Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1946-I, martes 14 de febrero de 2006.


Iniciativas Proposiciones Excitativas
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, A CARGO DEL DIPUTADO MANUEL LÓPEZ VILLARREAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado Manuel López Villarreal, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta soberanía, iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, del Código Federal de Procedimientos Penales, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para tipificar a nivel federal el delito de la falsificación de tarjetas de crédito, de débito y otros instrumentos de pago, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La lucha contra el crimen e inseguridad que viven millones de mexicanos constituye una de las principales preocupaciones que existen a nivel nacional. Si tuviéramos que escoger un tema en donde la coincidencia fuese unánime, éste sería sin duda, el clima de inseguridad en el que estamos viviendo.

La inseguridad es un tema cotidiano en la vida de los mexicanos, está presente en las preocupaciones familiares, en la opinión pública, y forma parte de la agenda del Gobierno Federal y de los gobiernos estatales y municipales. La falta de seguridad afecta por igual a todos los núcleos de población, es un riesgo que corremos todos sin importar la edad, sexo, condición social o actividad económica que se realice.

México enfrenta en el nuevo milenio un fuerte desafío en materia de violencia y crimen organizado. Pese a los esfuerzos que se realizan en la procuración de justicia, día con día bandas organizadas actúan cada vez con mayor impunidad y, por irónico que suene, con mayor libertad. Es urgente revertir esta situación, porque no podemos vivir con el constante temor de ser asaltados, de ser despojados de nuestro patrimonio, de ser privados de nuestra libertad, de sufrir agresiones físicas y psicológicas.

Uno de los problemas más serios para enfrentar la delincuencia es el hecho de que los crímenes están asociados entre sí. Así, por ejemplo, el secuestro o el secuestro exprés pueden estar ligados al robo de casas habitación, a los fraudes cometidos con tarjetas de crédito, agresiones físicas o incluso hasta la muerte de las víctimas. En muchas ocasiones, cuando un ciudadano es asaltado recibe la amenaza del delincuente, a sabiendas que este conoce ya la identidad de la víctima. Lo más contradictorio es que al final del día hay delincuentes que caminan libremente por las calles mientras que las familias que han sido robadas o ultrajadas viven amedrentadas permanentemente con temor a salir de sus casas, sintiendo que en cualquier momento pueden ser víctimas de los delincuentes porque éstos poseen datos sobre su identidad. Más preocupante resulta que esta condición los motive a la no denuncia el delito de sus agresores por temor a la represión.

El delito con tarjetas e instrumentos para el pago de bienes y servicios emitidos por entidades comerciales es un foco del círculo vicioso de la cadena delictiva. Las tarjetas que se roban a los ciudadanos pasan a formar parte de un mercado negro de ilicitud y delincuencia. Con las tarjetas producto de este tipo de fraudes, los criminales se allegan recursos para seguir delinquiendo.

A la par de ello, se comete fraude mediante la clonación cibernética. Con la información de los tarjetahabientes se realizan retiros de efectivo o transacciones financieras sin conocimiento de los titulares de los plásticos. Este además va más allá de la afectación económica a personas, negocios o instituciones emisoras, pues los delincuentes tienen acceso a información confidencial tal como los niveles, lugares de consumo o a los movimientos financieros de los tarjetahabientes, convirtiéndolos en víctimas potenciales para futuros secuestros.

En la comisión de este delito intervienen tres agentes delictivos en el modus operandi:

a) Las personas que obtienen ilícitamente la información de las tarjetas, la cual se obtiene generalmente a través de establecimientos que se encuentran afiliados a las instituciones emisoras de tarjetas (por ejemplo, American Express, Liverpool, Palacio de Hierro, Sears, Diners Club, Visa, entre otras). La forma de obtención de esta información es muy sencilla, los empleados de estos establecimientos a través de dispositivos electrónicos copian y reproducen la información contenida en las cintas magnéticas de las tarjetas, para posteriormente venderla a bandas organizadas que se dedican a la falsificación de las tarjetas;

b) Las personas que se dedican a la falsificación de las tarjetas con la información obtenida ilícitamente para posteriormente venderlas a usuarios de mala fe; y

c) Las personas que adquieren y utilizan el plástico falsificado con mala fe para cometer actos ilícitos en perjuicio de diversos sectores de la industria del país.

Como se podrá observar, este delito es cometido a través de bandas de crimen organizado, lo cual es necesario detener a través de una legislación penal que sea efectiva en su aplicación a nivel nacional.

Como se ha comentado, los actos ilícitos cometidos con tarjetas e instrumentos de pago para la adquisición de bienes y servicios, constituyen un delito que actualmente afecta a miles de ciudadanos, prestadores de servicios e instituciones emisoras, que viene ligado al robo, al secuestro exprés y al crimen organizado. Tras de este ilícito se esconden bandas que, pese a la comprobación del delito, permanecen en la impunidad.

Actualmente existen a nivel nacional más de cuarenta millones de mexicanos que son víctimas potenciales de este tipo de delito.

Por tal motivo, las tarjetas e instrumentos de pago emitidos por instituciones de crédito y entidades comerciales se han convertido en un medio usual de pago. Sin embargo, su uso frecuente y lo obsoleto de la legislación, ha ocasionado que mediante diversas conductas delictivas se lleven a cabo actividades como la falsificación, producción, reproducción, distribución y comercialización de tarjetas en perjuicio de los usuarios de servicios de las instituciones emisoras de las tarjetas.

Dichas conductas delictivas se han incrementado en los últimos años, entre ellas, la falsificación de tarjetas que es uno de los delitos con mayor incidencia en nuestro país.

Adicionalmente, los avances tecnológicos y la sofisticación de las conductas delictivas han provocado que nuestras disposiciones legales se vuelvan obsoletas e ineficientes en poco tiempo, por lo que se requiere reforzar y mejorar los instrumentos legales que reflejen las circunstancias presentes.

Por ello, resulta necesario que se contemple a nivel federal este tipo de delitos en todas sus modalidades, a fin de proveer el marco jurídico adecuado para que las autoridades puedan consignar a los sujetos que cometan estos actos ilícitos y se brinde certidumbre jurídica a las empresas y a las familias mexicanas que gran parte de sus actividades están relacionadas con el uso de tarjetas.

Asimismo, los actos ilícitos con tarjetas e instrumentos para el pago de bienes y servicios es un delito que afecta directamente el desarrollo turístico y la atracción de inversiones en la entidad. Turistas que viajan a nuestro estado son afectados en su patrimonio cuando realizan sus consumos con tarjetas de crédito.

Para que lo anterior sea posible, es necesario crear los mecanismos y los instrumentos que permitan actuar de mejor manera a las instituciones para defender el bienestar de los ciudadanos. Nuestra obligación es dotar a los encargados de la procuración e impartición de justicia, de instrumentos jurídicos efectivos, contundentes, modernos, que garanticen que quien infrinja la ley, no podrá acceder a resquicios o vacíos legales que se traduzcan en impunidad.

No podemos permitir que quienes despojan a los ciudadanos de su patrimonio, pertenencias y de su tranquilidad recurran, bajo el amparo de la actual legislación, al recurso de la libertad bajo fianza, y por lo tanto, que entre y salga de prisión como quien entra y sale del cine. Es por ello que también consideramos que este delito se clasifique como grave con la finalidad de que los delincuentes no gocen del beneficio constitucional de salir libres bajo fianza.

Por tal motivo el principal objetivo de esta iniciativa de ley es tipificar el delito de falsificación y uso indebido de tarjetas e instrumentos para el pago de bienes y servicios a nivel federal, y tipificarlo como un delito especial en la Ley de Instituciones de Crédito, así como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que tiene aplicación federal, y clasificarlo como grave, por la gran afectación a la sociedad, en el Código Federal de Procedimientos Penales, con el propósito de que los delincuentes, no gocen del beneficio constitucional de salir libres bajo fianza. El motivo de incluir el delito en dichas legislaciones tiene como propósito que se tipifiquen los delitos y actos ilícitos cometidos con tarjetas, cheques y medios electrónicos de pago emitidos por instituciones de crédito y por entidades comerciales no bancarias.

Justificaciones económicas

1.- De acuerdo con las expectativas de Banco de México para 2005, la actividad económica de nuestro país moderará su crecimiento; será el consumo y la inversión privada las que aumentarán su contribución al crecimiento de la demanda agregada. Se espera que el crecimiento del consumo privado durante 2005 continúe superando al del PIB.

2.- El crédito en México no tuvo crecimiento en la última década, debido principalmente a la inestabilidad económica que sufrió el país después de la crisis de 1994. En cuanto al crédito al consumo, llegó a su nivel más bajo en el año 2000, cuando era menos del 0.6 % del PIB, frente al 0.9% en 1994. En 2003 la tendencia cambió, alcanzando un 1.4% del PIB, ayudado por los niveles más bajos de tasas de interés. Desde noviembre del 2004 se observaron crecimientos anuales reales importantes en los rubros de vivienda, con 23%, y en crédito al consumo, con 47%. Este último impulsado principalmente por las tarjetas de crédito.

3.-. De acuerdo con cifras de la Asociación de Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales (ANTAD), existen actualmente 7 millones de tarjetas de crédito emitidas por sus agremiados.

4.- De acuerdo con cifras de la Asociación de Bancos de México, existen actualmente en el mercado más de 35 millones de tarjetas de débito y más de13 millones de tarjetas de crédito.

5.- Comportamiento del mercado crediticio. La estabilidad financiera de los últimos años conjuntamente con la tendencia a la baja en las tasas de interés, ha alentado la adquisición de tarjetas de crédito.

- Tamaño del mercado: Los bancos tienen alrededor del 70 % del mercado de crédito a través de tarjeta. El resto está en manos de las tiendas departamentales.

- Emisión de plásticos: Las emisiones de tarjetas bancarias han tenido un incremento anual promedio de 21% pasando de 6 millones en 2001 a cerca de 13 millones para noviembre de 2005.

- Número de operaciones: Se dio un crecimiento anual promedio en el número de operaciones de 13.3%.

- Monto de las transacciones: Creció 26.8%.

- Saldo promedio: Pasó de 490 pesos en 2001 a 615 pesos en 2003, lo que demuestra que el mercado no está creciendo únicamente en número de tarjetas, sino que los usuarios están utilizando este medio de pago con mayor frecuencia y en mayores cantidades.

- Crédito comercial: Entre 1998 y 2002, las tiendas departamentales aprovecharon la poca atención de la banca en este sector y comenzaron a otorgar crédito mediante tarjetas propias, ganando participación en el mercado. En 2003 el crecimiento de las tarjetas de crédito departamentales fue de 13%.

Las tiendas departamentales con tarjetas propias son Liverpool, Palacio de Hierro, Suburbia, Sanborns, Sears y Copel, sin incluir las emitidas por supermercados.

- Intereses: Las tasas que cobran las casas comerciales van desde un 40% hasta un 70% de interés anual.

- Competitividad: Las tiendas se benefician porque las tarjetas impulsan las ventas, ya que, a diferencia de las tarjetas bancarias, las de las tiendas sólo pueden ser utilizadas en la cadena que las expidió.

a) Liverpool: A noviembre de 2004 la cadena de tiendas de Liverpool y Fábricas de Francia contaba con más de 1.7 millones de tarjetas.

Creció 20% contra el año anterior.

Su cartera es de 9,227 millones de pesos.

El 57.5% de las ventas se hicieron por medio de su tarjeta, lo que significa un incremento de cinco puntos en su participación con respecto a diciembre de 2003.

La división de crédito representa el 34% de la utilidad operativa total del grupo.

b) Palacio de Hierro: Los ingresos de la división de crédito fueron de 193 millones de pesos, lo que significó un incremento del 8 por ciento contra el año anterior.

El 43.2 por ciento de las ventas totales se realizaron mediante la tarjeta propia.

c) Tarjetas de cargo: Las tarjetas de cargo también se incluyen dentro del rubro de tarjetas comerciales emitidas por instituciones no bancarias.

Dentro de este esquema se encuentran las Tarjetas American Express y Diners.

Una de las estrategias para incrementar este indicador es el aumento del número de puntos de venta. En la actualidad se está trabajando para que las tarjetas sean aceptadas en gasolineras, restaurantes de comida rápida, centros educativos y estacionamientos, entre otros. Este planteamiento se encuentra en el fideicomiso creado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el que participan diversas instituciones comerciales y bancarias, denominado Fimpe.

En función de todo lo expuesto, este Congreso de la Unión no puede permanecer ajeno a las conductas delictivas perpetradas diariamente en perjuicio de los tarjetahabientes, las empresas comerciales e instituciones de crédito, a través de la falsificación de tarjetas de crédito, débito y otros instrumentos de pago; de lo que se infiere la imperiosa necesidad de legislar en esta materia, a fin de tipificar dichas conductas, dentro de los ordenamientos legales mencionados.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de soberanía, la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman el artículo 112 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y las fracciones IV y V del artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y se adicionan las fracciones V y VI al artículo 112 Bis, artículos 112 Ter, 112 Quáter, 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, así como un Capítulo VI a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, denominado "De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito", compuesto por los artículos 415, 416, 417 y 418 y la fracción VIII Bis del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y las fracciones VI y VII del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 112 Bis y se adicionan las fracciones V y VI del artículo 112 Bis, así como los artículos 112 Ter, 112 Quáter, 112 Quintus de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero, por instituciones de crédito:

I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las instituciones de crédito emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 112 Ter. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.

Artículo 112 Quáter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología del sistema bancario, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema bancario, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 112 Quintus.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier institución de crédito, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un capítulo VI a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, denominado "De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito", compuesto por los artículos 415, 416, 417 y 418, para quedar como sigue:

Capítulo VI

De los Delitos en Materia de Títulos y Operaciones de Crédito

Artículo 415.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de servicios, de crédito o en general instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, ya sea que éstos se hayan emitido en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias:

I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;

V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 416.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 415, a sabiendas de que estén alterados o falsificados.

Artículo 417.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:

I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero del artículo 415, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada, o

II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema de pagos, para obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.

Artículo 418.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 415, 416 y 417, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a que se refiere el párrafo primero del citado artículo 415, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y se adiciona la fracción VIII Bis del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 194.- ...

I. a VII. ...

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;

VIII Bis. De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 415, 416 y 417;

IX. a XIV.- ...

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman las fracciones IV y V del artículo 2° y primer párrafo del artículo 3º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y se adicionan las fracciones VI y VII del artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, para quedar como sigue:

Artículo 2º.-...

I. ...........

II. ..........

III. .........

IV. Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud;

V. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales;

VI. Los previstos en los artículos 112 Bis, 112 Ter y 112 Quáter de la Ley de Instituciones de Crédito, y

VII. Los previstos en los artículos 415, 416 y 417 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 3º.- Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo anterior, que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta ley.

...

Transitorio

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Manuel López Villarreal (rúbrica)
 
 
 
DE LEY REGLAMENTARIA DEL TÍTULO CUARTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA, A CARGO DEL DIPUTADO ÁLVARO ELÍAS LOREDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El abajo firmante, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Como cuestión previa, es necesario mencionar que la presente iniciativa fue elaborada en congruencia y relación con la iniciativa que el que suscribe presentó en materia de reforma integral al Título Cuarto de la Constitución, en tal virtud la remisión a párrafos o artículos es precisamente respecto a tal iniciativa presentada el nueve de diciembre de 2004.

Un verdadero Estado de derecho exige la elaboración de normas auténticamente jurídicas y un esfuerzo concurrente de la totalidad de los órganos del Estado presidido por la justicia e inspirado en ella.

Por ello el Congreso debe asumir plena y responsablemente su categoría de poder, con el ejercicio eficaz de las facultades exclusivas o concurrentes que a la Cámara de Diputados y al Senado atribuye la Constitución, no sólo para legislar, sino para contribuir a la correcta orientación política de la administración, y ejercer el control de esta.

Señalaba Carlos Castillo Peraza que es inadmisible la presión extrajurídica para lograr que la ley favorezca nuestros intereses, para constituirnos en excepciones al Estado de derecho.

Porque sin justicia legal, ni siquiera puede plantearse la posibilidad de una justicia social. Ya ha sido debida y abundantemente demostrado que en los países más ricos y más justos, no se dieron leyes después de serlo, sino que están donde ahora se encuentran merced al imperio del derecho.

La historia enseña que las democracias, sin Estado de derecho, mueren de sí mismo. Si no hay respeto por la ley, si la autoridad renuncia a imponer la legalidad, si se considera que cualquier uso de la fuerza para hacer valer normas y fallos judiciales es imposible o indeseable, lo que sigue es la nada democrática; guerra de todos contra todos. Situación que convoca al tirano que monopoliza el uso arbitrario de la fuerza, para imponer el orden: la paz de los sepulcros.

El Estado de derecho mantiene la exigencia de un sistema de pesos y contrapesos gubernativos y, desde luego, el papel encomendado al Congreso de la Unión, no sólo como encargado de creación del ordenamiento jurídico, sino como órgano de control político, que es indispensable para el normal funcionamiento de las instituciones del Estado.

Indudablemente, una de las obligaciones legales que le han sido conferidas por el Constituyente Permanente al Congreso, es atender con diligencia el desahogo de los asuntos que le hayan sido remitidos, entre ellos, la substanciación de los procedimientos de juicio político y declaración de procedencia en contra de determinados servidores públicos a los que se les impute determinada conducta delictiva o contraria a la ley respectivamente, los cuales, sin lugar a dudas, constituyen trámites que se deberán desahogarse con expeditéz y en función de la legalidad, teniendo siempre en mente la salud de las instituciones.

En efecto, uno de los mayores reclamos de la ciudadanía, a la vez que una de las mayores necesidades del país, es sin lugar a dudas la existencia de un verdadero y efectivo marco que permita impedir la impunidad en el servicio público y al propio tiempo, garantice la estabilidad, es por ello que debemos perfeccionar el marco legal que regula el juicio político y la declaración de procedencia, adecuándolo a una realidad que nos ha llevado a emplear estos mecanismos constitucionales cada vez con mayor frecuencia, y no con pocas controversias respecto a su interpretación, suscitadas, no sólo por la naturaleza política que rodea los procedimientos o los órganos encargados de sustanciarlos, sino por lagunas y falta de claridad en la legislación.

La consolidación de la democracia, nos dice la experiencia nacional e internacional, pasa necesariamente por la consolidación del sistema de división de poderes, de los pesos y contrapesos necesarios para un adecuado equilibrio entre los poderes, es allí cuando el mutuo control y supervisión legítima entre éstos se hace indispensable para la consolidación de un Estado democrático de derecho.

Por ello y dado el momento legislativo y las condiciones sociales imperantes, hemos considerado necesario plantear una nueva Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia.

Es ciertamente insoslayable que en los últimos años se ha hecho evidente la necesidad de plantear reformas al marco jurídico en materia de la función materialmente jurisdiccional del Congreso y de la declaración de procedencia.

En la historia legislativa reciente, hemos atestiguado cómo se ha creado una ley especializada en responsabilidades administrativas de los servidores públicos, otra, de reciente creación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Por ello se hace necesario adecuar nuestro marco normativo, dejando en una ley ad hoc exclusivamente lo relativo a juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad del Presidente de la República.

En efecto, hoy contamos a nivel federal con una Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no obstante en el texto vigente de la Ley Federal de Responsabilidades aún se encuentra lo relativo a las responsabilidades administrativas, por ello se pretende abrogar mediante este proyecto la Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia. Con lo anterior, a nivel federal tendremos un ordenamiento para las responsabilidades administrativas, otro ex profeso para el juicio político, responsabilidad del Presidente de la República y la declaración de procedencia y un ordenamiento específico para regular la responsabilidad patrimonial del Estado. Así y por lo que toca a la responsabilidad política y la declaración de procedencia, en el Distrito Federal, se aplicará el presente ordenamiento y respecto a las responsabilidades administrativas, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para tal efecto se señala lo conducente en los dispositivos transitorios del presente decreto. Con todo lo anterior queda reglamentado sistemáticamente el Título Cuarto de la Constitución.

Respecto al procedimiento de juicio político se han incorporado el principio de presunción de inocencia por considerarse que cualquier ciudadano objeto de una acusación y sujeto a un procedimiento de naturaleza materialmente jurisdiccional y con consecuencias jurídicas debe considerarse de inicio inocente y ser la autoridad quien demuestre su culpabilidad.

Se ha considerado oportuno establecer que la integración de la Sección Instructora y la de Enjuiciamiento reflejen la pluralidad de la Cámara de Diputados y el Senado, respectivamente.

Se establece que los órganos encargados de sustanciar los procedimientos establecidos en esta ley estén integrados por un número impar de miembros, con el objeto de evitar empates en las votaciones y para hacer más expedito y eficaz el desahogo de los asuntos, además de que resulta evidente que los órganos colegiados con facultades de decisión comparten en su génesis la idea de una más profunda deliberación y retroalimentación de ideas, pero también la necesidad de tomar acuerdos, en su caso, por mayoría. También se señala que la Sección Instructora deberá estar integrada al inicio de cada legislatura y que se mantendrá de Legislatura a Legislatura al igual que ocurre con las comisiones ordinarias, es decir sin necesidad de mayor requisito que la designación de sus integrantes al inicio de cada Legislatura.

Asimismo se suprime la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados, ya que no tiene ninguna función práctica y sólo sirve como un depósito de diputados sin otra función que la de ser elegibles para formar parte de la Sección Instructora, siendo esta última la encargada de sustanciar los procedimientos.

Se elimina también la Subcomisión de Examen Previo, con la finalidad de evitar un número excesivo de trámites que sólo dificulta el desahogo de los procedimientos de juicio político, pasando sus funciones al ámbito de conocimiento de la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.

Por otra parte, se aclara expresamente que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no podrá conocer de juicio político o declaración de procedencia en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal.

También se ha considerado procedente incluir como requisito de la denuncia de juicio político la protesta de decir verdad en los términos de la legislación penal, a fin de evitar un mal uso de este mecanismo constitucional, ya que si constitucionalmente se establece que cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad podrá presentar la denuncia, es lógico proponer que lo haga protestando decir verdad y que, en caso contrario, se le sancione en la vía penal, ello con la finalidad de prevenir acusaciones temerarias o infundadas o simplemente motivadas por cuestiones ajenas a la naturaleza del procedimiento.

Se establece con claridad que el presidente de la Cámara de Diputados citará al Pleno para que dentro de los dos días siguientes a la recepción de las conclusiones resuelva, evitando la interpretación de que el Presidente pudiera decidir en esos dos días una fecha posterior, es decir obligatoriamente el pleno se reunirá dentro de los dos días siguientes a la recepción del dictamen respectivo.

Se deja establecido expresamente en qué casos la ley se refiere a la Sección de Enjuiciamiento y cuándo a la Sección Instructora, para evitar confusiones o interpretaciones erróneas de texto legal.

Se especifica que el servidor público denunciado deberá señalar domicilio en el Distrito Federal, ello con la finalidad de evitar las dificultades en las notificaciones y con base en que, en efecto, el DF es la residencia de los Poderes Federales y que la mayoría de los servidores públicos sujetos de esta ley en efecto están en posibilidad de señalar un domicilio en el Distrito Federal.

Se señala que una vez emitido el dictamen, la Sección de Enjuiciamiento dará cuenta y lo remitirá inmediatamente al Presidente de la Cámara de Senadores, con lo que se evita un trámite innecesario que consistía en turnarlas primero a la Comisión Jurisdiccional para que ésta las turnara al Presidente de la Cámara de Senadores.

