y por las cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo, regulados por el presente ordenamiento jurídico, estableciéndose con claridad las diferencias esenciales entre unos y otros en términos de su distinta naturaleza jurídica, del ámbito en el que pueden desempeñar sus operaciones financieras, del tipo de dependencia pública que debe supervisarlas y de la cantidad y tipo de operaciones que pueden realizar.

De esta manera, se resuelve uno de los problemas más acuciantes que en los últimos años había sido motivo de encono y confrontación al seno del movimiento cooperativo nacional y se da cumplimiento a la sugerencia contenida en la Recomendación 193 de la OIT, citada líneas arriba, en el sentido de que la legislación cooperativa debe "prever la adopción de medidas de supervisión de las cooperativas acordes con su naturaleza y funciones, que respeten su autonomía y sean conformes con la legislación y la práctica nacionales y no menos favorables que las medidas aplicables a otras formas de empresa y de organización social".

En suma, considerando que las sociedades cooperativas más que una ley reguladora, requieren de un ordenamiento que las impulse para que puedan contribuir eficazmente al desarrollo nacional, se somete a su consideración una propuesta integral de readecuación a los nuevos tiempos de la actual Ley de Sociedades Cooperativas cuyo espíritu principal está orientado a su fomento y promoción, haciendo coparticipe al sector público, en exclusivo cumplimiento de su responsabilidad social, de los costos y riesgos que implican los procesos de integración y consolidación de este tipo de entidades asociativas.

Al mismo tiempo, con la presente iniciativa se subsanan diversas deficiencias, se aclaran ciertas disposiciones y se llenan lagunas significativas que en su conjunto impiden que las actividades de las sociedades cooperativas se efectúen en un ambiente de certidumbre plena y que han provocado innumerables controversias. De igual forma, se derogan una serie de preceptos que han demostrado ser inviables y que lejos de contribuir al fortalecimiento del movimiento cooperativo nacional han incidido en su debilitamiento crónico.

De acuerdo con lo anterior, la reforma propuesta a la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994 no debe interpretarse como una especie de borrón y cuenta nueva que pretendiera desconocer de un solo plumazo los aspectos positivos contenidos en la misma. Lejos de ello, nuestra intención consiste en reformar para mejorar, preservando todos aquellos aspectos que la misma práctica ha demostrado que son benéficos para el progreso del movimiento cooperativo mexicano.

Por lo anterior expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la presente:

Iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la siguiente:

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

TÍTULO I

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas. Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio nacional. Su expedición se fundamenta en la existencia del Derecho Cooperativo como una rama del Derecho Social constituido por las normas, jurisprudencia, doctrina y practicas asociativas y empresariales que regulan la actuación del Movimiento Cooperativo Nacional.

Artículo 2. La sociedad cooperativa, parte integrante del sector social de la economía, es una forma de organización social autónoma integrada por personas físicas unidas voluntariamente con base en intereses comunes de naturaleza no lucrativa y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios mediante una empresa de propiedad compartida y gobernada democráticamente.

Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Organismos cooperativos, a las federaciones, confederaciones y centrales que integren las sociedades cooperativas, y

II. Sistema Cooperativo, a la estructura económica, social y jurídica que integran las sociedades cooperativas y sus organismos de representación gremial y de articulación económica. El sistema cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.

Artículo 4. El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al sistema cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Nacional Cooperativo.

Artículo 5. Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y el funcionamiento interno de las sociedades cooperativas, los realizados entre las cooperativas y sus socios o por las cooperativas entre sí, así como las actividades desarrolladas por sus organismos de integración y los actos que éstos realizan entre sí, en cumplimiento de su objeto social.

Los actos cooperativos a diferencia de los actos mercantiles tienen un sentido interesado, más no lucrativo y se caracterizan por ser igualitarios y solidarios.

Artículo 6. Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

I. Adhesión Voluntaria y abierta de todas las personas, sin discriminación social, política, religiosa, racial o de género;

II. Gobierno democrático;

III. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;
IV. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

V. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;
VI. Participación en la integración cooperativa;

VII. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa;

VIII. Autonomía e independencia;

IX. Compromiso con la comunidad;

X. Promoción de la cultura ambiental sostenible, y

XI. Los demás principios cooperativos universalmente reconocidos.

Las sociedades cooperativas establecerán en sus bases constitutivas la forma en que implementarán estos principios.

Artículo 7. El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrán rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Los extranjeros no podrán desempeñar puesto de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 constitucional.

Artículo 8. Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.

Artículo 9. Las sociedades cooperativas y sus organismos de integración promoverán que las controversias que se susciten entre sus socios e integrantes sean resueltas a través de medios alternativos de solución de controversias, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje.

En caso de controversia judicial, salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

Artículo 10. Las sociedades que simulen constituirse y/o funcionar como sociedades cooperativas, o usen indebidamente las denominaciones de las mismas, con el objeto de eludir responsabilidades y exigencias que otras disposiciones legales establezcan o para engañar a sus socios o a terceros con el ánimo de obtener una ventaja indebida, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

Quienes celebren actos en nombre de la sociedad, responderán del cumplimiento de los mismos, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando los terceros resulten perjudicados. Los socios no culpables de la irregularidad podrán exigir el pago de daños y perjuicios.

TÍTULO II

CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO

Artículo 11. En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

I. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;
II. Serán de capital variable;

III. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

IV. Tendrán duración indefinida, y
V. Se integrarán con un mínimo de cinco socios.

Artículo 12. La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en Asamblea General que celebren los interesados, y en la que se levantará un acta que contendrá: I. Datos generales de los fundadores;
II. Nombres de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y
III. Las Bases Constitutivas.
Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obren en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente, secretario, delegado municipal, o Titular de los órganos político-administrativos en el caso del Distrito Federal, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

Artículo 13. A partir del momento de la firma de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.

El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, deberá inscribirse en el Padrón Nacional Cooperativo en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la fecha de su constitución.

El Padrón Nacional Cooperativo será un organismo descentralizado de la Secretaría de Desarrollo Social, se integrará con la participación de las Confederaciones Nacionales de las sociedades cooperativas y su información estará disponible en medios de acceso abierto incluyendo el electrónico. Deberá inscribir, por lo menos, la denominación, domicilio, objeto social, régimen de responsabilidad, número de socios, afiliación a organismos de integración, el nombre de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia y los demás datos de utilidad para poder contactar a las sociedades cooperativas.

Para la actualización del Padrón Nacional Cooperativo, las sociedades cooperativas deberán dar aviso al mismo de los cambios en la información contenida en el párrafo anterior, así como de su fusión, escisión, disolución y liquidación, suspensión o terminación de sus actividades.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, así como las demás dependencias públicas señaladas en el artículo 95 de la presente Ley proporcionarán al Padrón Nacional Cooperativo la información necesaria para la integración del mismo.

A través de la Secretaría de Desarrollo Social, el Padrón Nacional Cooperativo deberá verificar la veracidad de la información recabada, así como el cumplimiento por parte de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración de las disposiciones legales para su constitución. Deberá igualmente emitir un reporte anual con información actualizada del sector cooperativo y realizar actividades de investigación científica relacionada con el movimiento cooperativo mexicano por cuenta propia, o en asociación con las instituciones de asistencia técnica al cooperativismo.

Artículo 14. Las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será suplementada, cuando los socios, respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

Artículo 15. El régimen de responsabilidad de los socios que se adopté, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Padrón Nacional Cooperativo, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.

Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Padrón Nacional Cooperativo, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.

Artículo 16. Las Bases Constitutivas de las sociedades cooperativas contendrán:

I. Denominación y domicilio social;

II. Objeto social, expresando concretamente cada una de las actividades a desarrollar;

III. Los regímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen adoptado;

IV. Forma de constituir, disminuir e incrementar el capital social; expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y devolución de su valor; así como los criterios de valuación de los bienes, derechos, servicios o trabajo, en caso de que se aporten;

V. Requisitos, causales y procedimientos para la admisión, exclusión y separación voluntaria de los socios;

VI. Forma de constituir los fondos sociales, su monto, su objeto y reglas para su aplicación;

VII. Áreas de trabajo que vayan a crearse y reglas para su funcionamiento y en particular los del área de educación cooperativa en los términos del artículo 47 de esta ley;

VIII. Duración del ejercicio social que podrá coincidir con el año calendario, así como el tipo de libros y actas a llevarse

IX. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo;

X. El procedimiento para convocar y formalizar las asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año, así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento de la asamblea general, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del 20% del total de los miembros.

XI. Derechos y obligaciones de los socios, así como mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el particular;

XII. Formas de dirección y administración interna, así como sus atribuciones y responsabilidades;

XIII. Normas disciplinarias, tipos de faltas y sanciones;

XIV. Forma de reparto de rendimientos y sus anticipos;

XV. Procedimiento para regular la transmisión de certificados entre socios y hacia los familiares, y

XVI. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.

Las cláusulas de las Bases Constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto por esta Ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales correspondientes.

Artículo 17. Se deroga.

Artículo 18. Se deroga.

Artículo 19. Para la modificación de las bases constitutivas, se deberá seguir el mismo procedimiento que señala esta Ley para el otorgamiento del acta constitutiva y deberá inscribirse en el Padrón Nacional Cooperativo.

Artículo 20.- La vigilancia de las sociedades cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.

CAPÍTULO II
DE LAS DISTINTAS CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 21. Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

I. De consumidores de Bienes y/o servicios;
II. De productores de Bienes y/o servicios, y
III. De Ahorro y préstamo
Artículo 22. Son sociedades cooperativas de consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.

Artículo 23. Las sociedades cooperativas de consumidores, independientemente, de la obligación de distribuir artículos o bienes a los socios, podrán realizar operaciones con el público en general siempre que éstas no superen ni absoluta ni relativamente las operaciones realizadas con los socios y se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo que establezcan sus bases constitutivas, el cual no podrá ser mayor de un año. Estas cooperativas no requerirán más autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.

Artículo 24. Los excedentes en las sociedades cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año fiscal.

Las operaciones con no socios deberán registrarse en contabilidad separada a los ingresos y gastos de las operaciones con los socios. El incumplimiento de esta disposición implicará considerar las operaciones con no socios como rendimientos extracooperativos no susceptibles de ampararse bajo el régimen de tributación de personas morales no lucrativas.

Artículo 25.- En caso de que los compradores de que habla el artículo 23 de esta ley, ingresarán como socios a las sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras, se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.

Artículo 26.- Las sociedades cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la educación, la obtención de vivienda, la salud, la recreación y el turismo.

Artículo 27. Son sociedades cooperativas de productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas, estas sociedades podrán realizar cualquier otra actividad sin limitación alguna en los términos de esta Ley para el cumplimiento de su objeto social.

Las sociedades cooperativas de productores podrán realizar operaciones con el público en general sin limitación alguna.

Artículo 28. Los rendimientos anuales que reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico, escolar y otros análogos.

Los socios de las sociedades cooperativas de productores podrán recibir anticipos a los rendimientos para su subsistencia según lo establecido en sus bases constitutivas.

Artículo 29.- En las sociedades cooperativas de productores cuya complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una Comisión Técnica, integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar dividida la unidad productora. Las funciones de la Comisión Técnica se definirán en las bases constitutivas.

Artículo 30.- Se deroga.

Artículo 31.- Se deroga.

Artículo 32. Se deroga.

Artículo 33. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo son aquellas cuyos miembros se asocian para facilitar su acceso a servicios de ahorro y préstamo y para apoyar el financiamiento de actividades de consumo o producción de sociedades cooperativas y otras figuras asociativas del sector social de la economía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 constitucional.

Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo podrán ser cooperativas cerradas o de vínculo exclusivo y sociedades cooperativas financieras abiertas o de vínculo extensivo o no restringido. Son cooperativas cerradas o de vínculo exclusivo aquellas que realizan operaciones exclusivamente con sus socios. Las Cooperativas financieras son aquellas que actúan como intermediarios financieros con vocación social y que están habilitadas para realizar operaciones tanto con socios como con el público en general. Las cooperativas cerradas o de vínculo exclusivo no se considerarán como intermediarios financieros y se regirán por lo dispuesto en esta Ley. Las sociedades cooperativas financieras abiertas o de vínculo extensivo quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Artículo 33 A. Para el desempeño de las actividades de ahorro y préstamo el presente ordenamiento jurídico reconoce la existencia de dos tipos de cooperativas: las sociedades cooperativas financieras abiertas o de vínculo extensivo, no restringido y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo.

Artículo 33 B. Las sociedades cooperativas financieras abiertas se reconocen como intermediarios financieros no bancarios, podrán realizar actividades auxiliares del crédito y operar en cualquier localidad de la República Mexicana, tanto con socios como con el público en general.

Artículo 33 C. La regulación, supervisión y vigilancia de las sociedades cooperativas financieras abiertas se realizará conforme a las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento jurídico, la Ley de Ahorro y Crédito Popular y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33 D. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo únicamente podrán realizar operaciones con personas físicas reconocidas como socios de la entidad, pudiendo afiliar hasta un máximo de 50 000 personas.

Artículo 33 E. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamos de vínculo cerrado o exclusivo regirán sus actividades por las disposiciones del presente ordenamiento jurídico y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33 F. Para efectos de la supervisión y vigilancia de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo se constituirá un órgano supervisor desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con autonomía técnica y de gestión el cual sujetará sus actividades a lo dispuesto en un reglamento de supervisión prudencial que al efecto emita, oyendo la opinión de la Confederación Nacional de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y préstamo cerradas o de vínculo exclusivo.

Artículo 33 G. Se reconoce la existencia de dos tipos de cooperativas de vínculo cerrado o exclusivo: las cooperativas de vínculo cerrado o exclusivo laboral y las cooperativas de vínculo cerrado o exclusivo comunal.

Artículo 33 H. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo laboral podrán organizarse al seno de una institución o empresa pública o privada o de un determinado gremio profesional. La afiliación a la entidad será de carácter libre y voluntario y no podrá extenderse más allá del grupo de empleados, trabajadores o integrantes del gremio profesional de que se trate.

Artículo 33 I. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo comunal podrán organizarse en las distintas comunidades, barrios o localidades ubicadas dentro del territorio de uno o más municipios de una Entidad Federativa de la República Mexicana, o en dos o más municipios colindantes de hasta tres Entidades Federativas de la República Mexicana.

Artículo 33 J.- Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo podrán realizar con sus socios las siguientes operaciones:

I.- Emisión de certificados de aportaciones obligatorios y voluntarios;

II.- Captar ahorro a través de depósitos a la vista o a plazo mediante la expedición de certificados de depósito a plazo fijo;

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, siempre y cuando éstos actúen a través de sus representantes legales;

III.- Otorgar préstamos y, en general, celebrar operaciones activas de crédito con sus socios a una tasa de interés razonable y con un plazo no mayor de cinco años;

IV.- Destinar hasta el 30% de sus excedentes a inversiones en entidades reconocidas como parte integrante del sector social de la economía de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 constitucional, con preferencia hacia aquellas entidades que tengan su domicilio social en el área de influencia territorial de la cooperativa de ahorro y préstamo;

V.- Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros;

VI.- Celebrar, como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos;

VII.- Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles para la consecución de su objeto;

VIII.- Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional;

IX.- Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren;

X.- Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito;

XI.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda;

XII.- Otorgar créditos de carácter laboral a sus trabajadores;

XIII.- Recibir donativos;

XIV.- Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina;

XV.- Establecer las sucursales y todo tipo de instalación que conlleve a la realización de su objeto social, y

XVI. Constituir, además de los fondos sociales que establece el artículo 53 de esta Ley, un Fondo de protección, de garantías de depósitos y de estabilización con la finalidad de garantizar los depósitos de sus asociados y el equilibrio macroeconómico y de largo plazo del sector;

El órgano supervisor desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá emitir las reglas prudenciales a las que se sujetarán las cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo en la realización de las operaciones señaladas en este artículo, pudiendo autorizar a éstas la realización de operaciones análogas o conexas a las anteriormente indicadas.

Artículo 33 K. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo en el ejercicio de sus actividades deberán observar las siguientes limitaciones o prohibiciones:

I.- No podrán realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas;

II.- No podrán recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus socios, sus certificados de aportación;

III.- La Totalidad de sus inversiones de capital no podrán superar el cien por ciento (100%) de sus aportes sociales y reservas patrimoniales;

IV.- No podrán asumir posiciones en moneda extranjera;

V.- No podrán autorizar a sus socios la expedición de cheques a su cargo.

VI.- No podrán expedir u operar tarjetas de debito o de crédito.

Artículo 33 L. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo se constituirán como entidades especializadas, adoptando el régimen de responsabilidad limitada, para lo cual utilizarán la denominación "Cooperativa de ahorro y préstamo laboral" o "Cooperativa de ahorro y préstamo comunal", agregando a su denominación la palabra Limitada.

Artículo 33 M. Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo laborales o comunales no requerirán de capital mínimo para su creación, pero deberán suscribir certificados de aportación obligatorios de al menos 20 socios.

Artículo 33 N. Las sociedades cooperativas de vínculo cerrado o exclusivo deberán mantener mensualmente en lugar visible y de libre acceso a los socios el detalle actualizado de préstamos concedidos y depósitos realizados; asimismo, deberá trimestralmente informar al órgano supervisor desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el estado de resultados que guarden sus operaciones.

Artículo 33 Ñ.- Las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo deberán afiliarse a un Federación y ésta última a la Confederación Nacional de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo, la cual será única y se constituirá conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 75 de esta Ley.

CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO Y LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 34. La dirección, administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas estará a cargo de:

I. La Asamblea General;
II. El Consejo de Administración;

III. El Consejo de Vigilancia, y
IV. Las Comisiones que esta Ley establece y las demás que designe la Asamblea General.

Artículo 35. La Asamblea General es la autoridad suprema, su quórum legal se constituye con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de los socios o delgados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de esta ley, y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes, ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta Ley y las Bases Constitutivas.

