Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1948-I, jueves 16 de febrero de 2006.


Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE LEONEL SANDOVAL FIGUEROA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Jorge Leonel Sandoval Figueroa, en mi carácter de diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución General de la República y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea, iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primero y segundo párrafos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, bajo el tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El artículo 8 de la Constitución establece la prerrogativa que tienen los individuos de hacer peticiones escritas a las autoridades, y la correlativa obligación de éstas de responderlas en breve término, sin que ello implique que deban hacerla en el sentido deseado por los signatarios.

Los requisitos para el ejercicio de este derecho son que las peticiones se formulen de manera respetuosa, por escrito, y que las referentes a aspectos políticos sean planteadas por las personas que con arreglo al artículo 34 de la propia Ley Fundamental hayan adquirido la edad de 18 años y tengan un modo honesto de vivir, sin más limitaciones que las establecidas en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Entre las más destacadas cobra actualidad, un criterio, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, publicado en el Semanario Judicial, de la Federación, del mes de julio de 1995, página 95, el cual señala que la institución denominada negativa ficta, aplicable en las materias fiscal y administrativa regulada por artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, no debe confundirse con el derecho constitucional de petición, máxime que este precepto legal señala:

"La instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será de ocho meses.

Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido."

La jurisprudencia de mérito expresa que la negativa ficta es el sentido de la respuesta que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad omite resolverlo en el plazo previsto por el citado numeral.

Su objeto es evitar que el peticionario se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que debe emitir la respuesta correspondiente, que se rompa la situación de indefinición derivada de una omisión, en consecuencia pudiendo el interesado interponer los medios de defensa previstos en los artículos 11 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de justicia Fiscal y Administrativa.

Esta figura jurídica trasciende en la necesidad de realizar una reforma, porque si bien es cierto que el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la negativa ficta y el derecho de petición no deben ser considerados como instituciones idénticas, podemos estimar que la negativa ficta obra en el sentido de la respuesta que la norma presume ha recaído a una solicitud, petición o instancia formulada por escrito, cuando la autoridad no resuelve en un determinado periodo.

Por lo tanto el concepto cuenta con los presupuestos necesarios de congruencia que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de ningún modo debe operar estos supuestos en el caso de las hipótesis que regula el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, este fundamento ha sido motivo de diversas críticas jurídicas, por las inconformidades expresadas con la reforma del 1 de enero del 2004.

Esta modificación dio lugar a que los contribuyentes contasen con la posibilidad de formular consultas y elaborar confirmaciones de criterio con relación a la aplicación de las disposiciones fiscales, que por su complejidad y extrema falta de claridad, son difíciles de comprender, esta facultad obliga a las autoridades a resolver las consultas, siempre que versen en situaciones concretas, es decir que no sean hipotéticas y de la cual se desee conocer un punto de vista de la autoridad.

Por lo tanto su espíritu es que los contribuyentes cuenten con los elementos indispensables para dar certidumbre en la aplicación de las disposiciones impositivas y el problema recurrente, objeto de la presente iniciativa se erige al momento en que las autoridades fiscales resuelven las consultas dentro del término de tres meses que refiere el artículo 37 de la ley de la materia y más allá de eso al momento en que se ven privados de la respuesta concreta, ya que el silencio debe interpretarse como tácita negación, y por ende como una negativa ficta.

No es posible que en nuestro país se deje al contribuyente a la suerte de criterios burocráticos de la autoridad, que si bien es cierto pueden los promoventes recurrir a fin de no dejarlos en estado de indefensión, aún así se viola la garantía de petición de los mexicanos, toda vez que la Constitución por antonomasia debe prevalecer en todas las materias, y no así los criterios interpretativos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando estos se hayan en el marco del exceso o el error notorio.

Asimismo, las disposiciones que establecen cargas tributarias a los particulares son de aplicación estricta, por lo que en consonancia con lo establecido en el artículo 5 del propio Código Fiscal de la Federación, esto opera en el caso de situaciones litigiosas o en el caso del cumplimento de las obligaciones fiscales, más no en el caso de las consultas, por ende no existe justificación para que el contribuyente interprete la afonía de la autoridad como algo ajeno a la negativa ficta, porque es un caso de grave arbitrariedad que consiente el párrafo segundo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el cual puede incluso calificarse de inconstitucional, porque va en contra de lo establecido en el numeral 8 de la Ley Fundamental que hemos invocado.

Finalmente, se estima que la reforma que se requiere para evitar estas injusticias debe versar en los párrafos primero y segundo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, porque los fines de este precepto son perseguir que la administración pública federal en su actuación como recaudador de impuestos, no pretenda asegurar que el fisco continúe aplicando normas que violan la Norma Suprema, procurando evitar la posibilidad de que los contribuyentes tengan acceso a una resolución que les permita quedar fuera de su aplicación.

Por tales consideraciones exhorto a esta honorable asamblea a que hagamos una profunda valoración de la objetividad de la presente iniciativa, a fin de erradicar los fundamentos notoriamente transgresores de la Ley Fundamental y que atentan contra los intereses de los contribuyentes, máxime que todos los mexicanos somos susceptibles de aplicación de los supuestos de mérito y con ello dotar de legalidad a las actuaciones fiscales en favor de la nación mexicana.

Por lo antes expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que reforma el primero y segundo párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación

Artículo Único: Se reforman el primero y segundo párrafo del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 34.- Las autoridades fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello, en los términos del derecho de petición.

Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución. En estos casos, procederá de oficio la negativa ficta a que se refiere el primer párrafo del artículo 37 de este Código.

...

...

Transitorio

Articulo Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los dieciséis días de febrero de dos mil seis.

Dip. Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO, A CARGO DEL DIPUTADO RICARDO ALEGRE BOJÓRQUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, Ricardo Alegre Bojórquez, en su carácter de diputado federal perteneciente a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrante de la fracción parlamentaria del Partido de Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa, al tenor de la consecuente

Exposición de Motivos

El análisis ético sobre los honorarios médicos presenta actualmente una complejidad acorde con las múltiples variables que caracterizan a la sociedad y cultura en la cual la actividad médica está inserta. En efecto el médico desarrolla su actividad en una sociedad pluralista, con concepciones tanto materialistas en sus diversas acepciones como otras espiritualistas extremas, que se complica además con un sistema mixto de salud pública y privada, la cual trasciende en el tema económico y social referente a los pacientes, por la estrecha relación existente entre ellos.

Por ello la dicotomía, tema ya considerado anteriormente, tema cuya insistencia se refiere a una correcta legislación a esta práctica, entendida en su generalidad como la participación del médico en los ingresos que el laboratorio clínico y gabinetes obtienen y que es debida al envío de pacientes, esto es, una deformación o patología del convenio entre el médico y su paciente. Este convenio materializado en el acto médico se fundamenta en la relación médico-paciente, que por ser una relación de interdependencia entre dos personas humanas, exige el respeto a la dignidad de ambos, por un lado el paciente se pone en las manos del médico con la expectativa de restablecer su salud dañada, y por otro lado el médico solicita una remuneración a cambio de su servicio y de su ciencia.

Dentro de esa relación médico-paciente se encuentran los laboratorios clínicos y los gabinetes de diagnóstico que tienen como misión contribuir al diagnóstico médico, la cual al ser manipulada dicha interrelación, al existir una necesidad por parte del paciente para saber cuál es su estado de salud y los medios para su tratamiento, es donde surge de forma antiética la ya mencionada dicotomía, dando lugar a la partición oculta de los honorarios entre dos o más médicos o entre médicos y miembros de otras profesiones sanitarias, con el objeto de obtener ganancias económicas.

Las formas en que es posible la presentación de la dicotomía:

Directa es cuando el laboratorio entrega el dinero o equivalente a un médico a cambio de que le solicite estudios a sus pacientes. Presenta dos modalidades, obvia y disimulada: obvia puede ser una participación en dinero calculada en un tanto por ciento, una participación en bienes o servicios que pueden ser calculados por puntos o metas; o bien puede ser disimulada, por ejemplo como un pago simbólico y exentarlo del pago de arrendamiento del consultorio, un préstamo de automóvil o de equipo médico, pago de viajes o cursos médicos, etcétera. En ambas formas, generalmente esta participación es proporcional al volumen de trabajo que es referido por el médico y es un ingreso que, por su origen inmoral, el médico oculta, tanto al paciente, como a las autoridades y a la sociedad en general.

La dicotomía se presenta en forma de cohecho, ya sea en una institución oficial o en una empresa privada, cuando el funcionario o empleado responsable de seleccionar el laboratorio en que deben llevarse a cabo los exámenes pagados por la empresa para la cual trabaja, pide o recibe una participación para él, asigna el contrato de prestación de servicios o de subrogación según su beneficio económico particular, oculta el ingreso y además evade al fisco.

La dicotomía está presente en México desde hace muchos años. Se estima que al menos 30% de todos los laboratorios y gabinetes la proporcionan a los médicos. La gran mayoría de los médicos de prestigio no aceptan la dicotomía, sin embargo en la vida de cada laboratorio de análisis clínicos se conocen casos muy sorprendentes de médicos de gran renombre que no sólo aceptan la dicotomía, sino que la piden y la exigen al laboratorio y que señaladamente dirigen a sus pacientes hacia laboratorios que son ampliamente conocidos por practicar la dicotomía.

El porcentaje que estos laboratorios y gabinetes ofrecen entregar al médico oscila entre 20% y 50 % de lo que el laboratorio cobra al paciente.

Esta situación tiene graves consecuencias:

Al anteponer al interés del laboratorio y del médico en obtener beneficios puramente de lucro al interés de contribuir al diagnóstico del paciente, aminora o nulifica la capacidad de contribuir al diagnóstico y afecta éste, demorándolo o alterándolo y al realizarse esta práctica impide al médico exigir calidad.

Con ello se da lugar a la realización de una infinidad de exámenes, haciendo creer al paciente, quebrantando la confianza conferida al médico, que todos ellos son necesarios para lograr un análisis completo de la enfermedad o padecimiento del cual se esté sufriendo, y que en el momento de darse cuenta del engaño directo del médico, que da lugar a la inseguridad del público en general hacia los profesionales de salud como consecuencia de ese ambiente de corrupción provocado por los que prefieren obtener ganancias cuantiosas a cambio de la salud y bienestar de sus pacientes.

Eso naturalmente daña la economía de la institución o empresa, que puede incrementar los precios o hacer que el laboratorio proveedor tenga menor margen de utilidad, el que invariablemente compensa esta merma disminuyendo la calidad del servicio por el que la empresa o institución paga, donde de igual forma el funcionario no objeta la deficiencia en la calidad del servicio.

El fundamento de la condena a la dicotomía está en el carácter mercantilista del reparto de los honorarios, es decir, se reprueba por ser una comisión sobre la persona, que se da y se recibe por traficar con acciones médicas. En la actual actividad interdisciplinaria es normal que exista una participación proporcional de los profesionales que participan, llámense otros médicos u otros profesionales de la salud, siempre que halla transparencia hacia el paciente. Los honorarios expresan la independencia personal del médico y simbolizan su responsabilidad personal, por ello no pueden ser compartidos por quienes no han colaborado en la atención médica del enfermo.

Si bien es cierto que el Código de Comercio no contempla la prestación de servicio en materia de salud, en razón de ello no se pueden sancionar dentro de este ordenamiento tales actividades, pero no hay que dejar de lado la necesidad en cuanto a la contemplación dentro de ese Código, de establecer que los laboratorios clínicos o farmacias como comerciantes, los cuales deben desempeñar sus actividades de acuerdo a los usos honestos. Así también el de constituir una fuerte distinción entre la comisión mercantil y la dicotomía para evitar el disfrazamiento de esa actividad en una figura jurídica legal, donde tal participación oculta de honorarios es injusta que tiende a una elevación de los gastos al paciente por la comisión cobrada.

Casi siempre, la partición oculta de honorarios es, en su estructura ética, una injusticia. Lo es, en primer lugar, si provoca una elevación de los honorarios ordinarios en una cantidad suplementaria: la que se entrega precisamente como comisión al colega. La injusticia es todavía mayor si se ocasiona un exceso de prescripción, o se sientan indicaciones superfluas de procedimientos diagnósticos (de laboratorio, radiológicos, de especialidades diversas) o terapéuticos (quirúrgicos, rehabilitadores, psicoterápicos).

El resultado práctico de la dicotomía, que nos atañe hoy en día, en donde obliga a cirujanos que pagan por el envío de pacientes a elevar sus tarifas para dividirlas con el médico que los envía y que deriva en los pacientes, deteriorando la consulta privada de los médicos y cirujanos, tomando en consideración que los pacientes que son afectados por la práctica de la dicotomía, y aunado a ello, el de no tener más recursos para continuar con los tratamientos reales y necesarios para su salud, por los gastos excesivos erogados anteriormente, la misma se ve mermada, o en su caso la incertidumbre en la realidad de los resultados de análisis clínicos practicados.

Y es así que en este acto exhorto a las Legislaturas de los estados para que en sus respectivos códigos penalicen esta práctica deshonesta que infringe en la salud y economía tanto de los pacientes como de la nación, por la notable evasión al fisco, por la forma en que opera la dicotomía, aspectos que como representantes debemos considerar y buscando siempre soluciones para la erradicación de estos problemas.

Por lo tanto, esta actividad debe ser sancionada de tal forma que se pueda erradicar la corrupción existente en la práctica médica, y recobrar el interés fundamental en los profesionistas de la salud debe ser siempre el bien de su paciente, delimitando con ello la ética y profesionalismo que requiere su actividad.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, atendiendo a la iniciativa previa sobre el mismo tema, me permito someter a consideración de este honorable Congreso la siguiente iniciativa de decreto:

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 6 en sus fracciones IV y V, y adiciona un artículo 308 Bis en su Título Tercero, referente a la Comisión Mercantil, en su Capítulo Primero "De los Comisionistas", al Código de Comercio. Para quedar como sigue:

Artículo 6. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que:

I. a III. ...

IV. Antepongan el beneficio puramente lucrativo, al de contribuir a un verdadero y correcto diagnóstico médico de pacientes, respecto de los establecimientos de laboratorios clínicos o farmacia, creando una incertidumbre en dichos estudios clínicos.

V. Se encuentren previstos en otras leyes.

Artículo 308 Bis. No se reputa comisión el reparto de honorarios o la participación económica que se da y se recibe por el envío de pacientes a otros médicos o laboratorios clínico u otros servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento, bajo pena de indemnización de daños y perjuicio a los participantes de la presente práctica.

No se tendrá por dicotomía cuando en igualdad de condiciones técnicas y de calidad profesional, la derivación de pacientes se haga por motivos de compañerismo profesional, incluso cuando los médicos tienen participación económica como accionistas o propietarios, siempre y cuando sea con el consentimiento del paciente, quien puede elegir en todo momento el laboratorio clínico u otro servicio auxiliare de diagnóstico de su preferencia.

El laboratorio clínico u otros servicios auxiliares de diagnóstico que reiteren en la práctica de la dicotomía, tendrán como sanción la clausura de su establecimiento, y para el caso de los profesionales de la salud, la suspensión para ejercer la profesión hasta por tres años.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en le Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2006.

Dip. Ricardo Alegre Bojorquez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA ROCÍO SÁNCHEZ PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Los suscritos, diputados federales de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta honorable soberanía la presente iniciativa que reforma y adiciona la Ley General de las Personas con Discapacidad, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa tiene por objeto incluir el principio de transversalidad a las políticas públicas de Estado contenidas en la presente ley; ampliar las facultades del Consejo Nacional para que elaborare un informe del estado que guardan las políticas en las dependencias del Gobierno Federal en la materia; integrar a la Secretaría de Gobernación, que permita la participación del Conapred y, finalmente, establecer algunas normas con relación al Consejo Consultivo.

Esta reforma coadyuvará a la viabilidad jurídico-administrativa de la presente ley y, en consecuencia, que su positiva vigencia se perciba en la sociedad mexicana.

Proponemos que el principio de transversalidad se sume a las características de las políticas del Estado en materia de discapacidad y que haya una perspectiva integrada de las políticas públicas de Estado.

Un ejemplo de que en la actual administración se implementa el principio de transversalidad, lo constituye la "transversalidad de políticas públicas para el desarrollo sustentable de la Semarnat", en la que se suscriben acuerdos de concertación entre más de 32 instituciones de la Administración Pública Federal para reforzar la integralidad y congruencia del Gobierno Federal en la operación de las políticas públicas. En este esfuerzo interinstitucional participan, entre otros la Sagarpa, Pemex, Conapo, Fonatur, Banobras, Sedesol, INEGI y Conacyt.

En síntesis, la transversalidad propiciará que las dependencias de la Administración Pública Federal elaboren, ejecuten y evalúen planes, programas y demás acciones que se deriven de la aplicación de la ley o de acuerdos de concertación.

Proponemos, por otro lado, sumar el quehacer político-social del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (Conapred), que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación.

El Consejo es el organismo rector para promover políticas y medidas tendientes a avanzar en la inclusión social y garantizar el derecho a la igualdad, también se encarga de recibir y resolver las reclamaciones y quejas por presuntos actos discriminatorios cometidos por particulares o por autoridades federales en el ejercicio de sus funciones y desarrolla acciones para proteger a los ciudadanos de distinciones o exclusiones derivadas de su origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, que impida o anule el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.

Lo anterior, dará soporte jurídico y programático a los objetos de esta ley, ya que una de las razones que dieron origen a la ley fue la de contar con un ordenamiento que elimine en la sociedad las prácticas discriminatorias de que son objeto las personas con discapacidad.

La inclusión de la Secretaría de Gobernación, por medio del Conapred, en el Consejo Nacional será un importante aporte para el logro de los fines de la ley.

La presente ley no establece un tiempo para que los 6 miembros del Consejo Consultivo permanezcan en el Consejo Nacional, por lo que consideramos necesario adicionar un nuevo párrafo para establecer un periodo de tres años para éstos y que el Consejo Nacional en su estatuto norme las formas de renovar a estos Consejeros; así como la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo.

La propuesta evitará la discrecionalidad en la aplicación de la ley y que organizaciones sociales con posturas diferentes a las del gobierno en turno sean excluidas del Consejo Consultivo por pensar diferente.

En las políticas públicas de Estado no existen márgenes para la discrecionalidad.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara el presente

Proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de las Personas con Discapacidad

Único. Se adiciona el inciso i) al artículo 5; la fracción XIX al 30; la fracción VIII al 31; un párrafo al artículo 32 y un artículo 35 Bis, para quedar como sigue:

Artículo 5.- Los principios...

a) al h) ...

i) Transversalidad.

Artículo 30.- El Consejo tendrá... I. a XVIII. ...

XIX. Emitir informe de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa Nacional para el Desarrollo de las Personas con Discapacidad.

Artículo 31.- El Consejo estará integrado... I. a VII. ...

VIII. Secretaría de Gobernación.

Artículo 32.- ...

Los integrantes del Consejo Consultivo serán miembros del Consejo Nacional por un periodo de tres años. El Consejo Nacional establecerá en su estatuto de las formas de renovar a estos consejeros; así como la estructura, organización y funciones del Consejo Consultivo.

Artículo 35 Bis.- El Consejo Consultivo estará integrado por un número no menor de diez ni mayor de veinte representantes de organizaciones sociales de y para personas con discapacidad.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado a los 16 días del mes de febrero de 2006, en la sede del Poder Legislativo federal.

Dip. Rocío Sánchez Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID HERNÁNDEZ PÉREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal David Hernández Pérez, integrante del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos, presenta a la consideración del H. Congreso de la Unión propuesta que reforma de los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ,al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Los diputados estamos obligados a escuchar el sentir de los ciudadanos que nos exige cumplir con la responsabilidad encomendada. Nuestra participación responsable en este Congreso es una oportunidad para mostrar a los mexicanos que la confianza puesta en nosotros tendrá respuesta positiva, modificando así la imagen que de nosotros, los diputados, tiene la sociedad.

Los tiempos han avanzado y en la actualidad que vivimos es evidente que el número de asuntos que debe atender el Congreso son cada vez mayores, por lo que los periodos previstos en la Constitución resultan insuficientes, por lo que se requiere mayor tiempo de actividad legislativa continua para que las Cámaras dispongan del tiempo necesario para tratar apropiadamente la variedad de asuntos que les competen, como marca la propia Constitución.

Como parte responsable del destino de nuestro país, debemos dar con anticipación y oportunidad los pasos adecuados para cumplir con este momento trascendental en la historia de México, modificando el segundo periodo ordinario de sesiones para que se logre un mejor deshago de los asuntos legislativos que se presenten.

El año legislativo es la suma de las actividades de los legisladores y de las Cámaras en conjunto durante todos los meses del año, y éste es la suma de actividades de los legisladores en el Pleno y en las comisiones.

Haciendo un recuento histórico, la Constitución de 1857, en el artículo 62, fue la primera en establecer dos periodos ordinarios de sesiones: el primero, del 16 de septiembre al 15 de diciembre, sin la posibilidad de prorrogarse; y el segundo periodo, del 1 de abril al 31 de mayo. Con la reforma de 1874 de esta Constitución, el primer periodo ordinario de sesiones se podría prorrogar hasta por 15 días.