Se contempla también, que si la sentencia de la Cámara de Senadores fuese absolutoria bastará mayoría simple de los miembros presentes de aquella Cámara para dar por concluido el procedimiento y ordenar el archivo del asunto como totalmente concluido, en cuyo caso no podrá reiniciarse en contra del mismo servidor público por los mismos hechos procedimiento ulterior de juicio político.

Por lo que toca al procedimiento de declaración de procedencia no se consideró oportuno incluir el principio de presunción de inocencia, dado que se trata de un procedimiento administrativo que no prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia del servidor público y cuya consecuencia es en todo caso la simple separación temporal del cargo, ya que de ser considerado inocente por la justicia ordinaria podrá reasumir sus funciones. Se establece con claridad que este procedimiento opera para delitos cometidos antes o durante el encargo del servidor público imputado, para evitar posibles confusiones en este sentido.

Se elimina por completo la posibilidad de iniciar procedimiento de declaratoria de procedencia por denuncia de particulares eliminando la posibilidad de que la Sección Instructora se convierta en órgano investigador o inquisitivo.

Se aclara que la naturaleza del procedimiento de declaración de procedencia es administrativa, por lo que se señala en el mismo artículo 27 que la Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias y acordes con la naturaleza administrativa del procedimiento, para establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del acusado, para evitar interpretaciones incorrectas que pretendan dotar de naturaleza ministerial o jurisdiccional a dicho órgano.

Se especifica también que, acorde a su naturaleza, la Sección Instructora tomará su determinación, sin prejuzgar los fundamentos de la imputación ni la culpabilidad o inocencia del servidor público imputado.

También se establece con claridad que el objeto de la declaración de procedencia es proteger el correcto ejercicio de la función pública y no al individuo que detenta el cargo objeto de la protección constitucional, aclarando que por lo tanto no se requerirá la declaración de procedencia cuando el servidor público se encuentre separado de su encargo por cualquier motivo diverso a la declaración de procedencia.

Se señala expresamente en el artículo 33 la inmediata separación del servidor público señalando que tal separación tendrá el efecto de ponerlo a disposición de la jurisdicción penal.

Se contempla por otra parte que en ningún caso un dictamen que no hubiere llegado al Pleno podrá regresarse como proyecto, y deberá ser votado en sus términos en la Legislatura subsecuente.

Por lo que respecta a la parte de disposiciones comunes se establece que tanto las resoluciones definitivas como las de trámite son inatacables y que exclusivamente la determinación definitiva del Senado podrá ser atacada vía controversia conforme al artículo 105 constitucional.

Finalmente se establece que las Secciones procurarán que las denuncias de ciudadanos y los requerimientos del Ministerio Público que se les presenten sean substanciados en riguroso orden.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción segunda del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el diputado federal abajo firmante se permite someter a la consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto de:

Ley Reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juicio Político y Declaración de Procedencia.

Título Primero

Capítulo Único
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:

I.- Los sujetos de responsabilidad política, las autoridades competentes, causales, procedimiento y sanciones en el juicio político; y

II.- El procedimiento para declarar la procedencia penal de los servidores públicos y la responsabilidad penal del Presidente de la República.

Artículo 2o.- Son sujetos de esta ley, los servidores públicos federales mencionados en los artículos 108, 109 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que aquella determine.

Artículo 3o.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión en materia de juicio político y responsabilidad del Presidente de la República y la Cámara de Diputados en materia de declaración de procedencia.

Artículo 4o.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones de diversa naturaleza comprendidos se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una misma conducta sanciones de la misma naturaleza.

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal no podrá conocer de juicio político o declaración de procedencia en contra del jefe de Gobierno del Distrito Federal.

Los dictámenes de las Secciones Instructora y de Enjuiciamiento deberán ser aprobados por la mayoría de sus integrantes.

Título Segundo
Procedimientos en materia de Juicio Político y de Declaración de Procedencia

Capítulo I
Juicio Político

Artículo 5o.- Son sujetos de juicio político los servidores públicos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que en su caso, aquélla determine.

Los gobernadores de los estados, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este titulo por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. La resolución se comunicará a las Legislaturas locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a la aplicación de dicha resolución en sus términos.

Artículo 6o.- Procede el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos señalados en el primer párrafo del artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Artículo 7o.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho:

I.- Las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes federales, cuando causen perjuicios graves a la Federación, a uno o varios estados o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones o relaciones entre los Poderes de la Unión o de estos con los poderes locales;

II.- Las violaciones graves a las garantías individuales o sociales, los derechos humanos o a las instituciones jurídicas de defensa de aquellas;

III.- La violación sistemática de los derechos políticos de los gobernados, y

IV.- Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales o del Distrito Federal, sea por acción o por omisión.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

El Congreso de la Unión verificará la existencia y valorará la gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo, para en su caso determinar o no el inicio del procedimiento de juicio político. Cuando éstos tengan carácter delictuoso se formulará en su caso la declaración de procedencia a que alude la presente Ley, en este último caso, siempre y cuando exista petición del Ministerio Público.

Artículo 8o.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno hasta veinte años.

Artículo 9o.- Cualquier ciudadano mexicano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá denunciar por escrito ante la Cámara de Diputados, o en su caso, ante la Comisión Permanente, a cualquier servidor público de los señalados en el artículo 5o. de esta ley.

La denuncia deberá estar sustentada en pruebas documentales y todos aquellos elementos probatorios lícitos suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir fundadamente la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento de juicio político, actuando como órgano de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados substanciará el procedimiento de juicio político por conducto de la Sección Instructora que se mantendrá de Legislatura a Legislatura.

En la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos se determinará la forma de integración de la Sección Instructora, la que al momento de la instalación de la Legislatura nombrará de entre los diputados a cinco miembros titulares y cinco suplentes, para que integren dicho órgano que tendrá la competencia que establece esta ley y reflejará en su integración la composición y pluralidad de la Cámara de Diputados.

La Cámara de Senadores lo substanciará a través de la Comisión Jurisdiccional, la que al momento de su instalación designará a cinco de sus miembros para que integren la Sección de Enjuiciamiento, que tendrá la competencia que establece esta ley y reflejará en su integración la composición y pluralidad de dicha Cámara.

Artículo 11.- El juicio político se sustanciará conforme al procedimiento siguiente:

a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Sección Instructora de la Cámara de Diputados y ratificarse ante aquélla dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación;

El escrito de denuncia deberá contener los siguientes requisitos:

Nombre completo y domicilio del denunciante, señalando domicilio en el Distrito Federal para recibir notificaciones, en caso contrario será notificado por estrados.

Nombre del servidor público denunciado.

La expresión clara y precisa de los hechos en que se funde la denuncia.

Firma del denunciante.

Los documentos y demás elementos probatorios en que se pretenda acreditar los hechos de la denuncia.

La protesta de decir verdad en los términos de la legislación penal aplicable.

De no ofrecerse pruebas, salvo en el caso de lo dispuesto en la última parte del párrafo segundo del artículo 9 de esta ley, la denuncia se tendrá por desechada.

De no ratificarse la denuncia en los términos señalados, se tendrá por no presentada.

b) Dentro de los tres días hábiles siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección Instructora deberá dar cuenta con el trámite al Pleno de la Cámara de Diputados, así como a la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores;

c) La Sección Instructora, procederá, en un plazo no mayor a ocho días hábiles, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen que la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o., y si los propios elementos de prueba permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y, por lo tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Sección Instructora desechará de plano la denuncia presentada, notificando personalmente o por estrados al promovente dicho desechamiento.

Artículo 12.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquélla, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado, tomando como base el principio de presunción de inocencia;

A tal efecto dentro de los tres días hábiles siguientes a que se ratifique la denuncia, la Sección Instructora notificará al denunciado sobre la materia de aquélla, haciéndole saber su garantía de audiencia y defensa y que deberá comparecer por escrito y ofrecer pruebas de su parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, en donde se le apercibirá que de no comparecer sin justa causa se le tendrán por ciertos los hechos que se le imputan y por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

El denunciado al hacer sus manifestaciones, deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el denunciado no suscitaré explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. Asimismo, el denunciado deberá señalar domicilio en el Distrito Federal para oír notificaciones y a las personas que autoriza en su defensa, en caso contrario se estará a lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso a) del artículo 11 de esta Ley; además deberá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia de la denuncia y con los hechos imputados; las pruebas que presentara después no le serán admitidas, salvo aquellos documentos que fueren de fecha posterior a la presentación de la denuncia y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

Artículo 13.- Concluido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo anterior, la Sección Instructora abrirá un periodo de ofrecimiento de prueba de diez días hábiles comunes al denunciante y a la defensa. Concluido el plazo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, y ordenará las medidas que resulten necesarias para su preparación; fijando día y hora para la celebración de la audiencia, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas del denunciante, de la defensa y aquellas que se determinen por la propia Sección Instructora para mejor proveer. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al denunciante y al denunciado dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.

Serán admisibles todo tipo de pruebas pero se desecharán aquellas cuyo desahogo implique salir del plazo señalado para tales efectos. Si al concluir dicho plazo no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse de otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo igual, concluido el cual se declararan desiertas de plano las pruebas cuyo desahogo no haya sido posible.

En todo caso, la Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.

Artículo 14.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, del servidor público y de su defensor por un plazo común de tres días hábiles, a fin de que tomen los datos que requieran para formular alegatos, los cuales deberán presentar por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo citado en primer término.

Artículo 15.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará su dictamen en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar la conclusión o continuación del procedimiento.

Artículo 16.- La Sección Instructora deberá emitir su dictamen dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos, si los hubiere, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá ampliar dicho plazo, por única vez, por el tiempo estrictamente indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días hábiles.

Artículo 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del denunciado, las conclusiones de la Sección Instructora terminarán proponiendo que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia, que dio origen al procedimiento.

Si de las constancias se desprende la responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán proponiendo la aprobación de lo siguiente:

I.- Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia;

II.- Que se encuentra acreditada la responsabilidad del servidor público denunciado;

III.- Las sanciones que deban imponerse de acuerdo con el artículo 8o. de esta Ley, y

IV.- Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envíe la acusación correspondiente a la Cámara de Senadores para los efectos legales procedentes.

Artículo 18.- El Presidente de la Sección Instructora, dará cuenta de inmediato al Presidente de la Cámara de Diputados, quien citará al pleno para que dentro de los dos días hábiles siguientes a la recepción de dicho dictamen resuelva, erigido en órgano de acusación sobre la imputación, lo que hará saber la Sección Instructora al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, en su caso, asistido de su defensor.

Artículo 19.- El día señalado, conforme al artículo anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. En seguida, el Presidente de la Comisión, o en su caso algún secretario, dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las conclusiones de la Sección Instructora. Acto continuo, se concederá la palabra al servidor público o a su defensor, o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.

La Sección Instructora podrá replicar y, si lo hiciere, el denunciado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término.

Retirados el denunciante, el denunciado y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones propuestas por la Sección Instructora.

Artículo 20.- Si la Cámara de Diputados resolviese por mayoría absoluta de los miembros presentes en la sesión, que procede acusar al servidor público, el Presidente de ésta remitirá la acusación al Presidente de la Cámara de Senadores, dentro de los dos días hábiles siguientes, y éste la turnará de inmediato a la Comisión Jurisdiccional de dicha Cámara. En este caso, la Sección Instructora de la Cámara de Diputados designará a una comisión de tres diputados de la propia Sección, para que sostenga aquélla ante el Senado.

Si la Cámara de Diputados resolviese, por igual mayoría, que no procede acusar al servidor público, resolverá concluido el procedimiento y ordenará el archivo del asunto como totalmente concluido y el servidor público continuará en el ejercicio de su encargo.

Artículo 21.- Recibida la acusación en la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Senadores, ésta la turnará en un plazo de tres días hábiles siguientes a su recepción a la Sección de Enjuiciamiento, la que emitirá sus conclusiones en un plazo no mayor a cinco días hábiles, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos, de haberlos, en las cuales propondrá, en su caso, la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público, expresando los preceptos legales en que se funde.

La Sección de Enjuiciamiento podrá disponer la práctica de otras diligencias en el caso de que considere necesario sustentar sus conclusiones con mayores elementos de convicción, las cuales deberán desahogarse en un plazo no mayor a diez días hábiles.

Una vez emitido el dictamen, la Sección de Enjuiciamiento lo remitirá inmediatamente al Presidente de la Cámara de Senadores.

Artículo 22.- Recibido el dictamen, el Presidente de la Cámara de Senadores ordenará su publicación el la Gaceta Parlamentaria y citará a ésta para que erigida en Jurado de Sentencia resuelva dentro de los dos días hábiles siguientes a la entrega de aquéllas, lo que hará saber la Secretaría de ésta a la comisión de tres diputados a que se refiere el artículo 20 de esta ley, al acusado y a su defensor, para que se presenten el día que se señale.

Durante los recesos del Congreso de la Unión, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores notificará a la Comisión Permanente de la existencia del dictamen, para que proceda en los términos de la fracción cuarta del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El día señalado, el Presidente de la Cámara la declarará erigida en jurado de sentencia y procederá de conformidad con las siguientes normas:

1.- La Secretaría dará lectura al dictamen formulado por la Sección de Enjuiciamiento;

2.- Se concederá la palabra a la comisión de diputados que sostiene la acusación, al servidor público o a su defensor, o a ambos;

3.- Retirados el servidor público y su defensor, y permaneciendo en la sesión la comisión de diputados antes citada, se procederá a discutir y a votar las conclusiones, y se dictará la sentencia que corresponda.

Si la sentencia fuere condenatoria, deberá ser aprobada por resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.

Si la sentencia fuese absolutoria bastará mayoría simple de los miembros presentes para resolver concluido el procedimiento y ordenar el archivo del asunto como totalmente concluido, en cuyo caso no podrá reiniciarse en contra del mismo servidor público por los mismos hechos procedimiento ulterior de juicio político.

Capítulo II
Declaración de Procedencia

Artículo 23.- Sólo por requerimiento del Ministerio Público, podrá iniciarse el procedimiento de declaración de procedencia y siempre y cuando se encuentren debidamente cumplidos los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal en contra de alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás que aquélla determine, por la comisión probable de delitos, cometidos antes o durante su encargo para, en su caso, poder ser sometidos a proceso penal durante su encargo. En todo caso se actuará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 24.- Corresponde exclusivamente a la Cámara de Diputados substanciar el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo.

Artículo 25.- El requerimiento del Ministerio Público deberá presentarse por escrito ante la Sección Instructora de la Cámara de Diputados y ser ratificado durante los siguientes tres días ante la propia Sección. La solicitud deberá acompañarse de copia certificada de todas las constancias y actuaciones que integran la averiguación previa así como del pliego de consignación en que se haya resuelto el ejercicio de la acción penal.

Ratificado el escrito, la Sección Instructora, dentro de los tres días hábiles siguientes dará cuenta con éste al Pleno de la Cámara de Diputados y en sus recesos a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

Artículo 26.- La Sección Instructora procederá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia, a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 23 de esta ley, y sí el requerimiento del Ministerio Público contiene las pruebas documentales y demás elementos probatorios que justifiquen notoriamente la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado y, por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario, la Sección desechará de plano el requerimiento presentado, notificando personalmente de esto al Ministerio Público.

Artículo 27.- La Sección Instructora practicará todas las diligencias necesarias y acordes con la naturaleza administrativa del procedimiento, para establecer la existencia de un delito y la probable responsabilidad del imputado, sin prejuzgar los fundamentos de la imputación ni la culpabilidad o inocencia del servidor público.

El objeto de la declaración de procedencia es proteger el correcto ejercicio de la función pública no al individuo que detenta el cargo objeto de la protección constitucional, por lo tanto no se requerirá la declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando el servidor público se encuentre separado de su encargo por cualquier motivo diverso a la declaración de procedencia, antes o durante el procedimiento de declaración de procedencia. Pero si vuelve a desempeñar sus funciones o es nombrado o electo para desempeñar otro cargo distinto pero de los enumerados en el artículo 111 de la Constitución, se suspenderán los procesos correspondientes a efecto de que se solicite la declaración de procedencia.

Si a juicio de la Sección Instructora, la imputación fuese notoriamente improcedente la desechará de plano y lo hará saber de inmediato al peticionario, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento cuando aparecieran datos o elementos probatorios que así lo justifiquen. Tal resolución será turnada al pleno para que se apruebe el archivo definitivo del expediente.

Cuando la Sección Instructora hubiere determinado la incoación del procedimiento conforme al artículo 26, le notificará al acusado sobre la materia del requerimiento del Ministerio Público, dentro de los dos días hábiles siguientes, haciéndole saber su garantía de audiencia y defensa y que deberá comparecer por escrito y que podrá ofrecer pruebas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación respectiva, en donde se le apercibirá que de no comparecer sin causa justificada se le tendrá por perdido su derecho para ofrecer pruebas.

El acusado se referirá a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el requerimiento, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea tuvieron lugar; deberá nombrar domicilio en el Distrito Federal para oír y recibir notificaciones y señalar a las personas que autoriza para su defensa, en caso contrario se hará por estrados. Asimismo, el acusado podrá ofrecer todas las pruebas que considere pertinentes y que tengan relación con la procedencia del requerimiento y con los hechos imputados; las pruebas que presente después no le serán admitidas, salvo aquellas que fueren de fecha posterior a la presentación del requerimiento y aquellas que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellas.

Artículo 28.- Concluido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, la Sección Instructora dictará un acuerdo sobre la admisión de las pruebas ofrecidas y fijará día y hora para la celebración de la audiencia, que se llevará a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes, en la que tendrá lugar el desahogo de las pruebas ofrecidas. Dicha resolución deberá ser notificada personalmente al Ministerio Público y al acusado dentro de los tres días siguientes a que se dicte la misma.

En todos los casos, las diligencias de investigación que el Ministerio Público hubiere practicado en relación con el requerimiento formulado o las que lleve a cabo con motivo de las denuncias o querellas presentadas y que aporte al procedimiento hasta antes del cierre de la instrucción de éste, deberán ser tomadas en consideración por la Sección al emitir su dictamen.

Para tal efecto, el Ministerio Público tendrá el acceso necesario al expediente durante la instrucción del procedimiento.

Si al concluir el plazo señalado no hubiese sido posible desahogar las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la Sección Instructora podrá ampliarlo por una sola vez y por un plazo igual como máximo.

La Sección Instructora calificará la idoneidad de las pruebas ofrecidas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.

Artículo 29.- Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del acusado y su defensor por tres días hábiles, terminado este plazo el Ministerio Público contará con un periodo igual para consultar el expediente, concluido éste, las partes contarán con cinco días hábiles para formular y presentar sus alegatos.

Artículo 30.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado éstos, la Sección Instructora formulará su dictamen en vista únicamente, de las constancias del procedimiento. Para este efecto, analizará clara y metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.

Artículo 31.- Si se desprende la probable responsabilidad del servidor público y la existencia del delito, la Sección Instructora dictaminará que se declare que ha lugar a proceder penalmente en contra del acusado y se envíe el dictamen correspondiente a la Presidencia de la Cámara de Diputados, para la continuación del procedimiento.

Artículo 32.- La Sección Instructora deberá emitir su dictamen y entregarlo a la Presidencia de la Cámara de Diputados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación del periodo de alegatos, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso, podrá, por única vez ampliar el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción, el cual no excederá de cinco días hábiles.

Artículo 33.- Recibido el dictamen, el Presidente de la Cámara de Diputados ordenará su publicación en la Gaceta Parlamentaria y citará al Pleno para que dentro de los tres días hábiles siguiente se erija en Jurado de Procedencia y notifique a la Sección Instructora, al Ministerio Público y al servidor público denunciado, para que se presenten personalmente el día señalado o en su caso envíen en su representación a quien hubieren acreditado con tal carácter en el procedimiento de declaración de procedencia.

Durante los recesos del Congreso de la Unión, el Presidente de la Mesa directiva de la Cámara de Diputados notificara a la Comisión Permanente de la existencia del dictamen de la Sección Instructora, para que proceda en los términos de fracción cuarta del artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Si al término de una Legislatura, un dictamen de la Sección Instructora no es votado por el Jurado de Procedencia, deberá ser votado en la Legislatura subsecuente en sus términos.

Artículo 34.- El día designado, previa declaración del Presidente de la Cámara, ésta se erige en Jurado de Procedencia y sesión secreta en la que bajo ninguna circunstancia podrán estar presentes personas distintas a los legisladores y el personal legislativo estrictamente necesario para el desarrollo de la sesión del Jurado de Procedencia del dictamen de la Sección Instructora y actuará de conformidad con las siguientes normas:

1.- La Secretaría de la Cámara dará lectura al dictamen respectivo;

2.- Acto continuo, se concederá la palabra al Ministerio Público, al acusado y a su defensor, o a ambos;

3.- Retirados el acusado, su defensor y el Ministerio Público, la Cámara procederá a discutir y a votar el dictamen, y hará la declaratoria que corresponda.

Artículo 35.- Si la Cámara de Diputados declara, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, que ha lugar a proceder, el servidor público quedará inmediatamente separado de su encargo y a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley, incluso por cualquier otro delito que se le impute.

En el caso de que la Cámara de Diputados declare, por igual mayoría, que no procede acusar penalmente al servidor público, no habrá lugar a procedimiento ulterior por los mismos hechos, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento penal inicie o continúe su curso cuando el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Artículo 36.- Cuando se siga un proceso penal a un servidor público de los mencionados en el artículo 23 de esta ley, sin haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Capítulo, la Presidencia de la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente librará oficio al órgano jurisdiccional que conozca de la causa, a fin de que suspenda inmediatamente aquél en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder en contra del Servidor Público.

Capítulo III
De la Responsabilidad del Presidente de la República

Artículo 37.- Por lo que toca al Presidente de la República, durante el tiempo de sus funciones, sólo habrá lugar a acusarlo por los delitos a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previa declaración de procedencia que deberá tramitarse ante ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El procedimiento se instruirá en la Cámara de Diputados y previa declaración de las dos terceras partes de sus integrantes de que ha lugar a proceder, se remitirán las conclusiones a la Cámara de Senadores.

Conociendo de las conclusiones, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, la Cámara de Senadores erigida en Jurado de Procedencia, separará al Presidente de su encargo y lo pondrá a disposición del juez federal competente, mediante resolución de las dos terceras partes de sus integrantes.

Si la resolución de cualquiera de las Cámaras fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior. En caso de ser positiva, solamente podrá ser juzgado el Presidente por los delitos que se consideraron en la declaratoria correspondiente, sin perjuicio de que enfrente cualquier acusación una vez que haya concluido el ejercicio de su encargo.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores podrán ser combatidas, cuando así proceda, mediante el ejercicio de controversia constitucional en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Titulo Tercero

Capítulo Único
Disposiciones Comunes para el Juicio Político y la Declaración de Procedencia

Artículo 38.- Las declaraciones y resoluciones de trámite y definitivas de las Cámaras son inatacables; únicamente podrá ser combatida la sentencia de la Cámara de Senadores en el juicio político, cuando así proceda, mediante el ejercicio de controversia constitucional en términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 39.- Las Secciones procurarán que las denuncias de ciudadanos y los requerimientos del Ministerio Público que se les presenten sean substanciados en riguroso orden.

Artículo 40.- No podrá dispensarse ningún trámite de los contemplados en la presente ley salvo en los casos y condiciones que la misma establece.

Artículo 41.- Cuando alguna de las Secciones o de las Cámaras deba realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del denunciado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan; si el denunciado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo.