Artículo 36. La Asamblea General resolverá todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social. Además de las facultades que le conceden la presente ley y las bases constitutivas, la Asamblea General conocerá y resolverá de:

I. Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;
II. Modificación de las bases constitutivas;

III. Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y financiamiento;
IV. Aumento o disminución del patrimonio y capital social;

V. Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia; de las comisiones especiales y de los especialistas contratados;

VI. Examen del sistema contable interno;
VII. Informes de los consejos y de las mayorías calificadas para los acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;

VIII. Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar la renuncia o querella correspondiente;

IX. Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;
X. Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre socios,

XI. Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan;

XII. La disolución, liquidación, fusión o escisión de la sociedad cooperativa;

XIII. Afiliación de la sociedad cooperativa a un organismo de integración, y

XIV. Definición de los programas y estrategias a realizar en materia de educación cooperativa y la relativa a la economía solidaria.

Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo, deberán tomarse por mayoría de votos en la Asamblea General. En las bases constitutivas se podrán establecer los asuntos en que se requiera una mayoría calificada.

Artículo 37. Las asambleas generales ordinarias o extraordinarias, deberán ser convocadas por el Consejo de Administración en los términos de la fracción X del artículo 16 de esta Ley, con por lo menos siete días naturales de anticipación.

La convocatoria deberá indicar, nombre y firma de los convocantes, fecha, lugar y hora de celebración, la respectiva orden del día indicando cada uno de los asuntos a tratar y fecha de expedición. Deberá exhibirse en un lugar visible del domicilio social y de todas las oficinas o sucursales de la sociedad cooperativa, a través de medios que no dejen lugar a dudas de su realización. Adicionalmente, podrá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad, en uno de los periódicos de mayor circulación de su domicilio social y/o por escrito en forma directa a cada socio.

En todo momento, el veinte por ciento de la totalidad de los socios podrá pedir por escrito al Consejo de Administración la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria para tratar los asuntos que indiquen en su petición. Si el Consejo de Administración no lo hiciere en un plazo de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la petición de convocatoria podrá dirigirse al Consejo de Vigilancia. En caso de que el Consejo de Vigilancia no realice la convocatoria en un término de siete días hábiles contados a partir de que haya recibido la solicitud, la convocatoria la podrá hacer el veinte por ciento del total de los socios, a partir de los siete días inmediatos siguientes a la fecha anterior.

Si no asistiera el suficiente número de socios en la primera convocatoria, se convocará por segunda vez con por lo menos cinco días naturales de anticipación en los mismos términos y podrá celebrarse en este caso, con el número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen, siempre y cuando estén apegados a esta ley y a las bases constitutivas de la sociedad cooperativa.

Artículo 37 A. En cada Asamblea General se deberá nombrar mesa de debates que estará integrada por un presidente, un secretario y los escrutadores que se estimen convenientes, electos por la mayoría de los socios presentes.

Artículo 37 B. De toda asamblea general se deberá levantar un acta que se asentará en el libro que al efecto lleve la sociedad cooperativa, debiendo incluir el orden del día, los acuerdos tomados y las firmas o huellas digitales de quienes hayan formado parte de la mesa de debates.

Artículo 38. Serán causas de exclusión de un socio:

I. Desempeñar sus labores con notoria negligencia y sin la calidad requeridas;

II. La falta de cumplimiento en forma reiterada a cualquiera de sus obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin causa justificada, e

III. Infringir en forma reiterada las disposiciones de esta ley, de las bases constitutivas o del reglamento de la sociedad cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo de Administración o de sus gerentes o comisionados.

Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión, se le notificará por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos de esta determinación, concediéndose el término de veinte días naturales para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de Vigilancia o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje si existiere, de conformidad con las disposiciones de las bases constitutivas o del reglamento interno de la sociedad cooperativa.

Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá acudir a los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley dentro del término de doce meses, contados a partir de la fecha en que la asamblea general haya adoptado el acuerdo de exclusión.

Artículo 39. Las bases constitutivas pueden autorizar el voto por carta poder otorgada ante dos testigos, debiendo recaer en todo caso la representación, en un co-asociado, sin que éste pueda representar a más de dos socios.

Artículo 40. Cuando los miembros pasen de trescientos o residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse la Asamblea, ésta podrá efectuarse con delegados que sean socios, elegidos por cada una de las secciones, sucursales o zonas geográficas en las que se divida la sociedad cooperativa. Los delegados deberán designarse para cada Asamblea General, su nombramiento deberá constar en el acta que al efecto se levante y su voto será proporcional a los socios que representen.

Las bases constitutivas establecerán el procedimiento para que cada sección, sucursal o zona geográfica designe a sus delegados para la Asamblea General, garantizando la representación de todos los socios de manera proporcional.

Artículo 41. El Consejo de Administración será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de la sociedad cooperativa y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad de representación que se les asigne, así como uno o más comisionados que se encarguen de administrar las secciones especiales.

Artículo 42. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en esta ley y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones, pudiendo durar en sus cargos, si la asamblea general no dispone lo contrario hasta cuatro años y ser reelectos una sola vez por acuerdo de dos terceras partes de los miembros de la sociedad.

Los miembros del Consejo de Administración que concluyeren su período de gestión no podrán ocupar cargo alguno en el mismo Consejo o en el de Vigilancia en el período inmediato posterior.

Artículo 43. El Consejo de Administración estará integrado por lo menos, por un presidente, un secretario y un vocal.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con que se designe un administrador.

Los responsables del manejo financiero requerirán de aval solidario o fianza durante el período de su gestión.

Artículo 44. Los acuerdos sobre la administración de la sociedad, se deberán, tomar por mayoría de los miembros del Consejo de Administración y asentarse en actas o minutas.

Los asuntos de trámite o de poca trascendencia los despacharán los miembros del propio Consejo, según sus funciones y bajo su responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión del Consejo.

Artículo 45. El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Vocales, designados en la misma forma que el Consejo de Administración y con la duración que se establece en el artículo 42 de esta ley.

En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría que represente por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la asamblea, ésta tendrá derecho a nombrar el 50% de los integrantes del Consejo de Vigilancia.

Los miembros de las comisiones establecidas por esta ley y las demás que designe la Asamblea General, durarán en su cargo el mismo tiempo que los Consejos de Administración y Vigilancia.

Los miembros del Consejo de Vigilancia que concluyeran su período de gestión no podrán ocupar cargo alguno en el mismo Consejo o en el de Administración en el período inmediato posterior.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con designar un comisionado de vigilancia.

Artículo 46. El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa. Sus acuerdos deberán ser tomados por la mayoría de los miembros y tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto deberá ejercitarse ante el presidente del Consejo de Administración, en forma verbal e implementarse inmediatamente por escrito dentro de las 48 horas siguientes a la resolución de que se trate. Si fuera necesario, en los términos de esta ley y de su reglamento interno, se convocará dentro de los 30 días siguientes a una Asamblea General Extraordinaria para que se aboque a resolver el conflicto.

Artículo 47. En todas las sociedades cooperativas que esta Ley menciona, será obligatoria la educación cooperativa y la relativa a la economía solidaria. Para tal efecto, se definirán en la Asamblea General los programas y estrategias a realizar.

Artículo 48. Las sociedades cooperativas tendrán las áreas de trabajo, sucursales o secciones que sean necesarias para la mejor organización y expansión de su actividad cooperativa.

CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 49. El capital social de las sociedades cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo, además de considerar lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.

El monto total del capital social constituido por las aportaciones será variable e ilimitado, sin perjuicio de establecer en las Bases Constitutivas una cantidad mínima fija.

Las sociedades cooperativas deberán llevar un registro de las variaciones del capital social, el cual podrá ser llevado por medios electrónicos.

Artículo 50. Las aportaciones podrán hacerse en efectivo, bienes, derechos, o trabajo; estarán representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles, inembargables, no negociables, y de igual valor las cuales deberán actualizarse anualmente.

La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo se hará según los criterios establecidos en las Bases Constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General Ordinaria en su momento.

El socio en caso de retiro voluntario podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus certificados de aportación, a favor del beneficiario que designe para el caso de su fallecimiento. Las bases constitutivas de la sociedad cooperativa, determinarán los requisitos para que también se le puedan conferir derechos cooperativos al beneficiario.

Los certificados de aportación contendrán por lo menos el nombre, fecha de constitución y registro de la sociedad cooperativa, el valor del certificado, el tipo de certificado de aportación, el nombre del socio titular, la fecha y forma de pago, las transmisiones de que haya sido objeto y la firma del Consejo de Administración. Podrá emitirse un talonario que contenga estos datos y que quedará en posesión de la sociedad cooperativa.

Artículo 51. Cada socio deberá aportar por lo menos el valor de un certificado. Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella, será obligatoria la exhibición del diez por ciento cuando menos, del valor de los certificados de aportación, el resto deberá cubrirse en el término de hasta un año contado a partir de la fecha de constitución de la sociedad cooperativa o del ingreso del nuevo socio a ella. En caso de que el socio no cubra la totalidad del valor del certificado de aportación en el tiempo señalado, perderá su calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella.

Se podrá pactar la suscripción de certificados de aportación voluntaria, por los cuales los socios percibirán el interés que fije el Consejo de Administración, de acuerdo con las posibilidades económicas de la sociedad cooperativa y podrá tomar como referencia las tasas que determinen los bancos para depósitos a plazo fijo.

Los certificados de aportación voluntaria deberán ser cubiertos en su totalidad al momento de suscribirse, serán reembolsables a solicitud del socio de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Administración al momento de su emisión.

Artículo 52. Cuando la Asamblea General acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos son poseedores de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea en sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a suscribir el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.

Artículo 53. Las sociedades cooperativas deberán constituir los siguientes fondos sociales:

I. De Reserva;
II. De Previsión Social, y
III. De Educación Cooperativa y Solidaria.
Artículo 54. El fondo de reserva se constituirá con el 10% de los rendimientos que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social hasta que importe por lo menos la cuarta parte del capital social.

Artículo 55. El fondo de reserva podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad cooperativa para afrontar pérdidas o restituir el capital de trabajo y deberá ser reconstituido cuando disminuya por cualquier motivo. El porcentaje de los rendimientos destinado al fondo de reserva deberá separarse antes que el porcentaje destinado a cualquier otro fondo.

Artículo 56. El Fondo de reserva de las sociedades cooperativas será manejado por el Consejo de Administración con la aprobación del Consejo de Vigilancia y podrá disponer de él, para los fines que se consignan en el artículo anterior.

Artículo 57. El fondo de previsión social no podrá ser limitado; deberá destinarse a la creación de reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza análoga. Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General fijará las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social, serán independientes de las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de las sociedades cooperativas por su afiliación a los sistemas de seguridad social. Los recursos de este fondo podrán destinarse a cubrir las prestaciones mencionadas.

Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus trabajadores a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando de los beneficios contenidos en la Ley del Seguro Social.

Artículo 58. El fondo de previsión social se constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos del artículo anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Artículo 59. El fondo de educación cooperativa y solidaria será constituido con el porcentaje que acuerde la Asamblea General, pero en todo caso no podrá ser menor al dos por ciento de los excedentes netos del mes y se buscará hacer extensivos los beneficios de dicho fondo a la comunidad en general.

Artículo 60. Las sociedades cooperativas, podrán recibir de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, donaciones, subsidios, herencias y legados para aumentar su patrimonio, siempre que con ello no se vea lesionada su independencia y autonomía de gestión.

Artículo 61. Se consideran excedentes del ejercicio social, a la cantidad neta que resulte del producto de todas las operaciones de la sociedad cooperativa, una vez descontados los costos, gastos, anticipos de rendimientos entre los socios y las obligaciones fiscales que correspondan.

Artículo 62. Cada año las sociedades cooperativas podrán revaluar sus activos, en los términos legales correspondientes. La Asamblea General determinará con relación a los incrementos, el porcentaje que se destinará al incremento del capital social y el que se aplicará a las reservas sociales.

Artículo 63. Las sociedades cooperativas, podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado, por los cuales los suscriptores percibirán el interés que fije el Consejo de Administración sujeto al riesgo señalado en su emisión.

Artículo 63 A. Las sociedades cooperativas llevarán su contabilidad conforme a las disposiciones legales aplicables.

Además deberán llevar los siguientes libros sociales:

I. Libro de actas de la Asamblea General;

II. Libro de actas del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, y

III. Libro de registro de socios.

El libro de registro de socios podrá llevarse mediante medios electrónicos y deberá contener el nombre, domicilio, fecha de ingreso, certificados de aportación con indicación de la forma en que se pagaron y la transmisión de los mismos y el nombre de los beneficiarios respecto de cada uno de los socios.

Artículo 63 B. El Consejo de Administración presentará anualmente a la Asamblea General un informe financiero del ejercicio social sobre la marcha de la sociedad cooperativa que incluya, al menos:

I. Un estado que muestre la situación financiera de la sociedad cooperativa a la fecha del cierre del ejercicio social;

II. Un estado que muestre debidamente explicados y clasificados los resultados de la sociedad cooperativa;

III. Un proyecto de la aplicación de los excedentes o, en su caso, de los mecanismos para cubrir las pérdidas;

IV. En su caso, los principales proyectos existentes y un estado que muestre los cambios en las partidas que integren el patrimonio social, y

V. Las notas que sean necesarias para completar o aclarar información que suministren los estados anteriores y la explicación justificada de las principales políticas y criterios contables y de información seguidos en la preparación de la información financiera.

Artículo 63 C. El informe financiero anual del Consejo de Administración deberá ponerse a disposición de los socios por lo menos al mismo tiempo en que se haga la convocatoria de la Asamblea General en la que habrá de conocerse. Los socios que lo soliciten tendrán derecho a que se les entregue una copia de este informe.

La falta de presentación oportuna de estos informes será causa suficiente para que al menos el 10% de la totalidad de los socios pueda reclamar judicialmente la remoción del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubieren incurrido.

CAPÍTULO V
DE LOS SOCIOS

Artículo 64. Esta Ley y las bases constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán deberes, derechos, aportaciones, causas de exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso, deberán observarse las siguientes disposiciones:

I. La obligación de consumir o de utilizar los servicios que las sociedades cooperativas de consumidores brindan a sus socios;

II. En las sociedades cooperativas de productores, la prestación del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o de ambos géneros;

III. Las sanciones a los socios de las sociedades cooperativas cuando no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones que establece la presente Ley; éstas deberán considerar las responsabilidades propias de la mujer;

IV. Las sanciones contra la falta de honestidad de socios y dirigentes en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan encomendado;

V. Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente con sus obligaciones;

VI. La oportunidad de ingreso a las mujeres, en particular a las que tengan bajo su responsabilidad una familia;

VII. La calidad de socio se adquiere al ingresar a la sociedad por acuerdo de la Asamblea General, ya sea en virtud de solicitud por escrito del interesado, o en el caso a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, y

VIII. La calidad de socio, así como sus derechos y obligaciones, se pierden por exclusión en los términos del artículo 38 de la presente Ley, o por renuncia voluntaria que deberá hacer por escrito dirigido al Consejo de Administración, quien deberá informar de dicha baja en la Asamblea General inmediata siguiente. En ambos casos tendrá derecho a la devolución del valor de los certificados de aportación que hubiese suscrito, tomando en consideración lo dispuesto en las bases constitutivas y de acuerdo al estado financiero de la sociedad cooperativa. En caso de muerte del socio, el reembolso se hará a sus beneficiarios.

Artículo 65. Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes: I.- Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;
II.- Para la ejecución de obras determinadas;

III. Para trabajos eventuales o por tiempo determinado;
IV. Para trabajos por tiempo indeterminado distintos de los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa;

V. Para la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un año, y
VI. Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado.

Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores, a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso por su especialización.

Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20 días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que corresponda.

La relación entre las sociedades cooperativas y sus trabajadores asalariados estará sujeta a la legislación laboral. Para los efectos del reparto de utilidades a estos trabajadores, previsto en la legislación laboral, los excedentes de las sociedades cooperativas serán considerados como utilidades.

CAPÍTULO VI
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 66. Las sociedades cooperativas se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;

II. Por la disminución de sus socios a menos de cinco. Las sociedades cooperativas gozarán de un plazo de tres meses a partir de la disminución para recuperar el número mínimo de socios;

III. Porque llegue a consumarse su objeto;

IV. Porque el estado económico de la sociedad cooperativa no permita continuar con las operaciones, y

V. Por la resolución ejecutoriada dictada por los órganos jurisdiccionales que se señalan en el artículo 9 de esta Ley.

La disolución de la sociedad cooperativa deberá informarse al Padrón Nacional Cooperativo y publicarse en el periódico oficial del domicilio social de la sociedad cooperativa. El patrimonio de las cooperativas que decidan disolverse será trasladado íntegramente al Instituto Mexicano de Fomento Cooperativo previsto en el artículo 91 de esta Ley.

Artículo 67. En el caso de que las sociedades cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedades, deberán disolverse y liquidarse previamente.

Artículo 68. En el mismo acto en el que se acuerde la disolución, la Asamblea General nombrará de entre sus socios una comisión de liquidadores con el objeto de proceder a la liquidación de la sociedad cooperativa, la cual se llevará a cabo conforme a esta Ley, las Bases Constitutivas y el acuerdo de disolución de la Asamblea General el cual deberá incluir, al menos, el plazo máximo para concluir la liquidación de la sociedad cooperativa y las normas o criterios generales que deberán regir el proceso de liquidación.

Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija este artículo, los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley se harán cargo de la liquidación.

Artículo 69. Los liquidadores serán representantes legales de la sociedad cooperativa y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo. En todo momento actuarán como órgano colegiado, sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y deberán registrarse en un libro de actas.