El texto original de la Constitución de 1917 consideró un solo periodo ordinario de sesiones, en los artículos 65 y 66. Éste iniciaría el 1 de septiembre de cada año y duraría el tiempo necesario para tratar los asuntos concernientes a la revisión de la Cuenta Pública, y el examen, la discusión y la aprobación del Presupuesto, así como de los impuestos necesarios para cubrirlos y, por último, para conocer de las iniciativas de ley que se le presentaran. Dicho periodo ordinario de sesiones tenía como fecha límite el 31 de diciembre del mismo año.

En 1986 se realizó la modificación a través de la cual se estableció un doble periodo ordinario de sesiones, iniciándose el primero el 1 de noviembre, que no podría prolongarse más allá del 31 de diciembre, y el segundo del 15 de abril hasta como máximo el 15 de julio.

En 1993 ocurrió la segunda reforma de ese precepto constitucional. Se estableció que el primer periodo de sesiones no podrá prolongarse más allá del 15 de diciembre; y que se podría extender hasta el 31 de diciembre cuando el Presidente de la República inicia su periodo de gobierno. Esto tiene que ver, sobre todo, con el tiempo disponible por el nuevo Presidente para la presentación de la iniciativa del Presupuesto de Egresos para el siguiente año.

En la LIX Legislatura aprobamos las reformas apropiadas de nuestra Constitución ampliando el periodo de sesiones con el objetivo de mejorar el trabajo legislativo y así cumplir de manera responsable las necesidades del país. Sin embargo, esta modificación disminuyó el primer receso y continúa el segundo receso con una aparente inactividad de este Congreso.

El propósito de esta iniciativa es mejorar el desempeño de la función legislativa equilibrando el tiempo efectivo de trabajo continuo para que, por una parte, las comisiones de las Cámaras y los legisladores que las integran dispongan de más tiempo de actividad para realizar su trabajo de estudio y dictamen.

Por tanto, al actual periodo de sesiones ordinarias que va del 1 de febrero al 30 de abril, propongo sea del 1 de marzo al 31 de mayo del mismo año.

De resultar aprobada la modificación propuesta, será necesario realizar también ajustes a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para actualizar su concordancia con la reforma que se propone del artículo 66 constitucional.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito, diputado David Hernández Pérez, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración de esta H. Cámara la siguiente:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones.

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo deberá terminar el 31 de mayo del mismo año.

Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.

Transitorio

Articulo Único. El presente decreto entrará en vigor en el próximo periodo ordinario al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Presentado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días de febrero de 2006.

Dip. David Hernández Pérez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, somete a la consideración de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma el artículo 14 de la Ley General de Educación, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema federal bajo el cual se organiza la República Mexicana implica la coexistencia de distintos órdenes de gobierno que, regidos bajo una misma Constitución nacional, tienen un conjunto de atribuciones que deben ejercer de forma individual la mayoría de las veces, en algunas ocasiones de forma conjunta, y en ciertos casos deben ejercerlas de manera compartida, a pesar de que el ámbito material de competencia sea el mismo.

En el caso concreto de la educación prestada por particulares, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en la fracción VI lo siguiente:

"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán..." La anterior disposición representa el fundamento constitucional para la prestación de servicios educativos, de cualquier nivel, por parte de particulares. Concretamente, es la base para que existan las instituciones particulares de educación superior, en las que actualmente encontramos aproximadamente 33 por ciento de la matrícula de dicho nivel educativo.

A su vez, existen otras normas que establecen la concurrencia de la Federación y las entidades en materia de otorgamiento de registros de validez oficial, como la Ley para la Coordinación de la Educación Superior y la Ley General de Educación.

El primer cuerpo normativo citado establece en el artículo 16:

"La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial a otros estudios de tipo superior se regirán por la Ley Federal de Educación, por la presente ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización o reconocimiento.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá ser otorgada por los gobiernos de los estados sólo cuando los planteles funcionen en su territorio."

Por otra parte, la Ley General de Educación, en el numeral 14, establece entre otras atribuciones que pertenecen a las autoridades locales y a las federales: "IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares." Con base en lo anterior, tanto las autoridades federales como las locales otorgan reconocimientos de validez oficial a instituciones particulares, que tienen entonces la opción de registrar sus programas en cualquiera de los dos ámbitos.

Siguiendo la legislación citada, la Secretaría de Educación Pública ha emitido el acuerdo 279, que establece tanto los requisitos como el procedimiento y los formatos para registrar un programa académico en una institución de educación superior particular.

De igual manera, cada entidad federativa plantea, en su legislación local, el procedimiento y los requisitos por cumplir para otorgar un registro de validez oficial local. En particular, se aprovecha la estructura de la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior (Coepes) para la revisión de las diversas propuestas educativas.

Sin embargo, la situación anterior provoca dos conflictos:

1. No hay coincidencia entre los requisitos y el procedimiento federal y los locales: si bien en algunas entidades se utiliza como base el referido acuerdo 279, en otras los requisitos son diversos; igual sucede con el procedimiento; y

2. No en todas las entidades la Coepes funciona de forma armónica: en algunas se revisan con profundidad las propuestas educativas y en otras no.

En consecuencia, lo que sucede es que la ley no ofrece a las autoridades de las instituciones particulares la certeza sobre el procedimiento por seguir, ya que éste es diferente para cada tipo de registro. Lo anterior tiene un impacto importante en la calidad educativa pues, según sea el caso, se puede elegir el procedimiento más laxo, ya sea el local o el federal, con la consiguiente disparidad en la calidad educativa. Por tanto, es conveniente y necesario llevar a cabo la revisión acerca de la pertinencia de la disposición legal actual; esto es, de que dos ámbitos de gobierno compartan la atribución de otorgar registros de validez oficial de estudios. Es probable que el diseño actual obedezca a que es una forma útil de permitir que los sistemas educativos estatales cuenten con herramientas para que los planes de estudio en el ámbito de la educación superior se adapten a su realidad social.

En todo caso, se propone que, mediante convenios de colaboración entre autoridades, se pueda definir un procedimiento y requisitos únicos, lo que redundará en mayor claridad del camino por seguir, unificando así lo que hasta ahora queda sujeto a 32 criterios distintos. Así se lograría, en un esquema de concertación, unificar y concordar los procedimientos y requisitos, en beneficio de una educación de calidad en todo el ámbito nacional.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a la consideración de esta asamblea el siguiente

Proyecto de decreto que reforma la fracción IV del artículo 14 de la Ley General de Educación

Artículo Único. Se reforma la fracción IV del artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a que se refieren los artículos 12 y 13, corresponden a las autoridades educativas federales y locales, de manera concurrente, las atribuciones siguientes:

I. a III. ...

IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares. Las autoridades educativas federales y las locales deberán establecer, mediante convenios de colaboración, la uniformidad entre los procedimientos y requisitos para el otorgamiento, negación o retiro del reconocimiento de validez oficial.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los reconocimientos de validez oficial expedidos hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto mantendrán su vigencia, pero los que se deban renovar o revisar deberán cumplir los requisitos y el procedimiento establecidos en el convenio de colaboración respectivo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2006.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO JAVIER MANZANO SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos indígenas.

Exposición de Motivos

El día 16 de febrero, se cumple un año más de la firma de los Acuerdos de San Andrés, signados entre el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) en el año de 1996. A diez años de la firma y a cinco años del llamado "gobierno del cambio", la mayoría de la población indígena de nuestro país sigue padeciendo tanto la negación de sus derechos como las mismas condiciones de pobreza y marginación que históricamente les ha caracterizado.

Hoy los índices de desarrollo de la población indígena destacan por un alto analfabetismo y graves rezagos en materia de salud, educación, trabajo, desarrollo económico, entre otros rubros.

Es histórica la declaración del Presidente Vicente Fox que una vez que llegara a la Presidencia de la República en "quince minutos" iba a resolver el conflicto armado en Chiapas. Sin embargo, a solo nueve meses de que haga entrega de la Presidencia de la República el saldo en política social destinada a la población indígena ha sido negativa, por decir lo menos ya que es conocida la migración de la población indígena del sur y sureste del país con destino a los estados del norte de la República y a los Estados Unidos de América, que como consecuencia de la migración los indígenas sufren una triple discriminación: étnica, económica y cultural por vivir lejos de su origen.

Históricamente en la configuración de los Estados nacionales no se tomó en cuenta ni se reconoció la presencia de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público.

En el caso de nuestro país los derechos de los pueblos indígenas no fueron reconocidos, por el contrario, fueron sujetos de la discriminación y de un intento permanente de integrarlos a la llamada "sociedad nacional".

Lejos de consagrar el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas a la autonomía como expresión de su libre determinación, en nuestra Carta Magna ese reconocimiento se remite a las constituciones y leyes de las entidades federativas. En la Constitución Política los derechos de los pueblos indígenas no son reconocidos ni aparecen de manera sustancial.

La vigencia de las demandas históricas de justicia y equidad de los pueblos indios se manifiesta en la presencia, cada vez más activa del movimiento indígena en el ámbito nacional y en su capacidad propositiva en el terreno de las políticas locales y nacionales. Las luchas y los movimientos de resistencia indígena en la concreción de la defensa de sus modos de vida y organización, su cultura y concepción del mundo ante la discriminación y segregación sistemática de la que han sido objeto. Son la manifestación cotidiana de la pluralidad cultural y étnica de la nación. Los indígenas han luchado históricamente por su derecho a la diferencia y porque la sociedad mexicana reconozca, en un marco de tolerancia, su capacidad de autodeterminación y autogobierno como pueblos autónomos.

Ha sido el movimiento indígena nacional, el que ha planteado que las actuales instituciones y las leyes aprobadas, no son apropiadas a las circunstancias y a las demandas de los pueblos indígenas, quienes han definido de manera contundente y precisa que el reconocimiento a sus derechos a la libre determinación, autonomía, respeto a sus usos, costumbres y tradiciones, prácticas e instituciones, deben estar plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo establecen diversos instrumentos internacionales en materia de derechos de los pueblos indígenas, como son: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, en las que se incluyen disposiciones concretas relativas a los pueblos indígenas.

De reconocer la autonomía de los pueblos indígenas, el Estado mexicano aceptaría el autogobierno, sin que ello signifique independencia estatal; los pueblos indígenas podrían desarrollar sus propias formas de gobierno, elegir a sus autoridades y aplicar sus propios sistemas jurídicos y normativos en el marco del Estado nacional, sin el fantasma separatista, como lo han señalado algunos críticos y actores políticos renuentes al reconocimiento de los derechos plenos de los pueblos indígenas.

El ejercicio de la autonomía requiere un espacio territorial, allí donde históricamente los pueblos indígenas han desarrollado y llevan a cabo su vida social, económica, política, cultural, ritual y espiritual.

Por esta razón, el reconocimiento al derecho de los pueblos indígenas de tener acceso de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, es fundamental para el ejercicio de su autonomía, bajo el principio de unidad nacional en la diversidad.

Estos dos aspectos -autonomía y territorio- se han vuelto en nuestros días, las piezas centrales de la discusión en torno al reconocimiento de los derechos indígenas.

La reforma del Estado pasa ineludiblemente por el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas para ello es necesario que se dé cumplimiento a los Acuerdos de San Andrés Larráinzar y se retome la iniciativa de reforma constitucional formulada por la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) como punto de partida para el reconocimiento pleno de los pueblos indígenas.

Una reforma del Estado que no incluya este tema estará condenada al fracaso, porque se podrán impulsar reformas políticas que acoten las facultades y competencias del titular del Ejecutivo Federal o que hagan más transparentes los procesos electorales, pero seguirá latente la problemática indígena nacional, el conflicto en Chiapas y las consecuencias que para la paz, la concordia y la unidad nacional tiene el hecho de que dicho conflicto siga sin resolverse.

Por todos es conocido que la reforma constitucional en materia indígena del 2001 representa un doble error, el primero por el incumplimiento de un compromiso de Estado que el Poder Ejecutivo tomó y el Poder Legislativo a través de la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa), atestiguó y avaló, el segundo por la desnaturalización de sus aspectos y contenidos mas significativos.

Dicha reforma fue rechazada e impugnada por diversos sectores de la sociedad civil, instancias de gobierno municipales y por los pueblos indígenas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque ésta no reconoce su pleno derecho a la libre determinación de sus formas de organización política, social, económica y cultural.

Cualquier análisis de las reformas del 2001 nos permitiría ver su carácter fragmentario, parcial y provisional, construido sobre pedazos extraídos de aquí y de allá, incorporando todo un apartado de líneas de trabajo estatales que no tenían porque incorporarse. Este reconocimiento no impidió que a partir de entonces, y principalmente desde la Cámara de Senadores se busque sostener un frágil edificio de reformas en materia indígena sobre los falsos cimientos constitucionales.

Así las cosas; es una reforma truncada y limitativa contraria a lo que originalmente se presentó en la propuesta elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) que a su vez dimana de los Acuerdos sobre los Derechos y Cultura Indígenas, firmados por el Gobierno Federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional el 16 de febrero de 1996 y como el mismo gobierno del Presidente Vicente Fox reconoció al enviar dicha iniciativa a la Cámara de Senadores, "como una primera parte de la serie de acuerdos que deberían de llevar a las partes a pactar una paz con justicia y dignidad y que la anterior administración federal se negó a cumplir" y que esta administración federal también se ha negado a cumplir.

En la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional sobre derechos indígenas el Presidente Vicente Fox, el 5 de diciembre de 2000, de manera demagógica señalaba que "a partir del primero de diciembre pasado (refiriéndose al 1° de diciembre de 2000), el diálogo del nuevo gobierno se inicia con hechos y no con palabras; este diálogo busca restablecer la paz en el estado de Chiapas." Hasta la fecha seguimos esperando ese diálogo.

Mas aún, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en su Diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos en México del año 2003 recomendó al Gobierno mexicano "Que el Congreso de la Unión reabra el debate sobre la reforma constitucional en materia indígena, con el objeto de establecer claramente los derechos fundamentales de los pueblos indígenas de acuerdo a la legislación internacional vigente y con apego a los principios firmados en los Acuerdos de San Andrés", por lo que considero que dicha recomendación es de atenderse plenamente por esta soberanía.

Como integrante de esta H. Cámara de Diputados en la actual legislatura, es mi deber dejar constancia ante el pueblo de México que la iniciativa de reforma constitucional sobre derechos y cultura indígena elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación sigue vigente, que sobre la aprobación de su contenido sentaremos la base desde la cual podremos afrontar los temas actuales de los derechos de los pueblos indígenas dándoles una solución apegada a derecho y por este motivo presento a esta Asamblea la iniciativa, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Único. Se reforman los artículos 2º; la fracción XXVIII del artículo 73 y las fracciones IX y X al artículo 115; se adicionan un cuarto párrafo al artículo 26, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo para pasar a ser el quinto; un segundo párrafo al artículo 53, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; un penúltimo párrafo a la fracción V del artículo 115; y un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTICULO 2º.- La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado mexicano, para:

I.- Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política, y cultural;

II.- Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;

III.- Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;

IV.- Fortalecer su participación y representación política de acuerdo con sus especificidades culturales;

V.- Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;

VI.- Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y

VII.- Adquirir, operar y administrar sus propios medios de la comunicación.

La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la Nación y combatir toda forma de discriminación.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.

El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos que involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y culturas.

El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.

Las Constituciones y las leyes de los Estados de la República, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 26.- ...

...

...

La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional.

ARTICULO 53.- ...

Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional...

...

ARTICULO 73.- El Congreso tiene facultad:

I a XXVII ...

XXVIII.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en los artículos 2o. y 115 de esta Constitución;

ARTICULO 115.- ... I a IV.- ...

V.- ...

a) a i) ...

En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a los núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social.

VI a VIII.- ...

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.

Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y

X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de este derecho.
 
 

Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.

ARTICULO 116.- .......

...

I.- ...

II.- ...

...

...

Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos.

III a VII.- ...

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Javier Manzano Salazar (rúbrica)
 
 
 
DE NUEVA LEY DE ENERGÍA PARA EL CAMPO, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE DE JESÚS CASTILLO CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Diputado Jorge de Jesús Castillo Cabrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que me confieren el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta soberanía la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la nueva Ley de Energía para el Campo, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

La presente iniciativa se sustenta en lo dispuesto por los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a los cuales corresponde al Estado el dominio directo de nuestros recursos naturales; la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que , mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales. En especial, se asigna al Estado la función de promover las condiciones para el Desarrollo Rural Integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional y fomentar la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra.

La planeación democrática del desarrollo nacional, que igualmente corresponde al Estado, debe ser tal que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.

Inspirados por estos conceptos, concebimos la soberanía nacional como una idea que integra no sólo nuestra independencia política, militar, económica y cultural sino que incluya también la soberanía alimentaria sostenida por el dominio y explotación de nuestros recursos naturales, en nuestra productividad eficiente y suficiente, y en la autodeterminación de nuestro desarrollo futuro.

Por ello, el artículo 4o. de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable prevé que el Estado impulsará un proceso de transformación social y económica que reconozca la vulnerabilidad del sector y conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades productivas y de desarrollo social que se realicen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, procurando el uso óptimo, la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales y orientándose a elevar la productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la población rural.

Consecuente y receptora de tales ideas y orientaciones, la Ley de Energía para el Campo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, asumió expresamente el compromiso de que sus disposiciones, de orden público, estén dirigidas a coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países, de conformidad con lo que establecen el artículo 13, fracción IX, y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

Desgraciadamente, el bello cuadro conceptual y propositivo de nuestras normas constitucionales y legales en el ámbito agrario no ha tenido representación en la realidad del campo mexicano y de sus habitantes.

México es un país privilegiado en cuanto a producción de hidrocarburos y, sin embargo, dicho privilegio no se traduce en un beneficio para sus habitantes, pues compran la gasolina, el diesel y el combustóleo al doble de precio que en Estados Unidos de América; el gas y los fertilizantes, a una tercera parte más elevados. Por ejemplo, en el estado de Chihuahua, en los últimos 5 años, los precios de la gasolina aumentaron en un 280%, el diesel 360% y la energía eléctrica de alta tensión 160%, y de acuerdo con la política de precios de los hidrocarburos y energéticos que rigen en México, dichos precios continuarán aumentando mes por mes, afectando a la actividad rural de México. Esto sucede porque se gravan estos insumos con alrededor del 50% de impuestos y los ingresos resultantes no se utilizan para el desarrollo rural de México.

En el mismo sentido encontramos que en los años que tenemos con el Tratado de Libre Comercio, (1994-2005), los precios de los insumos provenientes de los hidrocarburos y que se usan para la producción agropecuaria, forestal y pesquera, han aumentado del 100% hasta 500%, y las cosechas nacionales han mantenido sus precios nominales de 1994, incluso el maíz, trigo, avena, sorgo y frijol han disminuido del 20% al 40%; los productores de maíz han perdido el 54% de su ingreso real, trigo el 47% y soya el 50%. Esto es, los productores del sector rural de México, en los 10 años que lleva vigente el Tratado de Libre Comercio, han perdido, según estimaciones del Centro de Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, alrededor de 60% de sus ingresos reales.

En México, el Gobierno Federal ha venido aplicando políticas adversas a los productores rurales, a partir de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio de 1994, hasta la actualidad.

Estas políticas consisten, principalmente, en una apertura comercial unilateral y abrupta, bajando la protección arancelaria al 9%, cuando en EUA es del orden del 44% del valor de sus importaciones, llegando al extremo de abrir las fronteras legal e ilegalmente, para que los comerciantes introdujeran productos e insumos principalmente rurales, que en su mayor parte no son vendidos en sus países de origen por estar caducos, contaminados y fuera de las normas sanitarias de dichos países, sin que intervenga la Secretaría de Salud. Esto permite ofrecerlos a precios menores, con lo que los productores nacionales no pueden competir.

Otra política desfavorable al sector rural mexicano ha sido la supresión y disminución drástica de los planes y programas de fomento económico, privatizando las principales instituciones públicas de fomento (Extensión Agrícola, Banrural, Pronase, Agroasemex, etcétera) y disminuyendo considerablemente la inversión pública del sector rural.

Otras políticas del Gobierno contrarias al desarrollo rural del país han sido la extranjerización de los mercados financieros y la liberalización de las reglas en materia de inversión extranjera.

Las consecuencias de estas políticas del Gobierno Federal han sido desastrosas en la economía de los productores rurales y de todos los mexicanos, porque han provocado una caída en el Producto Interno Bruto Agropecuario y Forestal del 13% en los últimos 10 años. Por ejemplo, en la producción de los 8 principales granos, maíz, trigo, arroz ajonjolí, cártamo, cebada, soya y garbanzo, la disminución ha sido del 30%, y en carnes rojas la baja ha sido del 34%.

En tal virtud, la dependencia alimentaria de los mexicanos con el extranjero crece dramáticamente. Mencionaré algunos indicadores: en maíz es ya del 22%, frijol 20%, trigo 49%, arroz 58%, carne de res 28%, carne de porcino 23%, carne de ave 15% y productos maderables 30%. Esta situación ha llevado a México, de ser un país exportador de productos rurales en los años de los sesenta, setenta y ochenta, a un país importador a partir del año de 1988, empezando a ser significativo en el año de 1994, donde se importaron mil millones de dólares, hasta llegar en el año de 2003 a los 10 mil 500 millones de dólares.

En Estados Unidos de América se promulgó el 3 de mayo de 2002 la Ley Agrícola, que contempla el aumento del 80% de subsidios directos al productor, incluye un paquete de más de 180,000 millones de dólares a los agricultores y 173,500 millones de dólares en subsidios directos durante un periodo de 10 años.