Las Secciones practicarán las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendando al juez de distrito que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y fuera del lugar de residencia de las Cámaras, por medio de despacho firmado por el Presidente y un secretario de la Sección o Comisión respectiva, al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo, libres de cualquier gasto.

Artículo 42.- Los miembros de las Secciones y, en general, los diputados y senadores que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Únicamente con expresión de causa podrá el denunciado o cualquier legislador recusar a miembros de las Secciones que conozcan de la imputación presentada, o a los diputados o senadores que deban participar en actos del procedimiento.

El denunciado sólo podrá hacer valer la recusación desde que se le comunique la denuncia, querella o requerimiento respectivo y hasta la fecha en que las Cámaras resuelvan en pleno.

Artículo 43.- Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas Secciones, se llamará a los suplentes de los diputados o de los senadores respectivos en un plazo no mayor a 8 días hábiles. En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. Las Cámaras calificarán los demás casos de excusa o recusación.

Artículo 44.- Tanto el denunciado como el denunciante podrán solicitar de las autoridades las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante las Secciones correspondientes.

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren las Secciones, a instancia del interesado, señalarán a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida.

Por su parte, las Secciones solicitarán las copias certificadas de constancias que estimen necesarias para el procedimiento, y la autoridad estará obligada a proporcionarlas dentro del plazo que se le señale.

Artículo 45.- No podrán votar en ningún caso los diputados o senadores que hubiesen presentado la denuncia o querella contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los diputados o senadores que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.

Artículo 46.- Las Secciones podrán solicitar, por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos, y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos.

Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las Secciones estimen pertinentes.

Artículo 47.- Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor público de los mencionados en el artículo 5o. de esta ley, se presentare nueva denuncia, querella o requerimiento del Ministerio Público en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a este ordenamiento legal, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación de ellos.

Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará un solo dictamen.

Artículo 48.- Los procedimientos a que se refiere esta ley no podrán suspenderse durante los recesos de las Cámaras de Diputados o de Senadores, por lo que los órganos encargados de sustanciar los procedimientos contemplados en esta ley, deberán continuarlos hasta su terminación.

Tratándose de juicio político o de procedimiento seguido en contra del Presidente de la República, el Presidente de la Cámara de Diputados deberá solicitar a la Comisión Permanente que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones a fin de que ésta se erija en órgano de acusación. Lo propio hará el Presidente de la Cámara de Senadores cuando ésta deba erigirse en jurado de sentencia.

Si se trata del procedimiento de declaración de procedencia, el Presidente de la Cámara de Diputados solicitará a dicha Comisión que convoque a esa Cámara a un periodo extraordinario de sesiones para que ésta se erija en jurado de procedencia.

Artículo 49.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por las Cámaras con arreglo a esta Ley, se comunicarán al día hábil siguiente, para su conocimiento y efectos legales, a la Cámara a la que pertenezca el denunciado, salvo que fuere la misma que hubiese dictado la declaración o resolución, o bien, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Presidente de la República, si se tratara de algún integrante del Poder Judicial Federal o de la Administración Pública Federal, respectivamente.

Por lo que hace a los servidores públicos federales de los órganos constitucionales autónomos, las resoluciones o declaraciones respectivas, se comunicarán a sus órganos de gobierno o equivalentes, para los efectos legales correspondientes.

En todo caso, las declaraciones o resoluciones a que se refieren los párrafos que anteceden, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 50.- En todo lo no previsto por esta ley, en las discusiones y votaciones se observarán las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En las cuestiones relativas al procedimiento que no prevea esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán en lo conducente, las del Código Penal Federal, Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código Civil Federal, respectivamente.

Transitorios

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.

Cuarto.- A fin de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 10 y 51 de la presente ley, deberá reformarse en lo conducente la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.

Quinto.- En un plazo no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberá reformarse Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos a efecto de eliminar toda mención de la Comisión Jurisdiccional de la Cámara de Diputados así como hacer las adecuaciones conducentes respecto a la Sección Instructora de la Cámara de Diputados.

Sexto.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular a alguno de sus preceptos, en materia de juicio político, declaración de procedencia o responsabilidad del Presidente de la República, se entenderán referidas al presente ordenamiento.

Séptimo.- En sus respectivos ámbitos de aplicación, en el Distrito Federal regirán el presente ordenamiento y la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Dado en el Salón de Sesiones Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2006.

Dip. Álvaro Elías Loredo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, A CARGO DEL DIPUTADO IVÁN GARCÍA SOLÍS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

El suscrito, diputado federal Iván García Solís, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En las sociedades contemporáneas, la satisfacción de las necesidades ordinarias sólo es posible mediante la suficiente disposición de bienes y la oportuna realización de servicios; saciar la sed, comer, bañarse, trasladarse o cambiar un cheque, son tareas cotidianas en las que, de fondo, se encuentra la labor de un proveedor de bienes o servicios y la necesidad de un consumidor.

En México, la Ley Federal de Protección al Consumidor es la norma que regula esta relación proveedores-consumidores. En ella se consagran diversos derechos a favor de estos últimos, a los que se garantiza un consumo informado y una protección de su derecho de compra más allá de la adquisición del producto o servicio.

Este ordenamiento tutela los derechos de los consumidores, de suerte que se equilibre la relación entre quienes suministran los insumos y los que los reciben, por lo que se considera que es un avance respecto a otros ordenamientos jurídicos.

No obstante esta naturaleza protectora del consumo, este ordenamiento no ha logrado concientizar a la sociedad, pues aún es alto el nivel de quejas que se presentan ante la Procuraduría. En efecto, conforme a los informes correspondientes al 2004 de la Profeco, se recibieron 145,553 quejas en ese año, de las cuales se logró conciliar el 80 % y se recuperaron cerca de 820 millones de pesos a favor de los consumidores. Como se puede apreciar, existe un alto índice de quejas, así como un buen porcentaje de casos en los que no se logra una conciliación, en tal virtud, considero pertinente ampliar y diversificar las acciones de divulgación, difusión y concientización de las buenas prácticas de consumo, tanto en nuestra calidad de proveedores como de consumidores; así como dar un espacio de diálogo a ambas partes en este proceso. En tal sentido, la presente propuesta incorpora una función más a las que actualmente posee la Profeco, con la finalidad de atender los puntos expuestos y aprovechando los modernos medios de comunicación y los tiempos oficiales en radio y televisión, fortalezca la presencia y tareas de la Profeco al tiempo que crea este espacio de debate y avenimiento de los diferendos entre las partes a la par que crea conciencia y estimula la cultura de la provisión y consumo responsables.

En razón de lo antes expuesto, someto a consideración de este Pleno la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor

Único: Se reforma y adiciona el artículo 24 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 24.- La Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:

I. a XX. ...

XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán;

XXII. Auspiciar foros de diálogo entre proveedores y consumidores u organizaciones de consumidores, con el objeto de que éstos puedan presentar sus reclamaciones y aquellos ofrecer sus respuestas. Tales actos deberán ser difundidos a través de los medios de comunicación masiva, y

XXIII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Ciudad de México, Distrito Federal; a los 14 días del mes de febrero de 2006.

Dip. Iván García Solís (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Petróleos Mexicanos es una empresa que fue creada en 1938 para que sirviera de impulso a la industrialización del país.

Este papel lo cumplió de manera exitosa hasta principios de los años ochenta. Sin embargo, con el arribo de los gobiernos neoliberales, los recursos de esta empresa paraestatal se empezaron a utilizar para pagar el costo financiero de la deuda interna y externa y en años recientes el de los rescates de los bancos, las carreteras y los ingenios azucareros.

De constituir una fuente fundamental para promover y financiar nuestro desarrollo económico, los recursos petroleros se transformaron en la base de un sistema parasitario para mantener la ambición de banqueros y empresarios voraces en detrimento de nuestra infraestructura petrolera y de nuestra infraestructura en comunicaciones y transportes.

La orientación de los recursos petroleros no fue lo único que cambió en la época de los gobiernos neoliberales, sino también el destino mismo de Petróleos Mexicanos como empresa.

En 1992 el gobierno neoliberal de Salinas de Gortari impulsó la creación de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que subdividió a Petróleos Mexicanos en cuatro empresas subsidiarias coordinadas por un corporativo, con lo que se creó a Pemex Exploración y Producción, Pemex Refinación, Pemex Gas y Petroquímica Básica, y Pemex Petroquímica.

Para lograr este fin, se usó el argumento de que habría ventajas de organización, de carácter económico y administrativo, al desagregar la estructura vertical y monopólica de Pemex, convirtiéndola en un grupo de subsidiarias, cada una de ellas con autonomía relativa de gestión y coordinadas por un organismo corporativo.

Con el paso del tiempo quedó probado que la intención de fondo era desarticular la estructura organizativa de Pemex para privatizarla y ponerla al servicio de los grandes grupos económicos del exterior y del interior.

Asimismo, el gobierno de Salinas de Gortari se encargó de modificar el régimen fiscal de la paraestatal con el propósito de irla ahogando de forma paulatina pero irreversible, al establecer una serie de impuestos, derechos y aprovechamientos ordinarios y extraordinarios, que han servido de base para sostener las finanzas públicas, pero en detrimento de la inversión en nuevos yacimientos y en el mantenimiento de la infraestructura petrolera.

En 1995 el gobierno de Ernesto Zedillo continuó con la tarea de destrucción de Pemex como patrimonio de la nación, al abrir la industria energética al capital privado nacional y extranjero, mediante los proyectos de impacto diferido en el gasto público, los llamados Pidiregas, que permiten que empresas privadas participen en las actividades de exploración y producción de hidrocarburos y gas.

El resultado de esta apertura es que hoy Pemex es una empresa que tiene una abultada deuda con el exterior y con los acreedores internos, además de que el costo financiero de estos Pidiregas es cada vez más creciente y los ingresos que generan los proyectos que construyen las empresas privadas a favor de Pemex no generan los ingresos suficientes para pagar ese costo financiero.

Compañeras y compañeros diputados:

Para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo está claro que las acciones de los distintos gobiernos neoliberales de las dos últimas décadas han sido con el firme propósito de desmantelar Pemex y de privatizarlo.

Las estrategias utilizadas para estos propósitos han sido múltiples. Nos hablan de dotar a la empresa de autonomía de gestión. Es decir, de crear un Consejo de Administración con consejeros independientes que tomen decisiones, pero sin que necesariamente éstas correspondan a los intereses de la empresa en su calidad de patrimonio de la nación.

También nos dicen que es necesario darle a Pemex autonomía financiera y administrativa para que ya no dependa de ninguna instancia superior al tomar decisiones que involucran su propio desarrollo.

Asimismo, nos hablan de dotarla de autonomía presupuestal, para que sea ella la que decida cómo utilizar sus ingresos. Incluso, hay propuestas legislativas que plantean la posibilidad de que el gobierno federal pueda afectar los derechos patrimoniales de Pemex hasta en un 20 por ciento de su capital y que dicho valor pueda ser convertido en acciones que se coticen en la bolsa de valores.

Para nosotros, estas propuestas sólo tienen un propósito claro: crear las condiciones de privatización de Pemex, porque los problemas de fondo de la empresa tienen que ver con el agotamiento sistemático y sostenido de sus reservas probadas, debido a la sobreexplotación a la que han sido sometidos los yacimientos petroleros en aras de satisfacer la demanda de petróleo de Estados Unidos.

El nuevo esquema fiscal que aprobó de forma reciente el Congreso de la Unión para Petróleos Mexicanos fue anulado en los hechos al haberse aprobado en la Ley de Ingresos y en el decreto del Presupuesto de Egresos para 2006 que los ingresos que obtendría para este año se canalicen al pago de las amortizaciones de la deuda de la paraestatal en lugar de ser usados para fines de inversión en infraestructura petrolera.

Por tanto, el esquema fiscal de Pemex sigue siendo un pendiente para sanearla financieramente, pero ello implica romper con la orientación neoliberal de la política que se aplica hacia esta empresa pública.

No podemos dejar de mencionar el obstáculo fundamental que significa la relación perversa que se ha creado entre los funcionarios en turno y el sindicato de la empresa, que han creado un sistema de corrupción que sangra anualmente la riqueza que produce Pemex.

En este contexto, el saneamiento de Pemex pasa por definir quién toma las decisiones en esa empresa y para qué, y cuál es el sentido y la orientación de las mismas.

Por eso creemos, que Pemex debe ser administrada por personas que estén comprometidas con los intereses del pueblo mexicano y con una visión de trabajo a favor de México. Es decir, no caben en Pemex aquellos que son promotores del neoliberalismo y la privatización de la riqueza petrolera.

El sentido de nuestra iniciativa es que el director general de Pemex sea designado por la Cámara de Diputados a propuesta del Ejecutivo federal mediante una terna, integrada por profesionales capaces de velar por los intereses de nuestro patrimonio público. También proponemos que los directores generales de los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos sean designados por la Cámara de Diputados.

Asimismo, proponemos que en el Consejo de Administración de la paraestatal esté representada la sociedad civil, a efecto de que realicen la función de vigilar y supervisar la orientación de los recursos y la calidad de las obras que forman parte del funcionamiento de la empresa. La representación de la sociedad civil también se hace extensiva a los consejos de administración de las subsidiarias de Pemex.

Los representantes de la sociedad civil al Consejo de Administración de Pemex serán propuestos por las instituciones académicas vinculadas con la actividad petrolera, para que la Cámara de Diputados sea la que elija de entre todas las propuestas a aquellos profesionales cuyos conocimientos en la materia sean de reconocido prestigio.

La distribución de los profesionistas que integrarán el Consejo de Administración de Pemex será la siguiente:

a) 4 Ingenieros petroleros
b) 3 Ingenieros químicos
c) 2 Licenciados en derecho
d) 2 Administradores de empresas
e) 2 Licenciados en economía
Los 9 consejeros ciudadanos al Consejo de Administración de los organismos subsidiarios de Pemex serán elegidos por el mismo criterio que el anterior, debiendo quedar integrado de acuerdo a la siguiente distribución por profesiones: a) 2 Ingenieros petroleros
b) 2 Ingenieros químicos
c) 2 Licenciados en derecho
d) 1 Administrador de empresas
e) 2 Licenciados en economía
Compañeras y compañeros diputados:

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 6, los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 7, los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforman el artículo 6, los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 7, el artículo 8 y los párrafos primero y segundo del artículo 9, todos de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 6. Petróleos mexicanos será dirigido y administrado por un Consejo de Administración, que será el órgano superior de gobierno de la industria petrolera, sin perjuicio de la autonomía de gestión de los organismos. El director general será designado por la Cámara de Diputados de entre una terna que proponga el titular del Ejecutivo federal.

Artículo 7.

El Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos se compondrá de 23 miembros propietarios a saber:

Seis representantes del Estado designados por el Ejecutivo federal, entre los que deben estar el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, cinco representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, que deberán ser miembros activos de dicho sindicato y trabajadores de planta de Petróleos Mexicanos, y por 13 miembros de la sociedad civil de reconocido prestigio en materia petrolera, que propondrán las instituciones académicas del país, siendo 4 ingenieros petroleros, 3 ingenieros químicos, 2 administradores de empresas, 2 licenciados en derecho y 2 licenciados en economía.

...

Por cada uno de los consejeros que se designe se nombrará un suplente. Los suplentes de los consejeros que representan al Estado serán designados por los respectivos titulares y los de los consejeros sindicales serán designados por el sindicato, y los consejeros de la sociedad civil serán designados por la Cámara de Diputados, debiendo reunir los mismos requisitos exigidos para los propietarios.

Artículo 8. Cada uno de los organismos subsidiarios será dirigido y administrado por un Consejo de Administración y por un director general designado por la Cámara de Diputados.

Artículo 9. El Consejo de Administración de cada uno de los organismos subsidiarios, se compondrá de 17 miembros y sus respectivos suplentes. Los titulares serán: cuatro representantes del Gobierno Federal, designados por el Ejecutivo federal, los tres directores generales de los otros organismos públicos descentralizados subsidiarios, 9 consejeros de la sociedad civil designados por la Cámara de Diputados, siendo 2 ingenieros petroleros, 2 ingenieros químicos, 2 licenciados en derecho, 1 administrador de empresas y 2 licenciados en economía, siendo el director general de Petróleos Mexicanos, quien lo presidirá.

Los suplentes de los Consejeros que representan al Gobierno Federal serán designados por el Gobierno Federal, los de los organismos subsidiarios serán designados por los directores correspondientes y los de la sociedad civil serán designados por la Cámara de Diputados.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de febrero de dos mil seis.

Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez (rúbrica), coordinador; Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador; Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 3O., PÁRRAFO PRIMERO; LAS FRACCIONES III, V Y VI; Y EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ALFONSO RODRÍGUEZ OCHOA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.

El suscrito, diputado Alfonso Rodríguez Ochoa, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presenta a la consideración de la asamblea de esta Cámara de Diputados, el presente proyecto de decreto que, previa aprobación de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la mayoría de las Legislaturas de los estados, se decrete la modificación del artículo transitorio quinto del decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3, en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el primer año de preescolar que se imparta obligatoriamente para la población infantil de 3 años de edad, a partir del ciclo escolar 2008-2009, se ofrezca con la misma calidad, equidad y pertinencia la educación preescolar a través de diversas modalidades educativas: escolarizada, semiescolarizada, mixta y abierta, mismas que permitan, a criterio de los padres o tutores, optando por algunas de estas opciones, cumplir con la obligatoriedad para que los niños bajo su patria potestad cursen el primer año del nivel preescolar todo ello con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La reciente modificación de los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de noviembre de 2002, que establece que la educación preescolar conforma parte de la educación básica obligatoria, y en su ciclo de tres grados constituye un prerrequisito para el ingreso al nivel de educación primaria, de conformidad que el decreto prescribe que la educación preescolar será obligatoria cursarla para todos en los siguientes plazos: el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.

En este sentido la Secretaría de Educación Pública estableció las edades de ingreso a los tres grados de preescolar: 3 años para el primer grado, 4 años segundo grado y 5 años cumplidos para el 1 de septiembre para el tercer grado, con el objeto de articularlo con la edad de ingreso a la educación primaria, que es de 6 años establecida en el Acuerdo 209 de la SEP.

Señala que la educación preescolar "permite a los niños su tránsito del ambiente familiar a un ambiente social de mayor diversidad y con nuevas exigencias" y ... "el jardín de niños -por el hecho mismo de su existencia -constituye un espacio propicio para que los pequeños convivan con sus pares y con adultos y participen en eventos comunicativos mas ricos y variados que los del ámbito familiar"... "A diferencia de otras experiencias sociales en las que se involucran los niños -en su familia o en otros espacios- la educación preescolar tiene propósitos definidos que apuntan a desarrollar sus capacidades y potencialidades mediante el diseño de situaciones didácticas destinadas específicamente al aprendizaje".

Como se aprecia, puntualiza que sin la participación de los padres o tutores, de la sociedad en general, que sin constituir una efectiva comunidad escolar (maestros, directivos, padres de familia, entorno escolar) la escuela, la institución escolar se inhabilita en el logro de sus fines, objetivos y en su operación. Por lo que la familia y su acción educadora en la infancia y a lo largo de la vida del ser humano deben fortalecerse.

El razonamiento de que la educación inicial, impartida por los centros de desarrollo infantil o estancias infantiles (mal denominadas Guarderías), para los niños de 0 a 3 años ,debería ser también obligatoria cursarla, en la medida que a través de programas y mediante instrumentaciones didácticas se genera un entorno escolar adecuado al desarrollo afectivo social, psicomotriz y cognitivo cuyo propósito educativo es el desarrollo integral y armónico del niño, y por tanto ello, implicaría sustraerlo del seno familiar e incorporarlo desde esta temprana edad del ser humano al sistema educativo (de 0 a 3 años), cuando la tendencia pedagógica y educativa (mundial) es iniciar a los 4 o 5 años el nivel preescolar y de 2 años la escuela materna (Francia), debatible es, amén de que esta educación inicial en nuestro país se oferta en diversas modalidades, entre ellas la desarrollada por los propios padres bajo un programa institucional.

De conformidad con las normas del derecho internacional en el rubro de los derechos humanos, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita por nuestro gobierno, establece que los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección. Asimismo el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que siempre deberá de prevalecer por sobre todas las cosas el "interés superior del niño", por ello en su desarrollo integral y en el ejercicio pleno de sus derechos, este interés "superior del niño" debe ser considerado como el criterio rector en la elaboración y en la aplicación de normas legales, educativas y/o de cualesquier tipo en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

Considerando que la familia mexicana es y debe constituir el ámbito primordial para el desarrollo integral y armónico del niño y el ejercicio de sus derechos, es conveniente para el desarrollo integral del niño que se preserve y fortalezca en la primera infancia de los 0 a los 3 años su permanencia y educación en su núcleo familiar y dependiendo de su maduración afectiva, social, psicomotriz, condiciones socioculturales y económicas se determine por los padres de entre diferentes modalidades su ingreso al nivel educativo de preescolar del sistema educativo nacional.

Las tendencias internacionales y la situación de la educación preescolar en varios países apuntan el inicio hacia la escolaridad formal tales como: Japón, Suiza, Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Republica Checa, Australia, Italia, Noruega, Portugal a los 6 años, en tanto que Dinamarca, Finlandia y Suecia es a los 7 años, en Estados Unidos de Norteamérica varía de acuerdo con cada estado miembro de los 5 a los 7 años; en el Reino Unido, 5 años, y en Irlanda del Norte a los 4 años.

En Francia se imparte el servicio de "ecole maternelle" para niños a los 2 años de edad y como opción voluntaria para los padres de familia. Que es el caso de los centros de desarrollo infantil, estancias o guarderías en México, mismas que son optativos y fundamentalmente ofertados el servicio a niños de madres trabajadoras, niños cuya edad va de los 0 a los 3 años en el nivel de maternales y ampliado el servicio a los niños hasta los 5 años equivalentes al nivel preescolar.

En América Latina la edad para el niño de nivel preescolar obligatoria es en Argentina Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Perú, Uruguay, Venezuela, Bolivia, Chile y Ecuador de 5 años. En tanto que en El Salvador es de 4, 5 y 6 años y en Panamá son 2 años de preescolar y la edad obligada de ingreso de los niños es de 4 y 5 años.

La Secretaría de Educación Publica ha señalado "Los especialistas en la materia señalan que a los 6 años el niño ha alcanzado un desarrollo motriz, de orientación tiempo-espacio y de socialización, entre otros. Por este motivo, el 61% de los países del mundo han tomado el criterio de la edad como parámetro de ingreso a la educación básica.

Las ciencias de la educación y las neurociencias, han realizado importantes aportes al conocimiento del desarrollo infantil y puesto de relieve el fundamental papel que desempeñan los primeros años de la infancia en la vida futura del ser humano, por ello es indiscutible que la educación inicial y preescolar son hoy de cardinal importancia en los sistemas educativos y para la sociedad en general, y como bien se señala en el acuerdo en mención "la educación preescolar interviene justamente en este periodo fértil y sensible a los aprendizajes fundamentales; permite a los niños su tránsito del ambiente familiar a un ambiente social de mayor diversidad y con nuevas exigencias" consigna que la educación preescolar se ve impactada por los cambios sociales y culturales y ello la enfrenta a desafíos tales como "los cambios en la estructura familiar (reducción del número de hijos en la familia nuclear y el aumento de familias uniparentales) y la incorporación de las mujeres al mercado laboral, muchas de las cuales son jefas de familia, se expresa en al reducción del tiempo de atención y convivencia de adultos con los niños; ello implica tanto menores estímulos para el desarrollo de sus capacidades de comunicación, como menores oportunidades para establecer relaciones sociales y aprender acera del mundo"). A este respecto es fundamental puntualizar el hecho de que la madre sea trabajadora no implica necesaria y forzosamente que su efecto forzoso, sea una reducción de su capacidad de atención y convivencia con sus hijos en tanto calidad y calidez.