Hecho el nombramiento de los liquidadores, el Consejo de Administración entregará a los liquidadores y ante Fedatario Público, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad cooperativa en un plazo máximo de cinco días hábiles, levantándose en todo caso un inventario del activo y pasivo.

Artículo 70. Las sociedades cooperativas, aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación. Las sociedades cooperativas en proceso de liquidación deberán utilizar en su denominación, las palabras "en liquidación".

Artículo 71. Atribuciones de los Liquidadores

Los liquidadores tendrán por lo menos las siguientes atribuciones:

I. Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;

II. Elaborar un estado financiero y un inventario en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de su nombramiento, mismo que pondrán a disposición de la Asamblea General;

III. Cobrar lo que se deba a la sociedad cooperativa y pagar lo que ella deba;

IV. Rembolsar a cada socio su aportación;

V. Practicar el estado financiero final de liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, el cual una vez aprobado por la Asamblea General se inscribirá en el Padrón Nacional Cooperativo;

VI. Hacer entrega formal al Instituto Mexicano de Fomento Cooperativo, previsto en el artículo 91 de esta Ley, de los bienes o activos que hayan quedado una vez cancelados todos los compromisos contraídos por la sociedad cooperativa, y

VII. Obtener del Padrón Nacional Cooperativo la cancelación de la inscripción de la sociedad cooperativa, una vez concluida la liquidación.

Los liquidadores mantendrán en depósito durante cinco años después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y documentos de la sociedad cooperativa.

Artículo 72. En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las sociedades cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9, aplicarán la Ley de Quiebras y Suspensión de pagos.

Artículo 73. Cuando dos o más sociedades cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las fusionadas.

Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.

Se da la escisión cuando una sociedad cooperativa denominada escíndente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades cooperativas de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escíndente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades cooperativas ya existentes o de nueva creación.

El acuerdo por el que una sociedad cooperativa decida fusionarse, escindirse o transformarse deberá ser notificado al Padrón Nacional Cooperativo y publicado en el periódico oficial del domicilio social de las sociedades cooperativas que participen en la fusión, escisión o transformación, a efecto de proteger los derechos de terceros que pudieran oponerse.

TÍTULO III

CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS COOPERATIVOS

Artículo 74.- Las sociedades cooperativas para la adecuada defensa y representación de sus intereses gremiales deberán constituir o adherirse a organismos de integración de segundo y tercer grado. Los organismos de integración abocados a la representación de intereses son:

I. Las Federaciones;

II. Las Confederaciones, y

III. El Consejo Nacional Cooperativo.

Artículo 75. Las Federaciones y Confederaciones se constituirán por rama o sector de actividad económica o de actividades diversas, preferentemente por entidad federativa o región que comprenda uno o más estados de la República.

Las Federaciones deberán constituirse por al menos cinco sociedades cooperativas. Las Confederaciones deberán constituirse por al menos diez federaciones y tener presencia en al menos diez entidades federativas.

El Consejo Nacional Cooperativo será el máximo organismo de representación de las sociedades cooperativas de la República Mexicana. Deberá ser único y constituirse con las Confederaciones que estén registradas en el Padrón Nacional Cooperativo.

Artículo 76. Los organismos de integración abocados a la representación de intereses tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Coordinar, representar y defender los intereses de sus integrantes ante cualquier persona física o jurídica de naturaleza social, pública o privada;

II. Realizar actividades de educación y capacitación cooperativa;

III. Brindar servicios de asesoría jurídica, técnica o económica;

IV. Prestar servicios de auditoria a sus integrantes;

V. Gestionar los apoyos de fomento cooperativo ante las instituciones gubernamentales y canalizarlos a sus integrantes;

VI. Asesorar a sus integrantes en la elaboración de sus libros sociales;

VII. promover la formación de nuevas sociedades cooperativas;

VIII. Poner a disposición de sus integrantes una lista de instituciones de asistencia técnica de las sociedades cooperativas;

IX. Participar en los procesos de liquidación de sus integrantes;

X. Colaborar con el Padrón Nacional Cooperativo a efecto de mantener actualizada la estadística de sociedades cooperativas del país, y

XI. Cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

Artículo 77. Las bases constitutivas de los organismos de integración y de las centrales de cooperativas a que se refieren los artículos 83, 84, 85 y 86 de esta Ley deberán contener por lo menos, lo siguiente: I. Denominación;
II. Domicilio;
III. Objeto social;

IV. Duración, la cual podrá ser por tiempo determinado o indefinida;

V. Atribuciones de sus órganos ejecutivo y de control;

VI. Condiciones de admisión, permanencia y exclusión de sus integrantes;

VII. Cuotas que deberán aportar los integrantes;

VIII. Derechos y obligaciones de sus integrantes;

IX. Formas de administración y dirección

X. Procedimiento de solución de controversias, y

XI. Las demás disposiciones necesarias para su adecuado funcionamiento.

Artículo 78. Independientemente de las asambleas generales de las Confederaciones Nacionales cooperativas, se celebrará cada tres años un Congreso Nacional Cooperativo, al que convocará el Consejo Nacional Cooperativo.

CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES DE ASISTENCIA TÉCNICA AL MOVIMIENTO COOPERATIVO NACIONAL

Artículo 79. Se consideran organismos o Instituciones de Asistencia Técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, todos aquellos cuya estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de asistencia técnica a los organismos de integración que esta Ley establece.

Artículo 80. A los organismos e Instituciones de asistencia técnica al Movimiento Nacional Cooperativo les corresponderá, entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio movimiento cooperativo.

Las sociedades cooperativas podrán contratar los servicios de estos organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, en materia de:

I. Asistencia técnica y asesoría económica, financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica, tecnológica y en materia de comercialización;

II. Capacitación y adiestramiento al personal directivo, administrativo y técnico de dichas sociedades;

III. Formulación y evaluación de proyectos de inversión para la constitución o ampliación de las actividades productivas, y

IV. Elaboración de estudios e investigaciones sobre las materias que incidan en el desarrollo de los organismos cooperativos.

Artículo 81. La afiliación de los organismos citados en los artículos 79 y 80 a los organismos de integración cooperativa de segundo y tercer grado, será voluntaria. En caso de ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 82. El Consejo Nacional Cooperativo organizará el levantamiento y actualización de un padrón de organismos e instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, indicando, al menos, el nombre del organismo o institución, el tipo de servicios que presta, el nombre de su director, coordinador o gerente y los datos relativos a su domicilio social.

CAPÍTULO III
DE LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA

Artículo 83. Las sociedades cooperativas para la adecuada articulación de sus actividades económicas podrán constituir centrales de cooperativas abocadas a la ejecución de planes económicos o proyectos productivos, de comercialización, industrialización y financiamiento a nivel local, estatal, regional y nacional.

Los planes económicos mencionados en el párrafo anterior, podrán referirse entre otras a actividades, a intercambios o aprovechamiento de servicios, adquisiciones en común, financiamiento a proyectos concretos, impulso a sus ventas, realización de obras en común, adquisiciones de maquinaria y tecnología de punta y todo aquello que tienda a dar cumplimiento cabal al ciclo económico de las sociedades cooperativas.

Las centrales podrán constituirse con dos sociedades cooperativas, deberán afiliarse a una Confederación y practicar la intercooperación económica permanente, temporal o indefinida, guiándose bajo los principios de solidaridad, subsididaridad ascendente y descendente y territorialidad.

Las centrales de cooperativas podrán dedicarse a cualquier actividad económica lícita y complementaria a las actividades de sus integrantes y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

I. Realizar en conjunto las actividades económicas en beneficio de sus integrantes;

II. Producir y/o consumir bienes y/o servicios;

III. Diseñar planes y programas con la finalidad de abatir costos, incidir en precios, obtener economías de escala y estructurar cadenas de producción, industrialización y comercialización;

IV. Formulación, operación y evaluación de proyectos de inversión;

V. Apoyar la investigación sobre las materias que incidan en las actividades propias de su objeto;

VI. Coordinar la formación de fondos de compensación, de seguros de depósitos o de inversión revolvente;

VII. Promover la creación de sistemas de autoseguro agropecuario, industrial y de vida, y

VIII. Las demás que se estimen necesarias para la articulación eficiente de las actividades económicas de sus integrantes.

Artículo 84. Las sociedades cooperativas, en especial aquellas cuyo objeto social sea el ahorro y préstamo, podrán constituir bancos de fomento cooperativo a nivel estatal, regional o nacional, en los términos de la legislación aplicable y sus operaciones se ajustarán a las disposiciones que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 85. Las disposiciones establecidas por esta Ley para las sociedades cooperativas, serán aplicables a los organismos de integración y a las centrales de cooperativas, salvo lo señalado en los artículos 2; 11 fracción V; 16; 25; 27; 28; 33; 35; 36 fracciones XII y XIII; 37 párrafo cuarto; 38 fracción I; 39; 40; 43 párrafo segundo; 45 párrafo quinto; 50 párrafo tercero; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; 64 fracción II; 65 y 66 fracción II.

Artículo 86. La Asamblea General de los organismos de integración y de las centrales de cooperativas podrá celebrarse en cualquier localidad en la que tengan integrantes. En todos los casos el quórum legal se conformará con la asistencia del cincuenta por ciento más uno de los integrantes, sus acuerdos serán tomados por mayoría de votos y a cada integrante le corresponderá un voto, independientemente del número de sus asociados o del volumen de sus operaciones.

Artículo 87. En ninguna circunstancia, los cargos en los Consejos de Administración y de Vigilancia de los organismos de integración y de las centrales de cooperativas podrán ser asumidos por personas que no tengan el carácter de socios.

Artículo 88. Sin perjuicio de la conformación de los organismos de integración y de las centrales de cooperativas previstas en esta Ley, las sociedades cooperativas se podrán agrupar en cualquier otra figura asociativa con reconocimiento legal.

De igual manera, podrán concertar con otras empresas sociales, públicas o privadas, nacionales o internacionales, todo tipo de convenios o acuerdos permanentes o temporales, para el mejor cumplimiento de su objeto social, pudiendo igualmente convenir la realización de una o más operaciones en forma conjunta para lo cual deberán establecer con claridad cual de las empresas coaligadas asumirá la gestión y/o responsabilidad ante terceros.

Artículo 89. Todos los organismos indicados en la presente Ley deberán ser auditados por el organismo inmediato superior, esto es: las sociedades cooperativas por la federación, las federaciones y centrales de cooperativas por las Confederaciones y las Confederaciones por el Consejo Nacional Cooperativo. El Instituto Mexicano de Fomento Cooperativo realizará la auditoría correspondiente al Consejo Nacional Cooperativo.

Se tratará de una auditoría integral que comprenderá los aspectos financieros, administrativos, sociales, legales y organizacionales, la cual deberá realizarse dentro de los primeros noventa días naturales posteriores al cierre del ejercicio social.

El informe de auditoría será presentado ante la Asamblea General Ordinaria, celebrada por la sociedad cooperativa o por el organismo de integración y deberá quedar a disposición de los socios, a través del Consejo de Vigilancia.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO
DEL APOYO A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 90. El Gobierno Federal, de manera subsidiaria y corresponsable, deberá promover y fomentar la constitución, operación y desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración, así como la difusión de los valores y principios en que se sustentan. Para ello proveerá la asistencia técnica y financiera que permita alcanzar el desarrollo competitivo de las actividades que desarrollan las sociedades cooperativas, una mayor participación de la población en las actividades económicas, el impulso del empleo digno y sostenible, el desarrollo del país y la equidad de género.

Los gobiernos estatales y municipales, en los términos de su legislación interna, deberán formular los programas que consideren adecuados para contribuir a los efectos del párrafo anterior. El Gobierno Federal podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios de la República Mexicana con el objeto de que los tres órdenes de gobierno coordinen las acciones de Fomento Cooperativo que lleven a cabo. En todo caso la participación del Gobierno será respetuosa de la autonomía de las sociedades cooperativas y de sus organismos de integración y se basará en los principios de subsidiaridad y responsabilidad social.

Los apoyos que se concedan a las sociedades cooperativas no deberán ser menores a los que se otorguen a otras empresas o figuras jurídicas de los sectores público, privado o social.

Artículo 91. Se crea el Instituto Mexicano de Fomento Cooperativo como organismo público descentralizado de la Secretaría de Desarrollo Social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

I. Actuar como órgano de colaboración y coordinación del movimiento cooperativo nacional y la administración pública federal, estatal y municipal, centralizando y coordinando las actividades de fomento y promoción de las entidades públicas respecto al sector cooperativo;

II. Coadyuvar en la elaboración, diseño, ejecución, control y evaluación de políticas públicas de fomento y estímulo al movimiento cooperativo nacional;

III. Colaborar en la elaboración de proposiciones sobre cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte al movimiento cooperativo;

IV. Financiar proyectos de investigación científica en materia cooperativa;

V. Desarrollar las competencias técnicas y profesionales, las capacidades empresariales y de gestión, así como las virtudes éticas y las habilidades organizacionales de las sociedades cooperativas mediante el establecimiento de un Sistema Nacional de Educación y Capacitación Cooperativa;

VI. Elaborar normas para llevar a cabo la contabilidad en las sociedades cooperativas y sus organismos de integración;

VII. Emitir normas para la aplicación de auditorias a todos los niveles del sistema cooperativo;

VIII. Administrar un Fondo Nacional de Inversión y Garantías destinado a las sociedades cooperativas y a las centrales de cooperativas;

IX. Actuar como garante del cumplimiento de los derechos y preferencias reconocidos al sector cooperativo;

X. Gestionar y/o financiar la adquisición de empresas en crisis por parte de sus trabajadores para su conversión en sociedades cooperativas;

XI. Difundir la cultura empresarial y los logros sociales y económicos de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración;

XII. Brindar servicios de asesoría y asistencia técnica, legal y económica para la adecuada operación de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración;

XIII. Facilitar el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación;

XIV. promover la inclusión de las sociedades cooperativas en los programas de adquisiciones gubernamentales;

XV. Incentivar la incorporación de las sociedades cooperativas y sus organismos de integración en los programas regionales y especiales;

XVI. Gestionar la concesión o administración de bienes y/o servicios públicos a favor de las sociedades cooperativas y las centrales de cooperativas;

XVII. Otorgar apoyos financieros para el pago de auditorías

XVIII. Todas aquellas que se consideren convenientes a efecto de fomentar el desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y de representación gremial.

El Instituto Mexicano de Fomento Cooperativo, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberá expedir las reglas de operación de los apoyos señalados, en las que se determinarán los casos, los requisitos, las condiciones y los límites aplicables, así como las aportaciones económicas que, en su caso, correspondan a las sociedades cooperativas y a sus organismos de integración.

Artículo 92. La estructura orgánica del Instituto deberá comprender la existencia de un Consejo Consultivo, integrado, entre otros, por representantes del Consejo Nacional Cooperativo y de los organismos e instituciones de Asistencia Técnica al Cooperativismo.

Artículo 93. El patrimonio del Instituto se integrará de la siguiente manera:

I. Con la partida anual que en el Presupuesto de Egresos de la Federación le asigne la H. Cámara de Diputados;

II. Los ingresos obtenidos como producto de la venta de productos y la prestación de servicios a las cooperativas y sus organismos de intergación;

III. Por las regalías obtenidas por el producto de sus propias ediciones, publicaciones o folletos que disponga para su venta, y

IV. Con todas aquellas aportaciones provenientes de donaciones, herencias, o legados que reciba de organismos nacionales o extranjeros.

V. Con los activos de las sociedades cooperativas, de los organismos de integración y de las centrales de cooperativas que concluyan sus procesos de liquidación conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 94. La Secretaría de Desarrollo Social, las demás dependencias competentes en materia de fomento cooperativo y los gobiernos estatales y municipales, con la colaboración de los organismos de integración de las sociedades cooperativas, en forma conjunta o separada, promoverán la celebración de convenios con los colegios de fedatarios públicos, con el objeto de apoyar la constitución de las sociedades cooperativas mediante el establecimiento de aranceles accesibles y equitativos.

Todos los actos relativos a la constitución y registro de las sociedades cooperativas, así como de sus organismos de integración, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter federal.

Artículo 95. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán implementar acciones de apoyo a las sociedades cooperativas de acuerdo con las reglas de operación, en el ámbito de sus respectivas competencias. En particular realizarán, además de lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las siguientes actividades:

I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social apoyará las actividades de capacitación técnica y de gestión necesarias para el fortalecimiento productivo de las sociedades cooperativas. Asimismo, promoverá la organización de sociedades cooperativas de producción y consumo en las organizaciones de trabajadores del país e impulsará diversos programas de capacitación organizacional para la generación de autoempleo colectivo;

II. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación fomentará la organización de cooperativas de producción, consumo y ahorro y préstamo en las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias;

III. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fomentará la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

IV. La Secretaría de Economía fomentará la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, de consumidores y productores de bienes y/o servicios, así como cooperativas de ahorro y préstamo;

V. La Secretaría de Turismo promoverá la creación y el fortalecimiento de las sociedades cooperativas prestadoras de servicios turísticos;

VI. La Secretaría de Educación Pública impulsará la formación de cooperativas escolares y universitarias a todos los niveles del sistema educativo nacional y promoverá la inclusión de la educación cooperativa en los programas de estudio y en las actividades escolares en los diferentes niveles de la educación pública;

VII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá especial atención a las acciones de fomento y estímulo fiscal, considerando las acciones de inversión productiva, generación de empleo, reconversión tecnológica y combate a la pobreza que realicen las sociedades cooperativas;

VIII. La Secretaría de Salud promoverá la creación de cooperativas de salud entre el personal médico y/o los usuarios de servicios de salud, y

IX. Las demás dependencias y entidades de la administración pública federal incorporarán, de acuerdo a sus atribuciones, acciones de apoyo a las sociedades cooperativas y sus organismos de integración.