No obstante las graves desventajas y asimetrías frente a nuestro vecino del norte, que se aprecian de manera dramática en el sector rural, el Estado mexicano ha sido incapaz de crear los instrumentos indispensables y urgentes, ya no para resolver dicha situación que nos empobrece y hace más dependientes día con día, sino al menos para atenuarla de manera significativa.

La Ley de Energía para el Campo de 2002 autodefinió su objeto (como estamos insistiendo ahora en la presente iniciativa) en coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países, inspirándose en lo dispuesto por el artículo 13 de la fracción IX y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La Ley de Energía para el Campo vigente definió los sujetos beneficiarios de sus acciones y que son los productores rurales identificados por la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; los mecanismos para lograr sus objetivos: precios y tarifas de estímulo y los requisitos y procedimientos para lograr sus fines. En el artículo segundo transitorio estableció la obligación del Ejecutivo federal de expedir dentro de los 75 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, es decir, el 1 de enero de 2003, el reglamento de la propia ley y demás disposiciones administrativas necesarias.

Fue hasta el 4 de diciembre de 2003 en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, expedido por el Presidente de la República en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 89 de nuestra Constitución General, lo cual se realizó después de haber transcurrido más de 11 meses de entrada en vigor de la Ley que se pretendió reglamentar, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 75 días ordenado en el artículo segundo transitorio del ordenamiento citado, en claro desacato y contravención a dicha disposición legal.

Lo más grave fue que dicho reglamento extemporáneo no cumplió con su función constitucional de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso sino que se limitó a reproducir básicamente los principios y reglas de la ley de la materia expedida por el Congreso de la Unión y a prever la expedición por parte del Ejecutivo de un Programa Especial de Energía para el Campo. Dicho programa fue publicado el mismo el 4 de diciembre de 2003 en el Diario Oficial de la Federación y en este instrumento el titular del Ejecutivo federal se limitó prácticamente a delegar facultades en favor de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) para que expidiera los lineamientos para regular el Programa Especial de Energía para el Campo.

La Sagarpa publicó en el Diario Oficial de la Federación del 4 de abril de 2005 los lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, y el 5 de abril de 2005 se publicaron en el mismo órgano de publicidad de la Federación los lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en materia de Energía Eléctrica de Uso Acuícola.

Con lo anterior, el Poder Ejecutivo federal se Constriñó a crear la apariencia de cumplir su función constitucional de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión; pero, además, tal cumplimiento aparente era evidentemente parcial: únicamente atendía a dos actividades productivas del campo, la agrícola y la acuícola, dejando sin atender la forestal, la ganadera y la de pesca ribereña, y sólo preveía supuestos precios o tarifas de estímulo para un insumo energético, la energía eléctrica, sin considerar a los demás, que son el diesel, el combustóleo y la gasolina; y lo poco que atendía lo hacía mal, a través de un mecanismo de cuotas que se asignaban arbitrariamente y aplicando precios y tarifas diferentes a las diversas actividades productivas del campo, en contravención del principio de igualdad consagrado en artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo vigente.

Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) continuó expidiendo acuerdos para fijar tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica de 7 de enero, 5 de julio y 8 de agosto de 2003, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (que es un ordenamiento de aplicación general a toda clase de usuarios), sin citar siquiera la Ley de Energía para el Campo ni mucho menos pretender cumplirla.

Posteriormente, la propia SHCP publicó los decretos del 16 de junio y 19 de julio de 2005, para reestructurar las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, en los que se invoca como sustento la Ley de Energía para el Campo, pero que distan mucho de proveer a la aplicación de sus disposiciones y al alcance de sus objetivos.

La Comisión Permanente del Congreso de la Unión presentó demanda de controversia constitucional reclamando la invalidez del Reglamento de Energía para el Campo expedido por el titular del Poder Ejecutivo el 4 de diciembre de 2003, el programa, los lineamientos y los acuerdos tarifarios antes mencionados, por contravenir disposiciones expresas de la Ley de Energía para el Campo y por omitir el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley en relación con diversas actividades agrarias e insumos energéticos, en los términos en que he mencionado brevemente con anterioridad.

El caso es que del 1° de enero de 2003 en que entró en vigor la Ley de Energía para el Campo, hasta la fecha, han transcurrido más de 3 años sin que se haya cumplido el objeto de la Ley de Energía para el Campo, que es el de reducir las asimetrías del desarrollo rural del país, en productividad y competitividad, con respecto a otros países. Por el contrario, la situación del campo se ha venido agravando seriamente en los últimos años y dichas asimetrías se han acrecentado, entre otras razones, porque no se han hecho efectivos de manera suficiente y oportuna los apoyos y estímulos ordenados por la Ley de Energía para el Campo.

Esta situación requiere de una solución pronta y urgente; los problemas del campo mexicano ya no resisten más frustraciones ni dilatorias. Independientemente de seguir promoviendo la controversia constitucional en contra de los actos de las diversas instancias y dependencias del Poder Ejecutivo federal en materia de energía para el campo, así como de las responsabilidades que puedan derivarse por su incumplimiento o contravención, es imperativa la aprobación de reformas a la Ley de Energía para el Campo para que se cumplan a cabalidad los objetivos principales previstos en la ley que entró en vigor el 1 de enero de 2003, para que los sectores agrícola, ganadero, forestal, acuícola y pesquero cuenten efectiva y oportunamente con precios y tarifas de estímulo de energía eléctrica, diesel, combustóleo, gasolina, gas natural, añadiendo ahora el gas LP y los fertilizantes, para que de esta manera nuestra productividad rural se desarrolle y sea competitiva en el ámbito del Tratado de Libre Comercio, y nuestro país fortalezca su productividad y competitividad ante la feroz globalización que impera en el mundo.

Esta iniciativa de reformas de la Ley de Energía para el Campo cuenta con el apoyo y el impulso del Comité Pro Mejoramiento del Agro Nacional, del Congreso Agrario Permanente y de las organizaciones campesinas y de productores de México, que firmaron con el Ejecutivo federal el Acuerdo Nacional para el Campo. Es decir, cuenta con un amplio respaldo popular.

La iniciativa de reformas a la Ley de Energía para el Campo que se somete a consideración de esta honorable asamblea tiene el propósito de precisar los conceptos, sujetos, fórmulas para la determinación de las tarifas y precios de estímulo, con el fin de acotar las facultades discrecionales tan amplias que se conceden por la ley de la materia vigente al Poder Ejecutivo para reglamentar y ejecutar dicha ley.

De esta manera, se propone aprobar un ordenamiento eficiente y suficiente para la realización de los objetivos planteados en la propia ley y en la de Desarrollo Rural Sustentable, fijando en su texto las fórmulas porcentuales para la determinación del beneficio que se otorga a los productores agrícolas mediante los precios y tarifas de estímulo a los insumos energéticos.

Para el cumplimiento de tales objetivos y una mejor cobertura de las necesidades de los productores del campo, se adicionan el gas LP y los fertilizantes derivados de hidrocarburos dentro de la lista de insumos energéticos objeto de precios de estímulo.

Se establece expresamente que el costo financiero del otorgamiento de los beneficios derivados de los precios y tarifas de estímulo no gravite sobre el gasto sino sobre el ingreso federal, y que sea previsto en las leyes de Ingresos, del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto al Valor Agregado y de Derechos, como mecanismo mediante el que la Federación sacrifica determinados ingresos para fomentar e impulsar la productividad y competitividad del campo y promover nuestra soberanía alimentaria, en la inteligencia de que podrá recuperar dicho costo financiero en la medida de que se cumpla el objetivo de impulsar la productividad del campo y se amplíen con ello las fuentes recaudatorias de ingresos de la Federación.

En el artículo segundo transitorio se otorga ahora un plazo de 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la ley para que el Ejecutivo federal expida el reglamento del presente cuerpo normativo, confiando que, con base en las experiencias tenidas en los últimos 3 años, en las precisiones y perfeccionamientos introducidos en la presente iniciativa, el Ejecutivo cumpla en forma oportuna, cabal y eficiente con su función constitucional de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expide el Congreso de la Unión.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone la fracción II del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se expide una nueva Ley de Energía para el Campo.

Artículo Único.- Se expide la nueva Ley de Energía para el Campo, conforme a lo siguiente:

Ley De Energía para el Campo

Objeto y Capítulo Primero
De la Aplicación de la Ley

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, 27, fracción XX, y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es de observancia general en toda la República Mexicana. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a coadyuvar el desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países de conformidad con lo que establece el artículo 13, fracción IX, y demás disposiciones de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.

La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para lo cual establecerá los convenios de cooperación necesarios con otras dependencias y entidades de la administración pública, y de coordinación con los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y municipios.

Artículo 2o. Son sujetos de esta ley los productores del campo, los ejidos, comunidades y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, distrital, municipal y comunal de productores del medio rural, que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en general toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Actividades rurales. Los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables y no renovables como son: agricultura, pecuaria, recursos no minerales, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña o cualquier otra actividad preponderantemente rural.

II.- Beneficio de insumo energético. La cantidad de insumos energéticos, que se requiera para la producción rural cada uno de los motores, maquinaria, equipo y lanchas pesqueras, así como para fertilizar un área de tierra, para la producción rural.

III. Desarrollo rural sustentable. El mejoramiento integral del bienestar social y económico de la población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio.

IV. Empresa energética. La entidad o unidad vendedora, distribuidora o suministradora de insumos energéticos.

V. Insumos energéticos agropecuarios. Son la energía eléctrica, el diesel, combustóleo, gasolina, gas LP, gas natural y los fertilizantes provenientes de los hidrocarburos, empleados directamente en las actividades rurales.

VI. Ley. La Ley de Energía para el Campo.

VII. Precio de mercado. Es la cantidad de dinero que se establece u ofrece al público en general por una unidad de medida de insumo energético de diesel, combustible, gasolina, gas LP, gas natural y fertilizantes.

VIII. Tarifa de mercado. Es la cantidad de dinero que se establece u ofrece al público en general por una unidad de medida de energía eléctrica (kw/hora).

IX. Precio de estímulo. Es la cantidad de dinero pagado por una unidad de medida de insumo energético menor al precio de mercado y cuyo propósito es estimular las actividades rurales para el mejoramiento de la productividad y competitividad del sector.

X. Tarifa de estímulo. Es la cantidad de dinero pagado por una medida de energía eléctrica, menor a la tarifa de mercado y cuyo propósito es estimular las actividades rurales para su mejoramiento de la productividad y competitividad del sector.

XI. Estímulo. El diferencial que existe entre el precio y tarifa de mercado y el precio y tarifa de estímulo.

XII. Recursos naturales. Todos aquellos bienes naturales, renovables y no renovables, susceptibles de aprovechamiento, a través de los procesos productivos rurales y proveedores de servicios ambientales: tierras, bosques, recursos no minerales, agua, comunidades vegetativas, animales y recursos biogenéticos.

XIII. Secretaría. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XIV. Padrón. Padrón de Beneficiarios de la Ley de Energía para el Campo.

XV. Reglamento. El Reglamento de la Ley de Energía para el Campo.

XVI. Sujetos productivos. Aquellas personas que realicen preponderantemente actividades rurales y que cumplan con las obligaciones y requisitos establecidos en la ley, en el reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

XVII. Unidad de producción rural. La parcela de tierra y ganado; o estanque o depósito de agua, peces y embarcaciones incluyendo motores, maquinaria, equipo trabajo y capital, organizada por el productor, persona física o moral, en la calidad de propietario o legítimo poseedor.

Artículo 4o. La presente ley tiene por objeto: I.- Establecer y regular una obligación directa a cargo del Poder Ejecutivo federal de aplicar de manera eficiente, suficiente y oportuna, precios y tarifas de estímulo a los insumos energéticos para fomentar la actividad rural y la producción del sector campesino para contribuir:

I.- Al Desarrollo Rural Sustentable del país.

II.- Al crecimiento y desarrollo integral de la producción rural del país haciendo competitivos internacionalmente los precios de producción mediante el otorgamiento de precios y tarifas de estímulo de los insumos energéticos.

III.- A la aplicación de métodos modernos de producción al desarrollo de la tecnología más apropiada para el óptimo aprovechamiento de recursos.

IV.- Al mejoramiento del bienestar de la población rural, a través del incremento de los niveles productivos y mejoramiento de los niveles de vida de la población del sector.

V.- A que la mayoría de los productores rurales sean beneficiados por esta ley y queden integrados en el padrón de beneficiarios.

Capítulo Segundo
De los Programas de Apoyo con Precios de Estímulo para los Insumos Energéticos

Artículo 5o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en el artículo 31 fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en coordinación con la Secretaría de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los insumos energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional. Los precios y tarifas de estímulo que se apliquen a cada actividad rural, en cumplimiento a los ordenamientos de esta ley, serán iguales para todos los productores del país.

Los precios y tarifas de estímulo para cada uno de los insumos energéticos previstos en esta ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:

I.- Tarifas de estímulo para energía eléctrica.

a).- Para bombas de extracción de agua.- la tarifa de estímulo es de 50% menos que la tarifa de mercado.

b).- Para otro tipo de motores, como son los motores de rebombeo para uso en instalaciones ganaderas, motores para rastros TIF, para alumbrado, motores para molinos de alimentos, la tarifa de estímulo es de 50% menos que el precio de mercado.

II.- Precios de estímulo para diesel.
Un 60% menos del precio de mercado.

III.- Precios de estímulo para combustóleo.
Un 70% menos del precio de mercado.

IV.- Precios de estímulo para gasolina.
Un 50% menos del precio de mercado.

V.- Precios de estímulo para gas natural.
Un 30% menos del precio de mercado.

VI. Precios de estímulo para gas LP.
Un 30% menos del precio de mercado.

VII.- Precios de estímulo para fertilizantes.
Un 40% menos del precio de mercado.

El costo financiero del estímulo será cubierto, hasta donde alcance, con la deducción por la empresa energética del monto de las contribuciones que correspondan a la producción y consumo de cada uno de los insumos energéticos, el Poder Ejecutivo federal incluirá en sus iniciativas anuales de Ley de Ingresos y Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y Ley del Impuesto al Valor Agregado, las previsiones necesarias para regular lo dispuesto en este artículo.

Capítulo Tercero
De los Requisitos y Trámites para ser Beneficiario de la Ley.

Artículo 6o. Serán sujetos beneficiarios de esta ley, los previstos en el artículo 2o. de la misma que reúnan las características establecidas en este artículo y los requisitos del artículo 7o., conforme a lo siguiente:

I.- Quienes produzcan en unidades de producción rural y utilicen motores, maquinaria, equipos y lanchas pesqueras propios, en legítima posesión o bajo cualquier título legal y que requieran de insumos energéticos.

II.- Quienes realicen actividades productivas rurales en parcelas de su propiedad, con derechos agrarios o en posesión legítima y requieran de los insumos energéticos para cualquier actividad rural en los términos de las definiciones de esta ley y que requiera insumos energéticos para la explotación o fertilización de sus tierras.

III.- Quienes sean legítimos poseedores de motores, maquinaria y equipos para las unidades de producción rural, tales como motores para extracción de agua para riego, bombeo y rebombeo, motores para la acuacultura y pesca ribereña; y que cuenten con título de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, debidamente registrado en el Registro Público de Derechos de Agua o, en su caso, la acreditación de los derechos de posesión parcelaria o sentencias agrarias favorables definitivas.

Artículo 7o. Los sujetos beneficiarios, para obtener los insumos energéticos a precios y tarifas de estímulo para las actividades rurales, deberán cumplir, con lo siguiente: I.- Presentar, ante las oficinas de las delegaciones estatales de la Secretaría, de los distritos de desarrollo rural o de los centros de apoyo al desarrollo rural, una solicitud por escrito de los requerimientos de insumos energéticos a precios y tarifas de estímulo, que deberá contener:

a) Datos de la maquinaria y equipo:

b) Determinación de la cantidad de insumos energéticos que requiera por mes, por año, por ciclo agrícola o por ciclo productivo.

c) Datos del Predio: Superficie, ubicación, tipo de tenencia, uso de suelo y tipo de cultivo o producción preponderante.

d) El compromiso del sujeto de aplicar los insumos energéticos, con precios y tarifas de estímulo a la producción rural, para mejorar sus sistemas productivos a través de la modernización de maquinaria, embarcaciones y equipos de riego.

e) Presentar las características de los motores con los que realizan sus actividades rurales y, en su caso, la información referente a la concesión del derecho de aguas.

II.- Adjuntar copia de la documentación siguiente:

a) La Clave Única de Registro de Población (CURP) o documento oficial que la contenga, sino la tienen, copia del acta de nacimiento.

b) Identificación oficial con fotografía.

c) Documentos que acrediten la propiedad o la legítima posesión de su unidad de producción rural y de la maquinaria empleada en actividades rurales o en su caso, el título de concesión de derechos de agua, y

d) En el caso de contratación de servicios de maquila para los procesos desde la siembra hasta la cosecha, el documento que acredite dicha situación.

Tratándose de personas morales, adicionalmente a los requisitos anteriores, deberán acreditar su objeto social que sea preponderantemente la realización de actividades rurales, mediante la presentación del acta constitutiva y Cédula de Identificación Fiscal. Además, la constancia de registro agrario como organización o asociación rural.

III.- Además anexará en documentos originales,

a) Datos del Productor, que incluyan: nombre; domicilio; teléfono, fax y correo electrónico, si los tiene; fecha de inicio de operaciones; Registro Federal de Contribuyentes o CURP o Registro Federal de Electores.

Artículo 8o. La Secretaría dentro del término de diez días hábiles resolverá la incorporación del solicitante en el padrón y participación en el programa que corresponda: I.- Si resulta favorable, procederá a la inscripción del solicitante en el padrón, hará del conocimiento del interesado su clave de registro y se le entregará el instrumento que lo acredite para disfrutar del precio y tarifa de estímulo del insumo energético correspondiente, y

II.- Si resulta insuficiente o improcedente la solicitud de conformidad con los instrumentos jurídicos específicos, se notificará de inmediato al interesado haciéndole saber las razones que motivaron la negativa, mismas que, de ser subsanadas y satisfechos los requisitos previstos en el artículo anterior, darán lugar a la inscripción del interesado en el padrón.

Artículo 9o. Con base en la información que los interesados proporcionen, la Secretaría establecerá un Padrón de Beneficiarios de insumos energéticos, en el que se anotarán los nombres de los sujetos beneficiarios del programa correspondiente, así como los datos asentados en la solicitud.

Capítulo Cuarto
Del Beneficio de Insumo Energético

Artículo 10. Se considera el beneficio de insumo energético parte indivisible de la tierra, por lo que el productor que trasmita su uso o posesión, deberá hacerlo conjuntamente con dicho beneficio. Para tal efecto, la transmisión del uso o posesión de la tierra, deberá notificarse a la Secretaría.

Artículo 11. El beneficio de insumo energético se otorgará a los productores del campo, de acuerdo a las necesidades productivas específicas.

Artículo 12. Para efectos del artículo anterior, el beneficiario de insumo energético registrado precisará y justificará, en la solicitud respectiva, bajo protesta de decir verdad, la cantidad de insumo energético que requiera para cada ciclo productivo o periodo de producción determinado.

La empresa energética dictaminará la solicitud y con base en los datos proporcionados en ella, debidamente verificados en los términos de lo dispuesto por el capítulo siguiente, determinará la cantidad de insumo energético que se otorgará al productor beneficiario solicitante del insumo energético.

Capítulo Quinto
De los Mecanismos de Supervisión, Verificación y Evaluación

Artículo 13. La empresa energética verificará los datos base de la solicitud de beneficio de insumo energético, incluyendo la existencia y características de las unidades de producción rural, a efecto de hacer las correcciones y ajustes que correspondan a la solicitud respectiva.

Artículo 14. La resolución que otorgue tendrá vigencia por todo el ciclo productivo o periodo determinado de producción que no exceda de un año natural.

La Secretaría o la empresa energética en cualquier etapa de la operación del beneficio de insumo energético, la Secretaría podrán verificar la veracidad de la información proporcionada por los sujetos beneficiarios, así como la observancia de esta ley.

Artículo 15. Para garantizar la correcta aplicación del beneficio de insumo energético, la Secretaría instrumentará mecanismos de supervisión permanente a los sujetos beneficiarios de esta ley, mediante la práctica de visitas de inspección y verificación de conformidad con acuerdos que se tengan con los representantes de las organizaciones de productores.

Artículo 16. Las visitas de verificación que se practiquen por la Secretaría tendrán como objetivo el constatar que los sujetos beneficiarios hayan recibido a satisfacción el beneficio del insumo energético y hayan realizado una correcta utilización del mismo.

Artículo 17. La Secretaría realizará evaluaciones de los ciclos productivos o periodos determinados de producción con el fin de verificar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, así como que el beneficio del insumo energético, haya significado para el los sujetos beneficiarios, mayor productividad y competitividad en su unidad productiva del sector.

Las evaluaciones que se refiere el párrafo anterior serán presentadas de forma anual por la Secretaría.

Capítulo Sexto
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 18. Se consideran infracciones a la presente ley y se sancionarán administrativamente las acciones del productor o del servidor público que:

a) Dolosamente se ostente como sujeto productivo rural o sujeto beneficiario de insumos energéticos sin serlo, con el propósito de obtener el otorgamiento de beneficios de insumos energéticos.

b) Utilice los beneficios de insumos energéticos que se le hayan otorgado, aunque sea parcialmente, para fines o destinos distintos a los expresados en su solicitud o precisados en la resolución respectiva.

c) Al servidor público que manipule o falsee los datos resultado de una verificación, de las previstas en el capítulo quinto de esta ley.