Si bien es importante reconocer que en nuestra realidad social existen una cantidad de niños "adaptados" y formados en virtud de las características del seno de la familia, en que ambos padres salen a trabajar y dejan a los niños en diferentes instancias, tales como centros de desarrollo infantil, guarderías, estancias infantiles, abuelos, tíos o empleados domésticos, a los que el niño se ve obligado a adaptarse, y como sin darse cuenta "el cambio se transforma en lo permanente". Los niños se adaptan y habitan lugares donde los padres, seguros de buscar el bienestar de sus hijos.

Se afirma que ha habido cambios en la socialización primaria brindada por la familia y que por lo tanto la misma ha delegado en otras instituciones su misión. Al decir de Tedesco "la pérdida de la capacidad socializadora de la escuela ha sido señalada reiteradamente desde hace ya mucho tiempo. Las causas son diversas, y van desde factores internos tales como la masificación de la educación, la pérdida de prestigio de los docentes y la rigidez de los sistemas educativos, hasta factores externos como el dinamismo y la rapidez de la creación de conocimientos y la aparición de los medios de comunicación de masas."

Las ciencias de la educación han realizado un gran aporte en estos últimos años reconociendo en primer lugar que si bien se busca la formación de competencias básicas y la socialización del niño a través de la educación sistemática, en los niños a educar existe heterogeneidad. Por lo tanto surge la pregunta ¿hay que homogeneizar a través de plazos reglamentarios el "periodo de incorporación y adaptación al nivel preescolar" si contamos con niños que alcanzan a diferente ritmos y niveles de desarrollo psicomotriz, afectivo social y cognoscitivo? Parecería que hasta ahora la respuesta de los sistemas educativos y normas legislativas ha sido afirmativa en tanto existen normativas que establecen este período como "obligatorio". Lo cual, además es interpretado de diversas maneras y se podría decir siguiendo la "adaptación del niño a la escuela y a sus maestras".

Es decir, el niño es el que debe adaptarse a la institución escolar, lo cual es cuestionable ya que sabemos que las instituciones son dinámicas y deben brindar un servicio, éste si es personalizado mucho mejor. Por ello consideramos la conveniencia de crear un espacio de tiempo para entrevistas de los padres o tutores con los docentes, auxiliares y directivos, para personalizar el llamado periodo de adaptación o incorporación del niño.

Consideramos que sería importante abrir el debate sobre las formas del "periodo de adaptación e incorporación", y abolir ciertas normativas y descentralizar la decisión a cada institución y padres de familia o tutores para que puedan asumir ambos un compromiso verdadero con los niños a educar, a través de diversas alternativas; ir agregando paulatinamente una hora de permanencia del niño en la escuela hasta llegar al horario habitual; Así por ejemplo en Jalisco, 2 mil 601 niños y niñas de 0 a 4 años de edad se benefician con la modalidad escolarizada de educación inicial, mientras que 15 mil 843 reciben apoyo a través de la modalidad no escolarizada, que también brinda apoyo a más de 13 mil 310 padres de familia de 989 localidades de 103 municipios. Ahora que la reforma constitucional en comento obliga a los niños de 3 años de edad a partir del ciclo 2008-2009 a incorporarse a la educación preescolar consideramos cardinal abrir el abanico de la oferta educativa del nivel preescolar, no sólo al esquema escolarizado aprobado, sino también a la modalidad no escolarizada desarrollada por los padres con apoyo de las instancias educativas.

El niño tiene derecho a recibir en el seno de la familia educación, a convivir con ella el mayor en cantidad y calidad de tiempo posible, de manera que se evite la desvinculación temprana (3 años) de sus padres biológicos o de su familia extendida.

Para ello se debe diversificar la oferta educativa del nivel preescolar, para permitir que a criterio de los padres y docentes en un proceso de autogestión escolar la comunidad educativa escolar, se determine el momento y el procedimiento de la incorporación del niño a la escuela, de conformidad a su desarrollo psicomotriz, afectivo social, y cognitivo específico. Cualquier decisión relativa a obligar a una separación del niño de su familia, debe estar justificada por el interés superior del niño mismo.

El compromiso para el Gobierno mexicano de ofrecer educación preescolar obligatoria de 3 años a todos los niños a partir de los 3 años debe cumplirse al inicio del ciclo escolar 2008-2009, ello plantea analizar la actual cobertura y los escenarios de la demanda. Y fundamentalmente asegurar ofrecer la misma calidad del servicio educativo para todos en base al diseño del currículum determinado por la SEP, con personal docente capacitado óptimamente.

Asimismo la obligatoriedad de la educación preescolar de 3 años, supone una cobertura universal pues de lo contrario se corre el riesgo de reducir las posibilidades de acceso a la educación primaria de todos aquellos niños que por sus condiciones socio-económicas, de marginación urbana y rural, dispersión geográfica, (zonas deprimidas o vulnerables) no puedan tener acceso a cumplir con los tres años de educación preescolar o lo hagan en condiciones de inequidad en materia de calidad. También es cardinal señalar que el país no ha alcanzado a cubrir el compromiso de ofrecer educación primaria y secundaria (obligación del Estado mexicano desde 1917 y 1992 respectivamente).

Y considerando que los niños de 3 años deben estar más cerca de su familia y tener el derecho de recibir educación preescolar en el seno familiar a través de sus padres o tutores o miembros de la familia, por ello es necesario establecer diversas modalidades de cursar el primer año de preescolar, para que a criterio de los padres o tutores se opte por alguna de ellas. Ello subsana el de no afectar el derecho de los niños y padres a educarse en el seno familiar que plantea la presente iniciativa, y a su vez subsana el problema de cobertura, en la medida que ante la escasez de recursos, debemos de optar por la creatividad, y acceder a nuevas estrategias educativas, con ellas se puede zanjar el problema. El sistema escolarizado tradicional requiere infraestructura de edificios, mobiliario, equipo, personal, proponemos se establezca el servicio educativo de preescolar en un modelo semiescolarizado y abierto, y/o a través del establecimiento de ambientes de aprendizaje utilizando las nuevas tecnologías de la información y comunicación, que permitan una mayor cobertura con calidad, equidad, pertinencia y menos recursos materiales.

Lo cardinal es garantizar no sólo la cobertura sino también la calidad, por lo que dichas modalidades no escolarizadas deberán ser impartidas con equidad en calidad, particularmente a los niños de 3 años de edad en los ámbitos rurales, urbanos marginales o de zonas deprimidas o vulnerables e indígenas y a los hijos de madres trabajadoras, a través de estas nuevas e innovadoras estrategias educativas.

Por todo lo expuesto y fundamentado se propone

Modificar el artículo 5 transitorio del decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3, en su párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que dice:

"TRANSITORIOS

Quinto.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo."

Y debe decir: La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos y modalidades: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005 para los niños en edad de 5 años; el segundo año de preescolar a partir del ciclo 2005-2006; para los niños en edad de 4 años, el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009 para los niños en edad de 3 años cumplidos, en la modalidad escolarizada con el horario establecido en etapas de adaptación o incorporación paulatina y creciente al horario, así como también a criterio de los padres o tutores, se cursará el 1er. año de preescolar, mediante la modalidad no escolarizada o abierta desarrollada por parte de los padres o tutores del niño, mediante programas y asesoría de la SEP, a través de diversas instancias educativas que garantizarán la equidad, calidad y pertinencia del servicio educativo en todas sus modalidades. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 14 de febrero de 2006.

Dip. Alfonso Rodríguez Ochoa (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE FUERO, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO ANTONIO ROJAS TOLEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal Francisco Antonio Rojas Toledo, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de este H. Congreso de la Unión la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero, misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A lo largo de su existencia, Acción Nacional ha demostrado de manera ininterrumpida su compromiso con la legalidad, la transparencia y el correcto ejercicio de la función pública. En ese sentido, ha exigido de todos los funcionarios públicos, en especial de los emanados de sus filas, el recto ejercicio de una de las tareas más nobles y fundamentales del quehacer público del Estado: utilizar el poder público para beneficio de la sociedad.

El fundamento esencial de este postulado ha sido, sin duda alguna, en la historia moderna de nuestro país, la legítima aspiración el pueblo mexicano de acceder a un sistema de gobierno democrático sustentado en normas que garanticen la equidad, la igualdad, la justicia y la verdad como principios rectores de convivencia.

Remontándonos al Constituyente de 1917, se aprecia que los postulados anteriormente referidos han quedado plasmados en nuestro código fundamental, al establecer que la nación mexicana se propone vivir en la democracia, concibiéndola no sólo como un régimen de gobierno, sino como un modo de vida forjado a través de los valores comunes de respeto e igualdad para todo ser humano.

Tal y como lo señala el artículo 13 constitucional ".......Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar de más emolumentos que sean compensación de servicios públicos y estén fijados en la ley".

No obstante, el propio constituyente consideró que existen ciertas funciones que deben tener una protección constitucional específica para que puedan llevarse a cabo su ejercicio sin ningún tipo de represión. La función legislativa, al igual que otros puestos de altos servidores públicos de la Federación, en este caso, lo necesita para poder expresarse libremente y no ser objeto de represiones de ningún tipo.

En ese sentido, el tema de la inmunidad de los legisladores y los altos servidores públicos, ha constituido un asunto de gran importancia en diferentes épocas, incluso, en todas partes del mundo, ya que esta figura constitucional se traduce por regla general, en una protección procesal, para que dichos servidores públicos no puedan ser sujetos a procesos penales sin previa autorización del órgano legislativo competente, mientras ejercen el cargo que desempeñan.

En efecto, el llamado fuero constitucional es una figura jurídica que ha tenido aplicación en diversos países, y a través de las distintas épocas ha ido cambiando, adecuándose a las necesidades que plantean las nuevas condiciones de cada región o país.

En nuestro país, debemos tener presente, que ya desde que fueron creados nuestros primeros ordenamientos jurídicos, se ha realizado un esfuerzo para proteger la función pública, librarla de todo intento de represión, tal como lo podemos ver, por ejemplo, en la Constitución Política de 1824 donde se establecía la declaratoria de que ha lugar a la formación de causa contra el Presidente del país, los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los gobernadores de los estados, a través del gran jurado por una de las Cámaras del Congreso.

Ahora bien, dicha prerrogativa, si bien con diferentes matices, en esencia ha estado contemplada a lo largo de la historia de nuestro país, tanto en la Constitución de Apatzingán, en la Constitución mexicana de 1857, como en la de 1917. Actualmente se encuentra establecida en el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fue en el año de 1982, cuando se realizó la última reforma significativa al Título Cuarto constitucional, relativo a las Responsabilidades de los Servidores Públicos, a través de la cual se excluyó del texto constitucional la mención relativa al fuero constitucional y al procedimiento de desafuero, a que se hacia referencia en esta Ley fundamental. No obstante, si bien desapareció el llamado fuero en cuanto a su denominación, el texto constitucional conservó la esencia de esta protección constitucional, a través de lo que ahora conocemos como declaratoria de procedencia, la cual consiste en la protección constitucional que poseen diputados, senadores y demás altos servidores públicos previstos por el artículo 111 constitucional, para que en el caso de que sean acusados por la comisión de un ilícito, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión previamente resuelva de acuerdo a los elementos con que cuente, la procedencia de que dicho funcionario sea sometido al correspondiente proceso penal, separando o no al servidor público de su encargo, sin que en ningún momento dicha determinación del órgano legislativo, prejuzgue sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que la declaración de procedencia sólo constituye un obstáculo procedimental de naturaleza administrativa, que debe ser removido de manera previa a la consignación del servidor público implicado, ante las autoridades jurisdiccionales.

En efecto, el fin último del procedimiento de declaración de procedencia que sigue la Cámara de Diputados, es el de hacer un profundo examen de los hechos presumiblemente delictivos, para que los diputados y senadores no sean objeto de acusaciones temerarias o sin fundamento, y puedan así seguir desempeñándose en sus funciones sin ningún tipo de presión. Por ello, queda abierta la posibilidad de que el funcionario, después de que ha terminado su encargo, pueda ser llamado para enfrentar a las autoridades judiciales.

La declaración de procedencia constituye pues, una determinación de la Cámara de Diputados que implica la separación del cargo del servidor público imputado, suspendiéndolo de su función y sometiéndolo a la autoridad que conoce del asunto. De ahí que el momento procesal idóneo para solicitar la declaración de procedencia sea cuando la averiguación previa se ha integrado y el Ministerio Público federal ha procedido a consignar al servidor inculpado ante el juez correspondiente, para que ésta decida pedir la declaración respectiva.

Esto es, la responsabilidad penal no se prueba con la aceptación de declarar la procedencia por parte de la Cámara de Diputados, sino que esta acción constituye tan solo la verificación de los hechos imputados presumiblemente inculpan al servidor público y de que las etapas de procuración de justicia han sido debidamente conducidas sin privar al servidor de sus garantías.

No obstante, es necesario ubicar en sus justas dimensiones el alcance de esta institución constitucional, debiendo interpretar esta figura con la más completa responsabilidad, a efecto de evitar excesos que en determinados casos propician visos de impunidad, partiendo de la premisa de que esta figura constitucional se ha instituido para garantizar el adecuado ejercicio de la función pública, sin que ello constituya un privilegio personal del servidores público que le permita extralimitarse so pretexto de esta protección plasmada en nuestra Ley Fundamental -no debería suceder esto, pero desafortunadamente ocurre en determinados casos.

La declaración de procedencia no fue creada para fomentar la impunidad y el abuso por parte de los servidores públicos, pero desgraciadamente varios de ellos lo interpretan en un sentido irresponsable.

Lo anterior en virtud de que la figura del mal llamado fuero, constitucionalmente llamada declaración de procedencia, lamentablemente en varias ocasiones es mal utilizada por algunos servidores públicos, ya que éstos bajo el amparo de esta protección constitucional se prestan a cometer varias arbitrariedades, abusando de esa protección, y logrando con ello, crear descontento e incertidumbre en la población a la que representan, en un claro ejemplo de irresponsabilidad y de falta de compromiso en cuanto al desempeño de su función.

De ahí la necesidad de reglamentar claramente la figura de la inmunidad procesal para evitar interpretaciones excesivas en cuanto al alcance de esta inmunidad procesal.

Sin lugar a duda, actualmente vivimos en un país que cada vez tiene más altas aspiraciones de libertad, igualdad, responsabilidad y equilibrio entre los funcionarios públicos y el resto de la población. Sin embargo, cada vez es más común escuchar a la sociedad que demanda serios castigos a los servidores públicos, que dejando de lado la función para la cual fueron encomendados, sin ningún escrúpulo o remordimiento de conciencia, se han dejado llevar por la corrupción y se han ocupado de velar más por sus intereses personales que por los de la sociedad a la que sirven. Actualmente existen claros ejemplos testimoniados y vertidos a la opinión pública, por parte de los medios de comunicación, de flagrantes actos de corrupción de servidores públicos que hoy en día se encuentran en la calle gozando de una libertad inmerecida, pues han defraudado la confianza en ellos depositadas, y han provocado un detrimento patrimonial no sólo al Estado, sino al ciudadano que a través del pago de sus impuestos requiere de mayores servicios públicos, mismos que en muchos casos, no llegan a otorgarse, por este tipo de actos de corrupción.

Desafortunadamente la ciudadanía ha sido testigo de muchos casos que representan claramente este problema. Tal y como hemos visto, ya van varias veces que encuentran a servidores públicos gastando el dinero público como si fuera propio, o traficando influencias a cambio de sobornos.

Por lo anterior es que debemos dejar claro el alcance de la inmunidad procesal, comúnmente conocido como fuero, ya que los ejemplos señalados nos hacen creer, sin embargo, que el fuero se erige como un privilegio sinónimo de impunidad.

Por tanto, es sin duda necesario, que los propios legisladores creen nuevos mecanismos eficientes de control para sancionar y limitar el actuar de los funcionarios públicos para que se eviten situaciones de extorsión, peculado, o cualquier otro delito que puedan cometer en el desempeño de sus funciones.

El espíritu del Constituyente, al establecer esta figura constitucional fue únicamente proteger a los servidores públicos, incluidos los legisladores, de persecuciones, presiones económicas, atropellos más diversos e inclusive la cárcel, que en tiempos atrás sirvieron a los gobiernos despóticos para abatir su independencia.

No obstante, se ha venido avanzado en cuestiones democráticas, y hoy en día podemos señalar que existe una verdadera división de poderes, dejando atrás regímenes autoritarios propios de un partido hegemónico, lo cual nos permite plantear la posibilidad de establecer mejoras a las disposiciones constitucionales que regulan la declaración de procedencia, a efecto de evitar la creciente percepción ciudadana de desconfianza hacia sus representantes, lo cual se ha visto reflejado en la falta de participación ciudadana en los procesos electorales, tan importantes para la vida democrática que se pretende fortalecer en nuestro país.

Por ello es necesario que esta figura de la inmunidad procesal sea bien definida, ya que el fuero no inhibe la acción de la justicia y sólo la condiciona a una serie de procedimientos previos o especiales, pero si se extralimita en esa protección y se asume que por ella se puede cometer infracciones o delitos impunemente, estaría dando una interpretación incorrecta de esa institución jurídica y política.

De esta forma, debemos establecer claramente los alcances de la referida inmunidad procesal, para recuperar la confianza de la población y la credibilidad de los Poderes de la Unión. Fortaleciendo así cada vez más la unidad y la forma democrática de vida que se ha ido construyendo poco a poco y con tanta dificultad.

En este sentido debe quedar muy claro que esta protección constitucional tiene por finalidad preservar la independencia de aquellos en quienes la soberanía popular ha conferido su representación en el Poder Legislativo y en general en los servidores señalados en el artículo 111 de la Constitución, toda vez que el Constituyente quiso colocar a los referidos servidores públicos a salvo de acusaciones y persecuciones infundadas, para lo cual estableció que sólo podrá procederse penalmente contra estos, cuando el pleno de la Cámara de Diputados así lo declare.

Ahora bien, es conveniente aclarar, tal y como ha quedado señalado con anterioridad, que esta prerrogativa constitucional no se erige como privilegio personal, sino como salvaguarda de las funciones públicas que determinados servidores públicos deben desarrollar en el ejercicio de su encargo. En efecto, dicha prerrogativa justifica su existencia en tanto que busca proteger los intereses supremos de la nación, al constituirse en asuntos que por sus características pueden impactar el funcionamiento del Estado.

Así las cosas, el fuero de no procesabilidad no implica un derecho público subjetivo absoluto del funcionario en cuestión, la naturaleza de éste radica en la protección de la función, pero de manera alguna se trata de una figura jurídica que persiga la impunidad de quienes protege de manera limitada y sólo para el efecto de evitar acusaciones temerarias o persecuciones políticas.

En ese sentido, el propio Poder Judicial de la Federación ha hecho señalamientos puntuales respecto de que la inmunidad de no procesabilidad o fuero constitucional, lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la satisfacción de determinados presupuestos, cuya ausencia las obliga a no enjuiciar a un miembro funcionario de la Cámara sin el consentimiento de la asamblea.

Incluso, hay quienes han señalado que no se coincide con la razón de ser de ningún fuero como inmunidad para no ser juzgado penalmente, y que en su opinión, en un sistema realmente republicano no existe necesidad de inmunidades permanentes o transitorias para ningún empleado público.

Ante este panorama, debemos aunar que ha sido un reclamo constante de la sociedad que se limite el alcance y causas de procedencia de la llamada inmunidad procesal o fuero.

No obstante, se estima que el sistema constitucional de inmunidad procesal debe seguir teniendo vigencia y no desaparecer completamente, como se ha propuesto en algunas ocasiones, ya que de acuerdo con su naturaleza, el ejercicio de la función pública por parte de determinados servidores públicos debe seguir conservando una serie de garantías frente a las autoridades de otros poderes y de otros niveles de gobierno. Sin embargo, se estima en contraparte que es necesario avanzar gradualmente en la clarificación y redefinición del alcance de esta protección constitucional de manera tal que esta protección constitucional sólo se erija a favor del servidor público en aquellos casos fundamentalmente necesarios para garantizar la continuidad y el adecuado ejercicio de la función pública.

Por ello se estima necesario clarificar la institución de esta figura constitucional de la declaración de procedencia, de manera tal que se cuente con un sistema equilibrado, que por un lado brinde protección al ejercicio de la función pública de determinados cargos y por la otra que dicha protección no provoque excesos en su ejercicio, que pongan en tela de juicio el fin público que caracteriza a esta figura constitucional.

En tal virtud, cabe señalar que la inmunidad procesal o comúnmente conocido fuero constituye una figura jurídica que ha tenido aplicación en diversos países, y a través de las distintas épocas ha venido evolucionado, al grado tal que esta prerrogativa o privilegio se ha venido adecuando a las necesidades actuales.

Cabe señalar que en nuestro país, si bien ha sido necesario garantizar la función constitucional de determinados servidores públicos previsto por el artículo 111 constitucional, así como proteger la independencia y autonomía de los Poderes del Estado, lo cierto es que también resulta indispensable establecer una inmunidad que no se traduzca en un obstáculo, por transitorio que esta sea, para la debida persecución y la correspondiente sanción de la comisión de determinados delitos.

Por ello se propone a través de esta iniciativa precisar y clarificar el contenido y alcance de la inmunidad procesal o fuero constitucional de no procesabilidad otorgada a los servidores públicos previstos por el artículo 111 constitucional.

En ese sentido, resulta innegable el hecho de que en diversas ocasiones, la aplicación de la protección constitucional relativa al llamado fuero constitucional, ha llegado a extralimitarse en cuanto a su alcance, propiciando plena impunidad de determinados servidores públicos, que aprovechándose del desconocimiento de las autoridades ministeriales así como de la falta de claridad que presenta el texto constitucional respecto a los alcances de esta protección otorgada constitucionalmente a determinados servidores públicos, lleguen al extremo de argumentar que la institución del llamado fuero constitucional, implica la imposibilidad de la autoridad ministerial de realizar inclusive las investigaciones y actuaciones necesarias para la debida integración de la averiguación previa instaurada en contra del servidor público investido de inmunidad procesal.

Por ello, resulta necesario clarificar en cuanto a su alcance el precepto constitucional que plantea la llamada declaración de procedencia, a efecto de evitar excesos como los señalados con anterioridad, derivados de una interpretación indebida del marco constitucional aplicable en la materia, que llega a afectar inclusive, la debida investigación de los delitos, facultad conferida exclusivamente a la institución del ministerio público.

Al efecto, resulta necesario dejar claro en el texto constitucional, que el hecho de que un funcionario público esté provisto de inmunidad (o fuero) no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. Lo anterior es así, toda vez que el llamado "fuero" constituye en su génesis una protección que se confiere a determinados servidores públicos de alto rango para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento de sus opositores políticos, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos, sin que ello llegue a constituir en un determinado momento, una causa excluyente de responsabilidad, que impida en todo caso que la figura delictiva llegare a configurarse, ya que considerar esta situación, implicaría que esta figura constituyera una patente de corso, que en lugar de propiciar inmunidad temporal, propicie una situación de impunidad total de servidor público investido de dicha protección procesal.

Inclusive, ante la falta de claridad del alcance del llamado "fuero" con relación a la intervención de la autoridad ministerial en la etapa de averiguación previa, el propio Poder Judicial de la Federación se ha visto en la necesidad de clarificar esta situación a efecto de precisar debidamente hasta qué etapa llegan las facultades de investigación del ministerio público y cuáles son sus límites de actuación de la institución ministerial. Para tal efecto ha emitido la siguiente tesis de jurisprudencia

Controversias constitucionales. Fuero, concepto de.