Artículo 96. En los programas de apoyo técnico, económico o financiero de los gobiernos federal, estatal y municipal que incidan en la actividad de las sociedades cooperativas se deberá incluir el establecimiento de derechos y preferencias hacia el sector cooperativo y tomarse en cuenta la opinión de los organismos de integración.

Artículo 97. Las sociedades cooperativas de nueva creación estarán exentas del pago del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Activo durante tres años contados a partir de la inscripción de su acta constitutiva en el Padrón Nacional Cooperativo.

Las Sociedades Cooperativas en general pagarán contribuciones únicamente respecto de los excedentes que se distribuyan entre los socios.

Artículo 98.- Los apoyos previstos en este capítulo únicamente se otorgarán a las sociedades cooperativas y a los organismos de integración que figuren en el Padrón Nacional Cooperativo y que estén debidamente auditadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- De la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se reforman la fracción IX del artículo 32; la fracción X del artículo 34; la fracción X del artículo 35; la fracción X del artículo 40 y la fracción VIII del artículo 42; y se adicionan la fracción VI bis del artículo 38 y la fracción XXXIII bis del artículo 39 para quedar como siguen:

Artículo 32. (...)

I - IX (...)

X. Fomentar la constitución y organización de toda clase de sociedades cooperativas. Conducir las políticas de apoyo a las sociedades cooperativas y sus organismos de integración y coordinar a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes en materia de fomento cooperativo, así como integrar y dirigir el Padrón Nacional Cooperativo.

XI - XVII (...)

Artículo 34 (...) I - IX (...)

X. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, de consumidores y productores de bienes y/o servicios, así como cooperativas de ahorro y préstamo;

X bis - XIX (...)

Artículo 35 (...) I - IX (...)

X. Promover la integración de asociaciones rurales, así como la organización de cooperativas de producción, consumo y ahorro y préstamo en las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras y alimentarias;

XI - XII (...)

Artículo 38 (...) I - VI (...)

VI bis Impulsar la formación de cooperativas escolares y universitarias a todos los niveles del sistema educativo nacional y promover la inclusión de la educación cooperativa en los programas de estudio y en las actividades escolares en los diferentes niveles de la educación pública;

VII - XXXI (...)

Artículo 39 I - XXXIII (...)

XXXIII bis. Promover la creación de cooperativas de salud entre el personal médico y/o los usuarios de servicios de salud;

XXXIV (...)

Artículo 40 (...) I - IX (...)

X. Apoyar las actividades de capacitación técnica y de gestión necesarias para el fortalecimiento productivo de las sociedades cooperativas. Asimismo, promover la organización de sociedades cooperativas de producción y consumo en las organizaciones de trabajadores del país e impulsar diversos programas de capacitación organizacional para la generación de autoempleo colectivo;

XI - XIX (...)

Artículo 42. I -VII (...)

VIII. Estimular la formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de naturaleza turística, así como la creación y fortalecimiento de las sociedades cooperativas prestadoras de servicios turísticos;

IX - XXI (...)

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Las reformas y adiciones a la Ley General de Sociedades Cooperativas contenida en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto entrarán en vigor treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Desarrollo Social emitirá el Reglamento del Padrón Nacional Cooperativo en un plazo de cinco meses contados a partir de la publicación del presente Decreto y deberá iniciar la operación de este Padrón en un plazo de un mes contado a partir de la emisión del Reglamento.

TERCERO.- Las sociedades cooperativas, las Federaciones y las Confederaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto tendrán un término de noventa días naturales contados a partir del inicio de vigencia del Padrón Nacional Cooperativo para inscribirse en el mismo. Para los efectos de este artículo, las Uniones de sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto serán consideradas como Federaciones.

CUARTO.- El órgano supervisor desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previsto en el ARTÏCULO PRIMERO del Presente Decreto, en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá emitir la reglamentación secundaria a que deberán sujetarse las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo.

QUINTO.- El órgano supervisor desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público indicado en el artículo anterior, en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, emitirá un reglamento para la creación y administración del Fondo de protección, de Garantías de Depósitos y de Estabilización a que se refiere la fracción XVI del artículo 33J, incluido en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto en el que se determine la naturaleza, objetivos y funciones del Fondo; los términos y modalidades de acceso de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de vínculo cerrado o exclusivo; defina los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades; indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas y del gobierno federal, y todos aquellos aspectos que considere indispensables para el adecuado funcionamiento y la autosustentabilidad del Fondo.

SEXTO.- La Secretaría de Educación Pública, conforme a lo señalado en la fracción VI del Artículo 95 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, prevista en el ARTÍCULO PRIMERO de este Decreto, deberá emitir el reglamento al que se sujetarán las sociedades cooperativas escolares y universitarias en un plazo no mayor de 180 días naturales contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

SEPTIMO.- No podrá constituirse el Consejo Nacional Cooperativo antes de que se cumpla el plazo señalado en el artículo TERCERO transitorio de este Decreto. Para constituir el Consejo Nacional Cooperativo, al momento en que se conforme, deberá cumplirse en forma estricta con los requisitos y procedimientos señalados en los artículos 75, 86 y 87 de la Ley General de Sociedades Cooperativas contenida en el ARTÍCULO PRIMERO del presente Decreto. Para ello, deberá contarse con la certificación que al efecto emita la Secretaría de Desarrollo Social con base en el Padrón Nacional Cooperativo, la cual deberá exhibirse ante el fedatario público ante quien se pretenda constituir el Consejo Nacional Cooperativo.

Por primera y única vez, la Secretaría de Desarrollo Social y una mayoría simple de las Confederaciones Nacionales de Cooperativas debidamente registradas, emitirán la convocatoria para el acto constitutivo del Consejo Nacional Cooperativo.

La Secretaría de Desarrollo Social validará el acto constitutivo del Consejo Nacional Cooperativo, publicando un comunicado en el Diario Oficial de la Federación en el que se informe a la opinión pública sobre la Conformación del Consejo Nacional Cooperativo, así como del nombre y representación de sus directivos.

OCTAVO.- La Secretaría de Relaciones Exteriores emitirá la autorización de denominación del Consejo Nacional Cooperativo condicionada a que se cumpla con los requisitos de la Ley General de Sociedades Cooperativas prevista en el artículo PRIMERO del presente decreto.

NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Diputados: Francisco J. Saucedo Pérez, PRD; Belizario Iram Herrera Solís, PRI; Concepción Olivia Castañeda Ortiz, PRI; Minerva Hernández Ramos, PRD; Aníbal Peralta Galicia, PRI; Lino Celaya Luría, PRI; Luis Felipe Madrigal Hernández, PRI; Francisco Monárrez Rincón, PRI; César Amín González Orantes, PRI; Javier Orozco Gómez, PVEM; Gerardo Ulloa Pérez, PRD; David Ferreyra Martínez, PRD; Juan Fernando Perdomo Bueno, Convergencia (rúbricas).
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO GONZALO MORENO ARÉVALO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Gonzalo Moreno Arévalo, diputado federal integrante de esta LIX Legislatura al honorable Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le conceden los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en nombre propio y de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional en esta soberanía, se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea la iniciativa con proyecto de decreto que obliga a las empresas gaseras a colocar un sello de seguridad en los cilindros de gas LP de venta al público en general, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En varias partes del país se han presentado hechos donde los camiones expendedores de gas licuado de petróleo ordeñan el contenido de los cilindros, provocando un perjuicio a la economía de las familias y un inminente peligro para la ciudadanía.

Hemos sido testigos de cómo el mal manejo de dichos recipientes ha ocasionado lamentables accidentes de fatales consecuencias, cuando pueden evitarse a todas luces.

Con anterioridad presenté ante el honorable Congreso de Jalisco una iniciativa de acuerdo económico por el que se solicita al titular de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal que se norme sobre la utilización de un sello inviolable de seguridad en los cilindros de gas doméstico.

Así las cosas, la respuesta que dio el Gobierno Federal es en el sentido de la necesidad de reformar las normas oficiales Mexicanas, por las que obliga a las compañías expendedoras de gas LP a colocar ese tipo de sellos; pero a varios años de esto, no ha sucedido.

Si bien es cierto que las normas oficiales mexicanas crean criterios, políticas o procedimientos, en este caso consideramos que es necesario elevar a rango de ley dicha disposición y así estar en condiciones de proporcionar a la ciudadanía la garantía de hacer una compra con seguridad y que realmente pague el precio por lo que está adquiriendo, sin que sea engañada.

Esta iniciativa no pretende implementar un criterio ni un procedimiento o alguna política pública. Tampoco una serie de medidas por las cuales sea necesario promover una norma oficial mexicana, sino sólo establecer un mecanismo de seguridad para los compradores de este energético.

No omitimos el valor que puede representar la norma oficial en este sentido, pero, insisto, deseamos dar certeza al consumidor.

Por tanto, el propósito de esta iniciativa es obligar a las compañías expendedoras de gas licuado de petróleo para consumo doméstico a colocar un sello de inviolabilidad y seguridad que garantice el peso neto de su contenido y evitar maniobras para extracción de su contenido.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito presenta a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, al tenor del siguiente

Artículo Único. Se reforma el artículo 13 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:

Artículo 13. Los recipientes, fijos o portátiles que, no siendo instrumentos para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente y la materia deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles su tara, pesos neto y bruto, la que deberá verificarse en la forma y lugares que fije la Secretaría; así también, cuando sea llenado de manera reiterada y sistemática deberá contar en cada ocasión al llenado con el sello de inviolabilidad y seguridad, de fácil remoción por el consumidor, que garantice que el peso del producto coincida con lo ofertado, su cualidad y calidad de la materia, y sin este requisito no podrá comercializarse. Además, las compañías distribuidoras de gas LP obsequiarán de manera gratuita a los consumidores medidores portátiles de presión, con el propósito de que el consumidor certifique que el contenido del producto corresponde a la cantidad que está adquiriendo.

Artículo Transitorio

Único. El siguiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 21 de febrero de 2006.

Dip. Gonzalo Moreno Arévalo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY AGRARIA, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ÁLVAREZ MONJE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Fernando Álvarez Monje, diputado federal de la LIX Legislatura, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En cumplimiento a lo acordado en la Primera Convención Nacional Hacendaria, respecto al tema de Patrimonio Público y de las acciones propuestas para optimizar el aprovechamiento de éste, esta iniciativa propone reformar el artículo 161 de la Ley Agraria a fin de facultar a la Secretaría de la Reforma Agraria para enajenar a título oneroso o gratuito a los estados o municipios, los terrenos nacionales que se encuentren ubicados dentro de su competencia, debiendo ser utilizados para desarrollo urbano, reserva territorial o ecológica, teniendo estos preferencia sobre los particulares.

I. Antecedentes

El 5 de febrero de 2004 en Juriquilla, Querétaro, se materializó el gran acuerdo nacional para llevar a cabo la Primera Convención Nacional Hacendaria, concebida como una reunión republicana, democrática y participativa, cuya convocatoria fue suscrita por el Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; los gobernadores constitucionales de los estados de la República y el jefe de Gobierno del Distrito Federal; los presidentes de las organizaciones que conforman la Conferencia Nacional de Municipios de México; por el H. Congreso de la Unión, los presidentes de cada una de sus Cámaras, así como los integrantes de las Juntas de Coordinación Política de ambas; y el presidente del Consejo Directivo de la Conferencia Mexicana de Congresos y Legisladores Estatales.

Se instalaron 26 comisiones técnicas, que se encargaron de analizar y dictaminar las propuestas presentadas, las cuales fueron sometidas a la aprobación de las mesas de análisis a fin de elevarlas a la categoría de propuestas ejecutivas, mismas que una vez votadas se tradujeron en propuestas definitivas.

Los temas analizados en la Convención Nacional Hacendaria fueron: gasto público, ingresos, deuda pública; patrimonio público, modernización y simplificación de la administración hacendaria, colaboración y coordinación intergubernamentales, y transparencia, fiscalización y rendición de cuentas.

Finalmente, el 17 de agosto de 2004 fueron presentadas las conclusiones de la Convención Nacional Hacendaria, materializadas en objetivos, estrategias y acciones concretas para sentar las bases de una reforma sustantiva del federalismo fiscal en México.

II. Problemática a Resolver

a) En lo general

Uno de los temas fundamentales tratados en la Convención Nacional Hacendaria fue el Patrimonio Público, en esta materia se discutieron y analizaron múltiples obstáculos que impiden optimizar su uso, preservación, administración, aprovechamiento y disposición para bien de la sociedad en general, con una visión participativa y federalista.

Las Comisiones Técnicas y mesas de análisis diagnosticaron que en materia de Patrimonio Público en nuestro país: "es insuficiente y en algunos casos deficiente la regulación administrativa, lo cual propicia el manejo de registros y clasificaciones inadecuados y una pobre explotación de los bienes patrimoniales susceptibles de generar ingresos"1.

Como resultado de los trabajos de la Convención Nacional Hacendaria, la Declaratoria Décimo Segunda estableció "Es indispensable revalorar el patrimonio público como herramienta de la hacienda de los tres ámbitos de gobierno, de manera que se potencie su identificación, control, preservación, uso, aprovechamiento y disposición en beneficio de la sociedad mexicana en general"2.

Es por lo anterior, que esta Iniciativa cumple con el compromiso suscrito por las autoridades participantes de la Convención, y en especial cumple con el compromiso asumido por el Poder Legislativo Federal, al retomar una de las propuestas ejecutivas traducida en acciones concretas respecto al Patrimonio Público.

b) En lo particular

La propuesta ejecutiva que retomamos es la contenida en el tema cuatro apartado cuatro de la Declaratoria a la Nación y Acuerdos de los trabajos de la Primera Convención Nacional Hacendaria, el cual sugiere una reforma al artículo 161 de la Ley Agraria.

Lo anterior con objeto de facultar a la Secretaría de la Reforma Agraria para enajenar a título oneroso o gratuito a los Estados o Municipios, los terrenos nacionales que se encuentren ubicados dentro de su competencia, debiendo ser utilizados para desarrollo urbano, reserva territorial o ecológica, teniendo estos preferencia sobre los particulares.

III. Características Jurídicas del Patrimonio Público

a) Concepto en la Doctrina Jurídica

Diversos autores han definido el concepto de patrimonio estatal, "el patrimonio del estado se halla constituido por la universalidad de los derechos y acciones de que es titular, los cuales pueden valorarse peculiarmente, sumados a las obligaciones que los gravan, encaminados a la realización de sus fines"3.

Otro más ha señalado: "El conjunto de bienes materiales que de modo directo o indirecto sirven al estado para realizar sus atribuciones constituye el dominio o patrimonio del propio estado"4.

Siendo un elemento fundamental de la conformación de los Estados Modernos el patrimonio público en México está regulado de la siguiente manera.

b) Fundamento Constitucional y Legislación Aplicable

De acuerdo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, "la propiedad de tierras y aguas se divide en pública, privada y social... cada una de estas formas de propiedad tiene su regulación ordinaria específica y sus características propias que podemos resumir en la forma siguiente: la propiedad pública se caracteriza por estar sometida a un régimen jurídico excepcional..."5.

En efecto, las disposiciones que regulan el patrimonio público conforman un cuerpo homogéneo, y están contenidas principalmente en los párrafos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º y las fracciones I y VI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Ley de Bienes Nacionales, La Ley Agraria, La Ley Federal de Aguas, la Ley Forestal, La General de Vías de Comunicación entre otras.

En primera instancia, la administración del Patrimonio Público corresponde al Gobierno Federal, sin embargo los otros dos órdenes de gobierno tienen capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, la fracción VI del artículo 27 de nuestra Carta Magna señala:

Artículo 27.-

...

La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

...

VI. Los estados y el Distrito Federal, lo mismo que los municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

...

Esta capacidad de los Estados y Municipios para adquirir el dominio de las tierras, se regula de manera específica en la Ley General de Bienes Nacionales, misma que reglamenta aspectos importantes relativos al patrimonio público6, pero es la Ley Agraria en su Título Noveno, la que regula la enajenación de los terrenos baldíos y nacionales. Al respecto el Poder Judicial de la Federación ha establecido: TERRENOS NACIONALES Y BALDÍOS, LA DECLARACIÓN DE, ES COMPETENCIA DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA Y NO DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

El Tribunal Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tercero transitorio de las reformas constitucionales de tres y siete de enero de mil novecientos noventa y dos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de los días seis y veintisiete del mismo mes y año; 1º año y 9º. fracción XVIII y cuarto transitorio fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no tiene competencia para determinar si un predio rústico es nacional o constituye una demasía. En otro orden de ideas es inexacto que la Secretaria de la Reforma Agraria solo tenga competencia para deslindar terrenos baldíos o nacionales cuando haya existido solicitud de parte interesada para adquirir terrenos que tengan esa característica, pues el artículo 160 de la Ley Agraria confiere competencia a aquella dependencia del Poder Ejecutivo para llevar a cabo las operaciones de deslinde, que fueren necesarias y establece el procedimiento, los fines que se persiguen con los deslindes, inclusive los de enajenar a título oneroso y fuera de subasta los terrenos nacionales a los particulares, para lo cual deben satisfacer los requisitos que el capítulo noveno de la Ley Agraria dispone. Sin embargo, es el Reglamento de la Ley Agraria en materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, el que en su título cuarto denominado "De los terrenos baldíos y nacionales", determina la competencia de la Secretaría de la Reforma Agraria para llevar a cabo todos los actos relacionados con los terrenos que tienen esa naturaleza jurídica. De la lectura de los artículos 2º y 104º del reglamento se concluye que es a esa secretaría a la que compete la investigación y determinación de cuales terrenos tienen el carácter de nacionales o baldíos.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 1.4º A. 314 A.