Artículo 19. La sanción administrativa será impuesta por la Secretaría, previo dictamen de la empresa energética y consistirá en: a) Multa de 200 a 1000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

b) Suspensión de tres meses y a un año del otorgamiento de cualquier beneficio de insumo energético.

c) Cancelación de la inscripción en el registro de beneficiarios de insumos energéticos.

d) Al servidor público que incurra en las infracciones previstas en el inciso c) en el artículo anterior, se le aplicarán las sanciones del inciso a) o la suspensión de tres meses a un año en el ejercicio de su cargo.

Artículo 20. La imposición de sanciones administrativas será sin menoscabo de la actuación jurisdiccional en caso de que la conducta constituya un delito o se constituya una responsabilidad civil.

Capítulo Séptimo
De la Denuncia Ciudadana

Artículo 21. El servidor público que auxilie, encubra o aconseje a cualquier individuo a violar las disposiciones de esta ley y su reglamento, para realizar conductas que no constituyan delito, será sancionado en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Capítulo Octavo
De los Recursos

Artículo 22. Los afectados por los actos y resoluciones de una empresa energética podrán ejercitar el recurso de apelación ante la Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a que le sea notificado el acto que pretenden impugnar.

Artículo 23. Los afectados por una resolución de la Secretaría que resuelva la apelación prevista en el artículo anterior, podrán interponer recurso de revisión en términos de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos.

Transitorios

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Segundo. El Ejecutivo federal expedirá dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias.

Tercero. Se abroga la Ley de Energía para el Campo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 2002 y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

Febrero 16 de 2006.

Dip. Jorge de Jesús Castillo Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ FRANCISCO LANDERO GUTIÉRREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, a través del suscrito diputado José Francisco Landero Gutiérrez, perteneciente a la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 y el Capítulo III "Del Servicio Social" de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Fue en los movimientos juveniles liderados por José Vasconcelos, cuyo objetivo era lograr la autonomía universitaria, que cobra fuerza que la idea de que los jóvenes deben ser actores estratégicos para el desarrollo de la nación. Asimismo, toman relevancia los recintos escolares como espacios de participación, no sólo académica, sino también social, cultural y política. También resalta la idea de que los estudiantes debían retribuir a la misma sociedad que les daba oportunidad de incrementar sus conocimientos y habilidades en esos recintos. Así nacen formalmente, los primeros conceptos de servicio social.

Posteriormente, el doctor Gustavo Baz Prada propuso al rector de la Universidad Nacional la prestación del servicio social por parte de los estudiantes de Medicina para atender a grupos y regiones desfavorecidas. Es así como el primer servicio social formal se llevó a cabo en el estado de Puebla, en el año 1936.

El servicio social se fue generalizando al interior de la Universidad, y finalmente, por iniciativa aprobada en 1942, se incorporan como obligatorios los servicios profesionales de índole social en el párrafo cuarto del artículo 5o. constitucional, y su reglamentación quedó establecida en la ley correspondiente del año 1945.

El servicio social compromete a los jóvenes a devolver a la sociedad un beneficio por la oportunidad recibida de acceder a la educación a la cual muchos otros no han podido acceder.

El servicio social también es una etapa en la que el estudiante vive un encuentro con la realidad social, también llega a ser una primera experiencia de aplicación de los conocimientos adquiridos en el aula, un espacio para confrontar la teoría con la práctica.

Además, como parte de la responsabilidad social de las instituciones de educación superior, se encuentra el de llevar los progresos de la ciencia, las humanidades y la técnica al servicio de los ciudadanos, convirtiéndose el servicio social en una herramienta importante para lograr este importante objetivo.

Según información oficial, el número de prestadores de servicio social anualmente es aproximadamente de 300 mil, sin embargo, este potencial numérico y virtuoso, no es aprovechado al máximo en virtud de la falta de continuidad de las políticas, el cambio en las estrategias, la carencia de instancias complementarias con la labor de las Instituciones de Educación Superior, la falta de coordinación entre diversas instituciones y la falta de información.

El servicio social, a casi 70 años de su inicio formal, ha sufrido múltiples cambios, sin embargo su efectividad no ha sido constante, por lo que se han establecido Comisiones y Departamentos Administrativos1 o bien ha permanecido relegado de las prioridades de la política educativa o social. Esto ha provocado que en muchas ocasiones el servicio prestado no aproveche el potencial juvenil o no se lleven los mismos a los beneficiarios adecuados, subutilizando el tiempo y los conocimientos de muchos profesionistas.

Por ello, es importante la cooperación de todos los actores en el desarrollo y potencialidad del servicio social. Es urgente que se clarifiquen las metas y los caminos del servicio social, se privilegie la evaluación y se tomen en cuenta las características específicas de los prestadores, de los beneficiarios y de las regiones con el objetivo de que las actividades tengan alto impacto social.

Por lo anterior, las Instituciones de Educación Superior, Públicas y Privadas, a través de sus asociaciones legalmente establecidas, han entablado un diálogo productivo y constante en esta materia. Como resultado de ese diálogo se han organizado desde hace 20 años diversos congresos, coloquios, encuentros, foros y eventos. Ejemplos de esto son los congresos organizados por la Comisión Interuniversitaria de Servicio Social (CISS) o los coloquios internacionales de servicio social comunitario convocados por la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana, AC (ANUIES).

De los debates realizados, se desprenden como conclusiones la importancia de evaluar las actividades del servicio social, con el propósito de conocer el impacto académico y social de sus programas; establecer redes de intercambio de información y proyectos sobre temas y áreas comunes; promover la coordinación interinstitucional de las dependencias e instituciones para que no exista duplicidad de acciones; la importancia del rescate de nuevas y variadas metodologías de intervención en las comunidades; la necesidad de acercar los programas de servicio social a las comunidades marginadas de nuestro país; la necesidad de establecer un sistema que permita la elaboración de un padrón sistematizado de proyectos de servicio social, que incorpore los mejores programas y proyectos de las instituciones de educación superior que se llevan a cabo en comunidades marginadas y en zonas de atención prioritaria, entre otros.

Para Acción Nacional el servicio social contribuye a la formación integral del estudiante y permite a los futuros profesionistas satisfacer la necesidad de trascendencia, ser solidarios y generosos para poner a disposición de las comunidades, en forma subsidiaria, sus conocimientos.

Es en ese sentido y de acuerdo con las necesidades planteadas por los diferentes actores, que se busca dar alternativas. La presente iniciativa establece la definición del servicio social y sus principales objetivos. Al mismo tiempo se pretende que los proyectos de servicio social se orienten a los sectores más desprotegidos de la sociedad, apoyándose en el conocimiento científico y técnico existente en las instituciones de educación superior.

Para reforzar esta acción, se propone que la Federación, sin perjuicio de la concurrencia de los estados y municipios, refuerce la función de promover y fomentar acciones que impulsen el desarrollo de los proyectos de servicio social.

Asimismo, esta iniciativa busca que se tome en cuenta el derecho a la protección de su salud, ya que si bien es cierto que la prestación del servicio no crea relación laboral alguna, también lo es la necesidad de que el prestador cuente con alguna alternativa médica para afrontar los posibles riesgos a su salud durante el tiempo en que presta el servicio.

Se propone el desarrollo de un Sistema Nacional de Información sobre el Servicio Social, el cual sea alimentado por todos los actores involucrados en el tema. Este sistema permitirá contar con la información necesaria para decidir la distribución y contenido de los diversos proyectos, su alcance y las estrategias para alcanzar un mejor impacto social.

Por otro lado, se busca potenciar la evaluación, para colocar al servicio en una posición de mejora continua y ofrecer a las universidades e instituciones de educación superior una herramienta más para elevar sus estándares de atención y profundizar en su función social.

Legisladores y legisladoras, es importante impulsar el esfuerzo de los jóvenes estudiantes como protagonistas activos de su desarrollo y el de sus comunidades. Es importante que desde nuestros ámbitos de acción apoyemos y fomentemos el servicio social no como un trámite, un requisito o una prueba sin sentido, sino como una forma de capitalizar lo más valioso de la juventud: el deseo de servir, de participar, de ayudar a quien lo necesita, de generosidad.

Los invito a permitir que miles de estudiantes se comprometan de una manera organizada y provechosa a favor de las comunidades y grupos más desprotegidos.

Los invito a estudiar esta propuesta y en su momento darle un voto de confianza.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esta honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto que adiciona una fracción al artículo 12 y el Capítulo III "Del Servicio Social", de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior

Artículo Único.- Se adiciona en la Ley para la Coordinación de la Educación Superior la fracción V al artículo 12 y el Capítulo III "Del Servicio Social", recorriéndose el Capítulo "Asignación de Recursos", con sus correspondientes artículos, para quedar como sigue:

Artículo 12. Sin perjuicio de la concurrencia de los estados y municipios para proveer a la coordinación que se refiere el artículo anterior, la Federación realizará las funciones siguientes:

I. a IV. ......

V. Promover y fomentar acciones que impulsen el desarrollo del servicio social, y

VI.- Las demás previstas en la presente ley y otras disposiciones aplicables.

Capítulo III
Del Servicio Social

Artículo 21. El Servicio Social es el trabajo de carácter temporal y mediante retribución que ejecuten y presten los estudiantes y egresados en interés de la sociedad y el Estado. El objeto del servicio social es contribuir a la formación académica y profesional del prestador del servicio, y desarrollar en él una conciencia de solidaridad y compromiso con la sociedad a la que pertenece.

Artículo 22. Los prestadores de servicio social tienen derecho a un trato respetuoso a su dignidad por parte de las autoridades responsables de la dependencia o entidad asignada para el cumplimiento de dicho servicio.

Artículo 23. Los prestadores de servicio social deberán contar con un seguro médico proporcionado por la instancia ejecutora durante el tiempo total en que desarrollen sus actividades, o en su caso, ésta deberá verificar que se encuentren afiliados a alguna dependencia o entidad del sistema nacional de salud.

Artículo 24. Las instituciones de educación superior procurarán orientar las actividades de servicio social preferentemente a los programas y acciones públicas dirigidas a la población de las zonas de atención prioritaria, definidas éstas en los términos establecidos en la Ley General de Desarrollo Social.

Artículo 25. La Secretaría de Educación Pública creará y tendrá a su cargo un Sistema Nacional de Información sobre el Servicio Social, el cual tendrá por objeto hacer del conocimiento de los estudiantes, instituciones de educación superior y dependencias o entidades interesadas toda la información referente a las actividades del servicio social, dar transparencia a los procedimientos, asignación y evaluación de las actividades del servicio social y, vincular la oferta de servicio social con la demanda de atención de programas y acciones sociales, particularmente los dirigidos a las zonas de atención prioritaria.

Artículo 26. La Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, la Secretaría Desarrollo Social y el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, participarán con la Secretaría de Educación Pública en la conformación del Sistema de Información sobre el Servicio Social a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 27. La Secretaría de Educación Pública elaborará anualmente un informe sobre el impacto social del servicio social, el cual además de servir de insumo para los programas y acciones correspondientes, será enviado a las comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y a la de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, para su consideración durante la discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo IV
Asignación de Recursos

Artículo 28. La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta ley para el cumplimiento de sus fines.

Además, las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

Artículo 29. Los ingresos de las instituciones públicas de educación superior y los bienes de su propiedad estarán exentos de todo tipo de impuestos federales. También estarán exentos de dichos impuestos los actos y contratos en que intervengan dichas instituciones, si los impuestos, conforme a la ley respectiva, debiesen estar a cargo de las mismas.

Artículo 30. Los recursos que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación se asignen a las instituciones de educación superior se determinarán atendiendo a las prioridades nacionales y a la participación de las instituciones en el desarrollo del sistema de educación superior y considerando la planeación institucional y los programas de superación académica y de mejoramiento administrativo, así como el conjunto de gastos de operación previstos.

Para decidir la asignación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso se tomarán en cuenta consideraciones ajenas a las educativas.

Artículo 31. Para los fines de esta ley, los recursos que la Federación otorgue a las instituciones de educación superior serán ordinarios o específicos.

Para la satisfacción de necesidades extraordinarias las instituciones podrán solicitar recursos adicionales.

Artículo 32. Las ministraciones de los recursos ordinarios se sujetarán al calendario aprobado, debiendo iniciarse durante el primer mes del ejercicio fiscal.

Artículo 33. Cuando las instituciones requieran desarrollar proyectos adicionales de superación institucional y carezcan de fondos para ello, el Ejecutivo federal podrá apoyarlas con recursos específicos, previa celebración del convenio respectivo y, en su caso, atendiendo al desarrollo de los convenios anteriormente celebrados.

Artículo 34. Las instituciones de educación superior deberán aplicar los fondos proporcionados por la Federación, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados y de conformidad con las leyes respectivas.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría de Educación Pública, en un término de 120 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, actualizará el reglamento para la prestación del servicio social de los estudiantes de las instituciones de educación superior en la República Mexicana, en términos del presente decreto y creará el Sistema Nacional de Información sobre el Servicio Social.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública, enviará anualmente en el mes de septiembre a las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y a la de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el informe establecido en el artículo 27 del presente decreto. El primer informe será enviado a dichas comisiones al año siguiente de la instrumentación del Sistema Nacional de Información sobre el Servicio Social.

Nota:
1 Por ejemplo, la Comisión Coordinadora del Servicio Social de Estudiantes de las Instituciones de Educación Superior (Cossies), Dirección de Apoyo al Servicio Social del Estudiante y Análisis de Empleo (Dasseae), etcétera.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a 16 de febrero de 2006.

Dip. Francisco Landero Gutiérrez (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 75 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO EMILIANO VLADIMIR RAMOS HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

Emiliano Vladimir Ramos Hernández, en mi carácter de diputado federal a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I.- Uno de los derechos más preciados de la sociedad contemporánea es la remuneración justa al trabajo desempeñado, suficiente para proporcionar una vida decorosa a quien lo devenga y a su la familia. Consecuencia natural de esto sería la justa distribución de la riqueza que en nuestro país no es una realidad.

II.- Los siguientes datos son muy ilustrativos de lo anterior:

1. De acuerdo con los resultados de la Encuesta Nacional de Ingreso Gasto en los Hogares 2004, más de 30 millones de mexicanos sobreviven con menos de un salario mínimo;

2. No se diga del dramatismo de la población en pobreza extrema, unos 10 millones de mexicanos sobreviven con 12.21 pesos al día, poco más de una cuarta parte del salario mínimo, o bien 1.1 dólares;

3. En el otro extremo, una quinta parte de la población concentra el 52.7% del ingreso total generado por la sociedad. Esta quinta parte de los mexicanos percibe ingresos 173% superiores a los que obtienen en conjunto 51 millones 600 mil habitantes equivalentes a la mitad de la población;

4. Resaltan también los contrastes entre los pudientes: el ingreso de 10 por ciento de la población que ocupa el vértice de la pirámide social duplica al que recibe el 10 por ciento que le precede.

III.- Estos contrastes económicos, surgidos luego de las altas expectativas que el dos de julio del dos mil trajo consigo, explican la generalizada percepción de que los servidores públicos de alto rango no cumplen debidamente con su trabajo y que constituyen un grupo privilegiada en medio de una población que se sabe pobre y por lo tanto vulnerable. En el número 19 de la revista Pulso Ciudadano, fechado en diciembre de 2005, que publica el Centro de Estudios Sociales y de Opinión Pública de esta Cámara, se consignan entre otros, lo siguientes indicadores: 1. Los ciudadanos otorgan una calificación a su Presidente, en el mejor de los casos, de 6.9;

2. Entre el 56 y el 65% de la población considera que los problemas se han salido del control del Presidente;

3. Sólo el 24% de la población se dice satisfecho con el funcionamiento de la democracia;

4. Apenas el 32% de la población considera que "estamos progresando";

5. El 62% achaca los tropiezos del presidente en política exterior a "consejos inadecuados de su equipo";

6. Sólo entre el 41 y el 30% de la población afirma tener "mucha" o "algo" de confianza en el Presidente, mientras que entre el 28 y el 4% afirma lo mismo sobre el Congreso;

7. La eficacia política es "media" según el 40% de la población y "baja" según el 25%;

8. El 34% de la población percibe como "responsable de que la situación económica empeore" al Presidente y el 58% considera que son los "diputados y senadores";

9. En 2003, a la salida de la Legislatura anterior, el 59% de los mexicanos consideraba "poco eficiente" el trabajo de los legisladores" y sólo uno de cada diez dijo que "los legisladores trabajan mucho";

10. Sólo el 9% creía que los diputados tomaban decisiones por el interés de sus representantes.

IV.- Cierto es que, en gran medida, las cifras citadas relativas al Congreso son producto del desconocimiento respecto al funcionamiento de esta soberanía y su colegisladora. En la opinión pública no trasciende el volumen, complejidad y relevancia del trabajo legislativo, menos aún la importancia que tiene para la vida diaria de los mexicanos. Sin embargo esto es materia de otras medidas, que nada tiene que ver con el fondo del asunto que nos ocupa.

V.- En todo caso, no necesitamos una encuesta para saber cómo se percibe la actuación de quienes ocupamos cargos de elección popular o altos puestos en la Administración Pública Federal: puede recogerse en una conversación cualquiera en nuestro país, amén de que periódicamente los medios retratan como piedra de escándalo los montos de los emolumentos públicos. No falta razón en estos señalamientos, habida cuenta de que los sueldos de nuestros funcionarios son considerablemente más altos que los de sus homólogos de otros países, tales como Brasil y Argentina, cuyos titulares del Poder Ejecutivo ganan un tercio y un sexto de lo que recibe el Presidente mexicano, respectivamente. El Ejecutivo norteamericano gana alrededor de cuatrocientos mil dólares al año menos impuestos, mientras el ingreso per cápita en su país es de cuarenta mil dólares; en contraste, el Ejecutivo federal mexicano gana en términos netos $175,977.6 dólares anuales sin prestaciones de ley ni extralegales, con un ingreso per cápita de $9,600 dólares. De hecho el Presidente mexicano gana más que el primer ministro de Inglaterra o el canciller alemán. La remuneración del Presidente es 57% más alta que la de su antecesor, y duplica la inflación acumulada desde noviembre de 2000, que ha sido de 26.07%.

Debe señalarse que los gastos del Ejecutivo corren por cuenta del erario, lo que le permite una capacidad de ahorro impresionante. Por último, se añade una pensión y ayudantía del Estado Mayor Presidencial vitalicias.

Cabe mencionar que los presidentes Néstor Kirchner, de Argentina, y Alejandro Toledo, de Perú, así como el entonces jefe del Gobierno del Distrito Federal, Andrés Manuel López Obrador, redujeron voluntariamente sus salarios al asumir sus cargos, acto que cualquier consideración aparte, es coherente con la comprometida situación financiera de sus gobernados.

VI.- Debemos añadir que los ciudadanos carecen de medios directos para controlar a los servidores públicos durante su encargo. En general, los ciudadanos no tienen mayor contacto con sus funcionarios y mucho menos sancionarlos ante alguna falla o acto contrarios a los intereses de quienes los eligen. Esto anula de facto la soberanía popular y cimienta el desencanto con la democracia que parece ser el signo de este tiempo.

VII.- La mejor forma de responder a todo lo descrito es la acción directa de los depositarios de la soberanía popular. Estamos obligados a responder ante las demandas de la población, con mayor apuro y diligencia entre más justas son. Para ello tenemos cuatro aspectos claves que obligan sin sombra de duda a una acción contundente respecto a las percepciones de los servidores públicos en este país:

1. La por lo menos difícil situación económica de gran parte de los mexicanos.
2. La desaprobación al desempeño de sus gobernantes.

3. La falta de medios de control inmediatos y claros sobre los servidores públicos.
4. Existen antecedentes de reducción de sueldos de altos funcionarios.

El imperativo emanado de estos factores es la reducción de los salarios de los altos servidores públicos, a fin de que se ajusten a la realidad económica y social del país, los parámetros internacionales y a la justicia social, que reclama moderación y austeridad a los servidores públicos, pues sus actuales salarios no corresponden a ninguno de los factores mencionados.

VIII.- Este proyecto no atenta contra los derechos o conquistas laborales, pues no hablamos de trabajadores, sino de altos funcionarios considerados de confianza o miembros de entes soberanos, cuyas percepciones no pueden considerarse bajas, sino sumamente altas, por lo tanto suficientes para asegurar un modo de vida desahogado, un alto poder adquisitivo y capacidad de ahorro, incluso si su ingreso se viera disminuido. Reiterando: no hablamos de un sector vulnerable, sino de quienes detentan el poder público, que no pueden considerarse a sí mismos como desprotegidos. En todo caso, hablamos de un ahorro a las finanzas públicas, que puede ser canalizado al cumplimiento de las metas del Estado mexicano, como salud, vivienda y desarrollo en general de la población que sí es un sector desprotegido.

Amén de lo anterior, este proyecto responde al clamor social que exige mayor conciencia de los problemas que aquejan y aquejarán al país, los cuales en total, exigen que el gobierno genere bienestar para los gobernados, no sólo para sus funcionarios.