El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a constituirse, sino un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional. Por tal razón, la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los servidores públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla, no a la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos.

P./J. 37/96

Controversia constitucional 11/95. Roberto Madrazo Pintado, Pedro Jiménez León y Andrés Madrigal Sánchez, en su carácter de Gobernador, Presidente del Congreso y Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, respectivamente, contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Procurador General de la República. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Presidente José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.

En los términos de los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis es obligatoria para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y Judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época. Tomo III, junio de 1996. Página 388. Tesis de jurisprudencia.

De lo anteriormente expuesto se puede sostener que la inmunidad de que están investidos los servidores públicos previstos por el artículo 111 constitucional, está única y exclusivamente en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tienen la obligación de respetarla; no así con la facultad-deber que tiene la institución del Ministerio Público federal para investigar hechos probablemente criminosos, por ello se puede afirmar que la circunstancia de que un servidor público esté provisto de inmunidad, no imposibilita que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. Circunstancia que se propone a través de esta iniciativa clarificar en el texto constitucional del artículo 111 constitucional.

Finalmente, otro aspecto que resulta necesario clarificar dentro del texto constitucional, mismo que últimamente ha sido objeto de múltiples interpretaciones, al grado de llegar a contravenir el espíritu del constituyente originario, lo es el relativo a los efectos de la declaración de procedencia, concretamente respecto al momento de la separación del cargo del servidor público, una vez que la Cámara de Diputados ha determinado que ha lugar a proceder en contra de un determinado servidor público.

En ese sentido, se ha establecido que el precepto constitucional previsto por el párrafo séptimo del artículo 111 constitucional, no precisa a ciencia cierta si dicha separación debe ser de manera inmediata o solamente operará una vez que se ha consignado la averiguación previa ante la autoridad jurisdiccional, para efectos de iniciar el proceso penal.

En ese sentido, convendría aclarar que la ley reglamentaria del Título Cuarto constitucional, en materia de responsabilidad política y declaración de procedencia (Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos), ya prevé dicha situación en el artículo 28, al establecer que "si la Cámara de Diputados declara que ha lugar a proceder en contra del inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes", no obstante se ha llegado a interpretar que dicho precepto legal va más allá de lo previsto por el texto constitucional, al grado de presentarse excesos como los realizados por el jefe del Gobierno del Distrito Federal, que una vez desaforado por parte de la Cámara de Diputados, continuó en el ejercicio de su encargo, amparándose en la presunta falta de precisión del texto constitucional.

Por ello, a efecto de evitar interpretaciones excesivas del texto constitucional, como las señaladas con anterioridad, y acorde con la naturaleza de este procedimiento constitucional, el cual tiene por objeto separar en un plazo cierto, al servidor público desaforado, para que quede sujeto a la autoridad competente por la presunta comisión de un ilícito, se propone precisar dentro del texto constitucional, que el efecto de la declaración de que ha lugar a proceder en contra de inculpado será separarlo inmediatamente de su encargo para que quede sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes.

Las reformas propuestas al Título Cuarto constitucional, concretamente al artículo 111, nos permitirán contar con un marco jurídico acorde a las necesidades actuales de nuestro país, que logrará contribuir a cubrir las expectativas que tiene la sociedad en la actualidad respecto al correcto ejercicio de la función pública y además creará una mayor certeza de que la aplicación de la justicia es igual para todos los habitantes de este país consolidando así las garantías de igualdad y justicia a que todo ser humano tiene derecho.

En un afán de congruencia con los ideales proclamados por Acción Nacional, en la prevención y lucha contra toda forma de corrupción en el país, así como en la transparencia que exige la gestión y desempeño de las instituciones y de los servidores públicos, los legisladores de Acción Nacional creemos en la imperiosa necesidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces a efecto de dotar al Estado mexicano, de los instrumentos necesarios para que éste pueda desarrollar la difícil tarea de prevención y combate a los actos de corrupción de los servidores públicos de los Poderes de los Unión.

Por tal motivo, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, preocupado por contar con un marco jurídico adecuado y eficiente en materia de responsabilidades de los servidores públicos, presentamos con todo respeto a consideración de este honorable Congreso de la Unión la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Único.- Se reforma el párrafo séptimo, así como se adiciona un párrafo octavo, recorriéndose los actuales párrafos octavo, noveno y décimo, para quedar como noveno, décimo y decimoprimero, respectivamente, del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 111. .........

...

...

...

...

...

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo inmediatamente de su encargo para que quede sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. Si el proceso penal culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.

La declaración de procedencia a que se refiere este artículo, no será impedimento para que antes de emitirse esta, la autoridad ministerial pueda realizar las diligencias necesarias para la integración de la averiguación previa correspondiente, a fin de determinar si es de ejercitarse la acción penal en contra del servidor público respectivo.

En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.

Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Transitorio

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de febrero de dos mil seis.

Dip. Francisco Antonio Rojas Toledo (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT

Los suscritos, diputados federales a la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y adiciona un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley General de Educación, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La educación ha sido considerada como un acto intencional que busca desarrollar la capacidad psíquica e intelectual del ser humano para potenciar sus habilidades de comunicación con los demás, así como convertir a los educandos en sujetos conscientes de su entorno y capaces de transformarlo.

La educación es un poderoso instrumento para alentar la autonomía de los educandos y generar las condiciones para que los alumnos puedan desarrollar su capacidad de pensamiento y libre albedrío.

Sin embargo, en las distintas sociedades que han existido a lo largo de la historia de los seres humanos, la educación fue casi exclusiva de las clases pudientes y el grueso de la población quedó excluido de sus beneficios, como estrategia de Estado que garantizaba la subordinación de ésta al orden social existente.

En la mayoría de las sociedades modernas se garantiza el derecho a la educación elemental, pero no en todas se garantiza el derecho a la enseñanza secundaria y preparatoria, ni mucho menos la educación superior.

Tal es el caso de nuestra nación, donde está elevado a rango constitucional el derecho a la educación preescolar, primaria y secundaria, pero no la educación del bachillerato y la educación superior.

Las razones de ello se sustentan fundamentalmente en la falta de voluntad del grupo que hegemoniza el poder político en nuestro país, que privilegia el uso de los recursos públicos para sus propios intereses, en lugar de promover y alentar una política educativa que beneficie a los mexicanos que menos pueden.

Esto hace que millones de jóvenes ya no puedan continuar la enseñanza del bachillerato, porque en lugar de estudiar tienen que trabajar, al ya no existir los espacios educativos para ellos, ni los recursos económicos necesarios para tal propósito.

La población mexicana que se encuentra en esta situación asciende a más de 22 millones de entre 15 y 24 años de edad, porque el sistema educativo mexicano es un embudo para ellos, al no existir espacios para que puedan realizar sus estudios de bachillerato ni tienen las condiciones económicas para ello. Tampoco existen los planteles necesarios para absorber la demanda educativa de millones de escolares que quieren cursar este nivel.

Esta situación se hace más evidente entre los grupos indígenas que no tienen prácticamente acceso al bachillerato.

Actualmente se atiende, en los casi 10 mil planteles de bachillerato que hay en el país y con una cantidad cercana a 200 mil profesores, a más de 3 millones 700 mil jóvenes, lo que representa el 50 por ciento de los educandos cuyas edades oscilan entre los 16 a 18 años.

Investigadores y autoridades educativas coinciden en afirmar que la educación media superior representa un campo con numerosas carencias en el que hay mucho por hacer.

A estas carencias tenemos que añadir el hecho de que somos un pueblo con escaso nivel de lectura e incluso de comprensión de la misma, pues la UNESCO nos ubica en el lugar 108 a nivel mundial con un promedio de libros leídos al año de 2.8 y la OCDE reprueba a nuestros estudiantes en las evaluaciones de comprensión de lectura que hace cada año.

El atraso educativo de nuestra población es tan grande, que sólo hasta 1999 logramos la escolaridad promedio de 7.7 grados y el analfabetismo continúa siendo del 10 por ciento entre los habitantes mayores de 15 años de edad.

Por otra parte, el examen único para ingresar al bachillerato se ha convertido en un verdadero obstáculo para cientos de miles de jóvenes que aspiran a estudiar ese nivel educativo, porque se elimina a uno de cada cinco aspirantes que solicita su ingreso a la Educación Media Superior.

Los obstáculos a la educación de los jóvenes del bachillerato los vienen a coronar el comportamiento del gasto público para este nivel educativo, que ha favorecido a los sectores medios y ricos, pues conforme avanza la escala de ingresos de las familias mexicanas, son pocos los jóvenes de familias pobres los que cursan el nivel medio superior.

Compañeras y compañeros diputados:

La situación que hemos descrito sobre la educación media superior en México nos ha llevado a plantear la presente iniciativa de ley, que trata de responder a una demanda cada vez más urgente de millones de mexicanos que quedaron excluidos del nivel bachillerato.

Es una respuesta a la necesidad que tienen hoy día millones de jóvenes y adultos mexicanos por realizar y concluir su enseñanza media superior, que no pudieron hacer por carecer de las condiciones necesarias para ello.

Por esa razón, estamos proponiendo crear un programa nacional educativo de escuelas de bachillerato para trabajadores que abarca cuatro modalidades:

1. El bachillerato nocturno, que fue una experiencia que se inició con José Vanconcelos, en 1921, y prevaleció hasta 1979, cuando fue sustituido por el sistema de la preparatoria abierta, que hoy cuenta con más de 500 mil inscritos, pero es un verdadero candado al desarrollo educativo de la población que estudia en este modelo, porque al alentar el aprendizaje autodidacta, lo hace sin que haya condiciones previas entre los educandos, para tal efecto.

Para que el modelo de preparatoria abierta hubiese sido funcional a los requerimientos de los estudiantes mexicanos, era necesario formar, primero, lectores tempranos en el nivel básico de nuestro sistema educativo, cuestión que al Estado mexicano no le ha interesado hasta nuestros días. Sólo de esta manera hubiéramos creado estudiantes autodidactas, capaces de insertarse a cualquier nivel educativo bajo cualquier modelo abierto.

Ya está probado que la verdadera intención del sistema de preparatoria abierta no era alentar el desa-rrollo educativo de los mexicanos, sino descargar de esta obligación al Estado mexicano, dada la crisis del Estado benefactor de los años setenta y ochenta y se convirtió en un instrumento de negocios para las preparatorias privadas abiertas, que a pesar de no contar con los permisos de la Secretaría de Educación Pública para operar como tales, engañan con una supuesta preparación a los inscritos en este nivel de enseñanza y hacen negocios con ellos, sin resolver a fondo sus necesidades de aprendizaje.

2. Proponemos el establecimiento del bachillerato en las fábricas y en todos los centros de trabajo, sean públicos o privados, para que todos los trabajadores mexicanos que deseen cursar este nivel educativo cuenten con el apoyo directo del Estado mexicano para que puedan realizar y concluir este nivel de enseñanza en sus propios espacios laborales.

3. También proponemos el bachillerato en las zonas rurales e indígenas a lo largo y ancho de nuestra nación, para responder a una demanda añeja de millones de mexicanos, excluidos históricamente de este nivel educativo. Queremos que el gobierno lleve la educación a todos los centros de trabajo y al campo.

4. Asimismo, el bachillerato a distancia, haciendo uso de las nuevas tecnologías de la Internet para que, de acuerdo con las necesidades de los trabajadores y la población en general, puedan iniciar y concluir el nivel bachillerato.

Nuestra propuesta se fundamenta en las siguientes razones:

La educación presencial continúa siendo una necesidad para la mayoría de los mexicanos que no cuentan con hábitos de lectura y el desarrollo de las habilidades que exige la misma.

La infraestructura física y los recursos humanos ya los tenemos, sólo hace falta realizar la interacción de éstos con los trabajadores que deseen estudiar el nivel bachillerato.

Además, la revolución tecnológica en curso está creando la exigencia de formar recursos humanos altamente capacitados en los sectores de tecnología avanzada, lo que supone una carga de conocimientos, tanto de orden general como tecnológicos, mucho más importante que en el pasado, cuando lo crucial era el aprendizaje de operaciones, impuesto por el modelo laboral fordista.

En las nuevas condiciones de la revolución tecnológica basada en la industria microelectrónica, la informática y la telemática, los trabajadores deben ser calificados en el modelo laboral basado en la polivalencia, lo que implica el conocimiento global de los procesos productivos.

En estas condiciones tienen que asumir un papel más relevante en la formación práctica y teórica, dado que no sólo deben enseñar las operaciones de los procesos productivos a las nuevas generaciones de trabajadores, sino también deben conocer bien los principios en los que se basan los nuevos procesos y ser capaces de transmitir estos conocimientos, lo que exige mayor formación escolar.

En síntesis, la nueva revolución tecnológica exige mayores niveles de calificación de la fuerza de trabajo para incrementar la productividad laboral y sostener la competencia de las empresas y las naciones en el mercado mundial.

Nuestra propuesta busca romper con la tendencia a privatizar los servicios educativos y desligar al Estado mexicano de su responsabilidad social y política de canalizar recursos públicos a la educación, así como formar a los mexicanos en el marco de una cultura más amplia, que les permita ser capaces de incidir y transformar su entorno social y preservar el medio ambiente.

La propuesta educativa del grupo parlamentario del Partido del Trabajo se basa en concebir la educación como un instrumento integral de desarrollo de las potencialidades físicas, psíquicas, emocionales, intelectuales y de integración al medio social de seres humanos con un alto sentido humanista y solidario.

Por esa razón, hemos propuesto iniciativas de ley que alientan y promueven la educación de los infantes, los jóvenes, de las madres y los padres y hoy estamos impulsando el establecimiento del bachillerato entre los trabajadores jóvenes y adultos.

Compañeras y compañeros diputados:

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo primero y adiciona un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Artículo Único. Se reforma el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo al artículo 43 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:

Artículo 43. La educación para adultos está destinada a individuos de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y comprende, entre otras, la alfabetización, la educación primaria, la educación secundaria y el bachillerato, así como la formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la solidaridad social.

La educación del bachillerato para los trabajadores deberá desarrollarse en las siguientes modalidades: bachillerato nocturno, bachillerato en las fábricas y en los centros de trabajo, sean públicos o privados, bachillerato en las zonas rurales e indígenas y el bachillerato a distancia.

Transitorio

Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de febrero de dos mil seis.

Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo

Diputados: Alejandro González Yáñez (rúbrica), coordinador; Pedro Vázquez González (rúbrica), vicecoordinador; Juan A. Guajardo Anzaldúa, Joel Padilla Peña, Francisco Amadeo Espinosa Ramos.
 
 
 
QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 18, 58 Y 74 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO SERGIO CHÁVEZ DÁVALOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.

El suscrito, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 18, a la fracción I del artículo 58, así como también un párrafo al artículo 74 de la Ley General de Bienes Nacionales, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación; su dominio es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

De este modo, la concesión, entendida como el acto jurídico administrativo por virtud de cual la administración pública otorga a un particular la posibilidad de usar, aprovechar o explotar un bien o un servicio, es el medio de que generalmente dispone el Ejecutivo federal para que, conforme a derecho, afecte los bienes que admiten esa posibilidad, desde luego sin dejar de reconocer algunas otras modalidades como la licencia, permiso o autorización.

El título de concesión es el instrumento donde consta la decisión del Poder Ejecutivo federal y que otorga al concesionario la seguridad jurídica y legitimación para ocupar una determinada superficie.

Se trata de un documento que consigna los derechos y obligaciones que impone este tipo de actos administrativos y a donde, por supuesto, se reconoce la titularidad que tiene el concedente sobre los bienes afectos a la concesión.

En consecuencia, es importante destacar que la modalidad administrativa de concesión, en los términos del artículo 16 de la ley General de bienes Nacionales, implica que las otorgadas sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente, frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el acto o título de la concesión.

Por lo que es trascendental garantizar la reversión de todos aquellos bienes respecto de los cuales, habiéndose satisfecho los requisitos que exige la ley en comento, el reglamento respectivo y las disposiciones establecidas en las mejoras regulatorias correspondientes, permita a la administración recobrar el dominio.

Ello tiene su fundamento en la necesidad de ponderar la titularidad y consecuente dominio que respecto de los bienes otorgados en concesión ejerce el Ejecutivo federal, sin perjuicio de las atribuciones que a cada dependencia administradora de inmuebles le competen respecto al uso, aprovechamiento, control, administración, inspección y vigilancia de los bienes que así haya otorgado en concesión.

En consecuencia, siendo garante de lo dispuesto en nuestra Carta Magna, la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes.

De este modo, la Ley General de Bienes Nacionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de mayo del 2004 y que vino a desplazar a la publicada el día 8 de enero de 1982 elimina por completo el derecho de reversión que tiene el Ejecutivo federal para recobrar el dominio de los bienes afectos a la misma, lo que se efectuaba por conducto de la extinta Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, y que ahora de conformidad con la nueva ley se les denomina dependencias administradoras de inmuebles a las Secretarías de la Función Pública; de Gobernación; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Comunicaciones y Transportes; de Educación Pública, y de Reforma Agraria, con relación a los inmuebles federales de su competencia.

En este orden de ideas la nueva Ley General de Bienes Nacionales ya no contempla aspectos de naturaleza trascendental como los que la anterior ley admitía y que a continuación se exponen:

1.- El artículo 8 en su fracción XI disponía: Artículo 8.- Salvo lo que dispongan otras leyes que rijan materias especiales respecto del patrimonio nacional, corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología: XI.- Ejercer en nombre y representación del Gobierno Federal la facultad o derecho de reversión, respecto de la propiedad inmobiliaria federal, salvo disposición legal en contrario.

2.- Por otro lado, el artículo 17, fracción I, del mismo ordenamiento se apreciaba de este modo: Artículo 17.- Corresponde al Ejecutivo federal: 1.- Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del público, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta ley o por haber estado bajo el control y administración del Gobierno Federal;

3.- El último párrafo del artículo 20 disponía: El titular de una concesión gozará de un plazo de cinco años, previo al vencimiento de la concesión, para solicitar la prórroga correspondiente, respecto de la cual tendrá preferencia sobre cualquier solicitante. Al término del plazo de la concesión, o de la última prorroga en su caso, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado revertirán a favor de la nación.

4.- El último párrafo 23 disponía: En el caso de que la autoridad declare la nulidad, revocación o caducidad de una concesión, por causa imputable al concesionario, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno derecho al control y administración del Gobierno Federal, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

5.- La fracción I del artículo 24 preceptuaba: Artículo 24.- Respecto de las concesiones, permisos o autorizaciones que corresponda otorgar a las dependencias de la Administración Pública Federal, en la que se establezca que a su término, pasarán al dominio de la nación, los inmuebles destinados o efectos a los mismos, corresponderán a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología:

1.- Inscribir en el Registro Público de la Propiedad Federal los documentos en que conste el derecho de reversión de la Federación; gestionando ante el Registro Público de la Propiedad que corresponda, se efectúe la inscripción de los mismos, y se hagan las anotaciones marginales necesarias;

Ahora bien, la ley vigente sólo hace referencia a la reversión en los siguientes casos: 1.- La fracción XV del artículo 29 dispone: Artículo 29.- Corresponden a la Secretaría, además de las atribuciones que le confiere el artículo anterior, las siguientes: XV.- Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por la Federación y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los bienes donados:

2.- Las fracciones X y XI del artículo 42 establecen: Artículo 42.- Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal: X.- Las declaratorias de reversión sobre inmuebles donados; XI.- Las resoluciones de reversión sobre inmuebles expropiados a favor de la Federación y de las entidades;

3.- El último párrafo del artículo 54 define que los propietarios o quien tenga derecho a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos a demandar la reversión de los bienes expropiados, tendrán un plazo de dos años para ejercer sus derechos contados a partir de la fecha en que aquellas sea exigible.

4.- Los artículos 92, 93 y 94 sólo refieren la reversión en casos de enajenación a título gratuito por incumplimiento de los proyectos programados y que motivaron la enajenación dentro de los plazos previstos; así como cuando el donatario no iniciare la utilización del inmueble en el fin señalado dentro del plazo previsto, o si habiéndolo hecho le diere un uso distinto, sin contar con la previa autorización;

5.- La nueva ley ya contempla, dentro del Capítulo Segundo, en su Sección Octava " la recuperación de inmuebles por la vía administrativa", en sus artículos del 107 al 115 y respecto de los cuales se desprenden únicamente los supuestos en los que iniciara el procedimiento administrativo, el acuerdo de inicio del procedimiento, la notificación y sus formalidades al interesado y requisitos a los que estará sujeta la audiencia; los términos dentro de los cuales se deberá pronunciar la resolución correspondiente, así como la posibilidad en el uso de recursos contra tales resoluciones?, pero jamás puntualiza el derecho de reversión.

Por todo lo anterior podemos concluir en la apremiante necesidad de avalar los intereses de la nación y retomar las garantías institucionales bajo el principio de seguridad jurídica y en el marco de las relaciones de supraordinación, mediante la reincorporación del derecho de reversión que le asiste al Gobierno Federal, incluyendo tal aspecto en la Ley General de Bienes Nacionales, mediante la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto

Primero.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 18 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18.- .......

Para los efectos del párrafo que antecede las dependencias administradoras de inmuebles deberán llevar a cabo el acta de reversión.

Segundo.- Se adiciona la fracción I del artículo 58, para quedar como sigue:

Artículo 58.- ......

.........

......; así como los documentos en que conste el derecho de reversión de la Federación;

Tercero.- Se adiciona en un párrafo al artículo 74 para como sigue:

Artículo74.- .......

.......

I.- .......;

II.- ......;

II.- ......;

III.- .....;

IV.- .......;

V.- .......;

VI.- ......;

VII.- ......;

Independientemente de la causa que haya dado origen a la extinción de la concesión, las dependencias administradoras de inmuebles, sin demora alguna ejercerán el derecho de reversión y procederá en los términos previstos por la fracción I del artículo 58 de esta ley.

Transitorios

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Ciudad de México, a 8 de febrero de 2006.

Dip. Sergio Armando Chávez Dávalos (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ERNESTO HERRERA TOVAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El suscrito, diputado federal integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de este honorable Pleno la presente iniciativa de decreto que reforma el artículo 76, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que se fundamenta en la siguiente

Exposición de Motivos

La comunidad internacional se enfrenta hoy a viejos y nuevos retos que requieren de una pronta acción y una decidida colaboración de los países, en tanto se pretenda preservar un nivel aceptable de paz y seguridad internacional y se busque hacer frente a los nuevos riesgos y amenazas.

Hoy día existen retos y amenazas de especial importancia que, si bien no son nuevos, se han agudizado y evidenciado aún más en la posguerra fría, debido a la transformación de la naturaleza de los conflictos. Asuntos como terrorismo, crimen transnacional organizado, medio ambiente, narcotráfico, combate a la pobreza y desigualdad, derechos humanos, entre otros.

Dentro de estos, un asunto de la mayor gravedad y que también se ha agudizado de manera alarmante en los últimos años son los conflictos armados de carácter interno, los cuales comúnmente son acompañados por violaciones graves y sistemáticas de derechos humanos.

Ante esto, la comunidad internacional, a través de la ONU, debe mantener siempre abierta la posibilidad de intervenir al interior de un Estado para sofocar los enfrentamientos bélicos y poner fin al sufrimiento de miles de personas, además de colaborar en la recomposición de las instituciones colapsadas de estados en conflicto. Y es aquí donde las operaciones o misiones de paz de la ONU y el respaldo y participación de los Estados miembros adquieren especial significado.