Amparo directo 2584/99.- Gonzalo López López y otros.- 6 de Octubre de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.- Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

Los artículos a los que hace referencia la Tesis citada establecen la competencia de la Secretaría de la Reforma Agraria sobre los terrenos baldíos y nacionales, interpretando las facultades que la Ley le confiere a la Secretaría y auxiliándose con lo establecido por el Reglamento de la Ley Agraria, para clarificar las disposiciones interpretadas.

Es necesario destacar, que las facultades de enajenación onerosa que la Ley Agraria le confiere a la Secretaria de la Reforma Agraria están circunscritas a los particulares que lo soliciten, situación que ha contribuido con la problemática diagnosticada en la Convención Nacional Hacendaria, al no existir fundamento legal que faculte a la Autoridad Federal a enajenar a Estados o Municipios, los terrenos nacionales que se encuentren bajo su competencia.

De lo anterior se desprende que existen bienes públicos cuya enajenación está regulada por la Ley General de Bienes Nacionales, el artículo 84 establece la norma aplicable:

ARTÍCULO 84.- Los inmuebles federales que no sean útiles para destinarlos al servicio público o que no sean de uso común, podrán ser objeto de los siguientes actos de administración y disposición:

I.- Enajenación a título oneroso;

II.- Permuta con las entidades; los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios o con sus respectivas entidades paraestatales, o con los particulares, respecto de inmuebles que por su ubicación, características y aptitudes satisfagan necesidades de las partes;

III.- Enajenación a título oneroso o gratuito, de conformidad con los criterios que determine la Secretaría, atendiendo la opinión de la Secretaría de Desarrollo Social, a favor de instituciones públicas que tengan a su cargo resolver problemas de habitación popular para atender necesidades colectivas;

IV.- Venta a los propietarios de los predios colindantes, de los terrenos que habiendo constituido vías públicas hubiesen sido retirados de dicho servicio, o los bordos, zanjas, setos, vallados u otros elementos divisorios que les hayan servido de límite. Si fueren varios los colindantes y desearen ejercer este derecho, la venta se hará a prorrata;

V.- Donación a favor de organismos descentralizados de carácter federal cuyo objeto sea educativo o de salud;

VI.- Enajenación onerosa o aportación al patrimonio de entidades;

VII.- Afectación a fondos de fideicomisos públicos en los que el Gobierno Federal sea fideicomitente o fideicomisario;

VIII.- Indemnización como pago en especie por las expropiaciones y afectaciones previstas en el artículo 90 de esta Ley;

IX.- Enajenación al último propietario del inmueble que se hubiere adquirido por vías de derecho público, cuando vaya a ser vendido;

X.- Donación a favor de los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, a fin de que utilicen los inmuebles en servicios públicos locales, fines educativos o de asistencia social; para obtener fondos a efecto de aplicarlos en el financiamiento, amortización o construcción de obras públicas, o para promover acciones de interés general o de beneficio colectivo;

XI.- Enajenación a título oneroso a favor de personas de derecho privado que requieran disponer de dichos inmuebles para la creación, fomento o conservación de una empresa que beneficie a la colectividad, o para la realización de programas de vivienda y desarrollo urbano;

XII.- Arrendamiento, comodato o usufructo a favor de instituciones que realicen actividades de asistencia social o labores de investigación científica, siempre que no persigan fines de lucro;

XIII.- Enajenación a título oneroso o gratuito, arrendamiento o comodato a favor de organizaciones sindicales constituidas y reconocidas por la legislación laboral, para el cumplimiento de sus fines;

XIV.- Arrendamiento en forma total o parcial, y

XV.- Los demás actos de carácter oneroso que se justifiquen en términos de esta Ley o de las leyes aplicables.

Los inmuebles federales considerados como monumentos históricos o artísticos conforme a la ley de la materia o la declaratoria correspondiente, no podrán ser objeto de desincorporación del régimen de dominio público de la Federación.

Los inmuebles federales señalados en el párrafo anterior, con excepción de aquéllos nacionalizados a que se refiere el artículo Decimoséptimo Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes o después de su promulgación, podrán ser otorgados en comodato a favor de personas de derecho privado que no tengan fines de lucro, siempre y cuando garanticen su uso social, y se comprometan a absorber los costos de restauración, conservación y mantenimiento necesarios y a dar a los inmuebles un uso compatible con su naturaleza.

En los casos en que la Federación ejerza la posesión, control o administración de un inmueble a título de dueño, sin contar con el instrumento de propiedad correspondiente, podrá ceder los derechos posesorios a título oneroso o gratuito en los supuestos establecidos en este artículo relativos a la enajenación de inmuebles en que sea procedente la desincorporación del régimen de dominio público de la Federación.

Para llevar a cabo los actos de disposición que tengan el carácter de gratuitos a que se refiere este artículo, deberá contarse con el respectivo dictamen que justifique la operación.

Los ingresos que se obtengan por la venta de inmuebles federales deberán concentrarse en la Tesorería de la Federación. Las contribuciones y demás gastos que cubra la Secretaría para efectuar la venta de los inmuebles federales, serán con cargo al producto de la venta. Para recuperar dichos gastos, la Secretaría efectuará los trámites presupuestarios procedentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo que dispongan los ordenamientos en materia presupuestaria y fiscal que resulten aplicables.

Cuando las dependencias pongan a disposición de la Secretaría para su venta los inmuebles federales que estén a su servicio, o la propia Secretaría proceda a su enajenación, se les podrá otorgar un porcentaje de los ingresos que se obtengan por su venta para que el monto correspondiente lo apliquen al mejoramiento de las áreas en las que se presten servicios a la ciudadanía en términos de lo que disponga el Presupuesto de Egresos de la Federación.

La fracción X del artículo 84 transcrito, faculta a la Secretaría de la Función Pública a donar a favor de los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios o de sus respectivas entidades paraestatales, los inmuebles federales que no sean útiles para prestar un servicio público o que no sean de uso común, con el fin de promover acciones de interés general o de beneficio colectivo.

No existe una disposición similar en la Ley Agraria, por lo que la Secretaría de la Reforma Agraria solo puede enajenar a los particulares el patrimonio público que está bajo su competencia.

La ausencia de esta facultad en el cuerpo de la Ley Agraria, es una laguna legal la cual hace nugatoria la facultad que establece la fracción VI del artículo 27 constitucional a favor de los Estados, los Municipios y el Distrito Federal para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos, pues los terrenos baldíos y nacionales se encuentran fuera de su esfera de adquisición.

IV. Impacto Normativo.

Al aprobar la presente Iniciativa:

a) El Poder Legislativo Federal cumplirá su compromiso con la sociedad aportando elementos que construyan un nuevo Federalismo Fiscal en nuestro país.

b) Se resolverá parte de la problemática en la que se encuentra inmersa el Patrimonio Público, misma que fue diagnosticada a profundidad en la Primera Convención Nacional Hacendaria.

c) Se facultará a la Secretaría de la Reforma Agraria a enajenar a los gobiernos de los Estados, Municipios y Distrito Federal los terrenos bajo su competencia, haciendo eficiente la adquisición, administración, uso, aprovechamiento, explotación y enajenación del patrimonio público.

Por lo anteriormente expuesto se somete a consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente decreto

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforma el artículo 161 de la Ley Agraria para quedar como sigue:

Artículo 161.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para:

I. Enajenar a título oneroso o gratuito a los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los Municipios, o de sus respectivas entidades paraestatales, los terrenos nacionales bajo su competencia, debiendo ser utilizados por los gobiernos para el desarrollo urbano, la reserva territorial o ecológica, teniendo además preferencia respecto a los particulares;

II. Enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría.

Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

La enajenación a los particulares estará sujeta a que los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Notas:
1 Declaratoria a la Nación y Acuerdos de los trabajos de la Primera Convención Nacional Hacendaria, Apartado 3.4, "Diagnóstico del Patrimonio Público" Palacio Nacional, México, DF, 17 de agosto de 2004.
2 Declaratoria a la Nación y Acuerdos de los trabajos de la Primera Convención Nacional Hacendaria, "Declaratoria Décimo Segunda", Palacio Nacional, México, DF, 17 de agosto de 2004.
3 SERRA Rojas, Andrés, Derecho Administrativo, tomo II, 9º edición, Editorial Porrúa, México, 1979, citando a Antonio de Ibarrolla, págs. 125 - 126
4 FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo, 32º edición, Editorial Porrúa, SA, México, 1983, pág 343
5 VALADÉS, Diego, "Comentario al artículo 27 constitucional", en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2004, Tomo I, p. 460
6 GALINDO Camacho Miguel, Derecho Administrativo, Porrúa, México, DF, p. 11.

Dip. Fernando Álvarez Monje (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, A CARGO DE LA DIPUTADA MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento a esta H. Cámara de Diputados esta iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Desde mediados del siglo XIX, la regulación de los bienes del clero formó parte de una política de Estado de enorme importancia para el país. Las riquezas de la Iglesia, como su posición en general, fueron analizadas y cuestionadas durante el movimiento de Independencia y después cuando México llegó a ser una nación libre.

La formación del concepto de bienes culturales y su protección ha tenido un desarrollo que se liga con la construcción de la nación mexicana. Ya en el México virreinal, en el siglo XVIII registramos el primer litigio sobre patrimonio cultural, lo establece el virrey Pedro de Cibrián y Agustín en 1734 ante Lorenzo Boturini y Benaduci a quien le expropia su valiosa colección de códices y antigüedades mexicanas. Es así que surgen nociones fundamentales en torno a la riqueza cultural de México que dan lugar a la creación de la Junta de Antigüedades, al frente de la cual estuvo el famoso arqueólogo y primer explorador de la cultura Maya, Guillermo Dupaix, quien fue enviado por el rey Carlos IV en busca de antigüedades, por lo que realizó expediciones por todo el territorio de la Nueva España, entre los años 1805-1808.

El México liberal tiene entre sus prioridades el financiamiento de la Hacienda Pública y la identidad de la nación mexicana. En esta circunstancia, la Ley de Desamortización de Miguel Lerdo de Tejada, primer ministro de Hacienda. Con la posterior expropiación de bienes del clero promovida por don Benito Juárez, se definirá el horizonte que establece la propiedad de bienes nacionales y legitima las acciones de Estado de custodia y administración. Cabe señalar que la intención de esta ley no era privar a la iglesia de su riqueza material, sino tan sólo alterar el carácter de una parte de tal riqueza. Las razones alegadas eran económicas y financieras, no políticas ni antirreligiosas. Sin embargo, la identidad de la nación que apenas surgía se construye mediante el reconocimiento simbólico de los mexicanos con su pasado prehispánico y las creaciones de su presente criollo.

Es precisamente por lo antes mencionado que uno de los primeros decretos emitidos por Guadalupe Victoria, en el año de 1825, fue para la institución del Museo Mexicano, en cuyo acervo se encontraban la Piedra de Sol, (popularmente conocida como Calendario Azteca y más correctamente identificada como Piedra de Sacrificios) y la Coatlicue. Baste considerar que este museo es la simiente de nuestro Museo Nacional de Antropología e Historia, en el cual, hasta entrado el siglo XX, se concentraban las colecciones arqueológicas y de historia natural, como lo documentó Alfonso L. Herrera en los catálogos de las colecciones del Museo Nacional.

La Ley de Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos establece de manera precisa en su artículo 12 que: "Los libros impresos, manuscritos, pinturas y antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas, se aplicarán a los museos, liceos, bibliotecas y otros establecimientos públicos".

He de señalar que se optó más bien porque los bienes culturales de culto religioso, así como la mayoría de los inmuebles que ocupaban las iglesias, han quedado hasta la fecha, en custodia de los ministros de culto religioso.

De manera complementaria al decreto de expropiación del presidente Juárez, el 25 de septiembre de 1873 el Presidente Sebastián Lerdo de Tejada expidió una Ley que modificaba la Constitución de la República como una enmienda, en el que adiciona 5 artículos, estos consideran la separación del Estado y la Iglesia; la secularización del matrimonio y demás actos de registro del estado civil de las personas; la prohibición explícita la propiedad de bienes raíces o capitales para cualquier corporación religiosa, se consideró solamente la excepción consignada en el propio artículo 27 de la Constitución, que respetó algunos edificios que se destinaban al servicio u objeto propio de dichas corporaciones, pero que les dejó en custodia. Este proceso culmina el 14 de diciembre de 1874 en que se expide finalmente el reglamento de estas reformas constitucionales, con esto se determina el destino de los bienes de la Iglesia que incluye tanto los bienes muebles como los inmuebles.

Posteriormente se emiten dos disposiciones más con los que el Gobierno Federal, asegura la el destino de los bienes de la Iglesia y la legitimidad de la propiedad de estos bienes por el Estado. El 8 de noviembre de 1892, el Presidente Porfirio Díaz, emitió una ley que permitió la adquisición de las fincas nacionalizadas por sus tenedores. Se otorga un plazo en el que pueden ejercer este, término que se extiende hasta el 30 de junio de 1898, mediante diferentes decretos. El 16 de noviembre de 1900, se decretó una ley con la que se ordena la prescripción de derechos y acciones fiscales sobre bienes nacionalizados, excepción hecha de los bienes que se hallasen aún en custodia de las corporaciones religiosas, con esto se considera, termina el proceso de nacionalización de bienes de la Iglesia.

Este complejo proceso histórico establece el marco en el que se desarrollan dos leyes: la Ley de Libertad de Cultos de diciembre de 1860 y la Ley de Bienes Nacionales origen de la actual Ley General de Bienes Nacionales la cual contiene la última disposición relativa al destino de los bienes nacionalizados al clero y en poder de la nación, que prohíbe expresamente que estos sean cedidos de manera alguna por el Estado, en su artículo 84. Sin embargo, no está asegurado el registro adecuado ni le resguardo de gran parte del patrimonio de los bienes culturales, aunque por otra vía la Ley Federal sobre Monumentos y sitios Arqueológicos, Artísticos e Históricos define bien el marco normativo del resguardo e investigación de nuestro patrimonio cultural.

La derivación de algunos principios en materia de política cultural, tiene una historia vinculada a la configuración del horizonte de los bienes de la nación, pero en lo que respecta a la protección de nuestro patrimonio cultural, las políticas de patrimonio, resguardo e investigación se concentraron en un primer momento en el patrimonio arqueológico, el cual ha tenido una importancia sustancial en la legislación cultural y en la construcción tanto del imaginario social como de las instituciones culturales. La historia jurídica de la protección de patrimonio arqueológico se remonta a la Ley Orgánica de Secretarías de Estado, del 23 de febrero de 1861; la del 26 de marzo de 1894; el decreto del 3 de julio de 1896 y la ley del 11 de mayo de 1897, que se refiere por vez primera a la propiedad de ruinas y monumentos arqueológicos; la ley del diciembre de 1902 que declaró las ruinas arqueológicas, bienes de dominio público, y la ley del 30 de enero de 1930 que legisla en el mismo sentido.

Las diferentes leyes que preceden a la Ley Federal de Monumentos son significativas para armar el complejo conjunto que han definido las políticas de patrimonio, resguardo e investigación de las culturas que componen la pluralidad de nuestra civilización. El 19 de enero de 1934 se promulga la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural" Tiene el carácter de ley federal y dispone expresamente en su artículo 2° y en el 4° el dominio de la nación de los bienes arqueológicos:

"Son del dominio de la Nación todos los monumentos arqueológicos inmuebles... la presente ley tendrá aplicación federal en sus preceptos relativos a I. Monumentos arqueológicos".

Es así como gran parte de estos preceptos, producto de un proceso histórico, se integran en la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos de 1972, la cual define por primera vez los lineamientos de protección y resguardo del patrimonio cultural. Esta ley establece los mecanismos fundamentales de la protección de bienes culturales muebles e inmuebles, y les diferencia en el ámbito de políticas, acciones, y competencia de instituciones específicas (Instituto Nacional de Antropología e Historia e Instituto Nacional de Bellas Artes); del concepto de monumentos: arqueológicos, artísticos e históricos, se derivan las facultades de ambos institutos. Es la creación de las instituciones culturales federales, uno de los acontecimientos más importantes para la vida cultural de México en el siglo XX. Partir de esta fundación se han desarrollado las políticas de educación, formación de públicos, programa cultural y resguardo patrimonial: el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, se fundó el 31 de diciembre de 1946 y el Instituto Nacional de Antropología e Historia el 3 de febrero de 1939.

En el país existen aproximadamente 100,000 sitios arqueológicos, de los cuales se encuentran registrados poco más de 35,000 y 120,000 inmuebles considerados monumentos históricos, de los cuales 17,000 son de carácter religioso. El patrimonio de bienes muebles se estima en más de cuatro millones de obras. Es evidente todo este patrimonio debe estar en custodia de los institutos culturales del INBA y el INAH, pero que en algunas acciones fundamentales debe buscarse la vinculación con otras dependencias federales -que ya ocurre en cierto sentido, pero excepcionalmente, en detrimento da algunos aspectos sustanciales- como la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la República.

La situación que guardan el saqueo, el robo, el fraude y el tráfico ilícito es preocupante. Estudios recientes de organismos internacionales como la UNESCO, señalan que México es uno de los diez países en el mundo con mayor índice de robo, saqueo y tráfico ilícito de bienes culturales. Se ha documentado que verdaderas mafias locales e internacionales operan impunemente gracias a la complicidad de autoridades, a los vacíos jurídicos y a la falta de sistemas de información que permitan ubicar los bienes culturales robados y documentar el robo y el saqueo de los bienes nos muestra un estado de desamparo vulnerable a ciertas acciones ilícitas en contra de nuestro patrimonio nacional; aunado al contexto de la globalización que contribuye al desplazamiento ilegítimo de bienes culturales, a la falta de mecanismos que impidan el ingreso ilegal de nuestro patrimonio a otras naciones, al valor con el que se comercializa el mismo ante el mercado negro, la carencia de sistemas ágiles de información que impide la divulgación oportuna de los bienes sustraídos y sobre todo cabe resaltar que las penas de los delitos que atentan contra el patrimonio cultural son leves.