IX.- La intención de este proyecto es:

1. Reducción de los salarios de los servidores públicos de alto rango a nivel federal para ajustarlos razonablemente, a la brevedad y en el futuro, a los tres parámetros siguientes:

a) La realidad económica y social del país;
b) Los parámetros internacionales;

c) La justicia social, entendida esta como el usufructo del avance económico, político y cultural por parte de todos los habitantes de nuestro país, por el sólo hecho de pertenecer al esfuerzo común que lo hace posible.

2. Evitar en el futuro que los sueldos de los servidores públicos aumenten más allá de la inflación estimada por el Banco de México, a fin de ligarlo a la marcha de la economía y no a las expectativas de lucro de los miembros del aparato gubernamental. Así no se reduce el poder adquisitivo de los funcionarios a largo plazo.

3. El artículo transitorio pretende reducir los salarios en 15%, al momento de su entrada en vigencia, para responder así a la necesidad de ahorro y austeridad, imperativa desde la perspectiva de la población. Los sueldos resultantes serán el piso de aplicación de este proyecto una vez convertido en parte de la Constitución.

Es procedente esta reforma en base a la siguiente

Fundamentación

I.- Competencia del Congreso de la Unión:

La señala nuestra Carta Magna en su artículo 73, fracción XI, que a la letra dice:

"Artículo 73.- El Congreso tiene facultad para:

(.......)

XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones."

Igualmente fundamentan este proyecto los artículos constitucionales 13, segunda parte, que a la letra dice: "Artículo 13.- (.......) Ninguna persona puede gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. (........)" Los artículos anteriores encuentran referencia en la interpretación sistemática en lo dispuesto por el artículo 126 constitucional, mismo que establece que: "Artículo 126.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior." Se entienden lo términos "dotaciones" y "emolumentos" como la contraprestación económica a la que se obliga el Estado mexicano con los servidores públicos a su servicio, tal como se aprecia en las definiciones de los mismos, según la Academia Española de la Lengua: "Emolumento: (Del latín emolumentum, utilidad, retribución).

1. m. Remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo. U. m. en pl.";

Dotación:

1. f. Acción y efecto de dotar.
2. f. Aquello con que se dota.

3. f. Conjunto de personas asignadas al servicio de un buque de guerra o de una unidad policial o militar.
4. f. Conjunto de individuos asignados al servicio de un establecimiento público, de una oficina, de una fábrica, de un taller, etcétera.
5. f. En urbanismo, suelo destinado a usos o instalaciones del conjunto de los ciudadanos."

Todos estos preceptos concatenados por los criterios interpretativos literal, sistemático y funcional, arrojan sin equívoco la facultad legal del Congreso para fijar los empleos públicos y los sueldos correspondientes a través del Presupuesto o ley posterior. Habida cuenta de que ni esta asamblea ni la Colegisladora pueden determinar el número de servidores públicos, dotación no puede ser sino el emolumento que estos recibirán. Cualquier otra interpretación llevaría a equívocos insostenibles.

Por lo tanto la aprobación de esta iniciativa no violenta el marco jurídico existente.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente

Proyecto de decreto que adiciona dos párrafos al artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se adicionan dos párrafos al artículo setenta y cinco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 75.- ........

Los sueldos del Presidente de la República y de los funcionarios públicos que ocupen los cuatro grupos jerárquicos por debajo de aquél, sólo podrán aumentar hasta en una cantidad igual al índice inflacionario estimado por la autoridad competente, pero en ningún caso el aumento podrá exceder el cinco por ciento.

Los sueldos de los diputados y senadores del Congreso de la Unión se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior en lo que al Presidente se refiere."

Transitorios

Primero.- Los salarios del Presidente de la República, de los funcionarios públicos que ocupen los cuatro grupos jerárquicos por debajo de aquél, de los diputados y de los senadores del Congreso de la Unión se ajustarán a la baja en un 15%, en el presupuesto siguiente a la entrada en vigor de esta modificación.

Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil seis.

Dip. Emiliano Vladimir Ramos Hernández (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO PEDRO ÁVILA NEVÁREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Pedro Ávila Nevárez, presento ante esta H. soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Federal de Radio y Televisión, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Traigo a esta tribuna una vez más el fortalecimiento de los principios de libertad, soberanía e independencia de nuestra patria, y que en las horas recientes de nuestra historia se agigantan ante el enmohecimiento de quienes ahora gobiernan.

La radiodifusión en nuestro país, antes que la televisión, fue y sigue siendo un vínculo del pueblo con el acontecer nacional. Su realidad, formada desde una cabina o en el trabajo de campo, permitió a generaciones de mexicanos conocer los grandes hechos que han transformado nuestra historia.

La radio y la televisión se convirtieron en el principal generador de opinión, y se constituyen constantemente en un espacio para la expresión de la diversidad social y política del país. Esta función social requiere establecer nuevas formas en el campo de la comunicación: se requieren nuevas reglas en la participación del Estado como garante del derecho a la libertad de expresión y de información.

La actual ley, que entró en vigor en el gobierno de don Adolfo López Mateos, establece la función social de la radio y la televisión; el Estado debe proteger y vigilar el debido cumplimiento.

Debemos establecer nuevos elementos que lleven al cumplimiento seguro y eficiente de sus fines, y garantizar la participación de todos los sectores en esta actividad. La verdadera democratización de los medios de comunicación electrónica es la integración a éstos de los pequeños empresarios, organizaciones y grupos de la sociedad, que representan el mosaico del pueblo de México.

Por eso propongo a ustedes que el Estado garantice la igualdad de oportunidades y equidad de las condiciones para las concesiones y los permisos que otorga a esta tarea fundamental el Estado mexicano. No se debe privilegiar el poder económico sobre la diversidad de pensamiento e intereses de todos los mexicanos.

¿Quién tiene, entonces, el patrimonio de la verdad? ¿Quién tiene la voz segura para decirla? ¿Cuáles son las estrategias para persuadir de que se tiene ese patrimonio? Las formas para demostrar la verdad y la valentía son diferentes según la madurez de medios, las exigencias de las audiencias, la competencia y las capacidades para informar.

Debe ser obligación de los concesionarios el respeto de la divergencia, de los derechos de las minorías y, sobre todo, de la competencia, ya que sin ésta sólo estaremos creando monopolios de opinión, arrullaremos la dictadura de la moralidad de los púlpitos que sólo sirven para hacer fogatas donde quemen los libros de la historia y del conocimiento.

Seamos capaces de madurar una nueva generación de hombres y de mujeres que, teniendo para sí la banda de frecuencias, permitan la diseminación de la semilla que los liberales, guiados por el Benemérito de las Américas, don Benito Juárez, nos heredaron; que prevalezca el conocimiento sobre la ignorancia, la ciencia sobre el dogmatismo.

Hagamos la democratización de los medios electrónicos, privilegiemos el interés de la nación sobre el interés de unos cuantos, aseguremos la libertad de información y de opinión.

Por lo anterior presento a esta H. soberanía la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto

Artículo Primero. Se adiciona un último párrafo a los artículos 2 y 7, así como se modifican los artículos 4, 5, incisos I, II y IV, 13 y 36; y se adicionan un nuevo inciso X al artículo 31 y un inciso V al artículo 37, todos de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:

Artículo 2

...

Para el otorgamiento de éstos, el Estado deberá garantizar la igualdad de oportunidades y equidad de condiciones, evitando en cualquier caso el monopolio de este servicio.

Artículo 4

La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público; por tanto el Estado deberá vigilar y proteger el debido cumplimiento de su función social, garantizando el derecho a la libertad de expresión e información.

Artículo 5

La radio y la televisión tienen la obligación social de contribuir al fortalecimiento de la soberanía, nacionalidad, independencia e integración de la nación y el mejoramiento de todas las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, deberán

I. Afirmar el respeto a los principios de libertad, tolerancia, pluralidad de ideas, derechos individuales y sociales, la dignidad humana y los vínculos familiares; y

II. Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud, así como evitar todo lo que signifique la violencia y explotación de éstos.

III. ...

IV. Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales, así como la lucha contra toda forma de discriminación.

Artículo 7

...

El Estado garantizará y otorgará las facilidades para la operación de la radio a las comunidades indígenas, mujeres, jóvenes y otros grupos vulnerables, así como a grupos y asociaciones no lucrativas con fines sociales, culturales, de servicios comunitarios y educativos.

Artículo 13

...

Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos, así como los grupos y asociaciones con actividades no lucrativas con fines sociales en beneficio de la comunidad, para el cumplimiento de sus fines y servicios sólo requerirán permiso.

Artículo 31

Son causas de revocación de las concesiones:

I. a IX. ...

X. Cualquier acto u omisión que vaya contra lo que establece el artículo 5 de esta ley.

Artículo 36

...

No podrá otorgarse otra nueva concesión al que hubiere incurrido en alguna de las causas enumeradas en las fracciones IV, VI, VII y X del artículo 31.

Artículo 37

Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión podrán ser revocados por los siguientes motivos:

I. a V. ...

VI. Cualquier acto u omisión que vaya contra lo que establece el artículo 5 de esta ley.

Palacio de San Lázaro, a 16 de febrero de 2006.

Dip. Pedro Ávila Nevárez (rúbrica)
 
 
 
DE LEY DEL EJERCICIO PROFESIONAL, A CARGO DEL DIPUTADO NORBERTO ENRIQUE CORELLA TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Norberto Enrique Corella Torres, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley del Ejercicio Profesional, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal que actualmente se encuentra en vigor, mantiene la misma estructura de hace sesenta años. Podemos observar que esta ley ha sido reformada en tres ocasiones en más de medio siglo, dos en 1974 y la más reciente a finales del año 1993, con motivo de las adecuaciones legales necesarias para la implementación en México del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá. No obstante, la realidad del tema se ha modificado de forma sustancial en el país.

En primer término, la estructura de profesiones que actualmente ofrecen las diversas instituciones educativas de nivel superior es mucho mayor que cuando se promulgó esta ley 1945. Además, la oferta educativa en este nivel ya no se restringe a la Universidad Nacional Autónoma de México o al Instituto Politécnico Nacional, a estas dos instituciones se deben agregar las instituciones públicas de educación superior que existen en los estados del país, así como la cada vez mayor oferta de instituciones particulares que ofrecen estudios profesionales.

Por otra parte, el cambio en la estructura demográfica y socioeconómica de la población permite que hoy en día un número cada vez mayor de personas con interés de continuar sus estudios en el nivel profesional puedan hacerlo. Estas dos circunstancias, sólo por mencionar las fundamentales, obligan a modernizar el marco legal en el que se desenvuelven los profesionistas de nuestra nación, así como las atribuciones y los mecanismos para ejercerlas, y con que la ley dota a las autoridades educativas y administrativas.

El primer cambio estructural de esta iniciativa de ley con relación a la norma vigente, se refiere a establecerla como una Ley del Ejercicio Profesional. Se establecen principios y criterios, así como atribuciones específicas que deben ser aplicadas por las autoridades educativas, del Distrito Federal en los asuntos del orden común, y en toda la República en los asuntos del orden federal.

La principal finalidad de esta propuesta tiene por objeto dotar de vigencia distintas circunstancias que en la actualidad se presentan y que no se reflejan en un marco normativo que en verdad las regule, las circunstancias de cada día han superado por mucho al marco normativo que las regula, en este caso la Ley Reglamentaria del Artículo Quinto Constitucional.

El proyecto de ley que se presenta el día de hoy, tiene diversos objetivos en lo particular. El primero de ellos se refiere a insertar en el marco jurídico secundario las disposiciones constitucionales en materia de expedición de títulos y registro profesional, que los artículos 5o., en su segundo párrafo, 73, fracciones XXV, y la fracción V del 121 prevén como una atribución de los estados que integran la Federación. En este rubro, es importante señalar que el Congreso Federal ha mantenido la atribución de legislar en la materia por lo que respecta al Distrito Federal, ya que el tema del ejercicio profesional no fue incluido expresamente como una atribución de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal durante la reforma constitucional que especificó el reparto de atribuciones legislativas entre el Congreso General y la propia Asamblea.

La propuesta establece un catálogo de conceptos empleados en el articulado de la propuesta, las profesiones que requieren título y cédula para su ejercicio, las características bajo las cuales podrán los extranjeros ejercer su profesión en territorio nacional, qué instituciones están facultadas para expedir títulos, características del Registro Público Profesional, facultades de la Dirección General de Profesiones sobre las actividades y obligaciones del ejercicio profesional, sanciones para aquellos que ostenten un grado sin tenerlo, posibilidad de permiso a los pasantes de una profesión para su ejercicio, el derecho a una remuneración por el desempeño profesional, sobre las actividades de los colegios de profesionistas, sobre el servicio social y las sanciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, presento a esta Honorable Asamblea el siguiente proyecto de

Decreto de Ley del Ejercicio Profesional

Artículo Único. Se expide la Ley del Ejercicio Profesional, para quedar como sigue:

Ley del Ejercicio Profesional

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 5o. y 121 constitucionales en materia del ejercicio profesional en el Distrito Federal en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal.

Artículo 2

1. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

a) Cédula: Documento con efectos de patente expedido por las autoridades de los estados y del Distrito Federal que autoriza e identifica a su titular para el ejercicio de la profesión que el propio documento señala;

b) Dirección: Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

c) Ejercicio profesional: La realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto, o de la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter de profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo;

d) Profesionista: Persona que al cumplir todos los requisitos establecidos por las instituciones legalmente facultadas para ello hubiera recibido un título profesional;

e) Registro Nacional: Registro Público Nacional Profesional;

f) Secretaría: Secretaría de Educación Pública;

g) Servicio social: Actividad profesional temporal y retribuida llevada a cabo por los estudiantes de todas las profesiones en beneficio de la sociedad;

h) Título profesional: documento legalmente expedido por instituciones de educación superior públicas o privadas que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios a favor de las personas que hayan cumplido con los requisitos que las propias instituciones establezcan en sus planes y programas de estudio y en lo dispuesto en la presente ley; y

i) Gobierno local: la dependencia de cada gobierno del estado encargada del Registro Público Profesional.

Artículo 3

1. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio.

2. En el Distrito Federal, la autoridad educativa local determinará las profesiones que requieren título para su ejercicio.

Artículo 4

1. Para ejercer una profesión en el Distrito Federal se requiere ser profesionista y haber obtenido la cédula correspondiente, así como estar en pleno goce de sus derechos civiles.

2. Para ejercer una especialidad en el Distrito Federal se requiere estar en pleno goce de sus derechos civiles y la autorización de la Dirección, debiendo comprobarse previamente:

a) Ser profesionista legalmente facultado;

b) Haber obtenido un diploma o título de especialidad expedido por una institución de educación superior pública o privada con reconocimiento de validez oficial de estudios legalmente autorizada para ello.

Artículo 5

1. Los extranjeros podrán ejercer su profesión en el Distrito Federal con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de los que México sea parte, además de que cumplan con los requisitos que las leyes en materia de población establezcan para su condición migratoria.

2. Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante.

3. Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría, siempre que los estudios que comprenda el título profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

4. En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los términos del numeral anterior, se establecerá un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o exámenes, para la comprobación de sus conocimientos.

Artículo 6

1. Las instituciones públicas de educación superior y las privadas que cuenten con reconocimiento de validez oficial de estudios, deberán cumplir con lo dispuesto por las leyes que las rijan y las demás disposiciones reglamentarias aplicables para poder expedir el título profesional.

2. Sólo las instituciones señaladas en el inciso anterior están facultadas para expedir títulos profesionales

Capítulo II. Registro Público Profesional

Artículo 7

1. El Registro Público Profesional del Distrito Federal a cargo de la Dirección, se integrará con la información que se establezca en el reglamento de esta ley, y deberá incluir la siguiente información:

a) Las instituciones de educación superior públicas y las privadas con reconocimiento de validez oficial de estudios facultadas para la expedición de títulos profesionales y diplomas de especialización, así como de maestría y doctorado dentro del Distrito Federal;

b) La inscripción de los títulos profesionales expedidos en el Distrito Federal, así como la inscripción de los títulos y diplomas de especialización, maestría y doctorado;

c) Las autorizaciones provisionales para el ejercicio profesional que se otorguen en arreglo a la presente ley;

d) Los colegios de profesionistas que actúen dentro del Distrito Federal, y

e) La hoja de servicios de cada profesionista, donde se deberán registrar las sanciones aplicadas a los profesionistas por las autoridades competentes con motivo de su ejercicio profesional.

Artículo 8

1. Con objeto de integrar en un sistema de información único los datos relativos al ejercicio profesional, la Secretaría podrá celebrar convenios con las autoridades de los estados para el establecimiento del Registro Público Nacional de Profesiones.

2. El Registro Público Nacional de Profesiones se integrará con la información que esta ley prevé para el Registro Público Profesional del Distrito Federal y será administrado por la Dirección.

3. La inscripción de datos en el Registro Público Nacional de Profesiones sólo podrá llevarse a cabo por las mismas autoridades que las leyes locales faculten para la administración del Registro Profesional de cada estado, y por la Dirección para el caso del Distrito Federal.

Capítulo III.
De la Dirección General de Profesiones

Artículo 9

1. La Secretaría establecerá una Dirección General de Profesiones que ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Vigilar el ejercicio profesional;

b) Ser órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas;

c) Integrar comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones para atender los asuntos de su competencia, cada comisión se integrará con un representante de la Secretaría, uno de alguna institución de educación superior pública y otro del colegio de profesionistas correspondiente, en caso de no existir el colegio respectivo se integrará otro representante de una institución de educación superior pública;

d) Registrar todos los datos necesarios para integrar y administrar el Registro Público Profesional del Distrito Federal conforme a lo que dispone esta ley y su reglamento;

e) Registrar los datos necesarios para integrar y administrar el Registro Público Nacional de Profesiones conforme a lo que dispone esta ley y su reglamento;

f) Autorizar a los profesionistas para el ejercicio de una especialidad;

g) Expedir al interesado la cédula personal con efectos de patente para el ejercicio profesional y para efectos de identidad en todas sus actividades profesionales;

h) Realizar la revalidación oficial de estudios y títulos profesionales, así como de especialidad para efectos del ejercicio profesional, e

i) Las demás que establezcan esta ley y el reglamento correspondiente.

Capítulo IV. Del Ejercicio Profesional

Artículo 10

1. En el desarrollo del ejercicio profesional todo profesionista está obligado a guardar el secreto profesional de los casos a su cargo, salvo mandato judicial en contrario, y siempre que la guarda del secreto no implique la comisión de un ilícito.

2. No se considerará ejercicio profesional cualquier acto realizado en casos de urgencia con propósito de auxilio inmediato.

Artículo 11

1. Todo profesionista que ofrezca sus servicios como tal, queda obligado, a solicitud del interesado, a exhibir la documentación legalmente obtenida que le faculte para ello. Esta documentación podrá ser el título profesional o diploma de especialización según sea el caso; las constancias de registro respectivas, y la cédula profesional.

2. El profesionista o especialista, al ostentarse como tal, o participar en actividades profesionales, deberá incluir en la documentación que utilice, el número de cédula profesional o de especialidad.

Artículo 12

1. Las personas que sin tener un título y cédula profesional legalmente expedidos, se ostentaren como profesionistas, quedan sujetos a las sanciones que establece esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivar.

2. Las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección, las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubiesen causado ejecutoria, a efecto de integrarla de forma inmediata en el Registro Público Nacional de Profesiones.

Artículo 13

1. La Dirección podrá autorizar a los pasantes de las diversas profesiones a iniciar el ejercicio profesional por un término no mayor de tres años, siempre y cuando se demuestre su carácter de estudiantes de la profesión respectiva y se respalde su capacidad con los informes que para el efecto presenten las instituciones de educación superior donde hubieren realizado sus estudios.

Artículo 14

1. El profesionista tiene derecho a percibir como contraprestación por su ejercicio profesional, honorarios o salarios cuyo monto mínimo se establecerá en congruencia con su formación, capacidades y niveles de riesgo y responsabilidad.

2. Los colegios de profesionistas pueden proponer los aranceles aplicables para el ejercicio profesional de la profesión que se trate.

3. Para los trabajos no comprendidos en los honorarios y salarios antes especificados, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios, así como los demás derechos y obligaciones de las partes.

Artículo 15

1. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido.

2. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en privado si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tomar en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

a) Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnica aplicable al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

b) Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio;

c) Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

d) Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y

e) Cualquiera otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.

3. Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

Artículo 16

1. Queda prohibido a los profesionistas:

a) Respaldar o revalidar con sus firmas documentos, recetas, gestiones, investigaciones, proyectos o trabajos presentados en sustento electrónico, magnético, fílmico, en papel, o en cualquier otra forma, ejecutados por personas que sin tener la cédula correspondiente, se dedique al ejercicio de una profesión; se exceptúan de esta disposición, los proyectos que se elaboren con el propósito de obtener una patente o registro y que impliquen un invento o innovación;

b) Utilizar o permitir que se utilicen en instalaciones productivas, de servicios o de investigación, donde se requiera la intervención de profesionistas, los servicios de personas que no lo sean, salvo del personal de apoyo del mismo;

c) Figurar o aparecer como responsable de servicios profesionales que no atiendan personalmente, en el lugar en que tales servicios deban rendirse;

d) Delegar su responsabilidad profesional o permitir la simulación de su responsabilidad a otra persona que no sea profesionista.