Las operaciones de paz de la ONU

Surgidas en 1948, las operaciones para el mantenimiento de la paz han prevenido y salvado el sufrimiento y muerte de millones de vidas, lo que ha fortalecido su legitimidad y vigencia. A la fecha se han registrado 60 operaciones de paz, de las cuales 17 continúan vigentes. Transcurridos 57 años, más de 120 países han aportado contingentes militares y contribuido de esta forma a la pacificación y disolución de conflictos, que significaban graves riesgos para la población de los países en conflicto y la estabilidad mundial.

Recientemente, las misiones de paz han adquirido mayor relevancia y contemplan operativos más complejos que incluyen componentes de tipo militar y civil. De esta forma, hoy en día las misiones de paz van desde la supervisión de elecciones en Camboya hasta una gran operación militar en el golfo Pérsico.

Asimismo, la cada vez mayor relevancia de dichas operaciones va acompañada de la mayor complejidad de las funciones que éstas desempeñan, lo que requiere de un mayor compromiso y colaboración por parte de los Estados, no sólo en respaldar las misiones de paz, sino en ser parte activa de ellas.

Las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas no se basan en el principio de enviar fuerzas que luchen para poner fin a un conflicto, por el contrario, se parte de la premisa básica de que una presencia imparcial de efectivos de fuerzas de paz de las Naciones Unidas en la región donde se desarrolla un conflicto, hace que las partes implicadas procuren arreglar pacífica y negociadamente sus controversias.

Por otro lado, la conformación de una operación o misión de paz requiere de ciertos requisitos que garantizan legitimidad.

Una misión de paz puede formarse por solicitud de un Estado, de un grupo de Estados miembros, o por propuesta del Secretario General de la ONU o del Consejo de Seguridad. En todo caso, dichas operaciones son responsabilidad del Consejo, y será éste, a través de una resolución, quien la establezca.

Para que una operación o misión de paz se lleve a cabo, la propuesta debe contar con el explícito consentimiento del país o los países involucrados; debe ser ampliamente respaldada por la comunidad internacional, a través de la mayoría de votos en el Consejo de Seguridad y sin el veto de ninguno de los miembros permanentes; y debe contar con la disposición de algún o algunos de los Estados miembros para contribuir con personal, ya sea civil o militar, y los equipos necesarios.

Como se observa, se trata de un mutuo consentimiento, de casos cuya urgencia lo justifican plenamente, y del apoyo y solidaridad internacional.

Ahora bien, como ya se dijo, la evolución tanto de la naturaleza de los conflictos como de las propias operaciones de paz ha derivado en acciones multidisciplinarias, donde no sólo acude personal militar, sino también, personal civil.

Esto es, las operaciones o misiones de paz no involucran exclusivamente acciones de tipo civil o humanitario por un lado y militar por el otro. Por el contrario, dependiendo de las necesidades, urgencias y amenazas en determinada región, las operaciones de paz pueden variar en sus componentes y objetivo.

Dentro de las funciones del personal militar, encontramos que éstos, en principio, acuden como observadores o portando armas ligeras para su legítima defensa, y dentro de sus principales cometidos se encuentra:

Supervisar la retirada de tropas, observar el cumplimiento de acuerdos y evitar violaciones de cese al fuego;

Vigilar el mantenimiento del orden y la ley;
Investigar incidentes;

Observar y supervisar el buen desarrollo de elecciones; y
Verificar el respeto a los derechos humanos; entre otros

Por su parte, el personal civil, compuesto principalmente por policías, observadores electorales, representantes de ONG y expertos de la ONU en distintas especialidades, tiene entre sus principales cometidos: Actuar de mediador y negociador ante las partes implicadas para la consecución de acuerdos de paz;

Vigilar el respeto a los derechos humanos;
Supervisar la legalidad de los procesos electorales;

Apoyar en las tareas de reconstrucción y desarrollo económico;
Capacitar a la nueva policía civil; entre otros.

Como podemos observar, la ejecución de una operación de paz debe ser primero valorada y avalada por la propia ONU; el Estado o Estados involucrados deben aceptar el envío de la misión; sus componentes son de tipo militar o civil; su participación es neutral; y algo de suma importancia, la decisión por parte de los Estados miembros por formar parte de la operaciones de paz por voluntad propia y particular en cada caso, por lo que un país puede decidir si colabora o no en determinada misión. Simplemente, lo que se requiere, es la colaboración y compromiso de los Estados miembros por participar de manera activa y permanente.

Bajo esa perspectiva, no cabe duda que las fuerzas de paz de la ONU son un componente que refleja la solidaridad y sobre todo el compromiso de la comunidad internacional por resolver o terminar conflictos o desastres que suponen graves amenazas pala la población civil de un país.

En términos concretos, las operaciones de paz constituyen la mejor forma organizada en la que la comunidad internacional trabaja para garantizar la paz y seguridad internacionales, respetando en ello la legitimidad de la ONU. Sin embargo, exceptuando el renglón económico, por alguna razón, México se ha mantenido en lo general al margen de participar en estas misiones.

La propia Organización de las Naciones Unidas ha definido como factores clave para el mantenimiento de la paz que la comunidad internacional esté preparada para seguir apoyando estas actividades, "........que los Estados miembros demuestren la voluntad política de respaldar a las Naciones Unidas en el ámbito político, financiero y operacional a fin de que la Organización sea verdaderamente creíble como fuerza de paz. Lograr una paz verdadera requiere tiempo, crear la capacidad en los países requiere tiempo y la restauración de la confianza también requiere tiempo. El personal internacional de mantenimiento de la paz debe llevar a cabo sus labores con profesionalismo, competencia e integridad.

Pues bien, la presente iniciativa tiene como objeto precisamente eso, que nuestro país asuma planamente sus responsabilidades internacionales en el mantenimiento de la paz, la seguridad y justicia internacional, y no sólo en lo retórico o financiero; actualizar nuestro derecho interno acorde con las responsabilidades y compromisos de México en el ámbito internacional.

Como fundamento a lo anterior, se retoman los principios y compromisos de México y los mexicanos en el ámbito internacional en la lucha para preservar la paz y seguridad internacional. Principios con los que no sólo se comprometió nuestro país desde el momento en que se adhirió a la ONU, principios también, que encuentran sustento en los valores de México y los mexicanos.

Propuesta de iniciativa

Como sabemos, el artículo 76, fracción III, de la Constitución, faculta al Senado de la República para autorizar al Presidente de la República el permitir la salida de tropas nacionales fuera de los limites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia por más de un mes en aguas mexicanas.

En concreto, dicha disposición se encuentra rezagada del actual contexto internacional de colaboración y lucha por la paz y seguridad internacional, sobre todo, en cuanto a ayuda humanitaria se refiere. De los valores y principios de México y los mexicanos por ser parte activa, no pasiva, en la construcción de un mundo más justo y seguro para todos.

Tan sólo como referencia, la facultad del Senado contenida en la fracción III del artículo 76 constitucional, tiene su primer antecedente en la Constitución de 1874, la cual prácticamente se encuentra redactada en los mismos términos. Esto es, hace ya 132 años, tiempo durante el cual se han presentado profundos cambios en el contexto internacional.

Por ello, resulta imprescindible adecuar dicha disposición al dinamismo y realidad de un mundo que interactúa y evoluciona año tras año, donde tanto la presencia de tropas extranjeras en territorio nacional como la salida de tropas del Ejército Mexicano, no obedece necesariamente a actos de guerra o defensa nacional; y por el contrario, si involucra cuestiones de ayuda humanitaria y solidaridad internacional.

Es cierto que México cuenta con experiencias en operaciones de la ONU, como la misión de observación para la India y Paquistán, y la operación en El Salvador, a donde se envió a 100 policías civiles. Sin embargo, esto no es suficiente para considerar que México no se ha mantenido al margen de participar dentro de las misiones de paz de la ONU.

Habrá que decirlo con toda claridad y sinceridad, estos casos no son la regla, son la excepción, y obedecen más a un pragmatismo que a la aplicación de nuestros principios. Tan sólo como ejemplo, en el reciente colapso del Gobierno de Haití, lo que derivó en la falta de instituciones y servicios además de estallidos de violencia que ocasionaron la muerte y sufrimiento de miles de personas, México no colaboró como pudo haberlo hecho, a diferencia de otros países. Y como éste, ejemplos sobran.

Por todo lo anterior, la iniciativa que se presenta busca reformar el artículo 76, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ajustar dicha disposición al actual contexto internacional, y la nueva realidad de México.

En ese sentido, se pretende establecer una clara diferencia respecto a la autorización del Senado de la República al Ejecutivo federal el permitir el paso o la estancia de unidades militares pertenecientes a otros países por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas; de la salida de tropas mexicanas con motivo de ayuda humanitaria o misiones de paz requeridas por organismos internacionales de los que México sea parte, en cuyo caso el Ejecutivo federal deberá sólo informar previamente al Senado sobre la salida de las mismas, y al regreso de éstas deberá dar un informe detallado sobre las actividades desarrolladas.

Asimismo, se prevé una ley reglamentaria expedida por Congreso de la Unión donde se determinarán los requisitos, limitaciones y conclusiones en que deberá desarrollarse la salida de tropas mexicanas. De esta forma, especificará con toda certeza y precisión los principios, intereses y objetivos que México asumiría en su eventual participación en operaciones de paz, en cuales casos y bajo que circunstancias nuestro país participará.

Con esto, se busca dar un sentido e interpretación a la facultad del Senado para autorizar al Ejecutivo Federal para el envío de tropas fuera del territorio nacional atendiendo las diversas responsabilidades del Estado mexicano como parte de la comunidad internacional.

Según un estudio de opinión pública y política exterior en México, elaborado por el Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE) y el Consejo Mexicano de Asuntos Internacionales (Comexi) en el 2004, "los principios tradicionales de la política exterior de México son de carácter esencialmente defensivo, delineados a través de una historia de intervenciones, pérdidas de territorio, inestabilidad, conflictos y disturbios nacionales en el siglo XIX, y consolidados como resultado de la Revolución Mexicana y su fuerte herencia nacionalista en el ámbito ideológico, político, económico e institucional."

Lo anterior, le permitió a México desentenderse de los grandes focos de conflicto internacional, mantenerse al margen de muchos de los temas más polémicos de la política mundial, y elegir cuándo y cómo involucrarse en los asuntos mundiales.

Sin embargo, como ya se dijo, lo que se requiere es precisamente revertir esa posición aislacionista y pragmática en la construcción de un mundo más justo y seguro para todos, y darle así a México el lugar que siempre debió ocupar acorde con sus capacidades, valores, principios y convicciones.

El estudio de opinión pública y política exterior de México arroja elementos para considerar lo anterior. Las opiniones contenidas en dicho estudio contribuyen a evidenciar la transición política de nuestro país, y a marcar una diferencia entre lo que debe seguir siendo y lo que demos cambiar. Y de manera específica, en cuanto a la participación activa y responsable de nuestro país en el contexto internacional.

Así, por ejemplo, el 57% de los mexicanos piensa que es mejor para el futuro de México tener una participación activa en asuntos mundiales, frente a un 34% que opina por mantenerse alejado.

El 79% piensa que el Consejo de Seguridad de la ONU debe tener el derecho de utilizar el uso de la fuerza para prevenir violaciones a los derechos humanos como el genocidio, frente a un 16% que se opone.

Asimismo, el 48% de los mexicanos piensa que México debe participar si la ONU pide colaboración a los países miembros para enviar una fuerza de paz en alguna parte del mundo, frente a un 36% que opina lo contrario.

Todo lo anterior, si bien debe ser acompañado por un análisis más profundo, sí muestra el respaldo que entre la sociedad tiene la idea de un México más activo y vigoroso en la construcción de un mundo mejor. De un país que asuma plenamente sus responsabilidades y contribuya acorde con su fortaleza y liderazgo siempre a todo de esa nueva realidad que asiste a nuestro país.

Compañeros diputados:

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada en 1948, significó un parteaguas en la historia mundial al sentar las bases por las que la humanidad se comprometía a proteger los derechos fundamentales e inalienables de todo ser humano como base para la paz y justicia internacional.

Detrás de ésta, estaban las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial y millones de muertes producto de conflictos bélicos, además de un planteamiento fundamental: dado que el Estado, por sí mismo, era incapaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas e incluso podría convertirse en su principal violador, era preciso construir un sistema internacional para garantizar la protección de estos derechos más allá de toda jurisdicción nacional.

En efecto, la guerra es un fracaso colectivo y la paz tarea de todos. Ninguna institución u organización puede hacer la paz por sí sola. Por el contrario, requiere de la suma de voluntades que le den la suficiente legitimidad y respaldo. Y en este caso la ONU enfrenta todavía verdaderos obstáculos, entre ellos la omisión de responsabilidades de sus Estados miembros.

México debe participar en las operaciones de paz de la ONU no únicamente por cuestiones de prestigio y solidaridad internacional; lo debe hacer también por responsabilidad moral, teniendo siempre presente esa nueva realidad que pretende reflejar.

Como Estado miembro de la ONU, México adquirió derechos y obligaciones, y los derechos sin obligaciones son impracticables. Las operaciones de paz son uno de los medios utilizados por las Naciones Unidas para mantener la paz y la seguridad internacional, y, a través de éstas, se ha logrado evitar el sufrimiento y perdida de millones de vidas, pacificar regiones, crear y fortalecer instituciones al interior de ciertos Estados para elevar la calidad de vida de su población, entre otras cosas. Todo lo anterior, argumentos suficientes para decidirse a abandonar una política que restringe y omite las responsabilidades internacionales de México.

Por lo anteriormente expuesto y motivado, somete a la consideración de esta soberanía el siguiente proyecto de

Decreto por el que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Único.- Se reforma la fracción III del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 79. Son facultades exclusivas del Senado:

I. .......

II. ..........

III. Autorizarlo también para que pueda permitir el paso o la estancia de unidades militares pertenecientes a otros países por el territorio nacional y la estación de escuadras de otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.

Tratándose de la salida de tropas mexicanas con motivo de ayuda humanitaria o misiones de paz requeridas por organismos internacionales de los que México sea parte, el Ejecutivo federal deberá sólo informar previamente al Senado sobre la salida de las mismas, y al regreso de éstas deberá dar un informe detallado sobre las actividades desarrolladas.

En la ley reglamentaria que expida el Congreso de la Unión se determinará los requisitos, limitaciones y conclusiones en que deberá desarrollarse la salida de tropas mexicanas.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 14 días del mes de febrero de 2006.

Dip. Ernesto Herrera Tovar (rúbrica)
 
 
 
QUE ADICIONA UN PÁRRAFO AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, A CARGO DEL DIPUTADO LINO CELAYA LURÍA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI.

El suscrito, integrante de la LIX Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía, la presente reforma que adiciona un párrafo al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales bajo la siguiente

Exposición de Motivos

A la muerte de don Miguel Hidalgo y Costilla, en julio de 1811, y debido a la traición de Elizondo en Acatita de Baján, Coahuila, el Ejército Insurgente reconoció a Ignacio López Rayón como su jefe militar y político, quien tuvo la intención de darle no sólo legitimidad, sino también legalidad al Movimiento Insurgente mediante la creación de un Congreso o Junta Nacional.

El licenciado Ignacio López Rayón, quien fuera el alumno más sobresaliente del Padre de la Patria, fue convertido por esto como su secretario particular, y al ser un hombre de sus mayores confianzas, convicciones y lealtades recibe el mando en secreto de Generalísimo, después de la derrota sufrida en Puente de Calderón a las afueras de Guadalajara, Jalisco, para trasladarle dicho poder a otro de los alumnos de Don Miguel Hidalgo y Costilla, me refiero a José María Morelos y Pavón quien se encontraba insurreccionando la Tierra Caliente; este hecho se dio previendo el caso de que fueran capturados los dirigentes del Movimiento de Independencia, como así aconteció.

A su regreso de Saltillo, Ignacio López Rayón pretendió establecer la Junta en Zacatecas, pero no logró su propósito decidiendo marchar hasta Zitácuaro, Michoacán, lugar que por sus fortificaciones naturales era un sitio seguro, además que ya se encontraba insurreccionado por su primo don Benedicto López Tejada. Es entonces en Villa de Zitácuaro donde, el 19 de agosto de 1811, se constituyó la Suprema Junta Nacional Americana en coordinación con el doctor José Sixtos Verduzco y el teniente general José María Liceaga; siendo así que esta Junta se erigió como Asamblea Parlamentaria en el Primer Gobierno Insurgente Constituyente.

Durante los dos primeros años de vida de la Suprema Junta Nacional Americana, se convirtió en el organismo rector del movimiento insurgente al emitir bandos de guerra, extender títulos, nombramientos y ascensos a los diferentes jefes insurgentes, recibir partes oficiales; construir fábricas de armamento, formular proyectos de reformas fiscales para mejorar la estructura económica, social y política de la nación; reglamentar la conservación y fomento de fincas rústicas y urbanas y ejecutar programas para la explotación nacional de los recursos del país, acuñar monedas propias y tratar de establecer relaciones diplomáticas con otras naciones, entre ellas Estados Unidos de América y Haití.

Fue en esta Junta donde se creó el primer proyecto constitucional que tuvo la nación mexicana denominado "Elementos Constitucionales" integrado por 38 puntos, y fue el primer antecedentes de la Carta Magna de Apatzingán y de los "Sentimientos de la Nación", siendo así que por su trascendencia fue reconocida y jurada por el "siervo de la nación", don José María Morelos y Pavón y por su ejército en diciembre de 1812 en Oaxaca.

La Suprema Junta Nacional Americana de Zitácuaro constituye el primer sistema parlamentario de México, siendo su primer ministro, el héroe de Tlalpujahua, Ignacio López Rayón; quien fue declarado Benemérito de la Patria y cuyo nombre aparece con letras de oro en este recinto legislativo desde el 16 de septiembre de 1842; además de que fue el personaje que reprodujo por primera vez el Grito de Independencia en Huichapán, hoy estado de Hidalgo en 1812.

Los restos del ideólogo de la Independencia y fundador de la sociedad fraterna "Los Guadalupes", descansan en la iglesia de la Nueva Veracruz, que se ubica frente a la Alameda Central de la Ciudad de México, y no en el monumento del Ángel de la Independencia, donde deben reposar.

En consecuencia, por lo anteriormente fundado y motivado se propone el siguiente proyecto de decreto

Único.- Se adiciona un párrafo al inciso a) del artículo 18 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18.- En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones: ...

19 de agosto como fecha de la instalación de la Suprema Junta Nacional Americana de Zitácuaro de 1811.

Transitorio

Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Lino Celaya Luría (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, A CARGO DEL DIPUTADO HIDALGO CONTRERAS COVARRUBIAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El diputado federal Hidalgo Contreras Covarrubias, integrante del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, presenta para su consideración y aprobación iniciativa de decreto que adiciona un párrafo al artículo 125 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, al tenor de los siguientes

Antecedentes

Durante mucho tiempo, el derecho de las personas a un medio ambiente adecuado ha sido un tema prioritario en nuestro país; el constante desarrollo industrial y la constante actividad económica en todos sus rubros han dado lugar a la generación de un número mayor de residuos peligrosos que, en consecuencia, aumentan el riesgo de salud en nuestros habitantes.

Las adecuaciones del marco legal nos han llevado sin duda a perfeccionar nuestras normas y procurar un desarrollo sustentable, fundado en la prevención de la generación, valorización y gestión integral de residuos peligrosos, de los residuos sólidos urbanos y de un manejo especial para prevenir la contaminación de sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación.

En este contexto, la participación ciudadana ha sido básica para que las autoridades ambientales localicen los lugares que están siendo contaminados o que ya sufren de elementos nocivos que ponen en riesgo la salud pública. En tal circunstancia, es necesario precisar con mayor amplitud la participación de los ciudadanos para presentar su denuncia ante las autoridades correspondientes.

Exposición de Motivos

El artículo 125 de la Ley General para la Prevención y Gestión de Residuos, contenido en el Capítulo IV del Título Séptimo de dicho ordenamiento, establece que tanto las personas, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o la misma sociedad podrá denunciar todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud.

En este contexto, la denuncia popular representa uno de los instrumentos legales más adecuados para abarcar un universo más amplio en cuanto a la vigilancia de quien o quienes infringen la ley causando daños al ambiente y poniendo en riesgo la salud de las personas.

No obstante que el numeral 125 antes mencionado si bien resulta genérico y abstracto, técnicamente adolece de falta de claridad, ya que no establece el tiempo posterior al que el ciudadano tiene para denunciar un hecho o conducta ilícita en materia ambiental.

Es decir, en la práctica principalmente en las zonas rurales del país se han estado registrando tiraderos clandestinos de residuos peligrosos, incluso en predios particulares cuyos propietarios se dedican a ocultar o enterrar dichos residuos en barrancas o depósitos no autorizados, con el consecuente peligro de daño ecológico a mantos freáticos y otros elementos naturales.

Estas actividades, por sólo mencionar algunas, deben ser denunciadas, pero por desconocer la fecha en que el ilícito se cometió o por razón de que el depósito clandestino de residuos ocurrió hace meses o algunos años, los ciudadanos no denuncian ya que las autoridades señalan que esos hechos ocurrieron hace mucho tiempo.

Para que no quede duda, tanto a ciudadanos como a las instancias ecológicas del Estado, debemos darle claridad a dicho dispositivo, señalando que en todo tiempo podrá denunciarse todo hecho o conducta que propicie un riesgo a la salud en términos de la ley antes citada, sin importar el tiempo en que éstos hayan sucedido, dándole el seguimiento investigatorio administrativo por la instancia que corresponda, tomando en cuenta que la materia de protección al ambiente en prevención y gestión de residuos actualmente es ya de orden público e interés social, resultando además por disposición de ley que tanto las medidas, obras y acciones que sirvan para evitar el deterioro o la contaminación son de utilidad publica para la nación.

De tal suerte, resulta que para fomentar y alentar la denuncia popular y lograr más certeza de los ciudadanos en el ejercicio de este derecho se debe incluir en el texto vigente del numeral en comento que en todo tiempo que hubiere ocurrido el hecho delictivo al ser denunciado la autoridad le dará el trámite normal que prevé la ley adjetiva aplicable al caso.

Considerandos

Primero. Que la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación data de octubre de 2003, en su artículo transitorio segundo deroga todas las disposiciones legales que se le opongan, ya que es el nuevo ordenamiento que en forma coherente y ordenada atiende y regula la protección del ambiente en materia de prevención y gestión de residuos, entendiéndose por tal el conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión, evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la disposición final.

Segundo. Que para la efectividad en la aplicación de estas normas es básico el conocimiento de ilícitos conocidos a través de la denuncia popular, y para efectos de no confundir el ejercicio de este derecho, se propone clarificar el texto del artículo 125 de la ley antes citada, para afirmar por disposición expresa que todo hecho o conducta denunciada por el ciudadano deberá ser investigado por la dependencia, dándole el trámite legal que corresponda, independientemente del resultado jurídico final que al expediente recaiga.

Tercero. Con lo antes expuesto se fija certeza al ciudadano de que su denuncia será atendida, y que aunque el ilícito se haya cometido hace tiempo no deja de representar un riesgo a la salud y nunca es tarde para procurar su remediación, así como el de aplicar la sanción conducente dentro del marco legal, ejerciéndose correlativamente un derecho libre del ciudadano y una obligación precisa de la dependencia ambiental que deba abocarse al caso.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 71, fracción I, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración del honorable Congreso de la Unión la presente

Iniciativa de decreto por la cual se reforma el artículo 125 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

Artículo 125. Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante la Secretaría todo hecho, acto u omisión ocurrido en cualquier tiempo que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud en relación con las materias de esta ley y demás ordenamientos que de ella emanen. La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de febrero de 2006.