Es de interés nacional el resguardo de nuestro patrimonio cultural, por su importancia en la configuración de la identidad nacional, por el impacto que tiene en el tejido social de nuestras comunidades, por la paulatina participación del capital cultural en nuestra economía y por ser una vía fundamental en el desarrollo de México como nación independiente y soberana. Según estudios recientes, realizados por la UNESCO, el saqueo y tráfico ilícito de bienes culturales se consideran de una gravedad tal como el narcotráfico. Lamentablemente nuestro país se encuentra -según la Interpol- entre los primeros diez países con mayor índice de saqueo y tráfico ilícito. Consideramos que este hecho tan grave no ha sido atendido suficientemente, necesitamos actualizar nuestras leyes.

Por eso, la elaboración del catálogo de bienes culturales muebles e inmuebles propiedad de la nación, es fundamental para identificar a las piezas robadas de colecciones museos, instituciones y sitios de culto religioso. Se tiene el cálculo de más de 4 millones de piezas en bienes muebles y de más de 100,000 inmuebles a registrarse y catalogarse. Este catálogo es un instrumento fundamental, por su precisión y certeza, para identificar los bienes culturales muebles e inmuebles que hayan sido robados, o producto del saqueo o del tráfico ilícito. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se documente un delito, se publicarán en las páginas de la Procuraduría General de la República, de las procuradurías locales, de las agencias aduanales y de cultura. Todo galerista, subastador o negociante de bienes culturales estará obligado a investigar la no procedencia ilícita de los bienes culturales negociados, de la misma manera que los compradores.

Está definido el ámbito de participación de las instituciones culturales, lo que no está claro es la manera en que la noción de bienes culturales se expresa en la Ley General de Bienes Nacionales, sobre todo porque ambos conceptos: el de bienes nacionales como el de bienes culturales, son producto de una elaboración histórica, del debate y el combate por la modernidad y la identidad nacional, se encuentran plasmados jurídicamente en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, pero falta que se considere su vinculación interinstitucional en la Ley General de Bienes Nacionales.

Por lo anteriormente referido y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Federal, me permito presentar la siguiente:

Iniciativa de ley que modifica la Ley General de Bienes Nacionales y adiciona la fracción I al artículo 30, la fracción II y el artículo 150.

Artículo 30.- En el Presupuesto de Egresos de la Federación se designarán recursos financieros necesarios a:

a) El Instituto Nacional de Antropología e Historia

b) El Instituto de Bellas Artes y Literatura

c) A las Entidades Federativas

Para consolidar y actualizar el catálogo de bienes muebles, culturales, artísticos, históricos y religiosos, mismo que será difundido trimestralmente en su página electrónica y de acceso al público en general.

Las instituciones competentes deberán destinar recursos necesarios para la implantación de cámaras de video con circuito cerrado, con la finalidad de resguardar y proteger dichos bienes.

Artículo 150: ...

También se aplicará esta pena a quienes roben, saqueen o trafiquen ilícitamente con bienes muebles o inmuebles de la nación.

Artículos Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las normas jurídicas que se opongan al presente decreto y que no sean compatibles con su contenido normativo.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis.

Dip. Minerva Hernández Ramos (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley General de Educación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El proceso de transparencia de la información de la gestión pública es una asignatura pendiente en nuestro país. No obstante los esfuerzos que se han hecho, entre ellos la creación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, seguimos adoleciendo de insuficiencias y omisiones que tenemos que subsanar de inmediato.

El proceso ha sido lento y tortuoso, lleno de incertidumbre, sujeto a las apreciaciones personales del Ejecutivo federal o a intereses de grupos y sectores sociales que se ven afectados al hacerse pública la información de la materia de su interés.

Con muchos esfuerzos se ha buscado construir una cultura de transparencia y rendición de cuentas, en las que el ciudadano pueda conocer información sobre las distintas áreas del quehacer de gobierno.

Involucrar al ciudadano en el quehacer gubernamental fortalece los mecanismos democráticos, además de permitir una mayor maduración de la sociedad.

La construcción de un mejor país pasa necesariamente por la generación de esquemas de evaluación que permitan determinar el grado de avance que como sociedad se tiene en distintas materias de la vida pública.

Sin embargo, la pregunta que a menudo nos formulamos los mexicanos es ¿hasta cuándo vamos a tener transparencia en la información? ¿Hasta cuándo tendremos que luchar denodadamente para que los funcionarios no escamoteen los datos que se requieren para formarnos una opinión de los asuntos de la nación y los nuestros propios?

En la educación, en particular, enfrentamos una grave contradicción. Por una parte se nos dice que se requiere mejorarla de manera sustancial para que se modernice y estar acorde a lo que el país demanda; por otra, se mantiene un hermetismo y una negativa a ultranza a la hora de dar las cifras relativas a los avances y retrocesos en esa materia.

Por tanto, debemos entender entonces que los resultados no son favorables y que se prefiere asumir una política de avestruz: negar los hechos evidentes. El fracaso de la educación en nuestro país.

Los mexicanos hemos tenido que sufrir la humillación y el desprecio de los funcionarios del gobierno, en este aspecto. Durante el gobierno del Presidente Zedillo nos tuvimos que enterar por las fuentes internacionales del estado de la Educación Básica en México, publicadas en un diario de circulación nacional. El propio presidente tuvo que reconocer que se había ocultado esa información.

Y, así como este hecho podríamos enumerar un largo recuento de ocultamientos y medias verdades en torno a la situación de la educación en nuestro país.

El último episodio bochornoso que sufrimos fue el malestar que causó la divulgación que hizo el Ceneval respecto del desempeño de los estudiantes de las escuelas secundarias al ingresar al sistema de enseñanza media superior.

Sobre el director de dicho órgano de evaluación pende la amenaza de no ser reelecto por haber cometido el ofensivo pecado de hacer de conocimiento público la información, que como puede verse es a todas luces inocua.

Pero lo más grave no es eso, sino que se pretende nombrar como director del Ceneval a un funcionario del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, porque con dicha designación se garantizaría que la información no sea divulgada.

Es decir, el organismo público encargado de realizar la evaluación del sistema educativo nacional tiene en su plantilla a funcionarios que, al estilo de los mejores mafiosos sicilianos, jura guardar silencio, so pena de que se le dé muerte civil, si incumple dicho mandato.

Es inconcebible lo que está pasando en nuestro país. En un mundo globalizado en donde la información fluye de un confín a otro, sin cortapisas, nosotros asumimos criterios ratoneros y mezquinos para ocultar lo inocultable.

La OCDE, organismo al cual pertenecemos por el capricho neoliberal del Presidente Salinas de Gortari ha sido, curiosamente, fuente de información en materia educativa. Es decir, tenemos que sujetarnos a lo que publique una entidad internacional para saber que estado guarda la educación en México.

Es inaceptable que en este rubro social y uno de los detonantes del desarrollo económico de país permanezca de manera vergonzante oculta en materia de información. La educación, entre otras cosas, tiene como objetivo cívico y moral el de la verdad, la verdad a toda costa.

Atentar contra uno de los activos más valiosos del país, los niños y los jóvenes de México es intolerable. Necesitamos desmantelar ese contubernio existente entre los altos funcionarios encargados de la educación, de los sectores más atrasados del sindicalismo mexicano y de las fuerzas más oscuras de la nación.

Ocultar lo que pasa en las entrañas de nuestro sistema educativo nacional, en las aulas, en las escuelas es un crimen social que atenta contra los valores más sentidos de nuestra identidad nacional.

Por las consideraciones expuestas, los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, sometemos a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 29 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 29. ........

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas, permanentes y se harán públicas. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis.

Grupo parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez, coordinador; Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador; Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Francisco A. Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 99, 105 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 99, 105 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema jurídico mexicano parte del principio fundamental que señala a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la norma esencial de la que emanan los fundamentos de la existencia y actuación de las autoridades en los diversos niveles de gobierno. En este sentido, se reconoce la existencia de los poderes en tres niveles de gobierno, a saber: federal, estatal y municipal, reconociendo la autonomía de éstos entre sí, pero con el común denominador de la sujeción de sus actuaciones a las disposiciones de la Constitución.

Ahora bien, los actos de autoridad deben sujetarse a los principios constitucionales; sin embargo, cuando hablamos de interpretación de la Constitución, nos encontramos ante una facultad que debe ser ejercida en casos muy determinados, es decir, para hablar de una interpretación debemos estar en el supuesto de la posible aplicación de la disposición constitucional a un caso concreto y de tal manera que nos encontremos en la disyuntiva de aplicar tal disposición a favor o detrimento de una persona o institución determinada -generalmente estaremos en el supuesto de una litis- en este sentido, la interpretación se lleva a cabo específicamente por la autoridad judicial.

La Constitución otorga específicamente la facultad de interpretación constitucional al Poder Judicial Federal, y de manera muy particular, para efectos de esta tesis, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99 y 105, además de imponer a los tribunales locales la obligación de estarse a lo dispuesto por la Constitución federal en sus resoluciones de conformidad con el artículo 133 de la Carta Magna.

Dada la posible contradicción en las resoluciones que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación y aquellas dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden llegar a ocasionar -y ya lo han ocasionado- un conflicto de intereses entre ambas autoridades, degenerando en problemas de interpretación, en perjuicio de los actores de la vida política de la nación y de las instituciones públicas y jurídicas de nuestra nación.

De esta forma, la solución es acotar claramente las facultades de interpretación constitucional por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reconociéndolos pero determinando su alcance y a la vez otorgando seguridad jurídica a quienes tienen interés jurídico en esta importante materia.

El Constituyente Permanente otorgó al Tribunal Electoral del Poder Judicial facultades para interpretar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; estas facultades no pueden ser limitadas ni vedadas por autoridad alguna, ya que este límite lo establece expresamente la Constitución, ya sea a través de disposiciones que establecen claramente la división de esta facultad con las atribuciones propias de la Suprema Corte de Justicia o con la relación a las facultades exclusivas de las entidades federativas, en cuanto a su régimen interior y de gobierno.

Esta facultad de interpretación constitucional debe ser debidamente delimitada en la misma Constitución, para evitar problemas e invasión de esferas entre este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia.

De igual forma, resulta trascendente aclarar hasta dónde llegan las facultades del TEPJF, para conocer de impugnaciones de las resoluciones de los tribunales locales, u otras autoridades de las entidades federativas, de tal manera que éstas procedan sólo cuando se impugnan dichas resoluciones, por vulnerar un precepto constitucional, para no entender al TEPJF como un tribunal revisor o de segunda instancia, lo que no es aceptable en un sistema federalista como el de nuestro país.

En este contexto, vale señalar que todas las autoridades deben ajustar sus propios actos a la Constitución; los actos de todas las autoridades tienen la presunción de ser constitucionales, por lo que sólo pueden declararse inconstitucionales por un fallo de un órgano judicial federal; en caso de un conflicto concreto que implique la interpretación o aplicación de una disposición constitucional, el órgano de conocimiento, por ser materia electoral, debe ser el TEPJF, no sólo por la especialización, sino además para efecto de conservar la separación de la Suprema Corte de Justicia de los conflictos político electorales.

Definitivamente se parte del hecho de que, ante una declaración previa de la Suprema Corte de Justicia, mediante jurisprudencia aplicable exactamente a un caso que conozca el Tribunal Electoral, éste deberá aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte; de no existir declaración previa de la Suprema Corte de Justicia -a través de una acción de inconstitucionalidad- el Tribunal Electoral está facultado y obligado por nuestra Carta Magna para estudiar sobre la constitucionalidad de un ordenamiento legal, declarar en su caso la inconstitucionalidad del mismo, y resolver el conflicto sometido a su jurisdicción, sin que dicho fallo tenga efectos generales.

Sin embargo, lo más importante aquí es señalar que no puede subsistir en forma alguna, acto de autoridad en materia electoral o en cualquiera otra, que se fundamente en una ley inconstitucional, por lo que siempre debe existir la posibilidad de impugnar dicho ordenamiento, sea en forma a priori antes de un acto de aplicación, mediante la acción de inconstitucionalidad; o en un segundo momento a partir del primer acto de aplicación de la ley a un caso concreto, en este caso, a través de los medios de impugnación en materia electoral.

Es necesario pronunciarse respecto al indebido monopolio que ha ejercido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la tutela de la Constitución Política, este monopolio es contrario a nuestro sistema legal, pues en forma clara y contundente la Constitución señala en primer término su prelación frente a cualquier otra disposición general, artículo 133, además, constriñe a todas las autoridades a la salvaguarda obligatoria de sus disposiciones aún en contra de otras normas. Lo cual señala que en México el control de la constitucionalidad es difuso y no asignado a un órgano específico como un tribunal constitucional.

En consecuencia debemos señalar que indudablemente el Tribunal Electoral tiene facultades para analizar la constitucionalidad de las normas generales declarando su inaplicabilidad cuando éstas contravengan la Constitución, al hacerlo, pueden establecer precedentes y jurisprudencia y, por lógica, esta jurisprudencia puede en un determinado momento contraponerse con otra expedida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en este sentido. De presentarse el conflicto, la misma Constitución señala la manera de resolverlo, es decir la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá decidir cuál es la tesis que debe aplicarse. Es decir, sí puede presentarse contradicción de tesis y la misma es válida, por lo que debe resolverse. En este punto es necesario precisar la laguna existente en cuanto a la necesaria regulación de la obligatoriedad de las jurisprudencias emitidas por el tribunal Electoral del Poder Judicial, de igual forma que resulta necesario establecer un sistema claro de jerarquización de las jurisprudencias que en materia constitucional electoral dicten el Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de esta forma resulta necesario ubicar correctamente el lugar donde deben ubicarse estas normas, como lo sería la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, de alguna forma, ensayar una redacción adecuada.

Por lo anteriormente expuesto, es necesario revisar nuevamente el orden Constitucional, a efecto de clarificar la intención del Constituyente, estableciendo en forma aún más clara que en efecto el Tribunal puede interpretar y aplicar preceptos de la Constitución federal, declarar la inaplicabilidad de normas generales que se oponen a algún precepto de la Carta Magna, establecer precedentes y Jurisprudencias respecto a la interpretación de normas constitucionales, denunciar contradicción de tesis respecto a las sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y decretar la inaplicabilidad de una norma general a un caso concreto, cuando dicha norma sea contraria a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De igual forma, resulta necesario adicionar o reformar diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de tal forma que sea claro y contundente el derecho del Tribunal Electoral, de interpretar artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y salvaguardar este máximo ordenamiento, aún en contra de disposiciones en contrario de otras normas jerárquicamente inferiores, dejando claro que el Tribunal Electoral aplicará en forma obligatoria la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en aquéllos casos en que ésta se hubiese pronunciado al respecto, siempre que la jurisprudencia de la Corte resulte exactamente aplicable al caso de que se trata. Sin embargo por técnica legislativa, se considera necesario presentar por separado ambas iniciativas a efecto de que se dictamine en primer lugar la reforma constitucional y con fundamento en las nuevas disposiciones una vez aprobadas, se proceda a dictaminar la reforma a la legislación secundaria.

Por lo anteriormente expuesto, el suscrito, diputado Francisco Javier Bravo Carbajal, somete a la elevada consideración de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con

Proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo Primero: Se reforman los artículos 99, fracción IV; 116, fracción IV, incisos c), d) y e); y se elimina el tercer párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como a continuación se propone:

Artículo 99.

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

.......

.........

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. a III. .......

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. a IX. .....

.......

......

......

......

........

.........

Artículo 105.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. ........

a) al k) .....

.......

.......

II. ........

.......

a) al f) ......

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

III. .....

.......

......

Artículo 116.

..........

I. .......

II. ........

III. ....

IV. Las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

a) y b) .......

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, no procediendo mayor recurso que los medios extraordinarios de protección constitucional electoral;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales respeten invariablemente las disposiciones de esta Constitución y el principio de legalidad;

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, previendo la interposición de medios extraordinarios de protección constitucional electoral;

f) al i) .....

V. a VII. ......

...........

Artículo Transitorio

Artículo Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previa realización del procedimiento a que se refiere el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN ARTÍCULO 168 BIS 1 AL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RICARDO ALEGRE BOJÓRQUEZ Y MANUEL GÓMEZ MORÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, integrantes de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la presente iniciativa, a fin de establecer un nuevo tipo penal, consistente en sancionar las conductas que sin contar con concesión por parte de la autoridad competente, instalen, operen o exploten redes públicas de telecomunicaciones; al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el marco de la globalización, la economía de la información y del conocimiento, la sociedad experimenta profundos cambios derivados de nuevas formas de comunicación. A partir de la actual revolución digital y de la convergencia entre las telecomunicaciones y las tecnologías de información, ha cambiado en tiempo real la forma en que operan los individuos, las empresas y gobiernos, lo cual se traduce en grandes oportunidades para el desarrollo de los países. Actualmente, la industria de las telecomunicaciones en general, y la del cable en particular, enfrenta un gran reto ante la globalización. Ante una economía globalizada, caracterizada por la competencia acelerada, la nueva industria de telecomunicaciones por cable requiere de mayor impulso y protección, a fin de que las empresas desarrollen sus capacidades competitivas y generen las economías de aglomeración, de escala y de red, que sean la base para la competitividad del sector más dinámico de la nueva era de la información y del conocimiento.