Capítulo V. De los Colegios de Profesionistas

Artículo 17

1. Los colegios de profesionistas son las personas morales establecidas bajo la modalidad de asociaciones civiles con arreglo a las disposiciones del derecho privado, surgidas del convenio de varios profesionistas para reunirse de manera no transitoria, a efecto de realizar todo tipo de actividades relacionadas con la superación, prestigio y correcto ejercicio profesional de la rama que les homologa.

2. Todos los profesionistas de una misma rama tendrán derecho a pertenecer al colegio o colegios de su rama profesional mientras cumplan con los requisitos de los estatutos que los rigen.

3. En el Distrito Federal no podrá haber más de cinco colegios de una misma rama profesional.

Artículo 18

1. Los colegios deberán presentar la siguiente documentación para obtener su inscripción en el Registro Público Nacional de Profesiones:

a) Una copia del testimonio de la escritura de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que lo rigen;

b) Un directorio de miembros profesionistas con el número y fotocopia de su cédula profesional;

c) Una relación de los socios que integran el Consejo Directivo con el número de su cédula profesional, acompañado de las firmas para que sean registrada;

Artículo 19

1. Los colegios de profesionistas podrán llevar a cabo las actividades propias para la consecución de sus fines, dentro de los que se consideran los siguientes:

a) Vigilar el ejercicio profesional de sus integrantes y de quienes ejerzan dentro de su rama profesional para promover que éste se realice dentro del marco legal;

b) Proponer la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, relativos al ejercicio y formación profesionales;

c) Denunciar ante la Secretaría o las autoridades correspondientes las presuntas violaciones a la presente ley;

d) Representar los intereses de sus asociados ante la Dirección y ante otras instituciones o autoridades, así como en los actos profesionales que se realicen;

e) Proponer los aranceles profesionales;

f) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionales o entre éstos y sus clientes, cuando las partes acuerden someterse a los mismos;

g) Prestar la más amplia cooperación a los poderes federales, de los estados y del Distrito Federal, así como a los órganos constitucionales autónomos como cuerpos consultores;

h) Realizar planes, proyectos y programas que impulsen la formación y el ejercicio profesionales, así como proponer adecuaciones en los programas de estudio de las instituciones de educación superior, e

i) Integrar listas de peritos profesionales con los miembros correspondientes, que hayan obtenido el certificado de perito, emitido por el órgano correspondiente del propio colegio. Los peritos que integren estas listas serán los únicos reconocidos oficialmente.

2. Los colegios de profesionistas serán ajenos a toda actividad política o religiosa con fines partidistas o proselitistas, por lo que les está prohibido realizar cualquier actividad que persiga tales fines.

Capítulo VI. Del Servicio Social

Artículo 20

1. El servicio social será considerado un requisito indispensable para que los estudiantes obtengan el título profesional en el Distrito Federal.

2. El servicio social se prestará por un periodo no menor de seis meses ni mayor de dos años, dependiendo de la rama profesional de que se trate y de las condiciones donde se realice.

Capítulo VII. De las Sanciones

Artículo 21

1. Los delitos que cometan los profesionistas dentro del ejercicio profesional en términos de esta ley, serán sancionados por las autoridades competentes según lo prevea la legislación penal aplicable.

2. Comete el delito de usurpación de profesión, toda aquella persona que incurra dentro del ámbito del ejercicio profesional, sin poseer el título respectivo, cuando de conformidad con esta ley, se requiera poseer dicho documento.

3. A quien cometa el delito de usurpación de profesión, se le sancionará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Penal Federal.

Artículo 22

1. Se le impondrá multa de hasta quinientas veces el salario mínimo diario, vigente en la zona de que se trate, a toda aquella persona que resulte responsable de la presentación de documentos apócrifos para la tramitación de cualesquiera de los asuntos regulados por esta ley sin perjuicio de las sanciones penales que se hicieren legalmente procedentes.

2. Para que la Dirección determine esta sanción, la infracción deberá ser comprobada mediante peritaje profesional y después de que el presunto responsable hubiera presentado las pruebas que en su descargo hubiere.

Artículo 23

1. La Dirección, a solicitud y previa audiencia de parte interesada en sus respectivos casos cancelará las inscripciones, de títulos profesionales, instituciones educativas, colegios de profesionistas o demás actos que deban registrarse, por las causas siguientes:

a) Se demuestre falsedad en los documentos inscritos;
b) Por expedición del título sin los requisitos que establece la ley;
c) Por resolución de autoridad competente;

d) Por desaparición de la institución educativa facultada para expedir títulos profesionales o grados académicos equivalentes; revocación de la autorización o retiro de reconocimiento oficial de estudios. La cancelación no afectara la validez de los títulos o grados otorgados con anterioridad;

e) Por disolución del colegio de profesionistas, y

f) Las demás que establezcan las leyes o reglamentos.

2. La cancelación del registro de un título o autorización para ejercer una profesión, producirá efectos de revocación de la cédula o de la autorización.

Artículo 24

1. Se exceptúan de las sanciones previstas en este apartado, a las personas que sin tener título profesional, incursionen en el ejercicio profesional, con motivo de la defensa de algún asunto propio; cuando actúen en calidad de gestores en asuntos obreros, agrarios o cooperativos en los términos de las leyes respectivas; cuando se encuentren dentro de la hipótesis contemplada por la fracción IX, apartado A, del artículo 20 Constitucional, o cuando actúen en atención a un caso de extrema y comprobable urgencia.

Transitorios

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.

Tercero. La Secretaría de Educación Pública deberá expedir el reglamento de esta ley en un plazo de 90 días a la entrada en vigor de la presente ley.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 16 de febrero de 2006.

Dip. Norberto Enrique Corella Torres (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE DE JESÚS CASTILLO CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55 y demás que se correlacionan del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite presentar iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 67 de la Ley General de Educación, con fundamente en la siguiente

Exposición de Motivos

En estos tiempos existen distintas formas de participación social, que varían en cuanto a su complejidad e incidencia en el proceso de aprendizaje y gestión en los establecimientos educativos. Entre las más simples podemos señalar la presencia de padres de familia en los actos oficiales de la escuela, hasta otras más complejas asociadas a la colaboración de los padres con el profesor en el aula o en la integración de los equipos de gestión a favor de los planteles educativos.

Existe, de la misma manera, gran cantidad de estrategias orientadas a comprometer a los padres de familia en la educación de niños y niñas. Algunas de ellas se refieren a la comunicación entre el hogar y la escuela, el apoyo que los padres pueden brindar a la escuela para la educación de los hijos, el fortalecimiento del rol educador de la familia y a la colaboración de los padres en la gestión de los establecimientos respondiendo a consultas y participando en ciertas decisiones, sobre todo de tipo económico, ya que de acuerdo con el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia, no se permite a los padres de familia participar en los aspectos pedagógicos y administrativos de los centros escolares.

Ese tipo de participación no se encuentra exento de problemas: el trabajo fuera del hogar del padre o de la madre dificulta su presencia en la escuela; la educación de los hijos sigue siendo un ámbito reservado a la mujer; muchos padres se limitan a la preocupación por sus propios hijos, sin percibir la importancia de la participación organizada para el mejoramiento de la educación otorgada por el establecimiento.

La participación de los padres de familia adquiere una forma organizada a través de las asociaciones de padres de familia. Los roles, funciones, su inserción y su forma de trabajo presentan distintas formas, de acuerdo con el contexto social y educacional en que se desarrollan.

Las asociaciones de padres de familia son muy activas en la mayor parte de los países. A pesar de que su papel está limitado a las recaudaciones de fondos y al suministro de recursos para el mantenimiento de instalaciones escolares y deportivas. Por ejemplo, en las zonas rurales de nuestro país, los padres de familia tienen un papel fundamental en la supervisión de la asistencia de los profesores a clases.

Pero el trabajo de las asociaciones de padres de familia debe ir aparejado con el conocimiento y el significado de la familia, la educación, la participación social en la educación y el marco jurídico en que se desenvuelve la educación en nuestro país, intentando con ello crear un marco de trabajo claro y preciso para las asociaciones de padres de familia.

La familia juega un importante papel en este sentido, pero hay que ayudarla a tomar conciencia de ello. Los cambios de la sociedad actual deben encaminarla hacia una estructura participativa y de compromiso, de modo que cada uno de sus integrantes desempeñe su función y tenga conciencia de su identidad individual como miembro de esa comunidad. ¿Cómo? En un clima de comunicación se establecen las pautas para la distribución y organización de tareas, en función de las necesidades y posibilidades de cada miembro.

En ese contexto, la comunicación adquiere un valor esencial si desea educar para la vida comunitaria, y se convierte en la mejor manera de superar dificultades, conflictos, contrastes y contradicciones de la realidad cotidiana que surgen de la propia convivencia del hogar, y fuera de él.

Uno de los espacios de participación son precisamente las asociaciones de padres de familia, las cuales desde siempre han estado comprometidas con la educación de los hijos, pues los padres tienen el derecho natural de educar a sus hijos.

La escuela se sitúa en el segundo espacio, de vital importancia, en la vida de niños y niñas. Entre sus objetivos se encuentra fomentar la participación, cooperación y colaboración entre los alumnos. En consecuencia, la puesta en práctica de los valores comunitarios y democráticos que se proponen en la familia y la escuela formaría parte de las experiencias y vivencias de los alumnos, desde los dos ámbitos en que interactúa cada día, configurando su identidad y el concepto que de sí mismo van adquiriendo.

En una sociedad como la nuestra, la familia y la escuela han de tener claros sus papeles y fomentar la vida comunitaria, como fundamento de toda posterior experiencia social. La autoridad basada en el compromiso ético, el ejemplo como coherencia entre lo que se piensa, se dice y se hace y el amor como el motor que impulsa y da vida.

La experiencia temprana en la familia de formas de comunicación basadas en el diálogo y el consenso sustentará actitudes democráticas de participación, colaboración y cooperación. En consecuencia, este aprendizaje será reforzado en la escuela si pone en práctica actividades en que los alumnos trabajen en equipo, utilicen la negociación para resolver conflictos y pongan en práctica los valores de la vida comunitaria, en los que se han iniciado en el hogar.

En definitiva, es esencial que padres y profesores se pongan de acuerdo sobre cómo hacer efectiva la participación de la familia en la escuela para que sus relaciones sean de ayuda mutua y hacer frente a los desafíos que les presenta este mundo en cambio, lo que va a repercutir de forma positiva en la educación de los niños y va dar coherencia a sus experiencias.

Creemos que la mejor forma es apoyar la participación social en la educación, donde participen los padres de familia a través de sus asociaciones, los alumnos, las autoridades y los maestros, formando una comunidad educativa para el mejoramiento de la escuela y de la educación que en ella se imparte.

Debe recordarse que las asociaciones de padres de familia vienen apoyando el proceso educativo de manera organizada desde su fundación, en 1929, cuando se constituyó la Confederación Nacional de Padres de Familia y Maestros, hoy Asociación Nacional de Padres de Familia.

De la misma manera, desde los propios centros escolares es preciso encontrar un sistema que facilite la comunicación entre la escuela y la familia, basado en los presupuestos que fundamentan el sentido de comunidad, caracterizado por la participación y el compromiso común hacia una acción conjunta. La dificultad radica en cómo llevarla a cabo.

En nuestro país, este sistema de comunicación fue establecido desde 1929, con la puesta en marcha de las asociaciones de padres de familia por el entonces secretario de Educación Pública, Ezequiel Padilla, que a la fecha están vigentes a través del Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia.

Una vía para superar dicha dificultad es facilitar el encuentro entre padres de familia, autoridades educativas, alumnos y profesores -o sea, la comunidad educativa-, donde pongan de manifiesto el deseo de buscar formas innovadoras de fomentar la participación de la familia, así como de crear un clima abierto de comunicación en que se expresen los problemas, las inquietudes, los temores, los miedos y las inseguridades, y mutuas necesidades de ayuda y colaboración.

En ese sentido, un importante objetivo es que la familia tome conciencia de la necesidad de su participación en ámbitos sociales más amplios, que influyen en sus prácticas educativas en el hogar. Para lograrlo es preciso ayudarla a descubrir la importancia de su colaboración en la escuela, aceptando que existen objetivos que son comunes y en los que es necesario unir los esfuerzos de padres y profesorado para su consecución.

La implicación de las familias en la vida del centro se alcanza aprendiendo a trabajar juntos en diversas actividades, que en relación con sus respectivas funciones los padres y profesores pueden programar, asumiendo que un trabajo en equipo es un medio eficaz para estimularse y apoyarse mutuamente.

Esto conlleva valorar el enriquecimiento que para el propio desarrollo personal supone la aportación de las ideas e iniciativas de los demás. La visión de un trabajo en colaboración mutua parte de un concepto de cambio y mejora de la realidad, que puede ser modificada a través de la acción conjunta de todos los implicados, a la vez que repercute en una mejora de la calidad de la enseñanza y de la vida escolar.

Uno de los elementos primordiales para invitar a los padres a la participación en la vida del centro es proporcionarles información y facilitarles su organización en todos los niveles, apoyar sus iniciativas. Es reconocido por diferentes autores que los alumnos que pertenecen a familias de estatus socioeconómicos bajos normalmente no están bien informados de las convocatorias de becas y ayudas a que pueden acceder, por lo cual no las solicitan.

Es indudable, y una gran cantidad de estudios lo demuestra, que cuando los padres participan de manera organizada en todos los aspectos de la vida escolar se incrementan los efectos positivos sobre el rendimiento de los hijos; puede ayudarles a valorar las consecuencias de su apoyo en la tarea educadora de la escuela, en la que tienen una función por desempeñar.

La necesidad de implicar a la familia en la tarea educativa no es ninguna novedad. En estas últimas décadas, a través del marco legal, como la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia y una diversidad de acuerdos y convenios internacionales en la materia, se ha insistido en la gran importancia que tiene la coordinación de la familia y la escuela para diseñar un proyecto educativo común, cuya finalidad es la educación integral de todos los alumnos.

Pero, aunque en todos los centros existen asociaciones de padres de familia, no en todos funcionan de forma dinámica e impulsora de la participación de los padres, lo que invita a reflexionar sobre medidas innovadoras por utilizar.

Esas acciones han de fundamentar las relaciones entre la escuela y la familia, favoreciendo la comunicación, la participación social y la colaboración para superar los factores estructurales de la propia escuela, así como las teorías implícitas de padres y de profesores sobre la educación, la enseñanza, la familia, la escuela, el papel de cada uno en esa tarea.

Es necesario abrir las ventanas a la historia de una nueva concepción de la familia y sus formas organizativas en la escuela y la propia escuela en su tarea educativa. Ambas instituciones requieren una reestructuración estructural y cognitiva, una modificación y adaptación a un nuevo estilo de educación y una actitud abierta a la formación de los alumnos orientada a una educación para la vida comunitaria.

Por ello se propone modernizar, eficientar y organizar la participación social de los padres de familia, a través de la modificación de la Ley General de Educación, la cual debe enunciar con toda claridad que los padres de familia, en el marco de la Constitución General de la República, tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito de la educación pública y privada, a la existencia de asociaciones de padres de familia en cada uno de los centros escolares, ya sean públicos o privados, y a que reglamentariamente se establezcan, de acuerdo con la ley, las características específicas de las asociaciones de padres de familia en las escuelas públicas y en las privadas del sistema educativo nacional en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria y educación media superior o bachillerato. Para la aplicación de dicho reglamento se considera la creación de la Coordinación General de Atención a Padres de Familia de las Escuelas Públicas y Privadas del sistema educativo nacional.

Dicho reglamento ya existe y tiene su primer antecedente en 1929, cuando a instancias del entonces secretario de Educación Pública, Ezequiel Padilla, emitió un acuerdo para la creación de la Confederación de Padres de Familia y Maestros, que fue reformado en 1933 por el Presidente de aquella época, General Abelardo R. Rodríguez. Posteriormente, en 1949, el entonces Presidente, Miguel Alemán, vuelve a reformar dicho documento, dando pie a la creación del Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de las Asociaciones de Padres de Familia en las Escuelas Dependientes de la Secretaría de Educación Pública, para 1980 se vuelve a reformar dicho instrumento y se crea el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia, y finalmente en 1981 se expide el decreto de adiciones al Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia, dando pauta para la creación de las asociaciones promotoras de educación comunitaria.

Tanto el Reglamento de 1980 como su adición de 1981 se encuentran vigentes, dado que no han sido abrogados o derogados y no se contraponen a la Ley General de Educación sino, al contrario, al no remitirnos la ley a un reglamento, se considera que dichos documentos resultan de aplicación supletoria para el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en los términos del último párrafo del artículo 67 de la Ley General de Educación, el cual establece que la organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, por lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.

Como se puede observar, sólo se requiere modificar algunos artículos de la Ley General de Educación para que quede establecido con toda claridad que reglamentariamente se establecerán, de acuerdo con la Ley General de Educación, las características específicas de las asociaciones de padres de familia en las escuelas públicas y en las privadas del sistema educativo nacional en los niveles inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y educación media superior o bachillerato.

Lo anterior nos permitirá establecer en el mencionado reglamento que, de acuerdo con la fracción IV del artículo 65 de la Ley General de Educación, reguladora del derecho a la educación, se garantiza la libertad de asociación de los padres de familia.

De la misma manera, el último párrafo del artículo 67 de la propia ley nos remitirá a un reglamento posterior, la regulación de las características específicas de dichas asociaciones, dando cumplimiento a dicha previsión legal, dictándose de acuerdo con la autorización que al Poder Ejecutivo concede la disposición de la citada Ley General de Educación.

De acuerdo con lo anterior, se suprimirá el último párrafo del artículo 67 de la mencionada ley, recuperando las asociaciones de padres de familia la autonomía y los derechos que les han sido conculcados a través de la mencionada norma jurídica.

Cabe hacer notar que, hasta estos momentos, las autoridades educativas no han establecido ninguna política pública sobre la participación de los padres de familia en el sistema educativo nacional, siendo que dichas asociaciones se consideran coadyuvantes de dicho sistema, pues en todo caso son supletorias de la autoridad educativa, en los términos del artículo 67 de la ley arriba señalada.

Por el contrario, las autoridades educativas cancelaron las instancias que ellas mismas habían creado para atender a los padres de familia, como la Coordinación de Atención da Padres de Familia de la Secretaría de Educación Pública, la cual cedió todos sus activos a favor de la Coordinación de la Participación Social en la Educación, quedándose la atención a los padres de familia y sus organizaciones completamente rezagada, si no es que desaparecida, en la propia Secretaría, propiciando con ello la dispersión y la unidad de las asociaciones. No obstante lo anterior, las asociaciones continúan apoyando las acciones de las escuelas, los maestros y los niños.

Las propias autoridades no están debidamente conscientes de los aportes que en especie, dinero, materiales y mano de obra realizan los padres de familia a los planteles educativos, pues además de las cuotas en dinero, éstos trabajan a favor de la escuela, de sus cuotas se paga en muchas ocasiones a gran cantidad de conserjes y maestros de actividades especiales no consideradas en el programa oficial de la escuela, como música o física.

Es importante señalar también que la mayoría de los planteles de la educación media superior siguen dependiendo orgánicamente de las autoridades de educación en todos sus niveles, por lo que se propone la creación de asociaciones de padres de familia en ese nivel, ya que los alumnos todavía requieren el cuidado de la familia, pues están expuestos a muchos riesgos, entre ellos la inseguridad, las drogas, el alcohol y otros factores que ponen en riesgo su integridad personal.

Para el caso de las asociaciones de padres de familia que se establezcan en la educación media o bachillerato, se deberá tener especial cuidado en no contravenir la autonomía de que gozan algunas instituciones educativas que prestan los mencionados servicios de educación, por lo que la creación de las mencionadas asociaciones tendrá que ser de común acuerdo con las autoridades educativas y escolares de dichas instituciones. Cabe señalar que la Ley de Educación del Distrito Federal contempla la creación de asociaciones de padres de familia en la educación media superior.

Lo antes descrito nos da una visión amplia de por qué es necesario modificar la Ley General de Educación en lo relativo a la reglamentación eficiente, oportuna y eficaz de la participación de los padres de familia y sus organizaciones en el sistema educativo nacional, con el fin de colaborar y apoyar a las autoridades educativas, a los maestros y a los niños en el esfuerzo que vienen realizando a favor de de la educación nacional y retomar las instancias de atención a los padres de familia.

De acuerdo con lo anteriormente establecido, en mi carácter de diputado federal de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional y de acuerdo con las facultades que me otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar ante la honorable Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto, a través del cual se propone modificar el artículo 67 de la Ley General de Educación.

Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 67 de la Ley General de Educación

Artículo Primero. Se reforma y adiciona el artículo 67 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 67. ...

I. a V. ...

La última fracción se deroga

Artículo 67 Bis. Se crea, como un órgano administrativo de interés público, la Coordinación General de Atención a Asociaciones de Padres de Familia, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, para atender las regionales, municipales y escolares de padres de familia de las escuelas de nivel preescolar, primaria y secundaria del sistema educativo nacional y estatal y de las escuelas o colegios de estos niveles, que las autoridades educativas nacionales o estatales registren, autoricen o reconozcan de acuerdo con lo que establece la presente ley.

Artículo 67 Ter. Las actividades realizadas por las asociaciones de padres de familia son de orden público e interés social, de apoyo, consulta y orientación para la autoridad educativa y escolar y como un vínculo organizado entre la familia y la escuela, por lo que se les considera coadyuvantes del sistema educativo nacional y parte fundamental de la participación social en la educación.