Dip. Hidalgo Contreras Covarrubias (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, A CARGO DE LA DIPUTADA AMALÍN YABUR ELÍAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada Amalín Yabur Elías, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, somete a la consideración del Pleno de esta honorable Cámara, la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de las Personas con Discapacidad, sobre la base de la siguiente

Exposición de Motivos

El principio de igualdad consagrado en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requiere para su efectiva realización asegurar a todos los ciudadanos la accesibilidad y utilización de los espacios públicos. En este sentido, debemos imponer a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Todo ello de acuerdo con la realización de una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, que habrán de recibir la atención especializada que requieran y ser amparados especialmente en el goce de los derechos otorgados a todos los ciudadanos.

Con el fin de promover estas condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, así como facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la Comunidad, de acuerdo con el principio rector de la política social, dispuesto en la Constitución General , en orden a lograr la integración social de las personas con discapacidad para que disfruten de los mismos derechos que el resto de los ciudadanos, la presentes reformas tienden a garantizar el acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transportes públicos o de uso público a todas las personas con discapacidad que vayan acompañadas de perros guía debidamente acreditados como tales.

Sin que el acceso de estos animales a los lugares mencionados anteriormente suponga para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable.

Cuando una persona con discapacidad visual desea integrarse educativa o laboralmente, se enfrenta a la problemática de que su desplazamiento no es fácil, sobre todo en ciudades tan conflictivas y llenas de obstáculos como las de nuestro país. Es por ello que un importante número de personas ciegas han encontrado en los perros guía una excelente alternativa para su movilidad.

Sin embargo, "la mentalidad de la sociedad no está preparada para conocer o sensibilizarse respecto de lo que es un perro guía y de la ayuda que éstos prestan a las personas ciegas. No son mascotas. Son perros que otorgan un servicio".

Estos perros de asistencia, además de las labores de ayuda concretas que pueden realizar, son ante todo auténticos catalizadores sociales: es decir, una persona discapacitada acompañada de su perro de asistencia se relaciona más, se comunica más y desarrolla una vida social mayor cuando está con su compañero. Parece lógico que los perros puedan acompañar a sus dueños al cine, al teatro, a las tiendas, tener libre acceso a edificios públicos o privados, a los medios de transporte, etcétera, es decir, a todos aquellos lugares a los que una persona desee ir.

Desgraciadamente, esto no es así: en la mayoría de los casos se les impide el paso y esta falta de sensibilidad hace necesaria la existencia de legislación que regule este libre acceso.

Con la Ley General de las Personas con Discapacidad, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2005, dimos un gran paso en materia de discapacidad observando los principios de equidad, justicia social, equiparación de oportunidades, reconocimiento de las diferencias, dignidad, integración, respeto y accesibilidad.

Sin embargo, el espíritu de esta ley concluyó en algunos aspectos con normas rígidas y excesivamente restrictivas, por cuanto no pudo contemplar el empleo de perros en auxilio de otras personas con discapacidad, al margen de aquéllas que no tienen deficiencias visuales. Además de los perros guía, está observándose una creciente utilización de perros como elementos de apoyo en la vida cotidiana de las personas con discapacidad. A pesar de ello, la ley no ampara a los usuarios de estos perros, que ven cómo la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público prevalece sobre su derecho a una integración social real y efectiva.

Todo lo dicho justifica la necesidad de superar el actual marco normativo y establecer uno nuevo, adaptado a las necesidades actuales, que amplíe el objeto de su protección a todos los perros de asistencia, lo que supondrá un paso más hacia la consecución del objetivo que deben inspirar todas las actuaciones de los poderes públicos en el campo de los servicios sociales: la integración de cuantos viven sujetos a las limitaciones derivadas de su situación de discapacidad.

La presente iniciativa de reformas estructura los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, el derecho de las personas que vayan acompañadas de ellos al libre acceso, de ambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público y, a la vez y como contrapartida, sus obligaciones.

Por las consideraciones expuestas, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley General de las Personas con Discapacidad.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 13, párrafos primero y tercero; 14; 17, fracción I, y 23, fracción III, y se adicionan la fracción XV al artículo 2; una fracción segunda y los incisos a), b), c), d) y e) al artículo 13; y la fracción VI al artículo 17 de la Ley General de las Personas con Discapacidad, para quedar como sigue:

Artículo 2.- .......

I. a XIV.- ........

XV.- Perro guía.- Al perro que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad.

Artículo 13.- Las personas con discapacidad incluso con perro guía, tienen derecho al libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en los espacios públicos o privados con acceso al público.

El acceso del perro guía a los lugares mencionados en el párrafo anterior, no supondrá para su usuario ningún gasto adicional, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente evaluable, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Mantener al perro junto a sí, con la sujeción en caso necesario, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.

b) Llevar consigo y exhibir la documentación sanitaria del perro guía, cuando sea requerido para ello.

c) Utilizar al perro guía para aquellas funciones para las que fue entrenado.

d) Cumplir las normas de higiene y seguridad en los lugares públicos o de uso público, en la medida en que su deficiencia visual o discapacidad le permita.

e) Cuidar con diligencia la higiene y sanidad del perro guía.

..........

Los edificios públicos y espacios privados con acceso al público que sean construidos a partir del inicio de la vigencia de esta ley, según el uso al que serán destinados, se adecuarán a las normas oficiales que expidan las autoridades competentes, para el aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.

Artículo 14.- Las empresas privadas deberán contar con facilidades arquitectónicas para sus trabajadores con alguna discapacidad, respetando su libre desplazamiento en los términos del artículo 13 de esta ley.

Artículo 17.- ..........

I. Impulsar programas que permitan la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación a las personas con discapacidad, incluso con perro guía;

II. a V.- .......

VI.- Garantizar en los medios de trasporte público aéreo, terrestre y marítimo y medios de comunicación el libre acceso a las personas con discapacidad, incluso con perro guía.

Artículo 23.- ............ I. y II. .........

III.- Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con discapacidad, incluso con perro guía, tengan acceso a todo recinto público o privado donde se desarrolle cualquier actividad cultural. Difusión de las actividades culturales. Impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 14 de febrero de 2006.

Dip. Amalín Yabur Elías (rúbrica)
 
 
 
QUE REFORMA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA MYRIAM ARABIAN COUTTOLENC, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

La suscrita, diputada federal Myriam Arabian Couttolenc, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que me otorgan los artículos 71, fracción II, y 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 55 fracción II y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley General de Educación, en materia de transparencia de los recursos federales, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La educación es indispensable para construir una sociedad de igualdad. A través de ella se potencian las capacidades y habilidades de la persona, se enriquece la inteligencia individual y colectiva, florece la cultura, se cultiva el entendimiento y se fomenta la tolerancia, elemento esencial de la democracia.

La educación es el pilar del desarrollo humano y de las naciones. Un país que no invierte eficazmente en educación, está condenado al rezago y a la desigualdad.

La educación gratuita, laica es un derecho establecido en el artículo 3 constitucional que tenemos todas y todos los mexicanos.

La educación es responsabilidad compartida entre la Federación, entidades federativas y municipios.

Actualmente el Gobierno Federal destina la mayor parte de los recursos disponibles del país hacia la educación, dándole la más alta prioridad, con el claro reconocimiento de que aún no es suficiente. Los recursos federales que se transfieren a los estados son condicionados, etiquetados en mayor o menor medida. Tanto el Ramo 33 como el 39 se refieren a transferencias vía aportaciones a las entidades federativas. De igual forma la SEP federal está facultada para celebrar convenios y transferir recursos del ramo 11 a los estados.

Compañeros, tomando en cuenta la importancia social de los servicios federales; considerando la definición de la Corte sobre el control de la Federación sobre los recursos del Ramo 33; tomando en cuenta las facultades legales de las dependencias federales sobre los recursos y los servicios; la inversión que realiza el gobierno en la educación es un tema crucial que determina el camino a seguir como país.

Por estas razones acudo a esta tribuna, a proponer no sólo una reforma legislativa que le dé transparencia al ejercicio de los recursos públicos que la Federación destina a las entidades federativas en materia de educación, sino también a la construcción de una República que garantice la transparencia, la rendición de cuentas, el buen desempeño de la función pública y, por tanto, gobiernos que respondan a los ciudadanos.

Muchas son las voces que denuncian claman y exigen dentro del distrito 12 en el estado de Puebla, con justa razón, la transparencia de los recursos y fondos públicos de los que harán uso el Poder Ejecutivo federal y los distintos niveles de gobierno. La exigencia es completamente legítima, los recursos públicos provienen de la sociedad, y es nuestra labor como Congreso de la Unión velar por el buen y adecuado uso que el estado haga de ellos.

Si bien la Ley de Fiscalización Superior de la Federación ya establece los mecanismos e instituciones que permiten fiscalizar la gestión financiera de los Poderes de la Unión y de las entidades federales, esta iniciativa apunta hacia un mayor vínculo con la sociedad con relación a la transparencia en el uso de los recursos.

Es decir, de lo que se trata es de poner al alcance de los padres y las madres de familia y de todos los ciudadanos, la información presupuestal asignada a la función educativa en forma desagregada por nivel y programa educativo. De esta forma, el gobierno de cada entidad federativa estará obligado a publicar dicha información en su respectivo diario oficial, en los medios de comunicación escrita y electrónicos de su entidad, Asimismo los directores o autoridades escolares correspondientes pondrán a disposición de los padres de familia la información correspondiente al establecimiento escolar.

Este canal de comunicación, esta información incentivarán y darán elementos a la participación ciudadana para lograr un mejor control y transparencia respecto de la utilización de los fondos públicos.

Cada padre o madre de familia, cada estudiante, tiene derecho a la educación laica y gratuita de calidad; tiene derecho a que el Congreso Federal, mediante leyes, se asegure del cumplimiento de facultades federales en la prestación adecuada de este servicio. Sea el servicio público de educación federal, sea federal transferido a las entidades federativas, o bien estatal.

Por su atención, muchas gracias.

Por lo anteriormente expuesto, someto a consideración de este honorable Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación.

Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley General de Educación para quedar como sigue:

Sección 3.- Del financiamiento a la educación.

Artículo 25.- ..........

Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa publicará en su respectivo diario oficial y en los medios de comunicación escritos y electrónicos de su estado los recursos que la Federación le transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar. Asimismo los directores o autoridades escolares correspondientes pondrán a disposición de los padres de familia la información correspondiente al establecimiento escolar.

.............

............

Transitorios

Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, DF, a 14 de febrero de 2006.

Dip. Myriam Arabian Couttolenc (rúbrica)
 
 





Proposiciones

CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA AL EJECUTIVO FEDERAL A INSTAURAR EL 14 DE AGOSTO COMO DÍA DEL CINE MEXICANO, A CARGO DEL DIPUTADO JOSÉ ANTONIO CABELLO GIL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe, diputado José Antonio Cabello Gil, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía proposición con punto de acuerdo por el que se exhorta al titular del Poder Ejecutivo a instaurar el 14 de agosto como Día del Cine Mexicano, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

I. El cine llegó a México casi ocho meses después de su triunfal aparición en París. La noche del 6 de agosto de 1896, el Presidente Porfirio Díaz, su familia y miembros de su gabinete presenciaban asombrados las imágenes en movimiento que dos enviados de los Lumière proyectaban en uno de los salones del castillo de Chapultepec.

El éxito del nuevo medio de entretenimiento fue inmediato. Don Porfirio había aceptado recibir en audiencia a Claude Ferdinand Bon Bernard y a Gabriel Veyre -los proyeccionistas enviados por Louis y Auguste Lumière a México-, debido a su enorme interés por los desarrollos científicos de la época. Además, el hecho de que el nuevo invento proviniera de Francia aseguraba su aceptación oficial en un México que no ocultaba su gusto afrancesado.

Después de su afortunado debut privado, el cinematógrafo fue presentado al público el 14 de agosto, en el sótano de la droguería Plateros, en la calle del mismo nombre (hoy Madero) de la Ciudad de México. El público abarrotó el sótano del pequeño local -curiosa repetición de la sesión del sótano del Gran Café de París, donde debutó el cinematógrafo- y aplaudió fuertemente las "vistas" mostradas por Bernard y Veyre. La droguería Plateros se convirtió al poco tiempo en la primera sala de cine de nuestro país: el Salón Rojo.

Bernard y Veyre formaban parte de un pequeño ejército de camarógrafos reclutados por los Lumière para promover su invento alrededor del mundo. El cinematógrafo había recibido aplausos en Europa y se lanzaba a la conquista de América. La estrategia de mercado de los Lumière era muy acertada: los camarógrafos-proyeccionistas solicitaban audiencia ante los jefes de gobierno de los países que visitaban, apoyados por el embajador francés en el lugar. De esa manera, el cine-matógrafo hacía su entrada por la "puerta grande", ante reyes, príncipes y presidentes ansiosos de mostrarse modernos.

II. México fue el primer país americano que disfrutó del nuevo medio, ya que la entrada del cinematógrafo en Estados Unidos había sido bloqueada por Edison. A principios del mismo 1896, Thomas Armant y Francis Jenkins habían desarrollado en Washington el Vitascope, un aparato similar al cinematógrafo. Edison había conseguido comprar los derechos del Vitascope y pensaba lanzarlo al mercado con el nombre de Biograph. La llegada del invento de los Lumière significaba la entrada de Edison en una competencia que nunca antes había experimentado.

Se puede considerar a Porfirio Díaz como el primer "actor" del cine mexicano. La primera película filmada en nuestro país, con el Presidente de la República paseando a caballo en el bosque de Chapultepec (1896), resultaba indicativa de otra característica del nuevo invento: mostrar a los personajes famosos en sus actividades cotidianas y oficiales. La coronación de Nicolás II de Rusia había inaugurado esta tendencia pocos meses antes.

Durante 1896, Bernard y Veyre filmaron unas 35 películas en la Ciudad de México y en Guadalajara. Entre otras cosas, los franceses mostraron a Díaz en diversos actos, registraron la llegada de la Campana de Dolores al Palacio Nacional, y filmaron diversas escenas folclóricas y costumbristas, que muestran ya una tendencia hacia el exotismo que acompañaría el cine mexicano a lo largo de su historia.

El mismo año llegó también el Vitascope norteamericano; sin embargo, el impacto inicial del cinematógrafo había dejado sin oportunidad a Edison de conquistar al público mexicano.

III. El surgimiento de los primeros cineastas mexicanos no obedeció a un sentido nacionalista sino, más bien, al carácter primitivo que tenía el cine de entonces: películas breves, de menos de un minuto de duración, que provocaban una necesidad constante de material nuevo para exhibir.

Al irse Bernard y Veyre, el material traído por ellos de Francia y el que filmaron en México fue comprado por Bernardo Aguirre y continuó exhibiéndose por un tiempo. Sin embargo, las demostraciones de los Lumière por el mundo cesaron en 1897 y a partir de entonces se limitaron a la venta de aparatos y copias de las vistas que sus enviados habían tomado en los países que habían visitado. Esto provocó el rápido aburrimiento del público, que conocía de memoria las "vistas" que hacía pocos meses causaban furor.

Algunos entusiastas, como Aguirre, habían comprado equipo y películas a los Lumière para exhibirlas en provincia. La determinación de los Lumière de dejar de filmar y dedicarse a la venta de copias provocó el surgimiento de los primeros cineastas nacionales.

En 1898 se inició como realizador el ingeniero Salvador Toscano, quien se había dedicado a exhibir películas en Veracruz. Su labor es una de las pocas que aún se conservan de esa época inicial del cine. En 1950, su hija Carmen editó diversos trabajos de Toscano en un largometraje titulado Memorias de un mexicano, en 1950. Toscano testimonió con su cámara diversos aspectos de la vida del país durante el porfiriato y la Revolución. Inició, de hecho, la vertiente documental, que tantos seguidores ha tenido en nuestro país.

Si se tiene como cine de ficción el que emplea actores para contar un argumento, habría que remontarnos hasta 1896 para encontrar el primer ejemplo de ello en nuestro cine. Un duelo a pistola en el bosque de Chapultepec (1896) fue filmado en ese año por los franceses Bernard y Veyre, con base en un hecho real, ocurrido poco tiempo antes entre dos diputados en el bosque de Chapultepec.

IV. La Revolución marcó un gran paréntesis en la realización de filmes de ficción en México. Con la finalización oficial del conflicto, en 1917, pareció renacer esta vertiente cinematográfica, ahora en la modalidad del largometraje. De hecho, se considera que entre 1917 y 1920 hubo en México una época de oro del cine mudo, que nunca se volvió a repetir sino hasta los años cuarenta.

Es curiosa la coincidencia de que la mejor época del cine mudo mexicano se inicie durante los años de la primera Guerra Mundial, mientras que la mejor época de nuestro cine sonoro coincida con la segunda Guerra. En ambas situaciones disminuyó la importación de películas, resultado natural de la disminución del número de filmes producidos por los países en guerra durante esos años.

En 1917, la principal importación de filmes hacia México provenía de Europa. Estados Unidos no terminaba de afianzarse como un gran centro productor cinematográfico, aunque Hollywood ya comenzaba a perfilarse como la futura Meca del cine.

Además, las relaciones tirantes entre México y Estados Unidos, junto con la imagen estereotipada del "mexicano bandido" en muchos de los filmes norteamericanos, provocaban un rechazo, tanto oficial como popular, hacia muchas de las películas estadounidenses de la época.

Francia e Italia fueron los patrones a seguir para la "reinauguración" del cine mexicano de ficción en 1917. Ese año se estrenó en México Il fuoco (1915), filme italiano interpretado por Pina Menichelli, actriz que logró gran popularidad en nuestro país y que introdujo el concepto de diva del cine, anteriormente sólo utilizado para el teatro o la ópera.

Il fuoco (1915) inauguró una tendencia romántica-cursi que hizo furor en México y que influyó en el cine de otros países, incluido Estados Unidos. El universo de las "divas" se componía de ingredientes que pronto se asimilaron en otras cinematografías: mujeres voluptuosas, escenarios suntuosos, e historias pasionales y atrevidas. La propuesta italiana planteaba un cambio en la mentalidad de la época, producto inmediato de la guerra.

La luz, tríptico de la vida moderna (1917) es el título del primer largometraje -oficial- del cine mexicano. Digo "oficial" porque pocos autores mencionan el trabajo de los yucatecos Carlos Martínez de Arredondo y Manuel Cirerol Sansores, quienes un año antes filmaron 1810 o los libertadores de México (1916), probablemente el primer largometraje de ficción nacional.

V. A pesar de que el sonido se incorporó en el cine en 1927, hasta 1931 no se realizó la primera cinta sonora mexicana: una nueva versión de Santa, dirigida por el actor español-hollywoodense Antonio Moreno e interpretada por Lupita Tovar. Santa (1931) fue, eso sí, la primera película mexicana que incorporó la técnica del sonido directo (grabado en una banda sonora paralela a las imágenes en la misma película).

La industria del cine mexicano nació en una época de gran efervescencia social, política y cultural en nuestro país. La Revolución comenzaba a ser una etapa de la historia, aunque sus protagonistas todavía regían el destino político de la nación.

En ese ambiente, no es extraña la tendencia que siguió el cine mexicano una vez establecidas las bases de la industria cinematográfica nacional. Política y arte apuntaban hacia la Revolución como tema principal, y ése fue el camino que siguió la nueva industria.

La naciente industria del cine mexicano produjo, entre 1932 y 1936, unas cien películas.

En pocos años, la cinematografía mexicana se afianzó en el gusto nacional y comenzó, incluso, a exportarse a los países de lengua española. Y 1936 marcaría el inicio de la completa internacionalización del cine mexicano, con la filmación de Allá en el rancho grande (1936), de Fernando de Fuentes.

La Revolución Mexicana contribuyó enormemente al desarrollo del cine en nuestro país. Por circunstancias cronológicas, la Revolución fue el primer gran acontecimiento histórico totalmente documentado en cine. Nunca antes un evento de tal magnitud había sido registrado en movimiento. La primera Guerra Mundial, iniciada cuatro años después del conflicto mexicano, fue documentada siguiendo el estilo impuesto por los realizadores mexicanos de la Revolución.

VI. Los verdaderos "años dorados" corresponderían a los coincidentes con la segunda Guerra Mundial (1939-1945). En esos años, factores políticos influyeron enormemente en el desarrollo del cine mexicano. Uno de ellos fue la postura del gobierno mexicano ante la guerra. En 1942, tras el hundimiento de barcos petroleros mexicanos por submarinos alemanes, el Presidente Manuel Ávila Camacho declaró la guerra a las potencias del eje (Alemania, Italia y Japón). Esta postura oficial nos colocó en medio del conflicto, de parte de los aliados.

La decisión de Ávila Camacho salvó, colateralmente, nuestro cine de la extinción. La guerra había causado una disminución de la producción de muchos bienes de consumo, el cine incluido. Los materiales con que se fabricaban las películas y el equipo de cine se consideraban importantes para la fabricación de armamento (la celulosa, por ejemplo). Esto racionó la producción cinematográfica norteamericana, además de que el cine europeo sufría porque la guerra se desarrollaba en su terreno.

En 1942, la industria de cine mexicano no era la única importante en español. Argentina y España poseían ya un lugar en el cine de habla hispana. Ambos países se declararon neutrales durante el conflicto (España acababa de salir de su propia guerra civil). Sin embargo, en la práctica, las dos naciones mantuvieron vínculos más que ligeros con Alemania e Italia.

La decisión de alinearse con los aliados trajo para México un estatus de nación favorecida. El cine mexicano nunca tuvo problemas para obtener el suministro básico de película virgen, dinero para la producción y refacciones necesarias para el equipo. España y Argentina nunca tuvieron un apoyo semejante por parte de Alemania o Italia, y el curso de la guerra marcó también el curso de las cinematografía de estos países.

En el panorama nacional, la situación de guerra también benefició al cine mexicano porque se produjo una disminución de la competencia extranjera. Aunque Estados Unidos se mantuvo como líder de la producción cinematográfica mundial, muchos de los filmes realizados en ese país entre 1940 y 1945 reflejaban un interés por los temas de guerra, ajenos al gusto mexicano. La escasa producción europea tampoco representó una competencia considerable.

En esos años, el cine mexicano abordó más temas y géneros que en ninguna otra época. Obras literarias, comedias rancheras, películas policiacas, comedias musicales y melodramas formaron parte del inventario cinematográfico mexicano de aquellos años.

Se llama "época de oro" (1936-1957) del cine mexicano a los años en que se produjeron las mejores películas del cine mexicano. En esta época se incluyen exclusivamente largometrajes cuya producción haya sido total o mayoritariamente mexicana.

La época de oro del cine mexicano creó un universo lleno de astros y luminarias, cuyos límites se extendieron más allá de nuestras fronteras.

VII. Los setenta fueron años de renovación para las viejas estructuras de la industria fílmica nacional. Frescos en la memoria los sucesos del 68, el cine mexicano de los setenta incorporó en sus filas a una nueva generación de directores, una parte importante de ellos egresados del Centro Universitario de Estudios Cinematográficos. Esta nueva generación buscó hacer un cine comprometido con la nueva realidad social del país y en su empeño logró varias de las mejores cintas del cine mexicano.

Políticamente, bastó un sexenio para que la industria cinematográfica apoyada por el Estado se desplomara, ante la inercia e indiferencia de los nuevos funcionarios encargados de continuar la labor cinematográfica. En 1976, el Presidente José López Portillo nombró a su hermana Margarita como directora de Radio, Televisión y Cinematografía. La labor de ésta al frente del destino de los medios de comunicación en México fue completamente desastrosa.

Con la idea de "propiciar un retorno al cine familiar" y "regresar a la época de oro", la administración de López Portillo desmanteló las estructuras de la industria cinematográfica estatal creadas un sexenio antes. Se trató de internacionalizar el cine mexicano trayendo a directores extranjeros a filmar a nuestro país. Se dejó de apoyar a los directores que habían producido filmes de éxito en el sexenio anterior. A final de cuentas, el presupuesto oficial para el cine mexicano desapareció en el mar de la deuda externa.

VIII. Al asumir la Presidencia, en 1982, Miguel de la Madrid heredaba un país sumido en la más profunda de las crisis económicas y sociales. Al creciente aumento de la deuda externa se sumaron tragedias como la de la explosión en San Juan Ixhuatepec, en 1984, y el terremoto de la Ciudad de México, en 1985. El gobierno mexicano se olvidó casi por completo del cine, una industria poco importante en tiempos de crisis.

Si la producción cinematográfica mexicana no se extinguió en esos años, fue debido al auge de la producción privada -plagada de ficheras y cómicos albureros- y por las escasas producciones independientes, que encontraron en el sistema cooperativo la forma de producir escasas muestras de cine de calidad.

La exhibición del cine mexicano se tornó en otro problema grave. Por un lado, la ley que obligaba a los exhibidores a destinar 50 por ciento del tiempo de pantalla a películas nacionales nunca se cumplió cabalmente. Por otro, la mala calidad de los filmes mexicanos y el desinterés del público por verlos provocaron que las escasas muestras de cine de calidad fueran exhibidas en salas de tercera categoría.

A pesar de este panorama desolador, durante el sexenio de Miguel de la Madrid se pueden encontrar las raíces de la recuperación que ha experimentado el cine mexicano en años recientes. En 1983 se creó el Instituto Mexicano de Cinematografía (Imcine), entidad pública encargada de encaminar el cine mexicano por la senda de la calidad. El Imcine quedó supeditado a la Dirección de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación hasta 1989, cuando pasó a ser coordinado por el nuevo Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (Conaculta).

IX. A principios de agosto de 1992, la prensa capitalina de espectáculos anunció que Como agua para chocolate (1992), de Alfonso Arau, había impuesto récord de permanencia en el cine Latino de la Ciudad de México, una sala dedicada generalmente a exhibir películas norteamericanas. Al mismo tiempo, la prensa regiomontana anunció que el mismo filme era el más taquillero de lo que iba del año en Monterrey.

Para el público mexicano de los noventa, títulos como La tarea (1990), de Jaime Humberto Hermosillo; Danzón (1991), de María Novaro; La mujer de Benjamín (1991), de Carlos Carrera; Sólo con tu pareja (1991), de Alfonso Cuarón; Cronos (1992), de Guillermo del Toro; o Miroslava (1993), de Alejandro Pelayo, poseen un significado de alta calidad, muy distinto del que se atribuía al cine mexicano hace pocos años. Las nuevas películas mexicanas están haciendo que el cine vuelva a formar parte activa de la cultura de nuestro país.

En general, el cine mexicano está experimentado un feliz reencuentro con su público. La asistencia a las salas de cine para ver películas mexicanas ha aumentado considerablemente entre 1990 y 1992.

X. Como se puede observar, el cine, como medio de expresión artística, refleja el estado de la sociedad que lo produce. Un cine mexicano en ascenso es un buen síntoma del estado general de nuestro país.

El cine, desde sus orígenes, ha sido un medio de proyección de imágenes para el entretenimiento social. La manera en que el público se expone al medio cinematográfico es radicalmente distinta de la que usa para exponerse a los medios electrónicos. Asistir al cine es una actividad social que implica salir del hogar y exponerse conscientemente al medio. Escuchar la radio o ver la televisión son actividades que se llevan a cabo en el hogar, sin que la persona realice mucho esfuerzo para seleccionar el mensaje al cual exponerse.

Al trasladar la supervisión del cine de la Secretaría de Gobernación al nuevo organismo para la cultura, el gobierno mexicano actuó de manera congruente con la naturaleza del medio cinematográfico. El cine está más relacionado con las actividades propias de un Ministerio de Cultura que con las de una secretaría política. En países como Francia, España o Argentina, donde el cine está de algún modo supervisado por el gobierno, es el Ministerio de Cultura el encargado de llevar a cabo esa labor. Este cambio en la política gubernamental respecto al cine ha permitido que, desde 1988, el futuro del cine mexicano se vislumbre con mayor esperanza.

Los objetivos que pretende cumplir el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para apoyar la industria cinematográfica son crear circuitos alternos de exhibición para las películas mexicanas de calidad, apoyar el trabajo de las escuelas de cine, producir y coproducir una decena de películas al año, participar en festivales internacionales de cine y conservar los Estudios Churubusco y América.

XI. En la última década del siglo, y en medio de una crisis que se antoja eterna, una nueva generación de cineastas mexicanos ha comenzado a emerger con gran empuje. A diferencia de otras generaciones, los cineastas del llamado "nuevo cine mexicano" buscan combinar el compromiso social con el éxito comercial, y algunos de ellos se han colocado en la escena internacional.

México ocupa el segundo lugar en importancia en cuanto a presencia estatal en la producción y comercialización cinematográfica, a través del Imcine, que maneja las empresas productoras Conacine y Conacine 2, de la cual forman parte los trabajadores de la industria. El Imcine controla la más poderosa estructura del cine en el continente; está formada por los Estudios Churubusco-Azteca y América, Películas Mexicanas, la Compañía Operadora de Teatros y promotoras y empresas de publicidad. Existe un concurso, llamado Imcine, donde el sindicato de trabajadores de la producción proporciona equipo y servicios para la producción de largometrajes. Además de esto, existen alrededor de 300 empresas privadas que se dedican a la producción, sobresaliendo el grupo Televisa, a través de Televicine.

A diferencia de otras generaciones, los cineastas del llamado "nuevo cine mexicano" buscan combinar el compromiso social con el éxito comercial, y algunos de ellos se han colocado en la escena internacional.

XII. El cine a lo largo de su historia, poco más de un siglo, ha vivido un desarrollo vertiginoso, mucho mayor en comparación con cualquier otra disciplina artística. Empezando como una inquietud científica, pasando por los circos y las carpas, el cine está constituido hoy como uno de los medios más importantes de comunicación, formador de opinión pública y expresión de nuestra sociedad moderna y, no menos importante, como una industria sumamente productiva y redituable, siendo por ejemplo en México una de las industria más importantes y con mayor derrama en la llamada "época de oro" del cine mexicano.

El cine es pues pilar central de nuestra sociedad moderna, tan mediática e intercomunicada como lo es en un plano internacional. No lo olvidemos: el cine entraña la identidad de un pueblo y materializa sus expectativas. Aun en los peores momentos del cine mexicano podemos decir de él que fue espejo fiel de la realidad social del país. El mismo Programa Nacional de Cultura 2001-2006 recalca esto como uno de sus objetivos: "plan, fortalecer el cine mexicano como una de nuestras manifestaciones culturales de mayor presencia e influencia nacional y de mayor reconocimiento en el extranjero". Es decir, se debe entender y proteger al cine mexicano como un fenómeno artístico y cultural.

El cine no es sólo una anécdota que se transmite a través de una pantalla. Es una perspectiva histórica que siempre ha sido un espejo fiel del país que somos. La perspectiva que da el tiempo confirma que el cine se vuelve un referente importante en una sociedad que se reconoce a sí misma en la pantalla.

La historia del cine mexicano es en parte la historia de la cultura de nuestro país; la búsqueda de la identidad; la construcción y reconstrucción nacionales; la difusión interna y la externa; y el deseo de tener un lugar propio y, sobre todo, autonomía. El evento social realizado ese día 14 de agosto de 1896, sin duda, se puede considerar la siembra de una semilla que, posteriormente, se transformaría en un fruto llamado "cine mexicano".

XIII. En nuestro país, los sectores y actores sociales relacionados con la industria cinematográfica ya se han expresado públicamente con relación a que se instaurara en México un día oficial dedicado a la promoción y exhibición de películas nacionales, así como a reconocer las trayectorias de las personas y organizaciones que han impulsado y han contribuido al desarrollo del cine en nuestro país.

Entre las organizaciones civiles que han impulsado fuertemente la propuesta arriba mencionada se encuentra la Fundación Salón Rojo. Esta organización se integró con el objetivo principal de "promocionar la difusión de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas, la danza, la literatura, la arquitectura y las artes cinematográficas". Además, dicha organización realiza actividades tendentes a la "protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio cultural-cinematográfico de la nación", entre otras más relacionadas con el tema de la cultura y la cinematografía.

XIV. En el ámbito internacional, y particularmente en países hispanohablantes, se tiene la experiencia de que se ha instaurado la celebración del día del cine nacional. Por ejemplo, en Chile el Día Nacional del Cine se celebra el 19 de octubre. Entre las actividades que se llevan a cabo está la reducción de los precios en todas las taquillas durante ese día. En Perú se celebra el 21 de noviembre, con bajos costos en las entradas de cine en todo el país. La industria cinematográfica peruana promueve en esa fecha la exhibición de películas nacionales. En Colombia, el 2 de marzo se celebra el Día del Cine Colombiano. En ese día se promueve la entrada del cine de dos personas con un boleto y el Ministerio de Cultura realiza actividades de muestra y promoción del cine nacional. En Venezuela se celebra el 29 de octubre, y se realizan jornadas de análisis sobre el cine venezolano y se proyectan películas venezolanas. Y, por último, en España se celebra el 21 de septiembre el Día del Cine Vasco, con la proyección de largometrajes y cortometrajes nacionales.

Por lo antes fundado y expuesto, me permito someter a la elevada consideración de esta H. soberanía la siguiente proposición con

Punto de Acuerdo

Primero. Esta honorable soberanía exhorta al Poder Ejecutivo federal a que considere decretar el 14 de agosto como el Día del Cine Mexicano a partir del año de 2006.

Segundo. Que, como parte de las actividades conmemorativas del Día del Cine Mexicano, se exhorta al Poder Ejecutivo federal a que, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el organismo público descentralizado Servicio Postal Mexicano, se sume a los festejos del 110 aniversario de la primera proyección cinematográfica realizada en nuestra país mediante la emisión para 2006 de un timbre postal conmemorativo de dicho suceso.

Tercero. Se exhorta al Poder Ejecutivo federal a que, a través del organismo descentralizado de la Administración Pública Federal Lotería Nacional para la Asistencia Pública, se gestione la emisión para 2006 de un billete conmemorativo como parte de los festejos por el Día del Cine Mexicano y en el marco del 110 aniversario de la existencia de nuestro cine nacional.

Cuarto. Por último, se exhorta al Poder Ejecutivo federal, a través del Conaculta, a que facilite, dentro de su disponibilidad, recursos materiales, humanos y financieros tendentes a crear, en coordinación con los actores sociales y los privados involucrados en el ámbito cinematográfico, un museo nacional del cine mexicano.

Palacio Legislativo de San Lázaro.- México, DF, a 14 de febrero de 2006.

Dip. José Antonio Cabello Gil (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, PARA EXHORTAR AL GOBERNADOR DE CHIAPAS A RESPETAR LA LIBERTAD DE PRENSA Y EXPRESIÓN EN EL ESTADO, CONSAGRADA PLENAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DETENER INMEDIATAMENTE LAS AGRESIONES Y ÓRDENES DE APREHENSIÓN CONTRA LOS PERIODISTAS DE CHIAPAS, EN ESPECIAL DE QUIENES LABORAN EN LOS PERIÓDICOS EL ORDEN Y CUARTO PODER, A CARGO DEL DIPUTADO ROBERTO AQUILES AGUILAR HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El que suscribe, Roberto Aquiles Aguilar Hernández, diputado federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión del grupo parlamentario del PRI, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía, la presente proposición con punto de acuerdo de urgente y obvia resolución, al tenor de las siguientes

Consideraciones

Una vez más el gobernador del estado de Chiapas, haciendo uso autoritario del poder que el pueblo chiapaneco le ha conferido, en una práctica sistemática y constante, el sábado pasado ha hecho arrestar al periodista chiapaneco Ángel Mario Ksheratto, columnista del diario Cuarto Poder.

Durante el ejercicio del actual Gobierno local se han registrado una cantidad considerable de ataques contra periodistas, lo que a todas luces se traduce como represión, tal como lo han apuntado organismos nacionales e internacionales de derechos humanos y organizaciones dedicadas a la protección de los periodistas.

El pueblo chiapaneco está siendo violentado de su derecho a la información. La prensa chiapaneca, en especial directivos, editores y periodistas de los diarios Cuarto Poder y El Orbe, son víctimas de esta brutal represión.

En Chiapas el hostigamiento a los comunicadores, no lo lleva a cabo el poder del narco, como ha sucedido en otras partes del país. En Chiapas es el Poder Ejecutivo local quien ha implementado una escala de terrorismo de Estado, para callar a quienes no comparten su despótica forma de gobernar, para encarcelar y perseguir a quienes critican su corrupción.

En mi estado no se puede hablar con libertad, ni criticar al gobernador del estado sin correr el riesgo de ser atacados, en su persona, en su familia y en su patrimonio.

Los órganos encargados de la impartición de justicia y de la seguridad pública en Chiapas por órdenes del Ejecutivo local, han sido los autores materiales del hostigamiento, el asalto a oficinas, amenazas de muerte, creación de delitos y detenciones arbitrarias, de los comunicadores chiapanecos.

El gobierno del estado presume de estar preocupado por el respeto a los derechos humanos; pero la realidad es otra, ya que se ha hecho caso omiso a las recomendaciones emitidas por organismos internacionales y nacionales que han hecho pública la represión a la libertad de prensa que se vive en Chiapas.

Quien desde el poder hace uso de los órganos del Estado para hacer leyes anticonstitucionales encaminadas solamente a velar por los intereses personales y particulares; y no por los intereses generales de la sociedad no puede ser considerado un demócrata sino más bien un dictador autoritario como es el caso del gobernador Pablo Salazar Mendiguchía al promover la famosa ley mordaza.

Dicha ley es un retroceso enorme para ofrecer protección y justicia a quienes ejercen la noble labor del periodismo; y por lo tanto también es una agresión a la sociedad chiapaneca.

Es en razón de lo antes expuesto que pongo a consideración de esta soberanía, con carácter de urgente y obvia resolución el siguiente

Punto de Acuerdo

Primero: Se exhorta al gobernador del estado de Chiapas, Pablo Salazar Mendiguchía, a respetar la libertad de prensa y de expresión en el estado de Chiapas, consagrados plenamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y detener inmediatamente, las agresiones y las órdenes de aprehensión en contra de los periodistas chiapanecos en especial de quienes laboran en los periódicos El Orbe y el Cuarto Poder.

Segundo: Se exhorta a la Fiscalía General del estado de Chiapas, para liberar inmediatamente al periodista Ángel Mario Ksheratto, así como a los presos políticos y de conciencia que se encuentran detenidos en los penales chiapanecos.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de febrero de dos mil seis.

Dip. Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica)
 
 
 
CON PUNTO DE ACUERDO, POR EL QUE SE EXHORTA A LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN A FISCALIZAR LOS RECURSOS FEDERALES TRANSFERIDOS AL IMSS CONFORME A LOS CONVENIOS SUSCRITOS A PARTIR DE 2003 CON LA SAGARPA Y LA SECRETARÍA DE SALUD, A CARGO DEL DIPUTADO DIEGO PALMERO ANDRADE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Los suscritos, diputados federales de diversos grupos parlamentarios integrantes de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos ante esta soberanía el siguiente punto de acuerdo de urgente u obvia resolución, bajo las siguientes

Consideraciones

De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, la política de desarrollo social que asume el Gobierno de la República tiene como objetivo esencial el desarrollo agropecuario, ya que es fundamental para elevar el bienestar de sectores importantes de la población.

En virtud de ello, en el año 2003 la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación suscribió un convenio con el Instituto Mexicano del Seguro Social con objeto de establecer un conjunto de acciones y recursos destinados a dar apoyo a cañeros para la prestación de servicios médicos mediante la utilización de padrones de productores de caña de azúcar y estadísticas obtenidas en ejercicios anteriores, cumpliendo de esta forma con el derecho a la seguridad social, derecho universal y humano.

Asimismo, el pasado 31 de diciembre de 2003 el Poder Legislativo autorizó un presupuesto al Ramo 12 de la Secretaría de Salud por la cantidad de 200 millones de pesos, para cubrir las cuotas de aseguramiento en el régimen obligatorio del seguro social para aproximadamente 124,153 productores cañeros activos registrados en el padrón nacional, con una superficie cultivable de hasta 5 hectáreas promedio para el año 2004.

En el Presupuesto para el año 2005 fue aprobado por esta soberanía en el Anexo 17, que considera en el Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable, el rubro denominado Seguridad Social Cañeros, Convenio IMSS, con un monto de $200,000,000.00 para aproximadamente 111,560 productores activos registrados en el padrón nacional con una superficie cultivable de hasta 3.5 hectáreas en promedio para el año 2005.

Existe una gran inconformidad manifiesta por los productores de todo el país, ya que ellos, al tener la necesidad de utilizar los servicios médicos en las clínicas correspondientes en los 15 estados productores de caña de azúcar, se dan cuenta que no pueden recibir los servicios médicos porque existen adeudos en el pago de sus cuotas, aportaciones que, por cierto, ya se les retuvieron por parte del ingenio al que pertenecen como abastecedores de la gramínea y que están descontadas en sus boletas de liquidación, estas cuotas se entregan a los líderes de las organizaciones locales para su entero al IMSS, con el objeto de recibir oportunamente los servicio médicos del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En la realidad, los productores no están siendo beneficiados con estos subsidios aprobados por esta soberanía, por lo que, a todas luces, existe la inquietud de los productores de que pudiera haber malos manejos en los recursos destinados a su seguridad social, que es finalmente un derecho humano que debe ser disfrutado por todos y todas en este sector.

Es incomprensible que, mientras se han incrementado los subsidios, a través de la firma de convenios con el Instituto Mexicano del Seguro Social y las organizaciones que representan a los productores de caña de azúcar, por otro lado se reduce el número de hectáreas de 5 a 3.5, reduciendo el número de productores beneficiados de un ejercicio a otro.

Sin embargo, a la fecha los productores de caña de azúcar siguen sin recibir los servicios médicos que les corresponden, ya que las organizaciones locales que los representan tienen que firmar un convenio diferido de pago en parcialidades, garantizando el mismo y reconociendo el adeudo por más de 255 millones de pesos, por lo que crece la inquietud de que pudieran estar utilizando estos recursos para pago de pasivos de las organizaciones locales con el Instituto, lo cual indica una probable colusión entre las organizaciones de productores y las autoridades del Instituto, en perjuicio del derecho a la seguridad social de los cañeros, ya que estos recursos, según el propio Presupuesto de Egresos de la Federación, no se utilizarán para pagos de pasivos, incluyendo los que las organizaciones de productores tengan con el Instituto.

Según cifras del Instituto Mexicano del Seguro Social, las organizaciones de productores tienen una deuda con la Institución a la fecha, por más de 255 millones de pesos, a pesar de que las retenciones se han hecho en tiempo y forma a los 160,000 productores de caña de azúcar.

De lo anterior se desprende la inquietud de los productores de todo el país, ya que la base de datos del Instituto Mexicano del Seguro Social contempla a la fecha 114 mil afiliados de este sector, habiendo un padrón nacional de 160 mil productores de caña de azúcar.

Todo esto contribuye a dañar patrimonialmente a los productores de caña de azúcar, ya que esto repercute directamente en el computo de sus prestaciones, jubilaciones y pensiones, vulnerando así, el derecho a la seguridad social consagrado en nuestra Carta Magna.

Finalmente hay que destacar que la seguridad social es un instrumento de justicia social que debe basarse en la universalidad, solidaridad, igualdad, suficiencia, participación y transparencia, así como también la rendición de cuentas adoptada por el Gobierno Federal debe garantizar que se cumpla con el mandato de transparencia, honestidad y eficacia.

Por lo anteriormente expuesto, presento a consideración de esta honorable soberanía el siguiente:

Punto de Acuerdo

Primero.- Que se instruya a la Auditoría Superior de la Federación para que fiscalice y audite los recursos federales que fueron transferidos al Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a los convenios suscritos a partir de 2003 con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y la Secretaria de Salud, y asimismo, se informe los resultados obtenidos a esta Cámara, para emprender, en su caso, las acciones conducentes que se requieran.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil seis.

Diputados: Diego Palmero Andrade (rúbrica), Emiliano Vladimir Ramos Hernández, Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica)
 
 






Excitativas

A LA COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y CUENTA PÚBLICA, A SOLICITUD DEL DIPUTADO GUSTAVO ZANATTA GASPERÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, diputado federal a la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, por este medio, con fundamento en lo dispuesto en el inciso p) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, promuevo la presente excitativa, en virtud de que el punto de acuerdo que sometí a esta soberanía no ha sido dictaminado por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, por lo que me permití acudir a usted para los efectos pertinentes. Y en este sentido expongo:

Antecedentes

1. Con fecha 15 de marzo de 2005 sometí a la consideración de esta soberanía el punto de acuerdo para reasignar recursos a la Sagarpa y crear instrumentos operativos integrales que beneficien a los productores piñeros de Loma Bonita y Tuxtepec, Oaxaca.

Como afirmo en el cuerpo principal del citado documento, el campo mexicano es sin duda el sector más desprotegido. Se encuentra además en una situación de grave vulnerabilidad tanto social y política como económica.

Tenemos una deuda pendiente con los trabajadores del campo. Como legisladores, debemos tener sensibilidad política para saber responderles a través de instrumentos tanto jurídicos como económicos, que les den certidumbre en un campo tan competitivo como lo es el piñero. El campo piñero mexicano se enfrenta a una competencia desleal y perniciosa de la piña de Asia, provocando con ello una grave situación laboral de miles de familias que se dedican a esta actividad citrícola.

Por ello, haciéndome eco de la situación tan difícil que padecen, presenté el punto de acuerdo arriba señalado, pero en virtud de que ha transcurrido en exceso el tiempo por parte de la comisión a que fue turnada el referido punto de acuerdo, someto a usted las siguientes

Consideraciones

1. Con base en el acuerdo de la Junta de Coordinación Política sobre el desahogo del orden del día de la sesión del jueves 28 de abril de 2005, se turnó de forma económica a la Comisión de Presupuesto y de Cuenta Pública. En virtud de encontrarse saturada la agenda legislativa, se consideró de esa manera darle trámite de forma pronta y expedita.

En tal virtud es procedente que el Presidente de la Cámara de Diputados, en cumplimiento de su obligación expresada en el artículo 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, excite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública a fin de emitir el dictamen correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a usted, Presidente de la Cámara de Diputados de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, muy atentamente pido que se sirva:

Único. En los términos de los artículos 23, inciso p), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción XVI, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, realice la excitativa a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública para que se presente el dictamen correspondiente al punto de acuerdo para reasignar recursos a la Sagarpa y crear instrumentos operativos integrales que beneficien a los productores piñeros de Loma Bonita y Tuxtepec, Oaxaca.

Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a 14 de febrero de 2006.

Dip. Gustavo Zanatta Gasperín (rúbrica)