Sin duda que una protección eficaz a la industria de televisión por cable, para impulsar su transición a la nueva industria de telecomunicaciones, permitirá obtener beneficios como el mejorar la disponibilidad, cobertura y calidad de servicios de telecomunicaciones; el aprovechamiento pleno de la infraestructura en redes; mejorar el posicionamiento de nuestro país en conectividad a la economía digital para atraer inversionistas nacionales y extranjeros hacia las industrias intensivas en información y conocimiento; y, al ampliar la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, democratizar los beneficios del adelanto tecnológico, contribuyendo de esta manera a cerrar la brecha digital.

En razón de lo anterior, nuestro país requiere de un marco jurídico acorde a la realidad que vivimos, que proteja la industria de las telecomunicaciones, como eje central de su desarrollo; propicie un mejor ambiente para que los distribuidores de televisión por cable puedan darse la misión de elevar la calidad de su infraestructura y transmisiones, y de esta manera, se establezcan las bases para un futuro con mejores expectativas de crecimiento económico y tecnológico, que incidan en mayores ventajas en la educación, la cultura, el entretenimiento, la ciencia y el arte nacionales.

El uso, aprovechamiento y explotación de las redes públicas de telecomunicaciones, a través de las cuales se llevan a cabo la transmisión de datos, imágenes, sonidos y videos, por parte de los distribuidores y operadores de televisión por cable, deben ser objeto de una tutela legal, clara y precisa, dada la importancia que dichos bienes revisten para el interés nacional.

En este sentido, cabe mencionarse, que el artículo 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, establece un tipo especial, donde se prevé la sanción a que se hace acreedor la persona, que utiliza un bien de dominio público, sin la autorización respectiva; sin embargo, la eficacia normativa de dicho artículo a la luz de la realidad, es cuestionada duramente, tanto por el desconocimiento de los juzgadores al momento de imponer una pena, como por la redacción de la misma, lo que no ha permitido lograr con suficiencia, el objetivo de toda norma penal, como lo es el salvaguardar el bien común y el respeto a los derechos de la comunidad y del individuo.

Los concesionarios de telecomunicaciones, que llevan a cabo la operación, distribución y transmisión de la televisión por cable, son objeto de violaciones frecuentes en sus derechos. Una de las violaciones más graves y habituales, se presenta bajo la figura conocida popularmente como piratería, que en este aspecto abarca diversas conductas que dañan sus derechos y patrimonio, como son la venta de contenidos fuera del territorio autorizado por el titular de los derechos; distribuir un contenido dedicado a otros canales de distribución; la elusión de regalías a través de fraude en la contabilidad de las licencias; violaciones al código de ética de los trabajadores de la empresa de distribución, ofreciendo "por fuera" conexiones rápidas y seguras; así como también, pueden vender a consumidores piratas las claves de seguridad de los decodificadores.

Por otra parte, con relación a los suscriptores, se puede generar dicha práctica ilegal, mediante la conexión y/o distribución clandestina total o parcial, o por la distribución y reventa de la señal a los vecinos cercanos a su propiedad, o de plano el robo de la señal.

No debe perderse de vista, que dichas conductas ilícitas, dañan de manera grave, la economía nacional, inhibe las inversiones en desarrollo tecnológico, reduce las fuentes de empleo; así como también, de manera paralela, perjudica a los creadores intelectuales, los artistas, intérpretes y ejecutantes, los organismos de radiodifusión y demás sujetos protegidos por la legislación autoral, al dejar de percibir éstos, regalías y retribuciones por el uso y explotación de sus obras y los derechos que detentan sobre éstas, sin su consentimiento.

Sin duda que la piratería esta inhibiendo las oportunidades de crecimiento y consolidación de las industrias de telecomunicaciones. Las consecuencias van más allá del aspecto puramente económico, en el caso específico, hablamos de un daño a nuestro patrimonio cultural, y la perdida de generaciones de creadores intelectuales.

Precisamente por eso, se insiste que para la consolidación del estado de derecho, es necesaria la implantación de medidas que garanticen la propiedad y posesión de los bienes y derechos, a fin de promover la inversión productiva, que impulse el desarrollo económico y cultural del país. Asimismo, para lograr un régimen de plena seguridad se requiere, entre otros, de dos elementos fundamentales: primero, la existencia de un marco normativo preciso y congruente con las necesidades actuales, que defina con claridad los derechos de las personas que mediante su esfuerzo y recursos, invierten su dinero en nuestro país, y segundo, un sistema que garantice, eficaz y oportunamente el cumplimiento del marco normativo.

Cabe decir, que la industria de las telecomunicaciones, requiere de todas las herramientas que le permitan crecer y responder en forma competitiva al desarrollo económico del país, para lo cual, necesita de un marco jurídico que le brinde una protección adecuada en los distintos campos.

En este sentido, la conexión y distribución ilícita a las redes públicas de telecomunicaciones, o la retransmisión de sus contenidos, recientemente se ha incrementado en detrimento de la industria nacional. Clara manifestación de estos hechos, se observan cotidianamente en los lugares donde se haya instalada una red de telecomunicaciones.

La dinámica de crecimiento, los adelantos técnicos, así como la expansión de los mercados, hacen necesaria la constante actualización de las disposiciones jurídicas en materia de telecomunicaciones, a efecto de garantizar la protección eficaz de los derechos tanto del Estado como de los particulares, y fomentar y mantener de esta manera, las inversiones nacionales y extranjeras.

En tal virtud, se estima que resulta oportuno modificar las normas penales vigentes, con objeto de atacar enérgicamente la industria delictiva de la llamada "piratería" de televisión por cable, en su vertiente de conexión y distribución clandestina, cuyo bien jurídico tutelado, que es la protección de los bienes de dominio público, es objeto constante de violación.

Por lo anterior, se propone castigar las conductas que sin la concesión de la autoridad competente, lleven a cabo la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, sometiéndose a consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de decreto por el que se adiciona el artículo 168 Bis 1 al Código Penal Federal.

Artículo Único.- Se adiciona el artículo 168 Bis 1 al Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 168 Bis 1. Se impondrán de 2 a 8 años de prisión, a quien sin contar con concesión por parte de la autoridad competente, instale, opere o explote redes públicas de telecomunicaciones.

Transitorio

Único.- El presente decreto, entrará en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 21 de febrero de 2006.

Dip. Ricardo Alegre Bojorquez (rúbrica)

Dip. Manuel Gómez Morín
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO TOMÁS CRUZ MARTÍNEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las enseñanzas morales que predican las diferentes doctrinas religiosas, son parte fundamental de la cultura de los pueblos; sobre éstas se fundan diversos comportamientos sociales, económicos, políticos, psicológicos; y verdad es decir, que a través de éstas el hombre de manera individual y colectiva forja una concepción de vida. Por lo que el Estado debe garantizar en un ambiente de concordia, paz y reconciliación en el ejercicio de las mismas, velando siempre por el orden jurídico-político que las garantiza.

Vale la pena mencionar, que la libertad religiosa tanto en occidente como en nuestro país, es producto de la terminación de la forma del Estado confesional, al Estado con poderes independientes regido constitucionalmente y con ello la aparición de variadas doctrinas, morales, filosóficas o religiosas.

Sin embargo las creencias y prácticas religiosas a lo largo de la historia, han provocado terribles conflictos al grado de ser éstos los conflictos religiosos, los que perduran y graves consecuencias provocan en las sociedades (como ejemplo el conflicto Israel-Palestina).

México en este sentido no ha sido la excepción, durante la época de la colonia se tuvo al tribunal de la Santa Inquisición y tiempo después la guerra cristera; ambos fenómenos se destacaron por sus acciones brutales e inhumanas. En este sentido, es hasta la Constitución de 1857, cuando se adopta el Estado laico, como una de las características de la forma de gobierno del país, pues las anteriores constituciones claramente adoptaban como la forma de creencia del pueblo a la religión católica, lo cual iba o va a contra corriente de un Estado constitucional democrático que alienta una determinada forma de gobierno y desarrolla en su interior valores como la tolerancia, la diversidad, la pluralidad y la libertad de ideas y prácticas en todos los ámbitos.

De esta manera es urgente redefinir los límites de jurisdicción de estas diferentes instituciones religiosas que coexisten en el país; de ninguna manera para reprimir o intervenir en sus doctrinas y prácticas morales o religiosas, sino para normar en función de la libertad y la tolerancia de las mismas. Separando la esfera de lo público y lo privado como lo ha sido una de las políticas del Estado mexicano a partir de la reforma constitucional de 1857 y con lo que se puso fin al aplastante poder de la iglesia católica en esa época, para dar paso al ejercicio de la tolerancia: concepto que específicamente tiene su origen a partir de los conflictos religiosos en Europa durante la reforma protestante.

Es importante recordar que en el país durante el siglo XIX, los liberales en 1855 con base en le Plan de Ayutla, le arrebataron el poder a Santa Anna y crean un Constituyente que elaboró la Constitución de 1857. Por su tendencia liberal los nuevos defensores del poder separaban a la Iglesia, por tal razón emitieron diversas leyes para contrarrestar su poder y crear una identidad para el Estado independiente como fueron: la Ley Juárez en 1855, con la cual se reorganizaba el sistema judicial y se limitaban los privilegios del clero y del ejército.

Así con la Reforma de 1857, se da el primer paso en la formación del Estado nacional, ya que fue el triunfo del poder político sobre las corporaciones eclesiásticas y militares, donde se definen las bases del nuevo Estado mexicano: los derechos civiles, las libertades y restricciones. La superioridad del poder civil y la separación entre Estado y la Iglesia son fundamentales para entender al Estado actual y al sistema político mexicano.

Posteriormente la Constitución de 1857 fue adicionada y reformada con las Leyes de Reforma en el año de 1873, asimismo, dentro de nuestra legislación debemos señalar que cobra singular importancia la Ley sobre Libertad de Cultos, del 4 de diciembre de 1860 que permitió el establecimiento de cualquier Iglesia en el territorio nacional y garantizaba a los fieles el libre ejercicio de culto; con la adición se dio un gran paso social y cultural para la tolerancia en lo concerniente a la libertad de culto y se combatió el poder unilateral de la iglesia católica.

La secularización del poder político en México no sólo tuvo episodios difíciles en el siglo pasado, también los hubo durante el primer tercio del siglo XX. La guerra cristera no fue sino el momento frío y duro del enfrentamiento que venía reeditándose, en la relación entre el poder eclesiástico y el estatal y que puso de manifiesto posiciones intransigentes por ambas partes y el desconocimiento recíproco.

Durante este tiempo muchos católicos se levantaron en armas. El Ejército intentó detenerlos y el conflicto se hizo más intenso. Empezó la rebelión cristera; el conflicto religioso comenzó en 1926, pero todos sus participantes no tenían los mismos motivos que los impulsaron a la lucha: los pequeños grupos dirigentes no coincidían necesariamente con lo que pensaban los cristeros campesinos, los cuales formaron las tropas que se enfrentarían al Ejercito federal; el movimiento reflejó la resistencia de la burocracia eclesiástica y a la jerarquía, así como a un México tradicional, campesino y católico, apegado a sus tradiciones, desafiado por el jacobinismo revolucionario. El movimiento cristero fue regional, los puntos importantes se localizaron en los estados de Michoacán, Jalisco y Colima, así como toda la región del Bajío, extendiéndose por el norte a Durango y Zacatecas y por el sur de Guerrero y parte de Oaxaca (hubo movimientos aislados en Veracruz, Puebla y el estado de México).

La rebelión duró tres años, hasta junio de 1929, cuando el Gobierno y la Iglesia llegaron a un entendimiento, después de largas negociaciones en las que se comprometieron a respetar sus respectivos reinos de éste y el otro mundo: la esfera temporal y la espiritual. La Iglesia no incitaría a sus partidarios a tomar el poder, ni el Estado buscaría interferir con el orden interno de la institución eclesiástica. La conciliación de intereses se explica por la etapa histórica que se gestaba en esos días, es decir, en 1929 la crisis mundial y el acercamiento de las iglesias a los regímenes corporativos en diversos países, influyó en el cambio de actitud de los obispos mexicanos. Un sector directivo del episcopado optó por llegar a un acuerdo con el Gobierno: el Estado se comprometió a no aplicar las leyes, aunque sin modificarlas, y la jerarquía a no intervenir en cuestiones políticas. El Vaticano no sólo estableció acuerdos con el Gobierno mexicano se establecieron acuerdos con 28 Estados entre ellos el fascista de Benito Musolini y el del Tercer Reich.

El presidente Lázaro Cárdenas consideró innecesario mantener una postura anticlerical por ser esta antipopular y contraproducente en un momento difícil para su gobierno por su enfrentamiento con Calles. A partir de 1936 su gobierno fue tolerante con el clero; su persecución disminuyó sensiblemente y, con el tiempo, se reabrieron los templos. Apostó al mejoramiento de las condiciones materiales más que a la revolución de las conciencias, por esas razones la lucha anticlerical pasó a otro orden de importancia. En 1938 con la expropiación petrolera se necesitó del apoyo popular y la Iglesia contribuyó a ello a través de los dos arzobispos: José Garibi Rivera, arzobispo de Guadalajara, y Luis M. Martínez, Aarzobispo de México, quienes exhortaron a los católicos a cooperar económicamente para el pago de la deuda que el gobierno había contraído al nacionalizar el petróleo. Durante todo este tiempo el Estado toleró la educación católica en los colegios privados y las manifestaciones públicas de culto prohibidas en la Constitución.

El periodo que comprende de 1940 a 1956 se le ha considerado como el periodo de reconciliación de la Iglesia y del Estado, ya que con la llegada de Manuel Ávila Camacho a la Presidencia se estableció un sistema de entendimiento cupular secreto: los preceptos constitucionales antirreligiosos no se aplicaron; en 1941 el Congreso aprobó una propuesta que modificaba el artículo 3º constitucional para suprimir la educación socialista dejándole el sentido laico y otorgando la libertad a las escuelas particulares para seguir sus propios métodos de enseñanza, modificaciones que entraron en vigor hasta el 30 de diciembre de 1946 y se publicaron en el Diario Oficial hasta 1948; es decir, desapareció la educación socialista. Es en el periodo de Ávila Camacho que se crearon numerosos escuelas confesionales y que el gobierno mexicano buscó apoyó en la Iglesia para incorporar al país al desarrollo tecnológico moderno y responder a las presiones internacionales anticomunistas. La jerarquía católica participó en la campaña anticomunista a través del Secretariado Social Mexicano y el arzobispo Darío Miranda por medio de la participación política de asociaciones católicas y partidistas como la Unión Nacional Sinarquista y el Partido Acción Nacional.

Este contexto histórico contribuye para que en 1953 surgieran numerosas organizaciones católicas, entre ellas la Acción Católica Mexicana, las Congregaciones Marianas, la Legión de la Decencia, los Caballeros de Colón y la Unión Nacional de Padres de Familia, quienes centraron su acción en defender la tradición frente a lo que ellos llamaban la profanación de las costumbres, ideas basadas en una lógica contra la secularización y la modernidad.

No obstante de las luchas sangrientas entre Iglesia y Estado, en nuestra legislación vigente no se cumple cabalmente con el fortalecimiento del ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual se refleja en la intolerancia religiosa, consecuencia de no respetar la libertad en materia religiosa y de vulnerar la laicidad del Estado.

El Estado laico implica la regularización que éste debe dar para que prospere la libertad de culto, las doctrinas morales, filosóficas o religiosas; para protegerlas y reconocerlas y no para permitirle el intervenir en asuntos internos que sólo conciernen a éstas, siempre y cuando no se vulnere tampoco el orden jurídico político que las alberga. Específicamente la libertad religiosa implica la protección de la libertad de creencias. El Estado democrático debe garantizar tal ejercicio.

Actualmente aún son muchas las denuncias sobre atropellos a la libertad en materia religiosa, múltiples los casos sobre la negación del ejercicio de este derecho en su doble aspecto, libertad de conciencia y de culto, e igualmente son muchos los casos que nos hacen pensar que la laicidad es vulnerada, puesto que el histórico principio consagrado en el artículo 130 constitucional de separación entre el Estado y las iglesias no ha sido respetado, por el contrario las reformas constitucionales de 1992 en materia religiosa y la expedición de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público no fue producto de una consulta nacional.

En el estado de Chiapas más de 30 mil indígenas tzotziles de San Juan Chamula y otros poblados se han asentado en los alrededores de San Cristóbal de las Casas buscando un lugar seguro para vivir y dejar de ser perseguidos, encarcelados o torturados por profesar una fe diferente a la católica.

En algunas regiones de Hidalgo a algunas personas que profesan la religión evangélica se les negó todos los servicios eléctricos de drenaje, de agua e inclusive los educativos.

Aunado a lo anterior, el Gobierno Federal no ha fortalecido este principio republicano de laicidad; al contrario, a la luz pública tanto el titular del Poder Ejecutivo, como algunos miembros de su gabinete han demostrado abiertamente su preferencia hacia alguna religión, apartándose totalmente de sus obligaciones y de los principios que deben de seguir como funcionarios públicos e ignorando el carácter laico del Estado. Como ejemplo de esto podemos señalar: la pleitesía brindada por el Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos al besar el anillo papal, olvidando en todo momento que el Papa Juan Pablo II, es el jefe de Estado de un Estado, a lo que hay que agregar que este acto de devoción lo ejecutaba el Sr. Vicente Fox, no como ciudadano, sino como titular del Poder Ejecutivo mexicano.

Otro ejemplo corresponde a la asistencia del titular del Ejecutivo a actos de total carácter religioso, como lo es la ceremonia de canonización de Juan Diego, hecho a todas luces contrarío el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias. Ahora bien en cuanto al comportamiento de los servidores públicos del Gobierno Federal, podemos señalar las declaraciones del ahora secretario de Gobernación el C. Carlos Abascal, quien ignorando que fue nombrado para formar parte del Poder Ejecutivo de un Estado laico, señala como anacrónicas las ideas de laicidad del reformador y principal defensor de la república don Benito Juárez García; por el contrario fue visionaria y pilar fundamental del Estado mexicano.