Artículo 67 Quáter. Las asociaciones de padres de familia se deberán constituir de acuerdo con la presente ley y el reglamento correspondiente. Corresponde a la Secretaría, previa consulta con la Asociación Nacional de Padres de Familia, elaborar una política pública sobre la participación de los padres de familia en el sistema educativo nacional.

Artículo 67 Quintus. Reglamentariamente, se establecerán las características específicas de las asociaciones de padres de familia, tomando en consideración siempre que éstas son asociaciones consideradas de orden público e interés social, por lo que deben ser coordinadas por una organización de interés público y no por organizaciones de carácter privado, sea cual fuere la figura jurídica que se establezca para ello.

Primer Transitorio. ...

Segundo Transitorio. En tanto no se expida el nuevo Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia, continuará vigente el Reglamento de Asociaciones de Padres de Familia, expedido el 2 de abril de 1980 y su adición de fecha 16 de octubre de 1981.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2006.

Dip. Jorge Castillo Cabrera (rúbrica)
 
 
 
QUE DEROGA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ JULIO GONZÁLEZ GARZA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Como diputado federal Julio González Garza, a nombre de los que suscriben, diputados federales del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, pongo a la consideración de esta H. Soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En el proyecto de miscelánea fiscal para 2005, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reformó el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciendo que todos los contribuyentes que incluyeran consumos de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres dentro de sus gastos deducibles, tendrían que utilizar como medios de pago, cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito y de servicios, además de monederos electrónicos autorizados por el SAT, aun cuando dichos consumos de combustible no excedieran el monto de dos mil pesos.

Dentro de los principales objetivos de dicha reforma estaban el reducir los costos de operación de las empresas, tener mayor información sobre la deducción por combustibles por parte de las autoridades, contar con opciones de pago más seguras que portar dinero en efectivo, evitar la alteración del contenido registrado en los comprobantes y el mercado negro de facturas, así como disminuir la venta ilegal de estos productos, entre otros.

Al día de hoy podemos constatar que dichos objetivos no se han cumplido. Hemos escuchado las quejas de las micro, pequeñas y medianas empresas, respecto a que los medios de pago electrónicos establecidos en la ley, tales como las tarjetas de crédito, débito y servicios, así como el monedero electrónico, resultan inapropiados, debido a que no se puede acceder fácilmente a estos instrumentos financieros, lo que inhibe la deducibilidad en el consumo de combustibles.

Más complicado aún resulta el uso de cheques nominativos, ya que no son recibidos por cualquier establecimiento, por el temor a falsificaciones, lo que limita el uso de los mismos de una manera notable.

En virtud de lo anterior, al tener dificultades para poder ser tarjetahabiente calificado, como persona moral, debido a los diferentes requisitos que determina la banca comercial, no todas las empresas pueden contar con la posibilidad de tener una tarjeta empresarial o chequera empresarial para el pago de combustibles y, por otra parte, no todas las gasolineras cubren los requisitos para tener la terminal punto de venta para cobrar vía tarjeta.

Adicionalmente, no todas las gasolineras aceptan cheques, con lo que se orilla a las empresas a buscar un medio de pago empresarial para poder hacer deducible estos gastos en combustibles, lo cual genera a su vez más gasto administrativo relacionado a los controles de pago, con lo que el proceso de deducción se complica en lugar de simplificarse, como originalmente estaba previsto por el Gobierno Federal al momento de proponer estas medidas.

Y no sólo eso, a poco más de un mes de haberse iniciado la vigencia de la obligatoriedad de utilizar los medios mencionados para la deducción de combustibles, los contribuyentes han enfrentado otras dificultades para cumplir con esta medida, como ha sido la carencia de terminales punto de venta para recibir pagos por medios electrónicos en las gasolineras; el traslado indebido de comisiones en el pago con tarjetas de crédito o débito; y la lentitud en el cobro cuando se paga con estos medios.

Este tipo de medidas han generado enormes costos a todos los agentes económicos involucrados. Por una parte, los concesionarios de estaciones de servicio tienen que invertir, en una exhibición y en un momento, en cambios tecnológicos que representan un incremento significativo en su estructura de costos y, que de momento, no pueden ser compensados con el margen de utilidad que obtienen de la venta de combustibles. Adicionalmente los concesionarios han tenido que invertir en tiempo de capacitación de su personal para aprender a usar la terminal punto de venta que proporciona la banca comercial.

Esto ha sido reconocido por la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que a través del SAT, ha instrumentado medidas transitorias para tratar de resolver la situación. Sin embargo estas soluciones no han sido satisfactorias, pues se siguen presentando las mismas anomalías y además se le ha agregado al consumidor una responsabilidad de fiscalizador que no debe tener y que le corresponde únicamente al Gobierno cumplir.

Si bien, en las medidas transitorias aplicadas por el Servicio de Administración Tributaria se permite al contribuyente pagar en efectivo solicitando la factura correspondiente cuando la gasolinera no cuente con los medios electrónicos para recibir el pago; o se pretenda cobrar comisiones o cargos adicionales al del combustible, por utilizar medios de pago electrónico, como tarjetas de crédito o débito; así como cuando exista tardanza por parte del expendedor para aceptar pagos por medios electrónicos, en estos casos se obliga al contribuyente que mensualmente informe ante el Servicio de Administración Tributaria el número de las estaciones de servicio donde se realizó el consumo de combustible y el pago en efectivo, el monto total de la compra por cada estación de servicio y las razones por la que hizo dicho pago.

Entonces, por otra parte, los consumidores también incurren en costos adicionales al atribuirles obligaciones de fiscalización, que no le corresponden y que no tendría que realizar si existieran las condiciones necesarias y adecuadas para la aplicación de las reformas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propuso.

A esta situación, hay que aunarle el hecho de que dichas reformas no logran resolver la problemática de deducción en las zonas rurales, en donde hay numerosos casos en los que las gasolineras no cuentan con la infraestructura necesaria para recibir el pago de la gasolina con monedero electrónico, tarjeta de crédito, débito o cheque, por lo que no se podrá deducir el gasto para efectos fiscales, salvo previa solicitud de los interesados.

Asimismo, se deja a un lado la opción del pago de los gastos por consumos de combustibles mediante vales de gasolina debido a que ya no son válidos para la deducción, con lo que se renuncia a un esquema de pago que por muchos años fue de gran utilidad para el manejo administrativo de las empresas respecto a su consumo de combustible.

Por esta razón es que esta disposición de la Ley del Impuesto sobre la Renta pudiese resultar violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que se podría dejar de reconocer la existencia de un gasto real, con lo cual resultaría el pago de un impuesto sobre la renta que no estaría vinculado a su vez a la capacidad real contributiva. Asimismo, se está realizando una injustificada distinción entre las deducciones en general y las deducciones del consumo de combustible, atendiendo únicamente a la forma de pago de los mismos.

Existe otro problema adicional ligado con esta disposición de la ley, y es que las terminales punto de venta que proporciona la banca comercial para el pago con tarjetas, de débito o crédito, conllevan el pago de una comisión a la banca por transacción realizada. Esa comisión debe ser pagada, en este caso, por el concesionario de las estaciones de servicio de combustibles. Sin embargo, y en virtud de que la comisión oscila significativamente entre el 4 y el 7 por ciento, el margen de utilidad el concesionario se ve reducido al mínimo.

Si el concesionario, como está ocurriendo en la actualidad, se ve obligado por ley a contar con una terminal punto de venta para realizar cobros de manera electrónica y, además, el contrato con la banca comercial le impide trasladar la comisión por el cobro con tarjetas al consumidor so pena de retirarle la terminal punto de venta, es de suponer que el concesionario buscará una nueva forma de no perder su margen de utilidad. Esto es lo que ha generado las quejas de consumidores porque observan que las estaciones de servicio no están vendiendo "litros" de gasolina que no son de litro. Es decir, puede estar ocurriendo que la pérdida del margen de utilidad por el pago de comisiones a la banca comercial la estén compensando con una venta ficticia de combustible.

Esto, sin duda, genera una externalidad negativa para los consumidores, en la medida en que ellos, además de convertirse en contribuyentes fiscalizadores, no obtienen el número de litros que efectivamente están pagando al concesionario de la estación de servicio, de acuerdo a las quejas que los consumidores han presentado ante la Procuraduría Federal del Consumidor.

Considerando lo anteriormente planteado respecto a las reformas aprobadas sobre el consumo de combustible, podemos afirmar que todavía no estamos capacitados para llevar a cabo las medidas que se establecen en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Por las anteriores consideraciones, los diputados firmantes ponemos a su consideración la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que deroga el artículo 31, fracción III, inciso a de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Único.- Se deroga el artículo 31, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 31.- Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado.

Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios.

Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario".

Los contribuyentes podrán optar por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, los originales de los estados de cuenta de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, A CARGO DE LA DIPUTADA MARTHA LAGUETTE LARDIZÁBAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Martha Laguette Lardizábal, en mi carácter de diputada a la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso de la Unión, y como integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en la facultad que me confiere el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comparezco ante esta soberanía a presentar una iniciativa con carácter de decreto, a efecto de reformar el segundo párrafo y recorrer el contenido del actual a uno tercero, ambos del artículo 21 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, con relación a la colaboración de las instituciones educativas de nivel superior en las consultas sobre conocimientos especializados que les sean formuladas por las autoridades jurisdiccionales. Lo anterior, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La investigación ha demostrado que la prueba pericial en el proceso judicial penal es una instancia de suma importancia y, más aún, la valoración que se otorga a estos medios probatorios.

En el derecho griego antiguo no aparecen antecedentes del peritaje. En el derecho romano surge como medio de lograr la convicción del juez, y consecuentemente como una prueba, cuando se suprime el procedimiento in iure, en el cual, al elegirse a un experto para conocer del pleito, resultaba inútil y exótico recurrir al auxilio de un perito.

Por el contrario, en el procedimiento judicial propiamente dicho, el peritaje es admitido y empleado, adquiriendo mayor relevancia.

La evolución de los medios de prueba también tiene rasgos que le han dado características distintas con el transcurso del tiempo, desde la época antigua, en la que quedaba a cargo de la divinidad el señalamiento del culpable, lo que se manifestaba a través de los tribunales, hasta los tiempos en que los jueces debían forjarse por sí mismos un convencimiento pleno sobre la culpabilidad del acusado, haciendo uso de su capacidad intelectual, evento en el que cobró singular relevancia la prueba.

Acreditar los hechos que se afirman o, en su caso, se niegan, en un procedimiento contradictorio y adversarial, ha dado trascendental relevancia, cada día más, al uso de novedades técnicas y científicas, especialmente captadas por la prueba pericial, para el descubrimiento y valoración de los datos probatorios y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional, en la apreciación de los resultados.

De tal suerte, juristas como Albarracín afirman que "la prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente. Llevada al campo procesal penal, la prueba es todo lo que pueda servir para el descubrimiento de la verdad real acerca de los hechos que se investigan".

Todo fallo ha de basarse en comprobaciones. Debe dar por comprobados ciertos hechos y decir, con base en la apreciación de pruebas por el tribunal, cuál es el delito tipo en que se apoya la sentencia, cuál el acto cometido por el causado, o cuál el hecho subyacente a una decisión de derecho civil.

Las partes en un proceso, los testigos, los peritos, la inspección ocular, los documentos, entre otros medios de prueba, cooperan con el fin de poner de manifiesto al juez uno de los hechos que él habrá de dar por comprobado.

Así pues, en un mundo procesal tan compenetrado en la actualidad con la utilización de la tecnología y otros beneficios de la modernidad para la comprobación efectiva de hechos que se dirimen en controversias jurisdiccionales, es importante que las partes en el proceso tengan a su alcance los medios para probar sus afirmaciones.

Así, en un delito de fraude será importante el resultado que arroje el dictamen de un perito en grafología o en contabilidad; en un homicidio, será de singular relevancia el resultado de la autopsia médica y de la pericial en balística, si es el caso. En delitos de lesiones, el certificado que las identifique y las clasifique, igual sucede con la violación, como delito en contra de la libertad y seguridad sexual. En muchos ilícitos será importante la definición sobre la autenticidad de un audio o de una video grabación.

En fin, baste echar un vistazo a la naturaleza de cualquier asunto que se ventile en un juzgado, sobre todo de orden penal, para darnos cuenta de la importancia del desahogo de las pruebas periciales para forjar una verdadera convicción en el juez de la causa que le permita emitir un fallo apegado a derecho y, sobre todo, a los principios de justicia.

Cuando las partes envueltas en una controversia penal no cuentan con los recursos suficientes para hacer frente a los costos de las prácticas periciales, muchas veces exorbitantes, lo que sucede generalmente cuando tampoco se pueden sortear los gastos de la defensa, recurriendo entonces a un defensor público, el propio tribunal puede ordenar la práctica de la prueba, tarea que recae en entes especializados pertenecientes a la administración pública federal, primordialmente.

Lo anterior debido a que la práctica oportuna de una prueba pericial puede ser, en muchos casos, factor determinante para fincar responsabilidades y elemento decisivo en la aplicación de una pena o medida de seguridad, y de no realizarse, se rompería con los principios de objetividad e imparcialidad del juzgador.

Tales afirmaciones pueden corroborarse por lo dispuesto en el artículo 225 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que la designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo, o bien en personas que presten sus servicios en dependencias del Gobierno Federal, en universidades del país, o que pertenezcan a asociaciones de profesionistas reconocidas en la República, y que si no hubiere peritos oficiales titulares se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas nacionales, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del gobierno.

De tal forma, se evita que por la omisión en la práctica de periciales para la demostración de hechos controvertidos en los tribunales, se incurra en una determinación injusta por parte del juzgador federal ante la falta de elementos.

Sin embargo, estas prescripciones legales no tienen alcance sino dentro del fuero federal, pues sólo obligan a los entes enunciados a prestar sus servicios a tribunales de esa naturaleza y no a aquellos del fuero común, que son la mayoría del país.

En este sentido, las legislaturas locales, por no estar dentro de su ámbito de competencia, están impedidas para establecer disposiciones legales que constriñan a entes federales a prestar esta clase de servicios en los procesos del fuero común, como son la Universidad Nacional Autónoma de México, la Universidad Autónoma Metropolitana, el Instituto Politécnico Nacional, la Universidad Autónoma Chapingo, y sobre todo, a los cientos de institutos tecnológicos federales que se encuentran diseminados a lo largo y ancho de la República Mexicana, y que todos ellos son los principales centros de investigación y especialización en distintas técnicas y ciencias, contando con el personal capacitado para la práctica pericial en muchas materias.

Para darnos una idea, tan sólo tratándose de los institutos tecnológicos federales, el sistema nacional de educación tecnológica cuenta con dos mil quince planteles distribuidos en el territorio nacional que atienden a un millón setecientos setenta y siete mil ochocientos cuarenta y seis mil alumnos en las modalidades educativas de capacitación, secundaria técnica, licenciaturas, especialización, maestría y doctorado. En tanto, su plantilla docente se integra de ciento un mil trescientos ochenta y un profesores en los niveles de capacitación, medio básico, medio superior, superior y postgrado.

Es pues importante optimizar y racionalizar los recursos federales, y aprovechar la capacidad técnica y humana con la que cuentan estos centros educativos, en los que el Gobierno Federal y el de los estados invierten una gran cantidad de recursos, de tal suerte que, en la medida de sus posibilidades presupuestales, aquellos colaboren en las consultas sobre conocimientos especializados que les sean formuladas por las autoridades jurisdiccionales del fuero común, en los términos de la legislación procesal penal correspondiente, sobre todo si tomamos en cuenta que es en esos fueros donde se ventilan la mayoría de los ilícitos que afectan a más población en el país, como son homicidios, robos, fraudes, daños, violaciones, entre otros.

Tratar de disponer algo similar a lo propuesto en el párrafo anterior en el Código Federal de Procedimientos Penales sería inadecuado, dado que dicho cuerpo normativo se refiere únicamente a los procesos del orden federal y no a lo conducente al fuero común; asimismo, la legislación que organiza, estructura y faculta a esta clase de entes de la educación superior se encuentra muy diversificada dentro del marco jurídico nacional, y son limitadas las posibilidades legales de formular una sola disposición, en un mismo ordenamiento legal, que los obligue a todos.

Nuestra propuesta, a menos que se diseñe un mecanismo jurídico más eficaz para cumplir con el objetivo de la presente iniciativa, es reformar la Ley Para la Coordinación de la Educación Superior, que es de los pocos ordenamientos que abarca a todas estas instituciones, modificando el segundo párrafo de su artículo 21 y recorriendo el contenido del actual a uno tercero a fin de que, con ajuste a los recursos a que se refiere dicho precepto, las instituciones educativas de nivel superior de la federación presten su colaboración en aquellas consultas sobre conocimientos especializados que les sean formuladas por las autoridades jurisdiccionales de los fueros federal o común, en los términos de la legislación procesal penal correspondiente. Aún cuando nuestra propuesta está orientada a resolver el problema que se plantea en el fuero común, por razones de congruencia y claridad, al efecto de evitar problemas en la interpretación de la norma, en el texto que se propone se deja la referencia a los fueros federal o común.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Carta Magna, someto ante el Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto con el carácter de

Decreto

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo y se recorre el contenido del actual a uno tercero, ambos del artículo 21 de la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, para quedar como sigue:

Artículo 21.- La Federación, dentro de sus posibilidades presupuestales y en vista de las necesidades de docencia, investigación y difusión de la cultura de las instituciones públicas de educación superior, les asignará recursos conforme a esta ley para el cumplimiento de sus fines.

Con ajuste a los recursos a que se refiere el párrafo anterior, las instituciones educativas de nivel superior de la federación prestarán su colaboración en aquellas consultas sobre conocimientos especializados que les sean formuladas por las autoridades jurisdiccionales de los fueros federal o común, en los términos de la legislación procesal penal correspondiente.

Las instituciones podrán llevar a cabo programas para incrementar sus recursos propios y ampliar sus fuentes de financiamiento.

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil seis.

Dip. Martha Laguette Lardizábal (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 35, 47, 48, 66 Y 920 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, A CARGO DEL DIPUTADO OMAR BAZÁN FLORES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

De conformidad con los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 55, fracción II, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el de la voz, diputado Omar Bazán Flores, del grupo parlamentario del PRI, presenta ante esta H. Soberanía, la siguiente iniciativa que reforma los artículos 35, 47, 48, 66 y 920 de la Ley Federal del Trabajo.

Exposición de Motivos

México es un Estado de derecho en el que día a día la función legislativa se ha ido renovando a la exigencia de los acontecimientos nacionales y de orden internacional, en la que la función legislativa tendrá también que ir renovando, de acuerdo a sus facultades consagradas en la Carta Magna, las reformas a las diversas leyes que rigen nuestro país según sea la necesidad del caso.

Esta iniciativa que presento tiene como finalidad, como lo expresan los artículos 2 y 3 de la Ley Federal del Trabajo, la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, es decir la justicia social, siendo este que el trabajo es un derecho y un deber social, no es un artículo de comercio y por ello se exige respeto para la libertad y dignidad de quien lo presta. Y no tiene como finalidad la restricción de derechos elementales de los trabajadores tales como: salarios, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, participación de utilidades, así como pagos indemnizatorios en los casos en que sean separados de manera injustificada de su trabajo o que ellos se retiren derivado de un injusto trato por la parte patronal.

Con lo anterior, mi intención es mantener un código obrero emanado de la lucha revolucionaria nacida por el uso abusivo del sector patronal de los años 1906 al 1940, y la ya degradada aplicación de las disposiciones de orden obrero que nos rigen desde 1970, sin embargo, la historia ha evolucionado y cada vez la situación fiscal va mas de la mano del ámbito laboral, por lo tanto debe prevalecer no solamente los derechos a los que hemos hecho referencia sino también a las libertades de coalición, sindical y de huelga, así como los demás beneficios consignados en el texto del citado código laboral.

Vemos a diario que en las páginas de los medios de comunicación de todo el país, se han ocupado de informar que diversas fuentes de trabajo importantes han cambiado su domicilio a otros países tales como China, Corea, entre otros, inclusive Brasil y Centroamérica, considerando menores costos en la mano de obra y sobre todo seguridad jurídica en los conflictos en que son parte, por ello en el estudio al respecto para esta iniciativa, se analizaron diferentes códigos de trabajo, entre ellos 5 de origen europeo y asiático como España, Italia, Malasia, Corea, encontrando disposiciones afines a lo que actualmente tenemos pero con algunas diferencias importantes tales como: salarios caídos, tiempo extraordinario, contratación eventual, procedimiento rescisorio y procedimiento de huelga.

Desde 1987 casi al terminar la gestión del C. Lic. Miguel de la Madrid Hurtado, se convocó a las diferentes organizaciones del capital y del trabajo para estudiar y proponer una nueva cultura laboral, conceptos que desde luego se han venido reiterando durante 18 años, sin que tengamos nuevas disposiciones legales, sino acuerdos de hecho que no incluyen cuestiones que son tramitadas ante los tribunales laborales.

Desde luego las propuesta de cambio no han sido para nada de orden adjetivo o de procedimiento, llegándose a politizar demasiado el proyecto de reforma al grado que pasaron los sexenios de Carlos Salinas de Gortari, Ernesto Zedillo Ponce de León y Vicente Fox Quesada, siempre con la misma propuesta pero sin ninguna intención de encontrar a las organizaciones y fijar los puntos de acuerdo, naciendo diferentes proyectos de orden partidista, siendo así que el PRI, PAN y PRD presentaron propuestas radicales que terminaron en quedar únicamente en eso.

Con esta propuesta que hago, de ninguna manera se tiene la intención de quitar derechos elementales, sino de buscar un justo equilibrio entre los factores de la producción que tengan como inminente consecuencia la seguridad jurídica de quienes invierten en la creación de empleos, terminar con los costosos y largos juicios en perjuicio de las partes y que los mismos trabajadores tengan una justicia pronta y expedita como lo marca nuestra misma Carta Magna, pues además de que nuestro máximo código dispone que quien sea separado debe ser indemnizado, situación que debe prevalecer.

Por otro lado, derivado de las cargas procesales que tiene nuestra legislación laboral hacia la parte patronal, han hecho que los trabajadores por conducto de sus mandatarios, no les interese en lo absoluto el monto del importe constitucional, si no que las mayores cargas económicas de los reclamos son en tiempo extraordinario y desde luego en los salarios generados hasta en tanto se resuelve el conflicto planteado.

Cualquier patrón, sobre todo siendo pequeño propietario o empresa mediana que representan el 85% a nivel nacional que no tenga una intención de inicio para negociar un conflicto, porque lo considere injusto o de mal precedente, después de trascurridos seis meses lógicamente que dicho juicio ya se triplicó en numerario por la eventualidad de los salarios caídos, lo cual lo hace razonar de manera diferente por el nerviosismo propio de llegar a descapitalizar su negocio.

En ese orden de ideas, buscamos que la justicia social predomine, sin que implique de ninguna manera un exceso de derechos en perjuicio de la demás clase trabajadora, teniendo por ello la herramienta suficiente para buscar una inminente reforma que se impone para evitar seguir saqueando los negocios en base a criterios jurisprudenciales de origen obrero, que han generalizado desempleo y una mala imagen para los gobiernos estatales y federal en materia de impartición de justicia laboral, pues basta ver la estadística para observar que en el presente año se duplicó el numero de conflictos individuales de trabajo y que en su totalidad cada demanda contempla por lo menos un año de tiempo extraordinario.

Para encontrar luego pues la justicia social a que se ha hecho referencia con anterioridad, no es necesario cambiar nuestro código laboral en la forma y términos que han presentado las organizaciones sociales y partidos políticos, sino que se impone ya que un Congreso entusiasta como éste, con la preparación jurídica y política que lo distingue, considero debamos ser claros y objetivos en las propuestas, de tal manera que verdaderamente genere un beneficio general que puede válidamente abrir nuevas fuentes de empleo, pues cualquier empresa con intención de establecerse en nuestro país, siempre nos cuestiona sobre el número de conflictos que se presentan, la objetividad de los tribunales y sus cargas procesales.

Es tiempo de hacer pequeñas modificaciones pero con una trascendencia tal para lograr el objetivo anterior, por lo anteriormente expuesto presento a esta H. Soberanía la iniciativa de ley que reforma los artículos 35, 47, 48, 66 y 920 de la ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 35.- El trabajador deberá suscribir los reportes o avances de la obra para la cual fue contratado y, en caso de negativa, deberá justificar que subsiste la materia del trabajo contratado para el supuesto de que se termine el termino de la vigencia del contrato.

(que dispone que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado o por tiempo indeterminado)

Artículo 47.- El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje o en su caso a la autoridad laboral mas cercana de la localidad o de orden administrativo en caso de no existir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la rescisión. En caso de que dicho aviso se de ante la autoridad, deberá proporcionar el domicilio que tenga registrado para que el trabajador sea notificado y en caso haga valer los derechos consignados en la presente ley.

La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.

Artículo 48.- ... a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido, sin que en ningún caso los salarios referidos rebasen el monto de la indemnización constitucional.

Artículo 66.- Para los efectos anteriores, el trabajador deberá solicitar la orden o autorización escrita del representante del patrón, pudiendo negarse a laborar para el caso de que no les sea entregada la misma. Sin la citada orden o autorización no podrá exigirse importe alguno por tiempo extraordinario.

Articulo 920.- Fracciones I y III.

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en el se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas sus peticiones plenamente justificadas ante la autoridad.

II. Para el caso de que se obtenga resultado favorable a la parte peticionaria, se dará un término de 72 horas para que la parte patronal cumpla voluntariamente con la condena, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se suspenderán las labores por la vía forzosa.

Transitorio

Único: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio de San Lázaro a 16 de febrero de 2006.

Dip. Omar Bazán Flores (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 63 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO LUIS MONÁRREZ RINCÓN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito diputado federal, en la LIX Legislatura, integrante del Partido Revolucionario Institucional con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como se ha señalado en diferentes textos y de manera particular en el Diccionario Parlamentario editado por esta Cámara de Diputados, la suplencia de diputados y senadores en México tiene su antecedente más remoto en la Constitución de Cádiz, incorporada en todas las constituciones mexicanas hasta la actual.

La figura del suplente está vinculada con la doctrina que afirma que los diputados representan a la demarcación electoral que los eligió, la cual no podría quedarse nunca sin su representarse. Aunque todos los legisladores federales representan a toda la nación, sin lugar a dudas el espíritu del constituyente originario, entendió que también representan territorios en lo particular como el caso de los senadores que representan a los estados y los diputados que de otra manera representan de manera más específica a sus distritos electorales.

El objetivo de las suplencias es el asegurar la función normal de la institución, cubriendo así las ausencias temporales o permanentes de los miembros de una legislatura. Es por esa razón, que en las elecciones los partidos registran a los candidatos por fórmulas, uno como propietario y otro como suplente. De esta manera los electores votan por dos personas determinadas y otorgan a ambas el mandato representativo, el cual sólo se actualiza u objetiva en quien asume fácticamente el cargo, lo que comúnmente ocurre en la presencia del propietario.

Lo anterior supone que la suplencia de los miembros de las Cámaras, implica una sustitución inmediata del legislador en el momento en que ocurre la falta temporal o definitiva del propietario. Pero en la realidad esto no ocurre así.

La realidad es que para que un suplente asuma el cargo, no basta con la ausencia del titular, sino que deben ocurrir las siguientes hipótesis que si bien no se encuentran contempladas en la ley de manera expresa, la práctica parlamentaria ante la falta de una normatividad particular para tales casos, ha dado por sentado que se necesita:

1.- Que el supuesto esté dispuesto a asumir el cargo en el momento de la falta;

2.- Que el suplente no esté impedido para ejercer el cargo;

3.- Que la Cámara, por conducto de su directiva (lo que normalmente se acompaña de un acuerdo político de los grupos parlamentarios) llame al suplente, lo cual da paso a la figura conocida como "llamamiento", sin la cual no se abren las puertas del Congreso al suplente;

4.- Que el suplente rinda protesta ante el Pleno de la Cámara respectiva.

Pero en algunos casos, el "llamamiento" no ocurre de inmediato y aún mucho más grave en ocasiones no ocurre nunca.

Yo recuerdo varios casos, pero en particular el de un duranguense cuyo senador propietario se separó del cargo tres años antes de concluir su mandato y durantes esos años el suplente no fue llamado nunca.

Lo anterior en la gran mayoría de las veces se presenta por motivos políticos, bien porque los grupos mayoritarios deliberadamente retrasen la llegada de un miembro de un grupo parlamentario opositor, o bien porque la propia fracción parlamentaria del suplente lo evite como una manera de sanción que, desde luego, se extralimita a todo ordenamiento legal.

Cabe mencionar que el artículo 63, prevé llamar al suplente en los casos de faltas no justificadas o sin previa licencia de los propietarios, que a decir verdad son los casos más aislados. Pero en los casos de licencias temporales o definitivas o en los casos de muerte o enfermedad, la Ley Fundamental no mandata ninguna acción, lo que provoca una laguna que atenta contra el régimen representativo de nuestro país.

En razón de lo aquí señalado, compañeras y compañeros, hoy someto a su consideración una iniciativa para adicionar la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de garantizar que los suplentes puedan asumir la representación que les fue conferida sin que medie ninguna práctica dilatoria que entorpezca el cabal cumplimiento de sus funciones. Protegiendo así el derecho de los electores a ser representado, la institución de la suplencia y el derecho de los individuos a ocupar el cargo.

En virtud de lo anterior, someto a su consideración el presente proyecto de

Decreto

Único.- Se adiciona un párrafo cuarto al artículo 63, recorriendo en el mismo orden el párrafo subsecuente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 63.- ...

...

...

En los casos de faltas temporales o definitivas de los senadores o diputados por motivos de licencia, enfermedad o fallecimiento de sus miembros, el Presidente de la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras, respectivamente, deberá de llamar en un plazo no mayor de 15 días al suplente y garantizará que dentro de los 30 días siguientes, éste tome posesión de su cargo, a menos que el suplente se encuentre impedido para ejercerlo o no esté dispuesto a sustituir al propietario.

...

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2006.

Dip. Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica)
 
 
 
DE DECRETO, PARA INSCRIBIR CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO EL NOMBRE "FUERZAS ARMADAS MEXICANAS", A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO ALBERTO GARCÍA CUEVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, diputado federal Fernando Alberto García Cuevas, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LIX Legislatura al Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propone a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto a fin de que se inscriba en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre "Fuerzas Armadas Mexicanas", de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

Hablar de nuestras Fuerzas Armadas Mexicanas es hablar de los más acendrados valores de la sociedad mexicana: lealtad, patriotismo, valor, entrega, sacrificio y honestidad.

Desde los poderosísimos ejércitos de México-Tenochtitlán, Texcoco y Tacuba, que al unirse en la Triple Alianza formaron la primera potencia militar de Mesoamérica, hasta las instituciones patrióticas y leales que son hoy, el Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México han sido parte fundamental de la vida y el desarrollo nacionales.

Desde sus orígenes, incluso los más remotos, nuestro pueblo ha manifestado gran capacidad de organización militar y ha demostrado su inclinación a que sus ejércitos sean la salvaguarda de sus sistemas políticos y económicos; es decir, de sus instituciones, por incipientes que entonces éstas hayan sido.

Por ello, los ejércitos de la Confederación de Anáhuac, que llegaron a sumar mas de 18 mil hombres perfectamente adiestrados, lucharon hasta desfallecer para evitar la invasión española por parte de las huestes de Cortés, logrando incluso varias victorias que parecerían increíbles frente a un enemigo militar y tecnológicamente superior. Recordemos la poderosa infantería texcocana, que se batió a pie firme en las mesetas tenochcas respaldada en los flancos por la fuerza naval del Señorío Mexica. Casi cuatro mil lanceros y flecheros se movilizaron en las aguas del lago de Texcoco, organizados impecablemente en pequeñas flotas, para hacer frente a la escuadra de 13 bergantines que el conquistador construyó en Tlaxcala. Ésa fue la primera batalla naval de gran envergadura que protagonizó una incipiente flota armada mexicana. Y ésas fueron las primeras páginas que se escribieron en la historia nacional referentes al valor y al heroísmo de nuestro ejército de tierra.

Y posteriormente, ¿cómo podríamos no referirnos al ejército de don Miguel Hidalgo, que formó sus tropas con pequeños grupos de labriegos y campesinos que murieron por el ideal de la libertad? ¿Y el genio militar de Abasolo y Allende? ¿Y el del Generalísimo Morelos, que desarrolló con acierto una institución bien disciplinada y entrenada, que lo hizo ser reconocido como la figura militar más grande de esa etapa de la Guerra de Independencia? ¿Y las tropas de Vicente Guerrero, que consumaron la separación del gobierno español?

Ya como nación independiente, México organizó sus Fuerzas Armadas teniendo como preocupación fundamental la respuesta a las agresiones extranjeras, factor mismo de supervivencia como Estado nacional. En forma recurrente, las tropas mexicanas se cubrieron de gloria en distintos acontecimientos, en guerras diferentes contra potencias distintas, pero destaca siempre el hecho de que las Fuerzas Armadas Mexicanas han sido siempre un ejército de paz y nunca un instrumento de agresión o de conquista externa.

Recordemos las páginas más sentidas donde haya quedado de manifiesto el valor de un mexicano, y ahí, casi seguramente, estará un militar o un marino. La batalla de Puebla, el sitio y la defensa de Veracruz, la batalla del Molino del Rey, la toma del castillo de Chapultepec, sólo por mencionar unos cuantos acontecimientos gloriosos, son ejemplo del desdén de un soldado mexicano por la vida cuando se trata de ofrendarla por la patria.

Y como están formadas por el pueblo, nuestras tropas han luchado siempre por la preservación de los principios que nuestro pueblo más aprecia: libertad, paz y justicia social. Por ello, en ocasiones, las Fuerzas Armadas de México incluso se han formado por revolucionarios que se han cohesionado por la consecución de esos ideales, como ocurrió al incendiarse el país hace casi ya un siglo, en 1910, para derrocar a Porfirio Díaz.

Durante esa gesta nació también nuestra Fuerza Aérea, formalizada por el Primer Jefe Constitucionalista en 1915, luego de quedar éste convencido de que las incursiones practicadas por la incipiente "Escuadrilla Aérea de la Milicia Auxiliar del Ejército" había desempeñado un papel crucial para lograr batallas decisivas, tanto en tierra como en zonas portuarias. Y sólo 30 años después de esos modestos inicios, las alas militares mexicanas ya contribuían a la consecución de la paz mundial al batirse en el Teatro de Operaciones del Pacífico contra el Ejército Imperial del Sol Naciente, al conducir el Escuadrón 201 cincuenta y tres misiones de combate en la zona de Luzón.

Así, desde su inicio en la vida moderna, al integrarse el Ejército Constitucionalista de Carranza, y luego, al entrar en la época de actuación contemporánea después de la II Guerra Mundial, nuestras Fuerzas Armadas Mexicanas, herederas de esas gloriosas tradiciones de justicia, valor y lealtad, también se han destacado por sus tareas de apoyo a la población y autoridades civiles en tiempos de paz: campañas permanentes contra el narcotráfico, de reforestación, de alfabetización, de vacunación infantil, de extinción de incendios forestales y de auxilio a la población en casos de desastre. En este último rubro, recientemente nuestras tropas han tenido una muy destacada participación internacional, al auxiliar con medicinas, alimentos y personal militar a las víctimas del tsunami en el sureste de Asia, así como a la población de varias comunidades del estado de Louisiana, devastadas por el huracán Katrina. Nuestras tropas salen al exterior en misiones humanitarias y de auxilio a la población; jamás para acciones de agresión, y menos, como recientemente se ha inferido, para involucrarse en actos delictivos en territorio extranjero.

Las Fuerzas Armadas Mexicanas constituyen la síntesis del pueblo de México, con sus luchas, sus victorias, sus empeños por la defensa de la patria, por garantizar su independencia, su libertad y su democracia. Sus tropas están formadas por la raíz misma de nuestra nación. Ellas, no hay duda, son el pueblo, y a él se han debido en los grandes momentos que han definido el rumbo nacional.

Por estas consideraciones, propongo la siguiente iniciativa con

Proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro del H. Congreso de la Unión el nombre "Fuerzas Armadas Mexicanas"

Artículo Único. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre "Fuerzas Armadas Mexicanas".

Transitorios

Primero. Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias para que, en coordinación con la Mesa Directiva de esta Cámara, organice la ceremonia con que se dé cumplimiento al decreto alusivo.

Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 16 de febrero de 2006.

Dip. Fernando Alberto García Cuevas (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL DIPUTADO ALEJANDRO MURAT HINOJOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, Alejandro Murat Hinojosa, diputado federal del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El sistema educativo en México atraviesa una situación crítica, especialmente en los niveles básico y medio superior. Para dar un ejemplo, en la última evaluación realizada por la Organización para la Cooperación y Desa-rrollo Económico (OCDE), México está ubicado en el penúltimo lugar de los países analizados. En todas las áreas que este organismo analiza -matemáticas, ciencia y lectura- nuestro país está muy por muy debajo del promedio.

Aunado a nuestro pobre desempeño a nivel internacional, nos encontramos con la grave situación que se vive dentro del país. En la actualidad existe una brecha, hasta el momento infranqueable, entre la calidad de la educación impartida por escuelas públicas y aquella ofrecida por instituciones privadas; hoy, por lo general, asistir a una escuela privada es significado de obtener una mejor educación. Las cifras así lo demuestran. La evaluación, a la cual ya nos hemos referido, muestra que en el rubro de lectura por ejemplo, los alumnos de escuelas privadas obtienen una mejor calificación que sus contrapartes en escuelas públicas.

Así, este diagnóstico nos señala que estamos fracasando en nuestra labor de preparar a las futuras generaciones de mexicanos para ser exitosos en una sociedad que cada vez requerirá de individuos preparados para competir no sólo con sus connacionales, sino con aquellos ciudadanos de otros países. Pero también el diagnóstico aquí presentado indica que, en las condiciones actuales, el sistema de educativo del país, no contribuye a la movilidad social.

De esta forma, es urgente tomar medidas para mejorar la eficiencia y promover la equidad en la impartición de educación en el país. El mejoramiento en la eficiencia es el primer paso para lograr el mejor uso de los recursos que actualmente se le destinan a la educación. Es un error pensar que destinar más recursos a este rubro es la ruta para resolver la crisis que atravesamos; cómo porcentaje del total del Presupuesto de Egresos de la Federación es en este rubro donde se ejercen más recursos.

Es necesario que los padres de familia cuenten con herramientas y criterios objetivos para poder demandar a las escuelas que sus hijos asisten un mejor servicio. En este sentido resulta impostergable la implementación de evaluaciones nacionales sobre la calidad de la educación impartida en nuestro país. Estas representan la oportunidad de "empoderar" a los padres de familia y establecer criterios que puedan orientar el rumbo de la educación en México. Las evaluaciones por lo tanto representan un primer paso para salir de la crisis que atravesamos y hacerle frente al reto de la educación en el siglo XXI. Por lo tanto, es urgente que estas sean parte de una política de Estado para mejorar la calidad de la educación impartida en nuestro país.

La equidad también es otro tema que debemos atender. Es inconcebible que hoy dos niños mexicanos con las mismas aptitudes no tengan acceso a las mismas oportunidades en términos de educación; dentro de las condiciones actuales, aquel que proviene de una familia afluente tendrá el acceso a una mejor educación. Resulta necesario por lo tanto y con el afán de promover la hoy escasa movilidad social en México, implementar un esquema para erradicar esta situación. Este esquema, en la forma de un bono educativo, otorgaría la oportunidad a aquellos alumnos de excelencia que provengan de familias de escasos recursos acceder a la escuela de su preferencia. Se busca de esta forma promover la equidad horizontal o igualdad de oportunidades.

La iniciativa de reforma que hoy someto a su consideración no es la solución total para los problemas en educación que aquejan a nuestro país. Sin embargo, creo firmemente que este es un paso importante para hacerle frente a los retos que hoy confrontan a nuestro país en el ámbito, que ahora más que nunca, en la era del conocimiento, definirá el éxito de las naciones.

Por las anteriores consideraciones, se somete a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de esta H. Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa para modificar la Ley General de Educación:

CAPÍTULO II
DEL FEDERALISMO EDUCATIVO

SECCIÓN I. DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA

Artículo 12. ...

...

XI. Coordinar el Programa Nacional de Bonos Educativos que promoverá la igualdad de oportunidades en el acceso a las distintas modalidades del sistema educativo nacional en el nivel básico para los alumnos que satisfagan los requisitos que los ordenamientos derivados de la presente ley señalen.

SECCIÓN 4. DE LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL

Artículo 29. Corresponde al Instituto de Evaluación Educativa, como organismo público desconcentrado, con personalidad jurídica y patrimonio propios creado para tales fines, la evaluación del sistema educativo nacional, sin perjuicio de la que las autoridades educativas realicen en sus respectivas competencias.

Dicha evaluación, y la de las autoridades educativas locales, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adopten medidas procedentes, así como para que los padres de familia y la sociedad conozcan el nivel de desempeño escolar de cada plantel educativo de forma anual.

Artículo 31. El Instituto de Evaluación Educativa dará a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información que permita medir el desarrollo y los avances de la educación en cada plantel educativo, de forma accesible para los padres de familia y la sociedad en general. Las evaluaciones serán publicadas anualmente en medios masivos de comunicación, así como difundidas entre los padres de familia de los alumnos.

CAPÍTULO III
DE LA EQUIDAD EN LA EVALUACIÓN

Artículo 33. ...

XIV. Promover y articular el Programa Nacional de Bonos Educativos en el que podrán participar los alumnos que cumplan con los requisitos que establezcan los ordenamientos derivados de la presente ley. CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

Artículo 57. ...

VI. Proporcionar el acceso a los alumnos que hayan obtenido el bono educativo, de acuerdo con las modalidades que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimiento haya determinado. CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA EDUCACIÓN

SECCIÓN I. DE LOS PADRES DE FAMILIA

Artículo 65. ...

VI. Conocer anualmente las evaluaciones que realice el Instituto de Evaluación Educativa sobre el desempeño escolar de los planteles del sistema educativo nacional, en términos accesibles y de amplia difusión. Transitorios

SÉPTIMO. La aplicación de las evaluaciones del Instituto de Evaluación Educativas iniciarán al siguiente año escolar posterior a su creación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 16 días del mes de febrero de dos mil seis.

Dip. Alejandro Murat Hinojosa (rúbrica)