Es innegable que la religión es una parte del sistema y la convención social, prueba de ello es el surgimiento de nuevas formas de religiosidad e igualmente de iglesias registradas ante la Secretaría de Gobernación, las cuales ascienden aproximadamente a 6,000, lo que necesariamente implica una renovación en la relación entre estas nuevas formas de religiosidad y el Estado.

Debido al surgimiento de nuevos movimientos religiosos, los cambios en algunas religiones y la tendencia hacía la diversidad han provocado que algunas Iglesias afirmen ser las únicas, abonando el camino de la intolerancia.

Asimismo es de señalarse que México no ha suscrito la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas o Lingüísticas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas desde 1992.

Por lo que hoy es necesario que el Estado mexicano laico asuma su obligación de no privilegiar a ninguna religión o promover el ejercicio de la misma, pues ello provocaría lesionar la libertad en materia religiosa de quienes optan por mantenerse al margen de los credos o por uno distinto al que profesa la mayoría de mexicanos, por ello desde esta soberanía resulta necesario armonizar y avanzar en el marco jurídico, impulsar las instituciones y los mecanismos de coordinación que hagan vigente en un contexto tolerante la convivencia de una sociedad plural.

El fortalecimiento del Estado Mexicano radica en la capacidad de responder con eficiencia y vehemencia a las necesidades del pueblo mexicano, y esta soberanía legislativa tiene la misma encomienda, sin embargo en la opinión de muchos ciudadanos, los representantes populares han sido omisos ante los clamores de justicia y equidad de las comunidades y tradiciones religiosas.

Particularmente, es necesario impulsar la tolerancia religiosa como un modelo mucho más amplio que la no discriminación, que oriente a una práctica propositiva que implique el respeto a los demás; reforzar la comunicación y la libertad de expresión; consolidar la paz y la justicia; generar la toma de conciencia de los valores civilizatorios y de una práctica coherente de los mismos, por lo que se requiere de un nuevo marco jurídico que tome en cuenta instituciones jurídicas tan complejas como la objeción de conciencia.

Es de resaltarse que existen ya varias iniciativas presentadas por los diversos grupos parlamentarios, relacionadas con la materia religiosa, entre los que encontramos medios de comunicación, tolerancia religiosa, cultura, régimen patrimonial y que debido a que no existe un órgano al interior de este Congreso que se aboque a un asunto tan importante como la libertad de creencias y la laicidad del Estado Mexicano, así como la transversalidad de problemas y situaciones relacionadas con el tema, sin embargo no se ha podido avanzar legislativamente en esta materia.

La Cámara de Diputados y en específico la Comisión de Gobernación a donde son turnadas la mayoría de las iniciativas sobre este tema, carece de un espacio o equipo de trabajo que afronte el análisis y discusión del Estado Laico y Asuntos Religiosos, la falta de leyes y normatividad clara que se adecue al espectro religioso dificultan la dictaminación de la propuesta de Ley o de reformas presentadas ante el Poder Legislativo.

La Secretaría de Gobernación cuenta con una Subsecretaría de Asuntos Religiosos cuya similar en esta Comisión ordinaria de Gobernación es inexistente, lo que dificulta consolidar un espacio que se abra a todas las opciones religiosas a fin de fomentar los consensos y el diálogo sobre libertades religiosas y por ende el Estado laico.

Por lo que es indispensable contar con una comisión ordinaria que se encargue de considerar en conjunto dichas iniciativas y proporcionar a todos los gobernados un marco jurídico que garantice el derecho fundamental de la libertad religiosa y el marco en el cual se han de regir las relaciones entre Estado e Iglesia.

El reconocimiento y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales es una condición para la consolidación de la democracia y del Estado de derecho. La carencia de libertades fundamentales cancela en definitiva las posibilidades de desarrollo y de felicidad del individuo y colectivamente, el Estado debe garantizarlas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a su consideración de esta honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforma la fracción III y se adiciona una fracción XXXIX recorriéndose la numeración, del numeral 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuenta con comisiones ordinarias que se mantienen de legislatura a legislatura y son las siguientes:

I ...

II ...

III.- Asuntos Religiosos

(... se recorre la numeración)

IV...

V...

...

XXXIX.- Vivienda.

Transitorio

Único. El presente decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 21 de febrero de 2006.

Dip. Tomás Cruz Martínez (rúbrica)
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 201 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO RENÉ MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta iniciativa de decreto para reformar y adicionar el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La perversión sexual de los menores de dieciocho años, y más aún cuando lo son de diez o menos, se viene incrementando de manera alarmante.

Este fenómeno social ha alcanzado tal expansión, que dio motivo a la acuñación de la frase "pornografía infantil" precisamente para diferenciarla de la pornografía existente desde tiempo inmemorial.

Esta "pornografía infantil" se caracteriza por la explotación sexual de niños y adolescentes, con fines primordialmente comerciales; y lo insólito del problema es que, cada vez con mayor frecuencia, los adultos son quienes propician su auge, al demostrar sus tendencias pederastas.

La explotación sexual comercial de los menores tiene diversas modalidades que se interrelacionan, siendo las más conocidas el exhibicionismo, los actos lascivos y las actitudes pornográficas, realizadas por niños y adolescentes, bajo la dirección de sus pervertidores, para grabarlos por alguno de los sistemas existentes.

El fenómeno de la "pornografía infantil" es mundial y ocurre en naciones de elevado nivel económico y cultural, como en los países con necesidades básicas y de bajo nivel educativo. Aunque existen diversos factores que lo originan, el principal es la desintegración familiar, unida a la irresponsabilidad de padres y educadores.

A pesar de los varios tratados, convenios, convenciones e instituciones -a muchos de los cuales pertenece México- creados para combatir la prostitución y tráfico de menores, la pornografía infantil continúa invadiendo todos los medios de comunicación y difusión de imágenes; y a la impresión en folletos y revistas, se han agregado los sistemas electrónicos como Internet y las videograbaciones.

La rapidez con que se ha propalado la pornografía infantil y diversificado los medios de difusión hace ya obsoleta la reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 2000, en que se adicionaba el artículo 201 Bis del Código Penal Federal para sancionar el uso del sistema de cómputo y el archivo electrónico de datos en la pornografía infantil.

A fin de actualizar el citado precepto, la presente iniciativa propone la modernización del referido artículo 201 Bis agregando como punible el empleo de los sistemas nuevos en el campo de la electrónica cuando se usan para fomentar la perversión que combatimos. También, la corrección ortográfica de su redacción, suprimiendo al concepto "exhibicionismo" la palabra "corporal", porque es un pleonasmo cuando estamos hablando del exhibicionismo en el ámbito de la psiquiatría.

Asimismo, incrementar la penalidad cuando el menor de edad lo sea de los diez años o menos, considerando que éstos son los preferidos por los sujetos activos del delito.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente

Proyecto de decreto para reformar y adicionar el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma y adiciona el artículo 201 Bis del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 201 Bis. Al que procure o facilite por cualquier medio que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento lo(s) obligue o induzca(n) a realizar actos pornográficos, de exhibicionismo, lascivos, obscenos o sexuales para videograbarlos, fotografiarlos o mostrarlos a través de medios impresos, electrónicos, archivo de datos, Internet o cualquier otro mecanismo similar, con o sin interés de lucro, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa.

Cuando el menor sea de diez años o menos, la prisión será de diez a veinte años y la multa de cinco mil a veinte mil días.

Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo, pornográficos, lascivos, obscenos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de cinco a quince años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de cinco a quince años y de cinco mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Para los efectos de este artículo se entiende por pornografía infantil la presentación sexualmente explícita de imágenes de menores de dieciocho años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 21 de febrero de 2006.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ FRANCISCO LANDERO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del suscrito, diputado José Francisco Landero Gutiérrez, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 y el Capítulo III "Del Servicio Social" de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Fue desde los movimientos de José Vasconcelos por lograr la ansiada autonomía universitaria que nace la idea de que los jóvenes estudiantes y los recintos académicos no fueran almas y espacios muertos sino actores necesarios en la transformación de México, no se pretendía obtener algo para la Universidad sin que ésta no retribuyera algo a cambio en favor de la sociedad, por lo que propusieron los primeros conceptos de servicio social.

Posteriormente fue el doctor Gustavo Baz Prada quien propuso al rector de la Universidad Nacional la prestación del servicio social por parte de los estudiantes de medicina en atención de grupos y regiones desfavorecidas, específicamente la primera tarea se llevó a cabo en el estado de Puebla, en el año 1936.

De esta forma el servicio social se fue generalizando al interior de la Universidad, y finalmente, por iniciativa aprobada en 1942, se incorporan como obligatorios los servicios profesionales de índole social en el párrafo cuarto del artículo 5° constitucional, y su reglamentación quedó establecida en la ley correspondiente del año 1945.

El servicio social compromete a los jóvenes a devolver a la sociedad un beneficio por la oportunidad recibida de acceder a la educación, la cual muchos otros no han podido aspirar.

No obstante, el servicio social también es una etapa para el estudiante en la que vive un primer encuentro con la realidad, una primera experiencia de aplicación de los conocimientos adquiridos en el aula, un espacio para confrontar la teoría con la práctica, todo esto en el marco del apoyo en el desarrollo a los que menos tienen.

Además, dentro de la función social de las instituciones de educación superior, especialmente las públicas, está llevar los progresos de la ciencia, las humanidades y la técnica al servicio del pueblo, y uno de los medios en esta ardua y loable tarea es precisamente el servicio social.

Según información oficial el número de prestadores de servicio social al año es aproximadamente de 300 mil, sin embargo ese potencial no es aprovechado al máximo en virtud del cambio en las estrategias, la desaparición de instancias complementarias con la labor de las instituciones de educación superior y, sobre todo, el trabajo aislado y la falta de información.

El servicio social en cerca de 70 años efectivos de aplicación ha sufrido múltiples cambios, sin embargo su efectividad no ha sido constante, por lo que se han implementado comisiones y departamentos administrativos1,o bien, se le ha dejado en el olvido. Esto ha provocado que en muchas ocasiones los servicios prestados no se hayan realizado de forma pertinente ni a los beneficiarios adecuados, subutilizando el tiempo y los conocimientos de muchos profesionistas en ciernes.

Por ello, es importante la cooperación de todos los actores en el desarrollo y potencialidad del servicio social. Es urgente que se clarifiquen las metas y los caminos del servicio social, se privilegie la evaluación y se tomen en cuenta las características específicas tanto de los prestadores, como de los beneficiarios y las regiones para lograr que las actividades tengan alto impacto social.

Con tal motivo, las instituciones de educación superior, públicas y privadas, a través de sus asociaciones legalmente establecidas, han entablado un diálogo productivo y constante en esta materia, fruto de ese diálogo encontramos congresos, coloquios, encuentros, foros y eventos varios desde al menos 20 años atrás, se ejemplifica esto con los congresos organizados por la Comisión Interuniversitaria de Servicio Social (CISS) o con los Coloquios Internacionales de Servicio Social Comunitario convocados por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana AC (ANUIES).

De las discusiones realizadas en estos diferentes foros se desprende que el estudio y la discusión de los temas expuestos se orientan a evaluar las actividades del servicio social, con el propósito de conocer el impacto académico y social de sus programas; establecer redes de intercambio de información y proyectos sobre temas y áreas comunes; promover la coordinación interinstitucional de las dependencias e instituciones para que no exista duplicidad de acciones y se rescaten nuevas y variadas metodologías de intervención en las comunidades; el alejamiento de los programas de servicio social de las comunidades marginadas de nuestro país; establecer un sistema que permita la elaboración de un padrón de proyectos de servicio social, que incorpore los mejores programas y proyectos de las instituciones de educación superior que se llevan a cabo en comunidades marginadas y en zonas de atención prioritaria; entre otros.

Para Acción Nacional el servicio social contribuye a la formación integral del estudiante y permite a los futuros profesionistas deseosos de trascender ser generosos con sus conocimientos y solidarios con quien menos tiene. Es en ese sentido que, de acuerdo con las necesidades planteadas por los diferentes actores, buscamos darles respuestas y proponemos, a través de esta iniciativa, una definición de servicio social y los principales objetivos del mismo. Al mismo tiempo se pretende que los proyectos de servicio social se orienten a los sectores más desprotegidos de la sociedad, apoyándose en el conocimiento científico y técnico existente en las instituciones de educación superior.

Para reforzar esta acción, se propone conferir a la Federación, sin perjuicio de la concurrencia de los estados y municipios, la función de promover y fomentar acciones que impulsen el desarrollo de los proyectos de servicio social, y lograr así el enriquecimiento de la comunidad académica y mayores beneficios para la población sujeta de las acciones de dichos proyectos.

Además, esta iniciativa busca que se tomen en cuenta los derechos mínimos del estudiante prestador del servicio social, del cual si bien es cierto que la prestación del servicio no crea relación laboral alguna, también lo es que ninguna instancia se hace responsable ni siquiera de su salud durante el transcurso de su actividad, por lo que esta iniciativa pretende resarcir dicha omisión de casi 70 años.

Se propone el desarrollo de un sistema nacional de información sobre el servicio social, en el cual cooperen todos los actores de dicho servicio para que sea un sistema con información completa y actualizada que permita a estos mismos actores, que serán sus principales usuarios, tener la información necesaria para decidir la distribución y contenido de sus proyectos, y en general de las estrategias y metas para que todo el servicio social sea en conjunto un gran beneficio para el país.

Por otro lado, se busca potenciar la evaluación para colocar al servicio en una posición de mejora continua y ofrecer a las universidades e instituciones de educación superior una herramienta más para elevar sus estándares de atención y profundizar en su función social.

Compañeras y compañeros legisladores, impulsemos el esfuerzo de los jóvenes estudiantes como protagonistas activos de su desarrollo y el de sus comunidades. Es importante que desde nuestros ámbitos de acción apoyemos y fomentemos el servicio social no como un trámite, un requisito o una mera prueba de resistencia, sino como una forma de capitalizar lo más valioso de la juventud: las ganas de crecer, de participar, de ayudar a quien lo necesita, de compartir conocimientos.

Los invito a permitir que miles de estudiantes se comprometan de una manera organizada y provechosa en favor de las comunidades y grupos más des protegidos, a estudiar esta propuesta y darle su voto de confianza, por México.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 y el Capítulo III "Del Servicio Social" a la Ley para la Coordinación de la Educación Superior

Artículo Único.- Se adiciona en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior la fracción V al artículo 12 y el Capítulo III "Del Servicio Social", recorriéndose el Capítulo "Asignación de Recursos" con sus correspondientes artículos, para quedar como sigue:

Artículo 12. Sin perjuicio de la concurrencia de los estados y municipios para proveer a la coordinación que se refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones siguientes:

I. a IV. ...

V. Promover y fomentar acciones que impulsen el desarrollo del servicio social, y

VI.- Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo III

Del Servicio Social

Artículo 21. El servicio social es el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los estudiantes y egresados en interés de la sociedad y el Estado. El objeto del servicio social es contribuir a la formación académica y profesional del prestador del servicio y desarrollar en él una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad a la que pertenece.

Artículo 22. Los prestadores de servicio social tienen derecho a un trato respetuoso a su dignidad por parte de las autoridades responsables de la dependencia o entidad asignada para el cumplimiento de dicho servicio.

Artículo 23. Los prestado res de servicio social deberán contar con un seguro médico proporcionado por la instancia ejecutora durante el tiempo total en que desarrollen sus actividades, o en su caso, ésta deberá verificar que se encuentren afiliados a alguna dependencia o entidad del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 24. Las instituciones de educación superior procurarán orientar las actividades de servicio social preferentemente a los programas y acciones públicas dirigidas a la población de las zonas de atención prioritaria, definidas éstas en los términos establecidos en la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 25. La Secretaría de Educación Pública creará y tendrá a su cargo un sistema nacional de información sobre el servicio social, el cual tendrá por objeto hacer del conocimiento de los estudiantes, instituciones de educación superior y dependencias o entidades interesadas toda la información referente a las actividades del servicio social, dar transparencia a los procedimientos, asignación y evaluación de las actividades del servicio social y vincular la oferta de servicio social con la demanda de atención de programas y acciones sociales, particularmente los dirigidos a las zonas de atención prioritaria.

Artículo 26. La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior, la Secretaría de Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática participarán con la Secretaría de Educación Pública en la conformación del sistema de información sobre el servicio social a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 27. La Secretaría de Educación Pública, con la colaboración de la Secretaría de Desarrollo Social, elaborará anualmente un informe sobre el impacto social del servicio social, el cual además de servir de insumo para los programas y acciones correspondientes, será enviado a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para su consideración durante la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo IV

Asignación de Recursos

Artículo 28. La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta ley para el cumplimiento de sus fines.

Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

Artículo 29. Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas.

Artículo 30. Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos.

Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas.

Artículo 31. Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos.

Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales.

Artículo 32. Las ministraciones de los recursos ordinarios se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal.

Artículo 33. Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo federal podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios anteriormente celebrados.

Artículo 34. Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, actualizará el reglamento para la prestación del servicio social de los estudiantes de las instituciones de educación superior en la República Mexicana, en términos del presente decreto y creará el sistema nacional de información sobre el servicio social.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública enviará anualmente, en el mes de septiembre, a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos, y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados el informe establecido en el artículo 27 del presente decreto. El primer informe será enviado a dichas comisiones al año siguiente de la instrumentación del sistema nacional de información sobre el servicio social.

Nota:
1 Por ejemplo la Comisión Coordinadora del Servicio Social de Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior (Cossies) y la Dirección de Apoyo al Servicio Social del Estudiante y Análisis de Empleo (DASSEAE), etcétera.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 21 de febrero de 2006.

Dip. Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica)